{"id":50093,"date":"2023-08-16T21:37:43","date_gmt":"2023-08-16T21:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1625-de-2016\/"},"modified":"2023-08-16T21:37:43","modified_gmt":"2023-08-16T21:37:43","slug":"decreto-1625-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1625-de-2016\/","title":{"rendered":"DECRETO 1625 DE 2016"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01625 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(octubre \u00a011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a050.023, octubre 11 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario en materia \u00a0tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Modificado por el Decreto \u00a01103 de 2023, por el Decreto \u00a0849 de 2023, por el Decreto \u00a0848 de 2023, por el Decreto \u00a0442 de 2023, por el Decreto \u00a0261 de 2023, por el Decreto \u00a0219 de 2023, por el Decreto \u00a02621 de 2022,\u00a0 por el Decreto 2609 de 2022, \u00a0por el Decreto 2487 de \u00a02022, por el Decreto \u00a02313 de 2022, por el Decreto \u00a01208 de 2022, por el\u00a0 Decreto 1035 de 2022, \u00a0por el Decreto 895 de \u00a02022, por el Decreto \u00a0860 de 2022, por el Decreto \u00a0728 de 2022, por el Decreto \u00a0678 de 2022, por el Decreto \u00a0290 de 2022, por el Decreto \u00a0176 de 2022, por el Decreto \u00a01847 de 2021, por el Decreto \u00a01846 de 2021, por el Decreto \u00a01843 de 2021, por el Decreto \u00a01778 de 2021, por el Decreto \u00a01653 de 2021, por el Decreto \u00a01651 de 2021, por el Decreto \u00a01495 de 2021, por el Decreto \u00a01340 de 2021, por el Decreto \u00a0723 de 2021, por el Decreto \u00a0612 de 2021, por el Decreto \u00a0456 de 2021,por el Decreto \u00a0455 de 2021, por el Decreto \u00a01763 de 2020, por el Decreto \u00a01690 de 2020, por el Decreto \u00a01680 de 2020, por el Decreto \u00a01638 de 2020, por el Decreto \u00a01606 de 2020, por el Decreto \u00a01457 de 2020, por el Decreto \u00a01435 de 2020, por el Decreto \u00a01091 de 2020, por el Decreto \u00a01068 de 2020, por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0por el Decreto 1014 de 2020, \u00a0por el Decreto 1010 de 2020, \u00a0por el Decreto 963 de 2020, \u00a0por el Decreto 886 de 2020, \u00a0por el Decreto 761 de 2020, \u00a0por el Decreto 743 de 2020, \u00a0por el Decreto 644 de 2020, \u00a0por el Decreto 520 de \u00a02020, por el Decreto 435 de 2020, \u00a0por el Decreto 401 de 2020, \u00a0por el Decreto 359 de 2020, \u00a0por el Decreto 358 de 2020, \u00a0por el Decreto 286 de 2020, \u00a0por el Decreto 221 de 2020, \u00a0por el Decreto 96 de 2020, \u00a0por el Decreto 2373 de 2019, \u00a0por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0por el Decreto 1808 de 2019, \u00a0por el Decreto 1807 de 2019, \u00a0por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0por el Decreto 1422 de 2019, \u00a0por el Decreto 1146 de 2019, \u00a0por el Decreto 872 de 2019, \u00a0por el Decreto 703 de 2019, \u00a0por el Decreto 608 de 2019, \u00a0por el Decreto 579 de 2019, \u00a0por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0por el Decreto 2440 de 2018, \u00a0por el Decreto 2391 de 2018, \u00a0por el Decreto 2125 de 2018, \u00a0por el Decreto 1453 de 2018, \u00a0por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0por el Decreto 1123 de 2018, \u00a0por el Decreto 922 de 2018, \u00a0por el Decreto 647 de 2018, \u00a0por el Decreto 569 de 2018, \u00a0por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0por el Decreto 2205 de 2017, \u00a0por el Decreto 2198 de 2017, \u00a0por el Decreto 2169 de 2017, \u00a0por el Decreto 2150 de 2017, \u00a0por el Decreto 2120 de 2017, \u00a0por el Decreto 2119 de 2017, \u00a0por el Decreto 2091 de 2017, \u00a0por el Decreto 1998 de 2017, \u00a0por el Decreto 1951 de 2017, \u00a0por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0por el Decreto 1555 de 2017, \u00a0por el Decreto 1515 de 2017, \u00a0por el Decreto 926 de 2017, \u00a0por el Decreto 920 de 2017, \u00a0por el Decreto 777 de 2017, \u00a0por el Decreto 738 de 2017, \u00a0por el Decreto 220 de 2017, \u00a0por el Decreto 2201 de 2016, \u00a0por el Decreto 2200 de 2016 \u00a0y por el Decreto 2105 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 261 de 2023 y \u00a0por el Decreto 2357 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Adicionado por el Decreto \u00a0442 de 2023, por el Decreto \u00a0262 de 2023, por el Decreto \u00a0219 de 2023, por el Decreto \u00a01255 de 2022, por el\u00a0 Decreto 1208 de 2022, \u00a0por el Decreto 1035 de \u00a02022, por el Decreto \u00a0985 de 2022, por el Decreto \u00a0895 de 2022, por el Decreto \u00a0678 de 2022, por el Decreto \u00a0670 de 2022, por el Decreto \u00a0176 de 2022, por el Decreto \u00a01843 de 2021, por el Decreto \u00a01652 de 2021, por el Decreto \u00a01651 de 2021, por el Decreto \u00a01532 de 2021, por el Decreto \u00a01357 de 2021, por el Decreto \u00a01314 de 2021, por el Decreto \u00a0392 de 2021, por el Decreto \u00a0375 de 2021, por el Decreto \u00a0374 de 2021, por el Decreto \u00a01157 de 2020, por el Decreto \u00a01147 de 2020, por el Decreto \u00a01103 de 2020, por el Decreto \u00a01089 de 2020, por el Decreto 1013 de 2020, \u00a0por el Decreto 1012 de 2020, \u00a0por el Decreto 1011 de 2020, \u00a0por el Decreto 849 de 2020, \u00a0por el Decreto 829 de 2020, \u00a0por el Decreto 766 de 2020, \u00a0por el Decreto 655 de 2020, \u00a0por el Decreto 598 de 2020, \u00a0por el Decreto 478 de 2020, \u00a0por el Decreto 456 de 2020, \u00a0por el Decreto 419 de 2020, \u00a0por el Decreto 2112 de 2019, \u00a0por el Decreto 2046 de 2019, \u00a0por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0por el Decreto 1370 de 2019, \u00a0por el Decreto 1101 de 2019, \u00a0por el Decreto 1070 de 2019, \u00a0por el Decreto 961 de 2019, \u00a0por el Decreto 952 de 2019, \u00a0por el Decreto 874 de 2019, \u00a0por el Decreto 705 de 2019, \u00a0por el Decreto 651 de 2019, \u00a0por el Decreto 2179 de 2018, \u00a0por el Decreto 2146 de 2018, \u00a0por el Decreto 1096 de 2018, \u00a0por el Decreto 1095 de 2018, \u00a0por el Decreto 946 de 2018, \u00a0por el Decreto 719 de 2018, \u00a0por el Decreto 640 de 2018, \u00a0por el Decreto 618 de 2018, \u00a0por el Decreto 2235 de 2017 \u00a0por el Decreto 2143 de 2017, \u00a0por el Decreto 1950 de 2017, \u00a0por el Decreto 1915 de 2017, \u00a0por el Decreto 1684 de 2017, \u00a0por el Decreto 1650 de 2017, \u00a0por el Decreto 975 de 2017, \u00a0por el Decreto 927 de 2017, \u00a0por el Decreto 537 de 2017, \u00a0por el Decreto 536 de 2017 \u00a0y por el Decreto 2202 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Ver Concepto \u00a0100202208-481 de 2018, DIAN. Ver Decreto 2153 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0producci\u00f3n normativa ocupa un espacio central en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas, siendo el medio a trav\u00e9s del cual se estructuran los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0racionalizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico es una de las \u00a0principales herramientas para asegurar la eficiencia econ\u00f3mica y social del \u00a0sistema legal y para afianzar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0constituye una pol\u00edtica p\u00fablica gubernamental la simplificaci\u00f3n y compilaci\u00f3n \u00a0org\u00e1nica del sistema nacional regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las \u00a0mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente \u00a0cumplieron al momento de su expedici\u00f3n con las regulaciones vigentes sobre la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0tarea de compilar y racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario implica, \u00a0en algunos casos, la simple actualizaci\u00f3n de la normativa compilada, para que \u00a0se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual \u00a0conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad \u00a0reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0virtud de sus caracter\u00edsticas propias, el contenido material de este decreto \u00a0guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no \u00a0puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dem\u00e1s \u00a0actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con \u00a0fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0compilaci\u00f3n de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad \u00a0vigente al momento de su expedici\u00f3n, sin perjuicio de los efectos ultractivos \u00a0de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este \u00a0decreto constituye un ejercicio de compilaci\u00f3n de reglamentaciones \u00a0preexistentes y, por tanto, los considerandos de los decretos fuente se \u00a0entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en \u00a0cada art\u00edculo se indica el origen del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el \u00a0Gobierno verific\u00f3 que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad o de suspensi\u00f3n provisional, acudiendo para ello a la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Relator\u00eda y la Secretar\u00eda General del Consejo \u00a0de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas de car\u00e1cter reglamentario \u00a0suspendidas provisionalmente por la autoridad contencioso administrativa, no se \u00a0incorporan en el presente decreto, pero si se profieren sentencias que declaran \u00a0su legalidad, deber\u00e1n ser incorporadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el \u00a0objetivo de compilar y racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario que \u00a0rigen en el Sector de Hacienda y contar con un instrumento jur\u00eddico \u00fanico para \u00a0el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario \u00fanico en \u00a0materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los decretos \u00a0que establecen los plazos para declarar y pagar los tributos en cada a\u00f1o y los \u00a0dem\u00e1s decretos reglamentarios expedidos para el cumplimiento de obligaciones \u00a0tributarias en cada vigencia, no se incorporan en el presente decreto, en raz\u00f3n \u00a0al cumplimiento del plazo, pero son normas vigentes para el ejercicio de las \u00a0facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para el cumplimiento de las \u00a0obligaciones tributarias, sustanciales y formales, por los contribuyentes y \u00a0responsables de los impuestos, cuando hubiere lugar a ello, en virtud de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0normas estabilizadas en los contratos de estabilidad jur\u00eddica, conforme con lo \u00a0previsto en la Ley 963 de 2005 y disposiciones reglamentarias, no incorporadas en este \u00a0decreto por razones de vigencia, siguen produciendo efectos jur\u00eddicos si est\u00e1n \u00a0estabilizadas conforme con lo establecido en los contratos suscritos y \u00a0vigentes, entre el gobierno nacional y los contribuyentes y responsables de los \u00a0impuestos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0previamente a la expedici\u00f3n de este decreto, se expidieron los decretos \u00fanicos \u00a0reglamentarios de otros sectores, donde se compilaron normas tributarias afines \u00a0con la tem\u00e1tica propia de los respectivos ministerios y departamentos \u00a0administrativos, que podr\u00e1n ser consultadas para su aplicaci\u00f3n atendiendo la \u00a0vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento \u00a0de impuestos del orden nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.1.1. Obligaciones de dar, hacer y no \u00a0hacer. Del poder de \u00a0imposici\u00f3n del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellas se \u00a0originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la \u00a0ley o en los reglamentos seg\u00fan el caso, como generadores de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.1.2. Contribuyentes o responsables. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo \u00a0los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.1.3. Sustituido por el Decreto 1453 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tasa de cambio representativa del mercado para efectos tributarios \u00a0(TRM). La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos \u00a0tributarios, ser\u00e1 la tasa de cambio representativa del mercado vigente al \u00a0momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de \u00a0situaci\u00f3n financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, \u00a0reconoci\u00e9ndose los ajustes por diferencia en cambio seg\u00fan lo previsto en el \u00a0Estatuto Tributario y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de \u00a0cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 40 de la Resoluci\u00f3n Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al d\u00f3lar de los \u00a0Estados Unidos, se deber\u00e1 efectuar la conversi\u00f3n a esta moneda (d\u00f3lar), \u00a0aplicando el tipo de cambio vigente al d\u00eda de la operaci\u00f3n. Los tipos de cambio \u00a0ser\u00e1n los publicados por el Banco de la Rep\u00fablica o por la fuente oficial que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda \u00a0de negociaci\u00f3n no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicaci\u00f3n por \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica o por la fuente oficial que determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 aplicarse el tipo de cambio \u00a0certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco \u00a0comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la \u00a0Embajada del correspondiente pa\u00eds, acreditada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0expresado el tipo de cambio en d\u00f3lares de los Estados Unidos se convertir\u00e1 a \u00a0pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del \u00a0mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable a los d\u00edas en \u00a0que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no \u00a0est\u00e9 certificado el tipo de cambio, ser\u00e1 la que corresponda a la \u00faltima fecha \u00a0inmediatamente anterior a la operaci\u00f3n, en la cual se haya certificado dicha \u00a0tasa o tipo de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.1.3.: \u201cTasa de cambio \u00a0para efectos tributarios. La tasa de cambio para efectos tributarios, \u00a0ser\u00e1 la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operaci\u00f3n, o \u00a0a 31 de diciembre o al \u00faltimo d\u00eda del periodo para los efectos del ajuste por \u00a0diferencias en cambio de los activos y pasivos pose\u00eddos en moneda extranjera a \u00a0dicha fecha, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.4.0.07 de la Resoluci\u00f3n 57 de 1991 de \u00a0la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones Externas n\u00famero 15 de 1991 \u00a0y n\u00famero 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (hoy \u00a0art\u00edculo 80 de la Resoluci\u00f3n Externa n\u00famero 08 de 2000), expedida por la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica o las normas que las modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del ajuste a que haya lugar por \u00a0la diferencia en cambio entre la fecha de la operaci\u00f3n y la de la conversi\u00f3n a \u00a0moneda nacional, se tendr\u00e1 en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, \u00a0seg\u00fan el caso, correspondiente a la respectiva conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0tasa de cambio aplicable a los d\u00edas en que esta no se certifique por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, ser\u00e1 la tasa representativa del \u00a0mercado que corresponda a la \u00faltima fecha inmediatamente anterior en la cual se \u00a0haya certificado dicha tasa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene decaimiento. (Resoluci\u00f3n 02 de 1994 del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.1.4. Adicionado por el Decreto 1650 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n de las Zonas \u00a0m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Zomac es el conjunto de municipios que sean considerados \u00a0como m\u00e1s afectados por el Conflicto Armado (Zomac) &#8211; definidos conforme con lo \u00a0dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 236 de la Ley \u00a01819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicci\u00f3n aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0establecidas en los art\u00edculos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos que \u00a0se expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0metodolog\u00eda y los Municipios m\u00e1s Afectados por el Conflicto Armado (Zomac) &#8211; \u00a0est\u00e1n definidos en el Anexo n\u00famero 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de \u00a0transferencia, retenci\u00f3n en la fuente y autorretenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0sobre la renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.1.1. Comunidad organizada. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los \u00a0bienes comunes para el establecimiento y explotaci\u00f3n de una empresa comercial, \u00a0industrial, agr\u00edcola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador \u00a0nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, \u00a0cuando el aprovechamiento del bien com\u00fan se hace personal e independientemente \u00a0por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcer\u00eda, \u00a0pr\u00e9stamo, comodato, dep\u00f3sito y otros an\u00e1logos, celebrados por los comuneros \u00a0entre s\u00ed o con terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.1.2. Fines de lucro de las \u00a0corporaciones o asociaciones. Se \u00a0entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando \u00a0perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier \u00a0t\u00edtulo a personas naturales, directamente o a trav\u00e9s de otras personas \u00a0jur\u00eddicas, durante su existencia o al momento de su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consideran de inter\u00e9s privado las fundaciones creadas por iniciativa \u00a0particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a \u00a0fines distintos de los de utilidad com\u00fan o de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del ejercicio \u00a0impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en \u00a0las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.1.3. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Sociedades y entidades extranjeras. Conforme \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 20 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 66 de \u00a0la Ley 2010 de 2019, salvo \u00a0las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho \u00a0interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las \u00a0sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relaci\u00f3n con \u00a0sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean \u00a0atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias \u00a0ocasionales directamente o a trav\u00e9s de sucursales o establecimientos \u00a0permanentes ubicados en el pa\u00eds. Para tales efectos se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0consagrado para las sociedades an\u00f3nimas nacionales, salvo cuando tenga \u00a0restricciones expresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.1.3. Sustituido por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cSociedades \u00a0y entidades extranjeras. Las sociedades y entidades extranjeras que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 20 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, se les \u00a0aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen se\u00f1alado para las sociedades an\u00f3nimas colombianas, salvo \u00a0cuando las normas tengan restricciones expresas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.1.3: \u201cSociedades \u00a0y entidades extranjeras. A las sociedades y entidades extranjeras que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 20 del Estatuto Tributario) son \u00a0contribuyentes, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen se\u00f1alado para las sociedades \u00a0an\u00f3nimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo \u00a0los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y \u00a0procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.1.4. Concepto de empresa \u00a0extranjera. Para efectos del \u00a0art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 que el t\u00e9rmino empresa \u00a0extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin \u00a0residencia en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier \u00a0negocio o actividad, y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales \u00a0como la prestaci\u00f3n de servicios personales y la realizaci\u00f3n de actividades de \u00a0car\u00e1cter independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.5. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Tributaci\u00f3n de las personas naturales sin residencia en Colombia y \u00a0de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019, no \u00a0tengan un establecimiento permanente en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia, son \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci\u00f3n con \u00a0sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades \u00a0y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a020-1 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0tengan uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en el pa\u00eds o una sucursal en \u00a0Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en \u00a0relaci\u00f3n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera \u00a0que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.1.5. Sustituido por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cTributaci\u00f3n \u00a0de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y \u00a0entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0no tengan un establecimiento permanente en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia, \u00a0son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci\u00f3n \u00a0con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0tengan uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en el pa\u00eds o una sucursal en \u00a0Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en \u00a0relaci\u00f3n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera \u00a0que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.1.5: \u201cTributaci\u00f3n \u00a0de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y \u00a0entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, no tengan un \u00a0establecimiento permanente en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia, son \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci\u00f3n con \u00a0sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, en virtud de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o m\u00e1s \u00a0establecimientos permanentes en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia, son \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en relaci\u00f3n con sus \u00a0rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean atribuibles a dichos \u00a0establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, as\u00ed como por las rentas y \u00a0ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban directamente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.1.6. Improcedencia de la \u00a0concurrencia de beneficios. En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1n solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos \u00a0para los pagos efectuados por intereses y\/o correcci\u00f3n monetaria en virtud de \u00a0pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda del trabajador y los pagos efectuados \u00a0por intereses y\/o correcci\u00f3n monetaria o costo financiero en virtud de un \u00a0contrato de leasing habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 779 de 2003, el inciso 2\u00b0 tiene \u00a0decaimiento en virtud de la evoluci\u00f3n normativa. Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1607 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0126-1 del Estatuto Tributario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.1.7. Principios generales. Las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte constituidas \u00a0de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, para efectos tributarios y en relaci\u00f3n con las operaciones en las que \u00a0se constituyan como contraparte central se regir\u00e1n en raz\u00f3n de su actividad por \u00a0los principios de neutralidad y transparencia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1797 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.1.8. Usufructo legal. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres \u00a0de familia se gravar\u00e1n en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual \u00a0tratamiento se aplicar\u00e1 respecto de las ganancias ocasionales de los hijos \u00a0menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo ser\u00e1 v\u00e1lida \u00a0cuando se haga por escritura p\u00fablica y no producir\u00e1 efectos sino a partir del \u00a0a\u00f1o gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, seg\u00fan lo expresado en \u00a0este por el renunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.1.9. Cr\u00e9ditos para la \u00a0financiaci\u00f3n de exportaciones. Los cr\u00e9ditos otorgados a industrias cubiertas por la \u00a0secci\u00f3n segunda del Cap\u00edtulo X del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del \u00a0r\u00e9gimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiaci\u00f3n \u00a0o prefinanciaci\u00f3n de exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 400 de 1975, inciso 1\u00b0 derogado \u00a0t\u00e1citamente por art\u00edculo 21 del Decreto 2579 de 1983; inciso 2\u00b0 derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 13 del Decreto 2579 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.2.1. Definici\u00f3n \u00a0de asistencia t\u00e9cnica. Enti\u00e9ndese por asistencia \u00a0t\u00e9cnica la asesor\u00eda dada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0incorporales, para la utilizaci\u00f3n de conocimientos tecnol\u00f3gicos aplicados por medio \u00a0del ejercicio de un arte o t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha asistencia comprende tambi\u00e9n el \u00a0adiestramiento de personas para la aplicaci\u00f3n de los expresados conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2123 de 1975) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.2.2. Ganader\u00eda. Para efectos fiscales se entiende por negocio de \u00a0ganader\u00eda, la actividad econ\u00f3mica que tiene por objeto la cr\u00eda, el levante o \u00a0desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies \u00a0menores. Tambi\u00e9n lo es la explotaci\u00f3n de ganado para leche y para lana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0igualmente negocio de ganader\u00eda, la explotaci\u00f3n de ganado en compa\u00f1\u00eda o en \u00a0participaci\u00f3n, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de \u00a0la ganader\u00eda, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio \u00a0de ganader\u00eda sino de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2595 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.2.3. Definici\u00f3n de \u201cknow-How\u201d. Enti\u00e9ndese por \u201cknow-How\u201d la experiencia secreta sobre la \u00a0manera de hacer algo, acumulada en un arte o t\u00e9cnica y susceptible de cederse \u00a0para ser aplicada en el mismo ramo, con eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2123 de 1975) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.2.4. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, ser\u00e1n aplicables \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Beneficiarios o inversionistas \u00a0mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios \u00a0aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o part\u00edcipes del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva que posean, directa o indirectamente, \u00a0seg\u00fan corresponda, m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones \u00a0del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos \u00a0que lo componen, si hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Grupo inversionista vinculado \u00a0econ\u00f3micamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado \u00a0econ\u00f3micamente cuando dos (2) o m\u00e1s suscriptores o part\u00edcipes del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva se encuentran vinculados \u00a0econ\u00f3micamente, de conformidad con el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, o \u00a0tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Grupo familiar: Se entiende por grupo \u00a0familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de \u00a0consanguinidad, afinidad o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Negociaci\u00f3n de participaciones de un fondo \u00a0en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o \u00a0de inversi\u00f3n colectiva cumplen con la condici\u00f3n de ser negociadas en una bolsa \u00a0de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las participaciones del fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de \u00a0valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, previa inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores \u00a0(RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de \u00a0dichas inscripciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las participaciones del fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva sean negociadas a trav\u00e9s de una bolsa de \u00a0valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nuevos emprendimientos innovadores: Los \u00a0nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un \u00a0alto componente innovador y tecnol\u00f3gico, y creadores de valor, que tienen la \u00a0virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener \u00a0rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un \u00a0nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. \u00a0Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El fondo de capital privado o de \u00a0inversi\u00f3n colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos \u00a0emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El valor de la inversi\u00f3n total en el \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva para desarrollar el nuevo \u00a0emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el \u00a0desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de \u00a0capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No existe v\u00ednculo familiar hasta el \u00a0cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil entre el desarrollador \u00a0del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en \u00a0dicho nuevo emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los criterios de \u00a0vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alados en este art\u00edculo son aplicables, \u00a0independientemente que se trate de vinculados econ\u00f3micos nacionales o del \u00a0exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos \u00a0de capital privado y de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.2.4. Adicionado por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDefiniciones. Para \u00a0la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, \u00a0ser\u00e1n aplicables las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Beneficiario efectivo: Se entiende por \u00a0beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en los literales a) y b) del art\u00edculo 631-5 del Estatuto \u00a0Tributario. De igual forma, podr\u00e1 utilizarse la definici\u00f3n de beneficiario \u00a0final consagrada en el Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo de Lavado de \u00a0Activos y Financiaci\u00f3n del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, y sin consideraci\u00f3n de la condici\u00f3n de cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones se\u00f1aladas en este numeral \u00a0deben interpretarse de acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital \u00a0privado, de inversi\u00f3n colectiva o las inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Beneficiario final: El t\u00e9rmino beneficiario \u00a0final se\u00f1alado en los par\u00e1grafos 3 y 4 del art\u00edculo 18-1 del Estatuto \u00a0Tributario se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el numeral 1 \u00a0de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: \u00a0Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos \u00a0beneficiarios efectivos, suscriptores o part\u00edcipes del fondo de capital privado \u00a0o de inversi\u00f3n colectiva que posean, directa o indirectamente, seg\u00fan \u00a0corresponda, m\u00e1s del 50% de las participaciones de dicho fondo, sumando las \u00a0participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Grupo inversionista vinculado \u00a0econ\u00f3micamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado \u00a0econ\u00f3micamente cuando dos (2) o m\u00e1s suscriptores o part\u00edcipes del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva se encuentran vinculados \u00a0econ\u00f3micamente, de conformidad con el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, o \u00a0tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Grupo familiar: Se entiende por grupo \u00a0familiar aquellos miembros de una misma familia hasta un cuarto (4) grado de \u00a0consanguinidad, afinidad o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Negociaci\u00f3n de participaciones de un fondo \u00a0en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o \u00a0de inversi\u00f3n colectiva cumplen con la condici\u00f3n de ser negociadas en una bolsa \u00a0de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las participaciones del fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de \u00a0valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, previa inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores \u00a0(RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de \u00a0dichas inscripciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva sean negociadas a trav\u00e9s de una bolsa de valores sometida a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nuevos emprendimientos innovadores: Son \u00a0aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y \u00a0tecnol\u00f3gico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer \u00a0inversionistas de capital, que buscan obtener rendimientos extraordinarios para \u00a0lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de \u00a0consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la \u00a0totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El fondo de capital privado o de \u00a0inversi\u00f3n colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos \u00a0emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El valor de la inversi\u00f3n total en el \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva para desarrollar el nuevo \u00a0emprendimiento innovador es inferior a seiscientos mil (600.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador \u00a0del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en \u00a0dicho nuevo emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. No existe v\u00ednculo familiar hasta un \u00a0cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil entre el desarrollador del \u00a0nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en \u00a0dicho nuevo emprendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los criterios de vinculaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica se\u00f1alados en este art\u00edculo son aplicables, independientemente que se \u00a0trate de vinculados econ\u00f3micos nacionales o del exterior, y deben interpretarse \u00a0de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de \u00a0inversi\u00f3n colectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Domicilio \u00a0y residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.3.1. Ingresos para efectos de \u00a0establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de \u00a0fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del \u00a0Estatuto Tributario, se dividir\u00e1 la totalidad de los ingresos ordinarios y \u00a0extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o \u00a0ganancia ocasional realizados durante el a\u00f1o o periodo gravable respecto del \u00a0cual se est\u00e1 determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos \u00a0ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no \u00a0constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el a\u00f1o o periodo \u00a0gravable respecto del cual se est\u00e1 determinando la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.1.3.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a026 de 2019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.3.2. Administraci\u00f3n de bienes en \u00a0el pa\u00eds para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas \u00a0naturales. Para efectos del literal \u00a0c) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por \u00a0administraci\u00f3n de bienes, la gesti\u00f3n o conservaci\u00f3n, en cualquier forma, de \u00a0dichos bienes, ya sea que dicha gesti\u00f3n o conservaci\u00f3n se lleve a cabo \u00a0directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y as\u00ed estas act\u00faen en nombre \u00a0propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de an\u00e1lisis, o en \u00a0representaci\u00f3n de esta persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del literal c) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, \u00a0se entender\u00e1 que los bienes son administrados en Colombia cuando las \u00a0actividades diarias que implican su gesti\u00f3n o conservaci\u00f3n, en cualquier forma, \u00a0se llevan a cabo en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el pa\u00eds \u00a0se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes pose\u00eddos por la \u00a0persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el \u00a0valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del a\u00f1o o periodo gravable \u00a0objeto de determinaci\u00f3n de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.3.3. Activos pose\u00eddos en el pa\u00eds \u00a0para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el \u00a0literal d) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, se dividir\u00e1 \u00a0el valor patrimonial de los activos pose\u00eddos por la persona natural en el \u00a0territorio nacional a 31 de diciembre del a\u00f1o o periodo gravable objeto de \u00a0determinaci\u00f3n de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los \u00a0activos pose\u00eddos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional \u00a0a la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.3.4. Prueba id\u00f3nea. Sin perjuicio de lo consagrado en el T\u00edtulo VI del \u00a0Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, \u00a0para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de \u00a0los literales b), c) y d) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto \u00a0Tributario, constituir\u00e1n prueba id\u00f3nea las certificaciones de los contadores o \u00a0revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.1.3.4: Ver Resoluci\u00f3n \u00a026 de 2019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.3.5. Lugar fijo de negocios. Para efectos del art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, \u00a0se entender\u00e1 que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a trav\u00e9s del cual \u00a0una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan \u00a0las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0existencia de un lugar de negocios en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dicho \u00a0lugar de negocios cumpla con la condici\u00f3n de ser fijo, es decir, que est\u00e9 \u00a0ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que a \u00a0trav\u00e9s de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o \u00a0parte de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considerar\u00e1, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en \u00a0Colombia en los t\u00e9rminos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a \u00a0su disposici\u00f3n cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente \u00a0de que este se utilice o no exclusivamente para la realizaci\u00f3n de toda o parte \u00a0de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o \u00a0no un t\u00edtulo legal formal que le permita ocupar dicho espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.3.6. Domicilio fiscal de los \u00a0establecimientos permanentes. Para \u00a0efectos tributarios, el domicilio en el pa\u00eds de los establecimientos \u00a0permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las \u00a0sociedades y entidades extranjeras, ser\u00e1 el que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el \u00a0caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, \u00a0distinta de un agente independiente, act\u00faa por cuenta de una empresa \u00a0extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes \u00a0que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la \u00a0empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente ser\u00e1 el mismo que \u00a0dicha persona tenga o est\u00e9 obligada a tener en el territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los \u00a0dem\u00e1s casos, sin perjuicio de lo establecido en art\u00edculo 579-1 del Estatuto \u00a0Tributario, el domicilio fiscal ser\u00e1 aquel que corresponda al lugar principal \u00a0en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.3.7. Actividades de car\u00e1cter \u00a0exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se considerar\u00e1 que no existe un establecimiento \u00a0permanente en Colombia en virtud del art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario \u00a0cuando, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo segundo del mismo, \u00a0una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el \u00a0\u00fanico fin de realizar en el pa\u00eds una actividad de car\u00e1cter exclusivamente auxiliar \u00a0o preparatorio, tal como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar \u00a0bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa \u00a0con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa \u00a0con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o \u00a0mercanc\u00edas o de recoger informaci\u00f3n para la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente \u00a0promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de \u00a0representaci\u00f3n de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no \u00a0est\u00e9n habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los \u00a0negocios o contratos cuya celebraci\u00f3n promuevan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El \u00a0mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar \u00a0cualquier combinaci\u00f3n de las actividades anteriormente mencionadas, a condici\u00f3n \u00a0que tal combinaci\u00f3n tenga, a su vez, car\u00e1cter auxiliar o preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, no se considerar\u00e1n de car\u00e1cter exclusivamente auxiliar o \u00a0preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte \u00a0esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades \u00a0de la empresa extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.3.8. Sociedades o entidades \u00a0consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio colombiano. Sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas legales y antecedentes \u00a0jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o \u00a0entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, no ser\u00e1n consideradas extranjeras, \u00a0para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede \u00a0efectiva de administraci\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0sociedades y entidades a las que se refiere este art\u00edculo se les aplicar\u00e1 el \u00a0r\u00e9gimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o an\u00f3nimas, seg\u00fan \u00a0el tipo societario colombiano que m\u00e1s se asimile a la sociedad o entidad en \u00a0cuesti\u00f3n, debiendo as\u00ed cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas \u00a0para ellas, desde el momento de la configuraci\u00f3n de su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La determinaci\u00f3n de la sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n a la que se refiere el tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 12-1 del \u00a0Estatuto Tributario ser\u00e1 declarativa y no constitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Sin perjuicio del cumplimento de las \u00a0obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades \u00a0y entidades cuya sede efectiva de administraci\u00f3n se encuentre en el territorio \u00a0colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y\/o no tengan su \u00a0domicilio principal en el territorio colombiano deber\u00e1n cumplir con todas las \u00a0obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con \u00a0respecto al a\u00f1o gravable 2013 \u00fanicamente a partir de su inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) como sociedades o entidades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 4 sustituido por el Decreto 2150 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO TRIBUTARIO \u00a0DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL R\u00c9GIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL \u00a0DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO \u00a0CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ART\u00cdCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.1. Tratamiento \u00a0tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las \u00a0entidades no contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 22 y 23 del Estatuto \u00a0Tributario. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a \u00a0las entidades no contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 22 y 23 del \u00a0Estatuto Tributario, solamente podr\u00e1n ser objeto del descuento tributario \u00a0previsto en el art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones \u00a0contenidas en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las donaciones e inversiones que se realicen en \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n, se rigen por lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas \u00a0a programas creados por las instituciones de educaci\u00f3n superior, aprobados por \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a trav\u00e9s de becas de estudio \u00a0total o parcial que podr\u00e1n incluir manutenci\u00f3n, hospedaje, transporte, \u00a0matr\u00edcula, \u00fatiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0158-1 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 256 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la donaci\u00f3n se realice a uno de los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deber\u00e1n cumplir las previsiones de \u00a0este Cap\u00edtulo y del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del \u00a0presente Decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.2. Beneficiarios del descuento tributario por donaciones. Son beneficiarios del descuento tributario a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario que efect\u00faen donaciones a los \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las \u00a0entidades no contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 22 y 23 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.3. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento \u00a0equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad beneficiaria de la \u00a0donaci\u00f3n re\u00fana las condiciones establecidas en el art\u00edculo 125-1 del Estatuto \u00a0Tributario, incluida la calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los contribuyentes \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n dirigida al donante, \u00a0firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador p\u00fablico o \u00a0revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la \u00a0donaci\u00f3n, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se \u00a0efectu\u00f3 la donaci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de la misma, la cual deber\u00e1 ser expedida \u00a0como m\u00ednimo dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o gravable en que \u00a0se reciba la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor certificado por la entidad \u00a0donataria deber\u00e1 corresponder al efectivamente recibido por concepto de la \u00a0donaci\u00f3n y solo podr\u00e1 ser utilizado por el donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la certificaci\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0bajo la gravedad del juramento y servir\u00e1 como soporte del descuento tributario \u00a0aqu\u00ed indicado y deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria cuando \u00a0esta la solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. \u00a0de este Decreto deber\u00e1n incluir dentro de la memoria econ\u00f3mica de que trata el \u00a0art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.5.1.15. del presente \u00a0Decreto, la informaci\u00f3n certificada relacionada con las donaciones recibidas en \u00a0la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este art\u00edculo, cuando \u00a0hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la procedencia del descuento tributario \u00a0por donaciones de que trata el presente cap\u00edtulo, en el momento de la donaci\u00f3n \u00a0el donante autoriza a publicar su identificaci\u00f3n y el monto donado al \u00a0donatario, de conformidad con el numeral 9 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364-5 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.4. Reporte de la informaci\u00f3n ex\u00f3gena. La informaci\u00f3n relacionada con la donaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0reportarse en la informaci\u00f3n ex\u00f3gena de \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario, en \u00a0concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.5. Oportunidad \u00a0para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se \u00a0deber\u00e1 solicitar en la declaraci\u00f3n de impuesto sobre la renta y complementario \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable en el cual se efectu\u00f3 la donaci\u00f3n por parte de \u00a0la entidad donante, y al exceso no descontado se le dar\u00e1 el tratamiento \u00a0previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 258 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.6. Causales de \u00a0improcedencia del derecho al descuento tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 para el donante el descuento \u00a0tributario establecido en el art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la donaci\u00f3n se realice a una \u00a0entidad que no cumpla con lo dispuesto en los art\u00edculos 19, 22 y 23 del \u00a0Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 125-5 del Estatuto Tributario, no ser\u00e1 descontable de la renta y ser\u00e1n ingresos gravables para las entidades \u00a0receptoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la entidad donataria no cumpla \u00a0con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 125-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0125-1 del Estatuto Tributario no aplicar\u00e1 para las entidades de que trata el \u00a0art\u00edculo 22 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que no se \u00a0realiz\u00f3 la donaci\u00f3n que se trat\u00f3 como descuento tributario en el impuesto sobre \u00a0la renta y complementario o que los sujetos de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata \u00a0el art\u00edculo 364-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se configure lo dispuesto en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 364-2 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el alcance previsto \u00a0en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por el a\u00f1o gravable 2017, las donaciones efectuadas a \u00a0las entidades se\u00f1aladas en los Par\u00e1grafos transitorios 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 19 \u00a0del Estatuto Tributario, se entender\u00e1n realizadas a entidades clasificadas en \u00a0el R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las donaciones efectuadas a las entidades \u00a0creadas desde el 1\u00b0 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre \u00a0del 2017, que opten por pertenecer al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio \u00a0primero del art\u00edculo 1.2.1.5.1.7. y el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.10. de este Decreto, podr\u00e1n tener el beneficio consagrado en este \u00a0cap\u00edtulo para el a\u00f1o gravable 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.7. Control de la improcedencia del derecho al descuento tributario. El incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Ley y \u00a0en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario que aplicaron el descuento tributario, dar\u00e1 lugar al rechazo del \u00a0respectivo descuento en la declaraci\u00f3n del a\u00f1o gravable en el cual se produzca \u00a0el incumplimiento y a la imposici\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.8. Adicionado por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Donaciones realizadas por entidades del r\u00e9gimen tributario \u00a0especial de que trata el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto \u00a0social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 359 de este estatuto. Cuando las entidades que se \u00a0encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del r\u00e9gimen tributario \u00a0especial de que trata el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto \u00a0social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo \u00a0periodo gravable a los sujetos a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de \u00a0este decreto, podr\u00e1n ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la \u00a0donaci\u00f3n efectivamente realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos beneficiarios de la donaci\u00f3n, deber\u00e1n ejecutar los \u00a0valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el \u00a0desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los \u00a0numerales 1 al 11 del art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere \u00a0este art\u00edculo no podr\u00e1n tratar la donaci\u00f3n como descuento tributario, conforme \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente tratamiento se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los art\u00edculos \u00a0125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y en el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 de \u00a0la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.9. Adicionado por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Usuarios de las entidades financieras. Los usuarios \u00a0de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, podr\u00e1n realizar las donaciones a trav\u00e9s de cajeros autom\u00e1ticos, \u00a0p\u00e1ginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones \u00a0m\u00f3viles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la \u00a0donaci\u00f3n est\u00e9 destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones \u00a0de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios que realizan la donaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n necesaria para que la entidad \u00a0financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades \u00a0financieras ser\u00e1n los \u00fanicos que podr\u00e1n tratar la donaci\u00f3n como descuento \u00a0tributario en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los art\u00edculos 257 y \u00a0258 del Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades financieras vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de expedir los \u00a0certificados de donaci\u00f3n cuando el usuario no proporcione los datos necesarios \u00a0para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01.2.1.4.13. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.10. Adicionado por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas beneficiarias de la \u00a0donaci\u00f3n. Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de \u00a0las entidades financieras de que trata el art\u00edculo 1.2.1.4.9. de este decreto, \u00a0las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas de car\u00e1cter estatal u oficial \u00a0que se rigen por lo establecido en el T\u00edtulo 3 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.11. Adicionado por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Entidades recaudadoras y facultadas para emitir el certificado \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario. Las \u00a0entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera ser\u00e1n las \u00a0encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a trav\u00e9s de \u00a0cajeros autom\u00e1ticos, p\u00e1ginas web y plataformas digitales, en las cuales se \u00a0incluyen las aplicaciones m\u00f3viles, pertenecientes a las mismas entidades \u00a0financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados de donaci\u00f3n ser\u00e1n expedidos por las entidades \u00a0financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las \u00a0donaciones previstas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto \u00a0Tributario. Las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas no podr\u00e1n emitir \u00a0certificados de donaci\u00f3n por este mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.12. Adicionado por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. T\u00e9rminos y condiciones para la recepci\u00f3n de los recursos donados y \u00a0acreditaci\u00f3n de la calidad de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior p\u00fablica. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 \u00a0del Estatuto Tributario, las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas deben \u00a0acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, los t\u00e9rminos y condiciones para la recepci\u00f3n y traslado \u00a0de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades \u00a0financieras, a favor de estas instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n acreditar como m\u00ednimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el \u00a0acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su calidad de entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Su reconocimiento como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior por \u00a0la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acordados los t\u00e9rminos y condiciones de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, los usuarios de las entidades financieras podr\u00e1n realizar \u00a0las donaciones a trav\u00e9s de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades financieras vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1n informar a las instituciones de \u00a0educaci\u00f3n superior p\u00fablicas el nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria (NIT) del donante y el valor donado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.13. Adicionado por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contenido del certificado establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario. El certificado de donaci\u00f3n de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario estar\u00e1 \u00a0dirigido al donante, y en \u00e9l deber\u00e1 constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera que realice el recaudo de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria (NIT) de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior p\u00fablica beneficiaria \u00a0de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria (NIT) del donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El valor de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El mecanismo por medio del cual se realiz\u00f3 el recaudo de la \u00a0donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor certificado por la respectiva entidad financiera deber\u00e1 \u00a0corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donaci\u00f3n a favor de \u00a0la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica correspondiente y solo podr\u00e1 ser \u00a0utilizado como descuento tributario por el donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la certificaci\u00f3n se entender\u00e1 bajo la gravedad \u00a0de juramento conforme con la informaci\u00f3n entregada por el donante, y servir\u00e1 \u00a0como soporte del descuento tributario indicado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0257 del Estatuto Tributario, y deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0tributaria cuando esta lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El certificado de donaci\u00f3n deber\u00e1 ser expedido dentro \u00a0del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o gravable en que se recaud\u00f3 la \u00a0donaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios que disponga la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.14. Adicionado por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas \u00a0de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario. Las \u00a0donaciones establecidas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto \u00a0Tributario tendr\u00e1n como destinaci\u00f3n el financiamiento y sostenimiento de las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica que pretendan \u00a0acogerse a lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 257 del Estatuto \u00a0Tributario y el presente decreto, deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de las \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo 125-1 del Estatuto Tributario y \u00a0acreditar su calidad de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior p\u00fablica mediante \u00a0documento de constituci\u00f3n cuando esta informaci\u00f3n sea requerida por la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario los recursos obtenidos a trav\u00e9s de las \u00a0modalidades previstas en este cap\u00edtulo a favor de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior p\u00fablicas deber\u00e1n ser destinadas al \u201cfinanciamiento\u201d y \u201csostenimiento\u201d \u00a0del desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n reconocer en su contabilidad, la identificaci\u00f3n del donante, el valor \u00a0donado, el uso y la destinaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, en cada a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.15. Adicionado por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tratamiento de los recursos recibidos por donaciones a trav\u00e9s de \u00a0las entidades financieras, en favor de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0p\u00fablicas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del \u00a0reporte de la informaci\u00f3n ex\u00f3gena. Los recursos recibidos a t\u00edtulo \u00a0de donaci\u00f3n por las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, a trav\u00e9s de \u00a0las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 257 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n ser reportados por las entidades \u00a0financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la \u00a0informaci\u00f3n ex\u00f3gena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.1. Entidades de salud no contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los hospitales que est\u00e9n \u00a0constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, y las entidades sin \u00a0\u00e1nimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social directamente o a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud y destinen la totalidad de los excedentes que obtengan a programas de \u00a0salud conforme a lo establecido en los art\u00edculos 1.3.1.13.13 al 1.3.1.13.15, \u00a01.2.1.22.2, 1.2.1.22.3, 1.2.1.4.2, 1.2.1.18.14, 1.4.1.7.7, 1.4.1.7.8 y del \u00a01.2.4.1.9 al 1.2.4.1.11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.4.2. Forma de acreditar la destinaci\u00f3n de los excedentes. Para efectos de ser consideradas como no contribuyentes, las entidades sin \u00a0\u00e1nimo de lucro a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.4.1 del presente decreto, que \u00a0presten servicios de salud acreditar\u00e1n anualmente ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, antes del treinta (30) de marzo \u00a0de cada a\u00f1o gravable, el cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente \u00a0forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentando los documentos que acrediten la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, su objeto principal y el \u00a0permiso de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentando el acta de la asamblea general \u00a0de la entidad u \u00f3rgano directivo competente que haga sus veces, en la cual \u00a0conste la aprobaci\u00f3n de destinar a programas de salud la totalidad de los \u00a0excedentes obtenidos el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud, as\u00ed como el \u00a0compromiso de destinar para el mismo objeto los excedentes que se obtengan \u00a0durante el a\u00f1o gravable en que se presenta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos aqu\u00ed previstos se \u00a0considerar\u00e1 que la totalidad de los excedentes son destinados a programas de \u00a0salud cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se destinen por el \u00f3rgano competente dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente al de su obtenci\u00f3n para continuar ejecutando directamente los \u00a0programas de salud, que de acuerdo con las disposiciones legales y \u00a0estatutarias, seg\u00fan sea el caso, le corresponda adelantar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se constituyan con ellos reservas para la \u00a0adquisici\u00f3n de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades \u00a0de salud que formen parte de los planes a su cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se aumente con ellos el patrimonio o fondo \u00a0social de la entidad y los recursos correspondientes se destinen a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Trat\u00e1ndose de entidades sin \u00e1nimo de lucro constituidas durante el mismo \u00a0a\u00f1o gravable en el cual se presenta la solicitud, la exigencia prevista en el \u00a0numeral 2\u00b0 del presente art\u00edculo se considera cumplida con la sola presentaci\u00f3n \u00a0del acta del \u00f3rgano de decisi\u00f3n competente en la cual se haga constar el \u00a0compromiso de destinar la totalidad de los excedentes que se obtengan durante \u00a0ese a\u00f1o gravable al desarrollo de programas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro que no destinen la totalidad de sus \u00a0excedentes de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo se someter\u00e1n \u00a0al r\u00e9gimen tributario que corresponda seg\u00fan el caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 5 sustituido por el Decreto 2150 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente Cap\u00edtulo, se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permanencia: Corresponde al proceso que deben adelantar, por una \u00a0\u00fanica vez, las entidades a las que se refieren los par\u00e1grafos transitorios 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n: Corresponde al proceso que deben adelantar las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro de que trata el inciso 1 del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las \u00a0entidades que fueron excluidas o renunciaron al R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para \u00a0pertenecer a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n: Corresponde al proceso obligatorio posterior a la \u00a0calificaci\u00f3n o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos \u00a0contribuyentes de que trata esta secci\u00f3n, que deciden mantenerse dentro del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. Entidades contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial. Podr\u00e1n ser \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial de que trata el T\u00edtulo VI del Libro Primero del Estatuto \u00a0Tributario, las siguientes entidades del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, \u00a0siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el art\u00edculo \u00a0359 del Estatuto Tributario, que sean de inter\u00e9s general y a ella tenga acceso \u00a0la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean \u00a0distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se \u00a0utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el \u00a0momento de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo \u00a0de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior aprobadas por el Instituto Colombiano para \u00a0la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes), que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0hospitales constituidos como personas jur\u00eddicas, sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realicen actividades de salud, \u00a0siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, o por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0ligas de consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades de que trata el presente art\u00edculo, para \u00a0pertenecer al R\u00e9gimen Tributario Especial deber\u00e1n solicitar y obtener la \u00a0calificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 356-2 del Estatuto Tributario y \u00a0actualizarla conforme con lo previsto en el art\u00edculo 356-3 del Estatuto \u00a0Tributario y en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y \u00a01.2.1.5.1.9. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades a las que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 1 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de \u00a02016 se encuentren clasificadas dentro del R\u00e9gimen Tributario Especial \u00a0continuar\u00e1n en este r\u00e9gimen y para su permanencia deber\u00e1n cumplir con la \u00a0acreditaci\u00f3n de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los \u00a0art\u00edculos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.11. \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a las que se refiere el \u00a0par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de \u00a0diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no \u00a0contribuyentes del impuesto, se entender\u00e1n autom\u00e1ticamente clasificadas en el \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial y para su permanencia deber\u00e1n cumplir con la \u00a0acreditaci\u00f3n de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los \u00a0art\u00edculos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.11. \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo no aplica para las entidades \u00a0se\u00f1aladas en los art\u00edculos 22 y 23 del Estatuto Tributario, conforme con lo \u00a0previsto en el Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las entidades a que se refiere el art\u00edculo 19-4 del \u00a0Estatuto Tributario har\u00e1n parte del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, en los t\u00e9rminos de la secci\u00f3n 2 de este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.3. Registro web. El registro web es un requisito de obligatorio \u00a0cumplimiento que se construye con base en la informaci\u00f3n suministrada por los \u00a0contribuyentes de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el \u00a0objeto de dar transparencia al proceso de calificaci\u00f3n, permanencia y \u00a0actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro contendr\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0establecida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364- 5 del Estatuto Tributario, la \u00a0cual ser\u00e1 suministrada a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los sujetos que opten por la \u00a0calificaci\u00f3n, permanencia y actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial, \u00a0con el fin de dar publicidad a las solicitudes y recibir los comentarios de \u00a0parte de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de la informaci\u00f3n de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario, se precisa en los \u00a0diferentes procesos de calificaci\u00f3n o permanencia y actualizaci\u00f3n, los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0monto y el destino de la reinversi\u00f3n del beneficio o excedente neto, de que \u00a0trata el numeral 3 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario, \u00a0no ser\u00e1 requisito exigible en el proceso de calificaci\u00f3n. Para el proceso de \u00a0actualizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de este \u00a0proceso, y a la del a\u00f1o gravable 2017 en el proceso de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el \u00a0a\u00f1o y los plazos adicionales que est\u00e9n autorizados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social, \u00a0de que trata el numeral 4 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del Estatuto \u00a0Tributario, no ser\u00e1 requisito exigible en el proceso de calificaci\u00f3n, y para \u00a0los procesos de permanencia o actualizaci\u00f3n aplicar\u00e1 cuando se hayan generado \u00a0asignaciones permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0nombres e identificaci\u00f3n de las personas que ocupan cargos gerenciales, \u00a0directivos o de control de que trata el numeral 5 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0364- 5 del Estatuto Tributario, en el proceso de actualizaci\u00f3n solo se \u00a0adjuntar\u00e1 cuando existan modificaciones frente a la informaci\u00f3n reportada en el \u00a0proceso de calificaci\u00f3n o permanencia o de actualizaci\u00f3n del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0nombres e identificaci\u00f3n de los fundadores de que trata el numeral 7 del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario, solo se adjuntar\u00e1n en \u00a0el proceso de actualizaci\u00f3n cuando existan modificaciones frente a la \u00a0informaci\u00f3n reportada en el proceso de calificaci\u00f3n o permanencia o de actualizaci\u00f3n \u00a0en el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0proceso de calificaci\u00f3n el monto del patrimonio a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, de que trata el numeral 8 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario, corresponde al patrimonio de \u00a0constituci\u00f3n, cuando las entidades son constituidas en el mismo a\u00f1o de la \u00a0solicitud de calificaci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos es el del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el \u00a0cumplimiento del requisito de que trata el numeral 9 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y actualizaci\u00f3n, la \u00a0identificaci\u00f3n del donante corresponder\u00e1 al nombre y apellido o raz\u00f3n social de \u00a0este, y el valor corresponder\u00e1 al monto total de las donaciones consolidadas \u00a0recibidas durante el a\u00f1o, describiendo la destinaci\u00f3n de las donaciones, as\u00ed \u00a0como el plazo proyectado para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los \u00a0finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes \u00a0recibidos, as\u00ed como las metas logradas en beneficio de la comunidad, de que \u00a0trata el numeral 11 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del Estatuto \u00a0Tributario, no aplicar\u00e1 para las entidades que solicitan calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0estados financieros de la entidad de que trata el numeral 12 del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario, para las entidades constituidas en \u00a0el mismo a\u00f1o de la solicitud de calificaci\u00f3n corresponder\u00e1 al estado financiero \u00a0de apertura y en los procesos de permanencia y actualizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaraci\u00f3n \u00a0de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante \u00a0el respectivo a\u00f1o, de que trata el numeral 13 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0364-5 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de permanencia y \u00a0actualizaci\u00f3n se debe adjuntar la certificaci\u00f3n firmada por el representante \u00a0legal y revisor fiscal cuando exista la obligaci\u00f3n de tenerlo, en caso \u00a0contrario corresponder\u00e1 a la firma del contador p\u00fablico, los cuales certifican \u00a0que los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto \u00a0han cumplido con las disposiciones establecidas en el T\u00edtulo VI del Libro Primero \u00a0del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de permanencia, de manera adicional a la certificaci\u00f3n \u00a0correspondiente, se deber\u00e1 informar el n\u00famero del formulario, n\u00famero del \u00a0radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00faltima declaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementario del a\u00f1o gravable 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de calificaci\u00f3n para las entidades \u00a0constituidas en el mismo a\u00f1o de la solicitud de calificaci\u00f3n, no aplica esta \u00a0obligaci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos corresponder\u00e1 a la declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementario debidamente presentada del periodo gravable inmediatamente \u00a0anterior a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de actualizaci\u00f3n, de manera \u00a0adicional a la certificaci\u00f3n correspondiente, se deber\u00e1 informar el n\u00famero del \u00a0formulario, n\u00famero del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta y complementario del a\u00f1o gravable anterior al \u00a0proceso de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a la fecha de la actualizaci\u00f3n no se ha \u00a0vencido el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, y la declaraci\u00f3n no se ha presentado, no habr\u00e1 lugar a \u00a0diligenciar la informaci\u00f3n del n\u00famero del formulario, n\u00famero del radicado o del \u00a0autoadhesivo y fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.4. T\u00e9rminos y condiciones de la informaci\u00f3n que \u00a0ser\u00e1 materia de publicaci\u00f3n. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) mediante resoluci\u00f3n prescribir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones de la \u00a0informaci\u00f3n que ser\u00e1 materia de publicaci\u00f3n, para comentarios de la sociedad \u00a0civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.5. Procedimiento para el registro web y \u00a0comentarios de la sociedad civil. El procedimiento para el registro de la informaci\u00f3n en el \u00a0registro web y los comentarios de la sociedad civil, que deben seguir las \u00a0entidades de que trata esta secci\u00f3n y la Secci\u00f3n 2 de este cap\u00edtulo, ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recibo y publicaci\u00f3n. Una vez \u00a0recibida la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), proceder\u00e1 a su publicaci\u00f3n en el sitio \u00a0web por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario, con el fin de garantizar la \u00a0participaci\u00f3n de la sociedad civil a trav\u00e9s de los comentarios que se \u00a0consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea, los sujetos obligados \u00a0al registro deber\u00e1n publicar en su sitio web, por el mismo t\u00e9rmino que se \u00a0establece en el inciso 1 de este numeral, la informaci\u00f3n y sus anexos, conforme \u00a0con lo establecido en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del Estatuto \u00a0Tributario y los art\u00edculos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.4. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recepci\u00f3n de los comentarios de la sociedad civil. Los comentarios de la sociedad civil se recibir\u00e1n \u00a0\u00fanicamente a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratamiento \u00a0de los comentarios de la sociedad civil. A los comentarios de la sociedad \u00a0civil, recibidos a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), se les dar\u00e1 el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los remitir\u00e1 a los sujetos \u00a0obligados al registro web, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los sujetos obligados al registro web \u00a0deber\u00e1n, a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, dar respuesta a los \u00a0comentarios de la sociedad civil, en todos los casos, y a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al recibo de los \u00a0comentarios, con los soportes que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de no dar respuesta, no justificar o soportar \u00a0los comentarios de la sociedad civil, dentro del t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo, proceder\u00e1 el rechazo de la solicitud de calificaci\u00f3n, permanencia o \u00a0actualizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.6. Uso de la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0registro web. El registro web de informaci\u00f3n \u00a0de que trata esta secci\u00f3n ser\u00e1 administrado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de la informaci\u00f3n para los \u00a0procesos de calificaci\u00f3n, permanencia y actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de \u00a0Comercio o con las entidades que ejercen inspecci\u00f3n y vigilancia, atendiendo \u00a0las condiciones, plazos y caracter\u00edsticas que para tal efecto establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), para efectos de lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de observar las \u00a0disposiciones sobre la protecci\u00f3n de datos personales, especialmente aquellas \u00a0contenidas en la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos se deber\u00e1 garantizar que \u00a0el registro sea accesible al p\u00fablico desde un aplicativo web y que los \u00a0comentarios recibidos sean dirigidos a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su evaluaci\u00f3n y el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.7. Solicitud para la calificaci\u00f3n como entidad \u00a0perteneciente al R\u00e9gimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos para solicitar la \u00a0calificaci\u00f3n al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir \u00a0con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico establecido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el \u00a0representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir \u00a0con el registro web de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.3., conforme con el \u00a0procedimiento del art\u00edculo 1.2.1.5.1.5. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir \u00a0con los anexos para la calificaci\u00f3n o permanencia como entidad perteneciente al \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.8. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La solicitud de calificaci\u00f3n presentada ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se \u00a0resolver\u00e1 con base en el contenido de la informaci\u00f3n remitida con el primer \u00a0env\u00edo efectuado a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Las entidades de que trata el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario, creadas entre el primero (1\u00b0) de enero de 2017 y hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2017, pertenecer\u00e1n al R\u00e9gimen Tributario Especial para \u00a0el a\u00f1o gravable 2017, debiendo actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0con la responsabilidad R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario \u201c04\u201d, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades, para continuar en el \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial en el a\u00f1o gravable 2018, deber\u00e1n presentar y \u00a0radicar la informaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y \u00a01.2.1.5.1.8. de este decreto a trav\u00e9s del aplicativo web disponible, a m\u00e1s \u00a0tardar el treinta (30) de abril del 2018. Esta solicitud presentada ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se resolver\u00e1 con base en el contenido de la informaci\u00f3n enviada con el \u00a0primer env\u00edo efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si las entidades a que se \u00a0refiere este par\u00e1grafo transitorio no actualizan el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), con la responsabilidad R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario \u201c04\u201d en la fecha prevista en el inciso primero de este \u00a0Par\u00e1grafo, se ajustar\u00e1n al procedimiento y plazos del par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 \u00a0de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Las entidades constituidas despu\u00e9s del primero (1\u00ba) de \u00a0enero de 2018 y hasta la implementaci\u00f3n del aplicativo web de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, que opten por pertenecer al R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, deber\u00e1n presentar la solicitud junto con los dem\u00e1s \u00a0requisitos que establece esta secci\u00f3n, una vez se habilite el aplicativo \u00a0respectivo continuando con el procedimiento general aplicable para la \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.8. Anexos de la solicitud de calificaci\u00f3n o \u00a0permanencia como entidad perteneciente al R\u00e9gimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. \u00a0de este decreto deber\u00e1n anexar a la solicitud de calificaci\u00f3n o permanencia, \u00a0sin perjuicio de la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.3. de este \u00a0decreto, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0de la escritura p\u00fablica, documento privado o acta de constituci\u00f3n en donde \u00a0conste que est\u00e1 legalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la autoridad \u00a0competente, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros \u00a0del consejo u \u00f3rgano directivo cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del \u00a0acta de la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, en la que se autorice \u00a0al representante legal para que solicite que la entidad permanezca y\/o sea \u00a0calificada, seg\u00fan sea el caso, como entidad del R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0Impuesto sobre la Renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia \u00a0de los estatutos de la entidad donde se indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00a0objeto social principal corresponde a las actividades meritorias enumeradas en \u00a0el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario y que las mismas son de inter\u00e9s general \u00a0y de acceso a la comunidad en los t\u00e9rminos previstos en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los \u00a0aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad y que no generan derecho de \u00a0retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, \u00a0ni en su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que sus \u00a0excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni \u00a0indirectamente, durante su existencia, ni en su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se \u00a0identifiquen los cargos directivos de la entidad, entendidos como los que \u00a0ejercen aquellos que toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social \u00a0en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del inter\u00e9s general \u00a0y el acceso a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no figure en los estatutos la \u00a0informaci\u00f3n descrita anteriormente, las entidades de que tratan los par\u00e1grafos \u00a0transitorios 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y las entidades \u00a0creadas desde el primero (1\u00b0) de enero del 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, deber\u00e1n adjuntar copia del acta del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0directivo en donde se indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los aportes no son reembolsables \u00a0bajo ninguna modalidad, ni generan derecho de retorno para el aportante, ni \u00a0directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que la entidad desarrolla una actividad meritoria y que son de inter\u00e9s general \u00a0y de acceso a la comunidad, en los t\u00e9rminos previstos en los Par\u00e1grafos 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los \u00a0excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni \u00a0indirectamente durante su existencia, ni en su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n \u00a0suscrita por el representante legal, de conformidad con el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los \u00a0miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de \u00a0\u00f3rganos de direcci\u00f3n no han sido declarados responsables penalmente por delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico social y contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la \u00a0utilizaci\u00f3n de la entidad para la comisi\u00f3n del delito, lo que se acreditar\u00e1 \u00a0mediante certificado de antecedentes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los \u00a0miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de \u00a0\u00f3rganos de direcci\u00f3n no han sido sancionados con la declaraci\u00f3n de caducidad de \u00a0un contrato celebrado con una entidad p\u00fablica, siempre y cuando los hechos \u00a0hayan implicado la utilizaci\u00f3n de la entidad para la comisi\u00f3n de la conducta, \u00a0lo que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la entidad competente, cuando \u00a0hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia \u00a0del acta de la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, en la que se \u00a0indique el estado de las asignaciones permanentes de los a\u00f1os gravables \u00a0anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la \u00a0forma como se realiza la reinversi\u00f3n del beneficio neto o excedente tratado \u00a0como exento en el a\u00f1o gravable anterior, de conformidad con el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.27. de este decreto. Esta informaci\u00f3n se deber\u00e1 enviar cuando haya \u00a0lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cumplir \u00a0con el suministro de la informaci\u00f3n que compone el registro web de que tratan \u00a0los art\u00edculos 364-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.3. de este decreto, de \u00a0manera simult\u00e1nea con la solicitud de calificaci\u00f3n o permanencia en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No ser\u00e1n rechazadas las solicitudes de calificaci\u00f3n, \u00a0permanencia, y actualizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que posean \u00a0aportes provenientes de recursos p\u00fablicos o de recursos con naturaleza parafiscal, \u00a0y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidaci\u00f3n \u00a0o disoluci\u00f3n de la entidad se reembolsar\u00e1n los aportes y\/o remanentes a la \u00a0entidad aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.9. Actualizaci\u00f3n anual de la informaci\u00f3n en el \u00a0registro web. Los contribuyentes \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que opten por continuar \u00a0en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0deber\u00e1n enviar la informaci\u00f3n del registro web, de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.3. de este decreto, dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.16. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de actualizaci\u00f3n se adjuntar\u00e1 \u00a0la informaci\u00f3n a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.8. de este decreto, cuando exista alg\u00fan cambio frente a la \u00a0informaci\u00f3n reportada en el momento de la calificaci\u00f3n o permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del numeral 6 del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.8. de este decreto se debe adjuntar el acta, cuando se den alguno de \u00a0los supuestos que establece dicho numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.10. Calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes que \u00a0la soliciten. Una vez surtido el \u00a0procedimiento previsto el art\u00edculo 1.2.1.5.1.5. de este decreto y evidenciado \u00a0que los contribuyentes que solicitaron la calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.7. de este decreto no cumplen la totalidad \u00a0de requisitos de que tratan los art\u00edculos 1.2.1.5.1.3, 1.2.1.5.1.5 y \u00a01.2.1.5.1.8, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) expedir\u00e1 el acto administrativo debidamente motivado que \u00a0niegue la solicitud de calificaci\u00f3n, dentro de los cuatro (4) meses siguientes \u00a0al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los \u00a0comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del t\u00e9rmino para la recepci\u00f3n \u00a0de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ning\u00fan comentario, \u00a0conforme con lo establecido en el art\u00edculo 356-2 del Estatuto Tributario. En \u00a0este caso, el contribuyente seguir\u00e1 perteneciendo al r\u00e9gimen tributario ordinario \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que niegue la \u00a0solicitud de calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que niega la \u00a0solicitud de calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario surtir\u00e1 los efectos legales correspondientes, una vez \u00a0en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo para resolver la solicitud \u00a0de calificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo y siempre que no haya sido negada, \u00a0el \u00e1rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) proferir\u00e1 el acto administrativo que autoriza la \u00a0calificaci\u00f3n como contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) expedir\u00e1 los actos administrativos de que trata \u00a0este art\u00edculo, respecto de las entidades de que trata el par\u00e1grafo transitorio \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, cuando no presenten la \u00a0informaci\u00f3n al treinta (30) de abril del 2018 y\/o no cumplan los requisitos de \u00a0que tratan los art\u00edculos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas entidades presenten la \u00a0informaci\u00f3n al treinta (30) de abril del 2018 y cumplan los requisitos de que \u00a0tratan los art\u00edculos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) proferir\u00e1 el acto administrativo que autoriza su continuaci\u00f3n como \u00a0contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial, dentro del plazo para resolver \u00a0la solicitud de calificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.11. Solicitud para la permanencia como entidad \u00a0perteneciente al R\u00e9gimen Tributario Especial. Las entidades a que se refieren los par\u00e1grafos \u00a0transitorios primero y segundo del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que \u00a0opten por la permanencia, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar la solicitud a m\u00e1s tardar el treinta (30) de abril de 2018, con el \u00a0cumplimento de los requisitos a que se refieren los art\u00edculos 1.2.1.5.1.3., \u00a01.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, respecto del a\u00f1o gravable 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentar la memoria econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.15. de este \u00a0decreto, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de permanencia presentada ante \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se resolver\u00e1 con base en el contenido de la informaci\u00f3n enviada con el \u00a0primer env\u00edo efectuado a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud \u00a0de permanencia en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario a partir del a\u00f1o gravable 2018, por parte de las entidades de \u00a0que tratan los Par\u00e1grafos transitorios 1 y 2 del art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario, dar\u00e1 lugar a la exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. En este caso, el \u00e1rea competente de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) proferir\u00e1 el acto administrativo de exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial a partir del a\u00f1o gravable 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo de exclusi\u00f3n \u00a0del R\u00e9gimen Tributario Especial procede el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.12. Tr\u00e1mite y efecto de la solicitud de \u00a0permanencia en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Una vez \u00a0surtido el procedimiento previsto en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.5. de este decreto y \u00a0evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia \u00a0en el R\u00e9gimen Tributario Especial de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.11., de este decreto no cumplen la totalidad de requisitos \u00a0de que tratan los art\u00edculos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este \u00a0decreto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) tendr\u00e1 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 para \u00a0expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que se profiera \u00a0ordenar\u00e1 la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), incluyendo la \u00a0responsabilidad de ser contribuyente del r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que niega la \u00a0solicitud de permanencia en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario, procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que niega la \u00a0solicitud de permanencia en el R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario, surtir\u00e1 los efectos legales una vez en firme el acto \u00a0administrativo debidamente motivado que profiera la Administraci\u00f3n Tributaria, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que se refieren los \u00a0par\u00e1grafos transitorios 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario a las \u00a0que no se les expida acto administrativo de negaci\u00f3n de la permanencia en el \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a m\u00e1s \u00a0tardar el treinta y uno (31) de octubre de 2018, modificando su calidad en el \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial, continuar\u00e1n perteneciendo a dicho r\u00e9gimen sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la calidad de contribuyente del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.13. Actualizaci\u00f3n anual de la calidad de \u00a0contribuyente del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Los \u00a0contribuyentes pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario deber\u00e1n actualizar anualmente su calidad de \u00a0contribuyente en el mencionado r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actualizaci\u00f3n ser\u00e1 anual e iniciar\u00e1 \u00a0para todos los contribuyentes calificados en este r\u00e9gimen con la presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o gravable \u00a02017, donde los contribuyentes que no deseen continuar en este r\u00e9gimen, al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y \u00a0complementario, marcar\u00e1n la casilla de renuncia al R\u00e9gimen Tributario Especial, \u00a0sobre la secci\u00f3n del formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n voluntaria de renuncia al \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario tendr\u00e1 efecto a partir del periodo gravable siguiente al a\u00f1o \u00a0gravable al que corresponda la declaraci\u00f3n tributaria donde se marc\u00f3 la casilla \u00a0de renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las entidades que hayan obtenido \u00a0ingresos brutos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) en el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior al de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0deber\u00e1n presentar la memoria econ\u00f3mica de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.15. \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto que no presenten la informaci\u00f3n a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.5.1.9. de este decreto y\/o marcaron la casilla de renuncia al \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, ser\u00e1n excluidos como contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial de este impuesto a partir del a\u00f1o gravable en que se hizo la \u00a0manifestaci\u00f3n o no se present\u00f3 la informaci\u00f3n. Para tal efecto, el \u00e1rea \u00a0competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) proferir\u00e1 el acto administrativo mediante el cual se \u00a0excluyen como contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial a partir de ese \u00a0a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades que realizaron el proceso de permanencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.11. de este decreto y las entidades de que \u00a0trata el par\u00e1grafo transitorio primero art\u00edculo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, \u00a0deber\u00e1n enviar la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.9. de esta \u00a0compilaci\u00f3n a partir del a\u00f1o calendario 2019, dentro de los plazos que se \u00a0establezcan de conformidad con el art\u00edculo 1.2.1.5.1.16. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.14. Fiscalizaci\u00f3n en cabeza de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0La informaci\u00f3n suministrada por los contribuyentes de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil y la \u00a0respuesta sobre los mismos, ser\u00e1n utilizados para los programas de \u00a0fiscalizaci\u00f3n que debe adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 364-6 del Estatuto Tributario y ser\u00e1n tenidos en cuenta dentro de las \u00a0investigaciones que se adelanten, atendiendo las disposiciones del Estatuto \u00a0Tributario y dem\u00e1s que resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la exclusi\u00f3n \u00a0del R\u00e9gimen Tributario Especial de conformidad con el Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0364-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causal de exclusi\u00f3n deviene de \u00a0los comentarios presentados por la sociedad civil, la exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial se realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.45. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.15. Memoria econ\u00f3mica. Est\u00e1n obligadas a presentar anualmente la memoria \u00a0econ\u00f3mica de que trata el art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario las entidades \u00a0calificadas en el R\u00e9gimen Tributario Especial y las se\u00f1aladas en los Par\u00e1grafos \u00a0transitorios primero y segundo del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que \u00a0hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de \u00a0cualquier naturaleza de car\u00e1cter fiscal, superiores a ciento sesenta mil \u00a0(160.000) UVT, a m\u00e1s tardar en los plazos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.16. de este decreto, a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico \u00a0que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el contenido y las especificaciones del \u00a0servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico que para tal efecto prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La memoria econ\u00f3mica para el proceso de \u00a0permanencia de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.11. de este \u00a0decreto se debe presentar a m\u00e1s tardar el treinta (30) de abril del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La memoria econ\u00f3mica deber\u00e1 estar firmada \u00a0por el representante legal y el Revisor fiscal y\/o Contador P\u00fablico seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.16. Plazos para el suministro de la informaci\u00f3n, \u00a0registro web y memoria econ\u00f3mica. Las entidades calificadas en el R\u00e9gimen Tributario Especial \u00a0deber\u00e1n actualizar anualmente la informaci\u00f3n contenida en el Registro Web y \u00a0presentar la memoria econ\u00f3mica de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.15. de este \u00a0decreto dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las entidades a las que se refieren los par\u00e1grafos \u00a0transitorios 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, actualizar\u00e1n la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el Registro Web a partir del a\u00f1o 2019, sin perjuicio \u00a0del procedimiento para la permanencia establecido en los 1.2.1.5.1.11. y \u00a01.2.1.5.1.12. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.17. Contingencia. Cuando por inconvenientes t\u00e9cnicos no haya disponibilidad \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y, en consecuencia, el interesado no \u00a0pueda cumplir con la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo al d\u00eda \u00a0siguiente a aquel en que se restablezca el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten \u00a0situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria, la Direcci\u00f3n General de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 habilitar \u00a0t\u00e9rminos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el obligado a presentar \u00a0virtualmente la informaci\u00f3n deber\u00e1 prever con suficiente antelaci\u00f3n el adecuado \u00a0funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.17: Ver Resoluci\u00f3n \u00a028 de 2018, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.18. Causales que no justifican la \u00a0extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. No constituyen causales de justificaci\u00f3n de la \u00a0extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0da\u00f1os en los sistemas, conexiones y\/o equipos inform\u00e1ticos del informante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0da\u00f1os del instrumento de firma electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber \u00a0formal de presentar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El no \u00a0agotar los procedimientos previos a la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como el \u00a0tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario y\/o de \u00a0la activaci\u00f3n o asignaci\u00f3n del instrumento de firma electr\u00f3nica u obtenci\u00f3n de \u00a0la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligaci\u00f3n de informar en \u00a0forma virtual o la solicitud de cambio o asignaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n inferior \u00a0a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles al vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.19. Renuncia al R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. La entidad sin \u00e1nimo de lucro que pertenezca al R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, podr\u00e1 renunciar a esta calidad en cualquier tiempo, \u00a0mediante la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), donde se deber\u00e1 \u00a0incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario del r\u00e9gimen ordinario, a partir del a\u00f1o gravable en que se \u00a0realice la actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento no deber\u00e1 ser realizado \u00a0por los sujetos que pertenecen al R\u00e9gimen Tributario Especial y hayan diligenciado \u00a0la casilla de renuncia a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.13. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades \u00a0a que se refieren los par\u00e1grafos transitorios 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.20. Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, son los devengados contablemente en el \u00a0a\u00f1o o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata \u00a0el T\u00edtulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario y dem\u00e1s requisitos y \u00a0condiciones all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y participaciones que \u00a0reciban estos contribuyentes tendr\u00e1n el tratamiento previsto para las \u00a0sociedades nacionales, y se reconocer\u00e1n como ingreso fiscal en el momento que \u00a0hayan sido abonados en calidad de exigibles para efectos de determinar el \u00a0beneficio neto o excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las donaciones que no tengan condici\u00f3n por \u00a0parte del donante deber\u00e1n registrarse como ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la donaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el \u00a0donante, debe registrarse directamente en el patrimonio fiscal para ser usada \u00a0la donaci\u00f3n y sus rendimientos en las actividades meritorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la donaci\u00f3n condicionada \u00a0se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocer\u00e1 como \u00a0ingreso. Los rendimientos que genere la donaci\u00f3n se reconocer\u00e1n como ingreso de \u00a0conformidad con el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la determinaci\u00f3n de los ingresos \u00a0fiscales de que trata el presente art\u00edculo, los ingresos no constitutivos de \u00a0renta ni ganancia ocasional har\u00e1n parte de la determinaci\u00f3n del beneficio neto \u00a0o excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.21. Egresos. El concepto de egreso para los contribuyentes a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto comprende los costos y gastos \u00a0devengados contablemente en el a\u00f1o o periodo gravable, aplicando las \u00a0limitaciones, excepciones de que trata el T\u00edtulo I del Libro Primero del \u00a0Estatuto Tributario y dem\u00e1s requisitos y condiciones all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo anterior las \u00a0limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la \u00a0actividad meritoria de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se incurra en egresos devengados \u00a0para el desarrollo de la actividad meritoria, estos ser\u00e1n deducibles sin que \u00a0necesariamente se encuentren asociados a la realizaci\u00f3n de un ingreso. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de beneficios netos o \u00a0excedentes de a\u00f1os anteriores no constituye egreso del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las donaciones que se realicen en cumplimiento de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 357 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.4.8. de este \u00a0decreto, podr\u00e1n ser tratadas como egreso procedente, en el periodo gravable en \u00a0que la donaci\u00f3n sea efectivamente realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 357 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 1.2.1.4.8. \u00a0de este decreto, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la tarifa del veinte por ciento \u00a0(20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.36. de este decreto, o como una renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de \u00a0deducciones, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entender\u00e1n por inversiones aquellas \u00a0dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de \u00a0amortizaci\u00f3n ni depreciaci\u00f3n de conformidad con las reglas previstas en el \u00a0Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad \u00a0meritoria de los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de \u00a0este decreto. Estas \u00a0inversiones tendr\u00e1n que ser como m\u00ednimo superiores a un (1) a\u00f1o. (Nota: El \u00a0aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de \u00a02019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos que generen dichas \u00a0inversiones se tratar\u00e1n como ingresos de conformidad con el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.20. de este decreto, pudiendo dar lugar a beneficio neto o excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del \u00a0patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue \u00a0calificada la entidad, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de gravable en el a\u00f1o en que esto \u00a0ocurra, a la tarifa prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se liquide la inversi\u00f3n en forma \u00a0total o parcial y esta no se destine a la actividad meritoria y\/o al \u00a0fortalecimiento patrimonial de conformidad con el inciso 1 de este art\u00edculo, se \u00a0tratar\u00e1n como renta l\u00edquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el a\u00f1o gravable en que esto suceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las inversiones a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0estar reconocidas en la contabilidad y\/o en la conciliaci\u00f3n fiscal o sistema de \u00a0registro de diferencias, de conformidad con el art\u00edculo 772-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este registro se deber\u00e1 realizar en forma \u00a0separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el \u00a0valor de las inversiones efectuadas en ese a\u00f1o gravable y el saldo al final del \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deber\u00e1 establecer un control \u00a0en forma separada, por periodo gravable, de las inversiones liquidadas que \u00a0fueron restadas del beneficio neto o excedente de periodos gravables \u00a0anteriores, tal como lo establece el numeral 3 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el tratamiento previsto en el presente art\u00edculo \u00a0las inversiones ser\u00e1n reconocidas por su valor de adquisici\u00f3n. Cuando las \u00a0inversiones se liquiden la diferencia resultante tendr\u00e1 el tratamiento previsto \u00a0en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del Libro primero del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.23. Patrimonio. Los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto tratar\u00e1n los activos y pasivos, de acuerdo con las \u00a0normas contenidas en los cap\u00edtulos I, II y III T\u00edtulo II del Libro Primero del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Por el a\u00f1o gravable 2017, las entidades a las que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario \u00a0deber\u00e1n seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal \u00a0del primero (1o) de enero del 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A primero \u00a0(1\u00b0) de enero del 2017 se tomar\u00e1n los valores patrimoniales que figuran en la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre renta y complementario del a\u00f1o gravable 2016 \u00a0correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicar\u00e1 lo previsto en \u00a0los Cap\u00edtulos I, II y III T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario. \u00a0Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deber\u00e1n estar a \u00a0disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria cuando esta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los activos \u00a0sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o \u00a0amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no \u00a0ser\u00e1n objeto de nueva deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n. En todo caso, \u00a0si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deber\u00e1n aplicar las \u00a0reglas establecidas en el art\u00edculo 290 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso en que los activos hayan sido \u00a0tratados como egreso en periodos gravables anteriores al treinta y uno (31) de \u00a0diciembre del 2016, estos no podr\u00e1n ser incorporados como patrimonio fiscal a \u00a0primero (1) de enero del 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Por el a\u00f1o gravable 2017, las entidades a las que se \u00a0refiere el Par\u00e1grafo transitorio segundo del art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario deber\u00e1n seguir el siguiente procedimiento para determinar el \u00a0patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2017 se tomar\u00e1 el valor de los activos y pasivos \u00a0registrados en la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio del a\u00f1o gravable 2016 y \u00a0se les aplicar\u00e1 lo previsto en los Cap\u00edtulos I, II y III T\u00edtulo II del Libro \u00a0Primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor \u00a0patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deber\u00e1n \u00a0estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria cuando esta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, en caso que no sea \u00a0posible determinar el valor patrimonial de los activos conforme al anterior \u00a0procedimiento, se podr\u00e1 tomar el valor correspondiente de la declaraci\u00f3n de \u00a0ingresos y patrimonio del a\u00f1o gravable 2016 presentada inicialmente como valor \u00a0patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los \u00a0saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados o \u00a0amortizados, se les aplicar\u00e1n las reglas previstas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. Determinaci\u00f3n del beneficio neto o excedente \u00a0de las entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el \u00a0art\u00edculo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), en el R\u00e9gimen Tributario Especial, se \u00a0calcular\u00e1 de acuerdo con el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0total de los ingresos fiscales de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.20. de este \u00a0decreto se restar\u00e1n los egresos fiscales de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.21. \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0resultado anterior se le restar\u00e1 el saldo al final del periodo gravable de las \u00a0inversiones efectuadas en el a\u00f1o en que se est\u00e1 determinando el beneficio neto \u00a0o excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0resultado anterior se le adicionar\u00e1 las inversiones de periodos gravables \u00a0anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral \u00a0anterior y liquidadas en el a\u00f1o gravable materia de determinaci\u00f3n del beneficio \u00a0neto o excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0operaciones aritm\u00e9ticas efectuadas en los numerales anteriores dar\u00e1n como \u00a0resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicar\u00e1 el tratamiento \u00a0contenido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n de que trata el numeral 2 de \u00a0este art\u00edculo no podr\u00e1 exceder el resultado del beneficio neto o excedente, \u00a0computado antes de descontar esta inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el tratamiento previsto en el presente art\u00edculo, las \u00a0inversiones ser\u00e1n reconocidas por su valor de adquisici\u00f3n, de conformidad con \u00a0el Par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 1.2.1.5.1.22. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando surjan diferencias temporarias entre la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas contables y las normas de car\u00e1cter tributario, estas \u00a0se revertir\u00e1n produciendo los efectos fiscales que correspondan en el a\u00f1o \u00a0gravable respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el proceso de determinaci\u00f3n del beneficio neto o \u00a0excedente a que se refiere el presente art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecuci\u00f3n de contratos de obra \u00a0p\u00fablica y de interventor\u00eda realizados con entidades estatales, los cuales ser\u00e1n \u00a0considerados para efectos de aplicaci\u00f3n de la tarifa del numeral 1 del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.36 de este decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. De manera excepcional, en caso que existan egresos \u00a0improcedentes, estos se detraer\u00e1n del beneficio neto o excedente y estar\u00e1n \u00a0sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, siempre y cuando lo aqu\u00ed \u00a0indicado no se genere por las causales de exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0364-3 del Estatuto Tributario. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza, declar\u00f3 la legalidad condicionada de este \u00a0par\u00e1grafo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En caso que estas entidades perciban rentas exentas, \u00a0estas se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n del beneficio neto o \u00a0excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.25. Renta por comparaci\u00f3n patrimonial. Los contribuyentes de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto estar\u00e1n obligados a la determinaci\u00f3n de la renta \u00a0por comparaci\u00f3n patrimonial, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0358- 1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo, el beneficio \u00a0neto excedente que se debe tener en cuenta, corresponde al determinado de \u00a0conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de existir diferencia patrimonial, \u00a0esta se tratar\u00e1 como renta gravable a la tarifa contemplada en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, a menos que el contribuyente demuestre \u00a0que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n causas justificativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones \u00a0determinadas de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0donaciones condicionadas a que hace referencia el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0125-2 Estatuto Tributario, podr\u00e1n ser tenidas en cuenta como justificaci\u00f3n del \u00a0incremento patrimonial en el a\u00f1o gravable en que se configure la obligaci\u00f3n de \u00a0incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en \u00a0las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0valor correspondiente a los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones \u00a0nominales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El incremento patrimonial que tuvieren las entidades a las \u00a0que se refieren los Par\u00e1grafos transitorios 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, para el a\u00f1o gravable 2017 y que obedezca exclusivamente a \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1819 de 2016 y de \u00a0este decreto, se entender\u00e1 como un aumento por causas justificativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.26. Tratamiento de las p\u00e9rdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una p\u00e9rdida \u00a0fiscal, la misma se podr\u00e1 compensar con los beneficios netos de los periodos \u00a0gravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 147 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 constar en acta de la \u00a0Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo, antes de presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo \u00a0gravable en el cual se compense la p\u00e9rdida fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Las entidades a las que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario con p\u00e9rdidas fiscales \u00a0acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se \u00a0someter\u00e1n al t\u00e9rmino de compensaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 147 del Estatuto \u00a0Tributario, ni ser\u00e1n reajustadas fiscalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Las entidades a las que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, con p\u00e9rdidas acumuladas \u00a0a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podr\u00e1n compensarlas fiscalmente en \u00a0ninguno de los periodos gravables siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.27. Exenci\u00f3n del beneficio neto o excedente. Estar\u00e1 exento el beneficio neto o excedente determinado \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, siempre que est\u00e9 \u00a0reconocido en la contabilidad y\/o en la conciliaci\u00f3n fiscal o sistema de \u00a0registro de diferencias, de conformidad con el art\u00edculo 772-1 del Estatuto \u00a0Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el beneficio neto o excedente se \u00a0destine directa e indirectamente en el a\u00f1o siguiente a aquel en que se obtuvo, \u00a0a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades \u00a0meritorias de la entidad, establecidas en el art\u00edculo 359 del Estatuto \u00a0Tributario o en los plazos adicionales que defina el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n \u00a0de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0beneficio neto o excedente se destine a la constituci\u00f3n de asignaciones \u00a0permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la \u00a0destinaci\u00f3n total del beneficio neto est\u00e9 aprobada por la Asamblea General u \u00a0\u00f3rgano de direcci\u00f3n que haga sus veces, para lo cual se dejar\u00e1 constancia en el \u00a0acta de c\u00f3mo se destinar\u00e1 y los plazos en que se espera realizar su uso, \u00a0reuni\u00f3n que deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro o reconocimiento de que trata \u00a0este art\u00edculo, sobre la ejecuci\u00f3n del beneficio neto o excedente, deber\u00e1 \u00a0realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda \u00a0establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel \u00a0de ejecuci\u00f3n durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe \u00a0observar cuando el beneficio neto se ejecute a trav\u00e9s de proyectos o programas \u00a0espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en \u00a0desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social, \u00a0implique que la ejecuci\u00f3n del beneficio neto o excedente de que trata el \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo, requiera realizarse en un plazo superior a un (1) \u00a0a\u00f1o e inferior a cinco (5) a\u00f1os, deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n de la asamblea \u00a0general u \u00f3rgano directivo que haga sus veces, se\u00f1alando el plazo adicional \u00a0para la ejecuci\u00f3n que se har\u00e1 de dicho beneficio neto o excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de sus facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n verificar\u00e1 la justificaci\u00f3n y pertinencia del plazo adicional \u00a0para la destinaci\u00f3n del beneficio neto o excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tendr\u00e1 el tratamiento de beneficio neto exento \u00a0establecido en este art\u00edculo, cuando est\u00e9 incrementado por el reconocimiento \u00a0del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condici\u00f3n de las donaciones \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, siempre y cuando \u00a0correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones, \u00a0donadas o adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o \u00a0liquidadas y que est\u00e9n destinadas a programas que desarrollen su objeto social \u00a0en una o varias de las actividades meritorias de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 el tratamiento del beneficio \u00a0neto exento, las donaciones que hagan los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto, a sujetos que tambi\u00e9n pertenezcan al R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y\/o entidades \u00a0no contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 22 y 23 del Estatuto Tributario, \u00a0con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.28. Sistema de registro de las diferencias. \u00a0El sistema de registro de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 358 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 el que se determine \u00a0conforme con el mandato del art\u00edculo 772-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.29. Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes corresponden a la \u00a0destinaci\u00f3n del beneficio neto o excedente para la ejecuci\u00f3n de programas de \u00a0largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea \u00a0general o el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, incluida la adquisici\u00f3n de nuevos \u00a0activos, en un t\u00e9rmino superior a un (1) a\u00f1o y deber\u00e1n estar reconocidos en el \u00a0patrimonio de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la ejecuci\u00f3n de las asignaciones \u00a0permanentes se deber\u00e1 llevar un control por programa y a\u00f1o de constituci\u00f3n, en \u00a0la contabilidad y\/o en la conciliaci\u00f3n fiscal o sistema de registro de \u00a0diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por adquisici\u00f3n de nuevos \u00a0activos, para la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, la compra de propiedad, \u00a0planta y equipo y\/o la construcci\u00f3n de inmuebles o muebles, que se destinen al \u00a0desarrollo de la actividad meritoria. Se entender\u00e1 que la asignaci\u00f3n permanente \u00a0se ejecut\u00f3 y no requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n de plazos adicionales cuando se \u00a0efect\u00fae la adquisici\u00f3n de propiedad, planta y equipo; y\/o la construcci\u00f3n del \u00a0inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la \u00a0actividad meritoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones permanentes que hayan sido \u00a0aprobadas para ser ejecutadas en un t\u00e9rmino inferior a cinco (5) a\u00f1os podr\u00e1n \u00a0ser prorrogadas por la asamblea general o el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, \u00a0siempre que el t\u00e9rmino no supere los cinco (5) a\u00f1os contados a partir del 1o de \u00a0enero del a\u00f1o siguiente en el cual se obtuvo el beneficio neto o excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos que generen los recursos \u00a0de las asignaciones permanentes se tratar\u00e1n como ingresos de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.20. de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o \u00a0excedente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.30. Solicitud de ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las asignaciones permanentes. Conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecuci\u00f3n de los proyectos con \u00a0asignaciones permanentes requiera de plazos superiores a cinco (5) a\u00f1os, la \u00a0entidad deber\u00e1 presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) se\u00f1ale mediante resoluci\u00f3n, atendiendo el procedimiento que se\u00f1alan los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. y 1.2.1.5.1.33. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de sus amplias \u00a0facultades de fiscalizaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n adicional y las \u00a0explicaciones que considere necesarias, con el fin de resolver la solicitud de \u00a0ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para la ejecuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.31. Plazo de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para la ejecuci\u00f3n de las asignaciones permanentes. El representante legal deber\u00e1 presentar, diligenciada a \u00a0trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico que disponga la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0ante la dependencia que esta entidad determine mediante resoluci\u00f3n, la \u00a0solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino adicional para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n permanente una vez aprobado el proyecto por la asamblea general o el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n que haga sus veces, en donde se determine el t\u00e9rmino \u00a0de ejecuci\u00f3n, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) meses al vencimiento de los \u00a0cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se obtuvieron los \u00a0beneficios netos o excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.32. Requisitos de la solicitud de ampliaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos para la ejecuci\u00f3n de las asignaciones permanentes. A la solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino adicional para \u00a0la ejecuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n permanente, se deber\u00e1 adjuntar copia del acta o \u00a0actas de la Asamblea General o del \u00f3rgano de direcci\u00f3n que haga sus veces, \u00a0donde se consigne: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor \u00a0de la asignaci\u00f3n permanente que se estableci\u00f3 para la ejecuci\u00f3n del proyecto y \u00a0el saldo remanente por ejecutar, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0periodo gravable a que corresponde el excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0objeto del programa cuya ejecuci\u00f3n requiera del plazo adicional y el \u00a0se\u00f1alamiento espec\u00edfico de las actividades meritorias a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0justificaci\u00f3n del plazo superior a cinco (5) a\u00f1os, para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de uno o m\u00e1s de los \u00a0requisitos de que trata este art\u00edculo, constituir\u00e1 causal para el rechazo la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.33. Plazo para resolver la solicitud de \u00a0ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para la ejecuci\u00f3n de las asignaciones permanentes. Una vez recibida la solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0adicional para la ejecuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n permanente, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0resolver\u00e1 dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo \u00a0contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.34. Tratamiento de las asignaciones permanentes \u00a0constituidas con el beneficio neto o excedente de los a\u00f1os gravables anteriores \u00a0a 2017 de las entidades a las que se refiere el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario. Las entidades a las que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron \u00a0asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los a\u00f1os \u00a0gravables anteriores a 2017, mantendr\u00e1n el tratamiento fiscal correspondiente a \u00a0dichos a\u00f1os gravables, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las \u00a0asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisici\u00f3n de bienes o \u00a0derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o \u00a0desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, pudiendo \u00a0invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o \u00a0restricciones de los organismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la \u00a0constituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n permanente est\u00e9 aprobada por la asamblea general \u00a0o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementario del respectivo per\u00edodo gravable, si hubo lugar a \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la \u00a0aprobaci\u00f3n conste en acta, en la cual se dejar\u00e1 constancia del valor del \u00a0beneficio neto o excedente que se reserva para asignaci\u00f3n permanente, el \u00a0per\u00edodo gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversi\u00f3n y \u00a0las actividades espec\u00edficas a desarrollar. No ser\u00e1 de recibo el se\u00f1alamiento \u00a0gen\u00e9rico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple menci\u00f3n del objeto \u00a0estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se \u00a0registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta \u00a0especial denominada asignaci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los \u00a0rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten \u00a0como ingresos de conformidad con el art\u00edculo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, lo \u00a0que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Solamente la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo \u00a0que haga sus veces tiene la facultad para destinar una asignaci\u00f3n permanente a \u00a0otros fines. Dicha asignaci\u00f3n deber\u00e1 invertirse en el a\u00f1o en que se apruebe su \u00a0destinaci\u00f3n diferente, para darle el tratamiento de beneficio neto o excedente \u00a0exento. En caso contrario la asignaci\u00f3n permanente se gravar\u00e1 a la tarifa del \u00a0veinte por ciento (20%), en el a\u00f1o gravable en el cual se present\u00f3 el \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento que haya pr\u00f3rrogas o adiciones a las \u00a0asignaciones permanentes materia de este art\u00edculo, estas deber\u00e1n ser ejecutadas \u00a0en un t\u00e9rmino inferior a cinco (5) a\u00f1os, sin necesidad de realizar solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requieran plazos adicionales, una \u00a0vez cumplido el t\u00e9rmino de que trata este par\u00e1grafo, ser\u00e1 necesario acudir al \u00a0procedimiento previsto en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.35. Tratamiento de los saldos de las Inversiones \u00a0constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el \u00a0Par\u00e1grafo transitorio segundo del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario. Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de \u00a0diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0transitorio segundo del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron \u00a0con cargo a las utilidades de esos a\u00f1os, que hagan parte del patrimonio, cuya \u00a0finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrollo de su \u00a0actividad meritoria y que est\u00e9n debidamente identificadas, tendr\u00e1n el \u00a0tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos que generen estas \u00a0inversiones se tratar\u00e1n como ingresos de conformidad con el art\u00edculo 1.2.1.5.1.20 \u00a0de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las inversiones se destinen a fines \u00a0diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las \u00a0actividades meritorias conforme con la calificaci\u00f3n de la entidad, estas se \u00a0tratar\u00e1n como renta l\u00edquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el a\u00f1o gravable en que esto suceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se liquide la inversi\u00f3n en forma \u00a0total o parcial y estas no se reinviertan de conformidad con el inciso primero \u00a0de este art\u00edculo o no se destinen a la actividad meritoria, tributar\u00e1n a la \u00a0tarifa prevista en el numeral 2o del art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en \u00a0el a\u00f1o gravable en que esto suceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los hospitales constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, y las entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto principal sea la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, incluidos en el par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la \u00a0adquisici\u00f3n de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades \u00a0de salud, con cargo a los excedentes de a\u00f1os gravables 2016 y anteriores y que formen \u00a0parte de los planes a su cargo, mantendr\u00e1n el tratamiento fiscal de beneficio \u00a0neto o excedente exento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los rendimientos que se \u00a0generen se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no cumplir con lo \u00a0anteriormente dispuesto se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo contemplado en los incisos 3\u00b0 y \u00a04\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de las entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto aplicar\u00e1n las siguientes tarifas sobre el \u00a0beneficio neto o excedente que resulte gravado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tarifa \u00a0general del impuesto sobre la renta y complementario: Estar\u00e1 gravada a la \u00a0tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada \u00a0en los ingresos obtenidos en la ejecuci\u00f3n de contratos de obra p\u00fablica y de \u00a0interventor\u00eda suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su \u00a0modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraer\u00e1n los costos y \u00a0deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeci\u00f3n a las normas establecidas \u00a0en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los dem\u00e1s decretos \u00fanicos donde \u00a0se encuentren compiladas normas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tarifa \u00a0del veinte por ciento (20%): Estar\u00e1n gravados a la tarifa del veinte por ciento \u00a0(20%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente \u00a0en el a\u00f1o siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto \u00a0social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no \u00a0se solicite el plazo adicional para su inversi\u00f3n, conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la \u00a0solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, la asignaci\u00f3n \u00a0permanente se gravar\u00e1 en el a\u00f1o en el cual se present\u00f3 el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. \u00a0de este decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto \u00a0social, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de gravable en el a\u00f1o en que se debi\u00f3 realizar la \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.24. \u00a0de este decreto, que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para \u00a0su inversi\u00f3n, que la decisi\u00f3n no se tome por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la entidad o \u00a0que se tome de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La \u00a0parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que \u00a0desarrollen su objeto social, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de gravable en el a\u00f1o en que \u00a0esto ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La \u00a0parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisi\u00f3n de ingresos o \u00a0inclusi\u00f3n de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aqu\u00ed indicado no se \u00a0genere por causales de exclusi\u00f3n de las que trata el art\u00edculo 364-3 del \u00a0Estatuto Tributario y esta secci\u00f3n. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza, declar\u00f3 la legalidad condicionada de este \u00a0numeral.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En el \u00a0caso de renta por comparaci\u00f3n patrimonial, estar\u00e1 gravada la diferencia \u00a0patrimonial no justificada de conformidad con el art\u00edculo 1.2.1.5.1.25. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Cuando las inversiones a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.22. de este \u00a0decreto, se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho art\u00edculo y no \u00a0se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificaci\u00f3n de \u00a0esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Numeral \u00a0sustituido por el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El valor de las donaciones realizadas en el respectivo periodo \u00a0gravable por los sujetos a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este \u00a0decreto, que no cumplan con los presupuestos y los requisitos de que trata el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.1.5.1.21. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.9. \u201cEn los dem\u00e1s casos previstos en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Numeral adicionado por \u00a0el Decreto 743 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. En los dem\u00e1s casos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa establecida en el numeral 2 de este art\u00edculo \u00a0ser\u00e1 aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto no hayan sido excluidos o renunciado al R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, en especial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 364-3 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.37. Remuneraci\u00f3n de los cargos directivos y \u00a0gerenciales en el R\u00e9gimen Tributario Especial. La remuneraci\u00f3n de los cargos directivos y gerenciales \u00a0corresponder\u00e1 a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma \u00a0directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los \u00a0contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n o representaci\u00f3n \u00a0legal se realice de forma directa, deber\u00e1 mediar contrato laboral o en su \u00a0defecto cualquier otro contrato escrito de representaci\u00f3n, siempre y cuando en \u00a0ambos casos se acredite efectivamente el correspondiente pago de los aportes a \u00a0la seguridad social y parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores no \u00a0aplica para los miembros de junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00e1 exceder del \u00a0treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad en el \u00a0periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos \u00a0anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso tanto los ingresos como los \u00a0gastos corresponder\u00e1n a los determinados en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.20. y \u00a01.2.1.5.1.21. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.38. Adquisici\u00f3n de bienes y servicios de \u00a0vinculados en el R\u00e9gimen Tributario Especial. Los pagos que se realicen por los contribuyentes a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, por la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones \u00a0especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 356-1 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n corresponder a precios \u00a0comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos \u00a0objeto de la transacci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.1.5.1.39. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo y del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendr\u00e1 en cuenta el concepto de \u00a0vinculaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario, \u00a0con el fin de establecer la relaci\u00f3n de los fundadores, aportantes, donantes, \u00a0representantes legales y administradores, sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros o sus \u00a0familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o \u00fanico \u00a0civil o entidades jur\u00eddicas donde estas personas posean m\u00e1s de un treinta por \u00a0ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo se \u00a0observar\u00e1 lo establecido en los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 356-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.39. Precio comercial promedio. El precio comercial promedio ser\u00e1 el valor se\u00f1alado por \u00a0las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio \u00a0para bienes y servicios de la misma especie y naturaleza, en la fecha de la \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el valor asignado por las \u00a0partes difiere notoriamente del precio comercial promedio vigente, cuando \u00a0supere m\u00e1s de un veinticinco por ciento (25%) los precios establecidos en el \u00a0comercio para los bienes y servicios de la misma especie y calidad, en la fecha \u00a0de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor asignado por las partes \u00a0difiera notoriamente, el funcionario que est\u00e9 adelantando el respectivo proceso \u00a0de fiscalizaci\u00f3n podr\u00e1 rechazarlo para efectos impositivos y se\u00f1alar un precio \u00a0acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los bienes y servicios \u00a0atendiendo a los datos estad\u00edsticos producidos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el \u00a0Departamento Nacional de Estad\u00edstica, por la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, por el Banco de la Rep\u00fablica u otras entidades afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tendr\u00e1 lugar dentro del mismo proceso \u00a0de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y discusi\u00f3n que adelante la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.40. Registro de los contratos. Los contratos o actos jur\u00eddicos de que trata el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 356-1 del Estatuto Tributario deber\u00e1n constar por escrito \u00a0y registrarse atendiendo los plazos, condiciones y formatos establecidos en el \u00a0servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento aplicable \u00a0para el registro de los contratos o actos jur\u00eddicos celebrados entre el 1\u00b0 de \u00a0enero de 2017 y hasta la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando no se efect\u00fae el registro del contrato dentro de \u00a0los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, estas erogaciones se considerar\u00e1n egresos \u00a0no procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.41. Distribuci\u00f3n indirecta de excedentes en el \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial. Para \u00a0los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto se \u00a0entender\u00e1 que existe distribuci\u00f3n indirecta de excedentes, en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0la remuneraci\u00f3n a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento \u00a0(30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que \u00a0tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0los pagos por prestaci\u00f3n de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, \u00a0intereses, bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a \u00a0precios comerciales, para lo cual resultan aplicables los art\u00edculos 1.2.1.5.1.38. \u00a0y 1.2.1.5.1.39. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se genera alg\u00fan tipo de reembolso para el aportante, respecto de los \u00a0aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constituci\u00f3n de la \u00a0entidad sin \u00e1nimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas diferentes a los fundadores, sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.1.5.1.8. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 649 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0se determine por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) que los contratos o actos jur\u00eddicos onerosos o \u00a0gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes \u00a0legales y administradores sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, parientes hasta cuarto \u00a0grado de consanguinidad o afinidad o \u00fanico civil o entidades jur\u00eddicas donde \u00a0estas personas posean m\u00e1s de un treinta por ciento (30%) de la entidad en \u00a0conjunto u otras entidades donde se tenga control, registrados ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0constituyan una distribuci\u00f3n indirecta de excedentes conforme con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 356-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se cumpla lo establecido en el \u00a0Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 356-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.42. Alcance de los actos y circunstancias que \u00a0constituyen abuso en el R\u00e9gimen Tributario Especial. Los actos y circunstancias contenidos en el art\u00edculo \u00a0364-2 del Estatuto Tributario constituir\u00e1n abuso en el R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, si est\u00e1n orientados por un \u00e1nimo defraudatorio de la norma tributaria \u00a0que ser\u00eda aplicable, en abuso de las posibilidades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0mediante pactos simulados que encubran un negocio jur\u00eddico distinto a aquel que \u00a0dicen realizar o la simple ausencia de negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.43. Procedimiento especial por abuso en el \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial. De \u00a0manera previa a la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de que \u00a0trata el inciso segundo del art\u00edculo 364-1 del Estatuto Tributario y dentro del \u00a0t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n de renta y complementario, el funcionario \u00a0competente que evidencie una conducta que pueda constituir abuso en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, expedir\u00e1 un emplazamiento especial que contenga los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa, debidamente sustentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este emplazamiento se notificar\u00e1 de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 565 y siguientes del Estatuto \u00a0Tributario. Una vez notificado, el sujeto dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres meses \u00a0para contestarlo, aportando y\/o solicitando las pruebas que considere \u00a0pertinentes, tiempo durante el cual se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino para contestar \u00a0el emplazamiento, se deber\u00e1 emitir requerimiento especial si hay lugar a ello \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 703, y una vez notificado el requerimiento \u00a0especial, se deber\u00e1 seguir el tr\u00e1mite respectivo determinado en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del requerimiento \u00a0especial se iniciar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa de exclusi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.45. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.44. Causales de exclusi\u00f3n de las entidades del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial. Son \u00a0causales de exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se comprueben los supuestos previstos en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.41. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del \u00a04 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza. Cuando \u00a0se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del \u00a04 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza. Cuando \u00a0se utilicen datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o \u00a0modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor beneficio neto o \u00a0excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del \u00a04 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza. Cuando \u00a0se efect\u00faen compras o gastos efectuados a quienes la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0alguno de los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o \u00a0miembros de \u00f3rganos de direcci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sean \u00a0declarados responsables penalmente por delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico social y contra el patrimonio econ\u00f3mico, siempre y \u00a0cuando los hechos hayan implicado la utilizaci\u00f3n de la entidad para la comisi\u00f3n \u00a0del delito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sean \u00a0sancionados con la declaraci\u00f3n de caducidad de un contrato celebrado con una \u00a0entidad p\u00fablica, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilizaci\u00f3n de la \u00a0entidad para la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0las entidades a las que se refieren los par\u00e1grafos transitorios primero y \u00a0segundo del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, no presenten la informaci\u00f3n a \u00a0que se refiere los art\u00edculos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.11. de este decreto, para \u00a0pertenecer al R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0no presenten oportunamente la memoria econ\u00f3mica en caso de estar obligadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando \u00a0no se realice el proceso de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.13. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0dem\u00e1s a que se refiere la ley y el presente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.45. Procedimiento para la exclusi\u00f3n de las entidades \u00a0del R\u00e9gimen Tributario Especial. Una vez determinada la causal de exclusi\u00f3n en que \u00a0incurran las entidades de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este decreto, el \u00a0funcionario competente proceder\u00e1 a expedir el acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0decide y ordenar\u00e1 su clasificaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) como \u00a0responsable del r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtir\u00e1n los efectos una \u00a0vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que sean excluidas tributar\u00e1n \u00a0conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del a\u00f1o \u00a0gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.46. Nueva solicitud de calificaci\u00f3n de las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro al R\u00e9gimen Tributario Especial. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro de que trata esta \u00a0secci\u00f3n, que hayan sido excluidas del R\u00e9gimen Tributario Especial, podr\u00e1n \u00a0solicitar su calificaci\u00f3n nuevamente pasados tres (3) a\u00f1os desde su exclusi\u00f3n, \u00a0t\u00e9rmino que se empezar\u00e1 a contar una vez en firme el acto administrativo, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No se podr\u00e1 realizar una solicitud de \u00a0calificaci\u00f3n a este r\u00e9gimen cuando la causal de exclusi\u00f3n corresponda a las \u00a0establecidas el numeral 5 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.44. de este decreto, en \u00a0consecuencia, se impedir\u00e1 su calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El t\u00e9rmino de los tres (3) a\u00f1os a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 en aquellos eventos en que el \u00a0contribuyente haya renunciado al R\u00e9gimen Tributario Especial de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.5.1.13. y 1.2.1.5.1.19. del presente decreto. Este t\u00e9rmino \u00a0tampoco aplicar\u00e1 en el caso de los contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, as\u00ed como para \u00a0aquellas entidades que no hayan efectuado el proceso de permanencia o \u00a0actualizaci\u00f3n dentro de los plazos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.47. Efectos en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementario generados por la calificaci\u00f3n, permanencia, actualizaci\u00f3n y \u00a0exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial. Los contribuyentes establecidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto, presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n del impuesto de renta \u00a0y complementario atendiendo a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0contribuyentes constituidos a partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2017 \u00a0tributar\u00e1n conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales, \u00a0hasta el a\u00f1o gravable en que se obtenga su calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1.2.1.5.1.10. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0contribuyentes de que tratan los par\u00e1grafos transitorios 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a019 del Estatuto Tributario, que no obtengan la permanencia en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, dentro de los t\u00e9rminos y plazos establecidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0tributar\u00e1n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a \u00a0partir del a\u00f1o gravable del acto administrativo que los excluya del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario est\u00e9 en firme \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0contribuyentes que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualizaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.1.13. de este decreto, tributar\u00e1n conforme con \u00a0las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del a\u00f1o gravable en \u00a0que no se realiz\u00f3 la actualizaci\u00f3n, siendo excluidos del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial del Impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0contribuyentes que se excluyan en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.1.5.1.45. de \u00a0este decreto tributar\u00e1n conforme con las normas aplicables a las sociedades \u00a0nacionales a partir del a\u00f1o gravable en el cual se incumplan las condiciones para \u00a0pertenecer al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario y el acto administrativo est\u00e9 en firme en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0entidades calificadas en el R\u00e9gimen Tributario Especial, que renuncien a este \u00a0r\u00e9gimen, tributar\u00e1n conforme a las normas aplicables a las sociedades \u00a0nacionales, la referida solicitud se entender\u00e1 resuelta a partir del a\u00f1o \u00a0gravable en que se realice la actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), en r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo \u00a0anterior, sin que se requiera acto administrativo que as\u00ed lo indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los sujetos \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.46. de este decreto, tributar\u00e1n conforme \u00a0a las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el a\u00f1o gravable \u00a0en que se obtenga su calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1.48. Retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta. Los pagos \u00a0o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes \u00a0al R\u00e9gimen Tributario Especial a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de \u00a0este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social \u00a0no estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la entidad deber\u00e1 demostrar \u00a0la calificaci\u00f3n con copia del certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0ante el agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta que reciban \u00a0las entidades sometidas al R\u00e9gimen Tributario Especial correspondientes a la \u00a0ejecuci\u00f3n de contratos de obra p\u00fablica y de interventor\u00eda cualquiera que sea la \u00a0modalidad de los mismos, se sujetan a retenci\u00f3n en la fuente por parte de la \u00a0entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes pertenecientes al \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este \u00a0decreto est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente de acuerdo con las normas \u00a0vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante \u00a0el respectivo ejercicio gravable, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 19-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR \u00a0COOPERATIVO DE QUE TRATA EL ART\u00cdCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.1. R\u00e9gimen Tributarlo Especial de las entidades \u00a0del sector cooperativo de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. Estar\u00e1n sujetas a lo previsto en la presente secci\u00f3n las \u00a0cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado \u00a0superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones \u00a0auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la \u00a0legislaci\u00f3n cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de \u00a0control, pertenecen al R\u00e9gimen Tributario Especial conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.2. Registro \u00a0web. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que trata \u00a0el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n realizar el registro web a que se refieren el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.3. de este decreto, con las siguientes aclaraciones respecto de los \u00a0numerales del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2: \u201cLa descripci\u00f3n de la actividad meritoria\u201d. Corresponde a la \u00a0descripci\u00f3n del objeto social que realizan los contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.2.1. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3: \u2018\u2018El monto y el destino de la reinversi\u00f3n del beneficio o excedente neto, \u00a0cuando corresponda\u201d. Se refiere a la aplicaci\u00f3n del excedente de \u00a0conformidad con la ley y la normativa cooperativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11: \u2018\u2018Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos \u00a0en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y \u00a0aportes recibidos as\u00ed como las metas logradas en beneficio de la comunidad\u201d. Se \u00a0refiere al informe de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que \u00a0trata el art\u00edculo anterior, no deber\u00e1n diligenciar la informaci\u00f3n a que se \u00a0refieren el numeral 4 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 364-5 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.3. Actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el \u00a0registro web por los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto \u00a0Tributario. Los contribuyentes del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial de que tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto \u00a0Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deber\u00e1n actualizar anualmente la \u00a0informaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1.2.1.5.2.2. y \u00a01.2.1.5.2.4. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.4. Procedimiento para el registro web, \u00a0comentarios de la sociedad civil, plazos para el suministro de informaci\u00f3n y \u00a0contingencia. El \u00a0procedimiento para el registro de la informaci\u00f3n en la web de los \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que tratan los art\u00edculos 19-4 \u00a0del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la \u00a0sociedad civil, los plazos para el suministro de informaci\u00f3n y la contingencia, \u00a0ser\u00e1n los establecidos en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. y \u00a01.2.1.5.1.17. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los formatos y condiciones ser\u00e1n los que fije mediante resoluci\u00f3n \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.5. Patrimonio de los contribuyentes de que \u00a0trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que \u00a0tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este \u00a0decreto, tratar\u00e1n los activos y pasivos de conformidad con los marcos t\u00e9cnicos \u00a0normativos contables que se le aplique a cada contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.6. No aplicaci\u00f3n del sistema de renta por \u00a0comparaci\u00f3n patrimonial para los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 \u00a0del Estatuto Tributario. Los \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que tratan los art\u00edculos 19-4 \u00a0del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto no est\u00e1n obligados a \u00a0determinar renta por el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.7. Determinaci\u00f3n del beneficio neto o excedente \u00a0para los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que \u00a0tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este \u00a0decreto calcular\u00e1n el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos \u00a0t\u00e9cnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de \u00a0que trata la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado \u00a0constituye ingreso gravable por la prestaci\u00f3n de servicios el valor que quedare \u00a0una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias \u00a0pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad \u00a0con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de declarar \u00a0la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 102-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la procedencia de los egresos realizados \u00a0en el respectivo periodo gravable que tengan relaci\u00f3n de causalidad con los \u00a0ingresos o con el objeto social, deber\u00e1 tenerse en cuenta los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 \u00a0del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La ejecuci\u00f3n de beneficios netos o excedentes \u00a0de a\u00f1os anteriores no constituye egreso o inversi\u00f3n del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los sujetos a que se refiere esta secci\u00f3n que \u00a0sean excluidos del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario determinar\u00e1n su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las \u00a0normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar \u00a0contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.8. Tratamiento de las p\u00e9rdidas fiscales de los \u00a0contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. Si del resultado del ejercicio se genera una p\u00e9rdida \u00a0fiscal para las entidades de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto \u00a0Tributario, la misma se podr\u00e1 compensar con los beneficios netos de los \u00a0periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 147 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 constar en acta de la \u00a0asamblea general o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo, antes de presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo \u00a0gravable en el cual se compense la p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. En caso que haya p\u00e9rdidas fiscales acumuladas a treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2016 y no est\u00e9n compensadas, estas no se someter\u00e1n al \u00a0t\u00e9rmino de compensaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, ni \u00a0ser\u00e1n reajustadas fiscalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.9. Sistema de registro de las diferencias para \u00a0los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. El sistema de registro de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 358 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 el que se determine conforme con el \u00a0mandato del art\u00edculo 772-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario para los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 del \u00a0Estatuto Tributario. Los \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que tratan los art\u00edculos 19-4 \u00a0del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto tributan sobre sus \u00a0beneficios netos o excedentes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0a\u00f1o gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Adem\u00e1s, el diez por \u00a0ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educaci\u00f3n y Solidaridad \u00a0de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988, deber\u00e1 \u00a0ser destinado de manera aut\u00f3noma por las propias cooperativas a financiar cupos \u00a0y programas en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas autorizadas por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0a\u00f1o gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Adem\u00e1s, el cinco \u00a0por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educaci\u00f3n y \u00a0Solidaridad de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988, deber\u00e1 \u00a0ser destinado de manera aut\u00f3noma por las propias cooperativas a financiar cupos \u00a0y programas en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas autorizadas por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0partir del a\u00f1o gravable 2019, a la tarifa \u00fanica especial del veinte por ciento \u00a0(20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto ser\u00e1 tomado en su totalidad del \u00a0Fondo de Educaci\u00f3n y Solidaridad de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sujetos a que se refiere esta secci\u00f3n que sean \u00a0excluidos del R\u00e9gimen Tributario Especial tributar\u00e1n sobre su beneficio neto o \u00a0excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.11. Remuneraci\u00f3n de los cargos directivos y \u00a0gerenciales en el R\u00e9gimen Tributario Especial para los contribuyentes de que \u00a0trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o \u00a0financiar cualquier erogaci\u00f3n en dinero o en especie, por n\u00f3mina, por \u00a0contrataci\u00f3n o comisi\u00f3n a las personas que ejercen cargos directivos y \u00a0gerenciales de los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que tratan \u00a0los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no \u00a0podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la \u00a0respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo aplica \u00a0para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a \u00a0tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) obtenidos a \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.12. Procedimiento especial por abuso en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el art\u00edculo del \u00a0Estatuto Tributario. El \u00a0procedimiento especial por abuso en el R\u00e9gimen Tributario Especial aplicable a \u00a0los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que tratan los art\u00edculos \u00a019-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto ser\u00e1 el establecido \u00a0en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.43. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.13. Causales de exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial para los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto \u00a0Tributario. Son causales de \u00a0exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que \u00a0tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este \u00a0decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva \u00a0entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier \u00a0erogaci\u00f3n, en dinero o en especie, por n\u00f3mina, contrataci\u00f3n o comisi\u00f3n, a las \u00a0personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto \u00a0en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el par\u00e1grafo mencionado en \u00a0el inciso anterior no les ser\u00e1 aplicable a las entidades de que trata el \u00a0art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales \u00a0inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que tratan los art\u00edculos \u00a019-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, abusando de las \u00a0posibilidades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica defrauden la norma tributaria que ser\u00eda \u00a0aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jur\u00eddico distinto a \u00a0aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jur\u00eddico, conforme con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 364-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el contribuyente defrauda \u00a0la norma tributaria que ser\u00eda aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan \u00a0pasivos inexistentes en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados, \u00a0simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor \u00a0beneficio neto o excedente. As\u00ed mismo, cuando se realicen compras a quienes la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el contribuyente encubre un \u00a0negocio jur\u00eddico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, \u00a0cuando la Administraci\u00f3n Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n recauda elementos materiales probatorios, a trav\u00e9s de los medios \u00a0de prueba se\u00f1alados en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s leyes tributarias, y en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso, que permitan demostrar la tipificaci\u00f3n de esta \u00a0conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no \u00a0est\u00e1 sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto \u00a0para proferir la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n en los art\u00edculos 702 a 714 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hay ausencia de negocio \u00a0jur\u00eddico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios de prueba se\u00f1alados en el Estatuto \u00a0Tributario y dem\u00e1s leyes tributarias, y en el C\u00f3digo General del Proceso, se \u00a0demuestre la tipificaci\u00f3n de esta conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa \u00a0vigente, en especial lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 79 de 1988 y 13 de \u00a0la Ley 454 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se \u00a0configure alguna de las causales previstas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0364-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislaci\u00f3n cooperativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.14. Procedimiento para la exclusi\u00f3n de las \u00a0entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial para las entidades de que trata el \u00a0art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. Una vez determinada la causal de exclusi\u00f3n en que \u00a0incurran los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que tratan los \u00a0art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto ,y de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este decreto, el \u00a0funcionario competente proceder\u00e1 a expedir el acto administrativo que declare \u00a0la exclusi\u00f3n y ordenar\u00e1 su clasificaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0como responsable del r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo proceden los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtir\u00e1 los \u00a0efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 87 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que sean excluidos del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial tributar\u00e1n conforme con las normas aplicables a las \u00a0sociedades nacionales, a partir del a\u00f1o gravable en el cual se incumplan las \u00a0condiciones para pertenecer al R\u00e9gimen Tributario Especial del Impuesto sobre \u00a0la Renta y Complementario y el acto administrativo que los excluya est\u00e9 en \u00a0firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.15. Solicitud de readmisi\u00f3n de los \u00a0contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario al R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial de que tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y \u00a01.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan sido excluidos del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, podr\u00e1n solicitar su readmisi\u00f3n pasados tres (3) a\u00f1os desde su \u00a0exclusi\u00f3n, t\u00e9rmino que se empezar\u00e1 a contar a partir de la firmeza del acto \u00a0administrativo, de conformidad con el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para solicitar su readmisi\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen Tributario Especial, ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Realizar el registro web de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.2.2. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizar la solicitud y acreditaci\u00f3n de los requisitos que les sean aplicables \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.5.2.4. de este decreto as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se efectuar\u00e1 con el \u00a0diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio inform\u00e1tico \u00a0electr\u00f3nico establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el representante legal y se \u00a0debe cumplir con el suministro de la informaci\u00f3n que compone el registro web de \u00a0que trata el art\u00edculo el 1.2.1.5.2.2. de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la solicitud se deber\u00e1n adjuntar \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acta de \u00a0la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, en la que se autorice al \u00a0representante legal para que solicite que la entidad permanezca, seg\u00fan sea el \u00a0caso, como entidad del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Escritura p\u00fablica, documento privado o acta de constituci\u00f3n y certificado de \u00a0C\u00e1mara de Comercio, en el cual figuren sus administradores, representantes y \u00a0miembros del consejo u \u00f3rgano directivo. Lo anterior para comprobar que est\u00e1 \u00a0legalmente constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, sus \u00a0modificaciones o adiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Certificado de C\u00e1mara de Comercio, donde figure la informaci\u00f3n correspondiente \u00a0a los administradores, representantes y miembros del consejo u \u00f3rgano directivo \u00a0o en su defecto una certificaci\u00f3n en la que se acredite que la entidad est\u00e1 \u00a0vigilada por alguna superintendencia u organismo de control, y figure la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a los administradores, representantes y miembros \u00a0del consejo u \u00f3rgano directivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia \u00a0del acta de la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n donde se aprob\u00f3 la \u00a0distribuci\u00f3n del beneficio neto o excedente del respectivo a\u00f1o gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Certificaci\u00f3n donde se indiquen los nombres, identificaci\u00f3n, concepto y valor \u00a0de la remuneraci\u00f3n de las personas que ocupan los cargos directivos y \u00a0gerenciales, para las entidades a que se refiere esta secci\u00f3n, que tengan \u00a0ingresos brutos en el a\u00f1o gravable anterior superiores a tres mil quinientas \u00a0(3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidas las condiciones establecidas \u00a0el presente art\u00edculo, la dependencia competente de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolver\u00e1 la \u00a0solicitud de admisi\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 1.2.1.5.1.5. y \u00a01.2.1.5.1.10. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los fines de esta secci\u00f3n, se definen como cargos \u00a0directivos aquellos que son ocupados por quienes toman decisiones respecto del \u00a0desarrollo del objeto social de la entidad, en forma directa o indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.16. Efectos de la readmisi\u00f3n en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los \u00a0contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que \u00a0tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este \u00a0decreto que hayan sido excluidos del R\u00e9gimen Tributario Especial, y a quienes \u00a0se les resuelva favorablemente su solicitud, pertenecer\u00e1n al R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el a\u00f1o gravable en \u00a0que se readmitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Aquellos que no acrediten el cumplimiento de la \u00a0totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior, continuar\u00e1n en el r\u00e9gimen ordinario del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los contribuyentes de que trata esta secci\u00f3n que \u00a0han sido excluidos del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario y son readmitidos continuar\u00e1n cumpliendo con los requisitos de \u00a0registro web y actualizaci\u00f3n establecidos en esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2.17. Efectos en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementario generados por el incumplimiento del deber de actualizaci\u00f3n, por \u00a0la readmisi\u00f3n y la exclusi\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial de que \u00a0tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este \u00a0decreto presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0atendiendo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y \u00a01.2.1.5.2.1. de este decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la \u00a0actualizaci\u00f3n, tributar\u00e1n conforme con las normas aplicables a las sociedades \u00a0nacionales, a partir del a\u00f1o gravable en que el acto administrativo que los \u00a0excluya del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario est\u00e9 en firme en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y \u00a01.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan solicitado su readmisi\u00f3n en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, aplicar\u00e1n el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales, hasta el \u00a0a\u00f1o gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19-4 del Estatuto Tributario y \u00a01.2.1.5.2.1. de este decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tributar\u00e1n \u00a0conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del \u00a0a\u00f1o gravable en que el acto administrativo que los excluya del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario est\u00e9 en firme \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.5.2.18. Retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta. Los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19-4 del \u00a0Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por \u00a0rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS SIN \u00c1NIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA \u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y \u00a0COMPLEMENTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.3.1. Personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del r\u00e9gimen ordinario del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del r\u00e9gimen ordinario del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario las personas jur\u00eddicas originadas en la \u00a0constituci\u00f3n de propiedad horizontal que destinan alg\u00fan o alguno de sus bienes \u00a0o \u00e1reas comunes para la explotaci\u00f3n comercial o industrial o mixto de acuerdo \u00a0con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que \u00a0generan renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propiedades horizontales de uso \u00a0residencial se excluyen de lo dispuesto en esta secci\u00f3n, conforme con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19-5 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0previsto en este art\u00edculo, se entiende por bienes o \u00e1reas comunes, las partes \u00a0del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, \u00a0conforme con lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, o la \u00a0que la modifique, sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.3.2. Determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida y el \u00a0patrimonio fiscal de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro originadas en la \u00a0propiedad horizontal contribuyentes del r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. Las \u00a0personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de \u00a0uso comercial, industrial o mixto calcular\u00e1n su renta l\u00edquida sobre las rentas \u00a0generadas por la explotaci\u00f3n de alg\u00fan o algunos de sus bienes o \u00e1reas comunes \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sus ingresos, costos, \u00a0deducciones, activos y pasivos fiscales, ser\u00e1n determinados de conformidad con \u00a0las normas establecidas en el Estatuto Tributario y en este decreto para los \u00a0contribuyentes obligados a llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los ingresos originados por cuotas de \u00a0administraci\u00f3n ordinarias y\/o extraordinarias en aplicaci\u00f3n de la Ley 675 del \u00a02001, as\u00ed como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran \u00a0base gravable para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, y no deber\u00e1n ser declarados, as\u00ed como sus activos y pasivos \u00a0diferentes a sus bienes o \u00e1reas comunes que se destinen para la explotaci\u00f3n \u00a0comercial, industrial o mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento que el contribuyente tenga rentas \u00a0gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y \u00a0gastos atribuibles a cada uno, estos deber\u00e1n aplicarse en proporci\u00f3n a los \u00a0ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del \u00a0contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas \u00a0no gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la aplicaci\u00f3n de los costos y \u00a0los gastos a que se refiere el inciso anterior, no dar\u00e1 lugar a p\u00e9rdidas \u00a0fiscales susceptibles de ser compensadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 147 del \u00a0Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.3.3. Renta presuntiva de los contribuyentes de \u00a0que tratan los art\u00edculos 19-5 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19-5 del \u00a0Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1. de este decreto est\u00e1n obligados a determinar \u00a0renta presuntiva respecto de su patrimonio l\u00edquido destinado para la \u00a0explotaci\u00f3n comercial, industrial o mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.3.4. Tarifas del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario para las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro originadas en la \u00a0propiedad horizontal contribuyentes del r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. Los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19-5 del Estatuto Tributario y \u00a01.2.1.5.3.1 de este decreto liquidan el impuesto sobre la renta l\u00edquida \u00a0gravable determinada de conformidad con el art\u00edculo anterior, y el \u00a0complementario de ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en \u00a0los art\u00edculos 240 y 313 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no aplica para las \u00a0propiedades horizontales de uso residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.3.5. Cuentas separadas para efectos tributarios. Los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19-5 del \u00a0Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este decreto deber\u00e1n llevar cuentas \u00a0separadas de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, por las \u00a0actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario y las \u00a0originadas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 675 del 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.3.6. Informaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 631 \u00a0y 631-3 del Estatuto Tributario a remitir a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las propiedades horizontales comerciales, industriales y \u00a0mixtas deber\u00e1n remitir la informaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 631 y 631-3 \u00a0del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que \u00a0para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual debe ser \u00a0suministrada por y versar como m\u00ednimo sobre los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo o \u00a0clasificaci\u00f3n del uso autorizado para la propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ubicaci\u00f3n, n\u00famero e identificaci\u00f3n de bienes inmuebles que la componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destinaci\u00f3n o uso de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Identificaci\u00f3n del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la \u00a0componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nombre \u00a0del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de bienes o \u00e1reas comunes y las rentas que se \u00a0derivan de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0631 y 631-3 del Estatuto Tributario, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0prevista en el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.3.7. Sistema de registro de las diferencias de \u00a0las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal \u00a0contribuyentes del r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19-5 del Estatuto Tributario y \u00a01.2.1.5.3.1 de este decreto aplicar\u00e1n la conciliaci\u00f3n fiscal de que trata el \u00a0art\u00edculo 772-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES DEL R\u00c9GIMEN \u00a0TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.1. Comit\u00e9 de entidades sin \u00e1nimo de lucro. El Comit\u00e9 de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro estar\u00e1 \u00a0integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, quien lo \u00a0presidir\u00e1, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado, el Director de Gesti\u00f3n de Aduanas o su \u00a0delegado y el Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n o su delegado, quien \u00a0ejercer\u00e1 las funciones de Secretario del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez instalado el Comit\u00e9 de entidades \u00a0sin \u00e1nimo de lucro de que trata el presente art\u00edculo, este adoptar\u00e1 su \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.2. Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas de los bienes de que trata el art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario, las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro beneficiar\u00edas de las donaciones deber\u00e1n solicitar \u00a0al Comit\u00e9 de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro, la calificaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 363 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 ser tramitada por parte \u00a0de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia \u00a0que haga sus veces, para lo cual deber\u00e1n anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad donataria, \u00a0expedido con antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses, y una copia de los \u00a0estatutos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificado de donaci\u00f3n de la persona, entidad o gobierno extranjero, \u00a0debidamente visada por el C\u00f3nsul de Colombia en el pa\u00eds de origen, cuya firma \u00a0deber\u00e1 abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento \u00a0equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o \u00a0certificaci\u00f3n de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado \u00a0ante Notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descripci\u00f3n de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los \u00a0bienes donados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificaci\u00f3n suscrita por el contador p\u00fablico o revisor fiscal de la entidad \u00a0donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para \u00a0obtener la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informar nombre o raz\u00f3n social, N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT, \u00a0direcci\u00f3n y domicilio principal del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.3. Calificaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Entidades sin \u00a0\u00c1nimo de Lucro. El Comit\u00e9 \u00a0de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro expedir\u00e1 resoluci\u00f3n sobre la procedencia o no \u00a0de la exoneraci\u00f3n del IVA para el bien importado con destino a ser donado, \u00a0contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 de \u00a0Entidades sin \u00c1nimo de Lucro se deber\u00e1 presentar al momento de realizar el \u00a0proceso de importaci\u00f3n y conservar como documento soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los certificados a que se refieren los \u00a0numerales 2 y 3 del art\u00edculo anterior se deber\u00e1n describir las caracter\u00edsticas, \u00a0funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La calificaci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 de \u00a0Entidades sin \u00c1nimo de Lucro, se otorgar\u00e1 sin perjuicio de la verificaci\u00f3n \u00a0posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La solicitud aqu\u00ed prevista junto con los \u00a0documentos soporte se tramitar\u00e1n a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico \u00a0que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto se disponga del servicio \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico, el tr\u00e1mite se realizar\u00e1 en forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.4. Libros de contabilidad. Los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos \u00a01.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto est\u00e1n obligados a \u00a0llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos t\u00e9cnicos \u00a0normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.5.4.5. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos \u00a01.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto constituye prueba \u00a0id\u00f3nea de las decisiones adoptadas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este libro deber\u00e1 registrarse, conforme con \u00a0las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. \u00a0Las entidades no obligadas a registrar este libro en la C\u00e1mara de Comercio, \u00a0efectuar\u00e1 el registro ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.6. Moneda funcional. Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto deber\u00e1n \u00a0llevar la informaci\u00f3n financiera y contable, as\u00ed como sus elementos activos, \u00a0pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, en pesos colombianos, desde el \u00a0momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 868-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.7. Exclusiones de la renta presuntiva de los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. De la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 188 del \u00a0Estatuto Tributario se excluyen los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos \u00a019 y 19-4 del Estatuto Tributario, y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este \u00a0decreto, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19-4 y en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los sujetos de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere \u00a0que est\u00e9n calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.8. Exclusiones del anticipo del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario para los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos \u00a019 y 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19 y 19-4 \u00a0del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no est\u00e1n \u00a0obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los sujetos de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere \u00a0que est\u00e9n calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales a favor del \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF) y las cotizaciones del r\u00e9gimen contributivo de salud, \u00a0establecidas en el art\u00edculo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan \u00a0aplicables a los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19, *19-4* y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y *1.2.1.5.2.1.* \u00a0y 1.2.1.5.3.1. de este \u00a0decreto, *ni a \u00a0las cajas de compensaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario*. (Nota 1: El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de julio \u00a0de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00052-00(24286). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos jur\u00eddicos de la expresi\u00f3n entre *. Nota 2: Las \u00a0expresiones tachadas fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en \u00a0Sentencia del 14 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00009-00(23658). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Milton Chaves Garc\u00eda. Nota 3: Las expresiones tachadas y \u00a0entre * fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de \u00a0julio de 2020. Exp. 11001-03-27-000-2018-00014-00(23692). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Stella Jeannette Carvajal.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.10. Registro \u00danico Tributario (RUT). Los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19, 19-2, \u00a019-4y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. \u00a0de este decreto se clasifican en el Registro \u00danico Tributario (RUT), atendiendo \u00a0las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19 del Estatuto Tributario y \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto que se creen a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2017, \u00a0se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0en el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19 del Estatuto Tributario y \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificaci\u00f3n en el \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a \u00a0partir del a\u00f1o 2017, se clasifican en el citado r\u00e9gimen a partir de la fecha \u00a0que determine el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0contribuyentes de que tratan el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario y el inciso primero del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno \u00a0(31) de diciembre de 2016 en el Registro \u00danico Tributario (RUT), con \u00a0responsabilidad 04 &#8211; Impuesto Renta y Complementario R\u00e9gimen Especial, \u00a0continuar\u00e1n con la clasificaci\u00f3n como contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se \u00a0les excluya mediante acto administrativo o renuncien al R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los \u00a0contribuyentes del par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y el inciso segundo del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de \u00a0este decreto, que ven\u00edan registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con responsabilidad 06 &#8211; Ingresos y Patrimonio o no ten\u00edan \u00a0responsabilidad en renta, se entienden autom\u00e1ticamente admitidas y calificadas \u00a0dentro del R\u00e9gimen Tributario Especial; para ello deber\u00e1n realizar la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) de forma presencial \u00a0registrando la responsabilidad 04 &#8211; Impuesto Renta y Complementario R\u00e9gimen Especial y la conservar\u00e1 \u00a0hasta la fecha en que se les excluya, seg\u00fan el correspondiente el acto \u00a0administrativo o renuncien al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-4 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.2.1. de este decreto se entienden admitidos en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la \u00a0fecha en que se les excluya seg\u00fan el correspondiente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19-5 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.3.1. de este decreto se clasificar\u00e1n como contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario en el r\u00e9gimen ordinario, para lo cual \u00a0se registrar\u00e1n y\/o actualizar\u00e1n el Registro \u00danico Tributario (RUT) con dicha \u00a0responsabilidad, de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 3 del literal a) \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.2.11. de este decreto. En caso que corresponda a una \u00a0propiedad horizontal de uso residencial adjuntar\u00e1 los documentos que soporten \u00a0tal condici\u00f3n para que contin\u00faen como no contribuyentes de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0cajas de compensaci\u00f3n familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en \u00a0el art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizar\u00e1n el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) con la responsabilidad \u201c06\u201d ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por \u00a0actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversi\u00f3n de \u00a0su patrimonio, actualizar\u00e1n el Registro \u00danico Tributario (RUT) con la \u00a0responsabilidad \u201c05\u201d Impuesto Renta y \u00a0Complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.11. Actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n de los contribuyentes de que tratan los \u00a0art\u00edculos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Para efectos del control y la clasificaci\u00f3n de las \u00a0entidades del R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 19 y 19-4 del \u00a0Estatuto Tributario y los art\u00edculos y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deber\u00e1n \u00a0actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT), para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluir \u00a0las actividades meritorias enumeradas en el art\u00edculo 359 del Estatuto \u00a0Tributario que desarrollen estos contribuyentes, en el caso de los \u00a0contribuyentes de que trata el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Identificar la entidad estatal que ejerce la inspecci\u00f3n, control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con informaci\u00f3n para \u00a0efectos de control de las entidades de que trata este cap\u00edtulo, en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) se habilitar\u00e1 una secci\u00f3n que permita identificar la \u00a0calificaci\u00f3n de los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, en su \u00a0calidad de preexistente, as\u00ed como el n\u00famero del acto administrativo y la fecha \u00a0de la calificaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y admisi\u00f3n seg\u00fan corresponda. De igual forma se \u00a0ajustar\u00e1 el Registro \u00danico Tributario (RUT), para la identificaci\u00f3n de las \u00a0propiedades horizontales, de uso comercial, industrial o mixto y de uso \u00a0residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente establecido comenzar\u00e1 a \u00a0aplicarse una vez se efect\u00faen las adecuaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes que tengan registrada la \u00a0responsabilidad \u201c06\u201d ingresos y \u00a0patrimonio y se encuentren dentro de los supuestos del par\u00e1grafo \u00a0transitorio 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, se les actualizar\u00e1 de \u00a0oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT) con la responsabilidad \u201c04\u201d impuesto sobre la renta y complementario \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que a treinta y uno (31) de \u00a0diciembre del 2016 pertenec\u00edan al R\u00e9gimen Tributario Especial y no figuren en \u00a0la publicaci\u00f3n efectuada en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1n solicitar la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) de forma presencial, para \u00a0incorporar la responsabilidad \u201c04\u201d impuesto \u00a0sobre la renta y complementario del R\u00e9gimen Tributario Especial, antes \u00a0del 30 de abril del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes y no contribuyentes, que \u00a0no pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, deber\u00e1n actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0indicando la responsabilidad que le corresponda en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, de conformidad con su naturaleza jur\u00eddica, con ocasi\u00f3n de la \u00a0publicaci\u00f3n realizada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 364-5 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.12. Control posterior. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 ejercer las amplias facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 364-6 y 684 del Estatuto Tributario \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las \u00a0disposiciones de la ley y del presente Decreto y en general las obligaciones \u00a0tributarias de los contribuyentes sometidos al R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 incluir dentro de su plan anual \u00a0de fiscalizaci\u00f3n un programa de control a las entidades sin \u00e1nimo de lucro y a \u00a0las pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.13. Cargos directivos, gerenciales, \u00f3rganos de \u00a0gobierno, de direcci\u00f3n o control. Para los fines del art\u00edculo 19 y T\u00edtulo VI del Libro \u00a0Primero del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este cap\u00edtulo, se \u00a0considerar\u00e1n los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la \u00a0estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del \u00a0desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades \u00a0meritorias del inter\u00e9s general y el acceso a la comunidad, tales como los \u00a0representantes legales, administradores, gerentes, presidentes, \u00a0vicepresidentes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0\u00f3rganos de gobierno, de direcci\u00f3n o control se entienden aquellas estructuras \u00a0creadas seg\u00fan la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar, \u00a0controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las \u00a0decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad \u00a0meritoria o el objeto de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por \u00a0los estatutos y\/o la asamblea general, con el fin que se efect\u00fae la \u00a0representaci\u00f3n de la entidad, la cual podr\u00e1 ser a trav\u00e9s de \u00f3rganos de \u00a0gobierno, juntas directivas, para efectos de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 364-2 \u00a0del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de car\u00e1cter \u00a0tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este \u00a0art\u00edculo, para efectos de distribuci\u00f3n indirecta de excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4.14. Procedimiento y sanciones. A los sujetos indicados en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.2., \u00a01.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto les son aplicables las normas de \u00a0procedimiento y sanci\u00f3n establecidas en el Estatuto Tributario y del presente \u00a0decreto en lo que resulte pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContribuyentes del r\u00e9gimen tributario \u00a0especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.1. Contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial. Son \u00a0contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementario sujetos al r\u00e9gimen \u00a0tributario especial, de que trata el T\u00edtulo VI del Libro Primero del Estatuto \u00a0Tributario, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las corporaciones, fundaciones y \u00a0asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente con las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el objeto social principal sea la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultura, \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental o \u00a0programas de desarrollo social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las actividades que realice sean de \u00a0inter\u00e9s general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que sus excedentes sean reinvertidos \u00a0totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las \u00a0actividades enunciadas en el literal a) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0que realizan actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros y se \u00a0encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones \u00a0gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por \u00a0actividades industriales y\/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el \u00a0evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversi\u00f3n no \u00a0realicen actividades industriales y\/o de mercadeo, se consideran como no \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cooperativas, sus asociaciones, \u00a0uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, \u00a0las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares del cooperativismo, \u00a0confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa vigente, \u00a0vigilados por alguna superintendencia u organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0los fines del numeral 3 del presente art\u00edculo se entiende por actividades \u00a0industriales las de extracci\u00f3n, transformaci\u00f3n o producci\u00f3n de bienes \u00a0corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de \u00a0mercadeo la adquisici\u00f3n habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos \u00a0a t\u00edtulo oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se \u00a0entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1 del presente decreto no tienen \u00e1nimo de lucro, cuando los excedentes \u00a0obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en \u00a0especie a los asociados o miembros de la entidad, ni a\u00fan en el momento de su \u00a0retiro o por liquidaci\u00f3n de la misma. Se considera distribuci\u00f3n de excedentes \u00a0la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, \u00a0miembros o administradores, sin una contraprestaci\u00f3n a favor de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. De \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, las corporaciones, \u00a0fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0no cumplan con la totalidad de las condiciones se\u00f1aladas en el numeral primero \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.5.1 del presente decreto son contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 4400 de 2004. El numeral 3 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 modificados por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.2. Inter\u00e9s general y acceso a la comunidad. Para \u00a0efectos de los art\u00edculos 19 y 359 del Estatuto Tributario, las actividades \u00a0desarrolladas por las entidades a que se refiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1 de este decreto, deben ser de inter\u00e9s general y que a ellas tenga \u00a0acceso la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades son de inter\u00e9s general cuando \u00a0beneficien a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad. Se \u00a0considera que la entidad sin \u00e1nimo de lucro permite el acceso a la comunidad, \u00a0cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en \u00a0desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de \u00a0ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son actividades de salud aquellas que est\u00e1n \u00a0autorizadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son actividades de deporte aficionado aquellas \u00a0reguladas por la Ley 181 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por actividades culturales las \u00a0descritas en el art\u00edculo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas que defina el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas son de desarrollo social, cuando \u00a0afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las \u00a0condiciones de vida del hombre en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por programas ecol\u00f3gicos y de \u00a0protecci\u00f3n ambiental los contemplados en el C\u00f3digo Nacional de Recursos \u00a0Naturales de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente y los que defina el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible u otra entidad p\u00fablica del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0las entidades sin \u00e1nimo de lucro desarrollen actividades que son de inter\u00e9s \u00a0general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad, gozar\u00e1n de los beneficios \u00a0como contribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 4400 de 2004, inciso sexto derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 12 del Decreto 121 de 2014, que derog\u00f3 los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.3. Ingresos. Los ingresos son todos aquellos bienes, \u00a0valores o derechos en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera \u00a0sea su naturaleza y denominaci\u00f3n, que se hayan realizado en el periodo gravable \u00a0y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las asociaciones gremiales y fondos \u00a0mutuos de inversi\u00f3n, a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 1.2.1.5.1 del \u00a0presente decreto, los ingresos que se toman para calcular el beneficio neto o \u00a0excedente, ser\u00e1n los provenientes de las actividades industriales y\/o de \u00a0mercadeo, para lo cual deber\u00e1n llevar cuentas separadas de dichas actividades \u00a0en su contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 102-3 del Estatuto \u00a0Tributario, para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso \u00a0gravable relativo a la prestaci\u00f3n de servicios, el valor que quedare una vez \u00a0descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas \u00a0efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el \u00a0reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de declarar la \u00a0totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 4400 de 2004, el inciso primero modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.4. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos \u00a0realizados en el respectivo periodo gravable, que tengan relaci\u00f3n de causalidad \u00a0con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se \u00a0efect\u00faen en cumplimiento del mismo y la adquisici\u00f3n de activos fijos. En \u00a0consecuencia, no habr\u00e1 lugar a la depreciaci\u00f3n ni amortizaci\u00f3n respecto de la \u00a0adquisici\u00f3n de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como \u00a0egreso en el a\u00f1o de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se consideran egresos procedentes, \u00a0las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1 de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la \u00a0donaci\u00f3n, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del art\u00edculo 125 \u00a0del Estatuto Tributario, deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber sido reconocida como persona jur\u00eddica \u00a0sin \u00e1nimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cumplido con la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio o de renta, seg\u00fan el caso, \u00a0por el a\u00f1o inmediatamente anterior al de la donaci\u00f3n, salvo que la donataria \u00a0inicie operaciones en el mismo a\u00f1o de la donaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Manejar los ingresos por donaciones, en \u00a0dep\u00f3sitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Destinar la donaci\u00f3n a una o varias de las \u00a0actividades y programas se\u00f1alados en el numeral 1 del art\u00edculo 1.2.1.5.1 de \u00a0este decreto, en el mismo a\u00f1o en que se recibe la donaci\u00f3n o a m\u00e1s tardar en el \u00a0periodo siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto \u00a0Tributario para la deducci\u00f3n por donaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que \u00a0tengan relaci\u00f3n de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deber\u00e1n \u00a0tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Cap\u00edtulo V del Libro \u00a0Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de \u00a0los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la \u00a0procedencia de costos y deducciones, tales como los se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a087-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el valor \u00a0correspondiente a la ejecuci\u00f3n de beneficios netos o excedentes de a\u00f1os \u00a0anteriores, no constituye egreso o inversi\u00f3n del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial que realicen actividades de \u00a0mercadeo, deber\u00e1n observar igualmente las normas del Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo I del \u00a0Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e \u00a0inventarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las asociaciones gremiales y fondos \u00a0mutuos de inversi\u00f3n, a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 1.2.1.5.1 del \u00a0presente decreto, cuando existan egresos comunes imputables a los ingresos \u00a0provenientes de actividades industriales y\/o de mercadeo, y de otras fuentes, \u00a0\u00fanicamente constituir\u00e1n egreso los imputables a los ingresos provenientes de \u00a0actividades industriales y\/o de mercadeo, incluidos los activos e inversiones \u00a0vinculados de manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no \u00a0resulte posible diferenciar la imputaci\u00f3n a tales ingresos, se tomar\u00e1 la \u00a0proporci\u00f3n que presenten los ingresos provenientes de las actividades \u00a0industriales y\/o de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el \u00a0respectivo a\u00f1o gravable, y esa proporci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los egresos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 4400 de 2004, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 640 de 2005. La frase \u201cEn ning\u00fan caso se podr\u00e1 tratar como egreso \u00a0procedente el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF.\u201d del inciso segundo \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 tiene decaimiento en virtud de la evoluci\u00f3n legislativa \u00a0(Art\u00edculo 45 de la Ley 1430 de 2010)) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.5. Determinaci\u00f3n del beneficio neto o excedente. El \u00a0beneficio neto o excedente gravado ser\u00e1 el resultado de tomar la totalidad de \u00a0los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o \u00a0denominaci\u00f3n, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y \u00a0restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.4 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.6. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales. Cuando \u00a0como resultado del ejercicio se genere una p\u00e9rdida fiscal, la misma se podr\u00e1 \u00a0compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. Esta decisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser adoptada por la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo, para lo \u00a0cual se deber\u00e1 dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementario del correspondiente periodo gravable en \u00a0el cual se compense la p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.7. Pagos a favor de asociados o miembros de la entidad. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o \u00a0indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y \u00a0asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera \u00a0participen en la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la entidad, o a favor de sus \u00a0c\u00f3nyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0afinidad o \u00fanico civil, constituyen renta gravable para las respectivas \u00a0personas naturales vinculadas con la administraci\u00f3n o direcci\u00f3n de la entidad y \u00a0est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a la misma tarifa vigente para los \u00a0honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida no es aplicable a los pagos \u00a0originados en la relaci\u00f3n laboral, sometidos a retenci\u00f3n en la fuente de \u00a0acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.8. Exenci\u00f3n del beneficio neto para las entidades sin \u00e1nimo de lucro. De \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, el \u00a0beneficio neto o excedente de que trata el art\u00edculo 1.2.1.5.5 del presente \u00a0decreto estar\u00e1 exento del impuesto sobre la renta cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Corresponda a las actividades de salud, \u00a0deporte aficionado, educaci\u00f3n, cultura, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica \u00a0y programas de desarrollo social, a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.2 de \u00a0este decreto, y siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general y a ellas \u00a0tenga acceso la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se destine y ejecute dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente al de su obtenci\u00f3n, o dentro de los plazos adicionales establecidos \u00a0por la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que haga sus veces, a una o \u00a0varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando \u00a0las mismas sean de inter\u00e9s general y que a ellas tenga acceso la comunidad, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.1.5.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n total del beneficio neto se \u00a0deber\u00e1 aprobar previamente a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario del respectivo periodo gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se destine para constituir asignaci\u00f3n \u00a0permanente, conforme con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 1.2.1.5.9 \u00a0y 1.2.1.5.10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones \u00a0a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario estar\u00e1 \u00a0exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las \u00a0actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas \u00a0en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte del beneficio neto o excedente \u00a0generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable \u00a0sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no \u00a0procede descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 358 del Estatuto Tributario se tomar\u00e1n como egresos no procedentes \u00a0aquellos que no tengan relaci\u00f3n de causalidad con los ingresos o con el \u00a0cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los requisitos previstos en \u00a0las normas especiales de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.5.4 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 4400 de 2004, modificado el par\u00e1grafo por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.9. Asignaciones permanentes. Las \u00a0asignaciones permanentes est\u00e1n constituidas por el beneficio neto o excedente \u00a0que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, con el objeto de \u00a0que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de \u00a0alguna de las actividades de su objeto social. La entidad podr\u00e1 optar por \u00a0invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o \u00a0restricciones de los organismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constituir v\u00e1lidamente la asignaci\u00f3n \u00a0permanente, las entidades sin \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1n cumplir totalmente con \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la constituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0permanente est\u00e9 aprobada por la asamblea general o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que \u00a0haga sus veces, antes de presentar la declaraci\u00f3n de renta y complementario del \u00a0respectivo periodo gravable. La aprobaci\u00f3n deber\u00e1 constar en Acta, en la cual \u00a0se dejar\u00e1 constancia del valor neto o excedente que se reserva para asignaci\u00f3n \u00a0permanente, el periodo gravable al que corresponde el excedente, el objeto de \u00a0la inversi\u00f3n y las actividades espec\u00edficas a desarrollar. No ser\u00e1 de recibo el \u00a0se\u00f1alamiento gen\u00e9rico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple \u00a0menci\u00f3n del objeto estatutario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se registre la reserva como parte del \u00a0patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignaci\u00f3n \u00a0permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que sus frutos, rendimientos o producto se \u00a0inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Solamente \u00a0la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que haga sus veces, tiene la \u00a0facultad para destinar una asignaci\u00f3n permanente a otros fines. Dicha \u00a0asignaci\u00f3n deber\u00e1 invertirse en el a\u00f1o en que se apruebe su destinaci\u00f3n \u00a0diferente, para ser considerada como ingreso exento; en caso contrario \u00a0constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que \u00a0proceda deducci\u00f3n o descuento sobre este impuesto. En los a\u00f1os gravables \u00a0siguientes ser\u00e1 exento \u00fanicamente el valor de los rendimientos o frutos que \u00a0produzca la asignaci\u00f3n permanente que sean invertidos en el objeto social \u00a0conforme con las condiciones establecidas en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.10. Registro contable de las asignaciones permanentes. En el \u00a0evento que exista una asignaci\u00f3n permanente constituida en a\u00f1os anteriores, y \u00a0la entidad opte por incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos \u00a0fiscales se deber\u00e1 dejar constancia en la cuenta del patrimonio denominada \u00a0\u201cAsignaci\u00f3n permanente\u201d, de los valores parciales abonados a\u00f1o por a\u00f1o y del \u00a0valor total acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.11. Determinaci\u00f3n del beneficio neto o excedente. Las \u00a0entidades a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario \u00a0determinar\u00e1n su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por \u00a0la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 4400 de 2004, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 640 de 2005. La expresi\u00f3n \u201cA su vez el beneficio neto o excedente \u00a0fiscal que se refleja en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios se determinar\u00e1 conforme al procedimiento previsto en los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de este decreto\u201d tiene decaimiento en virtud de la \u00a0modificaci\u00f3n efectuada al art\u00edculo 19 del E.T. por el art\u00edculo 10 de la Ley 1066 de 2006, que adicion\u00f3 el inciso tercero al numeral 4) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.12. Exenci\u00f3n del beneficio neto o excedente fiscal para el sector \u00a0cooperativo y asociaciones mutuales. Para \u00a0las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto \u00a0o excedente fiscal estar\u00e1 exento del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0cuando cumpla con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el beneficio neto o excedente contable \u00a0se destine exclusivamente seg\u00fan lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que de conformidad con el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del \u00a0beneficio neto o excedente contable, se destine de manera aut\u00f3noma por las \u00a0propias cooperativas a financiar cupos y programas de educaci\u00f3n formal en \u00a0instituciones autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo \u00a0con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos ser\u00e1n apropiados \u00a0de los Fondos de Educaci\u00f3n y Solidaridad de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 1480 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n del excedente contable, en todo \u00a0o en parte, en forma diferente a lo aqu\u00ed establecido, har\u00e1 gravable la \u00a0totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea \u00a0posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 4400 de 2004, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.13. Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas de los bienes de que trata el art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario, las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro beneficiarias de las donaciones deber\u00e1n \u00a0solicitarla al Comit\u00e9 de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro. La solicitud se deber\u00e1 \u00a0tramitar a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deber\u00e1n anexar los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la entidad donataria, expedido con antelaci\u00f3n no superior a tres (3) \u00a0meses, y una copia de los estatutos vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de donaci\u00f3n de la persona, \u00a0entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0el pa\u00eds de origen, cuya firma deber\u00e1 abonarse ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con \u00a0la Ley 455 de 1998, o certificaci\u00f3n de la persona o entidad donante nacional \u00a0en documento autenticado ante Notario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los programas o actividades \u00a0a los cuales se van a destinar los bienes donados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n suscrita por el contador \u00a0p\u00fablico o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales establecidos para obtener la exenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar nombre o raz\u00f3n social, NIT, \u00a0direcci\u00f3n y domicilio principal del Importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro, \u00a0expedir\u00e1 resoluci\u00f3n sobre la procedencia o no de la exoneraci\u00f3n del IVA para el \u00a0bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 de \u00a0Entidades sin \u00c1nimo de Lucro, deber\u00e1 presentarse al momento de legalizar el \u00a0proceso de importaci\u00f3n y conservarse como documento soporte de la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los \u00a0certificados a que se refieren los literales b) y c) se deber\u00e1n describir las \u00a0caracter\u00edsticas, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0calificaci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro, se \u00a0otorgar\u00e1 sin perjuicio de la verificaci\u00f3n posterior que pueda adelantar la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.14. Retenci\u00f3n en la fuente. Estar\u00e1n \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente \u00fanicamente los pagos o abonos en cuenta a \u00a0favor de los contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial, por concepto de \u00a0ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos \u00a0financieros, de conformidad con los art\u00edculos 395 y 401 del Estatuto Tributario \u00a0y sus reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del sector solidario a los \u00a0que se refiere el numeral 4) del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, solamente \u00a0estar\u00e1n sujetos a la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de rendimientos \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a \u00a0favor de los contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los \u00a0numerales primero y segundo de este art\u00edculo no estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente. Para el efecto la entidad deber\u00e1 demostrar su naturaleza jur\u00eddica \u00a0ante el agente retenedor, mediante copia de la certificaci\u00f3n de la entidad \u00a0encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0documento que conservar\u00e1 el agente retenedor para ser presentado cuando la \u00a0autoridad competente tributaria lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todos \u00a0los contribuyentes pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial son agentes de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o \u00a0hechos generadores de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.15. Libros de contabilidad. Todos \u00a0los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen tributario especial est\u00e1n obligados a \u00a0llevar libros de contabilidad debidamente registrados de conformidad con las \u00a0normas legales vigentes, ante la C\u00e1mara de Comercio o la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Impuestos con competencia en el domicilio principal de la entidad, o ante \u00a0cualquier organismo p\u00fablico que tenga facultad para reconocer su personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0registro contable de la ejecuci\u00f3n del beneficio neto o excedente, deber\u00e1 \u00a0realizarse en cuentas separadas por periodo gravable, de manera que se pueda \u00a0establecer claramente el monto, destino de la inversi\u00f3n y nivel de ejecuci\u00f3n \u00a0durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el \u00a0beneficio neto se ejecute a trav\u00e9s de proyectos o programas espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.16. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que haga sus veces, constituye el soporte y prueba de \u00a0las decisiones adoptadas por la misma. Deber\u00e1 registrarse conjuntamente con los \u00a0dem\u00e1s libros de contabilidad, conforme con las normas vigentes sobre la \u00a0materia, para que adquiera pleno valor probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.17. Procedimiento y sanciones. A los \u00a0contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial les son aplicables las normas de \u00a0procedimiento y sanci\u00f3n establecidas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Administraci\u00f3n de Impuestos, con ocasi\u00f3n \u00a0de un proceso de auditor\u00eda, encuentra que el beneficio neto o excedente no \u00a0cumple los requisitos aqu\u00ed establecidos para su exenci\u00f3n y este fue ejecutado \u00a0en diferentes periodos gravables, ser\u00e1 adicionado como ingreso gravable en el \u00a0a\u00f1o que la Administraci\u00f3n lo detecte. Igual procedimiento se seguir\u00e1 en el caso \u00a0que se establezca que el contribuyente debe tributar conforme al r\u00e9gimen \u00a0tributario ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.18. Otros beneficios tributarios. A los \u00a0contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial no les ser\u00e1n aplicables los \u00a0sistemas de renta por comparaci\u00f3n patrimonial, renta presuntiva, no est\u00e1n \u00a0obligados al c\u00e1lculo del anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 4400 de 2004. La expresi\u00f3n \u201cni a efectuar ajustes integrales por \u00a0inflaci\u00f3n para efectos fiscales\u201d, tiene decaimiento por el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.19. Comit\u00e9 de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro. El \u00a0Comit\u00e9 de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro estar\u00e1 integrado por el Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, quien lo presidir\u00e1, el Director \u00a0General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o su delegado, el Director de Gesti\u00f3n de Aduanas o su \u00a0delegado y el Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n o su delegado, quien \u00a0ejercer\u00e1 las funciones de Secretario del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 4400 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 300 de 2009) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.5.20. Control Posterior. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 ejercer las facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones del \u00a0presente cap\u00edtulo y en general las obligaciones tributarias por parte de los \u00a0contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen tributario especial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art\u00edculo 22, Decreto 4400 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.6.1. Patrimonio bruto de las \u00a0personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes extranjeros que eran residentes en Colombia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales \u00a0extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes extranjeros residentes en Colombia incluir\u00e1 los bienes pose\u00eddos en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.6.2. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y \u00a0sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los \u00a0contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o \u00a0sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o \u00a0sucursal en Colombia, ser\u00e1 el que se atribuya al establecimiento o sucursal de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, \u00a01.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, \u00a01.2.4.7.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.6.2. Sustituido por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cPatrimonio \u00a0de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades \u00a0extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean \u00a0personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades \u00a0extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, \u00a0ser\u00e1 el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0y lo previsto en los art\u00edculos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, \u00a01.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, \u00a01.2.4.7.2 del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.6.2: \u201cPatrimonio \u00a0de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades \u00a0extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean \u00a0personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades \u00a0extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, \u00a0ser\u00e1 el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, \u00a01.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.6.3. Valor patrimonial de los \u00a0bienes y activos. El valor \u00a0patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, al que hacen \u00a0referencia los art\u00edculos 1.2.1.3.1. al 1.2.1.3.4, 1.2.1.3.8., 1.2.1.6.1., \u00a01.2.1.10.2., 1.2.1.19.5. y 1.6.1.27.5. del presente decreto, ser\u00e1 el valor \u00a0determinado de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II \u00a0del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el \u00a0valor patrimonial de un bien o activo, se tendr\u00e1 como tal el valor de adquisici\u00f3n \u00a0del mismo. En ambos casos, los valores deber\u00e1n ser ajustados anualmente en el \u00a0porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario o la norma que \u00a0lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.6.4. Naturaleza de las acciones. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 60 del Estatuto Tributario), las acciones \u00a0que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del \u00a0contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro \u00a0ordinario de los negocios son activos movibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su \u00a0expedici\u00f3n y deroga los art\u00edculos 21, 22, 33 y 34 ordinales b) y c), 35 y 38 \u00a0del Decreto 2595 de 1979 y dem\u00e1s disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 14, Decreto 3211 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.6.5. Cr\u00e9ditos en moneda \u00a0extranjera. El valor de los \u00a0cr\u00e9ditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del a\u00f1o o periodo impositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el cr\u00e9dito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31) \u00a0de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del \u00a0r\u00e9gimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al \u00a0vigente en aquella fecha, el valor del cr\u00e9dito se estimar\u00e1 por este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento \u00a0por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto ley 2503 \u00a0de 1987. La expresi\u00f3n \u00a0\u201c, de acuerdo con la tasa oficial de cambio\u201d, del inciso primero tiene \u00a0derogatoria t\u00e1cita por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 366 de 1992, que consagr\u00f3 la tasa \u00a0representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.6.6. Valor patrimonial de los \u00a0activos. Los contribuyentes \u00a0deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Cap\u00edtulo \u00a0I del T\u00edtulo II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso \u00a0de la opci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 174 de 1994 (hoy art\u00edculo 72 del Estatuto Tributario), sobre aval\u00fao \u00a0formado o autoaval\u00fao de los bienes ra\u00edces, en cuyo caso deben ce\u00f1irse a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 1.2.1.17.6 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 326 de 1995. La expresi\u00f3n \u201cno sujetos al \u00a0r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n\u201d, tiene decaimiento en virtud de lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006 que derog\u00f3 los art\u00edculos del \u00a0Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.6.7. Costo m\u00ednimo de los \u00a0inmuebles adquiridos con pr\u00e9stamo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 278 \u00a0del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes ra\u00edces con pr\u00e9stamos \u00a0otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de \u00a0compra fijado en la escritura no podr\u00e1 ser inferior a una suma en la cual el \u00a0pr\u00e9stamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo cuando existan \u00a0disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar pr\u00e9stamos \u00a0superiores a dicho setenta por ciento (70%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del pr\u00e9stamo sea \u00a0superior al setenta por ciento (70%) del valor de la venta, deber\u00e1 hacerse \u00a0constar en la escritura correspondiente la norma especial que as\u00ed lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1809 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.6.8. Valor patrimonial de las \u00a0inversiones. De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los \u00a0contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoraci\u00f3n de \u00a0inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el efecto \u00a0se\u00f1alen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones ser\u00e1 \u00a0aquel que resulte de la aplicaci\u00f3n de tales mecanismos de valoraci\u00f3n y sus \u00a0efectos deben registrarse en el estado de p\u00e9rdidas y ganancias. Para efectos \u00a0tributarios este resultado s\u00f3lo ser realizar\u00e1 en cabeza de la sociedad de \u00a0acuerdo con las reglas del art\u00edculo 27 y dem\u00e1s normas concordantes del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de \u00a0la aplicaci\u00f3n de sistemas especiales de valoraci\u00f3n a precios de mercado y que \u00a0no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del \u00a0art\u00edculo 27 y dem\u00e1s normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevar\u00e1n a \u00a0una reserva. Dicha reserva s\u00f3lo podr\u00e1 afectarse cuando se capitalicen tales \u00a0utilidades o se realice fiscalmente el ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2336 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.7.1. Concepto de incremento neto \u00a0del patrimonio. Para los \u00a0efectos del art\u00edculo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario), se entiende \u00a0que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es \u00a0susceptible de capitalizaci\u00f3n aun cuando esta no se haya realizado efectivamente \u00a0al fin del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son \u00a0susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por \u00a0reembolso de capital o indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.7.2. T\u00edtulos con descuento. Los contribuyentes que en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo \u00a0gravable posean t\u00edtulos con descuento, o quienes durante el a\u00f1o o periodo \u00a0gravable los hayan pose\u00eddo, deber\u00e1n declarar como ingreso en el respectivo \u00a0periodo gravable por concepto de dichos t\u00edtulos, la diferencia entre el valor \u00a0patrimonial del t\u00edtulo en el \u00faltimo d\u00eda del periodo gravable respectivo o el \u00a0valor de enajenaci\u00f3n si fue enajenado durante el periodo, y el valor \u00a0patrimonial del t\u00edtulo en el \u00faltimo d\u00eda del periodo gravable inmediatamente \u00a0anterior o su valor de adquisici\u00f3n cuando hubiere sido adquirido durante el \u00a0respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 34, Decreto 353 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.7.3. Valor de los dividendos en \u00a0acciones. Siempre que la distribuci\u00f3n \u00a0de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros t\u00edtulos, el valor de los \u00a0dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor \u00a0patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisi\u00f3n de las \u00a0nuevas acciones o t\u00edtulos distribuidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1000 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.7.4. \u00a0Causaci\u00f3n del ingreso en las \u00a0operaciones sobre derivados. En \u00a0las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden \u00a0percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones \u00a0realizadas bajo una misma tipolog\u00eda contractual (forward, futuro, opci\u00f3n, \u00a0etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma \u00a0fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones \u00a0que produzcan como resultado el cierre de su posici\u00f3n en el respectivo \u00a0contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el \u00a0vencimiento del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1797 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.7.5. Sustituido por el Decreto 848 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Rendimiento m\u00ednimo anual por pr\u00e9stamos en dinero otorgados por las \u00a0sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para \u00a0efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por \u00a0el a\u00f1o gravable 2023, se presume de derecho que todo pr\u00e9stamo en dinero, \u00a0cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n, que otorguen las sociedades a \u00a0sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento m\u00ednimo \u00a0anual y proporcional al tiempo de posesi\u00f3n, del trece punto setenta por ciento \u00a0(13.70%) de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.7.5. Sustituido por el Decreto 728 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Rendimiento m\u00ednimo \u00a0anual por pr\u00e9stamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o \u00a0estos a la sociedad. Para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable \u00a02022, se presume de derecho que todo pr\u00e9stamo en dinero, cualquiera que sea su \u00a0naturaleza o denominaci\u00f3n, que otorguen las sociedades a sus socios o \u00a0accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento m\u00ednimo anual y \u00a0proporcional al tiempo de posesi\u00f3n del tres punto veintiuno por ciento (3.21%) \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.7.5. Sustituido \u00a0por el Decreto 455 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Rendimiento m\u00ednimo \u00a0anual por pr\u00e9stamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o \u00a0estos a la sociedad. Para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre Ja renta y complementarios por el a\u00f1o gravable \u00a02021, se presume de derecho que todo pr\u00e9stamo en dinero, cualquiera que sea su \u00a0naturaleza o denominaci\u00f3n, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, \u00a0o estos a la sociedad, genera un rendimiento m\u00ednimo anual y proporcional al \u00a0tiempo de posesi\u00f3n del uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%), de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.7.5. Sustituido por el Decreto 886 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cRendimiento m\u00ednimo anual \u00a0por pr\u00e9stamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos \u00a0a la sociedad. Para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable \u00a02020, se presume de derecho que todo pr\u00e9stamo en dinero, cualquiera que sea su \u00a0naturaleza o denominaci\u00f3n. que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad; genera un rendimiento \u00a0m\u00ednimo anual y proporcional al tiempo de posesi\u00f3n del cuatro punto cuarenta y \u00a0ocho por ciento (4.48 %) de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.7.5. \u00a0Sustituido por el Decreto 703 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cRendimiento \u00a0m\u00ednimo anual por pr\u00e9stamos otorgados por las sociedades a sus socios o \u00a0accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios por el a\u00f1o gravable 2019, se presume de derecho que todo \u00a0pr\u00e9stamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n, que \u00a0otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, \u00a0genera un rendimiento m\u00ednimo anual y proporcional al tiempo de posesi\u00f3n del \u00a0cuatro punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54%), de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.7.5. Sustituido \u00a0por el Decreto 569 de 2018, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cRendimiento m\u00ednimo anual por pr\u00e9stamos otorgados \u00a0por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o \u00a0gravable 2018, se presume de derecho que todo pr\u00e9stamo en dinero, cualquiera \u00a0que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n, que otorguen las sociedades a sus socios \u00a0o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento m\u00ednimo anual y \u00a0proporcional al tiempo de posesi\u00f3n del cinco punto veintiuno por ciento \u00a0(5.21%), de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.7.5. Sustituido \u00a0por el Decreto 777 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cRendimiento \u00a0m\u00ednimo anual por pr\u00e9stamos otorgados por la sociedad a sus socios o \u00a0accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o \u00a0gravable 2017, se presume de derecho que todo pr\u00e9stamo en dinero, cualquiera \u00a0que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n, que otorguen las sociedades a sus socios \u00a0o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento m\u00ednimo anual y \u00a0proporcional al tiempo de posesi\u00f3n del seis punto ochenta y seis por ciento \u00a0(6.86%), de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.7.5: \u201cRendimiento \u00a0m\u00ednimo anual por pr\u00e9stamos otorgados por la sociedad a sus socios o \u00a0accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2016, se presume de derecho que \u00a0todo pr\u00e9stamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n, que \u00a0otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, \u00a0genera un rendimiento m\u00ednimo anual y proporcional al tiempo de posesi\u00f3n del \u00a0cinco punto veintid\u00f3s por ciento (5.22%), de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 35 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 536 de 2016. Aplicable para el a\u00f1o gravable 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.7.6. Utilidad. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los \u00a0socios accionistas o asociados, estar\u00e1 determinada por la parte proporcional \u00a0que les corresponda en la utilidad fiscal de la compa\u00f1\u00eda, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por los art\u00edculos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculos 51 y 91 del Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos indicados, la sociedad determinar\u00e1 en su declaraci\u00f3n de renta la parte \u00a0de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de \u00a0renta, resultantes de la aplicaci\u00f3n de los costos de que trata la Ley 20 de 1979 (hoy art\u00edculos 93, 94 y 176 del Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2595 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.7.7. Renta o p\u00e9rdida de los \u00a0part\u00edcipes en el negocio de la ganader\u00eda. Cuando en el negocio de ganader\u00eda una de las partes \u00a0entregue ganados de su propiedad a otra para que esta se haga cargo de los \u00a0cuidados inherentes a la cr\u00eda, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho \u00a0a participar en los resultados, la renta o p\u00e9rdida de los part\u00edcipes se \u00a0establecer\u00e1 aplicando las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0proporci\u00f3n de utilidades o p\u00e9rdidas de cada part\u00edcipe se determinar\u00e1 de acuerdo \u00a0con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta. A falta de tales \u00a0contratos, la distribuci\u00f3n de las utilidades o p\u00e9rdidas se har\u00e1 por partes \u00a0iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporci\u00f3n de los part\u00edcipes \u00a0se acreditar\u00e1 con certificaci\u00f3n de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0ganado se enajena en el mismo a\u00f1o gravable en que se constituy\u00f3 el negocio, el \u00a0costo de lo vendido ser\u00e1, para el depositario, el precio convenido por los contratantes \u00a0en el momento de la entrega; y para el depositante ser\u00e1 el precio del \u00a0inventario final del a\u00f1o inmediatamente anterior o el precio de la adquisici\u00f3n \u00a0si los semovientes los adquiri\u00f3 en el mismo a\u00f1o de la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el \u00a0negocio se liquida en el mismo a\u00f1o de su constituci\u00f3n y en la liquidaci\u00f3n se \u00a0adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que \u00a0efect\u00faen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidaci\u00f3n, se tendr\u00e1 \u00a0como costo para cada uno de los part\u00edcipes, el indicado en la regla anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el \u00a0negocio no se liquida en el mismo a\u00f1o de su constituci\u00f3n, la diferencia entre \u00a0el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley 20 de 1979 (hoy art\u00edculo 276 del Estatuto Tributario), se distribuir\u00e1 \u00a0entre los part\u00edcipes a t\u00edtulo de valorizaci\u00f3n, de acuerdo a la proposici\u00f3n \u00a0indicada en el contrato, o por partes iguales, seg\u00fan se indica en la regla \u00a0primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En las \u00a0ventas o enajenaciones que se efect\u00faen en a\u00f1os posteriores al de la constituci\u00f3n \u00a0del negocio, el costo del ganado para la determinaci\u00f3n de la renta ser\u00e1 el del \u00a0inventario final del a\u00f1o inmediatamente anterior, o el precio de compra si se \u00a0trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En el negocio de ganader\u00eda, los contratos \u00a0de participaci\u00f3n no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo ser\u00e1n \u00a0individualmente, cada uno de los part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 2595 de 1979, derogado t\u00e1citamente el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 y en forma parcial el numeral 1, por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3410 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.7.8. Valor comercial de las \u00a0especies bovinas. El \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijar\u00e1 anualmente a m\u00e1s tardar el \u00a0veinte (20) de enero, el valor comercial de las especies bovinas a treinta y \u00a0uno (31) de diciembre del a\u00f1o anterior, teniendo en cuenta los precios de los \u00a0mercados regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho valor \u00a0se fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que ser\u00e1 publicada en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n \u00a0nacional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n y en el mismo \u00a0lapso se enviar\u00e1 copia de ella al Director General de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2595 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.7.9. Adicionado por el Decreto 2046 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Tratamiento tributario de \u00a0las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e \u00a0Inter\u00e9s Colectivo (BIC). Las \u00a0acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e \u00a0Inter\u00e9s Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendr\u00e1 el \u00a0tratamiento de ingreso en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 108-4 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos \u00a0de fuente nacional y de fuente extranjera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.8.1. Cr\u00e9ditos a corto plazo. Para los efectos previstos en el literal a) del art\u00edculo \u00a025 del Estatuto Tributario, se entiende por cr\u00e9ditos a corto plazo originados \u00a0en importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, los exigibles en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 2579 de 1983. Se reemplaz\u00f3 la referencia \u00a0al art\u00edculo 15 del Decreto 2579 de 1983 por no estar compilado, por \u00a0el art\u00edculo 25 del E.T.; segunda parte del inciso se elimina por vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.8.2. Asistencia t\u00e9cnica en el \u00a0exterior. Los servicios \u00a0prestados en el exterior por personas naturales o jur\u00eddicas, que formen parte \u00a0del contrato de asistencia t\u00e9cnica, se consideran ingresos de fuente nacional \u00a0de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 14 del Decreto 2053 de 1974 (hoy numeral 7 del art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del ejercicio impositivo de \u00a01974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas \u00a0sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0(Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 9 sustituido \u00a0por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n del Ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondos de capital privado \u00a0o de inversi\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas \u00a0participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del \u00a0ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diferimiento del ingreso es \u00a0aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva en una bolsa de valores \u00a0sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, previa inscripci\u00f3n de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores \u00a0y Emisores (RNVE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficio del diferimiento \u00a0del ingreso se mantendr\u00e1 siempre y cuando se cumpla con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las obligaciones que se \u00a0deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro \u00a0Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las participaciones del \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva sean negociadas a trav\u00e9s de \u00a0una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El agente retenedor proceder\u00e1 \u00a0a practicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de conformidad con las normas que son aplicables en los \u00a0contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de \u00a0forma autom\u00e1tica, el incumplimiento del numeral 1 y\/o del numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si las participaciones del fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del \u00a0inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de \u00a0este art\u00edculo, el agente retenedor no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de confirmar la \u00a0procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo 869 del \u00a0Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del \u00a0diferimiento del ingreso, cuando la inscripci\u00f3n de las participaciones de un \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva en una bolsa de valores \u00a0sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y\/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga \u00a0raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin de obtener \u00a0provecho tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, se considera que no existe raz\u00f3n o prop\u00f3sito \u00a0econ\u00f3mico y\/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligaci\u00f3n de \u00a0divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y\/o dem\u00e1s obligaciones que se deriven de las \u00a0inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y\/o en una \u00a0bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, con el fin de obtener provecho tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas \u00a0participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del \u00a0ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diferimiento del ingreso es \u00a0aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones \u00a0consagradas en el art\u00edculo 1.2.1.2.4 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos del numeral \u00a0anterior, una vez se determine qui\u00e9nes son los beneficiarios efectivos, o la \u00a0existencia de un grupo de inversionista vinculado econ\u00f3micamente, o la \u00a0participaci\u00f3n en el fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva de \u00a0miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de \u00a0afinidad o civil, el agente retenedor tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de confirmar que \u00a0ninguno de estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Posee, directa o \u00a0indirectamente m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva, sumando las participaciones \u00a0en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tiene control o \u00a0discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del \u00a0fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito que el fondo \u00a0de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva mantenga el beneficio del \u00a0diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva cumple con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el agente retenedor deber\u00e1 expedir, dentro de \u00a0los tres (3) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o fiscal, una \u00a0certificaci\u00f3n anual respecto del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del \u00a0diferimiento del ingreso. Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El agente retenedor proceder\u00e1 \u00a0a practicar la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con las normas que son \u00a0aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en \u00a0cualquier momento y de forma autom\u00e1tica, el incumplimiento de alguno de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario, seg\u00fan las definiciones consagradas en el art\u00edculo \u00a01.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo prop\u00f3sito principal sea el \u00a0diferimiento de impuestos. En los casos en que el prop\u00f3sito principal de \u00a0la creaci\u00f3n del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva sea el \u00a0diferimiento de impuestos, las rentas de los part\u00edcipes o suscriptores se \u00a0causar\u00e1n en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado \u00a0o de inversi\u00f3n colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4\u00b0 art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, se considera que el prop\u00f3sito principal de un fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva es el diferimiento de impuestos cuando \u00a0este se estructura con el fin de realizar una transacci\u00f3n particular de venta \u00a0de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de \u00a0inversi\u00f3n colectiva se estructura sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial \u00a0aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del Cap\u00edtulo 9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 9 sustituido por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n \u00a0del Ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondos \u00a0de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son \u00a0negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de \u00a0que trata el numeral 1 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario \u00a0procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diferimiento del ingreso es aplicable a \u00a0partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de \u00a0capital privado o de inversi\u00f3n colectiva en una bolsa de valores sometida a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa \u00a0inscripci\u00f3n de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores \u00a0(RNVE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficio del diferimiento del ingreso \u00a0se mantendr\u00e1, siempre y cuando se cumpla con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las obligaciones que se deriven de las \u00a0inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores \u00a0y Emisores (RNVE), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las participaciones del fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva sean negociadas a trav\u00e9s de una bolsa de \u00a0valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El agente retenedor proceder\u00e1 a practicar \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en \u00a0los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento \u00a0y de forma autom\u00e1tica, el incumplimiento del numeral 1 y\/o del numeral 2 de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si las participaciones del fondo \u00a0de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva cumplen con lo establecido en el \u00a0numeral 1 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario y con las \u00a0disposiciones de este art\u00edculo, el agente retenedor no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de \u00a0conformidad con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el \u00a0beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripci\u00f3n de las \u00a0participaciones de un fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva en una \u00a0bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y\/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) \u00a0no tenga raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin de \u00a0obtener provecho tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, se considera que no existe raz\u00f3n \u00a0o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente cuando no se cumpla con la \u00a0obligaci\u00f3n de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y\/o dem\u00e1s obligaciones que se deriven \u00a0de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y\/o \u00a0en una bolsa de valores sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son \u00a0negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de \u00a0que trata el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario \u00a0procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diferimiento del ingreso es aplicable a \u00a0partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.2.4 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos del numeral anterior, una vez \u00a0se determine qui\u00e9nes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un \u00a0grupo de inversionista vinculado econ\u00f3micamente, o la participaci\u00f3n en el fondo \u00a0de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva de miembros de una misma familia \u00a0hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil, el agente retenedor \u00a0tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de confirmar que ninguno de estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Posee, directa o indirectamente, m\u00e1s del \u00a050% de las participaciones del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo \u00a0componen, si hubiere, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera \u00a0individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o \u00a0de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito que el fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del \u00a0ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligaci\u00f3n de confirmar, de \u00a0forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva cumple \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el agente retenedor debe \u00a0expedir una certificaci\u00f3n anual mediante la cual confirma la procedencia del \u00a0beneficio del diferimiento del ingreso del fondo de capital privado o de \u00a0inversi\u00f3n colectiva. Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El agente retenedor proceder\u00e1 a practicar \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en \u00a0los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento \u00a0y de forma autom\u00e1tica, el incumplimiento de alguno de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el numeral 2 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, seg\u00fan \u00a0las definiciones consagradas en el art\u00edculo 1.2.1.2.4 de este Decreto y las \u00a0disposiciones del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo prop\u00f3sito principal sea el diferimiento de impuestos. En \u00a0los casos en que el prop\u00f3sito principal para la creaci\u00f3n del fondo de capital \u00a0privado o de inversi\u00f3n colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas \u00a0de los part\u00edcipes o suscriptores se causar\u00e1n en el mismo ejercicio en que son \u00a0percibidas por el fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva, con \u00a0independencia de que se cumpla con los requisitos se\u00f1alados en los literales a) \u00a0y b) del numeral 2 del inciso 4\u00b0 art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, se considera que el prop\u00f3sito \u00a0principal de un fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva es el \u00a0diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una \u00a0transacci\u00f3n particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo \u00a0de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva se estructura sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito \u00a0econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n del ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.1. Cambio de sistema contable. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo \u00a0cambie por el de causaci\u00f3n, se entienden realizados los ingresos, costos y \u00a0deducciones en el momento en que se causen con posterioridad al cambio del \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 32, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo \u00a0los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y \u00a0procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.9.2. Cambio de sistema contable. Cuando un contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causaci\u00f3n y \u00a0cambie por el de Caja se entienden realizados los ingresos, costos y \u00a0deducciones, cuando los reciba o pague efectivamente, con exclusi\u00f3n de los ya \u00a0causados y declarados como tales en los a\u00f1os anteriores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 33, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo \u00a0los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y \u00a0procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ep\u00edgrafe modificado por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dividendos y participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del ep\u00edgrafe del \u00a0Cap\u00edtulo 10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ep\u00edgrafe modificado \u00a0por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDividendos y participaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del ep\u00edgrafe del \u00a0Cap\u00edtulo 10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDividendos y participaciones no gravados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.10.1. Valor de distribuci\u00f3n de \u00a0dividendos o participaciones en acciones. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o \u00a0participaciones en acciones o cuotas de inter\u00e9s social, provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de las utilidades o reservas a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.12.1, y de las dem\u00e1s utilidades o reservas susceptibles de distribuirse \u00a0como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o \u00a0cuotas de inter\u00e9s social, provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades o \u00a0reservas que deban distribuirse con el car\u00e1cter de ingreso gravado, es el valor \u00a0patrimonial de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 0836 de 1991. El \u00faltimo inciso tiene \u00a0decaimiento en virtud de la evoluci\u00f3n legislativa (Art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.10.2. Reversi\u00f3n del impuesto \u00a0diferido cr\u00e9dito del m\u00e9todo de participaci\u00f3n. Para efectos de la determinaci\u00f3n de los dividendos o \u00a0participaciones no gravados a la que se refiere el art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, el ingreso contable producto de la reversi\u00f3n del impuesto diferido \u00a0cr\u00e9dito del m\u00e9todo de participaci\u00f3n para utilidades que estuvieron gravadas en \u00a0Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades \u00a0subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva \u00a0de administraci\u00f3n en el territorio colombiano, se sumar\u00e1 a los dividendos o \u00a0participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el car\u00e1cter no \u00a0gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dividendos y participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.10.3. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Dividendos y \u00a0participaciones para personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en \u00a0cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes \u00a0residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de \u00a0periodos anteriores al a\u00f1o gravable 2017, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y participaciones \u00a0provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no \u00a0constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dividendos y participaciones \u00a0provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto \u00a0en par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49, constituir\u00e1n renta l\u00edquida gravable y se les \u00a0aplicar\u00e1 la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el art\u00edculo 241 del \u00a0Estatuto Tributario vigente para los periodos gravables anteriores al a\u00f1o 2017, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;4100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cuando \u00a0se distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al \u00a0a\u00f1o gravable 2017 y se efect\u00fae el pago o abono en cuenta -lo que suceda \u00a0primero-, con posterioridad al a\u00f1o gravable 2016, los dividendos y \u00a0participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas \u00a0de causantes no residentes tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del Inciso 1\u00badel par\u00e1grafo 1\u00ba. Modificado por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cCuando se distribuyan las utilidades generadas \u00a0con anterioridad al a\u00f1o gravable 2017 y se efect\u00fae el pago o abono en cuenta \u00a0-lo que suceda primero-, con posterioridad al a\u00f1o gravable 2016, los dividendos \u00a0y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes no residentes tendr\u00e1n el siguiente tratamiento:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cCuando se distribuyan las utilidades generadas \u00a0antes del a\u00f1o gravable 2017 y se efect\u00fae el pago o abono en cuenta \u2013lo que \u00a0suceda primero\u2013, despu\u00e9s del a\u00f1o gravable 2016, los dividendos y \u00a0participaciones para personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes no residentes tendr\u00e1n el siguiente tratamiento:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son ingreso no constitutivo de renta ni \u00a0ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario y no les ser\u00e1 aplicable lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Son renta l\u00edquida gravable los \u00a0dividendos y participaciones provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades \u00a0gravadas conforme con lo dispuesto en par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 y se les \u00a0aplicar\u00e1 la tarifa prevista en el art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario antes de \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1819 del 2016, esto es \u00a0del treinta y tres por ciento (33%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El tratamiento previsto en este art\u00edculo se declarar\u00e1 de \u00a0manera independiente dentro de la c\u00e9dula correspondiente a la renta de \u00a0dividendos y participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.10.4. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 con cargo a utilidades \u00a0generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no \u00a0hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds. Los \u00a0dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes \u00a0del pa\u00eds, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1.2.1.10.4: Tratamiento de los \u00a0dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020 con \u00a0cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 \u00a0que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno \u00a0(31) de diciembre de 2019 a las personas naturales residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds. Los \u00a0dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2019, a las personas naturales residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes \u00a0del pa\u00eds, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los dividendos y participaciones provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario sumar\u00e1n a la renta l\u00edquida cedular \u00a0obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, \u00a0integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y \u00a0sujet\u00e1ndose a la tarifa se\u00f1alada en el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido \u00a0considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, \u00a0estar\u00e1n sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Rangos UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo \u00a0dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones provenientes \u00a0de proyectos calificados como megainversi\u00f3n que cumplan con los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta \u00a0a personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al \u00a0momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, provenientes de la distribuci\u00f3n \u00a0de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las tarifas del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se \u00a0paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicaci\u00f3n del impuesto se\u00f1alado en \u00a0el numeral anterior, se efectuar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o \u00a0abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas \u00a0de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, estar\u00e1n \u00a0gravados a la tarifa prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2: Los dividendos y participaciones \u00a0pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, \u00a0provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que \u00a0trata el art\u00edculo 240 de este Estatuto, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al \u00a0periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el \u00a0impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y \u00a0entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales \u00a0residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran \u00a0residentes del pa\u00eds, estar\u00e1n gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del \u00a0art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se \u00a0paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a \u00a0utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a049 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n, que cumplieron los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de \u00a0estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, \u00a0estar\u00e1n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por \u00a0ciento (27%) durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo contrato y siempre \u00a0que se cumplan las condiciones del respectivo r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os \u00a0gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 1\u00ba: Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de \u00a0proyectos calificados como megainversi\u00f3n que cumplan los requisitos previstos \u00a0en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los dividendos o \u00a0participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, \u00a0contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad \u00a0nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que \u00a0se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u00a0\u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sean distribuidos, estar\u00e1n gravados a la \u00a0tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario y el presente art\u00edculo, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales \u00a0residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran \u00a0residentes del pa\u00eds, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o \u00a0en que sea distribuida, tendr\u00e1 el mismo tratamiento que los dividendos \u00a0ordinarios, esto es, constituir\u00e1 renta gravable y estar\u00e1 sujeta a las \u00a0disposiciones del inciso 2 del art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario y del \u00a0numeral 2 del presente art\u00edculo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.10.4. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cTratamiento de los \u00a0dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a \u00a0partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad \u00a0de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas \u00a0naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su \u00a0muerte eran residentes del pa\u00eds. Los dividendos y participaciones que se \u00a0repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, \u00a0tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y participaciones \u00a0provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido considerados \u00a0como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a \u00a0las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Rangos UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversi\u00f3n y \u00a0que cumplan con los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dividendos y participaciones pagados o \u00a0abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds, provenientes de \u00a0la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las \u00a0tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo \u00a0240 de este Estatuto, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en \u00a0que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se\u00f1alado en el \u00a0numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades \u00a0extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes \u00a0del pa\u00eds estar\u00e1n gravados a la tarifa prevista en el inciso 1\u00aa del art\u00edculo 240 \u00a0del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o \u00a0abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, \u00a0conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n y que \u00a0cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario \u00a0estar\u00e1n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por \u00a0ciento (27%), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 235-3 \u00a0del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.10.5. \u00a0Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 con \u00a0cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 \u00a0que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno \u00a0(31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas \u00a0naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al \u00a0momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en \u00a0calidad de exigibles hasta I treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las \u00a0sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, \u00a0tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1.2.1.10.5: Tratamiento de los \u00a0dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades \u00a0extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y \u00a0participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, \u00a0con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que \u00a0no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y por personas \u00a0naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al \u00a0momento de su muerte, tendr\u00e1 el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los dividendos y participaciones provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les ser\u00e1 aplicable la tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el art\u00edculo 245 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no \u00a0aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados \u00a0como megainversi\u00f3n que cumplieron los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato \u00a0de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 \u00a0durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan \u00a0las condiciones del respectivo r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les \u00a0ser\u00e1 aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del diez \u00a0por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n que \u00a0cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a \u00a0utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado \u00a0gravadas conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del \u00a0Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios de que trata el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan \u00a0corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en \u00a0cuenta. En este caso, la aplicaci\u00f3n del impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, \u00a0se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2: Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una \u00a0sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las \u00a0tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo \u00a0gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto \u00a0se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a \u00a0utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a049 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n que cumplieron los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad \u00a0tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estar\u00e1n sometidos \u00a0a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), \u00a0durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan \u00a0las condiciones del respectivo r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 1\u00ba: Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de \u00a0proyectos calificados como megainversi\u00f3n que cumplan lo previsto en el art\u00edculo \u00a0235-3 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del impuesto sobre \u00a0la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los dividendos o \u00a0participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas \u00a0naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al \u00a0momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o \u00a0en que sean distribuidos, se considerar\u00e1n renta de fuente extranjera de acuerdo \u00a0con el literal e) del art\u00edculo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades \u00a0extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad \u00a0nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que \u00a0se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u00a0\u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sea distribuida, tendr\u00e1 el mismo \u00a0tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerar\u00e1 renta de \u00a0fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 25 del Estatuto \u00a0Tributario, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el perceptor de las rentas \u00a0distribuidas por las Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC) tenga su domicilio o \u00a0sea residente en una jurisdicci\u00f3n no cooperante de baja o nula imposici\u00f3n y\/o \u00a0de un r\u00e9gimen tributario preferencial seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 260- 7 \u00a0del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo, de \u00a0conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 895 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La transferencia de utilidades de establecimientos \u00a0permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o \u00a0sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el \u00a0exterior, de que trata el art\u00edculo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estar\u00e1n \u00a0sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.10.5. Adicionado por \u00a0el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cTratamiento de los \u00a0dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en \u00a0calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las \u00a0sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los \u00a0dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en \u00a0calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las \u00a0sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendr\u00e1 \u00a0el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y participaciones \u00a0provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido consideradas \u00a0como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 48 o 49 del Estatuto Tributario, les ser\u00e1 aplicable la \u00a0tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco por \u00a0ciento (7,5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones \u00a0provenientes de los proyectos calificados como megainversi\u00f3n y que cumplan los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan \u00a0a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren \u00a0estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 \u00a0del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios de que trata el art\u00edculo 240 de este Estatuto, seg\u00fan \u00a0corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en \u00a0cuenta, caso en el cual el impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se \u00a0aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los dividendos o participaciones \u00a0correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, provenientes del proyecto \u00a0calificado como megainversi\u00f3n y que cumplan lo previsto en el art\u00edculo 235-3 \u00a0del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la \u00a0renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.10.6. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de \u00a0sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las \u00a0sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones \u00a0provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en \u00a0cuenta a las sociedades nacionales, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del impuesto \u00a0sobre la renta prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario \u00a0de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dividendos o \u00a0participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estar\u00e1n \u00a0exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad \u00a0nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se \u00a0encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC \u00a0Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima en colocaci\u00f3n de \u00a0acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades \u00a0extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o \u00a0en que la prima en colocaci\u00f3n sea distribuida, tendr\u00e1 el mismo tratamiento que \u00a0los dividendos ordinarios, esto es, ser\u00e1 considerada renta exenta, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.10.6. Adicionado por \u00a0el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cTratamiento de los \u00a0dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades \u00a0extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los \u00a0dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades \u00a0extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estar\u00e1n \u00a0sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del \u00a0art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se \u00a0paguen o abonen en cuenta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.10.7. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que \u00a0optaron por el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0-SIMPLE. Las personas jur\u00eddicas que opten por el impuesto unificado bajo \u00a0el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 8 de la \u00a0Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los \u00a0socios o accionistas dividendos o participaciones deber\u00e1n tener en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades obtenidas por \u00a0las personas jur\u00eddicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su \u00a0totalidad al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE, \u00a0se entender\u00e1 que han sido declaradas en cabeza de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos o participaciones \u00a0pagados o abonados en cuenta por las personas jur\u00eddicas del R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n -SIMPLE a los socios o accionistas est\u00e1n gravados a la tarifa \u00a0prevista en la tabla del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 242 y este Cap\u00edtulo seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una parte de las \u00a0utilidades obtenidas por las personas jur\u00eddicas provengan de ingresos que \u00a0estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n -SIMPLE, se entender\u00e1 que dicha parte de las utilidades han sido \u00a0declaradas en cabeza de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte de las utilidades que \u00a0no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n -SIMPLE, estar\u00e1 sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, \u00a0en especial el art\u00edculo 49 y el inciso 2 del art\u00edculo 242 del Estatuto \u00a0Tributario y este Cap\u00edtulo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor del \u00a0impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE a detraer de \u00a0las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo \u00a0previsto en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, corresponde al valor \u00a0determinado para el componente simple nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los pagos o \u00a0abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios \u00a0o accionistas pertenecientes al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE, estar\u00e1n \u00a0sujetos a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Libro octavo del \u00a0Estatuto Tributario y el T\u00edtulo 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.10.7. Adicionado por \u00a0el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cTratamiento de los \u00a0dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto \u00a0unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE. Las \u00a0personas jur\u00eddicas que opten por el impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple \u00a0de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 8 de la Parte 5 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas \u00a0dividendos o participaciones deber\u00e1n tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades obtenidas por las personas \u00a0jur\u00eddicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al \u00a0impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE, se entender\u00e1 \u00a0que han sido declaradas en cabeza de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las \u00a0personas jur\u00eddicas del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE a los socios o \u00a0accionistas est\u00e1n gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del \u00a0art\u00edculo 242, el inciso 1 del 242-1, y el inciso 1 del art\u00edculo 245 del \u00a0Estatuto tributario y este cap\u00edtulo seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una parte de las utilidades \u00a0obtenidas por las personas jur\u00eddicas provengan de ingresos que estuvieron \u00a0sometidos al impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE, \u00a0se entender\u00e1 que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de \u00a0la sociedad. La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto \u00a0unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE, estar\u00e1n sujetas a las \u00a0disposiciones del Estatuto Tributario, en especial los art\u00edculos 49, el inciso \u00a02 del art\u00edculo 242, el inciso 2 del art\u00edculo 242-1 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0245 del Estatuto Tributario y este Cap\u00edtulo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del impuesto unificado SIMPLE a detraer en ambos casos, \u00a0corresponde al valor determinado para el componente simple nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.10.8. \u00a0Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles. \u00a0Para los fines del presente Cap\u00edtulo y del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo \u00a04 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o \u00a0participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en \u00a0calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse \u00a0efectiva en forma inmediata, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asamblea general u \u00f3rgano \u00a0m\u00e1ximo de direcci\u00f3n aprob\u00f3 la distribuci\u00f3n de los dividendos o participaciones \u00a0y no dispuso plazo o condici\u00f3n para su exigibilidad, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Habi\u00e9ndose dispuesto el \u00a0plazo o condici\u00f3n \u00e9ste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.10.8. Adicionado por \u00a0el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cDividendos o \u00a0participaciones decretados en calidad de exigibles. Para \u00a0los fines del presente cap\u00edtulo y del cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del \u00a0Libro 1 del presente decreto se entiende por dividendos o participaciones \u00a0decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de \u00a0exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, \u00a0comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma \u00a0inmediata, porque la asamblea general u \u00f3rgano m\u00e1ximo de direcci\u00f3n no dispuso \u00a0plazo o condici\u00f3n para su exigibilidad o porque habi\u00e9ndose dispuesto, este ha \u00a0expirado o culminado, resultando procedente su cobro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos \u00a0no gravados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.11.1. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Ingreso no gravado para las reservas de oficiales de primera y segunda \u00a0clase de la Armada Nacional. Para efectos \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que \u00a0integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada \u00a0Nacional, y se desempe\u00f1en en las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1990, que \u00a0reciben bonificaci\u00f3n por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable \u00a0la proporci\u00f3n correspondiente al salario b\u00e1sico proyectado en la bonificaci\u00f3n \u00a0pactada conforme con las especificaciones que se\u00f1ala la norma mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En cualquier caso, se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0l\u00edmite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el art\u00edculo 336 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.11.1: \u201cIngreso \u00a0no gravado para reservas de la Fuerza A\u00e9rea o de la Armada Nacional. Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los \u00a0ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y \u00a0segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea o de la Armada Nacional, y se desempe\u00f1en en \u00a0las actividades se\u00f1aladas en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario y en el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1990, respectivamente, que reciben bonificaci\u00f3n por retiro \u00a0voluntario, solamente constituye renta gravable la proporci\u00f3n correspondiente \u00a0al salario b\u00e1sico proyectado en la bonificaci\u00f3n pactada conforme a las \u00a0especificaciones que se\u00f1alan las normas mencionadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 26, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.11.2. La manutenci\u00f3n y el \u00a0alojamiento de los vi\u00e1ticos recibidos por empleados oficiales no son ingreso \u00a0gravable. Las sumas recibidas \u00a0por los empleados oficiales cuya vinculaci\u00f3n se origine en una relaci\u00f3n legal o \u00a0reglamentaria, por concepto de vi\u00e1ticos destinados a sufragar exclusivamente \u00a0sus gastos de manutenci\u00f3n y alojamiento durante el desempe\u00f1o de comisiones oficiales, \u00a0que no correspondan a retribuci\u00f3n ordinaria del servicio, no se consideran para \u00a0los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como \u00a0gasto directo de la respectiva entidad pagadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 823 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos \u00a0que no constituyen renta ni ganancia ocasional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.12.1. Capitalizaciones. De conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 49 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 36-3 del Estatuto Tributario, \u00a0para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad \u00a0de la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, de la reserva de que trata el \u00a0art\u00edculo 130 del Estatuto Tributario y de las utilidades a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribuci\u00f3n en acciones o \u00a0cuotas de inter\u00e9s social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha \u00a0distribuci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n, es un ingreso no constitutivo de renta ni de \u00a0ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende realizada la capitalizaci\u00f3n de la reserva de que trata el art\u00edculo 130 \u00a0del Estatuto Tributario, con la capitalizaci\u00f3n de utilidades del ejercicio por \u00a0un valor igual al que resultar\u00eda de haberse constituido la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0sociedad est\u00e9 inscrita en bolsa, se dar\u00e1 el mismo tratamiento tributario a la \u00a0distribuci\u00f3n en acciones o a la capitalizaci\u00f3n, de las utilidades que excedan \u00a0de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0836 de 1991. La expresi\u00f3n \u201cde la prima en \u00a0colocaci\u00f3n de acciones\u201d tiene decaimiento en virtud de la evoluci\u00f3n \u00a0legislativa. (Art\u00edculo 198 de la Ley 1607 de 2012, que derog\u00f3 expresamente la \u00a0expresi\u00f3n \u201cprima en colocaci\u00f3n de acciones\u201d del inciso primero del art\u00edculo \u00a036-3 del E. T.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.12.2. Indemnizaci\u00f3n por seguros. \u00a0Para los efectos del art\u00edculo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario), se entiende \u00a0por indemnizaci\u00f3n correspondiente a: da\u00f1o emergente los ingresos en dinero o en \u00a0especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial \u00a0perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una \u00a0renta que el asegurado deja de realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 37, Decreto 2595 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.12.3. Ingreso no constitutivo de \u00a0renta ni de ganancia ocasional. Para obtener el tratamiento previsto en el art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 20 de 1979, (hoy art\u00edculo 45 del Estatuto Tributario), el \u00a0contribuyente deber\u00e1 demostrar dentro del t\u00e9rmino que tiene para presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de renta la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n recibida \u00a0en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del \u00a0seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no es \u00a0posible efectuar la inversi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el interesado deber\u00e1 \u00a0demostrar, que con la indemnizaci\u00f3n recibida se constituy\u00f3 un fondo destinado \u00a0exclusivamente a la adquisici\u00f3n de los bienes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La constituci\u00f3n de dicho fondo se \u00a0demostrar\u00e1 con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por \u00a0contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a0en el cual se le diere a este fondo una destinaci\u00f3n diferente, lo recibido por \u00a0indemnizaci\u00f3n constituir\u00e1 renta gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 39, Decreto 2595 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.12.4. Recibo del valor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n para efectos fiscales. Para contribuyentes que utilicen el sistema de \u00a0contabilidad de causaci\u00f3n se considerar\u00e1 recibido el valor de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o \u00a0beneficiario al pago de la indemnizaci\u00f3n es reconocido expresamente por la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento \u00a0es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 40, Decreto 2595 de 1979) (Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo \u00a0no es exacto al del art\u00edculo 40 del Decreto 2595 de 1979, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.12.5. Indemnizaciones por \u00a0seguros de da\u00f1o. En las \u00a0indemnizaciones que se reciban por seguros de da\u00f1o, no constituyen renta ni \u00a0ganancia ocasional la suma que se recibe como da\u00f1o emergente, hasta \u00a0concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo \u00a0ser\u00e1 la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnizaci\u00f3n se \u00a0invierte en la forma que indica el art\u00edculo 1.2.1.12.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0p\u00e9rdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su \u00a0recuperaci\u00f3n constituir\u00e1 renta l\u00edquida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 30, Decreto 353 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.12.6. Sustituido por el Decreto 848 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Componente inflacionario de los rendimientos financieros \u00a0percibidos durante el a\u00f1o gravable 2022, por personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No \u00a0constituye renta ni ganancia ocasional por el a\u00f1o gravable 2022, el cien por \u00a0ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 38, 40-1 y 41 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.6. Sustituido por el Decreto 728 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Componente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el a\u00f1o \u00a0gravable 2021, por personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a \u00a0llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el a\u00f1o gravable 2021, \u00a0el cien por ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos \u00a0por personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de \u00a0contabilidad, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 38, 40-1 y 41 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.6. Sustituido \u00a0por el Decreto 455 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Componente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el a\u00f1o \u00a0gravable 2020, por personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a \u00a0llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el a\u00f1o gravable 2020, \u00a0el cuarenta y cuatro punto veintitr\u00e9s por ciento (44.23 %) del valor de los \u00a0rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.6. Sustituido por el Decreto 703 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cComponente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el a\u00f1o gravable 2018, por personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por \u00a0el a\u00f1o gravable 2018, el sesenta y dos punto noventa y siete por ciento \u00a0(62.97%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 38, 40-1 y 41 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. A partir del a\u00f1o gravable 2019 constituir\u00e1 ingreso gravado el \u00a0valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.6. Sustituido por el Decreto 569 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cComponente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el a\u00f1o \u00a0gravable 2017, por personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a \u00a0llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el a\u00f1o gravable 2017, el \u00a0sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%) del valor de los \u00a0rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.6. Sustituido \u00a0por el Decreto 777 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cComponente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el a\u00f1o \u00a0gravable 2016 por personas naturales y sucesiones il\u00edquidas no obligadas a \u00a0llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional \u00a0por el a\u00f1o gravable 2016 el setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento \u00a0(76.46%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 38, 40-1 y 41 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.12.6: \u201cComponente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el a\u00f1o \u00a0gravable 2015, por personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a \u00a0llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia \u00a0ocasional por el a\u00f1o gravable 2015, el ciento por ciento (100.00%) del valor de \u00a0los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 536 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.12.7. Sustituido por el Decreto 848 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que \u00a0distribuyan los fondos de inversi\u00f3n, mutuos de inversi\u00f3n y de valores. Para el \u00a0a\u00f1o gravable 2022, las utilidades que los fondos mutuos de inversi\u00f3n, los \u00a0fondos de inversi\u00f3n y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a \u00a0sus afiliados personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar \u00a0contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el cien por ciento \u00a0(100%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, \u00a0correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.7. Sustituido por el Decreto 728 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Componente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de \u00a0inversi\u00f3n, mutuos de inversi\u00f3n y de valores. Para el a\u00f1o gravable 2021, las utilidades que los fondos mutuos \u00a0de inversi\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n y fondos de valores distribuyan o abonen en \u00a0cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas \u00a0a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional el cien por \u00a0ciento (100 %), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el \u00a0fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.7. Sustituido por el Decreto 455 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Componente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de \u00a0inversi\u00f3n, mutuos de inversi\u00f3n y de valores. Para el a\u00f1o gravable 2020, las utilidades que los fondos mutuos \u00a0de inversi\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n y fondos de valores distribuyan o abonen en \u00a0cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas \u00a0a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el cuarenta y \u00a0cuatro punto veintitr\u00e9s por ciento (44.23 %), del valor de los rendimientos \u00a0financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente \u00a0inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 39, 40-1 y 41 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.7. Sustituido por el Decreto 703 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cComponente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de \u00a0inversi\u00f3n, mutuos de inversi\u00f3n y de valores. Para el \u00a0a\u00f1o gravable 2018, las utilidades que los fondos mutuos de inversi\u00f3n, fondos de \u00a0inversi\u00f3n y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar contabilidad, \u00a0no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y dos punto noventa y \u00a0siete por ciento (62.97%), del valor de los rendimientos financieros recibidos \u00a0por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. A partir del a\u00f1o gravable 2019 constituir\u00e1 ingreso gravado el valor de los \u00a0rendimientos financieros percibidos por los fondos mutuos de inversi\u00f3n, fondos \u00a0de inversi\u00f3n y fondos de valores que se distribuyan o abonen en cuenta a sus \u00a0afiliados personas naturales y sucesiones il\u00edquidas no obligadas a llevar \u00a0contabilidad incluido el componente inflacionario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.7. \u00a0Sustituido por el Decreto 569 de 2018, art\u00edculo \u00a02\u00ba. \u201cComponente inflacionario \u00a0de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversi\u00f3n, mutuos \u00a0de inversi\u00f3n y de valores. Para el a\u00f1o gravable 2017, las utilidades que los fondos mutuos de \u00a0inversi\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n y fondos de valores distribuyan o abonen en \u00a0cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas \u00a0a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y \u00a0cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%), del valor de los rendimientos \u00a0financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente \u00a0inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 39, 40-1 y 41 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.7: Sustituido \u00a0por el Decreto 777 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cComponente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de \u00a0inversi\u00f3n, mutuos de inversi\u00f3n y de valores. Para el a\u00f1o gravable 2016, las utilidades que los fondos mutuos de \u00a0inversi\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n y fondos de valores distribuyan o abonen en \u00a0cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas \u00a0a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el setenta y \u00a0seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de los rendimientos \u00a0financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente \u00a0inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 39, 40-1 y 41 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.12.7: \u201cComponente \u00a0inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los Fondos de \u00a0Inversi\u00f3n, Mutuos de Inversi\u00f3n y de Valores. Para el a\u00f1o gravable \u00a02015, las utilidades que los fondos mutuos de inversi\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n y \u00a0fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no \u00a0constituye renta ni ganancia ocasional el ciento por ciento (100.00%), del \u00a0valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente \u00a0al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 39, \u00a040-1 y 41 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 536 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.12.8. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Apoyos \u00a0econ\u00f3micos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos \u00a0econ\u00f3micos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o \u00a0financiados con recursos p\u00fablicos, para financiar programas educativos \u00a0entregados a la persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba modificado por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La persona natural deber\u00e1 declarar las sumas de que trata el \u00a0presente art\u00edculo en la c\u00e9dula general y corresponder\u00e1 a una renta de trabajo \u00a0el apoyo econ\u00f3mico otorgado en raz\u00f3n a una relaci\u00f3n laboral, legal y \u00a0reglamentaria. En caso contrario el apoyo econ\u00f3mico corresponder\u00e1 a una renta \u00a0no laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba. Inciso \u00a02\u00ba modificado por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cLa \u00a0persona natural deber\u00e1 declarar las sumas de que trata el presente art\u00edculo en \u00a0la c\u00e9dula general y corresponder\u00e1 a una renta de trabajo el apoyo econ\u00f3mico \u00a0otorgado en raz\u00f3n a una relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria. En caso \u00a0contrario el apoyo econ\u00f3mico corresponder\u00e1 a una renta no laboral.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba: \u201cLa persona natural deber\u00e1 declarar las sumas de que trata el presente \u00a0art\u00edculo en la c\u00e9dula de rentas no laborales. En el evento en que el apoyo \u00a0econ\u00f3mico sea otorgado en raz\u00f3n a una relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria, \u00a0deber\u00e1 ser declarado en la c\u00e9dula de rentas de trabajo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando estos recursos sean entregados por \u00a0el Estado a una entidad para su administraci\u00f3n y posterior entrega a la persona \u00a0natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este art\u00edculo no aplica para \u00a0dicha entidad, aplicando el r\u00e9gimen fiscal que le corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.12.9. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Tratamiento tributario de los aportes obligatorios al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. \u00a0Los aportes obligatorios que efect\u00faen los trabajadores, empleadores y afiliados \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no har\u00e1n parte de la base \u00a0para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por rentas de trabajo y ser\u00e1n \u00a0considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones voluntarias al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de \u00a0renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco \u00a0por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil \u00a0quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento previsto en el \u00a0presente art\u00edculo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo \u00a0a\u00f1o gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes obligatorios del \u00a0empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes \u00a0voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios ser\u00e1n deducibles \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0presente art\u00edculo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deber\u00e1 \u00a0manifestar por escrito al pagador la decisi\u00f3n de hacer cotizaciones voluntarias \u00a0al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la \u00a0periodicidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad pagadora, efectuar\u00e1 directamente el aporte \u00a0a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de \u00a0c\u00e1lculo de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora \u00a0registrar\u00e1 una retenci\u00f3n contingente del treinta y cinco por ciento (35%) \u00a0calculada sobre el valor de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el aporte lo haga \u00a0directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deber\u00e1 certificar, \u00a0al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, \u00a0caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en \u00a0el art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, este ser\u00e1 objeto de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 1.2.4.1.41. de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.12.9. Sustituido \u00a0por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cTratamiento \u00a0tributario de las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y del art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, las cotizaciones voluntarias que \u00a0efect\u00faen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Pensiones dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones \u00a0obligatorios, no har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0por rentas de trabajo y ser\u00e1n considerados como un ingreso no constitutivo de \u00a0renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendr\u00e1 sus rendimientos \u00a0en el respectivo a\u00f1o gravable en que se generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes obligatorios del empleador al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del \u00a0empleador a fondos de pensiones obligatorios ser\u00e1n deducibles de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A partir del a\u00f1o gravable 2019 \u00a0las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0ser\u00e1n un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el \u00a0aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del \u00a0ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con anterioridad al pago del \u00a0aporte el trabajador deber\u00e1 manifestar por escrito al pagador la decisi\u00f3n de \u00a0hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el \u00a0monto del aporte y la periodicidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad pagadora, efectuar\u00e1 \u00a0directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte \u00a0de la base de c\u00e1lculo de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora registrar\u00e1 una \u00a0retenci\u00f3n contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el \u00a0valor de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que el aporte lo \u00a0haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deber\u00e1 certificar, \u00a0al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario caso \u00a0en el cual cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el \u00a0art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, este ser\u00e1 objeto de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo se\u00f1alado por \u00a0el art\u00edculo 1.2.4.1.41. de este Decreto y del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las devoluciones de las \u00a0cotizaciones voluntarias que se realicen con ocasi\u00f3n de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0tendr\u00e1n el tratamiento tributario previsto en los art\u00edculos 337 y 383 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.12.9. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cTratamiento \u00a0tributario de las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad del Sistema General de Pensiones. De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y del art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0las cotizaciones voluntarias que efect\u00faen los trabajadores y afiliados al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad a partir del 1\u00b0 de enero de 2017 y los aportes \u00a0voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no har\u00e1n parte de la base para \u00a0aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por rentas de trabajo y ser\u00e1n considerados \u00a0como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento \u00a0tendr\u00e1 sus rendimientos en el respectivo a\u00f1o gravable en que se generen. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de \u00a0febrero de 2020. Exp. 11001-03-27-000-2018-00047-00 \u00a0(24125). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes obligatorios del empleador al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del \u00a0empleador a fondos de pensiones obligatorios ser\u00e1n deducibles de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con anterioridad al pago del aporte el trabajador deber\u00e1 manifestar por \u00a0escrito al pagador, la decisi\u00f3n de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de \u00a0pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad pagadora, efectuar\u00e1 \u00a0directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el \u00a0aporte de la base de c\u00e1lculo de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora registrar\u00e1 una \u00a0retenci\u00f3n contingente del quince por ciento 15% calculada sobre el valor de la \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la \u00a0gravedad del juramento deber\u00e1 certificar, al momento del retiro, si sobre \u00a0dichos aportes obtuvo beneficio tributario. De ser este el caso, y cuando el \u00a0retiro sea para fines distintos a los consagrados en el art\u00edculo 55 del \u00a0Estatuto Tributario, este ser\u00e1 objeto de retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del \u00a0quince por ciento (15%) de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1.2.4.1.41., \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las devoluciones de las cotizaciones voluntarias que se realicen con \u00a0ocasi\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0tendr\u00e1n el tratamiento tributario previsto en los art\u00edculos 337 y 383 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.12.10. Adicionado por el Decreto 2046 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Tratamiento tributario de \u00a0las utilidades repartidas a trav\u00e9s de acciones a los trabajadores de las \u00a0sociedades de Beneficio e Inter\u00e9s Colectivo (BIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades repartidas a trav\u00e9s de acciones a los \u00a0trabajadores de las sociedades de Beneficio e Inter\u00e9s Colectivo (BIC) \u00a0organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1n tratadas como ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios del mismo a\u00f1o a que correspondan las \u00a0utilidades, para lo cual deber\u00e1n haberse distribuido efectivamente. En caso de \u00a0que la distribuci\u00f3n se realice cuando ya se haya presentado la declaraci\u00f3n de \u00a0renta, esta podr\u00e1 corregirse para incorporar dicho tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta \u00a0ni ganancial ocasional ser\u00e1 hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades \u00a0generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a \u00a0los trabajadores de la sociedad en el mismo a\u00f1o en que se genera la utilidad o \u00a0en el periodo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto anteriormente, se \u00a0requiere cumplir lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 789 de 2002 y \u00a0acreditar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las sociedades de Beneficio e Inter\u00e9s Colectivo \u00a0(BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su \u00a0reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de acciones que confieran a los \u00a0trabajadores derechos patrimoniales y pol\u00edticos efectivos, que no desv\u00eden la \u00a0finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el art\u00edculo 379 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que sobre tales acciones no se constituya garant\u00eda, \u00a0usufructo o cualquier otra limitaci\u00f3n al derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la remuneraci\u00f3n que se realice al trabajador \u00a0beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio \u00a0mensual calculado durante todo el a\u00f1o gravable en que se genera la utilidad, no \u00a0podr\u00e1 superar las 200 Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento en que se \u00a0concrete la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. A partir del a\u00f1o gravable en que las sociedades de \u00a0Beneficio e Inter\u00e9s Colectivo (BIC) pierdan la condici\u00f3n de Beneficio e Inter\u00e9s \u00a0Colectivo en los t\u00e9rminos y condiciones que establece el art\u00edculo 2.2.1.15.11. \u00a0del Decreto 1074 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podr\u00e1n tener \u00a0el tratamiento tributario previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los \u00a0trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de \u00a0Beneficio e Inter\u00e9s Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 242 y 245 del Estatuto Tributario seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reorganizaciones \u00a0empresariales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.13.1. Enajenaci\u00f3n de acciones de \u00a0sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana resultado de una fusi\u00f3n \u00a0o escisi\u00f3n adquisitiva o reorganizativa. Para efectos de lo establecido en el literal d) del \u00a0numeral 5 de los art\u00edculos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respecto de \u00a0las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, cuando en el proceso \u00a0de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n intervengan sociedades listadas en una bolsa de valores \u00a0colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva operaci\u00f3n, y la \u00a0sociedad resultante o beneficiaria se encuentre listada o se liste en una bolsa \u00a0de valores colombiana, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No constituye renta ni ganancia ocasional en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan \u00a0los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las \u00a0sociedades que al momento de la operaci\u00f3n se encontraban listadas en una bolsa \u00a0de valores colombiana, que enajenen su participaci\u00f3n en la sociedad resultante \u00a0antes de que finalice el segundo a\u00f1o gravable siguiente al a\u00f1o gravable en el \u00a0cual se perfeccione la operaci\u00f3n de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n. En consecuencia, no \u00a0habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de \u00a0que tratan el literal d) del numeral 5 de los art\u00edculos 319-4 y 319-6 del \u00a0Estatuto Tributario. Respecto de los dem\u00e1s socios o accionistas y de las \u00a0entidades participantes en la operaci\u00f3n de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n, esta seguir\u00e1 \u00a0consider\u00e1ndose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los dem\u00e1s \u00a0requisitos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Constituye \u00a0renta o ganancia ocasional gravable; en los t\u00e9rminos del literal d) del numeral \u00a05 de los art\u00edculos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que \u00a0obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las \u00a0sociedades que al momento de la operaci\u00f3n no se encontraban listadas en una \u00a0bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su \u00a0participaci\u00f3n en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo a\u00f1o \u00a0gravable siguiente al a\u00f1o gravable en el cual se perfeccione operaci\u00f3n de \u00a0fusi\u00f3n o escisi\u00f3n. Respecto de los dem\u00e1s socios o accionistas y de las \u00a0entidades participantes en la operaci\u00f3n de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n, seguir\u00e1 \u00a0consider\u00e1ndose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los dem\u00e1s \u00a0requisitos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2688 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.13.2. Fracciones de acci\u00f3n \u00a0resultantes de los procesos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n. Cuando en un proceso de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n, de acuerdo con \u00a0el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acci\u00f3n, y estas se paguen en \u00a0dinero u otras especies y dichos pagos representen m\u00e1s del diez por ciento \u00a0(10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o \u00a0beneficiarias que reciba el socio, accionista o part\u00edcipe correspondiente, en \u00a0el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de \u00a0las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que \u00a0reciba el socio, accionista o part\u00edcipe correspondiente, en el caso de las \u00a0fusiones y escisiones reorganizativas; se entender\u00e1 que los respectivos socios \u00a0o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los t\u00e9rminos del \u00a0literal f) del numeral 5 de los art\u00edculos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario \u00a0sin que ello implique que la operaci\u00f3n se trate como gravada respecto de las \u00a0entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los \u00a0t\u00e9rminos del literal c) del numeral 5 de los art\u00edculos 319-4 y 319-6 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2688 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas \u00a0y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.14.1. Modificado por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos \u00a0permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019, las \u00a0rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o \u00a0sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal \u00a0habr\u00eda podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si \u00a0fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma \u00a0parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, \u00a0actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia \u00a0con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones \u00a0internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento \u00a0permanente o sucursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deber\u00e1n tener \u00a0en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal \u00a0involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento \u00a0permanente o sucursal, as\u00ed como por otras partes de la empresa de la que el \u00a0establecimiento permanente o sucursal forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0para efectos de lo establecido en los art\u00edculos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto \u00a0Tributario y en este decreto los establecimientos permanentes de individuos, \u00a0sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el \u00a0pa\u00eds, ser\u00e1n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente \u00a0nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinaci\u00f3n de \u00a0los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio \u00a0de plena competencia. Lo anterior deber\u00e1 ser soportado en un estudio sobre \u00a0funciones, activos y riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior 1.2.1.14.1. Sustituido \u00a0por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cRentas \u00a0y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y \u00a0sucursales. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a020-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente \u00a0o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o \u00a0sucursal habr\u00eda podido obtener, de acuerdo con el principio de plena \u00a0competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa \u00a0de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales \u00a0provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o \u00a0sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o \u00a0de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es \u00a0establecimiento permanente o sucursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso \u00a0anterior, se deber\u00e1 tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos \u00a0utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento permanente o sucursal, as\u00ed como por otras partes de la \u00a0empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 58 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0para efectos de lo establecido en los art\u00edculos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto \u00a0Tributario y en este Decreto los establecimientos permanentes de individuos, \u00a0sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el \u00a0pa\u00eds, ser\u00e1n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente \u00a0nacional y extranjera que le sean atribuibles a partir de la determinaci\u00f3n de \u00a0los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el \u00a0principio de plena competencia. Lo anterior deber\u00e1 ser soportado en un estudio \u00a0sobre funciones, activos y riesgos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.14.1: \u201cRentas \u00a0y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y \u00a0sucursales. De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, las rentas y ganancias ocasionales \u00a0atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas \u00a0que el establecimiento permanente o sucursal habr\u00eda podido obtener, de acuerdo \u00a0con el Principio de Plena Competencia, si fuera una empresa separada e \u00a0independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas \u00a0rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre \u00a0el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona \u00a0natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de \u00a0la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal. Para estos \u00a0efectos, se deber\u00e1n tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos \u00a0utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a \u00a0trav\u00e9s del establecimiento permanente o sucursal, as\u00ed como por otras partes de \u00a0la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.14.2. Estudio para la atribuci\u00f3n \u00a0de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y \u00a0sucursales. De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos \u00a0atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un a\u00f1o o periodo \u00a0gravable, se deber\u00e1 elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena \u00a0Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y \u00a0riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento permanente o \u00a0sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento \u00a0permanente o sucursal forma parte, en la obtenci\u00f3n de rentas y de ganancias ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0estudio al que se refiere este art\u00edculo, consistente en un an\u00e1lisis funcional y \u00a0f\u00e1ctico. Se deber\u00e1 incluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0atribuci\u00f3n al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y \u00a0obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma \u00a0parte y empresas independientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0identificaci\u00f3n de las funciones significativas desarrolladas por el personal \u00a0que sean relevantes para hacer la atribuci\u00f3n de la propiedad econ\u00f3mica de los \u00a0activos, as\u00ed como la atribuci\u00f3n misma de la propiedad econ\u00f3mica de los activos \u00a0al establecimiento permanente o sucursal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0identificaci\u00f3n de las funciones significativas desarrolladas por el personal que \u00a0sean relevantes en relaci\u00f3n con la asunci\u00f3n del riesgo y la atribuci\u00f3n misma de \u00a0los riesgos al establecimiento permanente o sucursal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0identificaci\u00f3n de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0consideraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la naturaleza de las operaciones internas \u00a0entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma \u00a0empresa; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0atribuci\u00f3n de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los \u00a0activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.14.3. Contabilidad separada para \u00a0la atribuci\u00f3n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos \u00a0permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras. Para efectos exclusivamente fiscales y para los \u00a0prop\u00f3sitos de la atribuci\u00f3n de rentas y ganancias ocasionales a los \u00a0establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades \u00a0extranjeras con establecimientos permanentes y\/o sucursal en Colombia deber\u00e1n \u00a0llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y\/o \u00a0sucursal que tengan en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contabilidad a la que se refiere este art\u00edculo debe estar debidamente soportada \u00a0en el estudio al que se refiere el art\u00edculo anterior y en los documentos que \u00a0sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la \u00a0misma. En dicha contabilidad deber\u00e1n registrarse las rentas y ganancias \u00a0ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que \u00a0provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con \u00a0empresas vinculadas, as\u00ed como las relativas a operaciones internas tales como \u00a0el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribuci\u00f3n de \u00a0la propiedad econ\u00f3mica de activos usados por el establecimiento permanente con \u00a0su consecuente depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para el registro en la contabilidad \u00a0separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento \u00a0permanente o sucursal, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el Estatuto \u00a0Tributario sobre realizaci\u00f3n de ingresos, costos y deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los efectos consagrados en el presente \u00a0art\u00edculo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificaci\u00f3n, las \u00a0operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o \u00a0sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a \u00a0los que usualmente habr\u00eda en los casos de operaciones realizadas entre partes \u00a0jur\u00eddicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, adem\u00e1s, ser el \u00a0reflejo del estudio al que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.14.4. An\u00e1lisis para la \u00a0atribuci\u00f3n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes \u00a0de personas naturales sin residencia en Colombia. Para efectos de la atribuci\u00f3n de rentas y ganancias \u00a0ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con \u00a0establecimientos permanentes en el pa\u00eds deber\u00e1n realizar el an\u00e1lisis funcional \u00a0y f\u00e1ctico al que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.14.2 de este decreto por cada \u00a0establecimiento permanente que tengan en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis deber\u00e1 estar debidamente documentado y permitir identificar la \u00a0atribuci\u00f3n de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones \u00a0realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, as\u00ed \u00a0como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de \u00a0capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribuci\u00f3n de la propiedad \u00a0econ\u00f3mica de activos usados por el establecimiento permanente. Adicionalmente, \u00a0y para efectos de lo establecido en este art\u00edculo, deber\u00e1 llevarse un registro \u00a0auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento \u00a0permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo. Al final del periodo gravable, y con base en este \u00a0registro auxiliar, se deber\u00e1 elaborar un documento auxiliar, que har\u00e1 las veces \u00a0de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del \u00a0establecimiento permanente. La elaboraci\u00f3n de los anteriores documentos \u00a0comporta la conservaci\u00f3n de todo soporte externo o de aquellos que deban \u00a0elaborarse en ausencia de soportes externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.14.5. Aplicaci\u00f3n de las normas tributarias \u00a0en la atribuci\u00f3n de rentas y ganancias ocasionales a establecimientos \u00a0permanentes y sucursales. Una \u00a0vez efectuada la atribuci\u00f3n de rentas y ganancias ocasionales de conformidad \u00a0con los art\u00edculos anteriores se proceder\u00e1 a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las \u00a0normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las \u00a0normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de \u00a0transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre \u00a0el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que \u00a0forma parte, as\u00ed como para las operaciones entre el establecimiento permanente \u00a0o sucursal y otras empresas vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.14.6. Deber de conservar el \u00a0estudio y dem\u00e1s documentaci\u00f3n. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las \u00a0sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal \u00a0en Colombia deber\u00e1n conservar el estudio y los dem\u00e1s documentos a los que se \u00a0refieren los art\u00edculos anteriores por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0contados a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o gravable en el que \u00a0se elabor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para aquellos contribuyentes sujetos al \u00a0r\u00e9gimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos \u00a0a la declaraci\u00f3n informativa y a la documentaci\u00f3n comprobatoria, el estudio o \u00a0documentaci\u00f3n del an\u00e1lisis funcional y f\u00e1ctico podr\u00e1 estar incorporado en la \u00a0documentaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario o la \u00a0norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.14.7. \u00a0Sustituido por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en \u00a0utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales \u00a0de fuente nacional y extranjera atribuidas a establecimientos permanentes o \u00a0sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades \u00a0extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el \u00a0exterior, est\u00e1n gravadas a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los art\u00edculos \u00a048 y 49 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.14.7. Sustituido por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cIngresos \u00a0gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las \u00a0utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional \u00a0y extranjeras atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en \u00a0Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades \u00a0extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el \u00a0exterior, est\u00e1n gravadas a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los art\u00edculos \u00a048 y 49 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a01.2.1.14.7: \u201cIngresos gravados por concepto de \u00a0dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente \u00a0nacional atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de \u00a0personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean \u00a0transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, estar\u00e1n gravadas a \u00a0t\u00edtulo de dividendos o participaciones conforme a las reglas de los art\u00edculos \u00a048 y 49 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.14.8. Realizaci\u00f3n de ingresos \u00a0por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.14.9 \u00a0del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras \u00a0sometidas al r\u00e9gimen cambiario especial, para efectos de lo previsto en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a t\u00edtulo de \u00a0dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.14.7 del presente decreto se entiende realizado en el momento en que se \u00a0efect\u00fae la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas \u00a0vinculadas en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.14.9. Realizaci\u00f3n de ingresos por concepto de \u00a0dividendos o participaciones en utilidades atribuidas a sucursales de \u00a0sociedades extranjeras sometidas al r\u00e9gimen cambiario especial. Para efectos de lo previsto en el literal b) del art\u00edculo \u00a027 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.14.7 \u00a0del presente decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a trav\u00e9s de \u00a0sucursales en Colombia sometidas al r\u00e9gimen cambiario especial, se entienden \u00a0transferidas al exterior cuando al terminar el a\u00f1o gravable la cuenta de \u00a0inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado arroja un saldo d\u00e9bito (negativo \u00a0dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo d\u00e9bito (negativo dentro del \u00a0patrimonio) al comienzo del respectivo a\u00f1o gravable, dicho saldo d\u00e9bito aumenta \u00a0(mayor saldo negativo dentro del patrimonio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0de aplicar lo dispuesto en el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0durante el respectivo a\u00f1o gravable la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria al capital \u00a0asignado arroje un saldo d\u00e9bito, el valor del dividendo corresponder\u00e1 al saldo \u00a0d\u00e9bito que exista al finalizar el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado tenga un saldo d\u00e9bito \u00a0al inicio del a\u00f1o, el valor del dividendo corresponder\u00e1 al incremento de dicho \u00a0saldo d\u00e9bito, ocurrido durante el respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria \u00a0al capital asignado incluir\u00e1 el saldo de la cuenta de capital asignado y los \u00a0saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorizaci\u00f3n \u00a0del patrimonio que exist\u00edan a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido \u00a0capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversi\u00f3n \u00a0suplementaria al capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.14.10. Impuestos a los que se \u00a0aplica. Las disposiciones de \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, \u00a01.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.2.1.6.2, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.10, \u00a01.2.4.7.2 del presente decreto, al igual que las normas que reglamenta, se \u00a0refieren \u00fanicamente a las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la \u00a0renta y complementario y con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). \u00a0Por consiguiente, dichas normas no afectar\u00e1n otras obligaciones, incluyendo \u00a0obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas y obligaciones \u00a0cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas \u00a0no gravadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.15.1. Renta no gravada sobre \u00a0rendimientos financieros reconocidos a los part\u00edcipes de fondos de inversi\u00f3n, \u00a0fondos de valores y fondos comunes. Las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n, \u00a0fondos de valores y fondos comunes, deber\u00e1n reconocer en los rendimientos \u00a0pagados o abonados en cuenta a los part\u00edcipes, inversionistas o suscriptores de \u00a0los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia \u00a0ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el car\u00e1cter \u00a0de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia \u00a0ocasional, se reconocer\u00e1 teniendo en cuenta los rendimientos financieros \u00a0obtenidos por el fondo, mediante la aplicaci\u00f3n de los sistemas de valoraci\u00f3n de \u00a0inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los part\u00edcipes, inversionistas o \u00a0suscriptores de los fondos, con el car\u00e1cter de renta exenta o ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estar\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de t\u00edtulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de \u00a0ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones \u00a0de los mismos, ser\u00e1n renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de \u00a0ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda \u00a0a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estar\u00e1n \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art\u00edculo 10 del Decreto 1001 de 1997, el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0le sean contrarias. Art\u00edculo 18, Decreto 1514 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.15.2. Incentivos a la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. Las nuevas operaciones de cr\u00e9dito destinadas a la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, de que trata el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 546 de 1999, no generar\u00e1n rentas gravables por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos del presente art\u00edculo, se \u00a0entiende como vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, la establecida en el \u00a0art\u00edculo 104 de la Ley 812 de 2003, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en \u00a0concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la procedencia del incentivo de que \u00a0trata el presente art\u00edculo la entidad deber\u00e1 llevar en su contabilidad cuentas \u00a0separadas de los ingresos relativos a las rentas objeto de la exenci\u00f3n, frente \u00a0a los dem\u00e1s ingresos que perciba en el correspondiente periodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2440 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.15.3. Vigencia de la exenci\u00f3n. La exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.2.1.15.2 del \u00a0presente decreto, tendr\u00e1 vigencia por cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0fecha del pago de la primera cuota de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2440 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas \u00a0brutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.16.1. Determinaci\u00f3n de la renta \u00a0bruta. Los contribuyentes que \u00a0hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por \u00a0acogerse al previsto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2053 de 1974, (hoy art\u00edculo 95 del Estatuto Tributario) deber\u00e1n obtener \u00a0autorizaci\u00f3n de la respectiva Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos, la que \u00a0determinar\u00e1 los ajustes a que haya lugar para la adaptaci\u00f3n al nuevo sistema y \u00a0la fecha de realizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma forma proceder\u00e1n quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse \u00a0a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 42, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.16.2. \u00a0Reserva t\u00e9cnica en la determinaci\u00f3n de \u00a0la renta bruta en las compa\u00f1\u00edas de seguros generales. La reserva t\u00e9cnica calculada para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n de la renta bruta de las compa\u00f1\u00edas de seguros generales y de \u00a0capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1 exceder del porcentaje de las primas netas recibidas \u00a0en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 43, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.16.3. Renta bruta en el negocio \u00a0de ganader\u00eda. En el negocio \u00a0de ganader\u00eda la renta bruta proveniente de la enajenaci\u00f3n de semovientes se \u00a0determinar\u00e1 restando del total de los ingresos obtenidos durante el a\u00f1o por tal \u00a0concepto, seg\u00fan el sistema contable utilizado el costo de ganado enajenado, \u00a0determinado en la forma prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 20 de 1979 (hoy art\u00edculo 93 del Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2595 de 1979. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0reglamentaba el art\u00edculo 16 de la Ley 20 de 1979, incorporado al E.T. en el \u00a0art\u00edculo 46 y derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 863\/03. En \u00a0consecuencia tiene decaimiento el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.1. Costo de activos movibles. \u00a0Lo dispuesto por el pen\u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 62 del Estatuto Tributario), y por el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2348 de 1974 (hoy art\u00edculo 64 del Estatuto Tributario), se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de las mercanc\u00edas que se adquieran para venderlas sin transformarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del a\u00f1o de 1975, el contribuyente deber\u00e1 contabilizar tales mercanc\u00edas en los \u00a0inventarios por el n\u00famero de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al \u00a0por mayor o al por menor, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.2. Costo de bienes muebles. Se tendr\u00e1n como erogaciones computables para el \u00a0establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos \u00a0movibles de conformidad con el art\u00edculo 22 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 66 del Estatuto Tributario); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0precio de adquisici\u00f3n de las mercanc\u00edas y materias primas, incluidas las \u00a0diferencias de cambio cuando se trate de art\u00edculos importados, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto citado anteriormente (hoy art\u00edculo 80 \u00a0del Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0gastos de transporte necesarios para poner la mercanc\u00eda en el lugar de su \u00a0utilizaci\u00f3n o expendio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0dem\u00e1s costos directos e indirectos de adquisici\u00f3n, extracci\u00f3n o manufactura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 26, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.3. Ajuste al costo fiscal de \u00a0las acciones. Cuando se \u00a0distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de inter\u00e9s social, \u00a0el accionista o socio deber\u00e1 ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas \u00a0de inter\u00e9s social que pose\u00eda antes de la distribuci\u00f3n y que hayan sido \u00a0adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o \u00a0reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisici\u00f3n de \u00a0tales acciones o cuotas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0el ajuste consistir\u00e1 en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de \u00a0inter\u00e9s social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o \u00a0participaci\u00f3n asignado a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.4. Costos en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de telecomunicaciones. En la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones que \u00a0genere ingresos gravables en Colombia, se aceptar\u00e1n los costos en que se ha \u00a0incurrido para la prestaci\u00f3n del mismo, sin que opere la limitaci\u00f3n a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 122 del Estatuto Tributario, as\u00ed sobre tales costos no se \u00a0haya efectuado retenci\u00f3n en la fuente por no existir obligaci\u00f3n legal para \u00a0hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 31, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.5. Valor de la enajenaci\u00f3n de \u00a0los bienes en los contratos de arrendamiento financiero. En el caso de enajenaci\u00f3n de bienes objeto de un contrato \u00a0de arrendamiento financiero, se tendr\u00e1 como valor comercial de enajenaci\u00f3n para \u00a0efectos tributarios, el valor de la opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de bienes ra\u00edces, se aceptar\u00e1 para efectos fiscales, que el precio de \u00a0venta sea inferior al costo o al aval\u00fao catastral vigente en la fecha de \u00a0enajenaci\u00f3n, siempre que el valor de la opci\u00f3n de compra sumado al valor de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenaci\u00f3n, supere el \u00a0costo o el aval\u00fao catastral vigente, seg\u00fan el caso, en la fecha de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor de la opci\u00f3n de compra \u00a0sumado al valor de los c\u00e1nones de arrendamiento causados con anterioridad a la \u00a0enajenaci\u00f3n fuere inferior al costo o al aval\u00fao catastral vigente, para efectos \u00a0fiscales se deber\u00e1 agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar \u00a0del costo o aval\u00fao catastral vigente, seg\u00fan corresponda, el valor de la opci\u00f3n \u00a0de compra sumado al valor de los c\u00e1nones de arrendamientos causados con \u00a0anterioridad a la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 36, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01.2.1.17.5: Ver Concepto \u00a014908 de 2019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.6. Aval\u00fao como costo fiscal. Los autoaval\u00faos incluidos en las declaraciones del \u00a0Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el art\u00edculo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., hoy Bogot\u00e1 \u00a0Distrito Capital, podr\u00e1n ser tomados como costo para la determinaci\u00f3n de la \u00a0renta o ganancia ocasional en la enajenaci\u00f3n de inmuebles que constituyan \u00a0activos fijos para el contribuyente. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser tomados como costo, \u00a0para los mismos efectos, los aval\u00faos catastrales formados o actualizados por \u00a0las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los art\u00edculos \u00a074 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aval\u00faos no formados, a los cuales se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 14 de 1983, no se tendr\u00e1n en cuenta para los fines previstos en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 326 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.7. Requisitos para aceptar el \u00a0aval\u00fao como costo. Para que \u00a0los autoaval\u00faos o aval\u00faos mencionados en el art\u00edculo precedente puedan ser \u00a0utilizados como costo fiscal en la enajenaci\u00f3n de inmuebles, se requiere el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 60 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La opci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo es \u00a0sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el \u00a0costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 69, \u00a070 y 73 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 326 de 1995. Numeral 2 declarado NULO por \u00a0el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551. Numeral 3 Suspendido \u00a0provisionalmente mediante auto del 16-02-15, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0Numeral 4 y par\u00e1grafo 1\u00b0 retirados como consecuencia de lo anterior. El numeral \u00a05 tiene decaimiento por la evoluci\u00f3n legislativa (Art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006). Par\u00e1grafo transitorio \u00a0perdi\u00f3 vigencia.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.8. Costo de los inventarios. A partir del a\u00f1o gravable de 1995 los contribuyentes \u00a0obligados a presentar a su declaraci\u00f3n de renta firmada por revisor fiscal o \u00a0contador p\u00fablico, \u00fanicamente pueden determinar el costo de enajenaci\u00f3n de los \u00a0activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 \u00a0del art\u00edculo 62 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 326 de 1995. Par\u00e1grafo 1\u00b0 derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1333 de 1996. Par\u00e1grafo 2\u00b0 tiene p\u00e9rdida \u00a0de vigencia por cumplimiento del plazo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.9. Juego de inventarios. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema \u00a0de juego de inventarios, no deben incluirse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que se realicen ventas de tales mercanc\u00edas, dichas ventas y sus costos \u00a0provisionales se contabilizar\u00e1n como diferidos. La utilidad o p\u00e9rdida fiscal se \u00a0determinar\u00e1 e incluir\u00e1 en la renta del a\u00f1o en que se haga la liquidaci\u00f3n \u00a0completa y exacta del correspondiente costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0mercanc\u00edas recibidas en consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 27, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.10. Inventarios permanentes. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el \u00a0costo se contabilizar\u00e1 en las tarjetas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.1.5.7., \u00a01.2.1.17.9 1.2.1.17.11, 1.2.1.17.12, 1.2.1.18.9, 1.2.1.18.10, 1.2.1.18.11, \u00a01.2.1.18.13, 1.2.1.18.17, 1.2.1.18.58, 1.2.1.18.3, 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25, \u00a01.2.1.21.2, 1.2.1.19.2, 1.2.3.2, 1.2.3.5, 1.2.3.6 y 1.2.1.19.3 del presente \u00a0decreto, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las \u00a0disposiciones del presente decreto. El costo de lo vendido se tomar\u00e1 de dichos \u00a0inventarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.11. Control de las \u00a0mercanc\u00edas. Los contribuyentes que \u00a0determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o \u00a0continuos, deber\u00e1n llevar el control de las mercanc\u00edas en tarjetas u hojas \u00a0especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendr\u00e1n por \u00a0lo menos, los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Clase \u00a0de art\u00edculos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fecha \u00a0de la operaci\u00f3n que se registre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) N\u00famero \u00a0de comprobante que respalde la operaci\u00f3n asentada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) N\u00famero de \u00a0unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Existencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Costo \u00a0de lo comprado, vendido, consumido, etc., y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Costo \u00a0de las existencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 30, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del ejercicio \u00a0impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en \u00a0las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.12. Reglas para asentar \u00a0inventarios de existencias. Los \u00a0inventarios de existencias deber\u00e1n asentarse al terminar cada ejercicio, de \u00a0acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el \u00a0libro de inventarios se har\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de las existencias, con \u00a0indicaci\u00f3n del n\u00famero de unidades, el costo unitario y el costo total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0la cantidad y diversidad de art\u00edculos dificulte su registro detallado en el \u00a0libro de inventarios, podr\u00e1 asentarse en este un resumen por grupos o clases de \u00a0art\u00edculos, con indicaci\u00f3n de los n\u00fameros de las tarjetas, formas continuas, y \u00a0otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas \u00a0por la Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n de Impuestos nacionales, donde aparezca la \u00a0relaci\u00f3n pormenorizada de las existencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 31, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) (Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo \u00a0no coincide totalmente con el del art\u00edculo 31 del Decreto 187 de 1975, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.13. Uso parcial del sistema \u00a0de inventarios peri\u00f3dicos. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1 autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta el uso \u00a0parcial del sistema de inventarios peri\u00f3dicos, en forma combinada con el \u00a0sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenaci\u00f3n o \u00a0producci\u00f3n de los diferentes tipos de clases de inventarios, siempre y cuando \u00a0las circunstancias t\u00e9cnicas del contribuyente as\u00ed lo ameriten y las mismas hayan \u00a0sido demostradas en la solicitud de autorizaci\u00f3n que se presente para tal \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1333 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.14. Solicitudes de \u00a0autorizaci\u00f3n. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta que requieran presentar solicitudes de \u00a0autorizaci\u00f3n con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios \u00a0peri\u00f3dicos o adoptar otro sistema de reconocido valor t\u00e9cnico o cambiar el \u00a0m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de los inventarios, deber\u00e1n dirigirlas al Director General \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pueden \u00a0ser presentados a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos que corresponde \u00a0al domicilio del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0los casos, las solicitudes deber\u00e1n presentarse con cuatro (4) meses de \u00a0antelaci\u00f3n al vencimiento del periodo gravable inmediatamente anterior para el \u00a0cual se hace la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0mediante resoluci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1333 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.15. El retail como m\u00e9todo de \u00a0valoraci\u00f3n de inventarios. El \u00a0retail como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de inventarios aceptado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no \u00a0requiere para su adopci\u00f3n de aprobaci\u00f3n previa por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1333 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.16. Requisitos de las \u00a0solicitudes y t\u00e9rmino para resolverlas. Las solicitudes de autorizaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.17.14 del presente decreto, deber\u00e1n llenar los requisitos \u00a0establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1333 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.17. Clasificaci\u00f3n de los \u00a0empaques y envases retornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producci\u00f3n \u00a0de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen \u00a0activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro \u00a0ordinario del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Se entienden como retornables los empaques \u00a0y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devoluci\u00f3n, \u00a0reintegro o intercambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La condici\u00f3n de activo fijo de los empaques \u00a0y envases retornables deber\u00e1 certificarse por revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de hacer las \u00a0comprobaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3730 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.18. Costo de los activos fijos enajenados. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 69 del \u00a0Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, \u00a0acciones y aportes que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, est\u00e1 constituido \u00a0por los conceptos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Determinaci\u00f3n del costo de enajenaci\u00f3n de los bienes muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo \u00a0de los bienes muebles que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, est\u00e1 constituido \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El precio \u00a0de adquisici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0costo de las adiciones y mejoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de \u00a0utilizaci\u00f3n y los gastos financieros capitalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el \u00a0art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte \u00a0de la base para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0sumatoria de los conceptos anteriores se resta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la depreciaci\u00f3n acumulada calculada sobre el costo hist\u00f3rico seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 131 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el \u00a0costo de los activos fijos pose\u00eddos a 31 de diciembre de 1986, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986, tomar\u00e1 dicho valor m\u00e1s los ajustes efectuados de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciaci\u00f3n \u00a0acumulada calculada en la forma antes indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Determinaci\u00f3n del costo de enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo \u00a0de los bienes inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos fijos est\u00e1 \u00a0constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0precio de adquisici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones \u00a0locativas no deducidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0valor de las contribuciones por valorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de \u00a0utilizaci\u00f3n y los gastos financieros capitalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el art\u00edculo \u00a070 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la \u00a0base para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0sumatoria de los conceptos anteriores se resta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la depreciaci\u00f3n acumulada calculada sobre el costo hist\u00f3rico seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 131 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0depreciaci\u00f3n fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del \u00a0terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el \u00a0costo de los activos fijos pose\u00eddos a 31 de diciembre de 1986, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986, tomar\u00e1 dicho valor m\u00e1s los ajustes efectuados de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciaci\u00f3n \u00a0acumulada calculada en la forma antes indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Determinaci\u00f3n del costo de enajenaci\u00f3n de las acciones y aportes en sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo \u00a0de enajenaci\u00f3n de las acciones y aportes en sociedades que tengan el car\u00e1cter \u00a0de activos fijos, est\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0precio de adquisici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el \u00a0art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el \u00a0costo de las acciones y aportes en sociedades pose\u00eddos a 31 de diciembre de \u00a01986, seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986, tomar\u00e1 dicho valor m\u00e1s los ajustes efectuados de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2591 de 1993. Las referencias a los \u00a0ajustes integrales por inflaci\u00f3n fueron eliminadas de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006. Los incisos segundos de los \u00a0numerales 1 y 2 tienen decaimiento por la evoluci\u00f3n legislativa (Art\u00edculo 258-1 \u00a0del Estatuto Tributario, derogado expresamente por el art\u00edculo 154 de la Ley 488 de 1998). El inciso sexto del numeral \u00a0segundo tiene decaimiento por la evoluci\u00f3n legislativa. (Art\u00edculo 71 del E. T. modificado \u00a0por el art\u00edculo 73 de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2075 de 1992, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0602 del 31 de marzo de 1993 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo \u00a010, Decreto 2591 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.19. Sustituido por el Decreto 848 de 2023, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de \u00a0las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de \u00a0contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No \u00a0constituye costo ni deducci\u00f3n por el a\u00f1o gravable 2022, seg\u00fan lo se\u00f1alado en \u00a0los art\u00edculos 41, 81, 81-1 inciso 1\u00b0, y 118 del Estatuto Tributario, el sesenta \u00a0y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%) de los intereses y dem\u00e1s \u00a0costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar \u00a0libros de contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ajustes por \u00a0diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas \u00a0en moneda extranjera, no constituye costo ni deducci\u00f3n el cincuenta y uno punto \u00a0setenta y ocho por ciento (51.78%) de los mismos, conforme con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 41, 81, 81-1 inciso 2\u00b0, y 118 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.19. Sustituido por el Decreto 728 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Componente inflacionario \u00a0de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducci\u00f3n por el a\u00f1o gravable 2021, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 41, 81, 81-1 inciso 1\u00ba, y 118 del Estatuto \u00a0Tributario, el treinta y siete punto cincuenta y siete por ciento (37.57%) de \u00a0los intereses y dem\u00e1s costos y gastos financieros en que hayan incurrido \u00a0durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ajustes \u00a0por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de \u00a0deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducci\u00f3n el cuarenta punto \u00a0once por ciento (40.11%) de los mismos, conforme con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 41,81,81-1 inciso 2\u00ba, y 118 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.17.19. Sustituido \u00a0por el Decreto 455 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Componente \u00a0inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni \u00a0deducci\u00f3n por el a\u00f1o gravable 2020, seg\u00fan lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 41, 81, \u00a081-1 inciso 1\u00ba, y 118 del Estatuto Tributario, el diez punto cincuenta y seis \u00a0por ciento (10.56%) de los intereses y dem\u00e1s costos y gastos financieros en que \u00a0hayan incurrido durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y \u00a0gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye \u00a0costo ni deducci\u00f3n el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 41, 81, 81-1 inciso 2\u00ba, y 118 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.17.19. Sustituido por el Decreto 703 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cComponente inflacionario \u00a0de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducci\u00f3n para el a\u00f1o \u00a0gravable 2018, seg\u00fan lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto \u00a0Tributario, el diecisiete punto catorce por ciento (17.14%) de los intereses y \u00a0dem\u00e1s costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el a\u00f1o o \u00a0per\u00edodo gravable las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a \u00a0llevar libros de contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ajustes por diferencia en \u00a0cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda \u00a0extranjera, no constituye costo ni deducci\u00f3n el diecis\u00e9is punto sesenta por \u00a0ciento (16.60%) de los mismos, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 41, \u00a081, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.19. Sustituido por el Decreto 569 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cComponente \u00a0inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducci\u00f3n para el a\u00f1o \u00a0gravable 2017, seg\u00fan lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 41, 81, 81-1 y 118 del \u00a0Estatuto Tributario, el veinte punto veintiuno por ciento (20.21%) de los \u00a0intereses y dem\u00e1s costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el \u00a0a\u00f1o o per\u00edodo gravable las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no \u00a0obligadas a llevar libros de contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ajustes por diferencia en \u00a0cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda \u00a0extranjera, no constituye costo ni deducci\u00f3n el cincuenta y nueve punto ochenta \u00a0por ciento (59.80%) de los mismos, conforme con lo previsto en los art\u00edculos \u00a041, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.19. Sustituido \u00a0por el Decreto 777 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cComponente \u00a0inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios. No \u00a0constituye costo ni deducci\u00f3n para el a\u00f1o gravable 2016, seg\u00fan lo se\u00f1alado en \u00a0los art\u00edculos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho punto \u00a0sesenta y cinco por ciento (28.65%) de los intereses y dem\u00e1s costos y gastos \u00a0financieros en que hayan incurrido durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable las \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de \u00a0contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ajustes por diferencia en \u00a0cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda \u00a0extranjera, no constituye costo ni deducci\u00f3n el cien por ciento (100%) de los \u00a0mismos, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 41, 81, 81-1 y 118 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.17.19: \u201cComponente \u00a0inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario. No \u00a0constituye costo ni deducci\u00f3n para el a\u00f1o gravable 2015, seg\u00fan lo se\u00f1alado en \u00a0los art\u00edculos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y ocho \u00a0punto cincuenta y uno por ciento (38.51%) de los intereses y dem\u00e1s costos y \u00a0gastos financieros en que hayan incurrido durante el a\u00f1o o periodo gravable las \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, no obligadas a llevar libros de \u00a0contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ajustes por diferencia en \u00a0cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda \u00a0extranjera, no constituye costo ni deducci\u00f3n el diecisiete punto cincuenta y \u00a0uno por ciento (17.51%) de los mismos, conforme con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 536 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 2609 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ajuste del costo de los activos fijos. Los \u00a0contribuyentes podr\u00e1n ajustar el costo de los activos fijos por el a\u00f1o gravable \u00a02022, en el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%), de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 1846 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ajuste del costo de \u00a0los activos fijos. Los contribuyentes \u00a0podr\u00e1n ajustar el costo de los activos fijos por el a\u00f1o gravable 2021, en uno \u00a0punto noventa y siete por ciento (1.97%), de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 1763 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podr\u00e1n ajustar el costo de los activos fijos por el a\u00f1o \u00a0gravable 2020, en tres punto noventa por ciento (3.90%), de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.20. Sustituido \u00a0por el Decreto 2373 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cAjuste del costo de \u00a0los activos fijos. Los contribuyentes podr\u00e1n ajustar el costo de \u00a0los activos fijos por el a\u00f1o gravable 2019, en tres punto treinta y seis por \u00a0ciento (3.36%), de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 2391 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cAjuste del costo de \u00a0los activos fijos. Los contribuyentes podr\u00e1n ajustar el costo de \u00a0los activos fijos por el a\u00f1o gravable 2018, en cuatro punto cero siete por \u00a0ciento (4.07%), de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo \u00a01.2.1.17.20. Sustituido por el Decreto 2169 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cAjuste del costo de \u00a0los activos fijos. Los contribuyentes podr\u00e1n ajustar el costo \u00a0de los activos fijos por el a\u00f1o gravable 2017, en un cuatro punto cero siete \u00a0por ciento (4,07%), de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.17.20. Adicionado \u00a0por el Decreto 2202 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cAjuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podr\u00e1n ajustar el costo de los activos fijos \u00a0por el a\u00f1o gravable 2016, en un siete punto cero ocho por ciento (7,08%), de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 2609 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para \u00a0efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el caso, proveniente \u00a0de la enajenaci\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2022, de bienes ra\u00edces y de acciones \u00a0o aportes que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, los contribuyentes que sean \u00a0personas naturales podr\u00e1n tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes \u00a0valores: \u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor que se obtenga de \u00a0multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable de 1986 por cuarenta y dos punto \u00a0cuarenta y tres (42.43), si se trata de acciones o aportes, y por trescientos \u00a0noventa y cuatro punto cincuenta y cinco (394.55), en el caso de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor que se obtenga de \u00a0multiplicar el costo de adquisici\u00f3n del bien enajenado por la cifra de ajuste que \u00a0figure frente al a\u00f1o de adquisici\u00f3n del mismo, conforme con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0 \u00a0y Aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes \u00a0 \u00a0Ra\u00edces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multiplicar \u00a0 \u00a0por \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1955 y anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.581,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.137,12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.509,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.494,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.249,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.162,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.741,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.604,31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.506,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.494,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.339,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.994,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.193,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.576,13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.064,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.525,04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.928,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.303,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.474,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.231,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.349,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.112,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.177,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.567,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.038,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.317,76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>964,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.651,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>904,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.116,74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>831,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.463,36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>776,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.967,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>688,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.175,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>605,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.430,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.436,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.546,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.015,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.403,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.885,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.575,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.245,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>999,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>795,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>639,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>549,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394,55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto \u00a0en el inciso primero (1) del art\u00edculo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera \u00a0de los casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser \u00a0incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorizaci\u00f3n que \u00a0se hubieren pagado, cuando se trate de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la enajenaci\u00f3n \u00a0del inmueble, se restar\u00e1 del costo fiscal determinado de acuerdo con el \u00a0presente art\u00edculo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El costo fiscal de \u00a0los bienes ra\u00edces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con \u00a0este art\u00edculo, podr\u00e1 ser tomado como valor patrimonial en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 1846 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba. Costo fiscal para \u00a0determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el \u00a0caso, proveniente de la enajenaci\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2021, de bienes \u00a0ra\u00edces y de acciones o aportes que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, los \u00a0contribuyentes que sean personas naturales podr\u00e1n tomar como costo fiscal \u00a0cualquiera de los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los \u00a0activos fijos enajenados, que figure en la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o \u00a0gravable de 1986 por cuarenta punto once (40.11) si se trata de acciones o \u00a0aportes, y por trescientos ochenta y tres punto cero seis (383.06), en el caso \u00a0de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor que se \u00a0obtenga de multiplicar el costo de adquisici\u00f3n del bien enajenado por la cifra \u00a0de ajuste que figure frente al a\u00f1o de adquisici\u00f3n del mismo, conforme con la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 73 del Estatuto \u00a0Tributario, en cualquiera de los casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2, la \u00a0cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y \u00a0contribuciones por valorizaci\u00f3n que se hubieren pagado, cuando se trate de \u00a0bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la enajenaci\u00f3n del inmueble, se restar\u00e1 del costo \u00a0fiscal determinado de acuerdo con el presente art\u00edculo, las depreciaciones que \u00a0hayan sido deducidas para fines fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El costo fiscal de los bienes ra\u00edces, aportes o acciones en \u00a0sociedades determinado de acuerdo con este art\u00edculo, podr\u00e1 ser tomado como \u00a0valor patrimonial en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo \u00a01.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 1763 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia \u00a0ocasional. Para efectos de determinar \u00a0la renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el \u00a0caso, proveniente de la enajenaci\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2020, de bienes \u00a0ra\u00edces y de acciones o aportes que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podr\u00e1n \u00a0tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor que se obtenga de multiplicar el \u00a0costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta por el a\u00f1o gravable 1986 por treinta y nueve punto cuarenta y seis \u00a0(39.46) si se trata acciones o aportes, y por trescientos sesenta y dos punto \u00a0treinta y siete (362.37), en el caso de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor que se obtenga de multiplicar el \u00a0costo de adquisici\u00f3n del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure \u00a0frente al a\u00f1o de adquisici\u00f3n mismo, conforme con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones y Aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes Ra\u00edces \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multiplicar por \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1955 y anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.330,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.515,74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.264,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.925,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.022,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.783,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.549,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.597,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.331,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.659,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.175,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.282,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.039,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.979,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.919,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.013,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.793,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.892,09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.371,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.152,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.255,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.124,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.095,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.705,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>965,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.557,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>896,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.946,04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>841,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.454,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>773,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.854,59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>722,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.399,45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>639,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.671,81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>562,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.987,66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.074,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.256,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.769,95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.207,56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.732,13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.446,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.143,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>917,52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>730,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los \u00a0casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser \u00a0incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorizaci\u00f3n que \u00a0se hubieren pagado, cuando se trate de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la enajenaci\u00f3n del inmueble, se restar\u00e1 del costo fiscal \u00a0determinado de acuerdo con el presente art\u00edculo, las depreciaciones que hayan \u00a0sido deducidas para fines fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El costo fiscal de los bienes ra\u00edces, aportes o acciones en \u00a0sociedades determinado de acuerdo con este art\u00edculo, podr\u00e1 ser tomado como \u00a0valor patrimonial en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 2373 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCosto fiscal para \u00a0determinar la renta o ganancia ocasional. Para \u00a0efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el caso, proveniente \u00a0de la enajenaci\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2019, de bienes ra\u00edces y de acciones \u00a0o aportes que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, los contribuyentes que sean \u00a0personas naturales podr\u00e1n tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes \u00a0valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor que se obtenga de multiplicar el \u00a0costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta por el a\u00f1o gravable de 1986 por treinta y ocho (38.00) si se trata de \u00a0acciones o aportes, y por trescientos cuarenta y uno punto cincuenta y cuatro \u00a0(341.54), en el caso de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor que se obtenga de multiplicar el \u00a0costo de adquisici\u00f3n del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure \u00a0frente al a\u00f1o de adquisici\u00f3n del mismo, conforme con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones y Aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes Ra\u00edces \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multiplicar por \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1955 y anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.207,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.818,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.143,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.262,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.910,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.243,61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.455,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.298,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.245,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.471,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.095,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.173,81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.964,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.945,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.848,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.035,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.726,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.978,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.320,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.453,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.208,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.485,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.054,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.147,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>929,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.065,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>863,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.489,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>810,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.026,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>744,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.460,49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>695,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.031,53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.345,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>541,85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.700,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.840,23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.069,73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.610,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.080,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.632,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.363,41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.077,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>864,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>688,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 73 del Estatuto Tributario, \u00a0en cualquiera de los casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, \u00a0puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por \u00a0valorizaci\u00f3n que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la enajenaci\u00f3n del inmueble, se restar\u00e1 del costo fiscal \u00a0determinado de acuerdo con el presente art\u00edculo, las depreciaciones que hayan \u00a0sido deducidas para fines fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El costo fiscal de los bienes ra\u00edces, aportes o acciones en \u00a0sociedades determinado de acuerdo con este art\u00edculo, podr\u00e1 ser tomado como \u00a0valor patrimonial en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable \u00a02019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.21. Sustituido \u00a0por el Decreto 2391 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCosto fiscal para determinar la renta o \u00a0ganancia ocasional. Para efectos de determinar \u00a0la renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el caso, proveniente de la enajenaci\u00f3n \u00a0durante el a\u00f1o gravable 2018, de bienes ra\u00edces y de acciones o aportes que \u00a0tengan el car\u00e1cter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas \u00a0naturales podr\u00e1n tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor que se \u00a0obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que \u00a0figure en la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable de 1986 por treinta y \u00a0seis punto ochenta (36.80), si se trata de acciones o aportes, y por \u00a0trescientos catorce punto setenta y ocho (314.78), en el caso de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor que se \u00a0obtenga de multiplicar el costo de adquisici\u00f3n del bien enajenado por la cifra \u00a0de ajuste que figure frente al a\u00f1o de adquisici\u00f3n del mismo, conforme con la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE ADQUISICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES Y APORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES RA\u00cdCES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multiplicar por \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1955 y anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.106,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.639,44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.044,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.126,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.818,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.266,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.378,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.629,66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.174,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.946,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.029,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.750,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.902,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.618,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.790,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.779,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.672,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.804,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.278,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.556,45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.170,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.663,74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.021,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.431,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.433,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>836,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.902,49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>784,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.475,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>721,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.954,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>673,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.559,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>596,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.926,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>524,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.332,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.539,38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.829,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.406,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.917,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.504,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.256,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>993,44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>797,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>634,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201,46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60,53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 73 del Estatuto \u00a0Tributario, en cualquiera de los casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2, la cifra \u00a0obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones \u00a0por valorizaci\u00f3n que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El costo \u00a0fiscal de los bienes ra\u00edces, aportes o acciones en sociedades determinado de \u00a0acuerdo con este art\u00edculo, podr\u00e1 ser tomado como valor patrimonial en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2018.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.17.21. Sustituido por el Decreto 2169 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCosto fiscal para \u00a0determinar la renta o ganancia ocasional. Para \u00a0efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el caso, proveniente \u00a0de la enajenaci\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2017, de bienes ra\u00edces y de acciones \u00a0o aportes que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, los contribuyentes que sean \u00a0personas naturales podr\u00e1n tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes \u00a0valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor que se obtenga de multiplicar el \u00a0costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta por el a\u00f1o gravable de 1986 por treinta y cinco punto cincuenta y dos \u00a0(35.52), si se trata de acciones o aportes, y por doscientos noventa punto \u00a0setenta y tres (290.73), en el caso de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor que se obtenga de multiplicar el \u00a0costo de adquisici\u00f3n del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure \u00a0frente al a\u00f1o de adquisici\u00f3n del mismo, conforme con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones y Aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes Ra\u00edces \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multiplicar por \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1955 y anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.997,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.680,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.937,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.207,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.720,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.488,53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.295,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.130,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.098,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.575,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.958,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.470,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.835,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.424,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.728,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.650,41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.614,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.750,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.234,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.749,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.129,85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.925,45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>985,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.786,95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>869,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.865,91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>807,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.375,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>757,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.980,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>696,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.499,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>649,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.134,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>575,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.550,53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.001,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.268,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330,88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.613,09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.222,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.771,13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.389,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.160,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>917,55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>736,13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>586,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290,73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos se\u00f1alados en \u00a0los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de \u00a0las mejoras y contribuciones por valorizaci\u00f3n que se hubieren pagado, cuando se \u00a0trate de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El costo fiscal de los bienes \u00a0ra\u00edces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este \u00a0art\u00edculo, podr\u00e1 ser tomado como valor patrimonial en la declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementarios del a\u00f1o gravable 2017.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a01.2.1.17.21. Adicionado por el Decreto 2202 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCosto fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el \u00a0caso, proveniente de la enajenaci\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2016, de bienes \u00a0ra\u00edces y de acciones o aportes que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, los \u00a0contribuyentes que sean personas naturales podr\u00e1n tomar como costo fiscal \u00a0cualquiera de los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los \u00a0activos fijos enajenados, que figure en la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o \u00a0gravable de 1986 por treinta y tres punto sesenta y uno (33.61), si se trata de \u00a0acciones o aportes, y por doscientos setenta y seis punto doce (276.12), en el \u00a0caso de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisici\u00f3n \u00a0del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al a\u00f1o de \u00a0adquisici\u00f3n del mismo, conforme con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A\u00f1o de Adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones y Aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes Ra\u00edces \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multiplicar por \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1955 y anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.836,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.490,88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.779,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.041,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.573,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.408,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.171,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.219,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.985,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.742,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.852,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.693,13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.737,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.700,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.635,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.964,59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.527,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.109,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.167,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.260,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.069,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.477,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>932,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.395,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>822,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.520,95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>763,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.054,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>716,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.680,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.223,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>614,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.876,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>544,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.321,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.800,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.104,74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.481,81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.110,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.682,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.319,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.102,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>871,45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>699,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>556,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447,32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333,56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276,12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 73 del Estatuto \u00a0Tributario, en cualquiera de los casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2, la \u00a0cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones \u00a0por valorizaci\u00f3n que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El costo fiscal de los bienes ra\u00edces, aportes o acciones \u00a0en sociedades determinado de acuerdo con este art\u00edculo, podr\u00e1 ser tomado como \u00a0valor patrimonial en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable \u00a02016.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.1. Sistemas de depreciaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 134 del Estatuto \u00a0Tributario, la depreciaci\u00f3n se calcula por el sistema de l\u00ednea recta, por el de \u00a0reducci\u00f3n de saldos o por otro sistema de reconocido valor t\u00e9cnico autorizado \u00a0por el Subdirector de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del a\u00f1o gravable 1992 no se podr\u00e1 utilizar el sistema de depreciaci\u00f3n flexible \u00a0o de tasas variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ven\u00edan utilizando el sistema de depreciaci\u00f3n flexible o de tasas variables y a \u00a031 de diciembre de 1991 ten\u00edan un saldo por depreciar, a partir del a\u00f1o \u00a0gravable 1992, podr\u00e1n depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al \u00a0sistema de l\u00ednea recta, hasta depreciar el ciento por ciento (100%) del valor \u00a0bruto del activo, sin importar el tiempo de vida \u00fatil restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 2075 de 1992. Los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 tienen \u00a0decaimiento por la evoluci\u00f3n legislativa (El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 134 del \u00a0E.T., derogado expresamente por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.2. Autorizaci\u00f3n para adoptar \u00a0un sistema de depreciaci\u00f3n. Cuando \u00a0el contribuyente pida la autorizaci\u00f3n para adoptar un sistema de depreciaci\u00f3n \u00a0de reconocido valor t\u00e9cnico diferente de los de l\u00ednea recta, reducci\u00f3n de \u00a0saldos, o para fijar una vida \u00fatil de bienes depreciables distinta de la \u00a0se\u00f1alada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del art\u00edculo \u00a059 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 128 del Estatuto Tributario), deber\u00e1 presentar \u00a0la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a \u00a0la iniciaci\u00f3n del ejercicio en el cual vayan a tener aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 34, Decreto 187 de 1975, modificado por el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 1649 de 1976. La expresi\u00f3n \u201co del \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto\u201d, tiene decaimiento por la \u00a0evoluci\u00f3n normativa (art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3019 de 1989, art\u00edculo 90 y 285 de la Ley 223 de 1995)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.3. Depreciaci\u00f3n acelerada. Para efectos de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a059 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 140 del Estatuto Tributario), se considera \u00a0como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice \u00a0diariamente en turnos mayores, se considerar\u00e1 como turno adicional el mismo \u00a0lapso y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 71, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.4. Vida \u00fatil de los activos \u00a0fijos depreciables adquiridos a partir de 1989. La vida \u00fatil de los activos fijos depreciables, \u00a0adquiridos a partir de 1989 ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmuebles (incluidos los oleoductos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes \u00a0 \u00a0muebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos automotores y computadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Se tendr\u00e1n como activos adquiridos en el \u00a0a\u00f1o, aquellos que a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior figuraban como \u201cmaquinaria \u00a0en montaje\u201d, \u201cconstrucciones en curso\u201d y \u201cactivos fijos importados en tr\u00e1nsito\u201d \u00a0y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3019 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.5. Depreciaci\u00f3n en un solo \u00a0a\u00f1o para activos menores a partir de 1990. A partir del a\u00f1o gravable de 1990, los activos fijos \u00a0depreciables adquiridos a partir de dicho a\u00f1o, cuyo valor de adquisici\u00f3n sea \u00a0igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podr\u00e1n depreciarse en el mismo a\u00f1o en \u00a0que se adquieran, sin consideraci\u00f3n a la vida \u00fatil de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0se\u00f1alado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la \u00a0totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor \u00a0individual fraccionado de sus partes o elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3019 de 1989, modificado por el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1111 de 2006. Inciso tercero tiene \u00a0decaimiento por la evoluci\u00f3n legislativa. (El art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006 derog\u00f3 los art\u00edculos \u00a0contenidos en el T\u00edtulo V del Libro I del Estatuto Tributario, relativos al \u00a0sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.6. Eliminaci\u00f3n del sistema de \u00a0depreciaci\u00f3n a tasas variables a partir de 1992. Para todos los casos a partir del a\u00f1o gravable de 1992, \u00a0no se podr\u00e1 utilizar el sistema de depreciaci\u00f3n a tasas variables que consagra \u00a0el Decreto 1649 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3019 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.7. Maquinaria y equipo en los \u00a0contratos de leasing. Para los \u00a0efectos del contrato de arrendamiento financiero (leasing), se entiende por \u00a0\u201cmaquinaria y equipo\u201d, los activos, instalaciones y montajes, y dem\u00e1s servicios \u00a0incorporados a ellos, que permitan desarrollar una actividad de producci\u00f3n o la \u00a0explotaci\u00f3n de un recurso mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0406 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.8. Depreciaci\u00f3n de los bienes \u00a0objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compa\u00f1\u00edas \u00a0de leasing. A partir de 1992, los \u00a0bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las \u00a0compa\u00f1\u00edas de leasing, podr\u00e1n depreciarse por estas, para efectos fiscales, en \u00a0la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que \u00a0para efectos contables les exija la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1rase \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2913 de 1991 en el sentido de que los sistemas de depreciaci\u00f3n \u00a0establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compa\u00f1\u00edas \u00a0de leasing, tienen efecto en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2913 de 1991, aclarado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 207 de 1995. El inciso tercero tiene \u00a0decaimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.9. Ajustes por p\u00e9rdida en \u00a0cambio. Cuando existan deudas \u00a0contra\u00eddas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda \u00a0extranjera, contra\u00eddas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario \u00a0de los pagos deducibles, los ajustes por p\u00e9rdida en cambio se har\u00e1n en la forma \u00a0establecida por los art\u00edculos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculos 80 y 120 del Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 38, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.10. Ajustes por diferencia en \u00a0cambio. Cuando se compren o \u00a0importen a cr\u00e9dito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba \u00a0hacerse en moneda extranjera, los ajustes se har\u00e1n en la cuenta de maquinaria y \u00a0equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y \u00a0depreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma forma se proceder\u00e1 cuando existan deudas contra\u00eddas en divisas \u00a0extranjeras para la adquisici\u00f3n de activos fijos con personas distintas del \u00a0prestamista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 39, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.11. Distribuci\u00f3n de \u00a0utilidades en el negocio de la Agricultura. En los contratos de aparcer\u00eda o cualesquiera otros similares, \u00a0de acuerdo con los cuales dos (2) o m\u00e1s personas se distribuyen los productos \u00a0obtenidos de la tierra pose\u00edda por cualquiera de ellas, las utilidades \u00a0obtenidas en el negocio formar\u00e1n parte de la renta bruta de los part\u00edcipes en \u00a0la proporci\u00f3n que conste en los respectivos contratos o en las respectivas \u00a0declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribuci\u00f3n se \u00a0har\u00e1 por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a la liquidaci\u00f3n del negocio se distribuyeren productos en \u00a0especie, estos conservar\u00e1n el precio de costo correspondiente al negocio, \u00a0respecto de los part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 50, Decreto 187 de 1975. Inciso 3\u00b0 con derogatoria \u00a0org\u00e1nica seg\u00fan Decreto ley 3410 \u00a0de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.12. Gastos y expensas \u00a0deducibles. En el negocio de \u00a0ganader\u00eda cuyo objeto sea la enajenaci\u00f3n de semovientes, ser\u00e1n deducibles los \u00a0gastos y expensas efectuados durante el a\u00f1o siempre y cuando el contribuyente \u00a0cumpla con las exigencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el negocio \u00a0de ganader\u00eda cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n de ganado para leche o lana, los \u00a0gastos y expensas efectuados durante el a\u00f1o podr\u00e1n capitalizarse o deducirse. \u00a0En uno u otro caso el contribuyente deber\u00e1 cumplir las exigencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 2595 de 1979, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Decreto 727 de 1980. Anulado aparte del inciso 1\u00b0 \u00a0por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de agosto de 1984, Expediente \u00a0n\u00famero 6990. Consejero Ponente Carmelo Mart\u00ednez Conn) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.13. Aportes de los \u00a0empleadores. Son \u00a0deducibles los pagos efectuados por los empleadores durante el a\u00f1o fiscal por \u00a0concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional \u00a0de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) o la \u00a0entidad que haga sus veces, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0(ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deducci\u00f3n se reconocer\u00e1 por la suma que aparezca en los correspondientes \u00a0certificados. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto \u00a0de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, ser\u00e1 necesaria la certificaci\u00f3n de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 61, Decreto 187 de 1975. La expresi\u00f3n: \u201cque para \u00a0efectos de la deducci\u00f3n por salarios deben anexar\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 \u00a0fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2503 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.14. Forma de acreditar \u00a0aportes obligatorios. Para \u00a0efectos de aceptar la deducci\u00f3n de salarios de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deber\u00e1n demostrar que \u00a0est\u00e1n a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual conservar\u00e1n como parte de los soportes de \u00a0contabilidad los formularios de autoliquidaci\u00f3n con la constancia de su pago o \u00a0los dem\u00e1s comprobantes de pago, correspondientes al a\u00f1o o periodo gravable por \u00a0el cual se solicita la deducci\u00f3n expedidos por la entidad recaudadora, \u00a0acompa\u00f1ados de la n\u00f3mina a cargo de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de \u00a0mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.15. Deducci\u00f3n de aportes \u00a0parafiscales. Las \u00a0sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, y las personas naturales empleadoras \u00a0que hayan accedido a la exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estar\u00e1n sujetas al cumplimiento de los requisitos de \u00a0que trata el art\u00edculo 108 del Estatuto Tributario para la deducci\u00f3n de tales \u00a0montos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2701 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.16. Deducci\u00f3n del impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM podr\u00e1n solicitar como costo o deducci\u00f3n en la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, el impuesto nacional a la gasolina y \u00a0al ACPM, causado en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de los combustibles gravados, \u00a0siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad a que se refiere el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los responsables del impuesto sobre las ventas del r\u00e9gimen com\u00fan, que hayan \u00a0solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su \u00a0adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n, el costo y\/o la deducci\u00f3n estar\u00e1 limitada al sesenta \u00a0y cinco por ciento (65%) restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los sujetos pasivos o contribuyentes del \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o \u00a0deducci\u00f3n deber\u00e1n reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura \u00a0con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidaci\u00f3n en la \u00a0declaraci\u00f3n mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o \u00a0deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, podr\u00e1 ser solicitado \u00a0como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.17. Procedencia de la \u00a0deducci\u00f3n por concepto de regal\u00edas u otros beneficios. La deducci\u00f3n por concepto de regal\u00edas u otros beneficios \u00a0originados en contratos sobre importaci\u00f3n al pa\u00eds de tecnolog\u00eda y sobre \u00a0patentes y marcas, ser\u00e1 procedente siempre que se demuestre la existencia del \u00a0contrato y su autorizaci\u00f3n por parte del organismo oficial competente, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 18 del R\u00e9gimen Com\u00fan de Tratamiento a los capitales \u00a0extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regal\u00edas aprobado por la \u00a0Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto Ley 1900 \u00a0de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 67, Decreto 187 de 1975. Inciso 2\u00b0 tiene decaimiento \u00a0por la evoluci\u00f3n legislativa (Ley 223 de 1995)) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.18. Deducci\u00f3n por concepto de \u00a0provisi\u00f3n para primas de dif\u00edcil cobro. A partir del a\u00f1o gravable de 1987, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros podr\u00e1n deducir por concepto de provisi\u00f3n para primas de dif\u00edcil cobro, \u00a0hasta el valor de la provisi\u00f3n que la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0exige constituir anualmente con cargo a p\u00e9rdidas y ganancias por concepto de \u00a0primas pendientes de recaudo con m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recuperaci\u00f3n \u00a0total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituir\u00e1 \u00a0renta por recuperaci\u00f3n de deducciones en el periodo gravable en el cual se \u00a0recuperen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del mismo a\u00f1o, las compa\u00f1\u00edas de seguros podr\u00e1n deducir por concepto de provisi\u00f3n \u00a0para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la \u00a0provisi\u00f3n que por tal concepto obliga a constituir anualmente la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que en el respectivo a\u00f1o \u00a0gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso \u00a0sobre el cual no se haya efectuado la provisi\u00f3n de que trata el inciso primero \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1354 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISI\u00d3N \u00a0PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIF\u00cdCIL COBRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0PROVISI\u00d3N INDIVIDUAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.19. Provisi\u00f3n individual. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema \u00a0de causaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n de la renta bruta por concepto de \u00a0provisi\u00f3n individual para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro, siempre que llenen \u00a0los requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0respectiva obligaci\u00f3n se haya contra\u00eddo con justa causa y a t\u00edtulo oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se \u00a0haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la \u00a0provisi\u00f3n se haya constituido en el a\u00f1o o periodo gravable de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la \u00a0obligaci\u00f3n exista en el momento de la contabilizaci\u00f3n de la provisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la \u00a0respectiva deuda se haya hecho exigible con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad y se \u00a0justifique su car\u00e1cter de dudoso o dif\u00edcil cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 72, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.20. Provisi\u00f3n individual \u00a0cuota razonable. Como \u00a0deducci\u00f3n por concepto de provisi\u00f3n individual para deudas de dudoso o dif\u00edcil \u00a0cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) \u00a0anual del valor nominal de cada deuda con m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de vencida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 74, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PROVISI\u00d3N \u00a0GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.21. Provisi\u00f3n general. Los contribuyentes que lleven contabilidad de causaci\u00f3n y \u00a0cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente cr\u00e9ditos a su \u00a0favor, tendr\u00e1n derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de \u00a0provisi\u00f3n general para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro, un porcentaje en la \u00a0cartera vencida, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco \u00a0por ciento (5%) para las deudas que en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable \u00a0lleven m\u00e1s de tres (3) meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez \u00a0por ciento (10%) para las deudas que en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable \u00a0lleven m\u00e1s de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince \u00a0por ciento (15%) para las deudas que en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable \u00a0lleven m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Esta deducci\u00f3n s\u00f3lo se reconocer\u00e1 cuando \u00a0las deudas y la provisi\u00f3n est\u00e9n contabilizadas y el contribuyente no haya \u00a0optado por la provisi\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El contribuyente que en los a\u00f1os anteriores \u00a0haya solicitado la provisi\u00f3n individual para deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro y \u00a0opte por la provisi\u00f3n general de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1 hacer los \u00a0ajustes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 75, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.22. Formaci\u00f3n y ajuste de las \u00a0provisiones. Las \u00a0provisiones individual o general de cartera se formar\u00e1n con cargo a ganancias y \u00a0p\u00e9rdidas y deber\u00e1 ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o \u00a0acreditando la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 77, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.23. Deudas manifiestamente \u00a0p\u00e9rdidas o sin valor. Se \u00a0entiende por deudas manifiestamente p\u00e9rdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no \u00a0es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, \u00a0por falta de garant\u00edas reales o por cualquier otra causa que permita \u00a0considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana pr\u00e1ctica \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 79, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.24. Procedencia de la \u00a0deducci\u00f3n por deudas manifiestamente p\u00e9rdidas o sin valor. Para que proceda esta deducci\u00f3n es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0respectiva obligaci\u00f3n se haya contra\u00eddo con justa causa y a t\u00edtulo oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se \u00a0haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en a\u00f1os anteriores o que \u00a0se trate de cr\u00e9ditos que hayan producido rentas declaradas en tales a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se haya descargado en el a\u00f1o o periodo gravable de que se \u00a0trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a p\u00e9rdidas y \u00a0ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la \u00a0obligaci\u00f3n exista en el momento de descargo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que existan \u00a0razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 80, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.25. Registro contable de las \u00a0provisiones. Las \u00a0provisiones, individual o general de cartera deber\u00e1n figurar en el Balance como \u00a0un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podr\u00e1 \u00a0formar parte del super\u00e1vit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable \u00a0es incobrable o perdida deber\u00e1 descargarse, abonando su valor a la cuenta por \u00a0cobrar y carg\u00e1ndolo a la provisi\u00f3n autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 78, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del ejercicio \u00a0impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en \u00a0las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.26. Provisiones. Ser\u00e1n deducibles por los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, las provisiones que se constituyan \u00a0sobre t\u00edtulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso \u00a0o dif\u00edcil cobro por la Superintendencia Financiera de Colombia en las categor\u00edas \u00a0C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n, siempre \u00a0que el pago de dichos t\u00edtulos se encuentre subordinado a la existencia de \u00a0remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, y que la \u00a0provisi\u00f3n corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual \u00a0previamente a la creaci\u00f3n de la universalidad no se ha solicitado deducci\u00f3n \u00a0fiscal y hasta el monto equivalente a la provisi\u00f3n que se constituir\u00eda sobre la \u00a0cartera hipotecaria de dudoso o dif\u00edcil cobro antes mencionada y sobre los \u00a0bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en \u00a0cabeza del respectivo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2000 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.27. Reparaciones locativas. Para efectos del art\u00edculo 26 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 69 del Estatuto Tributario), enti\u00e9ndase \u00a0por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el da\u00f1o derivado \u00a0del uso de una casa o edificio, conforme a la costumbre o a las menciones \u00a0hechas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 400 de 1975) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.28. Deducci\u00f3n por cesant\u00edas \u00a0consolidadas. Todo \u00a0contribuyente que solicite deducciones por concepto de cesant\u00edas consolidadas \u00a0deber\u00e1 llevar una cuenta especial que acreditar\u00e1 con los abonos en cuenta a \u00a0cada uno de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos \u00a0por concepto de cesant\u00edas consolidadas para los cuales se hayan aceptado deducciones \u00a0en a\u00f1os anteriores al gravable se cargar\u00e1n a la cuenta del respectivo empleado \u00a0u obrero a quien se hayan abonado o acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0pago fuere superior a la cantidad acreditada, la diferencia ser\u00e1 deducible de \u00a0la renta bruta; cuando el pago de cesant\u00eda definitiva fuere inferior a la \u00a0cantidad acreditada, la diferencia deber\u00e1 declararse como renta l\u00edquida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 400 de 1975) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.29. C\u00e1lculo de las cantidades \u00a0deducibles para los prestatarios de los bancos comerciales. El c\u00f3mputo de las cantidades deducibles para los \u00a0prestatarios de las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales) \u00a0por pr\u00e9stamos de construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de edificaciones, proyectos de \u00a0renovaci\u00f3n urbana y fabricaci\u00f3n de elementos de construcci\u00f3n, se calcular\u00e1 como \u00a0sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0deducible el total pagado por todo concepto cuando el saldo de la deuda a 31 de \u00a0diciembre sea superior al monto original del pr\u00e9stamo, expresados en pesos este \u00a0monto y dicho saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0deducible el total pagado por todo concepto, menos la cantidad en que haya \u00a0disminuido el saldo respecto del monto original del pr\u00e9stamo, cuando el saldo \u00a0de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del pr\u00e9stamo, a 31 \u00a0de diciembre anterior no hubiere sido inferior al indicado monto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya \u00a0disminuido el saldo durante el a\u00f1o gravable, cuando el saldo de la deuda a 31 \u00a0de diciembre sea inferior al monto original del pr\u00e9stamo, si a 31 de diciembre \u00a0anterior tambi\u00e9n hubiere sido inferior al indicado monto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya \u00a0disminuido el saldo durante el mismo a\u00f1o, cuando el pr\u00e9stamo se haya obtenido \u00a0durante el a\u00f1o gravable y su monto original hubiere disminuido a 31 de \u00a0diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 331 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.30. Tratamiento de la suma \u00a0deducible calculada. De acuerdo \u00a0con las normas generales del Decreto 2053 de 1974 (hoy compiladas en el Estatuto Tributario), la suma \u00a0deducible calculada como se establece en el art\u00edculo 1.2.1.18.29 del presente \u00a0decreto podr\u00e1 llevarse a mayor costo del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 331 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.31. Env\u00edo de informaci\u00f3n. Cualquiera que sea el procedimiento escogido por el \u00a0contribuyente para solicitar la deducci\u00f3n contemplada por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2348 de 1974 (hoy art\u00edculo 113 del Estatuto Tributario), dicho \u00a0contribuyente enviar\u00e1 a la respectiva Superintendencia el resultado obtenido, \u00a0con indicaci\u00f3n del procedimiento utilizado y los dem\u00e1s requisitos exigidos por \u00a0la Superintendencia correspondiente, dentro del plazo que tiene para presentar \u00a0o corregir la declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia expedir\u00e1 al contribuyente un certificado en el cual conste el \u00a0resultado del c\u00e1lculo seg\u00fan le fue presentado, lo revisar\u00e1 posteriormente e \u00a0informar\u00e1 de oficio a la Direcci\u00f3n Seccional el valor aceptado, dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del \u00a0contribuyente el c\u00e1lculo actuarial y dem\u00e1s elementos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 331 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.32. Vigilancia de la \u00a0Superintendencia de Sociedades. Para los efectos del art\u00edculo 52 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 112 del Estatuto Tributario), la \u00a0vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades An\u00f3nimas, se entiende \u00a0cumplida con la aprobaci\u00f3n que imparta al c\u00e1lculo actuarial presentado por la \u00a0respectiva empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2264 de 1976, modificado por el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 3507 de 1981) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.33. Cuota anual deducible. Para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2348 de 1974, (hoy art\u00edculo 113 del Estatuto Tributario), las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado observar\u00e1n las siguientes \u00a0reglas, cuando declaren por primera vez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0valor de las provisiones contabilizadas a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, se tomar\u00e1 como la deducci\u00f3n acumulada a que se refiere \u00a0el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto citado anteriormente (hoy ordinal 1\u00b0 \u00a0art\u00edculo 113 del Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si por \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior no se hubiere efectuado c\u00e1lculo actuarial, se \u00a0tomar\u00e1 en cuenta el \u00faltimo realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de los l\u00edmites establecidos \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2348 de 1974 (hoy art\u00edculo 113 del Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2264 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.34. Aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 del presente decreto. Lo previsto en los art\u00edculos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 \u00a0del presente decreto se aplica a los a\u00f1os gravables de 1974 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2264 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.35. No deducibilidad de pagos \u00a0a favor de vinculados econ\u00f3micos no contribuyentes del impuesto sobre la renta. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 75 de 1986 (hoy art\u00edculo 85 del Estatuto Tributario), no ser\u00e1n \u00a0deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a \u00a0pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados econ\u00f3micos que tengan el \u00a0car\u00e1cter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el pago o abono en cuenta \u00a0corresponda a intereses y dem\u00e1s gastos financieros y sea efectuado por \u00a0contribuyentes vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo \u00a0dispuesto en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 solamente cuando los \u00a0rendimientos pagados excedan de la tasa m\u00e1xima de colocaci\u00f3n permitida por las \u00a0normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1354 de 1987. Inciso 2\u00b0 declarado nulo por \u00a0el Consejo de Estado, expediente 1960 de 1990. Inciso 3\u00b0 tiene decaimiento por \u00a0evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 27 de la Ley 223 de 1995)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.36. Concepto de cr\u00e9dito a \u00a0corto plazo. Para \u00a0efectos del art\u00edculo 124-1 del Estatuto Tributario, se entiende por cr\u00e9ditos a \u00a0corto plazo, originados en la importaci\u00f3n de materias primas y mercanc\u00edas, los \u00a0exigibles en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 32, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.37. Deducci\u00f3n de intereses \u00a0corrientes y moratorios. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el art\u00edculo 117 del Estatuto Tributario, los gastos \u00a0de financiaci\u00f3n ordinaria, extraordinaria o moratoria ser\u00e1n deducibles siempre \u00a0y cuando tengan relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, no son \u00a0deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, \u00a0contribuciones, fiscales o parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0deducible la contribuci\u00f3n establecida en los Decretos Legislativos de la \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 30, Decreto 433 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.38. Pagos por concepto de \u00a0alimentaci\u00f3n. Para que \u00a0procedan los beneficios previstos en el art\u00edculo 387-1 del Estatuto Tributario, \u00a0los pagos que efect\u00faen los empleadores por concepto de alimentaci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0corresponder exclusivamente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago \u00a0de los costos en que incurra el empleador, para adquirir de terceros los \u00a0alimentos y dem\u00e1s insumos necesarios para su preparaci\u00f3n, que conduzcan a \u00a0suministrar la alimentaci\u00f3n al trabajador o a su familia, en restaurantes \u00a0propios del empleador o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago \u00a0de los costos que cobren al empleador, terceros que operen los restaurantes, en \u00a0los cuales se suministre la alimentaci\u00f3n al trabajador o a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago \u00a0de los costos de las comidas preparadas que adquiera el empleador, de empresas \u00a0especializadas en tal suministro, con destino al trabajador o a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0entrega al trabajador, de vales o tiquetes para la adquisici\u00f3n de alimentos \u00a0para este o para su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para que procedan los beneficios a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisici\u00f3n de alimentos para el \u00a0trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4\u00b0 del presente art\u00edculo, \u00a0es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que \u00a0otorga el beneficio a sus trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0vales o tiquetes deben indicar el nombre o raz\u00f3n social, NIT, direcci\u00f3n y \u00a0tel\u00e9fono de la empresa que los administra, as\u00ed como el nombre o raz\u00f3n social y \u00a0NIT del empleador que los adquiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la procedencia del costo o la deducci\u00f3n \u00a0en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones \u00a0tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisici\u00f3n de \u00a0alimentos, cuya cuant\u00eda mensual en cabeza de un trabajador no exceda de \u00a0cuarenta y un (41) UVT, bastar\u00e1 con suministrar la identificaci\u00f3n tributaria de \u00a0la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total \u00a0de los pagos realizados a esta durante el respectivo a\u00f1o, con el n\u00famero de \u00a0trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0mensual a trav\u00e9s de vales o tiquetes, que exceda de cuarenta y un (41) UVT en \u00a0cabeza de un trabajador, deber\u00e1 registrarse como ingreso del trabajador, \u00a0sometido a retenci\u00f3n en la fuente por ingresos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las empresas administradoras de vales o \u00a0tiquetes para la adquisici\u00f3n de alimentos, deber\u00e1n suministrar anualmente, en \u00a0los formatos que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la identificaci\u00f3n tributaria de los \u00a0terceros beneficiarios de los ingresos, en cuyos establecimientos de comercio \u00a0fueron utilizados o consumidos los respectivos vales o tiquetes, con indicaci\u00f3n \u00a0del valor total de estos, durante el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1345 de 1999. El par\u00e1grafo segundo fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley 1111 de 2006; mediante sentencia del 14 de \u00a0abril de 2000 del Consejo de Estado Secci\u00f3n Cuarta, Expediente n\u00famero \u00a011001-03-27-000-1999-0041-00 (9635) se declar\u00f3 la nulidad del literal b) del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0Reglamentario 1345 de julio 22 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.39. Gastos y costos de \u00a0publicidad por posicionamiento inicial de productos importados. En el caso previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 88-1 \u00a0del Estatuto Tributario no se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa alguna para que \u00a0proceda la deducci\u00f3n de la totalidad de los costos y gastos relacionados con \u00a0las campa\u00f1as publicitarias de productos importados que correspondan a renglones \u00a0calificados de contrabando masivo por el Gobierno nacional. Para estos efectos \u00a0bastar\u00e1 que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las \u00a0autoridades tributarias cuando as\u00ed lo exijan, los estudios de mercadeo y las \u00a0proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del \u00a0posicionamiento inicial de tales productos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.40. Renglones calificados de \u00a0contrabando masivo. Para los \u00a0efectos previstos en el art\u00edculo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran \u00a0como productos importados que corresponden a renglones calificados de \u00a0contrabando masivo las siguientes mercanc\u00edas: televisores, equipos de sonido, \u00a0radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3119 de 1997, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 416 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.41. Desconocimiento de costos \u00a0y gastos por campa\u00f1as de publicidad de productos extranjeros. A partir del periodo fiscal de 1998, para los efectos del \u00a0impuesto de renta y complementario, no ser\u00e1n admisibles como costos, ni como \u00a0gastos, las expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoci\u00f3n y \u00a0propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados en \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.18.40 del presente decreto como de contrabando masivo, cuando \u00a0dichas expensas superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los \u00a0respectivos productos importados legalmente por el contribuyente, en el a\u00f1o \u00a0gravable correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3119 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.42. Autorizaci\u00f3n de un mayor \u00a0porcentaje de deducci\u00f3n. El \u00a0porcentaje de la deducci\u00f3n por las expensas en publicidad, promoci\u00f3n y \u00a0propaganda de productos importados, que correspondan a renglones calificados \u00a0como de contrabando masivo, podr\u00e1 ser hasta del veinte por ciento (20%) cuando \u00a0el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales lo autorice, para lo cual el interesado deber\u00e1 agotar el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro \u00a0de los primeros tres (3) meses del a\u00f1o, el contribuyente presentar\u00e1 una \u00a0solicitud en tal sentido ante el Subdirector de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) a la que anexar\u00e1 la proyecci\u00f3n de las ventas que \u00a0espera realizar en el mismo a\u00f1o, de los productos importados legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes, el Subdirector de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Tributaria presentar\u00e1 ante el Director General de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un proyecto de \u00a0resoluci\u00f3n motivada, en la que se resuelve la petici\u00f3n. Contra la decisi\u00f3n del \u00a0Director General s\u00f3lo procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. La ausencia de \u00a0pronunciamiento, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, dar\u00e1 a entender que la decisi\u00f3n es negativa. La \u00a0copia del acto administrativo que resuelva la solicitud, junto con el \u00a0expediente respectivo, se remitir\u00e1 a la Administraci\u00f3n a la que pertenece el \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0L\u00edmite de los gastos y costos. En todo caso, el monto de los gastos y costos que se \u00a0solicite en la respectiva declaraci\u00f3n de renta y complementario, por raz\u00f3n de \u00a0las expensas a las que se refiere el presente art\u00edculo, no podr\u00e1 superar el \u00a0veinte por ciento (20%) de las ventas efectivamente realizadas durante el a\u00f1o \u00a0gravable correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3119 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.43. P\u00e9rdida del derecho a los \u00a0gastos y costos. Los gastos \u00a0y costos que superen el quince (15%) o veinte (20%) seg\u00fan el caso, dar\u00e1 lugar \u00a0al desconocimiento de la totalidad de las expensas realizadas en publicidad, \u00a0promoci\u00f3n y propaganda, de los productos indicados en el art\u00edculo 12.1.18.40 de \u00a0este decreto, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no podr\u00e1n solicitarse en la declaraci\u00f3n de renta y complementario descuentos \u00a0por raz\u00f3n de expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoci\u00f3n y \u00a0propaganda de productos no importados legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3119 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.44. Campa\u00f1as contratadas \u00a0desde el exterior. Quienes \u00a0presten el servicio de publicidad, promoci\u00f3n y propaganda, de los productos a \u00a0los que se refieren los art\u00edculos 1.2.1.18.40 a 1.2.1.18.45 de este decreto, no \u00a0podr\u00e1n solicitar en la declaraci\u00f3n de renta y complementario descuentos por \u00a0raz\u00f3n de los gastos y costos asociados a dichos servicios, cuando hubieren sido \u00a0contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio \u00a0en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3119 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.45. Campa\u00f1as publicitarias de \u00a0posicionamiento inicial. En los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el Estatuto Tributario, proceder\u00e1 la deducci\u00f3n por las \u00a0expensas en campa\u00f1as de publicidad, promoci\u00f3n y propaganda, cuyo objetivo sea \u00a0el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el pa\u00eds, que \u00a0correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, si con \u00a0estudios de mercadeo y proyecci\u00f3n de ingresos se demuestran las posibilidades \u00a0de venta en el pa\u00eds. Para tal efecto, el contribuyente agotar\u00e1 el mismo \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 1.2.1.18.42 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3119 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.46. Entidades no sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. A partir del a\u00f1o gravable 2001, en la elaboraci\u00f3n de los \u00a0c\u00e1lculos actuariales de que trata el art\u00edculo 113 del Estatuto Tributario las \u00a0entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia deber\u00e1n seguir las siguientes bases t\u00e9cnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0calcular los futuros incrementos de salarios y pensiones, la tasa DANE para el \u00a0a\u00f1o k ser\u00e1 el promedio resultante de sumar tres (3) veces la inflaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0k-1, m\u00e1s dos (2) veces la inflaci\u00f3n del a\u00f1o k-2, m\u00e1s una (1) vez la inflaci\u00f3n \u00a0del a\u00f1o k-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0deber\u00e1 utilizar una tasa real de inter\u00e9s t\u00e9cnico del cuatro punto ocho por \u00a0ciento (4.8%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el \u00a0personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la \u00a0renta al inicio del segundo semestre del primer a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2783 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.47. C\u00e1lculos actuariales de \u00a0las Entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia en condici\u00f3n de empleadores. A partir del a\u00f1o gravable 2009, en la elaboraci\u00f3n de los \u00a0c\u00e1lculos actuariales de que trata el art\u00edculo 113 del Estatuto Tributario las \u00a0entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, en condici\u00f3n de empleadores, deber\u00e1n seguir las bases t\u00e9cnicas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 1.2.1.18.46 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2783 de 2001, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0, del Decreto 2984 de 2009) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2783 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.48. C\u00e1lculo proporcional para \u00a0personal activo. Para el \u00a0personal activo el c\u00e1lculo se ajustar\u00e1 en la proporci\u00f3n que resulte de dividir \u00a0el n\u00famero de a\u00f1os laborados por el trabajador a la fecha del c\u00e1lculo actuarial, \u00a0por el n\u00famero de a\u00f1os que se requieran para que este reciba la primera mesada pensional, \u00a0contados desde la fecha de ingreso a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2783 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.49. Concepto o aprobaci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia para entidades no vigiladas. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, deba \u00a0dar concepto o aprobaci\u00f3n a los c\u00e1lculos actuariales de entidades no vigiladas \u00a0por ella, con el fin de determinar las sumas que deben trasladarse a una \u00a0entidad que act\u00fae como Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media, para que esta \u00a0asuma de manera definitiva el pago de obligaciones pensionares, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1 tomar en cuenta para tal efecto, \u00a0los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que correspondan a casos de conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 conceder plazos de ajuste cuando \u00a0quiera que se hayan realizado c\u00e1lculos con par\u00e1metros diferentes de los aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alados. En todo caso, la asunci\u00f3n definitiva de las obligaciones pensionales \u00a0solo se podr\u00e1 producir cuando se hayan trasladado las sumas calculadas de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros que correspondan a conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2783 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.50. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Efectos tributarios del leasing habitacional. De \u00a0conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a \u00a0vivienda tendr\u00e1 el tratamiento previsto en el art\u00edculo 127-1 del Estatuto \u00a0Tributario para el locatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el leasing \u00a0habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el \u00a0locatario podr\u00e1 deducir la parte correspondiente a los intereses y\/o correcci\u00f3n \u00a0monetaria que haya pagado durante el respectivo a\u00f1o, hasta el monto anual \u00a0m\u00e1ximo consagrado en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.18.50. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cEfectos \u00a0tributarios del leasing habitacional. De \u00a0conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a \u00a0vivienda tendr\u00e1 el tratamiento previsto en el art\u00edculo 127-1 del Estatuto \u00a0Tributario para el locatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el leasing \u00a0habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el \u00a0locatario podr\u00e1 deducir la parte correspondiente a los intereses y\/o correcci\u00f3n \u00a0monetaria que haya pagado durante el respectivo a\u00f1o, hasta el monto anual \u00a0m\u00e1ximo consagrado en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.50: \u201cEfectos tributarios del leasing habitacional. De \u00a0conformidad con lo establecido en el literal n) del numeral 1 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (hoy T\u00edtulo 1 del Libro 28 de la \u00a0Parte 2 del Decreto 2555 de 2010), el leasing que \u00a0tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda ser\u00e1 considerado para \u00a0efectos tributarios como un leasing operativo \u00a0para el locatario. En consecuencia, el locatario podr\u00e1 deducir la parte \u00a0correspondiente a los intereses y\/o correcci\u00f3n monetaria o costo financiero que \u00a0haya pagado durante el respectivo a\u00f1o, hasta el monto anual m\u00e1ximo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 779 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.51. Modificado por el Decreto 2205 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto se adoptan las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inversiones en control del medio ambiente. Son \u00a0aquellas orientadas a la implementaci\u00f3n de sistemas de control ambiental, los \u00a0cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de \u00a0disminuci\u00f3n de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevenci\u00f3n y\/o \u00a0reducci\u00f3n en la generaci\u00f3n y\/o mejoramiento de la calidad de residuos l\u00edquidos, \u00a0emisiones atmosf\u00e9ricas o residuos s\u00f3lidos. Las inversiones en control del medio \u00a0ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina \u00a0control ambiental en la fuente, y\/o al terminar el proceso productivo, en cuyo \u00a0caso se tratar\u00e1 de control ambiental al final del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0consideran inversiones en control del medio ambiente aquellas destinadas con \u00a0car\u00e1cter exclusivo y en forma directa a la obtenci\u00f3n, verificaci\u00f3n, \u00a0procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, \u00a0comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, \u00a0variables o par\u00e1metros ambientales, vertimientos, residuos y\/o emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inversiones en conservaci\u00f3n y mejoramiento \u00a0del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que \u00a0tengan por objeto la implementaci\u00f3n de proyectos de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n \u00a0de la diversidad biol\u00f3gica y de los recursos naturales renovables y del medio \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Beneficios ambientales directos. En \u00a0los casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio \u00a0ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de \u00a0resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementaci\u00f3n de un \u00a0sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminuci\u00f3n en \u00a0la demanda de recursos naturales renovables, a la prevenci\u00f3n y\/o reducci\u00f3n en \u00a0la generaci\u00f3n de residuos l\u00edquidos, emisiones atmosf\u00e9ricas o residuos s\u00f3lidos, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a la obtenci\u00f3n, verificaci\u00f3n, procesamiento, vigilancia, \u00a0seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los \u00a0recursos naturales renovables y del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que se alcanzan beneficios ambientales directos en inversiones en \u00a0conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente, cuando se implementen proyectos \u00a0de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y de los recursos \u00a0naturales renovables y del medio ambiente siempre y cuando las inversiones \u00a0correspondan a resultados medibles y verificables en mejoramiento de los \u00a0ecosistemas, en el desarrollo de planes y pol\u00edticas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.51: \u201cDefiniciones. \u00a0Para efectos de los art\u00edculos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente \u00a0decreto se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inversiones en control del medio \u00a0ambiente: Son aquellas orientadas \u00a0a la implementaci\u00f3n de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por \u00a0objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminuci\u00f3n de la \u00a0demanda de recursos naturales renovables, o de prevenci\u00f3n y\/o reducci\u00f3n en la \u00a0generaci\u00f3n y\/o mejoramiento de la calidad de residuos l\u00edquidos, emisiones \u00a0atmosf\u00e9ricas o residuos s\u00f3lidos. Las inversiones en control del medio ambiente \u00a0pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control \u00a0ambiental en la fuente, y\/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se \u00a0tratar\u00e1 de control ambiental al final del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consideran inversiones en control \u00a0ambiental aquellas destinadas con car\u00e1cter exclusivo y en forma directa a la \u00a0obtenci\u00f3n, verificaci\u00f3n, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del \u00a0estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y \u00a0del medio ambiente, variables o par\u00e1metros ambientales, vertimientos, residuos \u00a0y\/o emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inversiones en mejoramiento del medio \u00a0ambiente: Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la restauraci\u00f3n, \u00a0regeneraci\u00f3n, repoblaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales renovables y del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Beneficios ambientales directos: En los \u00a0casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio \u00a0ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de \u00a0resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementaci\u00f3n de un \u00a0sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminuci\u00f3n en \u00a0la demanda de recursos naturales renovables, a la prevenci\u00f3n y\/o reducci\u00f3n en \u00a0la generaci\u00f3n de residuos l\u00edquidos, emisiones atmosf\u00e9ricas o residuos s\u00f3lidos, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a la obtenci\u00f3n, verificaci\u00f3n, procesamiento, vigilancia, \u00a0seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los \u00a0recursos naturales renovables y del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que se alcanzan beneficios \u00a0ambientales directos en inversiones en mejoramiento del medio ambiente, cuando \u00a0se ejecuten proyectos encaminados a la restauraci\u00f3n, regeneraci\u00f3n, repoblaci\u00f3n, \u00a0y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, \u00a0siempre y cuando las inversiones correspondan al desarrollo de planes y \u00a0pol\u00edticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0y\/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o se \u00a0enmarquen en la implementaci\u00f3n de planes ambientales regionales definidos por \u00a0las autoridades ambientales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3172 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.52. Modificado por el Decreto 2205 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para la procedencia del descuento por inversiones en control \u00a0del medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente. Para la procedencia del descuento del impuesto sobre la \u00a0renta por inversiones en control del medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento \u00a0del medio ambiente, el contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos y tenerlos a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que quien \u00a0realice la inversi\u00f3n sea persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la \u00a0inversi\u00f3n en control del medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio \u00a0ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la \u00a0inversi\u00f3n se realice en el a\u00f1o gravable en que se solicita el correspondiente \u00a0descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que \u00a0previamente a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta y complementario en la \u00a0cual se solicite el descuento de la inversi\u00f3n, se obtenga certificaci\u00f3n de la \u00a0autoridad ambiental competente en la que se acredite que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0inversi\u00f3n corresponde a control del medio ambiente o conservaci\u00f3n y \u00a0mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los t\u00e9rminos y requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la \u00a0inversi\u00f3n no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el \u00a0impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se \u00a0acredite mediante certificaci\u00f3n del representante legal y del Revisor Fiscal y\/o \u00a0Contador P\u00fablico, seg\u00fan el caso, el valor de la inversi\u00f3n en control del medio \u00a0ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente, as\u00ed como el valor \u00a0del descuento por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible establecer\u00e1 la forma y requisitos para solicitar ante las \u00a0autoridades ambientales competentes la acreditaci\u00f3n de que trata el literal d) \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades ambientales podr\u00e1n certificar previamente a la realizaci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n por parte de la persona jur\u00eddica respectiva, que dichas inversiones \u00a0son para el control del medio ambiente o la conservaci\u00f3n y mejoramiento del \u00a0medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0proyectos de inversi\u00f3n que se desarrollen en etapas o fases, el interesado \u00a0deber\u00e1 renovar anualmente la certificaci\u00f3n ante la autoridad ambiental \u00a0respectiva. En este caso, las autoridades ambientales podr\u00e1n efectuar \u00a0seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversi\u00f3n cumpli\u00f3 con \u00a0los fines establecidos en los art\u00edculos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del \u00a0presente decreto. Si del seguimiento efectuado se establece que no se ha \u00a0cumplido con la realizaci\u00f3n total o parcial de la inversi\u00f3n, la autoridad \u00a0ambiental informar\u00e1 de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los fines pertinentes. (Nota: \u00a0Par\u00e1grafo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0509 de 2018, M. de Ambiente.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Si con ocasi\u00f3n de la verificaci\u00f3n anual que \u00a0efect\u00faen las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la \u00a0realizaci\u00f3n total o parcial de la inversi\u00f3n a que se refieren en los art\u00edculos \u00a01.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0reintegrar, en el a\u00f1o en que se detecte el incumplimiento, el valor total o \u00a0proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y \u00a0sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.52: \u201cRequisitos \u00a0para la procedencia de la deducci\u00f3n por inversiones en control y mejoramiento \u00a0del medio ambiente. Para la procedencia de la deducci\u00f3n por \u00a0inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los \u00a0exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que quien realice la inversi\u00f3n sea persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la inversi\u00f3n en control y mejoramiento del \u00a0medio ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la inversi\u00f3n se realice en el a\u00f1o \u00a0gravable en que se solicita la correspondiente deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que previamente a la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios en la cual se solicite la deducci\u00f3n de \u00a0la inversi\u00f3n, se obtenga certificaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, en \u00a0la que se acredite que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inversi\u00f3n corresponde a control y \u00a0mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los t\u00e9rminos y requisitos previstos \u00a0en los art\u00edculos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la inversi\u00f3n no se realiza por mandato \u00a0de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la \u00a0obra o actividad objeto de una licencia ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se acredite mediante certificaci\u00f3n del \u00a0representante legal y del revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso, el \u00a0valor de la inversi\u00f3n en control y mejoramiento del medio ambiente as\u00ed como el \u00a0valor de la deducci\u00f3n por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecer\u00e1 la forma y requisitos para \u00a0solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditaci\u00f3n de que \u00a0trata el literal d) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales podr\u00e1n certificar previamente \u00a0a la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n por parte de la persona jur\u00eddica respectiva, \u00a0que dichas inversiones son para el control y mejoramiento del medio ambiente, \u00a0de conformidad con lo establecido en los 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los proyectos de inversi\u00f3n que se \u00a0desarrollen en etapas o fases, el interesado deber\u00e1 renovar anualmente la \u00a0certificaci\u00f3n ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso las \u00a0autoridades ambientales podr\u00e1n efectuar seguimiento anual a los proyectos, para \u00a0verificar que la inversi\u00f3n cumpli\u00f3 con los fines establecidos en los \u00a01.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto. Si del seguimiento efectuado \u00a0se establece que no se ha cumplido con la realizaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0inversi\u00f3n, la autoridad ambiental informar\u00e1 de tal hecho a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0los fines pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si con \u00a0ocasi\u00f3n de la verificaci\u00f3n anual que efect\u00faen las autoridades ambientales se \u00a0establece que no se ha cumplido con la realizaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0inversi\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del \u00a0presente decreto, el contribuyente deber\u00e1 reintegrar, en el a\u00f1o en que se \u00a0detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional de la deducci\u00f3n \u00a0solicitada, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de \u00a0conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3172 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.53. Modificado por el Decreto 2205 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Inversiones en control del medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento \u00a0del medio ambiente. Las \u00a0inversiones en control del medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del \u00a0medio ambiente que dan derecho al descuento del impuesto sobre la renta, \u00a0deber\u00e1n corresponder a los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Construcci\u00f3n de obras biomec\u00e1nicas o mec\u00e1nicas principales y accesorias para \u00a0sistemas de control del medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adquisici\u00f3n \u00a0de maquinaria, equipos e infraestructura requeridos directa y exclusivamente \u00a0para la operaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de sistemas de control del medio ambiente o \u00a0conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Bienes, \u00a0equipos o maquinaria para el monitoreo y\/o procesamiento de informaci\u00f3n sobre \u00a0el estado de la calidad, cantidad o del comportamiento de los recursos \u00a0naturales renovables, variables o par\u00e1metros ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Bienes, \u00a0equipos o maquinaria para el monitoreo y procesamiento de informaci\u00f3n sobre el \u00a0estado de calidad o comportamiento de los vertimientos, residuos y\/o emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Adquisici\u00f3n de predios necesarios para la ejecuci\u00f3n \u00fanica y exclusiva de \u00a0actividades de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de recursos naturales renovables del \u00a0medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y pol\u00edticas \u00a0ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y\/o \u00a0formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de planes \u00a0regionales ambientales definidos por las Autoridades Ambientales respectivas, \u00a0as\u00ed como los destinados a la constituci\u00f3n de Reservas Naturales de la Sociedad \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Adquisici\u00f3n de predios destinados a la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de fuentes \u00a0de abastecimiento de agua por parte de las Empresas de Servicios P\u00fablicos en \u00a0cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 11.5 e inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 25 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Adquisici\u00f3n de predios por parte de los distritos de riego en cumplimiento del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control \u00a0del medio ambiente o la conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Inversiones \u00a0en el marco de los convenios de producci\u00f3n y consumo sostenible suscritos con \u00a0las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los \u00a0par\u00e1metros de los art\u00edculos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Inversiones en proyectos dentro del marco del Plan de Gesti\u00f3n Integral de \u00a0Residuos S\u00f3lidos (PGIRS), as\u00ed como en proyectos que garanticen la reducci\u00f3n, la \u00a0separaci\u00f3n y aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos, siempre y cuando cumplan los \u00a0par\u00e1metros previstos en los art\u00edculos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento y manejo de \u00a0vertimientos, los cuales garanticen la disminuci\u00f3n del n\u00famero de vertimientos \u00a0puntuales hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposici\u00f3n final \u00a0\u2013colectores e interceptores, y la disminuci\u00f3n de la carga contaminante\u2013 \u00a0sistemas de remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la inversi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de leasing \u00a0financiero y el locatario no ejerce la opci\u00f3n de compra, deber\u00e1 reconocer el \u00a0valor del descuento como un mayor impuesto a pagar en el periodo en el cual no \u00a0ejerci\u00f3 la opci\u00f3n de compra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.53: \u201cInversiones \u00a0en control y mejoramiento del medio ambiente. Las \u00a0inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho a la \u00a0deducci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente \u00a0decreto deber\u00e1n corresponder a los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Construcci\u00f3n de obras biomec\u00e1nicas o \u00a0mec\u00e1nicas principales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente \u00a0y mejoramiento ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adquisici\u00f3n de maquinaria, equipos e \u00a0infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operaci\u00f3n o \u00a0ejecuci\u00f3n de sistemas de control del medio ambiente y\/o procesos de \u00a0restauraci\u00f3n, regeneraci\u00f3n, repoblaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales renovables y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Bienes, equipos o maquinaria para el \u00a0monitoreo y\/o procesamiento de informaci\u00f3n sobre el estado de la calidad, \u00a0cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o \u00a0par\u00e1metros ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Bienes, equipos o maquinaria para el \u00a0monitoreo y procesamiento de informaci\u00f3n sobre el estado de calidad o \u00a0comportamiento de los vertimientos, residuos y\/o emisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adquisici\u00f3n de predios y\/o terrenos \u00a0necesarios para la ejecuci\u00f3n \u00fanica y exclusiva de actividades de protecci\u00f3n y \u00a0manejo del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y pol\u00edticas \u00a0ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y\/o \u00a0formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de planes \u00a0ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales respectivas, \u00a0as\u00ed como los destinados a la constituci\u00f3n de Reservas Naturales de la Sociedad \u00a0Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adquisici\u00f3n de predios y\/o terrenos \u00a0destinados a la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de fuentes de abastecimiento de \u00a0agua por parte de las Empresas de Servicios P\u00fablicos en cumplimiento de las \u00a0obligaciones establecidas en el art\u00edculo 11.5 e inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 25 de la \u00a0Ley 142 de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adquisici\u00f3n de predios por parte de los \u00a0distritos de riego en cumplimiento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Inversiones en el marco de proyectos \u00a0encaminados al control del medio ambiente o para la restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, \u00a0regeneraci\u00f3n, repoblaci\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Inversiones en el marco de los convenios de \u00a0producci\u00f3n m\u00e1s limpia suscritos con las autoridades ambientales, siempre y \u00a0cuando se enmarquen dentro de los par\u00e1metros de los art\u00edculos 1.2.1.18.51 al \u00a01.2.1.18.56 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Inversiones en proyectos dentro del marco \u00a0del plan de gesti\u00f3n integral de residuos s\u00f3lidos as\u00ed como en proyectos que \u00a0garanticen la reducci\u00f3n, la separaci\u00f3n y control de los residuos s\u00f3lidos, \u00a0siempre y cuando cumplan los par\u00e1metros previstos en los art\u00edculos 1.2.1.18.51 \u00a0al 1.2.1.18.56 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Inversiones en proyectos dentro del marco \u00a0de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la \u00a0disminuci\u00f3n del n\u00famero de vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de \u00a0tratamiento y disposici\u00f3n final &#8211; colectores e interceptores, y la disminuci\u00f3n \u00a0de la carga contaminante &#8211; sistemas de remoci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3172 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.54. Modificado por el Decreto 2205 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Inversiones en control del medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento \u00a0del medio ambiente que no otorgan derecho al descuento. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 255 del \u00a0Estatuto Tributario, no ser\u00e1n objeto del descuento del impuesto sobre la renta \u00a0las siguientes inversiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las efectuadas \u00a0por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental \u00a0producido por la obra o actividad que requiera de licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las que \u00a0no sean constitutivas o no formen parte integral de inversiones en control del \u00a0medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Gasodom\u00e9sticos y electrodom\u00e9sticos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Bienes, \u00a0equipos o maquinaria que correspondan a acciones propias o de mantenimiento \u00a0industrial del proceso productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Bienes, \u00a0equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de \u00a0reducci\u00f3n en el consumo de energ\u00eda y\/o eficiencia energ\u00e9tica, a menos que estos \u00a0\u00faltimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas con el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de \u00a0estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energ\u00e9tica \u00a0establecidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Bienes, \u00a0equipos o maquinaria destinados a programas o planes de reconversi\u00f3n \u00a0industrial, a menos que correspondan a actividades de control del medio \u00a0ambiente, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 1.2.1.18.51. al \u00a01.2.1.18.56. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Bienes, \u00a0equipos o maquinaria destinados a proyectos o actividades de reducci\u00f3n en el \u00a0consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean el resultado de la implementaci\u00f3n \u00a0de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La \u00a0adquisici\u00f3n de predios, diferente a la contemplada dentro de los literales e), \u00a0f) y g) del art\u00edculo 1.2.1.18.53 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Realizaci\u00f3n de estudios de preinversi\u00f3n, tales como consultor\u00edas o proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Contrataci\u00f3n de mano de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.1.18.54: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0463 de 2018, UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.54: \u201cInversiones \u00a0en control y mejoramiento del medio ambiente que no otorgan derecho a \u00a0deducci\u00f3n. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0158-2 del Estatuto Tributario, no ser\u00e1n objeto de la deducci\u00f3n por inversiones \u00a0en control y mejoramiento del medio ambiente las siguientes inversiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las efectuadas por mandato de una autoridad \u00a0ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad \u00a0que requiera de licencia ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las que no sean constitutivas o no formen \u00a0parte integral de inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente de \u00a0acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gasodom\u00e9sticos y electrodom\u00e9sticos en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Bienes, equipos o maquinaria que \u00a0correspondan a acciones propias o de mantenimiento industrial del proceso \u00a0productivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a \u00a0proyectos, programas o actividades de reducci\u00f3n en el consumo de energ\u00eda y\/o \u00a0eficiencia energ\u00e9tica, a menos que estos \u00faltimos correspondan al logro de metas \u00a0ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de producci\u00f3n \u00a0m\u00e1s limpia, ahorro y eficiencia energ\u00e9tica establecidas por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Bienes, equipos o maquinaria destinados a \u00a0programas o planes de reconversi\u00f3n industrial, a menos que correspondan a \u00a0actividades de control y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Bienes, equipos o maquinaria destinados a \u00a0proyectos o actividades de reducci\u00f3n en el consumo de agua, a menos que dichos \u00a0proyectos sean el resultado de la implementaci\u00f3n de los programas para el uso \u00a0eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La adquisici\u00f3n de predios y terrenos, \u00a0diferente a la contemplada dentro de los literales e), f) y g) del art\u00edculo \u00a01.2.1.18.53 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizaci\u00f3n de estudios de preinversi\u00f3n \u00a0tales como consultor\u00edas o proyectos de investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Contrataci\u00f3n de mano de obra.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3172 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.55. Modificado por el Decreto 2205 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Certificados de inversi\u00f3n para el control del medio ambiente o \u00a0conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente. Las autoridades ambientales que certificar\u00e1n las \u00a0inversiones en control del medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del \u00a0medio ambiente previstas en el art\u00edculo 255 del Estatuto Tributario, de acuerdo \u00a0con los criterios y requisitos previstos en los art\u00edculos 1.2.1.18.51. al \u00a01.2.1.18.56. del presente decreto, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), cuando las inversiones en \u00a0control del medio ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente \u00a0comprendan la jurisdicci\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s autoridades ambientales, as\u00ed como \u00a0las que comprendan aspectos previstos en los literales j) y k) del art\u00edculo \u00a01.2.1.18.53 y los literales e) y f) del art\u00edculo 1.2.1.18.54 del presente \u00a0decreto, y las que est\u00e9n asociadas con la prevenci\u00f3n y\/o control de emergencias \u00a0y contingencias relacionadas con derrames o fugas de hidrocarburos o de \u00a0sustancias qu\u00edmicas, y la reconversi\u00f3n industrial ligada a la implantaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo \u00a0Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y a las que \u00a0se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 768 del 2002, el Distrito Portuario, \u00a0Biodiverso, Industrial y Ecotur\u00edstico de Buenaventura y Parques Nacionales \u00a0Naturales, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservaci\u00f3n \u00a0y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro del \u00e1rea de su \u00a0jurisdicci\u00f3n de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, salvo en los casos \u00a0en que la certificaci\u00f3n corresponda otorgarla a la Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.55: \u201cCertificados \u00a0de inversi\u00f3n para el control y mejoramiento del medio ambiente. Las \u00a0autoridades ambientales que certificar\u00e1n las inversiones en control y \u00a0mejoramiento del medio ambiente previstas en el art\u00edculo 158-2 del Estatuto \u00a0Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en el presente \u00a0decreto, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente \u00a0comprendan la jurisdicci\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s autoridades ambientales, cuando se \u00a0realicen en \u00e1reas que involucren el Sistema de Parques Nacionales Naturales o \u00a0reservas naturales de la sociedad civil, as\u00ed como las que comprendan aspectos \u00a0previstos en los literales j) y k) del art\u00edculo 3\u00b0 y los literales e) y f) del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.18.54 del presente decreto, y las que est\u00e9n asociadas con la prevenci\u00f3n \u00a0y\/o control de emergencias y contingencias relacionadas con derrames o fugas de \u00a0hidrocarburos o de sustancias qu\u00ed micas, y la reconversi\u00f3n industrial ligada a \u00a0la implantaci\u00f3n de tecnolog\u00edas ambientalmente sanas o control ambiental en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de \u00a0Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales de los Grandes Centros \u00a0Urbanos y las autoridades ambientales distritales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002, cuando las inversiones en control y mejoramiento del medio \u00a0ambiente se realicen dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con los \u00a0criterios y requisitos previstos en los art\u00edculos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 \u00a0del presente decreto, salvo en los casos en que la certificaci\u00f3n corresponda \u00a0otorgarla al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3172 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.56. Modificado por el Decreto 2205 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Informaci\u00f3n sobre las inversiones acreditadas como de control del medio \u00a0ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 255 del Estatuto \u00a0Tributario, las autoridades ambientales competentes enviar\u00e1n antes del 31 de \u00a0marzo de cada a\u00f1o, a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria o a \u00a0la dependencia que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las \u00a0certificaciones sobre acreditaci\u00f3n de las inversiones en control del medio \u00a0ambiente o conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente, para efectos de que \u00a0esta \u00faltima realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.56: \u201cInformaci\u00f3n sobre las inversiones acreditadas como \u00a0de control y mejoramiento ambiental. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 158- 2 \u00a0del Estatuto Tributario, las autoridades ambientales competentes enviar\u00e1n antes \u00a0del 31 de marzo de cada a\u00f1o, a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Tributaria o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las \u00a0certificaciones sobre acreditaci\u00f3n de las inversiones de control y mejoramiento \u00a0ambiental, para efectos de que esta \u00faltima realice las diligencias de \u00a0vigilancia y control de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de \u00a0Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales de los Grandes Centros \u00a0Urbanos y las autoridades ambientales distritales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002 enviar\u00e1n adicionalmente copia de las certificaciones \u00a0expedidas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el mismo \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3172 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.57. Deducciones por \u00a0actividades en el sector agropecuario. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 26 de 1959 (hoy art\u00edculo 158 del Estatuto Tributario), ser\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n deducibles de la renta bruta, en cinco (5) a\u00f1os por partes iguales, los \u00a0siguientes gastos: inversiones en construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de viviendas en el \u00a0campo para trabajadores; titulaci\u00f3n de bald\u00edos; construcci\u00f3n de acueductos, cercas, \u00a0ba\u00f1aderas y dem\u00e1s inversiones en la fundaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mejoramiento de \u00a0fincas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de \u00a0este art\u00edculo, se entiende por fundaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o mejoramiento de fincas \u00a0rurales, adem\u00e1s de las inversiones ya mencionadas, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gastos \u00a0preliminares directos de organizaci\u00f3n de una nueva finca que, seg\u00fan la t\u00e9cnica \u00a0contable, deban capitalizarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Construcci\u00f3n \u00a0de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, v\u00edas de \u00a0comunicaci\u00f3n interna de la finca y renovaci\u00f3n de potreros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 109, Decreto 1562 de 1973. Par\u00e1grafo 2\u00b0 tiene \u00a0derogatoria t\u00e1cita por el Decreto 3410 de 1983. Par\u00e1grafo 3\u00b0 tiene \u00a0derogatoria t\u00e1cita por el art\u00edculo 25 del Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.58. Amortizaci\u00f3n de gastos en \u00a0exploraci\u00f3n, prospectaci\u00f3n o instalaci\u00f3n de pozos o minas que no resulten \u00a0productivos. Los gastos \u00a0en exploraci\u00f3n, prospectaci\u00f3n o instalaci\u00f3n de pozos o minas que no resulten \u00a0productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones \u00a0productivas de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 69, Decreto 187 de 1975. El inciso 1\u00b0 tiene decaimiento \u00a0por evoluci\u00f3n normativa) (El art\u00edculo 143 del Estatuto Tributario fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 91 de la Ley 223 de 1995) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo \u00a0o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.59. Erogaciones. Las erogaciones que realicen las entidades a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.1.7 del presente decreto con cargo a sus propios recursos, \u00a0como consecuencia del incumplimiento de alguna de las partes respecto de las \u00a0cuales la entidad se haya constituido como contraparte central, ser\u00e1n \u00a0deducibles para esta \u00faltima en el mismo periodo en que sean realizadas. Sin \u00a0embargo, si como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas o del resultado \u00a0de acciones legales o contractuales la entidad recupera en todo o en parte los \u00a0recursos que hubiere destinado a cubrir el incumplimiento, tales sumas tendr\u00e1n \u00a0el car\u00e1cter, para efectos tributarios, de ingreso del periodo o de ingreso por \u00a0recuperaci\u00f3n de deducciones, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1797 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.60. Sustituido por el Decreto 761 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aval: El aval es una \u00a0garant\u00eda mediante la cual un vinculado econ\u00f3mico respalda una operaci\u00f3n de \u00a0endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de \u00a0esa garant\u00eda se derive que el acreedor real es el vinculado econ\u00f3mico \u00a0mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Back to Back: El back \u00a0to back es un m\u00e9todo de endeudamiento entre vinculados econ\u00f3micos, donde el \u00a0pr\u00e9stamo es canalizado a trav\u00e9s de un intermediario independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier otra operaci\u00f3n \u00a0en la que sustancialmente dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras: Corresponde \u00a0a cualquier otro tipo de operaci\u00f3n, independientemente de su denominaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual el acreedor real es un vinculado econ\u00f3mico del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreedor real. El \u00a0acreedor real es aquel vinculado econ\u00f3mico que pese a \u00a0no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien en sustancia, act\u00faa \u00a0total o parcialmente como acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Infraestructura de \u00a0servicios p\u00fablicos. Se entiende por infraestructura de servicios p\u00fablicos \u00a0todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean \u00a0necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, sometida a la regulaci\u00f3n \u00a0del Estado y bajo su control y\/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, \u00a0competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Infraestructura de \u00a0servicio de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de \u00a0transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimizaci\u00f3n del servicio \u00a0para el sector transporte en \u00e1reas relacionadas con la red vial, f\u00e9rrea, \u00a0fluvial, mar\u00edtima, a\u00e9rea y urbana, sometida a la regulaci\u00f3n del Estado y bajo \u00a0su control y\/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y \u00a0mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.18.60. Sustituido por el Decreto 1146 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDefiniciones. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto \u00a0Tributario, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aval: Es una garant\u00eda mediante la \u00a0cual un vinculado econ\u00f3mico respalda una operaci\u00f3n de endeudamiento tomada por \u00a0su vinculado con un tercero independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Back to Back: Es un m\u00e9todo de \u00a0endeudamiento entre vinculados econ\u00f3micos, donde el pr\u00e9stamo es canalizado a \u00a0trav\u00e9s de un intermediario independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier otra operaci\u00f3n en la que \u00a0sustancialmente dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras: Corresponde a \u00a0cualquier otro tipo de garant\u00eda o respaldo financiero, independientemente de su \u00a0denominaci\u00f3n, que otorgue un vinculado econ\u00f3mico al deudor para que este \u00faltimo \u00a0cumpla con sus obligaciones financieras contra\u00eddas con un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Infraestructura de servicios p\u00fablicos. Se \u00a0entiende por infraestructura de servicios p\u00fablicos todo conjunto de bienes \u00a0organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, sometida a la regulaci\u00f3n del Estado y bajo su \u00a0control y\/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y \u00a0mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Infraestructura de servicio de transporte. Se entiende por \u00a0infraestructura de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la \u00a0optimizaci\u00f3n del servicio para el sector transporte en \u00e1reas relacionadas con \u00a0la red vial, f\u00e9rrea, fluvial, mar\u00edtima, a\u00e9rea y urbana, sometida a la \u00a0regulaci\u00f3n del Estado y bajo su control y\/o vigilancia y que propenda por el \u00a0crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los \u00a0ciudadanos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.60: \u201cDeterminaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, \u00a0el patrimonio l\u00edquido se determinar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0282 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3027 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.61. Sustituido por el Decreto 761 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Criterios para determinar la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y determinaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido para efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario. Los criterios para determinar la \u00a0vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica ser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 260-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio l\u00edquido se \u00a0determinar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.61. Sustituido por el Decreto 1146 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCriterios \u00a0para determinar la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica y determinaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido \u00a0para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario. \u00a0Los criterios para determinar la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica ser\u00e1n los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio l\u00edquido se determinar\u00e1 de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.61: \u201cDeterminaci\u00f3n \u00a0del monto total promedio de las deudas. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, \u00a0el monto total promedio de las deudas se determinar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cada una de las deudas que generan \u00a0intereses se identificar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Permanencia: Es el n\u00famero de d\u00edas calendario de permanencia de la deuda durante el \u00a0respectivo a\u00f1o gravable, el cual incluye el d\u00eda de ingreso de la deuda y no \u00a0incluye el d\u00eda del pago del capital o principal. Para las obligaciones que \u00a0provienen de a\u00f1os anteriores, se entiende que el d\u00eda de ingreso de la deuda es \u00a0el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o o periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan \u00a0los intereses durante el periodo de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el n\u00famero de d\u00edas de permanencia por la \u00a0base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que haya amortizaciones o \u00a0pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificaci\u00f3n de los \u00a0anteriores elementos deber\u00e1 hacerse en forma separada para cada tramo del saldo \u00a0por pagar como si se tratara de deudas independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La deuda ponderada total se determinar\u00e1 \u00a0sumando la deuda ponderada, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral \u00a01 de este art\u00edculo, de todas las deudas que generan intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto total promedio de las deudas ser\u00e1 \u00a0el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo \u00a0previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo por el n\u00famero total de d\u00edas \u00a0calendario del correspondiente a\u00f1o o periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los contribuyentes que durante el correspondiente periodo gravable \u00a0tengan deudas que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso \u00a0colombiano, la identificaci\u00f3n de la base en pesos se har\u00e1 para cada deuda con \u00a0su equivalente en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica multiplicado por el \u00a0promedio diario de la Tasa Representativa del Mercado correspondiente al \u00a0periodo de permanencia. Para determinar la anterior equivalencia de otras \u00a0monedas con respecto al d\u00f3lar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica se utilizar\u00e1 el \u00a0tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al d\u00f3lar de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica vigente el d\u00eda de ingreso de la deuda o el 1\u00b0 de enero del periodo \u00a0gravable si la deuda proviene de a\u00f1os anteriores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3027 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.62. Sustituido por el Decreto 761 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Determinaci\u00f3n del monto total promedio de las deudas. Para \u00a0efectos de lo previsto en el inciso\u00b72\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto \u00a0Tributario, el monto total promedio de las deudas contra\u00eddas, directa o \u00a0indirectamente, a favor de vinculados econ\u00f3micos nacionales o extranjeros se \u00a0determinar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cada \u00a0una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Permanencia: Es el \u00a0n\u00famero de d\u00edas calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo a\u00f1o \u00a0gravable, el cual incluye el d\u00eda de ingreso de la deuda hasta el d\u00eda anterior \u00a0al pago del capital o principal y\/o el \u00faltimo d\u00eda del cierre fiscal. Para las\u00b7 \u00a0obligaciones que provienen de a\u00f1os anteriores, se entiende que el d\u00eda de \u00a0ingreso de la deuda es el primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Base: La base \u00a0es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los \u00a0intereses durante el per\u00edodo de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Deuda ponderada: La \u00a0deuda ponderada es el resultado de multiplicar el n\u00famero de d\u00edas de permanencia \u00a0por la base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que haya \u00a0amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda durante el \u00a0periodo gravable, la deuda ponderada deber\u00e1 calcularse en forma separada sobre \u00a0el saldo por pagar antes de disminuirse el capital con el abono o pago parcial \u00a0de la deuda, como si se tratara de deudas independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deuda ponderada total. La \u00a0deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas \u00a0ponderadas, realizadas con vinculados que generan intereses, calculada de \u00a0acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Monto total promedio de las \u00a0deudas. El monto total promedio de las deudas ser\u00e1 el resultado de \u00a0dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el \u00a0numeral 2 de este art\u00edculo por el n\u00famero total de d\u00edas calendario del \u00a0correspondiente a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0contribuyentes que durante el correspondiente per\u00edodo gravable tengan deudas \u00a0con vinculados econ\u00f3micos que generen intereses en monedas diferentes al peso \u00a0colombiano, la identificaci\u00f3n de la base en pesos se har\u00e1 de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya y en concordancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.1.3 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.18.62. \u00a0Sustituido por el Decreto 1146 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDeterminaci\u00f3n \u00a0del monto total promedio de las deudas. Para efectos de lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 118-1 del \u00a0Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contra\u00eddas, directa \u00a0o indirectamente, a favor de vinculados econ\u00f3micos nacionales o extranjeros se \u00a0determinar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cada una de las deudas con vinculados \u00a0que generan intereses se identificar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Permanencia: Es el n\u00famero de d\u00edas \u00a0calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo a\u00f1o gravable, el \u00a0cual incluye el d\u00eda de ingreso de la deuda hasta el d\u00eda anterior al pago del \u00a0capital o principal y\/o el \u00faltimo d\u00eda del cierre fiscal. Para las obligaciones \u00a0que provienen de a\u00f1os anteriores, se entiende que el d\u00eda de ingreso de la deuda \u00a0es el primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Base: Es el valor del capital o \u00a0principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el per\u00edodo \u00a0de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Deuda ponderada: Es el resultado \u00a0de multiplicar el n\u00famero de d\u00edas de permanencia por la base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que haya amortizaciones o \u00a0pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificaci\u00f3n de los \u00a0anteriores elementos deber\u00e1 hacerse en forma separada para cada tramo del saldo \u00a0por pagar como si se tratara de deudas independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deuda ponderada total. La deuda ponderada \u00a0total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, calculada de \u00a0acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3. de este art\u00edculo, realizadas con \u00a0vinculados que generan intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto total promedio de las deudas ser\u00e1 \u00a0el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo \u00a0previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo por el n\u00famero total de d\u00edas \u00a0calendario del correspondiente a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes que durante el correspondiente per\u00edodo gravable tengan \u00a0deudas con vinculados que generan intereses denominadas en monedas diferentes \u00a0al peso colombiano, la identificaci\u00f3n de la base en pesos se har\u00e1 de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 288 del Estatuto Tributario o la \u00a0norma que lo modifique y en concordancia con el art\u00edculo 1.1.3 de este \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.62: \u201cDeterminaci\u00f3n \u00a0de los gastos por intereses no deducibles. Para determinar los gastos por intereses no deducibles, se aplicar\u00e1 el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monto m\u00e1ximo de endeudamiento que genera \u00a0intereses deducibles: El monto m\u00e1ximo de endeudamiento que genera \u00a0intereses deducibles se determinar\u00e1 tomando el patrimonio l\u00edquido determinado a \u00a031 de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior y multiplic\u00e1ndolo por \u00a0tres (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinar\u00e1 tomando el total promedio de las \u00a0deudas, determinado conforme al art\u00edculo anterior, y rest\u00e1ndole el monto m\u00e1ximo \u00a0de endeudamiento, determinado conforme con el numeral primero de este art\u00edculo, \u00a0cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proporci\u00f3n de intereses no deducibles: La proporci\u00f3n de intereses no deducibles se determinar\u00e1 dividiendo el \u00a0exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto total \u00a0promedio de las deudas, determinado conforme al art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Gastos por concepto de inter\u00e9s no deducibles \u00a0del respectivo periodo: Los gastos por concepto de inter\u00e9s no \u00a0deducibles del respectivo periodo se determinar\u00e1n aplicando la proporci\u00f3n de \u00a0intereses no deducible al total de intereses pagados o abonados en cuenta \u00a0durante el a\u00f1o o periodo fiscal objeto de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se \u00a0hayan constituido o constituyan como sociedades, entidades o veh\u00edculos de \u00a0prop\u00f3sito especial para la construcci\u00f3n de proyectos de vivienda a los que se \u00a0refiere la Ley 1537 de 2012, determinar\u00e1n el monto m\u00e1ximo de endeudamiento que genera \u00a0intereses deducibles, tomando el patrimonio l\u00edquido determinado a 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior y multiplic\u00e1ndolo por cuatro \u00a0(4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, la \u00a0diferencia en cambio del capital o principal no se considerar\u00e1 como intereses. \u00a0La diferencia en cambio de los intereses s\u00ed se considerar\u00e1 como inter\u00e9s.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3027 de 2013. El numeral 3 fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 627 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.63. Sustituido por el Decreto 761 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedimiento para la determinaci\u00f3n de los intereses no \u00a0deducibles ni capitalizables. Para determinar los intereses \u00a0no deducibles ni capitalizables se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monto m\u00e1ximo de \u00a0endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El \u00a0monto m\u00e1ximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables \u00a0se determinar\u00e1 tomando el patrimonio l\u00edquido determinado a treinta y uno (31) \u00a0de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior y multiplic\u00e1ndolo por dos \u00a0(2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exceso de endeudamiento: El \u00a0exceso de endeudamiento se determinar\u00e1 tomando el monto m\u00e1ximo de \u00a0endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este \u00a0art\u00edculo y rest\u00e1ndole el monto total promedio de las deudas con vinculados \u00a0econ\u00f3micos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a01.2.1.18.62 de este decreto cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proporci\u00f3n de intereses no \u00a0deducibles ni capitalizables: La proporci\u00f3n de intereses no \u00a0deducibles ni capitalizables se determinar\u00e1 dividiendo el exceso de endeudamiento \u00a0determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo por el \u00a0monto total promedio de las deudas con. vinculados econ\u00f3micos, determinado \u00a0conforme con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 1.2.1.18.62 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intereses no deducibles ni \u00a0capitalizables del respectivo per\u00edodo gravable: Los \u00a0intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo per\u00edodo gravable se \u00a0determinar\u00e1n aplicando la proporci\u00f3n de intereses no deducibles ni \u00a0capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el \u00a0a\u00f1o o per\u00edodo fiscal objeto de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses que no son \u00a0capitalizables no podr\u00e1n tratarse como deducibles ni como costo en la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios en ning\u00fan per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la \u00a0diferencia en cambio del capital o principal no se considerar\u00e1 como intereses. \u00a0La diferencia en cambio de los intereses s\u00ed se considerar\u00e1 como inter\u00e9s y se calcular\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 288 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.18.63. Sustituido por el Decreto 1146 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cProcedimiento \u00a0para la determinaci\u00f3n de los intereses no deducibles ni capitalizables. Para determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicar\u00e1 \u00a0el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monto m\u00e1ximo de endeudamiento que genera \u00a0intereses deducibles o capitalizables: El monto m\u00e1ximo de endeudamiento que \u00a0genera intereses deducibles o capitalizables se determinar\u00e1 tomando el \u00a0patrimonio l\u00edquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o \u00a0gravable inmediatamente anterior y multiplic\u00e1ndolo por dos (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exceso de endeudamiento: El exceso \u00a0de endeudamiento se determinar\u00e1 tomando el monto m\u00e1ximo de endeudamiento, \u00a0determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo y \u00a0rest\u00e1ndole el monto total promedio de las deudas con vinculados, determinado \u00a0conforme con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 1.2.1.18.62., de este \u00a0decreto cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proporci\u00f3n de intereses no deducibles ni \u00a0capitalizables: La proporci\u00f3n de intereses no deducibles ni capitalizables \u00a0se determinar\u00e1 dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con \u00a0lo previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo por el monto total promedio de las \u00a0deudas con vinculados, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.18.62., de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intereses no deducibles ni \u00a0capitalizables del respectivo per\u00edodo: Los intereses no deducibles ni \u00a0capitalizables del respectivo per\u00edodo se determinar\u00e1n aplicando la proporci\u00f3n \u00a0de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o \u00a0abonados en cuenta durante el a\u00f1o o per\u00edodo fiscal objeto de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses que no son capitalizables no \u00a0podr\u00e1n tratarse como deducibles ni como costo en ning\u00fan per\u00edodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, \u00a0la diferencia en cambio del capital o principal no se considerar\u00e1 como \u00a0intereses. La diferencia en cambio de los intereses s\u00ed se considerar\u00e1 como \u00a0inter\u00e9s y se calcular\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 288 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.63: \u201cRequisitos \u00a0para la procedencia de las deducciones. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores aplica sin perjuicio de los \u00a0requisitos para la procedencia de las deducciones tales como la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y \u00a0necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3027 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.64. Sustituido por el Decreto 761 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedencia de las deducciones o capitalizaciones y contenido de \u00a0la certificaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 118-1 \u00a0del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la deducci\u00f3n o \u00a0capitalizaci\u00f3n por intereses de que tratan los art\u00edculos 118-1 y 59 del \u00a0Estatuto Tributario y los art\u00edculos 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62 y 1.2.1.18.63, de \u00a0este decreto, se deber\u00e1 cumplir con los requisitos para la procedencia de las \u00a0deducciones, tales como la relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora \u00a0de renta, la proporcionalidad y la necesidad, los cuales deben ser evaluados \u00a0con criterio comercial en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 107 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto 2669 de 2012, \u00a0compilado en el Decreto 1074 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.1, no les aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 2\u00b0 y los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las \u00a0actividades de factoring no sean prestadas en m\u00e1s de un cincuenta por ciento \u00a0(50%) a compa\u00f1\u00edas vinculadas econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configure alguno de \u00a0los supuestos establecidos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto \u00a0Tributario, el acreedor deber\u00e1 expedirle al deudor una certificaci\u00f3n, cuando \u00a0este la solicite, para cada a\u00f1o o periodo gravable. El deudor deber\u00e1 contar con \u00a0dicha certificaci\u00f3n con anterioridad al vencimiento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable \u00a0objeto de deducci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n que emita el \u00a0acreedor deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha y lugar de expedici\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de las partes \u00a0que intervienen en el cr\u00e9dito: nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0y pa\u00eds de domicilio y\/o residencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Monto del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plazo del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tasa de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifestaci\u00f3n expresa de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que el (los) cr\u00e9dito(s) no \u00a0corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades \u00a0vinculadas mediante un aval, back-to-back, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En caso de ser vinculadas \u00a0el (los) cr\u00e9dito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento \u00a0garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado econ\u00f3mico es \u00a0el acreedor real; o cualquier otra operaci\u00f3n en la que sustancialmente dichas \u00a0vinculadas act\u00faen como acreedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n debe ser \u00a0expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien \u00a0tenga la autorizaci\u00f3n legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en \u00a0que haya lugar. En caso de que la certificaci\u00f3n sea emitida en el exterior, se \u00a0deber\u00e1 adjuntar la respectiva apostilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acreedor no sea \u00a0residente en Colombia deber\u00e1 aportar el original del documento equivalente al \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 en \u00a0idioma castellano. Cuando la certificaci\u00f3n y documentos anexos se encuentren en \u00a0idioma distinto, deber\u00e1n aportarse con su correspondiente traducci\u00f3n oficial y \u00a0apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0certificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 estar disponible cuando la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en \u00a0las condiciones del cr\u00e9dito o de las partes intervinientes, deber\u00e1 expedirse un \u00a0nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos t\u00e9rminos descritos en \u00a0este art\u00edculo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata \u00a0de una modificaci\u00f3n al certificado inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el deudor podr\u00e1 \u00a0comunicarle, previamente a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y bajo la gravedad \u00a0de juramento, a la entidad acreedora, que la obligaci\u00f3n derivada de la \u00a0operaci\u00f3n de cr\u00e9dito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o \u00a0totalmente por uno de sus\u00b7 vinculados econ\u00f3micos. La comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0este par\u00e1grafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones \u00a0necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificaci\u00f3n, el \u00a0deber de emitir la certificaci\u00f3n ni la responsabilidad solidaria con el deudor \u00a0y sanciones penales en los casos en que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En las \u00a0operaciones de cr\u00e9dito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la \u00a0certificaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario \u00a0podr\u00e1 ser emitida en Colombia por la oficina de representaci\u00f3n en el pa\u00eds, \u00a0siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos \u00a0exigidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el \u00a0caso de operaciones de cr\u00e9dito sindicadas, el deudor solicitar\u00e1 la \u00a0certificaci\u00f3n de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por \u00a0la proporci\u00f3n de la operaci\u00f3n que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.64. Sustituido por el Decreto 1146 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cProcedencia \u00a0de las deducciones o capitalizaciones y contenido de la certificaci\u00f3n de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la deducci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n por intereses de que \u00a0tratan el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 1.2.1.18.61, \u00a01.2.1.18.62, y 1.2.1.18.63, de este decreto se deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0para la procedencia de las deducciones, tales como la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los \u00a0cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los t\u00e9rminos \u00a0del Decreto 2669 de 2012, \u00a0compilado en el Decreto 1074 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.1., no les aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 2\u00b0 y los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las \u00a0actividades de factoring no sean prestadas en m\u00e1s de un cincuenta por ciento \u00a0(50%) a compa\u00f1\u00edas vinculadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, y que ser\u00e1 elaborada por el \u00a0acreedor y expedida con anterioridad al vencimiento de la fecha para la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0del a\u00f1o gravable en que se solicite la deducci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n por parte del \u00a0deudor, contendr\u00e1 la manifestaci\u00f3n expresa bajo la gravedad del juramento sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad solidaria y las sanciones penales a las que \u00a0haya lugar, y deber\u00e1 ser conservada por el contribuyente conteniendo como \u00a0m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha y lugar de expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de las partes que \u00a0intervienen en el cr\u00e9dito: nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n y \u00a0pa\u00eds de domicilio y\/o residencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Monto del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plazo del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tasa de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifestaci\u00f3n que el(los) cr\u00e9dito(s) no \u00a0corresponde(n) a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante \u00a0un aval, back-to-back, o cualquier otra operaci\u00f3n en la que sustancialmente \u00a0dichas vinculadas act\u00faen como acreedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expedida y suscrita por el representante \u00a0legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorizaci\u00f3n legal para \u00a0suscribirlo. Se deber\u00e1 adjuntar la respectiva apostilla en caso de que la \u00a0certificaci\u00f3n sea emitida en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el acreedor no sea residente en \u00a0Colombia deber\u00e1 aportar el original del documento equivalente al certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 en idioma \u00a0castellano. Cuando la certificaci\u00f3n y documentos anexos se encuentren en idioma \u00a0distinto, deber\u00e1n aportarse con su correspondiente traducci\u00f3n oficial efectuada \u00a0por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int\u00e9rprete oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 estar disponible cuando la Administraci\u00f3n Tributaria lo solicite y \u00a0deber\u00e1 expedirse por una sola vez. Cuando se presenten modificaciones en las \u00a0condiciones del cr\u00e9dito, deber\u00e1 expedirse un nuevo certificado por parte del \u00a0acreedor en los mismos t\u00e9rminos descritos en el inciso 3\u00b0 de este art\u00edculo, y \u00a0conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una \u00a0modificaci\u00f3n al certificado inicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.64: \u201cDefinici\u00f3n \u00a0de infraestructura de servicios p\u00fablicos. Para efectos de lo previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del \u00a0Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura de servicios p\u00fablicos todo \u00a0conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean \u00a0necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios sometidos, a la regulaci\u00f3n del Estado \u00a0y bajo su control y\/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, \u00a0competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0118-1 del Estatuto Tributario no ser\u00e1 aplicable a los proveedores de las \u00a0sociedades, entidades o veh\u00edculos de prop\u00f3sito especial que se encuentren a \u00a0cargo del proyecto de infraestructura de servicios p\u00fablicos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3027 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.65. Operaciones de \u00a0financiamiento. Las \u00a0operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como pr\u00e9stamos ni \u00a0como intereses no se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo establecido en los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.18.61 y 1.2.1.18.62 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3027 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.66. Limitante del art\u00edculo \u00a0118-1 del Estatuto Tributario. La limitante prevista en el art\u00edculo 118-1 no aplicar\u00e1 en \u00a0el a\u00f1o de constituci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas por no existir patrimonio \u00a0l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior al de su constituci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos \u00a0al abuso en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3027 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.67. Naturaleza tributaria de los intereses sobre \u00a0las cesant\u00edas. Para \u00a0efectos de lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 75 de 1986 (hoy art\u00edculo 81 del Estatuto Tributario), se considera \u00a0como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses \u00a0sobre cesant\u00edas que deban reconocer los empleadores a sus trabajadores. En \u00a0consecuencia, tales intereses podr\u00e1n ser deducidos en su totalidad de la renta \u00a0del contribuyente, siempre que cumplan los dem\u00e1s requisitos que para su \u00a0aceptaci\u00f3n exigen las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 535 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.68. Ingresos, costos y \u00a0deducciones. Sin perjuicio \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 1.2.1.18.59 del presente decreto, los ingresos y \u00a0erogaciones de las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las \u00a0mismas se constituyan como acreedoras y deudoras rec\u00edprocas de las contrapartes \u00a0en una determinada operaci\u00f3n, no se consideran propios de dichas entidades, \u00a0sino como recibidos y\/o realizados para y\/o por cuenta de terceros. Igual \u00a0tratamiento recibir\u00e1n las garant\u00edas que sean entregadas a dichas entidades para \u00a0asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, salvo que \u00a0constituyan ingreso para las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, los ingresos propios de las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte \u00a0estar\u00e1n conformados por los que correspondan a las tarifas y dem\u00e1s contraprestaciones \u00a0e ingresos que perciban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1797 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.69. Limitaci\u00f3n de costos y \u00a0deducciones. La limitaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicar\u00e1 a partir del a\u00f1o gravable 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del presente art\u00edculo, se entienden como costos y deducciones \u00a0imputables a las operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social subsidiables, el costo anual de los dep\u00f3sitos ordinarios de las \u00a0cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el a\u00f1o gravable correspondiente, \u00a0aplicado a los ahorros cuya destinaci\u00f3n sea la realizaci\u00f3n de operaciones de \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos se entiende como costo anual de los dep\u00f3sitos ordinarios de las cuentas \u00a0de ahorro, el valor de los intereses pagados por los dep\u00f3sitos ordinarios de \u00a0las cuentas de ahorro, sobre el saldo de los dep\u00f3sitos ordinarios de las \u00a0cuentas de ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa \u00a0as\u00ed obtenida se aplica a los ahorros destinados a la realizaci\u00f3n de operaciones \u00a0de financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ahorros destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable \u00a0se obtienen como la parte proporcional de la cartera de las operaciones de \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, del total de la cartera \u00a0de la correspondiente entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2440 de 2005. Inciso 1 modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3916 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.70. Sustituido por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones y alcances. Adem\u00e1s de las definiciones \u00a0contenidas en la Ley 1715 de 2014, para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificados por los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, y \u00a0de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 21 y del art\u00edculo 43 de la Ley de la Ley 2099 de 2021, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n o medida de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE): La acci\u00f3n o medida de \u00a0gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE) es el conjunto de actividades que se \u00a0desarrollan para mejorar el uso de la energ\u00eda y que cumplen con las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponden al desarrollo \u00a0de alguna de las actividades definidas como susceptibles de recibir incentivos \u00a0tributarios en el plan de acci\u00f3n indicativo del programa de uso racional y \u00a0eficiente de energ\u00eda (Proure) que se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aportan cuantitativamente al \u00a0cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acci\u00f3n Indicativo del \u00a0Proure vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponden a las \u00a0actividades de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE) realizadas a partir de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021, \u00a0esto es el d\u00eda diez (10) de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE) incluye los proyectos \u00a0de medici\u00f3n inteligente, movilidad el\u00e9ctrica y uso de energ\u00e9ticos de cero y \u00a0bajas emisiones que se prioricen como susceptibles de recibir beneficios \u00a0tributarios en el plan de acci\u00f3n indicativo del Proure vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas de los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a \u00a0partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE), o de acciones o medidas \u00a0de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE): Las etapas de los \u00a0proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda (FNCE), o de acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente \u00a0de la energ\u00eda (GEE), son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa de preinversi\u00f3n: La \u00a0etapa de preinversi\u00f3n comprende las actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo \u00a0tecnol\u00f3gico o formulaci\u00f3n e investigaci\u00f3n preliminar o la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0de los potenciales recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Etapa de inversi\u00f3n: La \u00a0etapa de\u00b7 inversi\u00f3n comprende las actividades relacionadas con la formulaci\u00f3n \u00a0de estudios t\u00e9cnicos, financieros, jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y ambientales \u00a0definitivos; as\u00ed como las actividades de montaje e inicio de operaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Etapa de operaci\u00f3n: La \u00a0etapa de operaci\u00f3n comprende las actividades de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda (FNCE): La generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE) es la \u00a0transformaci\u00f3n de la energ\u00eda primaria proveniente de las fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda (FNCE) en energ\u00eda el\u00e9ctrica. La energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0generada puede ser para la venta o para la autogeneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversiones en proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a \u00a0partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE), o en acciones o medidas \u00a0de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE): Las inversiones en \u00a0proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda (FNCE) o en acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente \u00a0de la energ\u00eda (GEE) corresponden a la destinaci\u00f3n de recursos financieros para \u00a0la adquisici\u00f3n de bienes o servicios definidos en la lista que publica la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversiones en proyectos de Hidr\u00f3geno Verde o Azul: Inversiones \u00a0en proyectos de Hidr\u00f3geno Verde y Azul corresponden a la destinaci\u00f3n de \u00a0recursos financieros, a partir de la fecha en que entran en vigencia o empiezan \u00a0a aplicar, seg\u00fan el caso, los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la ley 1715 de 2014, \u00a0modificados por los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11 y 21 de la Ley 2099 de 2021 para \u00a0la adquisici\u00f3n de bienes y servicios definidos en la lista que publica la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), que tengan como objetivo el \u00a0desarrollo de un proyecto de Hidr\u00f3geno Verde o Azul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes \u00a0no convencionales de energ\u00eda (FNCE): El proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE) comprende el \u00a0conjunto de actividades que se desarrollan para instalar capacidad de \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de \u00a0energ\u00eda (FNCE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Hidr\u00f3geno Verde y Azul: El \u00a0proyecto de Hidr\u00f3geno Verde y Azul comprende el conjunto de actividades que se \u00a0desarrollan para la producci\u00f3n, almacenamiento, acondicionamiento, \u00a0distribuci\u00f3n, reelectrificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y uso final del Hidr\u00f3geno Verde \u00a0o Azul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.70. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generadores de energ\u00eda a partir de Fuentes no Convencionales de \u00a0Energ\u00eda (FNCE): Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los incentivos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0son todos los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, obligados a llevar contabilidad, que generen energ\u00eda para venta \u00a0o autoconsumo, a partir de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevas inversiones en proyectos de Fuentes No Convencionales de \u00a0Energ\u00eda (FNCE) y gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda: Se consideran nuevas \u00a0inversiones el aporte y\/o erogaciones de recursos financieros que tengan como \u00a0objetivo el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y\/o la \u00a0implementaci\u00f3n de medidas de Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda, realizadas por \u00a0los inversionistas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen actividades como ampliaci\u00f3n de planta y mejoramiento de \u00a0procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevos proyectos de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y \u00a0gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda: Son aquellas actividades \u00a0interrelacionadas que se desarrollan de manera coordinada para instalar \u00a0capacidad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de Fuentes No \u00a0Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y\/o para implementar medidas de Gesti\u00f3n \u00a0Eficiente de la Energ\u00eda, realizadas por los inversionistas a partir de la \u00a0vigencia de la Ley 1715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen actividades como investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico \u00a0o formulaci\u00f3n e investigaci\u00f3n preliminar, estudios t\u00e9cnicos, financieros, jur\u00eddicos, \u00a0econ\u00f3micos y ambientales definitivos, adquisici\u00f3n de equipos, elementos, \u00a0maquinaria, y montaje y puesta en operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los recursos para la producci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0a partir de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE): Es el conjunto de \u00a0actividades para la cuantificaci\u00f3n de los potenciales de dichos recursos, su \u00a0distribuci\u00f3n espacial, estacionalidad, entre otros aspectos, basada en \u00a0mediciones de ciertos par\u00e1metros y variables que permiten reducir la \u00a0incertidumbre sobre la disponibilidad de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas de proyectos de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) \u00a0o de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda: En la aplicaci\u00f3n de los \u00a0incentivos de que tratan los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0se entender\u00e1n por etapas del proyecto las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa de preinversi\u00f3n (investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico o \u00a0formulaci\u00f3n e investigaci\u00f3n preliminar); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Etapa de inversi\u00f3n (estudios t\u00e9cnicos, financieros, jur\u00eddicos, \u00a0econ\u00f3micos y ambientales definitivos, montaje e inicio de operaci\u00f3n); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Etapa de operaci\u00f3n (administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.71. Sustituido por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Deducci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta. Los \u00a0contribuyentes y responsables obligados a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones \u00a0en proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda (FNCE), o en acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente \u00a0de la energ\u00eda (GEE), incluyendo la medici\u00f3n inteligente, tendr\u00e1n derecho a \u00a0deducir en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del total de la inversi\u00f3n realizada, en un periodo \u00a0no mayor de quince (15) a\u00f1os, contados a partir del a\u00f1o gravable siguiente en \u00a0el que haya entrado en operaci\u00f3n la inversi\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor a deducir por este concepto en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta l\u00edquida del contribuyente, \u00a0determinada antes de restar el valor de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 2099 de 2021, al \u00a0Hidr\u00f3geno Verde y Azul le ser\u00e1n aplicables integralmente las disposiciones de \u00a0la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificada por la Ley 2099 de 2021 y el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 2099 de 2021, las \u00a0inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la producci\u00f3n, \u00a0almacenamiento, acondicionamiento, distribuci\u00f3n, reelectrificaci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y uso final del Hidr\u00f3geno Verde y Azul, est\u00e1n sujetos al \u00a0tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta establecidos en los \u00a0art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0esto es, deducci\u00f3n y depreciaci\u00f3n acelerada en el impuesto de renta para lo que \u00a0se deber\u00e1 solicitar certificaci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica \u00a0(UPME) como requisito previo al aprovechamiento de los mismos en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.71. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Deducci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta. Como fomento a la \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de la producci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica con Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y la Gesti\u00f3n \u00a0Eficiente de la Energ\u00eda, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios que realicen directamente inversiones en este sentido, \u00a0tendr\u00e1n derecho a deducir de su renta, en un periodo no mayor de quince (15) \u00a0a\u00f1os, contados a partir del a\u00f1o gravable siguiente en el que haya entrado en \u00a0operaci\u00f3n la inversi\u00f3n, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la \u00a0inversi\u00f3n realizada en los t\u00e9rminos de los siguientes art\u00edculos, de acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, los usos \u00a0no el\u00e9ctricos de las Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE), se entienden \u00a0comprendidos dentro de la Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.72. Modificado por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Inversiones realizadas a trav\u00e9s de leasing financiero. La \u00a0deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2099 de 2021, \u00a0proceder\u00e1, igualmente, cuando las inversiones en proyectos de generaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica con fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE) o de acciones \u00a0o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE), incluyendo la medici\u00f3n \u00a0inteligente, o en inversiones destinadas a la producci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0acondicionamiento, distribuci\u00f3n, reelectrificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y uso final \u00a0en proyectos de Hidr\u00f3geno Verde o Azul, se efect\u00faen por medio de contratos de \u00a0leasing financiero con opci\u00f3n irrevocable de compra, en cuyo caso proceder\u00e1 la \u00a0deducci\u00f3n a partir del a\u00f1o siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre \u00a0y cuando el locatario ejerza la opci\u00f3n de compra al final del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el locatario no ejerza la opci\u00f3n de compra, los valores \u00a0llevados como deducci\u00f3n deber\u00e1n ser declarados como renta l\u00edquida por \u00a0recuperaci\u00f3n de deducciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 195 del Estatuto \u00a0Tributario, en el a\u00f1o gravable en que se decida no ejercerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor base de la deducci\u00f3n es el determinado de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tratamiento previsto en este \u00a0art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable cuando las inversiones se efect\u00faen a trav\u00e9s de \u00a0contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no \u00a0implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tampoco proceder\u00e1 esta \u00a0deducci\u00f3n respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos \u00a0por el mismo contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Corresponde al contribuyente conservar \u00a0las pruebas que acrediten que el leasing financiero fue adquirido \u00a0exclusivamente para el desarrollo de los proyectos de que trata este art\u00edculo y \u00a0que se ejerci\u00f3 la opci\u00f3n de compra al final del contrato, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.72. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Inversiones realizadas a \u00a0trav\u00e9s de leasing financiero. La deducci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0proceder\u00e1 igualmente cuando las nuevas inversiones en investigaci\u00f3n, desarrollo \u00a0e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con Fuentes No \u00a0Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) o Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda se efect\u00faen \u00a0por medio de contratos de leasing financiero con opci\u00f3n irrevocable de compra, \u00a0en cuyo caso se aplicar\u00e1 la deducci\u00f3n a partir del a\u00f1o siguiente en el que se \u00a0suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opci\u00f3n de compra \u00a0al final del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el locatario no ejerza la opci\u00f3n de compra, los valores \u00a0llevados como deducci\u00f3n deber\u00e1n ser declarados como renta l\u00edquida por \u00a0recuperaci\u00f3n de deducciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 195 y 196 del \u00a0Estatuto Tributario, en el a\u00f1o gravable en que se decida no ejercerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor base de la deducci\u00f3n es el determinado de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tratamiento previsto en este art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0aplicable cuando las inversiones se efect\u00faen a trav\u00e9s de contratos de \u00a0retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia \u00a0de la propiedad de los activos a su finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tampoco proceder\u00e1n la deducci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 174 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el \u00a0mismo contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.73. Sustituido por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los \u00a0contratos en inversiones en proyectos de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda \u00a0(FNCE), o Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda (GEE). Cuando \u00a0se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo \u00a0las nuevas inversiones en investigaci\u00f3n, desarrollo e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de \u00a0la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda \u00a0(FNCE) y de acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE), \u00a0incluyendo la medici\u00f3n inteligente, que hayan dado lugar a la deducci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2099 de 2021, los \u00a0contribuyentes deber\u00e1n restituir el valor deducido incorpor\u00e1ndolo como renta \u00a0l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 195 y \u00a0196 del Estatuto Tributario en el a\u00f1o gravable en que se anule, resuelva o \u00a0rescinda el contrato correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo se\u00f1alado en este art\u00edculo tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para \u00a0las inversiones en Proyectos de Hidr\u00f3geno Verde y Azul destinados a la \u00a0producci\u00f3n, almacenamiento, acondicionamiento, distribuci\u00f3n, reelectrificaci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y uso final, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.73.Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los \u00a0contratos en nuevas inversiones en proyectos de Fuentes no Convencionales de \u00a0Energ\u00eda (FNCE) o Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda. Cuando se anulen, \u00a0resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas \u00a0inversiones en investigaci\u00f3n, desarrollo e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de la \u00a0producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) \u00a0o Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda que hayan dado lugar a la deducci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0los contribuyentes deber\u00e1n restituir el valor deducido incorpor\u00e1ndolo como \u00a0renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0195 y 196 del Estatuto Tributario en el a\u00f1o gravable en que se anule, resuelva \u00a0o rescinda el contrato correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.74. Sustituido por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedencia y aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n. Para \u00a0efectos de la procedencia y aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2099 de 2021, se \u00a0deber\u00e1n observar las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor m\u00e1ximo a deducir en \u00a0un per\u00edodo no mayor de quince (15) a\u00f1os, contados a partir del a\u00f1o gravable \u00a0siguiente en el que haya entrado en operaci\u00f3n la inversi\u00f3n, ser\u00e1 del cincuenta \u00a0por ciento (50%) del valor total de la inversi\u00f3n realizada en el proyecto de \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de \u00a0energ\u00eda (FNCE), de la gesti\u00f3n eficiente de la (GEE), incluyendo la medici\u00f3n \u00a0inteligente o en proyectos de Hidr\u00f3geno Verde o Azul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor m\u00e1ximo a deducir \u00a0por per\u00edodo gravable en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior al cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la renta l\u00edquida del contribuyente, determinada antes de restar la \u00a0deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la procedencia y l\u00edmites \u00a0de la deducci\u00f3n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 177-1, 177-2, 616-1 y 771-2 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contribuyentes obligados \u00a0a declarar renta deber\u00e1n obtener la certificaci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica (UPME), donde la inversi\u00f3n se catalogue como proyecto de \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de \u00a0energ\u00eda (FNCE), o de la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE), incluyendo la \u00a0medici\u00f3n inteligente o proyectos de Hidr\u00f3geno Verde o Azul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Corresponde al \u00a0contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica (UPME), y las pruebas de que el valor deducido corresponde a \u00a0las inversiones del proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de \u00a0fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE), o de acciones o medidas de gesti\u00f3n \u00a0eficiente de la energ\u00eda (GEE), incluyendo la medici\u00f3n inteligente o proyectos \u00a0de hidr\u00f3geno verde y azul y que el proyecto se encuentra en operaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior de conformidad con el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los contribuyentes obligados a declarar renta y a \u00a0llevar contabilidad podr\u00e1n solicitar la deducci\u00f3n y el valor por depreciaci\u00f3n \u00a0de que tratan los art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificados por los art\u00edculos 9\u00b0 y 11 de la Ley 2099 de 2021, sin \u00a0que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo es aplicable \u00a0al a\u00f1o gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposici\u00f3n \u00a0aqu\u00ed sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es \u00a0aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el \u00a0periodo gravable 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.74. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedencia y aplicaci\u00f3n de \u00a0la deducci\u00f3n. Para efectos de la procedencia y aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0se deber\u00e1n observar las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor m\u00e1ximo a deducir en un per\u00edodo no mayor de quince (15) \u00a0a\u00f1os, contados a partir del a\u00f1o gravable siguiente en el que haya entrado en \u00a0operaci\u00f3n la inversi\u00f3n, ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del valor total de \u00a0la inversi\u00f3n realizada en investigaci\u00f3n, desarrollo e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de \u00a0la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda \u00a0(FNCE) o de la Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor m\u00e1ximo a deducir por per\u00edodo gravable en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta l\u00edquida del \u00a0contribuyente, determinada antes de restar la deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la procedencia y l\u00edmites de la deducci\u00f3n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a \u00a0los art\u00edculos 177- 1 y 771-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios deber\u00e1n obtener la certificaci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica (UPME) sobre la naturaleza de la inversi\u00f3n en investigaci\u00f3n, \u00a0desarrollo y producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de Fuentes no \u00a0Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y\/o la Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios obligados a llevar contabilidad podr\u00e1n solicitar la \u00a0deducci\u00f3n especial y el valor por depreciaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 11 y \u00a014, respectivamente, de la Ley 1715 de 2014, \u00a0sin que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.75. Sustituido por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n acelerada de activos. Las \u00a0actividades de generaci\u00f3n a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda \u00a0(FNCE) y de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, est\u00e1n sujetas a la depreciaci\u00f3n acelerada, \u00a0al igual que los proyectos de Hidr\u00f3geno Verde y Azul conforme con lo previsto \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La depreciaci\u00f3n acelerada ser\u00e1 aplicable a las maquinarias, \u00a0equipos y obras civiles necesarias para la preinversi\u00f3n, inversi\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0de los proyectos de generaci\u00f3n con fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE), \u00a0as\u00ed como para la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos y para \u00a0acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, incluyendo los equipos \u00a0de medici\u00f3n inteligente, que sean adquiridos y\/o construidos, exclusivamente \u00a0para estos fines, a partir de la fecha en que empieza a aplicar la Ley 2099 de 2021 en \u00a0materia del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del presente \u00a0art\u00edculo, la tasa anual de depreciaci\u00f3n ser\u00e1 no mayor de treinta y tres punto \u00a0treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podr\u00e1 ser \u00a0variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicaci\u00f3n a la \u00a0respectiva Direcci\u00f3n Seccional o la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales-DIAN, sin exceder el l\u00edmite se\u00f1alado en este art\u00edculo, \u00a0excepto en los \u00b7casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, la inversi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser evaluada y certificada como proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a \u00a0partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE) o proyecto de gesti\u00f3n \u00a0eficiente de la energ\u00eda en el marco del Programa de uso racional y eficiente de \u00a0energ\u00eda y fuentes no convencionales (Proure), por la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Corresponde al contribuyente \u00a0conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0(UPME) y las pruebas que soporten la depreciaci\u00f3n acelerada, para presentarlas \u00a0cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) las requieran, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo es aplicable al a\u00f1o gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, la disposici\u00f3n aqu\u00ed sustituida en materia del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los \u00a0certificados durante el periodo gravable 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.75. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n \u00a0acelerada de activos. Los contribuyentes que realicen la actividad de generaci\u00f3n a partir \u00a0de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE), gozar\u00e1n del r\u00e9gimen de \u00a0depreciaci\u00f3n acelerada, sobre las maquinaras, equipos y obras civiles \u00a0necesarias para la preinversi\u00f3n, inversi\u00f3n y operaci\u00f3n de la generaci\u00f3n con \u00a0Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE), que sean adquiridos y\/o \u00a0construidos, exclusivamente para ese fin, de acuerdo con la t\u00e9cnica contable, \u00a0hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario de la deducci\u00f3n definir\u00e1 una tasa de depreciaci\u00f3n \u00a0igual para cada a\u00f1o gravable, la cual podr\u00e1 modificar en cualquier a\u00f1o, siempre \u00a0y cuando le informe a la Direcci\u00f3n Seccional de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la que pertenece \u00a0el contribuyente, previamente al vencimiento del plazo para la presentaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n del impuesto sobre renta y complementarios del a\u00f1o gravable en \u00a0el cual se utiliza la depreciaci\u00f3n acelerada de que trata el inciso anterior \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que \u00a0acrediten que la depreciaci\u00f3n acelerada se realiz\u00f3 sobre las maquinaras, \u00a0equipos y obras civiles necesarias para la preinversi\u00f3n, inversi\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0de la generaci\u00f3n con Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE), que hayan \u00a0sido adquiridos y\/o construidos, exclusivamente para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.76. Sustituido por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Enajenaci\u00f3n de los activos integrantes de proyectos para el \u00a0desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE), gesti\u00f3n eficiente de \u00a0la energ\u00eda (GEE), o proyectos de Hidr\u00f3geno Verde o Azul. Si los \u00a0activos correspondientes a inversiones en proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda a \u00a0partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE), o de acciones o medidas \u00a0de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE), incluyendo medici\u00f3n inteligente o \u00a0proyectos de Hidr\u00f3geno de Verde y Azul son enajenados antes de que finalice su \u00a0periodo de depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n, los beneficiarios de la deducci\u00f3n en \u00a0renta y de la depreciaci\u00f3n acelerada de activos de que tratan los art\u00edculos 11 \u00a0y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificados por los art\u00edculos 8\u00b0 y 11 de la Ley 2099 de 2021, \u00a0respectivamente, deber\u00e1n restituir las sumas resultantes de su aplicaci\u00f3n, \u00a0incorpor\u00e1ndolas como renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el a\u00f1o gravable \u00a0en que se perfeccione la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 319, \u00a0319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1n las deducciones de que tratan los art\u00edculos \u00a011 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificados por los art\u00edculos 8\u00b0 y 11 de la Ley 2099 de 2021, \u00a0respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el \u00a0mismo contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que \u00a0acrediten que las inversiones en el desarrollo de un proyecto de generaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda (FNCE), o de \u00a0acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE) incluyendo medici\u00f3n \u00a0inteligente o proyectos de Hidr\u00f3geno Verde y Azul, se han conservado dentro de \u00a0su patrimonio desde su activaci\u00f3n inicial, sin que hayan sido utilizadas \u00a0previamente por un tercero, de conformidad con el art\u00edculo 632 del Estatuto \u00a0Tributario en concordancia con el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.76. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Enajenaci\u00f3n de los activos integrantes de proyectos para el \u00a0desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) o gesti\u00f3n eficiente \u00a0de la energ\u00eda. Si los activos correspondientes a nuevas inversiones en \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de la producci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica con Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) o Gesti\u00f3n Eficiente \u00a0de la Energ\u00eda son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciaci\u00f3n o \u00a0amortizaci\u00f3n, los beneficiarios de la deducci\u00f3n en renta y de la depreciaci\u00f3n \u00a0acelerada de activos de que tratan los art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0deber\u00e1n restituir las sumas resultantes de su aplicaci\u00f3n, incorpor\u00e1ndolas como \u00a0renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0195 y 196 del Estatuto Tributario, en el a\u00f1o gravable en que se perfeccione la \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 319, \u00a0319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1n las deducciones de que tratan los art\u00edculos 11 y \u00a014 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el \u00a0mismo contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.77. Sustituido por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Control. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 que los locatarios de los \u00a0contratos de leasing de que trata el art\u00edculo 1.2.1.18.72. del presente Decreto \u00a0que hicieron efectiva la deducci\u00f3n, ejercieron la opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo verificar\u00e1 que los activos integrantes de proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de la producci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) o gesti\u00f3n \u00a0eficiente de la energ\u00eda (GEE), incluyendo medici\u00f3n inteligente o de proyectos \u00a0de Hidr\u00f3geno Verde o Azul, no se enajenen antes de cumplir su vida \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse incumplimiento de los requisitos para la \u00a0procedencia de las deducciones la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 que el contribuyente declare \u00a0la renta por recuperaci\u00f3n de deducciones y podr\u00e1 hacer uso de las amplias \u00a0facultades de fiscalizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 684 del Estatuto \u00a0Tributario y dem\u00e1s disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.77. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Control. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 que los locatarios de los contratos leasing de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.1.18.72. del presente decreto que hicieron efectiva la \u00a0deducci\u00f3n, ejerzan la opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo verificar\u00e1 que los activos integrantes de proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de la producci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) o Gesti\u00f3n Eficiente \u00a0de la Energ\u00eda no se enajenen antes de cumplir su vida \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse incumplimiento para la procedencia de las \u00a0deducciones la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 que el contribuyente declare la renta por \u00a0recuperaci\u00f3n de deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 hacer uso de las amplias facultades \u00a0de fiscalizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s \u00a0disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.78. Sustituido por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Metodolog\u00eda para la expedici\u00f3n del certificado de inversiones \u00a0para la procedencia de beneficios tributarios. Para la \u00a0expedici\u00f3n del certificado para la procedencia de beneficios tributarios de que \u00a0tratan los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) expedir\u00e1 la metodolog\u00eda \u00a0espec\u00edfica a trav\u00e9s de acto administrativo, el cual ser\u00e1 debidamente registrado \u00a0ante el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites (SUIT). La metodolog\u00eda debe \u00a0observar como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir el canal de \u00a0recepci\u00f3n de las solicitudes sobre los proyectos de generaci\u00f3n a partir de \u00a0Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE), Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda o \u00a0Hidr\u00f3geno Verde o Azul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer el alcance de la \u00a0evaluaci\u00f3n para emitir concepto sobre los proyectos de generaci\u00f3n a partir de \u00a0Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE), Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda o \u00a0Hidr\u00f3geno Verde o Azul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Listar los requisitos que el \u00a0solicitante debe allegar en la solicitud, incluyendo el pago a la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), por concepto de servicios de evaluaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con la resoluci\u00f3n en la que se establezcan las tarifas para la \u00a0evaluaci\u00f3n y expedici\u00f3n del certificado sobre los proyectos de generaci\u00f3n a \u00a0partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y Gesti\u00f3n Eficiente de la \u00a0Energ\u00eda o Hidr\u00f3geno Verde o Azul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer los plazos en los \u00a0que la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n \u00a0o la negaci\u00f3n de la misma, caso en el cual informar\u00e1 al interesado las razones \u00a0de la no procedencia de la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para proyectos de generaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) \u00a0mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deber\u00e1 realizar previamente la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro de proyectos de generaci\u00f3n de la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0(UPME) establecer\u00e1, en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a partir de \u00a0la entrada en vigencia del presente decreto, el tr\u00e1mite y los requisitos a los \u00a0que hace referencia el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.1.18.78: Ver Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.78. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedimiento para \u00a0solicitar la certificaci\u00f3n. Para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la procedencia de los \u00a0beneficios tributarios de que tratan los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0se establece el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interesado, a trav\u00e9s de la ventanilla \u00fanica destinada por la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), deber\u00e1 realizar la solicitud \u00a0para la evaluaci\u00f3n y expedici\u00f3n del certificado sobre los proyectos de \u00a0generaci\u00f3n a partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) o Gesti\u00f3n \u00a0Eficiente de la Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interesado deber\u00e1 realizar el pago a la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica (UPME) por concepto de servicios de evaluaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda, de conformidad con la resoluci\u00f3n en la que se establezcan las \u00a0tarifas para la evaluaci\u00f3n y expedici\u00f3n del certificado sobre los proyectos de \u00a0generaci\u00f3n a partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y Gesti\u00f3n \u00a0Eficiente de la Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1715 de 2014, \u00a0el presente decreto y los actos administrativos que se expidan, para certificar \u00a0que un proyecto de generaci\u00f3n a partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda \u00a0(FNCE) o de Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda puede ser beneficiario de los \u00a0incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de \u00a0Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) mayores a 1MW de capacidad, el \u00a0interesado deber\u00e1 realizar previamente la inscripci\u00f3n en el registro de \u00a0proyectos de generaci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el proyecto objete de la evaluaci\u00f3n cumpla con la \u00a0totalidad de los requisitos, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) \u00a0emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n correspondiente. De lo contrario, emitir\u00e1 comunicaci\u00f3n \u00a0informando al interesado las razones de la no procedencia de la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, \u00a0la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) expedir\u00e1 los procedimientos \u00a0espec\u00edficos a trav\u00e9s de actos administrativos, los cuales ser\u00e1n debidamente \u00a0registrados ante el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites (SUIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) establecer\u00e1 \u00a0en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, los tr\u00e1mites y requisitos a los que hace \u00a0referencia el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.79. Sustituido por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para la expedici\u00f3n del certificado de inversiones \u00a0para la procedencia de beneficios tributarios. Para la \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), tendr\u00e1 en cuenta los siguientes requisitos \u00a0m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de solicitud \u00a0presentada por el representante legal o apoderado de las personas naturales y\/o \u00a0jur\u00eddicas titulares de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizaci\u00f3n del pago a la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), por concepto de servicios de \u00a0evaluaci\u00f3n, de conformidad con la resoluci\u00f3n en la que se establezcan las \u00a0tarifas para la evaluaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Certificado para incentivos \u00a0tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n del bien, incluyendo \u00a0descripci\u00f3n, costo, marca y referencia, de acuerdo con los formatos y dem\u00e1s \u00a0documentos que establezca la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n del servicio, \u00a0incluyendo descripci\u00f3n y costo, de acuerdo con los formatos y dem\u00e1s documentos \u00a0que establezca la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informaci\u00f3n del proyecto de \u00a0acuerdo con los requerimientos que establezca la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para proyectos de generaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de Energ\u00eda (FNCE) \u00a0mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deber\u00e1 realizar previamente la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro de proyectos de generaci\u00f3n de la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, \u00a0la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) establecer\u00e1, a trav\u00e9s de actos \u00a0administrativos, la metodolog\u00eda y los formatos para la presentaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n y los soportes requeridos para la evaluaci\u00f3n y expedici\u00f3n del \u00a0certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios sobre \u00a0los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir fuentes no \u00a0convencionales de Energ\u00eda (FNCE), o de acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente \u00a0de la energ\u00eda (GEE), incluyendo medici\u00f3n inteligente o de proyectos de \u00a0Hidr\u00f3geno Verde o Azul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.18.79. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n para la \u00a0procedencia de los beneficios tributarios de que tratan los art\u00edculos 11, 12 y \u00a013 de la Ley 1715 de 2014. Para la expedici\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n y la procedencia de los beneficios tributarios de que \u00a0tratan los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de solicitud presentada por el representante legal o \u00a0apoderado de las personas naturales y\/o jur\u00eddicas titulares de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n del bien, incluyendo descripci\u00f3n, costo, marca y \u00a0referencia de acuerdo con los formatos y dem\u00e1s documentos que establezca la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n del servicio, incluyendo descripci\u00f3n y costo de \u00a0acuerdo con los formatos y dem\u00e1s documentos que establezca la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n del proyecto de acuerdo con los requerimientos que \u00a0establezca la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) estar\u00e1 facultada para establecer \u00a0a trav\u00e9s de actos administrativos los dem\u00e1s requisitos necesarios, as\u00ed como los \u00a0formatos para la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los soportes requeridos para la \u00a0evaluaci\u00f3n y expedici\u00f3n del certificado sobre los proyectos de generaci\u00f3n a \u00a0partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y Gesti\u00f3n Eficiente de la \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.80. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para efectos de lo establecido en el art\u00edculo 107-2 del \u00a0Estatuto Tributario, se aplicar\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empleado\/Trabajador. Empleado\/trabajador \u00a0es la persona natural con quien una persona jur\u00eddica pacta una actividad, labor \u00a0o trabajo personal, que se concreta en una obligaci\u00f3n de hacer, mediante \u00a0contrato laboral o bajo una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, y que, como \u00a0contraprestaci\u00f3n del mismo recibe una remuneraci\u00f3n, siempre bajo la continuada \u00a0dependencia o subordinaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Miembros del n\u00facleo familiar del \u00a0trabajador\/empleado. Los \u00a0miembros del n\u00facleo familiar del empleado\/trabajador son: el \u00a0empelado\/trabajador, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y los hijos hasta \u00a0los veinticinco (25) a\u00f1os. Cuando el empleado no tenga c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0permanente, el n\u00facleo familiar para efectos de la deducci\u00f3n est\u00e1 constituido \u00a0por \u00e9l mismo, sus padres y sus hermanos que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas para becas de estudio. Son programas para \u00a0becas de estudio los ofrecimientos en materia de educaci\u00f3n que realizan las personas \u00a0jur\u00eddicas a favor de los empleados o su n\u00facleo familiar, en las siguientes \u00a0categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En educaci\u00f3n prescolar, b\u00e1sica y media, \u00a0siempre que la instituci\u00f3n y el programa educativo sean reconocidos por la \u00a0secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n territorial donde opera el \u00a0establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguno de los estudios mencionados \u00a0anteriormente se realice en el exterior, se deber\u00e1 contar con el reconocimiento \u00a0oficial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, bien sea en lo concerniente a \u00a0estudios parciales (grados terminados y aprobados) o t\u00edtulo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En educaci\u00f3n superior al nivel acad\u00e9mico \u00a0de pregrado y de posgrado, siempre que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los t\u00edtulos obtenidos en el \u00a0exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educaci\u00f3n de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En educaci\u00f3n especial o en educaci\u00f3n para \u00a0el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la instituci\u00f3n y el programa \u00a0educativo sean reconocidos por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial donde opera el establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cr\u00e9ditos condonables. Son cr\u00e9ditos \u00a0condonables los otorgados por las personas jur\u00eddicas al empleado o a su n\u00facleo \u00a0familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas \u00a0reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de Colombia o convalidados \u00a0por la misma instituci\u00f3n en el caso de programas formales realizados en el \u00a0exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecer\u00e1n los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la condonaci\u00f3n de la deuda, pero no podr\u00e1n pactar como \u00a0condici\u00f3n t\u00e9rmino de permanencia o reintegro de los valores pagados por el \u00a0empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inversiones: Para efectos de lo \u00a0establecido en el literal b) del art\u00edculo 107-2 del Estatuto Tributarios son \u00a0inversiones las realizadas en propiedad, planta, equipo y software, cuyo valor \u00a0ser\u00e1 determinado de conformidad con el costo fiscal en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Zonas de influencia. La zona de influencia \u00a0es aquella \u00e1rea o regi\u00f3n donde la persona jur\u00eddica desarrolla su actividad \u00a0productiva o comercial, con relaci\u00f3n a su domicilio principal, establecimientos \u00a0de comercio, oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes \u00a0y\/o\u00b7 servicios para la realizaci\u00f3n de su actividad productora de renta, al \u00a0momento de realizar el aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.81. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o \u00a0parciales y de cr\u00e9ditos condonables los empleados o miembros del n\u00facleo \u00a0familiar del empleado. Para efectos de lo previsto en el literal a) del art\u00edculo \u00a0107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efect\u00faen las personas jur\u00eddicas \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de \u00a0sus empleados o los miembros del n\u00facleo familiar de\u00b7 este, destinados a \u00a0programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o \u00a0parcial del programa; as\u00ed como el monto entregado a t\u00edtulo de cr\u00e9ditos \u00a0condonables para educaci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que se trate de programas educativos que est\u00e9n aprobados mediante acta por el \u00a0\u00f3rgano de direcci\u00f3n o quien haga sus veces de la persona jur\u00eddica empleadora, en \u00a0la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la \u00a0compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el monto destinado a becas o cr\u00e9ditos \u00a0condenables de que trata el presente art\u00edculo sea pagado directamente por el \u00a0empleador a la entidad educativa, a trav\u00e9s del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los programas educativos a los cuales \u00a0se destinan los recursos de las becas y\/o los cr\u00e9ditos condenables para \u00a0educaci\u00f3n, cuenten con la aprobaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de la autoridad de \u00a0educaci\u00f3n del orden nacional o territorial competente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor de la beca y\/o los cr\u00e9ditos \u00a0condonables para educaci\u00f3n incluya solo la matr\u00edcula, pensi\u00f3n, textos o \u00a0software relacionados con el programa para el cual sea otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el programa de becas permita el acceso \u00a0a todos los empleados o sus miembros del n\u00facleo familiar en igualdad de \u00a0condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que los programas formales cursados en el \u00a0exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago efectuado por concepto de programas \u00a0de becas de estudio totales o parciales y de cr\u00e9ditos condenables para \u00a0educaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, no ser\u00e1 considerado como un factor \u00a0de compensaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n directa o indirecta para el empleado, no estar\u00e1 \u00a0sujeto a condiciones de permanencia m\u00ednima del empleado en la empresa y tampoco \u00a0podr\u00e1 exig\u00edrsele al empleado el reintegro de los valores que la persona \u00a0jur\u00eddica empleadora haya pagado por-dichos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.82. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Pagos por concepto de inversiones dirigidos a programas o centros \u00a0de atenci\u00f3n de estimulaci\u00f3n y desarrollo integral y\/o de educaci\u00f3n inicial. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 107-2 del Estatuto Tributario, los \u00a0pagos por concepto de inversiones realizados por personas jur\u00eddicas \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dirigidos a programas \u00a0o centros de atenci\u00f3n, estimulaci\u00f3n y desarrollo integral y\/o de educaci\u00f3n \u00a0inicial, para ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete (7) a\u00f1os, hijos de sus empleados, \u00a0deber\u00e1n cumplir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los prestadores de los servicios y\/o \u00a0programas dirigidos a centros de atenci\u00f3n, estimulaci\u00f3n y desarrollo integral \u00a0y\/o de educaci\u00f3n, cuenten con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0Prestadores de Educaci\u00f3n Inicial (RUPEI) y tengan licencia de funcionamiento de \u00a0acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los servicios de educaci\u00f3n formal en \u00a0los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria, dirigidos a ni\u00f1os y ni\u00f1as entre \u00a0tres (3) y siete (7) a\u00f1os, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada \u00a0por la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n de la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los servicios de educaci\u00f3n inicial o de \u00a0educaci\u00f3n formal para los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete (7) a\u00f1os, cuenten con \u00a0la autorizaci\u00f3n de los padres de familia beneficiarios y en la misma se \u00a0acredite que los beneficiarios son los hijos menores de siete (7) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los servicios educativos a que se hace \u00a0referencia en este art\u00edculo operen durante el periodo gravable en que se aplica \u00a0el tratamiento de que trata el art\u00edculo 107-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los pagos se realicen a trav\u00e9s del \u00a0sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que los servicios de educaci\u00f3n inicial, \u00a0preescolar o b\u00e1sica primaria dirigida a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete (7) \u00a0a\u00f1os, sean aprobados mediante acta del \u00f3rgano de direcci\u00f3n o quien haga sus \u00a0veces de la persona jur\u00eddica empleadora, se garantice el conocimiento del mismo \u00a0a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0menores de siete (7) a\u00f1os, hijos de los empleados de la persona jur\u00eddica \u00a0empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ning\u00fan caso podr\u00e1n llevarse \u00a0como deducci\u00f3n las inversiones en servicios de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0sobre las cuales exista obligaci\u00f3n legal de efectuarlas por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado en par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de \u00a0inversiones que efect\u00faen las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios del r\u00e9gimen ordinario, en beneficio de sus \u00a0empleados y los miembros del n\u00facleo familiar de este, para la ejecuci\u00f3n e \u00a0iniciaci\u00f3n del programa educativo, no se consideran pagos indirectos y por lo \u00a0tanto no constituyen ingresos para el trabajador, ni para los miembros del \u00a0n\u00facleo familiar de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 exigirse al empleado \u00a0el reintegro de los valores que la persona jur\u00eddica empleadora haya pagado por \u00a0los conceptos de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.83. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aportes a las instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y \u00a0secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de \u00a0Colombia, y las de educaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y de educaci\u00f3n superior que \u00a0cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0de Colombia. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 107-2 del Estatuto \u00a0Tributario, los aportes a las instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y \u00a0secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de \u00a0Colombia, y las de educaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y de educaci\u00f3n superior que \u00a0cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0de Colombia, deber\u00e1n cumplir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los aportes sean realizados a \u00a0instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria y media, de educaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, reconocidas por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los casos en que el aporte se efect\u00fae \u00a0en dinero, el pago se debe realizar a trav\u00e9s del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los casos en que el aporte se realice \u00a0en bienes, los mismos ser\u00e1n valorados\u00b7 entregados y recibidos por el valor \u00a0patrimonial, conforme con las reglas\u00b7 del Estatuto Tributario a la fecha en que \u00a0se realice el aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso podr\u00e1n tratarse \u00a0como deducci\u00f3n los aportes de que trata el presente art\u00edculo, sobre los cuales \u00a0exista obligaci\u00f3n legal de efectuarlos por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.84. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Mecanismos de control. Las personas jur\u00eddicas contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios que opten por las deducciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 107-2 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 1.2.1.18.81., \u00a01.2.1.18.82. y 1.2.1.18.83., de este Decreto, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enviar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n ex\u00f3gena de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 631 y 631-3 del Estatuto \u00a0Tributario que se determine para el efecto por la citada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar a trav\u00e9s del sistema financiero \u00a0los desembolsos de que trata el art\u00edculo 107-2 del Estatuto Tributario por el \u00a0beneficiario de la deducci\u00f3n, salvo los aportes en especie que se lleguen a \u00a0realizar en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el literal c) del art\u00edculo 107-2 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar por el beneficiario de las \u00a0deducciones de que trata el art\u00edculo 107-2 del Estatuto Tributario, ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), cuando ella lo exija, la vinculaci\u00f3n de los empleados beneficiados, en \u00a0relaci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 107-2 del Estatuto Tributario y los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.18.81 y 1.2.1.18.82 de este Decreto y que la empresa se \u00a0encuentre al d\u00eda con los aportes al sistema de la seguridad social y \u00a0parafiscales de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Hasta que la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca el \u00a0contenido de la informaci\u00f3n que debe ser enviada de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el numeral 1 de este art\u00edculo, los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el art\u00edculo \u00a0107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto deber\u00e1n tener a disposici\u00f3n \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), una certificaci\u00f3n anual, suscrita por el revisor fiscal \u00a0cuando la ley exija la obligaci\u00f3n de tenerlo o en su defecto de un contador \u00a0p\u00fablico, la cual deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha y a\u00f1o gravable al que corresponde la \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de la deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Monto total del desembolso y\/o costo de \u00a0los bienes aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuenta bancaria, de ahorro u otro tipo de \u00a0producto financiero que pruebe la bancarizaci\u00f3n del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nombres y apellidos y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombre y apellido y\/o raz\u00f3n social y \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) de la entidad educativa, incluyendo \u00a0la resoluci\u00f3n que acredita su existencia aprobada por la autoridad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Justificaci\u00f3n de la zona de influencia en \u00a0referencia con el domicilio de la persona jur\u00eddica, establecimientos de \u00a0comercio, sede, oficina, local u otro concepto, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Firma del contador o revisor fiscal, seg\u00fan \u00a0corresponda, y n\u00famero de la tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Firma del represente legal de la persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.85. Adicionado por el Decreto 1013 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. No concurrencia de beneficios. En ning\u00fan caso la deducci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto podr\u00e1 \u00a0generar un beneficio tributario adicional o concurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.18.86. Adicionado por el Decreto 392 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 108- 5 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 88 de la Ley 2010 de 2019, se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nuevos empleos: Son nuevos empleos aquellos que cumplan con los siguientes \u00a0par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Que representen un incremento entre el n\u00famero de empleados de la vigencia \u00a0fiscal en la cual solicita la deducci\u00f3n, con relaci\u00f3n al n\u00famero de empleados \u00a0que cotizaban al Sistema General de Pensiones a diciembre de la vigencia \u00a0anterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Que generen un incremento en el valor total de la n\u00f3mina de la vigencia fiscal \u00a0en la cual solicita la deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios (la suma de los ingresos base de cotizaci\u00f3n de todos sus \u00a0empleados), con relaci\u00f3n al valor de dicha n\u00f3mina del mes de diciembre de la \u00a0vigencia fiscal inmediatamente anterior, el incremento como m\u00ednimo debe \u00a0corresponder al n\u00famero de empleados mencionados en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0consideran nuevos empleos, aquellos que surjan luego de un proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial, tal como la fusi\u00f3n de empresas o cuando se vinculen \u00a0menores de veintiocho (28) a\u00f1os para reemplazar personal contratado con \u00a0anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Primer empleo: El primer empleo de la persona menor de \u00a0veintiocho (28) a\u00f1os se configura cuando esta no registra afiliaci\u00f3n y \u00a0cotizaci\u00f3n como trabajador dependiente o independiente al Sistema Integral de \u00a0Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.87. Adicionado por el Decreto 392 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para la procedencia de la deducci\u00f3n del primer \u00a0empleo. Para la procedencia de la deducci\u00f3n del primer empleo, se deber\u00e1 \u00a0cumplir con la totalidad de los requisitos de que trata el art\u00edculo 108-5 del \u00a0Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 88 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0desarrollados en el presente Decreto as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser contribuyente obligado a presentar declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar pagos por concepto de salarios a empleados menores \u00a0de veintiocho (28) a\u00f1os contratados con posterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratarse de nuevos empleos de conformidad con la definici\u00f3n \u00a0de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 1.2.1.18.86. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser el primer empleo de la persona de acuerdo con la \u00a0definici\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.18.86 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obtener la certificaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo en la que \u00a0se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho \u00a0(28) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u201cempleados\u201d de que trata el art\u00edculo 108-5 del \u00a0Estatuto Tributario, son los empleados contratados con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, esto \u00a0es, el veintisiete (27) de diciembre de 2019, mediante contrato de trabajo o \u00a0vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso que el empleado contratado cumpla \u00a0los veintiocho (28) a\u00f1os durante el transcurso del a\u00f1o gravable, la deducci\u00f3n \u00a0del primer empleo proceder\u00e1 hasta el d\u00eda anterior al cumplimiento de los \u00a0veintiocho (28) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.88. Adicionado por el Decreto 392 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Certificaci\u00f3n de primer empleo. Para efectos de la \u00a0expedici\u00f3n de la \u201cCertificaci\u00f3n de Primer Empleo\u201d, de que trata el inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 88 de la Ley 2010 de 2019, el \u00a0Ministerio del Trabajo desarrollar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, el procedimiento para \u00a0su verificaci\u00f3n y expedici\u00f3n, al igual que los criterios de inclusi\u00f3n y \u00a0exclusi\u00f3n necesarios para adelantar la verificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo, el Ministerio del Trabajo dispondr\u00e1 de cuatro (4) meses contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.89. Adicionado por el Decreto 392 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Registro anualizado de las certificaciones de primer empleo. \u00a0El Ministerio del Trabajo desarrollar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el procedimiento \u00a0para llevar el registro anualizado de las certificaciones de primer empleo de \u00a0que trata el art\u00edculo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo \u00a088 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro anualizado de las certificaciones de primer empleo \u00a0deber\u00e1 ser remitido por el Ministerio del Trabajo en los t\u00e9rminos, condiciones \u00a0y plazos que acuerden la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio del Trabajo, para fines de asegurar \u00a0el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.90. Adicionado por el Decreto 392 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. No concurrencia de beneficios. En ning\u00fan caso la \u00a0deducci\u00f3n del primer empleo de que trata el art\u00edculo 108-5 del Estatuto \u00a0Tributario, adicionado por el art\u00edculo 88 de la Ley 2010 de 2019, podr\u00e1 \u00a0generar un beneficio o tratamiento tributario concurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.91. Adicionado por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Certificado de inversiones para la procedencia de beneficios \u00a0tributarios. El certificado de inversiones para la procedencia de beneficios \u00a0tributarios de que trata el art\u00edculo 43 de la Ley 2099 de 2021, \u00a0ser\u00e1 expedido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) y ser\u00e1 el \u00a0requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los art\u00edculos \u00a011, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificados por los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, \u00a0para los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no \u00a0convencionales de Energ\u00eda (FNCE), o de acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente \u00a0de la energ\u00eda (GEE), incluyendo medici\u00f3n inteligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de inversiones es v\u00e1lido para la procedencia de \u00a0los beneficios tributarios que el contribuyente solicite, sobre los bienes y \u00a0servicios incluidos en la solicitud y que resulten con un concepto favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las solicitudes relacionadas \u00a0con proyectos de Hidr\u00f3geno Verde y Azul tendr\u00e1n el mismo tratamiento \u00a0procedimental que las de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con fuentes no \u00a0convencionales de Energ\u00eda (FNCE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios tributarios de que trata el presente Cap\u00edtulo \u00a0aplicables a los proyectos de Hidr\u00f3geno Verde e Hidr\u00f3geno Azul, est\u00e1n sujetos a \u00a0la reglamentaci\u00f3n relacionada con las condiciones y requisitos t\u00e9cnicos de \u00a0estos proyectos que sea expedida por el Gobierno nacional, tal como lo indica \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Corresponde al contribuyente \u00a0conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios \u00a0tributarios expedido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), as\u00ed \u00a0como la documentaci\u00f3n que acredite que las inversiones se destinaron para el \u00a0desarrollo de un proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de \u00a0fuentes no convencionales de Energ\u00eda (FNCE), de producci\u00f3n o uso de Hidr\u00f3geno \u00a0Verde y Azul o la implementaci\u00f3n de una acci\u00f3n o medida de gesti\u00f3n eficiente de \u00a0energ\u00eda y que soport\u00f3 la solicitud a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0(UPME), cuando la autoridad de control lo requiera, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.18.92. Adicionado por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Lista de bienes y servicios. La lista de bienes y \u00a0servicios de la que trata el art\u00edculo 43 de la Ley 2099 de 2021 ser\u00e1 \u00a0adoptada por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) y corresponde al \u00a0conjunto de equipos, maquinaria y servicios que se adquieran y que constituyan \u00a0inversiones en proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes \u00a0no convencionales de energ\u00eda (FNCE), de producci\u00f3n o uso de hidr\u00f3geno verde o \u00a0azul, o en acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista de bienes y servicios que publica la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) contiene los equipos, maquinaria y \u00a0servicios que son susceptibles de ser incluidos en el certificado de \u00a0inversiones para la procedencia de beneficios tributarios que expide la Unidad \u00a0de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La lista de bienes y servicios \u00a0se elaborar\u00e1 con criterios t\u00e9cnicos y deber\u00e1 tener en cuenta los est\u00e1ndares \u00a0internacionales de calidad o las normas t\u00e9cnicas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para mantener actualizado el \u00a0listado, el p\u00fablico en general podr\u00e1 solicitar ante la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica (UPME), su ampliaci\u00f3n allegando una relaci\u00f3n de los bienes y \u00a0servicios a incluir, junto con una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica. Lo anterior de \u00a0conformidad con los procedimientos que la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica (UPME) establezca para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistemas \u00a0para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.1. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Sistema especial de determinaci\u00f3n de la renta. Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario a que hace \u00a0referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de \u00a0comparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.19.1: \u201cSistema especial de determinaci\u00f3n de la renta. Dentro \u00a0del sistema ordinario de determinaci\u00f3n de la renta a que hace referencia el \u00a0presente decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparaci\u00f3n \u00a0de patrimonios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 353 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.2. Renta por comparaci\u00f3n de \u00a0patrimonios. Para \u00a0efectos de la determinaci\u00f3n de la renta por comparaci\u00f3n de patrimonios, a la \u00a0renta gravable se adicionar\u00e1 el valor de la ganancia ocasional neta y las \u00a0rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y \u00a0complementario, pagados durante el a\u00f1o gravable incluyendo retenci\u00f3n y anticipo \u00a0efectivamente pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este \u00a0resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios l\u00edquidos declarados \u00a0en el a\u00f1o gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los \u00a0ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales dicha diferencia se \u00a0tomar\u00e1 como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas \u00a0justificativas del incremento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Para las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas la renta \u00a0l\u00edquida gravable por comparaci\u00f3n patrimonial no justificada se adicionar\u00e1 como \u00a0renta l\u00edquida gravable por comparaci\u00f3n patrimonial a la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n de la renta l\u00edquida \u00a0gravable por comparaci\u00f3n patrimonial no admite ning\u00fan tipo de renta exenta ni \u00a0deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del par\u00e1grafo. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cPara las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas la renta l\u00edquida \u00a0gravable por comparaci\u00f3n patrimonial no justificada se adicionar\u00e1 como renta \u00a0l\u00edquida gravable por comparaci\u00f3n patrimonial a la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable por \u00a0comparaci\u00f3n patrimonial no admite ning\u00fan tipo de renta exenta ni deducci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cPara las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas la renta l\u00edquida gravable por comparaci\u00f3n patrimonial no justificada la \u00a0adicionar\u00e1 como renta l\u00edquida gravable por comparaci\u00f3n patrimonial a la c\u00e9dula \u00a0de rentas no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable por \u00a0comparaci\u00f3n patrimonial no permite ning\u00fan tipo de renta exenta ni deducci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 91, Decreto 187 de 1975. Las expresiones \u201cLas rentas \u00a0cedidas por el c\u00f3nyuge\u201d, \u201cla renta de goce\u201d y \u201cy, en su caso la renta recibida \u00a0del c\u00f3nyuge\u201d tienen decaimiento por la evoluci\u00f3n normativa (La cesi\u00f3n de rentas \u00a0previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto ley 2053 \u00a0de 1974, fue eliminado \u00a0mediante su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 82 de la Ley 75 de 1986) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01.2.1.19.2: Ver Concepto \u00a01288 de 2019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.3. De los pasivos. No habr\u00e1 lugar a determinar la renta por el sistema de \u00a0comparaci\u00f3n de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta no re\u00fana los requisitos exigidos por el art\u00edculo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculo 283 del Estatuto Tributario), siempre que \u00a0el contribuyente demuestre la existencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 116, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.4. Renta por comparaci\u00f3n \u00a0patrimonial de personas naturales y sociedades o entidades que fueron no residentes \u00a0o extranjeros el a\u00f1o o periodo gravable inmediatamente anterior. Para efectos de lo establecido en los art\u00edculos 236 y 237 \u00a0del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas \u00a0naturales residentes en el pa\u00eds y las sociedades o entidades nacionales, que \u00a0para efectos del a\u00f1o o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido \u00a0respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a \u00a0dicho cambio, se entender\u00e1 como un aumento por causas justificativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.5. Exclusiones de la renta \u00a0presuntiva. A partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2003, los activos vinculados a las actividades contempladas en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente decreto, est\u00e1n excluidos de la \u00a0renta presuntiva de que trata el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones \u00a0de \u00e1rboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los nuevos aserr\u00edos vinculados directamente al \u00a0aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y\/o al aprovechamiento de \u00a0plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente \u00a0antes del 27 de diciembre de 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio \u00a0a que se refiere el citado numeral, se excluir\u00e1n del patrimonio l\u00edquido que \u00a0sirve de base para efectuar el c\u00e1lculo de la renta presuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0De conformidad con lo previsto en el \u00a0literal a) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal \u00a0\u201cCIF\u201d no tendr\u00e1n derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0beneficiarios solamente podr\u00e1n restar de la base del c\u00e1lculo de la renta \u00a0presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a las \u00a0plantaciones forestales en periodo improductivo, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0literal c) del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2755 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.6. Periodo improductivo. En las empresas industriales de transformaci\u00f3n, de \u00a0hoteler\u00eda y de miner\u00eda, se considera como periodo improductivo el comprendido \u00a0por las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Prospectaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y montaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ensayos \u00a0y puesta en marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0industria de construcci\u00f3n y venta de inmuebles se considera como periodo \u00a0improductivo el comprendido por las etapas de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Prospectaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 4123 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.7. Etapa de prospectaci\u00f3n. La etapa de prospectaci\u00f3n en las empresas industriales de \u00a0transformaci\u00f3n, de hoteler\u00eda y de miner\u00eda, est\u00e1 comprendida entre la iniciaci\u00f3n \u00a0de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Adquisici\u00f3n de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la \u00a0escritura correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Adquisici\u00f3n de los activos fijos de producci\u00f3n, tales como maquinaria, \u00a0entendiendo por tal su entrega; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de obras civiles o edificios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 4123 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.8. Etapa de prospectaci\u00f3n. En la industria de la construcci\u00f3n y venta de inmuebles \u00a0la etapa de prospectaci\u00f3n terminar\u00e1 en la fecha en que primero ocurra uno de \u00a0los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Adquisici\u00f3n de inmuebles, maquinaria y equipo de construcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de obras civiles o de las obras que sean objeto \u00a0de la industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 4123 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.9. Etapas de construcci\u00f3n, \u00a0instalaci\u00f3n y montaje. Las etapas \u00a0de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y montaje, seg\u00fan corresponda, est\u00e1n comprendidas \u00a0entre la fecha de terminaci\u00f3n de la etapa de prospectaci\u00f3n y la fecha en que la \u00a0empresa realice la primera enajenaci\u00f3n de bienes o la primera prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 4123 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.10. Etapa de ensayos y puesta \u00a0en marcha. La etapa de ensayos y \u00a0puesta en marcha se inicia a la terminaci\u00f3n de la etapa de construcci\u00f3n, \u00a0instalaci\u00f3n y montaje y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n igual a la de esta, con un m\u00e1ximo \u00a0de veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0sociedades calificadas como parques industriales, se considerar\u00e1 que la etapa \u00a0de ensayos y puesta en marcha podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cuarenta y \u00a0ocho (48) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de industrias cuya actividad implique la extracci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0renovables y cuya inversi\u00f3n total en activos fijos de producci\u00f3n, a la \u00a0terminaci\u00f3n de la etapa de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y montaje, sea superior a \u00a0dos millones quinientas cincuenta mil (2.550.000) UVT, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 \u00a0de cuarenta y ocho (48) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 4123 de 2005. Se actualiza el valor de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 51 de la Ley 1111 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.11. Calificaci\u00f3n de los \u00a0periodos improductivos en las empresas agr\u00edcolas. Para los fines de la calificaci\u00f3n de los periodos \u00a0improductivos en las empresas agr\u00edcolas, se entiende por cultivos de mediano \u00a0rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) a\u00f1o e inferior a \u00a0tres (3) a\u00f1os entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tard\u00edo \u00a0rendimiento aquellos que requieran un periodo superior a tres (3) a\u00f1os entre la \u00a0siembra y su primera cosecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 4123 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.12. Per\u00edodos improductivos en \u00a0los cultivos de mediano y tard\u00edo rendimiento. Los periodos improductivos en los cultivos de mediano y \u00a0tard\u00edo rendimiento ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos (2) \u00a0a\u00f1os: pi\u00f1a, uva, ca\u00f1a, pl\u00e1tano, banano, maracuy\u00e1, papaya; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tres \u00a0(3) a\u00f1os: caf\u00e9 caturra, guayaba, pera, manzana, durazno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuatro \u00a0(4) a\u00f1os: cacao, c\u00edtricos, aguacate, caf\u00e9 ar\u00e1bigo, fique; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cinco (5) a\u00f1os: coco, nol\u00ed, palma africana, mango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0duraci\u00f3n del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tard\u00edo rendimiento \u00a0no enumerados en el presente art\u00edculo, ser\u00e1 fijado por el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 4123 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.13. Valor de los cultivos de \u00a0mediano y tard\u00edo rendimiento. El \u00a0valor de los cultivos de mediano y tard\u00edo rendimiento, ser\u00e1 el que fije la \u00a0entidad que haya prestado asistencia t\u00e9cnica al cultivo, siempre que se \u00a0encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 4123 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.14. Prueba de los hechos que \u00a0constituyen fuerza mayor o caso fortuito. Cuando las sociedades an\u00f3nimas o asimiladas socias de \u00a0sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la \u00a0sociedad la demostraci\u00f3n de tales hechos y al socio o accionista la prueba de \u00a0la incidencia de los mismos en la determinaci\u00f3n de una renta l\u00edquida inferior a \u00a0la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 4123 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.15. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Procedimiento para la asignaci\u00f3n de la renta presuntiva cedular. \u00a0La determinaci\u00f3n de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales \u00a0residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizar\u00e1 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se determinar\u00e1 la renta \u00a0presuntiva de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 188 y 189 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al valor antes determinado se \u00a0le detraer\u00e1n las rentas exentas en proporci\u00f3n a los montos m\u00e1ximos tomados por \u00a0este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como \u00a0resultado la renta presuntiva materia de comparaci\u00f3n contra la renta de la \u00a0c\u00e9dula general, la cual corresponde a la renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula \u00a0general de conformidad con el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir \u00a0las rentas l\u00edquidas gravables por otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la renta presuntiva sea \u00a0mayor se incluir\u00e1 como renta l\u00edquida gravable a la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n de aplicar el \u00a0procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se \u00a0compensar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189 del Estatuto \u00a0Tributario y en el art\u00edculo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales \u00a0no residentes obligadas a declarar, deber\u00e1n calcular su renta presuntiva si a \u00a0ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo en el pa\u00eds \u00a0en el a\u00f1o anterior y compararlo con la renta l\u00edquida determinada de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.19.15. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cProcedimiento \u00a0para la asignaci\u00f3n de la renta presuntiva cedular. La determinaci\u00f3n \u00a0de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizar\u00e1 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se determinar\u00e1 la renta presuntiva de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 188 y 189 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al valor antes determinado se le detraer\u00e1n \u00a0las rentas exentas en proporci\u00f3n a los montos m\u00e1ximos tomados por este concepto \u00a0en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como resultado la \u00a0renta presuntiva materia de comparaci\u00f3n contra la renta de la c\u00e9dula general, \u00a0la cual corresponde a la renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula general de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir las rentas \u00a0l\u00edquidas gravables por otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la renta presuntiva sea mayor se \u00a0incluir\u00e1 como renta l\u00edquida gravable a la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n de aplicar el procedimiento \u00a0antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensar\u00e1n de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario y en \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione \u00a0o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas naturales no \u00a0residentes obligadas a declarar, deber\u00e1n calcular su renta presuntiva si a ello \u00a0hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo en el pa\u00eds en \u00a0el a\u00f1o anterior y compararlo con la renta l\u00edquida determinada de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.19.15. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cProcedimiento \u00a0para la asignaci\u00f3n de la renta presuntiva cedular. Las \u00a0personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, \u00a0determinar\u00e1n la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 188 y 189 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renta presuntiva obtenida se comparar\u00e1 \u00a0contra la sumatoria de todas las rentas l\u00edquidas cedulares. En caso que la \u00a0renta presuntiva sea mayor, la adicionar\u00e1 como renta l\u00edquida gravable a la \u00a0c\u00e9dula de rentas no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del procedimiento aplicado anteriormente, se \u00a0generar\u00e1 un exceso de renta presuntiva, que corresponde a la diferencia de la \u00a0renta l\u00edquida cedular y la renta l\u00edquida determinada por el sistema de renta \u00a0presuntivo. El exceso generado se compensar\u00e1 de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0personas naturales no residentes obligadas a declarar, deber\u00e1n calcular su \u00a0renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con su patrimonio \u00a0l\u00edquido pose\u00eddo en el pa\u00eds en el a\u00f1o anterior, y compararlo con la renta \u00a0l\u00edquida que obtenga de conformidad con el art\u00edculo 26 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.19.16. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Procedimiento para la compensaci\u00f3n de la renta presuntiva cedular. \u00a0Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta, podr\u00e1n compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el \u00a0valor de la renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula general del per\u00edodo fiscal \u00a0correspondiente, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 189 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.19.16. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. \u201cProcedimiento para \u00a0la compensaci\u00f3n de la renta presuntiva cedular. Las \u00a0personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, \u00a0podr\u00e1n compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta \u00a0l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula general del per\u00edodo fiscal correspondiente, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.19.16. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cProcedimiento \u00a0para la compensaci\u00f3n de la renta presuntiva cedular. Las \u00a0personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, \u00a0podr\u00e1n compensar los excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta \u00a0l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula de rentas no laborales del per\u00edodo fiscal \u00a0correspondiente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las \u00a0personas naturales residentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 \u00a0posean excesos de renta presuntiva no compensados y que se encuentren dentro \u00a0del plazo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, \u00a0los compensar\u00e1n hasta el valor de la renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula de \u00a0rentas no laborales del per\u00edodo fiscal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si queda alg\u00fan excedente no compensado, se \u00a0aplicar\u00e1 seg\u00fan el mismo procedimiento en los per\u00edodos gravables siguientes \u00a0hasta agotar el saldo o el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 189 \u00a0del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 20 sustituido por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACI\u00d3N DEL \u00a0IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES \u00a0IL\u00cdQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.1. Reglas para la determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas residentes y no residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las siguientes previsiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes estar\u00e1n sujetas al impuesto sobre \u00a0la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias \u00a0ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio pose\u00eddo \u00a0dentro y fuera del pa\u00eds, para lo cual deber\u00e1n aplicar el sistema de renta \u00a0cedular determinado en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V de la parte I del Estatuto \u00a0Tributario y las disposiciones del T\u00edtulo III del Libro Primero de este \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personas naturales no residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los \u00a0presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes \u00a0y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes, estar\u00e1n sujetas al impuesto \u00a0sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias \u00a0ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds y \u00a0determinar\u00e1n su renta l\u00edquida gravable de conformidad con el art\u00edculo 26 del \u00a0Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el \u00a0mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable \u00a0ser\u00e1 la determinada en los art\u00edculos 247 y 316 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la renta est\u00e9 asociada a dividendos \u00a0y participaciones, la tarifa aplicable ser\u00e1 la dispuesta en los art\u00edculos 245 y \u00a0247 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3 modificado por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales \u00a0extranjeras y las sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros, sin residencia \u00a0o domicilio en el pa\u00eds, hubieren estado sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0de que tratan los art\u00edculos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estar\u00e1n \u00a0obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo .592 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 3\u00ba. Inciso \u00a03\u00ba sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u201cCuando \u00a0la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el \u00a0pa\u00eds, hubieren estado sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los \u00a0art\u00edculos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estar\u00e1n obligados a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, de \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 592 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 3\u00ba: \u201cCuando la totalidad de los ingresos de la \u00a0persona natural extranjera y sucesi\u00f3n il\u00edquida de causante extranjero, sin \u00a0residencia o domicilio en el pa\u00eds, hubieren estado sometidos a la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 411 del Estatuto Tributario, \u00a0inclusive, no estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 592 \u00a0del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en \u00a0disposiciones vigentes, se tratar\u00e1n como lo dispone el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y el c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.2. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Clasificaci\u00f3n de las rentas cedulares de las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas residentes. Para efectos de la determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas residentes en el pa\u00eds se clasifican \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de la c\u00e9dula general: Pertenecen \u00a0a la c\u00e9dula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rentas de trabajo: Son \u00a0rentas de trabajo las definidas en el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores percibidos por \u00a0personas naturales en desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica por delegaci\u00f3n del \u00a0Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales; tasas y \u00a0precios p\u00fablicos, no son rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rentas de capital: Son \u00a0rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos \u00a0financieros, arrendamientos, regal\u00edas y explotaci\u00f3n de la propiedad \u00a0intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rentas no laborales: Son \u00a0rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en \u00a0ninguna otra c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos de las personas \u00a0naturales residentes en el pa\u00eds obligadas a llevar contabilidad por el \u00a0desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, est\u00e1n \u00a0sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: Son \u00a0rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, \u00a0de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, as\u00ed como aquellas provenientes de \u00a0indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de \u00a0ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos ingresos obtenidos por \u00a0los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente art\u00edculo y \u00a0que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocer\u00e1n en la c\u00e9dula de \u00a0pensiones y no les ser\u00e1 aplicable la limitaci\u00f3n establecida en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos por \u00a0Colombia y que se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dividendos y participaciones: Son \u00a0rentas\u00b7 por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de \u00a0distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Determinadas las \u00a0rentas l\u00edquidas de la c\u00e9dula general y las correspondientes a la c\u00e9dula de \u00a0pensiones, se sumar\u00e1n y al resultado as\u00ed obtenido se le aplicar\u00e1 la tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta prevista en el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del \u00a0impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas \u00a0naturales provenientes de los proyectos de megainversi\u00f3n de que trata el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la renta l\u00edquida por \u00a0concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes, se aplicar\u00e1 la tarifa especial \u00a0del impuesto sobre la renta prevista en el art\u00edculo 242 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.20.2. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cClasificaci\u00f3n \u00a0de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas \u00a0residentes. Para efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas residentes en el pa\u00eds se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de la c\u00e9dula general: Pertenecen a la c\u00e9dula general las rentas de \u00a0trabajo, de capital y no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el \u00a0art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica por delegaci\u00f3n del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, \u00a0derechos notariales, tasas y precios p\u00fablicos, no son rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos \u00a0provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regal\u00edas y \u00a0explotaci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos de \u00a0las rentas no laborales que no clasifiquen expresamente en ninguna otra c\u00e9dula \u00a0y que no correspondan a rentas de trabajo y\/o de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos de las personas naturales residentes en el pa\u00eds obligadas a \u00a0llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten \u00a0voluntariamente por llevarla, est\u00e1n sujetos a las disposiciones generales \u00a0previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos \u00a0laborales, as\u00ed como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de \u00a0las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 \u00a0del numeral 2 del presente art\u00edculo y que correspondan a rentas de fuente \u00a0extranjera, se reconocer\u00e1n en la c\u00e9dula de pensiones y no les ser\u00e1 aplicable la \u00a0limitaci\u00f3n establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario \u00a0conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para \u00a0evitar la doble imposici\u00f3n suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y \u00a0participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y \u00a0entidades nacionales y extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Determinadas las rentas l\u00edquidas de la c\u00e9dula general y las \u00a0correspondientes a la c\u00e9dula de pensiones, se sumar\u00e1n y al resultado as\u00ed \u00a0obtenido se le aplicar\u00e1 la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el \u00a0art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la tarifa del veintisiete por \u00a0ciento (27%) en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que \u00a0se obtengan por las personas naturales provenientes de los proyectos de \u00a0megainversi\u00f3n de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la renta l\u00edquida por concepto de dividendos y participaciones de las \u00a0personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes, \u00a0se aplicar\u00e1 la tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el \u00a0art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.20.2. \u201cClasificaci\u00f3n \u00a0de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas \u00a0residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las rentas \u00a0cedulares de las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas residentes se \u00a0clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de trabajo: Pertenecen a esta c\u00e9dula las rentas de trabajo \u00a0definidas en el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario, considerando las \u00a0definiciones que se establecen en el art\u00edculo 1.2.1.20.3 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: Se incluyen en esta c\u00e9dula los ingresos de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos \u00a0laborales, as\u00ed como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de \u00a0las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y \u00a0que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocer\u00e1n en esta c\u00e9dula, \u00a0pero no les ser\u00e1 aplicable la limitaci\u00f3n establecida en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del \u00a0art\u00edculo 206 del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido \u00a0en los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rentas de capital: Corresponden a los ingresos provenientes de \u00a0intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regal\u00edas y explotaci\u00f3n de \u00a0la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rentas no laborales: Se incluyen en esta c\u00e9dula todos los ingresos que \u00a0no clasifiquen en ninguna de las otras c\u00e9dulas y aquellos ingresos que no \u00a0cumplan con la definici\u00f3n de compensaci\u00f3n por servicios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente clasifican en esta c\u00e9dula los honorarios percibidos por la \u00a0persona natural residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa \u00a0(90) d\u00edas continuos o discontinuos, dentro del mismo per\u00edodo gravable, a dos \u00a0(2) o m\u00e1s trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El t\u00e9rmino aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alado deber\u00e1 ser cumplido como m\u00ednimo respecto de dos (2) trabajadores o \u00a0contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se clasifican en esta c\u00e9dula los ingresos obtenidos por la persona natural \u00a0cuando no se cumpla con la definici\u00f3n de compensaci\u00f3n por servicios personales, \u00a0contenida en el art\u00edculo 1.2.1.20.3., de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes clasificadas en esta c\u00e9dula que se \u00a0encuentren obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades \u00a0o que opten voluntariamente por llevarla, deber\u00e1n aplicar las normas \u00a0establecidas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dividendos y participaciones: Corresponden a esta c\u00e9dula los dividendos \u00a0y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y \u00a0entidades nacionales y extranjeras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.3. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y \u00a0deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no est\u00e1n \u00a0comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el art\u00edculo \u00a01.2.1.20.5. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0se podr\u00e1n detraer las rentas exentas y deducciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de la c\u00e9dula general: En esta c\u00e9dula se podr\u00e1n detraer \u00a0las siguientes rentas exentas y deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones \u00a0aplicables a estos ingresos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los \u00a0art\u00edculos 126-1, 126-4, 206 y 206- 1, inciso 2\u00b0 del numeral 2 del art\u00edculo 388 \u00a0del Estatuto Tributario, con las limitaciones espec\u00edficas y generales previstas \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 119, el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 126-1 y el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por dependientes a que se refiere el art\u00edculo 387 del \u00a0Estatuto Tributario solo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) ser\u00e1 deducible de \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 del Estatuto \u00a0Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones \u00a0aplicables a estos ingresos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los \u00a0art\u00edculos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones \u00a0particulares y generales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione \u00a0o sustituya, los intereses a que se refiere el art\u00edculo 119 del Estatuto \u00a0Tributario y los aportes de que trata el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones \u00a0aplicables a estos ingresos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto \u00a0Tributario, con sus limitaciones espec\u00edficas y generales previstas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 del Estatuto \u00a0Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que \u00a0trata el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta \u00a0c\u00e9dula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta \u00a0exenta la que establece el numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 337 \u00a0del Estatuto Tributario, en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios en la c\u00e9dula de pensiones no se encuentran autorizadas las \u00a0deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.20.3. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cRentas \u00a0exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas \u00a0autorizadas de manera taxativa por la ley y que no est\u00e1n comprendidas dentro \u00a0del concepto de costos y gastos establecido en el art\u00edculo 1.2.1.20.5., del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios se podr\u00e1n detraer las rentas exentas y deducciones, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de la c\u00e9dula general: En \u00a0esta c\u00e9dula se podr\u00e1n detraer las siguientes rentas exentas y deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rentas de trabajo: Las \u00a0rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Rentas exentas: Son \u00a0las establecidas en los art\u00edculos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2 numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y \u00a0generales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Deducciones: Son \u00a0las establecidas en el inciso 6 del art\u00edculo 126-1 y el art\u00edculo 387 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por dependientes a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario s\u00f3lo es aplicable a los ingresos \u00a0provenientes de rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0(GMF) ser\u00e1 deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rentas de capital: Las \u00a0rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Rentas exentas: Son \u00a0las establecidas en los art\u00edculos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con \u00a0sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Deducciones: Corresponden \u00a0al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto \u00a0en el inciso 2 del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el art\u00edculo 119 \u00a0del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del art\u00edculo \u00a0126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rentas no laborales: Las \u00a0rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Rentas exentas: Las \u00a0establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y \u00a0generales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Deducciones: El \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o \u00a0sustituya, los intereses a que se refiere el art\u00edculo 119 del Estatuto \u00a0Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del art\u00edculo 126-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: Los \u00a0ingresos provenientes de esta c\u00e9dula cuando sea una renta de fuente nacional, \u00a0s\u00f3lo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0206 del Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el inciso \u00a02 del art\u00edculo 337 del Estatuto Tributario, en la determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios en la c\u00e9dula de pensiones no se encuentran \u00a0autorizadas las deducciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.20.3. \u201cDefiniciones. Para \u00a0efectos de la clasificaci\u00f3n de las rentas cedulares se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n por servicios personales: Se considera compensaci\u00f3n por \u00a0servicios personales toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por \u00a0una persona natural, que genere una contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie, \u00a0independientemente de su denominaci\u00f3n o forma de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes \u00a0condiciones, no se considerar\u00e1 que la actividad, labor o trabajo, corresponde a \u00a0una compensaci\u00f3n de servicios personales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestaci\u00f3n de tales \u00a0servicios, de conformidad con el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales \u00a0teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, \u00a0tales como: asunci\u00f3n de p\u00e9rdidas monetarias que resulten de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, asunci\u00f3n de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contratar o vincular a dos (2) o m\u00e1s trabajadores o contratistas asociados \u00a0a la actividad generadora de renta, por un t\u00e9rmino igual o superior a noventa \u00a0(90) d\u00edas continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El t\u00e9rmino aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alado deber\u00e1 ser cumplido como m\u00ednimo respecto de dos (2) trabajadores o \u00a0contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la definici\u00f3n de compensaci\u00f3n por servicios personales de \u00a0que trata este art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta los honorarios, en la medida \u00a0que a estos ingresos se les aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso segundo del \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 1.2.1.20.2., de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.4. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. L\u00edmites a las rentas exentas y deducciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.20.3. de este Decreto, las rentas \u00a0exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de \u00a0capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los l\u00edmites espec\u00edficos de \u00a0cada uno de los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas y deducciones \u00a0aplicables a la c\u00e9dula general no podr\u00e1n exceder el cuarenta por ciento (40%), \u00a0que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). El porcentaje aqu\u00ed mencionado se aplicar\u00e1 sobre la base \u00a0que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de \u00a0capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a \u00a0cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites antes mencionados no \u00a0aplicar\u00e1n a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del \u00a0art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de \u00a0costo de vida de que trata el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario, ni \u00a0tampoco a las derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros de que tratan \u00a0los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las rentas exentas provenientes \u00a0de la Decisi\u00f3n 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta \u00a0aplicable la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta \u00a0(5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas a que se \u00a0refiere el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, solo son \u00a0aplicables a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos que provengan de \u00a0una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los honorarios percibidos por \u00a0personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculan por un \u00a0t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos menos de dos (2) \u00a0trabajadores o contratistas asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan \u00a0optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La compensaci\u00f3n por servicios \u00a0personales obtenidos por las personas que informen que rio han contratado o vinculado \u00a0dos (2) o m\u00e1s trabajadores asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan \u00a0optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la deducci\u00f3n por \u00a0intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda conforme con lo previsto en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario, \u00a0cuando el cr\u00e9dito ha sido otorgado a varias personas, se aplicar\u00e1 \u00a0proporcionalmente a cada una de ellas. La deducci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada en su totalidad \u00a0en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas y deducciones \u00a0de que trata el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n detraerse de cada una de las \u00a0rentas declaradas en la respectiva c\u00e9dula y no se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una \u00a0(1) c\u00e9dula la misma renta exenta o deducci\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 3.32 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.20.4. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cL\u00edmites \u00a0a las rentas exentas y deducciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.2.1.20.3. de este decreto, las rentas \u00a0exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de \u00a0capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los l\u00edmites individuales \u00a0de cada uno de los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas y deducciones aplicables a \u00a0la c\u00e9dula general, no podr\u00e1n exceder el cuarenta por ciento (40%) o las cinco \u00a0mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aqu\u00ed \u00a0mencionado se aplicar\u00e1 sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos \u00a0por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no \u00a0constitutivos de renta, imputables a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites antes mencionados no aplicar\u00e1n a \u00a0las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de \u00a0que trata el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del \u00a0art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las rentas exentas provenientes de la \u00a0Decisi\u00f3n 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta \u00a0aplicable la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta \u00a0(5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas a que se refiere el numeral \u00a010 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, s\u00f3lo son aplicables a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos que provengan de una relaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los honorarios percibidos por personas \u00a0naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un t\u00e9rmino \u00a0inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos menos de dos (2) \u00a0trabajadores o contratistas asociados a la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La compensaci\u00f3n por servicios personales \u00a0obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos \u00a0(2) o m\u00e1s trabajadores asociados a la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la deducci\u00f3n por intereses o \u00a0correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario, cuando el \u00a0cr\u00e9dito ha sido otorgado a varias personas, se aplicar\u00e1 proporcionalmente a \u00a0cada una de ellas. La deducci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada en su totalidad en cabeza \u00a0de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas y deducciones de que trata \u00a0el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n detraerse de cada una de las rentas declaradas \u00a0en la respectiva c\u00e9dula y no se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una (1) c\u00e9dula la misma \u00a0renta exenta o deducci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 332 \u00a0del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.20.4. \u201cRentas exentas y deducciones. Corresponden \u00a0a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no est\u00e1n \u00a0comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.20.5., del presente decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rentas de trabajo: En esta c\u00e9dula se podr\u00e1n detraer las siguientes \u00a0rentas exentas y deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Rentas exentas. Son las establecidas en los art\u00edculos 126-1, 126-4 y \u00a0206 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales \u00a0previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las rentas exentas de que trata el art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario, se deben mantener los l\u00edmites en porcentajes y Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el \u00a0l\u00edmite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el art\u00edculo 336 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas exentas a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a \u00a0los siguientes ingresos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los que provengan de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensaci\u00f3n por servicios \u00a0personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o \u00a0vinculado dos (2) o m\u00e1s trabajadores o contratistas asociados a la actividad \u00a0generadora de renta, por un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o \u00a0discontinuos durante el per\u00edodo gravable. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado deber\u00e1 ser \u00a0cumplido como m\u00ednimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 126-1 y \u00a0el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario. La deducci\u00f3n por dependientes a que se \u00a0refiere este \u00faltimo art\u00edculo, solo es aplicable para aquellos ingresos \u00a0provenientes por rentas de trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0(GMF) ser\u00e1 deducible de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 115 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas de pensiones: A los ingresos provenientes de esta c\u00e9dula cuando \u00a0sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que \u00a0establece el numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se \u00a0encuentra autorizada ninguna deducci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 337 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rentas de capital: En esta c\u00e9dula se podr\u00e1n detraer las siguientes \u00a0rentas exentas y deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los art\u00edculos 126-1 y 126-4 \u00a0del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales \u00a0previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0(GMF), de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115; a los intereses a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que \u00a0trata el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rentas no laborales: En esta c\u00e9dula se podr\u00e1n detraer las siguientes \u00a0rentas exentas y deducciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s \u00a0normas que contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y \u00a0generales previstas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0(GMF) de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 a los intereses a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario y a los aportes de que trata el \u00a0inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la totalidad de las rentas exentas y \u00a0deducciones consagradas en este art\u00edculo y en otras disposiciones, se debe \u00a0tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta \u00a0(5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las c\u00e9dulas de rentas de \u00a0trabajo y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), para las c\u00e9dulas de rentas de capital y rentas no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las rentas exentas provenientes de la Decisi\u00f3n 578 de 2004 de la \u00a0Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renta exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de \u00a0vida de que trata el Decreto n\u00famero 3357 \u00a0de 2009, a que tengan derecho los servidores p\u00fablicos, diplom\u00e1ticos, \u00a0consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no les \u00a0ser\u00e1 aplicable el l\u00edmite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que \u00a0establecen los art\u00edculos 336 y 387 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la deducci\u00f3n por intereses o \u00a0correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0prevista en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario, cuando el cr\u00e9dito ha sido \u00a0otorgado a varias personas, se aplicar\u00e1 proporcionalmente a cada una de ellas. \u00a0La deducci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, \u00a0siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las rentas exentas y deducciones de que trata \u00a0este art\u00edculo solo podr\u00e1n detraerse en las c\u00e9dulas en que se tengan ingresos y \u00a0no se podr\u00e1n imputar en m\u00e1s de una c\u00e9dula la misma renta exenta o deducci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.5. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Costos y gastos. Las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y\/o \u00a0rentas no laborales, correspondientes a la c\u00e9dula general, \u00fanicamente podr\u00e1n \u00a0detraer los costos y gastos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 336 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que perciban ingresos \u00a0considerados como rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones \u00a0de servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional \u00a0independiente podr\u00e1n detraer los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0actividad productora de renta en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto \u00a0Tributario, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos que se pueden \u00a0detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la \u00a0obtenci\u00f3n del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su \u00a0procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los ingresos \u00a0correspondientes a rentas de trabajo de la c\u00e9dula general, con excepci\u00f3n de lo \u00a0previsto en el inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo, y para las c\u00e9dulas de pensiones y \u00a0dividendos y participaciones, no proceden costos y gastos, de conformidad con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los costos y gastos \u00a0procedentes, asociados a las rentas de trabajo provenientes de honorarios o \u00a0compensaciones por servicios personales, a rentas de capital o a rentas no \u00a0laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, \u00a0tendr\u00e1 lugar una p\u00e9rdida fiscal, la cual ser\u00e1 declarada cuando el contribuyente \u00a0perciba ingresos por un solo tipo de renta de la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se perciban \u00a0ingresos para m\u00e1s de un tipo de renta de la c\u00e9dula general, los costos y gastos \u00a0de que trata el inciso anterior, al momento de ser declarados, no podr\u00e1n \u00a0superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo \u00a0provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, de las \u00a0rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos \u00a0de renta. El valor que exceda deber\u00e1 estar registrado en la contabilidad y\/o el \u00a0control de detalle de que trata el art\u00edculo 772-1 del Estatuto Tributario para \u00a0que proceda la compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida fiscal contra la renta que dio su \u00a0origen, en los periodos gravables posteriores en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 147 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.20.5. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cCostos \u00a0y gastos. Las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y\/o rentas no \u00a0laborales, correspondientes a la c\u00e9dula general, \u00fanicamente podr\u00e1n detraer los \u00a0costos y gastos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que perciban ingresos \u00a0considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria podr\u00e1n detraer los costos y gastos que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos que se pueden detraer \u00a0corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtenci\u00f3n \u00a0del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su \u00a0procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los ingresos correspondientes a rentas de \u00a0trabajo de la c\u00e9dula general con excepci\u00f3n de lo previsto en el inciso 2 de \u00a0este art\u00edculo, las c\u00e9dulas de pensiones y dividendos y participaciones, no \u00a0proceden los costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0336, 337 y 343 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los costos y gastos procedentes \u00a0correspondientes a rentas de capital o no laborales declarados en la c\u00e9dula \u00a0general de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios sean \u00a0superiores a los ingresos declarados por concepto de rentas de capital o no \u00a0laborales y no haya ingresos por concepto de otras rentas, habr\u00e1 lugar a la \u00a0p\u00e9rdida fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, estos costos y gastos al \u00a0momento de ser declarados, no podr\u00e1n superar el valor resultante de restar a \u00a0los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no \u00a0constitutivos de renta. El valor que exceda deber\u00e1 estar registrado en la \u00a0contabilidad y\/o el control de detalle de que trata el art\u00edculo 772-1 del \u00a0Estatuto Tributario para que proceda la compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida fiscal \u00a0contra la renta que dio su origen, en los per\u00edodos gravables posteriores en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.20.5. \u201cCostos y gastos. Las \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que tengan ingresos provenientes de \u00a0rentas de capital y\/o rentas no laborales \u00fanicamente podr\u00e1n detraer los costos \u00a0y gastos de conformidad con los art\u00edculos 339 y 341 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas \u00a0erogaciones en que se incurra para la obtenci\u00f3n del ingreso y que cumplen todos \u00a0los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las c\u00e9dulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y \u00a0dividendos y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.6. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Tratamiento de las p\u00e9rdidas fiscales de las personas naturales. Las \u00a0p\u00e9rdidas declaradas en los periodos gravables 2018 y anteriores \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1n ser imputadas contra la renta l\u00edquida de la c\u00e9dula general, teniendo en \u00a0cuenta los l\u00edmites y porcentajes de compensaci\u00f3n establecidos en las normas vigentes, \u00a0y sin afectar las rentas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 156 y el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 330 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2019, \u00a0las p\u00e9rdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta \u00a0dentro de una c\u00e9dula solo podr\u00e1n ser compensadas contra la misma renta de la \u00a0correspondiente c\u00e9dula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en \u00a0cuenta los l\u00edmites y porcentajes de compensaci\u00f3n establecidas en las normas \u00a0vigentes. Al momento de ser compensadas, dichas p\u00e9rdidas no podr\u00e1n superar el \u00a0valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no \u00a0laborales, los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos \u00a0procedentes, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos y condiciones que establece el \u00a0art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0p\u00e9rdidas fiscales objeto de compensaci\u00f3n no son susceptibles de reajuste \u00a0fiscal, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 147 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo no es aplicable a las p\u00e9rdidas ocasionales de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 311 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.20.6. Sustituido \u00a0por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cTratamiento \u00a0de las p\u00e9rdidas fiscales. Las personas naturales que tengan p\u00e9rdidas \u00a0fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se \u00a0hayan compensado, teniendo derecho a ello, podr\u00e1n imputarlas contra la c\u00e9dula \u00a0general sin afectar los ingresos por rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas fiscales en que incurran las \u00a0personas naturales al momento de ser compensadas, no podr\u00e1n superar el valor \u00a0resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, \u00a0los ingresos no constitutivos de renta y se deber\u00e1n compensar en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establece el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0p\u00e9rdidas fiscales objeto de compensaci\u00f3n no son susceptibles de reajuste \u00a0fiscal, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 147 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo no es aplicable a las p\u00e9rdidas ocasionales de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 311 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.1.20.6. \u201cTratamiento \u00a0de las p\u00e9rdidas fiscales. Las personas naturales que tengan p\u00e9rdidas \u00a0fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se \u00a0hayan compensado, teniendo derecho a ello, podr\u00e1n imputarlas contra las c\u00e9dulas \u00a0de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cada per\u00edodo gravable se calcular\u00e1 la proporci\u00f3n de los ingresos de \u00a0renta no laborales y rentas de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el periodo gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) c\u00e9dulas \u00a0mencionadas en este numeral, no habr\u00e1 lugar a compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la p\u00e9rdida fiscal no compensada, se le aplica la proporci\u00f3n \u00a0anteriormente calculada, dando como resultado el valor m\u00e1ximo a compensar para \u00a0cada c\u00e9dula en ese periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la renta l\u00edquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a \u00a0compensar de acuerdo con el numeral 2 de este art\u00edculo. El monto m\u00e1ximo a \u00a0compensar no puede exceder de la renta l\u00edquida gravable de cada c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento se aplicar\u00e1 para cada periodo gravable, hasta agotar la \u00a0p\u00e9rdida fiscal a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las p\u00e9rdidas fiscales objeto de compensaci\u00f3n \u00a0no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo no es \u00a0aplicable a las p\u00e9rdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 311 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.7. Realizaci\u00f3n de las cesant\u00edas. A partir del a\u00f1o gravable 2017 el auxilio de cesant\u00edas y \u00a0los intereses sobre cesant\u00edas se entender\u00e1n realizados en el momento del pago \u00a0del empleador directo al trabajador o en el momento de consignaci\u00f3n al fondo de \u00a0cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de marzo de \u00a02021. Exp. 11001-03-27-000-2018-00020-00(23727). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Myriam Stella Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello. En el \u00a0caso del auxilio de cesant\u00eda del r\u00e9gimen tradicional del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, contenido en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, parte primera, y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entender\u00e1 realizado con ocasi\u00f3n \u00a0del reconocimiento por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, el trabajador reconocer\u00e1 \u00a0cada a\u00f1o gravable, el ingreso por auxilio de cesant\u00edas, tomando la diferencia \u00a0resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable \u00a0materia de declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y el del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de cada a\u00f1o, el valor correspondiente se adicionar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El tratamiento aqu\u00ed previsto para el auxilio de cesant\u00edas \u00a0y los intereses sobre cesant\u00edas, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la renta exenta \u00a0que establece el numeral 4 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, as\u00ed como \u00a0al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los montos acumulados del auxilio de cesant\u00edas a treinta \u00a0y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesant\u00edas o en las cuentas \u00a0del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el r\u00e9gimen tradicional \u00a0contenido en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII parte Primera del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesant\u00edas o pago por parte del \u00a0empleador, mantendr\u00e1n el tratamiento previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 206 \u00a0del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se realicen retiros parciales, estos \u00a0se entender\u00e1n efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el \u00a0inciso anterior, hasta que se agote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Para el caso de los servidores p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen corresponde al \u00a0de cesant\u00edas anualizadas, la regla de realizaci\u00f3n del ingreso de que trata el \u00a0inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las \u00a0cesant\u00edas se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de \u00a0estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto las entidades \u00a0p\u00fablicas empleadoras reportar\u00e1n este valor en el certificado de ingresos y \u00a0retenciones en el a\u00f1o gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo \u00a0previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 4\u00ba. \u00a0Adicionado por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cPara el caso de los servidores p\u00fablicos cuyo \u00a0r\u00e9gimen corresponde al de cesant\u00edas anualizadas, la regla de realizaci\u00f3n del \u00a0ingreso de que trata el inciso 1 de este art\u00edculo en consonancia con lo \u00a0previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario, corresponde \u00a0al momento en que las cesant\u00edas se consolidan y quedan disponibles en las \u00a0cuentas individuales de estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto las entidades p\u00fablicas \u00a0empleadoras reportar\u00e1n este valor, en el certificado de ingresos y retenciones \u00a0en el a\u00f1o gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el \u00a0inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.8. Tratamiento tributario de las rentas pasivas \u00a0provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE). Las rentas pasivas a que se refiere el art\u00edculo 884 del \u00a0Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), \u00a0correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos \u00a0consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deber\u00e1n ser declaradas en \u00a0la correspondiente c\u00e9dula, seg\u00fan el origen de la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas rentas proceder\u00e1n las \u00a0reglas de realizaci\u00f3n de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los \u00a0art\u00edculos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 20: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformaci\u00f3n para clasificar a las personas \u00a0naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.1. Determinaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las personas naturales en las \u00a0categor\u00edas tributarias establecidas en el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario. \u00a0Las personas naturales residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n reportar anualmente a \u00a0sus pagadores o agentes de retenci\u00f3n la informaci\u00f3n necesaria para determinar \u00a0la categor\u00eda tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de \u00a0marzo del respectivo periodo gravable. La persona deber\u00e1 manifestar \u00a0expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si sus ingresos en el a\u00f1o gravable \u00a0inmediatamente anterior provienen o no de la prestaci\u00f3n de servicios de manera \u00a0personal o del desarrollo de una actividad econ\u00f3mica por cuenta y riesgo del \u00a0empleador o contratante, en una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por \u00a0ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho \u00a0periodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si sus ingresos en el a\u00f1o gravable \u00a0inmediatamente anterior provienen o no de la prestaci\u00f3n de servicios personales \u00a0mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0t\u00e9cnicos que no requieran la utilizaci\u00f3n de materiales o insumos \u00a0especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una proporci\u00f3n igual \u00a0o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos \u00a0por el contribuyente en dicho periodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si est\u00e1 obligada a presentar declaraci\u00f3n de \u00a0renta por el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si sus ingresos totales en el a\u00f1o gravable \u00a0inmediatamente anterior superaron mil cuatrocientos (1.400) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior \u00a0no desarroll\u00f3 una de las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 340 del Estatuto \u00a0Tributario o que si la desarroll\u00f3 no le gener\u00f3 m\u00e1s del veinte por ciento (20%) \u00a0de sus ingresos brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que durante el a\u00f1o gravable inmediatamente \u00a0anterior no prest\u00f3 servicios t\u00e9cnicos que requirieran de materiales o insumos \u00a0especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente m\u00e1s \u00a0del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por \u00a0concepto de tales servicios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda tributaria determinada con base \u00a0en la informaci\u00f3n entregada surtir\u00e1 efecto a partir del primer pago o abono en \u00a0cuenta posterior a la fecha de entrega. Cuando se d\u00e9 inicio a una relaci\u00f3n \u00a0laboral, o legal y reglamentaria, y\/o de prestaci\u00f3n de servicios despu\u00e9s del 31 \u00a0de marzo, la informaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 ser suministrada \u00a0antes de que se efect\u00fae el primer pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona natural residente no hubiere \u00a0obtenido ingresos brutos en el periodo gravable anterior, le ser\u00e1 aplicable el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, \u00a0cuando sus ingresos provengan de una relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, \u00a0estar\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente que resulte de aplicar la tabla \u00a0de retenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario, en \u00a0concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.1.17 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes cuyos \u00a0ingresos no provengan de una vinculaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria \u00a0estar\u00e1n sujetas a la retenci\u00f3n mayor que resulte de aplicar la tabla del \u00a0art\u00edculo 383 y la tabla del art\u00edculo 384 del Estatuto Tributario, \u00a0independientemente de si son declarantes o no, salvo que entreguen a su \u00a0contratante la informaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo y se determine la \u00a0clasificaci\u00f3n de acuerdo con dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n se entregue de manera \u00a0extempor\u00e1nea, el pagador solamente la tendr\u00e1 en cuenta para efecto del c\u00e1lculo \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos o a bonos en cuenta que se \u00a0efect\u00faen con posterioridad a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. No se podr\u00e1n \u00a0modificar ni ajustar las retenciones en la fuente practicadas o que hayan \u00a0debido practicarse con anterioridad a la entrega de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona natural incumpla con la \u00a0obligaci\u00f3n de entrega de la informaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, el agente \u00a0de retenci\u00f3n deber\u00e1 informarle a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria imponga las sanciones pertinentes. La DIAN determinar\u00e1 la forma y el \u00a0plazo para entrega de la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1070 de 2013, adicionado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 3032 de 2013. La cifra del numeral 4 se actualiz\u00f3 de conformidad con el \u00a0numeral 2 del literal a) del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2972 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto m\u00ednimo alternativo simple (IMAS) de \u00a0trabajadores por cuenta propia. De \u00a0acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 340 del Estatuto \u00a0Tributario, todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds clasificadas en \u00a0la categor\u00eda de trabajadores por cuenta propia, podr\u00e1n determinar el impuesto \u00a0sobre la renta mediante el sistema simplificado \u201cImpuesto m\u00ednimo alternativo \u00a0simple (IMAS)\u201d, siempre que su Renta Gravable Alternativa (RGA) resulte igual o \u00a0inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores por cuenta propia que opten \u00a0por este sistema, determinar\u00e1n el impuesto a pagar de acuerdo con las \u00a0actividades econ\u00f3micas, rangos m\u00ednimos y f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n previstos en la \u00a0tabla contenida en el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario. Para tales efectos, \u00a0cuando la Renta Gravable Alternativa (RGA) sea inferior a los montos m\u00ednimos a \u00a0partir de los cuales comienza cada rango, el valor a aplicar en la f\u00f3rmula como \u00a0RGA ser\u00e1 el monto m\u00ednimo en UVT previsto para cada actividad y, por lo tanto, \u00a0no habr\u00e1 impuesto a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1070 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.3. Pagos catastr\u00f3ficos en salud. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 332 y 339 del Estatuto Tributario, se \u00a0entender\u00e1 por pagos catastr\u00f3ficos en salud los gastos de bolsillo en exceso del \u00a0treinta por ciento (30%) del ingreso bruto anual, siempre que no hayan sido \u00a0pagados con recursos provenientes de alg\u00fan r\u00e9gimen del Plan Obligatorio de \u00a0Salud (POS) ni por planes complementarios, seguros m\u00e9dicos o de medicina \u00a0prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n corresponder\u00e1 al mayor valor entre \u00a0cero y gasto de bolsillo en salud &#8211; 0.3 * Ingreso bruto anual. Esta deducci\u00f3n \u00a0as\u00ed calculada en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el menor valor entre el sesenta por \u00a0ciento (60%) del ingreso bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos pagos deber\u00e1n estar sustentados en \u00a0soportes m\u00e9dicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido \u00a0por las personas no obligadas a facturar en los t\u00e9rminos del inciso 3o del \u00a0art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo efectuados en el \u00a0exterior, en establecimientos reconocidos por la autoridad local competente, \u00a0ser\u00e1n deducibles en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, gastos de bolsillo son todos \u00a0aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean \u00a0cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o \u00a0por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 1070 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.4. Definiciones. Para efectos de los art\u00edculos 1.2.1.20.4 al \u00a01.2.1.20.9 y 1.2.4.1.7 del presente decreto, se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio personal: Se \u00a0considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado \u00a0directamente por una persona natural, que se concreta en una obligaci\u00f3n de \u00a0hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, \u00a0y que genera una contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie, independientemente de \u00a0su denominaci\u00f3n o forma de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n liberal: Se \u00a0entiende por profesi\u00f3n liberal, toda actividad personal en la cual predomina el \u00a0ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se \u00a0requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habilitaci\u00f3n mediante t\u00edtulo acad\u00e9mico de \u00a0estudios y grado de educaci\u00f3n superior; o habilitaci\u00f3n Estatal para las \u00a0personas que sin t\u00edtulo profesional fueron autorizadas para ejercer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscripci\u00f3n en el registro nacional que las \u00a0autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme \u00a0con la ley que regula la profesi\u00f3n liberal de que se trate, cuando la misma \u00a0est\u00e9 oficialmente reglada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que una persona ejerce una \u00a0profesi\u00f3n liberal cuando realiza labores propias de tal profesi\u00f3n, \u00a0independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en \u00a0las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio t\u00e9cnico: Se \u00a0considera servicio t\u00e9cnico la actividad, labor o trabajo prestado directamente \u00a0por una persona natural mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales \u00a0para la utilizaci\u00f3n de conocimientos aplicados por medio del ejercicio de un \u00a0arte, oficio o t\u00e9cnica, sin transferencia de dicho conocimiento. Los servicios \u00a0prestados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal no se consideran servicios \u00a0t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insumos o materiales especializados: Aquellos \u00a0elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados \u00fanicamente para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio o la realizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que es \u00a0fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o \u00a0de otra \u00edndole, y para cuya utilizaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n se requiere \u00a0un espec\u00edfico conocimiento t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maquinaria o equipo especializado: El \u00a0conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y \u00a0utilizados \u00fanicamente para el desempe\u00f1o del servicio o la realizaci\u00f3n de la \u00a0actividad econ\u00f3mica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines \u00a0personales, comerciales o de otra \u00edndole, y para cuya utilizaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n se requiere un espec\u00edfico conocimiento t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta y riesgo propio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una persona natural presta servicios \u00a0personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asume las p\u00e9rdidas monetarias que resulten \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asume la responsabilidad ante terceros por \u00a0errores o fallas en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sus ingresos por concepto de esos servicios \u00a0provienen de m\u00e1s de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser \u00a0simult\u00e1neos al menos durante un mes del periodo gravable, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Incurre en costos y gastos fijos y \u00a0necesarios para la prestaci\u00f3n de tales servicios, no relacionados directamente \u00a0con alg\u00fan contrato espec\u00edfico, que representan al menos el veinticinco por \u00a0ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona \u00a0en el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una persona natural realiza actividades \u00a0econ\u00f3micas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asume las p\u00e9rdidas monetarias que resulten \u00a0de la realizaci\u00f3n de la actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asume la \u00a0responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realizaci\u00f3n de la \u00a0actividad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sus ingresos por concepto de esos \u00a0servicios provienen de m\u00e1s de un contratante o pagador, cuyos contratos deben \u00a0ser simult\u00e1neos al menos durante un (1) mes del periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3032 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.5. Empleado. Una persona natural residente en el pa\u00eds se \u00a0considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo a\u00f1o gravable \u00a0cumple con uno (1) de los tres (3) conjuntos de condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjunto 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus ingresos brutos provienen, en una \u00a0proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conjunto 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sus ingresos brutos provienen, en una \u00a0proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de manera personal o de la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, \u00a0mediante una vinculaci\u00f3n de cualquier naturaleza, independientemente de su \u00a0denominaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No presta el respectivo servicio, o no \u00a0realiza la actividad econ\u00f3mica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conjunto 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sus ingresos brutos provienen, en una \u00a0proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de manera personal o de la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, \u00a0mediante una vinculaci\u00f3n de cualquier naturaleza, independientemente de su \u00a0denominaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presta el respectivo servicio, o realiza la \u00a0actividad econ\u00f3mica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo anterior; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No presta servicios t\u00e9cnicos que requieren \u00a0de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El desarrollo de ninguna de las actividades \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario le genera m\u00e1s del veinte \u00a0por ciento (20%) de sus ingresos brutos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No deriva m\u00e1s del veinte por ciento (20%) \u00a0de sus ingresos del expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes y \u00a0mercanc\u00edas, al por mayor o al por menor; ni de la producci\u00f3n, extracci\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, confecci\u00f3n, preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, manufactura y ensamblaje \u00a0de cualquier clase de materiales o bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los \u00a0numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos \u00a0provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, los ingresos \u00a0provenientes del ejercicio de profesiones liberales como tambi\u00e9n los \u00a0provenientes de la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, en el evento en que se \u00a0perciban por un mismo contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente \u00a0en el pa\u00eds, directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, \u00a0laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominaci\u00f3n o fuente \u00a0que se le atribuya a dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3032 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.6. Ingresos a considerar para la clasificaci\u00f3n. Para \u00a0efectos de calcular los l\u00edmites porcentuales establecidos en el art\u00edculo 329 \u00a0del Estatuto Tributario y efectuar la clasificaci\u00f3n en las categor\u00edas de \u00a0contribuyentes a las que se refieren los art\u00edculos 1.2.1.20.4 al 1.2.1.20.9 y \u00a01.2.4.1.7 del presente decreto, no se tendr\u00e1n en cuenta las rentas sometidas al \u00a0r\u00e9gimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las \u00a0provenientes de enajenaci\u00f3n de activos fijos pose\u00eddos por menos de dos (2) \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tendr\u00e1n en cuenta para establecer \u00a0los l\u00edmites de dichos montos los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios \u00a0a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la \u00a0construcci\u00f3n \u201cAFC\u201d, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan \u00a0percibido y destinado en un periodo o periodos fiscales distintos al periodo \u00a0fiscal en el cual se efect\u00faa el retiro del Fondo o cuenta, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario. Los \u00a0ingresos provenientes de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de \u00a0sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinaci\u00f3n de \u00a0la renta gravable alternativa del IM\u00c1N y el IMAS, y se tendr\u00e1n en cuenta, \u00a0\u00fanicamente, para efectos de calcular los l\u00edmites porcentuales establecidos en \u00a0dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A los \u00a0ingresos de que trata el par\u00e1grafo anterior, provenientes de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, \u00a0seguir\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen ordinario de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3032 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.7. Otros contribuyentes sometidos al sistema ordinario de determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto. Los siguientes contribuyentes se regir\u00e1n \u00a0\u00fanicamente por el sistema ordinario de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta, establecido en el T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales que en su condici\u00f3n \u00a0de notarios presten el servicio p\u00fablico de notariado. Para efectos de control, \u00a0estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los \u00a0ingresos provenientes de la prestaci\u00f3n de servicios notariales y de los \u00a0ingresos de or\u00edgenes distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales nacionales o \u00a0extranjeras residentes en el pa\u00eds cuyos ingresos correspondan \u00fanicamente a \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, \u00a0consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sucesiones il\u00edquidas de causantes nacionales \u00a0o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, los \u00a0bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones \u00a0modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufruct\u00faen \u00a0personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s personas naturales nacionales o \u00a0extranjeras residentes en el pa\u00eds, que no clasifiquen dentro de las categor\u00edas \u00a0de empleado o trabajador por cuenta propia seg\u00fan la clasificaci\u00f3n establecida \u00a0en los art\u00edculos 1.2.1.20.4 al 1.2.1.20.9 y 1.2.4.1.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3032 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.8. Comparaci\u00f3n en el sistema de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0para los empleados. Para efectos de determinar el impuesto sobre \u00a0la renta de las personas naturales residentes en el pa\u00eds clasificadas en la \u00a0categor\u00eda tributaria de empleados, se comparar\u00e1 el monto de impuesto calculado \u00a0por el sistema ordinario contemplado en el T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto \u00a0Tributario, con el monto del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IM\u00c1N) a que \u00a0se refiere el T\u00edtulo V del Libro I del mismo Estatuto. Cuando el monto \u00a0calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al c\u00e1lculo del \u00a0IM\u00c1N, el impuesto sobre la renta del periodo ser\u00e1 el determinado por el sistema \u00a0ordinario. Cuando el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario \u00a0resulte inferior al monto calculado mediante el IM\u00c1N, el impuesto sobre la \u00a0renta del periodo ser\u00e1 el correspondiente al c\u00e1lculo del IM\u00c1N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0los efectos de este art\u00edculo, el sistema ordinario de determinaci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre la Renta de que trata el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario \u00a0comprende la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida en el contexto del art\u00edculo 26 y \u00a0siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, \u00a0las rentas l\u00edquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables \u00a0especiales, as\u00ed como el r\u00e9gimen de precios de transferencia y todo lo \u00a0concerniente a la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta comprendido en el \u00a0T\u00edtulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de la comparaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario, \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta por el \u00a0sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales \u00a0contemplado en el T\u00edtulo III del Libro Primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3032 de 2013. La expresi\u00f3n \u201cni la ganancia ocasional generada por los \u00a0activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario\u201d, del par\u00e1grafo segundo \u00a0tiene decaimiento en virtud de la declaratoria de inexequibilidad proferida por \u00a0la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-833-13 de 20 \u00a0de noviembre de 2013, del art\u00edculo 163 de la Ley 1607 de 2012, que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 239-1 \u00a0del Estatuto Tributario.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.20.9. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Las \u00a0personas naturales clasificadas en la categor\u00eda tributaria de empleados, que \u00a0sean beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta \u00a0establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, podr\u00e1n acceder a dicho beneficio en relaci\u00f3n con el \u00a0c\u00e1lculo del impuesto mediante el sistema ordinario de que trata el art\u00edculo 330 \u00a0del Estatuto Tributario. Para tal efecto, el beneficio de la progresividad \u00a0deber\u00e1 ser aplicado sobre la tarifa marginal que corresponda al empleado en el \u00a0c\u00e1lculo del impuesto mediante el sistema ordinario. Una vez sea aplicada la \u00a0progresividad, el monto del impuesto resultante mediante el sistema ordinario \u00a0ser\u00e1 sometido a la comparaci\u00f3n con el monto de impuesto calculado por el \u00a0Sistema del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IM\u00c1N), y la cifra que \u00a0resultare mayor ser\u00e1 el impuesto correspondiente en el respectivo periodo \u00a0gravable, seg\u00fan el procedimiento establecido en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 3032 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.20.10. Tabla de actividades \u00a0econ\u00f3micas. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto \u00a0Tributario, las actividades econ\u00f3micas de que trata el art\u00edculo 340, comprenden \u00a0las actividades econ\u00f3micas seg\u00fan la clasificaci\u00f3n CIIU Rev. 4 A.C. contenidas \u00a0en la siguiente tabla de correspondencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1473 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas \u00a0l\u00edquidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.21.1. Opciones para la \u00a0determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida en los contratos de servicios aut\u00f3nomos. En los contratos de servicios aut\u00f3nomos, cuando el pago \u00a0de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a m\u00e1s de un (1) a\u00f1o o \u00a0periodo gravable, en la determinaci\u00f3n de su renta l\u00edquida el contribuyente \u00a0deber\u00e1 optar por uno de los siguientes sistemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Elaborar al comienzo de la ejecuci\u00f3n del contrato un presupuesto de ingresos, \u00a0costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada a\u00f1o o periodo \u00a0gravable, la parte proporcional de los ingresos del contrato que correspondan a \u00a0los costos y deducciones efectivamente realizados durante el a\u00f1o. La diferencia \u00a0entre la parte del ingreso as\u00ed calculada y los costos y deducciones \u00a0efectivamente realizados constituye la renta l\u00edquida del respectivo a\u00f1o o \u00a0periodo gravable. Al terminar la ejecuci\u00f3n del contrato deben hacerse los \u00a0ajustes que fueren necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes que se acojan a esta opci\u00f3n deber\u00e1n ajustar anualmente el \u00a0presupuesto para las siguientes vigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de este numeral, los contribuyentes deber\u00e1n elaborar al comienzo de la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales \u00a0del contrato, el cual deber\u00e1 estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro \u00a0profesional especializado en la materia con licencia para ejercer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el precio total del contrato y \u00a0el presupuesto de costos y gastos se estimar\u00e1 su utilidad bruta potencial. Al \u00a0final de cada periodo se determinar\u00e1 el porcentaje de avance de obra, \u00a0comparando los costos y gastos incurridos en el desarrollo del respectivo \u00a0contrato, con los costos totales estimados para la ejecuci\u00f3n del mismo. El \u00a0porcentaje que representen los costos y gastos, de cada contrato en que se haya \u00a0incurrido hasta el final del ejercicio fiscal frente a los costos totales \u00a0estimados se aplica a la utilidad potencial calculada. A este resultado se le \u00a0resta la utilidad declarada en periodos anteriores en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0contrato, para obtener as\u00ed la utilidad del respectivo periodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el resultado \u00a0atribuible al periodo fiscal, es negativo, se tratar\u00e1 como p\u00e9rdida fiscal \u00a0deducible de otros ingresos del mismo periodo, o como p\u00e9rdida acumulable para \u00a0amortizar en el futuro, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los a\u00f1os \u00a0siguientes al inicial, la renta l\u00edquida se calcular\u00e1 con base en el presupuesto \u00a0ajustado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diferir \u00a0los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realizaci\u00f3n de los \u00a0ingresos a los que proporcionalmente correspondan. Los anticipos y cr\u00e9ditos \u00a0recibidos por el contribuyente, se ir\u00e1n realizando como ingresos a medida que \u00a0se ejecute el contrato. En los contratos de obra p\u00fablica que se rigen por el Decreto 222 de 1983, se entiende por realizaci\u00f3n de los ingresos, el pago \u00a0que se haga de las respectivas actas de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 37, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.21.2. Recuperaci\u00f3n de \u00a0deducciones por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. La recuperaci\u00f3n total o parcial de la deuda cuya \u00a0deducci\u00f3n se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin \u00a0valor constituye renta l\u00edquida en el a\u00f1o en que se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 82, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.21.3. Recuperaci\u00f3n de \u00a0deducciones. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 195 del Estatuto Tributario, \u00a0constituye renta l\u00edquida la recuperaci\u00f3n de las cantidades concedidas en uno \u00a0(1) o varios a\u00f1os o periodos gravables como deducci\u00f3n de la renta bruta, por \u00a0concepto de provisi\u00f3n individual de cartera de cr\u00e9ditos sobre la universalidad \u00a0a partir de la cual se realiza la titularizaci\u00f3n y por concepto de las \u00a0deducciones a que se refiere el 1.2.1.18.26 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2000 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.21.4. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 10. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y \u00a0recuperaci\u00f3n de deducciones. Cuando el contribuyente tenga \u00a0activos omitidos y\/o pasivos inexistentes, incluir\u00e1 los respectivos valores \u00a0como renta l\u00edquida gravable en la c\u00e9dula general, atendiendo lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de recuperaci\u00f3n \u00a0de deducciones, estas ser\u00e1n tratadas como renta l\u00edquida gravable dentro de la \u00a0c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos aqu\u00ed previstos no \u00a0admiten ning\u00fan tipo de renta exenta ni deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.21.4. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 12. \u201cTratamiento \u00a0de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperaci\u00f3n de deducciones. Cuando \u00a0el contribuyente tenga activos omitidos y\/o pasivos inexistentes, incluir\u00e1 los \u00a0respectivos valores como renta l\u00edquida gravable en la c\u00e9dula general, \u00a0atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de recuperaci\u00f3n de \u00a0deducciones, estas ser\u00e1n tratadas como renta l\u00edquida gravable dentro de la \u00a0c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos aqu\u00ed previstos no admiten \u00a0ning\u00fan tipo de renta exenta ni deducci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.21.4. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cTratamiento \u00a0de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperaci\u00f3n de deducciones. \u00a0Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y\/o pasivos inexistentes, \u00a0incluir\u00e1 sus respectivos valores como renta l\u00edquida gravable, dentro de la \u00a0c\u00e9dula de rentas no laborales, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 239-1 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de recuperaci\u00f3n de \u00a0deducciones, estas ser\u00e1n tratadas como renta l\u00edquida gravable dentro de la \u00a0c\u00e9dula de rentas no laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos aqu\u00ed previstos no permiten \u00a0ning\u00fan tipo de renta exenta ni deducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas \u00a0exentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.1. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 11. Tratamiento de los gastos de representaci\u00f3n de los rectores y \u00a0profesores de universidades p\u00fablicas. Los gastos de representaci\u00f3n de los \u00a0rectores y profesores de universidades p\u00fablicas, de que trata el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, ser\u00e1n tratados como renta exenta hasta el \u00a0monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.22.1. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 13. \u201cTratamiento \u00a0de los gastos de representaci\u00f3n de los rectores y profesores de universidades \u00a0p\u00fablicas. Los gastos de representaci\u00f3n de los rectores \u00a0y profesores de universidades p\u00fablicas, de que trata el numeral 9 del art\u00edculo \u00a0206 del Estatuto Tributario, ser\u00e1n tratados como renta exenta hasta el monto \u00a0que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.1: \u201cExenci\u00f3n por gastos de representaci\u00f3n para \u00a0fiscales. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 142 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fiscales o quienes hagan sus veces ante los Despachos \u00a0Judiciales, tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n por gastos de representaci\u00f3n de que \u00a0trata el numeral 7 del art\u00edculo 35 de la Ley 75 de 1986 (hoy numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario) en \u00a0el mismo porcentaje aplicable a los jueces ante quienes ejercen sus \u00a0funciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 535 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.2. Exenci\u00f3n de impuestos. De conformidad con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, gozar\u00e1n de exenci\u00f3n de impuestos, tasas y \u00a0contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, de los fondos para el pago de los bonos y \u00a0cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los \u00a0fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0no se efect\u00fae retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones \u00a0de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades \u00a0fiduciarias, las administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, \u00a0las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros, deber\u00e1n certificar al momento de la inversi\u00f3n a las entidades que \u00a0efect\u00faen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son \u00a0realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 Las sociedades administradoras de los \u00a0fondos de pensiones y cesant\u00edas, las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones, las sociedades fiduciarias y las compa\u00f1\u00edas de seguros continuar\u00e1n \u00a0sometidas al r\u00e9gimen previsto en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes, en lo que se refiere a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero \u00a0del presente art\u00edculo no est\u00e1n sujetos a la renta presuntiva de que trata el \u00a0art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de \u00a0mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.3. Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda. Los recursos del Fondo \u00a0de Solidaridad y Garant\u00eda est\u00e1n, exentos de toda clase de impuestos, tasas y \u00a0contribuciones del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegaci\u00f3n del \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda est\u00e1 exceptuado del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 Las transferencias que realicen el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda y las entidades territoriales, de recursos destinados a \u00a0cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no \u00a0est\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de \u00a0mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.4. Rentas exentas \u00a0provenientes de contratos de leasing habitacional. Constituyen rentas exentas para las entidades autorizadas \u00a0por la Ley para suscribir contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, los \u00a0ingresos provenientes de contratos de leasing \u00a0sobre bienes inmuebles construidos para vivienda, que se suscriban \u00a0dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes al 27 de diciembre de 2002, siempre y \u00a0cuando el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los mismos no sea inferior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0limitaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario y de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 127-1 ib\u00eddem, \u00a0conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente \u00a0a intereses y\/o correcci\u00f3n monetaria o ingreso financiero y a la amortizaci\u00f3n \u00a0del capital, la renta exenta ser\u00e1 equivalente \u00fanicamente a la sumatoria de los \u00a0ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos \u00a0contratos respecto de la cual procede la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0177-1 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia los costos y gastos imputables a los ingresos financieros ser\u00e1n \u00a0equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de la respectiva \u00a0entidad autorizada por la ley para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la \u00a0proporci\u00f3n correspondiente a la generaci\u00f3n de tales ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 779 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.5. Valores \u00a0absolutos reexpresado en UVT para rentas exentas por auxilio de cesant\u00eda e \u00a0intereses sobre cesant\u00edas. Para efectos de la reexpresi\u00f3n \u00a0en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 1111 de 2006, \u00a0respecto de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta del auxilio de cesant\u00eda e \u00a0intereses sobre cesant\u00edas contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 206 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1n tenerse en cuenta los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 206 E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda \u00a0 \u00a0y los intereses sobre cesant\u00edas, siempre y cuando sean recibidas por \u00a0 \u00a0trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) \u00faltimos meses de \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n laboral no exceda de\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el salario mensual promedio a que se refiere \u00a0 \u00a0este numeral exceda de&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte no gravada se determinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual \u00a0 \u00a0promedio en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte no gravada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 650 UVT en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4583 de 2006. Art\u00edculo 12, Decreto 379 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.6. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 12. Gastos de representaci\u00f3n exentos. Se \u00a0encuentran exentos, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0de su salario, los gastos de representaci\u00f3n que perciban los Magistrados de los \u00a0Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.6: \u201cGastos de representaci\u00f3n exentos. En los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el inciso 3\u00b0 del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario, se encuentran exentos de gastos de representaci\u00f3n un porcentaje \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario que perciban en raz\u00f3n \u00a0de sus funciones los Magistrados titulares de la Corte Constitucional, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje \u00a0exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2921 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.7. Renta exenta en la venta \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en los recursos e\u00f3licos, biomasa o \u00a0residuos agr\u00edcolas. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto \u00a0Tributario, las rentas provenientes de la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica obtenida \u00a0exclusivamente con base en recursos e\u00f3licos, biomasa o residuos agr\u00edcolas por \u00a0parte de empresas generadoras, tienen el car\u00e1cter de exentas por el t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) a\u00f1os contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exenci\u00f3n operar\u00e1 siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de \u00a0emisi\u00f3n de bi\u00f3xido de carbono de acuerdo con los t\u00e9rminos del Protocolo de \u00a0Kyoto y se invierta al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos \u00a0obtenidos por la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en \u00a0la regi\u00f3n donde opera el generador. La inversi\u00f3n que da derecho al beneficio \u00a0ser\u00e1 realizada de acuerdo con la proporci\u00f3n de afectaci\u00f3n de cada municipio por \u00a0la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la central generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0del presente decreto, se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado \u00a0de emisi\u00f3n de bi\u00f3xido de carbono: Las reducciones certificadas de emisiones \u2013 \u00a0RCE, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 12 del Protocolo de Kyoto, as\u00ed como en las disposiciones pertinentes \u00a0de las modalidades y procedimientos previstos por la Decisi\u00f3n 17\/CP.7, de la \u00a0S\u00e9ptima Conferencia de las Partes de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas \u00a0sobre Cambio Clim\u00e1tico, o de las que se expidan en el marco del mismo \u00a0protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0generadora: Aquella que produce la energ\u00eda de conformidad con lo dispuesto en \u00a0la Ley 143 de 1994, en las Resoluciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas (CREG) y en las dem\u00e1s normas que las complementen, sustituyan o \u00a0modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica generada con base en recursos e\u00f3licos: es aquella que puede obtenerse \u00a0de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la Ley 697 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en \u00a0biomasa: es aquella que se produce con cualquier tipo de materia org\u00e1nica que \u00a0ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biol\u00f3gico y toda \u00a0materia vegetal originada en el proceso de fotos\u00edntesis, as\u00ed como en los \u00a0procesos metab\u00f3licos de los organismos heter\u00f3trofos, de conformidad con el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 697 de 2001. No incluye la energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con \u00a0combustibles f\u00f3siles o con los productos derivados de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica generada con base en residuos agr\u00edcolas: es aquella que se produce \u00a0con un tipo de biomasa, referido a la fracci\u00f3n de un cultivo que no constituye \u00a0la cosecha propiamente dicha y\/o la que se produce con aquella parte de la \u00a0cosecha que no cumple con los requisitos de calidad m\u00ednima para ser \u00a0comercializada como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obras de \u00a0beneficio social: aquellas realizadas en \u00e1reas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento \u00a0b\u00e1sico, agua potable, saneamiento y preservaci\u00f3n del medio ambiente y\/o \u00a0vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n \u00a0donde opera el generador: La regi\u00f3n donde se localiza la planta generadora y \u00a0donde se extrae la biomasa o los residuos agr\u00edcolas usados como combustible la \u00a0central generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.8. Requisitos para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n. Para \u00a0la procedencia del beneficio se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, las empresas \u00a0generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en recursos e\u00f3licos, biomasa o \u00a0residuos agr\u00edcolas, deben acreditar, los siguientes requisitos cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los \u00a0exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se \u00a0trata de una empresa generadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica ha sido generada con base en recursos e\u00f3licos, biomasa o \u00a0residuos agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre tr\u00e1mite \u00a0y obtenci\u00f3n de las reducciones certificadas de emisiones-RCE-, de acuerdo con \u00a0la Decisi\u00f3n 17\/CP.7, de la S\u00e9ptima Conferencia de las Partes de la Convenci\u00f3n \u00a0Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico, o las decisiones que los \u00a0sustituyan, complementen o modifiquen. Para el efecto el contribuyente deber\u00e1 \u00a0presentar ante ese Ministerio la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia \u00a0del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante la Junta \u00a0Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto de \u00a0conformidad con los p\u00e1rrafos 35, 36, 37 y Ap\u00e9ndice B del anexo del proyecto de \u00a0decisi\u00f3n \/CMP.1 (Art\u00edculo 12) de la Decisi\u00f3n 17\/CP.7, de la S\u00e9ptima Conferencia \u00a0de la Partes de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio \u00a0Clim\u00e1tico, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento deber\u00e1 \u00a0contener informaci\u00f3n suficiente, que junto con la que solicite el Ministerio, \u00a0le permita evaluar conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto, si \u00a0al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos de la venta de \u00a0las reducciones certificadas de emisiones \u2013 RCE, est\u00e1n invertidos por la \u00a0empresa generadora en obras de beneficio social en la regi\u00f3n de influencia del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia \u00a0de la decisi\u00f3n relativa a la aprobaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de reducci\u00f3n \u00a0certificadas de emisiones &#8211; RCE del proyecto, junto con sus fundamentos, que \u00a0emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de \u00a0Kyoto, a que hacen referencia los p\u00e1rrafos 1 a) y 65 c) del anexo del proyecto \u00a0de decisi\u00f3n \/CMP.1 (Art\u00edculo 12) de la Decisi\u00f3n 17\/CP.7, de los Acuerdos de la \u00a0S\u00e9ptima Conferencia de la Partes de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas \u00a0sobre Cambio Clim\u00e1tico en el 2001, o de los que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia \u00a0del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta de los \u00a0certificados de reducci\u00f3n certificada de emisiones \u2013 RCE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n respectiva en la que se indique la proporci\u00f3n \u00a0de afectaci\u00f3n de cada uno de los municipios de su jurisdicci\u00f3n por la \u00a0construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la central generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda en la que se indique el valor y el concepto de las \u00a0obras de beneficio social realizadas en el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificaci\u00f3n del representante legal y del revisor fiscal y\/o contador P\u00fablico \u00a0de la empresa generadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ubicaci\u00f3n del proyecto u obra generadora de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Valor \u00a0de las ventas de energ\u00eda el\u00e9ctrica realizadas durante el respectivo a\u00f1o \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor \u00a0de los certificados adquiridos en el a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor \u00a0de los certificados vendidos dentro del a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor \u00a0de la inversi\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las obras de beneficio social realizadas por la \u00a0empresa en el a\u00f1o gravable en que solicita la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico de la empresa en la que \u00a0se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por \u00a0las ventas de energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en recursos e\u00f3licos, biomasa o \u00a0residuos agr\u00edcolas y de los ingresos originados en otras actividades \u00a0desarrolladas por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.9. Modificado por el Decreto 2119 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2018.). Renta \u00a0exenta en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial. Las \u00a0rentas provenientes de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial de \u00a0personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, est\u00e1n \u00a0exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) a\u00f1os, contado a partir del primero (1\u00b0) de enero del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que \u00a0se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la \u00a0parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto \u00a0trece metros (2.13 m) de profundidad, condici\u00f3n que se ver\u00e1 reflejada en la \u00a0patente de navegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la exenci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deber\u00e1 conservar los \u00a0respectivos documentos por el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005, para \u00a0efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Patente \u00a0de navegaci\u00f3n de la respectiva embarcaci\u00f3n o planch\u00f3n, expedida con \u00a0anterioridad a la ejecuci\u00f3n de las actividades que dan lugar a la renta exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa \u00a0prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la \u00a0ejecuci\u00f3n de las actividades que dan lugar a la renta exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificaci\u00f3n del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se \u00a0haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestaci\u00f3n \u00a0de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0actividades que dan lugar a la renta exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico de la empresa en la que \u00a0conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa \u00a0y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. \u00a0La presente certificaci\u00f3n debe estar expedida a m\u00e1s tardar en la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n inicial de la declaraci\u00f3n de renta y complementario del \u00a0correspondiente a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los \u00a0registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la \u00a0administraci\u00f3n tributaria la requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata \u00a0el presente art\u00edculo cumplen con las condiciones de seguridad y navegaci\u00f3n, \u00a0manteniendo como m\u00ednimo un (1) pie UKC de calado, cuando est\u00e9n cargados y as\u00ed \u00a0no afecten el canal navegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.9: \u201cRenta \u00a0exenta en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial. Las rentas \u00a0provenientes de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial de personas, \u00a0animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, est\u00e1n exentas \u00a0del impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os contados a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2003. Para tal efecto se consideran embarcaciones y \u00a0planchones de bajo calado aquellas que con carga tengan un calado igual o \u00a0inferior a 4.5 pies, o las que cumplan con las caracter\u00edsticas definidas por el \u00a0Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la exenci\u00f3n el \u00a0contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro ante el Ministerio de Transporte o \u00a0autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte \u00a0fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n del Ministerio de Transporte o \u00a0autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos para la prestaci\u00f3n de este tipo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico y\/o \u00a0revisor fiscal en la cual se haga constar el valor de las rentas obtenidas por \u00a0este servicio durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del revisor fiscal y\/o \u00a0contador p\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad \u00a0separada de los ingresos generados por la prestaci\u00f3n de servicios de transporte \u00a0fluvial exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en \u00a0otras actividades desarrolladas por la empresa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.10. Renta exenta en servicios \u00a0hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados \u00a0en nuevos hoteles cuya construcci\u00f3n se inicie antes del 31 de diciembre de \u00a02017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador seg\u00fan el \u00a0caso, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino de treinta \u00a0(30) a\u00f1os contados partir del a\u00f1o gravable en que se inicien las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, se consideran nuevos hoteles \u00fanicamente aquellos hoteles construidos o \u00a0que demuestren un avance de por lo menos el sesenta y uno por ciento (61%) en \u00a0la construcci\u00f3n de la infraestructura hotelera entre el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o \u00a02003 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los ingresos provenientes de los servicios \u00a0de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados \u00a0por la exenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo certificar\u00e1 a trav\u00e9s del \u00e1rea que se designe para tales efectos, a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) el avance de que trata el inciso segundo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En todo caso para la procedencia de la \u00a0exenci\u00f3n en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.22.11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 920 de 2009 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 463 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.11. Requisitos para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Para la procedencia de la exenci\u00f3n, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los \u00a0exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0sobre la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.14. de este Decreto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Curadur\u00eda Urbana, por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual \u00a0conste la aprobaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n del nuevo establecimiento \u00a0hotelero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificaci\u00f3n del representante legal y del revisor fiscal y\/o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en la cual conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la actividad \u00a0prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el \u00a0valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo a\u00f1o gravable \u00a0corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los \u00a0originados en otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentaci\u00f3n y todos \u00a0los dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos y\/o complementarios o accesorios prestados por el \u00a0operador del establecimiento hotelero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.11.:\u00a0 Ver art\u00edculo 1.2.1.22.15. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.12. Renta exenta para \u00a0servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros \u00a0prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden entre el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o \u00a02003 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero \u00a0o por el operador, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino \u00a0de treinta (30) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o gravable en que se inicien las \u00a0operaciones de prestaci\u00f3n de servicios en el \u00e1rea remodelada o ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exenci\u00f3n corresponder\u00e1 a la proporci\u00f3n que represente el valor de la \u00a0remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble remodelado y\/o \u00a0ampliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y \u00a0establecimientos similares no se encuentran amparados por la exenci\u00f3n prevista \u00a0en este art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 920 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.12.:\u00a0 Ver art\u00edculo 1.2.1.22.15. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.13. Requisitos para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n por servicios hoteleros prestados en hoteles que se \u00a0remodelen y\/o ampl\u00eden. Para la procedencia \u00a0de la exenci\u00f3n por concepto de servicios hoteleros prestados en hoteles que se \u00a0remodelen y\/o ampl\u00eden, el contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida por la Curadur\u00eda \u00a0Urbana del domicilio del inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la \u00a0cual conste la aprobaci\u00f3n del proyecto de remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n del hotel \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Municipal del domicilio del inmueble en \u00a0la cual conste la aprobaci\u00f3n del proyecto de remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n del \u00a0hotel correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros en establecimientos \u00a0remodelados y\/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.22.14. de este Decreto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Certificaci\u00f3n suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matr\u00edcula \u00a0profesional vigente en la que se haga constar la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n \u00a0realizada, cuando estas no requieran licencia de construcci\u00f3n y licencia de \u00a0urbanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificaci\u00f3n del representante legal y del revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico \u00a0del contribuyente beneficiario de la exenci\u00f3n en la que se establezca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Costo \u00a0fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Valor \u00a0total de la inversi\u00f3n por concepto de remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Proporci\u00f3n que representa el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el \u00a0costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que \u00a0lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los \u00a0originados en otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.14. \u00a0Tr\u00e1mite para obtenci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para efectos de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que \u00a0se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.22.11 y el numeral 4 del art\u00edculo \u00a01.2.1.22.13 de este decreto, el contribuyente deber\u00e1 solicitar anualmente al \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados \u00a0o ampliados, de lo cual se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por las partes, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 delegar la verificaci\u00f3n a que se refiere \u00a0este art\u00edculo, en las alcald\u00edas municipales o distritales, previa la \u00a0celebraci\u00f3n de los convenios de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En relaci\u00f3n con los hoteles que hayan sido construido, ampliados y\/o \u00a0remodelados en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de \u00a0la Ley 788 de 2002 y la de publicaci\u00f3n del Decreto 2755 de 2003, los interesados deber\u00e1n presentar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se \u00a0refiere este art\u00edculo con el fin de verificar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles \u00a0remodelados y\/o ampliados, de lo cual se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita \u00a0por las partes, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1 modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4350 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01.2.1.22.14: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0445 de 2018, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.15. Servicios hoteleros. Para efectos de la exenci\u00f3n a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.22.10 y 1.2.1.22.12 del presente decreto, se entiende por \u00a0servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s \u00a0servicios b\u00e1sicos y\/o complementarios o accesorios prestados directamente por \u00a0el establecimiento hotelero o por el operador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.16. Rentas exentas \u00a0provenientes de los servicios de ecoturismo. Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo \u00a0prestados dentro del territorio nacional, est\u00e1n exentas del impuesto sobre la \u00a0renta por el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, a partir del 1 de enero de 2003, \u00a0siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.2.1.22.18 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a010, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.17. Servicios de ecoturismo. Para efectos de la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.16. se entiende por servicios de ecoturismo las actividades \u00a0organizadas, directamente relacionadas con la atenci\u00f3n y formaci\u00f3n de los \u00a0visitantes en \u00e1reas con atractivo natural especial, que comprenden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alojamiento \u00a0y servicios de hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en \u00a0infraestructura cuya construcci\u00f3n y operaci\u00f3n se rige por la sostenibilidad y \u00a0bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el dise\u00f1o, materiales \u00a0utilizados en la construcci\u00f3n y mantenimiento, generaci\u00f3n de energ\u00eda, manejo de \u00a0aguas residuales y residuos s\u00f3lidos y uso de insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpretaci\u00f3n del patrimonio natural: Es el proceso de comunicaci\u00f3n dise\u00f1ado \u00a0para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y las \u00a0manifestaciones culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en \u00a0infraestructura como senderos, centros de interpretaci\u00f3n ambiental, del \u00a0patrimonio, de manejo sostenible de recursos naturales y conocimiento de la \u00a0naturaleza. La interpretaci\u00f3n del patrimonio natural debe desarrollarse en \u00a0infraestructuras cuyo dise\u00f1o, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n se rige por la \u00a0sostenibilidad y bajo impacto ambiental, as\u00ed mismo los int\u00e9rpretes deben estar \u00a0capacitados en el conocimiento de la din\u00e1mica de los ecosistemas del \u00e1rea y su \u00a0conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecotur\u00edstica en el \u00a0\u00e1rea natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y \u00a0combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosf\u00e9rico y terrestre, de \u00a0conformidad con las normas que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alimentaci\u00f3n: Es el suministro a los visitantes de productos alimenticios elaborados \u00a0o naturales cuyo origen sea local o de las zonas aleda\u00f1as al \u00e1rea natural y que \u00a0para su elaboraci\u00f3n o producci\u00f3n preferiblemente utilicen m\u00e9todos org\u00e1nicos o \u00a0de bajo impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ecoactividades: Son aquellas dise\u00f1adas en el marco de un viaje ecotur\u00edstico \u00a0para ofrecer a los visitantes recreaci\u00f3n, debidamente coordinadas por un gu\u00eda o \u00a0profesional de la actividad y ambientalmente compatibles con los valores \u00a0naturales del \u00e1rea respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 1.2.1.22.17 y 1.2.1.22.18 del \u00a0presente decreto se entiende por \u00e1reas con un atractivo natural especial, \u00a0aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la \u00a0unidad funcional compuesta de elementos bi\u00f3ticos y abi\u00f3ticos que ha \u00a0evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composici\u00f3n din\u00e1mica y \u00a0funciones ecol\u00f3gicas caracter\u00edsticas del mismo y cuyas condiciones constituyen \u00a0un atractivo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 2755 de 2003. La expresi\u00f3n \u201cpor ecoturismo \u00a0la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 300 de 1996 y\u201d, contenida en el inciso 1, \u00a0tiene decaimiento, en virtud de la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a01558\/12, hiciera al art\u00edculo 26 de la Ley 300 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.18. Requisitos para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de ecoturismo. Para la procedencia de la exenci\u00f3n por concepto de \u00a0servicios de ecoturismo, el contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de \u00a0los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo o el que haga sus veces, cuando \u00a0la actividad sea desarrollada por prestadores de servicios tur\u00edsticos, de \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado cumple \u00a0con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el contribuyente \u00a0deber\u00e1 solicitar anualmente la correspondiente certificaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible competente as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales de la \u00a0Sociedad Civil debidamente registradas, la certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por \u00a0parte Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a trav\u00e9s de la Unidad \u00a0Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0los servicios de ecoturismo se presten en \u00e1reas naturales protegidas de \u00a0car\u00e1cter municipal, regional o departamental as\u00ed como en las dem\u00e1s \u00e1reas con \u00a0atractivo natural especial, la certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las autoridades ambientales \u00a0de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades ambientales Distritales de \u00a0que trata la Ley 768 de 2002 en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n respectiva. En el caso en \u00a0que dichas actividades se desarrollen en jurisdicci\u00f3n de m\u00e1s de una de estas \u00a0autoridades, el contribuyente podr\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n ante cualquiera \u00a0de ellas. En este caso la autoridad ambiental deber\u00e1 solicitar concepto \u00a0favorable a las dem\u00e1s autoridades ambientales competentes en el \u00e1rea donde se \u00a0presten los mencionados servicios ecotur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal y por el revisor fiscal y\/o \u00a0contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, sobre el valor de la renta obtenida en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de ecoturismo durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificaci\u00f3n del revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico de la empresa en la que \u00a0se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de ecoturismo exentos del impuesto sobre la renta y de \u00a0los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 la forma y \u00a0requisitos para presentar a consideraci\u00f3n de las autoridades ambientales \u00a0competentes, las solicitudes de acreditaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Ministerios Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo \u00a0establecer\u00e1n los criterios t\u00e9cnicos de las diferentes actividades o servicios \u00a0ecotur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.19. Sustituido por el Decreto 1638 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones para la aplicaci\u00f3n de las rentas \u00a0exentas de que trata el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. \u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las exenciones del impuesto sobre la renta \u00a0previstas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso, \u00a0por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes \u00a0de las plantaciones forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Calificaci\u00f3n: La calificaci\u00f3n es la evaluaci\u00f3n que hace la autoridad \u00a0competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantaci\u00f3n forestal, los \u00a0bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Renovaci\u00f3n t\u00e9cnica: La renovaci\u00f3n t\u00e9cnica corresponde a los procesos \u00a0t\u00e9cnico-silv\u00edcolas que permiten establecer una nueva plantaci\u00f3n en un suelo que \u00a0previamente tuvo una plantaci\u00f3n y fue aprovechada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Arboles en producci\u00f3n: Los \u00e1rboles en producci\u00f3n son aquellos \u00e1rboles \u00a0que en estado maduro producen bienes no maderables como el l\u00e1tex y frutos, que, \u00a0para efectos de la presente renta exenta, incluye, entre otros, el caucho y el \u00a0mara\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de \u00e1rboles resultantes \u00a0del proceso de establecimiento y manejo forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace \u00a0referencia el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cultivos o plantaciones forestales \u00a0con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines \u00a0comerciales los bosques originados por la intervenci\u00f3n directa del hombre con \u00a0prop\u00f3sitos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sistemas \u00a0agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones, \u00a0en los cuales se combinan \u00e1rboles de sombr\u00edo con especies agr\u00edcolas, para \u00a0potenciar ecol\u00f3gica y econ\u00f3micamente el cultivo agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sistemas \u00a0silvopastoriles: Son sistemas silvopastoril\u00e9s los arreglos mixtos, \u00a0asociaciones, en los cuales se combinan \u00e1rboles de sombr\u00edo y de forraje con \u00a0pastos, para potenciar ecol\u00f3gica y econ\u00f3micamente la ganader\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Plantaciones \u00a0protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras-productoras los bosques \u00a0originados por la intervenci\u00f3n directa del hombre con el prop\u00f3sito de generar \u00a0servicios ecosist\u00e9micos de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de suelos y otros recursos \u00a0naturales, pero que, admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes \u00a0maderables y no maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Plantaciones protectoras: Son \u00a0plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar \u00a0alg\u00fan recurso natural renovable y\/o generar servicios ecosist\u00e9micos. En ellas \u00a0se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y \u00a0desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renta exenta solo aplicar\u00e1 respecto \u00a0del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.19: \u201cRenta exenta por aprovechamiento de plantaciones \u00a0forestales. Las rentas relativas a los ingresos provenientes del aprovechamiento de \u00a0nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, est\u00e1n exentas del impuesto \u00a0sobre la renta, a partir del 1\u00b0 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n los \u00a0contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, realicen inversiones en nuevos aserr\u00edos vinculados \u00a0directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales, y\/o al \u00a0aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la \u00a0autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que posean plantaciones de \u00a0\u00e1rboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 788 de 2002, tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, siempre que se demuestre que se efectu\u00f3 la renovaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de los cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la exenci\u00f3n a que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva plantaci\u00f3n forestal: Son todos aquellos \u00a0cultivos realizados con especies arb\u00f3reas maderables, incluida la guadua, que \u00a0se establezcan en el territorio nacional a partir de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 788 de 2002, bien sea que corresponda a primer turno, rebrote o a \u00a0renovaci\u00f3n t\u00e9cnica del cultivo forestal en los turnos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento: Es la obtenci\u00f3n de una renta, \u00a0por parte del propietario del cultivo forestal con fines comerciales \u00a0debidamente registrado, como resultado de la venta del vuelo forestal, de la \u00a0extracci\u00f3n de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones \u00a0forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los segundos: \u00a0follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros. No \u00a0constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtenci\u00f3n de la renta, \u00a0proveniente de procesos de titularizaci\u00f3n de dichos cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vuelo forestal: Es \u00a0el conjunto de \u00e1rboles resultante del proceso de establecimiento y manejo \u00a0forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Turno: Es el ciclo productivo de una \u00a0plantaci\u00f3n que se inicia con las actividades de forestaci\u00f3n y\/o reforestaci\u00f3n \u00a0por cualquier sistema silvicultural y termina con su aprovechamiento final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevo aserr\u00edo: Conjunto, fijo o m\u00f3vil de \u00a0maquinaria, equipo y dem\u00e1s herramientas, instrumentos y elementos, para la \u00a0producci\u00f3n de madera aserrada, adquirido a partir del 27 de diciembre de 2002, \u00a0que est\u00e9 vinculado directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones \u00a0forestales y\/o a plantaciones forestales registradas ante la autoridad \u00a0competente antes del 27 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aserrado: Es el procesamiento al cual se \u00a0somete la madera para la obtenci\u00f3n de productos resultado de la operaci\u00f3n del \u00a0aserr\u00edo, tales como piezas, bloques, polines, tablones, tablas y madera \u00a0aserrada en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renovaci\u00f3n t\u00e9cnica del cultivo forestal: Es el \u00a0proceso productivo que hace uso de tecnolog\u00edas silv\u00edcolas para establecer y \u00a0manejar nuevamente una plantaci\u00f3n o cultivo forestal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2755 de 2005. El inciso segundo del inciso 4\u00b0 modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 213 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.20. Sustituido por el Decreto 1638 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Acreditaci\u00f3n de \u00a0los requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. Para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta, prevista en el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, a \u00a0trav\u00e9s de los siguientes documentos, los cuales deber\u00e1 conservar y tener \u00a0a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las \u00a0nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Certificaci\u00f3n del registro de la \u00a0plantaci\u00f3n expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario \u2014ICA, o la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Certificaci\u00f3n del revisor fiscal \u00a0y\/o contador p\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la \u00a0contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento \u00a0de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del \u00a0impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras \u00a0actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones Forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Certificaci\u00f3n del representante \u00a0legal y del revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en la que \u00a0conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las \u00a0nuevas plantaciones forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Reporte anual de los certificados \u00a0de movilizaci\u00f3n expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0\u2014ICA o reporte o relaci\u00f3n de los salvoconductos expedidos por la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de \u00a0la renta exenta por la realizaci\u00f3n de inversiones en nuevos aserr\u00edos y plantas \u00a0de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las \u00a0plantaciones forestales a que se refiere el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Relaci\u00f3n de los contratos, las \u00a0facturas de venta y\/o documento equivalente por la adquisici\u00f3n de los bienes y \u00a0servicios que conforman el costo del nuevo aserr\u00edo y\/o planta de procesamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cuando sea el caso, contrato \u00a0suscrito entre el propietario de la plantaci\u00f3n forestal, de los \u00e1rboles en \u00a0producci\u00f3n o de guadua, y el due\u00f1o del nuevo aserr\u00edo o due\u00f1o de la planta de \u00a0procesamiento, en el que conste que el nuevo aserr\u00edo o planta de procesamiento \u00a0se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de aserrado y\/o procesamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario \u00a0acreditar este requisito cuando el contribuyente re\u00fana la doble condici\u00f3n de \u00a0propietario de la plantaci\u00f3n forestal, de los \u00e1rboles en producci\u00f3n o de \u00a0guadua, y propietario del nuevo aserr\u00edo o de la planta de procesamiento, \u00a0debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1. y \u00a02.3. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Certificaci\u00f3n del representante legal y del revisor fiscal y\/o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el \u00a0nuevo aserr\u00edo y\/o planta de procesamiento, y objeto de exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Certificaci\u00f3n del revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, de la \u00a0empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas \u00a0separadas los ingresos generados por el nuevo aserr\u00edo y\/o planta de \u00a0procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los \u00a0ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin \u00a0perjuicio de lo ordenado en el art\u00edculo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de \u00a0plantaciones de \u00e1rboles maderables y \u00e1rboles en producci\u00f3n de frutos, \u00a0existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Certificaci\u00f3n del registro de la plantaci\u00f3n expedido por el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario &#8211;ICA, o la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, seg\u00fan \u00a0corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de \u00e1rboles \u00a0maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Certificaci\u00f3n del registro de la plantaci\u00f3n expedido por el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate \u00e1rboles en producci\u00f3n de caucho \u00a0y mara\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Certificaci\u00f3n del revisor fiscal o contador p\u00fablico de la empresa en la que se \u00a0acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos \u00a0generados por el aprovechamiento de \u00e1rboles maderables o los \u00e1rboles en producci\u00f3n \u00a0para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades \u00a0desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de \u00a0Operaciones forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Certificaci\u00f3n del representante legal y del revisor fiscal y\/o \u00a0contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en la que conste el valor de las rentas \u00a0obtenidas por concepto del aprovechamiento de \u00e1rboles maderables o los \u00e1rboles \u00a0en producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n t\u00e9cnica para efectos de las plantaciones \u00a0forestales generada a trav\u00e9s del registro respectivo ante el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario \u2014ICA o la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2014CAR, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Los \u00e1rboles en producci\u00f3n no requieren certificado de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.20: \u201cRequisitos para la obtenci\u00f3n de la exenci\u00f3n por \u00a0aprovechamiento de plantaciones forestales, inversi\u00f3n en nuevos aserr\u00edos y \u00a0plantaciones de \u00e1rboles maderables. Para la procedencia de la exenci\u00f3n a que se \u00a0refiere el numeral 6 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de rentas obtenidas por \u00a0concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales ser\u00e1 necesario \u00a0acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro de la nueva plantaci\u00f3n ante la \u00a0autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0predio en el cual se encuentra la plantaci\u00f3n, o en su defecto, el contrato de \u00a0arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquier otra forma de \u00a0tenencia o de formas contractuales de explotaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantaci\u00f3n \u00a0objeto de aprovechamiento en el respectivo a\u00f1o gravable cumple la condici\u00f3n de \u00a0ser nueva, con base en la informaci\u00f3n aportada sobre la misma en el acto de su \u00a0registro, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015, R\u00e9gimen de Aprovechamiento Forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n del representante legal y del \u00a0revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso, en la que conste el valor de \u00a0las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones \u00a0forestales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n del revisor fiscal y\/o \u00a0contador p\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la \u00a0contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento \u00a0de nuevas plantaciones forestales que dan lugar a las rentas exentas del \u00a0impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras \u00a0actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de rentas provenientes de \u00a0inversiones en nuevos aserr\u00edos vinculados directamente al aprovechamiento de \u00a0nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas ante la autoridad \u00a0competente antes del 27 de diciembre de 2002, ser\u00e1 necesario acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Facturas de compra del nuevo aserr\u00edo y su \u00a0maquinaria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrato suscrito entre el propietario de \u00a0la plantaci\u00f3n forestal con fines comerciales debidamente registrada y el due\u00f1o \u00a0del nuevo aserr\u00edo en el que conste que el nuevo aserr\u00edo se encuentra vinculado \u00a0a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal \u00a0y\/o por la prestaci\u00f3n de los servicios de aserrado, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario acreditar este requisito \u00a0cuando el contribuyente re\u00fana la doble condici\u00f3n de propietario de la \u00a0plantaci\u00f3n con fines comerciales y propietario del nuevo aserr\u00edo, debiendo en \u00a0todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n del representante legal y del \u00a0revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso, en la que conste el valor de \u00a0la renta obtenida en el nuevo aserr\u00edo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n del revisor fiscal y\/o \u00a0contador p\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la \u00a0contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo aserr\u00edo \u00a0que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos \u00a0originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de \u00a0lo ordenado en el art\u00edculo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de rentas obtenidas por \u00a0concepto de aprovechamiento de plantaciones de \u00e1rboles maderables, registradas \u00a0antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, ser\u00e1 necesario acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro de la plantaci\u00f3n ante la autoridad \u00a0competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantaci\u00f3n forestal \u00a0fue establecida, se encontraba y encuentra registrada, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015 o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de \u00a02002, y que a la fecha de expedirse la certificaci\u00f3n, la plantaci\u00f3n forestal no \u00a0ha completado su turno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el establecimiento \u00a0del nuevo cultivo se hizo en el \u00e1rea objeto del aprovechamiento forestal o en \u00a0un \u00e1rea sustituta. Por lo tanto, esta certificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 expedirse \u00a0despu\u00e9s de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, \u00a0de modo que garantice la persistencia de la nueva plantaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n del representante legal y del \u00a0revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en la que conste el valor \u00a0de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de \u00e1rboles \u00a0maderables cuyo registro se surti\u00f3 antes de la fecha de entrada en vigencia de \u00a0la Ley 788 de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n del revisor fiscal y\/o \u00a0contador p\u00fablico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la \u00a0contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento \u00a0de plantaciones de \u00e1rboles maderables registradas antes de la fecha de entrada \u00a0en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos \u00a0originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de \u00a0lo ordenado en el art\u00edculo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2755 de 2005. El literal b) del numeral 2\u00b0 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 213 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.21. Renta exenta por la \u00a0producci\u00f3n de software elaborado en Colombia. La renta originada por la producci\u00f3n de software \u00a0elaborado en Colombia, comprende la explotaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de \u00a0actividades como la elaboraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o licenciamiento \u00a0del software certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1\u00b0 tiene p\u00e9rdida de \u00a0vigencia por cumplimiento del plazo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.22. Definici\u00f3n de software. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definici\u00f3n \u00a0contenida en los art\u00edculos 2.6.1.3.1 al 2.6.1.3.7 del Decreto 1066 de 2015 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.23. Requisitos para la \u00a0obtenci\u00f3n del beneficio. Para \u00a0efectos de acceder al beneficio por concepto de producci\u00f3n de software \u00a0elaborado en Colombia, el contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0nuevo software haya sido producido y\/o elaborado con posterioridad a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0nuevo software haya sido producido y\/o elaborado en Colombia. Se entiende que \u00a0el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboraci\u00f3n y\/o \u00a0producci\u00f3n se realice dentro de los l\u00edmites del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en \u00a0el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y\/o tecnol\u00f3gica nacional, lo cual deber\u00e1 ser certificado por \u00a0COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el \u00a0nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 2755 de 2003. La expresi\u00f3n \u201cde conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992\u201d, tiene decaimiento en virtud \u00a0de la derogatoria que efectu\u00f3 el art\u00edculo 12 del Decreto 121 de 2014 a los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 \u00a0del mencionado decreto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.24. Solicitud de \u00a0certificaci\u00f3n a Colciencias sobre nuevo software. Para efectos de la certificaci\u00f3n que debe expedir \u00a0Colciencias o la entidad que haga sus veces, el solicitante deber\u00e1 presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0soporte l\u00f3gico junto con sus manuales e instructivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificaci\u00f3n sobre existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa solicitante \u00a0expedida por la C\u00e1mara de Comercio del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia \u00a0del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Derechos de Autor del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal y el revisor fiscal y\/o \u00a0contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, de la empresa interesada, en la cual se \u00a0declare que el software fue elaborado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y\/o tecnolog\u00eda nacional en la producci\u00f3n del software \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.25. Rentas exentas en la \u00a0enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de utilidad p\u00fablica. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo en la enajenaci\u00f3n de los predios resultantes de la ejecuci\u00f3n de \u00a0proyectos a que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, estar\u00e1 exenta del impuesto sobre la renta por un \u00a0t\u00e9rmino igual al de la ejecuci\u00f3n del proyecto y su liquidaci\u00f3n, sin que exceda \u00a0en ning\u00fan caso de diez (10) a\u00f1os. Tambi\u00e9n estar\u00e1n exentos los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines \u00a0aqu\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.26. Requisitos para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de \u00a0utilidad p\u00fablica. Para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n en la enajenaci\u00f3n de los predios resultantes de la \u00a0ejecuci\u00f3n de proyectos destinados a fines de utilidad p\u00fablica a que se refieren \u00a0los literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, deber\u00e1n acreditarse los siguientes requisitos cuando la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) los solicite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto de \u00a0constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo en el cual conste que su finalidad \u00a0exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de \u00a0utilidad p\u00fablica de que tratan los literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria o \u00a0entidad que administre el patrimonio aut\u00f3nomo, en la cual conste que los \u00a0predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos se\u00f1alados en el \u00a0numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la correspondiente licencia urban\u00edstica en la cual \u00a0se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales \u00a0b) y c) del art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, de \u00a0conformidad con la definici\u00f3n de tratamientos urban\u00edsticos adoptada en el \u00a0correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el contador p\u00fablico y\/o revisor fiscal de la \u00a0sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio aut\u00f3nomo, en la cual \u00a0se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo \u00a0ejercicio gravable, por concepto de la enajenaci\u00f3n de los predios a que se \u00a0refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 2755 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.27. Rentas exentas para \u00a0sociedades. Las rentas provenientes \u00a0de las actividades econ\u00f3micas a que se refieren los art\u00edculos 1.2.1.22.7. al \u00a01.2.1.22.27., del presente decreto, estar\u00e1n exentas en cabeza de la sociedad \u00a0que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aqu\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad \u00a0beneficiaria de la exenci\u00f3n, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de ingreso no constitutivo de \u00a0renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribuci\u00f3n se realice de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36-3 del Estatuto Tributario. As\u00ed \u00a0mismo, cuando la distribuci\u00f3n se realice a socios o accionistas en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deber\u00e1 expedir al \u00a0beneficiario la respectiva certificaci\u00f3n sobre la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del cr\u00e9dito \u00a0tributario a que tenga derecho en su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 27, Decreto 2755 de 2003. La expresi\u00f3n \u201cextranjeros\u201d \u00a0del inciso segundo tiene decaimiento en virtud de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0245 del Estatuto Tributario por el art\u00edculo 95 de la Ley 1607 de 2012. ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.28. Contribuyentes \u00a0beneficiarios de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. Son beneficiarios de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementado a que se refiere el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012, las nuevas empresas desarrolladas por personas \u00a0naturales residentes; por nuevas personas jur\u00eddicas o sociedades de hecho \u00a0nacionales; por personas naturales no residentes en el pa\u00eds o por personas \u00a0jur\u00eddicas o entidades extranjeras mediante nuevos establecimientos permanentes; \u00a0que se constituyan e instalen efectivamente a partir del 1\u00b0 de enero de 2013, \u00a0se inscriban en el registro mercantil, se inscriban en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) y desarrollen la totalidad de su actividad econ\u00f3mica de \u00a0producci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios \u00fanicamente en el Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, el objeto social principal o actividad principal debe corresponder a \u00a0una de la siguientes actividades econ\u00f3micas: prestaci\u00f3n de servicios \u00a0tur\u00edsticos; producci\u00f3n agropecuaria, pisc\u00edcola, maricultura, mantenimiento y \u00a0reparaci\u00f3n de naves, servicios de salud, servicios de procesamiento de datos, \u00a0servicios de call center, corretaje en servicios financieros, programas de \u00a0desarrollo tecnol\u00f3gico aprobados por Colciencias, servicios de educaci\u00f3n y \u00a0servicios de maquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La exenci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo regir\u00e1 \u00fanicamente por los a\u00f1os gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y \u00a02017, y comenzar\u00e1 a regir a partir del a\u00f1o gravable en que la empresa se \u00a0constituya e instale efectivamente y desarrolle la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La producci\u00f3n de bienes por parte de las \u00a0empresas beneficiar\u00edas de la exenci\u00f3n debe realizarse totalmente en el \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; la \u00a0comercializaci\u00f3n de los bienes producidos en el departamento puede realizarse \u00a0dentro y\/o fuera del departamento, o fuera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Trat\u00e1ndose de servicios, deben ser prestados en su totalidad en el \u00a0territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, excepto los servicios de call center que pueden ser prestados en el \u00a0departamento o desde el departamento al resto del territorio nacional o al \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.29. Definiciones. Para efectos de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario a que se refieren los art\u00edculos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, \u00a01.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, deben tenerse en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa: Para \u00a0los efectos previstos en los art\u00edculos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y \u00a01.6.1.4.12 del presente decreto, se entiende por empresa la actividad econ\u00f3mica \u00a0organizada para la producci\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios a los que se \u00a0refiere el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012, desarrollada por persona natural o jur\u00eddica y realizada \u00a0mediante uno o m\u00e1s establecimientos de comercio o lugares o locales en los \u00a0cuales se desarrolle la actividad de que se trate, \u00fanica y exclusivamente en \u00a0relaci\u00f3n con las siguientes actividades econ\u00f3micas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n \u00a0de servicios tur\u00edsticos; producci\u00f3n agropecuaria, pisc\u00edcola, y de maricultura: \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de mantenimiento y reparaci\u00f3n de naves; prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud; prestaci\u00f3n de servicios de procesamiento de datos: \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de call center; prestaci\u00f3n de servicios corretaje en \u00a0servicios financieros y en ning\u00fan caso proceder\u00e1 el beneficio en relaci\u00f3n con \u00a0servicios del sector financiero distintos al servicio de corretaje aqu\u00ed \u00a0previsto; programas de desarrollo tecnol\u00f3gico aprobados por Colciencias; \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n, y prestaci\u00f3n de servicios de maquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de personas naturales, se entiende constituida e instalada efectivamente la \u00a0empresa cuando la persona, debidamente matriculada e inscrita en el registro \u00a0mercantil de la correspondiente C\u00e1mara de Comercio de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, as\u00ed como \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT), tenga dispuestos todos los activos y el personal \u00a0necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se \u00a0trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de personas jur\u00eddicas y asimiladas a estas, se entienden constituidas e \u00a0instaladas efectivamente, cuando protocolizada la escritura de su constituci\u00f3n \u00a0en notar\u00eda de los c\u00edrculos notariales de la jurisdicci\u00f3n del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la sociedad est\u00e9 \u00a0debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la \u00a0correspondiente C\u00e1mara de Comercio de la jurisdicci\u00f3n del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, como tambi\u00e9n inscrita \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT), siempre y cuando tenga dispuestos todos \u00a0los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad \u00a0productora de renta de que se trate. Cuando se trate de sociedades de hecho, \u00a0basta la prueba de la existencia del documento de constituci\u00f3n, de la matr\u00edcula \u00a0e inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio y en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria verificar\u00e1 la constituci\u00f3n e instalaci\u00f3n efectiva de \u00a0las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.30. Rentas respecto de las \u00a0cuales procede la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012, son exclusivamente las relativas a los ingresos \u00a0operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.28 de este decreto, provenientes del desarrollo de la \u00a0actividad econ\u00f3mica de producci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.29 de este decreto, en la jurisdicci\u00f3n del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que perciban a partir \u00a0del a\u00f1o gravable de su instalaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso el beneficio de \u00a0exenci\u00f3n sobrepase el a\u00f1o gravable 2017, conforme con el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0precedente, en cada caso en particular, los a\u00f1os gravables por los cuales \u00a0procede la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta depender\u00e1n del a\u00f1o gravable en \u00a0el cual la nueva empresa que se acoge al beneficio se constituya e instale \u00a0efectivamente en cualquiera de los municipios o zonas del territorio del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0tratamiento tienen las ganancias ocasionales relacionadas con la enajenaci\u00f3n de \u00a0los activos fijos utilizados en desarrollo de la actividad econ\u00f3mica principal, \u00a0cuya utilidad corresponda y pueda ser tratada como impuesto complementario de \u00a0ganancias ocasionales de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario \u00a0que regulan ese impuesto complementario del impuesto sobre la renta. Lo \u00a0anterior debe entenderse que procede sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 195 y siguientes del Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con la \u00a0recuperaci\u00f3n de deducciones de los activos fijos enajenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas \u00a0relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en los incisos \u00a0anteriores, no gozan del beneficio a que se refieren los art\u00edculos 1.2.1.22.28 \u00a0al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto y ser\u00e1n tratadas \u00a0conforme a las normas del Estatuto Tributario y dem\u00e1s disposiciones que regulan \u00a0el impuesto sobre la renta y complementario para la generalidad de los \u00a0contribuyentes residenciados o domiciliados en el Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que no se acojan al beneficio del \u00a0art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012 objeto de este reglamento. Para el efecto, en todos los \u00a0casos los contribuyentes deber\u00e1n llevar contabilidad, y en ella, cuentas \u00a0separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los \u00a0ingresos y rentas objeto del beneficio de exenci\u00f3n, como de los ingresos que \u00a0tengan origen distinto al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y de sus \u00a0respectivos costos y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.31. R\u00e9gimen de retenciones en \u00a0la fuente. Considerando que el \u00a0beneficio de exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta de que tratan los art\u00edculos \u00a01.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto est\u00e1 \u00a0condicionado al cumplimiento de requisitos generales, y que los requisitos que \u00a0por cada a\u00f1o gravable en que se solicite la exenci\u00f3n deben cumplirse y tal \u00a0cumplimiento solo puede verificarse al finalizar el respetivo periodo fiscal, \u00a0los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas beneficiar\u00edas de la \u00a0exenci\u00f3n estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente de acuerdo con las normas \u00a0generales del Estatuto Tributario. Los saldos a favor que en las declaraciones \u00a0del impuesto sobre la renta se determinen, ser\u00e1n susceptibles de devoluci\u00f3n, \u00a0previa comprobaci\u00f3n de la procedencia de la exenci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos y \u00a0de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.32. Prohibici\u00f3n para acceder \u00a0a la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. Las empresas constituidas e instaladas con posterioridad \u00a0a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 citada, respecto de las cuales el objeto social, la \u00a0actividad, la n\u00f3mina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los \u00a0intangibles o los activos que conformen su unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sean \u00a0los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ning\u00fan caso se \u00a0consideran nuevas empresas y no podr\u00e1n acceder al beneficio de exenci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012 antes citada. Las empresas que se acojan o hayan acogido \u00a0al beneficio sin tener derecho a \u00e9l o incumplan los requisitos para que proceda \u00a0el beneficio, ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n integral con base en las amplias \u00a0facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n atribuidas a la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria por el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, para que en ejercicio \u00a0de su respectiva competencia funcional, adelante las actuaciones encaminadas a \u00a0la restituci\u00f3n de los beneficios obtenidos que sean improcedentes, para lo cual \u00a0aplicar\u00e1 el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.33. Requisitos generales que deben \u00a0cumplir las nuevas empresas para acceder a la exenci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. Sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de matr\u00edcula e inscripci\u00f3n en el \u00a0registro mercantil y de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0para efectos de control las nuevas empresas que pretendan acogerse al beneficio \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012, deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar personalmente por el contribuyente o representante legal de la \u00a0empresa antes del 31 de diciembre del correspondiente a\u00f1o de inicio del \u00a0beneficio de exenci\u00f3n, ante la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, o la \u00a0dependencia que haga sus veces, de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y \u00a0Aduanas de San Andr\u00e9s, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas y \u00a0asimiladas a estas, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido \u00a0por la correspondiente C\u00e1mara de Comercio en el que conste la fecha de \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y la condici\u00f3n de nueva empresa; o de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil cuando se trate de una nueva empresa \u00a0desarrollada por persona natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificaci\u00f3n escrita del contribuyente, o representante legal de la empresa \u00a0cuando se trate de persona jur\u00eddica, que se entender\u00e1 expedida bajo la gravedad \u00a0del juramento, en la que manifieste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0empresa se encuentra debidamente constituida, instalada efectivamente e \u00a0inscrita en el Registro Mercantil, y que desarrollar\u00e1 la totalidad de su \u00a0actividad econ\u00f3mica \u00fanicamente en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, por lo cual manifiesta igualmente la intenci\u00f3n de \u00a0acogerse al beneficio otorgado por el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012, detallando la actividad econ\u00f3mica principal a la que se \u00a0dedica y la direcci\u00f3n en la cual se encuentre ubicada la planta f\u00edsica o el \u00a0lugar del desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y el domicilio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0monto de los activos totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0n\u00famero de trabajadores con relaci\u00f3n laboral al momento del inicio de la \u00a0actividad econ\u00f3mica y tipo de vinculaci\u00f3n, manifestando expresamente que los \u00a0trabajadores vinculados son raizales y residentes del Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que cuentan con la respectiva \u00a0tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0existencia de la instalaci\u00f3n f\u00edsica de la empresa, indicando la direcci\u00f3n y el \u00a0municipio o distrito donde est\u00e1 ubicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia \u00a0de la escritura o documento que pruebe su constituci\u00f3n o registro de existencia \u00a0de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vincular, en el primer a\u00f1o de inicio de las actividades econ\u00f3micas, mediante \u00a0contrato laboral un m\u00ednimo de veinte (20) empleados que deben ser raizales y \u00a0residentes del Archipi\u00e9lago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta \u00a0de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. El n\u00famero \u00a0inicial de empleados contratados deber\u00e1 ser incrementado anualmente en un diez \u00a0por ciento (10%) para igual n\u00famero de nuevos puestos de trabajo, en relaci\u00f3n \u00a0con el n\u00famero de trabajadores del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de corretaje en servicios financieros, el n\u00famero m\u00ednimo inicial de empleados \u00a0raizales y residentes a vincular es de cincuenta (50) y deber\u00e1 ser incrementado \u00a0anualmente en un diez por ciento (10%) para igual n\u00famero de nuevos puestos de \u00a0trabajo, en relaci\u00f3n con el n\u00famero de trabajadores del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo los empleadores \u00a0deber\u00e1n cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social \u00a0de sus trabajadores, y comprobarlo ante la Administraci\u00f3n Tributaria cuando as\u00ed \u00a0lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento \u00a0de los requisitos a que se refiere este numeral 2, deber\u00e1 ser certificado bajo \u00a0la gravedad del juramento por el contribuyente o representante legal de la \u00a0empresa, sin perjuicio de las comprobaciones sobre la veracidad de lo \u00a0certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Estos requisitos se verificar\u00e1n por la \u00a0respectiva Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas, quien ejercer\u00e1 estricta \u00a0vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En todo caso, la exenci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0procedente si el n\u00famero m\u00ednimo inicial de empleados raizales es al menos de \u00a0diez (10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2763 de 2012. Par\u00e1grafo transitorio tiene \u00a0p\u00e9rdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 del literal b) del \u00a0numeral 1 eliminado en virtud de la modificaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 28 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio por el art\u00edculo 175 Decreto ley 19 de \u00a02012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.34. Requisitos para cada a\u00f1o \u00a0gravable en que se solicite el beneficio de exenci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. Para que \u00a0proceda el beneficio de exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas deber\u00e1n cumplir, por cada a\u00f1o gravable en \u00a0que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al a\u00f1o gravable por el \u00a0cual se pretende la exenci\u00f3n, un memorial del contribuyente o representante \u00a0legal de la empresa cuando se trate de persona jur\u00eddica, que se entender\u00e1 \u00a0expedido bajo la gravedad del juramento, ante la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n o a la dependencia que haga sus veces, de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s, en el cual manifieste expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0intenci\u00f3n de acogerse por ese a\u00f1o gravable al beneficio de exenci\u00f3n del \u00a0impuesto de renta y complementarios otorgado por el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012, indicando la calidad de beneficiario en su condici\u00f3n de \u00a0nueva empresa, persona jur\u00eddica o persona natural, seg\u00fan corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0actividad econ\u00f3mica a la cual se dedica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada a\u00f1o gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0direcci\u00f3n del lugar de ubicaci\u00f3n de la planta f\u00edsica o inmueble donde \u00a0desarrolla la actividad econ\u00f3mica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0n\u00famero de trabajadores raizales y residentes con contrato de trabajo a 31 de \u00a0diciembre de cada a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se trate de empresa desarrollada por persona jur\u00eddica, anexar una copia del \u00a0certificado actualizado de existencia y representaci\u00f3n legal y de la renovaci\u00f3n \u00a0de la matr\u00edcula en el Registro Mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se trate de empresa desarrollada por persona natural, anexar una copia del \u00a0certificado actualizado en el que conste la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula en el \u00a0registro mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio y sobre el registro del \u00a0establecimiento de comercio, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0se realicen reformas estatutarias, deber\u00e1 informarse a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente \u00a0a la reforma estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A partir del a\u00f1o gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente \u00a0los requisitos exigidos, no proceder\u00e1 el beneficio de exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, caso en el cual, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s por intermedio del \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n, una \u00a0vez establezca la omisi\u00f3n o incumplimiento, deber\u00e1 verificar y revisar la \u00a0situaci\u00f3n integral de la empresa que pretend\u00eda el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.35. Empadronamiento de \u00a0beneficiarios. La Divisi\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, o quien haga sus veces, de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s, elaborar\u00e1 un registro de beneficiarios de \u00a0la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012 en forma separada, de las nuevas empresas de personas \u00a0jur\u00eddicas y los socios o accionistas de las anteriores, y de las empresas de \u00a0personas naturales, en el cual, como m\u00ednimo, se incorporar\u00e1 la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre \u00a0o raz\u00f3n Social y NIT del contribuyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Descripci\u00f3n del objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capital \u00a0autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo \u00a0de la actividad econ\u00f3mica en el caso de empresas nuevas de personas naturales, \u00a0al inicio de la actividad econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Relaci\u00f3n de accionistas o socios, con indicaci\u00f3n del nombre o raz\u00f3n social, \u00a0NIT, cantidad de acciones o cuotas de inter\u00e9s social y valor aportado por cada \u00a0uno de ellos, cuando se trate de personas jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fecha \u00a0de inscripci\u00f3n de la Matr\u00edcula en el Registro Mercantil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fecha \u00a0de Inscripci\u00f3n en el RUT; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) N\u00famero \u00a0de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Monto \u00a0de los activos totales al inicio de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro deber\u00e1 actualizarse anualmente con la informaci\u00f3n que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.22.34 del presente decreto est\u00e1 obligado a entregar el \u00a0contribuyente por cada a\u00f1o gravable en el que se solicite el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias a que se \u00a0refiere el numeral 4 del art\u00edculo 1.2.1.22.34 de este decreto, se actualizar\u00e1 \u00a0este registro en lo pertinente para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y \u00a0Aduanas de San Andr\u00e9s, deber\u00e1 reportar dicha informaci\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de An\u00e1lisis Operacional de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Organizacional de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para determinar el gasto tributario en relaci\u00f3n con el monto de los \u00a0beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto \u00a0fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de \u00a0verificaci\u00f3n y control que establezcan las Direcciones de Gesti\u00f3n \u00a0Organizacional y de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, o las dependencias que hagan sus \u00a0veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.36. P\u00e9rdida o improcedencia de \u00a0la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 1.2.1.22.34 \u00a0del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata \u00a0el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas beneficiar\u00edas de la exenci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0mantener en el respectivo a\u00f1o gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, \u00a0las condiciones relativas al n\u00famero de trabajadores y el incremento del n\u00famero \u00a0de trabajadores exigido para cada a\u00f1o a que se refiere el art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012. En caso de incumplir alguna de las condiciones \u00a0se\u00f1aladas, el beneficio se torna improcedente a partir del a\u00f1o gravable en que \u00a0esto ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0proceder\u00e1 el beneficio de exenci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, cuando se incumpla con los pagos relativos a la seguridad \u00a0social que ampara a los trabajadores, y cuando no se cumpla con el deber legal \u00a0de presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y \u00a0de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto \u00a0liquidados o liquidados por la Administraci\u00f3n Tributaria, dentro de los plazos \u00a0se\u00f1alados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.37. Restituci\u00f3n del beneficio \u00a0de exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. Cuando por cualquier causa el beneficio de exenci\u00f3n \u00a0utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deber\u00e1 reintegrar el \u00a0valor del beneficio. Para el efecto, deber\u00e1 corregir la declaraci\u00f3n del \u00a0respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del \u00a0impuesto que con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del beneficio improcedente dej\u00f3 de \u00a0pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.39 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados \u00a0est\u00e9n fundamentados en informaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.38. Otras condiciones a tener \u00a0en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse de la exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos anteriores, \u00a0los contribuyentes que pretendan beneficiarse de la exenci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 150 de la Ley 1607 de 2012, deben cumplir, adem\u00e1s, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir y verificar a satisfacci\u00f3n las obligaciones relativas \u00a0al sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los \u00a0trabajadores de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la vinculaci\u00f3n de nuevos trabajadores \u00a0no se efect\u00fae a trav\u00e9s de empresas temporales de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los \u00a0nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el a\u00f1o de su contrataci\u00f3n o \u00a0en el a\u00f1o inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente \u00a0tenga vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 260-1 (hoy \u00a0art\u00edculos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.39. Sanciones por el \u00a0suministro de informaci\u00f3n falsa. Sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar \u00a0por la configuraci\u00f3n, entre otros, de los tipos penales de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0o material, seg\u00fan corresponda, e igualmente sin perjuicio de las acciones y \u00a0sanciones pecuniarias a que haya lugar por improcedencia de los beneficios de \u00a0acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario, quienes suministren \u00a0informaci\u00f3n falsa con el prop\u00f3sito de obtener el beneficio previsto en el \u00a0art\u00edculos 150 de la Ley 1607 de 2012, deber\u00e1n restituir los impuestos dejados de pagar por \u00a0los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales \u00a0consagradas en el Estatuto Tributario exigir\u00e1 el reintegro de los impuestos \u00a0dejados de pagar por efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto de \u00a0renta y complementario solicitada indebidamente, junto con los inter\u00e9s \u00a0moratorios y dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reintegro consistir\u00e1 en adicionar en la declaraci\u00f3n del respectivo periodo \u00a0fiscal, como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasi\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n del beneficio improcedente dej\u00f3 de pagar, junto con el inter\u00e9s \u00a0moratorio mencionado en el inciso anterior y dem\u00e1s sanciones, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigaci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n que tiene la Administraci\u00f3n Tributaria en los dem\u00e1s aspectos de las \u00a0declaraciones tributarias del contribuyente que solicit\u00f3 indebidamente los \u00a0beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.40. Obligaciones relacionadas \u00a0con la seguridad social. Los \u00a0contribuyentes a los que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.22.37 de este decreto \u00a0deben cumplir integralmente las obligaciones relacionadas con la seguridad \u00a0social de sus trabajadores y con la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los plazos \u00a0previstos en el decreto anual mediante el cual el Gobierno nacional de manera \u00a0general establece los lugares y plazos para la presentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones y pago de los impuestos administrados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.41. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Aportes voluntarios del \u00a0trabajador, el empleador del part\u00edcipe independiente a los seguros privados de \u00a0pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias. El monto de los aportes voluntarios del empleador, \u00a0trabajador o del part\u00edcipe independiente que se realicen a los seguros privados \u00a0de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no har\u00e1n \u00a0parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n considerados \u00a0como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes \u00a0efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) de \u00a0que trata el art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro \u00a0Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, no \u00a0exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario \u00a0del a\u00f1o, seg\u00fan el caso, y hasta un monto m\u00e1ximo de tres mil ochocientas (3.800) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las \u00a0contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los \u00a0fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. Los aportes del \u00a0empleador a dichos fondos ser\u00e1n deducibles en la misma vigencia fiscal en que \u00a0se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los \u00a0fondos de pensiones voluntarias, ser\u00e1n deducibles hasta por tres mil \u00a0ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El monto de los aportes voluntarios realizados \u00a0por el trabajador o part\u00edcipe independiente que exceda el treinta por ciento \u00a0(30%) del ingreso laboral o tributario del a\u00f1o y el monto m\u00e1ximo de las tres \u00a0mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) en el a\u00f1o, no se \u00a0considerar\u00e1 renta exenta y estar\u00e1 sujeto a las normas generales aplicables a \u00a0los ingresos gravables del trabajador o part\u00edcipe independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 13. Para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT, previstas para la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 14. \u201cPara la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil \u00a0cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), previsto para la c\u00e9dula \u00a0general.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cPara la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil \u00a0cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las c\u00e9dulas de rentas \u00a0de trabajo y la limitaci\u00f3n del diez por ciento (10%) o mil (1.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) para las c\u00e9dulas de rentas de capital y rentas no \u00a0laborales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los aportes que realice el empleador a \u00a0dichos fondos ser\u00e1n deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. \u00a0En el evento que est\u00e9n sujetos al cumplimiento de condiciones para la \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el \u00a0empleador deber\u00e1 tratar estos valores como una renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n \u00a0de deducciones, en el a\u00f1o gravable en que esto ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Los aportes voluntarios que a treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los \u00a0aportes del part\u00edcipe independiente a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en \u00a0general, tendr\u00e1n el tratamiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-1 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.42. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Aportes voluntarios \u00a0realizados por los empleadores a los fondos de pensiones voluntarias \u00a0informaci\u00f3n a suministrar a la administradora o aseguradora. Trat\u00e1ndose de los aportes voluntarios efectuados por el \u00a0empleador, este deber\u00e1 manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor \u00a0de qui\u00e9n hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retenci\u00f3n \u00a0contingente para efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 1.2.4.1.37., y \u00a01.2.4.1.38 del presente Decreto. Este aporte deber\u00e1 ser consignado directamente \u00a0por el empleador en la entidad administradora respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.43. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Aportes a las cuentas de \u00a0Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC). El monto de las sumas que los contribuyentes personas \u00a0naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento \u00a0de la Construcci\u00f3n (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) \u00a0de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, \u00a0ser\u00e1n considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al \u00a0monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los \u00a0fondos de pensiones voluntarias de que trata el art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del \u00a0ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan corresponda, y hasta un monto m\u00e1ximo de tres \u00a0mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El monto de estos aportes que exceda el \u00a0treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las \u00a0tres mil ochocientas (3.800) UVT en el a\u00f1o, no se considerar\u00e1 renta exenta y \u00a0estar\u00e1 sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sustituido por el Decreto 1435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 14. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se deber\u00e1 tener en cuenta las limitaciones del \u00a0cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), previstas para la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba. Sustituido por el Decreto 2264 de 2019, \u00a0art\u00edculo 15. \u201cPara la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil \u00a0cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), previsto para la c\u00e9dula \u00a0general.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cPara la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo se deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la limitaci\u00f3n del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil \u00a0cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las c\u00e9dulas de rentas \u00a0de trabajo o la limitaci\u00f3n del diez por ciento (10%) o mil 1.000 Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) para las c\u00e9dulas de rentas de capital y rentas no \u00a0laborales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Los recursos de los contribuyentes personas \u00a0naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en \u00a0cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) y \u00a0en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, \u00a0tendr\u00e1n el tratamiento previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.44. Sustituido por el Decreto 1068 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta en la enajenaci\u00f3n de predios destinados al desarrollo de proyectos de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social y\/o de vivienda de inter\u00e9s prioritario, prevista en \u00a0el literal a) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta en la enajenaci\u00f3n de predios destinados al desarrollo de \u00a0proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u00a0a que se refiere el literal a) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de construcci\u00f3n \u00a0que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0y\/o de inter\u00e9s prioritario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deber\u00e1 \u00a0presentar el certificado de tradici\u00f3n y libertad donde se evidencie que la \u00a0titularidad de los predios est\u00e1 a nombre de la fiduciaria que act\u00fae como vocera \u00a0del respectivo patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la enajenaci\u00f3n de \u00a0los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deber\u00e1 \u00a0conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato \u00a0de enajenaci\u00f3n de los derechos fiduciarios del aportante del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de constituci\u00f3n \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del \u00a0proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario, el cual \u00a0podr\u00e1 ser de car\u00e1cter residencial o mixto, siempre que este \u00faltimo incluya como \u00a0parte del proyecto el uso residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio aut\u00f3nomo donde conste que \u00a0la totalidad del proyecto de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario a \u00a0desarrollar se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo y que el plazo de la \u00a0fiducia mercantil a trav\u00e9s del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez \u00a0(10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0cuando as\u00ed lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en este art\u00edculo, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005, o la \u00a0norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los proyectos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social y\/o de inter\u00e9s prioritario de que trata el presente cap\u00edtulo, podr\u00e1n \u00a0tener destinaci\u00f3n o uso de car\u00e1cter residencial o mixto, siempre que el mixto \u00a0incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en \u00a0la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.44. Adicionado por el Decreto 1070 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta en la enajenaci\u00f3n de \u00a0predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y\/o \u00a0de vivienda de inter\u00e9s prioritario, prevista en el literal a) del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. Los \u00a0requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta en la \u00a0enajenaci\u00f3n de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social y\/o de vivienda de inter\u00e9s prioritario a que se refiere el \u00a0literal a) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de construcci\u00f3n que establezca \u00a0que el proyecto a desarrollar es de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s \u00a0prioritario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de tradici\u00f3n y libertad donde se \u00a0evidencie que la titularidad de los predios est\u00e1 a nombre de la sociedad \u00a0fiduciaria como administradora del patrimonio aut\u00f3nomo y que la transferencia \u00a0de! dominio se realiz\u00f3 por compra venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de constituci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario y que el plazo de la \u00a0fiducia mercantil no excede de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), cuando as\u00ed lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.45. Sustituido por el Decreto 1068 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n en la primera \u00a0enajenaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario prevista \u00a0en el literal b) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. Los \u00a0requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta en la \u00a0utilidad obtenida en la primera enajenaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y\/o \u00a0prioritario a que se refiere el literal b) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de construcci\u00f3n \u00a0que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0y\/o de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deber\u00e1 \u00a0presentar el certificado de tradici\u00f3n y libertad donde se evidencie que la \u00a0titularidad de los predios est\u00e1 a nombre de la fiduciaria que act\u00fae como vocera \u00a0del respectivo patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la enajenaci\u00f3n de \u00a0los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deber\u00e1 \u00a0conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato \u00a0de enajenaci\u00f3n de los derechos fiduciarios del aportante del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de constituci\u00f3n \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del \u00a0proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario, el cual \u00a0podr\u00e1 ser de car\u00e1cter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como \u00a0parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio aut\u00f3nomo donde conste que \u00a0la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o \u00a0inter\u00e9s prioritario se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo y que el plazo \u00a0de la fiducia mercantil a trav\u00e9s de la cual se desarrolla el proyecto no excede \u00a0de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el representante legal de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, donde conste el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo \u00a0ejercicio gravable, por concepto de la enajenaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s \u00a0social y\/o de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contribuyente deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando as\u00ed lo solicite, los \u00a0documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este \u00a0art\u00edculo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 632 del Estatuto \u00a0Tributario, modificado por el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005, o la \u00a0norma que lo modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los proyectos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social y\/o de inter\u00e9s prioritario de que trata el presente cap\u00edtulo podr\u00e1n \u00a0tener destinaci\u00f3n o uso de car\u00e1cter residencial o mixto, siempre que el mixto \u00a0incluya como parte del proyecto el uso residencial conforme con lo previsto en \u00a0la Ley 675 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.45. Adicionado por el Decreto 1070 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cRequisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n \u00a0en la primera enajenaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s \u00a0prioritario prevista en el literal b) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario. Los requisitos para la procedencia de la \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta en la utilidad obtenida en la primera \u00a0enajenaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y\/o prioritario a que se refiere el \u00a0literal b) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de construcci\u00f3n que establezca \u00a0que el proyecto a desarrollar es de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s \u00a0prioritario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de tradici\u00f3n y libertad donde \u00a0se evidencie que la titularidad de los predios est\u00e1 a nombre de la sociedad \u00a0fiduciaria como administradora del patrimonio aut\u00f3nomo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de constituci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por la sociedad \u00a0fiduciaria que administre el patrimonio aut\u00f3nomo donde conste que la totalidad \u00a0del desarrollo del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o inter\u00e9s \u00a0prioritario se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo y que el plazo de la \u00a0fiducia mercantil a trav\u00e9s de la cual se desarrolla el proyecto no excede de \u00a0diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n expedida por el representante \u00a0legal de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio aut\u00f3nomo, donde \u00a0conste el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio \u00a0gravable, por concepto de la enajenaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social y\/o de \u00a0inter\u00e9s prioritario; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), cuando as\u00ed lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.46. Sustituido por el Decreto 1068 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta en la enajenaci\u00f3n de predios para el desarrollo de proyectos de \u00a0renovaci\u00f3n urbana prevista en el literal c) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 \u00a0del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la exenci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta en la enajenaci\u00f3n de predios para el desarrollo de \u00a0proyectos de renovaci\u00f3n urbana a que se refiere el literal c) del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de construcci\u00f3n \u00a0que establezca que el proyecto a desarrollar es de renovaci\u00f3n urbana asociado a \u00a0la vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deber\u00e1 \u00a0presentar el certificado de tradici\u00f3n y libertad donde se evidencie que la \u00a0titularidad de los predios est\u00e1 a nombre de la fiduciaria que act\u00fae como vocera \u00a0del respectivo patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la enajenaci\u00f3n de los derechos fiduciarios \u00a0producto del aporte del bien inmueble, se deber\u00e1 conservar el documento privado \u00a0donde se expresen las condiciones del contrato de enajenaci\u00f3n de los derechos \u00a0fiduciarios del aportante del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de constituci\u00f3n \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del \u00a0proyecto de renovaci\u00f3n urbana asociado a vivienda de inter\u00e9s social y\/o de \u00a0inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio aut\u00f3nomo donde conste que \u00a0la totalidad del proyecto de renovaci\u00f3n urbana asociado a vivienda de inter\u00e9s \u00a0social y\/o de inter\u00e9s prioritario a desarrollar se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo y que el plazo de la fiducia mercantil a trav\u00e9s del cual se \u00a0desarrolla el proyecto no excede de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando \u00a0as\u00ed lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en este art\u00edculo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 962 de 2005, o la \u00a0norma que lo modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.46. Adicionado por el Decreto 1070 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta en la enajenaci\u00f3n de \u00a0predios para el desarrollo de proyectos de renovaci\u00f3n urbana prevista en el \u00a0literal c) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. Para \u00a0la procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta en la enajenaci\u00f3n de \u00a0predios para el desarrollo de proyectos de renovaci\u00f3n urbana a que se refiere \u00a0el literal c) del numeral 4 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de construcci\u00f3n que establezca \u00a0que el proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario a \u00a0desarrollar en los predios enajenados es de renovaci\u00f3n urbana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de tradici\u00f3n y libertad donde \u00a0se evidencie que la titularidad de los predios est\u00e1 a nombre de la sociedad \u00a0fiduciaria como administradora del patrimonio aut\u00f3nomo que desarrollar\u00e1 el \u00a0proyecto y que la transferencia del dominio se realiz\u00f3 por compra venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento de constituci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario de renovaci\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por la sociedad \u00a0fiduciaria que administre el patrimonio aut\u00f3nomo donde conste: que la totalidad \u00a0del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario a \u00a0desarrollar en los predios enajenados es de renovaci\u00f3n urbana, que se efectuar\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de un patrimonio aut\u00f3nomo debidamente identificado y que el plazo de \u00a0la fiducia mercantil a trav\u00e9s del cual se desarrolla el proyecto no excede de \u00a0diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), cuando as\u00ed lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.47. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Empresas de Econom\u00eda Naranja. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, son \u00a0empresas de econom\u00eda naranja, las personas jur\u00eddicas contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios del r\u00e9gimen ordinario que se \u00a0encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes \u00a0del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social \u00a0exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y\/o \u00a0actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que se encuentran \u00a0descritas en el art\u00edculo 1.2.1.22.48., de este Decreto y que inicien el \u00a0desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1843 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Lo dispuesto en el inciso anterior, ser\u00e1 aplicable a las \u00a0personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0del r\u00e9gimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan \u00a0presentado la solicitud de calificaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n ante el \u00a0Ministerio de Cultura y se resuelva en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 286 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1843 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. A partir del primero (1) de enero de 2022, las personas \u00a0jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del \u00a0r\u00e9gimen ordinario, que soliciten la calificaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0en econom\u00eda naranja, deber\u00e1n estar constituidas e iniciar el desarrollo de las \u00a0actividades que se encuentran descritas en el art\u00edculo 1.2.1.22.48. de este \u00a0Decreto antes del treinta (30) de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.47. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEmpresas \u00a0de Econom\u00eda Naranja. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario, son empresas de econom\u00eda naranja, las personas jur\u00eddicas \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del r\u00e9gimen \u00a0ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, \u00a0constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como \u00a0objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado \u00a0tecnol\u00f3gico y\/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que \u00a0se encuentran descritas en el art\u00edculo 1.2.1.22.48. de este Decreto y que \u00a0inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2021.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.48. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Industrias \u00a0de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas: Son industrias de \u00a0valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas las actividades que \u00a0califican para la renta exenta en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0DE LA ACTIVIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de joyas, bisuter\u00eda y art\u00edculos conexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de libros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de programas de inform\u00e1tica (software) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, videos, \u00a0 \u00a0programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de posproducci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de distribuci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas y videos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de grabaci\u00f3n de sonido y edici\u00f3n de m\u00fasica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n en el servicio de \u00a0 \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de desarrollo de sistemas inform\u00e1ticos \u00a0 \u00a0(planificaci\u00f3n, an\u00e1lisis, dise\u00f1o, programaci\u00f3n, pruebas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de consultor\u00eda inform\u00e1tica y actividades de \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de instalaciones inform\u00e1ticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de arquitectura e ingenier\u00eda y otras actividades \u00a0 \u00a0conexas de consultor\u00eda t\u00e9cnica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las \u00a0 \u00a0ciencias sociales y las humanidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades especializadas de dise\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de fotograf\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n literaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n musical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n teatral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n audiovisual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artes pl\u00e1sticas y visuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades teatrales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de espect\u00e1culos en vivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de bibliotecas y archivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades y funcionamiento de museos, conservaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0edificios y sitios hist\u00f3ricos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades referentes al turismo cultural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades relacionadas con deporte, recreaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y de este \u00a0Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que \u00a0hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento \u00a0entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de \u00a0los recursos o atractivos tur\u00edsticos del patrimonio cultural material e \u00a0inmaterial del pa\u00eds y sus regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades referentes al \u00a0turismo cultural son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividades de producci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de artesan\u00edas colombianas y oficios del patrimonio cultural \u00a0dirigidos a la protecci\u00f3n de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio \u00a0cultural material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades de administraci\u00f3n \u00a0y promoci\u00f3n de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el \u00a0inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que \u00a0tengan declaratoria como bienes de inter\u00e9s cultural o hagan parte de las \u00a0manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades de transporte \u00a0tur\u00edstico con tem\u00e1ticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se \u00a0presten exclusivamente en chiva, navegaci\u00f3n de ribera tradicional, jeepaos, \u00a0carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no incluyan ning\u00fan tipo de transporte \u00a0moderno motorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicios de interpretaci\u00f3n y \u00a0guianza prestados en recursos y atractivos tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y de este \u00a0Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento \u00a0del tiempo libre ser\u00e1n entendidas en los t\u00e9rminos de la Ley 181 de 1995, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividades deportivas: Son \u00a0aquellas actividades de la conducta humana caracterizadas por una actitud \u00a0l\u00fadica y de af\u00e1n competitivo de comprobaci\u00f3n o desaf\u00edo, expresadas mediante el \u00a0ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas \u00a0orientadas a generar valores morales, c\u00edvicos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades de recreaci\u00f3n: Son \u00a0aquellos procesos de acci\u00f3n participativa y din\u00e1mica, que facilita entender la \u00a0vida como una vivencia de disfrute, creaci\u00f3n y libertad, en el pleno desarrollo \u00a0de las potencialidades del ser humano para su realizaci\u00f3n y mejoramiento de la \u00a0calidad de vida individual y social, mediante la pr\u00e1ctica de actividades \u00a0f\u00edsicas o intelectuales de esparcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades de aprovechamiento \u00a0del tiempo libre: Corresponden a aquellas actividades cuyo objeto es el uso \u00a0constructivo que el ser humano hace de \u00e9l, en beneficio de su enriquecimiento \u00a0personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tienen como \u00a0funciones b\u00e1sicas el descanso, la diversi\u00f3n, el complemento de la formaci\u00f3n, la \u00a0socializaci\u00f3n, la creatividad, el desarrollo personal, la liberaci\u00f3n en el \u00a0trabajo y la recuperaci\u00f3n psicobiol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.48. \u00a0Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cIndustrias \u00a0de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas. Son \u00a0industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas las \u00a0actividades que califican para la renta exenta en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DE LA \u00a0 \u00a0ACTIVIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de joyas, bisuter\u00eda y art\u00edculos conexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de libros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de programas de inform\u00e1tica (software) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, videos, programas, \u00a0 \u00a0anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de posproducci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de distribuci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas y videos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de grabaci\u00f3n de sonido y edici\u00f3n de m\u00fasica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n en el servicio de \u00a0 \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de desarrollo de sistemas inform\u00e1ticos \u00a0 \u00a0(planificaci\u00f3n, an\u00e1lisis, dise\u00f1o, programaci\u00f3n, pruebas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de consultor\u00eda inform\u00e1tica y actividades de \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de instalaciones inform\u00e1ticas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de arquitectura e ingenier\u00eda y otras actividades \u00a0 \u00a0conexas de consultor\u00eda t\u00e9cnica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las \u00a0 \u00a0ciencias sociales y las humanidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades especializadas de dise\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de fotograf\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n literaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n musical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n teatral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n audiovisual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artes pl\u00e1sticas y visuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades teatrales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de espect\u00e1culos en vivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de bibliotecas y archivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades y funcionamiento de museos, conservaci\u00f3n de edificios \u00a0 \u00a0y sitios hist\u00f3ricos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades referentes al turismo cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario y de este decreto, son actividades referentes al turismo cultural, \u00a0todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el \u00a0intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el \u00a0desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos tur\u00edsticos del patrimonio \u00a0cultural material e inmaterial del pa\u00eds y sus regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades referentes al turismo cultural \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividades de producci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de artesan\u00edas colombianas y oficios del patrimonio cultural \u00a0dirigidos a la protecci\u00f3n de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio \u00a0cultural material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades de administraci\u00f3n y promoci\u00f3n \u00a0de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que \u00a0administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan \u00a0declaratoria como bienes de inter\u00e9s cultural o hagan parte de las \u00a0manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades de transporte tur\u00edstico con \u00a0tem\u00e1ticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten \u00a0exclusivamente en chiva, navegaci\u00f3n de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre \u00a0otros afines, que no incluyan ning\u00fan tipo de transporte moderno motorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicios de interpretaci\u00f3n y guianza \u00a0prestados en recursos y atractivos tur\u00edsticos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.49. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Montos m\u00ednimos de empleo de las empresas de econom\u00eda naranja. Las \u00a0empresas de econom\u00eda naranja que opten por la exenci\u00f3n de que trata el numeral \u00a01 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n acreditar la contrataci\u00f3n \u00a0directa a trav\u00e9s de contrato laboral de un m\u00ednimo de empleados con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia que desempe\u00f1en funciones relacionadas directamente con las actividades \u00a0consideradas como de valor agregado tecnol\u00f3gico y\/o actividades creativas \u00a0descritas en el art\u00edculo 1.2.1.22.48., de este Decreto, de conformidad con la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos \u00a0 \u00a0brutos fiscales en UVT en el respectivo a\u00f1o fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleos \u00a0 \u00a0por rango (no acumulativos por cambio de rango) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos de 80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas empresas deber\u00e1n acreditar \u00a0que los empleados que sean contratados con v\u00ednculo laboral no ostenten, de \u00a0acuerdo con la normativa, la calidad de administradores de la respectiva \u00a0sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente \u00a0o subgerente, ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o \u00a0suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Aquellas sociedades \u00a0cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la \u00a0Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas CIIU 5911, deber\u00e1n acreditar la \u00a0contrataci\u00f3n directa a trav\u00e9s de contrato laboral y durante el tiempo que dure \u00a0la producci\u00f3n, del n\u00famero de empleados seg\u00fan la tabla de que trata este \u00a0art\u00edculo. Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de \u00a0ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil \u00a0(20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional \u00a0deber\u00e1n contratar un (1) empleado adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de \u00a0determinar el n\u00famero de empleados durante el respectivo a\u00f1o gravable, se \u00a0calcular\u00e1 el promedio as\u00ed: Se sumar\u00e1 la cantidad de trabajadores de cada mes y \u00a0se dividir\u00e1 por el respectivo n\u00famero de meses. El resultado se ajustar\u00e1 al \u00a0entero m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las empresas constituidas \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a02010 de 27 de diciembre de 2019, deber\u00e1n acreditar adicionalmente a los \u00a0empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que \u00a0se establecen en la tabla del inciso 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actividad econ\u00f3mica 5911 \u00a0se aplica lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. La renta exenta de \u00a0que trata el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, no ser\u00e1 \u00a0procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos \u00a0directos generados hayan laborado durante el a\u00f1o de su contrataci\u00f3n y\/o el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente \u00a0tenga vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, salvo que los cargos que ocupaban dichos \u00a0trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 procedente la renta \u00a0exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan \u00a0de procesos de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o reorganizaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.49. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cMontos \u00a0m\u00ednimos de empleo de las empresas de econom\u00eda naranja. Las \u00a0empresas de econom\u00eda naranja que opten por la exenci\u00f3n de que trata el numeral \u00a01 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n acreditar la contrataci\u00f3n \u00a0directa a trav\u00e9s de contrato laboral de un m\u00ednimo de empleados con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia que desempe\u00f1en funciones relacionadas directamente con las \u00a0actividades consideradas como de valor agregado tecnol\u00f3gico y\/o actividades \u00a0creativas descritas en el art\u00edculo 1.2.1.22.48. de este decreto, y acreditar \u00a0que estos empleados que sean contratados con v\u00ednculo laboral no ostenten de \u00a0acuerdo con la normativa la calidad de administradores de la respectiva \u00a0sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal \u00a0suplente o subgerente; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de \u00a0titulares o suplentes, de conformidad con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos \u00a0 \u00a0fiscales en UVT en el respectivo a\u00f1o fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleos por rango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(no acumulativos \u00a0 \u00a0por cambio de rango) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos de 80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Aquellas \u00a0sociedades cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas \u00a0dentro de la Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas CIIU 5911, deber\u00e1n \u00a0acreditar la contrataci\u00f3n directa a trav\u00e9s de contrato laboral y durante el \u00a0tiempo que dure la producci\u00f3n, del n\u00famero de empleados seg\u00fan la tabla de que \u00a0trata este art\u00edculo. Cuando supere el valor de ingresos brutos fiscales de \u00a0ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil \u00a0(20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional \u00a0deber\u00e1n contratar un (1) empleado adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de determinar el n\u00famero de empleados durante el respectivo a\u00f1o \u00a0gravable, se calcular\u00e1 como promedio as\u00ed: Se sumar\u00e1 la cantidad de trabajadores \u00a0de cada mes y se dividir\u00e1 por el respectivo n\u00famero de meses. El resultado se \u00a0ajustar\u00e1 al entero m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las \u00a0empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 28 de \u00a0diciembre de 2018, deber\u00e1n acreditar adicionalmente a los empleos \u00a0que tengan a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, los empleos que se \u00a0establecen en la tabla del inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actividad econ\u00f3mica 5911 se aplica lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.50. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio de Cultura. Con el \u00a0prop\u00f3sito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 \u00a0del Estatuto Tributario, el Ministerio de Cultura constituir\u00e1 el \u201cComit\u00e9 de \u00a0Econom\u00eda Naranja del Ministerio de Cultura\u201d. Una vez instalado este Comit\u00e9, los \u00a0miembros designar\u00e1n presidente y secretario t\u00e9cnico y adoptar\u00e1n su propio \u00a0reglamento para la operatividad mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de empresas de \u00a0econom\u00eda naranja cuyas actividades econ\u00f3micas y objeto social correspondan con \u00a0las \u201cactividades referentes al turismo cultural\u201d y las \u201cactividades \u00a0relacionadas con deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre\u201d, el \u00a0Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio de Cultura deber\u00e1 contar con el \u00a0concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente. \u00a0Este concepto determinar\u00e1 si el objeto social y las actividades econ\u00f3micas de \u00a0la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreaci\u00f3n \u00a0y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de \u00a0la renta exenta prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 235- 2 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.50. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cComit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio de \u00a0Cultura. Con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario el Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del \u00a0Ministerio de Cultura lo constituir\u00e1 el Consejo Nacional de la Econom\u00eda Naranja \u00a0de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1834 de 2017, \u00a0creado y reglamentado por el Decreto 1935 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez instalado el Comit\u00e9 de Econom\u00eda \u00a0Naranja, los miembros designar\u00e1n Presidente y Secretario T\u00e9cnico y adoptar\u00e1n su \u00a0propio reglamento para la operatividad mediante resoluci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.51. Modificado por el Decreto 1843 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Presentaci\u00f3n de la solicitud para la calificaci\u00f3n del proyecto \u00a0de inversi\u00f3n al Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.22.47 del presente Decreto que a partir del primero (1) de \u00a0enero de 2022 aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios la exenci\u00f3n de que trata el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0235-2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar una solicitud de calificaci\u00f3n \u00a0del proyecto de inversi\u00f3n al Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio de \u00a0Cultura, que contenga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n social y N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del contribuyente que solicita la calificaci\u00f3n \u00a0del proyecto como actividad de econom\u00eda naranja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la presentaci\u00f3n del \u00a0proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la c\u00e1mara de \u00a0comercio respectiva, en la base de datos del Registro \u00danico Empresarial (RUES) \u00a0que administra Confec\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diligenciar en la plataforma \u00a0dispuesta por el Ministerio de Cultura la informaci\u00f3n relativa a la justificaci\u00f3n \u00a0de la viabilidad financiera del proyecto; la descripci\u00f3n de la conveniencia \u00a0econ\u00f3mica, escalamiento o creaci\u00f3n empresarial y el compromiso de la \u00a0contrataci\u00f3n directa de empleados prevista en el art\u00edculo 1.2.1.22.49. de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La actividad econ\u00f3mica que \u00a0lo califique como un proyecto de econom\u00eda naranja de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.48. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia simple del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n emitida por el \u00a0contador p\u00fablico o revisor fiscal de la sociedad en la que se indiquen los \u00a0ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n del proyecto en caso de \u00a0haberse constituido en ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. Este requisito no aplica para las \u00a0sociedades constituidas en el mismo a\u00f1o gravable de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de calificaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja \u00a0del Ministerio de Cultura realizar\u00e1 de forma permanente la recepci\u00f3n de las \u00a0solicitudes presentadas por los contribuyentes declarantes del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios para la emisi\u00f3n del acto administrativo de \u00a0conformidad o no conformidad de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario y el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de \u00a0conformidad o no conformidad ser\u00e1 expedido por el Ministro de Cultura, previo \u00a0concepto del Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de \u00a0los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del proyecto con el \u00a0lleno de requisitos, el cual ser\u00e1 notificado personalmente al contribuyente \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 67 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se \u00a0podr\u00e1n notificar los actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, siempre que el \u00a0administrado haya aceptado la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo \u00a0proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o las \u00a0disposiciones que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme el acto \u00a0administrativo, el Ministerio de Cultura enviar\u00e1 copia a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Tributaria, o el \u00e1rea que haga sus veces en la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de \u00a0las obligaciones tributarias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1742 de 2020 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las \u00a0solicitudes de calificaci\u00f3n que se radiquen con anterioridad al primero 1\u00b0 de \u00a0enero de 2022 para la aplicaci\u00f3n de la renta exenta de que trata el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 235-2 de Estatuto Tributario se regir\u00e1n por la norma vigente antes \u00a0de la expedici\u00f3n de la Ley 2155 de 2021, \u00a0esto es, por el art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario modificado por el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 2010 de 2019, y \u00a0por el Decreto \u00a0Reglamentario 286 de 2020 que sustituy\u00f3 unos art\u00edculos del Cap\u00edtulo 22 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.1.22.51. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud para la calificaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n al Comit\u00e9 de Econom\u00eda \u00a0Naranja del Ministerio de Cultura. Los contribuyentes que aspiren a solicitar en las declaraciones \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios la exenci\u00f3n de que trata el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar una \u00a0solicitud de calificaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n al Comit\u00e9 de Econom\u00eda \u00a0Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0contribuyente que solicita la calificaci\u00f3n del proyecto como actividad de \u00a0econom\u00eda naranja, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la presentaci\u00f3n del proyecto, el solicitante autoriza al \u00a0Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal expedido por la c\u00e1mara de comercio respectiva, en la base de datos del \u00a0Registro \u00danico Empresarial (RUES) que administra Confec\u00e1maras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La justificaci\u00f3n de la viabilidad financiera del proyecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La descripci\u00f3n de la conveniencia econ\u00f3mica, escalamiento o \u00a0creaci\u00f3n empresarial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actividad econ\u00f3mica que lo califique como un proyecto de \u00a0econom\u00eda naranja de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0235-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.22.48., de este decreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El n\u00famero y la descripci\u00f3n de los empleos que generar\u00e1 el \u00a0proyecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El monto y tipo de inversi\u00f3n que generar\u00e1 el proyecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El cronograma de ejecuci\u00f3n del proyecto para el cumplimiento de \u00a0los requisitos de empleo e inversi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia simple del Registro \u00danico Tributario (RUT) y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaci\u00f3n emitida por el contador p\u00fablico o revisor fiscal \u00a0de la sociedad en la cual se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal \u00a0anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o del tiempo transcurrido \u00a0hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de calificaci\u00f3n del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. Este requisito no aplica para las sociedades constituidas en el \u00a0mismo a\u00f1o gravable de presentaci\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia de los estados financieros certificados por un contador \u00a0p\u00fablico y\/o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, correspondientes a la vigencia \u00a0anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o del mes inmediatamente \u00a0anterior a la fecha de presen taci\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n del \u00a0proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio de Cultura recibir\u00e1 \u00a0las solicitudes de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios para la emisi\u00f3n del acto administrativo de conformidad o no \u00a0conformidad de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario y el presente Decreto, dentro de los siguientes plazos y podr\u00e1 \u00a0solicitar las aclaraciones que considere pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del primero (1\u00ba) al treinta y uno (31) de marzo o el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del primero (1\u00ba) al treinta (30) de julio o el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del primero (1\u00ba) al treinta y uno (31) de octubre o el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de conformidad o no conformidad ser\u00e1 \u00a0expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comit\u00e9 de Econom\u00eda \u00a0Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles a la presentaci\u00f3n del proyecto con el lleno de requisitos, el cual ser\u00e1 \u00a0notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 67 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podr\u00e1n notificar los \u00a0actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, siempre que el administrado haya \u00a0aceptado la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011, \u00a0o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme el acto administrativo, el Ministerio de Cultura enviar\u00e1 \u00a0copia a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria o el \u00e1rea que \u00a0haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines \u00a0relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4048 de 2008, \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.51. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPresentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud del proyecto de inversi\u00f3n al Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del \u00a0Ministerio de Cultura. Los contribuyentes que aspiren a solicitar en \u00a0las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exenci\u00f3n de \u00a0que trata el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n \u00a0presentar una solicitud del proyecto de inversi\u00f3n al Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja \u00a0del Ministerio de Cultura, que contenga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT) del contribuyente solicitante del beneficio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la presentaci\u00f3n del proyecto, el \u00a0solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0respectiva, en la base de datos del Registro \u00danico Empresarial (RUES) que \u00a0administra Confec\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La justificaci\u00f3n de la viabilidad \u00a0financiera del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La descripci\u00f3n de la conveniencia \u00a0econ\u00f3mica, escalamiento o creaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actividad econ\u00f3mica que lo califique \u00a0como un proyecto de econom\u00eda naranja de conformidad con el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.48. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El n\u00famero y la descripci\u00f3n de los empleos \u00a0que generar\u00e1 el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El monto y tipo de inversi\u00f3n que generar\u00e1 \u00a0el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El cronograma de ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia simple del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaci\u00f3n emitida por el contador o \u00a0revisor fiscal de la sociedad, en la cual se indiquen los ingresos brutos de la \u00a0vigencia fiscal anterior a la solicitud; declaraci\u00f3n de renta de la vigencia \u00a0fiscal anterior a la solicitud y estados financieros certificados por un \u00a0contador y\/o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, correspondientes a la vigencia \u00a0anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio \u00a0de Cultura recibir\u00e1 las solicitudes de los contribuyentes para la emisi\u00f3n del \u00a0acto administrativo de conformidad o no conformidad de que trata la ley y el \u00a0presente decreto, dentro de los siguientes plazos y podr\u00e1 solicitar las \u00a0aclaraciones que considere pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del primero (1\u00b0) al treinta y uno (31) de \u00a0marzo o el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del primero (1\u00b0) al treinta (30) de julio o \u00a0el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del primero (1\u00b0) al treinta y uno (31) de \u00a0octubre o el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de conformidad o no \u00a0conformidad, ser\u00e1 expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del \u00a0Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles a la presentaci\u00f3n del proyecto con el lleno de requisitos, \u00a0el cual ser\u00e1 notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 67 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podr\u00e1n notificar los \u00a0actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, siempre que el administrado haya \u00a0aceptado la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo proceder\u00e1 \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011, \u00a0o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme el acto administrativo, el Ministerio \u00a0de Cultura enviar\u00e1 copia a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el \u00a0cumplimiento de las obligaciones tributarias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 4048 de 2008 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.52. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. T\u00e9rmino \u00a0de presentaci\u00f3n de la solicitud para la emisi\u00f3n del acto de conformidad del \u00a0proyecto de inversi\u00f3n. Para efectos del tr\u00e1mite de la solicitud de conformidad \u00a0del proyecto de inversi\u00f3n de que trata el literal e) del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0235-2 del Estatuto Tributario, la presentaci\u00f3n de los proyectos al Comit\u00e9 de \u00a0Econom\u00eda Naranja del Ministerio de Cultura se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 1.2.1.22.51., de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1843 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0En todo caso, para el a\u00f1o gravable 2021 se podr\u00e1 \u00a0presentarla solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se \u00a0resolver\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1.2.1.22.51. de \u00a0este Decreto, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 286 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba: En todo caso, para \u00a0el a\u00f1o gravable 2021, se podr\u00e1 presentar la solicitud hasta el treinta y uno \u00a0(31) de diciembre de 2021, y la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0conformidad que aprueba la solicitud se resolver\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.2.1.22.51., de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1843 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para el a\u00f1o gravable 2022 se podr\u00e1 presentar la solicitud de \u00a0calificaci\u00f3n hasta el treinta (30) de junio de 2022, y la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolver\u00e1 en los \u00a0mismos t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1.2.1.22.51 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.52. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cT\u00e9rmino \u00a0de presentaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n. Para \u00a0efectos del tr\u00e1mite de la solicitud de conformidad del proyecto de inversi\u00f3n de \u00a0que trata el literal e) del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, \u00a0la presentaci\u00f3n de los proyectos al Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja del Ministerio \u00a0de Cultura ser\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1.2.1.22.51. de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para el a\u00f1o gravable 2021 se \u00a0podr\u00e1 presentar la solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, \u00a0y la expedici\u00f3n del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud \u00a0se resolver\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1.2.1.22.51. de \u00a0este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.53. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aplicaci\u00f3n \u00a0del beneficio de la renta exenta del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario. El \u00a0beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario y este Decreto aplicar\u00e1 a cada uno de los contribuyentes, \u00a0sobre las rentas que se generen a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que \u00a0quede en firme el acto administrativo por un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1873 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Lo dispuesto en el inciso anterior, solo ser\u00e1 aplicable a las \u00a0personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0del r\u00e9gimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan \u00a0presentado la solicitud de calificaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n ante el \u00a0Ministerio de Cultura y se resuelva en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 286 de 2020. \u00a0As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios del r\u00e9gimen ordinario tendr\u00e1n que haber iniciado la actividad \u00a0econ\u00f3mica de que trata el art\u00edculo 1.2.1.22.48 de este Decreto, antes del \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y cumplir con lo previsto en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba: Lo previsto en este \u00a0art\u00edculo, solo aplica para los contribuyentes que inicien la actividad \u00a0econ\u00f3mica de que trata el art\u00edculo 1.2.1.22.48., de este Decreto antes del \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y hayan cumplido con lo previsto en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1843 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las solicitudes de calificaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0que se presenten a partir del primero (1) de enero de 2022, aplicar\u00e1n el \u00a0beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 2155 de 2021, y \u00a0este Decreto, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0fecha en que quede en firme el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este par\u00e1grafo, \u00a0s\u00f3lo aplica a los contribuyentes que inicien la actividad econ\u00f3mica de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.1.22.48. de este Decreto antes del treinta (30) de junio \u00a0del 2022 y hayan cumplido con lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 \u00a0del Estatuto Tributario y este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.53. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cAplicaci\u00f3n \u00a0del beneficio de la renta exenta del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario. El beneficio de la renta exenta de que trata \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y este decreto aplicar\u00e1 \u00a0a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del \u00a0d\u00eda siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un \u00a0t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.54. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Monto \u00a0m\u00ednimo de inversi\u00f3n. Para \u00a0efectos de la exenci\u00f3n contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de \u00a0conformidad, el contribuyente deber\u00e1 cumplir con un monto m\u00ednimo de inversi\u00f3n \u00a0de 4.400 unidades de valor tributario (UVT) en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os \u00a0gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento del monto \u00a0m\u00ednimo de inversi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se considerar\u00e1 inversi\u00f3n: la \u00a0adquisici\u00f3n de propiedad, planta y equipo, la adquisici\u00f3n de intangibles de que \u00a0trata el numeral 1 del art\u00edculo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones \u00a0que se realicen con base en el numeral 3 del art\u00edculo 74-1 del Estatuto \u00a0Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a trav\u00e9s de \u00a0vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. El valor m\u00ednimo de la inversi\u00f3n en \u00a0propiedad, planta y equipo, activos intangibles y dem\u00e1s inversiones, \u00a0mencionadas anteriormente, se determinar\u00e1 por el costo fiscal atendiendo lo \u00a0dispuesto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n se deber\u00e1 realizar con \u00a0posterioridad a la aprobaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de \u00a0Econom\u00eda Naranja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de no cumplir con los \u00a0montos de inversi\u00f3n de que trata el presente Decreto se perder\u00e1 el beneficio a \u00a0partir del tercer (3) a\u00f1o, inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Adicionado por \u00a0el Decreto 1843 de 2021, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Lo dispuesto en el presente Art\u00edculo, solo ser\u00e1 aplicable a \u00a0las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0del r\u00e9gimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan \u00a0presentado la solicitud de calificaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n ante el \u00a0Ministerio de Cultura y se resuelva en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 286 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.54. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cMonto m\u00ednimo de \u00a0inversi\u00f3n. Para efectos de la exenci\u00f3n contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 \u00a0del Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de \u00a0conformidad, el contribuyente deber\u00e1 cumplir con un monto m\u00ednimo de inversi\u00f3n \u00a0de 4.400 Unidades de Valor Tributario (UVT) en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os \u00a0gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento del monto m\u00ednimo \u00a0de inversi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se considerar\u00e1 inversi\u00f3n: la \u00a0adquisici\u00f3n de propiedad, planta y equipo, la adquisici\u00f3n de intangibles de que \u00a0trata el numeral 1 del art\u00edculo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones \u00a0que se realicen con base en el numeral 3 del art\u00edculo 74-1 del Estatuto \u00a0Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a trav\u00e9s de \u00a0vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. El valor m\u00ednimo de la inversi\u00f3n en \u00a0propiedad, planta y equipo, activos intangibles y dem\u00e1s inversiones, \u00a0mencionadas anteriormente, se determinar\u00e1 por el costo fiscal atendiendo lo \u00a0dispuesto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n se deber\u00e1 realizar con \u00a0posterioridad a la aprobaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de \u00a0Econom\u00eda Naranja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0caso de no cumplir con los montos de inversi\u00f3n de que trata el presente Decreto \u00a0se perder\u00e1 el beneficio a partir del tercer (3) a\u00f1o, inclusive.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.55. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Usuarios \u00a0de Zona Franca. La \u00a0exenci\u00f3n consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario \u00a0y desarrollada en el presente Decreto, se aplicar\u00e1 a los Usuarios de Zona \u00a0Franca que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, \u00a0adicione o sustituya y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.55. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cUsuarios \u00a0de Zona Franca. La exenci\u00f3n consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0235-2 del Estatuto Tributario y desarrollada en el presente decreto, se \u00a0aplicar\u00e1 a los Usuarios de Zona Franca que cumplan en su totalidad los \u00a0requisitos establecidos en el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en este \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.56. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Condiciones \u00a0para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por \u00a0concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de \u00a0valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas de las empresas de econom\u00eda \u00a0naranja, los contribuyentes personas jur\u00eddicas del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios deber\u00e1n cumplir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener su domicilio principal dentro del \u00a0territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de \u00a0industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y\/o actividades creativas, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1.2.1.22.48., de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar legalmente constituidos. Este \u00a0requisito se verificar\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que obre en el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la c\u00e1mara de comercio \u00a0respectiva consultando la base de datos del Registro \u00danico Empresarial (RUES) \u00a0que administra Confec\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Numeral modificado por el Decreto 1843 de 2021, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Las solicitudes de calificaci\u00f3n de \u00a0los proyectos de inversi\u00f3n que se presenten con posterioridad al primero (1) de \u00a0enero de 2022, se deben presentar en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.51. de este Decreto e iniciar sus actividades econ\u00f3micas antes del \u00a0treinta (30) de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes de calificaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n presentadas con \u00a0anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2021 y que se resuelvan en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1.2.1.22.51. de este Decreto, \u00a0sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 286 de 2020, \u00a0deber\u00e1n iniciar sus actividades econ\u00f3micas antes del treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3: Presentar la solicitud de \u00a0calificaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.51 de este decreto e iniciar sus actividades econ\u00f3micas antes del \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con los montos m\u00ednimos de empleo \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.2.1.22.49., de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1843 de 2021, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Cumplir con el monto de inversi\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 1.2.1.22.54. de este Decreto. Lo dispuesto en este \u00a0numeral solo ser\u00e1 aplicable para las personas jur\u00eddicas contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios del r\u00e9gimen ordinario, que antes del \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de \u00a0calificaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n ante el Ministerio de Cultura y se \u00a0resuelva en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1.2.1.22.51. de este \u00a0Decreto, sustituido por el art\u00edculo 1 del Decreto 286 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 5: Cumplir con el monto de \u00a0inversi\u00f3n contenido en el art\u00edculo 1.2.1.22.54., de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir con el requisito de ingresos \u00a0brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor \u00a0tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar inscrito en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) como contribuyente del r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tener debidamente expedido y en firme el \u00a0acto administrativo de conformidad del Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja de que trata \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.22.50., de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos previstos en el numeral 6 de \u00a0este art\u00edculo no aplicar\u00e1n para aquellas sociedades cuyo objeto social \u00a0principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas CIIU 5911 \u201cActividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas \u00a0cinematogr\u00e1ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los beneficiarios de la renta \u00a0exenta de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y \u00a0el presente Decreto deber\u00e1n realizar los pagos de aportes al sistema de la \u00a0seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los art\u00edculos 202 y \u00a0204 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 21 de 1982, los \u00a0art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 27 de 1974 y el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.56. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCondiciones \u00a0para la procedencia de la renta exenta. Para \u00a0la procedencia de la renta exenta por concepto de rentas obtenidas en el marco \u00a0del desarrollo de industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades \u00a0creativas de las empresas de econom\u00eda naranja, los contribuyentes personas \u00a0jur\u00eddicas del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1n cumplir las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener su domicilio principal dentro del \u00a0territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de \u00a0industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y\/o actividades creativas, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1.2.1.22.48. de este decreto. Los \u00a0contribuyentes deber\u00e1n estar legalmente constituidos y se verificar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por \u00a0la c\u00e1mara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro \u00danico \u00a0Empresarial (RUES) que administra Confec\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Iniciar sus actividades econ\u00f3micas antes \u00a0del treinta y uno (31) de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir con los montos m\u00ednimos de empleo de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.1.22.49. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con el monto de inversi\u00f3n contenido \u00a0en el art\u00edculo 1.2.1.22.54. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir con el requisito de ingresos brutos \u00a0anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estar inscrito en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) como contribuyente del r\u00e9gimen general del impuesto sobre la \u00a0renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tener debidamente expedido y en firme el \u00a0acto administrativo de conformidad del Comit\u00e9 de Econom\u00eda Naranja de que trata \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.22.50. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos previstos en los numerales 5 y \u00a06 de este art\u00edculo no aplicar\u00e1n para aquellas sociedades cuyo objeto social \u00a0principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificaci\u00f3n \u00a0de Actividades Econ\u00f3micas CIIU 5911 \u201cActividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas \u00a0cinematogr\u00e1ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0beneficiarios de la renta exenta de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 235-2 \u00a0del Estatuto Tributario deber\u00e1n realizar los pagos de aportes al sistema de la \u00a0seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los art\u00edculos 202 y \u00a0204 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 21 de 1982, \u00a0los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 27 de 1974 y \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.22.57. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cumplimiento \u00a0de los requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes \u00a0deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria todos los \u00a0documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia \u00a0de la renta exenta en cada uno de los a\u00f1os gravables correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente incumpla alguno de \u00a0los requisitos se\u00f1alados en la ley y en el presente Decreto, no tendr\u00e1 derecho \u00a0a la renta exenta y si la solicit\u00f3 en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios del respectivo a\u00f1o gravable perder\u00e1 el beneficio de la \u00a0renta exenta a partir del a\u00f1o gravable de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.57. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0tributaria todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos \u00a0para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los a\u00f1os gravables \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente incumpla \u00a0alguno de los requisitos se\u00f1alados en la ley y en el presente decreto, no \u00a0tendr\u00e1 derecho a la renta exenta y si la solicit\u00f3 en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo a\u00f1o gravable perder\u00e1 \u00a0el beneficio de la renta exenta a partir del a\u00f1o gravable de su \u00a0incumplimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.58. Sustituido por el Decreto 286 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cl\u00e1usula \u00a0antielusi\u00f3n. El \u00a0incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, \u00a0resultante de procesos de fusi\u00f3n, absorci\u00f3n, escisi\u00f3n, o cualquier tipo de \u00a0reorganizaci\u00f3n, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de \u00a0inversi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.1.22.58. Adicionado por el Decreto 1669 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCl\u00e1usula antielusi\u00f3n. El incremento del patrimonio \u00a0resultante de procesos de fusi\u00f3n, absorci\u00f3n, escisi\u00f3n o cualquier tipo de \u00a0reorganizaci\u00f3n de otras inversiones, no es viable para acreditar el \u00a0cumplimiento del requisito de inversi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que las inversiones deben \u00a0corresponder a nuevas inversiones que cumplan con lo dispuesto en la ley y en \u00a0el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.59. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Inversiones que incrementen la productividad en el sector \u00a0agropecuario. Las inversiones que incrementen la productividad en el sector \u00a0agropecuario son aquellas inversiones que el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural califique mediante acto de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones de que trata el \u00a0presente art\u00edculo se deber\u00e1n realizar en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os \u00a0contados, inclusive, a partir de la expedici\u00f3n del acto de conformidad expedido \u00a0por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el \u00a0Ministerio delegue. La inversi\u00f3n deber\u00e1 generar el monto m\u00ednimo de nuevos \u00a0empleos directos requerido, a partir del primer a\u00f1o de aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se consideran inversiones \u00a0que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren \u00a0el resultado de procesos de fusi\u00f3n, absorci\u00f3n, escisi\u00f3n o cualquier tipo de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial o de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la renta \u00a0exenta deber\u00e1 cumplirse lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones deben \u00a0corresponder a la adquisici\u00f3n de propiedad, planta y equipo y\/o activos \u00a0biol\u00f3gicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta. La \u00a0inversi\u00f3n se determinar\u00e1 con base en su costo fiscal de adquisici\u00f3n conforme \u00a0con lo previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.60. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Inversionistas. Son inversionistas para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, las \u00a0personas jur\u00eddicas, contribuyentes del r\u00e9gimen general del impuesto sobre la \u00a0renta, que se encuentren inscritas en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es \u00a0decir, desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018, que inicien sus \u00a0actividades econ\u00f3micas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022 y que \u00a0tengan dentro de su objeto social las actividades descritas en el literal a) \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.61. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.61. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Actividades que incrementan la productividad del sector \u00a0agropecuario. Las actividades que incrementan la productividad del sector \u00a0agropecuario son las se\u00f1aladas en la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional \u00a0Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, divisi\u00f3n 01, divisi\u00f3n 02, divisi\u00f3n 03; Secci\u00f3n C, \u00a0divisi\u00f3n 10 y divisi\u00f3n 11, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0139 de 2012 \u00a0por la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o la que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.62. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. T\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de la renta exenta del Impuesto sobre la \u00a0Renta y complementarios. El t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de la renta exenta \u00a0del Impuesto sobre la Renta y complementarios que establece el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto, son diez (10) \u00a0a\u00f1os contados, inclusive, a partir del a\u00f1o gravable en que el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, \u00a0emita el acto de conformidad, a trav\u00e9s del cual se califica el proyecto como \u00a0inversi\u00f3n que incrementar\u00e1 la productividad en el sector agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante \u00a0el periodo de realizaci\u00f3n de las inversiones, en un tiempo m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0a\u00f1os, contado desde el momento de la expedici\u00f3n del acto de conformidad, el \u00a0contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios aplicar\u00e1 la renta \u00a0exenta de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo mencionado en este \u00a0par\u00e1grafo computa dentro del t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os al que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.63. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Montos m\u00ednimos de empleo. De acuerdo con el literal c) \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes \u00a0del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de \u00a0que trata este decreto, deber\u00e1n acreditar la contrataci\u00f3n directa, a trav\u00e9s de \u00a0contrato laboral, de un m\u00ednimo de empleados con vocaci\u00f3n de permanencia que \u00a0desempe\u00f1en funciones relacionadas directamente con las actividades descritas en \u00a0el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.61. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada \u00a0a\u00f1o gravable, provenientes de las actividades econ\u00f3micas que clasifican para la \u00a0procedencia de la renta exenta, definir\u00e1 el rango de empleos m\u00ednimos, conforme \u00a0con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Grupo 2 modificado por el Decreto 1638 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2<\/p>\n<p>Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo a\u00f1o gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo de empleos directos<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta<\/p>\n<p>40.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>44.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>46.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>48.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>50.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>53.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>56.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>59.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>62.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p>65.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p>68.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>71.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22<\/p>\n<p>74.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23<\/p>\n<p>77.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del grupo 2: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Grupo 3 modificado por el Decreto 1638 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos fiscales en UVT \u00a0 \u00a0durante el respectivo a\u00f1o gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo de empleos directos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del Grupo 3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto \u00a0sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata el \u00a0numeral 2 el art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario deber\u00e1n acreditar que los \u00a0empleados directos, contratados con v\u00ednculo laboral, no ostentan, de acuerdo \u00a0con la normatividad vigente, la calidad de administradores de la respectiva \u00a0sociedad, como representante legal o gerente, representante legal suplente o \u00a0subgerente, entre otros; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de \u00a0titulares o suplentes ni sean miembros, socios, accionistas, copart\u00edcipes, \u00a0asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de demostrar la permanencia m\u00ednima de los empleos directos de que trata \u00a0el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, el \u00a0contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y complementarios deber\u00e1 acreditar el \u00a0monto m\u00ednimo de empleos directos exigidos, a treinta (30) de junio del a\u00f1o en \u00a0el cual est\u00e1 obligado a presentar la declaraci\u00f3n objeto de la renta exenta y a \u00a0treinta uno (31) de diciembre de ese mismo a\u00f1o, demostrando que a esta \u00faltima \u00a0fecha se mantuvo el monto m\u00ednimo de empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de que trata el \u00a0inciso anterior del presente par\u00e1grafo deber\u00e1 acreditarse mediante copia de las \u00a0planillas de pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social que soporten \u00a0el n\u00famero de empleos directos generados y su permanencia, el cual deber\u00e1 estar \u00a0a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0renta exenta de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario y el presente decreto no proceder\u00e1 cuando los trabajadores que se \u00a0incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el \u00a0a\u00f1o de su contrataci\u00f3n y\/o el a\u00f1o inmediatamente anterior a este, en empresas \u00a0con las cuales el contribuyente tenga vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, salvo que los \u00a0cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos \u00a0empleados en el respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 procedente la \u00a0renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos \u00a0procedan de procesos de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o reorganizaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.64. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Presentaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto \u00a0sobre la Renta y complementarios interesados en solicitar en las declaraciones \u00a0del Impuesto sobre la Renta y complementarios la exenci\u00f3n de que trata el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto, \u00a0deber\u00e1n presentar de manera f\u00edsica, o a trav\u00e9s de la plataforma en l\u00ednea, \u00a0cuando esta se habilite, el proyecto de inversi\u00f3n para incrementar la \u00a0productividad en el sector agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue, especificando \u00a0su implementaci\u00f3n t\u00e9cnica, justificando su viabilidad financiera y conveniencia \u00a0econ\u00f3mica y la propuesta de generaci\u00f3n de empleo y de inversi\u00f3n en propiedad, \u00a0planta y equipo y\/o activos biol\u00f3gicos productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes deber\u00e1n \u00a0presentar la respectiva solicitud a m\u00e1s tardar el catorce (14) de octubre del \u00a0a\u00f1o 2022 para la aprobaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.22.65. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto, mediante resoluci\u00f3n \u00a0determinar\u00e1 el procedimiento para la inscripci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los \u00a0proyectos, con indicaci\u00f3n de los documentos para acreditar el cronograma de \u00a0inversi\u00f3n, la viabilidad financiera y los contenidos m\u00ednimos y caracter\u00edsticas \u00a0de los documentos asociados a la implementaci\u00f3n t\u00e9cnica y conveniencia \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.65. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedimiento para la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n del acto de \u00a0conformidad del proyecto de inversi\u00f3n. El procedimiento para la \u00a0aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n del acto de conformidad del proyecto de inversi\u00f3n por \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el \u00a0Ministerio delegue, ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la solicitud \u00a0del proyecto de inversi\u00f3n de que trata el literal d) del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0235-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.22.64 del presente decreto, \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispone de un t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas para solicitar la informaci\u00f3n faltante si hay lugar a ello y permitir \u00a0al contribuyente subsanar el incumplimiento de las especificaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.1.22.64 del presente decreto. Una vez la solicitud cumpla \u00a0con todas las especificaciones, el Ministerio dispondr\u00e1 de un (1) mes para \u00a0aceptar, rechazar o declarar desistido el proyecto presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, \u00a0solicite subsanar o complementar las especificaciones del proyecto, el \u00a0inversionista tendr\u00e1 plazo de un (1) mes para subsanar y allegar la informaci\u00f3n \u00a0faltante al Ministerio. Cuando dentro del plazo antes se\u00f1alado no se subsane o \u00a0se complementen las especificaciones del proyecto, o no se atiendan los \u00a0requerimientos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o \u00a0la dependencia que el Ministerio delegue se entender\u00e1 que el inversionista \u00a0desiste de la solicitud de expedici\u00f3n del acto de conformidad, sin perjuicio de \u00a0que la presente nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada y allegada la \u00a0informaci\u00f3n, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia \u00a0que el Ministerio delegue, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un (1) mes para aceptar y \u00a0expedir el acto de conformidad, si se cumplen los requisitos establecidos en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto o \u00a0para expedir el acto de no conformidad por incumplimiento de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido \u00a0anteriormente, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n del acto de \u00a0conformidad de los proyectos de inversi\u00f3n por el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, para que proceda \u00a0la exenci\u00f3n de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario, de los proyectos de inversi\u00f3n radicados ante el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue, \u00a0es antes del treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto, mediante resoluci\u00f3n \u00a0establecer\u00e1 el mecanismo para la expedici\u00f3n del acto de conformidad, a trav\u00e9s \u00a0del cual se califique la inversi\u00f3n que incrementar\u00e1 la productividad en el \u00a0sector agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de conformidad que \u00a0expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que \u00a0este delegue, antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022, deber\u00e1 \u00a0contener, como m\u00ednimo, el cronograma de las inversiones del contribuyente del \u00a0Impuesto sobre la Renta y complementarios que efect\u00faa la solicitud, previa \u00a0verificaci\u00f3n de la viabilidad financiera, conveniencia econ\u00f3mica y confirmaci\u00f3n \u00a0que las inversiones a realizar incrementar\u00e1n la productividad en el sector \u00a0agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0actos administrativos que se expidan de conformidad con lo previsto en este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1n notificados personalmente al contribuyente conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 67 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se \u00a0podr\u00e1n notificar los actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, siempre que el \u00a0administrado haya aceptado la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos administrativos \u00a0de que trata el presente art\u00edculo proceder\u00e1n los recursos en sede \u00a0administrativa en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011, o \u00a0las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme el acto administrativo \u00a0de conformidad o no conformidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural enviar\u00e1 copia a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria o \u00a0el \u00e1rea que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines \u00a0relacionados con la competencia atribuida a la mencionada entidad en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4048 de 2008, \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.66. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Acreditaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos de inversi\u00f3n y \u00a0empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia \u00a0que el Ministerio delegue. Los contribuyentes del Impuesto sobre la \u00a0Renta y complementarios a los que les hayan expedido el acto de conformidad, \u00a0deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversi\u00f3n y empleo, ante \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el \u00a0Ministerio delegue, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones realizadas \u00a0a\u00f1o a a\u00f1o de conformidad con el plan de inversi\u00f3n aprobado por el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de los \u00a0montos m\u00ednimos de empleo a\u00f1o a a\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.63. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el sexto (6\u00b0) a\u00f1o \u00a0previsto para la realizaci\u00f3n de las inversiones, el inversionista radicar\u00e1 ante \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificaci\u00f3n firmada por \u00a0el representante legal de la sociedad y por el contador p\u00fablico o el revisor \u00a0fiscal seg\u00fan sea el caso, en donde se certifique el cumplimiento del monto \u00a0total de la inversi\u00f3n realizada de conformidad con el literal c) del numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.67, de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, \u00a0determine el incumplimiento de los compromisos de inversi\u00f3n y\/o empleo, deber\u00e1 \u00a0informarlo de manera inmediata a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Tributaria o el \u00e1rea que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando el material \u00a0probatorio recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto, mediante resoluci\u00f3n, \u00a0establecer\u00e1 los mecanismos para la verificaci\u00f3n de lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, con indicaci\u00f3n de los documentos que los contribuyentes del Impuesto \u00a0sobre la Renta y complementarios deben presentar y conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.67. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Determinaci\u00f3n del monto m\u00ednimo de inversi\u00f3n que se debe acreditar \u00a0al sexto (6\u00b0) a\u00f1o. Para determinar el monto m\u00ednimo de inversi\u00f3n que \u00a0se debe acreditar al terminar el sexto (6\u00b0) a\u00f1o, de conformidad con el literal \u00a0c) del numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente \u00a0del Impuesto sobre la Renta y complementarios deber\u00e1 aplicar el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomar\u00e1 los ingresos brutos \u00a0fiscales asociados a las actividades que incrementan la productividad en el \u00a0sector agropecuario de que trata el art\u00edculo 1.2.1.22.61. de este decreto, \u00a0calculados en Unidades de Valor Tributario (UVT), para cada uno de los a\u00f1os, \u00a0esto es, desde el a\u00f1o fiscal uno, correspondiente al periodo de aprobaci\u00f3n del \u00a0proyecto de inversi\u00f3n, hasta el a\u00f1o fiscal cinco (5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sumar\u00e1 los ingresos brutos \u00a0fiscales en Unidades de Valor Tributario (UVT) de los cinco (5) a\u00f1os y \u00a0calcular\u00e1 el promedio de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El promedio de ingreso obtenido definir\u00e1 el rango m\u00ednimo de \u00a0inversi\u00f3n que se debe acreditar al finalizar el sexto (6\u00b0) a\u00f1o, de conformidad \u00a0con la tabla establecida en el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si finalizado el sexto (6\u00b0) a\u00f1o, el \u00a0contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios no cumple con la \u00a0inversi\u00f3n m\u00ednima requerida, determinada bajo el procedimiento previsto en el \u00a0presente art\u00edculo, se entiende que el contribuyente del Impuesto sobre la Renta \u00a0y complementarios incumpli\u00f3 el requisito m\u00ednimo de inversi\u00f3n para la \u00a0procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.68. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la \u00a0procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario asociada a las actividades que incrementen la productividad \u00a0en el sector agropecuario de que trata el art\u00edculo 1.2.1.22.61. de este \u00a0decreto, los contribuyentes personas jur\u00eddicas del Impuesto sobre la Renta y \u00a0complementarios deber\u00e1n tener a disposici\u00f3n de la Unidad administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando lo \u00a0requiera, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) para consulta en el Registro \u00danico Empresarial \u00a0y Social (RUES), mediante la cual se compruebe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que el objeto social de la \u00a0sociedad comprende alguna de las actividades econ\u00f3micas definidas en la \u00a0Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, divisi\u00f3n 01, \u00a0divisi\u00f3n 02, divisi\u00f3n 03; Secci\u00f3n C, divisi\u00f3n 10 y divisi\u00f3n 11, adoptada \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0139 de 2012 por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que la persona jur\u00eddica \u00a0fue constituida despu\u00e9s del veintiocho (28) de diciembre de 2018 y antes del \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de las planillas de \u00a0pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, para acreditar el \u00a0cumplimiento de los montos m\u00ednimos de empleo, de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.1.22.63. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del \u00a0representante legal y del contador p\u00fablico o revisor fiscal, cuando se tenga la \u00a0obligaci\u00f3n de tenerlo, del contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que aplica la renta exenta, en la que se establezca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El valor de los ingresos \u00a0obtenidos provenientes de las inversiones que incrementan la productividad en \u00a0el sector agropecuario durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El n\u00famero de empleos \u00a0contratados con corte a treinta (30) de junio y la permanencia de los mismos a \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del mismo a\u00f1o gravable en que se aplica la \u00a0renta exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El monto de la inversi\u00f3n \u00a0realizada en el a\u00f1o y que corresponda a la adquisici\u00f3n de propiedad, planta y \u00a0equipo y\/o activos biol\u00f3gicos productores, de conformidad con el compromiso de \u00a0inversi\u00f3n que conste en el acto de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del \u00a0representante legal y del contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, \u00a0donde conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que el valor de la renta \u00a0exenta solicitada en el respectivo a\u00f1o gravable, corresponde a las actividades \u00a0que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.22.61. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que la informaci\u00f3n \u00a0contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los \u00a0ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta \u00a0exenta de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto \u00a0sobre la Renta y complementarios deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n tributaria todos los documentos necesarios que acrediten el \u00a0cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia de la renta \u00a0exenta en cada uno de los a\u00f1os gravables correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.69. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Improcedencia de la renta exenta. Los \u00a0contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios deber\u00e1n cumplir \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0Tributario y en este decreto durante cada uno de los a\u00f1os gravables desde la \u00a0aprobaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n por parte del Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario \u00a0y en este decreto conlleva a la improcedencia de la renta exenta a partir del \u00a0a\u00f1o gravable del respectivo incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.70. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cl\u00e1usula antielusi\u00f3n. El incremento del patrimonio de \u00a0la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusi\u00f3n, \u00a0absorci\u00f3n, escisi\u00f3n, o cualquier tipo de reorganizaci\u00f3n, no es viable para \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversi\u00f3n m\u00ednima de que trata el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.71. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Facultades de verificaci\u00f3n y seguimiento por parte del Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural. Para efectos de la verificaci\u00f3n \u00a0y seguimiento del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto, el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 adelantar las visitas de verificaci\u00f3n a \u00a0los contribuyentes beneficiarios del incentivo tributario, cuando lo estime \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se evidencie el \u00a0incumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 \u00a0del Estatuto Tributario y este decreto para la procedencia de la renta exenta, \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando los elementos \u00a0materiales probatorios, para que se adelanten las investigaciones a que haya \u00a0lugar conforme con lo previsto en el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario y \u00a0dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.22.72. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Facultades de verificaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para \u00a0efectos de la verificaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0podr\u00e1 adelantar visitas de verificaci\u00f3n a los contribuyentes del Impuesto sobre \u00a0la Renta y complementarios que apliquen el numeral 2 del art\u00edculo 235-2 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuyentes \u00a0beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, descuento tributario y otros tratamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1. Contribuyentes \u00a0beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Son \u00a0beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario conforme con el art\u00edculo 4\u00b0 y par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 50 de la \u00a0Ley 1429 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse \u00a0en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica \u00a0principal a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a cincuenta (50) trabajadores \u00a0y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por \u00a0primera vez en el registro mercantil de la correspondiente C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes, \u00a0en adelante denominados Nuevas Peque\u00f1as Empresas, comprenden igualmente \u00a0aquellos contribuyentes que previamente a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0Mercantil hayan operado como empresas informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por empresa informal, la actividad econ\u00f3mica desarrollada por una \u00a0peque\u00f1a empresa, que para el ejercicio de su actividad no cumpli\u00f3, antes de la \u00a0vigencia de la Ley 1429 de 2010, con la obligaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0Mercantil, de la correspondiente C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse \u00a0en el Registro Mercantil, cuyo personal no sea o no haya sido superior a \u00a0cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que preexistiendo y \u00a0habiendo desarrollado su actividad econ\u00f3mica principal con anterioridad a la \u00a0vigencia de la Ley 1429 de 2010, a la vigencia de esa misma Ley se encontraban \u00a0inactivas, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan \u00a0renovado su Matr\u00edcula Mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0vigencia de la Ley 1429 de 2010, o la renueven dentro de los doce (12) meses siguientes \u00a0a la vigencia de la citada Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que \u00a0se refieren los Par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo 50 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reactiven su actividad econ\u00f3mica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro \u00a0de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 se pongan al d\u00eda en todas sus obligaciones formales y \u00a0sustanciales de car\u00e1cter legal y tributario del orden nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0contribuyentes en adelante se denominan Peque\u00f1as Empresas Preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los contribuyentes que por aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario est\u00e1n sometidos a tarifas del impuesto \u00a0diferentes a las que se refieren los art\u00edculos 240 y 241 del Estatuto \u00a0Tributario, no son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2. Rentas respecto de las \u00a0cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. Las rentas \u00a0objeto del beneficio a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, son las rentas relativas a los ingresos que perciban \u00a0los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1 del presente decreto, que se perciban a partir del a\u00f1o gravable en \u00a0que se realice la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil en la correspondiente \u00a0C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de Peque\u00f1as Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0la Ley 1429 de 2010 operar\u00e1 respecto de las rentas relativas a los ingresos \u00a0que perciban a partir del a\u00f1o gravable en el que se cumplan los requisitos a \u00a0que se refiere el literal b) del art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 4910 de 2011, declarado nulo parcialmente: \u00a0inciso 2\u00b0 y las frases \u201cexclusivamente\u201d y \u201cprovenientes del desarrollo de la \u00a0actividad mercantil\u201d de los incisos 1 y 3, y la frase \u201coperacionales u \u00a0ordinarios\u201d del inciso 1, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 del Consejo \u00a0de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Expediente n\u00famero 19306) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.3. Progresividad en el pago \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario. La progresividad regir\u00e1 por los periodos gravables que \u00a0establece la Ley contados a partir del a\u00f1o gravable en que se realice la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio, \u00a0o contados a partir del a\u00f1o gravable en el que se hayan cumplido los requisitos \u00a0a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente decreto, \u00a0respectivamente, seg\u00fan se trate de Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas \u00a0Preexistentes, en los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cero por ciento (0%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veinticinco por ciento \u00a0 \u00a0(25%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cincuenta por ciento \u00a0 \u00a0(50%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Setenta y cinco por \u00a0 \u00a0ciento (75%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 a\u00f1o y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciento por ciento \u00a0 \u00a0(100%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento \u00a025%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el art\u00edculo 240 del \u00a0Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de \u00a0Nueva Peque\u00f1a Empresa o Peque\u00f1a Empresa Preexistente que sea persona jur\u00eddica o \u00a0asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable \u00a0seg\u00fan la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el \u00a0art\u00edculo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando \u00a0se trate de Nueva Peque\u00f1a Empresa o Peque\u00f1a Empresa Preexistente que sea persona \u00a0natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas Preexistentes que tengan su \u00a0domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ\u00f3mica en los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, la progresividad regir\u00e1 por los \u00a0periodos gravables que establece la Ley contados a partir del a\u00f1o gravable en \u00a0que se realice la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil en la correspondiente \u00a0C\u00e1mara de Comercio, o contados a partir del a\u00f1o gravable en que se cumplan los \u00a0requisitos a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente \u00a0decreto, respectivamente, seg\u00fan se trate de Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as \u00a0Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, \u00a0 \u00a06\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cero por ciento (0%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cincuenta por ciento \u00a0 \u00a0(50%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Setenta y cinco por \u00a0 \u00a0ciento (75%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0 a\u00f1o y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciento por ciento \u00a0 \u00a0(100%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento \u00a025%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el art\u00edculo 240 del \u00a0Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de \u00a0Nueva Peque\u00f1a Empresa o Peque\u00f1a Empresa Preexistente que sea persona jur\u00eddica o \u00a0asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable \u00a0seg\u00fan la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el \u00a0art\u00edculo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando \u00a0se trate de Nueva Peque\u00f1a Empresa o Peque\u00f1a Empresa Preexistente que sea \u00a0persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando el contribuyente sea una persona \u00a0natural titular de una Nueva Peque\u00f1a Empresa o de una Peque\u00f1a Empresa \u00a0Preexistente, para determinar el beneficio de progresividad en el pago del \u00a0impuesto de renta proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0resultado de la sumatoria las rentas gravables objeto del beneficio y de las \u00a0rentas gravables que no lo tienen determinar\u00e1 el impuesto en forma te\u00f3rica con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0el impuesto en la forma indicada, deber\u00e1 determinarse el monto del impuesto \u00a0atribuible a las rentas objeto del beneficio, para lo cual deber\u00e1 tenerse en \u00a0cuenta la misma proporci\u00f3n que estas representen dentro del total de las rentas \u00a0gravables del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0determinado el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, \u00a0este impuesto se restar\u00e1 del impuesto te\u00f3rico en los siguientes porcentajes, \u00a0seg\u00fan el a\u00f1o gravable al que correspondan las rentas contado a partir del a\u00f1o \u00a0gravable en que se realice la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil en la \u00a0correspondiente C\u00e1mara de Comercio, o contado a partir del a\u00f1o gravable en el \u00a0que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente decreto, respectivamente, seg\u00fan se trate de \u00a0Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas Preexistentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciento por ciento (100%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cincuenta por ciento (50%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veinticinco por ciento (25%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 a\u00f1o y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cero por ciento (0%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0Empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad \u00a0econ\u00f3mica en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, los porcentajes \u00a0ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, \u00a0 \u00a06\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciento por ciento \u00a0 \u00a0(100%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cincuenta por ciento \u00a0 \u00a0(50%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veinticinco por \u00a0 \u00a0ciento (25%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0 a\u00f1o y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cero por ciento (0%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado de la operaci\u00f3n anterior ser\u00e1 el impuesto a cargo en el \u00a0correspondiente periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. A las Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as \u00a0Empresas Preexistentes que en el quinto (5\u00b0) a\u00f1o contado a partir del a\u00f1o \u00a0gravable en que se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil en la \u00a0correspondiente C\u00e1mara de Comercio, o contado a partir del a\u00f1o gravable en que \u00a0se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 1.2.1.23.1 \u00a0del presente decreto, seg\u00fan se trate de Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as \u00a0Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes \u00a0de la actividad econ\u00f3mica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT se les \u00a0aplicar\u00e1 en el sexto (6\u00b0) a\u00f1o, sobre la renta objeto del beneficio, el \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario o el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que \u00a0corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida \u00a0en el art\u00edculo 241 del mismo Estatuto, seg\u00fan se trate de Nueva Peque\u00f1a Empresa \u00a0o Peque\u00f1a Empresa Preexistente persona jur\u00eddica o de persona natural. \u00a0Trat\u00e1ndose de peque\u00f1as empresas de personas naturales, para el efecto se \u00a0utilizar\u00e1 el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. A las Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as \u00a0Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su \u00a0actividad econ\u00f3mica en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s que en \u00a0el d\u00e9cimo (10) a\u00f1o contado a partir del a\u00f1o gravable en que se realiz\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio, \u00a0o contado a partir del a\u00f1o gravable en que se hayan cumplido los requisitos a \u00a0que se refiere el literal b) del art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente decreto, \u00a0seg\u00fan se trate de Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas Preexistentes, \u00a0hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad \u00a0econ\u00f3mica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicar\u00e1 en el \u00a0und\u00e9cimo (11) a\u00f1o sobre la renta objeto del beneficio el cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la tarifa general del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario o el \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el art\u00edculo 241 del \u00a0mismo Estatuto, seg\u00fan se trate de Nueva Peque\u00f1a Empresa o Peque\u00f1a Empresa \u00a0Preexistente persona jur\u00eddica o de persona natural. Trat\u00e1ndose de peque\u00f1as \u00a0empresas de personas naturales, para el efecto se utilizar\u00e1 el procedimiento \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Las Nuevas Peque\u00f1as Empresas y las Peque\u00f1as Empresas Preexistentes personas \u00a0jur\u00eddicas y asimiladas, en la determinaci\u00f3n de los dividendos y participaciones \u00a0susceptibles de distribuirse como no gravados observar\u00e1n lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.4. R\u00e9gimen de retenciones en \u00a0la fuente, renta presuntiva y efecto de las p\u00e9rdidas fiscales. Conforme con los par\u00e1grafos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 1429 de 2010, las Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas \u00a0Preexistentes que cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos \u00a0para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario a que se refiere el art\u00edculo anterior, tienen, adem\u00e1s, \u00a0los siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No son \u00a0sujetos pasivos de retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario en los cinco (5) primeros a\u00f1os gravables contados a \u00a0partir del a\u00f1o gravable en que se realice la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0mercantil en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio, o contados a partir del a\u00f1o \u00a0gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente decreto, seg\u00fan se trate de Nuevas Peque\u00f1as \u00a0Empresas o Peque\u00f1as Empresas Preexistentes, y por estos mismos primeros cinco \u00a0(5) a\u00f1os gravables no est\u00e1n sujetos al sistema de renta presuntiva de que trata \u00a0el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario. A partir del sexto (6\u00b0) a\u00f1o gravable \u00a0est\u00e1n sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas Preexistentes que tengan su \u00a0domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ\u00f3mica en los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, no son sujetos pasivos de \u00a0retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0en los diez (10) primeros a\u00f1os gravables contados a partir del a\u00f1o gravable en \u00a0que se realice la inscripci\u00f3n en el registro mercantil en la correspondiente \u00a0C\u00e1mara de Comercio, o contados a partir del a\u00f1o gravable en que se hayan \u00a0cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 1.2.1.23.1 \u00a0del presente decreto, seg\u00fan se trate de Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as \u00a0Empresas Preexistentes. Y por estos mismos diez (10) primeros a\u00f1os gravables no \u00a0est\u00e1n sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el art\u00edculo 188 del \u00a0Estatuto Tributario. A partir del und\u00e9cimo (11) a\u00f1o gravable est\u00e1n sometidas a \u00a0retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta, las nuevas peque\u00f1as empresas creadas en el periodo gravable, \u00a0deber\u00e1n probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante \u00a0legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jur\u00eddica o por el \u00a0contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo \u00a0la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y \u00a0los reglamentos, anexando certificado de la c\u00e1mara de comercio en el que se \u00a0constate la fecha del inicio de su actividad econ\u00f3mica empresarial conforme con \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente decreto o sea, la fecha de inscripci\u00f3n en \u00a0el Registro Mercantil o su renovaci\u00f3n y\/o copia del RUT en la que conste que la \u00a0fecha de inicio de actividades corresponde al mismo a\u00f1o gravable en que se \u00a0realiza la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de las dem\u00e1s nuevas peque\u00f1as empresas o de las peque\u00f1as empresas preexistentes, \u00a0para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta en el respectivo a\u00f1o gravable, el agente retenedor \u00a0deber\u00e1, consultar el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) en la p\u00e1gina web \u00a0de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales(DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de \u00a0beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el \u00a0beneficiario deber\u00e1 adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, \u00a0para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a \u00a0retenciones en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas \u00a0Preexistentes generen p\u00e9rdidas fiscales, podr\u00e1n diferir la aplicaci\u00f3n de la \u00a0tarifa reducida del impuesto de renta que corresponder\u00eda aplicar si no hubiere \u00a0ocurrido la p\u00e9rdida, hasta el a\u00f1o inmediatamente siguiente en que se obtenga \u00a0renta l\u00edquida gravable. Independientemente del a\u00f1o en que se inicie la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y\/o de las veces \u00a0que se difiera, en ning\u00fan caso el diferimiento podr\u00e1 superar los cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir del a\u00f1o gravable en que se realice la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro mercantil en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio, o contados a \u00a0partir del a\u00f1o gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se \u00a0refiere el literal b) del art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente decreto, seg\u00fan se \u00a0trate de Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas Preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas Preexistentes que tengan su \u00a0domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ\u00f3mica en los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, independientemente del a\u00f1o en que \u00a0se inicie la aplicaci\u00f3n de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y\/o \u00a0de las veces que se difiera, en ning\u00fan caso el diferimiento podr\u00e1 superar los \u00a0diez (10) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o gravable en que se realice la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro mercantil en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio, \u00a0o contados a partir del a\u00f1o gravable en que se hayan cumplido los requisitos a \u00a0que se refiere el literal b) del art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente decreto, \u00a0seg\u00fan se trate de Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas Preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, en relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdidas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en el numeral 1 del presente art\u00edculo \u00a0no aplica para la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta para la \u00a0equidad (CREE) que en todos los casos debe practicarse por parte de los sujetos \u00a0pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no beneficiarios de \u00a0la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 4910 de 2011, modificado el inciso tercero \u00a0del numeral 1, adicionado un cuarto inciso al numeral 1 y adicionado un \u00a0par\u00e1grafo por los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 1020 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.5. Prohibici\u00f3n para acceder al \u00a0beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Conforme \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 2.2.2.42.5 \u00a0del Decreto 1074 de 2015, las Peque\u00f1as Empresas constituidas con posterioridad a \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el objeto social, la actividad, la \u00a0n\u00f3mina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los \u00a0activos que conformen su unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sean los mismos de una \u00a0empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario contemplado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0peque\u00f1as empresas que se hayan acogido al beneficio y adquieran la calidad de \u00a0inactivas ser\u00e1n reportadas por las C\u00e1maras de Comercio ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0ante las entidades destinatarias de los aportes parafiscales, para que en \u00a0ejercicio de sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones \u00a0encaminadas a la restituci\u00f3n de los beneficios obtenidos violando la \u00a0prohibici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 48 ib\u00eddem, en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, y sin perjuicio de las amplias \u00a0facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n atribuidas a la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria por el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) har\u00e1 especial seguimiento con el fin de establecer \u00a0y comunicar a la DIAN la inobservancia de esta prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente al suministro de informaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.23.14 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.6. Requisitos generales que \u00a0deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario. Sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripci\u00f3n y sus \u00a0actualizaciones en el Registro \u00danico Tributario (RUT), para efectos de control \u00a0las Nuevas Peque\u00f1as Empresas o Peque\u00f1as Empresas Preexistentes que pretendan \u00a0acogerse al beneficio a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se trate de Nuevas Peque\u00f1as Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de \u00a0diciembre del correspondiente a\u00f1o de inicio del beneficio de progresividad, \u00a0ante la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, o la dependencia que haga sus \u00a0veces, de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas &#8211; a la \u00a0que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por \u00a0la correspondiente C\u00e1mara de Comercio en el que conste la fecha de inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro Mercantil y la condici\u00f3n de Nueva Peque\u00f1a Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n escrita del contribuyente \u00a0o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jur\u00eddica, que \u00a0se entender\u00e1 expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al beneficio otorgado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad econ\u00f3mica principal a la que se \u00a0dedica y la direcci\u00f3n en la cual se encuentre ubicada la planta f\u00edsica o el \u00a0lugar del desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y el domicilio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0monto de los activos totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0n\u00famero de trabajadores con relaci\u00f3n laboral al momento del inicio de la \u00a0actividad econ\u00f3mica y tipo de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0existencia de la instalaci\u00f3n f\u00edsica de la empresa, indicando la direcci\u00f3n y el \u00a0municipio o Distrito donde est\u00e1 ubicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia \u00a0de la escritura o documento que pruebe su constituci\u00f3n o existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se trate de Peque\u00f1as Empresas Preexistentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar personalmente \u00a0antes del 31 de marzo del a\u00f1o 2012, ante la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n, o la dependencia que haga sus veces, de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la que corresponda de acuerdo con el \u00a0domicilio fiscal, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la \u00a0correspondiente C\u00e1mara de Comercio en el que conste la fecha de renovaci\u00f3n de \u00a0la Matr\u00edcula Mercantil en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificaci\u00f3n escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, \u00a0cuando se trate de persona jur\u00eddica, que se entender\u00e1 expedida bajo la gravedad \u00a0del juramento, en la que manifieste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al beneficio otorgado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad econ\u00f3mica principal a la que se \u00a0dedica y la direcci\u00f3n en la cual se encuentre ubicada la planta f\u00edsica o el \u00a0lugar del desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y el domicilio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0monto de los activos totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0n\u00famero de trabajadores con relaci\u00f3n laboral al momento del inicio de la \u00a0actividad econ\u00f3mica y tipo de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0reinici\u00f3 el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica dentro de los doce (12) meses \u00a0siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0dentro de este mismo t\u00e9rmino de 12 meses se ha puesto al d\u00eda en todas sus \u00a0obligaciones formales y sustanciales de car\u00e1cter legal y tributario de orden \u00a0nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos \u00a0administrados por la DIAN podr\u00e1n suscribir facilidades de pago en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones previstos en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0existencia de la instalaci\u00f3n f\u00edsica de la empresa, indicando la direcci\u00f3n y el \u00a0municipio o Distrito donde est\u00e1 ubicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia \u00a0de la escritura o documento que pruebe su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0requisitos se verificar\u00e1n por la respectiva Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o \u00a0de Impuestos y Aduanas, quien ejercer\u00e1 vigilancia y control de acuerdo con sus \u00a0amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo \u00a0684 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 4910 de 2011. El numeral 4 del literal b) \u00a0del numeral primero y el numeral 6 del literal b) del numeral segundo, tienen \u00a0decaimiento, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 175 del Decreto ley 19 de \u00a02012; par\u00e1grafo \u00a0transitorio tiene p\u00e9rdida de vigencia por cumplimiento del plazo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.7. Empadronamiento de \u00a0beneficiarios. La Divisi\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, o quien haga sus veces, de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Peque\u00f1a \u00a0Empresa o Peque\u00f1a Empresa Preexistente solicitante de los beneficios \u00a0establecidos en la Ley 1429 de 2010, elaborar\u00e1 un registro de beneficiarios en forma \u00a0separada, de las Nuevas Peque\u00f1as Empresas, de las Peque\u00f1as Empresas \u00a0preexistentes, de los socios o accionistas de las anteriores, en el cual, como \u00a0m\u00ednimo, se incorporar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre \u00a0o raz\u00f3n Social y NIT del contribuyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Descripci\u00f3n del objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capital \u00a0autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo \u00a0de la actividad econ\u00f3mica en el caso de empresas de personas naturales, al \u00a0inicio, o al reinicio de la actividad econ\u00f3mica, seg\u00fan se trate de Nueva \u00a0Peque\u00f1a Empresa o Peque\u00f1a Empresa Preexistente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Relaci\u00f3n de accionistas o socios, con indicaci\u00f3n del nombre o raz\u00f3n social, \u00a0NIT, cantidad de acciones o cuotas de inter\u00e9s social y valor aportado por cada \u00a0uno de ellos, cuando se trate de personas jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fecha \u00a0de inscripci\u00f3n y\/o renovaci\u00f3n de la Matr\u00edcula en el Registro Mercantil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fecha \u00a0de Inscripci\u00f3n en el RUT; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) N\u00famero \u00a0de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad econ\u00f3mica, seg\u00fan se \u00a0trate de Nueva Peque\u00f1a Empresa o Peque\u00f1a Empresa Preexistente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Monto \u00a0de los activos totales al inicio o al reinicio de la actividad econ\u00f3mica, seg\u00fan \u00a0se trate de Nueva Peque\u00f1a Empresa o Peque\u00f1a Empresa Preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o \u00a0de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Peque\u00f1a Empresa o Peque\u00f1a \u00a0Empresa Preexistente solicitante de los beneficios, deber\u00e1 reportar dicha \u00a0informaci\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de An\u00e1lisis Operacional de la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Organizacional de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar el monto de \u00a0los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el \u00a0impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los \u00a0programas de verificaci\u00f3n y control que establezcan las Direcciones de Gesti\u00f3n \u00a0Organizacional y de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, o las dependencias que hagan sus \u00a0veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa \u00a0misma dependencia deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n a que est\u00e1n obligadas a \u00a0suministrar las C\u00e1maras de Comercio, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 4910 de 2011. Incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 eliminados \u00a0como consecuencia de la suspensi\u00f3n de los efectos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 4910 de 2011.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.8. P\u00e9rdida o improcedencia \u00a0del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Para efectos \u00a0de la procedencia del beneficio de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, las peque\u00f1as empresas beneficiarias deber\u00e1n mantener en \u00a0el respectivo a\u00f1o gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las \u00a0condiciones relativas al n\u00famero de trabajadores y al monto de los activos \u00a0totales a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 2C de la citada Ley. En caso \u00a0de incumplir alguna de las condiciones se\u00f1aladas, el beneficio se torna \u00a0improcedente a partir del a\u00f1o gravable en que esto ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0proceder\u00e1 el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, cuando se incumpla con la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil \u00a0dentro de los tres primeros meses del a\u00f1o, cuando no se paguen en su \u00a0oportunidad legal los aportes a salud y dem\u00e1s contribuciones de n\u00f3mina, o \u00a0cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones \u00a0tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los \u00a0valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la \u00a0Administraci\u00f3n, dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 4910 de 2011. El Consejo de Estado Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, expediente 20731 M.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez mediante auto del \u00a028-01-14 decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 4910 de 2011. En consecuencia, la \u00a0expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente \u00a0decreto\u201d, se encuentra suspendida) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.9. Reintegro de los valores \u00a0no pagados por beneficio de progresividad improcedente. Cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o \u00a0se torne improcedente, el contribuyente deber\u00e1 reintegrar el valor del \u00a0beneficio. Para el efecto, deber\u00e1 corregir la declaraci\u00f3n del respectivo periodo \u00a0fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasi\u00f3n \u00a0de la aplicaci\u00f3n del beneficio improcedente dej\u00f3 de pagar liquidando las \u00a0sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.23.16 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados \u00a0est\u00e9n fundamentados en informaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.10. Descuento en el impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de los aportes parafiscales y otras \u00a0contribuciones de n\u00f3mina. De \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 9\u00b0, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementario, tienen derecho a \u00a0tratar como descuento tributario el monto de los aportes a cargo del empleador \u00a0al SENA, ICBF y cajas de compensaci\u00f3n familiar, as\u00ed como el aporte en salud a \u00a0la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garant\u00eda de \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima, respecto de los nuevos empleos que correspondan a las personas \u00a0a continuaci\u00f3n relacionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Personas menores de veintiocho (28) a\u00f1os a la fecha del inicio del contrato de \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Personas cabezas de familia de los niveles 1\u00b0 y 2\u00b0 del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Personas en situaci\u00f3n de proceso de reintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mujeres \u00a0que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) \u00a0a\u00f1os y que durante los \u00faltimos doce (12) meses anteriores a la vinculaci\u00f3n \u00a0hayan estado sin contrato de trabajo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Nuevos \u00a0empleados que devenguen menos de uno punto cinco (1.5) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes (smmlv) que aparezcan por primera vez en la base de \u00a0datos de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), salvo que lo \u00a0hayan estado en condici\u00f3n de trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descuento tributario proceder\u00e1, siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los \u00a0aportes hayan sido efectiva y oportunamente pagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el contribuyente \u00a0empleador incremente el n\u00famero de empleados con relaci\u00f3n al n\u00famero que \u00a0cotizaban a diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0contribuyente empleador incremente el valor total de la n\u00f3mina (la suma de los \u00a0ingresos bases de cotizaci\u00f3n de todos sus empleados) con relaci\u00f3n al valor de \u00a0dicha n\u00f3mina del mes de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior al \u00a0que se va a solicitar el correspondiente descuento tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descuento tributario de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo aplica para nuevos \u00a0empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen \u00a0luego de la fusi\u00f3n de empresas, y procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los empleados a que se refieren los literales a), \u00a0b), f) y g) del presente art\u00edculo m\u00e1ximo por dos (2) a\u00f1os gravables \u00a0consecutivos por empleado, a partir del a\u00f1o gravable de vinculaci\u00f3n, y \u00a0\u00fanicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los empleados a que se \u00a0refieren los literales c), d) y e), del presente art\u00edculo m\u00e1ximo por tres (3) \u00a0a\u00f1os gravables consecutivos por empleado, a partir del a\u00f1o gravable de \u00a0vinculaci\u00f3n, y \u00fanicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo \u00a0a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.11. Descuento en el impuesto sobre \u00a0la renta y complementario de los aportes parafiscales y otras contribuciones de \u00a0n\u00f3mina. En ning\u00fan caso los \u00a0valores solicitados como descuentos tributarios por concepto de la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo anterior podr\u00e1n ser tratados adem\u00e1s como costo o deducci\u00f3n en la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cooperativas de trabajo asociado no podr\u00e1n ser beneficiar\u00edas de los descuentos \u00a0tributarios a que se refiere el art\u00edculo anterior en relaci\u00f3n con sus \u00a0asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso proceder\u00e1 el descuento tributario respecto de los aportes de los \u00a0trabajadores a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.23.10 del presente decreto, que se vinculen para reemplazar \u00a0personal contratado con anterioridad o para ocupar empleos que surgen de la \u00a0fusi\u00f3n de empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0una misma persona contratada para ocupar un nuevo empleo concurran dos (2) o \u00a0m\u00e1s caracter\u00edsticas que permitan clasificarla en m\u00e1s de uno de los grupos de \u00a0personas a contratar a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.23.10 del presente decreto, solo se podr\u00e1 optar por uno de \u00a0los descuentos, por cuanto en ning\u00fan caso un mismo pago de aportes da lugar a \u00a0doble descuento en la determinaci\u00f3n del impuesto a cargo del contribuyente. Por \u00a0tanto, los beneficios a que se refieren los art\u00edculos 9\u00b0, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010 no son acumulables entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 259 del Estatuto \u00a0Tributario, en ning\u00fan caso los descuentos tributarios pueden exceder el \u00a0impuesto b\u00e1sico de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.12. Otras condiciones a tener \u00a0en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse del descuento tributario de \u00a0aportes parafiscales. Sin \u00a0perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos anteriores, los contribuyentes \u00a0declarantes del impuesto a la renta que pretendan beneficiarse del descuento tributario \u00a0relativo a los aportes parafiscales de que trata la Ley 1429 de 2010, deben cumplir, adem\u00e1s, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir \u00a0las obligaciones relacionadas con el sistema general de seguridad social \u00a0respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose de nuevas empresas, estas solo pueden gozar del beneficio a partir \u00a0del periodo gravable siguiente al de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la \u00a0vinculaci\u00f3n de nuevos trabajadores no se efect\u00fae a trav\u00e9s de empresas \u00a0temporales de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los \u00a0nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el a\u00f1o de su contrataci\u00f3n o \u00a0en el a\u00f1o inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente \u00a0tenga vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 260-1 (hoy \u00a0art\u00edculos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.13. Informaci\u00f3n requerida \u00a0para hacer uso de los descuentos tributarios. Ser\u00e1 responsabilidad del contribuyente declarante del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario que pretenda utilizar los descuentos \u00a0tributarios de que tratan los art\u00edculos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, solicitar al empleado, al inicio de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, los siguientes documentos, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del documento de identidad para los menores de veintiocho (28) a\u00f1os y \u00a0las mujeres mayores de cuarenta (40) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el operador de informaci\u00f3n de la Planilla Integrada \u00a0de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) en la que conste la no vinculaci\u00f3n laboral en \u00a0los \u00faltimos doce (12) meses anteriores al de vinculaci\u00f3n, para mujeres mayores \u00a0de cuarenta (40) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n que pruebe la condici\u00f3n de desplazamiento otorgado por el \u00a0Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n o la \u00a0Entidad que haga sus veces, para las personas en proceso de reinsertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u00a0discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n nivel Sisb\u00e9n para personas cabeza de familia, junto con \u00a0declaraci\u00f3n juramentada ante notario en la que se declare la condici\u00f3n de \u00a0cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n del operador de la informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de \u00a0Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) respecto de la condici\u00f3n de nuevo empleo para \u00a0quienes devenguen menos de uno punto cinco (1.5) smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes que hayan hecho uso del beneficio de los descuentos tributarios \u00a0y con el objeto de probar tanto la incorporaci\u00f3n de los nuevos trabajadores a \u00a0la empresa y a la base de cotizaciones y aportes, como tambi\u00e9n el incremento \u00a0del n\u00famero de trabajadores y del valor de la n\u00f3mina, deber\u00e1n conservar y poner \u00a0a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para cuando esta lo exija, adem\u00e1s \u00a0de los documentos antes mencionados, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o \u00a0del documento que haga sus veces, correspondiente al mes de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al de solicitud del beneficio de los descuentos \u00a0tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o \u00a0del documento que haga sus veces, relativas a los pagos realizados desde la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo a\u00f1o \u00a0gravable, mediante la cual se prueben los pagos peri\u00f3dicos de los aportes \u00a0parafiscales a descontar en el periodo gravable correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.14. Deber de suministrar \u00a0informaci\u00f3n por parte de las C\u00e1maras de Comercio y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0parte de las C\u00e1maras de Comercio en relaci\u00f3n con Nuevas Peque\u00f1as Empresas o \u00a0Peque\u00f1as Empresas Preexistentes. Las C\u00e1maras de Comercio conformar\u00e1n el listado \u00a0de las empresas inscritas en el registro mercantil que cumplan con los \u00a0requisitos de activos totales y n\u00famero de trabajadores que las identifica como \u00a0peque\u00f1as empresas, seg\u00fan se definen en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el art\u00edculo 1.2.1.23.1 del presente \u00a0decreto, e igualmente de las empresas que matriculadas al amparo de la Ley 1429 de 2010 se inscribieron o renovaron su matr\u00edcula mercantil antes \u00a0del 31 de marzo de cada a\u00f1o. Las C\u00e1maras de Comercio, a trav\u00e9s de Confec\u00e1maras \u00a0o de quien haga sus veces, enviar\u00e1n la informaci\u00f3n contenida en el registro \u00a0anterior a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), en los t\u00e9rminos y con las especificaciones t\u00e9cnicas que \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en relaci\u00f3n con los \u00a0contribuyentes solicitantes del beneficio de los descuentos tributarios por \u00a0aportes parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social enviar\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los t\u00e9rminos y \u00a0con las especificaciones t\u00e9cnicas que determine esa Direcci\u00f3n, la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o \u00a0raz\u00f3n social del contribuyente, NIT, valor total de la base y de los aportes \u00a0parafiscales a 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o gravable y del inmediatamente \u00a0anterior el monto de la base y de los aportes parafiscales correspondientes a \u00a0los nuevos trabajadores que pertenezcan al grupo de personas empleadas en las \u00a0condiciones que la Ley 1429 de 2010 estableci\u00f3 para obtener el beneficio del descuento \u00a0tributario de acuerdo con el art\u00edculo 1.2.1.23.10 del presente decreto, \u00a0apellidos y nombres e identificaci\u00f3n de las personas vinculadas a la empresa \u00a0bajo estas condiciones y dem\u00e1s datos que la DIAN determine y solicite mediante \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo anterior debe entenderse sin perjuicio \u00a0de las facultades consagradas en los art\u00edculos 631, 631-3 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0del Estatuto Tributario para solicitar informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.15. Apoyos econ\u00f3micos no \u00a0constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Los ingresos correspondientes a los apoyos econ\u00f3micos no \u00a0reembolsables que el Estado entregue como capital semilla para el \u00a0emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010, no constituyen renta ni ganancia ocasional para efectos \u00a0del impuesto a la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0tratamiento tributario comprende los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables que el \u00a0Estado haya entregado como capital semilla para el emprendimiento y como \u00a0capital para el fortalecimiento de la empresa a partir del 1\u00b0 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo deben tenerse en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital \u00a0Semilla. Es la cantidad de dinero que el Estado \u00a0entrega a trav\u00e9s del Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d de los recursos \u00a0provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado \u00a0designe cuando provengan de los dem\u00e1s fondos p\u00fablicos creados y destinados para \u00a0cubrir, entre otros, la investigaci\u00f3n, prueba y desarrollo de un concepto \u00a0inicial de empresa; los costos de creaci\u00f3n de empresa, compra de activos y \u00a0capital de trabajo hasta alcanzar el punto de equilibrio, es decir, hasta el \u00a0momento a partir del cual la empresa ya genera suficientes ingresos para cubrir \u00a0sus costos y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital \u00a0para el fortalecimiento de la empresa. \u00a0Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a trav\u00e9s del Servicio Nacional \u00a0de Aprendizaje \u201cSENA\u201d de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por \u00a0intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los dem\u00e1s \u00a0fondos p\u00fablicos creados y destinados a las empresas que ya generan suficientes \u00a0ingresos para cubrir sus costos y gastos y que va dirigido, entre otros, a la \u00a0compra de maquinaria y equipo, capital de trabajo, implementaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas y normas t\u00e9cnicas; dise\u00f1o y mejoramiento de productos, procesos y \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades encargadas de la entrega de los dineros relativos a los apoyos \u00a0econ\u00f3micos no reembolsables que el Estado entregue, destinados para capital \u00a0semilla para el emprendimiento y\/o para capital para el fortalecimiento de la \u00a0empresa, deber\u00e1n certificar los montos de los dineros entregados a t\u00edtulo de \u00a0Capital Semilla o Capital para el Fortalecimiento de la Empresa, que esos \u00a0montos corresponden \u00fanica y exclusivamente a estos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0mismas entidades est\u00e1n obligadas a informar a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0An\u00e1lisis Operacional de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al momento del giro, el monto, el o los \u00a0beneficiarios y la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se realiza la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.23.16. Sanciones \u00a0por el suministro de informaci\u00f3n falsa. Conforme \u00a0con el art\u00edculo 49 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya lugar por \u00a0improcedencia de los beneficios, quienes suministren informaci\u00f3n falsa con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener los beneficios previstos en los art\u00edculos 4\u00b0, 9\u00b0, 10, 11 y \u00a013 de la Ley 1429 de 2010, \u00a0deber\u00e1n restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados \u00a0de manera improcedente, para lo cual, la Administraci\u00f3n Tributaria, de acuerdo \u00a0con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario \u00a0exigir\u00e1 los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0progresividad del pago del impuesto de renta y complementario y de los \u00a0descuentos tributarios obtenidos indebidamente, e impondr\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 49 Ib., sin perjuicio de las denuncias ante las \u00a0autoridades competentes para efectos de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reintegro consistir\u00e1 en adicionar en la declaraci\u00f3n del respectivo periodo \u00a0fiscal como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasi\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n del beneficio improcedente dej\u00f3 de pagar, junto con la sanci\u00f3n \u00a0mencionada en el inciso anterior y deber\u00e1 pagar adem\u00e1s los intereses moratorios \u00a0a que haya lugar en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigaci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n que tiene la Administraci\u00f3n Tributaria en los dem\u00e1s aspectos de las \u00a0declaraciones tributarias del contribuyente que solicit\u00f3 indebidamente los \u00a0beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.17. Obligaciones formales y \u00a0sustanciales. De acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes a los que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1 de este decreto deben cumplir sus obligaciones relacionadas con la \u00a0renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, con las obligaciones de efectuar el pago \u00a0de los aportes a salud y dem\u00e1s contribuciones de n\u00f3mina y con la presentaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar \u00a0los pagos de los valores a cargo, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.1.23.8 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 1 adicionada por el Decreto 1650 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota : La numeraci\u00f3n de estos \u00a0art\u00edculos no presenta consistencia con el texto de este cap\u00edtulo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE TRIBUTACI\u00d3N DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE \u00a0INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS M\u00c1S AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 235 a 237 \u00a0de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0econ\u00f3mica principal: La \u00a0actividad econ\u00f3mica principal es aquella desarrollada en su totalidad dentro de \u00a0las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) &#8211; en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 237 de la Ley 1819 de 2016, y \u00a0que le genera al contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario la \u00a0mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable. Las actividades econ\u00f3micas \u00a0se encuentran contempladas en la Resoluci\u00f3n 139 de 2012, o la que la modifique, \u00a0adicione o sustituya, proferida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo \u00a0de toda la actividad econ\u00f3mica: Se \u00a0entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad econ\u00f3mica en las \u00a0Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuando la totalidad de la \u00a0actividad econ\u00f3mica se desarrolla dentro de los municipios declarados como \u00a0Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleo \u00a0directo: Es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del incentivo \u00a0tributario, vincula personal a trav\u00e9s de contratos laborales desde el 29 de \u00a0diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, en la cantidad \u00a0indicada en el Anexo No. 3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n: \u00a0Es el monto m\u00ednimo de propiedad, planta, \u00a0equipo e inventario utilizado en las actividades econ\u00f3micas generadoras de \u00a0renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 \u00a0de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas \u00a0sociedades que inicien actividades en las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto \u00a0Armado (Zomac), cuya ubicaci\u00f3n f\u00edsica se encuentre dentro de las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), durante el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del \u00a0bien se movilice por fuera de las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto \u00a0m\u00ednimo de generaci\u00f3n de empleo: Es la \u00a0cantidad m\u00ednima de empleo directo que debe generar la sociedad beneficiaria del \u00a0incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socioecon\u00f3mica en \u00a0las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionado con la \u00a0actividad econ\u00f3mica en las condiciones establecidas en los art\u00edculos 236 y 237 \u00a0de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0social de las nuevas sociedades: Es \u00a0aquella que deben utilizar las nuevas sociedades durante el t\u00e9rmino que gocen \u00a0del incentivo tributario. En la raz\u00f3n social se adicionar\u00e1, al final, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cZomac\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.2. Desarrollo de toda la \u00a0actividad econ\u00f3mica. Se entiende \u00a0que el contribuyente desarrolla toda la actividad econ\u00f3mica en las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuando la actividad econ\u00f3mica se \u00a0realiza dentro de los municipios declarados como Zonas m\u00e1s Afectadas por el \u00a0Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial, se entiende que las actividades industriales o agropecuarias, de \u00a0servicios y de comercio, se desarrollan en las Zonas m\u00e1s Afectadas por el \u00a0Conflicto Armado (Zomac), cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actividades industriales o agropecuarias: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo desarrolla \u00a0todo su proceso productivo en las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac) y los productos resultantes son vendidos y despachados en las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o hacia otras partes del pa\u00eds o del \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Servicio: Cuando la sociedad beneficiaria del \u00a0incentivo tributario opere y\/o preste los servicios dentro y desde las Zonas \u00a0m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), hacia otras partes del pa\u00eds o \u00a0del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comercio: Cuando la sociedad beneficiaria del \u00a0incentivo tributario desarrolle toda su actividad comercial en las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), en todo caso los productos podr\u00e1n \u00a0ser vendidos y despachados en las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac), o vendidos y despachados hacia otras partes del pa\u00eds o del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.3. Nuevas sociedades que inicien \u00a0actividades en las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) &#8211; \u00a0beneficiarias del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n. Son beneficiarias del incentivo de progresividad en la \u00a0tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, las nuevas sociedades \u00a0que se constituyan e inicien su actividad econ\u00f3mica principal a partir del 29 \u00a0de diciembre de 2016 y que adem\u00e1s cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar \u00a0legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio de \u00a0la jurisdicci\u00f3n del municipio en que va a desarrollar toda su actividad \u00a0econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.1.23.1.2, del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener \u00a0su domicilio principal y desarrollar toda su actividad econ\u00f3mica, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.1.23.1.2 del presente decreto, en los municipios \u00a0definidos como ZOMAC, con excepci\u00f3n de las actividades y empresas expresamente \u00a0excluidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 236 de la Ley 1819 de 2016; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir \u00a0con los montos m\u00ednimos de inversi\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo exigidos para el \u00a0periodo fiscal correspondiente del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n gozar del incentivo de progresividad de \u00a0la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), de que trata el art\u00edculo 237 de la Ley 1819 de 2016, las \u00a0empresas que se encuentren en condici\u00f3n de informalidad al 29 de diciembre de \u00a02016, siempre que al momento de optar por acogerse al beneficio hayan culminado \u00a0su formalizaci\u00f3n, se constituyan como sociedad comercial, inicien su actividad \u00a0econ\u00f3mica principal y, adem\u00e1s, cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos en \u00a0los art\u00edculos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016 y en \u00a0las disposiciones reglamentarias, en especial las contenidas en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.4. Monto de la inversi\u00f3n. Las nuevas sociedades que se acojan por cada a\u00f1o de vigencia \u00a0del R\u00e9gimen de Tributaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 237 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0deber\u00e1n cumplir y mantener los montos de inversi\u00f3n definidos en el Anexo N\u00b0 3 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.5. Generaci\u00f3n de empleo. Las nuevas sociedades que se acojan por cada a\u00f1o de \u00a0vigencia al R\u00e9gimen de Tributaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 237 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0deber\u00e1n cumplir y mantener la generaci\u00f3n de empleo, de conformidad con lo \u00a0indicado en el Anexo n\u00famero 3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.6. Obligaciones de los \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen de Tributaci\u00f3n de las nuevas sociedades que inicien \u00a0actividades en las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n y \u00a0control que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Naciones (DIAN) las sociedades que opten por el R\u00e9gimen de Tributaci\u00f3n \u00a0de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (Zomac), deber\u00e1n cumplir adem\u00e1s de las obligaciones \u00a0tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inscribirse y mantener actualizado el Registro \u00danico Tributario (RUT) en la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para lo cual deber\u00e1 indicar en la secci\u00f3n correspondiente la condici\u00f3n \u00a0de Zomac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) la condici\u00f3n de micro, peque\u00f1a, mediana o \u00a0grande empresa, seg\u00fan corresponda, previamente al inicio de la actividad \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificaci\u00f3n anual, expedida por el representante legal y el contador p\u00fablico \u00a0o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0categorizaci\u00f3n de la sociedad, teniendo en cuenta lo establecido en los \u00a0numerales 1 al 4 del art\u00edculo 236 de la Ley 1819 de 2016; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0existencia real y material de los activos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0registro de los activos de conformidad con los marcos t\u00e9cnicos normativos \u00a0contables vigentes en Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0incorporaci\u00f3n de los activos al patrimonio bruto de la sociedad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0informaci\u00f3n que permita el control de los requisitos de inversi\u00f3n, generaci\u00f3n \u00a0de empleo, desarrollo de la actividad, y la ubicaci\u00f3n real y material de la \u00a0sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0de los activos a certificar corresponde a los registrados en la escritura \u00a0p\u00fablica de constituci\u00f3n o en el documento privado de creaci\u00f3n; esta \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Naciones\u00b7(DIAN), cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la informaci\u00f3n ex\u00f3gena de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.7. P\u00e9rdida del R\u00e9gimen de \u00a0Tributaci\u00f3n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Las nuevas sociedades que sean micro, peque\u00f1as, medianas \u00a0y grandes empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su \u00a0actividad en las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y que \u00a0cumplan con los montos m\u00ednimos de inversi\u00f3n y de generaci\u00f3n de empleo de que \u00a0trata el presente decreto a que se refieren los literales a) y b) del art\u00edculo \u00a0237 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0perder\u00e1n el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n del art\u00edculo en menci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cambien \u00a0el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona m\u00e1s \u00a0Afectada por el Conflicto Armado (Zomac), durante la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desarrollen su actividad econ\u00f3mica en un territorio diferente a las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Incumplan los requisitos de inversi\u00f3n y empleo de que tratan los art\u00edculos \u00a01.2.1.23.1.4 y 1.2.1.23.1.5, del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desarrollen actos o negocios jur\u00eddicos que configuren circunstancias \u00a0catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En caso de p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n de las nuevas sociedades que \u00a0inicien actividades en las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) \u00a0de que trata el presente art\u00edculo, la tarifa del impuesto sobre la renta en el \u00a0a\u00f1o gravable en el cual se pierda el r\u00e9gimen, ser\u00e1 la tarifa general \u00a0establecida en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y\/o la tarifa de las \u00a0ganancias ocasionales, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.8. Cl\u00e1usula antielusi\u00f3n. En concordancia con el art\u00edculo 869 del Estatuto \u00a0Tributario, las nuevas sociedades del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n Zomac que sean \u00a0objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estar\u00e1n \u00a0obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario, y \u00a0determinar las operaciones a precios de mercado, seg\u00fan las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso \u00a0de fusi\u00f3n de sociedades que hayan optado previamente por el r\u00e9gimen de \u00a0tributaci\u00f3n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario a liquidar por la sociedad resultante en el periodo \u00a0fiscal en que se consolide la fusi\u00f3n, ser\u00e1 la mayor entre las tarifas que le \u00a0correspond\u00eda a las sociedades participantes en la fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso \u00a0de escisi\u00f3n de sociedades que hayan optado previamente por el r\u00e9gimen de \u00a0tributaci\u00f3n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario a liquidar por las sociedades resultantes de la escisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 la que correspond\u00eda a la sociedad escindida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso \u00a0de liquidaci\u00f3n de la sociedad que haya optado previamente por el r\u00e9gimen de \u00a0tributaci\u00f3n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), que registre su liquidaci\u00f3n en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio dentro del t\u00e9rmino del r\u00e9gimen y cuyos socios o miembros de \u00a0la junta directiva creen otra sociedad en una Zomac, que desarrolle la misma \u00a0actividad econ\u00f3mica y que pretendan optar por el referido r\u00e9gimen, tendr\u00e1n la \u00a0tarifa del impuesto que le correspond\u00eda a la sociedad liquidada, siempre que la \u00a0citada tarifa, no fuere inferior a la tarifa que corresponda a la nueva \u00a0sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0operaciones que realicen las sociedades que hayan optado previamente por el r\u00e9gimen \u00a0de tributaci\u00f3n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas \u00a0m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) &#8211; con vinculados econ\u00f3micos \u00a0nacionales, se deber\u00e1n efectuar a precios de mercado, utilizando las \u00a0disposiciones y metodolog\u00eda consagradas en los art\u00edculos 260-1, 260-3 y 260-4 \u00a0del Estatuto Tributario, en lo que ello aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del r\u00e9gimen de \u00a0precios de transferencia cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n aqu\u00ed establecida no aplica para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0transacciones entre vinculados cuando los mismos sean sociedades del r\u00e9gimen de \u00a0tributaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 237 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0siempre que la operaci\u00f3n se realice en el a\u00f1o gravable cuya tarifa del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario sea de cero (0), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0sociedades que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientos \u00a0(3.500) U.V.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n \u00a0tributaria de otro tipo de operaciones o serie de operaciones que puedan \u00a0constituir abuso en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.9. Sociedades excluidas del \u00a0r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las \u00a0Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Las siguientes sociedades no podr\u00e1n acceder al r\u00e9gimen de \u00a0tributaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de las nuevas \u00a0sociedades que inicien actividades en las Zonas m\u00e1s Afectadas por el Conflicto \u00a0Armado (Zomac), de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 236 \u00a0de la Ley 1819 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0calificadas como grandes contribuyentes por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), dedicadas a la actividad portuaria aun cuando sean \u00a0fusionadas o escindidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sociedades \u00a0dedicadas a la miner\u00eda o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones \u00a0legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0sociedades dedicadas a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos o servicios conexos a \u00a0esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas \u00a0o escindidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de lo establecido en este art\u00edculo se entiende por servicios \u00a0conexos, todas las actividades directamente relacionadas con la actividad \u00a0principal de la miner\u00eda y de explotaci\u00f3n de hidrocarburos CIIU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.1.10. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0y autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta. Cuando se efect\u00faen pagos o abonos en cuenta a una persona \u00a0jur\u00eddica beneficiaria del incentivo tributario de que trata el art\u00edculo 237 de \u00a0la Ley 1819 de 2016, la \u00a0tarifa de retenci\u00f3n en la fuente se calcular\u00e1 en forma proporcional al \u00a0porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de la \u00a0sociedad beneficiaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2025-2027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2028 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro y Peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediana y Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo anterior el beneficiario deber\u00e1 informar al agente retenedor la \u00a0categor\u00eda de la sociedad, dentro de la factura. En ausencia de esta \u00a0informaci\u00f3n, el agente retenedor aplicar\u00e1 la tarifa plena que corresponda a la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades beneficiarias del incentivo tributario a que hace referencia esta \u00a0Secci\u00f3n calcular\u00e1n en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario la autorretenci\u00f3n de que tratan los \u00a0art\u00edculos 1.2.6.6 al 1.2.6.11. del Decreto n\u00famero \u00a01625 del 2016 \u00danico Reglamentario en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 2 adicionada por el Decreto 2112 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial en materia tributaria para las \u00a0sociedades comerciales existentes y las que se constituyan en la Zona Econ\u00f3mica \u00a0y Social Especial (ZESE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.1. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial en \u00a0materia tributaria &#8211; ZESE previsto en el art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019, se \u00a0utilizar\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Zona \u00a0Econ\u00f3mica y Social Especial (ZESE): La \u00a0Zona Econ\u00f3mica y Social Especial, en adelante ZESE, comprende el territorio de \u00a0los departamentos de La Guajira, Norte de Santander, Arauca y de las ciudades \u00a0capitales de Armenia y Quibd\u00f3, en cuya jurisdicci\u00f3n se podr\u00e1n aplicar las \u00a0disposiciones establecidas en el art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo \u00a0dispuesto en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actividades econ\u00f3micas. Las \u00a0actividades econ\u00f3micas son las previstas en la Resoluci\u00f3n 139 de 2012, \u00a0proferida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o la que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1606 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Actividades \u00a0econ\u00f3micas principales. Las actividades econ\u00f3micas principales de los \u00a0contribuyentes del r\u00e9gimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el \u00a0art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la \u00a0presente Secci\u00f3n corresponden a las actividades agropecuarias, industriales, \u00a0comerciales, tur\u00edsticas y\/o de salud, desarrolladas dentro del territorio de la \u00a0ZESE, cuando le generen al contribuyente del impuesto sobre la renta la mayor \u00a0cantidad de ingresos fiscales en el periodo gravable, esto es, que m\u00e1s del \u00a0cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos fiscales percibidos por el \u00a0contribuyente en el respectivo periodo gravable provengan de dichas \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cActividades \u00a0econ\u00f3micas principales. Las actividades econ\u00f3micas principales de \u00a0los contribuyentes del r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE, \u00a0comprenden las actividades industriales, agropecuarias o comerciales, \u00a0desarrolladas dentro del territorio de la ZESE que le generan al contribuyente \u00a0del impuesto sobre la renta la mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Actividades econ\u00f3micas secundarias. Las \u00a0actividades econ\u00f3micas secundarias son las dem\u00e1s actividades econ\u00f3micas \u00a0diferentes a las actividades econ\u00f3micas principales, que sean desarrolladas por \u00a0el contribuyente dentro del territorio de la ZESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera actividad econ\u00f3mica secundaria la comercializaci\u00f3n de bienes fuera \u00a0del territorio de la ZESE, siempre y cuando los bienes materia de \u00a0comercializaci\u00f3n provengan del desarrollo de las actividades industriales o \u00a0agropecuarias, sean producidos por el mismo contribuyente dentro de la ZESE \u00a0para ser vendidos o despachados en la ZESE o destinados a lugares del \u00a0territorio nacional o del exterior, y correspondan con la actividad econ\u00f3mica \u00a0principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1606 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Empleo \u00a0directo generado: \u00a0El empleo directo generado es aquel que se genera cuando la sociedad \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen especial en materia tributaria -ZESE, de que trata el \u00a0art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la \u00a0presente Secci\u00f3n, vincula personal contratado directamente y por tiempo \u00a0completo a trav\u00e9s de contratos laborales celebrados conforme con las normas \u00a0legales vigentes que rigen la materia. El empleo directo deber\u00e1 estar \u00a0relacionado con la actividad econ\u00f3mica principal de la sociedad beneficiaria \u00a0del r\u00e9gimen especial en materia tributaria -ZESE, que consista en el desarrollo \u00a0de las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, tur\u00edsticas o de \u00a0salud, dentro del territorio de la ZESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cEmpleo \u00a0directo generado: El empleo directo generado es aquel que se \u00a0genera cuando la sociedad beneficiaria del r\u00e9gimen especial en materia \u00a0tributaria &#8211; ZESE, de que trata el art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0y la presente Secci\u00f3n, vincula personal contratado directamente y por tiempo \u00a0completo a trav\u00e9s de contratos laborales celebrados conforme con las normas \u00a0legales vigentes que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo directo deber\u00e1 estar relacionado con \u00a0la actividad econ\u00f3mica principal de la sociedad beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0especial en materia tributaria, que consista en el desarrollo de las \u00a0actividades industriales, agropecuarias o comerciales, dentro del territorio de \u00a0la ZESE.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1606 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aumento \u00a0del empleo directo generado: El aumento del empleo directo generado corresponde al \u00a0aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado, tomando como \u00a0base el promedio mensual del n\u00famero de trabajadores vinculados durante los dos \u00a0(2) \u00faltimos a\u00f1os gravables anteriores al a\u00f1o fiscal en que inicie la aplicaci\u00f3n \u00a0de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del r\u00e9gimen especial en \u00a0materia tributaria -ZESE de que trata el art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la \u00a0presente Secci\u00f3n, que en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior a dos (2) empleos \u00a0directos. El n\u00famero de trabajadores a incrementar se adicionar\u00e1n al promedio \u00a0del de los dos \u00faltimos a\u00f1os del a\u00f1o gravable anterior al a\u00f1o fiscal en que \u00a0inicie la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial en materia tributaria -ZESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: \u201cAumento \u00a0del empleo directo generado: El aumento del empleo directo generado \u00a0corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado, \u00a0tomando como base el promedio del n\u00famero de trabajadores vinculados durante los \u00a0dos (2) \u00faltimos a\u00f1os gravables anteriores al a\u00f1o fiscal en que inicie la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del r\u00e9gimen \u00a0especial en materia tributaria &#8211; ZESE, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a \u00a0dos (2) empleos directos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1606 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aumento \u00a0del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el \u00a0r\u00e9gimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el art\u00edculo 268 de la \u00a0Ley 1955 de 2019 y la \u00a0presente Secci\u00f3n, tengan un periodo inferior a dos (2) a\u00f1os de constituidas. El aumento del \u00a0empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el r\u00e9gimen \u00a0especial en materia tributaria ZESE tengan menos de dos (2) a\u00f1os de \u00a0constituidas, corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo \u00a0directo generado tomando como base el promedio mensual de los trabajadores \u00a0vinculados desde su constituci\u00f3n y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a dos (2) \u00a0empleos directos. El n\u00famero de trabajadores a incrementar se adicionar\u00e1n al \u00a0promedio del tiempo transcurrido de su constituci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0especial en materia tributaria -ZESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cAumento \u00a0del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el \u00a0r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE, tengan un periodo inferior a dos \u00a0(2) a\u00f1os de constituidas. El aumento del empleo directo generado en las \u00a0sociedades que al momento de aplicar el r\u00e9gimen especial en materia tributaria \u00a0&#8211; ZESE tengan menos de dos (2) a\u00f1os de constituidas, corresponde al aumento del \u00a0quince por ciento (15%) del empleo directo generado tomando como base el \u00a0promedio de los trabajadores vinculados desde su constituci\u00f3n y en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 ser inferior a dos (2) empleos directos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.2. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1606 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Desarrollo \u00a0de la actividad econ\u00f3mica principal y secundaria. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019, se \u00a0entiende que el contribuyente desarrolla las actividades econ\u00f3micas principales \u00a0en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades \u00a0capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor cantidad de \u00a0sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agropecuarias, \u00a0industriales, comerciales, tur\u00edsticas o de salud y las actividades secundarias \u00a0se desarrollan de conformidad con los numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.1. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1.2.1.23.2.2: \u201cDesarrollo de la actividad econ\u00f3mica principal y \u00a0secundaria. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0se entiende que el contribuyente desarrolla las actividades econ\u00f3micas \u00a0principales en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las \u00a0ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor \u00a0cantidad de sus ingresos provienen del desarrollo de actividades industriales, \u00a0agropecuarias o comerciales y las actividades secundarias se desarrollan de \u00a0conformidad con los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 1.2.1.23.2.1 de este \u00a0Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0de habilitar las ventas y despachos a lugares del territorio nacional o al \u00a0exterior, las actividades de comercializaci\u00f3n secundarias de sociedades cuya \u00a0actividad principal sea industrial o agropecuaria, podr\u00e1n realizarse por fuera \u00a0del territorio de la ZESE, siempre que correspondan a los productos generados \u00a0en ella y que sean el resultado del desarrollo de su actividad principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso 1 de este art\u00edculo se entiende por \u00a0actividades industriales, agropecuarias o comerciales, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actividades industriales. Son \u00a0actividades industriales las actividades realizadas sucesivamente y de manera \u00a0planificada, a trav\u00e9s del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, \u00a0recursos humanos, tecnol\u00f3gicos y\/o servicios, para la trasformaci\u00f3n y obtenci\u00f3n \u00a0de bienes que podr\u00e1n ser vendidos y despachados en la misma ZESE o podr\u00e1n ser \u00a0destinados a otros lugares del territorio nacional o al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actividades agropecuarias. Son \u00a0actividades agropecuarias las que comprenden los procesos productivos que \u00a0incluyen la siembra de cualquier tipo de cultivo agr\u00edcola, plantaci\u00f3n forestal \u00a0o pastos, y la cr\u00eda, levante y\/o engorde de animales para el consumo o para la \u00a0venta en la misma ZESE o para la destinaci\u00f3n a lugares del territorio nacional \u00a0o al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades comerciales. Son actividades comerciales las que correspondan al \u00a0expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes y mercanc\u00edas, tanto al por mayor \u00a0como al por menor y las dem\u00e1s actividades definidas como tales por el C\u00f3digo de \u00a0Comercio al interior de la ZESE o hacia otras partes del pa\u00eds o del exterior, \u00a0siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por la ley como actividades industriales \u00a0o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por el Decreto 1606 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Actividades tur\u00edsticas. Son actividades tur\u00edsticas las ejercidas \u00a0por los prestadores de servicios tur\u00edsticos dentro de la ZESE, quienes deben \u00a0estar inscritos y mantener vigente y actualizado el Registro Nacional de \u00a0Turismo, conforme con la normatividad vigente, especialmente el art\u00edculo 62 de \u00a0la Ley 300 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 145 del Decreto Ley 2106 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades tur\u00edsticas mencionadas en el \u00a0inciso anterior deben corresponder a alguna de las siguientes actividades \u00a0econ\u00f3micas, seg\u00fan la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica\u00a0 DANE, adoptada mediante Resoluci\u00f3n 139 de \u00a02012 por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION \u00a0 \u00a0ACTIVIDAD ECONOMICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIIU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en hoteles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5511 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en apartahoteles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5512 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en centros vacacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de alojamientos para visitantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5519 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de zonas de camping \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencias de viaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7911 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operadores tur\u00edsticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7912 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios de reserva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4921,5011,5111,5112 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entretenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9002, 9003, 9004, 9005, 9006,9007 Y 9008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restaurantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5611,5612,5613 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Catering \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5621,5629 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5630 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operadores de eventos y congresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral adicionado por el Decreto 1606 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Actividades de salud. Son actividades de salud aquellas que son \u00a0ejercidas por los sujetos debidamente habilitados por la entidad competente, \u00a0que se presten dentro de una ZESE, y se encuentren comprendidas en las \u00a0Divisiones 86 y 87 de la Secci\u00f3n Q de la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional \u00a0Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE, \u00a0adoptada mediante Resoluci\u00f3n 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, \u00a0adicione o sustituya, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION \u00a0 \u00a0ACTIVIDAD ECONOMICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIIU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad de hospitales y cl\u00ednicas con \u00a0 \u00a0internaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8610 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Actividades de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, sin \u00a0 \u00a0internaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8621 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de la pr\u00e1ctica odontol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8622 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo terap\u00e9utico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8692 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION \u00a0 \u00a0ACTIVIDAD ECONOMICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIIU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de atenci\u00f3n de la salud \u00a0 \u00a0humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8699 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de atenci\u00f3n residencial \u00a0 \u00a0medicalizada de tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8710 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>general Actividades de atenci\u00f3n residencia, \u00a0 \u00a0para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo \u00a0 \u00a0de sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8720 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de atenci\u00f3n en instituci\u00f3n para \u00a0 \u00a0el cuidado de personas mayores y\/o discapacitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8730 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de atenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0instituciones con alojamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8790 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.3. Nuevas sociedades que \u00a0inicien actividades en la Zona Econ\u00f3mica y Social Especial (ZESE). Las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su \u00a0actividad econ\u00f3mica principal a partir del veinticinco (25) de mayo de 2019 \u00a0hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen especial \u00a0en materia tributaria &#8211; ZESE, a partir del a\u00f1o gravable que comienza despu\u00e9s de \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, \u00a0esto es 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del art\u00edculo 268 de \u00a0la Ley 1955 de 2019, de \u00a0esta Secci\u00f3n, y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0sociedades est\u00e9n legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente \u00a0C\u00e1mara de Comercio de la jurisdicci\u00f3n de un municipio perteneciente a la Zona \u00a0Econ\u00f3mica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad \u00a0econ\u00f3mica principal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad econ\u00f3mica \u00a0principal en la Zona Econ\u00f3mica y Social Especial (ZESE), en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen \u00a0actividades secundarias se aplicar\u00e1 lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.1 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0sociedades acrediten el empleo directo generado de conformidad con lo previsto \u00a0en el numeral 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, y lo \u00a0mantengan durante los periodos gravables de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial en \u00a0materia tributaria &#8211; ZESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0sociedades cumplan con el env\u00edo de la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 268 \u00a0de la Ley 1955 de 2019 y lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.23.2.7 del presente Decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.4. Sociedades existentes en \u00a0la Zona Econ\u00f3mica y Social Especial (ZESE) contribuyentes del r\u00e9gimen especial \u00a0en materia tributaria. Las \u00a0sociedades constituidas antes del veinticinco (25) de mayo de 2019, podr\u00e1n \u00a0aplicar el r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE a partir del a\u00f1o gravable \u00a0que comienza despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, \u00a0esto es a\u00f1o gravable 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del \u00a0art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019, de \u00a0esta secci\u00f3n y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0sociedades est\u00e9n legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente \u00a0C\u00e1mara de Comercio de la jurisdicci\u00f3n del municipio de alguna de la Zona \u00a0Econ\u00f3mica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad \u00a0econ\u00f3mica principal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto, \u00a0antes del veinticinco (25) de mayo del 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad econ\u00f3mica \u00a0principal en la Zona Econ\u00f3mica y Social Especial (ZESE), en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen \u00a0actividades secundarias se aplicar\u00e1 la definici\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.1 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0sociedades acrediten el aumento del empleo directo generado de conformidad con \u00a0lo previsto en los numerales 5 y 6 o 7 del art\u00edculo 1.2.1.23.2.1 de este \u00a0Decreto, seg\u00fan corresponda y lo mantengan durante los periodos gravadles de \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0sociedades cumplan con el env\u00edo de la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0268 de la Ley 1955 de 2019 y lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.23.2.7 de la presente Secci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.5. Tarifa del impuesto \u00a0sobre la renta aplicable a las sociedades comerciales contribuyentes del \u00a0r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las \u00a0sociedades comerciales que cumplan con los requisitos para aplicar el r\u00e9gimen \u00a0especial en materia tributaria &#8211; ZESE es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0cero por ciento (0%) durante los primeros cinco (5) a\u00f1os, a partir del a\u00f1o \u00a0gravable 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general aplicable a las personas \u00a0jur\u00eddicas de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario \u00a0para los siguientes cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando las nuevas sociedades se constituyan en el a\u00f1o gravable 2020 y hasta el \u00a0veinticuatro (24) de mayo de 2022, los primeros cinco (5) a\u00f1os gravables \u00a0empezar\u00e1n a contarse a partir del a\u00f1o gravable de la constituci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los requisitos del art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 y de \u00a0esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.6. Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente y autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta. Cuando se efect\u00faen pagos o abonos en cuenta a sociedades \u00a0comerciales contribuyentes del r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE, \u00a0la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta se \u00a0calcular\u00e1 en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre \u00a0la renta de la sociedad contribuyente determinada de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.23.2.5 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, el contribuyente del r\u00e9gimen \u00a0especial en materia tributaria &#8211; ZESE deber\u00e1 informar al agente retenedor en la \u00a0respectiva factura o documento equivalente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El a\u00f1o \u00a0gravable a partir del que empez\u00f3 a aplicar el r\u00e9gimen especial en materia \u00a0tributaria &#8211; ZESE por cumplir con los requisitos de que trata el art\u00edculo 268 \u00a0de la Ley 1955 de 2019 y la \u00a0presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0fecha de constituci\u00f3n de la sociedad de conformidad con el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal expedido por C\u00e1mara y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ausencia de esta informaci\u00f3n, el agente retenedor aplicar\u00e1 la tarifa plena de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta que corresponda al \u00a0respectivo concepto seg\u00fan la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0las sociedades comerciales que apliquen el r\u00e9gimen especial en materia \u00a0tributaria &#8211; ZESE, calcular\u00e1n en forma proporcional al porcentaje de la tarifa \u00a0del impuesto sobre la renta la autorretenci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos \u00a01.2.6.6 al 1.2.6.11 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1606 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando las sociedades comerciales contribuyentes del r\u00e9gimen especial \u00a0en materia tributaria -ZESE de que trata el art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la \u00a0presente Secci\u00f3n no se hayan inscrito o actualizado el Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT como contribuyentes de dicho r\u00e9gimen, porque no se encontraba \u00a0habilitado el sistema inform\u00e1tico de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el agente retenedor deber\u00e1 \u00a0reintegrarle a las respectivas sociedades comerciales la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta practicadas sobre los ingresos provenientes \u00a0de las actividades industriales, agropecuarias, comerciales, tur\u00edsticas o de \u00a0salud, por el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1.2.4.16. de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades comerciales deber\u00e1n \u00a0inscribirse o actualizar el Registro \u00danico Tributario -RUT como contribuyentes \u00a0del r\u00e9gimen especial en materia tributaria -ZESE, para efecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.7. Suministro de \u00a0informaci\u00f3n. Sin \u00a0perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n y control que tiene la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN), las \u00a0sociedades comerciales que apliquen el r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; \u00a0ZESE, deber\u00e1n cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales \u00a0del impuesto sobre la renta, y enviar antes del treinta (30) de marzo del a\u00f1o siguiente \u00a0al a\u00f1o gravable en que aplica el r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE \u00a0a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas \u00a0Naciones (DIAN) a la que corresponda la sociedad, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del contribuyente del r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE \u00a0ante notario p\u00fablico, donde conste que el mismo se encuentra instalado \u00a0f\u00edsicamente en el territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las \u00a0ciudades capitales a las que se les extiende la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, \u00a0conforme con lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 1.2.1.23.2.1 de este \u00a0Decreto y que aplica este r\u00e9gimen tributario indicando el a\u00f1o gravable en que \u00a0inici\u00f3 la aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificaci\u00f3n firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan corresponda donde conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0c\u00e1lculo del aumento del empleo directo generado que corresponda al inicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del r\u00e9gimen \u00a0especial en materia tributaria &#8211; ZESE, conforme con lo previsto en los \u00a0numerales 6 o 7 del art\u00edculo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0total de empleos directos que tiene la sociedad comercial, durante el periodo \u00a0gravable de aplicaci\u00f3n de la tarifa del r\u00e9gimen especial en materia tributaria \u00a0&#8211; ZESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que \u00a0se mantiene el aumento del empleo directo generado determinado conforme lo \u00a0previsto en el numeral 3.1 de este art\u00edculo durante todo el a\u00f1o gravable de \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa del r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE, y \u00a0copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social \u00a0que soportan el n\u00famero de empleos directos generados de que trata el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto. El n\u00famero de empleos directos que se \u00a0deben mantener durante el respectivo a\u00f1o gravable, se calcular\u00e1 sobre el \u00a0promedio de empleos que tiene la sociedad comercial en cada periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que \u00a0toda la actividad econ\u00f3mica se desarroll\u00f3 de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0las sociedades comerciales que apliquen lo dispuesto en la presente Secci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inscribirse y mantener actualizado el Registro \u00danico Tributario (RUT) de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) donde deber\u00e1 registrar, en la secci\u00f3n correspondiente, la condici\u00f3n de \u00a0contribuyente del r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mantener el aumento del empleo directo generado durante el periodo de vigencia \u00a0del r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE, esto es, durante cada uno de \u00a0los periodos gravables en que se aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0sociedad comercial del r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE no \u00a0presente la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la \u00a0presente Secci\u00f3n de manera oportuna o la presente extempor\u00e1neamente, habr\u00e1 \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las obligaciones de car\u00e1cter sustancial y \u00a0formal de que tratan los numerales 1 a 5 del presente art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0cumplirse durante el t\u00e9rmino de la vigencia del beneficio previsto por el \u00a0art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.8. Inaplicabilidad del \u00a0r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE. A los contribuyentes del r\u00e9gimen especial en materia \u00a0tributaria &#8211; ZESE no les ser\u00e1 aplicable el tratamiento tributario del impuesto \u00a0sobre la renta, retenci\u00f3n en la fuente y autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del mismo \u00a0impuesto, de que trata el art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la \u00a0presente Secci\u00f3n, a partir del a\u00f1o gravable en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0sociedades cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido \u00a0declarado como Zona Econ\u00f3mica y Social Especial (ZESE), durante la vigencia del \u00a0r\u00e9gimen especial en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0sociedades desarrollen su actividad econ\u00f3mica principal o secundaria en forma \u00a0diferente a la establecida en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0sociedades incumplan con el requisito de generar y mantener el aumento del \u00a0empleo directo durante el periodo de vigencia del r\u00e9gimen especial en materia \u00a0tributaria &#8211; ZESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sociedades desarrollen actos o \u00a0negocios jur\u00eddicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en \u00a0materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 869 al \u00a0869-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1606 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las \u00a0sociedades desarrollen una actividad econ\u00f3mica principal diferente a las actividades \u00a0agropecuarias, industriales, comerciales, tur\u00edsticas o de salud definidas en la \u00a0presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cLas \u00a0sociedades desarrollen una actividad econ\u00f3mica principal diferente a las \u00a0actividades industriales, agropecuarias o comerciales definidas en la presente \u00a0secci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes a los que no les resulte procedente la aplicaci\u00f3n de las tarifas \u00a0del r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE en el impuesto sobre la \u00a0renta, retenci\u00f3n en la fuente y autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del mismo impuesto por \u00a0incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019 y su \u00a0desarrollo reglamentario contenido en la presente Secci\u00f3n, est\u00e1n obligados a \u00a0aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta de que trata el art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario a partir del a\u00f1o gravable del incumplimiento de los \u00a0respectivos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.9. Cl\u00e1usula antielusi\u00f3n y de control tributario. Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 869 del \u00a0Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que apliquen el r\u00e9gimen \u00a0especial en materia tributaria &#8211; ZESE que sean objeto de alguna de las \u00a0siguientes reorganizaciones empresariales, estar\u00e1n obligadas a liquidar la \u00a0tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0exista una fusi\u00f3n de sociedades en donde una de las sociedades fusionadas haya \u00a0optado previamente por el r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE, la \u00a0tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades \u00a0resultantes de la fusi\u00f3n en el periodo fiscal en que se consolide la fusi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0exista una escisi\u00f3n de sociedades en donde la sociedad que se escinde haya \u00a0optado previamente por el r\u00e9gimen especial en materia tributaria &#8211; ZESE, la \u00a0tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades \u00a0resultantes de la escisi\u00f3n en el periodo fiscal en que se consolide la escisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la escisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las sociedades comerciales existentes que \u00a0trasladen su domicilio principal y fiscal al territorio de la ZESE, que incluye \u00a0el territorio de las ciudades capitales a las que se extiende dicho \u00a0tratamiento, no podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen especial en materia tributaria de que \u00a0trata el art\u00edculo 268 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 4 de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.23.2.10. Operaciones entre \u00a0vinculados econ\u00f3micos. Conforme \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades \u00a0comerciales que hayan optado previamente por el r\u00e9gimen especial en materia \u00a0tributaria &#8211; ZESE y realicen operaciones entre vinculados econ\u00f3micos deber\u00e1n \u00a0determinar las operaciones a precios de mercado utilizando las disposiciones y \u00a0metodolog\u00edas consagradas en los art\u00edculos 260-1, 260-3 y 260-4 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del r\u00e9gimen de \u00a0precios de transferencia cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 3 \u00a0adicionada por el Decreto 598 de 2020, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas \u00a0(CHC) en el impuesto sobre la renta y su complementario de ganancia ocasional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.23.3.1. Definiciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 894 al 898 del Estatuto Tributario se \u00a0entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n directa: La \u00a0inversi\u00f3n representada en acciones o participaciones que tiene directamente la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, sin \u00a0intermedio de otra u otras sociedades o entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Participaci\u00f3n indirecta: La \u00a0inversi\u00f3n representada en acciones o participaciones que tiene indirectamente \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, \u00a0por intermedio de otra u otras sociedades o entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recursos humanos: Las \u00a0personas naturales contratadas directamente a trav\u00e9s de contrato laboral, que \u00a0sean residentes fiscales en Colombia, que desempe\u00f1en funciones en el territorio \u00a0nacional, relacionadas directamente con la actividad principal de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Holding Colombiana (CHC), bien sea la tenencia de valores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la inversi\u00f3n o holding de acciones o \u00a0participaciones en sociedades o entidades colombianas y\/o del exterior, y\/o la \u00a0administraci\u00f3n de dichas inversiones. Esta definici\u00f3n se debe cumplir como \u00a0m\u00ednimo para los tres (3) empleos que establece el numeral 2 del art\u00edculo 894 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n propia: La direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0en Colombia registrada en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones estrat\u00e9gicas: Las decisiones que \u00a0impactan el entorno en el que opera la entidad que no son rutinarias, que \u00a0incluyen, entre otras, las determinaciones sobre los recursos y las personas \u00a0que forman parte de la entidad, como, por ejemplo, sobre la adquisici\u00f3n, venta, \u00a0valorizaci\u00f3n, pignoraci\u00f3n de las inversiones realizadas por las compa\u00f1\u00edas \u00a0holding colombiana (CHC), la estructura de financiaci\u00f3n de dichas inversiones, \u00a0las reorganizaciones empresariales, la entrada al mercado p\u00fablico de valores, \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.23.3.2. C\u00e1lculo para la determinaci\u00f3n del \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n indirecta. Para efectos de \u00a0determinar el porcentaje de participaci\u00f3n indirecta de la Compa\u00f1\u00eda Holding \u00a0Colombiana (CHC), ser\u00e1 necesario multiplicar el porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0directa de la Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC) en la entidad de primer nivel \u00a0en la que tiene una participaci\u00f3n directa, por el porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima en la entidad de segundo nivel en la que tiene la participaci\u00f3n \u00a0indirecta. En caso de existir m\u00e1s niveles o veh\u00edculos intermedios se deber\u00e1 \u00a0multiplicar el resultado anterior por la participaci\u00f3n en la entidad o veh\u00edculo \u00a0del siguiente nivel y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.23.3.3. Comunicaci\u00f3n y documentos que se \u00a0deben presentar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). Las sociedades nacionales que deseen \u00a0acogerse al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), deber\u00e1n presentar, \u00a0en el primer a\u00f1o gravable a partir del cual pretenden acogerse al r\u00e9gimen, una \u00a0comunicaci\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Internacional de \u00a0la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse por el representante \u00a0legal, donde se manifieste la voluntad de acogerse al r\u00e9gimen, y deber\u00e1 \u00a0contener y ser presentada junto con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n de la raz\u00f3n social y N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) de las sociedades o entidades nacionales en las \u00a0cuales la sociedad solicitante tiene participaci\u00f3n directa o indirecta en al \u00a0menos el diez por ciento (10%) del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, o \u00a0documento que haga sus veces, de las sociedades o entidades extranjeras en las \u00a0cuales la sociedad solicitante tiene participaci\u00f3n directa o indirecta en al \u00a0menos el diez por ciento (10%) del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del representante legal, o quien haga \u00a0sus veces, de las sociedades o entidades en las cuales la sociedad que desea \u00a0acogerse al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00eda Holding Colombianas (CHC) tiene participaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta, en la que se indique el n\u00famero total de acciones o \u00a0participaciones y el porcentaje de participaci\u00f3n directa o indirecta durante \u00a0los \u00faltimos 12 meses, con vigencia no mayor a treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del libro de accionistas, o documento que haga \u00a0sus veces, que demuestre la participaci\u00f3n directa o indirecta en al menos el \u00a0diez por ciento (10%) del capital de dos (2) o m\u00e1s sociedades o entidades \u00a0colombianas y\/o extranjeras por un periodo m\u00ednimo de doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Identificaci\u00f3n, cargo y manual de funciones de m\u00ednimo \u00a0tres (3) empleados que hagan parte de la sociedad solicitante, junto con los \u00a0pagos de n\u00f3mina, certificados de aportes a seguridad social y parafiscales y \u00a0copia de los contratos laborales, que demuestren la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los documentos a los que se refiere \u00a0este art\u00edculo deber\u00e1n ser aportados en idioma castellano. Cuando los documentos \u00a0se encuentren \u00b7en idioma distinto, deber\u00e1n aportarse con su correspondiente \u00a0traducci\u00f3n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por \u00a0un int\u00e9rprete oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los documentos sean emitidos en el \u00a0exterior se deber\u00e1 adjuntar la respectiva apostilla y\/o consularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.23.3.4. Procedimiento para acogerse al \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC). Las compa\u00f1\u00edas que \u00a0deseen acogerse al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00eda Holding Colombianas (CHC) podr\u00e1n \u00a0inscribirse y\/o actualizarse en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el \u00a0estado \u201cCHC No Habilitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que deseen acogerse al r\u00e9gimen de las \u00a0Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC) deber\u00e1n presentar la comunicaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.1.23.3.3 ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Internacional de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la comunicaci\u00f3n por parte de dicha \u00a0Subdirecci\u00f3n, el funcionario encargado deber\u00e1 verificar el contenido de los \u00a0documentos allegados. En caso de que falte informaci\u00f3n o la entregada sea \u00a0inconsistente, comunicar\u00e1 al interesado tal circunstancia, a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico registrado en el RUT, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, con el fin de que el interesado \u00a0complemente y\/o aclare la informaci\u00f3n dentro de un plazo de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de env\u00edo del correo \u00a0electr\u00f3nico. Si transcurrido este t\u00e9rmino no se recibe respuesta, se entender\u00e1 \u00a0que se desiste de la intenci\u00f3n de acogerse al r\u00e9gimen por la vigencia fiscal \u00a0correspondiente al a\u00f1o en que radic\u00f3 la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comunicaci\u00f3n haya sido presentada en debida \u00a0forma y con la totalidad de los documentos exigidos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.23.3.3. de este decreto, el funcionario encargado realizar\u00e1 el tr\u00e1mite interno \u00a0de comprobaci\u00f3n de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Internacional de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en \u00a0un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0a la fecha en que la comunicaci\u00f3n haya sido recibida con el cumplimiento de la \u00a0totalidad de los documentos exigidos, informar\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Asistencia al Cliente de la Direcci\u00f3n Seccional competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0para que actualice de oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT) de la sociedad \u00a0con el estado de \u201cCHC Habilitado\u201d, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no es posible acreditar el cumplimiento de la \u00a0totalidad de los requisitos previstos en el art\u00edculo 894 del Estatuto \u00a0Tributario para acceder al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos de Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) rechazar\u00e1 los beneficios del r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas \u00a0(CHC) conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 894 del Estatuto \u00a0Tributario, por el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso del incumplimiento de los correspondientes \u00a0requisitos en a\u00f1os posteriores a la radicaci\u00f3n de la solicitud una vez \u00a0habilitada la sociedad solicitante, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) rechazar\u00e1 los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0Compa\u00f1\u00edas Holdings Colombianas (CHC), conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente podr\u00e1 acceder a los beneficios en el \u00a0siguiente a\u00f1o gravable, siempre que surta nuevamente el procedimiento previsto \u00a0en el presente cap\u00edtulo y cumpla con los respectivos requisitos para acogerse \u00a0al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El contribuyente que \u00a0haga parte del r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holdings Colombianas (CHC) podr\u00e1, en \u00a0cualquier momento, retirarse del r\u00e9gimen, para lo cual deber\u00e1 actualizar el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado \u201cCHC Cancelado\u201d. Si el \u00a0contribuyente opta por acogerse nuevamente al r\u00e9gimen por otra vigencia fiscal, \u00a0deber\u00e1 cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 1.2.1.23.3.2 de este decreto y \u00a0surtir el procedimiento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo \u00a0establecido en el T\u00edtulo II del Libro S\u00e9ptimo, podr\u00e1n aplicar al r\u00e9gimen de \u00a0Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC) las sociedades extranjeras consideradas \u00a0nacionales para efectos fiscales, por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n \u00a0en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades \u00a0p\u00fablicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades no \u00a0deber\u00e1n realizar el procedimiento descrito de que trata el presente art\u00edculo y \u00a0solo deber\u00e1n actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado \u201cCHC \u00a0Entidad P\u00fablica Descentralizada\u201d. Tambi\u00e9n podr\u00e1n las entidades p\u00fablicas \u00a0descentralizadas realizar el retiro del r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding \u00a0Colombianas (CHC) actualizando el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado \u00a0\u201cCHC Cancelado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.23.3.5. Conservaci\u00f3n de documentos como \u00a0soporte de la transacci\u00f3n que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de \u00a0que trata el art\u00edculo 896 del Estatuto Tributario. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 solicitar como soporte de la transacci\u00f3n que da lugar a las ganancias \u00a0ocasionales exentas de que trata el art\u00edculo 896 del Estatuto Tributario, los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o \u00a0transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n de una Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC) en \u00a0entidades no residentes en Colombia, la Compa\u00f1\u00eda Holding Colombia (CHC) deber\u00e1 \u00a0conservar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El certificado que acredite el domicilio o \u00a0residencia fiscal de la entidad no residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El documento que acredite la venta o \u00a0transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n de una Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC) en \u00a0entidades no residentes en Colombia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0representante legal o revisor fiscal de la Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC), o \u00a0quien haga sus veces, en la cual se discrimine la fecha, el valor de la venta o \u00a0transmisi\u00f3n, y el costo de adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n registrado en la \u00a0contabilidad de la Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de la renta derivada de la \u00a0venta o transmisi\u00f3n de las acciones o participaciones en una Compa\u00f1\u00eda Holding \u00a0Colombiana (CHC), el socio o accionista deber\u00e1 acreditar, a trav\u00e9s de \u00a0certificado expedido por contador p\u00fablico o revisor fiscal de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Holding Colombiana (CHC), la proporci\u00f3n correspondiente a las utilidades de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC) generadas por actividades realizadas en \u00a0Colombia, proporci\u00f3n que se entender\u00e1 como ganancia ocasional gravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisi\u00f3n de \u00a0las acciones o participaciones en una Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC) o \u00a0determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisi\u00f3n de la \u00a0participaci\u00f3n de una Compa\u00f1\u00eda Holding Colombiana (CHC) en entidades no \u00a0residentes, deber\u00e1 atenderse lo previsto en el art\u00edculo 300 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descuentos \u00a0tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n e \u00a0intransferibilidad. \u00danicamente \u00a0tendr\u00e1n derecho a solicitar el descuento tributario de que trata el art\u00edculo \u00a0104 de la Ley 788 de 2002, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0cualquier orden que presten los servicios de acueducto y\/o de alcantarillado de \u00a0manera exclusiva o conjunta con otros servicios p\u00fablicos domiciliarios, que \u00a0realicen inversiones directas en empresas de acueducto y\/o alcantarillado del \u00a0orden regional, siempre que las mismas conlleven una ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0del servicio, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 104 de la Ley 788 de 2002 y en los art\u00edculos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso se podr\u00e1 transferir el beneficio tributario a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 912 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.2. Definiciones. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 104 de la Ley 788 de 2002, se atender\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresas \u00a0de acueducto y\/o alcantarillado del orden regional. Son aquellas empresas \u00a0autorizadas por la Ley 142 de 1994 para prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0acueducto y\/o alcantarillado de manera directa a los usuarios, de acuerdo con \u00a0las definiciones contenidas en los numerales 14.22 y 14.23 del art\u00edculo 14 de \u00a0la misma ley, en uno o m\u00e1s municipios o zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n \u00a0de la cobertura del servicio de acueducto. Es el incremento del n\u00famero de \u00a0suscriptores atendidos con los recursos invertidos en agua potable en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, \u00a0mediante las siguientes obras: aumento de la capacidad de captaci\u00f3n o \u00a0conducci\u00f3n, expansi\u00f3n o reposici\u00f3n de las redes de distribuci\u00f3n, aumento de la \u00a0capacidad de almacenamiento y\/o aumento de la capacidad de producci\u00f3n y \u00a0potabilizaci\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n \u00a0de la cobertura del servicio de alcantarillado. Es el incremento del n\u00famero de \u00a0suscriptores atendidos con los recursos invertidos en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, mediante las \u00a0siguientes obras: expansi\u00f3n o reposici\u00f3n de las redes de recolecci\u00f3n, \u00a0colectores e interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 912 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.3. Inversiones aplicables. Con el objeto de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y\/o alcantarillado del orden \u00a0regional, solamente otorgar\u00e1n derecho a descuento tributario las inversiones en \u00a0aportes de capital en las empresas de acueducto y\/o alcantarillado del orden \u00a0regional que se materialicen en las obras a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.24.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI \u00a0descuento tributario por este concepto podr\u00e1 ser solicitado por el \u00a0contribuyente en el periodo gravable en que se realice la inversi\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para verificar la \u00a0materializaci\u00f3n de la correspondiente inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En el evento en que no se efect\u00fae la \u00a0materializaci\u00f3n total o parcial de la inversi\u00f3n en las obras a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 reintegrar el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto \u00a0con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con \u00a0las normas generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el \u00a0par\u00e1grafo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Si dentro del t\u00e9rmino de firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementario de la empresa inversionista, correspondiente \u00a0al periodo gravable en el que solicit\u00f3 el descuento tributario, la empresa del \u00a0orden regional no ha ejecutado el cien por ciento (100%) de los recursos objeto \u00a0del beneficio fiscal, esta deber\u00e1 constituir un encargo fiduciario por el valor \u00a0del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la ejecuci\u00f3n de las \u00a0inversiones y evitar el desconocimiento del descuento tributario al \u00a0inversionista. Para efectos de la constituci\u00f3n del encargo fiduciario ser\u00e1 \u00a0necesario obtener concepto previo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios que presten los servicios de acueducto y\/o de alcantarillado, que \u00a0realicen inversiones en empresas de acueducto y alcantarillado, del orden \u00a0regional, no podr\u00e1n ser receptoras de inversiones para efectos del descuento \u00a0tributario previsto en el art\u00edculo 104 de la Ley 788 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 912 de 2003, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1835 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.4. Control de las \u00a0inversiones. Para \u00a0efectos de la procedencia del descuento tributario de que trata el art\u00edculo 104 \u00a0de la Ley 788 de 2002, el beneficiario deber\u00e1 obtener previamente a la \u00a0presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, un certificado del revisor fiscal o contador p\u00fablico, del \u00a0interventor de la obra seg\u00fan el caso y del representante legal de la empresa de \u00a0acueducto y\/o alcantarillado del orden regional, en el cual conste la forma, el \u00a0monto, localizaci\u00f3n de la obra y plazo, as\u00ed como la destinaci\u00f3n total de la \u00a0inversi\u00f3n al desarrollo o ejecuci\u00f3n de las obras tendientes a la ampliaci\u00f3n de \u00a0la cobertura del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y\/o alcantarillado \u00a0en los municipios o zonas rurales, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a01.2.1.24.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n con \u00a0que cuenta la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) para verificar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y \u00a0el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 912 de 2003, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 1835 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.5. Limitaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 104 de la Ley 788 de 2002, el descuento tributario por inversiones en empresas de \u00a0acueducto y\/o alcantarillado del orden regional ser\u00e1 equivalente al cuarenta \u00a0por ciento (40%) del valor de la inversi\u00f3n que se realice en el respectivo a\u00f1o \u00a0gravable sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de \u00a0renta del respectivo periodo, calculado antes de incluir el descuento. En \u00a0consecuencia, en este caso no ser\u00e1 aplicable la limitaci\u00f3n prevista en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 259 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descuento tributario \u00fanicamente se podr\u00e1 solicitar en el a\u00f1o gravable en el \u00a0cual se haya realizado la inversi\u00f3n; en consecuencia, los saldos pendientes por \u00a0descontar no podr\u00e1n ser diferidos para ser solicitados en periodos gravables \u00a0posteriores, ni podr\u00e1n ser tratados como gasto deducible, pero podr\u00e1n llevarse \u00a0como costo de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento tributario por \u00a0concepto de las inversiones a que se refiere el art\u00edculo 104 de la Ley 788 de 2002, no podr\u00e1 ser tratado como gasto deducible de la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 912 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.6. Beneficiarios del \u00a0descuento tributario del art\u00edculo 249 del Estatuto Tributario. Son beneficiarios del descuento tributario a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario que inviertan en sociedades que \u00a0coticen sus acciones en una Bolsa de Valores, mediante la adquisici\u00f3n de \u00a0acciones provenientes de una oferta p\u00fablica. Tales sociedades deber\u00e1n \u00a0corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo \u00a0objeto social exclusivo sea la realizaci\u00f3n de actividades de producci\u00f3n \u00a0agropecuaria, en las que la propiedad accionaria est\u00e9 altamente democratizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0\u00danicamente para efectos del beneficio de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, se entiende que la propiedad accionaria est\u00e1 \u00a0altamente democratizada, cuando por lo menos el veinte por ciento (20%) de las \u00a0acciones en circulaci\u00f3n de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes \u00a0del grupo o personas que la controlen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 667 de 2007. Las expresiones \u201c\u2026la \u00a0capitalizaci\u00f3n de\u2026\u201d y \u201c\u2026 antes de realizar la emisi\u00f3n o emisiones de \u00a0acciones,\u2026\u201d del par\u00e1grafo, declaradas nulas por sentencia 2010-00002 del 9 de \u00a0diciembre de 2013 del Consejo de Estado- Secci\u00f3n Cuarta. Exp. 18068 y 18254) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.7. Descuento tributario del \u00a0art\u00edculo 249 del Estatuto Tributario. El beneficio tributario de que trata el art\u00edculo 249 del \u00a0Estatuto Tributario corresponde a un descuento tributario equivalente al valor \u00a0de la inversi\u00f3n realizada, sin que dicho descuento exceda del (1%) uno por \u00a0ciento de la renta l\u00edquida gravable del periodo fiscal en el cual se realiza la \u00a0inversi\u00f3n. En ning\u00fan caso este descuento puede exceder del impuesto b\u00e1sico de \u00a0renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 667 de 2007. La expresi\u00f3n \u201c\u2026\u2026en la \u00a0adquisici\u00f3n de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el art\u00edculo \u00a0anterior,\u2026\u201d, declarada nula por sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 \u00a0del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta. Exp. 18068 y 18254) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.8. Descuento tributario del \u00a0art\u00edculo 249 del Estatuto Tributario. Para efectos del descuento de que trata el art\u00edculo 249 \u00a0del Estatuto Tributario son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas \u00a0sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo \u00a0de actividades de producci\u00f3n de bienes agr\u00edcolas y\/o pecuarios primarios \u00a0convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente \u00a0susceptibles de convertirse en insumos destinados al desarrollo de actividades \u00a0agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la \u00a0actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroindustriales para \u00a0la generaci\u00f3n de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversi\u00f3n relativa al \u00a0descuento tributario tiene como finalidad que los recursos se destinen al \u00a0desarrollo del objeto social mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 667 de 2007. La expresi\u00f3n \u201c\u2026 provenientes \u00a0de la colocaci\u00f3n de acciones\u2026\u201d, declarada nula por Sentencia 2010-00002 del 9 \u00a0de diciembre de 2013 del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta. Exp. 18068 y \u00a018254) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.9. Requisitos que condicionan \u00a0la procedencia del descuento tributario del art\u00edculo 249 del Estatuto \u00a0Tributario. Son requisitos que \u00a0condicionan la procedencia del descuento tributario de que trata el presente \u00a0decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0sociedad en la cual se realiza la inversi\u00f3n deber\u00e1 corresponder a las que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1.2.1.24.6 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0la Administraci\u00f3n Tributaria lo exija, deber\u00e1 acreditar mediante certificado \u00a0expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversi\u00f3n lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por \u00a0lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulaci\u00f3n de la \u00a0sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la \u00a0controlen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la \u00a0propiedad de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un t\u00e9rmino no \u00a0inferior a dos (2) a\u00f1os por parte del contribuyente, contados a partir de la \u00a0fecha del registro de la propiedad de las acciones en el libro de registro de \u00a0acciones, que para el efecto lleve la sociedad o el administrador de las \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 667 de 2007. Las expresiones \u201c\u2026 emisora \u00a0de las acciones\u2026\u201d del numeral 1 del art\u00edculo 4\u00b0, \u201c\u2026adquirente primario\u2026\u201d \u00a0incluida en el \u00edtem 2\u00b0 del numeral 2\u00b0, y \u201c\u2026emisora&#8230;\u201d contenida en el segundo \u00a0\u00edtem del numeral 2\u00b0, fueron declaradas nulas por Sentencia 2010-00002 del 9 de \u00a0diciembre de 2013 del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta. Exp. 18068 y 18254) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.24.10. Reintegro del beneficio \u00a0tributario. En el caso de que no \u00a0se cumpla con alguno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, el \u00a0contribuyente inversionista deber\u00e1 reintegrar en la declaraci\u00f3n de renta \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable en el cual se produzca el incumplimiento el \u00a0valor del beneficio tributario obtenido incrementando el valor del impuesto a \u00a0pagar en el monto del descuento tributario improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 667 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Adicionado por el Decreto 2235 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento tributario de los contratos de concesi\u00f3n y \u00a0Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.1. Objeto. La presente secci\u00f3n tiene por objeto reglamentar el \u00a0tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0de los contratos de concesi\u00f3n y Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) y \u00a0desarrollar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a los saldos de los activos \u00a0pendientes de amortizaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.2. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Cap\u00edtulo, los \u00a0t\u00e9rminos t\u00e9cnicos son los establecidos en el contrato de concesi\u00f3n o Asociaci\u00f3n \u00a0P\u00fablico Privadas (APP) y cuando los contratos no los establezcan, se deber\u00e1n \u00a0tener en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rminos \u00a0t\u00e9cnicos. Los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos son los establecidos en el contrato de \u00a0concesi\u00f3n suscrito entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario y la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rehabilitaci\u00f3n. \u00a0La rehabilitaci\u00f3n es la reconstrucci\u00f3n de una infraestructura de transporte \u00a0para devolverla al estado inicial para la cual fue construida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reposici\u00f3n \u00a0de activos. La reposici\u00f3n de activos consiste en la sustituci\u00f3n o \u00a0renovaci\u00f3n del activo en servicio, con otro equivalente, de tecnolog\u00eda moderna, \u00a0que cumpla o mejore los est\u00e1ndares de calidad y servicio, valorado a precios de \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mantenimiento \u00a0mayor. El mantenimiento mayor comprende la realizaci\u00f3n de actividades de \u00a0conservaci\u00f3n a intervalos variables, destinados primordialmente a recuperar los \u00a0deterioros ocasionados por el uso o por fen\u00f3menos naturales o agentes externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n \u00a0significativa. La intervenci\u00f3n significativa corresponde a las \u00a0intervenciones que se deben realizar sobre la infraestructura o bien concesionado, \u00a0cuyo alcance permite elevar la capacidad o el nivel de servicio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Etapas \u00a0de construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento. Las etapas de construcci\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n y mantenimiento ser\u00e1n las definidas en el contrato correspondiente. \u00a0En caso de que el contrato no las contemple se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0definiciones establecidas en la Ley 1682 de 2013 o \u00a0las normas t\u00e9cnicas que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.3. Prevalencia del art\u00edculo 32 del Estatuto \u00a0Tributario. Las reglas especiales \u00a0del art\u00edculo 32 del Estatuto Tributario sobre ingresos, costos y deducciones en \u00a0el impuesto sobre la renta y complementario, se aplicar\u00e1n de manera prevalente \u00a0sobre las disposiciones generales previstas en los art\u00edculos 28, 59 y 105 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.4. Tratamiento tributario de los costos y \u00a0gastos en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario en la etapa de construcci\u00f3n. Conforme con lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 32 \u00a0del Estatuto Tributario, los costos y gastos en que hayan incurrido los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de \u00a0construcci\u00f3n, incluidos todos los costos por pr\u00e9stamos, ser\u00e1n capitalizados y \u00a0se reconocer\u00e1n como activo intangible para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con sujeci\u00f3n a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 66 y dem\u00e1s disposiciones del Estatuto Tributario que resulten \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.5. Amortizaci\u00f3n del activo intangible. El activo intangible a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.25.4. de este Cap\u00edtulo se amortizar\u00e1 en l\u00ednea recta en iguales \u00a0proporciones a partir del inicio de la etapa de operaci\u00f3n y mantenimiento y \u00a0hasta la terminaci\u00f3n del plazo del contrato de concesi\u00f3n o de Asociaci\u00f3n \u00a0P\u00fablico Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.6. Declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de \u00a023 de febrero de 2023. Exp.: 11001-03-27-000-2020- \u00a000018-00 (25352). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Ingresos asociados a la etapa de construcci\u00f3n. \u00a0Los \u00a0ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario asociados a la etapa de construcci\u00f3n, corresponden al monto \u00a0total de los costos y gastos, reconocidos como activo intangible para efectos \u00a0fiscales en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.25.4. de \u00a0este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de construcci\u00f3n en los contratos de concesi\u00f3n o Asociaci\u00f3n P\u00fablico \u00a0Privadas (APP) se entiende cumplida a partir del momento en que se realiza la \u00a0entrega a satisfacci\u00f3n del activo intangible a la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los \u00a0ingresos que no cumplan con lo establecido en este art\u00edculo se reconocer\u00e1n en \u00a0el periodo gravable en que se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los \u00a0ingresos asociados a la explotaci\u00f3n comercial de la concesi\u00f3n, tendr\u00e1n el \u00a0tratamiento general establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.7. Tratamiento tributario de los ingresos \u00a0acumulados, asociados a la etapa de construcci\u00f3n. Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.1.25.6. de este Cap\u00edtulo, se acumular\u00e1n para efectos \u00a0fiscales como un pasivo por ingreso diferido hasta la finalizaci\u00f3n de la etapa \u00a0de construcci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la entidad competente, de acuerdo con los \u00a0t\u00e9rminos del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.8. Reconocimiento del ingreso fiscal \u00a0proveniente del pasivo por ingreso diferido. A partir de la etapa de operaci\u00f3n y mantenimiento y hasta \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n o Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privadas (APP), \u00a0el pasivo por ingreso diferido de que trata el art\u00edculo 1.2.1.25.7. de este \u00a0Cap\u00edtulo se reversar\u00e1 y reconocer\u00e1 como ingreso fiscal en l\u00ednea recta en \u00a0iguales proporciones durante el plazo de la concesi\u00f3n o Asociaci\u00f3n P\u00fablico \u00a0Privadas (APP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.9. Tratamiento tributario de los ingresos, \u00a0costos y deducciones en la etapa de operaci\u00f3n y mantenimiento diferentes a los \u00a0asociados a la etapa de construcci\u00f3n. Los ingresos, costos y deducciones en la etapa de \u00a0operaci\u00f3n y mantenimiento diferentes a los asociados a la etapa de construcci\u00f3n \u00a0est\u00e1n sujetos al tratamiento previsto en las normas generales del Estatuto \u00a0Tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.10. Tratamiento tributario de los ingresos \u00a0destinados a la rehabilitaci\u00f3n del lugar de operaci\u00f3n, a reposici\u00f3n de activos, \u00a0a la realizaci\u00f3n de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de intervenci\u00f3n \u00a0significativa. Los \u00a0ingresos destinados a la rehabilitaci\u00f3n del lugar de operaci\u00f3n, a reposici\u00f3n de \u00a0activos, a la realizaci\u00f3n de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de \u00a0intervenci\u00f3n significativa, se reconocer\u00e1n conforme con la regla del numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 32 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.11. Tratamiento tributario de los gastos de \u00a0rehabilitaci\u00f3n del lugar de operaci\u00f3n, de reposici\u00f3n de activos, de realizaci\u00f3n \u00a0de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervenci\u00f3n significativa. Cuando el operador deba rehabilitar el lugar de \u00a0operaci\u00f3n, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de \u00a0intervenci\u00f3n significativa, los gastos en que efectivamente haya incurrido por \u00a0estos conceptos deber\u00e1n ser capitalizados para su amortizaci\u00f3n en l\u00ednea recta, \u00a0en iguales proporciones, durante el t\u00e9rmino que dure la actividad de \u00a0rehabilitaci\u00f3n del lugar de operaci\u00f3n, de reposici\u00f3n de activos, de realizaci\u00f3n \u00a0de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervenci\u00f3n significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.12. Tratamiento \u00a0tributario de las concesiones o de las Asociaciones P\u00fablico Privadas que tengan \u00a0por objeto \u00fanicamente la construcci\u00f3n o \u00fanicamente la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n \u00a0y mantenimiento. Conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 del Estatuto Tributario cuando las concesiones o las \u00a0Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) tengan por objeto \u00fanicamente la \u00a0construcci\u00f3n, o \u00fanicamente la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, para \u00a0la determinaci\u00f3n de los ingresos, costos y gastos se seguir\u00e1n las reglas \u00a0generales previstas en el Estatuto Tributario y por lo tanto no les resulta \u00a0aplicable el tratamiento tributario previsto en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.13. Cuenta por cobrar. Cuando se reconozca para efectos fiscales el pasivo por \u00a0ingreso diferido de que trata el art\u00edculo 1.2.1.25.7. del presente Cap\u00edtulo, se \u00a0reconocer\u00e1 como contrapartida una cuenta por cobrar que se disminuir\u00e1 a medida \u00a0que se reciba efectivamente la retribuci\u00f3n por la construcci\u00f3n. Cuando la \u00a0retribuci\u00f3n acumulada recibida exceda el saldo de la cuenta por cobrar de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, el exceso constituir\u00e1 ingreso gravable del \u00a0respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0para efectos fiscales del tratamiento tributario de que trata el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 32 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.14. Tratamiento tributario de las entregas por \u00a0unidades funcionales, hitos o similares. Conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de concesi\u00f3n o de Asociaci\u00f3n \u00a0P\u00fablico Privada establezca entregas por unidades funcionales, hitos o \u00a0similares, cada unidad funcional, hito o similar se sujetar\u00e1 al tratamiento \u00a0previsto en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento tributario del ingreso \u00a0acumulado y su reconocimiento fiscal de que tratan los art\u00edculos 1.2.1.25.6., \u00a01.2.1.25.7. y 1.2.1.25.8. se realizar\u00e1 a partir del momento de la entrega a \u00a0satisfacci\u00f3n de las unidades funcionales, hitos o similares a la entidad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.23.15. (Sic, , debe \u00a0ser 1.2.1.25.15.). Regla de transici\u00f3n \u00a0de los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar a la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Conforme con lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 290 \u00a0del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario con contratos de concesi\u00f3n o Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) \u00a0que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de \u00a0operaci\u00f3n y mantenimiento amortizar\u00e1n dentro del plazo remanente de la \u00a0concesi\u00f3n, aplicando el sistema de l\u00ednea recta, en iguales proporciones los \u00a0saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario con contratos de concesi\u00f3n o Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) \u00a0que a primero (1\u00b0) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento aplicar\u00e1n lo establecido en el art\u00edculo 32 del Estatuto \u00a0Tributario y en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.23.16. (Sic, , debe \u00a0ser 1.2.1.25.16.). Tratamiento \u00a0tributario de los pasivos por ingresos diferidos a la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 1819 de 2016. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario con contratos de concesi\u00f3n o Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) \u00a0que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de \u00a0operaci\u00f3n y mantenimiento y tuvieran un pasivo por ingreso diferido, reversar\u00e1n \u00a0y reconocer\u00e1n el mismo como ingreso fiscal en l\u00ednea recta en iguales \u00a0proporciones durante el plazo de la concesi\u00f3n o Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privadas \u00a0(APP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario con contratos de concesi\u00f3n o Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) \u00a0que a primero (1\u00b0) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento aplicar\u00e1n lo establecido en el art\u00edculo 32 del Estatuto \u00a0Tributario y en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.25.17. Tratamiento tributario de los contratos que \u00a0terminan anticipadamente. Si \u00a0el contrato termina anticipadamente, en el a\u00f1o de terminaci\u00f3n se efectuar\u00e1n los \u00a0ajustes correspondientes, atendiendo los t\u00e9rminos del acuerdo o documento de \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 26 adicionado por el Decreto 1103 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enajenaciones indirectas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.1. Definiciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario, se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades del exterior: Las entidades del exterior \u00a0comprenden cualquier tipo de veh\u00edculos de inversi\u00f3n tales como sociedades, \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos (trust), fondos de inversi\u00f3n colectiva, otros negocios \u00a0fiduciarios y fundaciones de inter\u00e9s privado, constituidos, en funcionamiento o \u00a0domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad \u00a0jur\u00eddica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Activo subyacente: El activo subyacente es cualquier \u00a0activo ubicado en Colombia de propiedad de una entidad extranjera, o de un no \u00a0residente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precio de venta: El precio de venta de los bienes ser\u00e1 \u00a0el valor comercial del activo subyacente seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 90 \u00a0del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor de enajenaci\u00f3n: El valor de enajenaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0valor comercial del activo subyacente seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 90 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Partes relacionadas: Son partes relacionadas aquellas \u00a0que cumplan con cualquiera de los criterios de vinculaci\u00f3n establecidos en el \u00a0art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Beneficiario real: Se entiende por beneficiario real, \u00a0la persona natural que cumpla con lo establecido en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bolsa de valores reconocida por una autoridad \u00a0gubernamental: Las bolsas de valores reconocidas por una autoridad \u00a0gubernamental son las bolsas de valores listadas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 00057 de 2016 emitida por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que la modifique, \u00a0adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Primer punto de contacto: Se entender\u00e1 como primer \u00a0punto de contacto el o los activos pose\u00eddos directamente en Colombia por una \u00a0persona natural no residente o entidad extranjera, incluidas las acciones o participaciones \u00a0en sociedades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Subordinadas: Para efectos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 90-3 del. Estatuto Tributario son subordinadas las entidades que \u00a0cumplan con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 260-1 del Estatuto \u00a0Tributario o la norma que la modifique, adicione o sustituye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.2. Concepto de enajenaciones a cualquier \u00a0t\u00edtulo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90-3 del Estatuto \u00a0Tributario, la enajenaci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, comprende cualquier forma de \u00a0transferir la propiedad; dentro de las cuales se incluyen, entre otros, los \u00a0aportes a entidades extranjeras, la liquidaci\u00f3n de sociedades extranjeras, los \u00a0pagos en especie realizados por entidades extranjeras, la disminuci\u00f3n del \u00a0capital de las entidades extranjeras con efectivo reembolso de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.3. Tratamiento aplicable a las enajenaciones \u00a0indirectas en las que el primer punto de contacto en Colombia es una sociedad \u00a0nacional. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 90-3 del \u00a0Estatuto Tributario se entender\u00e1 que el activo subyacente son las acciones, \u00a0participaciones o derechos en las sociedades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.4. Costo fiscal en las enajenaciones \u00a0indirectas. Para efectos del art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario, el costo \u00a0fiscal ser\u00e1 el que tenga el propietario del activo subyacente seg\u00fan las normas \u00a0del Libro I T\u00edtulo I Cap\u00edtulo II del Estatuto Tributario o las que lo \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del costo fiscal cuando no se enajene la \u00a0totalidad de la entidad propietaria del activo subyacente y\/o no se enajene la \u00a0totalidad del activo subyacente, se seguir\u00e1 la siguiente regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se multiplicar\u00e1 el porcentaje objeto de enajenaci\u00f3n de la \u00a0entidad por el porcentaje total de propiedad sobre el activo subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El resultado obtenido del numeral anterior se multiplicar\u00e1 \u00a0por la totalidad del costo fiscal del activo subyacente que ser\u00e1 enajenado \u00a0indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El costo fiscal de los activos objeto de \u00a0enajenaci\u00f3n indirecta que est\u00e9n en cabeza de una sucursal de sociedad \u00a0extranjera ser\u00e1 afectado con las respectivas amortizaciones y depreciaciones en \u00a0los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario. Por lo anterior, cuando se trate de \u00a0activos depreciables y\/o amortizables, la utilidad que resulte al momento de la \u00a0enajenaci\u00f3n indirecta deber\u00e1 imputarse, en primer t\u00e9rmino, a la renta l\u00edquida \u00a0por recuperaci\u00f3n de deducciones. El saldo de utilidad constituye renta o \u00a0ganancia ocasional, tal como lo establece el art\u00edculo 90 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.5. Costo fiscal cuando se realice una \u00a0posterior enajenaci\u00f3n indirecta. Cuando se realice una posterior \u00a0enajenaci\u00f3n indirecta, el costo fiscal ser\u00e1 el valor proporcionalmente pagado \u00a0por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que \u00a0posee los activos subyacentes ubicados en Colombia conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo fiscal del adquirente indirecto se\u00f1alado en este \u00a0art\u00edculo no incrementa el costo fiscal de la entidad tenedora del activo \u00a0subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.6. Aplicaci\u00f3n de los convenios para evitar la \u00a0doble imposici\u00f3n suscritos y ratificados por Colombia. Cuando \u00a0el enajenante indirecto del activo subyacente sea residente de un pa\u00eds con el \u00a0cual Colombia haya suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposici\u00f3n (\u201cCDI\u201d), \u00a0que se encuentre en vigor, primar\u00e1 lo establecido en el Convenio para Evitar la \u00a0Doble Imposici\u00f3n CDI para determinar las obligaciones tributarias derivadas de \u00a0la enajenaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo establecido en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n le es \u00a0aplicable a la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina (CAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.7. Tratamiento aplicable en la convergencia \u00a0entre las enajenaciones indirectas y el r\u00e9gimen de entidades controladas del \u00a0exterior (ECE). En los casos en que el enajenante indirecto sea una entidad \u00a0controlada del exterior (ECE) ser\u00e1 aplicable lo establecido en el art\u00edculo 90-3 \u00a0del Estatuto Tributario y lo previsto en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n reconocidas como rentas pasivas en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de los accionistas o beneficiarios de las \u00a0entidades controladas del exterior (ECE) las rentas pasivas generadas en las \u00a0enajenaciones indirectas porque las mismas constituyen renta gravable o \u00a0ganancia ocasional bajo el art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contribuyente accionista obligado a la aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de entidades controladas del exterior (ECE), genera otras rentas \u00a0sometidas a este r\u00e9gimen que no corresponden a las enajenaciones indirectas, dichas \u00a0rentas est\u00e1n sujetas al tratamiento previsto en el T\u00edtulo 1 del Libro 7 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.8. No sujeci\u00f3n al impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de ganancia ocasional en las enajenaciones indirectas. Conforme \u00a0con lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 90-3 del Estatuto \u00a0Tributario, no estar\u00e1n gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario \u00a0de ganancia ocasional, las enajenaciones indirectas en cualquiera de los \u00a0siguientes casos, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos \u00a0aplicables en cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren \u00a0inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, \u00a0que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones objeto de la \u00a0enajenaci\u00f3n no est\u00e9n concentradas en un mismo beneficiario real en m\u00e1s de un \u00a0veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el valor de los activos ubicados en Colombia \u00a0represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del \u00a0veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos \u00a0pose\u00eddos por la entidad del exterior enajenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Seg\u00fan lo establecido en el inciso 2 del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario, en el caso de fusiones \u00a0y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren-una enajenaci\u00f3n \u00a0indirecta, se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 319-8 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.9. Documentos soporte de las enajenaciones \u00a0indirectas. Para efectos del tratamiento tributario de que trata el art\u00edculo \u00a090-3 del Estatuto Tributario, las partes deber\u00e1n conservar en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005, el \u00a0contrato o documento que soporte la enajenaci\u00f3n indirecta, donde se exprese de \u00a0forma clara el precio de adquisici\u00f3n del activo subyacente correspondiente y \u00a0los documentos mencionados en los numerales 3, 4, 5 y 11 del art\u00edculo \u00a01.6.1.5.2. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.10. Tasa representativa del mercado aplicable \u00a0a las enajenaciones indirectas. Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario, la tasa representativa del mercado \u00a0(TRM), deber\u00e1 determinarse seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 288 del Estatuto \u00a0Tributario y lo establecido en el art\u00edculo 1.1.3. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.11. Aplicaci\u00f3n de las enajenaciones \u00a0indirectas. El art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario es aplicable para \u00a0efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y \u00a0para la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del mismo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.12. Obligaci\u00f3n del adquirente residente \u00a0colombiano agente de retenci\u00f3n. Cuando el adquirente sea un \u00a0residente colombiano persona natural o jur\u00eddica, agente de retenci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0practicar la correspondiente retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios, seg\u00fan la naturaleza del pago al exterior en los \u00a0t\u00e9rminos del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 calculada con base en la \u00a0participaci\u00f3n total del valor comercial del activo subyacente ubicado en \u00a0Colombia dentro del valor total de la enajenaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada en el momento \u00a0del pago o abono en cuenta respectivo. Sin embargo, cuando el pago o abono en \u00a0cuenta sea pactado a plazos o sujeto a una condici\u00f3n por las partes, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0deber\u00e1 practicarse sobre cada uno de los pagos, atendiendo lo previsto en el \u00a0primer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor en este caso deber\u00e1 cumplir todas las \u00a0obligaciones de los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.13. Obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional. El \u00a0enajenante indirecto del activo subyacente es el obligado al cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias \u00a0ocasionales, por enajenaciones indirectas, debe ser presentada dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha de la enajenaci\u00f3n, salvo que el enajenante indirecto sea \u00a0residente fiscal en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario por medio del cual se deber\u00e1 presentar la \u00a0declaraci\u00f3n se\u00f1alada en el primer inciso de este art\u00edculo es el formulario 150 \u00a0(Declaraci\u00f3n de renta por cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n extranjera). \u00a0La declaraci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser presentada dentro del \u00a0mes siguiente a la fecha de enajenaci\u00f3n conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a090-3 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.6.1.13.2.19. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el enajenante indirecto sea \u00a0residente fiscal colombiano deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario del periodo en el cual se efect\u00fae la respectiva enajenaci\u00f3n indirecta, incluyendo la informaci\u00f3n \u00a0que corresponda a la enajenaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.14. Obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales cuando se \u00a0realiza el pago como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n previamente \u00a0pactada. Cuando el adquirente realiza el pago de la enajenaci\u00f3n indirecta \u00a0porque se cumpli\u00f3 con una condici\u00f3n previamente pactada, el enajenante \u00a0indirecto est\u00e1 obligado a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario de ganancias ocasionales dentro del mes siguiente al \u00a0cumplimiento d\u00e9 la condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el presente art\u00edculo no se \u00a0aplica para los residentes fiscales colombianos, los cuales deber\u00e1n reportar el \u00a0ingreso derivado del cumplimiento de la condici\u00f3n, en la declaraci\u00f3n anual del \u00a0impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.15. Forma de pago del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario de ganancias ocasionales por los enajenantes indirectos \u00a0ubicados en el exterior. Una vez presentada la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, los \u00a0enajenantes indirectos ubicados en el exterior, podr\u00e1n pagar el valor que \u00a0resulte en la respectiva declaraci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de pago habilitado, \u00a0transfiriendo el valor del respectivo impuesto a la cuenta internacional del \u00a0Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.16. Obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) y solicitud del instrumento de firma electr\u00f3nica (IFE) \u00a0como requisitos previos a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. Los \u00a0enajenantes indirectos deber\u00e1n inscribirse en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) en Colombia seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1.6.1.2.1. de este \u00a0decreto, al igual que deber\u00e1n solicitar el instrumento de firma electr\u00f3nica \u00a0(IFE) seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1.6.1.3:1. de este decreto, previamente \u00a0a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.17. Presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). La \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) para los \u00a0enajenantes indirectos, personas naturales no residentes o entidades \u00a0extranjeras deber\u00e1 presentarse en los mismos t\u00e9rminos que los inversionistas \u00a0extranjeros seg\u00fan lo se\u00f1alado en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.18. Procedimiento de actualizaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario en Colombia de los enajenantes indirectos. Los \u00a0enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras deber\u00e1n \u00a0actualizar la informaci\u00f3n. que consta en el Registro \u00danico Tributario (RUT) en \u00a0los mismos t\u00e9rminos que los inversionistas extranjeros seg\u00fan lo se\u00f1alado en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de los obligados, actualizar la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT), a m\u00e1s tardar el mes siguiente \u00a0al hecho que genera la actualizaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0658-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.19. Procedimiento de cancelaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario en Colombia de los enajenantes indirectos. Los \u00a0enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, podr\u00e1n \u00a0cancelar el Registro \u00danico Tributario (RUT) en los mismos t\u00e9rminos que los \u00a0inversionistas extranjeros seg\u00fan lo se\u00f1alado en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.20. Solicitud de emisi\u00f3n de firma electr\u00f3nica \u00a0(IFE). La solicitud del instrumento de firma electr\u00f3nica (IFE) de los \u00a0enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, deber\u00e1 \u00a0realizarse en los mismos t\u00e9rminos que los inversionistas extranjeros seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.21. Responsabilidad solidaria de las \u00a0subordinadas del enajenante indirecto. Conforme con lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario, en caso de \u00a0incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una enajenaci\u00f3n \u00a0indirecta por parte del enajenante indirecto, la subordinada en el territorio \u00a0colombiano responder\u00e1 solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, \u00a0sin perjuicio del derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el enajenante \u00a0indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.22. Responsabilidad solidaria del adquirente. Conforme \u00a0con lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario, \u00a0el adquirente ser\u00e1 responsable solidario cuando tenga conocimiento que la \u00a0operaci\u00f3n constituye abuso en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad solidaria de que trata el inciso 1 de este \u00a0art\u00edculo comprende el impuesto, los intereses y las sanciones actualizadas. El \u00a0abuso tributario a que se refiere el inciso 1 de este art\u00edculo ser\u00e1 reconocido \u00a0seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto \u00a0Tributario y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000004 del 7 de enero de 2020 o la que la \u00a0modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.26.23. R\u00e9gimen sancionatorio aplicable al \u00a0enajenante indirecto en caso de incumplimiento. El art\u00edculo \u00a090-3 del Estatuto Tributario es aplicable para efectos del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, por lo tanto cuando el enajenante indirecto incumpla \u00a0con las obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario y en \u00a0este Cap\u00edtulo, le ser\u00e1 aplicable en lo que resulte pertinente el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio establecido en el Libro Quinto del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 27 adicionado por el Decreto 1089 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descuento del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) en la importaci\u00f3n, formaci\u00f3n, construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de \u00a0activos fijos reales productivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.27.1. Definici\u00f3n de activos fijos reales productivos. Para efectos del \u00a0descuento de que trata el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, son activos \u00a0fijos reales productivos, aquellos que cumplan con la totalidad de las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sean activos fijos en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 60 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sean bienes tangibles o corporales en los \u00a0t\u00e9rminos del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se adquieran, construyan, formen o \u00a0importen para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participen de manera directa y permanente \u00a0en la actividad productora de renta del contribuyente para la producci\u00f3n \u00a0de bienes y\/o servicios, y (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue \u00a0declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de junio de 2023. \u00a0Exp. 11001-03-27-000-2021-00060-00 \u00a0(25688). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Wilson Ramos Gir\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sean susceptibles de depreciarse o \u00a0amortizarse fiscalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.27.2. Definici\u00f3n de servicios \u00a0necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de \u00a0utilizaci\u00f3n. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario son \u00a0servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en \u00a0condiciones de utilizaci\u00f3n, aquellos servicios que sean imprescindibles para \u00a0que los activos fijos reales productivos puedan ser utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.27.3. Oportunidad del reconocimiento del descuento se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario. Los responsables del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta a cargo, \u00a0correspondiente al a\u00f1o en el que se efect\u00fae su pago, o en cualquiera de los \u00a0periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por la \u00a0adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales \u00a0productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios e \u00a0imprescindibles para ponerlos en condiciones de utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) podr\u00e1 descontarse en el a\u00f1o gravable en que \u00a0dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera \u00a0de los periodos gravables siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo se entender\u00e1 por \u201cactivaci\u00f3n\u201d la fecha en la \u00a0cual los activos fijos reales productivos formados o construidos est\u00e9n en \u00a0condiciones para su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.27.4. Reconocimiento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la \u00a0adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales \u00a0productivos como descuento o como mayor valor del costo o gasto del activo en \u00a0el impuesto sobre la renta. El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en \u00a0la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales \u00a0productivos podr\u00e1 tener uno de los siguientes tratamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser reconocido como un descuento en el \u00a0impuesto sobre la renta, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 258-1 del Estatuto \u00a0Tributario y el presente Cap\u00edtulo; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como un mayor valor del costo o gasto del \u00a0activo, el cual puede ser depreciable o amortizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o \u00a0formaci\u00f3n e importaci\u00f3n de activos fijos reales productivos no podr\u00e1 ser \u00a0reconocido como impuesto descontable para efectos del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.27.5. Aplicaci\u00f3n del descuento tributario establecido en el art\u00edculo \u00a0258-1 del Estatuto Tributario en el arrendamiento financiero o leasing con \u00a0opci\u00f3n irrevocable de compra. Cuando los activos fijos reales productivos \u00a0se hayan adquirido, construido, formado o importado a trav\u00e9s de contratos de \u00a0arrendamiento financiero o leasing en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 127-1 del \u00a0Estatuto Tributario, siempre y cuando exista opci\u00f3n irrevocable de compra, el \u00a0arrendatario \u00b7podr\u00e1 descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor del descuento del impuesto sobre la renta se\u00f1alado en el art\u00edculo 258-1 \u00a0del Estatuto Tributario, aplicable a los contratos de arrendamiento financiero \u00a0o leasing con opci\u00f3n irrevocable de compra a favor del arrendador, ser\u00e1 igual \u00a0al valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador \u00a0financiero respecto del bien objeto del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arrendatario podr\u00e1 reconocer el descuento mencionado en el art\u00edculo 258-1 del \u00a0Estatuto Tributario en el periodo que se realice el pago del impuesto originado \u00a0por la adquisici\u00f3n del activo fijo real productivo, objeto del contrato de \u00a0arrendamiento financiero o leasing con opci\u00f3n irrevocable de compra, o en \u00a0cualquiera de los periodos gravables siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la procedencia del descuento se\u00f1alado en este art\u00edculo, el \u00a0arrendador financiero deber\u00e1 certificar el valor del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA) pagado en la adquisici\u00f3n del activo objeto del contrato de arrendamiento \u00a0financiero o leasing. Dicho certificado, deber\u00e1 ser expedido a solicitud del \u00a0arrendador dentro de un plazo no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles y deber\u00e1 \u00a0incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador \u00a0financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.27.6. Aplicaci\u00f3n del descuento tributario establecido en el art\u00edculo \u00a0258-1 del Estatuto Tributario en las importaciones ordinarias. Los responsables del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta a \u00a0cargo, correspondiente al a\u00f1o en el que se efect\u00fae su pago, o en cualquiera de \u00a0los periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado \u00a0parla importaci\u00f3n ordinaria de activos fijos reales productivos, incluyendo el \u00a0asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ser\u00e1 aplicable a las importaciones ordinarias de activos fijos reales \u00a0productivos que se realicen a trav\u00e9s de arrendamiento financiero o leasing con \u00a0opci\u00f3n irrevocable de compra en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a01.2.1.27.5. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.27.7. Conservaci\u00f3n de los soportes del descuento del art\u00edculo 258-1 del \u00a0Estatuto Tributario. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el \u00a0tratamiento de que trata el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario en la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, deber\u00e1n conservar \u00a0los recibos de pago, certificados, facturas de adquisici\u00f3n de los activos fijos \u00a0reales productivos, declaraciones de importaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos necesarios \u00a0para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del \u00a0respectivo tratamiento por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 632 del Estatuto \u00a0Tributario y art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota : Cap\u00edtulo 28 adicionado por el Decreto 1157 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas diferenciales en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 1 adicionada por el Decreto 1157 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen tributario de las megainversiones en el impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 1.2.1.28.1.1. Definiciones y criterios en la aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de megainversi\u00f3n. Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de megainversi\u00f3n en el impuesto sobre la renta y complementarios de \u00a0que tratan los art\u00edculos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, se deber\u00e1n \u00a0tener en cuenta, las siguientes definiciones y criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Megainversi\u00f3n. Enti\u00e9ndase por megainversi\u00f3n la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a las \u00a0nuevas inversiones, dentro del territorio nacional, en propiedades, planta y \u00a0equipo, de car\u00e1cter productivo o susceptibles de serlo, para el desarrollo de \u00a0actividades industriales, comerciales y\/o de servicios, por un valor igual o \u00a0superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT) \u00a0y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Cuando se \u00a0trate de inversiones de los sectores de alto componente tecnol\u00f3gico, de \u00a0tecnolog\u00edas emergentes y exponenciales, y de comercio electr\u00f3nico se requiere \u00a0un m\u00ednimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos para obtener esta \u00a0calificaci\u00f3n; y cuando se trate de inversiones en el sector aeron\u00e1utico \u00a0nacional, por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades \u00a0de valor tributario (UVT), se requiere al menos cuatrocientos (400) nuevos \u00a0empleos directos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la megainversi\u00f3n. El t\u00e9rmino \u00a0para realizar la megainversi\u00f3n de que trata el inciso 2 del art\u00edculo 235-3 del \u00a0Estatuto Tributario, ser\u00e1 m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os gravables que comenzar\u00e1n a \u00a0contarse a partir del a\u00f1o en que se notifique el concepto t\u00e9cnico que reconoce \u00a0el car\u00e1cter de megainversi\u00f3n por el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Megainversionista: Para efectos de esta secci\u00f3n, \u00a0enti\u00e9ndase por contribuyente megainversionista aquella persona natural o \u00a0jur\u00eddica, nacional o extranjera, residente o no residente, o establecimiento \u00a0permanente que realice inversiones nuevas en el territorio nacional, por un \u00a0monto igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor \u00a0tributario (UVT) en propiedad, planta y equipo, de car\u00e1cter productivo o con \u00a0potencialidad de serlo, y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos \u00a0empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y\/o de \u00a0servicios, o por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de \u00a0unidades de valor tributario (UVT) cuando la inversi\u00f3n corresponda al sector \u00a0aeron\u00e1utico nacional. Los contribuyentes megainversionistas de los sectores de \u00a0alto componente tecnol\u00f3gico, de tecnolog\u00edas emergentes y exponenciales, y de \u00a0comercio electr\u00f3nico tendr\u00e1n un requisito de generaci\u00f3n de m\u00ednimo doscientos \u00a0cincuenta (250) empleos directos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Empleo directo: El empleo directo es aquel que se \u00a0genera cuando la sociedad beneficiaria del r\u00e9gimen de megainversi\u00f3n vincula \u00a0directamente personal a trav\u00e9s de contratos laborales, para el desarrollo de su \u00a0actividad generadora de renta, incluida la inversi\u00f3n de que trata la presente \u00a0Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9rmino de vigencia del concepto t\u00e9cnico que califica los \u00a0nuevos proyectos de inversi\u00f3n como megainversiones. El \u00a0concepto t\u00e9cnico que califica los nuevos proyectos como megainversiones tiene \u00a0una vigencia de veinte (20) a\u00f1os, contados a partir del periodo gravable en el \u00a0cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto \u00a0administrativo, que deber\u00e1 expedirse con anterioridad al primero (1\u00b0) de enero \u00a0del 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los proyectos de megainversi\u00f3n en el sector \u00a0aeron\u00e1utico nacional, el concepto t\u00e9cnico deber\u00e1 ser expedido antes del treinta \u00a0y uno (31) de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T\u00e9rmino de vigencia de los contratos de estabilidad tributaria: \u00a0El t\u00e9rmino de vigencia del contrato de estabilidad tributaria \u00a0suscrito por las partes, no podr\u00e1 ser superior a veinte (20) a\u00f1os contados a \u00a0partir del per\u00edodo gravable en el cual se. realice la notificaci\u00f3n del concepto \u00a0t\u00e9cnico que califica el proyecto de inversi\u00f3n como megainversi\u00f3n, por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Residencia fiscal y domicilio: El \u00a0concepto de residencia fiscal y domicilio de que trata el art\u00edculo 235-3 del \u00a0Estatuto Tributario, est\u00e1 sujeto a las reglas previstas en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inversi\u00f3n: La inversi\u00f3n corresponde a las nuevas inversiones \u00a0efectuadas de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana que se deben realizar \u00a0en propiedad, planta y equipo de car\u00e1cter productivo y\/o que tengan la \u00a0potencialidad de serlo, cuyo valor ser\u00e1 el costo fiscal determinado de \u00a0conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que exista opci\u00f3n irrevocable de compra sobre la \u00a0propiedad, planta y equipo de car\u00e1cter productivo adquiridos bajo la modalidad \u00a0de leasing financiero de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 127-1 del Estatuto \u00a0Tributario, estos bienes ser\u00e1n considerados inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. La propiedad, planta y \u00a0equipo que se adquiera bajo la modalidad del retroarriendo o lease-back no se \u00a0considera inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Unidad de valor tributario (UVT) para la determinaci\u00f3n de la \u00a0megainversi\u00f3n. La unidad de valor tributario (UVT) para la determinaci\u00f3n del \u00a0monto de la megainversi\u00f3n ser\u00e1 la del a\u00f1o gravable en que se apruebe el \u00a0proyecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.1.2. Objeto de la calificaci\u00f3n como \u00a0megainversi\u00f3n de nuevas inversiones. Ser\u00e1n objeto de la calificaci\u00f3n \u00a0como megainversi\u00f3n, las nuevas inversiones que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y \u00a0equipo, con car\u00e1cter productivo y\/o con potencialidad de serlo, por un valor \u00a0igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor \u00a0tributario (UVT), que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos \u00a0directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y\/o de \u00a0servicios, o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se efect\u00faen en el territorio nacional en propiedad, planta y \u00a0equipo, con car\u00e1cter productivo y\/o con potencialidad de serlo, por un valor \u00a0igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario \u00a0(UVT), y generen m\u00ednimo doscientos cincuenta (250) empleos directos para los \u00a0sectores de alto componente tecnol\u00f3gico, de tecnolog\u00edas emergentes y \u00a0exponenciales, y de comercio electr\u00f3nico, o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y \u00a0equipo, con car\u00e1cter productivo y\/o con potencialidad de serlo, por un monto \u00a0igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades .de valor tributario \u00a0(UVT), y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para el \u00a0sector aeron\u00e1utico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluaci\u00f3n, \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, tales como la \u00a0exploraci\u00f3n, desarrollo y construcci\u00f3n de minas, y yacimientos de petr\u00f3leo, no \u00a0podr\u00e1n solicitar calificaci\u00f3n al r\u00e9gimen tributario en el impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios para megainversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las inversiones realizadas con anterioridad a la expedici\u00f3n del concepto \u00a0t\u00e9cnico que califica el proyecto de inversi\u00f3n como megainversi\u00f3n por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, as\u00ed como las inversiones derivadas \u00a0del incremento del patrimonio como resultado de procesos de fusi\u00f3n, absorci\u00f3n, \u00a0escisi\u00f3n o cualquier tipo de reestructuraci\u00f3n operacional y administrativa de \u00a0activos, no ser\u00e1n tenidas en cuenta para el cumplimiento del requisito de \u00a0inversi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente \u00a0Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.3. Competencia para la calificaci\u00f3n del proyecto de megainversi\u00f3n. La competencia para \u00a0la calificaci\u00f3n del proyecto de megainversi\u00f3n es del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0235-3 del Estatuto Tributario y la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.4. Concepto t\u00e9cnico previo de la entidad competente del sector \u00a0objeto de la inversi\u00f3n. Previo concepto t\u00e9cnico de la entidad competente del \u00a0sector objeto de la inversi\u00f3n sobre la viabilidad de la misma, el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo se pronunciar\u00e1 calificando el proyecto como \u00a0megainversi\u00f3n cuando sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades a las que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicite el \u00a0concepto t\u00e9cnico sobre la viabilidad de la inversi\u00f3n deber\u00e1n determinar entre \u00a0otros aspectos, si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las inversiones se efect\u00faan en sectores de alto componente tecnol\u00f3gico, de \u00a0tecnolog\u00edas emergentes y exponenciales, y de comercio electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las inversiones se efect\u00faan en el sector aeron\u00e1utico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es procedente t\u00e9cnicamente realizar la inversi\u00f3n conforme con los objetivos del \u00a0sector a la que est\u00e1 destinada la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La inversi\u00f3n amenaza con perjudicar la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La inversi\u00f3n podr\u00eda afectar el control de una o varias infraestructuras \u00a0cr\u00edticas que perjudiquen la seguridad y el patrimonio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La inversi\u00f3n est\u00e1 excluida del objeto de calificaci\u00f3n como megainversi\u00f3n seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.28.1.2. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad podr\u00e1 recomendar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no \u00a0proceda con la calificaci\u00f3n como megainversi\u00f3n seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0solicitud y proyecto que no cumpla con la legislaci\u00f3n nacional ser\u00e1 descartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n para expedir el concepto t\u00e9cnico solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. \u00a01.2.1.28.1.5. Procedimiento para el estudio, aprobaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los \u00a0proyectos de megainversi\u00f3n, y la suscripci\u00f3n de los contratos de estabilidad \u00a0tributaria. El \u00a0procedimiento para el estudio, aprobaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0megainversi\u00f3n por el Ministerio de Comercio, industria y Turismo, y la \u00a0suscripci\u00f3n de los contratos de estabilidad tributaria por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia \u00a0que esta delegue, ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para la realizaci\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n del proyecto como megainversi\u00f3n \u00a0ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se deber\u00e1 radicar una \u00a0solicitud acompa\u00f1ada de los respectivos anexos, conforme lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.28.1.6 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitar\u00e1 el concepto t\u00e9cnico \u00a0sobre la viabilidad de la inversi\u00f3n ante la entidad competente del sector \u00a0objeto de la inversi\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 1.2.1.28.1.4. \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez radicada y estudiada la solicitud presentada ante el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, y previo concepto t\u00e9cnico sobre la viabilidad de \u00a0la inversi\u00f3n de la entidad competente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo del \u00a01.2.1.28.1.4. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo emitir\u00e1 un concepto t\u00e9cnico donde reconocer\u00e1, en cuanto corresponda, la \u00a0calidad de megainversi\u00f3n del proyecto presentado por el contribuyente \u00a0megainversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con el concepto t\u00e9cnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que \u00a0trata el numeral anterior, debidamente notificado al contribuyente \u00a0megainversionista, este podr\u00e1 presentar la solicitud de suscripci\u00f3n del \u00a0contrato de estabilidad tributaria a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y \u00a0Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para la aprobaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria, el \u00a0contribuyente megainversionista suscribir\u00e1 el contrato de estabilidad \u00a0tributaria con la Direcci\u00f3n General de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con la dependencia que se \u00a0delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.6. Solicitud de calificaci\u00f3n como megainversi\u00f3n ante el Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo. La solicitud de calificaci\u00f3n del proyecto de \u00a0megainversi\u00f3n ser\u00e1 presentada de forma virtual ante el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, allegando la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificaci\u00f3n plena del contribuyente megainversionista y su capacidad civil \u00a0para actuar en Colombia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Nombre completo del representante legal o apoderado del contribuyente megainversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Cuando se act\u00fae a trav\u00e9s de apoderado, el documento o documentos mediante los \u00a0cuales se acredite tal condici\u00f3n, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillados o \u00a0legalizados, seg\u00fan sea el caso, ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Fotocopia del documento de identificaci\u00f3n del representante legal o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informaci\u00f3n que acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad o \u00a0veh\u00edculo de inversi\u00f3n mediante el cual se adelantar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de las entidades obligadas a registrarse ante la C\u00e1mara de Comercio, el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificar\u00e1 la informaci\u00f3n de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal en el Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0(RUES) sin que sea necesario aportar documento f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descripci\u00f3n detallada del proyecto de inversi\u00f3n, que incluya las modalidades de \u00a0inversi\u00f3n y estudios de viabilidad t\u00e9cnica, financiera y econ\u00f3mica, planos u \u00a0otra documentaci\u00f3n que sustente la adecuaci\u00f3n del proyecto de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la inversi\u00f3n y cronograma de ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto, que, en todo caso, deber\u00e1 iniciar a partir del a\u00f1o en que sea \u00a0aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se deber\u00e1 \u00a0realizar dentro de los cinco (5) a\u00f1os gravables previstos en el art\u00edculo 235-3 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inversiones del sector aeron\u00e1utico nacional de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del. \u00a0art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0Legislativo 575 de 2020, deben iniciarse antes del treinta y uno \u00a0(31) de diciembre del 2021 y el cronograma de ejecuci\u00f3n de estas inversiones \u00a0deber\u00e1n registrar el inicio de la inversi\u00f3n antes del treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Plan de generaci\u00f3n de nuevos empleos directos que el inversionista proyecta \u00a0ejecutar durante el t\u00e9rmino para llevar a cabo la megainversi\u00f3n. El plan \u00a0tambi\u00e9n debe incluir otros efectos econ\u00f3micos y sociales esperados de la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el n\u00famero de nuevos empleos directos deber\u00e1 estar conformado de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Las megainversiones en cualquier actividad industrial, comercial y\/o de \u00a0servicios, tendr\u00e1n un requisito de generaci\u00f3n de empleo de al menos \u00a0cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Lo anterior tambi\u00e9n es aplicable a \u00a0las empresas del sector aeron\u00e1utico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Las megainversiones en sectores de alto componente tecnol\u00f3gico, de tecnolog\u00edas \u00a0emergentes y exponenciales, y de comercio electr\u00f3nico tendr\u00e1n un requisito de \u00a0generaci\u00f3n m\u00ednimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Plan de mantenimiento del empleo durante la vigencia de la aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen tributario de megainversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifestaci\u00f3n del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia \u00a0ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el \u00a0territorio nacional o en el extranjero, en cualquier \u00e9poca, por conductas de \u00a0corrupci\u00f3n que sean consideradas punibles por la legislaci\u00f3n nacional, la cual \u00a0se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Manifestaci\u00f3n del contribuyente megainversionista sobre el origen l\u00edcito de los \u00a0recursos con los cuales se realizar\u00e1n las inversiones nuevas, la cual se \u00a0entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n \u00a0adicional, de llegar a considerarlo pertinente, de acuerdo con la naturaleza \u00a0del proyecto de megainversi\u00f3n presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las solicitudes de calificaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0presentadas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del \u00a0primero (1\u00b0) de septiembre de 2023, a fin de surtir el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0antes del primero (1\u00b0) de enero de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de los proyectos de inversi\u00f3n en el sector aeron\u00e1utico nacional, la \u00a0solicitud de calificaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada ante el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo antes del primero (1\u00b0) de septiembre de 2021, a fin de \u00a0surtir el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n antes del treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.7. Procedimiento para calificar la megainversi\u00f3n por el Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de tres (3) meses; contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud en debida forma, para \u00a0pronunciarse sobre el proyecto presentado por el inversionista. El Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Emitir concepto t\u00e9cnico de conformidad. Este concepto tendr\u00e1 una vigencia de \u00a0hasta veinte (20) a\u00f1os, contados a partir del periodo gravable en el cual el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, \u00a0el cual deber\u00e1 notificarse con anterioridad al primero (1\u00b0) de enero del 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto t\u00e9cnico de conformidad de las inversiones en el sector aeron\u00e1utico \u00a0nacional de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1 ser notificado antes del treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar subsanar y\/o complementar la solicitud. En este caso, el contribuyente \u00a0tendr\u00e1 un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para subsanar y\/o complementar la \u00a0solicitud. Una vez subsanada y\/o complementada la solicitud, el Ministerio \u00a0dispondr\u00e1 de un (1) mes adicional para aceptar y expedir el concepto t\u00e9cnico de \u00a0conformidad o rechazar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rechazar la solicitud de calificaci\u00f3n de megainversi\u00f3n. Cuando ocurra alguno de \u00a0los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.2.1.28.1.8. de este Decreto, la entidad \u00a0emitir\u00e1 una comunicaci\u00f3n formal indicando al peticionario que la solicitud ha \u00a0sido rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.8. Criterios para rechazar una solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0megainversi\u00f3n. El \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 rechazar la solicitud de \u00a0calificaci\u00f3n de un proyecto de megainversi\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El concepto t\u00e9cnico de viabilidad de la entidad competente del sector objeto de \u00a0la inversi\u00f3n recomiende no proceder con la calificaci\u00f3n del proyecto de \u00a0megainversi\u00f3n, por considerarlo inconveniente seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.4. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del plazo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo anterior, no se subsane \u00a0o se complemente la solicitud de calificaci\u00f3n de megainversi\u00f3n, o se haga sin \u00a0atender los requerimientos. En este caso, se entender\u00e1 que el inversionista \u00a0desiste de la misma y, por lo tanto, se procede al rechazo de la solicitud de \u00a0calificaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda \u00a0presentar nuevamente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La solicitud de calificaci\u00f3n se presente por contribuyentes que no cumplan los \u00a0requisitos para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de megainversi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya y la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.9. Facultades de verificaci\u00f3n del Ministerio de Comercio Industria y \u00a0Turismo. El \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 verificar el cumplimiento de \u00a0los requisitos y el desarrollo del proyecto calificado como megainversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de encontrar incumplimiento en los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0235-3 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0Legislativo 535 de 2020 y la presente Secci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo adelantar\u00e1 el procedimiento de cancelaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n como megainversi\u00f3n e informar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando las pruebas \u00a0correspondientes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deber\u00e1 informar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que \u00a0el contribuyente megainversionista realiz\u00f3 la inversi\u00f3n en propiedades, planta \u00a0y equipo por un monto igual o superior a 30.000.000 unidades de valor \u00a0tributario (UVT), dentro del t\u00e9rmino legal de los cinco (5) a\u00f1os. Esta \u00a0informaci\u00f3n ser\u00e1 remitida a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar, dentro del primer (1) trimestre \u00a0siguiente al t\u00e9rmino que ten\u00eda el megainversionista para la realizaci\u00f3n de la \u00a0megainversi\u00f3n, junto con los anexos que obren en el respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informar\u00e1 a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) que el contribuyente megainversionista realiz\u00f3 la inversi\u00f3n en \u00a0propiedades, planta y equipo, por un monto igual o superior a dos millones \u00a0(2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT) para el sector aeron\u00e1utico \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.10. Procedimiento para cancelar la calificaci\u00f3n del proyecto de \u00a0megainversi\u00f3n. \u00a0Cuando el contribuyente megainversionista incumpla con alguno de los requisitos \u00a0que dieron lugar a la calificaci\u00f3n del proyecto como megainversi\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo anterior, expedir\u00e1 un acto administrativo de cancelaci\u00f3n de la \u00a0mencionada calificaci\u00f3n que ser\u00e1 notificado al contribuyente de conformidad con \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n causales para cancelar la calificaci\u00f3n de megainversi\u00f3n, las contempladas \u00a0en los numerales 1 a 5 del art\u00edculo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el contribuyente megainversionista desista del proyecto de megainversi\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedir\u00e1 el acto administrativo de \u00a0aceptaci\u00f3n del desistimiento, que ser\u00e1 notificado al contribuyente de \u00a0conformidad con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le comunicar\u00e1 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0sobre tales decisiones para que adelanten las actuaciones de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.11. Monto m\u00ednimo de generaci\u00f3n de empleo. El monto m\u00ednimo de \u00a0generaci\u00f3n de empleo que por regla general, debe garantizar el contribuyente \u00a0megainversionista en actividades industriales, comercial y\/o de servicios; o \u00a0del sector aeron\u00e1utico nacional, ser\u00e1 de al menos cuatrocientos (400) nuevos \u00a0empleos directos, el cual se deber\u00e1 cumplir en un per\u00edodo m\u00e1ximo de cinco (5) \u00a0a\u00f1os gravables contados a partir de la aprobaci\u00f3n del proyecto de \u00a0megainversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes megainversionistas deber\u00e1n mantener el monto m\u00ednimo de empleo \u00a0para cada uno de los a\u00f1os gravables en que aplique el r\u00e9gimen de \u00a0megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que \u00a0trata el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes megainversionistas deber\u00e1n presentar al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo un plan de generaci\u00f3n y mantenimiento del empleo al momento \u00a0de la radicaci\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, el cual se deber\u00e1 cumplir para \u00a0cada a\u00f1o gravable en que se aplique el r\u00e9gimen de megainversiones en materia \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo 235-3 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El \u00a0monto m\u00ednimo de generaci\u00f3n de empleo que debe garantizar el contribuyente \u00a0megainversionista de los sectores de alto componente tecnol\u00f3gico, de \u00a0tecnolog\u00edas emergentes y exponenciales, y de comercio electr\u00f3nico ser\u00e1 de \u00a0m\u00ednimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos, el cual se deber\u00e1 \u00a0cumplir dentro del mismo t\u00e9rmino que se tiene para realizar la megainversi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, cumplir\u00e1 con las dem\u00e1s condiciones establecidas para los \u00a0contribuyentes megainversionistas de las otras actividades de que trata esta \u00a0Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.12. \u00a0Tarifa del impuesto sobre la renta en el r\u00e9gimen de megainversiones. La \u00a0tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las rentas \u00a0generadas por los proyectos de megainversi\u00f3n es del veintisiete por ciento \u00a0(27%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0rentas generadas con ocasi\u00f3n de actividades ajenas a los proyectos de \u00a0megainversi\u00f3n estar\u00e1n gravadas conforme con lo dispuesto en las normas \u00a0generales del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el contribuyente megainversionista genere rentas mixtas deber\u00e1 tenerlas \u00a0separadas contable y fiscalmente, para efectos de determinar las rentas \u00a0l\u00edquidas asociadas a cada uno de los tratamientos tributarios en materia del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos las tarifas y la \u00a0determinaci\u00f3n de las utilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tarifa del impuesto complementario de ganancias ocasionales en todos los casos \u00a0ser\u00e1 del diez por ciento (10%), conforme con lo establecido en el art\u00edculo 313 \u00a0del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando \u00a0un proyecto de megainversi\u00f3n desarrolle servicios hoteleros las rentas \u00a0provenientes de esta actividad hotelera deber\u00e1n separarse contable y \u00a0fiscalmente de otras rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0rentas provenientes de los servicios hoteleros estar\u00e1n sujetas a la tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el par\u00e1grafo 5 \u00a0del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los \u00a0requisitos previstos para dicho tratamiento y hasta el plazo m\u00e1ximo de vigencia \u00a0de la tarifa diferencial. Cumplido este plazo, los contribuyentes \u00a0megainversionistas podr\u00e1n aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0prevista en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo hasta que finalice el t\u00e9rmino legal \u00a0del r\u00e9gimen de megainversi\u00f3n en el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.13. Depreciaci\u00f3n de nuevas inversiones. Para efectos \u00a0fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del \u00a0r\u00e9gimen de megainversiones que realicen nuevas inversiones en propiedad, planta \u00a0y equipo, podr\u00e1n depreciar estos bienes en un per\u00edodo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os \u00a0contados a partir del a\u00f1o en que inicia su uso en la actividad generadora de \u00a0renta, o en su defecto podr\u00e1n aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 137 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las \u00a0propiedades, planta y equipo de que trata el presente art\u00edculo, ser\u00e1n aquellas \u00a0involucradas directamente en el desarrollo de la megainversi\u00f3n, conforme con el \u00a0proyecto propuesto por el contribuyente megainversionista y calificado por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el respectivo concepto t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las propiedades, planta y equipo que se \u00a0adquieran con posterioridad al t\u00e9rmino previsto en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.1. de este Decreto y sin exceder el t\u00e9rmino de calificaci\u00f3n del \u00a0proyecto de megainversi\u00f3n, que tengan como finalidad la restituci\u00f3n de los \u00a0activos adquiridos en la megainversi\u00f3n por el mismo contribuyente \u00a0megainversionista y se utilicen para el desarrollo del respectivo proyecto, \u00a0podr\u00e1n aplicar la depreciaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.14. Renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones. Se generar\u00e1 renta \u00a0l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones, cuando el contribuyente \u00a0megainversionista no logre realizar la totalidad del proyecto de inversi\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.28.1.1. de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor de la recuperaci\u00f3n de las deducciones corresponde a las cantidades \u00a0efectivamente invertidas en propiedad, planta y equipo y tomadas como deducci\u00f3n \u00a0en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones la incorporar\u00e1 el contribuyente \u00a0megainversionista en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios correspondiente, en el quinto (5) a\u00f1o, tiempo l\u00edmite del \u00a0contribuyente megainversionista para realizar la megainversi\u00f3n. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) previstas en el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0c\u00e1lculo de la renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones descrita en este \u00a0art\u00edculo se ce\u00f1ir\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 196 del Estatuto Tributario y \u00a0a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en \u00a0los art\u00edculos 240 o 240-1 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando \u00a0se configure alguna de las previsiones de que trata el art\u00edculo 1.2.1.28.1.10. \u00a0del presente Decreto, y el contribuyente megainversionista se haya tomado de \u00a0manera anticipada la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n, antes del t\u00e9rmino m\u00e1ximo que \u00a0tiene para realizar la inversi\u00f3n, deber\u00e1, en el periodo gravable en que se \u00a0configur\u00f3 alguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 1.2.1.28.1.10. del \u00a0presente Decreto, incorporar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta una \u00a0renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.15. Renta presuntiva. Los contribuyentes del r\u00e9gimen de \u00a0megainversi\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios no estar\u00e1n sujetos \u00a0al sistema de renta presuntiva consagrado en los art\u00edculos 188 y siguientes del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.16. Impuesto sobre los dividendos y retenci\u00f3n en la fuente. Cuando las \u00a0megainversiones sean efectuadas a trav\u00e9s de sociedades nacionales o \u00a0establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan asociadas a \u00a0la megainversi\u00f3n, no estar\u00e1n sometidas al impuesto a los dividendos, ni ser\u00e1n \u00a0objeto de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dividendos o participaciones que correspondan a utilidades que de haberse \u00a0distribuido, hubieren estado gravados conforme con las reglas de los art\u00edculos \u00a048 y 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del veintisiete \u00a0por ciento (27%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto a los \u00a0dividendos ser\u00e1 retenido en la fuente sobre dicho valor por concepto de \u00a0dividendos o participaciones a una \u00fanica tarifa del veintisiete por ciento \u00a0(27%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en concordancia con lo establecido en el Cap\u00edtulo 10 del T\u00edtulo 1 y \u00a0Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La \u00a0sociedad o establecimiento permanente beneficiaria del r\u00e9gimen tributario \u00a0previsto para los contribuyentes megainversionistas del art\u00edculo 235-3 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1 certificar la proporci\u00f3n de los dividendos y\/o \u00a0utilidades repartidas que correspondan a utilidades no gravadas y\/o gravadas \u00a0conforme con las reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.17. Impuesto al patrimonio. El patrimonio asociado al proyecto de la \u00a0megainversi\u00f3n no estar\u00e1 sujeto al impuesto al patrimonio consagrado en el \u00a0art\u00edculo 292-2 del Estatuto Tributario, o, a aquellos que se creen con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.18. R\u00e9gimen de megainversiones para las rentas provenientes de \u00a0servicios hoteleros. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que sean personas \u00a0jur\u00eddicas y tengan rentas provenientes de servicios hoteleros de que tratan los \u00a0literales a) al d) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, \u00a0podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen de megainversiones para las rentas provenientes de \u00a0las megainversiones que cumplan los requisitos previstos en los art\u00edculos 235-3 \u00a0y 235-4 del Estatuto Tributario y la presente Secci\u00f3n, caso en el cual la tarifa \u00a0del impuesto sobre la renta aplicable ser\u00e1 del nueve (9%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los \u00a0contribuyentes megainversionistas que tengan rentas que no provengan de las \u00a0megainversiones, ni de los servicios hoteleros, estar\u00e1n sujetos a las \u00a0disposiciones generales del impuesto sobre la renta y complementarios respecto \u00a0de las mencionadas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.19. R\u00e9gimen de megainversiones para las rentas de los usuarios \u00a0industriales de bienes y servicios o de los usuarios industriales de servicios \u00a0de las zonas francas. Los usuarios industriales de bienes y servicios o los \u00a0usuarios industriales de servicios de las zonas francas, podr\u00e1n aplicar el \u00a0r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas \u00a0provenientes de las megainversiones, con el cumplimiento de los requisitos y \u00a0t\u00e9rminos exigidos en los art\u00edculos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y la \u00a0presente Secci\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente para las \u00a0zonas francas en materia de impuesto sobre las ventas (IVA) y dem\u00e1s tratamientos \u00a0de car\u00e1cter aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.20. Documentos e informaci\u00f3n requerida para la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria. Los documentos e \u00a0informaci\u00f3n que deben acompa\u00f1ar la solicitud de suscripci\u00f3n de los contratos de \u00a0estabilidad tributaria del contribuyente megainversionista para su procedencia, \u00a0son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Compromiso de pago de la prima de que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 235-4 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Especificaci\u00f3n de la normativa objeto del contrato de estabilidad tributaria, \u00a0que para el caso del contribuyente megainversionista de que trata la presente \u00a0Secci\u00f3n, corresponden \u00fanicamente a los numerales, literales y par\u00e1grafos de los \u00a0art\u00edculos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviar\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Recaudo y Cobranzas, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia del concepto t\u00e9cnico por medio del cual el Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo calific\u00f3 el proyecto de inversi\u00f3n como megainversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de los documentos y anexos previamente entregados para solicitar la \u00a0calificaci\u00f3n de la megainversi\u00f3n ante el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, en virtud de los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos \u00a0para la procedencia del contrato de estabilidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de la descripci\u00f3n detallada y precisa de la actividad industrial, \u00a0comercial y\/o de servicios objeto de inversi\u00f3n, acompa\u00f1ada de los estudios de \u00a0viabilidad, planos, estudios t\u00e9cnicos y plan de generaci\u00f3n de empleos directos \u00a0que el proyecto requiera o amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia de la manifestaci\u00f3n del contribuyente megainversionista sobre el origen \u00a0l\u00edcito de los recursos con los cuales se pretende realizar las nuevas \u00a0inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifestaci\u00f3n del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia \u00a0ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el \u00a0territorio nacional o en el extranjero, en cualquier \u00e9poca, por conductas d \u00a0corrupci\u00f3n que sean consideradas punibles por la legislaci\u00f3n nacional; la cual \u00a0se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.21. \u00a0Solicitud para la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria. La \u00a0solicitud de suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria ser\u00e1 presentada \u00a0por el contribuyente megainversionista ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del a\u00f1o gravable en que haya sido \u00a0notificado el concepto t\u00e9cnico mediante el cual se reconoce la calidad de \u00a0megainversi\u00f3n del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos mencionados en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus \u00a0veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de dos (2) meses, contado a partir de \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0estabilidad tributaria en debida forma, para estudiar la solicitud de \u00a0suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus \u00a0veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), encuentre que es necesario complementar o subsanar la \u00a0solicitud, el contribuyente megainversionista tendr\u00e1 un plazo de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para complementar o subsanar la solicitud y presentarla nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentada nuevamente la solicitud, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y \u00a0Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondr\u00e1 del \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes para expedir el concepto t\u00e9cnico sobre la solicitud de \u00a0suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez vencidos los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, remitir\u00e1 al Director \u00a0General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), o a quien este delegue, el concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0procedencia de la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el concepto t\u00e9cnico de que trata el inciso anterior del presente \u00a0art\u00edculo, el Director General, o quien este delegue, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aceptar la solicitud de suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria. En \u00a0este evento, en el mismo acto administrativo que acepte la solicitud, ordenar\u00e1 \u00a0a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas, o quien haga sus veces, \u00a0proyectar el contrato de estabilidad tributaria de acuerdo al modelo de \u00a0contrato est\u00e1ndar aprobado por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica y Direcci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), que deber\u00e1 contener lo establecido en el art\u00edculo \u00a0235-4 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.28.1.22. de este Decreto, o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Negar la solicitud de suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria, caso \u00a0en el cual proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El \u00a0incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dar\u00e1 \u00a0lugar a la terminaci\u00f3n anticipada del contrato, requisito que ser\u00e1 verificado \u00a0de manera permanente y al momento de radicaci\u00f3n de la solicitud por el \u00a0contribuyente megainversionista para exigir la satisfacci\u00f3n de la totalidad de \u00a0las obligaciones tributarias sustanciales o formales previamente a la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.22. Contenido del contrato de estabilidad tributaria. Los contratos de \u00a0estabilidad tributaria deber\u00e1n contener como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificaci\u00f3n de las partes que suscriben el contrato de estabilidad \u00a0tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Identificaci\u00f3n de la solicitud presentada para la suscripci\u00f3n del contrato ante \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Compromiso expreso del inversionista de realizar una inversi\u00f3n nueva, se\u00f1alando \u00a0el plazo m\u00e1ximo para efectuar la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0T\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcripci\u00f3n en las cl\u00e1usulas contractuales de las normas objeto de \u00a0estabilizaci\u00f3n, que, para el caso concreto, son \u00fanicamente los numerales, \u00a0literales y par\u00e1grafos de los art\u00edculos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Monto de la prima a que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 235-4 del \u00a0Estatuto Tributario, as\u00ed como la forma de pago y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Firma del contrato suscrito por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.23. Suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria. La suscripci\u00f3n de los \u00a0contratos de estabilidad tributaria se sujeta al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la decisi\u00f3n que apruebe la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0elaborar\u00e1 el proyecto de contrato de conformidad con los t\u00e9rminos de aprobaci\u00f3n \u00a0del contrato establecidos en el art\u00edculo 235-4 y en la presente Secci\u00f3n y lo \u00a0enviar\u00e1 al peticionario del contrato de estabilidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez notificada la entrega del contrato al peticionario, este podr\u00e1 \u00a0suscribir y devolver a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas, o \u00a0dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el proyecto de contrato de \u00a0estabilidad tributaria dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0recibo, o renunciar a la suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0haya alguna inconsistencia, el contribuyente megainversionista lo podr\u00e1 \u00a0devolver por una (1) sola vez, justificando las razones de hecho y de derecho a \u00a0que haya lugar, dentro del mismo t\u00e9rmino mencionado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez lo haya recibido, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas, o \u00a0dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), proceder\u00e1 a aceptar o negar las \u00a0modificaciones, aplicando el procedimiento y los t\u00e9rminos mencionados en el \u00a0numeral 1 y en el inciso 1 del numeral 3 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende que el peticionario renuncia a la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0estabilidad tributaria cuando expresamente as\u00ed lo manifieste ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o \u00a0por la no suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria dentro del t\u00e9rmino \u00a0aqu\u00ed se\u00f1alado. En este caso el contribuyente megainversionista no podr\u00e1 \u00a0presentar otra solicitud de suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad tributaria \u00a0sobre el mismo proyecto de megainversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o a quien se delegue, deber\u00e1 suscribir el contrato dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del contrato de estabilidad \u00a0tributaria firmado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.24. Duraci\u00f3n de los contratos de estabilidad tributaria. Los contratos de \u00a0estabilidad tributaria empezar\u00e1n a regir desde su suscripci\u00f3n y tendr\u00e1n \u00a0vigencia por el t\u00e9rmino establecido en el contrato, el cual no podr\u00e1 ser \u00a0superior a veinte (20) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n del concepto \u00a0t\u00e9cnico que califica el proyecto de inversi\u00f3n como megainversi\u00f3n, por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.25. Prima de los contratos de estabilidad tributaria. Los contribuyentes \u00a0megainversionistas que suscriban los contratos de estabilidad tributaria de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 235-4 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n pagar \u00a0una prima a favor de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con \u00a0base en el cronograma de inversi\u00f3n de cada a\u00f1o, que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) a\u00f1os para realizar la inversi\u00f3n total, conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes megainversionistas pagar\u00e1n, dentro de los primeros quince (15) \u00a0d\u00edas de cada a\u00f1o, una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por \u00a0ciento (0.75%) de la inversi\u00f3n realizada durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, y as\u00ed sucesivamente cada a\u00f1o liquidar\u00e1 la prima con base en la \u00a0inversi\u00f3n. En todo caso, la prima no podr\u00e1 ser inferior al cero punto setenta y \u00a0cinco por ciento (0.75%) de treinta millones (30.000.000) de unidades de valor \u00a0tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes megainversionistas que realicen inversiones en el sector \u00a0aeron\u00e1utico nacional pagar\u00e1n dentro de los primeros quince (15) d\u00edas de cada \u00a0a\u00f1o una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de \u00a0la inversi\u00f3n realizada durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, y as\u00ed \u00a0sucesivamente cada a\u00f1o liquidar\u00e1 la prima con base en la inversi\u00f3n. En todo \u00a0caso la prima no podr\u00e1 ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento \u00a0(0.75%) de dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contribuyente megainversionista enviar\u00e1 copia del recibo de pago de la prima a \u00a0m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero de cada a\u00f1o a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.26. Forma de pago de la prima de los contratos de estabilidad \u00a0tributaria. La \u00a0prima de los contratos de estabilidad tributaria se pagar\u00e1 e informar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0Financiera: Banco de la Rep\u00fablica identificado con NIT 860005216-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0y tipo de cuenta: No. 61011110 Tipo Dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n: \u00a0DTN otras tasas, multas y contribuciones no especificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0social: Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, identificada \u00a0con NIT 899999090-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0Portafolio: 364 &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales Recaudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consignaci\u00f3n de los recursos a esta cuenta se deber\u00e1 realizar a trav\u00e9s del \u00a0Sistema SEBRA \u201cCUD\u201d que ofrece el Banco de la Rep\u00fablica, para este efecto se \u00a0deber\u00e1 acudir a un intermediario financiero indic\u00e1ndole que para la \u00a0transferencia de fondos deben utilizar el c\u00f3digo de operaci\u00f3n \u201c137\u201d de forma \u00a0tal que la operaci\u00f3n quede exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0(GMF), de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se debe se\u00f1alar al intermediario financiero que en el campo de \u00a0concepto, se escriba el c\u00f3digo de portafolio 364 -Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se deber\u00e1 informar previamente al Grupo de Flujo de Caja de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional la fecha de pago, al correo \u00a0electr\u00f3nico \u201cDCT_G_FLUJO_CAJA@minhacienda.gov.co\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de requerirse la devoluci\u00f3n del valor total o parcial de los recursos \u00a0consignados a favor del Tesoro Nacional se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo definido \u00a0en la Resoluci\u00f3n 338 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.27. Terminaci\u00f3n anticipada del contrato. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 terminar anticipadamente el contrato de estabilidad tributaria de \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 235-4 del \u00a0Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se incumpla los presupuestos de inversi\u00f3n, plazos y condiciones para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la megainversi\u00f3n, conforme con el proyecto presentado y aprobado \u00a0ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se presenten algunos de los hechos mencionados en los numerales 1 a 5 \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se incumpla con el pago oportuno de la totalidad o parte de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias formales. La obligaci\u00f3n \u00a0tributaria formal es aquella dirigida a buscar el cumplimiento y la correcta \u00a0determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, y en general, las \u00a0relacionadas con la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos. \u00a0Su incumplimiento se configura cuando medie un acto administrativo en firme, al \u00a0momento de la realizaci\u00f3n de las verificaciones peri\u00f3dicas del contrato de \u00a0estabilidad suscrito por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias sustanciales. La obligaci\u00f3n \u00a0tributaria sustancial, de conformidad con el art\u00edculo 1 del Estatuto \u00a0Tributario, es aquella que se origina al realizarse el presupuesto o los \u00a0presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por \u00a0objeto el pago del tributo. Su incumplimiento se configura cuando exista un \u00a0acto administrativo en firme, o el contribuyente megainversionista se encuentre \u00a0en mora en el pago de sus obligaciones tributarias, al momento de la \u00a0realizaci\u00f3n de las verificaciones peri\u00f3dicas del contrato de estabilidad \u00a0suscrito por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El acto administrativo que determine la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de \u00a0estabilidad tributaria, ser\u00e1 objeto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el procedimiento descrito en el inciso anterior, y si se confirma la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del contrato, el contribuyente megainversionista \u00a0aplicar\u00e1, a partir del a\u00f1o gravable en que se dio la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0contrato, las normas tributarias vigentes para cada uno de los impuestos \u00a0correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.28. Facultades de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendr\u00e1 facultades de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n sobre el cumplimiento del proyecto de megainversi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.28.1.29. No realizaci\u00f3n oportuna y renuncia al r\u00e9gimen de megainversi\u00f3n. Se entender\u00e1 que el \u00a0contribuyente megainversionista no realiza de manera oportuna la inversi\u00f3n, o \u00a0renuncia al r\u00e9gimen de megainversi\u00f3n, cuando se presente alguno de los \u00a0siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la inversi\u00f3n se efect\u00faa por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se incumpla con el plazo establecido en el plan de inversi\u00f3n presentado \u00a0y aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la inversi\u00f3n se realice por un valor inferior a treinta millones \u00a0(30.000.000) de unidad de valor tributario (UVT), o por un valor inferior a dos \u00a0millones (2.000.000) de unidad de valor tributario (UVT) cuando corresponda a \u00a0inversiones en el sector aeron\u00e1utico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando no se realiza la inversi\u00f3n en propiedad, planta y equipo que sean \u00a0productivos o que tengan la potencialidad de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando la inversi\u00f3n no se realice en los sectores industrial, comercial y\/o \u00a0servicios, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando se enajene la totalidad de la propiedad, planta y equipo que fue objeto \u00a0de la inversi\u00f3n estipulada por el inversionista en el proyecto calificado como \u00a0megainversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de lo previsto en el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.1.28.1.30. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0que ocasionen siniestros en las inversiones realizadas por el contribuyente \u00a0megainversionista no se aplicar\u00e1 el presente art\u00edculo. Sin embargo, para \u00a0efectos de la procedencia del r\u00e9gimen de megainversi\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0235-3 del Estatuto Tributario y la presente Secci\u00f3n, el contribuyente \u00a0megainversionista deber\u00e1 reponer la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.1.30. Inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de \u00a0megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas inaplicar\u00e1n el r\u00e9gimen \u00a0tributario de megainversiones, previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se incumplan las previsiones del art\u00edculo 235-3 del \u00a0Estatuto Tributario, el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0Legislativo 535 de 2020 y el art\u00edculo 1.2.1.28.1.29. de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se incumpla el monto m\u00ednimo de generaci\u00f3n de empleo de \u00a0que tratan los art\u00edculos 235-3 del Estatuto Tributario y 1.2.1.28.1.29. de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La inaplicaci\u00f3n del tratamiento tributario de \u00a0que trata el presente art\u00edculo aplicar\u00e1 para el a\u00f1o gravable en el cual se \u00a0presente el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para el r\u00e9gimen de \u00a0megainversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.1.31. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de \u00a0megainversiones establecido en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. Los \u00a0contribuyentes megainversionistas que no suscriban el contrato de estabilidad \u00a0tributaria y apliquen el r\u00e9gimen tributario de megainversiones que establece el \u00a0art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario y esta Secci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con \u00a0todos los requisitos se\u00f1alados para el respectivo r\u00e9gimen en cada uno de los \u00a0a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el r\u00e9gimen de megainversi\u00f3n para el impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios aplica mientras permanezca vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.1.32. Conservaci\u00f3n de los documentos y pruebas \u00a0que acrediten el cumplimiento de los requisitos del r\u00e9gimen tributario de las \u00a0megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas deber\u00e1n conservar y mantener \u00a0a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria, todos los documentos y pruebas \u00a0que acreditan el cumplimiento de los requisitos del r\u00e9gimen tributario para las \u00a0megainversiones en cada uno de los a\u00f1os gravables correspondientes, durante el \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario, modificado el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 2 adicionada por el Decreto 1652 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa del nueve por ciento (9%) para los servicios hoteleros \u00a0prestados en nuevos hoteles y en hoteles remodelados y\/o ampliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.1. Tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0aplicable a los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las \u00a0sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de \u00a0entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin \u00a0residencia en el pa\u00eds, en municipios de poblaci\u00f3n de hasta doscientos mil \u00a0habitantes. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en \u00a0nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los \u00a0establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas \u00a0extranjeras con o sin residencia en el pa\u00eds, que se construyan, en municipios \u00a0con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica (Dane), dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a \u00a0partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, \u00a0obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros estar\u00e1n gravadas a la \u00a0tarifa del nueve por ciento (9%) por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os contados a \u00a0partir del a\u00f1o gravable en que se inicie la prestaci\u00f3n de los servicios y se \u00a0cumpla con los requisitos de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del \u00a0Estatuto Tributario y la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles \u00fanicamente \u00a0aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del \u00a02020 y hasta el treinta (31) de diciembre del 2030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.2. Tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0aplicable a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades \u00a0nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del \u00a0exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin residencia en el pa\u00eds, \u00a0en municipios de poblaci\u00f3n igual y superior a doscientos mil habitantes. Las \u00a0rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las \u00a0sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de \u00a0entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin \u00a0residencia en el pa\u00eds, que se construyan, en municipios de poblaci\u00f3n igual o \u00a0superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, \u00a0tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0(Dane), dentro de los seis (6) a\u00f1os siguientes a partir de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 2068 de 2020, el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del 2020, obtenidas por los prestadores de \u00a0servicios hoteleros, estar\u00e1n gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por \u00a0un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o gravable en que se \u00a0inicie la prestaci\u00f3n de los servicios y se cumpla con los requisitos de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y la presente \u00a0Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles \u00fanicamente \u00a0aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del \u00a02020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.3. Procedencia de la tarifa diferencial del \u00a0nueve por ciento 9% en la prestaci\u00f3n de servicios en nuevos hoteles. Para la \u00a0procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades \u00a0nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del \u00a0exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras, con o sin residencia en el pa\u00eds, \u00a0contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que presten \u00a0servicios en nuevos hoteles deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada \u00a0uno de los a\u00f1os gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los \u00a0literales a) y c) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y \u00a0la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar al d\u00eda en el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para la \u00a0promoci\u00f3n del turismo de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 300 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2068 de 2020 para \u00a0cada uno de los a\u00f1os gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los \u00a0literales a) y c) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y \u00a0la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener la licencia de construcci\u00f3n expedida por la autoridad \u00a0competente, en la cual conste la aprobaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n del \u00a0nuevo hotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener la certificaci\u00f3n del representante legal y del contador \u00a0p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, donde conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que el valor de las rentas solicitadas con tarifa del nueve \u00a0por ciento (9%), en el respectivo a\u00f1o gravable, corresponde a servicios \u00a0hoteleros prestados en nuevos hoteles debidamente autorizados y construidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que la informaci\u00f3n contable y financiera del contribuyente \u00a0permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios hoteleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La fecha de inicio y finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del \u00a0nuevo hotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La fecha de inicio de la prestaci\u00f3n del servicio hotelero \u00a0objeto de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% del nuevo hotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener el contrato de operaci\u00f3n del servicio hotelero cuando \u00a0el nuevo hotel no lo opere directamente el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La informaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), cuando esta lo \u00a0requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los contribuyentes que no \u00a0cumplan. con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario y en esta Secci\u00f3n, no podr\u00e1n aplicar la tarifa diferencial del nueve \u00a0por ciento 9% en la prestaci\u00f3n de servicios en nuevos hoteles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.4. Tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0aplicable a servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o \u00a0ampl\u00eden por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos \u00a0permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con \u00a0o sin residencia en el pa\u00eds, en municipios de poblaci\u00f3n de hasta doscientos mil \u00a0habitantes. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en \u00a0hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden por las sociedades nacionales y sus \u00a0asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las \u00a0personas jur\u00eddicas extranjeras, con o sin residencia en el pa\u00eds, en municipios \u00a0con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica (Dane), dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a \u00a0partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estar\u00e1n gravadas a la tarifa del \u00a0nueve por ciento (9%) por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os contados a partir del \u00a0a\u00f1o gravable en que se inicie la prestaci\u00f3n de los servicios en el \u00e1rea \u00a0remodelada y\/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y\/o ampliados \u00a0\u00fanicamente aquellos que se remodelen y\/o ampl\u00eden a partir del treinta y uno \u00a0(31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del Impuesto sobre la renta y complementarios del \u00a0nueve por ciento (9%) se aplicar\u00e1 a la proporci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable \u00a0equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.5. Tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0aplicable a servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o \u00a0ampl\u00eden por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos \u00a0permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con \u00a0o sin residencia en el pa\u00eds en municipios de poblaci\u00f3n igual o superior a \u00a0doscientos mil habitantes. Las rentas provenientes de los servicios \u00a0hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden por las sociedades \u00a0nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del \u00a0exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras, con o sin residencia, en el pa\u00eds \u00a0en municipios de poblaci\u00f3n igual o superior a doscientos mil habitantes a \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (Dane), dentro de los seis \u00a0(6) a\u00f1os siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estar\u00e1n gravadas a la tarifa del \u00a0nueve por ciento (9%) por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contados a partir del \u00a0a\u00f1o gravable en que se inicie la prestaci\u00f3n de los servicios en el \u00e1rea \u00a0remodelada y\/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y\/o ampliados \u00a0\u00fanicamente aquellos que se remodelen y\/o ampl\u00eden a partir del treinta y uno \u00a0(31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicar\u00e1 a la proporci\u00f3n \u00a0de la renta l\u00edquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor \u00a0de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble remodelado \u00a0y\/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n no \u00a0puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisici\u00f3n \u00a0del inmueble remodelado y\/o ampliado conforme con las reglas del art\u00edculo 90 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.6. Procedencia de la tarifa diferencial del \u00a0nueve por ciento 9% en la prestaci\u00f3n de servicios en hoteles que se remodelen \u00a0y\/o ampl\u00eden. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por \u00a0ciento 9% las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos \u00a0permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con \u00a0o sin residencia en el pa\u00eds contribuyentes del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que presten servicios en los hoteles que se remodelen y\/o \u00a0ampl\u00eden deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los \u00a0a\u00f1os gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d) \u00a0del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y la presente \u00a0Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar al d\u00eda en el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para la \u00a0promoci\u00f3n del turismo de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 300 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2068 de 2020 para \u00a0cada uno de los a\u00f1os gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los \u00a0literales b) y d) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y \u00a0la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener la licencia de construcci\u00f3n expedida por la autoridad \u00a0competente en la cual conste la aprobaci\u00f3n del proyecto de remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n del hotel, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener la certificaci\u00f3n suscrita por un arquitecto o ingeniero \u00a0civil con matr\u00edcula profesional vigente en la que se haga constar la \u00a0remodelaci\u00f3n realizada, cuando no se requiera la licencia de construcci\u00f3n ni la \u00a0licencia de urbanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener la certificaci\u00f3n del representante legal y del contador \u00a0p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, del contribuyente beneficiario de la \u00a0tarifa, donde conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado al \u00a0finalizar el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El valor total de la inversi\u00f3n por concepto de remodelaci\u00f3n \u00a0y\/o ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelaci\u00f3n \u00a0y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado, al \u00a0finalizar el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Que la informaci\u00f3n contable y financiera del contribuyente \u00a0permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la \u00a0actividad que da lugar a la renta de que trata el art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La fecha de inicio y finalizaci\u00f3n de la remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n del hotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La fecha de inicio de prestaci\u00f3n del servicio hotelero en \u00a0el \u00e1rea remodelada y\/o ampliada conforme con lo establecido en los art\u00edculos \u00a01.2.1.28.2.4. y 1.2.1.28.2.5. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tener el contrato de operaci\u00f3n del servicio hotelero cuando \u00a0no lo opere directamente el titular del hotel remodelado y\/o ampliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes que no cumplan con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y en esta \u00a0Secci\u00f3n, no podr\u00e1n aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios en hoteles remodelados y\/o ampliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.7 Tarifa del impuesto sobre la renta del \u00a0nueve por ciento (9%) cuando la prestaci\u00f3n del servicio hotelero se realiza por \u00a0un tercero operador. La tarifa del Impuesto sobre la renta del nueve por ciento \u00a0(9%) de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y la \u00a0presente Secci\u00f3n podr\u00e1 ser aplicada por los operadores de servicios hoteleros \u00a0siempre y cuando el propietario del nuevo hotel construido, o del hotel \u00a0ampliado y\/o remodelado lo haya entregado para el desarrollo de la actividad de \u00a0la operaci\u00f3n hotelera y la renta provenga directamente de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios hoteleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.8. Contribuyentes que no pueden optar por la \u00a0tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) del impuesto sobre la renta. Los \u00a0contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que opten por \u00a0acogerse o apliquen un r\u00e9gimen especial en materia tributaria no podr\u00e1n aplicar \u00a0la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta \u00a0dispuesto en los literales a), b), c) y d) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior, no es aplicable a las rentas \u00a0provenientes de servicios hoteleros cuando correspondan a proyectos de \u00a0mega-inversi\u00f3n, los cuales podr\u00e1n aplicar la tarifa del nueve por ciento (9%) \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario y el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.1.28.1.12. del Decreto 1625 de 2016, \u00danico \u00a0Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla \u00a0con lo previsto en los literales a), b), e) o d) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario y esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en esta Secci\u00f3n no es aplicable a los moteles y \u00a0residencias de conformidad con el literal h) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 \u00a0del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.9. Servicios hoteleros. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de los literales a), b), c) y d) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y de lo establecido en la presente \u00a0Secci\u00f3n, los servicios hoteleros corresponden al servicio de alojamiento y \u00a0hospedaje, incluida la alimentaci\u00f3n y bebidas contempladas en el precio pagado \u00a0por el hospedaje, al igual que la alimentaci\u00f3n y bebidas que se adquieran \u00a0durante el alojamiento y hospedaje y todos los dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos y\/o \u00a0complementarios o accesorios al hu\u00e9sped. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.10. Certificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios hoteleros por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Para \u00a0efectos de la verificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios hoteleros en las \u00a0condiciones establecidas en los literales a), b), c) y d) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y en esta Secci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo certificar\u00e1 la efectiva prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios hoteleros y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrar inconsistencias; informar\u00e1 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) \u00a0adjuntando las evidencias pertinentes para que se adelanten las investigaciones \u00a0a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.11. Facultades de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian). Para efectos de la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento \u00a0(9%) de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian) podr\u00e1 adelantar visitas de verificaci\u00f3n a los contribuyentes del \u00a0Impuesto sobre la renta, beneficiarios de la tarifa del nueve por ciento (9%), \u00a0de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.12. Conservaci\u00f3n de los documentos de que \u00a0trata la presente Secci\u00f3n. Los contribuyentes deber\u00e1n mantener a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian) todos los documentos que trata la presente Secci\u00f3n y \u00a0que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la \u00a0tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los a\u00f1os gravables \u00a0correspondientes, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 632 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.13. Improcedencia de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0tarifa del nueve por ciento (9%) para los servicios hoteleros prestados en \u00a0nuevos hoteles y en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden. Cuando \u00a0las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de \u00a0entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras, con o sin \u00a0residencia, que obtengan rentas provenientes de servicios hoteleros prestados \u00a0en nuevos hoteles u hoteles remodelados y\/o ampliados, incumplan alguno de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario y desarrollados en la presente Secci\u00f3n, ser\u00e1 improcedente la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto \u00a0sobre la renta de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario y la presente Secci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable de su \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.14. Certificaci\u00f3n de municipios con \u00a0poblaci\u00f3n de hasta 200.000 habitantes con corle a 31 de diciembre de 2016 y \u00a0municipios con poblaci\u00f3n igual o superior a 200.000 habitantes con corte a 31 \u00a0de diciembre de 2018. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (Dane) certificar\u00e1 al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), los municipios con poblaci\u00f3n de hasta \u00a0doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, y los \u00a0municipios con poblaci\u00f3n igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta \u00a0y uno (31) de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.2.15. Publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a municipios con poblaci\u00f3n de hasta doscientos mil habitantes a \u00a031 de diciembre de 2016 y municipios con poblaci\u00f3n igual o superior a 200.000 \u00a0habitantes con corte a 31 de diciembre de 2018. El Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (Dane), el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (Dian) publicar\u00e1n, a trav\u00e9s de los sitios web oficiales, \u00a0la informaci\u00f3n correspondiente a los municipios con poblaci\u00f3n de hasta \u00a0doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y los \u00a0municipios con poblaci\u00f3n igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta \u00a0y uno (31) de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 3 adicionada por el Decreto 1652 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa del nueve por ciento (9%) para las rentas provenientes de \u00a0nuevos proyectos de parques tem\u00e1ticos, parques tem\u00e1ticos que se remodelen y\/o \u00a0ampl\u00eden, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos \u00a0proyectos de muelles n\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.3.1. Definiciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que tratan \u00a0los literales f), g) e i) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario y la presente Secci\u00f3n se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parques tem\u00e1ticos: Los parques tem\u00e1ticos son aquellos \u00a0cuyo objeto se concentra en el manejo de tem\u00e1ticas asociadas a la ense\u00f1anza de \u00a0la ciencia, tecnolog\u00eda, biodiversidad, historia, geograf\u00eda, literatura, arte, \u00a0atracciones n\u00e1uticas y \u00e1reas del conocimiento para el entretenimiento y la \u00a0recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los parques tem\u00e1ticos se instalan en un sitio o ubicaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter permanente con circuito cerrado o en un espacio geogr\u00e1fico delimitado, \u00a0cuyo uso o ingreso est\u00e1 supeditado al cobro de un tiquete o boleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos parques pueden tener dentro de su oferta de \u00a0entretenimiento atracciones mec\u00e1nicas de alto impacto, familiares e infantiles \u00a0o juegos de destreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Parques de ecoturismo y agroturismo: Los parques de \u00a0ecoturismo y agroturismo son aquellos que se instalan en un sitio o ubicaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente con circuito cerrado o en un espacio geogr\u00e1fico \u00a0delimitado de inter\u00e9s ambiental o agropecuario, cuyo uso o ingreso est\u00e1 \u00a0supeditado al cobro de un tiquete o boleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los parques de ecoturismo se caracterizan por el desarrollo de \u00a0actividades y servicios de turismo especializado en \u00e1reas de inter\u00e9s ambiental, \u00a0fauna y flora, enmarcados dentro de los par\u00e1metros del desarrollo humano \u00a0sostenible para la ense\u00f1anza y preservaci\u00f3n de los ecosistemas, parajes \u00a0naturales y zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los parques de agroturismo se caracterizan por el desarrollo de \u00a0actividades y servicios especializados en la ense\u00f1anza, promoci\u00f3n e interacci\u00f3n \u00a0de las labores agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Muelle n\u00e1utico: El muelle n\u00e1utico es la estructura \u00a0construida en aguas navegables que sirve para facilitar el amarre y\/o desamarre \u00a0de embarcaciones y embarque y\/o desembarque de pasajeros, principalmente para \u00a0el ejercicio del turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de muelle n\u00e1utico incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Marina: Marina son las instalaciones con muelles en \u00a0agua para amarrar los barcos, servicios para embarcaciones, usuarios, \u00a0equipamiento y sede social o club. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Marina astillero varadero: La marina astillero \u00a0varadero es el peque\u00f1o muelle para embarcaciones de agua, marina seca, con \u00a0varadero para reparaciones o montaje de botes o motores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Marina seca: La marina seca son los aparcaderos de \u00a0barcos, botes y lanchas en el litoral o cerca de la costa, con sistema de \u00a0transporte para poner los barcos en el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Muelle tur\u00edstico: El muelle tur\u00edstico es al \u00e1rea de \u00a0embarque habilitada para embarcaciones que prestan y\/o suministran alg\u00fan \u00a0servicio a los turistas: paseo en barco, desplazamientos a zonas de buceo u \u00a0otras actividades o deportes n\u00e1uticos. Pueden contar con alg\u00fan servicio \u00a0complementario al turista, como zona comercial u hotelera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.3.2. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable \u00a0a las rentas provenientes de nuevos proyectos de parques tem\u00e1ticos, nuevos \u00a0proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles \u00a0n\u00e1uticos. Las rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques \u00a0tem\u00e1ticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos \u00a0muelles n\u00e1uticos, realizados por las sociedades nacionales y sus asimiladas, \u00a0los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas \u00a0jur\u00eddicas extranjeras, con o sin residencia, estar\u00e1n gravadas a la tarifa del \u00a0nueve por ciento (9%) en el Impuesto sobre la renta y complementarios, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se construyan nuevos proyectos de parques tem\u00e1ticos, nuevos \u00a0proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles \u00a0n\u00e1uticos, dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a partir de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 2068 de 2020, el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2030, en los municipios que tengan una poblaci\u00f3n de hasta \u00a0doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como \u00a0lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (Dane), en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del nueve por ciento (9%) ser\u00e1 aplicable por veinte \u00a0(20) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o gravable en que se inicie la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios en los nuevos parques tem\u00e1ticos, nuevos parques de ecoturismo y \u00a0agroturismo y nuevos de muelles n\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se construyan nuevos proyectos de parques tem\u00e1ticos, nuevos \u00a0proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles \u00a0n\u00e1uticos, dentro de los seis (6) a\u00f1os siguientes a partir de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 2068 de 2020, el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2026, en los municipios que tengan una poblaci\u00f3n igual o superior \u00a0a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y \u00a0como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0(Dane), en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1.2.1.28.2.14. de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del nueve por ciento (9%), ser\u00e1 aplicable por diez \u00a0(10) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o gravable en que se inicie la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios en los nuevos parques tem\u00e1ticos, nuevos parques de ecoturismo y \u00a0agroturismo y nuevos de muelles n\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.3.3. Tarifa del impuesto sobre la renta \u00a0aplicable a las rentas provenientes de servicios prestados en parques tem\u00e1ticos \u00a0que se remodelen y\/o ampl\u00eden por las sociedades nacionales y sus asimiladas, \u00a0los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas \u00a0jur\u00eddicas extranjeras con o sin residencia. Las rentas provenientes \u00a0de los servicios prestados en parques tem\u00e1ticos que se remodelen y\/o ampl\u00eden \u00a0por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes \u00a0de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras, con o sin \u00a0residencia en el pa\u00eds, dentro de los seis (6) a\u00f1os siguientes a partir de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2026, estar\u00e1n gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por \u00a0un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o gravable en que se \u00a0inicie la prestaci\u00f3n de los servicios, en el \u00e1rea remodelada y\/o ampliada y se \u00a0cumpla con los requisitos de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del \u00a0Estatuto Tributario y la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicar\u00e1 a la proporci\u00f3n \u00a0de la renta l\u00edquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor \u00a0de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del parque tem\u00e1tico \u00a0remodelado y\/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n no puede ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) del valor \u00a0del parque tem\u00e1tico remodelado y\/o ampliado conforme con las reglas del \u00a0art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.3.4. Procedencia de la tarifa diferencial del \u00a0nueve por ciento 9% por la prestaci\u00f3n de servicios en los nuevos proyectos de \u00a0parques tem\u00e1ticos, parques tem\u00e1ticos que se remodelen y\/o ampl\u00eden, nuevos \u00a0proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles \u00a0n\u00e1uticos. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por \u00a0ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos \u00a0permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras, con \u00a0o sin residencia en el pa\u00eds, contribuyentes del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios deber\u00e1n, seg\u00fan corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces para cada \u00a0uno de los a\u00f1os gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los \u00a0literales f), g) e i) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario \u00a0y la presente Secci\u00f3n, para los parques tem\u00e1ticos, de ecoturismo y agroturismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar al d\u00eda en el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal para la \u00a0promoci\u00f3n del turismo, cuando a ello haya lugar, para cada uno de los a\u00f1os \u00a0gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i) \u00a0del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener el registro previo de que trata el art\u00edculo 3 de la Ley 1225 de 2008 para \u00a0la instalaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de los parques tem\u00e1ticos y las \u00a0atracciones o dispositivos de entretenimiento expedido por la autoridad \u00a0distrital o municipal pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener la licencia de construcci\u00f3n expedida por la autoridad \u00a0competente en la cual conste la aprobaci\u00f3n respectiva de la construcci\u00f3n del \u00a0parque tem\u00e1tico, parque de ecoturismo y agroturismo o muelle n\u00e1utico, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener la certificaci\u00f3n suscrita por un arquitecto o ingeniero \u00a0civil con matr\u00edcula profesional vigente en la que se haga constar la \u00a0remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n realizada al parque tem\u00e1tico, cuando no se requiera \u00a0la licencia de construcci\u00f3n ni la licencia de urbanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tener la certificaci\u00f3n del representante legal y del contador \u00a0p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, del contribuyente beneficiario de la \u00a0tarifa, donde conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El costo fiscal del parque tem\u00e1tico remodelado y\/o ampliado \u00a0al finalizar el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El valor total de la inversi\u00f3n por concepto de remodelaci\u00f3n \u00a0y\/o ampliaci\u00f3n del parque tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelaci\u00f3n \u00a0y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del parque tem\u00e1tico remodelado y\/o ampliado, \u00a0al finalizar el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Que la informaci\u00f3n contable y financiera del contribuyente \u00a0permita identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la \u00a0actividad que da lugar a la renta de que trata el art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La fecha de inicio y finalizaci\u00f3n de la remodelaci\u00f3n y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n del parque tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La fecha de inicio de la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00e1rea \u00a0remodelada y\/o ampliada conforme con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01.2.1.28.3.3. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes que no cumplan con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y esta \u00a0Secci\u00f3n, no podr\u00e1n aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios en los nuevos proyectos de parques tem\u00e1ticos, parques \u00a0tem\u00e1ticos que se remodelen y\/o ampl\u00eden, nuevos proyectos de parques de ecoturismo \u00a0y agroturismo y nuevos proyectos de muelles n\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.3.5. Facultades de fiscalizaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian). Para efectos de la verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), \u00a0podr\u00e1 adelantar visitas de verificaci\u00f3n a los contribuyentes del Impuesto sobre \u00a0la renta, beneficiarios del incentivo tributario de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.3.6. Conservaci\u00f3n de los documentos de que \u00a0trata la presente Secci\u00f3n. Los contribuyentes deber\u00e1n mantener a \u00a0disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria todos los documentos de que trata \u00a0la presente Secci\u00f3n que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los a\u00f1os \u00a0gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 632 del \u00a0Estatuto Tributario, y el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.3.7. Improcedencia de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0tarifa diferencial del nueve por ciento 9% por la prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0los nuevos proyectos de parques tem\u00e1ticos, parques tem\u00e1ticos que se remodelen \u00a0y\/o ampl\u00eden, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos \u00a0proyectos de muelles n\u00e1uticos. Cuando las sociedades \u00a0nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del \u00a0exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras, con o sin residencia, que tengan \u00a0rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques tem\u00e1ticos, parques \u00a0tem\u00e1ticos que se remodelen y\/o ampl\u00eden, nuevos proyectos de parques de \u00a0ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles n\u00e1uticos, incumplan alguno de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario y desarrollados en la presente Secci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto \u00a0sobre la renta, establecido el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario y la presente Secci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable de su \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.28.3.8. Contribuyentes que no pueden optar por la \u00a0tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) del impuesto sobre la renta. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta que opten por acogerse o apliquen un \u00a0r\u00e9gimen especial en materia tributaria no podr\u00e1n aplicar la tarifa diferencial \u00a0del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los \u00a0literales f), g) e i) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precios \u00a0de Transferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ep\u00edgrafe del Cap\u00edtulo 1 modificado por el Decreto 2120 de 2017, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de vinculaci\u00f3n, \u00a0contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del ep\u00edgrafe del \u00a0Cap\u00edtulo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios \u00a0de vinculaci\u00f3n, contribuyentes obligados, operaciones de anunciamiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.1.1. Criterios de vinculaci\u00f3n. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0y sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, se \u00a0considera que existe vinculaci\u00f3n cuando el contribuyente se encuentra en uno o \u00a0m\u00e1s de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci\u00f3n, \u00a0cuando en dos o m\u00e1s entidades una persona natural o jur\u00eddica, o una entidad o esquema \u00a0de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, \u00a0tenga derecho a percibir directa o indirectamente m\u00e1s del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de las utilidades de una sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el literal b) del numeral 5 del art\u00edculo 260-1 \u00a0del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando \u00a0la operaci\u00f3n tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o \u00a0indirectamente en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona \u00a0natural o jur\u00eddica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el literal g) del numeral 5 del art\u00edculo 260-1 \u00a0del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando \u00a0existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participaci\u00f3n, otras formas \u00a0asociativas que no den origen a personas jur\u00eddicas y dem\u00e1s contratos de \u00a0colaboraci\u00f3n empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados \u00a0de uno cualquiera de los miembros, en relaci\u00f3n con el objeto del consorcio, \u00a0uni\u00f3n temporal, cuentas en participaci\u00f3n u otras formas asociativas, caso en el \u00a0cual las obligaciones relativas al r\u00e9gimen de precios de transferencia deber\u00e1n \u00a0ser cumplidas por el miembro del consorcio, uni\u00f3n temporal, cuentas en \u00a0participaci\u00f3n u otras formas asociativas respecto de quien se predique la \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero \u00a04349 de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.1.2. Modificado por el Decreto 2120 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa de precios \u00a0de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de \u00a0la documentaci\u00f3n comprobatoria. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren \u00a0operaciones con vinculados y\/o est\u00e9n obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0que regulen el r\u00e9gimen de precios de transferencia, deber\u00e1n llevar a cabo tales \u00a0operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como \u00a0aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones \u00a0que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes \u00a0independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y \u00a0extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0260- 5, 260-9 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, \u00a0est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de \u00a0transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su \u00a0patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea \u00a0igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario \u00a0(UVT) o sus ingresos brutos fiscales del respectivo a\u00f1o sean iguales o \u00a0superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor \u00a0Tributario (UVT), y cumpla alguna (s) de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que \u00a0realicen operaciones con vinculados del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que \u00a0est\u00e9n ubicados, domiciliados o sean residentes en el Territorio Aduanero \u00a0Nacional y realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que \u00a0sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de \u00a0personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras, sucursales y agencias de sociedades \u00a0extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de \u00a0que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y realicen \u00a0operaciones con vinculados del exterior y\/o realicen operaciones con vinculados \u00a0ubicados en zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Que \u00a0sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de \u00a0personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de \u00a0sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 260-2 del mismo Estatuto, cuando las personas \u00a0naturales no residentes o personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras y\/o \u00a0vinculados ubicados en zona franca, celebren operaciones con otras personas \u00a0naturales no residentes, personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras a favor de \u00a0dicho establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentaci\u00f3n comprobatoria, \u00a0por aquellos tipos de operaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.2.2.3.2. del \u00a0presente Decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a \u00a0cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor Tributario (UVT) del a\u00f1o o \u00a0per\u00edodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0cualquier modo, aunque su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o \u00a0o per\u00edodo gravable sea inferior a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario \u00a0(UVT) o sus ingresos brutos del respectivo a\u00f1o o periodo gravable sean \u00a0inferiores a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario (UVT), y \u00a0cumplan con alguna(s) de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00a0realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de \u00a0personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades \u00a0extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de \u00a0que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, y realicen \u00a0operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes \u00a0o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o \u00a0reg\u00edmenes tributarios preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00a0sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de \u00a0personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de \u00a0sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto \u00a0Tributario, y de conformidad con el art\u00edculo 260-2 del mismo Estatuto, cuando \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferenciales, celebren operaciones con otras personas naturales \u00a0no residentes, personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras a favor de dicho \u00a0establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentaci\u00f3n comprobatoria, \u00a0por aquellos tipos de operaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.2.2.3.2. del \u00a0presente Decreto llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas \u00a0ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o \u00a0nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales cuyo monto anual \u00a0acumulado, no supere el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario \u00a0(UVT) del per\u00edodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el caso de operaciones de financiamiento, en \u00a0particular en aquellas relacionadas con los pr\u00e9stamos que deban ser declarados \u00a0como tipo de operaci\u00f3n de \u201cIntereses sobre pr\u00e9stamos\u201d a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.2.3.2. de este Decreto, para efectos de determinar si la operaci\u00f3n \u00a0supera los topes a que se refiere este art\u00edculo, solo deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0el monto del principal y no el de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando el contribuyente realice el mismo tipo de operaci\u00f3n, de las \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.2.2.3.2. de este Decreto, con vinculados del exterior, \u00a0vinculados ubicados en zona franca, o con personas, sociedades, entidades o \u00a0empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes \u00a0de baja o nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales, y sumadas no \u00a0superen el monto anual acumulado equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) \u00a0Unidad de Valor Tributario (UVT) del per\u00edodo gravable al cual corresponda la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria, no habr\u00e1 lugar a preparar y enviar el Informe \u00a0Local por este tipo de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de presentar el Informe Local por aquellos tipos \u00a0de operaci\u00f3n a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo, cuando superen el \u00a0equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo no est\u00e9n obligados a \u00a0presentar declaraci\u00f3n informativa ni a preparar y enviar el Informe Local y\/o \u00a0el Informe Maestro de la documentaci\u00f3n comprobatoria, deber\u00e1n conservar los \u00a0documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus \u00a0vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona franca, u \u00a0operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes \u00a0o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o \u00a0reg\u00edmenes tributarios preferenciales, de acuerdo con las normas generales \u00a0contenidas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. El Informe Maestro al que se refiere el art\u00edculo 260-5 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, deber\u00e1 ser preparado y enviado por aquellos \u00a0contribuyentes que cumplan con los topes se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para \u00a0presentar el Informe Local y que pertenezcan a grupos multinacionales, \u00a0entendidos como aquellos que conste de dos o m\u00e1s empresas cuya residencia \u00a0fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que est\u00e9 compuesto por una \u00a0empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicci\u00f3n y que tribute en otra \u00a0jurisdicci\u00f3n por las actividades realizadas a trav\u00e9s de un establecimiento \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.2.1.2: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de 2021, DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.2.1.2: \u201cContribuyentes \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia y a \u00a0preparar y enviar documentaci\u00f3n comprobatoria. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren \u00a0operaciones con vinculados y\/o est\u00e9n obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0que regulen el r\u00e9gimen de precios de transferencia, deber\u00e1n llevar a cabo tales \u00a0operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como \u00a0aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones \u00a0que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes \u00a0independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y \u00a0extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 260- 5, 260-9 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0260-7 del Estatuto Tributario, est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario que celebren operaciones con vinculados del exterior, \u00a0cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o periodo gravable \u00a0sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos \u00a0brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y \u00a0un mil (61.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario ubicados, domiciliados o residentes en el Territorio \u00a0Aduanero Nacional que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona \u00a0franca, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o periodo \u00a0gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos \u00a0ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a \u00a0sesenta y un mil (61.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario que realicen operaciones con personas, sociedades, \u00a0entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales \u00a0calificados como tales por el Gobierno nacional, aunque su patrimonio bruto en \u00a0el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o periodo gravable o sus ingresos brutos del \u00a0respectivo a\u00f1o o periodo gravable sean inferiores al equivalente a cien mil \u00a0(100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a preparar y enviar \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones \u00a0llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales dentro del respectivo a\u00f1o \u00a0gravable no supere al equivalente a diez mil (10.000) UVT del periodo gravable \u00a0al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario. Los establecimientos \u00a0permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o \u00a0entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren \u00a0operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del respectivo a\u00f1o o periodo gravable sea igual o superior al equivalente a \u00a0cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales \u00a0o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario. Los establecimientos \u00a0permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o \u00a0entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen \u00a0operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o periodo gravable sea igual o superior al \u00a0equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o \u00a0sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario. Los establecimientos \u00a0permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o \u00a0entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen \u00a0operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes \u00a0o domiciliadas en para\u00edsos fiscales calificados como tales por el Gobierno \u00a0nacional, aunque su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o \u00a0periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo a\u00f1o o periodo gravable \u00a0sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o a sesenta y un mil \u00a0(61.000) UVT, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a preparar y conservar \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones \u00a0llevadas a cabo con residentes o domiciliados en para\u00edsos fiscales dentro del \u00a0respectivo a\u00f1o o periodo gravable, no supere al equivalente a las diez mil \u00a0(10.000) UVT del periodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos \u00a0permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o \u00a0entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando personas \u00a0naturales no residentes o personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras celebren \u00a0operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jur\u00eddicas o \u00a0entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo \u00a0patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o periodo gravable sea \u00a0igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos \u00a0del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil \u00a0(61.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos \u00a0permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o \u00a0entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando los vinculados \u00a0ubicados en zona franca celebren operaciones con otras personas naturales no \u00a0residentes, personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras, a favor de dicho \u00a0establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0respectivo a\u00f1o o periodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien \u00a0mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o \u00a0superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario. y de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos \u00a0permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o \u00a0entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuando personas \u00a0naturales no residentes o personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, calificados como tales por el \u00a0Gobierno nacional, celebren operaciones con otras personas naturales no \u00a0residentes, personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras a favor de dicho \u00a0establecimiento permanente, aunque su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0respectivo a\u00f1o o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo a\u00f1o o \u00a0periodo gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o \u00a0sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a preparar y conservar \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones \u00a0llevadas a cabo con residentes o domiciliados en para\u00edsos fiscales dentro del \u00a0respectivo a\u00f1o o periodo gravable, no supere al equivalente a las diez mil \u00a0(10.000) UVT del periodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0los literales a), b), d), e), g) y h) de este art\u00edculo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0preparar y enviar documentaci\u00f3n comprobatoria cuando la sumatoria de la \u00a0totalidad de operaciones realizadas con vinculados durante el respectivo a\u00f1o \u00a0sea inferior al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT del periodo gravable \u00a0al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria. Adicionalmente, no habr\u00e1 \u00a0lugar a preparar y enviar documentaci\u00f3n comprobatoria por aquellos tipos de \u00a0operaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.2.2.3.2. del presente decreto, cuyo monto \u00a0anual acumulado no supere el equivalente a treinta y dos mil (32.000) UVT del \u00a0a\u00f1o o periodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas \u00a0con los pr\u00e9stamos que deban ser declarados como tipo de operaci\u00f3n de \u201cIntereses \u00a0sobre pr\u00e9stamos\u201d a que se refiere el art\u00edculo 1.2.2.3.2 de este decreto y en \u00a0concordancia con el literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 260-4 del Estatuto \u00a0Tributario, para efectos de determinar si la operaci\u00f3n supera los topes a que \u00a0se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 tenerse en cuenta el monto del principal que \u00a0sea prestado entre el contribuyente del impuesto sobre la renta complementarios \u00a0y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas y personas, \u00a0sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en \u00a0para\u00edsos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de conformidad \u00a0con lo previsto en el presente art\u00edculo no est\u00e9n obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n informativa ni a preparar y conservar documentaci\u00f3n comprobatoria, \u00a0deber\u00e1n conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las \u00a0operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona \u00a0franca, u operaciones con personas, sociedades entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, de acuerdo con las normas \u00a0generales contenidas en el Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.1.3. Modificado por el Decreto 2120 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Operaciones de financiamiento. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 118-1 del \u00a0Estatuto Tributario y los dem\u00e1s requisitos y condiciones consagrados en el \u00a0mismo Estatuto para la procedencia de la deducci\u00f3n de los gastos por concepto \u00a0de intereses, no ser\u00e1n deducibles los pagos por concepto de intereses \u00a0realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, \u00a0y\/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o \u00a0reg\u00edmenes tributarios preferenciales, respecto de los cuales no se cumplan los \u00a0criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia, dichas operaciones no \u00a0ser\u00e1n consideradas como pr\u00e9stamos ni intereses, sino como aportes de capital y \u00a0ser\u00e1n tratadas como dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.2.1.3: \u201cOperaciones \u00a0de financiamiento. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0118-1 del Estatuto Tributario y los dem\u00e1s requisitos y condiciones consagrados \u00a0en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducci\u00f3n de los gastos por \u00a0concepto de intereses, no ser\u00e1n deducibles los pagos por concepto de intereses \u00a0realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, \u00a0y\/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en para\u00edsos fiscales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de \u00a0comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 260-4 de \u00a0la misma normatividad. En consecuencia dichas operaciones no ser\u00e1n consideradas \u00a0como pr\u00e9stamos ni intereses, sino como aportes de capital y ser\u00e1n tratadas como \u00a0dividendos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 2 sustituido por el Decreto 2120 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTACI\u00d3N \u00a0COMPROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME LOCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.1.1. Contenido del Informe Local. El Informe Local deber\u00e1 contener los estudios, documentos \u00a0y dem\u00e1s soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y \u00a0pasivos adquiridos en el respectivo a\u00f1o gravable, relativos a las operaciones \u00a0celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas \u00a0francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes \u00a0o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o \u00a0reg\u00edmenes tributarios preferenciales, fueron determinados considerando para \u00a0esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el \u00a0cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se \u00a0hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n por cada tipo de operaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 1.2.2.3.2. de este Decreto, deber\u00e1 tener el nivel de \u00a0detalle requerido para demostrar la correcta aplicaci\u00f3n de los criterios de comparabilidad de que trata el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n bajo el Principio de Plena \u00a0Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las \u00a0operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operaci\u00f3n. En los \u00a0casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas \u00a0entre s\u00ed o sean continuaci\u00f3n una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, \u00a0dichas operaciones deber\u00e1n ser evaluadas conjuntamente usando el m\u00e9todo m\u00e1s \u00a0apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se hayan \u00a0llevado a cabo varios tipos de operaci\u00f3n como un todo, cada uno de ellos debe \u00a0ser evaluado separadamente, para determinar que cumplen con las condiciones que \u00a0se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes \u00a0independientes, para cada tipo de operaci\u00f3n, con el fin de considerar si las \u00a0condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre \u00a0partes independientes de la operaci\u00f3n como un todo, ser\u00edan las que hubiesen \u00a0pactado partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n analizarse por separado aquellos \u00a0tipos de operaci\u00f3n que, aunque se denominen de manera id\u00e9ntica o similar, \u00a0presenten diferencias significativas en relaci\u00f3n con las funciones efectuadas, \u00a0los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado \u00a0con el mismo vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe Local contendr\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0de que trata la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el Informe Local no \u00a0deber\u00e1n ser documentadas aquellas operaciones de egreso que hayan afectado el \u00a0estado de resultados, siempre y cuando las mismas no se hayan solicitado como \u00a0costo o deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta y complementario del a\u00f1o gravable \u00a0objeto de documentaci\u00f3n, ni ser\u00e1n objeto de costo o deducci\u00f3n en los periodos \u00a0fiscales siguientes. En todo caso se debe indicar en el Informe Local tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, estas \u00a0operaciones deber\u00e1n ser reportadas en la Declaraci\u00f3n Informativa de que trata \u00a0el art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario y el Cap\u00edtulo 3 del presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Informe Local de que trata \u00a0esta Secci\u00f3n deber\u00e1 prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se \u00a0encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente \u00a0traducci\u00f3n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por \u00a0un int\u00e9rprete oficial, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la informaci\u00f3n de compa\u00f1\u00edas \u00a0y\/o contratos comparables del exterior utilizada para efectos del an\u00e1lisis \u00a0econ\u00f3mico de que trata el art\u00edculo 1.2.2.2.1.5. del presente Decreto, esta \u00a0podr\u00e1 presentarse en idioma ingl\u00e9s, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria solicite su correspondiente traducci\u00f3n oficial en los t\u00e9rminos \u00a0descritos en el anterior inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.1.1: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.1.2. Resumen ejecutivo. Deber\u00e1 describir el alcance y objetivo del estudio, el \u00a0contenido del mismo y las conclusiones a las que se lleg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.1.2: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.1.3. An\u00e1lisis funcional. Se deber\u00e1n identificar las actividades u operaciones con \u00a0incidencia econ\u00f3mica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los \u00a0riesgos asumidos por las partes intervinientes en dichas \u00a0operaciones, con el fin de evaluar las condiciones de plena competencia de las \u00a0operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes \u00a0a los fines de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n del objeto social y de la \u00a0actividad o actividades que espec\u00edficamente desarrolla el contribuyente. Para \u00a0ello se debe incluir una descripci\u00f3n general del negocio, considerando aspectos \u00a0como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios \u00a0comercializados, clases de proveedores y clientes, listado de competidores \u00a0claves y determinaci\u00f3n o pol\u00edticas comerciales que permitan establecer \u00a0condiciones de negociaci\u00f3n con diferentes tipos de clientes en relaci\u00f3n con \u00a0precios, volumen y plazos, entre otros, en la medida en que se encuentren \u00a0relacionados o hayan afectado los tipos de operaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estructura organizacional y funcional \u00a0del contribuyente, de sus departamentos y\/o divisiones, con la descripci\u00f3n de \u00a0las actividades que realizan y su correspondiente organigrama; adicionalmente, \u00a0si es el caso, deber\u00e1 indicar las personas de las que depende jer\u00e1rquicamente \u00a0la direcci\u00f3n local y los pa\u00edses en que dichas personas tienen sus oficinas \u00a0principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n general sobre las \u00a0estrategias comerciales y de negocio del contribuyente: Innovaci\u00f3n y desarrollo \u00a0de nuevos productos, penetraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o mantenimiento del mercado, \u00a0volumen de operaciones, pol\u00edticas de cr\u00e9ditos, formas de pago, costo de \u00a0oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales \u00a0de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garant\u00edas, \u00a0reestructuraciones empresariales o transferencia de intangibles en el a\u00f1o en \u00a0curso o en el a\u00f1o inmediatamente anterior, entre otras, en la medida en que se \u00a0encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Partes intervinientes, objeto, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y valor de los contratos, \u00a0acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del \u00a0exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, \u00a0entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no \u00a0cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Descripci\u00f3n de las funciones llevadas a \u00a0cabo por las partes intervinientes en la operaci\u00f3n bajo estudio, precisando la relevancia \u00a0econ\u00f3mica de esas funciones en t\u00e9rminos de su frecuencia, naturaleza, \u00a0remuneraci\u00f3n y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones pueden incluir entre otras: \u00a0dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, ensamblaje, investigaci\u00f3n y desarrollo, servicios, \u00a0compras, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, ventas, mercadeo, publicidad, \u00a0transporte, financiamiento, gastos de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n, control de calidad, \u00a0operaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de que trata este numeral \u00a0deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la determinaci\u00f3n de la parte \u00a0analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descripci\u00f3n del tipo de activos \u00a0utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, de \u00a0las partes intervinientes en la operaci\u00f3n bajo estudio como: instalaciones y equipos, \u00a0activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su \u00a0ubicaci\u00f3n y derechos sobre los mismos. Adicional mente, en el caso de intangibles, deber\u00e1 \u00a0indicarse la protecci\u00f3n y duraci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de que trata este numeral \u00a0deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la determinaci\u00f3n de la parte \u00a0analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Descripci\u00f3n de los riesgos inherentes al \u00a0tipo de operaci\u00f3n, asumidos por cada parte interviniente en la operaci\u00f3n bajo estudio, o distribuidos entre ellos, \u00a0entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros \u00a0y de p\u00e9rdidas asociadas a la inversi\u00f3n en propiedad, planta y equipo y a su \u00a0uso; los derivados del \u00e9xito o fracaso de las inversiones en investigaci\u00f3n y \u00a0desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e inter\u00e9s y \u00a0los riesgos crediticios. Este an\u00e1lisis debe presentarse para todos los riesgos \u00a0sean o no susceptibles de valoraci\u00f3n y\/o cuantificaci\u00f3n contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de que trata este numeral \u00a0deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la determinaci\u00f3n de la parte \u00a0analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Identificar y describir, en el caso de \u00a0existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y \u00a0cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por las partes intervinientes, o por cualquier miembro del grupo del cual se es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso de las retribuciones por \u00a0compensaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que describa los pormenores del tipo de operaci\u00f3n \u00a0y de la evaluaci\u00f3n de los beneficios, contraprestaci\u00f3n o costos que \u00a0cuantifiquen la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, existe compensaci\u00f3n cuando \u00a0en una operaci\u00f3n con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en \u00a0zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales, se provee un beneficio o contraprestaci\u00f3n \u00a0a la contraparte, seg\u00fan se trate, y este se retribuye con otro beneficio o \u00a0contraprestaci\u00f3n por la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el an\u00e1lisis funcional que se considere relevante por parte del \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando existan cambios significativos en las funciones, \u00a0activos y riesgos sobre el mismo tipo de operaci\u00f3n del a\u00f1o objeto de estudio \u00a0frente al a\u00f1o anterior, que incidan en el an\u00e1lisis econ\u00f3mico de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.1.5. de este Decreto, el contribuyente deber\u00e1 relacionar de \u00a0manera comparativa los cambios presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.1.3: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.1.4. An\u00e1lisis del Mercado. Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las \u00a0condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el \u00a0contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de \u00a0transferencia, el ac\u00e1pite correspondiente al an\u00e1lisis de mercado deber\u00e1 \u00a0contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n general de la industria o \u00a0sector o actividad econ\u00f3mica, comportamiento y evoluci\u00f3n, ubicaci\u00f3n de la \u00a0empresa en el mismo, se\u00f1alando aspectos como situaci\u00f3n de competencia, \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n en el mercado y condiciones sociales, comportamiento \u00a0de oferta y demanda, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, geogr\u00e1fica y pol\u00edtica que influyan en \u00a0la actividad de la empresa, marco legal espec\u00edfico, cambios pol\u00edticos, \u00a0modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los \u00a0tipos de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n de bienes o servicios \u00a0sustitutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de situaciones especiales y \u00a0solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de \u00a0precios de transferencia, deber\u00e1n describir la forma en que estas incidieron y \u00a0conservarse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para cuando esta lo \u00a0solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, \u00a0reportes financieros por l\u00edneas de productos o segmentos de mercado o negocios \u00a0que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Describir, s\u00ed es el caso: la existencia \u00a0de ciclos de negocios, sean estos econ\u00f3micos, comerciales o del producto y la \u00a0forma como los mismos afectan las operaciones bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el an\u00e1lisis de mercado que se considere relevante por parte del \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.1.4: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.1.5. An\u00e1lisis Econ\u00f3mico. El an\u00e1lisis econ\u00f3mico deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n detallada de cada uno de los \u00a0tipos de operaci\u00f3n objeto de estudio llevados a cabo en el periodo gravable, \u00a0indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, \u00a0o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o \u00a0reg\u00edmenes tributarios preferenciales, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre o raz\u00f3n social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria o \u00a0fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Domicilio y\/o residencia fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tipo de vinculaci\u00f3n de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Monto de la operaci\u00f3n en pesos \u00a0colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de operaciones de financiamiento \u00a0y para efectos de comparabilidad deber\u00e1 allegarse al estudio la informaci\u00f3n que permita \u00a0verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El monto del principal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Calificaci\u00f3n del riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Solvencia del deudor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tasa de inter\u00e9s pactada, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de operaciones relacionadas con \u00a0intangibles, entendi\u00e9ndose por \u201cintangible\u201d un bien que no es un activo f\u00edsico \u00a0ni un activo financiero, que puede ser objeto de propiedad o control para su \u00a0uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transferencia ser\u00eda remunerado si \u00a0se produjera en una operaci\u00f3n entre empresas independientes en circunstancias \u00a0comparables, deber\u00e1 incluirse una descripci\u00f3n de las principales cl\u00e1usulas \u00a0contractuales donde se indiquen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Objeto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos y obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Duraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Zona geogr\u00e1fica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Exclusividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Propietario legal del intangible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El pa\u00eds o lugar en el cual se tienen los \u00a0intangibles, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Descripci\u00f3n de la conducta o las \u00a0pr\u00e1cticas llevadas a cabo por las partes en relaci\u00f3n con las operaciones \u00a0relacionadas con dichos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 describirse la estrategia \u00a0del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados \u00a0ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas \u00a0ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o \u00a0nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales con el(los) cual(es) se \u00a0realizaron las operaciones, en relaci\u00f3n al desarrollo, mejora, mantenimiento, \u00a0protecci\u00f3n y uso de los intangibles, en concordancia con lo reportado en el \u00a0Informe Maestro de que trata la Secci\u00f3n 2 de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el a\u00f1o gravable bajo estudio se \u00a0llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el \u00a0contribuyente colombiano, se deber\u00e1n indicar las compensaciones efectuadas \u00a0directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e9todo utilizado por el contribuyente \u00a0para la determinaci\u00f3n de los precios o m\u00e1rgenes de utilidad en las operaciones \u00a0detalladas en el numeral anterior, con indicaci\u00f3n del criterio y elementos \u00a0objetivos considerados para concluir que el m\u00e9todo utilizado es el m\u00e1s \u00a0apropiado de acuerdo con las caracter\u00edsticas de los tipos de operaci\u00f3n \u00a0analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar que el m\u00e9todo utilizado es \u00a0el m\u00e1s apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los hechos y circunstancias de las \u00a0transacciones controladas o analizadas, con base en un an\u00e1lisis funcional \u00a0detallado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La disponibilidad de informaci\u00f3n \u00a0confiable, particularmente de la parte analizada y de operaciones entre \u00a0terceros independientes, necesaria para la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las \u00a0independientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias \u00a0materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya seleccionado el M\u00e9todo de \u00a0M\u00e1rgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las \u00a0operaciones con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, \u00a0o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o \u00a0reg\u00edmenes tributarios preferenciales, se deber\u00e1 describir el indicador de rentabilidad \u00a0seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y dem\u00e1s hechos \u00a0y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operaci\u00f3n analizada y la \u00a0disponibilidad y calidad de la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de operaciones de adquisici\u00f3n \u00a0de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas \u00a0francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o \u00a0reg\u00edmenes tributarios preferenciales, la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de Precio \u00a0Comparable no Controlado ser\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de la factura de \u00a0adquisici\u00f3n del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente \u00a0y la aplicaci\u00f3n posterior de la depreciaci\u00f3n que ya se ha amortizado desde la \u00a0adquisici\u00f3n del activo, permitida de conformidad con los marcos t\u00e9cnicos \u00a0normativos contables vigentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior y solo en el \u00a0caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente \u00a0al de su adquisici\u00f3n, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su \u00a0uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien \u00a0construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias \u00a0facturas, se podr\u00e1 a los efectos de que trata este numeral, en concordancia con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 260- 3 del Estatuto Tributario, acudir a un aval\u00fao \u00a0t\u00e9cnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado \u00a0laboralmente a la compa\u00f1\u00eda, en el que se consignen detalladamente las \u00a0caracter\u00edsticas, alcance y dem\u00e1s condiciones que se tuvieron en cuenta para su \u00a0valuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de operaciones de commodities realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en \u00a0zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales, para establecer el precio de \u00a0plena competencia de estas operaciones se deber\u00e1 utilizar el m\u00e9todo \u201cPrecio \u00a0Comparable No Controlado\u201d ya sea por referencia a transacciones comparables no \u00a0controladas o por referencia a precios de cotizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, de conformidad \u00a0con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1.2.2.2.4.1. del presente Decreto, se deber\u00e1 \u00a0aportar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La pol\u00edtica de fijaci\u00f3n de precios para \u00a0transacciones de commodities; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La f\u00f3rmula y la explicaci\u00f3n detallada de \u00a0cada una de las variables que la componen, utilizadas para la fijaci\u00f3n del \u00a0precio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n necesaria para justificar \u00a0los ajustes realizados al precio del commodity efectuados con base en las operaciones o acuerdos entre \u00a0comparables independientes, reflejados en el precio de cotizaci\u00f3n del commodity. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser relevante para efectos del \u00a0an\u00e1lisis se podr\u00e1 aportar otra informaci\u00f3n tal como acuerdos con clientes \u00a0finales independientes, detalle de la cadena de suministro, proyecci\u00f3n de ventas, \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Parte analizada. Debe ser aquella \u00a0respecto de la cual pueda aplicarse el m\u00e9todo para determinar el margen de \u00a0utilidad en las operaciones con vinculados con m\u00e1s fiabilidad, y para la cual \u00a0la calidad de los comparables sea m\u00e1s \u00f3ptima y su an\u00e1lisis funcional resulte \u00a0menos complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya seleccionado el m\u00e9todo de \u00a0precio de reventa, el del costo adicionado o el de m\u00e1rgenes transaccionales de \u00a0utilidad de operaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, para determinar que las operaciones \u00a0sujetas al r\u00e9gimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que \u00a0se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes \u00a0independientes, la parte analizada deber\u00e1 ser aquella respecto de la cual sus \u00a0funciones, activos y riesgos resulten menos complejos, se cuente con \u00a0informaci\u00f3n suficiente y confiable y se requiera un menor nivel de ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el an\u00e1lisis funcional deber\u00e1 \u00a0corresponder a las partes intervinientes en la \u00a0operaci\u00f3n, aportando el adecuado nivel de detalle para la determinaci\u00f3n de la \u00a0parte seleccionada como parte analizada. Igualmente, si la parte analizada es \u00a0la del exterior o la ubicada en zona franca, se debe aportar en el Informe \u00a0Local toda la informaci\u00f3n que resulte necesaria para que se pueda constatar la \u00a0correcta selecci\u00f3n de la parte analizada y la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de cu\u00e1l sea la parte \u00a0analizada, en el Informe Local se deber\u00e1n aportar los documentos, an\u00e1lisis y \u00a0dem\u00e1s elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las \u00a0operaciones sujetas al r\u00e9gimen de precios de transferencia cumplen con las \u00a0condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre \u00a0partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones y \u00a0solicitud de informaci\u00f3n adicional que requiera o solicite la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n para efectos de la comparabilidad. La documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n relacionada a cada tipo \u00a0de operaci\u00f3n o empresa comparable, deber\u00e1 tener el nivel de detalle requerido \u00a0para demostrar la aplicaci\u00f3n de los criterios de comparabilidad de que trata el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario, \u00a0para lo cual se identificar\u00e1n cada uno de los comparables seleccionados, la \u00a0metodolog\u00eda utilizada para su determinaci\u00f3n, las fuentes de informaci\u00f3n de las \u00a0que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, as\u00ed \u00a0como la indicaci\u00f3n de los comparables seleccionados que se desecharon, \u00a0se\u00f1alando los motivos que se tuvieron en consideraci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n correspondiente a la parte \u00a0analizada siempre deber\u00e1 ser la del a\u00f1o bajo an\u00e1lisis. Solo en casos \u00a0excepcionales se podr\u00e1n utilizar datos de m\u00e1s de un periodo, siempre y cuando \u00a0se incluyan en el Informe Local de la documentaci\u00f3n comprobatoria las razones \u00a0econ\u00f3micas, financieras, t\u00e9cnicas o de otra \u00edndole que resulten pertinentes y \u00a0conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas y \u00a0soportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, deber\u00e1n ser utilizados \u00a0datos que correspondan al mismo a\u00f1o gravable, o en su defecto de los per\u00edodos \u00a0inmediatamente anteriores en el caso de compa\u00f1\u00edas que hayan tenido cambios \u00a0significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el a\u00f1o gravable \u00a0objeto de an\u00e1lisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el \u00a0origen de las p\u00e9rdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios \u00a0relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones \u00a0econ\u00f3micas comparables, los criterios y m\u00e9todos de distribuci\u00f3n de costos y\/o \u00a0gastos, de conformidad con el marco t\u00e9cnico contable para la asignaci\u00f3n de los \u00a0mismos, las cl\u00e1usulas contractuales y condiciones reales que operan entre las \u00a0partes, aportando en el Informe Local los hechos, circunstancias y dem\u00e1s \u00a0an\u00e1lisis que justifiquen tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n financiera de \u00a0las comparables, se deber\u00e1 llevar a cabo el an\u00e1lisis con informaci\u00f3n \u00a0correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha \u00a0informaci\u00f3n, se podr\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n informaci\u00f3n correspondiente a \u00a0ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la b\u00fasqueda \u00a0y el correspondiente an\u00e1lisis. Para ello, en el Informe Local debe dejarse \u00a0expl\u00edcito el d\u00eda, mes y a\u00f1o en el cual se llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis, as\u00ed como la \u00a0fecha de actualizaci\u00f3n de la base de datos utilizada. De ser necesario para el \u00a0an\u00e1lisis contar con varios per\u00edodos, se deber\u00e1n aportar todos los an\u00e1lisis y \u00a0explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad \u00a0de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Uso de comparables internos. En caso de \u00a0existir comparables internos, estos deber\u00e1n ser tenidos en cuenta de manera \u00a0prioritaria en el an\u00e1lisis de precios de transferencia, en la medida que no \u00a0existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que, en \u00a0el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que \u00a0dado el caso se puedan realizar ajustes t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos o contables que \u00a0permitan su eliminaci\u00f3n y optimicen la comparaci\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1n \u00a0tenerse en cuenta los criterios de comparabilidad incluidos \u00a0en el art\u00edculo 260- 4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descripci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica o \u00a0empresarial y caracter\u00edsticas del negocio desarrolladas por los comparables \u00a0seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estados Financieros en especial el \u00a0Estado de Situaci\u00f3n Financiera (Balance General) y el Estado de Resultados de \u00a0las empresas comparables, correspondiente a cada a\u00f1o utilizado en el an\u00e1lisis. \u00a0Adicionalmente deber\u00e1 aportar los estados financieros promedio en caso de haber \u00a0efectuado un an\u00e1lisis plurianual de los comparables. Para los efectos de este \u00a0numeral deber\u00e1 indicar la fuente y fecha de obtenci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Descripci\u00f3n de los ajustes t\u00e9cnicos, \u00a0econ\u00f3micos o contables realizados a los tipos de operaci\u00f3n o empresas \u00a0comparables seleccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0que una operaci\u00f3n vinculada es comparable a una operaci\u00f3n no vinculada, si \u00a0ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se \u00a0comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye \u00a0significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, \u00a0pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos de manera \u00a0tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes deber\u00e1n considerarse solo en la \u00a0medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparaci\u00f3n y en la \u00a0medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los \u00a0datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios \u00a0utilizados para realizar tales ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, y solo en el caso de \u00a0requerirse ajustes a la parte bajo an\u00e1lisis, deber\u00e1n incluir y demostrar el \u00a0detalle y la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica o legal que sustenten tales \u00a0ajustes, incluyendo un an\u00e1lisis pormenorizado de su cuantificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n incorporarse al Informe Local de la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria los documentos que soporten los an\u00e1lisis, f\u00f3rmulas \u00a0y c\u00e1lculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que \u00a0llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica \u00a0los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y de conformidad con el m\u00e9todo \u00a0utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operaci\u00f3n bajo \u00a0an\u00e1lisis, se deber\u00e1 hacer una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las principales \u00a0diferencias existentes entre los marcos t\u00e9cnicos normativos contables \u00a0utilizados por la parte analizada y los utilizados por los comparables \u00a0seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Relaci\u00f3n de los precios o m\u00e1rgenes, sin \u00a0ajustes o con ajustes si hubo lugar a ellos, de la parte analizada y de los \u00a0comparables utilizados para aplicar la metodolog\u00eda de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Establecimiento del rango de plena \u00a0competencia, o del rango ajustado mediante la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos \u00a0estad\u00edsticos, en particular el rango intercuartil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Exposici\u00f3n de las razones por las que \u00a0se concluye que el precio o margen objeto de las operaciones analizadas cumplen \u00a0con el Principio de Plena Competencia conforme al m\u00e9todo de precio \u00a0seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Se deber\u00e1 acompa\u00f1ar adicionalmente al \u00a0Informe Local la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Conjunto completo de Estados \u00a0financieros individuales, separados o consolidados seg\u00fan corresponda, sus notas \u00a0y revelaciones, a 31 de diciembre del a\u00f1o en estudio, preparados de conformidad \u00a0con los marcos t\u00e9cnicos normativos contables vigentes en Colombia seg\u00fan el \u00a0grupo contable al que pertenezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Estados financieros de prop\u00f3sito \u00a0especial, desagregados o segmentados por tipo de operaci\u00f3n cuando a ello haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Copia de los contratos, acuerdos o \u00a0convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en \u00a0zonas francas y\/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n o en reg\u00edmenes tributarios preferenciales, en tanto que los mismos \u00a0hayan afectado los tipos de operaci\u00f3n objeto de estudio, la rentabilidad de la \u00a0compa\u00f1\u00eda o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con \u00a0o entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Contratos sobre transferencia de \u00a0acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisici\u00f3n de acciones, \u00a0fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el a\u00f1o \u00a0gravable objeto del estudio de precios de transferencia, en tanto que los \u00a0mismos hayan afectado los tipos de operaci\u00f3n objeto de estudio, la rentabilidad \u00a0de la compa\u00f1\u00eda o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones \u00a0comparables con o entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Informaci\u00f3n detallada de los Acuerdos \u00a0Anticipados de Precios (APA) unilaterales, bilaterales y multilaterales \u00a0existentes, as\u00ed como de otros acuerdos previos sobre los cuales la jurisdicci\u00f3n \u00a0fiscal colombiana no es parte y que se refieran a las operaciones sujetas al \u00a0r\u00e9gimen de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Descripci\u00f3n de las pol\u00edticas de precios \u00a0de transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se \u00a0pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto \u00a0afecte la operaci\u00f3n(s) bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el an\u00e1lisis econ\u00f3mico que se considere relevante por parte del \u00a0contribuyente para la determinaci\u00f3n de las condiciones utilizadas en \u00a0operaciones comparables con o entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando sea necesaria la segmentaci\u00f3n de los estados \u00a0financieros por tipo de operaci\u00f3n para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo para evaluar tales operaciones, la informaci\u00f3n financiera \u00a0y contable que se utilice deber\u00e1 ser preparada de conformidad con los marcos \u00a0t\u00e9cnicos normativos contables y deber\u00e1 ser allegada al correspondiente Informe \u00a0Local de la documentaci\u00f3n comprobatoria dictaminada y\/o certificada por Revisor \u00a0Fiscal o contador p\u00fablico seg\u00fan sea el caso y firmada por el representante \u00a0legal, de conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo 260-5 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la parte analizada sea la \u00a0del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha \u00a0certificaci\u00f3n podr\u00e1 ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor \u00a0externo, y anexarse al Informe Local de la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n conservar a disposici\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se \u00a0indique la forma como se llev\u00f3 a cabo la respectiva segmentaci\u00f3n, la razonabilidad de la misma, as\u00ed como los procedimientos t\u00e9cnicos, \u00a0econ\u00f3micos y financieros mediante los cuales se realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n de costos \u00a0y gastos. Lo anterior deber\u00e1 ser allegado cuando la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0as\u00ed lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.1.5: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME MAESTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.2.1. Alcance y contenido del Informe Maestro. El Informe Maestro deber\u00e1 ofrecer una visi\u00f3n general del \u00a0negocio del Grupo Multinacional incluyendo la naturaleza de sus actividades \u00a0econ\u00f3micas a nivel mundial, sus pol\u00edticas generales en materia de precios de \u00a0transferencia y su reparto global de ingresos, riesgos y costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe Maestro estar\u00e1 conformado por \u00a0informaci\u00f3n relevante del Grupo Multinacional, de que trata la presente \u00a0Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Informe Maestro de que trata \u00a0esta Secci\u00f3n podr\u00e1 ser aportado en idioma ingl\u00e9s, sin perjuicio de que la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) solicite su correspondiente traducci\u00f3n oficial efectuada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int\u00e9rprete oficial, dentro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.2.1: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.2.2. Estructura organizacional. Corresponde al organigrama del grupo multinacional en \u00a0donde se identifique la estructura legal y el porcentaje de participaci\u00f3n accionaria o de capital, as\u00ed como la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de sus \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.2.2: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.2.3. Descripci\u00f3n del negocio o negocios del Grupo \u00a0Multinacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la descripci\u00f3n general del \u00a0negocio del Grupo Multinacional, incluyendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principales factores generadores de la \u00a0utilidad del negocio del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n de la cadena de suministro \u00a0de los cinco (5) principales productos y\/o servicios del grupo en t\u00e9rminos de \u00a0ventas, as\u00ed como cualquier otro producto y\/o servicio que represente m\u00e1s del \u00a0cinco por ciento (5%) de las ventas del grupo. La descripci\u00f3n requerida podr\u00e1 \u00a0presentarse en forma de gr\u00e1fico o diagrama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lista y breve descripci\u00f3n de los \u00a0acuerdos m\u00e1s representativos de prestaci\u00f3n de servicios entre miembros del \u00a0Grupo Multinacional, distintos a los correspondientes a servicios de \u00a0Investigaci\u00f3n y Desarrollo (I&amp;D), \u00a0incluyendo una descripci\u00f3n de las capacidades de los principales centros \u00a0proveedores de estos servicios y de las pol\u00edticas de precios de transferencia \u00a0utilizadas para asignar los costos de los servicios y determinar los precios a \u00a0ser pagados por servicios intragrupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n de los principales mercados \u00a0geogr\u00e1ficos de los productos y servicios del grupo que se mencionan en el \u00a0numeral 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve an\u00e1lisis funcional en el que se \u00a0expongan las principales contribuciones a la creaci\u00f3n de valor por cada una de \u00a0las entidades del Grupo Multinacional, es decir, las funciones claves \u00a0desempe\u00f1adas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos \u00a0utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descripci\u00f3n de las principales \u00a0operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial, adquisiciones y desinversiones que hayan tenido lugar durante el ejercicio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.2.3: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.2.4. Intangibles del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0informaci\u00f3n de intangibles del Grupo Multinacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n general de la estrategia \u00a0global del Grupo Multinacional en lo que respecta al desarrollo, propiedad y \u00a0explotaci\u00f3n de intangibles, incluyendo la localizaci\u00f3n de los principales \u00a0centros de I&amp;D y ubicaci\u00f3n de la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de I&amp;D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lista de intangibles o conjuntos de \u00a0intangibles del Grupo Multinacional que sean significativos a efectos de \u00a0precios de transferencia y de las entidades que sean sus propietarios legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Listado de los acuerdos significativos \u00a0sobre intangibles celebrados entre empresas pertenecientes al Grupo \u00a0Multinacional, incluyendo los acuerdos de costos compartidos, los acuerdos de \u00a0servicios de investigaci\u00f3n y los acuerdos sobre licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n general de las pol\u00edticas del \u00a0grupo sobre precios de transferencia en relaci\u00f3n con I&amp;D e intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Descripci\u00f3n general de cualquier \u00a0transferencia relevante de derechos sobre intangibles efectuada entre empresas \u00a0pertenecientes al Grupo Multinacional durante el ejercicio fiscal de que se \u00a0trate, especificando las entidades, pa\u00edses y retribuciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.2.4: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.2.5. Actividades financieras intercompa\u00f1\u00eda del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0informaci\u00f3n sobre las actividades financieras del Grupo Multinacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n general de la forma de \u00a0financiaci\u00f3n del grupo, incluyendo los acuerdos significativos de financiaci\u00f3n \u00a0con entidades no pertenecientes al Grupo Multinacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de los miembros del Grupo \u00a0Multinacional que desempe\u00f1en una funci\u00f3n de financiaci\u00f3n centralizada, con \u00a0indicaci\u00f3n del pa\u00eds de constituci\u00f3n y la sede efectiva de administraci\u00f3n de \u00a0dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n general de las pol\u00edticas de \u00a0precios de transferencia del Grupo Multinacional en lo que respecta a los \u00a0acuerdos de financiaci\u00f3n entre empresas pertenecientes al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.2.5: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.2.6. Posiciones financieras y fiscales del Grupo \u00a0Multinacional. El Informe \u00a0Maestro deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n sobre la posici\u00f3n financiera \u00a0del Grupo Multinacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estados Financieros anuales consolidados \u00a0del Grupo Multinacional correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, \u00a0si hubieran sido formulados por otras razones, sea a efectos de informaci\u00f3n \u00a0financiera, regulatorios, de gesti\u00f3n interna, tributarios u otros fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lista y breve descripci\u00f3n de los acuerdos \u00a0anticipados de precios de transferencia (APA) unilaterales del Grupo \u00a0Multinacional y otros acuerdos entre la Administraci\u00f3n y el contribuyente \u00a0relativos a la asignaci\u00f3n de beneficios entre pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.2.2.2.6: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de 2021, DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME PA\u00cdS POR PA\u00cdS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.3.1. Alcance y contenido del Informe Pa\u00eds por \u00a0Pa\u00eds. Los contribuyentes del impuesto a la renta \u00a0y complementario que se ubiquen en alguno de los supuestos se\u00f1alados en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo \u00a01.2.2.2.3.3. del presente Decreto, deber\u00e1n presentar un Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds \u00a0que contendr\u00e1 informaci\u00f3n relativa a la asignaci\u00f3n global de ingresos e \u00a0impuestos pagados por el grupo multinacional, junto con ciertos indicadores \u00a0relativos a su actividad econ\u00f3mica a nivel global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n del Informe Pa\u00eds por \u00a0Pa\u00eds se deber\u00e1 tener en cuenta lo se\u00f1alado en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.3.2. Definiciones. Para efectos del Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds se deber\u00e1n tener \u00a0en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo: Se entender\u00e1 un conjunto de empresas vinculadas por relaciones \u00a0de propiedad o control, de forma que est\u00e9 obligado a preparar estados \u00a0financieros consolidados de conformidad con los principios de contabilidad \u00a0aplicables o estar\u00eda obligado a ello si las participaciones en el capital de \u00a0tales empresas se negociaran en un mercado de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo Multinacional: Se entender\u00e1 cualquier grupo que conste de dos o m\u00e1s \u00a0empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o \u00a0que est\u00e9 compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una \u00a0jurisdicci\u00f3n y que tribute en otra jurisdicci\u00f3n por las actividades realizadas \u00a0a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, y no sea un Grupo Multinacional \u00a0Excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo Multinacional Excluido: Se entender\u00e1, en un A\u00f1o Fiscal del Grupo, un grupo cuyos \u00a0ingresos consolidados totales hayan sido inferiores a 81 millones de Unidad de \u00a0Valor Tributario (UVT) durante el A\u00f1o Fiscal inmediatamente anterior al A\u00f1o \u00a0Fiscal de Presentaci\u00f3n de Informaci\u00f3n, tal como se desprenda de sus Estados \u00a0Financieros Consolidados correspondientes a ese A\u00f1o Fiscal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad Integrante o Perteneciente a un \u00a0Grupo Multinacional: Corresponde \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier unidad de negocios separada de \u00a0un Grupo Multinacional incluida en los Estados Financieros Consolidados de \u00a0este, o que ser\u00eda incluida si la participaci\u00f3n accionaria en dicha unidad de negocios se transara en una bolsa de \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier unidad de negocios excluida de \u00a0los Estados Financieros Consolidados del Grupo Multinacional por motivos de \u00a0tama\u00f1o o de materialidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier establecimiento permanente de \u00a0una unidad de negocios separada del Grupo Multinacional incluida en los anteriores \u00a0numerales (1) o (2), siempre que la unidad de negocios prepare, para dicho \u00a0establecimiento permanente, estados financieros separados a efectos de \u00a0presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, regulatorios, fiscales \u00a0o de control interno gerencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad Informante: Se entender\u00e1 la Entidad Integrante o Perteneciente a un \u00a0Grupo Multinacional que est\u00e9 obligada a presentar, en su jurisdicci\u00f3n de \u00a0residencia fiscal y en nombre del Grupo Multinacional, el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto. \u00a0La Entidad Informante podr\u00e1 ser la Entidad Matriz o Controlante, la Entidad Sustituta o cualquier entidad mencionada en \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 1.2.2.2.3.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional: Entidad integrante o perteneciente a un Grupo \u00a0Multinacional que cumple los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que posea directa o indirectamente un \u00a0inter\u00e9s suficiente en una o m\u00e1s de las Entidades Integrantes de dicho Grupo \u00a0Multinacional encargada de preparar los Estados Financieros Consolidados de \u00a0acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en su \u00a0jurisdicci\u00f3n de residencia fiscal, o que ser\u00edan requeridos si su participaci\u00f3n accionaria se negociara en una bolsa de valores en su jurisdicci\u00f3n \u00a0de residencia fiscal; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no exista otra Entidad Integrante de \u00a0dicho Grupo Multinacional, que posea directa o indirectamente el inter\u00e9s \u00a0descrito en el numeral (1) en esta Entidad Integrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad Sustituta: Entidad Integrante del Grupo Multinacional que ha sido \u00a0designada por la Entidad Matriz o Controlante como \u00a0\u00fanica sustituta de esta, para presentar en nombre del Grupo Multinacional el \u00a0Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds en la jurisdicci\u00f3n de residencia fiscal de dicha Entidad \u00a0Integrante, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional no est\u00e9 obligada a presentar el \u00a0Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds en su jurisdicci\u00f3n de residencia fiscal; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisdicci\u00f3n donde la Entidad Matriz \u00a0o Controlante resida para efectos fiscales tenga un \u201cAcuerdo \u00a0Internacional\u201d vigente en el cual su pa\u00eds sea parte, pero no tenga vigente un \u00a0\u201cAcuerdo Calificado entre Autoridades Competentes\u201d en la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds para el A\u00f1o Fiscal Informado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exista un \u201cIncumplimiento Sistem\u00e1tico\u201d \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria a la Entidad Integrante del Grupo en la jurisdicci\u00f3n de la cual es \u00a0residente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o Fiscal: Ejercicio contable anual respecto del cual la Entidad \u00a0Matriz o Controlante del Grupo Multinacional prepara sus estados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o Fiscal Informado: Significa el a\u00f1o fiscal cuyos resultados financieros y \u00a0operativos se reflejan en el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds definido en el art\u00edculo \u00a01.2.2.2.3.5. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Calificado entre Autoridades \u00a0Competentes: Es un acuerdo que se celebra entre \u00a0representantes autorizados de aquellas jurisdicciones que son parte en un \u00a0Acuerdo Internacional, y requiere el intercambio autom\u00e1tico de informes pa\u00eds \u00a0por pa\u00eds entre las Jurisdicciones parte del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Internacional: Se refiere a la Convenci\u00f3n sobre Asistencia \u00a0Administrativa Mutua en Materia Fiscal, cualquier convenio tributario bilateral \u00a0o multilateral, o cualquier acuerdo de intercambio de informaci\u00f3n tributaria \u00a0del que Colombia sea parte, y que bajo sus t\u00e9rminos autorice legalmente el \u00a0intercambio de informaci\u00f3n tributaria entre jurisdicciones, incluido el \u00a0intercambio autom\u00e1tico de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Financieros Consolidados: Se refiere a los estados financieros de un Grupo \u00a0Multinacional en donde activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de caja de \u00a0la Entidad Matriz o Controlante y de las Entidades Integrantes del Grupo se presentan \u00a0como los de una sola entidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento Sistem\u00e1tico: El incumplimiento sistem\u00e1tico respecto a una jurisdicci\u00f3n \u00a0significa que una jurisdicci\u00f3n que tiene vigente un Acuerdo Calificado entre \u00a0Autoridades Competentes con Colombia pero que ha suspendido el intercambio \u00a0autom\u00e1tico de informaci\u00f3n (por razones distintas a las contempladas en los \u00a0t\u00e9rminos de ese Acuerdo) o, de otro modo, que de manera persistente no ha \u00a0proporcionado autom\u00e1ticamente a Colombia los informes pa\u00eds por pa\u00eds de Grupos \u00a0Multinacionales en poder suyo y que existan Entidades Integrantes de estos \u00a0Grupos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.3.3. Obligaci\u00f3n de presentar el Informe Pa\u00eds por \u00a0Pa\u00eds. De conformidad con el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario, a partir del a\u00f1o gravable 2016, los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se ubiquen en \u00a0alguno de los supuestos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n deber\u00e1n presentar el \u00a0Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds de que trata esta Secci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades Matrices o Controlantes de Grupos Multinacionales, entendi\u00e9ndose como tales \u00a0aquellas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sean residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tengan empresas filiales, \u00a0subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se \u00a0ubiquen en el extranjero, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No sean subsidiarias de otra empresa \u00a0ubicada en el territorio nacional o residente en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Est\u00e9n obligadas a elaborar, presentar \u00a0y revelar estados financieros consolidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Hayan obtenido en el a\u00f1o o periodo \u00a0gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables \u00a0iguales o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) Unidad de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades residentes en el territorio \u00a0nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el \u00a0pa\u00eds, que hayan sido designadas por la entidad matriz o controlante del grupo multinacional residente en el extranjero como \u00a0entidad sustituta de esta para presentar en nombre del Grupo Multinacional el \u00a0Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds a que se refiere esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una o m\u00e1s entidades o establecimientos \u00a0permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que pertenezcan a \u00a0un mismo grupo multinacional, cuya entidad matriz o controlante resida o se ubique en el extranjero y que re\u00fanan los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que de manera conjunta tengan una \u00a0participaci\u00f3n en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual o \u00a0mayor al veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que la matriz no haya presentado en su \u00a0pa\u00eds de residencia el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds al que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.2.2.3.5 del presente decreto. Se entender\u00e1 que se trata de aquellos casos \u00a0en los que se cumpla con una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. No exista un requerimiento legal \u00a0obligando a la Entidad Matriz o Controlante del Grupo \u00a0Multinacional a presentar el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds en su jurisdicci\u00f3n de \u00a0residencia fiscal; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La jurisdicci\u00f3n en la que la Entidad \u00a0Matriz o Controlante resida para efectos fiscales tenga un \u201cAcuerdo \u00a0Internacional\u201d vigente del cual Colombia sea parte, pero no tenga vigente un \u00a0\u201cAcuerdo Calificado entre Autoridades Competentes\u201d del cual Colombia sea parte, \u00a0en la fecha de presentaci\u00f3n del Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds para el A\u00f1o Fiscal \u00a0Informado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Exista un \u201cIncumplimiento \u00a0Sistem\u00e1tico\u201d en la jurisdicci\u00f3n de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria de Colombia a la Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo \u00a0Multinacional que es residente para efectos fiscales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el grupo multinacional haya \u00a0obtenido en el a\u00f1o o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos \u00a0consolidados para efectos contables iguales o superiores a ochenta y un \u00a0millones (81.000.000) Unidad de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de existir m\u00e1s de una entidad o \u00a0establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan \u00a0los anteriores requisitos, ser\u00e1 responsable de presentar el Informe Pa\u00eds por \u00a0Pa\u00eds la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el \u00a0grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente \u00a0que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable al \u00a0que corresponde el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el numeral 3 no aplicar\u00e1 en \u00a0los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el Grupo Multinacional, a trav\u00e9s \u00a0de una Entidad Sustituta, designada por \u00e9ste, haya presentado ante la autoridad \u00a0tributaria de la jurisdicci\u00f3n de su residencia fiscal el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds, \u00a0a m\u00e1s tardar doce (12) meses contados a partir del \u00faltimo d\u00eda del cierre fiscal \u00a0del Grupo Multinacional al que corresponda el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds, siempre \u00a0que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La jurisdicci\u00f3n de residencia fiscal de \u00a0la Entidad Sustituta cuente con el requisito legal para la presentaci\u00f3n del \u00a0Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds cumpliendo con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a01.2.2.2.3.5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La jurisdicci\u00f3n de residencia fiscal de la Entidad \u00a0Sustituta cuente con un Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes \u00a0vigente del cual Colombia sea parte en la fecha prevista para la presentaci\u00f3n \u00a0del Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La jurisdicci\u00f3n de residencia fiscal de la Entidad \u00a0Sustituta no haya notificado a la Administraci\u00f3n Tributaria de Colombia un \u00a0Incumplimiento Sistem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La Administraci\u00f3n Tributaria de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0residencia fiscal de la Entidad Sustituta haya sido notificada por la Entidad Integrante \u00a0o Perteneciente al Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n de que esta es la Entidad Sustituta; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La Entidad Integrante o Perteneciente al \u00a0Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en Colombia haya notificado \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian) la identidad y residencia fiscal de la Entidad \u00a0informante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando los ingresos consolidados del \u00a0grupo multinacional en el a\u00f1o o periodo gravable inmediatamente anterior no \u00a0hayan superado el tope de ingresos establecido en la jurisdicci\u00f3n de residencia \u00a0fiscal de la Entidad Matriz o Controlante del Grupo \u00a0Multinacional para estar obligada a presentar el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds en dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n de residencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.3.4. Notificaci\u00f3n. La Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo \u00a0Multinacional que resida para efectos fiscales en Colombia notificar\u00e1 a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) \u00a0si es la Entidad Matriz o Controlante o la \u00a0Entidad Sustituta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Entidad Integrante o \u00a0Perteneciente a un Grupo Multinacional que sea residente para efectos fiscales \u00a0en Colombia no sea la Entidad Matriz o Controlante ni la \u00a0Entidad Sustituta, deber\u00e1 notificar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) \u00a0la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La notificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 realizarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca \u00a0el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.2.2.3.4: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.3.5. Contenido del Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds. El Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds respecto a un Grupo Multinacional \u00a0es un reporte que contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n agregada relativa al monto \u00a0de ingresos, utilidad (p\u00e9rdida) antes de impuestos, impuesto sobre la renta \u00a0pagado, impuesto sobre la renta devengado, capital declarado, utilidades \u00a0retenidas, n\u00famero de empleados y activos tangibles distintos del efectivo o \u00a0equivalentes a efectivo, con respecto a cada una de las jurisdicciones en las \u00a0que opera el Grupo Multinacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de cada Entidad \u00a0Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional, se\u00f1alando la jurisdicci\u00f3n de \u00a0residencia fiscal de dicha entidad. Para el caso de establecimientos \u00a0permanentes y\/o sucursales, se debe se\u00f1alar el lugar en el cual se encuentra \u00a0ubicado dicho establecimiento permanente y\/o sucursal. Cuando la jurisdicci\u00f3n \u00a0de residencia fiscal difiera de la jurisdicci\u00f3n fiscal en la cual fue \u00a0constituida legalmente la entidad integrante del grupo multinacional, deber\u00e1 \u00a0informarse el nombre de la jurisdicci\u00f3n bajo la cual fue constituida legalmente \u00a0dicha entidad. As\u00ed mismo, el informe contendr\u00e1 la naturaleza de la actividad o \u00a0actividades principales del negocio de dicha Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds se \u00a0presentar\u00e1 en los medios, formatos y condiciones que establezca el Gobierno \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.3.6. Uso y confidencialidad de la informaci\u00f3n del \u00a0Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds. Respecto \u00a0de la informaci\u00f3n de que trata esta Secci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), \u00a0deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Utilizar el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds para \u00a0realizar an\u00e1lisis de riesgos de precios de transferencia y de otros riesgos \u00a0relacionados con la erosi\u00f3n de la base imponible y el traslado de beneficios en \u00a0Colombia, incluida la evaluaci\u00f3n del riesgo de incumplimiento por miembros del \u00a0Grupo Multinacional de las normas aplicables sobre precios de transferencia, y \u00a0cuando proceda para an\u00e1lisis econ\u00f3micos y estad\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes de precios de transferencia \u00a0realizados por la Administraci\u00f3n Tributaria colombiana no se basar\u00e1n en el \u00a0Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds. Sin perjuicio de lo anterior, no se impide que la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria pueda utilizar los datos del Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds \u00a0como base para realizar investigaciones adicionales sobre los acuerdos de \u00a0precios de transferencia del Grupo Multinacional o sobre otros asuntos fiscales \u00a0en el curso de una auditor\u00eda tributaria en la que pueda resultar un ajuste a la base \u00a0gravable de la entidad del grupo ubicada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la confidencialidad de la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds, mediante mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n que incluyan la limitaci\u00f3n del uso de la informaci\u00f3n, lineamientos \u00a0de protecci\u00f3n y confidencialidad de la informaci\u00f3n dirigidos a las personas que \u00a0tendr\u00e1n a cargo la administraci\u00f3n y uso de la informaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.3.7. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 260-5 y lo establecido en la Secci\u00f3n 3 del presente Cap\u00edtulo, ser\u00e1 \u00a0sancionable de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 651 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.4.1. Operaciones de commodities. De conformidad con lo se\u00f1alado en el literal b) del numeral \u00a01 del art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, para establecer el precio de \u00a0plena competencia de las operaciones de commodities, clasificados dentro de las categor\u00edas de metales, \u00a0minerales, hidrocarburos, energ\u00e9ticos, agr\u00edcolas, entre otros y en general \u00a0bienes con precios cotizados utilizados como referencia, se deber\u00e1 utilizar el \u00a0m\u00e9todo \u201cPrecio Comparable No Controlado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de precios de \u00a0transferencia, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities, puede determinarse por referencia a transacciones \u00a0comparables no controladas o por referencia a precios de cotizaci\u00f3n. Los \u00a0precios de cotizaci\u00f3n de commodities ser\u00e1n aquellos precios de referencia que se obtengan de \u00a0mercados de intercambio nacional e internacional, o de organismos reconocidos y \u00a0transparentes de notificaci\u00f3n de precios o de estad\u00edsticas, o de agencias \u00a0gubernamentales de fijaci\u00f3n de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fechas y\/o periodos espec\u00edficos \u00a0acordados por las partes para fijar el precio del commodity deber\u00e1n ser demostrados mediante documentos fiables, \u00a0cuyos t\u00e9rminos sean consistentes con el comportamiento real de las partes y con \u00a0lo que empresas independientes habr\u00edan acordado en circunstancias comparables \u00a0tomando en consideraci\u00f3n la pr\u00e1ctica de la industria. La informaci\u00f3n de los \u00a0acuerdos deber\u00e1 ser registrada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos dispuestos por la Administraci\u00f3n Tributaria para tal fin, y deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de las partes que \u00a0intervienen en el acuerdo: nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n y \u00a0pa\u00eds de domicilio y\/o residencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipo de documento: contrato, oferta y \u00a0aceptaci\u00f3n u otros documentos que establezcan los t\u00e9rminos del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vigencia del acuerdo: fechas de inicio y \u00a0finalizaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fecha de fijaci\u00f3n del precio del commodity acordada para cada transacci\u00f3n cubierta por el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tipo y descripci\u00f3n del commodity incluyendo las caracter\u00edsticas y calidad del commodity objeto de las transacciones cubiertas por el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vol\u00famenes acordados, identificando la \u00a0unidad de medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Plazos y condiciones de entrega \u00a0incluyendo la informaci\u00f3n relativa a los T\u00e9rminos Internacionales de Comercio (Incoterms), tipo de transporte, puerto de salida, puerto de \u00a0entrega, seguros, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Precio acordado del commodity: si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso \u00a0de un precio variable indicar la f\u00f3rmula de fijaci\u00f3n del precio describiendo de \u00a0manera detallada cada una de las variables que conforman dicha f\u00f3rmula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Otras condiciones que puedan afectar el \u00a0precio: se deber\u00e1n enunciar todas aquellas cl\u00e1usulas acordadas en la \u00a0transacci\u00f3n que incidan en el precio final del commodity y que no hagan parte de la f\u00f3rmula indicada en el numeral \u00a0anterior para determinar el precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tipo \u00a0de Moneda bajo el cual se pact\u00f3 el acuerdo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de \u00a02022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00 \u00a0(25518). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, con relaci\u00f3n a \u00a0este inciso 3\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar de forma fiable la fecha convenida por las partes intervinientes en el acuerdo para la fijaci\u00f3n del precio en la \u00a0transacci\u00f3n vinculada, el contribuyente deber\u00e1 realizar el registro del acuerdo \u00a0ante la Administraci\u00f3n Tributaria dentro del mes calendario siguiente a la \u00a0fecha de su suscripci\u00f3n o con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la primera \u00a0entrega del commodity, \u00a0lo que ocurra primero. En caso de existir modificaciones al acuerdo, \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 ser registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha \u00a0de la modificaci\u00f3n, siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro \u00a0de los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de \u00a02022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00 \u00a0(25518). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, con relaci\u00f3n a \u00a0este inciso 4\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0fecha para la fijaci\u00f3n del precio indicada en el acuerdo registrado por el \u00a0contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de \u00a0las partes o con otros hechos del caso, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 \u00a0establecer una fecha para la fijaci\u00f3n del precio, en concordancia con esos \u00a0otros hechos y con lo que empresas independientes habr\u00edan acordado en \u00a0circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria en uso de sus facultades podr\u00e1 considerar como \u00a0precio, la cotizaci\u00f3n promedio de la fecha de env\u00edo del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento \u00a0equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de \u00a02022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00 \u00a0(25518). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, con relaci\u00f3n a \u00a0este inciso 5\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente no cumpla con el \u00a0registro del acuerdo o cuando haya sido registrado extempor\u00e1neamente, la \u00a0fecha para la fijaci\u00f3n del precio indicada en el acuerdo, no constituir\u00e1 prueba \u00a0fiable. Si la Administraci\u00f3n Tributaria no puede determinar por otro medio \u00a0la fecha de fijaci\u00f3n del precio, podr\u00e1 considerar como precio la cotizaci\u00f3n \u00a0promedio de la fecha de env\u00edo del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento \u00a0equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado. (Nota: El Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de \u00a02022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00 \u00a0(25518). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, declar\u00f3 la \u00a0legalidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para demostrar la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de plena competencia, el contribuyente adem\u00e1s de \u00a0registrar el acuerdo, deber\u00e1 aportar el an\u00e1lisis econ\u00f3mico efectuado y la \u00a0informaci\u00f3n se\u00f1alada en el Informe Local de la documentaci\u00f3n comprobatoria de \u00a0que trata el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.2.2.1.5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 8\u00ba declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado en sentencia de 28 de julio de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00 \u00a0(25518). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. De \u00a0conformidad con el \u00faltimo inciso del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0260-3 del Estatuto Tributario, las razones econ\u00f3micas, financieras y t\u00e9cnicas \u00a0que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, \u00a0deber\u00e1n corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible \u00a0identificar los factores que conforman los precios de cotizaci\u00f3n, o que, en \u00a0caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, \u00e9stos no puedan ser medibles o cuantificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El contribuyente deber\u00e1 registrar como m\u00ednimo los \u00a0numerales 1, 4, 5, 6 y 9 dentro del mes calendario siguiente a la \u00a0disponibilidad de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos que establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), \u00a0aquellos acuerdos que hayan sido suscritos con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentren vigentes o \u00a0que hayan tenido efecto en operaciones realizadas durante el a\u00f1o gravable 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos contratos, ofertas y \u00a0aceptaciones u otros documentos suscritos con posterioridad a la Ley 1819 de 2016, deber\u00e1n ser registrados con el \u00a0cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en este art\u00edculo y \u00a0dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.4.2. Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y \u00a0prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto \u00a0Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados \u00a0entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y sus \u00a0vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, \u00a0sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en \u00a0jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios \u00a0preferenciales, el contribuyente debe demostrar la prestaci\u00f3n real del mismo y \u00a0que el valor pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto \u00a0en el impuesto sobre la renta y complementario, cumple con el Principio de \u00a0Plena Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo \u00a0se\u00f1alado en la Secci\u00f3n 1 de este Cap\u00edtulo, el contribuyente del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Detallar en el Informe Local c\u00f3mo o en \u00a0qu\u00e9 forma la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio \u00a0econ\u00f3mico o comercial para el receptor, que refuerza as\u00ed su posici\u00f3n comercial, \u00a0observando en todo caso si en circunstancias comparables un independiente \u00a0hubiera satisfecho la necesidad identificada ejerciendo \u00e9l mismo la actividad o \u00a0bien recurriendo a un tercero, as\u00ed como la forma que adoptar\u00eda la remuneraci\u00f3n \u00a0en condiciones de plena competencia si la operaci\u00f3n hubiera ocurrido entre \u00a0empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el \u00a0punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos \u00a0efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el \u00a0destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado \u00a0dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables, as\u00ed como los \u00a0costos incurridos por el proveedor del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisar en el informe local, si el \u00a0monto de la contraprestaci\u00f3n por cada una de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, \u00a0identificando los acuerdos, formas o m\u00e9todos acordados entre las partes que \u00a0permitieron la facturaci\u00f3n del respectivo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que la contraprestaci\u00f3n de los \u00a0servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras \u00a0operaciones, se deber\u00e1 demostrar que no se factur\u00f3 ning\u00fan costo o gasto \u00a0adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la informaci\u00f3n que \u00a0resulte pertinente y conducente deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria cuando esta as\u00ed lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de que se haya pactado dentro \u00a0de los t\u00e9rminos de la prestaci\u00f3n de los servicios una cuant\u00eda determinada para \u00a0su utilizaci\u00f3n y consecuente facturaci\u00f3n, deber\u00e1 documentarse el uso efectivo \u00a0de esos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.4.3. Acuerdos de costos compartidos. Para los efectos de este art\u00edculo, un Acuerdo de Costos \u00a0Compartidos es un acuerdo marco que permite a las empresas repartirse los \u00a0costos y los riesgos de desarrollar, producir u obtener activos, servicios o \u00a0derechos y determinar la naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno \u00a0de los participantes en estos activos, servicios o derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los requisitos, limitantes \u00a0y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto \u00a0Tributario, los acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados \u00a0deber\u00e1n cumplir con el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, es \u00a0decir, que los aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que un \u00a0independiente aceptar\u00eda en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los \u00a0beneficios efectivos sobre los bienes o los servicios que cabe esperar obtener \u00a0del acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o \u00a0indirectamente, el derecho asignado. Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Secci\u00f3n 1 de \u00a0este Cap\u00edtulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Describir y demostrar los costos o \u00a0gastos anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de \u00a0costos compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada \u00a0participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deber\u00e1n \u00a0estar a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (Dian) cuando esta as\u00ed lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificar los beneficiaros directos \u00a0y\/o indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o raz\u00f3n \u00a0social, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria y pa\u00eds de residencia o domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especificar la naturaleza y la \u00a0importancia del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de \u00a0las actividades del acuerdo de costos compartidos, el \u00e1mbito de las actividades \u00a0y proyectos espec\u00edficos cubiertos, la duraci\u00f3n del acuerdo y las obligaciones y \u00a0responsabilidades derivadas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar si se realiz\u00f3 alg\u00fan pago \u00a0distinto a las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, \u00a0que correspondan para la adquisici\u00f3n del beneficio efectivo sobre los activos, \u00a0servicios o derechos obtenidos a trav\u00e9s del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Detallar el m\u00e9todo de atribuci\u00f3n, \u00a0criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de \u00a0participaci\u00f3n y su cuantificaci\u00f3n en los beneficios que se espera obtener del \u00a0acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios \u00a0esperados frente a los resultados reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Detallar los procedimientos para la \u00a0adhesi\u00f3n o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como los procedimientos y consecuencias en caso de su \u00a0rescisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.2.4.4. Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del \u00a0art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribuci\u00f3n de funciones, activos \u00a0y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario en Colombia y sus vinculados en el exterior deber\u00e1 estar \u00a0retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Adem\u00e1s de lo \u00a0se\u00f1alado en la Secci\u00f3n 1 de este Cap\u00edtulo, el contribuyente del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar el objeto de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, operaciones, t\u00e9rminos contractuales y forma como esta se \u00a0llev\u00f3 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificar activos, funciones y riesgos \u00a0antes y despu\u00e9s del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificar los derechos y obligaciones, \u00a0de acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que \u00a0operaba antes de la reestructuraci\u00f3n y los cambios producidos a partir de la \u00a0misma, para las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Detallar en forma pormenorizada la \u00a0distribuci\u00f3n de riesgos llevada a cabo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Describir los beneficios potenciales \u00a0para las partes, derivados de la transferencia de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificar cu\u00e1l de las partes intervinientes en la operaci\u00f3n toma las decisiones tendientes a asumir \u00a0el riesgo y su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Describir las sinergias esperadas de la \u00a0reestructuraci\u00f3n y los an\u00e1lisis econ\u00f3micos, financieros y de otra \u00edndole que se \u00a0tuvieron en cuenta para tales previsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Descripci\u00f3n de las compensaciones o \u00a0retribuciones por la reestructuraci\u00f3n y su cuantificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.4.5. Rango de plena competencia. Cuando haya dos o m\u00e1s operaciones independientes, y cada \u00a0una de ellas sea igualmente comparable a la operaci\u00f3n entre vinculados, se \u00a0podr\u00e1 obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o \u00a0m\u00e1rgenes de utilidad, habi\u00e9ndoles aplicado el m\u00e1s apropiado de los m\u00e9todos \u00a0indicados de que trata el art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se \u00a0denominar\u00e1 de Plena Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez realizado el proceso \u00a0para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de informaci\u00f3n sobre \u00a0ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para \u00a0excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden \u00a0identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se \u00a0puede llegar a un rango de precios o m\u00e1rgenes de utilidad que sigue generando \u00a0diferencias en la comparabilidad. En tal caso, se podr\u00e1n utilizar herramientas \u00a0estad\u00edsticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el m\u00e9todo \u00a0estad\u00edstico del rango intercuartil u otros percentiles con el \u00a0fin de mejorar la confiabilidad del an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario deber\u00e1 manifestar, en el informe local de la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria, las razones t\u00e9cnicas que lo llevaron a seleccionar \u00a0el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas \u00a0estad\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que el contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0metodolog\u00eda del rango intercuartil, deber\u00e1 aplicar la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar los precios, montos de \u00a0contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignar a cada uno de los precios, \u00a0montos de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad, un n\u00famero entero secuencial, \u00a0iniciando con la unidad y terminando con el n\u00famero total de elementos que \u00a0integran la muestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obtener la mediana adicionando la unidad \u00a0al n\u00famero total de elementos que integran la muestra de precios, montos de \u00a0contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos \u00a0(2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar el valor de la mediana \u00a0ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al n\u00famero entero del \u00a0resultado obtenido en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mediana sea un n\u00famero formado por \u00a0entero y decimales, el valor de la mediana se deber\u00e1 determinar de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Obtener la diferencia entre el precio, \u00a0monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad a que se refiere este numeral, \u00a0tomando como referencia el n\u00famero entero de la mediana calculada de la forma \u00a0prevista en el numeral 3 de este art\u00edculo, y el precio o margen de utilidad \u00a0inmediato superior, considerando en ambos casos su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Multiplicar el resultado obtenido en \u00a0el numeral anterior por el n\u00famero decimal correspondiente a la mediana y \u00a0adicionarle el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad \u00a0que corresponda al n\u00famero entero de la mediana prevista en el numeral 3 de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obtener el percentil vig\u00e9simo quinto, \u00a0mediante la suma de la unidad a la mediana y la divisi\u00f3n del resultado entre 2. \u00a0Para efectos de este numeral se tomar\u00e1 como mediana el resultado a que hace \u00a0referencia al numeral 3 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar el l\u00edmite inferior del rango \u00a0ubicando el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad \u00a0correspondiente al n\u00famero entero secuencial del percentil vig\u00e9simo quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el percentil vig\u00e9simo quinto sea un \u00a0n\u00famero formado por entero y decimales, el l\u00edmite inferior del rango deber\u00e1 \u00a0determinarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Obtener la diferencia entre el precio, \u00a0monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad a que se refiere el numeral 6, \u00a0tomando como referencia el n\u00famero entero del percentil vig\u00e9simo quinto \u00a0calculado de la forma prevista en el numeral 5 de este art\u00edculo, y el precio o \u00a0margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Multiplicar el resultado obtenido en \u00a0el numeral anterior por el n\u00famero decimal del percentil vig\u00e9simo quinto y \u00a0adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestaci\u00f3n o margen de \u00a0utilidad que corresponda al n\u00famero entero del percentil vig\u00e9simo quinto \u00a0previsto en el numeral 5 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Obtener el percentil septuag\u00e9simo quinto, mediante la resta \u00a0de la unidad a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 de este \u00a0art\u00edculo, sum\u00e1ndole al resultado el percentil vig\u00e9simo quinto obtenido en el \u00a0numeral 5 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinar el l\u00edmite superior del rango \u00a0ubicando el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad \u00a0correspondiente al n\u00famero entero secuencial del percentil septuag\u00e9simo quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el percentil septuag\u00e9simo quinto sea \u00a0un n\u00famero formado por entero y decimales, el l\u00edmite superior del rango deber\u00e1 \u00a0determinarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Obtener la diferencia entre el precio, \u00a0monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad a que se refiere el primer \u00a0inciso del numeral 8, tomando como referencia el n\u00famero entero del septuag\u00e9simo \u00a0quinto calculado de la forma prevista en el numeral 7 de este art\u00edculo, y el \u00a0precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos \u00a0su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Multiplicar el resultado obtenido \u00a0conforme al numeral anterior por el n\u00famero decimal del percentil septuag\u00e9simo \u00a0quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de \u00a0utilidad que corresponda al n\u00famero entero del percentil septuag\u00e9simo quinto \u00a0previsto en el numeral 7 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.4.6. Plazo para la presentaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria. La \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata este cap\u00edtulo deber\u00e1 presentarse en \u00a0los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. \u00a0A su vez deber\u00e1 ser presentada en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y en las \u00a0condiciones que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del obligado, sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de control de las obligaciones \u00a0derivadas de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de precios de transferencia, la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 conservarse por un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, contados a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o gravable siguiente al a\u00f1o \u00a0gravable de su elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n o recibo; o, por el t\u00e9rmino de firmeza \u00a0de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o gravable \u00a0al que corresponda la documentaci\u00f3n, el que sea mayor, y ponerse a disposici\u00f3n \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), cuando esta as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al informe local, este \u00a0t\u00e9rmino de conservaci\u00f3n tambi\u00e9n aplica para los documentos y pruebas referentes \u00a0a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados \u00a0ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas \u00a0ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o \u00a0nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDocumentaci\u00f3n comprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.1. Contenido de la documentaci\u00f3n comprobatoria. La \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria a que hace referencia el art\u00edculo 260-5 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1 contener los estudios, documentos y dem\u00e1s soportes \u00a0con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos \u00a0en el respectivo a\u00f1o gravable, relativos a las operaciones celebradas con \u00a0vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en para\u00edsos fiscales. Fueron determinados considerando para esas operaciones el \u00a0Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones \u00a0entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en \u00a0operaciones comparables con o entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n por cada tipo de operaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 1.2.2.3.2 de este decreto, deber\u00e1 tener el nivel de \u00a0detalle requerido para demostrar la correcta aplicaci\u00f3n de los criterios de \u00a0comparabilidad de que trata el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n bajo el Principio de Plena Competencia \u00a0de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones \u00a0entre vinculados se debe realizar por tipo de operaci\u00f3n. En los casos en los \u00a0que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre s\u00ed o \u00a0sean continuaci\u00f3n una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas \u00a0operaciones deber\u00e1n ser evaluadas conjuntamente usando el m\u00e9todo m\u00e1s apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se hayan \u00a0contratado varios tipos de operaci\u00f3n como un todo, cada uno de ellos debe ser \u00a0evaluado separadamente, para esta forma determinar que cumplen con las \u00a0condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre \u00a0partes independientes, para cada tipo de operaci\u00f3n, con el fin de considerar si \u00a0las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o \u00a0entre partes independientes de la operaci\u00f3n como un todo, ser\u00edan las que \u00a0hubiesen pactado partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n analizarse por separado aquellos tipos \u00a0de operaci\u00f3n que aunque se denominen de manera id\u00e9ntica o similar, presenten \u00a0diferencias significativas en relaci\u00f3n con las funciones efectuadas, los \u00a0activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con \u00a0el mismo vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria, en cuanto sea compatible con el tipo de operaci\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis y con el m\u00e9todo utilizado para su evaluaci\u00f3n, ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de mercado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite deber\u00e1 describir el alcance y \u00a0objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se \u00a0lleg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en la medida en que sea relevante para \u00a0evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por \u00a0el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de \u00a0transferencia, en el an\u00e1lisis funcional se deber\u00e1n identificar las actividades \u00a0u operaciones con incidencia econ\u00f3mica, las funciones realizadas, los activos \u00a0utilizados y los riesgos asumidos. Para ello, dicho an\u00e1lisis deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n del objeto social y de la \u00a0actividad o actividades que espec\u00edficamente desarrolla el contribuyente. Para \u00a0ello se debe incluir una descripci\u00f3n general del negocio, considerando aspectos \u00a0como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios \u00a0comercializados, clases de proveedores y clientes y determinaci\u00f3n o pol\u00edticas \u00a0comerciales que permitan establecer condiciones de negociaci\u00f3n con diferentes \u00a0tipos de clientes en relaci\u00f3n con precios, volumen y plazos, entre otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n general sobre las estrategias \u00a0comerciales: Innovaci\u00f3n y desarrollo de nuevos productos, penetraci\u00f3n, \u00a0ampliaci\u00f3n o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, pol\u00edticas de \u00a0cr\u00e9ditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, \u00a0certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, \u00a0contratos de exclusividad y de garant\u00edas, entre otras, en la medida en que se \u00a0encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Partes intervinientes, objeto, t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el \u00a0contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas \u00a0francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en para\u00edsos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Breve descripci\u00f3n de las funciones llevadas \u00a0a cabo por las partes, precisando la relevancia econ\u00f3mica de esas funciones en \u00a0t\u00e9rminos de su frecuencia, naturaleza, remuneraci\u00f3n y medida de su uso, para \u00a0las respectivas partes intervinientes en la transacci\u00f3n. La descripci\u00f3n de que \u00a0trata este literal deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la parte \u00a0analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones pueden incluir entre otras: \u00a0dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, ensamblaje, investigaci\u00f3n y desarrollo, servicios, \u00a0compras, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, ventas, mercadeo, publicidad, \u00a0transporte, financiamiento, gastos de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n, control de calidad, \u00a0operaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de operaciones relacionadas con \u00a0intangibles, deber\u00e1 incluirse una breve descripci\u00f3n de las principales \u00a0cl\u00e1usulas contractuales en donde se indiquen objeto, derechos y obligaciones, \u00a0duraci\u00f3n, zona geogr\u00e1fica, exclusividad, entre otros, as\u00ed como el pa\u00eds o lugar \u00a0en el cual el vinculado con quien se realizan operaciones posee sus \u00a0intangibles. Adem\u00e1s, deber\u00e1 incluirse una breve descripci\u00f3n de la conducta o \u00a0las pr\u00e1cticas llevadas a cabo por las partes en relaci\u00f3n con las operaciones \u00a0relacionadas con dichos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 describirse la estrategia \u00a0del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados \u00a0ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas \u00a0ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales con el(los) cual(es) \u00a0se realizaron operaciones, en relaci\u00f3n al desarrollo, mejora, mantenimiento, \u00a0protecci\u00f3n y uso de los intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el a\u00f1o gravable bajo estudio se \u00a0llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el \u00a0contribuyente colombiano, se deber\u00e1n indicar las compensaciones efectuadas \u00a0directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de que trata este literal \u00a0deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Breve descripci\u00f3n del tipo de activos \u00a0utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, como: \u00a0instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros \u00a0intangibles, incluyendo su ubicaci\u00f3n y derechos sobre los mismos. \u00a0Adicionalmente, en el caso de intangibles, deber\u00e1 indicarse la protecci\u00f3n y \u00a0duraci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de que trata este literal \u00a0deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Breve descripci\u00f3n de los riesgos inherentes \u00a0al tipo de operaci\u00f3n, asumidos por cada parte interviniente en la operaci\u00f3n \u00a0bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos \u00a0comerciales, de inventarios, financieros y de p\u00e9rdidas asociadas a la inversi\u00f3n \u00a0en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del \u00e9xito o fracaso de \u00a0las inversiones en investigaci\u00f3n y desarrollo; los asociados a la inestabilidad \u00a0de las tasas de cambio e inter\u00e9s y los riesgos crediticios. Este an\u00e1lisis debe \u00a0presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoraci\u00f3n y\/o \u00a0cuantificaci\u00f3n contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de que trata este literal \u00a0deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Identificar y describir, en el caso de \u00a0existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y \u00a0cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por la partes \u00a0intervinientes o por cualquier miembro, del grupo del cual se es parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En el caso de las retribuciones por \u00a0compensaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que describa los pormenores del tipo de operaci\u00f3n \u00a0y de la evaluaci\u00f3n de los beneficios, contraprestaci\u00f3n o costos que \u00a0cuantifiquen la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, existe compensaci\u00f3n cuando en \u00a0una operaci\u00f3n con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas \u00a0francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes \u00a0o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, se provee un beneficio o contraprestaci\u00f3n \u00a0a la contraparte, seg\u00fan se trate, y este se retribuye con otro beneficio o \u00a0contraprestaci\u00f3n por la contraparte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Estructura organizacional y funcional de la \u00a0empresa, de sus departamentos y\/o divisiones, con la descripci\u00f3n de las \u00a0actividades que realizan y su correspondiente organigrama; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada con \u00a0el an\u00e1lisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del mercado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en la medida en que sea relevante para \u00a0evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por \u00a0el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de \u00a0transferencia, el ac\u00e1pite correspondiente al an\u00e1lisis de mercado deber\u00e1 \u00a0contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n general de la industria o \u00a0sector o actividad econ\u00f3mica, comportamiento y evoluci\u00f3n, ubicaci\u00f3n de la \u00a0empresa en el mismo, se\u00f1alando aspectos como situaci\u00f3n de competencia, \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n en el mercado y condiciones sociales, \u00a0comportamiento de oferta y demanda, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, geogr\u00e1fica y pol\u00edtica \u00a0que influyan en la actividad de la empresa, marco legal espec\u00edfico, cambios \u00a0pol\u00edticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que \u00a0incidan en los tipos de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n de bienes o servicios \u00a0sustitutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los casos de \u00a0situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las \u00a0operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deber\u00e1n describir \u00a0la forma en que estas incidieron y conservarse a disposici\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios \u00a0financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por \u00a0l\u00edneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado \u00a0para el ejercicio gravable bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Describir, si es el caso: la existencia de \u00a0ciclos de negocios, sean estos econ\u00f3micos, comerciales o del producto y la \u00a0forma como los mismos afectan las operaciones bajo an\u00e1lisis; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada con \u00a0el an\u00e1lisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite correspondiente al an\u00e1lisis \u00a0econ\u00f3mico deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n detallada de cada uno de los \u00a0tipos de operaci\u00f3n llevados a cabo en el periodo gravable objeto de estudio, \u00a0indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, \u00a0o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en para\u00edsos fiscales, el nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria o fiscal, domicilio y\/o residencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de operaciones de financiamiento y \u00a0para efectos de comparabilidad deber\u00e1 allegarse al estudio la informaci\u00f3n que \u00a0permita verificar entre otros, el monto del principal, plazo, calificaci\u00f3n del \u00a0riesgo, solvencia del deudor y tasa de inter\u00e9s pactada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) M\u00e9todo utilizado por el contribuyente para \u00a0la determinaci\u00f3n de los precios o m\u00e1rgenes de utilidad en las operaciones \u00a0detalladas en el literal anterior, con indicaci\u00f3n del criterio y elementos \u00a0objetivos considerados para concluir que el m\u00e9todo utilizado es el m\u00e1s \u00a0apropiado de acuerdo con las caracter\u00edsticas de los tipos de operaci\u00f3n \u00a0analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar que el m\u00e9todo utilizado es el \u00a0m\u00e1s apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los hechos y circunstancias de las \u00a0transacciones controladas o analizadas, con base en un an\u00e1lisis funcional \u00a0detallado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La disponibilidad de informaci\u00f3n \u00a0confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, \u00a0necesaria para la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El grado de comparabilidad de las \u00a0operaciones controladas frente a las independientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La confiabilidad de los ajustes de \u00a0comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales \u00a0entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de operaciones de adquisici\u00f3n \u00a0de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas \u00a0francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en para\u00edsos fiscales, la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de Precio \u00a0Comparable no Controlado ser\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de la factura de adquisici\u00f3n \u00a0del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la \u00a0aplicaci\u00f3n posterior de la depreciaci\u00f3n que ya se ha amortizado desde la \u00a0adquisici\u00f3n del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad \u00a0generalmente aceptados en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior y solo en el \u00a0caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente \u00a0al de su adquisici\u00f3n, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su \u00a0uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien \u00a0construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias \u00a0facturas, se podr\u00e1 a los efectos de que trata este literal, en concordancia con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, acudir a un aval\u00fao \u00a0t\u00e9cnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado \u00a0laboralmente a la compa\u00f1\u00eda, en el que se consignen detalladamente las \u00a0caracter\u00edsticas, alcance y dem\u00e1s condiciones que se tuvieron en cuenta para su \u00a0valuaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se haya seleccionado el M\u00e9todo de \u00a0M\u00e1rgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las \u00a0operaciones con vinculados, se deber\u00e1 describir el indicador de rentabilidad \u00a0seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y dem\u00e1s hechos \u00a0y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operaci\u00f3n analizada y la \u00a0disponibilidad y calidad de la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se deber\u00e1n utilizar \u00a0indicadores de rentabilidad como: margen bruto, margen operacional, margen \u00a0sobre costos y gastos, rendimientos sobre activos, retorno sobre patrimonio y \u00a0Raz\u00f3n Berry entendida como \u201cUtilidad bruta dividida entre los gastos de \u00a0administraci\u00f3n m\u00e1s los gastos de comercializaci\u00f3n\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del indicador de \u00a0rentabilidad deben tenerse en cuenta solo los elementos que est\u00e9n directa o \u00a0indirectamente relacionados con la operaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis y se relacionen con \u00a0la explotaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que se realiza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Parte analizada. La parte objeto de \u00a0an\u00e1lisis debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el m\u00e9todo para \u00a0determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con m\u00e1s \u00a0fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea m\u00e1s \u00f3ptima y su \u00a0an\u00e1lisis funcional resulte menos complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya seleccionado el M\u00e9todo de \u00a0Precio de Reventa, el del Costo Adicionado o el de M\u00e1rgenes Transaccionales de \u00a0Utilidad de Operaci\u00f3n, seg\u00fan se trate, para determinar que las operaciones \u00a0entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario con sus \u00a0vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, \u00a0sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en \u00a0para\u00edsos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en \u00a0operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte a analizar \u00a0debe ser el contribuyente en Colombia respecto de quien se va a establecer si \u00a0cumpli\u00f3 con el Principio de Plena Competencia; sin embargo, se podr\u00e1 analizar a \u00a0la contraparte con quien se llevaron a cabo las operaciones bajo estudio y ello \u00a0depender\u00e1 de si respecto de dicha parte, sus funciones resultan menos \u00a0complejas, se cuenta con una mayor y mejor informaci\u00f3n y se requiere un menor \u00a0nivel de ajustes. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 tener en cuenta si la parte a analizar \u00a0posee intangibles o activos de una significancia tal que conviertan a la parte \u00a0bajo an\u00e1lisis en una empresa de no f\u00e1cil comparaci\u00f3n, todo lo cual deber\u00e1 ser \u00a0debidamente soportado y, en todo caso, el an\u00e1lisis funcional, de mercado y \u00a0econ\u00f3mico deber\u00e1n corresponder a la parte seleccionada para el correspondiente \u00a0an\u00e1lisis como la parte analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0segundo de este literal, cuando se haya seleccionado el M\u00e9todo de Precio de \u00a0Reventa, el del Costo adicionado o el de M\u00e1rgenes Transaccionales de Utilidad \u00a0de Operaci\u00f3n, seg\u00fan se trate, para determinar que las operaciones entre el \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario con sus vinculados \u00a0del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, \u00a0entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales \u00a0cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones \u00a0comparables con o entre partes independientes y la parte a analizar sea la del \u00a0extranjero, se debe allegar a la documentaci\u00f3n comprobatoria toda la \u00a0informaci\u00f3n adicional que resulte necesaria para que se pueda constatar la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo a dicha parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de cu\u00e1l sea la parte a \u00a0analizar, a la documentaci\u00f3n comprobatoria se deber\u00e1n allegar los documentos, \u00a0an\u00e1lisis y dem\u00e1s elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar \u00a0que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas \u00a0francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en para\u00edsos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren \u00a0utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las verificaciones e informaci\u00f3n que requiera o \u00a0solicite la Administraci\u00f3n Tributaria en relaci\u00f3n a la parte analizada \u00a0utilizada en tanto resulte conducente a efectos de probar el cumplimiento del \u00a0Principio de Plena Competencia por parte de esta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Detalle de los comparables seleccionados. \u00a0La documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n a preparar y remitir por cada tipo de operaci\u00f3n \u00a0o empresa comparable, deber\u00e1 tener el nivel de detalle requerido para demostrar \u00a0la aplicaci\u00f3n de los criterios de comparabilidad de que trata el art\u00edculo 260-4 \u00a0del Estatuto Tributario, para lo cual se identificar\u00e1n cada uno de los \u00a0comparables seleccionados, la metodolog\u00eda utilizada para su determinaci\u00f3n, las \u00a0fuentes de informaci\u00f3n de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de \u00a0consulta a las mismas, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de los comparables seleccionados \u00a0que se desecharon, se\u00f1alando los motivos que se tuvieron en consideraci\u00f3n para \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n correspondiente al \u00a0contribuyente bajo an\u00e1lisis siempre deber\u00e1 corresponder a la del a\u00f1o bajo \u00a0an\u00e1lisis. Solo en casos excepcionales se podr\u00e1n utilizar datos de m\u00e1s de un \u00a0periodo, siempre y cuando se incluyan en la documentaci\u00f3n comprobatoria las \u00a0razones econ\u00f3micas, financieras, t\u00e9cnicas o de otra \u00edndole que resulten \u00a0pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente \u00a0justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, deber\u00e1n ser utilizados \u00a0datos que correspondan al mismo a\u00f1o gravable, o en su defecto de los periodos \u00a0inmediatamente anteriores, o proyecciones en el caso de nuevas compa\u00f1\u00edas o \u00a0compa\u00f1\u00edas que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y \u00a0riesgos, durante el a\u00f1o gravable objeto de an\u00e1lisis, con el fin de determinar, \u00a0entre otras circunstancias, el origen de las p\u00e9rdidas declaradas, el ciclo de vida \u00a0del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos \u00a0comparables, las condiciones econ\u00f3micas comparables, los criterios y m\u00e9todos de \u00a0distribuci\u00f3n de costos y\/o gastos, de conformidad con el manejo t\u00e9cnico \u00a0contable para la asignaci\u00f3n de los mismos, las cl\u00e1usulas contractuales y \u00a0condiciones reales que operan entre las partes, aportando en la documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria los hechos, circunstancias y dem\u00e1s an\u00e1lisis que justifiquen tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n financiera de las \u00a0comparables, se deber\u00e1 llevar a cabo el an\u00e1lisis con informaci\u00f3n \u00a0correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha \u00a0informaci\u00f3n, se podr\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n informaci\u00f3n correspondiente a \u00a0ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la b\u00fasqueda \u00a0y el correspondiente an\u00e1lisis. Para ello en la documentaci\u00f3n comprobatoria debe \u00a0dejarse expl\u00edcito el d\u00eda, mes y a\u00f1o en el cual se llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis as\u00ed \u00a0como la fecha de actualizaci\u00f3n de la base de datos utilizada. De ser necesario \u00a0para el an\u00e1lisis contar con varios periodos, se deber\u00e1n aportar a la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria todos los an\u00e1lisis y explicaciones que resulten \u00a0necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de las pol\u00edticas de precios de \u00a0transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se pertenece \u00a0o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecten la \u00a0operaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Uso de comparables internos. En caso de \u00a0existir comparables internos, estos deber\u00e1n ser tenidos en cuenta de manera \u00a0prioritaria en el an\u00e1lisis de los precios de transferencia, en la medida que no \u00a0existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que en \u00a0el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que \u00a0dado el caso se puedan realizar ajustes t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos o contables que \u00a0permitan su eliminaci\u00f3n y optimicen la comparaci\u00f3n. Para tal efecto deber\u00e1n \u00a0tenerse en cuenta, las caracter\u00edsticas de los bienes o de los servicios, las \u00a0funciones o actividades econ\u00f3micas, teniendo en cuenta los activos y riesgos \u00a0asumidos, los t\u00e9rminos contractuales, las circunstancias econ\u00f3micas y las \u00a0estrategias de negocio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Descripci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica o \u00a0empresarial y caracter\u00edsticas del negocio desarrolladas por los comparables \u00a0seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Establecimiento del rango de plena \u00a0competencia y de la mediana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Descripci\u00f3n de los ajustes t\u00e9cnicos, \u00a0econ\u00f3micos o contables realizados a los tipos de operaci\u00f3n o empresas \u00a0comparables seleccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0que una operaci\u00f3n vinculada es comparable a una operaci\u00f3n no vinculada, si \u00a0ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se \u00a0comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye \u00a0significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, \u00a0pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos de manera tal \u00a0que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes deber\u00e1n considerarse solo en la \u00a0medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparaci\u00f3n y en la \u00a0medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la \u00a0comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos \u00a0sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para \u00a0realizar tales ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional y solo en el caso de \u00a0requerirse ajustes a la parte bajo an\u00e1lisis. Deber\u00e1n incluirse el detalle y la \u00a0justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica o legal que sustenten tales ajustes, \u00a0incluyendo un an\u00e1lisis pormenorizado de su cuantificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n incorporarse a la documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria los documentos que soporten los an\u00e1lisis, f\u00f3rmulas y c\u00e1lculos \u00a0efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a \u00a0considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los \u00a0resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y de conformidad con el m\u00e9todo \u00a0utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operaci\u00f3n bajo \u00a0an\u00e1lisis, se deber\u00e1 hacer una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las principales \u00a0diferencias existentes en las pr\u00e1cticas contables de Colombia y las de los \u00a0pa\u00edses en donde se localizan los comparables seleccionados o los vinculados \u00a0econ\u00f3micos con los cuales se celebraron operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Estados de resultados de las empresas \u00a0comparables indicando fuente y fecha de obtenci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada con \u00a0el an\u00e1lisis econ\u00f3mico que se considere relevante por parte del contribuyente, \u00a0para la determinaci\u00f3n de las condiciones utilizadas en operaciones comparables \u00a0con o entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Conclusiones detalladas sobre la \u00a0conformidad o no de los precios o m\u00e1rgenes de utilidad de los tipos de \u00a0operaci\u00f3n con el Principio de Plena Competencia y dem\u00e1s normas que regulan el \u00a0r\u00e9gimen de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario celebren \u00a0operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes \u00a0o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, la documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 \u00a0contener los estudios, documentos y dem\u00e1s soportes con los cuales el \u00a0contribuyente demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y \u00a0pasivos adquiridos en el respectivo a\u00f1o gravable, relativos a las operaciones \u00a0fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena \u00a0Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados \u00a0cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones \u00a0comparables con o entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario celebren operaciones que resulten en pagos a favor de \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en un para\u00edso fiscal, dichos contribuyentes deber\u00e1n documentar y demostrar el \u00a0detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la \u00a0totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona, sociedad, entidad o \u00a0empresa ubicada, residente o domiciliada en el para\u00edso fiscal para la \u00a0realizaci\u00f3n de las actividades que generaron las operaciones llevadas a cabo, \u00a0so pena de que dichas operaciones sean tratadas como no constitutivas ni de \u00a0costo ni deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta y complementario del \u00a0correspondiente periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo preceptuado en el par\u00e1grafo tercero del \u00a0art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso anterior \u00a0no ser\u00e1 aplicable, cuando el contribuyente demuestre que no se trata de \u00a0operaciones celebradas con vinculados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260- 1 del \u00a0Estatuto Tributario, allegando a la documentaci\u00f3n comprobatoria las pruebas que \u00a0considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 prepararse en idioma castellano, sin \u00a0perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) solicite que los documentos extendidos en idioma \u00a0distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su \u00a0correspondiente traducci\u00f3n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores o por un int\u00e9rprete oficial, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estados financieros comparativos a 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o en estudio, preparados con base en los principios de \u00a0contabilidad generalmente aceptados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estados financieros de prop\u00f3sito general \u00a0b\u00e1sicos: Balance general, Estado de resultados. Estado de cambios en el \u00a0patrimonio, Estado de cambios en la situaci\u00f3n financiera, Estado de flujos de \u00a0efectivo y Estados financieros consolidados cuando la matriz o controlante se \u00a0encuentre en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los siguientes Estados financieros de prop\u00f3sito \u00a0especial: Balance general, Estado de resultados, Estado de costos de producci\u00f3n \u00a0y de costo de ventas para los bienes y servicios, desagregados o segmentados \u00a0por tipo de operaci\u00f3n cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de los contratos, acuerdos o convenios \u00a0celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en zonas \u00a0francas y\/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes \u00a0o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, en tanto que los mismos hayan afectado los \u00a0tipos de operaci\u00f3n objeto de estudio, la rentabilidad de la compa\u00f1\u00eda o las \u00a0condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes \u00a0independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contratos sobre transferencia de acciones, \u00a0aumentos o disminuciones de capital, readquisici\u00f3n de acciones, fusi\u00f3n, \u00a0escisi\u00f3n y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el a\u00f1o gravable \u00a0objeto del estudio de precios de transferencia en tanto que los mismos hayan \u00a0afectado los tipos de operaci\u00f3n objeto de estudio, la rentabilidad de la \u00a0compa\u00f1\u00eda o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con \u00a0o entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. A los \u00a0efectos de lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 260-5 del Estatuto \u00a0Tributario, cuando sea necesaria la segmentaci\u00f3n de los estados financieros por \u00a0tipo de operaci\u00f3n para los efectos de comparabilidad entre las operaciones \u00a0vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo para evaluar \u00a0tales operaciones, la informaci\u00f3n financiera y contable que se utilice deber\u00e1 \u00a0ser preparada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente \u00a0aceptados en Colombia y deber\u00e1 ser allegada a la correspondiente documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria dictaminada y\/o certificada por revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el contribuyente del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario no est\u00e9 obligado a tener revisor fiscal, la certificaci\u00f3n \u00a0de que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser suscrita por contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la parte analizada sea la \u00a0del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha \u00a0certificaci\u00f3n podr\u00e1 ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor \u00a0externo y anexarse a la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n conservar a disposici\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se \u00a0indique la forma como se llev\u00f3 a cabo la respectiva segmentaci\u00f3n, la \u00a0razonabilidad de la misma, as\u00ed como los procedimientos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y \u00a0financieros mediante los cuales se realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n de costos y gastos. Lo \u00a0anterior deber\u00e1 ser allegado cuando la Administraci\u00f3n Tributaria as\u00ed lo \u00a0solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.2. Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y \u00a0prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto \u00a0Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el contribuyente \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios y sus vinculados del exterior, \u00a0vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o \u00a0empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, el \u00a0contribuyente debe demostrar la prestaci\u00f3n real del mismo y que el valor pagado \u00a0o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, se encuentra cumpliendo con el Principio de \u00a0Plena Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 1.2.2.2.1 de este decreto, el contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Detallar en la documentaci\u00f3n comprobatoria \u00a0c\u00f3mo o en qu\u00e9 forma, la actividad de servicios llevada a cabo supone un \u00a0beneficio econ\u00f3mico o comercial para el receptor, que refuerza as\u00ed su posici\u00f3n \u00a0comercial, observando en todo caso si en circunstancias comparables, un \u00a0independiente hubiera satisfecho la necesidad identificada, ejerciendo el mismo \u00a0la actividad o bien recurriendo a un tercero, as\u00ed como la forma que adoptar\u00eda \u00a0la remuneraci\u00f3n en condiciones de plena competencia si la operaci\u00f3n hubiera \u00a0ocurrido entre empresas independientes que operaran en el mercado libre, \u00a0considerando tanto el punto de vista del proveedor del servicio como el del \u00a0beneficiario. A estos efectos, los factores relevantes comprenden el valor del \u00a0servicio para el destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera \u00a0estado dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables. As\u00ed \u00a0como los costos incurridos por el proveedor del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Precisar en la documentaci\u00f3n comprobatoria, \u00a0si el monto de la contraprestaci\u00f3n por cada una de las operaciones intragrupo \u00a0realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, identificando los \u00a0acuerdos, formas o m\u00e9todos acordados entre las partes que permitieron la \u00a0facturaci\u00f3n del respectivo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso que la contraprestaci\u00f3n de los \u00a0servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras \u00a0operaciones, se deber\u00e1 demostrar que no se factur\u00f3 ning\u00fan costo o gasto \u00a0adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la informaci\u00f3n que \u00a0resulte pertinente y conducente deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria cuando esta as\u00ed lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de que se haya pactado dentro de \u00a0los t\u00e9rminos de la prestaci\u00f3n de los servicios una cuant\u00eda determinada para su \u00a0utilizaci\u00f3n y consecuente facturaci\u00f3n, deber\u00e1 documentarse el uso efectivo de \u00a0esos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.3. Acuerdos de Costos Compartidos. Para \u00a0los efectos de este art\u00edculo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo \u00a0marco que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de \u00a0desarrollar, producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la \u00a0naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en \u00a0estos activos, servicios o derechos. Sin perjuicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los requisitos, limitantes y prohibiciones \u00a0respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los \u00a0acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados deber\u00e1n cumplir con \u00a0el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, es decir, que los \u00a0aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que un independiente \u00a0aceptar\u00eda en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios \u00a0efectivos sobre los bienes o los servicios que cabe esperar obtener del \u00a0acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o \u00a0indirectamente, el derecho asignado. Para tales efectos el contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1, sin perjuicio de lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 1.2.2.2.1 de este decreto, en la documentaci\u00f3n comprobatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Describir y demostrar los costos o gastos \u00a0anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de costos \u00a0compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada \u00a0participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deber\u00e1n \u00a0estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria cuando esta as\u00ed lo \u00a0solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificar los beneficiaros directos y\/o \u00a0indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o raz\u00f3n social, \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria y pa\u00eds de residencia o domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Especificar la naturaleza y la importancia \u00a0del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de las \u00a0actividades del acuerdo de costos compartidos, el \u00e1mbito de las actividades y \u00a0proyectos espec\u00edficos cubiertos, la duraci\u00f3n del acuerdo y las obligaciones y \u00a0responsabilidades derivadas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Indicar si se realiz\u00f3 alg\u00fan pago distinto a \u00a0las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, que \u00a0correspondan para la adquisici\u00f3n del beneficio efectivo sobre los activos, \u00a0servicios o derechos obtenidos a trav\u00e9s del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Detallar el m\u00e9todo de atribuci\u00f3n, \u00a0criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de \u00a0participaci\u00f3n y su cuantificaci\u00f3n en los beneficios que se espera obtener del \u00a0acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios \u00a0esperados frente a los resultados reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Detallar los procedimientos para la adhesi\u00f3n \u00a0o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como los procedimientos y consecuencias en caso de su \u00a0rescisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.4. Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribuci\u00f3n de funciones, activos \u00a0y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios en Colombia y sus vinculados en el exterior deber\u00e1 estar retribuida \u00a0en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Para tales efectos el \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1, sin \u00a0perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1.2.2.2.1 de este decreto, en la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificar el objeto de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, operaciones, t\u00e9rminos contractuales y forma como esta se \u00a0llev\u00f3 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificar activos, funciones y riesgos \u00a0antes y despu\u00e9s del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Identificar los derechos y obligaciones, de \u00a0acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que \u00a0operaba antes de la reestructuraci\u00f3n y los cambios producidos a partir de la \u00a0misma, para las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Detallar en forma pormenorizada la \u00a0distribuci\u00f3n de riesgos llevada a cabo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Describir los beneficios potenciales para \u00a0las partes, derivados de la transferencia de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Identificar cu\u00e1l de las partes \u00a0intervinientes en la operaci\u00f3n toma las decisiones tendientes a asumir el \u00a0riesgo y su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Describir las sinergias esperadas de la \u00a0reestructuraci\u00f3n y los an\u00e1lisis econ\u00f3micos, financieros y de otra \u00edndole que se \u00a0tuvieron en cuenta para tales previsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Descripci\u00f3n de las compensaciones o \u00a0retribuciones por la reestructuraci\u00f3n y su cuantificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.5. Rango de Plena Competencia. Cuando \u00a0haya dos (2) o m\u00e1s operaciones independientes, y cada una de ellas sea \u00a0igualmente comparable a la operaci\u00f3n entre vinculados. Se podr\u00e1 obtener un \u00a0rango de indicadores financieros relevantes de precios o m\u00e1rgenes de utilidad, \u00a0habi\u00e9ndoles aplicado el m\u00e1s apropiado de los m\u00e9todos indicados de que trata el \u00a0art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominar\u00e1 de Plena \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez realizado el proceso para \u00a0seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de informaci\u00f3n sobre \u00a0ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para \u00a0excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden \u00a0identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se \u00a0puede llegar a un rango de precios o m\u00e1rgenes de utilidad que se considera \u00a0sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, el contribuyente \u00a0podr\u00e1 utilizar herramientas estad\u00edsticas que consideran la tendencia central, \u00a0como por ejemplo el m\u00e9todo estad\u00edstico del rango intercuartil u otros \u00a0percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario deber\u00e1 manifestar, en su documentaci\u00f3n comprobatoria, las \u00a0razones t\u00e9cnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o \u00a0un rango ajustado mediante otras herramientas estad\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que el contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0metodolog\u00eda del rango intercuartil, deber\u00e1 aplicar la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar los precios, montos de \u00a0contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asignar a cada uno de los precios, montos \u00a0de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad, un n\u00famero entero secuencial, \u00a0iniciando con la unidad y terminando con el n\u00famero total de elementos que \u00a0integran la muestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obtener la mediana adicionando la unidad al \u00a0n\u00famero total de elementos que integran la muestra de precios, montos de \u00a0contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos \u00a0(2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar el valor de la mediana ubicando \u00a0el precio o margen de utilidad correspondiente al n\u00famero entero del resultado \u00a0obtenido en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mediana sea un n\u00famero formado por \u00a0entero y decimales, el valor de la mediana se deber\u00e1 determinar de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener la diferencia entre el precio, \u00a0monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad a que se refiere este literal, \u00a0tomando como referencia el n\u00famero entero de la mediana calculada de la forma \u00a0prevista en el literal c), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, \u00a0considerando en ambos casos su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multiplicar el resultado obtenido en el \u00a0numeral anterior por el n\u00famero decimal correspondiente a la mediana y \u00a0adicionarle el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad \u00a0que corresponda al n\u00famero entero de la mediana prevista en el literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Obtener el percentil vig\u00e9simo quinto, \u00a0mediante la suma de la unidad a la mediana y la divisi\u00f3n del resultado entre \u00a0dos (2). Para efectos de este literal se tomar\u00e1 como mediana el resultado a que \u00a0hace referencia el literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Determinar el l\u00edmite inferior del rango \u00a0ubicando el valor del precio, monto de contra\u00ac prestaci\u00f3n o margen de utilidad \u00a0correspondiente al n\u00famero entero secuencial del percentil vig\u00e9simo quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el percentil vig\u00e9simo quinto sea un \u00a0n\u00famero formado por entero y decimales, el l\u00edmite inferior del rango deber\u00e1 \u00a0determinarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener la diferencia entre el precio, \u00a0monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad a que se refiere este literal, \u00a0tomando como referencia el n\u00famero entero del percentil vig\u00e9simo quinto \u00a0calculado de la forma prevista en el literal e), y el precio o margen de \u00a0utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multiplicar el resultado obtenido en el \u00a0numeral anterior por el n\u00famero decimal del percentil vig\u00e9simo quinto y \u00a0adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestaci\u00f3n o margen de \u00a0utilidad que corresponda al n\u00famero entero del percentil vig\u00e9simo quinto \u00a0previsto en el literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Obtener el percentil septuag\u00e9simo quinto, \u00a0mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia el literal \u00a0c), sum\u00e1ndole al resultado el percentil vig\u00e9simo quinto obtenido en el literal \u00a0e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar el l\u00edmite superior del rango \u00a0ubicando el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad \u00a0correspondiente al n\u00famero entero secuencial del percentil septuag\u00e9simo quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el percentil septuag\u00e9simo quinto sea un \u00a0n\u00famero formado por entero y decimales, el l\u00edmite superior del rango deber\u00e1 determinarse \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener la diferencia entre el precio, \u00a0monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad a que se refiere el primer \u00a0inciso de este literal, tomando como referencia el n\u00famero entero del \u00a0septuag\u00e9simo quinto calculado de la forma prevista en el literal g), y el \u00a0precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos \u00a0su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multiplicar el resultado obtenido conforme \u00a0al numeral anterior por el n\u00famero decimal del percentil septuag\u00e9simo quinto y adicionarle \u00a0el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad que \u00a0corresponda al n\u00famero entero del percentil septuag\u00e9simo quinto previsto en el \u00a0literal g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.6. Plazo para la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n. La \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 presentarse dentro del a\u00f1o inmediatamente \u00a0siguiente al a\u00f1o gravable al que corresponde la informaci\u00f3n, en las fechas que \u00a0determine el Gobierno nacional, en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en las condiciones que esta determine, \u00a0atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del NIT del obligado, sin el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de control de las obligaciones \u00a0derivadas de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de precios de transferencia, la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 conservarse por un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, contados a partir del 1 de enero del a\u00f1o gravable siguiente al que \u00a0corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n o \u00a0recibo, as\u00ed como dem\u00e1s informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas \u00a0con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en para\u00edsos fiscales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 3\u00ba sustituido por el Decreto 2120 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N INFORMATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.3.1. Contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0informativa. La declaraci\u00f3n informativa de precios de \u00a0transferencia a que se refiere el art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0formulario que para el efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n de los vinculados del exterior, \u00a0los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades \u00a0o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes \u00a0de baja o nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n de los tipos de operaci\u00f3n \u00a0realizados durante el a\u00f1o gravable por el contribuyente con vinculados del \u00a0exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, \u00a0sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en \u00a0jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios \u00a0preferenciales, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Monto \u00a0de las operaciones realizadas durante el a\u00f1o gravable por el contribuyente con \u00a0vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferenciales, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0informaci\u00f3n sobre la metodolog\u00eda utilizada y dem\u00e1s factores necesarios para la \u00a0determinaci\u00f3n de los precios o m\u00e1rgenes de utilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro \u00a0del indicador de rentabilidad utilizado en la determinaci\u00f3n del margen de \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Indicaci\u00f3n del tipo de informaci\u00f3n financiera utilizada en el an\u00e1lisis \u00a0(segmentada o global). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Indicaci\u00f3n del tipo de ajuste practicado a la parte analizada y\/o a los \u00a0comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Indicaci\u00f3n del valor m\u00ednimo o m\u00e1ximo, l\u00edmites superior e inferior y mediana, \u00a0dependiendo del rango utilizado en el an\u00e1lisis del precio o margen generado \u00a0para cada tipo de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Indicaci\u00f3n de la parte analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Valor \u00a0del monto de los ajustes realizados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La informaci\u00f3n \u00a0sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tipo \u00a0de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada con precios de transferencia que se \u00a0considere relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0liquidaci\u00f3n de las sanciones cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0firma de quien cumpla el deber formal de declarar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El \u00a0contribuyente o su representante a que hace referencia el art\u00edculo 572 del \u00a0Estatuto Tributario; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Los \u00a0apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a que hace \u00a0relaci\u00f3n el art\u00edculo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere \u00a0poder otorgado mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 576 del Estatuto \u00a0Tributario, la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia de los \u00a0contribuyentes con residencia en el exterior deber\u00e1 ser presentada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0sucursales de sociedades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas \u00a0jur\u00eddicas o entidades extranjeras, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quienes \u00a0quedan sujetos a la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa de precios \u00a0de transferencia no la cumplieren, ser\u00e1n responsables por las sanciones a que hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.3.2. Tipos de operaci\u00f3n. Se entiende por tipo de operaci\u00f3n el conjunto de las \u00a0operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan \u00a0diferencias significativas en relaci\u00f3n con las funciones efectuadas, los \u00a0activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n \u00a0declararse por separado aquellos tipos de operaci\u00f3n que se denominen de manera \u00a0id\u00e9ntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias \u00a0significativas en relaci\u00f3n con las funciones efectuadas, los activos utilizados \u00a0y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado \u00a0del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, \u00a0entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no \u00a0cooperantes de baja o nula imposici\u00f3n o reg\u00edmenes tributarios preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto \u00a0se debe determinar el monto acumulado en el a\u00f1o gravable de los siguientes \u00a0tipos de operaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones de ingreso recibidos o abonados en cuenta por concepto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0de Operaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Netos por venta de \u00a0 \u00a0inventarios producidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Netos por venta de \u00a0 \u00a0inventarios no producidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios intermedios de la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n &#8211; maquila. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios administrativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios t\u00e9cnicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros y reaseguros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por Derivados \u00a0 \u00a0financieros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses sobre pr\u00e9stamos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamientos financieros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de otros servicios \u00a0 \u00a0financieros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enajenaci\u00f3n de acciones \u00a0 \u00a0(inventario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enajenaci\u00f3n de acciones y \u00a0 \u00a0aportes (activo fijo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de cartera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de activos fijos no \u00a0 \u00a0depreciables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de activos fijos \u00a0 \u00a0depreciables, amortizables y agotables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de intangibles o \u00a0 \u00a0derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de intangibles, \u00a0 \u00a0derechos u obligaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licenciamientos o \u00a0 \u00a0franquicias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras inversiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Operaciones de egreso. Pago o abono en cuenta por concepto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0de Operaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra neta de inventarios \u00a0 \u00a0para producci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra neta de inventarios \u00a0 \u00a0para distribuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios intermedios de la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n &#8211; maquila. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios administrativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios t\u00e9cnicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros y reaseguros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Egresos por derivados financieros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses sobre pr\u00e9stamos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamientos financieros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de otros servicios financieros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de acciones (inventario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de acciones y aportes (activo fijo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de cartera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de activos fijos no depreciables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de activos fijos depreciables, amortizables y \u00a0 \u00a0agotables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de intangibles o derechos tales como patentes, \u00a0 \u00a0know-how, marcas, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de intangibles, derechos u obligaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licenciamientos o franquicias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras inversiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros egresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras \u00a0operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0de Operaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes en especie o en industria \u00a0 \u00a0a sociedades o entidades extranjeras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes de intangibles a \u00a0 \u00a0sociedades o entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Informaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0de Operaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamos con vinculados que no \u00a0 \u00a0fueron reflejados en el Estado de Resultados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reintegros o reembolsos de \u00a0 \u00a0gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones efectuadas a \u00a0 \u00a0nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n de que trata este numeral deber\u00e1 ser declarada por el contribuyente \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario en la declaraci\u00f3n informativa, \u00a0pero no deber\u00e1 ser documentada en el informe local de la documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del principio de \u00a0plena competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Aportes a sociedades y entidades \u00a0extranjeras. Los aportes en especie (tangibles e intangibles) y en industria \u00a0que hagan personas naturales, personas jur\u00eddicas o entidades nacionales a \u00a0sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenaci\u00f3n para efectos \u00a0fiscales, los cuales estar\u00e1n sometidos al impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de acuerdo con las reglas generales de enajenaci\u00f3n de activos y \u00a0estar\u00e1n sometidos a su vez al r\u00e9gimen de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.3.3. Plazo para la presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n informativa. La declaraci\u00f3n informativa de que trata el art\u00edculo 260-9 \u00a0del Estatuto Tributario, deber\u00e1 ser presentada en las fechas que determine el \u00a0Gobierno nacional, en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian), en las condiciones t\u00e9cnicas que esta determine, \u00a0atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0obligado, sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.3.4. Previsiones. El obligado a presentar declaraci\u00f3n informativa y \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 prever con suficiente anticipaci\u00f3n el \u00a0adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento \u00a0de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso constituir\u00e1n causales de justificaci\u00f3n de la extemporaneidad en la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa y la documentaci\u00f3n comprobatoria, \u00a0los eventuales da\u00f1os en su sistema y\/o equipos inform\u00e1ticos, falta de conexi\u00f3n, \u00a0el no agotar los procedimientos previos a la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0como el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario-RUT con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n y activaci\u00f3n del instrumento de firma electr\u00f3nica (IFE), por \u00a0quienes deben cumplir con la obligaci\u00f3n de informar y declarar en forma virtual \u00a0o la solicitud de cambio o asignaci\u00f3n de un nuevo instrumento de firma, con una \u00a0antelaci\u00f3n no inferior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles al vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no \u00a0haya disponibilidad de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, deber\u00e1 \u00a0procederse en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n informativa y\/o la documentaci\u00f3n comprobatoria se presentar\u00e1n en \u00a0forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, \u00a0haciendo uso del instrumento de firma electr\u00f3nica (IFE), al d\u00eda siguiente del \u00a0restablecimiento del servicio electr\u00f3nico, hasta obtener el resultado exitoso \u00a0de este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 3\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclaraci\u00f3n informativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.3.1. Contenido de la declaraci\u00f3n informativa. La \u00a0declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El formulario que para el efecto se\u00f1ale la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n necesaria para la \u00a0identificaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n necesaria para la \u00a0identificaci\u00f3n de los vinculados del exterior, los vinculados ubicados en zonas \u00a0francas, o las personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes \u00a0o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, seg\u00fan el caso, con los cuales se \u00a0celebraron operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La informaci\u00f3n necesaria para la \u00a0identificaci\u00f3n de los tipos de operaci\u00f3n realizados durante el a\u00f1o gravable por \u00a0el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en \u00a0zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La informaci\u00f3n sobre la metodolog\u00eda \u00a0utilizada y dem\u00e1s factores necesarios para la determinaci\u00f3n de los precios o \u00a0m\u00e1rgenes de utilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La informaci\u00f3n sobre acuerdos de costos \u00a0compartidos y reestructuraciones empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La liquidaci\u00f3n de las sanciones cuando a \u00a0ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La firma de quien cumpla el deber formal de \u00a0declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia deber\u00e1 ser firmada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El contribuyente o su representante a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los apoderados generales y mandatarios \u00a0especiales que no sean abogados a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 572-1 del \u00a0Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 576 del Estatuto Tributario. La \u00a0declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia de los contribuyentes con \u00a0residencia en el exterior deber\u00e1 ser presentada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las sucursales de sociedades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los establecimientos permanentes de \u00a0personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o entidades \u00a0extranjeras, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quienes quedan sujetos a la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia no la cumplieren, \u00a0ser\u00e1n responsables por las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.3.2. Tipos de operaci\u00f3n. Se entiende por tipo de \u00a0operaci\u00f3n el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante \u00a0actividades que no presentan diferencias significativas en relaci\u00f3n con las \u00a0funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n declararse por separado aquellos \u00a0tipos de operaci\u00f3n que se denominen de manera id\u00e9ntica o similar pero que al \u00a0momento de realizarse presenten diferencias significativas en relaci\u00f3n con las \u00a0funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando \u00a0se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados \u00a0ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se debe determinar el monto \u00a0acumulado en el a\u00f1o gravable de los siguientes tipos de operaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Operaciones de ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos o abonados en cuenta por concepto \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Netos por venta de inventarios producidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Netos por venta de inventarios no producidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios intermedios de la producci\u00f3n &#8211; \u00a0maquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros y reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por derivados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses sobre pr\u00e9stamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de otros servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enajenaci\u00f3n de acciones (inventario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enajenaci\u00f3n de acciones y aportes (activo fijo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de activos fijos no depreciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de activos fijos depreciables, \u00a0amortizables y agotables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de intangibles o derechos tales como patentes, \u00a0know-how, marcas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de intangibles, derechos u \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licenciamientos o franquicias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Operaciones de egreso (costos y \u00a0deducciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago o abono en cuenta por concepto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra neta de inventarios para producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra neta de inventarios para distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios intermedios de la producci\u00f3n &#8211; \u00a0maquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros y reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Egresos por derivados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses sobre pr\u00e9stamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de otros servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de acciones (inventario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de acciones y aportes (activo fijo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta de cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de activos fijos no depreciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de activos fijos depreciables, \u00a0amortizables y agotables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compra de intangibles o derechos tales como patentes, \u00a0know-how, marcas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de intangibles, derechos u \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licenciamientos o franquicias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros egresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes en especie o en industria a sociedades \u00a0o entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes de intangibles a sociedades o entidades \u00a0extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamos con vinculados que no fueron \u00a0reflejados en el Estado de Resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reintegros o reembolsos de gastos con \u00a0vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones efectuadas a nombre de vinculados \u00a0que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de que trata este numeral \u00a0deber\u00e1 ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario en la declaraci\u00f3n informativa, pero no documentada en la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria. Adem\u00e1s, no deber\u00e1 ser tenida en cuenta para \u00a0efectos de determinar si las operaciones superan los topes a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.2.1.2 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Aportes \u00a0a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en \u00a0industria que hagan personas naturales, personas jur\u00eddicas o entidades \u00a0nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenaci\u00f3n \u00a0para efectos fiscales, los cuales estar\u00e1n sometidos al impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenaci\u00f3n de activos \u00a0y estar\u00e1n sometidos a su vez al r\u00e9gimen de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de intangibles a sociedades u \u00a0otras entidades extranjeras, independientemente de su cuant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0reportarse en la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.3.3. Plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa. La \u00a0declaraci\u00f3n informativa de que trata el art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1 ser presentada en las fechas que determine el Gobierno nacional, en \u00a0forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en \u00a0las condiciones t\u00e9cnicas que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0NIT del obligado, sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.3.4. Previsiones. El obligado a presentar declaraci\u00f3n \u00a0informativa y documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 prever con suficiente \u00a0anticipaci\u00f3n el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso constituir\u00e1n causales de \u00a0justificaci\u00f3n de la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria, los eventuales da\u00f1os en su sistema y\/o equipos inform\u00e1ticos, \u00a0falta de conexi\u00f3n, los da\u00f1os en el mecanismo de firma con certificado digital, \u00a0el no agotar los procedimientos previos a la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0como el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y \u00a0activaci\u00f3n del mecanismo de firma digital, la p\u00e9rdida del archivo de firma u \u00a0olvido de la clave secreta del mismo por quienes deben cumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o \u00a0asignaci\u00f3n de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con \u00a0una antelaci\u00f3n inferior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles al vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, deber\u00e1 procederse en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n informativa y\/o la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria se presentar\u00e1n en forma virtual a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del mecanismo \u00a0de firma digital, al d\u00eda siguiente del restablecimiento del servicio \u00a0electr\u00f3nico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 4 sustituido por el Decreto 2120 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.1. Acuerdo Anticipado de \u00a0Precios (APA). Conforme \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende \u00a0por Acuerdo Anticipado de Precios-APA el suscrito entre la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el contribuyente \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario, que lo solicite, en el que se \u00a0determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, un \u00a0conjunto de criterios y una metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n de los precios, montos \u00a0de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad aplicables durante determinados \u00a0periodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.2. Solicitud del Acuerdo \u00a0Anticipado de Precios (APA). Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen \u00a0operaciones con vinculados podr\u00e1n solicitar por escrito a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la \u00a0celebraci\u00f3n de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deber\u00e1 ser \u00a0suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y \u00a0deber\u00e1 presentarse ante el Director General de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre \u00a0o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, pa\u00eds de residencia, \u00a0domicilio y direcci\u00f3n del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por \u00a0el Acuerdo que se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica principal y de las actividades \u00a0accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) \u00a0cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del \u00a0acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composici\u00f3n del \u00a0capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados \u00a0intervinientes en la operaci\u00f3n con incidencia en los estados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n \u00a0del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de \u00a0los tipos de operaci\u00f3n que ser\u00e1n cubiertos, con indicaci\u00f3n de la moneda en que \u00a0se prev\u00e9 realizar las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descripci\u00f3n y justificaci\u00f3n de los supuestos fundamentales del acuerdo, tomando \u00a0en consideraci\u00f3n, y en lo pertinente al caso espec\u00edfico, entre otras, las \u00a0siguientes hip\u00f3tesis fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0legislaci\u00f3n tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios \u00a0internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el pa\u00eds o los pa\u00edses \u00a0en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aranceles, \u00a0derechos de aduanas, restricciones a la importaci\u00f3n y dem\u00e1s regulaciones \u00a0gubernamentales en materia de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Condiciones econ\u00f3micas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y \u00a0precio de venta final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos \u00a0por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tasa \u00a0de cambio, tasa de inter\u00e9s y clasificaci\u00f3n crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Estructura de capital y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Contabilidad financiera y clasificaci\u00f3n de los ingresos, costos y gastos, \u00a0activos y pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Las \u00a0empresas que operar\u00e1n en pa\u00edses distintos a Colombia y la forma jur\u00eddica que \u00a0tomar\u00e1n sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Explicaci\u00f3n detallada de la metodolog\u00eda de precios de transferencia propuesta, \u00a0ilustrando su aplicaci\u00f3n en los tres (3) \u00faltimos ejercicios fiscales. Cuando \u00a0por razones objetivas comprobables no exista informaci\u00f3n hist\u00f3rica para esta \u00a0aplicaci\u00f3n, se deber\u00e1 presentar la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda con base en \u00a0cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 1.2.2.2.1.3 y \u00a01.2.2.2.1.5 de este Decreto. Con la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios \u00a0debe allegarse la informaci\u00f3n relacionada en el art\u00edculo 1.2.2.2.1.5 de este \u00a0decreto y la que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Informaci\u00f3n gen\u00e9rica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas \u00a0de valoraci\u00f3n aprobadas o en tr\u00e1mite ante administraciones tributarias de otros \u00a0Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Identificaci\u00f3n gen\u00e9rica de otros tipos de operaci\u00f3n realizados entre las \u00a0entidades vinculadas que no ser\u00e1n cobijados por el acuerdo, con una breve \u00a0explicaci\u00f3n de los motivos por los cuales no se incluyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n que el contribuyente considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0deber\u00e1 observarse lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.2.2.1.1 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.3. Reserva y uso de la \u00a0documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n. La \u00a0documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n presentada para la suscripci\u00f3n de los acuerdos \u00a0anticipados de precios tendr\u00e1 efectos \u00fanicamente en relaci\u00f3n con ese \u00a0procedimiento y ser\u00e1 utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando \u00a0el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento, o cuando la informaci\u00f3n \u00a0y documentaci\u00f3n aportada, configuren una causal de abuso en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) que intervengan en ese procedimiento, deber\u00e1n guardar \u00a0la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.4. Aceptaci\u00f3n o rechazo de la \u00a0solicitud de acuerdo anticipado de precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios \u00a0unilateral, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) dentro del t\u00e9rmino de los nueve (9) meses siguientes a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuar\u00e1 los an\u00e1lisis a \u00a0que haya lugar y solicitar\u00e1 y recibir\u00e1 las modificaciones y aclaraciones \u00a0pertinentes para aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de solicitudes de Acuerdos Anticipados de Precios bilaterales o multilaterales, \u00a0el tiempo ser\u00e1 el que se determine conjuntamente entre las autoridades \u00a0competentes de dos o m\u00e1s estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de que la solicitud sea rechazada, no proceder\u00e1 recurso alguno contra \u00a0los actos que se profieran durante esta etapa, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0260-10 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.5. Evaluaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo. Las etapas \u00a0de evaluaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de acuerdos unilaterales deber\u00e1n \u00a0finalizar en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de \u00a0aceptaci\u00f3n de la solicitud de que trata el art\u00edculo 1.2.2.4.4 de este decreto. \u00a0Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo, la propuesta podr\u00e1 \u00a0entenderse desestimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de acuerdos bilaterales o multilaterales, el t\u00e9rmino de las etapas de \u00a0evaluaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n, estar\u00e1 sujeto al tiempo requerido por \u00a0las autoridades competentes de los estados involucrados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, no proceder\u00e1 \u00a0recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a \u00a0la suscripci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.6. Efectos del acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podr\u00e1 surtir efectos en \u00a0el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior y hasta por los tres (3) per\u00edodos gravables siguientes, a la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo, seg\u00fan lo convenido entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0aceptar\u00e1 los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas \u00a0entre vinculados, cuando reflejen la realidad econ\u00f3mica y la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los contribuyentes con los cuales la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus \u00a0efectos, no deber\u00e1n preparar, por tales operaciones, el Informe Local de que \u00a0trata la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 de \u00a0este decreto y el numeral 1 del art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo \u00a0que la Administraci\u00f3n Tributaria le requiera para su presentaci\u00f3n, caso en el \u00a0cual deber\u00e1 ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud, \u00a0so pena de las sanciones contempladas en el literal A del art\u00edculo 260-11 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio del deber formal de reportar las operaciones cubiertas \u00a0por el acuerdo en la declaraci\u00f3n informativa de que trata el art\u00edculo 260-9 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. No habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n del \u00a0Informe Maestro de que trata la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 2 de la \u00a0Parte 2 del Libro 1 de este decreto y el numeral 1 del art\u00edculo 260-5 del \u00a0Estatuto Tributario, siempre que todas las operaciones sujetas a ser \u00a0documentadas en el Informe Local se encuentren cubiertas por el Acuerdo \u00a0Anticipado de Precios y mientras el mismo surta sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.7. Contenido del acuerdo \u00a0anticipado de precios. El Acuerdo \u00a0Anticipado de Precios contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar y \u00a0fecha de suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Identificaci\u00f3n del contribuyente que lo suscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos \u00a0por los cuales la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) aprueba la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodolog\u00eda aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descripci\u00f3n de cada uno de los tipos de operaci\u00f3n a los que se refiere el \u00a0Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Moneda \u00a0o monedas en que se realizan las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Metodolog\u00eda adoptada para la determinaci\u00f3n de los precios de transferencia para \u00a0las operaciones que cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Periodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00a0pautas que permitan determinar con antelaci\u00f3n una divergencia razonable en los \u00a0supuestos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Causales que dan lugar a su cancelaci\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Compromiso de remisi\u00f3n de informe dirigido al Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en \u00a0el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las \u00a0condiciones previstas en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Firma \u00a0de las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.8. Modificaci\u00f3n del acuerdo \u00a0anticipado de precios. Cuando se \u00a0presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el \u00a0momento de la suscripci\u00f3n del Acuerdo, el mismo podr\u00e1 ser modificado para \u00a0adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1n como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o \u00a0circunstancia que representen un cambio en los supuestos b\u00e1sicos del Acuerdo y \u00a0cuyo efecto en los precios, montos de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad \u00a0contradiga los fundamentos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La solicitud de modificaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0por iniciativa del contribuyente deber\u00e1 ser presentada dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a \u00a0la so licitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0solicitud se deber\u00e1n expresar las razones que justifican las variaciones \u00a0significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al \u00a0tenor de dichas variaciones resultan procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0examinada la documentaci\u00f3n aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar \u00a0la modificaci\u00f3n, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtir\u00e1 efectos en el \u00a0periodo gravable en el cual se solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n \u00a0del periodo de vigencia del Acuerdo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rechazar la solicitud de modificaci\u00f3n, en cuyo caso, el acuerdo ser\u00e1 cancelado, \u00a0dej\u00e1ndolo sin efecto a partir del a\u00f1o gravable en el que sucedieron las \u00a0variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la \u00a0celebraci\u00f3n del acuerdo de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1.2.2.4.9 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que se han \u00a0presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento \u00a0de suscribir el Acuerdo notificar\u00e1 al contribuyente sobre tal situaci\u00f3n. El \u00a0contribuyente dispondr\u00e1 de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n, para \u00a0formular una modificaci\u00f3n debidamente justificada o exponer y comprobar las \u00a0razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones \u00a0sustanciales que ameritan la modificaci\u00f3n del Acuerdo Anticipado de Precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido \u00a0este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificaci\u00f3n o no \u00a0expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) cancelar\u00e1 el Acuerdo mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, dej\u00e1ndolo \u00a0sin efecto a partir del a\u00f1o gravable en el que sucedieron las variaciones \u00a0significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebraci\u00f3n \u00a0del acuerdo de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 3 del art\u00edculo 1.2.2.4.9 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.9. Formas de terminaci\u00f3n de \u00a0los acuerdos anticipados de precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por \u00a0terminados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cancelaci\u00f3n por incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el \u00a0contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, \u00a0en cuyo caso lo dejar\u00e1 sin efecto mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, a \u00a0partir del a\u00f1o gravable en el cual el contribuyente incumpli\u00f3 alguna de las \u00a0condiciones pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cancelaci\u00f3n por el rechazo de la solicitud de modificaci\u00f3n. Se presenta cuando \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) rechaza la solicitud de modificaci\u00f3n del Acuerdo presentada por el \u00a0contribuyente, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada dej\u00e1ndolo sin efecto a \u00a0partir del a\u00f1o gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas \u00a0de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebraci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cancelaci\u00f3n por la no presentaci\u00f3n de la solicitud de modificaci\u00f3n. Se presenta \u00a0cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) establece que han surgido variaciones significativas en los \u00a0supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.2.4.8 del \u00a0presente decreto, no presenta la solicitud de modificaci\u00f3n al Acuerdo o no \u00a0expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0dejar\u00e1 sin efecto el Acuerdo mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada a partir \u00a0del a\u00f1o gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los \u00a0supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebraci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las \u00a0etapas de negociaci\u00f3n o de suscripci\u00f3n del Acuerdo o durante la vigencia del \u00a0mismo, el contribuyente suministr\u00f3 informaci\u00f3n que no corresponde con la \u00a0realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, el Acuerdo quedar\u00e1 sin efecto a partir de la fecha de su suscripci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el \u00a0t\u00e9rmino de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, \u00a0de lo cual se dejar\u00e1 constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, el Acuerdo quedar\u00e1 sin efecto a partir del a\u00f1o gravable en el cual se \u00a0suscriba el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Contra las resoluciones de que tratan los \u00a0numerales 1, 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo procede dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de su interposici\u00f3n para resolver el \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.4.10. Informe sobre el \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones del acuerdo. Simult\u00e1neamente en las mismas fechas que determine el \u00a0Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa de precios \u00a0de transferencia de que trata el art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario, los \u00a0contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y mientras el mismo surta sus efectos, deber\u00e1n presentar, un informe \u00a0dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de \u00a0sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas \u00a0en el Acuerdo. El informe deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipos \u00a0de operaci\u00f3n a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en \u00a0el periodo impositivo al que se refiere la declaraci\u00f3n informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precios, montos de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad a los que se han \u00a0realizado los tipos de operaci\u00f3n mencionadas en el numeral anterior como \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descripci\u00f3n de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se \u00a0siguen cumpliendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 4\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcuerdos \u00a0anticipados de precios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.1. Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Conforme \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende \u00a0por Acuerdo Anticipado de Precios (APA) el suscrito entre la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta, que lo solicite, en el que se \u00a0determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un \u00a0conjunto de criterios y una metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n de los precios, montos \u00a0de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad aplicables durante determinados periodos \u00a0fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.2. Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen \u00a0operaciones con vinculados podr\u00e1n solicitar por escrito a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0celebraci\u00f3n de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deber\u00e1 ser \u00a0suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y \u00a0deber\u00e1 presentarse ante el Director General de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de un Acuerdo Anticipado de \u00a0Precios deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n \u00a0social, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, pa\u00eds de residencia, domicilio y \u00a0direcci\u00f3n del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el Acuerdo \u00a0que se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n general de la actividad \u00a0econ\u00f3mica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el \u00a0solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones \u00a0que hayan sido incluidas como objeto del Acuerdo. Estructura organizacional \u00a0nacional e internacional, composici\u00f3n del capital social y principales acuerdos \u00a0celebrados por los vinculados intervinientes en la operaci\u00f3n con incidencia en \u00a0los estados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n del contenido del Acuerdo que \u00a0se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operaci\u00f3n que ser\u00e1n \u00a0cubiertos, con indicaci\u00f3n de la moneda en que se prev\u00e9 realizar las \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n y justificaci\u00f3n de los \u00a0supuestos fundamentales del Acuerdo, tomando en consideraci\u00f3n, y en lo \u00a0pertinente al caso espec\u00edfico, entre otras, las siguientes hip\u00f3tesis \u00a0fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n tributaria colombiana y las \u00a0disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia \u00a0con el pa\u00eds o los pa\u00edses en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o \u00a0domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aranceles, derechos de aduanas, \u00a0restricciones a la importaci\u00f3n y dem\u00e1s regulaciones gubernamentales en materia \u00a0de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones econ\u00f3micas, cuota y condiciones \u00a0del mercado, volumen de ventas y precio de venta final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza de las funciones, los activos \u00a0utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las \u00a0operaciones cubiertas por el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tasa de cambio, tasa de inter\u00e9s y \u00a0clasificaci\u00f3n crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estructura de capital y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contabilidad financiera y clasificaci\u00f3n de \u00a0los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las empresas que operar\u00e1n en pa\u00edses \u00a0distintos a Colombia y la forma jur\u00eddica que tomar\u00e1n sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Explicaci\u00f3n detallada de la metodolog\u00eda de \u00a0precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicaci\u00f3n en los tres (3) \u00a0\u00faltimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no \u00a0exista informaci\u00f3n hist\u00f3rica para esta aplicaci\u00f3n, se deber\u00e1 presentar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta \u00a0lo previsto en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 1.2.2.2.1 de este decreto. Con \u00a0la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios debe allegarse la informaci\u00f3n \u00a0relacionada en el numeral 4 del art\u00edculo 1.2.2.2.1 de este decreto y la que se \u00a0se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n gen\u00e9rica respecto de este tipo \u00a0de acuerdos, convenios o propuestas de valoraci\u00f3n aprobadas o en tr\u00e1mite ante \u00a0administraciones tributarias de otros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n gen\u00e9rica de otros tipos de \u00a0operaci\u00f3n realizados entre las entidades vinculadas que no ser\u00e1n cobijados por \u00a0el Acuerdo, con una breve explicaci\u00f3n de los motivos por los cuales no se \u00a0incluyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dem\u00e1s informaci\u00f3n que el contribuyente \u00a0considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los documentos extendidos en idioma \u00a0distinto del castellano deber\u00e1 observarse lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1.2.2.2.1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.3. Reserva y uso de la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n. La \u00a0documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n presentada para la suscripci\u00f3n de los Acuerdos Anticipados \u00a0de Precios tendr\u00e1 efectos \u00fanicamente en relaci\u00f3n con ese procedimiento y ser\u00e1 \u00a0utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea \u00a0revocado o cancelado por incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que intervengan en \u00a0ese procedimiento, deber\u00e1n guardar la reserva legal contemplada en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.4. Aceptaci\u00f3n o rechazo de la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios. Presentada \u00a0la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del t\u00e9rmino \u00a0de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el art\u00edculo 260-10 del \u00a0Estatuto Tributario, efectuar\u00e1 los an\u00e1lisis a que haya lugar y solicitar\u00e1 y \u00a0recibir\u00e1 las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar \u00a0dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la solicitud sea \u00a0rechazada, proceder\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 260-10 del \u00a0mismo Estatuto. La Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses \u00a0contados a partir de su interposici\u00f3n para resolver el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.5. Efectos del Acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podr\u00e1 surtir \u00a0efectos en el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) periodos gravables siguientes, \u00a0a la suscripci\u00f3n del acuerdo, seg\u00fan lo convenido entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aceptar\u00e1 los valores declarados \u00a0correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen \u00a0la realidad econ\u00f3mica y la correcta aplicaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0contribuyentes con los cuales la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, \u00a0y mientras el mismo surta sus efectos, no deber\u00e1n preparar, por tales \u00a0operaciones, la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el art\u00edculo 260- 5 del \u00a0Estatuto Tributario, salvo que la Administraci\u00f3n Tributaria le requiera para su \u00a0presentaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 ser presentada dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a su solicitud so pena de las sanciones contempladas en el literal \u00a0A. del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.6. Contenido del Acuerdo Anticipado de Precios. El \u00a0Acuerdo Anticipado de Precios contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Lugar y fecha de suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n del contribuyente que lo \u00a0suscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Motivos por los cuales la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0aprueba la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Obligaciones del solicitante derivadas de \u00a0la aplicaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los supuestos fundamentales del Acuerdo que \u00a0sustentan la metodolog\u00eda aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de cada uno de los tipos de \u00a0operaci\u00f3n a los que se refiere el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Moneda o monedas en que se realizan las \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Metodolog\u00eda adoptada para la determinaci\u00f3n \u00a0de los precios de transferencia para las operaciones que cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Periodos gravables en los que surte efectos \u00a0el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las pautas que permitan determinar con \u00a0antelaci\u00f3n una divergencia razonable en los supuestos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Causales que dan lugar a su cancelaci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Compromiso de remisi\u00f3n de informe dirigido \u00a0al Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de sus \u00a0precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Firma de las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.7. Modificaci\u00f3n del Acuerdo Anticipado de Precios. Cuando \u00a0se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el \u00a0momento de la suscripci\u00f3n del Acuerdo, el mismo podr\u00e1 ser modificado para \u00a0adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n como variaciones significativas \u00a0las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en \u00a0los supuestos b\u00e1sicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de \u00a0contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0solicitud de modificaci\u00f3n del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deber\u00e1 \u00a0ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los \u00a0hechos o circunstancias que dan lugar a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud se deber\u00e1n expresar las \u00a0razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos \u00a0in\u00edciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones \u00a0resultan procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinada la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprobar la modificaci\u00f3n, en cuyo caso el \u00a0Acuerdo modificado surtir\u00e1 efectos en el periodo gravable en el cual se \u00a0solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n del periodo de vigencia del \u00a0Acuerdo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rechazar la solicitud de modificaci\u00f3n, en \u00a0cuyo caso proceder\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 260-10 del \u00a0Estatuto Tributario. La Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0meses contados a partir de su interposici\u00f3n para resolver el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos \u00a0considerados al momento de suscribir el Acuerdo, podr\u00e1 notificar al \u00a0contribuyente sobre tal situaci\u00f3n. El contribuyente dispondr\u00e1 de un (1) mes \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n, para formular una modificaci\u00f3n debidamente \u00a0justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar \u00a0que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo Anticipado de Precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido este plazo el contribuyente no \u00a0presenta la correspondiente modificaci\u00f3n o no expone por escrito y comprueba \u00a0suficientemente las razones para no efectuarla, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancelar\u00e1 el \u00a0Acuerdo, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, dej\u00e1ndolo sin efecto en \u00a0relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen con posterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.8. Formas de terminaci\u00f3n de los Acuerdos Anticipados de Precios. Los \u00a0Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cancelaci\u00f3n por incumplimiento. Se \u00a0presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el contribuyente ha incumplido alguna \u00a0de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejar\u00e1 sin efecto \u00a0mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, en relaci\u00f3n con las operaciones que \u00a0se realicen con posterioridad al momento en el cual el contribuyente incumpli\u00f3 \u00a0alguna de las condiciones pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cancelaci\u00f3n por la no presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de modificaci\u00f3n. Se presenta cuando la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que han \u00a0surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de \u00a0suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.2.4.7 del presente decreto, no presenta la \u00a0correspondiente solicitud de modificaci\u00f3n al Acuerdo o no expone ni comprueba \u00a0suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dejar\u00e1 sin efecto el Acuerdo mediante \u00a0resoluci\u00f3n debidamente motivada, en relaci\u00f3n con las operaciones que se \u00a0realicen con posterioridad a las variaciones significativas en los supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revocatoria. Se presenta \u00a0cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las etapas de negociaci\u00f3n \u00a0o de suscripci\u00f3n del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n que no corresponde con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Acuerdo quedar\u00e1 sin efecto a \u00a0partir de la fecha de su suscripci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Se \u00a0presenta en cualquier momento durante el t\u00e9rmino de vigencia del Acuerdo, \u00a0cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejar\u00e1 constancia \u00a0en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Contra \u00a0las resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, \u00a0procede dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el recurso \u00a0de reposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario. La \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir \u00a0de su interposici\u00f3n para resolver el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.9. Informe sobre el cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones del \u00a0acuerdo. Simult\u00e1neamente en las mismas fechas que \u00a0determine el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0informativa de precios de transferencia de que trata el art\u00edculo 260-9 del \u00a0Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo \u00a0Anticipado de Precios con la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y mientras el mismo surta sus efectos, \u00a0deber\u00e1n presentar, un informe dirigido al Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en \u00a0el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena \u00a0Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deber\u00e1 \u00a0contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tipos de operaci\u00f3n a los que ha sido \u00a0aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el periodo impositivo al que se \u00a0refiere la declaraci\u00f3n informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Precios, montos de contraprestaci\u00f3n o \u00a0m\u00e1rgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operaci\u00f3n \u00a0mencionadas en el literal anterior como resultado de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los supuestos fundamentales \u00a0del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 \u00a0de 2004. Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para\u00edsos \u00a0fiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.5.1. Para\u00edsos fiscales. De conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0260-7 del Estatuto Tributario, a continuaci\u00f3n se determinan los pa\u00edses, \u00a0jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran \u00a0como para\u00edsos fiscales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA\u00cdS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antigua y Barbuda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archipi\u00e9lago de \u00a0 \u00a0Svalbard \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectividad \u00a0 \u00a0Territorial de San Pedro y Miguel\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de Brunei \u00a0 \u00a0Darussalam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de Kuwait \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de Qatar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado Independiente \u00a0 \u00a0de Samoa Occidental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hong Kong \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isla Queshm \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Islas Cook \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Islas Pitcairn, \u00a0 \u00a0Henderson, Ducie y Oeno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Islas Salom\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Labu\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Macao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mancomunidad de \u00a0 \u00a0Dominica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mancomunidad de las \u00a0 \u00a0Bahamas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino de Bahrein \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reino Hachem\u00ed de \u00a0 \u00a0Jordania \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0Cooperativa de Guyana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Angola \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Cabo \u00a0 \u00a0Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de las \u00a0 \u00a0Islas Marshall \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Liberia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0Maldivas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0Mauricio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Nauru \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0Seychelles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0Trinidad y Tobago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Vanuatu \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica del Yemen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Libanesa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>San Kitts &amp; \u00a0 \u00a0Nevis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>San Vicente y las \u00a0 \u00a0Granadinas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Elena, \u00a0 \u00a0Ascensi\u00f3n y Tristan de Cunha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Luc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sultan\u00eda de Om\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1966 de 2014, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 2095 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto \u00a0n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013. Par\u00e1grafo. De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, este decreto no podr\u00e1 aplicarse sino a partir del periodo fiscal \u00a0siguiente con relaci\u00f3n a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el \u00a0resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1966 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.5.2. Revisi\u00f3n del listado de \u00a0para\u00edsos fiscales. Transcurrido \u00a0un a\u00f1o desde el 7 de octubre de 2014 (D. O. 49297), el Gobierno nacional \u00a0revisar\u00e1 el listado de para\u00edsos fiscales atendiendo a los criterios se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 260- 7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye \u00a0a alguno de los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o \u00a0territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado alg\u00fan otro pa\u00eds, \u00a0jurisdicci\u00f3n, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo, el Gobierno nacional le solicitar\u00e1 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un \u00a0informe anual acerca del efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria o de \u00a0relevancia tributaria, as\u00ed como del estado de las negociaciones de tratados y \u00a0acuerdos internacionales para el intercambio de dicha informaci\u00f3n, entre los \u00a0pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados \u00a0en el presente decreto, y el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Gobierno nacional deber\u00e1 adelantar \u00a0anualmente la revisi\u00f3n del listado de para\u00edsos fiscales en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1966 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto \u00a0n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013. Par\u00e1grafo. De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 338 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este decreto no podr\u00e1 aplicarse sino a partir del \u00a0periodo fiscal siguiente con relaci\u00f3n a los aspectos que regulen tributos cuya \u00a0base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1966 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.2.5.3. Remoci\u00f3n de la lista. \u00a0El Gobierno nacional podr\u00e1, en cualquier \u00a0momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el art\u00edculo \u00a01.2.2.5.1 del presente decreto a los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados \u00a0asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o \u00a0un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de informaci\u00f3n con \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1966 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto \u00a0n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013. Par\u00e1grafo. De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 338 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este decreto no podr\u00e1 aplicarse sino a partir del \u00a0periodo fiscal siguiente con relaci\u00f3n a los aspectos que regulen tributos cuya \u00a0base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1966 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 6 \u00a0adicionado por el Decreto 1357 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REG\u00cdMENES TRIBUTARIOS \u00a0PREFERENCIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.6.1. Reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferenciales. Los reg\u00edmenes tributarios preferenciales \u00a0son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los criterios establecidos en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario y el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.6.2. Criterio de \u00a0Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la \u00a0renta bajos, con respecto a los que se aplicar\u00edan en Colombia en operaciones \u00a0similares de que trata el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 260-7 del \u00a0Estatuto Tributario. Se configura la inexistencia de tipos impositivos o existencia \u00a0de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de tipos \u00a0impositivos: Cuando la base gravable del impuesto sobre la renta no se \u00a0encuentra sujeta a un tipo porcentual o valor absoluto para calcular el \u00a0impuesto sobre la renta, o cuando, a pesar de existir un tipo impositivo, el \u00a0impuesto sobre la renta efectivo es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de tipos \u00a0nominales del impuesto sobre la renta bajos: Cuando los tipos nominales del \u00a0impuesto sobre la renta, o de impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al \u00a0impuesto sobre la renta, sean inferiores al sesenta por ciento (60%) del \u00a0impuesto neto que se hubiera aplicado en Colombia a dicha renta para el a\u00f1o en \u00a0que se realiza la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.6.3. Criterio de \u00a0carencia de un efectivo intercambio de informaci\u00f3n o existencia de normas legales \u00a0o pr\u00e1cticas administrativas que lo limiten de que trata el literal b) del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario. Se \u00a0configura la carencia de un efectivo intercambio de informaci\u00f3n o existencia de \u00a0normas legales o pr\u00e1cticas administrativas que lo limiten, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n no mantenga \u00a0a disposici\u00f3n y\/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o autoridad que haga sus \u00a0veces, la informaci\u00f3n de las estructuras o de los beneficiarios finales que \u00a0hacen uso del r\u00e9gimen, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisdicci\u00f3n no env\u00ede de \u00a0manera espont\u00e1nea a la Rep\u00fablica de Colombia las decisiones administrativas que \u00a0se tomen en relaci\u00f3n con los contribuyentes espec\u00edficos y beneficiarios finales \u00a0que hacen uso del r\u00e9gimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.6.4. Criterio de \u00a0falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento \u00a0administrativo de que trata el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 260-7 del \u00a0Estatuto Tributario. Se configura la falta de transparencia a nivel legal, \u00a0reglamentario o de funcionamiento administrativo, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas y \u00a0detalles del r\u00e9gimen no est\u00e9n definidos, se determinen de forma imprecisa o no \u00a0se brinde la informaci\u00f3n necesaria para entender el funcionamiento de dicho \u00a0r\u00e9gimen; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El dise\u00f1o y administraci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen no cuente con una debida supervisi\u00f3n por parte de un \u00f3rgano o ente \u00a0de regulaci\u00f3n o de vigilancia, o quien haga sus veces; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al r\u00e9gimen no le apliquen \u00a0las obligaciones de divulgaci\u00f3n financiera vigentes en la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.6.5. Criterio de \u00a0inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de \u00a0una actividad real y con sustancia econ\u00f3mica de que trata el literal d) del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario. Se \u00a0configura la inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del \u00a0ejercicio de una actividad real y con sustancia econ\u00f3mica, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0aplicable en la respectiva jurisdicci\u00f3n no exige una presencia local sustantiva \u00a0para el desarrollo o ejercicio de la actividad, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0aplicable en la respectiva jurisdicci\u00f3n no requiere el desarrollo de actividades \u00a0reales, es decir, no necesita del desarrollo o ejercicio de una actividad \u00a0econ\u00f3mica y tampoco requiere que las actividades a desarrollar cuenten con \u00a0sustancia econ\u00f3mica para acceder al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para acceder al r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico aplicable en la respectiva jurisdicci\u00f3n no se exigen requisitos de \u00a0sustancia que est\u00e9n relacionados con la actividad que da origen a la renta; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.6.6. Criterio de \u00a0aquellos reg\u00edmenes a los que s\u00f3lo pueden tener acceso personas o entidades \u00a0consideradas como no residentes de la jurisdicci\u00f3n en la que opera el r\u00e9gimen \u00a0tributario preferencial correspondiente (\u201cring fencing\u201d) de que trata el \u00a0literal e) del numeral 2 del art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario. Se configura \u00a0el criterio de aquellos reg\u00edmenes a los que s\u00f3lo pueden tener acceso personas o \u00a0entidades consideradas como no residentes de la jurisdicci\u00f3n en la que opera el \u00a0r\u00e9gimen tributario preferencial correspondiente (\u201cring fencing\u201d), cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0aplicable en la respectiva jurisdicci\u00f3n, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, excluye a \u00a0los contribuyentes residentes de su jurisdicci\u00f3n de acceder a este; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A una entidad que se \u00a0beneficia del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en la respectiva jurisdicci\u00f3n se le \u00a0proh\u00edbe expl\u00edcita o impl\u00edcitamente operar en el comercio local de dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.6.7. Reg\u00edmenes tributarios \u00a0preferenciales listados por el foro sobre pr\u00e1cticas fiscales perniciosas de la \u00a0Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (Ocde). Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), \u00a0deber\u00e1n aplicar los criterios de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 260-7 del \u00a0Estatuto Tributario y los art\u00edculos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente \u00a0Decreto al listado de reg\u00edmenes tributarios preferenciales establecidos por el \u00a0foro sobre pr\u00e1cticas fiscales perniciosas de la Organizaci\u00f3n para la \u00a0Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (Ocde), a fin de determinar su \u00a0clasificaci\u00f3n como reg\u00edmenes tributarios preferenciales para efectos del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260-7 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.6.8. \u00a0Obligaciones derivadas de la realizaci\u00f3n de operaciones con entidades ubicadas \u00a0en reg\u00edmenes tributarios preferenciales. Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0\u2018en los convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal \u00a0o disposiciones de car\u00e1cter supranacional, los contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con persona , \u00a0sociedades, entidades o empresas sometidas a reg\u00edmenes tributarios \u00a0preferenciales en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 2 del art\u00edculo 260-7 del \u00a0Estatuto Tributario y en los art\u00edculos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente \u00a0Decreto, estar\u00e1n obligados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Practicar la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad \u00a0con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario o la \u00a0disposici\u00f3n que lo modifique, adicione o sustituya, cuando haya lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicar el r\u00e9gimen de \u00a0precios de transferencia y cumplir con las obligaciones sustanciales y formales \u00a0de dicho r\u00e9gimen previstas en. los\u00b7 art\u00edculos 260-1 al 260-11 del Estatuto \u00a0Tributario y en el T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, \u00a0salvo los casos exceptuados en las disposiciones vigentes enunciadas en el \u00a0presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0complementario de ganancias ocasionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.3.1. Utilidad exenta en la venta \u00a0de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. Est\u00e1n exentas del impuesto de ganancia ocasional las \u00a0primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta \u00a0de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n de las personas naturales contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la \u00a0totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0casa o apartamento de habitaci\u00f3n objeto de la venta haya sido pose\u00edda dos (2) \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0valor catastral o el autoaval\u00fao de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n sea \u00a0igual o inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el a\u00f1o \u00a0gravable en el cual se protocoliza la escritura p\u00fablica de compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la \u00a0totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los \u00a0siguientes destinos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0sean depositados en una o m\u00e1s cuentas de ahorro denominadas \u201cAhorro para el \u00a0Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d, cuyo titular sea \u00fanica y exclusivamente el \u00a0vendedor del inmueble; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se \u00a0destinen para el pago total o parcial de uno o m\u00e1s cr\u00e9ditos hipotecarios vinculados \u00a0directamente con la casa o apartamento de habitaci\u00f3n objeto de la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose de los dineros depositados en \u00a0una o m\u00e1s Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC), el retiro \u00a0de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o \u00a0apartamento de habitaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de vivienda nueva o usada, sea o no \u00a0financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia a trav\u00e9s de cr\u00e9dito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso \u00a0inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Compra \u00a0de contado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuota \u00a0inicial y\/o pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, o de los c\u00e1nones del \u00a0leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opci\u00f3n de compra del leasing \u00a0habitacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pago \u00a0del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso \u00a0inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2344 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.3.2. Determinaci\u00f3n de la ganancia \u00a0ocasional en partici\u00f3n adicional. Cuando se efect\u00fae partici\u00f3n adicional de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 620 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy art\u00edculo 518 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso) y esta se realice en a\u00f1o diferente a la partici\u00f3n inicial, \u00a0para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se \u00a0proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valor \u00a0de la nueva asignaci\u00f3n se agregar\u00e1 el de la asignaci\u00f3n anterior y el de las \u00a0otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el a\u00f1o \u00a0gravable de la partici\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0suma se determinar\u00e1 el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al \u00a0ejercicio impositivo dentro del cual se llev\u00f3 a cabo la partici\u00f3n inicial. Al \u00a0impuesto as\u00ed determinado se sustraer\u00e1 el inicialmente liquidado y la diferencia \u00a0constituir\u00e1 el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 109, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.3.3. Cuant\u00eda de las asignaciones \u00a0por herencia, legado, porci\u00f3n conyugal o donaci\u00f3n. Cuando la asignaci\u00f3n por herencia, legado, porci\u00f3n conyugal \u00a0o donaci\u00f3n sea en dinero su cuant\u00eda ser\u00e1 la del valor efectivamente recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 2595 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.3.4. Causaci\u00f3n de la ganancia \u00a0ocasional. La ganancia ocasional \u00a0proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la \u00a0sentencia que apruebe la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.3.5. Determinaci\u00f3n de la ganancia ocasional \u00a0en t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. Para \u00a0efectos del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2348 de 1974 (hoy art\u00edculo 305 del Estatuto Tributario) se considera \u00a0recibido, no solamente el valor nominal del t\u00edtulo favorecido, sino tambi\u00e9n su \u00a0valor de rescate, cuando las condiciones del t\u00edtulo estipulen que el suscriptor \u00a0favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a \u00a0continuar con el plan original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 112, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.3.6. Ingresos no constitutivos de \u00a0renta ni ganancia ocasional. En sorteos \u00a0por grupos cerrados de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y en cualquier otro sorteo en \u00a0el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de \u00a0sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 113, Decreto 187 de 1975, modificado por el art\u00edculo \u00a011 del Decreto 400 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.3.7. Los dividendos y \u00a0participaciones. Los dividendos \u00a0y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, \u00a0suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds, \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes \u00a0en el pa\u00eds, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia \u00a0ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y \u00a0participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en \u00a0cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto ley 260 de \u00a01987, si las utilidades hubieren sido obtenidas \u00a0con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y \u00a0participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia \u00a0ocasional, deber\u00e1n adem\u00e1s, figurar como utilidades retenidas en la declaraci\u00f3n \u00a0de renta de la sociedad correspondiente al a\u00f1o gravable de 1985, la cual deber\u00e1 \u00a0haber sido presentada a m\u00e1s tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se \u00a0entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio \u00a0de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por \u00a0parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 400 de 1987. Inciso 3\u00b0 tiene decaimiento \u00a0por la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 71 de la Ley 223 de 1995)) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3838 de 1985 y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 400 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.3.8. Determinaci\u00f3n de la parte que \u00a0no constituye renta ni ganancia ocasional en la enajenaci\u00f3n de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 36-1 del \u00a0Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenaci\u00f3n de acciones o \u00a0cuotas de inter\u00e9s social, cuya enajenaci\u00f3n no se haya realizado a trav\u00e9s de una \u00a0bolsa de valores, se determinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se toma \u00a0el incremento patrimonial proveniente de la retenci\u00f3n de utilidades \u00a0susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el \u00a0primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o en el cual se adquiri\u00f3 la acci\u00f3n o cuota de \u00a0inter\u00e9s social, y el treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o en el cual se \u00a0enajena, y se divide por el n\u00famero de d\u00edas comprendidos en dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el \u00a0n\u00famero de d\u00edas en que las acciones o cuotas de inter\u00e9s social enajenadas \u00a0hubieren estado en poder del socio o accionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0resultado as\u00ed obtenido se multiplica por el porcentaje de participaci\u00f3n al \u00a0momento de la venta, de las acciones o cuotas de inter\u00e9s social enajenadas, \u00a0dentro del capital de la sociedad y representa la parte no constitutiva de \u00a0renta ni de ganancia ocasional en la enajenaci\u00f3n de las acciones o cuotas de \u00a0inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 0836 de 1991. \u00daltimo inciso tiene \u00a0decaimiento por evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 2\u00b0 Ley 488 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.3.9. Requisitos para el retiro de \u00a0los recursos depositados en la cuentas \u2013AFC. Trat\u00e1ndose de los recursos depositados en las Cuentas de \u00a0Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) en virtud de la ganancia \u00a0ocasional exenta establecida en el art\u00edculo 311-1 del Estatuto Tributario, \u00a0estos solo pueden ser retirados para la adquisici\u00f3n de casa o apartamento de \u00a0habitaci\u00f3n, ya sea por compra de contado, o a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o \u00a0contratos de leasing habitacional otorgados por entidades sujetas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para \u00a0atender el pago de la cuota inicial, para el pago de la opci\u00f3n de compra, \u00a0trat\u00e1ndose del leasing habitacional, o para el pago del precio en la etapa de \u00a0preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que la adquisici\u00f3n de vivienda se realice sin financiaci\u00f3n, \u00a0previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los \u00a0recursos se destinar\u00e1n a dicha adquisici\u00f3n, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0comprador entregar\u00e1 a la entidad financiera una copia aut\u00e9ntica de la promesa \u00a0de compraventa suscrita con el vendedor, donde conste las condiciones de pago \u00a0de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De \u00a0acuerdo con las condiciones establecidas en la copia aut\u00e9ntica de la promesa de \u00a0compraventa, la entidad financiera podr\u00e1 girar los recursos de la cuenta AFC, \u00a0manteniendo como reserva el valor equivalente a la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0contingente que corresponda al valor del retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dentro \u00a0de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes siguiente a la fecha de retiro de los \u00a0recursos, el cuentahabiente debe aportar a la entidad financiera una copia de \u00a0la escritura p\u00fablica donde conste la compra de la casa o apartamento de \u00a0habitaci\u00f3n por parte del cuentahabiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si el \u00a0comprador no entrega la copia de la escritura p\u00fablica a la entidad financiera \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en el literal anterior, la entidad financiera \u00a0efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n contingente y la consignar\u00e1 en la declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del respectivo mes en que debi\u00f3 aportarse la copia de la \u00a0escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que la adquisici\u00f3n de vivienda se realice con financiaci\u00f3n, \u00a0previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los \u00a0recursos se destinar\u00e1n a dicha adquisici\u00f3n, con alguno de los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Trat\u00e1ndose del retiro para pagar la cuota inicial de la casa o apartamento de \u00a0habitaci\u00f3n, nuevo o usado, el comprador deber\u00e1 presentar copia de la promesa de \u00a0compraventa en la cual conste la forma de pago del bien; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Trat\u00e1ndose de la adquisici\u00f3n del bien inmueble a trav\u00e9s de contratos de leasing \u00a0habitacional, y el retiro de la cuenta AFC est\u00e9 destinado al pago de intereses \u00a0de anticipos, sin haberse presentado activaci\u00f3n del contrato, deber\u00e1 \u00a0presentarse copia del contrato de leasing donde conste la forma de pago de los \u00a0intereses, y la promesa de compraventa donde consten los desembolsos de los \u00a0anticipos para la adquisici\u00f3n del bien; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Trat\u00e1ndose de la adquisici\u00f3n del bien a trav\u00e9s de contratos de leasing \u00a0habitacional, y el retiro de la cuenta AFC est\u00e9 destinado al pago de c\u00e1nones o \u00a0de la opci\u00f3n de compra, deber\u00e1 presentarse copia del contrato de leasing donde \u00a0conste las condiciones de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la \u00a0compra del inmueble se realiza a trav\u00e9s de un fideicomiso inmobiliario, y el \u00a0retiro se realiza para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto, \u00a0deber\u00e1 presentarse copia del documento donde consten las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, la entidad financiera mantendr\u00e1 como reserva el valor equivalente a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente contingente que corresponda al valor de los retiros, \u00a0hasta que el cuentahabiente aporte a la entidad financiera una copia de la \u00a0escritura p\u00fablica donde conste la adquisici\u00f3n de la casa o apartamento de \u00a0habitaci\u00f3n, que en todo caso no podr\u00e1 superar el plazo establecido en el \u00a0contrato de vinculaci\u00f3n suscrito entre el cuentahabiente y la entidad \u00a0fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0cuentahabiente no aporta la copia de la escritura p\u00fablica dentro del plazo \u00a0se\u00f1alado en el contrato fiduciario, la entidad financiera efectuar\u00e1 la \u00a0retenci\u00f3n contingente y la consignar\u00e1 en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente del respectivo mes en que debi\u00f3 aportarse la copia de la escritura \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro \u00a0parcial o total de los recursos para cualquier otro prop\u00f3sito, o el \u00a0incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este art\u00edculo implica \u00a0que el contribuyente pierda el beneficio otorgado por el art\u00edculo 311-1 del \u00a0Estatuto Tributario, y que se efect\u00fae por parte de la respectiva entidad \u00a0financiera la retenci\u00f3n en la fuente dejada de efectuar por el Notario, sobre \u00a0los recursos retirados sin el cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con \u00a0las normas generales en materia de retenci\u00f3n en la fuente por enajenaci\u00f3n de \u00a0activos que corresponda a la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2344 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1. Casos \u00a0en que no se practica retenci\u00f3n en la fuente. No se \u00a0har\u00e1 retenci\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el pago o abono se efect\u00fae a \u00a0personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0con relaci\u00f3n al mismo pago se efect\u00fae retenci\u00f3n en la fuente por virtud de \u00a0disposiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14 Decreto 2026 de 1983. Numeral 3 tiene decaimiento \u00a0por evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 108 de la Ley 75 de 1986) (Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2026 de 1983, este \u00faltimo rige a partir de \u00a0la fecha de su expedici\u00f3n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 25, Decreto 2026 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2. Prueba de la calidad del \u00a0beneficiario del pago. Cuando el \u00a0beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del \u00a0impuesto sobre la renta, deber\u00e1 acreditar tal circunstancia ante el retenedor \u00a0quien conservar\u00e1 la prueba correspondiente, para ser presentada ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos, cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de corporaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro y de fundaciones o \u00a0instituciones de utilidad com\u00fan, se demostrar\u00e1 la calidad de tal, mediante \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el organismo oficial al cual corresponda la \u00a0vigilancia y control de cada entidad, o por aqu\u00e9l que haya reconocido la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, caso este en el cual se deber\u00e1 acreditar la vigencia de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2026 de 1983, este \u00faltimo rige a partir de \u00a0la fecha de su expedici\u00f3n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 25, Decreto 2026 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.3. Obligaci\u00f3n de los agentes \u00a0retenedores. Deber\u00e1n \u00a0efectuar retenciones en la fuente, a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, quienes \u00a0hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en \u00a0Colombia a favor de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sucesiones il\u00edquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11 Decreto 2579 de 1983. Literales a), b), c), d) y \u00a0e) del inciso 2\u00b0 y el par\u00e1grafo tienen decaimiento por evoluci\u00f3n normativa \u00a0(Art\u00edculo 108 de la ley 75\/86, art\u00edculo 10 de la Ley 75\/86 y por los art\u00edculos \u00a09\u00b0 y 95 de la Ley 1607 de 2012)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4. Casos en que no se practica \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. En el caso \u00a0de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores \u00a0de cesi\u00f3n en t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, o de beneficios o participaci\u00f3n de \u00a0utilidades en seguros de vida, no se har\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente cuando el pago \u00a0o abono en cuenta corresponda a un inter\u00e9s diario inferior a cero punto cero \u00a0treinta y cinco (0,035) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2775 de 1983, modificado por el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1111 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.5. Descuentos efectivos no \u00a0condicionados. No forman \u00a0parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente, los descuentos \u00a0efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2509 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6. Manejo administrativo de las \u00a0retenciones. Con el fin \u00a0de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores \u00a0podr\u00e1n optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuant\u00edas sean \u00a0inferiores a las cuant\u00edas m\u00ednimas establecidas en los art\u00edculos 1.2.4.4.1 y \u00a01.2.4.9.1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2509 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7. Pagos o abonos en cuenta no \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. No est\u00e1 sometida a la retenci\u00f3n en la fuente sobre pagos \u00a0o abonos en cuenta originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, \u00a0el reembolso de gastos por concepto de manutenci\u00f3n, alojamiento y transporte en \u00a0que haya incurrido el trabajador para el desempe\u00f1o de sus funciones fuera de la \u00a0sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador \u00a0las facturas y dem\u00e1s pruebas documentales que sustenten el reembolso, las \u00a0cuales deber\u00e1n ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto \u00a0propio de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando los gastos de manutenci\u00f3n o \u00a0alojamiento correspondan a retribuci\u00f3n ordinaria del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 535 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.8. Retenci\u00f3n en la fuente en la \u00a0anulaci\u00f3n, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de operaciones. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que \u00a0hayan sido sometidas a retenci\u00f3n en la fuente por impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, el agente retenedor podr\u00e1 descontar las sumas que hubiere \u00a0retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y \u00a0consignar en el periodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las \u00a0mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo \u00a0no fuere suficiente, con el saldo podr\u00e1 afectar las de los periodos inmediatamente \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda el descuento el retenedor deber\u00e1 anular cualquier certificado que \u00a0hubiere expedido sobre tales retenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0anulaciones, rescisiones o resoluciones se efect\u00faen en el a\u00f1o fiscal siguiente \u00a0a aqu\u00e9l en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda \u00a0el descuento el retenedor deber\u00e1 adem\u00e1s, conservar una manifestaci\u00f3n del \u00a0retenido en la cual haga constar que tal retenci\u00f3n no ha sido ni ser\u00e1 imputada \u00a0en la respectiva declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al \u00a0\u201cpatrimonio\u201d conforme con lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 6\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.9. Determinaci\u00f3n de ingresos \u00a0brutos para personas naturales que son agentes de retenci\u00f3n. Para efectos de establecer la cuant\u00eda de los ingresos \u00a0brutos a que hace referencia el art\u00edculo 368-2 del Estatuto Tributario, no se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10. Obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0cooperativas de cumplir normas de retenci\u00f3n en la fuente. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas \u00a0centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las \u00a0asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y \u00a0confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa, \u00a0continuar\u00e1n aplicando las normas vigentes en materia de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.11. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0mandato. En los contratos de \u00a0mandato, incluida la administraci\u00f3n delegada el mandatario practicar\u00e1 al \u00a0momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la \u00a0renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta \u00a0para el efecto la calidad del mandante. As\u00ed mismo, cumplir\u00e1 todas las \u00a0obligaciones inherentes al agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandante declarar\u00e1 los ingresos y solicitar\u00e1 los respectivos costos, \u00a0deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n que le suministre el mandatario, el cual deber\u00e1 identificar en su \u00a0contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones \u00a0efectuadas por cuenta de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandante practicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor de los pagos o \u00a0abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 3050 de 1997. Inciso 5\u00b0 derogado \u00a0expresamente por el art\u00edculo 18 del Decreto 1514 de 1998.) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.12. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0pago a trav\u00e9s de sociedades fiduciarias. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, que se efect\u00faen a trav\u00e9s de sociedades \u00a0fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0para ello los porcentajes y dem\u00e1s previsiones de que tratan las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2509 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.13. Retenci\u00f3n en la fuente de \u00a0sociedades u otras entidades extranjeras. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean \u00a0beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a \u00a0las operaciones desarrolladas en el pa\u00eds por su sucursal, estar\u00e1n sometidas a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a que se refiere el art\u00edculo 1.2.4.3 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12 Decreto 2579 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.14. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0pagos o abonos en cuenta a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o \u00a0residencia en el pa\u00eds. Cuando los \u00a0pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con \u00a0domicilio o residencia en el pa\u00eds, la retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta se \u00a0deber\u00e1 hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos \u00a0residentes o domiciliados en el pa\u00eds, seg\u00fan las normas vigentes en el momento \u00a0del respectivo pago o abono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14 Decreto 2579 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.15. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0operaciones con cartas de cr\u00e9dito. Cuando se utilicen cartas de cr\u00e9dito en operaciones \u00a0sometidas a retenci\u00f3n en la fuente, la retenci\u00f3n se efectuar\u00e1 por la entidad \u00a0financiera que otorga la respectiva carta de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 2509 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.16. Reintegro de valores \u00a0retenidos en exceso. Cuando se \u00a0efect\u00faen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente \u00a0retenedor podr\u00e1 reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, \u00a0previa solicitud escrita del afectado con la retenci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las \u00a0pruebas, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo periodo en el cual el agente retenedor efect\u00fae el respectivo reintegro \u00a0podr\u00e1 descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y \u00a0consignar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0monto de las retenciones sea insuficiente podr\u00e1 efectuar el descuento del saldo \u00a0en los periodos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0el descuento el retenedor deber\u00e1 anular el certificado de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita \u00a0del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0reintegro se solicita en el a\u00f1o fiscal siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 \u00a0la retenci\u00f3n, el solicitante deber\u00e1, adem\u00e1s, manifestar expresamente en su \u00a0petici\u00f3n que la retenci\u00f3n no ha sido ni ser\u00e1 imputada en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de retenciones en la fuente a t\u00edtulo de impuesto de \u00a0timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente \u00a0retenedor podr\u00e1, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este \u00a0art\u00edculo. Con tal finalidad, el afectado acreditar\u00e1 las circunstancias y \u00a0pruebas de la configuraci\u00f3n del pago en exceso o de lo no debido en relaci\u00f3n \u00a0con el impuesto objeto de la retenci\u00f3n que motiva la solicitud y proceder\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n, siempre y cuando no haya transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva establecido en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, contado a \u00a0partir de la fecha en que se practic\u00f3 la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas objeto de devoluci\u00f3n de las \u00a0retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1n \u00a0descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos est\u00e9n pendientes \u00a0por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1189 de 1988. Adicionados dos incisos por \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2024 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.17. Las sociedades \u00a0administradoras de fondos son agentes de retenci\u00f3n. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los \u00a0suscriptores o part\u00edcipes de fondos de inversiones, fondos de valores, fondos \u00a0comunes, fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y fondos de cesant\u00edas, \u00a0la sociedad administradora de los fondos deber\u00e1 efectuar la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 49 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.18. Retenci\u00f3n en la fuente. Los ingresos percibidos por las C\u00e1maras de Riesgo Central \u00a0de Contraparte, como recibidos para y\/o por cuenta de terceros, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1.2.1.18.68 del presente decreto, no ser\u00e1n objeto de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente por parte de la respectiva C\u00e1mara de Riesgo Central de Contraparte. \u00a0Por tanto, estas entidades no tienen la calidad de agentes de retenci\u00f3n, \u00a0respecto de los ingresos para terceros relativos a las operaciones compensadas \u00a0y liquidadas por su conducto, como tampoco se considerar\u00e1n mandatarias de las \u00a0partes que con ellas interact\u00faen en este tipo de operaciones, sin perjuicio de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 1.2.4.19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las operaciones que les generan ingresos propios, las C\u00e1maras de \u00a0Riesgo Central de Contraparte ser\u00e1n autorretenedoras del impuesto sobre la \u00a0renta por todo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte adem\u00e1s, ser\u00e1n agentes de retenci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores que tengan la condici\u00f3n \u00a0de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendr\u00e1n la \u00a0calidad de agentes autorretenedores en relaci\u00f3n con los ingresos originados en \u00a0operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las C\u00e1maras de Riesgo \u00a0Central de Contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1797 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.19. Agentes de retenci\u00f3n. En las operaciones compensadas y liquidadas por las \u00a0C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte, la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre la renta deber\u00e1 practicarse por los miembros o contrapartes \u00a0liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso \u00a0en que los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la \u00a0calidad de extranjeros no residentes en Colombia, la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0ser\u00e1 practicada por los agentes de pago y\/o agentes custodios por cuyo conducto \u00a0dichos extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva C\u00e1mara de Riesgo \u00a0Central de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente recaer\u00e1 sobre el beneficiario efectivo de la \u00a0respectiva operaci\u00f3n, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la \u00a0autorretenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1 practicada por el miembro o contraparte \u00a0liquidador o no liquidador que tenga relaci\u00f3n directa con dicho beneficiario \u00a0efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o \u00a0contrapartes antes del vencimiento, en los t\u00e9rminos que las C\u00e1maras de Riesgo \u00a0Central de Contraparte establezcan en su reglamentaci\u00f3n, cada miembro o \u00a0contraparte liquidador o no liquidador ser\u00e1 responsable de practicar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a \u00a0su cargo las operaciones objeto de traspaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por beneficiario efectivo de una operaci\u00f3n aqu\u00e9lla persona que percibe \u00a0un aprovechamiento econ\u00f3mico real por la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las Bolsas de Valores no obrar\u00e1n como \u00a0agentes de retenci\u00f3n por cualquier concepto en relaci\u00f3n con las operaciones que \u00a0se compensen y liquiden en sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores o \u00a0derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas \u00a0que se deriven de dichas operaciones, como tampoco estar\u00e1n obligadas a expedir \u00a0las constancias de enajenaci\u00f3n o de valores retenidos a que se refieren las \u00a0normas vigentes en tales casos. En los casos no previstos en este par\u00e1grafo, \u00a0continuar\u00e1n actuando como agentes de retenci\u00f3n seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las entidades sujetas a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia que perciban comisiones son \u00a0autorretenedoras por tales conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En relaci\u00f3n con las operaciones que se \u00a0compensen y liquiden a trav\u00e9s de las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte, \u00a0dichas entidades deber\u00e1n comunicar a las sociedades administradoras de los \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de valores las \u00f3rdenes de transferencia de los t\u00edtulos \u00a0y proveer toda la informaci\u00f3n requerida para la expedici\u00f3n de las constancias \u00a0de enajenaci\u00f3n, con el fin de que las mismas puedan realizar la anotaci\u00f3n en \u00a0cuenta correspondiente, seg\u00fan la calidad fiscal del beneficiario efectivo en \u00a0los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.4.2.40 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro en cuentas o anotaci\u00f3n en cuenta que realice la respectiva sociedad \u00a0administradora del dep\u00f3sito centralizado de valores, con base en la transmisi\u00f3n \u00a0de la constancia realizada por las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte, \u00a0sustituir\u00e1 la obligaci\u00f3n de anexar el papel f\u00edsico de la constancia al \u00a0respectivo t\u00edtulo, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de \u00a0manera completa la misma informaci\u00f3n en las constancias de dep\u00f3sito y los \u00a0certificados que expida en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1797 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.20. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 \u00a0y 1.2.4.36 del presente decreto aplica a los agentes de retenci\u00f3n, que se\u00f1ale \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos \u00a0sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, a trav\u00e9s de cuentas de ahorro o corrientes en \u00a0las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas d\u00e9bito, cheques girados \u00a0a primer beneficiario y\/o transferencias directas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0pagos deber\u00e1n efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para \u00a0tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retenci\u00f3n y el \u00a0beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente se realicen en m\u00e1s de una \u00a0transacci\u00f3n de pago, en todo caso se deben canalizar a trav\u00e9s de las entidades \u00a0financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo \u00a0responsabilidad del agente de retenci\u00f3n determinar para cada transacci\u00f3n \u00a0proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este \u00a0evento, para cada transacci\u00f3n de pago individualmente considerada no aplicar\u00e1n \u00a0las cuant\u00edas m\u00ednimas no sujetas a retenci\u00f3n establecidas en las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n deber\u00e1 establecer \u00a0los agentes de retenci\u00f3n e indicar el periodo a partir del cual deber\u00e1n \u00a0efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente \u00a0decreto; de igual forma, podr\u00e1 se\u00f1alar los conceptos de retenci\u00f3n a los cuales \u00a0aplica. La resoluci\u00f3n correspondiente se expedir\u00e1 m\u00ednimo con seis (6) meses de \u00a0antelaci\u00f3n al periodo que se indique en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0pagos y\/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones \u00a0contra\u00eddas en periodos anteriores al que se indique en la resoluci\u00f3n a la que \u00a0se refiere el inciso primero de este par\u00e1grafo, no les ser\u00e1 aplicable lo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando el agente de retenci\u00f3n se\u00f1alado por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) efect\u00fae pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n a trav\u00e9s de mandatarios, \u00a0incluida la administraci\u00f3n delegada, el titular de las cuentas ser\u00e1 el \u00a0mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0eventos, el mandatario cumplir\u00e1 adem\u00e1s todas las obligaciones que corresponden \u00a0al agente de retenci\u00f3n en el \u00e1mbito de los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, \u00a01.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Si entre los agentes de retenci\u00f3n fuere \u00a0se\u00f1alado un establecimiento bancario o el Banco de la Rep\u00fablica, los pagos por \u00a0conceptos sujetos a retenci\u00f3n que deban efectuar estas entidades en calidad de \u00a0agentes de retenci\u00f3n, podr\u00e1n canalizarse desde sus cuentas contables a trav\u00e9s \u00a0de transferencias y\/o cheques de gerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, estas entidades practicar\u00e1n y consignar\u00e1n las retenciones en la \u00a0fuente, debiendo cumplir con las dem\u00e1s responsabilidades del agente de \u00a0retenci\u00f3n y de la entidad a trav\u00e9s de la cual se practica la retenci\u00f3n, \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al \u00a01.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Los agentes de retenci\u00f3n se\u00f1alados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1n identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para \u00a0efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente en el marco de los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 \u00a0y 1.2.4.36 del presente decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Los pagos que efect\u00faen los agentes de \u00a0retenci\u00f3n que sean se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los sistemas de tarjeta \u00a0d\u00e9bito por adquisici\u00f3n de bienes y\/o servicios gravados con el impuesto sobre \u00a0las ventas y los susceptibles de constituir ingreso tributario para los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o \u00a0servicios, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes para el efecto, esto \u00a0es, numeral 5 del art\u00edculo 437- 2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.3.2.1.8 \u00a0del presente decreto, as\u00ed como las normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1159 de 2012. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1626 de 2001 citado en el par\u00e1grafo 5 se \u00a0elimin\u00f3 por tener decaimiento en virtud de la evoluci\u00f3n legislativa (El 1\u00b0 del Decreto 1626 de 2001, reglamentaba el art\u00edculo \u00a0437-1 del Estatuto Tributario el cual fue modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 1607 de 2012)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.21. Transacci\u00f3n de pago. Se considera transacci\u00f3n de pago la operaci\u00f3n que realiza \u00a0el agente de retenci\u00f3n a trav\u00e9s de las entidades financieras, mediante el uso \u00a0de tarjetas d\u00e9bito, cheques girados a primer beneficiario o transferencias \u00a0directas, para cubrir total o parcialmente un pago por concepto sujeto a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para \u00a0tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.22. Momento en que se practica \u00a0la retenci\u00f3n. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta y\/o del impuesto sobre las ventas, \u00a0deber\u00e1 practicarse a trav\u00e9s de la entidad financiera en la cual el agente de \u00a0retenci\u00f3n tenga las cuentas desde donde se canalicen los pagos por conceptos \u00a0sujetos a retenci\u00f3n, en el momento en que se efect\u00fae el pago, \u00a0independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La calidad de agente autorretenedor no ser\u00e1 \u00a0oponible para los efectos de los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al \u00a01.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, y en todo caso, la entidad financiera \u00a0practicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.23. Responsabilidades del agente \u00a0de retenci\u00f3n se\u00f1alado por la DIAN. Con el fin de garantizar la correcta pr\u00e1ctica de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de los impuestos de renta y\/o IVA y asegurar el \u00a0recaudo efectivo de la misma, el agente de retenci\u00f3n es responsable de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asegurar que existan los fondos suficientes para cubrir el valor con destino al \u00a0beneficiario y el valor de las retenciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuar a trav\u00e9s de la entidad financiera las retenciones en la fuente a que \u00a0haya lugar, lo que implica para el agente de retenci\u00f3n suministrar la \u00a0informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.2.4.25 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar y pagar la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedir conforme a la ley los \u00a0certificados por concepto de salarios. Trat\u00e1ndose de las retenciones \u00a0practicadas a trav\u00e9s de las entidades financieras, a t\u00edtulo de renta, por \u00a0conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retenci\u00f3n podr\u00e1 imputar \u00a0en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad \u00a0financiera a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). En este caso, el agente de retenci\u00f3n no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n \u00a0de expedir estos certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las retenciones practicadas a trav\u00e9s de las entidades financieras, a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podr\u00e1 imputar en sus \u00a0declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad \u00a0financiera a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). En este caso, el agente de retenci\u00f3n no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n \u00a0de expedir los certificados de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al \u00a0que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir \u00a0con las obligaciones propias de la calidad de agente retenedor, contempladas en \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del \u00a0presente decreto y en las dem\u00e1s normas vigentes, so pena de las sanciones que \u00a0se deriven de tal incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.24. Patrimonio neto. Para efectos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 52 de 1977 (hoy art\u00edculo 372 del Estatuto Tributario), el \u00a0patrimonio neto est\u00e1 constituido por el activo menos el pasivo externo, que \u00a0est\u00e1 compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de \u00a0terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades \u00a0abonadas en cuenta, en calidad de exigibles seg\u00fan mandato expreso del art\u00edculo \u00a0156 del C\u00f3digo de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a p\u00e9rdidas \u00a0y ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.25. Informaci\u00f3n a suministrar \u00a0por el agente de retenci\u00f3n a la entidad financiera. Para efectos de practicar la retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0trav\u00e9s de las entidades financieras, a t\u00edtulo de los impuestos de renta y\/o \u00a0IVA, el agente de retenci\u00f3n se\u00f1alado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Suministrar a la entidad financiera la identificaci\u00f3n de las cuentas corrientes \u00a0y\/o de ahorros, a trav\u00e9s de las cuales se canalizar\u00e1n los pagos de conceptos \u00a0sujetos a retenci\u00f3n en la fuente. Esta informaci\u00f3n es prerrequisito para \u00a0efectuar tales pagos. En todo caso, ser\u00e1 responsabilidad del agente de \u00a0retenci\u00f3n, realizar de forma exclusiva a trav\u00e9s de las cuentas identificadas, \u00a0los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0agente de retenci\u00f3n act\u00fae conforme al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.20 del \u00a0presente decreto, el mandatario deber\u00e1 adem\u00e1s informar por cada mandante la \u00a0cuenta o cuentas a trav\u00e9s de las cuales se canalizar\u00e1n los pagos por conceptos \u00a0sujetos a retenci\u00f3n, indicando para cada uno de ellos el nombre o raz\u00f3n social \u00a0y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar \u00a0pagos de distintos mandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informar a la entidad financiera para cada transacci\u00f3n de pago, en forma \u00a0expresa y completa los datos necesarios para practicar la retenci\u00f3n, siendo \u00a0estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0identificaci\u00f3n con nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT o documento de \u00a0identificaci\u00f3n del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0t\u00edtulo al que debe practicarse la retenci\u00f3n, indicando si lo es a t\u00edtulo de \u00a0renta, y\/o impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor \u00a0del pago. Corresponde al monto total o parcial que se est\u00e1 cancelando en la \u00a0transacci\u00f3n por concepto de un pago sujeto a retenci\u00f3n. Este valor no debe \u00a0incluir el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor \u00a0con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en \u00a0la transacci\u00f3n al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a \u00a0t\u00edtulo de renta y\/o IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando \u00a0la retenci\u00f3n deba practicarse a t\u00edtulo de renta se informar\u00e1 adicionalmente: el \u00a0concepto objeto de retenci\u00f3n, el valor base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, la \u00a0tarifa y el valor a retener que debe practicarse a t\u00edtulo de retenci\u00f3n por \u00a0renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando \u00a0la retenci\u00f3n deba practicarse a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas, se \u00a0informar\u00e1, adicionalmente: el concepto objeto de retenci\u00f3n, el valor del IVA \u00a0base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, la tarifa y el valor a retener que se debe \u00a0practicar a t\u00edtulo de retenci\u00f3n por IVA. En este caso, por concepto objeto de \u00a0retenci\u00f3n debe se\u00f1alarse si la misma se practica a responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, \u00a0si se practica por servicios prestados por no residentes o no domiciliados en \u00a0Colombia o si corresponde a una retenci\u00f3n asumida a responsables del r\u00e9gimen \u00a0simplificado. En este \u00faltimo evento el agente de retenci\u00f3n, debe informar como \u00a0valor del IVA base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, aquel que se causar\u00eda y respecto \u00a0del cual debe retener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de informar los valores a \u00a0retener, bien sea a t\u00edtulo de renta y\/o del impuesto sobre las ventas, debe \u00a0tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0del Decreto ley 81 de \u00a01984 o las normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.26. Responsabilidades de la \u00a0entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se practica la retenci\u00f3n. Con el fin de garantizar la debida pr\u00e1ctica y la efectiva \u00a0consignaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, la entidad financiera es responsable \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de \u00a0retenci\u00f3n pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0suministrar la informaci\u00f3n necesaria para practicar la retenci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 \u00a0del presente decreto. Las entidades financieras podr\u00e1n determinar las \u00a0sucursales, puntos de oficina y atenci\u00f3n, as\u00ed como los servicios presenciales \u00a0y\/o virtuales a trav\u00e9s de los cuales dispondr\u00e1n de estos procedimientos y condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la \u00a0pr\u00e1ctica de las retenciones y su consignaci\u00f3n a la orden de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la \u00a0existencia de fondos suficientes para efectuar la transacci\u00f3n de pago y \u00a0practicar las retenciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Rechazar la transacci\u00f3n de pago cuando no se suministre por parte del agente de \u00a0retenci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 1.2.4.25 del presente \u00a0decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombres \u00a0y apellidos o raz\u00f3n social y NIT del agente de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombres \u00a0y apellidos o raz\u00f3n social y NIT o documento de identificaci\u00f3n del beneficiario \u00a0del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor \u00a0del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor \u00a0con destino al beneficiario de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo o t\u00edtulos se practica la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No se \u00a0informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de \u00a0retenci\u00f3n con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre \u00a0el valor base de c\u00e1lculo suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0financiera debe informar oportunamente al agente de retenci\u00f3n sobre las \u00a0transacciones de pago rechazadas, en relaci\u00f3n con las cuales no se practic\u00f3 la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Practicar en cada transacci\u00f3n de pago, y a partir de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el agente de retenci\u00f3n, las retenciones en la fuente a que \u00a0haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el \u00a0en el art\u00edculo 14 del Decreto ley 81 de \u00a01984 o las normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Verificar \u00a0que el valor a retener informado por el agente de retenci\u00f3n corresponda al \u00a0valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de c\u00e1lculo \u00a0suministrado, seg\u00fan se trate de renta y\/o ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aplicar \u00a0la tarifa de retenci\u00f3n del diez por ciento (10%) a t\u00edtulo de renta tomando como \u00a0base el valor del pago, en los t\u00e9rminos del literal c) numeral 2 del art\u00edculo \u00a01.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retenci\u00f3n haya indicado \u00a0expresamente que la retenci\u00f3n opera a este t\u00edtulo y no haya informado el \u00a0concepto, la tarifa y\/o la base de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aplicar \u00a0la tarifa de retenci\u00f3n del diez por ciento (10%) a t\u00edtulo del impuesto sobre \u00a0las ventas tomando como base el valor del pago, en los t\u00e9rminos del literal c) \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 1.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retenci\u00f3n \u00a0haya indicado expresamente que la retenci\u00f3n opera a este t\u00edtulo y no haya \u00a0informado el concepto, la tarifa y\/o la base de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Debitar \u00a0de la cuenta a trav\u00e9s de la cual se canalizan los pagos sujetos a retenci\u00f3n en \u00a0la fuente, el valor de las retenciones a t\u00edtulo de renta y\/o ventas informadas \u00a0y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento (10%) por efectos \u00a0de los literales b) y c) de este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Generar \u00a0el comprobante electr\u00f3nico respectivo de las retenciones practicadas en cada \u00a0transacci\u00f3n de pago por concepto sujeto a retenci\u00f3n, el cual deber\u00e1 conservar y \u00a0poner a disposici\u00f3n del agente de retenci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se practic\u00f3 la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a trav\u00e9s de la \u00a0cual se practica la retenci\u00f3n, deber\u00e1 depositar la totalidad de las retenciones \u00a0practicadas diariamente, a la orden de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y Tesoro Nacional en el Banco de la Rep\u00fablica en la cuenta que disponga esta \u00a0Direcci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha en que se practicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades financieras que no tengan cuenta de dep\u00f3sito en el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, deber\u00e1n depositar la totalidad de las retenciones practicadas \u00a0diariamente, en el establecimiento de cr\u00e9dito autorizado, dentro del plazo \u00a0establecido en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0financiera que practica la retenci\u00f3n en la fuente responder\u00e1, en todo caso, por \u00a0las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario, \u00a0en el evento que no se consignen dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas \u00a0al agente de retenci\u00f3n, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores \u00a0que deb\u00edan retenerse, evento en el cual la entidad financiera generar\u00e1, por \u00a0cada retenci\u00f3n afectada, un comprobante electr\u00f3nico \u00fanico de ajuste, que \u00a0refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generaci\u00f3n del \u00a0comprobante de ajuste, el n\u00famero de comprobante de retenci\u00f3n afectado y el \u00a0valor del faltante o del sobrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deber\u00e1 efectuar la \u00a0consignaci\u00f3n correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a \u00a0ello, en la cuenta se\u00f1alada en el numeral 7 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deber\u00e1 informarlo al agente \u00a0de retenci\u00f3n y consignarle, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la generaci\u00f3n del comprobante de ajuste, el valor respectivo para \u00a0que el agente de retenci\u00f3n efect\u00fae la devoluci\u00f3n al beneficiario del pago, \u00a0conservando los documentos soporte de esta operaci\u00f3n. El valor del sobrante \u00a0ser\u00e1 descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a \u00a0consignar diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0comprobantes electr\u00f3nicos de ajuste de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0conservarse y ponerse a disposici\u00f3n del agente de retenci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Suministrar informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.4.28 de \u00a0este decreto, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones por no informar, \u00a0previstas en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades financieras que practiquen la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, no podr\u00e1n cobrar a los agentes retenedores: gastos de \u00a0administraci\u00f3n, papeler\u00eda, procesamiento y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0comisiones, y en general, suma alguna por las actividades necesarias para \u00a0practicar y consignar la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.27. Informaci\u00f3n m\u00ednima que debe \u00a0contener el comprobante electr\u00f3nico de retenciones practicadas a trav\u00e9s de \u00a0entidades financieras. La \u00a0informaci\u00f3n m\u00ednima que debe contener el comprobante electr\u00f3nico a que se \u00a0refiere el numeral 6 del art\u00edculo 1.2.4.26 del presente decreto, es la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informaci\u00f3n general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Raz\u00f3n \u00a0social y NIT de la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se practica la \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero \u00a0\u00fanico de comprobante generado por la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se \u00a0practica la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ciudad, \u00a0fecha y hora del d\u00eda calendario en que la entidad financiera practica la \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informaci\u00f3n suministrada por el agente de retenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los \u00a0pagos se realicen a trav\u00e9s de cuentas contables: Raz\u00f3n social y NIT del agente \u00a0de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT del mandante, si lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT o identificaci\u00f3n del beneficiario del \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor \u00a0del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor \u00a0con destino al beneficiario del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Concepto de retenci\u00f3n a t\u00edtulo de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Valor \u00a0base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n a t\u00edtulo de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Tarifa \u00a0correspondiente a t\u00edtulo de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Valor a \u00a0retener a t\u00edtulo de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Concepto de retenci\u00f3n a t\u00edtulo de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Valor \u00a0del IVA base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Tarifa \u00a0correspondiente a t\u00edtulo de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Valor a \u00a0retener a t\u00edtulo de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informaci\u00f3n de retenciones practicadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Valor \u00a0de la retenci\u00f3n practicada a t\u00edtulo de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Valor \u00a0de la retenci\u00f3n practicada a t\u00edtulo de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor \u00a0de la retenci\u00f3n practicada al diez por ciento (10%) a t\u00edtulo de renta por \u00a0efecto del literal b) numeral 5 del art\u00edculo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor \u00a0de la retenci\u00f3n practicada al diez por ciento (10%) a t\u00edtulo de IVA por efecto \u00a0del literal c) numeral 5 del art\u00edculo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.28. Informaci\u00f3n que se debe \u00a0suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). En \u00a0cumplimiento de los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y \u00a01.2.4.36 del presente decreto se debe suministrar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera virtual \u00a0a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para ello por la \u00a0DIAN, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0parte de la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se practica la retenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0informaci\u00f3n de los comprobantes de las retenciones practicadas, a m\u00e1s tardar el \u00a0segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que se practicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0informaci\u00f3n de los comprobantes de ajuste, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente \u00a0a su generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0informaci\u00f3n de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones \u00a0practicadas a trav\u00e9s de las entidades financieras en el \u00e1mbito de los art\u00edculos \u00a01.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, a \u00a0la orden de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, \u00a0relacionando para cada una de ellas los n\u00fameros de comprobante de retenciones \u00a0practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la fecha de la consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un \u00a0informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0canalizan los pagos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, indicando el n\u00famero de \u00a0cuenta, la informaci\u00f3n relativa a identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de sus titulares, \u00a0as\u00ed como la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los mandantes, si \u00a0fuere el caso. Este informe debe entregarse a m\u00e1s tardar el quinto (5\u00b0) d\u00eda \u00a0h\u00e1bil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad \u00a0financiera sea informada de cuentas se\u00f1aladas para tal fin, o en relaci\u00f3n con \u00a0las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a \u00a0trav\u00e9s de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la \u00a0conciliaci\u00f3n a que haya lugar, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha \u00a0en que se consignaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establecer\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n, con una antelaci\u00f3n no inferior a tres (3) \u00a0meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto t\u00e9cnicas como \u00a0procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0relacionadas con la informaci\u00f3n y su entrega, conforme al presente art\u00edculo, \u00a0as\u00ed como la informaci\u00f3n adicional que considere necesaria para garantizar la \u00a0completitud y consistencia de la misma. Un t\u00e9rmino igual aplicar\u00e1 cuando la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) efect\u00fae modificaciones o adiciones a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 si la informaci\u00f3n \u00a0suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente \u00a0decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligaci\u00f3n de \u00a0informar sobre estos mismos aspectos conforme al art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario \u00a0u otras disposiciones del mismo ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La informaci\u00f3n que debe ser entregada \u00a0conforme a este art\u00edculo, deber\u00e1 conservarse por quienes sean responsables de \u00a0suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), por el t\u00e9rmino legal, asegurando que se cumplan las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el t\u00e9rmino que establezca, facilitar\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de sus canales virtuales, a los agentes de retenci\u00f3n y a los sujetos \u00a0pasivos de la misma, la informaci\u00f3n de las retenciones en la fuente efectuadas \u00a0a trav\u00e9s de las entidades financieras y suministrada por estas a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.29. Reserva de la informaci\u00f3n. Las entidades financieras deber\u00e1n guardar reserva de la \u00a0informaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de car\u00e1cter tributario, y abstenerse de usarla para \u00a0otros fines, atendiendo estrictamente las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.30. Declaraci\u00f3n de retenciones \u00a0en la fuente. Las \u00a0retenciones en la fuente practicadas durante el periodo, a trav\u00e9s de las \u00a0entidades financieras, deben ser incluidas por el agente de retenci\u00f3n en la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente. Esta declaraci\u00f3n debe ser \u00a0presentada dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno nacional y en la forma \u00a0que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de establecer el valor que se debe pagar con la declaraci\u00f3n de \u00a0retenciones en la fuente, se debe tener en cuenta el valor de las retenciones \u00a0practicadas a trav\u00e9s de las entidades financieras, incluidas en la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n, las cuales se entienden pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las verificaciones que puede adelantar la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed \u00a0como de la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de consignar las retenciones \u00a0practicadas dentro de la oportunidad y pagar los intereses moratorios cuando \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.31. Procedimiento en caso de \u00a0rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retenci\u00f3n en \u00a0el \u00e1mbito de los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y \u00a01.2.4.36 del presente decreto. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que \u00a0hayan sido sometidas a retenci\u00f3n en la fuente por impuestos sobre la renta o \u00a0sobre las ventas, a trav\u00e9s de las entidades financieras, el agente de retenci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 en el periodo en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las \u00a0mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin \u00a0canalizar los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n a trav\u00e9s de las cuentas \u00a0indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las \u00a0retenciones correspondientes a dichas operaciones, descontando las retenciones \u00a0as\u00ed practicadas de las retenciones por declarar y pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0procedimiento podr\u00e1 aplicarse, de ser necesario, en los periodos inmediatamente \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0tenga lugar el procedimiento indicado en el presente art\u00edculo, el agente de \u00a0retenci\u00f3n deber\u00e1 incluir a t\u00edtulo informativo en la declaraci\u00f3n de retenciones \u00a0en la fuente del periodo en el cual se hayan presentado operaciones anuladas, \u00a0rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma \u00a0directa a t\u00edtulo de renta y\/o IVA. As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar con la \u00a0declaraci\u00f3n de retenciones del periodo que se est\u00e1 declarando, los comprobantes \u00a0a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o \u00a0resueltas, indicando el n\u00famero de comprobante y el valor parcial o total de las \u00a0retenciones a t\u00edtulo de renta y\/o ventas correspondiente a dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0de lo dispuesto en este art\u00edculo, el retenido deber\u00e1 manifestarle por escrito \u00a0al agente de retenci\u00f3n que los valores retenidos en las condiciones aqu\u00ed \u00a0previstas no fueron ni ser\u00e1n imputados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta o ventas, seg\u00fan el caso. El documento respectivo deber\u00e1 ser conservado \u00a0por el agente de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se trate de retenciones en la fuente \u00a0por el concepto salarios, el agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 anular el certificado \u00a0de retenci\u00f3n del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte \u00a0sometida a retenci\u00f3n, si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 expedir los \u00a0certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del t\u00e9rmino que establezca, \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del sujeto pasivo de la retenci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus canales \u00a0virtuales, la informaci\u00f3n de los comprobantes de retenci\u00f3n afectados por operaciones \u00a0anuladas, rescindidas o resueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.32. Procedimiento de reintegro \u00a0en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el \u00e1mbito de \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del \u00a0presente decreto. Cuando el \u00a0agente de retenci\u00f3n haya efectuado a trav\u00e9s de las entidades financieras, \u00a0retenciones a t\u00edtulo de renta y\/o ventas en un valor superior al que ha debido \u00a0efectuarse, el agente de retenci\u00f3n podr\u00e1 reintegrar los valores retenidos en \u00a0exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retenci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo periodo en el cual el agente de retenci\u00f3n efect\u00fae el respectivo \u00a0reintegro, podr\u00e1 practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin \u00a0canalizar los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n a trav\u00e9s de las cuentas \u00a0indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las \u00a0retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones \u00a0as\u00ed practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento \u00a0podr\u00e1 aplicarse, de ser necesario, en los periodos inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que tenga \u00a0lugar el procedimiento indicado en el presente art\u00edculo, el agente de retenci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 incluir a t\u00edtulo informativo en la declaraci\u00f3n de retenciones en la \u00a0fuente del periodo en el cual se efect\u00fae el reintegro de las retenciones que se \u00a0hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones \u00a0practicadas en forma directa a t\u00edtulo de renta y\/o IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0deber\u00e1 informar con la declaraci\u00f3n de retenciones del periodo que se est\u00e1 \u00a0declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones practicadas \u00a0en exceso o indebidamente, indicando el n\u00famero de comprobante y el valor \u00a0parcial o total de las retenciones a t\u00edtulo de renta y\/o ventas practicado en \u00a0exceso o indebidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en este art\u00edculo, el retenido deber\u00e1 manifestarle por \u00a0escrito al agente de retenci\u00f3n que los valores retenidos en las condiciones \u00a0aqu\u00ed previstas no fueron ni ser\u00e1n imputados en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta o ventas, seg\u00fan el caso. El documento respectivo deber\u00e1 ser conservado \u00a0por el agente de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se trate de retenciones en la fuente \u00a0por el concepto salarios, el agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 anular el certificado \u00a0de retenci\u00f3n del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte \u00a0sometida a retenci\u00f3n, si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 expedir los \u00a0certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del t\u00e9rmino que establezca, \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del sujeto pasivo de la retenci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus canales \u00a0virtuales, la informaci\u00f3n de los comprobantes de retenci\u00f3n afectados por \u00a0retenciones practicadas en exceso o indebidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.33. Transitorio. Dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del Decreto 1159 de 2012 deber\u00e1n surtirse las adecuaciones procedimentales y \u00a0t\u00e9cnicas que se requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras y \u00a0la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, para dar \u00a0cumplimiento al presente decreto \u00a0(Decreto 1159 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.4.28 de este decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes al 01 de \u00a0junio de 2017 (D. O. 49166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1159 de 2012, plazo prorrogado mediante \u00a0Decretos 1101 de 2013 y Decreto 1020 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.34. Pr\u00f3rroga. Prorrogar hasta el d\u00eda primero (1\u00b0) de junio del a\u00f1o \u00a02014, el plazo a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 1.2.4.33 de este \u00a0decreto para efectuar las adecuaciones procedimentales y t\u00e9cnicas que se \u00a0requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras y la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento a las disposiciones \u00a0del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1101 de 2013, plazo prorrogado mediante Decreto 1020 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.35. Entrada en vigencia de los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36. Apl\u00e1cese la entrada en vigencia de los art\u00edculos 1.2.4.20 \u00a0al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36, modificados por el Decreto 1101 de 2013, hasta el d\u00eda primero (1\u00b0) de junio del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1020 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.36. Aspectos no regulados. Los aspectos no regulados en los art\u00edculos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, \u00a01.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, se regir\u00e1n por las \u00a0disposiciones legales y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 1159 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.37. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Reintegro de retenciones en la fuente practicadas no \u00a0trasladables al beneficiario final de que trata el art\u00edculo 242-1 del Estatuto \u00a0Tributario. El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, proceder\u00e1 cuando los \u00a0beneficiarios finales que sean socios o accionistas sean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades que al momento del \u00a0pago o abono en cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 \u00a0del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte \u00a02 del Libro 1 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Persona natural debidamente \u00a0registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0tributaci\u00f3n -SIMPLE de conformidad con el art\u00edculo 911 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.37. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cReintegro de \u00a0retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de \u00a0que trata el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario. El \u00a0reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0242-1 del Estatuto Tributario, proceder\u00e1 cuando los beneficiarios finales que \u00a0sean socios o accionistas, tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en \u00a0cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.38. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente \u00a0practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el art\u00edculo \u00a0242-1 del Estatuto Tributario. Las entidades que tengan la \u00a0calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o \u00a0las que pertenezcan al R\u00e9gimen- Tributario Especial del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como \u00a0contribuyentes del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; \u00a0SIMPLE de conformidad con el art\u00edculo 911 del Estatuto Tributario, que tengan \u00a0la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta \u00a0del dividendo o participaci\u00f3n, les haya sido trasladada la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a que se refiere el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, para el \u00a0reintegro de las retenciones en la fuente practicadas atender\u00e1n el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del beneficiario final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficiario final \u00a0solicitar\u00e1 directamente a la sociedad nacional que realiz\u00f3 la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando \u00a0el certificado de retenci\u00f3n en la fuente, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1.2.4.7.10. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficiario final \u00a0adjuntar\u00e1 los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente \u00a0art\u00edculo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, contribuyente del r\u00e9gimen tributario especial o del r\u00e9gimen \u00a0simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad nacional \u00a0que efectu\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 reintegrar el monto de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este \u00a0art\u00edculo, y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar\u00e1 que el valor \u00a0solicitado corresponda en todo o en parte, a la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del \u00a0dividendo y trasladada al beneficiario final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceder\u00e1 a su reintegro y \u00a0lo descontar\u00e1 de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su \u00a0cargo en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el monto de las \u00a0retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional \u00a0podr\u00e1 efectuar el descuento del saldo en los per\u00edodos siguientes hasta \u00a0agotarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0sociedad nacional deber\u00e1 reconocer en su contabilidad y en la conciliaci\u00f3n \u00a0fiscal, estos hechos econ\u00f3micos y conservar los correspondientes soportes que \u00a0acrediten el reintegro de la retenci\u00f3n en la fuente al beneficiario final, los \u00a0cuales deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para cuando \u00a0esta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento \u00a0previsto en este art\u00edculo no podr\u00e1n acreditarse en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.38. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cProcedimiento para \u00a0el reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al \u00a0beneficiario final de que trata el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario. Las \u00a0entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios o que pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, que tengan la calidad de \u00a0beneficiario final y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o \u00a0participaci\u00f3n, les haya sido trasladada la retenci\u00f3n en la fuente a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de la \u00a0retenciones en la fuente practicadas atender\u00e1n el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del beneficiario final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficiario final solicitar\u00e1 \u00a0directamente a la sociedad nacional que realiz\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el \u00a0certificado de retenci\u00f3n en la fuente, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1.2.4.7.10 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficiario final adjuntar\u00e1 los \u00a0documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente art\u00edculo como \u00a0una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o \u00a0contribuyente del r\u00e9gimen tributario especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad nacional que efectu\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0deber\u00e1 reintegrar el monto de la retenci\u00f3n en la fuente certificada al \u00a0beneficiario final de que trata este art\u00edculo, y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar\u00e1 que el valor solicitado \u00a0corresponda en todo o en parte, a la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo \u00a0y trasladada al beneficiario final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceder\u00e1 a su reintegro y lo descontar\u00e1 de \u00a0las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el \u00a0respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el monto de las retenciones en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y \u00a0consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podr\u00e1 efectuar el \u00a0descuento del saldo en los per\u00edodos siguientes hasta agotarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La sociedad nacional deber\u00e1 reconocer en su \u00a0contabilidad y en la conciliaci\u00f3n fiscal, estos hechos econ\u00f3micos y conservar \u00a0los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente al beneficiario final, los cuales deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria para cuando esta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los valores reintegrados al beneficiario final \u00a0conforme con el procedimiento previsto en este art\u00edculo, no podr\u00e1n acreditarse \u00a0en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de ingresos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.1. Porcentaje fijo de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. Para \u00a0efectos de calcular el porcentaje fijo de retenci\u00f3n en la fuente sobre salarios \u00a0y dem\u00e1s pagos laborales, cuando el agente retenedor opte por el procedimiento 2 \u00a0de retenci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 386 del Estatuto Tributario, se deber\u00e1 \u00a0aplicar la tabla correspondiente al a\u00f1o gravable en el cual debe efectuarse la \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1809 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.2. Base gravable en el auxilio \u00a0de cesant\u00edas. Para \u00a0efectos de determinar la base gravable en el caso del auxilio de cesant\u00eda, no \u00a0se tomar\u00e1 en cuenta el monto acumulado de las cesant\u00edas causadas a 31 de \u00a0diciembre de 1985, por el empleador, a favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 400 de 1987) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3838 de 1985 y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 400 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.3. Procedimientos 1 y 2 para \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente. Para \u00a0efectos de la retenci\u00f3n en la fuente, el retenedor deber\u00e1 aplicar uno de los \u00a0siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los pagos gravables, diferentes de la cesant\u00eda, los intereses sobre \u00a0cesant\u00eda y la prima m\u00ednima legal de servicios del sector privado o de Navidad \u00a0del sector p\u00fablico, el \u201cvalor a retener\u201d mensualmente es el indicado frente al \u00a0intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se \u00a0hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si \u00a0tales pagos se realizan por periodos inferiores a treinta (30) d\u00edas, su \u00a0retenci\u00f3n podr\u00e1 calcularse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el \u00a0trabajador en el respectivo periodo, se divide por el n\u00famero de d\u00edas a que \u00a0correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por treinta (30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se \u00a0determina el porcentaje de retenci\u00f3n que figure en la tabla frente al valor \u00a0obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje \u00a0se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o \u00a0indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo. La cifra resultante \u00a0ser\u00e1 el \u201cvalor a retener\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de la prima m\u00ednima legal de servicios del sector privado, o de Navidad \u00a0del sector p\u00fablico, el \u201cvalor a retener\u201d es el que figure frente al intervalo \u00a0al cual corresponda la respectiva prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de los pagos gravables distintos de la cesant\u00eda y de los intereses sobre \u00a0las cesant\u00edas, el \u201cvalor a retener\u201d mensualmente es el que resulte de aplicar a \u00a0la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o \u00a0indirectamente, en el respectivo mes, quincena o periodo de pago, el porcentaje \u00a0fijo de retenci\u00f3n semestral que le corresponda al trabajador, calculado de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando al aplicar la tabla de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo la base de retenci\u00f3n \u00a0corresponda al \u00faltimo intervalo de la tabla, el \u201cvalor a retener\u201d es el que \u00a0resulte de aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n correspondiente a dicho \u00a0intervalo, a los pagos gravables recibidos por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3750 de 1986, decaimiento parcial &#8211; \u00a0expresi\u00f3n \u201cabono en cuenta\u201d- por el Art\u00edculo 140 de la Ley 6\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.4. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Porcentaje fijo. Para \u00a0efectos del procedimiento de retenci\u00f3n n\u00famero dos (2) previsto en el art\u00edculo \u00a01.2.4.1.3., de ese Decreto, los retenedores calcular\u00e1n en los meses de junio y \u00a0diciembre de cada a\u00f1o el porcentaje fijo de retenci\u00f3n que deber\u00e1 aplicarse a \u00a0los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel \u00a0en el cual se haya efectuado el c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0porcentaje fijo de retenci\u00f3n de que trata el inciso anterior se determina \u00a0tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de \u00a0dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al \u00a0trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a \u00a0aquel en el cual se efect\u00faa el c\u00e1lculo, sin incluir los que correspondan a las \u00a0cesant\u00edas y a los intereses sobre cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador, \u00a0el porcentaje fijo de retenci\u00f3n ser\u00e1 el que figure en la tabla de retenci\u00f3n \u00a0frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del \u00a0trabajador, equivalente al resultado de dividir por el n\u00famero de meses de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al \u00a0trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que \u00a0correspondan a las cesant\u00edas y a los intereses sobre las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efect\u00faa el primer c\u00e1lculo, el \u00a0porcentaje fijo de retenci\u00f3n ser\u00e1 el que figure en la tabla frente al intervalo \u00a0al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al \u00a0trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para lo dispuesto en los incisos 2 y 3 de este \u00a0art\u00edculo, se tomar\u00e1 el resultado obtenido y se divide por la Unidad de Valor \u00a0Tributario (UVT) del correspondiente a\u00f1o del c\u00e1lculo, determinando el valor del \u00a0impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la tabla de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado \u00a0convertido en Unidades de Valor Tributario (UVT), con lo cual se obtiene el \u00a0porcentaje fijo de retenci\u00f3n aplicable a los ingresos mensuales del semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.4: \u201cPorcentaje fijo. Para efectos del segundo procedimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo anterior, los retenedores calcular\u00e1n en los meses de junio y diciembre \u00a0de cada a\u00f1o el porcentaje fijo de retenci\u00f3n que deber\u00e1 aplicarse a los ingresos \u00a0de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se \u00a0haya efectuado el c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0porcentaje fijo de retenci\u00f3n de que trata el inciso anterior ser\u00e1 el que figure \u00a0en la tabla de retenci\u00f3n frente al intervalo al cual corresponda el ingreso \u00a0mensual promedio del trabajador, equivalente al resultad de dividir por trece \u00a0(13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, \u00a0directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el \u00a0cual se efect\u00faa el c\u00e1lculo, sin incluir los que correspondan a la cesant\u00eda y a \u00a0los intereses sobre cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador, \u00a0el porcentaje fijo de retenci\u00f3n ser\u00e1 el que figure en la tabla de retenci\u00f3n \u00a0frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del \u00a0trabajador, equivalente al resultado de dividir por el n\u00famero de meses de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al \u00a0trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que \u00a0correspondan a la cesant\u00eda y a los intereses sobre cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efect\u00faa el primer c\u00e1lculo, el \u00a0porcentaje de retenci\u00f3n ser\u00e1 el que figure en la tabla frente al intervalo al \u00a0cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al \u00a0trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3750 de 1986. \u00a0Decaimiento parcial de la expresi\u00f3n \u201co abonos\u201d- por el art\u00edculo 140 de la Ley \u00a06\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.5. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Retenci\u00f3n en la fuente en la unidad de empresa. Cuando dos (2) o m\u00e1s empresas que conformen una unidad de \u00a0empresa efect\u00faen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros \u00a0ingresos que se originen en la relaci\u00f3n laboral, la base para aplicar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4, \u00a01.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.27., de este Decreto deber\u00e1 incluir la \u00a0totalidad de los pagos gravables que se efect\u00faen al trabajador por las \u00a0distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuar\u00e1 como \u00a0agente retenedor la empresa que tenga el car\u00e1cter de principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.5: \u201cRetenci\u00f3n \u00a0en la fuente en la unidad de empresa. Cuando \u00a0dos (2) o m\u00e1s empresas que conformen una unidad de empresa efect\u00faen pagos a un \u00a0mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en \u00a0la relaci\u00f3n laboral, la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente de que \u00a0tratan los art\u00edculos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4, 1.2.4.1.28, 1.2.4.1.30 y 1.2.4.1.31 \u00a0de este decreto, deber\u00e1 incluir la totalidad de los pagos gravables que se \u00a0efect\u00faen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para \u00a0tal efecto, actuar\u00e1 como agente retenedor la empresa que tenga el car\u00e1cter de \u00a0principal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3750 de 1986) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.6. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Depuraci\u00f3n de la base del c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente. Para obtener la base de retenci\u00f3n en la fuente sobre los \u00a0pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de \u00a0las rentas de trabajo de que trata el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario \u00a0tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de \u00a0representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas \u00a0por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios \u00a0personales, podr\u00e1n detraerse los pagos efectivamente realizados por los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0ingresos que la ley de manera taxativa prev\u00e9 como no constitutivos de renta ni \u00a0ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n \u00a0el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0sustituido por el Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones \u00a0obligatorias y las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias tendr\u00e1n el siguiente \u00a0tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los aportes obligatorios \u00a0al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendr\u00e1n el \u00a0tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las cotizaciones \u00a0voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General \u00a0de Pensiones obligatorias, tendr\u00e1n el tratamiento de \u00a0ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, \u00a0en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso \u00a0laboral o tributario anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (2.500 UVT.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 3. Numeral sustituido por el Decreto 1808 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLos aportes obligatorios al Sistema General de \u00a0Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias \u00a0tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los aportes obligatorios al Sistema \u00a0General de Pensiones obligatorias tendr\u00e1n el tratamiento de ingresos no \u00a0constitutivos de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones \u00a0obligatorias, tendr\u00e1n el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni \u00a0de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el \u00a0veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a \u00a0dos mil quinientas Unidades de Valor Tributario (2.500 UVT.).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 3: \u201cLos \u00a0aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones \u00a0obligatorias, tendr\u00e1n el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia \u00a0ocasional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0deducciones a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las \u00a0personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendr\u00e1n derecho a \u00a0la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda. En este caso la base de retenci\u00f3n se disminuir\u00e1 \u00a0proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las \u00a0personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos \u00a0por salud se\u00f1alados en los literales a) y b) del art\u00edculo 387 del Estatuto \u00a0Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere diecis\u00e9is \u00a0(16) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, y se cumplan las condiciones \u00a0de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las \u00a0personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendr\u00e1n derecho \u00a0a una deducci\u00f3n mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha \u00a0renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un m\u00e1ximo de \u00a0treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0rentas que la ley de manera taxativa prev\u00e9 como exentas en raz\u00f3n a su origen y \u00a0beneficiario, manteniendo los l\u00edmites y montos que determine cada beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral sustituido por el \u00a0Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por \u00a0servicios personales percibidos por las personas naturales, \u00a0tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A los ingresos provenientes \u00a0de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o \u00a0vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la \u00a0actividad, por un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o \u00a0discontinuos, les ser\u00e1 aplicable lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 206 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las personas \u00a0naturales manifestar\u00e1n el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la \u00a0gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en \u00a0el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A los ingresos \u00a0provenientes de compensaciones por servicios personales percibidos por las \u00a0personas naturales que no hayan contratado o vinculado m\u00e1s de dos (2) \u00a0trabajadores asociados a la actividad, les ser\u00e1 aplicable lo previsto en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 206 y el inciso 2\u00b0 del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las personas \u00a0naturales manifestar\u00e1n el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la \u00a0gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente, o en \u00a0el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 6. Numeral sustituido por el Decreto 1808 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLos \u00a0ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios personales \u00a0percibidos por las personas naturales, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A los ingresos provenientes de honorarios \u00a0percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o vinculado menos \u00a0de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un t\u00e9rmino \u00a0inferior a noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos, les ser\u00e1 aplicable lo \u00a0previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las personas naturales \u00a0manifestar\u00e1n el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del \u00a0juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento \u00a0expedido por las personas no obligadas a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A los ingresos provenientes de \u00a0compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales \u00a0que no hayan contratado o vinculado m\u00e1s de dos (2) trabajadores asociados a la \u00a0actividad, les ser\u00e1 aplicable lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 206 y \u00a0el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 388 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las personas naturales \u00a0manifestar\u00e1n el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del \u00a0juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento \u00a0expedido por las personas no obligadas a facturar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 6: \u201cA los ingresos \u00a0provenientes de honorarios y compensaci\u00f3n por servicios personales percibidos \u00a0por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o m\u00e1s \u00a0trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un t\u00e9rmino inferior a \u00a0noventa (90) d\u00edas continuos o discontinuos, les ser\u00e1 aplicable lo previsto en \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las personas naturales \u00a0manifestar\u00e1n el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del \u00a0juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento \u00a0expedido por las personas no obligadas a facturar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de la disminuci\u00f3n de la base \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del art\u00edculo 387 \u00a0del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protecci\u00f3n al trabajador, su \u00a0c\u00f3nyuge, sus hijos y\/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes \u00a0adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social \u00a0en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los \u00a0particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la tabla \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente se\u00f1alada en el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario \u00a0para las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo \u00a0mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para todos los fines previstos, las \u00a0rentas exentas y deducciones no pueden superar los l\u00edmites particulares que \u00a0establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el l\u00edmite porcentual del \u00a0cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es \u00a0decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 336 del \u00a0Estatuto Tributario. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de \u00a0octubre de 2021. Exp. 11001-03-27-000-2018-00041-00(24047). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1808 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los l\u00edmites mencionados en el inciso \u00a0anterior no aplicar\u00e1n a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y \u00a09 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la \u00a0prima de costo de vida de que trata el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los l\u00edmites mencionados en el inciso anterior no aplicar\u00e1n a \u00a0las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 206 \u00a0del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida \u00a0de que trata el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Los factores de depuraci\u00f3n de la base de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de \u00a0las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o \u00a0legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el \u00a0contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por \u00a0las personas no obligadas a facturar en los t\u00e9rminos del inciso 3 del art\u00edculo \u00a0771-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso las deducciones a que se refiere el presente art\u00edculo se comprobar\u00e1n en la \u00a0forma prevista en lo pertinente en los art\u00edculos 1.2.4.1.24., y 1.2.4.1.27., \u00a0del presente Decreto y en las dem\u00e1s normas vigentes. Si se suscriben contratos \u00a0con pagos peri\u00f3dicos, la informaci\u00f3n soporte se podr\u00e1 suministrar una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Los factores de detracci\u00f3n de la base del \u00a0c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, previstos en este art\u00edculo, podr\u00e1n deducirse en la determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. Cuando se trate del procedimiento de \u00a0retenci\u00f3n n\u00famero dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, \u00a0determinado en la forma se\u00f1alada en el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0para calcular el porcentaje fijo de retenci\u00f3n semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. Para efectos de la deducci\u00f3n por intereses \u00a0o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0prevista en el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario y en el numeral 4.1., de \u00a0este art\u00edculo, cuando el cr\u00e9dito ha sido otorgado a varias personas, se \u00a0aplicar\u00e1 proporcionalmente a cada una de ellas. La deducci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten \u00a0bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los trabajadores que laboren para m\u00e1s de un patrono, esta deducci\u00f3n solo \u00a0podr\u00e1 ser solicitada ante uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.6: \u201cDepuraci\u00f3n de la base del c\u00e1lculo de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. Para \u00a0obtener la base de retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales \u00a0pertenecientes a la categor\u00eda de empleados, se podr\u00e1n detraer los siguientes \u00a0factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0ingresos que la ley de manera taxativa prev\u00e9 como no constitutivos de renta ni \u00a0ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0deducciones a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado \u00a0por el art\u00edculo 1.2.4.1.18 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0rentas que la ley de manera taxativa prev\u00e9 como exentas en raz\u00f3n a su origen y \u00a0beneficiario. Lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0Tributario procede tambi\u00e9n para las personas naturales clasificadas en la \u00a0categor\u00eda de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una \u00a0relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0factores de depuraci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n de los empleados cuyos ingresos \u00a0no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, se determinar\u00e1n \u00a0mediante los soportes que adjunte el empleado a la factura o documento \u00a0equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario. En este \u00a0caso las deducciones a que se refieren el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario \u00a0y el art\u00edculo 1.2.4.1.18 de este decreto se comprobar\u00e1n en la forma prevista en \u00a0lo pertinente en los art\u00edculos 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.29 del presente decreto y \u00a0en las dem\u00e1s normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos peri\u00f3dicos, \u00a0la informaci\u00f3n soporte se podr\u00e1 suministrar una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de la disminuci\u00f3n de la base \u00a0los pagos por salud de que trata el literal a) del art\u00edculo 387 del Estatuto \u00a0Tributario son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, \u00a0de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con \u00a0cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la tabla \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente se\u00f1alada en el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario a \u00a0las personas naturales pertenecientes a la categor\u00eda de empleados cuyos pagos o \u00a0abonos en cuenta no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, \u00a0se deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados \u00a0en el respetivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El empleado no podr\u00e1 solicitar la \u00a0aplicaci\u00f3n de los factores de detracci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en \u00a0montos que, sumados sobre todas sus relaciones laborales, o legales y \u00a0reglamentarias, y\/o de prestaci\u00f3n de servicios, superen los topes respectivos \u00a0calculados con base en la suma total de sus ingresos provenientes de esas \u00a0mismas relaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1070 de 2013. La \u00a0expresi\u00f3n \u201cen el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Reglamentario n\u00famero 3750 de 1986\u201d, \u00a0del inciso segundo del numeral 4, tiene decaimiento, conforme con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a01607 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 387 del \u00a0Estatuto Tributario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.7. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 26 de la Ley 1393 de 2010 y \u00a0108 del Estatuto Tributario, la disminuci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario para las personas \u00a0naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o \u00a0legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de \u00a0Seguridad Social, estar\u00e1 condicionada a su liquidaci\u00f3n y pago en lo relacionado \u00a0con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntar\u00e1 a la \u00a0respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0procedencia de la deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta y complementario de \u00a0los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por \u00a0concepto de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el contratante deber\u00e1 \u00a0verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social est\u00e9n \u00a0realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en \u00a0los t\u00e9rminos de Decreto n\u00famero \u00a0780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a01833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de \u00a0Pensiones y las dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, as\u00ed como aquellas \u00a0disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos fiscales esta obligaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable \u00a0cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente (1 smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.7: \u201cContribuciones al Sistema General de \u00a0Seguridad Social. De acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01393 de 2010 y el art\u00edculo 108 del Estatuto \u00a0Tributario, la disminuci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n para las personas naturales \u00a0residentes cuyos ingresos no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o legal y \u00a0reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad \u00a0Social, pertenezcan o no a la categor\u00eda de empleados, estar\u00e1 condicionada a su \u00a0liquidaci\u00f3n y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, \u00a0para lo cual se adjuntar\u00e1 a la respectiva factura o documento equivalente copia \u00a0de la planilla o documento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0procedencia de la deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta de los pagos \u00a0realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el contratante deber\u00e1 verificar que los \u00a0aportes al Sistema General de Seguridad Social est\u00e9n realizados de acuerdo con \u00a0los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los t\u00e9rminos de los \u00a0Decretos n\u00fameros 1703 de 2002 y 510 de 2003, las dem\u00e1s normas \u00a0vigentes sobre la materia, as\u00ed como aquellas disposiciones que las adicionen, \u00a0modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Esta obligaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando la \u00a0totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente (1 smlmv)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1070 de 2013, modificado \u00a0por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 3032 de 2013. La \u00a0referencia a la Ley \u00a01122 de 2007, se elimin\u00f3 en raz\u00f3n a la derogatoria \u00a0expresa de esta por el art\u00edculo 267 de la Ley \u00a01753 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.8. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador. La retenci\u00f3n en la fuente aplicable a las indemnizaciones \u00a0por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del \u00a0trabajador, se efectuar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se \u00a0calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o \u00a0por el n\u00famero de meses de vinculaci\u00f3n si es inferior a doce (12), la sumatoria \u00a0de todos los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el \u00a0trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se \u00a0determina el porcentaje de retenci\u00f3n que figure, en la tabla de retenci\u00f3n del \u00a0a\u00f1o en el cual se produjo el retiro del trabajador, frente al valor obtenido de \u00a0acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica al \u00a0valor de la bonificaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el caso. La cifra resultante \u00a0ser\u00e1 el valor a retener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0 Decreto 400 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.9. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Retenci\u00f3n en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad se \u00a0determinar\u00e1 en cualquier caso de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley 100 de 1993, y se \u00a0aplicar\u00e1 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo \u00a01.2.4.1.41., del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, no se podr\u00e1n retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para \u00a0fines distintos a la pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, salvo que formen parte de \u00a0los excedentes de libre disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.9: \u201cRetenci\u00f3n en la fuente sobre excedentes de \u00a0libre disponibilidad. El retiro \u00a0de excedentes de libre disponibilidad, se determinar\u00e1 en cualquier caso de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 85 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, no se podr\u00e1n retirar para fines distintos a los pensionales sumas provenientes \u00a0de aportes obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre \u00a0disponibilidad.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 841 de 1998. La \u00a0expresi\u00f3n: \u201cy para dicho retiro se aplicar\u00e1 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0que se obtenga mediante el c\u00e1lculo previsto en el art\u00edculo 19 del presente \u00a0decreto\u201d, tiene decaimiento por la modificaci\u00f3n que efectu\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0la Ley 1607\/12 al art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario) (El Decreto 841 de 1998 rige a \u00a0partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s \u00a0normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.10. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Garant\u00eda sobre el exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre \u00a0un fondo de pensiones voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de \u00a0pensi\u00f3n, se haga efectiva la garant\u00eda constituida sobre los mismos, las sumas \u00a0provenientes del capital que se retiren para tal efecto estar\u00e1n sometidas \u00a0previamente a la retenci\u00f3n en la fuente por el mismo concepto y condiciones \u00a0tributarias que tendr\u00edan si fueren entregadas directamente al afiliado, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.2.4.1.33., del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.10: \u201cGarant\u00eda sobre el exceso del capital \u00a0ahorrado o valor del rescate. Cuando \u00a0de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones o sobre \u00a0el valor de rescate de un seguro de pensi\u00f3n, se haga efectiva la garant\u00eda \u00a0constituida sobre los mismos, las sumas provenientes de dicho capital que se \u00a0retiren para tal efecto, estar\u00e1n sometidas previamente a la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendr\u00edan si fueren \u00a0entregadas directamente al afiliado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.4.1.9 del \u00a0presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 841 de 1998. La \u00a0referencia al art\u00edculo 19 del Decreto 841 de 1998 se elimin\u00f3 \u00a0por tener decaimiento en virtud de la evoluci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 126-1 \u00a0del Estatuto Tributario del cual era reglamentario) (El Decreto 841 de 1998 rige a \u00a0partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s \u00a0normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.11. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre cesant\u00edas. De \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, en ning\u00fan caso los pagos efectuados por concepto de \u00a0cesant\u00edas o intereses sobre las mismas, estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 206 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de \u00a0mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.12. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Informaci\u00f3n y cuenta de control por parte de las entidades que manejen \u00a0cuentas AFC o AVC. Las entidades a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.1.36. del presente Decreto, que \u00a0realicen pr\u00e9stamos hipotecarios y manejen cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de \u00a0la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d o \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d de \u00a0que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, \u00a0deber\u00e1n llevar, para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control \u00a0denominada \u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas (AFC o \u00a0AVC), en donde se registrar\u00e1 el valor no retenido inicialmente al monto de los \u00a0dep\u00f3sitos cuya permanencia en la cuenta sea inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco \u00a0(5) a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto \u00a0Tributario, el cual se retendr\u00e1 al momento de su retiro cuando no se verifiquen \u00a0los supuestos previstos en los art\u00edculos 1.2.1.22.43., 1.2.4.1.35., y \u00a01.2.4.1.36., del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n laboral o legal \u00a0y reglamentaria, el respectivo empleador informar\u00e1 a la entidad \u00a0correspondiente, al momento de la consignaci\u00f3n del ahorro, el monto de la \u00a0diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse \u00a0realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El c\u00e1lculo se \u00a0har\u00e1 sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, cuando sean \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se realicen retiros de ahorros \u00a0depositados en las cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) \u00a0o \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 1114 de 2006, se \u00a0imputar\u00e1n a los dep\u00f3sitos de menor antig\u00fcedad, salvo que el titular identifique \u00a0expresamente y para cada retiro la antig\u00fcedad de los dep\u00f3sitos que desea \u00a0retirar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. A los trabajadores independientes que \u00a0efect\u00faen directamente la consignaci\u00f3n de ahorros provenientes de ingresos que \u00a0estando sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, esta no se les hubiere practicado, \u00a0corresponder\u00e1 a la entidad financiera respectiva realizar el c\u00e1lculo de acuerdo \u00a0con el concepto que dio origen al ingreso, seg\u00fan la informaci\u00f3n que se consigne \u00a0en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En el caso de traslado de ahorros entre \u00a0cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) o Cuentas de Ahorro \u00a0Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, \u00a0pose\u00eddas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad \u00a0que maneja la cuenta de origen informar\u00e1 a la entidad que maneja la cuenta \u00a0receptora la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el \u00a0prop\u00f3sito de que la entidad receptora registre en sus archivos dicha \u00a0informaci\u00f3n, manteniendo la antig\u00fcedad y el valor a pesos hist\u00f3ricos de los \u00a0dep\u00f3sitos de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.12: \u201cInformaci\u00f3n y cuenta de control. Las entidades bancarias que realicen pr\u00e9stamos \u00a0hipotecarios, que manejen cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n \u00a0&#8211; AFC\u201d, deber\u00e1n llevar para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de \u00a0control denominada \u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas &#8211; \u00a0AFC\u201d, en donde se registrar\u00e1 el valor no retenido inicialmente al monto de los \u00a0dep\u00f3sitos, el cual se retendr\u00e1 al momento de su retiro cuando no se verifiquen \u00a0los supuestos previstos en el art\u00edculo 1.2.4.10.14 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n laboral o legal \u00a0y reglamentaria, el respectivo empleador informar\u00e1 a la entidad financiera \u00a0correspondiente, al momento de la consignaci\u00f3n del ahorro, el monto de la \u00a0diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse \u00a0realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El c\u00e1lculo se \u00a0har\u00e1 sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario cuando sean \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se realicen retiros de ahorros \u00a0depositados en las cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n &#8211; \u00a0AFC\u201d, se imputar\u00e1n a los dep\u00f3sitos de menor antig\u00fcedad, salvo que el titular \u00a0identifique expresamente y para cada retiro, la antig\u00fcedad de los dep\u00f3sitos que \u00a0desea retirar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. A los trabajadores independientes que \u00a0efect\u00faen directamente la consignaci\u00f3n de ahorros provenientes de ingresos que \u00a0estando sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, esta no se les hubiere practicado, \u00a0corresponder\u00e1 a la entidad financiera respectiva realizar el c\u00e1lculo de acuerdo \u00a0con el concepto que dio origen al ingreso seg\u00fan la informaci\u00f3n que se consigne \u00a0en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para los efectos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo, los titulares de las cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la \u00a0Construcci\u00f3n &#8211; AFC\u201d, que efect\u00faen directamente las consignaciones de ahorros, \u00a0con ingresos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n en la fuente, deber\u00e1n anexar \u00a0para el efecto copia del certificado de retenci\u00f3n en la fuente o copia del \u00a0documento emitido por el agente retenedor donde conste el monto de la retenci\u00f3n \u00a0practicada, y contenga al menos la siguiente informaci\u00f3n: nombre o raz\u00f3n social \u00a0y NIT del agente retenedor, nombre o raz\u00f3n social y NIT del beneficiario del \u00a0pago. Cuando los aportes se realicen con ingresos exentos o no constitutivos de \u00a0renta ni ganancia ocasional, originados por conceptos diferentes a los \u00a0previstos en el art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta \u00a0deber\u00e1 acreditar tal hecho anexando las certificaciones o constancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. En el caso de traslado de ahorros entre \u00a0cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n &#8211; AFC\u201d, pose\u00eddas por un \u00a0mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la \u00a0cuenta de origen informar\u00e1 a la entidad que maneja la cuenta receptora, la \u00a0historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el prop\u00f3sito que la \u00a0entidad receptora registre en sus archivos dicha informaci\u00f3n, manteniendo la \u00a0antig\u00fcedad y el valor a pesos hist\u00f3ricos de los dep\u00f3sitos de ahorros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2577 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.13. Valor absoluto reexpresado \u00a0en UVT para retenci\u00f3n en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria. Para efecto de las indemnizaciones derivadas de una \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el art\u00edculo 401 -3 \u00a0del Estatuto Tributario, las mismas estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n por concepto \u00a0de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para \u00a0trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas \u00a0cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 27 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4583 de 2006. Art\u00edculo 12, Decreto 379 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.14. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Tratamiento de los gastos en salud y vivienda de los servidores \u00a0p\u00fablicos en el exterior, y tratamiento de la prima especial y la prima de costo \u00a0de vida. Los servidores del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podr\u00e1n deducir \u00a0de la base de retenci\u00f3n en la fuente y en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario, los pagos efectuados por planes de salud adicionales \u00a0a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el \u00a0exterior, as\u00ed como los intereses y\/o correcci\u00f3n monetaria o costo financiero \u00a0que se paguen sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda del contribuyente o \u00a0adquisici\u00f3n por el sistema leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para lo previsto en este art\u00edculo aplicar\u00e1n \u00a0los l\u00edmites anuales y dem\u00e1s restricciones que operan para la generalidad de los \u00a0casos previstos en los art\u00edculos 119 y 387 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sustituido por el Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto n\u00famero \u00a03357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los \u00a0servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, no estar\u00e1n sometidas al l\u00edmite del cuarenta por \u00a0ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), que establece el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento es \u00a0aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los \u00a0servidores p\u00fablicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus \u00a0servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el pa\u00eds, de \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Sustituido por el Decreto 1808 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cLa prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto \u00a03357 de 2009 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los \u00a0servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, no estar\u00e1n sometidas al l\u00edmite del cuarenta por \u00a0ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) que establece el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cLa prima especial y la prima de \u00a0costo de vida de que trata el Decreto \u00a0n\u00famero 3357 de 2009 de los servidores p\u00fablicos, diplom\u00e1ticos, \u00a0consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, est\u00e1 \u00a0sometida al tratamiento de renta exenta y no les ser\u00e1 aplicable el l\u00edmite \u00a0porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establece el art\u00edculo 336 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0para determinar el m\u00e1ximo de rentas exentas y deducciones que en todo caso no \u00a0podr\u00e1n superar las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.14: \u201cGastos en salud y vivienda de los servidores en el exterior. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren \u00a0prestando servicios en el exterior, podr\u00e1n deducir de la base de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por planes de \u00a0salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por \u00a0los servidores en el exterior, as\u00ed como los intereses y\/o correcci\u00f3n monetaria \u00a0o costo financiero que se paguen sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0del contribuyente o adquisici\u00f3n por el sistema leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para lo previsto en este art\u00edculo aplicar\u00e1n los l\u00edmites anuales y dem\u00e1s \u00a0restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los \u00a0art\u00edculos 119 y 387 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a02\u00b0, Decreto \u00a02271 de 2009. Se excluye la \u00a0referencia a la deducci\u00f3n por educaci\u00f3n por la evoluci\u00f3n normativa. (El \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 reglamenta el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, modificado por \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 1607 de \u00a02012)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.15. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Aportes obligatorios al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud. El valor a cargo del trabajador \u00a0en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud se \u00a0tratar\u00e1 como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate del procedimiento de retenci\u00f3n n\u00famero uno (1), el valor a disminuir \u00a0mensualmente, corresponder\u00e1 al aporte total realizado por el trabajador \u00a0asalariado en el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate del procedimiento de retenci\u00f3n n\u00famero dos (2), el valor a disminuir \u00a0corresponde al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el \u00a0trabajador, dividido entre doce (12) o entre el n\u00famero de meses a que \u00a0corresponda si es inferior a un a\u00f1o. Este valor se tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0calcular el porcentaje fijo de retenci\u00f3n semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar la base mensual sometida a retenci\u00f3n en la fuente, se le disminuir\u00e1 \u00a0el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En todo caso, para el tratamiento de no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los aportes al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por \u00a0parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los casos de cambio de empleador, el \u00a0trabajador podr\u00e1 aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud \u00a0efectuados en el a\u00f1o anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces \u00a0en la respectiva entidad a m\u00e1s tardar el d\u00eda quince (15) de abril de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.15: \u201cDeducci\u00f3n de los aportes \u00a0obligatorios. El valor a cargo del trabajador en los \u00a0aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es \u00a0deducible. Para la disminuci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir \u00a0el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el \u00a0trabajador, por doce (12) o por el n\u00famero de meses a que corresponda si es \u00a0inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate del procedimiento de retenci\u00f3n n\u00famero dos (2), el valor que sea \u00a0procedente disminuir mensualmente, se tendr\u00e1 en cuenta tanto para calcular el \u00a0porcentaje fijo de retenci\u00f3n semestral, como para determinar la base mensual \u00a0sometida a retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En todo caso para la procedencia de la \u00a0deducci\u00f3n, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente \u00a0descontados al trabajador por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos de cambio de \u00a0empleador, el trabajador podr\u00e1 aportar el certificado de los aportes \u00a0obligatorios para salud efectuados en el a\u00f1o inmediatamente anterior, expedido \u00a0por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a m\u00e1s tardar el \u00a0d\u00eda quince (15) de abril de cada a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2271 de 2009. El inciso \u00a01\u00b0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3655 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.16. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Disminuci\u00f3n de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente \u00a0efect\u00fae al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de \u00a0renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, la base de retenci\u00f3n en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se \u00a0disminuir\u00e1 con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al \u00a0periodo que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los \u00a0casos en que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, no se podr\u00e1 disminuir la base por aportes efectuados en contratos \u00a0diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podr\u00e1 \u00a0exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo, el trabajador independiente deber\u00e1 adjuntar a su factura o documento \u00a0equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. \u00a0En el caso de que su cotizaci\u00f3n alcance el tope legal de veinticinco (25) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos \u00a0por el respectivo periodo de cotizaci\u00f3n deber\u00e1 dejar expresamente consignada \u00a0esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo solo aplica \u00a0para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la c\u00e9dula de \u00a0rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario del art\u00edculo 383 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.16: \u201cDisminuci\u00f3n de la base para trabajadores \u00a0independientes. El monto total \u00a0del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuir\u00e1 con el valor \u00a0total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago \u00a0y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En \u00a0tal sentido, no se podr\u00e1 disminuir la base por aportes efectuados en contratos \u00a0diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podr\u00e1 \u00a0exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo, el trabajador independiente deber\u00e1 adjuntar a su factura, documento \u00a0equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito \u00a0dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de \u00a0juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos \u00a0provenientes del contrato materia del pago sujeto a retenci\u00f3n. En el caso de que \u00a0su cotizaci\u00f3n alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo \u00a0periodo de cotizaci\u00f3n deber\u00e1 dejar expresamente consignada esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los agentes retenedores ser\u00e1n responsables \u00a0por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al \u00a0contrato que origina el pago o abono en cuenta sujeto a retenci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2271 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.17. Modificado \u00a0por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Retenci\u00f3n en la fuente para las c\u00e9dulas de rentas de trabajo y de \u00a0pensiones. Conforme lo establece el art\u00edculo 383 del \u00a0Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente aplicable por las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y \u00a0las sucesiones il\u00edquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de \u00a0la c\u00e9dula de rentas de trabajo y la c\u00e9dula de renta de pensiones, corresponde a \u00a0la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, seg\u00fan corresponda, \u00a0la siguiente tabla de retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente para ingresos laborales gravados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Tabla sustituida \u00a0por el Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGOS \u00a0 \u00a0EN UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA \u00a0 \u00a0MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,0 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado \u00a0 \u00a0expresado en UVT menos 95 UVT) x 19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,0 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado \u00a0 \u00a0expresado en UVT menos 150 UVT) x 28% m\u00e1s 10 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,0 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado \u00a0 \u00a0en UVT menos 360 UVT) x 33% m\u00e1s 69 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,0 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado \u00a0 \u00a0expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% m\u00e1s 162 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37,0 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado \u00a0 \u00a0expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% m\u00e1s 268 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,0 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado \u00a0 \u00a0expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% m\u00e1s 770 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de la \u00a0Tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de retenci\u00f3n en la fuente para ingresos laborales gravados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Tabla sustituida por el Decreto \u00a01808 de 2019, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGOS EN \u00a0 \u00a0UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA \u00a0 \u00a0MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 87 \u00a0 \u00a0UVT) x19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 145 \u00a0 \u00a0UVT) x 28% m\u00e1s 11 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 335 \u00a0 \u00a0UVT) x 33% m\u00e1s 64 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 \u00a0 \u00a0UVT) x 35% m\u00e1s 165 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 \u00a0 \u00a0UVT) x 37% m\u00e1s 272 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 \u00a0 \u00a0UVT) x 39% m\u00e1s 773 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de la tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0para ingresos laborales gravados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGOS \u00a0 \u00a0EN UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA \u00a0 \u00a0MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso \u00a0 \u00a0laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) *19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso \u00a0 \u00a0laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) *28% m\u00e1s 10 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 \u00a0 \u00a0UVT)*33% m\u00e1s \u00a0 \u00a069 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales \u00a0cuyos ingresos no pertenezcan a las c\u00e9dulas de rentas de trabajo o a la c\u00e9dula \u00a0de rentas de pensiones, no le ser\u00e1 aplicable la tabla de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0determinada en este art\u00edculo, y le aplicar\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente que le \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0retenci\u00f3n n\u00famero dos (2) a que se refiere el art\u00edculo 386 del Estatuto \u00a0Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0determinado de conformidad con la tabla incluida en este art\u00edculo se divide por \u00a0el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) del correspondiente a\u00f1o del c\u00e1lculo, con lo cual se obtiene la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario \u00a0aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.1.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 1808 de 2019, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Para los fines de este art\u00edculo la persona \u00a0natural que act\u00fae como agente de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios debe cumplir con las condiciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 368-2 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. (\u00e9ste ya hab\u00eda sido adicionado por el Decreto 1808 de 2019) Para \u00a0los fines de este art\u00edculo la persona natural que act\u00fae como agente de retenci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones \u00a0que se\u00f1ala el art\u00edculo 368-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Cuando no se cumplan los supuestos se\u00f1alados en el primer \u00a0inciso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 383 del Estatuto \u00a0Tributario, se deber\u00e1 aplicar la retenci\u00f3n en la fuente en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 392 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.17: \u201cRetenci\u00f3n en la fuente para empleados por concepto de rentas de \u00a0trabajo. Conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 384, la retenci\u00f3n en la fuente aplicable por las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las \u00a0sucesiones il\u00edquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categor\u00eda de \u00a0empleados de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 329 del mismo \u00a0estatuto por: i) Pagos gravables, cuando provengan de una relaci\u00f3n laboral o \u00a0legal y reglamentaria o por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, \u00a0vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 206, ii) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando \u00a0se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores, corresponde a \u00a0la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, seg\u00fan corresponda, \u00a0la siguiente tabla de retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las personas naturales que no pertenezcan a \u00a0la categor\u00eda de empleados, cuyos pagos provengan de una relaci\u00f3n laboral o \u00a0legal y reglamentaria, est\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente que resulte \u00a0de aplicar a dichos pagos la tabla de retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0Procedimiento 2 a que se refiere el art\u00edculo 386 del Estatuto Tributario, el \u00a0valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en \u00a0este art\u00edculo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, \u00a0con lo cual se obtiene la tarifa de retenci\u00f3n aplicable al ingreso mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los pagos o abonos en cuenta por concepto \u00a0de honorarios, comisiones y servicios que efect\u00faen los agentes de retenci\u00f3n a \u00a0contribuyentes personas naturales que no pertenezcan a la categor\u00eda de \u00a0empleados, seguir\u00e1n sometidos a lo previsto en el art\u00edculo 392 del Estatuto \u00a0Tributario, en concordancia con los art\u00edculos 1.2.4.3.1, 1.2.4.10.2, 1.2.4.9.2 \u00a0y 1.2.4.10.6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Los pagos gravables que se efect\u00faen a los \u00a0servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores provenientes de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria, \u00a0est\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, y en ning\u00fan caso se \u00a0aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente establecida en el art\u00edculo 384 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0099 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.18. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Calidad de los dependientes. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por dependientes de que trata el \u00a0art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, tendr\u00e1n la calidad de dependientes \u00a0\u00fanicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, cuando \u00a0el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su \u00a0educaci\u00f3n en instituciones formales de educaci\u00f3n superior certificadas por el \u00a0Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) o la autoridad \u00a0oficial correspondiente, o en los programas t\u00e9cnicos de educaci\u00f3n no formal \u00a0debidamente acreditados por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) a\u00f1os que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de dependencia originada en factores f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos que sean \u00a0certificados por Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del contribuyente que se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el a\u00f1o menores a \u00a0doscientos sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT) certificada por \u00a0contador p\u00fablico, o por dependencia originada en factores f\u00edsicos o \u00a0psicol\u00f3gicos que sean certificados por Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el a\u00f1o menores a \u00a0doscientas sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT), certificada por \u00a0contador p\u00fablico, o por dependencia originada en factores f\u00edsicos o \u00a0psicol\u00f3gicos que sean certificados por Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de probar la existencia y dependencia econ\u00f3mica de los \u00a0dependientes a que se refiere este art\u00edculo, el contribuyente suministrar\u00e1 al \u00a0agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del \u00a0juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes \u00a0a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.18: \u201cDepuraci\u00f3n de la base del c\u00e1lculo de \u00a0retenci\u00f3n. Para obtener la base \u00a0del c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 383 del \u00a0Estatuto Tributario, podr\u00e1n detraerse los pagos efectivamente realizados por \u00a0los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso \u00a0de empleados que tengan derecho a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n \u00a0monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, la base de \u00a0retenci\u00f3n se disminuir\u00e1 proporcionalmente en la forma indicada en las normas \u00a0reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0pagos por salud se\u00f1alados en los literales a) y b) del art\u00edculo 387 del \u00a0Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere \u00a0diecis\u00e9is (16) UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas \u00a0en las normas reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0deducci\u00f3n mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de los ingresos \u00a0brutos provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria en el \u00a0respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un m\u00e1ximo de treinta y dos \u00a0(32) UVT mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los factores de detracci\u00f3n de la base del \u00a0c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n previstos en este art\u00edculo podr\u00e1n deducirse en la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto del respectivo periodo, \u00fanicamente cuando el \u00a0contribuyente, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, determine el \u00a0impuesto sobre la renta a su cargo por el sistema ordinario de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se trate del Procedimiento de \u00a0Retenci\u00f3n N\u00famero dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado \u00a0en la forma se\u00f1alada en el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta tanto para \u00a0calcular el porcentaje fijo de retenci\u00f3n semestral como para determinar la base \u00a0sometida a retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Definici\u00f3n de dependientes: Para prop\u00f3sitos \u00a0de este art\u00edculo tendr\u00e1n la calidad de dependientes \u00fanicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0hijos del contribuyente que tengan hasta 18 a\u00f1os de edad y dependan \u00a0econ\u00f3micamente del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hijos \u00a0del contribuyente con edad entre 18 y 23 a\u00f1os, cuando el padre o madre \u00a0contribuyente persona natural se encuentre financiando su educaci\u00f3n en \u00a0instituciones formales de educaci\u00f3n superior certificadas por el ICFES o la \u00a0autoridad oficial correspondiente; o en los programas t\u00e9cnicos de educaci\u00f3n no \u00a0formal debidamente acreditados por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0hijos del contribuyente mayores de 23 a\u00f1os que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0dependencia originada en factores f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos que sean certificados \u00a0por Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del contribuyente que se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el a\u00f1o menores a \u00a0doscientos sesenta (260) UVT, certificada por contador p\u00fablico, o por \u00a0dependencia originada en factores f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos que sean certificados \u00a0por Medicina Legal, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el a\u00f1o menores a \u00a0doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador p\u00fablico, o por \u00a0dependencia originada en factores f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos que sean certificados \u00a0por Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para efectos de probar la existencia y \u00a0dependencia econ\u00f3mica de los dependientes a que se refiere este art\u00edculo, el \u00a0contribuyente suministrar\u00e1 al agente retenedor un certificado, que se entiende \u00a0expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique \u00a0plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento \u00a0tributario a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deducci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de dependientes no \u00a0podr\u00e1 ser solicitado por m\u00e1s de un contribuyente en relaci\u00f3n con un mismo \u00a0dependiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0099 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.19. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Descuento de la base de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta para los trabajadores. En el caso de los trabajadores, la entidad pagadora \u00a0efectuar\u00e1 directamente el aporte voluntario a la entidad administradora \u00a0respectiva, para lo cual el trabajador deber\u00e1 manifestar por escrito su \u00a0voluntad al pagador, con anterioridad al pago del salario y dem\u00e1s ingresos \u00a0laborales, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los \u00a0fondos de pensiones voluntarias, el monto que desea aportar, si el mismo se \u00a0refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado periodo y si \u00a0el aporte tiene como destino lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 135 \u00a0de la Ley 100 de 1993, o si \u00a0corresponde a un ahorro voluntario con destino a obtener los beneficios del \u00a0art\u00edculo 126- 1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de practicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, el empleador tratar\u00e1 como no constitutivo de renta ni \u00a0ganancia ocasional o como renta exenta seg\u00fan sea el caso, el valor de los \u00a0aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, los aportes realizados a \u00a0las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC), a las Cuentas de \u00a0Ahorro Voluntario Contractual (AVC), a los seguros privados de pensiones y a \u00a0los fondos de pensiones voluntarias, sin que exceda el porcentaje ni el monto \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.19: \u201cRetenci\u00f3n en la fuente m\u00ednima para empleados \u00a0por concepto de rentas de trabajo. A partir del 1\u00b0 de abril de 2013, la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por el concepto de ingreso a que se refieren los art\u00edculos 1.2.4.1.17 al \u00a01.2.4.1.19 del presente decreto, aplicable a las personas naturales \u00a0pertenecientes a la categor\u00eda de empleado a que se refiere el art\u00edculo 329 del \u00a0Estatuto Tributario, obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al mayor valor mensual de retenci\u00f3n \u00a0que resulte de aplicar la tabla de retenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a01.2.4.1.17 de este decreto, o la que resulte de aplicar a los Pagos Mensuales o \u00a0mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social \u00a0(Aportes obligatorios a salud, pensiones y Riesgos Laborales ARL) a cargo del \u00a0empleado del total del pago mensual o abono en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0mensual o Mensualizado (PM) desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0(en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0mensual o Mensualizado (PM) desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0(en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0mensual o Mensualizado (PM) desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0(en UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0 \u00a0de 128.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>678.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>695.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>712.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>729.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>746.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>763.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145.93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>780.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>797.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>814.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>831.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159.51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>865.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>882.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>899.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>916.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>950.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>967.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210.41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.001.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.018.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.035.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>559.97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.052.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>576.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.069.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>593.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.086.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.102.97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>627.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.119.93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>644.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1s de \u00a0 \u00a01.136.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27%*P \u00a0 \u00a0M &#8211; 135.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>661.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo el t\u00e9rmino \u201cpagos \u00a0mensualizados\u201d, se refiere a la operaci\u00f3n de tomar el monto total del valor del \u00a0contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y \u00a0dividirlo por el n\u00famero de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual \u00a0corresponde a la base de retenci\u00f3n en la fuente que debe ubicarse en la tabla. \u00a0En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados \u00a0mensualmente, el pagador deber\u00e1 efectuar la retenci\u00f3n en la fuente de acuerdo \u00a0con el c\u00e1lculo mencionado en este par\u00e1grafo, independientemente de la \u00a0periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deber\u00e1 \u00a0retener el equivalente a la suma total de la retenci\u00f3n mensualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El agente de retenci\u00f3n, al establecer qu\u00e9 \u00a0tarifa de retenci\u00f3n corresponde aplicarle al contribuyente, deber\u00e1 asegurarse \u00a0que en ning\u00fan caso la retenci\u00f3n que debe efectuar sea inferior a la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retenci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 384 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los contribuyentes declarantes \u00a0pertenecientes a la categor\u00eda de empleados a los que se refiere el art\u00edculo 329 \u00a0del Estatuto Tributario podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n de una tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, para la cual deber\u00e1 indicarla por escrito al respectivo pagador. El \u00a0incremento en la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 aplicable a partir del \u00a0mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. El sujeto de retenci\u00f3n deber\u00e1 informar al \u00a0respectivo pagador su condici\u00f3n de declarante o no declarante del impuesto \u00a0sobre la renta; manifestaci\u00f3n que se entiende prestada bajo la gravedad de \u00a0juramento. Igualmente, los agentes de retenci\u00f3n que efect\u00faen los pagos o abonos \u00a0en cuenta est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de verificar los pagos efectuados en el \u00faltimo \u00a0periodo gravable a la persona natural clasificada en la categor\u00eda de empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tabla \u00a0de retenci\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a: i) pagos \u00a0efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o abonos en cuenta a \u00a0trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de \u00a0profesiones liberales o que presten servicios t\u00e9cnicos que no requieran la \u00a0utilizaci\u00f3n de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo \u00a0especializado, que sean considerados dentro de la categor\u00eda de empleado de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario, \u00a0\u00fanicamente cuando sus ingresos totales en el a\u00f1o gravable inmediatamente \u00a0anterior, sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, \u00a0independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que \u00a0se efect\u00faa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 0099 de 2013. El tope de \u00a04073 UVT se actualiz\u00f3 de conformidad con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del par\u00e1grafo \u00a04 del art\u00edculo 384 del ET, y de los art\u00edculos 592 y 593 del ET) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.20. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Procedimiento de retenci\u00f3n en la fuente n\u00famero dos (2). Para efectos de la aplicaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente n\u00famero dos (2) sobre los pagos gravables originados en \u00a0la relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el art\u00edculo 386 \u00a0del Estatuto Tributario, se aplicar\u00e1 el procedimiento determinado en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.1.4. de este decreto, dando como resultado la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n aplicable al ingreso mensual previo proceso de depuraci\u00f3n a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.20: \u201cDeducci\u00f3n por dependientes. Para efectos de lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente, los hijos de cualquier edad y los padres o hermanos del \u00a0contribuyente, se entender\u00e1 que la discapacidad originada en factores f\u00edsicos o \u00a0psicol\u00f3gicos ser\u00e1 certificada para la aplicaci\u00f3n de las deducciones respectivas \u00a0mediante examen m\u00e9dico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. En este caso, tales circunstancias tambi\u00e9n podr\u00e1n ser \u00a0certificadas por las Empresas Administradoras de Salud a las que se encuentre \u00a0afiliada la persona o cualquier otra entidad que legalmente sea competente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1070 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.21. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Descuento de la base de retenci\u00f3n para los part\u00edcipes independientes. A los part\u00edcipes independientes que autoricen efectuar el \u00a0aporte voluntario a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de \u00a0pensiones, el agente de retenci\u00f3n descontar\u00e1 del pago el valor de los ingresos \u00a0no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valor \u00a0resultante restar\u00e1 el valor del aporte voluntario a los fondos de pensiones \u00a0voluntarias o seguros privados de pensiones, el aporte a las Cuentas de Ahorro \u00a0para el Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario \u00a0Contractual (AVC) y dem\u00e1s rentas exentas, sin que exceda el porcentaje ni el \u00a0monto se\u00f1alado en los art\u00edculos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, el part\u00edcipe deber\u00e1 manifestar por escrito su voluntad al agente \u00a0retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el nombre de \u00a0los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias y el \u00a0monto del aporte. Este aporte deber\u00e1 ser consignado por el agente retenedor en \u00a0la entidad administradora respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando el part\u00edcipe independiente tenga m\u00e1s \u00a0de un contrato deber\u00e1 indicar a los agentes de retenci\u00f3n esta situaci\u00f3n y \u00a0solicitar la reducci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n solo hasta los montos aportados, \u00a0sin exceder el porcentaje ni el monto se\u00f1alado en los art\u00edculos 1.2.1.22.41 y \u00a01.2.1.22.43 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo no \u00a0aplicar\u00e1 cuando se obtengan ingresos por rentas de capital, rentas no laborales \u00a0y de dividendos y participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.21: \u201cProcedimiento 2 de retenci\u00f3n en la fuente. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del Procedimiento 2 de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos gravables originados en la relaci\u00f3n \u00a0laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el art\u00edculo 386 del Estatuto \u00a0Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la \u00a0tabla contenida en el art\u00edculo 383 del mismo Estatuto, se divide por el ingreso \u00a0laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n aplicable al ingreso mensual.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1070 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.22. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Pagos deducibles para el empleador. Los \u00a0pagos que efect\u00faen los empleadores a favor de terceras personas por concepto de \u00a0alimentaci\u00f3n del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de \u00a0alimentaci\u00f3n para estos, en restaurantes propios o de terceros, al igual que \u00a0los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisici\u00f3n de \u00a0alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no \u00a0constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los \u00a0alimentos o presta el servicio de restaurante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, tales pagos estar\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente que les \u00a0ser\u00e1 aplicable a dichos terceros, siempre que el salario del trabajador \u00a0beneficiado no exceda de trescientos diez (310) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en materia salarial por el \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el \u00a0inciso primero, excedan la suma de cuarenta y un (41) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, \u00a0sometido a retenci\u00f3n en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo no aplica para los gastos de representaci\u00f3n de las empresas, los \u00a0cuales son deducibles para estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, se entiende por familia del trabajador el \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.22: \u201cDepuraci\u00f3n de la base gravable de la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente m\u00ednima para empleados. Para efectos del c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 384 del Estatuto Tributario, para los \u00a0empleados cuyos ingresos provengan de una relaci\u00f3n laboral, o legal y \u00a0reglamentaria se podr\u00e1n detraer adem\u00e1s los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los gastos de representaci\u00f3n considerados \u00a0como exentos de impuesto sobre la renta, seg\u00fan los requisitos y l\u00edmites \u00a0establecidos en el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El exceso del salario b\u00e1sico de los \u00a0oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El pago correspondiente a la licencia de \u00a0maternidad.\u201d. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de \u00a02019, declar\u00f3 la legalidad condicionada de este literal. Exp. 11001-03-27-000-2016-00049-00(22620). C. P. Julio Roberto Piza \u00a0Rodr\u00edguez. Secci\u00f3n 4\u00aa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1070 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.23. Modificado por el Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Deducci\u00f3n por intereses y correcci\u00f3n monetaria en virtud de \u00a0pr\u00e9stamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducci\u00f3n por intereses \u00a0o correcci\u00f3n monetaria, en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda o \u00a0costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el \u00a0bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor m\u00e1ximo que se \u00a0podr\u00e1 deducir mensualmente de la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 de cien (100) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el art\u00edculo 387 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.4.1.23. Modificado por el Decreto 1808 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cDeducci\u00f3n por intereses y correcci\u00f3n monetaria en \u00a0virtud de pr\u00e9stamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la \u00a0deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria, en virtud de pr\u00e9stamos para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing \u00a0que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, \u00a0el valor m\u00e1ximo que se podr\u00e1 deducir mensualmente de la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con el art\u00edculo \u00a0387 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.4.1.23. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u201cDeducci\u00f3n por intereses y correcci\u00f3n monetaria en \u00a0virtud de pr\u00e9stamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la \u00a0deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria, en virtud de pr\u00e9stamos para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing \u00a0que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, \u00a0el valor m\u00e1ximo que se podr\u00e1 deducir mensualmente de la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de diez (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con el art\u00edculo \u00a0387 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.23: \u201cPagos mensualizados. Para \u00a0efectos de la retenci\u00f3n en la fuente m\u00ednima a que se refiere el art\u00edculo 384 \u00a0del Estatuto Tributario, el c\u00e1lculo de los pagos mensualizados solo ser\u00e1 \u00a0aplicable a los no originados en una relaci\u00f3n laboral, o legal y \u00a0reglamentaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1070 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.24. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Certificados. Los \u00a0certificados sobre los intereses y correcci\u00f3n monetaria para efectos de la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing \u00a0que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los \u00a0certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el art\u00edculo 387 \u00a0del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse al agente retenedor a m\u00e1s tardar el quince (15) de abril de \u00a0cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomar\u00e1n \u00a0como v\u00e1lida la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el trabajador en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.24: \u201cPagos \u00a0deducibles para el empleador. Los pagos que efect\u00faen los empleadores a favor \u00a0de terceras personas por concepto de alimentaci\u00f3n del trabajador o su familia, \u00a0o por concepto de suministro de alimentaci\u00f3n para estos, en restaurantes \u00a0propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de \u00a0vales o tiquetes para la adquisici\u00f3n de alimentos del trabajador o su familia, \u00a0son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, \u00a0sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de \u00a0restaurante, sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente que le corresponda en cabeza \u00a0de estos \u00faltimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda \u00a0de trescientos diez (310) UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en \u00a0materia salarial por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos en el mes en beneficio del \u00a0trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de \u00a0cuarenta y un (41) UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, \u00a0sometido a retenci\u00f3n en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo no aplica para los gastos de representaci\u00f3n de las empresas, los \u00a0cuales son deducibles para estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, \u00a0se entiende por familia del trabajador, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, \u00a0los hijos y los padres del trabajador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 4713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2006, previa su \u00a0publicaci\u00f3n. Art\u00edculo 10, Decreto 4713 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.25. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Expedici\u00f3n de certificados por unidad de empresa. Cuando dos (2) o m\u00e1s patronos que conformen una unidad de \u00a0empresa efect\u00faen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos \u00a0que se originen en la relaci\u00f3n laboral, el certificado ser\u00e1 expedido por la \u00a0empresa que tenga el car\u00e1cter de principal o haga sus veces, e incluir\u00e1 la \u00a0totalidad de los pagos gravables que se efect\u00faen al trabajador por las \u00a0distintas empresas que conformen la unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la \u00a0totalidad de los certificados de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.25: \u201cDeducci\u00f3n por intereses y correcci\u00f3n monetaria en \u00a0virtud de pr\u00e9stamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la \u00a0deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria, en virtud de pr\u00e9stamos para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing \u00a0que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, \u00a0el valor m\u00e1ximo que se podr\u00e1 deducir mensualmente de la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de diez (100) UVT de conformidad con el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 4713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2006, previa su \u00a0publicaci\u00f3n. Art\u00edculo 10, Decreto 4713 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.26. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Concepto de pagos indirectos. Para efectos de lo previsto en los art\u00edculos anteriores, \u00a0constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efect\u00fae el empleador \u00a0a terceras personas por la prestaci\u00f3n de servicios o adquisici\u00f3n de bienes destinados \u00a0al trabajador o a su c\u00f3nyuge, o a personas vinculadas con \u00e9l por parentesco \u00a0dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, \u00a0siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas \u00a0vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar \u00a0los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyen \u00a0los pagos que el empleador efect\u00fae por concepto de educaci\u00f3n y salud, en la \u00a0parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los \u00a0trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando \u00a0correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.26: \u201cCertificados. Los \u00a0certificados sobre los intereses y correcci\u00f3n monetaria para efectos de la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing \u00a0que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los \u00a0certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el art\u00edculo 387 \u00a0del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse al agente retenedor a m\u00e1s tardar el quince (15) de abril de \u00a0cada a\u00f1o. En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los \u00a0retenedores tomar\u00e1n como v\u00e1lida la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el trabajador en \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 4713 de 2005) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2006, previa su \u00a0publicaci\u00f3n. Art\u00edculo 10, Decreto 4713 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.27. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. C\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente para los trabajadores con derecho \u00a0a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria. En el caso de los trabajadores que tengan derecho a la \u00a0deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, el agente retenedor calcular\u00e1 la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0procedimiento de retenci\u00f3n en la fuente n\u00famero uno (1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suma \u00a0de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo \u00a0mes, diferentes de la cesant\u00eda, sus intereses y la prima m\u00ednima legal que sea \u00a0factor salarial, se restar\u00e1 el valor de los intereses y correcci\u00f3n monetaria \u00a0que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo \u00a0mes. La cifra as\u00ed obtenida ser\u00e1 la base de retenci\u00f3n que sirva para determinar \u00a0en la tabla el \u201cvalor a retener\u201d correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0retenedor opte por efectuar la retenci\u00f3n en la fuente, de acuerdo con el \u00a0procedimiento establecido para pagos que correspondan a per\u00edodos inferiores a \u00a0treinta (30) d\u00edas, la disminuci\u00f3n por concepto de intereses y correcci\u00f3n \u00a0monetaria sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda se har\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0obtenido seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 1.2.4.1.3 del presente decreto deber\u00e1 \u00a0disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y correcci\u00f3n monetaria \u00a0deducible mensualmente, para as\u00ed determinar el porcentaje de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a que se refiere el literal b) del mismo art\u00edculo. As\u00ed mismo, para \u00a0efectos del c\u00e1lculo previsto, de dicho literal se deber\u00e1 restar de la base para \u00a0aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n, el valor de la correcci\u00f3n monetaria e \u00a0intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al n\u00famero de d\u00edas \u00a0objeto del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0procedimiento de retenci\u00f3n en la fuente n\u00famero dos (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0mensualmente deducible ser\u00e1 el que resulte de dividir por doce (12) el valor de \u00a0los intereses y correcci\u00f3n monetaria deducibles que conste en el mencionado \u00a0certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0intereses y correcci\u00f3n monetaria certificados correspondan a un per\u00edodo \u00a0inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calcular\u00e1 \u00a0dividiendo el monto total de los intereses y correcci\u00f3n monetaria que figure en \u00a0el respectivo certificado por el n\u00famero de meses a que corresponda, sin que \u00a0exceda de cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de pr\u00e9stamos obtenidos por el trabajador en el a\u00f1o en el cual se efect\u00faa la \u00a0retenci\u00f3n, el valor mensualmente deducible ser\u00e1 el de los intereses y \u00a0correcci\u00f3n monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del pr\u00e9stamo, \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de \u00a0cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.27: \u201cExpedici\u00f3n de certificados por unidad de empresa. Cuando \u00a0dos o m\u00e1s patronos que conformen una unidad de empresa efect\u00faen pagos a un \u00a0mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en \u00a0la relaci\u00f3n laboral, el certificado ser\u00e1 expedido por la empresa que tenga el \u00a0car\u00e1cter de principal o haga sus veces, e incluir\u00e1 la totalidad de los pagos \u00a0gravables que se efect\u00faen al trabajador por las distintas empresas que \u00a0conformen la unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de trabajadores con ingresos \u00a0de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de \u00a0retenci\u00f3n correspondiente a los ingresos informados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 460 de 1986) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.28. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Informaci\u00f3n y cuenta de control por parte de las Administradoras de \u00a0Fondos de Pensiones (AFP). Las \u00a0sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las \u00a0sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, las \u00a0administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 \u00a0y las compa\u00f1\u00edas de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen \u00a0pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deber\u00e1n llevar \u00a0la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada \u201cRetenciones Contingentes \u00a0por Retiro de Saldos\u201d, en donde se registrar\u00e1 el valor no retenido inicialmente \u00a0del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior \u00a0a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendr\u00e1 al momento de su \u00a0retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los art\u00edculos \u00a01.2.1.22.41, 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.37 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n laboral o legal \u00a0y reglamentaria, el respectivo empleador informar\u00e1 a la sociedad administradora \u00a0correspondiente, al momento de la consignaci\u00f3n del aporte, el monto de la \u00a0diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse \u00a0realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El c\u00e1lculo se \u00a0har\u00e1 sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario cuando sean \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0las sociedades administradoras o las compa\u00f1\u00edas de seguros que expidan seguros \u00a0privados de pensiones, deber\u00e1n llevar un control hist\u00f3rico y actualizado de la \u00a0cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier \u00a0momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el \u00a0saldo final de la cuenta, desagregando el n\u00famero de unidades que corresponden a \u00a0cada d\u00eda de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros \u00a0realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0valor a pesos hist\u00f3ricos de los aportes voluntarios realizados, con sus \u00a0respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones \u00a0contingentes por retiro de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se realicen retiros de aportes \u00a0voluntarios, se imputar\u00e1n a las unidades de mayor antig\u00fcedad, salvo que el \u00a0afiliado identifique expresamente y para cada retiro la antig\u00fcedad de las \u00a0unidades que desea retirar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las entidades administradoras de \u00a0que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses para \u00a0implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.28: \u201cConcepto de pagos indirectos. Para \u00a0efectos de lo previsto en los art\u00edculos anteriores, constituyen pagos \u00a0indirectos hechos al trabajador, los pagos que efect\u00fae el empleador a terceras \u00a0personas, por la prestaci\u00f3n de servicios o adquisici\u00f3n de bienes destinados al \u00a0trabajador o a su c\u00f3nyuge, o a personas vinculadas con \u00e9l por parentesco dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, siempre \u00a0y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al \u00a0trabajador y no se trate de las cuotas que por Ley deban aportar los \u00a0empleadores a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales o quien \u00a0haga sus veces, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyen los pagos que el empleador efect\u00fae \u00a0por concepto de educaci\u00f3n y salud, en la parte que no exceda del valor promedio \u00a0que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa \u00a0por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de \u00a0la misma para con los trabajadores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3750 de 1986. La expresi\u00f3n \u201calimentaci\u00f3n\u201d tiene decaimiento por lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 387-1 del Estatuto Tributario.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.1.29. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Ajustes permanentes a la cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la \u00a0cuenta de control \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d cumplan con \u00a0el requisito de permanencia m\u00ednima de diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, en el \u00a0fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los derechos \u00a0de la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se deber\u00e1n realizar los correspondientes ajustes \u00a0a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0determinar\u00e1 la proporci\u00f3n existente entre el valor de los aportes a pesos \u00a0hist\u00f3ricos que cumplan el requisito de permanencia m\u00ednima y el saldo total a \u00a0esa fecha de los aportes voluntarios a pesos hist\u00f3ricos que no fueron objeto de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta \u201cRetenciones \u00a0Contingentes por Retiros de Saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicar\u00e1 al \u00a0saldo de la cuenta \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0valor resultante de la operaci\u00f3n anterior, deber\u00e1 disminuirse de la cuenta \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de \u00a0permanencia m\u00ednimo, y en relaci\u00f3n con los cuales se haya realizado el ajuste de \u00a0que trata este art\u00edculo, no habr\u00e1 lugar a ajustes adicionales al momento del \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.29: \u201cC\u00e1lculo \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente para los trabajadores con derecho a la deducci\u00f3n \u00a0por intereses o correcci\u00f3n monetaria. En el \u00a0caso de trabajadores que tengan derecho a la deducci\u00f3n por intereses o \u00a0correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, el \u00a0retenedor calcular\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente de acuerdo con las siguientes \u00a0instrucciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el procedimiento 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suma de todos los pagos gravables \u00a0efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesant\u00eda, \u00a0sus intereses y la prima m\u00ednima legal, se restar\u00e1 el valor de los intereses y \u00a0correcci\u00f3n monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal \u00a0concepto en el respectivo mes. La cifra as\u00ed obtenida ser\u00e1 la base de retenci\u00f3n \u00a0que sirva para determinar en la tabla el \u201cvalor a retener\u201d correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el retenedor opte por efectuar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos \u00a0que correspondan a periodos inferiores a treinta (30) d\u00edas, la disminuci\u00f3n por \u00a0concepto de intereses y correcci\u00f3n monetaria sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda se har\u00e1 as\u00ed: El valor obtenido seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo \u00a01.2.4.1.3 del presente decreto deber\u00e1 disminuirse en la cifra correspondiente a \u00a0los intereses y correcci\u00f3n monetaria deducirles mensualmente, para as\u00ed \u00a0determinar el porcentaje de retenci\u00f3n a que se refiere el literal b) del mismo \u00a0art\u00edculo. As\u00ed mismo, para efectos del c\u00e1lculo previsto de dicho literal se \u00a0deber\u00e1 restar de la base para aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n, el valor de \u00a0la correcci\u00f3n monetaria e intereses deducirles que proporcionalmente \u00a0correspondan al n\u00famero de d\u00edas objeto del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el procedimiento 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor mensualmente deducible ser\u00e1 el que \u00a0resulte de dividir por 12 el valor de los intereses y correcci\u00f3n monetaria \u00a0deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de (100) UVT \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los intereses y correcci\u00f3n monetaria \u00a0certificados, correspondan a un periodo inferior a los 12 meses, el valor \u00a0mensualmente deducible se calcular\u00e1 dividiendo el monto total de los intereses \u00a0y correcci\u00f3n monetaria que figure en el respectivo certificado, por el n\u00famero \u00a0de meses a que corresponda, sin que exceda de (100) UVT mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pr\u00e9stamos obtenidos por el \u00a0trabajador en el a\u00f1o en el cual se efect\u00faa la retenci\u00f3n, el valor mensualmente \u00a0deducible ser\u00e1 el de los intereses y correcci\u00f3n monetaria correspondientes al \u00a0primer mes de vigencia del pr\u00e9stamo, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0entidad que lo otorga, sin que exceda de (100) UVT mensuales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3750 de 1986. Las expresiones \u201co abonos en cuenta\u201d tienen decaimiento en \u00a0virtud del art\u00edculo 140 de la Ley 6\u00aa de 1992. Los incisos primero y segundo del procedimiento dos (2) se \u00a0encuentran derogados t\u00e1citamente por lo previsto en el art\u00edculo 124 de la ley 223 de 1995, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario con \u00a0un par\u00e1grafo segundo que es hoy par\u00e1grafo primero, como consecuencia de la \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 387 por el art\u00edculo 15 de la Ley 1607 de 2012.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.30. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. Traslado de cuentas individuales entre fondos de pensiones \u00a0voluntarias o seguros de pensiones. En el caso de \u00a0traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones voluntarias o \u00a0seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro, el fondo o \u00a0seguro de origen informar\u00e1 al fondo o seguro receptor, la historia completa de \u00a0la cuenta trasladada, con el prop\u00f3sito de que el fondo o seguro receptor \u00a0registre en sus archivos dicha informaci\u00f3n, manteniendo la antig\u00fcedad y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas de los aportes efectuados en el fondo o seguro de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo o seguro de origen informar\u00e1 el valor a \u00a0trasladar, descomponi\u00e9ndolo de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportes voluntarios a pesos hist\u00f3ricos cuya \u00a0permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) o diez (10) a\u00f1os y \u00a0dan origen a la cuenta control \u201cRetenci\u00f3n Contingente por Retiro de Saldos\u201d \u00a0trasladada. Este valor ser\u00e1 el saldo inicial a pesos hist\u00f3ricos en el fondo o \u00a0seguro receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retenci\u00f3n contingente trasladada, la cual para estos \u00a0efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes \u00a0se\u00f1alados en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el \u00a0fondo o seguro sea inferior a diez (10) a\u00f1os, y dan origen a la cuenta control \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. El valor de los aportes \u00a0valorizados corresponder\u00e1 al resultado de multiplicar el n\u00famero de unidades \u00a0aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen inferior a diez \u00a0(10) a\u00f1os y sobre las cuales no se practic\u00f3 retenci\u00f3n en la fuente en raz\u00f3n del \u00a0beneficio de que trata el art\u00edculo 126- 1 del Estatuto Tributario, por el valor \u00a0de la unidad de operaci\u00f3n vigente para el d\u00eda del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en \u00a0el fondo o seguro sea igual o superior a diez (10) a\u00f1os, o no dieron origen a \u00a0la cuenta de control \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de \u00a0registrar los valores trasladados, los convertir\u00e1 en unidades teniendo en cuenta \u00a0el valor de su unidad vigente para las operaciones del d\u00eda del traslado. Este \u00a0registro se efectuar\u00e1 identificando los aportes voluntarios que dieron origen a \u00a0la cuenta \u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldos\u201d y los que no dieron \u00a0lugar a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan \u00a0dado origen al saldo de la cuenta trasladada \u201cRetenciones Contingentes por \u00a0Retiro de Saldo\u201d, para los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 1.2.4.1.37 del \u00a0presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda al \u00a0cual se est\u00e1 imputando el retiro, ser\u00e1 el que resulte de dividir el valor a \u00a0pesos hist\u00f3ricos de dichos aportes voluntarios por el n\u00famero de unidades a las \u00a0cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los \u00a0aportes valorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la persona natural se \u00a0traslade del R\u00e9gimen de Pensiones de Ahorro Individual con solidaridad al de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y se han realizado aportes voluntarios a \u00a0obligatorias, el monto a devolver se considerar\u00e1 un retiro al cual se aplicar\u00e1 \u00a0la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente correspondiente, si este se hace sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la persona natural traslade \u00a0de forma total o parcial los aportes voluntarios realizados a los seguros \u00a0privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al R\u00e9gimen de \u00a0Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se considerar\u00e1 un \u00a0retiro al cual se aplicar\u00e1 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.31. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. Aportes voluntarios realizados directamente por los part\u00edcipes \u00a0independientes a los fondos de pensiones voluntarias. En el evento en que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones \u00a0voluntarias o seguros privados de pensiones, los haga directamente el part\u00edcipe \u00a0independiente, la sociedad administradora respectiva registrar\u00e1 una retenci\u00f3n \u00a0en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a retenci\u00f3n en la fuente con ocasi\u00f3n del \u00a0retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los \u00a0siguientes supuestos que el part\u00edcipe independiente deber\u00e1 certificar bajo la \u00a0gravedad del juramento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que fueron sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio \u00a0tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados \u00a0con cargo a aportes que hayan permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de diez (10) \u00a0a\u00f1os en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones \u00a0voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los retiros de aportes y\/o rendimientos se \u00a0efect\u00faen con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, muerte o incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los retiros de aportes voluntarios se destinen a \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dar\u00e1 \u00a0lugar a la retenci\u00f3n en la fuente prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.32. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. Aportes voluntarios realizados directamente por los trabajadores \u00a0al sistema. En el evento en que los trabajadores efect\u00faen \u00a0directamente aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o \u00a0seguros privados de pensiones y\/o consignaciones de ahorros cuentas de \u201cAhorro \u00a0para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d o \u201cCuentas de Ahorro Voluntario \u00a0Contractual (AVC)\u201d de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, la \u00a0respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 1.2.4.1.36., registrar\u00e1 una retenci\u00f3n en la fuente contingente del \u00a0siete por ciento (7%), de conformidad con el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 126-1 o \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a retenci\u00f3n en la fuente con ocasi\u00f3n del \u00a0retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los \u00a0siguientes supuestos que el trabajador deber\u00e1 certificar bajo la gravedad de \u00a0juramento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que fueron sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio \u00a0tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan \u00a0permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os, trat\u00e1ndose de aportes a \u00a0cuentas AFC o AVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados \u00a0con cargo a aportes que hayan permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de diez (10) \u00a0a\u00f1os en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones \u00a0voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los retiros de aportes y\/o rendimientos se \u00a0efect\u00faen con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, muerte o incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que los retiros de estas sumas se destinen a la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dar\u00e1 \u00a0lugar a la retenci\u00f3n en la fuente prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.33. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retenci\u00f3n en \u00a0la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de \u00a0aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o \u00a0de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a \u00a0tales aportes, constituyen renta gravable para el part\u00edcipe, afiliado o \u00a0asegurado, seg\u00fan el caso, y estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en \u00a0aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la regla prevista en el inciso anterior, \u00a0los retiros de aportes voluntarios y\/o de los rendimientos financieros, de los \u00a0que habla el presente art\u00edculo, que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al \u00a01\u00b0 de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) a\u00f1os, o los \u00a0retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que \u00a0hayan permanecido por lo menos cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de \u00a0pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por \u00a0las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al \u00a0igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los retiros de aportes y\/o rendimientos que se \u00a0efect\u00faen con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, muerte o incapacidad, circunstancias que \u00a0deben estar certificadas de acuerdo con el r\u00e9gimen legal de la seguridad \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los retiros de aportes voluntarios en fondos de \u00a0pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que \u00a0transcurran diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a03\u00ba del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de \u00a0su consignaci\u00f3n, tampoco son sujetos de imposici\u00f3n ni de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0para el trabajador o part\u00edcipe independiente, siempre y cuando, se destinen a \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s \u00a0de cr\u00e9ditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que la adquisici\u00f3n de la vivienda se haya efectuado \u00a0a partir del 1\u00b0 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o \u00a0de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en \u00a0la correspondiente escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el objeto de la escritura p\u00fablica sea \u00a0exclusivamente la adquisici\u00f3n de vivienda, nueva o usada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que en la cl\u00e1usula de la escritura p\u00fablica de \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule \u00a0expresamente que el precio se pagar\u00e1 total o parcialmente con cargo a los \u00a0aportes del fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que la entidad administradora del fondo de pensiones \u00a0voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de \u00a0los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Trat\u00e1ndose del retiro de aportes destinados a \u00a0amortizar el capital o el valor de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario o del \u00a0leasing habitacional, la entidad administradora del fondo de pensiones \u00a0voluntarias o seguro privado de pensiones deber\u00e1 girar el valor correspondiente \u00a0al otorgante del cr\u00e9dito hipotecario o el leasing habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, en los contratos de leasing \u00a0habitacional se deber\u00e1 ejercer la opci\u00f3n de compra; de lo contrario, los \u00a0retiros para el pago de los c\u00e1nones no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de renta exenta y el \u00a0contribuyente deber\u00e1 declararlos como ingreso gravable en el a\u00f1o en que \u00a0debiendo ejercer la opci\u00f3n de compra, esta no se hace efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.34. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. Sumas aportadas directamente por los contribuyentes personas \u00a0naturales a las cuentas AFC y AVC. En el evento en \u00a0que el contribuyente persona natural deposite directamente en las cuentas de \u00a0ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC) y a las \u00a0Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 1114 de 2006, la \u00a0entidad a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.4.1.36 registrar\u00e1 una \u00a0retenci\u00f3n en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a retenci\u00f3n en la fuente con ocasi\u00f3n del \u00a0retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los \u00a0siguientes supuestos que la persona natural deber\u00e1 certificar bajo la gravedad \u00a0del juramento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que fueron sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio \u00a0tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan \u00a0permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los retiros de estas sumas se destinen a la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dar\u00e1 \u00a0lugar a la retenci\u00f3n en la fuente prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.35. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. C\u00e1lculo de la base de retenci\u00f3n en la fuente y ajustes a la cuenta \u00a0de control por concepto de retiros de cuentas AFC -AVC. Cuando se retiren las sumas consignadas en cuentas de \u201cAhorro para el \u00a0Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) o las \u201cCuentas de Ahorro Voluntario \u00a0Contractual (AVC)\u201d de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006, en \u00a0un t\u00e9rmino de permanencia inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, o sus \u00a0rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1.2.4.1.36 del presente decreto, se les practicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente contingente sobre la suma retirada y se realizar\u00e1n los ajustes a la \u00a0cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro de rendimientos financieros el valor de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario \u00a0ser\u00e1 el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a \u00a0la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de \u00a0multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones \u00a0del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el retiro (valor hist\u00f3rico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro de las sumas depositadas el valor de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta ser\u00e1 el resultado de \u00a0multiplicar el saldo de la cuenta \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de \u00a0Saldos\u201d, por la proporci\u00f3n que exista entre el monto del retiro a pesos \u00a0hist\u00f3ricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de las sumas \u00a0depositadas a pesos hist\u00f3ricos, que no fueron objeto de retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0dieron origen al saldo de la cuenta \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de \u00a0Saldos\u201d. Para este efecto, el monto del retiro en pesos hist\u00f3ricos se calcular\u00e1 \u00a0aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las \u00a0operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta de control \u201cRetenciones Contingentes por Retiro \u00a0de Saldos\u201d se disminuir\u00e1 en el valor que resulte de aplicar el procedimiento \u00a0previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La retenci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0126-4 del Estatuto Tributario ser\u00e1 aplicable en el evento all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01.2.4.1.35: El Consejo de Estado en Sentencia del 15 de octubre de 2021, \u00a0declar\u00f3 la legalidad condicionada de este art\u00edculo. Exp. \u00a011001-03-27-000-2018-00043-00(24049). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P.\u00a0 Milton Chaves Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.36. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. Retiro de sumas depositadas en cuentas AFC o AVC que no se \u00a0sometieron a retenci\u00f3n en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de \u201cAhorro para el Fomento \u00a0de la Construcci\u00f3n (AFC) o las \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d \u00a0de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1114 de 2006 y \u00a0sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona \u00a0natural y estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por parte de la respectiva \u00a0entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que \u00a0se excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la regla prevista en el inciso anterior, \u00a0los retiros de dichas sumas y\/o sus rendimientos financieros, de los que habla \u00a0el presente art\u00edculo, que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad \u00a0al 1\u00b0 de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (10) a\u00f1os o \u00a0cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 126-4 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los retiros de las sumas depositadas antes de que \u00a0transcurran diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de \u00a0su consignaci\u00f3n, tampoco son sujetos de imposici\u00f3n ni de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda del \u00a0trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la adquisici\u00f3n de la vivienda se haya efectuado \u00a0a partir del 1 \u00b0 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del \u00a0inmueble en la correspondiente escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Numeral modificado por el Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Que el objeto de la escritura p\u00fablica sea la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, nueva o usada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 2.3. Numeral modificado por el Decreto 1808 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cQue el objeto de la escritura p\u00fablica sea la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda, nueva o usada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.3: \u00a0\u201cQue el objeto de la escritura p\u00fablica sea exclusivamente \u00a0la compraventa de vivienda, nueva o usada.\u201d. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por El Consejo de Estado, en \u00a0sentencia de 12 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-27-000-2018-00042-00 \u00a0(24048). C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. La expresi\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0negrilla fue declarada legal condicionalmente en la misma sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que en la cl\u00e1usula de la escritura p\u00fablica de \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule \u00a0expresamente que el precio se pagar\u00e1 total o parcialmente con cargo a las sumas \u00a0depositadas en cuentas AFC o AVC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que la entidad abone o gire directamente al vendedor \u00a0el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Trat\u00e1ndose del retiro de aportes destinados a \u00a0amortizar el capital o el valor de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario o del \u00a0leasing habitacional, la entidad deber\u00e1 girar el valor correspondiente al \u00a0otorgante del cr\u00e9dito hipotecario o el leasing habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo el t\u00e9rmino \u201centidad\u201d \u00a0comprende a los establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y a las organizaciones de la econom\u00eda solidaria \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la \u00a0Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria que realicen pr\u00e9stamos hipotecarios y \u00a0est\u00e9n legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo se\u00f1ala \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.37. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. C\u00e1lculo de la base de retenci\u00f3n en la fuente y ajustes a la cuenta \u00a0de control por concepto de retiros. Cuando se \u00a0retiren los aportes voluntarios consignados con menos de diez (10) a\u00f1os de \u00a0permanencia o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0126-1 del Estatuto Tributario en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de \u00a0pensiones, o de sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que tratan \u00a0los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se les practicar\u00e1 \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizar\u00e1n \u00a0los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro de rendimientos financieros el valor de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario \u00a0ser\u00e1 el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a \u00a0la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de \u00a0multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las \u00a0operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el retiro (valor hist\u00f3rico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro de aportes voluntarios el valor de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta ser\u00e1 el resultado de \u00a0multiplicar el saldo de la cuenta \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de \u00a0Saldos\u201d, por la proporci\u00f3n que exista entre el monto del retiro a pesos \u00a0hist\u00f3ricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes \u00a0voluntarios a pesos hist\u00f3ricos, que no fueron objeto de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0y dieron origen al saldo de la cuenta \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de \u00a0Saldos\u201d. Para este efecto, el monto del retiro en pesos hist\u00f3ricos se calcular\u00e1 \u00a0aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las \u00a0operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta de control \u201cRetenciones Contingentes por Retiro \u00a0de Saldos\u201d se disminuir\u00e1 en el valor que resulte de aplicar el procedimiento \u00a0previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La retenci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0126-1 del Estatuto Tributario ser\u00e1 aplicable en el evento all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.38. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. Traslado de cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n \u00a0(AFC)\u201d o las \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d a cuentas \u00a0individuales de fondos o seguros de pensiones. En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de \u201cAhorro para el \u00a0Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) o las \u201cCuentas de Ahorro Voluntario \u00a0Contractual (AVC)\u201d a cuentas individuales en un fondo o seguro de pensiones, la \u00a0entidad financiera de origen informar\u00e1 al fondo o seguro receptor, la historia \u00a0completa de la cuenta trasladada, con el prop\u00f3sito de que el fondo seguro \u00a0receptor registre en sus archivos dicha informaci\u00f3n, manteniendo la antig\u00fcedad \u00a0de las sumas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la entidad financiera de origen \u00a0informar\u00e1 el valor a trasladar, descomponi\u00e9ndolo de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dep\u00f3sitos de ahorro a pesos hist\u00f3ricos cuya \u00a0permanencia en la cuenta AFC o ACV, haya sido inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco \u00a0(5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto \u00a0Tributario y dan origen a la cuenta control Retenci\u00f3n Contingente trasladada. \u00a0Este valor ser\u00e1 el saldo inicial a pesos hist\u00f3ricos en el fondo o seguro \u00a0receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retenci\u00f3n contingente trasladada, la cual para estos \u00a0efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas \u00a0se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Saldo total de los dep\u00f3sitos de ahorro con sus \u00a0respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV sea inferior a \u00a0diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Saldo total de los dep\u00f3sitos de ahorro con sus \u00a0respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC sea igual o superior \u00a0a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, o no dieron origen a la cuenta de \u00a0control \u201cRetenciones Contingentes por Retiros de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de \u00a0registrar los saldos trasladados, los convertir\u00e1 en unidades teniendo en cuenta \u00a0el valor de su unidad vigente para las operaciones del d\u00eda del traslado. Este registro \u00a0se efectuar\u00e1 identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta \u00a0\u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldos\u201d y los que no dieron lugar a \u00a0esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan \u00a0dado origen al saldo de la cuenta trasladada \u201cRetenciones Contingentes por \u00a0Retiro de Saldo\u201d, para los efectos de lo previsto en los art\u00edculos 1.2.4.1.28 y \u00a01.2.4.1.29 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las \u00a0operaciones del d\u00eda al cual se est\u00e1 imputando el retiro, ser\u00e1 el que resulte de \u00a0dividir el valor a pesos hist\u00f3ricos de dichos aportes voluntarios por el n\u00famero \u00a0de unidades a las cuales correspondi\u00f3 en el nuevo fondo o seguro al momento del \u00a0traslado del saldo de que trata el numeral 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.39. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.4.1.33 del \u00a0presente decreto, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos \u00a0por la Ley 100 de 1993 para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita \u00a0obtener una pensi\u00f3n peri\u00f3dica con las condiciones previstas en las \u00a0disposiciones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En \u00a0este caso, no se requerir\u00e1 la permanencia de que trata el numeral 1 del art\u00edculo \u00a01.2.4.1.33 del presente decreto para gozar del beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.40. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. Traslado de cuentas individuales de fondos de pensiones \u00a0voluntarias o seguros de pensiones a cuentas de \u201cAhorro para el Fomento de la \u00a0Construcci\u00f3n (AFC)\u201d o a cuentas de \u201cAhorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de \u00a0pensiones a una cuenta de \u201cAhorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d o a \u00a0las \u201cCuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)\u201d, el fondo o seguro de \u00a0origen informar\u00e1 a la entidad financiera receptora la historia completa de la \u00a0cuenta trasladada, con el prop\u00f3sito de que la entidad financiera receptora \u00a0registre en sus archivos dicha informaci\u00f3n, manteniendo la antig\u00fcedad de los \u00a0aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el fondo de pensiones voluntarias o \u00a0seguro de pensiones de origen informar\u00e1 el valor a trasladar, descomponi\u00e9ndolo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportes voluntarios a pesos hist\u00f3ricos cuya \u00a0permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) a\u00f1os \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0Tributario y dan origen a la cuenta control Retenci\u00f3n Contingente trasladada. \u00a0Este valor ser\u00e1 el saldo inicial a pesos hist\u00f3ricos en la cuenta de \u201cAhorro \u00a0para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC)\u201d, en la entidad financiera receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de la retenci\u00f3n contingente trasladada, la \u00a0cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a \u00a0las sumas se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Saldo total de los aportes voluntarios valorizados \u00a0cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) a\u00f1os o cinco (5) \u00a0a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0Tributario, y dan origen a la cuenta control \u201cRetenciones Contingentes por Retiros \u00a0de Saldos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados \u00a0corresponder\u00e1 al resultado de multiplicar el n\u00famero de unidades aportadas con una \u00a0permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) a\u00f1os o diez \u00a0(10) a\u00f1os y sobre las cuales no se practic\u00f3 retenci\u00f3n en la fuente en raz\u00f3n del \u00a0beneficio de que trata el art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor \u00a0de la unidad de operaci\u00f3n vigente para el d\u00eda del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Saldo total de los dep\u00f3sitos de ahorro con sus \u00a0respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta del fondo de pensiones \u00a0voluntarias o seguro de pensiones, sea igual o superior a diez (10) a\u00f1os o \u00a0cinco (5) a\u00f1os, o no dieron origen a la cuenta de control \u201cRetenciones \u00a0Contingentes por Retiros de Saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las instituciones financieras o el Fondo \u00a0Nacional de Ahorro realizar\u00e1n el registro identificando las sumas depositadas \u00a0que dieron origen a la cuenta \u201cRetenciones Contingentes por Retiro de Saldos\u201d y \u00a0los que no dieron lugar a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.41. Sustituido por el Decreto 359 de 2020, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Retenci\u00f3n en \u00a0la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los \u00a0retiros parciales o totales, as\u00ed como sus rendimientos, de las cotizaciones \u00a0voluntarias que efect\u00faen los trabajadores y afiliados al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, de que trata el art\u00edculo 1.2.1.12.9 de este decreto, para fines \u00a0diferentes a la obtenci\u00f3n de una mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado, \u00a0constituir\u00e1n renta gravada en el a\u00f1o en que sean retirados y ser\u00e1n objeto de \u00a0una retenci\u00f3n en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario, por parte de la \u00a0sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.1.41. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cRetenci\u00f3n en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones \u00a0voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General \u00a0de Pensiones. Los retiros parciales o totales, as\u00ed como \u00a0sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efect\u00faen los trabajadores \u00a0y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y \u00a0los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias, de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.12.9 de este Decreto, para fines diferentes a la obtenci\u00f3n de \u00a0una mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado, constituir\u00e1n renta gravada en el a\u00f1o \u00a0en que sean retirados y ser\u00e1n objeto de una retenci\u00f3n en la fuente del quince \u00a0por ciento (15%) por parte de la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1808 de 2019, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. A partir del 1\u00b0 de enero de 2019, la tarifa de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta que debe practicar la sociedad \u00a0administradora en los retiros de que trata el inciso anterior de este art\u00edculo, \u00a0es del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 55 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente por concepto de rendimientos financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.1. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre intereses. Para los \u00a0fines de la retenci\u00f3n sobre intereses, configuran pagos, la capitalizaci\u00f3n o \u00a0reinversi\u00f3n de los intereses, su consignaci\u00f3n en cuentas corrientes, de ahorros \u00a0o similares a \u00f3rdenes del acreedor, as\u00ed como cualquier otra prestaci\u00f3n que \u00a0legalmente equivalga al pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1240 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.2. Obligaci\u00f3n de retener. Las personas jur\u00eddicas que sin tener el car\u00e1cter de \u00a0contribuyentes, efect\u00faen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la \u00a0obligaci\u00f3n de retener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1240 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.3. Base de retenci\u00f3n. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de \u00a0t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, la base de la retenci\u00f3n ser\u00e1 la diferencia entre el \u00a0premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al t\u00edtulo favorecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la base de retenci\u00f3n se incluir\u00e1 el valor de rescate cuando las condiciones del \u00a0t\u00edtulo estipulen que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a \u00a0continuar con el plan original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1240 de 1979) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.4. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros. La retenci\u00f3n por concepto de comisiones, servicios y \u00a0rendimientos financieros, que las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho \u00a0hagan a establecimientos de cr\u00e9dito sometidos a control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, no se regir\u00e1 por lo previsto en el \u00a0presente decreto, salvo en los casos indicados a continuaci\u00f3n, en los cuales se \u00a0aplicar\u00e1n los porcentajes de retenci\u00f3n en la fuente aqu\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intereses, descuentos y dem\u00e1s rendimientos financieros que provengan de t\u00edtulos \u00a0emitidos masivamente por entidades de derecho p\u00fablico y por sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intereses, descuentos y dem\u00e1s rendimientos provenientes de t\u00edtulos emitidos \u00a0masivamente por personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, diferentes a \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito sometidos a control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0 Decreto 1512 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.5. Retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de rendimientos financieros. A partir del 1\u00b0 de febrero de 1987 el porcentaje de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, compilados en este decreto, sobre pagos o abonos que \u00a0efect\u00faen las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de intereses \u00a0y dem\u00e1s rendimientos financieros, ser\u00e1 del diez por ciento (10%) sobre el \u00a0setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retenci\u00f3n prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por \u00a0concepto de intereses y correcci\u00f3n monetaria que provengan de certificados a \u00a0t\u00e9rmino emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos \u00a0comerciales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3715 de 1986. El par\u00e1grafo no tiene \u00a0vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993, mediante Sentencia C-700\/99 de la Corte \u00a0Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.6. Retenci\u00f3n en la fuente en pagos \u00a0o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades \u00a0sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la \u00a0Econom\u00eda Solidaria. En el caso \u00a0de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades \u00a0sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la \u00a0Econom\u00eda Solidaria, no se har\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente sobre pagos o abonos en \u00a0cuenta que correspondan a un inter\u00e9s diario inferior a cero punto cero \u00a0cincuenta y cinco (0.055) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0intereses correspondan a un inter\u00e9s diario de cero punto cero cincuenta y cinco \u00a0(0.055) UVT o m\u00e1s, para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente se considerar\u00e1 el \u00a0valor total del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1189 de 1988, art\u00edculo 51 de la Ley 1111 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.7. Los rendimientos de los \u00a0T\u00edtulos de Ahorro Educativo \u201cTAE\u201d no est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. No est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los \u00a0rendimientos financieros generados por los T\u00edtulos de Ahorro Educativo \u201cTAE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0653 de 1990) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.8. Operaciones de opci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s operaciones sobre derivados. En los aspectos regulados en los art\u00edculos 1.2.4.2.74 al \u00a01.2.4.2.77 del presente decreto, adem\u00e1s de las all\u00ed previstas, se entienden \u00a0incluidas las operaciones de opci\u00f3n y dem\u00e1s operaciones sobre derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 1797 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.9. Autorretenci\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos con \u00a0intereses y\/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deber\u00e1 ser \u00a0practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efect\u00faa el \u00a0pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de \u00a0agente autorretenedor de rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente \u00a0autorretenedor de dichos ingresos, la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de \u00a0los rendimientos provenientes de t\u00edtulos con intereses anticipados y\/o \u00a0descuentos, deber\u00e1 ser practicada por el emisor del t\u00edtulo, el administrador de \u00a0la emisi\u00f3n, el enajenante o la bolsa de valores, seg\u00fan el caso, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de rendimientos provenientes de t\u00edtulos con intereses vencidos, la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor \u00a0de rendimientos financieros, deber\u00e1 ser practicada por el emisor o \u00a0administrador de la emisi\u00f3n que realice el pago o abono en cuenta de los \u00a0intereses, o por el adquirente del t\u00edtulo seg\u00fan el caso, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.10. Autorretenci\u00f3n mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos \u00a0financieros, sean leg\u00edtimos tenedores de t\u00edtulos que incorporen rendimientos \u00a0financieros, deber\u00e1n practicarse mensualmente la retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de \u00a0abril de 1997, independientemente de la fecha de emisi\u00f3n, expedici\u00f3n o \u00a0colocaci\u00f3n de dichos t\u00edtulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores \u00a0retenidos por el periodo en el cual se causan los rendimientos, caso en el \u00a0cual, se aplicar\u00e1, lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.4.2.21 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, deber\u00e1n \u00a0efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes \u00a0para la presentaci\u00f3n y pago de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.11. Conceptos. Para los efectos del presente decreto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0periodo de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: El periodo de causaci\u00f3n de \u00a0intereses que est\u00e1 transcurriendo al momento de ser adquirido el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vencimiento del t\u00edtulo: fecha prevista por el t\u00edtulo para la redenci\u00f3n final \u00a0del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precio \u00a0de compra de t\u00edtulos con intereses anticipados en mercado primario transados \u00a0fuera de bolsa: Valor nominal del t\u00edtulo deducidos los intereses faciales del \u00a0mismo. Si hubiere descuento, se le restar\u00e1 del resultado obtenido; si hubiere \u00a0prima se le adicionar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precio \u00a0de compra de t\u00edtulos con intereses anticipados en mercado primario transados a \u00a0trav\u00e9s de bolsa: precio de registro deducidos los intereses faciales del mismo. \u00a0Si hubiere descuento, se le restar\u00e1 del resultado obtenido; si hubiere prima se \u00a0le adicionar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precio \u00a0de compra de t\u00edtulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera \u00a0de bolsa: valor nominal del t\u00edtulo m\u00e1s los intereses faciales del mismo \u00a0causados hasta la fecha de la colocaci\u00f3n primaria. Si hubiere descuento, se le \u00a0restar\u00e1 del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precio: \u00a0valor expresado en t\u00e9rminos absolutos en moneda legal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.12. Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre descuentos. A partir del \u00a019 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de t\u00edtulos con descuento o \u00a0colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, \u00a0estar\u00e1 sometido a la retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del siete por ciento \u00a0(7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del periodo de redenci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.2.13. Base \u00a0de autorretenci\u00f3n sobre descuentos e intereses anticipados. La autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de \u00a0rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de t\u00edtulos con \u00a0intereses anticipados y\/o descuentos, se aplicar\u00e1 de acuerdo a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con descuentos sin pagos peri\u00f3dicos anticipados de \u00a0intereses o de t\u00edtulos que no generen un costo financiero para el emisor \u00a0adquiridos al descuento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el precio de compra del \u00a0mismo, dividida esta diferencia por el n\u00famero de d\u00edas al vencimiento contados a \u00a0partir de su adquisici\u00f3n, y multiplicado este resultado, por el n\u00famero de d\u00edas \u00a0de tenencia del t\u00edtulo durante el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con pagos peri\u00f3dicos anticipados de intereses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mensualmente durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del \u00a0t\u00edtulo: sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el \u00a0precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el n\u00famero de d\u00edas al \u00a0pr\u00f3ximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del \u00faltimo periodo de \u00a0rendimientos, ambos contados a partir de su adquisici\u00f3n, y multiplicado este \u00a0resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo durante el mes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mensualmente durante los dem\u00e1s periodos de rendimientos para el tenedor del \u00a0t\u00edtulo: sobre el valor total de los intereses del periodo a la tasa facial del \u00a0t\u00edtulo, dividido por el n\u00famero de d\u00edas de dicho periodo, y multiplicado por el \u00a0n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo durante el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el evento de que el t\u00edtulo sea redimible \u00a0por un valor superior al nominal, este exceso se agregar\u00e1 al valor nominal del \u00a0t\u00edtulo durante el primer o \u00fanico periodo de rendimientos del t\u00edtulo, para \u00a0efecto de los c\u00e1lculos aqu\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.14. Base de retenci\u00f3n sobre \u00a0descuentos e intereses anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente de un t\u00edtulo \u00a0con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la \u00a0calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retenci\u00f3n por \u00a0concepto del descuento se practicar\u00e1 por el emisor del t\u00edtulo o administrador \u00a0de la emisi\u00f3n, al momento de la colocaci\u00f3n, sobre la diferencia positiva entre \u00a0el valor nominal del t\u00edtulo y el de su colocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo evento, cuando se trate de t\u00edtulo con pago anticipado de intereses, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente se aplicar\u00e1 sobre la diferencia positiva entre el valor \u00a0nominal del t\u00edtulo y el precio de compra del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el t\u00edtulo sea redimible por un valor \u00a0superior al nominal, este exceso se agregar\u00e1 a la base sobre la cual debe \u00a0practicarse la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.15. Enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos con \u00a0rendimientos anticipados a contribuyentes no autorretenedores. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, enajene un t\u00edtulo con \u00a0descuento o con pago de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, el enajenante, al momento de la enajenaci\u00f3n, practicar\u00e1 al \u00a0adquirente la retenci\u00f3n en la fuente sobre la diferencia positiva entre el \u00a0valor nominal del t\u00edtulo y el de su enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el t\u00edtulo sea redimible por un valor \u00a0superior al nominal, este exceso se agregar\u00e1 a la base sobre la cual debe \u00a0practicarse la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.16. Pago de intereses anticipados \u00a0a no autorretenedores. Cuando el \u00a0emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses anticipados, \u00a0en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que \u00a0estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente por este concepto no tenga la calidad \u00a0de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0deber\u00e1 ser realizada por el emisor o administrador de la emisi\u00f3n que realiza el \u00a0pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses anticipados \u00a0pagados o abonados en cuenta por el periodo de rendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.17. Negociaci\u00f3n en bolsa de \u00a0valores de t\u00edtulos con rendimientos anticipados. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la \u00a0calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a trav\u00e9s \u00a0de una bolsa de valores, un t\u00edtulo con descuento o intereses anticipados, cuyos \u00a0rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el \u00a0periodo de rendimientos en el cual se adquiere, la bolsa de valores al momento \u00a0de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a trav\u00e9s de la respectiva \u00a0compensaci\u00f3n, deber\u00e1 practicar la correspondiente retenci\u00f3n en la fuente, sobre \u00a0la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el precio de \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el t\u00edtulo sea redimible por un valor \u00a0superior al nominal, este exceso se agregar\u00e1 a la base sobre la cual debe \u00a0practicarse la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.18. Ajustes de \u00a0autorretenciones en las enajenaciones de t\u00edtulos de rendimientos anticipados. Cuando se enajene un t\u00edtulo cuyos descuentos o intereses \u00a0anticipados hayan estado sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente mediante el \u00a0mecanismo de la autorretenci\u00f3n por parte del enajenante, este deber\u00e1 \u00a0practicarse adicionalmente la retenci\u00f3n en la fuente por concepto del \u00a0rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo, de \u00a0acuerdo a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con descuento sin pagos peri\u00f3dicos anticipados de \u00a0intereses o de t\u00edtulos que no generan un costo financiero para el emisor \u00a0adquiridos al descuento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenaci\u00f3n y el resultado \u00a0que se obtenga de adicionar al precio de compra del t\u00edtulo, los rendimientos \u00a0causados linealmente desde la fecha de su adquisici\u00f3n hasta la fecha de \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, los rendimientos causados linealmente por el t\u00edtulo desde su \u00a0adquisici\u00f3n hasta su enajenaci\u00f3n, se determinar\u00e1n por la diferencia positiva \u00a0entre el valor nominal del t\u00edtulo y el precio de compra del mismo, dividida \u00a0esta diferencia por el n\u00famero de d\u00edas al vencimiento contados a partir de su \u00a0adquisici\u00f3n, y multiplicado este resultado, por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia \u00a0del t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta su enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con pagos peri\u00f3dicos anticipados de intereses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0la enajenaci\u00f3n se realiza durante el primer periodo de rendimientos para el \u00a0tenedor del t\u00edtulo: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenaci\u00f3n \u00a0y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del t\u00edtulo, los \u00a0rendimientos causados linealmente desde su adquisici\u00f3n hasta la fecha de \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n \u00a0hasta su enajenaci\u00f3n, se determinan por la diferencia positiva entre el valor \u00a0nominal del t\u00edtulo y el precio de compra del mismo, dividida por el n\u00famero de \u00a0d\u00edas al pr\u00f3ximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del \u00faltimo \u00a0periodo, ambos contados a partir de su adquisici\u00f3n, y multiplicado este \u00a0resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo a partir de su \u00a0adquisici\u00f3n hasta su enajenaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0la enajenaci\u00f3n se realiza durante alguno de los siguientes periodos de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: sobre la diferencia positiva entre el \u00a0precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se obtenga de adicionar al valor \u00a0nominal del t\u00edtulo, los intereses causados linealmente desde el \u00faltimo pago de \u00a0intereses hasta la enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo y restar los intereses pagados al \u00a0inicio del periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde el \u00faltimo pago \u00a0de intereses hasta el momento la enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo, corresponden al valor \u00a0total de los intereses del periodo a la tasa facial del t\u00edtulo, dividida por el \u00a0n\u00famero de d\u00edas de dicho periodo, y multiplicado este resultado, por el n\u00famero \u00a0de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde el \u00faltimo pago de intereses hasta la \u00a0fecha de enajenaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en \u00a0el presente art\u00edculo, resulta negativo, el enajenante, podr\u00e1 debitar de la \u00a0cuenta retenciones por consignar el valor de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente \u00a0a dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0autorretenedor deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que \u00a0realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 Cuando la transacci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de una bolsa de valores, se \u00a0entender\u00e1 como precio de enajenaci\u00f3n, el precio de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.19. Ajustes de \u00a0autorretenciones en la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos de rendimientos anticipados. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, \u00a0adquiera por un valor superior al nominal, un t\u00edtulo con pagos peri\u00f3dicos de \u00a0intereses anticipados, debitar\u00e1 de la cuenta retenciones por consignar, el \u00a0valor de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a la diferencia negativa \u00a0entre el valor nominal del t\u00edtulo y el precio de compra, o el precio de \u00a0registro si la transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una bolsa de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0primer mes del siguiente periodo de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo, se \u00a0practicar\u00e1 la autorretenci\u00f3n en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0literal b) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.2.13 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0autorretenedor deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que \u00a0realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la \u00a0administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.2.20. \u00a0Enajenaciones sucesivas entre no \u00a0autorretenedores de t\u00edtulos con rendimientos anticipados. En el evento que los rendimientos financieros \u00a0provenientes de t\u00edtulos con descuentos o intereses anticipados correspondan a \u00a0varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los t\u00edtulos entre \u00a0contribuyentes que estando sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, no tengan la \u00a0calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe \u00a0trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenaci\u00f3n, el valor de la \u00a0retenci\u00f3n que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el \u00a0periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0los t\u00edtulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de \u00a0causaci\u00f3n de rendimientos que est\u00e1 transcurriendo al momento de ser enajenado \u00a0dicho t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la retenci\u00f3n que se traslada corresponde al resultado de aplicar el \u00a0porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del respectivo t\u00edtulo sobre la diferencia \u00a0positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y precio de enajenaci\u00f3n o precio de \u00a0registro, si la transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una bolsa de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del respectivo \u00a0t\u00edtulo ser\u00e1 del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo \u00a0cuando se trate de t\u00edtulos colocados con anterioridad a la vigencia del \u00a0presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0respectivo t\u00edtulo, ser\u00e1 el consignado en la constancia sobre valores retenidos \u00a0por el periodo de causaci\u00f3n de rendimiento que est\u00e1 transcurriendo al momento \u00a0de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.21. T\u00edtulos con constancias \u00a0sobre valores retenidos adquiridos por autorretenedores. Cuando se enajene en favor de un agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, un t\u00edtulo con descuento o intereses anticipados, que \u00a0cuente con la respectiva constancia sobre valores retenidos por el periodo de \u00a0rendimiento en el cual se enajena, se trasladar\u00e1 al agente autorretenedor junto \u00a0con el precio de enajenaci\u00f3n, el valor de la retenci\u00f3n que corresponda al \u00a0rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la retenci\u00f3n que se traslada corresponde al resultado de aplicar la tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente del respectivo t\u00edtulo sobre la diferencia positiva \u00a0entre el valor nominal del t\u00edtulo y precio de enajenaci\u00f3n o precio de registro, \u00a0si la transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una bolsa de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0agente autorretenedor enajena el t\u00edtulo durante el primer periodo de \u00a0rendimientos para \u00e9l, trasladar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda al \u00a0rendimiento que no le es imputable, de conformidad con lo aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del primer mes del siguiente periodo de rendimientos para el tenedor del \u00a0t\u00edtulo, se practicar\u00e1 la autorretenci\u00f3n en la fuente de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el literal b) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1.2.4.2.13 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0respectivo t\u00edtulo ser\u00e1 del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), \u00a0salvo cuando se trate de t\u00edtulos colocados con anterioridad a la vigencia del \u00a0presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0respectivo t\u00edtulo, ser\u00e1 el consignado en la constancia sobre valores retenidos \u00a0por el periodo de causaci\u00f3n de rendimientos que est\u00e1 transcurriendo al momento \u00a0de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.22. Reintegro de valores retenidos \u00a0en la readquisici\u00f3n de t\u00edtulos con rendimientos anticipados. Cuando una entidad emisora readquiera antes de su \u00a0vencimiento, un t\u00edtulo de rendimientos anticipados que cuente con la constancia \u00a0sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se \u00a0readquiere, esta reintegrar\u00e1 al enajenante la parte de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n del \u00a0respectivo t\u00edtulo a la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y \u00a0el valor de readquisici\u00f3n, siempre y cuando el enajenante sea un contribuyente \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, cuando el emisor reintegre dinero por concepto de retenci\u00f3n sobre \u00a0descuentos o intereses anticipados, podr\u00e1 debitar la cantidad reintegrada \u00a0contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignaci\u00f3n \u00a0se haga por el saldo cr\u00e9dito neto de dicha cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor \u00a0deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la \u00a0cuenta de retenciones por consignar, para ser presentada ante la Administraci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.23. Adquisici\u00f3n en el mercado \u00a0secundario de t\u00edtulos de rendimientos anticipados por entidades no sujetas a \u00a0retenci\u00f3n. Los fondos de \u00a0inversi\u00f3n, los fondos de valores, los fondos comunes que administren las \u00a0sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de \u00a0bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones \u00a0de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos \u00a0los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario o exentos del mismo, y los patrimonios aut\u00f3nomos, que adquieran \u00a0o hayan adquirido, t\u00edtulos con descuento o intereses anticipados que cuenten \u00a0con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causaci\u00f3n de rendimientos \u00a0que est\u00e1 transcurriendo al momento de ser adquirido, podr\u00e1n recuperar, mediante \u00a0el procedimiento aqu\u00ed se\u00f1alado, la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los \u00a0rendimientos financieros generados por el t\u00edtulo desde la fecha de su \u00a0adquisici\u00f3n hasta la fecha de vencimiento si se trata de t\u00edtulos con descuento \u00a0sin pago peri\u00f3dico de intereses, o hasta la fecha del pr\u00f3ximo pago de \u00a0intereses, trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con pago de intereses anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos, la sociedad administradora del patrimonio aut\u00f3nomo o fondo no \u00a0contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementario, al momento \u00a0de adquirir dichos t\u00edtulos, debitar\u00e1 de la cuenta retenciones por consignar y \u00a0abonar\u00e1 a favor de los patrimonios aut\u00f3nomos o fondos, seg\u00fan el caso, la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los \u00a0t\u00edtulos a partir de su adquisici\u00f3n. Dicha retenci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de \u00a0aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del respectivo t\u00edtulo sobre la \u00a0diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el precio de \u00a0adquisici\u00f3n del mismo por parte del patrimonio aut\u00f3nomo o fondo. Cuando se \u00a0trate de t\u00edtulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente \u00a0decreto, se debitar\u00e1 de igual forma, la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda \u00a0a los rendimientos financieros que generan los t\u00edtulos a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de t\u00edtulos con descuento sin \u00a0pago peri\u00f3dico de intereses, o hasta la fecha del pr\u00f3ximo pago de intereses si \u00a0se trata de t\u00edtulos con pagos peri\u00f3dicos de intereses anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad administradora del fondo o patrimonio aut\u00f3nomo deber\u00e1 conservar los \u00a0documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de retenciones por \u00a0consignar, para ser presentados ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.24. Adquisici\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0rendimientos anticipados con retenci\u00f3n en desarrollo de encargos fiduciarios. Cuando una sociedad fiduciaria en desarrollo de un \u00a0encargo fiduciario celebrado con una entidad no contribuyente del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sometida a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, adquiera o haya \u00a0adquirido, t\u00edtulos con descuento o intereses anticipados, que cuenten con la \u00a0constancia sobre valores retenidos por el periodo de causaci\u00f3n de rendimientos \u00a0que est\u00e1 transcurriendo al momento de ser adquirido, podr\u00e1 recuperar mediante \u00a0el procedimiento se\u00f1alado a continuaci\u00f3n, la retenci\u00f3n en la fuente que \u00a0corresponda a los rendimientos financieros generados por los t\u00edtulos adquiridos \u00a0en desarrollo del encargo, desde la fecha de su adquisici\u00f3n hasta la fecha de \u00a0vencimiento si se trata de t\u00edtulos con descuento sin pago peri\u00f3dico de \u00a0intereses, o hasta la fecha del pr\u00f3ximo pago de intereses, trat\u00e1ndose de \u00a0t\u00edtulos con pagos peri\u00f3dicos de intereses anticipados, siempre y cuando los \u00a0beneficiarios de dichos encargos sean las entidades no contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, o las exentas de dicho impuesto o las \u00a0no sometidas a retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de los dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria que en \u00a0desarrollo del encargo fiduciario, adquiera t\u00edtulos sometidos a la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente, al momento de adquirir dichos t\u00edtulos, debitar\u00e1 de la cuenta \u00a0retenciones por consignar y abonar\u00e1 a favor de las entidades no contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario, exentas de dicho impuesto o no \u00a0sometidas a retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generen los \u00a0t\u00edtulos a partir de su adquisici\u00f3n. Dicha retenci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de \u00a0aplicar el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del respectivo t\u00edtulo sobre la \u00a0diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo y el precio de \u00a0adquisici\u00f3n del mismo. Cuando se trate de t\u00edtulos adquiridos con anterioridad a \u00a0la vigencia del presente decreto, se debitar\u00e1 de igual forma, la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente que corresponda a los rendimientos financieros anticipados generados \u00a0por los t\u00edtulos a partir del 1\u00b0 de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento \u00a0si se trata de t\u00edtulo con descuentos sin pago peri\u00f3dico de intereses o hasta la \u00a0fecha del pr\u00f3ximo pago de intereses si se trata de t\u00edtulos con pagos peri\u00f3dicos \u00a0de intereses anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad fiduciaria deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito \u00a0que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante \u00a0la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.25. Base de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre descuentos en el mercado secundario. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, enajene al descuento un \u00a0t\u00edtulo que no genere un costo financiero para el emisor, en favor de un \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenaci\u00f3n, \u00a0practicar\u00e1 al adquirente la retenci\u00f3n en la fuente, por concepto del descuento, \u00a0sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t\u00edtulo o documento \u00a0negociable y el de su enajenaci\u00f3n. Si la transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una \u00a0bolsa de valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del \u00a0adquirente, a trav\u00e9s de la respectiva compensaci\u00f3n, deber\u00e1 practicar la \u00a0correspondiente retenci\u00f3n en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el \u00a0valor nominal del t\u00edtulo y el precio de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el enajenante sea una persona \u00a0natural y el adquirente sea una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por el adquirente y no por el \u00a0enajenante, salvo cuando la transacci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de una bolsa de \u00a0valores, caso en el cual la bolsa deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0En este evento la constancia sobre valores retenidos ser\u00e1 expedida por el \u00a0adquirente o la bolsa de valores seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.26. Constancia sobre valores \u00a0retenidos. Los t\u00edtulos con \u00a0descuento e intereses anticipados, adquiridos por un contribuyente del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no \u00a0tenga la calidad de agente autorretenedor, y los t\u00edtulos o documentos \u00a0negociables que no generen un costo financiero para el emisor y sean adquiridos \u00a0al descuento por contribuyentes que estando sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0no tengan la calidad de agentes autorretenedores, deber\u00e1n contar con una \u00a0constancia sobre valores retenidos, que acredite lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0identificaci\u00f3n del t\u00edtulo al cual corresponden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0monto de los rendimientos sobre los cuales se practica la retenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0porcentaje y cuant\u00eda de la retenci\u00f3n practicada sobre los rendimientos del \u00a0t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las fechas que comprende el periodo al cual corresponden los \u00a0rendimientos sobre los cuales se practic\u00f3 retenci\u00f3n. Cuando la constancia sea \u00a0expedida por una bolsa de valores, el periodo al cual corresponden los \u00a0rendimientos estar\u00e1 determinado por la fecha de enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo y la fecha \u00a0del pr\u00f3ximo pago de intereses o la fecha de vencimiento si se trata de t\u00edtulos \u00a0con descuento sin pago peri\u00f3dico de intereses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT \u00a0del agente retenedor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la constancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La \u00a0firma aut\u00f3grafa o mec\u00e1nica de la persona autorizada para el efecto por el \u00a0agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. De conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, siempre que el \u00a0adquirente de un t\u00edtulo de rendimientos anticipados, sea un contribuyente que \u00a0estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la calidad de agente \u00a0autorretenedor, el emisor, el administrador de la emisi\u00f3n, el enajenante o la \u00a0bolsa de valores, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 expedir para cada t\u00edtulo y por una sola \u00a0vez al momento de practicar la retenci\u00f3n en la fuente, una constancia sobre los \u00a0valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias se\u00f1aladas en el \u00a0presente art\u00edculo, la cual circular\u00e1 conjuntamente con el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de valores o por el Banco de la Rep\u00fablica en \u00a0administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de Valores, la anotaci\u00f3n que al respecto se \u00a0haga al realizar el registro electr\u00f3nico del t\u00edtulo, suplir\u00e1 la expedici\u00f3n de \u00a0la constancia de que trata el presente art\u00edculo, siempre y cuando se consigne \u00a0de manera completa en el registro la informaci\u00f3n exigida para dicha constancia \u00a0y adicionalmente, en las constancias de dep\u00f3sito y los certificados expedidos \u00a0por las sociedades administradoras tambi\u00e9n se consigne de manera completa la \u00a0misma informaci\u00f3n. De no cumplirse con estas exigencias, deber\u00e1 expedirse la \u00a0constancia de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se trate de t\u00edtulos con pago de \u00a0intereses anticipados de manera peri\u00f3dica, siempre que el beneficiario sea un \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, el emisor o el administrador de la emisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice \u00a0sobre los pagos o abonos en cuenta peri\u00f3dicos efectuados. No obstante, solo ser\u00e1 \u00a0exigible que circule conjuntamente con el t\u00edtulo, durante el respectivo periodo \u00a0de intereses, la constancia que corresponda al \u00faltimo pago realizado en favor \u00a0de un contribuyente que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no tuviera la \u00a0calidad de autorretenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para todos los efectos de los art\u00edculos \u00a01.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, se entiende por constancia sobre \u00a0valores retenidos, aquella que cumple con la totalidad de los requisitos aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alados, y aquella expedida durante la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996 (31 de marzo de 1997), con el cumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los Decretos 1960 y 2360 de 1996, o la norma que los sustituya, adicione o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 700 de 1997) (El 31 de marzo de 1997 es \u00a0la fecha en que en termin\u00f3 la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996, por derogatoria expresa por \u00a0el art\u00edculo 45 del Decreto \u00a0700) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril de 1997 y deroga los \u00a0Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.27. Registro en cuenta o \u00a0anotaci\u00f3n en cuenta de t\u00edtulos con pago de rendimientos anticipados. Con el objeto de que las sociedades administradoras de \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de valores y el Banco de la Rep\u00fablica en administraci\u00f3n \u00a0del Dep\u00f3sito Central de Valores, realicen el registro o anotaci\u00f3n en cuenta de \u00a0t\u00edtulos con intereses y\/o descuentos, depositados por un contribuyente que \u00a0estando sometido a la retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la calidad de agente \u00a0autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deber\u00e1 informar o \u00a0consignar en los sistemas de anotaci\u00f3n y registro de las sociedades \u00a0administradoras o del Banco de la Rep\u00fablica, que los rendimientos del t\u00edtulo se \u00a0sometieron a la correspondiente retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con la \u00a0informaci\u00f3n consignada en la constancia sobre valores retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades administradoras y el Banco de la Rep\u00fablica se abstendr\u00e1n de realizar \u00a0el respectivo registro o anotaci\u00f3n en cuenta cuando el depositante no \u00a0suministre o transmita la informaci\u00f3n completa consignada en la constancia \u00a0sobre valores retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.28. Constancias sobre valores \u00a0retenidos de t\u00edtulos en dep\u00f3sito. Cuando de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a01.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en el mercado secundario se deba \u00a0practicar la retenci\u00f3n en la fuente de un t\u00edtulo con rendimientos anticipados \u00a0que se encuentren depositados en un dep\u00f3sito centralizado de valores, el \u00a0enajenante deber\u00e1; expedir la constancia sobre valores retenidos, conjuntamente \u00a0con la orden de transferencia del t\u00edtulo y podr\u00e1 ser transmitida a la sociedad \u00a0administradora de dep\u00f3sito por el mismo medio fidedigno previsto en el \u00a0reglamento para la transmisi\u00f3n de la orden escrita de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0negociaci\u00f3n del t\u00edtulo se realice a trav\u00e9s de una bolsa de valores y esta tenga \u00a0la obligaci\u00f3n de comunicar al dep\u00f3sito centralizado de valores las \u00f3rdenes de \u00a0transferencia de los t\u00edtulos, deber\u00e1 al mismo tiempo transmitir la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos anticipados, \u00a0con base en la constancia sobre valores retenidos expedida por el agente \u00a0retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro en cuenta o anotaci\u00f3n en cuenta que realice la sociedad administradora \u00a0del dep\u00f3sito centralizado de valores con base en la transmisi\u00f3n de la \u00a0constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor, \u00a0sustituir\u00e1 la obligaci\u00f3n de anexar el papel f\u00edsico de la constancia al \u00a0respectivo t\u00edtulo, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de \u00a0manera completa la misma informaci\u00f3n en las constancias de dep\u00f3sitos y los \u00a0certificados que expida en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el evento previsto en el art\u00edculo \u00a01.2.4.2.16 del presente decreto, el depositante deber\u00e1 informar a la sociedad \u00a0administradora del dep\u00f3sito, la informaci\u00f3n contenida en la constancia sobre \u00a0valores retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.29. T\u00edtulos globales que \u00a0reconozcan rendimientos anticipados. Cuando uno o varios de los beneficiarios de un t\u00edtulo \u00a0global entregado por una sociedad emisora a un dep\u00f3sito centralizado de valores \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 437 de 1992 (hoy Libro 14, T\u00edtulo 2, Cap\u00edtulo 2, art\u00edculo 2.14.2.2.2 \u00a0del Decreto 2555 de 2010), no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario o sea exento de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal, o tengan la calidad de \u00a0agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la sociedad \u00a0administradora del dep\u00f3sito centralizado de valores deber\u00e1 hacer constar en el \u00a0registro electr\u00f3nico de los derechos del t\u00edtulo global anotado en cuenta, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos \u00a0financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios, todo de \u00a0conformidad con la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente \u00a0retenedor para el t\u00edtulo global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0beneficiarios de un t\u00edtulo global que no se encuentren sometidos a la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente o los leg\u00edtimos tenedores que tengan la calidad de agente \u00a0autorretenedores de rendimientos financieros, deber\u00e1n practicar la respectiva \u00a0retenci\u00f3n al momento de la primera enajenaci\u00f3n de sus derechos en favor de un \u00a0contribuyente del impuesto sobre la rentas que no tenga la calidad de agente \u00a0autorretenedor de rendimiento financiero y deber\u00e1n expedir la constancia sobre \u00a0valores retenidos, en relaci\u00f3n con los rendimientos anticipados correspondiente \u00a0a los derechos enajenados sobre el t\u00edtulo global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.30. Expedici\u00f3n de constancia \u00a0sobre valores retenidos en el fraccionamiento de t\u00edtulos. Las sociedades administradoras de dep\u00f3sitos centralizados \u00a0de valores o el Banco de la Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de \u00a0Valores, que fraccionen t\u00edtulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados \u00a0hayan estado sometidos a las respectivas retenci\u00f3n en la fuente y cuenten con \u00a0la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente \u00a0anotaci\u00f3n en el registro electr\u00f3nicos de los mismos, deber\u00e1n anotar en el \u00a0registro electr\u00f3nico de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 \u00a0al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en proporci\u00f3n a los rendimientos \u00a0financieros correspondiente a los nuevos t\u00edtulos y con base en la informaci\u00f3n \u00a0consignada en la constancia perteneciente al t\u00edtulo original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anotaci\u00f3n que al respecto se haga al realizar el registro electr\u00f3nico de cada \u00a0nuevo t\u00edtulo, suplir\u00e1 la expedici\u00f3n de la constancia sobre valores retenidos, \u00a0siempre y cuando, en las constancias de dep\u00f3sito y los certificados expedidos \u00a0por las sociedades administradoras tambi\u00e9n se consigne de manera completa la \u00a0misma informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0haya lugar a la materializaci\u00f3n de los nuevos t\u00edtulos, las sociedades \u00a0administradoras de los dep\u00f3sitos centralizados de valores o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de Valores, expedir\u00e1n para \u00a0cada uno de los t\u00edtulos, la constancia sobre valores retenidos, en proporci\u00f3n \u00a0con los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos t\u00edtulos y con \u00a0base en la informaci\u00f3n consignada en la constancia perteneciente al t\u00edtulo \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de realizarse un fraccionamiento de t\u00edtulos sin desmaterializaci\u00f3n, \u00a0corresponder\u00e1 a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada \u00a0nuevo t\u00edtulo, la constancia sobre valores retenidos, en proporci\u00f3n a los \u00a0rendimientos financieros correspondientes a los nuevos t\u00edtulos y con base en la \u00a0informaci\u00f3n consignada en la constancia perteneciente al t\u00edtulo original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.31. Expedici\u00f3n de constancias \u00a0sobre valores retenidos en el englobe de t\u00edtulos. Cuando se engloben t\u00edtulos cuyos descuentos y \u00a0rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retenci\u00f3n en la \u00a0fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la \u00a0equivalente anotaci\u00f3n en el registro electr\u00f3nico de los mismos, la persona que \u00a0realice el englobe deber\u00e1 expedir para el nuevo t\u00edtulo, la constancia sobre \u00a0valores retenidos, en relaci\u00f3n con los rendimientos financieros \u00a0correspondientes al nuevo t\u00edtulo y con base en la informaci\u00f3n consignada en las \u00a0constancias pertenecientes a los t\u00edtulos que se engloban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de que los t\u00edtulos se encuentren depositados en un dep\u00f3sito central de \u00a0valores, y se requieran globalizar, la sociedad administradora del dep\u00f3sito, \u00a0crear\u00e1 en sus registros electr\u00f3nicos una constancia general sobre valores \u00a0retenidos, en la cual indique la base total de los rendimientos que fueron \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente y el valor total de las retenciones \u00a0acumuladas, para lo cual se sumar\u00e1n las bases de los rendimientos sometidos a retenci\u00f3n \u00a0y el valor de las retenciones individuales, correspondientes a cada uno de los \u00a0t\u00edtulos que se engloban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.32. Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre intereses. El \u00a0rendimiento financiero por concepto de intereses est\u00e1 sometido a la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)) \u00a0de la respectiva causaci\u00f3n, pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.2.33. Base \u00a0de autorretenci\u00f3n sobre intereses vencidos. La \u00a0autorretenci\u00f3n en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes \u00a0autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos \u00a0provenientes de t\u00edtulos con pago de intereses vencidos, se practicar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mensualmente durante el primer periodo \u00a0de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del \u00a0t\u00edtulo, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial \u00a0del mismo, y el precio de compra del t\u00edtulo, dividida esta diferencia por el \u00a0n\u00famero de d\u00edas contados desde su adquisici\u00f3n hasta el pr\u00f3ximo pago de intereses \u00a0y multiplicado este resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo \u00a0durante el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mensualmente durante los dem\u00e1s periodos de rendimientos para el tenedor del \u00a0t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0valor total de los intereses del periodo, a la tasa facial del t\u00edtulo, dividido \u00a0por el n\u00famero de d\u00edas de dicho periodo, multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas de \u00a0tenencia del t\u00edtulo durante el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si el valor total determinado en el numeral \u00a01 de este art\u00edculo resulta negativo, el autorretenedor podr\u00e1 debitar de la \u00a0cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deber\u00e1 \u00a0conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de \u00a0retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo \u00a0exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 700 de 1997, modificado por el Art\u00edculo 1 \u00a0del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.34. Ajustes de \u00a0autorretenciones en las enajenaciones de t\u00edtulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos \u00a0susceptibles de haber estado sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente mediante el \u00a0mecanismo de la autorretenci\u00f3n en la fuente por parte del enajenante, este \u00a0deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente por concepto del rendimiento \u00a0financiero que resulte a su favor en la enajenaci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0la enajenaci\u00f3n se realiza durante el primer periodo de rendimientos para el \u00a0tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0valor de la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se \u00a0obtenga de adicionar al precio de compra del t\u00edtulo, los rendimientos causados \u00a0linealmente desde su adquisici\u00f3n hasta el momento de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, los rendimientos causados linealmente por el t\u00edtulo desde su \u00a0adquisici\u00f3n hasta el momento de su enajenaci\u00f3n, se determinar\u00e1n por la \u00a0diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del \u00a0t\u00edtulo, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del \u00a0mismo, y el precio de compra del t\u00edtulo, dividida esta diferencia por el n\u00famero \u00a0de d\u00edas contados desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta el pr\u00f3ximo pago de \u00a0intereses, y multiplicado este resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del \u00a0t\u00edtulo desde la fecha de su adquisici\u00f3n hasta la fecha de su enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0la enajenaci\u00f3n se realiza durante alguno de los siguientes periodos de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0valor de la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se \u00a0obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde \u00a0el \u00faltimo pago de intereses hasta la fecha de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde el \u00faltimo pago \u00a0de intereses hasta el momento de su enajenaci\u00f3n, corresponder\u00e1n al valor total \u00a0de los intereses del periodo a la tasa facial, divididos por el n\u00famero de d\u00edas \u00a0de dicho periodo, multiplicados por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, \u00a0desde el \u00faltimo pago de intereses hasta la fecha de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si el valor total de las diferencias \u00a0determinadas conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo resulta negativo, \u00a0el enajenante podr\u00e1 debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0autorretenedor deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que \u00a0realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 26, Decreto 700 de 1997, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.35. Pago de rendimientos \u00a0financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago o abono en cuenta que \u00a0corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un contribuyente \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci\u00f3n en \u00a0la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento para la \u00a0pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de \u00a0rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un t\u00edtulo con pacto de \u00a0pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de intereses \u00a0vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1, seg\u00fan sea el caso, la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0se mantenga el t\u00edtulo durante todo el periodo para el pago de intereses \u00a0vencidos, la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 el valor de cada uno de los pagos de \u00a0intereses vencidos pagados o abonados en cuenta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0se tenga el t\u00edtulo durante una fracci\u00f3n del periodo para el pago de intereses \u00a0vencidos y haya pago de los mismos, la base de retenci\u00f3n en la fuente, ser\u00e1 la \u00a0proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de \u00a0adquisici\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, la proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados equivale a los \u00a0intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta la \u00a0fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los \u00a0intereses del periodo a la tasa facial, divididos por el n\u00famero de d\u00edas de dicho \u00a0periodo, multiplicados por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde la \u00a0fecha de adquisici\u00f3n hasta el pago de intereses vencidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0pagos de intereses vencidos en el vencimiento del t\u00edtulo tendr\u00e1n el mismo \u00a0tratamiento establecido en los literales a) y b) de este numeral, seg\u00fan \u00a0corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En \u00a0cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0ser\u00e1 practicada por el administrador de la emisi\u00f3n. En caso de que los pagos se \u00a0efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que \u00a0trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 \u00a0practicada por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enajenaciones de t\u00edtulos con intereses vencidos: Cuando un agente no \u00a0autorretenedor enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos, la entidad financiera \u00a0que act\u00fae como intermediaria en la operaci\u00f3n o el administrador de la inversi\u00f3n \u00a0de capital del exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto \u00a0Tributario, ser\u00e1 el agente de retenci\u00f3n y seguir\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos antes del pago de intereses \u00a0vencidos. Cuando se enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos antes del primer \u00a0pago de intereses vencidos desde la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo, la base de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el \u00a0precio de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos posterior al pago de intereses \u00a0vencidos: Si el t\u00edtulo con intereses vencidos se enajena despu\u00e9s de que el \u00a0tenedor del t\u00edtulo ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses \u00a0vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio \u00a0de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n menos los intereses causados \u00a0linealmente desde la fecha de colocaci\u00f3n o del \u00faltimo pago de intereses \u00a0vencidos antes de la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de parte del enajenante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso \u00a0de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, est\u00e1s ser\u00e1n \u00a0consideradas como p\u00e9rdidas y recibir\u00e1n el tratamiento previsto para ellas en el \u00a0Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de que trata este numeral ser\u00e1 practicada por el \u00a0intermediario de la operaci\u00f3n de parte del comprador del t\u00edtulo, por el \u00a0administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio, si el \u00a0enajenante del t\u00edtulo fuere un inversionista de capital del exterior de \u00a0portafolio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18-1 del Estatuto \u00a0Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable \u00a0del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido \u00a0con el custodiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 27, Decreto 700 de 1997, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.36. Constancia de enajenaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos de rendimientos vencidos. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por expresa disposici\u00f3n legal, enajene un t\u00edtulo con pago de intereses \u00a0vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario que estando sujeto a la retenci\u00f3n en la fuente por este \u00a0concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, deber\u00e1 expedir para efectos fiscales, al momento de la enajenaci\u00f3n \u00a0una constancia que acredite lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0identificaci\u00f3n del t\u00edtulo al cual corresponde; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apellidos \u00a0y nombre o raz\u00f3n social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que \u00a0expida la constancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0fecha de la enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Precio \u00a0de enajenaci\u00f3n, o precio de registro, si la transacci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de \u00a0una bolsa de valores, expresado en valor absolutos. Cuando se trate de \u00a0colocaci\u00f3n primaria, se indicar\u00e1 el precio de compra del adquirente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0firma aut\u00f3grafa o mec\u00e1nica de la persona autorizada para el efecto por el \u00a0enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0constancia circular\u00e1 conjuntamente con el t\u00edtulo hasta tanto este no sea \u00a0adquirido por un agente autorretenedor, una entidad no contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no \u00a0sujeta a retenci\u00f3n en la fuente por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 28, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.37. Negociaci\u00f3n en bolsa de \u00a0valores de t\u00edtulos con pago de rendimientos vencidos. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la \u00a0calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a trav\u00e9s \u00a0de una bolsa de valores, un t\u00edtulo con pago de rendimientos vencidos, la bolsa \u00a0de valores al momento de efectuar el registro de la transacci\u00f3n, deber\u00e1 expedir \u00a0la constancia de enajenaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 1.2.4.2.36 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.38. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre rendimientos provenientes de cupones desprendibles. Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos con cupones desprendibles, cuando \u00a0en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal, \u00a0cupones correspondientes a s\u00f3lo intereses, se observar\u00e1n las siguientes reglas \u00a0generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0practicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente sobre la totalidad del valor nominal del \u00a0cup\u00f3n desprendible correspondiente a s\u00f3lo intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los descuentos generados en la enajenaci\u00f3n de los cupones \u00a0desprendibles correspondientes a s\u00f3lo intereses, no causar\u00e1 retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0descuentos generados en la enajenaci\u00f3n del principal del t\u00edtulo, \u00a0correspondiente a s\u00f3lo capital, no causar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0constancia de enajenaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.2.4.2.26 del presente \u00a0decreto, no deber\u00e1 indicar el precio de enajenaci\u00f3n o registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La retenci\u00f3n \u00a0en la fuente que se traslade entre contribuyentes no autorretenedores, junto \u00a0con el precio de enajenaci\u00f3n de los cupones desprendibles de intereses, \u00a0corresponder\u00e1 al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento (7%) \u00a0(hoy cuatro por ciento (4%)), al valor nominal del cup\u00f3n multiplicado por el \u00a0n\u00famero de d\u00edas contados a partir de la fecha de enajenaci\u00f3n consignada en la \u00a0constancia de enajenaci\u00f3n, dividido por el n\u00famero de d\u00edas del periodo del \u00a0cup\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 33, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.39. Registro en cuenta o \u00a0anotaci\u00f3n en cuenta de t\u00edtulos con pago de rendimientos vencidos adquiridos por \u00a0no autorretenedores. Con el objeto \u00a0de que las sociedades administradoras de dep\u00f3sitos centralizados de valores y \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de Valores, \u00a0realicen el registro o anotaci\u00f3n en cuenta de t\u00edtulos con pago de intereses \u00a0vencidos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, el depositante deber\u00e1 suministrar o consignar en los sistemas de \u00a0anotaci\u00f3n y registro de las sociedades administradoras, la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la respectiva constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0depositante no suministre o registre la informaci\u00f3n completa consignada en la \u00a0constancia de enajenaci\u00f3n, las sociedades administradoras, se abstendr\u00e1n de \u00a0realizar el respectivo registro o anotaci\u00f3n en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 34, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.40. Constancia de enajenaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos en dep\u00f3sito. Cuando de conformidad \u00a0con lo previsto en el presente decreto, en el mercado secundario se deba \u00a0expedir la constancia de enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con pago de rendimientos \u00a0vencidos, que se encuentre depositado en un dep\u00f3sito centralizado de valores, \u00a0el enajenante deber\u00e1 expedir dicha constancia, conjuntamente con la orden de \u00a0transferencia de t\u00edtulo y podr\u00e1 ser transmitida a la sociedad administradora \u00a0del dep\u00f3sito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la \u00a0transmisi\u00f3n de la orden escrita de transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0negociaci\u00f3n del t\u00edtulo se realice a trav\u00e9s de una bolsa de valores y esta tenga \u00a0la obligaci\u00f3n de comunicar al dep\u00f3sito centralizado de valores las \u00f3rdenes de \u00a0transferencia de los t\u00edtulos, deber\u00e1 al mismo tiempo transmitir la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la constancia de enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo, que le corresponda \u00a0expedir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro en cuentas o anotaci\u00f3n en cuenta que realice la sociedad \u00a0administradora del dep\u00f3sito centralizado de valores con base en la transmisi\u00f3n \u00a0de la constancia sobre la fecha de enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo de rendimientos \u00a0vencidos, expedida por el enajenante o la bolsa de valores, sustituir\u00e1 la \u00a0obligaci\u00f3n de anexar el papel f\u00edsico de la constancia al respectivo t\u00edtulo, \u00a0siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la \u00a0misma informaci\u00f3n en las constancias de dep\u00f3sito y los certificados que expida \u00a0en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 35, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.41. Expedici\u00f3n de constancias \u00a0de enajenaci\u00f3n en el fraccionamiento de t\u00edtulos con rendimientos vencidos. Las sociedades administradoras de dep\u00f3sitos centralizados \u00a0de valores o el Banco de la Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de \u00a0Valores, que fraccionen t\u00edtulos que cuenten con la respectiva constancia de \u00a0enajenaci\u00f3n o la equivalente anotaci\u00f3n en el registro electr\u00f3nico de los \u00a0mismos, deber\u00e1n anotar en el registro electr\u00f3nico de cada nuevo t\u00edtulo el \u00a0correspondiente precio de enajenaci\u00f3n en valores absolutos y en proporci\u00f3n a \u00a0los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos t\u00edtulos, con base en \u00a0la informaci\u00f3n consignada en la constancia perteneciente al t\u00edtulo original. \u00a0Igualmente anotar\u00e1n la totalidad de la informaci\u00f3n exigida para las constancias \u00a0de enajenaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anotaci\u00f3n que al respecto se haga al realizar el registro electr\u00f3nico de cada \u00a0nuevo t\u00edtulo, suplir\u00e1 la expedici\u00f3n de la constancia de enajenaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando, en las constancias de dep\u00f3sito y los certificados expedidos por las \u00a0sociedades administradoras tambi\u00e9n se consigne de manera completa la misma \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0haya lugar a la materializaci\u00f3n de los nuevos t\u00edtulos, las sociedades \u00a0administradoras de los dep\u00f3sitos centralizados de valores o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica en administraci\u00f3n del Dep\u00f3sito Central de Valores, expedir\u00e1n para \u00a0cada uno de los t\u00edtulos, la constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de realizarse un fraccionamiento de t\u00edtulos sin desmaterializaci\u00f3n, \u00a0corresponder\u00e1 a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada \u00a0nuevo t\u00edtulo, la constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 36, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.42. Expedici\u00f3n de la constancia \u00a0de enajenaci\u00f3n en el englobe de t\u00edtulos de rendimientos vencidos. Cuando se engloben t\u00edtulos con intereses vencidos que \u00a0cuenten con las respectivas constancias de enajenaci\u00f3n, o la equivalente \u00a0anotaci\u00f3n en el registro electr\u00f3nico de los mismos, la persona que realice el \u00a0englobe deber\u00e1 expedir para el nuevo t\u00edtulo una constancia de enajenaci\u00f3n en la \u00a0cual se indique el precio de enajenaci\u00f3n global expresado en valores absolutos. \u00a0Para estos efectos, se sumar\u00e1n los precios de enajenaci\u00f3n de los t\u00edtulos que se \u00a0engloban, seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en las constancias de cada uno de \u00a0ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 37, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.43. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretenci\u00f3n en la fuente que deba \u00a0practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, son agentes \u00a0autorretenedores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario sujetos a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0dem\u00e1s contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de lo previsto en el literal \u00a0b) del presente art\u00edculo, y de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 368 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 los requisitos y \u00a0condiciones que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la \u00a0autorizaci\u00f3n para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las autorizaciones conferidas a los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario para actuar como \u00a0autorretenedores de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.2.6.2 de este \u00a0decreto, no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 38, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997. Eliminado el literal b) de \u00a0este art\u00edculo, renumerados los literales y ajustado el texto del par\u00e1grafo \u00a0primero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.4.2.43: Ver Resoluci\u00f3n \u00a055 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.44. Otorgamiento de la calidad \u00a0de autorretenedor. Cuando un \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que posea t\u00edtulos \u00a0de rendimientos vencidos, adquiera la calidad de agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, deber\u00e1 declarar y consignar en el mes inmediatamente \u00a0posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicaci\u00f3n al mecanismo de \u00a0autorretenci\u00f3n, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a \u00a0los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde el \u00faltimo pago de \u00a0intereses hasta el d\u00eda inmediatamente anterior al cual empieza a aplicar el \u00a0mecanismo de autorretenci\u00f3n sobre los rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 39, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.45. Comunidad y solidaridad \u00a0entre beneficiarios de un t\u00edtulo con pago de rendimientos. Cuando en el mercado primario dos (2) o m\u00e1s personas o \u00a0entidades sean comuneras y beneficiarias en un mismo grado, de un t\u00edtulo con \u00a0descuento o con pago de intereses, y una o m\u00e1s de ellas no se encuentren \u00a0sometidas a la retenci\u00f3n en la fuente o encontr\u00e1ndose sometidas a retenci\u00f3n, \u00a0tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, el \u00a0emisor, el enajenante o la bolsa de valores, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 practicar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre el rendimiento financiero que corresponda de \u00a0manera proporcional a los adquirentes o beneficiarios que estando sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la calidad de agentes autorretenedores de \u00a0rendimientos financieros. Este hecho se indicar\u00e1 en la constancia sobre valores \u00a0retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de un t\u00edtulo con beneficiarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la \u00a0bolsa de valores seg\u00fan el caso, deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre la totalidad del rendimiento, siempre que uno de los beneficiarios \u00a0solidarios sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0que estando sometido a la retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la calidad de agente \u00a0autorretenedor de rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 40, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.46. Pago de rendimientos \u00a0financieros vencidos al endosatario en procuraci\u00f3n. Cuando el leg\u00edtimo tenedor de un bono, certificado, \u00a0t\u00edtulo o cualquier otro documento negociable, que incorpore el derecho a un \u00a0rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, no tenga la \u00a0calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el pago o abono \u00a0en cuenta correspondiente al rendimiento financiero estar\u00e1 sujeto a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, independientemente de la naturaleza de no contribuyente o exenta \u00a0o de r\u00e9gimen especial, a la que pertenezca la entidad que lo presenta para su \u00a0cobro en calidad de endosatario en procuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 41, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.47. Valores retenidos o \u00a0autorretenidos. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que declaren \u00a0ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de t\u00edtulos, que \u00a0hayan estado sometidos a los porcentajes de retenci\u00f3n en la fuente, o sobre los \u00a0cuales se haya practicado la autorretenci\u00f3n, de conformidad con las exigencias \u00a0previstas en el presente decreto y dem\u00e1s normas pertinentes, tendr\u00e1n derecho a \u00a0restar del impuesto de renta a cargo, a t\u00edtulo de retenci\u00f3n en la fuente, los \u00a0porcentajes que sobre dichos conceptos hayan sido aplicados de acuerdo con las \u00a0normas vigentes al momento de haber realizado la respectiva retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En virtud del mecanismo autom\u00e1tico de \u00a0imputaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente establecida en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 \u00a0al 1.2.4.2.49 del presente decreto, para los contribuyentes del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario que estando sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, no \u00a0tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la \u00a0expedici\u00f3n de los certificados de retenci\u00f3n en la fuente de que trata el \u00a0art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario, no es aplicable a los agentes retenedores \u00a0en el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses \u00a0provenientes de t\u00edtulos, en favor de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso, se podr\u00e1 descontar del impuesto sobre la renta y complementario, a t\u00edtulo \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes \u00a0de t\u00edtulos, una suma superior al siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento \u00a0(4%)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 42, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.48. Aplicaci\u00f3n para entidades \u00a0del r\u00e9gimen especial y vigiladas. Los pagos o abonos en cuenta o causaciones, seg\u00fan el \u00a0caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos con \u00a0intereses y\/o descuentos efectuados por personas jur\u00eddicas y sociedades de \u00a0hecho a los establecimientos de cr\u00e9dito sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los contribuyentes \u00a0que pertenezcan al r\u00e9gimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes, independientemente de la fecha de emisi\u00f3n, \u00a0expedici\u00f3n o colocaci\u00f3n de dichos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El r\u00e9gimen de retenciones establecido en el \u00a0presente decreto, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto \u00a0de intereses provenientes de pagar\u00e9s suscritos en favor de instituciones \u00a0financieras, con el \u00fanico fin de garantizar obligaciones crediticias contra\u00eddas \u00a0por los creadores de los pagar\u00e9s en favor de dichas instituciones. De igual \u00a0manera, este r\u00e9gimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto \u00a0de recompra y las operaciones repo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 43, Decreto 700 de 1997. Inciso segundo derogado \u00a0expresamente por el art\u00edculo 34 del Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.49. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre rendimientos provenientes de fondos y patrimonios aut\u00f3nomos. Las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n, de \u00a0fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios aut\u00f3nomos, practicar\u00e1n en \u00a0todos los casos, la retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos financieros \u00a0que paguen o abonen en cuenta, a los beneficiarios de los mismos, siempre y \u00a0cuando estos sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, independientemente de la calidad de autorretenedores \u00a0que estos acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente por parte de la sociedad \u00a0administradora, los pagos o abonos en cuenta efectuados a los establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, y a los contribuyentes que pertenezcan al r\u00e9gimen \u00a0especial, siempre que estos sean beneficiarios de dichos fondos o patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 44, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 45, Decreto 700 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.50. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1\u00b0 de marzo de 1998, los pagos o abonos en \u00a0cuenta o causaciones, seg\u00fan el caso, por concepto de rendimientos financieros \u00a0provenientes de t\u00edtulos con intereses y\/o descuentos, efectuados a favor de las \u00a0entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos al mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del \u00a0presente decreto y dem\u00e1s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, \u00a0tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la \u00a0correspondiente retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por esta, y no por \u00a0quien efect\u00faa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.51. Pago de rendimientos \u00a0financieros vencidos a entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad \u00a0cooperativa a las que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos \u00a0provenientes de un t\u00edtulo que esta haya adquirido con anterioridad al 1\u00b0 de \u00a0marzo de 1998, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por el emisor o \u00a0el administrador de la emisi\u00f3n que realiza el pago, sobre la parte proporcional \u00a0que corresponda a los rendimientos causados por el t\u00edtulo a partir del 1\u00b0 de \u00a0marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.52. Adquisici\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0rendimientos financieros vencidos de entidades cooperativas no \u00a0autorretenedoras. Cuando un \u00a0agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho \u00a0impuesto, o una entidad no sometida a retenci\u00f3n en la fuente por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de \u00a0agente autorretenedor de rendimientos financieros, un t\u00edtulo con pago de \u00a0rendimientos vencidos que esta \u00faltima haya adquirido con anterioridad al 1\u00b0 de \u00a0marzo de 1998, el adquirente deber\u00e1 practicar al enajenante, la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que \u00a0corresponda a los rendimientos causados por el t\u00edtulo a partir del 1\u00b0de marzo \u00a0de 1998 hasta el momento de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.53. Autorretenci\u00f3n mensual \u00a0sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1.2.4.2.43 del presente decreto, adquieran a partir del 1\u00b0 de marzo \u00a0de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y \u00a0posean a la misma fecha, t\u00edtulos de intereses anticipados y\/o descuentos que no \u00a0cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.4.2.26 del presente decreto, o t\u00edtulos de rendimientos vencidos, deber\u00e1n \u00a0practicarse mensualmente la retenci\u00f3n en la fuente sobre los intereses y \u00a0descuentos que se causen linealmente por dichos t\u00edtulos a partir del 1\u00b0 de \u00a0marzo de 1998 de conformidad con las bases de retenci\u00f3n establecidas en los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.54. Rendimientos financieros \u00a0percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. No estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o \u00a0abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se \u00a0refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de \u00a0rendimientos financieros distintos a los provenientes de t\u00edtulos con intereses \u00a0y\/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0encuentran sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los rendimientos financieros \u00a0provenientes de fondos de inversi\u00f3n, de fondos de valores, de fondos comunes y \u00a0de patrimonios aut\u00f3nomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las \u00a0entidades cooperativas, a las que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.55. Ingresos provenientes de \u00a0contratos forward, futuros y operaciones a plazo. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 401 del \u00a0Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de \u00a0operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega \u00a0del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente \u00a0entre el valor del \u00edndice, tasa o precio definido en los respectivos contratos \u00a0y el valor de mercado del correspondiente \u00edndice, tasa o precio en la fecha de \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los ingresos provenientes de los contratos \u00a0forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, \u00a0que tengan la vocaci\u00f3n de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo \u00a0subyacente, tendr\u00e1n el tratamiento tributario y la tarifa que les corresponda \u00a0seg\u00fan el concepto y caracter\u00edsticas de la entrega del respectivo activo. Cuando \u00a0estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso \u00a0tributario corresponder\u00e1 a la utilidad neta derivada de la operaci\u00f3n que se liquide \u00a0al vencimiento del contrato, para lo cual deber\u00e1n consolidarse los ingresos y \u00a0p\u00e9rdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y \u00a0p\u00e9rdidas que resulten de la entrega del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 1514 de 1998. Par\u00e1grafo modificado por el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art\u00edculo 10 del Decreto 1001 de 1997, el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0le sean contrarias. Art\u00edculo 18, Decreto 1514 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.56. Retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en moneda \u00a0extranjera. A partir del primero \u00a0de enero de 2014, estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, a la tarifa del \u00a0cuatro por ciento (4%), a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, los rendimientos \u00a0financieros provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera con \u00a0intereses y\/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando \u00a0constituyan un ingreso gravable para su tenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retenci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se practicar\u00e1 sobre los \u00a0rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, \u00a0de acuerdo con lo establecido por el Gobierno nacional en los art\u00edculos \u00a01.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto y en lo no previsto de manera \u00a0espec\u00edfica o particular para esos t\u00edtulos, se aplicar\u00e1 lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, y dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2201 de 1998, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 3025 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.57. T\u00edtulos de denominaci\u00f3n en \u00a0moneda extranjera. Para los \u00a0efectos del presente decreto se entiende por t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera \u00a0con intereses y\/o descuentos, aquellos cuyo valor nominal sea expresado en \u00a0moneda extranjera y exija para su reexpresi\u00f3n en moneda legal colombiana, la \u00a0utilizaci\u00f3n de la tasa representativa de mercado vigente para la respectiva \u00a0moneda a la fecha de su vencimiento, independientemente que su redenci\u00f3n o pago \u00a0de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a02\u00b0, Decreto 2201 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.58. Base de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. La base de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos de \u00a0denominaci\u00f3n en moneda extranjera con intereses y\/o descuentos, estar\u00e1 \u00a0determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa facial \u00a0del t\u00edtulo, reexpresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la \u00a0retenci\u00f3n que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en \u00a0las enajenaciones de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, no har\u00e1 parte de la base de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de \u00a0rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del \u00a0t\u00edtulo, originado exclusivamente por su reexpresi\u00f3n en moneda legal colombiana, \u00a0y cuya contrapartida sea un cr\u00e9dito en la cuenta de Correcci\u00f3n Monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2201 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.59. Momento de causaci\u00f3n de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.4.2.56 del presente decreto, se causar\u00e1 sobre el total de los rendimientos \u00a0causados a favor del tenedor del t\u00edtulo a partir del 1\u00b0 de abril de 1999, al \u00a0momento de este recibir efectivamente su pago de parte del emisor, o al momento \u00a0de este enajenar el t\u00edtulo antes de su redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2201 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.60. Autorretenci\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de t\u00edtulos de \u00a0denominaci\u00f3n en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1999, la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos de \u00a0denominaci\u00f3n en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus \u00a0enajenaciones, deber\u00e1 ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, \u00a0y no por quien efect\u00faa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho \u00a0beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de \u00a0rendimientos financieros, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por \u00a0el emisor o administrador de la emisi\u00f3n que realice el pago de los intereses, o \u00a0por el adquirente del t\u00edtulo cuando sea agente autorretenedor, seg\u00fan el caso, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, enajene el t\u00edtulo a trav\u00e9s de una Bolsa de Valores, esta al \u00a0momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a trav\u00e9s de \u00a0la respectiva compensaci\u00f3n, deber\u00e1 practicar la correspondiente retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, entendiendo como precio de enajenaci\u00f3n, el precio de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo 10, Decreto 558 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.61. Conceptos. Para los efectos de los art\u00edculos 1.2.4.2.60 al \u00a01.2.4.2.66 del presente decreto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos \u00a0de denominaci\u00f3n en moneda extranjera: Aquellos cuyo valor nominal y\/o intereses y\/o descuentos \u00a0sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redenci\u00f3n o \u00a0pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal \u00a0colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intereses expresados en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa \u00a0facial del t\u00edtulo al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precio \u00a0expresado en moneda extranjera: Valor en \u00a0moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal \u00a0colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento \u00a0de la compra o enajenaci\u00f3n seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tasa de \u00a0cambio representativa del mercado: Aquella \u00a0certificada por la Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto en las \u00a0normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pago de \u00a0intereses: Pago o abono en cuenta del total de los \u00a0intereses de un periodo realizado el d\u00eda del vencimiento del respectivo \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 10, Decreto 558 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.62. Causaci\u00f3n de la \u00a0autorretenci\u00f3n y retenci\u00f3n en la fuente. La autorretenci\u00f3n o retenci\u00f3n en la fuente sobre los \u00a0rendimientos financieros vencidos provenientes de un t\u00edtulo de denominaci\u00f3n en \u00a0moneda extranjera se deber\u00e1 practicar al momento de efectuarse el pago de los \u00a0intereses de un periodo, por parte del emisor o administrador de la emisi\u00f3n, o \u00a0al momento de la enajenaci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La declaraci\u00f3n y pago de los valores \u00a0autorretenidos de acuerdo con el r\u00e9gimen se\u00f1alado en los art\u00edculos 1.2.4.2.60 \u00a0al 1.2.4.2.66 del presente decreto, deber\u00e1 efectuarse dentro de los plazos \u00a0previstos por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n y pago de las \u00a0declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 558 de 1999) de 1999 y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo 10, Decreto 558 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.63. Base de autorretenci\u00f3n. La autorretenci\u00f3n en la fuente que debe practicarse sobre \u00a0los rendimientos provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera \u00a0con pago de intereses vencidos, se aplicar\u00e1 siguiendo el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de \u00a0rendimiento para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor \u00a0nominal del t\u00edtulo expresado en moneda extranjera, el valor total de los \u00a0intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda \u00a0extranjera, y el precio de compra del t\u00edtulo expresado en moneda extranjera. \u00a0Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado \u00a0vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado ser\u00e1 la base para \u00a0calcular la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0momento de recibir el pago de intereses durante los dem\u00e1s periodos de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial \u00a0del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0momento de su enajenaci\u00f3n durante el primer periodo de rendimientos para el \u00a0tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina por la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n expresado en moneda \u00a0extranjera y el precio de compra del t\u00edtulo expresado en moneda extranjera. \u00a0Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado \u00a0vigente a la fecha de la enajenaci\u00f3n, y el resultado ser\u00e1 la base para calcular \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0momento de su enajenaci\u00f3n durante los dem\u00e1s periodos de rendimientos para el \u00a0tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina por la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n expresado en moneda \u00a0extranjera y el valor de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo menos los intereses causados \u00a0linealmente por el t\u00edtulo desde la fecha del \u00faltimo pago de intereses vencidos \u00a0o desde la fecha de colocaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, hasta la fecha de \u00a0adquisici\u00f3n por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia \u00a0se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la \u00a0enajenaci\u00f3n, y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En todo caso, no har\u00e1 parte de la base de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente \u00a0al mayor valor nominal del t\u00edtulo, originado exclusivamente por su reexpresi\u00f3n \u00a0en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un cr\u00e9dito en la cuenta de \u00a0correcci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Si el valor determinado en los numerales 1, \u00a03 o 4 de este art\u00edculo resulta negativo, el autorretenedor podr\u00e1 debitar de la \u00a0cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deber\u00e1 \u00a0conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de \u00a0retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo \u00a0exija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 558 de 1999, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo 10, Decreto 558 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.64. Pago de rendimientos \u00a0financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un \u00a0rendimiento financiero vencido proveniente de un t\u00edtulo de renta fija \u00a0denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente por este \u00a0concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento para la pr\u00e1ctica de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de \u00a0rendimientos financieros vencidos: Cuando \u00a0el tenedor de un t\u00edtulo con pacto de pago de intereses vencidos denominado en \u00a0moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, \u00a0la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1, seg\u00fan sea el caso, la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0se mantenga el t\u00edtulo durante todo el periodo para el pago de intereses \u00a0vencidos, la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 el valor de cada uno de los pagos de \u00a0intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por \u00a0la tasa representativa del mercado en la fecha del pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0se tenga el t\u00edtulo durante una fracci\u00f3n del periodo para el pago de intereses \u00a0vencidos y haya pago de los mismos, la base de retenci\u00f3n en la fuente, ser\u00e1 la \u00a0proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de \u00a0adquisici\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, la proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados equivale a los \u00a0intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta la \u00a0fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los \u00a0intereses del periodo a la tasa facial expresados en moneda extranjera, \u00a0divididos por el n\u00famero de d\u00edas de dicho periodo, multiplicados por el n\u00famero \u00a0de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta el pago de \u00a0intereses vencidos. El resultado de esta operaci\u00f3n se multiplicar\u00e1 por la tasa \u00a0representativa del mercado de la fecha en que se efect\u00fae el pago \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0pagos de intereses vencidos en el vencimiento del t\u00edtulo tendr\u00e1n el mismo \u00a0tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, seg\u00fan \u00a0corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En \u00a0cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 \u00a0practicada por el administrador de la emisi\u00f3n. En caso de que los pagos se \u00a0efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que \u00a0trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 \u00a0practicada por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enajenaciones de t\u00edtulos con intereses vencidos denominados en moneda \u00a0extranjera: Cuando un agente no autorretenedor enajene \u00a0un t\u00edtulo con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad \u00a0financiera que act\u00fae como intermediaria en la operaci\u00f3n o el administrador de \u00a0la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo \u00a018-1 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 el agente de retenci\u00f3n y seguir\u00e1 las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos antes del pago de intereses \u00a0vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se enajene un t\u00edtulo con intereses \u00a0vencidos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera antes del primer pago de \u00a0intereses vencidos desde la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo, la base de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de \u00a0adquisici\u00f3n del t\u00edtulo expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia \u00a0se multiplicar\u00e1 por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha \u00a0en que se perfeccione la correspondiente operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos posterior al pago de intereses \u00a0vencidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0t\u00edtulo con intereses vencidos se enajena despu\u00e9s de que el tenedor del t\u00edtulo \u00a0ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el \u00a0precio de adquisici\u00f3n menos los intereses causados linealmente desde la fecha \u00a0de colocaci\u00f3n o del \u00faltimo pago de intereses vencidos antes de la adquisici\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda \u00a0extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en \u00a0la fecha en que se perfeccione la correspondiente operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso \u00a0de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas ser\u00e1n \u00a0consideradas como p\u00e9rdidas y recibir\u00e1n el tratamiento previsto para ellas en el \u00a0Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de que trata este numeral ser\u00e1 practicada por el \u00a0intermediario de la operaci\u00f3n de parte del comprador del t\u00edtulo, por el \u00a0administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio, si el \u00a0enajenante del t\u00edtulo fuere un inversionista de capital del exterior de \u00a0portafolio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18-1 del Estatuto \u00a0Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable \u00a0del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido \u00a0con el custodiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 558 de 1999, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo 10, Decreto 558 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.65. Constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0Cuando de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.2.36 del presente decreto, haya lugar a la expedici\u00f3n de la \u00a0constancia de enajenaci\u00f3n, esta deber\u00e1 indicar el precio de enajenaci\u00f3n o de \u00a0registro, o de compra, en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo 10, Decreto 558 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.66. Remisi\u00f3n. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial \u00a0en el presente decreto para los t\u00edtulos de denominaci\u00f3n extranjera con \u00a0intereses vencidos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 al \u00a01.2.4.2.49 del presente decreto, y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o \u00a0deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza \u00a0de estos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo 10, Decreto 558 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.67. Autorretenci\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de t\u00edtulos de \u00a0denominaci\u00f3n en unidades de valor real constante. La retenci\u00f3n en la fuente por concepto de los \u00a0rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en unidades de \u00a0valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, \u00a0se causar\u00e1 y practicar\u00e1 conforme a las reglas previstas en los art\u00edculos \u00a01.2.4.2.60 y 1.2.4.2.62 del presente decreto para rendimientos financieros \u00a0provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1033 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.68. Conceptos. Para efectos de los art\u00edculos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 \u00a0del presente decreto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos \u00a0de denominaci\u00f3n en unidades de valor real constante: Aquellos cuyo valor nominal y\/o intereses y\/o descuentos \u00a0son expresados en unidades de valor real constante y exigen para su reexpresi\u00f3n \u00a0en moneda legal colombiana la utilizaci\u00f3n del valor de la Unidad de Valor Real \u00a0Constante \u2013 UVR vigente al momento de su redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intereses expresados en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de \u00a0aplicar la tasa facial del t\u00edtulo al valor nominal del mismo expresado en \u00a0unidades de valor real constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precio \u00a0expresado en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de \u00a0dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por el valor de la unidad \u00a0de valor real constante \u2013 UVR al momento de la compra o enajenaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Unidad \u00a0de valor real constante &#8211; UVR: Unidad de \u00a0medida que, en raz\u00f3n de la evoluci\u00f3n de su valor en moneda legal colombiana con \u00a0base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, reconoce la variaci\u00f3n \u00a0en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. El valor de la unidad de \u00a0valor real constante \u2013 UVR se determinar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento que \u00a0se\u00f1ale el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pago de \u00a0intereses: Pago o abono en cuenta del total de los \u00a0intereses de un periodo realizado el d\u00eda del vencimiento del respectivo \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1033 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.69. Base de autorretenci\u00f3n. La autorretenci\u00f3n en la fuente que debe practicarse sobre \u00a0los rendimientos provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en unidades de valor \u00a0real constante con pago de intereses vencidos, se aplicar\u00e1 atendiendo al \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de \u00a0rendimiento para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor \u00a0nominal del t\u00edtulo expresado en unidades de valor real constante, el valor \u00a0total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, \u00a0expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del t\u00edtulo \u00a0expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica \u00a0por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los \u00a0intereses y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0momento de recibir el pago de intereses durante los dem\u00e1s periodos de \u00a0rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0valor total en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa \u00a0facial del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0momento de su enajenaci\u00f3n durante el primer periodo de rendimientos para el \u00a0tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n expresado en unidades de \u00a0valor real constante y el precio de compra del t\u00edtulo expresado en unidades de \u00a0valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad \u00a0de valor real constante a la fecha de la enajenaci\u00f3n, y el resultado ser\u00e1 la \u00a0base para calcular la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0momento de su enajenaci\u00f3n durante los dem\u00e1s periodos de rendimientos para el \u00a0tenedor del t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n expresado en unidades de \u00a0valor real constante y el valor de compra del t\u00edtulo menos los intereses \u00a0causados linealmente por el t\u00edtulo desde la fecha del \u00faltimo pago de intereses \u00a0vencidos o desde la fecha de colocaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, hasta la fecha de \u00a0compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante \u00a0(UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real \u00a0constante a la fecha de enajenaci\u00f3n, y el resultado ser\u00e1 la base para calcular \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este art\u00edculo resulta negativo, \u00a0el autorretenedor podr\u00e1 debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por \u00a0consignar el valor de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a dicha \u00a0diferencia. El agente autorretenedor deber\u00e1 conservar los documentos que \u00a0soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para \u00a0ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales\u2013DIAN cuando esta lo exija \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1033 de 1999, modificado por el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 3025 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.70. Pago de rendimientos \u00a0financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un \u00a0rendimiento financiero vencido proveniente de un t\u00edtulo de denominaci\u00f3n en \u00a0unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente \u00a0por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos \u00a0financieros, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento para la pr\u00e1ctica de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de \u00a0rendimientos financieros vencidos: Cuando \u00a0el tenedor de un t\u00edtulo con pacto de pago de intereses vencidos denominado en \u00a0unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de \u00a0intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1, seg\u00fan sea el caso, \u00a0la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0se mantenga el t\u00edtulo durante todo el periodo para el pago de intereses \u00a0vencidos, la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 el valor de cada uno de los pagos de \u00a0intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante, \u00a0multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del \u00a0pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0se tenga el t\u00edtulo durante una fracci\u00f3n del periodo para el pago de intereses \u00a0vencidos y haya pago de los mismos, la base de retenci\u00f3n en la fuente, ser\u00e1 la \u00a0proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de \u00a0adquisici\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, la proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados equivale a los \u00a0intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta la \u00a0fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los \u00a0intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de valor real \u00a0constante, divididos por el n\u00famero de d\u00edas de dicho periodo, multiplicados por \u00a0el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta \u00a0el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operaci\u00f3n se multiplicar\u00e1 \u00a0por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efect\u00fae \u00a0el pago correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0pagos de intereses vencidos en el vencimiento del t\u00edtulo tendr\u00e1n el mismo \u00a0tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, seg\u00fan \u00a0corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En \u00a0cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0ser\u00e1 practicada por el administrador de la emisi\u00f3n. En caso de que los pagos se \u00a0efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que \u00a0trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 \u00a0practicada por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enajenaciones de t\u00edtulos con intereses vencidos denominados en unidades de \u00a0valor real constante: Cuando un agente \u00a0no autorretenedor enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos denominados en \u00a0unidades de valor real constante, la entidad financiera que act\u00fae como \u00a0intermediaria en la operaci\u00f3n o el administrador de la inversi\u00f3n de capital del \u00a0exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, \u00a0ser\u00e1 el agente de retenci\u00f3n y seguir\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos antes del pago de intereses \u00a0vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos de denominaci\u00f3n en unidades de valor \u00a0real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisici\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el \u00a0precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo expresados ambos en \u00a0unidades de valor real constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferencia se multiplicar\u00e1 por el valor de la unidad de valor real constante en \u00a0la fecha en que se perfeccione la correspondiente operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos posterior al pago de intereses \u00a0vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el t\u00edtulo con intereses vencidos se \u00a0enajena despu\u00e9s de que el tenedor del t\u00edtulo ha percibido el pago de uno o \u00a0varios pagos de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la \u00a0diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n menos los \u00a0intereses causados linealmente desde la fecha de colocaci\u00f3n o del \u00faltimo pago \u00a0de intereses vencidos antes de la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de parte del \u00a0enajenante, todos estos valores expresados en unidades de valor real constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en la constancia de enajenaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso \u00a0de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas ser\u00e1n \u00a0consideradas como p\u00e9rdidas y recibir\u00e1n el tratamiento previsto para ellas en el \u00a0Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de que trata este numeral ser\u00e1 practicada por el \u00a0intermediario de la operaci\u00f3n de parte del comprador del t\u00edtulo, por el \u00a0administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio, si el \u00a0enajenante del t\u00edtulo fuere un inversionista de capital del exterior de \u00a0portafolio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18-1 del Estatuto \u00a0Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable \u00a0del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido \u00a0con el custodiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1033 de 1999, modificado por el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Decreto 3025 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.71. Constancia de enajenaci\u00f3n. \u00a0Cuando de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.2.36 del presente decreto, haya lugar a la expedici\u00f3n de la \u00a0constancia de enajenaci\u00f3n, esta deber\u00e1 indicar el precio de enajenaci\u00f3n o de \u00a0registro, o de compra, en unidades de valor real constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1033 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.72. Remisi\u00f3n. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial \u00a0en los art\u00edculos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente decreto para los t\u00edtulos \u00a0de denominaci\u00f3n en unidades de valor real constante con intereses vencidos, se \u00a0aplicar\u00e1 los dispuesto en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente \u00a0decreto y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y \u00a0cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1033 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.73. Valores retenidos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario que hayan estado sometidos a retenci\u00f3n en la fuente o se hayan \u00a0practicado la respectiva autorretenci\u00f3n, por concepto de rendimientos \u00a0financieros provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera o \u00a0unidades de valor real constante, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 y del 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente \u00a0decreto, tendr\u00e1n derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a t\u00edtulo de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, el valor total retenido o autorretenido por dicho \u00a0concepto, durante el respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1033 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.74. Autorretenci\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, \u00a0futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero. A partir del 7 de septiembre de 1999 (D.O. 43698), la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto de renta sobre los ingresos \u00a0tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de \u00a0cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo \u00a0subyacente, deber\u00e1 ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no \u00a0por quien efect\u00faa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho \u00a0beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios \u00a0provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de \u00a0cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0beneficiario de los ingresos tributarios se\u00f1alados en el inciso anterior, no \u00a0tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente deber\u00e1 ser practicada por la Bolsa de Valores por conducto de quien \u00a0realice el contrato de futuro o la operaci\u00f3n a plazo de cumplimiento \u00a0financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario \u00a0del contrato, cuando la transacci\u00f3n no se realice a trav\u00e9s de una Bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1737 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.75. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretenci\u00f3n en la fuente que deba \u00a0practicarse de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1.2.4.2.74 al \u00a01.2.4.2.77 del presente decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de \u00a0contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, \u00a0que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes \u00a0autorretenedores los previstos en el art\u00edculo 1.2.4.2.43 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1737 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.76. Base de autorretenci\u00f3n \u00a0mensual. Los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario que tengan la calidad de agentes \u00a0autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, \u00a0futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, deber\u00e1n \u00a0practicarse mensualmente la retenci\u00f3n en la fuente sobre los ingresos \u00a0tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de \u00a0los contratos que ocurra en el mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos la autorretenci\u00f3n en la fuente se calcular\u00e1 tomando como base los \u00a0ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del \u00a0vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que haga la respectiva \u00a0entidad a trav\u00e9s de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo \u00a0caso, el ingreso deber\u00e1 determinarse antes del pago de comisiones o cualquier \u00a0otra remuneraci\u00f3n que realice el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento a seguir ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se \u00a0determina la diferencia positiva existente entre el valor del \u00edndice, tasa o \u00a0precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del \u00a0correspondiente \u00edndice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los \u00a0respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada \u00a0en el contrato y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si en \u00a0uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada \u00a0por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restar\u00e1 de la base de \u00a0autorretenci\u00f3n en la fuente calculada para el mes durante el cual se venci\u00f3 el \u00a0contrato que origin\u00f3 la diferencia negativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0caso de las operaciones que tengan la vocaci\u00f3n de cumplirse o se cumplan \u00a0mediante la entrega del activo subyacente, en las que adem\u00e1s haya habido pagos \u00a0en dinero, adicionalmente se conformar\u00e1 una base independiente de \u00a0autorretenci\u00f3n con los ingresos que resulten de la entrega del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El procedimiento aqu\u00ed previsto deber\u00e1 \u00a0realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de cada grupo \u00a0de contratos forward, futuros, opciones, dem\u00e1s derivados y operaciones a plazo \u00a0de cumplimiento financiero, que tengan vocaci\u00f3n de cumplirse sin la entrega del \u00a0activo subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, el contribuyente deber\u00e1 separar los ingresos provenientes de cada grupo \u00a0de contratos que tenga la misma tipolog\u00eda contractual y hacer el c\u00e1lculo \u00a0anteriormente se\u00f1alado de manera independiente para el grupo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En ning\u00fan caso, la diferencia negativa de \u00a0que trata el literal b) del presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser deducida de la base de \u00a0autorretenci\u00f3n en la fuente calculada para otros ingresos tributarios \u00a0provenientes de contratos que tengan distinta tipolog\u00eda de acuerdo con el \u00a0par\u00e1grafo anterior, o deducida de la base de autorretenci\u00f3n calculada para un \u00a0mes distinto a aqu\u00e9l en el cual se venci\u00f3 el contrato que origin\u00f3 la diferencia \u00a0negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En el caso de las operaciones que tengan la \u00a0vocaci\u00f3n de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, \u00a0se podr\u00e1n realizar adicionalmente compensaciones con las bases de \u00a0autorretenci\u00f3n correspondientes a los ingresos que resulten de la entrega del bien, \u00a0siempre que se trate de operaciones que tengan la misma tipolog\u00eda contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1737 de 1999, modificado por el art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1737 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.77. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0contratos sobre derivados. Cuando \u00a0el beneficiario del ingreso generado en contratos sobre derivados no sea \u00a0autorretenedor por dicho concepto, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 realizada por \u00a0la entidad que realiza el pago al beneficiario del contrato, en la fecha de su \u00a0vencimiento, evento en el cual la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 el total \u00a0del ingreso determinado en la forma prevista en el art\u00edculo 1.2.4.2.76 del \u00a0presente decreto. Para el efecto, la entidad que realiza el pago s\u00f3lo tendr\u00e1 en \u00a0cuenta los contratos en relaci\u00f3n con los cuales tenga que practicar la \u00a0respectiva retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1737 de 1999, modificado por el art\u00edculo \u00a09\u00b0 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1737 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.78. Retenci\u00f3n en la fuente de \u00a0los Fondos de Inversi\u00f3n Colectiva. Para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el art\u00edculo 368-1 del \u00a0Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modific\u00f3 la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominaci\u00f3n reemplaza a los fondos de que trata \u00a0el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, \u00a0teniendo en cuenta los sistemas de valoraci\u00f3n contable expedidos por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En toda \u00a0redenci\u00f3n de participaciones deber\u00e1 imputarse el pago, en primer lugar, a la \u00a0totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente. Si \u00a0el monto de la redenci\u00f3n excede el de la utilidad susceptible de someterse a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, el exceso ser\u00e1 considerado como aporte. Si el monto de \u00a0la utilidad susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente es superior al \u00a0del valor redimido, la totalidad de la redenci\u00f3n efectuada se considerar\u00e1 como \u00a0utilidad pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente se practicar\u00e1 sobre las utilidades que efectivamente se \u00a0paguen a los part\u00edcipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendr\u00e1n su \u00a0fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones \u00a0tributarias que tendr\u00edan si el part\u00edcipe o suscriptor las hubiese percibido \u00a0directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0efectos de los art\u00edculos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, los \u00a0diferentes componentes de inversi\u00f3n se calcular\u00e1n de manera aut\u00f3noma por \u00a0niveles o actividades de inversi\u00f3n teniendo en cuenta el concepto del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De cada \u00a0uno de los componentes de inversi\u00f3n calculados de conformidad con el numeral \u00a0anterior, se restar\u00e1n los gastos a cargo del fondo y la contraprestaci\u00f3n de la \u00a0entidad administradora causados durante el mes en el que se efect\u00fae la \u00a0redenci\u00f3n, en la proporci\u00f3n correspondiente a su participaci\u00f3n en el mismo, \u00a0para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones \u00a0previstas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Realizada la operaci\u00f3n establecida en el numeral 4 precedente, se sumar\u00e1n \u00a0aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los \u00a0componentes de inversi\u00f3n, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no \u00a0constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado \u00a0se denomina utilidad susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0la utilidad susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente est\u00e9 conformada \u00a0por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retenci\u00f3n en la fuente, se deber\u00e1 \u00a0determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que \u00a0hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporci\u00f3n, se le aplicar\u00e1 la \u00a0tarifa de retenci\u00f3n en la fuente correspondiente al respectivo concepto de \u00a0ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 23-1 y en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente ser\u00e1 aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso \u00a0y las caracter\u00edsticas y condiciones tributarias del part\u00edcipe o suscriptor del \u00a0fondo beneficiario del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La retenci\u00f3n en la fuente prevista en los art\u00edculos \u00a01.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, se practicar\u00e1 con posterioridad a la \u00a0fecha de solicitud de redenci\u00f3n y antes del desembolso efectivo de los \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando el valor de la redenci\u00f3n est\u00e9 \u00a0integrado por ingresos gravados, no gravados y\/o rentas exentas y, en \u00a0consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aqu\u00ed dispuesto \u00a0sea susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente, esta se practicar\u00e1 hasta \u00a0el valor de dichas utilidades gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En ning\u00fan caso, el componente de una \u00a0redenci\u00f3n de participaciones que conforme a las reglas establecidas en los \u00a0art\u00edculos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto corresponda a aportes estar\u00e1 \u00a0sometido a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Cuando el part\u00edcipe o suscriptor sea una \u00a0persona natural, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la prevista en las \u00a0disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no \u00a0residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Para el efecto, la persona natural deber\u00e1 certificar tales \u00a0calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 153 del Estatuto Tributario, las p\u00e9rdidas en enajenaci\u00f3n de cuotas de \u00a0inter\u00e9s social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo o el activo subyacente est\u00e9 constituido por acciones o cuotas de \u00a0inter\u00e9s social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva no dar\u00e1n lugar a deducci\u00f3n y en consecuencia tampoco podr\u00e1n \u00a0incluirse en los c\u00e1lculos de que trata el numeral 5 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. Para efectos patrimoniales, al final del \u00a0respectivo periodo fiscal, las entidades administradoras certificar\u00e1n a cada \u00a0suscriptor o part\u00edcipe, como valor patrimonial de la participaci\u00f3n en el fondo, \u00a0el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que \u00a0estos hayan generado pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. En el caso de los fondos de capital privado \u00a0de que trata el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, no ser\u00e1 aplicable la \u00a0regla del numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las redenciones de participaciones que se efect\u00faen a los \u00a0inversionistas del fondo de capital privado, que correspondan a restituci\u00f3n o \u00a0reembolso de aportes en los t\u00e9rminos del reglamento del fondo de capital \u00a0privado, no estar\u00e1n sujetas a la retenci\u00f3n en la fuente hasta la concurrencia \u00a0del valor total de dichos aportes. Alcanzado este l\u00edmite, se aplicar\u00e1n las \u00a0reglas previstas en los art\u00edculos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad administradora del fondo de capital privado deber\u00e1 conservar los \u00a0documentos que soporten los aportes efectuados as\u00ed como el reglamento y los \u00a0documentos de vinculaci\u00f3n al fondo de capital privado para ser presentados a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1848 de 2013, adicionado el par\u00e1grafo 7 \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1859 de 2014) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga, a partir de 1\u00b0 de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1848 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.79. Pagos a cuentas \u00f3mnibus. Cuando el inversionista de un fondo de inversi\u00f3n colectiva \u00a0sea una cuenta \u00f3mnibus prevista en el art\u00edculo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el \u00a0distribuidor especializado de que trata el art\u00edculo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010. En tal caso, el administrador se abstendr\u00e1 de practicar \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente y certificar\u00e1 al distribuidor especializado los \u00a0montos y conceptos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente determinados conforme al \u00a0procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 1.2.4.2.78 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.2.4.2.78 de este decreto ser\u00e1 aplicable para los pagos efectuados a cuentas \u00a0\u00f3mnibus. Los inversionistas que hagan parte de la cuenta \u00f3mnibus certificar\u00e1n \u00a0al distribuidor especializado su condici\u00f3n de residentes o no residentes, o \u00a0declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0bajo la gravedad del juramento de manera anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga, a partir de 1\u00b0 de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1848 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.80. Principio de \u00a0transparencia. Para efectos \u00a0tributarios, en concordancia con los art\u00edculos 23-1 y 368-1 del Estatuto \u00a0Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan \u00a0entre los part\u00edcipes o suscriptores de los fondos de inversi\u00f3n colectiva de que \u00a0trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la \u00a0fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retenci\u00f3n y, en general, las mismas \u00a0caracter\u00edsticas tributarias que tendr\u00edan si el part\u00edcipe o suscriptor los \u00a0hubiese percibido directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga, a partir de 1\u00b0 de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1848 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.81. Retenciones practicadas en \u00a0exceso. Respecto de las \u00a0retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.2.78 de este decreto, la entidad administradora del fondo dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 1.2.4.8 y 1.2.4.16 del presente \u00a0decreto, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga, a partir de 1\u00b0 de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1848 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.82. Declaraciones de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente. Las \u00a0retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del \u00a0distribuidor, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 1.2.4.2.78 al \u00a01.2.4.2.82 de este decreto, deber\u00e1n ser declaradas y consignadas en los lugares \u00a0y dentro de los plazos que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno nacional, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La entidad administradora del fondo deber\u00e1 \u00a0expedir los certificados de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga, a partir de 1\u00b0 de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1848 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.83. Tarifa de retenci\u00f3n en \u00a0rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos de renta fija. Todas las referencias hechas en los art\u00edculos 1.2.4.2.9 \u00a0al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en particular las que se realizan en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.2.12, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.4.2.20, el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.2.4.2.21, el art\u00edculo 1.2.4.2.32, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01.2.4.2.38 y el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.2.4.2.47 del \u00a0presente decreto, a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de \u00a0rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos con intereses y\/o descuentos o \u00a0generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), ser\u00e1n efectuadas a \u00a0la tarifa del cuatro por ciento (4.0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero \u00a0(1\u00b0) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto n\u00famero \u00a02026 de 1983. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2418 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.84. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores. \u00a0La retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, en las operaciones de reporto o repo, \u00a0simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes \u00a0declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, se sujeta a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.36.3.1.4 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 y cualquier norma que \u00a0lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorretenci\u00f3n y retenci\u00f3n en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia \u00a0de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuar\u00e1n como autorretenedores \u00a0de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y \u00a0de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la \u00a0operaci\u00f3n de reporto o repo, simult\u00e1nea o de transferencia temporal de valores \u00a0no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por concepto de rendimientos financieros ser\u00e1 practicada \u00a0por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las \u00a0operaciones de reporto o repo y simult\u00e1neas, y del originador en el caso de las \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La base \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 el valor neto resultante de los pagos girados o \u00a0los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del \u00a0adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y \u00a0simult\u00e1neas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia \u00a0temporal de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0tarifa de retenci\u00f3n en la fuente aplicable a estas operaciones ser\u00e1 del dos \u00a0punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicar\u00e1 a la base determinada en el numeral \u00a02 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente en las operaciones de que trata este art\u00edculo, se \u00a0practicar\u00e1 exclusivamente al momento de la liquidaci\u00f3n final de la respectiva \u00a0operaci\u00f3n sin tener en cuenta para el efecto cuant\u00edas m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero \u00a0(1\u00b0) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto n\u00famero \u00a02026 de 1983. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2418 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.85. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre intereses originados en operaciones activas de cr\u00e9dito u operaciones de \u00a0mutuo comercial. Los \u00a0intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones \u00a0activas de cr\u00e9dito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto \u00a0social estar\u00e1n sometidos a una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el \u00a0componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada \u00a0pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la pr\u00e1ctica de esta retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, no se tendr\u00e1n en cuenta cuant\u00edas m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de lo establecido en el \u00a0presente art\u00edculo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia tendr\u00e1n la calidad de autorretenedoras por concepto de \u00a0intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono \u00a0en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jur\u00eddica que no \u00a0tenga la calidad de agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los pagos o abonos en cuenta que \u00a0correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, se\u00f1aladas en disposiciones especiales, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose \u00a0por dichas tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. No estar\u00e1n sujetos a esta retenci\u00f3n en la \u00a0fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la \u00a0calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero \u00a0(1\u00b0) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto n\u00famero \u00a02026 de 1983. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2418 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.86. Retenciones en la fuente a \u00a0sociedades fiduciarias por concepto de rendimientos financieros sobre t\u00edtulos \u00a0con descuentos. Cuando el \u00a0rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deber\u00e1 trasladar al \u00a0beneficiario del descuento la retenci\u00f3n correspondiente. Cuando sobre el \u00a0descuento no se hubiere hecho retenci\u00f3n en la fuente a la sociedad fiduciaria, \u00a0esta deber\u00e1 efectuar la retenci\u00f3n aplicando para ello los porcentajes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2026 de 1983. Literal a) derogado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3715\/86. Literales b) y c) derogados t\u00e1citamente por el \u00a0Decreto 700\/97, art\u00edculos 4\u00b0 y 24. La expresi\u00f3n \u201cindicados en el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0este decreto\u201d tiene decaimiento en virtud de la derogada t\u00e1cita de este \u00a0art\u00edculo por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2775 de 1983) (Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2026 de 1983, este \u00faltimo rige a partir de \u00a0la fecha de su expedici\u00f3n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 25, Decreto 2026 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.2.87. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0concepto de intereses que provengan de cuentas de ahorro. Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2715 de 1983, correspondan a un inter\u00e9s diario de veintisiete pesos \u00a0($27.00) (0.055 UVT) o m\u00e1s, para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente se \u00a0considerar\u00e1 el valor total del pago o abono en cuenta. La base y la tarifa \u00a0aplicables ser\u00e1n las previstas en el art\u00edculo 1.2.4.2.5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2775 de 1983. Incisos primero y segundo \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0, modificados por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1512 de 1985. Se actualiz\u00f3 la referencia \u00a0al Decreto 2026 de 1983 conforme con lo previsto en \u00a0el Decreto 3715 de 1986) (Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2026 de 1983, este \u00faltimo rige a partir de \u00a0la fecha de su expedici\u00f3n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 25, Decreto 2026 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.2.88. Adicionado por el Decreto 2150 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre rendimientos financieros para las entidades del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial. Los ingresos \u00a0provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran \u00a0sometidos a una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del cero por ciento (0%), \u00a0excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra p\u00fablica o \u00a0interventor\u00eda con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas \u00a0de retenci\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de honorarios y comisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.3.1. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y \u00a0comisiones de que trata el inciso tercero del art\u00edculo 392 del Estatuto \u00a0Tributario, que realicen las personas jur\u00eddicas, las sociedades de hecho y las \u00a0dem\u00e1s entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes \u00a0retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean \u00a0personas jur\u00eddicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo \u00a0pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una \u00a0persona natural la tarifa de retenci\u00f3n es del diez por ciento (10%). No \u00a0obstante lo anterior, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o \u00a0abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales \u00a0ser\u00e1 del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0del contrato se desprenda que los ingresos que obtendr\u00e1 la persona natural \u00a0beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el a\u00f1o gravable el valor de \u00a0tres mil trescientas (3.300) UVT; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un \u00a0mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el a\u00f1o gravable \u00a0el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once \u00a0por ciento (11 %) se aplicar\u00e1 a partir del pago o abono en cuenta que sumado a \u00a0los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los pagos o abonos en cuenta que se \u00a0realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a \u00a0presentar declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario en el pa\u00eds, \u00a0por actividades de an\u00e1lisis, dise\u00f1o, desarrollo, implementaci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0ajustes, pruebas, suministro y documentaci\u00f3n, fases necesarias en la elaboraci\u00f3n \u00a0de programas de inform\u00e1tica, sean o no personalizados, as\u00ed como el dise\u00f1o de \u00a0p\u00e1ginas web y consultor\u00eda en programas de inform\u00e1tica, est\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del \u00a0respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicar\u00e1 dicha \u00a0tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos \u00a0o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este par\u00e1grafo, que se \u00a0efect\u00faen a contribuyentes personas naturales residentes en el pa\u00eds no obligados \u00a0a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen \u00a0por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0previsto en este par\u00e1grafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al r\u00e9gimen de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por pagos al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 536 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de \u00a0mercado y la realizaci\u00f3n de encuestas de opini\u00f3n p\u00fablica que se efect\u00faen a las \u00a0personas jur\u00eddicas, las sociedades de hecho y las dem\u00e1s entidades ser\u00e1 del \u00a0cuatro por ciento (4%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 260 de 2001, modificado por el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1111 de 2006. Par\u00e1grafo adicionado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2521 de 2011, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 2499 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.3.2. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0pagos de comisiones. En el caso \u00a0de comisiones pagadas por compa\u00f1\u00edas aseguradoras a sociedades de corredores de \u00a0seguros, la retenci\u00f3n en la fuente se efectuar\u00e1 por parte de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13 Decreto 2026 de 1983. La expresi\u00f3n \u201cEn tal evento, \u00a0las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no estar\u00e1n obligadas a acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de \u00a0renta los correspondientes comprobantes de consignaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, para el acta del reconocimiento de las deducciones por concepto de las \u00a0respectivas comisiones.\u201d, tiene decaimiento en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto ley 2503 \u00a0de 1987) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2026 de 1983, este \u00faltimo rige a partir de \u00a0la fecha de su expedici\u00f3n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 25, Decreto 2026 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.3.3. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efect\u00faen a las \u00a0entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia que correspondan a comisiones estar\u00e1n sujetas a una tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del once por ciento (11%). En el caso de comisiones por \u00a0concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente aplicable ser\u00e1 del tres por ciento (3%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente de que trata este art\u00edculo, no se tendr\u00e1 en cuenta cuant\u00edas m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sin perjuicio de lo previsto en otras \u00a0disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia actuar\u00e1n como autorretenedores del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o \u00a0abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jur\u00eddica que \u00a0no tenga la calidad de agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero \u00a0(1\u00b0) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto n\u00famero \u00a02026 de 1983. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2418 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por concepto de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.1. Cuando no se practica \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. No se har\u00e1 \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestaci\u00f3n de \u00a0servicios cuya cuant\u00eda individual sea inferior a cuatro (4) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2775 de 1983, modificado por el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1111 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.2. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0servicios de radio, prensa y televisi\u00f3n. La retenci\u00f3n por servicios de radio, prensa y televisi\u00f3n \u00a0no se regir\u00e1n por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2775 de 1983. Derogado parcial y \u00a0t\u00e1citamente por art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 260 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.3. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0concepto de servicios de radio, prensa, televisi\u00f3n, restaurante, hotel y \u00a0hospedaje. La retenci\u00f3n por \u00a0servicios de radio, prensa, televisi\u00f3n, restaurante, hotel y hospedaje no se \u00a0regir\u00e1 por lo previsto en el Decreto 1512 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8 Decreto 1512 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.4. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administraci\u00f3n de \u00a0edificios organizados en propiedad horizontal o condominios. La retenci\u00f3n en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de servicios de administraci\u00f3n de edificios organizados en \u00a0propiedad horizontal o condominios, no se regir\u00e1 por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad \u00a0de propietarios encargada de la administraci\u00f3n del edificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2775 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.5. Base para practicar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. La base \u00a0para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que \u00a0hagan las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, \u00a0mar\u00edtimos y de carga legalmente autorizados, ser\u00e1 el valor de la retribuci\u00f3n \u00a0por los servicios prestado por estos, cualquiera que fuere su cuant\u00eda y \u00a0denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retenci\u00f3n en la fuente se \u00a0hagan a trav\u00e9s de dichos agentes, la retenci\u00f3n en la fuente se efectuar\u00e1 por \u00a0estos de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2775 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.6. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0concepto de servicios de transporte nacional o internacional. Los pagos o abonos en cuenta que efect\u00faen las personas \u00a0jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte \u00a0nacional prestados por las empresas colombianas de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo \u00a0se someter\u00e1n a una retenci\u00f3n en la fuente del uno por ciento (1%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0pagos o abonos en cuenta se someter\u00e1n a las retenciones previstas en las normas \u00a0vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento previsto en el inciso primero de este art\u00edculo, la retenci\u00f3n se causa en \u00a0el momento del registro de la respectiva operaci\u00f3n por parte del beneficiario \u00a0del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, \u00a0y deber\u00e1 hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por \u00a0parte de quien lo efect\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los pagos o abonos en cuenta por concepto \u00a0de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que \u00a0trata el presente art\u00edculo no est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 399 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.7. Retenci\u00f3n en la fuente a las \u00a0agencias y agentes colocadores de seguros y capitalizaci\u00f3n. Las agencias y agentes colocadores de seguros y t\u00edtulos \u00a0de capitalizaci\u00f3n, se seguir\u00e1n rigiendo por las normas generales de retenci\u00f3n \u00a0en materia de comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.8. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0concepto del servicio de transporte de carga terrestre. En el caso del transporte de carga terrestre, la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente se aplicar\u00e1 sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta \u00a0que hagan las personas jur\u00eddicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por \u00a0ciento (1%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a \u00a0trav\u00e9s de veh\u00edculos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retenci\u00f3n \u00a0se distribuir\u00e1 as\u00ed por la empresa transportadora: El porcentaje que represente \u00a0los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del veh\u00edculo \u00a0dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicar\u00e1 \u00a0por el monto de la retenci\u00f3n total, y este resultado ser\u00e1 la retenci\u00f3n a favor \u00a0del propietario del veh\u00edculo, valor que deber\u00e1 ser certificado por la empresa \u00a0transportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remanente \u00a0constituir\u00e1 la retenci\u00f3n a favor de la empresa transportadora y sustituir\u00e1 el \u00a0valor de los certificados de retenci\u00f3n que se expidan a favor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 1189 de 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.4.9. Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente en los contratos de construcci\u00f3n de obra material. En los \u00a0contratos de construcci\u00f3n de obra material de bien inmueble por el sistema de \u00a0administraci\u00f3n delegada, el contratante, persona jur\u00eddica o sociedad de hecho, \u00a0aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en \u00a0cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contratista, practicar\u00e1 todas las \u00a0retenciones establecidas en las normas vigentes, al momento del pago o abono, \u00a0sobre todos los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplir\u00e1 \u00a0con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facturas \u00a0de las compras efectuadas por el contratista, as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que \u00a0sirvan de soporte para solicitar costos y gastos, deber\u00e1n figurar a nombre del \u00a0contratista y del contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1809 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.10. Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y \u00a0arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta aplicable por las personas jur\u00eddicas, las sociedades de hecho y \u00a0las dem\u00e1s entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes \u00a0retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas \u00a0de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total \u00a0del respectivo pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo \u00a0y\/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes \u00a0diferentes a los bienes ra\u00edces es del cuatro por ciento (4%) del valor total \u00a0del respectivo pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1626 de 2001, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1300 de 2005 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3770 de 2005, y consonante con el art\u00edculo \u00a0462-1 del Estatuto Tributario para los contribuyentes de que trata esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n) (El Decreto 1626 de 2001 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 406 de 2001, \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Decreto 260 de 2001 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 399 de 1987. Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1626 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.11. Autorretenci\u00f3n en la \u00a0fuente para servicios p\u00fablicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes, prestados a cualquier tipo \u00a0de usuario, est\u00e1n sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), \u00a0sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deber\u00e1 ser \u00a0practicada a trav\u00e9s del mecanismo de la autorretenci\u00f3n por parte de las \u00a0empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los valores efectivamente recaudados por \u00a0concepto de servicios p\u00fablicos, facturados para terceros no estar\u00e1n sujetos a \u00a0autorretenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sobre los dem\u00e1s conceptos efectivamente \u00a0recaudados incluidos en la factura de servicios p\u00fablicos, actuar\u00e1 como agente \u00a0retenedor la empresa de servicios p\u00fablicos que emita la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La retenci\u00f3n en la fuente de que trata este \u00a0art\u00edculo, aplicar\u00e1 cualquiera fuere la cuant\u00eda del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2885 de 2001, modificado por el art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Decreto 2418 de 2013. Par\u00e1grafo 1\u00b0 tiene p\u00e9rdida \u00a0de vigencia por cumplimiento del plazo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.12. Retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0servicios integrales de laboratorio cl\u00ednico, radiolog\u00eda o im\u00e1genes \u00a0diagn\u00f3sticas. De acuerdo \u00a0con el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 del dos por \u00a0ciento (2%) la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente, a t\u00edtulo del impuesto a la \u00a0renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios \u00a0integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, \u00a0constituidas como personas jur\u00eddicas, especializadas en servicios integrales de \u00a0laboratorio cl\u00ednico, radiolog\u00eda o im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2271 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.4.13. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de s\u00edsmica. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen las \u00a0personas jur\u00eddicas, las sociedades de hecho y las dem\u00e1s entidades y personas \u00a0naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de s\u00edsmica para el sector de hidrocarburos, en favor de \u00a0personas naturales, jur\u00eddicas o asimiladas obligados, y dem\u00e1s entidades \u00a0contribuyentes obligadas a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para el efecto, se entiende por servicio de \u00a0s\u00edsmica la adquisici\u00f3n de informaci\u00f3n s\u00edsmica terrestre o marina, mediante la \u00a0generaci\u00f3n de ondas s\u00edsmicas el\u00e1sticas producidas en la superficie terrestre o \u00a0marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y \u00a0refractadas en las interfaces geol\u00f3gicas, para ser recogidas por sensores sobre \u00a0la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca de \u00a0la configuraci\u00f3n y estructuras de las capas del subsuelo en la b\u00fasqueda y \u00a0producci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1140 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.4.14. Retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes \u00a0declarantes. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por \u00a0concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del \u00a0art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jur\u00eddicas, las \u00a0sociedades de hecho y las dem\u00e1s entidades y personas naturales que tengan la \u00a0calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta obligados a presentar declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente \u00a0decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deber\u00e1 \u00a0practicarse la retenci\u00f3n a la tarifa aqu\u00ed prevista, cuando se presente \u00a0cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0del contrato se desprenda que los ingresos que obtendr\u00e1 la persona natural \u00a0beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el a\u00f1o gravable tres mil \u00a0trescientos (3.300) UVT; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un \u00a0mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el a\u00f1o gravable \u00a0tres mil trescientos (3.300) UVT, la tarifa del cuatro por ciento (4%) se \u00a0aplicar\u00e1 a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados \u00a0en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente por transporte terrestre de carga, contin\u00faa \u00a0regul\u00e1ndose por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3110 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 3110 de 2004 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 260 de 2001. Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3110 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por concepto de enajenaci\u00f3n de \u00a0activos fijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.5.1. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0la enajenaci\u00f3n de activos fijos. Las personas naturales que vendan, o enajenen a t\u00edtulo de \u00a0daci\u00f3n en pago, activos fijos, deber\u00e1n cancelar a t\u00edtulo de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, previamente a la enajenaci\u00f3n del bien, el uno por ciento (1%) del valor \u00a0de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0venta o daci\u00f3n en pago corresponda a bienes ra\u00edces, el uno por ciento (1%) se \u00a0cancelar\u00e1 ante el Notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0corresponda a veh\u00edculos y dem\u00e1s activos fijos, se cancelar\u00e1 ante la respectiva \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En \u00a0este evento, quienes autoricen la inscripci\u00f3n, el registro, o el traspaso, seg\u00fan \u00a0corresponda, deber\u00e1n exigir previamente, copia aut\u00e9ntica del correspondiente \u00a0recibo de pago. Igual exigencia deber\u00e1n formular quienes autoricen o aprueben \u00a0el remate en el caso de ventas forzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando la venta, o enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0daci\u00f3n en pago del bien ra\u00edz, corresponda a la casa o apartamento de habitaci\u00f3n \u00a0del enajenante, el Notario disminuir\u00e1 el porcentaje de retenci\u00f3n previsto en \u00a0este art\u00edculo en un diez por ciento (10%) por cada a\u00f1o transcurrido entre la \u00a0fecha de adquisici\u00f3n y la de enajenaci\u00f3n. Para tal efecto, el enajenante deber\u00e1 \u00a0exhibir ante el Notario copia aut\u00e9ntica de la Escritura P\u00fablica en la cual \u00a0conste la adquisici\u00f3n del bien y adjuntar una manifestaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter \u00a0de casa o apartamento de habitaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El car\u00e1cter de activo fijo de los bienes a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo, podr\u00e1 desvirtuarse mediante la entrega, \u00a0por parte del enajenante, de copia aut\u00e9ntica de una cualquiera de las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual conste su inscripci\u00f3n \u00a0como constructor o urbanizador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0certificaciones de que trata este par\u00e1grafo deber\u00e1n haber sido expedidas con \u00a0una anterioridad no mayor de un (1) a\u00f1o a la fecha en la cual se realice la \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2509 de 1985. Inciso segundo tiene \u00a0decaimiento por evoluci\u00f3n legislativa (Inciso segundo del art\u00edculo 398 del \u00a0Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 49 de 1990. El literal b) del par\u00e1grafo \u00a0segundo tiene decaimiento por evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 4 del Decreto 2503 de 1987)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.5.2. Pruebas. Las pruebas de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1n \u00a0protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo \u00a0expediente, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2509 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.5.3. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0la venta de acciones que sean activos fijos. Cuando se vendan acciones por conducto de sociedades \u00a0comisionistas de bolsa, no se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente prevista en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.5.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3802 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por concepto de adquisici\u00f3n de \u00a0bienes y compras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.1. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0la adquisici\u00f3n de bienes. Las \u00a0personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de la adquisici\u00f3n de bienes, deber\u00e1n efectuar la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.4.9.1 de este decreto, salvo cuando el \u00a0enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza el pago, \u00a0fotocopia aut\u00e9ntica del recibo de consignaci\u00f3n de la retenci\u00f3n prevista en art\u00edculo \u00a01.2.4.5.1 del presente decreto, expedido por el Notario o por el que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0jur\u00eddica o sociedad de hecho, conservar\u00e1 tal documento para ser exhibido cuando \u00a0la Administraci\u00f3n de Impuestos as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2509 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.2. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0compras de sociedades de comercializaci\u00f3n internacional. Las compras efectuadas por sociedades de comercializaci\u00f3n \u00a0internacional no est\u00e1n sujetas a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n \u00a0sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 1.2.4.9.1 \u00a0inciso primero y 1.2.4.10.5 de este decreto, los pagos o abonos en cuenta que \u00a0efect\u00faen las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional, por concepto de \u00a0compras con destino a la exportaci\u00f3n, siempre y cuando dichas sociedades \u00a0expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el art\u00edculo 14 \u00a0del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o \u00a0productos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n deber\u00e1 conservarse por parte del vendedor como \u00a0soporte de su contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0653 de 1990) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.3. Base de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por concepto de compras. Los agentes retenedores que efect\u00faen pagos o abonos en \u00a0cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiaci\u00f3n, acarreos \u00a0o seguros, efectuar\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor total del \u00a0respectivo pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable en los casos de \u00a0autorretenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a09\u00b0, Decreto 535 de 1987. Tiene decaimiento parcial por evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 401 del Estatuto Tributario)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.4. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0las compras de algod\u00f3n. En el caso \u00a0de compras de algod\u00f3n efectuadas a trav\u00e9s de mandatarios con representaci\u00f3n, \u00a0actuar\u00e1 como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o \u00a0productores del mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad del comprador cuando el mandatario no efect\u00fae la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente, estando obligado a ello. En los dem\u00e1s casos, la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente ser\u00e1 practicada por cada una de las entidades que intervengan como \u00a0compradores de algod\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 198 de 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.5. No sujetos a retenci\u00f3n. No est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o \u00a0abonos en cuenta que efect\u00faen los fondos mutuos de inversi\u00f3n a sus suscriptores \u00a0cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el \u00a0respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a ocho \u00a0(8) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0pagos o abonos se efect\u00faen por periodos superiores a un mes, la cifra de que \u00a0trata el inciso anterior se calcular\u00e1 en forma proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 198 de 1988, modificado por el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1111 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.6. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0compras de caf\u00e9 pergamino tipo federaci\u00f3n. La retenci\u00f3n en la fuente de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.4.9.1 de este decreto, cuando se trate de compras de caf\u00e9 pergamino tipo \u00a0federaci\u00f3n, en la parte que corresponda a pagos efectuados mediante T\u00edtulos de \u00a0Apoyo Cafetero \u201cTAC\u201d, deber\u00e1 realizarse al momento de la redenci\u00f3n del \u00a0respectivo t\u00edtulo, por la entidad que lo redime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2809 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.7. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisici\u00f3n de bienes o productos \u00a0agr\u00edcolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de caf\u00e9 \u00a0pergamino tipo federaci\u00f3n. A \u00a0partir del 1o. (sic) de 1994 y a opci\u00f3n del agente retenedor, no ser\u00e1 \u00a0obligatorio efectuar retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta \u00a0que se originen en la adquisici\u00f3n de bienes o productos agr\u00edcolas o pecuarios \u00a0sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 del uno punto cinco por ciento (1.5 %). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1390 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 Decreto 2595 de 1993. La expresi\u00f3n \u201cni en aquellas \u00a0transacciones que se realicen a trav\u00e9s de la Bolsa Nacional Agropecuaria\u201d, fue \u00a0derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo primero del Decreto 508 de 1994. El Decreto 508 de 1994 fue derogado expresamente por \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 574 de 2002. La expresi\u00f3n \u201co en las \u00a0compras de caf\u00e9 pergamino tipo federaci\u00f3n\u201d, fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1479 de 1996 que regul\u00f3 el tema) (El Decreto 2595 de 1993 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y modifica los art\u00edculos 2\u00b0 del Decreto 1742 de 1992, 7\u00b0 del Decreto 602 de 1993, 1\u00b0 del Decreto 1390 de 1993 y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias. Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2595 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.8. Retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de caf\u00e9 \u00a0pergamino o cereza. No se \u00a0efectuar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las \u00a0compras de caf\u00e9 pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de ciento \u00a0sesenta (160) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 del cero punto cinco por ciento (0.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de establecer la cuant\u00eda del \u00a0pago o abono en cuenta no sujeto a retenci\u00f3n en la fuente de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 la sumatoria de todos los valores \u00a0correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo \u00a0vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de caf\u00e9 pergamino o \u00a0cereza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1479 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1111 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.9. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0la compra de oro por las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional se encuentran sometidas a retenci\u00f3n en la fuente \u00a0a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre \u00a0el valor total del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2076 de 1992. Inciso primero tiene \u00a0decaimiento por la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2866 de 1991. Adicionado un par\u00e1grafo por \u00a0el Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1505 de 2011) (Nota: Seg\u00fan el \u00a0texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente \u00a0con el del art\u00edculo 13 del Decreto 2076 de 1992, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.6.10. Sustituido por el Decreto 1555 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los pagos o abonos en cuenta por concepto \u00a0de transacciones de bienes o productos de origen agr\u00edcola, pecuario y\/o \u00a0pesquero, sin procesamiento industrial o con transformaci\u00f3n industrial \u00a0primaria, que se realicen o registren a trav\u00e9s de las bolsas de productos \u00a0agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, \u00a0no est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, cualquiera fuere su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de la trazabilidad de las \u00a0transacciones que se sujetan a la exenci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente prevista \u00a0en el presente art\u00edculo, la Bolsa Mercantil de Colombia deber\u00e1 dise\u00f1ar \u00a0mecanismos electr\u00f3nicos que permitan que las sociedades comisionistas \u00a0encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por \u00a0las bolsas de productos agropecuarios tengan informaci\u00f3n, disponible para ser \u00a0consultada en l\u00ednea por la autoridad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n de que trata el inciso anterior deber\u00e1 hacer referencia como m\u00ednimo \u00a0a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del art\u00edculo \u00a0617 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las exenciones aplicadas a las \u00a0transacciones que se realicen o registren a trav\u00e9s de los sistemas \u00a0administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden \u00a0v\u00e1lidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 56 de la Ley 101 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.6.10: \u201cPagos no sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. Los pagos o \u00a0abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen \u00a0agr\u00edcola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformaci\u00f3n \u00a0industrial primaria, que se realicen a trav\u00e9s de las Ruedas de Negocios de las \u00a0Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no est\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, cualquiera fuere su cuant\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 574 de 2002) (El Decreto 574 de 2002 rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 508 de 1994 y dem\u00e1s \u00a0normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 574 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o \u00a0participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.1. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o \u00a0participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los a\u00f1os \u00a0gravables 2016 y anteriores a las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto \u00a0de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, \u00a0comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales \u00a0residentes declarantes del impuesto sobre la renta o sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes residentes, cuando correspondan a la distribuci\u00f3n de utilidades \u00a0generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de \u00a0gravadas conforme con la reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto \u00a0Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del pago \u00a0o abono en cuenta sea una persona natural residente o sucesi\u00f3n il\u00edquida de \u00a0causante residente, no obligada a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente es del treinta y \u00a0tres por ciento (33%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo previsto en el \u00a0inciso 2 del presente art\u00edculo, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y \u00a0participaciones ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o \u00a0acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea \u00a0igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.4.7.1. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cTarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas \u00a0naturales sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se \u00a0realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o \u00a0similares que sean personas naturales residentes declarantes del impuesto sobre \u00a0la renta o sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes, cuando correspondan a \u00a0la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas de los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, \u00a0conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural \u00a0residente o sucesi\u00f3n il\u00edquida de causante residente, no obligada a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo previsto en el inciso 2 del presente art\u00edculo, la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0por concepto de dividendos y participaciones ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) \u00a0cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor \u00a0de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades \u00a0de Valor Tributario -UVT, durante el respectivo a\u00f1o gravable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.4.7.1. Modificado por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cTarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas de causantes residentes. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o \u00a0abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, \u00a0suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds y a \u00a0las sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran \u00a0residentes en el pa\u00eds, declarantes del impuesto sobre la renta, provenientes de \u00a0la distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del a\u00f1o gravable 2017, \u00a0calcular\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta seg\u00fan el c\u00e1lculo \u00a0establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de conformidad con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGOS EN UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 1.000 UVT) x 10% + 20 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el pago o abono en cuenta \u00a0corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, se aplicar\u00e1 la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica \u00a0la tabla de retenci\u00f3n en la fuente del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La retenci\u00f3n en la fuente de este numeral \u00a0corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La retenci\u00f3n en la fuente total por \u00a0concepto de dividendos y participaciones, corresponder\u00e1 a la sumatoria de los \u00a0numerales 1 y 2 de este art\u00edculo cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Tarifa de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los pagos o abonos en \u00a0cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se realicen a los \u00a0socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean \u00a0residentes declarantes del impuesto sobre la renta, cuando corresponda a la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades gravadas de los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, \u00a0conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del pago o abono en \u00a0cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementario, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente es del treinta y tres por \u00a0ciento (33%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por concepto de dividendos y participaciones ser\u00e1 del \u00a0veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o \u00a0abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil \u00a0cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario (UVT), durante el respectivo \u00a0a\u00f1o gravable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.7.1: \u201cTarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se \u00a0realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o \u00a0similares que sean declarantes del impuesto sobre la renta, en exceso del \u00a0resultado previsto en el numeral 1 en el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del pago o abono en \u00a0cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementario, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente es del treinta y tres por \u00a0ciento (33%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por concepto de dividendos y participaciones, ser\u00e1 del \u00a0veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o \u00a0abonos en cuenta, a favor de personas naturales sea igual o superior a mil \u00a0cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario, UVT, durante el respectivo \u00a0a\u00f1o gravable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 567 de 2007. Par\u00e1grafo transitorio con p\u00e9rdida de vigencia por \u00a0agotamiento del plazo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.2. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o \u00a0participaciones con cargo a utilidades generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y \u00a0anteriores para las personas naturales y\/o sucesiones il\u00edquidas de causantes no \u00a0residentes y sociedades y entidades extranjeras sin domicilio principal en el \u00a0pa\u00eds. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y \u00a0participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, \u00a0asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales no residentes \u00a0en el pa\u00eds, sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte no \u00a0eran residentes en el pa\u00eds y a sociedades u otras entidades extranjeras sin \u00a0domicilio principal en el pa\u00eds, cuando correspondan a utilidades generadas en \u00a0los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas \u00a0conforme con las reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, est\u00e1n \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a la \u00a0tarifa del treinta y tres por ciento (33%), de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 246-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los pagos o abonos \u00a0en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con \u00a0cargo a utilidades generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, a favor \u00a0de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 18-1 del .Estatuto Tributario, le ser\u00e1n aplicables las tarifas de \u00a0retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en \u00a0el mencionado art\u00edculo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 246-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.4.7.2. \u00a0Sustituido por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cTarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes y sociedades y \u00a0entidades extranjeras sin domicilio principal en el pa\u00eds. De \u00a0conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 246-1 del \u00a0Estatuto Tributario, los dividendos y participaciones pagados o abonados en \u00a0cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o \u00a0similares que sean personas naturales no residentes en el pa\u00eds, las sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el \u00a0pa\u00eds y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el \u00a0pa\u00eds, correspondiente a utilidades de los a\u00f1os gravables 2016 y anteriores, \u00a0determinados conforme con la reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto \u00a0Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.4.7.2. Modificado \u00a0por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cTarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes y sociedades y \u00a0entidades extranjeras. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas \u00a0naturales no residentes en el pa\u00eds, las sucesiones il\u00edquidas de causantes que \u00a0al momento de su muerte no eran residentes en el pa\u00eds y sociedades u otras \u00a0entidades extranjeras sin domicilio principal en el pa\u00eds, provenientes de \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del a\u00f1o gravable 2017, que hubieren \u00a0sido considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional \u00a0conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario estar\u00e1n sujetas a retenci\u00f3n en la fuente a una tarifa del cinco por \u00a0ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a \u00a0la distribuci\u00f3n de utilidades que de haberse distribuido a una sociedad \u00a0nacional como gravada, de conformidad con las reglas de los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0del Estatuto Tributario, se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente del cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La retenci\u00f3n en la \u00a0fuente total de este segundo inciso corresponde a la sumatoria de los numerales \u00a01 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Retenci\u00f3n en la fuente por realizaci\u00f3n de dividendos o participaciones \u00a0en utilidades. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0245 del Estatuto Tributario, antes de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1819 del 2016, los dividendos y participaciones pagados o \u00a0abonado en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores \u00a0o similares que sean personas naturales no residentes en el pa\u00eds, las \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte no eran \u00a0residentes en el pa\u00eds y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio \u00a0principal en el pa\u00eds, correspondiente a utilidades de los a\u00f1os gravables 2016 y \u00a0anteriores, determinados conforme con la reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del \u00a0Estatuto Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.7.2: \u201cRetenci\u00f3n \u00a0en la fuente por realizaci\u00f3n de dividendos o participaciones en utilidades. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, los \u00a0dividendos y participaciones en las utilidades realizados en los t\u00e9rminos de \u00a0los art\u00edculos anteriores, percibidos por sociedades u otras entidades \u00a0extranjeras, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, que correspondan a \u00a0utilidades que de haberse distribuido a un residente en el pa\u00eds hubieren estado \u00a0gravadas de acuerdo con las reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto \u00a0Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.3. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y \u00a0participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 \u00a0con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que \u00a0no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2022 a las personas naturales residentes en el pa\u00eds y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 a los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas \u00a0naturales residentes en el pa\u00eds y a las sucesiones il\u00edquidas de causantes que \u00a0al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 \u00a0y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno \u00a0(31) de diciembre de 2022, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1.2.4.7.3: Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de \u00a0exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las personas \u00a0naturales residentes en el pa\u00eds y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al \u00a0momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds. Los pagos o abonos en \u00a0cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, \u00a0asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en \u00a0el pa\u00eds y a las sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte \u00a0eran residentes en el pa\u00eds, provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades \u00a0generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017, y que no hayan sido \u00a0decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02019, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n \u00a0de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de \u00a0renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 o 49 \u00a0del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las tarifas especiales de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto a los dividendos, de conformidad con la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0marginal de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 1.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos .decretados en \u00a0 \u00a0calidad de exigibles en UVT menos 1090 UVT) x 15% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0dispuesta en este numeral se calcula sobre el valor de los dividendos brutos \u00a0pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, \u00a0independientemente del n\u00famero de cuotas en que se fraccione dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones provengan de proyectos calificados como megainversi\u00f3n \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, no estar\u00e1n sujetos a lo previsto en el presente \u00a0numeral, durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo contrato y siempre que \u00a0se cumplan las condiciones del respectivo r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os \u00a0gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, \u00a0estar\u00e1n sujetos a las tarifas especiales de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n que \u00a0cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribuci\u00f3n \u00a0de utilidades gravadas de acuerdo con el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del \u00a0Estatuto Tributario, se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al pago o abono en cuenta \u00a0se le aplica la retenci\u00f3n en la fuente a las tarifas previstas en el art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo \u00a0gravable en que se paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones provengan de proyectos calificados como megainversi\u00f3n \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo \u00a0r\u00e9gimen parchada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al pago o abono en cuenta se \u00a0le resta la retenci\u00f3n en la fuente practicada seg\u00fan el numeral anterior, y al \u00a0resultado obtenido se aplica la tabla de retenci\u00f3n en la fuente del presente \u00a0art\u00edculo salvo para el caso de megainversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2: Cuando el pago o abono en \u00a0cuenta corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, se \u00a0aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al pago o \u00a0abono en cuenta se le aplica la retenci\u00f3n en la fuente a las tarifas previstas \u00a0en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al \u00a0periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o participaciones provengan de \u00a0proyectos calificados como megainversiones que cumplan con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente practicada seg\u00fan el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica \u00a0la tabla de retenci\u00f3n en la fuente del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La retenci\u00f3n en la fuente de este numeral corresponde a \u00a0la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La retenci\u00f3n en la fuente total por concepto de dividendos y \u00a0participaciones corresponder\u00e1 a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este \u00a0art\u00edculo cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3: La retenci\u00f3n en la fuente \u00a0total por concepto de dividendos y participaciones corresponder\u00e1 a la sumatoria \u00a0de los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los pagos o \u00a0abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, \u00a0comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales \u00a0residentes o sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran \u00a0residentes en el pa\u00eds, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad \u00a0nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que \u00a0se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u00a0\u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sean distribuidos, estar\u00e1n sujetos a la \u00a0tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0por concepto de dividendos de que trata el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario \u00a0y a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de prima en colocaci\u00f3n de acciones, que no constituye costo \u00a0fiscal, que distribuya, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a personas \u00a0naturales residentes o sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su \u00a0muerte eran residentes en el pa\u00eds, contribuyentes del impuesto sobre la renta, \u00a0una sociedad nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas \u00a0(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el \u00a0estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sea distribuida, tendr\u00e1 el mismo \u00a0tratamiento que los dividendos ordinarios , esto es, estar\u00e1n sujetos a la \u00a0tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0por concepto de dividendos de que trata el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario \u00a0y a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La retenci\u00f3n en \u00a0la fuente aqu\u00ed prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra \u00a0primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en \u00a0calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del n\u00famero \u00a0de cuotas en que se fraccione dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.2.4.7.3. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cTarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y participaciones para las personas \u00a0naturales residentes en el pa\u00eds y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al \u00a0momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o \u00a0abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, \u00a0suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds y a \u00a0las sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes \u00a0en el pa\u00eds, provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir \u00a0del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de \u00a0exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, estar\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y participaciones provenientes \u00a0de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad \u00a0con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones \u00a0provenientes del proyecto calificado como megainversi\u00f3n y que cumplan con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el pago o abono en cuenta \u00a0corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00aa del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, se aplicar\u00e1 la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a las tarifas previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se \u00a0paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados \u00a0como megainversiones y que cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235-3 del \u00a0Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica \u00a0la tabla de retenci\u00f3n en la fuente del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La retenci\u00f3n en la fuente de este numeral \u00a0corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1 y 2.2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La retenci\u00f3n en la fuente total por \u00a0concepto de dividendos y participaciones, corresponder\u00e1 a la sumatoria de los \u00a0numerales 1 y 2 de este art\u00edculo cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La retenci\u00f3n en la fuente aqu\u00ed prevista aplica para el pago o abono en \u00a0cuenta, lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y \u00a0participaciones decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, \u00a0independientemente del n\u00famero de cuotas en que se fraccione dicho valor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.2.4.7.3. Adicionado \u00a0por el Decreto 2250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 12. \u201cTarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y participaci\u00f3n para las personas \u00a0jur\u00eddicas nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0dividendos y participaciones, que se realicen a las personas jur\u00eddicas \u00a0nacionales cuando corresponda a la distribuci\u00f3n de utilidades gravadas conforme \u00a0con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, \u00a0est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a \u00a0la tarifa del veinte por ciento (20%).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.4. Adicionado por el Decreto 640 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Procedimiento para practicar \u00a0la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por concepto de dividendos y participaciones. El procedimiento para practicar la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de \u00a0dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del art\u00edculo 18-1 del \u00a0Estatuto Tributario, el art\u00edculo 242 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 245 \u00a0del Estatuto Tributario, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0sociedad pagadora del dividendo deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente de \u00a0que tratan el numeral 3 del art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo \u00a0242 del Estatuto Tributario o el art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0sociedad administradora de la inversi\u00f3n informar\u00e1 a la sociedad pagadora del \u00a0dividendo si cada uno de los titulares de los dividendos girados corresponden \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Personas naturales residentes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Sociedades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0base en la informaci\u00f3n suministrada por la sociedad administradora, la sociedad \u00a0pagadora del dividendo deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta, en caso de que esta sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.5. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo \u00a0de capital privado o inversi\u00f3n colectiva. Las obligaciones y \u00a0responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de capital privado o \u00a0inversi\u00f3n colectiva proceden de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones del agente \u00a0retenedor: De conformidad con el art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario, el \u00a0agente retenedor del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva es \u00a0responsable de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del \u00a0ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no proceda el diferimiento, el agente retenedor ser\u00e1 \u00a0responsable de practicar las retenciones en la fuente conforme con las normas \u00a0que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de \u00a0realizaci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Responsabilidad solidaria: De conformidad \u00a0con el literal h) del art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario, los agentes \u00a0retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando \u00a0custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o \u00a0veh\u00edculos utilizados por sus part\u00edcipes con prop\u00f3sitos de evasi\u00f3n o abuso, con \u00a0conocimiento de operaci\u00f3n u operaciones constitutivas de abuso en materia \u00a0tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.4.7.5. Adicionado por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cObligaciones \u00a0y responsabilidad solidaria del agente retenedor. Las \u00a0obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor proceden de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones del agente retenedor: De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario, el agente retenedor \u00a0del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n colectiva es responsable de \u00a0confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que no proceda el diferimiento, el \u00a0agente retenedor ser\u00e1 responsable de practicar las retenciones en la fuente \u00a0conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, \u00a0al momento de realizaci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Responsabilidad solidaria: De conformidad \u00a0con el literal h) del art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario, los agentes \u00a0retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando \u00a0custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o \u00a0veh\u00edculos utilizados por sus part\u00edcipes con prop\u00f3sitos de evasi\u00f3n o abuso, con \u00a0conocimiento de operaci\u00f3n u operaciones constitutivas de abuso en materia \u00a0tributaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.6. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Retenci\u00f3n en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no \u00a0se admita el diferimiento, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario y en este decreto, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 \u00a0realizarse conforme con las normas que son aplicables en los contratos de \u00a0fiducia mercantil, al momento de la realizaci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el agente retenedor deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.4.7.6. \u00a0Adicionado por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cRetenci\u00f3n \u00a0en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando \u00a0no se admita el diferimiento, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 23-1 \u00a0del Estatuto Tributario y en este Decreto, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 \u00a0realizarse conforme con las normas que son aplicables en los contratos de \u00a0fiducia mercantil, al momento de la realizaci\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el agente retenedor deber\u00e1 \u00a0practicar la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con las reglas se\u00f1aladas en \u00a0el art\u00edculo 102 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.7. Sustituido por el Decreto 1054 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Retenci\u00f3n en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se \u00a0admita el diferimiento, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario, la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, y dem\u00e1s disposiciones concordantes, \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan \u00a0entre los suscriptores o part\u00edcipes del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva ser\u00e1 efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este decreto, o las normas que los \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.2.4.7.7. Adicionado \u00a0por el Decreto 1973 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cRetenci\u00f3n \u00a0en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando \u00a0se admita el diferimiento, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 23-1 del \u00a0Estatuto Tributario, la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, y dem\u00e1s disposiciones concordantes, \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan \u00a0entre los suscriptores o part\u00edcipes del fondo de capital privado o de inversi\u00f3n \u00a0colectiva ser\u00e1 efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este Decreto, o las normas que los \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.8. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y \u00a0participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 \u00a0con carg\u00f3 a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que \u00a0no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales \u00a0no residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se \u00a0distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 a los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades \u00a0y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de \u00a0la distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, calcular\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1.2.4.7.8: Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles \u00a0hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades \u00a0extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y \u00a0participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, \u00a0a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que \u00a0sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, \u00a0provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del primero \u00a0(1\u00b0) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles \u00a0hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, calcular\u00e1n la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Los dividendos y participaciones provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les ser\u00e1 aplicable la tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta prevista en el art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente \u00a0numeral no aplica a los dividendos o participaciones, provenientes de proyectos \u00a0calificados como megainversi\u00f3n que cumplieron los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario y \u00a0suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2022, durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo contrato y \u00a0siempre que se cumplan las condiciones del respectivo r\u00e9gimen para cada uno de \u00a0los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les \u00a0ser\u00e1 aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a \u00a0dividendos o participaciones del diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n que \u00a0cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a \u00a0utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado \u00a0gravadas, de acuerdo con el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, estar\u00e1n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de que trata el art\u00edculo 240 de este Estatuto, seg\u00fan \u00a0corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en \u00a0cuenta. En este caso, el impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 \u00a0una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones provengan de proyectos calificados como megainversi\u00f3n \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo \u00a0r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2: Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una \u00a0sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las \u00a0tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo \u00a0240 de este Estatuto, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en \u00a0que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se\u00f1alado en el \u00a0numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o participaciones provengan de \u00a0proyectos calificados como megainversi\u00f3n que cumplan con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. A los dividendos y participaciones derivados de inversiones de \u00a0capital del exterior de portafolio a que se refiere el art\u00edculo 18-1 del \u00a0Estatuto Tributario, les ser\u00e1n aplicables las tarifas de retenci\u00f3n a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios all\u00ed previstas seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo \u00a01\u00ba: A los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio, a que se refiere el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, les \u00a0ser\u00e1n aplicables las tarifas de retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios all\u00ed previstas, seg\u00fan corresponda. Lo anterior siempre y \u00a0cuando les aplique lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los pagos o \u00a0abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, \u00a0comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades \u00a0extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional \u00a0perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se \u00a0encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC \u00a0Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sean distribuidos, al ser considerados renta de \u00a0fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 25 del Estatuto \u00a0Tributario, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto \u00a0Tributario, no estar\u00e1n sujetos a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de prima en colocaci\u00f3n de acciones, que no constituye costo \u00a0fiscal, que distribuya, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a \u00a0sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o \u00a0sucesiones il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una \u00a0sociedad nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas \u00a0(CHC),que se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el \u00a0estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sea distribuida, tendr\u00e1n el mismo \u00a0tratamiento que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente \u00a0extranjera, de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 25 del Estatuto \u00a0Tributario, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto \u00a0Tributario, no estar\u00e1n sujetos a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente \u00a0par\u00e1grafo no se aplicar\u00e1 cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocaci\u00f3n de \u00a0acciones, que distribuya, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, una \u00a0sociedad nacional perteneciente al r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas \u00a0(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el \u00a0estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sean distribuidos, tenga su \u00a0domicilio o sea residente en una jurisdicci\u00f3n no cooperante de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y\/o de un r\u00e9gimen tributario preferencial seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, quienes se encuentran sujetos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a la tarifa general \u00a0de que trata el inciso 1 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La transferencia \u00a0de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de \u00a0personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor \u00a0de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el art\u00edculo 1.2.1.14.7. del \u00a0presente Decreto, estar\u00e1n sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.7.8. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cTarifa de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre dividendos y participaciones para las sociedades y entidades \u00a0extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones il\u00edquidas de \u00a0causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, \u00a0accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades \u00a0y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones \u00a0il\u00edquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de \u00a0la distribuci\u00f3n de utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2018, calcular\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y participaciones \u00a0provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieran sido consideradas \u00a0como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les ser\u00e1 aplicable \u00a0la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco \u00a0por ciento (7,5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones \u00a0provenientes del proyecto calificado como megainversi\u00f3n y que cumplan con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan \u00a0a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren \u00a0estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00aa del art\u00edculo 49 \u00a0del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios de que trata el art\u00edculo 240 de este Estatuto, seg\u00fan \u00a0corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en \u00a0cuenta, caso en el cual el impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se \u00a0aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados \u00a0como megainversi\u00f3n y que cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235-3 del \u00a0Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los dividendos y participaciones provenientes de inversiones de capital \u00a0del exterior de portafolio, a que se refiere el art\u00edculo 18-1 del Estatuto \u00a0Tributario, les ser\u00e1n aplicables las tarifas de retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios all\u00ed previstas, seg\u00fan corresponda. Lo anterior \u00a0siempre y cuando les aplique lo dispuesto en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.9. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y \u00a0participaciones que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 \u00a0con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que \u00a0no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2022 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en \u00a0cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor \u00a0de las sociedades nacionales a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2023 con \u00a0cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no \u00a0hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2022, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1.2.4.7.9: Tarifa especial de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir \u00a0del primero (1\u00b0) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de \u00a0exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a sociedades \u00a0nacionales. Los pagos o abonos \u00a0en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a \u00a0favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020 \u00a0con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017 que \u00a0no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2019, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los dividendos y participaciones provenientes de la \u00a0distribuci\u00f3n de utilidades que hubiesen sido consideradas como ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a la tarifa \u00a0especial de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta prevista \u00a0en el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1: Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido \u00a0consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, \u00a0estar\u00e1n sometidos a la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a \u00a0utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a049 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el art\u00edculo 240 del \u00a0Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo con el periodo gravable en \u00a0que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, el impuesto se\u00f1alado en el \u00a0numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente prevista \u00a0en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1 trasladable e imputable al \u00a0beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el \u00a0exterior, quien la podr\u00e1 acreditar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios seg\u00fan las normas generales del Estatuto Tributario. De \u00a0igual manera, ser\u00e1 trasladable e imputable la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0correspondiente al numeral 2 del presente art\u00edculo, una vez disminuido el \u00a0impuesto de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2: Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a las tarifas \u00a0previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de \u00a0acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el \u00a0cual el impuesto se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez \u00a0disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente prevista en el numeral 1 del \u00a0presente art\u00edculo, ser\u00e1 trasladable e imputable al beneficiario final persona \u00a0natural residente o inversionista residente en el exterior, que la podr\u00e1 \u00a0acreditar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios seg\u00fan \u00a0las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, ser\u00e1 trasladable \u00a0e imputable la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente \u00a0art\u00edculo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1 del art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a \u00a0utilidades gravadas, conforme con lo se\u00f1alado en el numeral 2 de este art\u00edculo, \u00a0que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en \u00a0el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta corresponder\u00e1 a la general prevista en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo con el periodo \u00a0gravable en que se paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto \u00a0en el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de \u00a0proyectos calificados como megainversi\u00f3n que \u00a0cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario \u00a0y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) \u00a0de diciembre de 2022, estar\u00e1n sometidos a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0del veintisiete por ciento (27%) durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo \u00a0contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo r\u00e9gimen para \u00a0cada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 1\u00ba: Cuando los dividendos o \u00a0participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo se\u00f1alado en \u00a0el numeral 2 de este art\u00edculo, que se distribuyan a contribuyentes con una \u00a0tarifa diferente a las previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, la \u00a0tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta \u00a0corresponder\u00e1 a la general prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 240 del \u00a0Estatuto Tributario y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen \u00a0en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o participaciones correspondan a \u00a0utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a049 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como \u00a0megainversi\u00f3n, que cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235- 3 del Estatuto \u00a0Tributario, estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad \u00a0con el numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El agente de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente aplicar\u00e1 el tratamiento previsto en este art\u00edculo por \u00a0una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participaci\u00f3n a \u00a0la sociedad nacional receptora del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dividendo o \u00a0participaci\u00f3n sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el \u00a0inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. No habr\u00e1 lugar a practicar la tarifa especial de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario cuando el dividendo o \u00a0participaci\u00f3n se distribuya a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una entidad no \u00a0contribuyente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades que al momento \u00a0del pago o abono en cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sociedades bajo el \u00a0r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, \u00a0incluyendo las entidades p\u00fablicas descentralizadas de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los grupos empresariales o \u00a0dentro de sociedades en situaci\u00f3n de control debidamente registrados ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto \u00a0unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 911 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones del presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta los conceptos \u00a0de grupo empresarial o sociedad en situaci\u00f3n de control de que tratan los \u00a0art\u00edculos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n, \u00a0que cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2022, no estar\u00e1n sujetos a la tarifa especial de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario al \u00a0momento de la distribuci\u00f3n a la sociedad nacional, durante el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia del respectivo contrato y que se cumplan las condiciones del \u00a0respectivo r\u00e9gimen para cada uno de los a\u00f1os gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 3\u00ba: No habr\u00e1 lugar a practicar \u00a0la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente del siete punto cinco por ciento \u00a0(7.5%) cuando el dividendo o participaci\u00f3n se distribuya: i) a una entidad no \u00a0contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta \u00a0pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, iii) a las sociedades bajo el r\u00e9gimen de Compa\u00f1\u00edas \u00a0Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades \u00a0p\u00fablicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, iv) dentro de los grupos empresariales \u00a0o dentro de sociedades en situaci\u00f3n de control debidamente registrados ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, y v) a las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del \u00a0impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 911 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del \u00a0presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta los conceptos de grupo empresarial o \u00a0sociedad en situaci\u00f3n de control de que tratan los art\u00edculos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos \u00a0calificados como megainversi\u00f3n, siempre que cumplan para cada a\u00f1o gravable los \u00a0requisitos para obtener los beneficios fiscales de que trata el art\u00edculo 235-3 \u00a0del Estatuto Tributario, no estar\u00e1n sujetos a la tarifa especial de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la \u00a0distribuci\u00f3n a la sociedad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 1103 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los dividendos que distribuya una sociedad nacional cuyo \u00a0origen corresponda a dividendos provenientes de una sociedad domiciliada en un \u00a0pa\u00eds miembro de la Comunidad Andina (CAN), no estar\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distribuciones de \u00a0dividendos por parte de sociedades nacionales que recibieron dividendos de las \u00a0sociedades nacionales mencionadas en el primer inciso de este par\u00e1grafo estar\u00e1n \u00a0sometidas a retenci\u00f3n en la fuente de acuerdo con las reglas de los art\u00edculos \u00a01.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 de este decreto, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 4\u00ba: No habr\u00e1 lugar a practicar \u00a0la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente cuando se trate de dividendos o \u00a0participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada \u00a0en un pa\u00eds miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) a una sociedad \u00a0nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n posterior que haga la \u00faltima sociedad a que \u00a0se refiere el inciso anterior, dar\u00e1 lugar a calcular la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0de que tratan los art\u00edculos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los pagos o \u00a0abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad \u00a0nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional \u00a0perteneciente al r\u00e9gimen de compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas (CHC), que se \u00a0encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el estado de \u201cCHC \u00a0Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sean distribuidos, estar\u00e1n sujetos a la tarifa \u00a0especial de retenci\u00f3n en la fuente de que trata el art\u00edculo 242-1 del Estatuto \u00a0Tributario, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 895 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de la prima en colocaci\u00f3n de acciones, que no constituye costo \u00a0fiscal, que distribuya, a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2020, a favor de \u00a0una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una \u00a0sociedad nacional perteneciente al r\u00e9gimen de compa\u00f1\u00edas Holding Colombianas \u00a0(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el \u00a0estado de \u201cCHC Habilitado\u201d para el a\u00f1o en que sea distribuida, tendr\u00e1n el mismo \u00a0tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituir\u00e1n renta gravable \u00a0y estar\u00e1n sujetos a la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente de que trata \u00a0el art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 895 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.7.9. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cTarifa de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre dividendos y participaci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas \u00a0nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, \u00a0que se realicen a las sociedades nacionales cuando correspondan a utilidades \u00a0que se distribuyan a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2019, tendr\u00e1n el \u00a0siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos y participaciones \u00a0provenientes de la distribuci\u00f3n de utilidades, conforme con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a la tarifa del siete \u00a0punto cinco por ciento (7.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los dividendos o participaciones \u00a0correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el \u00a0art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al \u00a0periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto \u00a0se\u00f1alado en el numeral anterior, se aplicar\u00e1 una vez disminuido este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente prevista en el numeral 1 del presente art\u00edculo, \u00a0ser\u00e1 trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o \u00a0inversionista residente en el exterior que la podr\u00e1 acreditar en la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios seg\u00fan las normas generales del \u00a0Estatuto Tributario. De igual manera ser\u00e1 trasladable e imputable la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente art\u00edculo una vez \u00a0disminuido el impuesto de que trata el inciso primero del art\u00edculo 240 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los dividendos o participaciones \u00a0correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo se\u00f1alado en el numeral 2 de \u00a0este art\u00edculo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a \u00a0las previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta corresponder\u00e1 a la \u00a0general prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y de \u00a0acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, \u00a0conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversi\u00f3n y que \u00a0cumplan con lo previsto en el art\u00edculo 235-3 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a una tarifa del veintisiete por ciento \u00a0(27%), de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El agente de retenci\u00f3n en la fuente aplicar\u00e1 \u00a0el tratamiento previsto en este art\u00edculo por una sola vez, sobre el pago o \u00a0abono en cuenta del dividendo o participaci\u00f3n a la sociedad nacional receptora \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dividendo o participaci\u00f3n sea distribuido por la primera sociedad \u00a0nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no \u00a0habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No habr\u00e1 lugar a practicar la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participaci\u00f3n se \u00a0distribuya a una entidad no contribuyente, ni a las entidades que al momento \u00a0del pago o abono en cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 \u00a0de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, ni a las sociedades bajo el \u00a0r\u00e9gimen de compa\u00f1\u00edas holding colombianas \u2013CHC, del impuesto sobre la renta, \u00a0incluyendo las entidades p\u00fablicas descentralizadas, ni a los grupos \u00a0empresariales o dentro de sociedades en situaci\u00f3n de control debidamente \u00a0registrados ante la C\u00e1mara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del alcance de los conceptos de grupos empresariales o \u00a0sociedades en situaci\u00f3n de control, se deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en \u00a0la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y participaciones provenientes del proyecto calificado como \u00a0megainversi\u00f3n, siempre que cumplan para cada a\u00f1o gravable los requisitos para \u00a0obtener los beneficios fiscales de que trata el art\u00edculo 235-3 del Estatuto \u00a0Tributario, no estar\u00e1n sujetos a la retenci\u00f3n del siete punto cinco por ciento \u00a0(7.5%) al momento de la distribuci\u00f3n a la sociedad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No habr\u00e1 lugar a practicar la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son \u00a0distribuidos por una sociedad domiciliada en un pa\u00eds miembro de la Comunidad \u00a0Andina de Naciones (CAN), a una sociedad nacional, que con posterioridad \u00a0distribuye los dividendos a otra sociedad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n posterior que haga la \u00faltima sociedad a que se refiere el \u00a0inciso anterior, dar\u00e1 lugar a calcular la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan \u00a0los art\u00edculos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente decreto, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.7.10. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta \u00a0por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 1.2.4.7.9. de este \u00a0Decreto y procedimiento para el c\u00e1lculo. Los pagos o abonos en cuenta por \u00a0concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a \u00a0otra, y, los que esta \u00faltima realice a la persona natural residente o \u00a0inversionista no residente, dar\u00e1 lugar a calcular la retenci\u00f3n en la fuente de \u00a0que tratan los art\u00edculos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la tarifa especial de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 1.2.4.7.9. de este Decreto, se \u00a0atender\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de conformidad con los art\u00edculos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente \u00a0Decreto seg\u00fan corresponda y a este valor, se le detraer\u00e1 el valor de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o \u00a0inversionista no residente en la proporci\u00f3n que le corresponda del dividendo \u00a0sometido a retenci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 1.2.4.7.9. de \u00a0este Decreto y en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dicho dividendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente trasladable e imputable a la persona natural no puede ser superior al \u00a0valor de la retenci\u00f3n en la fuente calculada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a01.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario final \u00a0tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo \u00a05 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente trasladable corresponder\u00e1 al dividendo sometido a retenci\u00f3n, conforme \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 1.2.4.7.9. de este decreto y en proporci\u00f3n a su \u00a0participaci\u00f3n en dicho dividendo. En este caso podr\u00e1 aplicar lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.37 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La diferencia resultante del \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo corresponder\u00e1 a la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones que \u00a0practicar\u00e1 el agente de retenci\u00f3n al momento del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario, el pago o \u00a0abono en cuenta del dividendo o participaci\u00f3n que efect\u00fae una sociedad nacional \u00a0a otra, y el pago o abono en cuenta del dividendo o participaci\u00f3n que esta \u00a0\u00faltima realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al \u00a0beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n \u00a01 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, \u00a0deber\u00e1 informarlo en el certificado de retenci\u00f3n en la fuente, cumpliendo como \u00a0m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor del dividendo o \u00a0participaci\u00f3n pagado o abonado en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista \u00a0no residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que \u00a0pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dicho dividendo, en \u00a0los t\u00e9rminos del numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor de la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo \u00a0con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n social, n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria (NIT), direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de la persona jur\u00eddica \u00a0que efectu\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, \u00a0se entender\u00e1 por beneficiario final, la persona natural residente o \u00a0inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan \u00a0la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o \u00a0entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del \u00a0Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto y que \u00a0por su participaci\u00f3n en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a \u00a0percibir dividendos y participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.7.10. Adicionado por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cRetenci\u00f3n \u00a0en la fuente aplicable en pagos o abonos en cuenta de dividendos y \u00a0participaciones, que estuvieron sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente prevista \u00a0en el art\u00edculo 1.2.4.7.9 de este decreto y procedimiento para el c\u00e1lculo. El pago \u00a0o abono en cuenta del dividendo o participaci\u00f3n que efect\u00fae una sociedad \u00a0nacional a otra, y esta \u00faltima lo realice a la persona natural residente o \u00a0inversionista no residente, dar\u00e1 lugar a calcular la retenci\u00f3n en la fuente de \u00a0que tratan los art\u00edculos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente aplicable en pagos o abonos en \u00a0cuenta de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente prevista en el art\u00edculo 1.2.4.7.9 de este Decreto, se atender\u00e1 el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto seg\u00fan \u00a0corresponda y a este valor, se le detraer\u00e1 el valor de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista \u00a0no residente en la proporci\u00f3n que le corresponda del dividendo sometido a \u00a0retenci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 1.2.4.7.9 de este Decreto y \u00a0en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dicho dividendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la retenci\u00f3n en la fuente trasladable e imputable a la persona \u00a0natural, no puede ser superior al valor de la retenci\u00f3n en la fuente calculada \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o \u00a0pertenezca al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, la retenci\u00f3n en la fuente trasladable corresponder\u00e1 al \u00a0dividendo sometido a retenci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a01.2.4.7.9 de este decreto y en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dicho \u00a0dividendo. En este caso podr\u00e1 aplicar lo previsto en el art\u00edculo 1.2.4.37. del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La diferencia resultante del numeral 1 de \u00a0este art\u00edculo corresponder\u00e1 a la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre los dividendos y participaciones que practicar\u00e1 el agente de retenci\u00f3n al \u00a0momento del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o \u00a0participaci\u00f3n que efect\u00fae una sociedad nacional a otra, y que esta \u00faltima \u00a0realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al \u00a0beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n \u00a01 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, \u00a0deber\u00e1 informarlo en el certificado de retenci\u00f3n en la fuente, cumpliendo como \u00a0m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor del dividendo o participaci\u00f3n \u00a0pagado o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no \u00a0residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que \u00a0pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del presente Decreto, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dicho dividendo, en \u00a0los t\u00e9rminos del numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo con el \u00a0procedimiento previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 por beneficiario \u00a0final, la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o \u00a0los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o \u00a0abono en cuenta pertenezcan al R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo l de la Parte 2 \u00a0del Libro 1 del presente Decreto y que por su participaci\u00f3n en el capital de la \u00a0sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.7.11. Adicionado \u00a0por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre dividendos o \u00a0participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los a\u00f1os \u00a0gravables 2016 y anteriores a favor de las personas jur\u00eddicas nacionales. Los \u00a0pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones que se \u00a0distribuyan con cargo a utilidades que tengan la calidad de gravadas, conforme \u00a0con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, a \u00a0los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que \u00a0sean personas jur\u00eddicas nacionales, generadas en los a\u00f1os gravables 2016 y \u00a0anteriores, estar\u00e1n sometidos a una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta equivalente a la tarifa general del impuesto sobre \u00a0la renta para personas jur\u00eddicas previstas en el art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario, seg\u00fan corresponda, y de acuerdo al per\u00edodo gravable en que se \u00a0paguen o abonen en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las instituciones \u00a0financieras los puntos adicionales por concepto de sobretasa previstos en el \u00a0par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario no suman a la tarifa \u00a0general para aplicar la tarifa de retenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos y \u00a0participaciones que se paguen o abonen en cuenta con cargo a utilidades que \u00a0hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia \u00a0ocasional, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 49 del Estatuto \u00a0Tributario, generadas antes del primero (1) de enero del 2017, no estar\u00e1n \u00a0sujetos a la tarifa especial de retenci\u00f3n en la fuente establecida en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 242-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos por \u00a0venta de casa o apartamento de habitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.8.1. Retenci\u00f3n en la fuente en la \u00a0venta de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. De acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 369 del Estatuto \u00a0Tributario, en la venta de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n del \u00a0contribuyente que cumpla con todos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a01.2.3.1 de este decreto, el Notario no efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de ganancia ocasional de que trata el art\u00edculo 398 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien \u00a0inmueble, acredite lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad donde se evidencie que el vendedor ha \u00a0pose\u00eddo el bien inmueble por dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraci\u00f3n o factura del impuesto predial unificado correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable de la escritura p\u00fablica de compraventa, donde se evidencie que el \u00a0valor del aval\u00fao catastral o auto aval\u00fao sea igual o inferior a quince mil \u00a0(15.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si los \u00a0recursos se depositaron o se van a depositar en una o m\u00e1s Cuentas de Ahorro \u00a0para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC), se deber\u00e1 acreditar alguno y\/o ambos \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Comprobante de consignaci\u00f3n en la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la \u00a0Construcci\u00f3n (AFC); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Carta \u00a0de instrucciones de car\u00e1cter irrevocable por parte del vendedor ordenando al \u00a0pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la \u00a0respectiva Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC), caso en \u00a0el cual se indicar\u00e1 la informaci\u00f3n detallada de la cuenta. Esta carta de \u00a0instrucci\u00f3n debe formar parte de la protocolizaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica de \u00a0compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comprobantes o recibos de pago por medio de los cuales se acredite el pago \u00a0total o parcial de uno o m\u00e1s cr\u00e9ditos hipotecarios vinculados directamente con \u00a0la casa o apartamento de habitaci\u00f3n objeto de la venta, en caso de que se \u00a0hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o \u00a0varios cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todo caso, la sumatoria de los dep\u00f3sitos \u00a0en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC), y los pagos \u00a0a los cr\u00e9ditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de la \u00a0venta del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2344 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por concepto de otros ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.9.1. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0otros ingresos. A partir \u00a0del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicaci\u00f3n del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, \u00a0susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que \u00a0efect\u00faen las personas jur\u00eddicas, sociedades de hecho, las dem\u00e1s entidades y \u00a0personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos \u00a0que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retenci\u00f3n en \u00a0la fuente, deber\u00e1n someterse a una retenci\u00f3n del dos punto cinco por ciento \u00a0(2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n, \u00a0la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del dos por ciento (2.0%). Cuando \u00a0el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos la \u00a0retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del uno por ciento (1.0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces cuya \u00a0destinaci\u00f3n y uso sea vivienda de habitaci\u00f3n, la retenci\u00f3n prevista en este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. \u00a0Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retenci\u00f3n ser\u00e1 del dos punto cinco \u00a0por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces cuya destinaci\u00f3n y uso sean distintos a vivienda \u00a0de habitaci\u00f3n, la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del dos punto cinco \u00a0por ciento (2.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faan de la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo los siguientes pagos o \u00a0abonos en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los que \u00a0se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre \u00a0la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que \u00a0correspondan a la cancelaci\u00f3n de pasivos, al otorgamiento de pr\u00e9stamos o a \u00a0reembolsos de capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los que \u00a0correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o \u00a0asimiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los que \u00a0correspondan a la adquisici\u00f3n de acciones, derechos sociales, t\u00edtulos valores y \u00a0similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los que \u00a0para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los que \u00a0se hagan a los fondos ganaderos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00a0indemnizaciones por seguros de vida, muerte da\u00f1o en la parte correspondiente al \u00a0da\u00f1o emergente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los que \u00a0correspondan a sorteos por grupos cerrados de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los que \u00a0tengan una cuant\u00eda inferior a veintisiete (27) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o \u00a0abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan \u00a0tarifas de retenci\u00f3n en la fuente, se\u00f1aladas en disposiciones especiales, \u00a0seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando los pagos o abonos en cuenta \u00a0incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente se descontar\u00e1 el valor de los impuestos, tasas y \u00a0contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o \u00a0abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. Tambi\u00e9n \u00a0se descontar\u00e1 de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a \u00a0pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sin perjuicio de las disposiciones \u00a0especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones \u00a0realizadas a trav\u00e9s de instrumentos financieros derivados, estar\u00e1n sometidos a \u00a0una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta del \u00a0dos punto cinco por ciento (2.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n, \u00a0la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del dos por ciento (2.0%). Cuando \u00a0el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos la \u00a0retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del uno por ciento (1.0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces cuya \u00a0destinaci\u00f3n y uso sea vivienda de habitaci\u00f3n, la retenci\u00f3n prevista en este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. \u00a0Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retenci\u00f3n ser\u00e1 del dos punto cinco \u00a0por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces cuya destinaci\u00f3n y uso sean distintos a vivienda \u00a0de habitaci\u00f3n, la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del dos punto cinco \u00a0por ciento (2.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo no \u00a0aplica para la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta \u00a0percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta, \u00a0para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 401 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la verificaci\u00f3n de la calidad de contribuyente obligado a presentar \u00a0declaraci\u00f3n de renta el beneficiario del pago debe informar si present\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios por el a\u00f1o gravable inmediatamente \u00a0anterior o si est\u00e1 obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 1512 de 1985, modificado por los art\u00edculos \u00a07\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 2509 de 1985, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3715 de 1986, el art\u00edculo 16 del Decreto 836 de 1991, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1217 de 1994, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 260 de 2001, el art\u00edculo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los art\u00edculo 1\u00b0 y 2\u00b0 Decreto 2418 de 2013. El par\u00e1grafo tercero fue \u00a0adicionado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1020 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01.2.4.9.1: Ver Oficio \u00a05079 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.9.2. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre otros ingresos. La tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por los pagos o \u00a0abonos en cuenta que por los conceptos se\u00f1alados en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 1.2.4.9.1 de este decreto efect\u00faen las personas jur\u00eddicas, las \u00a0sociedades de hecho y las dem\u00e1s entidades y personas naturales que tengan la \u00a0calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos \u00a0o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan \u00a0tarifas de retenci\u00f3n en la fuente, se\u00f1aladas en disposiciones especiales, \u00a0seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando los pagos o abonos en cuenta \u00a0incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente se descontar\u00e1 el valor de los impuestos, tasas y \u00a0contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o \u00a0abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. Tambi\u00e9n \u00a0se descontar\u00e1 de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a \u00a0pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sin perjuicio de las disposiciones \u00a0especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las \u00a0operaciones realizadas a trav\u00e9s de instrumentos financieros derivados, estar\u00e1n \u00a0sometidos a una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la \u00a0renta del dos punto cinco por ciento (2.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo no \u00a0aplica para la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en \u00a0cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de \u00a0renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 401 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la verificaci\u00f3n de la calidad de contribuyente obligado a presentar \u00a0declaraci\u00f3n de renta el beneficiario del pago debe informar si present\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementario por el a\u00f1o gravable inmediatamente \u00a0anterior o si est\u00e1 obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 260 de 2001, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 2418 de 2013. Adicionado un par\u00e1grafo por \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1020 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.9.3. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de \u00a0t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de \u00a0seguros y cuotas de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n no se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 1.2.4.9.1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 2509 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por otros conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.1. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0contratos de consultor\u00eda de obras p\u00fablicas con factor multiplicador. En los contratos de consultor\u00eda de obras p\u00fablicas, \u00a0celebrados con personas jur\u00eddicas por la Naci\u00f3n, los Departamentos, los \u00a0Municipios, el Distrito Capital de Bogot\u00e1, los establecimientos p\u00fablicos, las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su \u00a0capital social, cuya remuneraci\u00f3n se efect\u00fae con base en el m\u00e9todo del factor \u00a0multiplicador, se aplicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente sobre la totalidad de los \u00a0pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por \u00a0ciento (2%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a05\u00b0, Decreto 1354 de 1987) (Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1354 de 1987, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.2. Retenci\u00f3n en los contratos \u00a0de consultor\u00eda y de administraci\u00f3n delegada para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.4.10.1 \u00a0de este decreto, la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de pagos o abonos en \u00a0cuenta en los contratos de consultor\u00eda que realicen las personas jur\u00eddicas, las \u00a0sociedades de hecho y las dem\u00e1s entidades y personas naturales que tengan la \u00a0calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta que sean personas jur\u00eddicas y asimiladas, es el once por ciento \u00a0(11%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0honorarios en los contratos de administraci\u00f3n delegada a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.4.9 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultor\u00eda y\/o \u00a0administraci\u00f3n delegada sea una persona natural, la tarifa de retenci\u00f3n es del \u00a0diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este \u00a0art\u00edculo en favor de personas naturales ser\u00e1 del once por ciento (11%) en los \u00a0eventos previstos en los literales a) y b) del art\u00edculo 1.2.4.3.1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 260 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.3. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0los contratos de consultor\u00eda en ingenier\u00eda de proyectos de infraestructura y \u00a0edificaciones. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.4.10.1 de este decreto, la tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta en los contratos \u00a0de consultor\u00eda en ingenier\u00eda de proyectos de infraestructura y edificaciones \u00a0que realicen las personas naturales o jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, \u00a0las sociedades de hecho, y las dem\u00e1s entidades a favor de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor \u00a0total del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0tarifa de retenci\u00f3n en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre \u00a0los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales o de \u00a0consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0del contrato se desprenda que los ingresos que obtendr\u00e1 la persona natural, \u00a0directamente o como miembro del consorcio o uni\u00f3n temporal beneficiario del \u00a0pago o abono en cuenta superan en el a\u00f1o gravable el valor equivalente a tres \u00a0mil trescientas (3.300) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un \u00a0mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente \u00a0o como miembro de un consorcio o uni\u00f3n temporal, los ingresos superan en el a\u00f1o \u00a0gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este \u00a0evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicar\u00e1 a partir del pago o abono \u00a0en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable \u00a0exceda dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el beneficiario del pago o abono en \u00a0cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a \u00a0declarar o un consorcio o uni\u00f3n temporal cuyos miembros, personas naturales, no \u00a0se encuentren obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, la \u00a0tarifa de retenci\u00f3n ser\u00e1 del diez por ciento (10%) del valor total del pago o \u00a0abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1115 de 2006. Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1141 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.4. Definici\u00f3n de consultor\u00eda \u00a0en ingenier\u00eda de proyectos de infraestructura y edificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.4.10.3 \u00a0del presente decreto se entiende por contrato de consultor\u00eda en ingenier\u00eda de \u00a0proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado referidos a los \u00a0estudios necesarios para la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, estudios de \u00a0diagn\u00f3stico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos \u00a0espec\u00edficos, as\u00ed como las asesor\u00edas t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, control y \u00a0supervisi\u00f3n de proyectos de infraestructura y edificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0tambi\u00e9n contratos de consultor\u00eda en ingenier\u00eda de proyectos de infraestructura \u00a0y edificaciones los que tienen por objeto la interventor\u00eda, asesor\u00eda, gerencia \u00a0de obra o de proyectos, direcci\u00f3n, programaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de dise\u00f1os, \u00a0planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1115 de 2006. Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1141 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.5. Retenci\u00f3n en la fuente en \u00a0la adquisici\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se \u00a0efect\u00faen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles \u00a0derivados del petr\u00f3leo, por la adquisici\u00f3n de los mismos, el porcentaje de retenci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3715 de 1986. Inciso 1 derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 260 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.6. Pagos no sujetos a \u00a0retenci\u00f3n. A las retenciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 1.2.4.9.2. de este decreto les son aplicables las \u00a0excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, \u00a0salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de \u00a0restaurante, hotel y hospedaje, los cuales est\u00e1n sujetos a la tarifa de \u00a0retenci\u00f3n del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono \u00a0en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jur\u00eddica, una sociedad \u00a0de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente \u00a0retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos \u00a0o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de \u00a0transporte de pasajeros est\u00e1n sujetos a la tarifa de retenci\u00f3n del tres punto \u00a0cinco por ciento (3.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las circunstancias que originan las \u00a0correspondientes excepciones, as\u00ed como los hechos que dan lugar a la \u00a0utilizaci\u00f3n de bases o tarifas inferiores a las generales se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.9.2 de este decreto, deber\u00e1n ser comunicadas por escrito al \u00a0agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 260 de 2001, modificado por el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 1020 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.7. Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por concepto de subsidios oficiales a la demanda educativa. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente aplicable sobre pagos \u00a0o abonos en cuenta que efect\u00faen entidades de derecho p\u00fablico a contribuyentes \u00a0que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0que sean titulares de establecimientos escolares oficialmente reconocidos por \u00a0concepto de servicios de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y media \u00a0vocacional, relacionados con cupos escolares relativos a subsidios a la demanda \u00a0educativa y que en virtud de contrataci\u00f3n administrativa se efect\u00faen, es del \u00a0seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las disposiciones de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0aplicables a las entidades contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 779 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.8. Base m\u00ednima no sometida a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por concepto de emolumentos eclesi\u00e1sticos. No estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o \u00a0abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuant\u00eda individual \u00a0inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efect\u00faen \u00a0los agentes de retenci\u00f3n por concepto de emolumentos eclesi\u00e1sticos a \u00a0contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, de conformidad con el art\u00edculo 1.2.4.9.1 \u00a0literal i) de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0no se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por \u00a0concepto de emolumentos eclesi\u00e1sticos que efect\u00faen las personas naturales que \u00a0no tengan la calidad de agentes de retenci\u00f3n de conformidad con las \u00a0disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 886 de 2006, modificado por el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Decreto 379 de 2007) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 886 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.9. Tarifa de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos \u00a0eclesi\u00e1sticos. La tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, aplicable sobre \u00a0los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efect\u00faen los agentes de \u00a0retenci\u00f3n por concepto de emolumentos eclesi\u00e1sticos a contribuyentes obligados \u00a0a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, ser\u00e1 del \u00a0cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0beneficiario del pago o abono en cuenta no est\u00e9 obligado a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0por concepto de emolumentos eclesi\u00e1sticos ser\u00e1 del tres y medio por ciento \u00a0(3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 401 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 886 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.10. Emolumentos \u00a0Eclesi\u00e1sticos. Para \u00a0efectos de la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 1.2.4.10.8 a \u00a01.2.4.10.11 del presente decreto, se entiende por emolumentos eclesi\u00e1sticos, \u00a0todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma \u00a0directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, \u00a0donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y \u00a0denominaciones religiosas o los dem\u00e1s agentes de retenci\u00f3n, cuya finalidad sea \u00a0compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, \u00a0independientemente de la denominaci\u00f3n que se le otorgue, y de la orientaci\u00f3n o \u00a0credo religioso que profese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 886 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.11. Otros pagos o abonos en \u00a0cuenta. Cualquier otro pago o \u00a0abono en cuenta que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos \u00a0eclesi\u00e1sticos a que se refieren los art\u00edculos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del \u00a0presente decreto, estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente seg\u00fan las normas \u00a0generales atendiendo el concepto de pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 886 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.10.12. Sustituido por el Decreto 261 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Autorretenci\u00f3n en la fuente por ingresos provenientes de la \u00a0exportaci\u00f3n de hidrocarburos, carb\u00f3n y dem\u00e1s productos mineros y retenci\u00f3n en \u00a0la fuente por ingresos provenientes de la venta de hidrocarburos y carb\u00f3n a \u00a0sociedades de comercializaci\u00f3n internacional. Las tarifas de \u00a0autorretenci\u00f3n y retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto de renta y \u00a0complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de \u00a0divisas provenientes del exterior por exportaci\u00f3n de hidrocarburos, carb\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s productos mineros ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Exportaciones de hidrocarburos: 5,4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las exportaciones las realicen las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional \u00a0la base para practicar la autorretenci\u00f3n se determinar\u00e1 por la diferencia entre \u00a0el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior \u00a0por la exportaci\u00f3n y el valor \u2018de la venta facturada por el productor de \u00a0hidrocarburos a la sociedad de comercializaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de hidrocarburos, cuando los productores vendan a sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional, estas practicar\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios del 5,4% al productor en el \u00a0momento del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicar\u00e1 en estos \u00a0casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exportaciones de carb\u00f3n. Extracci\u00f3n de hulla (carb\u00f3n de piedra) CIIU-0510 y \u00a0extracci\u00f3n de carb\u00f3n lignito CIIU-0520: 5,4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las exportaciones las realicen las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional \u00a0la base para practicar la autorretenci\u00f3n se determinar\u00e1 por la diferencia entre \u00a0el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior \u00a0por la exportaci\u00f3n y el valor de la venta facturada por el productor de carb\u00f3n \u00a0a la sociedad de comercializaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de carb\u00f3n, cuando los productores vendan a sociedades de comercializaci\u00f3n \u00a0internacional, estas practicar\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios del 5,4% al productor en el momento del pago o \u00a0abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicar\u00e1 en estos \u00a0casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exportaciones de dem\u00e1s productos mineros, incluyendo el oro: 1%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica a los ingresos \u00a0originados en exportaciones de oro que efect\u00faen las sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a \u00a0oro exportado respecto del cual la sociedad de comercializaci\u00f3n internacional \u00a0haya efectuado retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios a sus proveedores de acuerdo con el del art\u00edculo 1.2.4.6.9. de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo previsto en este art\u00edculo se aplica sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s disposiciones sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.2.4.10.12. Modificado por el Decreto 1123 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por ingresos provenientes de la exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s \u00a0productos mineros. Las \u00a0tarifas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto de renta sobre el valor \u00a0bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por \u00a0exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exportaciones de hidrocarburos: 3% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las exportaciones las realicen las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional la base para practicar la \u00a0retenci\u00f3n se determinar\u00e1 por la diferencia entre el valor bruto del pago o \u00a0abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportaci\u00f3n y el \u00a0valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de hidrocarburos, cuando los \u00a0productores vendan a Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, estas \u00a0practicar\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente del 3% al productor en el momento del \u00a0pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en el art\u00edculo 1.2.4.6.2 de \u00a0este Decreto no aplicar\u00e1 en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exportaciones de dem\u00e1s productos mineros, \u00a0incluyendo el oro: 1%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica a los ingresos originados en \u00a0exportaciones de oro que efect\u00faen las sociedades de comercializaci\u00f3n \u00a0internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado \u00a0respecto del cual la sociedad de comercializaci\u00f3n internacional haya efectuado \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.2.4.6.9. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.4.10.12: \u201cRetenci\u00f3n por ingresos provenientes de \u00a0exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros. Las \u00a0tarifas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto de renta y \u00a0complementario sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas \u00a0provenientes del exterior por exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos \u00a0mineros ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto \u00a0cinco por ciento (1.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exportaciones de dem\u00e1s productos mineros, \u00a0incluyendo el oro: uno por ciento (1%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica a los ingresos originados en \u00a0exportaciones de oro que efect\u00faen las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado \u00a0respecto del cual la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional haya efectuado \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.2.4.6.9 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1505 de 2011, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2418 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.13. Declaraci\u00f3n y pago de la \u00a0retenci\u00f3n. Para efectos de esta \u00a0retenci\u00f3n, el beneficiario del ingreso operar\u00e1 como autorretenedor y deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Determinar la retenci\u00f3n sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la \u00a0tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente \u00a0que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no \u00a0monetizaci\u00f3n de las divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar y pagar la retenci\u00f3n en los plazos previstos en el decreto mediante el \u00a0cual el Gobierno nacional anualmente fija de manera general los lugares y \u00a0plazos para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias y para el pago de \u00a0los impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de \u00a0retenci\u00f3n correspondiente al mes de pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los beneficiarios de los ingresos a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1.2.4.10.12 del presente decreto, en su condici\u00f3n de \u00a0agentes de retenci\u00f3n est\u00e1n sometidos al procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1505 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.10.14. Retiro de ahorros que se \u00a0sometieron a retenci\u00f3n en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivos de \u00a0renta ni ganancia ocasional. Los \u00a0retiros de ahorros que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni \u00a0ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el \u00a0art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, no estar\u00e1n sujetos a una nueva \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2577 de 1999, incisos 1 y 2 tienen \u00a0decaimiento por la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1607 de 2012 efectu\u00f3 al art\u00edculo 126-4 del \u00a0Estatuto tributario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento \u00a0permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.4.11.1. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente. Los agentes de retenci\u00f3n que realicen pagos o abonos en \u00a0cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el pa\u00eds o de sociedades \u00a0o entidades extranjeras que tengan uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en el \u00a0pa\u00eds deber\u00e1n practicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta y complementario que corresponda a dichos pagos o abonos en cuenta, a las \u00a0tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades \u00a0nacionales, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas \u00a0atribuibles al establecimiento permanente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos \u00a0o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el pa\u00eds o de \u00a0sociedades o entidades extranjeras, que tengan establecimiento permanente en el \u00a0pa\u00eds, que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente \u00a0por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean \u00a0atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estar\u00e1n sometidos a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a que se refieren los art\u00edculos 406 y siguientes del \u00a0Estatuto Tributario, o a las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0Se entender\u00e1n cobijados por este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que \u00a0no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el pa\u00eds, \u00a0realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona \u00a0natural sin residencia en el pa\u00eds o de la sociedad o entidad extranjera de la \u00a0que es establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de lo se\u00f1alado en el presente \u00a0art\u00edculo y con el fin de facilitar la pr\u00e1ctica de las retenciones en la fuente \u00a0a las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds y a las sociedades o \u00a0entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el pa\u00eds, dichas \u00a0personas, sociedades o entidades deber\u00e1n identificarse ante el agente de \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que la calidad de Establecimiento Permanente del \u00a0beneficiario del pago o abono en cuenta sometido a retenci\u00f3n en la fuente pueda \u00a0ser verificado directamente por el agente de retenci\u00f3n en la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sin perjuicio de que el contribuyente \u00a0demuestre lo contrario, se entiende que todo pago o abono en cuenta a favor de \u00a0una persona natural sin residencia en el pa\u00eds o de una sociedad o entidad \u00a0extranjera que tenga establecimiento permanente en el pa\u00eds, corresponde a un \u00a0pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona natural o sociedad \u00a0o entidad extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3026 de 2013. Del par\u00e1grafo 1\u00b0 se elimina \u00a0la expresi\u00f3n \u201cde la forma indicada en el primer inciso del art\u00edculo 10 del \u00a0presente decreto\u201d porque el art\u00edculo 10 del Decreto 3026 de 2013, al que alude este par\u00e1grafo, \u00a0fue derogado expresamente por el art\u00edculo 10 del D.R. 2620 de 2014.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de ganancias ocasionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.5.1. \u00a0Retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0ganancias ocasionales por concepto de loter\u00edas, rifas, apuestas y similares. La retenci\u00f3n en la fuente sobre las ganancias ocasionales \u00a0provenientes de loter\u00edas, rifas, apuestas y similares ser\u00e1 del veinte por ciento \u00a0(20%) del respectivo pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 535 de 1987. El inciso 2\u00b0 derogado por el \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 1189 de 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.5.2. Concepto de casa de \u00a0habitaci\u00f3n para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy art\u00edculo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy art\u00edculo 399 del Estatuto Tributario), se seguir\u00e1n \u00a0las siguientes indicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0la casa de habitaci\u00f3n del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural \u00a0cuya \u00e1rea total no exceda de tres (3) hect\u00e1reas, dicho predio se considerar\u00e1 \u00a0como parte integral de la casa de habitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0la casa o apartamento de habitaci\u00f3n se haya adquirido en sucesi\u00f3n por causa de \u00a0muerte, la fecha de adquisici\u00f3n para el asignatario ser\u00e1 la de ejecutoria de la \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando \u00a0se trate de apartamento o casa de habitaci\u00f3n, recibido por uno de los c\u00f3nyuges \u00a0a t\u00edtulo de gananciales, se tomar\u00e1 como fecha de adquisici\u00f3n la del t\u00edtulo \u00a0debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los \u00a0c\u00f3nyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los casos \u00a0de adjudicaci\u00f3n de vivienda por parte del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial u \u00a0otros organismos similares de promoci\u00f3n de vivienda popular, se tendr\u00e1 como \u00a0fecha de adquisici\u00f3n del apartamento o casa de habitaci\u00f3n, la de la entrega \u00a0real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo \u00a0t\u00edtulo, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la entidad que adjudic\u00f3 la vivienda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando \u00a0una edificaci\u00f3n de un mismo propietario est\u00e9 constituida por dos (2) o m\u00e1s \u00a0unidades habitacionales, se tendr\u00e1 como apartamento o casa de habitaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente el habitado por el contribuyente que enajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En el \u00a0caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitaci\u00f3n haya efectuado \u00a0su construcci\u00f3n con posterioridad a la adquisici\u00f3n del terreno, se tomar\u00e1 como \u00a0fecha de adquisici\u00f3n la de la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, bastar\u00e1 con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de \u00a0terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modificado por \u00a0el art\u00edculo 11 del Decreto 1189 de 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.5.3. Retenci\u00f3n en la fuente en la enajenaci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo de venta o daci\u00f3n en pago de derechos sociales o litigiosos, que \u00a0constituyan activos fijos para el enajenante. La enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo de venta o daci\u00f3n en pago, de \u00a0derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para \u00a0el enajenante, estar\u00e1 sometida a una retenci\u00f3n en la fuente del uno por ciento \u00a0(1%) del valor de la enajenaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 consignarse ante el notario \u00a0que autorice la respectiva escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1354 de 1987, modificado por el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 1189 de 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.5.4. Tarifa de retenci\u00f3n sobre \u00a0premios obtenidos por el propietario del caballo o can en concursos h\u00edpicos o \u00a0similares. Para efectos de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 306-1 del \u00a0Estatuto Tributario, la tarifa ser\u00e1 del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto \u00a0del premio recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: \u00a0art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.5.5. Retenci\u00f3n contingente. En el momento del dep\u00f3sito de los recursos a la Cuenta de \u00a0Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC), el cuentahabiente debe indicar \u00a0a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de \u00a0la ganancia ocasional exenta de que trata el art\u00edculo 311-1 del Estatuto \u00a0Tributario. La entidad financiera debe controlar la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por \u00a0ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el \u00a0art\u00edculo 398 del estatuto tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2344 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.5.6. Sanciones aplicables. A las retenciones que se reglamentan por el presente \u00a0decreto, les son aplicables las sanciones y dem\u00e1s normas de control \u00a0establecidas en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9 Decreto 1512 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorretenci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.1. Autorretenci\u00f3n en el impuesto \u00a0sobre la renta. A partir del \u00a0primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.6.2 de este decreto, hayan \u00a0sido autorizados para efectuar autorretenci\u00f3n sobre los ingresos a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1.2.4.9.1 de este decreto, deber\u00e1n hacerlo tambi\u00e9n sobre \u00a0los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las \u00a0tarifas vigentes en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluir\u00e1n todos los \u00a0conceptos de retenci\u00f3n mencionados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2670 de 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.2. Autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta. En el caso \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 1.2.4.9.1 de este decreto, \u00a0cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jur\u00eddica \u00a0beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran \u00a0n\u00famero de retenedores, y para los fines del recaudo sea m\u00e1s conveniente que la \u00a0retenci\u00f3n se efect\u00fae por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente podr\u00e1 efectuarse por este \u00faltimo. Para tal efecto, la \u00a0Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 122 de la Ley 223 de 1995, indicar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n la raz\u00f3n social y NIT de \u00a0las personas jur\u00eddicas, que de conformidad con el presente art\u00edculo, est\u00e1n autorizadas \u00a0para efectuar retenci\u00f3n en la fuente sobre sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la publicaci\u00f3n de sus nombres en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, \u00a0todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el art\u00edculo 1.2.4.9.1 de este \u00a0decreto, deber\u00e1n someterse a la retenci\u00f3n en la fuente por parte de quien \u00a0efect\u00fae el respectivo pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en este art\u00edculo, la retenci\u00f3n se causa en el momento \u00a0del registro de la respectiva operaci\u00f3n por parte del beneficiario del ingreso, \u00a0o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2509 de 1985) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.6.2: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n \u00a05707 de 2019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.3. Autorretenci\u00f3n por ingresos \u00a0provenientes de los nuevos agentes de retenci\u00f3n. Las autorizaciones para operar como autorretenedores, \u00a0otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, se hacen extensivas \u00a0a los ingresos a los cuales se refiere el art\u00edculo 1.2.4.9.1 de este decreto y \u00a0a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las \u00a0personas naturales se\u00f1aladas como nuevos agentes de retenci\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0368- 2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable \u00a0respecto de las resoluciones de autorizaci\u00f3n que se expidan en lo sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 0422 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.4. Autorretenci\u00f3n sobre pagos de \u00a0personas naturales. Los \u00a0contribuyentes que tienen autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectuar autorretenci\u00f3n \u00a0sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizar\u00e1n dicha autorretenci\u00f3n \u00a0cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, s\u00f3lo cuando \u00a0esta le haya hecho entrega de una informaci\u00f3n escrita en la cual conste que \u00a0re\u00fane las exigencias previstas en el art\u00edculo 368-2 del Estatuto Tributario \u00a0para ubicarse en la categor\u00eda de agente de retenci\u00f3n en la fuente. Si no se \u00a0hace entrega de esta informaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de efectuar la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente recae en la persona natural que efect\u00faa el pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.5. Ingresos de Fogaf\u00edn no \u00a0sujetos a autorretenci\u00f3n. Los \u00a0ingresos que perciba el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0(Fogaf\u00edn) que correspondan a aquellos previstos en el art\u00edculo 19-3 del \u00a0Estatuto Tributario, no estar\u00e1n sujetos a la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 369 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1020 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.6. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste declarado \u00a0legal condicionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de octubre \u00a0de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Julio Roberto Piza. Contribuyentes responsables de \u00a0la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017, tienen la calidad de autorretenedores a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta \u00a0y complementario de que trata el par\u00e1grafo segundo (2) del art\u00edculo 365 del \u00a0Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los \u00a0contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de sociedades nacionales \u00a0y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior \u00a0y las personas jur\u00eddicas extranjeras o sin residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que las sociedades de que trata el \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo, est\u00e9n exoneradas del pago de las cotizaciones al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes \u00a0parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al R\u00e9gimen \u00a0Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, \u00a0individualmente considerados, menos de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante \u00a0sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el art\u00edculo 114-1 \u00a0del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 65 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que a los \u00a0contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este \u00a0art\u00edculo, se les practique la retenci\u00f3n en la fuente cuando hubiere lugar a \u00a0ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que de conformidad \u00a0con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del Estatuto Tributario, \u00a0tengan la calidad de autorretenedores, deber\u00e1n practicar adicionalmente la \u00a0autorretenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, s\u00ed cumplen las condiciones de los \u00a0numerales 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No son responsables de la \u00a0autorretenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0dem\u00e1s contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los \u00a0numerales 1 y 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.7. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en \u00a0Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Bases para calcular la \u00a0autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para \u00a0calcular la retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario ser\u00e1n \u00a0aplicables igualmente para practicar la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de este \u00a0impuesto de que trata el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en los \u00a0siguientes casos, la base de esta autorretenci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad \u00a0con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los pagos o abonos en \u00a0cuenta que se efect\u00faen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de \u00a0combustibles derivados del petr\u00f3leo por la adquisici\u00f3n de los mismos, las bases \u00a0para aplicar esta autorretenci\u00f3n ser\u00e1n los m\u00e1rgenes brutos de comercializaci\u00f3n \u00a0del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo se entiende por margen bruto de comercializaci\u00f3n, para el \u00a0distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o \u00a0al importador y el precio de venta al p\u00fablico o al distribuidor minorista. Para \u00a0el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el \u00a0precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y \u00a0el precio de venta al p\u00fablico. En ambos casos, se descontar\u00e1 la sobretasa y \u00a0dem\u00e1s grav\u00e1menes adicionales que se establezcan sobre la venta de los \u00a0combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del transporte terrestre \u00a0automotor que se preste a trav\u00e9s de veh\u00edculos de propiedad de terceros, esta autorretenci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario se aplicar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la \u00a0empresa transportadora calculado de acuerdo con el art\u00edculo 102-2 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de las entidades \u00a0sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la \u00a0base de esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario estar\u00e1 constituida por la totalidad de los pagos o abonos en \u00a0cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables. La tarifa \u00a0aplicable ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 1.2.6.8 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En las transacciones realizadas a \u00a0trav\u00e9s de la Bolsa de Energ\u00eda, los agentes del mercado el\u00e9ctrico mayorista \u00a0practicar\u00e1n esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la \u00a0Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas n\u00famero 024 de 1995, o \u00a0las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el \u00a0Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros de vida, las compa\u00f1\u00edas de seguros generales y las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n, la base de esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta ser\u00e1 el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las \u00a0comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretenci\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1 teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n, la base de autorretenci\u00f3n est\u00e1 compuesta por los rendimientos \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para los servicios integrales de \u00a0aseo y cafeter\u00eda y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de \u00a0Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas \u00a0por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la \u00a0base de esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta ser\u00e1 la parte \u00a0correspondiente al AIU (Administraci\u00f3n, Imprevistos y Utilidad), el cual no \u00a0podr\u00e1 ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para \u00a0efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deber\u00e1 haber cumplido \u00a0con todas las obligaciones laborales y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las sociedades de comercializaci\u00f3n \u00a0internacional aplicar\u00e1n esta autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda \u00a0al margen de comercializaci\u00f3n, entendido este como el resultado de restar de \u00a0los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercializaci\u00f3n los costos \u00a0de los inventarios comercializados en el respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los ingresos que perciba Fogaf\u00edn que \u00a0correspondan a aquellos previstos en el art\u00edculo 19-3 del Estatuto Tributario y \u00a0los recursos que incrementan la reserva t\u00e9cnica del seguro de dep\u00f3sito no \u00a0estar\u00e1n sujetos a esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las empresas productoras y \u00a0comercializadoras de productos agr\u00edcolas aplicar\u00e1n esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que \u00a0corresponda al margen de comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas exportados \u00a0y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de \u00a0los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercializaci\u00f3n de dichos \u00a0productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, \u00a0durante el respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorretenci\u00f3n sobre los ingresos \u00a0provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercializaci\u00f3n de \u00a0estos productos agr\u00edcolas se regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 1.5.1.5.2. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.6.7: Ver Oficio \u00a05080 de 2017. Ver Oficio \u00a0901878 de 2017. Ver Oficio \u00a0901907 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.6.8. Sustituido por el Decreto 261 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Autorretenedores y tarifas. Para efectos del recaudo y administraci\u00f3n de la \u00a0autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos all\u00ed \u00a0mencionados son autorretenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0se liquidar\u00e1 sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente \u00a0sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades \u00a0econ\u00f3micas y a las siguientes tarifas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Actividad Econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Actividad Econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas \u00a0 \u00a0oleaginosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de arroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de hortalizas, ra\u00edces y tub\u00e9rculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de tabaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de plantas textiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros cultivos transitorios n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de frutas tropicales y subtropicales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de pl\u00e1tano y banano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de caf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de ca\u00f1a de az\u00facar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de flor de corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos \u00a0 \u00a0oleaginosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de especias y de plantas arom\u00e1ticas y medicinales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros cultivos permanentes n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propagaci\u00f3n de plantas (actividades de los viveros, excepto \u00a0 \u00a0viveros forestales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de ganado bovino y bufalino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de caballos y otros equinos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de ovejas y cabras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de ganado porcino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de aves de corral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de otros animales n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n mixta (agr\u00edcola y pecuaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo a la agricultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo a la ganader\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades posteriores a la cosecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento de semillas para propagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios \u00a0 \u00a0conexas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvicultura y otras actividades forestales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de madera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de productos forestales diferentes a la madera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de apoyo a la silvicultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pesca mar\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pesca de agua dulce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuicultura mar\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuicultura de agua dulce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de hulla (carb\u00f3n de piedra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de carb\u00f3n lignito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de gas natural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de minerales de hierro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de minerales de uranio y de torio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de oro y otros metales preciosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0723 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de minerales de n\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de otros minerales metal\u00edferos no ferrosos n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y \u00a0 \u00a0anhidrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de arcillas de uso industrial, caliza, caol\u00edn y \u00a0 \u00a0bentonitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de minerales para la fabricaci\u00f3n de abonos y \u00a0 \u00a0productos qu\u00edmicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de halita (sal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de otros minerales no met\u00e1licos n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo para la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo y de gas \u00a0 \u00a0natural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo para otras actividades de explotaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0minas y canteras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesamiento y conservaci\u00f3n de carne y productos c\u00e1rnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesamiento y conservaci\u00f3n de pescados, crust\u00e1ceos y \u00a0 \u00a0moluscos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesamiento y conservaci\u00f3n de frutas, legumbres, hortalizas \u00a0 \u00a0y tub\u00e9rculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de aceites de origen vegetal crudos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de aceites y grasas de origen vegetal refinados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de aceites y grasas de origen animal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de productos l\u00e1cteos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de productos de moliner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de almidones y productos derivados del almid\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trilla de caf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descafeinado, tosti\u00f3n y molienda del caf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derivados del caf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n y refinaci\u00f3n de az\u00facar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de panela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de productos de panader\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de cacao, chocolate y productos de confiter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos \u00a0 \u00a0farin\u00e1ceos similares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de comidas y platos preparados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de otros productos alimenticios n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de alimentos preparados para animales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destilaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y mezcla de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de bebidas fermentadas no destiladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de malta, elaboraci\u00f3n de cervezas y otras bebidas \u00a0 \u00a0malteadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de bebidas no alcoh\u00f3licas, producci\u00f3n de aguas \u00a0 \u00a0minerales y de otras aguas embotelladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de productos de tabaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaci\u00f3n e hilatura de fibras textiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tejedur\u00eda de productos textiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acabado de productos textiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de tejidos de punto y ganchillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confecci\u00f3n de art\u00edculos con materiales textiles, excepto \u00a0 \u00a0prendas de vestir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de tapetes y alfombras para pisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros art\u00edculos textiles n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confecci\u00f3n de prendas de vestir, excepto prendas de piel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de piel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de punto y ganchillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Curtido y recurtido de cueros; recurtido y te\u00f1ido de pieles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de viaje, bolsos de mano y art\u00edculos \u00a0 \u00a0similares elaborados en cuero, y fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de talabarter\u00eda y \u00a0 \u00a0guarnicioner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de viaje, bolsos de mano y art\u00edculos \u00a0 \u00a0similares; art\u00edculos de talabarter\u00eda y guarnicioner\u00eda elaborados en otros \u00a0 \u00a0materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de \u00a0 \u00a0suela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de calzado, excepto calzado de \u00a0 \u00a0cuero y piel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de partes del calzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aserrado, acepillado e impregnaci\u00f3n de la madera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de hojas de madera para enchapado; fabricaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de part\u00edculas y otros \u00a0 \u00a0tableros y paneles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de partes y piezas de madera, de carpinter\u00eda y \u00a0 \u00a0ebanister\u00eda para la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de recipientes de madera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos de madera; fabricaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0art\u00edculos de corcho, cester\u00eda y esparter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pulpas (pastas) celul\u00f3sicas; papel y cart\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de papel y cart\u00f3n ondulado (corrugado); \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n de envases, empaques y de embalajes de papel y cart\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros art\u00edculos de papel y cart\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de impresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de servicios relacionados con la impresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de copias a partir de grabaciones originales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos de hornos de coque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos de la refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad de mezcla de combustibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de sustancias y productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de abonos y compuestos inorg\u00e1nicos nitrogenados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos en formas primarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de caucho sint\u00e9tico en formas primarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de plaguicidas y otros productos qu\u00edmicos de uso \u00a0 \u00a0agropecuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pinturas, barnices y revestimientos similares, \u00a0 \u00a0tintas para impresi\u00f3n y masillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de jabones y detergentes, preparados para limpiar \u00a0 \u00a0y pulir; perfumes y preparados de tocador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos qu\u00edmicos n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de fibras sint\u00e9ticas y artificiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos, sustancias qu\u00edmicas \u00a0 \u00a0medicinales y productos bot\u00e1nicos de uso farmac\u00e9utico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de llantas y neum\u00e1ticos de caucho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reencauche de llantas usadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de formas b\u00e1sicas de caucho y otros productos de \u00a0 \u00a0caucho n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de formas b\u00e1sicas de pl\u00e1stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de vidrio y productos de vidrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos refractarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de materiales .de arcilla para la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos de cer\u00e1mica y porcelana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de cemento, cal y yeso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de hormig\u00f3n, cemento y yeso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte, tallado y acabado de la piedra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos minerales no met\u00e1licos n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias b\u00e1sicas de hierro y de acero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias b\u00e1sicas de metales preciosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias b\u00e1sicas de otros metales no ferrosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundici\u00f3n de hierro y de acero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundici\u00f3n de metales no ferrosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos met\u00e1licos para uso estructural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de tanques, dep\u00f3sitos y recipientes de metal, \u00a0 \u00a0excepto los utilizados para el envase o el transporte de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de generadores de vapor, excepto calderas de agua \u00a0 \u00a0caliente para calefacci\u00f3n central \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de armas y municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forja, prensado, estampado y laminado de metal; \u00a0 \u00a0pulvimetalurgia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de cuchiller\u00eda, herramientas de mano \u00a0 \u00a0y art\u00edculos de ferreter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos elaborados de metal n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de componentes y tableros electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de computadoras y de equipo perif\u00e9rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de aparatos electr\u00f3nicos de consumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2651 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipo de medici\u00f3n, prueba, navegaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de relojes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipo de irradiaci\u00f3n y equipo electr\u00f3nico de \u00a0 \u00a0uso m\u00e9dico y terap\u00e9utico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de instrumentos \u00f3pticos y equipo fotogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5 0\/o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de medios magn\u00e9ticos y \u00f3pticos para almacenamiento \u00a0 \u00a0de datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de motores, generadores y transformadores \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de aparatos de distribuci\u00f3n y control de la \u00a0 \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pilas, bater\u00edas y acumuladores el\u00e9ctricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de hilos y cables el\u00e9ctricos y de fibra \u00f3ptica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de dispositivos de cableado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipos el\u00e9ctricos de iluminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de aparatos de uso dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de equipo el\u00e9ctrico n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de motores, turbinas, y partes para motores de \u00a0 \u00a0combusti\u00f3n interna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipos de potencia hidr\u00e1ulica y neum\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otras bombas, compresores, grifos y v\u00e1lvulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y \u00a0 \u00a0piezas de transmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de hornos, hogares y quemadores industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2816 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipo de elevaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2817 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria y equipo de oficina (excepto \u00a0 \u00a0computadoras y equipo perif\u00e9rico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de herramientas manuales con motor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de maquinaria y equipo de uso \u00a0 \u00a0general n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria agropecuaria y forestal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2822 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de m\u00e1quinas formadoras de metal y de m\u00e1quinas \u00a0 \u00a0herramienta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria para la metalurgia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria para explotaci\u00f3n de minas y canteras \u00a0 \u00a0y para obras de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria para la elaboraci\u00f3n de alimentos, \u00a0 \u00a0bebidas y tabaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria para la elaboraci\u00f3n de productos \u00a0 \u00a0textiles, prendas de vestir y cueros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de maquinaria y equipo de uso \u00a0 \u00a0especial n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores y sus motores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de carrocer\u00edas para veh\u00edculos automotores; \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n de remolques y semirremolques \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de partes, piezas (autopartes) y accesorios \u00a0 \u00a0(lujos) para veh\u00edculos automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de barcos y de estructuras flotantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de embarcaciones de recreo y deporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de locomotoras y de material rodante para \u00a0 \u00a0ferrocarriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de aeronaves, naves especiales y de maquinaria \u00a0 \u00a0conexa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de veh\u00edculos militares de combate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de motocicletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de bicicletas y de sillas de ruedas para personas \u00a0 \u00a0con discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de muebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de colchones y somieres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de joyas, bisuter\u00eda y art\u00edculos conexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de instrumentos musicales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos y equipo para la pr\u00e1ctica del deporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de juegos, juguetes y rompecabezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de instrumentos, aparatos y materiales m\u00e9dicos y \u00a0 \u00a0odontol\u00f3gicos (incluido mobiliario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras industrias manufactureras n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de productos \u00a0 \u00a0elaborados en metal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de maquinaria y \u00a0 \u00a0equipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de equipo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0y \u00f3ptico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de equipo el\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de equipo de \u00a0 \u00a0transporte, excepto los veh\u00edculos automotores, motocicletas y bicicletas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de otros tipos de equipos y sus \u00a0 \u00a0componentes n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaci\u00f3n especializada de maquinaria y equipo industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de gas; distribuci\u00f3n de combustibles gaseosos por \u00a0 \u00a0tuber\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de vapor y aire acondicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Captaci\u00f3n, tratamiento y distribuci\u00f3n de agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuaci\u00f3n y tratamiento de aguas residuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de desechos no peligrosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de desechos peligrosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento y disposici\u00f3n de desechos no peligrosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3822 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento y disposici\u00f3n de desechos peligrosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuperaci\u00f3n de materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de desechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de edificios residenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de edificios no residenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de ferrocarril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de proyectos de servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de otras obras de ingenier\u00eda civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demolici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaci\u00f3n del terreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaciones el\u00e9ctricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaciones de fontaner\u00eda, calefacci\u00f3n y aire acondicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras instalaciones especializadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n y acabado de edificios y obras de ingenier\u00eda civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades especializadas para la construcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0edificios y obras de ingenier\u00eda civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio de veh\u00edculos automotores nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio de veh\u00edculos automotores usados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) \u00a0 \u00a0para veh\u00edculos automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de motocicletas y de sus partes y \u00a0 \u00a0piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor a cambio de una retribuci\u00f3n o por \u00a0 \u00a0contrata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; \u00a0 \u00a0animales vivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4631 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de productos alimenticios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de bebidas y tabaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de productos textiles, productos \u00a0 \u00a0confeccionados para uso dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de prendas de vestir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de calzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de productos farmac\u00e9uticos, medicinales, \u00a0 \u00a0cosm\u00e9ticos y de tocador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de otros utensilios dom\u00e9sticos n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4651 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de computadores, equipo perif\u00e9rico y \u00a0 \u00a0programas de inform\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0y de telecomunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5 0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo \u00a0 \u00a0n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0, 55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de combustibles s\u00f3lidos, l\u00edquidos, \u00a0 \u00a0gaseosos y productos conexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de metales y productos metal\u00edferos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de materiales de construcci\u00f3n, art\u00edculos \u00a0 \u00a0de ferreter\u00eda, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de \u00a0 \u00a0fontaner\u00eda y calefacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos, cauchos y \u00a0 \u00a0pl\u00e1sticos en formas primarias y productos qu\u00edmicos de uso agropecuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor no especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor en establecimientos no especializados con \u00a0 \u00a0surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcoh\u00f3licas y no \u00a0 \u00a0alcoh\u00f3licas) o tabaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor en establecimientos no especializados, \u00a0 \u00a0con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos \u00a0 \u00a0(v\u00edveres en general), bebidas (alcoh\u00f3licas y no alcoh\u00f3licas) y tabaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de productos agr\u00edcolas para el consumo \u00a0 \u00a0en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de leche, productos l\u00e1cteos y huevos, en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4723 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos \u00a0 \u00a0c\u00e1rnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., \u00a0 \u00a0en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de combustible para automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), \u00a0 \u00a0aditivos y productos de limpieza para veh\u00edculos automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de computadores, equipos perif\u00e9ricos, \u00a0 \u00a0programas de inform\u00e1tica y equipos de telecomunicaciones en establecimientos \u00a0 \u00a0especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de \u00a0 \u00a0video, en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de productos textiles en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4752 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de art\u00edculos de ferreter\u00eda, pinturas y \u00a0 \u00a0productos de vidrio en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos \u00a0 \u00a0para paredes y pisos en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos de \u00a0 \u00a0uso dom\u00e9stico, muebles y equipos de iluminaci\u00f3n en establecimientos \u00a0 \u00a0especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de art\u00edculos y utensilios de uso dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros art\u00edculos dom\u00e9sticos en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de libros, peri\u00f3dicos, materiales y \u00a0 \u00a0art\u00edculos de papeler\u00eda y escritorio, en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de art\u00edculos deportivos, en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros art\u00edculos culturales y de \u00a0 \u00a0entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios \u00a0 \u00a0(incluye art\u00edculos de piel) en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de todo tipo de calzado y art\u00edculos de \u00a0 \u00a0cuero y suced\u00e1neos del cuero en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de productos farmac\u00e9uticos y medicinales, \u00a0 \u00a0cosm\u00e9ticos y art\u00edculos de tocador en establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros productos nuevos en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de art\u00edculos de segunda mano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en \u00a0 \u00a0puestos de venta m\u00f3viles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir \u00a0 \u00a0y calzado, en puestos de venta m\u00f3viles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta \u00a0 \u00a0m\u00f3viles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor realizado a trav\u00e9s de Internet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor realizado a trav\u00e9s de casas de venta o \u00a0 \u00a0por correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de comercio al por menor no realizado en \u00a0 \u00a0establecimientos, puestos de venta o mercados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte f\u00e9rreo de pasajeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte f\u00e9rreo de carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de pasajeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mixto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de carga por carretera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte por tuber\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de pasajeros mar\u00edtimo y de cabotaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de carga mar\u00edtimo y de cabotaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte fluvial de pasajeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte fluvial de carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo nacional de carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo internacional de carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento y dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de estaciones, v\u00edas y servicios complementarios \u00a0 \u00a0para el transporte terrestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de puertos y servicios complementarios para el \u00a0 \u00a0transporte acu\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de aeropuertos, servicios de navegaci\u00f3n a\u00e9rea y \u00a0 \u00a0dem\u00e1s actividades conexas al transporte a\u00e9reo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manipulaci\u00f3n de carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades complementarias al transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades postales nacional s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de mensajer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en hoteles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10\/o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en apartahoteles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en centros vacacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de alojamiento para visitantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de zonas de camping y parques para veh\u00edculos \u00a0 \u00a0recreacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de estancia por horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de alojamiento n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio a la mesa de comidas preparadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio por autoservicio de comidas preparadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de comidas preparadas en cafeter\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catering para eventos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de otros servicios de comidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro del \u00a0 \u00a0establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de libros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de directorios y listas de correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de peri\u00f3dicos, revistas y otras publicaciones \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros trabajos de edici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de programas de inform\u00e1tica (software) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de postproducci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de distribuci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas y \u00a0 \u00a0videos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de grabaci\u00f3n de sonido y edici\u00f3n de m\u00fasica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n en el servicio de \u00a0 \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de telecomunicaciones al\u00e1mbricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de telecomunicaciones inal\u00e1mbricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de telecomunicaci\u00f3n satelital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de telecomunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de desarrollo de sistemas inform\u00e1ticos \u00a0 \u00a0(planificaci\u00f3n, an\u00e1lisis, dise\u00f1o, programaci\u00f3n, pruebas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de consultor\u00eda inform\u00e1tica y actividades de \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de instalaciones inform\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y actividades \u00a0 \u00a0de servicios inform\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesamiento de datos, alojamiento(hosting) y actividades \u00a0 \u00a0relacionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Portales web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agencias de noticias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bancos comerciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las corporaciones financieras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banca de segundo piso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las cooperativas financieras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondos de cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leasing financiero (arrendamiento financiero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas \u00a0 \u00a0asociativas del sector solidario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de compra de cartera o factoring \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de distribuci\u00f3n de fondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones especiales oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de servicio financiero, excepto las de \u00a0 \u00a0seguros y pensiones n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reaseguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de seguros sociales de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de seguros sociales en riesgos laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de seguros sociales en riesgos familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de ahorro con solidaridad (RAIS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de mercados financieros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corretaje de valores y de contratos de productos b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades relacionadas con el mercado de valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las sociedades de intermediaci\u00f3n cambiaria y de \u00a0 \u00a0servicios financieros especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios \u00a0 \u00a0financieros n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agentes y corredores de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de riesgos y da\u00f1os, y otras actividades de \u00a0 \u00a0servicios auxiliares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de administraci\u00f3n de fondos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o \u00a0 \u00a0arrendados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una \u00a0 \u00a0retribuci\u00f3n o por contrata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de contabilidad, tenedur\u00eda de libros, auditor\u00eda \u00a0 \u00a0financiera y asesor\u00eda tributaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de administraci\u00f3n empresarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de consultor\u00eda de gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de arquitectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de ingenier\u00eda y otras actividades conexas de \u00a0 \u00a0consultor\u00eda t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ensayos y an\u00e1lisis t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las \u00a0 \u00a0ciencias naturales y la ingenier\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las \u00a0 \u00a0ciencias sociales y las humanidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios de mercado y realizaci\u00f3n de encuestas de opini\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades especializadas de dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de fotograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades profesionales, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750\u201d0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades veterinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de veh\u00edculos automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler de videos y discos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres \u00a0 \u00a0dom\u00e9sticos n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo \u00a0 \u00a0y bienes tangibles n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, \u00a0 \u00a0excepto obras protegidas por derechos de autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agencias de gesti\u00f3n y colocaci\u00f3n empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de empresas de servicios temporales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de provisi\u00f3n de talento humano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las agencias de viaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de operadores tur\u00edsticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros servicios de reserva y actividades relacionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de seguridad privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de servicios de sistemas de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de detectives e investigadores privados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades combinadas de apoyo a instalaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limpieza general interior de edificios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones \u00a0 \u00a0industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopiado, preparaci\u00f3n de documentos y otras actividades \u00a0 \u00a0especializadas de apoyo a oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de centros de llamadas (call center) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de convenciones y eventos comerciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0crediticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de envase y empaque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades legislativas de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades ejecutivas de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de las actividades de organismos que prestan \u00a0 \u00a0servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, \u00a0 \u00a0excepto servicios de seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de los \u00f3rganos de control y otras instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden p\u00fablico y actividades de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de planes de seguridad social de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n de la primera infancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n preescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n media acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n media t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimientos que combinan diferentes niveles de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n tecnol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n de instituciones universitarias o de escuelas \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n de universidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n para el trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1anza deportiva y recreativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1anza cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de educaci\u00f3n n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de hospitales y cl\u00ednicas, con internaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, sin internaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de la pr\u00e1ctica odontol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10\/o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo terap\u00e9utico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de atenci\u00f3n residencial medicalizada de tipo \u00a0 \u00a0general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de atenci\u00f3n residencial, para el cuidado de \u00a0 \u00a0pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias \u00a0 \u00a0psicoactivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de atenci\u00f3n en instituciones para el cuidado de \u00a0 \u00a0personas mayores y\/o discapacitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de atenci\u00f3n en instituciones con alojamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas \u00a0 \u00a0mayores y discapacitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de guarder\u00edas para ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de asistencia social n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n literaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n musical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n teatral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n audiovisual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artes pl\u00e1sticas y visuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades teatrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de espect\u00e1culos en vivo n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de bibliotecas y archivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades y funcionamiento de museos, conservaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0edificios y sitios hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de jardines bot\u00e1nicos, zool\u00f3gicos y reservas \u00a0 \u00a0naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de juegos de azar y apuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n de instalaciones deportivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de clubes deportivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades deportivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de parques de atracciones y parques tem\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de asociaciones profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de sindicatos de empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de asociaciones religiosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de asociaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de otras asociaciones n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de computadores y de equipo \u00a0 \u00a0perif\u00e9rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de equipos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de aparatos electr\u00f3nicos de consumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de aparatos y equipos dom\u00e9sticos y \u00a0 \u00a0de jardiner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n de calzado y art\u00edculos de cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n de muebles y accesorios para el hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de otros efectos personales y \u00a0 \u00a0enseres dom\u00e9sticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos \u00a0 \u00a0textiles y de piel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peluquer\u00eda y otros tratamientos de belleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pompas f\u00fanebres y actividades relacionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de servicios personales n.c.p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de los hogares individuales como empleadores de \u00a0 \u00a0personal dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como \u00a0 \u00a0productores de bienes para uso propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como \u00a0 \u00a0productores de servicios para uso propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, al momento en que se efect\u00fae el respectivo pago o abono en cuenta, \u00a0el autorretenedor deber\u00e1 practicar la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. del presente \u00a0decreto en el porcentaje aqu\u00ed previsto, de acuerdo con su actividad econ\u00f3mica \u00a0principal, de conformidad con la Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas CIIU \u00a0Revisi\u00f3n Rev. 4 A.C. 2020 adoptadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 000114 del veintiuno (21) de diciembre de 2020, o la que la modifique, \u00a0adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la autorretenci\u00f3n aqu\u00ed prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta \u00a0que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los autorretenedores a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n cumplir las obligaciones \u00a0establecidas en el T\u00edtulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y \u00a0estar\u00e1n sometidos al procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio establecido en el \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los contratos de mandato, incluida la administraci\u00f3n \u00a0delegada, el mandatado se abstendr\u00e1 de practicar al momento del pago o abono en \u00a0cuenta esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando \u00a0durante un mismo mes se efect\u00faen una o m\u00e1s redenciones :de participaciones de \u00a0los fondos de inversi\u00f3n colectiva, las entidades administradoras o \u00a0distribuidores especializados deber\u00e1n certificarle al part\u00edcipe o suscriptor, \u00a0dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente al que se \u00a0realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a \u00a0utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no \u00a0constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios \u00a0o part\u00edcipes practicar\u00e1n la autorretenci\u00f3n al momento en que la entidad \u00a0administradora haga entrega de la certificaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. La tarifa de autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios de las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden Departamental, municipal y \u00a0Distrital, en las cuales la participaci\u00f3n del Estado sea superior al noventa \u00a0por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, ser\u00e1 del cero \u00a0coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. La tarifa de autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios de las empresas editoriales constituidas en Colombia \u00a0como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea \u00a0exclusivamente la edici\u00f3n de libros, revistas, folletos o coleccionables \u00a0seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, en los t\u00e9rminos de la Ley 98 de 1993, ser\u00e1 \u00a0del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. La tarifa de autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios de las sociedades de que trata el par\u00e1grafo 5 \u00a0del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 del cero coma cincuenta y cinco \u00a0por ciento (0,55%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0tarifa establecida en este par\u00e1grafo estar\u00e1n sometidos los contribuyentes que \u00a0hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de \u00a0que trata el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas \u00a0mediante la Ley 2277 de 2022, \u00a0durante la totalidad del t\u00e9rmino otorgado en la legislaci\u00f3n bajo la cual se \u00a0consolidaron las respectivas situaciones jur\u00eddicas, en cuanto ello corresponda. \u00a0Lo previsto en este par\u00e1grafo no ser\u00e1 aplicable respecto de moteles y \u00a0residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios del quince por ciento (15%) de que trata el par\u00e1grafo 5 del \u00a0art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el inciso 5 del mismo par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.2.6.8. Corregido \u00a0mediante Fe de erratas publicada en el Diario Oficial 50.119, pag. 2. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en \u00a0Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Autorretenedores \u00a0y Tarifas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2017, para efectos \u00a0del recaudo y administraci\u00f3n de la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos \u00a0pasivos all\u00ed mencionados tendr\u00e1n la calidad de autorretenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta se liquidar\u00e1 sobre cada pago o abono en cuenta \u00a0realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las \u00a0siguientes actividades econ\u00f3micas y a las siguientes tarifas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa de autorretenci\u00f3n aplicable sobre todos los pagos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de arcillas de uso industrial, caliza, caol\u00edn y \u00a0 \u00a0bentonitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pilas, bater\u00edas y acumuladores el\u00e9ctricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de hornos, hogares y quemadores industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) \u00a0 \u00a0para veh\u00edculos automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de proyectos de servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n y acabado de edificios y obras de ingenier\u00eda civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como \u00a0 \u00a0productores de bienes para uso propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como \u00a0 \u00a0productores de servicios para uso propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, al momento en que se efect\u00fae \u00a0el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deber\u00e1 practicar la \u00a0autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.6.6 en el porcentaje aqu\u00ed previsto, de acuerdo con su \u00a0actividad econ\u00f3mica principal, de conformidad con los c\u00f3digos previstos en la \u00a0Resoluci\u00f3n 139 de 2012, modificada por las Resoluciones 154 y 41 de 2012 y \u00a02013, respectivamente, expedidas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dem\u00e1s normas que la \u00a0modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la autorretenci\u00f3n aqu\u00ed prevista, \u00a0sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los autorretenedores a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n cumplir las \u00a0obligaciones establecidas en el T\u00edtulo II del Libro Segundo del Estatuto \u00a0Tributario y estar\u00e1n sometidos al procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los contratos de mandato, incluida la \u00a0administraci\u00f3n delegada, el mandatario se abstendr\u00e1 de practicar al momento del \u00a0pago o abono en cuenta esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de lo establecido en el presente \u00a0decreto, cuando durante un mismo mes se efect\u00faen una o m\u00e1s redenciones de \u00a0participaciones de los fondos de inversi\u00f3n colectiva, las entidades \u00a0administradoras o distribuidores especializados deber\u00e1n certificarle al \u00a0part\u00edcipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes \u00a0siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas \u00a0que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes \u00a0e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los \u00a0beneficiarios o part\u00edcipes practicar\u00e1n la autorretenci\u00f3n al momento en que la \u00a0entidad administradora haga entrega de la certificaci\u00f3n de que trata este \u00a0par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 640 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La tarifa de \u00a0autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de las empresas industriales y comerciales del Estado y las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en \u00a0las cuales la participaci\u00f3n del Estado sea superior al 90% que ejerzan los \u00a0monopolios de suerte y azar, ser\u00e1 del 0.40%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado por el Decreto 640 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La tarifa de autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta y complementario de las empresas editoriales constituidas en Colombia \u00a0como personas jur\u00eddicas, cuya actividad econ\u00f3mica y objeto social sea \u00a0exclusivamente la edici\u00f3n de libros, revistas, folletos o coleccionables \u00a0seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, en los t\u00e9rminos de la Ley 98 de 1993, \u00a0ser\u00e1 del 0.40%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Adicionado por el Decreto 640 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La tarifa de autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta y complementario de las empresas hoteleras que obtengan las rentas de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 del 0.40%. \u00a0Lo previsto en este par\u00e1grafo no ser\u00e1 aplicable respecto de moteles y \u00a0residencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.6.8: Ver Oficio 901878 de \u00a02017. Ver Oficio 901907 de \u00a02017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.9. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en \u00a0Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Declaraci\u00f3n y pago. Los responsables de la autorretenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata \u00a0el art\u00edculo 1.2.6.6. deber\u00e1n declarar y pagar las autorretenciones efectuadas \u00a0en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los plazos que para el \u00a0efecto establezca el Gobierno nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.10. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en \u00a0Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Operaciones anuladas, \u00a0rescindidas o resueltas. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que \u00a0hayan sido sometidas a la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6., el autorretenedor podr\u00e1 \u00a0descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las \u00a0autorretenciones por declarar y consignar en el per\u00edodo en el cual se hayan \u00a0anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las \u00a0autorretenciones sea insuficiente, podr\u00e1 efectuar el descuento del saldo en los \u00a0per\u00edodos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las anulaciones, rescisiones o \u00a0resoluciones se efect\u00faen en el a\u00f1o fiscal siguiente a aquel en el cual se \u00a0realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo proceder\u00e1 cuando la \u00a0autorretenci\u00f3n no haya sido imputada en la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.6.11. Adicionado por el Decreto 2201 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste declarado legal condicionalmente por el Consejo de Estado en \u00a0Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108).). Autorretenci\u00f3n en exceso. Cuando se practique la autorretenci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 \u00a0en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podr\u00e1 \u00a0descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las \u00a0autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo per\u00edodo. Cuando el \u00a0monto de las autorretenciones sea insuficiente, podr\u00e1 efectuar el descuento del \u00a0saldo en los per\u00edodos siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, T\u00edtulo 6: Ver Oficio \u00a0900887 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 7 adicionado por el Decreto 2146 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Pagos Mensuales \u00a0Provisionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de pagos mensuales provisionales de car\u00e1cter \u00a0voluntario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.7.1.1. Sistema de pagos mensuales \u00a0provisionales de car\u00e1cter voluntario. Como un sistema exceptivo de la retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementario, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementar\u00e1 por \u00a0los meses de noviembre y diciembre de 2018 y a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o \u00a02019, el sistema de pagos mensuales provisionales de car\u00e1cter voluntario para \u00a0los contribuyentes de este impuesto de los sectores de los hidrocarburos y \u00a0dem\u00e1s productos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.7.1.2. Valor a pagar por concepto \u00a0del pago mensual provisional de car\u00e1cter voluntario. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de los sectores de los hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros \u00a0que se acojan voluntariamente a partir del 1\u00ba de enero de a\u00f1o 2019 al sistema \u00a0de pagos mensuales provisionales de car\u00e1cter voluntario, declarar\u00e1n y pagar\u00e1n \u00a0el valor que corresponda al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) liquidado \u00a0sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del \u00a0exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y dem\u00e1s \u00a0productos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de \u00a0los hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros que se acojan voluntariamente al \u00a0sistema de pagos mensuales provisionales de car\u00e1cter voluntario por los meses \u00a0de noviembre y diciembre de 2018, declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el valor que corresponda \u00a0al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta \u00a0de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de \u00a0los hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para el caso de los pagos mensuales \u00a0provisionales de car\u00e1cter voluntario por el mes de diciembre de 2018, se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes \u00a0del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y dem\u00e1s \u00a0productos mineros con corte al veintiocho (28) de diciembre de 2018. En todo \u00a0caso, si el contribuyente puede determinar el valor bruto del pago de los d\u00edas \u00a0restantes lo deber\u00e1 incluir dentro del valor base del c\u00e1lculo del sistema de \u00a0pago mensual provisional de que trata este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando las exportaciones las realicen las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, la base para calcular el valor \u00a0del pago mensual provisional de car\u00e1cter voluntario se determinar\u00e1 por la diferencia \u00a0entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del \u00a0exterior por la exportaci\u00f3n y el valor de la venta facturada por el productor \u00a0de hidrocarburos a las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.7.1.3. Derogado por el Decreto 261 de 2023, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Sistema \u00a0exceptivo de la retenci\u00f3n en la fuente. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos \u00a0mensuales provisionales de car\u00e1cter voluntario a partir del 1\u00ba de enero de \u00a02019, quedar\u00e1n exceptuados de la obligaci\u00f3n de declarar y pagar la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.4.10.12, de este decreto mientras \u00a0permanezcan en este sistema exceptivo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 1.2.4.10.12. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales \u00a0provisionales de car\u00e1cter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de \u00a02018, quedar\u00e1n exceptuados de la obligaci\u00f3n de declarar y pagar la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.4.10.12. de este decreto por los \u00a0periodos noviembre y diciembre de a\u00f1o 2018, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 1.2.4.10.12. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.7.1.4. Modificado por el Decreto 2440 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para efectuar el pago mensual provisional de car\u00e1cter \u00a0voluntario. Los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y \u00a0dem\u00e1s productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos \u00a0mensuales provisionales en el a\u00f1o 2019, declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el valor por \u00a0concepto del pago provisional, junto con las dem\u00e1s retenciones en la fuente \u00a0practicadas, en el \u00faltimo d\u00eda del mes, previsto en el decreto de plazos de a\u00f1o \u00a02019, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.7.1.3. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes de los sectores de los \u00a0hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros que voluntariamente se acojan al \u00a0sistema de pagos mensuales provisionales de car\u00e1cter voluntario por los meses \u00a0de noviembre y diciembre de 2018, declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el valor por concepto \u00a0del pago provisional, junto con las dem\u00e1s retenciones en la fuente practicadas, \u00a0a m\u00e1s tardar el 28 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.7.1.3. de este decreto y lo dispuesto en el inciso siguiente para \u00a0el per\u00edodo de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos \u00a0y dem\u00e1s productos mineros, que se acojan voluntariamente al sistema de pagos \u00a0mensuales provisionales por los meses de noviembre y diciembre de 2018, y \u00a0declaren las retenciones en la fuente del per\u00edodo de diciembre de 2018, a m\u00e1s \u00a0tardar el d\u00eda 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, antes de la finalizaci\u00f3n \u00a0del per\u00edodo mensual, podr\u00e1n corregir la declaraci\u00f3n inicial del mes de \u00a0diciembre, para incluir las retenciones en la fuente practicadas a los \u00a0proveedores a partir de la fecha de corte y hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2018. La presente correcci\u00f3n no genera sanciones, ni intereses de \u00a0mora, siempre y cuando se realice, a m\u00e1s tardar, dentro del plazo ordinario \u00a0para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de \u00a0diciembre de 2018, que vence en enero de 2019, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria, de conformidad con el art\u00edculo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1951 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.2.7.1.4: \u201cPlazo para efectuar el pago mensual provisional de \u00a0car\u00e1cter voluntario. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario de los sectores de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros que \u00a0voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales en el a\u00f1o \u00a02019, declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el valor por concepto del pago provisional, junto \u00a0con las dem\u00e1s retenciones en la fuente practicadas, en el \u00faltimo d\u00eda del mes, \u00a0previsto en el decreto de plazos del a\u00f1o 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1.2.7.1.3. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes de los sectores de los \u00a0hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros que voluntariamente se acojan al \u00a0sistema de pagos mensuales provisionales de car\u00e1cter voluntario por los meses \u00a0de noviembre y diciembre de 2018, declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el valor por concepto \u00a0del pago provisional, junto con las dem\u00e1s retenciones en la fuente practicadas, \u00a0a m\u00e1s tardar el 28 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.7.3. de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.7.1.5. Plazo especial para la \u00a0presentaci\u00f3n y pago de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente del a\u00f1o 2019 de los contribuyentes que se acojan al sistema \u00a0de pagos mensuales provisionales de car\u00e1cter voluntario durante los meses de \u00a0noviembre y diciembre de 2018 y que decidan retirarse del sistema en el a\u00f1o \u00a02019. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos \u00a0mensuales provisionales durante los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2018 \u00a0y que decidan retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales en el a\u00f1o \u00a02019, podr\u00e1n acogerse a la \u00faltima fecha del vencimiento del plazo para declarar \u00a0y pagar la retenci\u00f3n en la fuente del respectivo mes del a\u00f1o gravable 2019, de \u00a0conformidad con el decreto de plazos que se expida para dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.7.1.6. Formulario a utilizar para \u00a0la declaraci\u00f3n y pago del valor que corresponda por concepto del sistema de \u00a0pago mensual provisional de car\u00e1cter voluntario. Para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago del valor \u00a0que corresponda por concepto del sistema de pago mensual provisional de \u00a0car\u00e1cter voluntario los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y \u00a0dem\u00e1s productos mineros que se acojan a este sistema podr\u00e1n utilizar el \u00a0formulario adoptado para la retenci\u00f3n en la fuente en el a\u00f1o 2018 por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el \u00a0que adopte la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) para el a\u00f1o 2019, mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.7.1.7. Suministro de informaci\u00f3n. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al \u00a0sistema de pagos mensuales provisionales de car\u00e1cter\u00a0 voluntario en los a\u00f1os 2018 y\/o 2019, deber\u00e1n \u00a0informarlo mediante comunicaci\u00f3n dirigida a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) dentro del mes de la respectiva declaraci\u00f3n que ser\u00e1 objeto \u00a0de presentaci\u00f3n y pago o dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que defina la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN mediante Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.2.1.7.8. (Sic, , debe ser 1.2.7.1.8). Ajuste de los sistemas de informaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) realizar\u00e1 los ajustes en los sistemas de \u00a0informaci\u00f3n de la entidad, para que los contribuyentes del sector de los \u00a0hidrocarburos y la miner\u00eda que voluntariamente decidan acogerse y retirarse del \u00a0sistema de pagos mensuales provisionales puedan hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0sobre las ventas \u2013 IVA, retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las \u00a0ventas e impuesto al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0sobre las ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.1. Aproximaci\u00f3n de impuesto \u00a0sobre las ventas cobrado. Para \u00a0facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto \u00a0generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracci\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 aproximar al m\u00faltiplo de diez pesos ($ 10.00) m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1250 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.2. Iniciaci\u00f3n de operaciones. Se entiende por iniciaci\u00f3n de operaciones, para efectos \u00a0del impuesto sobre las ventas, la fecha correspondiente a la primera \u00a0enajenaci\u00f3n de art\u00edculos gravados o exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22 Decreto 2815 de 1974) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.3. Diferenciaci\u00f3n de las ventas \u00a0en la contabilidad. Para \u00a0efectos del art\u00edculo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy art\u00edculo 763 del Estatuto Tributario), los \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas deber\u00e1n diferenciar en su \u00a0contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0productores de bienes exentos y los exportadores diferenciar\u00e1n adem\u00e1s las \u00a0ventas exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de responsables que se encuentren dentro del r\u00e9gimen simplificado no ser\u00e1 \u00a0necesaria tal distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.1.4. Identificaci\u00f3n \u00a0de las operaciones en la contabilidad. Sin \u00a0perjuicio de la obligaci\u00f3n de discriminar el impuesto sobre las ventas en las \u00a0facturas, los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan deber\u00e1n identificar en su \u00a0contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con \u00a0las diferentes tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su \u00a0expedici\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las \u00a0siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.5. Contratos de arrendamiento \u00a0con intermediaci\u00f3n. En el \u00a0servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con \u00a0intermediaci\u00f3n de una empresa administradora de finca ra\u00edz, el impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causar\u00e1 atendiendo a la \u00a0calidad de responsable de quien encarga la intermediaci\u00f3n y a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 429 del Estatuto Tributario, y ser\u00e1 recaudado por el intermediario en \u00a0el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere \u00a0sobre la comisi\u00f3n del intermediario. Para tal efecto deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0quien solicita la intermediaci\u00f3n es un responsable del r\u00e9gimen com\u00fan, el \u00a0intermediario administrador deber\u00e1 trasladarle la totalidad del impuesto sobre \u00a0las ventas generado en la prestaci\u00f3n del servicio de arrendamiento, dentro del \u00a0mismo bimestre de causaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este \u00a0efecto deber\u00e1 identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien \u00a0solicita la intermediaci\u00f3n, as\u00ed como el impuesto trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0quien solicita la intermediaci\u00f3n es un responsable inscrito en el r\u00e9gimen \u00a0simplificado, el impuesto s\u00f3lo se generar\u00e1 a trav\u00e9s del mecanismo de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0intermediario solicitar\u00e1 a su mandante y al arrendatario la inscripci\u00f3n en el \u00a0r\u00e9gimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deber\u00e1 expedir las facturas y \u00a0cumplir las dem\u00e1s obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.1.4.3 del presente \u00a0decreto y en los art\u00edculos 1.6.1.4.40, 1.6.1.4.41., 1.3.1.1.7., 1.3.1.1.6., \u00a01.3.1.1.5., 1.3.1.1.9., 1.3.2.1.1. y 1.4.2.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 1001 de 1997, 6\u00b0 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 27, Decreto 522 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.6. Contratos celebrados con \u00a0entidades p\u00fablicas. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos \u00a0sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades p\u00fablicas o estatales, con \u00a0anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el r\u00e9gimen del IVA bajo el cual se \u00a0celebraron se mantendr\u00e1 hasta su terminaci\u00f3n. A partir de la fecha de la \u00a0pr\u00f3rroga o modificaci\u00f3n de dichos contratos, deber\u00e1n aplicarse las \u00a0disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 1001 de 1997, 6\u00b0 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 27, Decreto 522 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.7. Causaci\u00f3n y base gravable \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA) en contratos celebrados antes de la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes as\u00ed \u00a0como los de prestaci\u00f3n de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la misma, est\u00e1n sometidos al impuesto de conformidad con \u00a0las normas sobre causaci\u00f3n del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario \u00a0desde el primer bimestre del a\u00f1o 2003, siendo su base gravable el valor del \u00a0pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una \u00a0base gravable especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 522 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.8. Causaci\u00f3n de la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente por IVA. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre las ventas por la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes y servicios gravados deber\u00e1 efectuarse en el momento en que se realice \u00a0el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0380 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.9. Proporcionalidad en el \u00a0impuesto sobre las ventas. Cuando \u00a0los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan \u00a0costos y\/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las \u00a0diferentes tarifas del impuesto, deber\u00e1 establecerse una proporci\u00f3n del \u00a0impuesto descontable en relaci\u00f3n con los ingresos obtenidos por cada tarifa y \u00a0por las operaciones excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, los responsables deber\u00e1n llevar cuentas transitorias en su \u00a0contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del \u00a0impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al \u00a0finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonar\u00e1n con cargo a la cuenta \u00a0impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a \u00a0costos y gastos comunes y proporcionales a la participaci\u00f3n de los ingresos por \u00a0tarifa en los ingresos totales, limit\u00e1ndolo a la tarifa a la cual estuvieron \u00a0sujetas las operaciones de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo \u00a0d\u00e9bito de las cuentas transitorias que as\u00ed resulte al final del bimestre deber\u00e1 \u00a0cancelarse con cargo a p\u00e9rdidas y ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 522 de 2003. El inciso primero tiene decaimiento \u00a0por evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 1001 de 1997, 6\u00b0 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 27, Decreto 522 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.10. Obligaciones especiales \u00a0para nuevos responsables no comerciantes. Sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones \u00a0tributarias que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios \u00a0y no sean comerciantes, llevar\u00e1n un registro auxiliar de compras y ventas que \u00a0consistir\u00e1 en la conservaci\u00f3n discriminada de las facturas de compra de bienes \u00a0y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que \u00a0expidan por los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0mismos responsables deber\u00e1n efectuar al final de cada bimestre en un documento \u00a0auxiliar, el c\u00e1lculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los \u00a0mencionados en el inciso anterior, deber\u00e1n conservarse para ser puestos a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades tributarias, cuando ellas as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento auxiliar har\u00e1 las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada \u00a0\u201cImpuesto a las Ventas por Pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1107 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.11. IVA como costo en la \u00a0adquisici\u00f3n de empaques o envases retornables. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado \u00a0por el productor y\/o embotellador de bebidas en la adquisici\u00f3n de los empaques \u00a0o envases retornables hace parte de su costo y, como tal, no es descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los empaques o envases no retornables, \u00a0forman parte del costo del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3730 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.1.12. Contratos con extranjeros \u00a0sin domicilio o residencia en el pa\u00eds. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deber\u00e1 discriminarse \u00a0el valor del impuesto sobre las ventas generado que ser\u00e1 objeto de retenci\u00f3n \u00a0por parte del contratante. El contrato servir\u00e1 como soporte para todos los \u00a0efectos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su \u00a0expedici\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las \u00a0siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.2.1. Definici\u00f3n de servicio para \u00a0efectos del IVA. Para los \u00a0efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, \u00a0labor o trabajo prestado por una persona natural o jur\u00eddica, o por una sociedad \u00a0de hecho, sin relaci\u00f3n laboral con quien contrata la ejecuci\u00f3n, que se concreta \u00a0en una obligaci\u00f3n de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor \u00a0material o intelectual, y que genera una contraprestaci\u00f3n en dinero o en \u00a0especie, independientemente de su denominaci\u00f3n o forma de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.2.2. Definici\u00f3n de servicios de \u00a0publicidad. Para efectos del \u00a0impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las \u00a0actividades tendientes a crear, dise\u00f1ar, elaborar, interpretar, publicar o \u00a0divulgar anuncios, avisos, cu\u00f1as o comerciales, con fines de divulgaci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico en general, a trav\u00e9s de los diferentes medios de comunicaci\u00f3n, tales \u00a0como, radio, prensa, revistas, televisi\u00f3n, cine, vallas, pancartas, impresos, \u00a0insertos, as\u00ed como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios \u00a0en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o \u00a0por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que \u00a0la misma se concrete, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Creaci\u00f3n \u00a0de mensajes, campa\u00f1as y piezas publicitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estudio \u00a0del producto o servicio que se vende al cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis \u00a0de la publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dise\u00f1o, \u00a0elaboraci\u00f3n y producci\u00f3n de mensajes y campa\u00f1as publicitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Servicios de actuaci\u00f3n, period\u00edsticos, locuci\u00f3n, direcci\u00f3n de programas y \u00a0libretistas, para la materializaci\u00f3n del mensaje, campa\u00f1a o pieza publicitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis \u00a0y asesor\u00eda en la elaboraci\u00f3n de estrategias de mercadeo publicitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Elaboraci\u00f3n de planes de medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ordenaci\u00f3n y pauta en los medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 433 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.2.3. Definici\u00f3n de armas de \u00a0guerra. Para efectos de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de \u00a0guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos \u00a0y dem\u00e1s elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino \u00a0sea la defensa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1120 DE 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.2.4. Definici\u00f3n de servicios integrales \u00a0de aseo y cafeter\u00eda. Para \u00a0efectos del art\u00edculo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios \u00a0integrales de aseo y cafeter\u00eda, todas aquellas actividades que se requieran \u00a0para la limpieza y conservaci\u00f3n de las instalaciones del contratante, as\u00ed como \u00a0las relacionadas con la preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos y bebidas para \u00a0consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere \u00a0contraprestaci\u00f3n alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.2.5. Definici\u00f3n de servicios de \u00a0aseo. Para efectos del numeral 4 del art\u00edculo \u00a0468-3 del Estatuto Tributario los servicios de aseo prestados por personas \u00a0jur\u00eddicas constituidas con \u00e1nimo de alteridad, son todas aquellas actividades \u00a0que se requieran para la limpieza y conservaci\u00f3n de las instalaciones que \u00a0indique el contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 1.3.1.2.6. Adicionado \u00a0por el Decreto 644 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones de los bienes excluidos y exentos del Impuesto sobre \u00a0las ventas de que trata el numeral 13 del art\u00edculo 424 y el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata \u00a0el numeral 13 del art\u00edculo 424 y de la exenci\u00f3n del mismo impuesto prevista en \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consumo humano y animal: Todo \u00a0producto natural o artificial; elaborado o no, que puede ser ingerido por las \u00a0personas y\/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definici\u00f3n los \u00a0aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se \u00a0conocen con el nombre gen\u00e9rico de especias, y las bebidas, incluidas las \u00a0fermentadas y destiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elementos de aseo para uso \u00a0humano o veterinario: Aquellos productos com\u00fanmente utilizados \u00a0para la higiene personal y\/o animal. Se entienden incluidos los productos de \u00a0aseo para el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Materiales de construcci\u00f3n: Aquellos \u00a0elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcci\u00f3n de obra \u00a0civil, edificaci\u00f3n o vivienda y que se incorporan a la misma. No se consideran \u00a0materiales de construcci\u00f3n, entre otros: la maquinaria, los equipos, \u00a0herramientas, ni sus repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medicamentos para uso \u00a0humano: El preparado farmac\u00e9utico obtenido a partir de principios \u00a0activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmac\u00e9utica \u00a0que se utiliza para la prevenci\u00f3n, alivio, diagn\u00f3stico, tratamiento, curaci\u00f3n o \u00a0rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. Los envases; r\u00f3tulos, etiquetas y empaques \u00a0hacen Parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, \u00a0estabilidad y uso adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Medicamentos para uso \u00a0animal: Todos aquellos Insumos pecuarios que comprenden productos \u00a0naturales, sint\u00e9ticos, o de origen biotecnol\u00f3gico, utilizados para promover la \u00a0producci\u00f3n pecuaria, as\u00ed como para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control, \u00a0erradicaci\u00f3n y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que \u00a0afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden tambi\u00e9n otros \u00a0productos que, utilizados en los animales y su h\u00e1bitat, restauran o modifican \u00a0las funciones org\u00e1nicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ventas al por mayor: Son las \u00a0ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de \u00a0bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a \u00a0diez (10) unidades de la misma clase. Se except\u00faan los art\u00edculos destinados al \u00a0uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vestuario: Toda \u00a0prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendi\u00e9ndose por \u00a0aquella, cualquier pieza d\u00e9 vestido o calzado, sin tener en cuenta el material \u00a0de elaboraci\u00f3n. Se except\u00faan los adornos y complementos, tales como joyas y \u00a0carteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0sobre las ventas \u2013 IVA \u2013 sobre comisiones, servicios prestados desde el \u00a0exterior, juegos de suerte y azar, corresponsales no bancarios y gastos de \u00a0financiaci\u00f3n ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.3.1. IVA sobre comisiones. En \u00a0los contratos forward, futuros, operaciones a plazo de cumplimiento financiero \u00a0y dem\u00e1s operaciones sobre derivados, as\u00ed como en las operaciones simult\u00e1neas, \u00a0que se realicen de conformidad con las disposiciones que sobre la materia \u00a0expida el Gobierno nacional o en su oportunidad haya expedido la Sala General \u00a0de la Superintendencia de Valores, en los cuales no se pague una comisi\u00f3n o \u00a0suma adicional por servicios prestados a favor de uno de los contratantes, se \u00a0entender\u00e1 que no existe prestaci\u00f3n de hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0pague una comisi\u00f3n o suma adicional en los t\u00e9rminos de esta norma, se causar\u00e1 \u00a0el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la prima \u00a0que se paga por la adquisici\u00f3n de una opci\u00f3n de compra o de venta, se seguir\u00e1 \u00a0el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes \u00a0incorporales previsto en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1514 de 1998, modificado por el art\u00edculo \u00a011 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art\u00edculo 10 del Decreto 1001 de 1997, el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0le sean contrarias. Art\u00edculo 18, Decreto 1514 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.3.2. Tratamiento del impuesto \u00a0sobre las ventas en servicios prestados desde el exterior. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, el usuario o \u00a0beneficiario de los servicios deber\u00e1 efectuar retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre las ventas, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 437-2 del mismo Estatuto y cumplir con todas las obligaciones \u00a0inherentes al agente retenedor de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 28, Decreto 433 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.3.3. Impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) en los juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas consagrado en el literal d) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario en \u00a0los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o \u00a0entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participaci\u00f3n, un premio, en \u00a0dinero o en especie, el cual ganar\u00e1 si acierta, dados los resultados del juego, \u00a0que est\u00e1 determinado por la suerte, el azar o la casualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0loter\u00edas legalmente organizadas, reguladas en el Cap\u00edtulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y dem\u00e1s eventos a que se \u00a0refiere el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la mencionada Ley, no generan este \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En ning\u00fan caso el impuesto sobre las ventas \u00a0a que se refiere este art\u00edculo formar\u00e1 parte de la base para el c\u00e1lculo de los \u00a0derechos de explotaci\u00f3n previstos en la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 427 de 2004. Inciso 2\u00b0 con decaimiento \u00a0por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto ley 127 de \u00a02010 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario. El par\u00e1grafo 1\u00b0 tiene decaimiento en virtud \u00a0de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 1739 de 2014 al inciso tercero literal d) \u00a0del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.3.4. Remuneraci\u00f3n de los \u00a0servicios prestados por los corresponsales no bancarios. La remuneraci\u00f3n de los servicios prestados por los corresponsales \u00a0no bancarios se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, atendiendo la \u00a0calidad del responsable que presta los servicios, ya sea del r\u00e9gimen com\u00fan o \u00a0del simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 086 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.3.5. Gastos de financiaci\u00f3n \u00a0ordinarios y extraordinarios. Los \u00a0gastos de financiaci\u00f3n ordinaria y los reajustes del valor convenido generan el \u00a0impuesto, sobre tales valores, en la fecha en que se causen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0financiaci\u00f3n extraordinaria, es decir, moratoria, generar\u00e1 impuesto sobre las \u00a0ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsables \u00a0y no responsables del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.4.1. Responsables del IVA en la \u00a0importaci\u00f3n de bienes para su propio consumo. Quienes importen bienes gravados para su propio consumo \u00a0responden \u00fanicamente por el pago del impuesto de ventas que genera tal \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.4.2. Responsables del IVA en \u00a0contratos semejantes al de arrendamiento y de concesi\u00f3n. En el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso \u00a0se ha concedido a trav\u00e9s de contratos semejantes al de arrendamiento o con \u00a0permiso para utilizaci\u00f3n de espacio, tales como los denominados \u201ccontratos de \u00a0concesi\u00f3n\u201d, el responsable ser\u00e1 quien aparezca en la factura o documento \u00a0equivalente como emisor del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.4.3. Responsables del impuesto \u00a0sobre las ventas en la prestaci\u00f3n de servicios notariales. En el caso de la prestaci\u00f3n de servicios notariales ser\u00e1n \u00a0responsables de impuesto sobre las ventas, las notar\u00edas, las cuales cumplir\u00e1n \u00a0las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que corresponda al respectivo notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al notario el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del \u00a0impuesto sobre las ventas para la respectiva notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1250 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.4.4. Comercializaci\u00f3n de bienes \u00a0exentos. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no \u00a0son responsables ni est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas en \u00a0lo concerniente a la venta de bienes exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00fanicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los \u00a0impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido \u00a0en el T\u00edtulo VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 27, Decreto 0380 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.4.5. C\u00f3mputo de ingresos para \u00a0responsabilidad del IVA en personas naturales. Para establecer el monto de los ingresos que generan la \u00a0calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de personas \u00a0naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto, se \u00a0tomar\u00e1 el total percibido por tales conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.4.6. Responsabilidad en el \u00a0impuesto sobre las ventas de las personas Jur\u00eddicas originadas en la \u00a0constituci\u00f3n de propiedad horizontal. Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 462-2 del \u00a0Estatuto Tributario, son responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las \u00a0ventas, las personas jur\u00eddicas originadas en la constituci\u00f3n de propiedad \u00a0horizontal, que destinen alg\u00fan o algunos de sus bienes o \u00e1reas comunes para la \u00a0explotaci\u00f3n comercial o industrial generando alg\u00fan tipo de renta, a trav\u00e9s de \u00a0la ejecuci\u00f3n de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se \u00a0encuentra la prestaci\u00f3n del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas \u00a0comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propiedades \u00a0horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las \u00a0ventas por la prestaci\u00f3n del servicio directo de parqueadero o estacionamiento \u00a0en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 186 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.4.7. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aplicaci\u00f3n del numeral 7 \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario en el r\u00e9gimen simple de \u00a0tributaci\u00f3n -SIMPLE. El \u00a0requisito de que trata el numeral 7 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 437 del \u00a0Estatuto Tributario para determinar la responsabilidad en el Impuesto sobre las \u00a0Ventas &#8211; IVA de las personas naturales, solo resulta aplicable a los \u00a0contribuyentes que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.5.1. \u00a0Determinaci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas. El impuesto sobre las \u00a0ventas se determinar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). En el \u00a0caso de venta y prestaci\u00f3n de servicios, por la diferencia entre el impuesto \u00a0generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente \u00a0autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). En la \u00a0importaci\u00f3n, aplicando en cada operaci\u00f3n la tarifa del impuesto sobre la base \u00a0gravable correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.5.2. Determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas. El \u00a0impuesto generado por las operaciones gravadas se establecer\u00e1 aplicando la \u00a0tarifa del impuesto a la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0impuesto as\u00ed obtenido se deducir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gravamen que resulte de aplicar al valor de la operaci\u00f3n atribuible a ventas o \u00a0prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, la \u00a0tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente \u00a0operaci\u00f3n. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la \u00a0deducci\u00f3n se calcular\u00e1 considerando la proporci\u00f3n del valor de la operaci\u00f3n que \u00a0resulte pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por \u00a0raz\u00f3n del negocio que se anula, rescinde y resuelve haya habido entrega de la \u00a0mercanc\u00eda al adquirente, deber\u00e1 aparecer debidamente comprobada la devoluci\u00f3n \u00a0de dicha mercanc\u00eda en la proporci\u00f3n correspondiente a la parte anulada, \u00a0rescindida, o resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descuentos \u00a0imputables al periodo fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.1. Descuento imputable al \u00a0periodo fiscal. Los \u00a0intermediarios de que tratan los incisos 2\u00b0 y 3 del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del Decreto 3541 de 1983 (hoy incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 438 del Estatuto \u00a0Tributario), calcular\u00e1n como descuento imputable al periodo fiscal en el que se \u00a0realiz\u00f3 la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del \u00a0impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operaci\u00f3n. \u00a0Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condici\u00f3n de \u00a0responsable del impuesto y no encontrarse dentro del r\u00e9gimen simplificado que \u00a0establece el Cap\u00edtulo IX del Decreto 3541 de 1983 (hoy T\u00edtulo VIII del Libro Tercero del Estatuto \u00a0Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.2. Oportunidad de los \u00a0descuentos. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 3541 de 1983 (hoy art\u00edculo 496 del Estatuto Tributario), las \u00a0deducciones e impuestos descontables de que tratan los art\u00edculos 1.3.1.5.1, \u00a01.3.1.5.2. y 1.3.1.6.1 de este decreto, solo podr\u00e1n contabilizarse en el \u00a0periodo fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y \u00a0solicitarse en la declaraci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.3. Impuesto descontable por \u00a0adquisici\u00f3n de gaseosas o derivados del petr\u00f3leo entre productores. Cuando se trate de productores de limonadas, aguas \u00a0gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y \u00a0otras bebidas no alcoh\u00f3licas, as\u00ed como de productos derivados del petr\u00f3leo con \u00a0r\u00e9gimen monof\u00e1sico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor \u00a0con vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, se causar\u00e1 el impuesto sobre las ventas de tales \u00a0productos por parte de estos y en este evento tendr\u00e1n derecho a descontar el \u00a0impuesto que les hayan facturado en la adquisici\u00f3n del producto, para lo cual \u00a0la correspondiente factura, adem\u00e1s de reunir los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 771- 2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 comprender la discriminaci\u00f3n \u00a0del respectivo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.4. Impuesto descontable para \u00a0adquisici\u00f3n de derivados del petr\u00f3leo. De conformidad con el art\u00edculo 488 del Estatuto \u00a0Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisici\u00f3n de \u00a0productos derivados del petr\u00f3leo con r\u00e9gimen monof\u00e1sico, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre \u00a0las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la \u00a0empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o \u00a0a operaciones exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, \u00a0exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible \u00a0establecer su imputaci\u00f3n directa a unas y otras, el c\u00f3mputo de dicho descuento \u00a0se efectuar\u00e1 en proporci\u00f3n al monto de las operaciones gravadas del periodo \u00a0fiscal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0bienes de que trata este art\u00edculo sean adquiridos a un distribuidor no \u00a0responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el \u00a0adquirente responsable pueda descontar el IVA impl\u00edcito en el precio del \u00a0producto, el distribuidor certificar\u00e1 al adquirente, por cada operaci\u00f3n, el \u00a0valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la \u00a0adquisici\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.5. Impuestos descontables en \u00a0juegos de suerte y azar. El \u00a0impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectar\u00e1 con \u00a0impuestos descontables teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 427 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.6. Determinaci\u00f3n de impuestos \u00a0descontables susceptibles de devoluci\u00f3n bimestral. De conformidad con el art\u00edculo 489 del Estatuto \u00a0Tributario, para determinar el valor susceptible de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n, los ingresos gravados e ingresos brutos gravados incluir\u00e1n los \u00a0obtenidos por las actividades de los art\u00edculos 477 y 481 del Estatuto \u00a0Tributario, y los dem\u00e1s ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios \u00a0gravados con el impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0responsable debe imputar en el periodo siguiente los saldos del periodo \u00a0anterior, que no sean susceptibles de ser solicitados en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2877 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.6.7. Modificado por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Determinaci\u00f3n \u00a0de los impuestos descontables provenientes de operaciones exentas. Los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas -IVA, que realicen operaciones \u00a0exentas de las que tratan los art\u00edculos 481 y 477 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n utilizar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 489 del mismo \u00a0Estatuto, para determinar la proporcionalidad de los impuestos descontables que \u00a0generan los saldos a favor susceptibles de ser solicitados en devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los saldos a favor generados por la proporcionalidad de los \u00a0impuestos descontables en las operaciones de que trata el art\u00edculo 477 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1n ser imputados en las declaraciones bimestrales del \u00a0impuesto sobre las ventas -IVA, dentro de un mismo a\u00f1o o per\u00edodo gravable y \u00a0solicitados en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0los par\u00e1grafos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.6.7: \u201cDeterminaci\u00f3n \u00a0de impuestos descontables susceptibles de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0provenientes de operaciones exentas. El responsable del impuesto sobre \u00a0las ventas que realice operaciones exentas de que tratan los art\u00edculos 481 y \u00a0477 del Estatuto Tributario deber\u00e1 utilizar el procedimiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 489 del mismo Estatuto para determinar la proporcionalidad de los \u00a0impuestos descontables que generen saldos a favor susceptibles de ser \u00a0solicitados en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los saldos a favor generados por \u00a0la proporcionalidad de los impuestos descontables por operaciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n ser imputados en las \u00a0declaraciones bimestrales del IVA dentro de un mismo a\u00f1o o periodo gravable y \u00a0solicitados en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a08\u00b0, Decreto \u00a02877 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.8. Impuestos descontables en \u00a0la venta de chatarra a las sider\u00fargicas. El IVA generado en las ventas de chatarra clasificada en \u00a0las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, que efect\u00faen los responsables \u00a0del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas a las sider\u00fargicas, dar\u00e1 \u00a0derecho a impuestos descontables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 485 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.9. Impuestos descontables en \u00a0la venta de tabaco a las empresas tabacaleras. El IVA generado en las ventas de tabaco en rama o sin \u00a0elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria \u00a0andina 24.01, que efect\u00faen los productores del r\u00e9gimen com\u00fan a las empresas \u00a0tabacaleras, dar\u00e1 derecho a impuestos descontables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0485 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.10. Tratamiento del IVA en la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes o utilizaci\u00f3n de servicios gravados. Los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, sean retenedores del \u00a0IVA o no, continuar\u00e1n determinando los impuestos descontables a que tengan \u00a0derecho, de conformidad con lo regulado en el T\u00edtulo VII del Libro Tercero del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes retenedores que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, \u00a0deber\u00e1n llevar como mayor valor del costo o gasto el monto del IVA que les \u00a0hubiere sido facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 0380 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.11. Impuesto descontable por \u00a0concepto del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. De conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 1607 de 2012, el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM pagado, con r\u00e9gimen monof\u00e1sico, solo podr\u00e1 ser \u00a0descontado por el contribuyente responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0perteneciente al r\u00e9gimen com\u00fan, cuando este sea el consumidor final de la \u00a0gasolina o el ACPM, y dichos bienes adquiridos sean computables como costo de \u00a0la empresa y se destinen a operaciones gravadas o exentas del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la gasolina \u00a0o el ACPM se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y \u00a0excluidas de IVA, y no fuere posible establecer su imputaci\u00f3n directa a unas y \u00a0otras, el c\u00f3mputo de dicho descuento se efectuar\u00e1 en proporci\u00f3n al monto de las \u00a0operaciones gravadas y exentas del periodo fiscal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0gasolina o el ACPM sean adquiridos a un distribuidor no responsable del \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, por la venta de estos bienes, para \u00a0efectos de que el adquirente responsable del IVA pueda descontar el treinta y \u00a0cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM impl\u00edcito \u00a0en el precio del producto, el distribuidor certificar\u00e1 al adquirente en la \u00a0factura de venta, por cada operaci\u00f3n, el valor del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o \u00a0importador en la adquisici\u00f3n de la gasolina o el ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impuesto descontable a que se refiere este art\u00edculo, para aquellos responsables \u00a0del IVA obligados a presentar declaraci\u00f3n y pago bimestral de acuerdo con el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, solo podr\u00e1 contabilizarse \u00a0en el periodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de \u00a0los dos (2) periodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaraci\u00f3n \u00a0del periodo en el cual se haya efectuado su contabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de responsables del IVA, obligados a presentar declaraci\u00f3n y pago \u00a0cuatrimestral conforme con el numeral 2 del art\u00edculo 600 del Estatuto \u00a0Tributario, solo podr\u00e1 contabilizarse en el periodo fiscal de IVA \u00a0correspondiente a la fecha de su pago, o a m\u00e1s tardar en el siguiente periodo, \u00a0y solicitarse en la declaraci\u00f3n del periodo en el cual se haya efectuado su \u00a0contabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aquellos responsables del IVA, cuya declaraci\u00f3n del impuesto es anual de \u00a0conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, solo \u00a0podr\u00e1 contabilizarse dentro del mismo periodo fiscal de IVA correspondiente a \u00a0la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En ning\u00fan caso el impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el impuesto \u00a0sobre las ventas podr\u00e1 ser solicitado como costo o deducci\u00f3n en el impuesto \u00a0sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 568 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 3037 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.12. Limitaci\u00f3n en impuestos \u00a0descontables para la base gravable especial. En la prestaci\u00f3n de servicios de que trata el art\u00edculo \u00a0462-1 del Estatuto Tributario, el responsable s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar impuestos \u00a0descontables por los gastos directamente relacionados con el AIU, que \u00a0constituye la base gravable del impuesto y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o de la \u00a0remuneraci\u00f3n percibida, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01.3.1.8.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en ning\u00fan caso dar\u00e1 derecho a descuento el impuesto sobre las \u00a0ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.13. Limitaci\u00f3n en impuestos \u00a0descontables. De \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 468-3 del Estatuto \u00a0Tributario, los prestadores de los servicios expresamente se\u00f1alados en dicho \u00a0numeral, tienen derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones \u00a0gravadas, el IVA que les hubieren facturado por la adquisici\u00f3n de bienes \u00a0corporales muebles y servicios, limitado a la tarifa a la que est\u00e1n gravados \u00a0dichos servicios; el exceso, en caso de que exista, se llevar\u00e1 como un mayor \u00a0valor del costo o gasto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.14. Adicionado por el Decreto 1096 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n de unidad \u00a0inmobiliaria gravada para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) se \u00a0considera unidad inmobiliaria gravada la vivienda nueva cuyo valor supere las \u00a0veintis\u00e9is mil ochocientas (26.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) de \u00a0conformidad con el valor registrado en la escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.15. Adicionado por el Decreto 1096 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Limitaci\u00f3n del impuesto \u00a0descontable en la adquisici\u00f3n de bienes o servicios que constituyen costos \u00a0atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. El Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable para el \u00a0sector de la construcci\u00f3n, en la adquisici\u00f3n de bienes o servicios que \u00a0constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas, debe \u00a0corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.6.16. Adicionado por el Decreto 1096 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Mecanismos de control \u00a0para la correcta imputaci\u00f3n de los impuestos descontables en la venta de \u00a0unidades inmobiliarias gravadas. Los responsables en la venta de unidades inmobiliarias \u00a0gravadas cuyo valor supere veintis\u00e9is mil ochocientos (26.800) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos \u00a0fiduciarios por montos equivalentes, deber\u00e1n cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener \u00a0licencia de construcci\u00f3n expedida por parte de la autoridad competente de \u00a0acuerdo con las disposiciones que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de unidades \u00a0inmobiliarias gravadas nuevas, cuyo valor supere veintis\u00e9is mil ochocientos \u00a0(26.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) incluidas las realizadas mediante \u00a0cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, un presupuesto de \u00a0costos de obra por cap\u00edtulos, subcap\u00edtulos e \u00edtems, en el que se refleje la \u00a0cantidad y el valor de los bienes y servicios que destinen al proyecto, en \u00a0forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos; as\u00ed como la \u00a0informaci\u00f3n que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0proyectos que se desarrollen por etapas de construcci\u00f3n ser\u00e1 necesario llevar \u00a0centros de costos por cada una de dichas etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Poner a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija, el proyecto de construcci\u00f3n de \u00a0vivienda gravada aprobado por la autoridad competente con el correspondiente \u00a0plan de costos por cap\u00edtulos, subcap\u00edtulos, \u00edtems y unidades de obra; as\u00ed como \u00a0las modificaciones al mismo cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Identificar en la contabilidad el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0descontable correspondiente a cada unidad inmobiliaria gravada vendida, el \u00a0valor de la venta y el Impuesto sobre las Ventas (IVA) generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Elaborar una relaci\u00f3n de los impuestos descontables por unidad inmobiliaria \u00a0gravada, que contenga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio o el \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria del pa\u00eds de origen, cuando se trate de \u00a0importaciones o servicios gravados en el territorio nacional contratados con \u00a0personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombres \u00a0y apellidos o raz\u00f3n social del proveedor o prestador del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pa\u00eds de \u00a0residencia o domicilio del proveedor o prestador del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) N\u00famero \u00a0de factura o documento equivalente que da derecho al costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fecha \u00a0de la factura o documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Valor \u00a0total del Impuesto sobre las Ventas (IVA) facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Monto \u00a0del Impuesto sobre las Ventas (IVA) imputable a la unidad inmobiliaria gravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, deber\u00e1 reposar y \u00a0conservarse en el domicilio fiscal del responsable del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) y ponerse a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria cuando la \u00a0misma lo exija. De la misma manera deber\u00e1 ser remitida en forma electr\u00f3nica, \u00a0una vez la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) prescriba el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico indicando los \u00a0plazos y las especificaciones t\u00e9cnicas, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 631-3 del Estatuto Tributario. La informaci\u00f3n de que trata el numeral \u00a03 de este art\u00edculo no ser\u00e1 necesario remitirla en forma electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.6.17. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Tratamiento del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable en la \u00a0venta de bienes cubiertos por la exenci\u00f3n. Cuando los responsables del impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA) vendan los bienes cubiertos por la exenci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 37 de la ley \u00a02155 de 2021, podr\u00e1n tratar como impuesto descontable \u00a0el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisici\u00f3n de dichos bienes, \u00a0de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la misma \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se genere saldo a favor por la venta \u00a0de los bienes cubiertos por la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0los responsables del impuesto no podr\u00e1n solicitarlo en devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n y solo podr\u00e1n imputarlo en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA) del periodo fiscal siguiente, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley \u00a02155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0gravable en el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.1. Base gravable en \u00a0arrendamiento de bienes corporales muebles. En el caso del arrendamiento de bienes corporales \u00a0muebles, el impuesto se generar\u00e1 en el momento de causaci\u00f3n del canon \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0gravable se determinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0dem\u00e1s casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividir\u00e1 el costo \u00a0del bien arrendado por mil ochocientos (1.800) y el resultado se restar\u00e1 del \u00a0canon diario. La cifra que as\u00ed se obtenga ser\u00e1 la base gravable correspondiente \u00a0al canon diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 570 de 1984. El art\u00edculo 19 se encuentra \u00a0parcialmente vigente. El inciso primero se encuentra vigente salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201cincluido el arrendamiento financiero (leasing)\u201d que tiene decaimiento por la \u00a0evoluci\u00f3n legislativa (Art\u00edculo 476, numeral 3). Numeral 1 del inciso tiene \u00a0decaimiento por la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 25 de la Ley 6\u00aa de 1992 que modific\u00f3 el literal b) \u00a0del art\u00edculo 420 del E. T.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.2. Vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para efectos de determinar la vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3541 de 1983 (hoy art\u00edculo 449 del Estatuto Tributario), se tomar\u00e1n \u00a0en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el a\u00f1o \u00a0gravable inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.3. Operaciones gravadas que no \u00a0generan vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica. Las operaciones gravadas que realicen los responsables \u00a0del impuesto con entidades de derecho p\u00fablico o con empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.4. Base gravable en la \u00a0instalaci\u00f3n. La instalaci\u00f3n \u00a0forma parte de la base gravable, cuando la efect\u00fae el productor o vendedor del \u00a0bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 570 de 1984, modificado por el art\u00edculo \u00a028 del Decreto 1813 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1984, salvo lo previsto en los art\u00edculos 31 y 32, con relaci\u00f3n a los cuales \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. Art\u00edculo 37, Decreto 570 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.5. Base gravable y tarifa en \u00a0moteles, amoblados o similares. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base \u00a0gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica \u00a0la tarifa del doce por ciento (12%) (hoy diez y seis por ciento 16%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 0422 de 1991, se actualiza la tarifa de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.6. Base gravable en los \u00a0servicios. Salvo las normas \u00a0especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 447 del mismo Estatuto, la base \u00a0gravable en la prestaci\u00f3n de servicios ser\u00e1 en cada operaci\u00f3n el valor total de \u00a0la remuneraci\u00f3n que perciba el responsable por el servicio prestado, \u00a0independientemente de su denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1107 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.7. Conceptos comprendidos en \u00a0intereses por operaciones de cr\u00e9dito. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones \u00a0de cr\u00e9dito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de \u00a0operaciones de descuento, redescuento, factoring, cr\u00e9dito interbancario y \u00a0reporte de cartera o inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comisiones que se obtengan por la gesti\u00f3n de estos negocios estar\u00e1n gravadas \u00a0con el Impuesto sobre las Ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1107 de 1992, lo referido a la Unidad de \u00a0Poder Adquisitivo Constante \u2013 UPAC &#8211; no est\u00e1 vigente seg\u00fan Sentencia C-700\/99, Corte Constitucional.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.8. Documento soporte de \u00a0impuestos descontables por IVA pagado por los servicios financieros. Para efectos de soportar el impuesto descontable por \u00a0concepto del impuesto sobre las ventas pagado por los servicios financieros \u00a0gravados, los responsables de estos servicios deber\u00e1n discriminar dicho \u00a0impuesto, cuando el usuario as\u00ed lo solicite, en forma global dentro del \u00a0extracto peri\u00f3dico que se le expida o en el comprobante de la respectiva \u00a0operaci\u00f3n, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1107 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas \u00a0en los contratos de construcci\u00f3n de bien inmueble. En los contratos de construcci\u00f3n de bien inmueble, el \u00a0impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos \u00a0correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se \u00a0pacten honorarios el impuesto se causar\u00e1 sobre la remuneraci\u00f3n del servicio que \u00a0corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo \u00a0contrato se se\u00f1alar\u00e1 la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la \u00a0cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a la que comercialmente corresponda a \u00a0contratos iguales o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0eventos, el responsable s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar impuestos descontables por los \u00a0gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad \u00a0obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en \u00a0ning\u00fan caso dar\u00e1 derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por \u00a0los costos y gastos necesarios para la construcci\u00f3n del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.10. Base gravable en los \u00a0servicios notariales. La base gravable \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios notariales estar\u00e1 conformada en cada \u00a0operaci\u00f3n por el valor total de la remuneraci\u00f3n que reciba el responsable por \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.11. Liquidaci\u00f3n del impuesto \u00a0en la prestaci\u00f3n de servicios notariales. Para la liquidaci\u00f3n del impuesto se excluir\u00e1n del valor \u00a0de la remuneraci\u00f3n los valores que correspondan a recaudos recibidos para \u00a0terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del \u00a0Registro Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.12. Base gravable del IVA en \u00a0el servicio telef\u00f3nico. Para \u00a0efectos de lo previsto en el art\u00edculo 462 del Estatuto Tributario la base \u00a0gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telef\u00f3nico ser\u00e1 la \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operaci\u00f3n \u00a0facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por \u00a0empresas que no facturan directamente a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1345 de 1999. Mediante sentencia del 11 de \u00a0agosto de 2000 el Consejo de Estado Secci\u00f3n Cuarta, Expediente n\u00famero \u00a011001-03-27-000-2000-0015- 01 (10086) declar\u00f3 la nulidad del literal b) y del \u00a0par\u00e1grafo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.13. Base gravable en contratos \u00a0en los cuales no se haya expresado cl\u00e1usula AIU. En la prestaci\u00f3n de los servicios expresamente se\u00f1alados \u00a0en los art\u00edculos 462-1 y 468-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, en los que no \u00a0se hubiere establecido la cl\u00e1usula AIU, o esta fuere inferior al diez por \u00a0ciento (10%), la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las \u00a0ventas ser\u00e1 igual al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o el diez \u00a0por ciento (10%) del valor total de la remuneraci\u00f3n percibida por la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, cuando no exista contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.7.14. Servicios gravados con IVA \u00a0que involucran utilizaci\u00f3n de inmuebles. En los servicios gravados con el impuesto sobre las \u00a0ventas que involucren la utilizaci\u00f3n de bienes inmuebles, la base gravable \u00a0estar\u00e1 conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, \u00a0aun cuando se facturen en forma separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a08\u00b0, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.7.15. \u00a0Adicionado por el Decreto 1370 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n de componentes nacionales exportados. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 por \u00a0componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y \u00a0bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre \u00a0disposici\u00f3n en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera \u00a0definitiva, en los t\u00e9rminos del literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto \u00a0Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de \u00a0bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto \u00a0social de dichos usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consideran componentes nacionales exportados, \u00a0para efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 459 del Estatuto \u00a0Tributario, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, \u00a0nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposici\u00f3n en el \u00a0territorio aduanero nacional, que se exporten de manera definitiva a cualquier \u00a0pa\u00eds en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.7.16. \u00a0Adicionado por el Decreto 1370 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Liquidaci\u00f3n y pago del impuesto sobre las ventas (IVA) en la \u00a0importaci\u00f3n de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca \u00a0con componente nacional exportado. \u00a0El impuesto sobre las ventas (IVA) en la importaci\u00f3n de productos terminados \u00a0producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado al \u00a0momento de la importaci\u00f3n se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 459 del Estatuto \u00a0Tributario y este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de octubre de 2019 establecer\u00e1 \u00a0una Declaraci\u00f3n Especial de Importaci\u00f3n para las operaciones de importaci\u00f3n al \u00a0Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca \u00a0con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de \u00a0los Tributos Aduaneros generados, el cual se deber\u00e1 realizar dentro de los 5 \u00a0(cinco) primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tal fecha, las operaciones de importaci\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo se amparar\u00e1n con el Formulario de Movimiento de Mercanc\u00edas \u00a0y dem\u00e1s documentos soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01.3.1.7.16: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a059 de 2019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas \u00a0del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.1. Impuesto sobre las ventas \u00a0en la venta, importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cigarrillos y tabaco elaborado \u00a0nacional y extranjero. Cuando se \u00a0trate de la venta, importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cigarrillos \u00a0y tabaco elaborado nacional y extranjero, est\u00e1n gravadas a la tarifa general, \u00a0las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor \u00a0o comercializador de dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas ser\u00e1 \u00a0el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 447 y \u00a0siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto \u00a0al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0impuesto sobre las ventas generado podr\u00e1n acreditarse los impuestos \u00a0descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y \u00a0servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0485 y siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El impuesto al consumo y al deporte que se \u00a0disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o \u00a0el distribuidor cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 4650 de 2006) (El Decreto 4650 de 2006 rige a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2007, previa su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial el art\u00edculo 19 del Decreto 406 de 2001. Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 4650 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.2. Tarifas de IVA en servicios \u00a0de aseo e integrales de aseo y cafeter\u00eda. Trat\u00e1ndose de los servicios de aseo e integrales de aseo \u00a0y cafeter\u00eda, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas \u00a0a las siguientes tarifas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tarifa \u00a0del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Est\u00e1n sujetos \u00a0a la presente tarifa y base gravable, los servidos de aseo prestados por \u00a0personas jur\u00eddicas constituidas con \u00e1nimo de alteridad, bajo cualquier \u00a0naturaleza jur\u00eddica de las previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el \u00a0objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los \u00a0servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental, en grados que permitan el adecuado desempe\u00f1o de \u00a0las labores asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta \u00a0Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los \u00a0trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la \u00a0entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad \u00a0social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tarifa \u00a0del diecis\u00e9is por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU. Est\u00e1n \u00a0sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo \u00a0y cafeter\u00eda prestados por los sindicatos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, en \u00a0desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio \u00a0de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma est\u00e1n sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los \u00a0servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda, siempre que los mismos sean prestados \u00a0por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se \u00a0les haya expedido resoluci\u00f3n de registro por parte del Ministerio de Trabajo, \u00a0de los reg\u00edmenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tarifa \u00a0general del diecis\u00e9is por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el \u00a0art\u00edculo 447 del Estatuto Tributario. Est\u00e1n sujetos a la tarifa general del \u00a0diecis\u00e9is por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el art\u00edculo 447 \u00a0del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.3. Servicios de vigilancia, \u00a0supervisi\u00f3n, conserjer\u00eda, aseo y temporales de empleo gravados a la tarifa del \u00a0cinco por ciento (5%). Los \u00a0servicios de vigilancia, supervisi\u00f3n, conserjer\u00eda, aseo y temporales de empleo, \u00a0se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco \u00a0por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados \u00a0por personas jur\u00eddicas constituidas con \u00e1nimo de alteridad, bajo cualquier \u00a0naturaleza jur\u00eddica de las previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el \u00a0objeto social del prestador del servicio corresponda a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de vigilancia, supervisi\u00f3n, conserjer\u00eda, aseo o temporales de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los \u00a0servicios referidos en el presente art\u00edculo sean prestados exclusivamente \u00a0mediante personas con discapacidad f\u00edsica o mental, en grados que permitan el \u00a0adecuado desempe\u00f1o de las labores asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta \u00a0Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los \u00a0trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la \u00a0entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.8.4. IVA sobre servicios funerarios y responsables. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 174 de 1994, los servicios funerarios, los de cremaci\u00f3n, inhumaci\u00f3n \u00a0y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos est\u00e1n \u00a0excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten servicios funerarios y \u00a0de manera habitual tambi\u00e9n vendan bienes corporales muebles gravados con el \u00a0impuesto a las ventas, son responsables de este impuesto en la forma \u00a0establecida en el Estatuto Tributario, por las operaciones de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 326 de 1995, la expresi\u00f3n \u201cy los avisos \u00a0funerarios de prensa contratados a trav\u00e9s de las funerarias\u201d fue derogada \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 48 de la Ley 488 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.5. Responsable del impuesto \u00a0sobre las ventas. Para \u00a0efectos del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario ser\u00e1 \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas la empresa que presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 0380 de 1996, los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 tienen \u00a0decaimiento por la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.8.6. Adicionado por el Decreto 719 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre las ventas en \u00a0la venta, importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los bienes sujetos al impuesto al \u00a0consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata la Ley 223 de 1995 y los \u00a0que se encuentren sujetos a monopolio de licores destilados de que trata la Ley 1816 de 2016. La base \u00a0gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponder\u00e1 \u00a0al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 447 y \u00a0siguientes del Estatuto Tributario excluyendo en todas las etapas el impuesto \u00a0al consumo o la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la \u00a0participaci\u00f3n que se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a \u00a0instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, \u00a0y deber\u00e1 ser discriminado en la factura en todas las etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Contra el impuesto sobre las ventas generado \u00a0podr\u00e1n acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones \u00a0de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 485 y siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.8.7. Adicionado por el Decreto 719 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Metodolog\u00eda de Distribuci\u00f3n del IVA cedido. La distribuci\u00f3n del IVA sobre \u00a0licores, vinos, aperitivos y similares cedido a los departamentos, se realizar\u00e1 \u00a0en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n que tenga cada departamento en el total de la \u00a0poblaci\u00f3n asegurada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social conforme \u00a0con la informaci\u00f3n reportada en la Base \u00danica de Afiliados (BDUA) calcular\u00e1 \u00a0dicha participaci\u00f3n y remitir\u00e1 la informaci\u00f3n a la Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a m\u00e1s tardar \u00a0el 31 de enero de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00e1lculo de los recursos a ceder a cada departamento, \u00a0se tomar\u00e1 la totalidad del recaudo proyectado de IVA sobre licores, vinos, \u00a0aperitivos y similares y se le aplicar\u00e1 la participaci\u00f3n calculada con base en \u00a0la poblaci\u00f3n asegurada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud de cada departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez se tenga el recaudo proyectado por departamento, este se \u00a0distribuir\u00e1 75% para aseguramiento con giro a la Adres y el 25% restante ser\u00e1 \u00a0girado a las Direcciones Territoriales de Salud Departamentales o a quien haga \u00a0sus veces, para el funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.8.8. Adicionado por el Decreto 719 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modalidad de pago. Los recursos del IVA sobre licores, vinos, \u00a0aperitivos y similares, ser\u00e1n girados a\u00f1o vencido. Para ello, cada a\u00f1o se \u00a0deber\u00e1 incluir la proyecci\u00f3n del recaudo en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; PGN del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.8.9. Adicionado por el Decreto 719 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Incorporaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del IVA \u00a0proyectado sobre licores, vinos, aperitivos y similares. Para efectos del ejercicio \u00a0presupuestal de los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y \u00a0similares, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitir\u00e1 antes \u00a0del 30 de junio de cada a\u00f1o a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico \u00a0Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el valor proyectado por \u00a0concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares para esa vigencia, \u00a0con el fin de ser incorporado en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n del \u00a0siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos ser\u00e1n incorporados en el presupuesto de gastos de \u00a0funcionamiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.8.10. Adicionado por el Decreto 719 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Certificaci\u00f3n del IVA recaudado sobre licores, vinos, aperitivos y \u00a0similares. La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificar\u00e1 antes del 31 de marzo de \u00a0cada a\u00f1o, a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el recaudo neto estimado por concepto de IVA \u00a0sobre licores, vinos, aperitivos y similares, con base en la informaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de IVA presentadas durante el a\u00f1o calendario inmediatamente \u00a0anterior a la certificaci\u00f3n y de acuerdo con la metodolog\u00eda, que para el \u00a0efecto, defina la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor certificado del recaudo neto estimado por concepto de IVA \u00a0sobre licores, vinos, aperitivos y similares deber\u00e1 incorporar los impuestos \u00a0descontables por licores, aperitivos, vinos y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento que exista una diferencia entre el valor proyectado por \u00a0la DIAN el cual fue presupuestado en el PGN y el valor real certificado, esta \u00a0deber\u00e1 ser incorporada en el presupuesto de la siguiente vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.8.11. Adicionado por el Decreto 719 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Traslado de los recursos. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social girar\u00e1 \u00a0a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o, el 75% de los recursos del IVA cedido \u00a0sobre licores, vinos, aperitivos y similares a la ADRES, y el 25% restante al \u00a0funcionamiento de las direcciones territoriales de salud departamentales o \u00a0quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 1 adicionada por el Decreto 2143 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa diferencial del cinco por ciento (5%) en la adquisici\u00f3n \u00a0de neveras nuevas para sustituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.1.1. Objeto. La presente secci\u00f3n tiene por objeto establecer el \u00a0procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la tarifa diferencial de Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%), en la adquisici\u00f3n de neveras nuevas \u00a0para sustituci\u00f3n por el adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.1.2. Alcance. Las disposiciones de la presente secci\u00f3n se aplican en \u00a0todo el territorio nacional a las personas naturales o jur\u00eddicas que importen, \u00a0produzcan o comercialicen neveras en el territorio nacional y gestionen la \u00a0sustituci\u00f3n de neveras de uso dom\u00e9stico para la refrigeraci\u00f3n y\/o congelaci\u00f3n \u00a0de alimentos. Tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a todos los adquirentes de neveras nuevas \u00a0pertenecientes a un hogar cuya vivienda sea de estrato 1, 2 o 3, de conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente secci\u00f3n y de \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 468-1 del Estatuto \u00a0Tributario, modificado por el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comercializador de neveras: Persona natural o jur\u00eddica \u00a0encargada con fines comerciales de la distribuci\u00f3n mayorista o minorista de \u00a0neveras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Etiqueta de eficiencia energ\u00e9tica: R\u00f3tulo de color amarillo, que contiene \u00a0informaci\u00f3n sobre un equipo espec\u00edfico, en este caso neveras, y proporciona \u00a0informaci\u00f3n al comprador acerca del consumo e indicador de desempe\u00f1o \u00a0energ\u00e9tico, clasificaci\u00f3n de desempe\u00f1o y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del equipo, \u00a0para que el comprador pueda compararlo con otros equipos similares y elegir el \u00a0que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades. La informaci\u00f3n contenida en la etiqueta de \u00a0cada equipo debe atender lo establecido en el Reglamento T\u00e9cnico de Etiquetado \u00a0(RETIQ), adoptado mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 41012 de 2015 del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o la que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Gestor \u00a0de residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos (RAEE): De conformidad con la \u00a0Ley 1672 de 2013, es \u00a0gestor de residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos (RAEE), toda persona \u00a0natural o jur\u00eddica que presta de forma total o parcial los servicios de \u00a0recolecci\u00f3n, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o \u00a0disposici\u00f3n final de los residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos (RAEE) \u00a0dentro del marco de la gesti\u00f3n integral y cumpliendo con los requerimientos de \u00a0la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nevera: \u00a0T\u00e9rmino utilizado para hacer referencia a un refrigerador, un congelador o una \u00a0combinaci\u00f3n de refrigerador-congelador de uso dom\u00e9stico, de acuerdo con lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado t\u00e9rmicamente, dise\u00f1ado para el \u00a0almacenamiento de productos a una temperatura superior a cero grados Celsius \u00a0(0\u00b0C), enfriado por una o m\u00e1s fuentes de energ\u00eda, y con uno o m\u00e1s \u00a0compartimientos previstos para la conservaci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Congelador: Gabinete cerrado, aislado t\u00e9rmicamente, dise\u00f1ado para la \u00a0conservaci\u00f3n de productos en un rango de temperaturas inferiores a cero grados \u00a0Celsius (0\u00b0C); enfriado por medios que consumen energ\u00eda y con uno o m\u00e1s \u00a0compartimientos destinados a la congelaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Combinaci\u00f3n \u00a0refrigerador-congelador: Gabinete cerrado, aislado t\u00e9rmicamente, con dos o m\u00e1s \u00a0compartimientos para la conservaci\u00f3n de productos, integrando espacios \u00a0independientes para refrigeraci\u00f3n y congelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Productor: Para efectos de la presente Secci\u00f3n y en concordancia con la Ley 1672 de 2013, es \u00a0productor cualquier persona natural o jur\u00eddica que con independencia de la \u00a0t\u00e9cnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electr\u00f3nica: \u00a0i.) Fabrique neveras; ii) Importe neveras, o iii) Arme o ensamble neveras sobre \u00a0la base de componentes de m\u00faltiples productores; iv) Introduzca al territorio \u00a0nacional neveras; v) Remanufacture neveras de su propia marca o remanufacture \u00a0marcas de terceros no vinculados con \u00e9l, en cuyo caso estampa su marca, siempre \u00a0que se realice con \u00e1nimo de lucro o ejercicio de actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos (RAEE): Son los aparatos \u00a0el\u00e9ctricos o electr\u00f3nicos en el momento en que se desechan o descartan. Este \u00a0t\u00e9rmino comprende todos aquellos componentes, consumibles y subconjuntos que \u00a0forman parte del producto cuando se descarta, en este caso de las neveras, \u00a0salvo que individualmente sean considerados peligrosos, caso en el cual \u00a0recibir\u00e1n el tratamiento previsto para tales residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sistema \u00a0de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de los residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos \u00a0(RAEE): Instrumento de control y manejo ambiental que contiene el conjunto de \u00a0actividades desarrolladas por el productor de aparatos el\u00e9ctricos y \u00a0electr\u00f3nicos para garantizar la recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n integral y ambientalmente \u00a0segura de los residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos (RAEE), en este \u00a0caso de las neveras, con el fin de prevenir y controlar los impactos a la salud \u00a0y el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sustituci\u00f3n de neveras: Reemplazo o cambio de una nevera ineficiente usada que \u00a0se encontraba en funcionamiento, por una nevera nueva en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos por el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adquirente: Es el comprador de la nevera nueva perteneciente a un hogar de \u00a0estrato 1, 2 o 3, que con el prop\u00f3sito de ser beneficiario del incentivo \u00a0tributario de que trata esta secci\u00f3n, sustituye una nevera usada, en los t\u00e9rminos \u00a0de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.1.4. Condiciones para la \u00a0adquisici\u00f3n de neveras gravadas con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la \u00a0tarifa diferencial. La tarifa \u00a0diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) procede \u00a0en la enajenaci\u00f3n de neveras nuevas para sustituci\u00f3n, sujetas al Reglamento \u00a0T\u00e9cnico de Etiquetado (RETIQ), que se encuentren clasificadas en los rangos de \u00a0energ\u00eda A, B o C, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a las \u00a0treinta (30) UVT; ii) el adquirente realice entrega de una nevera usada al \u00a0momento de la compra de la nevera nueva; y iii) el comprador pertenezca a un \u00a0hogar de estrato 1, 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.1.5. Procedimiento para la \u00a0procedencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Para que al adquirente del respectivo bien le sea \u00a0aplicable la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco \u00a0por ciento (5%) en la adquisici\u00f3n de la nevera nueva, se deber\u00e1 seguir el \u00a0procedimiento que se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0adquirente deber\u00e1 entregar la nevera usada al productor de la nevera o tercero \u00a0que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0productor o tercero que act\u00fae en su nombre deber\u00e1 entregar un certificado de \u00a0recepci\u00f3n de la nevera que recibe, indicando las caracter\u00edsticas que \u00a0identifiquen el bien. El certificado debe incluir como m\u00ednimo los siguientes \u00a0datos: n\u00famero de identificaci\u00f3n del certificado; fecha de recepci\u00f3n de la \u00a0nevera usada; nombre del adquirente, direcci\u00f3n y estrato de la vivienda en \u00a0donde reside; modelo y marca de la nevera recibida; nombre y N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) de la empresa, establecimiento u organizaci\u00f3n \u00a0responsable que recibe la nevera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0adquirente deber\u00e1 entregar al comercializador el certificado de recepci\u00f3n de la \u00a0nevera expedido por el productor o tercero que act\u00fae en su nombre y fotocopia \u00a0de un documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside, tal \u00a0como la factura de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0comercializador deber\u00e1 verificar los requisitos t\u00e9cnicos y de precio de que \u00a0trata el art\u00edculo anterior, facturar la nueva nevera indicando sus \u00a0caracter\u00edsticas de identificaci\u00f3n y liquidar el impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0a la tarifa del cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El comercializador \u00a0deber\u00e1 anexar a la factura de venta, la certificaci\u00f3n de la entrega de la \u00a0nevera al productor o tercero que act\u00fae en su nombre y fotocopia del documento \u00a0donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside el adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El adquirente deber\u00e1 entregar su nevera usada al productor, bien sea \u00a0directamente o a trav\u00e9s de terceros autorizados por el mismo productor para que \u00a0act\u00faen en su nombre por alguno de los siguientes canales: a) al comercializador \u00a0de la nevera, b) a un gestor de residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos \u00a0(RAEE) o c) a un sistema de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de residuos de aparatos \u00a0el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos (RAEE). En cualquiera de estos tres (3) casos y dando \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de responsabilidad extendida del productor considerado \u00a0por la Ley 1672 de 2013, el \u00a0productor comunicar\u00e1 a trav\u00e9s de todos los medios disponibles, los canales \u00a0autorizados para la entrega de las neveras usadas por parte del adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Cuando el adquirente entregue la nevera usada al comercializador o a un sistema \u00a0de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos \u00a0(RAEE), estos canales deber\u00e1n garantizar que la nevera usada sea gestionada con \u00a0una empresa gestora debidamente autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El presente procedimiento aplica sin perjuicio de las obligaciones \u00a0establecidas para productores, comercializadores, adquirentes o consumidores y \u00a0gestores de residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos (RAEE) en el marco \u00a0de la Ley 1672 de 2013 y \u00a0las normas reglamentarias de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.8.1.6. Obligaciones del \u00a0comercializador y del productor o tercero que act\u00fae en su nombre. Tanto el comercializador como el productor o tercero que \u00a0act\u00fae en su nombre, se obligan a guardar la confidencialidad sobre la \u00a0informaci\u00f3n entregada por el adquirente la cual est\u00e1 protegida por las \u00a0disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su \u00a0Decreto \u00a0Reglamentario 1377 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comercializador estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar a los compradores de \u00a0neveras nuevas, la existencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 468-1 del Estatuto \u00a0Tributario, modificado por el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.9.1. Importaci\u00f3n de armas y \u00a0municiones. Para efectos de la \u00a0exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 17 del Decreto 2368 de 1974 Hoy literal d) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario), la Aduana Nacional exigir\u00e1 \u00fanicamente al interesado al momento de \u00a0la nacionalizaci\u00f3n los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de importaci\u00f3n de armas o municiones, certificaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional o su Delegado acerca de si dichas armas o municiones se \u00a0destinar\u00e1n para la defensa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Con el cumplimiento de los anteriores \u00a0requisitos, la Aduana Nacional se abstendr\u00e1 de cobrar el impuesto sobre las \u00a0ventas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 258 de 1982. Los literales a) y b) tienen \u00a0derogatoria t\u00e1cita conforme con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2296 de 1991) (Decreto 258 de 1982 rige desde la fecha de su \u00a0expedici\u00f3n y deroga los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2803 de 1975, y dem\u00e1s disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 258 de 1982) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.9.2. Sustituido por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n sobre los fondos \u00a0provenientes de auxilios o donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. La \u00a0exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019, se \u00a0aplicar\u00e1 sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o \u00a0gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a \u00a0realizar programas de utilidad com\u00fan y registrados en la Agencia Presidencial \u00a0de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentran \u00a0comprendidos dentro de la exenci\u00f3n de impuestos, tasas o contribuciones, las compras \u00a0si importaciones de bienes y adquisici\u00f3n de servicios realizados con los fondos \u00a0provenientes de auxilios o donaciones, siempre que se destinen exclusivamente \u00a0al objeto de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.9.2: Aplicaci\u00f3n. Las \u00a0disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente \u00a0decreto se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con los fondos o recursos en dinero originados \u00a0en auxilios o donaciones destinados a programas de utilidad com\u00fan en Colombia, \u00a0provenientes de entidades o gobiernos de pa\u00edses con los cuales existan acuerdos \u00a0intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de existir tratado o convenio \u00a0internacional vigente que consagre privilegios respecto de tales auxilios o \u00a0donaciones, el tratamiento ser\u00e1 el establecido en el respectivo tratado o \u00a0convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 540 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.9.3. Sustituido por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019, se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades extranjeras. Son \u00a0entidades extranjeras todas las entidades extranjeras u organismos \u00a0internacionales, de car\u00e1cter p\u00fablico y privadas que convienen donaciones con el \u00a0gobierno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gobiernos Extranjeros. Son \u00a0gobiernos extranjeros todos los gobiernos extranjeros y las entidades p\u00fablicas \u00a0de Gobiernos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fondos provenientes de \u00a0auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el \u00a0Gobierno colombiano. Son fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades \u00a0o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano los recursos \u00a0convenidos o acordados a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas del orden nacional o \u00a0territorial que cuenten con concepto favorable de la Direcci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Programas de utilidad com\u00fan. \u00a0Son programas de utilidad com\u00fan los orientados a beneficiar a \u00a0uno o varios grupos o comunidades que podr\u00e1n estar alineados con el Plan \u00a0Nacional de Desarrollo vigente y\/o los Planes Territoriales de Desarrollo \u00a0vigentes y\/o la Estrategia Nacional de Cooperaci\u00f3n Internacional (ENCI) \u00a0vigentes. As\u00ed mismo se consideran como programas de utilidad com\u00fan, las \u00a0donaciones destinadas a asistencia humanitaria, desastres naturales, emergencia \u00a0sanitaria; y\/o calamidad p\u00fablica y los dem\u00e1s de utilidad com\u00fan en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Donantes ejecutores. Los \u00a0donantes ejecutores son las entidades y gobiernos extranjeros que ejecutan y \u00a0administran directamente los recursos en los programas de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entidades ejecutoras. Son \u00a0entidades ejecutoras aquellos organismos internacionales, entidades p\u00fablicas, \u00a0organizaciones no gubernamentales, entidades sin \u00e1nimo de lucro o personas \u00a0jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro debidamente acreditadas en Colombia, que est\u00e9n \u00a0debidamente autorizadas por la entidad o gobierno extranjero donante para la \u00a0ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos en los programas de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.9.3: Exenci\u00f3n de impuestos, tasas o contribuciones. La \u00a0exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, se aplicar\u00e1 respecto a impuestos, tasas, contribuciones, \u00a0del orden nacional, que pudieren afectar la importaci\u00f3n y el gasto o la \u00a0inversi\u00f3n de los fondos provenientes de auxilios o donaciones realizados al \u00a0amparo de los acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano, \u00a0destinados a realizar programas de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentran exentos del pago de \u00a0impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, los contratos que deban \u00a0celebrarse para la realizaci\u00f3n de las obras o proyectos de utilidad com\u00fan, as\u00ed como \u00a0la adquisici\u00f3n de bienes y\/o servicios y las transacciones financieras que se \u00a0realicen directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio \u00a0o donaci\u00f3n, con el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de esta exenci\u00f3n, corresponde a cada entidad p\u00fablica del sector, ya sea \u00a0del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos e inversiones a \u00a0que est\u00e1n destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de \u00a0utilidad com\u00fan. Dichas certificaciones deber\u00e1n remitirse de manera inmediata a \u00a0la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviar\u00e1 dentro de los \u00a0primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada trimestre a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 540 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.9.4. Sustituido por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Certificado de utilidad com\u00fan. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019, los \u00a0donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deber\u00e1n solicitar el certificado \u00a0de utilidad com\u00fan a la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de \u00a0Colombia, APC-Colombia, que ser\u00e1 la entidad encargada de certificar que los \u00a0fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos \u00a0extranjeros y que ser\u00e1n destinados a programas de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n del \u00a0certificado de utilidad com\u00fan por la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional de Colombia, APC-Colombia se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 1.3.1.9.6. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A \u00a0partir de la expedici\u00f3n del certificado de utilidad com\u00fan, proceder\u00e1n las \u00a0exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados \u00a0en los programas de utilidad com\u00fan y en los casos en que este sea negado o no \u00a0expedido, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las exenciones de que trata el art\u00edculo \u00a096 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.9.4: \u201cExenci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF). La exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) respecto de los recursos de que trata el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, proceder\u00e1 en forma directa sobre las operaciones de \u00a0adquisici\u00f3n de bienes o servicios gravados con este impuesto que el \u00a0administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante \u00a0contratos para la realizaci\u00f3n de programas de utilidad com\u00fan, con el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.3.1.9.5 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF), operar\u00e1 directamente respecto de la disposici\u00f3n de los \u00a0recursos de la cuenta abierta exclusivamente para el manejo los mismos. Para \u00a0este efecto, el administrador o ejecutor deber\u00e1 marcar en la entidad financiera \u00a0la cuenta que se utilizar\u00e1 para el manejo exclusivo de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 540 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.9.5. Sustituido por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedimiento para la solicitud y registro del proyecto \u00a0cooperaci\u00f3n internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o \u00a0gobiernos extranjeros. El donante ejecutor o las entidades \u00a0ejecutoras y la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, \u00a0APC-Colombia deber\u00e1n cumplir con el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El donante ejecutor o la \u00a0entidad ejecutora solicitar\u00e1 el registro del proyecto de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, en el sistema de informaci\u00f3n de la Agencia Presidencial de \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia, con el cumplimiento de los \u00a0requisitos y el procedimiento que la Agencia establezca para tal fin, \u00a0adjuntando como m\u00ednimo lo siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Acto administrativo o \u00a0documento mediante el cual se acuerda la cooperaci\u00f3n internacional proveniente \u00a0de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros, expedido por la \u00a0entidad o gobierno extranjero otorgante de la cooperaci\u00f3n, en la cual conste su \u00a0calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0el ejecutor sea diferente al donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Copia simple del documento \u00a0que acredite la existencia y representaci\u00f3n legal cuando el donante ejecutor o \u00a0entidad ejecutora corresponda a una entidad exceptuada de registro en C\u00e1mara de \u00a0Comercio, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.2.40.1.3. del Decreto 1074 de 2015 \u00a0o corresponda a una sociedad extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ficha t\u00e9cnica del proyecto \u00a0de cooperaci\u00f3n internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades \u00a0o gobiernos extranjeros que contenga, como m\u00ednimo, objetivos, descripci\u00f3n, \u00a0focalizaci\u00f3n territorial, poblaci\u00f3n beneficiaria, fuentes de financiaci\u00f3n, \u00a0montos financiados, fecha de inicio y finalizaci\u00f3n, entre otros aspectos que \u00a0sean relevantes para la identificaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez recibida la \u00a0informaci\u00f3n para el registro del proyecto, la Agencia Presidencial de \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia, proceder\u00e1 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Verificar en el Registro \u00a0Social y Empresarial (Rues), la informaci\u00f3n de los sujetos obligados a estar \u00a0inscritos en C\u00e1mara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripci\u00f3n \u00a0se verificar\u00e1 el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Verificar la informaci\u00f3n \u00a0adjunta a la solicitud indicada en el numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidas las \u00a0verificaciones anteriores, se proceder\u00e1 al registro del proyecto en el sistema \u00a0de informaci\u00f3n de la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de \u00a0Colombia, APC-Colombia, y se le comunicar\u00e1 al donante ejecutor o a la entidad \u00a0ejecutora que el proyecto de cooperaci\u00f3n internacional proveniente de auxilios \u00a0o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros ha sido registrado en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0de Colombia, APC-Colombia. En caso de rechazo del registro, se le comunicar\u00e1 al \u00a0donante ejecutor o a la entidad ejecutora las causas que dieron lugar a su \u00a0rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0documentos a los que se refiere el presente art\u00edculo deben ser aportados en \u00a0idioma castellano conforme con lo previsto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, \u00a0deber\u00e1n aportarse con su correspondiente traducci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0solicitud de registro del proyecto de cooperaci\u00f3n internacional radicada por el \u00a0donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia Presidencial de \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia, ser\u00e1 tramitada dentro de \u00a0los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.9.5: Requisitos \u00a0generales de la exenci\u00f3n. Para la procedencia de la exenci\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002 el donante podr\u00e1 ejecutar los recursos administr\u00e1ndolos \u00a0directamente; a trav\u00e9s de organismos internacionales; de entidades p\u00fablicas \u00a0debidamente autorizadas, o designar organizaciones no gubernamentales \u00a0debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras de los fondos \u00a0objeto de donaci\u00f3n debiendo en cada caso cumplir los siguientes requisitos \u00a0generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la Organizaci\u00f3n no \u00a0Gubernamental que se designe para administrar y ejecutar los recursos, el \u00a0representante legal de la misma debe adjuntar certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Gobierno o entidad extranjera otorgante de la cooperaci\u00f3n, en la cual conste su \u00a0calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donaci\u00f3n, debiendo llevar \u00a0contabilidad separada de los recursos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante legal de la entidad que \u00a0administre o ejecute los recursos deber\u00e1 expedir certificaci\u00f3n respecto de cada \u00a0contrato u operaci\u00f3n realizados con los recursos del auxilio o donaci\u00f3n en la \u00a0que conste la denominaci\u00f3n del convenio, acuerdo o actuaci\u00f3n intergubernamental \u00a0que ampara el auxilio o donaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de la fecha del mismo y de las \u00a0partes intervinientes. Esta certificaci\u00f3n servir\u00e1 de soporte para la exenci\u00f3n \u00a0del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del Gravamen a \u00a0los Movimientos Financieros, (GMF), y de otras tasas y contribuciones del orden \u00a0nacional que pudieran recaer sobre la utilizaci\u00f3n de los recursos, \u00a0certificaci\u00f3n que deber\u00e1 estar suscrita por revisor fiscal o contador p\u00fablico, \u00a0seg\u00fan el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deber\u00e1 entregar \u00a0dicha certificaci\u00f3n a los proveedores de bienes y servicios, con el fin de que \u00a0se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la correspondiente exenci\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El administrador o ejecutor de los recursos \u00a0deber\u00e1 manejar los fondos del auxilio o donaci\u00f3n en una cuenta abierta en una \u00a0entidad financiera, destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se \u00a0cancelar\u00e1 una vez finalizada la ejecuci\u00f3n total de los fondos as\u00ed como del \u00a0proyecto u obra beneficiario del auxilio o donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proveedor por su parte deber\u00e1 dejar esta \u00a0constancia en las facturas que expida y conservar la certificaci\u00f3n recibida \u00a0como soporte de sus operaciones, para cuando la Administraci\u00f3n lo exija, la \u00a0cual adem\u00e1s le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga \u00a0derecho de conformidad con los art\u00edculos 485 y 490 del Estatuto Tributario, \u00a0aunque sin derecho a solicitar devoluci\u00f3n del saldo a favor que se llegue a \u00a0originar en alg\u00fan periodo bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0aspectos no contemplados en los art\u00edculos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente \u00a0decreto se regir\u00e1n por las normas generales contenidas en el Estatuto \u00a0Tributario y en los correspondientes reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 540 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.9.6. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento para la presentaci\u00f3n de la solicitud y expedici\u00f3n \u00a0del certificado de utilidad com\u00fan. El procedimiento para la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud y expedici\u00f3n del certificado de utilidad com\u00fan \u00a0ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez registrado el proyecto de cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0el donante ejecutor o la entidad ejecutora podr\u00e1 presentar la solicitud para la \u00a0expedici\u00f3n del certificado de utilidad com\u00fan a trav\u00e9s del sistema de \u00a0informaci\u00f3n de la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de \u00a0Colombia, APC-Colombia, la cual deber\u00e1 incluir los datos de la entidad p\u00fablica \u00a0beneficiaria o cabeza del sector nacional o territorial con la cual se \u00a0socializ\u00f3 o formul\u00f3 el proyecto, y los dem\u00e1s que disponga la respectiva aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez recibida la solicitud de que trata el numeral \u00a0anterior, la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, \u00a0APC-Colombia deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Verificar en el Registro Social y Empresarial (Rues), la \u00a0informaci\u00f3n de los sujetos obligados a estar inscritos en C\u00e1mara de Comercio. \u00a0En caso de no estar obligado a la inscripci\u00f3n se verificar\u00e1 el cumplimiento del \u00a0requisito del numeral 1.2 del art\u00edculo 1.3.1.9.5. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitar concepto favorable a la Direcci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre lo convenido entre \u00a0el Gobierno colombiano y la entidad o gobierno extranjero, por medio de \u00a0tratados u otros instrumentos que formalicen la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Solicitar concepto t\u00e9cnico favorable de la entidad p\u00fablica \u00a0del orden nacional, territorial o entidad cabeza de sector, beneficiaria de los \u00a0fondos provenientes de auxilios o donaciones, en la que se valide el \u00a0cumplimiento de la definici\u00f3n del programa de utilidad com\u00fan establecido en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 1.3.1.9.3. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Verificar que la solicitud presentada por el donante \u00a0ejecutor o la entidad ejecutora, cumpla con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019 y desarrollados \u00a0en los art\u00edculos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.6. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez recibidos los conceptos favorables mencionados en los \u00a0numerales 2.2 y 2.3 del presente art\u00edculo y verificado el cumplimiento de los \u00a0requisitos mencionados en el numeral 2 de este art\u00edculo, la Agencia \u00a0Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia expedir\u00e1 y \u00a0comunicar\u00e1 el certificado de utilidad com\u00fan solicitado por el donante ejecutor \u00a0o la entidad ejecutora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud del certificado de utilidad \u00a0com\u00fan radicada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia \u00a0Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia, ser\u00e1 \u00a0tramitada dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la \u00a0solicitud. El presente t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de las respuestas a los \u00a0conceptos t\u00e9cnicos establecidos en los numerales 2.2 y 2.3 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional de Colombia, APC-Colombia efect\u00fae de conformidad con lo \u00a0establecido en los numerales 2.2 y 2.3 del presente art\u00edculo, se deber\u00e1n \u00a0resolver dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 30 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0mediante oficio dirigido a la Direcci\u00f3n General de la Agencia Presidencial de \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional, APC Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los recursos pendientes de \u00a0ejecuci\u00f3n sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o \u00a0gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, despu\u00e9s de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 y \u00a0hasta la expedici\u00f3n de la presente reglamentaci\u00f3n, podr\u00e1n estar sujetos a la \u00a0exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el art\u00edculo 96 de la \u00a0Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones \u00a0establecidos en los art\u00edculos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Agencia Presidencial de \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia remitir\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la informaci\u00f3n \u00a0sobre los certificados de utilidad com\u00fan en los t\u00e9rminos, condiciones y plazos \u00a0que establezca esta \u00faltima entidad. Lo anterior para el ejercicio de las \u00a0facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 684 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.9.7. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Causales de rechazo de la solicitud del certificado de utilidad \u00a0com\u00fan. La Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, \u00a0APCColombia, rechazar\u00e1 y comunicar\u00e1 el rechazo al solicitante del certificado \u00a0de utilidad com\u00fan cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 96 \u00a0de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019 y \u00a0desarrollados en los art\u00edculos 1.3.1.9.2. a 1.3.1.9.6. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea negativo el concepto de que trata el numeral 2.2 \u00a0del art\u00edculo 1.3.1.9.6 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea negativo el concepto t\u00e9cnico de que trata el \u00a0numeral 2.3 del art\u00edculo 1.3.1.9.6 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.9.8. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Contenido del certificado de utilidad com\u00fan. Los \u00a0certificados de utilidad com\u00fan que expida la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n \u00a0internacional de Colombia, APG-Colombia, contendr\u00e1n como m\u00ednimo la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero del consecutivo del certificado de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha de expedici\u00f3n del certificado de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) de \u00a0la entidad que expide el certificado de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n social de la entidad o gobierno extranjero que otorga \u00a0el auxilio o donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) de \u00a0la entidad p\u00fablica del orden nacional o territorial que otorga el concepto \u00a0t\u00e9cnico favorable de que trata el 2.3 del art\u00edculo 1.3.1.9.6 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fecha y n\u00famero del acto administrativo o documento, cuando \u00a0haya lugar a ello, mediante el cual se acuerda la cooperaci\u00f3n, expedido por la \u00a0entidad o gobierno extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n social del donante ejecutor o entidad ejecutora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nombre y objeto general del programa de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones \u00a0destinados a los programas de utilidad com\u00fan objeto del certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Firma de la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad responsable de expedir el \u00a0certificado de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.9.9. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Certificado contratista ejecutor. Cuando \u00a0el donante ejecutor o la entidad ejecutora subcontrate con terceros la \u00a0ejecuci\u00f3n, total o parcial de los fondos provenientes de auxilios o donaciones \u00a0destinados a los programas de utilidad com\u00fan, el subcontratista se denominar\u00e1 \u00a0\u201ccontratista ejecutor\u201d. Para el efecto el donante ejecutor o la entidad \u00a0ejecutora deber\u00e1 expedir un certificado en el que conste tal situaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que se establecen en el art\u00edculo 1.3.1.9.10 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.9.10. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Contenido del certificado expedido por el donante ejecutor o \u00a0entidad ejecutora de los fondos provenientes de auxilios o donaciones \u00a0destinados a los programas de utilidad com\u00fan cuando son ejecutados a trav\u00e9s de \u00a0un contratista ejecutor. Cuando el donante ejecutor o la entidad \u00a0ejecutora subcontrate la ejecuci\u00f3n, total o parcial, de los fondos provenientes \u00a0de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad com\u00fan, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.3.1.9.9 del presente Decreto, \u00a0deber\u00e1 expedirle al contratista ejecutor un certificado que contendr\u00e1 como m\u00ednimo \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero del consecutivo del certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha de expedici\u00f3n del certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero y fecha del certificado de utilidad com\u00fan expedido por \u00a0la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia \u00a0al donante ejecutor o la entidad ejecutora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) de \u00a0la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia, \u00a0entidad que expide el certificado de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n social de la entidad o gobierno extranjero que otorga \u00a0el auxilio o donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) del \u00a0donante ejecutor o entidad ejecutora del auxilio o donaci\u00f3n destinado al \u00a0programa de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria \u00a0(NIT) del \u201ccontratista ejecutor\u201d del fondo de auxilio o donaci\u00f3n destinados al \u00a0programa de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nombre y objeto general del programa de utilidad com\u00fan objeto \u00a0del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones \u00a0destinado al programa de utilidad com\u00fan objeto del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Firma del donante ejecutor o entidad ejecutora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El donante ejecutor, la entidad ejecutora \u00a0y\/o el \u201ccontratista ejecutor\u201d remitir\u00e1n a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con los pagos o abonos en cuenta de los recursos destinados al programa de \u00a0utilidad com\u00fan en los t\u00e9rminos, condiciones y plazos que establezca esta \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.9.11. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Obligaciones del donante ejecutor, la entidad ejecutora y\/o el \u00a0contratista ejecutor. El donante ejecutor, la entidad ejecutora y\/o el contratista \u00a0ejecutor, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n cumplir las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar los fondos del auxilio o donaci\u00f3n en una cuenta \u00a0corriente o de ahorros, destinada exclusivamente para el objeto de la donaci\u00f3n \u00a0o auxilio, en una instituci\u00f3n financiera, la cual se cancelar\u00e1 una vez \u00a0finalizada la ejecuci\u00f3n total de los fondos en el programa de utilidad com\u00fan. \u00a0Al momento de la apertura de la cuenta corriente o de ahorro el donante \u00a0ejecutor, la entidad ejecutora o el contratista ejecutor, deber\u00e1 entregar a la \u00a0instituci\u00f3n financiera; lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Copia del certificado de utilidad com\u00fan expedido por la \u00a0Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Copia del certificado de que trata el art\u00edculo 1.3.1.9.10. \u00a0del presente Decreto cuando la ejecuci\u00f3n del fondo o auxilio destinado a los \u00a0programas de utilidad com\u00fan sea realizada por el contratista ejecutor, cuando \u00a0haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Certificaci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, firmada por \u00a0el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad \u00a0ejecutora y\/o del contratista ejecutor, seg\u00fan sea el caso, en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) \u00a0o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y\/o \u00a0contratista ejecutor seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) \u00a0de la instituci\u00f3n financiera donde se aperturar\u00e1 la cuenta corriente o de \u00a0ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Fecha y n\u00famero del certificado de utilidad com\u00fan expedido \u00a0por la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, \u00a0APC-Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Monto de los fondos provenientes de auxilio o donaci\u00f3n o \u00a0valor del contrato destinado al programa de utilidad com\u00fan para el caso del \u00a0contratista ejecutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Manifestaci\u00f3n expresa de que la cuenta corriente o de \u00a0ahorros ser\u00e1 destinada para el uso exclusivo de los recursos provenientes del \u00a0fondo de auxilio o donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificar y administrar los fondos del auxilio o donaci\u00f3n \u00a0de forma separada en la contabilidad del donante ejecutor, la entidad ejecutora \u00a0y\/o el contratista ejecutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entregar al proveedor o prestador del servicio cuando \u00a0adquiera bienes o servicios los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del certificado de utilidad com\u00fan expedido por la Agencia \u00a0Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del certificado de que trata el art\u00edculo 1.3.1.9.10 \u00a0del presente Decreto cuando la ejecuci\u00f3n de los fondos de auxilio o donaci\u00f3n \u00a0destinados a los programas de utilidad com\u00fan sea realizada por el contratista \u00a0ejecutor, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Certificaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, firmada por el \u00a0representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad \u00a0ejecutora y\/o contratista ejecutor seg\u00fan sea el caso, en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) \u00a0o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y\/o del \u00a0contratista ejecutor seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Fecha y n\u00famero del certificado de utilidad com\u00fan expedido \u00a0por la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, \u00a0APC-Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Descripci\u00f3n del bien adquirido o del servicio contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Manifestaci\u00f3n expresa de que el bien adquirido o servicio \u00a0contratado tiene como destino exclusivo el programa de utilidad com\u00fan objeto \u00a0del auxilio o donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos financieros que se originen por el manejo de \u00a0los fondos de auxilios o donaciones, deber\u00e1n destinarse al objeto del programa \u00a0de utilidad com\u00fan para que se les aplique la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a096 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El incumplimiento de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el \u00a0presente art\u00edculo, dar\u00e1 lugar a la improcedencia de la exenci\u00f3n de impuestos, \u00a0tasas y contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si una vez finalizado el \u00a0programa de utilidad com\u00fan objeto del fondo de auxilio o donaci\u00f3n existen \u00a0excedentes disponibles, se ejecutar\u00e1n conforme con lo establecido o acordado \u00a0entre las partes sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La remuneraci\u00f3n que se le \u00a0otorgue a la entidad ejecutora o al contratista ejecutor seg\u00fan sea el caso, por \u00a0la ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n del programa de utilidad com\u00fan, tendr\u00e1 el \u00a0tratamiento tributario previsto en el Estatuto Tributario de conformidad con la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la entidad ejecutora o del contratista ejecutor, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.9.12. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Tratamiento de la exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones de \u00a0los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos \u00a0extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano. Para \u00a0efectos del tratamiento de las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones \u00a0de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos \u00a0extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano de que trata el art\u00edculo 96 \u00a0de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los \u00a0art\u00edculos 1.3.1,9.2. al 1.3.1.9.11 del presente Decreto, se deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA), impuesto nacional al consumo u otros impuestos indirectos administrados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian), el proveedor de bienes o prestador de servicios deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Verificar en los documentos de que trata el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 1.3.1.9.11 del presente Decreto que a la entidad que se le facturen \u00a0los bienes o servicios, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora o al \u00a0contratista ejecutor, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dejar constancia en las facturas que se expidan en el marco \u00a0de la exenci\u00f3n la siguiente leyenda \u201cbien o servicio exento (seg\u00fan corresponda) \u00a0art\u00edculo 96 Ley 788 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Conservar los documentos de que trata el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 1.3.1.9.11 del presente Decreto, como soporte de la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del Gravamen a \u00a0los Movimientos Financieros (GMF), la instituci\u00f3n financiera deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Verificar en los documentos de que tratan los numerales \u00a01.1., 1.2 y 1.3 del art\u00edculo 1.3.1.9.11. del presente Decreto que la entidad \u00a0que solicita la apertura de la cuenta corriente o de ahorros, corresponda al \u00a0donante ejecutor, entidad ejecutora y\/o el contratista ejecutor, seg\u00fan sea el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aperturar y marcar la cuenta corriente o de ahorros como \u00a0exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), para el uso exclusivo \u00a0de los fondos provenientes de auxilios o donaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cancelar la cuenta corriente o de ahorros una vez \u00a0finalizada la ejecuci\u00f3n total de los fondos de auxilios o donaciones en el \u00a0programa de utilidad com\u00fan o del valor objeto del contrato debidamente \u00a0certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para efectos de la exenci\u00f3n de impuestos, tasas o \u00a0contribuciones diferentes a los indicados en los numerales anteriores, el \u00a0donante ejecutor, entidad ejecutora y\/o el contratista ejecutor, seg\u00fan sea el \u00a0caso, deber\u00e1 entregar o tener a disposici\u00f3n, seg\u00fan lo requiera la entidad \u00a0p\u00fablica administradora del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, los documentos que \u00a0acrediten la procedencia de la exenci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 96 de la \u00a0Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los \u00a0art\u00edculos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.11 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo previsto en \u00a0el numeral 1 del presente art\u00edculo en materia del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA), el proveedor de bienes o prestador de servicios podr\u00e1 tratar los \u00a0impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los art\u00edculos 485 \u00a0y 490 del Estatuto Tributario, sin derecho a solicitar devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n del saldo a favor que se llegue a generar en alg\u00fan per\u00edodo. El \u00a0saldo a favor que se llegue a generar podr\u00e1 ser imputado en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) en el periodo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El incumplimiento de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el \u00a0presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la improcedencia del tratamiento tributario de \u00a0exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.9.13. Adicionado por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Aplicaci\u00f3n preferente. En caso de existir un convenio \u00a0o tratado internacional que consagre un tratamiento tributario diferente al \u00a0establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019, no \u00a0estar\u00e1n sometidos los fondos provenientes de auxilios o donaciones al \u00a0procedimiento establecido en los art\u00edculos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.4 y 1.3.1.9.6 \u00a0al 1.3.1.9.12 del presente Decreto. En todo caso, el donante ejecutor o la \u00a0entidad ejecutora deber\u00e1 registrar el proyecto en el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, (APC) \u00a0Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 1.3.1.9.5 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.9.14. Renumerado por el Decreto 1651 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Libros y revistas de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural exentos del \u00a0impuesto sobre las ventas. A \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 1985, est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas los \u00a0libros y revistas de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos del presente Decreto (3142 de 1984) no se \u00a0consideran de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural los libros y revistas de \u00a0hor\u00f3scopos, modas y juegos de azar; las cuales estar\u00e1n gravados a la tarifa \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.9.6: Libros y revistas \u00a0de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural exentos del impuesto sobre las ventas. A \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 1985, est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas los \u00a0libros y revistas de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente decreto (3142 de \u00a01984) no se consideran de car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico o cultural los libros y revistas de hor\u00f3scopos, modas y juegos de \u00a0azar; las cuales estar\u00e1n gravados a la tarifa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3142 de 1984. Las expresiones fotonovelas, tiras c\u00f3micas o historietas \u00a0gr\u00e1ficas son de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, seg\u00fan Sentencia C-1023 de 2012, \u00a0de la Corte Constitucional. Se elimina la expresi\u00f3n \u201cdel 10%\u201d, porque seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 633 de 2000, hoy art\u00edculo 468 del ET, la tarifa general del IVA es del \u00a0diez y seis por ciento (16%)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas \u00a0de bienes exentas del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.1. Procesos de producci\u00f3n. Cuando una persona realice los varios procesos requeridos \u00a0para la cr\u00eda, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y \u00a0despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a \u00a0solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto pagado por los \u00a0bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de los bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en \u00a0el art\u00edculo 496 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1949 de 2003, Par\u00e1grafo derogado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3731 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.2. Productores de huevos. Los productores de huevos tienen derecho a tratar como \u00a0descontable el impuesto sobre las ventas pagado sobre bienes y servicios que \u00a0constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de \u00a0producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n por parte del avicultor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1949 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.3. Cuadernos de tipo escolar \u00a0exentos del impuesto sobre las ventas. Conforme con lo previsto en el literal f) del art\u00edculo \u00a0481 del Estatuto Tributario, se consideran como bienes exentos del impuesto \u00a0sobre las ventas con derecho a devoluci\u00f3n bimestral los cuadernos de tipo \u00a0escolar clasificados en la sub partida arancelaria 48.20.20.00.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.4. Sustituido por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones a tener en cuenta para la exenci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, en la reposici\u00f3n de veh\u00edculos de \u00a0transporte p\u00fablico de pasajeros o de transporte p\u00fablico o particular de carga. Se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones para la exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA, en la reposici\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de \u00a0pasajeros o de transporte p\u00fablico o particular de carga, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RUNT &#8211; Es el Registro \u00a0\u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) creado por la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CREI EXENCI\u00d3N &#8211; Certificado \u00a0de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de veh\u00edculo nuevo en \u00a0reposici\u00f3n con exenci\u00f3n de IVA &#8211; CREI: Es el certificado que se genera a \u00a0trav\u00e9s del sistema RUNT, con el objeto de otorgar a los transportadores un \u00a0documento que los acredite como beneficiarios de la exenci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas, &#8211; IVA. El certificado ser\u00e1 de dos tipos: Certificado de cumplimiento \u00a0de requisitos de transporte p\u00fablico de pasajeros &#8211; CREIPASAJEROS y Certificado \u00a0de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico o particular de carga &#8211; \u00a0CREICARGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de cumplimiento \u00a0de requisitos de transporte p\u00fablico de pasajeros -CREIPASAJEROS. El \u00a0certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico de pasajeros &#8211; \u00a0CREIPASAJEROS es el documento que expide el Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s \u00a0del RUNT, a peque\u00f1os transportadores, propietarios de hasta de dos (2) veh\u00edculos \u00a0de transporte p\u00fablico de pasajeros, una vez realice la desintegraci\u00f3n de un \u00a0veh\u00edculo de transporte p\u00fablico de pasajeros y se le otorgue la reposici\u00f3n de un \u00a0veh\u00edculo automotor nuevo adquirido completo o el chasis con motor y la \u00a0carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un veh\u00edculo automotor \u00a0completo nuevo, que da derecho a la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; \u00a0IVA, de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. Para \u00a0los fines pertinentes se identificar\u00e1 como CREIPASAJEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de cumplimiento \u00a0de requisitos de transporte p\u00fablico o particular de carga &#8211; CREICARGA. El \u00a0certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico o particular de \u00a0carga &#8211; CREICARGA es el documento que expide el Ministerio de Transporte a \u00a0trav\u00e9s del RUNT, a peque\u00f1os transportadores, propietarios de hasta de dos (2) \u00a0veh\u00edculos de transporte p\u00fablico o particular de carga, una vez realice la \u00a0desintegraci\u00f3n de un veh\u00edculo de transporte de p\u00fablico o particular de carga de \u00a0m\u00e1s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y se le otorgue la reposici\u00f3n de \u00a0un veh\u00edculo automotor nuevo, adquirido completo o el chasis con motor y la \u00a0carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un veh\u00edculo automotor \u00a0completo nuevo de transporte de carga de m\u00e1s de 10.5 toneladas de peso bruto \u00a0vehicular, que da derecho a la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, de \u00a0que trata el numeral 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. Para los fines \u00a0pertinentes se identificar\u00e1 como CREICARGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Documento de validaci\u00f3n de \u00a0requisitos de transporte p\u00fablico de pasajeros o de transporte p\u00fablico o \u00a0particular de carga &#8211; PRECREI. Validaci\u00f3n que realiza el sistema RUNT, de \u00a0car\u00e1cter informativo, con la informaci\u00f3n del veh\u00edculo desintegrado y las \u00a0caracter\u00edsticas equivalentes para el veh\u00edculo nuevo que ingresa en reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.10.4: \u201cCondiciones para acceder al beneficio de \u00a0exclusi\u00f3n del IVA. Para acceder en la adquisici\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros al beneficio de \u00a0exclusi\u00f3n del IVA, establecido en el numeral 11 del art\u00edculo 424 del Estatuto \u00a0Tributario, modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 1607 de \u00a02012, deber\u00e1n cumplirse las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el beneficiario se \u00a0encuentre inscrito en el sistema RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el veh\u00edculo objeto de \u00a0reposici\u00f3n sea de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros y est\u00e9 registrado \u00a0en el sistema RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el beneficiario sea \u00a0propietario de manera directa o indirecta de menos de tres (3) veh\u00edculos de \u00a0servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, condici\u00f3n que se validar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0del sistema RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el contribuyente \u00a0beneficiario se encuentre inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el veh\u00edculo de servicio de \u00a0transporte p\u00fablico a reponer se encuentre libre de todo gravamen o afectaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que limite la libre disposici\u00f3n del automotor, condici\u00f3n que se \u00a0validar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el propietario no haya obtenido \u00a0con anterioridad el beneficio de que trata el presente decreto, condici\u00f3n que \u00a0se validar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el interesado \u00a0cancele ante el correspondiente Organismo de Tr\u00e1nsito la matr\u00edcula de un \u00a0veh\u00edculo de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros de su propiedad, por \u00a0desintegraci\u00f3n f\u00edsica total para reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n del IVA, la cual se \u00a0debe realizar en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de \u00a0Transporte. La entidad registrar\u00e1 en el sistema RUNT el respectivo Certificado \u00a0de Desintegraci\u00f3n F\u00edsica Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el propietario adquiera un \u00a0veh\u00edculo para matricularlo en el servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, \u00a0homologado por el Ministerio de Transporte, de la misma clase y capacidad del \u00a0automotor desintegrado y para prestar el servicio en la misma modalidad y radio \u00a0de acci\u00f3n y sea registrado a nombre del beneficiario como titular del derecho \u00a0de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que el veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico de transporte de pasajeros que va a ser desintegrado tenga tarjeta de \u00a0operaci\u00f3n y contrato de vinculaci\u00f3n vigente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a01\u00b0, Decreto \u00a00248 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.5. Sustituido por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, para la adquisici\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos que ingresan por reposici\u00f3n de veh\u00edculos destinados al transporte \u00a0p\u00fablico de pasajeros y al transporte p\u00fablico o particular de carga. Los peque\u00f1os \u00a0transportadores propietarios de hasta dos (2) veh\u00edculos de transporte p\u00fablico \u00a0de pasajeros y\/o dos (2) veh\u00edculos de transporte p\u00fablico o particular de carga, \u00a0de m\u00e1s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, que durante el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del veintisiete (27) de diciembre del 2019, \u00a0efect\u00faen la reposici\u00f3n de uno o dos veh\u00edculos propios de pasajeros y\/o de \u00a0carga, por una \u00fanica vez, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la \u00a0obtenci\u00f3n del certificado de cumplimiento de requisitos para el registro \u00a0inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n &#8211; CREIPASAJEROS y\/o CREICARGA, a trav\u00e9s \u00a0del Sistema RUNT, tendr\u00e1n el beneficio de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA, al momento de la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo automotor nuevo o del \u00a0chasis con motor y carrocer\u00eda adquiridos individualmente para conformar un \u00a0veh\u00edculo automotor completo nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser objeto de venta o \u00a0enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo el derecho que se obtiene en la certificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento de requisitos para el registro inicial del veh\u00edculo nuevo en \u00a0reposici\u00f3n CREIPASAJEROS y CREICARGA con exenci\u00f3n en el impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El beneficiario de la exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA, deber\u00e1 adquirir el veh\u00edculo a m\u00e1s tardar en la fecha \u00a0del vencimiento del plazo de los cinco (5) a\u00f1os de la vigencia del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el veh\u00edculo objeto de reposici\u00f3n sea \u00a0de varios propietarios todos deben cumplir los requisitos para ser beneficiarios \u00a0de la exenci\u00f3n y deber\u00e1n solicitar de manera conjunta la aplicaci\u00f3n del \u00a0beneficio de que tratan los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario; una vez concedido se entender\u00e1 aplicado y agotado el mismo para \u00a0cada uno de los propietarios y se contabilizar\u00e1 por un veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los responsables del impuesto sobre las \u00a0ventas cuando vendan un veh\u00edculo al beneficiario de la exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas -IVA, deber\u00e1n soportar la venta con la copia de la factura y \u00a0con la copia del Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte \u00a0p\u00fablico de pasajeros &#8211; CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de \u00a0requisitos de transporte p\u00fablico o particular de carga &#8211; CREICARGA, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario de la exenci\u00f3n adquiera el veh\u00edculo nuevo a \u00a0trav\u00e9s de arrendamiento financiero o leasing con opci\u00f3n irrevocable de compra, \u00a0para que le aplique la respectiva exenci\u00f3n de que tratan los numerales 4 y 5 \u00a0del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, la entidad financiera, al momento de \u00a0adquirir el veh\u00edculo deber\u00e1 entregarle al responsable del impuesto sobre las \u00a0ventas, el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico de \u00a0pasajeros &#8211; CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte \u00a0p\u00fablico o particular de carga &#8211; CREICARGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. De acuerdo con lo establecido en los \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, el peque\u00f1o \u00a0transportador propietario de hasta dos (2) veh\u00edculos podr\u00e1 hacer la reposici\u00f3n \u00a0de los mismos por una \u00fanica vez, de forma simult\u00e1nea o \u00a0por separado, durante la vigencia de dicho beneficio, por cada una de las \u00a0modalidades de pasajeros o de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los peque\u00f1os transportadores propietarios de \u00a0hasta dos (2) veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de pasajeros y\/o dos (2) \u00a0veh\u00edculos de transporte p\u00fablico o particular de carga de m\u00e1s de 10.5 toneladas \u00a0de peso bruto vehicular, podr\u00e1n aplicar el beneficio de que tratan los \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, a trav\u00e9s de contratos \u00a0de arrendamiento financiero o leasing realizado para la adquisici\u00f3n de hasta \u00a0dos (2) veh\u00edculos nuevos, con entidades financieras debidamente autorizadas por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se pacte opci\u00f3n \u00a0irrevocable de compra y se cumplan todos los requisitos y condiciones \u00a0establecidas en la ley y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que no sea ejercida la opci\u00f3n de compra, la entidad \u00a0financiera deber\u00e1 cobrar al peque\u00f1o transportador el Impuesto sobre las ventas \u00a0-IVA, correspondiente y deber\u00e1 pagarlo en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas del respectivo bimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n no aplica para la modalidad de contrato de \u00a0retroarriendo o lease-back. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.10.5: \u201cProcedimiento para acceder al \u00a0beneficio de exclusi\u00f3n del IVA. Para acceder en la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos de servicio de transporte \u00a0p\u00fablico de pasajeros al beneficio de exclusi\u00f3n del IVA establecido en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo \u00a038 de la Ley 1607 de \u00a02012, deber\u00e1 observarse el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consistencia de la \u00a0informaci\u00f3n: El propietario del veh\u00edculo deber\u00e1 verificar previamente que la \u00a0informaci\u00f3n consignada en la licencia de tr\u00e1nsito, corresponde a las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y de identificaci\u00f3n real del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, verificar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n consignada en la Licencia de Tr\u00e1nsito con la registrada en el RUNT, \u00a0a trav\u00e9s de la consulta de veh\u00edculos dispuesta en la p\u00e1gina de internet \u00a0http:\/\/www.runt.com.co y si de la verificaci\u00f3n constata que el veh\u00edculo no se \u00a0encuentra registrado en el sistema, que hay diferencias entre la informaci\u00f3n de \u00a0la Licencia de Tr\u00e1nsito y la registrada en el RUNT o con respecto a las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo, la existencia de \u00a0alg\u00fan registro de acto de limitaci\u00f3n o gravamen a la propiedad del veh\u00edculo que \u00a0impida la realizaci\u00f3n del proceso o sanci\u00f3n ejecutoriada de aquellas que \u00a0impiden la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito, se deber\u00e1n subsanar las \u00a0inconsistencias previamente a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el veh\u00edculo no se \u00a0encuentre registrado en el RUNT, el propietario deber\u00e1 solicitar la migraci\u00f3n \u00a0al Organismo de Tr\u00e1nsito correspondiente, la cual deber\u00e1 efectuarse dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud. Vencido el t\u00e9rmino sin que \u00a0se realice la migraci\u00f3n, el propietario remitir\u00e1 copia de la solicitud a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito del Ministerio de Transporte para que se requiera al \u00a0Organismo de Tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud: Culminada la revisi\u00f3n \u00a0de consistencia de la informaci\u00f3n, el propietario diligenciar\u00e1 a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web http:\/\/www.runt.com.co el formulario de solicitud de desintegraci\u00f3n \u00a0para posterior reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n del IVA, siguiendo el instructivo \u00a0establecido por la Direcci\u00f3n de Transporte y Tr\u00e1nsito del Ministerio de \u00a0Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Validaci\u00f3n de condiciones y \u00a0consistencia de la informaci\u00f3n: El Ministerio de Transporte a trav\u00e9s del RUNT, \u00a0validar\u00e1 la informaci\u00f3n registrada en el formulario de solicitud de \u00a0desintegraci\u00f3n para posterior reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n del IVA. De igual \u00a0manera, el requisito se\u00f1alado en el numeral 4 del art\u00edculo 1.3.1.10.4 del \u00a0presente decreto, con la informaci\u00f3n de los sistemas o servicios que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0disponga para su consulta. Si se cumplen las condiciones establecidas en los \u00a0numerales 1 al 5 del art\u00edculo 1.3.1.10.4 del presente decreto y si la \u00a0informaci\u00f3n del veh\u00edculo registrada en el formulario es consistente, el sistema \u00a0registrar\u00e1 la solicitud de desintegraci\u00f3n para posterior reposici\u00f3n con \u00a0exclusi\u00f3n del IVA e informar\u00e1 la aceptaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico al \u00a0propietario del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario, la \u00a0informaci\u00f3n ingresada en la solicitud y la registrada en el RUNT no es \u00a0consistente o existe registro de acto de limitaci\u00f3n o gravamen a la propiedad \u00a0del veh\u00edculo que impida la realizaci\u00f3n del proceso o sanci\u00f3n ejecutoriada de \u00a0aquellas que impiden efectuar tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito, podr\u00e1 el propietario, una \u00a0vez subsanadas las inconsistencias, nuevamente diligenciar el formulario de \u00a0solicitud de desintegraci\u00f3n para posterior reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n del IVA y \u00a0finalmente, si no se cumplen las condiciones se\u00f1aladas en los numerales 1 al 5 \u00a0del art\u00edculo 1.3.1.10.4 del presente decreto, se rechazar\u00e1 de plano la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Llamado del veh\u00edculo: Una vez \u00a0validada satisfactoriamente la informaci\u00f3n, el sistema RUNT generar\u00e1 el \u00a0correspondiente informe al propietario del veh\u00edculo a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico registrado en la solicitud. Recibida la comunicaci\u00f3n el propietario \u00a0deber\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos que en la misma se establezcan, que no exceder\u00e1n \u00a0de ocho (8) d\u00edas, proceder seg\u00fan lo descrito en las Resoluciones 7036 de 2012 y \u00a0646 de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte o las que las modifiquen \u00a0o sustituyan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a02\u00b0, Decreto \u00a00248 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.6. Sustituido por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Condiciones para la procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas -IVA, para veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de pasajeros \u00a0-CREIPASAJEROS. Para la procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0-IVA, en la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos automotores de transporte p\u00fablico de \u00a0pasajeros nuevos completos o individualmente el chasis con motor y su \u00a0carrocer\u00eda para conformar un veh\u00edculo completo nuevo, para servicio de \u00a0transporte p\u00fablico de pasajeros, deber\u00e1n cumplirse las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema \u00a0Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), con la informaci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el veh\u00edculo objeto de reposici\u00f3n, que se desintegra, sea de servicio de \u00a0transporte p\u00fablico de pasajeros y est\u00e9 registrado en el Sistema Registro \u00danico \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el (los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) veh\u00edculos de \u00a0servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, condici\u00f3n que se validar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el (los) beneficiario(s) de la exenci\u00f3n se encuentren inscritos en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que el veh\u00edculo de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros a reponer se \u00a0encuentre libre de todo gravamen o afectaci\u00f3n jur\u00eddica que limite la libre \u00a0disposici\u00f3n del automotor, condici\u00f3n que se validar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el veh\u00edculo objeto de reposici\u00f3n con exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0-IVA, sea objeto de desintegraci\u00f3n f\u00edsica total en una entidad desintegradora \u00a0autorizada por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que el interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tr\u00e1nsito la \u00a0matr\u00edcula de un veh\u00edculo de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros de su \u00a0propiedad, por desintegraci\u00f3n f\u00edsica total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Que el (los) propietario(s) adquiera(n) un veh\u00edculo automotor nuevo completo o \u00a0individualmente un chasis con motor y su carrocer\u00eda para conformar un veh\u00edculo \u00a0completo nuevo, de la misma clase o grupo del automotor desintegrado, para \u00a0matricularlo en el servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, homologado por \u00a0el Ministerio de Transporte, para prestar el servicio en la misma modalidad y \u00a0su reposici\u00f3n se efect\u00fae para el mismo titular que realiz\u00f3 el proceso de exenci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas -IVA, como peque\u00f1o propietario o en caso de \u00a0leasing financiero que el locatario sea el peque\u00f1o transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Que el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros que haya sido \u00a0desintegrado tenga tarjeta de operaci\u00f3n vigente o haya tenido tarjeta de \u00a0operaci\u00f3n en alg\u00fan periodo en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, condici\u00f3n que ser\u00e1 certificada por las Direcciones Territoriales \u00a0del Ministerio de Transporte, para los veh\u00edculos que operan en el radio de \u00a0acci\u00f3n nacional o por la autoridad de transporte competente, para los veh\u00edculos \u00a0de radio de acci\u00f3n municipal, distrital o metropolitano donde est\u00e9 registrado \u00a0el veh\u00edculo a reponer y podr\u00e1 ser validada en cualquier tiempo por el Ministerio \u00a0de Transporte o por la autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.10.6: \u201cCertificaci\u00f3n de cumplimiento de \u00a0requisitos para el registro inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con \u00a0exclusi\u00f3n de IVA (CREI). Para la expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del \u00a0veh\u00edculo nuevo de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros con exclusi\u00f3n de \u00a0IVA (CREI), en reposici\u00f3n del veh\u00edculo desintegrado y cuya matr\u00edcula fue \u00a0cancelada, el interesado deber\u00e1 registrar la solicitud a trav\u00e9s del Sistema \u00a0RUNT utilizando el n\u00famero asignado al tr\u00e1mite, al momento de diligenciar el \u00a0formulario de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1.3.1.10.5 del presente \u00a0decreto, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especificaciones del veh\u00edculo \u00a0desintegrado y cuya matr\u00edcula fue cancelada: N\u00famero de la placa, clase, marca, \u00a0modelo, n\u00famero de motor, n\u00famero de chas\u00eds, capacidad, modalidad de servicio, \u00a0radio de acci\u00f3n, nivel de servicio y adem\u00e1s, el titular del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipo, n\u00famero de documento de \u00a0identificaci\u00f3n y nombre del propietario del veh\u00edculo nuevo, que en todo caso \u00a0deber\u00e1 corresponder con el propietario del veh\u00edculo desintegrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especificaciones y \u00a0caracter\u00edsticas de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo nuevo: Clase, marca, modelo, \u00a0l\u00ednea, n\u00famero de motor, N\u00famero de Identificaci\u00f3n Vehicular (VIN), capacidad, \u00a0modalidad del servicio, radio de acci\u00f3n y nivel de servicio, y n\u00famero(s) de ficha(s) \u00a0t\u00e9cnica(s) de homologaci\u00f3n. En todo caso, debe corresponder a la misma clase y \u00a0capacidad del automotor desintegrado y para prestar el servicio en la misma \u00a0modalidad y radio de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el contribuyente \u00a0beneficiario se encuentra inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte \u00a0deber\u00e1 verificar a trav\u00e9s del sistema RUNT que el veh\u00edculo a reponer cuenta con \u00a0certificado de desintegraci\u00f3n f\u00edsica total para reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n del \u00a0IVA, que tiene matr\u00edcula cancelada y la homologaci\u00f3n del veh\u00edculo nuevo, \u00a0garantizando que concuerdan las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de clase, nivel, \u00a0servicio y radio de acci\u00f3n con las del veh\u00edculo desintegrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte, \u00a0hechas las verificaciones anteriores, expedir\u00e1 a trav\u00e9s del RUNT la \u00a0Certificaci\u00f3n de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de \u00a0veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n de IVA (CREI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos el importador \u00a0o ensamblador suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Vehicular \u00a0(VIN) y del motor, y para el efecto relacionar\u00e1 a trav\u00e9s del Sistema RUNT los \u00a0guarismos del veh\u00edculo en la Certificaci\u00f3n de Cumplimiento de Requisitos para \u00a0el Registro Inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n de IVA \u00a0(CREI). Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 verificada por el Ministerio de Transporte y \u00a0validada trav\u00e9s del Sistema RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Transporte deber\u00e1 poner en operaci\u00f3n dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes al 13 de febrero de 2015 (D.O. 49424), la funcionalidad \u00a0requerida en el Sistema RUNT para la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0T\u00edtulo I, y a partir del vencimiento de dicho t\u00e9rmino, se contar\u00e1n los cuatro \u00a0(4) a\u00f1os de que trata el numeral 11 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a03\u00b0, Decreto \u00a00248 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.7. Sustituido por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedimiento para la expedici\u00f3n de certificado de cumplimiento de \u00a0requisitos de transporte p\u00fablico de pasajeros &#8211; CREIPASAJEROS. Para la \u00a0expedici\u00f3n del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico \u00a0de pasajeros &#8211; CREIPASAJEROS establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 477 del \u00a0Estatuto Tributario, se deber\u00e1 atender el procedimiento que se indica a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interesado deber\u00e1 registrar \u00a0la solicitud a trav\u00e9s del sistema RUNT, https:\/\/ www.runt.com.co\/ o el que se \u00a0habilite para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Sistema RUNT realiza las \u00a0validaciones de las condiciones de entrada requeridas para la procedencia de la \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, CREIPASAJEROS, contenidas en el \u00a0art\u00edculo anterior y las siguientes validaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Especificaciones del \u00a0veh\u00edculo a desintegrar y cuya matr\u00edcula se deber\u00e1 cancelar: placa, clase, \u00a0marca, modelo, n\u00famero de motor, n\u00famero de chasis y\/o VIN, modalidad de \u00a0servicio, nivel de servicio y el titular o titulares del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tipo, n\u00famero de documento de \u00a0identificaci\u00f3n direcci\u00f3n y nombre del propietario o propietarios del veh\u00edculo \u00a0objeto de reposici\u00f3n, que en todo caso deber\u00e1 corresponder al propietario o \u00a0propietarios del veh\u00edculo a desintegrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El propietario del veh\u00edculo \u00a0objeto de reposici\u00f3n deber\u00e1 proceder a la desintegraci\u00f3n f\u00edsica total del mismo \u00a0en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La \u00a0entidad registrar\u00e1 en el sistema RUNT el respectivo certificado de \u00a0desintegraci\u00f3n f\u00edsica total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El interesado deber\u00e1 cancelar, \u00a0ante el correspondiente Organismo de Tr\u00e1nsito, la matr\u00edcula de un veh\u00edculo de \u00a0servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros de su propiedad, por desintegraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez que el Sistema RUNT \u00a0valide que el veh\u00edculo a reponer cuenta con certificado de desintegraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica total para la reposici\u00f3n y que tiene matr\u00edcula cancelada proceder\u00e1 a la \u00a0expedici\u00f3n electr\u00f3nica del PRECREI con la informaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0desintegrado, la cual ser\u00e1 de car\u00e1cter informativo, para que el solicitante \u00a0pueda escoger su nuevo veh\u00edculo, que en todo caso debe corresponder con las \u00a0caracter\u00edsticas del veh\u00edculo desintegrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante certificaci\u00f3n emitida \u00a0por el vendedor, una vez identificado el veh\u00edculo que se va a entregar, el \u00a0solicitante deber\u00e1 cargar el n\u00famero de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo nuevo (VIN) \u00a0previsto en la certificaci\u00f3n en el Sistema RUNT, y este \u00faltimo validar\u00e1 las \u00a0especificaciones y caracter\u00edsticas del mismo; en todo caso, debe corresponder \u00a0al mismo grupo y servicio del automotor que se desintegra y para prestar el \u00a0servicio en la misma modalidad, excepto para los veh\u00edculos de pasajeros que \u00a0ingresen por reposici\u00f3n a los Sistemas Estrat\u00e9gicos de Servicio P\u00fablico, cuando \u00a0los estudios t\u00e9cnicos realizados para su implementaci\u00f3n, definan y exijan una \u00a0tipolog\u00eda vehicular diferente a la de los automotores vinculados al Servicio \u00a0P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y \u00a0Municipal de Pasajeros que deben ser retirados del servicio y sometidos al \u00a0proceso de desintegraci\u00f3n f\u00edsica total y a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. En \u00a0este caso se deber\u00e1 registrar en el sistema RUNT certificaci\u00f3n del ente gestor \u00a0del respectivo sistema de transporte que acredite el cambio de tipolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El propietario deber\u00e1 cancelar \u00a0el valor de la tarifa RUNT que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1005 de 2006, o \u00a0la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podr\u00e1 ser \u00a0modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad \u00a0vigente para las tarifas RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s del RUNT se genera el \u00a0CREIPASAJEROS, para el registro inicial del veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al pago de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Conforme con las disposiciones consagradas en \u00a0el Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte, el presente \u00a0procedimiento ser\u00e1 aplicable a las modalidades de servicio p\u00fablico de transporte \u00a0terrestre automotor colectivo de pasajeros de radio de acci\u00f3n municipal, \u00a0distrital o metropolitano, servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor \u00a0individual de pasajeros en veh\u00edculos taxi, servicio p\u00fablico de transporte \u00a0terrestre automotor de pasajeros por carretera, servicio p\u00fablico de transporte \u00a0terrestre automotor mixto y al servicio p\u00fablico de transporte terrestre \u00a0automotor especial, toda vez que dichos servicios corresponden a las \u00a0modalidades que se prestan bajo la responsabilidad de una empresa de transporte \u00a0legalmente constituida y debidamente habilitada, a trav\u00e9s de un contrato \u00a0celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico a ellas vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de control del beneficio \u00a0tributario el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico \u00a0de pasajeros &#8211; CREIPASAJEROS para el registro inicial de veh\u00edculo nuevo en \u00a0reposici\u00f3n con exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, deber\u00e1 expedirse \u00a0para la compra de un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico de pasajeros completo \u00a0nuevo. Igualmente, deber\u00e1 expedirse en aquellos eventos en que individualmente \u00a0se adquiera o importe un chasis con motor y su carrocer\u00eda para conformar un \u00a0veh\u00edculo completo nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se adquiera en forma independiente el \u00a0chasis con motor y la carrocer\u00eda, el organismo de tr\u00e1nsito deber\u00e1 verificar al \u00a0momento de la matr\u00edcula que se trata de un veh\u00edculo completo que corresponda a \u00a0las mismas caracter\u00edsticas de chasis y carrocer\u00eda sobre los cuales se expidi\u00f3 \u00a0la Certificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico de \u00a0pasajeros &#8211; CREIPASAJEROS para el registro inicial de veh\u00edculo nuevo en \u00a0reposici\u00f3n con exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, o de lo contrario \u00a0se negar\u00e1 la matr\u00edcula, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones y sanciones a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Si la adquisici\u00f3n es a trav\u00e9s de \u00a0arrendamiento financiero &#8211; leasing, el sistema RUNT permite el cargue de la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente de la entidad financiera como propietario, y del \u00a0beneficiario de la exenci\u00f3n al locatario, y relacionar\u00e1 por lo menos la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: n\u00famero de identificaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo \u00a0desintegrado, raz\u00f3n social de la entidad financiera y plazo para ejercer la \u00a0opci\u00f3n de compra de leasing financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.10.7: \u201cContenido del CREI. La Certificaci\u00f3n de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de \u00a0veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n de IVA, deber\u00e1 contener como m\u00ednimo \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, tipo y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio, direcci\u00f3n y \u00a0tel\u00e9fono del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de la placa, clase, \u00a0marca, modelo, n\u00famero de motor, n\u00famero de chas\u00eds, VIN, cuando aplique, capacidad, \u00a0modalidad de servicio, radio de acci\u00f3n y nivel de servicio del veh\u00edculo objeto \u00a0de Desintegraci\u00f3n F\u00edsica Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Clase, marca, modelo, n\u00famero \u00a0de motor, n\u00famero de chas\u00eds, VIN, capacidad, modalidad de servicio, radio de \u00a0acci\u00f3n y nivel de servicio n\u00famero(s) de Ficha(s) T\u00e9cnica(s) de Homologaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo que ingresa en reposici\u00f3n del veh\u00edculo objeto de desintegraci\u00f3n f\u00edsica \u00a0total.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a04\u00b0, Decreto \u00a00248 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.8. Sustituido por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contenido del certificado de cumplimiento de requisitos de \u00a0transporte p\u00fablico de pasajeros -CREIPASAJEROS. La \u00a0certificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico de pasajeros \u00a0&#8211; CREIPASAJEROS para el Registro Inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, tipo y n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n del beneficiario o los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio, direcci\u00f3n y \u00a0tel\u00e9fono del beneficiario o los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de identificaci\u00f3n y \u00a0raz\u00f3n social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opci\u00f3n de compra \u00a0de arrendamiento financiero o leasing, si la adquisici\u00f3n es a trav\u00e9s de esta \u00a0figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de la placa, clase, \u00a0marca, modelo, n\u00famero de motor, n\u00famero de chasis, VIN, capacidad y modalidad de \u00a0servicio del veh\u00edculo de pasajeros objeto de Desintegraci\u00f3n F\u00edsica Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Clase, marca, modelo, n\u00famero \u00a0de motor, n\u00famero de chasis, VIN, capacidad y modalidad del veh\u00edculo que ingresa \u00a0en reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vigencia de la certificaci\u00f3n \u00a0de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico de pasajeros -CREIPASAJEROS \u00a0para el registro inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con exenci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREIPASAJEROS ser\u00e1 hasta el \u00a0momento de adquisici\u00f3n del bien o la m\u00e1xima establecida en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el certificado de cumplimiento \u00a0de requisitos de transporte p\u00fablico de pasajeros -CREIPASAJEROS del veh\u00edculo \u00a0nuevo en reposici\u00f3n con exenci\u00f3n de impuesto sobre las ventas -IVA, deber\u00e1 \u00a0indicar las caracter\u00edsticas generales del veh\u00edculo o del chasis con motor y su \u00a0carrocer\u00eda adquiridos individualmente, de conformidad con lo establecido en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.10.8: \u201cExclusi\u00f3n del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 424 del \u00a0Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 1607 de \u00a02012, por un t\u00e9rmino de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os contados a partir de la fecha a que se refiere el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.3.1.10.6 del presente decreto, los veh\u00edculos automotores destinados \u00a0al servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, que sean adquiridos y \u00a0matriculados con base en una certificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos para \u00a0el registro inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n de IVA \u00a0(CREI), se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta \u00a0o importaci\u00f3n, no causa este gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a este beneficio, \u00a0los peque\u00f1os transportadores que sean propietarios de manera directa o \u00a0indirecta de menos de tres (3) veh\u00edculos de servicio de transporte p\u00fablico de \u00a0pasajeros solo para efectos de la reposici\u00f3n de un solo veh\u00edculo y por una \u00a0\u00fanica vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la exclusi\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas a que se refieren los art\u00edculos 1.3.1.10.4 a \u00a01.3.1.10.10 del presente decreto, el declarante deber\u00e1 obtener y conservar como \u00a0soporte de la importaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 121 del Decreto \u00a02685 de 1999 o los que lo sustituyan \u00a0o modifiquen y el vendedor como soporte de la operaci\u00f3n de venta la \u00a0Certificaci\u00f3n de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de \u00a0veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con exclusi\u00f3n de IVA (CREI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario de la exclusi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 424 numeral 11 del Estatuto Tributario titular del CREI podr\u00e1 \u00a0terminar la modalidad de importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n y ensamble en los \u00a0t\u00e9rminos de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 191 del Decreto \u00a02685 de 1999 o la norma que lo \u00a0modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para gozar del beneficio consagrado en el art\u00edculo 424 numeral 11 del \u00a0Estatuto Tributario, la importaci\u00f3n y la venta de los veh\u00edculos deber\u00e1n \u00a0realizarse dentro del plazo de los cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0fecha a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.3.1.10.6 del presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a05\u00b0, Decreto \u00a00248 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.9. Sustituido por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Condiciones para acceder al beneficio de exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas -IVA, de transporte p\u00fablico o particular de carga -CREICARGA. Para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, en la \u00a0adquisici\u00f3n de veh\u00edculos automotores nuevos completos o individualmente el \u00a0chasis con motor y su carrocer\u00eda para conformar un veh\u00edculo completo nuevo, \u00a0para servicio p\u00fablico o particular de transporte de carga de m\u00e1s de 10.5 \u00a0toneladas de peso bruto vehicular, deber\u00e1n cumplirse las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema \u00a0Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), con la informaci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el veh\u00edculo objeto de reposici\u00f3n sea de servicio de transporte, p\u00fablico o \u00a0particular, de carga de m\u00e1s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y est\u00e9 \u00a0registrado en Sistema Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el (los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) veh\u00edculos de \u00a0servicio de transporte p\u00fablico y\/o particular de carga, condici\u00f3n que se \u00a0validar\u00e1 a trav\u00e9s del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el (los) beneficiario(s) de la exenci\u00f3n se encuentren inscritos en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUNT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el \u00a0veh\u00edculo de servicio de transporte, p\u00fablico o particular, de carga a reponer se \u00a0encuentre libre de todo gravamen o afectaci\u00f3n jur\u00eddica que limite la libre \u00a0disposici\u00f3n del automotor, condici\u00f3n que se validar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el \u00a0veh\u00edculo objeto de reposici\u00f3n con exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, \u00a0sea objeto de desintegraci\u00f3n f\u00edsica total en una entidad desintegradora \u00a0autorizada por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el \u00a0interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tr\u00e1nsito la matr\u00edcula \u00a0de un veh\u00edculo de servicio de transporte, p\u00fablico o particular, de carga de su \u00a0propiedad, por desintegraci\u00f3n f\u00edsica total para reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el \u00a0(los) propietario(s) adquiera(n) un veh\u00edculo automotor nuevo completo o \u00a0individualmente un chasis con motor y su carrocer\u00eda para conformar un veh\u00edculo \u00a0completo nuevo, que cumpla la equivalencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.2.1.77.3 Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01120 de 2019 del automotor desintegrado homologado por el Ministerio \u00a0de Transporte, de m\u00e1s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, para \u00a0matricularlo en el servicio de transporte p\u00fablico o particular de carga, para \u00a0prestar el servicio en la misma modalidad y su reposici\u00f3n se efect\u00fae para el \u00a0mismo titular que realiz\u00f3 el proceso de exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0&#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.10.9: \u201cAplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del \u00a0IVA. La exclusi\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 1.3.1.10.8 del \u00a0presente decreto se har\u00e1 efectiva al momento de facturar el automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la factura deber\u00e1 explicarse \u00a0la no liquidaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0electr\u00f3nico, sello o anotaci\u00f3n mediante una leyenda que indique: \u201cExcluido de \u00a0IVA. Art\u00edculo 424 numeral 11, Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a06\u00b0, Decreto \u00a00248 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.10.10. Sustituido por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedimiento \u00a0para la expedici\u00f3n del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte \u00a0p\u00fablico o particular de carga &#8211; CREICARGA. Para la expedici\u00f3n del certificado \u00a0de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico o particular de carga \u00a0-CREICARGA establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario, se deber\u00e1 efectuar el procedimiento que se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interesado deber\u00e1 registrar la \u00a0solicitud a trav\u00e9s del Sistema RUNT, https:\/\/ www.runt.com.co\/ o el que se \u00a0habilite para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Sistema RUNT realiza las validaciones \u00a0de las condiciones de entrada requeridas para acceder al beneficio de la \u00a0exenci\u00f3n de IVA CREICARGA, contendidas en el art\u00edculo 1.3.1.10.9 del presente \u00a0Decreto y las siguientes validaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Especificaciones del veh\u00edculo a \u00a0desintegrar: n\u00famero de la placa, clase, marca, modelo, n\u00famero de motor, n\u00famero \u00a0de chasis y\/o VIN, modalidad de servicio, y el titular o titulares del derecho \u00a0de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tipo y n\u00famero de documento de \u00a0identificaci\u00f3n y nombre, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del (los) propietario del \u00a0veh\u00edculo objeto de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El propietario del veh\u00edculo objeto de \u00a0reposici\u00f3n con exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, debe realizar \u00a0previamente la desintegraci\u00f3n f\u00edsica total en una entidad desintegradora \u00a0autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrar\u00e1 en el sistema \u00a0RUNT el respectivo certificado de desintegraci\u00f3n f\u00edsica total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El propietario del veh\u00edculo objeto de \u00a0reposici\u00f3n deber\u00e1 cancelar, ante el correspondiente Organismo de Tr\u00e1nsito, la \u00a0matr\u00edcula del veh\u00edculo de servicio de transporte, p\u00fablico o particular, de \u00a0carga de su propiedad, por desintegraci\u00f3n f\u00edsica total para reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez que el Sistema RUNT valide que el \u00a0veh\u00edculo a reponer cuenta con certificado de desintegraci\u00f3n f\u00edsica total para \u00a0la reposici\u00f3n y que tiene matr\u00edcula cancelada, expedir\u00e1 electr\u00f3nicamente un \u00a0PRECREI, el cual ser\u00e1 de car\u00e1cter informativo con la informaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0desintegrado, y las caracter\u00edsticas equivalentes del veh\u00edculo nuevo que entra \u00a0en reposici\u00f3n, para que el solicitante pueda escoger su nuevo veh\u00edculo, que en \u00a0todo caso debe corresponder con las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo desintegrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez que el Sistema RUNT confirme que \u00a0el veh\u00edculo a reponer cuenta con certificado de desintegraci\u00f3n f\u00edsica total \u00a0para la reposici\u00f3n y que tiene matr\u00edcula cancelada proceder\u00e1 a expedici\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica del PRECREI con la informaci\u00f3n del veh\u00edculo desintegrado, la cual \u00a0ser\u00e1 de car\u00e1cter informativo para el propietario con efecto de validar las \u00a0caracter\u00edsticas del veh\u00edculo desintegrado con las del veh\u00edculo que ingresa en \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez identificado el veh\u00edculo que se va \u00a0a adquirir, el propietario deber\u00e1 cargar en el Sistema RUNT el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n del veh\u00edculo (VIN) nuevo, otorgado por el vendedor mediante \u00a0certificaci\u00f3n y el sistema validar\u00e1 las especificaciones y caracter\u00edsticas del \u00a0veh\u00edculo. En todo caso debe cumplir la equivalencia se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a02.2.1.7.7.3 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01120 de 2019 del automotor desintegrado y que sea de la misma modalidad y \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El propietario deber\u00e1 cancelar el valor de \u00a0la tarifa RUNT que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006, o \u00a0la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podr\u00e1 ser \u00a0modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad \u00a0vigente para las tarifas RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s del RUNT se generar\u00e1 el \u00a0CREICARGA, para la compra y el registro inicial del veh\u00edculo nuevo en \u00a0reposici\u00f3n con exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, dentro de los 8 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes al pago de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para \u00a0efectos de control del beneficio tributario el certificado de cumplimiento de \u00a0requisitos de transporte p\u00fablico o particular de carga &#8211; CREICARGA para el \u00a0Registro Inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas -IVA, deber\u00e1 expedirse para la compra de un veh\u00edculo de \u00a0transporte, p\u00fablico o particular, de carga completo nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1 expedirse en aquellos eventos en que individualmente se adquiera o \u00a0importe un chasis con motor y su carrocer\u00eda para conformar un veh\u00edculo completo \u00a0nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando \u00a0se adquiera en forma independiente el chasis con motor y la carrocer\u00eda, el \u00a0organismo de tr\u00e1nsito a trav\u00e9s del sistema RUNT deber\u00e1 verificar al momento de \u00a0la matr\u00edcula que se trata de un veh\u00edculo completo que corresponda a las mismas \u00a0caracter\u00edsticas de chasis y carrocer\u00eda sobre los cuales se expidi\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico o particular \u00a0de carga -CREICARGA para el registro inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n \u00a0con exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, o de lo contrario se negar\u00e1 la \u00a0matr\u00edcula, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones y sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Si \u00a0la adquisici\u00f3n es a trav\u00e9s de arrendamiento financiero, el sistema RUNT permite \u00a0el cargue de la informaci\u00f3n correspondiente de la entidad financiera como \u00a0propietario, y del beneficiario de la exenci\u00f3n como locatario y relacionar\u00e1 por \u00a0lo menos la siguiente informaci\u00f3n: n\u00famero de identificaci\u00f3n del propietario del \u00a0veh\u00edculo desintegrado y raz\u00f3n social de la entidad financiera y plazo para \u00a0ejercer la opci\u00f3n de compra de leasing financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.10.10: \u201cControl tributario. El Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s de su base de datos cotejar\u00e1 los \u00a0certificados expedidos con las importaciones realizadas, y cuando detecte \u00a0alguna inconsistencia enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n y evidencias al \u00e1rea de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para \u00a0efectos de validar el CREI, las dependencias competentes de la UAE Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0tendr\u00e1n acceso directo al sistema RUNT para consultar los certificados \u00a0expedidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a07\u00b0, Decreto \u00a00248 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.11. Adicionado por el Decreto 1807 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Definiciones de bienes \u00a0exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los departamentos de Amazonas, \u00a0Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 477 \u00a0del Estatuto Tributario. Para \u00a0efectos de la exenci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Motocicleta, \u00a0motocarro y bicicleta: Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las \u00a0definiciones establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Partes \u00a0de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro \u00a0y bicicleta se entender\u00e1n en los t\u00e9rminos descritos en el Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ventas \u00a0al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, \u00a0entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera \u00a0permanente y en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.12. Modificado por el Decreto 644 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Control tributario de los bienes que se introduzcan y \u00a0comercialicen en los departamentos del Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme a lo dispuesto en \u00a0los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. \u00a0Cuando se trate de la venta de bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del \u00a0art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, el comercializador adquirente deber\u00e1 \u00a0informar al vendedor una direcci\u00f3n f\u00edsica, que deber\u00e1 estar ubicada en un \u00a0\u00b7municipio del departamento objeto de la exenci\u00f3n, para ser incluida en la \u00a0factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador adquirente \u00a0deber\u00e1 entregar al vendedor los siguientes documentos como soporte de la venta, \u00a0salvo cuando la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los \u00a0departamentos objeto de la exenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de \u00a0matr\u00edcula mercantil expedido por LA C\u00e1mara de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del documento del \u00a0transporte de la mercanc\u00eda que ampara, seg\u00fan el medio utilizado (Remesa del \u00a0transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, gu\u00eda a\u00e9rea) \u00a0cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente. Cuando \u00a0el transporte de la mercanc\u00eda se realice con veh\u00edculos propios, se deber\u00e1 \u00a0conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador adquirente \u00a0por su Parte; deber\u00e1 conservar copia del documento de transporte descrito en el \u00a0numeral 3 del presente art\u00edculo, como soporte de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta de \u00a0bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, \u00a0Vaup\u00e9s y Vichada, deber\u00e1 constar en la factura, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0exigidos por las normas tributarias para su expedici\u00f3n, la indicaci\u00f3n de la \u00a0direcci\u00f3n, f\u00edsica del comercializador adquirente, que deber\u00e1 estar ubicada en \u00a0un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador \u00a0adquirente deber\u00e1 anexar al vendedor, los documentos de que tratan los \u00a0numerales 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la \u00a0comercializaci\u00f3n de motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor \u00a0deber\u00e1 conservar copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad, donde conste \u00a0que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en las oficinas de \u00a0tr\u00e1nsito ubicadas en los departamentos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la enajenaci\u00f3n de bienes de \u00a0que trata el numeral 7 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, el adquirente, \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en los literales \u00a0a), b) y c) del numeral 7 del art\u00edculo 477 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La venta de \u00a0bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada a personas residenciadas o \u00a0domiciliadas por fuera de estos departamentos, est\u00e1 gravada con el Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que hay venta del \u00a0bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matr\u00edcula \u00a0de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de Amazonas, \u00a0Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los importadores \u00a0de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus \u00a0partes, podr\u00e1n descontar en la determinaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), el impuesto pagado en su nacionalizaci\u00f3n y en las compras nacionales, \u00a0cuando vendan estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, conforme lo \u00a0dispone el numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.10.12. Adicionado por el Decreto 1807 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cControl tributario \u00a0de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) que se introduzcan y \u00a0comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n a comercializadores de bicicletas y sus \u00a0partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, de que trata el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, con destino a los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, el comprador \u00a0deber\u00e1 informar al vendedor una direcci\u00f3n f\u00edsica, que deber\u00e1 estar ubicada en \u00a0un municipio de estos departamentos, para ser incluida en la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador deber\u00e1 entregar al vendedor \u00a0los siguientes documentos como soporte de la enajenaci\u00f3n, salvo cuando la venta \u00a0se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos objeto de \u00a0la exenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de la matr\u00edcula \u00a0mercantil expedido por la c\u00e1mara de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del documento del transporte de la \u00a0mercanc\u00eda que ampara, seg\u00fan el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, \u00a0conocimiento de embarque, lista de carga, gu\u00eda a\u00e9rea), cuando el transporte sea \u00a0contratado por el comercializador. Cuando el transporte de la mercanc\u00eda se \u00a0realice con veh\u00edculos propios, se deber\u00e1 conservar copia de la remesa de \u00a0transporte o del documento que lo ampare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador, por su parte, deber\u00e1 conservar \u00a0copia de este \u00faltimo documento de transporte, como soporte de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta de bienes al por \u00a0mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada, deber\u00e1 constar en la factura, adem\u00e1s de los requisitos exigidos por \u00a0las normas tributarias para su expedici\u00f3n, la indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del comercializador adquirente, que deber\u00e1 estar ubicada en un municipio de \u00a0estos departamentos, para lo cual, se anexar\u00e1 copia de los certificados del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) y de matr\u00edcula mercantil expedido por la c\u00e1mara \u00a0de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la comercializaci\u00f3n de \u00a0motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deber\u00e1 conservar \u00a0copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad, donde conste que la motocicleta \u00a0o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tr\u00e1nsito ubicadas en los \u00a0departamentos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La enajenaci\u00f3n de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, en \u00a0los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada a personas \u00a0residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, est\u00e1 gravada con \u00a0el Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que hay enajenaci\u00f3n gravada del \u00a0bien cuando se realice el traslado de la matr\u00edcula de las motocicletas y \u00a0motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los importadores de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y \u00a0motocarros y sus partes, podr\u00e1n descontar en la determinaci\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA), el impuesto pagado en su nacionalizaci\u00f3n y en las \u00a0compras nacionales, cuando enajenen estos bienes con destino exclusivo al \u00a0consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada, conforme lo dispone el numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En el caso de las motocicletas, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 hacer un estudio de \u00a0mercado con el fin de verificar la realidad econ\u00f3mica frente a las operaciones \u00a0que se realicen en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.13. Modificado por el Decreto 644 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Control aduanero de los bienes que se importen con destino a los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, exentos del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme lo dispuesto en los numerales 6 y 7 \u00a0del Estatuto Tributario. La nacionalizaci\u00f3n de los bienes de que \u00a0tratan los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, se \u00a0adelantar\u00e1 conforme lo establece la legislaci\u00f3n aduanera, indicando \u00a0expresamente en la casilla \u201cDescripci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, que la mercanc\u00eda se destinar\u00e1 exclusivamente al consumo dentro de \u00a0los departamentos beneficiarios de la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores deber\u00e1n \u00a0conservar una relaci\u00f3n firmada por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan \u00a0corresponda, en donde se concilie la cantidad de bienes por declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n y las facturas de venta, para presentarla a la administraci\u00f3n \u00a0tributaria cuando lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.3.1.10.13. Adicionado por el Decreto 1807 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cControl aduanero de \u00a0los bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se importen con \u00a0destino a los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. La nacionalizaci\u00f3n de las bicicletas y sus partes, motocicletas y sus \u00a0partes, y motocarros y sus partes, de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 477 \u00a0del Estatuto Tributario, se adelantar\u00e1 conforme lo establece la legislaci\u00f3n \u00a0aduanera, indicando expresamente en la casilla \u201cDescripci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d de \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n que la mercanc\u00eda se destinar\u00e1 exclusivamente al \u00a0consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores deber\u00e1n conservar una \u00a0relaci\u00f3n firmada por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda, en \u00a0donde se concilie la cantidad de bienes se\u00f1alados en el inciso anterior por \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y las facturas de venta, para presentarla a la \u00a0administraci\u00f3n tributaria cuando lo solicite.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.14. Adicionado por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Contenido del certificado de cumplimiento de requisitos de \u00a0transporte p\u00fablico o particular de carga -CREICARGA. La Certificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico o particular de carga \u00a0-CREICARGA para el Registro Inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, tipo y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0del beneficiario o los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del \u00a0beneficiario o los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de identificaci\u00f3n y raz\u00f3n social de \u00a0la entidad financiera y plazo para ejercer la opci\u00f3n de compra de leasing \u00a0financiero, si la adquisici\u00f3n es a trav\u00e9s de arrendamiento financiero o \u00a0leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de la placa, configuraci\u00f3n, marca, \u00a0modelo, n\u00famero de motor, n\u00famero de chasis, peso bruto vehicular del veh\u00edculo \u00a0objeto de Desintegraci\u00f3n F\u00edsica Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Clase, configuraci\u00f3n, marca, modelo, \u00a0n\u00famero de motor, n\u00famero de chasis, peso bruto vehicular del veh\u00edculo nuevo que \u00a0ingresa en reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La vigencia de la certificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico o particular de carga \u00a0-CREICARGA para el registro inicial de veh\u00edculo nuevo en reposici\u00f3n con \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREICARGA ser\u00e1 \u00a0hasta el momento de adquisici\u00f3n del bien o la m\u00e1xima establecida en el numeral \u00a05 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En \u00a0todo caso el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico o \u00a0particular de carga -CREICARGA deber\u00e1 indicar las caracter\u00edsticas generales del \u00a0veh\u00edculo o del chasis con motor y su carrocer\u00eda adquiridos individualmente, de \u00a0conformidad con lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.15. Adicionado por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Tratamiento tributario del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA para \u00a0los productores y comercializadores o vendedores. El tratamiento \u00a0tributario del impuesto sobre las ventas -IVA, para los productores y \u00a0comercializadores o vendedores, pagado o abonado en cuenta en la adquisici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo o la producci\u00f3n del veh\u00edculo que es objeto de venta bajo el \u00a0certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de veh\u00edculo \u00a0nuevo en reposici\u00f3n -CREIPASAJEROS o CREICARGA, ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo \u00a0485 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se deber\u00e1 conservar y acreditar por parte de los vendedores o \u00a0productores y comercializadores el certificado correspondiente que soporta la \u00a0aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la firmeza de la declaraci\u00f3n tributaria correspondiente de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 304 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.16. Inciso 1\u00ba sustituido por el Decreto 290 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. D\u00edas de exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) para bienes cubiertos para el a\u00f1o 2022. Los d\u00edas de \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) para el a\u00f1o 2022 para los bienes \u00a0cubiertos de que tratan los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley \u00a02155 de 2021, ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El once (11) de marzo de 2022, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El diecisiete (17) de junio de 2022, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral derogado por el Decreto 2357 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El dos (2) de diciembre 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1.3.1.10.16: D\u00edas de exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) para bienes cubiertos. Los d\u00edas de exenci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) para los bienes cubiertos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho (28) de \u00a0octubre de 2021, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El diecinueve (19) de \u00a0noviembre de 2021, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tres (3) de diciembre \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0huso horario que se tendr\u00e1 en cuenta para determinar la hora de inicio y la \u00a0hora final de los \u201cD\u00edas sin IVA\u201d de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 la hora \u00a0legal colombiana que corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC), \u00a0disminuido en 5 horas (UTC-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.3.1.10.16: Ver art\u00edculo 1.3.1.10.19 de este \u00a0decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.17. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Deber de los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) de \u00a0parametrizar sus sistemas inform\u00e1ticos para la aplicaci\u00f3n de los tres (3) d\u00edas \u00a0sin IVA. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) deber\u00e1n \u00a0parametrizar sus sistemas inform\u00e1ticos para la aplicaci\u00f3n de los tres (3) d\u00edas \u00a0sin IVA, y el ejercicio del control sobre el n\u00famero m\u00e1ximo de unidades que \u00a0pueden ser adquiridas para garantizar que los bienes cubiertos adquiridos no \u00a0superen los montos econ\u00f3micos establecidos en el art\u00edculo 38 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01.3.1.10.17: Ver art\u00edculo 1.3.1.10.19 de este decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.18. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aspectos generales para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) en el d\u00eda sin IVA. En desarrollo de los \u00a0art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021\u00b7, \u00a0los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exenci\u00f3n \u00a0de este impuesto en el \u201cd\u00eda sin IVA\u201d deber\u00e1n tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0precio de venta del bien cubierto debe corresponder al valor efectivamente \u00a0pagado por el adquiriente del bien antes del impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0considerando lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 90 del Estatuto \u00a0Tributario y sin superar el monto en Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0determinado para cada bien cubierto, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 38 y en el numeral 5 del art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0momento de la facturaci\u00f3n de la venta de los bienes cubiertos, esta se debe \u00a0realizar mediante factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n previa, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la Resoluci\u00f3n DIAN 000042 del 5 de \u00a0mayo de 2020, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, las \u00a0cuales deber\u00e1n ser expedidas el mismo d\u00eda en que se efectu\u00f3 la venta, debiendo \u00a0corresponder al \u201cd\u00eda sin IVA\u201d establecido en el art\u00edculo 1.3.1.10.16 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0cuando la venta se realice a trav\u00e9s del comercio electr\u00f3nico, la expedici\u00f3n de \u00a0la factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo \u00a0616-1 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la \u00a0Resoluci\u00f3n DIAN 000042 del 5 de mayo de 2020, o las que los modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan, deber\u00e1n ser expedidas a m\u00e1s tardar a las 11:59 p. m. \u00a0del d\u00eda siguiente en que se aplic\u00f3 la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA), en el \u201cd\u00eda sin IVA\u201d establecido en el art\u00edculo 1.3.1.10.16 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0que se mantenga la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) en el \u201cd\u00eda sin \u00a0IVA\u201d cuando se presenten devoluciones, cambios o garant\u00edas sobre los bienes \u00a0cubiertos por la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas (IVA), que fueron \u00a0vendidos en el d\u00eda en que se aplic\u00f3 la exenci\u00f3n, el responsable del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA), deber\u00e1 realizar la devoluci\u00f3n, cambio o garant\u00eda por \u00a0otro bien de la misma referencia, marca, valor y al mismo adquiriente del bien \u00a0objeto de devoluci\u00f3n, cambio o garant\u00eda. Cuando se genere la devoluci\u00f3n o \u00a0reintegro del valor del bien, la nueva compra no se encontrar\u00e1 cubierta con la \u00a0exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas (IVA) a menos que se realice en otro \u00a0d\u00eda que aplique este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0pagos por el bien cubierto deber\u00e1n realizarse en efectivo, tarjetas d\u00e9bito, \u00a0tarjetas cr\u00e9dito o cualquier otro mecanismo de pago electr\u00f3nico. La fecha del \u00a0voucher, del mensaje electr\u00f3nico de pago o del comprobante de pago debe \u00a0corresponder a la misma fecha del d\u00eda en que se efectu\u00f3 la venta que \u00a0corresponda al d\u00eda objeto del beneficio establecido en el art\u00edculo 1.3.1.10.16 \u00a0de este Decreto. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la forma de pago se realice con un documento generado por el responsable del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) producto de una devoluci\u00f3n realizada en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral 3 de este art\u00edculo, ser\u00e1 v\u00e1lido como mecanismo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) se mantendr\u00e1 siempre y cuando los \u00a0bienes cubiertos de que trata el art\u00edculo 38 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0sean entregados al consumidor final o recogidos por este dentro de las dos (2) \u00a0semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la que se emiti\u00f3 la \u00a0factura en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral Z del presente art\u00edculo. Lo \u00a0anterior de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Son \u00a0unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo g\u00e9nero, es decir \u00a0aquellos bienes que se encuentran dentro de cada una de las definiciones \u00a0establecidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 2155 de 2021. Lo \u00a0anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0sujetos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), al momento de expedir \u00a0la factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n previa en el \u201cd\u00eda sin IVA\u201d, \u00a0podr\u00e1n aplicar el mecanismo de contingencia especial que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0determine y deber\u00e1n transmitir electr\u00f3nicamente el documento que habilite la \u00a0contingencia especial dentro de los t\u00e9rminos, condiciones, plazos, mecanismos \u00a0t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que establezca la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.3.1.10.18: Ver art\u00edculo 1.3.1.10.19 de este decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.10.19. Adicionado por el Decreto 1314 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Control tributario sobre los bienes cubiertos por la exenci\u00f3n en \u00a0el impuesto sobre las ventas (IVA). La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollar\u00e1 programas y \u00a0acciones de fiscalizaci\u00f3n, para garantizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exenci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 2155 de 2021 y \u00a0los art\u00edculos 1.3.1.10.16, 1.31.10.17, 1.3.1.10.18, 1.3.1.10.19 y 1.3.1.16.17 \u00a0del presente decreto, deber\u00e1n remitir la informaci\u00f3n dentro de los plazos, \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n \u00a0de servicios exentos del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.11.1. Exenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas en los servicios tur\u00edsticos. Exenci\u00f3n del IVA sobre los servicios tur\u00edsticos prestados \u00a0a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. \u00a0Conforme con lo previsto en el literal d) del art\u00edculo 481 del Estatuto \u00a0Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con \u00a0derecho a devoluci\u00f3n bimestral los servicios tur\u00edsticos prestados a residentes \u00a0en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en \u00a0paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro \u00a0nacional de turismo, seg\u00fan las funciones asignadas, de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exenci\u00f3n rige \u00a0independientemente de que el responsable del pago sea el hu\u00e9sped no residente \u00a0en Colombia o la agencia de viajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios \u00a0hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando \u00a0el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un \u00a0residente en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, los hoteles deber\u00e1n facturar a las agencias operadoras los servicios \u00a0hoteleros prestados en el pa\u00eds, discriminando cada uno de ellos y liquidando el \u00a0IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos \u00a0sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se \u00a0presten a t\u00edtulo gratuito u oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n objeto de \u00a0este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los \u00a0nacionales que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00a0Colombia y que acrediten tal condici\u00f3n con los documentos se\u00f1alados en este \u00a0par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extranjero residente en el exterior deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n mediante la \u00a0presentaci\u00f3n del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur \u00a0comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y \u00a0Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, \u00a0o TP-11, o TP-12; seg\u00fan sea el fin que asiste al residente en el exterior para \u00a0ingresar al pa\u00eds sin el \u00e1nimo de establecerse en este, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resoluci\u00f3n 5512 de 2015 del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, y dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisici\u00f3n de servicios \u00a0tur\u00edsticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes tur\u00edsticos por las \u00a0agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, \u00a0incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nacional acreditar\u00e1 su condici\u00f3n de residente en el exterior, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n expedida por las autoridades del pa\u00eds de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de control, los hoteles \u00a0deber\u00e1n llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en \u00a0el exterior en paquetes tur\u00edsticos, bien sea directamente o por intermedio de \u00a0agencias operadoras, con una relaci\u00f3n de la correspondiente facturaci\u00f3n y \u00a0fotocopia de los documentos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo. As\u00ed \u00a0mismo, las agencias operadoras deber\u00e1n llevar un registro de los servicios \u00a0tur\u00edsticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete tur\u00edstico a los \u00a0residentes en el exterior, con una relaci\u00f3n de la correspondiente facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para los casos de los servicios tur\u00edsticos originados \u00a0en paquetes adquiridos a trav\u00e9s de comercio electr\u00f3nico o de cualquier otro \u00a0medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al pa\u00eds, el \u00a0prestador del servicio ser\u00e1 responsable de obtener y conservar la copia de los \u00a0documentos mencionados en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo, sin los cuales no \u00a0proceder\u00e1 la exenci\u00f3n ni la correspondiente devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 297 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.11.2. \u00a0Adicionado por el Decreto 456 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones generales de servicios relacionados con la producci\u00f3n \u00a0de obras de cine, televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier g\u00e9nero exentos del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) con derecho a devoluci\u00f3n bimestral. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del literal c) y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 del \u00a0Estatuto Tributario, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios relacionados con \u00a0el desarrollo de obras de cine, televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier g\u00e9nero: \u00a0Los servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, \u00a0televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier g\u00e9nero son la escritura, reescritura e \u00a0investigaci\u00f3n de guiones y estructuras narrativas, la aplicaci\u00f3n y gesti\u00f3n a \u00a0fondos de financiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y privados, la elaboraci\u00f3n de \u00a0documentos con propuestas art\u00edsticas y creativas y el dise\u00f1o o inicio del \u00a0modelo de gesti\u00f3n y producci\u00f3n de la obra de cine, televisi\u00f3n y audiovisuales. \u00a0Esta es una etapa previa a. la producci\u00f3n de las obras de cine, televisi\u00f3n y \u00a0audiovisuales de cualquier g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicios relacionados con \u00a0la producci\u00f3n de obras de cine, televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier g\u00e9nero: \u00a0Los servicios relacionados con la producci\u00f3n de obras de cine, \u00a0televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier g\u00e9nero son los servicios para la \u00a0preparaci\u00f3n y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalizaci\u00f3n de la \u00a0obra de cine, televisi\u00f3n y audiovisuales. \u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios relacionados con \u00a0la comercializaci\u00f3n, promoci\u00f3n o publicidad de obras de cine, televisi\u00f3n y \u00a0audiovisuales de cualquier g\u00e9nero: Los servicios relacionados con \u00a0la comercializaci\u00f3n, promoci\u00f3n o publicidad de obras de cine, televisi\u00f3n y \u00a0audiovisuales de cualquier g\u00e9nero son la difusi\u00f3n, divulgaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n, promoci\u00f3n y cualquier otra forma de circulaci\u00f3n o publicidad \u00a0de la obra, directa o indirectamente por el productor o un tercero. Esta es una \u00a0etapa posterior a la producci\u00f3n de las obras de cine, televisi\u00f3n y \u00a0audiovisuales de cualquier g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.11.3. Adicionado \u00a0por el Decreto 456 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Servicios relacionados con la producci\u00f3n de obras de cine, \u00a0televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier g\u00e9nero exentos de IVA con derecho a \u00a0devoluci\u00f3n bimestral. Para efectos de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0481 del Estatuto Tributario, los servicios relacionados con la producci\u00f3n de \u00a0obras de cine, televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier g\u00e9nero son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios profesionales y \u00a0t\u00e9cnicos para la direcci\u00f3n general de la obra de cine, televisi\u00f3n y \u00a0audiovisuales de cualquier g\u00e9nero, incluyendo los servicios de alquiler de \u00a0elementos y bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicios profesionales y \u00a0t\u00e9cnicos para la ejecuci\u00f3n de la log\u00edstica necesaria para la producci\u00f3n de la \u00a0obra de cine, televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier g\u00e9nero, incluyendo los \u00a0servicios de alquiler de elementos y bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios profesionales y \u00a0t\u00e9cnicos para la gerencia de locaciones en las que se realiza la producci\u00f3n de \u00a0la obra, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicios para el dise\u00f1o y \u00a0la direcci\u00f3n de fotograf\u00eda, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y \u00a0bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios para el dise\u00f1o y \u00a0la direcci\u00f3n de arte (escenograf\u00eda, ambientaci\u00f3n, utiler\u00eda, vestuario, \u00a0maquillaje, peinados, efectos especiales), incluyendo los servicios de alquiler \u00a0de elementos y bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Servicios para el dise\u00f1o, la \u00a0composici\u00f3n, la direcci\u00f3n y la edici\u00f3n del sonido y la m\u00fasica, incluyendo los \u00a0servicios de alquiler de elementos y bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Servicios para los procesos \u00a0de almacenamiento de material grabado, edici\u00f3n, efectos visuales, animaci\u00f3n, \u00a0masterizaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n de imagen, incluyendo los de servicios alquiler de \u00a0elementos y bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los servicios de car\u00e1cter administrativo, \u00a0financiero, contable, jur\u00eddico, de seguridad y de salud en el trabajo, que \u00a0est\u00e9n directamente relacionados en esta etapa de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los servicios de que \u00a0tratan los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 1.3.1.11.2, de este Decreto, no se \u00a0consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas \u00a0de bienes que se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.1. Bienes donados exentos del \u00a0impuesto sobre las ventas. Para \u00a0efectos del art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario, cuando las entidades \u00a0oficiales o sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0importen bienes o equipos, se entender\u00e1 que los mismos fueron donados, cuando \u00a0hayan sido adquiridos con dineros provenientes de donaciones de particulares \u00a0destinadas a tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1900 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.2. Bocadillo de guayaba \u00a0excluido. Para efectos de la \u00a0exclusi\u00f3n contenida en art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, correspondiente a \u00a0la partida arancelaria 08.04 (hoy 20.07), se entiende por elaboraci\u00f3n de manera \u00a0artesanal aquella que es realizada tanto por personas naturales como jur\u00eddicas \u00a0de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima \u00a0natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1345 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.3. Materias primas qu\u00edmicas para \u00a0la elaboraci\u00f3n de medicamentos. Las materias primas qu\u00edmicas destinadas a la s\u00edntesis o \u00a0elaboraci\u00f3n de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, \u00a030.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los \u00a0cap\u00edtulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 \u00a0para medicamentos de uso humano y en los cap\u00edtulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, \u00a029, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, est\u00e1n excluidas del \u00a0impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del presente decreto, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3733 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.4. Materias primas qu\u00edmicas \u00a0para la elaboraci\u00f3n de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes. Las materias primas qu\u00edmicas clasificables en los \u00a0Cap\u00edtulos 13, 15, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de \u00a0Aduanas que sean empleadas en la s\u00edntesis o elaboraci\u00f3n de plaguicidas e \u00a0insecticidas, que correspondan a la partida 38.08 y de los fertilizantes de las \u00a0partidas 31.01 a 31.05, estar\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas si se \u00a0cumplen las condiciones establecidas en los art\u00edculos 1.3.1.12.5 y 1.3.1.12.6 \u00a0de este decreto, seg\u00fan corresponda. El visto bueno pertinente ser\u00e1 otorgado por \u00a0el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o el Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3733 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.5. Importaciones. Para las importaciones, se requerir\u00e1 visto bueno previo \u00a0del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), seg\u00fan el caso, conforme al \u00a0procedimiento establecido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto \u00a0bueno anterior, deber\u00e1 acreditarse que tal materia prima ser\u00e1 destinada a \u00a0productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e \u00a0insecticidas y fertilizantes seg\u00fan corresponda y en sus posteriores ventas en \u00a0el pa\u00eds se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.3.1.12.6 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El registro o licencia de importaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n respectiva, contendr\u00e1n exclusivamente \u00a0mercanc\u00edas para las cuales se solicita la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3733 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.6. Ventas en el pa\u00eds. En el caso de ventas en el pa\u00eds, el adquirente deber\u00e1 \u00a0entregar al proveedor nacional, o importador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Certificaci\u00f3n de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante \u00a0de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas e insecticidas, o \u00a0fertilizantes, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos \u00a0y Alimentos, Invima, o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), seg\u00fan el \u00a0caso, con el primer pedido del a\u00f1o gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Manifestaci\u00f3n suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el \u00a0sentido de que la materia prima solicitada ser\u00e1 destinada por su empresa a la \u00a0fabricaci\u00f3n de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, \u00a0seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Lista \u00a0de las materias primas que requiere la empresa para la producci\u00f3n de los \u00a0medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas o fertilizantes que elabora, \u00a0suscrita por el revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, con el visto \u00a0bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deber\u00e1 ser entregada \u00a0al vendedor con el primer pedido del a\u00f1o, o cuando una materia prima no aparezca \u00a0en la mencionada lista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Factura \u00a0en la cual deber\u00e1 dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con \u00a0exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Certificado suscrito por el contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, \u00a0en el cual conste el n\u00famero y la fecha de las facturas correspondientes a las \u00a0materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusi\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y su valor, el cual se enviar\u00e1 a su \u00a0proveedor en el pa\u00eds dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservar\u00e1 los \u00a0anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3733 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.7. Destinaci\u00f3n diferente. Cuando el importador enajene la materia prima destinada a \u00a0productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, de \u00a0que tratan los art\u00edculos 1.3.1.12.3 y 1.3.1.12.4 de este decreto, a personas \u00a0diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 1.3.1.12.6 de este decreto, deber\u00e1 cancelar el impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA) dejado de pagar en la importaci\u00f3n, junto con los intereses \u00a0moratorios causados desde la fecha del levante de las mercanc\u00edas, liquidados a \u00a0la tasa vigente al momento del respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos \u00a0previstos en el inciso anterior, el importador comercializador, as\u00ed como el \u00a0proveedor de materia prima nacional, deber\u00e1n cumplir con las obligaciones de \u00a0facturar y cobrar el IVA en las ventas que se realicen en el territorio \u00a0nacional, llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, \u00a0presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento \u00a0y obligaciones en lo pertinente, deber\u00e1 cumplir el fabricante nacional que \u00a0destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboraci\u00f3n de \u00a0medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3733 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.8. Aplicaci\u00f3n del Decreto 3733 de 2005. Lo dispuesto en los art\u00edculos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del \u00a0presente decreto, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el Decreto 2272 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o aclaren, para \u00a0la importaci\u00f3n de bienes sometidos a control o autorizaciones para su \u00a0introducci\u00f3n al territorio nacional, y dem\u00e1s normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3733 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.9. Control tributario. Las oficinas competentes del Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA), llevar\u00e1n registro de los vistos buenos otorgados y enviar\u00e1n \u00a0antes del 31 de marzo de cada a\u00f1o, a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Comercio Exterior de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Aduanas, una relaci\u00f3n por empresa, que contenga nombre o raz\u00f3n social &#8211; NIT, \u00a0denominaci\u00f3n del producto; partida o subpartida arancelaria correspondiente, \u00a0cantidad y valor autorizado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los \u00a0proveedores enviar\u00e1n a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), una relaci\u00f3n de las ventas efectuadas por empresa en el \u00a0mismo periodo, que contenga nombre o raz\u00f3n social &#8211; NIT, cantidad por producto, \u00a0partida o subpartida arancelaria y su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3733 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.10. Modificado por el Decreto 1515 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Dispositivos m\u00f3viles \u00a0inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas.\u00a0Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0424 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 por dispositivos m\u00f3viles inteligentes \u00a0(tabletas y celulares) aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuentan con teclado completo, t\u00e1ctil o \u00a0f\u00edsico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Operan sobre sistemas operativos actualizables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tienen capacidad de procesamiento y \u00a0c\u00f3mputo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Permiten la navegaci\u00f3n en Internet; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tienen conectividad WIFI; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tienen acceso a tiendas de aplicaciones \u00a0y soportan las aplicaciones hechas por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la \u00a0venta de dispositivos m\u00f3viles inteligentes (tabletas o celulares), consagrada \u00a0en el numeral 6 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, aplica para aquellos \u00a0dispositivos cuyo valor al momento de la venta al p\u00fablico no exceda de \u00a0veintid\u00f3s (22) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importaci\u00f3n de los bienes \u00a0se\u00f1alados en este art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta el valor de los dispositivos \u00a0m\u00f3viles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Descuentos \u00a0condicionados.\u00a0Los \u00a0descuentos sujetos a alg\u00fan tipo de circunstancia o hecho pasado, presente o \u00a0futuro para su concesi\u00f3n, posterior a la operaci\u00f3n econ\u00f3mica no representar\u00e1n \u00a0un menor valor en el precio de la venta para la determinaci\u00f3n de las Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT) a que hace referencia este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.12.10: \u201cDispositivos m\u00f3viles inteligentes excluidos \u00a0de IVA. Los dispositivos m\u00f3viles inteligentes excluidos del impuesto \u00a0sobre las ventas conforme con lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 424 del \u00a0Estatuto Tributario, son todos aquellos que cumplen con la totalidad de las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Teclado \u00a0completo, t\u00e1ctil o f\u00edsico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Operan \u00a0sobre sistemas operativos est\u00e1ndares actualizables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tienen \u00a0capacidad de procesamiento y c\u00f3mputo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Permiten la navegaci\u00f3n en internet; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tienen \u00a0conectividad WIFI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tienen \u00a0acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por \u00a0terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0consideran dispositivos m\u00f3viles inteligentes excluidos de IVA, los tel\u00e9fonos \u00a0m\u00f3viles que tienen como funci\u00f3n principal la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0telefon\u00eda m\u00f3vil.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1793 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.11. Pan y arepa excluidos del \u00a0impuesto sobre las ventas. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, el pan \u00a0a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y \u00a0producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea \u00a0integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la \u00a0proporci\u00f3n de las harinas de cereales utilizadas en su preparaci\u00f3n, ni el grado \u00a0de cocci\u00f3n u horneado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0productos de panader\u00eda, galleter\u00eda o pasteler\u00eda, los productos de sag\u00fa, yuca, \u00a0achira, las obleas, los barquillos y dem\u00e1s se encuentran gravados a la tarifa \u00a0general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del cinco por ciento (5%) \u00a0en los casos espec\u00edficos a los que hace referencia el art\u00edculo 468-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La arepa \u00a0de ma\u00edz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de \u00a0ma\u00edz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la \u00a0forma dada a la arepa, ni el grado de cocci\u00f3n u horneado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.12. Materias primas para la \u00a0producci\u00f3n de vacunas. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, est\u00e1n excluidas del impuesto sobre \u00a0las ventas las materias primas destinadas a la producci\u00f3n de vacunas, siempre \u00a0que se cumplan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo frente a la \u00a0importaci\u00f3n y venta en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaciones. \u00a0En el caso de importaciones, se requerir\u00e1 \u00a0visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos (Invima) o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), seg\u00fan el \u00a0caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importaci\u00f3n se \u00a0consignar\u00e1 mediante un sello la leyenda \u201cv\u00e1lido para exclusi\u00f3n del IVA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto \u00a0bueno de que trata el inciso anterior, deber\u00e1 acreditarse en el registro o \u00a0licencia de importaci\u00f3n que las materias primas ser\u00e1n destinadas a productores \u00a0de vacunas y, en sus ventas posteriores, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el \u00a0literal b) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas en el \u00a0pa\u00eds. En el caso de ventas en el pa\u00eds, el adquirente deber\u00e1 entregar al \u00a0proveedor nacional, o importador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Certificaci\u00f3n de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante \u00a0de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos (Invima), o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el \u00a0primer pedido del a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Manifestaci\u00f3n suscrita por el fabricante o su representante legal, en el \u00a0sentido de que la materia solicitada ser\u00e1 destinada por su empresa a la \u00a0fabricaci\u00f3n de vacunas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Lista \u00a0de las materias primas que requiere la empresa para la producci\u00f3n de vacunas, \u00a0suscrita por revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, con el visto \u00a0bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u00a0(Invima), o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deber\u00e1 ser \u00a0entregada al vendedor con el primer pedido del a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Fotocopia de la factura en la cual deber\u00e1 dejarse constancia de haberse vendido \u00a0la materia prima con exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Certificado suscrito por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, en \u00a0el cual conste el n\u00famero y la fecha de las facturas correspondientes a las \u00a0materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, seg\u00fan el caso, y la que sean soporte de la exclusi\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas con su respectivo valor, el cual se enviar\u00e1 a su proveedor en \u00a0el pa\u00eds, dentro del periodo siguiente. El proveedor conservar\u00e1 los documentos \u00a0de que trata este literal como soporte de las ventas excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n \u00a0diferente. Cuando el importador comercializador \u00a0enajene la materia prima destinada para productores de vacunas, a personas \u00a0diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo, deber\u00e1 cancelar en las entidades autorizadas para recaudar \u00a0los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el IVA dejado de pagar en la \u00a0importaci\u00f3n, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la \u00a0cual se haya autorizado el levante de las mercanc\u00edas, a la tasa vigente al \u00a0momento del respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tienen tanto el importador comercializador, \u00a0como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las dem\u00e1s obligaciones, \u00a0tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, \u00a0presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deber\u00e1 cumplir el fabricante que \u00a0destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producci\u00f3n de \u00a0vacunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control \u00a0tributario. Las oficinas encargadas del Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario (ICA), llevar\u00e1n registro de los vistos buenos otorgados \u00a0conforme con lo previsto en el presente art\u00edculo, y enviar\u00e1n antes del 31 de \u00a0marzo de cada a\u00f1o a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior de la DIAN, una relaci\u00f3n por empresa, que contenga nombre o \u00a0raz\u00f3n social, NIT, denominaci\u00f3n del producto, partida o subpartida arancelaria \u00a0correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0antes de la fecha se\u00f1alada en el inciso anterior, los proveedores enviar\u00e1n a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relaci\u00f3n de \u00a0las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o \u00a0raz\u00f3n social, NIT, denominaci\u00f3n del producto, partida o subpartida arancelaria \u00a0y su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.13. Exclusi\u00f3n de IVA para \u00a0alimentos de consumo humano donados a Bancos de Alimentos. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 424 del \u00a0Estatuto Tributario se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la \u00a0transferencia a t\u00edtulo gratuito de alimentos para el consumo humano que se \u00a0donen a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos como entidades \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por la autoridad encargada \u00a0de su vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se entiende por alimentos de \u00a0consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido \u00a0aporta al organismo humano los nutrientes y la energ\u00eda para el desarrollo de \u00a0los procesos biol\u00f3gicos. Se incluyen en la presente definici\u00f3n, las bebidas no \u00a0alcoh\u00f3licas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que \u00a0se conocen con el nombre gen\u00e9rico de especia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda la exclusi\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Personer\u00eda Jur\u00eddica del banco de alimentos receptor de la donaci\u00f3n, debidamente \u00a0otorgada por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los \u00a0bancos de alimentos beneficiarios de la donaci\u00f3n tengan la log\u00edstica requerida \u00a0para la consecuci\u00f3n, recepci\u00f3n, almacenamiento, separaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos recibidos en donaci\u00f3n, la cual \u00a0ser\u00e1 certificada por la entidad competente para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Certificaci\u00f3n de revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en el que consten \u00a0los convenios debidamente suscritos por parte de los bancos de alimentos con \u00a0los donantes de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Factura \u00a0debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se \u00a0identifique el banco de alimentos beneficiario de la donaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los alimentos donados y su valor total, \u00a0estampando la leyenda \u201cProductos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 424, numeral 10 del Estatuto Tributario\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Certificaci\u00f3n suscrita por revisor fiscal, contador p\u00fablico o representante \u00a0legal del banco de alimentos receptor de la donaci\u00f3n, en la que conste la \u00a0relaci\u00f3n de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicaci\u00f3n \u00a0del n\u00famero, fecha, descripci\u00f3n y valor de los alimentos donados, as\u00ed como la \u00a0relaci\u00f3n de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos \u00a0objeto de donaci\u00f3n efectuadas por dichos bancos a las entidades sin \u00e1nimo de \u00a0lucro encargadas de distribuirlos entre la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En caso de que el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o la entidad de car\u00e1cter municipal o distrital competente \u00a0establezca que los productos sujetos al beneficio no cumplen con los est\u00e1ndares \u00a0en materia de salubridad p\u00fablica e inocuidad, de acuerdo con las normas \u00a0vigentes, y que por lo tanto no son aptos para el consumo humano, dicho \u00a0beneficio no podr\u00e1 ser aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Control Tributario. Los documentos y soportes \u00a0se\u00f1alados en el presente art\u00edculo deber\u00e1n reposar en la sede principal de los \u00a0bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de \u00a0alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposici\u00f3n de \u00a0la autoridad tributaria en el momento en que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.12.14. . Sustituido por el Decreto 644 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Control tributario y aduanero de los bienes que se introduzcan y \u00a0comercialicen en los departamentos de Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada \u00a0excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme a lo dispuesto en el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de \u00a0que trata el numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, sobre los \u00a0bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guain\u00eda, \u00a0Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al \u00a0consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los siguientes \u00a0controles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta de \u00a0los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y \u00a0medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcci\u00f3n, \u00a0excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del \u00a0art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se \u00a0encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior, \u00a0deber\u00e1 constar en la factura o documento equivalente, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0exigidos por la legislaci\u00f3n tributaria para su expedici\u00f3n, la indicaci\u00f3n de una \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica del comercializador adquirente, que deber\u00e1 estar ubicada en un \u00a0municipio de estos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador adquirente \u00a0deber\u00e1 entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes \u00a0documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en \u00a0los departamentos objeto de la exclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Copia del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Copia del certificado de \u00a0matr\u00edcula mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Copia del documento del \u00a0transporte de la mercanc\u00eda que ampara, seg\u00fan el medio utilizado (Remesa del \u00a0transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, gu\u00eda a\u00e9rea), \u00a0cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el transporte de la \u00a0mercanc\u00eda se realice con veh\u00edculos propios, se deber\u00e1 conservar copia de la \u00a0remesa de transporte o del documento que lo ampare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador adquirente, \u00a0por su Parte, deber\u00e1 conservar copia del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta de \u00a0bienes al por mayor dentro de los departamentos de Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada, deber\u00e1 constar en la factura, adem\u00e1s de los requisitos exigidos por \u00a0las normas tributarias para su expedici\u00f3n, la descripci\u00f3n de la direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del comercializador adquirente, que deber\u00e1 \u00b7estar ubicada en un municipio \u00a0de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deber\u00e1 \u00a0entregar al vendedor, los documentos relacionados en tos numerales 1.1. y 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la venta al consumidor final, \u00a0dentro de los departamentos se\u00f1alados en el numeral 13 del art\u00edculo 424 del \u00a0Estatuto Tributario, el comercializador deber\u00e1 indicar en la factura los \u00a0requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13 \u00a0del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y \u00a0comercialicen a los departamentos de Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, siempre \u00a0y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, \u00a0el tr\u00e1mite de nacionalizaci\u00f3n se deber\u00e1 adelantar ante la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci\u00f3n correspondiente a los \u00a0departamentos de Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s o Vichada, seg\u00fan corresponda, para \u00a0lo cual, el documento de transporte deber\u00e1 estar consignado a nombre del \u00a0importador domiciliado en el departamento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la casilla \u201cDescripci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda\u201d de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente \u00a0que la mercanc\u00eda importada con el beneficio de exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA), se destinar\u00e1 exclusivamente al consumo dentro de los \u00a0departamentos de Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s o Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la \u00a0mercanc\u00eda objeto de importaci\u00f3n ingrese por una Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas \u00a0o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicci\u00f3n diferente de los departamentos \u00a0del Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, para que proceda la exclusi\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA), la mercanc\u00eda se deber\u00e1 someter a la modalidad de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero o de cabotaje, seg\u00fan corresponda, hasta el departamento \u00a0objeto del beneficio y all\u00ed ser sometida al tr\u00e1mite de nacionalizaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La venta de los \u00a0bienes de que trata este art\u00edculo desde los departamentos de Guain\u00eda, Guaviare, \u00a0Vaup\u00e9s y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos \u00a0departamentos, est\u00e1 gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que hay venta del \u00a0bien gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando se realice el \u00a0traslado f\u00edsico del bien a departamentos distintos del Guain\u00eda, Guaviare, \u00a0Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.3.1.12.14. Sustituido por el Decreto 1807 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDefiniciones \u00a0de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA), en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada de que trata el numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA) de los bienes de que trata el numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto \u00a0Tributario, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes para el consumo humano y animal: Todo \u00a0producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las \u00a0personas y\/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definici\u00f3n los \u00a0aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se \u00a0conocen con el nombre gen\u00e9rico de especias, y las bebidas, incluidas las \u00a0fermentadas y destiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elementos de aseo para uso humano o \u00a0veterinario: Aquellos productos com\u00fanmente utilizados para la higiene \u00a0personal y\/o animal, sin incluir los productos de aseo para el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Materiales de construcci\u00f3n: Aquellos \u00a0elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcci\u00f3n y que se \u00a0incorporan a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medicamentos para uso humano: El \u00a0preparado farmac\u00e9utico obtenido a partir de principios activos, con o sin \u00a0sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmac\u00e9utica que se utiliza para \u00a0la prevenci\u00f3n, alivio, diagn\u00f3stico, tratamiento, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de \u00a0la enfermedad. Los envases, r\u00f3tulos, etiquetas y empaques hacen parte integral \u00a0del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso \u00a0adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Medicamentos para uso animal: Son \u00a0todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, \u00a0sint\u00e9ticos, o de origen biotecnol\u00f3gico, utilizados para promover la producci\u00f3n \u00a0pecuaria, as\u00ed como para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control, erradicaci\u00f3n y \u00a0tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a \u00a0las especies animales o a sus productos. Comprenden tambi\u00e9n otros productos \u00a0que, utilizados en los animales y su h\u00e1bitat, restauran o modifican las \u00a0funciones org\u00e1nicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ventas al por mayor: Son las ventas \u00a0realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes \u00a0que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a diez \u00a0(10) unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los art\u00edculos destinados al uso o \u00a0consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesi\u00f3n u \u00a0oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vestuario: Toda prenda que utilicen \u00a0las personas para cubrir su cuerpo, entendi\u00e9ndose por aquella, cualquiera pieza \u00a0del vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboraci\u00f3n. Se \u00a0except\u00faan los adornos y complementos, tales como joyas y carteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control tributario de los bienes que se \u00a0introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a \u00a0los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, siempre y \u00a0cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta de los bienes para \u00a0el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para \u00a0uso humano o veterinario, materiales de construcci\u00f3n, excluidos del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del art\u00edculo 424 del \u00a0Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados \u00a0en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, deber\u00e1 \u00a0constar en la factura o documento equivalente, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0exigidos por la legislaci\u00f3n tributaria para su expedici\u00f3n, la indicaci\u00f3n de una \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica del comercializador adquirente, que deber\u00e1 estar ubicada en un \u00a0municipio de estos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador deber\u00e1 entregar al vendedor, como \u00a0soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se \u00a0realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la \u00a0exclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de la matr\u00edcula \u00a0mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del documento del transporte de la \u00a0mercanc\u00eda que ampara, seg\u00fan el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, \u00a0conocimiento de embarque, lista de carga, gu\u00eda a\u00e9rea), cuando el transporte sea \u00a0contratado por el comprador. Cuando el transporte de la mercanc\u00eda se realice \u00a0con veh\u00edculos propios del comprador, se deber\u00e1 entregar copia de la remesa de \u00a0transporte o del documento que lo ampare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador, por su parte, deber\u00e1 conservar \u00a0copia del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta de bienes al por \u00a0mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y \u00a0Vichada, deber\u00e1 constar en la factura una direcci\u00f3n f\u00edsica del comprador, que \u00a0deber\u00e1 estar ubicada en un municipio de estos departamentos; adem\u00e1s, el \u00a0comprador deber\u00e1 anexar copia de los certificados del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) y de matr\u00edcula mercantil expedido por la c\u00e1mara de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la venta al consumidor final, dentro de los \u00a0departamentos se\u00f1alados, el comercializador deber\u00e1 indicar en la factura los \u00a0requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control aduanero de los bienes que se \u00a0introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a \u00a0los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, siempre y \u00a0cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n \u00a0del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importaci\u00f3n de los bienes para el \u00a0consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso \u00a0humano o veterinario y materiales de construcci\u00f3n, de que trata el numeral 13 \u00a0del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, el tr\u00e1mite de nacionalizaci\u00f3n se \u00a0deber\u00e1 adelantar ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y \u00a0Aduanas de la jurisdicci\u00f3n correspondiente al departamento de Amazonas, \u00a0Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s o Vichada, seg\u00fan corresponda, para lo cual, el \u00a0documento de transporte deber\u00e1 estar consignado al importador en el \u00a0departamento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la casilla \u201cDescripci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d de \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente que la mercanc\u00eda \u00a0importada con el beneficio de exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se \u00a0destinar\u00e1 exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, \u00a0Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s o Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la mercanc\u00eda objeto de \u00a0importaci\u00f3n ingrese por una Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y \u00a0Aduanas ubicada en jurisdicci\u00f3n diferente de los departamentos de Amazonas, \u00a0Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, para que proceda el beneficio de exclusi\u00f3n \u00a0del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la mercanc\u00eda se deber\u00e1 someter a la \u00a0modalidad de tr\u00e1nsito aduanero o de cabotaje, seg\u00fan corresponda, hasta el \u00a0departamento objeto del beneficio y all\u00ed ser sometida al tr\u00e1mite de \u00a0nacionalizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La enajenaci\u00f3n de los bienes de que trata este art\u00edculo en los \u00a0departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada a personas \u00a0residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, est\u00e1 gravada con \u00a0el Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que hay enajenaci\u00f3n gravada del \u00a0bien cuando se realice el traslado f\u00edsico a departamentos distintos de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.3.1.12.14. Sustituido por el Decreto 579 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cBienes excluidos del impuesto sobre las ventas \u00a0que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, \u00a0Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. Para efectos de la exclusi\u00f3n contemplada en el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas \u00a0de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y \u00a0medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcci\u00f3n; \u00a0bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes \u00a0que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, \u00a0Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al \u00a0consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados \u00a0en el departamento, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alimentos de consumo humano: Todo \u00a0producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo \u00a0humano los nutrientes y la energ\u00eda para el desarrollo de los procesos \u00a0biol\u00f3gicos. Se incluyen en la presente definici\u00f3n, las bebidas no alcoh\u00f3licas y \u00a0aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con \u00a0el nombre gen\u00e9rico de especia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medicamentos para uso humano: El \u00a0preparado farmac\u00e9utico obtenido a partir de principios activos, con o sin \u00a0sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmac\u00e9utica que se utiliza para \u00a0la prevenci\u00f3n, alivio, diagn\u00f3stico, tratamiento, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de \u00a0la enfermedad. Los envases, r\u00f3tulos, etiquetas y empaques hacen parte integral \u00a0del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso \u00a0adecuado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alimentos y medicamentos de consumo \u00a0animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos \u00a0naturales, sint\u00e9ticos, o de origen biotecnol\u00f3gico, utilizados para promover la \u00a0producci\u00f3n pecuaria, as\u00ed como para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control, \u00a0erradicaci\u00f3n y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos \u00a0que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden tambi\u00e9n los \u00a0cosm\u00e9ticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros \u00a0que utilizados en los animales y su h\u00e1bitat restauren o modifiquen las \u00a0funciones org\u00e1nicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en \u00a0esta definici\u00f3n, alimentos y aditivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Elementos de aseo para uso humano o \u00a0veterinario: Aquellos productos com\u00fanmente utilizados para la higiene \u00a0personal y\/o animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Materiales de construcci\u00f3n: Aquellos \u00a0elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcci\u00f3n, que se \u00a0incorporen a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por \u00a0motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Partes de motocicleta, motocarro y \u00a0bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entender\u00e1n \u00a0en los t\u00e9rminos descritos por el Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ventas al por mayor: Son las ventas \u00a0realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de \u00a0aquellos bienes que se comercializan de manera permanente y que consistan en \u00a0art\u00edculos diferentes para el uso o consumo de una persona, su profesi\u00f3n u \u00a0oficio, en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Vestuario: Toda prenda que utilice \u00a0el hombre para cubrir su cuerpo, entendi\u00e9ndose por aquella, cualquiera de las \u00a0piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboraci\u00f3n, con \u00a0excepci\u00f3n de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control tributario. Cuando se trate de la \u00a0venta de bienes excluidos con destino a los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, \u00a0Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, deber\u00e1 constar en la factura o documento \u00a0equivalente, los apellidos y nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributario (NIT), del adquirente, seg\u00fan corresponda, con indicaci\u00f3n de una \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica ubicada en los departamentos se\u00f1alados, para lo cual se \u00a0anexar\u00e1 copia del Registro \u00danico Tributario (RUT), y certificado de la c\u00e1mara \u00a0de comercio donde se pueda verificar, excepto cuando la venta se realice entre \u00a0los departamentos objeto de la exclusi\u00f3n o al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto el vendedor como el \u00a0comercializador de los bienes deben conservar junto a la factura de venta o \u00a0documento equivalente, copia del documento del transporte de la mercanc\u00eda que \u00a0ampara, seg\u00fan el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento \u00a0de embarque, lista de carga, gu\u00eda a\u00e9rea). Cuando el transporte de la mercanc\u00eda \u00a0se realice con veh\u00edculos propios, en lugar del manifiesto, se deber\u00e1 conservar \u00a0copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la venta al por mayor de \u00a0bienes excluidos dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, \u00a0Vaup\u00e9s y Vichada, deber\u00e1 constar en la factura o documento equivalente, los \u00a0apellidos y nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributario (NIT), \u00a0del adquirente, seg\u00fan corresponda, con indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0ubicada en los departamentos se\u00f1alados, para lo cual se anexar\u00e1 copia del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), y certificado de la c\u00e1mara de comercio donde se pueda \u00a0verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control aduanero. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), en la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas \u00a0en el numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, el tr\u00e1mite de \u00a0nacionalizaci\u00f3n se deber\u00e1 adelantar ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de \u00a0Impuestos y Aduanas de la jurisdicci\u00f3n correspondiente al departamento de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s o Vichada, seg\u00fan corresponda, para lo cual \u00a0el documento de transporte deber\u00e1 estar consignado al importador en el \u00a0departamento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar expresamente que la mercanc\u00eda importada con el beneficio de exclusi\u00f3n \u00a0del IVA, se destinar\u00e1 exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la mercanc\u00eda objeto de \u00a0importaci\u00f3n ingrese por una Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y \u00a0Aduanas ubicada en jurisdicci\u00f3n diferente a la de los departamentos de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s o Vichada, para que proceda el beneficio de \u00a0exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), la mercanc\u00eda se deber\u00e1 someter a \u00a0la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero o de cabotaje, seg\u00fan corresponda, hasta el \u00a0departamento objeto del beneficio y all\u00ed ser sometida al tr\u00e1mite de \u00a0nacionalizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La enajenaci\u00f3n de las bicicletas, las motocicletas y los motocarros, a \u00a0personas residenciadas o domiciliadas fuera de los departamentos de que trata \u00a0este art\u00edculo, antes de finalizar su vida \u00fatil causar\u00e1 el impuesto sobre las \u00a0ventas. Se presume que hay enajenaci\u00f3n cuando se realice el traslado de la \u00a0matr\u00edcula de las motocicletas y los motocarros a departamentos distintos a los \u00a0se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de las motocicletas la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 hacer un estudio de mercado con \u00a0el fin de verificar la realidad econ\u00f3mica frente a las operaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.3.1.12.14. Sustituido por el Decreto 922 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cBienes excluidos del impuesto sobre las ventas \u00a0que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y \u00a0Vaup\u00e9s. Para efectos de la exclusi\u00f3n contemplada en el numeral 13 del art\u00edculo 424 \u00a0del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo \u00a0humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o \u00a0veterinario, materiales de construcci\u00f3n; bicicletas y sus partes; motocicletas \u00a0y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a \u00a0los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, siempre y cuando se destinen \u00a0exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y \u00a0motocarros sean registrados en el departamento, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al \u00a0organismo humano los nutrientes y la energ\u00eda para el desarrollo de los procesos \u00a0biol\u00f3gicos. Se incluyen en la presente definici\u00f3n, las bebidas no alcoh\u00f3licas y \u00a0aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con \u00a0el nombre gen\u00e9rico de especia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmac\u00e9utico obtenido a partir de principios activos, con o \u00a0sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmac\u00e9utica que se utiliza \u00a0para la prevenci\u00f3n, alivio, diagn\u00f3stico, tratamiento, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n \u00a0de la enfermedad. Los envases, r\u00f3tulos, etiquetas y empaques hacen parte \u00a0integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y \u00a0uso adecuado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Alimentos y medicamentos de consumo animal: \u00a0Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, \u00a0sint\u00e9ticos, o de origen biotecnol\u00f3gico, utilizados para promover la producci\u00f3n \u00a0pecuaria, as\u00ed como para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control, erradicaci\u00f3n y \u00a0tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a \u00a0las especies animales o a sus productos. Comprenden tambi\u00e9n los cosm\u00e9ticos o \u00a0productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados \u00a0en los animales y su h\u00e1bitat restauren o modifiquen las funciones org\u00e1nicas, \u00a0cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definici\u00f3n, \u00a0alimentos y aditivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Elementos de aseo para uso humano o \u00a0veterinario: Aquellos productos com\u00fanmente utilizados para la higiene personal y\/o \u00a0animal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Materiales de construcci\u00f3n: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una \u00a0construcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendi\u00e9ndose por \u00a0aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el \u00a0material de elaboraci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los adornos y complementos, tales \u00a0como joyas y carteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control tributario. Para los efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA), expresamente se\u00f1alados en el presente \u00a0art\u00edculo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de \u00a0Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, deber\u00e1 constar en la factura los apellidos y nombre \u00a0o raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributario (NIT) del adquirente, con \u00a0indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n f\u00edsica, la cual se debe encontrar ubicada en los \u00a0departamentos se\u00f1alados, con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de la factura \u00a0exigidos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista la obligaci\u00f3n expedir factura \u00a0o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que \u00a0pruebe la respectiva transacci\u00f3n que da lugar a costos, deducciones o impuestos \u00a0descontables, deber\u00e1 contener los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Direcci\u00f3n, apellidos y nombre o raz\u00f3n \u00a0social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributario (NIT) del vendedor de los bienes \u00a0excluidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributario (NIT) del adquirente de los bienes excluidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Direcci\u00f3n f\u00edsica del adquirente de los \u00a0bienes excluidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fecha de la transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Descripci\u00f3n espec\u00edfica de los art\u00edculos \u00a0vendidos objeto de la exclusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Valor total de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo, el importador deber\u00e1, adem\u00e1s de inscribirse como tal \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT), informar en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n que el producto se destinar\u00e1 exclusivamente para consumo en el \u00a0departamento objeto del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, se adoptan las definiciones de motocicleta, motocarro y \u00a0bicicleta, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002. \u00a0Las partes de que trata el numeral 13 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario \u00a0se entender\u00e1n en los t\u00e9rminos descritos por el arancel de aduanas en el Decreto n\u00famero 4927 \u00a0de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.12.14: \u201cBienes \u00a0excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en \u00a0los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. Para efectos de la exclusi\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo \u00a0humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y \u00a0veterinario y materiales de construcci\u00f3n que se introduzcan, se comercialicen y \u00a0se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y \u00a0Vaup\u00e9s, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alimentos de consumo humano: Todo producto \u00a0natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano \u00a0los nutrientes y la energ\u00eda para el desarrollo de los procesos biol\u00f3gicos. Se \u00a0incluyen en la presente definici\u00f3n, las bebidas no alcoh\u00f3licas y aquellas \u00a0sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el \u00a0nombre gen\u00e9rico de especia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Medicamentos para uso humano: El preparado \u00a0farmac\u00e9utico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias \u00a0auxiliares, presentado bajo forma farmac\u00e9utica que se utiliza para la \u00a0prevenci\u00f3n, alivio, diagn\u00f3stico, tratamiento, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0enfermedad. Los envases, r\u00f3tulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del \u00a0medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medicamentos \u00a0homeop\u00e1ticos: El preparado farmac\u00e9utico obtenido por t\u00e9cnicas homeop\u00e1ticas, \u00a0conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el \u00a0pa\u00eds, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y\/o \u00a0rehabilitar un paciente. Los envases, r\u00f3tulos, etiquetas y empaques hacen parte \u00a0integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y \u00a0uso adecuado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: \u00a0Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, \u00a0sint\u00e9ticos, o de origen biotecnol\u00f3gico, utilizados para promover la producci\u00f3n \u00a0pecuaria, as\u00ed como para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control erradicaci\u00f3n y \u00a0tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a \u00a0las especies animales o a sus productos. Comprenden tambi\u00e9n los cosm\u00e9ticos o \u00a0productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados \u00a0en los animales y su h\u00e1bitat restauren o modifiquen las funciones org\u00e1nicas, \u00a0cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definici\u00f3n, \u00a0alimentos y aditivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Elementos de aseo para uso humano o \u00a0veterinario: Aquellos productos com\u00fanmente utilizados para la higiene personal \u00a0y\/o animal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Materiales de construcci\u00f3n: Aquellos \u00a0elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Vestuario: Toda prenda que utilice el \u00a0hombre para cubrir su cuerpo, entendi\u00e9ndose por aquella, cualquiera de las \u00a0piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboraci\u00f3n, con \u00a0excepci\u00f3n de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control tributario. Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto \u00a0sobre las ventas expresamente se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, destinados \u00a0exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y \u00a0Vaup\u00e9s, deber\u00e1 constar en la factura los apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT \u00a0del adquirente, con indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n f\u00edsica, la cual debe encontrarse \u00a0ubicada en los departamentos se\u00f1alados, con el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista la obligaci\u00f3n de expedir factura \u00a0o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que \u00a0pruebe la respectiva transacci\u00f3n que da lugar a costos, deducciones o impuestos \u00a0descontables, deber\u00e1 contener los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Direcci\u00f3n, apellidos y nombre o raz\u00f3n \u00a0social y NIT del vendedor de los bienes excluidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del \u00a0adquirente de los bienes excluidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Direcci\u00f3n f\u00edsica del adquirente de los \u00a0bienes excluidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fecha de la transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Descripci\u00f3n espec\u00edfica de los art\u00edculos \u00a0vendidos objeto de exclusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Valor total de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el importador deber\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de inscribirse como tal en el Registro \u00danico Tributario (RUT), informar \u00a0en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n que el producto se destinar\u00e1 exclusivamente \u00a0para consumo en el departamento objeto del beneficio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.15. Sustituido por el Decreto 920 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas para el combustible para \u00a0aviaci\u00f3n que se suministre para el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de \u00a0pasajeros y de carga con origen en y\/o destino a los departamentos de Guain\u00eda, \u00a0Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusi\u00f3n contemplada en el numeral 14 \u00a0del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o \u00a0comercializadores industriales deber\u00e1n certificar al productor o importador, o al \u00a0vinculado econ\u00f3mico de uno y otro, las ventas de combustible para aviaci\u00f3n \u00a0realizadas para el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de \u00a0carga con origen en y\/o destino a los Departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, \u00a0Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y Providencia, Arauca y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse al productor o importador, o vinculado \u00a0econ\u00f3mico de uno y otro, a m\u00e1s tardar el quinto (5\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil del mes \u00a0siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial \u00a0realiz\u00f3 la venta del combustible en las condiciones se\u00f1aladas en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en los soportes que entreguen al \u00a0distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el \u00a0servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se \u00a0debe acreditar la destinaci\u00f3n del combustible para aviaci\u00f3n en servicios con \u00a0origen en y\/o destino a los departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San \u00a0Andr\u00e9s Islas y Providencia, Arauca y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con la certificaci\u00f3n expedida por el distribuidor mayorista o comercializador \u00a0industrial, el productor, importador o vinculado econ\u00f3mico de uno y otro \u00a0realizar\u00e1 una nota cr\u00e9dito a la factura con el fin de reconocer la exclusi\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas facturado y proceder\u00e1 a realizar su reembolso, \u00a0correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.12.15: \u201cExclusi\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas para combustible de aviaci\u00f3n que se suministre para el \u00a0servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga con destino a los \u00a0departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y Providencia, \u00a0Arauca y Vichada. Para efectos de la \u00a0exclusi\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del Estatuto \u00a0Tributario, los distribuidores mayoristas deber\u00e1n certificar al responsable del \u00a0impuesto sobre las ventas, las ventas de combustible para aviaci\u00f3n realizadas \u00a0para el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga con \u00a0destino a los Departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y \u00a0Providencia, Arauca y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n debe entregarse al productor a m\u00e1s tardar el tercer (3) d\u00eda h\u00e1bil \u00a0del mes siguiente en el que se realiz\u00f3 la venta del combustible por parte del \u00a0productor al distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n entregada por el distribuidor mayorista al productor se har\u00e1 con \u00a0base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que \u00a0presten el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga, los \u00a0cuales deben acreditar la destinaci\u00f3n del combustible de aviaci\u00f3n utilizado en \u00a0servicios con destino a los departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San \u00a0Andr\u00e9s Islas y Providencia, Arauca y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en la certificaci\u00f3n expedida por el distribuidor mayorista, el productor \u00a0realizar\u00e1 una nota cr\u00e9dito a la factura con el fin de reconocer la exclusi\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas facturado y proceder\u00e1 a realizar la devoluci\u00f3n \u00a0correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.16. Ma\u00edz y arroz que no \u00a0causan impuesto a las ventas. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario el ma\u00edz \u00a0clasificable por la subpartida y el arroz clasificable por la partida 10.06, \u00a0que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos \u00a0destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a \u00a0transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados \u00a0comercialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cualquier otro uso o destinaci\u00f3n de los \u00a0bienes mencionados en el presente art\u00edculo, se considerar\u00e1 como uso industrial \u00a0y estar\u00e1 sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA), de acuerdo con el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El ma\u00edz adquirido para la producci\u00f3n de \u00a0alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o \u00a0trituraci\u00f3n, se considera ma\u00edz de uso industrial y en consecuencia est\u00e1 gravado \u00a0a la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1794 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 2686 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.17. Adicionado por el Decreto 920 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas para el combustible que se suministre para consumo en el \u00a0departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la exclusi\u00f3n contemplada en los art\u00edculos \u00a022 de la Ley 47 de 1993 y 423 \u00a0del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores \u00a0industriales deber\u00e1n certificar al productor o importador, o al vinculado \u00a0econ\u00f3mico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para \u00a0consumo en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse al productor o importador, o vinculado \u00a0econ\u00f3mico de uno y otro, a m\u00e1s tardar el quinto (5\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil del mes \u00a0siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador \u00a0industrial realiz\u00f3 la venta del combustible en las condiciones se\u00f1aladas en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n \u00a0se realizar\u00e1 con base en los soportes de ventas realizadas por el distribuidor \u00a0mayorista o comercializador industrial en el Departamento Archipi\u00e9lago durante \u00a0el mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con la certificaci\u00f3n expedida por el distribuidor mayorista o comercializador \u00a0industrial, el productor, importador o vinculado econ\u00f3mico de uno y otro \u00a0realizar\u00e1 una nota cr\u00e9dito a la factura con el fin de reconocer la exclusi\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas facturado y proceder\u00e1 a realizar su reembolso, \u00a0correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.18. Adicionado por el Decreto 920 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Exclusi\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas para los combustibles l\u00edquidos distribuidos en zonas de \u00a0frontera. Para efectos de la exclusi\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 220 de la Ley 1819 de 2016, los \u00a0distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, que tengan a su cargo la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n \u00a0de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de \u00a0frontera, deber\u00e1n certificar al correspondiente productor o importador de \u00a0derivados del petr\u00f3leo, el volumen m\u00e1ximo de ventas de combustibles tipo \u00a0gasolina y ACPM, objeto de este beneficio en dichos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse al productor o su vinculado econ\u00f3mico a m\u00e1s \u00a0tardar el quinto (5\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel en el que el \u00a0distribuidor mayorista o comercializador industrial realiz\u00f3 la venta del \u00a0combustible en las condiciones se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base con los soportes de ventas realizadas por \u00a0el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los departamentos y \u00a0municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con la certificaci\u00f3n expedida por el distribuidor mayorista o comercializador \u00a0industrial, el productor, importador o vinculado econ\u00f3mico de uno y otro \u00a0realizar\u00e1 una nota cr\u00e9dito a la factura con el fin de reconocer la exclusi\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas facturado y proceder\u00e1 a realizar su reembolso, \u00a0correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El combustible distribuido a grandes \u00a0consumidores en Zonas de Frontera no estar\u00e1 excluido del impuesto sobre las \u00a0ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. \u00a0Se entender\u00e1 por grandes consumidores aquellos que consuman vol\u00famenes iguales o \u00a0superiores a 100.000 galones mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.19. Adicionado por el Decreto 920 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Tratamiento para las operaciones \u00a0excluidas de IVA tratadas como gravadas desde el 1\u00b0 de enero de 2017. Para efectos del tratamiento previsto en los art\u00edculos \u00a01.3.1.12.15, 1.3.1.12.17 y 1.3.1.12.18, respecto de las operaciones realizadas \u00a0entre el 1\u00b0 de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia del \u00a0presente decreto, en las cuales se haya causado el IVA, los distribuidores \u00a0mayoristas certificar\u00e1n al productor y\/o importador, seg\u00fan sea el caso, sobre \u00a0la destinaci\u00f3n de los galones de combustibles destinados a las zonas indicadas \u00a0en los art\u00edculos mencionados y deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitar al productor y\/o importador el reintegro del IVA causado, en cuyo \u00a0caso el productor y\/o importador deber\u00e1 efectuar el ajuste correspondiente \u00a0mediante nota cr\u00e9dito para revertir el IVA pagado en el per\u00edodo en que se \u00a0solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa \u00a0operaci\u00f3n; trat\u00e1ndolo como un IVA en devoluci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tratar \u00a0como impuesto descontable el IVA pagado al productor y\/o importador en las \u00a0operaciones que a futuro generen IVA de conformidad con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 444 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el IVA que haya sido tomado por el distribuidor mayorista como mayor \u00a0valor de costo, no ser\u00e1 objeto de este tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.20. Adicionado por el Decreto 920 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Facultades de Control. En ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n y \u00a0control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 solicitar a los distribuidores \u00a0mayoristas y a los productores de combustibles, la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0las ventas realizadas en cada uno de los supuestos de exclusi\u00f3n descritos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.12.21. Adicionado por el \u00a0Decreto 478 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n de computadores personales excluidos del impuesto sobre \u00a0las ventas -IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 424 del Estatuto \u00a0Tributario, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Computador \u00a0personal de escritorio: Es aquel equipo compuesto por: la Unidad Central de \u00a0Proceso -CPU, monitor o pantalla (integrada o no con la CPU), teclado y\/o mouse, manuales, cables, debe tener el sistema operacional \u00a0preinstalado y habilitado para acceso a internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Computador \u00a0personal port\u00e1til: Es aquel equipo que tiene integrado en una misma unidad, la Unidad Central \u00a0de Proceso -CPU, el monitor o pantalla y todos los dem\u00e1s componentes para que \u00a0funcione de manera aut\u00f3noma; adem\u00e1s, debe tener el sistema operacional \u00a0preinstalado y estar habilitado para acceso a internet. Tiene como \u00a0caracter\u00edstica adicional que su peso permite llevarlo de manera pr\u00e1ctica de un \u00a0lugar a otro en equipaje de mano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se encuentran excluidos del impuesto \u00a0sobre las ventas elementos diferentes a los indicados en este art\u00edculo, tales \u00a0como: impresoras, unidades de almacenamiento externo, esc\u00e1ner, m\u00f3dem externo, \u00a0c\u00e1mara de video y, en general, otros accesorios o perif\u00e9ricos, as\u00ed como partes \u00a0y piezas de los computadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.22. Adicionado por el Decreto 478 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 Valor a \u00a0tener en cuenta para la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA en la \u00a0venta de computadores en el territorio nacional. El valor a \u00a0tener en cuenta para la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA en la \u00a0venta de computadores en el territorio nacional, es el valor de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.12.23. Adicionado por el Decreto 478 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Valor a tener en cuenta para la exclusi\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci\u00f3n de computadores. El valor a \u00a0tener en cuenta para la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA en la \u00a0importaci\u00f3n de computadores, es la base gravable para liquidar este impuesto \u00a0sin incluir los derechos de aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.12.24. Renumerado y modificado por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importaci\u00f3n y \u00a0la adquisici\u00f3n de equipos, elementos y maquinaria, para producci\u00f3n y \u00a0utilizaci\u00f3n de energ\u00eda. Est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA) los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o \u00a0importados que se destinen a la preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n, para la producci\u00f3n y \u00a0utilizaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de las fuentes no convencionales (FNCE), as\u00ed \u00a0como para la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos, y para adelantar \u00a0las acciones y medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda (GEE), incluyendo los \u00a0equipos de medici\u00f3n inteligente, que se encuentren en el programa de uso \u00a0racional y eficiente de energ\u00eda (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de \u00a0los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 21 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a todos los servicios \u00a0prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinaci\u00f3n prevista \u00a0en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la inversi\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada y certificada \u00a0como proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda (FNCE) o como acci\u00f3n o medida de gesti\u00f3n eficiente de \u00a0la energ\u00eda por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los bienes y servicios \u00a0excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el presente art\u00edculo \u00a0son \u00fanicamente los que se encuentren en la lista de bienes y servicios que \u00a0adopte la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la Ley 2099 de 2021 y en \u00a0el presente Decreto. Lo anterior, tambi\u00e9n aplica para efectos de los proyectos \u00a0de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La certificaci\u00f3n expedida por \u00a0la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) incluir\u00e1 las subpartidas \u00a0arancelarias con la finalidad de soportar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), as\u00ed como para solicitar la exclusi\u00f3n de impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0en las respectivas adquisiciones e importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la certificaci\u00f3n se \u00a0expida con posterioridad a la importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de los bienes y \u00a0servicios objeto de exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), el \u00a0inversionista podr\u00e1 realizar la solicitud de devoluci\u00f3n del impuesto pagado, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.6.1.21.27. de este Decreto y \u00a0cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Corresponde al contribuyente \u00a0conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios \u00a0tributarios expedido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) y las \u00a0pruebas que soporten la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), para \u00a0presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 632 del \u00a0Estatuto en concordancia con el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a01.3.1.12.21. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste ya hab\u00eda sido adicionado por \u00a0el Decreto 478 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba). Exclusi\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas IVA en la importaci\u00f3n y la adquisici\u00f3n de equipos, \u00a0elementos y maquinaria, para producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de energ\u00eda. Est\u00e1n excluidos \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA) la importaci\u00f3n y la adquisici\u00f3n de equipos, \u00a0elementos y maquinaria, nacionales o importados, y la adquisici\u00f3n de servicios \u00a0que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producci\u00f3n y \u00a0utilizaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE), \u00a0as\u00ed como aquellos destinados a la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales \u00a0recursos, de conformidad con la certificaci\u00f3n emitida por la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) \u00a0mantendr\u00e1 a disposici\u00f3n de los interesados la lista de bienes y servicios para \u00a0la producci\u00f3n de energ\u00eda a partir de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda \u00a0(FNCE), as\u00ed como para la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos, \u00a0teniendo en cuenta criterios t\u00e9cnicos que justifiquen la relaci\u00f3n de los bienes \u00a0y servicios con proyectos de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la citada lista de bienes y servicios, el p\u00fablico en \u00a0general podr\u00e1 solicitar ante la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) \u00a0que considere y eval\u00fae la posibilidad de su ampliaci\u00f3n, allegando una relaci\u00f3n \u00a0de los bienes y servicios, junto con la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de su uso dentro \u00a0de los proyectos de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE). Lo anterior de \u00a0conformidad con los procedimientos y plazos que la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica (UPME) establezca para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La certificaci\u00f3n expedida por la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica (UPME) incluir\u00e1 las cantidades y subpartidas arancelarias con \u00a0la finalidad de soportar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed \u00a0como para solicitar la exclusi\u00f3n de Impuesto sobre las Ventas (IVA) en las \u00a0adquisiciones nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la certificaci\u00f3n se expida con posterioridad a \u00a0la importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de los bienes y\/ servicios objeto de exclusi\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA), el inversionista podr\u00e1 realizar la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.21.27. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.12.25. Renumerado y modificado por el Decreto 895 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Exenci\u00f3n del pago de los derechos arancelarios de que trata el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2099 de 2021. Las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que a partir de la vigencia de la Ley 2099 de 2021, \u00a0sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no \u00a0convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales \u00a0recursos b acciones y medidas de eficiencia energ\u00e9tica, incluyendo los equipos \u00a0de medici\u00f3n inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente \u00a0de energ\u00eda y fuentes no convencionales (Proure), estar\u00e1n sujetos a la exenci\u00f3n \u00a0del pago de los derechos arancelarios aplicables a la importaci\u00f3n de \u00a0maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0Este beneficio arancelario ser\u00e1 aplicable y recaer\u00e1 sobre maquinaria, equipos, \u00a0materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su \u00a0\u00fanico medio de adquisici\u00f3n est\u00e9 sujeto a la importaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del pago de los derechos arancelarios a que se \u00a0refiere el inciso anterior se aplicar\u00e1 a proyectos de generaci\u00f3n fuentes no \u00a0convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y a acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de \u00a0la energ\u00eda en el marco del programa de uso racional y eficiente de energ\u00eda y \u00a0fuentes no convencionales (Proure) y deber\u00e1 ser solicitada a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) como \u00a0m\u00ednimo quince (15) d\u00edas h\u00e1biles antes de la importaci\u00f3n de la maquinaria, \u00a0equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a \u00a0desarrollar los proyectos de FNCE y Gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, de \u00a0conformidad con la documentaci\u00f3n del proyecto avalada en la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la inversi\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada y certificada \u00a0como proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda (FNCE), o como acci\u00f3n o medida de Gesti\u00f3n eficiente \u00a0de la energ\u00eda en el marco del programa de uso racional y eficiente de energ\u00eda, \u00a0y fuentes no convencionales (Proure) por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas titulares de las inversiones deber\u00e1n radicar ante la Ventanilla \u00danica \u00a0de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), \u00a0con lo cual se entiende cumplida la solicitud para la aplicaci\u00f3n de exenci\u00f3n \u00a0arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Conforme con lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 18 del Decreto 925 de 2013, \u00a0el Registro de Productores de Bienes Nacionales ser\u00e1 instrumento de consulta y \u00a0soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir \u00a0sobre las solicitudes de licencia de importaci\u00f3n que amparen los bienes a los \u00a0cuales se refiere la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Comit\u00e9 de Importaciones del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de licencia previa para la exenci\u00f3n arancelaria de importaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el Decreto 925 de 2013, \u00a0o los que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 19 de \u00a02012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la \u00a0exenci\u00f3n del gravamen arancelario que no reposen en otra entidad p\u00fablica, para \u00a0presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 632 del \u00a0Estatuto Tributario en concordancia con el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Lo anterior, tambi\u00e9n aplica \u00a0para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial art\u00edculo 1.3.1.12.22. Adicionado por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste ya hab\u00eda sido adicionado por \u00a0el Decreto 478 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba). Exenci\u00f3n de gravamen arancelario del art\u00edculo 13 de la Ley 1715 de 2014. \u00a0Para la procedencia de la exenci\u00f3n del gravamen arancelario las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas titulares de nuevas inversiones en nuevos \u00a0proyectos de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) deber\u00e1n obtener \u00a0previamente la certificaci\u00f3n expedida por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica (UPME), la cual ser\u00e1 resultado de obtener una evaluaci\u00f3n favorable \u00a0de la documentaci\u00f3n allegada del proyecto de Fuentes no Convencionales de \u00a0Energ\u00eda (FNCE), de los equipos, elementos y maquinaria importados destinados \u00a0exclusivamente a las etapas de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable y recaer\u00e1 \u00a0sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la \u00a0industria nacional y su \u00fanico medio de adquisici\u00f3n est\u00e9 sujeto a la importaci\u00f3n \u00a0de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales y jur\u00eddicas titulares de nuevas inversiones, \u00a0deber\u00e1n remitir ante la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior (VUCE) la \u00a0solicitud de licencia previa, anexando la certificaci\u00f3n expedida por la Unidad \u00a0de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el registro de la certificaci\u00f3n ante la Ventanilla \u00danica de \u00a0Comercio Exterior (VUCE) se entiende cumplida la solicitud de exenci\u00f3n a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 18 del Decreto n\u00famero 925 \u00a0de 2013, el Registro de Productores de Bienes Nacionales ser\u00e1 \u00a0instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importaci\u00f3n \u00a0que amparen los bienes a los cuales se refiere la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo decidir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de la solicitud de licencia previa para la \u00a0exenci\u00f3n arancelaria de importaci\u00f3n de conformidad con el Decreto n\u00famero 925 \u00a0de 2013 o los que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0excluidos del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.1. Las cuotas de manejo de \u00a0tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito. De \u00a0acuerdo con el numeral 11 (hoy numeral 17) del art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0Tributario, para los efectos all\u00ed previstos, se consideran comisiones por \u00a0operaciones ejecutadas con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, las cuotas de manejo \u00a0pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1250 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.2. Comisiones de los \u00a0comisionistas de Bolsa. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0Tributario, enti\u00e9ndase por comisiones de los comisionistas de Bolsa, las \u00a0comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de Bolsa, o de Valores, \u00a0de que tratan los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 27 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1250 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.3. Impuesto sobre las ventas \u00a0por servicios de transporte. Para \u00a0los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0Tributario tambi\u00e9n forman parte del servicio de transporte de carga, los \u00a0servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilizaci\u00f3n de la \u00a0carga se presten en puertos y aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.4. Los ingresos laborales, la \u00a0contraprestaci\u00f3n del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas \u00a0Directivas, no est\u00e1n sometidos al impuesto sobre las ventas. Los ingresos provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal \u00a0y reglamentaria no est\u00e1n sometidos al impuesto sobre las ventas. As\u00ed como \u00a0tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestaci\u00f3n \u00a0a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas \u00a0directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.5. Cuotas de afiliaci\u00f3n y \u00a0sostenimiento no gravadas con IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden \u00a0como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas \u00a0de afiliaci\u00f3n y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones \u00a0gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, \u00a0pol\u00edticas y religiosas, de organizaciones de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos y\/o \u00a0drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras \u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como las cuotas de administraci\u00f3n fijadas por las juntas de \u00a0copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal \u00a0o de condominios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.6. Las tasas y contribuciones \u00a0est\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por \u00a0el Estado o por las entidades de derecho p\u00fablico, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0concesiones, no est\u00e1n sometidos al impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.7. Administraci\u00f3n de fondos \u00a0de inversi\u00f3n colectiva. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0Tributario, la actividad de administraci\u00f3n all\u00ed prevista comprende las \u00a0actividades de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, distribuci\u00f3n y custodia de fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de Bolsa, \u00a0las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1602 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.8. Cuotas de afiliaci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n por veh\u00edculos afiliados a empresas de transporte. De conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 476 del \u00a0Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las \u00a0cuotas de afiliaci\u00f3n y de administraci\u00f3n pagadas a empresas de transporte \u00a0p\u00fablico, por los propietarios de los veh\u00edculos afiliados a dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: \u00a0art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.9. Servicio de educaci\u00f3n. De acuerdo con el numeral 6 del art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0Tributario, para los efectos all\u00ed previstos, se consideran servicios de \u00a0educaci\u00f3n, adem\u00e1s de los prestados por los establecimientos de educaci\u00f3n \u00a0preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior, \u00a0especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, los servicios de \u00a0educaci\u00f3n prestados por personas naturales a dichos establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.10. Exclusi\u00f3n del IVA en los \u00a0servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de cr\u00e9dito. En desarrollo de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno \u00a0nacional, de que gozan la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y las Entidades \u00a0Multilaterales de Cr\u00e9dito, los contratos por prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0suscriban los contratistas con tales entidades no estar\u00e1n sometidos al impuesto \u00a0sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.13.11. El \u00a0servicio de acueducto prestado por distritos de riego est\u00e1 excluido del \u00a0impuesto a las ventas. De conformidad con el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de acueducto prestado por \u00a0los Distritos de Riego administrados por delegaci\u00f3n administrativa del Incora o \u00a0del Himat o el que haga sus veces, se encuentra excluido del impuesto sobre las \u00a0ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 0180 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.12. Comisiones excluidas del \u00a0IVA. De conformidad con el numeral 11 (hoy \u00a0numerales 3, 16 y 17) del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, est\u00e1n excluidas \u00a0del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediaci\u00f3n en la \u00a0colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, as\u00ed como en la colocaci\u00f3n de p\u00f3lizas \u00a0de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0est\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban \u00a0por la colocaci\u00f3n de planes de salud del sistema general de seguridad social en \u00a0salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 0380 de 1996, par\u00e1grafo declarado nulo \u00a0mediante Sentencia del 18 de octubre de 1996; Consejo de Estado- Secci\u00f3n \u00a0Cuarta; Expediente n\u00famero 7757) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.13. Servicios vinculados con \u00a0la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del \u00a0art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, est\u00e1n exceptuados del impuesto sobre las ventas \u00a0los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo \u00a0dispuesto en la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los \u00a0servicios que presten o contraten las entidades administradoras del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por \u00a0objeto directo efectuar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al \u00a0sistema de seguridad social en salud tanto del r\u00e9gimen contributivo como del \u00a0subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los \u00a0afiliados al Sistema General de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los \u00a0incisos segundo y tercero del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0atenci\u00f3n en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y \u00a0enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el \u00a0Consejo de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Los servicios \u00a0prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de \u00a0Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud, a que se refiere el art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0en los t\u00e9rminos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecuci\u00f3n de \u00a0dicho plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Los \u00a0servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas \u00a0sociales del Estado a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, que temporalmente \u00a0participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como poblaci\u00f3n vinculada \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Los \u00a0servicios prestados por las administradoras dentro del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad y de prima media con prestaci\u00f3n definida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Los servicios \u00a0prestados por las administradoras del r\u00e9gimen de riesgos profesionales que \u00a0tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de \u00a0acuerdo con dicho r\u00e9gimen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Los \u00a0servicios de seguros y reaseguros que prestan las compa\u00f1\u00edas de seguros para \u00a0invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad, riesgos profesionales y dem\u00e1s prestaciones del Sistema General \u00a0de Seguridad Social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Los \u00a0servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0y eventos catastr\u00f3ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0As\u00ed mismo, de conformidad con lo previsto \u00a0en el numeral 16 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de \u00a0intermediaci\u00f3n por la colocaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de planes del Sistema de Seguridad \u00a0Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993, est\u00e1n exceptuados del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 841 de 1998, modificado el inciso primero \u00a0y el par\u00e1grafo por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2577 de 1999) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de \u00a0mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.14. Servicios de \u00a0administraci\u00f3n de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se except\u00faan del impuesto sobre las ventas, los \u00a0servicios de administraci\u00f3n prestados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, al \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional, \u00a0a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos \u00a0Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de \u00a0mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.15. Seguros contratados por \u00a0el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. No est\u00e1n gravados con el impuesto sobre las ventas los \u00a0seguros tomados en el pa\u00eds o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastr\u00f3ficos, y en \u00a0general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de \u00a0mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.13.16. Servicio de transporte \u00a0a\u00e9reo excluido del IVA. Para efectos \u00a0de lo dispuesto en el numeral 20 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, no \u00a0causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte a\u00e9reo nacional \u00a0de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; La \u00a0Pedrera, Leticia y Tarapac\u00e1 en el Departamento de Amazonas; Acand\u00ed, Capurgan\u00e1, \u00a0Nuqu\u00ed, Bah\u00eda Solano, Bajo Baud\u00f3 y Jurad\u00f3 en el Departamento del Choc\u00f3; Guapi y \u00a0Timbiqui en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento \u00a0de Caquet\u00e1; Guaviare &#8211; Barranco Minas e In\u00edrida en el Departamento de Guain\u00eda; \u00a0Carur\u00fa, Mit\u00fa, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaup\u00e9s; Ci\u00e9naga de Oro en \u00a0el Departamento de C\u00f3rdoba; El Charco en el Departamento de Nari\u00f1o; Ituango, \u00a0Murind\u00f3 y Vig\u00eda del Fuerte en el Departamento de Antioqu\u00eda; La Gaviota y Santa \u00a0Rosal\u00eda, Puerto Carre\u00f1o, la Primavera y Cumaribo en el Departamento de Vichada; \u00a0Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento \u00a0de Guajira; Macarena en el Departamento del Meta; Puerto Legu\u00edzamo en el \u00a0Departamento de Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 mientras no exista transporte terrestre \u00a0organizado hacia estos territorios y sitios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 953 de 2003, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 433 de 1999. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 953 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.13.17. \u00a0Adicionado por el Decreto 849 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Contenido de la certificaci\u00f3n por servicios excluidos que se \u00a0destinen a la adecuaci\u00f3n de tierras, producci\u00f3n agropecuaria y pesquera y a la \u00a0comercializaci\u00f3n de los respectivos productos. El \u00a0contenido de la certificaci\u00f3n que deben expedir los usuarios de los servicios \u00a0excluidos que se destinen a la adecuaci\u00f3n de tierras, a la producci\u00f3n \u00a0agropecuaria y pesquera, y a la comercializaci\u00f3n de los respectivos productos \u00a0de que trata el numeral 24 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, es el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria y nombre o raz\u00f3n social del receptor del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria y nombre o raz\u00f3n social del prestador del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n y destinaci\u00f3n \u00a0del servicio prestado y objeto de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del predio en el cual se prest\u00f3 el servicio. En el caso de las \u00a0actividades de que trata el literal t) del numeral 24 del art\u00edculo 476 del \u00a0Estatuto Tributario, se deber\u00e1 indicar el lugar donde se prestaron los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Valor del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Firma del receptor del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de que trata \u00a0el presente art\u00edculo, que se expide bajo la gravedad del juramento, deber\u00e1 ser \u00a0entregada al prestador del servicio para acreditar la exclusi\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA), por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0documentos descritos en este art\u00edculo deber\u00e1n ser conservados como soporte para \u00a0ser presentados ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 632 del \u00a0Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaciones \u00a0que no causan el impuesto sobre las ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.1. Industrias b\u00e1sicas. Para efectos del art\u00edculo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2810 de 1974 (hoy literal e) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario) se consideran industrias b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0miner\u00eda y metalurgia extractiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos: La industria de \u00a0exploraci\u00f3n, extracci\u00f3n y refinaci\u00f3n b\u00e1sica en el petr\u00f3leo, gas e hidrocarburos \u00a0(hasta la obtenci\u00f3n de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive \u00a0del Arancel y de los hidrocarburos de la posici\u00f3n 29.01 del Arancel). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0qu\u00edmica pesada: La extracci\u00f3n de elementos b\u00e1sicos para la industria qu\u00edmica \u00a0(se\u00f1alados en el Subcap\u00edtulo I del Cap\u00edtulo 28 del Arancel) y los procesos de \u00a0producci\u00f3n de \u00e1cidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcap\u00edtulo II y \u00a0el Subcap\u00edtulo IV del Cap\u00edtulo 28 del Arancel). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En siderurgia: \u00a0La producci\u00f3n de arrabio por la reducci\u00f3n de los minerales de hierro, la \u00a0producci\u00f3n de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, \u00a0chatarra, prerreducidos y hierro esponja y la producci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusive del Arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica: Las empresas de servicio p\u00fablico \u00a0cuyo fin social consiste en la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o subtransmisi\u00f3n de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica como servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 584 de 1975) (Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo \u00a0no coincide exactamente con el del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 854 de 1975, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.2. Definici\u00f3n de industria \u00a0b\u00e1sica de miner\u00eda y metalurgia extractiva. Para efectos del art\u00edculo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario), y del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 584 de 1975, se considera industria b\u00e1sica de miner\u00eda y metalurgia \u00a0extractiva: la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, beneficio y refinaci\u00f3n de \u00a0minerales no met\u00e1licos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carb\u00f3n, \u00a0etc.), incluyendo la producci\u00f3n de coque y clinker. La exploraci\u00f3n, \u00a0explotaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, beneficio de minerales met\u00e1licos (cobre, n\u00edquel, \u00a0plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc. y la obtenci\u00f3n, purificaci\u00f3n y \u00a0refinaci\u00f3n de los respectivos metales. La exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, obtenci\u00f3n, \u00a0purificaci\u00f3n y conducci\u00f3n de \u00f3xido de hidr\u00f3geno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4 del Decreto 1494 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.3. Modificado por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos para solicitar la exclusi\u00f3n de \u00a0Impuesto sobre las Ventas. \u00a0El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1 la forma y requisitos como han de presentarse \u00a0las solicitudes de certificaci\u00f3n, con miras\u00a0 \u00a0a obtener la exclusi\u00f3n de Impuesto sobre las ventas a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.3.1.14.3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0585 de 2017, UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.14.3: \u201cRequisitos para solicitar la exclusi\u00f3n de \u00a0Impuesto sobre las Ventas. El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1 \u00a0la forma y requisitos como han de presentarse a su consideraci\u00f3n, las \u00a0solicitudes de calificaci\u00f3n de que tratan el art\u00edculo 428 literal f) del \u00a0Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusi\u00f3n de Impuesto sobre las \u00a0ventas correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2532 de 2001, eliminada \u00a0la referencia al art\u00edculo 424-5 numeral 4, derogatoria expresa del mismo, por \u00a0el art\u00edculo 198 de la Ley \u00a01607 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.14.4. Modificado por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo \u00a0ambiental y programa ambiental. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 424 numeral 7 y 428 literal f) del \u00a0Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sistema de control ambiental. Es \u00a0el conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o \u00a0importados, seg\u00fan sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones \u00a0destinadas al logro de resultados medibles y \u00a0verificables de disminuci\u00f3n de la demanda de recursos naturales renovables, o \u00a0de prevenci\u00f3n y\/o reducci\u00f3n del volumen y\/o mejoramiento de la calidad de \u00a0residuos l\u00edquidos, emisiones atmosf\u00e9ricas o residuos s\u00f3lidos. Los sistemas de \u00a0control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se \u00a0denomina control ambiental en la fuente, y\/o al finalizar el proceso \u00a0productivo, en cuyo caso se hablar\u00e1 de control ambiental al final del proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sistema de monitoreo ambiental. \u00a0Es el conjunto sistem\u00e1tico de elementos, equipos o maquinaria nacionales o \u00a0importados, seg\u00fan sea el caso, destinados a la obtenci\u00f3n, verificaci\u00f3n o \u00a0procesamiento de informaci\u00f3n sobre el estado, calidad o comportamiento de los \u00a0recursos naturales renovables, variables o par\u00e1metros ambientales, \u00a0vertimientos, residuos y\/o emisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Programa ambiental. Es el \u00a0conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y pol\u00edticas \u00a0ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y\/o \u00a0formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n las que correspondan a la implementaci\u00f3n de los planes ambientales \u00a0regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben \u00a0ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental \u00a0definidos conforme con los art\u00edculos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.14.4: \u201cDefinici\u00f3n de sistema de control ambiental, \u00a0sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 428 literal \u00a0f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sistema \u00a0de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos, o \u00a0maquinaria nacionales o importados, seg\u00fan sea el caso, que se utilizan para el \u00a0desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y \u00a0verificables de disminuci\u00f3n de la demanda de recursos naturales renovables, o \u00a0de prevenci\u00f3n y\/o reducci\u00f3n del volumen y\/o mejoramiento de la calidad de \u00a0residuos l\u00edquidos, emisiones atmosf\u00e9ricas o residuos s\u00f3lidos. Los sistemas de \u00a0control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se \u00a0denomina control ambiental en la fuente, y\/o al finalizar el proceso \u00a0productivo, en cuyo caso se hablar\u00e1 de control ambiental al final del proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sistema \u00a0de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistem\u00e1tico de elementos, equipos o \u00a0maquinaria nacionales o importados, seg\u00fan sea el caso, destinados a la \u00a0obtenci\u00f3n, verificaci\u00f3n o procesamiento de informaci\u00f3n sobre el estado, calidad \u00a0o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o par\u00e1metros \u00a0ambientales, vertimientos, residuos y\/o emisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Programa ambiental. Es el conjunto de \u00a0acciones orientadas al desarrollo de los planes y pol\u00edticas ambientales \u00a0nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y\/o formuladas por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, as\u00ed como tambi\u00e9n las que \u00a0correspondan a la implementaci\u00f3n de los planes ambientales regionales definidos \u00a0por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los \u00a0objetivos de los siste mas de control y monitoreo ambiental definidos conforme \u00a0con los art\u00edculos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2532 de 2001. La referencia \u00a0al art\u00edculo 424-5 numeral 4 del inciso primero tiene decaimiento por la \u00a0evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 198 de la Ley \u00a01607 de 2012)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.14.5. Modificado por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Exclusi\u00f3n del IVA en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 428 literal f) del \u00a0Estatuto Tributario. La \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, \u00a0certificar\u00e1 en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de \u00a0control ambiental y espec\u00edficamente a: reciclar y procesar basuras o \u00a0desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusi\u00f3n); \u00a0para la depuraci\u00f3n o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosf\u00e9ricas o \u00a0residuos s\u00f3lidos; para recuperaci\u00f3n de los r\u00edos o el saneamiento b\u00e1sico para \u00a0lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un \u00a0programa que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0as\u00ed como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos \u00a0aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las acciones previstas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con la definici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 1.3.1.14.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.3.1.14.5: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0585 de 2017, UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.14.5: \u201cExclusi\u00f3n del IVA en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0428 literal f) del Estatuto Tributario. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0certificar\u00e1 en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de \u00a0control ambiental y espec\u00edficamente a: reciclar y procesar basuras o \u00a0desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusi\u00f3n); \u00a0para la depuraci\u00f3n o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosf\u00e9ricas o \u00a0residuos s\u00f3lidos; para recuperaci\u00f3n de los r\u00edos o el saneamiento b\u00e1sico para lograr \u00a0el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa \u00a0que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, as\u00ed como \u00a0sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos \u00a0para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las acciones previstas en el presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1n estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con \u00a0la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1.3.1.14.4 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2532 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.6. Modificado por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Vigencia de la certificaci\u00f3n para la \u00a0exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones \u00a0sobre calificaci\u00f3n expedidas para efectos de la exclusi\u00f3n de impuesto a las \u00a0ventas IVA por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), \u00a0o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 424 numeral \u00a07 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendr\u00e1n vigencia de un (1) a\u00f1o, el cual se contar\u00e1 a partir de la fecha de su \u00a0expedici\u00f3n. (Nota: \u00a0La expresi\u00f3n en cursiva fue derogada por el Decreto 2205 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.14.6: \u201cVigencia de la certificaci\u00f3n \u00a0para la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones sobre calificaci\u00f3n expedidas para \u00a0efectos de la exclusi\u00f3n de impuesto a las ventas IVA por parte del Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0428 literal f) del Estatuto Tributario, tendr\u00e1n vigencia de un (1) a\u00f1o, el cual \u00a0se contar\u00e1 a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2532 de 2001, La \u00a0referencia al art\u00edculo 424-5 numeral 4 tiene decaimiento por la evoluci\u00f3n \u00a0normativa (Art\u00edculo 198 de la Ley \u00a01607 de 2012)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.7. Modificado por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificaci\u00f3n para \u00a0la exclusi\u00f3n de IVA. En el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 424 numeral \u00a07 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, no acreditar\u00e1 la exclusi\u00f3n de IVA \u00a0respecto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte \u00a0integral del sistema de control y monitoreo ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de \u00a0reposici\u00f3n o de mantenimiento industrial del proceso productivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Gasodom\u00e9sticos y electrodom\u00e9sticos en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Equipos, \u00a0elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de \u00a0reducci\u00f3n en el consumo de energ\u00eda y\/o eficiencia energ\u00e9tica, a menos que estos \u00a0\u00faltimos correspondan a la implementaci\u00f3n de metas ambientales concertadas con \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de las \u00a0estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energ\u00e9tica \u00a0establecidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversi\u00f3n \u00a0industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en \u00a0las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus \u00a0caracter\u00edsticas contaminantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades \u00a0de reducci\u00f3n en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado \u00a0de la implementaci\u00f3n de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua \u00a0de que trata la Ley 373 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.3.1.14.7: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0463 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0585 de 2017, UPME. Ver Resoluci\u00f3n \u00a01988 de 2017, M. de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.14.7: \u201cElementos, equipos o maquinaria que no son \u00a0objeto de certificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n de IVA. En el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 428 literal f) \u00a0del Estatuto Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no \u00a0acreditar\u00e1 la exclusi\u00f3n de IVA respecto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte \u00a0integral del sistema de control y monitoreo ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de \u00a0reposici\u00f3n o de mantenimiento industrial del proceso productivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Gasodom\u00e9sticos y electrodom\u00e9sticos en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades \u00a0de reducci\u00f3n en el consumo de energ\u00eda y\/o eficiencia energ\u00e9tica, a menos que \u00a0estos \u00faltimos correspondan a la implementaci\u00f3n de metas ambientales concertadas \u00a0con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de \u00a0las estrategias, planes y programas nacionales de producci\u00f3n m\u00e1s limpia, ahorro \u00a0y eficiencia energ\u00e9tica establecidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversi\u00f3n \u00a0industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Elementos, \u00a0equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se \u00a0producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus caracter\u00edsticas \u00a0contaminantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades \u00a0de reducci\u00f3n en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado \u00a0de la implementaci\u00f3n de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua \u00a0de que trata la Ley \u00a0373 de 1997.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2532 de 2001. La \u00a0referencia al art\u00edculo 424-5 numeral 4 tiene decaimiento por la evoluci\u00f3n \u00a0normativa (Art\u00edculo 198 de la Ley \u00a01607 de 2012). Literales b), c), d) e), f), g) y \u00a0l), y el par\u00e1grafo declarados nulos por el Consejo de Estado, Sentencia del 5 \u00a0de mayo de 2003, Expediente n\u00famero 13212) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.8. Modificado por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Vigilancia de la exclusi\u00f3n del IVA. Las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, expida \u00a0certificaci\u00f3n sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusi\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre las Ventas IVA, deber\u00e1n conservar copia de este documento, con \u00a0el fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en \u00a0sus diligencias de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.14.8: \u201cVigilancia de la exclusi\u00f3n del IVA. Las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida certificaci\u00f3n sobre elementos, \u00a0equipos o maquinaria objeto de la exclusi\u00f3n del Impuesto sobre las ventas &#8211; \u00a0IVA, deber\u00e1n conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser \u00a0presentado en cualquier momento ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en sus diligencias de \u00a0vigilancia y control.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a07\u00b0, Decreto 2532 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.9. Modificado por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Informaci\u00f3n sobre elementos, equipos o maquinaria excluidos de IVA. En virtud de lo previsto en los art\u00edculos 424 numeral 7 y \u00a0428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, enviar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Tributaria, o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0copia de las certificaciones sobre calificaci\u00f3n de bienes beneficiados con la \u00a0exclusi\u00f3n del impuesto a las ventas IVA, expedidas en cumplimiento del presente \u00a0decreto, para efectos de que esta \u00faltima realice las diligencias de vigilancia \u00a0y control de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.14.9: \u201cInformaci\u00f3n sobre elementos, equipos o \u00a0maquinaria excluidos de IVA. En \u00a0virtud de lo previsto en el art\u00edculo 428 literal f) del Estatuto Tributario el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible enviar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Tributaria o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0copia de las certificaciones sobre calificaci\u00f3n de bienes beneficiados con la \u00a0exclusi\u00f3n del impuesto a las ventas IVA expedidas en cumplimiento del presente \u00a0decreto, para efectos de que esta \u00faltima realice las diligencias de vigilancia y \u00a0control de su competencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2532 de 2001. La \u00a0referencia al art\u00edculo 424-5 numeral 4 del inciso primero tiene decaimiento por \u00a0la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 198 de la Ley \u00a01607 de 2012)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.10. Modificado por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el pa\u00eds bienes objeto de la \u00a0certificaci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n conservar fotocopia de \u00a0la misma con el fin de soportar la operaci\u00f3n excluida del impuesto sobre las \u00a0ventas. El importador beneficiario de la exclusi\u00f3n debe presentar la \u00a0certificaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien \u00a0haga sus veces, como soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.1.14.10: \u201cDocumento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el pa\u00eds bienes objeto de la \u00a0certificaci\u00f3n de que trata el presente decreto (Decreto 2532 de 2001) \u00a0deber\u00e1n conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operaci\u00f3n \u00a0excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la \u00a0exclusi\u00f3n debe presentar la certificaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible como soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2532 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.11. Importaci\u00f3n ordinaria de \u00a0maquinaria industrial que no se produzca en el pa\u00eds, destinada a la \u00a0transformaci\u00f3n de materias primas, por parte de los Usuarios Altamente \u00a0Exportadores. Podr\u00e1n \u00a0importar, bajo la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria, maquinaria industrial no \u00a0producida en el pa\u00eds destinada a la transformaci\u00f3n de materias primas con el \u00a0beneficio de que trata el literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Usuarios Altamente Exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los exportadores \u00a0que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del art\u00edculo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya y en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 1.3.1.14.12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia \u00a0de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y \u00a0en los art\u00edculos 1.3.1.13.16 y 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.17 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 433 de 1999. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 953 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.12. Requisitos. Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del \u00a0art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario, las empresas previstas en el art\u00edculo \u00a0anterior deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Usuarios Altamente Exportadores. Quienes tengan vigente el reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador podr\u00e1n importar bajo la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n ordinaria, maquinaria industrial no producida en el pa\u00eds \u00a0destinada a la transformaci\u00f3n de materias primas, con el beneficio de que trata \u00a0el literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, adem\u00e1s de la utilizaci\u00f3n del c\u00f3digo de \u00a0registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 cumplirse lo previsto en el art\u00edculo \u00a01.3.1.14.16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exportadores. Quienes acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Presentar solicitud de inscripci\u00f3n como usuario altamente exportador ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompa\u00f1ada del \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior \u00a0a tres (3) meses a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Presentar un certificado expedido por Contador P\u00fablico o Revisor Fiscal, en el \u00a0que conste que las ventas totales durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportaci\u00f3n en \u00a0el porcentaje se\u00f1alado en el literal b) del art\u00edculo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, realizadas \u00a0directamente o a trav\u00e9s de una sociedad de comercializaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nuevas \u00a0empresas. Se considera como nueva empresa aquella constituida a partir de la \u00a0fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 que haya realizado operaciones durante un t\u00e9rmino no \u00a0superior a un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de su constituci\u00f3n en \u00a0debida forma, debiendo cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Presentar solicitud de inscripci\u00f3n como usuario altamente exportador ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompa\u00f1ada del \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior \u00a0a tres (3) meses a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a favor de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres meses m\u00e1s, por el valor del impuesto sobre las \u00a0ventas que se generar\u00eda por cada Importaci\u00f3n de maquinaria industrial, los \u00a0intereses moratorios a que haya lugar y el cinco por ciento (5%) del valor FOB de \u00a0la maquinaria a importar, en el evento en que el importador no cumpla el \u00a0requisito previsto en el literal b) del art\u00edculo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0garant\u00eda solo se constituir\u00e1 para el primer a\u00f1o de operaciones. Posteriormente, \u00a0el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, se acreditar\u00e1 con \u00a0la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.3.1.14.14 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 433 de 1999. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 953 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.13. Tr\u00e1mite. Para efectos de lo dispuesto sobre la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n a que se refieren los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 1.3.1.14.12 del \u00a0presente decreto, esta se tramitar\u00e1 conforme con el procedimiento previsto en \u00a0los art\u00edculos 78, 79, 80, 81 y 83 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inscripci\u00f3n se otorgar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada expedida por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez se \u00a0verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a01.3.1.14.12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0inscripci\u00f3n estar\u00e1 vigente mientras se mantenga el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en el literal b) del art\u00edculo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, para obtener el \u00a0beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 433 de 1999. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 953 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.14.14. Cumplimiento del monto de las exportaciones. \u00a0Para efectos de acreditar anualmente el \u00a0cumplimiento del monto establecido en el literal b) del art\u00edculo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, los beneficiarios \u00a0deber\u00e1n presentar un certificado expedido por contador p\u00fablico o revisor \u00a0fiscal, en el que conste que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, las \u00a0operaciones de exportaci\u00f3n realizadas directamente o por intermedio de una \u00a0sociedad de comercializaci\u00f3n inter- nacional, se cumplieron en el porcentaje \u00a0se\u00f1alado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del \u00a0patrimonio del importador por el t\u00e9rmino de vida \u00fatil, el cual no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al establecido en el art\u00edculo 1.2.1.18.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n se deber\u00e1 entregar ante la Subdirecci\u00f3n de Comercio Exterior de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al vencimiento de cada a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 433 de 1999. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 953 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.15. Procedimiento en caso de \u00a0incumplimiento. En caso de \u00a0incumplimiento de lo se\u00f1alado en el literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario para imponer la sanci\u00f3n prevista en el inciso tercero de la citada \u00a0disposici\u00f3n, se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en los art\u00edculos 507 y \u00a0siguientes del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. En el acto \u00a0administrativo que impone la sanci\u00f3n se determinar\u00e1 su valor y se liquidar\u00e1 y \u00a0ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios a que haya lugar o la efectividad de la garant\u00eda prestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0FOB en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica determinado en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, que constituye la base para la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, se convertir\u00e1 a pesos colombianos de conformidad con lo previsto en el \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 88 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 433 de 1999. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 953 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.16. Certificaci\u00f3n. Previamente a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, los \u00a0importadores de que trata este decreto deber\u00e1n solicitar y obtener una \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste \u00a0que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no \u00a0producida en el pa\u00eds destinada a la transformaci\u00f3n de materias primas, la cual \u00a0constituir\u00e1 documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0garant\u00eda a que se refiere el literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 1.3.1.14.12 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 433 de 1999. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 953 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.3.1.14.16: Ver Concepto \u00a011769 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.17. Compa\u00f1\u00edas de \u00a0Financiamiento. Para \u00a0efectos de obtener el beneficio previsto en el literal g) del art\u00edculo 428 del \u00a0Estatuto Tributario, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento que importen maquinaria \u00a0industrial no producida en el pa\u00eds para transformar materia prima, deber\u00e1n \u00a0adjuntar como documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n el contrato de \u00a0arrendamiento financiero suscrito con uno de los sujetos previstos en el \u00a0art\u00edculo 1.3.1.14.11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0en que no se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el literal \u00a0b) del art\u00edculo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el inciso 4\u00b0 del literal g) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 433 de 1999. Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 953 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.18. Definici\u00f3n de armas, \u00a0municiones y material de guerra. Consid\u00e9ranse como armas, municiones y material de guerra \u00a0o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos \u00a0pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y \u00a0calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la \u00a0instrucci\u00f3n de tiro, operaci\u00f3n, manejo y mantenimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo \u00a0tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo \u00a0de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y dem\u00e1s elementos necesarios \u00a0para su operabilidad y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los \u00a0sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Material blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden \u00a0p\u00fablico interno o externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Materiales explosivos y pirot\u00e9cnicos, materias primas para su fabricaci\u00f3n y \u00a0accesorios para su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Paraca\u00eddas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los \u00a0necesarios para su mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Elementos, equipos y accesorios contra motines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Equipos de bucer\u00eda y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Equipos \u00a0de detecci\u00f3n a\u00e9rea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, \u00a0equipos de sinton\u00eda y calibraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Elementos para control de incendios y de aver\u00edas, sus accesorios y repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o \u00a0reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Equipos y dem\u00e1s implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares \u00a0y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Otros \u00a0elementos aplicables al servicio y fabricaci\u00f3n del material de guerra o \u00a0reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No se consideran armas y municiones \u00a0destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, \u00a0material t\u00e9rmico, carpas, sintelitas, menaje, cubierter\u00eda, marmitas, morrales, \u00a0chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 695 de 1983. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3000 de 2005, adicion\u00f3 el par\u00e1grafo. El \u00a0numeral 4 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n IV, sentencia \u00a0del 17 de febrero de 1995, exp. 5806, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmaterial \u00a0blindado\u201d) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de \u00a0su expedici\u00f3n y subroga el Decreto 1415 de 1977. Art\u00edculo 4, Decreto 695 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.19. Material de guerra por su \u00a0destinaci\u00f3n. Por su \u00a0destinaci\u00f3n a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y \u00a0la Polic\u00eda Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos \u00a0de hospitales de la Fuerza P\u00fablica y de sanidad en campa\u00f1a, y equipos de la \u00a0Fuerza P\u00fablica de campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 695 de 1983, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 3000 de 2005) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de \u00a0su expedici\u00f3n y subroga el Decreto 1415 de 1977. Art\u00edculo 4, Decreto 695 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.20. Conjunto de armas y \u00a0municiones. Los elementos \u00a0detallados en los art\u00edculos anteriores constituyen el conjunto de armas y \u00a0municiones de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto ley 2368 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 695 de 1983.) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de \u00a0su expedici\u00f3n y subroga el Decreto 1415 de 1977. Art\u00edculo 4, Decreto 695 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.21. IVA en la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n Env\u00edos Urgentes. De \u00a0conformidad con lo establecido en el literal j) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario, no causar\u00e1n el impuesto sobre las ventas, las importaciones de \u00a0env\u00edos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos \u00a0Urgentes de que trata la Secci\u00f3n VIII del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo V del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, o bajo el \u00a0r\u00e9gimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la mercanc\u00eda no podr\u00e1 exceder el monto de los doscientos d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 200), sin incluir los gastos de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento \u00a0para la importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas, es el se\u00f1alado en la Secci\u00f3n VIII de \u00a0que trata el primer inciso de este art\u00edculo y en el Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo V de \u00a0la Resoluci\u00f3n 4240 de 2000 o norma que la sustituya o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1103 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.22. Requerimientos y \u00a0controles aduaneros. Las gu\u00edas \u00a0de empresas de mensajer\u00eda especializada de cada env\u00edo urgente, deben venir \u00a0completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusi\u00f3n del valor \u00a0de la mercanc\u00eda conforme con la factura que presente el remitente, as\u00ed como con \u00a0los dem\u00e1s datos exigidos en el inciso cuarto del art\u00edculo 196 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. Los env\u00edos \u00a0urgentes deben estar rotulados con la informaci\u00f3n de que trata este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos \u00a0urgentes deber\u00e1n arribar al territorio aduanero nacional, junto con la \u00a0correspondiente factura comercial o documento que acredite la operaci\u00f3n, el que \u00a0deber\u00e1 ser presentado por parte de la empresa de mensajer\u00eda especializada \u00a0cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con \u00a0ocasi\u00f3n del control que se efect\u00fae en el dep\u00f3sito habilitado del intermediario \u00a0u operador de comercio exterior que sea autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0factura comercial o documento que acredite la operaci\u00f3n sea exigible en el \u00a0control posterior, se deber\u00e1 presentar a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de su exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1103 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.23. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el \u00a0presente decreto dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1103 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.14.24. Disposiciones finales. En los aspectos no previstos en este decreto, se \u00a0aplicar\u00e1n las disposiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1103 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.14.25. Adicionado por el Decreto 1564 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Elementos o equipos que \u00a0son objeto del beneficio tributario previsto en el art\u00edculo 424 numeral 7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), \u00a0o quien haga sus veces, certificar\u00e1 en cada caso, los elementos, equipos y \u00a0maquinaria que de conformidad con el art\u00edculo 424 numeral 7 del Estatuto \u00a0Tributario, est\u00e9n destinados a la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, montaje y \u00a0operaci\u00f3n de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de \u00a0las disposiciones, regulaciones y est\u00e1ndares ambientales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.15.1. Impuesto sobre las ventas \u00a0como costo o gasto en renta. Los \u00a0responsables del r\u00e9gimen simplificado pueden llevar como costo o gasto en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes y servicios gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0efecto se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o documento \u00a0equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los \u00a0bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su \u00a0actividad generadora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en \u00a0el libro fiscal de Registro de Operaciones Diarias se registre el valor total \u00a0de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 0380 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.15.2. Disposiciones espec\u00edficas \u00a0para el r\u00e9gimen simplificado. A \u00a0los responsables pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado no les est\u00e1 permitido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los \u00a0servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. \u00a0Si lo hicieren, deber\u00e1n cumplir \u00edntegramente con las obligaciones de quienes \u00a0pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Presentar declaraci\u00f3n de ventas. Si la presentaren, no producir\u00e1 efecto legal \u00a0alguno conforme al art\u00edculo 594-2 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Determinar \u00a0el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Calcular el impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios exentos o \u00a0excluidos del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 0380 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.15.3. Responsable del r\u00e9gimen \u00a0simplificado que debe pasar al r\u00e9gimen com\u00fan. A partir de la fecha en que el responsable del r\u00e9gimen \u00a0simplificado incurra en la situaci\u00f3n prevista en el literal a) del art\u00edculo \u00a01.3.1.15.2 del presente decreto, est\u00e1 obligado a cumplir los deberes propios de \u00a0los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 0380 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.15.4. R\u00e9gimen simplificado para \u00a0los productores de bienes exentos agropecuarios del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario. Los productores de \u00a0bienes exentos agropecuarios de que trata el art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario pertenecen al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, \u00a0siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el art\u00edculo 499 del Estatuto \u00a0Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda \u00a0solicitar impuestos descontables con derecho a devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo indicado en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario, estar\u00e1 obligado a inscribirse como responsable del r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones \u00a0tributarias a que est\u00e1n sometidos los importadores de combustibles derivados \u00a0del petr\u00f3leo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.16.1. De las obligaciones \u00a0tributarias a que est\u00e1n sometidos los importadores de combustibles derivados \u00a0del petr\u00f3leo. Los importadores \u00a0de combustibles para consumo propio o venta dentro del territorio nacional, \u00a0deber\u00e1n pagar los impuestos de ley. El gravamen arancelario ser\u00e1 el establecido \u00a0en el arancel de aduanas, de conformidad con las normas que rigen la materia. \u00a0El impuesto sobre las ventas se liquidar\u00e1 con base en la estructura de precios \u00a0vigentes seg\u00fan la respectiva resoluci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda que \u00a0rija para la fecha de presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 465 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0De la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. Cuando el importador efect\u00fae venta de combustibles \u00a0derivados del petr\u00f3leo importados, facturar\u00e1 como impuesto sobre las ventas, el \u00a0monto correspondiente seg\u00fan la respectiva estructura de precios vigentes \u00a0establecida por resoluci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto \u00a0descontable de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 485 y siguientes del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1082 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.16.2. Del giro de los recaudos \u00a0por concepto de grav\u00e1menes arancelarios e impuesto sobre las ventas en las \u00a0importaciones de combustibles derivados del petr\u00f3leo. Los recaudos que se causen con motivo de las \u00a0importaciones a que se refiere el presente art\u00edculo, y su posterior \u00a0consignaci\u00f3n a favor de la Direcci\u00f3n General del Tesoro, se regir\u00e1 por los \u00a0convenios celebrados entre la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las entidades recaudadoras con sujeci\u00f3n \u00a0a las normas que los rijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1082 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 17 adicionado por el Decreto 1950 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 193 DE LA LEY 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.1. Objeto. El objeto del \u00a0Cap\u00edtulo 17 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del presente decreto, es \u00a0definir el alcance del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0aplicable a los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda derivados de los \u00a0contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte suscritos por las \u00a0entidades p\u00fablicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su \u00a0aplicaci\u00f3n, el control por los responsables del impuesto y de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1\u00b0) de enero de \u00a02017 hasta la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.2. R\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016. Para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda \u00a0derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte \u00a0suscritos por las entidades p\u00fablicas o estatales con anterioridad a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 193 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas \u00a0&#8211; IVA aplicable en relaci\u00f3n con los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda, \u00a0y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, \u00a0comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean Incorporados o \u00a0destinados directamente en la ejecuci\u00f3n de dichos contratos de construcci\u00f3n e \u00a0interventor\u00eda derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de \u00a0transporte suscritos por las entidades p\u00fablicas o estatales, ser\u00e1 el vigente en \u00a0la fecha de la suscripci\u00f3n del respectivo contrato de concesi\u00f3n de \u00a0infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA aplicable a los contratos de \u00a0construcci\u00f3n y de interventor\u00eda derivados de los contratos de concesi\u00f3n de \u00a0Infraestructura de transporte al que hace alusi\u00f3n este art\u00edculo hace referencia \u00a0a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al \u00a0momento de la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de Infraestructura de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No estar\u00e1n \u00a0sujetos al r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo, los insumos que sean adquiridos \u00a0por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o \u00a0distribuidores, para la producci\u00f3n de aquellos bienes y servicios que son \u00a0destinados de manera directa a la ejecuci\u00f3n de los contratos de construcci\u00f3n e \u00a0interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o \u00a0destinados directamente en la ejecuci\u00f3n de dichos contratos de construcci\u00f3n e \u00a0Interventor\u00eda derivados de los contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de \u00a0transporte suscritos por las entidades p\u00fablicas o estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.3. Expedici\u00f3n y t\u00e9rmino para la expedici\u00f3n del certificado de Destinaci\u00f3n. \u00a0El representante legal de la entidad \u00a0constructora o interventora deber\u00e1 expedir al momento de la causaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA un certificado de destinaci\u00f3n de los bienes y \u00a0servicios que se incorporan de manera directa en la ejecuci\u00f3n de los contratos \u00a0de construcci\u00f3n e interventor\u00eda de que trata el art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de destinaci\u00f3n de los bienes de que trata \u00a0el inciso anterior, deber\u00e1 ser expedido por el representante legal de la \u00a0entidad constructora o interventora en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.3.1.17.4. \u00a0del presente decreto, a m\u00e1s tardar al momento de la causaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 429 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.4. Procedimiento de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA. Con el fin \u00a0de garantizar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se establece el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad constructora o interventora destinataria \u00a0del r\u00e9gimen del art\u00edculo 193 de la Ley 1819, deber\u00e1 expedir y entregar un \u00a0Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) a favor del productor, subcontratista, \u00a0comercializador o distribuidor de los bienes o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) es el documento en \u00a0el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o \u00a0destinarlo directamente en la ejecuci\u00f3n del contrato de construcci\u00f3n o \u00a0interventor\u00eda derivado de un contrato de concesi\u00f3n de infraestructura de \u00a0transporte suscrito con una entidad p\u00fablica o estatal antes de la vigencia de \u00a0la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Certificado de Destinaci\u00f3n CD servir\u00e1 de soporte para \u00a0que el proveedor, mantenga en las operaciones suscritas con su contratante el \u00a0r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, vigente a la fecha de suscripci\u00f3n \u00a0del contrato de concesi\u00f3n del cual se deriva el contrato de construcci\u00f3n o \u00a0interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El formato de Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) ser\u00e1 \u00a0originado a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en \u00a0la forma, contenido y t\u00e9rminos establecidos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD) deber\u00e1 contener como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT) del destinatario de la certificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La identificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n del cual \u00a0se deriva el contrato de construcci\u00f3n o interventor\u00eda para el cual se destina \u00a0el bien o servicio contratado, as\u00ed como el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT) y raz\u00f3n social de la entidad p\u00fablica y el concesionario que lo suscriben; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Manifestaci\u00f3n expresa de que los bienes o servicios se \u00a0incorporar\u00e1n\/destinar\u00e1n directamente al objeto del contrato de construcci\u00f3n o \u00a0interventor\u00eda derivado de un contrato de concesi\u00f3n de infraestructura de \u00a0transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Menci\u00f3n expresa en donde se establezca que los bienes \u00a0o servicios no se destinan a una adici\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n suscrita con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Menci\u00f3n expresa de que la certificaci\u00f3n se expide con \u00a0la verificaci\u00f3n previa del interventor o supervisor del respectivo contrato de \u00a0concesi\u00f3n. Para este fin, el interventor o supervisor constatar\u00e1 que el \u00a0contrato de construcci\u00f3n o interventor\u00eda suscrito por quien adquiere o contrata \u00a0el correspondiente bien o servicio, o los subcontratistas, efectivamente se \u00a0deriva del contrato de concesi\u00f3n referido en el certificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de los bienes o servicios comprendidos por \u00a0la certificaci\u00f3n, y el t\u00e9rmino en que se espera la incorporaci\u00f3n o destinaci\u00f3n \u00a0de los mismos al objeto del contrato respectivo, si esta no ha ocurrido. Dicho \u00a0t\u00e9rmino no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses a partir de la fecha de expedici\u00f3n \u00a0del Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cantidad de unidades a proveer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Valor unitario y valor total; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Tarifa del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA aplicable y \u00a0valor del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD) se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), con el cumplimiento de los requisitos mencionados \u00a0anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proveedor deber\u00e1 conservar el Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD) con constancia de cargue al sistema de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0como soporte de sus operaciones, entreg\u00e1ndolo a las autoridades de impuestos \u00a0cuando estas lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando los bienes sean enajenados por una entidad \u00a0p\u00fablica o estatal, cuyo destino final sean los contratos de construcci\u00f3n \u00a0derivados de un contrato de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte, el \u00a0subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos bienes deber\u00e1 expedir \u00a0a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y\/o contador \u00a0p\u00fablico seg\u00fan corresponda. En el certificado deber\u00e1n constar las cantidades del \u00a0producto adquirido del productor y que fueron efectivamente suministradas a la \u00a0entidad constructora o interventora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el certificado, el subcontratista, \u00a0comercializador o distribuidor solicitar\u00e1 al productor el reintegro del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA que se haya causado y pagado en exceso como \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n en el suministro de los \u00a0bienes. A este certificado se deber\u00e1 anexar copia del Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado, a que se refiere este numeral, deber\u00e1 ser \u00a0entregado por el subcontratista, comercializador o distribuidor al productor, \u00a0dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente a aquel en el \u00a0que el comercializador o distribuidor efectu\u00f3 la venta al constructor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador o distribuidor solicitar\u00e1 al productor \u00a0el reintegro de la diferencia entre el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA causado \u00a0en la venta y el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA aplicable al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0cual tendr\u00e1 uno de los siguientes tratamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si los \u00a0bienes son excluidos bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0productor deber\u00e1 efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr\u00e9dito para \u00a0revertir el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA pagado en el per\u00edodo en que se \u00a0solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa \u00a0operaci\u00f3n; trat\u00e1ndolo como un impuesto sobre las ventas &#8211; IVA en devoluci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si los bienes ten\u00edan una tarifa inferior bajo el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0productor deber\u00e1 efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr\u00e9dito para \u00a0revertir \u00fanicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0causado en la venta y el Impuesto sobre las ventas &#8211; IVA aplicable al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, en el periodo en que se solicite el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subcontratista, comercializador o distribuidor podr\u00e1 \u00a0consolidar en un solo certificado la solicitud de devoluci\u00f3n para las distintas \u00a0concesiones que haya atendido, anexando los Certificados de Destinaci\u00f3n (CD) \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Mientras entre en operaci\u00f3n el servicio inform\u00e1tico \u00a0electr\u00f3nico respecto a la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y anulaci\u00f3n del Certificado \u00a0de Destinaci\u00f3n (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n deber\u00e1 cumplir con los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) podr\u00e1 ser dise\u00f1ado e \u00a0impreso por la entidad constructora o Interventora, siempre y cuando se \u00a0conserve el contenido de la informaci\u00f3n exigida en el numeral 3 de este \u00a0art\u00edculo. El mismo deber\u00e1 expedirse en original para el proveedor y una copia \u00a0para quien lo emite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n del Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD) se efectuar\u00e1 en forma f\u00edsica conservando los soportes que \u00a0dieron lugar a dicha modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n, junto con el Certificado de \u00a0Destinaci\u00f3n (CD) inicial, para efectos de control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.5. Tratamiento de las importaciones de bienes con destino a la ejecuci\u00f3n \u00a0de los contratos de construcci\u00f3n o interventor\u00eda derivados de contrato de \u00a0concesi\u00f3n de infraestructura de transporte. Los importadores que introduzcan bienes con destino a la \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos de construcci\u00f3n o interventor\u00eda derivados de contratos \u00a0de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte, deber\u00e1n acreditar al momento de \u00a0la importaci\u00f3n como documento soporte el Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.3.1.17.4 donde conste que la totalidad de los bienes objeto \u00a0de importaci\u00f3n se destinar\u00e1n o incorporar\u00e1n de manera directa a la ejecuci\u00f3n de \u00a0aquellos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el Importador enajene los bienes con \u00a0destino diferente a los contratos de construcci\u00f3n o Interventor\u00eda de que trata \u00a0el presente art\u00edculo o sin el lleno de los requisitos establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo, deber\u00e1 cancelar en las entidades autorizadas para recaudar \u00a0los impuestos administrados por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA dejado de pagar en la \u00a0importaci\u00f3n, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la \u00a0cual se haya autorizado el levante de las mercanc\u00edas, a la tasa vigente al \u00a0momento del respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.6 Responsabilidad en la expedici\u00f3n del Certificado de Destinaci\u00f3n (CD). La incorporaci\u00f3n o destinaci\u00f3n directa de los bienes o \u00a0servicios adquiridos o contratados para el cumplimiento del objeto del contrato \u00a0de construcci\u00f3n o interventor\u00eda derivado de un contrato de concesi\u00f3n de \u00a0infraestructura de transporte con una entidad p\u00fablica o estatal suscrito antes \u00a0de la vigencia de la Ley 1819 de 2017, \u00a0(Sic, , debe ser Ley 1819 de 2016) \u00a0ser\u00e1 de exclusiva responsabilidad del constructor o interventor que expida el \u00a0Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) as\u00ed como el Impuesto sobre las ventas &#8211; IVA que \u00a0se genere por el incumplimiento de los requisitos previstos en este decreto \u00a0para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en caso en el que el \u00a0constructor o interventor que expida el Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) \u00a0incorpore informaci\u00f3n falsa, deber\u00e1 ser denunciado penalmente cuando se \u00a0evidencie el hecho o la presunta conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.7. Env\u00edo de \u00a0informaci\u00f3n para control del r\u00e9gimen. Para efectos de control del \u00a0r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 193 de la Ley 1819 de 2016, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0solicitar\u00e1 al constructor o al interventor seg\u00fan corresponda, la informaci\u00f3n \u00a0sobre los insumos y servicios adquiridos o contratados directamente por \u00e9l, o \u00a0por su subcontratista, para ser incorporados o destinados directamente al \u00a0objeto de los contratos de construcci\u00f3n e interventor\u00eda sujetos a este r\u00e9gimen, \u00a0bajo las reglas previstas en el art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n deber\u00e1 incluir, en los casos en que el \u00a0valor acumulado del pago o abono en el respectivo a\u00f1o gravable sea superior a \u00a0la suma que anualmente determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) de cada una de las personas o \u00a0entidades de quienes se adquirieron dichos bienes o servicios, con indicaci\u00f3n \u00a0del n\u00famero y fecha de la factura, concepto, valor del pago o abono en cuenta, \u00a0retenci\u00f3n en la fuente practicada e impuesto descontable, si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo previsto en este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 sancionable de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 651 del \u00a0Estatuto Tributario y dem\u00e1s disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.17.8. Tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto. Las operaciones de venta de bienes y prestaci\u00f3n de \u00a0servicios realizadas entre el primero (1\u00b0) de enero de 2017 y la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del decreto, estar\u00e1n sujetas al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 1819 de 2016, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del tratamiento previsto en este art\u00edculo y \u00a0en los art\u00edculos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este decreto, la \u00a0entidad constructora o interventora expedir\u00e1 el Certificado de Destinaci\u00f3n (CD) \u00a0a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los \u00a0bienes o servicios que se incorporaron\/destinaron o incorporar\u00e1n\/ destinar\u00e1n \u00a0directamente en la ejecuci\u00f3n de los referidos contratos, dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedido el Certificado de Destinaci\u00f3n (CD), la \u00a0entidad constructora, interventora solicitar\u00e1 al proveedor, bien sea que se \u00a0trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el \u00a0reintegro del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA causado en exceso como \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, en cuyo caso estos \u00a0\u00faltimos deber\u00e1n efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr\u00e9dito para \u00a0revertir el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA causado en exceso en el per\u00edodo en \u00a0que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el \u00a0Interventor deber\u00e1 revertir el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA que haya tomado \u00a0como impuesto descontable asociado a esa operaci\u00f3n, trat\u00e1ndolo como un impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA en devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor \u00a0o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los \u00a0mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deber\u00e1 \u00a0expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y\/o \u00a0contador p\u00fablico seg\u00fan corresponda, donde consten las cantidades de producto \u00a0adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad \u00a0constructora o interventora en los mismos t\u00e9rminos indicados en el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el \u00a0reintegro del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y los ajustes correlativos en el \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA por pagar o descontable del productor y el \u00a0subcontratista, distribuidor o comercializador, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al mismo \u00a0procedimiento y tratamiento previsto en este art\u00edculo estar\u00e1n sujetas las \u00a0importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos de construcci\u00f3n o interventor\u00eda derivados de los \u00a0contratos de concesi\u00f3n de infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 18 adicionado por el Decreto 1095 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes que no causan el impuesto sobre las ventas (IVA) en \u00a0la importaci\u00f3n de premios y distinciones en concursos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.18.1. Requisitos para la \u00a0calificaci\u00f3n favorable para la no causaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0en la importaci\u00f3n de premios en concursos internacionales. Para la procedencia de la solicitud de calificaci\u00f3n \u00a0favorable para la no causaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), y no estar \u00a0sometida al impuesto sobre las ventas (IVA) la importaci\u00f3n de los premios y \u00a0distinciones en concursos, reconocimientos o cert\u00e1menes internacionales de \u00a0car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, period\u00edstico, art\u00edstico o deportivo, se \u00a0requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar la solicitud ante la Secretar\u00eda General del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del a\u00f1o siguiente a la obtenci\u00f3n del premio o distinci\u00f3n \u00a0en concursos, reconocimientos o cert\u00e1menes internacionales de car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico, literario, period\u00edstico, art\u00edstico, o deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anexar \u00a0copia del documento que acredite la calidad de colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Anexar \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por la autoridad competente, donde conste el \u00a0reconocimiento del respectivo concurso o certamen internacional cuando el \u00a0premio o la distinci\u00f3n tenga car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, period\u00edstico, \u00a0art\u00edstico o deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Anexar \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por las autoridades del certamen internacional de \u00a0car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, period\u00edstico, art\u00edstico o deportivo, donde \u00a0conste la obtenci\u00f3n del premio y distinci\u00f3n del concurso y se identifique el \u00a0bien sobre el que se pretende la calificaci\u00f3n favorable del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando el premio o la distinci\u00f3n tenga car\u00e1cter cient\u00edfico, la autoridad competente \u00a0para expedir la certificaci\u00f3n de que trata el numeral 3 de este art\u00edculo, es el \u00a0Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (Colciencias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0premio o la distinci\u00f3n tenga car\u00e1cter period\u00edstico, literario o art\u00edstico, la \u00a0autoridad competente para expedir la certificaci\u00f3n de que trata el numeral 3 de \u00a0este art\u00edculo, es el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0premio o la distinci\u00f3n tenga car\u00e1cter deportivo, la autoridad competente para \u00a0expedir la certificaci\u00f3n de que trata el numeral 3 de este art\u00edculo, es \u00a0Coldeportes a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo \u00a0(para el deporte de altos logros) y Sup\u00e9rate Intercolegiados (en los Juegos \u00a0Suramericanos Escolares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los documentos p\u00fablicos otorgados o expedidos en el exterior, deber\u00e1n \u00a0presentarse traducidos al idioma castellano, legalizados o apostillados seg\u00fan \u00a0el pa\u00eds de origen o de destino del documento, en la forma prevista en las \u00a0normas vigentes sobre la materia en ese pa\u00eds, y en los art\u00edculos 74 y 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto ley 019 de \u00a02012 para los documentos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de documentos de naturaleza p\u00fablica otorgados en el exterior, de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 455 de 1998, no se \u00a0requerir\u00e1 del tr\u00e1mite de consularizaci\u00f3n siempre que provenga de uno de los \u00a0pa\u00edses signatarios de la Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961, sobre \u00a0abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso solo ser\u00e1 exigible la apostilla, tr\u00e1mite que consiste en el certificado \u00a0mediante el cual se avala la autenticidad de la firma y la calidad con que ha \u00a0actuado la persona firmante del documento y que surte efecto ante la autoridad \u00a0competente en el pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0apostilla est\u00e1 dada en idioma distinto al castellano, deber\u00e1 presentarse \u00a0acompa\u00f1ada de una traducci\u00f3n oficial a dicho idioma y la firma del traductor \u00a0legalizada de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 74 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, la certificaci\u00f3n otorgada por el sector privado en \u00a0el exterior, deber\u00e1 estar autenticada por los funcionarios competentes para \u00a0ello en el respectivo pa\u00eds, y la firma de tales funcionarios deber\u00e1 surtir la \u00a0cadena de legalizaci\u00f3n o apostilla de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 10, 11 y 15 de la Resoluci\u00f3n 3269 de 2016 o la que la modifique o \u00a0sustituya, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre \u00a0el r\u00e9gimen de los poderes. Trat\u00e1ndose de sociedades, al autenticar los \u00a0documentos los c\u00f3nsules har\u00e1n constar que existe la sociedad y ejerce su objeto \u00a0conforme con las leyes del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto ley 019 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo \u00a019 modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACI\u00d3N DEL \u00a0IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.19.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 2010 de 2019 y en el Decreto \u00a0Legislativo 812 de 2020, el presente Cap\u00edtulo tiene como objeto establecer los \u00a0criterios para el reconocimiento y pago de una compensaci\u00f3n a favor de la \u00a0poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las \u00a0Ventas \u00adIVA,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.19.2. Administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0operaci\u00f3n del esquema de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA). En cumplimiento del par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social es la entidad encargada de la administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n del \u00a0esquema de compensaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para generar \u00a0mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas &#8211; IVA. Para el efecto, este \u00a0Departamento Administrativo estar\u00e1 facultado para adoptar, modificar o \u00a0actualizar el Manual Operativo que establece los lineamientos operativos del \u00a0esquema, as\u00ed como los procesos de focalizaci\u00f3n, acciones, componentes y \u00a0procedimientos generales para su implementaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.19.3. \u00a0Metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n para la compensaci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas &#8211; IVA, atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Mesa de Equidad podr\u00e1 tener \u00a0en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n de la entidad territorial: \u00a0para la priorizaci\u00f3n de los departamentos, municipios y distritos en donde se \u00a0implementar\u00e1 la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas &#8211; IVA de que trata \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019, se podr\u00e1n utilizar los siguientes \u00a0criterios: tasa y\/o concentraci\u00f3n de pobreza de cada entidad territorial, \u00a0poblaci\u00f3n total y cobertura de los programas sociales de asistencia a la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n de los hogares \u00a0beneficiarios: para establecer la poblaci\u00f3n vulnerable que ser\u00e1 beneficiar\u00eda \u00a0con la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas &#8211; IVA, se podr\u00e1n tener en \u00a0cuenta los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que est\u00e9n \u00a0registrados en el Sisb\u00e9n y que cumplan con el criterio de ordenamiento de \u00a0Sisb\u00e9n. En todo caso, de conformidad con lo aprobado por la Mesa de Equidad, se \u00a0podr\u00e1n establecer criterios adicionales para la determinaci\u00f3n de los \u00a0beneficiarios de la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP, \u00a0con base en el Registro Social de Hogares establecido en el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0Legislativo 812 de 2020, intercambiar\u00e1 informaci\u00f3n con el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de apoyar la \u00a0identificaci\u00f3n de los criterios de focalizaci\u00f3n, elegibilidad y permanencia de \u00a0los beneficiarios del esquema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 \u00a0Transitorio. Previamente a \u00a0la entrada en funcionamiento del Sisb\u00e9n IV, la focalizaci\u00f3n de los \u00a0beneficiarios de la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas &#8211; IVA, se podr\u00e1 \u00a0realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa \u00a0Familias en Acci\u00f3n y\/o del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor\u2014 \u00a0Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio \u00a0de selecci\u00f3n de Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En ning\u00fan caso, un hogar beneficiario \u00a0de dos (2) o m\u00e1s de los programas sociales de asistencia a la poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable empleados para seleccionar los beneficiarios de la transferencia, \u00a0podr\u00e1 obtener un doble reconocimiento de la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando dentro de un hogar, uno (1) o \u00a0m\u00e1s de los miembros, sean beneficiarios simult\u00e1neamente de dos (2) o m\u00e1s de los \u00a0programas sociales de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable utilizados para la \u00a0canalizaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la \u00a0resoluci\u00f3n que determine el listado de los beneficiarios establecer\u00e1 el canal \u00a0por el cual se realizar\u00e1 la transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.19.4. Beneficiarios y monto de la compensaci\u00f3n. El Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, \u00a0adoptar\u00e1 mediante acto administrativo, los criterios de focalizaci\u00f3n, \u00a0identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, asignaci\u00f3n, inclusi\u00f3n, permanencia y exclusi\u00f3n de \u00a0potenciales beneficiarios, as\u00ed como el monto de la compensaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas \u2014 IVA, teniendo en cuenta, en todo caso, el Marco Fiscal de \u00a0Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el inciso \u00a0anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podr\u00e1 \u00a0solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara \u00a0e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0establecidos en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.19.5. Canalizaci\u00f3n de los recursos. El monto de que trata el art\u00edculo \u00a01.3.1.19.4. del presente Decreto se girar\u00e1 bimestralmente a trav\u00e9s del sistema \u00a0que apruebe la Mesa de Equidad, por medio de productos que promuevan la \u00a0inclusi\u00f3n financiera o a trav\u00e9s de cualquier mecanismo que disponga para este \u00a0fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La transferencia por concepto de \u00a0compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas &#8211; IVA ser\u00e1 independiente a la de los \u00a0programas de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable y se realizar\u00e1 a nivel de \u00a0hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las \u00a0Ventas &#8211; IVA no estar\u00e1 condicionada a los criterios de elegibilidad y \u00a0permanencia de los programas sociales de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0Sin embargo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la \u00a0entidad que \u00e9ste designe mediante contrato o convenio, podr\u00e1 realizar las \u00a0respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios conservan las \u00a0condiciones que dieron origen a la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas &#8211; \u00a0IVA y para mantener el giro de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social estar\u00e1 autorizado para suscribir los convenios o contratos \u00a0necesarios para efectuar la canalizaci\u00f3n de los recursos y, en todo caso, \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los principios y fines de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.19.6. Gastos operativos \u00a0y administrativos. Los costos operativos y administrativos en los que incurra el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social ser\u00e1n asumidos con cargo al monto \u00a0asignado al esquema de que trata el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.1.19.7. Seguimiento y Evaluaci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0&#8211; DNP realizar\u00e1 seguimiento a los resultados del esquema de compensaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA con el apoyo y acompa\u00f1amiento del Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social. As\u00ed mismo, podr\u00e1 evaluar la \u00a0operaci\u00f3n, resultados e impacto de la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del seguimiento y la evaluaci\u00f3n que \u00a0realice el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP, el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social podr\u00e1 efectuar los ajustes necesarios \u00a0para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del Cap\u00edtulo 19: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 19 \u00a0adicionado por el Decreto 419 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACI\u00d3N DEL IMPUESTO \u00a0SOBRE LAS VENTAS (IVA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.19.1. \u00a0Objeto. El presente Cap\u00edtulo \u00a0tiene como objeto establecer los criterios para el reconocimiento y pago de una \u00a0compensaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para generar mayor equidad \u00a0en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.19.2. \u00a0Metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP, aplicar\u00e1 la \u00a0metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n para la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA), teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n de la \u00a0entidad territorial: para la priorizaci\u00f3n de los departamentos, municipios \u00a0y distritos en donde se implementar\u00e1 la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0se podr\u00e1n utilizar los siguientes criterios: tasa y\/o concentraci\u00f3n de pobreza \u00a0de cada entidad territorial, poblaci\u00f3n total y cobertura de los programas sociales \u00a0de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n de \u00a0los hogares beneficiarios: para establecer la poblaci\u00f3n vulnerable que ser\u00e1 \u00a0beneficiar\u00eda con la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podr\u00e1n \u00a0tener en cuenta los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que est\u00e9n \u00a0registrados en el Sisb\u00e9n, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de \u00a0Sisb\u00e9n. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) podr\u00e1 fijar \u00a0criterios adicionales para determinar los beneficiarios de la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Previamente a la entrada en \u00a0funcionamiento del Sisb\u00e9n IV, la focalizaci\u00f3n de los beneficiarios de la \u00a0compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podr\u00e1 realizar teniendo en \u00a0cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acci\u00f3n y\/o del \u00a0Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, que hayan \u00a0ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selecci\u00f3n de Sisb\u00e9n III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.19.3. \u00a0Beneficiarios y monto de la compensaci\u00f3n. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n el listado de los beneficiarios y el monto de la compensaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n \u00a0establecida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) y teniendo en \u00a0cuenta en todo caso, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto \u00a0en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 \u00a0solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara \u00a0e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0establecidos en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.19.4. \u00a0Canalizaci\u00f3n de los recursos. El monto de que trata el art\u00edculo 1.3.1.19.3. del presente decreto \u00a0se girar\u00e1 bimestralmente a trav\u00e9s del sistema que el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico defina para el efecto. Entre otros, podr\u00e1n utilizarse los \u00a0sistemas de transferencia de recursos del Programa Familias en Acci\u00f3n del \u00a0Departamento para la Prosperidad Social, del Programa de Protecci\u00f3n Social al \u00a0Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, de cualquier otro \u00a0programa de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable o de cualquier mecanismo, por \u00a0medio de productos que promueva la inclusi\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La transferencia por \u00a0concepto de compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) ser\u00e1 independiente \u00a0a la de los programas de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable y se realizar\u00e1 a \u00a0nivel de hogar, de acuerdo con el monto establecido por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En ning\u00fan caso, un hogar beneficiario de dos (2) o \u00a0m\u00e1s de los programas sociales de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable empleados \u00a0para la transferencia, podr\u00e1 obtener un doble reconocimiento de la compensaci\u00f3n \u00a0del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La compensaci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) no estar\u00e1 condicionada a los criterios de \u00a0elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia a la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable utilizados para la canalizaci\u00f3n de los montos bimestrales. \u00a0Sin embargo, la entidad del Estado competente para administrar el programa \u00a0realizar\u00e1 las respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios \u00a0conservan las condiciones que dieron origen a la compensaci\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) y para mantener el giro de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando dentro de un \u00a0hogar, uno (1) o m\u00e1s de los miembros, sean beneficiarios simult\u00e1neamente de dos \u00a0(2) o m\u00e1s de los programas sociales de asistencia a la poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0utilizados para la canalizaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA), la resoluci\u00f3n que determine el listado de los beneficiarios \u00a0establecer\u00e1 el canal por el cual se realizar\u00e1 la transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las entidades del \u00a0Gobierno nacional responsables de los programas sociales a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se realizar\u00e1 la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estar\u00e1n \u00a0autorizadas para suscribir los convenios o contratos necesarios para efectuar \u00a0la canalizaci\u00f3n de los recursos, y en todo caso tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0principios y fines de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el giro \u00a0efectivo de la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los \u00a0beneficiarios antes de junio de 2020, el Ministerio del Trabajo, como entidad \u00a0responsable del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, \u00a0podr\u00e1 canalizar los recursos a trav\u00e9s del operador fiduciario que administre el \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.19.5. Gastos \u00a0operativos y administrativos. Los costos operativos y administrativos en los que incurran las entidades \u00a0responsables de la operaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA) ser\u00e1n asumidos con cargo al monto asignado al esquema de que trata el \u00a0presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.1.19.6. \u00a0Seguimiento y Evaluaci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) realizar\u00e1 seguimiento \u00a0a los resultados del esquema de compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA). As\u00ed mismo, podr\u00e1 evaluar la operaci\u00f3n, resultados e impacto de la \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del seguimiento y \u00a0la evaluaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), \u00a0podr\u00e1 efectuar los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento \u00a0adecuado del esquema.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes \u00a0retenedores, tarifas y conceptos de retenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre las \u00a0ventas \u2013 IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.1. Agentes retenedores del \u00a0impuesto sobre las ventas del ma\u00edz y el arroz de uso industrial. Actuar\u00e1n como agentes retenedores del impuesto sobre las \u00a0ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el ma\u00edz \u00a0para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de \u00a0conformidad con la autorizaci\u00f3n que expida el Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 1001 de 1997, 6\u00b0 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 27, Decreto 522 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.2. Otros agentes de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre ingresos de tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito. Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir \u00a0ingreso tributario a favor de las personas o establecimientos afiliados a los \u00a0sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, se realicen por intermedio de las \u00a0entidades adquirentes o pagadoras, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser \u00a0practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y dem\u00e1s condiciones \u00a0previstas por el art\u00edculo 1.3.2.1.8. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 556 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.3. Agentes de retenci\u00f3n en el \u00a0impuesto sobre las ventas. Son \u00a0agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y \u00a0personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Entidades estatales: La Naci\u00f3n, los departamentos, el Distrito Capital y los \u00a0distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios \u00a0y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado \u00a0tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las \u00a0entidades descentralizadas indirectas y directas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas \u00a0en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria cualquiera que sea la \u00a0denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles y en general los \u00a0organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para \u00a0celebrar contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Las \u00a0personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando \u00a0contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios gravados en el territorio nacional, con relaci\u00f3n a los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Los \u00a0responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, cuando adquieran bienes o servicios gravados de \u00a0personas naturales que pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las operaciones que se realicen entre los \u00a0agentes de retenci\u00f3n se\u00f1alados en el numeral 1\u00b0 de este art\u00edculo, no estar\u00e1n \u00a0sujetas a la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas. En \u00a0consecuencia, el impuesto se causar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones \u00a0generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral \u00a02 por el Art\u00edculo 49 de la Ley 488 de 1998) (Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo \u00a0no coincide exactamente con el del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3809 de 1996, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.4. Responsable del impuesto \u00a0sobre las ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de \u00a0personas que pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado, deben asumir la retenci\u00f3n del \u00a0IVA sobre dichas transacciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de este art\u00edculo, el responsable del r\u00e9gimen com\u00fan elaborar\u00e1 la \u00a0respectiva nota de contabilidad, que servir\u00e1 de soporte al registro de la \u00a0transacci\u00f3n y de la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha nota \u00a0de contabilidad deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del vendedor o de quien preste el \u00a0servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fecha de \u00a0la transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Descripci\u00f3n espec\u00edfica de los art\u00edculos o servicios gravados adquiridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valor \u00a0total de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Monto de \u00a0la retenci\u00f3n asumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando una entidad estatal responsable del \u00a0impuesto sobre las ventas act\u00fae como agente de retenci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0previsto en este art\u00edculo, deber\u00e1 realizar la afectaci\u00f3n contable teniendo en \u00a0cuenta la prestaci\u00f3n principal, de conformidad con las normas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 0380 de 1996. La expresi\u00f3n \u201c, aplicando el \u00a0porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto\u201d tiene decaimiento por \u00a0evoluci\u00f3n normativa (El art\u00edculo 1\u00b0 tiene decaimiento en virtud del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 863 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.5. Responsables por la \u00a0retenci\u00f3n del IVA. Los agentes \u00a0de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas ser\u00e1n los \u00fanicos responsables por \u00a0los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de \u00a0sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los \u00a0Libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 0380 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.6. Modificado por el Decreto 1123 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Tarifas \u00fanicas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA). La tarifa general de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de Impuesto sobre las Ventas (IVA) es del 15% del valor \u00a0del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del \u00a0art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata \u00a0el art\u00edculo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el art\u00edculo 437-5 \u00a0del mismo Estatuto, la tarifa aplicable ser\u00e1 del 100% del valor del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.3.2.1.6: \u201cTarifas \u00fanicas de retenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas. La tarifa general de retenci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas es del quince por ciento (15%) del valor del impuesto. En la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el \u00a0art\u00edculo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el art\u00edculo 437-5 del \u00a0mismo Estatuto, la tarifa aplicable ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) del valor \u00a0del impuesto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.7. Retenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas en operaciones con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito. Para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto \u00a0sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de cr\u00e9dito \u00a0y\/o d\u00e9bito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el \u00a0afiliado deber\u00e1 discriminar en el soporte de la operaci\u00f3n el valor \u00a0correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades emisoras de las tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito, sus asociaciones, \u00a0entidades adquirentes o pagadoras efectuar\u00e1n en todos los casos retenci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 406 de 2001. Aparte final del inciso 2\u00b0 \u00a0declarado nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado, del 12 de septiembre \u00a0de 2002. Expediente No: 11001- 03-27-000-2001-0257-01 (12292); inciso 3 \u00a0derogado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1626 de 2001; inciso final derogado \u00a0expresamente por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 556 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.8. Retenci\u00f3n en la fuente \u00a0sobre ingresos de tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir \u00a0ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por \u00a0concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a trav\u00e9s de los sistemas de \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a la \u00a0tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retenci\u00f3n deber\u00e1 ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito, en el momento del correspondiente pago o abono \u00a0en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de \u00a0los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisi\u00f3n que corresponde a \u00a0la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por \u00a0la operaci\u00f3n gravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1n efectuarse en las condiciones y t\u00e9rminos previstos en las disposiciones \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los pagos o abonos en \u00a0cuenta a que se refiere este art\u00edculo correspondan a compras de bienes o \u00a0servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se \u00a0aplicar\u00e1n las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando los pagos o abonos en cuenta \u00a0incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del \u00a0impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retenci\u00f3n se descontar\u00e1 el \u00a0valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los \u00a0beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o \u00a0recaudadores de los mismos. Tambi\u00e9n se descontar\u00e1 de la base el valor de las \u00a0propinas incluidas en las sumas a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1n efectuarse en las condiciones y t\u00e9rminos previstos en las disposiciones \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 406 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.9. Retenci\u00f3n de IVA en la \u00a0venta de chatarra. El IVA \u00a0generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, \u00a074.04 y 76.02, ser\u00e1 retenido por la sider\u00fargica en el ciento por ciento (100%) \u00a0del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al \u00a0r\u00e9gimen simplificado o al r\u00e9gimen com\u00fan de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0retenci\u00f3n asumida por la sider\u00fargica en la adquisici\u00f3n de chatarra clasificada \u00a0en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, \u00a0en las ventas realizadas por responsables del r\u00e9gimen simplificado, les ser\u00e1 \u00a0aplicable el tratamiento contemplado en el art\u00edculo 485-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0venta de chatarra referida en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, efectuada por \u00a0las sider\u00fargicas a otras sider\u00fargicas o a terceros, se genera el impuesto sobre \u00a0las ventas a la tarifa general y la retenci\u00f3n, cuando a ella hubiere lugar, \u00a0ser\u00e1 del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las \u00a0reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 437-4 del Estatuto Tributario, la \u00a0importaci\u00f3n de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada \u00a0en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, genera el impuesto sobre las ventas a la \u00a0tarifa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No genera \u00a0IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 \u00a0y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una sider\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.10. Retenci\u00f3n de IVA en la venta \u00a0de tabaco. El IVA generado en la \u00a0venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados \u00a0en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan, ser\u00e1 retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) \u00a0del valor del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el \u00a0inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras \u00a0empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la \u00a0tarifa general y la retenci\u00f3n, cuando a ella hubiere lugar, ser\u00e1 del quince por \u00a0ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales \u00a0contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importaci\u00f3n de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco \u00a0identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto \u00a0sobre las ventas a la tarifa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No genera \u00a0IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco \u00a0identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no \u00a0intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.11. Retenci\u00f3n de IVA para \u00a0venta de papel o cart\u00f3n para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 437-4 del Estatuto Tributario, exti\u00e9ndase el mecanismo de que trata \u00a0este art\u00edculo al IVA causado en la venta de papel o cart\u00f3n para reciclar \u00a0(desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el \u00a0cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricaci\u00f3n de \u00a0pastas celul\u00f3sicas, papel y cart\u00f3n; fabricaci\u00f3n de papel y cart\u00f3n ondulado, \u00a0fabricaci\u00f3n de envases, empaques y de embalajes de papel y cart\u00f3n; y, \u00a0fabricaci\u00f3n de otros art\u00edculos de papel y cart\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IVA \u00a0generado de acuerdo con el inciso anterior ser\u00e1 retenido en el ciento por \u00a0ciento (100%) por las empresas de fabricaci\u00f3n de pastas celul\u00f3sicas, papel y \u00a0cart\u00f3n; fabricaci\u00f3n de papel y cart\u00f3n ondulado, fabricaci\u00f3n de envases, \u00a0empaques y de embalajes de papel y cart\u00f3n; y, fabricaci\u00f3n de otros art\u00edculos de \u00a0papel y cart\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impuesto generado dar\u00e1 derecho a impuestos descontables en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 485 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo se consideran \u00a0empresas de fabric aci\u00f3n de pastas celul\u00f3sicas, papel y cart\u00f3n; fabricaci\u00f3n de \u00a0papel y cart\u00f3n ondulado, fabricaci\u00f3n de envases, empaques y de embalajes de \u00a0papel y cart\u00f3n; y, fabricaci\u00f3n de otros art\u00edculos de papel y cart\u00f3n a las \u00a0empresas cuya actividad econ\u00f3mica principal se encuentre registrada en el \u00a0Registro \u00danico Tributario, RUT, bajo los c\u00f3digos 1701, 1702 y 1709, \u00a0respectivamente, de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 139 de 2012 expedida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la \u00a0que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La importaci\u00f3n de papel o cart\u00f3n para \u00a0reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura \u00a0arancelaria NANDINA 47.07, se regir\u00e1 por las reglas generales contenidas en el \u00a0Libro III del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La venta de papel o cart\u00f3n para reciclar \u00a0(desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria \u00a0NANDINA 47.07 por parte de una empresa de fabricaci\u00f3n de papel y cart\u00f3n \u00a0ondulado, fabricaci\u00f3n de envases, empaques y de embalajes de papel y cart\u00f3n; y, \u00a0fabricaci\u00f3n de otros art\u00edculos de papel y cart\u00f3n a otra y\/o a cualquier \u00a0tercero, se regir\u00e1 por las reglas generales contenidas en el Libro III del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Cuando el vendedor de papel o cart\u00f3n para reciclar \u00a0(desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA \u00a047.07 sea un contribuyente que tenga la calidad de Grande seg\u00fan la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 041 de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se \u00a0aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n del cien por ciento (100%) de que trata el inciso 2\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo. En dichos casos se aplicar\u00e1n las normas generales de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1781 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.12. Cuant\u00edas m\u00ednimas no \u00a0sometidas a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas, se tendr\u00e1n en cuenta las mismas \u00a0cuant\u00edas m\u00ednimas no sujetas a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, \u00a0se\u00f1aladas anualmente por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por \u00a0el Decreto 1123 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Lo previsto en este art\u00edculo no se tendr\u00e1 en cuenta para lo \u00a0se\u00f1alado en los numerales 3 y 8 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0782 de 1996. Incisos 2 y 3 tienen p\u00e9rdida \u00a0de vigencia por cumplimiento del plazo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.13. Procedimiento para determinar \u00a0las cuant\u00edas m\u00ednimas no sometidas a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre las ventas. Para \u00a0efectos de determinar la procedencia de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre las ventas a que se refiere el art\u00edculo 1.3.2.1.12 del presente \u00a0decreto, respecto del monto m\u00ednimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios o compra de bienes gravados, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulaci\u00f3n de \u00a0operaciones, a\u00fan en el evento en que un mismo comprador realice varias compras \u00a0a un mismo vendedor en una misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0782 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 2224 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.14. Retenci\u00f3n de IVA para \u00a0responsables con saldo a favor consecutivo. El porcentaje de retenci\u00f3n en el impuesto sobre las \u00a0ventas para aquellos responsables que en los \u00faltimos seis (6) periodos \u00a0consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas \u00a0provenientes de retenciones en la fuente por IVA, ser\u00e1 del diez por ciento \u00a0(10%) del valor del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0aplicaci\u00f3n del porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre las \u00a0ventas se\u00f1alado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del \u00a0mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas correspondiente al \u00faltimo periodo, deber\u00e1 presentar una solicitud de \u00a0reducci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n aplicable, ante la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Recaudaci\u00f3n o la que haga sus veces de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y\/o \u00a0de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca, acompa\u00f1ada de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0relaci\u00f3n de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, \u00a0identificando el monto del mismo y su lugar de presentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que se indique que el \u00a0saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de \u00a0la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudaci\u00f3n o quien haga sus veces, de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y\/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el \u00a0responsable, expedir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, resoluci\u00f3n debidamente motivada accediendo o \u00a0negando la petici\u00f3n. Contra dicha providencia proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deber\u00e1n \u00a0interponer ante el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudaci\u00f3n o el que haga \u00a0sus veces y el Director Seccional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente por impuesto sobre las ventas de que trata \u00a0el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 a partir de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido \u00a0en el tercer inciso del art\u00edculo 437- 1 del Estatuto Tributario y los \u00a0requisitos formales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para acceder a la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, solo podr\u00e1 solicitarse dentro del mes siguiente \u00a0a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0correspondiente al \u00faltimo de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a \u00a0favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retenci\u00f3n de IVA \u00a0del quince por ciento (15%) establecida en el art\u00edculo 437- 1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.15. Retenci\u00f3n de IVA para \u00a0venta de desperdicios y deshechos de plomo. De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del \u00a0art\u00edculo 437-4 del Estatuto Tributario, exti\u00e9ndase el mecanismo de que trata \u00a0este art\u00edculo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo \u00a0identificados con la nomenclatura nandina 78.02, el cual, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, se generar\u00e1 cuando estos sean vendidos a \u00a0las empresas de fabricaci\u00f3n de pilas, bater\u00edas y acumuladores el\u00e9ctricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IVA \u00a0generado de acuerdo con el inciso anterior ser\u00e1 retenido en el cien por ciento \u00a0(100%) por las empresas de fabricaci\u00f3n de pilas, bater\u00edas y acumuladores \u00a0el\u00e9ctricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impuesto generado dar\u00e1 derecho a impuestos descontables en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 485 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo se consideran \u00a0empresas de fabricaci\u00f3n de pilas, bater\u00edas y acumuladores el\u00e9ctricos a las \u00a0empresas cuya actividad econ\u00f3mica principal se encuentre registrada en el \u00a0Registro \u00danico Tributario, RUT, bajo el c\u00f3digo 272 de la Resoluci\u00f3n 139 de 2012 \u00a0expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La importaci\u00f3n de desperdicios y deshechos de \u00a0plomo, identificados con la nomenclatura arancelar\u00eda andina 78.02, se regir\u00e1 \u00a0por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La venta de desperdicios y \u00a0deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02 \u00a0por parte de una empresa de fabricaci\u00f3n de pilas, bater\u00edas y acumuladores a \u00a0otra y\/o a cualquier tercero, se regir\u00e1 por las reglas generales contenidas en \u00a0el Libro III del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.1.16. Adicionado por el Decreto 640 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Retenci\u00f3n en el Impuesto \u00a0sobre las Ventas &#8211; IVA para venta de residuos pl\u00e1sticos para reciclar \u00a0(desperdicios y desechos). De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 437-4 del Estatuto \u00a0Tributario, exti\u00e9ndase el mecanismo de que trata este art\u00edculo al Impuesto \u00a0sobre las Ventas &#8211; IVA causado en la venta de residuos pl\u00e1sticos para reciclar \u00a0(desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el \u00a0cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricaci\u00f3n de \u00a0sustancias y productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos, de fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de formas \u00a0primarias, de fabricaci\u00f3n de fibras sint\u00e9ticas y artificiales, de fabricaci\u00f3n \u00a0de formas b\u00e1sicas de pl\u00e1stico y de fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico no \u00a0clasificados previamente (N.C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Impuesto \u00a0sobre las Ventas &#8211; IVA generado de acuerdo con el inciso anterior ser\u00e1 retenido \u00a0en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricaci\u00f3n de sustancias y \u00a0productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos, de fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de formas primarias, de \u00a0fabricaci\u00f3n de fibras sint\u00e9ticas y artificiales, de fabricaci\u00f3n de formas \u00a0b\u00e1sicas de pl\u00e1stico y de fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico no clasificados \u00a0previamente (N.C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impuesto generado dar\u00e1 derecho a impuestos descontables en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 485 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo se consideran \u00a0empresas de fabricaci\u00f3n de sustancias y productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos, de fabricaci\u00f3n \u00a0de pl\u00e1sticos de formas primarias, de fabricaci\u00f3n de fibras sint\u00e9ticas y \u00a0artificiales, de fabricaci\u00f3n de formas b\u00e1sicas de pl\u00e1stico y de fabricaci\u00f3n de \u00a0art\u00edculos de pl\u00e1stico N.C.P., las empresas cuya actividad econ\u00f3mica principal \u00a0se encuentre registrada en el Registro \u00danico Tributario (RUT), bajo los c\u00f3digos \u00a020.11, 20.13, 20.30, 22.21y 22.29, respectivamente, de la Resoluci\u00f3n 139 de \u00a02012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La importaci\u00f3n de residuos pl\u00e1sticos para \u00a0reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA \u00a039.15, se regir\u00e1 por las reglas generales contenidas en el Libro III del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03o. La venta de residuos pl\u00e1sticos para \u00a0reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA \u00a039.15 por parte de una empresa de fabricaci\u00f3n de sustancias y productos \u00a0qu\u00edmicos b\u00e1sicos, de fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de formas primarias, de \u00a0fabricaci\u00f3n de fibras sint\u00e9ticas y artificiales, de fabricaci\u00f3n de formas \u00a0b\u00e1sicas de pl\u00e1stico y de fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico N.C.P. a otra y\/o \u00a0a cualquier tercero, se regir\u00e1 por las reglas generales contenidas en el Libro \u00a0III del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Cuando un vendedor de residuos pl\u00e1sticos \u00a0para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura \u00a0NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de grande seg\u00fan la \u00a0resoluci\u00f3n expedida por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n del cien \u00a0por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente art\u00edculo. En \u00a0dichos casos se aplicar\u00e1n las normas generales de retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0Impuesto Sobre las Ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenciones \u00a0en la fuente por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n, a t\u00edtulo de los impuestos de renta y\/o ventas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Lo dispuesto en este cap\u00edtulo aplica a las entidades \u00a0ejecutoras del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que efect\u00faen pagos por \u00a0conceptos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0y\/o impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, a trav\u00e9s del SIIF &#8211; Naci\u00f3n y del Sistema \u00a0de Cuenta \u00danica Nacional administrada por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n, deber\u00e1 indicar \u00a0el periodo a partir del cual deber\u00e1n consignarse las retenciones en la fuente \u00a0de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podr\u00e1 \u00a0se\u00f1alar los conceptos de retenci\u00f3n a los cuales aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n a que se refiere el presente par\u00e1grafo deber\u00e1 expedirse con una \u00a0anticipaci\u00f3n no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir \u00a0del cual la misma resoluci\u00f3n indique que las retenciones deben practicarse y \u00a0consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.2. Momento en que las \u00a0entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci\u00f3n deben practicar \u00a0retenci\u00f3n. Las retenciones en la \u00a0fuente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben practicar \u00a0las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a t\u00edtulo de los \u00a0impuestos de renta y\/o ventas, deben informarse a trav\u00e9s del SIIF-Naci\u00f3n, en el \u00a0momento del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.3. Comprobante electr\u00f3nico de retenciones \u00a0practicadas a trav\u00e9s del SIIF-Naci\u00f3n. Las retenciones en la fuente que a t\u00edtulo de los \u00a0impuestos mencionados en los art\u00edculos precedentes practiquen las entidades \u00a0ejecutoras del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del SIIF &#8211; Naci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n constar en comprobantes electr\u00f3nicos que por cada pago deben generar \u00a0teniendo en cuenta el concepto del pago efectivamente realizado objeto de la \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comprobante electr\u00f3nico a que se refiere el inciso precedente deber\u00e1 contener, \u00a0como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Raz\u00f3n \u00a0social y NIT de la Entidad ejecutora del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que \u00a0practica la retenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero \u00a0\u00fanico de comprobante por entidad ejecutora del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ciudad \u00a0y fecha del d\u00eda calendario en que se practica la retenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0identificaci\u00f3n con nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT o documento de \u00a0identificaci\u00f3n del beneficiario del pago sometido a retenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor \u00a0del pago: corresponde al monto que se est\u00e1 cancelando por concepto de un pago \u00a0sujeto a retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto de renta y\/o a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre las ventas, sin incluir el IVA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Concepto del pago objeto de retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Valor \u00a0base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Tarifa \u00a0de retenci\u00f3n correspondiente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Valor \u00a0retenido a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Concepto de retenci\u00f3n a t\u00edtulo de IVA. En este caso, por concepto objeto de \u00a0retenci\u00f3n debe se\u00f1alarse si la misma se practica a responsables del r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan o si corresponde a una retenci\u00f3n asumida relativa a operaciones \u00a0realizadas con responsables del r\u00e9gimen simplificado. En este \u00faltimo evento, el \u00a0agente de retenci\u00f3n debe informar como valor del IVA base de c\u00e1lculo de la \u00a0retenci\u00f3n, aquel que se causar\u00eda y respecto del cual debe retener; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Valor \u00a0del IVA base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Tarifa \u00a0de retenci\u00f3n correspondiente a t\u00edtulo de IVA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Valor retenido \u00a0a t\u00edtulo de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.4. Consignaci\u00f3n de las \u00a0retenciones practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. El monto de las \u00a0retenciones practicadas durante el respectivo periodo, por parte de las \u00a0entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en el \u00e1mbito de este \u00a0decreto, deber\u00e1 ser registrado mensualmente por el agente de retenci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del SIIF- Naci\u00f3n, en la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional, en una operaci\u00f3n sin disposici\u00f3n de fondos, dentro de los plazos que \u00a0en forma general se\u00f1ale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones \u00a0tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto a \u00a0registrar ser\u00e1 el resultado que se obtenga de restar, al valor total de las \u00a0retenciones efectuadas, las retenciones en la fuente que por las circunstancias \u00a0previstas en el inciso primero de los art\u00edculos 1.3.2.2.7 y 1.3.2.2.8 del \u00a0presente decreto, cuando sea del caso, puede descontar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.5. Certificados de retenciones \u00a0practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del SIIF &#8211; Naci\u00f3n. Las \u00a0entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en su calidad de \u00a0agentes de retenci\u00f3n, deben expedir, de acuerdo con las disposiciones generales \u00a0del Estatuto Tributario, los certificados por concepto de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de retenciones practicadas a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas, y a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre la renta por conceptos diferentes a salarios, el sujeto \u00a0pasivo de la retenci\u00f3n podr\u00e1 imputar en la declaraci\u00f3n del mismo impuesto, los \u00a0valores de las retenciones efectuadas por cada entidad ejecutora del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n que consten en los comprobantes electr\u00f3nicos, \u00a0los cuales deben ser reportados, a trav\u00e9s del SIIF &#8211; Naci\u00f3n, a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En \u00a0estos casos, la entidad agente de retenci\u00f3n no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de expedir \u00a0certificados de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.6. Declaraci\u00f3n de retenciones \u00a0en la fuente. Las retenciones \u00a0en la fuente practicadas y registradas en operaciones sin disposici\u00f3n de fondos \u00a0por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0SIIF &#8211; Naci\u00f3n, deben ser incluidas en la declaraci\u00f3n de retenciones en la \u00a0fuente que por el respectivo periodo est\u00e1n obligadas a presentar, dentro de los \u00a0plazos y lugares que para el efecto se\u00f1ale de manera general el Gobierno \u00a0nacional, observando lo que para este caso espec\u00edfico indique la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer el valor a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenciones en la \u00a0fuente del respectivo periodo, debe tenerse en cuenta el monto de las \u00a0retenciones practicadas en operaciones sin disposici\u00f3n de fondos, las cuales se \u00a0entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que en \u00a0ejercicio de las amplias facultades de control de que est\u00e1 investida, puede \u00a0adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.7. Procedimiento en caso de \u00a0rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retenci\u00f3n en \u00a0el \u00e1mbito de este cap\u00edtulo. Cuando \u00a0se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que en el contexto de este \u00a0cap\u00edtulo hayan sido sometidas a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de los impuestos \u00a0sobre la renta y\/o ventas, el agente de retenci\u00f3n podr\u00e1 descontar, del monto de \u00a0retenciones practicadas pendiente de consignar y declarar, el valor de las \u00a0retenciones relativas a dichas operaciones, en el periodo en el que se hayan \u00a0anulado, rescindido o resuelto, hasta cubrirlo en su integridad. Si el monto de \u00a0las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este \u00a0procedimiento podr\u00e1 aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0tenga lugar el procedimiento indicado en este art\u00edculo, el agente de retenci\u00f3n \u00a0deber\u00e1, a trav\u00e9s del SIIF &#8211; Naci\u00f3n, generar y enviar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada \u00a0comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones \u00a0correspondientes a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el \u00a0correspondiente periodo, que hayan sido objeto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos, el retenido deber\u00e1 manifestar por escrito, al agente de retenci\u00f3n, que \u00a0los valores retenidos objeto de este procedimiento no fueron ni ser\u00e1n imputados \u00a0en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta o ventas, seg\u00fan el caso. El \u00a0documento respectivo deber\u00e1 ser conservado por el agente de retenci\u00f3n para \u00a0presentarlo cuando la administraci\u00f3n tributaria lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se trate de retenciones en la fuente \u00a0por el concepto salarios, el agente de retenci\u00f3n, de acuerdo con las disposiciones \u00a0del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deber\u00e1 anular el certificado de \u00a0retenci\u00f3n del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedir\u00e1 un nuevo \u00a0certificado sobre la parte sometida a retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del t\u00e9rmino que la misma \u00a0establezca, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del sujeto pasivo de la retenci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0sus canales virtuales, la informaci\u00f3n de los comprobantes de retenci\u00f3n afectados \u00a0por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas a que se refiere este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.8. Procedimiento en caso de \u00a0retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el \u00e1mbito de este \u00a0cap\u00edtulo. Cuando el agente de retenci\u00f3n \u00a0haya efectuado, en el \u00e1mbito de este cap\u00edtulo, retenciones a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y\/o ventas, por valor superior al que ha debido \u00a0efectuarse, el agente de retenci\u00f3n podr\u00e1 reintegrar los valores retenidos en \u00a0exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retenci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En este caso, \u00a0igualmente, en el mismo periodo en el cual efect\u00fae el respectivo reintegro, el \u00a0agente de retenci\u00f3n podr\u00e1 descontar este valor, a trav\u00e9s del SIIF &#8211; Naci\u00f3n, del \u00a0monto de las retenciones practicadas pendientes por consignar y declarar, hasta \u00a0completar el monto de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente. Si \u00a0el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este \u00a0procedimiento podr\u00e1 aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0tenga lugar el procedimiento indicado en el presente art\u00edculo, el agente de \u00a0retenci\u00f3n deber\u00e1, a trav\u00e9s del SIIF &#8211; Naci\u00f3n, generar y enviar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por \u00a0cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las \u00a0retenciones a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y\/o del impuesto sobre las \u00a0ventas correspondiente a los reintegros efectuados en el periodo, por \u00a0retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se trate de retenciones en la fuente \u00a0por el concepto salarios, el agente de retenci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deber\u00e1 anular el \u00a0certificado de retenci\u00f3n del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, \u00a0expedir\u00e1 un nuevo certificado sobre la parte sometida a retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del t\u00e9rmino que establezca, \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del sujeto pasivo de la retenci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus canales \u00a0virtuales, la informaci\u00f3n de los comprobantes de retenci\u00f3n afectados por \u00a0retenciones practicadas en exceso o indebidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.9. Informaci\u00f3n que se debe \u00a0suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). Para \u00a0el efectivo control del recaudo de las retenciones en la fuente practicadas a \u00a0t\u00edtulo de los impuestos sobre la renta y\/o ventas, efectuadas en el contexto de \u00a0este cap\u00edtulo, el agente de retenci\u00f3n debe suministrar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s del SIIF-Naci\u00f3n, utilizando los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0dispuestos para ello por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los t\u00e9rminos indicados, la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0correspondiente a los comprobantes de las retenciones practicadas durante el \u00a0respectivo periodo, a m\u00e1s tardar el segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en \u00a0que se practicaron; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0registros generados por retenciones correspondientes a operaciones anuladas, \u00a0resueltas, rescindidas o por reintegros correspondientes a retenciones \u00a0practicadas en exceso o en forma indebida, a m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda h\u00e1bil del \u00a0mes siguiente al periodo en que tuvieron lugar estos eventos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correspondiente a la consignaci\u00f3n mensual realizada en operaciones sin \u00a0disposici\u00f3n de fondos, relacionando los n\u00fameros de los comprobantes de las \u00a0retenciones practicadas en el respectivo periodo, indicando tambi\u00e9n los valores \u00a0descontados, si fuera el caso, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha \u00a0de la consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, los \u00a0requisitos, condiciones, formatos y, en general, las especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0y procedimentales relacionadas con la informaci\u00f3n y su entrega, conforme con el \u00a0presente art\u00edculo, as\u00ed como la informaci\u00f3n adicional que considere necesaria \u00a0para garantizar la completitud y consistencia de la misma; resoluci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 expedirse con una anticipaci\u00f3n no menor de seis (6) meses al inicio del \u00a0periodo mensual a partir del cual la misma resoluci\u00f3n indique que las \u00a0retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) efect\u00fae modificaciones o adiciones a la resoluci\u00f3n, las mismas deber\u00e1n \u00a0darse a conocer con un t\u00e9rmino no inferior a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Director General de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 si la \u00a0informaci\u00f3n suministrada, frente a los pagos y retenciones efectuados de \u00a0acuerdo con este cap\u00edtulo, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan \u00a0la obligaci\u00f3n de informar sobre estos mismos aspectos, conforme con el art\u00edculo \u00a0631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones de ese mismo ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La informaci\u00f3n que debe ser entregada \u00a0conforme con este art\u00edculo, debe conservarse por el t\u00e9rmino legal por parte de \u00a0quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asegurando que se cumplan \u00a0las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, o las normas que las sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el t\u00e9rmino que la misma \u00a0establezca, facilitar\u00e1 a trav\u00e9s de sus canales virtuales, a los sujetos pasivos \u00a0de la retenci\u00f3n, la informaci\u00f3n de las retenciones en la fuente practicadas en \u00a0el periodo, a trav\u00e9s del SIIF &#8211; Naci\u00f3n, e informadas dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.2.10. Remisi\u00f3n normativa. Los aspectos no regulados en el presente cap\u00edtulo se \u00a0regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 0702 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones \u00a0sometidas a retenci\u00f3n en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.2.3.1. Procedimiento en \u00a0devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso. En los casos de devoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n, anulaci\u00f3n o \u00a0resoluci\u00f3n de operaciones sometidas a retenci\u00f3n en la fuente por impuesto sobre \u00a0las ventas, el agente retenedor podr\u00e1 descontar las sumas que hubiere retenido \u00a0por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar \u00a0correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones \u00a0hayan tenido ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere \u00a0suficiente, con el saldo podr\u00e1 afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente \u00a0retenedor aplicar\u00e1 el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En \u00a0todo caso podr\u00e1 reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado \u00a0con la retenci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos de lo previsto en este \u00a0art\u00edculo, el retenido deber\u00e1 manifestarle por escrito al retenedor que los \u00a0valores retenidos en la condiciones aqu\u00ed previstas no fueron ni ser\u00e1n imputados \u00a0en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos \u00a0valores fueron utilizados, el retenido deber\u00e1 reintegrarlos al retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para que proceda el descuento, el retenedor \u00a0deber\u00e1 anular el certificado de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y \u00a0expedir uno nuevo sobre la parte sometida retenci\u00f3n, cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 0380 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0nacional al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.3.1. Tarifas del impuesto nacional \u00a0al consumo aplicables a las Pick up. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto \u00a0nacional al consumo. Se entienden por Pick up los veh\u00edculos automotores de \u00a0cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso \u00a0total con carga m\u00e1xima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil \u00a0libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercanc\u00edas, \u00a0cuya caja, plat\u00f3n furg\u00f3n, estacas u otros recept\u00e1culos destinados a portar la \u00a0carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente \u00a0y est\u00e1n separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o \u00a0doble para el conductor y los pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de \u00a0Pick up, de acuerdo con los art\u00edculos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tarifa \u00a0del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor \u00a0FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tarifa \u00a0del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del \u00a0valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La venta de los dem\u00e1s veh\u00edculos para el \u00a0transporte de mercanc\u00edas de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los \u00a0numerales 3 y 8 del art\u00edculo 512-5 del Estatuto Tributario, est\u00e1n excluidos del \u00a0impuesto nacional al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.3.2. Servicio de restaurante y bar \u00a0prestado en clubes sociales. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 512-12 del Estatuto \u00a0Tributario, el servicio de restaurante y bar, prestado en clubes sociales, se \u00a0encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases \u00a0gravables establecidas en los art\u00edculos 512-9 y 512-11 del mismo Estatuto, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el \u00a0impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable. La \u00a0base gravable especial contemplada en el art\u00edculo 460 del Estatuto Tributario, \u00a0aplica \u00fanicamente para efectos del impuesto sobre las ventas por los dem\u00e1s \u00a0ingresos percibidos por el club social en raz\u00f3n de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 0803 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.3.3. Servicio de restaurante y bar prestado en \u00a0establecimientos comerciales con actividades mixtas. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de \u00a0restaurantes y bares prestados en establecimientos comerciales con actividades \u00a0mixtas, se encontrar\u00e1n gravados con el impuesto nacional al consumo de manera \u00a0independiente a las dem\u00e1s actividades, a las cuales les ser\u00e1n aplicables las \u00a0disposiciones generales del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 1.3.3.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 0803 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.3.4. Establecimientos que prestan \u00a0el servicio de restaurante excluido del impuesto al consumo y responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas. Pertenecen \u00a0al r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, en consideraci\u00f3n a lo previsto \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 512-9 del Estatuto Tributario, las personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios \u00a0espec\u00edficos, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda o \u00a0cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0803 de 2013, la expresi\u00f3n \u201cy jur\u00eddicas\u201d \u00a0del inciso primero tiene decaimiento por la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo \u00a0512-13 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley 1739 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.3.5. Servicio de restaurante y \u00a0bares en fundaciones y corporaciones. De conformidad con el art\u00edculo 512-1 del Estatuto \u00a0Tributario, los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y \u00a0corporaciones, ya sea directamente o a trav\u00e9s de terceros, se encuentran \u00a0gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables \u00a0establecidas en los art\u00edculos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 30, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.3.6. Exclusiones de la base \u00a0gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante y bar. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 512-9 \u00a0y 512-11 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto nacional al \u00a0consumo, en el servicio prestado por los restaurantes y bares, est\u00e1 conformada \u00a0por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompa\u00f1antes de todo tipo \u00a0y dem\u00e1s valores adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hacen \u00a0parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo, los alimentos \u00a0excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o \u00a0preparaciones adicionales, esto es, que no se efect\u00faen cambios en su forma o \u00a0presentaci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0propinas, por ser voluntarias, tampoco hacen parte de la base gravable del \u00a0impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante y bar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0803 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.3.7. Disposiciones espec\u00edficas \u00a0para los responsables del r\u00e9gimen simplificado del impuesto nacional al consumo \u00a0de restaurantes y bares. Las \u00a0personas naturales que presten el servicio de restaurante y el de bares y \u00a0similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 512-1 del \u00a0Estatuto Tributario, que en el a\u00f1o anterior hubieren obtenido ingresos brutos \u00a0totales, provenientes de la prestaci\u00f3n del servicio de restaurantes y bares, \u00a0inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al r\u00e9gimen simplificado del \u00a0impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deber\u00e1n observar las \u00a0siguientes obligaciones y prohibiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Obligaci\u00f3n de inscribirse en el Registro \u00danico Tributario RUT; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prohibici\u00f3n de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto \u00a0del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, \u00a0deber\u00e1n cumplir \u00edntegramente con las obligaciones de quienes son responsables \u00a0de dicho impuesto, incluyendo la presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n \u00a0y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prohibici\u00f3n \u00a0de presentar declaraci\u00f3n del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto \u00a0en el literal b) del presente art\u00edculo. Si aquella se presentare, no producir\u00e1 \u00a0efecto legal alguno conforme con lo previsto en el art\u00edculo 594-2 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente, con el \u00a0cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a \u00a0expedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Obligaci\u00f3n de presentar anualmente la declaraci\u00f3n simplificada de ingresos para \u00a0el r\u00e9gimen simplificado del impuesto nacional al consumo, por sus ingresos \u00a0relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de restaurantes y bares, en el \u00a0formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los vencimientos para la \u00a0presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n, se definen de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0NIT, que conste en el Certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin \u00a0tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 0803 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.3.3.8. Servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0prestados bajo contrato catering excluidos del impuesto nacional al consumo y \u00a0gravados con el impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 426 del Estatuto Tributario, y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 512-8 del \u00a0mismo Estatuto, los servicios de alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a \u00a0empresas, prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro \u00a0de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, \u00a0se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el \u00a0impuesto sobre las ventas a la tarifa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0803 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.9. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 319, 319-4 y 319-6 en el impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles. Para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles se considera que no hay enajenaci\u00f3n en los casos previstos en los \u00a0art\u00edculos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.10. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles \u00a0en la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios y de fondos que no cotizan en bolsa. Constituye hecho generador del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles, la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios y la cesi\u00f3n de \u00a0fondos incluidas las cesiones de unidades de participaci\u00f3n en estos \u00a0instrumentos, que no cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes \u00a0inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.11. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles \u00a0en la cesi\u00f3n derechos fiduciarios y de fondos que cotizan en bolsa. No constituye hecho generador del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles, la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios y la cesi\u00f3n de \u00a0fondos incluidas las cesiones de unidades de participaci\u00f3n en estos \u00a0instrumentos, que cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacente bienes \u00a0inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.12. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tratamiento de los aportes de bienes inmuebles, incluidos los \u00a0realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de \u00a0participaci\u00f3n en fondos y la restituci\u00f3n de los mismos. Los aportes de bienes inmuebles a patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios \u00a0o unidades de participaci\u00f3n en fondos que no cotizan en bolsa, y su \u00a0restituci\u00f3n, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles \u00a0cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 1242 y 1244 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de \u00a0derechos fiduciarios o unidades de participaci\u00f3n en fondos que no cotizan en \u00a0bolsa, tengan la misma caracter\u00edstica del inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo no se \u00a0causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la \u00a0restituci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aportes de bienes inmuebles a las fiducias y fondos que cotizan en bolsa, \u00a0incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades \u00a0de participaci\u00f3n en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restituci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.13. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exenci\u00f3n \u00a0de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exenci\u00f3n del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 512-22 \u00a0del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de \u00a0car\u00e1cter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de \u00a0bienestar social, y de apoyo funcional a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se entienden incluidos dentro \u00a0del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados a bienes p\u00fablicos, bienes \u00a0de uso p\u00fablico, utilidad p\u00fablica, cargas urban\u00edsticas e infraestructura \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.14. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Entidades estatales para efectos de la exenci\u00f3n de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exenci\u00f3n del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las \u00a0reconocidas en el numeral 1 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, \u00a0gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del \u00a0Estatuto Tributario, los bienes inmuebles adquiridos a trav\u00e9s de terceros o \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos por entidades estatales, siempre y cuando tengan como \u00a0finalidad el desarrollo o implementaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, bienes de uso \u00a0p\u00fablico, utilidad p\u00fablica, cargas urban\u00edsticas o de infraestructura p\u00fablica y \u00a0se reviertan a la entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.15. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Precio de venta para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se \u00a0aplicar\u00e1 sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 \u00a0UVT, incluido en la escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, o en \u00a0el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en \u00a0los casos en los cuales no medie escritura p\u00fablica o se pacten valores fuera de \u00a0ella. En la cesi\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, de derechos fiduciarios o \u00a0participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles se aplicar\u00e1 sobre la totalidad del valor incluido \u00a0en el contrato de cesi\u00f3n o documento equivalente, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios o participaciones \u00a0en fondos que no cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes \u00a0inmuebles y de otra naturaleza, el valor de la cesi\u00f3n para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles se determinar\u00e1 atendiendo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1 calcular el valor de todos los bienes \u00a0inmuebles subyacentes a los patrimonios aut\u00f3nomos o a los fondos que no coticen \u00a0en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al valor obtenido en el numeral anterior, se deber\u00e1 \u00a0aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que \u00a0no coticen en bolsa, objeto de la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado obtenido en este c\u00e1lculo, ser\u00e1 la base gravable del impuesto, siempre \u00a0que este supere las 26.800 UVT. En este caso ser\u00e1 necesario establecer en el \u00a0respectivo contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes \u00a0inmuebles que superan las 26.800 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.16. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Responsabilidad de los vendedores o cedentes del impuesto nacional \u00a0al consumo de bienes inmuebles. Los \u00a0vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier t\u00edtulo, y los \u00a0cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan \u00a0en bolsa, a cualquier t\u00edtulo, ser\u00e1n responsables del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles y responder\u00e1n cuando sirvan como instrumento de \u00a0evasi\u00f3n tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenaci\u00f3n \u00a0a cualquier t\u00edtulo, cuando reduzcan el precio de la respectiva cesi\u00f3n o eviten \u00a0la configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.17. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Responsabilidad econ\u00f3mica del impuesto nacional al consumo de \u00a0bienes inmuebles. El adquirente de los \u00a0bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ser\u00e1 quien \u00a0asuma econ\u00f3micamente el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el o los adquirentes ser\u00e1n quienes pueden reconocer el valor del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo \u00a0del activo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.18. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Recaudo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se \u00a0recaudar\u00e1 a trav\u00e9s del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, la cual deber\u00e1 \u00a0practicarse previamente a la enajenaci\u00f3n del bien inmueble o al registro de la \u00a0cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no \u00a0cotizan en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de enajenaci\u00f3n de inmuebles o cesi\u00f3n de derechos fiduciarios o \u00a0participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente \u00a0de retenci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en este decreto, el impuesto deber\u00e1 ser \u00a0declarado y pagado por el adquiriente a trav\u00e9s de un recibo oficial de pago \u00a0formulario 490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez pagado el impuesto correspondiente, el agente \u00a0retenedor expedir\u00e1 un comprobante de pago, el cual constituir\u00e1 el documento \u00a0necesario para perfeccionar la enajenaci\u00f3n del inmueble, derechos fiduciarios o \u00a0participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos que no haya agente retenedor, el adquirente \u00a0deber\u00e1 aportar, previa enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n, la constancia de pago del impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.19. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles. Son agentes retenedores del impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los administradores de las fiducias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores de los fondos de capital \u00a0privado o de los fondos de inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.20. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Porcentaje de Retenci\u00f3n en la fuente del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles. La \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles se practicar\u00e1 en un porcentaje equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del valor del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.21. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Retenci\u00f3n y pago del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, \u00a0previamente recaudado por los agentes retenedores, ser\u00e1 declarado y pagado por \u00a0estos mismos, en el formulario de retenci\u00f3n en la fuente que para tal fin \u00a0adopte la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, \u00a0y en este art\u00edculo, le ser\u00e1n aplicables, en lo que resulte compatible, las \u00a0disposiciones del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles por parte de los agentes retenedores, dar\u00e1 lugar al \u00a0cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de \u00a0bienes inmuebles se deber\u00e1 realizar mediante el recibo oficial de pago \u00a0(Formulario 490) y este dar\u00e1 lugar al cumplimiento de las obligaciones formales \u00a0y sustanciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.22. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles. Son \u00a0obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de \u00a0bienes inmuebles, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registrar en el Registro \u00danico Tributario (RUT) la responsabilidad \u00a0de agente de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto nacional al consumo \u00a0de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT), en los \u00a0casos en que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar la retenci\u00f3n en la fuente en los t\u00e9rminos de \u00a0este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles donde se incluya el \u00a0valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 604 al 606 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de \u00a0los plazos que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministrar toda la informaci\u00f3n requerida por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Emitir un comprobante de pago donde se compruebe la \u00a0cancelaci\u00f3n del valor correspondiente al impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles, previo a la enajenaci\u00f3n o al registro de la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.23. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. No obligados a presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. En los periodos en los cuales no se hayan efectuado \u00a0operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los \u00a0agentes retenedores de dicho impuesto no estar\u00e1n obligados a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.24. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los \u00a0agentes retenedores. El incumplimiento de \u00a0las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0las sanciones de que tratan el T\u00edtulo III del Libro Quinto del Estatuto \u00a0Tributario y lo establecido en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.25. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aplicaci\u00f3n de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de \u00a0bienes inmuebles de que tratan el inciso primero y los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las exclusiones del \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso 1\u00b0 y \u00a0los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 \u00a0presentarse ante el correspondiente agente retenedor o autoridad competente, la \u00a0totalidad de los siguientes documentos, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de predios rurales destinados a \u00a0actividades agropecuarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Certificado suscrito por las partes en el que se haga constar bajo la gravedad \u00a0de juramento, que al momento de la enajenaci\u00f3n el bien inmueble califica dentro \u00a0de la categor\u00eda de predio rural de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 388 de 1997 y est\u00e1 \u00a0destinado exclusivamente a las actividades se\u00f1aladas en la Clasificaci\u00f3n \u00a0Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, divisi\u00f3n 01 o las normas \u00a0que las sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Certificado catastral emitido por el Instituto Agust\u00edn Codazzi o por las \u00a0oficinas de catastro correspondientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La declaraci\u00f3n del impuesto predial del a\u00f1o en que se realiza la enajenaci\u00f3n o \u00a0cesi\u00f3n, o paz y salvo del mismo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el a\u00f1o de la enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n no se hayan emitido los recibos de pago o \u00a0paz y salvo correspondientes, se deber\u00e1 anexar el del periodo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de predios destinados a la ejecuci\u00f3n \u00a0de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y\/o prioritario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifestaci\u00f3n en el documento de \u00a0enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n donde las partes hagan constar bajo la gravedad de \u00a0juramento, que el bien objeto de la enajenaci\u00f3n ser\u00e1 destinado a la ejecuci\u00f3n \u00a0de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y\/o prioritario. La falsedad en la \u00a0destinaci\u00f3n del inmueble objeto de la exclusi\u00f3n del impuesto nacional al \u00a0consumo de bienes inmuebles dar\u00e1 lugar a las sanciones penales y tributarias \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en los que aplique esta exclusi\u00f3n, los agentes retenedores deber\u00e1n \u00a0reportar dentro de la informaci\u00f3n ex\u00f3gena del a\u00f1o correspondiente estas \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La declaraci\u00f3n del impuesto predial del a\u00f1o en que se realiza la enajenaci\u00f3n o \u00a0cesi\u00f3n, o paz y salvo del mismo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el a\u00f1o de la enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n no se hayan emitido los recibos de pago o \u00a0paz y salvo correspondientes, se deber\u00e1 anexar el del periodo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0presentarse los documentos descritos en este art\u00edculo, el respectivo agente \u00a0retenedor o autoridad competente se abstendr\u00e1 de realizar la enajenaci\u00f3n del \u00a0inmueble, o cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios o las participaciones de los \u00a0fondos que no cotizan en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo \u00a0de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Como consecuencia de no presentar los documentos exigidos en este art\u00edculo, los \u00a0agentes retenedores deber\u00e1n practicar la correspondiente retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.26. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aplicaci\u00f3n de las exenciones del impuesto nacional al consumo de \u00a0bienes inmuebles de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0exenci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 presentarse \u00a0ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad de los siguientes \u00a0documentos, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el adquirente, directo o a trav\u00e9s de un tercero, \u00a0de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico social, sea una entidad estatal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Certificaci\u00f3n suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la \u00a0gravedad de juramento, que el bien inmueble ser\u00e1 destinado para equipamientos \u00a0colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Certificaci\u00f3n de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinaci\u00f3n \u00a0del bien inmueble y la calidad en la que act\u00faa el otorgante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el adquirente de los bienes inmuebles \u00a0destinados para equipamientos colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social sea una \u00a0entidad sin \u00e1nimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a \u00a0los proyectos sociales y actividades meritorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Certificaci\u00f3n suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la \u00a0gravedad de juramento, que el bien inmueble ser\u00e1 destinado para equipamientos \u00a0colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconoce al \u00a0adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente al R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, si fue calificada en el a\u00f1o que realiza la adquisici\u00f3n del bien \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos deber\u00e1n adjuntar el formato de solicitud de permanencia y\/o \u00a0actualizaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, en el R\u00e9gimen Tributario Especial debidamente \u00a0presentado ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), para el a\u00f1o que realizan la adquisici\u00f3n del bien \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Copia del Registro \u00danico Tributario (RUT) del adquirente, donde conste inscrita \u00a0la responsabilidad 04 &#8211; R\u00e9gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en \u00a0el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles \u00a0destinados para equipamientos colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico social ser\u00e1n \u00a0dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades \u00a0meritorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0presentarse las pruebas descritas en este art\u00edculo, el respectivo agente \u00a0retenedor o autoridad competente se abstendr\u00e1 de realizar la transferencia del \u00a0inmueble, o la cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios o las participaciones de los \u00a0fondos que no cotizan en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo \u00a0de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos \u00a0en este art\u00edculo, los agentes retenedores deber\u00e1n practicar la correspondiente \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.27. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Conservaci\u00f3n de documentos. El agente retenedor correspondiente o la autoridad competente, \u00a0deber\u00e1 conservar una copia de los documentos que comprueban la exclusi\u00f3n o \u00a0exenci\u00f3n del impuesto durante el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 632 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.28. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El comprobante de pago de la cancelaci\u00f3n del valor del impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles. El comprobante de pago, emitido por el correspondiente \u00a0agente retenedor, de que tratan los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1 protocolizarse \u00a0con la escritura p\u00fablica respectiva o conservarse en el respectivo expediente \u00a0de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en \u00a0bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.29. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tratamiento aplicable a las operaciones gravadas con el impuesto \u00a0nacional al consumo de bienes inmuebles realizadas entre la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 1943 de 2018 y la \u00a0entrada en vigencia del decreto que reglamenta el art\u00edculo 512 &#8211; 22 del \u00a0Estatuto Tributario. A las operaciones \u00a0gravadas realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la \u00a0entrada en vigencia del decreto que reglamenta el art\u00edculo 512-22 del Estatuto \u00a0Tributario les ser\u00e1n aplicables las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y hayan pagado el impuesto en \u00a0un recibo oficial de pago formulario 490, con anterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del decreto que reglamenta el art\u00edculo 512- 22 del Estatuto \u00a0Tributario, sin haber relacionado dicho recibo de pago con una declaraci\u00f3n tributaria, \u00a0deber\u00e1n conservar la constancia de pago del recibo oficial en caso que la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales \u00a0(DIAN) lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0referido en este numeral constituir\u00e1 prueba suficiente de la presentaci\u00f3n y \u00a0pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n propias de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Quienes realicen lo establecido en este numeral no ser\u00e1n sujetos de sanciones \u00a0por extemporaneidad o intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el \u00a0impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, y no hayan pagado el impuesto \u00a0en un recibo oficial de pago formulario 490, deber\u00e1n a partir del decreto que \u00a0reglamenta el art\u00edculo 512-22 del Estatuto Tributario, pagar el impuesto \u00a0correspondiente ante el respectivo agente retenedor dentro de los 30 d\u00edas \u00a0calendario siguientes; este \u00faltimo deber\u00e1 declararlo y pagarlo en la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comprobante de pago emitido por el agente retenedor constituir\u00e1 prueba \u00a0suficiente de la presentaci\u00f3n y pago del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n propias \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no ser\u00e1n \u00a0sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo establecido en este art\u00edculo, la \u00a0constancia de pago del recibo oficial formulario 490 al igual que el \u00a0comprobante emitido por el agente retenedor, ser\u00e1n pruebas suficientes ante las \u00a0oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3.3.30. Adicionado por el Decreto 961 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Abuso en materia tributaria. Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 869 del \u00a0Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 recaracterizar o reconfigurar toda operaci\u00f3n o \u00a0serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y, \u00a0consecuentemente, desconocer sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0de timbre nacional y Gravamen a los Movimientos Financieros &#8211; (GMF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0de timbre nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0del impuesto de timbre nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.1.1. Personas jur\u00eddicas y \u00a0naturales y sus asimiladas. Para \u00a0efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jur\u00eddicas y \u00a0naturales las se\u00f1aladas en materia de impuesto de renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.1.2. Instrumentos p\u00fablicos \u00a0gravados con el impuesto. Para \u00a0efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos p\u00fablicos sometidos \u00a0al gravamen, adem\u00e1s de los consagrados en los art\u00edculos 523, 524 y 525 del \u00a0Estatuto Tributario, las escrituras p\u00fablicas en los t\u00e9rminos del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.1.3. El impuesto sobre las \u00a0ventas no forma parte de la base gravable. El impuesto sobre las ventas no formar\u00e1 parte de la base \u00a0gravable del impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.1.4. Concepto de nave. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, \u00a0las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el C\u00f3digo de Comercio que \u00a0para su enajenaci\u00f3n o la constituci\u00f3n de derechos reales sobre las mismas \u00a0requieren como solemnidad la escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.1.5. Contabilizaci\u00f3n del \u00a0impuesto de timbre. Para efectos \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 632-1 del Estatuto Tributario, los agentes de \u00a0retenci\u00f3n del impuesto de timbre deber\u00e1n llevar una cuenta denominada \u201cImpuesto \u00a0de Timbre por Pagar\u201d en donde se registre la causaci\u00f3n y el pago de los valores \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 32, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes \u00a0de retenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto de timbre nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.2.1. Recaudo del impuesto de \u00a0timbre nacional. En el caso \u00a0de la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el pa\u00eds, el \u00a0impuesto de timbre se continuar\u00e1 recaudando por el Fondo Aeron\u00e1utico Nacional, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 20 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 370 de 1988) (Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo \u00a0no coincide exactamente con el del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 370 de 1988, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.2.2. Recaudo del impuesto de \u00a0timbre. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 164 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de timbre que se cause en el exterior, ser\u00e1 \u00a0recaudado por los agentes consulares y los agentes diplom\u00e1ticos del Gobierno \u00a0Colombiano cuando cumplan funciones consulares, quienes deber\u00e1n efectuar los \u00a0giros correspondientes dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0vencimiento de cada mes, a la cuenta que para el efecto se destine por parte \u00a0del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0recaudos efectuados en el mes sean inferiores a quinientos d\u00f3lares (US$500.00), \u00a0el plazo para efectuar los giros respectivos, se ampliar\u00e1 hasta que se complete \u00a0esta suma. En este evento, el plazo m\u00e1ximo para efectuar los giros de dineros \u00a0recaudados no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del \u00a0recaudo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0importar la cuant\u00eda, el agente consular o el agente diplom\u00e1tico del Gobierno \u00a0Colombiano que cumpla funciones consulares, responsable del recaudo del \u00a0impuesto, deber\u00e1 efectuar el giro o consignaci\u00f3n de los valores recaudados por \u00a0cierre de la oficina consular o diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 0747 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.2.3. Agente de retenci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo de impuesto de timbre nacional. Es agente de percepci\u00f3n o retenci\u00f3n del impuesto de \u00a0timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el art\u00edculo \u00a01.4.1.4.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 1189 de 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.2.4. Agentes de retenci\u00f3n del \u00a0impuesto de timbre. Actuar\u00e1n \u00a0como agentes de retenci\u00f3n del impuesto de timbre, y ser\u00e1n responsables por su \u00a0valor total: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0notarios por las escrituras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0entidades de derecho p\u00fablico, las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0personas jur\u00eddicas, las sociedades de hecho y dem\u00e1s asimiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio \u00a0bruto superior a $168.800.000 (Valor a\u00f1o base 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0agentes diplom\u00e1ticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en \u00a0el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0bancos por el impuesto correspondiente a los cheques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito por los certificados y bonos de prenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0entidades de cualquier naturaleza, por la emisi\u00f3n de t\u00edtulos nominativos o al \u00a0portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando en un documento o actuaci\u00f3n \u00a0intervenga m\u00e1s de un agente retenedor de los se\u00f1alados en los numerales uno (1) \u00a0a cinco (5) del presente art\u00edculo, responder\u00e1 por la respectiva retenci\u00f3n, el \u00a0agente de retenci\u00f3n se\u00f1alado conforme al orden de prelaci\u00f3n de los mismos \u00a0numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuaci\u00f3n, varios \u00a0agentes de retenci\u00f3n de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes \u00a0numerales mencionados, responder\u00e1 por la respectiva retenci\u00f3n, respetando dicho \u00a0orden de prelaci\u00f3n, la entidad o persona que efect\u00fae el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 27, Decreto 2076 de 1992. Numeral 2 modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 180 de 1993. Par\u00e1grafo 1 p\u00e9rdida de \u00a0vigencia por cumplimiento del plazo) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.2.5. Agentes de retenci\u00f3n del \u00a0impuesto de timbre. Actuar\u00e1n \u00a0como agentes de retenci\u00f3n del impuesto de timbre causado en el exterior los \u00a0agentes consulares y los agentes diplom\u00e1ticos del Gobierno Colombiano cuando \u00a0cumplan funciones consulares, en relaci\u00f3n con las actuaciones en las que \u00a0intervengan o con los documentos expedidos por ellos, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Libro Cuarto del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0747 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.2.6. Agente de retenci\u00f3n del \u00a0impuesto de timbre en algunas operaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.4.1.2.4 del presente decreto, cuando en el documento o la actuaci\u00f3n \u00a0intervengan dos o m\u00e1s agentes retenedores con la misma categor\u00eda actuar\u00e1 como \u00a0agente de retenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En operaciones \u00a0de mutuo, quien otorgue el pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en \u00a0especie, quien pague en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0180 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsables \u00a0por la declaraci\u00f3n y pago del impuesto de timbre nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.3.1. Responsables por la \u00a0declaraci\u00f3n y pago del impuesto. El Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s del Fondo \u00a0Rotatorio, ser\u00e1 el responsable de declarar y pagar ante las entidades autorizadas \u00a0para recaudar, el impuesto de timbre causado en el exterior y recaudado por los \u00a0agentes consulares y los agentes diplom\u00e1ticos del Gobierno Colombiano cuando \u00a0cumplan funciones consulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0747 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.3.2. Presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n. El \u00a0impuesto de timbre causado en el exterior deber\u00e1 ser declarado en el formulario \u00a0mensual de retenciones en la fuente fijado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), junto con las \u00a0dem\u00e1s retenciones que el Fondo Rotatorio del Ministerio efect\u00fae por conceptos \u00a0diferentes al reglamentado en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n debe presentarse en forma consolidada incluyendo las sumas que por \u00a0concepto del impuesto de timbre recauden en el exterior los agentes consulares \u00a0o los agentes diplom\u00e1ticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones \u00a0consulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 0747 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.4.1.3.3. Plazo \u00a0para declarar. La declaraci\u00f3n y pago del impuesto de \u00a0timbre recaudado en el exterior deber\u00e1 realizarse dentro de los plazos establecidos \u00a0para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de \u00a0la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sumas recaudadas en el exterior por \u00a0concepto del impuesto de timbre se descontar\u00e1n los costos de giro y \u00a0transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0747 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.3.4. Tasa de cambio aplicable. Los valores recaudados por concepto del impuesto de \u00a0timbre en el Exterior se cancelar\u00e1n en moneda nacional utilizando la tasa de \u00a0cambio representativa del mercado para el d\u00f3lar de Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0vigente a la fecha de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes consulares y los agentes diplom\u00e1ticos del Gobierno Colombiano cuando \u00a0cumplan funciones consulares, deber\u00e1n remitir al Fondo Rotatorio del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 1.4.1.2.2 de este Decreto, una relaci\u00f3n pormenorizada de los \u00a0documentos objeto del giro, la fecha de la transacci\u00f3n y la fecha de giro \u00a0correspondiente, con el fin de efectuar los controles pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 0747 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.3.5. Sanciones. A los agentes consulares, a los agentes diplom\u00e1ticos del Gobierno \u00a0Colombiano cuando cumplan funciones consulares y a los funcionarios del Fondo \u00a0Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores les son aplicables las normas \u00a0contenidas en el r\u00e9gimen sancionatorio que se consagran en el Libro Quinto del \u00a0Estatuto Tributario, en caso de no efectuar los giros respectivos, efectuarlos \u00a0tard\u00edamente y, en general, en caso de incumplir las obligaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 0747 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causaci\u00f3n \u00a0y base gravable del impuesto de timbre nacional para algunas actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.1. Causaci\u00f3n y retenci\u00f3n del \u00a0impuesto de timbre nacional. Para \u00a0efectos del ordinal c) del art\u00edculo 16 de la Ley que se reglamenta, (hoy \u00a0literal a) del art\u00edculo 527 del E.T.) cuando el cuentacorrentista, previa \u00a0autorizaci\u00f3n del impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las \u00a0chequeras, el impuesto se causar\u00e1 y deber\u00e1 retenerse en el momento de la \u00a0entrega de estas por parte del impresor al cuentacorrentista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.2. Timbre en modificaci\u00f3n de \u00a0contratos. Cuando se modifique la \u00a0cuant\u00eda de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la \u00a0modificaci\u00f3n implique un mayor valor del contrato original, se deber\u00e1 pagar el \u00a0impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuant\u00eda del \u00a0contrato original, exceda la suma m\u00ednima no sometida al gravamen de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificaci\u00f3n implique un \u00a0menor valor del contrato no se deber\u00e1 liquidar impuesto de timbre adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 27, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.3. Causaci\u00f3n del impuesto de timbre \u00a0en los contratos de leasing sobre embarcaciones mayores y aeronaves. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o \u00a0leasing que recaigan sobre \u00a0embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre s\u00f3lo se causar\u00e1 si \u00a0vencido el contrato no se hiciere uso de la opci\u00f3n de compra. En este caso, el \u00a0impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor total de los c\u00e1nones pagados y\/o causados \u00a0hasta el momento del vencimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 26, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.4. Causaci\u00f3n del impuesto de \u00a0timbre. Sin perjuicio de lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se \u00a0causa en el momento del otorgamiento, suscripci\u00f3n, giro, expedici\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n, vencimiento, pr\u00f3rroga o pago, del instrumento, documento o t\u00edtulo, \u00a0el que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 28, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.5. Cuant\u00eda de los instrumentos \u00a0y documentos. Sin \u00a0perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no \u00a0se causar\u00e1 el impuesto de timbre sobre los instrumentos p\u00fablicos y documentos \u00a0privados cuya cuant\u00eda no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0documentos de cuant\u00eda indeterminada, cuyo m\u00e1ximo valor posible de acuerdo con \u00a0las cl\u00e1usulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 \u00a0UVT), no se causar\u00e1 el impuesto de timbre. Cuando dicho m\u00e1ximo valor posible \u00a0exceda dicha cuant\u00eda se causar\u00e1 el impuesto de timbre que proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de \u00a0conformidad con el inciso segundo de este art\u00edculo no se haya liquidado \u00a0impuesto de timbre, pero de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que constan en el \u00a0documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), se \u00a0deber\u00e1 pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e \u00a0intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 2076 de 1992, actualizado el monto por el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n \u00a0y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art\u00edculos \u00a013 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.6. Causaci\u00f3n del impuesto de \u00a0timbre en los pagar\u00e9s en blanco. En el caso de pagar\u00e9s en blanco exigidos por entidades \u00a0financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o \u00a0entidades p\u00fablicas, el impuesto de timbre s\u00f3lo se causar\u00e1 cuando el instrumento \u00a0se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en \u00e9l contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 30, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: \u00a0art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.7. Base gravable en la \u00a0fiducia, la agencia mercantil y en la administraci\u00f3n delegada. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos \u00a0fiduciarios, el impuesto de timbre se causar\u00e1 a la tarifa prevista en la Ley \u00a0aplicada sobre la remuneraci\u00f3n que corresponde seg\u00fan el respectivo contrato, a \u00a0favor de la entidad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior ser\u00e1 aplicable en el caso de los contratos de \u00a0agencia mercantil y de administraci\u00f3n delegada, as\u00ed como a los que den origen a \u00a0fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 33, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.8. Impuesto de timbre en \u00a0contratos de suministro de combustibles. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de \u00a0combustibles derivados del petr\u00f3leo sometidos al control oficial de precios, el \u00a0impuesto de timbre se causar\u00e1 a la tarifa prevista en la Ley sobre los m\u00e1rgenes \u00a0de comercializaci\u00f3n establecidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0incorporados dentro del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 34, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.9. Impuesto de timbre en las \u00a0cartas de cr\u00e9dito. En el caso \u00a0de las cartas de cr\u00e9dito, el Impuesto de Timbre se causar\u00e1 al momento en que \u00a0esta se haga efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 0180 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.10. Impuesto de timbre en \u00a0contratos de colocaci\u00f3n de acciones, bonos o papeles. En las operaciones del mercado de capitales mediante las \u00a0cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar \u00a0valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causar\u00e1 a la tarifa prevista \u00a0en la Ley aplicada sobre la remuneraci\u00f3n que corresponda, seg\u00fan el respectivo \u00a0contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0602 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.11. Exclusi\u00f3n del impuesto en \u00a0la oferta mercantil que genera un contrato escrito posterior. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete \u00a0posteriormente en un contrato escrito, s\u00f3lo se causar\u00e1 el impuesto de timbre \u00a0sobre este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 31, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.4.12. Impuesto de timbre \u00a0nacional. En los contratos de leasing habitacional celebrados por las \u00a0entidades autorizadas por la Ley, el impuesto de timbre s\u00f3lo se causar\u00e1 si \u00a0vencido el t\u00e9rmino de vigencia pactado en el contrato, el locatario no hiciere \u00a0uso de la opci\u00f3n de compra. En tal evento, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el \u00a0valor total de los c\u00e1nones pagados y\/o causados hasta el momento del \u00a0vencimiento del contrato. Los establecimientos de cr\u00e9dito obrar\u00e1n como agentes \u00a0de retenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.4.1.2.4 del presente decreto, en el \u00a0caso en que el locatario decida no ejercer la opci\u00f3n de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, del Decreto 779 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0para determinar la cuant\u00eda en el impuesto de timbre nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.5.1. Instrumentos privados de \u00a0cuant\u00eda indeterminada. De \u00a0conformidad con la regla tercera del art\u00edculo 34 de la Ley 2\u00aa de 1976 (hoy art\u00edculo 522 del Estatuto Tributario) y para \u00a0efectos del numeral primero del art\u00edculo 14 de la misma ley los instrumentos \u00a0privados son de cuant\u00eda indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o \u00a0emisi\u00f3n son indeterminables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.5.2. Cuant\u00eda de los contratos en \u00a0moneda extranjera. La cuant\u00eda \u00a0de los contratos en moneda extranjera se determinar\u00e1 seg\u00fan el cambio oficial en \u00a0el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio \u00a0convencional, seg\u00fan cl\u00e1usula expresa en el mismo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.5.3. Cuant\u00eda indeterminada las \u00a0cartas de cr\u00e9dito sobre el interior. Se consideran de cuant\u00eda indeterminada las cartas de \u00a0cr\u00e9dito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero, \u00a0utilizado el cr\u00e9dito, se reajustar\u00e1 el valor del impuesto de conformidad con la \u00a0Regla Tercera del art\u00edculo 34 de la Ley que se reglamenta (hoy numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 522 del Estatuto Tributario), sobre el valor utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0carta de cr\u00e9dito sea transferible, el banco deber\u00e1 hacer constar en ella lo \u00a0relativo al reajuste del impuesto, el cual deber\u00e1 pagarse en el momento de \u00a0utilizarse el cr\u00e9dito. Cuando este pueda utilizarse parcialmente, el reajuste \u00a0del impuesto deber\u00e1 retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en \u00a0que se utilice el saldo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reajuste \u00a0de las tarifas del impuesto de timbre nacional para actuaciones que se cumplan \u00a0en el exterior expresadas en d\u00f3lares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.4.1.6.1. Modificado por el Decreto 2200 de 2016, art\u00edculo 1\u00ba. Impuesto \u00a0de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o de enero del a\u00f1o 2017, \u00a0el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior \u00a0expresadas en d\u00f3lares, de que trata el art\u00edculo 525 del Estatuto Tributario, se \u00a0reajustan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 525. Impuesto de timbre para actuaciones \u00a0que se cumplan en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas de los impuestos de timbre \u00a0nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplom\u00e1ticos o \u00a0consulares del pa\u00eds ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasaportes ordinarios que se expidan \u00a0en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y seis d\u00f3lares (US$56) o \u00a0su equivalente en otras monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las certificaciones expedidas en el \u00a0exterior por funcionarios consulares, doce d\u00f3lares (US$12) o su equivalente en \u00a0otras monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autenticaciones efectuadas por \u00a0los c\u00f3nsules colombianos, doce d\u00f3lares (US$12) o su equivalente en otras \u00a0monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El reconocimiento de firmas ante \u00a0c\u00f3nsules colombianos, doce d\u00f3lares (US$12) o su equivalente en otras monedas, \u00a0por cada firma que se autentique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protocolizaci\u00f3n de escrituras \u00a0p\u00fablicas en el libro respectivo del consulado colombiano doscientos dieciocho \u00a0d\u00f3lares (US$218) o su equivalente en otras monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.4.1.6.1: \u201cReajuste de las tarifas del impuesto de \u00a0timbre nacional para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en \u00a0d\u00f3lares. A partir del 1\u00b0 de \u00a0enero del a\u00f1o 2014, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se \u00a0cumplan en el exterior expresadas en d\u00f3lares, en el art\u00edculo 525 del Estatuto \u00a0Tributario, se reajustan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las \u00a0tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan \u00a0ante funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios \u00a0consulares, cincuenta y un d\u00f3lares (US$51) o su equivalente en otras monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, once \u00a0d\u00f3lares (US$11) o su equivalente en otras monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0autenticaciones efectuadas por los c\u00f3nsules colombianos, once d\u00f3lares (US$11) o \u00a0su equivalente en otras monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0reconocimiento de firmas ante c\u00f3nsules colombianos, once d\u00f3lares (US$11) o su \u00a0equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0protocolizaci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas en el libro respectivo del consulado \u00a0colombiano ciento noventa y ocho d\u00f3lares (US$198) o su equivalente en otras \u00a0monedas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2974 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0y documentos exentos del impuesto de timbre nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.1. Calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0valores. Para efectos de los \u00a0numerales 1 y 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 2\u00aa de 1976, (hoy numerales 1 y 2 del art\u00edculo 530 del Estatuto \u00a0Tributario), la Superintendencia Financiera de Colombia calificar\u00e1 los t\u00edtulos \u00a0valores emitidos con destino a la captaci\u00f3n de recursos entre el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.2. Contratos de cuenta \u00a0corriente bancaria. Para \u00a0efectos del numeral 19 del art\u00edculo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy \u00a0numeral 19 del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario), enti\u00e9ndese comprendidos \u00a0dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos \u00a0otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.3. Giros y transferencias. Los giros y transferencias de sumas de dinero se \u00a0entienden comprendidos dentro de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 73 de \u00a0la Ley 2\u00aa de 1976 (hoy numeral 27 del art\u00edculo 530 del Estatuto \u00a0Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 30, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.4. Certificados de inversi\u00f3n y \u00a0de participaci\u00f3n. Para los \u00a0efectos del numeral 3 del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario, dentro del \u00a0concepto de certificados de inversi\u00f3n y de participaci\u00f3n, est\u00e1n comprendidos \u00a0los t\u00edtulos, que expidan las sociedades fiduciarias administradoras de \u00a0inversiones en fondos comunes especiales, ordinarios o patrimonios aut\u00f3nomos o \u00a0las sociedades comisionistas administradoras de fondos de valores en relaci\u00f3n \u00a0con estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 35, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.5. Operaciones de cr\u00e9dito \u00a0interbancario exentos del impuesto de timbre. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo \u00a0530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se hagan constar operaciones \u00a0de cr\u00e9dito entre el Banco de la Rep\u00fablica y los establecimientos de cr\u00e9dito o \u00a0entre estos \u00faltimos est\u00e1n exentos del Impuesto de Timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0180 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.6. Factura. Para los efectos de la exenci\u00f3n establecida en el numeral \u00a044 del art\u00edculo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy art\u00edculo numeral 44 del \u00a0art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario), se entiende por factura cualquier \u00a0documento que cumpla las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0expedida por un comerciante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Versar \u00a0exclusivamente sobre las mercader\u00edas vendidas, sin perjuicio de que incluya \u00a0condiciones relacionadas con la entrega o con el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.7. Exenci\u00f3n del impuesto de \u00a0timbre en salud. De \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 256 de la Ley 223 de 1995, est\u00e1n exentas del impuesto de timbre nacional, las \u00a0entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que \u00a0intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos p\u00fablicos \u00a0o documentos privados, incluidos los t\u00edtulos valores, en los que se haga \u00a0constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones \u00a0relacionadas con los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y los planes de salud \u00a0de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo se dejar\u00e1 constancia de la exenci\u00f3n consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando en una actuaci\u00f3n o documento gravado \u00a0con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las \u00faltimas deber\u00e1n \u00a0pagar la mitad del impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras \u00a0de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades \u00a0Promotoras de salud y s\u00f3lo respecto de tales funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de \u00a0mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.8. Exenci\u00f3n del impuesto de \u00a0timbre en pensiones. Est\u00e1n exentos \u00a0del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la \u00a0administraci\u00f3n del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos no se encontrar\u00e1n sometidos al gravamen los actos y documentos que \u00a0suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas y \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, relacionadas con el recaudo \u00a0y la inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos \u00a0referentes a la contrataci\u00f3n y pago de los seguros de invalidez y \u00a0sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo se dejar\u00e1 constancia de la exenci\u00f3n consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0los Bonos Pensionales y T\u00edtulos Pensionales, estar\u00e1n exentos del impuesto de \u00a0timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de \u00a0mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 24, Decreto 841 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.9. Exenci\u00f3n del impuesto de \u00a0timbre en negociaci\u00f3n de t\u00edtulos valores y otros documentos. En los t\u00e9rminos del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 530 del \u00a0Estatuto Tributario, est\u00e1 exento del impuesto de timbre el endoso de valores o \u00a0t\u00edtulos valores, y los documentos que se otorguen con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0precisar las condiciones de la negociaci\u00f3n, tales como aquellos que se efect\u00faan \u00a0en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, \u00a0forward, swaps, opciones. Igualmente est\u00e1n exentos los que se expidan en \u00a0desarrollo de operaciones a plazo realizadas a trav\u00e9s de Bolsas de Valores y \u00a0las operaciones de transferencia temporal de valores y simult\u00e1neas, en divisas \u00a0o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia \u00a0expidan la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art\u00edculo 10 del Decreto 1001 de 1997, el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0le sean contrarias. Art\u00edculo 18, Decreto 1514 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.10. Operaciones de cr\u00e9dito \u00a0p\u00fablico conexas exentas del impuesto de Timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a0530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a \u00a0operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, de manejo de deuda p\u00fablica, as\u00ed como las \u00a0conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en \u00a0los art\u00edculos 2.2.1.1.2. al 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 433 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.11. Condiciones para gozar de \u00a0las exenciones. Las \u00a0condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deber\u00e1n \u00a0demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan \u00a0establecerse directamente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por \u00a0un funcionario oficial, la demostraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse ante dicho funcionario, \u00a0quien deber\u00e1 dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos \u00a0adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En \u00a0los dem\u00e1s casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la \u00a0liquidaci\u00f3n del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se \u00a0acredite la procedencia de la exenci\u00f3n ante el funcionario competente para \u00a0practicar la liquidaci\u00f3n de aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.12. Prueba sobre actos o \u00a0documentos no gravados con el impuesto de timbre por la calidad de las personas \u00a0que en ellos intervienen. Cuando \u00a0se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la \u00a0calidad de las personas que en ellos intervienen, ser\u00e1 suficiente la constancia \u00a0escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o \u00a0persona que sin tener dicho car\u00e1cter desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, para que el \u00a0mismo pueda disponer la expedici\u00f3n, autorizaci\u00f3n, tr\u00e1mite o registro \u00a0respectivo. Tal constancia deber\u00e1 conservarse de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 0602 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.13. Contabilizaci\u00f3n del \u00a0impuesto de timbre pagado en el exterior. El Banco de la Rep\u00fablica liquidar\u00e1 las divisas en moneda \u00a0nacional y entregar\u00e1 a la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica el valor que le \u00a0haya sido acreditado en su cuenta, previas las deducciones por los gastos \u00a0propios del giro de los recursos, por las declaraciones de timbre recaudado en \u00a0los diferentes consulados de Colombia en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n \u00a0de Impuestos contabilizar\u00e1 las declaraciones de impuesto de timbre de los \u00a0diferentes consulados de Colombia en el exterior por el valor que se haya \u00a0liquidado en moneda nacional en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0procedimiento ser\u00e1 aplicable para las declaraciones y recaudos que se hayan \u00a0recibido hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1402 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.7.14. Liquidaci\u00f3n del impuesto \u00a0de timbre nacional. El \u00a0impuesto a que se refiere el ordinal h) del numeral 1 del art\u00edculo 14 de la Ley 2\u00aa de 1976, (hoy literal d) del art\u00edculo 521 del Estatuto \u00a0Tributario), debe liquidarse sobre el valor total de la comisi\u00f3n pactada por el \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito garante, aun cuando el pago de esta se halle \u00a0sometido a plazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0disposiciones del impuesto de timbre nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.4.1.8.1. Autorretenci\u00f3n \u00a0del impuesto de timbre en contratos de concesi\u00f3n de una obra p\u00fablica. En los \u00a0contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica o de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la \u00a0retenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto de timbre ser\u00e1 el valor de los pagos o abonos en \u00a0cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesi\u00f3n, determinado conforme lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 532 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, la \u00a0empresa concesionaria actuar\u00e1 como autorretenedor del impuesto de timbre \u00a0generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas \u00a0para los agentes de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A los autorretenedores aqu\u00ed se\u00f1alados le \u00a0ser\u00e1n aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de \u00a0incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7\u00b0, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.1.8.2. Aspectos tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y \u00a0contratos que se realicen en desarrollo del Decreto 941 de 2002 se sujetar\u00e1n al tratamiento tributario previsto en el \u00a0art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0de las deducciones tributarias por concepto de provisi\u00f3n para el pago de \u00a0futuras pensiones, el valor de la amortizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial que \u00a0hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podr\u00e1 ser objeto de \u00a0nueva deducci\u00f3n en raz\u00f3n de la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. Los \u00a0recursos que se transfieran al patrimonio aut\u00f3nomo en exceso del monto \u00a0amortizado en vigencias anteriores, se continuar\u00e1n deduciendo en la forma \u00a0prevista en los art\u00edculos 112 y 113 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, incisos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 941 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravamen \u00a0a los Movimientos Financieros \u2013 (GMF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.1.1. D\u00e9bitos a cuentas contables. Los d\u00e9bitos que se efect\u00faen a cuentas contables y de otro \u00a0g\u00e9nero para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a un tercero por \u00a0parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine \u00a0en la disposici\u00f3n de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, \u00a0caso en el cual se considerar\u00e1 una sola operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de las exenciones de que trata el art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario, tambi\u00e9n se consideran una sola operaci\u00f3n los movimientos \u00a0contables que se efect\u00faen para registrar la realizaci\u00f3n de una transacci\u00f3n que \u00a0sea objeto del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0tratamiento se aplicar\u00e1 al traslado de utilidades que el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0realice a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 21 de 1932 y a la disposici\u00f3n de recursos de cuentas corrientes o \u00a0de ahorros para la compra y venta de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que se realice \u00a0entre las tesorer\u00edas de las entidades p\u00fablicas y la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro, para lo cual deber\u00e1 identificarse la cuenta a trav\u00e9s \u00a0de la cual se disponga de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0traslado a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte de los nuevos agentes de \u00a0retenci\u00f3n no causa el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones \u00a0cambiarias se consideran una sola operaci\u00f3n hasta el pago al titular de la \u00a0operaci\u00f3n de cambio, para lo cual el intermediario financiero deber\u00e1 \u00a0identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen \u00a0a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operaci\u00f3n \u00a0cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como d\u00e9bito a \u00a0cuenta corriente, de ahorros o contable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 871 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 449 de 2003, aclarado el inciso 3\u00b0 por el \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0522 del 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga, los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art\u00edculo 16, Decreto 449 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.1.2. Aclaraci\u00f3n. Acl\u00e1rase la referencia a que alude el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 1.4.2.1.1 del presente decreto, en el sentido de precisar que el \u00a0traslado de utilidades que el Banco de la Rep\u00fablica realice a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional, se efect\u00faa de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como all\u00ed aparece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 1001 de 1997, 6\u00b0 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 27, Decreto 522 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.1.3. Giro de cheques con cargo a \u00a0recursos de clientes. Para las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria que giren cheques \u00a0con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se \u00a0considerar\u00e1 que constituye una sola operaci\u00f3n el retiro en virtud del cual se \u00a0expide el cheque y el pago del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga, los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art\u00edculo 16, Decreto 449 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.1.4. Mecanismos de Control. Los Intermediarios del mercado cambiario deber\u00e1n separar \u00a0en su contabilidad las operaciones cambiarias gravadas y exentas del GMF, y en \u00a0cada una de las cuentas deber\u00e1n identificar las operaciones cambiarias que se \u00a0realizaron en el respectivo per\u00edodo de manera detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 estar disponible para fines \u00a0de control cuando la Administraci\u00f3n Tributaria lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2892 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.1.5. Operaciones a trav\u00e9s de \u00a0corresponsales no bancarios. En \u00a0todas las operaciones que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito a trav\u00e9s de \u00a0corresponsales no bancarios, que impliquen la realizaci\u00f3n de hechos generadores \u00a0del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causar\u00e1 el impuesto en las \u00a0mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la \u00a0entidad financiera y el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0movimientos cr\u00e9ditos, d\u00e9bitos y\/o contables realizados por intermedio de \u00a0corresponsales no bancarios constituyen una sola operaci\u00f3n gravada en cabeza \u00a0del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de \u00a0operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsal\u00eda no \u00a0bancaria, para lo cual deber\u00e1 identificarse una cuenta en la entidad bancaria, \u00a0en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de \u00a0corresponsal\u00eda. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios podr\u00e1 \u00a0ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de cr\u00e9dito \u00a0contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El agente retenedor responsable del recaudo \u00a0y pago del impuesto, es la entidad de cr\u00e9dito contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Se entiende como una sola operaci\u00f3n los \u00a0movimientos cr\u00e9ditos, d\u00e9bitos y\/o contables realizados por intermedio de \u00a0entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsal\u00eda no \u00a0bancaria, que se efect\u00faen en desarrollo de convenios de recaudo directo, para \u00a0el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio \u00a0respectivo. Para ello, tales entidades deber\u00e1n identificar las cuentas en las \u00a0que se llevar\u00e1 a cabo el recaudo, en una entidad bancaria. Esta operaci\u00f3n se \u00a0encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuar\u00e1 como \u00a0agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre la cuenta de dicho \u00a0titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 086 de 2008, modificado por el art\u00edculo \u00a012, del Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.1.6. Disposici\u00f3n de recursos de clientes \u00a0de compa\u00f1\u00edas de financiamiento y entidades cooperativas o asociados a \u00a0cooperativas a trav\u00e9s de cuentas de afinidad en bancos. La disposici\u00f3n de recursos depositados en las cuentas de \u00a0ahorro de los clientes de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento o los clientes o \u00a0cooperados, de las cooperativas financieras de ahorro y cr\u00e9dito y secciones de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas, mediante cheques, tarjetas \u00a0d\u00e9bito, cajeros electr\u00f3nicos, puntos de pago o cualquier otra modalidad de \u00a0transacci\u00f3n, que se haga a trav\u00e9s de cuentas corrientes abiertas en \u00a0establecimientos bancarios por las entidades mencionadas, as\u00ed como los \u00a0respectivos d\u00e9bitos que deba efectuar la cooperativa o compa\u00f1\u00eda de \u00a0financiamiento en las cuentas de ahorros de sus clientes o cooperados, se \u00a0consideran, para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros, como una \u00a0sola operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, los recursos depositados en las \u00a0cuentas corrientes abiertas por las compa\u00f1\u00edas de financiamiento o cooperativas \u00a0en establecimientos bancarios, se destinar\u00e1n exclusivamente a permitir que los \u00a0cooperados o clientes de las entidades enunciadas dispongan de los recursos \u00a0depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la cooperativa o compa\u00f1\u00eda de \u00a0financiamiento, lo cual se acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El agente retenedor responsable del recaudo \u00a0y pago del impuesto por la disposici\u00f3n de los recursos conforme con lo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 1.4.2.1.6 y 1.4.2.1.7 del presente decreto ser\u00e1 la cooperativa \u00a0y\/o la compa\u00f1\u00eda de financiamiento titular de la cuenta corriente en el \u00a0establecimiento bancario, para lo cual seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 identificar la \u00a0cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, cuando el ahorrador haga uso del \u00a0beneficio all\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2102 de 2008, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 Decreto 1744 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.1.7. Aplicaci\u00f3n de normas. A las operaciones que realicen las compa\u00f1\u00edas de financiamiento, \u00a0las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0cooperativas multiactivas, a trav\u00e9s de corresponsales no bancarios, les ser\u00e1n \u00a0aplicables las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1.3.1.3.4 y 1.4.2.1.5 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2102 de 2008, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 Decreto 1744 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.1.8. D\u00e9bitos en las cuentas de \u00a0dep\u00f3sito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la Rep\u00fablica. De conformidad con el art\u00edculo 871 del Estatuto \u00a0Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las \u00a0cuentas de dep\u00f3sito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, y no exceptuadas expresamente en el art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0Tributario, estar\u00e1n sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto \u00a0pasivo ser\u00e1 el establecimiento de cr\u00e9dito o el titular de la cuenta de dep\u00f3sito \u00a0cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.1.9. Cancelaci\u00f3n del importe de los \u00a0Dep\u00f3sitos a T\u00e9rmino. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 del Estatuto \u00a0Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la \u00a0cancelaci\u00f3n del capital, intereses o rendimientos de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino y \u00a0en todo caso en el pago o reinversi\u00f3n de los intereses o rendimientos, cuando \u00a0dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o de \u00a0dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica. En caso de pr\u00f3rroga del dep\u00f3sito no se \u00a0causa el gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuar\u00e1n \u00a0como autorretenedores del gravamen en la cancelaci\u00f3n de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino las \u00a0entidades que efect\u00faen pagos o abono en cuenta por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga, los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art\u00edculo 16, Decreto 449 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenciones \u00a0del Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013 (GMF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.4.2.2.1. Elecci\u00f3n de la tarjeta prepago o cuentas exentas del gravamen a los \u00a0movimientos financieros. Para \u00a0efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada \u00a0beneficiada con la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago \u00a0nominada deber\u00e1 presentar una solicitud por medio electr\u00f3nico o f\u00edsico ante el \u00a0respectivo establecimiento de cr\u00e9dito vigilado por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o de Econom\u00eda Solidaria el cual debe conservar, \u00a0indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0conoce y acepta que la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario s\u00f3lo se puede aplicar a una cuenta de ahorro individual o a \u00a0una tarjeta prepago nominada por persona, que pertenezca a un mismo y \u00fanico \u00a0titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0hace la solicitud de exenci\u00f3n en raz\u00f3n a que no es beneficiario de esta en \u00a0ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago nominada en la misma entidad o \u00a0en otro establecimiento de cr\u00e9dito o cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0autoriza el suministro de la informaci\u00f3n relacionada con la cuenta de ahorros o \u00a0la tarjeta prepago nominada seleccionada a las autoridades correspondientes y a \u00a0los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, para verificar la adecuada aplicaci\u00f3n de \u00a0la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 405 de 2001, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 518 de 2001 y el 10 del Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.2. Identificaci\u00f3n de cuentas por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario se entender\u00e1 como \u201cOperaciones que realice \u00a0la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional directamente o a trav\u00e9s \u00a0de sus \u00f3rganos ejecutores\u201d aquellas operaciones mediante las cuales se efect\u00faa \u00a0la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con o sin situaci\u00f3n de \u00a0fondos, salvo cuando dicha ejecuci\u00f3n se realice con los recursos propios de los \u00a0establecimientos p\u00fablicos y como \u201c\u00f3rganos ejecutores\u201d las entidades del orden \u00a0nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional ser\u00e1 la encargada de identificar \u00a0las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con \u00a0recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.3. Identificaci\u00f3n de las \u00a0cuentas por parte de las tesorer\u00edas de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0Tributario se entender\u00e1 como \u201cmanejo de recursos p\u00fablicos\u201d aquellas operaciones \u00a0mediante las cuales se efect\u00faa la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General Territorial \u00a0en forma directa o a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos ejecutores respectivos, salvo que se \u00a0trate de recursos propios de los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0territorial los cuales no est\u00e1n exentos de gravamen a los movimientos \u00a0financieros y como \u201ctesorer\u00edas de las entidades territoriales\u201d aquellas \u00a0instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus \u00a0funciones legales a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se considera manejo de recursos p\u00fablicos, el traslado de impuestos de las \u00a0entidades recaudadoras a las tesorer\u00edas de los entes territoriales o a las \u00a0entidades que se designen para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n, ante los establecimientos de cr\u00e9dito respectivos, de las \u00a0cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos \u00a0p\u00fablicos del Presupuesto General Territorial corresponder\u00e1 a los tesoreros \u00a0departamentales, municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.4. Capitalizaci\u00f3n de banca \u00a0p\u00fablica. No obstante lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1.4.2.2.2 del presente decreto, para efectos del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 que el Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, act\u00faa como \u00f3rgano ejecutor \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, cuando efect\u00fae \u00a0pagos de servicio de la deuda de t\u00edtulos emitidos para la capitalizaci\u00f3n de la \u00a0Banca P\u00fablica, independientemente de que los recursos utilizados para tal fin \u00a0provengan del Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas aquellas \u00a0operaciones tendientes a que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0&#8211; Fogaf\u00edn, lleve a cabo la capitalizaci\u00f3n de instituciones financieras de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico, durante el a\u00f1o 2001, siempre y cuando los recursos que se \u00a0utilicen para el efecto, sean invertidos en t\u00edtulos emitidos por Fogaf\u00edn para \u00a0la capitalizaci\u00f3n de la Banca P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.5. Cr\u00e9ditos interbancarios y \u00a0operaciones de reporto. Para los \u00a0efectos establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, \u00a0son cr\u00e9ditos interbancarios los realizados entre establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, y entidades aseguradoras, \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus \u00a0posiciones transitorias de tesorer\u00eda por defectos o excesos de liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de operaciones de reporto, simult\u00e1neas y transferencia temporal de \u00a0valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de \u00a0comisi\u00f3n, las entidades que intervienen deber\u00e1n identificar una cuenta \u00a0corriente o de ahorros exclusiva a trav\u00e9s de la cual se ejecuten las \u00a0transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simult\u00e1neas y \u00a0transferencia temporal de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso la exenci\u00f3n referida en este art\u00edculo comprende los pagos a terceros por \u00a0cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como \u00a0n\u00f3mina, servicios, proveedores, adquisici\u00f3n de bienes o cualquier cumplimiento \u00a0de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 405 de 2001, modificado por el art\u00edculo \u00a09\u00b0 del Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.6. Compensaci\u00f3n interbancaria. \u00a0De conformidad con el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario se entender\u00e1 como compensaci\u00f3n \u00a0interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.7. Transferencias para la negociaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos en dep\u00f3sitos centralizados. Cuando la transferencia de t\u00edtulos depositados en el DCV \u00a0o en el Deceval la efect\u00faa una entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la \u00a0entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su \u00a0cuenta corriente a la cuenta de dep\u00f3sito, y la transferencia a trav\u00e9s del \u00a0sistema Sebra del dinero a la cuenta de dep\u00f3sito de la entidad financiera \u00a0vendedora, as\u00ed como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.8. Identificaci\u00f3n de cuentas \u00a0corrientes a cargo de Fogacoop. Con el fin de hacer efectiva la exenci\u00f3n al Gravamen a \u00a0los Movimientos Financieros consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de reporto realizadas por \u00a0parte del Fondo de Garant\u00edas Instituciones Cooperativas (Fogacoop), con \u00a0entidades inscritas ante esta entidad, deber\u00e1 abrir en un establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los \u00a0recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a \u00a0una operaci\u00f3n exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.9. Compra y venta de divisas. Para efectos de la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 12 \u00a0del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de \u00a0recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del \u00a0mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se \u00a0considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco \u00a0comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de \u00a0dep\u00f3sito, y la transferencia a trav\u00e9s del sistema Sebra del dinero a la cuenta \u00a0de dep\u00f3sito de la entidad financiera vendedora, as\u00ed como la transferencia que \u00a0esta realice a su cuenta corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Identificaci\u00f3n de cuentas corrientes de los \u00a0intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exenci\u00f3n al \u00a0Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de \u00a0divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, \u00a0se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se \u00a0trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario \u00a0vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificar \u00a0a los establecimientos de cr\u00e9dito respectivos, las cuentas corrientes de uso \u00a0exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas \u00a0corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de \u00a0divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios \u00a0autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0utilice la cuenta de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica correspondiente a una \u00a0operaci\u00f3n de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la Rep\u00fablica o la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional, deber\u00e1 utilizar el \u00a0c\u00f3digo de operaci\u00f3n establecido para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.10. Mecanismo de control. De conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, previamente a la apertura de la cuenta de \u00a0ahorros, los establecimientos de cr\u00e9dito y las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria deber\u00e1n implantar un mecanismo de \u00a0verificaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el establecimiento de cr\u00e9dito o las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria autoricen la apertura de una segunda \u00a0cuenta amparada con el beneficio de la exenci\u00f3n, deber\u00e1n responder por los \u00a0impuestos y sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga, los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art\u00edculo 16, Decreto 449 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.11. Sistemas generales de \u00a0pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, ser\u00e1n las realizadas \u00a0por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las \u00a0Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud \u00a0(IPS) y el cincuenta por ciento (50%) de las operaciones que realicen las IPS \u00a0con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como el pago al pensionado, \u00a0afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso, de acuerdo con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recursos de los fondos de pensiones. Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n los recursos de \u00a0los fondos pensionales del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de los \u00a0fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de los \u00a0fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del \u00a0fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n \u00a0todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones que realizan los afiliados \u00a0al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, por ello est\u00e1n exentas las transacciones que \u00a0realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensaci\u00f3n \u00a0previsto para el r\u00e9gimen contributivo. Despu\u00e9s de realizado este proceso est\u00e1n \u00a0gravadas todas las transacciones financieras cuyo prop\u00f3sito sea diferente al \u00a0cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). En tal \u00a0sentido, los pagos destinados a gastos administrativos est\u00e1n sometidos al \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos \u00a0que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades \u00a0Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones \u00a0Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud est\u00e1n \u00a0exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operaci\u00f3n \u00a0que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos \u00a0recibidos por el mismo concepto est\u00e1n exentas del gravamen en un cincuenta por \u00a0ciento (50%), para lo cual deber\u00e1n identificar la cuenta corriente o de ahorros \u00a0en la que se manejen dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n \u00a0las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de \u00a0riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que \u00a0permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y dem\u00e1s normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen \u00a0o aclaren (hoy Libro 31, T\u00edtulo 4, Cap\u00edtulo 2, y en el Libro 31, T\u00edtulo 4, \u00a0Cap\u00edtulo 2, art\u00edculo 2.31.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010), hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a \u00a0las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o \u00a0beneficiario, seg\u00fan el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados \u00a0al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del \u00a0ejercicio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozar\u00e1 \u00a0de esta exenci\u00f3n ninguna operaci\u00f3n que tenga por objeto el pago o giro de \u00a0recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la \u00a0administradora de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0 Decreto 449 de 2003. La expresi\u00f3n del inciso 2\u00b0 \u00a0numeral 2 \u201cEn tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos est\u00e1n \u00a0sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)\u201d, citada en la \u00a0Circular No. 000063 del 23 de diciembre de 2010, expedida por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, fue declarada nula por el Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Expediente No. 18841 de 23 de enero de 2014. Los \u00a0Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998, fueron derogados \u00a0expresamente por el Decreto 2555 de 2010 y sus contenidos reproducidos) \u00a0(El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga, los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art\u00edculo 16, Decreto 449 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.12. Identificaci\u00f3n de Cuentas. Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF) de que trata el art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0Tributario, los responsables de la operaci\u00f3n est\u00e1n obligados a identificar las \u00a0cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva \u00a0los recursos objeto de la exenci\u00f3n, salvo cuando se trate de la cuenta de \u00a0ahorro para financiaci\u00f3n de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso \u00a0solamente se deber\u00e1 abrir una \u00fanica cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0se cumpla con la anterior obligaci\u00f3n se causar\u00e1 el Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros, el cual no ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11 Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga, los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art\u00edculo 16, Decreto 449 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.13. Marcaci\u00f3n y\/o \u00a0identificaci\u00f3n de cuentas corrientes o de ahorros. Los intermediarios del mercado cambiario para el \u00a0desarrollo de sus operaciones autorizadas, deben identificar como exentas del \u00a0GMF, las cuentas corrientes y\/o de ahorros de las cuales dispongan de sus \u00a0recursos de manera exclusiva para la ejecuci\u00f3n de operaciones cambiarias, \u00a0gravadas o exentas del impuesto. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n marcar \u00a0la cuenta cuando lo solicite el intermediario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones \u00a0que se efect\u00faen con cargo a las cuentas administrativas que posean los \u00a0Intermediarios del Mercado Cambiario, se encuentran gravadas con el Gravamen a \u00a0los Movimientos Financieros; y el agente retenedor es la entidad de cr\u00e9dito \u00a0donde se encuentre la respectiva cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando en ejercicio de las facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) detecte el indebido manejo de las cuentas marcadas, \u00a0se dar\u00e1 traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su \u00a0competencia, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y \u00a0del desarrollo del proceso de determinaci\u00f3n del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2892 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.14. Cuentas Beneficiadas. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con \u00a0la exenci\u00f3n prevista en el numeral 18 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) identificar\u00e1 la cuenta de \u00a0ahorros o corriente en la cual se manejen, de forma exclusiva, los recursos \u00a0asignados por esta entidad a las Asociaciones de Hogares Comunitarios de \u00a0Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0Director Regional del ICBF remitir\u00e1 a los establecimientos financieros \u00a0respectivos la siguiente informaci\u00f3n, seg\u00fan repose en las bases de datos del \u00a0Instituto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre \u00a0y NIT de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre \u00a0y n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero \u00a0de la cuenta corriente o de ahorros a la que se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n y la \u00a0entidad financiera respectiva, de acuerdo con la informaci\u00f3n que al respecto haya \u00a0recibido de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las Asociaciones de Hogares Comunitarios de \u00a0Bienestar estar\u00e1n obligadas a utilizar la cuenta corriente o de ahorros por \u00a0ellas abierta, exclusivamente para el manejo de los recursos asignados por el \u00a0Instituto, como requisito para ser beneficiar\u00edas de la exenci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 18 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. El ICBF remitir\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n de esas cuentas a las entidades financieras correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La exenci\u00f3n prevista en el numeral 18 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario s\u00f3lo se aplicar\u00e1 para una cuenta, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del numeral 1 de la misma norma. Los establecimientos \u00a0financieros proceder\u00e1n a la marcaci\u00f3n de la cuenta una vez que sea recibida la \u00a0informaci\u00f3n a que hace referencia este art\u00edculo. La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 desde \u00a0el d\u00eda en que la entidad financiera reciba la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El ICBF deber\u00e1 informar a los \u00a0establecimientos financieros de cualquier novedad que afecte la marcaci\u00f3n de la \u00a0cuenta. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser entregada a dichos establecimientos siempre \u00a0que se presente un evento modificatorio en el uso de la cuenta o en su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 4788 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.15. Medios de pago. Para efectos de las exenciones consagradas en los \u00a0numerales 5, 7 y 11 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, los pagos deber\u00e1n \u00a0realizarse mediante el abono a las cuentas corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito \u00a0en el Banco de la Rep\u00fablica o mediante la expedici\u00f3n de cheques a los que se \u00a0les incluya la restricci\u00f3n de \u201cpara consignar en la cuenta corriente o de \u00a0ahorros del primer beneficiario\u201d. En el evento de levantarse la restricci\u00f3n \u00a0anterior, se generar\u00e1 el gravamen en cabeza del cliente, inversionista o deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art\u00edculo 14, Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.16. Operaciones de \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos \u00a0agropecuarios o de otros commodities. La exenci\u00f3n prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario comprende la disposici\u00f3n de recursos en los sistemas de \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administrados por entidades autorizadas para tal \u00a0fin, que sea necesaria para la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones \u00a0realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de \u00a0productos agropecuarios o de otros commodities, \u00a0que se efect\u00faen mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta \u00a0de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica o mediante la expedici\u00f3n de cheques con \u00a0cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya \u201cpara consignar en la \u00a0cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario\u201d a nombre de la entidad \u00a0administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, \u00a0comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exenci\u00f3n tambi\u00e9n incluye la disposici\u00f3n de recursos que se realice para la \u00a0constituci\u00f3n, ajuste, ejecuci\u00f3n, devoluci\u00f3n y liberaci\u00f3n de garant\u00edas dentro de \u00a0los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administrados por entidades \u00a0autorizadas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para el caso de los sistemas de \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administrados por una c\u00e1mara de riesgo central de \u00a0contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administradas por una c\u00e1mara de riesgo central de \u00a0contraparte, incluida la disposici\u00f3n inicial de recursos que efect\u00faa el cliente \u00a0en la operaci\u00f3n para el cumplimiento de los flujos de liquidaci\u00f3n parcial o \u00a0diaria que se generen en virtud de la administraci\u00f3n del sistema, as\u00ed como \u00a0aquellos relacionados con la constituci\u00f3n y ajuste de garant\u00edas y las \u00a0originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, deber\u00e1 identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en \u00a0la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones \u00a0a que se refiere el inciso anterior del presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0considera comprendida dentro de este par\u00e1grafo la disposici\u00f3n de recursos por \u00a0fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o \u00a0abone la utilidad derivada de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En ning\u00fan caso la exenci\u00f3n referida en este \u00a0art\u00edculo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados \u00a0para el cobro y\/o el pago a cualquier t\u00edtulo por cuenta del cliente por \u00a0conceptos tales como n\u00f3mina, servicios, proveedores, adquisici\u00f3n de bienes o \u00a0cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en el sistema autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma no procede la exenci\u00f3n cuando la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos objeto de \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n o venta, implique directa o indirectamente la \u00a0extinci\u00f3n de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro \u00a0proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0o transformaci\u00f3n del bien o bienes objeto de la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n as\u00ed \u00a0sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art\u00edculo 14, Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.17. Desembolsos de cr\u00e9dito. Para efectos de la exenci\u00f3n establecida en el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 como una sola operaci\u00f3n \u00a0el desembolso del cr\u00e9dito y las operaciones necesarias para acreditar los \u00a0recursos en la cuenta del deudor incluyendo el d\u00e9bito a la cuenta de dep\u00f3sito \u00a0en el Banco de la Rep\u00fablica realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito y \u00a0las entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n ser\u00e1 requisito abonar efectivamente el producto del \u00a0cr\u00e9dito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de dep\u00f3sito del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica que pertenezcan al beneficiario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exenci\u00f3n cobija igualmente los desembolsos de cr\u00e9dito mediante operaciones de \u00a0descuento y redescuento, as\u00ed como los pagos que efect\u00faen las entidades \u00a0intermediarias a las de descuento, los cuales se entender\u00e1n realizados al \u00a0beneficiario del cr\u00e9dito. De igual manera cobija los contratos de factoring &#8211; compra o descuento de \u00a0cartera, o descuento de contratos -cuando el factor sea una entidad vigilada \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0desembolso de cr\u00e9dito sea gravado el agente retenedor ser\u00e1 la entidad que \u00a0otorga el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Esta exenci\u00f3n cobija las \u00a0subrogaciones, novaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito, cuyo desembolso se \u00a0entender\u00e1 abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la \u00a0contabilizaci\u00f3n de estas operaciones, conforman una sola operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los desembolsos de cr\u00e9dito en divisas no causan el \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art\u00edculo 14, Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.18. Desembolsos de cr\u00e9dito a \u00a0terceros. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n indicada en el numeral 11 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada o para construcci\u00f3n de vivienda \u00a0individual, veh\u00edculos o activos fijos, el deudor deber\u00e1 manifestar a quien le \u00a0otorga el cr\u00e9dito a trav\u00e9s de medio electr\u00f3nico o f\u00edsico, el destino del \u00a0cr\u00e9dito y que su actividad no es la comercializaci\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos el desembolso deber\u00e1 realizarse mediante abono a la cuenta corriente o \u00a0de ahorros o a la cuenta de Deposito en el Banco de la Rep\u00fablica del tercero \u00a0que provee la vivienda, el veh\u00edculo o el activo fijo o mediante la expedici\u00f3n \u00a0de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricci\u00f3n \u201cpara consignar \u00a0en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los desembolsos de cr\u00e9ditos abonados y\/o \u00a0cancelados el mismo d\u00eda total o parcialmente est\u00e1n gravados conforme con las \u00a0reglas generales, salvo las operaciones de cr\u00e9dito exentas en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Esta exenci\u00f3n cobija las subrogaciones, \u00a0novaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito, cuyo desembolso se entender\u00e1 abonado \u00a0a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilizaci\u00f3n \u00a0de estas operaciones, conforman una sola operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art\u00edculo 14, Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.19. Desembolsos de las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento o bancos. Los desembolsos efectuados por las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0o bancos para el pago a los comercializadores de bienes que ser\u00e1n entregados a \u00a0terceros mediante contratos de leasing \u00a0financiero con opci\u00f3n de compra, deber\u00e1n cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00a0locatario o deudor por medio electr\u00f3nico o f\u00edsico autorice a la compa\u00f1\u00eda de \u00a0financiamiento o banco el desembolso al comercializador de los bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el \u00a0desembolso para la adquisici\u00f3n del bien se efect\u00fae mediante abono directo en la \u00a0cuenta corriente o de ahorros del comercializador de los bienes. Si el \u00a0desembolso se realiza mediante cheque, la(s) compa\u00f1\u00eda(s) de financiamiento o \u00a0banco(s) deber\u00e1n imponer sobre el mismo la leyenda \u201cpara consignar en cuenta \u00a0corriente o de ahorros del primer beneficiario\u201d. En el evento de levantarse la \u00a0restricci\u00f3n anterior, se generar\u00e1 el gravamen en cabeza del comercializador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0la(s) compa\u00f1\u00eda(s) de financiamiento o banco(s) tenga(n) a disposici\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), para fines de control, los contratos y soportes en donde conste el \u00a0desembolso de los recursos a los comercializadores de los bienes, la \u00a0utilizaci\u00f3n de los mismos y la autorizaci\u00f3n indicada en el literal a) de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de lo establecido en el inciso \u00a03\u00b0 del numeral 11 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, se entiende como \u00a0una sola operaci\u00f3n los d\u00e9bitos contables imputables a la transacci\u00f3n y los \u00a0desembolsos efectuados por las compa\u00f1\u00edas de financiamiento y los bancos por \u00a0concepto de pagos y anticipos que se realicen a los comercializadores de bienes \u00a0y que integren el costo de los activos que ser\u00e1n entregados a terceros mediante \u00a0contratos de leasing financiero \u00a0con opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La anterior exenci\u00f3n cobija los contratos \u00a0de leasing financiero con \u00a0opci\u00f3n de compra en los que el locatario sea quien provee el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art\u00edculo 14, Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.20. Inversiones o portafolios. \u00a0Para efectos de la exenci\u00f3n del Gravamen a \u00a0los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario, se entienden como inversiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valores \u00a0inscritos en el registro nacional de valores y emisores (RNVE), valores \u00a0listados en sistemas de cotizaci\u00f3n de valores del extranjero, participaciones \u00a0en fondos de inversi\u00f3n colectiva, divisas, e instrumentos transados en las \u00a0Bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a trav\u00e9s de fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, fondos o patrimonios aut\u00f3nomos, encargos fiduciarios y cualquier \u00a0otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) y Certificados de Dep\u00f3sito de Ahorro a \u00a0T\u00e9rmino (CDAT); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Operaciones \u00a0del mercado monetario realizadas directamente o a trav\u00e9s de fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, fondos o patrimonios aut\u00f3nomos, encargos fiduciarios y cualquier \u00a0otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 660 de 2011, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art\u00edculo 14, Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.21. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del art\u00edculo 879 del \u00a0Estatuto Tributario est\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos &#8211; \u00a0que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de cr\u00e9dito, y\/o tarjetas \u00a0prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda \u00a0Solidaria y a nombre de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y\/o tarjetas \u00a0prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, de la cual sea part\u00edcipe o suscriptor el mismo y \u00fanico titular de la \u00a0cuenta individual, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Traslados entre fondos de inversi\u00f3n colectiva constituidos en la misma entidad \u00a0vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea \u00a0titular el mismo y \u00fanico part\u00edcipe o suscriptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y\/o tarjetas \u00a0prepago nominadas, y un patrimonio aut\u00f3nomo o un encargo fiduciario, de los \u00a0cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente \u00a0constituyente o mandante inicial, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Traslados entre patrimonios aut\u00f3nomos o encargos fiduciarios abiertos en la \u00a0misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los \u00a0cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente \u00a0constituyente o mandante inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea \u00a0esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad \u00a0administradora de inversi\u00f3n vigilada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia a favor de un mismo beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas \u00a0las cuentas \u00f3mnibus, previstas en el art\u00edculo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en \u00a0desarrollo de la actividad de distribuci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva de \u00a0que tratan los Cap\u00edtulos 1 y 2 del T\u00edtulo 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de \u00a0Inversi\u00f3n Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de \u00a0fondos de inversi\u00f3n colectiva se\u00f1alen para que la cuenta \u00f3mnibus o el \u00a0participe, seg\u00fan sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor \u00a0de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, bien sea, directamente o a trav\u00e9s de una cuenta \u00f3mnibus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos \u00a0de inversi\u00f3n colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la \u00a0actividad de custodia de valores en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 1 del Libro 37 de \u00a0la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el prop\u00f3sito de realizar la compensaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de las operaciones de inversi\u00f3n de conformidad con las \u00a0instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva o el gestor de que trata el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 3 del Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a \u00a0favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo \u00a0de inversi\u00f3n colectiva, bien sea, directamente o a trav\u00e9s de una cuenta \u00a0\u00f3mnibus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las \u00a0cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en \u00a0los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el prop\u00f3sito de realizar la compensaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de las operaciones de inversi\u00f3n de conformidad con las \u00a0instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, \u00a0en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo \u00a0beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a \u00a0trav\u00e9s de una cuenta \u00f3mnibus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La exenci\u00f3n de que trata el inciso primero \u00a0del numeral 14 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario no comprende las \u00a0operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y\/o \u00a0corrientes asociadas a patrimonios aut\u00f3nomos diferentes que pertenezcan a \u00a0fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios \u00a0iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de lo establecido en los \u00a0numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del art\u00edculo \u00a0879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados \u00a0por una sociedad comisionista de Bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad \u00a0administradora de inversi\u00f3n, vigilada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 660 de 2011, modificado por el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 1744 de 2013. Los numerales 7, 8 y 9 y el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 adicionados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art\u00edculo 14, Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.22. Cuentas exentas de los \u00a0reclusos del INPEC. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0Tributario, el INPEC deber\u00e1 tener por cada establecimiento carcelario, dos (2) \u00a0cuentas corrientes en entidades bancarias identificando solo una como exenta \u00a0del gravamen a los movimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Inpec, \u00a0deber\u00e1 dar instrucciones claras a los reclusos y sus depositantes para que las \u00a0sumas que exceden del valor de trescientas cincuenta (350) UVT en el mes por \u00a0recluso, sean consignadas en la cuenta que no se encuentre identificada como \u00a0exenta del gravamen a los movimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art\u00edculo 14, Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.23. Traslados al Tesoro \u00a0Nacional. El traslado de recursos \u00a0que efect\u00faan los establecimientos de cr\u00e9dito y otros agentes de retenci\u00f3n del \u00a0gravamen a los movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este \u00a0impuesto se considera manejo de recursos p\u00fablicos y por lo tanto no sometidos \u00a0al Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0no est\u00e1 sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros, el traslado que se \u00a0realice por las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de \u00a0Colombia y de Econom\u00eda Solidaria al establecimiento de cr\u00e9dito autorizado para \u00a0recepcionar la declaraci\u00f3n y el pago de la liquidaci\u00f3n contenida en la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n del gravamen dentro de los plazos se\u00f1alados por el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto las entidades deber\u00e1n identificar la cuenta de la cual se realizar\u00e1n los \u00a0traslados para el pago de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art\u00edculo 14, Decreto 660 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.2.24. Operaciones que no se \u00a0encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities. Para efecto de la aplicaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo \u00a0879 del Estatuto Tributario, no se encuentran comprendidas dentro de las \u00a0operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administradas por Bolsas de productos \u00a0agropecuarios o de otros commodities, la \u00a0disposici\u00f3n inicial de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros de las \u00a0personas que act\u00faan como compradores o adquirentes de bienes o servicios, para \u00a0transferir o canalizar dichos recursos a la respectiva Bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1625 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de Gravamen a los Movimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Financieros \u00a0\u2013 (GMF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.3.1. Agentes de retenci\u00f3n. Son agentes de retenci\u00f3n y en consecuencia responsables \u00a0del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los Intermediarios del \u00a0Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de cr\u00e9dito, cuando por su \u00a0calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros \u00a0que se encuentren identificadas como exentas del gravamen ante el \u00a0establecimiento bancario. En los dem\u00e1s casos seguir\u00e1 actuando como agente \u00a0retenedor el establecimiento de cr\u00e9dito donde se encuentre la respectiva \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin \u00a0que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos \u00a0no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones cambiarias, \u00a0mediante cheque al que se le haya puesto la restricci\u00f3n, para consignar en \u00a0cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, el gravamen se causar\u00e1 \u00a0cuando el beneficiario de la operaci\u00f3n cambiar\u00eda disponga de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2892 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.3.2. Saldos positivos de \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito. De conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, actuar\u00e1n como \u00a0agentes de retenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que efect\u00faen cualquier d\u00e9bito sobre los dep\u00f3sitos \u00a0acreditados como \u201csaldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.4.2.3.3. Entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria que son agentes de retenci\u00f3n del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros. Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y \u00a0Cr\u00e9dito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con secci\u00f3n de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por \u00a0la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos en que no proceda la exenci\u00f3n prevista en los numerales 5 y 7 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, actuar\u00e1 como agente de retenci\u00f3n el \u00a0girador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de cheques de gerencia que hayan sido solicitados por una sociedad comisionista \u00a0de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversi\u00f3n actuar\u00e1 \u00a0como agente de retenci\u00f3n la respectiva comisionista de bolsa, sociedad \u00a0fiduciaria o sociedad administradora de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 449 de 2003, adicionado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Decreto 660 de 2011) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga, los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art\u00edculo 16, Decreto 449 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ep\u00edgrafe de la Parte 5 \u00a0modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTROS IMPUESTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del ep\u00edgrafe de la Parte 5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ep\u00edgrafe de la Parte 5 modificado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTROS IMPUESTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del ep\u00edgrafe de la Parte 5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ep\u00edgrafe de la Parte 5 modificado por el Decreto 2198 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0(CREE), impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, Complementario de \u00a0Normalizaci\u00f3n Tributaria, monotributo, impuesto nacional al carbono e impuesto \u00a0nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del ep\u00edgrafe de la Parte 5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ep\u00edgrafe de la Parte 5 fue modificado por el Decreto 926 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE, impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM, Complementario de Normalizaci\u00f3n Tributaria, monotributo e \u00a0impuesto nacional al carbono\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del ep\u00edgrafe de la Parte 5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0(CREE) e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, y Complementario de \u00a0Normalizaci\u00f3n Tributaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Texto adicionado por el Decreto 738 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto sobre la renta para la equidad \u2013 \u00a0CREE, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, Complementario de \u00a0Normalizaci\u00f3n Tributaria y Monotributo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuyentes \u00a0sujetos pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.1.1. Contribuyentes sujetos pasivos \u00a0del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). De conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0Equidad (CREE), las sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes \u00a0declarantes del impuesto sobre la renta y complementario y las sociedades y \u00a0entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, \u00a0por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y \u00a0establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son \u00a0sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como las sociedades declaradas como zonas \u00a0francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren \u00a0radicado la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 Intersectorial de Zonas \u00a0Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en \u00a0estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la \u00a0renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0240-1 del Estatuto Tributario; as\u00ed como quienes no hayan sido previstas en la \u00a0ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estos sujetos continuar\u00e1n obligados \u00a0al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les \u00a0es aplicable lo dispuesto en los art\u00edculos 1.5.1.1.1, 1.5.1.5.1 al 1.5.1.5.5 y \u00a01.5.1.4.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1828 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.1.2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la \u00a0equidad (CREE) las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes \u00a0declarantes del impuesto sobre la renta, as\u00ed como las sociedades y entidades \u00a0extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus \u00a0ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos \u00a0permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son \u00a0sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas \u00a0que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 Intersectorial de \u00a0Zonas Francas a 31 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0personas jur\u00eddicas que sean usuarios de Zona Franca y que se encuentren sujetas \u00a0a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementario del quince \u00a0por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes \u00a0no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2701 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0generador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.2.1. Hecho generador. El hecho generador del impuesto sobre la renta para la \u00a0equidad (CREE) es la obtenci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el \u00a0patrimonio de los sujetos pasivos en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2701 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.3.1. Base gravable del impuesto \u00a0sobre la renta para la equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 CREE. La base gravable del \u00a0impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se determina as\u00ed: De la \u00a0totalidad de los ingresos brutos realizados en el a\u00f1o o periodo gravable, \u00a0susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias \u00a0ocasionales, se restar\u00e1n \u00fanicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0devoluciones, rebajas y descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0ingresos no constitutivos de renta previstos en el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el a\u00f1o gravable correspondan a ingresos no constitutivos \u00a0de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0costos aceptables para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de conformidad con el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo 1 del Libro Primero \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0deducciones de los art\u00edculos 107 a 117,120 a 124, 126-1, 127-1,145, 146, 148, \u00a0149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los \u00a0requisitos de los art\u00edculos 107 y 108 del Estatuto Tributario, as\u00ed como las \u00a0correspondientes a la depreciaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de inversiones previstas en \u00a0los art\u00edculos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0deducciones se aplicar\u00e1n con las limitaciones y restricciones de los art\u00edculos \u00a0118, 124-1,124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones \u00a0que contiene el r\u00e9gimen para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n \u00a0fiscal, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 841 de 1998, el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario por los a\u00f1os 2013 a 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Suspensi\u00f3n provisional de los efectos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del Decreto 2701\/13 mediante auto del 24-02-15. Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0Cuarta. Expediente No. 110010327000201400012-00 -20998-). Consejero Ponente. Dr \u00a0Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En todo caso, la base gravable del impuesto \u00a0sobre la renta para la equidad (CREE), no podr\u00e1 ser inferior al tres por ciento \u00a0(3%) del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable \u00a0inmediatamente anterior determinado conforme a los art\u00edculos 189 y 193 del \u00a0Estatuto Tributario. Esta base ser\u00e1 aplicada por la totalidad de los \u00a0contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2701 de 2013, modificado el numeral 4 por \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 3048 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo eliminado por el Decreto 2201 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.1.4.1. Exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales. Las \u00a0sociedades, y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre \u00a0la renta para la equidad para la Equidad &#8211; CREE, est\u00e1n exoneradas del pago de \u00a0los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los \u00a0trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales empleadoras est\u00e1n exoneradas de la \u00a0obligaci\u00f3n de pago de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF por los \u00a0empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Esto no aplica para las personas \u00a0naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguir\u00e1n \u00a0obligadas al pago de dichos aportes. Para efectos de esta exoneraci\u00f3n, los \u00a0trabajadores a que hace menci\u00f3n este inciso tendr\u00e1n que estar vinculados con el \u00a0empleador persona derivadas de dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los contribuyentes \u00a0se\u00f1alados en los incisos anteriores que cumplan las condiciones de este \u00a0art\u00edculo, estar\u00e1n exonerados de las cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo de \u00a0Salud de que trata el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, \u00a0correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente \u00a0considerados, menos de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0Lo anterior no ser\u00e1 aplicable a las personas naturales que empleen menos de dos \u00a0(2) trabajadores, las cuales seguir\u00e1n obligadas a efectuar las cotizaciones al \u00a0R\u00e9gimen Contributivo de Salud de que trata este inciso. Para efectos de esta \u00a0exoneraci\u00f3n, los trabajadores a que hace menci\u00f3n este inciso tendr\u00e1n que estar \u00a0vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien \u00a0deber\u00e1 cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son beneficiarios de la exoneraci\u00f3n aqu\u00ed prevista, las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como las sociedades declaradas como zonas \u00a0francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren \u00a0radicado la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 Intersectorial de Zonas \u00a0Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en \u00a0estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la \u00a0renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0240-1 del Estatuto Tributario; as\u00ed como quienes no hayan sido previstos en la \u00a0ley de manera expresa como sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0Equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la exoneraci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al empleador determinar si el monto total \u00a0efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes es inferior a \u00a0diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para determinar si \u00a0procede la exoneraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0reglamentada en los art\u00edculos 1.5.1.1.1, 1.5.1.5.1 al 1.5.1.5.5 y 1.5.1.4.1 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de \u00a0fiscalizaci\u00f3n y control de la Administraci\u00f3n Tributaria Nacional y de las dem\u00e1s \u00a0entidades competentes para constatar la correcta aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones legales que rigen las materias previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, \u00a0Decreto 1828 de 2013. La expresi\u00f3n \u201c, menos de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes\u201d, fue declarada nula mediante sentencia 20217 de \u00a02014 del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad parcial del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 862 de 2013. Se rese\u00f1a entre par\u00e9ntesis porque este art\u00edculo \u00a0reproduce el inciso primero del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1828 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.5.1.4.1: El Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 2\u00ba, dice: \u201c(\u2026) retirar de la compilaci\u00f3n el art\u00edculo 7 del Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, \u00a02311 \u00a0y 14 de 2014.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 5 eliminado por el Decreto 2201 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de Impuesto sobre la \u00a0Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.1.5.1. Bases para calcular la retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta para la \u00a0equidad (CREE). Las bases establecidas en las normas vigentes para \u00a0calcular la retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta ser\u00e1n aplicables igualmente \u00a0para practicar la autorretenci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0(CREE), prevista en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base \u00a0de autorretenci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se \u00a0efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se \u00a0efect\u00faen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles \u00a0derivados del petr\u00f3leo por la adquisici\u00f3n de los mismos, las bases para aplicar \u00a0la autorretenci\u00f3n por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0(CREE) ser\u00e1n los m\u00e1rgenes brutos de comercializaci\u00f3n del distribuidor mayorista \u00a0y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el presente decreto se \u00a0entiende por margen bruto de comercializaci\u00f3n, para el distribuidor mayorista, \u00a0la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el \u00a0precio de venta al p\u00fablico o al distribuidor minorista. Para el distribuidor \u00a0minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al \u00a0distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al \u00a0p\u00fablico. En ambos casos, se descontar\u00e1 la sobretasa y dem\u00e1s grav\u00e1menes \u00a0adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del transporte terrestre automotor que se \u00a0preste a trav\u00e9s de veh\u00edculos de propiedad de terceros, la autorretenci\u00f3n por \u00a0concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se aplicar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda al \u00a0ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el art\u00edculo 102-2 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia \u00a0de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de autorretenci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) estar\u00e1 constituida por la \u00a0totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir \u00a0ingresos gravables con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La \u00a0tarifa aplicable ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 1.5.1.5.2 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En las transacciones realizadas a trav\u00e9s de la Bolsa \u00a0de Energ\u00eda, los agentes del mercado el\u00e9ctrico mayorista practicar\u00e1n la \u00a0autorretenci\u00f3n sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la \u00a0Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas n\u00famero 024 de 1995, o \u00a0las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el \u00a0administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros generales y las sociedades de capitalizaci\u00f3n, la base de \u00a0autorretenci\u00f3n ser\u00e1 el monto de las primas devengadas, los rendimientos \u00a0financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta \u00a0autorretenci\u00f3n se aplicar\u00e1 teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sociedades de capitalizaci\u00f3n, la base de \u00a0autorretenci\u00f3n est\u00e1 compuesta por los rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para los servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda y de \u00a0vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de \u00a0servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del \u00a0Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), la \u00a0base de autorretenci\u00f3n del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) ser\u00e1 \u00a0la parte correspondiente al AIU (Administraci\u00f3n, imprevistos y utilidad), el \u00a0cual no podr\u00e1 ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. \u00a0Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deber\u00e1 haber \u00a0cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional \u00a0aplicar\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de Impuesto sobre la Renta para la \u00a0Equidad (CREE) sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda \u00a0al margen de comercializaci\u00f3n, entendido este como el resultado de restar de \u00a0los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercializaci\u00f3n los costos \u00a0de los inventarios comercializados en el respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los ingresos que perciba Fogaf\u00edn que correspondan a \u00a0aquellos previstos en el art\u00edculo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos \u00a0que incrementan la reserva t\u00e9cnica del seguro de dep\u00f3sito no estar\u00e1n sujetos a \u00a0autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las empresas productoras y comercializadoras de \u00a0productos agr\u00edcolas aplicar\u00e1n la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta para la equidad (CREE) sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que \u00a0corresponda al margen de comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas exportados \u00a0y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de \u00a0los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercializaci\u00f3n de dichos \u00a0productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, \u00a0durante el respectivo periodo. La autorretenci\u00f3n sobre los ingresos \u00a0provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercializaci\u00f3n de \u00a0dichos productos agr\u00edcolas se regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 1.5.1.5.2 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0Decreto 1828 de 2013, modificado el numeral 6 y adicionado el numeral 8 por \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3048 de 2013. Numeral 9 adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2311 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.5.1.5.1: El Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, dice: (\u2026) para retirar de la compilaci\u00f3n los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, \u00a06 del Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, \u00a02311 \u00a0y 14 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.1.5.2. Autorretenci\u00f3n. A partir del 1\u00b0 de septiembre de 2013, para \u00a0efectos del recaudo y administraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0Equidad (CREE), todos los sujetos pasivos del mismo tendr\u00e1n la calidad de \u00a0autorretenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la autorretenci\u00f3n de este impuesto se liquidar\u00e1 sobre cada pago o abono \u00a0en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo \u00a0con las siguientes actividades econ\u00f3micas y a las siguientes tarifas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, al momento en que se efect\u00fae el respectivo pago o abono en cuenta, el \u00a0autorretenedor deber\u00e1 practicar la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del Impuesto sobre \u00a0la Renta para la Equidad (CREE) en el porcentaje aqu\u00ed previsto, de acuerdo con \u00a0su actividad econ\u00f3mica principal, de conformidad con los c\u00f3digos previstos en \u00a0la Resoluci\u00f3n 139 de 2012, modificada por la Resoluci\u00f3n 154 de 2012, expedidas \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) y dem\u00e1s normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la autorretenci\u00f3n aqu\u00ed prevista, sobre los pagos o abonos en \u00a0cuenta que no se encuentran gravados con el Impuesto sobre la Renta para la \u00a0Equidad (CREE) y que se restan de la base gravable de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los autorretenedores por concepto del Impuesto \u00a0sobre la Renta para la Equidad (CREE), deber\u00e1n cumplir las obligaciones \u00a0establecidas en el T\u00edtulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y \u00a0estar\u00e1n sometidos al procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio establecido en el \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los contratos de mandato, incluida la \u00a0administraci\u00f3n delegada, el mandatario se abstendr\u00e1 de practicar al momento del \u00a0pago o abono en cuenta la retenci\u00f3n en la fuente del Impuesto sobre la Renta \u00a0para la Equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de lo establecido en el presente \u00a0decreto, cuando durante un mismo mes se efect\u00faen una o m\u00e1s redenciones de \u00a0participaciones de los fondos de inversi\u00f3n colectiva, las entidades \u00a0administradoras o distribuidores especializados deber\u00e1n certificarle al \u00a0part\u00edcipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes \u00a0siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas \u00a0que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes \u00a0e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los \u00a0beneficiarios o part\u00edcipes practicar\u00e1n la autorretenci\u00f3n al momento en que la \u00a0entidad administradora haga entrega de la certificaci\u00f3n de que trata este \u00a0par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0Decreto 1828 de 2013, modificado el par\u00e1grafo 3\u00b0 por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3048 de 2013. La tabla de tarifas modificada por el art\u00edculo 1\u00b0, del Decreto 14 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.5.1.5.2: El Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, dice: (\u2026) para retirar de la compilaci\u00f3n los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, \u00a06 del Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, \u00a02311 \u00a0y 14 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.1.5.3. Declaraci\u00f3n y pago. Los autorretenedores del Impuesto sobre la Renta \u00a0para la Equidad (CREE) deber\u00e1n declarar y pagar las autorretenciones efectuadas \u00a0en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los autorretenedores que cuenten con el \u00a0mecanismo de firma digital estar\u00e1n obligados a presentar las declaraciones de \u00a0retenciones en la fuente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0Equidad (CREE), por medios electr\u00f3nicos. Las declaraciones presentadas por un \u00a0medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electr\u00f3nico, se \u00a0tendr\u00e1n como no presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con lo consagrado en los \u00a0incisos primero y quinto del art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de \u00a0la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), \u00a0deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar \u00a0se\u00f1alado anteriormente, so pena de que la declaraci\u00f3n no produzca efecto legal \u00a0alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que trata \u00a0este art\u00edculo no ser\u00e1 obligatoria en los per\u00edodos en los cuales no se hayan \u00a0realizado operaciones sujetas a autorretenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contribuyentes autorretenedores que se \u00a0constituyan durante el a\u00f1o o periodo gravable deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0(CREE) correspondiente a ese a\u00f1o o periodo gravable, de manera cuatrimestral, \u00a0considerando para el efecto los plazos previstos en este decreto y \u00a0posteriormente en el decreto de plazos que expida cada a\u00f1o el Gobierno nacional \u00a0para esta clase de declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0Decreto 1828 de 2013. Par\u00e1grafo 4 adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3048 de 2013. Incisos 2 y 3 tienen p\u00e9rdida de vigencia por \u00a0cumplimiento del plazo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.5.1.5.3: El Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, dice: (\u2026) para retirar de la compilaci\u00f3n los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, \u00a06 del Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, \u00a02311 \u00a0y 14 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.1.5.4. Operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Cuando se \u00a0anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a \u00a0autorretenci\u00f3n por Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), el \u00a0autorretenedor podr\u00e1 descontar las sumas que hubiere retenido por tales \u00a0operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el \u00a0per\u00edodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando \u00a0el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podr\u00e1 efectuar el descuento \u00a0del saldo en los per\u00edodos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se \u00a0efect\u00faen en el a\u00f1o fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las \u00a0respectivas retenciones, el descuento solo proceder\u00e1 cuando la retenci\u00f3n no \u00a0haya sido imputada en la respectiva declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre la \u00a0Renta para la Equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0Decreto 1828 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.5.1.5.4: El Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, dice: (\u2026) para retirar de la compilaci\u00f3n los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, \u00a06 del Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, \u00a02311 \u00a0y 14 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.1.5.5. Autorretenciones en exceso. Cuando se efect\u00faen autorretenciones por \u00a0concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) &#8211; en un valor \u00a0superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podr\u00e1 descontar los \u00a0valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las \u00a0autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo per\u00edodo. Cuando el \u00a0monto de las autorretenciones sea insuficiente, podr\u00e1 efectuar el descuento del \u00a0saldo en los per\u00edodos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de retenciones en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) en exceso o que \u00a0obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que \u00a0se hayan practicado en vigencia del Decreto \u00a0n\u00famero 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podr\u00e1 aplicar el \u00a0procedimiento previsto en el presente art\u00edculo y en el art\u00edculo anterior. Para \u00a0el efecto, el retenido acreditar\u00e1 las circunstancias y pruebas de la \u00a0configuraci\u00f3n del pago en exceso o de lo no debido en relaci\u00f3n con la retenci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que motiva la solicitud, y \u00a0proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n, siempre y cuando no haya transcurrido el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva establecido en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil, contado a partir de la fecha en que se practic\u00f3 la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas objeto de devoluci\u00f3n de las retenciones en la \u00a0fuente a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1n descontarse del monto de las \u00a0retenciones que por el impuesto sobre la renta y\/o sobre las ventas, est\u00e9n \u00a0pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n, hasta agotarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0Decreto 1828 de 2013, adicionado un par\u00e1grafo por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3048 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.5.1.5.5: El Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, dice: (\u2026) para retirar de la compilaci\u00f3n los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, \u00a06 del Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, \u00a02311 \u00a0y 14 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluciones \u00a0del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.6.1. Devoluci\u00f3n de saldos a \u00a0favor en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la \u00a0equidad (CREE) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del impuesto \u00a0sobre la renta para la equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de \u00a0lo no debido, podr\u00e1n solicitar su devoluci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones \u201co \u00a0compensaci\u00f3n\u201d y \u201c815\u201d tienen decaimiento, en virtud del art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 26-1 \u00a0a la Ley 1607 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.6.2. T\u00e9rmino para solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n. La solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deber\u00e1 \u00a0presentarse a m\u00e1s tardar dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidaci\u00f3n oficial y no se \u00a0hubiere efectuado la devoluci\u00f3n, la parte rechazada no podr\u00e1 solicitarse aunque \u00a0dicha liquidaci\u00f3n haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente \u00a0sobre la procedencia del saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones \u201co \u00a0compensaci\u00f3n\u201d y \u201c815\u201d tienen decaimiento por la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo \u00a026-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 1739 de 2014)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.6.3. T\u00e9rmino para efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n. El t\u00e9rmino para \u00a0efectuar las devoluciones de que tratan los art\u00edculos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, \u00a01.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto ser\u00e1 el \u00a0consagrado en el art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n, presentada oportunamente y en debida \u00a0forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones \u201co \u00a0compensaci\u00f3n\u201d y \u201c815\u201d tienen decaimiento por la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo \u00a026-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 1739 de 2014)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.6.4. Requisitos de la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n. La \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada personalmente por el sujeto \u00a0pasivo, por su representante legal, o a trav\u00e9s de apoderado, acreditando la \u00a0calidad correspondiente para cada caso, y deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0generales establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.21.13 del presente decreto, o en el \u00a0que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0deber\u00e1 adjuntarse una relaci\u00f3n de las autorretenciones que originaron el saldo \u00a0a favor del per\u00edodo solicitado y de las que componen el arrastre, as\u00ed como el \u00a0valor base de autorretenci\u00f3n, el valor autorretenido y el lugar donde \u00a0consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. Dicha relaci\u00f3n debe ser \u00a0certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el caso de las retenciones en la fuente \u00a0que se hayan practicado en el a\u00f1o 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. \u00a048895), deber\u00e1 adjuntarse a la solicitud de devoluci\u00f3n, una relaci\u00f3n de las \u00a0retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del per\u00edodo solicitado \u00a0y de los que componen el arrastre, indicando el nombre o raz\u00f3n social y NIT de \u00a0cada agente retenedor, as\u00ed como el valor base de retenci\u00f3n y el valor retenido, \u00a0certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2701 de 2013, la frase \u201co compensaci\u00f3n\u201d \u00a0tiene decaimiento por la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 1739 de 2014)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.6.5. Imputaci\u00f3n de los saldos a \u00a0favor. Los saldos a favor \u00a0originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0(CREE) se podr\u00e1n imputar en la declaraci\u00f3n tributaria del mismo impuesto en el \u00a0per\u00edodo siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputaci\u00f3n se genere \u00a0un nuevo saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en per\u00edodos \u00a0subsiguientes, las modificaciones a la liquidaci\u00f3n privada se har\u00e1n con \u00a0respecto al per\u00edodo en el cual el sujeto pasivo determin\u00f3 dicho saldo a favor, \u00a0liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional exigir\u00e1 el reintegro de los saldos a favor imputados en forma \u00a0improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya \u00a0lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2701 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.6.6. Las retenciones o \u00a0autorretenciones deben descontarse en el mismo a\u00f1o fiscal en el que fueron \u00a0practicadas. El sujeto \u00a0pasivo deber\u00e1 incluir las autorretenciones practicadas en un ejercicio fiscal, \u00a0dentro de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0(CREE) correspondiente al mismo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el caso de las retenciones en la fuente \u00a0que se hayan practicado en el a\u00f1o fiscal 2013 antes del 27 de agosto de 2013 \u00a0(D. O. 48895), el sujeto pasivo deber\u00e1 incluirlas dentro de la liquidaci\u00f3n \u00a0privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al \u00a0mismo a\u00f1o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2701 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.6.7. Normas aplicables. Las devoluciones e imputaciones en el impuesto sobre la \u00a0renta para la equidad (CREE) se regir\u00e1n por las normas generales en lo no \u00a0previsto en los art\u00edculos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, \u00a01.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 2701 de 2013, la frase \u201co compensaci\u00f3n\u201d tiene decaimiento por \u00a0la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1739 de 2014)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0Nacional a la Gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.1.1. Definici\u00f3n de gasolina y de \u00a0ACPM. Se entiende por gasolina, la gasolina \u00a0corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l\u00edquido \u00a0derivado del petr\u00f3leo que se pueda utilizar como carburante en motores de \u00a0combusti\u00f3n interna dise\u00f1ados para ser utilizados con gasolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0por ACPM, el aceite combustible para motor, el di\u00e9sel marino o fluvial, el \u00a0marine di\u00e9sel, el gas oil, intersol, di\u00e9sel n\u00famero 2, electro combustible o \u00a0cualquier destilado medio y\/o aceites vinculantes, que por sus propiedades \u00a0f\u00edsico qu\u00edmicas al igual que por sus desempe\u00f1os en motores de altas \u00a0revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0568 de 2013. Inciso primero tiene \u00a0decaimiento por evoluci\u00f3n normativa (Inciso 2 del art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1739 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsables \u00a0del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.2.1. Responsables del impuesto. Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al \u00a0ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, \u00a0independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho \u00a0generador de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0car\u00e1cter, deben cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial y las \u00a0obligaciones formales derivadas de esa condici\u00f3n, para lo cual observar\u00e1n, en \u00a0lo pertinente, lo dispuesto en el T\u00edtulo II del Libro Quinto del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 0568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones \u00a0al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.3.1. Excepciones en el impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM est\u00e1n \u00a0exceptuados, en la importaci\u00f3n o en la venta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las \u00a0gasolinas del tipo 100\/130 utilizadas en aeronaves, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ACPM \u00a0utilizado para generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible \u00a0de aviaci\u00f3n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de \u00a0grandes naves mar\u00edtimas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los \u00a0combustibles l\u00edquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados \u00a0en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El alcohol carburante con destino a la \u00a0mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores y el biocombustible de \u00a0origen vegetal o animal de producci\u00f3n nacional con destino a la mezcla con ACPM \u00a0para uso en motores di\u00e9sel, no est\u00e1n sujetos al impuesto nacional a la gasolina \u00a0y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de lo previsto en el T\u00edtulo 2 \u00a0de la Parte 5 de este Decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los \u00a0t\u00e9rminos gasolina, ACPM y dem\u00e1s combustibles que consagra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.3.2. Distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al \u00a0ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por \u00a0el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tiene la funci\u00f3n de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en los departamentos y municipios \u00a0ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; \u00a0combustibles que en raz\u00f3n de su destinaci\u00f3n y condici\u00f3n de quien los consume, \u00a0est\u00e1n exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n atribuida en el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 importar del pa\u00eds \u00a0vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por intermedio de la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podr\u00e1 ceder o contratar, \u00a0total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la \u00a0importaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n o venta de los \u00a0combustibles l\u00edquidos que por destinarse a los departamentos y municipios \u00a0ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, est\u00e1n \u00a0exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cantidad m\u00e1xima de combustibles l\u00edquidos exenta de arancel y del impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, ser\u00e1 \u00a0fijada por Ministerio de Minas y Energ\u00eda por intermedio de la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta que \u00a0dicho Ministerio fije los cupos m\u00e1ximos a ser distribuidos en zonas de \u00a0frontera, continuar\u00e1n vigentes los establecidos en los art\u00edculos \u00a02.2.1.1.2.2.5.1, 2.2.1.1.2.2.6.7 al 2.2.1.1.2.2.6.16, 2.2.1.1.2.2.6.7, \u00a02.2.1.1.2.2.6.9, 2.2.1.1.2.2.6.11, 2.2.1.1.2.2.6.15, 2.2.1.1.2.2.6.17 al \u00a02.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015 y en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 124434 de 2012 del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de control y sin excepci\u00f3n alguna, la persona o entidad que distribuya \u00a0combustibles objeto de exenci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de diligenciar y \u00a0reportar a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los galones \u00a0distribuidos que sean objeto de la exenci\u00f3n, en el formato que para el efecto \u00a0establezca la DIAN mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 568 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 3037 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.3.3. Requisitos de la exenci\u00f3n \u00a0de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Es requisito esencial para la procedencia de la exenci\u00f3n \u00a0de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM sobre los combustibles \u00a0l\u00edquidos distribuidos en los departamentos y municipios reconocidos como zonas \u00a0de frontera, que los combustibles objeto del beneficio sean entregados \u00a0exclusivamente a las estaciones de servicio y\/o comercializadores industriales \u00a0ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, y que estas lo \u00a0distribuyan en su totalidad suministr\u00e1ndolo al parque automotor en dichos \u00a0municipios, o a aquellos consumidores no catalogados como grandes consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.3.4. Improcedencia de la \u00a0exenci\u00f3n de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y \u00a0Aduanas competente, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y cobro, establecidas en el Libro Quinto del \u00a0Estatuto Tributario, adelantar\u00e1 las actuaciones a que haya lugar con la \u00a0finalidad de recuperar los tributos e impuestos por inobservancia de los \u00a0requisitos y condiciones que hacen procedentes las exenciones, cuando se \u00a0establezca, entre otras circunstancias, para los combustibles sobre los cuales \u00a0se solicita el beneficio de arancel y\/o impuesto nacional a la gasolina y al \u00a0ACPM que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No \u00a0fueron entregados a las estaciones de servicio y\/o a los comercializadores \u00a0industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entregados, \u00a0fueron objeto de desv\u00edo a zonas geogr\u00e1ficas sin beneficio, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fueron \u00a0adquiridos por consumidores para quienes no aplica la exenci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0distribuci\u00f3n con exenci\u00f3n excede la cantidad m\u00e1xima, fijada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, de \u00a0combustibles exentos de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM \u00a0a distribuir en las zonas de frontera, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0destinaci\u00f3n no corresponde a la que goza del beneficio de exenci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No \u00a0corresponde a operaciones que gozan de tarifas especiales o diferenciales \u00a0menores que la general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el art\u00edculo 1.5.2.2.1 del presente \u00a0decreto, son responsables directos de los tributos e impuestos dejados de \u00a0pagar, las personas o entidades respecto de las cuales se verifiquen los \u00a0supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de las obligaciones \u00a0tributarias sustanciales y formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0gravable y tarifa del impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.4.1. Base gravable y tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidar\u00e1 \u00a0a partir del 1\u00b0 de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las \u00a0tarifas generales o diferenciales a continuaci\u00f3n mencionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de $1.555.00 por \u00a0gal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El de la \u00a0Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a raz\u00f3n de $1.075.62 por gal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El de la \u00a0nafta o cualquier otro combustible o l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo que se pueda \u00a0utilizar como carburante en motores de combusti\u00f3n interna dise\u00f1ados para ser \u00a0utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el di\u00e9sel marino \u00a0o fluvial, el marine di\u00e9sel el gas oil, intersol, di\u00e9sel n\u00famero 2, \u00a0electrocombustible o cualquier destilado medio y\/o aceites vinculantes, que por \u00a0sus propiedades f\u00edsico qu\u00edmicas al igual que por sus desempe\u00f1os en motores de \u00a0altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidar\u00e1 \u00a0a la tarifa de $1.050 por gal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El de la \u00a0Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporci\u00f3n Gasolina Motor Corriente \u00a0(92%) &#8211; Alcohol Carburante (8%)), se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de $989.57 por gal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El de \u00a0las mezclas ACPM &#8211; biocombustible para uso en motores di\u00e9sel, se liquidar\u00e1 a \u00a0las siguientes tarifas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACPM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Biocombustible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.054.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.032.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>989.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>968.06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0combustibles utilizados en las actividades de pesca y\/o cabotaje en las costas \u00a0colombianas y en las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la armada \u00a0nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el di\u00e9sel marino y fluvial y los aceites vinculados \u00a0estar\u00e1n sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a raz\u00f3n \u00a0de $501.00 por gal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0venta, retiro o importaci\u00f3n de gasolina y ACPM dentro del territorio del \u00a0departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina estar\u00e1n \u00a0sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la \u00a0gasolina corriente liquidado a raz\u00f3n de $809.00 por gal\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la \u00a0gasolina extra liquidado a raz\u00f3n de $856.00 por gal\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al ACPM \u00a0liquidado a raz\u00f3n de $536.00 por gal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A partir de la vigencia del \u00a0presente decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ser\u00e1 el competente para \u00a0efectuar mediante resoluci\u00f3n el ajuste cada primero de febrero, con base en la \u00a0inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0568 de 2013. Par\u00e1grafo 1\u00b0 tiene p\u00e9rdida \u00a0de vigencia por cumplimiento del plazo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.5.2.4.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a06 de 2018, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.5.1. Determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0a cargo de los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El impuesto se determinar\u00e1 multiplicando la tarifa \u00a0vigente y\/o valor del impuesto que corresponda al respectivo gal\u00f3n del \u00a0combustible gravado de acuerdo con el art\u00edculo 1.5.2.4.1 del presente decreto, \u00a0por el n\u00famero de galones objeto de la venta, importaci\u00f3n o retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto a cargo, se deber\u00e1n restar las exenciones y los \u00a0excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia \u00a0de la aplicaci\u00f3n de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para \u00a0la elaboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n mensual del impuesto nacional a la gasolina y \u00a0al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre y cuando, hayan sido certificadas por \u00a0quien realiz\u00f3 la venta directa con el prop\u00f3sito de la distribuci\u00f3n, uso o \u00a0consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los art\u00edculos 1.5.2.4.1 \u00a0y 1.5.2.3.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan \u00a0operaciones que hayan sido sometidas al impuesto nacional a la gasolina y al \u00a0ACPM, el productor podr\u00e1 descontar el impuesto que hubiere facturado por tales \u00a0operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por \u00a0declarar y consignar en el per\u00edodo en el cual se hayan anulado, rescindido o \u00a0resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal per\u00edodo no \u00a0fuere suficiente, con el saldo podr\u00e1 afectar el impuesto de los per\u00edodos \u00a0inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda el descuento, el productor deber\u00e1 conservar una manifestaci\u00f3n del \u00a0adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni ser\u00e1 imputado \u00a0en la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas ni en la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando el productor haya facturado el Impuesto \u00a0Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido \u00a0cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exenci\u00f3n y\/o de tarifas \u00a0diferenciales, podr\u00e1 reintegrar los valores facturados en exceso, previa la \u00a0certificaci\u00f3n o informaci\u00f3n, escrita a que se refieren los art\u00edculos 1.5.2.8.1 \u00a0a 1.5.2.8.5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo per\u00edodo en el cual el productor efect\u00fae el respectivo reintegro podr\u00e1 \u00a0descontar este valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM por declarar \u00a0y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podr\u00e1 efectuar el \u00a0descuento del saldo en los per\u00edodos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda el descuento, el productor deber\u00e1 conservar una manifestaci\u00f3n del \u00a0adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni ser\u00e1 imputado \u00a0en la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas ni en la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.6.1. Per\u00edodo gravable del \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El per\u00edodo gravable del impuesto nacional a la gasolina y \u00a0al ACPM de que trata el presente decreto ser\u00e1 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0per\u00edodos mensuales son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, \u00a0agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0inicien actividades durante el mes, el periodo fiscal ser\u00e1 el comprendido entre \u00a0la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades, el periodo fiscal se contar\u00e1 desde su \u00a0iniciaci\u00f3n hasta las fechas indicadas, en lo pertinente, en el art\u00edculo 595 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0y pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.7.1. Declaraci\u00f3n y Pago del \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La declaraci\u00f3n mensual del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM deber\u00e1 presentarse a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos y en los casos previstos en las normas legales a trav\u00e9s de los \u00a0servicios documentales, en el formulario oficial que para el efecto prescriba \u00a0el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El formulario oficial debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n del \u00a0responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para \u00a0determinar las bases del c\u00e1lculo del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La liquidaci\u00f3n privada del impuesto, incluidas las \u00a0sanciones cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La firma del responsable del impuesto, que por raz\u00f3n de \u00a0esa condici\u00f3n est\u00e1 obligado al cumplimiento del deber legal de declarar y pagar \u00a0el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La firma de revisor fiscal o del contador p\u00fablico, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0del impuesto declarado y determinado en la declaraci\u00f3n del impuesto nacional a \u00a0la gasolina y al ACPM, deber\u00e1 efectuarse por parte de los responsables del \u00a0impuesto en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en \u00a0el territorio nacional. De igual manera, proceder\u00e1n los responsables en \u00a0relaci\u00f3n con el pago de las sanciones e intereses determinados en las \u00a0declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 568 de 2013. Par\u00e1grafo tiene p\u00e9rdida de \u00a0vigencia por cumplimiento del plazo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.7.2. Importaci\u00f3n. Cuando el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se \u00a0cause en la importaci\u00f3n de los combustibles definidos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012, se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 con la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM correspondiente al mes en que ocurra la nacionalizaci\u00f3n, \u00a0en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos se\u00f1alados por \u00a0el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0dem\u00e1s aspectos, para el desarrollo de las actividades de importaci\u00f3n y\/o \u00a0exportaci\u00f3n de combustibles se dar\u00e1 cumplimiento a lo se\u00f1alado en la \u00a0legislaci\u00f3n aduanera vigente, en especial lo contemplado en el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999 y las normas que lo \u00a0aclaren, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controles \u00a0en el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.8.1. Control para las gasolinas del \u00a0tipo 100\/130 utilizadas en aeronaves. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100\/130 utilizadas \u00a0en aeronaves, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, \u00a0deber\u00e1n relacionar y enviar mensualmente, a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0mes en que se efectu\u00f3 la venta, los datos de los galones facturados durante el \u00a0mes anterior, el nombre de la zona y la identificaci\u00f3n del distribuidor, para \u00a0lo cual tendr\u00e1n como soporte las facturas de venta expedidas y la certificaci\u00f3n \u00a0entregada al productor y\/o importador por los distribuidores mayoristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) prescribir\u00e1 el formato a utilizar para el registro y \u00a0suministro de la informaci\u00f3n. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar \u00a0dar\u00e1 lugar a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.8.2. Control para el ACPM \u00a0utilizado para generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en Zonas no \u00cdnter conectadas y para otros \u00a0combustibles exceptuados. Cuando \u00a0se trate de ACPM utilizado para generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en Zonas No \u00a0Interconectadas, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM \u00a0deber\u00e1n relacionar y enviar mensualmente, a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al mes en que se efectu\u00f3 la venta, los datos de los galones que \u00a0correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones \u00a0Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el \u00a0distribuidor mayorista y\/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda \u00a0establecer el nombre de la zona y la identificaci\u00f3n del distribuidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) prescribir\u00e1 el formato a utilizar para el registro y \u00a0suministro de la informaci\u00f3n. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar \u00a0dar\u00e1 lugar a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se trate del turbo combustible de \u00a0aviaci\u00f3n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de \u00a0grandes naves mar\u00edtimas de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y \u00a0al ACPM deber\u00e1n relacionar y enviar mensualmente, a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al mes en que se efectu\u00f3 la venta, los datos de los galones \u00a0facturados y certificados por el distribuidor mayorista y\/o minorista durante \u00a0el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificaci\u00f3n del \u00a0distribuidor, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.8.3. Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al \u00a0ACPM que vendan combustibles l\u00edquidos con destino a las zonas de frontera, \u00a0deber\u00e1n relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor \u00a0Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y \u00a0tipo de combustible, informaci\u00f3n que ser\u00e1 remitida dentro de los cinco (5) \u00a0primeros d\u00edas h\u00e1biles siguientes al mes en que se efectu\u00f3 su distribuci\u00f3n, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, en medio magn\u00e9tico y\/o virtual que se \u00a0establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y caracter\u00edsticas \u00a0que determine mediante resoluci\u00f3n el Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar dar\u00e1 lugar a las sanciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 \u00a0mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribuci\u00f3n y \u00a0venta en las zonas de frontera y enviar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relaci\u00f3n de los \u00a0distribuidores y\/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y \u00a0municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por \u00a0dicha entidad, informaci\u00f3n que deber\u00e1 contener al menos la identificaci\u00f3n de \u00a0estos, vol\u00famenes de cupo, zona de distribuci\u00f3n, entre otros, cuando esta as\u00ed lo \u00a0requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con \u00a0quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguir\u00e1n regul\u00e1ndose \u00a0para efectos del suministro de informaci\u00f3n por lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a que deber\u00e1n entregar a dicha Empresa y a la \u00a0DIAN, mensualmente y a m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al de \u00a0la adquisici\u00f3n del combustible, la informaci\u00f3n sobre los productos vendidos en \u00a0cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente \u00a0certificada por contador p\u00fablico o revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, \u00a0seguir\u00e1n informando a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de \u00a0Distribuci\u00f3n de Combustibles (SICOM), en concordancia con los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 18 2113 de 2007 del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en \u00a0galones de combustibles adquiridos y la relaci\u00f3n de las ventas efectuadas en el \u00a0mes calendario inmediatamente anterior, con discriminaci\u00f3n de productos, \u00a0cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones se\u00f1aladas en el Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SICOM o \u00a0el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondr\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la \u00a0informaci\u00f3n que requieran sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Quien importe o adquiera combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y no los distribuya dentro de los departamentos \u00a0y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo \u00a0con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, ser\u00e1 \u00a0objeto de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0dem\u00e1s efectos legales relacionados con la distribuci\u00f3n de combustibles en los \u00a0departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0Ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.8.4. Control para la venta de \u00a0combustibles en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. Cuando se trate de la \u00a0venta, retiro o importaci\u00f3n de gasolina y ACPM en el departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, los responsables del impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM, deber\u00e1n relacionar mensualmente los galones \u00a0facturados y certificados por los distribuidores mayoristas y\/o minoristas \u00a0durante el mes anterior que efectivamente se entregaron por venta o retiro en \u00a0dicho departamento, discriminando tipo de combustible, identificaci\u00f3n del \u00a0distribuidor mayorista y\/o minorista, entre otros, informaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0remitida dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al mes en que se \u00a0efectu\u00f3 la venta o retiro, a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1 la forma, \u00a0requisitos, condiciones y caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n a suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar dar\u00e1 lugar a las sanciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.8.5. Control para combustibles \u00a0de uso y actividades especiales. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades \u00a0de pesca y\/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar\u00edtimas \u00a0desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, \u00a0contempladas en el Decreto n\u00famero \u00a01874 de 1979, los responsables del \u00a0Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deber\u00e1n relacionar mensualmente los \u00a0galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso \u00a0y remitirlos a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al mes en que se haya efectuado \u00a0su venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) prescribir\u00e1 el formato a utilizar para el registro y \u00a0suministro de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de tal obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a las sanciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Se entiende por combustibles utilizados en \u00a0actividades de pesca el di\u00e9sel marino utilizado tanto en la acuicultura de \u00a0acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales \u00a01.2 y 2.4 del art\u00edculo 2.16.1.2.8 del Decreto 1071 de 2015, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; \u00a0por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, \u00a0el di\u00e9sel marino utilizado en el transporte por v\u00eda mar\u00edtima entre puertos \u00a0localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en \u00a0actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado \u00a0en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el art\u00edculo \u00a02.2.1.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de vol\u00famenes m\u00e1ximos, \u00a0controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y\/o cabotaje \u00a0en las costas colombianas y en las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la \u00a0Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1073 de 2015, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2.2.1.2.2.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.8.6. Forma de identificar las \u00a0diferentes ventas, retiros e importaciones. Para efectos del control del Impuesto Nacional a la Gasolina \u00a0y al ACPM, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, \u00a0deber\u00e1n llevar cuentas separadas en la contabilidad o llevar un sistema \u00a0virtual, documental o base de datos, que permita identificar las ventas, \u00a0retiros e importaciones de los combustibles gravados a la tarifa general del \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, gravados a tarifas diferenciales, o \u00a0exceptuados o exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.8.7. Otros aspectos. Los aspectos no regulados en el presente decreto \u00a0(Decreto 568 de 2013), se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0generales del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, en cuanto sean \u00a0compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0Complementario de Normalizaci\u00f3n Tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.3.1 Condiciones y efectos del \u00a0impuesto complementario de Normalizaci\u00f3n tributaria. Los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en \u00a0el Impuesto Complementario de Normalizaci\u00f3n Tributaria por los a\u00f1os 2015, 2016 \u00a0y 2017, no generar\u00e1n incremento patrimonial, ni renta l\u00edquida gravable en el \u00a0a\u00f1o que se declaren ni en a\u00f1os anteriores respecto de las Declaraciones del \u00a0Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los contribuyentes del impuesto a la \u00a0riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les \u00a0adelante actuaciones administrativas referentes al r\u00e9gimen previsto en el \u00a0art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario, no podr\u00e1n declarar el Impuesto \u00a0Complementario de Normalizaci\u00f3n Tributaria, respecto de los activos omitidos o \u00a0pasivos inexistentes objeto de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 1123 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 4 adicionado por el Decreto 738 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOTRIBUTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.1. Sujetos pasivos del \u00a0monotributo BEPS. Podr\u00e1n \u00a0ser sujetos pasivos del monotributo BEPS las personas naturales que cumplan con \u00a0los requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 905 del \u00a0Estatuto Tributario y que no est\u00e9n en el listado previsto en el art\u00edculo 906 \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ser contribuyentes del monotributo BEPS los sujetos pasivos del \u00a0monotributo BEPS que cumpliendo con los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 905 del \u00a0Estatuto Tributario, no cumplan con la condici\u00f3n descrita en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, \u00a0ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral m\u00ednimo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.2. Sujetos pasivos del \u00a0monotributo riesgos laborales. \u00a0Podr\u00e1n ser sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales las personas \u00a0naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2 y 4 \u00a0del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario, que hayan efectuado cotizaciones al \u00a0Sistema General de Pensiones y al r\u00e9gimen contributivo de salud por lo menos \u00a0durante ocho (8) meses continuos o discontinuos del a\u00f1o gravable anterior y que \u00a0no est\u00e9n en el listado previsto en el art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ser contribuyentes del monotributo riesgos laborales los sujetos pasivos \u00a0del monotributo riesgos laborales que cumpliendo con los numerales 2 y 4 del \u00a0art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condici\u00f3n descrita en \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos \u00a0brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral m\u00ednimo all\u00ed \u00a0establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.3. Inscripci\u00f3n al monotributo \u00a0BEPS y vinculaci\u00f3n a la cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se \u00a0ajustan los sistemas de informaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del administrador del \u00a0Servicio Social Complementario BEPS para la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de que trata \u00a0el art\u00edculo 170 de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0contribuyente del monotributo BEPS deber\u00e1 vincularse a este servicio social \u00a0ante la administradora de dicho programa y posteriormente inscribirse en el RUT \u00a0al monotributo BEPS, ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes del monotributo BEPS deber\u00e1n inscribirse en el RUT en la \u00a0categor\u00eda que les corresponda. Para la definici\u00f3n de la categor\u00eda el \u00a0contribuyente podr\u00e1 tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y \u00a0extraordinarios, percibidos en el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. En todo \u00a0caso, el contribuyente deber\u00e1 actualizar la categor\u00eda en el RUT de acuerdo con \u00a0los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en \u00a0el a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes del monotributo BEPS podr\u00e1n optar por contribuir en una \u00a0categor\u00eda superior a la que les sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0suministrar\u00e1 al administrador de BEPS, a trav\u00e9s de los canales que se \u00a0consideren pertinentes para la optimizaci\u00f3n de este proceso, el listado de los \u00a0contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo BEPS. El contenido de la \u00a0informaci\u00f3n y las especificaciones t\u00e9cnicas ser\u00e1n determinados entre la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0el administrador del programa BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.4. Inscripci\u00f3n al monotributo \u00a0riesgos laborales. El \u00a0contribuyente del monotributo riesgos laborales deber\u00e1 afiliarse a una entidad \u00a0administradora de riesgos laborales como trabajador independiente atendiendo la \u00a0disposici\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 13 del Decreto ley 1295 \u00a0de 1994 y, posteriormente, inscribirse en el RUT como contribuyente del \u00a0monotributo riesgos laborales ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0afiliaci\u00f3n de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales al Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales se aplicar\u00e1 lo preceptuado en las disposiciones \u00a0contempladas en la Ley 1562 de 2012 y el \u00a0Decreto 1072 de 2015 \u00a0para los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0del monotributo riesgos laborales deber\u00e1n inscribirse en el RUT en la categor\u00eda \u00a0que les corresponda. Para la definici\u00f3n de la categor\u00eda el contribuyente podr\u00e1 \u00a0tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, \u00a0percibidos en el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 actualizar la categor\u00eda en el RUT de acuerdo con los \u00a0ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el \u00a0a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes del monotributo riesgos laborales podr\u00e1n optar por contribuir en \u00a0una categor\u00eda superior a la que les sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0suministrar\u00e1 a la entidad responsable, a trav\u00e9s de los canales que se \u00a0consideren pertinentes para la optimizaci\u00f3n de este proceso, el listado de los \u00a0contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo riesgos labores. El \u00a0contenido de la informaci\u00f3n y las especificaciones t\u00e9cnicas ser\u00e1n determinados \u00a0entre la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), y la entidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.5. Valor del monotributo. El valor a pagar por concepto del monotributo depender\u00e1 \u00a0de la clase de contribuyente (BEPS, o riesgos laborales), y de la categor\u00eda a \u00a0la que pertenezca el contribuyente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuyente \u00a0de monotributo BEPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos Brutos \u00a0 \u00a0Anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor anual a pagar \u00a0 \u00a0por concepto de monotributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente del \u00a0 \u00a0Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente del aporte \u00a0 \u00a0a BEPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.400 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.100 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.100 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.800 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.800 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.500 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuyente \u00a0de monotributo riesgos laborales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos Brutos \u00a0 \u00a0Anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor anual a pagar \u00a0 \u00a0por concepto de monotributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente del \u00a0 \u00a0Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente del \u00a0 \u00a0aporte a ARL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.400 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.100 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.100 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.800 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.800 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.500 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes cumplen con el componente riesgos laborales del monotributo cuando \u00a0hayan cancelado en el a\u00f1o lo dispuesto en la tabla anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, cuando el ingreso base de cotizaci\u00f3n supere un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el contribuyente deber\u00e1 cumplir con la \u00a0tarifa de riesgos laborales que le corresponda a dicho ingreso, de acuerdo con \u00a0la normatividad de riesgos laborales aplicable a los trabajadores \u00a0independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo deber\u00e1 entenderse que los \u00a0ingresos brutos anuales para pertenecer a la categor\u00eda B comprenden m\u00e1s de \u00a02.100 UVT hasta 2.800 UVT, en raz\u00f3n a que la categor\u00eda A abarca hasta 2.100 \u00a0UVT. Los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categor\u00eda C comprenden \u00a0m\u00e1s de 2.800 UVT hasta 3.500 UVT, en raz\u00f3n a que la categor\u00eda B abarca hasta \u00a02.800 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.6. Suma \u00fanica a pagar por el \u00a0siniestro en el esquema de protecci\u00f3n para riesgos de incapacidad, invalidez y \u00a0muerte. La suma \u00fanica que se pagar\u00e1 cuando se \u00a0presente el siniestro en el esquema de protecci\u00f3n para riesgos de incapacidad, \u00a0invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS \u00a0ser\u00e1 la establecida en las normas vigentes del Servicio Social Complementario \u00a0de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.7. Cambio del monotributo al \u00a0r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y complementario. El contribuyente inscrito en el monotributo podr\u00e1 \u00a0retirarse de este y optar por el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, una vez finalizado el periodo gravable para el cual se \u00a0inscribi\u00f3 como contribuyente del monotributo. El cambio del r\u00e9gimen se deber\u00e1 \u00a0formalizar mediante la actualizaci\u00f3n del RUT, con posterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n y pago del monotributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00a0periodo gravable el contribuyente inscrito en el monotributo obtiene ingresos \u00a0extraordinarios que sumados a los ingresos ordinarios superen el tope m\u00e1ximo \u00a0establecido para este impuesto, el contribuyente deber\u00e1 actualizar el RUT, \u00a0cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas \u00a0responsabilidades derivadas del r\u00e9gimen de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Los abonos realizados para el componente de impuesto se imputar\u00e1n \u00a0al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se \u00a0mantendr\u00e1n en las cuentas individuales y los recursos abonados a la \u00a0administradora de riesgos laborales mantendr\u00e1n la destinaci\u00f3n dispuesta en la \u00a0normatividad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.8. Cambio del monotributo al \u00a0r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas. Si durante el periodo gravable o al cierre de este se \u00a0incumple con uno de los requisitos del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del \u00a0monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan del impuesto sobre las ventas y del r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se \u00a0imputar\u00e1n a impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a \u00a0BEPS se mantendr\u00e1n en las cuentas individuales y los recursos abonados a la \u00a0administradora de riesgos laborales mantendr\u00e1n la destinaci\u00f3n dispuesta en la \u00a0normatividad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.9. Exclusi\u00f3n del monotributo por \u00a0incumplimiento del pago. Cuando \u00a0el contribuyente incumpla el pago del impuesto correspondiente al total del \u00a0periodo gravable del monotributo ser\u00e1 excluido para los siguientes periodos en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 914 del Estatuto Tributario, sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que le \u00a0correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos \u00a0realizados para el componente del impuesto se imputar\u00e1n al impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendr\u00e1n en las \u00a0cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos \u00a0laborales mantendr\u00e1n la destinaci\u00f3n dispuesta en la normatividad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.10. Suministro de informaci\u00f3n y \u00a0procedimiento para excluir a los contribuyentes por incumplimiento en el pago \u00a0del impuesto. El administrador de \u00a0BEPS enviar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n de pagos de los contribuyentes del \u00a0monotributo BEPS del periodo gravable correspondiente, a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0enero del a\u00f1o siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control \u00a0que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, la entidad \u00a0responsable enviar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), la relaci\u00f3n de pagos de estos contribuyentes del \u00a0periodo gravable correspondiente a m\u00e1s tardar el 31 de enero del a\u00f1o siguiente, \u00a0con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n \u00a0seccional de impuestos y\/o impuestos y aduanas nacionales de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0competente en el domicilio del contribuyente del monotributo, a trav\u00e9s del \u00e1rea \u00a0que corresponda, determinar\u00e1 mediante acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular previa formulaci\u00f3n de pliego de cargos la respectiva exclusi\u00f3n, \u00a0conforme con lo previsto en el T\u00edtulo IV del Libro 5 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en \u00a0firme el acto administrativo que ordena la exclusi\u00f3n, se remitir\u00e1 copia del \u00a0mismo al \u00e1rea de Asistencia al Cliente de la respectiva direcci\u00f3n seccional de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), con el fin de que esta dependencia proceda a cancelar de oficio en el \u00a0RUT la responsabilidad del contribuyente del monotributo y registrar las nuevas \u00a0responsabilidades a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.11. Exclusi\u00f3n del monotributo \u00a0por razones de control. Cuando \u00a0dentro de los programas de fiscalizaci\u00f3n la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que el \u00a0contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al monotributo, este \u00a0ser\u00e1 excluido del monotributo en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 913 del \u00a0Estatuto Tributario, mediante resoluci\u00f3n independiente en la cual se \u00a0reclasificar\u00e1 al contribuyente en el r\u00e9gimen tributario que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos \u00a0realizados al componente de impuesto del monotributo se imputar\u00e1n al impuesto \u00a0sobre la renta y complementario y los recursos abonados a BEPS, o a riesgos \u00a0laborales continuar\u00e1n con dicha destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.12. Suministro de informaci\u00f3n a \u00a0las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor. Para hacer efectivo el tratamiento tributario a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrar\u00e1 a las \u00a0entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor el listado de \u00a0los contribuyentes inscritos al monotributo a trav\u00e9s de los canales que se \u00a0consideren pertinentes para la optimizaci\u00f3n de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido \u00a0de la informaci\u00f3n y las especificaciones t\u00e9cnicas ser\u00e1n determinados entre la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), y las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la recepci\u00f3n de esta informaci\u00f3n, las entidades administradoras de los \u00a0sistemas de pago de bajo valor deber\u00e1n identificar a aquellos contribuyentes \u00a0del monotributo que utilicen sistemas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito y dem\u00e1s mecanismos \u00a0de pago electr\u00f3nico e informar a la entidad financiera en la cual dichos \u00a0contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos, en los \u00a0siguientes cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha en que se reciba la informaci\u00f3n de \u00a0parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor \u00a0identificar\u00e1n a los contribuyentes del monotributo que se vinculen con \u00a0posterioridad a los sistemas de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito y dem\u00e1s mecanismos de pago \u00a0electr\u00f3nico, e informar\u00e1n dichas novedades dentro de los primeros tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles del mes inmediatamente siguiente a la entidad financiera en la cual \u00a0dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0informar\u00e1 a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor \u00a0las novedades que se hubieren registrado en el mes inmediatamente anterior, \u00a0frente a las personas naturales registradas en el monotributo que hayan sido \u00a0objeto de exclusi\u00f3n de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 5 adicionado por el Decreto 926 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto Nacional al \u00a0Carbono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.5.1. Objeto. El presente \u00a0t\u00edtulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no \u00a0causaci\u00f3n del impuesto nacional al carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establecer la improcedencia de \u00a0que concurran beneficios tributarios, el control que efectuar\u00e1 la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n que \u00a0podr\u00e1 solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el \u00a0tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, reglamentar el \u00a0procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 221 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.5.2. Definiciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente T\u00edtulo y en el T\u00edtulo \u00a011 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carbono neutro. Se entiende por carbono neutro la neutralizaci\u00f3n de las \u00a0emisiones de GEI asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causar\u00e1 \u00a0el impuesto nacional al carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumidor o usuario final de combustibles \u00a0f\u00f3siles. Es aquel que utilice los combustibles \u00a0f\u00f3siles, incluyendo todos los \u00a0derivados de petr\u00f3leo y todos los tipos de gas f\u00f3sil que sean usados con fines \u00a0energ\u00e9ticos, siempre que sean usados para combusti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n. Es la manifestaci\u00f3n por escrito de una tercera parte \u00a0acreditada o designada, en la que se demuestran las reducciones o remociones de \u00a0gases de efecto invernadero logradas por una iniciativa de mitigaci\u00f3n de GEI \u00a0luego de una verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3xido de carbono (CO2). Es seg\u00fan el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el \u00a0Cambio Clim\u00e1tico (IPCC por sus siglas en ingl\u00e9s) el gas que se produce de forma \u00a0natural, y tambi\u00e9n como subproducto de la combusti\u00f3n de combustibles f\u00f3siles y biomasa, \u00a0cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales. Es el principal \u00a0gas de efecto invernadero antropog\u00e9nico que afecta al equilibrio de radiaci\u00f3n \u00a0del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros gases de \u00a0efecto invernadero y, por lo tanto, tiene un potencial de calentamiento mundial \u00a0de 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3xido de carbono equivalente (CO2e). Es la unidad de medici\u00f3n que compara el potencial de \u00a0calentamiento global de cada uno de los gases de efecto invernadero con \u00a0respecto al di\u00f3xido de carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gases de Efecto Invernadero (GEI). Son aquellos componentes gaseosos de la atm\u00f3sfera, tanto \u00a0naturales como antrop\u00f3genos, que absorben y reemiten radiaci\u00f3n infrarroja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa de Mitigaci\u00f3n de GEI. Son programas, proyectos, acciones o actividades \u00a0desarrolladas a nivel nacional, regional y\/o local cuyo objeto es la reducci\u00f3n \u00a0de emisiones, evitar emisiones, remover y capturar GEI. Las iniciativas se \u00a0clasifican en iniciativas de Reducci\u00f3n de Emisiones de GEI e Iniciativas de \u00a0Remoci\u00f3n de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potencial de Calentamiento Global (PCG). Es el factor que describe el impacto de la fuerza de \u00a0radiaci\u00f3n de una unidad con base en la masa de un GEI determinado, con relaci\u00f3n \u00a0a la unidad equivalente de di\u00f3xido de carbono en un periodo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n de Gases de Efecto Invernadero. Es la masa de gas de efecto invernadero retirado de la \u00a0atm\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n de Gases de Efecto Invernadero. Corresponde a la disminuci\u00f3n calculada de emisiones de \u00a0GEI entre un escenario de l\u00ednea base y la iniciativa de mitigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsable. Corresponde al productor o \u00a0importador de los derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria a favor \u00a0del sujeto pasivo. Es el documento que \u00a0demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o \u00a0remociones de GEI que hace el consumidor o usuario final del combustible, o el \u00a0titular de una iniciativa de mitigaci\u00f3n de GEI, seg\u00fan sea el caso, a favor del \u00a0sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo que puede certificar ser \u00a0carbono neutro. Es el que adquiere del \u00a0productor o importador, o retira para consumo propio el combustible f\u00f3sil, \u00a0respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular de la iniciativa de mitigaci\u00f3n de \u00a0GEI. Es la persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o \u00a0privada, responsable de la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de una \u00a0iniciativa de reducci\u00f3n de emisiones o remociones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n. Es el proceso sistem\u00e1tico, independiente y documentado \u00a0realizado por una tercera parte en la que se eval\u00faa la implementaci\u00f3n de la \u00a0iniciativa de mitigaci\u00f3n de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.5.3. Procedimiento para hacer efectiva la no causaci\u00f3n del impuesto nacional \u00a0al carbono. Para hacer efectiva la \u00a0no causaci\u00f3n del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede \u00a0certificar ser carbono neutro deber\u00e1 presentar, previamente a la fecha de causaci\u00f3n, \u00a0al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la \u00a0solicitud de la no causaci\u00f3n del mismo, indicando la cantidad de combustible \u00a0neutralizado en metros c\u00fabicos (m3) o galones (gal) y su \u00a0equivalencia en toneladas de di\u00f3xido de carbono (ton CO2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada por \u00a0la declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n y el soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria de las \u00a0reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La \u00a0declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n y el soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria demuestran \u00a0la neutralizaci\u00f3n de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el \u00a0cual no se causar\u00e1 el impuesto nacional al carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del tratamiento tributario de \u00a0que trata este art\u00edculo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono \u00a0deber\u00e1 obtener la declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n y el soporte de cancelaci\u00f3n \u00a0voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o \u00a0del titular de una iniciativa de mitigaci\u00f3n de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cantidad de combustible sobre la que se \u00a0hace efectiva la no causaci\u00f3n del impuesto nacional al carbono, no podr\u00e1 ser \u00a0mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo el sujeto pasivo debe cuantificar las \u00a0toneladas de CO2e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en \u00a0metros c\u00fabicos (m3) o galones (gal) seg\u00fan corresponda, de acuerdo con el \u00a0Anexo t\u00e9cnico IV del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El responsable del impuesto \u00a0nacional al carbono, verificar\u00e1 que las cantidades de combustible solicitadas \u00a0por el sujeto pasivo para la no causaci\u00f3n del impuesto, se encuentren \u00a0debidamente amparadas con la declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n y el soporte de \u00a0cancelaci\u00f3n voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI \u00a0canceladas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El responsable del impuesto \u00a0podr\u00e1 establecer tiempos de recepci\u00f3n de estos documentos para la no causaci\u00f3n \u00a0del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.5.4. Requisitos m\u00ednimos del soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria. El soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria deber\u00e1 contener como \u00a0m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de la iniciativa de mitigaci\u00f3n de \u00a0GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de \u00a0documento de identificaci\u00f3n del titular de la iniciativa de mitigaci\u00f3n, que \u00a0gener\u00f3 las reducciones de emisiones o remociones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de \u00a0documento de identificaci\u00f3n de la persona a favor de la cual se cancelan las \u00a0reducciones de emisiones o remociones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cantidad de reducciones de emisiones y \u00a0remociones de GEI expresadas en TonCO2e con su respectivo \u00a0n\u00famero serial, respaldadas por sus declaraciones de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del reporte de estado de las \u00a0reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de \u00a0Reducci\u00f3n de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria ser\u00e1 \u00a0emitido por los programas de certificaci\u00f3n o est\u00e1ndares de carbono. El reporte \u00a0al que se refiere el numeral 5 anterior, ser\u00e1 obtenido a trav\u00e9s del Registro \u00a0Nacional de Reducci\u00f3n de las Emisiones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el caso de reducciones de \u00a0emisiones y remociones de GEI generadas bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio, \u00a0el soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria es equivalente al certificado de \u00a0cancelaci\u00f3n voluntaria que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo \u00a0Limpio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez canceladas a favor \u00a0del sujeto pasivo las reducciones de emisiones y remociones de GEI, no podr\u00e1n \u00a0ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jur\u00eddica, ninguna \u00a0otra cuenta y ning\u00fan otro registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El responsable del impuesto \u00a0nacional al carbono verificar\u00e1 que el soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria cumpla \u00a0con el contenido m\u00ednimo establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.5.5.4: Ver Decreto 926 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.5.5. Requisitos \u00a0de la declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n. La declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 contener como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de la iniciativa de mitigaci\u00f3n de \u00a0GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de \u00a0documento de identificaci\u00f3n del titular de la iniciativa de mitigaci\u00f3n de GEI \u00a0que gener\u00f3 las reducciones de emisiones o remociones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cantidad de reducciones de emisiones y \u00a0remociones de GEI expresadas en TonCO2e verificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Metodolog\u00eda implementada por la \u00a0iniciativa de mitigaci\u00f3n de GEI para verificar las reducciones de emisiones y \u00a0remociones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n ser\u00e1 emitida \u00a0por el organismo de verificaci\u00f3n. La obtenci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n \u00a0y las caracter\u00edsticas de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, se \u00a0regir\u00e1n por las disposiciones del T\u00edtulo 11 de la Parte 2 de Libro 2 del \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El responsable del impuesto \u00a0nacional al carbono verificar\u00e1 que la declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n cumpla con el \u00a0contenido m\u00ednimo establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.5.6. Concurrencia de beneficios. El soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria y las declaraciones \u00a0de verificaci\u00f3n que se utilicen para la procedencia de la no causaci\u00f3n del \u00a0impuesto nacional al carbono en los t\u00e9rminos del presente t\u00edtulo, ocasionan \u00a0para el contribuyente la prohibici\u00f3n de generar un tratamiento tributario de \u00a0beneficio respecto del mismo hecho econ\u00f3mico que gener\u00f3 la expedici\u00f3n de las \u00a0respectivas declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.5.7. Procedimiento para el reintegro. A partir de la vigencia del presente t\u00edtulo y hasta el 30 \u00a0de junio de 2017, los sujetos pasivos podr\u00e1n solicitarle a los responsables del \u00a0impuesto nacional al carbono, el reintegro de la suma que corresponda al \u00a0impuesto facturado desde el 1\u00b0 de enero del 2017, presentando la declaraci\u00f3n de \u00a0verificaci\u00f3n y el soporte de cancelaci\u00f3n voluntaria a los que se refieren los \u00a0art\u00edculos 1.5.5.3, 1.5.5.4 y 1.5.5.5 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del impuesto nacional al carbono a \u00a0reintegrar, ser\u00e1 hasta la cantidad cubierta de emisiones de CO2e asociadas al \u00a0combustible adquirido en ese periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo periodo en que el responsable del \u00a0impuesto nacional al carbono efect\u00fae el reintegro al sujeto pasivo, el \u00a0responsable podr\u00e1 descontar el valor que corresponde a las respectivas \u00a0operaciones del monto total del impuesto por declarar y pagar. Si el monto del \u00a0impuesto a pagar en tal periodo no fuere suficiente, el saldo podr\u00e1 afectar los \u00a0per\u00edodos inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables y sujetos pasivos del \u00a0impuesto nacional al carbono deber\u00e1n realizar los registros contables que \u00a0correspondan y conservar los soportes contables que acrediten los reintegros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de julio de 2017, el sujeto \u00a0pasivo solo podr\u00e1 obtener el tratamiento tributario de no causaci\u00f3n del \u00a0impuesto nacional al carbono, atendiendo el procedimiento descrito en el \u00a0presente t\u00edtulo. As\u00ed mismo, los valores no solicitados en reintegro antes de \u00a0esta fecha, ya no ser\u00e1n susceptibles de reintegro ni devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.5.8. Control e informaci\u00f3n. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n y \u00a0control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 solicitar a los sujetos pasivos y \u00a0a los responsables del impuesto nacional al carbono informaci\u00f3n relacionada con \u00a0la no causaci\u00f3n del impuesto a que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 221 \u00a0de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de informaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo como m\u00ednimo deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cantidades base de combustibles del \u00a0periodo vendidas sobre las que no se caus\u00f3 el impuesto nacional al carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n \u00a0de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, junto con el soporte de \u00a0cancelaci\u00f3n voluntaria de las reducciones de emisiones y remociones de GEI \u00a0canceladas a favor del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.5.9. Reconocimiento del mayor valor del costo derivado del impuesto nacional \u00a0al carbono. En aquellos casos en \u00a0los que se haya causado el impuesto podr\u00e1 aplicarse lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016, salvo cuando se haya solicitado el reintegro de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1.5.5.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 6 adicionado por el Decreto 2198 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto Nacional al \u00a0Consumo de Bolsas Pl\u00e1sticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.6.1.1. Objeto. El presente t\u00edtulo tiene por objeto reglamentar los \u00a0requisitos para aplicar las tarifas diferenciales del impuesto de las bolsas \u00a0pl\u00e1sticas que ofrezcan soluciones ambientales, as\u00ed como las condiciones de la \u00a0no causaci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.6.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0presente t\u00edtulo, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Biodegradabilidad. Susceptibilidad que tiene un compuesto o una sustancia \u00a0qu\u00edmica de ser descompuesta por microorganismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolsa \u00a0pl\u00e1stica biodegradable. Bolsa \u00a0fabricada a partir de resinas pl\u00e1sticas en la cual la degradaci\u00f3n es el \u00a0resultado de la acci\u00f3n de microorganismos que se encuentran en forma natural, \u00a0tales como bacterias, hongos y algas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bolsa pl\u00e1stica reutilizable. Bolsa fabricada a partir \u00a0de resinas pl\u00e1sticas cuyas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y mec\u00e1nicas permite su uso \u00a0varias veces, sin que para ello requiera procesos de transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Degradaci\u00f3n. Proceso irreversible que conduce a un cambio \u00a0significativo de la estructura de un material, generalmente caracterizado por \u00a0una p\u00e9rdida de sus propiedades como son la integridad, la resistencia mec\u00e1nica \u00a0o el cambio de peso molecular o estructura, la fragmentaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.6.1.3. Certificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 512-15 y en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 512-16 del Estatuto \u00a0Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 la \u00a0forma y los requisitos que deber\u00e1n cumplir las solicitudes de los fabricantes e \u00a0importadores de bolsas pl\u00e1sticas, con el fin de obtener la respectiva \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA) y tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.5.6.1.3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01481 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas diferenciales \u00a0del Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pl\u00e1sticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.6.2.1. Requisitos para la aplicaci\u00f3n \u00a0de las tarifas diferenciales del impuesto nacional al consumo de bolsas \u00a0pl\u00e1sticas que ofrezcan soluciones ambientales. De acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 512-15 del Estatuto Tributario, las bolsas pl\u00e1sticas que ofrezcan soluciones \u00a0ambientales tendr\u00e1n tarifas diferenciales del 0%, 25%, 50% o 75% del valor \u00a0pleno de la tarifa, siempre y cuando se d\u00e9 cumplimiento a los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Biodegradabilidad: \u00a0Bolsa pl\u00e1stica biodegradable en un porcentaje igual o superior al treinta \u00a0por ciento (30%) seg\u00fan lo indicado en las normas NTC-5991-2014, ASTM D6400-04, \u00a0UNE-EN-ISO 13432:2000-11, DIN V54900-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la bolsa pl\u00e1stica no debe contener sustancias de inter\u00e9s en su \u00a0composici\u00f3n como Zinc (Zn), Cobre (Cu), N\u00edquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), \u00a0Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Ars\u00e9nico (As) y Cobalto (Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Porcentaje \u00a0de material reciclado en la composici\u00f3n de la bolsa: La bolsa pl\u00e1stica debe \u00a0contener, como m\u00ednimo un cuarenta por ciento (40%) de material reciclado \u00a0posconsumo o posindustrial, lo cual se demostrar\u00e1 conforme a lo dispuesto en la \u00a0ficha t\u00e9cnica que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reutilizaci\u00f3n: \u00a0Bolsa pl\u00e1stica que, mediante prueba de carga din\u00e1mica, demuestre que es \u00a0reutilizable con la m\u00e1xima carga indicada, de acuerdo con la norma UNE \u00a053942-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas diferenciales a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0se aplicar\u00e1n de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Enti\u00e9ndase \u00a01 como el menor y 4 como el mayor impacto ambiental generado por la bolsa \u00a0pl\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en el presente art\u00edculo ser\u00e1 certificado por un laboratorio acreditado por el \u00a0Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de \u00a0reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las bolsas pl\u00e1sticas de que trata \u00a0el presente art\u00edculo deber\u00e1n incorporar como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Nombre \u00a0del fabricante o importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Pa\u00eds de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Norma(s) \u00a0t\u00e9cnica(s) que cumple la bolsa pl\u00e1stica en su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0siguiente leyenda: \u201cLa entrega de esta \u00a0bolsa pl\u00e1stica cuenta con una tarifa diferencial al impuesto nacional al \u00a0consumo de bolsas pl\u00e1sticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No Causaci\u00f3n del \u00a0Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Pl\u00e1sticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.6.3.1. Bolsas pl\u00e1sticas \u00a0biodegradables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas \u00a0pl\u00e1sticas. No causan el impuesto \u00a0nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas, las bolsas biodegradables que cumplan \u00a0con cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0biodegradabilidad en condiciones ambientales y compostabilidad: La bolsa \u00a0pl\u00e1stica deber\u00e1 cumplir con todos los requisitos contenidos en alguna de las \u00a0siguientes normas: NTC-5991-2014 (Norma T\u00e9cnica Colombia), ASTM D6400- 04, \u00a0UNE-EN-ISO 13432:2000-11 o DIN V54900-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0biodegradabilidad en rellenos sanitarios: La bolsa pl\u00e1stica deber\u00e1 ser biodegradable \u00a0en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), para un \u00a0periodo de 365 d\u00edas en un ensayo de degradaci\u00f3n acelerada simulando condiciones \u00a0de un relleno sanitario realizado conforme a la Norma ASTM D7475-11 y las \u00a0pruebas de ecotoxicidad, seg\u00fan normas D5951-96(2002) y D6954-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En todo caso, las bolsas \u00a0pl\u00e1sticas no deben contener sustancias de inter\u00e9s en su composici\u00f3n como Zinc \u00a0(Zn), Cobre (Cu), N\u00edquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo \u00a0(Cr), Ars\u00e9nico(As) y Cobalto (Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las bolsas pl\u00e1sticas biodegradables de que \u00a0trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n incorporar como m\u00ednimo la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Nombre \u00a0del fabricante o importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Pa\u00eds de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Norma(s) \u00a0t\u00e9cnica(s) que cumple la bolsa pl\u00e1stica en su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0siguiente leyenda: \u201cLa entrega de esta \u00a0bolsa pl\u00e1stica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el presente art\u00edculo ser\u00e1 certificado por un laboratorio \u00a0acreditado por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n (ONAC) o que haga parte de \u00a0los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.6.3.2. Bolsas pl\u00e1sticas \u00a0reutilizables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas \u00a0pl\u00e1sticas. No causan el impuesto \u00a0nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas, las bolsas pl\u00e1sticas reutilizables que \u00a0cumplan la totalidad de las siguientes caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y mec\u00e1nicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener \u00a0una vida \u00fatil m\u00ednima equivalente a ciento veinticinco (125) usos sin que \u00a0requiera de procesos de transformaci\u00f3n, en una distancia de transporte m\u00ednima \u00a0de cincuenta (50) metros con la m\u00e1xima capacidad portante anunciada en la \u00a0bolsa, de acuerdo con el Municipal Code 195.01, July, 2013 (L.A., CAL., MUN. \u00a0CODE \u00a7 195.01(J) (2013)), Los \u00c1ngeles, California, United States. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permite \u00a0ser limpiada o desinfectada sin deformarse o perder sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las bolsas pl\u00e1sticas \u00a0reutilizables de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n incorporar como m\u00ednimo \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Nombre \u00a0del fabricante o importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Pa\u00eds de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Norma(s) \u00a0t\u00e9cnica(s) que cumple la bolsa pl\u00e1stica en su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0siguiente leyenda: \u201cLa entrega de esta \u00a0bolsa pl\u00e1stica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el presente art\u00edculo ser\u00e1 certificado por un laboratorio \u00a0acreditado por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n (ONAC) o que haga parte de \u00a0los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 7 sustituido por el Decreto 1340 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO \u00a0SOBRE LA RENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.1. Aprovechamiento econ\u00f3mico de los activos \u00a0omitidos. De conformidad con el art\u00edculo 263 del Estatuto Tributario y \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, quien \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de \u00a0impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, \u00a0potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como \u00a0propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha econ\u00f3micamente en su propio \u00a0beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de incluir el mismo en . sus declaraciones de impuestos \u00a0nacionales cuando lo aproveche econ\u00f3micamente de cualquier manera, con \u00a0independencia de los veh\u00edculos y\/o negocios que se utilicen para poseerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, \u00a0potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y \u00a0pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, \u00a0trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de \u00a0inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, y, en consecuencia, las \u00a0obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio \u00a0transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios est\u00e9n \u00a0condicionados o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos, o de cualquier \u00a0manera no se pueda determinar el beneficiario final y\/o real de los respectivos \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sucesi\u00f3n il\u00edquida en caso de fallecimiento del fundador, \u00a0constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este art\u00edculo, hasta el \u00a0momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades \u00a0intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021 no son \u00a0reconocidas para efectos fiscales, y se entiende en este caso que los \u00a0beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan \u00a0sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que el fundador, constituyente u originario no \u00a0pueda ser determinado o la sucesi\u00f3n ya haya sido liquidada, los declarantes \u00a0ser\u00e1n los beneficiarios directos o indirectos de los activos, a\u00fan si su \u00a0beneficio est\u00e1 sometido a condiciones o plazos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos, con \u00a0independencia de que no gocen de la propiedad o posesi\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para determinar qui\u00e9n ostenta \u00a0el aprovechamiento econ\u00f3mico de una fundaci\u00f3n de inter\u00e9s privado del exterior, \u00a0trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de \u00a0inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendr\u00e1 en \u00a0consideraci\u00f3n la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo \u00a0de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comit\u00e9 \u00a0de Inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un \u00a0tercero, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria y en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 261 \u00a0del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y\/o los reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, est\u00e1 \u00a0constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro \u00a0de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras \u00a0preciosas, los animales de exposici\u00f3n y activos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente \u00a0inferiores a sus activos subyacentes. Son entidades con costos \u00a0fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas \u00a0entidades artificiosas, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, \u00a0cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales \u00a0como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en \u00a0comparaci\u00f3n con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, \u00a0no s\u00e9 pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus \u00a0activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los activos subyacentes \u00a0de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos sean, a \u00a0su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales \u00a0sustancialmente inferiores, estas tampoco ser\u00e1n reconocidas y la base gravable \u00a0se calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales \u00a0de dichas estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Es aplicable el principio de \u00a0transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las \u00a0entidades, seg\u00fan corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de \u00a0ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario en el \u00a0exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los \u00a0activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos \u00a0omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario \u00a0de normalizaci\u00f3n tributaria, se calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de \u00a0los activos subyacentes finales de dichas estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.3. Repatriaci\u00f3n de recursos omitidos que sean \u00a0invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia. Cuando los contribuyentes \u00a0repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en \u00a0el pa\u00eds, la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0corresponder\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos \u00a0que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad \u00a0de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0sea el valor de mercado de los recursos omitidos del exterior, de conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente \u00a0repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Se \u00a0entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando \u00a0sean invertidos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido \u00a0efectivamente repatriados sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, \u00a0antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2022. Se entiende que hay \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e \u00a0invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el pa\u00eds por un periodo no \u00a0inferior a dos (2) a\u00f1os, contados a partir del vencimiento del plazo para \u00a0efectuar las inversiones con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La repatriaci\u00f3n de recursos omitidos del exterior que sean \u00a0invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, de que tratan los numerales \u00a0anteriores, podr\u00e1 ser efectuada, directa o indirectamente, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en \u00a0debida forma con las obligaciones previstas en el r\u00e9gimen cambiario vigente en \u00a0Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia \u00a0de la sede efectiva de administraci\u00f3n en Colombia de la entidad del exterior \u00a0normalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La reducci\u00f3n de la base \u00a0gravable a que hace referencia este art\u00edculo y el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 2155 de 2021, solo \u00a0aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el pa\u00eds, siempre y cuando cumplan con los requisitos se\u00f1alados \u00a0en los numerales del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos del numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo, no se entender\u00e1 que hay inversi\u00f3n de los recursos omitidos del exterior \u00a0cuando estos sean repatriados al pa\u00eds para la eliminaci\u00f3n de pasivos, al igual \u00a0que cuando dichos recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a \u00a0trav\u00e9s de una cuenta de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para efectos del numeral 3 de \u00a0este art\u00edculo, no se entender\u00e1 que los recursos omitidos del exterior son \u00a0invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia cuando la entidad receptora de la \u00a0inversi\u00f3n los invierte fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriaci\u00f3n de recursos \u00a0omitidos invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia. Cuando \u00a0habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no \u00a0se repatrien los recursos omitidos y\/o no se inviertan con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.5.7.3 de este \u00a0Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deber\u00e1 declarar y pagar, el mayor valor \u00a0del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria a cargo, junto con los intereses \u00a0moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 efectuar una solicitud ante la Direcci\u00f3n Seccional a la \u00a0que pertenezca, con el prop\u00f3sito de que esta habilite el formulario de la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos \u00a0establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, \u00a0control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 298-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los contribuyentes del impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria incumplan las disposiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo, estar\u00e1n obligados a presentar las declaraciones de \u00a0correcci\u00f3n en el impuesto de renta y\/o en las declaraciones de los reg\u00edmenes \u00a0sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los contribuyentes podr\u00e1n \u00a0modificar la declaraci\u00f3n del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin \u00a0perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.5. Saneamiento de activos. Los \u00a0activos sujetos al saneamiento previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, son \u00a0aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las \u00a0normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019 y se \u00a0encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2021 en el impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los reg\u00edmenes \u00a0sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de \u00a0mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del \u00a0saneamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se encuentren disponibles para la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de noviembre de \u00a02021.\u00a0 Exp. \u00a011001-03-27-000-2020-00001-00(25115). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Han sido pose\u00eddos por m\u00e1s de \u00a0dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los activos objeto del saneamiento se\u00f1alado \u00a0en este art\u00edculo no podr\u00e1n aplicar la base gravable reducida del par\u00e1grafo 5 \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 2155 de 2021 en caso \u00a0de ser repatriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.6. Depreciaci\u00f3n de saneamiento de activos. Los \u00a0activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren \u00a0totalmente depreciados fiscalmente, podr\u00e1n seguir depreci\u00e1ndose hasta agotar el \u00a0remanente de la vida \u00fatil, con base en el nuevo valor de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida \u00fatil \u00a0del activo, ni al incremento de las tasas de depreciaci\u00f3n de los mismos, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 137, 139 y 290 del Estatuto \u00a0Tributario, o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo solamente es \u00a0aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar \u00a0contabilidad, de conformidad con el art\u00edculo 128 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del T\u00edtulo 7: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 7 sustituido por el Decreto 1010 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO \u00a0SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.1. \u00a0Aprovechamiento econ\u00f3mico de los activos omitidos. De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 263 del Estatuto Tributario y 54 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0quien tiene la obligaci\u00f3n de incluir los activos omitidos en sus declaraciones \u00a0de impuestos nacionales, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento \u00a0econ\u00f3mico, potencial o real, de dichos activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0contribuyente que tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de los \u00a0activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de fundaciones \u00a0de inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de \u00a0ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del \u00a0exterior, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial \u00a0o real, y en consecuencia, las obligaciones de \u00a0declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio \u00a0transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios est\u00e9n \u00a0condicionados o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sucesi\u00f3n il\u00edquida en caso de fallecimiento del fundador, \u00a0constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este art\u00edculo, hasta el \u00a0momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades \u00a0intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los \u00a0beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan \u00a0sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los beneficiarios cuando no est\u00e9n condicionados o tengan control \u00a0o disposici\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0determinar qui\u00e9n ostenta el aprovechamiento econ\u00f3mico de una fundaci\u00f3n de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de \u00a0ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del \u00a0exterior no se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la calidad de discrecional, revocable o \u00a0irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor \u00a0de inversiones, comit\u00e9 de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor \u00a0del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria y en concordancia con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta, los reg\u00edmenes sustitutivos del \u00a0impuesto sobre la renta y\/o impuesto al patrimonio, est\u00e1 constituido por el \u00a0total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se \u00a0incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los animales \u00a0de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.2. \u00a0Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos \u00a0subyacentes. Son entidades con \u00a0costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas \u00a0entidades artificiosas, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, \u00a0cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales \u00a0como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en \u00a0comparaci\u00f3n con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no \u00a0puedan justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus activos \u00a0subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente \u00a0inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades \u00a0con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco ser\u00e1n reconocidas \u00a0y la base gravable se calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los \u00a0activos subyacentes finales de dichas estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Es \u00a0aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para \u00a0efectos fiscales de las entidades, seg\u00fan corresponda, cuando las estructuras \u00a0involucren fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, \u00a0seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro \u00a0negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales \u00a0sustancialmente inferiores a los activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en \u00a0estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la \u00a0base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, se \u00a0calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales \u00a0de dichas estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.3. \u00a0Repatriaci\u00f3n de recursos omitidos que sean invertidos con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia. Cuando los \u00a0contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el pa\u00eds, la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria corresponder\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del valor de los \u00a0recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se \u00a0cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0sea el valor de los recursos omitidos en el exterior, de conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente \u00a0repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Se \u00a0entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia \u00a0cuando sean invertidos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente \u00a0repatriados, sean invertidos con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el pa\u00eds, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2020. Se \u00a0entiende que hay vocaci\u00f3n de permanencia cuando los recursos omitidos del \u00a0exterior repatriados e invertidos en Colombia, \u00a0permanecen efectivamente en el pa\u00eds por un periodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, \u00a0contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La repatriaci\u00f3n \u00a0de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el pa\u00eds, de que tratan los numerales anteriores, podr\u00e1 ser \u00a0efectuada, directa o indirectamente, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones \u00a0previstas en el r\u00e9gimen cambiario vigente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no es aplicable cuando se configure, declare \u00a0o solicite la existencia de la sede efectiva de administraci\u00f3n en Colombia de la \u00a0entidad del exterior normalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0reducci\u00f3n de la base gravable a que hace referencia este art\u00edculo y el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0s\u00f3lo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia en el pa\u00eds, siempre y cuando cumplan con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los numerales del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0efectos del numeral 2 de este art\u00edculo, no se entender\u00e1 que hay inversi\u00f3n de \u00a0los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al pa\u00eds para \u00a0la eliminaci\u00f3n de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos \u00a0en una entidad o sociedad nacional a trav\u00e9s de una cuenta de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0efectos del numeral 3 de este art\u00edculo, no se entender\u00e1 que los recursos omitidos \u00a0del exterior son invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia cuando la entidad \u00a0receptora de la inversi\u00f3n los invierte fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.4. \u00a0Incumplimiento en la repatriaci\u00f3n de recursos omitidos invertidos con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia. Cuando habiendo \u00a0declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se \u00a0repatrien los recursos omitidos y\/o no se inviertan con vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.5.7.3 de este Decreto, el \u00a0sujeto pasivo del impuesto deber\u00e1 declarar y pagar, el mayor valor del impuesto \u00a0de normalizaci\u00f3n tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el \u00a0formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 efectuar una solicitud ante la Direcci\u00f3n Seccional a la que pertenezca, \u00a0con el prop\u00f3sito de que esta habilite el formulario de la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto \u00a0Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por \u00a0parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 298-2 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los contribuyentes del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria incumplan \u00a0las disposiciones previstas en este art\u00edculo, estar\u00e1n obligados a presentar las \u00a0declaraciones de correcci\u00f3n en el impuesto de renta y\/o en el impuesto al \u00a0patrimonio, al igual que en las declaraciones de los reg\u00edmenes sustitutivos del \u00a0impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0contribuyentes podr\u00e1n modificar la declaraci\u00f3n del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.5. \u00a0Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el art\u00edculo 59 de la \u00a0Ley 2010 de 2019, \u00a0son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de \u00a0las normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 \u00a0o en la Ley 1943 de 2018, \u00a0y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2019 en el \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los \u00a0reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al \u00a0valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al \u00a0momento del saneamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se encuentren disponibles para la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Han sido pose\u00eddos por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0activos objeto del saneamiento se\u00f1alado en este art\u00edculo no podr\u00e1n aplicar la base \u00a0gravable reducida del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0en caso de ser repatriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.6. \u00a0Depreciaci\u00f3n de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no \u00a0se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podr\u00e1n seguir depreci\u00e1ndose \u00a0hasta agotar el remanente de la vida \u00fatil, con base en el nuevo valor de los \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento no da \u00a0derecho al incremento fiscal de la vida \u00fatil del activo, ni al incremento de \u00a0las tasas de depreciaci\u00f3n de los mismos, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 137, 139 y 290 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo solamente es aplicable a los contribuyentes que se \u00a0encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el art\u00edculo 128 \u00a0del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del T\u00edtulo 7: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 7 adicionado por el Decreto 874 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL \u00a0IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.1. Aprovechamiento econ\u00f3mico en los activos omitidos. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de incluir activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, \u00a0potencial o real, de dichos activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quien tiene el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de los activos omitidos es el \u00a0obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de fundaciones de inter\u00e9s privado \u00a0del exterior, trusts del \u00a0exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o \u00a0cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el \u00a0aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, y en consecuencia, las \u00a0obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundador, constituyente u originario del \u00a0patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios \u00a0est\u00e9n condicionados o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sucesi\u00f3n il\u00edquida en caso de \u00a0fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral \u00a01 de este art\u00edculo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los \u00a0activos. Las sociedades intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos conforme con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los \u00a0beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan \u00a0sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los beneficiarios cuando no est\u00e9n \u00a0condicionados o tengan control o disposici\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0determinar qui\u00e9n ostenta el aprovechamiento econ\u00f3mico de una fundaci\u00f3n de \u00a0inter\u00e9s privado del exterior, trust del \u00a0exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o \u00a0cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n \u00a0la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de \u00a0estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comit\u00e9 de \u00a0inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un \u00a0tercero, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos \u00a0subyacentes. Son entidades con costos fiscales \u00a0sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades \u00a0artificiosas, sin raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, cuyo \u00a0costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades cuyo capital sea \u00a0sustancialmente inferior, en comparaci\u00f3n con el costo fiscal de los activos \u00a0recibidos a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades que no llevan contabilidad y, \u00a0en consecuencia, no se pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre \u00a0estas y sus activos subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente \u00a0inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades \u00a0con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco ser\u00e1n reconocidas \u00a0y la base gravable se calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los \u00a0activos subyacentes finales de dichas estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Es \u00a0aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para \u00a0efectos fiscales de las entidades, seg\u00fan corresponda, cuando las estructuras \u00a0involucren fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, \u00a0fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y \u00a0entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos \u00a0subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos, el costo \u00a0fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del \u00a0impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, se calcular\u00e1 con \u00a0fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas \u00a0estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.3. Repatriaci\u00f3n de activos omitidos que sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos \u00a0con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, la base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria corresponder\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos \u00a0omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la \u00a0totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la base gravable del impuesto de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del \u00a0exterior, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los activos omitidos del exterior sean \u00a0repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que los \u00a0activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan \u00a0inversiones en el pa\u00eds de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los activos omitidos del exterior que \u00a0hayan sido repatriados, sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, \u00a0antes del 31 de diciembre del 2019. Se entiende que hay vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0cuando estos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, \u00a0contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La repatriaci\u00f3n de activos omitidos que \u00a0sean invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, de que tratan los \u00a0numerales anteriores, podr\u00e1 ser efectuada, directa o indirectamente, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La entidad del exterior que es objeto del \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo previsto en este numeral, se \u00a0debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el r\u00e9gimen \u00a0cambiario vigente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no es aplicable cuando se configure, declare \u00a0o solicite la existencia de la sede efectiva de administraci\u00f3n en Colombia de \u00a0la entidad del exterior normalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriaci\u00f3n de activos omitidos invertidos con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia. Cuando, habiendo declarado una base gravable \u00a0reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y\/o no se inviertan con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo anterior, \u00a0el sujeto pasivo del impuesto deber\u00e1 declarar y pagar, el mayor valor del \u00a0impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria a cargo, junto con los intereses \u00a0moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 efectuar una solicitud ante la Direcci\u00f3n Seccional a la \u00a0que pertenezca, con el prop\u00f3sito de que esta habilite el formulario de la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las facultades y \u00a0procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 298-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0los contribuyentes del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0incumplan las disposiciones previstas en este art\u00edculo, estar\u00e1n obligados a \u00a0realizar las correspondientes correcciones en el impuesto de renta y\/o en el \u00a0impuesto al patrimonio, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los contribuyentes podr\u00e1n corregir la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, solo cuando medie un acto \u00a0administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0primer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.5. Saneamiento de activos. Los \u00a0activos sujetos al saneamiento previsto en el art\u00edculo 48 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente y se \u00a0encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 en el impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios por un valor inferior al valor de mercado, y \u00a0que cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se enajenan dentro del giro ordinario \u00a0del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se encuentran disponibles para la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Han sido pose\u00eddos por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.7.6. Depreciaci\u00f3n de saneamiento de activos. Los \u00a0activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren \u00a0totalmente depreciados fiscalmente, podr\u00e1n seguir depreci\u00e1ndose hasta agotar el \u00a0remanente de la vida \u00fatil, con base en el nuevo valor de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento no da derecho al incremento \u00a0fiscal de la vida \u00fatil del activo, ni al incremento de las tasas de \u00a0depreciaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con los art\u00edculos 137, 139 y 290 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo solamente es aplicable a los contribuyentes que se \u00a0encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el art\u00edculo 128 \u00a0del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 8 \u00a0sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto unificado bajo el \u00a0R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; Simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.1. Sustituci\u00f3n del impuesto sobre la renta. El \u00a0impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE (en adelante \u00a0SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.2. Impuestos y aportes que se integran al R\u00e9gimen \u00a0Simple de Tributaci\u00f3n. Los impuestos y aportes que se integran al \u00a0R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto nacional al \u00a0consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de \u00a0comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos \u00a0estructurales de determinaci\u00f3n para liquidar los anticipos en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente en la declaraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE, en los t\u00e9rminos que establece el Estatuto Tributario y el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado a cargo del contribuyente del SIMPLE que comprende: el \u00a0impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la \u00a0sobretasa bomberil establecidos bajo la autonom\u00eda de los distritos y \u00a0municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales \u00a0de determinaci\u00f3n, para que se liquide y pague en los recibos electr\u00f3nicos del \u00a0SIMPLE y en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los aportes al Sistema General \u00a0de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de cr\u00e9dito tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA), presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n anual consolidada en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio \u00a0de la obligaci\u00f3n de transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo \u00a0electr\u00f3nico del SIMPLE. En este caso el Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del \u00a0SIMPLE. Est\u00e1n incorporados en la tarifa del SIMPLE, el impuesto \u00a0unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del \u00a0contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el \u00a0complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los \u00a0municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.4. Ingresos que conforman la base gravable del \u00a0SIMPLE e ingresos que computan para el cumplimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo para \u00a0inscribirse o pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los \u00a0ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del \u00a0SIMPLE, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 28 del Estatuto \u00a0Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y de conformidad con el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del l\u00edmite de ingresos de \u00a0que trata el numeral 2 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario para \u00a0inscribirse y\/o pertenecer al SIMPLE durante el a\u00f1o gravable, no se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni \u00a0los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.5. Personas jur\u00eddicas que no pueden inscribirse \u00a0al SIMPLE. Las personas jur\u00eddicas que no tengan naturaleza societaria no se \u00a0podr\u00e1n inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones y requisitos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 905 y 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas unipersonales se podr\u00e1n inscribir en el SIMPLE \u00a0siempre que cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 905 y 906 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.6. Persona natural que desarrolla empresa para \u00a0efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de \u00a0comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrolla una actividad \u00a0econ\u00f3mica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejerce su actividad econ\u00f3mica \u00a0con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los \u00a0elementos propios de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria de acuerdo \u00a0con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su \u00a0actividad econ\u00f3mica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier \u00a0t\u00edtulo de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de \u00a0maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora \u00a0de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposici\u00f3n por el \u00a0contratante del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.7. Tiendas peque\u00f1as, minimercados o \u00a0micromercados. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario, se entender\u00e1 por tienda peque\u00f1a, minimercado o \u00a0micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la \u00a0comercializaci\u00f3n al por menor de alimentos (v\u00edveres en general), bebidas, \u00a0tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercanc\u00edas al detal para \u00a0consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre \u00a0que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de \u00a0expendio de comidas y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.8. Periodo gravable del SIMPLE. El \u00a0per\u00edodo gravable para todos los contribuyentes que cumplan las condiciones y \u00a0requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o mantengan la \u00a0responsabilidad del SIMPLE, es el mismo a\u00f1o calendario que comienza el primero \u00a0(1\u00b0) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de \u00a0oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) empieza en el a\u00f1o calendario siguiente en \u00a0que adquiera firmeza el acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades \u00a0durante el curso del a\u00f1o gravable y opten por el SIMPLE ser\u00e1 el comprendido \u00a0entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del \u00a0respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, el periodo \u00a0gravable se contar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de muerte del contribuyente, la sucesi\u00f3n il\u00edquida \u00a0permanecer\u00e1 \u00fanicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el \u00a0fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.9. Declaraci\u00f3n y pago del impuesto de ganancias \u00a0ocasionales. El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los contribuyentes \u00a0de SIMPLE se determinar\u00e1 de forma independiente en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el Estatuto Tributario, y se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en el formulario de la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos \u00a0gravables en curso al momento de la inscripci\u00f3n en el SIMPLE, plazo para el \u00a0cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos \u00a0al momento de la exclusi\u00f3n del SIMPLE, plazo para el cumplimiento de \u00a0obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los \u00a0contribuyentes solicitan oportunamente la exclusi\u00f3n del SIMPLE aplicaci\u00f3n de \u00a0pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye \u00a0el SIMPLE e integra el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n y el Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA), efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes \u00a0excluidos del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.2.1. Cumplimiento de obligaciones tributarias por \u00a0los periodos gravables en curso al momento de la inscripci\u00f3n en el SIMPLE. El \u00a0cumplimiento de las obligaciones tributarias de los impuestos del orden \u00a0nacional que integran el r\u00e9gimen\u00b7 simple de tributaci\u00f3n y del Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA) por periodos gravables en curso al momento de la inscripci\u00f3n \u00a0en el SIMPLE, se efectuar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido \u00a0en el Estatuto Tributario, que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA) y mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripci\u00f3n en el \u00a0SIMPLE, as\u00ed como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio \u00a0de comidas y bebidas, deber\u00e1n transferir o adicionar en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que \u00a0no ha concluido a la fecha de la inscripci\u00f3n en el SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los impuestos de que trata \u00a0el inciso anterior del presente art\u00edculo que se transfieren o anticipan en los \u00a0recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los \u00a0formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la declaraci\u00f3n y pago de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se inscriban en el SIMPLE \u00a0como no responsables de este impuesto en virtud del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0437 del Estatuto Tributario o que actualicen el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0eliminando la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deber\u00e1n \u00a0declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido \u00a0a la fecha de la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, bajo la periodicidad que en ese \u00a0momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.2.2. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos \u00a0gravables no concluidos al momento de la exclusi\u00f3n del SIMPLE. Las obligaciones \u00a0sustanciales y formales de los impuestos del orden nacional que integran el \u00a0SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los contribuyentes que \u00a0solicitan la exclusi\u00f3n del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por la \u00a0administraci\u00f3n tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos \u00a0al momento de la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) y exclusi\u00f3n \u00a0del SIMPLE, deber\u00e1n cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno \u00a0nacional, bajo la periodicidad que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y\/o distritos \u00a0respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa \u00a0bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.2.3. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos \u00a0gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente \u00a0la exclusi\u00f3n del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que incumplan las \u00a0condiciones o requisitos no subsanables establecidos en el art\u00edculo 1.5.8.4.1. \u00a0del presente decreto y actualicen el Registro \u00danico Tributario (RUT) en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.5.8.4.4. del presente decreto, deber\u00e1n presentar y pagar \u00a0dentro del mes siguiente a la actualizaci\u00f3n Registro \u00danico Tributario (RUT) las \u00a0declaraciones de los Impuestos sobre las Ventas (IVA) y el impuesto nacional al \u00a0consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos \u00a0gravables concluidos en el mismo a\u00f1o de la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y\/o distritos \u00a0respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa \u00a0bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.2.4. Aplicaci\u00f3n de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del \u00a0SIMPLE en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o en las declaraciones de los \u00a0impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n y \u00a0el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Los pagos realizados por los contribuyentes \u00a0excluidos del SIMPLE por incumplimiento de requisitos o condiciones no \u00a0subsanables por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional \u00a0integrados al SIMPLE e Impuesto sobre las Ventas (IVA), mediante los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE o en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, se podr\u00e1n acreditar, \u00a0seg\u00fan el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas \u00a0y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se relacionen con el periodo o los \u00a0periodos gravables objeto de declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores pagados mediante los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o en la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE por concepto del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado, ser\u00e1n tratados conforme con las disposiciones que al respecto \u00a0establezcan los distritos o municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.2.5. Efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes \u00a0excluidos del SIMPLE. La declaraci\u00f3n anual consolidada del SIMPLE y la \u00a0declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que tratan los \u00a0art\u00edculos 910 y 915 del Estatuto Tributario respectivamente, presentadas por \u00a0contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el periodo gravable del \u00a0incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al \u00a0SIMPLE y hasta la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) y exclusi\u00f3n \u00a0del SIMPLE, no producir\u00e1n efecto legal alguno sin necesidad de que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0profiera acto administrativo que as\u00ed lo declare conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 594-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y\/o distritos \u00a0respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa \u00a0bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenciones y autorretenciones en el \u00a0SIMPLE, descuentos, anticipo y declaraci\u00f3n del SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.1. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes \u00a0del SIMPLE no estar\u00e1n sujetos a retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0911 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), \u00a0estar\u00e1n sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 437-2 del \u00a0mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0los ingresos obtenidos en la enajenaci\u00f3n de bienes que hagan parte del activo \u00a0fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido pose\u00eddos por menos de dos \u00a0(2) a\u00f1os al momento de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE \u00a0deber\u00e1 comprobar su condici\u00f3n de responsable del SIMPLE mediante la exhibici\u00f3n \u00a0del certificado de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). La \u00a0posesi\u00f3n de los activos fijos por menos de dos (2) a\u00f1os deber\u00e1 ser comprobada \u00a0ante el agente de retenci\u00f3n, que deber\u00e1 conservar las informaciones y pruebas a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y \u00a0sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos \u00a0laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de \u00a0car\u00e1cter territorial respecto de otros impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la autorretenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 911 del Estatuto \u00a0Tributario, se aplicar\u00e1n las tarifas establecidas para el sistema de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores retenidos indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta deber\u00e1n ser reintegrados por el agente \u00a0retenedor observando el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1.2.4.16. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, podr\u00e1n \u00a0ser solicitados en devoluci\u00f3n como pago de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y\/o distritos \u00a0respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa \u00a0bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso el contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente \u00a0retenciones en la fuente o autorretenciones a t\u00edtulo del impuesto sobre la \u00a0renta o del impuesto de industria y comercio consolidado, podr\u00e1 acreditar estos \u00a0valores en los respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o \u00a0del impuesto en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE y\/o en la declaraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al \u00a0Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Los aportes al \u00a0Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se podr\u00e1n tomar como \u00a0descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en la determinaci\u00f3n \u00a0del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones \u00a0deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser causados en el mismo periodo gravable \u00a0del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser pagados oportunamente de conformidad \u00a0con las normas que regulan la materia y no corresponder a intereses o sanciones \u00a0por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponder a trabajadores con relaci\u00f3n \u00a0laboral con el contribuyente que desarrollen y\/o participen en la actividad \u00a0econ\u00f3mica generadora de los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponder a trabajadores vinculados \u00a0directamente por el contribuyente al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios \u00a0realizados a trav\u00e9s de los sistemas de tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito y otros \u00a0mecanismos de pago electr\u00f3nico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en \u00a0la determinaci\u00f3n del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes \u00a0o servicios cuyos pagos se realicen a trav\u00e9s de los sistemas de tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico de que trata el \u00a0art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el \u00a0pago electr\u00f3nico debe guardar relaci\u00f3n con el hecho generador de dicho \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.4. Mecanismos de pago electr\u00f3nico. Adem\u00e1s de los sistemas de tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito, se entiende por otros mecanismos de pago electr\u00f3nico \u00a0aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir \u00a0una obligaci\u00f3n dineraria o realizar transferencia de fondos a trav\u00e9s de un \u00a0sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o \u00a0documentos f\u00edsicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificaci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.5. Certificaci\u00f3n por transacciones y utilizaciones a trav\u00e9s de tarjetas \u00a0de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos. Conforme a lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.40. del presente decreto \u00a0o en la norma que lo modifique, \u00b7adicione o sustituya, las entidades vigiladas \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia expedir\u00e1n el certificado por \u00a0transacciones y utilizaciones a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros \u00a0mecanismos de pago electr\u00f3nico de que trata el art\u00edculo 912 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado por transacciones y utilizaciones a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito, \u00a0d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos, deber\u00e1 contener al menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre y\/o raz\u00f3n social y n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria (NIT) del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El a\u00f1o gravable en que se realizaron las \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor \u00a0de los abonos recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electr\u00f3nico \u00a0definidos en el art\u00edculo 1.5.8.3.4. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.6. Exoneraci\u00f3n de aportes \u00a0parafiscales. Siempre \u00a0que se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 114-1 del Estatuto \u00a0Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estar\u00e1n exonerados de realizar los \u00a0aportes parafiscales de que trata el art\u00edculo 114-1 del Estatuto Tributario, \u00a0incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.7. Determinaci\u00f3n del anticipo a pagar en los recibos electr\u00f3nicos del \u00a0SIMPLE. El \u00a0anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, y que \u00a0ser\u00e1 recaudado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), se determinar\u00e1 a partir de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Componente ICA territorial bimestral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los \u00a0municipios y\/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada \u00a0bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los \u00a0municipios o distritos sobre declaraci\u00f3n y pago. Este componente no podr\u00e1 ser \u00a0afectado con los descuentos de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 903 ni el \u00a0art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y\/o distrito se \u00a0le deber\u00e1 restar el valor de las exenciones Y. exoneraciones sobre el impuesto \u00a0y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones \u00a0aplicables en cada ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Componente SIMPLE nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Naci\u00f3n y que es determinado \u00a0por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente \u00a0debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el \u00a0bimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes \u00a0valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Componente ICA territorial bimestral sin \u00a0estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a t\u00edtulo de impuesto \u00a0de industria y comercio, que le practicaron o practic\u00f3 el contribuyente durante \u00a0el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aportes a pensiones a cargo del \u00a0empleador durante el bimestre, as\u00ed como el excedente que se haya generado por \u00a0este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El saldo a favor determinado en la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE del a\u00f1o gravable anterior cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00danicamente en el recibo electr\u00f3nico del \u00a0SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el \u00a0primer anticipo presentado por el contribuyente, se podr\u00e1n disminuir del \u00a0componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y \u00a0las autorretenciones que se practic\u00f3 a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0realizadas entre el primero de enero del a\u00f1o de la inscripci\u00f3n y la fecha en la \u00a0que se inscribe al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el resultado del c\u00e1lculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), \u00a0se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a t\u00edtulo de SIMPLE. Por el \u00a0contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero \u00a0(0), se genera un excedente que se podr\u00e1 llevar como menor valor del componente \u00a0SIMPLE nacional en los siguientes recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, siempre que \u00a0sean del mismo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y \u00a0bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 512-13 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n adicionar, mediante los \u00a0recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado \u00a0conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la \u00a0tarifa del ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del par\u00e1grafo \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), deber\u00e1n transferir cada bimestre mediante el recibo electr\u00f3nico del \u00a0SIMPLE el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por pagar mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) liquidar\u00e1n provisionalmente en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE, \u00a0el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los t\u00e9rminos establecidos en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Valor a pagar en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor a pagar, ser\u00e1 el que resulte de sumar los valores positivos discriminados \u00a0en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Componente ICA territorial bimestral \u00a0afectado por las retenciones y autorretenciones a t\u00edtulo del impuesto de \u00a0industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron \u00a0o practic\u00f3 el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Componente SIMPLE nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Impuesto nacional al consumo de comidas \u00a0y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resultado del numeral anterior, se deber\u00e1 sumar el monto de los intereses liquidados \u00a0para cada concepto cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deber\u00e1n liquidar y pagar, \u00a0cuando haya lugar, los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, a partir del a\u00f1o \u00a0gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que as\u00ed los \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los contribuyentes que inicien actividades en el mismo a\u00f1o gravable de su inscripci\u00f3n \u00a0al SIMPLE, deber\u00e1n liquidar y pagar los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE a \u00a0partir del bimestre en que realice la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.8. Determinaci\u00f3n del anticipo a pagar en los recibos electr\u00f3nicos del \u00a0SIMPLE durante el a\u00f1o gravable 2020. Para calcular el anticipo a pagar cada \u00a0bimestre en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE durante el a\u00f1o gravable 2020, y \u00a0que ser\u00e1 recaudado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1.5.8.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o gravable 2020, el recaudo del \u00a0impuesto de industria y comercio (ICA), su complementario de avisos y tableros \u00a0y la sobretasa bomberil, seguir\u00e1 en cabeza de los municipios y\/o distritos que \u00a0no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el \u00a0a\u00f1o 2019. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no \u00a0transferir\u00e1, por esta vigencia, a estos municipios y\/o distritos ning\u00fan valor \u00a0por estos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de restar en la declaraci\u00f3n y\/o en el recibo electr\u00f3nico \u00a0del SIMPLE los montos declarados y pagados ante dichos municipios y\/o distritos \u00a0por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos \u00a0y tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de \u00a0informar en el recibo electr\u00f3nico SIMPLE los ingresos obtenidos en el \u00a0respectivo municipio y\/o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los municipios y\/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado en el a\u00f1o 2019, el recaudo de este impuesto \u00a0ser\u00e1 realizado mediante el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE. Por tanto, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 transferir a los municipios y\/o \u00a0distritos los montos recaudados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor total del componente ICA \u00a0territorial bimestral corresponder\u00e1 a la sumatoria del valor declarado en el \u00a0respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del impuesto de industria \u00a0y comercio y su complementario de avisos y tableros ante los municipios y\/o \u00a0distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en el a\u00f1o 2019, de \u00a0conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y, el valor \u00a0liquidado en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE por concepto de impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de los municipios \u00a0y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este valor, se le deber\u00e1 restar el valor de las exenciones y exoneraciones del \u00a0impuesto seg\u00fan corresponda, as\u00ed como los descuentos por pronto pago, conforme \u00a0con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE del a\u00f1o gravable 2020 solo se determinar\u00e1 \u00a0valor a pagar del componente ICA territorial bimestral respecto de los \u00a0municipios y\/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado en el a\u00f1o 2019. En los dem\u00e1s municipios o distritos, no se \u00a0determinar\u00e1 valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en \u00a0cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario \u00a0de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se \u00a0encuentra en cabeza de esos municipios o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solo en el caso de los contribuyentes \u00a0inscritos en el SIMPLE durante el a\u00f1o 2020, las retenciones en la fuente y las \u00a0autorretenciones que le fueron practicadas o practic\u00f3 a t\u00edtulo del impuesto de \u00a0industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres \u00a0previos a la inscripci\u00f3n en el SIMPLE, ser\u00e1n tenidas en cuenta en el pago de \u00a0este tributo ante cada municipio o distrito que no adopt\u00f3 la tarifa del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado en el a\u00f1o 2019. Estas retenciones \u00a0y autorretenciones no afectan el pago del componente ICA territorial bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor a pagar, ser\u00e1 el que resulte de \u00a0sumar los valores positivos discriminados en el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE \u00a0de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Componente SIMPLE nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado, liquidado en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE respecto de los \u00a0municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado en el a\u00f1o 2019, afectado por retenciones y \u00a0autorretenciones a t\u00edtulo del impuesto de industria y comercio, avisos y \u00a0tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practic\u00f3 el contribuyente, \u00a0respectivamente, en los bimestres previos a la inscripci\u00f3n al SIMPLE en el a\u00f1o \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y \u00a0bebidas menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres \u00a0anteriores a la inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Impuesto sobre las ventas (IVA) menos \u00a0los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la \u00a0inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del SIMPLE \u00a0inscritos en el a\u00f1o 2019, o que se inscriban en el a\u00f1o 2020 antes de la fecha \u00a0de pago del primer bimestre, pagar\u00e1n los anticipos de los recibos electr\u00f3nicos \u00a0del SIMPLE en los plazos se\u00f1alados en este decreto por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes que se inscriban al SIMPLE en el a\u00f1o 2020 despu\u00e9s de la fecha de \u00a0pago de cualquier bimestre, pagar\u00e1n en la primera fecha de pago posterior a su \u00a0inscripci\u00f3n los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya \u00a0fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagar\u00e1n en los \u00a0plazos se\u00f1alados en el presente decreto por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0subsanar el pago de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripci\u00f3n, \u00a0los contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el a\u00f1o 2020, determinar\u00e1n los \u00a0anticipos en recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE independientes por cada bimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.9. C\u00e1lculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos \u00a0extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios \u00a0derivados de las actividades espec\u00edficas del art\u00edculo 908, diferentes a \u00a0ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE \u00a0obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades \u00a0espec\u00edficas del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a \u00a0ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos har\u00e1n parte del grupo de \u00a0actividades establecidas en el numeral 2 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 \u00a0ib\u00eddem, para el c\u00e1lculo del anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.10. C\u00e1lculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos \u00a0establecidos en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los \u00a0contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos gravados que superen \u00a0los rangos establecidos en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario y con estos no se superen en el a\u00f1o gravable los l\u00edmites de ingresos \u00a0establecidos para pertenecer a este r\u00e9gimen, seg\u00fan el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0908 del Estatuto Tributario, se deber\u00e1 tener\u00b7 en cuenta la tarifa m\u00e1s alta \u00a0disponible para la respectiva actividad empresarial para calcular el valor del \u00a0anticipo bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de \u00a0las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.11. Determinaci\u00f3n de los impuestos en la declaraci\u00f3n del SIMPLE. Para determinar el \u00a0valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el \u00a0impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto \u00a0de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que ser\u00e1 recaudado por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se deber\u00e1 utilizar el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Calcular el monto del componente ICA \u00a0territorial anual. El componente ICA territorial anual es la sumatoria del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y\/o \u00a0distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en \u00a0cada bimestre o ajustado en la declaraci\u00f3n anual, conforme con las \u00a0disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaraci\u00f3n y pago de \u00a0este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0componente no podr\u00e1 ser afectado con los descuentos de que trata el par\u00e1grafo \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 903 ni el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y\/o distrito, se \u00a0le deber\u00e1 restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, \u00a0y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones \u00a0aplicables en cada ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar el valor a pagar o el saldo a \u00a0favor del componente ICA territorial anual. Al componente ICA territorial anual \u00a0se le restar\u00e1 el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a \u00a0t\u00edtulo de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa \u00a0bomberil que le practicaron o practic\u00f3 el contribuyente, respectivamente, antes \u00a0de pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resultado anterior se imputar\u00e1 el saldo pagado y\/o el saldo a favor no \u00a0solicitado en devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del componente ICA territorial \u00a0bimestral calculado en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE durante el periodo \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el resultado del c\u00e1lculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero \u00a0(0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que ser\u00e1 transferido a los \u00a0correspondientes municipios y\/o distritos por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA \u00a0territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que podr\u00e1n ser \u00a0gestionados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en \u00a0cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada por el contribuyente en el recibo electr\u00f3nico \u00a0del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El \u00a0impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE \u00a0consolidada de que trata el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario por los \u00a0ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El \u00a0impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Componente &#8211; ICA territorial anual sin \u00a0estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a t\u00edtulo de impuesto \u00a0de industria y comercio, que le practicaron o practic\u00f3 el contribuyente durante \u00a0el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El descuento por los aportes al Sistema \u00a0General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo a\u00f1o gravable en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.5.8.3.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos \u00a0por concepto de ventas o servicios realizados a trav\u00e9s de los sistemas de \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.5.8.3.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar el valor a pagar o el saldo a \u00a0favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los \u00a0siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los anticipos del componente SIMPLE \u00a0nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los valores que el contribuyente \u00a0anticip\u00f3 a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta para el periodo por el que opt\u00f3 \u00a0por el SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El saldo a favor del a\u00f1o gravable \u00a0anterior, generado en la declaraci\u00f3n del impuesto SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las retenciones en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practic\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de este impuesto respectivamente, durante el periodo gravable antes de \u00a0pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar el valor del impuesto \u00a0complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deber\u00e1 liquidar en forma \u00a0independiente, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0908 del Estatuto Tributario y se afectar\u00e1 con el valor de las retenciones en la \u00a0fuente que le hayan practicado a t\u00edtulo de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar el valor a pagar del impuesto \u00a0nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto se deber\u00e1 \u00a0liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, aplicando los pagos realizados \u00a0mediante los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A cada uno de los impuestos determinados \u00a0se sumar\u00e1 el monto de las sanciones e intereses, a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del \u00a0\u2018empleador y pagos por medios electr\u00f3nicos, en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder el \u00a0monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo 910 del Estatuto Tributario, la declaraci\u00f3n \u00a0del SIMPLE no podr\u00e1 ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando \u00a0haya lugar, los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE del periodo gravable \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deber\u00e1n presentar \u00a0anualmente la declaraci\u00f3n del SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0cuando sea responsable de este impuesto, respecto del a\u00f1o gravable siguiente en \u00a0que quede en firme el acto administrativo que as\u00ed los declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para el a\u00f1o gravable 2020, el componente ICA territorial anual \u00a0corresponder\u00e1 al valor declarado por concepto del impuesto de industria y \u00a0comercio y avisos y tableros, ante los municipios y\/o distritos que no \u00a0adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a\u00f1o \u00a02019 de conformidad con las disposiciones aplicables en los municipios y \u00a0distritos, m\u00e1s el valor del impuesto de industria y comercio consolidado \u00a0liquidado en la declaraci\u00f3n de SIMPLE en el mismo periodo respecto de los \u00a0municipios y distritos que adoptaron la tarifa en el a\u00f1o 2019, menos el valor \u00a0de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto \u00a0pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada \u00a0municipio y\/o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la declaraci\u00f3n del SIMPLE del a\u00f1o gravable 2020 solo se determinar\u00e1 el valor a \u00a0pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual respecto de los \u00a0municipios y\/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado en el a\u00f1o 2019. En los dem\u00e1s municipios o distritos, no se \u00a0determinar\u00e1 valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual, \u00a0teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el \u00a0complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta \u00a0vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y\/o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el a\u00f1o 2020, el \u00a0pago del componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del \u00a0SIMPLE se podr\u00e1 afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron \u00a0practicadas o practic\u00f3, respectivamente, a t\u00edtulo del impuesto de industria y \u00a0comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la \u00a0inscripci\u00f3n en el SIMPLE en el a\u00f1o 2020, respecto de los municipios y distritos \u00a0que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el \u00a0a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los valores liquidados en la declaraci\u00f3n del SIMPLE o en la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) del a\u00f1o gravable 2020, por concepto del \u00a0impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas o del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA), respectivamente, se les restar\u00e1 los valores declarados y \u00a0pagados en los bimestres previos a la inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE y correcci\u00f3n de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la \u00a0liquidaci\u00f3n del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo \u00a0o de la transferencia del recaudo del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el \u00a0recibo electr\u00f3nico del SIMPLE, se ajustar\u00e1n en los recibos electr\u00f3nicos del \u00a0SIMPLE del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del \u00a0SIMPLE, o en la declaraci\u00f3n del SIMPLE o en la declaraci\u00f3n anual del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA), seg\u00fan corresponda, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de los intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n de los errores en las \u00a0declaraciones del SIMPLE se realizar\u00e1 ante la Unidad Administraci\u00f3n Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 588 y 589 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de los ajustes o correcciones de que trata el presente art\u00edculo resulten \u00a0valores a cargo del contribuyente, deber\u00e1n ser pagados con los intereses de \u00a0mora que correspondan, atendiendo los plazos se\u00f1alados en este decreto por el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ajustes o correcciones aqu\u00ed establecidos que generen saldos a favor del \u00a0Componente ICA Territorial, podr\u00e1n ser gestionados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02.1.1.16. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.13. Recibo electr\u00f3nico del SIMPLE y declaraci\u00f3n del SIMPLE. El recibo electr\u00f3nico \u00a0del SIMPLE y la declaraci\u00f3n del SIMPLE son los documentos que debe elaborar el \u00a0contribuyente para liquidar el anticipo bimestral y determinar los impuestos, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. y 1.5.8.3.11. del \u00a0presente decreto, respectivamente, y reportar los municipios y\/o distritos \u00a0donde desarrollan sus actividades, los ingresos atribuidos a cada uno de ellos \u00a0y el impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada \u00a0autoridad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se entienda cumplida la obligaci\u00f3n de pagar los anticipos en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0910 del Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, \u00a0realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la \u00a0declaraci\u00f3n, mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del \u00a0recibo electr\u00f3nico del SIMPLE o de la declaraci\u00f3n del SIMPLE a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recibo oficial de pago debe generarse en forma virtual desde el recibo \u00a0electr\u00f3nico del SIMPLE o desde la declaraci\u00f3n del SIMPLE una vez se hayan \u00a0diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transacci\u00f3n de pago que efect\u00faen los contribuyentes del SIMPLE de los recibos \u00a0oficiales de pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior, \u00a0se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de los canales presenciales o electr\u00f3nicos \u00a0dispuestos por las entidades autorizadas para recaudar en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.11.5. de este decreto, ya sea que presten el servicio \u00a0directamente o a trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades autorizadas para recaudar no est\u00e1n facultadas para recibir el pago de \u00a0los anticipos o de la declaraci\u00f3n del SIMPLE, por medio de recibos de pago no \u00a0generados virtualmente desde el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE o desde la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE dispuestos en los sistemas inform\u00e1ticos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n de los pagos que realicen a trav\u00e9s de recibos oficiales de pago \u00a0litogr\u00e1ficos o que no observen los requisitos se\u00f1alados en el presente \u00a0art\u00edculo, para que estas transacciones de pago se imputen al periodo o a los \u00a0impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la \u00a0transferencia del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o al impuesto de ganancias \u00a0ocasionales o a las sanciones o intereses seg\u00fan corresponda, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 indicarlo en el respectivo recibo electr\u00f3nico del SIMPLE o en la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE conforme con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.3.14. Contenido de la declaraci\u00f3n del SIMPLE. La declaraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE se deber\u00e1 presentar en el formulario que para el efecto se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 578 del Estatuto Tributario, \u00a0debidamente diligenciado y deber\u00e1 contener al menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n necesaria para la \u00a0identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ingresos y factores que determinan las \u00a0bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de \u00a0comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, durante el a\u00f1o \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n privada del SIMPLE, del \u00a0impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de \u00a0ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando \u00a0fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La firma del obligado al cumplimiento del \u00a0deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La firma del revisor fiscal cuando el \u00a0contribuyente tenga la obligaci\u00f3n de tenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La informaci\u00f3n de los municipios y distritos \u00a0en los que se desarrollan las actividades econ\u00f3micas gravadas con el impuesto \u00a0de industria y comercio consolidado a los que corresponde el ingreso declarado \u00a0y el impuesto liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La informaci\u00f3n que requiera la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0fines de investigaci\u00f3n y control en ejercicio de sus facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0y requisitos subsanables y no subsanables para pertenecer al SIMPLE, solicitud \u00a0del contribuyente para la exclusi\u00f3n del SIMPLE cuando actualiza la \u00a0responsabilidad en el impuesto sobre la renta y por incumplimiento de las \u00a0condiciones o requisitos no subsanables, exclusi\u00f3n del SIMPLE por la \u00a0administraci\u00f3n tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o \u00a0requisitos subsanables y no subsanables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.1. Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de \u00a0las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el a\u00f1o \u00a0gravable de la inscripci\u00f3n no son subsanables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para personas naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desarrollar una empresa seg\u00fan lo \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario y en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Numeral sustituido por el Decreto 1847 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Obtener ingresos brutos, \u00a0ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT seg\u00fan lo previsto en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 905 y en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1.2: Obtener ingresos \u00a0brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT seg\u00fan lo previsto \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 905 y en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contar con residencia fiscal en el pa\u00eds \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Que en el ejercicio de sus actividades \u00a0no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relaci\u00f3n \u00a0legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, seg\u00fan lo previsto en \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No dedicarse a alguna de las actividades \u00a0previstas en el numeral 8 del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que sus socios, part\u00edcipes o accionistas \u00a0sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia seg\u00fan \u00a0lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Numeral sustituido por el Decreto 1847 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Obtener ingresos brutos, \u00a0ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT seg\u00fan lo previsto en los \u00a0numerales 2, 3, 4 y 5 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 905 y en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2.2: Obtener ingresos \u00a0brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT seg\u00fan lo previsto \u00a0en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 905 y en el par\u00e1grafo \u00a06\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que sus socios o administradores no \u00a0tengan en sustancia una relaci\u00f3n laboral con un tercero contratante, por \u00a0tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No ser filiales, subsidiarias, agencias, \u00a0sucursales, de personas jur\u00eddicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no \u00a0residentes seg\u00fan lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 906 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No ser accionistas, suscriptores, \u00a0part\u00edcipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades \u00a0legales, en Colombia o el exterior seg\u00fan lo previsto en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No ser entidades financieras seg\u00fan lo \u00a0previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No dedicarse a alguna de las actividades \u00a0previstas en el numeral 8 del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No ser el resultado de la segregaci\u00f3n, \u00a0divisi\u00f3n o escisi\u00f3n de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores al momento de la solicitud de inscripci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.2. Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de \u00a0las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el a\u00f1o \u00a0gravable de la inscripci\u00f3n son subsanables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar al d\u00eda con sus obligaciones \u00a0tributarias de car\u00e1cter nacional, departamental y municipal, y con sus \u00a0obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con la inscripci\u00f3n respectiva en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) y con el Instrumento de Firma Electr\u00f3nica (IFE) \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con el mecanismo de factura \u00a0electr\u00f3nica seg\u00fan lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 905 del Estatuto \u00a0Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedir facturas electr\u00f3nicas, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 915 del Estatuto Tributario y el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectuar el pago de los aportes al Sistema \u00a0General de Pensiones antes de presentar el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE para \u00a0la procedencia del descuento de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 903 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir con los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario, en caso de aplicar el descuento \u00a0tributario por ingresos recibidos a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y \u00a0otros mecanismos de pago electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informar en la declaraci\u00f3n y los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE, los municipios a los que corresponde el ingreso \u00a0declarado, la actividad gravada y el porcentaje del ingreso total que le \u00a0corresponde a cada autoridad territorial seg\u00fan lo previsto en el inciso 2 del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908 y en el inciso 3 del art\u00edculo 910 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Presentar la declaraci\u00f3n y los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en \u00a0los formularios se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 910 y \u00a0914 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Transmitir y presentar con pago mediante \u00a0los sistemas electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la declaraci\u00f3n y los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional \u00a0seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 910 y 914 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Incluir \u00a0en la declaraci\u00f3n de SIMPLE los ingresos del a\u00f1o gravable reportados mediante \u00a0los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, seg\u00fan lo previsto en el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 910 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitar las facturas o documento \u00a0equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, seg\u00fan las normas generales \u00a0en materia tributaria, seg\u00fan lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 915 del \u00a0Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Presentar la declaraci\u00f3n anual \u00a0consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), como lo ordena el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Transferir cada bimestre el IVA mensual a \u00a0pagar mediante el mecanismo del recibo electr\u00f3nico del SIMPLE seg\u00fan lo previsto \u00a0en el inciso 2 del art\u00edculo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser \u00a0responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Declarar y pagar el impuesto nacional al \u00a0consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la declaraci\u00f3n del SIMPLE, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 915 del Estatuto Tributario en \u00a0caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de \u00a0comidas y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionar el impuesto al consumo en los \u00a0recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE seg\u00fan lo previsto en el inciso final del \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario en caso de ser \u00a0responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y \u00a0bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0establecidos en el Estatuto Tributario que deban cumplir los contribuyentes del \u00a0SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones conforme con la ley \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.3. Solicitud del contribuyente para la exclusi\u00f3n del SIMPLE cuando \u00a0actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes \u00a0inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, \u00a0podr\u00e1n solicitar la actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de la \u00a0responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y excluir la \u00a0responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o virtual, a partir del primero \u00a0(1\u00b0) de enero y hasta antes del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero del a\u00f1o \u00a0gravable para el que ejerce esta opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permanecer\u00e1n como \u00a0m\u00ednimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripci\u00f3n oficiosa a menos \u00a0que el contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para \u00a0pertenecer al SIMPLE establecidas en el art\u00edculo 1.5.8.4.1. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.4. Solicitud del contribuyente para la exclusi\u00f3n del SIMPLE por \u00a0incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes \u00a0inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el \u00a0periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para \u00a0pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios y la exclusi\u00f3n del SIMPLE, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario y del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.6.1.2.10. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contribuyente deber\u00e1 presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0y dem\u00e1s impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los \u00a0que sea responsable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y \u00a01.5.8.2.4. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.5. Exclusi\u00f3n del SIMPLE por la administraci\u00f3n tributaria cuando el \u00a0contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del \u00a0ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalizaci\u00f3n que establece el \u00a0art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verifique abuso en materia \u00a0tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las \u00a0condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizar\u00e1 \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT), la responsabilidad del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios y dem\u00e1s responsabilidades que le correspondan y \u00a0excluir\u00e1 la responsabilidad del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser realizada por medio de \u00a0resoluci\u00f3n que ordene la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), la \u00a0cual deber\u00e1 ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n procede el recurso de reconsideraci\u00f3n establecido en el \u00a0art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contribuyente deber\u00e1 presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0y dem\u00e1s impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los \u00a0que sea responsable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.8.4.6. Exclusi\u00f3n del SIMPLE por la administraci\u00f3n tributaria cuando el \u00a0contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, el \u00a0contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o requisitos subsanables para \u00a0pertenecer al SIMPLE de que trata el art\u00edculo 1.5.8.4.2. de este decreto, \u00a0deber\u00e1 subsanar el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no subsanar el incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las amplias facultades de \u00a0control y fiscalizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, \u00a0podr\u00e1 excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable \u00a0siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que as\u00ed lo declare, \u00a0ordenando a su vez la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) con la \u00a0responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1.5.8.4.5. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0T\u00edtulo 8: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0T\u00edtulo 8 adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0tributaci\u00f3n -SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n, integraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al \u00a0SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.1.1. Sustituci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. El \u00a0impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE (en adelante \u00a0SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta y, por tanto, los contribuyentes \u00a0que opten por este modelo de tributaci\u00f3n, no tendr\u00e1n que declarar ni pagar este \u00a0tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de ganancia ocasional se declarar\u00e1 \u00a0y pagar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.1.2. Impuestos y aportes que se integran al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n. Los \u00a0impuestos y aportes que se integran al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto nacional al consumo a cargo de \u00a0los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. \u00a0Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de \u00a0determinaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n y pago por medio del SIMPLE, en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones que determinan el Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y \u00a0comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil \u00a0establecidos por los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su \u00a0naturaleza y sus elementos estructurales de determinaci\u00f3n y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente cuando se desarrolle una o m\u00e1s \u00a0actividades descritas en el numeral 1 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, \u00a0a los responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, no les ser\u00e1n exigibles \u00a0las obligaciones de este tributo, siempre y cuando cumpla las condiciones y \u00a0requisitos para pertenecer al impuesto SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0&#8211; IVA que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades de los grupos \u00a0de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, \u00a0presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n anual consolidada del impuesto sobre las ventas \u00a0IVA, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de transferir el IVA mensual a pagar \u00a0mediante el mecanismo del recibo electr\u00f3nico del SIMPLE de car\u00e1cter bimestral. \u00a0En este caso el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA mantiene su naturaleza y sus \u00a0elementos estructurales de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aportes al Sistema General de Pensiones \u00a0a cargo del empleador mediante el mecanismo de cr\u00e9dito tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Adem\u00e1s \u00a0de integrarse en el SIMPLE, los impuestos que se incorporan en la tarifa del \u00a0SIMPLE de la que trata el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto sobre las ventas &#8211; IVA a cargo \u00a0de los responsables que realicen exclusivamente actividades empresariales del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y \u00a0comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil \u00a0establecidos por los distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos que conforman la base gravable o que \u00a0computan para el cumplimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo para pertenecer al SIMPLE, \u00a0personas jur\u00eddicas que no podr\u00e1n optar por el SIMPLE, persona natural que \u00a0desarrolla empresa para efectos del SIMPLE, definici\u00f3n de tiendas peque\u00f1as, \u00a0minimercados o micromercados y periodo gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.2.1. Ingresos que conforman la base gravable o que computan para el \u00a0cumplimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo para pertenecer al SIMPLE. Para \u00a0efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que \u00a0conforman la base gravable del SIMPLE, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 27 y 28 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y de conformidad con el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario, para establecer el cumplimiento de la condici\u00f3n para \u00a0pertenecer al SIMPLE de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 905 del Estatuto \u00a0Tributario, no se tendr\u00e1n en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto \u00a0de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia \u00a0ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.2.2. Personas jur\u00eddicas que no pueden optar por el SIMPLE. De \u00a0acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 905 y 906 del Estatuto Tributario, \u00a0no podr\u00e1n optar por el SIMPLE las personas jur\u00eddicas que no tengan naturaleza \u00a0societaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas unipersonales podr\u00e1n optar por el \u00a0SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 905 y \u00a0906 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.2.3. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para \u00a0efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se \u00a0considera que una persona natural desarrolla empresa cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrolla una actividad econ\u00f3mica en \u00a0ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejerce su actividad econ\u00f3mica con criterios \u00a0empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios \u00a0de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son elementos indicativos de que el \u00a0contribuyente desarrolla su actividad econ\u00f3mica con criterios empresariales, \u00a0cuando dispone a cualquier t\u00edtulo de personal, bienes inmuebles, muebles, \u00a0materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de \u00a0la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean \u00a0puestos a disposici\u00f3n por el contratante del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.2.4. Tiendas peque\u00f1as, minimercados o micromercados. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario, se entender\u00e1 por tienda peque\u00f1a, minimercado o micromercado, \u00a0cualquier establecimiento que realice como actividad principal la \u00a0comercializaci\u00f3n de alimentos (v\u00edveres en general), bebidas, tabaco u otro tipo \u00a0de mercanc\u00edas al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del \u00a0establecimiento, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto \u00a0nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.1.2.5. Periodo gravable del SIMPLE. El \u00a0per\u00edodo gravable del SIMPLE es el mismo a\u00f1o calendario que comienza el primero \u00a0(1\u00b0) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre, incluso para \u00a0aquellas personas inscritas de oficio por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para quienes cumplan los \u00a0requisitos y opten por acogerse al SIMPLE a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de \u00a0enero del a\u00f1o gravable para el que ejerce la opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodo gravable de los contribuyentes que \u00a0inicien actividades durante el curso del a\u00f1o gravable ser\u00e1 el comprendido entre \u00a0la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo \u00a0periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de liquidaci\u00f3n, el periodo gravable \u00a0se contar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de fallecimiento del contribuyente, la \u00a0sucesi\u00f3n il\u00edquida permanecer\u00e1 \u00fanicamente en el SIMPLE por el periodo gravable \u00a0en el que ocurra este suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0\u00danicamente por el a\u00f1o gravable 2019, quienes cumplan los requisitos y opten por \u00a0acogerse al SIMPLE hasta el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2019, el periodo \u00a0gravable ser\u00e1 el comprendido entre el primero (1\u00b0) de enero de 2019 o la fecha \u00a0de inicio de actividades y hasta la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n y pago de impuestos antes y \u00a0despu\u00e9s de optar por el SIMPLE y facturaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.2.1. Declaraci\u00f3n y pago de impuestos antes y despu\u00e9s de optar por el SIMPLE. \u00a0Los contribuyentes del SIMPLE cumplir\u00e1n sus obligaciones respecto del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA e impuesto nacional al consumo de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impuestos causados antes de optar por el \u00a0impuesto SIMPLE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0&#8211; IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario y los responsables del impuesto nacional \u00a0al consumo que presten servicios de expendio de comidas y bebidas, deber\u00e1n \u00a0transferir o anticipar, respectivamente, estos tributos del periodo en curso en \u00a0el cual se opta por el SIMPLE, en el primer recibo electr\u00f3nico SIMPLE que se \u00a0encuentren obligados a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0&#8211; IVA que realicen las actividades empresariales del numeral 1 del art\u00edculo 908 \u00a0del Estatuto Tributario, deber\u00e1n transferir este tributo antes de optar por el \u00a0SIMPLE en el primer recibo electr\u00f3nico SIMPLE y presentar la declaraci\u00f3n anual \u00a0del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n y pago de impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA e impuesto nacional al consumo una vez se deja de pertenecer al \u00a0SIMPLE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los contribuyentes del SIMPLE, responsables \u00a0del impuesto sobre las ventas y\/o del impuesto nacional al consumo, dejen de \u00a0pertenecer al SIMPLE durante el a\u00f1o gravable, deber\u00e1n presentar las \u00a0declaraciones de estos impuestos bajo la periodicidad que les establece la ley \u00a0de todos los periodos del a\u00f1o en curso, durante el tiempo que perteneci\u00f3 al \u00a0SIMPLE, imputando los anticipos realizados en los recibos electr\u00f3nicos SIMPLE. \u00a0Siempre que se realicen actividades gravadas o exentas con el impuesto sobre \u00a0las ventas &#8211; IVA, quienes desarrollen actividades empresariales del numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario empezar\u00e1n a cumplir con las \u00a0obligaciones tributarias que impone esta calidad, a partir de la fecha que deje \u00a0de pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones deber\u00e1n ser presentadas y \u00a0pagadas dentro del mes siguiente a la fecha que dej\u00f3 de pertenecer al SIMPLE. A \u00a0partir de esta fecha se considerar\u00e1n extempor\u00e1neas y se deber\u00e1n liquidar las \u00a0sanciones e intereses a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los responsables del impuesto sobre \u00a0las ventas &#8211; IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y \u00a04 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario o del impuesto nacional al consumo \u00a0de servicio de expendio de comidas y bebidas, deber\u00e1n transferir y\/o anticipar \u00a0estos impuestos en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, por los periodos \u00a0pendientes del a\u00f1o 2019 anteriores a la inscripci\u00f3n en el SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0&#8211; IVA que realicen actividades empresariales del numeral 1 del art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1n transferir este impuesto pendiente de declarar \u00a0antes de optar por el SIMPLE, en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE de los \u00a0bimestres correspondientes y presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre \u00a0las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que \u00a0se deriven por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales \u00a0antes de optar por el SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.2.2. Facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Los \u00a0contribuyentes del SIMPLE deber\u00e1n contar con el sistema de factura electr\u00f3nica. \u00a0As\u00ed mismo, podr\u00e1n expedir documentos equivalentes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0616-1 del Estatuto Tributario y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenciones en la fuente, descuentos, aportes parafiscales, \u00a0c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y pago del anticipo bimestral y de la declaraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.1. Retenciones en la fuente a contribuyentes del SIMPLE. Los \u00a0contribuyentes del SIMPLE no estar\u00e1n sujetos a retenciones en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 911 del Estatuto Tributario, \u00a0excepto a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 437-2 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente \u00a0a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenaci\u00f3n \u00a0de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que \u00a0hubieren sido pose\u00eddos por menos de dos (2) a\u00f1os al momento de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso \u00a0anterior, el contribuyente deber\u00e1 comprobar su condici\u00f3n de contribuyente del \u00a0SIMPLE mediante la exhibici\u00f3n del certificado de inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). La posesi\u00f3n de los activos fijos por menos de dos (2) \u00a0a\u00f1os deber\u00e1 ser comprobada por el agente de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del SIMPLE no son agentes \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente ni autorretenedores a t\u00edtulo de los impuestos \u00a0sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, salvo cuando act\u00faan como \u00a0agentes de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta por \u00a0concepto de ingresos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se practiquen retenciones en la fuente \u00a0o autorretenciones, los montos retenidos indebidamente no se podr\u00e1n llevar al \u00a0recibo electr\u00f3nico SIMPLE como menor valor del pago del anticipo ni en la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE. Los valores retenidos o autorretenidos indebidamente \u00a0deber\u00e1n ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a01.2.4.16. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento en el SIMPLE por aportes a \u00a0la Sistema General de Pensiones por parte del empleador. Los \u00a0aportes a la Seguridad General de Pensiones a cargo del empleador se podr\u00e1n \u00a0tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral y en la declaraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el art\u00edculo 903 del \u00a0Estatuto Tributario, y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sean causados en el mismo periodo \u00a0gravable del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sean pagados efectivamente de \u00a0conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los trabajadores de quienes se \u00a0descuentan los pagos por aporte de pensiones, mantengan una relaci\u00f3n laboral \u00a0con el contribuyente y desarrollen y\/o participen en la actividad econ\u00f3mica \u00a0generadora de los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se encuentren vinculados al Sistema General \u00a0de Pensiones directamente por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se trate de intereses o sanciones por \u00a0incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados \u00a0a trav\u00e9s de los sistemas de tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito y otros mecanismos de \u00a0pago electr\u00f3nico. Para que proceda el descuento por concepto de \u00a0ventas de bienes o servicios realizadas a trav\u00e9s de los sistemas de tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico de que trata el \u00a0art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se va a utilizar \u00a0debe guardar relaci\u00f3n con el hecho generador del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.4. Mecanismos de \u00a0pago electr\u00f3nico. Adem\u00e1s de los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito \u00a0y\/o d\u00e9bito, se entiende por otros mecanismos de pago electr\u00f3nico aquellos \u00a0instrumentos, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligaci\u00f3n \u00a0dineraria a trav\u00e9s de mensajes de datos en los que intervenga al menos una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe \u00a0expedir la certificaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 912 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.5. Certificaci\u00f3n para la procedencia del descuento por ingresos a trav\u00e9s de \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos. Dentro \u00a0del plazo fijado por el Gobierno nacional para el cumplimiento y pago de las \u00a0obligaciones tributarias de car\u00e1cter nacional, las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia financiera de Colombia deber\u00e1n expedir el certificado de que \u00a0trata el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario indicando, entre otros: el nombre \u00a0y\/o raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del contribuyente, \u00a0el a\u00f1o gravable en que se realizaron las operaciones, el valor total de los \u00a0pagos electr\u00f3nicos realizados a trav\u00e9s de los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o \u00a0d\u00e9bito y otros mecanismos de pagos electr\u00f3nicos en el periodo gravable por \u00a0concepto de venta de bienes o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.6. Exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales. Siempre \u00a0que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 114-1 del Estatuto \u00a0Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estar\u00e1n exonerados de realizar los \u00a0aportes parafiscales mencionados en este art\u00edculo, incluyendo los aportes al \u00a0sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.7. Determinaci\u00f3n del valor a pagar en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE. \u00a0Para determinar el valor a pagar cada bimestre en los recibos electr\u00f3nicos \u00a0de pago del anticipo bimestral a t\u00edtulo del SIMPLE, se deber\u00e1n establecer los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Componente ICA territorial bimestral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el monto del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado de todos los municipios y\/o distritos incorporado en la \u00a0tarifa simple liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las \u00a0disposiciones vigentes. Este componente no podr\u00e1 ser afectado con los \u00a0descuentos de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 903 ni el art\u00edculo 912 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado de cada municipio y\/o distrito se le deber\u00e1 restar el valor de las \u00a0exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, \u00a0conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Componente SIMPLE nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el monto del impuesto SIMPLE que \u00a0corresponde a la Naci\u00f3n y que es determinado por el contribuyente conforme con \u00a0las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de que trata el presente \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para calcular el componente SIMPLE nacional, \u00a0el contribuyente debe obtener el valor del anticipo que resulta de multiplicar \u00a0la tarifa de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de obtener el anticipo SIMPLE, se deben \u00a0restar los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Componente ICA territorial bimestral sin \u00a0estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a t\u00edtulo de impuesto \u00a0de industria y comercio, que le practicaron o practic\u00f3 el contribuyente durante \u00a0el periodo gravable, antes de optar al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador \u00a0durante el bimestre, as\u00ed como el excedente que se haya generado por este \u00a0concepto en el bimestre anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El saldo a favor generado en la \u00a0declaraci\u00f3n anual del SIMPLE del a\u00f1o gravable anterior cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente en el recibo electr\u00f3nico SIMPLE \u00a0correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer \u00a0anticipo presentado por el contribuyente, se podr\u00e1n disminuir del componente \u00a0SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las \u00a0autorretenciones que practic\u00f3, a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta durante el \u00a0periodo gravable antes de optar al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el resultado del c\u00e1lculo del componente \u00a0SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo \u00a0bimestral a t\u00edtulo de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del \u00a0componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se \u00a0podr\u00e1 llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes \u00a0recibos electr\u00f3nicos, siempre que sean del mismo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impuesto nacional al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del SIMPLE cuando prestan \u00a0servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto \u00a0nacional al consumo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 512-13 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1n anticipar mediante los recibos electr\u00f3nicos SIMPLE el \u00a0impuesto nacional al consumo teniendo como base gravable el valor de los \u00a0ingresos generados por el precio total del consumo de comidas y bebidas, sobre \u00a0el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), conforme con lo previsto \u00a0en el numeral 4 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del SIMPLE que sean \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, que realicen actividades \u00a0empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1n transferir bimestralmente mediante el recibo electr\u00f3nico \u00a0del SIMPLE el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA por pagar mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso los contribuyentes del SIMPLE \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA liquidar\u00e1n provisionalmente en \u00a0el recibo electr\u00f3nico del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor a pagar en el recibo electr\u00f3nico de \u00a0pago del anticipo bimestral SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor a pagar, ser\u00e1 el que resulte de sumar \u00a0los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Componente ICA territorial bimestral \u00a0afectado por las retenciones y autorretenciones a t\u00edtulo de ICA que le \u00a0practicaron o practic\u00f3 el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer \u00a0al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Componente SIMPLE nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Impuesto nacional al consumo cuando sea \u00a0responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Impuesto sobre las ventas &#8211; IVA cuando \u00a0sea responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resultado del numeral anterior, se deber\u00e1 \u00a0sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar \u00a0a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, deber\u00e1n pagar el valor del \u00a0anticipo del SIMPLE, junto con el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA e impuesto \u00a0nacional al consumo no declarados en el periodo correspondiente a la \u00a0inscripci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n y pago de las \u00a0sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago mencionado en el presente par\u00e1grafo se \u00a0realizar\u00e1 en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE independientes por cada \u00a0bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.8. C\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n del recibo electr\u00f3nico SIMPLE durante el a\u00f1o \u00a0gravable 2019. Para calcular y liquidar el valor a pagar cada \u00a0bimestre en el recibo electr\u00f3nico SIMPLE durante el a\u00f1o gravable 2019, se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 1.5.7.3.7. del presente decreto, teniendo \u00a0en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o gravable 2019, el recaudo del \u00a0Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y su complementario de avisos y tableros \u00a0y la sobretasa bomberil, seguir\u00e1 en cabeza de los municipios y\/o distritos. Por \u00a0tanto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no deber\u00e1 trasferir por esta \u00a0vigencia, a los municipios y\/o distritos, ning\u00fan valor por estos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que los contribuyentes incluyan \u00a0en los formularios electr\u00f3nicos respecto de los impuestos territoriales para el \u00a0a\u00f1o 2019 ser\u00e1 para fines informativos y de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor total del componente ICA \u00a0territorial bimestral, corresponder\u00e1 al valor del impuesto de industria y \u00a0comercio y el impuesto de avisos y tableros liquidados por el contribuyente de \u00a0conformidad con las normas de cada municipio. A este valor, se le deber\u00e1n \u00a0restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto y los descuentos \u00a0por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en \u00a0cada municipio y\/o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las retenciones en la fuente y las \u00a0autorretenciones que le fueron practicadas o practic\u00f3 el contribuyente a t\u00edtulo \u00a0del impuesto de industria y comercio durante los bimestres previos a la \u00a0inscripci\u00f3n en el SIMPLE, ser\u00e1n tenidas en cuenta por el contribuyente en el \u00a0pago de este tributo ante cada municipio o distrito. Estas retenciones no afectar\u00e1n \u00a0el valor total del componente ICA territorial bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor a pagar, ser\u00e1 el que resulte de \u00a0sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Componente SIMPLE nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impuesto nacional al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0el a\u00f1o 2019, para subsanar el pago del anticipo de los bimestres anteriores a \u00a0su inscripci\u00f3n, el contribuyente del SIMPLE deber\u00e1 pagar el valor del anticipo \u00a0bimestral SIMPLE, en recibos independientes por cada bimestre, en la primera \u00a0fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.9. C\u00e1lculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos \u00a0extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios \u00a0derivados de las actividades espec\u00edficas del art\u00edculo 908 y que son diferentes \u00a0a ingresos por ganancias ocasionales. Si en \u00a0el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios \u00a0que no se derivan de las actividades espec\u00edficas del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales \u00a0recursos har\u00e1n parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 ibidem, \u00a0para el c\u00e1lculo del anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.10. C\u00e1lculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos \u00a0en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los ingresos gravados bimestrales del \u00a0contribuyente superen para el respectivo bimestre los rangos establecidos en el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario para calcular el valor \u00a0del anticipo se deber\u00e1 tener en cuenta la tarifa m\u00e1s alta disponible para la \u00a0respectiva actividad empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que el \u00a0contribuyente pueda ser excluido del SIMPLE por incumplimiento de las \u00a0condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.11. Determinaci\u00f3n de los valores a declarar y pagar en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen SIMPLE de tributaci\u00f3n. Para \u00a0determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado, el impuesto nacional al consumo para las actividades de expendio \u00a0de alimentos y bebidas y el\u00a0 impuesto de \u00a0ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, se deber\u00e1 utilizar el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Calcular el monto del Componente ICA \u00a0territorial anual. El Componente ICA territorial anual es la sumatoria del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y\/o \u00a0distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en \u00a0cada bimestre, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o \u00a0distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este componente no podr\u00e1 ser afectado con los \u00a0descuentos de que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 903 ni el art\u00edculo 912 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado de cada municipio y\/o distrito, se le deber\u00e1 restar el valor de las \u00a0exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, \u00a0conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar el valor a pagar o el saldo a \u00a0favor del Componente ICA territorial anual. Al Componente ICA territorial anual \u00a0se le restar\u00e1 el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a \u00a0t\u00edtulo de ICA que le practicaron o practic\u00f3 el contribuyente, antes de \u00a0pertenecer al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al resultado anterior se le restar\u00e1 \u00a0la sumatoria de los Componentes ICA territorial bimestral calculados en los \u00a0recibos electr\u00f3nicos SIMPLE durante el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el resultado del c\u00e1lculo del Componente \u00a0ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el \u00a0contribuyente que ser\u00e1 transferido a los correspondientes municipios y\/o \u00a0distritos. Por el contrario, cuando el resultado del Componente ICA territorial \u00a0anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que deben ser solicitados \u00a0por el contribuyente ante los entes territoriales destinatarios del recaudo, \u00a0teniendo en cuenta que estos montos se transfieren con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el contribuyente en el recibo electr\u00f3nico SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El \u00a0impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE \u00a0consolidada de que trata el art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario por los \u00a0ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El \u00a0impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Componente &#8211; ICA territorial anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El descuento por los aportes al Sistema \u00a0General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo a\u00f1o gravable en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.5.7.3.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por \u00a0concepto de ventas o servicios realizados a trav\u00e9s de los sistemas de tarjeta \u00a0de cr\u00e9dito o d\u00e9bito y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1.5.7.3.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar el valor a pagar o el saldo a \u00a0favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los \u00a0siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los anticipos del componente SIMPLE \u00a0nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los valores que el contribuyente anticip\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta para el periodo por el que opt\u00f3 por el \u00a0SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El saldo a favor del a\u00f1o gravable \u00a0anterior sin compensar ni devolver, generado en la declaraci\u00f3n anual del \u00a0SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las retenciones en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practic\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de este impuesto durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar el valor a pagar o el saldo a \u00a0favor del impuesto de ganancia ocasional. Este impuesto deber\u00e1 liquidarse en \u00a0forma independiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario y en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar el valor a pagar del impuesto \u00a0nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto deber\u00e1 \u00a0liquidarse en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario y en el presente cap\u00edtulo \u00a0y se incorporar\u00e1 en la declaraci\u00f3n del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A cada uno de los impuestos determinados se \u00a0sumar\u00e1 el monto de las sanciones e intereses a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del \u00a0empleador y pagos por medios electr\u00f3nicos, en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder el \u00a0monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo 910 del Estatuto Tributario la declaraci\u00f3n \u00a0anual del SIMPLE, no podr\u00e1 ser presentada mientras no se liquiden y paguen los \u00a0recibos electr\u00f3nicos bimestrales del SIMPLE del periodo gravable \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para el periodo gravable 2019 el Componente ICA territorial anual \u00a0corresponde al valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros \u00a0liquidado por el contribuyente en este a\u00f1o gravable, menos el valor de las \u00a0exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, \u00a0conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y\/o \u00a0distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las retenciones o autorretenciones a t\u00edtulo \u00a0del impuesto de industria y comercio no afectar\u00e1n el valor del Componente ICA \u00a0territorial anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que los contribuyentes incluyan \u00a0en las declaraciones respecto de los impuestos territoriales para el a\u00f1o 2019 \u00a0ser\u00e1 para fines informativos y de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la declaraci\u00f3n anual del SIMPLE \u00a0del a\u00f1o gravable 2019 no se determinar\u00e1 valor a pagar o saldo a favor del \u00a0Componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del \u00a0impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros \u00a0durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de los municipios y\/o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electr\u00f3nicos \u00a0del SIMPLE y correcci\u00f3n de las declaraciones. Las \u00a0diferencias que se presenten en la liquidaci\u00f3n del anticipo bimestral en el \u00a0recibo electr\u00f3nico bimestral del SIMPLE, se ajustar\u00e1n en los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable \u00a0del SIMPLE, o en la declaraci\u00f3n anual del SIMPLE o en la declaraci\u00f3n anual del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, seg\u00fan corresponda, sin perjuicio de la \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de los intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n de los errores en las \u00a0declaraciones del SIMPLE se realizar\u00e1 ante la Unidad Administraci\u00f3n Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 588 y 589 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de los ajustes o correcciones de que \u00a0trata el presente art\u00edculo resulten valores a cargo del contribuyente, deber\u00e1n \u00a0ser pagados con los intereses de mora liquidados que correspondan atendiendo \u00a0los plazos se\u00f1alados en este decreto por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes o correcciones aqu\u00ed establecidos \u00a0que generen pagos en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado, podr\u00e1n ser gestionados por el contribuyente \u00a0ante los entes territoriales receptores del respectivo recaudo con el \u00a0procedimiento previsto por cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.13. Recibo electr\u00f3nico SIMPLE. El recibo \u00a0electr\u00f3nico SIMPLE es el documento en el cual se liquida el anticipo bimestral \u00a0del SIMPLE, que comprende las liquidaciones enunciadas en el art\u00edculo \u00a01.5.7.3.7. del presente decreto, adem\u00e1s del anexo que contendr\u00e1 informaci\u00f3n \u00a0respecto del impuesto de industria y comercio consolidado de los distritos y \u00a0municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento una vez diligenciado y \u00a0presentado por el contribuyente, podr\u00e1 ser utilizado por los municipios y\/o \u00a0distritos con los efectos jur\u00eddicos que determinen dentro de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0que se entienda cumplida la obligaci\u00f3n de pagar los anticipos bimestrales en \u00a0los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario es \u00a0obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del \u00a0anticipo mediante el recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para \u00a0recaudar, previo diligenciamiento del recibo electr\u00f3nico SIMPLE a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.3.14. Contenido de la declaraci\u00f3n del impuesto SIMPLE. La \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE se deber\u00e1 presentar en el formulario que para el efecto \u00a0se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el art\u00edculo 578 del Estatuto \u00a0Tributario, debidamente diligenciado y deber\u00e1 contener al menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n necesaria para la \u00a0identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ingresos y factores que determinan las \u00a0bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo y del impuesto de \u00a0ganancia ocasional, durante el a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n privada del SIMPLE, del \u00a0impuesto nacional al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el \u00a0valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La firma del obligado al cumplimiento del \u00a0deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La firma del revisor fiscal cuando se trate \u00a0de contribuyentes obligados a tener revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La informaci\u00f3n de los ingresos atribuidos a \u00a0cada uno de los municipios y distritos en donde se realiza el hecho generador \u00a0del impuesto de industria y comercio consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La informaci\u00f3n que requiera la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0fines de control en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permanencia y exclusi\u00f3n del SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.4.1. Permanencia en el SIMPLE de los contribuyentes inscritos de manera \u00a0oficiosa por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). Quienes sean inscritos de oficio en el SIMPLE \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) permanecer\u00e1n como m\u00ednimo hasta el siguiente periodo gravable \u00a0de su inscripci\u00f3n oficiosa, salvo que el contribuyente no cumpla con las \u00a0condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para pertenecer \u00a0a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes solo podr\u00e1n solicitar su \u00a0exclusi\u00f3n, si durante el t\u00e9rmino de que trata el inciso anterior se encuentran \u00a0al d\u00eda con todas las obligaciones derivadas del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.4.2. Efectos de incumplir las condiciones o requisitos para pertenecer al \u00a0SIMPLE. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que \u00a0durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos para \u00a0pertenecer al SIMPLE deber\u00e1n actualizar las responsabilidades en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de \u00a0las sanciones a que hubiere lugar en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente que actualice las \u00a0responsabilidades en el Registro \u00danico Tributario (RUT), deber\u00e1 presentar las \u00a0declaraciones del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, impuesto nacional al consumo \u00a0y el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, \u00a0cuyos periodos de liquidaci\u00f3n hubieren vencido, sin lugar a sanciones ni \u00a0intereses, siempre que la causal de exclusi\u00f3n sea un hecho que no constituya el \u00a0incumplimiento de sus obligaciones sustanciales y\/o formales previstas en la \u00a0ley y en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso anterior el \u00a0contribuyente deber\u00e1 presentar las respectivas declaraciones dentro del mes \u00a0siguiente a la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del plazo especial previsto \u00a0en el inciso anterior, generar\u00e1 sanciones e intereses en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 1.5.7.2.1. del presente decreto, los valores anticipados \u00a0mediante los recibos electr\u00f3nicos del anticipo bimestral del SIMPLE en su \u00a0componente nacional o territorial, se podr\u00e1n imputar en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios del mismo periodo gravable o del \u00a0impuesto de industria y comercio, avisos y tableros o sobretasa bomberil seg\u00fan \u00a0las normas que establezca cada uno de los distritos o municipios, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.8.4.3. Exclusi\u00f3n de oficio del SIMPLE por razones de control e incumplimiento \u00a0de requisitos. Cuando la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que el \u00a0contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al SIMPLE, ser\u00e1 \u00a0excluido de este r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 913 y 914 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se realizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0en la cual se ordenar\u00e1 la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) y \u00a0reclasificaci\u00f3n del excluido como contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios y de los impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de oficio de la que trata este \u00a0art\u00edculo operar\u00e1 a partir de la firmeza del acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declara, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y \u00a0formales del impuesto sustituido y de los dem\u00e1s impuestos integrados y \u00a0comprendidos por el SIMPLE que le correspondan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0Tributario, procedimiento administrativo de cobro coactivo y r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes \u00a0y obligaciones formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.1.1. Deberes formales. Los contribuyentes o responsables directos deber\u00e1n \u00a0cumplir los deberes formales se\u00f1alados en la Ley o en el reglamento, salvo en \u00a0los siguientes casos, en los cuales la obligaci\u00f3n es del representante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el \u00a0del imp\u00faber, cuando el impuesto deba liquid\u00e1rseles directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el \u00a0de los dem\u00e1s incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0de las sucesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el \u00a0de las donaciones o asignaciones modales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el de \u00a0las sociedades en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En el \u00a0de las personas declaradas en quiebra (hoy apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria) o concurso de acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.1.2. Deberes formales. Los contribuyentes menores adultos pueden cumplir por s\u00ed \u00a0los deberes formales tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.1.3. Deberes formales. Los enumerados a continuaci\u00f3n cumplir\u00e1n los deberes \u00a0formales tributarios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales a \u00a0falta de estos por los comuneros que hayan tomado parte en la administraci\u00f3n de \u00a0los bienes comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 825 de 1978. Literal a) tiene decaimiento \u00a0por evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 172 de la Ley 223 de 1995)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.1.4. Deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados \u00a0generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los \u00a0agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.1.5. \u00a0Deberes formales. Las personas no obligadas al pago de la obligaci\u00f3n \u00a0sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo har\u00e1n personalmente o a \u00a0trav\u00e9s de sus representantes legales o convencionales, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.1.6. Deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de \u00a0terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas, por las \u00a0consecuencias que se deriven de su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.1.7. Informaci\u00f3n que debe \u00a0suministrar el Banco de la Rep\u00fablica por los pagos efectuados en la compra de \u00a0oro de producci\u00f3n nacional. \u00a0El Banco de la Rep\u00fablica enviar\u00e1 bimestralmente a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), y de acuerdo con los requerimientos t\u00e9cnicos que se \u00a0se\u00f1alen mediante resoluci\u00f3n, una relaci\u00f3n que identifique detalladamente cada \u00a0una de las operaciones efectuadas de compra de oro de producci\u00f3n nacional, \u00a0discriminando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria, NIT \u00a0del beneficiario del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica del oro de producci\u00f3n nacional comprado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3991 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.1.8. Deberes formales en los \u00a0documentos de la empresa y de toda persona natural o entidades. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos \u00a0y dem\u00e1s documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de \u00a0cualquier naturaleza que reciba pagos en raz\u00f3n de su objeto, actividad o \u00a0profesi\u00f3n, deber\u00e1 imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o \u00a0profesional, el correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria. El \u00a0incumplimiento de este deber har\u00e1 presumir la omisi\u00f3n de pagos declarados por \u00a0terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 80 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.1.9. Libro fiscal de \u201cregistro \u00a0de operaciones diarias\u201d de las Asociaciones de Hogares Comunitarios. Para efectos fiscales las Asociaciones de Hogares \u00a0Comunitarios, que ejecuten exclusivamente recursos asignados por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y est\u00e9n constituidas como entidades sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, deber\u00e1n llevar un libro de \u201cregistro de operaciones diarias\u201d, \u00a0en el que anotar\u00e1n diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones \u00a0realizadas por concepto de ingresos, compras y pagos efectuados con dichos \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libro \u00a0de \u201cregistro de operaciones diarias\u201d, deber\u00e1 estar debidamente foliado, \u00a0actualizado y a disposici\u00f3n de las autoridades tributarias. El cumplimiento de \u00a0esta obligaci\u00f3n por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios equivale a \u00a0llevar libros de contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En relaci\u00f3n con los pagos derivados de la \u00a0ejecuci\u00f3n de los recursos a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo, \u00a0las Asociaciones de Hogares Comunitarios, no ostentan la calidad de agentes de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a que se refiere el art\u00edculo 368 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 2707 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.1.10. Libros de contabilidad de las \u00a0organizaciones sindicales. Las \u00a0entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de \u00a0la Econom\u00eda Solidaria y las organizaciones sindicales vigiladas por el \u00a0Ministerio de Trabajo, no estar\u00e1n obligadas a registrar los libros de contabilidad \u00a0en oficinas de la Administraci\u00f3n de Impuestos (hoy Direcciones Seccionales) y \u00a0se regir\u00e1n por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro de \u00a0libros y exigencias contables, les sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2500 de 1986) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0\u00danico Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.1. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT. \u00a0Deber\u00e1n cumplir con la obligaci\u00f3n formal de inscribirse en el Registro \u00danico \u00a0Tributario &#8211; RUT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada \u00a0establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras est\u00e1n obligadas \u00a0a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario -RUT para el cumplimento de sus \u00a0obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias \u00a0ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a alg\u00fan \u00a0establecimiento permanente o sucursal en el pa\u00eds, cuando ello proceda de conformidad \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los sujetos sin residencia o \u00a0sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con \u00a0el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no est\u00e9n en la \u00a0obligaci\u00f3n de practicarles la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre las ventas-IVA, prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1n inscribirse para el cumplimento de sus obligaciones \u00a0fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el impuesto sobre las \u00a0ventas -IVA, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 420 \u00a0y par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas y entidades que \u00a0tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de ganancias ocasionales, y dem\u00e1s impuestos administrados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales-DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y \u00a0cumplimiento de la regulaci\u00f3n aduanera y aquellos casos que por disposiciones \u00a0especiales deban contar con un N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria &#8211; NIT \u00a0individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los inversionistas extranjeros \u00a0obligados a cumplir deberes formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los inversionistas no \u00a0residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del \u00a0exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o veh\u00edculo utilizado \u00a0para efectuar la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las sucursales en el pa\u00eds de \u00a0personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las personas naturales que act\u00faan \u00a0en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y \u00a0representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar \u00a0informaci\u00f3n y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable, \u00a0agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia \u00a0tributaria, aduanera o cambiaria. As\u00ed mismo, deben cumplir con esta inscripci\u00f3n \u00a0los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por \u00a0disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las personas y entidades no \u00a0contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no \u00a0responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas -IVA y no responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0\u2013 IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las personas o entidades no \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, que requieran la expedici\u00f3n \u00a0de NIT cuando por disposiciones especiales est\u00e1n obligadas a expedir factura, o \u00a0como consecuencia del desarrollo de una actividad econ\u00f3mica no gravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los responsables y no \u00a0responsables del impuesto nacional al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los responsables del \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los agentes retenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los importadores, exportadores \u00a0y dem\u00e1s usuarios aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los profesionales de compra \u00a0y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los obligados a declarar el \u00a0ingreso o salida del pa\u00eds de divisas o moneda legal colombiana en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los sujetos sobre los \u00a0cuales la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales-DIAN requiera la inscripci\u00f3n para efectos del control del \u00a0cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las personas que decidan \u00a0acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Quienes est\u00e9n obligados al \u00a0cumplimiento con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras \u00a0sin personer\u00eda jur\u00eddica o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de \u00a0las operaciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero, no estar\u00e1n \u00a0obligados a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario -RUT en calidad de \u00a0usuarios aduaneros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros no residentes, \u00a0diplom\u00e1ticos, misiones diplom\u00e1ticas, misiones consulares y misiones t\u00e9cnicas \u00a0acreditadas en Colombia, los sujetos al r\u00e9gimen de menajes y de viajeros, los \u00a0transportadores internacionales no residentes, las personas naturales \u00a0destinatarias o remitentes de mercanc\u00edas bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importaci\u00f3n y\/o \u00a0exportaci\u00f3n de expediciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos usuarios aduaneros podr\u00e1n \u00a0identificarse con el n\u00famero de pasaporte, n\u00famero de documento de identidad o el \u00a0n\u00famero del documento que acredita la misi\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0inscripci\u00f3n que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u \u00a0obligaciones a que est\u00e9n sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los profesionales \u00a0de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros deber\u00e1n obtener \u00a0la autorizaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones \u00a0que establezca para el efecto la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del art\u00edculo 75 de la Resoluci\u00f3n \u00a0Externa n\u00famero 8 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0Externa n\u00famero 6 de 2004 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n Externa n\u00famero 4 de \u00a02005 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.2.1. \u00a0Modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Obligaci\u00f3n de \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Deber\u00e1n cumplir con la obligaci\u00f3n formal de \u00a0inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada establecimiento \u00a0permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras est\u00e1n obligadas a inscribirse \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) para el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de \u00a0fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a alg\u00fan \u00a0establecimiento permanente o sucursal en el pa\u00eds, cuando ello proceda de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los sujetos sin residencia o sin domicilio \u00a0en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de \u00a0practicarles la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n inscribirse para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, \u00a0incluidas las de recaudar, declarar y pagar el Impuesto sobre las Ventas (IVA), \u00a0de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 420 y par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.1: \u201cObligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario. Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras est\u00e1n obligadas a inscribir \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) cada establecimiento permanente o \u00a0sucursal que tengan en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras est\u00e1n obligadas \u00a0a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT) para el cumplimento de sus \u00a0obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias \u00a0ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a alg\u00fan \u00a0establecimiento permanente o sucursal en el pa\u00eds, cuando ello proceda de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.2. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). El Registro \u00danico Tributario (RUT) constituye el \u00a0mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de \u00a0obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed como aquellos que por disposici\u00f3n \u00a0legal deban hacerlo o por decisi\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas \u00a0legales y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.2.2. Modificado \u00a0por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cRegistro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). El Registro \u00danico Tributario (RUT) constituye \u00a0el mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de \u00a0obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed como aquellos que por disposici\u00f3n \u00a0legal deban hacerlo o por decisi\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas \u00a0legales y reglamentarias vigentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.2: \u201cRegistro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). El Registro \u00danico Tributario (RUT) constituye \u00a0el mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar a las personas, \u00a0entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto \u00a0sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los \u00a0responsables del r\u00e9gimen com\u00fan y los pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado; \u00a0los agentes retenedores; los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios \u00a0aduaneros, y los dem\u00e1s sujetos de obligaciones administradas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0respecto de los cuales esta requiera su inscripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.3. Administraci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). El \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) ser\u00e1 administrado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0ejercicio de las funciones p\u00fablicas, la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), podr\u00e1 ser compartida con las entidades p\u00fablicas y los \u00a0particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezcan la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, previo cumplimiento de \u00a0las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y \u00a0salvaguarda de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba adicionado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN podr\u00e1 inscribir, actualizar o cancelar de oficio en \u00a0virtud del inciso 3 del art\u00edculo 555-2, par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo y 562-1 \u00a0del Estatuto Tributario, el Registro \u00danico Tributario -RUT de los \u00a0administrados, de acuerdo con la informaci\u00f3n que disponga la entidad y de \u00a0fuentes de informaci\u00f3n confiables como Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, C\u00e1mara de Comercio, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a03026 de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a03028 de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.4. Registros incorporados en \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT). El Registro \u00danico Tributario a que hace referencia el \u00a0presente cap\u00edtulo, incorpor\u00f3 los siguientes registros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Registro Tributario utilizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Registro Nacional de Vendedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Registro de los Usuarios Aduaneros, autorizados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Registro \u00a0de Profesionales de Compra y Venta de Divisas, autorizados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral \u00a0sustituido por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El Registro \u00danico de Beneficiarios Finales &#8211; RUB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: Y los \u00a0dem\u00e1s que establezca el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral adicionado por el \u00a0Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Y los dem\u00e1s que establezca el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a03026 de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a03028 de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.5. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Elementos del Registro \u00danico Tributario -RUT. Los \u00a0elementos que integran el Registro \u00danico Tributario -RUT, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las personas \u00a0naturales. La identificaci\u00f3n de las personas naturales est\u00e1 conformada por los \u00a0nombres y apellidos, tipo y n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n, fecha y \u00a0lugar de expedici\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n o el que haga sus veces, \u00a0fecha y lugar de nacimiento, y el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria otorgado \u00a0en el exterior para los extranjeros que lo posean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las personas \u00a0jur\u00eddicas y asimiladas. La identificaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas y \u00a0asimiladas est\u00e1 conformada por la raz\u00f3n social el N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria -NIT adicionado con un d\u00edgito de verificaci\u00f3n y el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria otorgado en el exterior para las personas jur\u00eddicas o \u00a0entidades extranjeras que lo posean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las personas \u00a0naturales sin residencia en Colombia y las sociedades entidades extranjeras que \u00a0realicen operaciones a trav\u00e9s de establecimientos permanentes diferentes a \u00a0sucursales de sociedades extranjeras y oficinas de representaci\u00f3n extranjera. \u00a0La identificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir las letras EP al final de su raz\u00f3n social para \u00a0las personas jur\u00eddicas o al final del n\u00famero de identificaci\u00f3n para el caso de \u00a0las personas naturales, y en caso de tener m\u00e1s de un establecimiento permanente \u00a0las letras EP2 o EP m\u00e1s el n\u00famero de establecimiento permanente que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria -NIT, es asignado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y permite la individualizaci\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0de los inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de \u00a0control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n comprende el domicilio principal, n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0y correo electr\u00f3nico donde la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos \u00a0los efectos, al respectivo inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El domicilio principal inscrito \u00a0en el formulario del Registro \u00danico Tributario -RUT, ser\u00e1 el informado por el \u00a0obligado; en el caso de las personas jur\u00eddicas o asimiladas, dicha direcci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 corresponder a la se\u00f1alada en el documento de constituci\u00f3n vigente y\/o \u00a0documento registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la direcci\u00f3n \u00a0registrada como domicilio principal, el responsable deber\u00e1 informar la \u00a0ubicaci\u00f3n de los lugares donde desarrolla sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una \u00a0persona jur\u00eddica, este deber\u00e1 incorporarse en el Registro \u00danico Tributario -RUT \u00a0y tendr\u00e1 validez para todos los efectos, incluida la notificaci\u00f3n d\u00e9 los actos \u00a0administrativos proferidos por esta Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas \u00a0naturales la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico podr\u00e1 ser actualizado de oficio por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando en alguna de las \u00a0\u00e1reas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales &#8211; DIAN se establezca que la direcci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT est\u00e1 desactualizada o presenta inconsistencias y se establezca \u00a0su nueva direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de los datos \u00a0de ubicaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante acto administrativo debidamente motivado y \u00a0se notificar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n que el obligado \u00a0informe al momento de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, tendr\u00e1 validez para todos \u00a0los efectos, siempre y cuando con posterioridad a esta, no haya sido objeto de \u00a0una actualizaci\u00f3n de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cuyo caso, esta \u00faltima \u00a0ser\u00e1 la v\u00e1lida para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Clasificaci\u00f3n comprende, las \u00a0actividades econ\u00f3micas, responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiarias, \u00a0calidades y atributos, caracter\u00edsticas y dem\u00e1s elementos propios de cada sujeto \u00a0de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La informaci\u00f3n de \u00a0identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario es de \u00a0car\u00e1cter obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La informaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica del Registro \u00danico Tributario -RUT que puede ser compartida para el \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas de acuerdo con el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 19 de \u00a02012, comprende: la identificaci\u00f3n (NIT, nombres, apellidos, raz\u00f3n social), \u00a0la ubicaci\u00f3n (correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fono, direcci\u00f3n, municipio, departamento; \u00a0pa\u00eds) y la clasificaci\u00f3n (Actividad Econ\u00f3mica &#8211; C\u00f3digos &#8211; CIIU), previo el \u00a0cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el \u00a0suministro, manejo, uso y salvaguarda de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el caso de \u00a0prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las \u00a0ventas -IVA, la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n que integra el \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Personas naturales no \u00a0residentes. Est\u00e1 conformada por los nombres y apellidos, el N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, tipo y n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n, fecha y lugar de \u00a0expedici\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n o el que haga sus veces, fecha y \u00a0lugar de nacimiento, pa\u00eds de residencia fiscal y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria otorgado en este pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sociedades y entidades \u00a0extranjeras sin domicilio en Colombia. Est\u00e1 conformada por la raz\u00f3n social, el \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n, pa\u00eds de residencia fiscal y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria otorgado en este pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n comprende el \u00a0domicilio principal, c\u00f3digo postal, n\u00fameros telef\u00f3nicos, p\u00e1gina web y correo \u00a0electr\u00f3nico donde la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, \u00a0al respectivo inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de sociedades y \u00a0entidades extranjeras, la direcci\u00f3n relacionada en el domicilio principal \u00a0deber\u00e1 corresponder a la se\u00f1alada en el documento vigente que acredite la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de las mismas, o en la certificaci\u00f3n que \u00a0expida el representante legal que sea aportada para efectos de la formalizaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El domicilio de los prestadores \u00a0de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA \u00a0podr\u00e1 ser actualizado de oficio por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando en alguna de las \u00e1reas de la \u00a0mencionada entidad se establezca que la direcci\u00f3n contenida en el Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT est\u00e1 desactualizada o presenta inconsistencias y se \u00a0establezca su nuevo domicilio. Esta actualizaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado y se notificar\u00e1 de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n que el obligado \u00a0informe al momento de la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n tendr\u00e1 validez para todos \u00a0los efectos, siempre y cuando con posterioridad a esta, no haya sido objeto de \u00a0actualizaci\u00f3n de oficio en firme por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cuyo caso, esta \u00faltima \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.5: Elementos del Registro \u00danico Tributario (RUT). Los \u00a0elementos que integran el Registro \u00danico Tributario (RUT), son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las personas naturales. La \u00a0identificaci\u00f3n de las personas naturales est\u00e1 conformada por los nombres y \u00a0apellidos, tipo y n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n, fecha y lugar de \u00a0expedici\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n o el que haga sus veces, fecha y \u00a0lugar de nacimiento, y el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria otorgado en el \u00a0exterior para los extranjeros que lo posean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas y \u00a0asimiladas. La identificaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas y asimiladas est\u00e1 \u00a0conformada por la raz\u00f3n social el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) \u00a0adicionado con un d\u00edgito de verificaci\u00f3n y el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria \u00a0otorgado en el exterior para las personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras que \u00a0lo posean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia y las sociedades entidades extranjeras que realicen \u00a0operaciones a trav\u00e9s de establecimientos permanentes diferentes a sucursales de \u00a0sociedades extranjeras y oficinas de representaci\u00f3n extranjera. La \u00a0identificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir las letras EP al final de su raz\u00f3n social para \u00a0las personas jur\u00eddicas o al final del n\u00famero de identificaci\u00f3n para el caso de \u00a0las personas naturales, y en caso de tener m\u00e1s de un establecimiento permanente \u00a0las letras EP2 o EP m\u00e1s el n\u00famero de establecimiento permanente que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), \u00a0es asignado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y permite la individualizaci\u00f3n inequ\u00edvoca de los \u00a0inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de control \u00a0cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0derogado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, &#8211; DIAN, dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes al 07 de noviembre de 2013 (D. O. 48967), habilitar\u00e1 en el \u00a0Registro \u00danico Tributario, (RUT) los campos requeridos con el fin de incluir el \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria otorgado en el exterior para los \u00a0extranjeros, as\u00ed como el desarrollo de los sistemas de informaci\u00f3n que permitan \u00a0incluir la fecha y lugar de nacimiento de las personas naturales, garantizando \u00a0la reserva y las condiciones de uso, y manejo salvaguarda de esta informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. UBICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n comprende el domicilio principal, \u00a0n\u00fameros telef\u00f3nicos y correo electr\u00f3nico donde la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar \u00a0oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El domicilio principal inscrito en el \u00a0formulario del Registro \u00danico Tributario (RUT), ser\u00e1 el informado por el \u00a0obligado; en el caso de las personas jur\u00eddicas o asimiladas, dicha direcci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 corresponder a la se\u00f1alada en el documento de constituci\u00f3n vigente y\/o \u00a0documento registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la direcci\u00f3n registrada como \u00a0domicilio principal, el responsable deber\u00e1 informar la ubicaci\u00f3n de los lugares \u00a0donde desarrolla sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del art\u00edculo \u00a0579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una persona \u00a0jur\u00eddica, este deber\u00e1 incorporarse en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y \u00a0tendr\u00e1 validez para todos los efectos, incluida la notificaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos proferidos por esta Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n que el obligado informe al \u00a0momento de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n tendr\u00e1 validez para todos los efectos, \u00a0sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CLASIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Clasificaci\u00f3n corresponde a la naturaleza, \u00a0actividades, funciones, caracter\u00edsticas, atributos, reg\u00edmenes, autorizaciones, \u00a0registro de responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiar\u00edas, y dem\u00e1s \u00a0elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. La informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario es de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 1\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cLa informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario es de car\u00e1cter obligatorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cLa informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y \u00a0clasificaci\u00f3n es de car\u00e1cter obligatorio, a excepci\u00f3n del correo electr\u00f3nico \u00a0para las personas naturales que se inscriban como responsables del r\u00e9gimen \u00a0simplificado del impuesto sobre las ventas o personas naturales del r\u00e9gimen \u00a0simplificado del impuesto al consumo, o quienes producto de la actualizaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT) no tengan responsabilidades derivadas de \u00a0las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, todas las \u00a0personas que adelanten la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios \u00a0electr\u00f3nicos de que dispone la Entidad, deber\u00e1n informar con car\u00e1cter \u00a0obligatorio el correo electr\u00f3nico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, art\u00edculo 4\u00ba. La informaci\u00f3n b\u00e1sica del Registro \u00danico Tributario (RUT), que \u00a0puede ser compartida para el ejercicio de funciones p\u00fablicas de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 63 del Decreto ley 19 de 2012, comprende: la \u00a0identificaci\u00f3n (NIT), nombres, apellidos, raz\u00f3n social), la ubicaci\u00f3n (correo \u00a0electr\u00f3nico, tel\u00e9fono , direcci\u00f3n, municipio, departamento, pa\u00eds) y la \u00a0clasificaci\u00f3n (Actividad. Econ\u00f3mica &#8211; C\u00f3digos CIIU), previo el cumplimiento de \u00a0las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y \u00a0salvaguarda de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba. Modificado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cLa informaci\u00f3n b\u00e1sica del Registro \u00danico Tributario (RUT) que puede ser \u00a0compartida para el ejercicio de funciones p\u00fablicas de acuerdo con el art\u00edculo \u00a063 del Decreto Ley 19 de \u00a02012, comprende: la identificaci\u00f3n (NIT, nombres, apellidos, raz\u00f3n \u00a0social), la ubicaci\u00f3n (correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fono, direcci\u00f3n, municipio, \u00a0departamento, pa\u00eds) y la clasificaci\u00f3n (Actividad Econ\u00f3mica &#8211; C\u00f3digos &#8211; CIIU), \u00a0previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el \u00a0suministro, manejo, uso y salvaguarda de la informaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba: Modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cLa informaci\u00f3n b\u00e1sica de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n tributaria para efectos \u00a0fiscales del orden nacional y territorial de que trata el art\u00edculo 63 del Decreto ley 0019 de \u00a02012, comprende: Identificaci\u00f3n (N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT), nombres y apellidos, raz\u00f3n social), Clasificaci\u00f3n (Actividad \u00a0Econ\u00f3mica-C\u00f3digos-CIIU) y Ubicaci\u00f3n (direcci\u00f3n, municipio, departamento).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cLa informaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n tributaria para efectos fiscales del orden \u00a0nacional y territorial de que trata el art\u00edculo 63 del Decreto\u00a0 ley n\u00famero 0019 de 2012, comprende: el n\u00famero de identificaci\u00f3n, el NIT, los \u00a0nombres y apellidos, la raz\u00f3n social, la direcci\u00f3n, el municipio y el \u00a0departamento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior, responsables del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA), la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n \u00a0que integra el Registro \u00danico Tributario (RUT) comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Personas naturales no residentes. Est\u00e1 \u00a0conformada por los nombres y apellidos, el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT) asignado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y adicionado con un d\u00edgito de verificaci\u00f3n, tipo y \u00a0n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n extranjera, fecha y lugar de expedici\u00f3n \u00a0del documento de identificaci\u00f3n o el que haga sus veces, fecha y lugar de \u00a0nacimiento, pa\u00eds de residencia fiscal y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria \u00a0otorgado en este pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sociedades y entidades extranjeras sin \u00a0domicilio en Colombia. Est\u00e1 conformada por la raz\u00f3n social, el N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) asignado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y adicionado con un d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, pa\u00eds de residencia fiscal y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria otorgado en este pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. UBICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n comprende el domicilio principal, \u00a0c\u00f3digo postal, n\u00fameros telef\u00f3nicos, p\u00e1gina web y correo electr\u00f3nico donde la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo \u00a0inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de sociedades y entidades \u00a0extranjeras, la direcci\u00f3n relacionada en el domicilio principal deber\u00e1 \u00a0corresponder a la se\u00f1alada en el documento vigente que acredite la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de las mismas, o en la certificaci\u00f3n que expida el \u00a0representante legal que sea aportada para efectos de la formalizaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n que el obligado informe al \u00a0momento de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n tendr\u00e1 validez para todos los efectos, \u00a0sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2460 de 2013. \u00a0Numeral 1 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0(El Decreto 2460 de 2013 \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, \u00a04714 de 2008, \u00a02645 de 2011 \u00a0y 2820 de 2011, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.5: Ver Resoluci\u00f3n 1263 de \u00a02019, UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.6. \u00a0Sustituido por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Formulario oficial del Registro \u00danico Tributario -RUT. La \u00a0inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, se realizar\u00e1 en el formulario oficial que para el efecto \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, magn\u00e9ticos o f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n que \u00a0suministren los obligados a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a trav\u00e9s del formulario oficial de \u00a0inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, deber\u00e1 ser exacta y veraz. En caso de inexactitud en alguno de \u00a0los datos suministrados por los obligados se adelantar\u00e1n los procedimientos \u00a0administrativos sancionatorios o de suspensi\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.6: Obligados a inscribirse en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). Est\u00e1n obligados a inscribirse en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas y entidades que tengan la \u00a0calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de ganancias ocasionales, y dem\u00e1s impuestos administrados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal \u00a0modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos para desarrollar \u00a0operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera y aquellos casos que por disposiciones especiales deban contar con un \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b): \u201cLos \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos, en aquellos casos que por disposiciones especiales deban \u00a0contar con un NIT individual;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los inversionistas extranjeros obligados a \u00a0cumplir deberes formales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sucursales en el pa\u00eds de personas \u00a0jur\u00eddicas o entidades extranjeras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las personas naturales que act\u00faan en \u00a0calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y \u00a0representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar \u00a0informaci\u00f3n y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable, \u00a0agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia \u00a0tributaria, aduanera o cambiar\u00eda. As\u00ed mismo, deben cumplir con esta inscripci\u00f3n \u00a0los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por \u00a0disposici\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Las personas y \u00a0entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas \u00a0naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y \u00a0bares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal f). Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cLas personas y entidades no contribuyentes declarantes de \u00a0ingresos y patrimonio y las personas naturales no responsables del impuesto \u00a0nacional al consumo de restaurantes y bares;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal f): \u00a0\u201cLas personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y \u00a0patrimonio y las personas naturales del r\u00e9gimen simplificado del impuesto al \u00a0consumo;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los responsables del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) y no responsables del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal g). Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cLos responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y no \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal g): \u00a0\u201cLos responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los reg\u00edmenes \u00a0com\u00fan o simplificado;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las personas o entidades no responsables \u00a0del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedici\u00f3n de NIT cuando por \u00a0disposiciones especiales est\u00e9n obligadas a expedir factura, o como consecuencia \u00a0del desarrollo de una actividad econ\u00f3mica no gravada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los responsables y \u00a0no responsables del impuesto nacional al consumo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal i). Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cLos responsables y no responsables del impuesto nacional al \u00a0consumo;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal i): \u201cLos \u00a0responsables del impuesto al consumo;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los responsables del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los agentes retenedores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Los importadores, exportadores y dem\u00e1s \u00a0usuarios aduaneros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Los profesionales de compra y venta de \u00a0divisas en efectivo y cheques de viajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Los obligados a declarar el ingreso o \u00a0salida del pa\u00eds de divisas o moneda legal colombiana en efectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 requerir la inscripci\u00f3n de otros \u00a0sujetos diferentes de los enunciados en los literales anteriores, para efectos \u00a0del control de las obligaciones sustanciales y formales que administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Los inversionistas no residentes ni \u00a0domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio, independientemente de la modalidad o veh\u00edculo utilizado para \u00a0efectuar la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Literal modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Las personas que \u00a0decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal q).\u00a0 Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cLas personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto \u00a0Unificado SIMPLE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal q). Literal \u00a0adicionado por el Decreto 738 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLas personas naturales que decidan acogerse voluntariamente \u00a0al monotributo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de las operaciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero, no \u00a0estar\u00e1n obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros no residentes, diplom\u00e1ticos, \u00a0misiones diplom\u00e1ticas, misiones consulares y misiones t\u00e9cnicas acreditadas en \u00a0Colombia, los sujetos al r\u00e9gimen de menajes y de viajeros, los transportadores \u00a0internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o \u00a0remitentes de mercanc\u00edas bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, \u00a0salvo cuando utilicen la modalidad para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n de \u00a0expediciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos usuarios aduaneros podr\u00e1n identificarse \u00a0con el n\u00famero de pasaporte, n\u00famero de documento de identidad o el n\u00famero del \u00a0documento que acredita la misi\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de la inscripci\u00f3n \u00a0que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que \u00a0est\u00e9n sujetos. (Nota: Ver Decreto 1165 de 2019, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros \u00a0deber\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de los requisitos \u00a0y condiciones que establezca para el efecto la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del art\u00edculo 75 \u00a0de la Resoluci\u00f3n Externa 8 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Resoluci\u00f3n Externa n\u00famero 6 de 2004 y el art\u00edculo 3o de la Resoluci\u00f3n Externa \u00a0n\u00famero 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2460 de 2013. Literal p) adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2620 de 2014. Las expresi\u00f3n \u201cy jur\u00eddicas\u201d del literal f) tiene \u00a0decaimiento por evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 51 de la Ley 1739\/14) (El Ley 1739\/14) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.7. Inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). Es el \u00a0proceso por el cual las personas naturales, jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de \u00a0obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, obligados a inscribirse, se incorporan en \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT), con el cumplimiento de las condiciones y \u00a0requisitos establecidos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Sin perjuicio de las actualizaciones a que \u00a0haya lugar, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), tendr\u00e1 vigencia \u00a0indefinida y, en consecuencia, no se exigir\u00e1 su renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a03026 de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a03028 de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.8. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Oportunidad de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0-RUT. La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT, deber\u00e1 \u00a0cumplirse en forma previa al inicio de la actividad econ\u00f3mica o al cumplimiento \u00a0de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a \u00a0trav\u00e9s de los canales autorizados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales que en \u00a0el correspondiente a\u00f1o gravable adquieran la calidad de declarantes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 592 y 593 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que los adicionen, \u00a0modifiquen o sustituyan, tendr\u00e1n plazo para inscribirse en el Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0registrarse con una calidad diferente a la de declarante del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.8: Oportunidad de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), deber\u00e1 efectuarse en forma previa al inicio de la actividad econ\u00f3mica, \u00a0al cumplimiento de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), y en general, a la realizaci\u00f3n de operaciones en calidad de \u00a0importador, exportador o usuario aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales que en el \u00a0correspondiente a\u00f1o gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, tendr\u00e1n plazo para inscribirse en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) hasta la fecha de vencimiento prevista para \u00a0presentar la respectiva declaraci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de registrarse por una situaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.9. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Lugar \u00a0de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) y radicaci\u00f3n \u00a0de las solicitudes de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). La inscripci\u00f3n y \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), as\u00ed como la radicaci\u00f3n de \u00a0las solicitudes de actualizaci\u00f3n del RUT sujetas a verificaci\u00f3n relacionadas \u00a0con el retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), \u00a0retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de \u00a0restaurantes y bares y la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) se \u00a0podr\u00e1 realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electr\u00f3nicos o nuevas \u00a0tecnolog\u00edas que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos\u00b7 y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) establezca y ponga a disposici\u00f3n de las personas o \u00a0entidades obligadas a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0se podr\u00e1 realizar en las C\u00e1maras de Comercio o Ventanilla \u00danica Empresarial \u00a0(VUE) y en otras entidades p\u00fablicas o privadas facultadas por resoluci\u00f3n para \u00a0el efecto, o a trav\u00e9s de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboraci\u00f3n \u00a0suscritos con la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.2.9. Modificado \u00a0por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cLugar de \u00a0inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). La inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) se podr\u00e1 realizar en las \u00a0instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas \u00a0y mecanismos electr\u00f3nicos que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga a disposici\u00f3n de las personas o \u00a0entidades obligadas a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con \u00a0el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) se \u00a0podr\u00e1 realizar en las C\u00e1maras de Comercio o Ventanilla \u00danica Empresarial (VUE) \u00a0y en otras entidades p\u00fablicas o privadas facultadas por resoluci\u00f3n para el \u00a0efecto, o a trav\u00e9s de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboraci\u00f3n \u00a0suscritos con la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.9: \u201cLugar \u00a0de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). La inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario se realizar\u00e1 en las instalaciones \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las \u00a0herramientas y mecanismos electr\u00f3nicos que la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga a disposici\u00f3n de las \u00a0personas o entidades obligadas a inscribirse en el RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0realizarse en las C\u00e1maras de Comercio, y en las sedes o establecimientos de \u00a0otras entidades p\u00fablicas o privadas, facultadas para el efecto o a trav\u00e9s de \u00a0convenios suscritos con la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.10. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT. Se \u00a0entiende por formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, el proceso de incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada virtual o f\u00edsicamente, autenticaci\u00f3n y validaci\u00f3n por parte del \u00a0usuario y la expedici\u00f3n del respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT, se podr\u00e1n realizar de forma \u00a0presencial, directamente por el interesado o por quien ejerza la representaci\u00f3n \u00a0legal, acreditando la calidad correspondiente o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT se podr\u00e1 realizar de forma electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN, o a trav\u00e9s de otros medios electr\u00f3nicos con nuevas \u00a0tecnolog\u00edas de autenticaci\u00f3n que aseguren la integridad de la informaci\u00f3n que \u00a0se incorpore en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La radicaci\u00f3n de las solicitudes de actualizaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT sujetas a verificaci\u00f3n se podr\u00e1 formalizar utilizando las \u00a0soluciones tecnol\u00f3gicas que para tal fin establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas naturales que se encuentren en el \u00a0exterior, y que no puedan acceder a los dem\u00e1s canales autorizados, podr\u00e1n \u00a0enviar la solicitud de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, anexando \u00a0escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de \u00a0salida del pa\u00eds. Una vez la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, formalice el respectivo tr\u00e1mite, enviar\u00e1 \u00a0a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica informada por el peticionario, el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas naturales sin residencia en Colombia, \u00a0y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, podr\u00e1n enviar la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT a \u00a0trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos que para estos efectos la entidad \u00a0implemente, aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a01.6.1.2.11. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 formalizada la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o \u00a0solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT, una vez se \u00a0cumpla el proceso de autenticaci\u00f3n, validaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y se expida el respectivo \u00a0certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar \u00a0su Registro \u00danico Tributario -RUT por el incumplimiento de requisitos y \u00a0condiciones no subsanables de acuerdo con el art\u00edculo 1.5.8.4.1. del presente \u00a0decreto, deber\u00e1n adjuntar al tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del \u00a0juramento, mediante el cual se indique el requisito o condici\u00f3n que incumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN, podr\u00e1 realizar las verificaciones necesarias en \u00a0desarrollo de las amplias facultades. de control y fiscalizaci\u00f3n que otorga el \u00a0art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.2.10. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Formalizaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). Se entiende por \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), el proceso de autenticaci\u00f3n, validaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n, suministrada virtual o f\u00edsicamente, ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas, y la expedici\u00f3n del respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites de \u00a0inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), se podr\u00e1n realizar de forma presencial, directamente por el \u00a0interesado o por quien ejerza la representaci\u00f3n legal, acreditando la calidad \u00a0correspondiente o a trav\u00e9s de apoderado debidamente acreditado, el cual no \u00a0requiere tener la calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) se podr\u00e1 \u00a0realizar de forma electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a \u00a0trav\u00e9s de otros medios electr\u00f3nicos con nuevas tecnolog\u00edas de autenticaci\u00f3n que \u00a0aseguren la integridad de la informaci\u00f3n que se incorpore en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La radicaci\u00f3n de las \u00a0solicitudes de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) sujetas a \u00a0verificaci\u00f3n se podr\u00e1 formalizar utilizando los servicios informativos \u00a0electr\u00f3nicos que para tal fin establezca la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0personas naturales que se encuentren en el exterior, podr\u00e1n enviar la solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario RUT, y la emisi\u00f3n \u00a0o renovaci\u00f3n del Instrumento de Firma Electr\u00f3nica (IFE), en caso de estar \u00a0obligado, a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o por el medio que se establezca para tal fin, anexando escaneado su \u00a0documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del \u00a0pa\u00eds. Una vez la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), formalice el respectivo tr\u00e1mite, enviar\u00e1 a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica informada por el peticionario, el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicada la \u00a0inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de que trata el presente par\u00e1grafo, la misma tendr\u00e1 \u00a0plena validez sin que medie firma aut\u00f3grafa en el formulario en se\u00f1al de \u00a0aceptaci\u00f3n legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a070 de 2016, modificada por la Resoluci\u00f3n 22 de 2019, expedida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades \u00a0extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA, podr\u00e1n enviar la solicitud de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR \u00a0y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0electr\u00f3nicos que para estos efectos la entidad implemente aportando los \u00a0documentos exigidos en el numeral 11 del art\u00edculo 1.6.1.2.11. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 \u00a0formalizada la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o solicitud de cancelaci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), una vez se cumpla el proceso de autenticaci\u00f3n, \u00a0validaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por el obligado ante \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y se expida el respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deber\u00e1n adjuntar al \u00a0tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), un escrito, que \u00a0se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se \u00a0indique el requisito o condici\u00f3n que incumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0podr\u00e1 realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias \u00a0facultades de control y fiscalizaci\u00f3n que otorga el art\u00edculo 684 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.2.10. Modificado \u00a0por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cFormalizaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). Se entiende por formalizaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0el proceso de autenticaci\u00f3n, validaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0suministrada virtual o f\u00edsicamente, por el obligado ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o \u00a0dem\u00e1s entidades autorizadas, y la expedici\u00f3n del respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y \u00a0solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), se podr\u00e1 \u00a0realizar de forma presencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Directamente por el interesado o por quien \u00a0ejerza la representaci\u00f3n legal, acreditando la calidad correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s de apoderado debidamente \u00a0acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a03\u00ba modificado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Adicionalmente, de forma electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN) se \u00a0podr\u00e1n formalizar los siguientes tr\u00e1mites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) para las personas naturales no responsables del impuesto a las ventas &#8211; \u00a0IVA que no realicen actividades mercantiles, personas naturales obligadas a \u00a0cumplir obligaciones formales de terceros y para las personas naturales que \u00a0opten por acogerse al SIMPLE que no realicen actividades mercantiles, previa \u00a0verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que realizar\u00e1 el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) para las personas naturales, previa verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00a0realizar\u00e1 el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), haciendo uso del Instrumento de Firma \u00a0Electr\u00f3nica -IFE, para aquellos inscritos a quienes la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les ha asignado \u00a0tal instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 3\u00ba: \u00a0\u201cAdicionalmente, de forma electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN), se \u00a0podr\u00e1n formalizar los siguientes tr\u00e1mites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) para las personas naturales del r\u00e9gimen simplificado del impuesto a las \u00a0ventas que no realicen actividades mercantiles, previa verificaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n que realizar\u00e1 el sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) para las personas naturales, previa verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00a0realizar\u00e1 el sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), haciendo uso del Instrumento de Firma \u00a0Electr\u00f3nica (IFE), para aquellos inscritos a quienes la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les ha asignado \u00a0tal Instrumento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0personas naturales que se encuentren en el exterior, podr\u00e1n enviar la solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), y la \u00a0emisi\u00f3n o renovaci\u00f3n del Instrumento de Firma Electr\u00f3nica (IFE), en caso de \u00a0estar obligado, a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o por el medio que se establezca para tal fin anexando escaneado su documento \u00a0de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), formalice el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, enviar\u00e1 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica informada por el peticionario, el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT). Comunicada la actualizaci\u00f3n de \u00a0que trata el presente par\u00e1grafo, la misma tendr\u00e1 plena validez sin que medie \u00a0firma aut\u00f3grafa en el formulario en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades \u00a0extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA), podr\u00e1n enviar la solicitud de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR y Denuncias\u201d \u00a0de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o a trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos que para \u00a0estos efectos la entidad implemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 formalizada la inscripci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n o solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0una vez se cumpla el proceso de autenticaci\u00f3n, validaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se expida el respectivo \u00a0certificado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.10: \u201cFormalizaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). Se entiende por formalizaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n, de la actualizaci\u00f3n o de la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), el proceso de autenticaci\u00f3n, validaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n, suministrada virtual o f\u00edsicamente, por el obligado ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o \u00a0dem\u00e1s entidades autorizadas, y la expedici\u00f3n del respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y \u00a0solicitud de cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), se podr\u00e1 \u00a0realizar de forma presencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Directamente por el interesado o por quien \u00a0ejerza la representaci\u00f3n legal, acreditando la calidad correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s de apoderado debidamente \u00a0acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se podr\u00e1n formalizar los siguientes tr\u00e1mites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) para las personas naturales del r\u00e9gimen simplificado del impuesto a las \u00a0ventas que no realicen actividades mercantiles, previa verificaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n que realizar\u00e1 el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) para las personas naturales, previa verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00a0realizar\u00e1 el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actualizaci\u00f3n y solicitud de cancelaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), con mecanismo de firma respaldado con \u00a0certificado digital, para aquellos inscritos a quienes la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le ha asignado tal \u00a0mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0personas naturales que se encuentren en el exterior, podr\u00e1n enviar la solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), a trav\u00e9s \u00a0del sistema de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de la p\u00e1gina web de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), anexando escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde \u00a0conste la fecha de salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), formalice el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, enviar\u00e1 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica informada el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0realice controles migratorios a que hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2460 de 2013, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0(El Decreto 2460 de 2013 \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, \u00a04714 de 2008, \u00a02645 de 2011 \u00a0y 2820 de 2011, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.11. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Documentos para la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT. Para efectos de la \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT se deber\u00e1n \u00a0adjuntar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas jur\u00eddicas y \u00a0asimiladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la C\u00e1mara de Comercio, \u00a0el documento deber\u00e1 ser expedido por la autoridad competente, la que otorga la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica o donde se registr\u00f3 su constituci\u00f3n, y su fecha de \u00a0expedici\u00f3n; no podr\u00e1 ser mayor a un (1) mes. Cuando el documento contenga \u00a0expresamente una vigencia superior a la aqu\u00ed indicada esta ser\u00e1 v\u00e1lida, sin \u00a0perjuicio de la presentaci\u00f3n de un nuevo certificado en el caso que durante \u00a0este periodo se presenten modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de derecho \u00a0p\u00fablico del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados y dem\u00e1s \u00a0que no se encuentren obligadas a registrarse en la C\u00e1mara de Comercio ni en el \u00a0Ministerio del Interior, aportar\u00e1n los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Fuente de creaci\u00f3n: Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Acto administrativo de \u00a0nombramiento del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Acta de posesi\u00f3n del \u00a0representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el certificado de \u00a0existencia y\/o representaci\u00f3n legal pueda ser consultado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, \u00a0deber\u00e1n dejar una anotaci\u00f3n de lo anterior, sin que sea necesario la impresi\u00f3n \u00a0para que haga parte de los tr\u00e1mites relacionados con el Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT. Esto, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 15 del Decreto ley \u00a0n\u00famero 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del representante legal, con exhibici\u00f3n del original. \u00a0Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o \u00a0digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial \u00a0o copia f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el caso de las personas \u00a0jur\u00eddicas originadas en la constituci\u00f3n de propiedad horizontal para uso \u00a0comercial, industrial o mixto adjuntar\u00e1n certificaci\u00f3n suscrita por el \u00a0Representante Legal en donde se indique si se destina alg\u00fan o algunos de sus \u00a0bienes o \u00e1reas comunes para la explotaci\u00f3n comercial o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el caso de las personas \u00a0jur\u00eddicas originadas en la constituci\u00f3n de propiedad horizontal para uso \u00a0residencial, adjuntar\u00e1n certificaci\u00f3n suscrita por el representante legal en \u00a0donde se indique que la destinaci\u00f3n es de uso residencial seg\u00fan la \u00faltima \u00a0escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cuando el solicitante de \u00a0la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT, se encuentre inmerso en el \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Contabilidad P\u00fablica definido en aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 298 de 1996 y de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 354 de 2007, modificado por \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 156 de 2018, expedidas por la Contadur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n -CGN, este deber\u00e1 presentar la certificaci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n del C\u00f3digo Institucional expedida por la Contadur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n -CGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este certificado deber\u00e1 indicar \u00a0como m\u00ednimo los datos de identificaci\u00f3n de la entidad, del representante legal, \u00a0ubicaci\u00f3n de la entidad, clasificaci\u00f3n y c\u00f3digo institucional asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las entidades p\u00fablicas \u00a0que reportan su informaci\u00f3n contable a trav\u00e9s de una entidad agregadora \u00a0(Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas deber\u00e1n \u00a0solicitar la certificaci\u00f3n a la entidad que las agrega, teniendo en cuenta que, \u00a0para efectos del reporte, el c\u00f3digo institucional de la entidad agregada es el \u00a0mismo de la entidad agregadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el caso de las personas \u00a0jur\u00eddicas o asimiladas no obligadas a registrarse en C\u00e1mara de Comercio que no \u00a0registren el domicilio principal en el documento de existencia, deber\u00e1n aportar \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por el representante legal principal o suplente donde \u00a0informe el domicilio principal de la organizaci\u00f3n con los datos de direcci\u00f3n, \u00a0ciudad, departamento,\u00b7 pa\u00eds, correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fonos, para incorporar la \u00a0informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del solicitante, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el \u00a0tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, copia f\u00edsica o digital del documento \u00a0de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia \u00a0f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia \u00a0del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia \u00a0mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sucesiones il\u00edquidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identificaci\u00f3n del causante o en su defecto certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de \u00a0documento, n\u00famero de identificaci\u00f3n, lugar y fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0registro de defunci\u00f3n del causante, donde figure su n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0Si el causante en vida no obtuvo documento de identificaci\u00f3n, se debe presentar \u00a0constancia expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Documento que acredite representaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Documento expedido por \u00a0autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificaci\u00f3n \u00a0y calidad con la que se act\u00faa en la sucesi\u00f3n, ya sea como albacea, heredero con \u00a0administraci\u00f3n de bienes, o curador de la herencia yacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Cuando no se haya \u00a0iniciado el proceso de sucesi\u00f3n ante notar\u00eda o juzgado, los herederos de com\u00fan \u00a0acuerdo podr\u00e1n designar entre ellos mismos a un heredero como representante de \u00a0la sucesi\u00f3n, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En \u00a0el mencionado documento se deber\u00e1 manifestar que el nombramiento es autorizado \u00a0por los herederos conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De existir un \u00fanico heredero, \u00a0este deber\u00e1 suscribir un documento a trav\u00e9s del cual manifieste que ostenta \u00a0esta condici\u00f3n, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de menores o \u00a0incapaces, el documento mencionado se suscribir\u00e1 por sus representantes o \u00a0apoderados debidamente acreditados. En estos casos se deber\u00e1 aportar copia \u00a0f\u00edsica o digital del documento que acredita la representaci\u00f3n o del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del representante legal de la sucesi\u00f3n, con exhibici\u00f3n \u00a0del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, copia f\u00edsica \u00a0o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y \u00a0copia f\u00edsica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del \u00a0poder especial o copia f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consorcios y uniones \u00a0temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del representante legal, con exhibici\u00f3n del original. \u00a0Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o \u00a0digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial \u00a0o copia f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n \u00a0de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga \u00a0una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de constituci\u00f3n del consorcio o uni\u00f3n temporal, que debe contener por \u00a0lo menos: nombre del consorcio o de la uni\u00f3n temporal, nombres, apellidos o \u00a0raz\u00f3n social e identificaci\u00f3n de los miembros que lo conforman, domicilio \u00a0principal, participaci\u00f3n, correos electr\u00f3nicos, representante legal, objeto del \u00a0consorcio o de la uni\u00f3n temporal y vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0acta de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n o del contrato o carta de aceptaci\u00f3n de \u00a0la oferta o del documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inversionistas extranjeros \u00a0sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Personas Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del inversionista extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con \u00a0exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado \u00a0diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener facultades \u00a0para sustituir su poder y el sustituto debe presentar adem\u00e1s del poder que lo \u00a0faculta, copia f\u00edsica o digital del documento de identidad del apoderado y \u00a0copia f\u00edsica o digital del documento de identidad del poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse un poder \u00a0general se debe presentar la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por \u00a0el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal, con exhibici\u00f3n del original, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado \u00a0o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el documento de que \u00a0trata el presente numeral no contenga la informaci\u00f3n del pa\u00eds de residencia \u00a0fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria otorgado en esa jurisdicci\u00f3n o el que haga .sus veces, el domicilio \u00a0principal, actividad econ\u00f3mica, c\u00f3digo postal, n\u00fameros telef\u00f3nicos y correo \u00a0electr\u00f3nico, as\u00ed deber\u00e1 informarlo el representante legal para efectos del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, mediante certificaci\u00f3n en idioma espa\u00f1ol o \u00a0documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en \u00a0idioma espa\u00f1ol debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con \u00a0exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado \u00a0diferente al relacionado anteriormente, copia f\u00edsica o digital del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia \u00a0f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inversionistas no residentes \u00a0ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del representante legal del administrador de la \u00a0inversi\u00f3n en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se \u00a0realice a trav\u00e9s de apoderado, copia f\u00edsica o digital del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia \u00a0f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el representante legal del administrador de la inversi\u00f3n en Colombia donde \u00a0informe el n\u00famero de identificaci\u00f3n en el exterior, pa\u00eds de origen y nombres y \u00a0apellidos o raz\u00f3n social del inversionista de portafolio, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inversionistas de capital \u00a0del exterior de portafolio que inviertan a trav\u00e9s de los sistemas de cotizaci\u00f3n \u00a0de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integraci\u00f3n de \u00a0bolsas de valores de que trata el T\u00edtulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr \u00a0la interconexi\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de valores del extranjero o \u00a0entidades hom\u00f3logas bajo la calidad de depositantes directos en los dep\u00f3sitos \u00a0centralizados de valores locales de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del representante legal del dep\u00f3sito centralizado de \u00a0valores local; con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, copia f\u00edsica o digital del documento de identidad del \u00a0apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o digital del documento de \u00a0identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f\u00edsica o digital \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo \u00a0expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal del dep\u00f3sito centralizado de valores local expedido por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podr\u00e1 ser consultado \u00a0virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, tal y como lo indica el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto ley \u00a0n\u00famero 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho \u00a0certificado, deber\u00e1 presentarse en copia f\u00edsica o digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el representante legal del dep\u00f3sito centralizado de valores local en el que \u00a0conste la raz\u00f3n social del dep\u00f3sito centralizado de valores del extranjero, su \u00a0identificaci\u00f3n para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0del acuerdo de interconexi\u00f3n entre dep\u00f3sitos centralizados, el objeto del \u00a0acuerdo y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la \u00a0autoridad competente del pa\u00eds de origen de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos centralizados de \u00a0valores, en virtud de los acuerdos de interconexi\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u2018Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN la informaci\u00f3n que esta requiera sobre los \u00a0inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en la operaci\u00f3n \u00a0de inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en \u00a0los t\u00e9rminos del Decreto 2555 de 2010, \u00a0modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01243 de 2013, este estar\u00e1 obligado a efectuar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT de los inversionistas de capital del exterior de \u00a0portafolio en los t\u00e9rminos del numeral 6 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen \u00a0operaciones a trav\u00e9s de establecimientos permanentes diferentes a sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del solicitante, con exhibici\u00f3n del original. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o \u00a0digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial \u00a0o copia f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n \u00a0de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga \u00a0una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Declaraci\u00f3n, que se \u00a0entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las \u00a0circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente \u00a0en Colombia, y copia f\u00edsica o digital de los documentos o actos que soporten la \u00a0declaraci\u00f3n, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sociedades y entidades \u00a0extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0con exhibici\u00f3n del original, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o \u00a0legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el documento de que \u00a0trata el presente numeral no contenga la informaci\u00f3n del pa\u00eds de residencia \u00a0fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria otorgado en esa jurisdicci\u00f3n o el que haga sus veces, el domicilio \u00a0principal, actividad econ\u00f3mica, c\u00f3digo postal, n\u00fameros telef\u00f3nicos y correo \u00a0electr\u00f3nico, as\u00ed deber\u00e1 informarlo el representante legal para efectos del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, mediante certificaci\u00f3n en idioma espa\u00f1ol o \u00a0documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento o acto mediante el cual se acord\u00f3 que la sociedad o entidad \u00a0llevar\u00eda a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en \u00a0Colombia o declaraci\u00f3n, que se entiende prestada bajo la gravedad del \u00a0juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un \u00a0establecimiento permanente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad \u00a0en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, copia f\u00edsica o digital del documento de identidad del apoderado \u00a0con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o digital del documento de identidad \u00a0del poderdante. Original del poder especial o copia f\u00edsica o digital simple del \u00a0poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En caso de actuar a \u00a0trav\u00e9s de apoderado de la sociedad en Colombia, se requiere presentar copia \u00a0f\u00edsica o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad \u00a0en el exterior en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan \u00a0sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sociedades o entidades \u00a0consideradas nacionales por tener su sede\u2022 efectiva de administraci\u00f3n en el territorio \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0con exhibici\u00f3n del original, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o \u00a0legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Documento o acto mediante \u00a0el cual se informa el domicilio donde tendr\u00e1 la sede efectiva de administraci\u00f3n \u00a0en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad \u00a0en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, copia f\u00edsica o digital del documento de identidad del apoderado \u00a0con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o digital del documento de identidad \u00a0del poderdante. Original del poder especial o copia f\u00edsica o digital simple del \u00a0poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En caso de actuar a trav\u00e9s \u00a0de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar copia f\u00edsica o \u00a0digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el \u00a0exterior en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el \u00a0caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Patrimonios aut\u00f3nomos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del representante legal de la sociedad fiduciaria, \u00a0con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, copia f\u00edsica o digital del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o digital del documento de identidad del \u00a0poderdante. Original del poder especial o copia f\u00edsica o digital simple del \u00a0poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal de la sociedad fiduciaria expedido por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podr\u00e1 ser consultado \u00a0virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, tal y como lo indica el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto ley \u00a0n\u00famero 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho \u00a0certificado, deber\u00e1 presentarse en copia f\u00edsica o digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Certificaci\u00f3n del \u00a0representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la \u00a0gravedad del juramento, en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Que el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0desarrolla operaciones de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Nombre o identificaci\u00f3n \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Datos de ubicaci\u00f3n de \u00a0la sociedad fiduciaria que act\u00faa como vocera o administradora del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.4. Fecha de celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Prestadores de servicios \u00a0desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Personas naturales no \u00a0residentes en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad de la persona natural solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Sociedades y entidades \u00a0extranjeras sin domicilio en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado(s) o \u00a0legalizado(s), seg\u00fan sea el caso, ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que estos \u00a0documentos no contengan la informaci\u00f3n del pa\u00eds de residencia fiscal de la \u00a0sociedad o entidad extranjera, el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria otorgado \u00a0en este pa\u00eds o el que haga sus veces, el domicilio principal, c\u00f3digo postal, \u00a0n\u00fameros telef\u00f3nicos, p\u00e1gina web y correo electr\u00f3nico; el representante legal \u00a0deber\u00e1 informarlo, para todos los efectos, mediante certificaci\u00f3n en idioma \u00a0espa\u00f1ol o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad \u00a0extranjera o de quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sociedad de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento donde se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificaci\u00f3n de los \u00a0socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los \u00a0miembros de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del representante legal, con exhibici\u00f3n del original. \u00a0Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o \u00a0digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial \u00a0o copia f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n \u00a0de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga \u00a0una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sujetos sin domicilio o \u00a0residencia en Colombia que deben cumplir con las obligaciones formales de las \u00a0estructuras sin personer\u00eda jur\u00eddica o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Personas naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del solicitante, con exhibici\u00f3n del original. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o \u00a0digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial \u00a0o copia f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n \u00a0de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga \u00a0una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del apoderado de la persona natural obligada a \u00a0cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica o similares en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. \u00a0Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado diferente al establecido en \u00a0el numeral 13.1.1., el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder \u00a0y el sustituto debe presentar adem\u00e1s del poder que lo faculta, copia f\u00edsica o \u00a0digital del documento de identidad del apoderado y copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Personas jur\u00eddicas o \u00a0asimiladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0o documento que haga sus veces, con exhibici\u00f3n del original, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el documento de que \u00a0trata el presente numeral no contenga la informaci\u00f3n del pa\u00eds de residencia \u00a0fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria otorgado en esa jurisdicci\u00f3n o el que haga sus veces, el domicilio \u00a0principal, actividad econ\u00f3mica, c\u00f3digo postal, n\u00fameros telef\u00f3nicos y correo \u00a0electr\u00f3nico, as\u00ed deber\u00e1 informarlo el representante legal para efectos del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, mediante certificaci\u00f3n en idioma espa\u00f1ol o \u00a0documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del poder otorgado por el representante legal de la sociedad o entidad \u00a0extranjera en el exterior, en idioma espa\u00f1ol debidamente apostillado o \u00a0legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del apoderado de la sociedad o entidad extranjera, \u00a0con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado \u00a0diferente al relacionado anteriormente, copia f\u00edsica o digital del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y copia f\u00edsica o digital del \u00a0documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia \u00a0f\u00edsica o digital simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN \u00a0preste el servicio no presencial y\/o a trav\u00e9s de video atenci\u00f3n, el requisito \u00a0de exhibici\u00f3n de documentos originales debe entenderse surtido a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n por medios digitales de la documentaci\u00f3n solicitada por el \u00a0respectivo funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN \u00a0utilizar\u00e1 la tecnolog\u00eda necesaria que permita garantizar la confiabilidad y \u00a0seguridad en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico Tributario -RUT, as\u00ed como los mecanismos que permitan la \u00a0recepci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en armon\u00eda con las pol\u00edticas de \u00a0cero (0) papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La formalizaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario\u00b7- RUT de las sociedades o \u00a0entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n \u00a0en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o \u00a0una inversi\u00f3n extranjera directa en Colombia, se tendr\u00e1 como una actualizaci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico Tributario -RUT de la sucursal o entidad, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando el poder especial \u00a0est\u00e9 dirigido a varias entidades para varios tr\u00e1mites o para diferentes \u00e1reas \u00a0de la Entidad, se aceptar\u00e1 copia f\u00edsica o digital del mismo previa \u00a0manifestaci\u00f3n verbal o escrita del solicitante donde indique que el original \u00a0fue entregado para otro tr\u00e1mite u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los casos en \u00a0los que en el presente art\u00edculo se requiera presentar la copia del documento de \u00a0identificaci\u00f3n y\/o la exhibici\u00f3n del original del mismo, este no ser\u00e1 exigible \u00a0cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN o entidad competente para adelantar el tr\u00e1mite relacionado con \u00a0el Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT cuente con mecanismos de autenticaci\u00f3n \u00a0biom\u00e9trica con nuevas tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se aporte o presente c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda digital, no se exigir\u00e1 copia f\u00edsica de dicho documento, en estos \u00a0casos, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN verificar\u00e1 las caracter\u00edsticas y procesos de validaci\u00f3n \u00a0definidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y dejar\u00e1 constancia a \u00a0trav\u00e9s de impresi\u00f3n fotost\u00e1tica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. En todos los \u00a0casos donde se solicita el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0sujetos obligados a registrarse en C\u00e1mara de Comercio, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificar\u00e1 \u00a0directamente la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del Registro \u00danico Empresarial y Social &#8211; \u00a0RUES. Esta consulta en la base de datos, servir\u00e1 de prueba bajo la anotaci\u00f3n del \u00a0funcionario que efect\u00fae la consulta, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a015 del Decreto ley n\u00famero 019 del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.11. Modificado \u00a0por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Documentos para Ja \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Para efectos de la \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) se \u00a0deber\u00e1n adjuntar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fotocopia del documento vigente mediante el cual se acredite \u00a0la existencia y representaci\u00f3n legal. Para quienes no se encuentran obligados a \u00a0registrarse ante la C\u00e1mara de Comercio, el documento deber\u00e1 ser expedido por la \u00a0autoridad competente, la que otorga la personer\u00eda jur\u00eddica o donde se registr\u00f3 \u00a0su constituci\u00f3n, y su fecha de expedici\u00f3n no podr\u00e1 ser mayor a un (1) mes; \u00a0cuando el documento contenga expresamente una vigencia superior a la aqu\u00ed \u00a0indicada esta ser\u00e1 v\u00e1lida, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de un nuevo \u00a0certificado en el caso que durante este periodo se presenten modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de \u00a0derecho p\u00fablico del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados \u00a0y dem\u00e1s que no se encuentren obligadas a registrarse en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0ni en el Ministerio del Interior, aportar\u00e1n los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Fuente de creaci\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ley, decreto, \u00a0ordenanza, acuerdo u otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Acto administrativo de nombramiento del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Acta de posesi\u00f3n del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0certificado de existencia y\/o representaci\u00f3n legal pueda ser consultado a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de las entidades encargadas de expedirlo, los \u00a0funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1n realizar la impresi\u00f3n para que haga parte de \u00a0los tr\u00e1mites relacionados con el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, \u00a0con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n \u00a0del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del \u00a0poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el caso de las personas jur\u00eddicas originadas en la \u00a0constituci\u00f3n de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto \u00a0adjuntar\u00e1n certificaci\u00f3n suscrita por el Representante Legal en donde se \u00a0indique si se destina alg\u00fan o algunos de sus bienes o \u00e1reas comunes para la \u00a0explotaci\u00f3n comercial o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el caso de las personas jur\u00eddicas originadas en la \u00a0constituci\u00f3n de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntar\u00e1n \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por el representante legal en donde se indique que la \u00a0destinaci\u00f3n es de uso residencial seg\u00fan la \u00faltima escritura que contiene el \u00a0reglamento de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cuando el solicitante de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) se encuentre inmerso en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de \u00a0Contabilidad P\u00fablica definido en aplicaci\u00f3n de la Ley 298 de 1996 \u00a0y de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 354 de 2007, modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 156 de 2018, expedidas por la \u00a0Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (CGN), este deber\u00e1 presentar la certificaci\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n del C\u00f3digo Institucional expedida por la Contadur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n (CGN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este certificado \u00a0deber\u00e1 indicar como m\u00ednimo los datos de identificaci\u00f3n de la entidad, del \u00a0representante legal, ubicaci\u00f3n de la entidad, clasificaci\u00f3n y c\u00f3digo \u00a0institucional asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las \u00a0entidades p\u00fablicas que reportan su informaci\u00f3n contable a trav\u00e9s de una entidad \u00a0agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas \u00a0deber\u00e1n solicitar la certificaci\u00f3n a la entidad que las agrega, teniendo en \u00a0cuenta que, para efectos del reporte, el c\u00f3digo institucional de la entidad \u00a0agregada es el mismo de la entidad agregadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el caso de las personas jur\u00eddicas o asimiladas no obligadas \u00a0a registrarse en C\u00e1mara de Comercio que no registren el domicilio principal en \u00a0el documento de existencia, deber\u00e1n aportar certificaci\u00f3n suscrita por el \u00a0representante legal principal o suplente donde informe el domicilio principal \u00a0de la organizaci\u00f3n con los datos de direcci\u00f3n, ciudad, departamento, pa\u00eds, \u00a0correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fonos, para incorporar la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personas \u00a0naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del \u00a0documento de identidad del solicitante, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el \u00a0tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad \u00a0del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, \u00a0junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, \u00a0cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sucesiones il\u00edquidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia del documento de identificaci\u00f3n del causante o en su \u00a0defecto certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0donde conste el tipo de documento, n\u00famero de identificaci\u00f3n, lugar y fecha de \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia del registro de defunci\u00f3n del causante, donde figure \u00a0su n\u00famero de identificaci\u00f3n. Si el causante en vida no obtuvo documento de \u00a0identificaci\u00f3n, se debe presentar constancia expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal \u00a0de la sucesi\u00f3n, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n \u00a0del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del \u00a0poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Documento expedido por autoridad competente, indicando el \u00a0nombre completo, documento de identificaci\u00f3n y calidad con la que se act\u00faa en \u00a0la sucesi\u00f3n, ya sea como albacea, heredero con administraci\u00f3n de bienes, o \u00a0curador de la herencia yacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se haya \u00a0iniciado el proceso de sucesi\u00f3n ante notar\u00eda o juzgado, los herederos de com\u00fan \u00a0acuerdo podr\u00e1n designar entre ellos mismos a un heredero como representante de \u00a0la sucesi\u00f3n; mediante documento autenticado ante notario o autoridad \u00a0competente, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En \u00a0el mencionado documento se deber\u00e1 manifestar que el nombramiento es autorizado \u00a0por los herederos conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De existir un \u00fanico \u00a0heredero, este deber\u00e1 suscribir un documento debidamente autenticado ante \u00a0notario o autoridad competente a trav\u00e9s del cual manifieste que ostenta esta \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0menores o incapaces, el documento mencionado se suscribir\u00e1 por los \u00a0representantes o apoderados debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consorcios y uniones temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia del \u00a0documento de identidad del representante legal, con exhibici\u00f3n del original. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de \u00a0identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder \u00a0general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia del documento de constituci\u00f3n del consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la uni\u00f3n \u00a0temporal, nombres, apellidos o raz\u00f3n social e identificaci\u00f3n de los miembros \u00a0que lo conforman, domicilio principal, participaci\u00f3n, correos electr\u00f3nicos, \u00a0representante legal, objeto del consorcio o de la uni\u00f3n temporal y vigencia del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia del acta de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n o del \u00a0contrato o carta de aceptaci\u00f3n de la oferta o del documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados \u00a0a cumplir deberes formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Personas Naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Fotocopia del documento de identidad del inversionista \u00a0extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el \u00a0exterior, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el \u00a0caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del \u00a0inversionista en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se \u00a0realice a trav\u00e9s de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el \u00a0poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe \u00a0presentar adem\u00e1s del poder que lo faculta, fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado y fotocopia del documento de identidad del poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0presentarse un poder general se debe presentar la certificaci\u00f3n de vigencia del \u00a0mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor \u00a0a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Personas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, en idioma \u00a0espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de \u00a0la sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol debidamente apostillado o \u00a0legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del \u00a0inversionista en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se \u00a0realice a trav\u00e9s de apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia \u00a0del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia \u00a0del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo \u00a0expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia \u00a0titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal \u00a0del administrador de la inversi\u00f3n en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. \u00a0Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de \u00a0identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder \u00a0general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal del \u00a0administrador de la inversi\u00f3n en Colombia donde informe el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n en el exterior, pa\u00eds de origen y nombres y apellidos o raz\u00f3n \u00a0social del inversionista de portafolio, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que \u00a0inviertan a trav\u00e9s de los sistemas de cotizaci\u00f3n de valores del extranjero \u00a0mediante acuerdos o convenios de integraci\u00f3n de bolsas de valores de que trata \u00a0el T\u00edtulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 \u00a0de 2010, as\u00ed como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban \u00a0cuyo objeto sea lograr la interconexi\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de \u00a0valores del extranjero o entidades hom\u00f3logas bajo la calidad de depositantes \u00a0directos en los dep\u00f3sitos centralizados de valores locales de conformidad con \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal \u00a0del dep\u00f3sito centralizado de valores local; con exhibici\u00f3n del original. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de \u00a0identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder \u00a0general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores local expedido por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal del dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores local en el que conste la raz\u00f3n social del dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores del extranjero, su identificaci\u00f3n para efectos \u00a0tributarios en el exterior, la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo de \u00a0interconexi\u00f3n entre dep\u00f3sitos centralizados, el objeto del acuerdo y el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la autoridad competente \u00a0del pa\u00eds de origen de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos \u00a0centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexi\u00f3n est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la informaci\u00f3n que esta requiera sobre \u00a0los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces \u00a0de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en la \u00a0operaci\u00f3n de inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio intervenga un \u00a0custodio en los t\u00e9rminos del Decreto n\u00famero 2555 \u00a0de 2010, modificado por el Decreto n\u00famero 1243 \u00a0de 2013, este estar\u00e1 obligado a efectuar la inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) de los inversionistas de capital del exterior \u00a0de portafolio en los t\u00e9rminos del numeral 6 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las \u00a0sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a trav\u00e9s de \u00a0establecimientos permanentes diferentes a sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Personas \u00a0naturales sin residencia en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con \u00a0exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y \u00a0fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial \u00a0o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del \u00a0mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor \u00a0de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del \u00a0juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de \u00a0un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos \u00a0que soporten la declaraci\u00f3n, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sociedades y \u00a0entidades extranjeras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, en idioma \u00a0espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Copia del documento o acto mediante el cual se acord\u00f3 que la \u00a0sociedad o entidad llevar\u00eda a cabo actividades constitutivas del \u00a0establecimiento permanente en Colombia o declaraci\u00f3n, que se entiende prestada \u00a0bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar \u00a0a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal \u00a0o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el \u00a0tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad \u00a0del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, \u00a0junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, \u00a0cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado de la sociedad en \u00a0Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el \u00a0representante legal de la sociedad en el exterior en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede \u00a0efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, en idioma \u00a0espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio \u00a0donde tendr\u00e1 la sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o \u00a0del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad \u00a0del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, \u00a0junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, \u00a0cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado de la sociedad en \u00a0Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el \u00a0representante legal de la sociedad en el exterior en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal \u00a0de la sociedad fiduciaria, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se \u00a0realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del \u00a0apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del \u00a0poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto \u00a0con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el \u00a0poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Certificaci\u00f3n del representante legal de la sociedad \u00a0fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que \u00a0conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Que el patrimonio aut\u00f3nomo desarrolla operaciones de \u00a0comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Nombre o identificaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Datos de \u00a0ubicaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria que act\u00faa como vocera o administradora del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.4. Fecha de celebraci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Personas naturales no residentes en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del \u00a0documento de identidad de la persona natural solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Sociedades y \u00a0entidades extranjeras sin domicilio en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, en idioma espa\u00f1ol, debidamente \u00a0apostillado(s) o legalizado(s), seg\u00fan sea el caso, ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que \u00a0estos documentos no contengan la informaci\u00f3n del pa\u00eds de residencia fiscal de \u00a0la sociedad o entidad extranjera, el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria \u00a0otorgado en este pa\u00eds o el que haga sus veces, el domicilio principal, c\u00f3digo \u00a0postal, n\u00fameros telef\u00f3nicos, p\u00e1gina web y correo electr\u00f3nico; el representante \u00a0legal deber\u00e1 informarlo, para todos los efectos, mediante certificaci\u00f3n en \u00a0idioma espa\u00f1ol o documento traducido por traductor oficial certificado en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Fotocopia del documento de identidad del representante \u00a0legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sociedad de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos \u00a0e identificaci\u00f3n de los socios, firmado por el representante legal o apoderado \u00a0designado por los miembros de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, \u00a0con exhibici\u00f3n del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n \u00a0del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del \u00a0poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s de internet, podr\u00e1 tomar nota del \u00a0n\u00famero de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y\/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares autorizados para su \u00a0formalizaci\u00f3n, con los documentos exigidos para la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) utilizar\u00e1 la tecnolog\u00eda necesaria que permita garantizar la confiabilidad \u00a0y seguridad en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), as\u00ed como los mecanismos que \u00a0permitan la recepci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en armon\u00eda con las \u00a0pol\u00edticas de cero (0) papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de las \u00a0sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano que tengan previamente registrada \u00a0una sucursal o una inversi\u00f3n extranjera directa en Colombia, se tendr\u00e1 como una \u00a0actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de la sucursal o entidad, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando \u00a0el poder especial est\u00e9 dirigido a varias entidades para varios tr\u00e1mites o para \u00a0diferentes \u00e1reas de la Entidad, se aceptar\u00e1 copia del mismo previa \u00a0manifestaci\u00f3n verbal o escrita del solicitante donde indique que el original \u00a0fue entregado para otro tr\u00e1mite u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los \u00a0casos en los que en el presente art\u00edculo se requiera presentar la fotocopia del \u00a0documento de identificaci\u00f3n y\/o la exhibici\u00f3n del original del mismo, este no \u00a0ser\u00e1 exigible cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) o entidad competente para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0relacionado con el Registro \u00danico Tributario -RUT cuente con mecanismos de \u00a0autenticaci\u00f3n biom\u00e9trica con nuevas tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.2.11. Modificado \u00a0por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u201cDocumentos para la formalizaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Para \u00a0efectos de la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) se deber\u00e1n adjuntar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas jur\u00eddicas y asimiladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fotocopia del documento mediante el cual \u00a0se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal para quienes no se encuentran \u00a0obligados a registrarse ante la C\u00e1mara de Comercio, con fecha de expedici\u00f3n no \u00a0mayor a un (1) mes, expedido por la autoridad correspondiente, teniendo en \u00a0cuenta que si en el documento se se\u00f1ala un t\u00e9rmino de vigencia superior a un \u00a0(1) mes este ser\u00e1 v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; \u00a0original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el caso de las personas jur\u00eddicas \u00a0originadas en la constituci\u00f3n de propiedad horizontal para uso comercial, \u00a0industrial o mixto adjuntar\u00e1n certificaci\u00f3n suscrita por el Representante Legal \u00a0en donde se indique si se destina alg\u00fan o algunos de sus bienes o \u00e1reas comunes \u00a0para la explotaci\u00f3n comercial o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el caso de las personas jur\u00eddicas \u00a0originadas en la constituci\u00f3n de propiedad horizontal para uso residencial, \u00a0adjuntar\u00e1n certificaci\u00f3n suscrita por el representante legal en donde se \u00a0indique que la destinaci\u00f3n es de uso residencial seg\u00fan la \u00faltima escritura que \u00a0contiene el reglamento de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cuando el solicitante de la inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00fanico tributario -RUT, sea de naturaleza p\u00fablica de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 156 del 29 de mayo de 2018 expedida por la \u00a0Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (CGN), o la que haga sus veces, deber\u00e1 \u00a0presentar la certificaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del C\u00f3digo Institucional expedida \u00a0por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (CGN). Este certificado indicar\u00e1 datos \u00a0de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y c\u00f3digo institucional asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el caso de las personas jur\u00eddicas o \u00a0asimiladas no obligadas a registrarse en C\u00e1mara de Comercio que no registren el \u00a0domicilio principal en el documento de existencia, deber\u00e1n aportar el documento \u00a0de constituci\u00f3n vigente con el fin registrar el domicilio en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del documento de identidad del \u00a0solicitante, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n \u00a0del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder \u00a0especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sucesiones il\u00edquidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia del documento de identificaci\u00f3n \u00a0del causante o en su defecto certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n, lugar y fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia del registro de defunci\u00f3n del \u00a0causante, donde figure su n\u00famero de identificaci\u00f3n. Si el causante en vida no \u00a0obtuvo documento de identificaci\u00f3n, se debe presentar constancia expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal de la sucesi\u00f3n, con exhibici\u00f3n del original; cuando el \u00a0tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad \u00a0del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, \u00a0junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, \u00a0cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Documento expedido por autoridad \u00a0competente, indicando el nombre completo, documento de identificaci\u00f3n y calidad \u00a0con la que se act\u00faa en la sucesi\u00f3n, ya sea como albacea, heredero con \u00a0administraci\u00f3n de bienes, o curador de la herencia yacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se haya iniciado el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n ante notar\u00eda o juzgado, los herederos de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n designar \u00a0entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesi\u00f3n, mediante \u00a0documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual \u00a0manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por \u00a0los herederos conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De existir un \u00fanico heredero, este deber\u00e1 \u00a0suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad \u00a0competente a trav\u00e9s del cual manifieste que ostenta esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de menores o incapaces, el \u00a0documento mencionado se suscribir\u00e1 por los representantes o apoderados \u00a0debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consorcios y uniones temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; \u00a0original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia del documento de constituci\u00f3n \u00a0del consorcio o uni\u00f3n temporal, que debe contener por lo menos: nombre del \u00a0consorcio o de la uni\u00f3n temporal, nombres, apellidos o raz\u00f3n social e \u00a0identificaci\u00f3n de los miembros que lo conforman, domicilio principal, \u00a0participaci\u00f3n, correos electr\u00f3nicos, representante legal, objeto del consorcio \u00a0o de la uni\u00f3n temporal y vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia del acta de adjudicaci\u00f3n de la \u00a0licitaci\u00f3n o del contrato o carta de aceptaci\u00f3n de la oferta o del documento \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en \u00a0Colombia, obligados a cumplir deberes formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Personas Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Fotocopia del documento de identidad \u00a0del inversionista extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Fotocopia del poder otorgado por la \u00a0persona natural en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o \u00a0legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. \u00a0Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado diferente al relacionado \u00a0anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el \u00a0sustituto debe presentar adem\u00e1s del poder que lo faculta, fotocopia del \u00a0documento de identidad del apoderado y fotocopia del documento de identidad del \u00a0poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse un poder general se debe \u00a0presentar la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, \u00a0cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Fotocopia del documento mediante el \u00a0cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del \u00a0original, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el \u00a0caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Fotocopia del poder otorgado por el \u00a0representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. \u00a0Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado diferente al relacionado \u00a0anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; \u00a0original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inversionistas no residentes ni \u00a0domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal del administrador de la inversi\u00f3n en Colombia, con \u00a0exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y \u00a0fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder \u00a0especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha \u00a0de expedici\u00f3n mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0representante legal del administrador de la inversi\u00f3n en Colombia donde informe \u00a0el n\u00famero de identificaci\u00f3n en el exterior, pa\u00eds de origen y nombres y \u00a0apellidos o raz\u00f3n social del inversionista de portafolio, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inversionistas de capital del exterior de \u00a0portafolio que inviertan a trav\u00e9s de los sistemas de cotizaci\u00f3n de valores del \u00a0extranjero mediante acuerdos o convenios de integraci\u00f3n de bolsas de valores de \u00a0que trata el T\u00edtulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr \u00a0la interconexi\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de valores del extranjero o \u00a0entidades homologas bajo la calidad de depositantes directos en los dep\u00f3sitos \u00a0centralizados de valores locales de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal del dep\u00f3sito centralizado de valores local; con exhibici\u00f3n \u00a0del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del \u00a0documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general con exhibici\u00f3n del original, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga fecha de expedici\u00f3n mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0del dep\u00f3sito centralizado de valores local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0representante legal del dep\u00f3sito centralizado de valores local en el que conste \u00a0la raz\u00f3n social del dep\u00f3sito centralizado de valores del extranjero, su \u00a0identificaci\u00f3n para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0del acuerdo de interconexi\u00f3n entre dep\u00f3sitos centralizados, el objeto del \u00a0acuerdo y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la \u00a0autoridad competente del pa\u00eds de origen de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos centralizados de valores, en \u00a0virtud de los acuerdos de interconexi\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) la informaci\u00f3n que esta requiera sobre los inversionistas de capital del \u00a0exterior de portafolio para efectuar cruces de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en la operaci\u00f3n de inversi\u00f3n de \u00a0capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los t\u00e9rminos del Decreto 2555 de 2010, \u00a0modificado por el Decreto 1243 de 2013, \u00a0este estar\u00e1 obligado a efectuar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los \u00a0t\u00e9rminos del literal f) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a \u00a0trav\u00e9s de establecimientos permanentes diferentes a sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Fotocopia del documento de identidad \u00a0del solicitante, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original \u00a0del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n \u00a0de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga \u00a0una vigencia mayor a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Declaraci\u00f3n, que se entiende presentada \u00a0bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan \u00a0lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de \u00a0los documentos o actos que soporten la declaraci\u00f3n, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sociedades y entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Fotocopia del documento mediante el \u00a0cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del \u00a0original, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el \u00a0caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Copia del documento o acto mediante el \u00a0cual se acord\u00f3 que la sociedad o entidad llevar\u00eda a cabo actividades \u00a0constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaraci\u00f3n, que se \u00a0entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las \u00a0circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente \u00a0en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Fotocopia del documento de identidad \u00a0del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici\u00f3n \u00a0del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de un apoderado, fotocopia \u00a0del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo, y fotocopia \u00a0del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo \u00a0expedida por notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de (6) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. En caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado \u00a0de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado \u00a0por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sociedades o entidades consideradas \u00a0nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Fotocopia del documento mediante el cual \u00a0se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, \u00a0en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Documento o acto mediante el cual se \u00a0informa el domicilio donde tendr\u00e1 la sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici\u00f3n \u00a0del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de un apoderado, fotocopia \u00a0del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del .mismo, y fotocopia \u00a0del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo \u00a0expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado \u00a0de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado \u00a0por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Patrimonios aut\u00f3nomos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibici\u00f3n del original; \u00a0cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de \u00a0identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder \u00a0general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Certificaci\u00f3n del representante legal de \u00a0la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, \u00a0en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Que el patrimonio aut\u00f3nomo desarrolla \u00a0operaciones de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Nombre o identificaci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Datos de ubicaci\u00f3n de la sociedad \u00a0fiduciaria que act\u00faa como vocera o administradora del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.4. Fecha de celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Prestadores de servicios desde el \u00a0exterior, responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Personas naturales no residentes en \u00a0Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del documento de identidad de la \u00a0persona natural solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin \u00a0domicilio en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. Fotocopia del documento o documentos \u00a0mediante los cuales se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, en idioma \u00a0espa\u00f1ol, debidamente apostillados o legalizados seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. En el evento en que estos documentos no contengan la \u00a0informaci\u00f3n del pa\u00eds de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, \u00a0el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) otorgado en este pa\u00eds, el \u00a0domicilio principal, c\u00f3digo postal, n\u00fameros telef\u00f3nicos, p\u00e1gina1 web y correo \u00a0electr\u00f3nico donde la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los \u00a0efectos, al respectivo inscrito, el obligado deber\u00e1 aportar certificaci\u00f3n del \u00a0representante legal, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillada o legalizada \u00a0seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente, que le permitan constatar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) la validez de la informaci\u00f3n aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Fotocopia del documento de identidad \u00a0del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sociedad de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Fotocopia del documento donde se \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad de hecho, que \u00a0contenga nombres y apellidos e identificaci\u00f3n de los socios, firmado por el \u00a0representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; \u00a0original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s de internet, podr\u00e1 tomar nota del \u00a0n\u00famero de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y\/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares autorizados para su \u00a0formalizaci\u00f3n, con los documentos exigidos para la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), implementar\u00e1 procedimientos y utilizar\u00e1 la tecnolog\u00eda necesaria que \u00a0permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0as\u00ed como los mecanismos que permitan la recepci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n, en armon\u00eda con las pol\u00edticas de cero (0) papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de las \u00a0sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano que tengan previamente registrada \u00a0una sucursal o una inversi\u00f3n extranjera directa en Colombia, se tendr\u00e1 como una \u00a0actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de la sucursal o entidad \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando \u00a0el poder especial est\u00e9 dirigido a varias entidades para varios tr\u00e1mites o para \u00a0diferentes \u00e1reas de la Entidad, se aceptar\u00e1 copia del mismo previa \u00a0manifestaci\u00f3n verbal o escrita del solicitante donde indique que el original \u00a0fue entregado para otro tr\u00e1mite u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los \u00a0casos en los que en el presente art\u00edculo se requiera presentar la fotocopia del \u00a0documento de identificaci\u00f3n y\/o la exhibici\u00f3n del original del mismo, este no \u00a0ser\u00e1 exigible cuando la autoridad o entidad competente para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite relacionado con el Registro \u00danico Tributario (RUT) tenga la posibilidad \u00a0de realizar la verificaci\u00f3n de la identidad por medio de autenticaci\u00f3n \u00a0biom\u00e9trica mediante interoperabilidad con la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.11: \u201cDocumentos para la formalizaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Para \u00a0efectos de la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) se deber\u00e1n adjuntar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Personas jur\u00eddicas y asimiladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento mediante el cual se \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal para quienes no se encuentran \u00a0obligados a registrarse ante C\u00e1mara de Comercio, con fecha de expedici\u00f3n no \u00a0mayor a un (1) mes, expedido por la autoridad correspondiente, teniendo en \u00a0cuenta que si en dicho documento se se\u00f1ala un t\u00e9rmino de vigencia superior a un \u00a0(1) mes este ser\u00e1 v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; \u00a0original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral adicionado por el Decreto 2150 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. En el caso de las personas jur\u00eddicas originadas en la \u00a0Constituci\u00f3n de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto \u00a0adjuntar\u00e1n certificaci\u00f3n suscrita por el Representante Legal en donde se \u00a0indique si se destina alg\u00fan o algunos de sus bienes o \u00e1reas comunes para la \u00a0explotaci\u00f3n comercial o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. En el caso de las personas jur\u00eddicas originadas en la \u00a0constituci\u00f3n de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntar\u00e1n \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por el Representante Legal en donde se indique que la \u00a0destinaci\u00f3n es de uso residencial seg\u00fan la \u00faltima escritura que contiene el \u00a0reglamento de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del documento de identidad del \u00a0solicitante, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n \u00a0del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del \u00a0poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba del literal b adicionado por el Decreto 738 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En el caso de las personas naturales que se inscriban en calidad de \u00a0contribuyentes del monotributo, tambi\u00e9n deber\u00e1n exhibir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario o certificaci\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos BEPS, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.5.4.3 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De no cumplirse con el requisito \u00a0establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 \u00a0exhibir la certificaci\u00f3n de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y \u00a0al r\u00e9gimen contributivo en salud de por lo menos 8 periodos cotizados continuos \u00a0o discontinuos del a\u00f1o gravable anterior y una certificaci\u00f3n o comprobante de \u00a0pago en la que conste su afiliaci\u00f3n a una Administradora de Riesgos Laborales \u00a0(ARL) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sucesiones il\u00edquidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identificaci\u00f3n \u00a0del causante o en su defecto certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n, lugar y fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del Registro de defunci\u00f3n del \u00a0causante, donde figure su n\u00famero de identificaci\u00f3n. Si el causante en vida no \u00a0obtuvo documento de identificaci\u00f3n, se debe presentar constancia expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal de la sucesi\u00f3n, con exhibici\u00f3n del original; cuando el \u00a0tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad \u00a0del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad \u00a0del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, \u00a0junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando \u00a0el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Documento expedido por autoridad competente, indicando el \u00a0nombre completo, documento de identificaci\u00f3n y calidad con la que se act\u00faa en \u00a0la sucesi\u00f3n, ya sea como albacea, heredero con administraci\u00f3n de bienes, o \u00a0curador de la herencia yacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se haya \u00a0iniciado el proceso de sucesi\u00f3n ante notar\u00eda o juzgado, los herederos de com\u00fan \u00a0acuerdo podr\u00e1n nombrar un representante de la sucesi\u00f3n, mediante documento \u00a0autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la \u00a0gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos \u00a0conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De existir un \u00fanico heredero, este deber\u00e1 \u00a0suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad \u00a0competente a trav\u00e9s del cual manifieste que ostenta dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de menores o incapaces, el \u00a0documento mencionado se suscribir\u00e1 por los representantes o apoderados \u00a0debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u00a0\u201cDocumento expedido por autoridad competente, en el cual se haga constar la \u00a0calidad con la cual se act\u00faa en la sucesi\u00f3n, ya sea como albacea, heredero con \u00a0administraci\u00f3n de bienes, o curador de la herencia yacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se haya iniciado el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n ante notar\u00eda o juzgado, los herederos de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n nombrar \u00a0un representante de la sucesi\u00f3n, mediante documento autenticado ante notario o \u00a0autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que \u00a0el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De existir un \u00fanico heredero, este deber\u00e1 \u00a0suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad \u00a0competente a trav\u00e9s del cual manifieste que ostenta dicha condici\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Consorcios y Uniones Temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; \u00a0original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Fotocopia del documento de constituci\u00f3n del Consorcio o Uni\u00f3n \u00a0Temporal, que debe contener por lo menos: nombre del Consorcio o de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal, nombres, apellidos o raz\u00f3n social e identificaci\u00f3n de los miembros \u00a0que lo conforman, domicilio principal, participaci\u00f3n, correos electr\u00f3nicos, \u00a0representante legal, objeto del Consorcio o de la Uni\u00f3n Temporal y vigencia del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u00a0\u201cFotocopia de documento de constituci\u00f3n del Consorcio o Uni\u00f3n Temporal, que \u00a0debe contener por lo menos: nombre del Consorcio o de la Uni\u00f3n Temporal, \u00a0miembros que lo conforman, domicilio principal, participaci\u00f3n, representante \u00a0legal y el objeto del Consorcio o de la Uni\u00f3n Temporal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Fotocopia del acta de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n o del \u00a0contrato o carta de aceptaci\u00f3n de la oferta o del documento que haga sus veces \u00a0que contenga la fecha de iniciaci\u00f3n, la duraci\u00f3n y el valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u00a0\u201cFotocopia del acta de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n o del contrato o del \u00a0documento que haga sus veces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal \u00a0modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, \u00a0obligados a cumplir deberes formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0inversionista extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del poder otorgado por la persona \u00a0natural en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado \u00a0seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0apoderado del inversionista en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el \u00a0tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado diferente al relacionado \u00a0anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; \u00a0original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento mediante el cual se \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del poder otorgado por el \u00a0representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0apoderado del inversionista en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. Cuando el \u00a0tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado diferente al relacionado \u00a0anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; \u00a0original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e): \u00a0\u201cInversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir \u00a0deberes formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0inversionista extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del poder otorgado por la persona \u00a0natural en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o, si es el \u00a0caso, autenticado ante el c\u00f3nsul o el funcionario autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0apoderado del inversionista en Colombia, con exhibici\u00f3n del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Original del documento mediante el cual se \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, en idioma espa\u00f1ol, debidamente \u00a0apostillado o, si es el caso, autenticado ante el C\u00f3nsul o el funcionario \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del poder otorgado por el \u00a0representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente extendido ante el C\u00f3nsul o el funcionario que la ley local autorice \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0apoderado del inversionista en Colombia, con exhibici\u00f3n del original.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Inversionistas no residentes ni \u00a0domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal del administrador de la inversi\u00f3n en Colombia, con \u00a0exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y \u00a0fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder \u00a0especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha \u00a0de expedici\u00f3n mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida por el representante \u00a0legal del administrador de la inversi\u00f3n en Colombia donde informe el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n en el exterior, pa\u00eds de origen y nombres y apellidos o raz\u00f3n \u00a0social del inversionista de portafolio, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Inversionistas de capital del exterior de \u00a0portafolio que inviertan a trav\u00e9s de los sistemas de cotizaci\u00f3n de valores del \u00a0extranjero mediante acuerdos o convenios de integraci\u00f3n de Bolsas de Valores de \u00a0que trata el T\u00edtulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 \u00a0de 2010, as\u00ed como aquellos acuerdos \u00a0o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexi\u00f3n de los \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de valores del extranjero o entidades hom\u00f3logas bajo la \u00a0calidad de depositantes directos en los dep\u00f3sitos centralizados de valores \u00a0locales de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal del dep\u00f3sito centralizado de valores local; con exhibici\u00f3n \u00a0del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del \u00a0documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general con exhibici\u00f3n del original, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga fecha de expedici\u00f3n mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n expedida por el representante \u00a0legal del dep\u00f3sito centralizado de valores local en el que conste la raz\u00f3n \u00a0social del dep\u00f3sito centralizado de valores del extranjero, su identificaci\u00f3n \u00a0para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo de \u00a0interconexi\u00f3n entre dep\u00f3sitos centralizados, el objeto de dicho acuerdo y el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la autoridad \u00a0competente del pa\u00eds de origen de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos centralizados de valores, en \u00a0virtud de los acuerdos de interconexi\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) la informaci\u00f3n que esta requiera sobre los inversionistas de capital del \u00a0exterior de portafolio para efectuar cruces de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en la operaci\u00f3n de inversi\u00f3n de \u00a0capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los t\u00e9rminos del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1243 de 2013, este estar\u00e1 obligado a efectuar la inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario de los inversionistas de capital del exterior de \u00a0portafolio en los t\u00e9rminos del literal f) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Literal modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las \u00a0sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a trav\u00e9s de \u00a0establecimientos permanentes diferentes a sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas naturales sin residencia en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0solicitante, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n \u00a0del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del \u00a0poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia \u00a0mayor a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n, que se entiende presentada \u00a0bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan \u00a0lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de \u00a0los documentos o actos que soporten dicha declaraci\u00f3n, cuando a ello haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedades y entidades extranjeras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento mediante el cual se \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del documento o acto mediante el cual \u00a0se acord\u00f3 que la sociedad o entidad llevar\u00eda a cabo actividades constitutivas \u00a0del establecimiento permanente en Colombia o declaraci\u00f3n, que se entiende \u00a0prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que \u00a0dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici\u00f3n del \u00a0original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de un apoderado, fotocopia del \u00a0documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo, y fotocopia del \u00a0documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo \u00a0expedida por notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de (6) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado de \u00a0la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por \u00a0el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal h): \u00a0\u201cLas personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades \u00a0extranjeras que realicen operaciones a trav\u00e9s de establecimientos permanentes \u00a0diferentes a sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas naturales sin residencia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0solicitante, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n \u00a0del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del \u00a0poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de \u00a0vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una \u00a0vigencia mayor a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n, que se entiende presentada \u00a0bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan \u00a0lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de \u00a0los documentos o actos que soporten dicha declaraci\u00f3n, cuando a ello haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedades y entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Original del documento mediante el cual se \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de la oficina principal, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o, si es del caso, autenticado ante el \u00a0C\u00f3nsul o el funcionario autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del documento o acto mediante el cual \u00a0se acord\u00f3 que la sociedad o entidad llevar\u00eda a cabo actividades constitutivas \u00a0de establecimiento permanente en Colombia o declaraci\u00f3n, que se entiende \u00a0presentada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que \u00a0dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici\u00f3n \u00a0del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de un apoderado, fotocopia \u00a0del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo, y fotocopia \u00a0del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo \u00a0expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado de \u00a0la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por \u00a0el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado, o si es del caso autenticado ante el C\u00f3nsul o el \u00a0funcionario autorizado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal modificado por el \u00a0Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva \u00a0de administraci\u00f3n en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento mediante el cual se \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, con exhibici\u00f3n del original, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento o acto mediante el cual se \u00a0informa el domicilio donde tendr\u00e1 la sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici\u00f3n \u00a0del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de un apoderado, fotocopia \u00a0del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo, y fotocopia \u00a0del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia simple \u00a0del poder general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida \u00a0por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado de \u00a0la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por \u00a0el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0literal i): \u201cSociedades o \u00a0entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n \u00a0en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Original del documento mediante el cual \u00a0se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad o entidad, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o autenticado ante el C\u00f3nsul o el \u00a0funcionario autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento o acto mediante el cual se \u00a0informa el domicilio donde tendr\u00e1 la sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici\u00f3n \u00a0del original. Cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de un apoderado, fotocopia \u00a0del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo, y fotocopia \u00a0del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia \u00a0simple del poder general, junto con la certificaci\u00f3n, de vigencia del mismo \u00a0expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de actuar a trav\u00e9s de apoderado de \u00a0la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por \u00a0el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o extendido ante el C\u00f3nsul o funcionario autorizado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Patrimonios aut\u00f3nomos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibici\u00f3n del original; \u00a0cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de \u00a0identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de \u00a0identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder \u00a0general, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el \u00a0notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del representante legal de la \u00a0sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en \u00a0la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el patrimonio aut\u00f3nomo desarrolla las \u00a0operaciones del art\u00edculo 1.6.1.2.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre o identificaci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Datos de ubicaci\u00f3n de la sociedad \u00a0fiduciaria que act\u00faa como vocera o administradora del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fecha de celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas naturales no residentes en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad de la \u00a0persona natural solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedades y entidades extranjeras sin \u00a0domicilio en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento o documentos \u00a0mediante los cuales se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, en idioma \u00a0espa\u00f1ol, debidamente apostillados o legalizados seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. En el evento en que estos documentos no contengan la \u00a0informaci\u00f3n del pa\u00eds de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, \u00a0el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) otorgado en este pa\u00eds, el \u00a0domicilio principal, c\u00f3digo postal, n\u00fameros telef\u00f3nicos, p\u00e1gina web y correo \u00a0electr\u00f3nico donde la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los \u00a0efectos, al respectivo inscrito, el obligado deber\u00e1 aportar certificaci\u00f3n del \u00a0representante legal, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillada o legalizada \u00a0seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente, que le permitan constatar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0la validez de la informaci\u00f3n aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Sociedad de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento donde se acredite \u00a0la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad de hecho, que contenga \u00a0nombres y apellidos e identificaci\u00f3n de los socios, firmado por el \u00a0representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del documento de identidad del \u00a0representante legal, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con \u00a0exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; \u00a0original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder \u00a0general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s de internet, podr\u00e1 tomar nota del \u00a0n\u00famero de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y\/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares autorizados para su \u00a0formalizaci\u00f3n, con los documentos exigidos para la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), implementar\u00e1 procedimientos y utilizar\u00e1 la tecnolog\u00eda necesaria que \u00a0permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0as\u00ed como los mecanismos que permitan la recepci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n, en armon\u00eda con las pol\u00edticas de cero (0) papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de las \u00a0sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano que tengan previamente registrada \u00a0una sucursal o una inversi\u00f3n extranjera directa en Colombia, se tendr\u00e1 como una \u00a0actualizaci\u00f3n en el RUT de dicha sucursal o entidad seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Cuando el Poder Especial est\u00e9 dirigido a varias entidades para varios \u00a0tr\u00e1mites o para diferentes \u00e1reas de la Entidad, se aceptar\u00e1 copia del mismo \u00a0previa manifestaci\u00f3n verbal o escrita del solicitante donde indique que el \u00a0original fue entregado para otro tr\u00e1mite u otra entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2460 de 2013. Literal a) modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2620 de 2014. Literales f) a i) adicionados por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2620 de 2014. Par\u00e1grafos 5 y 6 adicionados por el art\u00edculo 6 del Decreto 2620 de 2014. Numeral 2 del literal a) modificado por el art\u00edculo 6 del Decreto 589 de 2016. Literal b) modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 589 de 2016. Literal c) modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 589 de 2016. Literal d) modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 589 de 2016. Literal f) modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 589 de 2016. Literal h) modificado por el art\u00edculo 11 del Decreto 589 de 2016. Literal i) modificado por el art\u00edculo 12 del Decreto 589 de 2016. Literal j) adicionado con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014. Se renumer\u00f3 un par\u00e1grafo \u2013 tercero. Numeral 3 del literal \u00a0a) derogado expresamente por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 768 de 2016, que entr\u00f3 en vigencia el 11 de mayo de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.12. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario &#8211; \u00a0RUT. La Direcci\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes y las \u00a0Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a trav\u00e9s de las \u00e1reas de servicio al \u00a0ciudadano o quien haga sus veces, podr\u00e1n realizar visitas previas o posteriores \u00a0a la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, con el fin de verificar la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en cualquiera de los \u00a0procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se constate que los datos incorporados en \u00a0el Registro \u00danico Tributario -RUT son incorrectos o inexactos o se determine \u00a0seg\u00fan fuentes de informaci\u00f3n confiable que la direcci\u00f3n no corresponde a la del \u00a0usuario y se establezca una nueva direcci\u00f3n, el \u00e1rea que determina la \u00a0inconsistencia podr\u00e1 ordenar la actualizaci\u00f3n de oficio del registro, y \u00a0remitir\u00e1 la informaci\u00f3n al \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n de la respectiva Direcci\u00f3n \u00a0Seccional para adelantar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 658-3 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no proceda la \u00a0actualizaci\u00f3n de oficio por falta de informaci\u00f3n pero se constate que los datos \u00a0de los administrados en el Registro \u00danico Tributario -RUT son incorrectos o \u00a0inexactos o se determine seg\u00fan fuentes de informaci\u00f3n confiable que la \u00a0direcci\u00f3n no corresponde a la del administrado y no sea posible establecer una \u00a0nueva direcci\u00f3n, habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT mediante Auto, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.16. de este decreto y el inciso 3 del art\u00edculo 555-2 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.12: Verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). Las Direcciones Seccionales, de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s de las \u00e1reas de gesti\u00f3n de asistencia al cliente o quien haga sus veces, \u00a0podr\u00e1n realizar visitas previas o posteriores a la formalizaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0con el fin de verificar la informaci\u00f3n suministrada por el interesado. En caso \u00a0de constatar que los datos suministrados son incorrectos o inexactos se \u00a0remitir\u00e1 la informaci\u00f3n al \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n de la respectiva Direcci\u00f3n \u00a0Seccional para adelantar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 658-3 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a trav\u00e9s de visita de verificaci\u00f3n, \u00a0posterior a la formalizaci\u00f3n, se establezca que la direcci\u00f3n informada no \u00a0existe o no es posible ubicar al contribuyente en el domicilio informado, el \u00a0\u00e1rea de asistencia al cliente o quien haga sus veces, podr\u00e1 suspender mediante \u00a0auto la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) hasta que el \u00a0interesado informe los datos reales de ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Cuando en cualquiera \u00a0de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establezca mediante visita que la \u00a0direcci\u00f3n informada por el inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT) no \u00a0existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el \u00e1rea respectiva \u00a0podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) hasta tanto el interesado informe los datos reales de ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n se \u00a0mantendr\u00e1 cuando la causal de suspensi\u00f3n sea por la declaratoria de proveedor o \u00a0exportador ficticio, de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.16. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cCuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se \u00a0establezca mediante visita que la direcci\u00f3n informada por el inscrito en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) no existe o no es posible ubicarlo en el \u00a0domicilio informado, el \u00e1rea respectiva podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) hasta tanto el interesado \u00a0informe los datos reales de ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1 cuando la causal de \u00a0suspensi\u00f3n sea por la declaratoria de proveedor o exportador ficticio, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.16. de este \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cCuando en cualquiera \u00a0de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establezca mediante visita que la \u00a0direcci\u00f3n informada por el inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT) no \u00a0existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el \u00e1rea respectiva \u00a0podr\u00e1 suspender mediante acto administrativo en firme la inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) hasta que el interesado informe los datos \u00a0reales de ubicaci\u00f3n a menos que exista una orden de suspensi\u00f3n por proveedor o \u00a0exportador ficticio, de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.16 del Cap\u00edtulo 2 T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 de este \u00a0decreto, caso en el cual se mantendr\u00e1 la suspensi\u00f3n conforme con lo dispuesto \u00a0en el acto administrativo en firme que la decret\u00f3.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo: \u201cCuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se \u00a0establezca mediante visita que la direcci\u00f3n informada por el inscrito en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) no existe o no es posible ubicarlo en el \u00a0domicilio informado, el \u00e1rea respectiva podr\u00e1 mediante auto suspender la inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) hasta que el interesado informe los datos \u00a0reales de ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del auto de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) se remitir\u00e1 al \u00e1rea de asistencia al \u00a0cliente o quien haga sus veces, de la Direcci\u00f3n Seccional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0correspondiente, para que se registre la orden.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.13. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 10. Inscripci\u00f3n de oficio en el Registro \u00danico Tributario -RUT. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN podr\u00e1 realizar de oficio la inscripci\u00f3n de los obligados, en el Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por \u00a0autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados \u00a0con la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podr\u00e1 realizar \u00a0visita de constataci\u00f3n previa de ubicaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los datos \u00a0suministrados en la orden judicial o administrativa declarada por la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr\u00e1, mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado, inscribir de oficio en el Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT a cualquier persona natural de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0disponga la entidad y de fuentes confiables como Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia, para lo cual se suscribir\u00e1n entre las partes los \u00a0convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su \u00a0interoperabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que \u00a0ordene la inscripci\u00f3n de oficio en el Registro \u00danico Tributario -RUT se deber\u00e1 \u00a0notificar de conformidad con el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos en \u00a0los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional \u00a0por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN podr\u00e1 realizar de oficio la inscripci\u00f3n de esta sociedad o entidad en el \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT con el acto administrativo en firme proferido \u00a0por el comit\u00e9 de fiscalizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12-1 \u00a0del Estatuto Tributario, en el cual se deber\u00e1n indicar los datos de \u00a0identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la sociedad o entidad en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no requerir\u00e1 de visita de constataci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la \u00a0inscripci\u00f3n de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificar\u00e1 el \u00a0hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de \u00a0cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre \u00a0las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y \u00a0bebidas y\/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y\/o \u00a0sobretasa bomberil, que determine e informe el \u00e1rea competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 del Decreto n\u00famero \u00a01742 de 2020 y\/o los municipios y distritos respectivamente, para proceder \u00a0con la inscripci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 903 del Estatuto Tributario y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las verificaciones que \u00a0realicen los municipios y distritos del hecho de no haber presentado las \u00a0declaraciones estando obligados a hacerlo, de cualquiera de los impuestos de \u00a0industria y comercio, avisos y tableros y\/o la sobretasa bomberil que se encuentre \u00a0autorizada en estas entidades, se informar\u00e1 a la respectiva Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN, mediante resoluci\u00f3n, el listado de los contribuyentes omisos \u00a0indicando el periodo e impuesto omitido, as\u00ed como los datos relacionados con la \u00a0identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del obligado en los t\u00e9rminos que \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales &#8211; DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN de acuerdo con su jurisdicci\u00f3n, expedir\u00e1 y publicar\u00e1 la respectiva \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual se ordena la inscripci\u00f3n de oficio a los \u00a0contribuyentes en el Registro \u00danico Tributario -RUT, incorporando la \u00a0responsabilidad del impuesto Unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0-SIMPLE. Cuando el contribuyente se encuentre inscrito en el Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, la resoluci\u00f3n ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0del impuesto Unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE a trav\u00e9s \u00a0de la actualizaci\u00f3n de oficio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.6.1.2.15. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inscritos de oficio en el \u00a0Impuesto Unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE solo podr\u00e1n \u00a0solicitar la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT en los t\u00e9rminos \u00a0del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1.6.1.2.10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.13. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 10. Inscripci\u00f3n de \u00a0oficio en el Registro \u00danico Tributario (RUT). La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 realizar de oficio la inscripci\u00f3n de los \u00a0obligados, en el Registro \u00danico Tributario (RUT), previa orden judicial o \u00a0administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida \u00a0indique los datos relacionados con la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n \u00a0del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0podr\u00e1 realizar visita de constataci\u00f3n previa de ubicaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los \u00a0datos suministrados en la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0administrativo que ordene la inscripci\u00f3n de oficio en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) se notificar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el Estatuto \u00a0Tributario y estar\u00e1 sujeto a recurso de reposici\u00f3n de conformidad con lo \u00a0previsto en el C\u00f3digo deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registrada la \u00a0inscripci\u00f3n de oficio en el sistema inform\u00e1tico de en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), se comunicar\u00e1 al interesado a trav\u00e9s de alguno de los medios \u00a0utilizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. Comunicada la inscripci\u00f3n, la misma \u00a0tendr\u00e1 plena validez legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los \u00a0casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada \u00a0nacional por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio \u00a0colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 12-1 del Estatuto \u00a0Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 realizar de oficio la inscripci\u00f3n de esta sociedad o \u00a0entidad en el Registro \u00danico Tributario (RUT) con el acto administrativo en \u00a0firme proferido por el comit\u00e9 de fiscalizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deber\u00e1n indicar los datos \u00a0de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la sociedad o entidad en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la \u00a0formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no requerir\u00e1 de visita de constataci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0la inscripci\u00f3n de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificar\u00e1 el \u00a0hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de \u00a0cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA), impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y \u00a0bebidas y\/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y\/o \u00a0sobretasa bomberil, que determine el \u00e1rea competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de \u00a0los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripci\u00f3n de \u00a0acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 903 del Estatuto Tributario \u00a0y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.13. Sustituido por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cInscripci\u00f3n \u00a0de oficio en el Registro \u00danico Tributario (RUT). La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 realizar de oficio la inscripci\u00f3n de los obligados, en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), previa orden judicial o administrativa declarada por \u00a0autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados \u00a0con la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), podr\u00e1 realizar visita de constataci\u00f3n previa de ubicaci\u00f3n y \u00a0verificaci\u00f3n de los datos suministrados en la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de oficio se comunicar\u00e1 al interesado a trav\u00e9s de alguno de \u00a0los medios utilizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. Comunicada la \u00a0inscripci\u00f3n, la misma tendr\u00e1 plena validez legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos en los que se determine que una \u00a0sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 realizar de oficio la \u00a0inscripci\u00f3n de esta sociedad o entidad en el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0con el acto administrativo en firme proferido por el comit\u00e9 de fiscalizaci\u00f3n de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual \u00a0se deber\u00e1n indicar los datos de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la \u00a0sociedad o entidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.6.1.2.5. de este decreto. En \u00a0estos casos, la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no requerir\u00e1 de visita de \u00a0constataci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se inscriba de oficio a \u00a0contribuyentes en el SIMPLE, bastar\u00e1 solamente la verificaci\u00f3n de no haber \u00a0presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los \u00a0impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, al \u00a0consumo y\/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y\/o \u00a0sobretasa bomberil, que determine el \u00e1rea competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0proceder con la inscripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.13: \u201cInscripci\u00f3n de oficio en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 realizar de oficio la inscripci\u00f3n \u00a0de los obligados, en el Registro \u00danico Tributario (RUT), previa orden judicial \u00a0o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida \u00a0indique los datos relacionados con la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n \u00a0del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la formalizaci\u00f3n requerir\u00e1 \u00a0de visita de constataci\u00f3n previa de ubicaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los datos \u00a0suministrados en la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de oficio se comunicar\u00e1 al \u00a0interesado a trav\u00e9s de alguno de los medios utilizados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0el efecto. Comunicada la inscripci\u00f3n, la misma tendr\u00e1 plena validez legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. En los casos en los que se determine que una sociedad o \u00a0entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 realizar de oficio la \u00a0inscripci\u00f3n de esta sociedad o entidad en el Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0con el acto administrativo en firme proferido por el Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual \u00a0se deber\u00e1n indicar los datos de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la \u00a0sociedad o entidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.6.1.2.5 del Cap\u00edtulo 2 T\u00edtulo \u00a01 de la Parte 6 del Libro 1 de este decreto. En estos casos, la formalizaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n no requerir\u00e1 de visita de constataci\u00f3n previa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.14. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 11. Actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). Es el \u00a0procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT), acreditando los mismos \u00a0documentos exigidos para la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de los obligados, actualizar la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT), a m\u00e1s tardar dentro del mes \u00a0siguiente al hecho que genera la actualizaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 11. La actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT podr\u00e1 realizarse en forma presencial o virtual, salvo la \u00a0actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los datos de identificaci\u00f3n que se \u00a0realizar\u00e1 en forma presencial. Cuando la actualizaci\u00f3n sea ordenada mediante \u00a0acto administrativo en firme, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incorporar\u00e1 la actualizaci\u00f3n de oficio en \u00a0el registro. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales&#8211;DIAN podr\u00e1 considerar que otra informaci\u00f3n a actualizar se realice \u00a0de manera presencial para efectos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 3\u00ba: La actualizaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT) podr\u00e1 realizarse en \u00a0forma presencial o virtual, salvo la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a \u00a0los datos de identificaci\u00f3n y de las calidades de usuario aduanero que se \u00a0realizar\u00e1n en forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 considerar en su \u00a0momento otra informaci\u00f3n a actualizar de manera presencial para efectos de \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n virtual de la informaci\u00f3n relativa a los datos de \u00a0direcci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), no podr\u00e1 exceder de dos (2) \u00a0modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se \u00a0deber\u00e1 efectuar el tr\u00e1mite de forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente realice el tr\u00e1mite de manera virtual \u00a0deber\u00e1 prever con suficiente antelaci\u00f3n la disponibilidad y\/o adecuado \u00a0funcionamiento de los recursos requeridos o la ejecuci\u00f3n de procedimientos \u00a0previos; por ende, solo podr\u00e1 oponer como raz\u00f3n del incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias declaradas \u00a0por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 6\u00ba sustituido por el Decreto 1847 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al \u00a0SIMPLE, deber\u00e1n actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT), registrando el \u00a0c\u00f3digo de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de febrero del a\u00f1o gravable para el que \u00a0ejerce la opci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0909 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 6\u00ba: Para el caso de los \u00a0contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deber\u00e1n actualizar el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), registrando el c\u00f3digo de la responsabilidad que para \u00a0tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el treinta y uno (31) del mes de enero del a\u00f1o \u00a0gravable para el que ejerce la opci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo y en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 909 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 7\u00ba sustituido por el Decreto 1847 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado \u00a0bajo el SIMPLE, deber\u00e1n incluir el c\u00f3digo de la responsabilidad que para tal \u00a0fin establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripci\u00f3n y, en todo caso, \u00a0estos podr\u00e1n optar por el R\u00e9gimen SIMPLE si en el momento de la inscripci\u00f3n no \u00a0lo hubieren hecho, hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de febrero de ese periodo \u00a0gravable para el que ejerce la opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 7\u00ba: Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado \u00a0bajo el SIMPLE, deber\u00e1n incluir el c\u00f3digo de la responsabilidad que para tal \u00a0fin establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripci\u00f3n y, en todo caso, \u00a0estos podr\u00e1n optar por el SIMPLE si en el momento de la inscripci\u00f3n no lo hizo, \u00a0hasta el treinta y uno (31) de enero de ese periodo gravable cuando la \u00a0inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 en este mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 8\u00ba sustituido por el Decreto 1847 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Quienes inicien actividades en el a\u00f1o gravable con posterioridad \u00a0al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de febrero del a\u00f1o gravable, podr\u00e1n optar por el \u00a0SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 8\u00ba: Quienes inicien actividades \u00a0en el a\u00f1o gravable con posterioridad al treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o \u00a0gravable, podr\u00e1n optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n que reporte al momento de realizar la inscripci\u00f3n o \u00a0actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), as\u00ed como del cumplimiento \u00a0de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este r\u00e9gimen. En este \u00a0sentido, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), no har\u00e1 examen o calificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se \u00a0suministre en el momento del registro, sin perjuicio del ejercicio de las \u00a0amplias facultades de control y fiscalizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 684 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el \u00a0contribuyente no se podr\u00e1 inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente \u00a0periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE \u00a0desean permanecer en este r\u00e9gimen si no han optado por el r\u00e9gimen ordinario del \u00a0impuesto sobre la renta. Por tanto, no requerir\u00e1n actualizar el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n lo adelante \u00a0directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se \u00a0encuentre previamente registrado en la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario \u00a0del obligado y siempre que no se requiera actualizar datos de identificaci\u00f3n, \u00a0no ser\u00e1 necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastar\u00e1 con \u00a0la exhibici\u00f3n del documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la actualizaci\u00f3n corresponda a una sucesi\u00f3n il\u00edquida, a un \u00a0consorcio o una uni\u00f3n temporal, se deber\u00e1n aportar solamente los documentos que \u00a0la soportan y que no reposen en la entidad, aun cuando el tr\u00e1mite se realice \u00a0por autogesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0corresponda a una entidad de derecho p\u00fablico del orden nacional, departamental, \u00a0municipal o descentralizado y dem\u00e1s que no se encuentran obligadas a \u00a0registrarse en la C\u00e1mara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, se \u00a0deber\u00e1n aportar solamente los documentos que soportan la modificaci\u00f3n y el \u00a0certificado indicado en el numeral 1.5. del art\u00edculo 1.6.1.2.11. de este \u00a0decreto y los documentos que soportan las actualizaciones del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) de tr\u00e1mites realizados por autogesti\u00f3n y que no reposen en la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el poder especial est\u00e9 dirigido a varias entidades para \u00a0varios tr\u00e1mites o para diferentes \u00e1reas de la entidad, se aceptar\u00e1 copia del \u00a0mismo previa manifestaci\u00f3n verbal o escrita del solicitante indicando que el \u00a0original fue entregado para otro tr\u00e1mite u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de la actualizaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) para solicitar la inscripci\u00f3n como no responsable del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA), el contribuyente deber\u00e1 manifestar que durante \u00a0el a\u00f1o de la solicitud y el a\u00f1o gravable anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), cumple con \u00a0las condiciones establecidas en los numerales 1 a 6 del par\u00e1grafo 3 y par\u00e1grafo \u00a05 del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los numerales 1, 5 y 6 del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, los valores en Unidades \u00a0de Valor Tributario -(UVT) a tener cuenta, son los equivalentes y vigentes para \u00a0el a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la solicitud y el a\u00f1o anterior, conforme con lo \u00a0previsto en art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) por retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional \u00a0al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente deber\u00e1 manifestar que \u00a0durante el a\u00f1o de radicaci\u00f3n de la solicitud y en los tres (3) a\u00f1os fiscales \u00a0anteriores se cumplieron, por cada a\u00f1o, las condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 512-13 del Estatuto Tributario y solicitar su inscripci\u00f3n como no \u00a0responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos \u00a0los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se trate de actualizaci\u00f3n por cese de \u00a0actividades de los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 614 del Estatuto Tributario, se \u00a0deber\u00e1 adjuntar certificaci\u00f3n suscrita por revisor fiscal o contador p\u00fablico \u00a0seg\u00fan el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario final \u00a0pendiente de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, se debe adjuntar comunicaci\u00f3n suscrita por el contribuyente en donde \u00a0informe su nueva actividad econ\u00f3mica, fecha de inicio de la nueva actividad \u00a0econ\u00f3mica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al \u00a0momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA). En todos los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la presentaci\u00f3n de la solicitud de actualizaci\u00f3n por \u00a0cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el usuario debe \u00a0realizar el tr\u00e1mite de inhabilitar los n\u00fameros de las facturas autorizadas y\/o \u00a0habilitadas que no hayan sido utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las verificaciones previas que se deben realizar en atenci\u00f3n a la \u00a0solicitud de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) para retirar la \u00a0calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por cese de \u00a0actividades, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 614 del Estatuto \u00a0Tributario, se cumplen con la verificaci\u00f3n de los documentos que debe aportar \u00a0el solicitante para el tr\u00e1mite. La actualizaci\u00f3n de la responsabilidad del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) procede en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin perjuicio de las amplias facultades de control y fiscalizaci\u00f3n que otorga \u00a0el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en \u00a0Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de \u00a0practicarles la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA), de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, \u00a0podr\u00e1n actualizar toda la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) a \u00a0trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos que para estos efectos la entidad disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.2.14. Modificado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 12. \u201cActualizaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT). Es el procedimiento \u00a0que permite efectuar modificaciones o adiciones a la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT), acreditando los mismos documentos exigidos \u00a0para la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de los obligados, \u00a0actualizar la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT), a \u00a0m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualizaci\u00f3n, \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) podr\u00e1 realizarse en forma presencial o \u00a0virtual, salvo la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los datos de \u00a0identificaci\u00f3n y de las calidades de usuario aduanero que se realizar\u00e1n en \u00a0forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 considerar en su momento otra \u00a0informaci\u00f3n a actualizar de manera presencial para efectos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n virtual de la informaci\u00f3n \u00a0relativa a los datos de direcci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), no \u00a0podr\u00e1 exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, \u00a0de lo contrario, se deber\u00e1 efectuar el tr\u00e1mite de forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los contribuyentes que opten \u00a0por acogerse al SIMPLE, deber\u00e1n actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0registrando el c\u00f3digo de la responsabilidad que para tal fin establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), hasta el 31 del mes de enero del a\u00f1o gravable para el que ejerce la \u00a0opci\u00f3n, sin perjuicio de las verificaciones que con posterioridad adelante el \u00a0\u00e1rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) sobre el cumplimiento de los requisitos para pertenecer \u00a0a este R\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes que se inscriban por \u00a0primera vez en el Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT y que deseen optar por \u00a0acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deber\u00e1n incluir el c\u00f3digo de la \u00a0responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la \u00a0inscripci\u00f3n y podr\u00e1n optar por el SIMPLE hasta el treinta y uno (31) de enero \u00a0de ese periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes inicien actividades en el a\u00f1o \u00a0gravable, con posterioridad al treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o gravable, \u00a0podr\u00e1n optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente que opte por el SIMPLE es \u00a0responsable por la veracidad de la informaci\u00f3n que reporte al momento de \u00a0realizar la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0as\u00ed como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a \u00a0este r\u00e9gimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no har\u00e1 examen o calificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio de la \u00a0facultad que tiene de control y fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no optar por el SIMPLE en las oportunidades \u00a0mencionadas, el contribuyente no se podr\u00e1 inscribir en el SIMPLE sino hasta el \u00a0siguiente periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que los inscritos como \u00a0contribuyentes del SIMPLE, desean permanecer en este r\u00e9gimen si no han optado \u00a0por el r\u00e9gimen ordinario; en consecuencia, no requerir\u00e1n actualizar el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) anualmente en lo concerniente a esta responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente inscrito en el SIMPLE se \u00a0podr\u00e1 retirar de manera voluntaria y optar ser responsable del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios una vez finalizado el periodo gravable para el cual \u00a0se inscribi\u00f3 como contribuyente del SIMPLE y m\u00e1ximo hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0del mes de enero del a\u00f1o gravable siguiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 909 del \u00a0Estatuto Tributario para el que se ejerce la opci\u00f3n. Lo anterior, salvo que el \u00a0contribuyente hubiere sido inscrito de oficio por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de responsabilidad como \u00a0contribuyente del SIMPLE se deber\u00e1 formalizar mediante la actualizaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a01.6.1.2.10. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n lo adelante directamente el interesado, el \u00a0representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en \u00a0la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario del obligado y siempre que no se \u00a0requiera actualizar datos de identificaci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario adjuntar \u00a0fotocopia de su documento de identidad, bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n del documento \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) corresponda a una sucesi\u00f3n il\u00edquida, a un consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal, se deber\u00e1n aportar solamente los documentos que soportan la \u00a0modificaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) que se va a realizar en el \u00a0tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el poder especial est\u00e9 dirigido a \u00a0varias entidades para varios tr\u00e1mites o para diferentes \u00e1reas de la entidad, se \u00a0aceptar\u00e1 copia del mismo previa manifestaci\u00f3n verbal o escrita del solicitante \u00a0indicando que el original fue entregado para otro tramite u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0se trate de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por retiro como \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0manifestar que durante el a\u00f1o de la solicitud y en el a\u00f1o fiscal anterior se \u00a0cumplen las condiciones establecidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 437 del \u00a0Estatuto Tributario y solicitar su inscripci\u00f3n como no responsable del impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro de la responsabilidad del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de los \u00a0contribuyentes del SIMPLE que desarrollen las actividades de los numerales 2, 3 \u00a0y 4 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, no le ser\u00e1 exigible el \u00a0cumplimiento del numeral 7 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 437 del mismo \u00a0estatuto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.3.1.4.7. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando \u00a0se trate de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por retiro como \u00a0responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 manifestar que durante el a\u00f1o de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud y en los tres (3) a\u00f1os fiscales anteriores se cumplieron, por cada \u00a0a\u00f1o, las condiciones establecidas en el art\u00edculo 512-13 del Estatuto Tributario \u00a0y solicitar su inscripci\u00f3n como no responsable del impuesto nacional al consumo \u00a0de restaurantes y bares. En todos los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando \u00a0se trate de actualizaci\u00f3n por cese de actividades en el impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA para los responsables, en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 614 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 adjuntar certificaci\u00f3n suscrita \u00a0por revisor fiscal o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso, en la que se especifique \u00a0que no realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y la no \u00a0existencia de inventario final pendiente de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los inscritos no obligados a tener \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico, se debe adjuntar comunicaci\u00f3n suscrita por \u00a0el contribuyente en donde informe su nueva actividad econ\u00f3mica, fecha de inicio \u00a0de la nueva actividad econ\u00f3mica la inexistencia de inventario final pendiente \u00a0de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta \u00a0servicios gravados con el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. En todos los casos \u00a0el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n. Previamente a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de actualizaci\u00f3n por cese de actividades en el impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA, el usuario debe realizar el tr\u00e1mite de inhabilitar los n\u00fameros de \u00a0las facturas autorizadas y\/o habilitadas que no hayan sido utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las verificaciones previas al cese como \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA indicadas en el art\u00edculo 614 \u00a0del Estatuto Tributario, se cumplen con los documentos que debe aportar el \u00a0solicitante para el tr\u00e1mite. La informaci\u00f3n de cese en impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA procede en el RUT sin perjuicio de las facultades de control y fiscalizaci\u00f3n \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los \u00a0sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde \u00a0el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA en Colombia, a \u00a0sujetos que no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de practicarles la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, de que trata el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, podr\u00e1n actualizar toda la informaci\u00f3n \u00a0que conste en el Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR \u00a0y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). o a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0electr\u00f3nicos que para estos efectos la entidad implemente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.14: Ver Resoluci\u00f3n 1263 de \u00a02019, UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.2.14. Modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. \u201cActualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). Es el \u00a0procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT), acreditando los mismos \u00a0documentos exigidos para la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de los obligados, \u00a0actualizar la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT), a \u00a0m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualizaci\u00f3n, \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) podr\u00e1 realizarse en forma presencial o \u00a0virtual, salvo la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los datos de \u00a0identificaci\u00f3n y de las calidades de usuario aduanero que se realizar\u00e1n en \u00a0forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 considerar en su momento otra \u00a0informaci\u00f3n a actualizar de manera presencial para efectos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n virtual de la informaci\u00f3n \u00a0relativa a los datos de direcci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), no \u00a0podr\u00e1 exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, \u00a0de lo contrario, se deber\u00e1 efectuar el tr\u00e1mite de forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del monotributo, las \u00a0actualizaciones que se originen por las siguientes situaciones se deber\u00e1n \u00a0realizar de forma presencial entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de marzo del \u00a0respectivo a\u00f1o gravable: cambio del r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario al monotributo; inscripci\u00f3n voluntaria para aquellos \u00a0contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y complementario; \u00a0modificaciones relativas al componente de seguridad social y en los casos en \u00a0que se requiera actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT) para cancelar la \u00a0responsabilidad del monotributo y registrar nuevas responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actualizaciones que se originen por \u00a0modificaciones en la categor\u00eda del monotributo y cambio del monotributo al \u00a0r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la renta, se podr\u00e1n realizar de forma \u00a0virtual una vez se presente la situaci\u00f3n que da origen a este cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actualizaci\u00f3n de datos de \u00a0identificaci\u00f3n por cambio de nombre o raz\u00f3n social, y de tener numeraci\u00f3n de \u00a0facturaci\u00f3n autorizada y\/o habilitada, previamente al tr\u00e1mite, el usuario debe \u00a0inhabilitar los n\u00fameros de las facturas autorizadas y\/o habilitadas que no \u00a0hayan sido utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actualizaci\u00f3n de datos de \u00a0identificaci\u00f3n por renuncia a la nacionalidad colombiana el solicitante deber\u00e1 \u00a0adjuntar copia del \u201cActa de Renuncia\u201d emitida por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, donde conste que el nacional colombiano ha renunciado a su \u00a0nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n lo adelante directamente el interesado, el \u00a0representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en \u00a0la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario del obligado y siempre que no se \u00a0requiera actualizar datos de identificaci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario adjuntar \u00a0fotocopia de su documento de identidad, bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n del documento \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el poder especial est\u00e9 dirigido a \u00a0varias entidades para varios tr\u00e1mites o para diferentes \u00e1reas de la Entidad, se \u00a0aceptar\u00e1 copia del mismo previa manifestaci\u00f3n verbal o escrita del solicitante \u00a0indicando que el original fue entregado para otro tramite u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0se trate de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por el cambio de \u00a0r\u00e9gimen com\u00fan al simplificado, de que trata el art\u00edculo 505 del Estatuto \u00a0Tributario, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo, el \u00a0solicitante deber\u00e1 manifestar por escrito que en los tres (3) a\u00f1os fiscales \u00a0anteriores, se cumplieron por cada a\u00f1o las condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario. En todos los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 \u00a0sujeto a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando \u00a0se trate de actualizaci\u00f3n por cese de actividades en el Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) para los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 614 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 adjuntar \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por revisor fiscal o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso, en \u00a0la que se especifique que no realiza actividades sometidas al Impuesto sobre \u00a0las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario final pendiente de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los inscritos no obligados a tener \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico, se debe adjuntar comunicaci\u00f3n suscrita por \u00a0el contribuyente en donde informe su nueva actividad econ\u00f3mica, la inexistencia \u00a0de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no \u00a0vende productos o presta servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA). En todos los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de actualizaci\u00f3n por cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), \u00a0el usuario debe realizar el tr\u00e1mite de inhabilitar los n\u00fameros de las facturas \u00a0autorizadas y\/o habilitadas que no hayan sido utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde \u00a0el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a \u00a0sujetos que no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de practicarles la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0a t\u00edtulo del Impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, podr\u00e1n actualizar toda la informaci\u00f3n \u00a0que conste en el Registro \u00danico Tributario (RUT) a trav\u00e9s del servicio de \u201cPQSR \u00a0y Denuncias\u201d de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0electr\u00f3nicos que para estos efectos la entidad implemente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.14: \u201cActualizaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT). Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones \u00a0o adiciones a la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de los obligados, \u00a0actualizar la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT), a \u00a0m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualizaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a \u00a0los datos de identificaci\u00f3n y de las calidades de usuario aduanero se realizar\u00e1 \u00a0en forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n virtual de la informaci\u00f3n \u00a0relativa a los datos de direcci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), no podr\u00e1 \u00a0exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo \u00a0contrario, deber\u00e1 efectuar el tr\u00e1mite de forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a05\u00ba adicionado por el Decreto 738 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para el caso del monotributo, las actualizaciones que se originen por las siguientes \u00a0situaciones se deber\u00e1n realizar de forma presencial entre el 1\u00b0 de enero y el \u00a031 de marzo del respectivo a\u00f1o gravable: cambio del r\u00e9gimen ordinario del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario al monotributo; inscripci\u00f3n voluntaria \u00a0para aquellos contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario; modificaciones relativas al componente de seguridad social y el \u00a0retiro del monotributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a06\u00ba adicionado por el Decreto 738 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las actualizaciones que se originen por modificaciones en la categor\u00eda del \u00a0monotributo y cambio del monotributo al r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre la \u00a0renta, se podr\u00e1n realizar de forma virtual una vez se presente la situaci\u00f3n que \u00a0da origen a este cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n lo adelante directamente el interesado, el \u00a0representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en \u00a0la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario del obligado, no ser\u00e1 necesario \u00a0adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n del \u00a0documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0se trate de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por cambio de \u00a0r\u00e9gimen com\u00fan al simplificado, de que trata el art\u00edculo 505 del Estatuto \u00a0Tributario, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo, el \u00a0solicitante deber\u00e1 manifestar por escrito que en los tres (3) a\u00f1os fiscales \u00a0anteriores, se cumplieron por cada a\u00f1o las condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario. En todos los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 \u00a0sujeto a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando \u00a0se trate de actualizaci\u00f3n por cese de actividades en el impuesto sobre las \u00a0ventas para los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 614 del Estatuto Tributario, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1 adjuntar certificaci\u00f3n suscrita por revisor \u00a0fiscal o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso, en la que se especifique que no \u00a0realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas y la no existencia \u00a0de inventario final pendiente de venta, de conformidad con lo establecido en la \u00a0Ley 43 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los inscritos no obligados a tener \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico, se debe adjuntar comunicaci\u00f3n suscrita por \u00a0el contribuyente en donde informe su nueva actividad econ\u00f3mica, la inexistencia \u00a0de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no \u00a0vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre las ventas. \u00a0En todos los casos el tr\u00e1mite estar\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.15. Actualizaci\u00f3n \u00a0de oficio en el Registro \u00danico Tributario (RUT). La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 actualizar de oficio la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en alguna de las \u00e1reas de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) se establezca que la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) est\u00e1 desactualizada o presenta inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0en virtud de un acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por orden de \u00a0autoridad competente, se requiera la inclusi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0por informaci\u00f3n suministrada por el interesado, a las entidades con las cuales \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), tenga convenio de intercambio de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de las C\u00e1maras de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) facilitar\u00e1 la consulta de la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para la correcta construcci\u00f3n del reporte de la informaci\u00f3n que \u00a0env\u00edan las C\u00e1maras de Comercio, necesaria para la actualizaci\u00f3n de oficio del \u00a0registro de los clientes, garantizando la confidencialidad y seguridad de la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 12. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 562-1 del Estatuto \u00a0Tributario, el Registro \u00danico Tributario -RUT de los administrados, podr\u00e1 \u00a0actualizarse con la informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n &#8211; DNP, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, entre otras, para lo cual se \u00a0suscribir\u00e1n entre las partes los convenios, acuerdos o documento que contenga \u00a0las condiciones necesarias para su interoperabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: El Registro \u00danico Tributario (RUT) de las \u00a0personas naturales se podr\u00e1 actualizar con la informaci\u00f3n registrada en el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual la U. Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) celebrar\u00e1 los \u00a0respectivos convenios con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o el que \u00a0haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 12. La actualizaci\u00f3n de oficio del Registro \u00danico Tributario (RUT) se \u00a0comunicar\u00e1 al interesado preferentemente de manera electr\u00f3nica a trav\u00e9s de los \u00a0servicios en l\u00ednea de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). La comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se podr\u00e1 realizar por \u00a0publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico que \u00a0se disponga para tal fin, a trav\u00e9s de la red oficial de correos o de cualquier \u00a0servicio de mensajer\u00eda especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba. Modificado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 13. \u201cLa actualizaci\u00f3n de oficio del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) se comunicar\u00e1 de manera preferente al interesado de manera \u00a0electr\u00f3nica a trav\u00e9s de los servicios en l\u00ednea de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por publicaci\u00f3n en \u00a0la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico que se disponga \u00a0para tal fin, personalmente, a trav\u00e9s de la red oficial de correos o de \u00a0cualquier servicio de mensajer\u00eda especializada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba. Adicionado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u201cLa \u00a0actualizaci\u00f3n de oficio se comunicar\u00e1 al interesado de manera electr\u00f3nica, \u00a0personalmente, o a trav\u00e9s de la red oficial de correos o de cualquier servicio \u00a0de mensajer\u00eda especializada debidamente autorizada por la autoridad competente \u00a0de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 2460 de 2013, modificado el numeral 3 por \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2620 de 2014) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a03026 de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a03028 de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.16. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 13. Suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0-RUT. Es una actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, \u00a0mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripci\u00f3n de los \u00a0obligados, en el Registro \u00danico Tributario -RUT, por orden judicial o \u00a0administrativa declarada por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podr\u00e1 \u00a0suspender la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT de sus \u00a0administrados en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando mediante visita de \u00a0verificaci\u00f3n se constate que la direcci\u00f3n informada por el inscrito no existe o \u00a0que el sujeto no fue ubicado en el domicilio informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el registro de \u00a0inscripci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio ha sido recurrido y el recurso se est\u00e1 \u00a0decidiendo en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la informaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT se encuentre desactualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando medie acto \u00a0administrativo de declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos de \u00a0declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto \u00a0administrativo en firme deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente la orden de suspensi\u00f3n de \u00a0la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 671 del Estatuto Tributario. En este caso se \u00a0levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT, \u00a0a solicitud del interesado ante la dependencia que orden\u00f3 la medida, \u00a0transcurridos cinco (5) a\u00f1os de vigencia de la respectiva sanci\u00f3n contados \u00a0desde su firmeza, acreditando los documentos requeridos para formalizar la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT de que trata el art\u00edculo \u00a01.6.1.2.14. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos de que trata \u00a0el presente art\u00edculo el usuario podr\u00e1 solicitar el levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT cuando subsane las causas que \u00a0dieron origen a la orden de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La suspensi\u00f3n no \u00a0exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y \u00a0sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para adelantar \u00a0las solicitudes de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT sujetas a \u00a0verificaci\u00f3n, el Registro \u00danico Tributario -RUT no debe tener el estado \u00a0\u201cSuspendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.16. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 13. Suspensi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Es una actuaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0suspende temporalmente la inscripci\u00f3n de los obligados, en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), por orden judicial o administrativa declarada por autoridad \u00a0competente, entre otras, cuando mediante visita de verificaci\u00f3n se constate que \u00a0la direcci\u00f3n informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el \u00a0domicilio informado, por declaratoria de proveedor ficticio o exportador \u00a0ficticio, cuando el registro de inscripci\u00f3n ante C\u00e1mara de Comercio se \u00a0encuentre en estado suspensivo o por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los \u00a0casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el \u00a0correspondiente acto administrativo deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente la orden de \u00a0suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 671 del Estatuto Tributario y se \u00a0levantar\u00e1 a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) a\u00f1os de \u00a0vigencia de la respectiva sanci\u00f3n, acreditando los documentos requeridos para \u00a0formalizar la actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0suspensi\u00f3n no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus \u00a0deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0adelantar las solicitudes de actualizaci\u00f3n de Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0sujetas a verificaci\u00f3n, el Registro \u00danico Tributario (RUT) no debe tener el \u00a0estado \u201cSuspendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.16: \u201cSuspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). Es una actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 555-2 \u00a0del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la \u00a0inscripci\u00f3n de los obligados, en el Registro \u00danico Tributario (RUT), por orden \u00a0judicial o administrativa declarada por autoridad competente o cuando mediante \u00a0visita de verificaci\u00f3n se constate que la direcci\u00f3n informada por el inscrito \u00a0no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los \u00a0casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente \u00a0acto administrativo deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente la orden de suspensi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 671 del Estatuto \u00a0Tributario y se levantar\u00e1 a solicitud del interesado transcurridos los cinco \u00a0(5) a\u00f1os de vigencia de la respectiva sanci\u00f3n, acreditando los documentos \u00a0requeridos para formalizar la actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0suspensi\u00f3n no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus \u00a0deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.17. Tr\u00e1mite para la suspensi\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Para efectos de suspender la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) deber\u00e1 atenderse el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad que disponga la suspensi\u00f3n remitir\u00e1 copia del documento que contenga \u00a0la orden a la dependencia de gesti\u00f3n de asistencia al cliente o al \u00e1rea que \u00a0haga sus veces en la jurisdicci\u00f3n del domicilio del inscrito, la cual la har\u00e1 \u00a0efectiva a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0procedimiento se adelantar\u00e1 para el levantamiento de la suspensi\u00f3n, en los \u00a0casos que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 al interesado por cualquiera de los medios utilizados \u00a0por la DIAN para el efecto, salvo la suspensi\u00f3n por inexistencia de la \u00a0direcci\u00f3n o no ubicaci\u00f3n del inscrito en el domicilio informado, caso en el \u00a0cual se comunicar\u00e1 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a03026 de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a03028 de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.18. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 14. Cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico: Tributario &#8211; \u00a0RUT. La cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT \u00a0proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud de parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de la persona jur\u00eddica o \u00a0asimilada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al liquidarse la sucesi\u00f3n del causante, cuando\u00b7 a ello \u00a0hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por finalizaci\u00f3n del contrato de consorcio o uni\u00f3n temporal o \u00a0cualquier otro tipo de colaboraci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por sustituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n definitiva de la inversi\u00f3n \u00a0extranjera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por cambio de g\u00e9nero, previa expedici\u00f3n del nuevo documento \u00a0de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por el cese definitivo de la inversi\u00f3n de portafolio del \u00a0exterior, sin perjuicio de su posterior reactivaci\u00f3n, a solicitud de parte, con \u00a0el cumplimiento de los requisitos de que trata el art\u00edculo 1.6.1.2.11. del \u00a0Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por el cese de actividades a trav\u00e9s de establecimiento permanente \u00a0en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por el cambio de la sede efectiva de administraci\u00f3n fuera del \u00a0territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivaci\u00f3n, a solicitud de \u00a0parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el art\u00edculo \u00a01.6.1.2.11. del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por terminaci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n del contrato de fiducia \u00a0mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por cesaci\u00f3n definitiva de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona \u00a0natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin \u00a0domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, por liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o \u00a0escisi\u00f3n de la sociedad o entidad extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0de la persona natural sin residencia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Por unificaci\u00f3n de las entidades de derecho p\u00fablico del orden \u00a0nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus \u00a0obligaciones de forma consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Cuando se detecten dos (2) o m\u00e1s N\u00fameros de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria -NIT y\/o de tipo y n\u00famero de documento que corresponda a una misma \u00a0persona natural y\/o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De oficio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en \u00a0las bases de datos electr\u00f3nicas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones \u00a0comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas \u00a0registradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por no realizar el proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 19 transitorio \u00a0del Decreto \u00a0n\u00famero 2788 del 31 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca \u00a0que existi\u00f3 suplantaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0-RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por el cese de actividades a trav\u00e9s de establecimiento \u00a0permanente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por unificaci\u00f3n de las entidades de derecho p\u00fablico del orden \u00a0nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus \u00a0obligaciones de forma consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando se detecte que hay duplicidad de N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT a una misma persona natural y\/o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN \u00a0constate a trav\u00e9s de sus procesos internos o de fuentes de informaci\u00f3n \u00a0confiable, que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT fue \u00a0autenticado, validado y\/o formalizado por una persona no autorizada o facultada \u00a0por el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se cancele la personer\u00eda jur\u00eddica de una entidad por \u00a0orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 820 del \u00a0Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualizaci\u00f3n de oficio \u00a0del Registro \u00danico Tributario -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la orden de cancelaci\u00f3n de oficio provenga de autoridad \u00a0en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplir\u00e1 de manera \u00a0inmediata, seg\u00fan los t\u00e9rminos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades \u00a0de control posterior a la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT, se \u00a0determinan obligaciones pendientes, el \u00e1rea competente solicitar\u00e1, de ser \u00a0procedente, la reactivaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT, para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la orden de cancelaci\u00f3n de oficio provenga de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por \u00a0razones de control o y\/o inactividad tributaria, esta se cumplir\u00e1 de manera \u00a0inmediata, seg\u00fan los t\u00e9rminos prescritos por la misma. En este evento, la \u00a0verificaci\u00f3n de las obligaciones se entiende realizada previamente por el \u00e1rea \u00a0que ordena la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.18. Modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 10. Cancelaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). La \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) proceder\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud de parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de la \u00a0persona jur\u00eddica o asimilada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al liquidarse la sucesi\u00f3n del causante, \u00a0cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por finalizaci\u00f3n del contrato de consorcio \u00a0o uni\u00f3n temporal o cualquier otro tipo de colaboraci\u00f3n empresarial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por sustituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n definitiva de \u00a0la inversi\u00f3n extranjera directa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por cambio de g\u00e9nero, previa expedici\u00f3n del \u00a0nuevo documento de identidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por el cese definitivo de la inversi\u00f3n de \u00a0portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivaci\u00f3n, a \u00a0solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.11 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por el cese de actividades a trav\u00e9s de \u00a0establecimiento permanente en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por el cambio de la sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior \u00a0reactivaci\u00f3n, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.6.1.2.11 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Parte 6 del \u00a0Libro 1 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por terminaci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato de fiducia mercantil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) En el caso de prestadores de servicios \u00a0desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por \u00a0cesaci\u00f3n definitiva de la prestaci\u00f3n de servicios gravados con dicho impuesto \u00a0por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o \u00a0entidad extranjera sin domicilio en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) En el caso de prestadores de servicios \u00a0desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por \u00a0liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de la sociedad o entidad extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) En el caso de prestadores de servicios \u00a0desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por \u00a0liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de la persona natural sin residencia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 14. Por unificaci\u00f3n de las entidades de derecho p\u00fablico del orden \u00a0nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus \u00a0obligaciones de forma consolidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Literal adicionado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 14 (\u00e9ste literal ya hab\u00eda sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019). \u00a0Por unificaci\u00f3n de las entidades de derecho p\u00fablico del orden nacional, \u00a0departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones \u00a0de forma consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Literal adicionado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 14. Cuando se detecten dos (2) o m\u00e1s N\u00fameros de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria -NIT y\/o de tipo y n\u00famero de documento que corresponda a una misma \u00a0persona natural y\/o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De oficio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal \u00a0sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 15. Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en \u00a0las bases de datos electr\u00f3nicas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que evidencia la inexistencia de \u00a0operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiar\u00edas de \u00a0las personas registradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0literal a). Literal sustituido por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 15. \u201cCuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se encuentre \u00a0inscrita sin responsabilidades en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o \u00a0\u00fanicamente como no responsable del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y\/o no \u00a0responsable del impuesto al consumo de restaurantes y bares.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0literal a): \u201cCuando la \u00a0persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin \u00a0responsabilidades en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o \u00fanicamente como \u00a0responsable del r\u00e9gimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del \u00a0r\u00e9gimen simplificado del impuesto al consumo;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0articulo 15. Por no realizar el \u00a0proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 19 transitorio del Decreto n\u00famero 2788 \u00a0del 31 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal b): \u00a0\u201cCuando la persona jur\u00eddica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la C\u00e1mara de Comercio o autoridad competente;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando por declaratoria de autoridad competente \u00a0se establezca que existi\u00f3 suplantaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por orden de autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por el cese de actividades a trav\u00e9s de \u00a0establecimiento permanente en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por unificaci\u00f3n de las entidades de derecho \u00a0p\u00fablico del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que \u00a0deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando se detecte que hay duplicidad de \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) a una misma persona natural y\/o \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sustituido por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 15. El tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 820 del Estatuto \u00a0Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualizaci\u00f3n de oficio del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la orden de cancelaci\u00f3n de oficio \u00a0provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se \u00a0cumplir\u00e1 de manera inmediata, seg\u00fan los t\u00e9rminos prescritos por la misma. Si \u00a0dentro de las facultades de control posterior a la cancelaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el \u00e1rea \u00a0competente solicitar\u00e1, de ser procedente, la reactivaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), para los fines pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la orden de cancelaci\u00f3n de oficio \u00a0provenga de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), por razones de control o y\/o inactividad tributaria, esta se \u00a0cumplir\u00e1 de manera inmediata, seg\u00fan los t\u00e9rminos prescritos por la misma. En \u00a0este evento, la verificaci\u00f3n de las obligaciones se entiende realizada \u00a0previamente por el \u00e1rea que ordena la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo: \u201cEl \u00a0tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 820 del Estatuto Tributario. Este \u00a0tr\u00e1mite deber\u00e1 resolverlo la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la formalizaci\u00f3n del Formulario 1180 de solicitud especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando excepcionalmente no fuere posible \u00a0resolver la solicitud en el plazo aqu\u00ed se\u00f1alado, se debe informar esta \u00a0circunstancia al interesado de manera electr\u00f3nica, personalmente, o a trav\u00e9s de \u00a0la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajer\u00eda especializada \u00a0debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0indicando los motivos de la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino y se\u00f1alando a la vez el \u00a0plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del \u00a0doble del inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario que cuente con Instrumento de Firma \u00a0Electr\u00f3nica (IFE), podr\u00e1 realizar la formalizaci\u00f3n de la solicitud (Formato \u00a01180) a trav\u00e9s del portal web registrando sus datos en MUISCA m\u00f3dulo Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) para el respectivo estudio, y deber\u00e1 dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes de realizada dicha formalizaci\u00f3n, entregar f\u00edsicamente la \u00a0documentaci\u00f3n soporte en la ventanilla \u00fanica de cualquiera de las Direcciones \u00a0Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) o a trav\u00e9s de correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la orden de cancelaci\u00f3n de oficio \u00a0provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se \u00a0cumplir\u00e1 de manera inmediata, seg\u00fan los t\u00e9rminos prescritos por la misma. En \u00a0este evento, la verificaci\u00f3n de las obligaciones del inscrito se realizar\u00e1 \u00a0posteriormente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.18: \u201cCancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). La cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) proceder\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud de parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de la \u00a0persona jur\u00eddica o asimilada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al liquidarse la sucesi\u00f3n del causante, \u00a0cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por finalizaci\u00f3n del contrato de consorcio \u00a0o uni\u00f3n temporal o cualquier otro tipo de colaboraci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por sustituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n definitiva de \u00a0la inversi\u00f3n extranjera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por el cese definitivo de la inversi\u00f3n de \u00a0portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivaci\u00f3n, a \u00a0solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por el cese de actividades a trav\u00e9s de \u00a0establecimiento permanente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por el cambio de la sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior \u00a0reactivaci\u00f3n, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.6.1.2.11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por terminaci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De oficio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la persona natural hubiere \u00a0fallecido, de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) o \u00fanicamente como responsable del r\u00e9gimen simplificado \u00a0del impuesto sobre las ventas o del r\u00e9gimen simplificado del impuesto al \u00a0consumo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la persona jur\u00eddica o asimilada se \u00a0encuentre liquidada de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio o autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando por declaratoria de autoridad, \u00a0competente se establezca que existi\u00f3 suplantaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n, estar\u00e1 sujeto a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 820 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la orden de cancelaci\u00f3n de oficio \u00a0provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se \u00a0cumplir\u00e1 de manera inmediata, seg\u00fan los t\u00e9rminos prescritos por la misma. En \u00a0este evento, la verificaci\u00f3n de las obligaciones del inscrito se realizar\u00e1 \u00a0posteriormente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 2460 de 2013. Modificado el literal d) del numeral 1 y adicionados los \u00a0literales f) y g) y h) del numeral 1 por el art\u00edculo 8 del Decreto 2620 de 2014. Literal i) del numeral primero adicionado por el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.19. \u00a0Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 15. Documentos para la solicitud de cancelaci\u00f3n a solicitud de parte \u00a0de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario -RUT. \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos exigidos para la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, se deber\u00e1n acreditar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas jur\u00eddicas y \u00a0asimiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado expedido por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio en donde conste el registro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0o entidad y para quienes no se encuentren obligadas a este registro, documento \u00a0mediante el cual se acredite que la organizaci\u00f3n se encuentra liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad sin \u00e1nimo de \u00a0lucro, a las que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se \u00a0liquide, deber\u00e1 anexar el acta final en la que conste c\u00f3mo se adjudic\u00f3 el \u00a0remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades de derecho \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, \u00a0disuelven y\/o liquiden entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Certificado indicado en el \u00a0numeral 1.5. del art\u00edculo 1.6.1.2.11. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inversionistas extranjeros \u00a0directos sin domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Comunicaci\u00f3n suscrita por \u00a0el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural \u00a0inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente \u00a0registrado en la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del Registro, donde informe la \u00a0cancelaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en Colombia o cambio de titular de la inversi\u00f3n, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso de personas \u00a0jur\u00eddicas, copia f\u00edsica o digital del documento mediante el cual se acredite la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o \u00a0legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inversionistas no residentes \u00a0ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento mediante el cual el \u00a0representante legal del administrador de la inversi\u00f3n de capital de portafolio \u00a0del exterior o del dep\u00f3sito centralizado de valores local, seg\u00fan corresponda, \u00a0informe el cese de la inversi\u00f3n de portafolio y el n\u00famero de identificaci\u00f3n en \u00a0el exterior, pa\u00eds de origen y nombres y apellidos o raz\u00f3n social del \u00a0inversionista de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consorcios, uniones \u00a0temporales y dem\u00e1s contratos de colaboraci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0acta o documento donde conste la terminaci\u00f3n del contrato de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o uni\u00f3n temporal, o de \u00a0sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia f\u00edsica o digital del \u00a0acta de finalizaci\u00f3n del contrato con la entidad contratante, en los casos que \u00a0conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el evento en que no se \u00a0haya ejecutado el contrato, comunicaci\u00f3n suscrita por la entidad que adjudic\u00f3 \u00a0la licitaci\u00f3n o contrato dejando constancia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sucesiones il\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Documento expedido por \u00a0juez o notario donde conste la terminaci\u00f3n del proceso, o copia f\u00edsica o \u00a0digital de la escritura de liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n cuando el proceso se \u00a0adelant\u00f3 ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se \u00a0adelant\u00f3 ante juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el evento de no existir \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, manifestaci\u00f3n verbal o escrita de los herederos o de sus \u00a0representantes, en la que informen que el fallecido no dej\u00f3 masa sucesoral que \u00a0haya implicado adelantar el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las personas naturales sin \u00a0residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen \u00a0operaciones a trav\u00e9s de establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que se haga \u00a0constar o se declare el cese de actividades en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sociedades o entidades \u00a0consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio colombiano. Documento en el que se haga constar o se declare que la \u00a0sede efectiva de administraci\u00f3n no se encuentra en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del representante legal de la sociedad fiduciaria \u00a0en la que conste la terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Prestadores de servicios \u00a0desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Documento original en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado, seg\u00fan sea el caso, ante \u00a0autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En caso de persona \u00a0natural, copia f\u00edsica o digital del documento de identidad del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En caso de personas \u00a0jur\u00eddicas, copia f\u00edsica o digital del documento mediante el cual se acredite la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o \u00a0legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Copia f\u00edsica o digital \u00a0del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad \u00a0extranjera o de quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sujetos sin domicilio en \u00a0Colombia que deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las \u00a0estructuras sin personer\u00eda jur\u00eddica o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n suscrita por el \u00a0representante legal de la sociedad o entidad extranjera o por la persona \u00a0natural obligada cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica o similares o por su apoderado en Colombia que se encuentre \u00a0previamente registrado en la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del Registro, donde \u00a0informe el cese de la obligaci\u00f3n de cumplir con las obligaciones formales de \u00a0las estructuras sin personer\u00eda jur\u00eddica o similares en Colombia, en idioma \u00a0espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A solicitud de parte por \u00a0cancelaci\u00f3n del tipo y n\u00famero del documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento proferido por la autoridad \u00a0competente donde conste la cancelaci\u00f3n del tipo y n\u00famero del documento de \u00a0identidad anterior y la presentaci\u00f3n del nuevo tipo y documento de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el tr\u00e1mite \u00a0de solicitud de cancelaci\u00f3n lo adelante directamente el interesado, el \u00a0representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en \u00a0la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario del obligado, no ser\u00e1 necesario \u00a0adjuntar copia f\u00edsica o digital de su documento de identidad, cuando este ya \u00a0repose en la entidad, bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n del documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la \u00a0solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT corresponda a un \u00a0consorcio, uni\u00f3n temporal o contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, una sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida, o sujetos sin domicilio en Colombia que deban cumplir con las \u00a0obligaciones formales de las estructuras sin personer\u00eda jur\u00eddica o similares, \u00a0se deber\u00e1n aportar solamente los documentos que no reposan en la entidad y que \u00a0soportan la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT \u00a0indicados en los numerales 5, 6 y 11 respectivamente, del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.19. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 16. Documentos para la \u00a0solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). Adem\u00e1s de los \u00a0requisitos exigidos para la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0se deber\u00e1n acreditar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas \u00a0jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento mediante \u00a0el cual se acredite que la organizaci\u00f3n se encuentra liquidada, para quienes no \u00a0se encuentren obligados a registrarse ante C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, a las que se refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2. de este \u00a0decreto, se liquide, deber\u00e1 anexar el acta final en la que conste c\u00f3mo se \u00a0adjudic\u00f3 el remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades de derecho p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia del acto administrativo por medio del cual se escinden, \u00a0fusionen, suprimen, disuelven y\/o liquiden entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Certificado indicado en el numeral 1.5. del art\u00edculo \u00a01.6.1.2.11. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Comunicaci\u00f3n suscrita por el representante legal de la \u00a0sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del \u00a0inversionista que se encuentre previamente registrado en la secci\u00f3n de \u00a0representaci\u00f3n del Registro, donde informe la cancelaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en \u00a0Colombia o cambio de titular de la inversi\u00f3n, en idioma espa\u00f1ol, debidamente \u00a0apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En caso de personas jur\u00eddicas, fotocopia del documento \u00a0mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, en idioma \u00a0espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la \u00a0sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o \u00a0legalizado seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia \u00a0titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento mediante \u00a0el cual el representante legal del administrador de la inversi\u00f3n de capital de \u00a0portafolio del exterior o del dep\u00f3sito centralizado de valores local, seg\u00fan \u00a0corresponda, informe el cese de la inversi\u00f3n de portafolio y el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n en el exterior, pa\u00eds de origen y nombres y apellidos o raz\u00f3n \u00a0social del inversionista de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consorcios, uniones temporales y dem\u00e1s contratos de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fotocopia del acta o documento donde conste la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, suscrita por los integrantes del \u00a0consorcio o uni\u00f3n temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre \u00a0conformado por personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fotocopia del acta de finalizaci\u00f3n del contrato con la entidad \u00a0contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea \u00a0obligatoria la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, \u00a0comunicaci\u00f3n suscrita por la entidad que adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n o contrato \u00a0dejando constancia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sucesiones il\u00edquidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 1. Documento expedido por juez o notario donde conste la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, o fotocopia de la escritura de liquidaci\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n cuando el proceso se adelant\u00f3 ante notario o de la sentencia \u00a0ejecutoriada cuando el proceso se adelant\u00f3 ante juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el evento de no existir proceso de sucesi\u00f3n, manifestaci\u00f3n \u00a0verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen \u00a0que el fallecido no dej\u00f3 masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso \u00a0de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las \u00a0sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a trav\u00e9s de \u00a0establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que \u00a0se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede \u00a0efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que \u00a0se haga constar o se declare que la sede efectiva de administraci\u00f3n no se \u00a0encuentra en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del \u00a0representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminaci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Documento original en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado \u00a0o legalizado, seg\u00fan sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o \u00a0se declare el cese definitivo de la prestaci\u00f3n de servicios gravados con el \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Documento expedido por la autoridad competente del \u00a0correspondiente pa\u00eds mediante el cual se acredite la condici\u00f3n de que la \u00a0entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Documento expedido por la autoridad competente del \u00a0correspondiente pa\u00eds mediante el cual se acredite la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta \u00a0el tr\u00e1mite, en caso de muerte del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por cambio de \u00a0g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0proferidos por la autoridad competente donde conste la cancelaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0de documento de identidad anterior y la asignaci\u00f3n del nuevo cupo num\u00e9rico de \u00a0identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite de solicitud de cancelaci\u00f3n lo adelante directamente el interesado, \u00a0el Representante Legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado \u00a0en la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario del obligado, no ser\u00e1 necesario \u00a0adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n del \u00a0documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) corresponda a \u00a0un consorcio, uni\u00f3n temporal o contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, o de una \u00a0sucesi\u00f3n il\u00edquida, se deber\u00e1n aportar solamente los documentos que deben \u00a0soportar la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0indicados en los numerales 5 y 6, respectivamente, del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.2.19. \u00a0Modificado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 16. \u201cDocumentos \u00a0para la solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). Adem\u00e1s de los requisitos exigidos para la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), se deber\u00e1n acreditar los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas \u00a0jur\u00eddicas y asimiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento mediante el cual se acredite que la \u00a0organizaci\u00f3n se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a \u00a0registrarse ante C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad sin \u00e1nimo de lucro a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1.2.1.5.1.2., de este Decreto se liquide, deber\u00e1 anexar el \u00a0acta final, en la que conste c\u00f3mo se adjudic\u00f3 el remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del acto administrativo por medio del \u00a0cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y\/o liquiden entidades de \u00a0derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inversionistas extranjeros directos sin \u00a0domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n suscrita por el representante \u00a0legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el \u00a0apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la \u00a0secci\u00f3n de representaci\u00f3n del Registro, donde informe la cancelaci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n en Colombia o cambio de titular de la inversi\u00f3n, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de personas jur\u00eddicas, fotocopia del \u00a0documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del poder otorgado por el \u00a0representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inversionistas no residentes ni \u00a0domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento mediante el cual el representante \u00a0legal del administrador de la inversi\u00f3n de capital de portafolio del exterior o \u00a0del dep\u00f3sito centralizado de valores local, seg\u00fan corresponda, informe el cese \u00a0de la inversi\u00f3n de portafolio y el n\u00famero de identificaci\u00f3n en el exterior, \u00a0pa\u00eds de origen y nombres y apellidos o raz\u00f3n social del inversionista de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consorcios y uniones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del acta o documento donde conste la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, suscrita por los \u00a0integrantes del consorcio o uni\u00f3n temporal o sus representantes legales para el \u00a0caso de estar conformado por Personas Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del acta de finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el \u00a0contrato, sea obligatoria la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se haya ejecutado el \u00a0contrato, comunicaci\u00f3n suscrita por la entidad que adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n o \u00a0contrato dejando constancia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sucesiones il\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento expedido por juez o notario donde \u00a0conste la terminaci\u00f3n del proceso o fotocopia de la escritura de liquidaci\u00f3n de \u00a0la sucesi\u00f3n cuando se adelant\u00f3 ante notario o de la sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada cuando el proceso se adelant\u00f3 ante juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no realizar proceso de \u00a0sucesi\u00f3n, manifestaci\u00f3n verbal o escrita del representante o herederos en la \u00a0que informe que el fallecido no dej\u00f3 masa sucesoral que haya implicado \u00a0adelantar el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a \u00a0trav\u00e9s de establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que se haga constar o se \u00a0declare el cese de actividades en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sociedades o entidades consideradas \u00a0nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que se haga constar o se \u00a0declare que la sede efectiva de administraci\u00f3n no se encuentra en el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del representante legal de la \u00a0sociedad fiduciaria en la que conste la terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato \u00a0de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Prestadores de servicios desde el exterior \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento original en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad o sociedad extranjera se \u00a0encuentra liquidada, fusionada o escindida, documento expedido por la autoridad \u00a0competente del correspondiente pa\u00eds mediante el cual se acredite esta \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de muerte del obligado, documento \u00a0expedido por la autoridad competente del correspondiente pa\u00eds mediante el cual \u00a0se acredite la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n y el documento que acredite la \u00a0calidad de heredero o albacea de quien adelanta el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por cambio de g\u00e9nero, documentos \u00a0proferidos por la autoridad competente donde conste la cancelaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0de documento de identidad anterior y la asignaci\u00f3n del nuevo cupo num\u00e9rico de \u00a0identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite de solicitud de cancelaci\u00f3n lo adelante directamente el interesado, \u00a0el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado \u00a0en la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario del obligado, no ser\u00e1 necesario \u00a0adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n del \u00a0documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) corresponda a una sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida o de un consorcio o uni\u00f3n temporal, se deber\u00e1n aportar solamente los \u00a0documentos que soportan la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0indicados en los numerales 5 y 6 del presente art\u00edculo, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Previamente \u00a0a la presentaci\u00f3n de la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), el usuario debe realizar el tr\u00e1mite de inhabilitaci\u00f3n de los n\u00fameros de \u00a0las facturas autorizadas y\/o habilitadas que no hayan sido utilizadas y el pago \u00a0de las obligaciones fiscales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.19. Inciso \u00a01\u00ba modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cDocumentos para la \u00a0solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). Adem\u00e1s de los requisitos exigidos para la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), se deber\u00e1n acreditar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0inciso 1\u00ba: \u201cDocumentos para la solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Adem\u00e1s \u00a0de los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), se deber\u00e1n acreditar los siguientes documentos:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas jur\u00eddicas y asimiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento mediante el cual se acredite que la \u00a0organizaci\u00f3n se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a \u00a0registrarse ante C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 2150 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Cuando una entidad sin \u00e1nimo de lucro a que se refiere el art\u00edculo \u00a01.2.1.5.1.2. de este decreto que se disuelva y liquide, deber\u00e1 anexar el acta \u00a0final, en la que conste c\u00f3mo se adjudic\u00f3 el remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del acto administrativo por medio del \u00a0cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y\/o liquiden entidades de \u00a0derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n suscrita por el representante \u00a0legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el \u00a0apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la \u00a0secci\u00f3n de representaci\u00f3n del Registro, donde informe la cancelaci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n en Colombia o cambio de titular de la inversi\u00f3n, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de personas jur\u00eddicas, original del \u00a0documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, en \u00a0idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del poder otorgado por el \u00a0representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u00a0\u201cInversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n suscrita por el representante \u00a0legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el \u00a0apoderado del inversionista que se encuentre previamente informado en la \u00a0secci\u00f3n de representaci\u00f3n del Registro, donde informe la cancelaci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n en Colombia o cambio de titular de la inversi\u00f3n, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillada o, si es el caso, autenticado ante el c\u00f3nsul o el \u00a0funcionario autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de personas jur\u00eddicas, documento que \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad en el pa\u00eds de \u00a0origen, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillada o, si es el caso, \u00a0autenticado ante el c\u00f3nsul o el funcionario auto rizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del poder otorgado por el \u00a0representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente extendido ante el c\u00f3nsul o el funcionario que la ley local autorice \u00a0para ello.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inversionistas no residentes ni \u00a0domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento mediante el cual el representante \u00a0legal del administrador de la inversi\u00f3n de capital de portafolio del exterior o \u00a0del dep\u00f3sito centralizado de valores local, seg\u00fan corresponda, informe el cese \u00a0de la inversi\u00f3n de portafolio y el n\u00famero de identificaci\u00f3n en el exterior, \u00a0pa\u00eds de origen y nombres y apellidos o raz\u00f3n social del inversionista de \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Consorcios y uniones temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del acta o documento donde conste la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, suscrita por los integrantes \u00a0del consorcio o uni\u00f3n temporal o sus representantes legales para el caso de \u00a0estar conformado por Personas Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del acta de finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el \u00a0contrato, sea obligatoria la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se haya ejecutado el \u00a0contrato, comunicaci\u00f3n suscrita por la entidad que adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n o \u00a0contrato dejando constancia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5: \u201cConsorcios \u00a0y uniones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del acta o documento donde conste la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, suscrita por los \u00a0integrantes del consorcio o uni\u00f3n temporal o sus representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del acta de finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato suscrita con la entidad contratante, en los casos que conforme a la \u00a0ley o al contrato, sea obligatoria la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que no se haya ejecutado el \u00a0contrato, comunicaci\u00f3n suscrita por la entidad que adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n o contrato \u00a0dejando constancia del hecho.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sucesiones il\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento expedido por juez o notario donde \u00a0conste la terminaci\u00f3n del proceso o fotocopia de la escritura de liquidaci\u00f3n de \u00a0la sucesi\u00f3n cuando se adelant\u00f3 ante notario o de la sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada cuando el proceso se adelant\u00f3 ante juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no \u00a0realizar proceso de sucesi\u00f3n, manifestaci\u00f3n verbal o escrita del representante \u00a0o herederos en la que informe que el fallecido no dej\u00f3 masa sucesoral que haya \u00a0implicado el inicio de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a \u00a0trav\u00e9s de establecimientos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que se haga constar o se \u00a0declare el cese de actividades en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sociedades o entidades consideradas \u00a0nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que se haga constar o se \u00a0declare que la sede efectiva de administraci\u00f3n no se encuentra en el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del representante legal de la \u00a0sociedad fiduciaria en la que conste la terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato \u00a0de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 9: \u00a0\u201cCertificaci\u00f3n del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que \u00a0conste la terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento original en idioma espa\u00f1ol, \u00a0debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso ante autoridad \u00a0competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad o sociedad extranjera se \u00a0encuentra liquidada, fusionada o escindida, documento expedido por la autoridad \u00a0competente del correspondiente pa\u00eds mediante el cual se acredite dicha \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de muerte del obligado, documento \u00a0expedido por la autoridad competente del correspondiente pa\u00eds mediante el cual \u00a0se acredite la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n y el documento que acredite la \u00a0calidad de heredero o albacea de quien adelanta el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0el tr\u00e1mite de solicitud de cancelaci\u00f3n lo adelante directamente el interesado, \u00a0el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado \u00a0en la secci\u00f3n de representaci\u00f3n del formulario del obligado, no ser\u00e1 necesario \u00a0adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastar\u00e1 con la exhibici\u00f3n del \u00a0documento original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Numeral adicionado por el Decreto 1415 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Previa a la solicitud de cancelaci\u00f3n, el usuario debe realizar \u00a0el tr\u00e1mite de inhabilitar los n\u00fameros de las facturas autorizadas y\/o \u00a0habilitadas que no hayan sido utilizadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17-1, Decreto 2460 de 2013, adicionado por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2620 de 2014. Numeral 9 adicionado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.20. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 16. Reactivaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT. Para el \u00a0cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cualquier \u00a0momento, el inscrito a quien se le haya cancelado la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT, podr\u00e1 solicitar en las sedes habilitadas por la Entidad, \u00a0la reactivaci\u00f3n de este Registro, con el cumplimiento de los requisitos de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.6.1.2.11 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la \u00a0cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT, en alguna de las \u00e1reas de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN se determinan obligaciones pendientes o situaciones que ameriten la \u00a0reactivaci\u00f3n del Registro cancelado, el \u00e1rea competente solicitar\u00e1 la \u00a0reactivaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT, para los fines pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reactivaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT podr\u00e1 ser ordenada por autoridad competente en los casos \u00a0en que hubiere lugar a ello, remitiendo copia f\u00edsica o digital del acto \u00a0administrativo debidamente ejecutoriado a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales &#8211; DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidas las \u00a0obligaciones tributarias que originaron la reactivaci\u00f3n y configuradas las \u00a0causales contempladas en el art\u00edculo 1.6.1.2.18 del presente Decreto, el \u00a0usuario deber\u00e1 solicitar nuevamente la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 1.6.1.2.28 de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.20: Formulario oficial del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). La inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) se realizar\u00e1n en el formulario oficial que para el \u00a0efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, magn\u00e9ticos o \u00a0f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0informaci\u00f3n que suministren los obligados a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s del formulario \u00a0oficial de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), deber\u00e1 ser exacta y veraz; en caso de constatar \u00a0inexactitud en alguno de los datos suministrados se adelantar\u00e1n los \u00a0procedimientos administrativos sancionatorios o de suspensi\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos \u00a0n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.21. Prueba de inscripci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Constituye prueba de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), el documento \u00a0que expida la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera \u00a0hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda \u00a0correspondiente a su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos \u00a0los efectos legales ser\u00e1 v\u00e1lida la entrega de fotocopia del documento a que se \u00a0refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0inscripci\u00f3n se encuentre suspendida o cancelada, as\u00ed se dar\u00e1 a conocer en el \u00a0formulario, en los dem\u00e1s eventos aparecer\u00e1 la leyenda \u201cCertificado\u201d. Cuando se \u00a0generan copias a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos que disponga la Entidad, \u00a0dicho documento tendr\u00e1 impresa la leyenda \u201cCopia Certificado\u201d y ser\u00e1 v\u00e1lido sin \u00a0firmas aut\u00f3grafas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a03026 de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a03028 de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.22. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 17. Tr\u00e1mite formalizado por personas no autorizadas y deber de \u00a0denunciar. Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate \u00a0a trav\u00e9s de sus procesos internos o de fuentes de informaci\u00f3n confiable, que la \u00a0formalizaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite del Registro \u00danico Tributario -RUT fue \u00a0autenticado, validado y\/o formalizado por una persona no autorizada o facultada \u00a0por el titular, se proceder\u00e1 a actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de oficio del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la informaci\u00f3n \u00a0reportada por el obligado en el formulario del Registro \u00danico Tributario -RUT \u00a0se detecten hechos que puedan constituir conductas de car\u00e1cter punible, el \u00a0funcionario que conozca de tal situaci\u00f3n deber\u00e1 formular la denuncia ante la \u00a0autoridad competente e informar\u00e1 a la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica o quien haga sus veces, \u00a0para efectos de la intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en calidad de v\u00edctima y efectuar el \u00a0seguimiento de las denuncias presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.22: Deber de denuncia. Cuando \u00a0en la informaci\u00f3n reportada por el obligado en el formulario del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) se detecten conductas que puedan constituir conducta punible, \u00a0el funcionario que conozca de tal situaci\u00f3n deber\u00e1 formular la denuncia ante la \u00a0autoridad competente e informar\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica o quien haga \u00a0sus veces, para efectos de la intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en calidad de v\u00edctima y \u00a0efectuar el seguimiento de las denuncias presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 3026 \u00a0de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 3028 \u00a0de 2013 y las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.23. Suscripci\u00f3n de convenios o \u00a0acuerdos. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 suscribir convenios o acuerdos con entidades p\u00fablicas o particulares que \u00a0ejerzan funciones p\u00fablicas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Facilitar la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificar y constatar la veracidad de la informaci\u00f3n relativa al domicilio de \u00a0los inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0general, obtener informaci\u00f3n que le permita actualizar la informaci\u00f3n de los \u00a0inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0convenios o acuerdos se establecer\u00e1n los t\u00e9rminos y condiciones de \u00a0interoperabilidad, as\u00ed como los responsables del manejo y uso de la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a03026 de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a03028 de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.24. Solicitud de informaci\u00f3n. El Director General de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de las \u00a0facultades legales y en particular del art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario, \u00a0podr\u00e1 solicitar mediante resoluci\u00f3n a las entidades p\u00fablicas o privadas que \u00a0determine, con la periodicidad que considere, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca, la informaci\u00f3n que permita identificar, ubicar o clasificar a los \u00a0obligados, con el fin de inscribir o actualizar la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00fameros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a03026 de 2013, el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a03028 de 2013 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2620 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.25. Identificaci\u00f3n de los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos que realicen operaciones de comercio exterior. Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en \u00a0desarrollo y cumplimiento de la regulaci\u00f3n aduanera, deber\u00e1n realizar la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de dichos patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos para la obtenci\u00f3n del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), que \u00a0los identifique de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 589 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.26. Declaraci\u00f3n de los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos con NIT independiente. Las sociedades fiduciarias deber\u00e1n presentar una \u00a0declaraci\u00f3n independiente por cada patrimonio aut\u00f3nomo con NIT independiente y \u00a0suministrar la informaci\u00f3n que sobre los mismos le sea solicitada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 589 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.27. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 18. Actualizaciones del Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT sujetas a verificaci\u00f3n. Las siguientes \u00a0actualizaciones del Registro \u00danico Tributario -RUT se encuentran sujetas a \u00a0verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retiro de la calidad de \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas -IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro de la calidad de \u00a0responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelaci\u00f3n a solicitud de \u00a0parte del Registro \u00danico Tributario -RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.27. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 17 (\u00e9ste \u00a0ya hab\u00eda sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019.). Actualizaciones del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) sujetas a verificaci\u00f3n. Las siguientes \u00a0actualizaciones del Registro \u00danico Tributario (RUT) se encuentran sujetas a \u00a0verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al \u00a0consumo de restaurantes y bares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.27. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 18. Actualizaciones del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) sujetas a verificaci\u00f3n. Las siguientes \u00a0actualizaciones del Registro \u00danico Tributario (RUT) se encuentran sujetas a \u00a0verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retiro de la calidad de responsable del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro de la calidad de responsable del \u00a0impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.28. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 19. Requisitos para las actualizaciones \u00a0del Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT, sujetas a verificaci\u00f3n. Para \u00a0la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT, por retiro de la calidad \u00a0de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de \u00a0responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la \u00a0cancelaci\u00f3n a solicitud de parte del Registro \u00danico Tributario -RUT, el \u00a0solicitante deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se presente por el \u00a0interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el 1.6.1.2.11. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se acompa\u00f1e de los \u00a0documentos exigidos por los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 1.6.1.2.14. y el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.2.19. de este decreto de manera virtual o presencial, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el Registro \u00danico Tributario -RUT se encuentre actualizada de acuerdo con \u00a0los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha de la \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Previamente a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT, \u00a0el contribuyente deber\u00e1 tener inhabilitada la numeraci\u00f3n de la facturaci\u00f3n \u00a0autorizada y\/o habilitada que no haya sido utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de encontrarse el \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT en estado \u201csuspendido\u201d, previamente a la \u00a0solicitud de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario -RUT sujeta a \u00a0verificaci\u00f3n, se deber\u00e1 haber levantado la medida de suspensi\u00f3n por la \u00a0autoridad judicial o administrativa competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.28. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 17 (\u00e9ste \u00a0ya hab\u00eda sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019). Requisitos para la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). Para la actualizaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) por retiro de la calidad como responsable del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la calidad de responsable del \u00a0impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), el solicitante deber\u00e1 cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se presente por el interesado, su representante legal o \u00a0apoderado debidamente acreditado, seg\u00fan lo dispuesto en el 1.6.1.2.11 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se acompa\u00f1e de los documentos exigidos por los par\u00e1grafos 2 \u00a0y 3 del art\u00edculo 1.6.1.2.14. y el art\u00edculo 1.6.1.2.19. de este decreto de \u00a0manera virtual o presencial, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) se encuentre actualizada de acuerdo con los soportes de la solicitud y \u00a0que se encuentre activo a la fecha de la radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Previamente a la presentaci\u00f3n de la solicitud de cancelaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), el contribuyente deber\u00e1 tener inhabilitada la \u00a0numeraci\u00f3n de la facturaci\u00f3n autorizada y\/o habilitada que no haya sido \u00a0utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso encontrarse el Registro \u00danico Tributario (RUT) en estado \u00a0\u201csuspendido\u201d, previamente a la solicitud de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), se deber\u00e1 haber levantado la medida de suspensi\u00f3n por la \u00a0autoridad judicial o administrativa competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.28. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 18. Requisitos para la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). La \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por retiro de la calidad como \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, retiro de la calidad de \u00a0responsable del Impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la \u00a0cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), deber\u00e1 cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado \u00a0debidamente acreditado, seg\u00fan lo dispuesto en el 1.6.1.2.11 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se acompa\u00f1e de los documentos exigidos \u00a0por los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.14., y el art\u00edculo 1.6.1.2.19., \u00a0de este decreto de manera virtual o presencial, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mientras la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilita la funcionalidad de \u00a0recibir de manera electr\u00f3nica la documentaci\u00f3n a que hace referencia el numeral \u00a02 de este art\u00edculo, los documentos deber\u00e1n ser aportados para verificaci\u00f3n en \u00a0la ventanilla \u00fanica de correspondencia de sus Direcciones Seccionales o a \u00a0trav\u00e9s de correo certificado dentro los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0formalizaci\u00f3n del requerimiento de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.29. Modificado por el Decreto 678 de 2022, \u00a0art\u00edculo 20. Comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos de las solicitudes de actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0-RUT sujetas a verificaci\u00f3n. Para la actualizaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, por retiro de la calidad de responsable del \u00a0impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del \u00a0impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelaci\u00f3n a \u00a0solicitud de parte del Registro \u00danico Tributario -RUT, se deber\u00e1 cumplir con lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro de la calidad de \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas -IVA o del impuesto nacional al \u00a0consumo de restaurantes y bares, se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de lo \u00a0indicado en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.14. del presente \u00a0decreto, teniendo como referencia, la informaci\u00f3n aportada por el solicitante y \u00a0las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales -DIAN en sus soluciones tecnol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cancelaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, a solicitud de parte, se debe verificar con las \u00a0\u00e1reas competentes que no existan procesos en curso en v\u00eda administrativa ante \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN o en sede jurisdiccional, as\u00ed como la inexistencia de deudas ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN, exigibles al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los obligados a reportar informaci\u00f3n propia del Registro \u00a0\u00danico de Beneficiarios Finales, se verificar\u00e1 la presentaci\u00f3n del reporte de \u00a0Beneficiarios Finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.2.29. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 17 (\u00e9ste \u00a0ya hab\u00eda sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019). Verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualizaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). Para la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por \u00a0retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro \u00a0de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y \u00a0bares, y la cancelaci\u00f3n del registro, se deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro de la \u00a0calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del impuesto \u00a0nacional al consumo de restaurantes y bares, se deber\u00e1 verificar el cumplimiento \u00a0de lo indicado en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.14. del presente \u00a0decreto, teniendo como referencia, la informaci\u00f3n aportada por el solicitante y \u00a0las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) en sus servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cancelaci\u00f3n \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT) se debe verificar con las \u00e1reas competentes \u00a0que no existan procesos en curso en v\u00eda administrativa ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o en \u00a0sede jurisdiccional, as\u00ed como la inexistencia de deudas ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0exigibles al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reactivaci\u00f3n del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello, ser\u00e1 \u00a0solicitada por el \u00e1rea competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.29. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 18. Verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualizaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). La actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) por retiro de la calidad como responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0&#8211; IVA, retiro de la calidad como responsables del impuesto nacional al consumo \u00a0de restaurantes y bares y la cancelaci\u00f3n del registro, deber\u00e1 cumplir con lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro como responsables del impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y \u00a0bares, se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de lo indicado en los par\u00e1grafos 2\u00b0 \u00a0y 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.2.14. del presente decreto, teniendo como referencia, \u00a0la informaci\u00f3n aportada por el solicitante, las bases de datos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en \u00a0sus servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n ex\u00f3gena recibida y los \u00a0cruces con terceros, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 437 y en el art\u00edculo 508-1 del Estatuto \u00a0Tributario, donde la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 oficiosamente reclasificar e inscribir a los no \u00a0responsables como responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) se debe verificar con las \u00e1reas competentes que no existan \u00a0procesos en curso en v\u00eda administrativa ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o en sede jurisdiccional, \u00a0as\u00ed como la no existencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si dentro de las facultades \u00a0de control posterior a la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), se \u00a0determinan obligaciones pendientes, el \u00e1rea competente solicitar\u00e1 la \u00a0reactivaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) para los fines pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.2.30. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 17 (\u00e9ste \u00a0ya hab\u00eda sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019). Incumplimiento de \u00a0requisitos. De \u00a0no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.2.28. del \u00a0presente decreto, la actualizaci\u00f3n no se realizar\u00e1, informando al usuario, a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, de \u00a0tal situaci\u00f3n y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos para poder iniciar la verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.30. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 18. Incumplimiento de \u00a0requisitos. De no cumplir con los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.2.28. del presente decreto, la \u00a0actualizaci\u00f3n no se realizar\u00e1, informando al usuario, a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, de tal situaci\u00f3n y la \u00a0posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos para poder iniciar la verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.31. Adicionado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 17 (\u00e9ste \u00a0ya hab\u00eda sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019). T\u00e9rminos para \u00a0resolver. Una \u00a0vez presentada en debida forma la solicitud, la actualizaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) ser\u00e1 decidida. dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la formalizaci\u00f3n de la solicitud a trav\u00e9s de los servicios en \u00a0l\u00ednea de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se \u00a0notificar\u00e1 al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que decida la solicitud proceden el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la orden de cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones \u00a0jurisdiccionales, esta se cumplir\u00e1 de manera inmediata, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0prescritos por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo no aplica para la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por cese de las actividades \u00a0sujetas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el art\u00edculo 614 del \u00a0Estatuto Tributario, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01.6.1.2.14. de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.2.31. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 18. T\u00e9rminos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) ser\u00e1 decidida dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la formalizaci\u00f3n de la solicitud a \u00a0trav\u00e9s de los servicios en l\u00ednea de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se \u00a0notificar\u00e1 al interesado o a su apoderado y estar\u00e1 sujeto al agotamiento de la \u00a0v\u00eda administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0resoluci\u00f3n que decida la solicitud proceden el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando la orden de cancelaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) de oficio provenga de autoridad en ejercicio de \u00a0funciones jurisdiccionales, esta se cumplir\u00e1 de manera inmediata, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos prescritos por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo no aplica \u00a0para la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT) por cese de la \u00a0actividad sujetas al impuesto sobre las ventas &#8211; IVA de que trata el art\u00edculo \u00a0614 del Estatuto Tributario, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01.6.1.2.14., de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma \u00a0electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.3.1. Firma electr\u00f3nica. El Director General de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecer\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n las personas naturales que podr\u00e1n utilizar la firma electr\u00f3nica de \u00a0que trata este cap\u00edtulo, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias \u00a0sustanciales y formales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los usuarios autorizados, el sistema de firma \u00a0electr\u00f3nica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deber\u00e1 cumplir los \u00a0requisitos establecidos en los art\u00edculos 2.2.2.47.1 al 2.2.2.47.8 del Decreto 1074 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2926 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.3.2. Modificado por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 18. Acuerdo. Previamente al uso de la firma electr\u00f3nica, \u00a0sin uso de mecanismo digital, el usuario deber\u00e1 aceptar un documento de \u00a0acuerdo, en el cual se definir\u00e1n las reglas que regir\u00e1n las comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deber\u00e1 proporcionar \u00a0la informaci\u00f3n que permita desarrollar los mecanismos de autenticaci\u00f3n que la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) usar\u00e1 como medio de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.3.2. Modificado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 19. \u201cAcuerdo. \u00a0Previamente al uso de la firma electr\u00f3nica, sin uso de mecanismo digital, \u00a0el usuario deber\u00e1 aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definir\u00e1n las \u00a0reglas que regir\u00e1n las comunicaciones electr\u00f3nicas confiables entre el usuario \u00a0y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de suscribir el acuerdo el usuario \u00a0deber\u00e1 proporcionar la informaci\u00f3n que permita desarrollar los mecanismos de \u00a0autenticaci\u00f3n que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) usar\u00e1 como medio de identificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.3.2: \u201cAcuerdo. Previo \u00a0al uso de la firma electr\u00f3nica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deber\u00e1 \u00a0suscribir un documento de acuerdo, en el cual se definir\u00e1n las reglas que \u00a0regir\u00e1n las comunicaciones electr\u00f3nicas confiables entre el usuario y la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de suscribir el acuerdo el usuario \u00a0deber\u00e1 proporcionar la informaci\u00f3n que permita desarrollar los mecanismos de \u00a0autenticaci\u00f3n que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) usar\u00e1 como medio de identificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2926 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.3.3. Validez. La firma electr\u00f3nica a que se refiere el presente decreto, \u00a0tendr\u00e1 la misma validez y efectos jur\u00eddicos de la firma aut\u00f3grafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2926 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 4 sustituido por el Decreto 358 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1. Definiciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso al software: El acceso al software es la \u00a0facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), para solicitar a los sujetos obligados a expedir \u00a0factura de venta y\/o documento equivalente, a los proveedores tecnol\u00f3gicos y a \u00a0los proveedores de soluciones tecnol\u00f3gicas, la informaci\u00f3n cifrada con m\u00e9todos \u00a0distintos a claves p\u00fablicas, autenticaci\u00f3n de ingreso al software, c\u00f3digos \u00a0fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros \u00a0sistemas de informaci\u00f3n, sus licencias, proveedores, identificaci\u00f3n de fabricantes \u00a0y en general, toda aquella informaci\u00f3n que permita el conocimiento, acceso al \u00a0contenido y funcionamiento de las tecnolog\u00edas que se utilizan para los sistemas \u00a0de facturaci\u00f3n a cargo propio o de su proveedor o fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adquiriente: Es adquiriente la persona natural o \u00a0jur\u00eddica y dem\u00e1s sujetos que adquieren bienes y\/o servicios que se encuentran \u00a0obligados a exigir y exhibir la factura de venta y\/o documento equivalente a la \u00a0factura de venta, en lo sucesivo documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, art\u00edculo 1\u00ba. Calendarios de implementaci\u00f3n: Los calendarios de implementaci\u00f3n de las funcionalidades que se \u00a0deriven del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica corresponden a la programaci\u00f3n \u00a0establecida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con el procedimiento de habilitaci\u00f3n e \u00a0implementaci\u00f3n para la expedici\u00f3n y\/o generaci\u00f3n de los documentos que \u00a0comprende el sistema de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3: Calendario de \u00a0implementaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta: El calendario de \u00a0implementaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta, es la programaci\u00f3n \u00a0establecida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), en la que se indican los plazos en los que se debe \u00a0cumplir con el procedimiento de habilitaci\u00f3n e iniciar con la expedici\u00f3n de la \u00a0factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consumidor o usuario. Es consumidor o usuario toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica y dem\u00e1s sujetos que como destinatario final \u00a0adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, bienes o servicios, \u00a0cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, \u00a0privada, familiar o dom\u00e9stica y empresarial cuando no est\u00e9 ligada \u00a0intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica. Se entender\u00e1 incluido en el concepto \u00a0de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, art\u00edculo 1\u00ba. Expedici\u00f3n y entrega de la \u00a0factura de venta y\/o del documento equivalente. La expedici\u00f3n de la factura de venta y\/o del documento \u00a0equivalente, comprende su generaci\u00f3n, as\u00ed como la transmisi\u00f3n y validaci\u00f3n; la \u00a0expedici\u00f3n se, cumple con la validaci\u00f3n y la entrega f\u00edsica o electr\u00f3nica seg\u00fan \u00a0corresponda, de la factura de venta y\/o del documento equivalente al \u00a0adquirente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse \u00a0la venta del bien y\/o la prestaci\u00f3n del servicio, cumpliendo con los requisitos \u00a0establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones \u00a0contenidas para cada uno de los documentos que componen el sistema de \u00a0facturaci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y \u00a0tecnol\u00f3gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 5: Expedici\u00f3n y entrega de la \u00a0factura de venta y\/o del documento equivalente: La expedici\u00f3n de la factura \u00a0de venta y\/o del documento equivalente, comprende su generaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0transmisi\u00f3n y validaci\u00f3n para el caso de la factura electr\u00f3nica de venta; la \u00a0expedici\u00f3n se cumple con la entrega de la factura de venta y\/o del documento \u00a0equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el \u00a0momento de efectuarse la venta del bien y\/o la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en \u00a0cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturaci\u00f3n y las \u00a0dem\u00e1s condiciones, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el \u00a0efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n previa a su \u00a0expedici\u00f3n: La factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n previa a su \u00a0expedici\u00f3n, en lo sucesivo factura electr\u00f3nica de venta, hace parte de los \u00a0sistemas de facturaci\u00f3n que soporta operaciones de venta de bienes y\/o \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de conformidad con lo previsto en art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario, que operativamente se genera a trav\u00e9s de sistemas \u00a0computacionales y\/o soluciones inform\u00e1ticas que permiten el cumplimiento de los \u00a0requisitos, caracter\u00edsticas, condiciones, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y \u00a0tecnol\u00f3gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que ha sido validada por \u00a0la citada entidad previamente a su expedici\u00f3n al adquiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Facturador Electr\u00f3nico: Es facturador electr\u00f3nico el \u00a0sujeto obligado a expedir factura electr\u00f3nica de venta, notas d\u00e9bito, notas \u00a0cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos que se deriven de la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta de conformidad con los requisitos, caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el efecto \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). Esta definici\u00f3n incluye igualmente a los sujetos que, sin \u00a0estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por \u00a0expedir factura electr\u00f3nica de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, art\u00edculo 1\u00ba. Generaci\u00f3n de \u2018los documentos \u00a0que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n. La generaci\u00f3n de los documentos que hacen parte del sistema de \u00a0facturaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, es la \u00a0estructuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de acuerdo con los requisitos que deben \u00a0contener los mismos, previo a la transmisi\u00f3n, validaci\u00f3n, expedici\u00f3n y \u00a0recepci\u00f3n de los mismos cuando esta proceda, cumpliendo las condiciones, \u00a0t\u00e9rminos, mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el efecto se\u00f1ale la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 8: Generaci\u00f3n de la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta: La generaci\u00f3n de la \u00a0factura electr\u00f3nica de venta es el procedimiento inform\u00e1tico para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de acuerdo con los requisitos que debe \u00a0contener una factura electr\u00f3nica de venta, previo a la transmisi\u00f3n, validaci\u00f3n, \u00a0expedici\u00f3n y recepci\u00f3n de la misma, cumpliendo las condiciones, t\u00e9rminos, \u00a0mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el efecto se\u00f1ala la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Notas d\u00e9bito y notas cr\u00e9dito para la factura electr\u00f3nica \u00a0de venta: Las notas d\u00e9bito y notas cr\u00e9dito son documentos electr\u00f3nicos que \u00a0se derivan de las operaciones de venta de bienes y\/o prestaci\u00f3n de servicios \u00a0que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electr\u00f3nica \u00a0de venta, mediante el C\u00f3digo \u00danico de Factura Electr\u00f3nica (CUFE) cuando sea el \u00a0caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y\/o fiscal, cumpliendo \u00a0las condiciones, t\u00e9rminos, mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el \u00a0efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Proveedor Tecnol\u00f3gico: El proveedor tecnol\u00f3gico es la \u00a0persona jur\u00eddica habilitada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que cumple con las condiciones y \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 616-4 del Estatuto Tributario y en este \u00a0Cap\u00edtulo, para prestar a los sujetos obligados a facturar que sean facturadores \u00a0electr\u00f3nicos, los servicios de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, entrega y\/o expedici\u00f3n, \u00a0recepci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las facturas electr\u00f3nicas de venta, sin perjuicio \u00a0de la prestaci\u00f3n de otros servicios, de acuerdo con las condiciones, t\u00e9rminos, \u00a0mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el efecto establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, art\u00edculo 1\u00ba. Sujetos obligados a facturar: \u00a0Los sujetos obligados a \u00a0facturar son las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos que deben \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n formal de expedir factura de venta y\/o documento \u00a0equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de bienes y\/o servicios; \u00a0atendiendo las condiciones, t\u00e9rminos, mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que \u00a0para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Est\u00e1n comprendidos dentro de este \u00a0concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y\/o documento \u00a0equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligaci\u00f3n \u00a0formal, conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 616- 1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 11: Sujetos obligados a \u00a0facturar: Los sujetos \u00a0obligados a facturar son las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos que \u00a0deben cumplir con la obligaci\u00f3n formal de expedir factura de venta y\/o \u00a0documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de \u00a0bienes y\/o servicios; atendiendo el sistema de facturaci\u00f3n que le corresponda \u00a0de conformidad con las condiciones, t\u00e9rminos, mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos \u00a0que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Est\u00e1n comprendidos dentro de este \u00a0concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y\/o documento \u00a0equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligaci\u00f3n \u00a0formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Validaci\u00f3n previa de la factura electr\u00f3nica de venta, las \u00a0notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos: La validaci\u00f3n \u00a0previa de la factura electr\u00f3nica de venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y \u00a0dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos, es el procedimiento que genera un documento \u00a0electr\u00f3nico por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificaci\u00f3n de las \u00a0reglas de validaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta, las notas d\u00e9bito, notas \u00a0cr\u00e9dito y documentos electr\u00f3nicos derivados de la factura electr\u00f3nica de venta, \u00a0de los dem\u00e1s sistemas de facturaci\u00f3n, cumpliendo con los requisitos, t\u00e9rminos, \u00a0mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el efecto establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 442 de 2023, art\u00edculo 1\u00ba. Sujetos obligados a generar documentos \u00a0electr\u00f3nicos: Son aquellos sujetos \u00a0obligados a generar los documentos electr\u00f3nicos diferentes a la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta, que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio \u00a0de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las \u00a0declaraciones tributarias o aduaneras y\/o de soporte de los tr\u00e1mites que se \u00a0adelanten ante la mencionada entidad, conforme con lo previsto en el inciso 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Numeral adicionado por el Decreto 442 de 2023, art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos especiales de los documentos del \u00a0sistema de facturaci\u00f3n. De conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos \u00a0especiales corresponden a aquellos que por las particularidades propias y \u00a0diferenciales de cada uno de los documentos que conforman el sistema de \u00a0facturaci\u00f3n, deben ser establecidos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.4.1: Ver Resoluci\u00f3n 85 de \u00a02022, art\u00edculo 2\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.2. Sujetos obligados a expedir factura de venta \u00a0y\/o documento equivalente. Se encuentran obligados a expedir factura \u00a0de venta y\/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que \u00a0realicen, los siguientes sujetos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los responsables del impuesto nacional al consumo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de \u00a0comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a \u00a0estas, o enajenen bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera, \u00a0independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los \u00a0impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con excepci\u00f3n de los sujetos no \u00a0obligados a expedir factura de venta y\/o documento equivalente previstos en los \u00a0art\u00edculos 616-2, inciso 4\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 y par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 1.6.1.4.3., del \u00a0presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en \u00a0las ventas a consumidores finales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los tip\u00f3grafos y lit\u00f3grafos que no sean responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 \u00a0del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 618-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el \u00a0r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del primero (1) de septiembre de \u00a02020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petr\u00f3leo y gas \u00a0natural comprimido, en lo referente a estos productos, deber\u00e1n expedir factura \u00a0de venta y\/o documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.3. Sujetos no obligados a expedir factura de \u00a0venta y\/o documento equivalente. Los siguientes sujetos no se \u00a0encuentran obligados a expedir factura de venta y\/o documento equivalente en \u00a0sus operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, los organismos \u00a0cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del \u00a0cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de \u00a0empleados, en relaci\u00f3n con las operaciones financieras que realicen tales \u00a0entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas naturales de que tratan los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 437 del Estatuto \u00a0Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en \u00a0la citada disposici\u00f3n, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas naturales de que trata el art\u00edculo 512-13 del \u00a0Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones \u00a0establecidas en la citada disposici\u00f3n, para ser no responsables del impuesto \u00a0nacional al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las empresas constituidas como personas jur\u00eddicas o naturales \u00a0que presten el servicio de transporte p\u00fablico urbano o metropolitano de \u00a0pasajeros, en relaci\u00f3n con estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las personas naturales vinculadas por una relaci\u00f3n laboral o \u00a0legal y reglamentaria y los pensionados, en relaci\u00f3n con los ingresos que se \u00a0deriven de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las personas naturales que \u00fanicamente vendan bienes excluidos \u00a0o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), que \u00a0hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en \u00a0el a\u00f1o anterior o en el a\u00f1o en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se \u00a0incluyen los derivados de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, \u00a0pensiones, ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin \u00a0residencia fiscal en Colombia por la prestaci\u00f3n de los servicios electr\u00f3nicos o \u00a0digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, siempre y cuando no requieran \u00a0solicitar devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor en el impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0Modificado por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La \u00a0condici\u00f3n de no obligado a facturar establecida en este art\u00edculo aplica sin \u00a0perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del art\u00edculo 1.6.1.4.2. de este \u00a0Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente art\u00edculo opten por expedir \u00a0factura de venta y\/o documento equivalente, deber\u00e1n cumplir con los requisitos \u00a0y condiciones dispuestos en la ley y el reglamento junto con los requisitos \u00a0especiales que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electr\u00f3nica de venta, as\u00ed \u00a0como con los documentos equivalentes existentes o los que la misma Entidad se\u00f1ale. \u00a0Los sujetos de que trata el presente art\u00edculo que opten por expedir factura de \u00a0venta y\/o documento equivalente se consideran para efectos tributarios \u00a0obligados a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 1\u00ba. La condici\u00f3n de no obligado \u00a0a facturar establecida en este art\u00edculo aplica sin perjuicio de lo contemplado \u00a0en el numeral 5 del art\u00edculo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de \u00a0que trata el presente art\u00edculo opten por expedir factura de venta y\/o documento \u00a0equivalente, deber\u00e1n cumplir con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas para \u00a0cada sistema de facturaci\u00f3n y se consideran sujetos obligados a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los \u00a0sujetos de que trata el numeral 8 de este art\u00edculo, no se encuentran obligados \u00a0a expedir factura de venta y\/o documento equivalente; sin perjuicio de las \u00a0facultades de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la obligaci\u00f3n de expedir factura \u00a0electr\u00f3nica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las \u00a0operaciones en un documento electr\u00f3nico, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios electr\u00f3nicos o digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.4.3: Ver Resoluci\u00f3n 85 de \u00a02022, art\u00edculo 34, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.4. Sustituido por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Sistema de facturaci\u00f3n. El sistema de facturaci\u00f3n \u00a0es el conjunto de funcionalidades que permiten la interoperabilidad e \u00a0interacci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica, los documentos equivalentes y los \u00a0documentos electr\u00f3nicos determinados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el \u00a0ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las \u00a0declaraciones tributarias o aduaneras y\/o de soporte de los tr\u00e1mites que se \u00a0adelanten ante esta entidad, as\u00ed como los dem\u00e1s instrumentos electr\u00f3nicos que \u00a0se deriven de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de facturaci\u00f3n comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La factura de venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos equivalentes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los documentos electr\u00f3nicos que sean determinados por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad \u00a0tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras \u00a0y\/o de soporte de los tr\u00e1mites que se adelanten ante esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.4.4. Sistemas de facturaci\u00f3n. Los sistemas de facturaci\u00f3n \u00a0son la factura de venta y los documentos equivalentes. (Nota: \u00a0Ver Decreto 358 de 2020, art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.5. Factura de venta. La \u00a0factura de venta comprende la factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n \u00a0previa a su expedici\u00f3n y la factura de talonario o de papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel el \u00a0sujeto obligado deber\u00e1 conservar copia f\u00edsica o electr\u00f3nica de la misma; las \u00a0copias son id\u00f3neas para todos los efectos tributarios y contables contemplados \u00a0en las leyes pertinentes. (Nota: Ver Decreto 358 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba adicionado por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. La \u00a0factura de talonario o de papel solo tendr\u00e1 validez cuando al sujeto obligado a \u00a0facturar se le presenten inconvenientes tecnol\u00f3gicos que imposibiliten facturar \u00a0electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba adicionado por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. La \u00a0factura electr\u00f3nica sin validaci\u00f3n previa solo tendr\u00e1 validez cuando a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) se le presenten inconvenientes tecnol\u00f3gicos que imposibiliten la \u00a0validaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.6. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Documentos equivalentes a \u00a0la factura de venta. Son \u00a0documentos equivalentes a la factura de venta los previstos en el presente \u00a0art\u00edculo y aquellos que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la competencia \u00a0establecida en el inciso 4 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 1\u00ba: Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes \u00a0a la factura de venta los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tiquete de m\u00e1quina registradora con sistema P.O.S. El \u00a0tiquete de m\u00e1quina registradora con sistema P.O.S., lo podr\u00e1n expedir los sujetos \u00a0obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y\/o servicio exija la \u00a0expedici\u00f3n de la factura de venta, caso en el cual se deber\u00e1 expedir factura \u00a0electr\u00f3nica de venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La boleta de ingreso al cine. La boleta de ingreso al \u00a0cine la podr\u00e1n expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que \u00a0obtengan por concepto de la entrada a las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de \u00a0transporte de pasajeros lo podr\u00e1n expedir los sujetos obligados a facturar que \u00a0hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por \u00a0los ingresos que obtengan en dichas operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El extracto. El extracto lo podr\u00e1n expedir los \u00a0obligados a facturar que sean sociedades fiduciarias, fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, fondos de capital privado, fondos de inversi\u00f3n extranjera, fondos \u00a0mutuos de inversi\u00f3n, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesant\u00edas, por \u00a0los ingresos que obtengan por concepto de dep\u00f3sitos y dem\u00e1s recursos captados \u00a0del p\u00fablico y en general por las operaciones de financiamiento efectuadas por \u00a0las cajas de compensaci\u00f3n, y entidades del Estado que realizan las citadas \u00a0operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tiquete o billete de transporte a\u00e9reo de pasajeros. El \u00a0tiquete o billete de transporte a\u00e9reo de pasajeros lo podr\u00e1n expedir los \u00a0obligados a facturar por el servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros, incluido \u00a0el tiquete o billete electr\u00f3nico (ETKT), el bono de cr\u00e9dito (MCO Miscellaneous \u00a0Charges Order), el documento de uso m\u00faltiple o multiprop\u00f3sito -MPD, EMD, el \u00a0documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de \u00a0viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que se \u00a0expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociaci\u00f3n \u00a0Internacional de Transporte A\u00e9reo &#8211; IATA, sean estos virtuales o f\u00edsicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El documento en juegos localizados. El documento en \u00a0juegos localizados lo podr\u00e1n expedir los sujetos obligados a facturar por los \u00a0ingresos que obtengan como operadores en los juegos localizados tales como \u00a0m\u00e1quinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esfer\u00f3dromos, los operados en \u00a0casino y similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La boleta, fracci\u00f3n, formulario, cart\u00f3n, billete o \u00a0instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. La \u00a0boleta, fracci\u00f3n, formulario, cart\u00f3n, billete o instrumento que constituye el \u00a0documento equivalente en juegos de suerte y azar, diferentes de los juegos \u00a0localizados lo podr\u00e1n expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos \u00a0que obtengan en la venta de los citados juegos efectuadas al p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El documento expedido para el cobro de peajes. El \u00a0documento para el cobro de peaje, lo podr\u00e1n expedir los sujetos obligados a \u00a0facturar por los ingresos que obtengan por el cobro de peajes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El comprobante de liquidaci\u00f3n de operaciones expedido por \u00a0la Bolsa de Valores. El comprobante de liquidaci\u00f3n de operaciones expedido \u00a0por la Bolsa de Valores lo podr\u00e1n expedir los sujetos obligados a facturar por \u00a0los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones obtengan estas \u00a0entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de \u00a0otros commodities. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y \u00a0de otros commodities lo podr\u00e1n expedir los sujetos obligados a facturar por los \u00a0ingresos que por comisiones y otras remuneraciones, obtengan estas entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El documento expedido para los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios. El documento expedido para los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios lo podr\u00e1n expedir los sujetos obligados a facturar que \u00a0correspondan a empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0reguladas por la Ley 142 \u00a0del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, \u00a0modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de \u00a0conformidad con las disposiciones que las regulan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La boleta de ingreso a espect\u00e1culos p\u00fablicos. La \u00a0boleta de ingreso a espect\u00e1culos p\u00fablicos la podr\u00e1n expedir los sujetos \u00a0obligados a facturar por los ingresos por la entrada a los espect\u00e1culos \u00a0p\u00fablicos y artes esc\u00e9nicas que se encuentran reguladas en la Ley \u00a01493 del 26 de diciembre de 2011 y las disposiciones que la \u00a0reglamentan, modifican o adicionan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. El documento equivalente \u00a0electr\u00f3nico. El \u00a0documento equivalente electr\u00f3nico es el documento electr\u00f3nico que podr\u00e1 \u00a0desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente art\u00edculo y los \u00a0dem\u00e1s que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este podr\u00e1 ser implementado de conformidad con las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, plazos, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos para la \u00a0interoperabilidad, interacci\u00f3n, generaci\u00f3n, numeraci\u00f3n, transmisi\u00f3n, \u00a0validaci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 13. Numeral modificado por el Decreto 723 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El documento \u00a0equivalente electr\u00f3nico. El documento equivalente electr\u00f3nico es el documento que podr\u00e1 \u00a0desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente art\u00edculo. Lo \u00a0anterior conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El calendario para la \u00a0implementaci\u00f3n del documento equivalente electr\u00f3nico de que trata el presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 ser expedido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 13: \u201cEl documento \u00a0equivalente electr\u00f3nico. El documento equivalente electr\u00f3nico es el \u00a0documento que podr\u00e1 comprender los documentos equivalentes de los numerales 1 a \u00a012 del presente art\u00edculo y que ser\u00e1 desarrollado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) donde se establecer\u00e1n \u00a0los plazos, requisitos, condiciones, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y \u00a0tecnol\u00f3gicos. En todo caso la implementaci\u00f3n del documento equivalente \u00a0electr\u00f3nico deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar el treinta (30) de junio del a\u00f1o \u00a02021.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los \u00a0sujetos que est\u00e1n autorizados para la expedici\u00f3n de los documentos equivalentes \u00a0de que trata el presente art\u00edculo, en todos los casos podr\u00e1n expedir la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los \u00a0citados documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El \u00a0sujeto obligado a facturar deber\u00e1 conservar copia f\u00edsica o electr\u00f3nica de los \u00a0documentos equivalentes a la factura de venta, las copias son id\u00f3neas para \u00a0todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se expidan los documentos equivalentes de que tratan los \u00a0numerales 6, 7 y 12 del presente art\u00edculo, se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo \u00a0ordenado en el art\u00edculo 1.6.1.4.14., de este Decreto, seg\u00fan corresponda. (Nota: \u00a0Ver Decreto 358 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.7. Sustituido por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos de la factura de \u00a0venta y de los documentos equivalentes. Los requisitos de la factura de venta y documentos \u00a0equivalentes corresponden a los que se\u00f1ala el art\u00edculo 617 del Estatuto \u00a0Tributario, los dem\u00e1s que las leyes vigentes determinen y aquellos requisitos \u00a0especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.4.7. Transmisi\u00f3n de documentos \u00a0equivalentes. Los sujetos que \u00a0expidan los documentos equivalentes de que trata el art\u00edculo 1.6.1.4.6. de este \u00a0Decreto, deber\u00e1n transmitir la informaci\u00f3n y contenido de los mismos a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). Lo anterior de conformidad con las condiciones, t\u00e9rminos, mecanismos \u00a0t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Decreto 358 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.8. Sustituido por el Decreto 442 de 2023, art\u00edculo 6\u00ba. Facturaci\u00f3n \u00a0en los proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del sistema nacional de \u00a0regal\u00edas. Las \u00a0facturas de venta y\/o documentos equivalentes por la venta de bienes y\/o \u00a0prestaci\u00f3n de servicios que se deriven de la ejecuci\u00f3n de los proyectos de \u00a0inversi\u00f3n que se financian con cargo al sistema general de regal\u00edas y que sean \u00a0ejecutados por quienes designen las entidades u \u00f3rganos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, \u00a0deber\u00e1n ser expedidas por los designados de las respectivas entidades u \u00a0\u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los designados de que trata el inciso anterior \u00a0adquieran bienes y\/o servicios en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada por las \u00a0entidades u \u00f3rganos de que tratan los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, la \u00a0factura de venta y\/o documento equivalente deber\u00e1 ser expedida a su nombre y \u00a0diferenciar las operaciones propias de aquellas en las cuales act\u00faa como \u00a0designada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del articulo 1.6.1.4.8. Requisitos de la factura de \u00a0venta y de los documentos equivalentes. Conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario, los requisitos de la factura de venta y de los documentos \u00a0equivalentes de que trata el presente Cap\u00edtulo, son los que fije la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0indicando los requisitos del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, que deban \u00a0aplicarse para cada sistema de facturaci\u00f3n o adicionando los que considere \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los \u00a0requisitos que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electr\u00f3nica de venta, la \u00a0factura de venta de talonario o de papel y los documentos equivalentes, se \u00a0podr\u00e1n incorporar a la citada factura requisitos adicionales que, para cada \u00a0sector, indiquen las autoridades competentes. No obstante, estos requisitos se \u00a0deber\u00e1n implementar y cumplir de acuerdo con las condiciones, t\u00e9rminos, \u00a0mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para tal efecto establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En el caso de las facturas \u00a0de venta y de los documentos equivalentes que corresponda expedir a los \u00a0prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios para la procedencia de \u00a0costos o deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios o los \u00a0impuestos descontables del impuesto sobre las ventas (IVA), no es necesario que \u00a0figure el nombre del propietario, arrendatario u otro sujeto que solicita el \u00a0costo, el gasto o el impuesto descontable, siempre que el citado pago cumpla \u00a0con las condiciones y requisitos para la solicitud conforme lo indicado en el \u00a0Estatuto Tributario. Para tal efecto bastar\u00e1 que se acredite la calidad de \u00a0propietario, arrendatario u obligado al pago de los respectivos servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios. En estos casos, los costos, las deducciones o el \u00a0impuesto descontable no podr\u00e1n ser solicitados por el tercero que figura en la \u00a0factura y\/o documentos equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La factura de venta de \u00a0talonario o de papel se generar\u00e1 para su expedici\u00f3n de forma manual o a trav\u00e9s \u00a0de sistemas inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos que permitan la interacci\u00f3n entre la \u00a0informaci\u00f3n de la factura con los inventarios, los sistemas de pago, la \u00a0integraci\u00f3n de los bienes y\/o servicios con los hechos generadores y las \u00a0tarifas del impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo, \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente y en general, la interacci\u00f3n con la contabilidad y la \u00a0informaci\u00f3n tributaria, en cuyo caso, se entender\u00e1n cumplidos los requisitos de \u00a0impresi\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo incluir\u00e1n el \u00a0valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al \u00a0p\u00fablico de bienes y servicios gravados. (Nota: Ver Decreto 358 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.9. Facturaci\u00f3n en mandato. En los \u00a0contratos de mandato, las facturas de venta y\/o documentos equivalentes deber\u00e1n \u00a0ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere \u00a0bienes y\/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y\/o \u00a0documentos equivalentes deber\u00e1n ser expedidos a nombre del mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o \u00a0impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el \u00a0mandatario deber\u00e1 expedir al mandante una certificaci\u00f3n donde se consigne la \u00a0cuant\u00eda y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador p\u00fablico o \u00a0revisor fiscal, seg\u00fan las disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las devoluciones se adjuntar\u00e1 adem\u00e1s una copia del \u00a0contrato de mandato. El mandatario deber\u00e1 conservar por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en \u00a0el Estatuto Tributario y en el presente Decreto, las facturas y dem\u00e1s \u00a0documentos comerciales que soporten las operaciones que realiz\u00f3 por orden del \u00a0mandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la factura electr\u00f3nica de venta, elaborada en virtud del \u00a0contrato de mandato se deber\u00e1n diferenciar las operaciones del mandante de las \u00a0del mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de expedir factura electr\u00f3nica de venta, tanto los mandantes como \u00a0los mandatarios, atender\u00e1n las fechas establecidas para su implementaci\u00f3n por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). (Nota: Ver Decreto 358 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.10. Facturaci\u00f3n de consorcios y uniones \u00a0temporales. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de registrar y declarar de manera \u00a0independiente los ingresos, costos y deducciones que corresponde a los miembros \u00a0del consorcio o uni\u00f3n temporal, para efectos del cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0formal de expedir factura, existir\u00e1 la opci\u00f3n de que tales consorcios o uniones \u00a0temporales lo hagan a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus miembros, o en \u00a0forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la facturaci\u00f3n la efect\u00fae el consorcio o uni\u00f3n temporal \u00a0bajo su propio N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), esta, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los \u00a0miembros del consorcio o uni\u00f3n temporal, indicar\u00e1 el nombre o raz\u00f3n social y el \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), de cada uno de ellos. Estas facturas \u00a0deber\u00e1n cumplir los requisitos se\u00f1alados en las disposiciones legales y \u00a0reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento previsto en el inciso anterior, quien efect\u00fae el \u00a0pago o abono en cuenta deber\u00e1 practicar al consorcio o uni\u00f3n temporal la \u00a0respectiva retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, y corresponder\u00e1 a cada uno de sus miembros asumir la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a prorrata de su participaci\u00f3n en el ingreso facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las ventas (IVA) y el impuesto nacional al \u00a0consumo, seg\u00fan el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o \u00a0uni\u00f3n temporal, deber\u00e1 ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo \u00a0con su participaci\u00f3n en las actividades gravadas que dieron lugar a los \u00a0referidos impuestos, para efectos de ser declarado; lo anterior aplica en el \u00a0caso que cada uno de los miembros asuman directamente las responsabilidades que \u00a0se deriven de los citados impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facturaci\u00f3n expedida en cumplimiento de estas disposiciones servir\u00e1 \u00a0para soportar en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas, \u00a0los costos, los gastos, y los impuestos descontables, de quienes efect\u00faen los \u00a0pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de la factura electr\u00f3nica de \u00a0venta que expidan los consorcios o uniones temporales, las mismas deber\u00e1n \u00a0permitir identificar la facturaci\u00f3n realizada respecto de la participaci\u00f3n de \u00a0cada miembro en el consorcio o uni\u00f3n temporal, en la forma y condiciones que \u00a0para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.11. Sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de \u00a0comercio. Los sujetos que estando en la obligaci\u00f3n de facturar no \u00a0facturen, y los sujetos que estando en la obligaci\u00f3n de facturar no facturen y \u00a0expidan documentos distintos a la factura de venta y\/o documento equivalente, \u00a0tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, ser\u00e1n objeto de \u00a0la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o \u00a0consultorio, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 652-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.12. Documento soporte en adquisiciones \u00a0efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento \u00a0equivalente. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 771-2 del \u00a0Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados \u00a0a expedir factura de venta y\/o documento equivalente, el documento soporte que \u00a0pruebe la respectiva transacci\u00f3n que da lugar a costos, deducciones, o \u00a0impuestos descontables, deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos y condiciones, \u00a0y ser generado de forma f\u00edsica por parte del adquiriente del bien y\/o servicio, \u00a0salvo cuando se trate de importaci\u00f3n de bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar denominado expresamente como documento soporte en \u00a0adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Tener \u00a0la fecha de operaci\u00f3n y la fecha de generaci\u00f3n del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2: Tener la fecha de la \u00a0operaci\u00f3n que debe corresponder a la fecha de generaci\u00f3n del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contener los apellidos y nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. \u00a0Trat\u00e1ndose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no \u00a0inscritos en el Registro \u00danico Tributario RUT, el requisito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria NIT, se entender\u00e1 cumplido con la identificaci\u00f3n otorgada \u00a0en el pa\u00eds de origen del no residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contener los apellidos y nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y\/o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Llevar el n\u00famero que corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n \u00a0consecutiva de documento soporte incluyendo el n\u00famero, rango y vigencia \u00a0autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). En relaci\u00f3n con las especificaciones de la \u00a0numeraci\u00f3n del documento soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a \u00a0facturar, el adquiriente podr\u00e1 indicar una numeraci\u00f3n propia, hasta tanto la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), ponga a disposici\u00f3n las citadas especificaciones a trav\u00e9s del servicio \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tener la descripci\u00f3n espec\u00edfica del bien y\/o del servicio \u00a0prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 723 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Detallar el valor total de la operaci\u00f3n, discriminando el valor del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 7: \u201cDetallar el valor total de \u00a0la operaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el adquiriente sea facturador electr\u00f3nico el documento de \u00a0que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 generarse en forma electr\u00f3nica atendiendo \u00a0las condiciones, t\u00e9rminos, mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el \u00a0efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en los \u00a0numerales 1 a 7 del presente art\u00edculo los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_ Incluir la firma del emisor del documento soporte al momento \u00a0de la generaci\u00f3n, de acuerdo con las normas vigentes y con la pol\u00edtica de firma \u00a0que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_ Utilizar el formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n que establezca \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para \u00a0efectos de lo establecido en el presente art\u00edculo, ser\u00e1 v\u00e1lido el extracto \u00a0expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo \u00a01.6.1.4.3. de este Decreto, en concordancia con el art\u00edculo 1.3.1.7.8. de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los sujetos a los que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo \u00a01.6.1.4.3. de este Decreto ser\u00e1 v\u00e1lido el extracto \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0las operaciones financieras que realicen las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, \u00a0los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del \u00a0cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de \u00a0empleados, las cajas de compensaci\u00f3n, y las entidades del Estado que realizan \u00a0las citadas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento soporte de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0v\u00e1lido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en \u00a0Colombia, en cuyo caso, se deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en este \u00a0art\u00edculo. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable \u00a0se deber\u00e1 acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre las ventas de conformidad con \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario y\/o a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando \u00a0se trate de importaci\u00f3n de bienes el documento soporte que pruebe la respectiva \u00a0transacci\u00f3n que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, ser\u00e1 \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n presentada de conformidad con la normatividad \u00a0vigente, siempre y cuando no correspondan a operaciones celebradas con o entre \u00a0usuarios de zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. Modificado por el Decreto 723 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para efectos de lo previsto en el inciso 2 de este art\u00edculo, el documento \u00a0soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar, \u00a0elaborado de manera electr\u00f3nica, entrar\u00e1 en vigencia una vez la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0establezca los requisitos, condiciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para su \u00a0generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a \u00a0facturar se deber\u00e1 generar en f\u00edsico hasta la fecha en que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0establezca los requisitos, condiciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para su \u00a0generaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba: \u201cPara efectos de lo \u00a0previsto en el inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo, el \u00a0documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a \u00a0facturar, elaborado de manera electr\u00f3nica, entrar\u00e1 en vigencia una vez la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), establezca los requisitos, condiciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para su \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento soporte \u00a0en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar se deber\u00e1 \u00a0expedir en f\u00edsico hasta la fecha en que la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, \u00a0condiciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para su expedici\u00f3n electr\u00f3nica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.13. Transmisi\u00f3n de documento soporte. Los \u00a0sujetos que soporten sus operaciones con el documento previsto en el art\u00edculo \u00a01.6.1.4.12. del presente Decreto deber\u00e1n transmitir a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n y \u00a0el contenido del citado documento en los t\u00e9rminos, condiciones, mecanismos \u00a0t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos, que establezca la citada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.14. Documento soporte en los juegos de suerte y \u00a0azar y espect\u00e1culos p\u00fablicos. En los juegos de suerte y azar \u00a0en los que se expida documento, boleta, fracci\u00f3n, formulario, cartones, \u00a0billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego, juegos \u00a0localizados y en los espect\u00e1culos p\u00fablicos, constituye soporte de las \u00a0operaciones, la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, \u00a0que debe contener los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar denominado expresamente como documento soporte, \u00a0planilla diaria control de ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener la fecha que debe corresponder al d\u00eda en que se \u00a0realizaron las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contener los apellidos, nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del sujeto obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incorporar el n\u00famero y valor de la boleta, fracci\u00f3n, \u00a0formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el \u00a0juego o espect\u00e1culo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Detallar el nombre e identificaci\u00f3n del serial de la m\u00e1quina utilizada en los juegos localizados tales como: m\u00e1quinas \u00a0tragamonedas, bingos, video-bingos, esfer\u00f3dromos y los operados en casino y \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Detallar el valor de los impuestos del orden nacional a que \u00a0haya lugar en la operaci\u00f3n del juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El documento soporte de que trata este \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1 ser remitido a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en forma electr\u00f3nica cumpliendo con las \u00a0condiciones, t\u00e9rminos, mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos necesarios para la \u00a0generaci\u00f3n, numeraci\u00f3n, validaci\u00f3n, transmisi\u00f3n electr\u00f3nica que se definan por \u00a0la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo previsto en el presente par\u00e1grafo, el documento \u00a0soporte de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad tributaria en el establecimiento de comercio, hasta tanto se \u00a0establezca el sistema para su transmisi\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en los juegos de suerte y azar y espect\u00e1culos p\u00fablicos, \u00a0otras entidades estatales exijan un control de reporte sobre dichas \u00a0operaciones, este reporte ser\u00e1 el documento soporte que establece el presente \u00a0art\u00edculo; no obstante, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinar\u00e1 con las entidades respectivas la \u00a0transmisi\u00f3n del citado documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.15. Sustituido por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Informaci\u00f3n de precios para \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al \u00a0consumo. Los \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al \u00a0consumo incluir\u00e1n el valor correspondiente de los citados impuestos en los \u00a0precios de venta al p\u00fablico de bienes y servicios gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.4.15. Validaci\u00f3n de la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00danicamente se \u00a0considerar\u00e1 cumplido el deber formal de expedir factura electr\u00f3nica de venta y \u00a0tendr\u00e1 reconocimiento para efectos tributarios, cuando a la factura de venta se \u00a0adjunte el documento electr\u00f3nico de validaci\u00f3n firmado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de \u00a0acuerdo con la pol\u00edtica de firma que establezca la citada entidad, como \u00a0elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta, de conformidad con el procedimiento de validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validaci\u00f3n de las \u00a0facturas electr\u00f3nicas de venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s \u00a0documentos electr\u00f3nicos objeto de validaci\u00f3n conforme con la definici\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 1.6.1.4.1., de este Decreto, no excluye \u00a0ni limita las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n y control de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura \u00a0electr\u00f3nica de venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos \u00a0electr\u00f3nicos objeto de validaci\u00f3n conforme con la definici\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 1.6.1.4.1., de este Decreto, sin la validaci\u00f3n, no \u00a0producen efectos tributarios y, por lo tanto, la factura electr\u00f3nica de venta \u00a0no podr\u00e1 ser expedida ni ser\u00e1 considerada como documento soporte de costos, \u00a0gastos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, ni impuestos \u00a0descontables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo, cuando no se pueda llevar a cabo la validaci\u00f3n previa de la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta, por razones tecnol\u00f3gicas atribuibles a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el \u00a0obligado a facturar est\u00e1 facultado para entregar al adquiriente la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta sin validaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que \u00a0trata el inciso anterior del presente art\u00edculo, la factura electr\u00f3nica de venta \u00a0es v\u00e1lida como soporte de costos, gastos, deducciones, descuentos, exenciones, \u00a0pasivos, impuestos descontables y se entender\u00e1 expedida con la entrega al \u00a0adquiriente y deber\u00e1 ser enviada por el emisor a la citada entidad para su \u00a0validaci\u00f3n dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a \u00a0partir de la fecha en que se solucionen los problemas tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.16. Sustituido por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Servicios gratuitos para la \u00a0generaci\u00f3n, validaci\u00f3n y transmisi\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la factura electr\u00f3nica de \u00a0venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondr\u00e1 de \u00a0manera gratuita los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos correspondientes, para \u00a0facilitar la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, validaci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n de la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta y las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos \u00a0electr\u00f3nicos que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0616-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), validar\u00e1 las facturas electr\u00f3nicas de venta, las \u00a0notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos que hacen parte del sistema de \u00a0facturaci\u00f3n que hayan sido generados desde los servicios gratuitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.4.16. Servicios gratuitos para la \u00a0generaci\u00f3n, validaci\u00f3n y transmisi\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la factura electr\u00f3nica de \u00a0venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondr\u00e1 de \u00a0manera gratuita los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos correspondientes, para \u00a0facilitar la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, validaci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n de la \u00a0factura electr\u00f3nica de venta y las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s \u00a0documentos electr\u00f3nicos que se deriven de la factura electr\u00f3nica de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0validar\u00e1 las facturas electr\u00f3nicas de venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y \u00a0dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos que hayan sido generadas desde los servicios \u00a0gratuitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.17. Factura electr\u00f3nica de venta en operaciones \u00a0de comercio exterior. Los facturadores electr\u00f3nicos, deber\u00e1n \u00a0cuando sea del caso, soportar con factura electr\u00f3nica de venta, la venta de \u00a0bienes y\/o prestaci\u00f3n de servicios desde cualquier zona geogr\u00e1fica del \u00a0territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de la factura electr\u00f3nica de venta al receptor o \u00a0adquiriente del exterior podr\u00e1 realizarse, en el formato electr\u00f3nico de \u00a0generaci\u00f3n o en representaci\u00f3n gr\u00e1fica en los t\u00e9rminos, condiciones, mecanismos \u00a0t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.18. Facturaci\u00f3n electr\u00f3nica de venta de las \u00a0operaciones en zonas francas. En las operaciones de venta de \u00a0bienes y\/o prestaci\u00f3n de servicios al interior de las zonas francas o desde \u00a0zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o hacia el \u00a0exterior, y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican \u00a0las disposiciones del presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.19. Sustituido por el Decreto 442 de 2023, art\u00edculo 10. Servicio \u00a0de expedici\u00f3n y entrega de la factura electr\u00f3nica de venta de las plataformas \u00a0de comercio electr\u00f3nico. En virtud de lo se\u00f1alado en el inciso 8 del art\u00edculo 616-1 del \u00a0Estatuto Tributario en todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la \u00a0factura electr\u00f3nica de venta para su validaci\u00f3n, as\u00ed como la expedici\u00f3n y \u00a0entrega al adquirente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. A \u00a0su vez, las plataformas de comercio electr\u00f3nico deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n un \u00a0servicio que permita la expedici\u00f3n y entrega de la factura electr\u00f3nica de venta \u00a0por parte de sus usuarios al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con las condiciones, t\u00e9rminos, \u00a0plazos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que para el efecto establezca la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.4.19. Condiciones para los \u00a0lit\u00f3grafos y\/o tip\u00f3grafos. Los lit\u00f3grafos y\/o tip\u00f3grafos ser\u00e1n habilitados de forma permanente \u00a0para expedir factura electr\u00f3nica con la inscripci\u00f3n como tal en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los lit\u00f3grafos y\/o \u00a0tip\u00f3grafos que realicen la impresi\u00f3n de los requisitos establecidos en los \u00a0literales a), b), d) y h) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n cumplir \u00a0con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar inscrito en \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT), como lit\u00f3grafo y\/o tip\u00f3grafo habilitado \u00a0para elaborar facturas de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar las \u00a0facturas de talonario o de papel de los sujetos obligados a facturar conforme \u00a0con lo indicado en el documento oficial de autorizaci\u00f3n de numeraci\u00f3n expedido \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar en el \u00a0sistema de consulta de facturaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el documento \u00a0oficial de autorizaci\u00f3n de numeraci\u00f3n de facturaci\u00f3n que corresponda al sujeto \u00a0obligado a facturar que solicita sus servicios y registrar la elaboraci\u00f3n de la \u00a0factura de talonario o de papel, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Apellidos, \u00a0nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0lit\u00f3grafo, tip\u00f3grafo o impresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. N\u00famero de \u00a0facturas impresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conservar a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), copia del documento oficial de autorizaci\u00f3n de \u00a0numeraci\u00f3n de facturaci\u00f3n entregado por el sujeto obligado a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autorizar la \u00a0publicaci\u00f3n de sus apellidos, nombre o raz\u00f3n social y N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT), en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Abstenerse de \u00a0elaborar facturas de venta de talonario o de papel en las cuales no se registre \u00a0el documento de autorizaci\u00f3n de numeraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones y \u00a0requisitos previstos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n mantenerse durante el \u00a0tiempo en que la persona natural o jur\u00eddica preste los servicios de impresi\u00f3n \u00a0de la factura de talonario o de papel a los sujetos obligados a facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.20. Sistema t\u00e9cnico de control tarjeta fiscal. Impl\u00e1ntese \u00a0el sistema t\u00e9cnico de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite \u00a0controlar la evasi\u00f3n y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los \u00a0impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.21. Caracter\u00edsticas y condiciones del Sistema \u00a0T\u00e9cnico de Control Tarjeta Fiscal. Es un mecanismo compuesto por \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos y sistemas inform\u00e1ticos que se integran e interact\u00faan \u00a0con el prop\u00f3sito de procesar, registrar, almacenar, generar y transmitir \u00a0informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con las operaciones econ\u00f3micas de los \u00a0contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por esta entidad, \u00a0obligados a su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribir\u00e1 la clase o tipolog\u00eda de la \u00a0tarjeta fiscal en atenci\u00f3n al sector econ\u00f3mico o sujetos obligados; as\u00ed como \u00a0las especificaciones tecnol\u00f3gicas para el procesamiento, registro, \u00a0almacenamiento, generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se genere a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo que deben cumplir tanto los sujetos obligados como los \u00a0proveedores de estas tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.22. Sectores obligados a adoptar el sistema \u00a0t\u00e9cnico de control tarjeta fiscal. De conformidad con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 684-3 del Estatuto Tributario y en atenci\u00f3n a las \u00a0recomendaciones de la Comisi\u00f3n Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), establecer\u00e1 los sectores y los sujetos obligados al sistema t\u00e9cnico de \u00a0control tarjeta fiscal, as\u00ed como los plazos, tr\u00e1mites y \u00a0condiciones para su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el \u00a0Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), convocar\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os a la Comisi\u00f3n Mixta de \u00a0Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera, presentando ante la misma los estudios \u00a0econ\u00f3micos y de riesgos de las actividades econ\u00f3micas que permitan determinar \u00a0los porcentajes de evasi\u00f3n atribuibles a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, se\u00f1alar\u00e1 los contribuyentes o responsables de las actividades \u00a0econ\u00f3micas correspondientes a los sectores definidos en este art\u00edculo, \u00a0obligados a adoptar el sistema t\u00e9cnico de control tarjeta fiscal y fijar\u00e1 los \u00a0plazos para su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.23. Modificado por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 11. Mecanismos alternos de \u00a0divulgaci\u00f3n de los anexos t\u00e9cnicos para los documentos que hacen parte del \u00a0sistema de facturaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n d\u00e9 Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 contar con un enlace en su p\u00e1gina web donde \u00a0publicar\u00e1 el contenido de los anexos t\u00e9cnicos y sus modificaciones, con las \u00a0reglas de validaci\u00f3n, las condiciones, mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos \u00a0aplicables a la factura electr\u00f3nica de venta, las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito, \u00a0los documentos equivalentes y los dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos que hagan parte \u00a0del sistema de facturaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del \u00a0art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, objeto de validaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por el numeral 12 del art\u00edculo 1.6.1.4.1. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.4.23. Mecanismos alternos de \u00a0divulgaci\u00f3n de los anexos t\u00e9cnicos para la factura electr\u00f3nica de venta y t\u00e9rmino de adopci\u00f3n. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 contar con \u00a0un enlace en su p\u00e1gina web donde divulgar\u00e1 el contenido de los anexos t\u00e9cnicos \u00a0y sus modificaciones, con las reglas de validaci\u00f3n, las condiciones, mecanismos \u00a0t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos aplicables a la factura electr\u00f3nica de venta, las notas \u00a0d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito y dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos que se deriven de la \u00a0factura electr\u00f3nica de venta, objeto de validaci\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos \u00a0por el numeral 12 del art\u00edculo 1.6.1.4.1. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los facturadores \u00a0electr\u00f3nicos y los sujetos obligados a facturar deber\u00e1n adoptar los anexos \u00a0t\u00e9cnicos y sus modificaciones de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la publicaci\u00f3n del anexo \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, para el a\u00f1o 2020 el plazo m\u00e1ximo para la adopci\u00f3n del anexo t\u00e9cnico \u00a0ser\u00e1 treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la publicaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo que lo contenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01.6.1.4.23: Ver Resoluci\u00f3n 85 de \u00a02022, art\u00edculo 1\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.24. Proveedor tecnol\u00f3gico. La generaci\u00f3n, \u00a0transmisi\u00f3n, entrega y\/o expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta ser\u00e1 \u00a0realizada directamente por el facturador electr\u00f3nico; sin perjuicio de contar, \u00a0si a ello hubiere lugar, para tal efecto con los servicios de proveedores \u00a0tecnol\u00f3gicos que hayan sido previamente habilitados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovaci\u00f3n de la \u00a0citada habilitaci\u00f3n, como proveedores tecnol\u00f3gicos, deber\u00e1n agotar previamente \u00a0el procedimiento de habilitaci\u00f3n para facturar electr\u00f3nicamente, conforme lo \u00a0indique la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el procedimiento de habilitaci\u00f3n para facturar \u00a0electr\u00f3nicamente, el interesado deber\u00e1 presentar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una solicitud para \u00a0obtener la habilitaci\u00f3n y\/o renovaci\u00f3n como proveedor tecnol\u00f3gico y cumplir con \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar constituido como sociedad en Colombia y\/o como sucursal \u00a0de sociedad extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registrar en el objeto social las actividades de generaci\u00f3n, \u00a0entrega y transmisi\u00f3n en el proceso de expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de \u00a0venta, sin perjuicio de la inclusi\u00f3n de otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poseer y mantener durante el tiempo en que dure la \u00a0autorizaci\u00f3n, un patrimonio contable a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0como proveedor tecnol\u00f3gico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), dentro del cual, la propiedad planta y \u00a0equipo debe como m\u00ednimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil \u00a0(10.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) y estar localizados en Colombia. \u00a0Para tal efecto se deber\u00e1 presentar como prueba los estados financieros, bajo \u00a0las Normas de contabilidad aplicables en Colombia de acuerdo al grupo contable \u00a0que le aplique al solicitante, firmado por el representante legal y contador \u00a0p\u00fablico o revisor fiscal seg\u00fan sea el caso y dem\u00e1s soportes que exija la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditar la certificaci\u00f3n sobre los sistemas de gesti\u00f3n de \u00a0seguridad de la informaci\u00f3n y la calidad de la informaci\u00f3n conforme lo \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acreditar plan de contingencia que asegure la continuidad de \u00a0operaci\u00f3n relacionada con los servicios de generaci\u00f3n y entrega en el proceso \u00a0de expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar habilitado como facturador electr\u00f3nico y facturar \u00a0electr\u00f3nicamente sus operaciones conforme lo indique la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acreditar la infraestructura f\u00edsica, tecnol\u00f3gica y de \u00a0seguridad conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Acreditar las condiciones y niveles de servicio conforme lo \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en \u00a0UBL, XML y dem\u00e1s documentos electr\u00f3nicos, aplicables a la factura electr\u00f3nica \u00a0de venta, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Autorizar la publicaci\u00f3n de su raz\u00f3n social, N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) y la direcci\u00f3n del correo electr\u00f3nico en el \u00a0registro de proveedores tecnol\u00f3gicos, de la p\u00e1gina web de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Suministrar la informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y \u00a0controlantes directos e indirectos; en las sociedades an\u00f3nimas abiertas deber\u00e1 \u00a0brindarse informaci\u00f3n de los accionistas que tengan un porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deber\u00e1 \u00a0suministrar, adicionalmente, informaci\u00f3n de las hojas de vida del representante \u00a0legal, los socios y miembros de la junta directiva, as\u00ed como de los t\u00e9cnicos y \u00a0profesionales vinculados a la generaci\u00f3n y entrega en el proceso de expedici\u00f3n \u00a0de la factura electr\u00f3nica de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Poner a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante la visita de verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos, la informaci\u00f3n requerida para la verificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de la \u00a0existencia real y material de la persona jur\u00eddica, as\u00ed como del patrimonio \u00a0contable y la propiedad planta y equipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proveedores tecnol\u00f3gicos previa solicitud y cumplimiento de \u00a0los requisitos, ser\u00e1n habilitados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un per\u00edodo de cinco (5) \u00a0a\u00f1os. Cuando proceda la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, la misma se otorgar\u00e1 por \u00a0igual t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que decida el rechazo de la solicitud de \u00a0habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplirse por el \u00a0proveedor tecnol\u00f3gico para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de habilitaci\u00f3n \u00a0y\/o renovaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. Igualmente deber\u00e1n mantenerse durante el \u00a0tiempo en que se encuentre vigente la autorizaci\u00f3n como proveedor tecnol\u00f3gico, \u00a0salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 de este art\u00edculo cuyo valor \u00a0podr\u00e1 ser afectado por deterioro o depreciaci\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en el inciso 1\u00b0 de este par\u00e1grafo al momento de la renovaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n \u00a0del proveedor tecnol\u00f3gico, los requisitos expresados en Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT) deber\u00e1n corresponder al a\u00f1o de la solicitud de renovaci\u00f3n de \u00a0la habilitaci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones \u00a0establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 616-4 del Estatuto Tributario y de \u00a0las sanciones previstas en el art\u00edculo 684-4 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la renovaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de proveedor tecnol\u00f3gico, \u00a0el requisito se\u00f1alado en el numeral 4 de este art\u00edculo, deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0la Unidad de Valor Tributario (UVT), a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de la referida renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los \u00a0proveedores tecnol\u00f3gicos no podr\u00e1n ceder la habilitaci\u00f3n de proveedor \u00a0tecnol\u00f3gico y\/o renovaci\u00f3n otorgada por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los \u00a0proveedores tecnol\u00f3gicos que ofrezcan servicios de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0deber\u00e1n como m\u00ednimo prestar a los obligados a facturar y\/o al adquiriente, los \u00a0servicios de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica contratados, cumpliendo en la facturaci\u00f3n \u00a0las disposiciones de este cap\u00edtulo y las condiciones de operatividad \u00a0tecnol\u00f3gica que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el obligado a facturar electr\u00f3nicamente y el \u00a0adquiriente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las obligaciones \u00a0sustanciales y formales en materia tributaria que como tales les corresponden. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 684-4 del Estatuto \u00a0Tributario cuando se tipifiquen las conductas sancionables establecidas como \u00a0infracciones en el numeral 2 del art\u00edculo 616-4 del Estatuto Tributario, aplicables \u00a0al proveedor tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Los \u00a0requisitos previstos en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1n para todos los \u00a0proveedores tecnol\u00f3gicos a partir del treinta (30) de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con anterioridad al treinta (30) de octubre de 2020 \u00a0hayan sido autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como proveedores tecnol\u00f3gicos, deber\u00e1n \u00a0cumplir los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo para la \u00a0habilitaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el treinta (30) de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.4.24: Ver Resoluci\u00f3n 85 de \u00a02022, art\u00edculo 30, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.25. Registro de la factura electr\u00f3nica de \u00a0venta. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, se\u00f1alar\u00e1 \u00a0las condiciones, t\u00e9rminos, mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que garanticen la \u00a0implementaci\u00f3n del registro de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo \u00a0valor que circule en el territorio nacional y permitir\u00e1 su consulta y \u00a0trazabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.4.25: Ver Resoluci\u00f3n 85 de \u00a02022, art\u00edculo 1\u00ba, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.26. Modificado por el Decreto 442 de 2023, art\u00edculo 12. Documentos equivalentes generados por m\u00e1quinas registradoras con \u00a0sistema POS. Conforme con lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario los documentos \u00a0equivalentes generados por m\u00e1quinas registradoras con sistema POS. no otorgan \u00a0derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a \u00a0costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el \u00a0adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0adquirentes podr\u00e1n solicitar al obligado a facturar, la factura electr\u00f3nica de \u00a0venta, cuando en virtud de su actividad econ\u00f3mica tengan derecho a solicitar \u00a0impuestos descontables, costos y deducciones. Lo anterior conforme con lo \u00a0previsto en el inciso 1 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.4.26. Documentos equivalentes generados por m\u00e1quinas registradoras con \u00a0sistema POS. Conforme con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 616-1 \u00a0del Estatuto Tributario los documentos equivalentes generados por m\u00e1quinas \u00a0registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios para el adquiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0previsto en el inciso 1\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo, los adquirientes podr\u00e1n solicitar al obligado a facturar, la factura \u00a0electr\u00f3nica de venta, cuando en virtud de su actividad econ\u00f3mica tengan derecho \u00a0a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0indicado en el inciso anterior, el documento equivalente generado por m\u00e1quinas \u00a0registradoras con sistema POS, ser\u00e1 v\u00e1lido como soporte de impuestos \u00a0descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 1\u00b0 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.27. Sustituido por el Decreto 442 de 2023, \u00a0art\u00edculo 13. Obligaci\u00f3n de entrega de la \u00a0factura de venta y\/o documento equivalente al adquirente de bienes y\/o \u00a0servicios. Los \u00a0sujetos obligados a facturar se encuentran en la obligaci\u00f3n de expedir y \u00a0entregar de manera f\u00edsica o electr\u00f3nica, seg\u00fan corresponda, al adquirente la \u00a0factura de venta y\/o el documento equivalente, por todas y cada una de las \u00a0operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y\/o la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los facturadores no podr\u00e1n exigir a los \u00a0adquirentes de bienes y\/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan \u00a0las normas legales o reglamentarias vigentes para la entrega de la factura de \u00a0venta y\/o del documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente no se encuentra obligado a suministrar \u00a0documentos o informaci\u00f3n diferente la exigida por las normas vigentes para la \u00a0entrega de la factura de venta y\/o del documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.4.27. Porcentaje m\u00e1ximo que podr\u00e1 \u00a0soportarse sin factura electr\u00f3nica. Para efectos de lo indicado en el par\u00e1grafo transitorio 1 del \u00a0art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario respecto del porcentaje m\u00e1ximo que podr\u00e1 \u00a0soportarse sin factura electr\u00f3nica, para la procedencia de impuestos \u00a0descontables, de costos o gastos deducibles, se tendr\u00e1n en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los documentos \u00a0equivalentes vigentes, salvo el generado por m\u00e1quinas registradoras con sistema \u00a0POS, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.6.1.4.26. de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos \u00a0que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.6.1.4.12. de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las facturas de \u00a0venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este \u00a0sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las importaciones \u00a0y dem\u00e1s soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero \u00a0nacional y de zona franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s \u00a0documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de \u00a0venta y\/o el documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de \u00a0facturaci\u00f3n electr\u00f3nica es aplicable a las operaciones de compra y venta de \u00a0bienes y de servicios, las operaciones de n\u00f3mina, las exportaciones, \u00a0importaciones, los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica de que trata el inciso anterior del presente \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la \u00a0contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro \u00a0tipo de soportes electr\u00f3nicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones \u00a0tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 establecer la informaci\u00f3n y el \u00a0contenido de los respectivos documentos, as\u00ed como los t\u00e9rminos, condiciones, \u00a0mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos que deben cumplir los sujetos obligados a \u00a0facturar para su elaboraci\u00f3n y transmisi\u00f3n a la citada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la \u00a0procedencia de los impuestos descontables, costos y gastos deducibles de que \u00a0trata el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, el \u00a0porcentaje del treinta por ciento (30%) fijado para el a\u00f1o 2020, se aplicar\u00e1 a \u00a0partir de la fecha en que expire el \u00faltimo plazo previsto para los sujetos \u00a0obligados conforme con el calendario de implementaci\u00f3n proferido por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de \u00a0conformidad con la facultad otorgada por el par\u00e1grafo transitorio 2 del \u00a0art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.28. Implementaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de \u00a0venta para los sujetos que opten o sean inscritos en el impuesto unificado bajo \u00a0el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE. Los sujetos que opten \u00a0por el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE, de que \u00a0trata el Libro Octavo del Estatuto Tributario, tendr\u00e1n un plazo de dos (2) \u00a0meses contados a partir de la inscripci\u00f3n que se realice del citado r\u00e9gimen en \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT), para adoptar el sistema de facturaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica; no obstante lo anterior, deber\u00e1n expedir factura de venta o \u00a0documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, utilizando para ello los sistemas de facturaci\u00f3n vigentes, hasta la \u00a0fecha m\u00e1xima para iniciar la expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sujetos que a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de la Ley \u00a02010 del 27 de diciembre de 2019, se encuentren inscritos en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), como contribuyentes del impuesto unificado \u00a0bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE, tendr\u00e1n plazo para adoptar el \u00a0sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica de venta hasta el primero (1\u00b0) de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1. Obligaci\u00f3n de facturar. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 511 del Estatuto Tributario, \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una \u00a0de la operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la \u00a0calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios \u00a0inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agr\u00edcola o \u00a0ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no \u00a0contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial las siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.2. No obligados a facturar. No se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras y \u00a0las Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Cooperativas de Ahorro y Cr\u00e9dito, los \u00a0Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del \u00a0Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de \u00a0Empleados, en relaci\u00f3n con las operaciones financieras que realicen tales \u00a0entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los responsables del r\u00e9gimen simplificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0distribuidores minoristas de combustibles derivados del petr\u00f3leo y gas natural \u00a0comprimido, en lo referente a estos productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las empresas que presten el servicio de \u00a0transporte p\u00fablico urbano o metropolitano de pasajeros, en relaci\u00f3n con estas \u00a0actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Quienes presten servicios de ba\u00f1os \u00a0p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con esta actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las personas naturales vinculadas por una \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, en relaci\u00f3n con esta actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las personas naturales que \u00fanicamente \u00a0vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, \u00a0siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a \u00a0los responsables del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si \u00a0optan por expedirlos, deber\u00e1n hacerlo cumpliendo los requisitos se\u00f1alados para \u00a0cada documento, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los tip\u00f3grafos y lit\u00f3grafos que pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado del impuesto \u00a0sobre las ventas, deber\u00e1n expedir factura por el servicio prestado, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 618-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1001 de 1997. La expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0anterior,\u201d, derogada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.3. Facturaci\u00f3n en mandato. En los contratos de mandato, las facturas deber\u00e1n ser expedidas en todos \u00a0los casos por el mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el mandatario adquiere bienes o servicios \u00a0en cumplimiento del mandato, la factura deber\u00e1 ser expedida a nombre del \u00a0mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de soportar los respectivos \u00a0costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga \u00a0derecho el mandante, el mandatario deber\u00e1 expedir al mandante una certificaci\u00f3n \u00a0donde se consigne la cuant\u00eda y concepto de estos, la cual debe ser avalada por \u00a0contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan las disposiciones legales vigentes \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de devoluciones se adjuntar\u00e1 adem\u00e1s \u00a0una copia del contrato de mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario deber\u00e1 conservar por el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el Estatuto Tributario, las facturas y dem\u00e1s documentos comerciales \u00a0que soporten las operaciones que realiz\u00f3 por orden del mandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art\u00edculo 10 del Decreto 1001 de 1997, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo \u00a018, Decreto 1514 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.4. Factura de venta. Conforme con el art\u00edculo 616-1 del Estatuto \u00a0Tributario, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal de facturar deben cumplir esa \u00a0obligaci\u00f3n expidiendo factura de venta o documento equivalente con el lleno de \u00a0los requisitos y condiciones previstos en la ley, sin perjuicio de lo \u00a0establecido para las operaciones de los responsables del Impuesto sobre las \u00a0Ventas pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a quienes estando en la obligaci\u00f3n \u00a0de facturar emitan documentos distintos a la factura de venta o documento \u00a0equivalente tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, se \u00a0les impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio conforme con \u00a0el art\u00edculo 652-1 del Estatuto citado y, adem\u00e1s, ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n \u00a0integral de su situaci\u00f3n tributaria con fundamento en las facultades del \u00a0art\u00edculo 684 Ib., en especial de la presunci\u00f3n de ingresos en ventas conforme \u00a0con los art\u00edculos 756 y siguientes del Estatuto Tributario, y de la imposici\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 4910 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.5. Documento sustitutivo de la factura en la distribuci\u00f3n masiva y \u00a0ambulante de bienes. Cuando los obligados a facturar realicen \u00a0operaciones de distribuci\u00f3n masiva y ambulante de bienes, se entiende cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n de facturar, con el comprobante que estos deben elaborar a sus \u00a0vendedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comprobantes deben contener como m\u00ednimo el \u00a0nombre o raz\u00f3n social y NIT de la empresa, la fecha, per\u00edodo al cual corresponde \u00a0el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificaci\u00f3n, mercanc\u00eda \u00a0entregada, mercanc\u00eda devuelta, mercanc\u00eda vendida y valor de la venta. Cuando \u00a0parte de la mercanc\u00eda relacionada en el comprobante sea vendida a cr\u00e9dito, se \u00a0realizar\u00e1 la respectiva conciliaci\u00f3n con las facturas que se expidan para \u00a0soportar esta \u00faltima. Copia de estos comprobantes deber\u00e1n reposar en el \u00a0domicilio fiscal del emisor del documento, para cuando la administraci\u00f3n \u00a0tributaria lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El documento soporte para la procedencia del costo, deducci\u00f3n o impuesto \u00a0descontable, por concepto de la adquisici\u00f3n de los bienes de que trata este \u00a0art\u00edculo, ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 1.6.1.4.44 del presente decreto, \u00a0salvo en lo que se refiere a las ventas a cr\u00e9dito en cuyo caso se aplicar\u00e1n las \u00a0normas generales. Cuando se trate de la distribuci\u00f3n de productos de r\u00e9gimen \u00a0monof\u00e1sico, no ser\u00e1 exigible el requisito se\u00f1alado en el numeral 5 de la norma \u00a0citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art\u00edculo 10 del Decreto 1001 de 1997, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo \u00a018, Decreto 1514 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.6. Factura. Cuando se trate de factura, el documento \u00a0llevar\u00e1 esta denominaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose cumplido as\u00ed el requisito se\u00f1alado en \u00a0el literal a) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la factura, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas \u00a0especiales de impresi\u00f3n en papel qu\u00edmico como el sobreflex que impiden la \u00a0entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entender\u00e1 cumplida \u00a0la exigencia se\u00f1alada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario \u00a0con la entrega de la copia al comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1165 de 1996. La expresi\u00f3n \u201ccambiaria de compraventa\u201d tiene decaimiento \u00a0en virtud de la evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 772 del C\u00f3digo Comercio)) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial las siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.7. Factura por computador. La factura por computador es la que cumple con todos los requisitos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 617 y 618 del Estatuto Tributario que permiten al \u00a0Software asociar la identificaci\u00f3n del art\u00edculo o servicio a la tarifa del \u00a0impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interact\u00faan la \u00a0programaci\u00f3n, el control y la ejecuci\u00f3n de las funciones inherentes a la venta, \u00a0tales como emisi\u00f3n de facturas, comprobantes, notas cr\u00e9dito, notas d\u00e9bito, \u00a0programaci\u00f3n de departamentos, c\u00f3digos, grupos, familias, o subfamilias, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial las siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.8. Facturaci\u00f3n de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de registrar y declarar de manera \u00a0independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros \u00a0del consorcio o uni\u00f3n temporal, para efectos del cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0formal de expedir factura, existir\u00e1 la opci\u00f3n de que tales consorcios o uniones \u00a0temporales lo hagan a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus miembros, o en \u00a0forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la facturaci\u00f3n la efect\u00fae el consorcio \u00a0o uni\u00f3n temporal bajo su propio NIT, esta, adem\u00e1s de se\u00f1alar el porcentaje o \u00a0valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o \u00a0uni\u00f3n temporal, indicar\u00e1 el nombre o raz\u00f3n social y el NIT de cada uno de \u00a0ellos. Estas facturas deber\u00e1n cumplir los requisitos se\u00f1alados en las \u00a0disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento previsto en el inciso anterior, \u00a0quien efect\u00fae el pago o abono en cuenta deber\u00e1 practicar al consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal la respectiva retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta, y \u00a0corresponder\u00e1 a cada uno de sus miembros asumir la retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0prorrata de su participaci\u00f3n en el ingreso facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las ventas discriminado en la \u00a0factura que expida el consorcio o uni\u00f3n temporal, deber\u00e1 ser distribuido a cada \u00a0uno de los miembros de acuerdo con su participaci\u00f3n en las actividades gravadas \u00a0que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura expedida en cumplimiento de estas \u00a0disposiciones servir\u00e1 para soportar los costos y gastos, y los impuestos \u00a0descontables de quienes efect\u00faen los pagos correspondientes, para efectos del \u00a0impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 y el art\u00edculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto 700 de 1997, el art\u00edculo 7, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo \u00a018 del Decreto 1001 de 1997, y dem\u00e1s normas que le sean contrarias. Art\u00edculo 34, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.9. Intermediarios en la elaboraci\u00f3n de facturas. Cuando se contrate la elaboraci\u00f3n de facturas a trav\u00e9s de intermediarios, \u00a0las obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 618-2 del Estatuto Tributario, ser\u00e1n \u00a0exigibles a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial las siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.10. Identificaci\u00f3n del agente retenedor. \u00danicamente los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0contemplados en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n indicar esta calidad al expedir sus facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.11. Factura de venta. Conforme con el art\u00edculo 616-1 y siguientes \u00a0del Estatuto Tributario, las empresas a que se refiere este art\u00edculo, en todos \u00a0los casos, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal de expedir factura de venta o documento \u00a0equivalente, seg\u00fan corresponda, con el lleno de los requisitos y condiciones \u00a0previstos en la ley, sin perjuicio de lo establecido para las operaciones de \u00a0los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al r\u00e9gimen \u00a0simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.12. Aplicaci\u00f3n del Decreto 2763 de 2012. Los aspectos no regulados en el presente decreto (2763 de \u00a02012), se regir\u00e1n por las \u00a0disposiciones generales del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 2763 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.13. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los \u00a01.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura \u00a0electr\u00f3nica: Es el documento que \u00a0soporta transacciones de venta de bienes y\/o servicios, que para efectos \u00a0fiscales debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y \u00a0formatos electr\u00f3nicos, a trav\u00e9s de un proceso de facturaci\u00f3n que utilice \u00a0procedimientos y tecnolog\u00eda de informaci\u00f3n, en forma directa o a trav\u00e9s de \u00a0terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedici\u00f3n y \u00a0durante todo el tiempo de su conservaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto, incluidos los \u00a0documentos que la afectan como son las notas cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Obligado a facturar: Es la persona natural o jur\u00eddica que \u00a0conforme a las normas tributarias tiene la obligaci\u00f3n de facturar y que, \u00a0trat\u00e1ndose de la factura electr\u00f3nica, la expide, gener\u00e1ndola y numer\u00e1ndola por \u00a0medio de un sistema de facturaci\u00f3n por computador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01.6.1.4.7 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, entreg\u00e1ndola al \u00a0adquirente y conserv\u00e1ndola para su posterior exhibici\u00f3n en los t\u00e9rminos que se \u00a0establecen en los art\u00edculos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adquirente: Es la persona natural o jur\u00eddica que como adquirente de bienes o servicios \u00a0debe exigir factura o documento equivalente y, que trat\u00e1ndose de la factura \u00a0electr\u00f3nica, la acepta y conserva para su posterior exhibici\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0que se establecen en los art\u00edculos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tercero: Es la persona natural o jur\u00eddica que presta al obligado a facturar y\/o al \u00a0adquirente, los servicios inherentes al proceso de facturaci\u00f3n, tales como: \u00a0expedici\u00f3n, entrega, aceptaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y exhibici\u00f3n, y debe en \u00a0consecuencia cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos en el presente \u00a0decreto. En todo caso el obligado a facturar y el adquirente son los \u00a0responsables frente a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) por las obligaciones que como tales les \u00a0corresponden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) N\u00famero de la factura electr\u00f3nica: Es el n\u00famero que obedece a un sistema de numeraci\u00f3n consecutivo autorizado \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) y corresponde al mismo autorizado para la factura por \u00a0computador. Trat\u00e1ndose de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0deber\u00e1 solicitarse la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.14. Principios b\u00e1sicos de autenticidad e integridad. La factura electr\u00f3nica cumple con los principios b\u00e1sicos de autenticidad e \u00a0integridad, si satisface lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0, 16 y 17 de la Ley 527 de 1999, en concordancia con los art\u00edculos 12 y 13 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El obligado a facturar debe asegurar la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios mencionados en el proceso de facturaci\u00f3n empleado \u00a0y, espec\u00edficamente, en los procedimientos de expedici\u00f3n (generaci\u00f3n y \u00a0numeraci\u00f3n), entrega, aceptaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, incluyendo el procedimiento de \u00a0exhibici\u00f3n, con la certificaci\u00f3n ISO 9001:2000, o las normas que la sustituyan \u00a0o adicionen, otorgada y vigente por organismos acreditados por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el obligado a facturar tenga la categor\u00eda de Microempresa o Peque\u00f1a \u00a0Empresa y con el fin de asegurar la aplicaci\u00f3n de los principios mencionados en \u00a0el proceso de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, este podr\u00e1 optar por certificarse en la \u00a0norma NTC 6001:2008 o las normas que la sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se superen los par\u00e1metros establecidos \u00a0para estas categor\u00edas, y el obligado opte por seguir facturando \u00a0electr\u00f3nicamente, deber\u00e1 obtener la certificaci\u00f3n en la norma NTC ISO-9001:2008 \u00a0o las normas que la sustituyan o adicionen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1929 de 2007. Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2668 de 2010) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.15. Requisitos de contenido fiscal de la factura electr\u00f3nica y de las notas \u00a0cr\u00e9dito. La factura electr\u00f3nica deber\u00e1 contener como \u00a0m\u00ednimo los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario y \u00a0las normas que lo modifiquen o complementen, salvo los referentes al nombre o \u00a0raz\u00f3n social y NIT del impresor. La factura electr\u00f3nica no requiere la \u00a0preimpresi\u00f3n de los requisitos que seg\u00fan dicha norma deben cumplir con esta \u00a0previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de factura cambiaria de \u00a0compraventa, el documento llevar\u00e1 esta denominaci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed el \u00a0requisito del literal a) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de los requisitos y condiciones que conforme con el C\u00f3digo de \u00a0Comercio en concordancia con la Ley 527 de 1999, debe cumplir dicha factura para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las empresas de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios, la factura electr\u00f3nica deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.6.1.4.39 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las notas cr\u00e9dito deben corresponder a un sistema de numeraci\u00f3n consecutiva \u00a0y deben contener como m\u00ednimo el n\u00famero y fecha de la factura a la cual hacen \u00a0referencia, nombre o raz\u00f3n social y NIT del adquirente, la fecha de la nota, \u00a0n\u00famero de unidades, descripci\u00f3n, IVA (cuando sea del caso), valor unitario y \u00a0valor total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si hay lugar a devoluciones o rescisiones deber\u00e1 emitirse la nota cr\u00e9dito, \u00a0o efectuarse la anulaci\u00f3n cuando se presente alguna inconsistencia, antes de \u00a0ser aceptada la operaci\u00f3n por el adquirente. Los n\u00fameros de facturas anuladas \u00a0no podr\u00e1n ser utilizados nuevamente y deber\u00e1 llevarse un registro de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.16. Requisitos de contenido t\u00e9cnico de la factura electr\u00f3nica y de las \u00a0notas cr\u00e9dito. La factura electr\u00f3nica y las notas cr\u00e9dito \u00a0deber\u00e1n contener dentro del formato electr\u00f3nico en el que se conservan, \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica de control referida al contenido fiscal mismo, al momento \u00a0de expedici\u00f3n y al formato electr\u00f3nico de conservaci\u00f3n del documento, entre \u00a0otros, de acuerdo con las caracter\u00edsticas que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.17. Exhibici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica. En caso de requerirse la exhibici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica, esta deber\u00e1 \u00a0realizarse por medios y en formatos electr\u00f3nicos o f\u00edsicos, seg\u00fan lo solicite \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y dem\u00e1s entes de control, de modo que se reproduzca con exactitud y de \u00a0manera comprensible la informaci\u00f3n correspondiente a los contenidos fiscal y \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la exhibici\u00f3n se le requiere al adquirente, puede cumplir con esta \u00a0obligaci\u00f3n por medios propios, de terceros o del obligado a facturar, seg\u00fan se \u00a0establezca previamente en el acuerdo para la expedici\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0facturas electr\u00f3nicas, sin perjuicio de la responsabilidad del adquirente \u00a0respecto de sus obligaciones contables y tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.18. Conservaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica. El obligado a facturar y el adquirente deber\u00e1n conservar las facturas \u00a0electr\u00f3nicas y las notas cr\u00e9dito en el mismo formato electr\u00f3nico en que fueron \u00a0generadas y por el mismo t\u00e9rmino de las facturas en papel. Las facturas \u00a0electr\u00f3nicas y las notas cr\u00e9dito, con su contenido fiscal y t\u00e9cnico, deber\u00e1n \u00a0ser conservadas asegurando que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en los \u00a0art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El adquirente puede cumplir con esta obligaci\u00f3n por medios propios, de \u00a0terceros o del obligado a facturar, siempre y cuando se pacte previamente en el \u00a0acuerdo para la expedici\u00f3n y aceptaci\u00f3n de facturas electr\u00f3nicas, sin perjuicio \u00a0de la responsabilidad del adquirente respecto de sus obligaciones contables y \u00a0tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.19. Acuerdo para la expedici\u00f3n y aceptaci\u00f3n de facturas electr\u00f3nicas. S\u00f3lo se podr\u00e1 usar la factura electr\u00f3nica cuando el adquirente lo haya \u00a0aceptado en forma expresa. Para tal efecto deber\u00e1 suscribirse de manera \u00a0independiente un acuerdo entre el obligado a facturar y el adquirente, donde se \u00a0establezcan previa y claramente como m\u00ednimo: fecha a partir de la cual rige, \u00a0causales de terminaci\u00f3n, los intervinientes en el proceso, las operaciones de \u00a0venta a las que aplica, los procedimientos de expedici\u00f3n, entrega, aceptaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n y exhibici\u00f3n, el formato electr\u00f3nico de conservaci\u00f3n, la \u00a0tecnolog\u00eda de informaci\u00f3n usada, asegurando, en todo caso, que se garanticen \u00a0los principios b\u00e1sicos enunciados en los art\u00edculos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el acuerdo deber\u00e1 preverse un \u00a0procedimiento de contingencia, aplicable cuando se presenten situaciones que no \u00a0permitan llevar a cabo los procedimientos y medios acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n suscribirse acuerdos para la expedici\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de facturas electr\u00f3nicas, una vez el obligado a facturar cumpla \u00a0con las condiciones para facturar bajo esta modalidad, conforme a los art\u00edculos \u00a01.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto y la resoluci\u00f3n que expida la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo debe ser conservado tanto por el \u00a0obligado a facturar como por el adquirente y estar a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0cuando la misma lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n garantizar al \u00a0usuario dentro del proceso de facturaci\u00f3n a que se refiere los art\u00edculos \u00a01.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto, los servicios de exhibici\u00f3n y \u00a0conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.20. Control de emisi\u00f3n de factura electr\u00f3nica. El obligado a facturar que opte por utilizar la factura electr\u00f3nica, deber\u00e1 \u00a0informar las distintas situaciones relacionadas con el uso de la misma, tales \u00a0como: inicio de operaciones bajo esta modalidad, agotamiento de numeraci\u00f3n, \u00a0contingencias, cese de esta forma de facturaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.21. Obligaciones generales. Los sujetos que opten por expedir factura electr\u00f3nica y los adquirentes \u00a0tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar todas las actividades que permitan \u00a0cumplir lo dispuesto en los art\u00edculos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener disponibles y actualizados todos los \u00a0registros en el domicilio social o asiento principal de los negocios, cuando \u00a0est\u00e9n obligados a llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registrar en la contabilidad las \u00a0operaciones efectuadas electr\u00f3nicamente, cuando est\u00e9n obligados a llevarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exhibir y\/o \u00a0entregar facturas en el mismo formato en que fueron generadas y\/o conservadas, \u00a0sin perjuicio de requerir informaci\u00f3n relativa al formato utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entregar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el contenido y en las \u00a0condiciones de tiempo, modo, lugar y especificaci\u00f3n t\u00e9cnica que se\u00f1ale esta \u00a0entidad, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las facturas electr\u00f3nicas expedidas, \u00a0entregadas, aceptadas y conservadas, incluidas las anulaciones y notas cr\u00e9dito, \u00a0cuando se trate del obligado a facturar y, las facturas electr\u00f3nicas aceptadas \u00a0y conservadas, cuando el adquirente pretenda soportar costos y deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las facturas expedidas, generadas y \u00a0numeradas por el sistema de facturaci\u00f3n por computador incluyendo las notas \u00a0cr\u00e9dito y anulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.22. Exclusiones. No hay lugar a factura electr\u00f3nica cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se expida factura de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se expida factura en talonario o en papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se expida factura por computador u otra \u00a0forma de factura o documento equivalente, para ser generada y entregada \u00a0directamente al adquirente de bienes y\/o servicios que se entregan y\/o consumen \u00a0en el local, consultorio o establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.23. Factura electr\u00f3nica como soporte fiscal. La factura electr\u00f3nica que cumpla los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a01.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto y sus condiciones t\u00e9cnicas, servir\u00e1 \u00a0como soporte fiscal de los ingresos, costos y\/o deducciones, en el impuesto \u00a0sobre la renta as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las \u00a0ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 13, Decreto 1929 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.24. Documentos equivalentes a la factura. Son documentos equivalentes a la factura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tiquetes de m\u00e1quina registradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las boletas de ingreso a espect\u00e1culos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los tiquetes de transporte de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recibos de pago de matr\u00edculas y \u00a0pensiones expedidos por establecimientos de educaci\u00f3n reconocidos por el \u00a0Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00f3lizas de seguros, t\u00edtulos de \u00a0capitalizaci\u00f3n y los respectivos comprobantes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Extractos expedidos por sociedades \u00a0fiduciarias, fondos de inversi\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n extranjera, fondos mutuos \u00a0de inversi\u00f3n, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los tiquetes o billetes de transporte a\u00e9reo \u00a0de pasajeros, incluido el tiquete o billete electr\u00f3nico (ETKT), el bono de \u00a0Cr\u00e9dito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso m\u00faltiple o \u00a0multiprop\u00f3sito &#8211; MPD., el documento de cobro de la tasa administrativa por \u00a0parte de las agencias de viajes TASF (Ticket \u00a0Agency Service Fee), as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que se expidan de \u00a0conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociaci\u00f3n Internacional \u00a0de Transporte A\u00e9reo &#8211; IATA, sean estos virtuales o f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos electr\u00f3nicos se entender\u00e1n \u00a0entregados al usuario una vez est\u00e9n disponibles en medios electr\u00f3nicos para su \u00a0respectiva descarga y la impresi\u00f3n de los mismos ser\u00e1 el soporte de los costos, \u00a0deducciones e impuestos descontables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de transporte a\u00e9reo conservar\u00e1 \u00a0copia f\u00edsica o electr\u00f3nica de tales documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las empresas de transporte a\u00e9reo \u00a0de pasajeros a las que se les ha autorizado la utilizaci\u00f3n de un \u00fanico c\u00f3digo \u00a0designador, ser\u00e1 documento equivalente a la factura de venta, el tiquete \u00a0emitido conjuntamente por las compa\u00f1\u00edas bajo este c\u00f3digo. En todo caso, previo \u00a0a la adopci\u00f3n del documento conjunto, las compa\u00f1\u00edas determinar\u00e1n las reglas que \u00a0regir\u00e1n la emisi\u00f3n de estos documentos. El documento deber\u00e1 identificar \u00a0correctamente ambas compa\u00f1\u00edas con su raz\u00f3n social y NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Factura electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1165 de 1996. Numeral 3 modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1001 de 1997. Numeral 7 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2559 de 2007) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial las siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.4.25. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Los documentos equivalentes a la factura deber\u00e1n contener como m\u00ednimo los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1quinas registradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) M\u00e1quinas registradoras con sistema POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos emitidos por esta clase de \u00a0m\u00e1quinas deben cumplir los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social y NIT del vendedor o \u00a0quien presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero consecutivo de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n de los bienes o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor total de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) M\u00e1quinas registradoras por art\u00edculo (PLU) \u00a0con departamentos y m\u00e1quinas registradoras por departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tiquetes emitidos por esta clase de \u00a0m\u00e1quinas deben cumplir los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social y NIT del vendedor o \u00a0de quien preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero consecutivo de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor total de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Boletas de ingreso a espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0y recibos de pago de matr\u00edculas y pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Boletas de ingreso a cine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las boletas de ingreso a salas de exhibici\u00f3n \u00a0cinematogr\u00e1fica deber\u00e1n contener los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social de quien presta el \u00a0servicio y su NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeraci\u00f3n consecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Boletas de ingreso a otros espect\u00e1culos \u00a0p\u00fablicos y recibos de pago de matr\u00edculas y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos equivalentes deber\u00e1n tener \u00a0como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social de quien presta el \u00a0servicio y su NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeraci\u00f3n consecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral adicionado por el Decreto 537 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. En el caso de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas \u00a0definidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1493 de 2011, \u00a0el c\u00f3digo \u00fanico del evento asignado al espect\u00e1culo y obtenido en el Portal \u00a0\u00danico de Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas (PULEP), administrado por \u00a0el Ministerio de Cultura, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.9.1.2.6 del Decreto \u00danico del Sector Cultura 1080 de 2015, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2380 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tiquetes de transporte de pasajeros, \u00a0p\u00f3lizas de seguros, t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y sus comprobantes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos deber\u00e1n contener como m\u00ednimo \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social de quien prestan el \u00a0servicio su NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeraci\u00f3n consecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Extractos expedidos por sociedades \u00a0fiduciarias, fondos de inversi\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n extranjera, fondos mutuos \u00a0de inversi\u00f3n, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos equivalentes deber\u00e1n tener \u00a0como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social de quien presta el \u00a0servicio y su NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeraci\u00f3n consecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha del extracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1165 de 1996. La expresi\u00f3n \u201cRecibos de servicios p\u00fablicos\u201d, contenida en \u00a0el numeral 3, tiene derogatoria t\u00e1cita porque el numeral 7 del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto \u00a0Reglamentario 1165 de 1996, fue \u00a0derogado expresamente por el art\u00edculo 19 del Decreto Reglamentario \u00a01001 de 1997; el numeral 5 tiene \u00a0decaimiento por la evoluci\u00f3n normativa (El Decreto 1929 de 2007 derog\u00f3 expresamente el Decreto 1094\/96))(El \u00a0Decreto 1165 de 1996 rige a partir \u00a0de su expedici\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las \u00a0siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.26. Documentos sustitutivos de la factura. En el servicio de utilizaci\u00f3n o pr\u00e9stamo a cualquier t\u00edtulo de juegos de \u00a0suerte y azar o electr\u00f3nicos, el responsable del r\u00e9gimen com\u00fan del IVA \u00a0elaborar\u00e1 un documento que cumpla los requisitos se\u00f1alados en el numeral \u00a0tercero (3\u00b0) del art\u00edculo 1.6.1.4.25 del presente decreto, por cada \u00a0establecimiento o sitio en que preste el servicio, en donde registre en forma \u00a0global las operaciones d\u00eda y el IVA generado en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1165 de 1996. Inciso 1\u00ba fue derogado expresamente por el art\u00edculo 34 del \u00a0Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial las siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.27. Reportes de las agencias de viaje. En el caso de las agencias de viaje, la obligaci\u00f3n de facturar a las \u00a0empresas transportadoras, se cumple con la relaci\u00f3n peri\u00f3dica de operaciones \u00a0que haya realizado el intermediario por cuenta de la empresa transportadora, \u00a0siempre que precise el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el \u00a0valor individual y total de las mismas, junto con el IVA generado y, dado el \u00a0caso, se fije el monto de las comisiones causadas junto con el valor del IVA \u00a0correspondiente al servicio de intermediaci\u00f3n. Esta relaci\u00f3n peri\u00f3dica servir\u00e1 \u00a0de soporte para el c\u00e1lculo del impuesto descontable conforme a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 497 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0expedir factura o documento equivalente a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial las siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.28. Suscripci\u00f3n masiva de servicios de televisi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n o cable, se entiende \u00a0cumplida la obligaci\u00f3n de facturar con la expedici\u00f3n de la factura a la \u00a0sociedad o junta administradora del edificio o condominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora del servicio deber\u00e1 \u00a0mantener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0los registros completos de sus usuarios y generar al menos mensualmente una \u00a0relaci\u00f3n de los pagos recibidos, la que deber\u00e1 coincidir con los registros \u00a0contables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias, en especial las siguientes: art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 422 de 1991; art\u00edculos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art\u00edculo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art\u00edculo 15, Decreto 1165 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.29. Documento sustitutivo en la entrada a espect\u00e1culos p\u00fablicos. Cuando el ingreso a espect\u00e1culos p\u00fablicos se realice mediante el uso de un \u00a0documento adquirido por una suma \u00fanica, que autorice la entrada a varios \u00a0espect\u00e1culos sin la expedici\u00f3n de una boleta para cada uno de ellos, se \u00a0entiende cumplida la obligaci\u00f3n de facturar con el comprobante soporte de \u00a0ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga como m\u00ednimo \u00a0los siguientes requisitos: Nombre o raz\u00f3n social y NIT de la empresa, fecha que \u00a0corresponde al comprobante, descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica del servicio y \u00a0valor total de la venta diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia del costo o gasto, el \u00a0adquirente deber\u00e1 elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT de \u00a0la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.30. Documento equivalente a la factura en juegos localizados. En los juegos localizados tales como m\u00e1quinas tragamonedas, bingos, \u00a0videobingos, esfer\u00f3dromos y los operados en casino y similares, constituye \u00a0documento equivalente a la factura la relaci\u00f3n diaria de control de ventas \u00a0llevada por el operador, que contenga los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero de instrumentos de juego; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor de la respectiva operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor del IVA recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 427 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.31. Documento soporte en los juegos de suerte y azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, formulario, \u00a0boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego como \u00a0documento equivalente a la factura, constituye soporte de las operaciones la \u00a0planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, la cual deber\u00e1 \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero de cartones, boletas, billetes o \u00a0formularios vendidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor de cada uno de los anteriores \u00a0documentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor del IVA recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 427 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.32. Contratos de medicina prepagada y afiliaciones a planes de salud. Son documentos equivalentes a la factura los contratos de medicina \u00a0prepagada, sus planes complementarios y las afiliaciones a planes obligatorios \u00a0de salud, los cuales cumplir\u00e1n con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n social y NIT de la empresa de medicina \u00a0prepagada o E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeraci\u00f3n consecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.33. Documento equivalente en juegos de suerte y azar diferentes de los \u00a0juegos localizados. En la venta de los juegos de suerte y azar \u00a0efectuadas al p\u00fablico, diferentes de los juegos localizados, constituye \u00a0documento equivalente la boleta, fracci\u00f3n o formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento equivalente deber\u00e1 contener como \u00a0m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social de la empresa \u00a0responsable del sorteo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fecha de realizaci\u00f3n del sorteo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor de la fracci\u00f3n, boleta o apuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Discriminaci\u00f3n del IVA, cuando el juego \u00a0est\u00e9 gravado con este impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se entender\u00e1 cumplido el deber de expedir el documento equivalente \u00a0cuando se omita cualquiera de los anteriores requisitos. As\u00ed mismo, tampoco se \u00a0entender\u00e1 cumplido el deber de expedir documento equivalente cuando se omita \u00a0cualquiera de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.4.30 del \u00a0presente decreto, para los juegos localizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1001 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 870 de 2010) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.34. Documentos soporte. En los espect\u00e1culos p\u00fablicos y en la venta de \u00a0loter\u00edas y rifas al p\u00fablico, no ser\u00e1 necesario expedir copia del documento. El \u00a0soporte de sus operaciones ser\u00e1 la planilla de control de ventas, llevada por \u00a0la entidad que efect\u00faa el sorteo o los empresarios para los espect\u00e1culos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.35. Pagos a miembros de juntas directivas. En el pago de honorarios a miembros de las juntas directivas, constituye \u00a0documento equivalente a la factura el expedido por quien efect\u00faa el pago. Este \u00a0documento deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Raz\u00f3n social y NIT de quien hace el pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombre e identificaci\u00f3n de la \u00a0persona a quien se hace el pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fecha; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.36. Descuentos por n\u00f3mina. Constituye documento equivalente a la factura, la n\u00f3mina, donde consten los \u00a0descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o \u00a0prestaci\u00f3n de servicios por parte del empleador. Este documento deber\u00e1 contener \u00a0como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social y NIT del empleador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los \u00a0art\u00edculos vendidos o servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fecha; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor de los descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.37. Transacciones en Bolsas de Valores. En las comisiones recibidas por las Bolsas de Valores, constituye documento \u00a0equivalente, el certificado de liquidaci\u00f3n expedido por estas entidades. Este \u00a0documento deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Raz\u00f3n social y NIT de la Bolsa de Valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero y fecha de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tipo de operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor de la transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Comisi\u00f3n facturada a favor de la Bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.38. Discriminaci\u00f3n del IVA en la factura. Los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, en los \u00a0precios de venta al p\u00fablico de bienes y servicios gravados, incluir\u00e1n el valor \u00a0correspondiente al impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 1001 de 1997. La expresi\u00f3n \u201cy en las facturas expedidas discriminar\u00e1n el \u00a0valor total del impuesto generado\u201d del inciso 1 tiene decaimiento por la \u00a0evoluci\u00f3n legislativa (Literal c) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario \u00a0modificado por el art\u00edculo 64 de la Ley 788 de 2002). Par\u00e1grafo derogado expresamente por el art\u00edculo 34 del Decreto 3050 de 1997, igualmente, el Consejo de Estado- Secci\u00f3n Cuarta mediante \u00a0Sentencia del 4 de septiembre de 1998, Expedientes 8401 y 8653, acumulados, \u00a0declar\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.39. Otros documentos equivalentes a la factura. Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por \u00a0entidades de derecho p\u00fablico incluidas las Empresas Industriales y Comerciales \u00a0del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta donde el Estado posea m\u00e1s del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o \u00a0entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, c\u00e1maras de comercio, \u00a0notar\u00edas y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre \u00a0las ventas que simult\u00e1neamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta. Estos documentos deber\u00e1n contener como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeraci\u00f3n consecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de bienes \u00a0o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 1001 de 1997. \u00a0Numeral 1 derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 522 de 2003) \u00a0(El Decreto 1001 de 1997 \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial los art\u00edculos 3\u00b0; el numeral 7 del art\u00edculo 5\u00b0 y el 10 \u00a0del Decreto 1165 de 1996, \u00a0y el art\u00edculo 33 del Decreto 1813 de 1984. \u00a0Art\u00edculo 19, Decreto 1001 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.40. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por \u00a0responsables del r\u00e9gimen com\u00fan a personas naturales no comerciantes o inscritas \u00a0en el r\u00e9gimen simplificado. El adquirente, responsable del r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o \u00a0inscritas en el r\u00e9gimen simplificado, expedir\u00e1 a su proveedor un documento \u00a0equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Apellidos, nombre o raz\u00f3n social y NIT del \u00a0adquirente de los bienes o servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apellidos, nombre y NIT de la persona \u00a0natural beneficiaria del pago o abono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) N\u00famero que corresponda a un sistema de \u00a0numeraci\u00f3n consecutiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fecha de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Concepto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Valor de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Discriminaci\u00f3n del impuesto asumido por el \u00a0adquirente en la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 522 de 2003. Literal h) derogado expresamente por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 1001 de 1997, 6\u00b0 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo 27, Decreto 522 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.41. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 788 de 2002 que modific\u00f3 el literal c) del art\u00edculo 617 del Estatuto \u00a0Tributario, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios \u00a0expidan documentos equivalentes a la factura no ser\u00e1 necesario identificar al \u00a0adquirente por su nombre o raz\u00f3n social y NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 1001 de 1997, 6\u00b0 del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo 27, Decreto 522 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.42. Comprobante de transacci\u00f3n en bolsas de bienes y productos \u00a0agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, como documento \u00a0equivalente a la factura. Para los efectos de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0615 del Estatuto Tributario, se considera documento equivalente a la factura, \u00a0respecto de los precios de venta, comisiones y otras remuneraciones por \u00a0transacciones realizadas a trav\u00e9s de Bolsas de productos agropecuarios, \u00a0agroindustriales y de otros commodities, \u00a0el correspondiente \u201ccomprobante de transacci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ccomprobante de transacci\u00f3n\u201d deber\u00e1 indicar \u00a0el importe del precio, comisi\u00f3n o remuneraci\u00f3n de que se trate; el nombre o \u00a0raz\u00f3n social y NIT de la correspondiente Bolsa; el nombre o raz\u00f3n social y NIT \u00a0de la persona representada por el comisionista, el nombre o raz\u00f3n social y NIT \u00a0de la sociedad comisionista, y el n\u00famero y fecha de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los interesados \u00a0podr\u00e1n emitir factura en lugar del documento equivalente, con el cumplimiento \u00a0de los requisitos previstos en el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En relaci\u00f3n con las operaciones forward, los vendedores deber\u00e1n emitir \u00a0factura, con los requisitos del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, respecto \u00a0de cada una de las operaciones en que se concrete su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2044 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.43. Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e \u00a0impuestos descontables. Para la procedencia de los costos y \u00a0deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos \u00a0descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento \u00a0equivalente deber\u00e1 reunir como m\u00ednimo los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el par\u00e1grafo del referido art\u00edculo, \u00a0se entiende sin perjuicio de la obligaci\u00f3n para quien expide la factura o \u00a0documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeraci\u00f3n consecutiva, \u00a0preimpresi\u00f3n y autorizaci\u00f3n previa contemplados en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.44. Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos \u00a0descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 771-2 del \u00a0Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, \u00a0deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no \u00a0obligadas a expedir facturas o documento equivalente, ser\u00e1 el expedido por el \u00a0vendedor o por el adquirente del bien y\/o servicio, y deber\u00e1 reunir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT de \u00a0la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La discriminaci\u00f3n del impuesto generado en \u00a0la operaci\u00f3n, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos \u00a0descontables correspondientes a la retenci\u00f3n asumida en operaciones realizadas \u00a0con responsables del impuesto sobre las ventas del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3050 de 1997, par\u00e1grafo tiene decaimiento, teniendo en cuenta la \u00a0exclusi\u00f3n del IVA realizada por el art\u00edculo 52 de la Ley 1607 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.45. Documentos equivalentes a la factura. Adem\u00e1s de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos \u00a0equivalentes a la factura los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre \u00a0y cuando re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 1.6.1.4.39 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contratos celebrados con extranjeros \u00a0sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, en cuyo caso, para la procedencia del \u00a0IVA descontable se deber\u00e1 acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la \u00a0respectiva retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.46. Coexistencia de facturas y tiquetes de m\u00e1quina registradora. En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de m\u00e1quinas \u00a0registradoras para facturar sus operaciones, se podr\u00e1 aceptar la coexistencia \u00a0de la factura y del tiquete de m\u00e1quina registradora sobre una misma operaci\u00f3n, \u00a0cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el \u00a0adquirente exija la expedici\u00f3n de factura con la discriminaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente \u00a0descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuar\u00e1 la respectiva \u00a0conciliaci\u00f3n y en la factura deber\u00e1 identificarse el n\u00famero consecutivo \u00a0registrado en el respectivo tiquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.47. Procedencia de costos, gastos o impuestos descontables por servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios. En el caso de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducci\u00f3n o el descuento del \u00a0impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre \u00a0del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el \u00a0impuesto descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, bastar\u00e1 que se acredite la \u00a0calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducci\u00f3n o el \u00a0impuesto descontable no podr\u00e1n ser solicitados por el tercero que figura en la \u00a0factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.48. Documento equivalente para comisionistas de Bolsas de Valores. Trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de facturar a cargo de las sociedades \u00a0comisionistas de Bolsa, por concepto de comisiones originadas en operaciones \u00a0realizadas a trav\u00e9s de una Bolsa de Valores, constituye documento equivalente a \u00a0la factura, el comprobante de liquidaci\u00f3n en Bolsa, expedido de conformidad con \u00a0las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se \u00a0indique el valor de la comisi\u00f3n, el nombre o raz\u00f3n social y NIT de la Bolsa de \u00a0Valores que lo expide, el nombre o raz\u00f3n social de la persona representada por \u00a0el comisionista, el nombre o raz\u00f3n social y NIT de la sociedad comisionista, el \u00a0n\u00famero y fecha de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art\u00edculo 10 del Decreto 1001 de 1997, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Art\u00edculo \u00a018, Decreto 1514 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.49. Documento equivalente a la factura. Se considera documento equivalente a la factura el comprobante para \u00a0liquidaci\u00f3n que transmita la C\u00e1mara de Riesgo Central de Contraparte para la \u00a0liquidaci\u00f3n de la posici\u00f3n neta de los miembros o contrapartes liquidadores o \u00a0no liquidadores. Los requisitos de este comprobante. Con tal fin, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social y NIT de la C\u00e1mara de \u00a0Riesgo Central de Contraparte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero consecutivo de la transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fecha de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n de los servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor de la remuneraci\u00f3n a favor de la \u00a0C\u00e1mara de Riesgo Central de Contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los archivos de este documento equivalente \u00a0deber\u00e1n conservarse para ser exhibidos cuando la Administraci\u00f3n Tributaria los \u00a0requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 responsabilidad de cada miembro o contraparte de las C\u00e1maras de Riesgo \u00a0Central de Contraparte, el expedir la respectiva factura a sus clientes o \u00a0terceros, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1797 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.50. Sistema T\u00e9cnico de Control Tarjeta Fiscal. Implantase el Sistema T\u00e9cnico de Control Tarjeta Fiscal, como un \u00a0instrumento que permite controlar la evasi\u00f3n y tiene como efecto mejorar los niveles \u00a0de recaudo de los impuestos, dirigido a las personas o entidades, \u00a0contribuyentes o responsables, que se encuentren obligados a expedir factura o \u00a0documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No estar\u00e1n obligados a adoptar el Sistema T\u00e9cnico de Control Tarjeta \u00a0Fiscal, aquellos contribuyentes que opten por el esquema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2670 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.51. Caracter\u00edsticas y condiciones del Sistema T\u00e9cnico de Control Tarjeta \u00a0Fiscal. Es un mecanismo compuesto por dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos y programas de computador que se integran e interact\u00faan con el \u00a0prop\u00f3sito de procesar, registrar, almacenar y suministrar informaci\u00f3n confiable \u00a0e inviolable de inter\u00e9s fiscal, generada como consecuencia de las operaciones \u00a0econ\u00f3micas de los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o \u00a0responsables de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), obligados a su \u00a0adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sectores de contribuyentes obligados a \u00a0adoptar el Sistema T\u00e9cnico de Control Tarjeta Fiscal, tendr\u00e1n derecho al \u00a0descuento tributario establecido en el art\u00edculo 684-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2670 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.52. Sectores obligados a adoptar el Sistema T\u00e9cnico de Control Tarjeta \u00a0Fiscal. Para los efectos previstos en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 684- 3 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta lo establecido en \u00a0su par\u00e1grafo, de conformidad con la CLASIFICACI\u00d3N INDUSTRIAL INTERNACIONAL \u00a0UNIFORME REVISI\u00d3N 3.1 &#8211; ADAPTADA PARA COLOMBIA POR EL DANE CIIU &#8211; REV 3.1 A.C., \u00a0se determinan los siguientes sectores como obligados a adoptar el Sistema \u00a0T\u00e9cnico de Control Tarjeta Fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N G. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR \u00a0MENOR; REPARACI\u00d3N DE VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y \u00a0ENSERES DOM\u00c9STICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISI\u00d3N 50. COMERCIO, MANTENIMIENTO Y \u00a0REPARACI\u00d3N DE VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, SUS PARTES, PIEZAS Y \u00a0ACCESORIOS; COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA VEH\u00cdCULOS \u00a0AUTOMOTORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISI\u00d3N 51. COMERCIO AL POR MAYOR Y EN \u00a0COMISI\u00d3N O POR CONTRATA, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES Y \u00a0MOTOCICLETAS; MANTENIMIENTO Y REPARACI\u00d3N DE MAQUINARIA Y EQUIPO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISI\u00d3N 52. COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL \u00a0COMERCIO DE VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACI\u00d3N DE EFECTOS \u00a0PERSONALES Y ENSERES DOM\u00c9STICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N H. HOTELES Y RESTAURANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISI\u00d3N 55. HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y \u00a0SIMILARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECCI\u00d3N I. TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y \u00a0COMUNICACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISI\u00d3N 63. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y \u00a0AUXILIARES AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISI\u00d3N 64. CORREO Y TELECOMUNICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N O. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS \u00a0COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISI\u00d3N 92. ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y \u00a0ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISI\u00d3N 93. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0contribuyentes o responsables de las actividades econ\u00f3micas correspondientes a \u00a0los sectores definidos en este art\u00edculo, obligados a adoptar el Sistema T\u00e9cnico \u00a0de Control Tarjeta Fiscal y fijar\u00e1 los plazos para su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2670 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.53. Implementaci\u00f3n del Sistema T\u00e9cnico de Control Tarjeta Fiscal. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, establecer\u00e1 los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos, operativos y de procedimiento que deber\u00e1n cumplir los contribuyentes \u00a0o responsables obligados a su adopci\u00f3n, los proveedores que sean fabricantes y \u00a0los comercializadores e intermediarios de los equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los proveedores que sean fabricantes, se homologar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los dispositivos en relaci\u00f3n con su uso, las \u00a0especificaciones de tipo t\u00e9cnico y la funci\u00f3n que desarrollan dentro del \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2670 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.54. Controles. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 verificar el cumplimiento de las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y condiciones de operaci\u00f3n que garanticen la \u00a0efectividad del Sistema T\u00e9cnico de Control Tarjeta Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2670 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.55. Sanciones. La no adopci\u00f3n del Sistema T\u00e9cnico de Control \u00a0Tarjeta Fiscal por parte de los obligados, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n prescrita por \u00a0el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las dem\u00e1s que se \u00a0deriven de este incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2670 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.56. Efectos tributarios de las copias de la factura. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deber\u00e1 anotar en cada \u00a0copia de la factura, de manera preimpresa o por cualquier medio mec\u00e1nico \u00a0aceptable, la leyenda \u201ccopia\u201d o una equivalente. Las copias de la factura, son \u00a0id\u00f3neas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las \u00a0leyes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3327 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura Electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Este Decreto aplica a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales o jur\u00eddicas que de \u00a0acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligaci\u00f3n de facturar y sean \u00a0seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir factura electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales o jur\u00eddicas que de \u00a0acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligaci\u00f3n de facturar y opten por \u00a0expedir factura electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas que no siendo obligadas a \u00a0facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y\/o decretos reglamentarios, opten \u00a0por expedir factura electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de estos casos, las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas deber\u00e1n surtir el procedimiento de habilitaci\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto. Una vez agotado el mismo, \u00a0deber\u00e1n expedir factura electr\u00f3nica en las condiciones se\u00f1aladas en este \u00a0decreto y, en adelante, no podr\u00e1n expedir, si fuere el caso, la factura \u00a0electr\u00f3nica a que se refieren los art\u00edculos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del \u00a0presente decreto, ni la factura por computador prevista en el art\u00edculo \u00a01.6.1.4.7 de este Decreto, ni la factura por talonario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) no podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de facturar \u00a0electr\u00f3nicamente, hasta que se expida la reglamentaci\u00f3n de la Ley 1231 de 2008 y dem\u00e1s normas relacionadas que permita la puesta en \u00a0circulaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica como t\u00edtulo valor. No obstante lo \u00a0anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente art\u00edculo, \u00a0es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electr\u00f3nica, \u00a0podr\u00e1n hacer la solicitud a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de la presente Secci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura electr\u00f3nica: Es el documento que \u00a0soporta transacciones de venta bienes y\/o servicios y que operativamente tiene \u00a0lugar a trav\u00e9s de sistemas computacionales y\/o soluciones inform\u00e1ticas que \u00a0permiten el cumplimiento de las caracter\u00edsticas y condiciones que se establecen \u00a0de la presente Secci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n, recibo, rechazo y \u00a0conservaci\u00f3n. La expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica comprende la generaci\u00f3n \u00a0por el obligado a facturar y su entrega al adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligado a facturar electr\u00f3nicamente: \u00a0Persona natural o jur\u00eddica comprendida en el \u00e1mbito de este Decreto y que como \u00a0tal debe facturar electr\u00f3nicamente en las condiciones que se establecen en los \u00a0art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adquirente: Persona natural o jur\u00eddica que \u00a0adquiere bienes y\/o servicios y debe exigir factura o documento equivalente y, \u00a0que trat\u00e1ndose de la factura electr\u00f3nica, la recibe, rechaza, cuando sea del \u00a0caso y, conserva para su posterior exhibici\u00f3n, en las condiciones que se \u00a0establecen en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proveedor tecnol\u00f3gico: Es la persona \u00a0natural o jur\u00eddica que podr\u00e1 prestar a los obligados a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente y\/o a los adquirentes que opten por recibir la factura en \u00a0formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n, cuando unos u otros as\u00ed lo autoricen, los \u00a0servicios inherentes a la expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica, incluida la \u00a0entrega del ejemplar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) como se indica en el art\u00edculo 1.6.1.4.1.7 del \u00a0presente decreto, as\u00ed como los servicios relacionados con su recibo, rechazo y \u00a0conservaci\u00f3n. El proveedor tecnol\u00f3gico deber\u00e1 surtir el proceso de autorizaci\u00f3n \u00a0por parte de la DIAN previsto en el art\u00edculo 1.6.1.4.1.12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cat\u00e1logo de Participantes de Factura Electr\u00f3nica: \u00a0Es el registro electr\u00f3nico administrado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que provee informaci\u00f3n de \u00a0los obligados a facturar electr\u00f3nicamente dentro del \u00e1mbito de la presente \u00a0Secci\u00f3n, de los adquirentes que decidan recibirla electr\u00f3nicamente y \u00a0proveedores tecnol\u00f3gicos, con el fin de facilitar su operatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. C\u00f3digo \u00danico de Factura Electr\u00f3nica: El \u00a0c\u00f3digo \u00fanico de factura electr\u00f3nica para las facturas electr\u00f3nicas, corresponde \u00a0a un valor alfanum\u00e9rico obtenido a partir de la aplicaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0que utiliza datos de la factura, que adicionalmente incluye la clave de \u00a0contenido t\u00e9cnico de control generada y entregada por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo \u00fanico de factura electr\u00f3nica deber\u00e1 \u00a0ser incluido como un campo m\u00e1s dentro de la factura electr\u00f3nica. Este c\u00f3digo \u00a0deber\u00e1 visualizarse en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las facturas electr\u00f3nicas y \u00a0en los c\u00f3digos bidimensionales definidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.3. Condiciones de expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica. Para efectos de control fiscal, la expedici\u00f3n (generaci\u00f3n y entrega) de la \u00a0factura electr\u00f3nica deber\u00e1 cumplir las siguientes condiciones tecnol\u00f3gicas y de \u00a0contenido fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones de generaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Utilizar el formato electr\u00f3nico de \u00a0generaci\u00f3n XML est\u00e1ndar establecido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Llevar numeraci\u00f3n consecutiva autorizada \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) en las condiciones que esta se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o raz\u00f3n \u00a0social y NIT del impresor y la pre- impresi\u00f3n de los requisitos a que se \u00a0refiere esta norma; y discriminar el impuesto al consumo, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el adquirente persona natural no tenga \u00a0NIT deber\u00e1 incluirse el tipo y n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Incluir firma digital o electr\u00f3nica como \u00a0elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electr\u00f3nica desde \u00a0su expedici\u00f3n hasta su conservaci\u00f3n, de acuerdo con la Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley 527 de 1999, los art\u00edculos 2.2.2.47.1 y siguientes, y 2.2.2.48.1.1 y \u00a0siguientes del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1074 de 2015 y las \u00a0normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la pol\u00edtica \u00a0de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma digital o electr\u00f3nica que se incluya \u00a0en la factura electr\u00f3nica como elemento tecnol\u00f3gico para el control fiscal \u00a0podr\u00e1 pertenecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al obligado a facturar electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los sujetos autorizados en su empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al proveedor tecnol\u00f3gico, en las condiciones \u00a0que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente, para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Incluir el C\u00f3digo \u00danico de Factura \u00a0Electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones de \u00a0entrega: El obligado a facturar electr\u00f3nicamente deber\u00e1 entregar o poner a \u00a0disposici\u00f3n del adquirente la factura en el formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n, \u00a0siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El adquirente tambi\u00e9n expida factura \u00a0electr\u00f3nica, por tratarse de un obligado a facturar electr\u00f3nicamente en el \u00a0\u00e1mbito de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El adquirente, no obligado a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente en el \u00e1mbito de la presente Secci\u00f3n, decida recibir factura en \u00a0formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la entrega de la factura \u00a0electr\u00f3nica en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 1.6.1.4.1.15 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El obligado a facturar electr\u00f3nicamente deber\u00e1 entregar al adquirente una \u00a0representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la factura electr\u00f3nica en formato impreso o en \u00a0formato digital. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 enviarla al correo o direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica indicada por el adquirente o ponerla a disposici\u00f3n del mismo en \u00a0sitios electr\u00f3nicos del obligado a facturar electr\u00f3nicamente, cuando se trate \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligados a facturar de acuerdo con el \u00a0Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no \u00a0se encuentran obligados a facturar electr\u00f3nicamente y que no optaron por \u00a0recibirla en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personas naturales o jur\u00eddicas, no \u00a0obligadas a facturar seg\u00fan el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes \u00a0de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no \u00a0hayan optado por recibir factura electr\u00f3nica en formato electr\u00f3nico de \u00a0generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la factura \u00a0electr\u00f3nica contendr\u00e1 elementos gr\u00e1ficos como c\u00f3digos de barras o \u00a0bidimensionales establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para facilitar la verificaci\u00f3n ante la \u00a0Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de \u00a0la factura electr\u00f3nica en formato digital, los obligados a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente deber\u00e1n utilizar formatos que sean de f\u00e1cil y amplio acceso \u00a0por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar \u00a0e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para \u00a0proveerse de las aplicaciones necesarias para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando deban expedirse notas cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito, las mismas deben generarse \u00a0en el formato electr\u00f3nico XML que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponder a un sistema \u00a0de numeraci\u00f3n consecutiva propio de quien las expide y contener como m\u00ednimo la \u00a0fecha de expedici\u00f3n, el n\u00famero y la fecha de las facturas a las cuales hacen \u00a0referencia, cuando sea el caso; as\u00ed mismo, el nombre o raz\u00f3n social y NIT del \u00a0obligado a facturar y del adquirente, descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, n\u00famero de \u00a0unidades, valor de los impuestos, valores unitario y valor total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las notas cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito deben ser \u00a0entregadas al adquirente en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n, o en \u00a0representaci\u00f3n gr\u00e1fica en formato impreso o en formato digital, seg\u00fan como se \u00a0haya entregado la factura electr\u00f3nica. Estos documentos deber\u00e1n ser \u00a0suministrados a la DIAN siempre en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la factura electr\u00f3nica haya sido generada y tengan lugar \u00a0devoluciones, anulaciones, rescisiones o resoluciones deber\u00e1 emitirse la \u00a0correspondiente nota cr\u00e9dito, dejando clara la justificaci\u00f3n de la misma. En \u00a0caso de anulaciones, los n\u00fameros de las facturas anuladas no podr\u00e1n ser \u00a0utilizados nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas notas deben ser entregadas al adquirente \u00a0y a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), en la forma prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Lo previsto en este art\u00edculo aplica a toda factura electr\u00f3nica. En todo \u00a0caso, para efectos de su circulaci\u00f3n deber\u00e1 atenderse en lo relativo a su \u00a0aceptaci\u00f3n, endoso y tr\u00e1mites relacionados, la reglamentaci\u00f3n que sobre estos \u00a0aspectos se haga en desarrollo de la Ley 1231 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.4. Acuse de recibo de la factura electr\u00f3nica. El adquirente que reciba una factura electr\u00f3nica en formato electr\u00f3nico de \u00a0generaci\u00f3n deber\u00e1 informar al obligado a facturar electr\u00f3nicamente el recibo de \u00a0la misma, para lo cual podr\u00e1 utilizar sus propios medios tecnol\u00f3gicos o los que \u00a0disponga para este fin, el obligado a facturar electr\u00f3nicamente. As\u00ed mismo, \u00a0podr\u00e1 utilizar para este efecto el formato que establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como \u00a0alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la factura electr\u00f3nica sea entregada en \u00a0representaci\u00f3n gr\u00e1fica en formato impreso o formato digital, el adquirente \u00a0podr\u00e1, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo har\u00e1 en \u00a0documento separado f\u00edsico o electr\u00f3nico, a trav\u00e9s de sus propios medios o a \u00a0trav\u00e9s de los que disponga el obligado a facturar electr\u00f3nicamente, para este \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.5. Verificaci\u00f3n y Rechazo de la factura electr\u00f3nica. El adquirente que reciba la factura electr\u00f3nica en formato electr\u00f3nico de \u00a0generaci\u00f3n deber\u00e1 verificar las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrega en el formato XML est\u00e1ndar \u00a0establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente a los literales a), \u00a0h), i), as\u00ed como la preimpresi\u00f3n de los requisitos que seg\u00fan esta norma deben \u00a0cumplir con esta previsi\u00f3n; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea \u00a0del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el adquirente persona natural no tenga \u00a0NIT deber\u00e1 verificarse que se haya incluido el tipo y n\u00famero del documento de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de la firma digital o \u00a0electr\u00f3nica y validez de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente deber\u00e1 rechazar la factura \u00a0electr\u00f3nica cuando no cumpla alguna de las condiciones se\u00f1aladas en los numerales \u00a0anteriores, incluida la imposibilidad de leer la informaci\u00f3n. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operaci\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de rechazo de la factura \u00a0electr\u00f3nica por incumplimiento de alguna de las condiciones se\u00f1aladas en los \u00a0numerales 1, 2 o 3 del presente art\u00edculo procede su anulaci\u00f3n por parte del \u00a0obligado a facturar electr\u00f3nicamente, evento en el cual deber\u00e1 generar el \u00a0correspondiente registro a trav\u00e9s de una nota cr\u00e9dito, la cual deber\u00e1 relacionar \u00a0el n\u00famero y la fecha de la factura objeto de anulaci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0proceder a expedir al adquirente una nueva factura electr\u00f3nica con la \u00a0imposibilidad de reutilizar la numeraci\u00f3n utilizada en la factura anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente que reciba factura electr\u00f3nica \u00a0en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n deber\u00e1 informar al obligado a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente el correspondiente rechazo. En este caso podr\u00e1 utilizar sus \u00a0propios medios tecnol\u00f3gicos o los que disponga, para este fin, el obligado a \u00a0facturar. As\u00ed mismo, podr\u00e1 utilizar para este efecto el formato que establezca \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) como alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de la entrega de la factura electr\u00f3nica en su representaci\u00f3n \u00a0gr\u00e1fica en formato impreso o formato digital, el adquirente verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento los requisitos del numeral 2 de este art\u00edculo sobre el ejemplar \u00a0recibido, y podr\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios ofrecidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0consultar las otras condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la factura electr\u00f3nica sea entregada en \u00a0representaci\u00f3n gr\u00e1fica en formato impreso o formato digital, el adquirente \u00a0podr\u00e1, de ser necesario, manifestar su rechazo, caso en el cual lo har\u00e1 en \u00a0documento separado f\u00edsico o electr\u00f3nico, a trav\u00e9s de sus propios medios o a \u00a0trav\u00e9s de los que disponga el obligado a facturar electr\u00f3nicamente, para este \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento deber\u00e1 generarse tambi\u00e9n por el \u00a0obligado a facturar el correspondiente registro a trav\u00e9s de una nota cr\u00e9dito, \u00a0como se indica en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.6. Conservaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica. Para efectos fiscales, la factura electr\u00f3nica, las notas cr\u00e9dito y d\u00e9bito \u00a0se conservar\u00e1n en el formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n establecido por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), tanto por el obligado a facturar electr\u00f3nicamente como por el \u00a0adquirente que recibe en ese formato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura electr\u00f3nica, las notas cr\u00e9dito y \u00a0d\u00e9bito como las constancias recibo y rechazo, si fuere el caso, deber\u00e1n ser \u00a0conservadas por el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 632 del Estatuto \u00a0Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura electr\u00f3nica entregada al adquirente \u00a0en representaci\u00f3n gr\u00e1fica, en formato impreso o formato digital, de acuerdo con \u00a0lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.4.1.3 del presente \u00a0decreto, podr\u00e1 ser conservada por el adquirente, en el formato en que la \u00a0recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso deber\u00e1 asegurarse que la \u00a0informaci\u00f3n conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, cumpliendo \u00a0las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.7. Ejemplar de la factura electr\u00f3nica para la DIAN. El obligado a facturar electr\u00f3nicamente deber\u00e1 suministrar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un \u00a0ejemplar de todas las facturas electr\u00f3nicas generadas, independientemente de la \u00a0forma de entrega al adquirente, en las condiciones que disponga la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejemplar de la factura en formato \u00a0electr\u00f3nico de generaci\u00f3n deber\u00e1 ser entregado a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del t\u00e9rmino \u00a0que establezca la misma, m\u00e1ximo cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su \u00a0generaci\u00f3n. Dentro del mismo t\u00e9rmino se deben entregar las correspondientes \u00a0notas cr\u00e9dito o d\u00e9bito generadas, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ejemplar entregado a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0Entidad verificar\u00e1 el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uso del formato de generaci\u00f3n XML est\u00e1ndar \u00a0establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeraci\u00f3n consecutiva vigente y uso del \u00a0c\u00f3digo \u00fanico de factura electr\u00f3nica en las condiciones se\u00f1aladas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o raz\u00f3n \u00a0social y NIT del impresor y la pre &#8211; impresi\u00f3n de los requisitos a que se \u00a0refiere esta norma; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el adquirente persona natural no tenga \u00a0NIT deber\u00e1 verificarse que se haya incluido el tipo y n\u00famero del documento de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia y validez de la firma digital o \u00a0electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Validez del NIT del obligado a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente y del adquirente, si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existencia y validez del C\u00f3digo \u00danico de \u00a0Factura Electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dar\u00e1 a conocer la recepci\u00f3n del ejemplar \u00a0de la factura electr\u00f3nica recibido por los medios que establezca y podr\u00e1 \u00a0ofrecer servicios de consulta del resultado de la verificaci\u00f3n realizada por la \u00a0Entidad, a los obligados a facturar electr\u00f3nicamente y a los adquirentes que \u00a0reciben la factura en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n, respecto de sus \u00a0propias transacciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando como resultado de la verificaci\u00f3n que \u00a0realice la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) se establezca la imposibilidad de acceder al contenido de la \u00a0factura electr\u00f3nica, proceder\u00e1 su reenv\u00edo por el obligado a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de este resultado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los medios que la misma \u00a0establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 prestar igualmente servicios de \u00a0consulta a los adquirentes respecto de sus propias transacciones, cuando la \u00a0factura electr\u00f3nica se hubiere entregado en representaci\u00f3n gr\u00e1fica en formato \u00a0impreso o formato digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El ejemplar de la factura electr\u00f3nica suministrado a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no \u00a0podr\u00e1 ser objeto de cesi\u00f3n, endoso o circulaci\u00f3n y, as\u00ed se indicar\u00e1, en las \u00a0condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a trav\u00e9s del formato que disponga. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) conservar\u00e1 el ejemplar de la factura electr\u00f3nica recibido exclusivamente \u00a0para fines de control, verificaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n y, dar\u00e1 cumplimento a las \u00a0disposiciones en materia de reserva de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del \u00a0ejemplar de factura que el obligado a facturar electr\u00f3nicamente le suministra, \u00a0en ning\u00fan momento limita o excluye las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El incumplimiento por el obligado a facturar electr\u00f3nicamente de la entrega \u00a0del ejemplar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y su reenv\u00edo, si fuere el caso, dentro del t\u00e9rmino \u00a0y\/o en las condiciones establecidas de la presente Secci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 651 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.8. Medidas en caso de inconvenientes t\u00e9cnicos y situaciones especiales. En caso de inconvenientes t\u00e9cnicos que impidan la generaci\u00f3n y\/o entrega de \u00a0la factura electr\u00f3nica entre el obligado a facturar y el adquirente, y\/o la \u00a0entrega del ejemplar para la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en situaciones de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, aplicar\u00e1n las medidas que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en relaci\u00f3n con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sistemas del obligado a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente o sus proveedores tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sistemas del adquirente que recibe la \u00a0factura en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten situaciones especiales que \u00a0impidan al obligado a facturar electr\u00f3nicamente la expedici\u00f3n de la factura \u00a0electr\u00f3nica en alguna zona geogr\u00e1fica espec\u00edfica o se cancele o no se renueve \u00a0la autorizaci\u00f3n a su proveedor tecnol\u00f3gico, aplicar\u00e1n al obligado a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente las medidas que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se\u00f1alar\u00e1, cuando \u00a0sea del caso, las alternativas de facturaci\u00f3n que considere viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.9. Informaci\u00f3n a entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El obligado a facturar electr\u00f3nicamente deber\u00e1 entregar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos que disponga la Entidad, en \u00a0las condiciones y t\u00e9rminos que esta se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n de las facturas que se \u00a0expidan (generaci\u00f3n y entrega) en los casos contemplados en el art\u00edculo \u00a01.6.1.4.1.8 de este Decreto, seg\u00fan las medidas determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Auxiliar de Ventas y Compras e IVA \u00a0por pagar e Impuesto Nacional al Consumo, cuando la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 relevar la entrega total o parcial de informaci\u00f3n por \u00a0parte de obligados a facturar, que se derive de otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0tributario en donde sea requerida la informaci\u00f3n de la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.10. Habilitaci\u00f3n para expedir factura electr\u00f3nica. Para expedir factura electr\u00f3nica en el \u00e1mbito de la presente Secci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 surtirse el procedimiento de habilitaci\u00f3n que se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0que contemplar\u00e1 como m\u00ednimo las condiciones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0Quienes se encuentran obligados a facturar electr\u00f3nicamente ser\u00e1n sancionados \u00a0por el incumplimiento en los t\u00e9rminos y\/o condiciones establecidos en la \u00a0presente Secci\u00f3n para la adopci\u00f3n y expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 684-2 y 657 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para personas naturales o jur\u00eddicas que de \u00a0acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligaci\u00f3n de facturar y sean \u00a0seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0seleccionar\u00e1 de manera gradual las personas naturales o jur\u00eddicas que deber\u00e1n \u00a0facturar electr\u00f3nicamente de acuerdo con la clasificaci\u00f3n de actividades \u00a0econ\u00f3micas adoptada por la DIAN a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012 y las \u00a0que la modifiquen o sustituyan, dentro de los sectores que se definen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura \u00a0y pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Explotaci\u00f3n de minas y canteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Industrias manufactureras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suministro de electricidad, gas, vapor y \u00a0aire acondicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Distribuci\u00f3n de agua; evacuaci\u00f3n y \u00a0tratamiento de aguas residuales, gesti\u00f3n de desechos y actividades de \u00a0saneamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Comercio al por mayor y al por menor; \u00a0reparaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores y motocicletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Transporte y almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Alojamiento y servicios de comida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Informaci\u00f3n y comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Actividades financieras y de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Actividades inmobiliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Actividades profesionales, cient\u00edficas y \u00a0t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Actividades de servicios administrativos y \u00a0de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Actividades de atenci\u00f3n de la salud humana \u00a0y de asistencia social. (Nota: Ver Circular Externa 46 \u00a0de 2018, M. Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Actividades art\u00edsticas, de entretenimiento \u00a0y recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Otras actividades de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la selecci\u00f3n que haga la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0deber\u00e1 efectuarse teniendo en cuenta que se trate de sujetos obligados a \u00a0facturar y atender\u00e1, entre otros, a criterios tales como: volumen de \u00a0operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo, nivel de riesgo, \u00a0cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitantes de devoluciones, zonas \u00a0urbanas y\/o rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que fijen los \u00a0seleccionados obligados a facturar electr\u00f3nicamente entrar\u00e1n en vigencia en un \u00a0plazo no inferior a tres meses despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el \u00a0art\u00edculo 684-2 del Estatuto Tributario para que la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer \u00a0exigible la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y de la condici\u00f3n establecida en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.6.1.4.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publique las respectivas \u00a0resoluciones seleccionados para facturar electr\u00f3nicamente, los mismos deber\u00e1n, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de un proveedor tecnol\u00f3gico autorizado, surtir \u00a0satisfactoriamente las pruebas tecnol\u00f3gicas que establezca la Entidad, \u00a0tendientes a demostrar el cumplimiento de condiciones t\u00e9cnicas de expedici\u00f3n \u00a0(generaci\u00f3n &#8211; entrega) de la factura electr\u00f3nica, recibo, rechazo, y las dem\u00e1s \u00a0condiciones tecnol\u00f3gicas y operativas establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas naturales o jur\u00eddicas que opten \u00a0por expedir factura electr\u00f3nica de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes de manera voluntaria opten por \u00a0facturar electr\u00f3nicamente, deber\u00e1n manifestarlo expresamente a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en \u00a0la forma que esta disponga y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha \u00a0de recibo de esta manifestaci\u00f3n por la Entidad, deber\u00e1n cumplir, en lo \u00a0pertinente, lo establecido en el inciso final del numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido el visto bueno del cumplimiento de \u00a0las condiciones establecidas, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n indicando la fecha a partir de la \u00a0cual el obligado debe empezar a facturar electr\u00f3nicamente, sin que exceda de \u00a0los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino la DIAN puede hacer exigible la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0acorde con el art\u00edculo 684-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el interesado no obtiene el visto bueno de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1 agotar nuevamente el procedimiento respectivo hasta obtenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los obligados a facturar electr\u00f3nicamente que facturen directamente y los \u00a0proveedores tecnol\u00f3gicos definidos de la presente Secci\u00f3n podr\u00e1n, para este \u00a0efecto, adquirir soluciones tecnol\u00f3gicas o desarrollarlas; las mismas deber\u00e1n \u00a0cumplir, en todo caso, las condiciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas que fije la DIAN \u00a0y en la forma que la Entidad establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) deber\u00e1, a m\u00e1s tardar en el a\u00f1o 2017, disponer de manera \u00a0gratuita los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos correspondientes con el fin de \u00a0facilitar la expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica en las condiciones \u00a0establecidas en la presente Secci\u00f3n, a microempresas y peque\u00f1as empresas \u00a0conforme con las definiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas \u00a0normas. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) tendr\u00e1 en cuenta estos elementos con el fin de identificar \u00a0las empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estar\u00e1n dirigidos \u00a0principalmente estos servicios y dispondr\u00e1 los servicios respectivos acorde con \u00a0los est\u00e1ndares y lineamientos que expida el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones a trav\u00e9s del Viceministerio de Tecnolog\u00edas y \u00a0Sistemas de la Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La habilitaci\u00f3n para expedir factura electr\u00f3nica deber\u00e1 actualizarse por el \u00a0obligado a facturar en caso de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cambio de proveedor tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cambio de la \u00a0soluci\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cancelaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n de su proveedor tecnol\u00f3gico, evento en el cual deber\u00e1n tenerse en \u00a0cuenta las medidas especiales que fije la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de acuerdo con el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 1.6.1.4.1.8 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los adquirentes a que se refiere el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo \u00a01.6.1.4.1.3 del presente decreto, no requieren habilitaci\u00f3n para recibir la \u00a0factura en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n, en todo caso, deber\u00e1n registrarse \u00a0en el Cat\u00e1logo de Participantes de Factura Electr\u00f3nica y cumplir en lo \u00a0pertinente, las disposiciones de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.11. Factura electr\u00f3nica en los contratos de mandato, consorcio y uniones \u00a0temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los contratos de mandato, las facturas \u00a0deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el mandante es elegido por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0facturar electr\u00f3nicamente o lo es en forma voluntaria, el mandatario deber\u00e1 \u00a0facturar en forma electr\u00f3nica. Para tal efecto, este deber\u00e1 surtir el procedimiento \u00a0de habilitaci\u00f3n respectivo y cumplir las disposiciones de la presente Secci\u00f3n. \u00a0Las facturas electr\u00f3nicas deber\u00e1n permitir diferenciar las operaciones \u00a0relacionadas con el mandante de las del mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el mandante seleccionado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o \u00a0voluntario para expedir factura electr\u00f3nica, por su parte, factura adem\u00e1s \u00a0operaciones en forma directa, tambi\u00e9n deber\u00e1 adelantar el respectivo \u00a0procedimiento de habilitaci\u00f3n y cumplir las disposiciones de la presente \u00a0Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el mandatario sea el sujeto elegido por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para facturar electr\u00f3nicamente o este decida hacerlo voluntariamente, debe \u00a0facturar en forma electr\u00f3nica. Los mandantes por los cuales act\u00faa, si facturan \u00a0adem\u00e1s operaciones por su cuenta, lo har\u00e1n en forma electr\u00f3nica si son \u00a0obligados de acuerdo con el \u00e1mbito de esta Secci\u00f3n, o por las dem\u00e1s formas de \u00a0facturaci\u00f3n vigentes, si fuere ese el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el obligado a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente, seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o voluntario, sea un consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal, podr\u00e1, seg\u00fan este lo determine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Facturar en su propio nombre y bajo su \u00a0propio NIT, evento en el cual quien lo representa deber\u00e1 adelantar el \u00a0respectivo procedimiento de habilitaci\u00f3n. Para efectos del contenido de la \u00a0factura, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 1.6.1.4.1.3 del \u00a0presente decreto, deber\u00e1 se\u00f1alar el porcentaje o valor del ingreso que \u00a0corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o uni\u00f3n temporal, \u00a0indicando el nombre o raz\u00f3n social y el NIT de cada uno de ellos. La factura \u00a0deber\u00e1 incluir una sola firma digital o electr\u00f3nica y, deber\u00e1 cumplir los \u00a0lineamientos del literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 1.6.1.4.1.3 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Facturar en forma independiente cada uno de \u00a0los miembros del consorcio o uni\u00f3n temporal. En este evento cada miembro deber\u00e1 \u00a0agotar el respectivo procedimiento de habilitaci\u00f3n. En este caso, cada uno de \u00a0ellos deber\u00e1 facturar en forma electr\u00f3nica sus operaciones, incluidas las \u00a0relacionadas con el consorcio o uni\u00f3n temporal. Las facturas deber\u00e1n permitir \u00a0identificar la facturaci\u00f3n realizada respecto de su participaci\u00f3n en el \u00a0consorcio o uni\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seleccione obligados a \u00a0facturar en forma electr\u00f3nica a sujetos que formen parte de consorcios o \u00a0uniones temporales y, en relaci\u00f3n con estos, facturan en forma separada, \u00a0agotar\u00e1n el procedimiento de habilitaci\u00f3n y deber\u00e1n expedir factura electr\u00f3nica \u00a0de sus operaciones incluidas las relacionadas con el consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal, cumpliendo en lo pertinente lo dispuesto en este literal. Los dem\u00e1s \u00a0miembros del consorcio o uni\u00f3n temporal, facturar\u00e1n en forma electr\u00f3nica, si \u00a0son obligados a ello en el \u00e1mbito de la presente Secci\u00f3n, o por las dem\u00e1s \u00a0formas de facturaci\u00f3n vigentes, si fuere ese el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el consorcio o uni\u00f3n temporal realice directamente actividades \u00a0gravadas, en este caso, por ser responsable del IVA de acuerdo con el art\u00edculo \u00a066 de la Ley 488 de 1998, deber\u00e1 facturar electr\u00f3nicamente en los t\u00e9rminos del \u00a0literal a) del numeral 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente y la distribuci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas facturado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en \u00a0los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.4.8 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.12. Autorizaci\u00f3n de Proveedores Tecnol\u00f3gicos. Sin perjuicio de la expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica directamente por \u00a0el obligado a facturar electr\u00f3nicamente, este podr\u00e1 para tal efecto contratar \u00a0los servicios de proveedores tecnol\u00f3gicos autorizados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proveedores tecnol\u00f3gicos que ofrezcan los \u00a0servicios de factura electr\u00f3nica, previa solicitud, ser\u00e1n autorizados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), por per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os. Esta autorizaci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a \u00a0su renovaci\u00f3n por igual t\u00e9rmino, en forma sucesiva, debiendo seguir el \u00a0procedimiento que la misma se\u00f1ale, teniendo en cuenta, entre otros, los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes opten por ser autorizados como \u00a0proveedores tecnol\u00f3gicos, deber\u00e1n agotar previamente el procedimiento de \u00a0habilitaci\u00f3n para facturar electr\u00f3nicamente indicado en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto, salvo que para cuando decidan \u00a0solicitar la autorizaci\u00f3n ya se encuentren habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado lo anterior, el interesado deber\u00e1 \u00a0presentar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) una solicitud y cumplir como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener vigente y actualizado el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser responsable del impuesto sobre las \u00a0ventas y pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar acreditado con certificaci\u00f3n ISO \u00a027001 sobre sistemas de gesti\u00f3n de la seguridad de la informaci\u00f3n vigente, o \u00a0por las normas que las modifiquen o sustituyan. Si para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud como proveedor tecnol\u00f3gico ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no \u00a0se cuenta con esta certificaci\u00f3n, deber\u00e1 manifestarse el compromiso de \u00a0aportarla a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como proveedor tecnol\u00f3gico, t\u00e9rmino dentro del \u00a0cual deber\u00e1 allegarse a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificaci\u00f3n correspondiente, como \u00a0requisito necesario para operar como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poseer para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud un patrimonio l\u00edquido igual o superior a veinte mil (20.000) UVT y \u00a0unos activos fijos que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) \u00a0del patrimonio l\u00edquido. En este caso se aceptar\u00e1n estados financieros \u00a0certificados por contador p\u00fablico o revisor fiscal. En todo caso, la DIAN podr\u00e1 \u00a0efectuar las verificaciones que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir las condiciones de operatividad \u00a0tecnol\u00f3gica que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes al recibo de la solicitud, Entidad decidir\u00e1 sobre la misma, previas \u00a0las verificaciones que considere pertinentes. Si la decisi\u00f3n es favorable \u00a0autorizar\u00e1 al solicitante para prestar a los obligados a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente y\/o a los adquirentes que as\u00ed lo decidan, los servicios de \u00a0proveedor tecnol\u00f3gico en el \u00e1mbito de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que decida en forma \u00a0negativa la solicitud de autorizaci\u00f3n, proceden los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplirse por el \u00a0proveedor tecnol\u00f3gico para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n y, las se\u00f1aladas en los numerales 1 a 5, ser\u00e1n tambi\u00e9n condici\u00f3n \u00a0necesaria para su renovaci\u00f3n. Para efectos de la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, \u00a0el requisito se\u00f1alado en el numeral 4 de este art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0valor de la UVT para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones \u00a0se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplirse por el proveedor \u00a0tecnol\u00f3gico para la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud y durante \u00a0el tiempo que ofrezca servicios de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efect\u00fae verificaciones \u00a0tendientes a establecer el cumplimiento o mantenimiento de las condiciones de \u00a0autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el patrimonio l\u00edquido y activos \u00a0fijos, tendr\u00e1 en cuenta los niveles de patrimonio l\u00edquido y activos fijos en \u00a0t\u00e9rminos de UVT del a\u00f1o de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los proveedores tecnol\u00f3gicos no podr\u00e1n ceder la autorizaci\u00f3n otorgada por \u00a0la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.13. Obligaciones de los Proveedores Tecnol\u00f3gicos. Los proveedores tecnol\u00f3gicos que ofrezcan servicios de facturaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica deber\u00e1n como m\u00ednimo, prestar a obligados a facturar y\/o al \u00a0adquirente los servicios de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica contratados, cumpliendo en \u00a0la facturaci\u00f3n las disposiciones de la presente Secci\u00f3n y las condiciones de \u00a0operatividad tecnol\u00f3gica que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el obligado a facturar electr\u00f3nicamente y el adquirente son \u00a0los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) por las obligaciones que como tales les \u00a0corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.14. Cancelaci\u00f3n la autorizaci\u00f3n a Proveedores Tecnol\u00f3gicos. Cuando el proveedor tecnol\u00f3gico autorizado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decida terminar con \u00a0su actividad como Proveedor de los servicios inherentes a la facturaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, deber\u00e1 solicitar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) resolver\u00e1 la petici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida, liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o asimilada, fusi\u00f3n por absorci\u00f3n \u00a0o fusi\u00f3n por creaci\u00f3n, o de escisi\u00f3n cuando el proveedor tecnol\u00f3gico autorizado \u00a0desaparezca jur\u00eddicamente, as\u00ed como cuando tenga lugar el cese de actividades \u00a0mercantiles en forma definitiva, o la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, que implican \u00a0la cancelaci\u00f3n del RUT, opera tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como \u00a0proveedor de servicios de factura electr\u00f3nica. En este evento, a partir del \u00a0documento de cancelaci\u00f3n del RUT, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proceder\u00e1 a actualizar el Cat\u00e1logo de \u00a0Participantes de Factura Electr\u00f3nica en tal sentido, sin que se requiera \u00a0ninguna otra actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el proveedor tecnol\u00f3gico autorizado por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) no aporta dentro de la oportunidad la certificaci\u00f3n ISO a que se refiere \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 1.6.1.4.1.12 del presente decreto, la autorizaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El obligado a facturar electr\u00f3nicamente que ten\u00eda contratados los servicios \u00a0de un proveedor tecnol\u00f3gico a quien no se le renueve la autorizaci\u00f3n o se le \u00a0cancele la misma deber\u00e1 actualizar su habilitaci\u00f3n. Para tal efecto podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registrar ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un nuevo proveedor \u00a0tecnol\u00f3gico, previo agotamiento de las pruebas pertinentes y, en todo caso, \u00a0deber\u00e1 reanudar la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, a m\u00e1s tardar, dentro de los tres \u00a0(3) meses siguientes al vencimiento de la autorizaci\u00f3n respectiva o dentro de \u00a0los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el \u00a0cual se hubiere cancelado la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Facturar electr\u00f3nicamente en forma directa, \u00a0evento en el cual deber\u00e1 surtir las pruebas necesarias ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, \u00a0en todo caso, deber\u00e1 reanudar la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, a m\u00e1s tardar, dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de la autorizaci\u00f3n respectiva o \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo \u00a0por el cual se hubiere cancelado la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino que dure el tr\u00e1mite y, a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los literales a) o b), seg\u00fan el \u00a0caso, aplicar\u00e1n las medidas especiales que para estos eventos determine la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 1.6.1.4.1.8 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.15. Cat\u00e1logo de Participantes de Factura Electr\u00f3nica. Los obligados a facturar electr\u00f3nicamente, los adquirentes que decidan \u00a0recibir factura en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n y los proveedores \u00a0tecnol\u00f3gicos deben estar registrados en el Cat\u00e1logo de Participantes de Factura \u00a0Electr\u00f3nica. Este registro permanecer\u00e1 a disposici\u00f3n de los participantes y \u00a0deber\u00e1 mantenerse actualizado por los mismos y por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo que \u00a0corresponda. El Cat\u00e1logo de Participantes contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n actualizada id\u00e9ntica a la \u00a0del RUT en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del obligado a facturar electr\u00f3nicamente \u00a0y, en general, la identificaci\u00f3n de los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria, como \u00a0m\u00ednimo una casilla de correo electr\u00f3nico, para la entrega de la factura \u00a0electr\u00f3nica en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n y de las notas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, \u00a0sin perjuicio de utilizar e informar otros esquemas electr\u00f3nicos para su \u00a0entrega previamente acordados entre el obligado a facturar electr\u00f3nicamente y \u00a0el adquirente que recibe factura en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n, siempre \u00a0y cuando los esquemas adoptados no impliquen costos o dependencias tecnol\u00f3gicas \u00a0para este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La informaci\u00f3n concerniente a las \u00a0diferentes situaciones relacionadas con los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La informaci\u00f3n de los autorizados por los \u00a0participantes para intervenir u operar los distintos procedimientos asociados a \u00a0la factura electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 los procedimientos y \u00a0protocolos tecnol\u00f3gicos para su acceso y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.16. Otros documentos equivalentes de la factura. Mientras no se modifiquen las disposiciones vigentes, podr\u00e1n utilizarse los \u00a0otros documentos equivalentes en las condiciones actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El obligado a facturar electr\u00f3nicamente podr\u00e1 \u00a0continuar utilizando los tiquetes de m\u00e1quinas registradoras POS, cuando su \u00a0modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un \u00a0responsable del impuesto sobre las ventas del r\u00e9gimen com\u00fan, si lo requiere \u00a0para efectos de impuestos descontables, podr\u00e1 solicitar la factura \u00a0correspondiente. En este evento el obligado a facturar electr\u00f3nicamente, deber\u00e1 \u00a0expedir factura electr\u00f3nica en las condiciones de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.17. Factura electr\u00f3nica como soporte fiscal. La factura electr\u00f3nica que cumpla las condiciones se\u00f1aladas en la presente \u00a0Secci\u00f3n, servir\u00e1 como soporte fiscal de los ingresos, costos y\/o deducciones, \u00a0en el impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para \u00a0la equidad CREE as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las \u00a0ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.18. La factura electr\u00f3nica de comercio exterior. Los sujetos obligados a facturar electr\u00f3nicamente en el \u00e1mbito de la \u00a0presente Secci\u00f3n, deber\u00e1n cuando sea del caso, soportar con factura electr\u00f3nica \u00a0la venta de bienes y\/o servicios desde cualquier zona geogr\u00e1fica del Territorio \u00a0Aduanero Nacional hacia mercados externos. Lo anterior incluye las operaciones \u00a0de venta de bienes y\/o servicios desde zonas francas hacia el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de la factura electr\u00f3nica al \u00a0adquirente del exterior podr\u00e1 realizarse, previo acuerdo, en el formato \u00a0electr\u00f3nico de generaci\u00f3n, en las condiciones de la presente Secci\u00f3n, y a \u00a0trav\u00e9s de los medios igualmente acordados o los que disponga el obligado a \u00a0facturar electr\u00f3nicamente. En caso contrario, el obligado a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente deber\u00e1 generarla en este formato y entregarla al adquirente \u00a0del exterior en representaci\u00f3n gr\u00e1fica en formato impreso o formato digital. En \u00a0todo caso, el obligado a facturar electr\u00f3nicamente deber\u00e1 entregar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el \u00a0ejemplar en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en concordancia con las \u00a0disposiciones en materia aduanera de orden nacional o supranacional, de \u00a0comercio electr\u00f3nico y sin perjuicio de lo dispuesto en tratados \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En las operaciones de venta de bienes y\/o servicios al interior de zonas \u00a0francas o desde zonas francas hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional y \u00a0desde este hacia zonas francas, aplican en general, las disposiciones de la \u00a0presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.19. Otras disposiciones. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), el formato electr\u00f3nico de \u00a0generaci\u00f3n XML est\u00e1ndar de la factura electr\u00f3nica, los formatos XML \u00a0correspondientes a las notas cr\u00e9dito, d\u00e9bito, y los formatos alternativos para \u00a0el recibo y rechazo de la factura electr\u00f3nica. Adoptar dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino, la pol\u00edtica de firma a que se refiere el literal d) del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.1.3 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los procedimientos que \u00a0deber\u00e1n agotar los sujetos del \u00e1mbito del mismo, as\u00ed como las condiciones de \u00a0operatividad tecnol\u00f3gica que deber\u00e1n cumplir, con el fin de ser habilitados \u00a0para expedir factura electr\u00f3nica; as\u00ed mismo, los procedimientos que deben \u00a0surtir y las condiciones que deben cumplir los proveedores tecnol\u00f3gicos con el \u00a0fin de obtener la autorizaci\u00f3n para prestar los servicios asociados a la \u00a0facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adecuar dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las disposiciones \u00a0relacionadas con la numeraci\u00f3n y los procedimientos correspondientes, incluida \u00a0la autorizaci\u00f3n al proveedor tecnol\u00f3gico para recibir la numeraci\u00f3n respectiva, \u00a0si fuere el caso, y lo pertinente para la inhabilitaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n asociada \u00a0a la factura electr\u00f3nica y la factura por computador que se hubieren autorizado \u00a0conforme con los art\u00edculos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, y la factura por \u00a0talonario, cuando fuere el caso; as\u00ed como establecer los procedimientos, \u00a0elementos y condiciones necesarias para la asignaci\u00f3n de la clave de contenido \u00a0t\u00e9cnico de control y la obtenci\u00f3n del C\u00f3digo \u00danico de Factura Electr\u00f3nica por \u00a0el obligado a facturar o su proveedor tecnol\u00f3gico, cuando as\u00ed lo autorice para \u00a0este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poner a disposici\u00f3n de los obligados a \u00a0facturar electr\u00f3nicamente y adquirentes que opten por recibir factura \u00a0electr\u00f3nica en formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los \u00a0servicios inform\u00e1ticos y tecnol\u00f3gicos correspondientes al Cat\u00e1logo de \u00a0Participantes de Factura Electr\u00f3nica y los necesarios para el recibo y \u00a0verificaci\u00f3n del ejemplar de factura electr\u00f3nica suministrado a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Poner a disposici\u00f3n de los obligados a \u00a0facturar electr\u00f3nicamente en el \u00e1mbito de la presente Secci\u00f3n, dentro los seis \u00a0(6) meses siguientes a su publicaci\u00f3n, un ambiente de pruebas seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Disponer dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las especificaciones \u00a0necesarias de los elementos gr\u00e1ficos de control, tales como c\u00f3digos de barras \u00a0y\/o bidimensionales que debe incorporar la factura electr\u00f3nica cuando sea \u00a0entregada en representaci\u00f3n gr\u00e1fica en formato impreso o formato digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las \u00a0medidas en caso de inconvenientes t\u00e9cnicos y situaciones especiales que deber\u00e1n \u00a0operar acorde con lo indicado en el art\u00edculo 1.6.1.4.1.8 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1alar dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las especificaciones \u00a0t\u00e9cnicas de la informaci\u00f3n que debe ser entregada a la DIAN por los obligados a \u00a0facturar electr\u00f3nicamente, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 1.6.1.4.1.9 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) efect\u00fae modificaciones sobre el formato electr\u00f3nico de \u00a0generaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica, notas cr\u00e9dito, d\u00e9bito as\u00ed como sobre los \u00a0formatos alternativos para efectos de recibo o rechazo de la factura \u00a0electr\u00f3nica y\/o de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos por la \u00a0Entidad en relaci\u00f3n con la factura electr\u00f3nica y\/o sobre los procedimientos \u00a0establecidos, deber\u00e1 adoptarlas mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general; las \u00a0modificaciones que se establezcan aplicar\u00e1n m\u00ednimo dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.20. Transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez los obligados a facturar \u00a0electr\u00f3nicamente sean habilitados de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto y deban comenzar a expedir factura \u00a0electr\u00f3nica bajo las condiciones establecidas en el mismo, deber\u00e1n cesar la \u00a0expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica prevista en los art\u00edculos 1.6.1.4.13 al \u00a01.6.1.4.23 del presente decreto y\/o la factura por computador prevista en el art\u00edculo \u00a01.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, as\u00ed como la factura por \u00a0talonario, si fuere el caso. La numeraci\u00f3n autorizada en estos eventos ser\u00e1 \u00a0inhabilitada, debiendo seguir para el efecto el procedimiento que se\u00f1ale la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones que el obligado ven\u00eda \u00a0facturando en cualquiera de las formas de que trata este numeral deber\u00e1n en \u00a0adelante ser facturadas electr\u00f3nicamente, en las condiciones de esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes con anterioridad al 24 de noviembre \u00a0de 2015 (D. O. 49.706) expidan factura electr\u00f3nica y\/o por computador de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 y\/o el art\u00edculo 1.6.1.4.7 \u00a0del presente decreto y sus reglamentos, o por talonario, podr\u00e1n continuar \u00a0facturando en tales condiciones. En caso de ser elegidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u \u00a0optar voluntariamente por facturar electr\u00f3nicamente de conformidad con la \u00a0presente Secci\u00f3n, seguir\u00e1n la disposici\u00f3n del numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes para 24 \u00a0de noviembre de 2015 hayan iniciado ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el procedimiento para \u00a0comenzar a facturar electr\u00f3nicamente en las condiciones de los art\u00edculos \u00a01.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y la Resoluci\u00f3n 14465 del mismo \u00a0a\u00f1o, podr\u00e1n culminarlos. Estos sujetos, una vez sean elegidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0facturar electr\u00f3nicamente de conformidad con la presente Secci\u00f3n u opten \u00a0voluntariamente por expedir factura electr\u00f3nica de acuerdo con el mismo, dar\u00e1n \u00a0aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el numeral primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 24 de noviembre de 2015 (D.O. \u00a049.706) no habr\u00e1 lugar a iniciar el procedimiento para facturar electr\u00f3nicamente \u00a0conforme con los art\u00edculos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y sus \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes para el 24 de noviembre de 2015 (D. \u00a0O. 49.706) facturen por computador o quienes con posterioridad a su publicaci\u00f3n \u00a0soliciten esta forma de facturaci\u00f3n podr\u00e1n hacerlo, no obstante, una vez sean \u00a0seleccionados para facturar electr\u00f3nicamente o entren voluntariamente en esta \u00a0modalidad deber\u00e1n dejar de facturar por computador, como se indica en el \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla aplica para quienes facturen \u00a0por talonario y sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u opten voluntariamente por facturar \u00a0electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En todo caso, la factura electr\u00f3nica prevista en los art\u00edculos 1.6.1.4.13 \u00a0al 1.6.1.4.23 del presente decreto, tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n solamente hasta el 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.4.1.21. Vigencia. La presente Secci\u00f3n rige a partir de la fecha \u00a0de publicaci\u00f3n y deroga a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2018.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 2242 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.5.1. D\u00eda de pago para efectos tributarios. \u00a0Para los efectos tributarios a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 27, 385 y 386 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 como \u00a0d\u00eda de pago de la remuneraci\u00f3n en moneda extranjera de los funcionarios del \u00a0servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los funcionarios \u00a0en el exterior de entidades oficiales colombianas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes \u00a0al cual corresponda el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2414 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.5.2. Documentos soporte de la \u00a0Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalizaci\u00f3n \u00a0sobre la declaraci\u00f3n tributaria que se presente por el cambio de titular de la \u00a0inversi\u00f3n extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a trav\u00e9s de \u00a0su representante, agente o apoderado deber\u00e1n conservar por cada operaci\u00f3n o \u00a0transacci\u00f3n los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la \u00a0declaraci\u00f3n, por el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 632 del Estatuto \u00a0Tributario y presentarlos a la Administraci\u00f3n Tributaria cuando esta los \u00a0requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder \u00a0otorgado por el cedente de la inversi\u00f3n al apoderado, representante o agente \u00a0con su protocolo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n del revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico de la sociedad en la que \u00a0tenga la inversi\u00f3n, en la cual conste el n\u00famero de acciones o cuotas de inter\u00e9s \u00a0social de propiedad del inversionista, fecha y costo de adquisici\u00f3n y valor \u00a0nominal, cuando se trate de acciones y\/o aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Explicaci\u00f3n detallada de la determinaci\u00f3n del costo fiscal de la inversi\u00f3n \u00a0objeto de la transacci\u00f3n, discriminando los factores que lo componen tales como \u00a0fecha, costo de adquisici\u00f3n, prima en colocaci\u00f3n de acciones y reajustes \u00a0anuales si los hubiere. En caso de existir prima en colocaci\u00f3n de acciones debe \u00a0estar certificada por contador p\u00fablico y\/o revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificado del Banco de la Rep\u00fablica en el que conste el registro de la \u00a0inversi\u00f3n extranjera objeto de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estados \u00a0financieros y notas a los mismos debidamente certificados por el revisor fiscal \u00a0y\/o contador p\u00fablico de la sociedad receptora a la fecha de transacci\u00f3n o al \u00a0cierre del per\u00edodo m\u00e1s cercano a la misma, en los que conste el n\u00famero de \u00a0acciones o cuotas en circulaci\u00f3n a la misma fecha, cuando se trate de acciones \u00a0y\/o aportes en sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificado de constituci\u00f3n y gerencia expedido por la C\u00e1mara de Comercio del \u00a0domicilio de la sociedad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fotocopia de los folios del libro de accionistas de la sociedad receptora en \u00a0los que conste el registro de las acciones y copia de los t\u00edtulos endosados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia \u00a0de los estados financieros correspondientes a cada uno de los a\u00f1os en que se \u00a0hayan obtenido las utilidades a que hace referencia el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a036-1 del Estatuto Tributario, adicionando adem\u00e1s, la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1.2.3.8 del presente decreto cuando a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Certificaci\u00f3n de la respectiva Bolsa de Valores cuando la enajenaci\u00f3n se haya \u00a0efectuado por este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Documentos que acrediten la fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de la sociedad debidamente \u00a0protocolizados, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los \u00a0dem\u00e1s documentos necesarios para soportar la respectiva transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1242 de 2003. Numerales 1 y 5 anulados por \u00a0el Consejo de Estado Secci\u00f3n IV, Sentencia de octubre 12 de 2006. Se renumera \u00a0el art\u00edculo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.5.3. Fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de \u00a0sociedades. En el caso de fusi\u00f3n o \u00a0escisi\u00f3n de sociedades, para registrar el cambio de titular de la inversi\u00f3n \u00a0extranjera se deber\u00e1 presentar al Banco de la Rep\u00fablica, certificaci\u00f3n del \u00a0revisor fiscal y\/o contador p\u00fablico de la empresa receptora de la inversi\u00f3n en \u00a0la que conste tal hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1242 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.5.4. Independencia de cada \u00a0declaraci\u00f3n tributaria. Toda \u00a0declaraci\u00f3n que se presente dentro de un mismo per\u00edodo fiscal por cada una de \u00a0las operaciones de enajenaci\u00f3n que implique la transferencia de la titularidad \u00a0de la inversi\u00f3n extranjera, es independiente. En consecuencia, las \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario que se presenten con \u00a0posterioridad a la declaraci\u00f3n inicial, respecto de operaciones diferente, no \u00a0ser\u00e1n consideradas como correcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0presente una correcci\u00f3n a la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario respecto de una misma operaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0generales contenidas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En lo no previsto en forma expresa en los \u00a0art\u00edculos 1.6.1.13.1.1, 1.6.1.5.2 y 1.6.1.5.3 del presente decreto se aplicar\u00e1n \u00a0las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario que sean \u00a0compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1242 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.5.5. Enajenaci\u00f3n de m\u00e1s del diez \u00a0por ciento (10%) de acciones inscritas en una Bolsa de Valores colombiana. La declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0que, de acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, \u00a0est\u00e1n obligados a presentar los inversionistas de capital del exterior de \u00a0portafolio por las utilidades obtenidas en la enajenaci\u00f3n de m\u00e1s del diez por \u00a0ciento (10%) de las acciones en circulaci\u00f3n de una sociedad, inscritas en una \u00a0Bolsa de Valores colombiana y de las cuales sea titular un mismo beneficiario \u00a0real, se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en la parte final del inciso 1o del art\u00edculo \u00a0240 del Estatuto Tributario, o en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 247 del Estatuto \u00a0Tributario, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario de que trata este art\u00edculo debe presentarse en los plazos que \u00a0para el efecto establezca el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2108 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.5.6. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de las \u00a0personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades \u00a0extranjeras. Las personas naturales sin residencia en \u00a0Colombia deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n por las rentas y ganancias ocasionales \u00a0de fuente nacional, as\u00ed como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente \u00a0nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o m\u00e1s establecimientos \u00a0permanentes en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n \u00a0por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les \u00a0sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, \u00a0as\u00ed como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera \u00a0percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 591 y \u00a0592 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera \u00a0tenga m\u00e1s de un establecimiento permanente o sucursal en el pa\u00eds, deber\u00e1 \u00a0presentar una declaraci\u00f3n de renta y complementarios por cada establecimiento \u00a0permanente y sucursal, y en ella deber\u00e1 consignar las rentas y ganancias \u00a0ocasionales que les sean atribuibles a cada uno de ellos, de conformidad con lo \u00a0previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera \u00a0tenga uno o m\u00e1s establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y est\u00e9, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto \u00a0Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias \u00a0ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a alg\u00fan establecimiento \u00a0permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos \u00a0permanentes o la sucursal, a elecci\u00f3n de la persona natural o sociedad o \u00a0entidad extranjera, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n correspondiente a dichas \u00a0rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en \u00a0Colombia o la sociedad o entidad extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.5.6: \u201cDeclaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las \u00a0sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las \u00a0sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o m\u00e1s establecimientos \u00a0permanentes en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n \u00a0por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuibles a dichos \u00a0establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, as\u00ed como por las rentas y \u00a0ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera \u00a0tenga m\u00e1s de un establecimiento permanente o sucursal en el pa\u00eds, deber\u00e1 \u00a0presentar una declaraci\u00f3n de renta y complementarios por cada establecimiento \u00a0permanente y sucursal, y en ella deber\u00e1 consignar las rentas y ganancias \u00a0ocasionales de fuente nacional que les sean atribuibles a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera \u00a0tenga uno o m\u00e1s establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y est\u00e9, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto \u00a0Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias \u00a0ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a alg\u00fan establecimiento \u00a0permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos \u00a0permanentes o la sucursal, a elecci\u00f3n de la persona natural o sociedad o \u00a0entidad extranjera, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n correspondiente a dichas \u00a0rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en \u00a0Colombia o la sociedad o entidad extranjera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3026 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.5.7. Ejercicio impositivo. El a\u00f1o, per\u00edodo o ejercicio impositivo, en materia de \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo a\u00f1o calendario que \u00a0comienza el 1\u00b0 de enero y termina el 31 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede comprender \u00a0lapsos menores en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sociedades que se constituyan dentro del a\u00f1o, caso en el cual el ejercicio se \u00a0inicia a partir de la fecha de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Extranjeros que lleguen al pa\u00eds o se sustenten de \u00e9l durante el respectivo a\u00f1o \u00a0gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas \u00a0de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1651 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1n \u00a0como equivalentes las expresiones, a\u00f1o o per\u00edodo gravable, ejercicio gravable y \u00a0a\u00f1o, per\u00edodo o ejercicio impositivo o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 187 de 1975. El inciso 3\u00b0 derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 16 del Decreto 2503 de 1987) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar\u00e1 a partir del \u00a0ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el \u00a0mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. (Art\u00edculo 117, Decreto 187 de 1975)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.6.1. Cambio de per\u00edodo gravable. \u00a0Con el fin de informar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el \u00a0cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar en la casilla 24 de la primera declaraci\u00f3n de IVA del correspondiente \u00a0a\u00f1o, el nuevo periodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio \u00a0de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deber\u00e1 estar debidamente \u00a0soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que \u00a0conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable anterior, la \u00a0cual deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria en el momento en \u00a0que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.6.2. Periodo en el impuesto \u00a0sobre las ventas y retenci\u00f3n en la fuente. Los responsables del impuesto sobre las ventas y los \u00a0agentes de retenci\u00f3n en la fuente, podr\u00e1n utilizar los calendarios propios de \u00a0la empresa con el fin de determinar los meses, bimestres o cuatrimestres objeto \u00a0de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer mes del a\u00f1o debe comenzar el 1\u00ba de enero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los meses deben cerrar como m\u00e1ximo cinco \u00a0(5) d\u00edas calendario antes o despu\u00e9s del \u00faltimo d\u00eda de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0\u00faltimo mes del a\u00f1o debe cerrar el 31 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1189 de 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.6.3. Nuevos periodos gravables \u00a0del impuesto sobre las ventas: declaraci\u00f3n y pago. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 600 del \u00a0Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, \u00a0cuatrimestral y anual, seg\u00fan que se cumplan los presupuestos all\u00ed establecidos \u00a0para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los nuevos responsables del impuesto sobre \u00a0las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deber\u00e1n presentar su \u00a0declaraci\u00f3n y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los responsables cuyo periodo gravable es \u00a0cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente art\u00edculo, que \u00a0hubieren presentado la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas en forma \u00a0bimestral, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de acuerdo con el periodo que les \u00a0corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos \u00a0diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo \u00a0tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podr\u00e1n ser \u00a0tomados como un abono al saldo a pagar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas del periodo correspondiente. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 16 de mayo \u00a0de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2020-00027-00 \u00a0(25406). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Milto Chaves Garcia, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del aparte \u00a0subrayado.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.6.4. Pagos cuatrimestrales sin \u00a0declaraci\u00f3n a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo \u00a0periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 600 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1n tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0treinta por ciento (30%) de anticipo cuatrimestral deber\u00e1 calcularse sobre la \u00a0suma de la casilla \u201csaldo a pagar por impuesto\u201d de la totalidad de las \u00a0declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al a\u00f1o gravable \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso \u00a0de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor \u00a0del contribuyente, este no estar\u00e1 obligado a hacer los abonos parciales de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso \u00a0de que el contribuyente se encuentre en liquidaci\u00f3n, los anticipos deber\u00e1n \u00a0pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a \u00a0la fecha de pago del anticipo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para el \u00a0pago del anticipo de que trata el presente art\u00edculo, el responsable deber\u00e1 \u00a0utilizar el recibo de pago n\u00famero 490 prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago \u00a0en los plazos se\u00f1alados por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.6.5. Monto m\u00e1ximo de los \u00a0anticipos. Para efectos de lo \u00a0previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, el monto \u00a0m\u00e1ximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, \u00a0que en todo caso no podr\u00e1n exceder el valor del impuesto sobre las ventas \u00a0generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, \u00a0ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un \u00a0primer pago, por el treinta por ciento (30%) del total de los IVA pagado a 31 \u00a0de diciembre del a\u00f1o anterior, que se cancelar\u00e1 en el mes de mayo, de \u00a0conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un \u00a0segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior, que se cancelar\u00e1 en el mes de septiembre, de conformidad con los \u00a0plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un \u00a0\u00faltimo pago, que corresponder\u00e1 al saldo por impuesto sobre las ventas \u00a0efectivamente generado en el periodo gravable y que deber\u00e1 pagarse al tiempo con \u00a0la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando el contribuyente no haya realizado \u00a0operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre \u00a0anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deber\u00e1 pagar el impuesto \u00a0mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los responsables cuyo periodo gravable \u00a0es anual conforme a lo establecido en el presente art\u00edculo, que hubieren pagado \u00a0el primer anticipo antes del 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890), los valores \u00a0efectivamente pagados que superen el monto m\u00e1ximo establecido en el presente \u00a0art\u00edculo, podr\u00e1n ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a \u00a0pagar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas del periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 26, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.6.6. Tratamiento del IVA \u00a0retenido. Los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retenci\u00f3n por este \u00a0impuesto, podr\u00e1n incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor \u00a0valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaraci\u00f3n del \u00a0IVA correspondiente al per\u00edodo fiscal en que se hubiere efectuado la retenci\u00f3n, \u00a0o la de cualquiera de los dos (2) per\u00edodos fiscales inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos previstos en el presente art\u00edculo, los sujetos a quienes se les \u00a0practique retenci\u00f3n, deber\u00e1n llevar una subcuenta en donde se registren las \u00a0retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los \u00a0adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. \u00a0En todo caso, deber\u00e1n coincidir el per\u00edodo de contabilizaci\u00f3n de los valores de \u00a0la subcuenta y el de su inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 31, Decreto 3050 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0y pago del impuesto nacional al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.7.1. Declaraci\u00f3n y pago del \u00a0impuesto nacional al consumo en la importaci\u00f3n de bienes gravados. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 512-1 del \u00a0Estatuto Tributario, en el caso del impuesto nacional al consumo que se causa \u00a0en el momento de la nacionalizaci\u00f3n de bienes gravados por parte del consumidor \u00a0final, la declaraci\u00f3n y pago de dicho impuesto deber\u00e1 hacerse de acuerdo con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo y en las fechas establecidas \u00a0para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 27, Decreto 1794 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0y pago de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.8.1. Declaraci\u00f3n y pago de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. Cuando el \u00a0agente retenedor tenga sucursales o agencias, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n \u00a0mensual de retenciones en forma consolidada, pero podr\u00e1 efectuar los pagos \u00a0correspondientes en los bancos de la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que \u00a0corresponda a la direcci\u00f3n de la oficina principal, de las sucursales o de las \u00a0agencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de entidades de derecho p\u00fablico diferentes de las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta, se podr\u00e1 \u00a0presentar una declaraci\u00f3n por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma \u00a0del revisor fiscal o contador, cuando fuere obligatorio, s\u00f3lo ser\u00e1 exigible en \u00a0la declaraci\u00f3n que presente la oficina principal, y a falta de esta, en una \u00a0cualquiera de las que presenten las sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1000 de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0del valor correspondiente al ajuste por actualizaci\u00f3n de las sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.9.1. Declaraci\u00f3n del valor correspondiente \u00a0al ajuste por actualizaci\u00f3n. El \u00a0valor correspondiente al ajuste por actualizaci\u00f3n, deber\u00e1 llevarse al rengl\u00f3n \u00a0establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0trata de una liquidaci\u00f3n privada presentada extempor\u00e1neamente, la actualizaci\u00f3n \u00a0a que haya lugar debe registrarse en el respectivo rengl\u00f3n de la declaraci\u00f3n. \u00a0En caso de no disponer de tal rengl\u00f3n, el valor de actualizaci\u00f3n se registrar\u00e1 \u00a0y cancelar\u00e1 por separado en el recibo oficial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 0020 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n \u00a0de las declaraciones tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.10.1. Ajustes contables por \u00a0correcci\u00f3n a la declaraci\u00f3n. Cuando \u00a0un contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable o declarante, proceda a \u00a0corregir una declaraci\u00f3n tributaria, deber\u00e1 hacer en el a\u00f1o en que efect\u00fae la \u00a0correcci\u00f3n, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad \u00a0las modificaciones efectuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.10.2. Correcci\u00f3n por diferencias \u00a0de criterio cuando hay emplazamiento. Cuando el emplazamiento para corregir se refiere a hechos \u00a0que correspondan a diferencias de interpretaci\u00f3n o criterio que no configuran \u00a0inexactitud, el contribuyente podr\u00e1 corregir su declaraci\u00f3n, sin sanci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n, present\u00e1ndola ante las entidades financieras autorizadas para \u00a0recibir declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0forma podr\u00e1 proceder, cuando a m\u00e1s de tales hechos el emplazamiento se refiera \u00a0a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deber\u00e1n liquidar la \u00a0sanci\u00f3n por correcci\u00f3n solamente en lo que corresponda al mayor valor originado \u00a0por estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos \u00a0casos, el contribuyente deber\u00e1 remitir una copia de la correcci\u00f3n a la \u00a0declaraci\u00f3n, a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la respectiva administraci\u00f3n de \u00a0impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n \u00a036 de 2019, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0virtual de las declaraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.1. Presentaci\u00f3n virtual de \u00a0las declaraciones. Las \u00a0declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) se presentar\u00e1n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el \u00a0contribuyente o usuario las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Identificaci\u00f3n inequ\u00edvoca de origen y destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cifrado \u00a0de datos transmitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Protocolo que impide la negaci\u00f3n del env\u00edo y\/o recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y \u00a0contador p\u00fablico o revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de las declaraciones deber\u00e1 diligenciar tambi\u00e9n a trav\u00e9s de este \u00a0medio los recibos oficiales de pago en bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El cambio de domicilio de los \u00a0contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar declaraciones a trav\u00e9s de los sistemas inform\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con \u00a0fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo \u00a0dispuesto en este \u00faltimo continuar\u00e1n vigentes. (Art\u00edculo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1849 de 2006. Art\u00edculo 11, Decreto 1791 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.2. Equivalente funcional. Las declaraciones tributarias que se presenten \u00a0virtualmente a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0deben ser firmadas electr\u00f3nicamente, para tal efecto deber\u00e1 utilizarse el \u00a0mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona obligada a \u00a0cumplir con dicho deber formal y del contador p\u00fablico o revisor fiscal, cuando \u00a0sea el caso, que ser\u00e1n emitidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a trav\u00e9s de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones tributarias que se presenten a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos no requieren para su validez de la firma aut\u00f3grafa de \u00a0la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar ni la del \u00a0contador p\u00fablico o revisor fiscal, cuando sea el caso. La firma electr\u00f3nica de \u00a0las declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos legales de \u00a0la firma aut\u00f3grafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con \u00a0fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo \u00a0dispuesto en este \u00faltimo continuar\u00e1n vigentes. (Art\u00edculo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1849 de 2006. Art\u00edculo 11, Decreto 1791 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.3. Procedimiento para la \u00a0emisi\u00f3n, renovaci\u00f3n, revocaci\u00f3n de mecanismo de firma digital amparado en \u00a0certificado digital. Para \u00a0efectos de la emisi\u00f3n, renovaci\u00f3n y revocaci\u00f3n del mecanismo de firma amparado \u00a0en certificado digital emitido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deber\u00e1 seguir el procedimiento que \u00a0se\u00f1ale dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, as\u00ed \u00a0como del contador p\u00fablico o revisor fiscal, observar al interior de la empresa \u00a0y respecto de terceros, las medidas de seguridad y protecci\u00f3n del mecanismo de \u00a0firma amparado en certificado digital y la informaci\u00f3n asociada al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea \u00a0necesaria la emisi\u00f3n de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado \u00a0digital, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas \u00a0jur\u00eddicas, deber\u00e1 solicitarlo por escrito a la Administraci\u00f3n correspondiente, \u00a0anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. Cuando exista cambio \u00a0de contador p\u00fablico o revisor fiscal, ser\u00e1 responsabilidad del representante \u00a0legal informar el cambio a la Administraci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administraci\u00f3n dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para la emisi\u00f3n del mecanismo \u00a0de firma amparado con certificado digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0procedimiento se seguir\u00e1 cuando por da\u00f1os eventuales en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o la p\u00e9rdida del mecanismo de firma con certificado \u00a0digital o las claves secretas asociadas al mismo, sea necesaria la expedici\u00f3n \u00a0de un nuevo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 las causales de revocaci\u00f3n \u00a0del mecanismo de firma con certificado digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con \u00a0fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo \u00a0dispuesto en este \u00faltimo continuar\u00e1n vigentes. (Art\u00edculo 10, Decreto 1791 de 2007)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.4. Previsiones. Para efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 1.6.1.11.1 \u00a0al 1.6.1.11.9. del presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deber\u00e1 \u00a0prever con suficiente antelaci\u00f3n el adecuado funcionamiento de los medios \u00a0requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso constituir\u00e1n causales de justificaci\u00f3n de la extemporaneidad en la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0da\u00f1os en los sistemas, conexiones y\/o equipos inform\u00e1ticos del declarante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0da\u00f1os en el mecanismo de firma con certificado digital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El olvido \u00a0de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de \u00a0declarar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0solicitud de cambio o asignaci\u00f3n de un nuevo mecanismo de firma amparado con \u00a0certificado digital, con una antelaci\u00f3n inferior al t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a01.6.1.11.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1791 de 2007. Los incisos tercero y \u00a0cuarto, y el par\u00e1grafo tienen decaimiento por evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 136 \u00a0de la Ley 1607 de 2012)) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con \u00a0fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo \u00a0dispuesto en este \u00faltimo continuar\u00e1n vigentes. (Art\u00edculo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1849 de 2006. Art\u00edculo 11, Decreto 1791 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.5. Pago. La transacci\u00f3n de pago de las obligaciones tributarias, \u00a0aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se efectuar\u00e1 entre los \u00a0contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios \u00a0aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de \u00a0canales presenciales o electr\u00f3nicos a elecci\u00f3n del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Canales \u00a0presenciales. Supone la presentaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Canales \u00a0electr\u00f3nicos. Supone la presentaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n electr\u00f3nica por medios electr\u00f3nicos relacionada con el pago, que \u00a0puede realizarse a trav\u00e9s de servicios ofrecidos por Internet, audiorrespuesta, \u00a0por cajeros autom\u00e1ticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin \u00a0la presentaci\u00f3n f\u00edsica del documento de pago, con la seguridad para los sujetos \u00a0que intervienen en la operaci\u00f3n de que esta es realizada de manera completa, \u00a0segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un n\u00famero de \u00a0operaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0realizar el pago a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos se utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones \u00a0presenciales, trat\u00e1ndose de las transacciones a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos \u00a0se deber\u00e1n efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y \u00a0validaci\u00f3n definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en \u00a0conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para \u00a0recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago \u00a0efectuar el d\u00e9bito a su cuenta y el cr\u00e9dito a la cuenta de la entidad \u00a0autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las entidades autorizadas para recaudar que \u00a0ofrezcan la transacci\u00f3n de pago de las obligaciones tributarias administradas \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos, relacionada con \u00a0obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), estar\u00e1n sujetas a las \u00a0condiciones del convenio de autorizaci\u00f3n suscrito con esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las entidades autorizadas para recaudar que \u00a0ofrezcan la transacci\u00f3n de pago de las obligaciones tributarias administradas \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos, relacionada con \u00a0obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1n prestar el servicio \u00a0en forma directa o a trav\u00e9s de redes de pago electr\u00f3nico o por prestadores de \u00a0servicios de pago electr\u00f3nico p\u00fablicas o privadas. En todo caso la entidad \u00a0autorizada responder\u00e1 directamente ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los correspondientes \u00a0recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorizaci\u00f3n suscrito \u00a0con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los aspectos t\u00e9cnicos y procedimentales \u00a0relacionados con los informes que deben suministrarse en relaci\u00f3n con los \u00a0dineros recaudados a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos de pago, y la conciliaci\u00f3n \u00a0a que haya lugar ser\u00e1n objeto de reglamentaci\u00f3n por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con \u00a0fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo \u00a0dispuesto en este \u00faltimo continuar\u00e1n vigentes. Art\u00edculo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1849 de 2006. Art\u00edculo 11, Decreto 1791 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.11.5: Ver Resoluci\u00f3n \u00a049 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.6. Obligaciones generales. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la \u00a0transacci\u00f3n de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0sobre la informaci\u00f3n suministrada por los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorizaci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0cumplir adem\u00e1s de las obligaciones que se deriven de los art\u00edculos anteriores, \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectuar \u00a0transacciones de pago a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos \u00fanicamente sobre recibos \u00a0de pago generadas a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizar \u00a0las verificaciones pertinentes previas a la transacci\u00f3n de pago. Entre otras: \u00a0que el pago sea realizado dentro de la fecha l\u00edmite y por el monto total del \u00a0recibo, adem\u00e1s de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a \u00a0este tipo de transacciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Generar \u00a0un n\u00famero de autorizaci\u00f3n del pago y suministrarlo al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Confirmar al cliente la transacci\u00f3n financiera y la transacci\u00f3n electr\u00f3nica a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso \u00a0de autorizar la operaci\u00f3n financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos \u00a0al esquema de recaudo establecido para la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Garantizar a los clientes y a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las condiciones de seguridad y \u00a0confiabilidad de la transacci\u00f3n de pago y posterior transferencia a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entregar \u00a0la informaci\u00f3n que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) solicite con el contenido y en las condiciones de \u00a0tiempo, modo, lugar y especificaci\u00f3n t\u00e9cnica que la misma establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con \u00a0fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo \u00a0dispuesto en este \u00faltimo continuar\u00e1n vigentes. (Art\u00edculo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1849 de 2006. Art\u00edculo 11, Decreto 1791 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.11.6: Ver Resoluci\u00f3n \u00a049 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.11.7. Aplicaci\u00f3n. Las condiciones establecidas en los art\u00edculos 1.6.1.11.1 \u00a0al 1.6.1.11.9 del presente decreto, aplican a las declaraciones in\u00edciales, \u00a0extempor\u00e1neas y correcciones por los conceptos en relaci\u00f3n con los cuales al 22 \u00a0de agosto de 2013 (D. O. 48890) se encuentre implementada la presentaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed como sobre las \u00a0dem\u00e1s declaraciones o impuestos administrados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que la misma \u00a0se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los contribuyentes, responsables, agentes \u00a0de retenci\u00f3n y declarantes, obligados a presentar electr\u00f3nicamente las \u00a0declaraciones, deber\u00e1n presentar las declaraciones en forma manual, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declaraciones de renta y complementario o de ingresos y patrimonio, iniciales o \u00a0de correcci\u00f3n, para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Instituciones financieras intervenidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sucursales \u00a0de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en \u00a0forma regular el servicio de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o fluvial \u00a0entre lugares colombianos y extranjeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Entidades cooperativas de integraci\u00f3n, del r\u00e9gimen tributario especial del \u00a0impuesto sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales \u00a0sin domicilio o residencia en el pa\u00eds, que hayan percibido ingresos por \u00a0conceptos diferentes a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 407 a 411 y 414-1 del \u00a0Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no \u00a0se hayan sometido a retenci\u00f3n en la fuente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cambio \u00a0de titular de inversi\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraciones de correcci\u00f3n, cuando existe una liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones de correcci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 588 del Estatuto \u00a0Tributario, cuando se encuentre vencido el t\u00e9rmino para corregir previsto en \u00a0este art\u00edculo, siempre y cuando se realice en el t\u00e9rmino de respuesta al pliego \u00a0de cargos o el emplazamiento para corregir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0declaraciones extempor\u00e1neas y\/o de correcci\u00f3n correspondientes a los per\u00edodos \u00a0anteriores a la vigencia de la resoluci\u00f3n que impone la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0por los sistemas inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la presentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1791 de 2007. Los numerales 1, 2 y 3 del \u00a0par\u00e1grafo tienen p\u00e9rdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 \u00a0literal c) modificado por el art\u00edculo 42 del Decreto 4929 de 2009) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con \u00a0fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo \u00a0dispuesto en este \u00faltimo continuar\u00e1n vigentes. Art\u00edculo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1849 de 2006. Art\u00edculo 11, Decreto 1791 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.8. Valor probatorio. Para todos los efectos jur\u00eddicos, las declaraciones \u00a0presentadas a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y los recibos \u00a0que soportan las transacciones de pago electr\u00f3nicas reemplazar\u00e1n los documentos \u00a0f\u00edsicos en papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente \u00a0solicite copia de la declaraci\u00f3n o recibo de pago, la impresi\u00f3n en papel que se \u00a0haga de dichos documentos, tendr\u00e1 valor probatorio, siempre y cuando se impriman \u00a0a trav\u00e9s de los mismos servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de que disponga la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con \u00a0fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo \u00a0dispuesto en este \u00faltimo continuar\u00e1n vigentes. Art\u00edculo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1849 de 2006. Art\u00edculo 11, Decreto 1791 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.9. Actualizaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n. Cuando \u00a0para la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de declaraciones, y el diligenciamiento de los \u00a0recibos de pago, ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), se requiera actualizar la informaci\u00f3n del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) respecto de la ubicaci\u00f3n del contribuyente, responsable \u00a0o agente de retenci\u00f3n, as\u00ed como de informaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n, los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos permitir\u00e1n efectuar el tr\u00e1mite en las condiciones y \u00a0seguridades mencionadas en el art\u00edculo 1.6.1.11.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0dem\u00e1s casos se debe dar aplicaci\u00f3n al procedimiento establecido en el Cap\u00edtulo \u00a02 del T\u00edtulo 1, Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o \u00a0adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con \u00a0fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo \u00a0dispuesto en este \u00faltimo continuar\u00e1n vigentes. Art\u00edculo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1849 de 2006. Art\u00edculo 11, Decreto 1791 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.10. Declaraciones que se \u00a0tienen por no presentadas. No \u00a0se entender\u00e1 cumplido el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributarla, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0la declaraci\u00f3n no se presente en los lugares se\u00f1alados para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0no se suministre la identificaci\u00f3n del declarante, o se haga en forma \u00a0equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando \u00a0no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando \u00a0no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o \u00a0cuando se omita la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal existiendo la \u00a0obligaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 88 de 1988, literal e) tiene decaimiento \u00a0en virtud de la derogatoria del literal e) del art\u00edculo 580 del Estatuto \u00a0Tributario, por el art\u00edculo 140 de la Ley 6\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.11.11. Aproximaci\u00f3n de los \u00a0valores de las declaraciones tributarias. Los valores diligenciados en los formularios de las \u00a0declaraciones tributarias y recibos de pago, deber\u00e1n aproximarse al m\u00faltiplo de \u00a0mil (1.000) m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable en materia del impuesto de timbre, \u00a0cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea \u00a0inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso se liquidar\u00e1 y cancelar\u00e1 en su \u00a0totalidad. Esta cifra no se reajustar\u00e1 anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 26, Decreto 88 de 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n \u00a0de certificados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.1. Expedici\u00f3n de certificado. \u00a0Los bancos comerciales expedir\u00e1n a sus \u00a0deudores, un certificado en el cual conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El monto \u00a0original del pr\u00e9stamo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0saldo a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0saldo a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior; d) El total pagado por todo concepto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La suma \u00a0deducible conforme al art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cantidades que contenga el certificado se expresar\u00e1n \u00fanicamente en pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 331 de 1976, parcialmente derogado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2503 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.2. Certificado de ingresos \u00a0para trabajadores independientes. Los trabajadores independientes no obligados a declarar, \u00a0podr\u00e1n reemplazar, para efectos comerciales, la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios, mediante una relaci\u00f3n privada de sus ingresos, \u00a0retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta \u00a0relaci\u00f3n no requiere presentaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n de Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.3. Certificaci\u00f3n para efectos \u00a0de la exclusi\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario. Para los efectos de la exclusi\u00f3n establecida en el \u00a0literal e) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigir\u00e1 al interesado al \u00a0momento del levante de las mercanc\u00edas, la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste como m\u00ednimo lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los \u00a0bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los \u00a0bienes importados se usar\u00e1n en las industrias b\u00e1sicas enumeradas en el literal \u00a0e) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos del presente decreto, la vigencia de la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ser\u00e1 igual a la del registro o \u00a0licencia de importaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para expedir la certificaci\u00f3n pertinente de \u00a0los bienes objetos de importaci\u00f3n, se verificar\u00e1 la informaci\u00f3n actualizada de \u00a0los fabricantes nacionales, registrada ante el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1803 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.4. Certificaci\u00f3n. Cuando por razones t\u00e9cnicas o comerciales o por las \u00a0caracter\u00edsticas de volumen, peso y dise\u00f1o de las mercanc\u00edas se introduzca la \u00a0maquinaria pesada al pa\u00eds en varios embarques, el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, al expedir la certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior, deber\u00e1 analizar previamente la funci\u00f3n que los componentes de la \u00a0maquinaria tiene dentro de los procesos de la industria b\u00e1sica, con el fin de \u00a0establecer que los mismos ser\u00e1n utilizados directamente en la conformaci\u00f3n, montaje, \u00a0ensamble o instalaci\u00f3n de la maquinaria pesada objeto de importaci\u00f3n \u00a0fraccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0componentes as\u00ed importados, tanto en su funci\u00f3n como en su finalidad \u00a0espec\u00edfica, deben corresponder a la maquinaria pesada amparada y descrita con \u00a0un mismo registro o licencia de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de la expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n, el importador deber\u00e1 presentar ante el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, la descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la maquinaria pesada que se \u00a0pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y el \u00a0funcionamiento de la industria b\u00e1sica, se\u00f1alando las razones por las cuales no \u00a0es posible importarla en un mismo embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo considere necesario, podr\u00e1 \u00a0solicitar al importador informaci\u00f3n adicional que le permita establecer que los \u00a0componentes objeto de embarques parciales cumplen una funci\u00f3n esencial en la \u00a0autorizaci\u00f3n de la respectiva maquinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0importaciones de maquinaria pesada fraccionada en varios registros o licencias \u00a0de importaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, deber\u00e1 contener las descripciones a que se refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de licencias globales no ser\u00e1 obligatorio describir la mercanc\u00eda, pero para \u00a0obtener la certificaci\u00f3n correspondiente el importador deber\u00e1 cumplir con lo \u00a0se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1803 de 1994, par\u00e1grafo segundo derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 121 del Decreto 2685 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.12.5. Certificaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de los componentes necesarios para armar, montar \u00a0y poner en funcionamiento la maquinaria pesada, previstos en el art\u00edculo \u00a01.6.1.12.4 del presente decreto, proceder\u00e1 la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas establecidas en el literal e) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario. \u00a0En este caso, el importador justificar\u00e1 ante el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, la destinaci\u00f3n y la funci\u00f3n que estos cumplen dentro del \u00a0proceso de la industria b\u00e1sica, con el fin de obtener la certificaci\u00f3n a que se \u00a0refiere el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1803 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.6. Exclusi\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas del literal e) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario. El registro o licencia de importaci\u00f3n, deber\u00e1 estar \u00a0vigente al momento de obtener el levante de las mercanc\u00edas; y la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificar\u00e1 plenamente \u00a0la mercanc\u00eda importada por el sistema de licencia global y las mercanc\u00edas \u00a0objeto de embarque parcial. La descripci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la se\u00f1alada en la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1.6.1.12.8 del presente decreto y la \u00a0se\u00f1alada en el inciso anterior, deber\u00e1 ser aportada en la inspecci\u00f3n aduanera, \u00a0si hubiere lugar a ella, para obtener la autorizaci\u00f3n del levante de las \u00a0mercanc\u00edas, incluso trat\u00e1ndose de aquellas que a la entrada en vigencia de este \u00a0Decreto se encuentre en proceso de importaci\u00f3n y a\u00fan no hayan obtenido tal \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1803 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.7. Certificaci\u00f3n para efectos \u00a0de la exclusi\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario. Cuando la maquinaria pesada se vaya a someter a la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal de largo plazo, el importador deber\u00e1 obtener \u00a0del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la certificaci\u00f3n a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 1.6.1.12.3 a 1.6.1.12.5, 1.6.1.12.8 y 1.6.1.12.9 del \u00a0presente decreto, la cual deber\u00e1 adjuntarse a la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0para obtener la autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitar\u00e1 al importador \u00a0que aporte los elementos de juicio necesarios, que le permitan establecer la \u00a0calidad de maquinaria pesada con destino a la industria b\u00e1sica no producida en \u00a0el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La maquinaria pesada importada \u00a0temporalmente a largo plazo, deber\u00e1 corresponder a los bienes de capital a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 408 de 1992 de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como \u00a0las adiciones y modificaciones a la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1803 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.8. Control del importador. El importador deber\u00e1 llevar el control de los embarques \u00a0recibidos, y de la mercanc\u00eda pendiente de importar respecto del registro o \u00a0licencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1803 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.9. Importaciones a trav\u00e9s de \u00a0l\u00edneas o similares. Las \u00a0importaciones que se realicen a trav\u00e9s de l\u00edneas de financiaci\u00f3n no \u00a0tradicionales, tales como: Leasing, \u00a0BOT, BOMT, o similares, podr\u00e1n utilizar sus licencias globales de acuerdo con \u00a0las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1803 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.10. Informaci\u00f3n sobre el \u00a0valor no gravado de los rendimientos financieros. Para efectos de la informaci\u00f3n sobre el valor no gravado \u00a0de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas conforme al art\u00edculo 27 de la Ley 75 de 1986 (hoy art\u00edculo 38 del Estatuto Tributario), deber\u00e1 \u00a0observar la siguiente regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de t\u00edtulos con descuento, solamente se informar\u00e1 el porcentaje aplicable para \u00a0la determinaci\u00f3n del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el \u00a0respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar \u00a0al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el t\u00edtulo con \u00a0descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la \u00a0entidad emisora del t\u00edtulo deber\u00e1 calcularse teniendo en cuenta que el \u00a0rendimiento financiero est\u00e1 compuesto por la sumatoria de intereses y \u00a0descuento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 535 de 1987. Literal a) tiene decaimiento \u00a0por evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 69 de la Ley 223 de 1995). Literal c) tiene \u00a0derogatoria t\u00e1cita por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2972 de 2013. Literal d) perdi\u00f3 vigencia \u00a0por la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993 por la Corte Constitucional, \u00a0mediante Sentencia C-700 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.11. Expedici\u00f3n de \u00a0certificados. Para \u00a0efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de \u00a0ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas, el Banco de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 as\u00ed para \u00a0los t\u00edtulos valores que emita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cada \u00a0tipo de t\u00edtulo y plazo, calcular\u00e1 una tasa efectiva promedio anual para los \u00a0suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por \u00a0ventanilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1189 de 1988. Numeral 2 tiene decaimiento \u00a0en virtud de la eliminaci\u00f3n de los certificados de cambio por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica mediante la Resoluci\u00f3n No. 2 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.12. Certificados de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente. Las \u00a0personas jur\u00eddicas podr\u00e1n entregar los certificados de retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma aut\u00f3grafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 0836 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.12.13. Contenido del certificado \u00a0de retenci\u00f3n por IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado de retenci\u00f3n por el impuesto sobre las ventas deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha \u00a0de expedici\u00f3n del certificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Periodo \u00a0y ciudad donde se practic\u00f3 la retenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del retenedor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Direcci\u00f3n del agente retenedor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT de la persona o entidad a quien se le \u00a0practic\u00f3 la retenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Monto \u00a0total y concepto de la operaci\u00f3n (venta de bienes gravados o prestaci\u00f3n de \u00a0servicios), sin incluir IVA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Monto \u00a0del IVA generado en la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Porcentaje aplicado y cuant\u00eda de la retenci\u00f3n efectuada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Firma \u00a0del agente retenedor y su identificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedir\u00e1 un \u00a0certificado por cada operaci\u00f3n con las mismas especificaciones se\u00f1aladas en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de la expedici\u00f3n del certificado \u00a0a que se refiere este art\u00edculo, los agentes de retenci\u00f3n podr\u00e1n elaborarlos en \u00a0formas continuas impresas por computador, sin necesidad de firma aut\u00f3grafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 0380 de 1996, la palabra \u201cbimestral\u201d del \u00a0literal b) del numeral 1 fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0Reglamentario 2623 de 2014. Inciso segundo modificado por el Decreto 3050 de 1997, art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos \u00a0para declarar y pagar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0del cambio de titular ante el Banco de la Rep\u00fablica, no presentaci\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n GMF y plazos para facilidades de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.1.1. Registro del cambio de titular \u00a0ante el Banco de la Rep\u00fablica. Sin \u00a0perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la Rep\u00fablica para \u00a0registrar el cambio de titular de la inversi\u00f3n extranjera conforme con el \u00a0R\u00e9gimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista \u00a0deber\u00e1 presentar al Banco de la Rep\u00fablica, conjuntamente con dichos documentos, \u00a0aquellos que acrediten la declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago del impuesto que se \u00a0genere por la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos el cambio de titular de la inversi\u00f3n extranjera comprende todos los \u00a0actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en \u00a0que est\u00e1 representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u \u00a0otros activos pose\u00eddos en el pa\u00eds por extranjeros sin residencia o domicilio en \u00a0el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1242 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.1.2. No presentaci\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n. No ser\u00e1 \u00a0necesario presentar la declaraci\u00f3n semanal del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros cuando en el per\u00edodo correspondiente no se originen operaciones \u00a0sujetas al gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 405 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.1.3. Plazos para el pago de \u00a0las obligaciones fiscales. Las \u00a0facilidades para el pago a que hace referencia el art\u00edculo 48 de la Ley 633 de 2000, podr\u00e1n ser concedidas con plazos superiores a los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario, pero en ning\u00fan caso el \u00a0plazo concedido en la facilidad para el pago, podr\u00e1 ser superior al menor plazo \u00a0pactado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n con las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Durante el plazo otorgado en la facilidad \u00a0para el pago y hasta tanto se efect\u00fae el pago, se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 la \u00a0actualizaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1444 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Secci\u00f3n 2 sustituida por el Decreto 1951 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Ep\u00edgrafe de la Secci\u00f3n 2 modificado por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para declarar y \u00a0pagar en el a\u00f1o 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del ep\u00edgrafe de la secci\u00f3n 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Ep\u00edgrafe de la Secci\u00f3n 2 modificado por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para declarar y pagar en el a\u00f1o 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del ep\u00edgrafe de la secci\u00f3n 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Ep\u00edgrafe de la Secci\u00f3n 2 modificado por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para declarar y pagar en el a\u00f1o 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del ep\u00edgrafe de la Secci\u00f3n 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Ep\u00edgrafe de la Secci\u00f3n 2 modificado por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlazos \u00a0para declarar y pagar en el a\u00f1o 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0GENERALES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del ep\u00edgrafe de \u00a0la Secci\u00f3n 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ep\u00edgrafe de la Secci\u00f3n 2 modificado por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlazos \u00a0para declarar y pagar en el a\u00f1o 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NORMAS \u00a0GENERALES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del ep\u00edgrafe de \u00a0la Secci\u00f3n 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlazos \u00a0para declarar y pagar en el a\u00f1o 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0GENERALES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.1. Modificado por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias. La presentaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones litogr\u00e1ficas del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, impuesto nacional al \u00a0consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se efectuar\u00e1 por \u00a0ventanilla en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados \u00a0en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables \u00a0obligados a declarar virtualmente, quienes deber\u00e1n presentarlas a trav\u00e9s de los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones del impuesto \u00a0al patrimonio, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF), declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, declaraci\u00f3n \u00a0de renta por cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n extranjera directa y \u00a0enajenaciones indirectas, informativa de precios de transferencia, impuesto \u00a0nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, \u00a0embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, \u00a0impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con \u00a0alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas, impuesto \u00a0nacional al carbono e impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, \u00a0se deber\u00e1n presentar en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para la presentaci\u00f3n \u00a0y pago son los se\u00f1alados en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.1. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Presentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones tributarias. La presentaci\u00f3n de las declaraciones litogr\u00e1ficas del Impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, Impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA), Impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y \u00a0autorretenciones, se efectuar\u00e1 por ventanilla en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos \u00a0contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes \u00a0deber\u00e1n presentarlas a trav\u00e9s de los sistemas inform\u00e1ticos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las declaraciones del Impuesto nacional a la \u00a0gasolina y ACPM, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaraci\u00f3n \u00a0anual de activos en el exterior, declaraci\u00f3n de renta por cambio de la \u00a0titularidad de la inversi\u00f3n extranjera directa y enajenaciones indirectas, \u00a0informativa de precios de transferencia, Impuesto nacional al carbono y r\u00e9gimen \u00a0simple de tributaci\u00f3n, se deber\u00e1n presentar en forma virtual a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago son los \u00a0se\u00f1alados en la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.1. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Presentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones tributarias. La presentaci\u00f3n de las declaraciones litogr\u00e1ficas del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las \u00a0ventas -IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y \u00a0autorretenciones, se efectuar\u00e1 por ventanilla en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos \u00a0contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes \u00a0deber\u00e1n presentarlas a trav\u00e9s de los sistemas inform\u00e1ticos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las declaraciones del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaraci\u00f3n \u00a0anual de activos en el exterior, declaraci\u00f3n de renta por cambio de la \u00a0titularidad de la inversi\u00f3n extranjera directa y enajenaciones indirectas, \u00a0informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, r\u00e9gimen \u00a0simple de tributaci\u00f3n e impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, se \u00a0deber\u00e1n presentar en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago son los \u00a0se\u00f1alados en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.1. Sustituido \u00a0por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias. La presentaci\u00f3n de las declaraciones litogr\u00e1ficas del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas \u00a0-IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y \u00a0autorretenciones, se har\u00e1 por ventanilla en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos \u00a0contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes \u00a0deber\u00e1n presentarlas a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, gravamen a \u00a0los movimientos financieros -GMF, declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, \u00a0declaraci\u00f3n de renta por cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n extranjera, \u00a0informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, R\u00e9gimen \u00a0Simple de Tributaci\u00f3n e impuesto al patrimonio se deber\u00e1n presentar en forma \u00a0virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago son los se\u00f1alados en la \u00a0presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.1: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 72 de 2021, DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.1. Modificado \u00a0por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPresentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones tributarias. La presentaci\u00f3n de \u00a0las declaraciones litogr\u00e1ficas del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al \u00a0consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se har\u00e1 por ventanilla en \u00a0los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en el \u00a0territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a \u00a0declarar virtualmente quienes deber\u00e1n presentarlas a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las declaraciones del \u00a0impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0(GMF), declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, declaraci\u00f3n de renta por \u00a0cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n extranjera, informativa de precios de \u00a0transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio, impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria y R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, se \u00a0deber\u00e1n presentar en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los plazos para la \u00a0presentaci\u00f3n y pago son los se\u00f1alados en la presente Secci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.1. Modificado por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPresentaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones tributarias. La \u00a0presentaci\u00f3n de las declaraciones litogr\u00e1ficas del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se \u00a0har\u00e1 por ventanilla en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar \u00a0ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y \u00a0responsables obligados a declarar virtualmente, quienes deber\u00e1n presentarlas a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaraci\u00f3n \u00a0anual de activos en el exterior, declaraci\u00f3n de renta por cambio de la \u00a0titularidad de la inversi\u00f3n extranjera, informativa de precios de \u00a0transferencia, impuesto nacional al carbono, R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, se \u00a0deber\u00e1n presentar en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago son los \u00a0se\u00f1alados en la presente Secci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.1. Modificado \u00a0por el Decreto 608 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPresentaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones tributarias. La \u00a0presentaci\u00f3n de las declaraciones litogr\u00e1ficas del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, \u00a0impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la fuente y \u00a0autorretenciones se har\u00e1 por ventanilla en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos \u00a0contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deber\u00e1n \u00a0presentarlas a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las declaraciones del impuesto nacional \u00a0a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaraci\u00f3n \u00a0anual de activos en el exterior, declaraci\u00f3n de renta por cambio de la \u00a0titularidad de la inversi\u00f3n extranjera, informativa de precios de \u00a0transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio e impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, se deber\u00e1n presentar en forma virtual \u00a0a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago \u00a0son los se\u00f1alados en la presente Secci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.1. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPresentaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones tributarias. La \u00a0presentaci\u00f3n de las declaraciones litogr\u00e1ficas del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, \u00a0impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la fuente y \u00a0autorretenciones se har\u00e1 por ventanilla en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos \u00a0contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deber\u00e1n \u00a0presentarlas a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaraci\u00f3n anual de activos en \u00a0el exterior, declaraci\u00f3n de renta por cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n \u00a0extranjera, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al \u00a0carbono se deber\u00e1n presentar en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago son los se\u00f1alados en la \u00a0presente Secci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.1: \u201cPresentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias. La presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0litogr\u00e1ficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y \u00a0patrimonio, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo, \u00a0monotributo, retenciones en la fuente y autorretenciones se har\u00e1 por ventanilla \u00a0en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en el \u00a0territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a \u00a0declarar virtualmente quienes deber\u00e1n presentarla a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF), impuesto a la riqueza, declaraci\u00f3n anual de \u00a0activos en el exterior, declaraci\u00f3n de renta por cambio de la titularidad de la \u00a0inversi\u00f3n extranjera, informativa de precios de transferencia e impuesto \u00a0nacional al carbono se deber\u00e1n presentar en forma virtual a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0plazos para la presentaci\u00f3n y pago son los se\u00f1alados en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.2. Pago de las declaraciones y dem\u00e1s obligaciones en bancos y entidades \u00a0autorizadas para recaudar. El \u00a0pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e \u00a0intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deber\u00e1 realizarse en los \u00a0bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en \u00a0los art\u00edculos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.3. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Correcci\u00f3n de las declaraciones. La \u00a0inconsistencia a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 580 del Estatuto \u00a0Tributario podr\u00e1 corregirse mediante el procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a0588 del citado estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanci\u00f3n por no \u00a0declarar, liquidando una sanci\u00f3n equivalente al dos por ciento (2%) de la \u00a0sanci\u00f3n por extemporaneidad prevista en el art\u00edculo 641 del Estatuto \u00a0Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($ 55.136.000 a\u00f1o \u00a02023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.3. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Correcci\u00f3n de las \u00a0declaraciones. La inconsistencia a \u00a0que se refiere el literal d) del art\u00edculo 580 del Estatuto Tributario podr\u00e1 \u00a0corregirse mediante el procedimiento previsto en el art\u00edculo 588 del citado \u00a0Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanci\u00f3n por no declarar, \u00a0liquidando una sanci\u00f3n equivalente al dos por ciento (2%) de la sanci\u00f3n por \u00a0extemporaneidad prevista en el art\u00edculo 641 del estatuto Tributario, sin que \u00a0exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($ 49.405.000 a\u00f1o 2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.3. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Correcci\u00f3n de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 580 del \u00a0Estatuto Tributario podr\u00e1 corregirse mediante el procedimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado \u00a0sanci\u00f3n por no declarar, liquidando una sanci\u00f3n equivalente al dos por ciento \u00a0(2%) de la sanci\u00f3n por extemporaneidad prevista en el art\u00edculo 641 del Estatuto \u00a0Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($ 47.200.000 a\u00f1o \u00a02021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.3. Sustituido \u00a0por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cCorrecci\u00f3n \u00a0de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal \u00a0d) del art\u00edculo 580 del Estatuto Tributario podr\u00e1 corregirse mediante el \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando \u00a0no se haya notificado sanci\u00f3n por no declarar, liquidando una sanci\u00f3n \u00a0equivalente al dos por ciento (2%) de la sanci\u00f3n por extemporaneidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas \u00a0(1.300) UVT ($46.289.000 a\u00f1o 2020).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.3. Sustituido \u00a0por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCorrecci\u00f3n \u00a0de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal \u00a0d) del art\u00edculo 580 del Estatuto Tributario podr\u00e1 corregirse mediante el \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando \u00a0no se haya notificado sanci\u00f3n por no declarar, liquidando una sanci\u00f3n \u00a0equivalente al dos por ciento (2%) de la sanci\u00f3n por extemporaneidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas \u00a0(1.300) UVT ($44.551.000 a\u00f1o 2019).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.3: \u201cCorrecci\u00f3n de las declaraciones. La \u00a0inconsistencia a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 580 del Estatuto \u00a0Tributario podr\u00e1 corregirse mediante el procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a0588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanci\u00f3n por no \u00a0declarar, liquidando una sanci\u00f3n equivalente al dos por ciento (2%) de la \u00a0sanci\u00f3n por extemporaneidad prevista en el art\u00edculo 641 ib\u00eddem, sin que exceda \u00a0de mil trescientas (1.300) UVT ($ 43.103.000 a\u00f1o 2018).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.4. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentar\u00e1n una sola \u00a0declaraci\u00f3n por todos los patrimonios aut\u00f3nomos, salvo cuando se configure la \u00a0situaci\u00f3n prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2\u00b0 del numeral \u00a05 del art\u00edculo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deber\u00e1 presentarse \u00a0declaraci\u00f3n individual por cada patrimonio contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad fiduciaria tendr\u00e1 una desagregaci\u00f3n de los \u00a0factores de la declaraci\u00f3n atribuible a cada patrimonio aut\u00f3nomo, a disposici\u00f3n \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiduciarios son responsables por las sanciones \u00a0derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos, as\u00ed como de la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n, por inexactitud, por \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y de cualquier otra sanci\u00f3n relacionada con dichas \u00a0declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.5. Modificado por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto al patrimonio, impuesto \u00a0unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, de ingresos y patrimonio, por \u00a0cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n extranjera directa y enajenaciones \u00a0indirectas, impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, impuesto nacional a la gasolina y \u00a0ACPM, impuesto nacional al consumo, retenci\u00f3n en la fuente, declaraci\u00f3n anual \u00a0de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), \u00a0informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto \u00a0nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, \u00a0embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, \u00a0impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con \u00a0alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas, se deber\u00e1n \u00a0presentar en los formularios oficiales que se\u00f1ale la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos o litogr\u00e1ficos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones deber\u00e1n \u00a0contener la informaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 260-5, 260-9, 298-1, \u00a05.12-6, 513-13, adicionado por el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, \u00a0596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la \u00a0Ley 1607 de 2012 y \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 2277 de 2022 y 51 \u00a0de la Ley 2277 de 202 de \u00a02022, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0declaraciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes o \u00a0responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus \u00a0representantes a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario y a \u00a0falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los gerentes, \u00a0administradores y en general los representantes legales de las personas \u00a0jur\u00eddicas y sociedades de hecho, se podr\u00e1 delegar esta responsabilidad en \u00a0funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0formal, en cuyo caso se deber\u00e1 informar de tal hecho a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos y Aduanas o a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos correspondiente, \u00a0una vez efectuada la delegaci\u00f3n y, en todo caso, con anterioridad al \u00a0cumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los apoderados generales y \u00a0mandatarios especiales que no sean abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente podr\u00e1 ser firmada por el pagador \u00a0respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Naci\u00f3n, los \u00a0departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Formularios y \u00a0contenido de las declaraciones. Las declaraciones del Impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n, de ingresos y patrimonio, por cambio de la \u00a0titularidad de la inversi\u00f3n extranjera directa y enajenaciones indirectas, \u00a0Impuesto sobre las ventas (IVA), Impuesto nacional a la gasolina y ACPM, \u00a0Impuesto nacional al consumo, retenci\u00f3n en la fuente, declaraci\u00f3n anual de \u00a0activos en el exterior, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), \u00a0informativa de precios de transferencia e Impuesto nacional al carbono, se \u00a0deber\u00e1n presentar en los formularios oficiales que se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos o litogr\u00e1ficos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas declaraciones deber\u00e1n contener la \u00a0informaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 260-5, 260-9, 512-6, 596, 599, 602, \u00a0603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0y art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las declaraciones se\u00f1aladas en \u00a0este art\u00edculo deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los contribuyentes o responsables directos \u00a0del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que \u00a0hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el \u00a0administrador del respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00e1ndose de los gerentes, administradores y en \u00a0general los representantes legales de las personas jur\u00eddicas y sociedades de \u00a0hecho, se podr\u00e1 delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa \u00a0designados para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n formal, en cuyo caso se deber\u00e1 \u00a0informar de tal hecho a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas o a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la \u00a0delegaci\u00f3n y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal \u00a0de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los apoderados generales y mandatarios \u00a0especiales que no sean abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. La declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente podr\u00e1 ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus \u00a0veces, cuando el declarante sea la naci\u00f3n, los departamentos, municipios, el \u00a0Distrito Capital de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Formularios \u00a0declaraciones. Las declaraciones \u00a0del y contenido impuesto sobre de las la renta y complementarios, r\u00e9gimen \u00a0simple de tributaci\u00f3n, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad \u00a0de la inversi\u00f3n extranjera directa y enajenaciones indirectas, impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA), impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al \u00a0consumo, retenci\u00f3n en la fuente, declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, \u00a0gravamen a los movimientos financieros (GMF), informativa de precios de \u00a0transferencia, impuesto nacional al carbono e impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria, se deber\u00e1n presentar en los formularios oficiales que \u00a0se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos o litogr\u00e1ficos, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas declaraciones deber\u00e1n contener la \u00a0informaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 260-5, 260-9, 298-1, 512-6, 596, \u00a0599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0y art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las declaraciones se\u00f1aladas \u00a0en este art\u00edculo deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los contribuyentes o responsables directos \u00a0del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace \u00a0relaci\u00f3n el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el \u00a0administrador del respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00e1ndose de los gerentes, administradores y en \u00a0general los representantes legales de las personas jur\u00eddicas y sociedades de \u00a0hecho, se podr\u00e1 delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa \u00a0designados para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n formal, en cuyo caso se deber\u00e1 \u00a0informar de tal hecho a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas o\u2019 a la \u00a0Direcci\u00f3n Secciona! de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la \u00a0delegaci\u00f3n y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal \u00a0de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los apoderados generales y mandatarios \u00a0especiales que no sean abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. La declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente podr\u00e1 ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus \u00a0veces, cuando el declarante sea la Naci\u00f3n, los departamentos, municipios, el \u00a0Distrito Capital de Bogot\u00e1\u2019 y las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto \u00a0al patrimonio, R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, de ingresos y patrimonio, por \u00a0cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n extranjera, impuesto sobre las ventas \u00a0-IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, gravamen a \u00a0los movimientos financieros -GIVIF, informativa de precios de transferencia e \u00a0impuesto nacional al carbono, se deber\u00e1n presentar en los formularios oficiales \u00a0que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o \u00a0documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas declaraciones deber\u00e1n contener la \u00a0informaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 260-5, 260-9, 298-1, 512-6, 596, \u00a0599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0y art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo \u00a01. Las declaraciones \u00a0se\u00f1aladas en este articulo deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los contribuyentes o responsables \u00a0directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes \u00a0a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos \u00a0por el administrador del respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00e1ndose de los gerentes, administradores \u00a0y en general los representantes legales de las personas jur\u00eddicas y sociedades \u00a0de hecho, se podr\u00e1 delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa \u00a0designados para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n formal, en cuyo caso se deber\u00e1 \u00a0informar de tal hecho a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas o a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la \u00a0delegaci\u00f3n y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal \u00a0de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los apoderados generales y mandatarios especiales \u00a0que no sean abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2. La declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente podr\u00e1 ser firmada por el pagador respectivo o quien haga \u00a0sus veces, cuando el declarante sea la Naci\u00f3n, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.13.2.5: Art\u00edculo \u00a0desarrollado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.5. Modificado \u00a0por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cFormularios y contenido de \u00a0las declaraciones. Las declaraciones del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, impuesto \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, de \u00a0ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n extranjera, \u00a0impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, \u00a0impuesto nacional al consumo, retenci\u00f3n en la fuente, declaraci\u00f3n anual de \u00a0activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), \u00a0informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se \u00a0deber\u00e1n presentar en los formularios oficiales que se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas declaraciones \u00a0deber\u00e1n contener la informaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 260-5, 260-9, \u00a0298-1, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto \u00a0Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y 60 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0declaraciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los contribuyentes \u00a0o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus \u00a0representantes a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario y a \u00a0falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00e1ndose de los \u00a0gerentes, administradores y en general los representantes legales de las \u00a0personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, se podr\u00e1 delegar esta responsabilidad \u00a0en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0formal, en cuyo caso se deber\u00e1 informar de tal hecho a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos y Aduanas o a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos correspondiente, \u00a0una vez efectuada la delegaci\u00f3n y, en todo caso, con anterioridad al \u00a0cumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los apoderados \u00a0generales y mandatarios especiales que no sean abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente podr\u00e1 ser firmada por el pagador \u00a0respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Naci\u00f3n, los \u00a0departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades \u00a0territoriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cFormularios \u00a0y contenido de las declaraciones. Las \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la \u00a0inversi\u00f3n extranjera, impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional a la \u00a0gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional \u00a0al carbono, se deber\u00e1n presentar en los formularios oficiales que se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas declaraciones deber\u00e1n contener la informaci\u00f3n a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 260-5, 260-9, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 \u00a0del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0y art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estas declaraciones deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, \u00a0personalmente o por medio de sus representantes a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del \u00a0respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00e1ndose de los gerentes, administradores y en general los \u00a0representantes legales de las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, se \u00a0podr\u00e1 delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados \u00a0para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n formal, en cuyo caso se deber\u00e1 informar \u00a0de tal hecho a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegaci\u00f3n y, en \u00a0todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean \u00a0abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. La declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente podr\u00e1 \u00a0ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante \u00a0sea la Naci\u00f3n, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y \u00a0las dem\u00e1s entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.5. Modificado \u00a0por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 20. \u201cFormularios \u00a0y contenido de las declaraciones. Las \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, monotributo, \u00a0SIMPLE, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n \u00a0extranjera, impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, impuesto nacional a la gasolina y \u00a0al ACPM, impuesto nacional al consumo, retenci\u00f3n en la fuente, impuesto a la \u00a0riqueza, declaraci\u00f3n anual activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional \u00a0al carbono, se deber\u00e1n presentar en los formularios oficiales que se\u00f1ale la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas declaraciones deber\u00e1n contener las \u00a0informaciones a que se refieren los art\u00edculos 260-9, 298-1, 298-8, 512-6, 596, \u00a0599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0y art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estas declaraciones \u00a0deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los contribuyentes o responsables \u00a0directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes \u00a0a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos \u00a0por el administrador del respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00e1ndose de los gerentes, \u00a0administradores y en general los representantes legales de las personas jur\u00eddicas \u00a0y sociedades de hecho, se podr\u00e1 delegar esta responsabilidad en funcionarios de \u00a0la empresa designados para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n formal, en cuyo \u00a0caso se deber\u00e1 informar de tal hecho a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y \u00a0Aduanas o a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos correspondiente, una vez \u00a0efectuada la delegaci\u00f3n y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del \u00a0deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los apoderados generales y \u00a0mandatarios especiales que no sean abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. La declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente podr\u00e1 ser firmada por el pagador respectivo o quien haga \u00a0sus veces, cuando el declarante sea la Naci\u00f3n, los departamentos, municipios, \u00a0el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades territoriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.5. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cFormularios \u00a0y contenido de las declaraciones. Las \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de \u00a0ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n extranjera, \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, \u00a0impuesto nacional al consumo, retenci\u00f3n en la fuente, declaraci\u00f3n anual activos \u00a0en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de \u00a0precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, deber\u00e1n presentarse en \u00a0los formularios oficiales que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas declaraciones deber\u00e1n contener las informaciones a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 260-9, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 \u00a0del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0y art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0y dem\u00e1s disposiciones vigentes y aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la \u00a0titularidad de la inversi\u00f3n extranjera, impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, \u00a0impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, declaraci\u00f3n anual activos en el exterior, Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e \u00a0impuesto nacional al carbono deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, \u00a0personalmente o por medio de sus representantes de que trata el art\u00edculo 572 \u00a0del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo \u00a0patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00e1ndose de los gerentes, administradores y en general los \u00a0representantes legales de las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, se \u00a0podr\u00e1 delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados \u00a0para el efecto, en cuyo caso se deber\u00e1 informar de tal hecho a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos \u00a0correspondiente, una vez efectuada la delegaci\u00f3n y en todo caso con \u00a0anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Los apoderados generales \u00a0y mandatarios especiales que no sean abogados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) El \u00a0pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente sea la Naci\u00f3n, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de \u00a0Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades territoriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.5: \u201cFormularios y contenido de las declaraciones. Las \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de \u00a0ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversi\u00f3n extranjera, \u00a0impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, impuesto a la riqueza, declaraci\u00f3n anual activos en el \u00a0exterior, gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de \u00a0transferencia e impuesto nacional al carbono, deber\u00e1n presentarse en los \u00a0formularios oficiales que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0declaraciones deber\u00e1n contener las informaciones a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 260-9, 298-1, 298-8, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 \u00a0del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0y art\u00edculo 222 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la \u00a0inversi\u00f3n extranjera, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto \u00a0nacional al consumo, de retenci\u00f3n en la fuente, impuesto a la riqueza, \u00a0declaraci\u00f3n anual activos en el exterior, gravamen a los movimientos \u00a0financieros, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al \u00a0carbono deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o \u00a0por medio sus representantes a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 572 del Estatuto \u00a0Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las \u00a0personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, se podr\u00e1 delegar esta responsabilidad \u00a0en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deber\u00e1 \u00a0informar de tal hecho a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas o a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la \u00a0delegaci\u00f3n y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de \u00a0declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retenci\u00f3n \u00a0sea la Naci\u00f3n, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y \u00a0las dem\u00e1s entidades territoriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.6. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre la renta y complementario. Est\u00e1n obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable \u00a02022, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepci\u00f3n de los \u00a0que se enumeran en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son \u00a0contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementario las cajas de \u00a0compensaci\u00f3n respecto a los ingresos generados en actividades industriales, \u00a0comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su \u00a0patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias \u00a0previstas en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.6. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios. Est\u00e1n obligados a \u00a0presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o \u00a0gravable 2021, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con \u00a0excepci\u00f3n de los que se enumeran en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las \u00a0cajas de compensaci\u00f3n respecto a los ingresos generados en actividades \u00a0industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n \u00a0de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias \u00a0previstas en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.6. \u00a0Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios. Est\u00e1n \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0por el a\u00f1o gravable 2020, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, \u00a0con excepci\u00f3n de los que se enumeran en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de compensaci\u00f3n respecto a los \u00a0ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades \u00a0financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio, diferentes a las \u00a0relacionadas con las actividades meritorias previstas en el art\u00edculo 359 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.6. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cContribuyentes \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por el a\u00f1o gravable 2019, todos los contribuyentes sometidos a \u00a0dicho impuesto, con excepci\u00f3n de los que se enumeran en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de \u00a0compensaci\u00f3n respecto a los ingresos generados en actividades industriales, \u00a0comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su \u00a0patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias \u00a0previstas en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.6. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cContribuyentes obligados a \u00a0presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. Est\u00e1n \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0por el a\u00f1o gravable 2018, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, \u00a0con excepci\u00f3n de los que se enumeran en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas \u00a0de compensaci\u00f3n respecto a los ingresos generados en actividades industriales, \u00a0comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su \u00a0patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias \u00a0previstas en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.6: \u201cContribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario. Est\u00e1n \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0por el a\u00f1o gravable 2017, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, \u00a0con excepci\u00f3n de los que se enumeran en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de \u00a0compensaci\u00f3n respecto a los ingresos generados en actividades industriales, \u00a0comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su \u00a0patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias \u00a0previstas en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre la renta y complementario. No est\u00e1n obligados a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario por el \u00a0a\u00f1o gravable 2022 los siguientes contribuyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los asalariados que no \u00a0sean responsables del Impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos \u00a0provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en \u00a0una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relaci\u00f3n con \u00a0el a\u00f1o gravable 2022 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos \u00a0adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en \u00a0el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2022 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) \u00a0UVT ($171.018.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos sean \u00a0inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de \u00a0compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado \u00a0de consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de \u00a0mil cuatrocientas (1.400) UVT ($ 53.206.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas que no sean responsables del Impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0residentes en el pa\u00eds, siempre y cuando, en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2022 cumplan la \u00a0totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en \u00a0el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2022 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) \u00a0UVT ($171.018.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos del \u00a0respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas \u00a0UVT (1.400) ($53.206.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de \u00a0compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado \u00a0de consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de \u00a0mil cuatrocientas (1.400) UVT ($53.206.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas extranjeras. Las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0extranjeras, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, cuando la totalidad de sus \u00a0ingresos hubieren estado sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan \u00a0los art\u00edculos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retenci\u00f3n en la fuente \u00a0les hubiere sido practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que pertenezcan al r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n voluntaria del \u00a0Impuesto sobre la renta. El Impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el \u00a0que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban \u00a0aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, seg\u00fan el caso, realizados al \u00a0contribuyente durante el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales \u00a0residentes en el pa\u00eds a quienes se les haya practicado retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no est\u00e9n obligadas \u00a0a presentar declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario, podr\u00e1n \u00a0presentarla. Dicha declaraci\u00f3n produce efectos legales y se regir\u00e1 por lo \u00a0dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de establecer la cuant\u00eda de los ingresos brutos a que hacen referencia \u00a0los numerales 2 de los literales a) y b) del presente art\u00edculo, deber\u00e1n sumarse \u00a0todos los ingresos provenientes de cualquier actividad econ\u00f3mica, con \u00a0independencia de la c\u00e9dula a la que pertenezcan los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0establecer la base del c\u00e1lculo del Impuesto sobre la renta, no se incluir\u00e1n los \u00a0ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este Impuesto \u00a0complementario se determina de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0los efectos del presente art\u00edculo, dentro de los ingresos originados en la \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinaci\u00f3n \u00a0cedular adoptada por el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0contribuyentes a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n conservar en su poder los \u00a0certificados de retenci\u00f3n en la fuente expedidos por los agentes retenedores y \u00a0exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el caso \u00a0del literal c) de este art\u00edculo, ser\u00e1n no declarantes, siempre y cuando no se \u00a0configuren los supuestos de hecho previstos en los art\u00edculos 20-1 y 20-2 del \u00a0Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con los establecimientos permanentes. Si se \u00a0configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en \u00a0los plazos determinados en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes no \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios. No est\u00e1n obligados a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el \u00a0a\u00f1o gravable 2021 los siguientes contribuyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas -IVA, cuyos \u00a0ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos \u00a0originados en una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en \u00a0relaci\u00f3n con el a\u00f1o gravable 2021 se cumplan la totalidad de los siguientes \u00a0requisitos adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2021 \u00a0no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($163.386.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas \u00a0(1.400) UVT ($50.831.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de cr\u00e9dito no excedan de mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, \u00a0dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) \u00a0UVT ($ 50.831.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que no sean responsables \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA), residentes en el pa\u00eds, siempre y cuando, \u00a0en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2021 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2021 \u00a0no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($163.386.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no \u00a0sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($50.831.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de cr\u00e9dito no excedan de mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($50.831.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, \u00a0dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) \u00a0UVT ($50.831.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, \u00a0cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha \u00a0retenci\u00f3n en la fuente les hubiere sido practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas naturales o jur\u00eddicas que pertenezcan al r\u00e9gimen \u00a0simple de tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el \u00a0que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban \u00a0aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, seg\u00fan el caso, realizados al \u00a0contribuyente durante el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes en el pa\u00eds a quienes se les haya \u00a0practicado retenci\u00f3n en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del \u00a0Estatuto Tributario no est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, podr\u00e1n presentarla. Dicha declaraci\u00f3n produce \u00a0efectos legales y se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de establecer \u00a0la cuant\u00eda de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los \u00a0literales a) y b) del presente art\u00edculo, deber\u00e1n sumarse todos los ingresos \u00a0provenientes de cualquier actividad econ\u00f3mica, con independencia de la c\u00e9dula a \u00a0la que pertenezcan los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para establecer la base del \u00a0c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta, no se incluir\u00e1n los ingresos por concepto \u00a0de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina \u00a0de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos del \u00a0presente art\u00edculo, dentro de los ingresos originados en la relaci\u00f3n laboral o \u00a0legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinaci\u00f3n cedular \u00a0adoptada por el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contribuyentes a que se \u00a0refiere este art\u00edculo deber\u00e1n conservar en su poder los certificados de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos \u00a0cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales \u2013(DIAN) lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el caso del literal c) \u00a0de este art\u00edculo, ser\u00e1n no declarantes, siempre y cuando no se configuren los \u00a0supuestos de hecho previstos en los art\u00edculos 20-1 y 20-2 del Estatuto \u00a0Tributario en relaci\u00f3n con los establecimientos permanentes. Si se configuran, \u00a0deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos \u00a0determinados en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios. No \u00a0est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios por el a\u00f1o gravable \u00a02020 los siguientes contribuyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los asalariados que no sean responsables del \u00a0impuesto a las ventas IVA, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un \u00a0ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relaci\u00f3n con el \u00a0a\u00f1o gravable 2020 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos \u00a0adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2020 no exceda \u00a0de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($ 160.232.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT \u00a0($ 49.850.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de cr\u00e9dito no excedan de mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas \u00a0(1.400) UVT ($ 49.850.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o \u00a0inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($ \u00a049.850.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que no sean responsables \u00a0del impuesto sobre las ventas -IVA, residentes en el pa\u00eds, siempre y cuando, en \u00a0relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2020 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2020 no exceda \u00a0de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($160.232.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean \u00a0iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($49.850.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de cr\u00e9dito no excedan de mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas \u00a0(1.400) UVT ($49.850.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o \u00a0inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT \u00a0($49.850.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. \u00a0Las personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, sin residencia o domicilio en \u00a0el pa\u00eds, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 409 del Estatuto \u00a0Tributario y dicha retenci\u00f3n en la fuente les hubiere sido practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas naturales o jur\u00eddicas que pertenezcan al R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, \u00a0es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que \u00a0deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, seg\u00fan el caso, realizados al \u00a0contribuyente durante el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes en el pa\u00eds a quienes les hayan practicado \u00a0retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto \u00a0Tributario no est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, podr\u00e1n presentarla. Dicha declaraci\u00f3n produce efectos legales \u00a0y se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de establecer la cuant\u00eda \u00a0de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales \u00a0a) y b) del presente art\u00edculo, deber\u00e1n sumarse todos los ingresos provenientes \u00a0de cualquier actividad econ\u00f3mica, con independencia de la c\u00e9dula a la que \u00a0pertenezcan los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para establecer la base del c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta, no se \u00a0incluir\u00e1n los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este \u00a0impuesto complementario se determina de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para los efectos del presente art\u00edculo, dentro de los ingresos originados \u00a0en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte, conforme con la \u00a0determinaci\u00f3n cedular adoptada por el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los contribuyentes a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n conservar en su \u00a0poder los certificados de retenci\u00f3n en la fuente expedidos por los agentes \u00a0retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. En el caso del literal c) de este art\u00edculo, \u00a0ser\u00e1n no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho \u00a0previstos en los art\u00edculos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con \u00a0los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las \u00a0obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la \u00a0presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cContribuyentes \u00a0no obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. No est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2019 los \u00a0siguientes contribuyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los asalariados que no sean \u00a0responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos provengan \u00a0por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relaci\u00f3n con el a\u00f1o \u00a0gravable 2019 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del a\u00f1o gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT \u00a0($154.215.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos sean inferiores a \u00a0mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no \u00a0supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de \u00a0consignaciones bancadas, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0residentes en el pa\u00eds, siempre y cuando, en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2019 cumplan la \u00a0totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del a\u00f1o gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT \u00a0($154.215.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos del respectivo \u00a0ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) \u00a0($47.978.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no \u00a0supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de \u00a0consignaciones bancadas, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. \u00a0Las personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, sin residencia o domicilio en \u00a0el pa\u00eds, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 409 del Estatuto \u00a0Tributario y dicha retenci\u00f3n en la fuente les hubiere sido practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0pertenezcan al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n voluntaria del impuesto sobre \u00a0la renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes \u00a0no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la \u00a0fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, \u00a0seg\u00fan el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes en el pa\u00eds a \u00a0quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las \u00a0disposiciones del Estatuto Tributario no est\u00e9n obligadas a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, podr\u00e1n presentarla. \u00a0Dicha declaraci\u00f3n produce efectos legales y se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0Libro I del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de establecer la cuant\u00eda de los ingresos brutos a que hacen referencia \u00a0los numerales 2 de los literales a) y b) del presente art\u00edculo, deber\u00e1n sumarse \u00a0todos los ingresos provenientes de cualquier actividad econ\u00f3mica, con \u00a0independencia de la c\u00e9dula a la que pertenezcan los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0establecer la base del c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta, no se incluir\u00e1n los \u00a0ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto \u00a0complementario se determina de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0los efectos del presente art\u00edculo, dentro de los ingresos originados en la \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte, conforme con la \u00a0determinaci\u00f3n cedular adoptada por el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0contribuyentes a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n conservar en su poder los \u00a0certificados de retenci\u00f3n en la fuente expedidos por los agentes retenedores y \u00a0exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el \u00a0caso del literal c) de este art\u00edculo, ser\u00e1n no declarantes, siempre y cuando no \u00a0se configuren los supuestos de hecho previstos en los art\u00edculos 20-1 y 20-2 del \u00a0Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con los establecimientos permanentes. Si se \u00a0configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en \u00a0los plazos determinados en la presente secci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cContribuyentes \u00a0no obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. No est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2018 los \u00a0siguientes contribuyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las \u00a0ventas -IVA del r\u00e9gimen com\u00fan, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en \u00a0un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaci\u00f3n laboral o legal \u00a0y reglamentaria, siempre y cuando en relaci\u00f3n con el a\u00f1o gravable 2018 se \u00a0cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2018 no exceda \u00a0de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($149.202.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT \u00a0($46.418.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de cr\u00e9dito no excedan de mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas \u00a0(1.400) UVT ($46.418.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o \u00a0inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT \u00a0($46.418.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que no sean \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA del r\u00e9gimen com\u00fan, residentes \u00a0en el pa\u00eds, siempre y cuando, en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2018 cumplan la totalidad \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2018 no exceda \u00a0de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($149.202.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean \u00a0iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($46.418.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de cr\u00e9dito no excedan de mil \u00a0cuatrocientas (1.400) UVT ($46.418.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas \u00a0(1.400) UVT ($46.418.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o \u00a0inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT \u00a0($46.418.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, \u00a0cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 411 inclusive del Estatuto \u00a0Tributario y dicha retenci\u00f3n en la fuente les hubiere sido practicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas naturales que pertenezcan al monotributo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a \u00a0declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo \u00a0concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, seg\u00fan el caso, \u00a0realizados al contribuyente durante el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes en el pa\u00eds a quienes les hayan practicado \u00a0retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto \u00a0Tributario no est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, podr\u00e1n presentarla. Dicha declaraci\u00f3n produce efectos \u00a0legales y se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de establecer la \u00a0cuant\u00eda de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los \u00a0literales a) y b) del presente art\u00edculo, deber\u00e1n sumarse todos los ingresos \u00a0provenientes de cualquier actividad econ\u00f3mica, con independencia de la c\u00e9dula a \u00a0la que pertenezcan los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para establecer la base del c\u00e1lculo del \u00a0impuesto sobre la renta, no se incluir\u00e1n los ingresos por concepto de ganancias \u00a0ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera \u00a0independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, dentro \u00a0de los ingresos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, no \u00a0se entienden incorporadas las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y \u00a0muerte, conforme con la determinaci\u00f3n cedular adoptada por el art\u00edculo 330 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contribuyentes a que se refiere \u00a0este art\u00edculo, deber\u00e1n conservar en su poder los certificados de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo \u00a0requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el caso del literal c) de este art\u00edculo, \u00a0ser\u00e1n no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho \u00a0previstos en los art\u00edculos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con \u00a0los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las \u00a0obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la \u00a0presente Secci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.7: \u201cContribuyentes no obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. No \u00a0est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por el a\u00f1o gravable 2017 los siguientes contribuyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas del r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento \u00a0(80%) de pagos originados en una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, \u00a0siempre y cuando en relaci\u00f3n con el a\u00f1o gravable 2017 se cumplan la totalidad \u00a0de los siguientes requisitos adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2017 no exceda de cuatro \u00a0mil quinientas (4.500) UVT ($143.366.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT \u00a0($44.603.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0los consumos mediante tarjeta de cr\u00e9dito no excedan de mil cuatrocientas \u00a0(1.400) UVT ($44.603.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) \u00a0UVT ($44.603.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0el valor total acumulado de consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones \u00a0financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que no sean responsables del \u00a0impuesto a las ventas del r\u00e9gimen com\u00fan, residentes en el pa\u00eds, siempre y \u00a0cuando, en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2017 cumplan la totalidad de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable 2017 no exceda de cuatro \u00a0mil quinientas (4.500) UVT ($143.366.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o \u00a0superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($44.603.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) \u00a0UVT ($44.603.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0el valor total acumulado de consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones \u00a0financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas extranjeras. Las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0extranjeras, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, cuando la totalidad de sus \u00a0ingresos hubieren estado sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan \u00a0los art\u00edculos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retenci\u00f3n en \u00a0la fuente les hubiere sido practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0personas naturales que pertenezcan al monotributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n \u00a0voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el \u00a0que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban \u00a0aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, seg\u00fan el caso, realizados al \u00a0contribuyente durante el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas naturales residentes en el pa\u00eds a quienes les hayan practicado \u00a0retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto \u00a0Tributario no est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, podr\u00e1n presentarla. Dicha declaraci\u00f3n produce efectos \u00a0legales y se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de establecer la cuant\u00eda de los ingresos brutos a que hacen \u00a0referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1n sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad \u00a0econ\u00f3mica, con independencia de la c\u00e9dula a la que pertenezcan los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para establecer la base del c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta, no se \u00a0incluir\u00e1n los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este \u00a0impuesto complementario se determina de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, dentro de los ingresos originados \u00a0en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte, conforme con la \u00a0determinaci\u00f3n cedular adoptada por el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Los contribuyentes a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n conservar en su \u00a0poder los certificados de retenci\u00f3n en la fuente expedidos por los agentes \u00a0retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. En el caso del literal c) de este art\u00edculo, ser\u00e1n no declarantes, siempre y \u00a0cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los art\u00edculos 20-1 \u00a0y 20-2 del Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con los establecimientos \u00a0permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en \u00a0los lugares y en los plazos determinados en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial que deben \u00a0presentar declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 19-4 del Estatuto \u00a0Tributario, modificados por los art\u00edculos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por \u00a0el a\u00f1o gravable 2022 son contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial y deben \u00a0presentar declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las asociaciones, \u00a0fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0que se encuentren calificadas dentro del r\u00e9gimen tributario especial por el a\u00f1o \u00a0gravable 2022, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.10. \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones, \u00a0fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0efectuaron el proceso de actualizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario especial y \u00a0presentaron la memoria econ\u00f3mica por el a\u00f1o gravable 2022, de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25. de este decreto \u00a0y no fueron excluidas del R\u00e9gimen Tributario Especial por ese a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cooperativas, sus \u00a0asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de \u00a0car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del \u00a0cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean \u00a0excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualizaci\u00f3n o \u00a0presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica cuando hubiera lugar a ello, en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, ser\u00e1n contribuyentes del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementario conforme con las disposiciones aplicables a las sociedades \u00a0nacionales, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificaci\u00f3n por el \u00a0mismo per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial que deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 19- 4 del \u00a0Estatuto Tributario, modificados por los art\u00edculos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0por el a\u00f1o gravable 2021 son contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial y \u00a0deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las asociaciones, \u00a0fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0que se encuentren calificadas dentro del r\u00e9gimen tributario especial por el a\u00f1o \u00a0gravable 2021, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.10 de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones, \u00a0fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0efectuaron el proceso de actualizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario especial y \u00a0presentaron la memoria econ\u00f3mica por el a\u00f1o gravable 2021, de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25 de este Decreto y \u00a0no fueron excluidas del R\u00e9gimen Tributario Especial por ese a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cooperativas, \u00a0sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de \u00a0car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del \u00a0cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades a que se \u00a0refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no \u00a0realizaron el proceso de permanencia, actualizaci\u00f3n o presentaci\u00f3n de la \u00a0memoria econ\u00f3mica cuando hubiera lugar a ello, en el R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0conforme con las disposiciones aplicables a las sociedades nacionales, siempre \u00a0y cuando no hayan sido objeto de nueva calificaci\u00f3n por el mismo per\u00edodo \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes \u00a0del r\u00e9gimen tributario especial que deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 194 del Estatuto Tributario, \u00a0modificados por los art\u00edculos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0por el a\u00f1o gravable 2020 son contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial y \u00a0deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del r\u00e9gimen \u00a0tributario especial por el a\u00f1o gravable 2020, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades \u00a0sin \u00e1nimo de lucro que efectuaron el proceso de actualizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0tributario especial y presentaron la memoria econ\u00f3mica por el a\u00f1o gravable \u00a02020, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.13. y \u00a01.6.1.13.2.25. de este Decreto y no fueron excluidas del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial por ese a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos \u00a0de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, \u00a0instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, \u00a0previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa, vigilados por alguna superintendencia \u00a0u organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, \u00a0sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualizaci\u00f3n o \u00a0presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica cuando hubiera lugar a ello, en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0conforme con las disposiciones aplicables a las sociedades nacionales, siempre \u00a0y cuando no hayan sido objeto de nueva calificaci\u00f3n por el mismo per\u00edodo \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cContribuyentes \u00a0del r\u00e9gimen tributario especial que deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 19-4 del Estatuto \u00a0Tributario, modificados por los art\u00edculos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por el a\u00f1o gravable 2019 son contribuyentes del r\u00e9gimen \u00a0tributario especial y deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del r\u00e9gimen \u00a0tributario especial por el a\u00f1o gravable 2019, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.10. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro que efectuaron el proceso de actualizaci\u00f3n en el \u00a0r\u00e9gimen tributario especial y presentaron la memoria econ\u00f3mica por el a\u00f1o \u00a0gravable 2019, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1.2.1.5.1.13. \u00a0y 1.6.1.13.2.25. de este Decreto y no fueron excluidas del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial por ese a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos \u00a0de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, \u00a0instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, \u00a0previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa, vigilados por alguna superintendencia \u00a0u organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, \u00a0sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualizaci\u00f3n o \u00a0presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica cuando hubiere lugar a ello, en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario del sistema ordinario de determinaci\u00f3n del impuesto, siempre y \u00a0cuando no hayan sido objeto de nueva calificaci\u00f3n por el mismo per\u00edodo \u00a0gravable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.8. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cContribuyentes \u00a0del r\u00e9gimen tributario especial que deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre renta y complementario. De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, modificados por los art\u00edculos 140 \u00a0y 142 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0por el a\u00f1o gravable 2018 son contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial y \u00a0deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del r\u00e9gimen \u00a0tributario especial por el a\u00f1o gravable 2018, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 1.2.1.5.1.10. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades se\u00f1aladas en los Par\u00e1grafos Transitorios primero y segundo \u00a0del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario que durante el a\u00f1o 2018, realizaron el \u00a0proceso de permanencia a que se refieren los art\u00edculos 1.2.1.5.1.11. y \u00a01.2.1.5.1.12. de este decreto y no fueron excluidas del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial por el a\u00f1o gravable 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos \u00a0de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, \u00a0instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, \u00a0previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa, vigilados por alguna superintendencia \u00a0u organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, \u00a0sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia en el R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario del sistema ordinario de determinaci\u00f3n del impuesto, siempre y \u00a0cuando no hayan sido objeto de nueva calificaci\u00f3n por el mismo per\u00edodo \u00a0gravable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.8: \u201cContribuyentes \u00a0con r\u00e9gimen especial que deben presentar declaraci\u00f3n de renta y complementario. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 19-4 del Estatuto \u00a0Tributario, modificados por los art\u00edculos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0por el a\u00f1o gravable 2017 son contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial y \u00a0deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0contribuyentes que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificados dentro \u00a0del R\u00e9gimen Tributario Especial, de conformidad con el par\u00e1grafo transitorio \u00a0primero del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0entidades contempladas en el par\u00e1grafo transitorio segundo del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, es decir, aquellas que a 31 de diciembre de 2016 se \u00a0encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario y que a partir del 1\u00b0 de enero de 2017 \u00a0se encuentran calificadas y admitidas, de manera autom\u00e1tica, dentro del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0entidades constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro durante el a\u00f1o \u00a0gravable 2017 y que se encuentren calificadas dentro del r\u00e9gimen tributario \u00a0especial para dicho a\u00f1o, siempre y cuando estas entidades desarrollen las \u00a0actividades meritorias enumeradas en el art\u00edculo 359 ib\u00eddem, sean de inter\u00e9s \u00a0general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean \u00a0reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, \u00a0cualquiera que sea su denominaci\u00f3n que se utilice, ni directa ni \u00a0indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado \u00a0superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones \u00a0auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la \u00a0legislaci\u00f3n cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, o \u00a0sean excluidas del R\u00e9gimen Tributario Especial, ser\u00e1n contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario del r\u00e9gimen ordinario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE INGRESOS Y PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.9. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0con obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 19-2, \u00a023, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se enumeran a \u00a0continuaci\u00f3n deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0entidades de derecho p\u00fablico no contribuyentes, con excepci\u00f3n de las que se \u00a0se\u00f1alan en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos \u00a0mutuos de inversi\u00f3n, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el \u00a0Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de \u00a0Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcoh\u00f3licos \u00a0an\u00f3nimos, los establecimientos p\u00fablicos y en general cualquier establecimiento \u00a0oficial descentralizado, siempre y cuando no se se\u00f1ale en la ley de otra \u00a0manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0fondos de capital privado y los fondos de inversi\u00f3n colectiva, autorizados por \u00a0una entidad autorizada para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y fondos de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 y el \u00a0Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de que trata la Ley 300 de 1996, hoy \u00a0Fondo Nacional de Turismo (Fontur). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0cajas de compensaci\u00f3n familiar cuando no obtengan ingresos generados en \u00a0actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a \u00a0la inversi\u00f3n de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las \u00a0actividades meritorias previstas en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0dem\u00e1s entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepci\u00f3n de \u00a0las indicadas en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.9. \u201cEntidades \u00a0no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con obligaci\u00f3n \u00a0de presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 23, 23-1, 23-2 y 19-2, las \u00a0entidades que se enumeran a continuaci\u00f3n deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n de \u00a0ingresos y patrimonio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0entidades de derecho p\u00fablico no contribuyentes, con excepci\u00f3n de las que se \u00a0se\u00f1alan en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos \u00a0mutuos de inversi\u00f3n, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el \u00a0Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de \u00a0Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcoh\u00f3licos \u00a0an\u00f3nimos, los establecimientos p\u00fablicos y en general cualquier establecimiento \u00a0oficial descentralizado, siempre y cuando no se se\u00f1ale en la ley de otra \u00a0manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0fondos de inversi\u00f3n, fondos de valores y los fondos comunes que administren \u00a0entidades fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y fondos de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 \u00a0y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de que trata la 300 de 1996, hoy Nacional de \u00a0Turismo (Fontur). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0cajas de compensaci\u00f3n familiar cuando no obtengan ingresos generados en \u00a0actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a \u00a0la inversi\u00f3n de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las \u00a0actividades meritorias previstas en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0dem\u00e1s entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepci\u00f3n de \u00a0las indicadas en el art\u00edculo siguiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.10. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario que no deben presentar declaraci\u00f3n de renta ni de ingresos y \u00a0patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario y no deben presentar declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementario, ni declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, las siguientes \u00a0entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y \u00a0de Desarrollo Sostenible, las \u00c1reas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la \u00a0Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las \u00a0Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se se\u00f1alen en la ley \u00a0como contribuyentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0sociedades de mejoras p\u00fablicas, las asociaciones de padres de familia, los \u00a0organismos de acci\u00f3n comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de \u00a0copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal \u00a0o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, \u00a0las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de \u00a0adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0Resguardos y Cabildos Ind\u00edgenas ni la propiedad colectiva de las comunidades \u00a0negras, conforme a la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades se\u00f1aladas en los literales anteriores est\u00e1n obligadas a presentar \u00a0declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.10. Sustituido \u00a0por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEntidades \u00a0no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben \u00a0presentar declaraci\u00f3n de renta ni de ingresos y patrimonio. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 598 del Estatuto Tributario, \u00a0no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben \u00a0presentar declaraci\u00f3n de renta y complementario, ni declaraci\u00f3n de ingresos y \u00a0patrimonio, las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y de Desarrollo Sostenible, las \u00c1reas Metropolitanas, la Sociedad \u00a0Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las \u00a0Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando \u00a0no se se\u00f1alen en la ley como contribuyentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sociedades de mejoras p\u00fablicas, las asociaciones de padres de \u00a0familia; las juntas de acci\u00f3n comunal; las juntas de defensa civil; las juntas \u00a0de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad \u00a0horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de \u00a0exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las \u00a0asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Resguardos y Cabildos Ind\u00edgenas, ni la propiedad colectiva de las \u00a0comunidades negras conforme con la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades se\u00f1aladas en los literales anteriores, est\u00e1n obligadas a \u00a0presentar declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente e impuesto sobre las ventas \u00a0-IVA, cuando a ello hubiere lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.10: \u201cEntidades no contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario que no deben presentar declaraci\u00f3n de renta ni de \u00a0ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario y no deben presentar declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementario, ni declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, por el a\u00f1o gravable 2017 \u00a0las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y \u00a0de Desarrollo Sostenible, las \u00e1reas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la \u00a0Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las \u00a0Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se se\u00f1alen en la ley \u00a0como contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0sociedades de mejoras p\u00fablicas, las asociaciones de padres de familia; las \u00a0juntas de acci\u00f3n comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de \u00a0copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal \u00a0o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; \u00a0las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de \u00a0adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0Resguardos y Cabildos Ind\u00edgenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades \u00a0negras conforme con la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades se\u00f1aladas en los literales anteriores, est\u00e1n obligadas a presentar \u00a0declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea \u00a0del caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y \u00a0PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE \u00a0LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PAR\u00c1GRAFO 7\u00b0 DEL ART\u00cdCULO 240 DEL \u00a0ESTATUTO TRIBUTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: T\u00edtulo modificado \u00a0por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del T\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLAZOS \u00a0PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO, EL ANTICIPO Y \u00a0LA SOBRETASA DEL ART\u00cdCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0T\u00edtulo modificado por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del T\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLAZOS \u00a0PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ANTICIPO y ANTICIPO DE LA \u00a0SOBRETASA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.11. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 219 de 2023, art\u00edculo 3\u00ba. Sustituido \u00a0por el Decreto 2487 de 2022, art\u00edculo \u00a01\u00ba. Grandes contribuyentes. Declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. Las \u00a0personas naturales, jur\u00eddicas o asimiladas, los contribuyentes del r\u00e9gimen \u00a0tributario especial, y dem\u00e1s entidades calificadas para los a\u00f1os 2023 y 2024, \u00a0como \u201cGrandes Contribuyentes\u201d por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 562 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2022, en el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 1\u00ba del articulo 1.6.1.13.2.11: Grandes contribuyentes. \u00a0Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario. Las personas naturales, jur\u00eddicas o asimiladas, los contribuyentes \u00a0del r\u00e9gimen tributario especial, y dem\u00e1s entidades calificadas para los a\u00f1os \u00a02022 y 2023 como \u201cGrandes Contribuyentes\u201d por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 562 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable \u00a02022, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, de que trata el presente art\u00edculo, vence entre el diez (10) y \u00a0el veintiuno (21) de abril del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo \u00a0del Impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a m\u00e1s tardar en las siguientes \u00a0fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 2023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de junio de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El valor de la primera cuota no podr\u00e1 ser inferior al veinte por ciento \u00a0(20%) del saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2021. Una vez liquidado el impuesto y \u00a0el anticipo del Impuesto sobre la renta en la respectiva declaraci\u00f3n, del valor \u00a0a pagar, se restar\u00e1 lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelar\u00e1 de la \u00a0siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0y Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0cuota cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0tercera cuota cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado \u00a0la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por el a\u00f1o gravable 2022 la \u00a0declaraci\u00f3n arroja saldo a favor, podr\u00e1 el contribuyente no efectuar el pago de \u00a0la primera cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de su entera responsabilidad si \u00a0posteriormente al momento de la presentaci\u00f3n se genera un saldo a pagar, caso \u00a0en el cual deber\u00e1 pagar los valores que correspondan por concepto de la \u00a0respectiva cuota y los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Modificado por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las instituciones \u00a0financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, \u00a0las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros \u00a0commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores \u00a0calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado \u00a0por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u00a0liquidar\u00e1n, por el a\u00f1o 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquid\u00f3 \u00a0el mencionado impuesto para el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior, esto es el \u00a0a\u00f1o 2022 y lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas iguales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0CUOTA (50 %) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril \u00a0 \u00a0de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de \u00a0 \u00a0abril de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA \u00a0CUOTA (50 %) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el \u00a0 \u00a0d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba: Las instituciones \u00a0financieras calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa \u00a0de que trata el par\u00e1grafo 8 (sic) del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario \u00a0adicionado por el art\u00edculo 7 de la Ley 2155 de 2021, liquidar\u00e1n un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base \u00a0gravable del Impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o gravable 2022 y \u00a0lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas iguales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA CUOTA (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de junio de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02023<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 2019 de 2023, art\u00edculo 3\u00ba. Los contribuyentes cuya actividad econ\u00f3mica \u00a0principal sea la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos, \u00a0calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de la sobretasa de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario modificado \u00a0por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u00a0liquidar\u00e1n, por el a\u00f1o gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable \u00a0del impuesto sobre la renta Y complementario sobre la cual el contribuyente \u00a0liquid\u00f3 el mencionado impuesto para el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior, \u00a0esto es el a\u00f1o 2022 y lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas iguales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0CUOTA (50 %) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de \u00a0 \u00a0abril de 2023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de \u00a0 \u00a0abril de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA \u00a0CUOTA (50 %) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de \u00a0 \u00a0junio de 2023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de \u00a0 \u00a0junio de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba. Grandes contribuyentes. \u00a0Declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas naturales, \u00a0jur\u00eddicas o asimiladas, los contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial, y \u00a0dem\u00e1s entidades calificadas para los a\u00f1os 2021 y 2022 como \u201cGrandes \u00a0Contribuyentes\u201d por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 562 \u00a0del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios por el a\u00f1o gravable 2021, en el formulario prescrito \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios de que trata el presente art\u00edculo vence entre el siete \u00a0(7) y el veintid\u00f3s (22) de abril del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), del declarante que conste en el \u00a0Certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor total del impuesto a \u00a0pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a m\u00e1s tardar \u00a0en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor de la primera \u00a0cuota no podr\u00e1 ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del \u00a0a\u00f1o gravable 2020. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto \u00a0sobre la renta en la respectiva declaraci\u00f3n, del valor a pagar, se restar\u00e1 lo \u00a0pagado en la primera cuota y el saldo se cancelar\u00e1 de la siguiente manera, de \u00a0acuerdo con la cuota de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se \u00a0haya elaborado la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por el a\u00f1o gravable \u00a02021 la declaraci\u00f3n arroja saldo a favor, podr\u00e1 el contribuyente no efectuar el \u00a0pago de la primera cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de su entera responsabilidad si \u00a0posteriormente al momento de la presentaci\u00f3n se genera un saldo a pagar, caso \u00a0en el cual deber\u00e1 pagar los valores que correspondan por concepto de la \u00a0respectiva cuota y los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las instituciones \u00a0financieras calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la \u00a0sobretasa de que trata el par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario, liquidar\u00e1n un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base \u00a0gravable del impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o gravable 2021 y \u00a0lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas iguales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, art\u00edculo 1\u00ba. Grandes contribuyentes. Declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios. Las personas naturales, jur\u00eddicas o asimiladas, los contribuyentes del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial, y dem\u00e1s entidades calificadas para los a\u00f1os 2021 y \u00a02022 como &#8220;Grandes Contribuyentes&#8221; por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 562 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable \u00a02020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios de que trata el presente art\u00edculo vence entre el doce (12) y \u00a0el veintitr\u00e9s (23) de abril del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del declarante que conste en el \u00a0Certificado del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor total del impuesto a pagar y \u00a0el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a m\u00e1s tardar en las \u00a0siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO \u00a0PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2021<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 2021<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2021<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2021<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2021<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2021<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2021<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2021<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2021<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N \u00a0Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda.<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2021<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2021<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2021<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2021<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2021<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2021<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2021<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2021<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2021<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO \u00a0TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00e9l \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2021<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. El valor de la primera cuota no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2019. \u00a0Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n, del valor a pagar, se restar\u00e1 lo pagado en la primera \u00a0cuota y el saldo se cancelar\u00e1 de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota \u00a0de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N \u00a0Y PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya \u00a0elaborado la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por el a\u00f1o gravable 2020 la \u00a0declaraci\u00f3n arroja saldo a favor, podr\u00e1 el contribuyente no efectuar el pago de \u00a0la primera cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de su entera responsabilidad si \u00a0posteriormente al momento de la presentaci\u00f3n se genera un saldo a pagar, caso \u00a0en el cual deber\u00e1 pagar los valores que correspondan por concepto de la \u00a0respectiva cuota y los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. Las instituciones financieras calificadas como grandes contribuyentes, \u00a0obligadas al pago de la sobretasa de que trata el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 \u00a0del Estatuto Tributario, liquidar\u00e1n un anticipo de la sobretasa calculado sobre \u00a0la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable \u00a02020 y lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas iguales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0CUOTA (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda.<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02021<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA \u00a0CUOTA (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2021<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2021<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2021<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2021<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2021<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2021<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2021<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2021<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2021<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Adicionado por el Decreto 375 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba. Los grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0de los grupos de la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de todas \u00a0las actividades econ\u00f3micas (CIIU) Rev. 4 AC. (2020), adoptada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para \u00a0Colombia mediante la Resoluci\u00f3n 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que \u00a0trata el presente par\u00e1grafo, aplicar\u00e1n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2020, un porcentaje del cero por \u00a0ciento (0%) como anticipo del a\u00f1o gravable 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s grandes \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen \u00a0las actividades contenidas en el presente par\u00e1grafo, calcular\u00e1n el anticipo del \u00a0impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 807 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos de la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de todas las \u00a0 \u00a0actividades econ\u00f3micas adaptada para Colombia &#8211; CIIU Rev. 4 A.C, adoptada \u00a0 \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 000114 de 2020, que aplicar\u00e1n un porcentaje del cero \u00a0 \u00a0por ciento (0%) por concepto del anticipo del a\u00f1o gravable 2021.<\/p>\n<p>Grupo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Grupo<\/p>\n<p>082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de punto y ganchillo<\/p>\n<p>265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipo de medici\u00f3n, prueba, navegaci\u00f3n y control; \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n de relojes<\/p>\n<p>292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de carrocer\u00edas para veh\u00edculos \u00a0 \u00a0automotores; fabricaci\u00f3n de remolques y semirremolques<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles<\/p>\n<p>321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de joyas, bisuter\u00eda y art\u00edculos conexos<\/p>\n<p>323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos y equipo para la pr\u00e1ctica del deporte<\/p>\n<p>353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de vapor y aire acondicionado<\/p>\n<p>491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte f\u00e9rreo<\/p>\n<p>502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte fluvial<\/p>\n<p>511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo de pasajeros<\/p>\n<p>551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de alojamiento de estancias cortas<\/p>\n<p>552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de zonas de camping y parques para veh\u00edculos recreacionales<\/p>\n<p>553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio por horas<\/p>\n<p>559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de alojamiento n.c.p. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos de la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de todas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 las actividades econ\u00f3micas adaptada para Colombia &#8211; CIIU Rev. 4 A.C,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 000114 de 2020, que aplicar\u00e1n un\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del a\u00f1o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 gravable 2021.<\/p>\n<p>561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de restaurantes, cafeter\u00edas y servicio m\u00f3vil de comidas<\/p>\n<p>562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas<\/p>\n<p>563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro del \u00a0 \u00a0establecimiento<\/p>\n<p>591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, video y \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de pro ramas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n<\/p>\n<p>742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de fotograf\u00eda<\/p>\n<p>772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres dom\u00e9sticos<\/p>\n<p>781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agencias de empleo<\/p>\n<p>791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las agencias de viajes y operadores tur\u00edsticos<\/p>\n<p>799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros servicios de reserva y actividades relacionadas<\/p>\n<p>821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades administrativas y de apoyo de oficina<\/p>\n<p>823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de convenciones y eventos comerciales<\/p>\n<p>856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de \u00e1tenci\u00f3n en instituciones con alojamiento<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades creativas, art\u00edsticas y de entretenimiento<\/p>\n<p>931 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades deportivas<\/p>\n<p>932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades recreativas y de esparcimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cGrandes \u00a0contribuyentes. Declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. Las \u00a0personas naturales, jur\u00eddicas o asimiladas, los contribuyentes del r\u00e9gimen \u00a0tributario especial, y dem\u00e1s entidades calificadas para los a\u00f1os 2019 y 2020 \u00a0como \u201cGrandes Contribuyentes\u201d por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 562 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2019, en el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los plazos para la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de \u00a0que trata el presente art\u00edculo vencen entre el veintiuno (21) de abril y el \u00a0cinco (05) de mayo del a\u00f1o 2020, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba: \u201cEl \u00a0plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de que trata el presente art\u00edculo vence entre el catorce (14) y \u00a0el veintisiete (27) de abril del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el \u00a0Certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor \u00a0total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres \u00a0(3) cuotas a m\u00e1s tardar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO \u00a0PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado \u00a0por el Decreto 520 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO SEGUNDA \u00a0CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado \u00a0por el Decreto 435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N \u00a0Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO \u00a0TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 520 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El valor de la primera (1a) cuota no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2018. \u00a0Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n, del valor a pagar, se restar\u00e1 lo pagado en la primera \u00a0cuota y el saldo se cancelar\u00e1 de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota \u00a0de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grandes contribuyentes a que hace referencia el presente art\u00edculo, deber\u00e1n pagar la segunda (2\u00aa) cuota del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, que corresponder\u00e1 al cuarenta y cinco por \u00a0ciento (45%) del valor del saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2018, entre el \u00a0veintiuno (21) de abril y el cinco (5) de mayo de 2020, atendiendo el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el pago de la segunda (2\u00aa) cuota, el plazo para la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y \u00a0pago de la tercera (3\u00aa) cuota vencer\u00e1 entre el nueve (9) de junio y el \u00a0veinticuatro (24) de junio de 2020 atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la primera (1\u00aa) cuota ya se haya \u00a0elaborado la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por el a\u00f1o gravable 2019 la \u00a0declaraci\u00f3n arroja saldo a favor, podr\u00e1 el contribuyente no efectuar el pago de \u00a0la primera (1\u00aa) cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de su entera responsabilidad si \u00a0posteriormente al momento de la presentaci\u00f3n se genera un saldo a pagar, caso \u00a0en el cual deber\u00e1 pagar los valores que correspondan por concepto de la \u00a0respectiva cuota y los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidado el impuesto sobre la renta en la respectiva declaraci\u00f3n, \u00a0del valor a pagar se restar\u00e1 lo abonado como primera (1\u00aa) y segunda (2\u00aa) cuota \u00a0y el saldo se cancelar\u00e1 con la tercera (3a) cuota, entre el nueve \u00a0(9) y el veinticuatro (24) de junio de 2020, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT, seg\u00fan la tabla anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la segunda (2a) cuota \u00a0ya se haya presentado la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, el contribuyente tomar\u00e1 el impuesto a pagar, restar\u00e1 el valor \u00a0de la primera (1a) cuota y del saldo pagar\u00e1 el cincuenta por ciento \u00a0(50%) como segunda (2\u00aa) cuota , entre el veintiuno (21) de abril y el cinco (5) \u00a0de mayo de 2020, y el cincuenta por ciento (50%) restante como tercera (3a) \u00a0cuota, entre el nueve (9) de junio y el veinticuatro (24) de junio de 2020, \u00a0conforme con las tablas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo: \u201cEl \u00a0valor de la primera cuota no podr\u00e1 ser inferior al veinte por ciento (20%) del \u00a0saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2018. Una vez liquidado el impuesto y el \u00a0anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaraci\u00f3n, del valor a \u00a0pagar, se restar\u00e1 lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelar\u00e1 de la \u00a0siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuota cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la \u00a0primera cuota ya se haya elaborado la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por \u00a0el a\u00f1o gravable 2019 la declaraci\u00f3n arroja saldo a favor, podr\u00e1 el \u00a0contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de \u00a0su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentaci\u00f3n se \u00a0genera un saldo a pagar, caso en el cual deber\u00e1 pagar los valores que correspondan \u00a0por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las instituciones financieras calificadas como grandes \u00a0contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el par\u00e1grafo 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, liquidar\u00e1n un anticipo de la \u00a0sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios del a\u00f1o gravable 2019 y lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas \u00a0iguales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado por el Decreto 435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los contribuyentes que sean empresas de transporte a\u00e9reo \u00a0comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos \u00a0contribuyentes que tengan como actividad econ\u00f3mica principal 9006 \u201cactividades \u00a0teatrales\u201d, 9007 \u201cactividades de espect\u00e1culos musicales en vivo\u201d y 9008 \u201cotras \u00a0actividades de espect\u00e1culos en vivo\u201d y que se encuentren calificadas como \u00a0grandes contribuyentes, tendr\u00e1n como plazo m\u00e1ximo para pagar la segunda (2) \u00a0cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) \u00a0cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 766 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0calcular\u00e1n el anticipo del a\u00f1o gravable 2020, con base en las divisiones o \u00a0grupos de la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de todas las \u00a0actividades econ\u00f3micas (CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para Colombia \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de que trata \u00a0el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en el \u00a0presente par\u00e1grafo calcular\u00e1n el anticipo del impuesto sobre la renta del a\u00f1o \u00a0gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 807 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cGrandes \u00a0contribuyentes. Declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas naturales, jur\u00eddicas o asimiladas, los contribuyentes del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial, y dem\u00e1s entidades calificadas para los a\u00f1os 2019 y \u00a02020 como \u201cGrandes Contribuyentes\u201d por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 562 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2018, en el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la presentaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0de que trata el presente art\u00edculo vence entre el nueve (9) y el veinticinco \u00a0(25) de abril del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor total del impuesto a pagar, \u00a0el anticipo del impuesto sobre la renta y la sobretasa, en tres (3) cuotas a \u00a0m\u00e1s tardar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de la primera cuota no podr\u00e1 ser inferior al veinte por ciento \u00a0(20%) del saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2017. Una vez liquidado el impuesto y \u00a0el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaraci\u00f3n, del valor \u00a0a pagar, se restar\u00e1 lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelar\u00e1 de la \u00a0siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya \u00a0elaborado la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por el a\u00f1o gravable 2018 la \u00a0declaraci\u00f3n arroja saldo a favor, podr\u00e1 el contribuyente no efectuar el pago de \u00a0la primera cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de su entera responsabilidad si \u00a0posteriormente al momento de la presentaci\u00f3n se genera un saldo a pagar, caso \u00a0en el cual deber\u00e1 pagar los valores que correspondan por concepto de la \u00a0respectiva cuota y los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su \u00a0impuesto al mecanismo \u201cobras por impuestos\u201d de que trata el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y este Decreto, no estar\u00e1n obligados a realizar el pago de la primera cuota, \u00a0siempre y cuando soliciten antes de su vencimiento tal vinculaci\u00f3n, con el \u00a0lleno de los requisitos exigidos para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la solicitud de la vinculaci\u00f3n sea retirada por el \u00a0mismo contribuyente, o esta no sea aprobada por no cumplir los requisitos \u00a0establecidos en la ley y en el presente Decreto, se deber\u00e1n cancelar los intereses \u00a0moratorios causados desde la fecha en que se deb\u00eda efectuar el pago de la \u00a0primera cuota y hasta la fecha en que realice el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de que trata la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 608 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las personas jur\u00eddicas grandes contribuyentes de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas de Popay\u00e1n, tendr\u00e1n plazo para pagar la \u00a0segunda y tercera cuota de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios del a\u00f1o gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 651 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las personas jur\u00eddicas grandes contribuyentes de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de C\u00facuta, Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones \u00a0Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de In\u00edrida y Puerto Carre\u00f1o y que \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto no se les hubiere vencido el \u00a0t\u00e9rmino para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, tendr\u00e1n plazo para pagar la segunda y tercera cuota de la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o gravable 2018, \u00a0hasta el treinta (30) de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 651 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las personas jur\u00eddicas grandes contribuyentes de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de C\u00facuta, Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones \u00a0Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de In\u00edrida y Puerto Carre\u00f1o, y que \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto se les hubiere vencido el t\u00e9rmino \u00a0para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0tendr\u00e1n plazo para pagar la tercera cuota de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario del a\u00f1o gravable 2018, hasta el treinta (30) de \u00a0diciembre de 2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.11: \u201cGrandes contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta y complementario. Por el a\u00f1o gravable 2017 deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario en el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales, jur\u00eddicas o \u00a0asimiladas, las entidades sin \u00e1nimo de lucro con r\u00e9gimen especial y dem\u00e1s \u00a0entidades que a 31 de diciembre de 2017 est\u00e9n calificados como Grandes \u00a0Contribuyentes por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 562 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, se inicia el 8 de marzo de a\u00f1o 2018 y vence entre el 10 y el 23 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor total del impuesto a pagar y \u00a0el anticipo, en tres (3) cuotas a m\u00e1s tardar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de la primera cuota no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al 20% del saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2016. Una vez liquidado el \u00a0impuesto, el anticipo y el anticipo de la sobretasa en la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n, del valor a pagar, se restar\u00e1 lo pagado en la primera cuota y el \u00a0saldo se cancelar\u00e1 de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya \u00a0elaborado la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por el a\u00f1o gravable 2017 \u00a0arroja saldo a favor, podr\u00e1 el contribuyente no efectuar el pago de la primera \u00a0cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n se genere un saldo a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su \u00a0impuesto al mecanismo obras por impuestos establecido en el presente decreto, \u00a0no estar\u00e1n obligados a realizar el pago de la primera cuota, siempre y cuando \u00a0soliciten antes de su vencimiento tal vinculaci\u00f3n, con el lleno de los \u00a0requisitos exigidos para su procedencia. En el evento en que la solicitud de la \u00a0vinculaci\u00f3n sea retirada por el mismo contribuyente o esta no sea aprobada por \u00a0no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, se \u00a0deber\u00e1n cancelar los intereses moratorios causados desde la fecha en que se \u00a0deb\u00eda efectuar el pago de la primera cuota y hasta la fecha en que realice el \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de que trata la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Adicionado \u00a0por el Decreto 618 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para las personas naturales, calificadas como Grandes \u00a0Contribuyentes, el plazo para declarar el impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por el a\u00f1o gravable 2017 y pagar la segunda y tercera cuota, \u00a0ser\u00e1 hasta el 10 de agosto de 2018, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria &#8211; NIT.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Personas jur\u00eddicas y dem\u00e1s contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta \u00a0y complementario. Por el a\u00f1o gravable 2022 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas, as\u00ed como los \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, diferentes a los calificados \u00a0como \u201cGrandes Contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del Impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas \u00a0iguales el valor a pagar por concepto del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementario y el anticipo del mismo impuesto, vencen en las fechas del mismo \u00a0a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo para la presentaci\u00f3n y pago de la \u00a0primera cuota los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, y para el pago \u00a0de la segunda (2\u00aa) cuota atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante, sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO \u00a0PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0 \u00a0dos \u00faltimos d\u00edgitos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0sucursales y dem\u00e1s establecimientos permanentes de sociedades y entidades \u00a0extranjeras y de personas naturales no residentes en el pa\u00eds, que no tengan la \u00a0calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de \u00a0transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y \u00a0extranjeros, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por el a\u00f1o gravable 2022 y cancelar en una sola cuota el \u00a0impuesto a cargo y el anticipo del Impuesto sobre la renta hasta el veinte (20) \u00a0de octubre de 2023, cualquiera sea el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin \u00a0perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito \u00a0Colombia y se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan \u00a0su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que posean \u00a0sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00fanica \u00a0declaraci\u00f3n tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que \u00a0en forma consolidada se presente la informaci\u00f3n tributaria de la oficina \u00a0principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el \u00a0inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con \u00a0sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno \u00a0de los tributos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y \u00a0reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las \u00a0sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos \u00a0agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de \u00a0infraestructura del mercado de valores, que no tengan la calidad de gran \u00a0contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u00a0liquidar\u00e1n, por el a\u00f1o gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base \u00a0gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el \u00a0contribuyente liquid\u00f3 el mencionado impuesto para el a\u00f1o gravable \u00a0inmediatamente anterior, esto es el a\u00f1o 2022 y lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas \u00a0iguales, dentro de los plazos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 3\u00ba: Las instituciones \u00a0financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago \u00a0de la sobretasa de que trata el par\u00e1grafo 8 (sic) del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario, adicionado por el art\u00edculo 7 de la Ley 2155 de 2021, liquidar\u00e1n un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base \u00a0gravable del Impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o gravable 2022 y \u00a0lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0Adicionado por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Los contribuyentes cuya actividad econ\u00f3mica principal sea la \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos, que no tengan la \u00a0calidad de gran contribuyente, obligados al pago de la sobretasa de que trata \u00a0el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u00a0liquidar\u00e1n, por el a\u00f1o gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base \u00a0gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el \u00a0contribuyente liquid\u00f3 el mencionado impuesto para el a\u00f1o gravable \u00a0inmediatamente anterior, esto es el a\u00f1o 2022 y lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas \u00a0iguales, dentro de los plazos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Personas jur\u00eddicas y \u00a0dem\u00e1s contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta y complementarios. Por el a\u00f1o gravable 2021 \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, sociedades \u00a0y asimiladas, as\u00ed como los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, \u00a0diferentes a los calificados como \u201cGrandes Contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y para \u00a0cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios y el anticipo del mismo impuesto, vencen en \u00a0las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo para la \u00a0presentaci\u00f3n y pago de la primera cuota los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, y para el pago de la segunda (2) cuota atendiendo el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), del declarante, sin tener \u00a0en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s \u00a0establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de \u00a0personas naturales no residentes en el pa\u00eds, que no tengan la calidad de Gran \u00a0Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte a\u00e9reo, \u00a0mar\u00edtimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el \u00a0a\u00f1o gravable 2021 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el \u00a0anticipo del impuesto sobre la renta hasta el veintiuno (21) de octubre de \u00a02022, cualquiera sea el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT), del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los \u00a0tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades y entidades \u00a0constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad \u00a0extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria \u00a0respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se \u00a0presente. la informaci\u00f3n tributaria de la oficina principal y de la sucursal de \u00a0sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina \u00a0principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los \u00a0tributos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las instituciones \u00a0financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago \u00a0de la sobretasa de que trata el par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0Tributario, liquidar\u00e1n un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base \u00a0gravable del impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o gravable 2021 y \u00a0lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Personas jur\u00eddicas y dem\u00e1s contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta y complementarios. Por el \u00a0a\u00f1o gravable 2020 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, las dem\u00e1s personas \u00a0jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas, as\u00ed como los contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, diferentes a los calificados como &#8220;Grandes \u00a0Contribuyentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas \u00a0iguales el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios y el anticipo del mismo impuesto, vencen en las fechas del \u00a0mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo para la presentaci\u00f3n y pago \u00a0de la primera cuota los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, y para el pago \u00a0de la segunda (2) cuota atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del declarante, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las sucursales y dem\u00e1s establecimientos \u00a0permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no \u00a0residentes en el pa\u00eds, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que \u00a0presten en forma regular el servicio de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o \u00a0fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podr\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable \u00a02020 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo del \u00a0impuesto sobre la renta hasta el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2021, cualquiera \u00a0sea el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del \u00a0declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin \u00a0tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo \u00a0previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se \u00a0encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras \u00a0que tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que \u00a0posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00a0\u00fanica declaraci\u00f3n tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en \u00a0la que en forma consolidada se presente la informaci\u00f3n tributaria de la oficina \u00a0principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su \u00a0calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la declaraci\u00f3n tributaria \u00a0de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las instituciones financieras que no tengan la \u00a0calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata \u00a0el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, liquidar\u00e1n un anticipo \u00a0de la sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios del a\u00f1o gravable 2020 y lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas \u00a0iguales, dentro de los plazos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. \u00a0Modificado por el Decreto 612 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Sin perjuicio de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0dentro de los plazos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, las personas jur\u00eddicas \u00a0clasificadas por ingresos como micro y peque\u00f1as empresas, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto n\u00famero 1074 \u00a0de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y \u00a0Turismo, deber\u00e1n pagar el valor del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0del a\u00f1o gravable 2020 en una sola cuota, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, conforme con la tabla que se establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO UNICA CUOTA \u00a0MICRO Y PEQUE\u00d1AS EMPRESAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba. Adicionado por el Decreto 374 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cSin perjuicio de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0dentro de los plazos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, las personas jur\u00eddicas \u00a0clasificadas por ingresos como micro y peque\u00f1as empresas, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1n pagar las \u00a0cuotas de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o \u00a0gravable 2020 atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria NIT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, conforme con la \u00a0tabla que se establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA MICRO Y \u00a0PEQUE\u00d1AS EMPRESAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA MICRO Y \u00a0PEQUE\u00d1AS EMPRESAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el&#8217; d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Adicionado por el Decreto 375 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las personas jur\u00eddicas y dem\u00e1s contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificaci\u00f3n \u00a0Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econ\u00f3micas (CIIU) \u00a0Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente par\u00e1grafo, \u00a0aplicar\u00e1n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del \u00a0a\u00f1o gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del a\u00f1o \u00a0gravable 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contribuyentes personas jur\u00eddicas \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las \u00a0actividades contenidas en el presente par\u00e1grafo, calcular\u00e1n el anticipo del \u00a0impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 807 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos de la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de todas las \u00a0 \u00a0actividades econ\u00f3micas adaptada para Colombia &#8211; CIIU Rev. 4 A.C, adoptada \u00a0 \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 000114 de 2020, que aplicar\u00e1n un\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del a\u00f1o \u00a0 \u00a0gravable 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 C111.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Grupo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de \u00a0 \u00a0esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0art\u00edculos de punto y ganchillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipo de medici\u00f3n, prueba, \u00a0 \u00a0navegaci\u00f3n y control; fabricaci\u00f3n de relojes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de carrocer\u00edas para veh\u00edculos \u00a0 \u00a0automotores; fabricaci\u00f3n de remolques y semirremolques \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0locomotoras y de material rodante para ferrocarriles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0joyas, bisuter\u00eda y art\u00edculos conexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0art\u00edculos y equipo para la pr\u00e1ctica del deporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de \u00a0 \u00a0vapor y aire acondicionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte f\u00e9rreo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte fluvial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo \u00a0 \u00a0de pasajeros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0alojamiento de estancias cortas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0zonas de camping y parques para veh\u00edculos recreacionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio por horas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de \u00a0 \u00a0alojamiento n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0restaurantes, cafeter\u00edas y servicio m\u00f3vil de comidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0catering para eventos y otros servicios de comidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de \u00a0 \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro del establecimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas \u00a0 \u00a0cinematogr\u00e1ficas, video y producci\u00f3n de programas, anuncios y comerciales de \u00a0 \u00a0televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0fotograf\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y \u00a0 \u00a0arrendamiento de efectos personales y enseres dom\u00e9sticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0agencias de empleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las \u00a0 \u00a0agencias de viajes y operadores tur\u00edsticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros servicios de \u00a0 \u00a0reserva y actividades relacionadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades \u00a0 \u00a0administrativas y de apoyo de oficina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0convenciones y eventos comerciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos de la Clasificaci\u00f3n Industrial \u00a0 \u00a0Internacional Uniforme de todas las actividades econ\u00f3micas adaptada para \u00a0 \u00a0Colombia &#8211; CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 000114 de 2020, \u00a0 \u00a0que aplicar\u00e1n un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del \u00a0 \u00a0anticipo del a\u00f1o gravable 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo a la educaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de atenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0instituciones con alojamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades creativas, art\u00edsticas y de \u00a0 \u00a0entretenimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>931 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades deportivas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades recreativas y de \u00a0 \u00a0esparcimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPersonas \u00a0jur\u00eddicas y dem\u00e1s contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta y complementario. Por el \u00a0a\u00f1o gravable 2019 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las dem\u00e1s personas \u00a0jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas, as\u00ed como los contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, diferentes a los calificados como \u201cGrandes \u00a0Contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 520 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las personas jur\u00eddicas a que hace referencia \u00a0el presente art\u00edculo, deber\u00e1n pagar la primera (1\u00aa) cuota del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios, que corresponder\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor del saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2018, entre el veintiuno (21) de abril \u00a0y el diecinueve (19) de mayo de 2020, atendiendo los \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n. Con el pago de esta primera (1\u00aa ) cuota, \u00a0el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios y para el pago de la segunda (2\u00aa) cuota vencer\u00e1 entre el primero \u00a0(1) de junio y el primero (1) de julio de 2020 atendiendo a los \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n. No obstante, cuando a la fecha de vencimiento de la primera (1\u00aa) \u00a0cuota el contribuyente ya haya presentado la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios 2019, la primera (1\u00aa) cuota equivaldr\u00e1 al cincuenta por \u00a0ciento (50%) del valor a pagar liquidado en dicha declaraci\u00f3n, que se debe \u00a0pagar entre el veintiuno (21) de abril y el diecinueve (19) de mayo de 2020, y \u00a0el cincuenta por ciento (50%) restante se cancelar\u00e1 como segunda (2\u00aa) cuota \u00a0entre el 1 primero (1) de junio y el primero (1) de julio de 2020, conforme con \u00a0las tablas que se incluyen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba: \u201cLos \u00a0plazos para presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por \u00a0concepto del impuesto sobre la renta y complementario y el anticipo del mismo \u00a0impuesto, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0atendiendo para la presentaci\u00f3n y pago de la primera cuota los dos (2) \u00faltimos \u00a0d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste \u00a0en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante, sin tener \u00a0en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n as\u00ed:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA \u00a0CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado por el Decreto 435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N \u00a0Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO \u00a0SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s establecimientos \u00a0permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no \u00a0residentes en el pa\u00eds, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que \u00a0presten en forma regular el servicio de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o \u00a0fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podr\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable \u00a02019 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo del \u00a0impuesto sobre la renta hasta el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2020, cualquiera \u00a0sea el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de \u00a0lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se \u00a0encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan \u00a0su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que posean \u00a0sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00fanica \u00a0declaraci\u00f3n tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que \u00a0en forma consolidada se presente la informaci\u00f3n tributaria de la oficina \u00a0principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, \u00a0la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los \u00a0tributos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las instituciones financieras que no tengan la calidad de gran \u00a0contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el par\u00e1grafo 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, liquidar\u00e1n un anticipo de la \u00a0sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios del a\u00f1o gravable 2019 y lo cancelar\u00e1n en dos (2) cuotas \u00a0iguales, dentro de los plazos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Los contribuyentes que sean empresas de transporte a\u00e9reo \u00a0comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos \u00a0contribuyentes que tengan como actividad econ\u00f3mica principal 9006 \u201cactividades \u00a0teatrales\u201d, 9007 \u201cactividades de espect\u00e1culos musicales en vivo\u201d y 9008 \u201cotras \u00a0actividades de espect\u00e1culos en vivo\u201d y no tengan la calidad de gran \u00a0contribuyente, tendr\u00e1n como plazo m\u00e1ximo para pagar la primera (1) cuota hasta \u00a0el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la segunda (2) cuota hasta \u00a0el treinta y uno (31) de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado por el Decreto 655 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas a que hace referencia el presente \u00a0art\u00edculo, que sean catalogadas por ingresos como micro, peque\u00f1as y medianas \u00a0empresas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 2.2.1.13.2.2. y \u00a02.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico del Sector Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1n pagar la \u00a0segunda (2\u00aa) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios entre el nueve \u00a0(9) de noviembre y el siete (7) de diciembre de 2020 atendiendo a los \u00faltimos \u00a0d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n, conforme con la tabla que se establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA DEM\u00c1S PERSONAS JUR\u00cdDICAS MICRO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PEQUE\u00d1AS Y MEDIANAS EMPRESAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado por el Decreto 766 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste ya hab\u00eda sido adicionado por el Decreto 655 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que no tengan la calidad de gran contribuyente, calcular\u00e1n el \u00a0anticipo del a\u00f1o gravable 2020, con base en las divisiones o grupos de la \u00a0Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econ\u00f3micas \u00a0(CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para Colombia mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de que trata el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en el \u00a0presente par\u00e1grafo calcular\u00e1n el anticipo del impuesto sobre la renta del a\u00f1o \u00a0gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 807 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPersonas \u00a0jur\u00eddicas y dem\u00e1s contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta y complementario. Por el a\u00f1o gravable 2018 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las \u00a0dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas, as\u00ed como los contribuyentes \u00a0del R\u00e9gimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como \u201cGrandes \u00a0Contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por \u00a0concepto del impuesto de renta, el anticipo del impuesto sobre la renta y la \u00a0sobretasa, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0atendiendo para la presentaci\u00f3n y pago de la primera cuota los dos (2) \u00faltimos \u00a0d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste \u00a0en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s \u00a0establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de \u00a0personas naturales no residentes en el pa\u00eds, que no tengan la calidad de Gran \u00a0Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte a\u00e9reo, \u00a0mar\u00edtimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario por el \u00a0a\u00f1o gravable 2018 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, el anticipo \u00a0del impuesto sobre la renta y la sobretasa hasta el 18 de octubre de 2019, \u00a0cualquiera sea el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) \u00a0del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario -RUT, \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados \u00a0internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades y entidades constituidas de \u00a0acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en \u00a0el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en \u00a0Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria respecto de cada \u00a0uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la \u00a0informaci\u00f3n tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad \u00a0extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su \u00a0calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la declaraci\u00f3n tributaria \u00a0de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 608 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las personas jur\u00eddicas de que trata el presente art\u00edculo, que \u00a0a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y \u00a0Aduanas de Popay\u00e1n, tendr\u00e1n plazo para pagar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2018, hasta el treinta (30) de \u00a0diciembre del 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 651 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las personas jur\u00eddicas de que trata el presente art\u00edculo, que a treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de \u00a0C\u00facuta, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, \u00a0Valledupar, Arauca y Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas \u00a0de In\u00edrida y Puerto Carre\u00f1o y que a la fecha de expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto, no se les hubiere vencido el t\u00e9rmino para el pago de la primera cuota \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario, tendr\u00e1n plazo para pagar la \u00a0primera y segunda cuota de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario del a\u00f1o gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado por el Decreto 651 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las personas jur\u00eddicas de que trata el presente art\u00edculo, que a treinta y \u00a0uno (31) de diciembre de 2018, pertenecen a Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de \u00a0C\u00facuta, Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, \u00a0Valledupar, Arauca y Direcciones Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas \u00a0de In\u00edrida y Puerto Carre\u00f1o, y que a la fecha de expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto, se les hubiere vencido el t\u00e9rmino para el pago de la primera cuota del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, tendr\u00e1n plazo para pagar la segunda \u00a0cuota de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o \u00a0gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre de 2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12: \u201cPersonas jur\u00eddicas y dem\u00e1s contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta y complementario. Por el a\u00f1o gravable 2017 deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario en el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, sociedades \u00a0y asimiladas, as\u00ed como los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, \u00a0diferentes a los calificados como Grandes Contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por \u00a0concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 8 de marzo del a\u00f1o \u00a02018 y vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0atendiendo para la presentaci\u00f3n y pago de la primera cuota los dos (2) \u00faltimos \u00a0d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste \u00a0en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n, y para el pago de la segunda Cuota atendiendo el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s establecimientos \u00a0permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no \u00a0residentes en el pa\u00eds, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que \u00a0presten en forma regular el servicio de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o \u00a0fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable \u00a02017 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, el anticipo y el \u00a0anticipo de la sobretasa hasta el 19 de octubre de 2018, cualquiera sea el \u00a0\u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que \u00a0conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados \u00a0internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades y entidades constituidas de \u00a0acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en \u00a0el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en \u00a0Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria respecto de cada \u00a0uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la \u00a0informaci\u00f3n tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera \u00a0en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su \u00a0calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administraci\u00f3n en el \u00a0territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la declaraci\u00f3n tributaria \u00a0de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.13. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. Entidades del sector cooperativo. Las \u00a0entidades del sector cooperativo del r\u00e9gimen tributario especial deber\u00e1n \u00a0presentar y pagar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario \u00a0por el a\u00f1o gravable 2022, dentro de los plazos se\u00f1alados para las personas \u00a0jur\u00eddicas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. de la presente Secci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0el \u00faltimo o los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT) que consten en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin \u00a0tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas de \u00a0integraci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario especial podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2022, hasta el d\u00eda \u00a0diecisiete (17) de mayo del a\u00f1o 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.13. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Entidades del sector \u00a0cooperativo. Las entidades del \u00a0sector cooperativo del r\u00e9gimen tributario especial deber\u00e1n presentar y pagar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable \u00a02021, dentro de los plazos se\u00f1alados para las personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.12 de la presente Secci\u00f3n, de acuerdo con el \u00faltimo o los dos (2) \u00a0\u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), que consten en \u00a0el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas de integraci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario \u00a0especial podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios por el a\u00f1o gravable 2021, hasta el d\u00eda dieciocho (18) de mayo \u00a0del a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.13. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable 2020, dentro de \u00a0los plazos se\u00f1alados para las personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. \u00a0de la presente Secci\u00f3n, de acuerdo con el \u00faltimo o los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT que consten en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas de integraci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario especial \u00a0podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0por el a\u00f1o gravable 2020, hasta el d\u00eda diecinueve (19) de mayo del a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.13. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cEntidades \u00a0del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2019, dentro de \u00a0los plazos se\u00f1alados para las personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. \u00a0de la presente Secci\u00f3n, de acuerdo con el \u00faltimo o los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que consten en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas de integraci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2019, hasta el d\u00eda diecinueve \u00a0(19) de mayo del a\u00f1o 2020.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.13. \u201cEntidades del \u00a0sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2018, dentro de \u00a0los plazos se\u00f1alados para las personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. \u00a0de la presente Secci\u00f3n, de acuerdo con el \u00faltimo o los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas de integraci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario especial, \u00a0podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0por el a\u00f1o gravable 2018, hasta el d\u00eda 21 de mayo del a\u00f1o 2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.13: \u201cEntidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del r\u00e9gimen tributario especial, \u00a0deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por el a\u00f1o gravable 2017, dentro de los plazos se\u00f1alados para \u00a0las personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto, de \u00a0acuerdo con el \u00faltimo o los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas de integraci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario especial, \u00a0podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0por el a\u00f1o gravable 2017, hasta el d\u00eda 22 de mayo del a\u00f1o 2018.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.14. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario. Por el per\u00edodo gravable 2018, los contribuyentes \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, tendr\u00e1n a cargo la sobretasa al impuesto \u00a0sobre la renta y complementario establecida en el par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 del \u00a0mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que liquidaron el \u00a0anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario del \u00a0per\u00edodo gravable 2018, lo tendr\u00e1n en cuenta al momento de diligenciar el \u00a0formulario que prescriba para el efecto la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.14: \u201cSobretasa al impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. Por el per\u00edodo gravable 2018, los \u00a0contribuyentes se\u00f1alados en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado \u00a0por el art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0tendr\u00e1n a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario \u00a0establecida en el par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario del per\u00edodo \u00a0gravable 2018 est\u00e1 sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor \u00a0de la misma, que se liquidar\u00e1 en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario del a\u00f1o gravable 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para calcular el anticipo por el a\u00f1o gravable 2018, el contribuyente debe \u00a0tomar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o \u00a0gravable 2017 y aplicar la tarifa prevista en el par\u00e1grafo transitorio 2 del \u00a0art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0por el a\u00f1o gravable 2018, deber\u00e1 liquidarse y pagarse en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario a\u00f1o gravable 2017, en dos (2) cuotas \u00a0iguales anuales, en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo el \u00a0tipo de declarante y el \u00faltimo o dos \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n de renta y complementario de las personas naturales \u00a0y las sucesiones il\u00edquidas. Por el a\u00f1o gravable 2022 deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario, en el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones \u00a0il\u00edquidas, con excepci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. del \u00a0presente decreto, as\u00ed como los bienes destinados a fines especiales en virtud \u00a0de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los \u00a0usufruct\u00faen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan \u00a0renta a trav\u00e9s de establecimientos permanentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n y cancelar en una sola \u00a0cuota, el valor a pagar por concepto del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementario y del anticipo, vence en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican \u00a0a continuaci\u00f3n, atendiendo los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos d\u00edgitos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales residentes en el \u00a0exterior deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y \u00a0complementario en forma electr\u00f3nica y dentro de los plazos antes se\u00f1alados. \u00a0Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podr\u00e1n efectuarlo \u00a0electr\u00f3nicamente o en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas en el territorio \u00a0colombiano dentro del mismo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n de renta \u00a0y complementarios de las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas. Por el a\u00f1o gravable 2021 \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones \u00a0il\u00edquidas, con excepci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. del \u00a0presente Decreto, as\u00ed como los bienes destinados a fines especiales en virtud \u00a0de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los \u00a0usufruct\u00faen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan \u00a0renta a trav\u00e9s de establecimientos permanentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n y cancelar en una sola cuota, el valor a pagar por \u00a0concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, vence en \u00a0las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo los dos (2) \u00a0\u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), del declarante \u00a0que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas \u00a0naturales residentes en el exterior deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios en forma electr\u00f3nica y dentro de los \u00a0plazos antes se\u00f1alados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podr\u00e1n \u00a0efectuarlo electr\u00f3nicamente o en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas en el \u00a0territorio colombiano dentro del mismo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n de renta y complementarios de las personas naturales y las \u00a0sucesiones il\u00edquidas. Por el \u00a0a\u00f1o gravable 2020 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, las personas \u00a0naturales y las sucesiones il\u00edquidas, con excepci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. del presente Decreto, as\u00ed como los bienes destinados a \u00a0fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos \u00a0donatarios o asignatarios no los usufruct\u00faen personalmente, y las personas \u00a0naturales no residentes que obtengan renta a trav\u00e9s de establecimientos \u00a0permanentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n y cancelar en una sola cuota, el \u00a0valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del \u00a0anticipo, vence en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0atendiendo los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0&#8211; NIT del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario \u00a0&#8211; RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales residentes en el \u00a0exterior deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios en forma electr\u00f3nica y dentro de los plazos antes se\u00f1alados. \u00a0Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podr\u00e1n efectuarlo \u00a0electr\u00f3nicamente o en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas en el territorio \u00a0colombiano dentro del mismo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Adicionado por el Decreto 375 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de \u00a0la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades \u00a0econ\u00f3micas (CIIU) Rev. A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el \u00a0presente par\u00e1grafo, aplicar\u00e1n en declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios del a\u00f1o gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) \u00a0como anticipo del a\u00f1o gravable 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contribuyentes personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas del impuesto sobre la renta y complementarios que no \u00a0desarrollen las actividades contenidas en el presente par\u00e1grafo calcular\u00e1n el \u00a0anticipo del impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable 2021, conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 807 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos de la Clasificaci\u00f3n Industrial \u00a0 \u00a0Internacional Uniforme de todas las actividades econ\u00f3micas adaptada para \u00a0 \u00a0Colombia &#8211; CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 000114 de 2020, \u00a0 \u00a0que aplicar\u00e1n un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del \u00a0 \u00a0anticipo del a\u00f1o gravable 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Grupo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de esmeraldas, piedras preciosas \u00a0 \u00a0y semipreciosas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de punto y \u00a0 \u00a0ganchillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos de la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de todas las \u00a0 \u00a0actividades econ\u00f3micas adaptada para Colombia &#8211; CIIU Rev. 4 A.C, adoptada \u00a0 \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 000114 de 2020, que aplicar\u00e1n un porcentaje del cero \u00a0 \u00a0por ciento (0%) por concepto del anticipo del a\u00f1o gravable 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipo de medici\u00f3n, prueba, navegaci\u00f3n y control; \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n de relojes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de carrocer\u00edas para veh\u00edculos automotores; fabricaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0remolques y semirremolques \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de locomotoras y de material \u00a0 \u00a0rodante para ferrocarriles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de joyas, bisuter\u00eda y art\u00edculos \u00a0 \u00a0conexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos y equipo para la \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica del deporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de vapor y aire acondicionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte f\u00e9rreo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte fluvial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo de pasajeros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de alojamiento de estancias \u00a0 \u00a0cortas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de zonas de camping y parques \u00a0 \u00a0para veh\u00edculos recreacionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio por horas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de alojamiento n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de restaurantes, cafeter\u00edas y \u00a0 \u00a0servicio m\u00f3vil de comidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de catering para eventos y otros \u00a0 \u00a0servicios de comidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de bebidas alcoh\u00f3licas para el \u00a0 \u00a0consumo dentro del establecimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, video y \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de fotograf\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de efectos \u00a0 \u00a0personales y enseres dom\u00e9sticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0agencias de empleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las \u00a0 \u00a0agencias de viajes y operadores tur\u00edsticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros servicios de \u00a0 \u00a0reserva y actividades relacionadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades \u00a0 \u00a0administrativas y de apoyo de oficina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0convenciones y eventos comerciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0apoyo a la educaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades \u00a0 \u00a0de atenci\u00f3n en instituciones con alojamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades \u00a0 \u00a0creativas, art\u00edsticas y de entretenimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>931 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades \u00a0 \u00a0deportivas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades \u00a0 \u00a0recreativas y de esparcimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementario de las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas. \u00a0Por el a\u00f1o gravable 2019 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las \u00a0personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas, con excepci\u00f3n de las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, as\u00ed como los bienes \u00a0destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, \u00a0cuyos donatarios o asignatarios no los usufruct\u00faen personalmente, y las \u00a0personas naturales no residentes que obtengan renta a trav\u00e9s de \u00a0establecimientos permanentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n y cancelar en una sola cuota el \u00a0valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del \u00a0anticipo vence en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0atendiendo los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales residentes en el exterior deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario en forma electr\u00f3nica y \u00a0dentro de los plazos antes se\u00f1alados. Igualmente, el pago del impuesto y el \u00a0anticipo podr\u00e1n efectuarlo electr\u00f3nicamente o en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 766 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios calcular\u00e1n el anticipo del a\u00f1o gravable 2020, con base en las \u00a0divisiones o grupos de la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de \u00a0todas las actividades econ\u00f3micas (CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0Colombia mediante la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de \u00a0que trata el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en el \u00a0presente par\u00e1grafo calcular\u00e1n el anticipo del impuesto sobre la renta del a\u00f1o \u00a0gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 807 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.15. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementario de personas naturales y sucesiones il\u00edquidas. Por el a\u00f1o gravable 2018 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, por el sistema cedular, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas, \u00a0con excepci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. del presente \u00a0decreto, as\u00ed como los bienes destinados a fines especiales en virtud de \u00a0donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los \u00a0usufruct\u00faen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan \u00a0renta a trav\u00e9s de establecimientos permanentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n y cancelar, en una sola cuota, el \u00a0valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del \u00a0anticipo, vence en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0atendiendo los dos \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales residentes en el exterior deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementario en forma electr\u00f3nica y dentro de los \u00a0plazos antes se\u00f1alados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podr\u00e1n \u00a0efectuarlo electr\u00f3nicamente o en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas en el \u00a0territorio colombiano dentro del mismo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 608 de 2019, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas de Popay\u00e1n, tendr\u00e1n plazo para pagar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable \u00a02018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 651 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de C\u00facuta, Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y Aduanas de Riohacha, Maicao, Valledupar, Arauca y Direcciones \u00a0Seccionales Delegadas de Impuestos y Aduanas de In\u00edrida y Puerto Carre\u00f1o, \u00a0tendr\u00e1n plazo para pagar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario del a\u00f1o gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0Adicionado por el Decreto 1101 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, que a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 \u00a0pertenecen a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio \u00a0tendr\u00e1n plazo para pagar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios del a\u00f1o gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del \u00a02019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.15: \u201cDeclaraci\u00f3n de renta y complementario de \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas. Por el a\u00f1o gravable 2017 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, por el sistema cedular, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas, \u00a0con excepci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. del presente \u00a0decreto, as\u00ed como los bienes destinados a fines especiales en virtud de \u00a0donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los \u00a0usufruct\u00faen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan \u00a0renta a trav\u00e9s de establecimientos permanentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n y cancelar, en una sola cuota, el \u00a0valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del \u00a0anticipo, se inicia el 8 de marzo de 2018 y vence en las fechas del mismo a\u00f1o \u00a0que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo los dos \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales residentes en el \u00a0exterior deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de renta y complementario en forma \u00a0electr\u00f3nica y dentro de los plazos antes se\u00f1alados. Igualmente, el pago del \u00a0impuesto y el anticipo podr\u00e1n efectuarlo electr\u00f3nicamente o en los bancos y \u00a0dem\u00e1s entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo \u00a0plazo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo especial para presentar la declaraci\u00f3n de instituciones \u00a0financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren \u00a0sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 \u00a0o normas posteriores, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la \u00a0renta y complementario correspondiente a los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes, \u00a0en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y dem\u00e1s \u00a0personas jur\u00eddicas por el a\u00f1o gravable 2022 y cancelar el impuesto a cargo \u00a0determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se \u00a0aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros \u00a0correspondientes al segundo (2\u00b0) semestre del a\u00f1o gravable objeto de \u00a0aprobaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las entidades promotoras de \u00a0salud intervenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo especial para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones \u00a0financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982, \u00a0o normas posteriores, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios correspondiente a los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes, \u00a0en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para los grandes contribuyentes y dem\u00e1s \u00a0personas jur\u00eddicas por el a\u00f1o gravable 2021 y cancelar el impuesto a cargo \u00a0determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se \u00a0aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros \u00a0correspondientes al segundo (2) semestre del a\u00f1o gravable objeto de aprobaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las entidades promotoras de salud \u00a0intervenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo especial para presentar la declaraci\u00f3n de instituciones financieras \u00a0intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren \u00a0sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 \u00a0o normas posteriores, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios correspondiente a los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes, \u00a0en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para los grandes contribuyentes y dem\u00e1s \u00a0personas jur\u00eddicas por el a\u00f1o gravable 2020 y cancelar el impuesto a cargo \u00a0determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se \u00a0aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros \u00a0correspondientes al segundo (2) semestre del a\u00f1o gravable objeto de aprobaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las entidades \u00a0promotoras de salud intervenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlazo \u00a0especial para presentar la declaraci\u00f3n de instituciones financieras \u00a0intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren \u00a0sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 \u00a0o normas posteriores podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario correspondiente a los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes, \u00a0en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y dem\u00e1s \u00a0personas jur\u00eddicas por el a\u00f1o gravable 2019 y cancelar el impuesto a cargo \u00a0determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se \u00a0aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros \u00a0correspondientes al segundo (2) semestre del a\u00f1o gravable objeto de aprobaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las entidades promotoras de \u00a0salud intervenidas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.16. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazo \u00a0especial para presentar la declaraci\u00f3n de instituciones financieras \u00a0intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren \u00a0sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 \u00a0o normas posteriores, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario correspondiente a los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes, en el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y dem\u00e1s \u00a0personas jur\u00eddicas por el a\u00f1o gravable 2018 y cancelar el impuesto a cargo \u00a0determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se \u00a0aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros \u00a0correspondientes al segundo (2) semestre del a\u00f1o gravable objeto de aprobaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las entidades \u00a0promotoras de salud intervenidas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.16: \u201cPlazo especial para presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad \u00a0con el Decreto 2920 de 1982 \u00a0o normas posteriores, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario correspondiente a los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes, \u00a0en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y dem\u00e1s \u00a0personas jur\u00eddicas por el a\u00f1o gravable 2017 y cancelar el impuesto a cargo \u00a0determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se \u00a0aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros \u00a0correspondientes al segundo (2) semestre del a\u00f1o gravable objeto de aprobaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se \u00a0aplicar\u00e1 a las entidades promotoras de salud intervenidas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.17. Declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes \u00a0obligadas a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, deber\u00e1n utilizar el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto \u00a0en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades deber\u00e1n utilizar el formulario que \u00a0prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se omitir\u00e1 el diligenciamiento de los \u00a0datos relativos a la liquidaci\u00f3n del impuesto y el anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n por fracci\u00f3n de a\u00f1o. Las \u00a0declaraciones tributarias de las personas jur\u00eddicas y asimiladas a estas, as\u00ed \u00a0como de las sucesiones que se liquidaron durante el a\u00f1o gravable 2022 o se \u00a0liquiden durante el a\u00f1o gravable 2023, podr\u00e1n presentarse a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a su liquidaci\u00f3n y, a m\u00e1s tardar, en las fechas de vencimiento \u00a0indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del a\u00f1o gravable \u00a0correspondiente al cual pertenecer\u00edan de no haberse liquidado. Para este efecto \u00a0se habilitar\u00e1 el \u00faltimo formulario vigente prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la hijuela de gastos, las sucesiones il\u00edquidas presentar\u00e1n proyectos de las \u00a0declaraciones tributarias ante la notar\u00eda o el juzgado del conocimiento, sin \u00a0perjuicio de la presentaci\u00f3n de las mismas que debe hacerse de conformidad con \u00a0el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n por \u00a0fracci\u00f3n de a\u00f1o. Las declaraciones \u00a0tributarias de las personas jur\u00eddicas y asimiladas a estas, as\u00ed como de las \u00a0sucesiones que se liquidaron durante el a\u00f1o gravable 2021 o se liquiden durante \u00a0el a\u00f1o gravable 2022, podr\u00e1n presentarse a partir del d\u00eda siguiente a su \u00a0liquidaci\u00f3n y a m\u00e1s tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo \u00a0de contribuyentes o declarantes del a\u00f1o gravable correspondiente al cual \u00a0pertenecer\u00edan de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitar\u00e1 el \u00faltimo \u00a0formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la hijuela de gastos, las \u00a0sucesiones il\u00edquidas presentar\u00e1n proyectos de las declaraciones tributarias \u00a0ante la Notar\u00eda o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n \u00a0de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n por fracci\u00f3n de a\u00f1o. Las declaraciones tributarias de las personas jur\u00eddicas y asimiladas a \u00a0estas, as\u00ed como de las sucesiones que se liquidaron durante el a\u00f1o gravable \u00a02020 o se liquiden durante el a\u00f1o gravable 2021, podr\u00e1n presentarse a partir \u00a0del d\u00eda siguiente a su liquidaci\u00f3n y a m\u00e1s tardar en las fechas de vencimiento \u00a0indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del a\u00f1o gravable \u00a0correspondiente al cual pertenecer\u00edan de no haberse liquidado. Para este efecto \u00a0se habilitar\u00e1 el \u00faltimo formulario vigente prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la hijuela de gastos, las sucesiones \u00a0il\u00edquidas presentar\u00e1n proyectos de las declaraciones tributarias ante la \u00a0Notar\u00eda o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de las \u00a0mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0por fracci\u00f3n de a\u00f1o. Las declaraciones tributarias de las personas \u00a0jur\u00eddicas y asimiladas a estas, as\u00ed como de las sucesiones que se liquidaron \u00a0durante el a\u00f1o gravable 2019 o se liquiden durante el a\u00f1o gravable 2020, podr\u00e1n \u00a0presentarse a partir del d\u00eda siguiente a su liquidaci\u00f3n y a m\u00e1s tardar en las \u00a0fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes \u00a0del a\u00f1o gravable correspondiente al cual pertenecer\u00edan de no haberse liquidado. \u00a0Para este efecto se habilitar\u00e1 el \u00faltimo formulario vigente prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la hijuela \u00a0de gastos, las sucesiones il\u00edquidas presentar\u00e1n proyectos de las declaraciones \u00a0tributarias ante la Notar\u00eda o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la \u00a0presentaci\u00f3n de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso \u00a0anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.18. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0por fracci\u00f3n de a\u00f1o. Las declaraciones tributarias de las personas \u00a0jur\u00eddicas y asimiladas a estas, as\u00ed como de las sucesiones que se liquidaron \u00a0durante el a\u00f1o gravable 2018 o se liquiden durante el a\u00f1o gravable 2019, podr\u00e1n \u00a0presentarse a partir del d\u00eda siguiente a su liquidaci\u00f3n y a m\u00e1s tardar en las \u00a0fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes \u00a0del a\u00f1o gravable correspondiente al cual pertenecer\u00edan de no haberse liquidado. \u00a0Para este efecto se habilitar\u00e1 el \u00faltimo formulario vigente prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la hijuela de gastos, las sucesiones \u00a0il\u00edquidas presentar\u00e1n proyectos de las declaraciones tributarias ante la \u00a0Notar\u00eda o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de las \u00a0mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.18: \u201cDeclaraci\u00f3n por fracci\u00f3n de a\u00f1o. Las declaraciones tributarias de las personas jur\u00eddicas y asimiladas a \u00a0estas, as\u00ed como de las sucesiones que se liquidaron durante el a\u00f1o gravable \u00a02017 o se liquiden durante el a\u00f1o gravable 2018, podr\u00e1n presentarse a partir \u00a0del d\u00eda siguiente a su liquidaci\u00f3n y a m\u00e1s tardar en las fechas de vencimiento \u00a0indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del a\u00f1o gravable \u00a0correspondiente al cual pertenecer\u00edan de no haberse liquidado. Para este efecto \u00a0se habilitar\u00e1 el \u00faltimo formulario vigente prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la hijuela de gastos, las sucesiones \u00a0il\u00edquidas presentar\u00e1n proyectos de las declaraciones tributarias ante la \u00a0Notar\u00eda o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de las \u00a0mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.19. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n por cambio de titular de la inversi\u00f3n extranjera y \u00a0enajenaciones indirectas. El titular de la inversi\u00f3n extranjera que \u00a0realice la transacci\u00f3n o venta de su inversi\u00f3n, deber\u00e1 presentar, dentro del \u00a0mes siguiente a la fecha de la transacci\u00f3n o venta, \u201cDeclaraci\u00f3n de renta por \u00a0cambio de titularidad de la inversi\u00f3n extranjera y enajenaciones indirectas\u201d, \u00a0con la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto que se genere por la respectiva \u00a0operaci\u00f3n, utilizando el formulario que para el efecto prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0podr\u00e1 realizarlo a trav\u00e9s de su apoderado, agente o representante en Colombia \u00a0del inversionista, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de esta \u00a0declaraci\u00f3n se realizar\u00e1 de forma virtual a trav\u00e9s de los sistemas inform\u00e1ticos \u00a0de la Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), mediante el mecanismo de firma electr\u00f3nica dispuesto por la \u00a0entidad, si as\u00ed lo establece la resoluci\u00f3n que expida la Unidad Administrativa \u00a0Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo previsto en el \u00a0presente inciso, el apoderado, agente o representante en Colombia del \u00a0inversionista deber\u00e1 estar inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y \u00a0contar con el mecanismo de firma electr\u00f3nica que disponga la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0de renta por cambio de titularidad de la inversi\u00f3n extranjera y enajenaciones \u00a0indirectas\u201d ser\u00e1 obligatoria por cada operaci\u00f3n, a\u00fan en el evento en que no se \u00a0genere impuesto a cargo por la respectiva transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente alguno de \u00a0los hechos que configuren enajenaci\u00f3n indirecta y el enajenante indirecto no \u00a0sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el art\u00edculo 90-3 del \u00a0Estatuto Tributario y el Cap\u00edtulo 26, del T\u00edtulo 1, de la Parte 2, del Libro 1 \u00a0del presente decreto, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de presentar \u201cDeclaraci\u00f3n de renta \u00a0por cambio de titularidad de la inversi\u00f3n extranjera y enajenaciones \u00a0indirectas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversi\u00f3n de portafolio por el \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.1.2 del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0no requiere la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se\u00f1alada en este art\u00edculo, salvo \u00a0que se configure lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario, \u00a0es decir, que la enajenaci\u00f3n de las acciones supere el tres por ciento (3%) de \u00a0las acciones en circulaci\u00f3n de la respectiva sociedad, durante un mismo a\u00f1o \u00a0gravable, caso en el cual, el inversionista estar\u00e1 obligado a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, por las \u00a0utilidades provenientes de dicha enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo: La transferencia de valores \u00a0inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como \u00a0inversi\u00f3n de portafolio por el art\u00edculo 2.17.2.2.1.2 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0no requiere la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se\u00f1alada en este art\u00edculo, salvo \u00a0que se configure lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 36-1 del Estatuto \u00a0Tributario, es decir, que la enajenaci\u00f3n de las acciones supere el diez por \u00a0ciento (10%) de las acciones en circulaci\u00f3n de la respectiva sociedad, durante \u00a0un mismo a\u00f1o gravable, caso en el cual, el inversionista estar\u00e1 obligado a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0por las utilidades provenientes de dicha enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.19. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n por \u00a0cambio de titular de la inversi\u00f3n extranjera y enajenaciones indirectas. El titular de la inversi\u00f3n\u2019 \u00a0extranjera que realice la transacci\u00f3n o venta de su inversi\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacci\u00f3n o venta, \u00a0\u201cDeclaraci\u00f3n de renta por cambio de titularidad de la inversi\u00f3n extranjera y \u00a0enajenaciones indirectas\u201d, con la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto que se genere \u00a0por la respectiva operaci\u00f3n, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN y podr\u00e1 realizarlo a trav\u00e9s de su apoderado, agente o representante en \u00a0Colombia del inversionista, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n se realizar\u00e1 de forma virtual a \u00a0trav\u00e9s de los sistemas de inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el mecanismo de \u00a0firma electr\u00f3nica dispuesto por la entidad, si as\u00ed lo establece la Resoluci\u00f3n \u00a0que expida la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el art\u00edculo 579- 2 del Estatuto \u00a0Tributario. Para lo previsto en el presente inciso, el apoderado, agente o \u00a0representante en Colombia del inversionista deber\u00e1 estar inscrito en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), y contar con el mecanismo de firma electr\u00f3nica \u00a0que disponga la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la \u201cDeclaraci\u00f3n de renta por cambio de \u00a0titularidad de la inversi\u00f3n extranjera y enajenaciones indirectas\u201d ser\u00e1 \u00a0obligatoria por cada operaci\u00f3n, a\u00fan en el evento en que no se genere impuesto a \u00a0cargo por la respectiva transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente algunos de los hechos que configuren enajenaci\u00f3n \u00a0indirecta y el enajenante indirecto no sea un residente fiscal colombiano, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 90-3 del Estatuto Tributario y el Cap\u00edtulo 26 del \u00a0T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n \u00a0de presentar \u201cDeclaraci\u00f3n de renta por cambio de titularidad de la inversi\u00f3n \u00a0extranjera y enajenaciones indirectas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La transferencia \u00a0de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), \u00a0calificada como inversi\u00f3n de portafolio por el art\u00edculo 2.17.2.2.1.2 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0no requiere la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se\u00f1alada en este art\u00edculo, salvo \u00a0que se configure lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 36-1 del Estatuto \u00a0Tributario, es decir, que la enajenaci\u00f3n de las acciones supere el diez por \u00a0ciento (10%) de las acciones en circulaci\u00f3n de la respectiva sociedad, durante \u00a0un mismo a\u00f1o gravable, caso en el cual, el inversionista estar\u00e1 obligado a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0por las utilidades provenientes de dicha enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.19. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n por cambio de titular de la inversi\u00f3n extranjera. El titular de la inversi\u00f3n extranjera que realice la transacci\u00f3n o venta de \u00a0su inversi\u00f3n, deber\u00e1 presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la \u00a0transacci\u00f3n o venta, &#8220;Declaraci\u00f3n de renta por cambio de titularidad de la \u00a0inversi\u00f3n extranjera&#8221;, con la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto que se \u00a0genere por la respectiva operaci\u00f3n, utilizando el Formulario que para el efecto \u00a0prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN y podr\u00e1 realizarlo a trav\u00e9s de su apoderado, agente o \u00a0representante en Colombia del inversionista, seg\u00fan el caso. La presentaci\u00f3n de \u00a0esta declaraci\u00f3n se realizar\u00e1 de forma virtual a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma \u00a0electr\u00f3nica dispuesto por la entidad, si as\u00ed lo establece la Resoluci\u00f3n que \u00a0expida la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 579-2 del Estatuto \u00a0Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia \u00a0del inversionista deber\u00e1 estar inscrito en el Registro \u00danico Tributario -RUT y \u00a0contar con el mecanismo de firma digital o firma electr\u00f3nica que disponga la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la &#8220;Declaraci\u00f3n de renta por cambio de titularidad \u00a0de la inversi\u00f3n extranjera&#8221; ser\u00e1 obligatoria por cada operaci\u00f3n, a\u00fan en el \u00a0evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de presentar &#8220;Declaraci\u00f3n de renta por cambio de \u00a0titularidad de la inversi\u00f3n extranjera&#8221; cuando se presente algunos de los \u00a0hechos que configuren enajenaci\u00f3n indirecta y el enajenante indirecto no sea un \u00a0residente fiscal colombiano, de conformidad con el art\u00edculo 90-3 del Estatuto \u00a0Tributario y el Cap\u00edtulo 26 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores -RNVE, calificada como inversi\u00f3n de portafolio por el art\u00edculo \u00a02.17.2.2.1.2 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, no requiere la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se\u00f1alada en este \u00a0art\u00edculo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 36-1 \u00a0del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenaci\u00f3n de las acciones supere el \u00a0diez por ciento (10%) de las acciones en circulaci\u00f3n de la respectiva sociedad, \u00a0durante un mismo a\u00f1o gravable, caso en el cual, el inversionista estar\u00e1 \u00a0obligado a presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.19. \u201cDeclaraci\u00f3n por cambio de titular la inversi\u00f3n \u00a0extranjera. El titular de la inversi\u00f3n extranjera que realice la transacci\u00f3n o venta de \u00a0su inversi\u00f3n, deber\u00e1 presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la \u00a0transacci\u00f3n o venta, Declaraci\u00f3n de renta por cambio de titularidad de la \u00a0inversi\u00f3n extranjera, con la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto que se genere por \u00a0la respectiva operaci\u00f3n, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y podr\u00e1 realizarlo a trav\u00e9s de su apoderado, agente o representante en \u00a0Colombia del inversionista, seg\u00fan el caso. La presentaci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n \u00a0se realizar\u00e1 de forma virtual a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electr\u00f3nica \u00a0dispuesto por la entidad, si as\u00ed lo establece la Resoluci\u00f3n que expida la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), conforme con lo previsto en el art\u00edculo 579-2 del Estatuto Tributario. \u00a0Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del \u00a0inversionista deber\u00e1 estar inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y \u00a0contar con el mecanismo de firma digital o firma electr\u00f3nica que disponga la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de renta por cambio de titularidad de la \u00a0inversi\u00f3n extranjera ser\u00e1 obligatoria por cada operaci\u00f3n, a\u00fan en el evento en \u00a0que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores (RNVE), calificada como inversi\u00f3n de portafolio por el art\u00edculo \u00a02.17.2.2.1.2 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0no requiere la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se\u00f1alada en este art\u00edculo, salvo \u00a0que se configure lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36-1 del Estatuto \u00a0Tributario, es decir, que la enajenaci\u00f3n de las acciones supere el diez por \u00a0ciento (10%) de las acciones en circulaci\u00f3n de la respectiva sociedad, durante \u00a0un mismo a\u00f1o gravable, caso en el cual, el inversionista estar\u00e1 obligado a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0por las utilidades provenientes de dicha enajenaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.20. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que, a treinta y uno (31) de marzo \u00a0de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo BEPS, \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar el impuesto correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, en \u00a0el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la \u00a0declaraci\u00f3n del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidado el impuesto, se restar\u00e1n \u00a0las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, \u00a0as\u00ed como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados \u00a0hasta el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante \u00a0el a\u00f1o gravable y se pagar\u00e1 la diferencia, si hay lugar a ella, a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta y uno (31) de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes del monotributo BEPS se \u00a0deber\u00e1n pagar de conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de \u00a0febrero del a\u00f1o 2019 y hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020, los \u00a0contribuyentes del monotributo BEPS podr\u00e1n realizar abonos del componente de \u00a0impuesto de car\u00e1cter nacional del monotributo BEPS, previamente a la \u00a0presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos de que trata el inciso anterior, \u00a0se podr\u00e1n realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las \u00a0entidades autorizadas para recaudar y a trav\u00e9s del mecanismo que para el efecto \u00a0prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago del componente BEPS del monotributo \u00a0se podr\u00e1 realizar en las cuotas que determine el contribuyente a trav\u00e9s de las \u00a0redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo \u00a0caso, el aporte m\u00ednimo de cada cuota ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen de BEPS \u00a0y para obtener el incentivo espec\u00edfico de dicho programa, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos pagos se deber\u00e1n realizar a partir de \u00a0la comunicaci\u00f3n al contribuyente de la vinculaci\u00f3n a la cuenta por parte del \u00a0administrador de BEPS y hasta el treinta y uno (31) de diciembre, inclusive, \u00a0del respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se \u00a0imputar\u00e1n al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la \u00a0categor\u00eda que le corresponda o una superior en caso que as\u00ed lo haya optado. Una \u00a0vez cumplida esta obligaci\u00f3n, el contribuyente podr\u00e1 realizar aportes \u00a0adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.20: \u201cPlazos para declarar y pagar el \u00a0monotributo BEPS. Las personas naturales que a 31 de marzo de \u00a02018, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como \u00a0contribuyentes del monotributo BEPS, deber\u00e1n declarar y pagar el impuesto \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2018, en el formulario que prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especia Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El \u00a0plazo para presentar y pagar la declaraci\u00f3n del monotributo BEPS vence el 31 de \u00a0enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidado el impuesto, se restar\u00e1n las retenciones que le hayan \u00a0sido practicadas al contribuyente del monotributo, as\u00ed como los abonos por \u00a0concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el 30 de enero de \u00a02019 y los pagos de BEPS realizados durante el a\u00f1o gravable y se pagar\u00e1 la \u00a0diferencia, si hay lugar a ella, a m\u00e1s tardar el 31 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes del monotributo BEPS se deber\u00e1n pagar de conformidad con \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de febrero del a\u00f1o 2018 y hasta el 31 \u00a0de enero de 2019, los contribuyentes del monotributo BEPS podr\u00e1n realizar \u00a0abonos del componente de impuesto de car\u00e1cter nacional del monotributo BEPS, \u00a0previamente a la presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos de que trata el inciso anterior, se podr\u00e1n realizar en las \u00a0cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para \u00a0recaudar y a trav\u00e9s del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago del componente BEPS del monotributo se podr\u00e1 realizar en las cuotas \u00a0que determine el contribuyente a trav\u00e9s de las redes de recaudo que utilice el \u00a0administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte m\u00ednimo de cada \u00a0cuota ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen de BEPS y para obtener el incentivo \u00a0espec\u00edfico de dicho programa, el contribuyente deber\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.4.5 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos pagos se deber\u00e1n realizar a partir de la comunicaci\u00f3n al \u00a0contribuyente de la vinculaci\u00f3n a la cuenta por parte del administrador de BEPS \u00a0y hasta el 31 de diciembre, inclusive, del respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputar\u00e1n al \u00a0impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categor\u00eda que le \u00a0corresponda o una superior en caso que as\u00ed lo haya optado. Una vez cumplida \u00a0esta obligaci\u00f3n, el contribuyente podr\u00e1 realizar aportes adicionales a su \u00a0cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.13.3.1 \u00a0del Decreto 1833 de 2016.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 738 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.20.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el \u00a0mismo no coincide exactamente con el del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 738 de 29017, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y \u00a0PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.21. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo \u00a0de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo \u00a0riesgos laborales, deber\u00e1n declarar y pagar el impuesto correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y \u00a0pagar la declaraci\u00f3n del monotributo riesgos laborales vence el treinta y uno \u00a0(31) de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidado el impuesto, se restar\u00e1n \u00a0las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, \u00a0as\u00ed como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a \u00a0riesgos laborales realizados durante el a\u00f1o gravable y hasta el treinta (30) de \u00a0enero de 2020 y se pagar\u00e1 la diferencia si hay lugar a ella a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta y uno (31) de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del aporte al Sistema General de \u00a0Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, \u00a0que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla \u00a0correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en \u00a0el art\u00edculo 1.5.4.5. de este decreto y la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes del \u00a0Sistema General de Riesgos Laborales, no ser\u00e1 objeto de la declaraci\u00f3n anual \u00a0del monotributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes del monotributo riesgos \u00a0laborales se deber\u00e1n pagar de conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de \u00a0febrero del a\u00f1o 2019 y hasta el treinta (30) de enero de 2020, los \u00a0contribuyentes del monotributo riesgos laborales podr\u00e1n realizar abonos del \u00a0componente de impuesto de car\u00e1cter nacional del monotributo riesgos laborales, \u00a0previamente a la presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos de que trata el inciso anterior, \u00a0se podr\u00e1n realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las \u00a0entidades autorizadas para recaudar y a trav\u00e9s del mecanismo que para el efecto \u00a0prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago del componente de riesgos laborales \u00a0deber\u00e1 realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores \u00a0independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.21: \u201cPlazos para \u00a0declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a 31 de marzo de \u00a02018 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes \u00a0del monotributo riesgos laborales, deber\u00e1n declarar y pagar el impuesto \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2018, en el formulario que prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El \u00a0plazo para presentar y pagar la declaraci\u00f3n del monotributo riesgos laborales \u00a0vence el 31 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidado el impuesto, se restar\u00e1n las retenciones que le hayan \u00a0sido practicadas al contribuyente del monotributo, as\u00ed como los abonos por \u00a0concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales \u00a0realizados durante el a\u00f1o gravable y hasta el 30 de enero de 2019 y se pagar\u00e1 \u00a0la diferencia si hay lugar a ella a m\u00e1s tardar el 31 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los \u00a0contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia \u00a0entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente \u00a0de monotributo riesgos laborales prevista en el art\u00edculo 1.5.4.5 de este \u00a0decreto y la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos \u00a0Laborales, no ser\u00e1 objeto de la declaraci\u00f3n anual del monotributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes del monotributo riesgos laborales se deber\u00e1n pagar de \u00a0conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de febrero del a\u00f1o 2018 y hasta el 30 \u00a0de enero de 2019, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podr\u00e1n \u00a0realizar abonos del componente de impuesto de car\u00e1cter nacional del monotributo \u00a0riesgos laborales, previamente a la presentaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos de que trata el inciso anterior, se podr\u00e1n realizar en las cuotas \u00a0que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago del componente de riesgos laborales deber\u00e1 realizarse conforme con \u00a0la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho \u00a0sistema, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.4.2.5.6 del Decreto 1072 de 2015.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 738 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y \u00a0PAGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y \u00a0CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.22. Modificado por el Decreto 849 de 2023, art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar y pagar el impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de los contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cObras por Impuestos\u201d. Los contribuyentes personas \u00a0jur\u00eddicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2023, hayan solicitado la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto de renta a \u201cObras por Impuestos\u201d de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley \u00a01819 de 2016, adicionado por el art\u00edculo 78 de la Ley \u00a02010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en este Decreto, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2023 y \u00a0cancelar el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n a m\u00e1s tardar el treinta \u00a0y uno (31) de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo previsto en el presente art\u00edculo no resulta aplicable a los contribuyentes \u00a0de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley \u00a01819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.22. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar \u00a0y pagar la primera cuota del Impuesto sobre la renta y complementario de los \u00a0contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u00a0\u201cobras por impuestos\u201d. Los \u00a0contribuyentes personas jur\u00eddicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2023 \u00a0soliciten la vinculaci\u00f3n del Impuesto de renta a \u201cobras por impuestos\u201d de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario y pagar \u00a0la primera cuota hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el presente art\u00edculo no resulta aplicable a los \u00a0contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.22. Modificado por el Decreto 860 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar \u00a0y pagar la primera y segunda cuota del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de los contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Los contribuyentes personas \u00a0jur\u00eddicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2022 soliciten la vinculaci\u00f3n \u00a0del impuesto de renta a \u201cobras por impuestos\u201d de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar \u00a0la primera (1) y segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo no resulta aplicable a los contribuyentes de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.22. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar \u00a0y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de los \u00a0contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u00a0\u201cobras por impuestos\u201d. Los contribuyentes personas jur\u00eddicas que a treinta y uno (31) de \u00a0marzo de 2022 soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto de renta a \u201cobras por \u00a0impuestos\u201d de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 238 \u00a0de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y pagar \u00a0la primera cuota hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.22. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de los contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a &#8220;obras por impuestos&#8221;. Los contribuyentes personas jur\u00eddicas que a treinta y uno (31) de marzo de \u00a02021 soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a &#8220;obras por impuestos&#8221; de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar \u00a0la primera cuota hasta el veintiocho (28) de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de vinculaci\u00f3n del \u00a0impuesto a &#8220;obras por impuestos&#8221; por no cumplir los requisitos \u00a0establecidos en la Ley y en el presente Decreto, \u00e9ste deber\u00e1 liquidar y pagar \u00a0la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de \u00a0la fecha establecida en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12.del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo no resulta aplicable a los contribuyentes de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de que trata la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para fines de control, la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio &#8211; ART, remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo de las solicitudes, el listado de \u00a0los contribuyentes, a los que se les aprob\u00f3 y a los que no se les aprob\u00f3, la solicitud \u00a0de vinculaci\u00f3n del impuesto a &#8220;obras por impuestos&#8221;, detallando en \u00a0\u00e9ste \u00faltimo caso la causa del rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.22. Sustituido \u00a0por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cPlazo para presentar y \u00a0pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de los \u00a0contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u00a0\u201cobras por impuestos\u201d. Los contribuyentes \u00a0personas jur\u00eddicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la vinculaci\u00f3n del \u00a0impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0segundo del par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar \u00a0la primera cuota hasta el 29 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que al \u00a0contribuyente no le sea aprobada la solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u00a0\u201cobras por impuestos\u201d por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en \u00a0el presente decreto, este deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n por \u00a0extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha \u00a0establecida en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo \u00a0no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de que trata la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para fines de control, la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo de las solicitudes, el listado de \u00a0los contribuyentes, a los que se les aprob\u00f3 y a los que no se les aprob\u00f3, la \u00a0solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d, detallando en \u00a0este \u00faltimo caso la causa del rechazo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.22. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazo \u00a0para presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de los contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Los contribuyentes personas jur\u00eddicas que a 31 de marzo de 2019 soliciten \u00a0la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d de que trata el art\u00edculo \u00a0238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y pagar \u00a0la primera cuota hasta el 31 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d por no cumplir los requisitos \u00a0establecidos en la ley y en el presente decreto, este deber\u00e1 liquidar y pagar \u00a0la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de \u00a0la fecha establecida en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo \u00a0no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de la Modalidad de Pago n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para fines de control, la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo de las solicitudes, el listado de \u00a0los contribuyentes, a los que se les aprob\u00f3 y a los que no se les aprob\u00f3, la \u00a0solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d, detallando en \u00a0este \u00faltimo caso la causa del rechazo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.22: \u201cPlazo para presentar y pagar la primera cuota \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes personas \u00a0jur\u00eddicas que soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a obras por impuestos. Los contribuyentes personas jur\u00eddicas que a 31 de marzo de 2018 soliciten \u00a0la vinculaci\u00f3n del impuesto a obras por impuestos, con el cumplimiento de los \u00a0requisitos que establezca este decreto, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario y pagar la primera cuota hasta el 25 \u00a0de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a obras por impuestos por no cumplir los requisitos \u00a0establecidos en la ley y en el presente decreto, este deber\u00e1 liquidar y pagar \u00a0la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de \u00a0la fecha establecida en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo no resulta \u00a0aplicable a los contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 238 de \u00a0la Ley 1819 de 2016 \u00a0y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de que trata esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para fines de control, la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART), remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0de aprobaci\u00f3n o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a \u00a0los que se les aprob\u00f3 y a los que no se les aprob\u00f3, la solicitud de vinculaci\u00f3n \u00a0del impuesto a obras por impuestos, detallando en este \u00faltimo caso la causa del \u00a0rechazo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.23. Modificado por el Decreto 849 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Plazo para presentar y pagar el impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de los grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten \u00a0la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cObras por Impuestos\u201d. Los \u00a0grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas que a treinta y uno (31) de marzo de \u00a02023 hayan solicitado la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cObras por Impuestos\u201d de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019 y, \u00a0con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios hasta el \u00a031 de mayo de 2023 y cancelar el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n a \u00a0m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.23. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar \u00a0y pagar la primera o segunda cuota, seg\u00fan el caso, del Impuesto sobre la renta \u00a0y complementario de los grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten \u00a0la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Los grandes contribuyentes \u00a0personas jur\u00eddicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2023 soliciten la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario y pagar \u00a0la segunda (2\u00aa) cuota, o la primera (1\u00aa) cuota cuando hayan optado por el no \u00a0pago de la misma, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el presente art\u00edculo no resulta aplicable a los \u00a0contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.23. Modificado por el Decreto 860 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar \u00a0y pagar la primera, segunda o tercera cuota, seg\u00fan el caso, del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios de los grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas que \u00a0soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Los grandes contribuyentes \u00a0personas jur\u00eddicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2022 soliciten la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar \u00a0la segunda (2) o tercera (3) cuota, o la primera (1) cuota, cuando hayan optado \u00a0por el no pago de la misma, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo no resulta aplicable a los contribuyentes de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.23. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar \u00a0y pagar la primera o segunda, seg\u00fan el caso, del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de los grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten \u00a0la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas que a treinta y uno \u00a0(31) de marzo de 2022 soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por \u00a0impuestos\u201d de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 238 \u00a0de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar \u00a0la segunda (2) cuota, o la primera (1) cuota cuando hayan optado por el no pago \u00a0de la misma, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.23. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar y pagar la primera cuota o segunda seg\u00fan el caso, del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios de los grandes contribuyentes \u00a0personas jur\u00eddicas que soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a &#8220;obras por \u00a0impuestos&#8221;. Los grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas \u00a0que a treinta y uno (31) de marzo del 2021 soliciten la vinculaci\u00f3n del \u00a0impuesto a &#8220;obras por impuestos&#8221; de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el Par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar \u00a0la segunda cuota, o la primera cuota cuando hayan optado por el no pago de la \u00a0misma, hasta el veintiocho (28) de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que al contribuyente de que \u00a0trata el presente art\u00edculo no le sea aprobada la solicitud de vinculaci\u00f3n del \u00a0impuesto a &#8220;obras por impuestos&#8221; por no cumplir los requisitos \u00a0establecidos en la Ley y en el presente Decreto, deber\u00e1 liquidar y pagar la \u00a0sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la \u00a0fecha establecida en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Lo previsto en el presente art\u00edculo no \u00a0resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de que trata la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para fines de control, la Agencia de Renovaci\u00f3n \u00a0del Territorio &#8211; ART, remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo de las solicitudes, el listado de los \u00a0contribuyentes, a los que se les aprob\u00f3 y a los que no se les aprob\u00f3, la \u00a0solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a &#8220;obras por impuestos&#8221;, \u00a0detallando en \u00e9ste \u00faltimo caso la causa del rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.23. Sustituido \u00a0por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cPlazo para presentar y \u00a0pagar la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementario de los \u00a0Grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas que soliciten la vinculaci\u00f3n del \u00a0impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Las grandes \u00a0contribuyentes personas jur\u00eddicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso segundo del par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y pagar \u00a0la segunda cuota, hasta el 29 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que al \u00a0contribuyente de que trata el presente art\u00edculo no le sea aprobada la solicitud \u00a0de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d por no cumplir los \u00a0requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, deber\u00e1 liquidar y \u00a0pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a \u00a0partir de la fecha establecida en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo \u00a0no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de que trata la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para fines de \u00a0control, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la expedici\u00f3n del acto administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo de las \u00a0solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprob\u00f3 y a los \u00a0que no se les aprob\u00f3, la solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por \u00a0impuestos\u201d, detallando en este \u00faltimo caso la causa del rechazo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.23. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazo \u00a0para presentar y pagar la primera cuota o segunda seg\u00fan el caso del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de los Grandes Contribuyentes que soliciten la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Las grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas que, a 31 de marzo de 2019, \u00a0soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d de que trata el \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podr\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y pagar \u00a0la segunda cuota, o la primera cuota cuando hayan optado por el no pago de la \u00a0misma, hasta el 31 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que al contribuyente de que trata el presente art\u00edculo no \u00a0le sea aprobada la solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por \u00a0impuestos\u2019\u2019 por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el \u00a0presente decreto, deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los \u00a0intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.11. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo \u00a0no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0de la Modalidad de Pago n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para fines de control, la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio &#8211; ART, remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo de las solicitudes, el listado de \u00a0los contribuyentes, a los que se les aprob\u00f3 y a los que no se les aprob\u00f3, la \u00a0solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d, detallando en \u00a0este \u00faltimo caso la causa del rechazo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.23: \u201cPlazo para presentar y pagar la primera cuota o \u00a0segunda seg\u00fan el caso del impuesto sobre la renta y complementario de los \u00a0Grandes contribuyentes que soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a obras por \u00a0impuestos. Los Grandes contribuyentes personas jur\u00eddicas que a 31 de marzo de 2018, \u00a0soliciten la vinculaci\u00f3n del impuesto a obras por impuestos, con el \u00a0cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podr\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y pagar la segunda \u00a0cuota, o la primera cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta \u00a0el 25 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que al contribuyente de que trata el presente art\u00edculo no \u00a0le sea aprobada la solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a obras por impuestos \u00a0por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, \u00a0deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses de mora \u00a0liquidados a partir de la fecha establecida en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.11 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo previsto en el presente art\u00edculo no resulta \u00a0aplicable a los contribuyentes de que trata el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 238 de \u00a0la Ley 1819 de 2016 \u00a0y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de que trata esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para fines de control, la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo de las solicitudes, el listado de \u00a0los contribuyentes, a los que se les aprob\u00f3 y a los que no se les aprob\u00f3, la \u00a0solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a obras por impuestos, detallando en este \u00a0\u00faltimo caso la causa del rechazo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.24. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para consignar los recursos en la Fiducia, para los \u00a0contribuyentes a quienes se les apruebe la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras \u00a0por impuestos\u201d. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculaci\u00f3n \u00a0del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d conforme con lo previsto en el presente \u00a0decreto, deber\u00e1n consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o \u00a0proyecto, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de mayo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se consigne en la \u00a0Fiducia el valor vinculado al mecanismo de \u201cobras por impuestos\u201d en el plazo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo, se deber\u00e1n liquidar y pagar los \u00a0correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando a los \u00a0contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 1.6.1.13.2.22. y 1.6.1.13.2.23, no \u00a0les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u00a0\u201cobras por impuestos\u201d por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0238 de la Ley 1819 de 2016 y en \u00a0el T\u00edtulo 5, de la Parte 6, del Libro 1 del presente decreto, estos deber\u00e1n \u00a0liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses de mora \u00a0liquidados a partir de la fecha establecida en los art\u00edculos 1.6.1.13.2.11. y \u00a01.6.1.13.2.12. del presente decreto, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 849 de 2023, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando la solicitud de vinculaci\u00f3n no sea aprobada o sea \u00a0rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en \u00a0el T\u00edtulo 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 consignar el saldo a pagar del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para \u00a0recaudar, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba: Cuando la solicitud \u00a0de vinculaci\u00f3n no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir \u00a0con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y en el T\u00edtulo 5, de la Parte 6, del Libro 1 del presente decreto, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 consignar el saldo a pagar de la declaraci\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, en un recibo oficial de pago de impuestos ante \u00a0una entidad autorizada para recaudar, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de \u00a0mayo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para fines de \u00a0control, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la expedici\u00f3n del acto administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo de las \u00a0solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprob\u00f3 y a los \u00a0que no se les aprob\u00f3 la solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por \u00a0impuestos\u201d, detallando en este \u00faltimo caso la causa del rechazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.24. Modificado por el Decreto 860 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. Plazo para consignar \u00a0los recursos en la fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la \u00a0vinculaci\u00f3n del Impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Los contribuyentes a los \u00a0que se les apruebe la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d conforme \u00a0con lo previsto en el presente Decreto, deber\u00e1n consignar en la fiducia los \u00a0recursos destinados a la obra o proyecto, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de \u00a0agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se \u00a0consigne en la fiducia el valor vinculado al mecanismo de \u201cobras por impuestos\u201d \u00a0en el plazo establecido en el presente art\u00edculo, se deber\u00e1n liquidar y pagar \u00a0los correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando \u00a0a los contribuyentes de que tratan los art\u00edculos 1.6.1.13.2.22. y \u00a01.6.1.13.2.23., no les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculaci\u00f3n \u00a0del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d por no cumplir los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y en el T\u00edtulo 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, estos deber\u00e1n \u00a0liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses de mora \u00a0liquidados a partir de la fecha establecida en los art\u00edculos 1.6.1.13.2.12. y \u00a01.6.1.13.2.11. del presente Decreto, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud \u00a0de vinculaci\u00f3n no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no \u00a0cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y en el T\u00edtulo 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 consignar el saldo a pagar del Impuesto sobre la Renta y \u00a0Complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad \u00a0autorizada para recaudar, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para \u00a0fines de control, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), remitir\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo \u00a0de las solicitudes, el listado de los contribuyentes a los que se les aprob\u00f3 y \u00a0a los que no se les aprob\u00f3 la solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras \u00a0por impuestos\u201d, detallando en este \u00faltimo caso la causa del rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.24. Sustituido \u00a0por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para consignar \u00a0los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Los contribuyentes a los \u00a0que se les apruebe la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d conforme \u00a0con lo previsto en el presente Decreto, deber\u00e1n consignar en la Fiducia los \u00a0recursos destinados a la obra o proyecto, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de \u00a0mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se consigne en la Fiducia el valor vinculado al mecanismo \u00a0de \u201cobras por Impuestos\u201d en el plazo establecido en el presente art\u00edculo, se \u00a0deber\u00e1n liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, a partir del \u00a0plazo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando a los contribuyentes \u00a0de que tratan los art\u00edculos 1.6.1.13.2.22, y 1.6.1.13.2.23, no les sea aprobada \u00a0o sea rechazada la solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por \u00a0impuestos\u201d por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y en el T\u00edtulo 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, \u00e9stos deber\u00e1n \u00a0liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados \u00a0a partir de la fecha establecida en los art\u00edculos 1.6.1.13.2.12 y 1.6.1.13.2.11 \u00a0del presente Decreto, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de vinculaci\u00f3n no sea aprobada o sea rechazada \u00a0por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y en el T\u00edtulo 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 consignar el saldo a pagar de la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, en un recibo oficial de pago de impuestos ante \u00a0una entidad autorizada para recaudar, a m\u00e1s tardar treinta y uno (31) de mayo \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para fines de control, la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo de aprobaci\u00f3n o rechazo de las solicitudes, \u00a0el listado de los contribuyentes, a los que se les aprob\u00f3 y a los que no se les \u00a0aprob\u00f3 la solicitud de vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d, \u00a0detallando en este \u00faltimo caso la causa del rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.24. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a \u00a0quienes se les \u00a0apruebe la vinculaci\u00f3n del impuesto a &#8220;obras por impuestos&#8221;. Los \u00a0contribuyentes a los que se les apruebe la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u00a0&#8220;obras por impuestos&#8221; conforme con lo previsto en el presente \u00a0Decreto, deber\u00e1n consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o \u00a0proyecto, a m\u00e1s tardar el veintiocho (28) de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no le sea aprobada la solicitud de vinculaci\u00f3n por causas diferentes \u00a0a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, \u00a0consignar el saldo a pagar de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre renta y \u00a0complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad \u00a0autorizada para recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios en el plazo indicado en este art\u00edculo, se deber\u00e1 \u00a0liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, contados a partir del \u00a0plazo aqu\u00ed estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.24.Sustituido \u00a0por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cPlazo para consignar los \u00a0recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculaci\u00f3n del \u00a0impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d conforme con lo previsto en el presente \u00a0decreto, deber\u00e1n consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o \u00a0proyecto, a m\u00e1s tardar el 29 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no le \u00a0sea aprobada la solicitud de vinculaci\u00f3n por causas diferentes a no cumplir con \u00a0los requisitos establecidos en el presente decreto, el contribuyente deber\u00e1 en \u00a0el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, consignar el saldo a pagar de \u00a0la declaraci\u00f3n del impuesto sobre renta y complementarios, en un recibo oficial \u00a0de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se consigne el \u00a0saldo a pagar de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0en el plazo indicado en este art\u00edculo, se deber\u00e1 liquidar y pagar los \u00a0correspondientes intereses de mora, contados a partir del plazo aqu\u00ed \u00a0estipulado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.24. Sustituido \u00a0por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazo \u00a0para consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se \u00a0les apruebe la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u201cobras por impuestos\u201d. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u00a0\u201cobras por impuestos\u201d conforme con lo previsto en el presente decreto, deber\u00e1n \u00a0consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculaci\u00f3n por \u00a0causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente \u00a0decreto, el contribuyente deber\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso \u00a0anterior, consignar el saldo a pagar de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre renta \u00a0y complementario del a\u00f1o gravable 2018, en un recibo oficial de pago ante una \u00a0entidad autorizada para recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario del a\u00f1o gravable 2018 en el plazo indicado en este \u00a0art\u00edculo, se deber\u00e1 liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, \u00a0contados a partir del plazo aqu\u00ed estipulado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.24: \u201cPlazo para consignar los recursos en la \u00a0Fiducia, para los contribuyentes personas jur\u00eddicas a quienes se les apruebe la \u00a0vinculaci\u00f3n del impuesto a obras por impuestos. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculaci\u00f3n del impuesto a \u00a0obras por impuestos conforme con lo previsto en el presente decreto, deber\u00e1n \u00a0consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a m\u00e1s \u00a0tardar el 25 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculaci\u00f3n por \u00a0causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente \u00a0decreto, el contribuyente deber\u00e1 en el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso \u00a0anterior, consignar el saldo a pagar de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre renta \u00a0y complementario del a\u00f1o gravable 2017, en un recibo oficial de pago ante una \u00a0entidad autorizada para recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario del a\u00f1o gravable 2017 en el plazo indicado en este \u00a0art\u00edculo, se deber\u00e1 liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, \u00a0contados a partir del plazo aqu\u00ed estipulado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA LA \u00a0ACTUALIZACI\u00d3N Y PRESENTACI\u00d3N DE LA MEMORIA ECON\u00d3MICA DEL R\u00c9GIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0T\u00edtulo modificado por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del T\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIMPUESTO \u00a0A LA RIQUEZA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.25. Modificado por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Actualizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial y presentaci\u00f3n de \u00a0la memoria econ\u00f3mica. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, as\u00ed como las cooperativas, deber\u00e1n actualizar el registro web de que \u00a0trata el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.5.1.16. de \u00a0este Decreto, a m\u00e1s tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente \u00a0del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La memoria econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 356-3 del \u00a0Estatuto Tributario deber\u00e1n presentarla los contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas, que hayan obtenido en el a\u00f1o \u00a0gravable 2022 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) ($6.080.640.000 a\u00f1o 2022) a m\u00e1s tardar el treinta (30) \u00a0de junio de 2023, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, as\u00ed como las cooperativas que no realicen dentro del plazo \u00a0establecido en este art\u00edculo el proceso de actualizaci\u00f3n y env\u00edo de la memoria \u00a0econ\u00f3mica, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto de renta y complementario del \u00a0r\u00e9gimen ordinario a partir del a\u00f1o gravable 2023, y deber\u00e1n actualizar el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podr\u00e1 actualizar el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.25: Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Actualizaci\u00f3n del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial y presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica. Los contribuyentes del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas, deber\u00e1n actualizar el \u00a0registro web de que trata el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de \u00a0marzo de 2023, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La memoria econ\u00f3mica a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario deber\u00e1n presentarla los contribuyentes \u00a0del R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas, que hayan obtenido \u00a0en el a\u00f1o gravable 2022 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) ($ 6.080.640.000 a\u00f1o 2022) a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2023, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas que no realicen dentro del plazo \u00a0establecido en este art\u00edculo el proceso de actualizaci\u00f3n y env\u00edo de la memoria \u00a0econ\u00f3mica, ser\u00e1n contribuyentes del Impuesto de renta y complementario del \u00a0r\u00e9gimen ordinario a partir del a\u00f1o gravable 2023, y deber\u00e1n actualizar el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podr\u00e1 actualizar el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.25. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Actualizaci\u00f3n del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial y Presentaci\u00f3n de la Memoria Econ\u00f3mica. Los contribuyentes del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas, deber\u00e1n actualizar el \u00a0registro web de que trata el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario y el \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.1.16, de este Decreto, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de \u00a0marzo de 2022, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La memoria econ\u00f3mica a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario deber\u00e1n presentarla los contribuyentes \u00a0del R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas, que hayan obtenido \u00a0en el a\u00f1o gravable 2021 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) ($ 5.809.280.000 a\u00f1o 2021) a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2022, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas que no realicen dentro del plazo \u00a0establecido en este art\u00edculo el proceso de actualizaci\u00f3n y env\u00edo de la memoria \u00a0econ\u00f3mica, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto de renta y complementarios del \u00a0r\u00e9gimen ordinario a partir del a\u00f1o gravable 2022, y deber\u00e1n actualizar el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de oficio podr\u00e1 actualizar el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.25. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Actualizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial y presentaci\u00f3n de la memoria \u00a0econ\u00f3mica. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, as\u00ed como las cooperativas, deber\u00e1n actualizar el registro web de que \u00a0trata el art\u00edculo 364-5 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.5.1.16. de \u00a0este Decreto, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2021, \u00a0independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n -NIT, sin \u00a0tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La memoria econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 356-3 del Estatuto \u00a0Tributario deber\u00e1n presentarla los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, as\u00ed como las cooperativas, que hayan obtenido en el a\u00f1o gravable 2020 \u00a0ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0-UVT ($ 5.697.120.000 a\u00f1o 2020) a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de marzo de \u00a02021, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Los \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas que \u00a0no realicen dentro del plazo establecido en este art\u00edculo el proceso de \u00a0actualizaci\u00f3n y env\u00edo de la memoria econ\u00f3mica, ser\u00e1n contribuyentes del \u00a0impuesto de renta y complementarios del r\u00e9gimen ordinario a partir del a\u00f1o \u00a0gravable 2021, y deber\u00e1n \u00a0actualizar el Registro \u00danico Tributario -RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN de oficio podr\u00e1 actualizar el Registro \u00danico Tributario -RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.25. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cActualizaci\u00f3n del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial y presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica. Los \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas, deber\u00e1n \u00a0actualizar el registro web de que trata el art\u00edculo 364-5 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a m\u00e1s tardar el treinta \u00a0y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La memoria econ\u00f3mica a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 356-3 del Estatuto Tributario deber\u00e1n presentarla los contribuyentes \u00a0del R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas, que hayan obtenido \u00a0en el a\u00f1o gravable 2019 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) ($5.483.200.000 a\u00f1o 2019) a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las cooperativas que no realicen dentro \u00a0del plazo establecido en este art\u00edculo el proceso de actualizaci\u00f3n y env\u00edo de \u00a0la memoria econ\u00f3mica, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto de renta y \u00a0complementario del r\u00e9gimen ordinario a partir del a\u00f1o gravable 2020, y deber\u00e1n \u00a0actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podr\u00e1 actualizar \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.25. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cActualizaci\u00f3n \u00a0del R\u00e9gimen Tributario Especial y presentaci\u00f3n de la memoria econ\u00f3mica. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las \u00a0cooperativas, deber\u00e1n actualizar el registro web de que trata el art\u00edculo 364-5 \u00a0del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, dentro de \u00a0los siguientes plazos, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0&#8211; NIT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 y 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 y 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La memoria econ\u00f3mica a que se refiere el art\u00edculo 356-3 del Estatuto \u00a0Tributario deber\u00e1n presentarla los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial, as\u00ed como las cooperativas, que hayan obtenido en el a\u00f1o gravable 2018 \u00a0ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) ($5.304.960.000 a\u00f1o 2018) a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 2019, \u00a0independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, as\u00ed como las \u00a0cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este art\u00edculo el \u00a0proceso de actualizaci\u00f3n y env\u00edo de la memoria econ\u00f3mica, ser\u00e1n contribuyentes \u00a0del impuesto de renta y complementario del r\u00e9gimen ordinario a partir del a\u00f1o \u00a0gravable 2019, y deber\u00e1n actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) de oficio podr\u00e1 actualizar el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.25: \u201cPlazo para declarar y pagar el \u00a0impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto a la riqueza a\u00f1o gravable 2018, por parte de las personas naturales y \u00a0sucesiones il\u00edquidas y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar \u00a0por este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo \u00a0el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante \u00a0que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.26. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el \u00a0exterior. Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el \u00a0exterior, de que tratan el numeral 5 del art\u00edculo 574 y el art\u00edculo 607 del \u00a0Estatuto Tributario, correspondiente al a\u00f1o 2023, vencen en las fechas que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n, atendiendo el tipo de declarante y el \u00faltimo o dos \u00a0\u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0 \u00a0dos \u00faltimos d\u00edgitos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0 \u00a0dos \u00faltimos d\u00edgitos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La \u00a0obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de activos en el exterior a que se \u00a0refiere este art\u00edculo solamente ser\u00e1 aplicable cuando el valor patrimonial de \u00a0los activos del exterior pose\u00eddos a primero (1) de enero de 2023, sea superior \u00a0a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). ($ 84.824.000 a\u00f1o 2023). (Nota: \u00a0El Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba, renumero este par\u00e1grafo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Adicionado por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Las personas naturales y jur\u00eddicas que pertenezcan al R\u00e9gimen \u00a0Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE, que cumplan los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 607 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 63 de la Ley 2277 de 2022, \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de activos en el exterior, correspondiente por \u00a0el a\u00f1o gravable 2023, dentro de los plazos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.6.1.132.50. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.26. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar \u00a0la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar \u00a0la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 574 y el art\u00edculo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al a\u00f1o \u00a02022, vencen en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo el tipo de \u00a0declarante y el \u00faltimo o dos \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT), que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La obligaci\u00f3n de \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de activos en el exterior a que se refiere este \u00a0art\u00edculo solamente ser\u00e1 aplicable cuando el valor patrimonial de los activos \u00a0del exterior pose\u00eddos a primero (1\u00b0) de enero de 2022, sea superior a dos mil \u00a0(2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($76.008.000. a\u00f1o 2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.26. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, \u00a0de que tratan el numeral 5 del art\u00edculo 574 y el art\u00edculo 607 del Estatuto \u00a0Tributario, correspondiente al a\u00f1o 2021, vencen en las fechas que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, atendiendo el tipo de declarante y el \u00faltimo o dos \u00faltimos \u00a0d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI el \u00faltima d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el, d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de activos en el exterior a que \u00a0se refiere este art\u00edculo solamente ser\u00e1 aplicable cuando el valor patrimonial \u00a0de los activos del exterior pose\u00eddos a primero (1) de enero de 2021, sea \u00a0superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario -UVT. ($72.616.000 a\u00f1o \u00a02021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.26. Sustituido \u00a0por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlazo para presentar la declaraci\u00f3n anual de \u00a0activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n anual \u00a0de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del art\u00edculo 574 y el \u00a0art\u00edculo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al a\u00f1o 2020, vencen en \u00a0las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo el tipo de declarante y el \u00a0\u00faltimo o dos \u00faltimos d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que \u00a0conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado por el Decreto 435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES \u00a0CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario modificado por el Decreto 520 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Calendario \u00a0modificado por el Decreto 435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del calendario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS \u00a0JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS \u00a0NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de activos en el \u00a0exterior a que se refiere este art\u00edculo, solamente \u00a0ser\u00e1 aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior pose\u00eddos \u00a0a primero (1\u00b0) de enero de 2020, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) ($ 71.214.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los contribuyentes que presenten la declaraci\u00f3n de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria y dentro de la misma normalicen activos omitidos en el \u00a0exterior, tendr\u00e1n como plazo m\u00e1ximo para presentar la declaraci\u00f3n anual de \u00a0activos en el exterior hasta el 25 de septiembre de 2020, excepto para los \u00a0contribuyentes personas naturales que a esa fecha no se les haya vencido el \u00a0plazo para declarar, los cuales podr\u00e1n hacerlo dentro del calendario previsto \u00a0en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.26. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazo \u00a0para presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, \u00a0de que tratan el numeral 5 del art\u00edculo 574 y el art\u00edculo 607 del Estatuto \u00a0Tributario, correspondiente al a\u00f1o 2019, vencen en las fechas que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, atendiendo el tipo de declarante y el \u00faltimo o dos \u00faltimos \u00a0d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.26: \u201cPlazo para presentar la declaraci\u00f3n anual de \u00a0activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n anual \u00a0de activos en el exterior, de que tratan los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2018, vencen en las fechas que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, atendiendo el tipo de declarante y el \u00faltimo o dos \u00faltimos \u00a0d\u00edgitos del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N INFORMATIVA Y DOCUMENTACI\u00d3N COMPROBATORIA DE \u00a0PRECIOS DE TRANSFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.27. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa. Est\u00e1n \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia por \u00a0el a\u00f1o gravable 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes del \u00a0Impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio \u00a0bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al \u00a0equivalente a cien mil (100.000) UVT ($ 3.800.400.000) o cuyos ingresos brutos \u00a0del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil \u00a0(61.000) UVT ($2.318.244.000) que celebren operaciones con vinculados conforme \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del \u00a0Impuesto sobre la renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia \u00a0que en dicho a\u00f1o gravable hubieran realizado operaciones con personas, \u00a0sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en \u00a0jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 2022 o sus ingresos brutos en el mismo a\u00f1o, hubieran sido \u00a0inferiores a los montos se\u00f1alados en el numeral anterior. (Par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 260-7 Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.27. Sustituido \u00a0por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa. Est\u00e1n obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia por el a\u00f1o gravable 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o \u00a0per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT \u00a0($ 3.630.800.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o \u00a0superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($ 2.214.788.000) que \u00a0celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0residentes o domiciliados en Colombia que en dicho a\u00f1o gravable hubieran \u00a0realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes, o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2021, o sus ingresos brutos en el mismo a\u00f1o, \u00a0hubieran sido inferiores a los montos se\u00f1alados en el numeral anterior. \u00a0(Par\u00e1grafo 2 art\u00edculo 260-7 Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.27. Sustituido \u00a0por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa. Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de \u00a0transferencia por el a\u00f1o gravable 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia, \u00a0cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o \u00a0superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($ 3.560.700.000) o cuyos \u00a0ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a \u00a0sesenta y un mil (61.000) UVT ($ 2.172.027.000) que celebren operaciones con \u00a0vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0residentes o domiciliados en Colombia que en dicho a\u00f1o gravable hubieran \u00a0realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2020 o sus ingresos brutos en el mismo a\u00f1o, \u00a0hubieran sido inferiores a los topes se\u00f1alados en el numeral anterior. \u00a0(Par\u00e1grafo 2 art\u00edculo 260-7 Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.13.2.27: Art\u00edculo \u00a0desarrollado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.27. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cContribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0informativa. Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0informativa de precios de transferencia por el a\u00f1o gravable 2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el \u00a0r\u00e9gimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) \u00a0UVT ($3.427.000.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o \u00a0superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.090.470.000) que \u00a0celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho a\u00f1o \u00a0gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o \u00a0empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, \u00a0de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes, aunque su \u00a0patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre de 2019 o sus ingresos \u00a0brutos en el mismo a\u00f1o, hubieran sido inferiores a los topes se\u00f1alados en el \u00a0numeral anterior. (par\u00e1grafo 2\u00b0 art\u00edculo 260-7 Estatuto Tributario).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.27. Sustituido \u00a0por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cContribuyentes \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa. Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia \u00a0por el a\u00f1o gravable 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de \u00a0transferencia, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT \u00a0($3.315.600.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o \u00a0superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.022.516.000) que \u00a0celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0residentes o domiciliados en Colombia que en dicho a\u00f1o gravable hubieran \u00a0realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a 31 \u00a0de diciembre de 2018 o sus ingresos brutos en el mismo a\u00f1o, hubieran sido \u00a0inferiores a los topes se\u00f1alados en el numeral anterior. (Art\u00edculo 260-7, \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del E. T.).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.27: \u201cContribuyentes obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n informativa. Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0informativa de precios de transferencia por el a\u00f1o gravable 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de \u00a0transferencia, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT \u00a0($3.185.900.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o \u00a0superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.943.399.000) que \u00a0celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0residentes o domiciliados en Colombia que en dicho a\u00f1o gravable hubieran \u00a0realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a 31 \u00a0de diciembre de 2017 o sus ingresos brutos en el mismo a\u00f1o, hubieran sido \u00a0inferiores a los topes se\u00f1alados en el numeral anterior. (Art\u00edculo 260-7, \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del E.T.).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para presentar la declaraci\u00f3n informativa de precios de \u00a0transferencia. Por el a\u00f1o gravable 2022, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0informativa de que trata el art\u00edculo anterior, los contribuyentes del Impuesto \u00a0sobre la renta y complementario obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con \u00a0vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del \u00a0Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal \u00a0efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n informativa de \u00a0precios de transferencia se presentar\u00e1 en forma virtual a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia. Por el a\u00f1o gravable 2021, \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n informativa de que trata el art\u00edculo anterior, \u00a0los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia, \u00a0que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades \u00a0o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no \u00a0cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes, en \u00a0el formulario que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0informativa de precios de transferencia se presentar\u00e1 en forma virtual a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para presentar la declaraci\u00f3n informativa de precios de \u00a0transferencia. Por el a\u00f1o gravable 2020, deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n informativa de que trata el art\u00edculo anterior, los contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia, que celebren \u00a0operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y \u00a0260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas \u00a0ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o \u00a0nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes, en el formulario que para \u00a0tal efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia se presentar\u00e1 en \u00a0forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, \u00a0atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del \u00a0declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin \u00a0el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos \u00a0establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.13.2.28: Art\u00edculo \u00a0desarrollado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlazos \u00a0para presentar la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia. Por \u00a0el a\u00f1o gravable 2019, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n informativa de que trata \u00a0el art\u00edculo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n informativa de precios de \u00a0transferencia, se presentar\u00e1 en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.28. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazos \u00a0para presentar la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia. Por el a\u00f1o gravable 2018, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n informativa de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios \u00a0preferentes, en el formulario que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia, se presentar\u00e1 en \u00a0forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos \u00a0establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.28: \u201cPlazos para presentar la declaraci\u00f3n informativa \u00a0de precios de transferencia. Por el a\u00f1o gravable 2017, deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n informativa de que trata el art\u00edculo anterior, los contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia, que celebren operaciones \u00a0con vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del \u00a0Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal \u00a0efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia, se presentar\u00e1 en \u00a0forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos \u00a0establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria. Por el \u00a0a\u00f1o gravable 2022, deber\u00e1n presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes que celebren \u00a0operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y \u00a0260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas \u00a0ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o \u00a0nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar el Informe Local \u00a0en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0en las condiciones que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del n\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes que celebren \u00a0operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y \u00a0260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas \u00a0ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o \u00a0nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos \u00a0multinacionales, deber\u00e1n presentar el Informe Maestro en forma virtual a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que \u00e9sta determine, \u00a0atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos \u00a0establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los contribuyentes del \u00a0Impuesto sobre la renta y complementario, que se encuentren en alguno de los \u00a0supuestos que se se\u00f1alan en el numeral 2 del art\u00edculo 260-5 del Estatuto \u00a0Tributario y la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0deber\u00e1n presentar el informe pa\u00eds por pa\u00eds que contendr\u00e1 informaci\u00f3n relativa a \u00a0la asignaci\u00f3n global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional \u00a0junto con ciertos indicadores relativos a su actividad econ\u00f3mica a nivel global \u00a0en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0en las condiciones que \u00e9sta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para \u00a0presentar la documentaci\u00f3n Comprobatoria. Por el a\u00f1o gravable 2021, deber\u00e1n presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria \u00a0de que trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferentes conforme con lo previsto en el art\u00edculo 260- 7 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar el Informe Local en forma virtual a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que \u00a0esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT), del declarante que conste en el certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para \u00a0tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferentes conforme con lo previsto en el art\u00edculo 260-7 del \u00a0Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos multinacionales, deber\u00e1n \u00a0presentar el Informe Maestro en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que \u00e9sta determine, atendiendo \u00a0al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante \u00a0que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se encuentren \u00a0en alguno de los supuestos que se se\u00f1alan en el numeral 2 del art\u00edculo 260-5 \u00a0del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 2 de la Parte \u00a02 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0deber\u00e1n presentar el informe pa\u00eds por pa\u00eds que contendr\u00e1 informaci\u00f3n relativa a \u00a0la asignaci\u00f3n global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional \u00a0junto con ciertos indicadores relativos a su actividad econ\u00f3mica a nivel global \u00a0en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0en las condiciones que \u00e9sta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para presentar la documentaci\u00f3n Comprobatoria. Por el a\u00f1o gravable 2020, deber\u00e1n presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el art\u00edculo 260-5 del \u00a0Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferentes conforme con lo previsto en el art\u00edculo 260-7 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar el Informe Local en forma virtual a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, y en las \u00a0condiciones que \u00e9sta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes que celebren \u00a0operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y \u00a0260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas \u00a0ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o \u00a0nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos \u00a0multinacionales, deber\u00e1n presentar el Informe Maestro en forma virtual a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, y en las condiciones que \u00a0\u00e9sta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario -RUT, sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para \u00a0tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se \u00a0encuentren en alguno de los supuestos que se se\u00f1alan en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo \u00a02 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0deber\u00e1n presentar el informe pa\u00eds por pa\u00eds que contendr\u00e1 informaci\u00f3n relativa a \u00a0la asignaci\u00f3n global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional \u00a0junto con ciertos indicadores relativos a su actividad econ\u00f3mica a nivel global \u00a0en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; \u00a0DIAN, y en las condiciones que \u00e9sta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del declarante que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.1.13.2.29: Art\u00edculo \u00a0desarrollado por la Resoluci\u00f3n 60 de \u00a02021, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlazos \u00a0para presentar la documentaci\u00f3n Comprobatoria. Por \u00a0el a\u00f1o gravable 2019, deber\u00e1n presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferentes conforme con lo previsto en el art\u00edculo 260-7 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar el Informe Local en forma virtual a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las \u00a0condiciones que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes que celebren operaciones \u00a0con vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del \u00a0Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos \u00a0multinacionales, deber\u00e1n presentar el Informe Maestro en forma virtual a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, y en las condiciones que \u00a0esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para tal \u00a0efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, que se encuentren en alguno de los supuestos que se \u00a0se\u00f1alan en el numeral 2 del art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario y la Secci\u00f3n \u00a03 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0deber\u00e1n presentar el Informe pa\u00eds por pa\u00eds que contendr\u00e1 informaci\u00f3n relativa a \u00a0la asignaci\u00f3n global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional \u00a0junto con ciertos indicadores relativos a su actividad econ\u00f3mica a nivel global \u00a0en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, y \u00a0en las condiciones que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.29. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazos \u00a0para presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria. Por el a\u00f1o gravable 2018, deber\u00e1n presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria \u00a0de que trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 260-1, 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici\u00f3n y reg\u00edmenes \u00a0tributarios preferentes conforme al 260-7 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n \u00a0presentar el Informe Local y el Informe Maestro en forma virtual a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que \u00a0esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para tal \u00a0efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se \u00a0encuentren en alguno de los supuestos que se se\u00f1alan en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario y su reglamentario, deber\u00e1n presentar el \u00a0Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds que contendr\u00e1 informaci\u00f3n relativa a la asignaci\u00f3n global \u00a0de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos \u00a0indicadores relativos a su actividad econ\u00f3mica a nivel global en forma virtual \u00a0a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las \u00a0condiciones que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.29: \u201cPlazos para presentar la documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria. Por el a\u00f1o gravable 2017, deber\u00e1n presentar la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto \u00a0Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes que celebren operaciones \u00a0con vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1, 260-2 del \u00a0Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula \u00a0imposici\u00f3n y reg\u00edmenes tributarios preferentes conforme al 260-7 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1n presentar el Informe Local y el Informe Maestro en forma \u00a0virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0en las condiciones que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se \u00a0encuentren en alguno de los supuestos que se se\u00f1alan en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario y su reglamentario, deber\u00e1n presentar el \u00a0Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds que contendr\u00e1 informaci\u00f3n relativa a la asignaci\u00f3n global \u00a0de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos \u00a0indicadores relativos a su actividad econ\u00f3mica a nivel global en forma virtual \u00a0a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las \u00a0condiciones que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago bimestral del Impuesto sobre las ventas (IVA). Los \u00a0responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas \u00a0jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre \u00a0del a\u00f1o gravable 2022, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) \u00a0UVT ($3.496.368.000), as\u00ed como los responsables de que tratan los art\u00edculos 477 \u00a0y 481 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) y pagar de manera bimestral utilizando el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; \u00a0mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los responsables del Impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) por la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las ventas (IVA) y cancelar el \u00a0valor a pagar por cada uno de los bimestres del a\u00f1o 2023, de acuerdo con los \u00a0plazos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los responsables del \u00a0Impuesto sobre las ventas (IVA) por la prestaci\u00f3n de servicios financieros y \u00a0las empresas de transporte a\u00e9reo regular, que en el a\u00f1o 2013 se les autoriz\u00f3 el \u00a0plazo especial de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2634 de 2012, el \u00a0plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del Impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) y cancelar el valor a pagar vencer\u00e1 en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio-agosto \u00a0 \u00a0de 20223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No est\u00e1n obligados a presentar \u00a0la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las ventas-IVA, los responsables de dicho \u00a0impuesto, en los per\u00edodos en los cuales no hayan efectuado operaciones \u00a0sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, \u00a0ajustes o deducciones en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y \u00a0486 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 \u00a0desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo \u00a0gravable ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de per\u00edodo gravable \u00a0del Impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0600 del Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de \u00a0la primera declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente \u00a0a\u00f1o, el nuevo per\u00edodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de per\u00edodo gravable de que trata el inciso anterior \u00a0deber\u00e1 estar debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o \u00a0revisor fiscal en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del \u00a0a\u00f1o gravable anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la sumatoria de los ingresos \u00a0brutos provenientes de actividades gravadas y\/o exentas con el Impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto \u00a0presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para los prestadores de \u00a0servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral \u00a0del Impuesto sobre las ventas (IVA), por el a\u00f1o gravable 2023 y cancelar el \u00a0valor a pagar, vencer\u00e1 en las siguientes fechas, independientemente del \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero-febrero \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo-abril \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo-junio \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio-agosto \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre-diciembre \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los contribuyentes del r\u00e9gimen \u00a0simple de tributaci\u00f3n responsables del Impuesto sobre las ventas (IVA), deber\u00e1n \u00a0sujetarse a los plazos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.4.51. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago \u00a0bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA). Los responsables de este \u00a0impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jur\u00eddicas y naturales \u00a0cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable 2021, \u00a0sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($ 3.340.336.000) \u00a0as\u00ed como los responsables de que tratan los art\u00edculos 477 y 481 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA), y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; \u00a0mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de \u00a0acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), del \u00a0responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), por la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), y \u00a0cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del a\u00f1o 2022, de \u00a0acuerdo con los plazos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) por la prestaci\u00f3n de servicios financieros y \u00a0las empresas de transporte a\u00e9reo regular, que en al a\u00f1o 2013 se les autoriz\u00f3 el \u00a0plazo especial de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) y cancelar el valor a pagar vencer\u00e1 en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No est\u00e1n obligados a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), los responsables \u00a0de dicho impuesto, en los per\u00edodos en los cuales no hayan efectuado operaciones \u00a0sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, \u00a0ajustes o deducciones en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y \u00a0486 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 \u00a0desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo \u00a0gravable ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de per\u00edodo gravable del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 \u00a0del Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la \u00a0primera declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente \u00a0a\u00f1o, el nuevo per\u00edodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de per\u00edodo gravable de que trata el inciso anterior \u00a0deber\u00e1 estar debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o \u00a0revisor fiscal en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del \u00a0a\u00f1o gravable anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la sumatoria de los ingresos \u00a0brutos provenientes de actividades gravadas y\/o exentas con el impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto \u00a0presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para los prestadores de \u00a0servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA), por el a\u00f1o gravable 2022 y cancelar el \u00a0valor a pagar, vencer\u00e1 en las siguientes fechas, independientemente del \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los contribuyentes del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n responsables \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA), deber\u00e1n sujetarse a los plazos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n \u00a0y pago bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas \u00a0personas jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de \u00a0diciembre del a\u00f1o gravable 2020, sean iguales o superiores a noventa y dos mil \u00a0(92.000) UVT, ($ 3.275.844.000) as\u00ed como los responsables de que tratan los \u00a0art\u00edculos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera bimestral utilizando el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; \u00a0julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo junio 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio telef\u00f3nico deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas -IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del a\u00f1o \u00a02021, de acuerdo con los plazos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para los responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0-IVA por la prestaci\u00f3n de servicios financieros y las empresas de transporte \u00a0a\u00e9reo regular, que en al a\u00f1o 2013 se les autoriz\u00f3 el plazo especial de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 23 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y cancelar el valor a pagar vencer\u00e1 en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0-IVA, los responsables de dicho impuesto, en los per\u00edodos en los cuales no \u00a0hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar \u00a0a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades durante el \u00a0ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable \u00a0ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de per\u00edodo gravable del impuesto \u00a0sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del \u00a0Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la \u00a0primera declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente a\u00f1o, \u00a0el nuevo per\u00edodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior deber\u00e1 estar \u00a0debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal \u00a0en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable \u00a0anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la sumatoria de la casilla total de \u00a0ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA \u00a0presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA, por el \u00a0a\u00f1o gravable 2021 y cancelar el valor a pagar, vencer\u00e1 en las siguientes \u00a0fechas, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria &#8211; NIT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el dia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo &#8211; abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo -junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio &#8211; agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre &#8211; octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre &#8211; diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, deber\u00e1n sujetarse \u00a0a los plazos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n y pago bimestral del impuesto sobre \u00a0las ventas &#8211; IVA. Los responsables de este impuesto, grandes \u00a0contribuyentes y aquellas personas jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos, \u00a0a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable 2019, sean iguales o \u00a0superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($3.152.840.000) as\u00ed como los \u00a0responsables de que tratan los art\u00edculos 477 y 481 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y pagar de \u00a0manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; \u00a0julio- agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero &#8211; febrero \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo &#8211; abril 2020 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo &#8211; junio 2020 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio &#8211; agosto de \u00a0 \u00a02020 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre &#8211; \u00a0 \u00a0octubre 2020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre &#8211; diciembre \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los responsables del impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA por la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y cancelar el valor a pagar por \u00a0cada uno de los bimestres del a\u00f1o 2020, de acuerdo con los plazos establecidos \u00a0en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los responsables del impuesto sobre \u00a0las ventas &#8211; IVA por la prestaci\u00f3n de servicios financieros y las empresas de \u00a0transporte a\u00e9reo regular, que en al a\u00f1o 2013 se les autoriz\u00f3 el plazo especial \u00a0de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del impuesto sobre las ventas \u00a0&#8211; IVA y cancelar el valor a pagar vencer\u00e1 en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero &#8211; febrero \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo &#8211; abril 2020 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo &#8211; junio 2020 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio &#8211; agosto de \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre &#8211; \u00a0 \u00a0octubre 2020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre &#8211; \u00a0 \u00a0diciembre 2020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas -IVA, los responsables de dicho impuesto, en los \u00a0per\u00edodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni \u00a0operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en \u00a0los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de \u00a0actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su \u00a0iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable \u00a0ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de per\u00edodo gravable del impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del \u00a0Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la \u00a0primera declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente a\u00f1o, \u00a0el nuevo per\u00edodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de per\u00edodo gravable de que trata el inciso anterior, deber\u00e1 estar \u00a0debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal \u00a0en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable \u00a0anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la sumatoria de la casilla total de \u00a0ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para los prestadores de servicios desde el \u00a0exterior, el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del impuesto sobre \u00a0las ventas &#8211; IVA, por el a\u00f1o gravable 2020 y cancelar el valor a pagar, vencer\u00e1 \u00a0en las siguientes fechas, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo &#8211; abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo &#8211; junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio &#8211; agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre &#8211; \u00a0 \u00a0octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre &#8211; \u00a0 \u00a0diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, deber\u00e1n sujetarse \u00a0a los plazos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que \u00a0trata este art\u00edculo y que sean empresas de transporte a\u00e9reo comercial de \u00a0pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes \u00a0que tengan como actividad econ\u00f3mica principal 9006 \u201cactividades teatrales\u201d, \u00a09007 \u201cactividades de espect\u00e1culos musicales en vivo\u201d y 9008 \u201cotras actividades \u00a0de espect\u00e1culos en vivo\u201d, tendr\u00e1n como plazo m\u00e1ximo para pagar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas -IVA del bimestre marzo-abril de 2020, hasta el \u00a0treinta (30) de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA de que trata este art\u00edculo y que desarrollen \u00a0como actividad econ\u00f3mica las previstas en la Resoluci\u00f3n 139 de 2012, proferida \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), que se describen a continuaci\u00f3n, tendr\u00e1n como plazo m\u00e1ximo \u00a0para pagar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA del bimestre \u00a0marzo &#8211; abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio a la mesa \u00a0 \u00a0de comidas preparadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de \u00a0 \u00a0comidas preparadas en cafeter\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de \u00a0 \u00a0expendio de comidas preparadas n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de \u00a0 \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro del establecimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las \u00a0 \u00a0agencias de viaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0operadores tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.30. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas \u00a0personas jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de \u00a0diciembre del a\u00f1o gravable 2018, sean iguales o superiores a noventa y dos mil \u00a0(92.000) UVT, ($3.050.352.000) as\u00ed como los responsables de que tratan los \u00a0art\u00edculos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; \u00a0julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2019 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2019 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2019 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los responsables por la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio telef\u00f3nico deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del a\u00f1o \u00a02019, de acuerdo con los plazos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los responsables por la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios financieros y las empresas de transporte a\u00e9reo regular, que en el a\u00f1o \u00a02013 se les autoriz\u00f3 el plazo especial de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del impuesto sobre las ventas \u00a0y cancelar el valor a pagar vencer\u00e1 en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero- febrero \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo- abril 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio &#8211; agosto de \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No est\u00e1n obligados a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables del r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan en los per\u00edodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al \u00a0impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o \u00a0deducciones en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 \u00a0desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable \u00a0ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de per\u00edodo gravable del impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del \u00a0Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la \u00a0primera declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA del correspondiente \u00a0a\u00f1o, el nuevo per\u00edodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de per\u00edodo gravable de que trata el inciso anterior, deber\u00e1 estar \u00a0debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal \u00a0en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable \u00a0anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la sumatoria de la casilla total de \u00a0ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para los prestadores de servicios \u00a0desde el exterior, el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, por el a\u00f1o gravable 2019 y cancelar el valor a \u00a0pagar, vencer\u00e1 en las siguientes fechas, independientemente del \u00faltimo d\u00edgito \u00a0del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero-febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo-abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo-junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio-agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre-diciembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.30: \u201cDeclaraci\u00f3n y pago bimestral del impuesto \u00a0sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes \u00a0contribuyentes y aquellas personas jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos \u00a0a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable 2017, sean iguales o superiores a noventa y \u00a0dos mil (92.000) UVT, ($2.931.028.000) as\u00ed como los responsables de que tratan \u00a0los art\u00edculos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral \u00a0utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; \u00a0julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los responsables por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio telef\u00f3nico deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del a\u00f1o 2018, \u00a0de acuerdo con los plazos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los responsables por la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios financieros y las empresas de transporte a\u00e9reo regular, que en al a\u00f1o \u00a02013 se les autoriz\u00f3 el plazo especial de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del impuesto sobre las ventas \u00a0y cancelar el valor a pagar vencer\u00e1 en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan en los \u00a0per\u00edodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni \u00a0operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en \u00a0los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de \u00a0actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su \u00a0iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable \u00a0ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto \u00a0sobre las ventas, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del Estatuto \u00a0Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la primera \u00a0declaraci\u00f3n de IVA del correspondiente a\u00f1o, el nuevo periodo gravable, el cual \u00a0operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de periodo gravable, deber\u00e1 estar debidamente soportado con la \u00a0certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que conste el aumento \u00a0o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable anterior, la cual deber\u00e1 ponerse \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria en el momento en que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 2179 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para los \u00a0prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para declarar y pagar el \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bimestres julio-agosto, \u00a0septiembre-octubre y noviembre-diciembre del a\u00f1o gravable 2018, vence el d\u00eda 15 \u00a0de enero de 2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago cuatrimestral del Impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA). Los responsables de este impuesto, personas jur\u00eddicas y \u00a0naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o \u00a0gravable 2022 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($ \u00a03.496.368.000), deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos cuatrimestrales \u00a0ser\u00e1n enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la \u00a0presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes, de acuerdo con el \u00a0\u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable que \u00a0conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario-RUT, sin tener en cuenta \u00a0el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-abril \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-agosto \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-diciembre \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No \u00a0est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0los responsables de dicho impuesto, en los per\u00edodos en los cuales no hayan \u00a0efectuado operaciones sometidas a la generaci\u00f3n del impuesto, ni operaciones \u00a0que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t\u00e9rminos \u00a0de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el \u00a0per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en \u00a0el art\u00edculo 595 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades \u00a0durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el \u00a0responsable cambie de per\u00edodo gravable del Impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, el \u00a0responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la primera declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente a\u00f1o, el nuevo per\u00edodo \u00a0gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de dicha \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. El cambio de per\u00edodo gravable de que trata el inciso anterior \u00a0deber\u00e1 estar debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o \u00a0revisor fiscal en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del \u00a0a\u00f1o gravable anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la sumatoria de los ingresos \u00a0brutos provenientes de actividades gravadas y\/o exentas con el impuesto sobre \u00a0las ventas &#8211; IVA, informados en las declaraciones del mismo impuesto \u00a0presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 4\u00ba: El cambio de per\u00edodo \u00a0gravable de que trata el inciso anterior deber\u00e1 estar debidamente soportado con \u00a0la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que conste el \u00a0aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable anterior, los cuales corresponder\u00e1n \u00a0a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del \u00a0Impuesto sobre las ventas (IVA) presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0contribuyentes del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n responsables del Impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA), deber\u00e1n sujetarse a los plazos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago \u00a0cuatrimestral del impuesto sobre las ventas (IVA). Los responsables de este \u00a0impuesto, personas jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno \u00a0(31) de diciembre del a\u00f1o gravable 2021 sean inferiores a noventa y dos mil \u00a0(92.000) UVT ($ 3.340.336.000), deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA), y pagar de manera cuatrimestral utilizando el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos cuatrimestrales ser\u00e1n enero-abril; mayo-agosto; y \u00a0septiembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos \u00a0para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes, de acuerdo \u00a0con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), del \u00a0responsable que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No est\u00e1n obligados a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), los responsables \u00a0de dicho impuesto, en los per\u00edodos en los cuales no hayan efectuado operaciones \u00a0sometidas a la generaci\u00f3n del impuesto, ni operaciones que den lugar a \u00a0impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t\u00e9rminos de lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 \u00a0desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo \u00a0gravable ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de per\u00edodo gravable del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 \u00a0del Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la \u00a0primera declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), del correspondiente \u00a0a\u00f1o, el nuevo per\u00edodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de per\u00edodo gravable de que trata el inciso anterior \u00a0deber\u00e1 estar debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o \u00a0revisor fiscal en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del \u00a0a\u00f1o gravable anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la sumatoria de la casilla \u00a0total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA), presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los contribuyentes del \u00a0r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0deber\u00e1n sujetarse a los plazos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.51, de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas -IVA. Los responsables de este impuesto, personas jur\u00eddicas y naturales cuyos \u00a0ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable 2020 sean \u00a0inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($ 3.275.844.000), deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera \u00a0cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos cuatrimestrales ser\u00e1n enero-abril; mayo-agosto; y \u00a0septiembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0siguientes, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria -NIT del responsable que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00faltimo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero &#8211; abril 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo &#8211; agosto 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre &#8211;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 diciembre 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. No est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas -IVA los responsables de dicho impuesto, en los per\u00edodos en los cuales \u00a0no hayan efectuado operaciones sometidas a la generaci\u00f3n del impuesto, ni \u00a0operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en \u00a0los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de \u00a0actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su \u00a0iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable \u00a0ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de per\u00edodo gravable del impuesto \u00a0sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del \u00a0Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la \u00a0primera declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente a\u00f1o, \u00a0el nuevo per\u00edodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de per\u00edodo gravable de que trata el inciso anterior deber\u00e1 estar \u00a0debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal \u00a0en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable \u00a0anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la sumatoria de la casilla total de \u00a0ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA \u00a0presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los contribuyentes del R\u00e9gimen \u00a0Simple de Tributaci\u00f3n responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, deber\u00e1n \u00a0sujetarse a los plazos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n y pago cuatrimestral del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. Los \u00a0responsables de este impuesto, personas jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos \u00a0brutos a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable 2019 sean inferiores \u00a0a noventa y dos mil (92.000) UVT ($3.152.840.000), deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera cuatrimestral \u00a0utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos cuatrimestrales ser\u00e1n \u00a0enero-abril; mayo-agosto; y septiembre- diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago \u00a0de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero &#8211; abril 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo &#8211; agosto 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre &#8211; \u00a0 \u00a0diciembre 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No \u00a0est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA \u00a0los responsables de dicho impuesto, en los per\u00edodos en los cuales no hayan \u00a0efectuado operaciones sometidas a la generaci\u00f3n del impuesto, ni operaciones \u00a0que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t\u00e9rminos \u00a0de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el \u00a0per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en \u00a0el art\u00edculo 595 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el \u00a0ejercicio, el per\u00edodo gravable ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de \u00a0per\u00edodo gravable del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar en la casilla 24 de la primera declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA del correspondiente a\u00f1o, el nuevo per\u00edodo gravable, el cual \u00a0operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de per\u00edodo gravable de que trata el \u00a0inciso anterior, deber\u00e1 estar debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de \u00a0contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de \u00a0los ingresos del a\u00f1o gravable anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la \u00a0sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA presentadas en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los contribuyentes \u00a0del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; \u00a0IVA, deber\u00e1n sujetarse a los plazos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que \u00a0trata este art\u00edculo y que sean empresas de transporte a\u00e9reo comercial de \u00a0pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes \u00a0que tengan como actividad econ\u00f3mica principal 9006 \u201cactividades teatrales\u201d, \u00a09007 \u201cactividades de espect\u00e1culos musicales en vivo\u201d y 9008 \u201cotras actividades \u00a0de espect\u00e1culos en vivo\u201d, tendr\u00e1n como plazo m\u00e1ximo para pagar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas -IVA del cuatrimestre enero-abril de 2020, hasta \u00a0el treinta (30) de junio de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA de que trata este art\u00edculo y que desarrollen \u00a0como actividad econ\u00f3mica las previstas en la Resoluci\u00f3n 139 de 2012, proferida \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), que se describen a continuaci\u00f3n, tendr\u00e1n como plazo m\u00e1ximo \u00a0para pagar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA del cuatrimestre \u00a0enero-abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio a la mesa \u00a0 \u00a0de comidas preparadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de \u00a0 \u00a0comidas preparadas en cafeter\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de \u00a0 \u00a0expendio de comidas preparadas n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de \u00a0 \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro del establecimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las \u00a0 \u00a0agencias de viaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de \u00a0 \u00a0operadores tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.31. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas -IVA. Los responsables de este impuesto, personas jur\u00eddicas y naturales cuyos \u00a0ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable 2018 sean \u00a0inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($3.050.352.000), deber\u00e1n presentar \u00a0la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera \u00a0cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos cuatrimestrales ser\u00e1n enero-abril; mayo-agosto; y \u00a0septiembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0siguientes, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT) del responsable que conste en el certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-abril 2019 \u00a0 \u00a0Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-agosto 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-diciembre \u00a0 \u00a02019 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No est\u00e1n obligados a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables del r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan en los per\u00edodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al \u00a0impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o \u00a0deducciones en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 \u00a0desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable \u00a0ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de per\u00edodo gravable del impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del \u00a0Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la \u00a0primera declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA del correspondiente \u00a0a\u00f1o, el nuevo per\u00edodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de per\u00edodo gravable de que trata el inciso anterior, deber\u00e1 estar \u00a0debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal \u00a0en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable \u00a0anterior, los cuales corresponder\u00e1n a la sumatoria de la casilla total de \u00a0ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0presentadas en el a\u00f1o gravable anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.31: \u201cDeclaraci\u00f3n y pago cuatrimestral del impuesto \u00a0sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas \u00a0jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable \u00a02017 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.931.028.000), deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral \u00a0utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos cuatrimestrales ser\u00e1n enero-abril; mayo-agosto; y \u00a0septiembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago \u00a0de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-abril 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-agosto 2018 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-diciembre \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan en los \u00a0per\u00edodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni \u00a0operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en \u00a0los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de \u00a0actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su \u00a0iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable \u00a0ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto \u00a0sobre las ventas, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del Estatuto \u00a0Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la primera \u00a0declaraci\u00f3n de IVA del correspondiente a\u00f1o, el nuevo periodo gravable, el cual \u00a0operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de periodo gravable, deber\u00e1 estar debidamente soportado con la \u00a0certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que conste el aumento \u00a0o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable anterior, la cual deber\u00e1 ponerse \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria en el momento en que as\u00ed lo \u00a0requiera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.32. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago bimestral del Impuesto nacional al consumo. Los \u00a0responsables del Impuesto nacional al consumo de que trata el art\u00edculo 512-1 y \u00a0siguientes del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n \u00a0del Impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo \u00a0con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-abril 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0responsables del Impuesto nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas y del \u00a0Impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los art\u00edculos 512-15 al \u00a0512-21 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.32. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago \u00a0bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el \u00a0art\u00edculo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar \u00a0la declaraci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando \u00a0el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de \u00a0acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), del \u00a0responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los responsables \u00a0del impuesto nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas y del impuesto nacional al \u00a0consumo de cannabis de que tratan los art\u00edculos 512-15 al 512-21 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del impuesto nacional al \u00a0consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y \u00a0dentro de los plazos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.32. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el art\u00edculo \u00a0512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulio-agosto 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas y el \u00a0impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los art\u00edculos 512-15 al \u00a0512-21 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN y dentro de los plazos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.32. Sustituido \u00a0por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n y pago \u00a0bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al \u00a0consumo de que trata el art\u00edculo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de \u00a0manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable, que \u00a0conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero &#8211; febrero \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo &#8211; abril 2020 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo &#8211; junio 2020 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio &#8211; agosto de \u00a0 \u00a02020 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre- \u00a0 \u00a0octubre 2020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre- \u00a0 \u00a0diciembre 2020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas y el impuesto \u00a0nacional al consumo de cannabis de que tratan los art\u00edculos 512-15 al 512-21 \u00a0del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y dentro de los plazos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 435 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Los responsables del \u00a0impuesto nacional al consumo de que trata este art\u00edculo y que desarrollen como \u00a0actividad econ\u00f3mica las previstas en la Resoluci\u00f3n 139 de 2012, proferida por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), que se describen a continuaci\u00f3n, tendr\u00e1n como plazo m\u00e1ximo para pagar \u00a0la declaraci\u00f3n del impuesto nacional al consumo del bimestre marzo-abril de \u00a02020, hasta el treinta (30) de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio a la mesa \u00a0 \u00a0de comidas preparadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de \u00a0 \u00a0comidas preparadas en cafeter\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de \u00a0 \u00a0expendio de comidas preparadas n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de \u00a0 \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro del establecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.32. \u00a0Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el art\u00edculo \u00a0512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2019 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2019 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2019 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto de \u00a0 \u00a02019 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los responsables del Impuesto nacional al consumo de bolsas pl\u00e1sticas y \u00a0el impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los art\u00edculos 512-15 \u00a0al 512-21 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.32: \u201cDeclaraci\u00f3n y pago bimestral del impuesto \u00a0nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al \u00a0consumo de que trata el art\u00edculo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de \u00a0manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.33. Inciso 1\u00ba modificado \u00a0por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n mensual de retenciones y autorretenciones en la \u00a0fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto. Los \u00a0agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y\/o impuesto \u00a0de timbre, y\/o impuesto sobre las ventas &#8211; IVA a que se refieren los art\u00edculos \u00a0368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, as\u00ed como los \u00a0autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.6.6. de este Decreto deber\u00e1n declarar y pagar las retenciones y \u00a0autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1.6.1.13.2.33: Declaraci\u00f3n mensual de \u00a0retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. \u00a0de este decreto. Los agentes de \u00a0retenci\u00f3n del Impuesto sobre la renta y complementario y\/o Impuesto de timbre, \u00a0y\/o Impuesto sobre las ventas (IVA) y\/o contribuci\u00f3n por laudos arbitrales a \u00a0que se refieren los art\u00edculos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto \u00a0Tributario y art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019,-as\u00ed como los autorretenedores del Impuesto sobre la renta y complementario \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto deber\u00e1n declarar y pagar las \u00a0retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar las declaraciones de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del a\u00f1o 2023 y cancelar \u00a0el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el a\u00f1o 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de enero a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de febrero a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de marzo a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de abril a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de mayo a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de junio a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de Julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de julio a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de agosto a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de septiembre a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de octubre a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de noviembre a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0de diciembre a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes retenedores a \u00a0quienes se les autoriz\u00f3 el plazo especial conforme con el par\u00e1grafo 5 del \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que \u00a0posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, que a su vez sean autorretenedores del Impuesto sobre la renta de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n y \u00a0cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de enero a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de febrero a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de marzo a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de abril a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de mayo a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de junio a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de julio a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de agosto a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de septiembre a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de octubre a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de noviembre a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0 \u00a0de diciembre a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el agente retenedor y autorretenedor \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, tenga \u00a0agencias o sucursales, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenciones \u00a0en forma consolidada, pero podr\u00e1 efectuar los pagos correspondientes por \u00a0agencia o sucursal en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar \u00a0ubicados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de entidades de \u00a0derecho p\u00fablico, diferentes de las empresas industriales y comerciales del \u00a0estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, se podr\u00e1 presentar una \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada \u00a0oficina retenedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las oficinas de tr\u00e1nsito deben \u00a0presentar declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la fuente en la cual consoliden \u00a0el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso \u00a0de veh\u00edculos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros \u00a0conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Modificado por el \u00a0Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 5 y 6 de este \u00a0par\u00e1grafo, las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago \u00a0total no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0anterior, no se aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente se \u00a0presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo \u00a0a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe \u00a0haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 \u00a0solicitar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar \u00a0determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no \u00a0solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud \u00a0sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no \u00a0producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del \u00a0plazo para declarar oportunamente, producir\u00e1n efectos legales, siempre y cuando \u00a0el pago total de la retenci\u00f3n se efect\u00fae o se haya efectuado a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del \u00a0vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de los intereses moratorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente que se haya presentado sin pago total producir\u00e1 efectos legales, \u00a0siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele \u00a0a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o (1) siguiente contado a partir de la fecha de \u00a0vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de los intereses moratorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 5\u00ba: Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el inciso 5\u00b0 de este par\u00e1grafo, las declaraciones de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el \u00a0inciso anterior, no se aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un \u00a0saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe \u00a0haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor \u00a0deber\u00e1 solicitar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a \u00a0pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente \u00a0retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando \u00a0la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada \u00a0sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del \u00a0vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producir\u00e1n efectos \u00a0legales, siempre y cuando el pago total de la retenci\u00f3n se efect\u00fae o se haya \u00a0efectuado a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir \u00a0de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. La \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no ser\u00e1 obligatoria \u00a0en los per\u00edodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. Adicionado por el Decreto 262 de 2023,\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba. Los \u00a0plazos para declarar y pagar las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0autorretenciones de los meses de febrero y marzo del a\u00f1o 2023 por parte de los \u00a0agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y\/o impuesto \u00a0de timbre, y\/o impuesto sobre las ventas (IVA), as\u00ed como de los \u00a0autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.6.6: de este decreto, que a treinta y uno (31) de enero de 2023 se \u00a0encontraban domiciliados en los departamentos de Cauca y Nari\u00f1o, vencen en las \u00a0fechas indicadas a continuaci\u00f3n, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0de febrero y marzo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2023 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de \u00a0 \u00a0mayo de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.33. Sustituido \u00a0por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n mensual \u00a0de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 \u00a0de este Decreto. Los agentes de \u00a0retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y\/o impuesto de timbre, \u00a0y\/o impuesto sobre las ventas (IVA) y\/o contribuci\u00f3n por laudos arbitrales a \u00a0que se refieren los art\u00edculos 368, 368- 1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto \u00a0Tributario y art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0as\u00ed como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 de este Decreto deber\u00e1n declarar y pagar las \u00a0retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para \u00a0presentar las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y autorretenciones \u00a0correspondientes a los meses del a\u00f1o 2022 y cancelar el valor respectivo, \u00a0vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, excepto la \u00a0referida al mes de diciembre que vence en el a\u00f1o 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes retenedores a \u00a0quienes se les autoriz\u00f3 el plazo especial conforme con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0y que posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 de este Decreto, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el agente retenedor \u00a0y autorretenedor de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este Decreto, incluidas \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta, tenga agencias o sucursales, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n mensual de \u00a0retenciones en forma consolidada, pero podr\u00e1 efectuar los pagos \u00a0correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas \u00a0para recaudar ubicados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de \u00a0entidades de derecho p\u00fablico, diferentes de las empresas industriales y \u00a0comerciales del estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, se podr\u00e1 \u00a0presentar una declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente y efectuar el pago \u00a0respectivo por cada oficina retenedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las oficinas de tr\u00e1nsito deben \u00a0presentar declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la fuente en la cual consoliden \u00a0el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso \u00a0de veh\u00edculos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros \u00a0conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el inciso 5\u00b0 de este par\u00e1grafo, las declaraciones de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso anterior, no se aplicar\u00e1 cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago por parte de un \u00a0agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) \u00a0veces el valor de la retenci\u00f3n en la fuente a cargo, susceptible de compensar \u00a0con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al \u00a0saldo a pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensaci\u00f3n \u00a0del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a \u00a0favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, \u00a0sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente que se hayan presentado \u00a0sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, \u00a0producir\u00e1n efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retenci\u00f3n se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los intereses \u00a0moratorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. La presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no ser\u00e1 obligatoria en los per\u00edodos en \u00a0los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.33. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este Decreto. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios y\/o impuesto de timbre, y\/o impuesto sobre las ventas -IVA y\/o \u00a0contribuci\u00f3n por laudos arbitrales a que se refieren los art\u00edculos 368, 368-1, \u00a0368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario y art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0as\u00ed como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este Decreto deber\u00e1n declarar y pagar las \u00a0retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0autorretenciones correspondientes a los meses del a\u00f1o 2021 y cancelar el valor \u00a0respectivo, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0excepto la referida al mes de diciembre que vence en el a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00faltimo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.mes de enero a\u00f1o 2021\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o 2021\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los agentes retenedores a quienes se les \u00a0autoriz\u00f3 el plazo especial conforme con el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0y que posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 de este Decreto, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o 2021\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre a\u00f1o 2021\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre a\u00f1o 2021 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el agente retenedor y autorretenedor \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este Decreto, incluidas las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, tenga \u00a0agencias o sucursales, deber\u00e1 \u00a0presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenciones en forma consolidada, pero \u00a0podr\u00e1 efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos \u00a0y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando se trate de entidades de derecho \u00a0p\u00fablico, diferentes de las empresas industriales y comerciales del estado y de \u00a0las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, se podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina \u00a0retenedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Las oficinas de tr\u00e1nsito deben presentar declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas \u00a0durante el respectivo mes, por traspaso de veh\u00edculos, junto con las retenciones \u00a0que hubieren efectuado por otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Sin \u00a0perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este par\u00e1grafo, las declaraciones de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto legal \u00a0alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso anterior, no se aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor \u00a0que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a \u00a0pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Para tal efecto \u00a0el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a \u00a0pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN, la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor \u00a0oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente que se hayan presentado sin \u00a0pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, \u00a0producir\u00e1n efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retenci\u00f3n se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios a \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo no ser\u00e1 obligatoria en los per\u00edodos en los cuales no se \u00a0hayan realizado operaciones sujetas a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.33. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n mensual de retenciones y \u00a0autorretenciones en la fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto. Los \u00a0agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y\/o impuesto \u00a0de timbre, y\/o impuesto sobre las ventas &#8211; IVA y\/o contribuci\u00f3n por laudos \u00a0arbitrales a que se refieren los art\u00edculos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del \u00a0Estatuto Tributario y art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0as\u00ed como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto deber\u00e1n declarar y pagar las \u00a0retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0autorretenciones correspondientes a los meses del a\u00f1o 2020 y cancelar el valor \u00a0respectivo, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0excepto la referida al mes de diciembre que vence en el a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00faltimo d\u00edgito \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00faltimo d\u00edgito \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes retenedores a quienes se les \u00a0autoriz\u00f3 el plazo especial conforme con el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0y que posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, tenga \u00a0agencias o sucursales, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenciones \u00a0en forma consolidada, pero podr\u00e1 efectuar los pagos correspondientes por \u00a0agencia o sucursal en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar \u00a0ubicados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de entidades de derecho \u00a0p\u00fablico, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de \u00a0las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, se podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina \u00a0retenedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las oficinas de tr\u00e1nsito deben presentar \u00a0declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la fuente en la cual consoliden el valor de \u00a0las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de \u00a0veh\u00edculos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros \u00a0conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 \u00a0de este par\u00e1grafo, las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin \u00a0pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso anterior, no se aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor \u00a0que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a \u00a0pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Para tal efecto \u00a0el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a \u00a0pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensaci\u00f3n del saldo a \u00a0favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor \u00a0oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente que se hayan presentado sin \u00a0pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, \u00a0producir\u00e1n efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retenci\u00f3n se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios a \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0obligatoria en los per\u00edodos en los cuales no se hayan realizado operaciones \u00a0sujetas a retenci\u00f3n en la fuente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.33. Inciso 1\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 608 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n mensual \u00a0de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 \u00a0de este decreto. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios y\/o impuesto de timbre, y\/o Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA), y\/o impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 368, 368-1,368-2, 437- 2, 518 y 512-22 del Estatuto \u00a0Tributario, as\u00ed como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 de este decreto deber\u00e1n \u00a0declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en \u00a0el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 1\u00ba. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n mensual de \u00a0retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. \u00a0de este decreto. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario y\/o impuesto de timbre, y\/o impuesto sobre las ventas &#8211; \u00a0IVA a que se refieren los art\u00edculos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto \u00a0Tributario, as\u00ed como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto deber\u00e1n \u00a0declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en \u00a0el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0autorretenciones correspondientes a los meses del a\u00f1o 2019 y cancelar el valor \u00a0respectivo, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0excepto la referida al mes de diciembre que vence en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes retenedores a quienes se \u00a0les autoriz\u00f3 el plazo especial conforme con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del \u00a0Decreto 2634 de 2012, \u00a0y que posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2019 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2019 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, tenga \u00a0agencias o sucursales, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenciones \u00a0en forma consolidada, pero podr\u00e1 efectuar los pagos correspondientes por \u00a0agencia o sucursal en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar \u00a0ubicados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de entidades de derecho \u00a0p\u00fablico, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta, se podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las oficinas de tr\u00e1nsito deben presentar declaraci\u00f3n \u00a0mensual de retenci\u00f3n en la fuente en la cual consoliden el valor de las \u00a0retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de veh\u00edculos, \u00a0junto con las retenciones en la fuente que hubieren efectuado por otros \u00a0conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0inciso 5\u00b0 de este par\u00e1grafo, las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin necesidad de \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso anterior, no se aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor \u00a0que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a \u00a0pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Para tal efecto \u00a0el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a \u00a0pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensaci\u00f3n del saldo a \u00a0favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor \u00a0oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente que se hayan presentado sin \u00a0pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, \u00a0producir\u00e1n efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retenci\u00f3n se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios a \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y dem\u00e1s \u00a0productos mineros, que voluntariamente se acogieron al sistema de pagos \u00a0mensuales provisionales de que trata el art\u00edculo 365 del Estatuto Tributario, \u00a0reglamentado en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 7 de la Parte 2 del Libro 1 de este \u00a0decreto, por los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2018 y que se retiren \u00a0del sistema de pagos mensuales provisionales en el a\u00f1o 2019, podr\u00e1n acogerse a \u00a0la \u00faltima fecha de vencimiento del plazo para declarar y pagar la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente del respectivo mes del a\u00f1o gravable 2019, establecida en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los \u00a0sectores de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros que voluntariamente se \u00a0acogieron al sistema de pagos mensuales provisionales en el a\u00f1o 2019, de que \u00a0trata el art\u00edculo 365 del Estatuto Tributario, reglamentado en el Cap\u00edtulo 1 \u00a0del T\u00edtulo 7 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto, declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el \u00a0valor por concepto del pago provisional, junto con las dem\u00e1s retenciones en la \u00a0fuente practicadas, en el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0que trata este art\u00edculo no ser\u00e1 obligatoria en los per\u00edodos en los cuales no se \u00a0hayan realizado operaciones sujetas a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 608 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago ser\u00e1 aplicable a los \u00a0agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.33: \u201cDeclaraci\u00f3n mensual de retenciones y \u00a0autorretenciones en la fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este \u00a0decreto. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y\/o \u00a0impuesto de timbre, y\/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, as\u00ed como los \u00a0autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto deber\u00e1n declarar y pagar las retenciones y \u00a0autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0autorretenciones correspondientes a los meses del a\u00f1o 2018 y cancelar el valor \u00a0respectivo, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0excepto la referida al mes de diciembre que vence en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de febrero a\u00f1o 2018 hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de mayo a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de julio a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de agosto a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de septiembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2018 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2018 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes retenedores a quienes se les \u00a0autoriz\u00f3 el plazo especial conforme con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0y que posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de febrero a\u00f1o 2018 hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de mayo a\u00f1o 2018 hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes de julio a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de agosto a\u00f1o 2018 hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de septiembre a\u00f1o 2018 hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02018 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de noviembre a\u00f1o 2018 hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de diciembre a\u00f1o 2018 hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el agente retenedor y \u00a0autorretenedor de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda \u00a0Mixta, tenga agencias o sucursales, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n mensual de \u00a0retenciones en forma consolidada, pero podr\u00e1 efectuar los pagos \u00a0correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de entidades de derecho \u00a0p\u00fablico, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de \u00a0las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, se podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina \u00a0retenedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las oficinas de tr\u00e1nsito deben presentar \u00a0declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la fuente en la cual consoliden el valor de \u00a0las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de \u00a0veh\u00edculos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros \u00a0conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5\u00b0 \u00a0de este par\u00e1grafo, las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin \u00a0pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso anterior, no se aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor \u00a0que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a \u00a0pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Para tal efecto \u00a0el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a \u00a0pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensaci\u00f3n del saldo a \u00a0favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro \u00a0de los seis meses (6) siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor \u00a0oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente que se hayan presentado sin \u00a0pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, \u00a0producir\u00e1n efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retenci\u00f3n se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios a \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que trata \u00a0este art\u00edculo no ser\u00e1 obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan \u00a0realizado operaciones sujetas a retenci\u00f3n en la fuente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.34. Retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los \u00a0plazos previstos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo \u00a0el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.35. Retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto de timbre nacional. Los agentes de retenci\u00f3n y los autorretenedores del \u00a0impuesto de timbre nacional, deber\u00e1n declarar y pagar en el formulario de \u00a0retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada \u00a0mes, dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.33. del presente \u00a0decreto, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT) que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin \u00a0tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.36. Declaraci\u00f3n y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el \u00a0exterior. Los agentes consulares \u00a0y los agentes diplom\u00e1ticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones \u00a0consulares, son responsables de efectuar la retenci\u00f3n del impuesto de timbre \u00a0nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del \u00a0Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaraci\u00f3n y pagar el impuesto \u00a0de timbre nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y pago del impuesto de timbre nacional \u00a0recaudado en el exterior deber\u00e1 realizarse dentro de los plazos establecidos \u00a0para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de \u00a0la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.37. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n mensual del Impuesto nacional a la gasolina y al \u00a0ACPM. Los responsables del Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM \u00a0declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto correspondiente a los per\u00edodos gravables del \u00a0a\u00f1o 2023 en las fechas de vencimiento siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a \u00a0los productores e importadores de tales productos el valor del Impuesto \u00a0nacional dentro de los ocho (8) primeros d\u00edas calendario del mes siguiente a \u00a0aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores minoristas \u00a0de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a las compa\u00f1\u00edas mayoristas, \u00a0al momento de la emisi\u00f3n de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor \u00a0del precio que corresponde al Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El \u00a0sesenta por ciento (60%) restante deber\u00e1 ser entregado a las compa\u00f1\u00edas \u00a0mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del \u00a0mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del \u00a0distribuidor minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se \u00a0entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones del Impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma se\u00f1alada en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0la declaraci\u00f3n del Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya \u00a0presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, \u00a0producir\u00e1 efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto nacional \u00a0a la gasolina y al ACPM se efect\u00fae o se haya efectuado dentro de los plazos \u00a0se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.37. Sustituido \u00a0por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n mensual \u00a0del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto \u00a0correspondiente a los per\u00edodos gravables del a\u00f1o 2022 en las fechas de vencimiento \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM, \u00a0deber\u00e1n entregar a los productores e importadores de tales productos el valor \u00a0del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros d\u00edas calendario del mes \u00a0siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del \u00a0productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM, \u00a0deber\u00e1n entregar a las compa\u00f1\u00edas mayoristas, al momento de la emisi\u00f3n de la \u00a0factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante \u00a0deber\u00e1 ser entregado a las compa\u00f1\u00edas mayoristas por parte de los distribuidores \u00a0minoristas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado \u00a0el respectivo producto por parte del distribuidor minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones del impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM, cuando no se realice el pago total en la \u00a0forma se\u00f1alada en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n del impuesto nacional \u00a0a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del \u00a0vencimiento del plazo para declarar, producir\u00e1 efectos legales, siempre y \u00a0cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efect\u00fae o \u00a0se haya efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.37. Sustituido \u00a0por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declarar\u00e1n y \u00a0pagar\u00e1n el impuesto correspondiente a los per\u00edodos gravables del a\u00f1o 2021 en \u00a0las fechas de vencimiento siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo Gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n \u00a0entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del \u00a0impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros d\u00edas calendario del mes \u00a0siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del \u00a0productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n \u00a0entregar a las compa\u00f1\u00edas mayoristas, al momento de la emisi\u00f3n de la factura, el \u00a0cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional \u00a0a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deber\u00e1 ser \u00a0entregado a las compa\u00f1\u00edas mayoristas por parte de los distribuidores \u00a0minoristas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado \u00a0el respectivo producto por parte del distribuidor minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a \u00a0la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma se\u00f1alada \u00a0en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento \u00a0del plazo para declarar, producir\u00e1 efectos legales, siempre y cuando el pago \u00a0total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efect\u00fae o se haya \u00a0efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.37. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n mensual \u00a0del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los \u00a0responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declarar\u00e1n y pagar\u00e1n \u00a0el impuesto correspondiente a los per\u00edodos gravables del a\u00f1o 2020 en las fechas \u00a0de vencimiento siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo Gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a \u00a0los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto \u00a0nacional dentro de los ocho (8) primeros d\u00edas calendario del mes siguiente a \u00a0aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores minoristas de gasolina \u00a0regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a las compa\u00f1\u00edas mayoristas, al momento \u00a0de la emisi\u00f3n de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio \u00a0que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por \u00a0ciento (60%) restante deber\u00e1 ser entregado a las compa\u00f1\u00edas mayoristas por parte \u00a0de los distribuidores minoristas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel \u00a0en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor \u00a0minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se \u00a0entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma se\u00f1alada en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago \u00a0total antes del vencimiento del plazo para declarar, producir\u00e1 efectos legales, \u00a0siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.37. Sustituido \u00a0por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declarar\u00e1n y \u00a0pagar\u00e1n el impuesto correspondiente a los per\u00edodos gravables del a\u00f1o 2019 en \u00a0las fechas de vencimiento siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo Gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distribuidores mayoristas de \u00a0gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a los productores e \u00a0importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los \u00a0ocho (8) primeros d\u00edas calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido \u00a0el respectivo producto por parte del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n \u00a0entregar a las compa\u00f1\u00edas mayoristas, al momento de la emisi\u00f3n de la factura, el \u00a0cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deber\u00e1 \u00a0ser entregado a las compa\u00f1\u00edas mayoristas por parte de los distribuidores \u00a0minoristas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado \u00a0el respectivo producto por parte del distribuidor minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entender\u00e1n como no presentadas \u00a0las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se \u00a0realice el pago total en la forma se\u00f1alada en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento \u00a0del plazo para declarar, producir\u00e1 efectos legales, siempre y cuando el pago \u00a0total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efect\u00fae o se haya \u00a0efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.37: \u201cDeclaraci\u00f3n mensual del impuesto nacional a \u00a0la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto correspondiente a los \u00a0per\u00edodos gravables del a\u00f1o 2018 en las fechas de vencimiento siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n \u00a0entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del \u00a0impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros d\u00edas calendario del mes \u00a0siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del \u00a0productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n \u00a0entregar a las compa\u00f1\u00edas mayoristas, al momento de la emisi\u00f3n de la factura, el \u00a0cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deber\u00e1 \u00a0ser entregado a las compa\u00f1\u00edas mayoristas por parte de los distribuidores \u00a0minoristas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado \u00a0el respectivo producto por parte del distribuidor minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entender\u00e1n como no presentadas las \u00a0declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se \u00a0realice el pago total en la forma se\u00f1alada en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento \u00a0del plazo para declarar, producir\u00e1 efectos legales, siempre y cuando el pago \u00a0total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efect\u00fae o se haya \u00a0efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar y pagar el \u00a0Impuesto nacional al carbono. Los responsables del Impuesto \u00a0nacional al carbono de que trata el art\u00edculo 221 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2023, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; marzo-abril; \u00a0mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero-febrero \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo-abril \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo-junio \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio-agosto \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre-diciembre \u00a0 \u00a0de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las \u00a0declaraciones a las que se refiere el presente art\u00edculo cuando no se efect\u00fae el \u00a0pago en las fechas aqu\u00ed establecidas, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0222 de la Ley \u00a01819 del 29 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar \u00a0y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el \u00a0art\u00edculo 221 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2022, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; marzo-abril; \u00a0mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos \u00a0para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como \u00a0no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0cuando no se efect\u00fae el pago en las fechas aqu\u00ed establecidas, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley 1819 del 29 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el art\u00edculo \u00a0221 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2021, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; \u00a0julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo &#8211; abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo &#8211; junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio &#8211; agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre &#8211; octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre &#8211; diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo cuando no se efect\u00fae el pago en las fechas aqu\u00ed establecidas, \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley 1819 del 29 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlazos \u00a0para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los \u00a0responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el art\u00edculo 221 de \u00a0la Ley 1819 de 2016, \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2020, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; \u00a0julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; febrero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo &#8211; abril de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo &#8211; junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio &#8211; agosto de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre &#8211; \u00a0 \u00a0octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre &#8211; \u00a0 \u00a0diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones a las que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo cuando no se efect\u00fae el pago en las fechas aqu\u00ed \u00a0establecidas, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley 1819 del 29 de \u00a0diciembre de 2016.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.38. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazos \u00a0para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el art\u00edculo \u00a0221 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; \u00a0julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero-febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo-abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo-junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio-agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre-diciembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones a las que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo cuando no se efect\u00fae el pago en las fechas aqu\u00ed \u00a0establecidas, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley 1819 del 29 de \u00a0diciembre de 2016.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.38: \u201cPlazos para declarar y pagar el impuesto \u00a0nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al \u00a0carbono de que trata el art\u00edculo 221 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2018, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; \u00a0julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo &#8211; abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo &#8211; junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio &#8211; agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre &#8211; \u00a0 \u00a0octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre &#8211; \u00a0 \u00a0diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las \u00a0declaraciones a las que se refiere el presente art\u00edculo cuando no se efect\u00fae el \u00a0pago en las fechas aqu\u00ed establecidas, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 1819 del 29 de \u00a0diciembre de 2016.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS \u00a0MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF). La presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del gravamen a los \u00a0movimientos financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, \u00a0se har\u00e1 en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos \u00a0establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fecha hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fecha de \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de junio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se \u00a0entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago \u00a0en forma simult\u00e1nea a su presentaci\u00f3n o cuando no se presente firmada por el \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0declaraciones del gravamen a los movimientos financieros (GMF), se deben \u00a0presentar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar \u00a0y pagar el gravamen a los movimientos financieros (GMF). La presentaci\u00f3n y pago de \u00a0la declaraci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros (GMF), por parte de \u00a0los responsables de este impuesto, se har\u00e1 en forma semanal, teniendo en cuenta \u00a0para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1n como no \u00a0presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea \u00a0a su presentaci\u00f3n o cuando no se presente firmada por el revisor fiscal o \u00a0contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las declaraciones del \u00a0gravamen a los movimientos financieros (GMF), se deben presentar a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar y pagar el gravamen a los movimientos financieros \u00a0-GMF. La presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del \u00a0gravamen a los movimientos financieros -GMF, por parte de los responsables de \u00a0este impuesto, se har\u00e1 en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los \u00a0plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nro. de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nro. de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se entender\u00e1n como no presentadas las \u00a0declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea a su \u00a0presentaci\u00f3n o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las declaraciones del gravamen a los movimientos financieros -GMF, se deben \u00a0presentar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlazos \u00a0para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La \u00a0presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se har\u00e1 en \u00a0forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se \u00a0entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago \u00a0en forma simult\u00e1nea a su presentaci\u00f3n o cuando no se presente firmada por el \u00a0Revisor Fiscal o Contador P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0declaraciones del gravamen a los movimientos financieros &#8211; GMF, se deben \u00a0presentar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.39. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazos \u00a0para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se har\u00e1 en \u00a0forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de \u00a0 \u00a02019\u2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de abril de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de julio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1n como no presentadas \u00a0las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea a su \u00a0presentaci\u00f3n o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las declaraciones del Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF), se deben presentar a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.39: \u201cPlazos \u00a0para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF), por parte de los responsables, se har\u00e1 en forma semanal, \u00a0teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de marzo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de abril de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de julio de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de enero de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1n como no presentadas las \u00a0declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea a su \u00a0presentaci\u00f3n o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF), se deben presentar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 2487 de \u00a020221 art\u00edculo 1\u00ba. Obligaci\u00f3n de expedir certificados por \u00a0parte del agente retenedor del Impuesto sobre la renta y complementario y del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los \u00a0agentes retenedores del Impuesto sobre la renta y complementario y los del \u00a0gravamen a los movimientos financieros (GMF), deber\u00e1n expedir a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2023, los siguientes certificados por el a\u00f1o \u00a0gravable 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los certificados de ingresos \u00a0y retenciones por concepto de pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0reglamentaria a que se refiere el art\u00edculo 378 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los certificados de \u00a0retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el art\u00edculo 381 del Estatuto \u00a0Tributario y del gravamen a los movimientos financieros (GMF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0certificaci\u00f3n del valor patrimonial de los aportes y acciones, as\u00ed como de las \u00a0participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en \u00a0calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, \u00a0asociados o accionistas, deber\u00e1 expedirse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0se trate de autorretenedores, el certificado deber\u00e1 contener la constancia \u00a0expresa sobre la fecha de la declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados \u00a0a los ahorradores, que se refiere el art\u00edculo 622 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n expedirse y entregarse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1n expedir a m\u00e1s \u00a0tardar el quince (15) de marzo de 2023, el certificado para la procedencia del \u00a0descuento por ingresos a trav\u00e9s de tarjeta de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros \u00a0mecanismos de pago electr\u00f3nico de que trata el art\u00edculo 912 del Estatuto \u00a0Tributario y que correspondan al a\u00f1o 2022, atendiendo los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.5.8.3.5. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Obligaci\u00f3n de \u00a0expedir certificados\u00b7 por parte del agente retenedor del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios y del gravamen a los movimientos financieros (GMF). Los agentes retenedores del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y los del gravamen a los movimientos \u00a0financieros (GMF), deber\u00e1n expedir a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de marzo \u00a0de 2022, los siguientes certificados por el a\u00f1o gravable 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos \u00a0originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 378 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos \u00a0distintos a pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario y del gravamen a loa \u00a0movimientos financieros (GMF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La certificaci\u00f3n del valor patrimonial de los aportes y acciones, \u00a0as\u00ed como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en \u00a0cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, \u00a0cooperados, asociados o accionistas, deber\u00e1 expedirse dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de \u00a0autorretenedores, el certificado deber\u00e1 contener la constancia expresa sobre la \u00a0fecha de la declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los certificados sobre la \u00a0parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 622 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n expedirse y \u00a0entregarse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0la solicitud por parte del ahorrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las entidades vigiladas por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1n expedir a m\u00e1s tardar el \u00a0quince (15) de marzo de 2022, el certificado para la procedencia del descuento \u00a0por ingresos a trav\u00e9s de tarjeta de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos de pago \u00a0electr\u00f3nico de que trata el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario y que \u00a0correspondan al a\u00f1o 2021, atendiendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.5.8.3.5, de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Obligaci\u00f3n de expedir certificados por parte del agente retenedor del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y del gravamen a los movimientos \u00a0financieros -GMF. Los agentes retenedores del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios y los del gravamen a los movimientos financieros -GMF, \u00a0deber\u00e1n expedir a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2021, los \u00a0siguientes certificados por el a\u00f1o gravable 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los certificados de ingresos y \u00a0retenciones por concepto de pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0reglamentaria a que se refiere el art\u00edculo 378 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los certificados de retenciones en la fuente \u00a0por conceptos distintos a pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0reglamentaria, a que se refiere el art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario y del \u00a0gravamen a los movimientos financieros -GMF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La certificaci\u00f3n del valor \u00a0patrimonial de los aportes y acciones, as\u00ed como de las participaciones y \u00a0dividendos gravados o. no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles \u00a0para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, \u00a0deber\u00e1 expedirse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deber\u00e1 contener la \u00a0constancia expresa sobre la fecha de la declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n \u00a0respectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros \u00a0pagados a los ahorradores, a que se refiere el art\u00edculo 622 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1n expedirse y entregarse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1n expedir a m\u00e1s tardar el treinta \u00a0y uno (31) de agosto de 2021, el certificado para la procedencia del descuento \u00a0por ingresos a trav\u00e9s de tarjeta de cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otros mecanismos \u00a0de pago electr\u00f3nico de que trata el art\u00edculo 912 del Estatuto Tributario y que correspondan al a\u00f1o 2020, atendiendo los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.5.8.3.5. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cObligaci\u00f3n de expedir certificados por parte \u00a0del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario y del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los \u00a0agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deber\u00e1n expedir a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2020, los siguientes certificados por el a\u00f1o \u00a0gravable 2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los certificados de ingresos y retenciones \u00a0por concepto de pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 378 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los certificados de retenciones en la \u00a0fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o \u00a0legal y reglamentaria, a que se refiere el art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario \u00a0y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0certificaci\u00f3n del valor patrimonial de los aportes y acciones, as\u00ed como de las \u00a0participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en \u00a0calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, \u00a0asociados o accionistas, deber\u00e1 expedirse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0se trate de autorretenedores, el certificado deber\u00e1 contener la constancia \u00a0expresa sobre la fecha de la declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1n \u00a0expedir a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, el certificado \u00a0para la procedencia del descuento por ingresos a trav\u00e9s de tarjeta de cr\u00e9dito, \u00a0d\u00e9bito y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico de que trata el art\u00edculo 912 del \u00a0Estatuto Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.5.8.3.5. de este decreto y que correspondan al a\u00f1o 2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 1.6.1.13.2.40. Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cObligaci\u00f3n de expedir \u00a0certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los \u00a0del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deber\u00e1n expedir a m\u00e1s tardar \u00a0el veintinueve (29) de marzo de 2019, los siguientes certificados por el a\u00f1o \u00a0gravable 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos \u00a0originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 378 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a \u00a0pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros (GMF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La certificaci\u00f3n del valor \u00a0patrimonial de los aportes y acciones, as\u00ed como de las participaciones y \u00a0dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles \u00a0para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, \u00a0deber\u00e1 expedirse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los certificados sobre la parte no gravada de \u00a0los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 622 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n expedirse y entregarse dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte \u00a0del ahorrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de autorretenedores, el \u00a0certificado deber\u00e1 contener la constancia expresa sobre la fecha de la \u00a0declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n respectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.40: \u201cObligaci\u00f3n de expedir certificados por parte \u00a0del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario y del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los \u00a0del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deber\u00e1n expedir a m\u00e1s tardar \u00a0el 16 de marzo de 2018, los siguientes certificados por el a\u00f1o gravable 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos \u00a0originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 378 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos \u00a0originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La certificaci\u00f3n del valor patrimonial de los \u00a0aportes y acciones, as\u00ed como de las participaciones y dividendos gravados o no \u00a0gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos \u00a0socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deber\u00e1 expedirse dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los certificados sobre la parte no gravada de \u00a0los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 622 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n expedirse y entregarse dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte \u00a0del ahorrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de autorretenedores, el \u00a0certificado deber\u00e1 contener la constancia expresa sobre la fecha de la \u00a0declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las sociedades fiduciarias, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva o las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades \u00a0aseguradoras de vida, seg\u00fan corresponda, expedir\u00e1n las certificaciones a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.41. Obligaci\u00f3n de expedir certificados por parte del agente retenedor del \u00a0impuesto de timbre nacional. Los \u00a0agentes de retenci\u00f3n del Impuesto de timbre nacional, deber\u00e1n expedir al \u00a0contribuyente por cada causaci\u00f3n y pago del gravamen, un certificado seg\u00fan el \u00a0formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 expedirse a m\u00e1s tardar el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se caus\u00f3 el impuesto de timbre \u00a0nacional y debi\u00f3 efectuarse la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.42. Obligaci\u00f3n de expedir certificados por parte del agente retenedor del \u00a0impuesto a las ventas. Los \u00a0agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas deber\u00e1n expedir por las \u00a0retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) d\u00edas calendario \u00a0siguientes al bimestre, cuatrimestre o a\u00f1o en que se practic\u00f3 la retenci\u00f3n, que \u00a0cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 1.6.1.12.13. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las \u00a0ventas asumida por responsables del r\u00e9gimen com\u00fan por operaciones realizadas \u00a0con responsables del r\u00e9gimen simplificado, el certificado deber\u00e1 contener la \u00a0constancia expresa sobre la fecha de la declaraci\u00f3n y pago de retenci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado \u00a0por cada retenci\u00f3n practicada, el agente retenedor lo har\u00e1 con las mismas \u00a0especificaciones del bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACI\u00d3N Y PAGO DE LAS \u00a0DECLARACIONES TRIBUTARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.43. Horario declaraciones de presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias \u00a0y pagos. La presentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, \u00a0intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas, se efectuar\u00e1n dentro de los horarios ordinarios de atenci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico se\u00f1alados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los \u00a0bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se \u00a0podr\u00e1n hacer dentro de tales horarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.44. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias en los bancos \u00a0y dem\u00e1s entidades autorizadas, as\u00ed como las declaraciones que se presenten a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, se efectuar\u00e1 diligenciando \u00a0los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o \u00a0documentos adicionales, los deber\u00e1 conservar el declarante por el t\u00e9rmino de \u00a0firmeza de declaraci\u00f3n de renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de documentos que soportan las \u00a0declaraciones de IVA y retenci\u00f3n en la fuente, la obligaci\u00f3n de conservar los \u00a0documentos, informaciones y pruebas por el t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n \u00a0de renta del mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes \u00a0como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de car\u00e1cter agentes \u00a0retenedores y\/o responsables de IVA, el t\u00e9rmino de conservaci\u00f3n de los \u00a0documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) a\u00f1os, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.45. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar \u00a0recibir\u00e1n el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, \u00a0sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiar\u00eda, en efectivo, \u00a0tarjetas d\u00e9bito, tarjeta de cr\u00e9dito o mediante cheque de gerencia o cheque \u00a0girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y \u00fanicamente a la orden \u00a0de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio \u00a0de pago como transferencias electr\u00f3nicas o abonos en cuenta, bajo su \u00a0responsabilidad, a trav\u00e9s de canales presenciales y\/o electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los impuestos y de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0por la enajenaci\u00f3n de activos fijos, se podr\u00e1 realizar en efectivo, mediante \u00a0cheque librado por un establecimiento de cr\u00e9dito sometido a control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro \u00a0medio de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de \u00a0tr\u00e1nsito, bajo su responsabilidad, podr\u00e1n recibir cheques librados en forma \u00a0distinta a la se\u00f1alada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el \u00a0pago. En estos casos, las entidades mencionadas deber\u00e1n responder por el valor \u00a0del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibir\u00e1n \u00a0el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los \u00a0recibos electr\u00f3nicos bimestrales, como en la declaraci\u00f3n anual del R\u00e9gimen \u00a0SIMPLE, \u00fanicamente en efectivo, tarjetas d\u00e9bito, tarjeta de cr\u00e9dito o mediante \u00a0cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo \u00a0recibe y \u00fanicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea \u00a0del caso, o a trav\u00e9s de transferencias electr\u00f3nicas o abonos en cuenta, bajo su \u00a0responsabilidad, a trav\u00e9s de canales presenciales y\/o electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.46. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar \u00a0t\u00edtulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos \u00a0nacionales, la cancelaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en la entidad que tenga a su cargo la \u00a0expedici\u00f3n, administraci\u00f3n y redenci\u00f3n de los t\u00edtulos, bonos, certificados o \u00a0documentos seg\u00fan el caso de acuerdo con la resoluci\u00f3n que expida el Director de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o \u00a0especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la \u00a0cancelaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en los bancos autorizados para su emisi\u00f3n y \u00a0redenci\u00f3n. La cancelaci\u00f3n con Bonos Agrarios se\u00f1alados en la Ley 160 de 1994, \u00a0deber\u00e1 efectuarse por los tenedores leg\u00edtimos en las oficinas de las entidades \u00a0bancadas u otras entidades financieras autorizadas para su expedici\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cancelen con T\u00edtulos de Descuento Tributario \u00a0(TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepci\u00f3n del Impuesto sobre Renta \u00a0y Complementario, deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno \u00a0nacional mediante reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente art\u00edculo, deber\u00e1 diligenciarse el \u00a0recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la \u00a0declaraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 presentarse ante cualquiera de los bancos \u00a0autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.47. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a \u00a0pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario (UVT). El \u00a0plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a \u00a0pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0($1.739.000 valor a\u00f1o 2023) a la fecha de su presentaci\u00f3n, vence el mismo d\u00eda \u00a0del plazo se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n, debiendo \u00a0ser cancelado en una sola cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.47. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para el pago \u00a0de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) \u00a0unidades de valor tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen \u00a0un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) ($1.558.000 valor a\u00f1o 2022) a la fecha de su presentaci\u00f3n, vence el mismo \u00a0d\u00eda del plazo se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n, \u00a0debiendo ser cancelado en una sola cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.47. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior \u00a0a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario -UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias \u00a0que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de \u00a0Valor Tributario -UVT ($1.489.000 valor a\u00f1o 2021) a la fecha de su \u00a0presentaci\u00f3n, vence el mismo d\u00eda del plazo se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n, debiendo cancelarse en una sola cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.47. Sustituido \u00a0por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlazo \u00a0para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta \u00a0y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El \u00a0plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a \u00a0pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0($1.460.000 valor a\u00f1o 2020) a la fecha de su presentaci\u00f3n, vence el mismo d\u00eda \u00a0del plazo se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n, debiendo \u00a0cancelarse en una sola cuota.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.47. Sustituido \u00a0por el Decreto 2442 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlazo \u00a0para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta \u00a0y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo \u00a0a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) \u00a0($1.405.000 valor a\u00f1o 2019) a la fecha de su presentaci\u00f3n, vence el mismo d\u00eda \u00a0del plazo se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n, debiendo \u00a0cancelarse en una sola cuota.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.47: \u201cPlazo para el pago de declaraciones \u00a0tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones \u00a0tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.359.000 valor a\u00f1o 2018) a la fecha de su \u00a0presentaci\u00f3n, vence el mismo d\u00eda del plazo se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n, debiendo cancelarse en una sola cuota.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.48. Identificaci\u00f3n del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente \u00a0decreto, el documento de identificaci\u00f3n ser\u00e1 el N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los plazos se\u00f1alados en el presente \u00a0decreto, no se considera como n\u00famero integrante del NIT, el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Constituye \u00a0prueba de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, \u00a0que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, \u00a0en donde conste la leyenda CERTIFICADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los obligados a inscribirse en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), que realicen este tr\u00e1mite ante las C\u00e1maras de Comercio, \u00a0constituye prueba de la inscripci\u00f3n el documento que entregue sin costo la \u00a0respectiva C\u00e1mara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de las operaciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, no \u00a0estar\u00e1n obligados a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT) en \u00a0calidad de usuarios aduaneros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros no residentes, diplom\u00e1ticos, misiones \u00a0diplom\u00e1ticas, misiones consulares y misiones t\u00e9cnicas acreditadas en Colombia, \u00a0los sujetos al r\u00e9gimen de menajes y de viajeros, los transportadores \u00a0internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o \u00a0remitentes de mercanc\u00edas bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, \u00a0salvo cuando utilicen la modalidad para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n de \u00a0expediciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos usuarios aduaneros podr\u00e1n identificarse con el \u00a0n\u00famero de pasaporte, n\u00famero de documento de identidad o el n\u00famero del documento \u00a0que acredita la misi\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de la inscripci\u00f3n que deban \u00a0cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que est\u00e9n \u00a0sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.49. Prohibici\u00f3n de exigir declaraci\u00f3n de renta y complementario a los no \u00a0obligados a declarar. Ninguna \u00a0entidad de derecho p\u00fablico o privado puede exigir la presentaci\u00f3n o exhibici\u00f3n \u00a0de copia de la declaraci\u00f3n de renta y complementario a las personas naturales \u00a0no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 592, 593 \u00a0y 594-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de \u00a0los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las \u00a0retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o \u00a0abonos en cuenta, seg\u00fan el caso, realizados al contribuyente durante el \u00a0respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes en el pa\u00eds a quienes \u00a0les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las \u00a0disposiciones del Estatuto Tributario no est\u00e9n obligadas a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, podr\u00e1n presentarla. \u00a0Dicha declaraci\u00f3n produce efectos legales y se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0Libro I del mencionado Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para Declarar y Pagar el Impuesto al Patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.50. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar y pagar el Impuesto unificado bajo el \u00a0r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n (SIMPLE). Las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas, que por el per\u00edodo gravable 2022, se hayan inscrito ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como \u00a0contribuyentes del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2022, en las fechas que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0los \u00faltimos d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Impuesto de ganancias \u00a0ocasionales para los contribuyentes inscritos en el R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n se determinar\u00e1 con base en las reglas generales establecidas en el \u00a0Estatuto Tributario y se pagar\u00e1 en los plazos aqu\u00ed dispuestos, utilizando el \u00a0formulario prescrito para la declaraci\u00f3n anual consolidada del r\u00e9gimen simple \u00a0de tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Impuesto nacional al consumo \u00a0por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en el \u00a0r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n se determinar\u00e1 con base en las reglas generales \u00a0establecidas en el Estatuto Tributario y se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en los plazos \u00a0aqu\u00ed dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaraci\u00f3n anual \u00a0consolidada del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.50. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar \u00a0y pagar el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n (SIMPLE). Las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas, que por el per\u00edodo gravable 2021, se hayan inscrito ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0como contribuyentes del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2021, en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), \u00a0del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El impuesto de ganancias ocasionales \u00a0para los contribuyentes inscritos en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n se \u00a0determinar\u00e1 con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto \u00a0Tributario y se pagar\u00e1 en los plazos aqu\u00ed dispuestos, utilizando el formulario \u00a0prescrito para la declaraci\u00f3n anual consolidada del r\u00e9gimen simple de \u00a0tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El impuesto nacional al \u00a0consumo por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en \u00a0el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n se determinar\u00e1 con base en las reglas \u00a0generales establecidas en el Estatuto Tributario y se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en los \u00a0plazos aqu\u00ed dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaraci\u00f3n \u00a0anual consolidada del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.50. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple \u00a0de tributaci\u00f3n -SIMPLE. Las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas, que por el per\u00edodo gravable 2020, se \u00a0hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN como contribuyentes del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto correspondiente al a\u00f1o gravable 2020, en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00faltimos d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El impuesto de ganancias ocasionales para los \u00a0contribuyentes inscritos en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n se determinar\u00e1 con \u00a0base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagar\u00e1 en los plazos aqu\u00ed dispuestos, \u00a0utilizando el formulario prescrito para \u00a0la declaraci\u00f3n anual consolidada del R\u00e9gimen \u00a0Simple de Tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas para los \u00a0contribuyentes inscritos en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n se determinar\u00e1 con \u00a0base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se \u00a0declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en los plazos aqu\u00ed dispuestos, utilizando el formulario \u00a0prescrito para la declaraci\u00f3n anual consolidada del R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.50. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlazos para \u00a0declarar y pagar el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n &#8211; \u00a0SIMPLE. Las personas naturales y jur\u00eddicas, que por el per\u00edodo gravable 2019, se \u00a0hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n anual consolidada de este \u00a0impuesto y pagar el impuesto correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, en las \u00a0fechas que se indican a continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que \u00a0prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El impuesto de ganancias ocasionales para los \u00a0contribuyentes inscritos en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, se determinar\u00e1 \u00a0con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se \u00a0pagar\u00e1 en los plazos aqu\u00ed dispuestos, utilizando el formulario prescrito para \u00a0la declaraci\u00f3n anual consolidada del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El impuesto nacional al consumo por expendio \u00a0de comidas y bebidas de los contribuyentes de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0se declarar\u00e1 en la declaraci\u00f3n anual consolidada del R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n, en el formulario que para tal efecto prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.50. Adicionado por el Decreto 608 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cPlazos \u00a0para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 292-2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2019, en el formulario prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto al patrimonio est\u00e1 comprendido entre el veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre y el nueve (9) de octubre del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00a0\u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que \u00a0conste en el Certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor \u00a0total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a m\u00e1s tardar en las siguientes \u00a0fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor de la primera cuota ser\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0tarifa del impuesto al patrimonio calculado sobre el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo \u00a0al 1o de enero de 2019 sin tener en cuenta la posesi\u00f3n de activos omitidos o \u00a0pasivos inexistentes a la misma fecha y el pago se realizar\u00e1 mediante el \u00a0diligenciamiento del recibo oficial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al patrimonio l\u00edquido determinado conforme con \u00a0lo se\u00f1alado en el inciso anterior se le aplicar\u00e1 lo establecido en el numeral 1 \u00a0y en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 295-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El pago de la segunda cuota corresponder\u00e1 al valor del impuesto al \u00a0patrimonio declarado, rest\u00e1ndole lo pagado en la primera cuota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo para Declarar y pagar el Impuesto Complementario de \u00a0Normalizaci\u00f3n Tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.51. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar la Declaraci\u00f3n anual consolidada del \u00a0Impuesto sobre las ventas (IVA). Los contribuyentes del Impuesto \u00a0unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n-SIMPLE-que sean responsables \u00a0del Impuesto sobre las ventas (IVA), deber\u00e1n presentar la Declaraci\u00f3n Anual \u00a0Consolidada del Impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al a\u00f1o gravable \u00a02022, en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante, en el \u00a0formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0 \u00a0son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de transferir el Impuesto sobre las ventas (IVA) mensual a pagar \u00a0dentro de los plazos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.52. de este \u00a0decreto, para la presentaci\u00f3n y pago del anticipo bimestral del a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar \u00a0la Declaraci\u00f3n Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA). Los contribuyentes del \u00a0impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n (Simple) que sean \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deber\u00e1n presentar la \u00a0Declaraci\u00f3n Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2021, en las fechas que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT), del declarante, en el formulario que pres riba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de transferir el \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) mensual a pagar dentro de los plazos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la \u00a0presentaci\u00f3n y pago del anticipo bimestral del a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar la Declaraci\u00f3n Anual Consolidada del impuesto sobre \u00a0las ventas -IVA. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo \u00a0el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE que sean responsables del impuesto \u00a0sobre las ventas -IVA, deber\u00e1n presentar la Declaraci\u00f3n Anual Consolidada del \u00a0impuesto sobre las ventas -IVA correspondiente al a\u00f1o gravable 2020, en las \u00a0fechas que se indican a continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT del declarante, en el formulario que \u00a0prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00faltimos d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de transferir el impuesto sobre \u00a0las ventas -IVA mensual a pagar dentro de los plazos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentaci\u00f3n y pago del \u00a0anticipo bimestral del a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. Sustituido por el Decreto 2345 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlazo para \u00a0presentar la Declaraci\u00f3n Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA. \u00a0Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de \u00a0tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, \u00a0deber\u00e1n presentar la Declaraci\u00f3n Anual Consolidada del impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, en las fechas que se indican \u00a0a continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n \u00a0Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0transferir el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA mensual a pagar dentro de los \u00a0plazos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la \u00a0presentaci\u00f3n y pago del anticipo bimestral del a\u00f1o 2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. Adicionado por el Decreto 608 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cPlazo \u00a0para declarar y pagar el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. El plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria como complementario al impuesto sobre la renta y al \u00a0impuesto al patrimonio, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019, \u00a0y\/o se acojan al saneamiento establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0ser\u00e1 hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2019, independientemente del \u00a0\u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante, en \u00a0el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.52. Sustituido por el Decreto 2487 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para pagar el anticipo bimestral del r\u00e9gimen simple de \u00a0tributaci\u00f3n (SIMPLE). Los contribuyentes del r\u00e9gimen simple de \u00a0tributaci\u00f3n (SIMPLE) deben pagar cada bimestre el anticipo a t\u00edtulo de este r\u00e9gimen \u00a0por el a\u00f1o gravable 2023, mediante el recibo de pago electr\u00f3nico del SIMPLE que \u00a0prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con \u00a0independencia que haya saldo a pagar por este concepto y a trav\u00e9s de las redes \u00a0electr\u00f3nicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; marzo-abril; \u00a0mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago del anticipo \u00a0bimestral del a\u00f1o 2023 ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0el \u00faltimo \u00a0 \u00a0digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de julio de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0el \u00faltimo \u00a0 \u00a0digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.52. Sustituido por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para pagar el \u00a0anticipo bimestral del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n (Simple). Los contribuyentes del \u00a0r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n (Simple) deben pagar cada bimestre el anticipo a \u00a0t\u00edtulo de este r\u00e9gimen por el a\u00f1o gravable 2022, mediante el recibo de pago \u00a0electr\u00f3nico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar \u00a0de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto \u00a0y a trav\u00e9s de las redes electr\u00f3nicas y entidades financieras, que determine el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; marzo-abril; \u00a0mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago del anticipo bimestral \u00a0del a\u00f1o 2022 ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.52. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos para pagar el anticipo bimestral del R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n \u00a0-SIMPLE. Los contribuyentes del R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n -SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a t\u00edtulo de este \u00a0r\u00e9gimen por el a\u00f1o gravable 2021, mediante el recibo de pago electr\u00f3nico del \u00a0SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN, el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia \u00a0que haya saldo a pagar por este concepto y a trav\u00e9s de las redes electr\u00f3nicas y \u00a0entidades financieras, que determine el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; \u00a0marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y \u00a0noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago \u00a0del anticipo bimestral del a\u00f1o 2021 ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ultimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2021\u00a0 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2021 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio &#8211; agosto 2021 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre- octubre 2021 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.52. Sustituido \u00a0por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u201cPlazos para pagar el anticipo bimestral del R\u00e9gimen Simple de \u00a0Tributaci\u00f3n -SIMPLE. Los contribuyentes del \u00a0R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a \u00a0t\u00edtulo de este r\u00e9gimen por el a\u00f1o gravable 2020, mediante el recibo de pago \u00a0electr\u00f3nico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar \u00a0de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto \u00a0y a trav\u00e9s de las redes electr\u00f3nicas y entidades financieras, que determine el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos bimestrales \u00a0ser\u00e1n: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre \u00a0y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la \u00a0presentaci\u00f3n y pago del anticipo bimestral del a\u00f1o 2020, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre 2020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre 2020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-agosto 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-octubre 2020 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre 2020 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de \u00a0 \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes \u00a0que se inscriban en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE durante el a\u00f1o \u00a02020, deber\u00e1n liquidar el anticipo del SIMPLE, de que trata el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 909 del Estatuto Tributario, en recibos \u00a0electr\u00f3nicos independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del \u00a0anticipo que sea posterior a su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.52. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 17. Plazos para pagar \u00a0el anticipo bimestral del SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado de \u00a0tributaci\u00f3n SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a t\u00edtulo de este \u00a0impuesto, correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, mediante el recibo de pago \u00a0electr\u00f3nico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar \u00a0de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto \u00a0y a trav\u00e9s de las redes electr\u00f3nicas y entidades financieras, que determine el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero; \u00a0marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y \u00a0noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago \u00a0del anticipo bimestral del a\u00f1o 2019 ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero-febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo-abril de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo-junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio-agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre-diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y \u00a0PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.53. Sustituido por el Decreto 219 de 2023, art\u00edculo 10. Plazos \u00a0para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al \u00a0patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 292-3 del Estatuto \u00a0Tributario, adicionado por el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a02277 de 2022 y art\u00edculo 298-8 del Estatuto Tributario \u00a0modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a02277 de 2022 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto al patrimonio del a\u00f1o 2023, en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto al patrimonio est\u00e1 \u00a0comprendido entre el nueve (9) y el veintitr\u00e9s (23) de mayo del a\u00f1o 2023, \u00a0atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0declarante que conste en el Certificado del Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT, \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. Estos contribuyentes deber\u00e1n \u00a0cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a m\u00e1s tardar en \u00a0las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El \u00a0valor de la primera cuota ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al \u00a0patrimonio calculada sobre el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo al primero (1) de \u00a0enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0patrimonio l\u00edquido determinado conforme con lo se\u00f1alado en el inciso anterior \u00a0se le aplicar\u00e1n las reglas establecidas en el art\u00edculo 295-3 del Estatuto \u00a0Tributario, adicionado por el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a02277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El \u00a0pago de la segunda (2) cuota corresponder\u00e1 al valor del impuesto al patrimonio \u00a0declarado, rest\u00e1ndole lo pagado en la primera (1) cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.53. Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, art\u00edculo 1\u00ba. Plazos \u00a0para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 292-2 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2021, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto al patrimonio \u00a0est\u00e1 comprendido entre el diez (10) y el veinticuatro (24) de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria -NIT \u00a0del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario -RUT, \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor total del impuesto a pagar, \u00a0en dos (2) cuotas a m\u00e1s tardar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2021<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2021<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2021<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2021<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2021<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2021<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2021<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2021<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2021<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO \u00a0SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. El valor de la primera cuota ser\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del impuesto \u00a0al patrimonio determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0292-2, 295-2 y 296-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. El pago de la segunda cuota corresponder\u00e1 al valor del impuesto al \u00a0patrimonio declarado, rest\u00e1ndole lo pagado en la primera cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.53. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, art\u00edculo 10. \u201cPlazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes \u00a0sujetos al impuesto al patrimonio de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 292-2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto al \u00a0patrimonio est\u00e1 comprendido entre el veintiocho (28) de septiembre y el nueve \u00a0(9) de octubre del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor total del impuesto a \u00a0pagar, en dos (2) cuotas a m\u00e1s tardar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2020<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2020<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2020<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2020<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2020<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2020<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2020<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2020<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2020<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO \u00a0SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2020<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2020<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2020<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de 2020<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2020<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2020<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2020<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2020<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2020<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor de la primera cuota ser\u00e1 el \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del impuesto al patrimonio calculado \u00a0sobre el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo al primero (1\u00b0) de enero de 2020 sin tener \u00a0en cuenta la posesi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes a la misma \u00a0fecha y el pago se realizar\u00e1 mediante el diligenciamiento del recibo oficial de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al patrimonio l\u00edquido determinado conforme con lo se\u00f1alado en el \u00a0inciso anterior se le aplicar\u00e1 lo establecido en los numerales 1 y 2 y en los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 295-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El pago de la segunda cuota \u00a0corresponder\u00e1 al valor del impuesto al patrimonio declarado, rest\u00e1ndole lo \u00a0pagado en la primera cuota.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO \u00a0PARA PAGAR EL ANTICIPO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.54. \u00a0Sustituido por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 10. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos \u00a0pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Los \u00a0responsables del impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso \u00a0utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 de \u00a02022, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n anual, utilizando el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos del impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos \u00a0de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes causado \u00a0durante los a\u00f1os gravables 2022 y 2023, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.54. Sustituido por el Decreto 1340 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Plazo para el pago \u00a0del anticipo del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n Tributaria. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0los contribuyentes que decidan acogerse al impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria por el a\u00f1o 2022, deber\u00e1n pagar un anticipo del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de su valor, en las fechas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n y que ser\u00e1 \u00a0calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos \u00a0inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago del anticipo de activos omitidos representados \u00a0en inversiones en moneda extranjera, se deber\u00e1 tomar la tasa representativa del \u00a0mercado (TRM) aplicable al d\u00eda de entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anticipo deber\u00e1 pagarse en una sola cuota, mediante el \u00a0diligenciamiento del formulario oficial de \u201cRecibo de Pago\u201d adoptado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (Formulario 490), en las \u00a0fechas que se indican a continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero \u00a0de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del contribuyente, sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos del NIT son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 16 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 17 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 18 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 19 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre 22 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del anticipo efectivamente pagado se descontar\u00e1 del valor \u00a0a pagar en la declaraci\u00f3n del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria a que se \u00a0refiere el inciso 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0Cualquier diferencia o saldo a pagar pendiente se deber\u00e1 cancelar en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier saldo a favor o pago en exceso que se pudiese \u00a0generar como consecuencia del pago del anticipo de que trata este art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 ser reconocido al contribuyente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El no pago total y oportuno del anticipo dar\u00e1 lugar a las sanciones \u00a0consagradas en el Estatuto Tributario sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del pago del anticipo se\u00f1alado en este art\u00edculo, la \u00a0base gravable estimada estar\u00e1 compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos \u00a0inexistentes respecto de los cuales el contribuyente conoce de su existencia al \u00a0momento de la entrada en vigencia de la presente ley, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0inciso 2 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la base gravable estimada de que trata el \u00a0presente par\u00e1grafo, no es aplicable lo previsto en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0No obstante al momento de la presentaci\u00f3n y pago del impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria, el valor del anticipo efectivamente pagado se \u00a0descontar\u00e1 del valor a pagar en la declaraci\u00f3n del impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0tributaria a que se refiere el inciso 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE \u00a0NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.54. Adicionado por el Decreto 401 de 2020, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cPlazo para declarar y pagar el impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria. El plazo para \u00a0declarar y pagar el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0complementario del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, a cargo \u00a0de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o \u00a0pasivos inexistentes a 1\u00b0 de enero de 2020, y\/o se acojan al saneamiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 59 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0ser\u00e1 hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2020, independientemente del \u00a0\u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del declarante, en \u00a0el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.55. Sustituido \u00a0por el Decreto 219 de 2023, \u00a0art\u00edculo 10. Plazos para declarar y pagar el impuesto a las bebidas \u00a0ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados \u00a0industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas \u00a0saturadas. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas \u00a0azucaradas y los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o alto \u00a0contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 513-2, 513-7 y 513-12 del Estatuto Tributario, adicionados \u00a0por el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022 de \u00a02022, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n bimestral, utilizando el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el a\u00f1o 2023, el per\u00edodo \u00a0bimestral es el correspondiente a noviembre diciembre y su vencimiento ser\u00e1 de \u00a0acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 \u00a0\u00faltimo digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 cuando se trate del impuesto a la \u00a0importaci\u00f3n de bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles \u00a0ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, \u00a0sodio o grasas saturadas, el cual se deber\u00e1 liquidar y pagar conjuntamente con \u00a0la liquidaci\u00f3n y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 513-12 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.13.2.55. Adicionado \u00a0por el Decreto 1778 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Plazo para declarar \u00a0y pagar el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. El plazo para declarar y \u00a0pagar el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, a cargo de los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o \u00a0pasivos inexistentes a primero (1\u00b0) de enero de 2022, y\/o se acojan al \u00a0saneamiento establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0ser\u00e1 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2022, independientemente del \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), del declarante, en el \u00a0formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del anticipo efectivamente pagado, en cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0se descontar\u00e1 del valor a pagar en la declaraci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. Cualquier diferencia o saldo pendiente de pago deber\u00e1 ser cancelado \u00a0en el plazo se\u00f1alado en el inciso anterior. Cualquier saldo a favor o pago en \u00a0exceso que se: genere como consecuencia del pago del anticipo, deber\u00e1 devolver \u00a0al contribuyente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 850 y siguientes \u00a0del Estatuto Tributario y el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la Secci\u00f3n 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlazos para declarar y pagar durante el a\u00f1o \u00a02016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.1. Presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias. La presentaci\u00f3n de las declaraciones litogr\u00e1ficas del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, \u00a0impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones se \u00a0har\u00e1 por ventanilla en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar \u00a0ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y \u00a0responsables obligados a declarar virtualmente quienes deber\u00e1n presentarla a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de Impuesto sobre la Renta \u00a0para la Equidad (CREE), Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM, Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros &#8211; GMF, Impuesto a la Riqueza y Complementario de \u00a0Normalizaci\u00f3n Tributaria, y Declaraci\u00f3n Anual de Activos en el Exterior se \u00a0deber\u00e1n presentar en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago son los \u00a0se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.2. Pago de las declaraciones y dem\u00e1s obligaciones en bancos y entidades \u00a0autorizadas para recaudar. El pago de los impuestos, retenciones, \u00a0anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria, deber\u00e1 realizarse en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los art\u00edculos \u00a01.6.1.13.2.48. y 1.6.1.13.2.49. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.3. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 1\u00ba. Correcci\u00f3n \u00a0de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal \u00a0d) del art\u00edculo 580 del Estatuto Tributario podr\u00e1 corregirse mediante el \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando \u00a0no se haya notificado sanci\u00f3n por no declarar, liquidando una sanci\u00f3n \u00a0equivalente al dos por ciento (2%) de la sanci\u00f3n por extemporaneidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 641 ib\u00eddem, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT \u00a0($41.417.000 a\u00f1o 2017)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.3: \u201cCorrecci\u00f3n de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 580 del \u00a0Estatuto Tributario podr\u00e1 corregirse mediante el procedimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado \u00a0sanci\u00f3n por no declarar, liquidando una sanci\u00f3n equivalente al dos por ciento \u00a0(2%) de la sanci\u00f3n por extemporaneidad prevista en el art\u00edculo 641 ib\u00eddem, sin \u00a0que exceda de mil trescientas (1.300) UVT (a\u00f1o 2016).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.4. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentar\u00e1n una sola declaraci\u00f3n por todos los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos, salvo cuando se configure la situaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3 en concordancia con el inciso 2 del numeral 5 del art\u00edculo 102 del \u00a0Estatuto Tributario, caso en el cual deber\u00e1 presentarse declaraci\u00f3n individual \u00a0por cada patrimonio contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad fiduciaria tendr\u00e1 una \u00a0desagregaci\u00f3n de los factores de la declaraci\u00f3n atribuible a cada patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiduciarios son responsables por las \u00a0sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de \u00a0los patrimonios aut\u00f3nomos as\u00ed como de la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n, por \u00a0inexactitud, por correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y de cualquier otra sanci\u00f3n relacionada \u00a0con dichas declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.5. Modificado por el Decreto 738 de 2017, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Formularios y contenido \u00a0de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre \u00a0las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, impuesto a la renta \u00a0para la equidad &#8211; CREE, de retenci\u00f3n en la fuente, Impuesto a la Riqueza y \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, declaraci\u00f3n anual activos en exterior, \u00a0gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de \u00a0transferencia, deber\u00e1n presentarse en los formularios oficiales que para tal \u00a0efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o \u00a0documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones deber\u00e1n contener las \u00a0informaciones a se refieren los art\u00edculos 260-9, 298- 1, 512-6, 596, 599, 602, \u00a0603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0y art\u00edculo 51 la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las declaraciones del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, monotributo, impuesto sobre la renta para la \u00a0equidad CREE, de ingresos y patrimonio, impuesto a la riqueza y complementario \u00a0de normalizaci\u00f3n tributaria, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al \u00a0consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, de retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de transferencia \u00a0y anual de activos en el exterior, deber\u00e1n ser firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los contribuyentes o responsables directos \u00a0del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que \u00a0hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el \u00a0administrador del respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los gerentes, administradores y, \u00a0en general, los representantes legales de las personas jur\u00eddicas y sociedades \u00a0de hecho, se podr\u00e1 delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa \u00a0designados para el efecto, en cuyo caso se deber\u00e1 informar de tal hecho a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegaci\u00f3n y en todo caso con \u00a0anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los apoderados generales y mandatarios \u00a0especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado \u00a0mediante escritura p\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0572-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El pagador respectivo o quien haga sus \u00a0veces, cuando el declarante de retenci\u00f3n sea la Naci\u00f3n, los Departamentos, \u00a0Municipios, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2017, con el fin de que \u00a0la Administraci\u00f3n Tributaria efect\u00fae la divulgaci\u00f3n del presente Decreto para \u00a0su aplicaci\u00f3n, los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo podr\u00e1n \u00a0inscribirse en el RUT como contribuyentes del mismo antes del treinta y uno \u00a0(31) de mayo de 2017, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 909 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 975 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para el a\u00f1o gravable 2017, se establece un \u00a0nuevo plazo hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2017, para que los \u00a0contribuyentes que opten por el monotributo, puedan inscribirse en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.5: \u201cFormularios y contenido de las declaraciones. \u00a0Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos \u00a0y patrimonio, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al \u00a0consumo, Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, Impuesto a la Riqueza y complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, \u00a0declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, gravamen a los movimientos \u00a0financieros e informativa de precios de transferencia, deber\u00e1n presentarse en \u00a0los formularios oficiales que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones deber\u00e1n contener las \u00a0informaciones a que se refieren los art\u00edculos 260-9, 298-1, 512-6, 596, 599, \u00a0602, 603, 606, 607 y 877 del Estatuto Tributario, 27 y 170 de la Ley 1607 de 2012 y art\u00edculo 51 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto \u00a0sobre la renta para la equidad CREE, de ingresos y patrimonio, impuesto a la \u00a0Riqueza y complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, impuesto sobre las \u00a0ventas, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente, gravamen a los movimientos financieros, informativa \u00a0de precios de transferencia y anual de activos en exterior, deber\u00e1n ser \u00a0firmadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los contribuyentes o responsables directos \u00a0del pago del tributo, personalmente o por medio sus representantes a que hace \u00a0relaci\u00f3n el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el \u00a0administrador del respectivo patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los gerentes, administradores y \u00a0en general los representantes legales de las personas jur\u00eddicas y sociedades de \u00a0hecho, se podr\u00e1 delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa \u00a0designados para el efecto, en cuyo caso se deber\u00e1 informar de tal hecho a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegaci\u00f3n y en todo caso con \u00a0anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los apoderados generales y mandatarios especiales \u00a0que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante \u00a0escritura p\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 572-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagador respectivo o quien haga sus veces, \u00a0cuando el declarante de retenci\u00f3n sea la Naci\u00f3n, los Departamentos, Municipios, \u00a0el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades territoriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 2\u00ba. Contribuyentes \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por el a\u00f1o gravable 2016, todos los contribuyentes sometidos a \u00a0dicho impuesto, con excepci\u00f3n de los que se enumeran en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y los fondos \u00a0de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades \u00a0industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n \u00a0de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educaci\u00f3n, \u00a0recreaci\u00f3n y desarrollo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.6: \u201cContribuyentes obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. Est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por el a\u00f1o gravable 2015, todos los contribuyentes sometidos a \u00a0dicho impuesto, con excepci\u00f3n de los que se enumeran en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, las Cajas \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos \u00a0generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras \u00a0distintas a inversi\u00f3n de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con \u00a0salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba. Contribuyentes \u00a0no obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. No est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2016 los \u00a0siguientes contribuyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los empleados cuyos ingresos provengan, en \u00a0una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de manera personal o de la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica \u00a0por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, \u00a0independientemente de su denominaci\u00f3n. Ser\u00e1n considerados como empleados los \u00a0trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de \u00a0profesiones liberales o que presten servicios t\u00e9cnicos que no requieran la \u00a0utilizaci\u00f3n de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo \u00a0especializado, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior \u00a0al (80%) del ejercicio de dichas actividades, que no sean responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas del r\u00e9gimen com\u00fan, siempre y cuando en relaci\u00f3n con \u00a0el a\u00f1o gravable 2016 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos \u00a0adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del a\u00f1o gravable 2016 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT \u00a0($133.889.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos sean inferiores a \u00a0mil cuatrocientas (1.400) UVT ($41.654 .000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no \u00a0supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de \u00a0consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de \u00a0cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Trabajadores por cuenta propia, \u00a0residentes en el pa\u00eds, que no sean responsables del impuesto a las ventas del \u00a0r\u00e9gimen com\u00fan, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados, \u00a0sobre los cuales se hubiere practicado retenci\u00f3n en la fuente, y que provengan \u00a0en una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la \u00a0realizaci\u00f3n de una de las siguientes actividades econ\u00f3micas, desarrolladas por \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.20.10. del presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Actividades deportivas y otras actividades \u00a0de esparcimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Agropecuario, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Comercio al por mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Comercio al por menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Comercio de veh\u00edculos automotores, \u00a0accesorios y productos conexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Electricidad, gas y vapor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fabricaci\u00f3n de productos minerales y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fabricaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Industria de la madera, corcho y papel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Manufactura alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Manufactura textiles, prendas de vestir y \u00a0cuero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Servicio de transporte, almacenamiento y \u00a0comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Servicios de hoteles, restaurantes y \u00a0similares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no estar\u00e1n obligados a \u00a0declarar las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas pertenecientes a esta \u00a0categor\u00eda, residentes en el pa\u00eds, siempre y cuando, en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2016 \u00a0se cumplan los siguientes requisitos adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del a\u00f1o gravable 2016 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT \u00a0($133.889.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos totales del respectivo \u00a0ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) \u00a0($41.654.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no \u00a0supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de \u00a0consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de \u00a0cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s personas naturales y asimiladas a \u00a0estas, residentes que no se encuentren clasificadas dentro de las categor\u00edas de \u00a0empleados o trabajador por cuenta propia se\u00f1aladas anteriormente, que no sean \u00a0responsables del impuesto a las ventas del r\u00e9gimen com\u00fan respecto al a\u00f1o \u00a0gravable 2016 y cumplan adem\u00e1s los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del mismo a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT \u00a0($133.889.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos sean inferiores a \u00a0mil cuatrocientas (1.400) UVT ($41.654.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no \u00a0supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($83.308.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de \u00a0consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de \u00a0cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($133.889.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. \u00a0Las personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, sin residencia o domicilio \u00a0en el pa\u00eds, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 411 inclusive del \u00a0Estatuto Tributario y dicha retenci\u00f3n en la fuente les hubiere sido practicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n Voluntaria del Impuesto sobre \u00a0la Renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes \u00a0no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la \u00a0fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, \u00a0seg\u00fan el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes en el pa\u00eds a \u00a0quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones \u00a0del Estatuto Tributario no est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, podr\u00e1n presentarla. Dicha declaraci\u00f3n produce \u00a0efectos legales y se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Libro 1 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de establecer la \u00a0cuant\u00eda de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los \u00a0literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, deber\u00e1n sumarse todos los ingresos \u00a0provenientes de cualquier actividad econ\u00f3mica, con independencia de la \u00a0categor\u00eda de persona natural a la que se pertenezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para establecer la base del \u00a0c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta por cualquiera de los sistemas de \u00a0determinaci\u00f3n, no se incluir\u00e1n los ingresos por concepto de ganancias \u00a0ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos del presente \u00a0art\u00edculo, dentro de los ingresos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, \u00a0invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contribuyentes a que se \u00a0refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n conservar en su poder los certificados de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos \u00a0cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el caso del literal d) de \u00a0este art\u00edculo, ser\u00e1n no declarantes, siempre y cuando no se configuren los \u00a0supuestos de hecho previstos en los art\u00edculos 20-1 y 20-2 del Estatuto \u00a0Tributario en relaci\u00f3n con los establecimientos permanentes. Si se configuran, \u00a0deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos \u00a0determinados en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.7: \u201cContribuyentes no obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario. No est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario por el a\u00f1o gravable 2015 los siguientes contribuyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los empleados cuyos ingresos provengan, en \u00a0una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de manera personal o de la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica por \u00a0cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculaci\u00f3n laboral o \u00a0legal y reglamentaria o cualquier otra naturaleza, independientemente su \u00a0denominaci\u00f3n. Ser\u00e1n considerados como empleados trabajadores que presten \u00a0servicios personales mediante el ejercicio de profesiones o que presten \u00a0servicios t\u00e9cnicos que no requieran la utilizaci\u00f3n de o insumos especializados \u00a0o de maquinaria o equipo especializado, siempre que sus ingresos correspondan \u00a0en un porcentaje igual o superior al (80%) del ejercicio dichas actividades, \u00a0que no sean responsables del impuesto sobre ventas del r\u00e9gimen com\u00fan, siempre y \u00a0cuando en relaci\u00f3n con el a\u00f1o gravable 2015 se cumplan la totalidad de los \u00a0requisitos adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del a\u00f1o gravable 2015 no exceda cuatro mil quinientas (4.500) UVT \u00a0($127.256.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos sean inferiores a \u00a0mil cuatrocientas (1.400) UVT ($39.591.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta cr\u00e9dito \u00a0no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no \u00a0supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de \u00a0consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de \u00a0cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($127.256.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Trabajadores por cuenta propia, residentes en el pa\u00eds, que no sean responsables del impuesto a las ventas \u00a0del r\u00e9gimen com\u00fan, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados, \u00a0sobre los cuales se hubiere practicado retenci\u00f3n en la fuente, y que provengan \u00a0en una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la \u00a0realizaci\u00f3n de una de las siguientes actividades econ\u00f3micas, desarrolladas por \u00a0el art\u00edculo 1.2.1.20.10. del presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades deportivas y otras actividades de \u00a0esparcimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agropecuario, silvicultura y pesca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio de veh\u00edculos automotores, accesorios \u00a0y productos conexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electricidad, gas y vapor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos minerales y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industria de la madera, corcho y papel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manufactura alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manufactura textiles, prendas de vestir y \u00a0cuero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de transporte, almacenamiento y \u00a0comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de hoteles, restaurantes y similares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no estar\u00e1n obligados a \u00a0declarar las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas pertenecientes a esta \u00a0categor\u00eda, residentes en el pa\u00eds, siempre y cuando, en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2015 \u00a0se cumplan los siguientes requisitos adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del a\u00f1o gravable 2015 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT \u00a0($127.256.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos totales del respectivo \u00a0ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) \u00a0($39.591.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no \u00a0supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de consignaciones \u00a0bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil \u00a0quinientas (4.500) UVT ($127.256.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s personas naturales y asimiladas a \u00a0estas, residentes que no se encuentren clasificadas dentro de las categor\u00edas de \u00a0empleados o trabajador por cuenta propia se\u00f1aladas anteriormente, que no sean \u00a0responsables del impuesto a las ventas del r\u00e9gimen com\u00fan respecto al a\u00f1o \u00a0gravable 2015 y cumplan adem\u00e1s los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del mismo a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT \u00a0($127.256.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los ingresos brutos sean inferiores a \u00a0mil cuatrocientas (1.400) UVT ($39.591.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los consumos mediante tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el valor total de compras y consumos no \u00a0supere las mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el valor total acumulado de \u00a0consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras, no excedan de \u00a0cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($127.256.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. Las personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, sin residencia o \u00a0domicilio en pa\u00eds, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado \u00a0sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 411 \u00a0inclusive del Estatuto Tributario y dicha retenci\u00f3n en la fuente les hubiere \u00a0sido practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n \u00a0Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los \u00a0contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las \u00a0retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o \u00a0abonos en cuenta, seg\u00fan el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo \u00a0a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes en el pa\u00eds \u00a0a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con \u00a0las disposiciones del Estatuto Tributario no est\u00e9n obligadas a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, podr\u00e1n presentarla. \u00a0Dicha declaraci\u00f3n produce efectos legales y se regir\u00e1 por lo dispuesto en Libro \u00a0I del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de establecer la cuant\u00eda de los ingresos brutos a hacen referencia \u00a0los numerales 2 de los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad econ\u00f3mica, con \u00a0independencia de la categor\u00eda de persona natural a la que se pertenezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para establecer la base del c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta por \u00a0cualquiera de los sistemas de determinaci\u00f3n, no se incluir\u00e1n los ingresos por \u00a0concepto de ganancias ocasionales, en cuanto impuesto complementario se \u00a0determina de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos del art\u00edculo, dentro de los ingresos originados en la \u00a0relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contribuyentes a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n conservar en su \u00a0poder los certificados de retenci\u00f3n en la fuente expedidos por los agentes \u00a0retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el caso del literal d) de este art\u00edculo, ser\u00e1n no declarantes, siempre y \u00a0cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en art\u00edculos 20-1 y \u00a020-2 del Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con los establecimientos permanentes. \u00a0Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y \u00a0en los plazos determinados en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.8. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 4\u00ba. Contribuyentes \u00a0con r\u00e9gimen especial que deben presentar declaraci\u00f3n de renta y complementario. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, \u00a0por el a\u00f1o gravable 2016 son contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial y \u00a0deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las corporaciones, fundaciones y \u00a0asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos est\u00e9n \u00a0destinados a las actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental, o a \u00a0programas de desarrollo social, que sean de inter\u00e9s general y siempre que sus \u00a0excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, \u00a0con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas entidades no cumplan las \u00a0condiciones se\u00f1aladas, se asimilar\u00e1n a sociedades limitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0que realicen actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros y se \u00a0encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las \u00a0asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cooperativas, sus asociaciones, \u00a0uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, \u00a0las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y \u00a0confederaciones cooperativas previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Fondo de Garant\u00edas de Entidades \u00a0Cooperativas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 108 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades del r\u00e9gimen \u00a0tributario especial no requieren la calificaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Entidades sin \u00c1nimo \u00a0de Lucro, para gozar de la exenci\u00f3n del beneficio neto o excedente consagrado \u00a0en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.8: \u201cContribuyentes con r\u00e9gimen \u00a0especial que deben presentar declaraci\u00f3n de renta y complementario. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, por el \u00a0a\u00f1o gravable 2015 son contribuyentes con r\u00e9gimen tributario y deben presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las corporaciones, fundaciones y \u00a0asociaciones sin \u00e1nimo lucro, cuyo objeto social principal y recursos est\u00e9n \u00a0destinados a las actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental, o a \u00a0programas desarrollo social, que sean de inter\u00e9s general y siempre que sus \u00a0excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, \u00a0con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas entidades no cumplan las \u00a0condiciones se\u00f1aladas, se asimilar\u00e1n a las sociedades limitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0que realicen actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros y se \u00a0encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las \u00a0asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cooperativas, sus asociaciones, \u00a0uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, \u00a0las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y \u00a0confederaciones cooperativas previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Fondo de Garant\u00edas de Entidades \u00a0Cooperativas, seg\u00fan lo previsto en art\u00edculo 108 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades del r\u00e9gimen tributario especial no requieren la calificaci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro, para gozar de la exenci\u00f3n del \u00a0beneficio neto o excedente consagrado en la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE INGRESOS Y PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.9. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario con obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuaci\u00f3n deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n \u00a0de ingresos y patrimonio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades de derecho p\u00fablico no \u00a0contribuyentes, con excepci\u00f3n de las que se se\u00f1alan en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las siguientes entidades sin \u00e1nimo de \u00a0lucro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de mejoras p\u00fablicas; las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior aprobadas por el ICFES que sean entidades \u00a0\u00e1nimo de lucro; los hospitales que est\u00e9n constituidos como personas jur\u00eddicas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro; las organizaciones de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos; las \u00a0asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos pol\u00edticos aprobados por \u00a0el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de \u00a0Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro; los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones \u00a0gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las \u00a0personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realicen actividades salud, siempre y \u00a0cuando hayan obtenido permiso de funcionamiento del entonces Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social o del actual Ministerio Salud, directamente o a trav\u00e9s de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan \u00a0se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fondos de inversi\u00f3n, fondos de valores \u00a0y los fondos comunes que administren entidades fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0invalidez y los fondos de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los fondos parafiscales agropecuarios y \u00a0pesqueros de que trata el Cap\u00edtulo V la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de que trata la 300 de \u00a01996, hoy Nacional de Turismo (FONTUR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y los \u00a0fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades \u00a0industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de \u00a0su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s entidades no contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta, con excepci\u00f3n de las indicadas en el art\u00edculo \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.10. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 5\u00ba. Entidades \u00a0no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben \u00a0presentar declaraci\u00f3n de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 598 del Estatuto \u00a0Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0y no deben presentar declaraci\u00f3n de renta y complementario, ni declaraci\u00f3n de \u00a0ingresos y patrimonio, por el a\u00f1o gravable 2016 las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Naci\u00f3n, los Departamentos, los \u00a0Municipios, el Distrito Capital de Bogot\u00e1, el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de \u00a0Cartagena, el Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, los Territorios Ind\u00edgenas y \u00a0las dem\u00e1s entidades territoriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las juntas de acci\u00f3n comunal y defensa \u00a0civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de \u00a0copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal \u00a0o de copropietarios de conjuntos residenciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las asociaciones de hogares comunitarios y \u00a0hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados \u00a0por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades se\u00f1aladas en los literales \u00a0anteriores, est\u00e1n obligadas a presentar declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No est\u00e1n obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario ni de ingresos y \u00a0patrimonio, los Fondos de Inversi\u00f3n de Capital Extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.10: \u201cEntidades no contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario que no deben presentar declaraci\u00f3n \u00a0de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son \u00a0contribuyentes del impuesto la renta y complementario y no deben presentar \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementario, ni declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, \u00a0por el a\u00f1o gravable 2015 las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Naci\u00f3n, los Departamentos, los \u00a0Municipios, el Distrito Capital de Bogot\u00e1, el Distrito Tur\u00edstico y Cultural \u00a0Cartagena, el Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, los Territorios Ind\u00edgenas y \u00a0las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las juntas de acci\u00f3n comunal y defensa \u00a0civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de \u00a0copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal \u00a0o de copropietarios de conjuntos residenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las asociaciones de hogares comunitarios y \u00a0hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados \u00a0por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades se\u00f1aladas en los literales \u00a0anteriores, est\u00e1n obligadas a presentar declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario ni de ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversi\u00f3n de Capital \u00a0Extranjero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE \u00a0LA RENTA Y ANTICIPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. Modificado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Grandes contribuyentes. \u00a0Declaraci\u00f3n de renta y complementarios. Por el a\u00f1o gravable 2016 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las \u00a0personas naturales, jur\u00eddicas o asimiladas, las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0con r\u00e9gimen especial y dem\u00e1s entidades que a 31 de diciembre de 2016 est\u00e9n \u00a0calificados como \u201cGrandes Contribuyentes\u201d por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 562 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, se inicia el 8 de marzo del a\u00f1o 2017 \u00a0y vence entre el 10 y el 26 de abril del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor \u00a0total del impuesto a pagar y el anticipo, en tres (3) cuotas a m\u00e1s tardar en \u00a0las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de la primera cuota no podr\u00e1 ser inferior al 20% del saldo a pagar \u00a0del a\u00f1o gravable 2015. Una vez liquidado el impuesto, el anticipo y el anticipo \u00a0de la sobretasa en la respectiva declaraci\u00f3n, del valor a pagar, se restar\u00e1 lo \u00a0pagado en la primera cuota y el saldo se cancelar\u00e1 de la siguiente manera, de \u00a0acuerdo con la cuota de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la \u00a0primera cuota ya se haya elaborado la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por \u00a0el a\u00f1o gravable 2016 arroja saldo a favor, podr\u00e1 el contribuyente no efectuar \u00a0el pago de la primera cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de su entera responsabilidad \u00a0si posteriormente al momento de la presentaci\u00f3n se genere un saldo a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.11. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 6\u00ba. \u201cGrandes \u00a0contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta y complementario. Por el a\u00f1o gravable 2016 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las \u00a0personas naturales, jur\u00eddicas o asimiladas, las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0con r\u00e9gimen especial y dem\u00e1s entidades que a 31 de diciembre de 2016 est\u00e9n \u00a0calificados como \u201cGrandes Contribuyentes\u201d por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 562 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, se inicia .el 8 de marzo de a\u00f1o 2017 \u00a0y vence entre el 11 y el 26 de abril del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor \u00a0total del impuesto a pagar y el anticipo en tres (3) cuotas a m\u00e1s tardar en las \u00a0siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02.017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de la primera cuota no \u00a0podr\u00e1 ser inferior al 20% del saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2015. Una vez \u00a0liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaraci\u00f3n, \u00a0del valor a pagar, se restar\u00e1 lo pagado en la primera cuota y el saldo se \u00a0cancelar\u00e1 de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la \u00a0primera cuota ya se haya elaborado la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por \u00a0el a\u00f1o gravable 2016 arroja saldo a favor, podr\u00e1 el contribuyente no efectuar \u00a0el pago de la primera cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de su entera responsabilidad \u00a0si posteriormente al momento de la presentaci\u00f3n se genere un saldo a pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.11: \u201cGrandes contribuyentes. \u00a0Declaraci\u00f3n de renta y complementario. Por el a\u00f1o gravable 2015 \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales, jur\u00eddicas o \u00a0asimiladas, las entidades sin \u00e1nimo de lucro con r\u00e9gimen especial y dem\u00e1s \u00a0entidades que a 31 de diciembre de 2015 est\u00e9n calificados como \u201cGrandes \u00a0Contribuyentes\u201d por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 562 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, se inicia el 8 de marzo de a\u00f1o 2016 y \u00a0vence entre el 12 y el 25 de abril del mismo a\u00f1o, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contribuyentes deber\u00e1n cancelar el valor \u00a0total del impuesto a pagar y el anticipo en tres (3) cuotas a m\u00e1s tardar en las \u00a0siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de la primera cuota no podr\u00e1 ser inferior al veinte por ciento \u00a0(20%) del saldo a pagar del a\u00f1o gravable 2014. Una vez liquidado el impuesto y \u00a0el anticipo definitivo en la respectiva declaraci\u00f3n, del valor a pagar, se \u00a0restar\u00e1 lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelar\u00e1 de la siguiente \u00a0manera, de acuerdo con la cuota de pago as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO TERCERA CUOTA 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando al momento del pago de la \u00a0primera cuota ya se haya elaborado la declaraci\u00f3n y se tenga por cierto que por \u00a0el a\u00f1o gravable 2015 arroja saldo a favor, podr\u00e1 el contribuyente no efectuar \u00a0el pago de la primera cuota aqu\u00ed se\u00f1alada, siendo de su entera responsabilidad \u00a0si posteriormente al momento de la presentaci\u00f3n se genere un saldo a pagar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. Modificado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Personas jur\u00eddicas y \u00a0dem\u00e1s contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta y complementarios. Por el a\u00f1o gravable 2016 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las \u00a0dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como \u201cGrandes \u00a0Contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas \u00a0iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se \u00a0inician el 8 de marzo del a\u00f1o 2017 y vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n, atendiendo para la presentaci\u00f3n y pago de la primera \u00a0cuota los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del NIT del declarante que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0del NIT del declarante, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgito son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s establecimientos permanentes de sociedades y \u00a0entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el pa\u00eds, que no \u00a0tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el \u00a0servicio de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o fluvial entre lugares \u00a0colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementarios por el a\u00f1o gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el \u00a0impuesto a cargo, el anticipo y el anticipo de la sobretasa hasta el 20 de \u00a0octubre de 2017, cualquiera sea el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que \u00a0conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT) (sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de \u00a0lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren \u00a0en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras \u00a0que tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que \u00a0posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00a0\u00fanica declaraci\u00f3n tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en \u00a0la que en forma consolidada se presente la informaci\u00f3n tributaria de la oficina \u00a0principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, \u00a0la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los \u00a0tributos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0articulo 1.6.1.13.2.12. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 7\u00ba. \u201cPersonas \u00a0jur\u00eddicas y dem\u00e1s contribuyentes. Declaraci\u00f3n de renta y complementario. Por el a\u00f1o gravable 2016 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las \u00a0dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como \u201cGrandes \u00a0Contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas \u00a0iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se \u00a0inician el 8 de marzo del a\u00f1o 2017 y vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n, atendiendo para la presentaci\u00f3n y pago de la primera \u00a0cuota los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del NIT del declarante que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0del NIT del declarante, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s \u00a0establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de \u00a0personas naturales no residentes en el pa\u00eds, que no tengan la calidad de Gran \u00a0Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte a\u00e9reo, \u00a0mar\u00edtimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2016 y \u00a0cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de \u00a0octubre de 2017, cualquiera sea el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que \u00a0conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT) (sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de \u00a0lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se \u00a0encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las sociedades y entidades \u00a0constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad \u00a0extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria \u00a0respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se \u00a0presente la informaci\u00f3n tributaria de la oficina principal y de la sucursal de \u00a0sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, \u00a0la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los \u00a0tributos a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.12: \u201cPersonas jur\u00eddicas y dem\u00e1s contribuyentes. \u00a0Declaraci\u00f3n de renta y complementario. Por el a\u00f1o gravable 2015 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las \u00a0dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como \u201cGrandes \u00a0Contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas \u00a0iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se \u00a0inician el 8 de marzo del a\u00f1o 2016 y vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n, atendiendo para la presentaci\u00f3n y pago de la primera \u00a0cuota los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del NIT del declarante que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0del NIT del declarante, sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s establecimientos permanentes de sociedades y \u00a0entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el pa\u00eds, que no \u00a0tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio \u00a0de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y \u00a0extranjeros, pueden presentar la declaraci\u00f3n de renta y complementario por el \u00a0a\u00f1o gravable 2015 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el \u00a0anticipo hasta el 21 de octubre de 2016, cualquiera sea el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0NIT del declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT) (sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de \u00a0lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se \u00a0encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras \u00a0que tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que \u00a0posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00a0\u00fanica declaraci\u00f3n tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en \u00a0la que en forma consolidada se presente la informaci\u00f3n tributaria de la oficina \u00a0principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, \u00a0la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los \u00a0tributos a cargo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.13. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 8\u00ba. Entidades \u00a0del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del r\u00e9gimen tributario especial, \u00a0deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta y \u00a0Complementario por el a\u00f1o gravable 2016, dentro de los plazos se\u00f1alados para \u00a0las personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto, de \u00a0acuerdo con el \u00faltimo o los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del NIT que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas de integraci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2016, hasta el d\u00eda 23 de mayo del \u00a0a\u00f1o 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.13: \u201cEntidades \u00a0del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial, deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre la Renta y Complementario por el a\u00f1o gravable 2015, dentro de \u00a0los plazos se\u00f1alados para las personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12. \u00a0del presente decreto, de acuerdo con el \u00faltimo o los dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0del NIT que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin \u00a0tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas de integraci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen tributario especial, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2015, hasta el d\u00eda 24 de mayo del \u00a0a\u00f1o 2016.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.14. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 9\u00ba. Declaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementario de personas naturales (empleados, trabajadores por \u00a0cuenta propia y dem\u00e1s personas naturales y asimiladas residentes) y sucesiones \u00a0il\u00edquidas. Por el a\u00f1o gravable 2016 deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, o declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto m\u00ednimo alternativo simplificado -IMAS cuando el contribuyente obligado \u00a0a declarar opte por determinar la base gravable y declarar por este sistema, en \u00a0el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones \u00a0il\u00edquidas, con excepci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. del \u00a0presente decreto, as\u00ed como los bienes destinados a fines especiales en virtud \u00a0de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los \u00a0usufruct\u00faen personalmente, as\u00ed como las personas naturales no residentes que \u00a0obtengan renta a trav\u00e9s de establecimientos permanentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n y \u00a0cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario y del anticipo, se inicia el 8 de marzo de 2017 y \u00a0vence en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo los \u00a0dos \u00faltimos d\u00edgitos del NIT del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los plazos anteriormente \u00a0se\u00f1alados, aplican con independencia del sistema de determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0aplicable para las distintas categor\u00edas de contribuyentes personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas naturales \u00a0residentes en el exterior deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementario en forma electr\u00f3nica y dentro de los plazos antes se\u00f1alados. \u00a0Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podr\u00e1n efectuarlo electr\u00f3nicamente \u00a0o en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas en el territorio colombiano \u00a0dentro del mismo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La liquidaci\u00f3n privada de los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que apliquen \u00a0voluntariamente el Sistema de Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple (IMAS), \u00a0quedar\u00e1 en firme despu\u00e9s de seis (6) meses contados a partir del momento de la \u00a0presentaci\u00f3n, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago \u00a0se realice en los plazos que para tal efecto fije el presente decreto y que la \u00a0administraci\u00f3n no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante \u00a0la utilizaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n falsa en los conceptos de ingresos, \u00a0aportes a la seguridad social, pagos catastr\u00f3ficos y p\u00e9rdidas por calamidades, \u00a0u otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que opten por aplicar \u00a0voluntariamente el IMAS, no estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre la Renta establecida en el r\u00e9gimen ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.14: \u201cDeclaraci\u00f3n de renta y complementario de \u00a0personas naturales (empleados, trabajadores por cuenta propia y dem\u00e1s personas \u00a0naturales y asimiladas residentes) y sucesiones il\u00edquidas. Por el a\u00f1o gravable 2015 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario, o declaraci\u00f3n del impuesto m\u00ednimo alternativo \u00a0simplificado -IMAS cuando el contribuyente obligado a declarar opte por \u00a0determinar la base gravable y declarar por este sistema, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas, \u00a0con excepci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.7. del presente \u00a0decreto, as\u00ed como los bienes destinados a fines especiales en virtud de \u00a0donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los \u00a0usufruct\u00faen personalmente, as\u00ed como las personas naturales no residentes que \u00a0obtengan renta a trav\u00e9s de establecimientos permanentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar la declaraci\u00f3n y \u00a0cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario y del anticipo, se inicia el 8 de marzo de 2016 y \u00a0vence en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo los \u00a0dos \u00faltimos d\u00edgitos del NIT del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los plazos anteriormente se\u00f1alados, aplican con independencia del sistema \u00a0de determinaci\u00f3n del impuesto aplicable para las distintas categor\u00edas de \u00a0contribuyentes personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas naturales residentes en el exterior deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementario en forma electr\u00f3nica y dentro de los \u00a0plazos antes se\u00f1alados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podr\u00e1n \u00a0efectuarlo electr\u00f3nicamente o en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas en el \u00a0territorio colombiano dentro del mismo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La liquidaci\u00f3n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto M\u00ednimo \u00a0Alternativo Simple (IMAS), quedar\u00e1 en firme despu\u00e9s de seis (6) meses contados \u00a0a partir del momento de la presentaci\u00f3n, siempre que sea debidamente presentada \u00a0en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el \u00a0presente decreto y que la Administraci\u00f3n no tenga prueba sumaria sobre la \u00a0ocurrencia de fraude mediante la utilizaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n falsa \u00a0en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos \u00a0catastr\u00f3ficos y p\u00e9rdidas por calamidades, u otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que opten por aplicar \u00a0voluntariamente el IMAS, no estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre la Renta establecida en el r\u00e9gimen ordinario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.15. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 10. Plazo \u00a0especial para presentar la declaraci\u00f3n de instituciones financieras \u00a0intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren \u00a0sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los a\u00f1os gravables \u00a01987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes \u00a0contribuyentes y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas por el a\u00f1o gravable 2016 y cancelar \u00a0el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados \u00a0financieros correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o gravable objeto de \u00a0aprobaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las entidades promotoras de salud intervenidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.15: \u201cPlazo \u00a0especial para presentar la declaraci\u00f3n de instituciones financieras \u00a0intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren \u00a0sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los a\u00f1os gravables \u00a01987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes \u00a0contribuyentes y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas por el a\u00f1o gravable 2015 y cancelar \u00a0el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados \u00a0financieros correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o gravable objeto de \u00a0aprobaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las entidades \u00a0promotoras de salud intervenidas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.16. Declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar \u00a0declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, deber\u00e1n utilizar el formulario prescrito \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.11. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades deber\u00e1n utilizar el \u00a0formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos \u00a0previstos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se omitir\u00e1 el diligenciamiento \u00a0de los datos relativos a la liquidaci\u00f3n del impuesto y el anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.17. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 11. Declaraci\u00f3n \u00a0por fracci\u00f3n de a\u00f1o. Las declaraciones tributarias de las \u00a0personas jur\u00eddicas y asimiladas a estas, as\u00ed como de las sucesiones que se \u00a0liquidaron durante el a\u00f1o gravable 2016 o se liquiden durante el a\u00f1o gravable \u00a02017, podr\u00e1n presentarse a partir del d\u00eda siguiente a su liquidaci\u00f3n y a m\u00e1s \u00a0tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o \u00a0declarantes del a\u00f1o gravable correspondiente al cual pertenecer\u00edan de no \u00a0haberse liquidado. Para este efecto se habilitar\u00e1 el \u00faltimo formulario vigente \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la hijuela \u00a0de gastos, las sucesiones il\u00edquidas presentar\u00e1n proyectos de las declaraciones \u00a0tributarias ante la Notar\u00eda o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la \u00a0presentaci\u00f3n de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso \u00a0anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.17: \u201cDeclaraci\u00f3n por fracci\u00f3n de a\u00f1o. Las declaraciones tributarias de las persona jur\u00eddicas y asimiladas a \u00a0estas, as\u00ed como de las sucesiones que se liquidaron durante el a\u00f1o gravable \u00a02015 o se liquiden durante gravable 2016, podr\u00e1n presentarse a partir d\u00eda \u00a0siguiente a su liquidaci\u00f3n y a m\u00e1s tardar en las fechas de vencimiento indicadas \u00a0para el grupo de contribuyentes o declarantes del a\u00f1o gravable correspondiente \u00a0al cual pertenecer\u00edan de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitar\u00e1 \u00a0el \u00faltimo formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la hijuela \u00a0de gastos, las sucesiones il\u00edquidas presentar\u00e1n proyectos de las declaraciones \u00a0tributarias ante la Notar\u00eda o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la \u00a0presentaci\u00f3n de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso \u00a0anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.18. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 12. Declaraci\u00f3n \u00a0por cambio de titular de la inversi\u00f3n extranjera. El titular de la inversi\u00f3n extranjera que realice la transacci\u00f3n o venta de \u00a0su inversi\u00f3n, deber\u00e1 presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la \u00a0transacci\u00f3n o venta, \u201cDeclaraci\u00f3n de renta por cambio de titularidad de la inversi\u00f3n \u00a0extranjera\u201d, con la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto que se genere por la \u00a0respectiva operaci\u00f3n, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y podr\u00e1 realizarlo a trav\u00e9s de su apoderado, agente o representante en \u00a0Colombia del inversionista, seg\u00fan el caso. La presentaci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n \u00a0se realizar\u00e1 de forma virtual a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electr\u00f3nica \u00a0dispuesto por la entidad, si as\u00ed lo establece la Resoluci\u00f3n que expida la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), conforme con lo previsto en el art\u00edculo 579-2 del Estatuto Tributario. \u00a0Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del \u00a0inversionista deber\u00e1 estar inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y \u00a0contar con el mecanismo de firma digital o firma electr\u00f3nica que disponga la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la \u201cDeclaraci\u00f3n de renta \u00a0por cambio de titularidad de la inversi\u00f3n extranjera\u201d ser\u00e1 obligatoria por cada \u00a0operaci\u00f3n, a\u00fan en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la \u00a0respectiva transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La transferencia de valores \u00a0inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como \u00a0inversi\u00f3n de portafolio por el art\u00edculo 2.17.2.2.1.2 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario 1068 de 2015 del \u00a0Sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no requiere la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n se\u00f1alada en este art\u00edculo, salvo que se configure lo previsto en el \u00a0inciso 20 del art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la \u00a0enajenaci\u00f3n de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en \u00a0circulaci\u00f3n de la respectiva sociedad, durante un mismo a\u00f1o gravable, caso en \u00a0el cual, el inversionista estar\u00e1 obligado a presentar la declaraci\u00f3n anual del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades provenientes de \u00a0dicha enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.18: \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0por cambio de titular la inversi\u00f3n extranjera. El titular de la \u00a0inversi\u00f3n extranjera que realice la transacci\u00f3n o venta su inversi\u00f3n, deber\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementario, con la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto \u00a0que se genere por la respectiva operaci\u00f3n, en los bancos y dem\u00e1s entidades \u00a0autorizadas, ubicados en el territorio nacional y podr\u00e1 realizarlo a trav\u00e9s del \u00a0apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, seg\u00fan el caso, \u00a0utilizando el formulario se\u00f1alado para la vigencia gravable inmediatamente \u00a0anterior o el que se autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha de la transacci\u00f3n o venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario por cada operaci\u00f3n se obligatoria, a\u00fan en el \u00a0evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La transferencia de valores inscritos en Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores RNVE, calificada como inversi\u00f3n de portafolio por el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0Decreto 2080 2000, no requiere la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0este art\u00edculo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a036-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenaci\u00f3n de las acciones \u00a0supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulaci\u00f3n de la respectiva \u00a0sociedad, durante un mismo a\u00f1o gravable, caso en el cual, el inversionista \u00a0estar\u00e1 obligado a presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD &#8211; CREE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.19. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 13. Contribuyentes \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0CREE. Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el a\u00f1o gravable 2016, los \u00a0contribuyentes sometidos a dicho impuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sociedades y personas jur\u00eddicas y \u00a0asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sociedades y entidades extranjeras \u00a0contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de \u00a0fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.19: \u201cContribuyentes \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0(CREE). Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta para la equidad, CREE por el a\u00f1o gravable 2015, los contribuyentes \u00a0sometidos a dicho impuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sociedades y personas jur\u00eddicas y \u00a0asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes \u00a0declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional \u00a0obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.20. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 14. Declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE. Por el a\u00f1o gravable 2016 deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta para la equidad CREE, los sujetos pasivos del impuesto se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo anterior, para lo cual deber\u00e1n utilizar el formulario prescrito \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se \u00a0entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin pago \u00a0total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado \u00a0sin pago total antes del vencimiento para declarar, producir\u00e1n efectos legales, \u00a0siempre y cuando el pago del impuesto se efect\u00fae o se haya efectuado dentro del \u00a0plazo fijado para ello en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.20: \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Por el a\u00f1o gravable 2015 deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, los \u00a0sujetos pasivos del impuesto, se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, para lo cual \u00a0deber\u00e1n utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los \u00a0plazos previstos en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin \u00a0pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan \u00a0presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producir\u00e1n \u00a0efectos legales, siempre y cuando e l pago del impuesto se efect\u00fae o se haya \u00a0efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.21. Derogado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 15. Sobretasa al impuesto sobre la renta \u00a0para la equidad &#8211; CREE. Por el per\u00edodo gravable 2017, los contribuyentes se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 1607 de 2012 con excepci\u00f3n de los usuarios calificados y autorizados \u00a0para operar en las zonas francas costa afuera, tendr\u00e1n a cargo la Sobretasa al \u00a0Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE del per\u00edodo \u00a0gravable 2017 est\u00e1 sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor \u00a0de la misma, que se liquidar\u00e1 en la Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta \u00a0para la Equidad CREE del a\u00f1o gravable 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para calcular dicho anticipo, el contribuyente debe tomar la base gravable \u00a0del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE &#8211; del a\u00f1o gravable 2016 y \u00a0aplicar la tarifa prevista en la tabla del art\u00edculo 22 literal b) de la Ley 1739 de 2014 para el a\u00f1o gravable 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.21: \u201cSobretasa al Impuesto sobre \u00a0la Renta para la Equidad (CREE). Por el per\u00edodo gravable 2016, los \u00a0contribuyentes se\u00f1alados en el art\u00edculo 20 de la 1607 2012 con excepci\u00f3n de los \u00a0usuarios calificados y autorizados para operar en zonas francas costa afuera, \u00a0tendr\u00e1n a cargo la Sobretasa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para \u00a0la Equidad \u2013 CREE del periodo gravable 2016 est\u00e1 sujeta a un anticipo del cinto \u00a0por ciento (100%) del valor de la misma, que se liquidar\u00e1 en la liquidaci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u2013 CREE del a\u00f1o gravable 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para calcular dicho anticipo, el contribuyente \u00a0debe tomar la gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) &#8211; del \u00a0a\u00f1o gravable 2015 y aplicar la tarifa prevista en la tabla del art\u00edculo 22 \u00a0literal b) de la Ley 1739 de 2014 para el a\u00f1o gravable 2016.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.22. Modificado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazos. El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0Equidad (CREE) y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto \u00a0de este impuesto y la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, si \u00a0hubiere lugar a ello, del a\u00f1o gravable 2016, vence en las fechas que se indican \u00a0a continuaci\u00f3n, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que conste \u00a0en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s establecimientos permanentes de sociedades y \u00a0entidades extranjeras, que presten en forma regular el servicio de transporte \u00a0a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, \u00a0pueden presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0(CREE), por el a\u00f1o gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el impuesto a \u00a0cargo y la sobretasa, si hubiere lugar a ello, hasta el 20 de octubre de 2017, \u00a0cualquiera sea el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de \u00a0lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras \u00a0que tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que \u00a0posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00a0\u00fanica declaraci\u00f3n tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en \u00a0la que en forma consolidada se presente la informaci\u00f3n tributaria de la oficina \u00a0principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, \u00a0la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los \u00a0tributos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los casos de constituci\u00f3n de una persona jur\u00eddica durante el ejercicio, \u00a0el per\u00edodo gravable empieza desde la fecha del registro del acto de \u00a0constituci\u00f3n en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio. En los casos de \u00a0liquidaci\u00f3n, el a\u00f1o gravable concluye en la fecha en que se efect\u00fae la aprobaci\u00f3n \u00a0de la respectiva acta de liquidaci\u00f3n, cuando est\u00e9n sometidas a la vigilancia \u00a0del Estado, o en la fecha en que finaliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de conformidad con el \u00a0\u00faltimo asiento de cierre de la contabilidad, cuando no est\u00e9n sometidas a \u00a0vigilancia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.22. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 16. \u201cPlazos. El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para \u00a0la Equidad &#8211; CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por \u00a0concepto de este impuesto, la sobretasa y el anticipo de la sobretasa al \u00a0impuesto sobre la renta para la equidad CREE, vence en las fechas que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que \u00a0conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s \u00a0establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras, que no \u00a0tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el \u00a0servicio de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o fluvial entre lugares \u00a0colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaraci\u00f3n de renta para la \u00a0Equidad &#8211; CREE-, por el a\u00f1o gravable 2016 y cancelar en una sola cuota el \u00a0impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2017, cualquiera sea \u00a0el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de \u00a0lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades y entidades \u00a0constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad \u00a0extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria \u00a0respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se \u00a0presente la informaci\u00f3n tributaria de la oficina principal y de la sucursal de \u00a0sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, \u00a0la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los \u00a0tributos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los casos de constituci\u00f3n de \u00a0una persona jur\u00eddica durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable empieza desde la \u00a0fecha del registro del acto de constituci\u00f3n en la correspondiente C\u00e1mara de \u00a0Comercio. En los casos de liquidaci\u00f3n, el a\u00f1o gravable concluye en la fecha en \u00a0que se efect\u00fae la aprobaci\u00f3n de la respectiva acta de liquidaci\u00f3n, cuando est\u00e9n \u00a0sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finaliz\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de conformidad con el \u00faltimo asiento de cierre de la contabilidad, \u00a0cuando no est\u00e9n sometidas a vigilancia del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.22: \u201cPlazos. \u00a0El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0Equidad \u2013 CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto \u00a0de este impuesto y el anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para \u00a0la equidad CREE, vence en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo \u00a0el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que conste en certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sucursales y dem\u00e1s establecimientos permanentes de sociedades y \u00a0entidades extranjeras, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que \u00a0presten en forma regular el servicio de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, terrestre o \u00a0fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de renta para la Equidad &#8211; CREE-, por el a\u00f1o gravable 2015 y \u00a0cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 21 de \u00a0octubre de 2016, cualquiera sea el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que conste \u00a0en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT) (sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n) . Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo \u00a0previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras \u00a0que tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano y que \u00a0posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deber\u00e1n presentar una \u00a0\u00fanica declaraci\u00f3n tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en \u00a0la que en forma consolidada se presente la informaci\u00f3n tributaria de la oficina \u00a0principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso mencionado en el inciso anterior, \u00a0la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano, ser\u00e1 la obligada a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los \u00a0tributos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los casos de constituci\u00f3n de una persona jur\u00eddica durante el ejercicio, \u00a0el per\u00edodo gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constituci\u00f3n \u00a0en la correspondiente C\u00e1mara de Comercio. En los casos de liquidaci\u00f3n, el a\u00f1o \u00a0gravable concluye en la fecha en que se efect\u00fae la aprobaci\u00f3n de la respectiva \u00a0acta de liquidaci\u00f3n, cuando est\u00e9n sometidas a la vigilancia del Estado, o en la \u00a0fecha en que finaliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de conformidad con el \u00faltimo asiento de \u00a0cierre de la contabilidad, cuando no est\u00e9n sometidas a vigilancia del Estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LA RIQUEZA E IMPUESTO \u00a0COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.23. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 17. Plazo \u00a0para declarar y pagar el impuesto a la riqueza e impuesto complementario de \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria al impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del impuesto a la riqueza a\u00f1o \u00a0gravable 2017 y su complementario de Normalizaci\u00f3n Tributaria y para cancelar \u00a0en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por este impuesto, vence en las \u00a0fechas que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del \u00a0declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.23: \u201cPlazo para declarar y pagar el impuesto a \u00a0la riqueza e impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria al impuesto a \u00a0la riqueza. El plazo para presentar la declaraci\u00f3n del impuesto a la riqueza y su \u00a0complementario de Normalizaci\u00f3n Tributar\u00eda y para cancelar en dos (2) cuotas \u00a0iguales el valor a pagar por este impuesto, vence en las fechas que se indican \u00a0a continuaci\u00f3n, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que conste \u00a0en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.24. Modificado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para presentar la \u00a0declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, \u00a0de que tratan los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0vencen en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, atendiendo el tipo de \u00a0declarante y el \u00faltimo o dos d\u00edgitos del NIT que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.24. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 18. \u201cPlazo \u00a0para presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, \u00a0de que trata los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vencen en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0atendiendo el tipo de declarante y el \u00faltimo o dos d\u00edgitos del NIT que conste \u00a0en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.24: \u201cPlazo para presentar la \u00a0declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior. Los plazos para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior, de que trata los \u00a0art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vencen en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, \u00a0atendiendo el tipo de declarante y el \u00faltimo o dos d\u00edgitos del NIT que conste \u00a0en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 y 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 y 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 y 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 y 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 y 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 y 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 y 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 y 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 y 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 y 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 y 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 y 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 y 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 y 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 y 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 y 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 y 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 y 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 y 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 y 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 y 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 y 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 y 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 y 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 y 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 y 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N INFORMATIVA Y DOCUMENTACI\u00d3N \u00a0COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.25. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 19. Contribuyentes \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa. Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de \u00a0transferencia por el a\u00f1o gravable 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de \u00a0transferencia, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT \u00a0($2.975.300.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o \u00a0superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.814.933.000) que \u00a0celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0residentes o domiciliados en Colombia que en dicho a\u00f1o gravable hubieran \u00a0realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 \u00a0de diciembre de 2016 o sus ingresos brutos en el mismo a\u00f1o, hubieran sido \u00a0inferiores a los topes se\u00f1alados en el numeral anterior. (art\u00edculo 260-7, \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del E.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.25: \u201cContribuyentes obligados a presentar \u00a0declaraci\u00f3n informativa. Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0informativa de precios de transferencia por el a\u00f1o gravable 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el \u00a0r\u00e9gimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) \u00a0UVT ($2.827.900.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o \u00a0superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.725.019.000) que \u00a0celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho a\u00f1o \u00a0gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o \u00a0empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, aunque su \u00a0patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2015 o sus ingresos brutos en el mismo \u00a0a\u00f1o, hubieran sido inferiores a los topes se\u00f1alados en el numeral anterior. \u00a0(Art\u00edculo 260-7, par\u00e1grafo 2\u00b0 del E.T).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.26. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 20. Plazos \u00a0para presentar la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia. Por el a\u00f1o gravable 2016, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n informativa de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en para\u00edsos fiscales, en el formulario que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia, se presentar\u00e1 en \u00a0forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que conste en el certificado \u00a0del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.26: \u201cPlazos para presentar la declaraci\u00f3n \u00a0informativa de precios de transferencia. Por el a\u00f1o gravable 2015, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n informativa de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en para\u00edsos fiscales, en el formulario que para tal efecto se\u00f1ale la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n informativa de precios de \u00a0transferencia, se presentar\u00e1 en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del NIT del \u00a0declarante que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos \u00a0establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 26, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.27. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 21. Plazos para presentar la documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria. Por el a\u00f1o gravable 2016, deber\u00e1n presentar la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto \u00a0Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con \u00a0personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas \u00a0en para\u00edsos fiscales, en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al \u00a0\u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para \u00a0tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015,- Plazos 2015_\u00b7 Decreto 2623 de 2014; plazos 2014; Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014,- plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.13.2.27: \u201cPlazos para presentar la documentaci\u00f3n Comprobatoria. Por el a\u00f1o gravable \u00a02015, deber\u00e1n presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el art\u00edculo \u00a0260-5 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con \u00a0vinculados conforme con lo establecido en los art\u00edculos 260-1 y 260-2 del \u00a0Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, en forma virtual a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que \u00a0esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del NIT del declarante que conste \u00a0en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 27, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE \u00a0LAS VENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.28. Modificado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago \u00a0bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas \u00a0jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable \u00a02016, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT \u00a0($2.737.276.000) as\u00ed como los responsables de que tratan los art\u00edculos 477 y \u00a0481 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales son: Enero-febrero; \u00a0marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y \u00a0noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-Febrero 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-Abril 2017 hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-Junio 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los responsables por la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a \u00a0pagar por cada uno de los bimestres del a\u00f1o 2017, de acuerdo con los plazos \u00a0establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los responsables por la prestaci\u00f3n de servicios financieros y las \u00a0empresas de transporte a\u00e9reo regular, que en el a\u00f1o 2013 se les autoriz\u00f3 el \u00a0plazo especial de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del impuesto sobre las ventas \u00a0y cancelar el valor a pagar vencer\u00e1 en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-febrero 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-abril 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-junio 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio-agosto de \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.28. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 22. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas \u00a0personas jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0gravable 2016, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, \u00a0($2.737.276.000) as\u00ed como los responsables de que tratan los art\u00edculos 477 y \u00a0481 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales son: Enero-febrero; \u00a0marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>enero-febrero de \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>marzo-abril 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mayo-junio 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>julio agosto de \u00a0 \u00a02017 hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los \u00a0responsables por la prestaci\u00f3n de servicios financieros y las empresas de \u00a0transporte a\u00e9reo regular, que en al a\u00f1o 2013 se les autoriz\u00f3 el plazo especial \u00a0de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del \u00a0impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencer\u00e1 en las siguientes \u00a0fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>enero-febrero 2017 \u00a0 \u00a0hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>marzo-abril 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mayo-junio 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio-agosto 2017 \u00a0 \u00a0hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>noviembre-diciembre \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.28: \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas \u00a0personas jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0gravable 2015, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, \u00a0($2.601.668.000) as\u00ed como los .responsables de que tratan los art\u00edculos 477 y \u00a0481 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; \u00a0marzo-abril; mayo-junio; julio- agosto; septiembre-octubre; y \u00a0noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-Febrero 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-Abril 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo &#8211; Junio 20 16 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-Agosto 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-Octubre 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u2013 Diciembre 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los responsables por la prestaci\u00f3n de servicios financieros y las \u00a0empresas de transporte a\u00e9reo regular, que en al a\u00f1o 2013 se les autoriz\u00f3 el \u00a0plazo especial de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaraci\u00f3n bimestral del \u00a0impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencer\u00e1 en las siguientes \u00a0fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-Febrero 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-Abril 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo &#8211; Junio 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio-Agosto 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-Octubre 2016 Hasta el \u00a0 \u00a0d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u2013 Diciembre 2016 Hasta \u00a0 \u00a0el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 28, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.29. Modificado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago \u00a0cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jur\u00eddicas y naturales cuyos \u00a0ingresos brutos a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable 2016 sean inferiores a \u00a0noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.737.276.000), deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral \u00a0utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos cuatrimestrales ser\u00e1n \u00a0enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos \u00a0para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes, de acuerdo \u00a0con el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del responsable que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-Abril 2017 \u00a0 \u00a0Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-Agosto 2017 \u00a0 \u00a0Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>septiembre-Diciembre \u00a0 \u00a02017 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan en los per\u00edodos en los cuales no hayan \u00a0efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a \u00a0impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t\u00e9rminos de lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades durante el \u00a0ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el \u00a0ejercicio, el periodo gravable ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de \u00a0periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la \u00a0casilla 24 de la primera declaraci\u00f3n de IVA del correspondiente a\u00f1o, el nuevo \u00a0periodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de dicha \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de periodo gravable, deber\u00e1 estar \u00a0debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal \u00a0en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable \u00a0anterior, la cual deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria en el \u00a0momento en que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.29. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 23. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0y Pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jur\u00eddicas y naturales cuyos \u00a0ingresos brutos a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable 2016 sean iguales o \u00a0superiores a quince mil (15.000) UVT ($446.295.000) pero inferiores a noventa y \u00a0dos mil (92.000) UVT ($2.737.276.000), deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos cuatrimestrales ser\u00e1n \u00a0enero-abril; mayo-agosto; y septiembrediciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>enero-abril 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mayo-agosto 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>septiembre-diciembre \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.29: \u201cDeclaraci\u00f3n y pago cuatrimestral del \u00a0impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas \u00a0jur\u00eddicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable \u00a02015 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) ($ 424 .185.000) UVT pero \u00a0inferiores a noventa y dos mil (92.000) ($2.601.668.000) UVT, deber\u00e1n presentar \u00a0la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral \u00a0utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos \u00a0cuatrimestrales ser\u00e1n enero-abril; mayo-agosto; y septiembre- diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de \u00a0acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.30. Derogado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 24. Declaraci\u00f3n anual y pago del impuesto \u00a0sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jur\u00eddicas y naturales cuyos \u00a0ingresos brutos generados a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable 2016, sean \u00a0inferiores a quince mil (15.000) UVT ($446.295.000), deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables aqu\u00ed mencionados deber\u00e1n tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 30% de anticipo cuatrimestral deber\u00e1 calcularse sobre la suma de la \u00a0casilla \u201csaldo a pagar por impuesto\u201d de la totalidad de las declaraciones del \u00a0impuesto sobre las ventas correspondientes al a\u00f1o gravable inmediatamente \u00a0anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado \u00a0un saldo a favor del contribuyente, este no estar\u00e1 obligado a hacer los pagos \u00a0cuatrimestrales sin declaraci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 600 del Estatuto \u00a0Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidaci\u00f3n, los \u00a0anticipos deber\u00e1n pagarse s\u00f3lo si este realiza operaciones gravadas en el \u00a0cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para el pago del anticipo de que trata el presente art\u00edculo, el \u00a0responsable deber\u00e1 utilizar el recibo de pago n\u00famero 490 prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), y efectuar el pago en los plazos se\u00f1alados en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.30: \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0anual y pago del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jur\u00eddicas y naturales cuyos \u00a0ingresos brutos generados a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable 2015, sean inferiores \u00a0a quince mil (15.000) UVT ($424.185.000), deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables aqu\u00ed mencionados deber\u00e1n \u00a0tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El treinta por ciento (30%) de anticipo cuatrimestral \u00a0deber\u00e1 calcularse sobre la suma de la casilla \u201csaldo a pagar por impuesto\u201d de \u00a0la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas \u00a0correspondientes al a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que el valor calculado en el \u00a0literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no \u00a0estar\u00e1 obligado a hacer los pagos cuatrimestrales sin declaraci\u00f3n, de que trata \u00a0el art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de que el contribuyente se \u00a0encuentre en liquidaci\u00f3n, los anticipos deber\u00e1n pagarse s\u00f3lo si este realiza \u00a0operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del \u00a0anticipo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para el pago del anticipo de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, el responsable deber\u00e1 utilizar el recibo de pago No. 490 \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos se\u00f1alados en este \u00a0Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 30, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.31. Derogado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 25. Plazo \u00a0para el pago de los anticipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un primer pago, por el 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre \u00a0del a\u00f1o gravable 2016, que se cancelar\u00e1 en el mes de mayo, de acuerdo con el \u00a0\u00faltimo d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER PAGO 30% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un segundo pago, por el 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre \u00a0del a\u00f1o gravable 2016, que se cancelar\u00e1 en el mes de septiembre, de acuerdo con \u00a0el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO PAGO 30% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un \u00faltimo pago, que corresponder\u00e1 al saldo por impuesto sobre las ventas \u00a0efectivamente generado en el periodo gravable 2017 y que deber\u00e1 pagarse al \u00a0tiempo con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del responsable, \u00a0que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en \u00a0cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA \u00daLTIMA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones \u00a0gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la \u00a0fecha de pago del anticipo correspondiente no deber\u00e1 pagar el impuesto mediante \u00a0anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los responsables por la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico \u00a0deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y cancelar el \u00a0valor a pagar por cada uno de los bimestres del a\u00f1o 2017, de acuerdo con los \u00a0plazos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.28 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan en los per\u00edodos en los \u00a0cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que \u00a0den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t\u00e9rminos de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades \u00a0durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta \u00a0las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable \u00a0ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto \u00a0sobre las ventas, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del Estatuto \u00a0Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la primera \u00a0declaraci\u00f3n de IVA del correspondiente a\u00f1o, el nuevo periodo gravable, el cual \u00a0operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de periodo gravable, deber\u00e1 estar debidamente soportado con la \u00a0certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que conste el aumento \u00a0o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable anterior, la cual deber\u00e1 ponerse \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria en el momento en que as\u00ed lo requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.31: \u201cPlazo \u00a0para el pago de los anticipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un primer pago, \u00a0por el treinta por ciento (30%) del total del IVA pagado a 31 de diciembre del \u00a0a\u00f1o gravable 2015, que se cancelar\u00e1 en el mes de mayo, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un segundo pago, \u00a0por el 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable 2015, \u00a0que se cancelar\u00e1 en el mes de septiembre de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un \u00faltimo pago, que corresponder\u00e1 al saldo \u00a0por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable \u00a02016 y que deber\u00e1 pagarse al tiempo con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA \u00daLTIMA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el \u00a0impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del \u00a0anticipo correspondiente no deber\u00e1 pagar el impuesto mediante anticipo a que \u00a0hacen referencia los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los responsables por la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a \u00a0pagar por cada uno de los bimestres del a\u00f1o 2016, de acuerdo con los plazos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.28. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No est\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan en los per\u00edodos en los cuales no hayan \u00a0efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a \u00a0impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t\u00e9rminos de lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 484 y 486 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, \u00a0el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 595 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el \u00a0ejercicio, el periodo gravable ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el responsable cambie de \u00a0periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la \u00a0casilla 24 de la primera declaraci\u00f3n de IVA del correspondiente a\u00f1o, el nuevo \u00a0periodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de dicha \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de periodo gravable, deber\u00e1 estar \u00a0debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal \u00a0en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable \u00a0anterior, la cual deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria en el \u00a0momento en que as\u00ed lo requiera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 31, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO \u00a0NACIONAL AL CONSUMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.32. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 26. Declaraci\u00f3n \u00a0y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de que trata el art\u00edculo \u00a0512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar y pagar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre enero-febrero \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0marzo-abril 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0mayo-junio 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0julio-agosto 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0septiembre-octubre 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0niviembre-diciembre 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.32: \u201cDeclaraci\u00f3n y pago bimestral del impuesto \u00a0nacional al consumo. Los responsables del Impuesto Nacional al \u00a0Consumo de que trata el art\u00edculo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n presentar y pagar la declaraci\u00f3n del impuesto nacional al consumo de \u00a0manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-Febrero 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-Abril 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo &#8211; Junio 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-Agosto 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-Octubre 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u2013 Diciembre 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 32, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.33. Declaraci\u00f3n simplificada del impuesto \u00a0nacional al consumo. Las personas naturales responsables del \u00a0r\u00e9gimen simplificado del impuesto nacional al consumo, deber\u00e1n presentar \u00a0anualmente la declaraci\u00f3n simplificada por sus ingresos relacionados con la \u00a0prestaci\u00f3n \u00b7 del servicio de restaurantes, bares y similares, en el formulario \u00a0que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 33, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.34. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 27. Plazos \u00a0declaraci\u00f3n simplificada del impuesto nacional al consumo. Los vencimientos para la presentaci\u00f3n de dicha decfarac1on se definen de \u00a0acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del NIT, que conste en el certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, y ser\u00e1n \u00a0para el a\u00f1o gravable 2017, los siguientes plazos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.34: \u201cPlazos declaraci\u00f3n simplificada del \u00a0impuesto nacional al consumo a\u00f1o gravable 2016. Los vencimientos para la presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n se definen de \u00a0acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del NIT, que conste en el certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, y ser\u00e1n \u00a0para el a\u00f1o gravable 2016, los siguientes plazos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo digito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 34, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCI\u00d3N EN \u00a0LA FUENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.35. Modificado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n mensual de \u00a0retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 de \u00a0este decreto. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario y\/o impuesto de timbre, y\/o impuesto sobre las ventas a \u00a0que se refieren los art\u00edculos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto \u00a0Tributario, as\u00ed como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto deber\u00e1n \u00a0declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en \u00a0el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar las declaraciones de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del a\u00f1o \u00a02017 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el \u00a0a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00faltimo d\u00edgito \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de mayo a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00faltimo d\u00edgito \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes retenedores a quienes se les autoriz\u00f3 el plazo especial \u00a0conforme al par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2634 de 2012, \u00a0y que posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 de este decreto, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de Febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el art\u00edculo \u00a01.2.6.6 de este decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, tenga agencias o sucursales, deber\u00e1n \u00a0presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenciones en forma consolidada, pero \u00a0podr\u00e1 efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos \u00a0y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de Entidades de Derecho P\u00fablico, diferentes de las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, se \u00a0podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n y efectuar el pago respectivo por \u00a0cada oficina retenedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las oficinas de tr\u00e1nsito deben presentar declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas \u00a0durante el respectivo mes, por traspaso de veh\u00edculos, junto con las retenciones \u00a0que hubieren efectuado por otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5\u00b0 de este par\u00e1grafo, las \u00a0declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total no \u00a0producir\u00e1n efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso anterior no se \u00a0aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago \u00a0por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o \u00a0superior a dos veces el valor de la retenci\u00f3n a cargo, susceptible de compensar \u00a0con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al \u00a0saldo a pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en \u00a0la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis meses (6) siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no solicite la \u00a0compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea \u00a0rechazada la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no \u00a0producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para \u00a0declarar u oportunamente, producir\u00e1 efectos legales, siempre y cuando el pago \u00a0total de la retenci\u00f3n se efect\u00fae o se haya efectuado a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del \u00a0plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los \u00a0intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones \u00a0sujetas a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.35. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 28. \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, y\/o \u00a0impuesto de timbre, y\/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n \u00a0declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar las declaraciones de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente correspondientes a los meses del a\u00f1o 2017 y cancelar el \u00a0valor respectivo, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Corregido mediante Fe de erratas publicada en el Diario Oficial 50118, pag. 2\u00ba. Los agentes retenedores a quienes se les autoriz\u00f3 el plazo \u00a0especial conforme al par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que \u00a0practiquen retenci\u00f3n en la fuente, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n y cancelar \u00a0el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o 2017 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o \u00a0 \u00a02017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cLos agentes retenedores a quienes se les autoriz\u00f3 el plazo especial \u00a0conforme al par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que \u00a0practiquen retenci\u00f3n en la fuente, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n y cancelar \u00a0el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 28 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre a\u00f1o 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el agente retenedor, \u00a0incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades \u00a0de econom\u00eda mixta, tengan agencias o sucursales, deber\u00e1 presentar la \u00a0declaraci\u00f3n mensual de retenciones en forma consolidada, pero podr\u00e1 efectuar \u00a0los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y dem\u00e1s \u00a0entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de Entidades de \u00a0Derecho P\u00fablico, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del \u00a0Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, se podr\u00e1 presentar una \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las oficinas de tr\u00e1nsito deben \u00a0presentar declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la fuente en la cual consoliden \u00a0el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso \u00a0de veh\u00edculos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros \u00a0conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las declaraciones de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso anterior no se \u00a0aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago \u00a0por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o \u00a0superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo \u00a0a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Para tal efecto \u00a0el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a \u00a0pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en \u00a0la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis meses (6) siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no solicite la \u00a0compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea \u00a0rechazada la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no \u00a0producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n \u00a0de retenci\u00f3n presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para \u00a0declarar producir\u00e1 efectos legales siempre y cuando el pago de la retenci\u00f3n se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. La presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no ser\u00e1 obligatoria en los periodos en \u00a0los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.35: \u201cDeclaraci\u00f3n mensual de retenciones en la \u00a0fuente. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, y\/o \u00a0impuesto de timbre, y\/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 368, 368-1, 368- 2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n \u00a0declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario \u00a0prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentar las declaraciones de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente correspondientes a los meses del a\u00f1o 2016 y cancelar el \u00a0valor respectivo, vencen en las fechas del mismo a\u00f1o que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos vencimientos corresponden al \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del agente retenedor, que conste en el certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de enero a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de febrero a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de marzo a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de abril a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de mayo a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de junio a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de julio a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de agosto a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de septiembre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de octubre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de noviembre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de diciembre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes retenedores a quienes se les autoriz\u00f3 el plazo especial de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2634 de 2012 y que posean m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que \u00a0practiquen retenci\u00f3n en la fuente, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n y cancelar \u00a0el valor a pagar en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de enero a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de febrero a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de marzo a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes de abril a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de mayo a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de junio a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes de julio a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de agosto a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de septiembre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes de octubre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de noviembre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de diciembre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, tengan agencias o \u00a0sucursales, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenciones en forma \u00a0consolidada, pero podr\u00e1 efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal \u00a0en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de Entidades de Derecho P\u00fablico, diferentes a las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, se \u00a0podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n y efectuar el pago respectivo por \u00a0cada oficina retenedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las oficinas de transito deben presentar declaraci\u00f3n inicial de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas \u00a0durante el respectivo mes, por traspaso de veh\u00edculos, junto con las retenciones \u00a0que hubieren efectuado por otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total no \u00a0producir\u00e1n efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso anterior no se \u00a0aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago \u00a0por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o \u00a0superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo \u00a0a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Para tal efecto \u00a0el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a \u00a0pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la \u00a0Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0compensaci\u00f3n del saldo a favor con saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n \u00a0de retenci\u00f3n, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no solicite la \u00a0compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea \u00a0rechazada la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en fuente presentada sin pago no \u00a0producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n \u00a0de retenci\u00f3n presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para \u00a0declarar producir\u00e1 efectos legales siempre y cuando el pago de la retenci\u00f3n se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones \u00a0sujetas a retenci\u00f3n en la fuente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 35, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.36. Retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas deber\u00e1n declarar y \u00a0pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en \u00a0el art\u00edculo 1.6.1.13.2.35. del presente decreto, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito \u00a0del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, \u00a0utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 36, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.37. Impuesto de timbre \u00a0nacional. Los agentes de \u00a0retenci\u00f3n y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deber\u00e1n \u00a0declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.35. del presente decreto, atendiendo el \u00faltimo d\u00edgito del \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria NIT que conste en el certificado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 37, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.38. Declaraci\u00f3n y pago del impuesto de timbre \u00a0nacional recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplom\u00e1ticos del gobierno colombiano \u00a0cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retenci\u00f3n \u00a0del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los \u00a0certificados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, a \u00a0trav\u00e9s del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaraci\u00f3n y pagar \u00a0el impuesto de timbre nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y pago del impuesto de timbre \u00a0nacional recaudado en el exterior deber\u00e1 realizarse dentro de los plazos \u00a0establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente \u00a0correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por \u00a0parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 38, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO AUTORRETENCI\u00d3N CREE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.39. Derogado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 29. Declaraci\u00f3n de los autorretenedores del \u00a0impuesto sobre la renta para la equidad-CREE. Los autorretenedores del impuesto sobre la \u00a0renta para la equidad-CREE deber\u00e1n declarar y pagar las autorretenciones \u00a0efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2016 fueron iguales o \u00a0superiores a 92.000 UVT ($2.737.276.000) deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n \u00a0mensual de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de CREE en las siguientes fechas, de \u00a0acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del autorretenedor, que conste en el \u00a0certificado del Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT, sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de enero a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de febrero a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de marzo a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de abril a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de mayo a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de junio a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de julio a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de agosto a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de septiembre a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de octubre a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de noviembre a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes de diciembre a\u00f1o 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de \u00a02016 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.737.276.000)- deber\u00e1n presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de CREE cada cuatro meses, en \u00a0las siguientes fechas, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del \u00a0autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>enero-abril 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mayo-agosto 2017 hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>septiembre-diciembre 2017 hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma \u00a0digital o firma electr\u00f3nica estar\u00e1n obligados a presentar las declaraciones de \u00a0retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la \u00a0equidad -CREE por medios electr\u00f3nicos. Las declaraciones presentadas por un \u00a0medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electr\u00f3nico, se \u00a0tendr\u00e1n como no presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y \u00a0quinto del art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretenci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s \u00a0tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar se\u00f1alado \u00a0anteriormente, so pena de que la declaraci\u00f3n no produzca efecto legal alguno, \u00a0sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo \u00a0no ser\u00e1 obligatoria en los per\u00edodos en los cuales no se hayan realizado \u00a0operaciones sujetas a autorretenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan \u00a0durante el a\u00f1o o periodo gravable deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE correspondiente \u00a0a ese a\u00f1o o periodo gravable, cada cuatro (4) meses, en los plazos aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.39: \u201cDeclaraci\u00f3n de los autorretenedores del \u00a0impuesto sobre la renta para la equidad\u2022 CREE. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad\u2022 CREE \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el \u00a0formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes autorretenedores cuyos \u00a0ingresos brutos a 31 diciembre de 2015 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT \u00a0($2.601.668.000) deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0d\u00edgito del NIT del autorretenedor, que conste en el certificado del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de enero a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de febrero a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de marzo a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de abril a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de mayo a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de junio a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de julio a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de agosto a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de septiembre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de octubre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de noviembre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes de diciembre a\u00f1o 2016 Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes \u00a0autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2015 fueron inferiores \u00a0a 92.000 UVT ($2.601.668.000) deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a t\u00edtulo de CREE cada cuatro meses, en las siguientes fechas, de \u00a0acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del autorretenedor, que conste en el \u00a0Certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito \u00a0de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estar\u00e1n \u00a0obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por \u00a0concepto del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE por medios \u00a0electr\u00f3nicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte \u00a0del obligado a utilizar el sistema electr\u00f3nico, se tendr\u00e1n como no presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del \u00a0art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar \u00a0en la fecha del vencimiento del plazo para declarar se\u00f1alado anteriormente, so \u00a0pena de que la declaraci\u00f3n no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0obligatoria en los per\u00edodos en los cuales no se hayan realizado operaciones \u00a0sujetas a autorretenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el a\u00f1o o \u00a0periodo gravable deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente a ese \u00a0a\u00f1o o periodo gravable, cada cuatro (4) meses, en los plazosaqu\u00ed se\u00f1alados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 39, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.40. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 30. Declaraci\u00f3n \u00a0mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declarar\u00e1n y \u00a0pagar\u00e1n el impuesto correspondiente a los per\u00edodos gravables del a\u00f1o 2017 en \u00a0las fechas de vencimiento siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distribuidores mayoristas de \u00a0gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a los productores e \u00a0importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los \u00a0ocho (8) primeros d\u00edas calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido \u00a0el respectivo producto por parte del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores minoristas de gasolina \u00a0regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a las compa\u00f1\u00edas mayoristas, al momento \u00a0de la emisi\u00f3n de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio \u00a0que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por \u00a0ciento (60%) restante deber\u00e1 ser entregado a las compa\u00f1\u00edas mayoristas por parte \u00a0de los distribuidores minoristas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel \u00a0en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entender\u00e1n como no \u00a0presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM \u00a0cuando no se realice el pago total en la forma se\u00f1alada en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n \u00a0del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago \u00a0total antes del vencimiento del plazo para declarar, producir\u00e1 efectos legales, \u00a0siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.40: \u201cDeclaraci\u00f3n mensual del impuesto nacional a \u00a0la gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la \u00a0Gasolina y al ACPM declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto correspondiente a los \u00a0per\u00edodos gravables del a\u00f1o 2016 en las fechas de vencimiento siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n \u00a0entregar a los productores e importadores \u00a0de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) \u00a0primeros d\u00edas calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el \u00a0respectivo producto por parte del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores minoristas de gasolina \u00a0regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a las compa\u00f1\u00edas mayoristas, al momento \u00a0de la emisi\u00f3n de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio \u00a0que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por \u00a0ciento (60%) restante deber\u00e1 ser entregado a las compa\u00f1\u00edas mayoristas por parte \u00a0de los distribuidores minoristas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel \u00a0en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor \u00a0minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a \u00a0la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma se\u00f1alada \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n \u00a0del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago \u00a0total antes del vencimiento del plazo para declarar, producir\u00e1 efectos legales, \u00a0siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se \u00a0efect\u00fae o se haya efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 40, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A \u00a0LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS A\u00d1O 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.41. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 31. Plazos \u00a0para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros (GMF), por parte de los responsables, se har\u00e1 en forma semanal, \u00a0teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de diciembre \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1n como no \u00a0presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea \u00a0a su presentaci\u00f3n o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o \u00a0Contador P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las declaraciones del Gravamen a \u00a0los Movimientos Financieros (GMF), se deben presentar a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.41: \u201cPlazos para declarar y pagar el gravamen a \u00a0los movimientos financieros (GMF). La presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF por parte de los responsables, se \u00a0har\u00e1 en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos \u00a0establecidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de noviembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de noviembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de enero de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1n como no presentadas las \u00a0declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea a su \u00a0presentaci\u00f3n o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las declaraciones del Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros &#8211; GMF, se deben presentar a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 41, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS \u00a0OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.42. Pago de la cuarta cuota del impuesto de \u00a0ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La cuarta cuota del impuesto a las ganancias \u00a0ocasionales causado con ocasi\u00f3n de la inclusi\u00f3n de valores de los activos \u00a0omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables por \u00a0parte de contribuyentes que en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario correspondiente al a\u00f1o gravable 2012 se acogieron a lo previsto \u00a0en el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 239-1 adicionado al Estatuto \u00a0Tributario mediante el art\u00edculo 163 de la Ley 1607 de 2012, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C- 833 de 20 de \u00a0noviembre de 2013, deber\u00e1 pagarse en los plazos establecidos para la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario y \u00a0del anticipo, correspondientes al a\u00f1o gravable 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 42, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.43. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 32. Obligaci\u00f3n de expedir certificados por parle del \u00a0agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto sobre \u00a0la renta para la equidad, CREE y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los \u00a0del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) deber\u00e1n expedir, a m\u00e1s tardar \u00a0el 17 de marzo de 2017, los siguientes certificados por el a\u00f1o gravable 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los certificados de ingresos y retenciones \u00a0por concepto de pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 378 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los certificados de retenciones por \u00a0conceptos distintos a pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0reglamentaria, a que se refiere el art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario y del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La certificaci\u00f3n del valor \u00a0patrimonial de los aportes y acciones, as\u00ed como de las participaciones y \u00a0dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles \u00a0para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, \u00a0deber\u00e1 expedirse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los certificados sobre la parte \u00a0no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 622 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n expedirse y entregarse \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la solicitud \u00a0por parte del ahorrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de \u00a0autorretenedores, el certificado deber\u00e1 contener la constancia expresa sobre la \u00a0fecha de la declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las sociedades fiduciarias, las \u00a0sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva o las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades \u00a0aseguradoras de vida, seg\u00fan corresponda, expedir\u00e1n las certificaciones a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.43: \u201cObligaci\u00f3n de expedir certificados por parte \u00a0del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto \u00a0sobre la renta para la equidad, cree y del gravamen a los movimientos \u00a0financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0deber\u00e1n expedir, a m\u00e1s tardar el 18 de marzo de 2016, los siguientes certificados \u00a0por el a\u00f1o gravable 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los certificados de ingresos y retenciones \u00a0por concepto de pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria \u00a0a que se refiere el art\u00edc ulo 378 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los certificados de retenciones por \u00a0conceptos distintos a pagos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0reglamentaria, a que se refiere el art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario y del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La certificaci\u00f3n del valor patrimonial de \u00a0los aportes y acciones, as\u00ed como de las participaciones y dividendos gravados o \u00a0no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos \u00a0socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deber\u00e1 expedirse dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los certificados sobre la parte no gravada \u00a0de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 622 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n expedirse y entregarse dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del \u00a0ahorrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deber\u00e1 contener la \u00a0constancia expresa sobre la fecha de la declaraci\u00f3n y pago de la retenci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones \u00a0voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, seg\u00fan corresponda, expedir\u00e1n \u00a0las certificaciones a que se refiere el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 295-2 del \u00a0Estatuto Tributario dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 43, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.44. Obligaci\u00f3n de expedir certificados por parte \u00a0del agente retenedor del impuesto de timbre nacional. Los agentes de retenci\u00f3n del Impuesto de timbre nacional, deber\u00e1n expedir \u00a0al contribuyente por cada causaci\u00f3n y pago del gravamen, un certificado seg\u00fan \u00a0el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1 expedirse a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda del mes siguiente a aquel en el \u00a0cual se caus\u00f3 el impuesto de timbre nacional y debi\u00f3 efectuarse la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 44, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.45. Obligaci\u00f3n de expedir certificados por parte \u00a0del agente retenedor del impuesto las ventas. Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas deber\u00e1n expedir por \u00a0las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o a\u00f1o en que se practic\u00f3 la \u00a0retenci\u00f3n, que cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 1.6.1.12.13 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de retenciones del impuesto \u00a0sobre las ventas asumida por responsables del r\u00e9gimen com\u00fan por operaciones \u00a0realizadas con responsables del r\u00e9gimen simplificado, el certificado deber\u00e1 \u00a0contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaraci\u00f3n y pago \u00a0retenci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del pago solicite un \u00a0certificado por cada retenci\u00f3n practicada, el agente retenedor lo har\u00e1 con las \u00a0mismas especificaciones del bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 45, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACI\u00d3N Y \u00a0PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.46. Horario declaraciones de presentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones tributarias y pagos. La presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, \u00a0anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los \u00a0bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas, se efectuar\u00e1n dentro de los horarios \u00a0ordinarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico se\u00f1alados por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, \u00a0especiales o extendidos, se podr\u00e1n hacer dentro de tales horarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 46, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.47. Forma de presentar las declaraciones \u00a0tributarias. La presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas, as\u00ed como las \u00a0declaraciones que se presenten a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, se efectuar\u00e1 diligenciando los formularios oficiales que para el \u00a0efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anexos, pruebas, relaciones, certificados \u00a0o documentos adicionales, los deber\u00e1 conservar el declarante por el t\u00e9rmino de \u00a0firmeza de declaraci\u00f3n de renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de documentos que soportan las \u00a0declaraciones de IVA y retenci\u00f3n en la fuente, la obligaci\u00f3n de conservar los \u00a0documentos, informaciones y pruebas por el t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n \u00a0de renta del mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los no contribuyentes, tanto \u00a0declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de \u00a0car\u00e1cter agentes retenedores y\/o responsables de IVA, el t\u00e9rmino de \u00a0conservaci\u00f3n de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 47, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.48. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibir\u00e1n el pago de \u00a0los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e \u00a0intereses en materia tributaria, aduanera y cambiar\u00eda, en efectivo, tarjetas \u00a0d\u00e9bito, tarjeta de cr\u00e9dito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre \u00a0la misma plaza de la oficina que lo recibe y \u00fanicamente a la orden de la \u00a0entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de \u00a0pago como transferencias electr\u00f3nicas o abonos en cuenta, bajo su \u00a0responsabilidad, a trav\u00e9s de canales presenciales y\/o electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los impuestos y de la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente por la enajenaci\u00f3n de activos fijos, se podr\u00e1 realizar en efectivo, \u00a0mediante cheque librado por un establecimiento de cr\u00e9dito sometido control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro \u00a0medio de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las \u00a0oficinas de tr\u00e1nsito, bajo su responsabilidad, podr\u00e1n recibir cheques librados \u00a0en forma distinta a la se\u00f1alada o habilitar cualquier procedimiento que \u00a0facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deber\u00e1n responder \u00a0por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 48, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.49. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar t\u00edtulos, bonos, \u00a0certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la \u00a0cancelaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en la entidad que tenga a su cargo la expedici\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y redenci\u00f3n de los t\u00edtulos, bonos, certificados o documentos \u00a0seg\u00fan el caso de acuerdo con la resoluci\u00f3n que expida el Director de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los Bonos de Financiamiento \u00a0presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos \u00a0nacionales, la cancelaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en los bancos autorizados para su \u00a0emisi\u00f3n y redenci\u00f3n. La cancelaci\u00f3n con Bonos Agrarios se\u00f1alados en la Ley 160 de 1994, deber\u00e1 efectuarse por los tenedores leg\u00edtimos en las \u00a0oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas \u00a0para su expedici\u00f3n, administraci\u00f3n y redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cancelen con T\u00edtulos de Descuento \u00a0Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepci\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre Renta y Complementario, deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos por \u00a0el Gobierno nacional mediante reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el \u00a0formulario de la declaraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 presentarse ante cualquiera de \u00a0los bancos autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 49, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.50. Modificado por el Decreto 2105 de 2016, art\u00edculo 33. Plazo \u00a0para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta \u00a0y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo \u00a0a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT \u00a0($1.306.000 valor a\u00f1o 2017) a la fecha de su presentaci\u00f3n, vence el mismo d\u00eda \u00a0del plazo se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n, debiendo \u00a0cancelarse en una sola cuota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.13.2.50: \u201cPlazo para el pago de declaraciones \u00a0tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor \u00a0tributario &#8211; UVT. El plazo para el pago de las declaraciones \u00a0tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) \u00a0Unidades Valor Tributario UVT 2016 a la fecha de su presentaci\u00f3n, vence el \u00a0mismo d\u00eda del plazo se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n, \u00a0debiendo cancelarse en una sola cuota.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 50, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.51. Identificaci\u00f3n del contribuyente, declarante \u00a0o responsable. Para efectos de la presentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en \u00a0el presente decreto, el documento de identificaci\u00f3n ser\u00e1 el N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria, NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los plazos se\u00f1alados en el \u00a0presente decreto, no se considera como n\u00famero integrante del NIT, el d\u00edgito de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Constituye prueba de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), e l documento que expida la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o \u00a0las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario \u00a0oficial previamente validado, en donde conste la leyenda \u201cCERTIFICADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los obligados a inscribirse en el \u00a0Registro \u00danico Tributario -RUT, que realicen este tr\u00e1mite ante las C\u00e1maras de \u00a0Comercio, constituye prueba de la inscripci\u00f3n el documento que entregue sin \u00a0costo la respectiva C\u00e1mara de Comercio, en el formulario prescrito por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de las operaciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, no estar\u00e1n obligados a inscribirse en el Registro \u00fanico Tributario \u2013 \u00a0RUT en calidad de usuarios aduaneros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros no residentes, diplom\u00e1ticos, \u00a0misiones diplom\u00e1ticas, misiones consulares y misiones t\u00e9cnicas acreditadas en \u00a0Colombia, los sujetos al r\u00e9gimen de menajes y de viajeros, los transportadores \u00a0internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o \u00a0remitentes de mercanc\u00edas bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, \u00a0salvo cuando utilicen la modalidad para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n de \u00a0expediciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos usuarios aduaneros podr\u00e1n identificarse \u00a0con el n\u00famero de pasaporte, n\u00famero de documento de identidad o el n\u00famero del \u00a0documento que acredita la misi\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de la inscripci\u00f3n \u00a0que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que \u00a0est\u00e9n sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los inversionistas \u00a0no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital \u00a0del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o veh\u00edculo \u00a0utilizado para efectuar la inversi\u00f3n deben identificarse con el n\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria NIT, para lo cual el administrador de la inversi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 realizar, a nombre de estos, su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 51, Decreto 2243 de 2015) \u00a0(Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; \u00a0plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 \u00a0y Decreto 685 de 2014; \u00a0plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 \u00a0y Decreto 0187 de 2013; \u00a0plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; \u00a0plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 \u00a0y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.52. Prohibici\u00f3n de exigir declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementario a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho p\u00fablico o privado puede exigir la presentaci\u00f3n o \u00a0exhibici\u00f3n de copia de la declaraci\u00f3n de renta y complementario, a las personas \u00a0naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 592, 593, 594-1 y 594- 3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta y complementario, a \u00a0cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar \u00a0las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos \u00a0o abonos en cuenta, seg\u00fan el caso, realizados al contribuyente durante el \u00a0respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales residentes en el pa\u00eds a \u00a0quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las \u00a0disposiciones del Estatuto Tributario no est\u00e9n obligadas a presentar \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, podr\u00e1n presentarla. \u00a0Dicha declaraci\u00f3n produce efectos legales y se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0Libro I del mencionado Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 52, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.53. Adicionado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario. Por el per\u00edodo gravable 2017, los contribuyentes se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0tendr\u00e1n a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario \u00a0establecida en par\u00e1grafo transitorio 2 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa al impuesto sobre la renta y \u00a0complementario del per\u00edodo gravable 2017 est\u00e1 sujeta a un anticipo del ciento \u00a0por ciento (100%) del valor de la misma, que se liquidar\u00e1 en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario del a\u00f1o gravable 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para calcular el anticipo por el a\u00f1o gravable \u00a02017, el contribuyente debe tomar la base gravable del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario del a\u00f1o gravable 2016 y aplicar la tarifa prevista en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario por el a\u00f1o gravable 2017, deber\u00e1 liquidarse y pagarse \u00a0en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario a\u00f1o gravable \u00a02016, en dos cuotas iguales anuales, en las fechas que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, atendiendo el tipo de declarante y el \u00faltimo o dos d\u00edgitos del \u00a0NIT que conste en el certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener \u00a0en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRANDES CONTRIBUYENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA PRIMERA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0d\u00edgitos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 al 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 al 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 al 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 al 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 al 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 al 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 al 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 al 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 al 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 al 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 al 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 al 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 al 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 al 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 al 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 al 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 al 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CUOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00faltimo \u00a0 \u00a0d\u00edgito es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.54. Adicionado por el Decreto 220 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el art\u00edculo \u00a0221 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0deber\u00e1n declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos bimestrales ser\u00e1n: enero-febrero, \u00a0marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y \u00a0noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vencimientos para la presentaci\u00f3n y pago \u00a0de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero &#8211; febrero de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo &#8211; abril de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo &#8211; junio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio &#8211; agosto de \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 septiembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre &#8211; \u00a0 \u00a0octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre &#8211; \u00a0 \u00a0diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de \u00a0 \u00a02018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo cuando no se efect\u00fae el pago en las fechas aqu\u00ed establecidas, \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley 1819 del 29 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.55. Adicionado por el Decreto 738 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Plazos para declarar y \u00a0pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que a 31 de mayo de \u00a02017, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0como contribuyentes del monotributo BEPS, deber\u00e1n declarar y pagar el impuesto \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El \u00a0plazo para presentar y pagar la declaraci\u00f3n del monotributo BEPS, vence el 31 \u00a0de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidado el impuesto, se restar\u00e1n las \u00a0retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, as\u00ed \u00a0como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta \u00a0el 30 de enero de 2018 y los pagos de BEPS realizados durante el a\u00f1o gravable y \u00a0se pagar\u00e1 la diferencia si hay lugar a ella a m\u00e1s tardar el 31 de enero de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes del monotributo BEPS se \u00a0deber\u00e1n pagar de conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2017 y hasta el 30 de enero de 2018, los contribuyentes del \u00a0monotributo BEPS podr\u00e1n realizar abonos del componente de impuesto de car\u00e1cter \u00a0nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos de que trata el inciso anterior, se \u00a0podr\u00e1n realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades \u00a0autorizadas para recaudar y a trav\u00e9s del mecanismo que para el efecto prescriba \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago del componente BEPS del monotributo \u00a0BEPS se podr\u00e1 realizar en las cuotas que determine el contribuyente a trav\u00e9s de \u00a0las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En \u00a0todo caso, el aporte m\u00ednimo de cada cuota ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen de \u00a0BEPS y para obtener el incentivo espec\u00edfico de dicho programa el contribuyente \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.4.5 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0Estos pagos se deber\u00e1n realizar a partir de la comunicaci\u00f3n al contribuyente de \u00a0la vinculaci\u00f3n a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el 31 de \u00a0diciembre, inclusive, del respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que realice el contribuyente del \u00a0monotributo BEPS se imputar\u00e1n al impuesto hasta cumplir la tarifa anual \u00a0correspondiente a la categor\u00eda que le corresponda o una superior en caso que \u00a0as\u00ed lo haya optado. Una vez cumplida esta obligaci\u00f3n, el contribuyente podr\u00e1 \u00a0realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.13.3.1 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.13.2.56. Adicionado por el Decreto 738 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Plazos para declarar y \u00a0pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a 31 de mayo de 2017 se hayan inscrito ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como contribuyentes del monotributo \u00a0riesgos laborales, deber\u00e1n declarar y pagar el impuesto correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y \u00a0pagar la declaraci\u00f3n del monotributo riesgos laborales vence el 31 de enero de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidado el \u00a0impuesto, se restar\u00e1n las retenciones que le hayan sido practicadas al \u00a0contribuyente del monotributo, as\u00ed como los abonos por concepto de los \u00a0componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el \u00a0a\u00f1o gravable y hasta el 30 de enero de 2018 y se pagar\u00e1 la diferencia si hay \u00a0lugar a ella a m\u00e1s tardar el 31 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del aporte al Sistema General de \u00a0Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, \u00a0que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla \u00a0correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en \u00a0el art\u00edculo 1.5.4.5 de este Decreto y la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes del \u00a0Sistema General de Riesgos Laborales, no ser\u00e1 objeto de la declaraci\u00f3n anual \u00a0del monotributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes del monotributo riesgos \u00a0laborales se deber\u00e1n pagar de conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2017 y hasta el 30 de enero de 2018, los contribuyentes del \u00a0monotributo riesgos laborales podr\u00e1n realizar abonos del componente de impuesto \u00a0de car\u00e1cter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la \u00a0presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos de que trata el inciso anterior, se \u00a0podr\u00e1n realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades \u00a0autorizadas para recaudar y a trav\u00e9s del mecanismo que para el efecto prescriba \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago del componente de riesgos laborales \u00a0deber\u00e1 realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores \u00a0independientes afiliados a dicho sistema, conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.2.5.6 del Decreto 1072 de 2015.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0ante la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.14.1. Presentaci\u00f3n de escritos. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la \u00a0administraci\u00f3n competente, podr\u00e1 presentar sus escritos, ante el Recaudador y \u00a0en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejar\u00e1 constancia de su \u00a0presentaci\u00f3n personal. El interesado los remitir\u00e1 a la oficina a la cual van \u00a0dirigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0escritos se considerar\u00e1n presentados en la fecha de su autenticaci\u00f3n, pero los \u00a0t\u00e9rminos para la oficina competente comenzar\u00e1n a correr al d\u00eda siguiente de la \u00a0fecha de su recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 51, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.14.2. Actuaci\u00f3n ante la \u00a0administraci\u00f3n. Los \u00a0contribuyentes pueden actuar ante la Administraci\u00f3n Tributaria, personalmente o \u00a0por medio de sus representantes o apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0infantes, imp\u00faberes y dem\u00e1s incapaces actuar\u00e1n por medio de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de \u00a0sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 53, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos \u00a0tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.15.1. Auto de admisi\u00f3n del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 722 del Estatuto Tributario, cuando el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n cumpla con la totalidad de los requisitos all\u00ed \u00a0se\u00f1alados, deber\u00e1 dictarse auto de admisi\u00f3n del recurso dentro del mes \u00a0siguiente a su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia anterior se notificar\u00e1 por correo, salvo que deba realizarse al \u00a0agente oficioso, caso en el cual se realizar\u00e1 personalmente, o por edicto si \u00a0pasados diez (10) d\u00edas a partir de la fecha de la citaci\u00f3n, el agente no se \u00a0presentare a notificarse personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 28, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.15.2. Silencio administrativo \u00a0positivo para admitir recurso de reconsideraci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince (15) d\u00edas \u00a0contados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de interposici\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto de inadmisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, no se \u00a0ha proferido decisi\u00f3n alguna que lo resuelva, se entender\u00e1 admitido el recurso \u00a0y se proceder\u00e1 al fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo no se entienden \u00a0incluidos los t\u00e9rminos necesarios para la debida notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0que resuelve el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 29, Decreto 1372 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.15.3. Oportunidad para subsanar \u00a0requisitos del recurso de reconsideraci\u00f3n. La omisi\u00f3n de los requisitos contemplados en los \u00a0literales a) y c) del art\u00edculo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados \u00a0dentro del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 30, Decreto 1372 de 1992. Literal d) del E.T. fue \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional &#8211; Sentencia C-1441-00 de 25 de oct. \u00a0de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos \u00a0que efect\u00faen las entidades que reciban aportes del presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>general \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.16.1. Aportes del presupuesto \u00a0general de la Naci\u00f3n. Los pagos \u00a0que efect\u00faen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; administraci\u00f3n central y establecimientos p\u00fablicos, las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, del \u00a0orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las \u00a0Ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras que cuenten con \u00a0capital garant\u00eda otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras (Fogaf\u00edn) o en establecimientos bancarios comerciales con r\u00e9gimen \u00a0de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la \u00a0participaci\u00f3n directa de la Naci\u00f3n sea igual o superior al noventa por ciento \u00a0(90%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1427 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.16.2. Informaci\u00f3n de las \u00a0entidades financieras con capital garant\u00eda. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0(Fogaf\u00edn) o la Superintendencia Financiera de Colombia, seg\u00fan el caso, \u00a0informar\u00e1n oportunamente a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, cu\u00e1les son las entidades financieras que \u00a0cumplen los supuestos exigidos en el art\u00edculo precedente para recibir el pago \u00a0del impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1427 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.16.3. Informaci\u00f3n a las \u00a0entidades p\u00fablicas. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0informar\u00e1 a las entidades p\u00fablicas, de que trata el art\u00edculo 1.6.1.16.1 del \u00a0presente decreto, las instituciones financieras donde deber\u00e1n efectuar los \u00a0pagos como agentes retenedores del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1427 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.16.4. Falta grave. Cuando el incumplimiento del traslado a la Direcci\u00f3n del \u00a0Tesoro Nacional de los recursos recaudados por las entidades financieras de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.6.1.16.1 del presente decreto, de acuerdo con los plazos \u00a0que haya determinado la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), se derive de la insuficiencia de fondos, este \u00a0constituir\u00e1 falta grave en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 677 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0comunicar\u00e1 de dichos incumplimientos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, con el fin de cancelar la autorizaci\u00f3n para recaudar en la entidad \u00a0incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) informar\u00e1 inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, a la Superintendencia de \u00a0Financiera de Colombia y a las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1427 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.16.5. Falta disciplinaria. En todos los casos, el incumplimiento de estas \u00a0disposiciones por parte de los servidores p\u00fablicos de las entidades que, \u00a0conforme al presente decreto, act\u00faen como agentes retenedores del Impuesto \u00a0sobre las Ventas, IVA, ser\u00e1 causal de mala conducta, de conformidad con el \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1427 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.17.1. Hechos consignados en las \u00a0declaraciones tributarias. Se \u00a0consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en \u00a0las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos \u00a0administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones \u00a0legales no exijan una comprobaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.17.2. Documentos probatorios. Los contribuyentes podr\u00e1n invocar como prueba documentos \u00a0expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se \u00a0individualicen y se indique su fecha, n\u00famero y oficina que los expidi\u00f3 o conserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.17.3. Exhibici\u00f3n de libros de \u00a0contabilidad. Cuando la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria ordene la exhibici\u00f3n de los libros de contabilidad a \u00a0quienes est\u00e9n obligados a llevarlos, estos podr\u00e1n disponer hasta de cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se \u00a0solicite por escrito la presentaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 de \u00a0ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo \u00a0de la respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de la pr\u00e1ctica de pruebas, originada en el tr\u00e1mite de las solicitudes de \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de que tratan el art\u00edculos 31 del Decreto 3541 de 1983 (hoy art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario), el \u00a0contribuyente deber\u00e1 exhibir los libros a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al \u00a0de la fecha en que se solicite por escrito su exhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1354 de 1987) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.17.4. \u00a0Observaciones y descargos en el acta \u00a0de inspecci\u00f3n. Durante la \u00a0pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n a que se refiere el ordinal 2) del art\u00edculo 64 de la Ley 2\u00aa de 1976, (hoy art\u00edculo 536 del Estatuto Tributario), el \u00a0contribuyente podr\u00e1 formular observaciones y descargos de los cuales se dejar\u00e1 \u00a0constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ning\u00fan caso a dar \u00a0traslado de esta para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 27, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.17.5. Informe sumario. La obligaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 2\u00aa de 1976, (hoy art\u00edculo 543 del Estatuto Tributario), se entiende \u00a0cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al \u00a0funcionario competente para practicar la liquidaci\u00f3n del impuesto, informe en \u00a0el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del \u00a0instrumento y de las personas a cuyo favor se extendi\u00f3 u otorg\u00f3 y la \u00a0identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las mismas, si ello fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0informe deber\u00e1 remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 28, Decreto 1222 de 1976) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.17.6. Facultades de la \u00a0administraci\u00f3n tributaria. La \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 practicar todas las investigaciones conducentes \u00a0a la obtenci\u00f3n del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales \u00a0especialmente las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer la ocurrencia de hechos \u00a0generadores de obligaciones tributarias, no declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que \u00a0rindan informes o contesten interrogatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ordenar \u00a0la exhibici\u00f3n y examen parcial o general de los libros, comprobantes y \u00a0documentos tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a \u00a0llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.17.7. Control e informaci\u00f3n. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n y \u00a0control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el art\u00edculo 684 del Estatuto \u00a0Tributario, en relaci\u00f3n con los asuntos e impuestos de su competencia, el \u00a0Director General de la DIAN podr\u00e1 solicitar a los responsables, distribuidores \u00a0mayoristas, distribuidores minoristas y\/o los sujetos pasivos, informaci\u00f3n \u00a0relacionada con los reg\u00edmenes exceptivos en raz\u00f3n de la destinaci\u00f3n, y\/o \u00a0utilizaci\u00f3n de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y\/o exentos o \u00a0gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM, deber\u00e1 en todos los casos certificar a su proveedor bajo la \u00a0gravedad de juramento, en el momento de distribuci\u00f3n del combustible al destino \u00a0final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, \u00a0exclusivamente en las actividades y\/o \u00e1reas territoriales para las cuales la \u00a0ley establece el beneficio, documentos que el responsable del impuesto nacional \u00a0a la gasolina conservar\u00e1 como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas \u00a0o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0los solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 568 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.17.8. Facultades de registro. Para efectos de lo previsto en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo \u00a0779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las \u00a0facultades all\u00ed contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los \u00a0Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales \u00a0Delegados de Impuestos y Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n, el Subdirector de Gesti\u00f3n Fiscalizaci\u00f3n Tributaria y el \u00a0Subdirector de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3050 de 1997, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 2321 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.18.1. Oportunidad para alegar \u00a0nulidades. Las nulidades del acto \u00a0impugnado, deber\u00e1n alegarse en el escrito de interposici\u00f3n del recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n o mediante adici\u00f3n del mismo, dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) \u00a0meses se\u00f1alados para interponerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 46, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.18.2. Nulidad de la liquidaci\u00f3n \u00a0de impuestos o resoluci\u00f3n de recursos. La liquidaci\u00f3n de impuestos o resoluci\u00f3n de recursos en \u00a0donde se omita parcialmente la explicaci\u00f3n de las modificaciones efectuadas \u00a0respecto de la declaraci\u00f3n o de los fundamentos del aforo, es nula en relaci\u00f3n \u00a0a los puntos no explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 47, Decreto 825 de 1978) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas a las instituciones estatales u oficiales de \u00a0educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.19.1. Devoluci\u00f3n del impuesto a \u00a0las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior. Las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n \u00a0superior tienen derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas que paguen \u00a0por los bienes, insumos y servicios que adquieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuar\u00e1 a \u00a0la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; \u00a0para ello el beneficiario deber\u00e1 entregar con la solicitud una constancia de la \u00a0titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedici\u00f3n no \u00a0mayor a un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2627 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a023 del Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.19.2. Liquidaci\u00f3n del Impuesto a \u00a0las Ventas a devolver. Para \u00a0efectos de la devoluci\u00f3n del Impuesto a las Ventas cada Instituci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0per\u00edodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, \u00a0septiembre-octubre y noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2627 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.19.3. Solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0del impuesto a las ventas. Las \u00a0Instituciones Estatales u Oficiales de Educaci\u00f3n Superior que tengan derecho a \u00a0la devoluci\u00f3n del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisici\u00f3n de bienes, \u00a0insumos y servicios, deber\u00e1n solicitarla ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a m\u00e1s tardar el \u00a0\u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2627 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.19.4. Requisitos de la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas. La solicitud de devoluci\u00f3n del Impuesto a las Ventas \u00a0deber\u00e1 presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se \u00a0presente en forma personal por el representante legal de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se \u00a0presente dentro de la oportunidad se\u00f1alada y en la Administraci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0acompa\u00f1e los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Certificaci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior, ICFES en la que se acredite la representaci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n \u00a0y la calidad de Instituci\u00f3n Estatal u Oficial de Educaci\u00f3n Superior, cuya fecha \u00a0de expedici\u00f3n no debe ser superior a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Identificaci\u00f3n de cada una de las facturas de adquisici\u00f3n de bienes, insumos y \u00a0servicios indicando el n\u00famero de la factura, fecha de expedici\u00f3n, nombre o \u00a0raz\u00f3n social y NIT del proveedor, vendedor o quien prest\u00f3 el servicio, valor de \u00a0la transacci\u00f3n y el monto del Impuesto a las Ventas pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El valor \u00a0total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en \u00a0las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los dem\u00e1s \u00a0requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los \u00a0bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la \u00a0respectiva Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2627 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.19.5. Tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n. Cuando la solicitud de devoluci\u00f3n no cumpla con los \u00a0requisitos exigidos por el art\u00edculo 1.6.1.19.4. del presente decreto, la \u00a0Divisi\u00f3n de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administraci\u00f3n \u00a0respectiva, proferir\u00e1 auto de Inadmisi\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto de \u00a0inadmisi\u00f3n deber\u00e1 notificarse por correo o personalmente, de conformidad con \u00a0las disposiciones del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0auto de inadmisi\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo \u00a0funcionario que lo profiri\u00f3, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos \u00a0omitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2627 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.19.6. T\u00e9rmino para efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0deber\u00e1 devolver dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 855 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2627 de 1993, modificado por el Art\u00edculo \u00a024 del Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.19.7. Rechazo de la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n. La solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n deber\u00e1 rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se \u00a0interponga el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de inadmisi\u00f3n, o se haga en \u00a0forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n no se acredite el cumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el auto de inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0per\u00edodo solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0solicitante no tenga derecho a la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La providencia que rechace la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n deber\u00e1 proferirse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o de presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto de inadmisi\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2627 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.19.8. Remisi\u00f3n del Estatuto \u00a0Tributario. Para los aspectos no \u00a0previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del \u00a0Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educaci\u00f3n \u00a0Superior deber\u00e1n sujetarse a lo se\u00f1alado en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2627 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta de entidades y \u00a0personas que celebren acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.20.1. Entidades y personas con \u00a0derecho a la devoluci\u00f3n. Los \u00a0destinatarios del r\u00e9gimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan \u00a0celebrado acuerdo de reorganizaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a solicitar la devoluci\u00f3n \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere \u00a0practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0a la devoluci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente se producir\u00e1 desde el mes \u00a0calendario siguiente a la fecha de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os contados a partir \u00a0de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Administraci\u00f3n competente deber\u00e1 \u00a0devolver la retenci\u00f3n en la fuente dentro de los plazos indicados en los \u00a0art\u00edculos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se \u00a0presente oportunamente y en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2860 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.20.2. Requisitos. Para efectos de la devoluci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, las empresas referidas en el art\u00edculo anterior deber\u00e1n cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos generales: Los se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.6.1.21.13 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La solicitud se deber\u00e1 presentar por per\u00edodos trimestrales \u00a0(enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y \u00a0octubre-noviembre-diciembre), a la administraci\u00f3n que corresponda la \u00a0jurisdicci\u00f3n a la cual pertenezca el contribuyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n expedida y firmada por \u00a0cada agente retenedor donde conste: Nombre o raz\u00f3n social completos y NIT tanto \u00a0de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retenci\u00f3n, valores \u00a0retenidos en cada mes por cada concepto, identificaci\u00f3n completa y fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cada mes en que se incluyeron los valores \u00a0retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaraci\u00f3n \u00a0del trimestre objeto de solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando est\u00e9 autorizado \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) para este efecto, anexar\u00e1 a la solicitud la certificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En la declaraci\u00f3n de renta y complementario \u00a0del per\u00edodo, s\u00f3lo podr\u00e1n incluirse las retenciones en la fuente que no hayan \u00a0sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaraci\u00f3n. En este \u00a0caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaraci\u00f3n de renta, la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n seguir\u00e1 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Estatuto Tributario y \u00a0disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la solicitud de devoluci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2860 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.20.3. Inadmisi\u00f3n de la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n. La \u00a0solicitud se inadmitir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se \u00a0presente sin el lleno de los requisitos formales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0alguna declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente objeto de certificaci\u00f3n no se haya \u00a0presentado o adolezca de alguna de las causales para tenerla como no presentada \u00a0de las no susceptibles de subsanar por la Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2860 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.20.4. Rechazo de la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n. La solicitud se \u00a0rechazar\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0se presente extempor\u00e1neamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0retenci\u00f3n objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o \u00a0haya sido objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando \u00a0se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del \u00a0retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2860 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.20.5. Remisi\u00f3n al estatuto \u00a0tributario. En los dem\u00e1s aspectos \u00a0no contemplados en el presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las normas relativas a la \u00a0devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n contempladas en el T\u00edtulo X Libro 5\u00b0 del Estatuto \u00a0Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2860 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0de devoluciones y\/o compensaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.1. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Devoluci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios practicada en exceso por concepto de \u00a0dividendos y participaciones. En cumplimiento de los \u00a0convenios suscritos para evitar la doble imposici\u00f3n celebrados por Colombia, \u00a0las retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que se hayan efectuado sobre dividendos y participaciones a \u00a0beneficiarios o residentes en Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a \u00a0sus disposiciones resulten en exceso de las tarifas all\u00ed previstas, ser\u00e1n \u00a0objeto de devoluci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el beneficiario final \u00a0del dividendo o participaci\u00f3n, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en \u00a0los respectivos Convenios y en los art\u00edculos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del \u00a0presente Decreto, ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.21.1. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cDevoluci\u00f3n \u00a0de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios practicada en exceso por concepto de dividendos y \u00a0participaciones. En cumplimiento de los convenios suscritos \u00a0para evitar la doble imposici\u00f3n celebrados por Colombia, las retenciones en la \u00a0fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios que se hayan \u00a0efectuado sobre dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes en \u00a0Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a sus disposiciones resulten en \u00a0exceso de las tarifas all\u00ed previstas, ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n por parte de \u00a0la Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el beneficiario final del dividendo o participaci\u00f3n, actuando \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado, acredite el cumplimiento de todos los \u00a0requisitos y condiciones establecidos en los respectivos Convenios y en los \u00a0art\u00edculos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, ser\u00e1n objeto de \u00a0devoluci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.21.1: \u201cDevoluci\u00f3n del \u00a0impuesto objeto de retenci\u00f3n practicada en exceso sobre dividendos o \u00a0participaciones. En cumplimiento de los Convenios para evitar \u00a0la doble imposici\u00f3n celebrados por Colombia con el Reino de Espa\u00f1a y la \u00a0Rep\u00fablica de Chile, las retenciones en la fuente que los agentes de retenci\u00f3n \u00a0hayan efectuado sobre dividendos o participaciones a beneficiarios o residentes \u00a0en dichos Estados, que de acuerdo con las disposiciones del Convenio resulten \u00a0en exceso de las tarifas all\u00ed previstas, ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n por parte \u00a0de la Administraci\u00f3n Tributaria, una vez se acredite el cumplimiento de todos \u00a0los requisitos y condiciones establecidos en los Convenios y los art\u00edculos \u00a01.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0186 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.2. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. T\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n. La solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.6.1.21.1. del presente Decreto deber\u00e1 presentarse \u00a0dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, establecida en el \u00a0art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, contados a partir del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los tres (3) \u00a0a\u00f1os de permanencia de la inversi\u00f3n en Colombia desde el momento del pago o \u00a0abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el \u00a0Convenio aplicable, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Momento del pago o abono en \u00a0cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.21.2. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cT\u00e9rmino para \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n. La solicitud de devoluci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.21.1 del presente Decreto deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, establecida en el art\u00edculo 2536 del \u00a0C\u00f3digo Civil, contados a partir del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los tres (3) a\u00f1os de \u00a0permanencia de la inversi\u00f3n en Colombia desde el momento del pago o abono en \u00a0cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio \u00a0aplicable, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Momento del pago o abono en cuenta al \u00a0beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio \u00a0aplicable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.21.2: \u201cT\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n. La \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n de que trata el art\u00edculo precedente deber\u00e1 presentarse \u00a0dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, establecida en el \u00a0art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, a partir del cumplimiento de los tres (3) a\u00f1os \u00a0de permanencia de la inversi\u00f3n en Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0186 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.3. Sustituido por el Decreto 1457 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n. Para el \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de devoluci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos \u00a01.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, se deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar la solicitud ante \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al \u00a0domicilio de la sociedad que reparti\u00f3 los dividendos y participaciones, \u00a0personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibici\u00f3n \u00a0de su documento de identidad, o por el apoderado con presentaci\u00f3n del poder \u00a0otorgado en debida forma, o por el representante legal de la sociedad nacional \u00a0que act\u00fae como \u00faltima pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las \u00a0personas jur\u00eddicas, la existencia y representaci\u00f3n legal de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar los certificados de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, expedidos por la \u00a0sociedad pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.21.14 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adjuntar la prueba id\u00f3nea \u00a0sobre la inversi\u00f3n de los dividendos y participaciones en Colombia por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, atendiendo la naturaleza de la inversi\u00f3n. Lo previsto \u00a0en este numeral solo aplica para los convenios que as\u00ed lo establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La documentaci\u00f3n que \u00a0acredite la residencia fiscal en el Estado con Convenio vigente, seg\u00fan el caso, \u00a0expedida por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la procedencia \u00a0del reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Decreto \u00a0y en los respectivos Convenios para la reducci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y \u00a0participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.1.21.3. Sustituido por el Decreto 2371 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cRequisitos para el \u00a0reconocimiento de la devoluci\u00f3n. Para el tr\u00e1mite de la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0a que se refieren los art\u00edculos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, \u00a0se deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar la solicitud ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio de \u00a0la sociedad que reparti\u00f3 los dividendos y participaciones, personalmente por el \u00a0contribuyente o por su representante legal con exhibici\u00f3n de su documento de \u00a0identidad, o por el apoderado con presentaci\u00f3n del poder otorgado en debida \u00a0forma, o por el representante legal de la sociedad nacional que act\u00fae como \u00faltima \u00a0pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las personas jur\u00eddicas, la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar los certificados de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad \u00a0pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.21.14 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adjuntar la prueba id\u00f3nea sobre la \u00a0inversi\u00f3n de los dividendos y participaciones en Colombia por el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) a\u00f1os, atendiendo la naturaleza de la inversi\u00f3n. Lo previsto en este \u00a0numeral solo aplica para los convenios que as\u00ed lo establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La documentaci\u00f3n que acredite la residencia \u00a0fiscal en el Estado con Convenio vigente, seg\u00fan el caso, expedida por la \u00a0autoridad competente del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la procedencia del reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos \u00a0en este decreto y en los respectivos Convenios para la reducci\u00f3n de la tarifa \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de dividendos o participaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.21.3: \u201cRequisitos \u00a0para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n. Para \u00a0el tr\u00e1mite de la solicitud de devoluci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos \u00a01.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente decreto, se deber\u00e1 adjuntar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificados de retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad pagadora de los \u00a0dividendos o participaciones, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.21.14 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que prueben la inversi\u00f3n de los \u00a0dividendos en Colombia por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, de conformidad con la \u00a0ley y de acuerdo con los medios de prueba id\u00f3neos seg\u00fan la inversi\u00f3n de que se \u00a0trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n que acredite la residencia \u00a0fiscal en Espa\u00f1a o Chile, seg\u00fan el caso, expedida por la autoridad competente \u00a0del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 ser formulada ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al \u00a0domicilio de la sociedad que reparti\u00f3 los dividendos o participaciones, \u00a0personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibici\u00f3n \u00a0de su documento de identidad, o por el apoderado con presentaci\u00f3n del poder \u00a0otorgado en debida forma, acreditando, para el caso de las personas jur\u00eddicas, \u00a0la existencia y representaci\u00f3n legal de la misma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 0186 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.4. Remisi\u00f3n normativa. Los aspectos no regulados en los art\u00edculos 1.6.1.21.1 al \u00a01.6.1.21.4 del presente decreto se regir\u00e1n por las disposiciones del Estatuto \u00a0Tributario y los art\u00edculos 1.6.1.21.12 al 1.6.1.21.27 y del 1.6.1.25.4 al \u00a01.6.1.25.9 del presente decreto, en lo que sean compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 0186 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.5. Empresas con derecho a la \u00a0devoluci\u00f3n. Las empresas que se \u00a0encuentren en un proceso concordatario o est\u00e9n tramitando o ejecutando un \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendr\u00e1n derecho a solicitar devoluci\u00f3n de la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier \u00a0concepto de conformidad con los art\u00edculos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Las empresas tendr\u00e1n derecho a la \u00a0devoluci\u00f3n de la retenci\u00f3n desde el mes calendario siguiente a la fecha de \u00a0inscripci\u00f3n del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en el \u00a0registro mercantil de las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 6 art\u00edculo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el art\u00edculo 11 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. La Administraci\u00f3n competente, deber\u00e1 \u00a0devolver dentro de los t\u00e9rminos indicados en los art\u00edculos 855 y 860 del \u00a0Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y \u00a0en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 222 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.6. Requisitos. Para efectos de la devoluci\u00f3n de la retenci\u00f3n a los \u00a0contribuyentes referidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A &#8211; \u00a0Requisitos generales. Los \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.6.1.21.13 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B &#8211; \u00a0Requisitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0solicitud deber\u00e1 presentarla el contribuyente en la Administraci\u00f3n competente \u00a0que corresponda a la jurisdicci\u00f3n de su domicilio social principal, o al \u00a0asiento principal de sus negocios en el caso de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre \u00a0o raz\u00f3n social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los \u00a0sujetos pasivos de la retenci\u00f3n, valores retenidos en cada mes por cada \u00a0concepto, identificaci\u00f3n completa y fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de \u00a0pago correspondientes a cada declaraci\u00f3n del trimestre objeto de solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando est\u00e9 autorizado \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) para este efecto, anexar\u00e1 a la solicitud la certificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En la declaraci\u00f3n de renta y complementario \u00a0del per\u00edodo, deber\u00e1n incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto \u00a0de solicitud al momento de presentarse dicha declaraci\u00f3n. En este caso, si \u00a0resulta saldo a favor en la respectiva declaraci\u00f3n de renta, la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n seguir\u00e1 el tr\u00e1mite se\u00f1alado para el efecto en el Estatuto Tributario \u00a0y disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En todo caso, la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 presentarse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 222 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.7. Inadmisi\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud se inadmitir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0se presente sin el lleno de los requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando alguna \u00a0declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n objeto de certificaci\u00f3n, no se haya presentado, se \u00a0tenga como no presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su \u00a0totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 222 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.8. Rechazo de la solicitud de devoluci\u00f3n. La solicitud se rechazar\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0se presente extempor\u00e1neamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0la retenci\u00f3n objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, \u00a0o haya sido objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando \u00a0se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del \u00a0retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 222 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.9. Remisi\u00f3n al Estatuto \u00a0Tributario. Los dem\u00e1s aspectos no \u00a0contemplados en los art\u00edculos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente decreto se \u00a0aplicar\u00e1n las normas relativas a la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n contempladas en \u00a0el T\u00edtulo X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en \u00a0cuanto sean compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 222 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.10. Requisitos para otras \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0a que tienen derecho las Instituciones Estatales u Oficiales de Educaci\u00f3n \u00a0Superior; las Entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la \u00a0adquisici\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n para vivienda de inter\u00e9s social; las \u00a0de impuesto sobre las ventas pagado por Diplom\u00e1ticos, Organismos \u00a0Internacionales, Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares o de Cooperaci\u00f3n y \u00a0Asistencia T\u00e9cnica; las de equipo para ser instalado en la zona del Eje \u00a0Cafetero; la relaci\u00f3n de facturas que dan origen al saldo a favor podr\u00e1 \u00a0presentarse en medios magn\u00e9ticos que se ajusten al contenido y caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas previamente definidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2524 de 2000. La expresi\u00f3n \u201cy las de aquellos que hayan \u00a0adquirido o importado materias primas para la producci\u00f3n de bienes clasificados \u00a0en la partida arancelaria 48.18.40.00.00\u201d tiene decaimiento en virtud de la \u00a0evoluci\u00f3n normativa (Art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 788 de 2002). La expresi\u00f3n \u201clas de quienes hayan adquirido \u00a0bienes de capital consistentes en maquinaria\u201d tiene decaimiento, por p\u00e9rdida de \u00a0vigencia por cumplimiento del plazo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 608 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.11. Firma de contador p\u00fablico o revisor fiscal. En los casos que las normas exijan certificaci\u00f3n de \u00a0contador p\u00fablico o revisor fiscal, la entrega de informaci\u00f3n magn\u00e9tica deber\u00e1 \u00a0acompa\u00f1arse del formato oficial establecido para el efecto, firmado por ellos e \u00a0indicando su nombre y n\u00famero de tarjeta, as\u00ed como tambi\u00e9n la firma del \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2524 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.12. Qui\u00e9nes pueden solicitar \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas. Podr\u00e1n solicitar devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a \u00a0favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los \u00a0responsables pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan de los bienes y servicios \u00a0relacionados en el art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los \u00a0bienes exentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 477 y los responsables que hayan sido \u00a0objeto de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), hasta la concurrencia \u00a0del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y \u00a0que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0podr\u00e1n solicitar devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor originados en \u00a0las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables de los bienes \u00a0y servicios de que tratan los art\u00edculos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, \u00a0por los excesos de impuesto descontable cuando en la producci\u00f3n de dichos \u00a0bienes o prestaci\u00f3n de los servicios, existan insumos y\/o materia prima que \u00a0est\u00e9n gravados con la tarifa del diez y seis por ciento (16%) y originen saldo \u00a0a favor por la diferencia entre esta tarifa y la tarifa del impuesto sobre las \u00a0ventas generado, con respecto a los bienes enajenados o a los servicios \u00a0prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0responsables de los bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 477 y 481 \u00a0del Estatuto Tributario adicionalmente realicen operaciones gravadas y\/o \u00a0excluidas, la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 por el impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA) descontable asociado directamente con la producci\u00f3n de los \u00a0bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el art\u00edculo 490 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La devoluci\u00f3n de los saldos a favor deber\u00e1 \u00a0ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se \u00a0haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidaci\u00f3n, que \u00a0deber\u00e1 anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se \u00a0adjudique a una sociedad, la solicitud debe ser presentada por el representante \u00a0legal o apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. De conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 850 \u00a0del Estatuto Tributario, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n en el \u00a0impuesto sobre las ventas -IVA, los productores y vendedores cuando enajenen \u00a0los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario, hasta la concurrencia del impuesto sobre las ventas -IVA, \u00a0descontable del bien vendido. Lo anterior, con el cumplimiento de los \u00a0requisitos para su devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.13. Requisitos generales de \u00a0la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. La solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su \u00a0representante legal, o a trav\u00e9s de apoderado, acreditando la calidad \u00a0correspondiente en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0deber\u00e1 acompa\u00f1arse de los siguientes documentos f\u00edsicos o virtuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, certificado expedido por la autoridad \u00a0competente que acredite su existencia y representaci\u00f3n legal, con anterioridad \u00a0no mayor de un (1) mes. Cuando quienes ostenten la calidad de representante \u00a0legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n no sean los mismos que suscribieron las \u00a0declaraciones objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, se deber\u00e1 adem\u00e1s anexar el \u00a0certificado hist\u00f3rico donde figuren los nombres de las personas competentes \u00a0para suscribir dichas declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia \u00a0del poder otorgado en debida forma cuando se act\u00fae mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n -Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgada por entidades bancarias o \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opci\u00f3n contemplada en \u00a0el art\u00edculo 860 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia \u00a0del recibo de pago de la prima correspondiente a la p\u00f3liza otorgada por \u00a0entidades bancarias o compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El titular del saldo a favor al momento de \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, deber\u00e1 tener el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no \u00a0haber sido objeto de suspensi\u00f3n ni cancelaci\u00f3n, desde el momento de la \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto \u00a0administrativo correspondiente que defina dicha solicitud. Esta misma condici\u00f3n \u00a0se exige a los representantes legales y apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0direcci\u00f3n que se informe en la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0corresponder con la informada en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0inadmita una solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n se devolver\u00e1 toda la \u00a0documentaci\u00f3n aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de \u00a0los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del auto de \u00a0inadmisi\u00f3n, subsanando las causales que dieron lugar al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Sustituido por el Decreto 963 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Trat\u00e1ndose \u00a0de personas jur\u00eddicas cuya existencia y representaci\u00f3n legal deba acreditarse a \u00a0trav\u00e9s del certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0verificar\u00e1 mediante consulta en l\u00ednea el Certificado de Existencia y \u00a0Representaci\u00f3n Legal del solicitante, sin necesidad que \u00e9ste lo adjunte a la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo no aplica cuando se trate del certificado \u00a0hist\u00f3rico mencionado en el literal a) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Adicionado por el Decreto 1422 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cTrat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas cuya existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0deba acreditarse a trav\u00e9s del certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) verificar\u00e1 mediante consulta en l\u00ednea el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal del solicitante, sin necesidad de que este lo adjunte a la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en este par\u00e1grafo no aplica cuando \u00a0se trata del certificado hist\u00f3rico mencionado en el literal a) del presente \u00a0art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.14. Sustituido por el Decreto 963 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Requisitos especiales en las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n de los saldos a favor determinados en las declaraciones del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. Cuando se trate de un \u00a0saldo a favor originado en una declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, se deber\u00e1 adjuntar, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0relaci\u00f3n de las retenciones y\/o autorretenciones en la fuente que originaron el \u00a0saldo a favor del per\u00edodo solicitado y de los que componen el arrastre de dicho \u00a0saldo, indicando: nombre o raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria \u00a0(NIT) de cada agente retenedor, as\u00ed como el valor base de retenci\u00f3n, el valor \u00a0retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, cuando \u00a0a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen al \u00a0procedimiento de la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de los saldos a favor, deber\u00e1n \u00a0allegar una relaci\u00f3n de los costos y deducciones soportados a trav\u00e9s del \u00a0Sistema de Facturaci\u00f3n Electr\u00f3nica con validaci\u00f3n previa, declarados en el \u00a0per\u00edodo objeto de solicitud, y de los costos y deducciones declarados en los \u00a0periodos que han generado saldos a favor y han sido objeto de imputaci\u00f3n o \u00a0arrastre, que deber\u00e1 estar certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, cuando \u00a0a ello hubiere lugar. Esta relaci\u00f3n se debe aportar indicando: N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del proveedor, nombres y apellidos o raz\u00f3n \u00a0social del proveedor, concepto del costo y\/o deducci\u00f3n, n\u00famero de la factura \u00a0electr\u00f3nica, fecha de expedici\u00f3n de la factura electr\u00f3nica, valor del costo y\/o \u00a0deducci\u00f3n, y el total de costos, y deducciones facturados electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0relaci\u00f3n establecida en el presente numeral se deber\u00e1n incluir, adem\u00e1s, los \u00a0costos y deducciones que no est\u00e1n soportados mediante el sistema de facturaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica con validaci\u00f3n previa, de forma consolidada para lo cual se debe \u00a0indicar \u00fanicamente el concepto y el valor del costo, gasto y\/o deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de las personas naturales donde el formulario establecido para la presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios no permita \u00a0separar las deducciones y las rentas exentas, se deber\u00e1 incluir en la relaci\u00f3n \u00a0consolidada el valor de las rentas exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes podr\u00e1n optar por no incluir en la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, la relaci\u00f3n de \u00a0costos y deducciones establecida en el presente numeral. En este caso, la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en los art\u00edculos 855 y 860 del Estatuto Tributario seg\u00fan el caso, \u00a0sin que sea aplicable el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado en el presente numeral, no aplicar\u00e1 para aquellas declaraciones que se \u00a0encuentren en firme a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 1.6.1.21.14. \u00a0Modificado por el Decreto 1422 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cRequisitos especiales en las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0de saldos a favor de determinados en las declaraciones del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. Cuando se trate de un saldo a favor originado \u00a0en una declaraci\u00f3n de renta y complementario, se deber\u00e1 adjuntar, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una relaci\u00f3n de las retenciones y\/o \u00a0autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del per\u00edodo \u00a0solicitado y de los que componen el arrastre, indicando: nombre o raz\u00f3n social \u00a0y NIT de cada agente retenedor, as\u00ed como el valor base de retenci\u00f3n, el valor \u00a0retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, cuando \u00a0a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una relaci\u00f3n de los costos y gastos \u00a0declarados en el per\u00edodo objeto de solicitud y de los que componen el arrastre \u00a0certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, cuando a ello hubiere lugar, \u00a0indicando: N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), nombres y apellidos o \u00a0raz\u00f3n social del proveedor, concepto del costo, gasto y\/o deducci\u00f3n, n\u00famero, \u00a0fecha de expedici\u00f3n y valor del costo, gasto y\/o deducci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.21.14: \u201cRequisitos especiales en el impuesto sobre la \u00a0renta. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaraci\u00f3n de renta, \u00a0deber\u00e1 adjuntarse adem\u00e1s, una relaci\u00f3n de las retenciones en la fuente que \u00a0originaron el saldo a favor del periodo solicitado y de los que componen el \u00a0arrastre, indicando: Nombre o Raz\u00f3n Social y NIT de cada agente retenedor, as\u00ed como \u00a0el valor base de retenci\u00f3n, el valor retenido y concepto, certificada por \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autorretenedores deber\u00e1n indicar en esta \u00a0relaci\u00f3n, adem\u00e1s de lo establecido en el inciso anterior, el lugar donde \u00a0consignaron la totalidad de los valores autorretenidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2012, previa su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.15. Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado \u00a0en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1 adjuntarse adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n \u00a0de revisor fiscal o del contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en la cual conste que \u00a0se ha efectuado el ajuste de la cuenta \u201cImpuesto sobre las ventas por pagar\u201d a \u00a0cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deber\u00e1 hacer previamente un \u00a0abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo d\u00e9bito que la misma \u00a0arroje en el \u00faltimo d\u00eda del bimestre o per\u00edodo objeto de la solicitud, y cargar \u00a0por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del \u00a0ajuste previo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo, cuando a \u00a0ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Relaci\u00f3n de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, \u00a0certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, que contenga \u00a0la informaci\u00f3n del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, \u00a0indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre y \u00a0apellido o raz\u00f3n social, NIT y direcci\u00f3n del proveedor, n\u00famero y fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la factura y de la contabilizaci\u00f3n, base gravable y tarifa del \u00a0IVA a la que estuvo sujeta la operaci\u00f3n, concepto del costo o gasto, y valor \u00a0del impuesto descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0caso de importaciones, relaci\u00f3n certificada por revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan el caso, que contenga la informaci\u00f3n del periodo solicitado y de \u00a0los que componen los arrastres, indicando: n\u00famero de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, fecha de presentaci\u00f3n y fecha de contabilizaci\u00f3n, Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0y efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de la importaci\u00f3n, y el valor del IVA pagado solicitado \u00a0como descontable y la fecha de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el \u00a0caso de exportaciones, relaci\u00f3n certificada por revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan el caso, que contenga la informaci\u00f3n del periodo solicitado y de \u00a0los que componen los arrastres, indicando: n\u00famero y fecha de la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n (DEX), Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en \u00a0que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n y Direcci\u00f3n Seccional \u00a0correspondiente al lugar de embarque de la mercanc\u00eda, as\u00ed como la informaci\u00f3n \u00a0de los Certificados al Proveedor asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Relaci\u00f3n certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, que \u00a0contenga la informaci\u00f3n del periodo solicitado y de los que componen los \u00a0arrastres, indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o gu\u00edas \u00a0a\u00e9reas en las cuales conste el n\u00famero del documento, fecha, valor, cantidad de \u00a0la mercanc\u00eda exportada y nombre de la empresa transportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando \u00a0se trate de ventas en el pa\u00eds de bienes de exportaci\u00f3n a Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional, relaci\u00f3n certificada por revisor fiscal o \u00a0contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, que contenga la informaci\u00f3n del periodo solicitado \u00a0y de los que componen los arrastres, indicando n\u00famero del certificado al \u00a0proveedor, valor, cantidad, fecha, as\u00ed como el nombre y NIT de la \u00a0Comercializadora Internacional que lo expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En el \u00a0caso de los servicios intermedios de la producci\u00f3n que se presten a las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, relaci\u00f3n certificada por revisor \u00a0fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, que contenga la informaci\u00f3n del \u00a0periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: n\u00famero del certificado \u00a0al proveedor, valor, fecha, descripci\u00f3n del servicio prestado, bien resultante \u00a0del mismo, as\u00ed como nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo \u00a0expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Inciso \u00a01\u00ba modificado por el Decreto 456 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para quienes presten los servicios contemplados en el literal c) \u00a0del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, la informaci\u00f3n solicitada en los \u00a0numerales 1, 2 y 3 del presente literal. Para los prestadores de servicios del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el numeral 4 del presente literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del literal h): \u201cPara \u00a0quienes presten los servicios contemplados en el literal c) y en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, se deber\u00e1 allegar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de uno de los siguientes documentos \u00a0que acrediten las exportaciones de servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oferta mercantil de servicios o cotizaci\u00f3n \u00a0y su correspondiente aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrato celebrado entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Orden de compra\/servicios o carta de \u00a0intenci\u00f3n y acuse de recibo del servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0relaci\u00f3n certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, que \u00a0contenga: tipo y fecha de los documentos que acrediten la exportaci\u00f3n de \u00a0servicios, pa\u00eds a donde se export\u00f3 el servicio, descripci\u00f3n del servicio \u00a0prestado, valor, nombre o raz\u00f3n social del adquirente del servicio y su \u00a0domicilio o residencia en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relaci\u00f3n certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, de \u00a0las facturas o documentos equivalentes expedidos seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n del \u00a0Estatuto Tributario, que contenga la siguiente informaci\u00f3n: Nombre o raz\u00f3n \u00a0social, n\u00famero de identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n a quien se le prest\u00f3 el servicio, \u00a0n\u00famero, fecha y valor de la factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 456 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Certificaci\u00f3n del prestador del servicio o su representante \u00a0legal, si se trata de una persona jur\u00eddica, manifestando que el servicio fue \u00a0prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que \u00a0dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cCertificaci\u00f3n \u00a0del prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona \u00a0jur\u00eddica, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o \u00a0consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue \u00a0advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios \u00a0se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, los cuales \u00a0no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por el Decreto 456 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para los prestadores de los servicios del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0481 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia del contrato suscrito entre el prestador del servicio \u00a0de la producci\u00f3n de obras de cine, televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier \u00a0g\u00e9nero o el desarrollador de software y el adquirente del extranjero, el cual \u00a0deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: Nombre o raz\u00f3n social del adquirente del \u00a0extranjero, domicilio o residencia en el exterior del adquirente del servicio, \u00a0pa\u00eds a donde se exporta el servicio, descripci\u00f3n del servicio prestado y su \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Relaci\u00f3n de los impuestos descontables que- originaron el \u00a0saldo a favor y que correspondan a los servicios relacionados con la producci\u00f3n \u00a0de obras de cine, televisi\u00f3n y audiovisuales de cualquier g\u00e9nero, exentos del \u00a0impuesto sobre las ventas -IVA con derecho a devoluci\u00f3n, conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1.3.1.11.3, del presente Decreto, certificada por \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, que contenga la informaci\u00f3n \u00a0del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando nombre y \u00a0apellido o raz\u00f3n social, N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), y direcci\u00f3n \u00a0del proveedor, n\u00famero y fecha de expedici\u00f3n de la factura y de la \u00a0contabilizaci\u00f3n, base gravable y tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) a \u00a0la que estuvo sujeta la operaci\u00f3n, concepto del costo o gasto, y valor del \u00a0impuesto descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Certificaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento por parte del \u00a0representante legal en donde se indique que los servicios relacionados con la \u00a0producci\u00f3n de obras de cine, televisi\u00f3n, audiovisuales de cualquier g\u00e9nero, que \u00a0est\u00e9n protegidos por el derecho de autor, una vez exportados ser\u00e1n difundidos \u00a0desde el exterior por el beneficiario en el mercado internacional y que a ellos \u00a0se puede acceder desde Colombia por cualquier medio tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando \u00a0se trate de servicios tur\u00edsticos de los que trata el literal d) del art\u00edculo \u00a0481 del Estatuto Tributario, prestados a residentes en el exterior que sean \u00a0utilizados en territorio colombiano, deber\u00e1 anexar una relaci\u00f3n certificada por \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, indicando: identificaci\u00f3n, \u00a0nombres y apellidos del usuario del servicio, tipo de documento que acredite el \u00a0estatus migratorio, valor del paquete tur\u00edstico y descripci\u00f3n del servicio \u00a0prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cuando \u00a0el proveedor de Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional ostente la calidad \u00a0de agente de retenci\u00f3n de IVA conforme con el numeral 7 del art\u00edculo 437-2 del \u00a0Estatuto Tributario, deber\u00e1 allegar la siguiente relaci\u00f3n que contenga la \u00a0informaci\u00f3n del per\u00edodo solicitado y de los que componen los arrastres, \u00a0certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, sobre la \u00a0totalidad de los impuestos descontables informados en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos \u00a0cuyo plazo para la presentaci\u00f3n y pago se encuentren vencidos a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud Nombre o raz\u00f3n social, NIT y direcci\u00f3n del \u00a0proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; N\u00famero y \u00a0fecha de la factura o documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fecha de \u00a0contabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Base \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tarifa \u00a0IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valor \u00a0Impuesto descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valor de \u00a0la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tarifa \u00a0para efectuar la retenci\u00f3n y valor retenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Forma de \u00a0pago, cuando se hayan utilizado los sistemas de tarjeta d\u00e9bito o cr\u00e9dito \u00a0indicando la entidad financiera, NIT y n\u00famero de la tarjeta utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Certificaci\u00f3n del revisor fiscal o del contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, donde \u00a0conste el procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de \u00a0devoluci\u00f3n, del periodo y de los que componen los arrastres, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 489 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Certificaci\u00f3n del revisor fiscal o del contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, donde \u00a0conste la proporcionalidad efectuada, del periodo y de los que componen los \u00a0arrastres, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 490 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Cuando \u00a0se trate de reaprovisionamiento de buques o aeronaves de conformidad con la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 422 de 2008, se deber\u00e1 adjuntar una relaci\u00f3n donde conste el \u00a0nombre de las empresas a quienes se les efectu\u00f3 la venta y su n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n, el valor, la fecha y el n\u00famero de factura, del periodo \u00a0solicitado y de los que componen los arrastres, certificado por revisor fiscal \u00a0o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Literal adicionado por el Decreto 946 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En el caso de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre \u00a0las Ventas &#8211; IVA, cuyo objeto social y actividad econ\u00f3mica principal sea la \u00a0exploraci\u00f3n de hidrocarburos en los proyectos costa afuera de que trata el \u00a0art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n adjuntar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de revisor fiscal o del contador p\u00fablico, \u00a0seg\u00fan el caso, donde conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el Impuesto sobre las Ventas (IVA) llevado como \u00a0descontable en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA), no fue \u00a0tratado como costo o deducci\u00f3n ni como descuento tributario en la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La etapa de exploraci\u00f3n o desarrollo en que se efectu\u00f3 \u00a0la adquisici\u00f3n e importaci\u00f3n de bienes y servicios cuyo Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) descontable es solicitado en devoluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los bienes y servicios adquiridos e importados \u00a0fueron utilizados en la etapa de exploraci\u00f3n o desarrollo en el proyecto costa \u00a0afuera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adjuntar el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0actualizado donde conste que el responsable solicitante de la devoluci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre las Ventas (IVA), tiene como objeto social y actividad econ\u00f3mica \u00a0principal la exploraci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0o la entidad que haga sus veces, en donde conste que existe un contrato de \u00a0exploraci\u00f3n de hidrocarburos en proyectos costa afuera suscrito entre dicha \u00a0entidad y el titular del saldo a favor, la fase en que se encuentra el \u00a0desarrollo del contrato, la fecha de inicio y culminaci\u00f3n del contrato, el \u00a0compromiso exploratorio y la inversi\u00f3n pactada en d\u00f3lares de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica &#8211; USD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Literal adicionado por el Decreto 946 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los exportadores de oro solicitantes de devoluci\u00f3n de saldos a \u00a0favor determinados en su declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas -IVA \u00a0originados en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios necesarios para su \u00a0producci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n, deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal de \u00a0la empresa solicitante o del titular del saldo a favor cuando se trate de \u00a0persona natural, en la cual conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el oro exportado se explot\u00f3 al amparo de un t\u00edtulo \u00a0minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el t\u00edtulo minero cuenta con la respectiva licencia \u00a0ambiental, indicando la entidad que expidi\u00f3 la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la producci\u00f3n del oro exportado cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos de extracci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n. (Decreto \u00a0n\u00famero 0276 del 17 de febrero de 2015); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el explotador y\/o comercializador se encuentra \u00a0autorizado e inscrito en el Registro \u00danico de Comerciantes de Minerales \u00a0(RUCOM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de origen expedido por el \u00a0explotador minero, cuando el oro exportado provenga de adquisiciones a \u00a0comercializadores autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda o de \u00a0la autoridad minera delegada, dirigida a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que conste la \u00a0relaci\u00f3n de los certificados de origen emitidos por el titular minero en la \u00a0respectiva vigencia fiscal y de las declaraciones, liquidaciones y pagos de las \u00a0regal\u00edas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta certificaci\u00f3n solo podr\u00e1 expedirse una vez se hayan \u00a0presentado y aprobado por parte de la autoridad minera los formatos b\u00e1sicos \u00a0mineros de la respectiva vigencia fiscal y ser\u00e1 emitida \u00fanicamente al \u00a0comercializador que aparezca referenciado en los certificados de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Literal modificado por el Decreto 644 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. A las \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor originados en \u00a0las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por concepto de los \u00a0impuestos pagados en la producci\u00f3n de los bienes de que tratan los numerales 6 \u00a0y 7 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, con destino al consumo en los \u00a0departamentos all\u00ed se\u00f1alados, se deber\u00e1 anexar una relaci\u00f3n firmada por el \u00a0representante legal y contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda, de \u00a0las facturas de venta de los bienes objeto de exenci\u00f3n, en donde se indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fecha y n\u00famero de la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del comercializador adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Direcci\u00f3n informada por el comercializador adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0N\u00famero y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio \u00a0p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Clase y n\u00famero del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) de la empresa transportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal p). Literal \u00a0adicionado por el Decreto 1807 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cA las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n de los saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) por concepto de los impuestos pagados en la producci\u00f3n \u00a0de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus \u00a0partes, y su posterior venta a los comercializadores que lleven los bienes con \u00a0destino al consumo en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s \u00a0y Vichada, de que trata el numeral 6 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, \u00a0se deber\u00e1 anexar una relaci\u00f3n firmada por el representante legal y contador p\u00fablico \u00a0o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda, de las facturas de venta de los bienes \u00a0objeto de exenci\u00f3n, en donde se indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha y n\u00famero de la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), \u00a0del comercializador adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n informada por el comercializador \u00a0adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero y fecha de la factura del \u00a0transportador, si se utiliza el servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Clase y n\u00famero del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), \u00a0de la empresa transportadora.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Literal adicionado por el Decreto 221 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Requisitos adicionales a la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n por \u00a0venta de bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de los certificados de \u00a0cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico de pasajeros -CREIPASAJEROS \u00a0y\/o de los certificados de cumplimiento de requisitos de transporte p\u00fablico o \u00a0particular de carga &#8211; CREICARGA correspondiente a cada uno de los veh\u00edculos, o \u00a0del chasis con motor o de la carrocer\u00eda en el evento en que el veh\u00edculo nuevo \u00a0se vaya a conformar con la adquisici\u00f3n independiente, vendidos en el periodo \u00a0objeto de la declaraci\u00f3n que genera el saldo a favor y en los periodos que \u00a0componen los arrastres, debidamente certificado por revisor fiscal y\/o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en donde se indique la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) N\u00famero y fecha de la factura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Valor de la venta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) N\u00famero y fecha de expedici\u00f3n \u00a0del certificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre, tipo y n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n del beneficiario o los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) N\u00famero de la licencia de \u00a0tr\u00e1nsito del veh\u00edculo vendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n suscrita por \u00a0revisor fiscal o contador, seg\u00fan el caso, donde conste que el Impuesto sobre \u00a0las ventas -IVA, descontable no ha sido llevado como un mayor valor del costo o \u00a0gasto en el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n suscrita por \u00a0revisor fiscal o contador, seg\u00fan el caso, donde conste que el Impuesto sobre \u00a0las ventas -IVA, descontable asociado a la venta de cada veh\u00edculo, o del chasis \u00a0con motor o de la carrocer\u00eda en el evento en que el veh\u00edculo nuevo se vaya a \u00a0conformar con la adquisici\u00f3n independiente, se registr\u00f3 de manera discriminada \u00a0en una subcuenta de la cuenta del impuesto sobre las ventas -IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, originadas en la exportaci\u00f3n de \u00a0bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el \u00a0resultado de contratos de asociaci\u00f3n celebrados por ellas, podr\u00e1n basarse en \u00a0los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los responsables del IVA que hayan sido \u00a0objeto de retenci\u00f3n, deben adjuntar una relaci\u00f3n suscrita por el revisor fiscal \u00a0o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en la cual conste el valor base de \u00a0retenci\u00f3n, las retenciones incluidas en la declaraci\u00f3n objeto de la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n, el nombre o raz\u00f3n social, NIT y direcci\u00f3n de cada agente \u00a0retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, as\u00ed como la certificaci\u00f3n \u00a0del ajuste de la cuenta \u201cImpuesto a las ventas retenido\u201d a cero (0) y que las \u00a0mismas fueron declaradas y consignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deber\u00e1 hacer previamente un abono \u00a0en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo d\u00e9bito que la misma arroje \u00a0en el \u00faltimo d\u00eda del periodo objeto de solicitud y cargar por igual valor la \u00a0cuenta impuesto a las ventas por pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando se trate de ventas al exterior \u00a0realizadas por usuarios industriales de zonas francas, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en \u00a0los literales a), b) y e) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 necesario presentar \u00a0relaci\u00f3n de todos los certificados expedidos por el usuario operador indicando: \u00a0nombre del usuario operador que lo expidi\u00f3 y NIT, fecha de salida al exterior \u00a0cantidad, descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, valor; n\u00famero de formulario de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas y fecha del formulario, as\u00ed como la identificaci\u00f3n del \u00a0adquirente de los bienes en el exterior y su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. La informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este art\u00edculo, \u00a0hace referencia \u00fanicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente \u00a0o responsable con solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 456 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para la procedencia de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del \u00a0saldo a favor del impuesto sobre las ventas (IVA), la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 verificar \u00a0el cumplimiento de los requisitos de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 481 \u00a0del Estatuto Tributario y el numeral 4 del presente art\u00edculo con las pruebas \u00a0que allegue el contribuyente o responsable que solicita la devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 456 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los documentos a los que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0deber\u00e1n ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso. Cuando los documentos se \u00a0encuentren en idioma distinto, deber\u00e1n aportarse con su correspondiente \u00a0traducci\u00f3n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por \u00a0un int\u00e9rprete oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a04\u00b0, Decreto 2277 de 2012, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2877 de 2013) \u00a0(El Decreto 2277 de 2012 \u00a0rige a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, \u00a0el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 \u00a0y las normas que le sean contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.16. Requisitos especiales \u00a0para los productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales \u00a0vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria \u00a001.02 que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los par\u00e1grafos de los \u00a0art\u00edculos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 440 del Estatuto Tributario, podr\u00e1n solicitar devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto \u00a0sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el art\u00edculo \u00a0477 del mismo Estatuto, cumpliendo adem\u00e1s de los requisitos generales, los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productores \u00a0de carnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0efectos de establecer el n\u00famero de animales efectivamente sacrificados se \u00a0deber\u00e1 allegar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para \u00a0las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relaci\u00f3n de los documentos \u00a0o facturas de sacrificio que contenga: n\u00famero de la factura, fecha de \u00a0expedici\u00f3n, n\u00famero de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de \u00a0deg\u00fcello y valor efectivamente pagado por el impuesto de deg\u00fcello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para \u00a0las carnes de pollos y gallinas, relaci\u00f3n del n\u00famero de cuotas de fomento \u00a0av\u00edcola pagadas al Fondo Nacional Av\u00edcola &#8211; Fonav respecto de las aves \u00a0sacrificadas en el periodo objeto de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de producci\u00f3n y autoconsumo de pollitos se deber\u00e1 informar el n\u00famero de cuota \u00a0de fomento av\u00edcola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, \u00a0respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n y se deber\u00e1 conservar, para cuando la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera, \u00a0certificaci\u00f3n de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0pollito se compra a terceros diferentes de los productores de gen\u00e9tica, se \u00a0deber\u00e1 informar el n\u00famero de cuotas de fomento av\u00edcola pagadas, respecto de las \u00a0aves sacrificadas en el periodo objeto de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, el comercializador deber\u00e1 certificar al productor en el momento de la \u00a0venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los \u00a0soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, en \u00a0la cual se indique lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) N\u00famero \u00a0de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la \u00a0fecha de sacrificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Relaci\u00f3n de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y\/o de \u00a0servicios gravados utilizados por el productor seg\u00fan el art\u00edculo 440 del \u00a0Estatuto Tributario, indicando: nombre o raz\u00f3n social, NIT y direcci\u00f3n del \u00a0proveedor, n\u00famero y fecha de la expedici\u00f3n de la factura y de la \u00a0contabilizaci\u00f3n, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Relaci\u00f3n discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas \u00a0seg\u00fan tarifas, realizadas por el responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Relaci\u00f3n discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al \u00a0r\u00e9gimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como \u00a0descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen \u00a0costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o \u00a0raz\u00f3n social, direcci\u00f3n, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto \u00a0descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Indicar \u00a0el municipio, departamento y direcci\u00f3n del lugar donde realiz\u00f3 la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la persona natural o jur\u00eddica y\/o entidad p\u00fablica o \u00a0privada que le prest\u00f3 el servicio de sacrificio de animales al solicitante de \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 contener lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombres \u00a0y apellidos o raz\u00f3n social y NIT de quien expide la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombres \u00a0y apellidos o raz\u00f3n social y NIT de la persona a quien se le prest\u00f3 el \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tipo y \u00a0n\u00famero de animales sacrificados y fechas de sacrificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la persona natural o jur\u00eddica que \u00a0solicite la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de los \u00a0bienes de que trata el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique \u00a0directamente sus animales, igualmente deber\u00e1 cumplir con el requisito a que se \u00a0refiere el literal c) de este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productores \u00a0de leche y de huevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, en la cual se \u00a0indique lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 440 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Relaci\u00f3n discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y \u00a0gravadas seg\u00fan tarifas, realizadas por el responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Relaci\u00f3n de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y\/o de \u00a0servicios gravados utilizados por el productor seg\u00fan el art\u00edculo 440 del \u00a0Estatuto Tributario, indicando: nombre o raz\u00f3n social, NIT y direcci\u00f3n del \u00a0proveedor, n\u00famero y fecha de la expedici\u00f3n de la factura, base gravable, tarifa \u00a0del IVA a la que estuvo sujeta la operaci\u00f3n y fecha de su contabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Relaci\u00f3n discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al \u00a0r\u00e9gimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como \u00a0descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen \u00a0costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o \u00a0raz\u00f3n social, direcci\u00f3n, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto \u00a0descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Indicar \u00a0el n\u00famero de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Av\u00edcola (Fonav) por \u00a0concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto \u00a0de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de producci\u00f3n y autoconsumo de pollitas se deber\u00e1 informar el n\u00famero de cuota \u00a0de fomento av\u00edcola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, \u00a0respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto \u00a0de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n y se deber\u00e1 conservar, para cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo \u00a0requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de gen\u00e9tica, se \u00a0deber\u00e1 informar el n\u00famero de cuotas de fomento av\u00edcola pagadas, respecto de las \u00a0aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devoluci\u00f3n. \u00a0Para estos efectos, el comercializador deber\u00e1 certificar al productor en el \u00a0momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este \u00a0documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de los productores de leche el n\u00famero de cuotas parafiscales pagadas a \u00a0Fedeg\u00e1n por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Indicar \u00a0el municipio, departamento y direcci\u00f3n del lugar donde realiz\u00f3 la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productores \u00a0de peces, camarones, langostinos y dem\u00e1s dec\u00e1podos natantia a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n expedida por contador p\u00fablico o revisor fiscal, \u00a0seg\u00fan el caso, en la cual se indique lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0calidad de piscicultor del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Relaci\u00f3n discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y \u00a0gravadas seg\u00fan tarifas, realizadas por el responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Relaci\u00f3n de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y\/o de \u00a0servicios gravados utilizados por el productor seg\u00fan el art\u00edculo 440 del \u00a0Estatuto Tributario, indicando: nombre o raz\u00f3n social, NIT y direcci\u00f3n del \u00a0proveedor, n\u00famero y fecha de la expedici\u00f3n de la factura, base gravable, tarifa \u00a0del IVA a la que estuvo sujeta la operaci\u00f3n y fecha de su contabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Relaci\u00f3n discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al \u00a0r\u00e9gimen simplificado y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como \u00a0descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen \u00a0costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o \u00a0raz\u00f3n social, direcci\u00f3n, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto \u00a0descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Indicar \u00a0el municipio, departamento y direcci\u00f3n del lugar donde realiz\u00f3 la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0deber\u00e1 allegar junto con la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, fotocopia \u00a0del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga \u00a0permiso a la persona natural o jur\u00eddica que ejerce la actividad de cultivo de \u00a0peces, camarones, langostinos y dem\u00e1s dec\u00e1podos natantia a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario expedida por la Autoridad Nacional de \u00a0Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 1071 de 2015 y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 601 de 2012 de la Aunap. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador \u00a0de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida \u00a0arancelaria 01.02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relaci\u00f3n certificada por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, en \u00a0la cual se indique lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) N\u00famero \u00a0de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza \u00a0de ganado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Relaci\u00f3n de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y\/o de \u00a0servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o raz\u00f3n \u00a0social, NIT y direcci\u00f3n del proveedor, n\u00famero y fecha de la expedici\u00f3n de la \u00a0factura y de la contabilizaci\u00f3n, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo \u00a0sujeta la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Relaci\u00f3n discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas \u00a0seg\u00fan tarifas, realizadas por el responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Relaci\u00f3n discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al \u00a0r\u00e9gimen simplificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como \u00a0descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen \u00a0costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o \u00a0raz\u00f3n social, direcci\u00f3n, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto \u00a0descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relaci\u00f3n de las gu\u00edas sanitarias de movilizaci\u00f3n interna de animales, expedida \u00a0por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n, apellidos y nombres o raz\u00f3n social de quien la expide, n\u00famero \u00a0de la gu\u00eda, fecha, departamento y municipio de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este art\u00edculo, \u00a0hace referencia \u00fanicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente \u00a0o responsable con solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo preceptuado en este decreto en cuanto al \u00a0pago de la cuota de fomento av\u00edcola al Fondo Nacional Av\u00edcola Fonav, se \u00a0entender\u00e1 respecto a los obligados a dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.17. Requisitos de la garant\u00eda \u00a0en devoluciones. Las \u00a0garant\u00edas deber\u00e1n cumplir con la totalidad de los requisitos se\u00f1alados por el \u00a0art\u00edculo 860 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.18. T\u00e9rmino para solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, \u00a0los contribuyentes y\/o responsables podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones \u00a0tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a m\u00e1s \u00a0tardar dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino para declarar, siempre \u00a0y cuando estos no hayan sido previamente utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de declaraciones con beneficio de auditor\u00eda que registren saldo a favor, \u00a0el t\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en el \u00a0art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.19. Lugar de presentaci\u00f3n de \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor. La solicitud se deber\u00e1 formular ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional donde se hubiere presentado la respectiva declaraci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0declarantes domiciliados en la jurisdicci\u00f3n del departamento de Cundinamarca y \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 Distrito Capital, que hubieren sido calificados como \u00a0\u201cGrandes Contribuyentes\u201d, deber\u00e1n presentar la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, \u00a0a partir de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que los califique como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.20. Verificaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. Para la verificaci\u00f3n y control de las devoluciones y\/o \u00a0compensaciones, la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas \u00a0competente podr\u00e1 solicitar la exhibici\u00f3n de los libros de contabilidad f\u00edsicos \u00a0o electr\u00f3nicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y \u00a0dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para constatar la existencia de las retenciones, \u00a0impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y dem\u00e1s factores \u00a0que dan lugar al saldo solicitado en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta verificaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes \u00a0figuren como sus proveedores, agentes de retenci\u00f3n o terceros relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La exhibici\u00f3n de los libros de contabilidad \u00a0y dem\u00e1s documentos solicitados en desarrollo de esta verificaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0hacerse a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que el funcionario \u00a0competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio \u00a0principal del ente econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0presentaci\u00f3n de los libros de contabilidad, comprobantes y dem\u00e1s documentos de \u00a0contabilidad en la oportunidad aqu\u00ed se\u00f1alada dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 781 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.21. Devoluci\u00f3n de pagos en \u00a0exceso. Habr\u00e1 lugar a la \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los pagos en exceso por concepto de obligaciones \u00a0tributarias, para lo cual deber\u00e1 presentarse la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas \u00a0que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la \u00a0respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para la procedencia de las devoluciones y\/o \u00a0compensaciones a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n cumplirse los requisitos \u00a0generales establecidos en el art\u00edculo 1.6.1.21.13 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.22. T\u00e9rmino para solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n por pagos en exceso. Las solicitudes devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n por pagos en \u00a0exceso, deber\u00e1n presentarse dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, establecido en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0tr\u00e1mite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se \u00a0aplicar\u00e1 el mismo procedimiento establecido para la devoluci\u00f3n de los saldos a \u00a0favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el t\u00e9rmino \u00a0para resolver la solicitud, ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 855 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.23. Tasa y liquidaci\u00f3n de \u00a0intereses. Cuando haya lugar al \u00a0reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario, se \u00a0liquidar\u00e1n diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extempor\u00e1nea \u00a0los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecida de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.24. Imputaci\u00f3n de los saldos \u00a0a favor. Los saldos a favor \u00a0originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto \u00a0sobre las ventas, se podr\u00e1n imputar en la declaraci\u00f3n tributaria del periodo \u00a0siguiente por su valor total, aun cuando con la imputaci\u00f3n se genere un nuevo \u00a0saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al \u00a0responsable le hubieren practicado retenciones a t\u00edtulo del impuesto sobre las \u00a0ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 imputarse la diferencia entre el saldo \u00a0a favor del periodo y el valor que se solicit\u00f3 en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se encuentre improcedente un saldo a \u00a0favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a \u00a0la liquidaci\u00f3n privada se har\u00e1n respecto al per\u00edodo en el cual el contribuyente \u00a0o responsable se determin\u00f3 dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que \u00a0hubiere lugar. En tal caso, la Direcci\u00f3n Seccional exigir\u00e1 el reintegro de los \u00a0saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos \u00a0intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.25. Las retenciones deben \u00a0descontarse en el mismo a\u00f1o fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, est\u00e9 \u00a0obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deber\u00e1 incluir \u00a0las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de \u00a0la liquidaci\u00f3n privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de \u00a0retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con \u00a0las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual \u00a0las retenciones se incluir\u00e1n en la declaraci\u00f3n del periodo en el cual se causen \u00a0dichos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n originada en retenciones no incluidas en la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.26. Compensaci\u00f3n de los \u00a0saldos cuando no se indica la obligaci\u00f3n a cargo. Cuando el solicitante de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, \u00a0no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos \u00a0solicitados, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) la efectuar\u00e1 a la deuda m\u00e1s antigua, en el orden de \u00a0imputaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario y normas \u00a0concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.21.27. T\u00e9rmino para solicitar y \u00a0efectuar la devoluci\u00f3n por pagos de lo no debido. Habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los pagos \u00a0efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su \u00a0cumplimiento, para lo cual deber\u00e1 presentarse solicitud ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectu\u00f3 el pago, \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 1.6.1.21.22 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la \u00a0solicitud contar\u00e1 con el t\u00e9rmino establecido en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para la procedencia de las devoluciones y\/o \u00a0compensaciones a que se refiere el presente art\u00edculo, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0generales pertinentes, en la solicitud deber\u00e1 indicarse n\u00famero y fecha de los \u00a0recibos de pago correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.28. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 19. Saldos a favor en la declaraci\u00f3n del SIMPLE al momento de optar \u00a0nuevamente por el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta o de la exclusi\u00f3n del \u00a0SIMPLE. Cuando los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en \u00a0la declaraci\u00f3n anual y opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios o por la exclusi\u00f3n del SIMPLE, podr\u00e1n \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos respecto de los \u00a0impuestos del orden nacional como lo indican los art\u00edculos 815 literal b), y \u00a0850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de impuestos territoriales la devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 ante y como lo determinen los respectivos municipios \u00a0o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.21.28. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 21. \u201cSaldos \u00a0a favor en las declaraciones del SIMPLE. Cuando \u00a0los contribuyentes del SIMPLE obtengan saldos a favor en la declaraci\u00f3n anual y \u00a0opten nuevamente por ser responsables del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, o cuando se liquiden, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n de los saldos respecto de los impuestos nacionales como lo indican \u00a0los art\u00edculos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de impuestos territoriales la \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 como lo determinen los respectivos \u00a0municipios o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de fallecimiento de los \u00a0contribuyentes, quien o quienes tengan la facultad para representar a la \u00a0sucesi\u00f3n il\u00edquida podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de la manera \u00a0mencionada en el inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.29. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 20. Improcedencia de la compensaci\u00f3n con el SIMPLE. Cuando \u00a0los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo \u00a0el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n (SIMPLE), se reconocer\u00e1 un saldo a favor \u00a0compensable de forma autom\u00e1tica con los recibos electr\u00f3nicos SIMPLE de los \u00a0meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 910 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no \u00a0debido de las obligaciones tributarias o aduaneras podr\u00e1n ser usados para \u00a0compensar deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los \u00a0recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 16.1.21.29. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 22. \u201cSaldos \u00a0a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de \u00a0los contribuyentes que opten por el SIMPLE. Cuando \u00a0los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obtengan \u00a0saldos a favor en la declaraci\u00f3n correspondiente y opten por el SIMPLE, podr\u00e1n \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos como lo indican los \u00a0art\u00edculos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario respecto de impuestos \u00a0nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.30. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 21. Saldos a favor en los procesos de fusi\u00f3n de contribuyentes que \u00a0optaron por el SIMPLE. En los procesos de fusi\u00f3n en el que la sociedad absorbida tenga \u00a0saldos a favor en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones \u00a0de las partes, podr\u00e1n ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de \u00a0la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o \u00a0los saldos se originen en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 815 literal b) y 850 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.21.30. \u00a0Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 23. \u201cSaldos \u00a0a favor en los procesos de fusi\u00f3n de contribuyentes que optaron por el SIMPLE. En los \u00a0procesos de fusi\u00f3n en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la \u00a0declaraci\u00f3n del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podr\u00e1n \u00a0ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, \u00a0siempre que esta haga parte de este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sociedad absorbente no sea \u00a0contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01.6.1.21.29 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.21.31. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 22. Saldos a favor en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas IVA \u00a0de los contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE \u00a0que en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presenten saldos a \u00a0favor, podr\u00e1n llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en \u00a0el primer recibo electr\u00f3nico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable \u00a0de la declaraci\u00f3n que arroj\u00f3 el saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No ser\u00e1 susceptible de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n el \u00a0saldo a favor liquidado en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas \u00a0(IVA) presentadas por los contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables \u00a0del mismo a\u00f1o en que se inscribe al R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n, salvo el \u00a0saldo a favor que se origine en la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre las \u00a0Ventas (IVA) en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.1.21.31. \u00a0Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 24. \u201cSaldos a favor en \u00a0la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA de los contribuyentes que \u00a0realicen las actividades empresariales establecidas en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario presentadas antes de optar por el SIMPLE. Los \u00a0saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA de los \u00a0contribuyentes que realizan las actividades empresariales previstas en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, generados antes de optar \u00a0por el SIMPLE, por concepto de retenciones en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre las ventas &#8211; IVA, podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a \u00a0diplom\u00e1ticos, organismos internacionales y misiones diplom\u00e1ticas y consulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.22.1. Exenci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplom\u00e1ticos, organismos \u00a0internacionales y misiones diplom\u00e1ticas y consulares. Las Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares, los Organismos \u00a0Internacionales y las Misiones de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica, gozar\u00e1n de \u00a0la exenci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en \u00a0Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, \u00a0convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a \u00a0la legislaci\u00f3n interna, y a falta de estos con base en la m\u00e1s estricta \u00a0reciprocidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 153 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.22.2. Competencia. Las solicitudes de devoluci\u00f3n por conceptos de \u00a0adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las \u00a0ventas y del impuesto nacional al consumo deber\u00e1n ser suscritas por el Jefe de \u00a0la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, el Representante del Organismo Internacional o quien \u00a0haga sus veces y presentadas ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de \u00a0Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 153 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.22.3. Informaci\u00f3n a cargo de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Protocolo. Para la efectividad de la devoluci\u00f3n consagrada en este \u00a0Decreto la Direcci\u00f3n General de Protocolo del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores deber\u00e1 informar a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Grandes \u00a0Contribuyentes, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relaci\u00f3n general de las misiones diplom\u00e1ticas y consulares acreditadas ante el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relaci\u00f3n general de los organismos internacionales, y las misiones de \u00a0cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica acreditadas ante el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, \u00a0vigentes e incorporados a la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre \u00a0de los Jefes de Misi\u00f3n o Representantes de Organismos Internacionales que se \u00a0encuentran ejerciendo las funciones del cargo, as\u00ed como los nombres de quienes \u00a0hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La informaci\u00f3n a que se refiere este \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 suministrarse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de noviembre de cada a\u00f1o a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y se actualizar\u00e1 \u00a0al d\u00eda siguiente de presentarse modificaciones a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 153 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.22.4. Requisitos. La solicitud de devoluci\u00f3n deber\u00e1 presentarse \u00a0diligenciando el formato correspondiente, presentada por per\u00edodos bimestrales \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el \u00a0fundamento legal que le concede la exenci\u00f3n respectiva, anexando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relaci\u00f3n de cada una de las facturas que dan derecho a exenci\u00f3n por el per\u00edodo \u00a0objeto de solicitud en la que se indique el n\u00famero de la factura, nombre o \u00a0raz\u00f3n social, NIT, fecha de expedici\u00f3n, valor y monto del impuesto sobre las \u00a0ventas y del impuesto nacional al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n \u00a0admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un \u00a0a\u00f1o, contado desde la fecha de presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0valor global de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0monto del impuesto objeto de devoluci\u00f3n, discriminando el monto del impuesto \u00a0sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas \u00a0y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los dem\u00e1s requisitos exigidos por \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los organismos internacionales la solicitud deber\u00e1 estar firmada por el \u00a0representante legal del organismo respectivo o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 153 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.22.5. Forma de pago. La devoluci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas y del \u00a0Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuar\u00e1 a la cuenta \u00a0corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el \u00a0beneficiario deber\u00e1 entregar con la solicitud una constancia de la titularidad \u00a0de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a un \u00a0(1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 153 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.22.6. T\u00e9rmino para efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n. El t\u00e9rmino para \u00a0efectuar las devoluciones de que trata el presente cap\u00edtulo ser\u00e1 el consagrado \u00a0en el art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicaci\u00f3n \u00a0de la solicitud en debida forma ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de \u00a0Grandes Contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 153 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.22.7. Verificaci\u00f3n de las \u00a0devoluciones. La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes verificar\u00e1, dentro del t\u00e9rmino \u00a0para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo. Para tal efecto podr\u00e1 efectuar las investigaciones \u00a0pertinentes, realizando cruces de informaci\u00f3n con los proveedores que \u00a0expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales de que trata el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, fecha \u00a0de expedici\u00f3n y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al \u00a0consumo pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 153 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.22.8. Auto inadmisorio. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.6.1.22.4 del presente decreto, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes proferir\u00e1 auto inadmisorio \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 858 del Estatuto Tributario \u00a0contado a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud en debida forma ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 153 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.22.9. Rechazo de la solicitud. Las solicitudes de devoluci\u00f3n deber\u00e1n rechazarse \u00a0definitivamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0las facturas tengan una fecha de expedici\u00f3n superior a un a\u00f1o, teniendo como \u00a0referencia la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud, y para el caso del impuesto \u00a0nacional al consumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad \u00a0al 1\u00b0 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0el per\u00edodo solicitado ya haya sido objeto de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0el solicitante no goce de exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0ocurra alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 857 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 153 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo sustituido por el Decreto 1495 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ver art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.1. Devoluci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) ordenar\u00e1 devolver a los turistas extranjeros el ciento por ciento (100%) \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisici\u00f3n de bienes \u00a0gravados, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos se\u00f1alados en el \u00a0presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.2. Turista \u00a0extranjero. Se considera turista extranjero a los nacionales de otros pa\u00edses \u00a0que ingresan al territorio nacional sin \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, con el \u00a0prop\u00f3sito de visitar el territorio nacional con fines de ocio u otro motivo \u00a0personal diferente al de ser empleado por una entidad residente en el pa\u00eds o \u00a0lugar visitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La calidad de \u00a0turista extranjero se demostrar\u00e1 con el Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) \u00a0o con el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), que para el efecto expida la \u00a0Autoridad Migratoria a aquel extranjero cuya nacionalidad no requiere una visa \u00a0de visitante para ingresar y permanecer en el pa\u00eds. Para extranjeros de otras \u00a0nacionalidades, la calidad de turista extranjero se demostrar\u00e1 con la \u00a0correspondiente visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0Cuando se trate de Grupos Tur\u00edsticos en Tr\u00e1nsito Mar\u00edtimo la calidad de turista \u00a0la certificar\u00e1 Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nacionales de pa\u00edses \u00a0asociados a la Comunidad Andina (CAN) y el Mercado Com\u00fan del Sur (Mercosur) que \u00a0ingresen al territorio colombiano en calidad de turistas, deber\u00e1n presentar, \u00a0adem\u00e1s de la Tarjeta Andina de Migraci\u00f3n (TAM) expedida por Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0alguno de los documentos nacionales de identidad v\u00e1lidos, de conformidad con la \u00a0Decisi\u00f3n 503 de 2001 de la CAN y las Decisiones 18 de 2008 y 37 de 2014 de \u00a0MERCOSUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.3. Bienes \u00a0muebles gravados con derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA). Los turistas extranjeros podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) pagado por la compra de bienes muebles \u00a0gravados, cuyos pagos se realicen en efectivo, o con tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.4. Montos \u00a0objeto de devoluci\u00f3n. Los turistas extranjeros podr\u00e1n solicitar \u00a0la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de bienes \u00a0muebles gravados, siempre y cuando el valor de cada factura de venta, incluido \u00a0el impuesto sobre las ventas (IVA), sea igual o superior a tres (3) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto m\u00e1ximo de impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) a devolver por solicitud ser\u00e1 hasta por un valor \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.5. \u00a0Procedimiento de la solicitud de devoluci\u00f3n. Para efectos de la \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes muebles gravados, el turista extranjero al momento de la salida del pa\u00eds \u00a0y antes del respectivo chequeo del equipaje con la empresa transportadora, \u00a0deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar ante la \u00a0dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud de devoluci\u00f3n en \u00a0el formato \u00b7y a trav\u00e9s del mecanismo se\u00f1alado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionando los \u00a0datos que permitan la identificaci\u00f3n de las facturas electr\u00f3nicas sobre las \u00a0cuales se solicita la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el itinerario \u00a0de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la solicitud de devoluci\u00f3n se \u00a0efectuar\u00e1 en el puerto o aeropuerto donde se realice el chequeo del equipaje \u00a0con entrega del mismo en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documento mediante el cual \u00a0acredita la calidad de turista, conforme con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.23.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los criterios de \u00a0selectividad del Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos as\u00ed lo indiquen, presentar ante \u00a0el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su revisi\u00f3n, los bienes que otorgan \u00a0el derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto, con el fin de establecer que \u00a0efectivamente saldr\u00e1n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aprobar\u00e1 las \u00a0devoluciones que cumplan con los requisitos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo y \u00a0proceder\u00e1 a devolver los valores correspondientes, en los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0en el presente Cap\u00edtulo. As\u00ed mismo, podr\u00e1 implementar mecanismos electr\u00f3nicos \u00a0que permitan recibir, gestionar y controlar las solicitudes de devoluci\u00f3n \u00a0presentadas por los turistas extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para verificar el \u00a0estatus migratorio del turista extranjero la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 consultar los \u00a0registros migratorios, en virtud de la autorizaci\u00f3n legal conferida por el \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de 2015, de \u00a0acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.6. Modalidad \u00a0de pago y t\u00e9rmino para realizar la devoluci\u00f3n. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) \u00a0correspondiente a las solicitudes aprobadas, mediante abono a la tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito internacional emitida fuera del pa\u00eds e indicada en la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n, dentro del mes siguiente a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros a \u00a0trav\u00e9s de empresas operadoras de pagos, previa resoluci\u00f3n expedida por la DIAN, \u00a0y conforme con lo previsto en los convenios que se suscriban para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el \u00a0inciso anterior, la devoluci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar en efectivo o mediante abono a \u00a0la tarjeta d\u00e9bito o cr\u00e9dito internacional emitida fuera del pa\u00eds e indicada en \u00a0la solicitud de devoluci\u00f3n y el t\u00e9rmino para devolver no podr\u00e1 exceder de diez \u00a0(10) d\u00edas contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud en debida \u00a0forma y el turista deber\u00e1 autorizar a la empresa operadora para que descuente \u00a0del valor a devolver los costos de intermediaci\u00f3n que comprenden \u00a0principalmente: los gastos de intermediaci\u00f3n financiera y operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.7. \u00a0Improcedencia del reconocimiento de la devoluci\u00f3n. La \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n ser\u00e1 improcedente, en forma parcial o total, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se incumpla alguno de los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 1.6.1.23.5. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El solicitante de la \u00a0devoluci\u00f3n tenga nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se liquide el impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA) a bienes excluidos o exentos, o con tarifa superior a la que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los documentos aportados \u00a0sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes objeto \u00a0del impuesto sobre las ventas (IVA) a devolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La solicitud se origine en \u00a0operaciones fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor a devolver resulte \u00a0inferior o igual a los costos de intermediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los bienes gravados que \u00a0otorgan derecho a la devoluci\u00f3n hayan sido adquiridos a comerciantes no \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La factura electr\u00f3nica de \u00a0venta no cumpla con los requisitos exigidos para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La factura de venta sea \u00a0inferior a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.8. \u00a0Responsabilidad. Los solicitantes de la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) de que trata el presente cap\u00edtulo, as\u00ed como los responsables del impuesto \u00a0sobre las ventas (IVA) que expidan facturas, ser\u00e1n responsables de la veracidad \u00a0de la informaci\u00f3n y autenticidad de los documentos exhibidos para el tr\u00e1mite de \u00a0la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que puedan llegar a \u00a0constituir conducta punible deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.9. \u00a0Notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que decide la solicitud. La \u00a0resoluci\u00f3n que decide la solicitud de devoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al correo \u00a0electr\u00f3nico que informe en su solicitud el turista extranjero y contra la misma \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del Cap\u00edtulo 23: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n del IVA a los turistas extranjeros \u00a0no residentes en Colombia y a los visitantes extranjeros no residentes en \u00a0Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.1. Devoluci\u00f3n del IVA a los turistas extranjeros no residentes en Colombia \u00a0y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades \u00a0Especiales de Desarrollo Fronterizo. De \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1101 de 2006, y lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) devolver\u00e1 a los turistas extranjeros no residentes en \u00a0Colombia por la compra de bienes gravados en el territorio nacional, y a los \u00a0extranjeros en tr\u00e1nsito fronterizo no residentes en Colombia por la adquisici\u00f3n \u00a0de bienes gravados realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo \u00a0cumplimiento de las condiciones y requisitos se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.2. Turista extranjero no residente en Colombia. Se considera como tal a los nacionales de otros pa\u00edses \u00a0que ingresan al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de desarrollar actividades de descanso, esparcimiento, salud, \u00a0eventos, convenciones o negocios, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 300 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1558 de 2012, \u00a0incluidos los pasajeros nacionales de otros pa\u00edses integrantes de grupos en \u00a0tr\u00e1nsito de buques de cruceros tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0calidad de turista puede verificarse inicialmente, en el sello de inmigraci\u00f3n \u00a0estampado en el pasaporte o Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o Mercosur del \u00a0ciudadano extranjero o en la forma que se se\u00f1ale por las autoridades \u00a0migratorias. En este sello o mecanismo que se se\u00f1ale por las autoridades \u00a0migratorias se establecer\u00e1 la calidad migratoria vigente PIP-3, PIP-5, PIP-6 \u00a0(Permiso de Ingreso y Permanencia) o la visa vigente temporal (TP-11, TP-12) o \u00a0de Negocios NE exceptuando la NE-3, para aquellos extranjeros que por su \u00a0nacionalidad requieren de visa estampada en su pasaporte para ingresar a \u00a0territorio nacional y los d\u00edas de permanencia en el territorio nacional, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 2.2.1.11.7 y 2.2.1.11.2.6 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pasajeros integrantes de \u00a0grupos en tr\u00e1nsito de buques de cruceros tur\u00edsticos que visiten los puertos \u00a0mar\u00edtimos o fluviales y que reembarquen en el mismo nav\u00edo, se les otorgar\u00e1 un \u00a0Permiso de Ingreso de Grupo en Tr\u00e1nsito (PGT), seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a02.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.3. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para \u00a0los efectos del decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia, \u00a0los nacionales de otros pa\u00edses que ingresan en tr\u00e1nsito fronterizo a la Unidad \u00a0Especial de Desarrollo Fronterizo sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l o en el \u00a0resto del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de visitante extranjero no \u00a0residente en Colombia se indicar\u00e1 en el sello de inmigraci\u00f3n estampado en el \u00a0pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur \u00a0donde consta el ingreso (fecha del ingreso, d\u00edas de permanencia autorizados y\/o \u00a0tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la \u00a0forma que se\u00f1alen las autoridades migratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de lo previsto en el art\u00edculo anterior y en este art\u00edculo, conforme con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad \u00a0no se consideran turistas extranjeros o visitantes extranjeros no residentes en \u00a0Colombia y por ende no tienen derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.4. Tarjeta Fiscal. Para los efectos del presente decreto, los \u00a0establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo, que realicen la venta de bienes muebles gravados con el IVA a los \u00a0turistas extranjeros y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, \u00a0deber\u00e1n tener vigente el Sistema T\u00e9cnico de Control Tarjeta Fiscal a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 1.6.1.4.50 al 1.6.1.4.55 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes al 26 de julio de 2010 (D. O. 47782) la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0regular\u00e1 los requisitos y especificaciones t\u00e9cnicas de la tarjeta fiscal, una \u00a0vez establecidos por parte de esta Unidad ser\u00e1 exigible para el estudio y \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.5. Bienes muebles gravados con derecho a la devoluci\u00f3n del IVA. Solamente \u00a0otorgan derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas los bienes \u00a0muebles relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes muebles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Confecciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Calzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Marroquiner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Discos compactos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Artesan\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Jugueter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lencer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Electrodom\u00e9sticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Joyer\u00eda en general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Esmeraldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Perfumes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Art\u00edculos de ferreter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.6. Montos objeto de devoluci\u00f3n y unidades m\u00e1ximas de un mismo art\u00edculo. Los \u00a0turistas extranjeros no residentes en Colombia y los visitantes extranjeros no \u00a0residentes en Colombia podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del IVA por las compras \u00a0de los bienes muebles gravados, mencionados en el art\u00edculo 1.6.1.23.5 del \u00a0presente decreto, cuando la cuant\u00eda de las mismas, incluido el IVA, sea igual o \u00a0superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto m\u00e1ximo de impuesto a devolver a que \u00a0se refieren el presente cap\u00edtulo, ser\u00e1 hasta por un valor equivalente a cien \u00a0(100) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes muebles, la cantidad de \u00a0unidades de un mismo art\u00edculo que dan derecho a la devoluci\u00f3n del IVA a que se \u00a0refiere el presente cap\u00edtulo, por turista extranjero no residente en Colombia o \u00a0visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de \u00a0Desarrollo Fronterizo, ser\u00e1 m\u00e1ximo diez (10) por solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.7. Requisitos de la solicitud de devoluci\u00f3n. Para \u00a0efectos de la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n \u00a0de bienes se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.6.1.23.5 del presente decreto, el turista \u00a0extranjero no residente en Colombia y el visitante extranjero no residente en \u00a0Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar personalmente al momento de la \u00a0salida del pa\u00eds y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, \u00a0ante la dependencia competente de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de \u00a0Impuestos y Aduanas ubicada en el puesto de control del puerto o aeropuerto \u00a0internacional o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo \u00a0Fronterizo, debidamente diligenciado, el formulario de solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0que para el efecto se prescriba, el cual, adicionalmente, debe autorizar la \u00a0consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para \u00a0realizar el abono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el itinerario de vuelo del \u00a0solicitante sea con escala nacional, la Direcci\u00f3n Seccional competente para \u00a0recepcionar la solicitud ser\u00e1 donde se realice el chequeo del equipaje con \u00a0entrega del mismo en el exterior, en consideraci\u00f3n a la revisi\u00f3n que se debe \u00a0realizar de las mercanc\u00edas que dan derecho a la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exhibir el pasaporte original, el permiso \u00a0de ingreso y permanencia, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de \u00a0ingreso que compruebe su estatus migratorio, expedido por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0los art\u00edculos 2.2.1.11.1 y siguientes del Decreto \u00danico Reglamentario del 1067 \u00a0de 2015 y en las dem\u00e1s normas que regulan el ingreso y permanencia de \u00a0extranjeros en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar fotocopia del documento que \u00a0acredita su estatus migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entregar el original de la(s) factura(s) de \u00a0venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la \u00a0devoluci\u00f3n como titular, con el correspondiente comprobante de pago \u2013 tirilla \u00a0de pago \u2013 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1.6.1.4.46 del \u00a0presente decreto, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 617 y 618 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, las facturas que dan derecho a la devoluci\u00f3n no deben exceder de \u00a0seis (6) meses de haber sido expedidas en el caso de los turistas extranjeros y \u00a0de tres (3) meses trat\u00e1ndose de los visitantes extranjeros no residentes en \u00a0Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los visitantes extranjeros no residentes en \u00a0Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deben realizar la \u00a0adquisici\u00f3n de los bienes muebles gravados dentro de la Unidad Especial de \u00a0Desarrollo Fronterizo donde se radicar\u00e1 la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La adquisici\u00f3n de bienes gravados que \u00a0otorga derecho a la devoluci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a comerciantes inscritos en el \u00a0r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0certificar la condici\u00f3n migratoria como requisito para tener derecho a la \u00a0devoluci\u00f3n del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia en las \u00a0Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deber\u00e1 realizar el registro de \u00a0ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio \u00a0habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0caso de turistas extranjeros integrantes de grupos de tr\u00e1nsito en buques de \u00a0cruceros tur\u00edsticos, deber\u00e1n presentar los documentos establecidos por la \u00a0autoridad migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de certificar su condici\u00f3n \u00a0migratoria como requisito para acceder a la devoluci\u00f3n se\u00f1alada en este \u00a0cap\u00edtulo, los integrantes de grupos en tr\u00e1nsito de buques de cruceros tur\u00edsticos, \u00a0deber\u00e1n registrar su ingreso y salida del territorio nacional en el Puesto de \u00a0Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0asentada en la zona, quien establecer\u00e1 la calidad migratoria (PGT = Permiso de \u00a0ingreso de Grupo en Tr\u00e1nsito). Para tal efecto, no se requerir\u00e1 visa ni \u00a0diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, tampoco ser\u00e1 necesario \u00a0el estampado de sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje, \u00a0o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente \u00a0se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo, se debe efectuar electr\u00f3nicamente en forma \u00a0presencial a trav\u00e9s de datafono, mediante tarjeta de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito \u00a0internacional emitida fuera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los visitantes extranjeros no \u00a0residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, la \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de que trata este cap\u00edtulo, proceder\u00e1 \u00a0adicionalmente por las adquisiciones de bienes que se efect\u00faen en efectivo, a \u00a0partir de la implementaci\u00f3n de la tarjeta fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1 consultar los registros migratorios en virtud de la autorizaci\u00f3n \u00a0legal conferida por el art\u00edculo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea \u00a0acordado con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Con \u00a0base en lo previsto en el art\u00edculo 684-2 del Estatuto Tributario la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0podr\u00e1 establecer un sistema t\u00e9cnico de control que permita identificar las \u00a0facturas expedidas que acreditan el derecho a la devoluci\u00f3n de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.8. Procedimiento para efectuar la devoluci\u00f3n. Para \u00a0efectos de la devoluci\u00f3n a que se refiere el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1 \u00a0adelantarse el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El funcionario de la dependencia \u00a0competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), revisar\u00e1 los documentos, verifican do el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales de identificaci\u00f3n, fechas, valores, conceptos, \u00a0legibilidad y dem\u00e1s aspectos relacionados con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda factura que incumpla alguno de los \u00a0requisitos establecidos por la norma tributaria, ser\u00e1 rechazada y se remitir\u00e1 a \u00a0la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de \u00a0control al responsable que la expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De manera aleatoria el funcionario \u00a0competente revisar\u00e1 los bienes que otorgan derecho a devoluci\u00f3n para establecer \u00a0que efectivamente saldr\u00e1n del pa\u00eds, aplicando para tal efecto las disposiciones \u00a0establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar inspecciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una vez recibida la solicitud, el \u00a0funcionario competente colocar\u00e1 en la respectiva factura un sello seco con la \u00a0leyenda \u201cUTILIZADA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El estatus migratorio del solicitante se \u00a0verificar\u00e1 con la informaci\u00f3n suministrada por la UAE Migraci\u00f3n Colombia, la \u00a0cual deber\u00e1 contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y pa\u00eds de \u00a0origen, as\u00ed como la confirmaci\u00f3n de fechas de entrada y salida de los \u00a0solicitantes de la devoluci\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de informaci\u00f3n a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, podr\u00e1 efectuarse mediante oficio \u00a0que contenga la relaci\u00f3n detallada de los solicitantes o implementando los \u00a0medios y herramientas tecnol\u00f3gicas disponibles y convenidas entre las dos \u00a0entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y \u00a0Cobranzas o quien haga sus veces, gestionar\u00e1 lo necesario para el giro y abono \u00a0del beneficio a la tarjeta de cr\u00e9dito internacional emitida fuera del pa\u00eds, \u00a0indicada por el solicitante, previa informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional que conoci\u00f3 de la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0informaci\u00f3n requerida a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0deber\u00e1 contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y pa\u00eds \u00a0de origen, as\u00ed como la confirmaci\u00f3n de fechas de entrada y salida de los \u00a0solicitantes de la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Corresponder\u00e1 \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, que llegue a conocer \u00a0en virtud de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, la cual solamente podr\u00e1 ser \u00a0utilizada en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985 y dem\u00e1s disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.9. T\u00e9rmino y mecanismo para realizar la devoluci\u00f3n. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), realizar\u00e1 la aprobaci\u00f3n o rechazo de la solicitud de devoluci\u00f3n de que \u00a0trata el presente cap\u00edtulo, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados desde la \u00a0fecha de recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n en debida forma de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante abono a la \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito internacional emitida fuera del pa\u00eds indicada en la \u00a0solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos t\u00e9cnicos que para el \u00a0efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del valor a devolver se descontar\u00e1n los costos \u00a0financieros y gastos de avisos en que se incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) realizar\u00e1 los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas \u00a0o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para \u00a0adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de cr\u00e9dito internacional \u00a0por concepto de devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera \u00e1gil y \u00a0eficaz efectuar la devoluci\u00f3n del IVA de que trata este cap\u00edtulo y realizar los \u00a0convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan \u00a0implementar su devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n a que se refiere este cap\u00edtulo, \u00a0se efectuar\u00e1 con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de \u00a0acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.10. Rechazo de la solicitud de devoluci\u00f3n. La \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n se rechazar\u00e1 en forma parcial o total, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se incumpla alguno de los requisitos \u00a0exigidos en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El solicitante de la devoluci\u00f3n tenga \u00a0nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se liquide el IVA a bienes excluidos, \u00a0exentos o con tarifa superior a las que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de los turistas extranjeros no \u00a0residentes en Colombia al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, no se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.23.7 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los documentos aportados sean ilegibles, \u00a0enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera \u00a0del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La solicitud se origine en operaciones \u00a0fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El valor a devolver resulte inferior o \u00a0igual a los costos financieros generados en la operaci\u00f3n de giro internacional \u00a0para hacer el abono en la tarjeta de cr\u00e9dito internacional y a los gastos de \u00a0avisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Se presente m\u00e1s de una solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n en el trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, las facturas que dan derecho a la devoluci\u00f3n excedan del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el literal e) del art\u00edculo 1.6.1.23.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya \u00a0sido devuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Toda \u00a0factura de venta que incumpla alguno de los requisitos establecidos en el \u00a0Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas legales vigentes, ser\u00e1 rechazada en el \u00a0momento de la revisi\u00f3n por parte del funcionario que recepcion\u00f3 los documentos \u00a0que hacen parte de la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.11. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en \u00a0las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta \u00a0Fiscal para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta lo contenido en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 1.6.1.23.4 del presente decreto deber\u00e1n enviar \u00a0mensualmente a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), una relaci\u00f3n detallada de las ventas que realicen a \u00a0los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y \u00a0apellido, n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n, n\u00famero, fecha y valor de la \u00a0factura con la discriminaci\u00f3n del IVA, y atendiendo las especificaciones que \u00a0mediante resoluci\u00f3n establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.12. Responsabilidad. Los solicitantes de la devoluci\u00f3n del IVA de \u00a0que trata el presente decreto, ser\u00e1n responsables de la veracidad de la \u00a0informaci\u00f3n y autenticidad de los documentos exhibidos para el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que puedan llegar a constituir \u00a0conducta punible, deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.13. Notificaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que decide la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo, se notificar\u00e1 de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 198 y 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, o al correo electr\u00f3nico que informe en la solicitud \u00a0el turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tr\u00e1nsito \u00a0fronterizo sin residencia en el pa\u00eds, y contra la misma proceden los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.23.14. Transitoriedad. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cuatro (4) meses siguientes \u00a0al 01 de octubre de 2014 (D. O. 49291), deber\u00e1 implementar el procedimiento \u00a0para la devoluci\u00f3n de impuestos sobre las ventas a los turistas extranjeros y \u00a0los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades de \u00a0Desarrollo Fronterizo que adquieren bienes objeto de devoluci\u00f3n por medios \u00a0electr\u00f3nicos o en forma presencial a trav\u00e9s de dat\u00e1fono, mediante tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 1903 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0del Impuesto sobre las Ventas por la adquisici\u00f3n de servicios gravados, por los \u00a0visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en los establecimientos de \u00a0comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.1. Devoluci\u00f3n del IVA a los \u00a0visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de \u00a0Desarrollo Fronterizo. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolver\u00e1 a los visitantes extranjeros no \u00a0residentes en Colombia, por la adquisici\u00f3n de servicios gravados en los \u00a0establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo \u00a0cumplimiento de las condiciones y requisitos se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo, \u00a0en particular los montos objeto de devoluci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a01.6.1.24.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.2. Visitante extranjero no \u00a0residente en Colombia. Para los \u00a0efectos de este decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia \u00a0los nacionales de otros pa\u00edses que ingresen a las Unidades Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo sin el \u00e1nimo de establecerse en ellas o en el resto del territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad \u00a0de visitante extranjero no residente en Colombia se indicar\u00e1 con el sello de \u00a0inmigraci\u00f3n estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina \u00a0Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, d\u00edas \u00a0de permanencia autorizados y\/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no \u00a0residente en Colombia o en la forma que se\u00f1ale el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble \u00a0nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia \u00a0y por ende no tienen derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0prevista en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.3. Tarjeta Fiscal. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se \u00a0realice en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades \u00a0Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisici\u00f3n de \u00a0servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, deber\u00e1n tener vigente el Sistema \u00a0T\u00e9cnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere 1.6.1.4.50 a 1.6.1.4.55 del \u00a0presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regular\u00e1 los requisitos y \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas de la tarjeta fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.4. Servicios gravados con \u00a0derecho a la devoluci\u00f3n del IVA. Solamente otorgan derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas los servicios relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Servicios de mantenimiento y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, as\u00ed como de \u00a0motocicletas, sus partes y piezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes \u00a0tur\u00edsticos, vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el \u00a0Registro Nacional de Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Servicios prestados por las agencias de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Arrendamiento de veh\u00edculos de hasta 1.600 c.c., siempre que el proveedor del \u00a0servicio se encuentre registrado en el Registro Nacional de Turismo y se \u00a0encuentre domiciliado en la zona especial de desarrollo fronterizo, para ser \u00a0utilizado dentro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Restaurantes bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro \u00a0sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Peluquer\u00edas y otros tratamientos de belleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Servicio de parqueadero p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Servicios que prestan las empresas de transporte terrestre automotor, as\u00ed como \u00a0los que prestan las operadoras de chivas y dem\u00e1s veh\u00edculos de transporte de \u00a0turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Gu\u00edas \u00a0de Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.5. Montos objeto de \u00a0devoluci\u00f3n. Los visitantes \u00a0extranjeros no residentes en Colombia podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del IVA \u00a0por la adquisici\u00f3n de los servicios gravados, mencionados en el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0presente cap\u00edtulo, cuando su cuant\u00eda, incluido el IVA, sea igual o superior a \u00a0diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0m\u00e1ximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente cap\u00edtulo, por \u00a0persona ser\u00e1 hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.6. Requisitos de la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n. Para \u00a0efectos de la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n \u00a0de cualquiera de los servicios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.6.1.24.4 del presente \u00a0decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en las \u00a0Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Presentar personalmente al momento de la salida del pa\u00eds y ante la dependencia \u00a0competente de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control \u00a0de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el \u00a0formulario de solicitud de devoluci\u00f3n que para el efecto se prescriba por la \u00a0DIAN. As\u00ed mismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e \u00a0informar una tarjeta de cr\u00e9dito internacional, expedida en el extranjero de las \u00a0franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exhibir \u00a0el sello estampado en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta Andina \u00a0Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, d\u00edas \u00a0de permanencia autorizados y\/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no \u00a0residente en Colombia o en la forma que se\u00f1ale el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar \u00a0fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) \u00a0en la(s) que figure el solicitante de la devoluci\u00f3n como titular, con el \u00a0correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los \u00a0requisitos establecidos en los art\u00edculos 617 y 618 del Estatuto Tributario y \u00a0dem\u00e1s normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, las facturas que dan derecho a la \u00a0devoluci\u00f3n no deben exceder de tres (3) meses de haber sido expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Realizar la adquisici\u00f3n de los servicios gravados en los establecimientos de \u00a0comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se \u00a0realizar\u00e1 la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La \u00a0adquisici\u00f3n de servicios gravados que otorgan derecho a la devoluci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0realizarse a responsables inscritos en el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las \u00a0ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para certificar la condici\u00f3n migratoria \u00a0como requisito para tener derecho a la devoluci\u00f3n del IVA, el visitante \u00a0extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo, deber\u00e1 realizar el registro de ingreso y salida del territorio \u00a0nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La adquisici\u00f3n de los servicios gravados \u00a0con el impuesto sobre las ventas, expresamente se\u00f1alados en el presente \u00a0cap\u00edtulo, se debe efectuar electr\u00f3nicamente en forma presencial a trav\u00e9s de \u00a0dat\u00e1fono, mediante tarjeta de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito internacional expedida en el \u00a0extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de qu\u00e9 trata este decreto, proceder\u00e1 \u00a0adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo, \u00a0a partir de la implementaci\u00f3n de la tarjeta fiscal, para lo cual los \u00a0establecimientos donde se adquieran los servicios deber\u00e1n tener vigente su \u00a0Sistema T\u00e9cnico de Control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 solicitar los registros \u00a0migratorios en virtud de la autorizaci\u00f3n legal conferida por el art\u00edculo 27 de \u00a0la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea \u00a0acordado con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Con base en lo previsto en el art\u00edculo \u00a0684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer un sistema t\u00e9cnico de \u00a0control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho \u00a0a la devoluci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.7. Tr\u00e1mite para efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n. Para efectos de la devoluci\u00f3n \u00a0a que se refiere el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1 adelantarse el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que recepcione y radique la \u00a0solicitud, revisar\u00e1 los documentos, verificando el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales de identificaci\u00f3n, fechas, valores, conceptos, legibilidad y \u00a0dem\u00e1s aspectos relacionados con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma \u00a0tributaria ser\u00e1 rechazada y se remitir\u00e1 a la dependencia competente o que haga \u00a0sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez \u00a0recibida y verificada la solicitud, el funcionario competente, para efectos de \u00a0control, colocar\u00e1 en la respectiva factura un sello seco con la leyenda \u00a0\u201cUTILIZADA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0estatus migratorio del solicitante se verificar\u00e1 con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la cual \u00a0deber\u00e1 contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y pa\u00eds de origen, \u00a0as\u00ed como la confirmaci\u00f3n de fechas de entrada y salida del territorio nacional \u00a0por parte de los solicitantes de la devoluci\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerimiento de informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia podr\u00e1 efectuarse mediante oficio que contenga la relaci\u00f3n detallada de \u00a0los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0disponibles y convenidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas de la DIAN-o la que haga sus veces, \u00a0gestionar\u00e1 lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito internacional expedida en el extranjero, indicada por el solicitante, \u00a0previa informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n Seccional que conoci\u00f3 de la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La informaci\u00f3n requerida a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 contener los datos de \u00a0nacionalidad, estatus migratorio, identidad y pa\u00eds de origen, as\u00ed como la \u00a0confirmaci\u00f3n de fechas de entrada y salida del territorio nacional de los \u00a0solicitantes de la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Corresponder\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el \u00a0mantenimiento de la reserva de la informaci\u00f3n suministrada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, que llegue a conocer en virtud de \u00a0lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.4.3 de la Secci\u00f3n 4, Cap\u00edtulo 11 , T\u00edtulo I, Parte 2 del \u00a0Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 52 del Decreto 1743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.8. Servicio inform\u00e1tico \u00a0electr\u00f3nico. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 implementar un \u00a0Servicio Inform\u00e1tico Electr\u00f3nico que facilite el control, manejo, consulta, \u00a0realizaci\u00f3n de cruces de informaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes de devoluci\u00f3n \u00a0a que se refiere este decreto, garantizando la seguridad de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.9. T\u00e9rmino y mecanismo para \u00a0realizar la devoluci\u00f3n. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0realizar\u00e1 la aprobaci\u00f3n o rechazo de la solicitud de devoluci\u00f3n de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados desde la fecha de \u00a0recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n en debida forma de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante abono a la tarjeta de cr\u00e9dito internacional \u00a0expedida en el extranjero indicada en la solicitud, dependiendo de los \u00a0procedimientos y desarrollos t\u00e9cnicos que para el efecto establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del valor \u00a0a devolver se descontar\u00e1n los costos financieros y gastos de avisos en que se \u00a0incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizar\u00e1 los convenios necesarios con \u00a0las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, \u00a0nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito internacional por concepto de devoluci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los \u00a0mecanismos que permitan de manera \u00e1gil y eficaz efectuar la devoluci\u00f3n del IVA \u00a0de que trata este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas \u00a0nacionales o extranjeras que permitan implementar su devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0devoluci\u00f3n a que se refiere este decreto se efectuar\u00e1 con cargo a los recursos \u00a0del Fondo Rotatorio de Devoluciones de DIAN, de acuerdo con los cupos \u00a0establecidos para el efecto por parte de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.10. Rechazo de la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n. La solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n se rechazar\u00e1 en forma parcial o total, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se \u00a0incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0solicitante de la devoluci\u00f3n tenga nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se \u00a0liquide el IVA a servicios excluidos o exentos o con tarifa superior a las que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La adquisici\u00f3n no cumpla con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.24.6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los documentos aportados sean ilegibles, \u00a0enmendados o sus contenidos no concuerden con los servicios adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0solicitud se origine en operaciones fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El \u00a0valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en \u00a0la operaci\u00f3n de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0internacional y a los gastos de avisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Se \u00a0presente m\u00e1s de una solicitud de devoluci\u00f3n en el trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Al momento \u00a0de la presentaci\u00f3n de la solicitud, las facturas que dan derecho a la \u00a0devoluci\u00f3n excedan el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el literal e) del art\u00edculo 1.6.1.24.6 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cuando \u00a0el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) No acreditar \u00a0la calidad de visitante extranjero en los t\u00e9rminos establecidos por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.11. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades \u00a0Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para \u00a0lo cual se tendr\u00e1 en cuenta lo contenido en el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 1.6.1.24.3 presente decreto, deber\u00e1n enviar mensualmente a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de su jurisdicci\u00f3n una relaci\u00f3n detallada de las ventas que \u00a0realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando \u00a0nombre y apellido, tipo y n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n, n\u00famero, fecha \u00a0y valor de la factura con la discriminaci\u00f3n del IVA, y atendiendo las \u00a0especificaciones que mediante resoluci\u00f3n establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.12. Responsabilidad. Los solicitantes de la devoluci\u00f3n del IVA de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo ser\u00e1n responsables de la veracidad de la informaci\u00f3n y \u00a0autenticidad de los documentos exhibidos para el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0que puedan llegar a constituir conductas sancionables administrativa o \u00a0penalmente, deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.24.13. Notificaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que decide la solicitud de devoluci\u00f3n de \u00a0que trata el presente cap\u00edtulo, se notificar\u00e1 de forma personal o al correo \u00a0electr\u00f3nico que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia, \u00a0de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 67 y 69 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la \u00a0misma proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y dentro \u00a0de los plazos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo o la Ley que lo sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 660 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0del Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013 GMF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.1. Identificaci\u00f3n de cuentas. \u00a0Para efectos de la devoluci\u00f3n del Gravamen a \u00a0los Movimientos Financieros que se cause con ocasi\u00f3n de la transferencia de \u00a0flujos en procesos de movilizaci\u00f3n de cartera hipotecaria para vivienda y de \u00a0activos no hipotecarios a que se refiere el art\u00edculo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades \u00a0fiduciarias, identificar\u00e1n las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se \u00a0movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0transferencias y\/o movimientos de recursos se realicen a trav\u00e9s del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, se deber\u00e1n identificar las operaciones objeto de devoluci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.6.1.25.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 752 de 2002, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1744 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.2. Devoluci\u00f3n del Gravamen a \u00a0los Movimientos Financieros. Una \u00a0vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora \u00a0proceder\u00e1 a reintegrarlo de manera autom\u00e1tica en la cuenta respecto de la cual \u00a0se caus\u00f3 el impuesto. No obstante, el responsable deber\u00e1 incluir dentro de la \u00a0declaraci\u00f3n del per\u00edodo correspondiente las operaciones gravadas por este \u00a0concepto, y descontar\u00e1 del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a \u00a0los Movimientos Financieros por declarar y consignar del per\u00edodo el monto de la \u00a0devoluci\u00f3n efectuada. En todo caso, la causaci\u00f3n del gravamen as\u00ed como su \u00a0devoluci\u00f3n deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben \u00a0estar a disposici\u00f3n de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los casos no previstos en los \u00a0art\u00edculos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del presente decreto se acudir\u00e1 a las \u00a0disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tributario, en \u00a0los art\u00edculos 1.4.2.1.8, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente decreto y dem\u00e1s \u00a0normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 752 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.3. Reintegro del Gravamen. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que \u00a0hayan sido sometidas a retenci\u00f3n por concepto del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros, el responsable del recaudo podr\u00e1 llevar como descontable, en el \u00a0rengl\u00f3n respectivo del formulario de declaraci\u00f3n, las sumas que hubiere \u00a0retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y \u00a0consignar correspondientes al per\u00edodo en el cual se hayan anulado, rescindido o \u00a0resuelto las mismas. Para el efecto, se deber\u00e1n conservar por el agente \u00a0retenedor, los soportes respectivos por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 632 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0efect\u00faen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha \u00a0debido efectuarse, el responsable del recaudo deber\u00e1 reintegrar los valores \u00a0retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con \u00a0la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo per\u00edodo en el cual el responsable del recaudo efect\u00fae el respectivo \u00a0reintegro se podr\u00e1 igualmente descontar este valor de las retenciones del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a \u00a0pagar de la declaraci\u00f3n del per\u00edodo inmediatamente siguiente no permite \u00a0descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podr\u00e1 descontarse en \u00a0las declaraciones de los per\u00edodos consecutivos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0descuento ser\u00e1 procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo \u00a0sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a trav\u00e9s de una \u00a0nota cr\u00e9dito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, \u00a0siempre que dicha devoluci\u00f3n se encuentre debidamente soportada mediante \u00a0pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades tributarias por el t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos \u00a0aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad \u00a0responsable del recaudo podr\u00e1 imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar \u00a0de la declaraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo semanal inmediatamente siguiente, \u00a0para lo cual se deber\u00e1 incluir como un descuento del impuesto por pagar, \u00a0debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operaci\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 405 de 2001. Par\u00e1grafo 1 tiene p\u00e9rdida de \u00a0vigencia por cumplimiento del plazo. Par\u00e1grafo 2 tiene decaimiento por la \u00a0derogatoria del Decreto 1000 de 1997 por el art\u00edculo 27 del Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.4. Compensaci\u00f3n de deudas \u00a0tributarias y aduaneras. Habr\u00e1 \u00a0lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a \u00a0favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, \u00a0igualmente procede la compensaci\u00f3n de deudas por concepto de tributos aduaneros \u00a0con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de \u00a0lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.5. Tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n \u00a0con t\u00edtulos. Los \u00a0beneficiarios de los TIDIS deber\u00e1n solicitarlos personalmente o por intermedio \u00a0de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devoluci\u00f3n, ante \u00a0la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de devoluci\u00f3n, \u00a0exhibiendo el original de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.6. Cancelaci\u00f3n de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelaci\u00f3n de intereses como \u00a0consecuencia de un proceso de devoluci\u00f3n a caigo de la Naci\u00f3n por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su \u00a0pago se sujetar\u00e1 a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto \u00a0general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.7. Devoluci\u00f3n a la cuenta \u00a0bancaria. Los valores objeto de \u00a0devoluci\u00f3n por ser giros del Presupuesto Nacional, ser\u00e1n entregados por la \u00a0Naci\u00f3n al beneficiario titular del saldo a favor a trav\u00e9s de abono a cuenta \u00a0corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deber\u00e1 entregar con la \u00a0solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros \u00a0activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0con fecha de expedici\u00f3n no mayor a un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.8. Revisi\u00f3n por an\u00e1lisis de \u00a0riesgo. Sin perjuicio de lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con \u00a0fundamento en criterios basados en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgo o \u00a0aleatoriamente, identificar\u00e1 las declaraciones de renta, ventas y dem\u00e1s \u00a0conceptos objeto de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que sean \u00a0susceptibles de ser revisadas por fiscalizaci\u00f3n, antes y despu\u00e9s de efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.9. Presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n y requisitos generales y especiales a \u00a0trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), definir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0los aspectos t\u00e9cnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico dispuesto para tal fin. La implementaci\u00f3n del \u00a0servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico podr\u00e1 realizarse atendiendo los conceptos de \u00a0devoluci\u00f3n, las ciudades que lo deber\u00e1n implementar y dem\u00e1s criterios que \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n se realice de \u00a0forma virtual deber\u00e1 entregarse la totalidad de informaci\u00f3n exigida de \u00a0conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al inicio del tr\u00e1mite virtual de la solicitud. De lo contrario el \u00a0tr\u00e1mite iniciado virtualmente se cerrar\u00e1 autom\u00e1ticamente y el solicitante \u00a0deber\u00e1 iniciar uno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos \u00a0855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezar\u00e1n a contar a partir del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la radicaci\u00f3n de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales y especiales en forma virtual y\/o f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando por inconvenientes t\u00e9cnicos no haya disponibilidad \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y, en consecuencia, el obligado no \u00a0pueda cumplir con la presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n en forma virtual, dicha solicitud se podr\u00e1 hacer en forma manual \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto \u00a0determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2012, previa su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art\u00edculo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean \u00a0contrar\u00edas. Art\u00edculo 27, Decreto 2277 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.25.10. T\u00e9rmino para efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor originados en el impuesto \u00a0sobre las ventas. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0deber\u00e1 devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a \u00a0favor originados en el impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta \u00a0(50) d\u00edas siguientes a la fecha de la solicitud de devoluci\u00f3n presentada \u00a0oportunamente y en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 devolver y\/o \u00a0compensar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0solicitud, presentada oportunamente y en debida forma, los saldos a favor \u00a0originados en el impuesto sobre las ventas por exceso de impuesto descontable \u00a0por diferencia de tarifa solicitados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0productores de bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0responsables de bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 468-1 y 468- 3 \u00a0del Estatuto Tributario; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el art\u00edculo 481 del \u00a0Estatuto Tributario que ostenten la calidad de operador econ\u00f3mico autorizado, \u00a0de conformidad con el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a06\u00b0, Decreto 2877 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas por la adquisici\u00f3n de materiales \u00a0de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.26.1. Modificado por el Decreto 96 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Vivienda \u00a0de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria que da derecho a \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA por la \u00a0adquisici\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n. Para efectos de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 850 \u00a0del Estatuto Tributario, se consideran vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de \u00a0inter\u00e9s social prioritaria, las unidades habitacionales que cumplen con los \u00a0est\u00e1ndares de calidad en dise\u00f1o urban\u00edstico, arquitect\u00f3nico y de construcci\u00f3n, \u00a0cuyo valor, de acuerdo con la escritura de compraventa o la resoluci\u00f3n o acto \u00a0traslaticio del dominio no excede el valor m\u00e1ximo establecido en las normas que \u00a0regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las ventas &#8211; IVA pagado en la \u00a0adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social \u00a0y la vivienda de inter\u00e9s social prioritaria dar\u00e1 derecho a devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n, a los constructores que la desarrollen, independientemente de la \u00a0forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende que cada soluci\u00f3n de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria, adem\u00e1s de los \u00a0servicios p\u00fablicos instalados y los ductos necesarios para un punto de conexi\u00f3n \u00a0al servicio de internet, tambi\u00e9n contar\u00e1 con ducha, sanitario, lavamanos, \u00a0lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio total de la vivienda, as\u00ed descrito, no podr\u00e1 \u00a0exceder el precio m\u00e1ximo se\u00f1alado en las normas que regulan la materia, y el \u00a0mismo incluir\u00e1 tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten \u00a0usos y servicios complementarios o conexos, tales como: parqueaderos, \u00a0dep\u00f3sitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios; as\u00ed como el \u00a0correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el constructor \u00a0o con terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, son parte integral, del valor de la vivienda las obras de \u00a0urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las \u00a0viviendas en los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s \u00a0social prioritaria. (Nota: El parte tachado fue declarado nulo por el Consejo \u00a0de Estado en Sentencia del 27 de octubre de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00004-00 \u00a0(25440). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando las soluciones de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria se constituyan como \u00a0propiedad horizontal, seg\u00fan lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el \u00a0valor del impuesto sobre las ventas -IVA pagado sobre los materiales utilizados \u00a0en la construcci\u00f3n de bienes comunes podr\u00e1 ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA, de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo, a condici\u00f3n de que la vivienda objeto de beneficio, incluidos los \u00a0conexos, no sobrepase el valor de venta se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los proyectos constituidos como propiedad horizontal \u00a0de uso mixto proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas &#8211; IVA pagado en la adquisici\u00f3n de materiales utilizados en la \u00a0construcci\u00f3n, en la parte que corresponda al valor de las viviendas de inter\u00e9s \u00a0social y viviendas de inter\u00e9s social prioritaria, beneficiarias de este \u00a0tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo establecido en este cap\u00edtulo aplicar\u00e1, \u00a0de igual forma, para viviendas de inter\u00e9s social y viviendas de inter\u00e9s social \u00a0prioritaria, que se construyan en desarrollo de programas y\/o proyectos de \u00a0renovaci\u00f3n urbana en cualquiera de sus modalidades y las viviendas de inter\u00e9s \u00a0social y viviendas de inter\u00e9s social prioritaria que se ubiquen en tratamientos \u00a0de renovaci\u00f3n urbana en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019 y el art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Lo establecido en este cap\u00edtulo aplicar\u00e1, \u00a0de igual forma, para las viviendas de inter\u00e9s social prioritaria de que tratan \u00a0los art\u00edculos 2.1.1.2.2.1. y 2.1.1.2.2.2. de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo \u00a01 Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.26.1: \u201cVivienda de inter\u00e9s social y vivienda de \u00a0inter\u00e9s social prioritaria que da derecho a devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas por la adquisici\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n. Para \u00a0efectos de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, IVA, de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, se \u00a0considera vivienda de inter\u00e9s social a la unidad habitacional que cumple con \u00a0los est\u00e1ndares de calidad en dise\u00f1o urban\u00edstico arquitect\u00f3nico y de \u00a0construcci\u00f3n y cuyo valor, de acuerdo con la escritura de venta no exceda de \u00a0ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (135 smlmv) \u00a0y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria a la unidad habitacional que adem\u00e1s de \u00a0cumplir con las caracter\u00edsticas enunciadas, su valor no exceda de setenta \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en \u00a0la adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria dar\u00e1 derecho a devoluci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n, a los constructores que la desarrollen independientemente de la \u00a0forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se \u00a0entiende que cada soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s \u00a0social prioritaria, adem\u00e1s de los servicios p\u00fablicos instalados y de los ductos \u00a0necesarios para un punto de conexi\u00f3n al servicio de internet, tambi\u00e9n contar\u00e1 \u00a0con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, \u00a0ventanas y vidrios. De igual forma son parte integral de la vivienda las obras \u00a0de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de \u00a0las viviendas en los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de \u00a0inter\u00e9s social prioritaria. El precio total de la vivienda, as\u00ed descrito, no \u00a0podr\u00e1 exceder el precio m\u00e1ximo se\u00f1alado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo \u00a0establecido en el presente cap\u00edtulo aplicar\u00e1 de igual forma para el tipo de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social que se defina de acuerdo con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 117 de la Ley 1450 de 2011 (Hoy art\u00edculo 90 de la Ley 1753 de 2015) o aquella que lo reglamente, adicione o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo \u00a0establecido en este cap\u00edtulo aplicar\u00e1 de igual forma para las Viviendas de \u00a0Inter\u00e9s Prioritario (VIP) de que trata el Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando \u00a0las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social \u00a0prioritaria se constituyan como propiedad horizontal seg\u00fan lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya, a los materiales \u00a0utilizados en la construcci\u00f3n de bienes comunes se les aplicar\u00e1 la devoluci\u00f3n \u00a0de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n para \u00a0los materiales de construcci\u00f3n utilizados en propiedad horizontal cuyo uso o \u00a0destino final sea diferente a vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s \u00a0social prioritaria beneficiar\u00eda de este tratamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.26.2. Requisitos de la \u00a0contabilidad. Los \u00a0constructores de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social \u00a0prioritaria, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificar en su contabilidad y en sus estados financieros en forma clara, el \u00a0monto del IVA correspondiente a cada etapa de los proyectos desarrollados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de vivienda \u00a0social y vivienda social prioritaria, que se desarrollen, un presupuesto de \u00a0costos de obra por cap\u00edtulos, subcap\u00edtulos e \u00edtems, en el que se refleje la cantidad \u00a0y el valor de los materiales que destinen al proyecto, en forma separada de los \u00a0que destinen a otras actividades o proyectos, as\u00ed como la informaci\u00f3n que \u00a0permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este \u00a0decreto. En proyectos que se desarrollen por etapas de construcci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar \u00a0en una cuenta transitoria el IVA cancelado en la adquisici\u00f3n de materiales de \u00a0construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social \u00a0prioritaria, el cual se trasladar\u00e1 a una cuenta de Impuesto a las Ventas por \u00a0Cobrar en la parte que corresponda a cada unidad del proyecto que se encuentre \u00a0ejecutada o construida y cumplan con lo establecido en el art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 019 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, es necesario llevar por centros de costos el valor del IVA cancelado en \u00a0la adquisici\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y \u00a0vivienda de inter\u00e9s social prioritaria, objeto de la solicitud de devoluci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El IVA \u00a0que corresponda a materiales de proyectos diferentes de los de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria, ser\u00e1 tratado como \u00a0factor de costo en el respectivo centro de costos, sin que pueda afectar el IVA \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria que ser\u00e1 \u00a0solicitado en compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0el IVA pagado en la adquisici\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n de la vivienda de \u00a0inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria, exceda el porcentaje a \u00a0que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, dicho exceso \u00a0deber\u00e1 registrarse como factor de costo en el respectivo centro de costos y en \u00a0ning\u00fan caso afectar\u00e1 el IVA que sea solicitado como devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0facturas o documentos equivalentes que, de conformidad con el art\u00edculo 123 del Decreto n\u00famero \u00a02649 de 1993, sirvan de soporte a \u00a0los registros contables, deben satisfacer los requisitos se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y discriminar en todos los \u00a0casos el IVA correspondiente a la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos contemplados en este \u00a0cap\u00edtulo, se consideran materiales de construcci\u00f3n todos aquellos bienes \u00a0corporales muebles utilizados directamente en la construcci\u00f3n del proyecto de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria, de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1.6.1.26.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los constructores como titulares del \u00a0derecho a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del IVA de que trata este cap\u00edtulo, \u00a0podr\u00e1n desarrollar la construcci\u00f3n de los proyectos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria en forma directa, o mediante \u00a0subcontratos de construcci\u00f3n, o por el sistema de autoconstrucci\u00f3n. En todo \u00a0caso, ellos ser\u00e1n los \u00fanicos responsables ante la Administraci\u00f3n Tributaria por \u00a0el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en este decreto para la procedencia \u00a0de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando los proyectos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria, se desarrollen por el sistema \u00a0de autoconstrucci\u00f3n, para que proceda la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas, previamente deber\u00e1 haberse expedido por parte de la autoridad \u00a0competente licencia de construcci\u00f3n, adem\u00e1s, se requiere que los mismos sean \u00a0adelantados bajo la responsabilidad de una entidad vigilada, como una \u00a0cooperativa, una entidad sin \u00e1nimo de lucro, u otra entidad que figure como \u00a0titular del proyecto y satisfaga los requisitos se\u00f1alados en este cap\u00edtulo. En \u00a0este evento, las facturas de compra de los materiales utilizados deber\u00e1n estar \u00a0expedidas a nombre de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.26.3. Modificado por el Decreto 96 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. Los solicitantes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 850 del Estatuto \u00a0Tributario, deber\u00e1n presentar la solicitud ante la dependencia competente de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) con jurisdicci\u00f3n en el domicilio social registrado \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) del solicitante, aunque desarrollen los \u00a0proyectos en diferentes municipios del pa\u00eds, caso en el cual deber\u00e1n consolidar \u00a0la respectiva documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se deber\u00e1 presentar, con respecto a cada \u00a0unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha \u00a0de la escritura p\u00fablica de compraventa o de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n o \u00a0acto traslaticio del dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del \u00a0presupuesto nacional a trav\u00e9s de subsidios familiares de vivienda cien por \u00a0ciento (100%) en especie y, en todo caso, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) \u00a0a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n total del proyecto de construcci\u00f3n de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social y\/o vivienda de inter\u00e9s social prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.26.3: \u201cSolicitud \u00a0de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. Los solicitantes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 850 del Estatuto \u00a0Tributario, responsables o no responsables del impuesto sobre las ventas, \u00a0deber\u00e1n presentar la solicitud ante la dependencia competente de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional con jurisdicci\u00f3n en el domicilio social registrado en el RUT de la \u00a0entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios \u00a0del pa\u00eds, caso en el cual deber\u00e1n consolidar la respectiva documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 presentarse, con respecto \u00a0a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres \u00a0siguientes a la fecha de registro de la escritura p\u00fablica de venta de dicha \u00a0unidad o asignaci\u00f3n de las viviendas a t\u00edtulo de subsidio en especie y en todo \u00a0caso, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n total \u00a0del proyecto de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de \u00a0inter\u00e9s social prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que dentro de estos dos (2) a\u00f1os \u00a0no se haya podido suscribir la escritura de venta de dicha unidad o no se haya \u00a0podido hacer la asignaci\u00f3n de las viviendas a t\u00edtulo de subsidio en especie de \u00a0las unidades de vivienda construidas, la entidad deber\u00e1 solicitar al Director \u00a0Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio una pr\u00f3rroga, \u00a0con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) a\u00f1os y con la \u00a0comprobaci\u00f3n del hecho. El Director Seccional competente, dentro del mes \u00a0siguiente conceder\u00e1 la pr\u00f3rroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados \u00a0los hechos aducidos en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto aqu\u00ed previsto, la certificaci\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n de cada unidad, \u00a0ser\u00e1 expedida por el representante legal de la constructora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facturas base para la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del IVA deber\u00e1n cumplir los requisitos de que trata \u00a0el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas concordantes y el monto \u00a0de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n correspondiente al proyecto total no podr\u00e1 \u00a0exceder del cuatro por ciento (4%) del valor de la vivienda nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El revisor fiscal o \u00a0contador p\u00fablico titulado, seg\u00fan el caso, certificar\u00e1n el cumplimiento de todos \u00a0los requisitos para la procedencia de la solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.26.4. Modificado por el Decreto 96 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Pr\u00f3rroga. Cuando dentro de los dos (2) a\u00f1os de que trata el inciso \u00a0anterior no se haya podido otorgar la escritura p\u00fablica de compraventa o no se \u00a0haya expedido la resoluci\u00f3n o acto traslaticio del dominio de la vivienda de \u00a0inter\u00e9s social prioritaria, el solicitante deber\u00e1 pedir al Director Seccional \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) de su domicilio, una pr\u00f3rroga para formular la respectiva \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n con dos (2) meses de anterioridad al \u00a0vencimiento de los dos (2) a\u00f1os, con la comprobaci\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Seccional dentro del mes siguiente conceder\u00e1 \u00a0la pr\u00f3rroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos \u00a0en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga se deber\u00e1 otorgar por el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0a\u00f1o cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido objeto de programas de \u00a0arrendamiento social en la modalidad de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, \u00a0incluido el otorgado en el marco del programa \u201csemillero de propietarios\u201d y el \u00a0beneficiario haya optado por ejercer la opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.26.4: \u201cRegistro del proyecto ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Antes de presentar la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, como \u00a0requisito para su procedencia, deber\u00e1 registrarse ante la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n, o la dependencia que haga sus veces, de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante, \u00a0el proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social \u00a0prioritaria, aprobado por la autoridad competente, con copia del \u00a0correspondiente plan de costos, por cap\u00edtulos, subcap\u00edtulos, \u00edtems y unidades \u00a0de obra.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.26.5. Monto de la solicitud. La solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del IVA se debe \u00a0realizar en una proporci\u00f3n del cuatro por ciento (4%) del valor registrado en \u00a0la escritura de enajenaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social del inmueble nuevo \u00a0tal como lo adquiere su comprador o usuario final o el acto de asignaci\u00f3n de \u00a0las viviendas a t\u00edtulo de subsidio en especie, cuyo valor no exceda el valor de \u00a0la vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social prioritaria, por unidades \u00a0completas de construcci\u00f3n. Si el valor fuere superior al IVA cancelado en la \u00a0adquisici\u00f3n de los materiales utilizados, solamente podr\u00e1 solicitarse la \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del IVA en el porcentaje efectivamente pagado, con el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente cap\u00edtulo. En caso \u00a0contrario, la diferencia se tendr\u00e1 como mayor valor del costo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.26.6. Modificado por el Decreto 96 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos \u00a0especiales para la devoluci\u00f3n de impuesto sobre las ventas -IVA por la \u00a0adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y \u00a0prioritaria. Con la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n, que se deber\u00e1 presentar por escrito por el representante legal de \u00a0la entidad constructora del proyecto o su apoderado, se deber\u00e1n acreditar, \u00a0adem\u00e1s de los requisitos generales se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.6.1.21.13. del \u00a0presente Decreto, los siguientes requisitos especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el titular del proyecto, \u00a0cuando el constructor solicitante ha desarrollado el proyecto bajo contrato, \u00a0donde conste: N\u00famero de identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) y nombre o raz\u00f3n social \u00a0del contratante, N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) y nombre o raz\u00f3n \u00a0social del contratista, ciudad, n\u00famero y fecha del contrato, objeto del \u00a0contrato de construcci\u00f3n, n\u00famero de unidades habitacionales, identificaci\u00f3n del \u00a0predio sobre cual se efect\u00faa la construcci\u00f3n (matr\u00edcula inmobiliaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n certificada por revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan el caso, de las facturas de compra de materiales utilizados para \u00a0la construcci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social \u00a0prioritaria, indicando su n\u00famero, el nombre y apellidos o raz\u00f3n social, y \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del proveedor, valor de los bienes \u00a0adquiridos, valor del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA cancelado el cual debe \u00a0estar discriminado en ellas y la descripci\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n certificada por revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan sea el caso, de los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria asignados \u00a0por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente a los \u00a0inmuebles respecto de los cuales ser\u00e1 presentada la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA en la adquisici\u00f3n de \u00a0materiales de construcci\u00f3n, indicando el n\u00famero y fecha de la escritura de \u00a0compraventa, identificaci\u00f3n de la notar\u00eda, valor de la compraventa y el nombre \u00a0e identificaci\u00f3n de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de vivienda de inter\u00e9s social prioritaria \u00a0financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a trav\u00e9s de \u00a0subsidios familiares de vivienda 100% en especie, se deber\u00e1 informar el n\u00famero \u00a0y fecha de la resoluci\u00f3n o acto traslaticio del dominio de la vivienda y se \u00a0podr\u00e1 adjuntar copia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del revisor fiscal o contador p\u00fablico, \u00a0seg\u00fan el caso, donde conste que el valor del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0solicitado en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n no ha sido llevado como un mayor \u00a0valor del costo ni deducci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta ni \u00a0como impuesto descontable en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y que \u00a0se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal de \u00a0la empresa constructora y el contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, \u00a0en la cual conste que no se ha efectuado devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n por la \u00a0compra de materiales para la construcci\u00f3n de las unidades de vivienda objeto de \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del documento de conformaci\u00f3n del consorcio o la \u00a0uni\u00f3n temporal cuando la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n sea \u00a0presentada por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n suscrita por el representante legal de \u00a0la entidad constructora y el revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan sea el \u00a0caso, en la que conste que se trata de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, inter\u00e9s social prioritario o proyectos constituidos como propiedad \u00a0horizontal de uso mixto y que el valor total de la vivienda incluye inmuebles \u00a0tales como: parqueaderos, dep\u00f3sitos, buhardillas, terrazas, antejardines y \u00a0patios, adem\u00e1s de las obras de urbanismo, y este valor no sobrepasa el total de \u00a0venta de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de tradici\u00f3n y libertad cuando la \u00a0construcci\u00f3n se desarrolle por contrato de construcci\u00f3n sobre sitio propio o \u00a0por autoconstrucci\u00f3n, en el cual conste el n\u00famero de la escritura p\u00fablica de \u00a0formalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n realizada y su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificaci\u00f3n expedida por la autoridad territorial de \u00a0planeaci\u00f3n o quien haga sus veces, en la que conste que la vivienda fue \u00a0construida en el marco de un proyecto o programa de renovaci\u00f3n urbana, cuando \u00a0la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0corresponda a vivienda de inter\u00e9s social y\/o vivienda de inter\u00e9s social \u00a0prioritaria desarrollada en programas y\/o proyectos de renovaci\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Indicar en la solicitud de devoluci\u00f3n una cuenta de \u00a0ahorros o corriente a su nombre, la cual debe estar activa en una entidad \u00a0bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos \u00a0del pago de la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 mediante consulta en l\u00ednea: el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del solicitante cuando la \u00a0empresa est\u00e9 obligada a registrarse en la C\u00e1mara de Comercio, el estado del \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT), la titularidad de la cuenta de ahorros o \u00a0corriente, as\u00ed como la informaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y libertad, cuando \u00a0sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.26.6: \u201cRequisitos de la solicitud. La solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse por escrito, \u00a0por el representante legal de la entidad constructora del proyecto, o su \u00a0apoderado, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor a un (1) \u00a0mes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Registro \u00danico Tributario (RUT) vigente en \u00a0la fecha de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, es decir, que no se \u00a0encuentre suspendido ni cancelado, verificaci\u00f3n que se har\u00e1 por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el constructor solicitante ha \u00a0desarrollado bajo contrato el proyecto deber\u00e1 adjuntar certificaci\u00f3n expedida \u00a0por el titular del proyecto sobre el contrato de construcci\u00f3n correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Poder otorgado en debida forma cuando se \u00a0act\u00fae mediante apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Relaci\u00f3n certificada por revisor fiscal o \u00a0contador p\u00fablico, de las facturas o documentos equivalentes, de compra de \u00a0materiales utilizados para la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s, social y \u00a0vivienda de inter\u00e9s social prioritaria, indicando su n\u00famero, el nombre o raz\u00f3n \u00a0social y NIT del proveedor, valor de los bienes adquiridos, valor del IVA \u00a0cancelado discriminado en ellas y la descripci\u00f3n de los bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante \u00a0se acoja a la opci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 860 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia de los certificados de tradici\u00f3n de \u00a0los inmuebles enajenados, que constituyan vivienda de inter\u00e9s social y vivienda \u00a0de inter\u00e9s social prioritaria, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Certificaci\u00f3n firmada por revisor fiscal o \u00a0contador p\u00fablico donde conste que el valor solicitado en devoluci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n no ha sido llevado como un mayor valor del costo en el impuesto \u00a0sobre la renta o como impuesto descontable en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Constancia de titularidad de una cuenta \u00a0corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a un (1) mes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Presupuesto de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la construcci\u00f3n se desarrolla por contrato de construcci\u00f3n sobre sitio \u00a0propio, o por autoconstrucci\u00f3n, el certificado de la Oficina de Registro deber\u00e1 \u00a0incluir la construcci\u00f3n realizada y su valor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.26.7. Modificado por el Decreto 96 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. T\u00e9rmino \u00a0y forma para efectuar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para efectuar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0de que trata el presente cap\u00edtulo, ser\u00e1 el consagrado en los art\u00edculos 855 y \u00a0860 del Estatuto Tributario, contado a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA se \u00a0efectuar\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 862 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.26.7: \u201cT\u00e9rmino para efectuar la \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para efectuar la devoluci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo, ser\u00e1 el consagrado en los \u00a0art\u00edculos 855 y 860 del Estatuto Tributario, contado a partir del d\u00eda siguiente \u00a0a la presentaci\u00f3n oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0cuando hubiere lugar a ello, se efectuar\u00e1 a la cuenta corriente o cuenta de \u00a0ahorros que informe el solicitante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.26.8. Inadmisi\u00f3n de la \u00a0solicitud. Sin perjuicio de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 1.6.1.26.9, cuando las solicitudes de devoluci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n, no cumplan alguno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a01.6.1.26.6. del presente decreto, la dependencia competente proferir\u00e1 auto \u00a0inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 857 y 858 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considerar\u00e1n causales de inadmisi\u00f3n dentro del incumplimiento de los requisitos \u00a0formales las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0el proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y vivienda de inter\u00e9s social \u00a0prioritaria, no haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n ante la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, o la \u00a0dependencia que haga sus veces, de la Direcci\u00f3n Seccional del domicilio social \u00a0registrado en el RUT de la entidad solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido \u00a0utilizado como impuesto descontable o como costo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando \u00a0las facturas pagadas con base en las cuales se solicita la devoluci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n no cumplan los requisitos indicados en el art\u00edculo 617 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0inadmita una solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se devolver\u00e1 toda la \u00a0informaci\u00f3n aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de \u00a0los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del auto de \u00a0inadmisi\u00f3n, subsanando las causales que dieron lugar al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.26.9. Modificado por el Decreto 96 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Rechazo \u00a0de la solicitud. La solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo, se deber\u00e1 \u00a0rechazar en forma definitiva, cuando se presente alguna de las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 857 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el impuesto sobre las ventas &#8211; IVA \u00a0solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las \u00a0escrituras de venta o en la resoluci\u00f3n de transferencia de dominio del inmueble \u00a0nuevo, la Direcci\u00f3n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo devolver\u00e1 y\/o compensar\u00e1 hasta el \u00a0valor que corresponda al l\u00edmite del cuatro por ciento (4%) previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, rechazando el exceso \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.26.9: \u201cRechazo de la solicitud. La solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos \u00a0anteriores, deber\u00e1 rechazarse en forma definitiva de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 857 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor \u00a0registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere \u00a0su comprador o usuario final, la Direcci\u00f3n Seccional devolver\u00e1 o compensar\u00e1 \u00a0hasta dicho l\u00edmite, rechazando el exceso solicitado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.26.10. Remisi\u00f3n normativa. En lo no previsto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n, en lo \u00a0pertinente, las disposiciones del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2924 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.26.11. Obligaciones del agente \u00a0retenedor. Los agentes de \u00a0retenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas deber\u00e1n cumplir las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Llevar \u00a0una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las \u00a0ventas retenido, la cual se acreditar\u00e1 con las retenciones practicadas y se \u00a0debitar\u00e1 con los pagos mensuales que por dicho concepto se efect\u00faen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el art\u00edculo \u00a0509 del Estatuto Tributario, para los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Presentar declaraci\u00f3n y pagar las retenciones efectuadas, por periodos mensuales, \u00a0en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente se\u00f1ale el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los agentes de retenci\u00f3n de que trata el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1.3.2.1.3 de este Decreto, elaborar\u00e1n una nota de \u00a0contabilidad como soporte de registro de la transacci\u00f3n y de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 0380 de 1996. Numeral 1 tiene decaimiento \u00a0porque los porcentajes de retenci\u00f3n en la fuente a que alude la norma no se \u00a0encuentran vigentes. Numeral 3 derogado t\u00e1citamente por lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 23 del D.R 522 de 2003 y 42 del D.R 2623 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0varias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.27.1. Orden expresa y escrita \u00a0del mandante. La \u00a0resoluci\u00f3n, convenio o contrato de car\u00e1cter individual mediante la cual se \u00a0autoriza o encarga a las entidades financieras para recibir los recaudos de \u00a0impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses constituye la orden \u00a0expresa y escrita del mandante de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 563 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.27.2. Revocatoria de la orden \u00a0expresa y escrita del mandante. La orden de que trata el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 \u00a0revocar en cualquier momento e implicar\u00e1 en todos los casos la obligaci\u00f3n de \u00a0traslado inmediato a cuentas de orden de la totalidad de los recaudos que \u00a0figuren en cuentas de balance. Para la revocaci\u00f3n de dicha orden bastar\u00e1 una \u00a0comunicaci\u00f3n que por escrito se le formule a la respectiva entidad financiera \u00a0por parte de la autoridad p\u00fablica que suscribi\u00f3 el convenio o contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo se\u00f1alado en el inciso anterior, el mandato se entender\u00e1 \u00a0revocado autom\u00e1ticamente cuando la entidad financiera est\u00e9 incursa en alguna \u00a0causal de disoluci\u00f3n o de toma de posesi\u00f3n, o cuando la entidad financiera se \u00a0ubique por fuera de los rangos admisibles para los indicadores de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 563 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.27.3. Responsabilidad solidaria. \u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas referidas en el literal b) del art\u00edculo en menci\u00f3n, modificado por el \u00a0inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el \u00a0pago del impuesto, los intereses y la actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 300 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.27.4. Obligaci\u00f3n para los nuevos \u00a0contribuyentes. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario, los \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta all\u00ed se\u00f1alados, deber\u00e1n llevar en su \u00a0contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, \u00a0financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio, y diferentes a las \u00a0relacionadas con salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto se consideran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actividades industriales: Las de extracci\u00f3n, transformaci\u00f3n o producci\u00f3n de \u00a0bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos \u00a0bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesi\u00f3n o \u00a0destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales \u00a0por el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actividades financieras: Las actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de dineros del \u00a0p\u00fablico en general, en forma habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 433 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.27.5. Contabilidad de las \u00a0sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de \u00a0administraci\u00f3n se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido \u00a0constituidas en Colombia y\/o que no tengan su domicilio principal en el \u00a0territorio colombiano deber\u00e1n, para efectos exclusivamente fiscales, llevar \u00a0contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a \u00a0llevar contabilidad en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 774 del Estatuto Tributario, los libros de \u00a0contabilidad ser\u00e1n prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos \u00a0contenidos en dicho art\u00edculo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 3028 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que deben suministrar las entidades p\u00fablicas o privadas que celebren convenios \u00a0de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.28.1. Informaci\u00f3n que deben \u00a0suministrar las entidades p\u00fablicas o privadas que celebren convenios de \u00a0cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica. A partir del 1\u00b0 de enero de 2008 las entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas que celebren convenios de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica para el \u00a0apoyo y ejecuci\u00f3n de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, \u00a0deber\u00e1n enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), una relaci\u00f3n mensual de todos los contratos vigentes \u00a0con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 58 de la \u00a0Ley 863 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificaci\u00f3n de los convenios en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relaci\u00f3n de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los \u00a0convenios, indicando el valor total y el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Relaci\u00f3n mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, \u00a0discriminando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre, \u00a0NIT y direcci\u00f3n del beneficiario del pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Concepto del pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor \u00a0del pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Monto \u00a0de las retenciones en la fuente practicadas a t\u00edtulo de los impuestos \u00a0administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor \u00a0del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se \u00a0reporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La informaci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1 ser enviada a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente \u00a0al periodo objeto de reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 4660 de 2007) (El Decreto 4660 de 2007 rige a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2008, previa su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, en especial el Decreto 537 de 2004. Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 4660 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Sustituido por el Decreto 963 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.29.1. Devoluci\u00f3n autom\u00e1tica. Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 861 del Estatuto Tributario, la devoluci\u00f3n en forma autom\u00e1tica \u00a0de que trata el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, es el \u00a0reconocimiento en forma \u00e1gil de saldos a favor determinados en las declaraciones \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios y en las declaraciones del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA), que realiza la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a aquellos contribuyentes y \u00a0responsables de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos \u00a0establecidos por las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.29.2. Qui\u00e9nes tienen derecho a la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica. La \u00a0devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de los saldos a favor determinados en las declaraciones \u00a0tributarias del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA), aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan con \u00a0las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de an\u00e1lisis de riesgo \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0sustituido por el Decreto 176 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. M\u00e1s del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos \u00a0y\/o impuestos sobre las ventas descontables, seg\u00fan el caso, provengan de \u00a0proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 2: Soporten el \u00a0veinticinco por ciento (25%) de los costos o gastos y\/o impuestos sobre las ventas \u00a0(IVA) descontables, seg\u00fan sea el caso, mediante el sistema de facturaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n previa; sin perjuicio de que los \u00a0contribuyentes puedan soportar mayores costos o gastos y\/o impuestos sobre las \u00a0ventas (IVA) descontables con factura electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n \u00a0previa. Esta condici\u00f3n aplica para las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n radicadas a partir del veintid\u00f3s (22) de junio y hasta el treinta \u00a0y uno (31) de diciembre de 2020 que se tramiten por el procedimiento de la \u00a0devoluci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las solicitudes \u00a0de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica radicadas a partir del primero (1\u00b0) \u00a0de enero de 2021, soporten m\u00e1s del ochenta y cinco por ciento (85%) de los \u00a0costos o gastos y\/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables, seg\u00fan sea el \u00a0caso, mediante el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica de venta con validaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales se\u00f1alados en \u00a0los art\u00edculos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y \u00a01.6.1.25.7 del presente Decreto, seg\u00fan el caso, para la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 176 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata \u00a0el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, de forma bimestral, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 481 del mismo Estatuto, siempre y cuando el ciento \u00a0por ciento (100%) de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y \u00a0los ingresos que generan la operaci\u00f3n exenta, se encuentren debidamente \u00a0soportados mediante el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 176 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para efectos de la determinaci\u00f3n del porcentaje se\u00f1alado en el \u00a0numeral 2 del presente art\u00edculo, cuando se trate de devoluciones y\/o \u00a0compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, ser\u00e1n excluidos del c\u00e1lculo del porcentaje m\u00ednimo que debe ser \u00a0soportado con facturas electr\u00f3nicas de venta, los costos y gastos que al \u00a0momento del c\u00e1lculo no sean susceptibles de ser soportados por el sistema de \u00a0facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, tales como amortizaciones y depreciaciones. De igual \u00a0forma ser\u00e1n excluidas del c\u00e1lculo los costos y gastos de las importaciones que \u00a0obren en las declaraciones de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n del porcentaje se\u00f1alado en los numerales 2 y 4 del presente \u00a0art\u00edculo, cuando se trate de devoluciones y\/o compensaciones de saldos a favor \u00a0en el impuesto sobre las ventas (IVA), ser\u00e1 excluido del c\u00e1lculo porcentual del \u00a0ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%), seg\u00fan \u00a0corresponda, el impuesto sobre las ventas descontable de las importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incorpore en el \u00a0sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica los documentos que conforman el sistema de \u00a0facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, estos ser\u00e1n tenidos en cuenta para el c\u00e1lculo \u00a0porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%), \u00a0que establecen respectivamente los literales b) y c) del par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del par\u00e1grafo: Para efectos de la determinaci\u00f3n del porcentaje se\u00f1alado en el \u00a0numeral 2 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n excluidos del c\u00e1lculo del porcentaje que \u00a0debe soportarse con factura electr\u00f3nica de venta los costos y gastos que al \u00a0momento del c\u00e1lculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de \u00a0factura electr\u00f3nica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de \u00a0n\u00f3mina. De igual forma las declaraciones de importaci\u00f3n ser\u00e1n soporte para \u00a0costos y\/o gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.1.29.3. T\u00e9rmino para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), proferir\u00e1 el respectivo acto administrativo que da \u00a0derecho a la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que no cumplan los requisitos \u00a0establecidos para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de la devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n autom\u00e1tica, ser\u00e1n resueltas dentro del t\u00e9rmino establecido en los \u00a0art\u00edculos 855 y 860 del Estatuto Tributario seg\u00fan el caso, sin que sea \u00a0aplicable el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario y sin que se requiera de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo indique. (Nota: \u00a0La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia \u00a0del 17 de febrero de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2019-00045-00 \u00a0(24878). Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba adicionado por el Decreto 176 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n que radiquen de \u00a0forma bimestral los productores de bienes exentos de que trata el art\u00edculo 477 \u00a0del Estatuto Tributario, que no cumplan los requisitos establecidos para la \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n bimestral autom\u00e1tica previstos en el literal c) del \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, estar\u00e1n sujetas al \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0Tributario y el inciso 3 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 850 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 29: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO \u00a029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 29 adicionado por el Decreto 1422 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.29.1. Devoluci\u00f3n autom\u00e1tica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0861 del Estatuto Tributario, la devoluci\u00f3n en forma autom\u00e1tica de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 como el \u00a0reconocimiento en forma \u00e1gil de saldos a favor determinados en las \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA), que realiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a aquellos contribuyentes y responsables \u00a0de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos establecidos por \u00a0las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.29.2. Qui\u00e9nes tienen derecho a la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica. La \u00a0devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor determinados en las declaraciones \u00a0tributarias del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre \u00a0las ventas (IVA), aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No representen un riesgo alto de \u00a0conformidad con el sistema de an\u00e1lisis de riesgo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e1s del ochenta y cinco por ciento (85%) de \u00a0los costos o gastos y\/o impuestos sobre las ventas descontables, seg\u00fan el caso, \u00a0provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de \u00a0facturaci\u00f3n electr\u00f3nica con validaci\u00f3n previa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acrediten el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales y especiales se\u00f1alados en los art\u00edculos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., \u00a01.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y 1.6.1.25.7 del presente decreto, seg\u00fan el caso, \u00a0para la presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n. Si la solicitud no cumple \u00a0con los requisitos establecidos en estos art\u00edculos, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 857 del Estatuto Tributario, para la inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la determinaci\u00f3n \u00a0del porcentaje se\u00f1alado en el numeral 2 del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las operaciones de importaci\u00f3n, pagos de n\u00f3mina y pagos a no \u00a0responsables de IVA, homologados mediante el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0con validaci\u00f3n previa de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.29.3. T\u00e9rmino para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), proferir\u00e1 el respectivo acto administrativo que da derecho a la \u00a0devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de que trata el presente cap\u00edtulo, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud en debida \u00a0forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de devoluci\u00f3n que no cumplan \u00a0los requisitos establecidos para tener derecho a la devoluci\u00f3n autom\u00e1tica, \u00a0continuar\u00e1n con el proceso ordinario, sin que se requiera acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo indique.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Cap\u00edtulo 30 adicionado por el Decreto 1532 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: T\u00edtulo del Cap\u00edtulo 30 modificado por el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la \u00a0realizaci\u00f3n de competencias deportivas internacionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del T\u00edtulo del Cap\u00edtulo 30: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas (IVA) por la realizaci\u00f3n de los Juegos Panamericanos \u00a0Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogot\u00e1 2022, \u00a0XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de \u00a0Atletismo Sub-20 Cali 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.30.1. Modificado \u00a0por el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Sujetos que podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas -IVA pagado en la adquisici\u00f3n de bienes o servicios gravados en el \u00a0territorio nacional. Los sujetos \u00a0que podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en \u00a0la adquisici\u00f3n de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, son \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos de que trata el art\u00edculo 1.8.4.1.1. del \u00a0presente decreto, desde la vigencia de la Ley 2154 de 2021, es \u00a0decir desde el primero (1\u00b0) de septiembre de 2021 y un mes despu\u00e9s de la fecha \u00a0en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sujetos de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, desde la vigencia de la Ley 2176 de 2021, es \u00a0decir desde el treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes despu\u00e9s de la fecha \u00a0en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva. (Nota: Ver art\u00edculo 1.6.1.30.2 par\u00e1grafo 5\u00b0.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.1.30.1: Sujetos que podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA) pagado en la adquisici\u00f3n de bienes o servicios gravados en el \u00a0territorio nacional. Los sujetos que \u00a0podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, desde el \u00a0primero (1\u00b0) de septiembre de 2021 y un mes despu\u00e9s de la fecha en que se lleve \u00a0a cabo la final de la competencia deportiva, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n \u00a0Deportiva Panamericana, Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Internacional Am\u00e9ricas, Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Atletismo y Organizaci\u00f3n Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM \u00a0SPORTS, IPC Am\u00e9ricas, Federaci\u00f3n Colombiana de Atletismo y ODEBO) y\/o a las \u00a0subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas y ODEBO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Delegaciones \u00a0de: La PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, \u00a0Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por \u00a0discapacidad (IOSDs) y Comit\u00e9s Ol\u00edmpicos y Paral\u00edmpicos invitados, personal y \u00a0empleados de estas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los \u00a0fines del presente Cap\u00edtulo se utiliza la expresi\u00f3n competencia deportiva como \u00a0referencia a \u201cI JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021\u201d, \u201cV JUEGOS PARAPANAMERICANOS \u00a0JUVENILES BOGOT\u00c1 2022\u201d, \u201cXIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022\u201d y \u00a0\u201cEL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.30.2. Procedimiento para el tr\u00e1mite de las \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando se trate \u00a0de entidades extranjeras y personas naturales residentes en el exterior. Para \u00a0la procedencia de la solicitud de devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) para las entidades extranjeras y personas naturales residentes en el \u00a0exterior, que sean beneficiarias de la devoluci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1.6.1.30.1. de este Decreto, deber\u00e1n cumplir con el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de las personas naturales residentes en el \u00a0exterior la solicitud de devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) deber\u00e1 \u00a0presentarse personalmente, en el formato y a trav\u00e9s del mecanismo se\u00f1alado por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ubicada en el puerto o \u00a0aeropuerto internacional al momento de su salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de entidades extranjeras la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada por el representante legal o apoderado, en el \u00a0formato y a trav\u00e9s del mecanismo se\u00f1alado por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la Direcci\u00f3n Operativa \u00a0de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a trav\u00e9s del buz\u00f3n que disponga esta \u00a0entidad para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exhibir ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos, de Aduanas \u00a0o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el pasaporte original, visa \u00a0o tarjeta migratoria electr\u00f3nica (TAM) cuando se trate de persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades extranjeras deber\u00e1n adjuntar el documento \u00a0expedido por la autoridad competente que acredite la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud se efectu\u00e9 a trav\u00e9s de apoderado, deber\u00e1 \u00a0adjuntarse el poder debidamente diligenciado y el documento de identificaci\u00f3n \u00a0del apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Adjuntar copia de la \u201cCertificaci\u00f3n de \u00a0calidad de beneficiario\u201d de que tratan los art\u00edculos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: Adjuntar copia de la \u00a0\u201cCertificaci\u00f3n de calidad de beneficiario\u201d de que trata el art\u00edculo 1.8.4.1.2. \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entregar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la factura electr\u00f3nica \u00a0de venta, original de la factura de venta y\/o el original del documento \u00a0equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos mencionados anteriormente deber\u00e1n identificar de \u00a0manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al \u00a0beneficiario de la exenci\u00f3n indicado en la \u201cCertificaci\u00f3n de calidad de \u00a0beneficiario\u201d, de igual forma se deber\u00e1 identificar de manera clara el bien \u00a0adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indicar en el formulario el n\u00famero de la tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0emitida fuera del pa\u00eds de las franquicias Visa o MasterCard que pertenezca al \u00a0beneficiario de que trata el art\u00edculo 1.6.1.30.1. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n, para el caso de las entidades extranjeras, se podr\u00e1 realizar \u00a0durante el t\u00e9rmino de vigencia de que tratan los numerales 1\u00ba o 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01.6.1.30.1. del presente decreto, seg\u00fan corresponda y dentro de los noventa \u00a0(90) d\u00edas siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se \u00a0lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con \u00a0el procedimiento establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: La solicitud de devoluci\u00f3n, \u00a0para el caso de las entidades extranjeras, se podr\u00e1 realizar durante el t\u00e9rmino \u00a0de vigencia de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 2154 de 2021 \u00a0y dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes contados un mes despu\u00e9s de la \u00a0fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y \u00a0cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El funcionario encargado de la revisi\u00f3n de los \u00a0documentos verificar\u00e1 que se cumplan los requisitos legales de identificaci\u00f3n, \u00a0fechas, valores, conceptos, legibilidad y dem\u00e1s aspectos relacionados con los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los documentos a los que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo deben ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, \u00a0deber\u00e1n aportarse con su correspondiente traducci\u00f3n oficial efectuada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int\u00e9rprete oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las entidades extranjeras deber\u00e1n adjuntar la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n y los documentos indicados en el presente art\u00edculo en \u00a0formato PDF a trav\u00e9s del buz\u00f3n que disponga la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Los sujetos de que \u00a0trata el numeral 2 del art\u00edculo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deber\u00e1n \u00a0cumplir con el requisito del numeral 5 del presente art\u00edculo anexando la \u00a0representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la factura electr\u00f3nica de venta, que es el \u00fanico \u00a0documento apto tramitar la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.30.3. Procedimiento para el tr\u00e1mite de las \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando se trate \u00a0de entidades nacionales y personas naturales residentes en el pa\u00eds. Para \u00a0la procedencia de la solicitud de devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA) para las entidades nacionales y personas naturales residentes en el pa\u00eds \u00a0que sean beneficiarios de la devoluci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 1.6.1.30.1. de este Decreto, se deber\u00e1 cumplir con el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de las personas naturales residentes en el pa\u00eds \u00a0la solicitud de devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) deber\u00e1 ser \u00a0presentada por la delegaci\u00f3n nacional a la cual pertenezca la persona natural \u00a0residente, ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) que corresponda al domicilio fiscal de la federaci\u00f3n o \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las entidades nacionales, las solicitudes de \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) deber\u00e1n ser presentadas \u00a0directamente ante la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar la solicitud de devoluci\u00f3n a trav\u00e9s del Formato 010 \u00a0\u201cSolicitud de Devoluci\u00f3n y\/o Compensaci\u00f3n\u201d debidamente diligenciado por parte \u00a0de las personas naturales residentes en el pa\u00eds o del representante legal y\/o \u00a0apoderado de la respectiva entidad nacional beneficiaria, a trav\u00e9s de los \u00a0canales dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adjuntar el poder debidamente diligenciado y la \u00a0identificaci\u00f3n del apoderado, cuando el beneficiario act\u00fae a trav\u00e9s de \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el \u00a0Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Adjuntar \u00a0copia de la \u201cCertificaci\u00f3n de la calidad de beneficiario\u201d de que tratan los \u00a0art\u00edculos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: Adjuntar copia de la \u201cCertificaci\u00f3n de calidad de beneficiario\u201d de \u00a0que trata el art\u00edculo 1.8.4.1.2. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entregar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la factura electr\u00f3nica \u00a0de venta, original de la factura de venta y\/o el original del documento \u00a0equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos mencionados anteriormente deber\u00e1n identificar de \u00a0manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al \u00a0beneficiario de la exenci\u00f3n indicado en la \u201cCertificaci\u00f3n de calidad de \u00a0beneficiario\u201d, de igual forma se deber\u00e1 identificar de manera clara el bien \u00a0adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n firmada por el representante legal y las \u00a0personas naturales beneficiarias de la devoluci\u00f3n cuando corresponda, en la que \u00a0se indique bajo la gravedad de juramento que el impuesto sobre las ventas (IVA) \u00a0solicitado en devoluci\u00f3n no ser\u00e1 tratado como costo, gasto o descuento \u00a0tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios ni como impuesto \u00a0descontable en el impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adjuntar certificaci\u00f3n firmada por el representante legal y \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan corresponda, en donde se indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Numeral modificado por el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Fecha y n\u00famero de la factura electr\u00f3nica de venta, \u00a0factura de venta y\/o del documento equivalente a la factura de venta, seg\u00fan le \u00a0aplique al sujeto beneficiario de la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7.1: Fecha y n\u00famero de la \u00a0factura electr\u00f3nica de venta, factura de venta y\/o del documento equivalente a \u00a0la factura de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Nombre o raz\u00f3n social del beneficiario de la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria del beneficiario de la \u00a0exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Valor del bien adquirido o servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Valor del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Que los bienes adquiridos o servicios prestados se \u00a0encuentran relacionados con los hechos, operaciones o transacciones asociados a \u00a0la respectiva competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) se \u00a0efectuar\u00e1 a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe el solicitante; \u00a0para ello el beneficiario deber\u00e1 entregar con la solicitud una constancia de la \u00a0titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedici\u00f3n no \u00a0mayor a un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. La solicitud de devoluci\u00f3n se podr\u00e1 realizar \u00a0durante el t\u00e9rmino de vigencia de que tratan los numerales 1\u00ba o 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01.6.1.30.1. del presente Decreto, seg\u00fan corresponda y dentro de los noventa \u00a0(90) d\u00edas siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se \u00a0lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con \u00a0el procedimiento establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: La solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 realizar durante el t\u00e9rmino de vigencia de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la Ley 2154 de 2021 \u00a0y dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes contados a partir del mes \u00a0siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva \u00a0competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El funcionario encargado de la revisi\u00f3n de los \u00a0documentos, verificar\u00e1 que se cumplan los requisitos legales de identificaci\u00f3n, \u00a0fechas, valores, conceptos, legibilidad y dem\u00e1s aspectos relacionados con los \u00a0mismos. La calidad de representaci\u00f3n legal de la persona que suscribe los \u00a0documentos de la solicitud de devoluci\u00f3n, deber\u00e1 ser verificado en l\u00ednea a \u00a0trav\u00e9s del Registro \u00danico Empresarial (RUES) o del Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 1035 de 2022, art\u00edculo 4\u00ba. Los sujetos de \u00a0que trata el numeral 2 del art\u00edculo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deber\u00e1n \u00a0cumplir con el requisito del numeral 5 del presente art\u00edculo anexando la \u00a0representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la factura electr\u00f3nica de venta, que es el \u00fanico documento \u00a0apto tramitar la solicitud de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.30.4. Improcedencia de la solicitud de devoluci\u00f3n. La \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n ser\u00e1 improcedente en forma parcial o total, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se incumpla alguno de los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. No se acredite la condici\u00f3n de beneficiario de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1.6.1.30.1. y con el numeral 4 de los art\u00edculos \u00a01.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: No se acredite la condici\u00f3n de beneficiario de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1.6.1.30.1. y 1.8.4.1.2. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se liquide el impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes \u00a0excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado pro el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Las facturas no correspondan a operaciones realizadas \u00a0durante el t\u00e9rmino de vigencia de que tratan los numerales 1 o 2 del art\u00edculo \u00a01.6.1.30.1. del presente Decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4:Las facturas no correspondan a operaciones realizadas durante el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 2154 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado no corresponda a \u00a0hechos, operaciones o transacciones relacionadas con la respectiva competencia \u00a0deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se entreguen los originales de la(s) factura(s) de venta o \u00a0documentos equivalentes, que dan derecho a la devoluci\u00f3n o no cumplan con lo \u00a0previsto en el numeral 5 de los art\u00edculos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las entidades extranjeras, cuando no env\u00eden la \u00a0informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo \u00a01.6.1.30.2. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La solicitud se origine en operaciones fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El impuesto sobre las ventas (IVA) de los bienes objeto de la \u00a0solicitud haya sido devuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los bienes gravados que otorgan derecho a la devoluci\u00f3n hayan \u00a0sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No se presente la solicitud en debida forma dentro del plazo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1 de los art\u00edculos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s aspectos no contemplados en este art\u00edculo, se \u00a0aplicar\u00e1n las normas relativas a la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n contempladas en \u00a0el T\u00edtulo X del Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, \u00a0en cuanto sean compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.30.5. T\u00e9rmino y mecanismo para realizar la \u00a0devoluci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) realizar\u00e1 la devoluci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos \u00a01.6.1.30.2. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto en un t\u00e9rmino no mayor a tres \u00a0(3) meses, contado desde la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n en \u00a0debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s aspectos no contemplados en el presente art\u00edculo, se \u00a0regir\u00e1n por lo establecido en el art\u00edculo 1.6.1.23.9. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.1.30.6. Notificaci\u00f3n. La \u00a0resoluci\u00f3n que decide la solicitud de devoluci\u00f3n de que trata los art\u00edculos \u00a01.6.1.30.1. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto, se notificar\u00e1 al correo \u00a0electr\u00f3nico que se informe en la solicitud y contra la misma proceden los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0Administrativo de Cobro Coactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0Administrativo de Cobro Coactivo aplicable a las instituciones financieras \u00a0p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.1.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0Las disposiciones del presente capitulo \u00a0ser\u00e1n aplicables a las instituciones financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, con \u00a0independencia de la modalidad de procedimiento de liquidaci\u00f3n utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente capitulo ser\u00e1 aplicable a las entidades con participaci\u00f3n accionaria mayoritaria \u00a0de la Naci\u00f3n o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas \u00a0y las sociedades de econom\u00eda mixta con r\u00e9gimen de empresa industrial y \u00a0comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o \u00a0instituci\u00f3n financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las \u00a0modalidades de manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0p\u00fablico, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2721 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.1.2. Procedimiento para \u00a0extinci\u00f3n de obligaciones tributarias. Podr\u00e1n extinguirse las obligaciones a cargo de \u00a0instituciones financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n por concepto de impuestos y \u00a0multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de \u00a0aquellos que de acuerdo con las normas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previstas en el \u00a0art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil correspondan a cr\u00e9ditos de primera clase y se \u00a0surta el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0liquidador deber\u00e1 presentar un estudio de la(s) obligaci\u00f3n(es) a extinguir ante \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, que demuestre la \u00a0concurrencia de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la \u00a0entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y en los estados financieros correspondientes al \u00faltimo corte de \u00a0ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del estudio. En caso contrario, este se deber\u00e1 \u00a0adelantar con base en los estados financieros intermedios m\u00e1s recientes. La insuficiencia \u00a0de activos deber\u00e1 ser certificada por el liquidador y el revisor fiscal o \u00a0contralor, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la \u00a0decisi\u00f3n de extinguir la(s) obligaci\u00f3n(es) por este concepto, producir\u00eda alguno \u00a0de los siguientes efectos: Se evitar\u00eda la destinaci\u00f3n total o parcial de \u00a0recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidaci\u00f3n, los \u00a0dineros que se girar\u00edan por este concepto se ver\u00edan disminuidos, o la celeridad \u00a0en la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n aumentar\u00e1 de tal forma que se \u00a0justifica la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras deber\u00e1 solicitar \u00a0la cuantificaci\u00f3n de las obligaciones por concepto de impuestos y\/o multas \u00a0derivadas de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva instituci\u00f3n \u00a0financiera p\u00fablica en liquidaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deber\u00e1 pronunciarse, sobre la \u00a0solicitud, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibida la anterior informaci\u00f3n, el Director del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras deber\u00e1 conceptuar sobre la procedencia de la medida y \u00a0enviar informe al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adjuntando el \u00a0estudio presentado por el liquidador y la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), para someterlo a la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de dicho \u00a0Ministerio. A la sesi\u00f3n en la que se discuta la respectiva extinci\u00f3n podr\u00e1n ser \u00a0invitados el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, el \u00a0Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus delegados, quienes participar\u00e1n \u00a0con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 \u00a0pronunciarse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0recepci\u00f3n del concepto por parte del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras. De ser favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, podr\u00e1 suscribir con el liquidador una convenci\u00f3n \u00a0extintiva de la(s) obligaci\u00f3n(es), en cuyo texto deber\u00e1 incluirse una cl\u00e1usula \u00a0en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador de la entidad deber\u00e1 \u00a0girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto equivalente al valor \u00a0del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondiente(s) a la(s) obligaci\u00f3n(es) \u00a0tributaria(s) extinta(s) con anterioridad a cualquier pago del pasivo interno \u00a0de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las entidades involucradas en el \u00a0procedimiento descrito en el presente art\u00edculo podr\u00e1n solicitar la informaci\u00f3n \u00a0y documentaci\u00f3n que estimen necesaria sobre la materia para adelantar \u00a0adecuadamente su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para determinar si los activos con que \u00a0cuenta la liquidaci\u00f3n para el pago de las obligaciones son suficientes, solo \u00a0podr\u00e1n tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas \u00a0respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En el evento en que se hayan adelantado \u00a0acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, relacionadas con las \u00a0obligaciones a extinguir, para la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n extintiva de la \u00a0obligaci\u00f3n se tramitar\u00e1 desistimiento previo ante el juez competente. En este \u00a0caso no se requerir\u00e1 un nuevo pronunciamiento del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2721 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.1.3. Supresi\u00f3n de registros. Si no se ha iniciado acci\u00f3n alguna contra los actos \u00a0administrativos relacionados con el impuesto(s) y la(s) multa(s) \u00a0correspondientes a la(s) obligaci\u00f3n(es) tributaria(s) a extinguir y respecto de \u00a0los cuales se haya agotado la v\u00eda gubernativa, una vez surtido el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 1.6.2.1.2. del presente decreto, el liquidador deber\u00e1 \u00a0solicitar al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su \u00a0delegado, la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordena la supresi\u00f3n de los \u00a0registros de la cuenta corriente que lleva la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las obligaciones extintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2721 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.1.4. Responsabilidad. La extinci\u00f3n de las obligaciones por impuestos y multas \u00a0a que se refiere el presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que \u00a0se hayan adelantado o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal \u00a0de administradores, funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los \u00a0hechos que dieron origen a la determinaci\u00f3n de las obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2721 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.1.5. Procesos de cobro en curso \u00a0y dem\u00e1s obligaciones tributarias. El tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de las obligaciones tributarias a \u00a0que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del pago de las \u00a0obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios competentes de \u00a0continuar con los procesos de cobro de los impuestos y multas pendientes de \u00a0pago, as\u00ed como de cumplir con las dem\u00e1s obligaciones relacionadas con el pago y \u00a0recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinci\u00f3n de la(s) \u00a0correspondiente(s) obligaci\u00f3n(es). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2721 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruce \u00a0de cuentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.2.1. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo, a \u00a0continuaci\u00f3n se establecen las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades \u00a0estatales del orden nacional. Son todas las \u00a0entidades relacionadas en el art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u00a0que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras, \u00a0expresas y exigibles, que constituyen un cr\u00e9dito fiscal, contenidas en t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, \u00a0aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus \u00a0correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales \u00a0ejecutoriadas, los dem\u00e1s actos administrativos debidamente ejecutoriados en los \u00a0cuales se fijen sumas l\u00edquidas de dinero a favor del fisco nacional, las \u00a0garant\u00edas y cauciones prestadas a favor de la Naci\u00f3n, para afianzar el pago de \u00a0las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administraci\u00f3n que \u00a0declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los \u00a0actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreedores \u00a0de entidades estatales. Son todas \u00a0las personas naturales y jur\u00eddicas, deudoras de tributos del orden nacional \u00a0administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales \u00a0del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apropiaciones \u00a0en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0las autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso de la Rep\u00fablica aprueba \u00a0para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deudores \u00a0de obligaciones fiscales. Son las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas obligadas al pago de una obligaci\u00f3n fiscal contenida en \u00a0un t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ditos \u00a0en contra de una entidad estatal. Son \u00a0las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal, \u00a0que correspondan a un t\u00edtulo legal de gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1244 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.2.2. Cruce de cuentas. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos \u00a0nacionales administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prevista en el art\u00edculo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jur\u00eddicas que, a su vez, sean \u00a0acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y que re\u00fanan todos los \u00a0requisitos de que tratan la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1244 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.2.3. Procedencia. El cruce de cuentas ser\u00e1 procedente respecto de \u00a0acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que, a su vez, tengan la \u00a0calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreencia con la entidad estatal del orden nacional podr\u00e1 ser por cualquier \u00a0concepto, siempre y cuando corresponda a un t\u00edtulo legal de gasto y la entidad \u00a0que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiaci\u00f3n presupuestal que \u00a0permita atender esta obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley y el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha \u00a0del cruce de cuentas, tanto los cr\u00e9ditos en contra de la entidad estatal, como \u00a0las deudas por obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1n ser \u00a0claras, expresas y exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el art\u00edculo \u00a0196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deber\u00e1 ser el mismo \u00a0acreedor de una entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las sumas a las cuales haya sido condenada \u00a0la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliaci\u00f3n, \u00a0continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el art\u00edculo 29 de la Ley 344 de 1996 y los art\u00edculos 2.8.6.2.1. al 2.8.6.2.4 y 2.8.6.3.1 del Decreto 1068 de 2015, aun cuando hagan referencia a una relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1244 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.2.4. Procedimiento para el cruce \u00a0de cuentas. Para efectos de la \u00a0extinci\u00f3n de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden \u00a0nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s del cruce de cuentas, se \u00a0adelantar\u00e1 el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad \u00a0tributaria y\/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de \u00a0que trata el art\u00edculo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que \u00a0lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00a0escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales \u00a0administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), el acreedor de una entidad estatal del orden \u00a0nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u00a0deber\u00e1 presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una \u00a0autorizaci\u00f3n escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total \u00a0o parcial de sus deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0autorizaci\u00f3n, el acreedor de la entidad estatal deber\u00e1 identificar la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y\/o Aduanas con jurisdicci\u00f3n en su domicilio principal y \u00a0que corresponda al contribuyente o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de una persona jur\u00eddica o asimilada, deber\u00e1 anexar prueba de la \u00a0constituci\u00f3n, existencia y representaci\u00f3n legal, a trav\u00e9s del respectivo \u00a0certificado, cuya fecha de expedici\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas \u00a0y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los cr\u00e9ditos \u00a0de su representada. Cuando se act\u00fae a trav\u00e9s de apoderado, se anexar\u00e1 el poder \u00a0debidamente otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en \u00a0la entidad estatal nacional deudora. \u00a0El pago se har\u00e1 sin situaci\u00f3n de fondos, para lo cual la entidad estatal \u00a0realizar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0realizados los tr\u00e1mites ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la \u00a0entidad estatal expedir\u00e1 y remitir\u00e1 una certificaci\u00f3n con destino a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y\/o Aduanas con jurisdicci\u00f3n en el domicilio \u00a0del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, adem\u00e1s del valor \u00a0autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0autorizaci\u00f3n del pago de las obligaciones fiscales, nombre o raz\u00f3n social y NIT \u00a0del acreedor de la entidad estatal y la identificaci\u00f3n de las obligaciones por \u00a0concepto a\u00f1o y periodo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0existencia de un cr\u00e9dito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad \u00a0estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se \u00a0deber\u00e1n relacionar los documentos soporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago \u00a0de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad \u00a0vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Indicaci\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, para la \u00a0autorizaci\u00f3n del pago sin situaci\u00f3n de fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1244 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.2.5. Liquidaci\u00f3n de intereses. Los intereses de mora a cargo del deudor de obligaciones \u00a0fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que sean objeto de cruce de cuentas \u00a0conforme con lo previsto en el presente cap\u00edtulo, se liquidar\u00e1n de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 634 y 635 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de la entidad estatal del orden nacional deudora y en favor \u00a0del particular, adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de ser clara, expresa y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1244 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.2.6. Tr\u00e1mite Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y\/o Aduanas. La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y\/o Aduanas del domicilio principal del \u00a0acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 1.6.2.2.4 del presente decreto, verificar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos necesarios para la cancelaci\u00f3n de las obligaciones autorizadas en \u00a0los t\u00e9rminos de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo en debida \u00a0forma de la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.6.2.2.4 del presente \u00a0decreto, la mencionada Direcci\u00f3n expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n cancelando las \u00a0obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en \u00a0cuenta el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la \u00a0acreencia autorizada, previa la liquidaci\u00f3n de los intereses a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos \u00a0por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podr\u00e1n \u00a0generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelaci\u00f3n de \u00a0obligaciones fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles \u00a0por diferentes seccionales, la Direcci\u00f3n Seccional que haya recibido la \u00a0informaci\u00f3n proveniente de la entidad estatal deudora, expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n \u00a0respectiva ordenando la cancelaci\u00f3n de las obligaciones de su competencia. Una \u00a0vez proferida la resoluci\u00f3n de cruce de cuentas, remitir\u00e1 copia de la misma \u00a0para lo de competencia de las dem\u00e1s Seccionales, anexando copia de los \u00a0documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se notificar\u00e1 al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones \u00a0fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0resoluci\u00f3n que autoriza el cruce de cuentas proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 720 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en \u00a0firme la resoluci\u00f3n que autoriza el pago por cruce de cuentas, a trav\u00e9s del \u00a0aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0deber\u00e1 remitir copia de la misma al \u00e1rea de contabilidad, para lo de su \u00a0competencia y al \u00e1rea de cobranzas, para la respectiva actuaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n que autoriza el pago por cruce de cuentas, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional respectiva informar\u00e1, a la entidad estatal del orden \u00a0nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia \u00a0del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la \u00a0misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n. En todo caso, la entidad p\u00fablica no podr\u00e1 sobrepasar la \u00a0anualidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1244 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daci\u00f3n \u00a0en pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.1. Daci\u00f3n en pago. La daci\u00f3n en pago de que trata el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones \u00a0tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por concepto de impuestos, anticipos, \u00a0retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere \u00a0lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Naci\u00f3n &#8211; Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en \u00a0procesos concursales; de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial; de insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La daci\u00f3n \u00a0en pago relativa a bienes recibidos se materializar\u00e1 mediante la transferencia \u00a0del derecho de dominio y posesi\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros \u00a0contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a \u00a0impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e \u00a0intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se \u00a0hayan recibido los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes \u00a0recibidos en daci\u00f3n en pago ingresar\u00e1n al patrimonio de la Naci\u00f3n y se \u00a0registrar\u00e1n en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0. Decreto 4815 de 2007. La expresi\u00f3n \u201co de cruce de \u00a0cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999\u201d, tiene decaimiento teniendo \u00a0en cuenta la derogatoria t\u00e1cita \u201cdel cruce de cuentas\u201d por los art\u00edculos 125 y \u00a0126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos \u00a0administrados por la DIAN y la nueva regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 196 de \u00a0la Ley 1607 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.2. Efectos de la daci\u00f3n en \u00a0pago. La daci\u00f3n en pago surtir\u00e1 todos sus efectos \u00a0legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradici\u00f3n o la entrega \u00a0real y material de los bienes que no est\u00e9n sometidos a solemnidad alguna, fecha \u00a0que se considerar\u00e1 como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se \u00a0presenta demora en la entrega de los bienes, se tendr\u00e1 como fecha de pago, \u00a0aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La daci\u00f3n \u00a0en pago s\u00f3lo extingue la obligaci\u00f3n tributaria administrada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por \u00a0el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los \u00a0saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuar\u00e1n siendo \u00a0objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las \u00a0obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.3. Competencia. Ser\u00e1n competentes para autorizar la aceptaci\u00f3n de la \u00a0daci\u00f3n en pago en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, conc\u00farsales, de \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, de reestructuraci\u00f3n empresarial, de \u00a0insolvencia, el Director Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Direcci\u00f3n Seccional a la cual \u00a0pertenezca el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 4815 de 2007, la frase \u201co de cruce de \u00a0cuentas\u201d, tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria t\u00e1cita \u201cdel cruce \u00a0de cuentas\u201d por los art\u00edculos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos \u00a0administrados por la DIAN y la nueva regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 196 de \u00a0la Ley 1607 de 2012) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a012 del Decreto 881 de 2007. Art\u00edculo 12, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.4. Condiciones para la \u00a0aceptaci\u00f3n de bienes en daci\u00f3n en pago. Para la aceptaci\u00f3n de los bienes que se reciban en daci\u00f3n \u00a0en pago se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gastos \u00a0de perfeccionamiento y entrega de la daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0gastos que ocasione el perfeccionamiento de la daci\u00f3n en pago de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo, ser\u00e1n a cargo del deudor, quien adem\u00e1s deber\u00e1 proporcionar \u00a0los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, \u00a0acreditando previamente su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no \u00a0podr\u00e1 asumir por ning\u00fan concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean \u00a0anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su \u00a0entrega real y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valor \u00a0de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago, corresponder\u00e1 al valor determinado \u00a0mediante el \u00faltimo aval\u00fao que obre en el proceso. Cuando se trate de la daci\u00f3n \u00a0en pago originada en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibir\u00e1n por el valor all\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art 4, Decreto 4815 de 2007. Numeral primero del inciso \u00a0primero, tiene decaimiento por la evoluci\u00f3n legislativa (Art\u00edculo 839-4 del \u00a0Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 143 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a012 del Decreto 881 de 2007. Art\u00edculo 12, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.5. Tr\u00e1mite para la cancelaci\u00f3n \u00a0de las obligaciones tributarias a cargo del deudor. Para la cancelaci\u00f3n de las obligaciones tributarias a \u00a0cargo del deudor se tendr\u00e1 en cuenta el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recibidos los bienes objeto de daci\u00f3n en pago, el Administrador competente o su \u00a0delegado, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo, proferir\u00e1 \u00a0resoluci\u00f3n ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, \u00a0de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que para tal efecto realice el \u00e1rea de cobranzas. \u00a0Dicha resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al interesado de conformidad con el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso \u00a0de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0firme dicha providencia se remitir\u00e1 copia de ella a las \u00e1reas de Recaudaci\u00f3n y \u00a0Cobranzas de la respectiva Administraci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, la cancelaci\u00f3n de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se \u00a0realizar\u00e1 en el orden de prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n del pago previsto en el \u00a0art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La extinci\u00f3n de obligaciones de competencia \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, mediante la daci\u00f3n en pago dentro de los procesos de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.6.2.3.1 del presente decreto, en ning\u00fan caso implicar\u00e1 \u00a0condonaci\u00f3n de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualizaci\u00f3n o \u00a0intereses a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.6. Modificado por el Decreto 2091 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago. \u00a0Para efectos de la aceptaci\u00f3n, recepci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n, contabilizaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes recibidos en daci\u00f3n \u00a0en pago, se atender\u00e1 lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 4, T\u00edtulo 2, Parte 6 del Libro \u00a01 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.2.3.6: \u201cEntrega \u00a0y recepci\u00f3n de los bienes objeto de daci\u00f3n en pago. Efectuada la \u00a0inscripci\u00f3n de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, \u00a0a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. DIAN, y una vez obtenido el certificado de la oficina de \u00a0registro respectiva, en el que conste el acto de inscripci\u00f3n, estos ser\u00e1n \u00a0entregados real y materialmente a la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos \u00a0Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales\u2013 DIAN a \u00a0la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario \u00a0y caracter\u00edsticas de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la transferencia de dominio de los bienes \u00a0no est\u00e1 sometida a solemnidad alguna, estos ser\u00e1n entregados a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de \u00a0Aduanas Nacionales, a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se \u00a0consigne el inventario y caracter\u00edsticas de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los bienes por la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0competente, esta los entregar\u00e1 en forma inmediata a la Direcci\u00f3n de Recursos y \u00a0Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0junto con el acta en la que se consigna el inventario y caracter\u00edsticas de los \u00a0mismos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto 881 de 2007. Art\u00edculo 12, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.7. Derogado por el Decreto 2091 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes \u00a0recibidos en daci\u00f3n en pago de obligaciones tributarias de competencia de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0DIAN, directamente o a trav\u00e9s de terceros, podr\u00e1 administrar los bienes \u00a0recibidos en daci\u00f3n en pago de obligaciones tributarias dentro de los procesos \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, concursales, de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial; de insolvencia, o entregarlos para su \u00a0administraci\u00f3n a la Central de Inversiones S. A. o a cualquiera otra entidad \u00a0que autorice el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administraci\u00f3n comprende el recibo, registro, tenencia, custodia, \u00a0mantenimiento, conservaci\u00f3n, comodato y dem\u00e1s aspectos relacionados con la \u00a0preservaci\u00f3n f\u00edsica y productividad del bien, que garanticen su \u00a0aprovechamiento. El comodato se regir\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los \u00a0bienes de que trata el presente cap\u00edtulo, lo podr\u00e1 usar, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 \u00a0disponer directamente o a trav\u00e9s de terceros de los bienes de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, en el presupuesto anual de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, se incluir\u00e1 una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen \u00a0la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art 7, Decreto 4815 de 2007, eliminada la frase \u201co de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999\u201d, teniendo en cuenta la derogatoria t\u00e1cita \u201cdel cruce de \u00a0cuentas\u201d por los art\u00edculos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva \u00a0regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 196 de la Ley 1607 de 2012) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto 881 de 2007. Art\u00edculo 12, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.8. Derogado por el Decreto 2091 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Administraci\u00f3n de los recursos. Los dineros que se perciban por la \u00a0administraci\u00f3n o venta de los bienes a que se refiere el presente cap\u00edtulo, se \u00a0recaudar\u00e1n a trav\u00e9s de la cuenta denominada: Direcci\u00f3n General del Tesoro \u00a0Nacional, DIAN, entidad consignataria &#8211; Recursos administraci\u00f3n y venta de \u00a0bienes recibidos en daci\u00f3n en pago. Los documentos soporte de la consignaci\u00f3n \u00a0de los recursos en dicha cuenta deber\u00e1n enviarse a la oficina competente de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), para efectos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha cuenta s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar los dineros provenientes de la administraci\u00f3n \u00a0y venta de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto 881 de 2007. Art\u00edculo 12, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.9. Derogado por el Decreto 2091 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. De los gastos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. \u00a0Los \u00a0gastos que se generen con ocasi\u00f3n de la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los \u00a0bienes entregados en daci\u00f3n en pago, en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo, se \u00a0pagar\u00e1n con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A \u00a0partir de la fecha de perfeccionamiento de la daci\u00f3n en pago, se consideran \u00a0como gastos de administraci\u00f3n o de disposici\u00f3n, los que se causen por concepto \u00a0de arrendamiento, bodegajes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios \u00a0p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n, aval\u00faos, seguros obligatorios, \u00a0intermediaci\u00f3n financiera, reclamaciones, servicios de vigilancia, aseo y dem\u00e1s \u00a0a que haya lugar para garantizar su conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto 881 de 2007. Art\u00edculo 12, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.3.10. Derogado por el Decreto 2091 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Contabilizaci\u00f3n de los bienes entregados en \u00a0daci\u00f3n en pago. El \u00a0registro contable de ingreso de los bienes entregados en daci\u00f3n de pago, el \u00a0descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos \u00a0de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos, se efectuar\u00e1 por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), de conformidad con el plan general de la contabilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto 881 de 2007. Art\u00edculo 12, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.3.11. Derogado por el Decreto 2091 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Administraci\u00f3n \u00a0y disposici\u00f3n de los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n. Para efectos de \u00a0la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n \u00a0en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 840 del Estatuto \u00a0Tributario y de conformidad con el Decreto 881 de 2007 \u00a0y el art\u00edculo 20 de la Ley 1066 de 2006, \u00a0se atender\u00e1 lo dispuesto en el presente capitulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto 881 de 2007. Art\u00edculo 12, Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 4\u00ba sustituido por el Decreto 2091 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes a favor de Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.1. Adjudicaci\u00f3n de bienes a \u00a0favor de la Naci\u00f3n. La \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 840 del \u00a0Estatuto Tributario, dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos \u00a0concursales, es una forma de extinguir las obligaciones fiscales por concepto \u00a0de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, \u00a0intereses, actualizaciones y dem\u00e1s obligaciones administradas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.2. Competencia. Ser\u00e1 competente para decretar la adjudicaci\u00f3n de bienes a \u00a0favor de la Naci\u00f3n, el Director Seccional de Impuestos o el Director Seccional \u00a0de Impuestos y Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se adelante el proceso de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Directores Seccionales del domicilio principal del deudor ser\u00e1n competentes \u00a0para autorizar en los procesos concursales, la adjudicaci\u00f3n de bienes a favor \u00a0de la Naci\u00f3n Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.3. Efectos de la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes a favor de la Naci\u00f3n. La adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n efectuada \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto tendr\u00e1 los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0transferencia del derecho de dominio y posesi\u00f3n del bien a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, grav\u00e1menes y dem\u00e1s limitaciones al \u00a0dominio que afecten al bien adjudicado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, de \u00a0las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) objeto de cobro, hasta concurrencia \u00a0del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el art\u00edculo \u00a01.6.2.4.7 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los \u00a0procesos de cobro coactivo, tendr\u00e1 como efecto la generaci\u00f3n de remanentes a \u00a0favor del deudor, cuando el valor de la adjudicaci\u00f3n sea mayor al valor total \u00a0de las obligaciones que se cubren con esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.4. Procedencia de la \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n. La adjudicaci\u00f3n de bienes regulada en el presente decreto \u00a0proceder\u00e1 cuando sea decretada o autorizada, previo concepto t\u00e9cnico que \u00a0determine la viabilidad de la adjudicaci\u00f3n. En el caso de los procesos de cobro \u00a0coactivo, proceder\u00e1 adicionalmente, una vez se declare desierto el remate \u00a0despu\u00e9s de la tercera licitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.5. Solicitud de concepto \u00a0t\u00e9cnico sobre la viabilidad de la adjudicaci\u00f3n. El funcionario que adelante el proceso de cobro o el \u00a0comisionado para la defensa del cr\u00e9dito fiscal en los procesos concursales, \u00a0deber\u00e1 solicitar el concepto t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.6. Concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0viabilidad de la adjudicaci\u00f3n. El funcionario competente para adelantar el proceso de \u00a0cobro, deber\u00e1 solicitar concepto t\u00e9cnico al Subdirector de Gesti\u00f3n de Recursos \u00a0F\u00edsicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) si se trata de bienes inmuebles o al Subdirector de Gesti\u00f3n \u00a0Comercial de la misma entidad si se trata de bienes muebles e intangibles, \u00a0sobre las condiciones favorables de comerciabilidad del bien, de acuerdo con el \u00a0estado en que se encuentre, as\u00ed como la relaci\u00f3n costo-beneficio, respecto de \u00a0los valores proyectados por concepto de desmonte, operaciones de recepci\u00f3n, \u00a0transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservaci\u00f3n, control de \u00a0inventarios, y dem\u00e1s servicios log\u00edsticos complementarios asociados a la \u00a0administraci\u00f3n de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con \u00a0posterioridad a la adjudicaci\u00f3n, tales como, cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0mantenimiento, servicios p\u00fablicos, impuestos, actualizaci\u00f3n de \u00e1reas y dem\u00e1s grav\u00e1menes \u00a0que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0costos de venta de los bienes cuando esta se realice a trav\u00e9s de intermediario \u00a0id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0para expedir el concepto t\u00e9cnico sobre la viabilidad de la adjudicaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para los procesos de cobro coactivo y para los \u00a0procesos concursales los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n que los \u00a0regule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0casos excepcionales cuando no sea posible emitir concepto, se deber\u00e1 dejar \u00a0constancia de ello y se entender\u00e1 que el concepto no es favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Fundamentos para la expedici\u00f3n del \u00a0concepto. Para la aceptaci\u00f3n de \u00a0los bienes que son adjudicados dentro de los procesos previstos en este \u00a0cap\u00edtulo, dentro de la oportunidad legal correspondiente se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0bienes adjudicados deben estar libres de grav\u00e1menes, embargos y dem\u00e1s \u00a0limitaciones al dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0bienes adjudicados deber\u00e1n ofrecer a la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), condiciones favorables de \u00a0comerciabilidad y de costo-beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos \u00a0los gastos que ocasione la tradici\u00f3n o la entrega real y material de los bienes \u00a0adjudicados a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ser\u00e1n a cargo del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), no podr\u00e1 asumir por ning\u00fan concepto cargas o deudas relativas al bien, \u00a0que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de \u00a0dominio y su entrega real y material. El valor de los bienes adjudicados, \u00a0corresponder\u00e1 al valor determinado de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01.6.2.4.8 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.7. Expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo de adjudicaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n. En los procesos de cobro coactivo, el Director Seccional, \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1.6.2.4.2. del presente decreto, \u00a0deber\u00e1 proferir el acto administrativo de adjudicaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del concepto \u00a0t\u00e9cnico de viabilidad, ordenando la aplicaci\u00f3n del valor correspondiente a la \u00a0adjudicaci\u00f3n iniciando por las obligaciones pr\u00f3ximas a prescribir y la \u00a0inscripci\u00f3n en la oficina respectiva, cuando el bien est\u00e9 sometido a esta \u00a0solemnidad, consider\u00e1ndose para tal efecto como un acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0concursales, autorizada la adjudicaci\u00f3n, una vez opere la tradici\u00f3n y se hayan \u00a0recibido los bienes objeto de adjudicaci\u00f3n, el Director Seccional, conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1.6.2.4.2 del presente decreto, deber\u00e1 proferir el \u00a0acto administrativo, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procesos de cobro coactivo, contra el acto de \u00a0adjudicaci\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el inmediato superior, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, y se notificar\u00e1 al deudor de conformidad con el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme \u00a0la providencia, se comunicar\u00e1 a las autoridades que solicitaron el embargo de \u00a0remanentes en el proceso administrativo de cobro, a las \u00e1reas de Recaudaci\u00f3n y \u00a0Cobranzas de la respectiva Direcci\u00f3n Seccional y a las Subdirecciones de \u00a0Gesti\u00f3n de Recursos F\u00edsicos y Comercial de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seg\u00fan corresponda, enviando \u00a0copia del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0procesos de cobro coactivo la adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse, en todo caso, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 817 y 818 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.8. Valor por el cual se \u00a0reciben los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n. En los procesos de cobro coactivo, la adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes a favor de la Naci\u00f3n Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizar\u00e1 por el valor de la \u00faltima \u00a0licitaci\u00f3n descontando las obligaciones que pesen sobre el bien, tales como: \u00a0Cuotas de administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, impuestos, gastos de parqueadero \u00a0o dep\u00f3sito que se causen hasta la fecha del registro del acto de adjudicaci\u00f3n o \u00a0de la entrega seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0procesos concursales, el valor por el cual se reciben los bienes objeto de \u00a0adjudicaci\u00f3n, ser\u00e1 el que fije el juez concursal, de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n concursal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.9. Fecha de pago de las \u00a0obligaciones canceladas con bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n. En los eventos en que la cancelaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) a cargo de un deudor se produzca por la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes a favor de la Naci\u00f3n, se tendr\u00e1 como fecha de pago la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo que declare la adjudicaci\u00f3n del bien, \u00a0siempre y cuando opere la tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0procesos concursales, la fecha en que se considera realizado el pago ser\u00e1 aquella \u00a0en que se perfeccione la tradici\u00f3n para aquellos bienes que requieren registro, \u00a0o la de la entrega real y material de los bienes que no est\u00e9n sometidos a \u00a0solemnidad alguna, de conformidad con la legislaci\u00f3n concursal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.10. Tratamiento de los \u00a0remanentes. Si el valor de los \u00a0bienes adjudicados a la Naci\u00f3n, fijado de acuerdo con el art\u00edculo 1.6.2.4.8 del \u00a0presente decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente \u00a0a favor del deudor, cuyo valor deber\u00e1 determinarse en el mismo acto \u00a0administrativo de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la devoluci\u00f3n de los remanentes se constituir\u00e1 \u00a0un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los \u00a0recursos del presupuesto de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de existir embargo de remanentes, el t\u00edtulo se constituir\u00e1 a favor de \u00a0la autoridad solicitante respetando la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de acuerdo con \u00a0la liquidaci\u00f3n aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.11. Entrega y recepci\u00f3n de los \u00a0bienes objeto de adjudicaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n. Efectuada la inscripci\u00f3n de la transferencia del dominio, \u00a0de los bienes sujetos a registro, a favor de la Naci\u00f3n Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y una vez obtenido \u00a0el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto \u00a0de inscripci\u00f3n, estos ser\u00e1n entregados real y materialmente a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se \u00a0consignar\u00e1 el inventario y caracter\u00edsticas de los bienes, identific\u00e1ndolos \u00a0plenamente, la cual ser\u00e1 suscrita por el secuestre dentro de los procesos \u00a0coactivos, o el liquidador o su delegado dentro de los procesos concursales y \u00a0los funcionarios de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera y la Divisi\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Cobranzas y de Recaudo y Cobranzas de la respectiva Direcci\u00f3n \u00a0Seccional que participen en la diligencia previa comisi\u00f3n cuando corresponda. \u00a0Copia de esta acta deber\u00e1 ser enviada a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos \u00a0F\u00edsicos y\/o de Gesti\u00f3n Comercial, de acuerdo a sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0transferencia de dominio de los bienes no est\u00e1 sometida a solemnidad alguna, \u00a0estos ser\u00e1n entregados a la Direcci\u00f3n Seccional en donde se encuentren los \u00a0bienes, mediante acta en la que se consignar\u00e1 el inventario y caracter\u00edsticas \u00a0de los bienes y la cual ser\u00e1 suscrita por los participantes se\u00f1alados en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de requerirse la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0log\u00edsticos para el desmonte y transporte de los bienes muebles, el Director \u00a0Seccional correspondiente deber\u00e1 formular la solicitud al operador log\u00edstico \u00a0integral con una antelaci\u00f3n de por lo menos cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha \u00a0acordada para la entrega de los bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.12. Tr\u00e1mite en caso de no \u00a0procedencia de la adjudicaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n. En los procesos de cobro coactivo, cuando el concepto \u00a0expedido por las Subdirecciones de Recursos F\u00edsicos y\/o de Gesti\u00f3n Comercial de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.6.2.4.6 del presente \u00a0cap\u00edtulo, determine la no viabilidad de la adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la \u00a0Naci\u00f3n, esta no proceder\u00e1 y se continuar\u00e1 con el proceso administrativo de \u00a0cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.13. Administraci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n de los bienes adjudicados a la Naci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 administrar y disponer directamente los \u00a0bienes adjudicados a la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la venta, donaci\u00f3n entre entidades \u00a0p\u00fablicas, destrucci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de residuos o chatarrizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0maquinaria especializada que requiera condiciones t\u00e9cnicas especiales para el \u00a0desmonte podr\u00e1 entregarse en calidad de arrendamiento a personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas, previa constituci\u00f3n de una garant\u00eda de conformidad con el Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, mientras se gestiona su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 entregar para su administraci\u00f3n y\/o venta a Central de \u00a0Inversiones S. A. (Cisa) los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n dentro de \u00a0los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, bajo las \u00a0condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administraci\u00f3n comprende entre otros, el desmonte, operaciones de recepci\u00f3n, \u00a0transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservaci\u00f3n, control de \u00a0inventarios, y dem\u00e1s servicios log\u00edsticos complementarios asociados a la \u00a0administraci\u00f3n de estos bienes, y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad \u00a0a la adjudicaci\u00f3n, tales como, cuotas de administraci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0servicios p\u00fablicos, impuestos y dem\u00e1s grav\u00e1menes que se impongan sobre el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que \u00a0trata el presente decreto, lo podr\u00e1 usar o asign\u00e1rselo, mediante resoluci\u00f3n \u00a0suscrita por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos y Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.14. Venta. La venta de los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), se podr\u00e1 realizar directamente por esta entidad o a trav\u00e9s de \u00a0intermediarios id\u00f3neos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General \u00a0de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), tambi\u00e9n podr\u00e1 entregar para su venta los bienes adjudicados a favor de \u00a0la Naci\u00f3n dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos \u00a0concursales, al Colector de Activos de la Naci\u00f3n, Central de Inversiones S. A. \u00a0(Cisa), bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato \u00a0interadministrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.15. Donaci\u00f3n de bienes a \u00a0entidades estatales. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0podr\u00e1 ofrecer en donaci\u00f3n a entidades estatales los bienes cuya venta no haya sido \u00a0posible por haberse declarado desierto el proceso en dos (2) oportunidades, en \u00a0el lugar y estado en que se encuentren, a trav\u00e9s de un acto administrativo \u00a0motivado que se deber\u00e1 publicar en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donaci\u00f3n debe solicitarlo por \u00a0escrito, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del citado acto administrativo, exponiendo, por medio de su \u00a0Representante Legal, la necesidad funcional que pretende satisfacer con los \u00a0bienes y las razones que justifican su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0solicitud a que se refiere el inciso anterior se presenta en la forma indicada, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), expedir\u00e1 un acto administrativo autorizando la donaci\u00f3n a favor de la \u00a0entidad estatal respectiva. Para tal efecto se entender\u00e1 que el valor de los \u00a0bienes es cero (0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0hubieren recibido manifestaciones de inter\u00e9s de dos (2) o m\u00e1s entidades \u00a0estatales respecto del mismo bien, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le dar\u00e1 preferencia a aquella entidad \u00a0estatal que primero haya manifestado inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Bajo ning\u00fan concepto los bienes donados podr\u00e1n ser \u00a0comercializados por parte de la entidad donataria, salvo que se deban dar de \u00a0baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual, \u00a0los bienes deber\u00e1n ser desnaturalizados y comercializados de acuerdo con la \u00a0naturaleza del bien resultante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.16. Aceptaci\u00f3n y retiro de los \u00a0bienes muebles donados. Trat\u00e1ndose \u00a0de bienes muebles, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0que autoriza la donaci\u00f3n, la entidad donataria no podr\u00e1 rechazarla y deber\u00e1 \u00a0efectuar el retiro f\u00edsico de los bienes dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. Cuando por razones del volumen y ubicaci\u00f3n de los bienes, sea \u00a0necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo que autoriza la \u00a0donaci\u00f3n se conceder\u00e1 un plazo adicional, que no podr\u00e1 ser superior a la mitad \u00a0del plazo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0efectuarse el retiro de los bienes donados en el tiempo indicado en el inciso \u00a0anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y \u00a0conservaci\u00f3n correr\u00e1n por cuenta de la entidad donataria. Para tal efecto, en \u00a0el acto administrativo que autoriza la donaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al depositario en \u00a0donde se encuentran los bienes, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de dep\u00f3sito o \u00a0del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en \u00a0el sistema; en su reemplazo elaborar\u00e1 una nueva matr\u00edcula o documento \u00a0equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el \u00a0plazo de retiro de los bienes, el donatario asuma directamente ante el \u00a0depositario, los citados gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.17. Destrucci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de \u00a0residuos o chatarrizaci\u00f3n. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 destruir los bienes muebles adjudicados a favor de la Naci\u00f3n en \u00a0los procesos de cobro coactivo o concursales cuando estos hayan sido ofrecidos \u00a0en donaci\u00f3n a otras entidades estatales sin que se haya recibido la aceptaci\u00f3n \u00a0correspondiente o se encuentren totalmente da\u00f1ados, obsoletos, deteriorados o \u00a0presenten circunstancias especiales que impidan su venta; o cuando los mismos \u00a0impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad p\u00fablica, certificada \u00a0previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1 chatarrizar aquellos bienes muebles que sean clasificados como \u00a0chatarra, de acuerdo con el estado de los mismos, previo concepto t\u00e9cnico o \u00a0aval\u00fao correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0material ferroso resultante de la desnaturalizaci\u00f3n, ser\u00e1 objeto de venta de \u00a0acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato y el material no ferroso \u00a0deber\u00e1 ser dispuesto conforme con las normas ambientales que regulan cada tipo \u00a0de residuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.18. Recaudo de los ingresos \u00a0percibidos por administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de bienes. Los dineros que se perciban por la administraci\u00f3n o \u00a0disposici\u00f3n de los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se \u00a0recaudar\u00e1n a trav\u00e9s de las cuentas que designe la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Los \u00a0documentos que soporten la consignaci\u00f3n de los recursos en dichas cuentas, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Direcci\u00f3n Seccional competente, a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Recursos F\u00edsicos o a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Comercial, de \u00a0acuerdo con su competencia, as\u00ed como a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y \u00a0Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), para efectos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.4.19. Gastos de administraci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n de los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n. Los gastos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes \u00a0adjudicados a favor de la Naci\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0para lo cual la Entidad deber\u00e1 incluir dentro de su presupuesto anual una \u00a0partida que permita atender estas erogaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del recibo de los bienes adjudicados a favor \u00a0de la Naci\u00f3n, se consideran como gastos de administraci\u00f3n o de disposici\u00f3n, los \u00a0que se causen por concepto de desmonte, operaciones de recepci\u00f3n, transporte, \u00a0almacenamiento, guarda, custodia, conservaci\u00f3n, control de inventarios, y dem\u00e1s \u00a0servicios log\u00edsticos complementarios asociados a la administraci\u00f3n de estos \u00a0bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la \u00a0adjudicaci\u00f3n, tales como, cuotas de administraci\u00f3n, mantenimiento, servicios \u00a0p\u00fablicos, impuestos, actualizaci\u00f3n de \u00e1reas y dem\u00e1s grav\u00e1menes que se impongan \u00a0sobre el bien. Igualmente, se deber\u00e1n tener en cuenta los costos de venta de \u00a0los bienes cuando esta se realice a trav\u00e9s de intermediario id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.20. Contabilizaci\u00f3n \u00a0de los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n. El registro \u00a0contable de ingreso de los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n, el \u00a0descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos \u00a0de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos, se efectuar\u00e1 por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de \u00a0conformidad con el Plan General de la Contabilidad P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdjudicaci\u00f3n de bienes a favor de Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.1. Adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n. La \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n de que trata el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 840 del Estatuto Tributario es una forma de pago de las obligaciones \u00a0fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, \u00a0intereses y dem\u00e1s obligaciones administradas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.2. Competencia. Ser\u00e1 competente para decretar la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes a favor de la Naci\u00f3n, Director Seccional de Impuestos, el Director \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas o el Director Seccional de Aduanas de la \u00a0Administraci\u00f3n donde se adelante el proceso de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.3. Efectos de la adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n. La \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n efectuada en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el presente cap\u00edtulo tendr\u00e1 los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La transferencia del derecho de dominio y posesi\u00f3n \u00a0del bien a favor de la Naci\u00f3n, Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El levantamiento de las medidas cautelares, \u00a0grav\u00e1menes y dem\u00e1s limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La supresi\u00f3n de los registros contables y \u00a0de la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a \u00a0las mismas, de conformidad con el art\u00edculo 1.6.2.4.7 presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La generaci\u00f3n de remanentes a favor del \u00a0deudor cuando el valor de la adjudicaci\u00f3n sea mayor al valor total de las \u00a0obligaciones que se cubren con esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.4. Procedencia de la adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n. La \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes regulada en el presente cap\u00edtulo proceder\u00e1 una vez se \u00a0declare desierto el remate despu\u00e9s de la tercera licitaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0la misma no resulte gravosa ni genere detrimento patrimonial o mayores costos \u00a0para el Estado. Para el efecto, se requiere concepto t\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Recursos y Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), que determine la viabilidad de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.5. Informaci\u00f3n del \u00e1rea de cobranzas para el concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0viabilidad de la adjudicaci\u00f3n. Una \u00a0vez se declare desierto el remate del bien despu\u00e9s de la tercera licitaci\u00f3n, el \u00a0funcionario de cobranzas que adelante el proceso de cobro deber\u00e1 remitir a la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos y Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, la informaci\u00f3n necesaria para que esta profiera el concepto t\u00e9cnico \u00a0sobre la viabilidad de la adjudicaci\u00f3n del bien a favor de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0cual deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adjuntar copia del aval\u00fao en firme que obre \u00a0dentro del proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Relacionar las acreencias exigibles que \u00a0pesen sobre el bien objeto de adjudicaci\u00f3n, tales como cuotas de \u00a0administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos e impuestos, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n de \u00a0su valor expedida por la entidad correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aportar el certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n del bien, trat\u00e1ndose de bienes sujetos a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.6. Expedici\u00f3n del acto administrativo de adjudicaci\u00f3n a favor de la \u00a0Naci\u00f3n. Cuando el concepto expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Recursos y Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0anterior determine la viabilidad de la adjudicaci\u00f3n del bien a favor de la \u00a0Naci\u00f3n, el funcionario competente, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01.6.2.4.2 del presente decreto, deber\u00e1 proferir el acto administrativo de \u00a0adjudicaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del \u00a0mencionado concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que disponga la \u00a0adjudicaci\u00f3n tendr\u00e1 los mismos efectos que el auto aprobatorio del remate y se \u00a0inscribir\u00e1 en la oficina respectiva cuando el bien est\u00e9 sometido a esta \u00a0solemnidad, consider\u00e1ndose para tal efecto como un acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de adjudicaci\u00f3n se \u00a0notificar\u00e1 al deudor de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 565 del \u00a0Estatuto Tributario y contra este proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0inmediato superior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Copia del acto se comunicar\u00e1 \u00a0a las autoridades que solicitaron embargo de remanentes en el proceso \u00a0administrativo de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes regulada en el presente cap\u00edtulo deber\u00e1 efectuarse, en \u00a0todo caso, dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 817 y 818 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.7. Monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la \u00a0Naci\u00f3n y aplicaci\u00f3n a las obligaciones del proceso. La \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n se realizar\u00e1 por la diferencia \u00a0entre el aval\u00fao en firme que obre en el proceso y el valor de los grav\u00e1menes \u00a0que pesen sobre el bien, tales como cuotas de administraci\u00f3n, servicios \u00a0p\u00fablicos e impuestos, a la fecha de expedici\u00f3n del acto de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la adjudicaci\u00f3n del bien se \u00a0dirigir\u00e1 a cubrir las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Costas y gastos del proceso administrativo \u00a0de cobro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Obligaciones objeto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto administrativo que decrete la \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien a favor de la Naci\u00f3n se ordenar\u00e1 cancelar las \u00a0obligaciones de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que para tal efecto realice el \u00e1rea \u00a0de cobranzas y suprimirlas de la cuenta corriente y de los registros contables \u00a0de la Entidad, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del valor correspondiente a la \u00a0adjudicaci\u00f3n se realizar\u00e1 iniciando por las obligaciones pr\u00f3ximas a prescribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 881 de 2007. La expresi\u00f3n: \u201cEn ning\u00fan caso el monto por el cual se \u00a0reciben los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n podr\u00e1 ser superior al \u00a0cuarenta por ciento (40%) del aval\u00fao en firme\u201d, tiene decaimiento por la \u00a0evoluci\u00f3n legislativa (Art\u00edculo 448 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0estableci\u00f3 el monto m\u00ednimo de adjudicaci\u00f3n de los bienes en el setenta (70%) \u00a0por ciento)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.8. Fecha de pago de las obligaciones canceladas con bienes adjudicados a favor \u00a0de la Naci\u00f3n. En los eventos en que la cancelaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a cargo de un deudor se produzca por la \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n, se tendr\u00e1 como fecha de pago la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo que declare la adjudicaci\u00f3n del \u00a0bien, siempre y cuando opere la tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.9. Tratamiento de los remanentes. Si el \u00a0valor de los bienes adjudicados a la Naci\u00f3n, fijado de acuerdo con el art\u00edculo \u00a01.6.2.4.7 del presente decreto, es superior a la deuda, la diferencia \u00a0constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deber\u00e1 determinarse en \u00a0el mismo acto administrativo de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la devoluci\u00f3n de los \u00a0remanentes se constituir\u00e1 un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a favor del \u00a0contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de existir embargo de remanentes, \u00a0el t\u00edtulo se constituir\u00e1 a favor de la autoridad solicitante respetando la \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de acuerdo con la liquidaci\u00f3n aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.10. Entrega y recepci\u00f3n de los bienes objeto de adjudicaci\u00f3n a favor de la \u00a0Naci\u00f3n. En el mismo acto administrativo que decrete la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes a favor de la Naci\u00f3n se ordenar\u00e1 al secuestre su \u00a0entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del \u00e1rea de cobranzas que haya \u00a0adelantado el proceso, una vez ejecutoriado el acto administrativo que decret\u00f3 \u00a0la adjudicaci\u00f3n del bien a favor de la Naci\u00f3n, Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), oficiar\u00e1 al secuestre \u00a0solicit\u00e1ndole la entrega de los bienes a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos y \u00a0Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica previa la elaboraci\u00f3n de un acta en la que se \u00a0consignar\u00e1 el inventario de dichos bienes, identific\u00e1ndolos plenamente, la cual \u00a0ser\u00e1 suscrita por el secuestre, el funcionario de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Recursos y Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica y el funcionario de cobranzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.11. Gastos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes adjudicados a \u00a0favor de la Naci\u00f3n. Los gastos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de \u00a0los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n de que trata el presente decreto, \u00a0ser\u00e1n de cargo de la Naci\u00f3n, Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual la Entidad deber\u00e1 incluir \u00a0dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas \u00a0erogaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 881 de 2007. Inciso segundo fue derogado expresamente por el art\u00edculo \u00a012 del Decreto 4815 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.12. Tr\u00e1mite en caso de no procedencia de la adjudicaci\u00f3n a favor de la \u00a0Naci\u00f3n. Cuando el concepto expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Recursos y Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los t\u00e9rminos de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1.6.2.4.13 del presente decreto determine la \u00a0inconveniencia de la adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Naci\u00f3n, esta no \u00a0proceder\u00e1 y se continuar\u00e1 con el proceso administrativo de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.4.13. Concepto t\u00e9cnico sobre la viabilidad de la adjudicaci\u00f3n. Recibida \u00a0la informaci\u00f3n del \u00e1rea de cobranzas, la Secretar\u00eda General (hoy Direcci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Recursos y Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica) de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, deber\u00e1 emitir concepto t\u00e9cnico dirigido al \u00a0funcionario de cobranzas que adelanta el proceso, indicando si es viable o no \u00a0la adjudicaci\u00f3n del respectivo bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n \u00a0de dicho concepto, la Secretar\u00eda General hoy Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos y \u00a0Administraci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 tener en cuenta, adem\u00e1s de la \u00a0informaci\u00f3n aportada por el \u00e1rea de cobranzas, las condiciones de \u00a0comercializaci\u00f3n, venalidad y uso, as\u00ed como los valores proyectados por \u00a0concepto de gastos de traslado, bodegaje, desmonte y mantenimiento, entre \u00a0otros, que se pudiesen generar con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 881 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0mediante documentos especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.5.1. Pago mediante documentos \u00a0especiales. El pago de los impuestos \u00a0nacionales, con t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos \u201cTIDIS\u201d podr\u00e1 efectuarse en \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, Bancolombia y el Banco Popular, sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.49 del presente decreto para el pago de \u00a0impuestos con otros t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, el contribuyente deber\u00e1 diligenciar el recibo oficial de pago en \u00a0bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0formulario de la declaraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 presentarse ante cualquiera de \u00a0las entidades autorizadas para recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2289 de 1996, las referencias a los \u00a0bancos: Banco del Estado y Bancaf\u00e9, tienen decaimiento, por su liquidaci\u00f3n. El \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 2321 de 1995 fue derogado t\u00e1citamente por \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1208 de 1996. El Decreto 2243 de 2015, art\u00edculo 49, regul\u00f3 el pago \u00a0mediante documentos especiales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.5.2. Devoluci\u00f3n de impuestos mediante \u00a0TIDIS. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 determinar que la totalidad o parte de la \u00a0emisi\u00f3n de los T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos, TIDIS, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 862 del Estatuto Tributario, se efect\u00fae mediante el dep\u00f3sito en un \u00a0Dep\u00f3sito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, evento en el cual estos t\u00edtulos circular\u00e1n en forma \u00a0desmaterializada y se mantendr\u00e1n bajo el mecanismo de anotaci\u00f3n en cuenta por \u00a0dicho dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1571 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.5.3. Contenido d el acta de \u00a0emisi\u00f3n de TIDIS. Para \u00a0efectos de lo establecido en el art\u00edculo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto \u00a0Reglamentario 437 de 1992 (hoy \u00a0Libro 14, T\u00edtulos 1 al 3 del Decreto 2555 de 2010), el acta de emisi\u00f3n de TIDIS representar\u00e1 la totalidad \u00a0o parte de la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1571 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.5.4. Intereses de plazo de las \u00a0obligaciones fiscales. Los \u00a0intereses de plazo se liquidar\u00e1n a la tasa m\u00e1s alta pactada para las \u00a0obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ning\u00fan caso la \u00a0tasa de inter\u00e9s efectiva de las obligaciones fiscales podr\u00e1 ser inferior al \u00a0\u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que concede \u00a0la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta \u00a0por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1444 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.5.5. Adicionado por el Decreto 985 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Descuento tributario de becas por impuestos para acreditar en las \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que celebren convenios con Coldeportes, hoy Ministerio del \u00a0Deporte, para asignar becas de estudio y manutenci\u00f3n a deportistas talento o \u00a0reserva deportiva, recibir\u00e1n a cambio t\u00edtulos negociables representativos del \u00a0descuento tributario de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adquirientes del t\u00edtulo negociable representativo del \u00a0descuento tributario de becas por impuestos, solo podr\u00e1n tomar como descuento \u00a0tributario hasta un monto que no exceda del treinta por ciento (30%) del valor \u00a0total del impuesto sobre la renta a cargo, en el respectivo periodo gravable en \u00a0que se tome el descuento correspondiente. Cuando en el mismo periodo gravable \u00a0se tomen alguno o algunos de los descuentos tributarios de que tratan los \u00a0art\u00edculos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario, y el descuento tributario de \u00a0becas por impuestos establecido en el art\u00edculo 257-1 del mismo Estatuto, la \u00a0sumatoria de los mismos no podr\u00e1n exceder del treinta por ciento (30%) del \u00a0valor total del impuesto sobre la renta a cargo en el respectivo periodo \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.5.6. Adicionado por el Decreto 985 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos del descuento tributario de becas por impuestos para \u00a0acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Los \u00a0requisitos para la emisi\u00f3n del t\u00edtulo negociable del descuento tributario de \u00a0becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios que se deben cumplir, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0celebraci\u00f3n del convenio en cumplimiento de las condiciones contractuales \u00a0definidas en la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignaci\u00f3n \u00a0de la beca al deportista beneficiario en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a02.14.2.11. del Decreto 1085 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0certificaci\u00f3n emitida por el supervisor del Convenio que d\u00e9 cuenta de los \u00a0recursos invertidos por el oferente de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.14.5.5 del Decreto 1085 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez se cumpla lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, el Ministerio del Deporte expedir\u00e1 el acto administrativo \u00a0mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al t\u00edtulo negociable \u00a0del descuento tributario de becas por impuestos. Dicho acto deber\u00e1 contener lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1.6.2.5.9 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.5.7. Adicionado por el Decreto 985 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tipo de aportes que pueden realizar las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas para acreditar el descuento tributario de becas por impuestos en el \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. Los tipos de aportes que \u00a0pueden realizar las personas naturales o jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, para acreditar el descuento tributario de \u00a0beca por impuestos, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0dinero, caso en el cual se deben canalizar a trav\u00e9s del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0especie, caso en el cual el valor del aporte ser\u00e1 el menor entre el valor \u00a0comercial y el costo fiscal del bien o servicio donado. Para tal fin, el \u00a0contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sea persona natural \u00a0o jur\u00eddica, deber\u00e1 soportar el valor mediante certificaci\u00f3n firmada por el \u00a0representante legal o la persona natural y el contador p\u00fablico o revisor \u00a0fiscal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.5.8. Adicionado por el Decreto 985 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Emisi\u00f3n de los t\u00edtulos negociables representativos del descuento \u00a0tributario de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. La emisi\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos negociables representativos del descuento tributario de becas por \u00a0impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios estar\u00e1 a cargo del Ministerio del Deporte o de la entidad que \u00a0este determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n de los t\u00edtulos negociables representativos del \u00a0descuento tributario de becas por impuestos se realizar\u00e1 una vez se verifique \u00a0el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.2.5.6. del \u00a0presente Decreto y la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte y las dem\u00e1s que \u00a0resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.5.9. Adicionado \u00a0por el Decreto 985 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Contenido de los t\u00edtulos negociables representativos del descuento \u00a0tributario de Becas por Impuestos para acreditar en las declaraciones del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. Los t\u00edtulos negociables \u00a0representativos del descuento tributario de Becas por Impuestos para acreditar \u00a0en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1n \u00a0contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n \u00a0del oferente que suscribe el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modalidad \u00a0de asignaci\u00f3n del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha \u00a0de inicio de la ejecuci\u00f3n del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1o \u00a0gravable del aporte realizado que corresponder\u00e1 al certificado por el \u00a0Ministerio del Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Monto \u00a0del aporte efectivamente realizado en el respectivo periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Valor \u00a0nominal del t\u00edtulo negociable representativo del descuento tributario de becas \u00a0por impuestos que corresponder\u00e1 al cien por ciento (100%) del monto determinado \u00a0en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha \u00a0de expedici\u00f3n del t\u00edtulo negociable representativo del descuento tributario de \u00a0Becas por Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Plazo \u00a0para la utilizaci\u00f3n del t\u00edtulo negociable representativo del descuento \u00a0tributario de becas por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para fines de control, el Ministerio del \u00a0Deporte informar\u00e1 trimestralmente a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Impuestos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), los t\u00edtulos negociables representativos del descuento tributario de \u00a0becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios emitidos en el respectivo trimestre conforme con lo \u00a0previsto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.5.10. Adicionado por el Decreto 985 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Naturaleza de los t\u00edtulos negociables representativos del \u00a0descuento tributario de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios. Los t\u00edtulos \u00a0negociables representativos del descuento tributario de becas por impuestos \u00a0para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, son t\u00edtulos negociables a nombre del contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0t\u00edtulos negociables representativos del descuento tributario de becas por \u00a0impuestos podr\u00e1n ser negociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los adquirentes \u00a0de los t\u00edtulos negociables representativos del descuento tributario de Becas \u00a0por Impuestos podr\u00e1n acreditarlo en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios, siempre y cuando el t\u00edtulo no supere su vigencia m\u00e1xima, de \u00a0conformidad con los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 1.6.2.5.11 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.5.11. Adicionado por el Decreto 985 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. T\u00e9rminos y condiciones de los t\u00edtulos negociables representativos \u00a0del descuento tributario de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios. Los \u00a0t\u00edtulos negociables representativos del descuento tributario de becas por \u00a0impuestos, para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, tendr\u00e1n los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clase y \u00a0denominaci\u00f3n. Son t\u00edtulos negociables y se denominar\u00e1n en moneda legal \u00a0colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conformaci\u00f3n. \u00a0Estar\u00e1n conformados solo por el principal, correspondiente al valor nominal del \u00a0t\u00edtulo. No tendr\u00e1n cupones de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Utilizaci\u00f3n. \u00a0solo podr\u00e1n ser utilizados para acreditar su valor como descuento en las \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 257-1 y 259 del Estatuto Tributario y el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Negociaci\u00f3n. \u00a0Los t\u00edtulos podr\u00e1n ser negociados por su beneficiario con el correspondiente \u00a0registro o anotaci\u00f3n por el Ministerio del Deporte o por la entidad que este \u00a0determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigencia: \u00a0tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo negociable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Administraci\u00f3n: \u00a0Los t\u00edtulos deber\u00e1n ser administrados directamente por el Ministerio del \u00a0Deporte o a trav\u00e9s de la entidad que este determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.5.12. Adicionado por el Decreto 985 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. No concurrencia de beneficios. No podr\u00e1 generar un \u00a0beneficio adicional o concurrente, ni podr\u00e1 ser tratado como costo, deducci\u00f3n o \u00a0impuesto descontable, el aporte realizado por el contribuyente del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios que otorga el descuento tributario de que \u00a0trata el art\u00edculo 257-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facilidades \u00a0para el pago de obligaciones fiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.6.1. Facilidad para el pago con \u00a0ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de obligaciones. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de su \u00a0deuda con establecimientos financieros, podr\u00e1 solicitar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una \u00a0facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada \u00a0con establecimientos financieros no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) \u00a0del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se \u00a0dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 814-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1444 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.6.2. Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0de las obligaciones fiscales en mora. Para establecer el monto de las obligaciones fiscales \u00a0exigibles y pendientes de pago al momento de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0concede la facilidad para el pago, se deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los art\u00edculos 635, \u00a0814 y 814-3 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1444 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.6.3. Garant\u00edas. En todo caso, las garant\u00edas que se otorguen en favor de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1444 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0y Remisi\u00f3n de deudas tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.7.1 Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0cobro. La competencia para expedir \u00a0el acto administrativo que decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro \u00a0establecida en el art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 de los Directores \u00a0Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales o de los servidores p\u00fablicos en \u00a0quienes estos deleguen dicha facultad y se decretar\u00e1 de oficio tan pronto \u00a0ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del t\u00e9rmino de respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2452 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.7.2 Remisi\u00f3n de las obligaciones \u00a0tributarias, aduaneras y cambiarias de personas fallecidas. De conformidad con el inciso 1o del art\u00edculo 820 del \u00a0Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1n suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de \u00a0su jurisdicci\u00f3n las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar \u00a0bienes, para lo cual deber\u00e1n adelantar previamente, las siguientes gestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener \u00a0copia del registro de defunci\u00f3n del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber realizado \u00a0por lo menos una investigaci\u00f3n de bienes con resultado negativo, utilizando los \u00a0convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, \u00a0oficiar a las oficinas o entidades de registros p\u00fablicos, de propiedad \u00a0intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, as\u00ed como a entidades del \u00a0sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o \u00a0derechos a favor del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificar la existencia y aplicaci\u00f3n de T\u00edtulos de Dep\u00f3sito Judicial, \u00a0compensaciones y dem\u00e1s registros que puedan modificar la obligaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando la acci\u00f3n de cobro no se encuentre prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deber\u00e1 ordenar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias \u00a0correspondientes a las \u00e1reas que deban conocer de tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, lo pagado para satisfacer una obligaci\u00f3n declarada remisible no puede ser \u00a0materia de compensaci\u00f3n ni devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2452 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.7.3 Remisi\u00f3n de las obligaciones \u00a0tributarias, aduaneras y cambiar\u00edas de hasta 159 UVT. De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 820 del \u00a0Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales \u00a0de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1n suprimir de los \u00a0registros y cuentas de los contribuyentes, las obligaciones por concepto de \u00a0impuestos, tasas, contribuciones y dem\u00e1s obligaciones aduaneras y cambiar\u00edas, \u00a0incluidas las sanciones, los intereses, los recargos, las actualizaciones y \u00a0costas del proceso cuyo cobro est\u00e9 a cargo de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que el valor de \u00a0cada obligaci\u00f3n principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como \u00a0intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento mayor \u00a0de cincuenta y cuatro (54) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, se deber\u00e1 previamente \u00a0adelantar la siguiente gesti\u00f3n de cobro y dejar constancia de su cumplimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Realizar por lo menos una investigaci\u00f3n de bienes con resultado negativo, tanto \u00a0al deudor principal como a los solidarios y\/o subsidiarios, o que dentro del \u00a0mes siguiente al env\u00edo de la solicitud a las entidades de registro o \u00a0financieras respectiva, de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 820 del Estatuto \u00a0Tributario, no se haya recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no \u00a0obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo \u00a0alguno por no existir bienes embargados o garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al \u00a0env\u00edo de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea \u00a0negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se \u00a0haya requerido el pago al deudor por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se \u00a0haya verificado la existencia y aplicaci\u00f3n de T\u00edtulos de Dep\u00f3sito Judicial, \u00a0compensaciones y dem\u00e1s registros que puedan modificar la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, lo pagado para satisfacer una obligaci\u00f3n declarada remisible no puede ser \u00a0materia de compensaci\u00f3n ni devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UVT a \u00a0que hace referencia este art\u00edculo, ser\u00e1 la vigente al momento en que se d\u00e9 \u00a0inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para determinar la existencia de bienes, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 adelantar las \u00a0acciones que considere convenientes, utilizando los convenios \u00a0interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio oficiar a las \u00a0oficinas o entidades de registros p\u00fablicos, de propiedad intelectual, de \u00a0marcas, de registros mobiliarios, as\u00ed como a entidades del sector financiero, \u00a0para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del \u00a0deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro \u00a0del mes siguiente al env\u00edo de la solicitud a la respectiva entidad financiera o \u00a0de registro, la Direcci\u00f3n Seccional de impuestos y\/o Aduanas Nacionales no \u00a0recibe respuesta, se entender\u00e1 que la misma es negativa y el funcionario \u00a0competente proceder\u00e1 a decretar la remisibilidad de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2452 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.7.4 Remisi\u00f3n de las obligaciones \u00a0tributarias, aduaneras y cambiar\u00edas de hasta 40 UVT. De conformidad con el inciso 3o del art\u00edculo 820 del \u00a0Estatuto Tributario El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de \u00a0Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1n suprimir de los registros \u00a0y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere \u00a040 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas \u00a0del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligaci\u00f3n m\u00e1s reciente hayan \u00a0pasado seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo no se requerir\u00e1 determinar la existencia de bienes del deudor, sin \u00a0embargo se deber\u00e1n adelantar las siguientes gestiones cobro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cruzar \u00a0la informaci\u00f3n contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con \u00a0el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas \u00a0y determinadas a cargo del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificar la existencia y aplicaci\u00f3n de T\u00edtulos de Dep\u00f3sito Judicial, \u00a0compensaciones y dem\u00e1s registros que puedan modificar la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requerir el pago al deudor por cualquier medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a \u00a0las \u00e1reas que deban conocer de tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, lo pagado para satisfacer una obligaci\u00f3n declarada remisible no puede ser \u00a0materia de compensaci\u00f3n ni devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UVT a que hace referencia este art\u00edculo, ser\u00e1 la vigente al \u00a0momento en que se d\u00e9 inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2452 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.7.5 Remisi\u00f3n de obligaciones \u00a0tributarias, aduaneras y cambiarias que superan los 40 UVT y hasta 96 UVT. De conformidad con el inciso 4o del art\u00edculo 820 del Estatuto \u00a0Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de \u00a0Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1n suprimir de los registros \u00a0y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de \u00a040 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, \u00a0actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n m\u00e1s reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerir\u00e1 determinar la \u00a0existencia de bienes del deudor, sin embargo se deber\u00e1n adelantar las siguientes \u00a0gestiones cobro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo \u00a0del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificar la existencia y aplicaci\u00f3n de T\u00edtulos de Dep\u00f3sito Judicial, \u00a0compensaciones y dem\u00e1s registros que puedan modificar la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requerir el pago al deudor por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a \u00a0las \u00e1reas que deban conocer de tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, lo pagado para satisfacer una obligaci\u00f3n declarada remisible no puede ser \u00a0materia de compensaci\u00f3n ni devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UVT a \u00a0que hace referencia este art\u00edculo, ser\u00e1 la vigente al momento en que se d\u00e9 \u00a0inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2452 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0disposiciones del proceso de cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.1. Obligaci\u00f3n de requerir \u00a0previamente el pago o compensaci\u00f3n, antes de iniciar proceso penal contra \u00a0retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por \u00a0las conductas descritas en el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deber\u00e1 requerir al retenedor \u00a0o responsable, seg\u00fan el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la \u00a0compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n \u00a0del requerimiento que se podr\u00e1 efectuar por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 3050 de 1997, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 2321 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.2. Valor absoluto reexpresado \u00a0en UVT sobre l\u00edmite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) dentro de los procesos administrativos de cobro que esta \u00a0adelante contra personas naturales, a que se refiere el art\u00edculo 837-1 del \u00a0Estatuto Tributario, el l\u00edmite de inembargabilidad es el equivalente a \u00a0quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la \u00a0cuenta de ahorros m\u00e1s antigua de la cual sea titular el contribuyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4583 de 2006. Art\u00edculo 12, Decreto 379 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.3. Cobro de los valores por \u00a0concepto de actualizaci\u00f3n. Para \u00a0el cobro de los valores por concepto de actualizaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente la \u00a0liquidaci\u00f3n que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 0020 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.4. Adicionado por el Decreto 2091 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Aval\u00fao de bienes en \u00a0proceso administrativo de cobro. Para el aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados de \u00a0conformidad con la regla prevista en el literal a) del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0838 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 264 de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0valor base para dicho c\u00e1lculo ser\u00e1 el establecido en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto predial o el sistema mediante el cual los municipios realicen la \u00a0determinaci\u00f3n oficial del tributo incrementado en un cincuenta por ciento \u00a0(50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso del aval\u00fao de los veh\u00edculos a que se refiere el literal b) del Par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 838 del Estatuto Tributario, el valor ser\u00e1 el fijado anualmente \u00a0por el Ministerio de Transporte para determinar la base gravable del impuesto \u00a0de veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0bien a avaluar no corresponda a los mencionados en los literales a) y b) y que \u00a0por su naturaleza no sea posible establecer el valor de acuerdo con el literal \u00a0c), se podr\u00e1 nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la \u00a0justicia. En caso de no encontrarse el experto en la lista de auxiliares, se \u00a0deber\u00e1 nombrar uno con sujeci\u00f3n a las normas que regulan la contrataci\u00f3n en la \u00a0Entidad. En estos eventos los honorarios se incluir\u00e1n como costas del proceso a \u00a0cargo del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0aval\u00faos determinados de conformidad con las reglas establecidas en los \u00a0literales a), b), c) y d) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 838 del Estatuto \u00a0Tributario, se correr\u00e1 traslado a los interesados mediante auto, quienes \u00a0contar\u00e1n con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para presentar las objeciones \u00a0que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0este mismo t\u00e9rmino y en el evento de no estar de acuerdo con el aval\u00fao, el interesado \u00a0podr\u00e1 presentar un aval\u00fao diferente, realizado por un perito avaluador \u00a0debidamente registrado ante la autoridad competente, en todo caso la \u00a0administraci\u00f3n tributaria resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para las objeciones, aplicando las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. Contra esta resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 264 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.5. Sustituido por el Decreto 1653 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian) en cumplimiento de la facultad concedida por el art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0aplicar\u00e1 el principio de favorabilidad de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud \u00a0del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, \u00a0deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la Ley y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones sobre las \u00a0cuales ser\u00e1 aplicable el principio de favorabilidad son aquellas sanciones \u00a0contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones que, a treinta (30) de \u00a0junio de 2021, presten m\u00e9rito ejecutivo conforme con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes, \u00a0declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores \u00a0subsidiarios o garantes a quienes se les aplic\u00f3 el principio de favorabilidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de \u00a0cobro en curso, podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por \u00a0la Ley 1819 de 2016 a \u00a0las respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento aplicar\u00e1 a \u00a0los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores \u00a0solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de \u00a0favorabilidad de que trata el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario en las \u00a0liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este par\u00e1grafo \u00a0proceder\u00e1, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021 y \u00a0las disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, habr\u00e1 lugar a \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a \u00a0los valores correspondientes, dentro del proceso de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n, \u00a0de que trata la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de que trata el par\u00e1grafo \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 709 y 713 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.2.8.5. \u00a0Sustituido por el Decreto 1014 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento de la facultad concedida \u00a0por el art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0aplicar\u00e1 el principio de favorabilidad de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud \u00a0del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, \u00a0deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la ley y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones \u00a0sobre las cuales ser\u00e1 aplicable el principio de favorabilidad, \u00a0son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o \u00a0resoluciones que, a veintisiete (27) de diciembre de 2019, presten m\u00e9rito \u00a0ejecutivo conforme con lo establecido en el art\u00edculo 828 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores \u00a0solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplic\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario \u00a0y que tengan procesos de cobro en curso, podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por \u00a0la Ley 1819 de 2016 \u00a0a las respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento \u00a0aplicar\u00e1 a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, \u00a0deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el \u00a0principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario \u00a0en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este \u00a0par\u00e1grafo proceder\u00e1, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que \u00a0trata el art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0y las disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, \u00a0habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de que trata el \u00a0art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a \u00a0los valores correspondientes, dentro del proceso de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n, \u00a0de que trata la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario, no es \u00a0incompatible con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 709 y 713 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.2.8.5. Adicionado \u00a0por el Decreto 872 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cAplicaci\u00f3n del Principio \u00a0de Favorabilidad en la etapa de cobro. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) en cumplimiento de la facultad concedida por el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0aplicar\u00e1 el principio de favorabilidad de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud \u00a0del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, \u00a0deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la ley y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones sobre las cuales ser\u00e1 \u00a0aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en \u00a0liquidaciones privadas, oficiales o resoluciones que, a 28 de diciembre de \u00a02018, presten m\u00e9rito ejecutivo, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 828 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores \u00a0solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplic\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad de que trate el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario \u00a0y que tengan procesos de cobro en curso, podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por \u00a0la Ley 1819 de 2016 \u00a0a las respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento aplicar\u00e1 a los contribuyentes, \u00a0declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores \u00a0subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que \u00a0trata el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas \u00a0en las declaraciones privadas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este par\u00e1grafo proceder\u00e1, \u00a0siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el art\u00edculo 102 \u00a0de la Ley 1943 de 2018 \u00a0y las disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a \u00a0los valores m\u00e1ximos de que trata la Ley 1819 de 2016.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.6. Sustituido por el Decreto 1653 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Requisitos para la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes, \u00a0declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores \u00a0subsidiarios o garantes que soliciten la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro, deber\u00e1n cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar solicitud por \u00a0escrito ante la dependencia de cobranzas de la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes o de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y \u00a0Aduanas de su domicilio, seg\u00fan el caso, a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta y uno (31) \u00a0de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el \u00a0principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos \u00a0que la soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar el pago o la \u00a0solicitud de acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con \u00a0los intereses correspondientes y la sanci\u00f3n reducida en el porcentaje que \u00a0corresponda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 640 del Estatuto \u00a0Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el \u00a0diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la \u00a0sanci\u00f3n reducida debe incluir la actualizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el caso de resoluciones \u00a0que imponen exclusivamente sanci\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar el pago de la misma en \u00a0el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 640 \u00a0del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con \u00a0facilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanci\u00f3n reducida debe \u00a0incluir la actualizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 867-1 del Estatuto \u00a0Tributario, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de sanciones \u00a0por concepto de devoluciones y\/o compensaciones improcedentes, acreditar el \u00a0reintegro de las sumas devueltas y\/o compensadas improcedentemente y sus \u00a0respectivos intereses, m\u00e1s el pago de la sanci\u00f3n reducida debidamente \u00a0actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el \u00a0diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o \u00a0acuerdo de pago notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Anexar copia del documento o \u00a0prueba que demuestre la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0contribuyentes y dem\u00e1s sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos \u00a0proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podr\u00e1n solicitar la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la \u00a0demanda, caso en el cual se deber\u00e1n comprometer bajo la gravedad del juramento \u00a0a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deber\u00e1n comprometer bajo la \u00a0gravedad del juramento a desistir de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La reducci\u00f3n de \u00a0las sanciones a que hace referencia este art\u00edculo aplicar\u00e1 \u00fanicamente respecto \u00a0de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021, fecha de \u00a0publicaci\u00f3n de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los pagos \u00a0realizados como requisito para la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro, se deber\u00e1n aproximar al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s \u00a0cercano, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 802 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En ning\u00fan caso la \u00a0reducci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas podr\u00e1 ser inferior al valor de la \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 639 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.2.8.6. Sustituido por el Decreto 1014 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Requisitos para la \u00a0procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de \u00a0cobro. Los \u00a0contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores \u00a0solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de \u00a0su domicilio, a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2020, \u00a0mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de \u00a0favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la \u00a0soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar el pago o acuerdo de pago de la totalidad del impuesto \u00a0o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanci\u00f3n reducida en el \u00a0porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 640 \u00a0del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante \u00a0el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la \u00a0sanci\u00f3n reducida debe incluir la actualizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanci\u00f3n, \u00a0se deber\u00e1 acreditar el pago de la misma en el \u00a0porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 640 \u00a0del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con \u00a0facilidad o acuerdo de pago notificado. El valor de la sanci\u00f3n reducida debe \u00a0incluir la actualizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, \u00a0cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y\/o \u00a0compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y\/o \u00a0compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, m\u00e1s el pago de la \u00a0sanci\u00f3n reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para \u00a0recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, \u00a0o con facilidad o acuerdo de pago notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en \u00a0que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0contribuyentes y dem\u00e1s sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos \u00a0proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podr\u00e1n solicitar la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la \u00a0demanda, caso en el cual se deber\u00e1n comprometer bajo la gravedad del juramento \u00a0a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deber\u00e1n comprometer bajo la \u00a0gravedad del juramento a desistir de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0reducci\u00f3n de las sanciones a que hace referencia este art\u00edculo, \u00a0aplicar\u00e1 \u00fanicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del \u00a0veintisiete (27) de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se \u00a0deber\u00e1n aproximar al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 802 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. En \u00a0ning\u00fan caso la reducci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas podr\u00e1 ser inferior al \u00a0valor de la sanci\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 639 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del Art\u00edculo 1.6.2.8.6. Adicionado por el Decreto 872 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cRequisitos \u00a0para la procedencia de la aplicaci\u00f3n del Principio de Favorabilidad en la etapa \u00a0de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes \u00a0retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o \u00a0garantes que soliciten la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa \u00a0de cobro, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar solicitud por escrito ante la \u00a0dependencia de cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales de su domicilio, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 28 de junio de 2019, \u00a0mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de \u00a0favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la \u00a0soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sanci\u00f3n fue impuesta por la \u00a0administraci\u00f3n tributaria, adjuntar fotocopia del acto administrativo junto con \u00a0el anexo explicativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar el pago de la totalidad del \u00a0impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanci\u00f3n \u00a0reducida en el porcentaje que corresponda, ante las entidades autorizadas para \u00a0recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. \u00a0El valor de la sanci\u00f3n reducida debe incluir la actualizaci\u00f3n a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso de resoluciones que imponen \u00a0exclusivamente sanci\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar el pago de la misma en el \u00a0porcentaje que corresponda, ante las entidades autorizadas para recaudar. El \u00a0valor de la sanci\u00f3n reducida debe incluir la actualizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de sanciones por concepto \u00a0de devoluciones y\/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las \u00a0sumas devueltas y\/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, \u00a0m\u00e1s el pago de la sanci\u00f3n reducida debidamente actualizada, ante las entidades \u00a0autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Anexar copia del documento que demuestre la \u00a0calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes y dem\u00e1s sujetos del beneficio que hubieren presentado \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos \u00a0administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podr\u00e1n \u00a0solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad siempre que no haya sido \u00a0admitida la demanda, caso en el cual se deber\u00e1n comprometer bajo la gravedad \u00a0del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deber\u00e1n \u00a0comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0reducci\u00f3n de las sanciones a que hace referencia este art\u00edculo, aplicar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deber\u00e1n aproximar al \u00a0m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 802 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En \u00a0ning\u00fan caso la reducci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas podr\u00e1 ser inferior al \u00a0valor de la sanci\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 639 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.7. Sustituido por el Decreto 1653 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tr\u00e1mite de la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud \u00a0de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el \u00a0funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso \u00a0verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de \u00a0resolver la petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir del d\u00eda de su \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la verificaci\u00f3n de \u00a0los requisitos se establezca que es procedente la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, el funcionario competente deber\u00e1 proferir para el caso de pago \u00a0total, el auto de terminaci\u00f3n del proceso de cobro, con relaci\u00f3n a la \u00a0obligaci\u00f3n u obligaciones objeto de beneficio y ordenar\u00e1 efectuar los ajustes \u00a0en la cuenta corriente u obligaci\u00f3n financiera del deudor al \u00e1rea competente de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian). Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habr\u00e1 \u00a0lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los \u00a0sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su \u00a0totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se \u00a0deber\u00e1 proferir resoluci\u00f3n que niegue la solicitud, acto contra el cual procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n ante el superior inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos, tanto para \u00a0interponer los recursos como para decidirlos, deber\u00e1n sujetarse a lo \u00a0establecido en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea confirmado el rechazo, \u00a0los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, se imputar\u00e1n de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se \u00a0continuar\u00e1 con las actuaciones de cobro que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.2.8.7. Sustituido por el Decreto 1014 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Tr\u00e1mite de la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre \u00a0adelantando el respectivo proceso verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales y formales, con el fin de resolver la petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0mes contado a partir del d\u00eda de su radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos se establezca que es procedente la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, el funcionario competente deber\u00e1 proferir para \u00a0el caso de pago total, el auto de terminaci\u00f3n del proceso de cobro, con \u00a0relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n u obligaciones objeto de beneficio y ordenar\u00e1 efectuar \u00a0los ajustes en la cuenta corriente u obligaci\u00f3n financiera del deudor al \u00e1rea \u00a0competente de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habr\u00e1 lugar a \u00a0terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, \u00a0cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud \u00a0de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1.6.2.8.6 del presente decreto, se \u00a0deber\u00e1 proferir resoluci\u00f3n que niegue la solicitud, acto contra el cual procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n ante el superior inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos, tanto \u00a0para interponer los recursos como para decidirlos, deber\u00e1n sujetarse a lo \u00a0establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea \u00a0confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se imputar\u00e1n de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos \u00a0insolutos se continuar\u00e1 con las actuaciones de cobro que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1.6.2.8.7. Adicionado por el Decreto 872 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cTr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de \u00a0cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre \u00a0adelantando el respectivo proceso verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales y formales, con el fin de resolver la petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0mes contado a partir del d\u00eda de su radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la verificaci\u00f3n de los requisitos se \u00a0establezca que es procedente la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el \u00a0funcionario competente deber\u00e1 proferir el auto de terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0cobro y ordenar\u00e1 efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligaci\u00f3n \u00a0financiera del deudor al \u00e1rea competente de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deber\u00e1 proferir \u00a0resoluci\u00f3n que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el \u00a0superior inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deber\u00e1n \u00a0sujetarse a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea confirmado el rechazo, los valores \u00a0pagados como requisito para la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, se imputar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuar\u00e1 con las \u00a0actuaciones de cobro que correspondan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.8.8. Sustituido por el Decreto 1653 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tasa de inter\u00e9s moratorio transitoria para el pago de \u00a0obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes, \u00a0declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores \u00a0subsidiarios o garantes que realicen el pago de obligaciones tributarias hasta \u00a0el treinta y uno (31) de marzo de 2022, o que soliciten facilidad o acuerdo de \u00a0pago a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y esta sea suscrita \u00a0antes del treinta (30) de abril de 2022, pagar\u00e1n el inter\u00e9s bancario corriente, \u00a0certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad \u00a0de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidar\u00e1n de conformidad con \u00a0la f\u00f3rmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.2.8.8. Sustituido por el Decreto 1014 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Tasa de inter\u00e9s \u00a0moratoria transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo \u00a0688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, \u00a0responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, desde \u00a0la entrada en vigencia del Decreto Legislativo \u00a0688 de 2020 el 22 de mayo de 2020, realicen el pago de obligaciones \u00a0tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban facilidades \u00a0o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, podr\u00e1n liquidar \u00a0los intereses moratorios correspondientes, los cuales ser\u00e1n liquidados \u00a0diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de \u00a0inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y \u00a0ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0contribuyentes con actividades econ\u00f3micas especialmente afectadas por la \u00a0emergencia sanitaria, a los que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a01.6.1.13.2.11 y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1.6.1.13.2.12 del presente \u00a0Decreto, la tasa de inter\u00e9s de mora establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto \u00a0Tributario, ser\u00e1 liquidada diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inter\u00e9s bancario \u00a0corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del art\u00edculo 1.6.2.8.8. Adicionado por el Decreto 872 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cTasa \u00a0de inter\u00e9s moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 102 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0y en desarrollo del principio de favorabilidad consagrado en el Estatuto \u00a0Tributario, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, \u00a0deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que a 28 de diciembre de \u00a02018 tengan obligaciones fiscales a cargo y que realicen el pago de las mismas \u00a0a m\u00e1s tardar el 28 de junio de 2019, podr\u00e1n liquidar desde la fecha de \u00a0exigibilidad de las obligaciones, los intereses moratorios correspondientes, \u00a0tomando como \u00fanica tasa la de inter\u00e9s bancario corriente vigente al momento del \u00a0pago, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la \u00a0modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, m\u00e1s dos (2) puntos porcentuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de inter\u00e9s aqu\u00ed prevista aplicar\u00e1 \u00a0respecto de los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre de 2018.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.2.8.9. Sustituido \u00a0por el Decreto 1653 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Facilidad o acuerdo de pago para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en \u00a0los Par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0podr\u00e1n suscribir facilidades o acuerdos de pago hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo, incluyendo \u00a0\u00fanicamente las obligaciones respecto de las cuales se haya solicitado la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de las sanciones y del mayor valor \u00a0del impuesto a cargo si lo hay, seg\u00fan el acto oficial de determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de facilidad o \u00a0acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante la Direcci\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes o la Direcci\u00f3n Seccional .de impuestos y\/o \u00a0de Impuestos y Aduanas de su domicilio, seg\u00fan corresponda, y deber\u00e1 ofrecer las \u00a0garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario, hasta el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2022. Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la \u00a0facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garant\u00eda, cuando el \u00a0deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la solicitud \u00a0de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. Contra el acto \u00a0que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se liquidar\u00e1n de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0esto es, se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario \u00a0corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, vigente al \u00a0momento del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo para solicitar \u00a0los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deber\u00e1 \u00a0suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez terminados los \u00a0procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto \u00a0administrativo que decrete dicho incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en \u00a0los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligaci\u00f3n \u00a0objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, m\u00e1s el cien por ciento (100%) de las \u00a0sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con \u00a0las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la \u00a0vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputar\u00e1n de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio \u00a0de hacer efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.2.8.9. Adicionado \u00a0por el Decreto 1014 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Facilidad o acuerdo \u00a0de pago para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. \u00a0Para efectos de lo \u00a0dispuesto en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 120 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0se podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) \u00a0meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo, incluyendo las \u00a0obligaciones a cargo de los agentes de retenci\u00f3n contenidas en declaraciones \u00a0presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018, \u00a0siempre y cuando los responsables las hayan presentado hasta el veintisiete \u00a0(27) de diciembre de 2019, por contener obligaciones claras, expresas y \u00a0exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0facilidad o acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deber\u00e1 \u00a0ofrecer las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el \u00a0deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la \u00a0solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. Contra el \u00a0acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, s\u00f3lo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren \u00a0causados se liquidar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo \u00a0688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de inter\u00e9s \u00a0diario que sea equivalente a la tasa de inter\u00e9s bancario corriente para la \u00a0modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo de \u00a0suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta (30) de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor \u00a0incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, se decretar\u00e1 el incumplimiento por \u00a0el valor total de la obligaci\u00f3n, m\u00e1s el cien por ciento (100%) de las sanciones \u00a0actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados \u00a0durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputar\u00e1n de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de hacer efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 9 adicionado por el Decreto 1012 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remate virtual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.9.1. Remate virtual. El remate virtual es la celebraci\u00f3n de la audiencia para \u00a0la venta forzada de bienes, que se realiza a trav\u00e9s de una herramienta tecnol\u00f3gica, \u00a0dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que efect\u00faa la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una \u00a0vez en firme el aval\u00fao del bien, en concordancia con las disposiciones \u00a0contenidas en el Estatuto Tributario y en el C\u00f3digo General del \u00b7Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.9.2. Principios que rigen el remate virtual en el proceso administrativo \u00a0de cobro. \u00a0En las audiencias de remate virtual, se atender\u00e1n los siguientes principios, \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso o las normas que \u00a0lo sustituyan o modifiquen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equivalencia funcional: Los remates \u00a0virtuales tendr\u00e1n la misma validez y eficacia jur\u00eddica que los remates \u00a0presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n: En virtud del cual se debe \u00a0garantizar la seguridad, Imparcialidad, transparencia, accesibilidad, \u00a0autenticaci\u00f3n y trazabilidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguridad: La herramienta tecnol\u00f3gica se \u00a0regir\u00e1 por los est\u00e1ndares de seguridad jur\u00eddica e inform\u00e1tica, as\u00ed como la \u00a0seguridad de la informaci\u00f3n generada en los remates virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Eficiencia: Los remates virtuales permiten \u00a0el desarrollo adecuado de la venta forzada de los bienes, permitiendo la \u00a0racionalizaci\u00f3n de los recursos de la Entidad y el cumplimiento de los \u00a0objetivos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualdad: La herramienta tecnol\u00f3gica \u00a0permitir\u00e1 las mismas condiciones de accesibilidad y participaci\u00f3n a los \u00a0interesados registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.9.3. Implementaci\u00f3n del remate virtual. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0adoptar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, la herramienta tecnol\u00f3gica a trav\u00e9s de la cual \u00a0se desarrollar\u00e1 la audiencia de remate virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0herramienta tecnol\u00f3gica deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de los requisitos legales \u00a0y procedimentales para la realizaci\u00f3n de la audiencia de remate, conforme los postulados \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los principios definidos en el art\u00edculo \u00a01.6.2.9.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reserva de los expedientes en la etapa \u00a0de cobro a que se refiere el art\u00edculo 849- 4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n de los datos personales de \u00a0quienes intervienen en la diligencia de remate virtual, de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en la Ley 1581 de 2012 y \u00a0sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La integridad, disponibilidad y \u00a0confiabilidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.9.4. Requisitos para participar como postor o apoderado de postor en el \u00a0remate virtual. Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el C\u00f3digo General del Proceso, para participar y \u00a0hacer postura en el remate virtual, los postores deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar inscritos en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario r\u00e9gimen ordinario o en el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n -SIMPLE \u00a0y como \u201cpostores para remate de bienes a cargo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Poseer firma electr\u00f3nica asignada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener actualizado el correo electr\u00f3nico en \u00a0el Registro \u00danico Tributario (RUT), para efectos de las comunicaciones a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el licitante sea un apoderado, se \u00a0deber\u00e1 adjuntar el poder debidamente otorgado\u00b7 con facultad expresa para \u00a0licitar. Trat\u00e1ndose de apoderado de una persona jur\u00eddica, adicionalmente se \u00a0debe acreditar la facultad del poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00b7Cuando el postor sea una persona \u00a0jur\u00eddica, el representante legal debe acreditar que se encuentra facultado para \u00a0comprometer a la sociedad por el valor de la licitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.9.5. Derechos y obligaciones de los postores del remate virtual. En aras de \u00a0garantizar los principios que rigen las audiencias de remate virtual, los \u00a0postores tendr\u00e1n los siguientes derechos y obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Participar en la audiencia de remate \u00a0virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Gozar de privacidad y reserva de sus \u00a0datos personales, los cuales no deben ser divulgados, salvo las excepciones \u00a0establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Obtener la devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales en caso de no ser el rematante del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Actuar de buena fe y abstenerse de \u00a0ejecutar acciones que impidan o dificulten la participaci\u00f3n de otros postores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Permanecer en la audiencia virtual \u00a0durante el tiempo que esta dure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Declarar bajo la gravedad de juramento \u00a0el origen l\u00edcito del dinero con el que se participa en el remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.9.6. Actuaciones previas a la realizaci\u00f3n de la audiencia de remate \u00a0virtual. Una \u00a0vez efectuada la publicidad del remate de conformidad con el art\u00edculo 450 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el funcionario competente de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0deber\u00e1 incorporar en la herramienta tecnol\u00f3gica adoptada por la entidad, los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de la p\u00e1gina del peri\u00f3dico \u00a0o la constancia del medio de comunicaci\u00f3n en que se haya hecho la publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto que se\u00f1ala fecha para el remate de \u00a0los bienes, anexando los correspondientes soportes en formato PDF o imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de designaci\u00f3n de Secretario \u00a0Ad Hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poder otorgado por el postor, con facultad \u00a0expresa para licitar, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.9.7. Audiencia de remate virtual. Llegado el d\u00eda y la hora de la audiencia de \u00a0remate virtual, la herramienta tecnol\u00f3gica habilitar\u00e1 la audiencia virtual \u00a0permitiendo a los postores participar en l\u00ednea en el orden asignado por el \u00a0funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia, previo \u00a0registro en la herramienta de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a01.6.2.9.4 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el funcionario competente encargado de realizar la subasta dar\u00e1 inicio a la misma, informando el n\u00famero de sobres \u00a0recibidos con anterioridad, junto con la fecha y hora de su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrida \u00a0una hora desde el inicio de la audiencia virtual, de acuerdo con el control del \u00a0tiempo en l\u00ednea que registre la herramienta tecnol\u00f3gica, el funcionario \u00a0competente encargado de realizar la subasta abrir\u00e1 los sobres, dar\u00e1 a conocer \u00a0las posturas que re\u00fanan los requisitos legales y registrar\u00e1 tanto el valor del \u00a0dep\u00f3sito judicial como el de la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0herramienta tecnol\u00f3gica realizar\u00e1 la validaci\u00f3n autom\u00e1tica de los requisitos \u00a0para hacer postura, marcando los postores que cumplen y los que no cumplen con \u00a0los mismos e indicar\u00e1 a la audiencia la oferta con mayor valor, permitiendo \u00a0establecer el orden de registro con la fecha y hora de postulaci\u00f3n; con el fin \u00a0de que se realice la adjudicaci\u00f3n de los bienes objeto de remate al mejor \u00a0postor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario competente encargado de realizar la subasta desactivar\u00e1 a aquellos \u00a0postores cuyas ofertas no cumplieron con los requisitos legales para participar \u00a0en el remate virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en la validaci\u00f3n del valor de las ofertas se presente empate, se invitar\u00e1 a los \u00a0postores empatados a que incrementen su oferta. La herramienta tecnol\u00f3gica \u00a0permitir\u00e1 ofertar nuevamente a los postores empatados, que est\u00e9n presentes en \u00a0l\u00ednea. En caso de que el empate persista, la herramienta tecnol\u00f3gica \u00a0identificar\u00e1 al postor empatado que primero haya ofertado, con el fin de que el \u00a0funcionario adjudique el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0herramienta tecnol\u00f3gica permitir\u00e1 la participaci\u00f3n en l\u00ednea de los postores \u00a0habilitados que requieran alegar las irregularidades que puedan afectar la \u00a0validez del remate, hasta antes de la adjudicaci\u00f3n del bien, solicitudes que se \u00a0decidir\u00e1n en la misma audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjudicado \u00a0el bien, la herramienta tecnol\u00f3gica permitir\u00e1 que el funcionario competente \u00a0encargado de realizar la audiencia ordene la devoluci\u00f3n de las sumas \u00a0depositadas a quienes no fueron favorecidos e impedir\u00e1 que las sumas \u00a0depositadas por el rematante sean objeto de devoluci\u00f3n, debido a que las mismas \u00a0se reservar\u00e1n como garant\u00eda de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0por cualquier causa no se lleve a cabo el remate, se ordenar\u00e1 en forma \u00a0inmediata la devoluci\u00f3n de las sumas depositadas por todos los postores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0herramienta tecnol\u00f3gica permitir\u00e1 elaborar y generar un acta de la audiencia de \u00a0remate virtual en formato PDF, la cual debe contener la descripci\u00f3n de todos \u00a0los sucesos que ocurrieron durante la misma, y debe ser firmada de manera \u00a0electr\u00f3nica por el rematante y los funcionarios encargados de la audiencia, en \u00a0la que se har\u00e1 constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha y hora en que tuvo lugar la \u00a0audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Designaci\u00f3n de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicaci\u00f3n de las dos mejores ofertas que \u00a0se hayan hecho y el nombre de los postores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Designaci\u00f3n del rematante, determinaci\u00f3n \u00a0de los bienes rematados, y procedencia del dominio del ejecutado si se tratare \u00a0de bienes sujetos a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precio del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La herramienta tecnol\u00f3gica, para \u00a0la realizaci\u00f3n del remate virtual que se habilite mediante resoluci\u00f3n del \u00a0Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), contendr\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el recibo \u00a0de los sobres con las ofertas allegadas de manera previa o las que se reciban \u00a0durante la audiencia virtual, para el caso del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.9.8. Causales de suspensi\u00f3n de la audiencia. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso, ser\u00e1 causal de \u00a0suspensi\u00f3n de la audiencia de remate virtual, el pago del valor de la \u00a0obligaci\u00f3n objeto del proceso de cobro que como m\u00ednimo debe ser igual al valor \u00a0determinado en el auto por medio del cual se liquida el cr\u00e9dito y las costas. \u00a0En este caso la suspensi\u00f3n ser\u00e1 por una \u00fanica vez y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, dentro del cual el funcionario verificar\u00e1 que el pago \u00a0cumpla con los requisitos legales y realizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n final del cr\u00e9dito, \u00a0con el fin de que dentro del mismo t\u00e9rmino se cancele el saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez cumplido el plazo se\u00f1alado en el inciso anterior, el funcionario reanudar\u00e1 \u00a0la audiencia en el estado en que fue suspendida y en consecuencia continuar\u00e1 \u00a0con el remate, en el evento en que no se acredite el pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n principal y las costas, o declarar\u00e1 terminado el proceso cuando el \u00a0pago sea satisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se pueda llevar a cabo la \u00a0audiencia de remate de bienes de manera virtual, la misma se suspender\u00e1 \u00a0mediante auto motivado previa aprobaci\u00f3n del jefe inmediato del funcionario \u00a0competente encargado del desarrollo de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendida \u00a0la diligencia en la forma indicada en el inciso anterior, el funcionario \u00a0competente para adelantarla comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0informado por el postor y la misma se reanudar\u00e1 una vez superados los hechos \u00a0que originaron la suspensi\u00f3n, previa comunicaci\u00f3n a los interesados a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio. En los procesos de cobro que a la fecha de entrada en operaci\u00f3n de \u00a0la herramienta tecnol\u00f3gica a que se refiere el presente decreto, se haya \u00a0notificado el auto que se\u00f1ala fecha para remate, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite en \u00a0forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.2.9.9. Efectos de la audiencia de remate virtual. La audiencia de \u00a0remate en forma virtual tendr\u00e1 los mismos efectos de la realizada en forma \u00a0presencial de acuerdo con el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo General del Proceso y ser\u00e1 \u00a0almacenada por la herramienta tecnol\u00f3gica; la cual permitir\u00e1 su consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0Sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 1 Sustituido por el Decreto 2120 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones relacionadas con la documentaci\u00f3n comprobatoria \u00a0y la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.3.1.1. Sanciones respecto a la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria. Las \u00a0sanciones de que trata el literal A del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario \u00a0podr\u00e1n ser autoliquidadas y pagadas mediante recibo oficial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.3.1.2. Sanci\u00f3n reducida en \u00a0relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n comprobatoria. El contribuyente podr\u00e1 corregir voluntariamente la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria dentro del mismo t\u00e9rmino de correcci\u00f3n de las \u00a0declaraciones tributarias establecido en el art\u00edculo 588 del Estatuto \u00a0Tributario, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentaci\u00f3n, \u00a0autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y \u00a05 del literal A del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario reducidas al \u00a0cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas \u00a0voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificaci\u00f3n del pliego de \u00a0cargos o del requerimiento especial, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0reducida de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 ser liquidada y pagada mediante \u00a0recibo oficial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.3.1.3. Correcciones con \u00a0anterioridad al vencimiento. Lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 651 del Estatuto \u00a0Tributario, aplicar\u00e1 para las correcciones de informaci\u00f3n que se efect\u00faen a la \u00a0declaraci\u00f3n informativa y a la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.3.1.4. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio de la documentaci\u00f3n comprobatoria. Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones de que trata el \u00a0literal A del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 que la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria comprende tanto el informe Local como el Informe \u00a0Maestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio previsto para el Informe Pa\u00eds por Pa\u00eds, ser\u00e1 el contemplado en el \u00a0art\u00edculo 651 del estatuto tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSanciones \u00a0relacionadas con la documentaci\u00f3n comprobatoria y la declaraci\u00f3n informativa de \u00a0Precios de Transferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.3.1.1. Documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria. En atenci\u00f3n \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 197 de la Ley \u00a01607 de 2012, seg\u00fan el cual en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las sanciones a que se refiere el R\u00e9gimen Tributario Nacional se deben atender \u00a0los principios que all\u00ed se se\u00f1alan, para efectos de la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0relacionadas con la documentaci\u00f3n comprobatoria, no habr\u00e1 lugar a aplicar la \u00a0sanci\u00f3n por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente \u00a0subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de que tratan los numerales 3 y 4 del \u00a0literal A. del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, cuando el \u00a0contribuyente no presente la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el \u00a0art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario, habr\u00e1 lugar al desconocimiento de \u00a0costos y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean \u00a0contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 de 2004. \u00a0Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.3.1.2. Declaraci\u00f3n informativa. En atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 197 de la Ley \u00a01607 de 2012, seg\u00fan el cual en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las sanciones a que se refiere el R\u00e9gimen Tributario Nacional se deben atender \u00a0los principios que all\u00ed se se\u00f1alan, para efectos de la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0relacionadas con la declaraci\u00f3n informativa, no habr\u00e1 lugar a aplicar la \u00a0sanci\u00f3n por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente \u00a0subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de que tratan los numerales 3 y 4 del \u00a0literal B. del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean \u00a0contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 de 2004. \u00a0Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.3.1.3. Sanci\u00f3n reducida en \u00a0relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n informativa. En atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 197 de la Ley \u00a01607 de 2012, seg\u00fan el cual en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las sanciones a que se refiere el R\u00e9gimen Tributario Nacional se deben atender \u00a0los principios que all\u00ed se se\u00f1alan, para efectos de la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0relacionadas con la declaraci\u00f3n informativa y de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del literal C. del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, \u00a0cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este art\u00edculo o \u00a0las liquide incorrectamente, la Administraci\u00f3n Tributaria, las liquidar\u00e1 \u00a0incrementadas en un treinta por ciento (30%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso 3\u00b0 del numeral 6 del literal B. del art\u00edculo 260-11 \u00a0el contribuyente podr\u00e1 corregir voluntariamente la declaraci\u00f3n informativa \u00a0dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes contados a partir del vencimiento del \u00a0plazo para declarar, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren \u00a0los numerales 2, 3 y 4 del literal B. del art\u00edculo 260-11 del Estatuto \u00a0Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u \u00a0omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la \u00a0notificaci\u00f3n del pliego de cargos o del requerimiento especial, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0correcciones efectuadas bajo los par\u00e1metros antes descritos, no se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta a efectos de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por comportamiento reincidente \u00a0de que trata el literal C. del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la \u00a0declaraci\u00f3n informativa a que hace referencia en numeral 1 del literal B. del \u00a0art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, el contribuyente podr\u00e1 autoliquidar \u00a0las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0contribuyente presente extempor\u00e1neamente la declaraci\u00f3n informativa de precios \u00a0de transferencia y liquide correctamente la sanci\u00f3n por extemporaneidad antes \u00a0de la notificaci\u00f3n del emplazamiento para declarar o del pliego de cargos, no \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta dicha declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea a efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por comportamiento reincidente de que trata el literal C. del \u00a0art\u00edculo 260- 11 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean \u00a0contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 de 2004. \u00a0Art\u00edculo 26, Decreto 3030 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0por incumplimiento de obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.3.2.1. Sanciones a Notarios y \u00a0dem\u00e1s funcionarios. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 55 de 1985, los Notarios y dem\u00e1s funcionarios que autoricen \u00a0escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelaci\u00f3n del \u00a0impuesto retenido, incurrir\u00e1n en una multa equivalente al doble del valor que \u00a0ha debido ser cancelado, la cual se impondr\u00e1 por el respectivo Administrador de \u00a0Impuestos o su delegado, previa comprobaci\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 460 de 1986) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 4 sustituido por el Decreto 1014 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 1 sustituido por el Decreto 1653 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.1. Comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n y defensa judicial \u00a0de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). El \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian) adem\u00e1s de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0tendr\u00e1 competencia para acordar y suscribir las f\u00f3rmulas conciliatorias y las \u00a0actas de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2155 de 2021, de \u00a0acuerdo con la distribuci\u00f3n funcional que se establece en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, el \u00a0Director General de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian), mediante resoluci\u00f3n crear\u00e1 los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo en la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos, en las \u00a0Direcciones Seccionales de Aduanas y en las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos y Aduanas, definir\u00e1 su competencia y el tr\u00e1mite interno para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se \u00a0presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian), y los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por \u00a0Mutuo Acuerdo se levantar\u00e1 un acta en cada sesi\u00f3n suscrita por todos sus \u00a0integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes \u00a0de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El Comit\u00e9 \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian), tendr\u00e1 competencia para decidir sobre las peticiones \u00a0de conciliaci\u00f3n en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria, cuya representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, y sobre las solicitudes de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que \u00a0a la fecha de la solicitud de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se encuentren \u00a0para fallo del recurso de reconsideraci\u00f3n en la Subdirecci\u00f3n de Recursos \u00a0Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo \u00a0Acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes tendr\u00e1 competencia \u00a0para decidir sobre las peticiones de conciliaci\u00f3n en procesos contencioso \u00a0administrativos en materia tributaria cuya representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo \u00a0de la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes y sobre las solicitudes de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los actos administrativos proferidos por esta, \u00a0incluyendo los procesos en los que la Subdirecci\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos haya \u00a0fallado el recurso de reconsideraci\u00f3n a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s solicitudes de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, ser\u00e1n de competencia del \u00a0Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional que tenga a su cargo la representaci\u00f3n judicial y que haya proferido \u00a0los actos administrativos de determinaci\u00f3n o sanci\u00f3n objeto de la solicitud, \u00a0incluyendo los procesos que hayan sido fallados por la Subdirecci\u00f3n de Recursos \u00a0Jur\u00eddicos a la fecha de presentaci\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa \u00a0Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), \u00a0procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. Contra las decisiones de los \u00a0Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones \u00a0Seccionales proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, este \u00faltimo ante \u00a0el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de conformidad con el procedimiento \u00a0previsto\u00b7 en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo deber\u00e1n ser dirigidas y radicadas ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Defensa Judicial, o ante el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo competente para su tr\u00e1mite, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.3. Asignaci\u00f3n de funcionarios para conocer de \u00a0las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. En el \u00a0Nivel Central, el Jefe de la Coordinaci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica y \u00a0el Subdirector Operativo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes asignar\u00e1n los funcionarios de estas dependencias para la \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del Proyecto de \u00a0acuerdo conciliatorio, y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo \u00a0Acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Subdirector de Recursos Jur\u00eddicos de la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (Dian) y el Subdirector Operativo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Operativa \u00a0de Grandes Contribuyentes asignar\u00e1n un funcionario de estas Subdirecciones para \u00a0la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del Proyecto \u00a0del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n \u00a0por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel local, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, o \u00a0quien haga sus veces, asignar\u00e1 el funcionario de su. dependencia para la \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del Proyecto de \u00a0la f\u00f3rmula conciliatoria o del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, y su \u00a0presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificaci\u00f3n \u00a0sobre sanciones e intereses. Corresponde al Subdirector \u00a0Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Direcci\u00f3n Operativa \u00a0de Grandes Contribuyentes o a los Jefes de las Divisiones de Gesti\u00f3n de \u00a0Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o a los Jefes de Grupo de Gesti\u00f3n de \u00a0Cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional competente, certificar, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud efectuada \u00a0por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse \u00a0al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del \u00a0impuesto propuesto o determinado, la actualizaci\u00f3n de las sanciones, si el \u00a0valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la \u00a0conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, seg\u00fan corresponda, y si el \u00a0solicitante realiz\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo \u00a0objeto de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo correspondiente a los \u00a0a\u00f1os gravables 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se \u00a0encontrare vencida la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente certificar\u00e1 si el peticionario suscribi\u00f3 acuerdos de \u00a0pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los \u00a0art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los \u00a0art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los \u00a0art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los \u00a0art\u00edculos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los \u00a0art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 688 de 2020, y si a catorce (14) de septiembre de 2021 \u00a0se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del Cap\u00edtulo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.1. \u00a0Comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n y defensa judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adem\u00e1s de las funciones establecidas \u00a0en la Ley 23 de 1991, \u00a0Ley 270 de 1996 \u00a0y el art\u00edculo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0tendr\u00e1 competencia para acordar y suscribir las f\u00f3rmulas conciliatorias y las \u00a0actas de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019, \u00a0de acuerdo con la distribuci\u00f3n funcional que se establece en el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n crear\u00e1 los Comit\u00e9s Especiales de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definir\u00e1 su competencia y el tr\u00e1mite \u00a0interno para la realizaci\u00f3n de las conciliaciones y terminaciones por mutuo \u00a0acuerdo, que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0verificaciones y acuerdos que realicen el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa \u00a0Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los \u00a0Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se levantar\u00e1 \u00a0un acta en cada sesi\u00f3n suscrita por todos sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.2. \u00a0Competencia para conocer de las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. El Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), tendr\u00e1 competencia para decidir sobre las peticiones de \u00a0conciliaci\u00f3n en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria, cuya representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo de la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, y sobre las solicitudes de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que \u00a0a la fecha de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se encuentren para \u00a0fallo del recurso en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0solicitudes de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en materia \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria, ser\u00e1n de competencia del Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la Direcci\u00f3n Seccional que haya \u00a0proferido los actos administrativos de determinaci\u00f3n o sanci\u00f3n objeto de la \u00a0solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la misma o que tenga a cargo la representaci\u00f3n judicial de los \u00a0procesos, cuando se trate de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones \u00a0del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Nivel Central procede \u00fanicamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n; contra las decisiones de los Comit\u00e9s Especiales de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de las Direcciones Seccionales \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, este \u00faltimo ante el Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento \u00a0previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo deber\u00e1n ser \u00a0dirigidas al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial o al Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel \u00a0Central o en la Direcci\u00f3n Seccional con competencia para su tr\u00e1mite, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.3. \u00a0Asignaci\u00f3n de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinaci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la \u00a0Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), asignar\u00e1 el funcionario de esta Coordinaci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto de \u00a0acuerdo conciliatorio, y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Subdirector de Gesti\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0asignar\u00e1 el funcionario de esta Subdirecci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto del acta de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa \u00a0Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel \u00a0seccional el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, o quien haga sus veces, \u00a0asignar\u00e1 el funcionario de su dependencia para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto de la f\u00f3rmula conciliatoria \u00a0o\u00b7 del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 \u00a0Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.4. \u00a0Competencia para emitir la certificaci\u00f3n sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo \u00a0de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional competente, certificar, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas \u00a0canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados \u00a0sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualizaci\u00f3n de \u00a0las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido \u00a0para acceder a la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, seg\u00fan \u00a0corresponda, y si el solicitante realiz\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n privada del \u00a0impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del \u00a0impuesto y se encontrare vencida la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0certificar\u00e1 si el peticionario suscribi\u00f3 acuerdos de pago con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1175 de 2007, \u00a0el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010 \u00a0o los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0los art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0y si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 se encontraba en mora por las \u00a0obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 2 sustituido por el Decreto 1653 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n de Procesos Contencioso Administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios \u00a0aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, podr\u00e1n solicitar ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00b7Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian), la conciliaci\u00f3n de los procesos contencioso \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la \u00a0conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La \u00a0conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con \u00a0la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la \u00a0conciliaci\u00f3n contencioso administrativa no exista sentencia o decisi\u00f3n judicial \u00a0en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago \u00a0de las obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar prueba de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto \u00a0o tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o \u00a0gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliaci\u00f3n se presenta en el \u00a0a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al \u00a0momento de presentarse la solicitud de conciliaci\u00f3n se hubiere generado la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos, \u00a0por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud de conciliaci\u00f3n sea presentada ante la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de, Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), a m\u00e1s tardar el d\u00eda \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de conciliaci\u00f3n el plazo fijado por el Gobierno nacional para la \u00a0presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no ser\u00e1 \u00a0exigible el requisito previsto en el numeral 5 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la conciliaci\u00f3n sea solicitada por quienes \u00a0tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el \u00a0agente oficioso, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), \u00a0comunicar\u00e1 de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario \u00a0aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.3. Determinaci\u00f3n de los valores a conciliar en \u00a0los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los \u00a0impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e intereses, seg\u00fan el \u00a0caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada \u00a0ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las \u00a0sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra \u00a0una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un \u00a0Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el \u00a0demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados \u00a0en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el veinte por ciento \u00a0(20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria o \u00a0aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo o Consejo de Estado se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el \u00a0setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y \u00a0actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba \u00a0acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el treinta por ciento \u00a0(30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente numeral se entender\u00e1 que el \u00a0proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acto demandado sea una resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter \u00a0tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a \u00a0discutir la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar o suscribir \u00a0acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones \u00a0por concepto de devoluciones y\/o compensaciones improcedentes la conciliaci\u00f3n \u00a0operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, \u00a0siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los \u00a0t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada y reintegre \u00a0las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en \u00a0los plazos y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, \u00a0intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El acto susceptible de ser conciliado ser\u00e1 el \u00a0demandado en el proceso judicial objeto de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, \u00a0si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u \u00a0obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en su liquidaci\u00f3n privada \u00a0deber\u00e1 reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o \u00a0compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas \u00a0los cuales se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los deudores solidarios podr\u00e1n solicitar la \u00a0conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed previstos siempre y cuando hayan sido \u00a0vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian), comunicar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente \u00a0retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la \u00a0solicitud presentada por el deudor solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para \u00a0efectos del tr\u00e1mite de la solicitud de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021, los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios .aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar el treinta y \u00a0uno (31) de marzo de 2022 ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de \u00a0la U.A.E Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comit\u00e9 Especial \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la direcci\u00f3n seccional respectiva, una \u00a0solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y N\u00famero de Identificaci\u00f3n tributaria (NIT) del \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable de impuestos nacionales, \u00a0usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y \u00a0la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del proceso que se encuentra en-curso ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los actos administrativos demandados, \u00a0indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, seg\u00fan \u00a0corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de car\u00e1cter tributario, \u00a0aduanero o cambiario se identificar\u00e1 el valor en discusi\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, \u00a0cuando esta proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n de los valores a conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o \u00a0impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del \u00a0ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n y del \u00a0veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y \u00a0actualizaci\u00f3n, cuando se trate de procesos contra una liquidaci\u00f3n oficial en \u00a0\u00fanica o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del \u00a0ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n y del \u00a0treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y \u00a0actualizaci\u00f3n, cuando se trate de procesos contra una liquidaci\u00f3n oficial \u00a0tributaria o aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo o el Consejo de Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, cuando esta \u00faltima \u00a0proceda, cuando se trate de una resoluci\u00f3n o actos administrativos que impongan \u00a0sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n actualizada por compensaci\u00f3n o \u00a0devoluci\u00f3n improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en \u00a0exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o \u00a0tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os gravables 2021 o \u00a02022, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la \u00a0conciliaci\u00f3n siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de \u00a0los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud sin \u00a0que, en ning\u00fan caso la ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de \u00a0suscripci\u00f3n de la f\u00f3rmula conciliatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la actuaci\u00f3n no sea ratificada se archivar\u00e1n \u00a0las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de conciliaci\u00f3n por parte de quienes \u00a0tengan la calidad de garantes podr\u00e1 efectuarse en relaci\u00f3n con los actos \u00a0administrativos respecto de los cuales tengan legitimaci\u00f3n para \u00a0controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el contribuyente pague valores adicionales \u00a0a los establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021, podr\u00e1 \u00a0solicitar dichos valores adicionales en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n conforme \u00a0con lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando a la solicitud de conciliaci\u00f3n se haya \u00a0aportado petici\u00f3n de suscribir un acuerdo de pago, el \u00e1rea competente para \u00a0resolver esta \u00faltima petici\u00f3n deber\u00e1 comunicar al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial, al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo \u00a0Acuerdo de la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comit\u00e9 \u00a0Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo, seg\u00fan el caso, la \u00a0decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago una vez surtida \u00a0la totalidad del tr\u00e1mite en sede administrativa, el cual deber\u00e1 agotarse en \u00a0todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.5. Presentaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La \u00a0f\u00f3rmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a m\u00e1s tardar el treinta (30) \u00a0de abril de 2022 y deber\u00e1 ser presentada por cualquiera de las partes para su \u00a0aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su suscripci\u00f3n, anexando los documentos que acrediten el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto aprobatorio de la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto \u00a0Tributario y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021 no \u00a0aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa ante una superintendencia o en liquidaci\u00f3n judicial, los cuales \u00a0podr\u00e1n acogerse a la conciliaci\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no \u00a0previsto en este cap\u00edtulo se regular\u00e1 conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con \u00a0excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.7. Facilidad o acuerdo de pago en la \u00a0conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 9\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0podr\u00e1n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los valores que se \u00a0deben acreditar para la procedencia de la conciliaci\u00f3n, hasta por un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deber\u00e1 ser \u00a0presentada por el interesado ante la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes o la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos, o de Impuestos y Aduanas \u00a0de su domicilio, seg\u00fan corresponda, y deber\u00e1 ofrecer las garant\u00edas a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podr\u00e1 \u00a0conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garant\u00eda, \u00a0cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidir\u00e1 sobre la \u00a0misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo \u00a0de pago, solo procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses \u00a0que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el \u00a0pago de las obligaciones fiscales, se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria \u00a0del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y \u00a0ordinario, vigente al momento del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo para solicitar los acuerdos de pago ser\u00e1 el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deber\u00e1 suscribir antes del treinta \u00a0(30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la \u00a0autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de \u00a0pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario, por el valor total de la \u00a0obligaci\u00f3n objeto de conciliaci\u00f3n, m\u00e1s el cien por ciento (100%) de las \u00a0sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con \u00a0las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la \u00a0vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputar\u00e1n de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio \u00a0de. hacer efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto los intereses se liquidar\u00e1n de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa \u00a0vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la \u00a0respectiva obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del Cap\u00edtulo 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n de \u00a0procesos Contencioso Administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.1. \u00a0Procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, aduanera \u00a0y cambiaria. Los contribuyentes, \u00a0agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, podr\u00e1n solicitar \u00a0ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0conciliaci\u00f3n de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros \u00a0y cambiarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.2. \u00a0Requisitos para la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa procede, siempre y \u00a0cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado \u00a0la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda \u00a0haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que al momento de \u00a0decidir sobre la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa no \u00a0exista sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin al respectivo \u00a0proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar prueba \u00a0del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar prueba \u00a0del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2019, siempre que hubiere lugar al pago del \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud \u00a0de conciliaci\u00f3n sea presentada ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el \u00a0evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n el \u00a0plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible el requisito previsto en el \u00a0numeral 5\u00ba de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0la conciliaci\u00f3n sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 de la misma al \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de los valores a conciliar en los procesos contencioso \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarias. El valor objeto de la \u00a0conciliaci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos, tributarios, \u00a0aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, \u00a0agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios \u00a0aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado \u00a0que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1n conciliar el valor de las \u00a0sanciones e intereses, seg\u00fan el caso, discutidos contra liquidaciones \u00a0oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el ochenta \u00a0por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00a0\u00fanica o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal \u00a0Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de \u00a0pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, \u00a0por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el veinte por \u00a0ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el proceso \u00a0contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda \u00a0instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se \u00a0podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el setenta por ciento (70%) del valor total \u00a0de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el \u00a0demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados \u00a0en la Ley 2010\u00b7 de 2019, \u00a0por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el treinta por \u00a0ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del \u00a0presente numeral se entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda instancia \u00a0cuando ha sido admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acto \u00a0demandado sea una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se imponga \u00a0sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario en las que no\u00b7 \u00a0hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el \u00a0obligado deber\u00e1 pagar o suscribir acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos \u00a0se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, \u00a0por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de \u00a0actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o \u00a0compensaciones improcedentes la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones -actualizadas, siempre y cuando el contribuyente \u00a0pague o suscriba acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, \u00a0por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada y \u00a0reintegre las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos \u00a0intereses, en los plazos y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, \u00a0intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los \u00a0eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de \u00a0los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor \u00a0liquidado en su liquidaci\u00f3n privada deber\u00e1 reintegrar el valor correspondiente \u00a0al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos \u00a0intereses sobre estas sumas los cuales se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento \u00a0(50%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0deudores solidarios podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed \u00a0previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este \u00a0caso la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 \u00a0al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor \u00a0solidario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.6.4.2.4. \u00a0Solicitud de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, aduanera y \u00a0cambiaria. Para efectos del \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria de que trata el art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar el treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable de impuestos nacionales, \u00a0usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y \u00a0la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n \u00a0del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de \u00a0los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o \u00a0el menor saldo a favor, seg\u00fan corresponda. En el caso de las sanciones \u00a0dinerarias de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario se identificar\u00e1 el \u00a0valor en discusi\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, cuando esta proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n de los \u00a0valores a conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la solicitud se \u00a0deben anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Prueba del pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o impuestos, o retenciones o \u00a0autorretenciones en la fuente, objeto de conciliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Prueba del pago \u00a0o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo \u00a0aduanero en discusi\u00f3n y del veinte por ciento (20%) del valor total de las \u00a0sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se trate de procesos contra una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial en \u00fanica o primera instancia ante Juzgado o Tribunal \u00a0Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Prueba del pago \u00a0o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo \u00a0aduanero en discusi\u00f3n y del treinta por ciento (30%) del valor total de las \u00a0sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se trate de procesos contra una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Prueba del pago \u00a0o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n y su \u00a0actualizaci\u00f3n, cuando esta \u00faltima proceda, cuando se trate de una resoluci\u00f3n o \u00a0actos administrativos que impongan sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, \u00a0aduanero o cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Prueba del pago \u00a0o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n actualizada \u00a0por compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n improcedente y del reintegro de las sumas \u00a0devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al \u00a0cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Fotocopia del \u00a0auto admisorio de la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Prueba del pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n siempre y cuando el \u00a0contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes a \u00a0la fecha de\u00b7 la presentaci\u00f3n de la solicitud sin que, en ning\u00fan caso la \u00a0ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0conciliatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la \u00a0actuaci\u00f3n no sea ratificada no proceder\u00e1 la solicitud y se archivar\u00e1n las \u00a0diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n por parte de quienes tengan la calidad de garantes \u00a0podr\u00e1 efectuarse en relaci\u00f3n con los actos administrativos respecto de los \u00a0cuales tengan legitimaci\u00f3n para controvertirlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.6.4.2.5. \u00a0Presentaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. La f\u00f3rmula \u00a0conciliatoria \u00b7se debe acordar y suscribir a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) \u00a0de diciembre de 2020 y deber\u00e1 ser presentada por cualquiera de las partes para \u00a0su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la respectiva corporaci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, anexando los documentos que acrediten el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto \u00a0aprobatorio de la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa ante una superintendencia o en liquidaci\u00f3n judicial, los cuales \u00a0podr\u00e1n acogerse a la conciliaci\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.6.4.2.6. \u00a0Normatividad supletoria. Lo no previsto en este cap\u00edtulo se regular\u00e1 conforme con lo \u00a0dispuesto en la Ley 446 de 1998 \u00a0y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.6.4.2.7. \u00a0Facilidad o acuerdo de pago en la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el Par\u00e1grafo 9 del art\u00edculo 118 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0se podr\u00e1n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de las obligaciones \u00a0a conciliar, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir \u00a0de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0facilidad o acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deber\u00e1 \u00a0ofrecer las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el \u00a0deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la \u00a0solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. Contra el \u00a0acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, proceder\u00e1n los recursos en los \u00a0t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los \u00a0que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, \u00a0se liquidar\u00e1n diariamente de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo \u00a0688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias \u00a0se realice a m\u00e1s tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban \u00a0facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo de \u00a0suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta (30) de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez suscritos \u00a0los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el \u00a0deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que \u00a0decrete dicho incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del \u00a0Estatuto Tributario, por el valor total de la obligaci\u00f3n objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n, m\u00e1s el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los \u00a0intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de \u00a0la facilidad o acuerdo de pago se imputar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer \u00a0efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto los \u00a0intereses se liquidar\u00e1n de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 634 y 635 \u00a0del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el \u00a0vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 3 sustituido por el Decreto 1653 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos \u00a0Tributarios, Aduaneros y Cambiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.1. Comunicaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo sea \u00a0presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicar\u00e1 al \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad al treinta (30) de junio de 2021, se \u00a0haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Requerimiento especial, ampliaci\u00f3n al requerimiento \u00a0especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n\u00b7 oficial de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n\u00b7 al \u00a0valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n \u00a0que resuelve el correspondiente recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Emplazamiento previo por no declarar, pliegos de cargos, \u00a0acto de formulaci\u00f3n de cargos en materia cambiaria, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo que impone sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o \u00a0cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a treinta (30) de junio de 2021 no se haya presentado \u00a0demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o presentada no se haya admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se presente \u00a0hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, siempre y cuando no se encuentre \u00a0en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los \u00a0recursos que proced\u00edan en sede administrativa o porque no ha operado la \u00a0caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su \u00a0declaraci\u00f3n privada de acuerdo con el mayor impuesto, mayor saldo a pagar o \u00a0menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el \u00faltimo acto \u00a0administrativo notificado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo; sin incluir en la liquidaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de correcci\u00f3n los valores que ser\u00e1n objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se adjunte prueba del pago o de la solicitud de acuerdo \u00a0de pago de los valores a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en los casos se\u00f1alados en el inciso 4 del art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 2155 de 2021, se \u00a0acredite la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto \u00a0objeto de la transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o gravable \u00a02021,-dependiendo si la solicitud se presenta en el a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, \u00a0respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para \u00a0la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias no hubiere vencido; no ser\u00e1 \u00a0exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente, agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y \u00a0del r\u00e9gimen cambiario, ratifique su actuaci\u00f3n dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud sin que, en ning\u00fan caso, \u00a0la ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n del acta de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la actuaci\u00f3n no sea ratificada se archivar\u00e1n \u00a0las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo por \u00a0parte de quienes tengan la calidad de garantes, deudores solidarios podr\u00e1 \u00a0efectuarse en relaci\u00f3n con los actos administrativos respecto de los cuales \u00a0tengan legitimaci\u00f3n para controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando a la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo se haya aportado petici\u00f3n de suscribir un acuerdo de pago, el \u00e1rea \u00a0competente para resolver esta \u00faltima petici\u00f3n deber\u00e1 comunicar al Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial, al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes o al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo \u00a0Acuerdo, seg\u00fan el caso, la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de suscripci\u00f3n de un \u00a0acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del tr\u00e1mite en sede administrativa, \u00a0el cual deber\u00e1 agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.3. Determinaci\u00f3n de los valores a transar en \u00a0los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El \u00a0valor objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en los procesos \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliaci\u00f3n al \u00a0requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la \u00a0resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de \u00a0retenci\u00f3n y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, \u00a0podr\u00e1n transar con la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian), hasta el treinta y uno (31) de marzo de 202, quien tendr\u00e1 hasta el \u00a0treinta (30) de abril de 2022 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento \u00a0(80%) de las sanciones actualizadas e intereses, seg\u00fan el caso, siempre y \u00a0cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, \u00a0corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados \u00a0y pague o suscriba acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor \u00a0propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, \u00a0compensado u obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en su liquidaci\u00f3n \u00a0privada deber\u00e1 reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, \u00a0imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los \u00a0cuales se reducir\u00e1n al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, resoluci\u00f3n o acto administrativo que impone sanci\u00f3n dineraria en las \u00a0que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusi\u00f3n, en materia \u00a0tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, \u00a0agente de retenci\u00f3n o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios \u00a0aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, podr\u00e1n transar el cincuenta por ciento (50%) \u00a0de las sanciones y su actualizaci\u00f3n, siempre y cuando el obligado pague o \u00a0suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de sanciones cambiarias, el 50% aplicar\u00e1 sobre la \u00a0sanci\u00f3n reducida, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 13 del \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus \u00a0recursos cuando en ellas se determinen \u00fanicamente sanciones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de emplazamiento previo por no declarar, \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n por no declarar y las resoluciones que fallan los \u00a0respectivos recursos, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(Dian) podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n e \u00a0intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague o suscriba \u00a0acuerdo de pago dentro de los plazos y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 2155 de 2021, por \u00a0el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el \u00a0treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, \u00a0responsables y usuarios aduaneros deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n privada de los impuestos y retenciones correspondientes al \u00a0periodo materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones \u00a0por concepto de devoluciones y\/o compensaciones improcedentes, la transacci\u00f3n \u00a0operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, \u00a0siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante \u00a0de la sanci\u00f3n actualizada, y reintegre las sumas devueltas y\/o compensadas en \u00a0exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 2155 de 2021, \u00a0intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 670 del \u00a0Estatuto Tributario, si al treinta (30) de junio de 2021 no se hab\u00eda expedido \u00a0la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, para acceder a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se \u00a0deber\u00e1 pagar la respectiva sanci\u00f3n actualizada disminuida en un cincuenta por \u00a0ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un \u00a0cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El acto susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo \u00a0acto notificado a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El monto a transar respecto de las sanciones es el \u00a0propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para efectos del tr\u00e1mite de la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o \u00a0garantes del obligado, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comit\u00e9 \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (Dian), el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por \u00a0Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes o \u00a0el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la \u00a0direcci\u00f3n seccional competente, una solicitud por escrito con la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales, \u00a0usuario aduanero y del r\u00e9gimen cambiario, deudor solidario, subsidiario garante \u00a0o agente oficioso, indicando la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del expediente y acto administrativo sobre el \u00a0cual se solicita la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los valores a transar por concepto de \u00a0sanciones, actualizaciones e intereses, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, cuando sea el caso, incluyendo \u00a0el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado \u00a0por la Administraci\u00f3n en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y \u00a0el veinte por ciento (20%) de las sanciones, actualizaciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de correcci\u00f3n se podr\u00e1n presentar \u00a0litogr\u00e1ficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del valor, no proceder\u00e1 la correcci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n y las liquidaciones oficiales ser\u00e1n el soporte de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales se requiere la correcci\u00f3n de varias \u00a0declaraciones aduaneras, se podr\u00e1 presentar una Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n \u00a0Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de \u00a0los elementos declarados que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o \u00a0tributo objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Prueba del pago o la solicitud de acuerdo de pago de los \u00a0valores a transar para que proceda la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que en los casos se\u00f1alados en el inciso 4 del art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0acredite la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto \u00a0objeto de la transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o gravable \u00a02021, dependiendo si la solicitud se presenta en el a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, \u00a0respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n implique una \u00a0reducci\u00f3n del saldo a favor y este no ha sido objeto de devoluci\u00f3n, \u00a0compensaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, solo se requerir\u00e1 el pago del excedente de los \u00a0impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no \u00a0cubra la totalidad de los montos transados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para \u00a0la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias a que hace referencia el \u00a0numeral 4.4 del presente art\u00edculo, no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este \u00a0requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando a la solicitud de terminaci\u00f3n mutuo acuerdo \u00a0se haya aportado petici\u00f3n de suscribir un acuerdo de pago, el \u00e1rea competente \u00a0para resolver esta \u00faltima petici\u00f3n deber\u00e1 comunicar al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial, al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo \u00a0Acuerdo de la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comit\u00e9 \u00a0Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo, seg\u00fan el caso, la \u00a0decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago una vez surtida \u00a0la totalidad del tr\u00e1mite en sede administrativa, el cual deber\u00e1 agotarse en \u00a0todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.5. Presentaci\u00f3n de la solicitud. La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser presentada hasta el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2022, por los contribuyentes, los deudores \u00a0solidarios o los garantes del obligado, agentes de retenci\u00f3n o responsables de \u00a0los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de sus apoderados o mandatarios, con facultades para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, igualmente podr\u00e1 ser presentada por \u00a0agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes y dem\u00e1s sujetos de la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que hubieren presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho a partir del treinta (30) de junio de 2021, podr\u00e1n \u00a0solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la \u00a0demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a \u00a0retirarla una vez sea aprobada la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin \u00a0el cumplimiento de este requisito no se podr\u00e1 suscribir el acta de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente \u00a0art\u00edculo, no ser\u00e1n rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o \u00a0por caducidad del t\u00e9rmino para presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo t\u00e9rmino ocurra con \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud y cumplan con los dem\u00e1s \u00a0requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los \u00a0t\u00e9rminos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Quienes antes de la entrada en vigencia del \u00a0Decreto que reglamenta los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 hayan \u00a0presentado solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1n modificar su \u00a0solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados con \u00a0posterioridad a la radicaci\u00f3n de la solicitud y antes de la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, para lo cual dispondr\u00e1n de un (1) mes contado a partir de \u00a0la publicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no \u00a0suspende los procesos administrativos de determinaci\u00f3n de obligaciones ni los \u00a0sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan \u00a0dentro del proceso administrativo objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo con \u00a0posterioridad al acto administrativo transado quedar\u00e1n sin efecto con la \u00a0suscripci\u00f3n del acta que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los casos en que el contribuyente pague \u00a0valores. adicionales a los establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021 se \u00a0considerar\u00e1 un pago debido y en consecuencia no habr\u00e1 lugar a devoluciones, tal \u00a0y como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 5\u00b0 de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.6. Suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. El acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se debe acordar y \u00a0suscribir a m\u00e1s tardar el treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los \u00a0impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los \u00a0deudores solidarios o los garantes del obligado podr\u00e1n suscribir el acta de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo directamente o a trav\u00e9s de sus apoderados siempre \u00a0y cuando el respectivo poder los habilite para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo pone fin a \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, aduanera o cambiaria adelantada por la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y con la misma se \u00a0entender\u00e1n extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo \u00a0objeto de transacci\u00f3n. El acta prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la \u00a0conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa y de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Los \u00a0valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo, se deber\u00e1n realizar mediante recibo oficial de pago en las \u00a0entidades autorizadas para recaudar o a trav\u00e9s de pago electr\u00f3nico, por cada \u00a0concepto y periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.8. Facilidad o acuerdo de pago en la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, \u00a0aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 12 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021, se \u00a0podr\u00e1n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos \u00a0administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por \u00a0mutuo acuerdo, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir \u00a0de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deber\u00e1 ser \u00a0presentada por el interesado ante la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes \u00a0Contribuyentes o la Direcci\u00f3n Seccional de impuestos o de Impuestos y Aduanas \u00a0de su domicilio, seg\u00fan corresponda, y deber\u00e1 ofrecer las garant\u00edas a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podr\u00e1 \u00a0conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garant\u00eda, \u00a0cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidir\u00e1 sobre la \u00a0misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses \u00a0que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el \u00a0pago de las obligaciones fiscales, se liquidar\u00e1n diariamente de conformidad con \u00a0el par\u00e1grafo 12 del art\u00edculo 47 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias o la suscripci\u00f3n del \u00a0acuerdo de pago se realice con anterioridad al treinta (30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo para solicitar los acuerdos de pago ser\u00e1 el \u00a0treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deber\u00e1 suscribir antes del treinta \u00a0(30) de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la \u00a0facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho \u00a0incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto \u00a0Tributario, por el valor total de la obligaci\u00f3n objeto de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo, m\u00e1s el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los \u00a0intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del \u00a0Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o \u00a0acuerdo de pago se imputar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 804 del \u00a0Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garant\u00edas \u00a0cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos m\u00e1s \u00a0el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la \u00a0fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el \u00a0acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del Cap\u00edtulo 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y \u00a0cambiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.1. \u00a0Comunicaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los \u00a0garantes o el agente oficioso la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente retenedor, \u00a0usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la solicitud \u00a0presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.2. \u00a0Requisitos para la procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, con \u00a0anterioridad al veintisiete (27) de diciembre de 2019, se haya notificado \u00a0alguno de los siguientes actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Requerimiento \u00a0especial, ampliaci\u00f3n al requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0aforo, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el \u00a0correspondiente recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Emplazamiento \u00a0para declarar, pliegos de cargos, acto de formulaci\u00f3n de cargos en materia \u00a0cambiaria, resoluci\u00f3n o acto administrativo que impone sanci\u00f3n dineraria de \u00a0car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que \u00a0no haya impuestos o tributos en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a veintisiete \u00a0(27) de diciembre de 2019 no se haya presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o \u00a0presentada no se haya admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la solicitud \u00a0de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta (30) de noviembre \u00a0de 2020, siempre y cuando no se encuentre, en firme el acto administrativo \u00a0porque se interpusieron en debida forma los recursos que proced\u00edan en sede \u00a0administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que a la fecha de \u00a0la solicitud el contribuyente corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con el \u00a0mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en \u00a0cuenta el \u00faltimo acto administrativo notificado con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, sin incluir en \u00a0la liquidaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n los valores que ser\u00e1n objeto de \u00a0la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se adjunte \u00a0prueba del pago o acuerdo de pago notificado de los valores a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se acredite \u00a0prueba del pago del valor determinado en la declaraci\u00f3n o declaraciones del a\u00f1o \u00a0gravable 2019, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el \u00a0plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre y \u00a0cuando el contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud sin que, en ning\u00fan caso, \u00a0la ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n del acta de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la \u00a0actuaci\u00f3n no sea ratificada no proceder\u00e1 la solicitud y se archivar\u00e1n las \u00a0diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la \u00a0calidad de garantes podr\u00e1 efectuarse en relaci\u00f3n con los actos administrativos \u00a0respecto de los cuales tengan legitimaci\u00f3n para controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de los valores a transar en los procesos administrativos \u00a0tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en los procesos \u00a0administrativos, aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate \u00a0de requerimiento especial, ampliaci\u00f3n al requerimiento especial, liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial \u00a0de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente \u00a0recurso, el contribuyente, agente de retenci\u00f3n y responsable de los impuestos \u00a0nacionales y los usuarios aduaneros, podr\u00e1n transar con la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el treinta (30) de noviembre de \u00a02020, quien tendr\u00e1 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 para \u00a0resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones \u00a0actualizadas e intereses, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el contribuyente, \u00a0responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaraci\u00f3n \u00a0privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba \u00a0acuerdo de pago, en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, \u00a0por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a \u00a0favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contribuyente \u00a0responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del \u00a0saldo a favor liquidado en su liquidaci\u00f3n privada deber\u00e1 reintegrar el valor \u00a0correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los \u00a0respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducir\u00e1n al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate \u00a0de pliegos de cargos, acto de formulaci\u00f3n de cargos, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo que impone sanci\u00f3n dineraria en las que no hubiere impuestos o \u00a0tributos aduaneros en discusi\u00f3n, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o \u00a0su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retenci\u00f3n o responsable de \u00a0los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, \u00a0podr\u00e1n transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su \u00a0actualizaci\u00f3n, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago \u00a0dentro de los plazos y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0sanciones cambiarias, el 50% aplicar\u00e1 sobre la sanci\u00f3n reducida, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 13 del art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente numeral \u00a0comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se \u00a0determinen \u00fanicamente sanciones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate \u00a0de emplazamientos para declarar, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n por no declarar y las \u00a0resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) \u00a0del valor de la sanci\u00f3n e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente \u00a0la declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y \u00a0pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo \u00a0y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos \u00a0los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros \u00a0deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del \u00a0impuesto objeto de la transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2019, siempre \u00a0que hubiere lugar al pago de la liquidaci\u00f3n privada de los impuestos y \u00a0retenciones correspondientes al periodo materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de \u00a0actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o \u00a0compensaciones improcedentes, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente \u00a0pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada, y \u00a0reintegre las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos \u00a0intereses, en los plazos y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 2010 de 2019, \u00a0intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, si a \u00a0veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, para acceder a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se deber\u00e1 pagar la \u00a0respectiva sanci\u00f3n actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y \u00a0los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por \u00a0ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0acto susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo acto notificado a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los \u00a0actos administrativos objeto de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.4. \u00a0Requisitos formales de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para efectos del tr\u00e1mite de \u00a0la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o \u00a0garantes del obligado, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comit\u00e9 \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales, \u00a0usuario aduanero y del r\u00e9gimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, \u00a0indicando la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n \u00a0del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de \u00a0los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A la solicitud se \u00a0deben anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el \u00a0menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administraci\u00f3n en el acto \u00a0administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las \u00a0sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de \u00a0correcci\u00f3n se podr\u00e1n presentar litogr\u00e1ficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad \u00a0aduanera hubiere formulado liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del \u00a0valor, no proceder\u00e1 la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y las liquidaciones \u00a0oficiales ser\u00e1n el soporte de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los \u00a0cuales se requiere la correcci\u00f3n de varias declaraciones aduaneras, se podr\u00e1 \u00a0presentar una Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n Consolidada que recoja las \u00a0modificaciones al valor en\u00b7 aduana o a cualquiera de los elementos declarados \u00a0que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Prueba del pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Prueba del pago \u00a0o acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que se acredite \u00a0prueba del pago de las liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones \u00a0correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacci\u00f3n, \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2019, siempre que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n implique una reducci\u00f3n del saldo a favor y este no \u00a0ha sido objeto de devoluci\u00f3n, compensaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, solo se requerir\u00e1 el \u00a0pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, \u00a0cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de \u00a0las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este \u00a0requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.5. \u00a0Presentaci\u00f3n de la solicitud. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser presentada \u00a0hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, por los contribuyentes, los \u00a0deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retenci\u00f3n o \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, directamente o a trav\u00e9s de sus apoderados o mandatarios, con \u00a0facultades para adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, igualmente podr\u00e1 ser \u00a0presentada por agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0contribuyentes y dem\u00e1s sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho a partir del veintisiete (27) de \u00a0diciembre de 2019, podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre \u00a0que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a \u00a0desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo, de conformidad con el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este \u00a0requisito no se podr\u00e1 suscribir el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin \u00a0perjuicio del plazo establecido en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n rechazadas, \u00a0por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del t\u00e9rmino para presentar \u00a0la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; las solicitudes de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del \u00a0respectivo t\u00e9rmino ocurra con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud y \u00a0cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los t\u00e9rminos de firmeza ni la \u00a0caducidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los \u00a0art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0hayan presentado solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1n modificar \u00a0su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados \u00a0con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la solicitud y antes de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, para lo cual dispondr\u00e1n de un (1) mes contado a \u00a0partir de la publicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los procesos \u00a0administrativos de determinaci\u00f3n de obligaciones ni los sancionatorios. En \u00a0consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso \u00a0administrativo objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo con posterioridad al \u00a0acto administrativo transado quedar\u00e1n sin efecto con la suscripci\u00f3n del acta \u00a0que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los \u00a0casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en \u00a0el art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019 \u00a0se considerar\u00e1 un pago debido y en consecuencia no habr\u00e1 lugar a devoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.6. \u00a0Suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El acta de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a m\u00e1s tardar el treinta y uno de (31) \u00a0de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, \u00a0agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios \u00a0aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del \u00a0obligado podr\u00e1n suscribir el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo directamente \u00a0o a trav\u00e9s de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que aprueba \u00a0la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entender\u00e1n extinguidas \u00a0las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacci\u00f3n. El \u00a0acta prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad\u00b7 con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0828 y 829 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.7. \u00a0Forma de pago de los valores objeto de la conciliaci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como \u00a0resultado de la solicitud de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, se \u00a0deber\u00e1n realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas \u00a0para recaudar o a trav\u00e9s de pago electr\u00f3nico, por cada concepto y periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.8. \u00a0Facilidad o acuerdo de pago en la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 12 del art\u00edculo 119 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0se podr\u00e1n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos \u00a0administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por \u00a0mutuo acuerdo, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses contados a partir \u00a0de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0facilidad o acuerdo de pago deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deber\u00e1 \u00a0ofrecer las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0Adicionalmente, se podr\u00e1 conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el \u00a0deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la \u00a0solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) decidir\u00e1 sobre la misma en un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la presentaci\u00f3n en debida forma. Contra el \u00a0acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, proceder\u00e1n los recursos en los \u00a0t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los \u00a0que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, \u00a0se liquidar\u00e1n diariamente de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo \u00a0688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones \u00a0tributarias se realice a m\u00e1s tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se \u00a0suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo de \u00a0suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el treinta (30) de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez \u00a0terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, \u00a0el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario, por el valor total de la \u00a0obligaci\u00f3n objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, m\u00e1s el cien por ciento \u00a0(100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. \u00a0Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se \u00a0imputar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 804 ib\u00eddem. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de hacer efectivas las garant\u00edas cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto los \u00a0intereses se liquidar\u00e1n de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 590 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, \u00a0desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del T\u00edtulo 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 4 sustituido por el Decreto 872 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.1. Comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n y defensa judicial de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adem\u00e1s de las \u00a0funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 \u00a0y el art\u00edculo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto n\u00famero 1069 \u00a0de 2015, tendr\u00e1 competencia para acordar y suscribir las f\u00f3rmulas \u00a0conciliatorias y las actas de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1943 de 2018, \u00a0de acuerdo con la distribuci\u00f3n funcional que se establece en el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0a nivel seccional, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n crear\u00e1 \u00a0los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo en las \u00a0Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, \u00a0definir\u00e1 su competencia y el tr\u00e1mite interno para la realizaci\u00f3n de las \u00a0conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las verificaciones y acuerdos que realicen \u00a0el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los \u00a0Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo se levantar\u00e1 \u00a0un acta en cada sesi\u00f3n suscrita por todos sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El \u00a0Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendr\u00e1 competencia \u00a0para decidir sobre las peticiones de conciliaci\u00f3n en procesos contencioso \u00a0administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya \u00a0representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Representaci\u00f3n Externa, y sobre las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha \u00a0de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del \u00a0recurso en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s solicitudes de conciliaci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, \u00a0ser\u00e1n de competencia del Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por \u00a0Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n Seccional que haya proferido los actos \u00a0administrativos de determinaci\u00f3n o sanci\u00f3n objeto de la solicitud, incluyendo \u00a0los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentaci\u00f3n de la misma o \u00a0que tenga a cargo la representaci\u00f3n judicial de los procesos, cuando se trate \u00a0de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones del Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales en el Nivel Central procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n; \u00a0contra las decisiones de los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n \u00a0por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, este \u00faltimo ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa \u00a0Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento \u00a0previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo deber\u00e1n ser \u00a0dirigidas al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial o al Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel \u00a0Central o en la Direcci\u00f3n Seccional con competencia para su tr\u00e1mite, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.3. Asignaci\u00f3n de funcionarios para conocer de las solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. En el \u00a0Nivel Central, el Jefe de la Coordinaci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), asignar\u00e1 el funcionario de esta Coordinaci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto de \u00a0acuerdo conciliatorio, y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Subdirector de Gesti\u00f3n de \u00a0Recursos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), asignar\u00e1 el funcionario de esta Subdirecci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto del acta de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel seccional el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, o quien \u00a0haga sus veces, asignar\u00e1 el funcionario de su dependencia para la realizaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto de la f\u00f3rmula \u00a0conciliatoria o del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, y su presentaci\u00f3n \u00a0ante el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificaci\u00f3n sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo de Gesti\u00f3n de \u00a0Cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional competente, certificar, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud efectuada \u00a0por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse \u00a0al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto \u00a0propuesto o determinado, la actualizaci\u00f3n de las sanciones, si el valor \u00a0cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la \u00a0conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, seg\u00fan corresponda, y si el \u00a0solicitante realiz\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo \u00a0objeto de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo correspondiente al a\u00f1o \u00a02018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente certificar\u00e1 si el peticionario \u00a0suscribi\u00f3 acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, \u00a0el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010 \u00a0o los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 \u00a0y los art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0y si a 28 de diciembre de 2018 se encontraba en mora por las obligaciones \u00a0contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACI\u00d3N \u00a0DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes \u00a0del obligado, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan \u00a0presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, podr\u00e1n solicitar ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la conciliaci\u00f3n de los procesos contencioso administrativos \u00a0tributarios, aduaneros y cambiarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La \u00a0conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con \u00a0la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado la demanda antes del 28 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda haya sido admitida antes de \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que al momento de decidir sobre la \u00a0procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa no exista sentencia o \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar prueba del pago de las \u00a0obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar prueba del pago de la liquidaci\u00f3n \u00a0privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o \u00a02018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud de conciliaci\u00f3n sea \u00a0presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta (30) de septiembre de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de \u00a0las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible el requisito \u00a0previsto en el numeral 5 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la conciliaci\u00f3n sea solicitada por quienes tengan la calidad de \u00a0deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), comunicar\u00e1 de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, \u00a0usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.3. Determinaci\u00f3n de los valores a conciliar en los procesos contencioso \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El \u00a0valor objeto de la conciliaci\u00f3n en los procesos contenciosos administrativos, \u00a0tributarios, aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e \u00a0intereses, seg\u00fan el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante \u00a0solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor \u00a0total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, cuando el \u00a0proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera \u00a0instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y \u00a0cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en \u00a0discusi\u00f3n y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, \u00a0intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n \u00a0oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podr\u00e1 solicitar la \u00a0conciliaci\u00f3n por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, \u00a0intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el demandante pague \u00a0el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el treinta por ciento (30%) \u00a0del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente numeral se \u00a0entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido \u00a0admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acto demandado sea una resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter \u00a0tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a \u00a0discutir la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en los t\u00e9rminos y \u00a0plazos se\u00f1alados en la Ley 1943 de 2018, \u00a0el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de actos administrativos que \u00a0impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o compensaciones \u00a0improcedentes la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) \u00a0de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y \u00a0cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la \u00a0sanci\u00f3n actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas \u00a0devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos \u00a0y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente \u00a0responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del \u00a0saldo a favor liquidado en su liquidaci\u00f3n privada deber\u00e1 reintegrar el valor \u00a0correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con \u00a0los respectivos intereses sobre estas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los deudores solidarios podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0aqu\u00ed previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En \u00a0este caso la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente \u00a0retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la \u00a0solicitud presentada por el deudor solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria. Para efectos del tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que \u00a0trata el art\u00edculo 100 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar el treinta \u00a0(30) de septiembre de 2019 ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo \u00a0Acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de \u00a0retenci\u00f3n, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, \u00a0los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del proceso que se encuentra \u00a0en curso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, \u00a0seg\u00fan corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de car\u00e1cter \u00a0tributario, aduanero o cambiario se identificar\u00e1 el valor en discusi\u00f3n y su \u00a0actualizaci\u00f3n, cuando esta proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n de los valores a conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la solicitud se deben anexar los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada \u00a0del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto \u00a0de conciliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Prueba del pago del ciento por ciento \u00a0(100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n y del veinte por ciento \u00a0(20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se \u00a0trate de procesos contra una liquidaci\u00f3n oficial en \u00fanica o primera instancia \u00a0ante Juzgado o Tribunal Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Prueba del pago del ciento por ciento \u00a0(100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n y del treinta por ciento \u00a0(30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se \u00a0trate de procesos contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria y aduanera en \u00a0segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de \u00a0Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Prueba del pago del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, cuando esta \u00faltima proceda, cuando se \u00a0trate de una resoluci\u00f3n o actos administrativos que impongan sanci\u00f3n dineraria \u00a0de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la sanci\u00f3n actualizada por compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n improcedente y \u00a0del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus \u00a0respectivos intereses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Fotocopia del auto admisorio de la \u00a0demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada \u00a0del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable \u00a02018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n siempre y cuando el \u00a0contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes a \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud sin que, en ning\u00fan caso la \u00a0ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0conciliatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la actuaci\u00f3n no sea \u00a0ratificada no proceder\u00e1 la solicitud y se archivar\u00e1n las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de conciliaci\u00f3n por parte de \u00a0quienes tengan la calidad de garantes podr\u00e1 efectuarse en relaci\u00f3n con los \u00a0actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimaci\u00f3n para \u00a0controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 100 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0se considerar\u00e1 un pago debido y en consecuencia no habr\u00e1 lugar a devoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.5. Presentaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. La f\u00f3rmula conciliatoria se debe acordar y \u00a0suscribir a m\u00e1s tardar el 31 de octubre de 2019 y deber\u00e1 ser presentada por \u00a0cualquiera de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante \u00a0la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, anexando los \u00a0documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto aprobatorio de la \u00a0conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con los art\u00edculos 828 y \u00a0829 del Estatuto Tributario y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 100 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa ante una superintendencia o en liquidaci\u00f3n judicial, los cuales \u00a0podr\u00e1n acogerse a la conciliaci\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no \u00a0previsto en este cap\u00edtulo se regular\u00e1 conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 \u00a0y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N \u00a0POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y \u00a0CAMBIARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.1. Comunicaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Cuando \u00a0la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores \u00a0solidarios, los garantes o el agente oficioso la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 al \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para \u00a0la procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se deber\u00e1 cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, con anterioridad al 28 de diciembre de \u00a02018, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Requerimiento especial, ampliaci\u00f3n al \u00a0requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la \u00a0resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Emplazamiento para declarar, pliegos de \u00a0cargos, acto de formulaci\u00f3n de cargos en materia cambiaria, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo que impone sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o \u00a0cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a 28 de diciembre de 2018 no se haya \u00a0presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o presentada no se haya admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo se presente hasta el 31 de octubre de 2019, siempre y cuando no se \u00a0encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto en debida forma \u00a0los recursos que proced\u00edan en sede administrativa o por no haber operado la caducidad \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que a la fecha de la solicitud el \u00a0contribuyente corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con el mayor impuesto o \u00a0el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el \u00faltimo \u00a0acto administrativo notificado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n los valores que ser\u00e1n objeto de la terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se adjunte prueba del pago de los \u00a0valores a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se acredite prueba del pago del valor \u00a0determinado en la declaraci\u00f3n o declaraciones del a\u00f1o gravable 2018, \u00a0correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, \u00a0siempre que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el plazo fijado por el \u00a0Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias no \u00a0hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre y \u00a0cuando el contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud sin que, en ning\u00fan caso, \u00a0la ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n del acta de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la actuaci\u00f3n no sea \u00a0ratificada no proceder\u00e1 la solicitud y se archivar\u00e1n las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan \u00a0la calidad de garantes podr\u00e1 efectuarse en relaci\u00f3n con los actos \u00a0administrativos respecto de los cuales tengan legitimaci\u00f3n para \u00a0controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.3. Determinaci\u00f3n de los valores a transar en los procesos administrativos \u00a0tributarios, aduaneros y cambiarios. El \u00a0valor objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en los procesos \u00a0administrativos, aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de requerimiento especial, \u00a0ampliaci\u00f3n al requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de aforo, \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de \u00a0tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso, el \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n y responsable de los impuestos nacionales y \u00a0los usuarios aduaneros, podr\u00e1n transar con la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de octubre de \u00a02019, quien tendr\u00e1 hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver la solicitud, \u00a0el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, seg\u00fan el \u00a0caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o \u00a0usuario aduanero, corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con los valores \u00a0propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o \u00a0tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento \u00a0(20%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contribuyente responsable de los \u00a0impuestos ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n del saldo a favor \u00a0liquidado en su liquidaci\u00f3n privada deber\u00e1 reintegrar el valor correspondiente \u00a0al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses \u00a0sobre estas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos, resoluci\u00f3n o acto administrativo que impone sanci\u00f3n \u00a0dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusi\u00f3n, en \u00a0materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n o responsable de los impuestos nacionales, \u00a0los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, podr\u00e1n transar el cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones y su actualizaci\u00f3n, siempre y cuando el obligado \u00a0pague dentro de los plazos y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 101 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente numeral comprende las liquidaciones \u00a0oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen \u00fanicamente sanciones \u00a0dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de emplazamientos para \u00a0declarar, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n por no declarar y las resoluciones que fallan los \u00a0respectivos recursos, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) del valor \u00a0de la sanci\u00f3n e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague \u00a0el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el \u00a0treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos los contribuyentes, agentes \u00a0de retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros deber\u00e1n adjuntar la prueba del \u00a0pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada de los impuestos y retenciones correspondientes al per\u00edodo \u00a0materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de actos administrativos que \u00a0impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o compensaciones \u00a0improcedentes, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) \u00a0de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el \u00a0cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada, y reintegre las \u00a0sumas devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los \u00a0plazos y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El acto susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo acto notificado a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los \u00a0actos administrativos objeto de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0Para efectos del tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, los \u00a0contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y \u00a0cambiarios, deben presentar ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo \u00a0Acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de \u00a0retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del \u00a0r\u00e9gimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la \u00a0calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del expediente y acto \u00a0administrativo sobre el cual se solicita la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los valores a transar por \u00a0concepto de sanciones e intereses, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A la solicitud se deben anexar los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, cuando sea el \u00a0caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto \u00a0o determinado por la Administraci\u00f3n en el acto administrativo a terminar por \u00a0mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de correcci\u00f3n se podr\u00e1n \u00a0presentar litogr\u00e1ficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del valor, no proceder\u00e1 la \u00a0correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y las liquidaciones oficiales ser\u00e1n el soporte de \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales se requiere la \u00a0correcci\u00f3n de varias declaraciones aduaneras, se podr\u00e1 presentar una \u00a0Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n Consolidada que recoja las modificaciones al valor en \u00a0aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo \u00a0objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Prueba del pago de los valores a transar \u00a0para que proceda la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que se acredite prueba del pago de las \u00a0liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones correspondientes al mismo \u00a0impuesto o retenciones objeto de transacci\u00f3n, correspondientes al a\u00f1o 2018, \u00a0siempre que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n implique una reducci\u00f3n del saldo a \u00a0favor y este no ha sido objeto de devoluci\u00f3n, compensaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, solo \u00a0se requerir\u00e1 el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a \u00a0que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos \u00a0transados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de \u00a0las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este \u00a0requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.5. Presentaci\u00f3n de la solicitud. La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser presentada hasta el 31 de \u00a0octubre de 2019, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes \u00a0del obligado, agentes de retenci\u00f3n o responsables de los impuestos nacionales, \u00a0los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, igualmente podr\u00e1 ser presentada por agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes y dem\u00e1s sujetos del beneficio que hubieren presentado \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 28 de diciembre \u00a0de 2018, podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre que no haya \u00a0sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la \u00a0misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se \u00a0podr\u00e1 suscribir el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin \u00a0perjuicio del plazo establecido en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n rechazadas, \u00a0por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del t\u00e9rmino para \u00a0presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las \u00a0solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el \u00a0vencimiento del respectivo t\u00e9rmino ocurra con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud y cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0no suspende los t\u00e9rminos de firmeza ni la caducidad para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Quienes antes de la entrada en vigencia del decreto que reglamenta los \u00a0art\u00edculos 100, 101 y 102 de la Ley 1493 de 2018 \u00a0hayan presentado solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1n modificar \u00a0su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados \u00a0con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la solicitud y antes de la entrada en \u00a0vigencia del citado decreto, para lo cual dispondr\u00e1n de un (1) mes contado a \u00a0partir de la publicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los procesos \u00a0administrativos de determinaci\u00f3n de obligaciones ni los sancionatorios. En \u00a0consecuencia, los actos administrativos que se expidan con posterioridad al \u00a0acto administrativo transado, dentro del proceso objeto de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo, quedar\u00e1n sin efecto con la suscripci\u00f3n del acta que aprueba la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los \u00a0casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0se considerar\u00e1 un pago debido y en consecuencia no habr\u00e1 lugar a devoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.6. Suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El \u00a0acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a m\u00e1s tardar \u00a0el 17 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podr\u00e1n suscribir \u00a0el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, aduanera o cambiaria \u00a0adelantada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entender\u00e1n extinguidas las \u00a0obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacci\u00f3n. El \u00a0acta prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0828 y 829 del Estatuto tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliaci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Los \u00a0valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo, se deber\u00e1n realizar mediante recibo oficial de pago en las \u00a0entidades autorizadas para recaudar o a trav\u00e9s de pago electr\u00f3nico, por cada \u00a0concepto y per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del T\u00edtulo IV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0T\u00edtulo 4 adicionado por el Decreto 927 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.1. Comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n y defensa judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comit\u00e9 \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la \u00da.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), adem\u00e1s de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 \u00a0y el art\u00edculo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0tendr\u00e1 competencia para acordar y suscribir las f\u00f3rmulas conciliatorias y las \u00a0actas de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1819 de 2016, \u00a0de acuerdo con la distribuci\u00f3n funcional que se establece en el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n crear\u00e1 los Comit\u00e9s Especiales de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definir\u00e1 su competencia y el \u00a0tr\u00e1mite interno para la realizaci\u00f3n de las conciliaciones y terminaciones por \u00a0mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas Direcciones Seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las verificaciones y acuerdos que realicen \u00a0el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo se levantar\u00e1 un acta en cada sesi\u00f3n suscrita \u00a0por todos sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.6.4.1.1: Ver Resoluci\u00f3n 34 de \u00a02017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial \u00a0de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendr\u00e1 \u00a0competencia para decidir sobre las peticiones de conciliaci\u00f3n en procesos \u00a0contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya \u00a0representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Representaci\u00f3n Externa, y sobre las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha \u00a0de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del \u00a0recurso en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s solicitudes de conciliaci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, \u00a0ser\u00e1n de competencia del Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por \u00a0Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n Seccional que haya proferido los actos \u00a0administrativos de determinaci\u00f3n o sanci\u00f3n objeto de la solicitud, incluyendo \u00a0los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentaci\u00f3n de la misma o \u00a0que tenga a cargo la representaci\u00f3n judicial de los procesos, cuando se trate \u00a0de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones del Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales en el Nivel Central procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n; \u00a0contra las decisiones de los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n \u00a0por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, este \u00faltimo ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa \u00a0Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el \u00a0Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo deber\u00e1n ser dirigidas al Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial o al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional con competencia para su tr\u00e1mite, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.3. Asignaci\u00f3n de funcionarios para conocer de las solicitudes de \u00a0conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. En \u00a0el Nivel Central, el jefe coordinador de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), asignar\u00e1 el funcionario de esta Subdirecci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto de \u00a0acuerdo conciliatorio, y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Subdirector de Gesti\u00f3n de \u00a0Recursos Jur\u00eddicos asignar\u00e1 el funcionario de esta Subdirecci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto del \u00a0acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel seccional el jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, o quien haga sus veces, asignar\u00e1 el funcionario de su \u00a0dependencia para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, \u00a0sustanciaci\u00f3n del proyecto de la f\u00f3rmula conciliatoria o del acta de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificaci\u00f3n sobre sanciones e intereses. \u00a0Corresponde al Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas o de Recaudo y \u00a0Cobranzas o al jefe del Grupo de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0competente, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la solicitud hecha por el funcionario sustanciador, certificar el pago de \u00a0las sumas canceladas para acogerse al beneficio y si el valor corresponde a lo \u00a0legalmente debido, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del \u00a0impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, certificar\u00e1 si el peticionario \u00a0suscribi\u00f3 acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1175 de 2007, \u00a0el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010 \u00a0o los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0y los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0y si a 29 de diciembre de 2016 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas \u00a0en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El responsable del cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el inciso anterior, ser\u00e1 del Director de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0competente, quien deber\u00e1 garantizar que las \u00e1reas de recaudo y cobranzas \u00a0entreguen dentro del t\u00e9rmino referido la certificaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACI\u00d3N \u00a0DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, \u00a0aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes \u00a0del obligado, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan \u00a0presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, podr\u00e1n solicitar ante la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliaci\u00f3n de los \u00a0procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La \u00a0conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con \u00a0la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado la demanda antes del 29 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda haya sido admitida antes de \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no exista sentencia o decisi\u00f3n judicial \u00a0en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar prueba del pago de las \u00a0obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar prueba del pago de la liquidaci\u00f3n \u00a0privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud de conciliaci\u00f3n sea presentada \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta (30) de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la conciliaci\u00f3n sea solicitada por aquellos que tengan la calidad de \u00a0deudores solidarios o garantes del obligado, o por el agente oficioso, la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 al \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.3. Determinaci\u00f3n de los valores a conciliar en los procesos contenciosos \u00a0administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El \u00a0valor objeto de la conciliaci\u00f3n en los procesos contenciosos administrativos, \u00a0tributarios, aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e \u00a0intereses, seg\u00fan el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante \u00a0solicitud presentada ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor \u00a0total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, cuando el \u00a0proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera \u00a0instancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, siempre y \u00a0cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en \u00a0discusi\u00f3n y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, \u00a0intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el setenta por ciento (70%) del valor \u00a0total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, cuando el \u00a0proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria o aduanera, se encuentre en \u00a0segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de \u00a0Estado, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por \u00a0ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el treinta por ciento (30%) del valor \u00a0total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente numeral, se \u00a0entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido \u00a0admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acto demandado sea una resoluci\u00f3n \u00a0o un acto administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de \u00a0car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o \u00a0tributos a discutir, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1819 de 2016, \u00a0el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de actos administrativos que \u00a0impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o compensaciones \u00a0improcedentes, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) \u00a0de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y \u00a0cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la \u00a0sanci\u00f3n actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas \u00a0devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos \u00a0y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0deudores solidarios podr\u00e1n conciliar en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, \u00a0siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso, la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 al \u00a0contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero seg\u00fan el caso, \u00a0sobre la solicitud presentada por parte del deudor solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.4.2.4. Solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para \u00a0efectos del tr\u00e1mite de la solicitud de conciliaci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar el treinta \u00a0(30) de septiembre de 2017 ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de \u00a0la U.E.A. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el Comit\u00e9 \u00a0Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo respectivo, una \u00a0solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de \u00a0retenci\u00f3n, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, \u00a0deudor solidario o garante del obligado y la calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del proceso que se encuentra \u00a0en curso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, \u00a0seg\u00fan corresponda. En el caso de las sanciones dineradas de car\u00e1cter \u00a0tributario, aduanero o cambiado se identificar\u00e1 el valor en discusi\u00f3n y su \u00a0actualizaci\u00f3n, cuando esta \u00faltima proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n de los valores a conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud se deben anexar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada \u00a0del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto \u00a0de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Prueba del pago del ciento por ciento \u00a0(100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n y del veinte por ciento \u00a0(20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se \u00a0trate de procesos contra una liquidaci\u00f3n oficial en \u00fanica o primera instancia \u00a0ante juzgado o tribunal administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prueba del pago del ciento por ciento \u00a0(100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n y del treinta por ciento \u00a0(30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se \u00a0trate de procesos contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria y aduanera en segunda \u00a0instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Prueba del pago del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, cuando esta \u00faltima proceda, cuando se \u00a0trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo que imponga sanci\u00f3n dineraria de \u00a0car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Prueba del pago del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la sanci\u00f3n actualizada por devoluci\u00f3n improcedente y del reintegro de \u00a0las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Aportar prueba del pago de la liquidaci\u00f3n \u00a0privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud sin que, en ning\u00fan caso, la \u00a0ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0conciliatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la actuaci\u00f3n no sea \u00a0ratificada no proceder\u00e1 la solicitud y se archivar\u00e1n las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.5. Presentaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La f\u00f3rmula conciliatoria \u00a0se debe acordar y suscribir a m\u00e1s tardar el 30 de octubre de 2017 y deber\u00e1 ser \u00a0presentada por cualquiera de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez \u00a0administrativo o ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a su suscripci\u00f3n, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales. La conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016, deber\u00e1 ser decidida por \u00a0la autoridad judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto aprobatorio de la \u00a0conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con los art\u00edculos 828 y \u00a0829 del Estatuto Tributario y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no \u00a0aplicar\u00e1 para los contribuyentes que a 29 de diciembre de 2016, de acuerdo con \u00a0la respectiva acta de apertura, se encontraban en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa ante una superintendencia o en liquidaci\u00f3n judicial, los cuales \u00a0podr\u00e1n acogerse a esta conciliaci\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.2.6. Terminaci\u00f3n de los procesos de cobro. Una \u00a0vez proferida la sentencia la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferir\u00e1 los actos de terminaci\u00f3n de los \u00a0procesos de cobro coactivo de las obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n y \u00a0efectuar\u00e1 los ajustes en la cuenta corriente u obligaci\u00f3n financiera del \u00a0deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N \u00a0POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y \u00a0CAMBIARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.1. Comunicaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Cuando \u00a0la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores \u00a0solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente \u00a0retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso, sobre la \u00a0solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para \u00a0la procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se deber\u00e1 cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de \u00a02016, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Requerimiento especial, ampliaci\u00f3n al \u00a0requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la \u00a0resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, \u00a0acto de formulaci\u00f3n de cargos en materia cambiaria, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo que impone sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o \u00a0cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a 29 de diciembre de 2016, no se haya \u00a0presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o presentada no se haya admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se \u00a0encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos \u00a0que proced\u00edan en sede administrativa o no haber operado la caducidad para \u00a0presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que a la fecha de la solicitud, el \u00a0contribuyente corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con el mayor impuesto o \u00a0el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el \u00faltimo \u00a0acto administrativo notificado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidaci\u00f3n los \u00a0valores que ser\u00e1n objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se adjunte prueba del pago de los \u00a0valores a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se acredite prueba del pago del valor \u00a0determinado en la declaraci\u00f3n o declaraciones del a\u00f1o 2016, correspondientes al \u00a0mismo impuesto objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, siempre que a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el plazo fijado por el \u00a0Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias no \u00a0hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0agentes oficiosos podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre y \u00a0cuando el contribuyente ratifique su actuaci\u00f3n dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud sin que, en ning\u00fan caso, \u00a0la ratificaci\u00f3n sea superior a la fecha l\u00edmite de suscripci\u00f3n del acta de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la actuaci\u00f3n no sea \u00a0ratificada no proceder\u00e1 la solicitud y se archivar\u00e1n las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.3. Determinaci\u00f3n de los valores a transar en los procesos administrativos \u00a0tributarios, aduaneros y cambiarios. El \u00a0valor objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en los procesos \u00a0administrativos, aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de requerimiento especial, \u00a0ampliaci\u00f3n al requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de aforo, \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de \u00a0tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso, el \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n y responsable de los impuestos nacionales y \u00a0los usuarios aduaneros, podr\u00e1n transar con la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendr\u00e1 hasta \u00a0el 15 de diciembre de 2017 para resolver la solicitud, el setenta por ciento \u00a0(70%) de las sanciones, intereses actualizados, seg\u00fan el caso, siempre y cuando \u00a0el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su \u00a0declaraci\u00f3n privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y \u00a0pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a \u00a0favor propuesto o liquidado y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos, resoluci\u00f3n o acto administrativo que impone sanci\u00f3n \u00a0dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusi\u00f3n, en \u00a0materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n o responsable de los impuestos nacionales, \u00a0los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, podr\u00e1n transar el cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las sanciones y su actualizaci\u00f3n, siempre y cuando el obligado \u00a0pague dentro de los plazos y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 306 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente numeral comprende las \u00a0liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen \u00fanicamente \u00a0sanciones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de emplazamientos para \u00a0declarar, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n por no declarar y las resoluciones que fallan los \u00a0respectivos recursos, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n e \u00a0intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague el ciento \u00a0por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta \u00a0por ciento (30%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos los contribuyentes, agentes \u00a0de retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros deber\u00e1n adjuntar la prueba del \u00a0pago de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo \u00a0materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de actos administrativos que \u00a0impongan sanciones por concepto de devoluciones y\/o compensaciones \u00a0improcedentes, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) \u00a0de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y \u00a0cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la \u00a0sanci\u00f3n actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas \u00a0devueltas y\/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos \u00a0y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0acto susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo acto notificado a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los \u00a0actos administrativos objeto de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0Para efectos del tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, los \u00a0contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y \u00a0cambiarios, deben presentar ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial \u00a0de la U.A.E. de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el \u00a0Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo competente, una \u00a0solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de \u00a0retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del \u00a0r\u00e9gimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la \u00a0calidad en que se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del expediente y acto \u00a0administrativo sobre el cual se solicita la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los valores a transar por \u00a0concepto de sanciones e intereses, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud se deben anexar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, cuando sea el \u00a0caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto \u00a0o determinado por la Administraci\u00f3n en el acto administrativo a terminar por \u00a0mutuo acuerdo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de correcci\u00f3n se podr\u00e1n \u00a0presentar litogr\u00e1ficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del valor, no proceder\u00e1 la \u00a0correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y las liquidaciones oficiales ser\u00e1n el soporte de \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales se requiere la \u00a0correcci\u00f3n de varias declaraciones aduaneras, se podr\u00e1 presentar una \u00a0Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n Consolidada que recoja las modificaciones al valor en \u00a0aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada \u00a0del impuesto o tributo objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prueba del pago de los valores a transar \u00a0para que proceda la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se acredite prueba del pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n(es) privada(s) de los impuestos y retenciones correspondientes al \u00a0mismo impuesto o retenciones objeto de transacci\u00f3n, correspondientes al a\u00f1o \u00a02016, siempre que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el plazo fijado por el \u00a0Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias no \u00a0hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.5. Presentaci\u00f3n de la solicitud. La \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser presentada hasta el 30 de \u00a0octubre de 2017, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes \u00a0del obligado, agentes de retenci\u00f3n o responsables de los impuestos nacionales, \u00a0los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, igualmente podr\u00e1 ser presentada por agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0contribuyentes y dem\u00e1s sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 29 de diciembre de 2016, \u00a0podr\u00e1n presentar solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre que no haya \u00a0sido admitida la demanda, se desista de la respectiva demanda o se solicite \u00a0retiro de la misma, de conformidad con el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el \u00a0cumplimiento de este requisito no se podr\u00e1 suscribir el acta de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin \u00a0perjuicio del plazo establecido en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n rechazadas, \u00a0por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del t\u00e9rmino para \u00a0presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las \u00a0solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el \u00a0vencimiento del respectivo t\u00e9rmino ocurra con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud y cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0no suspende los t\u00e9rminos de firmeza ni la caducidad para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Quienes con anterioridad a la vigencia del presente decreto hayan presentado \u00a0solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo respecto de actos administrativos \u00a0diferentes al \u00faltimo notificado con anterioridad a la radicaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la vigencia \u00a0del mismo para modificar su solicitud y ajustar los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.6. Suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El \u00a0acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a m\u00e1s tardar \u00a0el 15 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podr\u00e1n suscribir \u00a0el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que \u00a0pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, \u00a0prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y \u00a0829 del Estatuto tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la \u00a0obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una \u00a0vez transados los valores propuestos o determinados en los actos \u00a0administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por \u00a0la administraci\u00f3n tributaria y aduanera con posterioridad al acto que se \u00a0termina por mutuo acuerdo quedar\u00e1n sin efecto, para lo cual ser\u00e1 suficiente la \u00a0suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, que dar\u00e1 por terminado \u00a0el respectivo proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliaci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Los \u00a0valores a pagar como resultado de la conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, \u00a0se deber\u00e1n realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades \u00a0autorizadas para recaudar o a trav\u00e9s de pago electr\u00f3nico, por cada concepto y \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.4.3.8 Terminaci\u00f3n de los procesos de cobro. Una \u00a0vez suscrita el acta terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferir\u00e1 los actos \u00a0de terminaci\u00f3n de los procesos de cobro coactivo de las obligaciones objeto \u00a0de terminaci\u00f3n y efectuar\u00e1 los ajustes en la cuenta corriente u obligaci\u00f3n \u00a0financiera del deudor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 5 adicionado por el Decreto\u00a0 1915 de 2017, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA EN EL \u00a0MECANISMO DE PAGO &#8211; OBRAS POR IMPUESTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, modalidades de pago y saldos a \u00a0favor del mecanismo de pago &#8211; Obras por Impuestos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.1.1. Obras por impuestos. El mecanismo de pago &#8211; Obras por Impuestos de que trata \u00a0el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 es \u00a0un modo de extinguir las obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n directa por parte del contribuyente en \u00a0la ejecuci\u00f3n de proyectos de trascendencia social en las Zonas M\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.1.2. Modificado por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. Lo \u00a0dispuesto en el presente t\u00edtulo aplica a todas las personas jur\u00eddicas contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario, cuyos ingresos brutos sean \u00a0iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de \u00a0Valor Tributario (UVT), que opten por el mecanismo de pago -Obras por \u00a0Impuestos- en los diferentes municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones en infraestructura f\u00edsica que pueden postular las entidades \u00a0establecidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 236 y en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 no \u00a0pueden ser de aquellas relacionadas con su actividad generadora de renta y no \u00a0deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato \u00a0legal, acto administrativo o decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos legales y las \u00f3rdenes judiciales o administrativas se \u00a0deben cumplir en los t\u00e9rminos definidos en las sentencias ejecutoriadas o los \u00a0actos administrativos en firme, sin que sea viable emplear el mecanismo de pago \u00a0obras por impuestos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.5.1.2: \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Lo dispuesto en el presente t\u00edtulo aplica a todas las \u00a0personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a treinta y tres mil \u00a0seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor Tributario (UVT) que opten por el \u00a0mecanismo de pago -Obras por Impuestos- en los diferentes municipios definidos \u00a0como Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inversiones en infraestructura f\u00edsica que pueden postular las entidades \u00a0establecidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 236 y en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley \u00a01819 de 2016, no pueden ser de aquellas relacionadas con su \u00a0actividad generadora de renta y no deben corresponder a las que de ordinario \u00a0deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisi\u00f3n \u00a0judicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.1.3. Modalidades de pago &#8211; Obras por Impuestos. El pago del impuesto sobre la renta y complementario a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s \u00a0de dos modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modalidad de pago 1: Destinaci\u00f3n hasta del cincuenta por ciento (50%) del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario a cargo en el a\u00f1o gravable. Consiste en la inversi\u00f3n directa hasta del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del impuesto a cargo determinado en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, para la ejecuci\u00f3n de proyectos viabilizados y \u00a0prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios definidos \u00a0como Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), como forma de pago de \u00a0estas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0se podr\u00e1n acoger a esta modalidad de pago, aun si su declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0arroja un saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Modalidad de Pago 2: Descuento de la inversi\u00f3n como pago efectivo del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario. Consiste \u00a0en la inversi\u00f3n directa, por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario, en proyectos de inversi\u00f3n de trascendencia social en \u00a0los diferentes municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto \u00a0Armado (Zomac), cuyo valor supere el cincuenta por ciento (50%) del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario a cargo, del respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.1.4. Saldos a favor en las \u00a0declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario. El saldo a favor que se presente en las declaraciones del \u00a0impuesto sobre renta y complementario de los contribuyentes que se acojan a \u00a0cualquiera de las dos (2) modalidades aqu\u00ed previstas, podr\u00e1 ser objeto de \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 815 y \u00a0850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.2.1. Sistema de informaci\u00f3n del \u00a0banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto \u00a0Armado (Zomac). La Agencia \u00a0de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) mantendr\u00e1 actualizado el banco de proyectos \u00a0de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), \u00a0financiables por el mecanismo de pago &#8211; Obras por Impuestos-, Este banco estar\u00e1 \u00a0soportado por el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) y \u00a0contemplar\u00e1 los procesos de viabilizaci\u00f3n, registro y seguimiento a la \u00a0ejecuci\u00f3n de estos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.2.2. Proyectos \u00a0financiables a trav\u00e9s de Obras por Impuestos. Los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0financiables a trav\u00e9s de Obras por Impuestos para la modalidad de pago 1\u00b0 \u00a0deber\u00e1n tener como objeto la construcci\u00f3n, mejoramiento, optimizaci\u00f3n o \u00a0ampliaci\u00f3n de infraestructura y\/o dotaci\u00f3n requerida para el suministro de los \u00a0servicios de agua potable, alcantarillado, energ\u00eda, salud p\u00fablica, educaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, y la construcci\u00f3n y\/o reparaci\u00f3n de infraestructura vial en los \u00a0municipios ubicados en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0modalidad de pago 2 los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n tener como objeto \u00a0proveer infraestructura para el suministro de agua potable, alcantarillado, \u00a0energ\u00eda, salud p\u00fablica, educaci\u00f3n p\u00fablica, y la construcci\u00f3n y\/o reparaci\u00f3n de \u00a0infraestructura vial en los municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0proyectos deber\u00e1n estar debidamente viabilizados y registrados en el banco de \u00a0proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac). Si un contribuyente propone proyectos a los cuales vincular su \u00a0impuesto, distintos a los registrados en dicho banco, estos deber\u00e1n surtir las \u00a0etapas de presentaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y registro definidas en el \u00a0Cap\u00edtulo 3 del presente t\u00edtulo, para ser financiables a trav\u00e9s de Obras por \u00a0Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0proyectos de inversi\u00f3n que est\u00e9n localizados en un municipio definido como Zona \u00a0M\u00e1s Afectada por el Conflicto Armado (Zomac) y en otro u otros que no lo sean, \u00a0podr\u00e1n ser financiables a trav\u00e9s de este mecanismo, siempre que el paso por el \u00a0o los municipios no Zomac sea indispensable para lograr el beneficio de la \u00a0poblaci\u00f3n del municipio Zomac, aspecto que har\u00e1 parte de la evaluaci\u00f3n de \u00a0viabilidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.2.3. Modificado por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Entidad nacional competente frente a \u00a0los proyectos. Para efectos de lo establecido en el presente t\u00edtulo, las \u00a0entidades nacionales competentes, seg\u00fan el objeto del proyecto, ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infraestructura vial: El \u00a0Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Educaci\u00f3n p\u00fablica: El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salud p\u00fablica: El Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agua potable o alcantarillado: \u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Energ\u00eda: El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ministerios de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ejercer \u00a0directamente o delegar en las entidades adscritas o vinculadas las funciones de \u00a0que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los Ministerios o las entidades delegadas podr\u00e1n \u00a0solicitar concepto a otras entidades en asuntos de su competencia para el \u00a0desarrollo de las etapas de que trata el art\u00edculo 1.6.5.3.1 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.6.5.2.3. Modificado por el Decreto 647 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEntidad nacional competente frente a los proyectos. Para efectos de lo establecido en el presente t\u00edtulo, la \u00a0entidad nacional competente, seg\u00fan el objeto principal del proyecto, ser\u00e1 una \u00a0de las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Infraestructura vial: El Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Educaci\u00f3n p\u00fablica: El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o el Ministerio del \u00a0Trabajo, seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salud \u00a0p\u00fablica: El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agua \u00a0potable o alcantarillado: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Energ\u00eda: El Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los Ministerios o las entidades delegadas podr\u00e1n solicitar concepto a otras \u00a0entidades en asuntos de su competencia para el desarrollo de las etapas de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.6.5.3.1. del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.5.2.3: \u201cEntidad nacional competente frente a los \u00a0proyectos. Para efectos de lo establecido en el presente t\u00edtulo, las \u00a0entidades nacionales competentes, seg\u00fan el objeto del proyecto, ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Infraestructura vial: El Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Educaci\u00f3n p\u00fablica: El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salud \u00a0p\u00fablica: El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agua \u00a0potable o alcantarillado: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Energ\u00eda: El Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los Ministerios de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ejercer \u00a0directamente o delegar en las entidades adscritas o vinculadas las funciones de \u00a0que trata el presente t\u00edtulo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para el desarrollo de las Obras por \u00a0Impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.1. Procedimiento para el \u00a0desarrollo de las Obras por Impuestos. Para el desarrollo del mecanismo de pago -Obras por \u00a0Impuestos-, el contribuyente podr\u00e1 seleccionar la iniciativa o proyecto de \u00a0aquellas que se encuentren publicadas en la p\u00e1gina web de la Agencia para la \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART). Igualmente el contribuyente podr\u00e1 proponer a \u00a0trav\u00e9s de la misma p\u00e1gina iniciativas o proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos se compone de las \u00a0siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentaci\u00f3n y revisi\u00f3n de iniciativas o proyectos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estructuraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y registro en el banco de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Selecci\u00f3n de proyectos, solicitud y aprobaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al pago del \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Constituci\u00f3n de la fiducia y preparaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ejecuci\u00f3n y entrega del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0el contribuyente opte por seleccionar un proyecto o proyectos previamente \u00a0viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas \u00a0M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), solo deber\u00e1 cumplir el \u00a0procedimiento de que tratan las etapas 3 a 5 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Adicionado por el Decreto 647 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En cualquiera de las etapas del procedimiento a las que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, la entidad nacional competente podr\u00e1 hacer \u00a0part\u00edcipe a la entidad que se encargar\u00e1 de la operaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00a0bienes a entregar, respetando la autonom\u00eda administrativa y t\u00e9cnica de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de presentaci\u00f3n y revisi\u00f3n de iniciativas o \u00a0proyectos propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.1.1. Presentaci\u00f3n de \u00a0iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente. Los contribuyentes podr\u00e1n proponer iniciativas o \u00a0proyectos de inversi\u00f3n que a\u00fan no se encuentren viabilizados y registrados en \u00a0el banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto \u00a0Armado (Zomac), a los cuales vincular su impuesto, siempre que cumplan el \u00a0objeto dispuesto en el art\u00edculo 1.6.5.2.2. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contribuyente tambi\u00e9n podr\u00e1 manifestar su inter\u00e9s en financiar iniciativas y proyectos \u00a0identificados a trav\u00e9s de los procesos de planeaci\u00f3n participativa realizados \u00a0por las entidades nacionales y territoriales como prioritarios para el \u00a0desarrollo de los municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por el \u00a0Conflicto Armado (Zomac). Estas iniciativas o proyectos ser\u00e1n publicados y \u00a0actualizados permanentemente por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) \u00a0en su sitio web para consulta de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0contribuyente tenga inter\u00e9s de vincular su impuesto a una iniciativa o proyecto \u00a0que no se encuentre en el listado publicado por la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART), deber\u00e1 presentarlo a esta Agencia, junto con todos los \u00a0documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0sectoriales definidos por tipo de proyecto y el estado o fase de \u00a0estructuraci\u00f3n, conforme a lo establecido en el manual operativo del banco de \u00a0proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac), dispuesto por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0iniciativas que resulten en proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de ser \u00a0financiados a trav\u00e9s del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- deber\u00e1n seguir \u00a0los procedimientos de registro en la Metodolog\u00eda General Ajustada (MGA) web del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), y luego transferirse al Sistema \u00a0Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.1.2. Revisi\u00f3n de iniciativas o \u00a0proyectos propuestos por el contribuyente. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) revisar\u00e1 \u00a0las iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente y emitir\u00e1 visto \u00a0bueno sobre su pertinencia y factibilidad, con base en criterios de coherencia \u00a0con las pol\u00edticas y planes de desarrollo nacionales y territoriales, \u00a0disminuci\u00f3n de la brecha de inequidad, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, el \u00a0fortalecimiento institucional de los municipios definidos como Zonas M\u00e1s \u00a0Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0fines, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la iniciativa o \u00a0proyectos presentados por el contribuyente, la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) solicitar\u00e1 concepto a la entidad nacional competente, que \u00a0deber\u00e1 responder dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, si considera \u00a0procedente o no la iniciativa o proyecto. De considerarlo pertinente, \u00a0especificar\u00e1 si se requiere la realizaci\u00f3n de estudios y\/o dise\u00f1os adicionales \u00a0a los entregados para emitir el concepto de viabilidad para su registro en el \u00a0banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto \u00a0Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) dar\u00e1 respuesta al contribuyente dentro del \u00a0mes siguiente a la recepci\u00f3n de la iniciativa o proyectos presentados por el \u00a0contribuyente, adjuntando el concepto de la entidad nacional competente, para \u00a0que de ser procedente se contin\u00fae con la etapa de estructuraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y \u00a0registro del proyecto en el banco de proyectos de inversi\u00f3n en las zonas m\u00e1s \u00a0afectadas por el conflicto armado (Zomac), a trav\u00e9s del Sistema Unificado de \u00a0Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.1.3. Costo de estudios y dise\u00f1os requeridos para la \u00a0viabilidad y registro en el banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zomac. Cuando la iniciativa o proyecto de inter\u00e9s del \u00a0contribuyente, seg\u00fan concepto de la entidad nacional competente, requiera la \u00a0realizaci\u00f3n de estudios y\/o dise\u00f1os adicionales para proceder a su viabilidad y \u00a0registro en el banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (Zomac), el contribuyente deber\u00e1 manifestarle a la Agencia \u00a0de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) si asumir\u00e1 el costo para la elaboraci\u00f3n de \u00a0los mismos, durante la etapa de estructuraci\u00f3n del proyecto, adjuntando para el \u00a0efecto un presupuesto del costo de los estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto deber\u00e1 ser avalado por la entidad nacional competente, y podr\u00e1 ser \u00a0incluido en el valor total del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, los costos y gastos en que se incurra no podr\u00e1n ser imputables ni \u00a0deducibles en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario, \u00a0conforme con lo previsto en los art\u00edculos 77 y 107 del Estatuto Tributario y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el proyecto no sea seleccionado para vincularlo al mecanismo de \u00a0pago -Obras por Impuestos-, el contribuyente asumir\u00e1 los costos en los que \u00a0incurri\u00f3 para su estructuraci\u00f3n, y no habr\u00e1 lugar a su reconocimiento por parte \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de estructuraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y registro en el \u00a0banco de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.2.1. Estructuraci\u00f3n de \u00a0proyectos. Los proyectos de \u00a0inversi\u00f3n susceptibles de ser financiados a trav\u00e9s del mecanismo de pago -Obras \u00a0por Impuestos-deber\u00e1n ser formulados y estructurados de conformidad con las \u00a0metodolog\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), y contar con los \u00a0estudios y dise\u00f1os acordes con los lineamientos t\u00e9cnicos establecidos en la \u00a0normativa vigente para el sector de inversi\u00f3n del proyecto, incluyendo un \u00a0an\u00e1lisis de riesgos con el nivel de detalle acorde con la complejidad y \u00a0naturaleza del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor total de los proyectos deber\u00e1 incluir, entre otros aspectos, el costo de \u00a0interventor\u00eda, la gerencia del proyecto, los gastos de administraci\u00f3n \u00a0fiduciaria e imprevistos acordes con el an\u00e1lisis de riesgo del proyecto, as\u00ed \u00a0como los gastos en estudios y dise\u00f1os necesarios para la estructuraci\u00f3n \u00a0integral del proyecto, en los que el contribuyente hubiese incurrido, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1.6.5.3.1.3. del presente \u00a0Decreto. Igualmente, se podr\u00e1n incluir los costos de las p\u00f3lizas que \u00a0eventualmente adquiera el contribuyente, cuya \u00fanica cobertura sean los riesgos \u00a0asociados con eventos de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0durante esta etapa se podr\u00e1 determinar si es necesario incluir el costo y \u00a0tiempo de mantenimiento de la obra, seg\u00fan el tipo de proyecto, por un m\u00e1ximo de \u00a0cinco (5) a\u00f1os, conforme con lo que determine la entidad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0caso, para la viabilidad y registro del proyecto, se debe allegar un \u00a0certificado de sostenibilidad del proyecto de inversi\u00f3n, suscrito por el \u00a0representante legal de la entidad que se encargar\u00e1 de la operaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de los bienes a entregar, en el cual se compromete a asumir los \u00a0gastos de operaci\u00f3n y funcionamiento con ingresos de naturaleza permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.2.2. Presentaci\u00f3n y \u00a0transferencia al banco de proyectos. Una vez el proyecto est\u00e9 estructurado conforme con lo \u00a0indicado en el art\u00edculo precedente, el contribuyente lo registrar\u00e1 en la \u00a0Metodolog\u00eda General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0(DNP), y lo presentar\u00e1 a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), \u00a0adjuntando todos los documentos soporte del cumplimiento de los requisitos \u00a0generales y sectoriales exigidos seg\u00fan la naturaleza del proyecto, de acuerdo \u00a0con el manual de procedimiento que expida el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n -(DNP) para el efecto, el cual deber\u00e1 incorporarse en el manual \u00a0operativo del banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el \u00a0Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0contribuyente haya incurrido en gastos de elaboraci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os \u00a0necesarios para la estructuraci\u00f3n integral del proyecto, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto, y hayan sido \u00a0incluidos en el valor total del proyecto, deber\u00e1 adem\u00e1s adjuntar un documento \u00a0t\u00e9cnico con el alcance y justificaci\u00f3n de los estudios realizados, as\u00ed como las \u00a0facturas o documentos equivalentes que demuestren los gastos incurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la \u00a0informaci\u00f3n del proyecto haya sido presentada a la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) a trav\u00e9s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas \u00a0P\u00fablicas (SUIFP), esta entidad, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, verificar\u00e1 que \u00a0se encuentre completa y transferir\u00e1 el proyecto a la entidad nacional \u00a0competente para la viabilidad sectorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.2.3. Viabilidad \u00a0sectorial. El proyecto continuar\u00e1 con la viabilidad a cargo de la \u00a0entidad nacional competente seg\u00fan el objeto del proyecto. Esta entidad \u00a0realizar\u00e1 los controles de formulaci\u00f3n y viabilidad a los proyectos en el \u00a0Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), de acuerdo con \u00a0las metodolog\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) y de conformidad \u00a0con la normativa del sector, y emitir\u00e1 el concepto de viabilidad dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del proyecto, incluyendo la \u00a0viabilidad financiera de los gastos de estructuraci\u00f3n en que haya incurrido el \u00a0contribuyente, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.2.4. Control posterior y \u00a0registro en el banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (Zomac). Dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del concepto de viabilidad de la \u00a0entidad nacional competente, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) emitir\u00e1 \u00a0el visto bueno sobre el cumplimiento de la metodolog\u00eda definida para el \u00a0mecanismo de pago -Obras por Impuestos- y proceder\u00e1 a su registro a trav\u00e9s del \u00a0Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), en el banco de \u00a0proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.2.5. Adicionado por el Decreto 1147 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Reglas para la estructuraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y registro en el banco \u00a0de proyectos. La estructuraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, transferencia, viabilidad \u00a0sectorial, control posterior y registro de los proyectos de inversi\u00f3n en el \u00a0banco de proyectos del mecanismo de obras por impuestos de que tratan los \u00a0art\u00edculos de la presente secci\u00f3n, deber\u00e1n adelantarse siguiendo el \u00a0procedimiento y los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos 1.6.6.2.2. y \u00a01.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte legalmente aplicable, salvo \u00a0en lo relacionado con los cortes del banco, lo cual se continuar\u00e1 rigiendo por \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.6.5.3.3.1. del presente decreto \u00a0y el Manual Operativo de obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de selecci\u00f3n de proyectos, solicitud y aprobaci\u00f3n \u00a0de vinculaci\u00f3n al pago de impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.3.1. Modificado por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Selecci\u00f3n de proyectos y solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n al pago de impuestos. Dentro de los primeros tres (3) \u00a0meses del a\u00f1o siguiente al respectivo a\u00f1o gravable, los contribuyentes que \u00a0opten por la forma de pago -Obras por Impuestos-deber\u00e1n seleccionar del banco \u00a0de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac) publicado en el sitio web de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio \u00a0(ART), el proyecto o proyectos a los cuales decida vincular su impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de un proyecto tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse de manera \u00a0conjunta por varios contribuyentes. En este caso, cada uno de los contribuyentes \u00a0deber\u00e1 cumplir con los ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres \u00a0mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que se reciban despu\u00e9s de cumplidos los tres (3) \u00a0meses se rechazar\u00e1n por extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes deber\u00e1n presentar a la Agencia de Renovaci\u00f3n \u00a0del Territorio (ART) la solicitud de vinculaci\u00f3n de su pago de impuestos al o los \u00a0proyectos seleccionados, presentando los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta suscrita por el \u00a0representante legal, en la cual deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifestar su inter\u00e9s de \u00a0acceder al mecanismo de pago -Obras por Impuestos-mediante un \u00fanico escrito \u00a0dirigido a los directores de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), y la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indicar el nombre del \u00a0proyecto, c\u00f3digo del Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional (BPIN) y valor \u00a0total del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifestar bajo gravedad de \u00a0juramento que no se encuentra obligado a realizar el proyecto seleccionado del \u00a0banco de proyectos, en virtud de un mandato legal, un acto administrativo y\/o \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Especificar la obligaci\u00f3n \u00a0que pretende pagar, que corresponder\u00e1 al impuesto sobre la renta del a\u00f1o \u00a0gravable anterior al de la solicitud de vinculaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1alar la modalidad de pago \u00a0-Obras por Impuestos- que utilizar\u00e1: (i) pago hasta del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del impuesto de renta y complementario a cargo o (ii) descuento efectivo \u00a0en el pago de impuesto de renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el caso en que varios \u00a0contribuyentes tengan inter\u00e9s en financiar un mismo proyecto, deber\u00e1n radicar \u00a0una solicitud conjunta en la que se indique los nombres de sus empresas, el \u00a0N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), el valor del aporte de cada uno y el \u00a0porcentaje frente a su impuesto a cargo, adem\u00e1s de se\u00f1alar lo dispuesto en los \u00a0numerales anteriores. La suma de los aportes de los contribuyentes debe ser \u00a0igual al valor total del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de aprobaci\u00f3n de su junta \u00a0directiva, o quien haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La propuesta de actualizaci\u00f3n \u00a0y ajuste del proyecto, de considerarlo pertinente. Esta propuesta debe estar \u00a0estrictamente relacionada con el ajuste de costos relativos a la interventor\u00eda, \u00a0la administraci\u00f3n de la fiducia, la gerencia del proyecto, o cambios en las \u00a0normas tributarias, sectoriales aplicables o precios unitarios de las \u00a0actividades contempladas en el proyecto. La propuesta debe acompa\u00f1arse de la \u00a0justificaci\u00f3n y los soportes que sustentan el ajuste y estar cargada en el \u00a0Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), de conformidad con el manual de procedimientos \u00a0emitido por esta entidad para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 2621 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0elegibles los proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a trav\u00e9s \u00a0del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) en el Banco de \u00a0Proyectos de Inversi\u00f3n de Obras por Impuestos con corte al quince (15) de \u00a0febrero de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 1\u00ba: Ser\u00e1n elegibles los \u00a0proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a trav\u00e9s del Sistema \u00a0Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) en el banco de proyectos \u00a0de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), con \u00a0corte a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al inicio de la etapa de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dise\u00f1ar\u00e1n modelos est\u00e1ndar de las cartas \u00a0de manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s de vincular su impuesto a un proyecto o proyectos \u00a0de inversi\u00f3n en las Zomac. Por su parte la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio \u00a0(ART) deber\u00e1 disponer de un sistema en l\u00ednea que facilite la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de vinculaci\u00f3n del pago de impuestos al o los proyectos \u00a0seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuraci\u00f3n \u00a0de un proyecto, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1.6.5.3.1.3 de este \u00a0Decreto, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre cualquier otro contribuyente interesado en \u00a0vincular su impuesto al mismo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier otro caso, cuando varios contribuyentes elijan el \u00a0mismo proyecto y quieran realizarlo de manera independiente, lo ejecutar\u00e1 el \u00a0que lo haya solicitado primero en el tiempo con el cumplimiento de la totalidad \u00a0de los requisitos de que trata el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el \u00a0t\u00edtulo 5 de la parte 6 del libro 1 de este Decreto. Lo anterior ser\u00e1 definido \u00a0por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver \u00a0Transitoriedad definida en el art\u00edculo 10 del Decreto 2469 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.5.3.3.1: \u201cSelecci\u00f3n de proyectos y solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n al pago de impuestos. Dentro de los primeros tres (3) meses del a\u00f1o \u00a0siguiente al respectivo a\u00f1o gravable, los contribuyentes que opten por la forma \u00a0de pago -Obras por Impuestos-deber\u00e1n seleccionar del banco de proyectos de \u00a0inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) publicado \u00a0en el sitio web de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), el proyecto o \u00a0proyectos a los cuales decida vincular su impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de un proyecto tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0efectuarse de manera conjunta por varios contribuyentes. En este caso, cada uno \u00a0de los contribuyentes deber\u00e1 cumplir con los ingresos brutos iguales o \u00a0superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que se reciban despu\u00e9s de \u00a0cumplidos los tres (3) meses se rechazar\u00e1n por extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes deber\u00e1n presentar a la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) la solicitud de vinculaci\u00f3n de su \u00a0pago de impuestos al o los proyectos seleccionados, presentando los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta suscrita por el representante legal, \u00a0en la cual deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifestar su inter\u00e9s de acceder al \u00a0mecanismo de pago -Obras por Impuestos-mediante un \u00fanico escrito dirigido a los \u00a0directores de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indicar el nombre del proyecto, c\u00f3digo \u00a0del Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional (BPIN) y valor total del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Especificar la obligaci\u00f3n que pretende \u00a0pagar, que corresponder\u00e1 al impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable anterior al \u00a0de la solicitud de vinculaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1alar la modalidad de pago -Obras por \u00a0Impuestos- que utilizar\u00e1: (i) pago \u00a0hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario a \u00a0cargo o (ii) descuento \u00a0efectivo en el pago de impuesto de renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el caso en que varios contribuyentes \u00a0tengan inter\u00e9s en financiar un mismo proyecto, deber\u00e1n radicar una solicitud \u00a0conjunta en la que se indique los nombres de sus empresas, el N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), el valor del aporte de cada uno y el \u00a0porcentaje frente a su impuesto a cargo, adem\u00e1s de se\u00f1alar lo dispuesto en los \u00a0numerales anteriores. La suma de los aportes de los contribuyentes debe ser \u00a0igual al valor total del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de aprobaci\u00f3n de su junta directiva, o \u00a0quien haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La propuesta de actualizaci\u00f3n y ajuste del \u00a0proyecto, de considerarlo pertinente. Esta propuesta debe estar estrictamente \u00a0relacionada con el ajuste de costos relativos a la interventor\u00eda, la \u00a0administraci\u00f3n de la fiducia, la gerencia del proyecto, o cambios en las normas \u00a0tributarias, sectoriales aplicables o precios unitarios de las actividades \u00a0contempladas en el proyecto. La propuesta debe acompa\u00f1arse de la justificaci\u00f3n \u00a0y los soportes que sustentan el ajuste y estar cargada en el Sistema Unificado \u00a0de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP), de conformidad con el manual de procedimientos emitido por \u00a0esta entidad para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ser\u00e1n \u00a0elegibles los proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a trav\u00e9s \u00a0del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) en el banco de \u00a0proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac), con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al inicio de la etapa de \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP) y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) dise\u00f1ar\u00e1n modelos est\u00e1ndar de las cartas de \u00a0manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s de vincular su impuesto a un proyecto o proyectos de \u00a0inversi\u00f3n en las Zomac. Por su parte la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio \u00a0(ART) deber\u00e1 disponer de un sistema en l\u00ednea que facilite la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de vinculaci\u00f3n del pago de impuestos al o los proyectos \u00a0seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuraci\u00f3n de un proyecto, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1.6.5.3.1.3. de este Decreto, tendr\u00e1n \u00a0prelaci\u00f3n sobre cualquier otro contribuyente interesado en vincular su impuesto \u00a0al mismo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier otro caso, cuando varios \u00a0contribuyentes elijan el mismo proyecto y quieran realizarlo de manera \u00a0independiente, lo ejecutar\u00e1 el que lo haya solicitado primero en el tiempo con \u00a0el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que trata el art\u00edculo 238 \u00a0de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y el T\u00edtulo 5 de la Parte 6 del Libro 1 de este Decreto. Lo anterior ser\u00e1 \u00a0definido por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.3.2. Aprobaci\u00f3n de solicitudes \u00a0de vinculaci\u00f3n del pago de impuestos a proyectos. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) verificar\u00e1 \u00a0que los contribuyentes que hayan solicitado la vinculaci\u00f3n del pago de sus \u00a0impuestos a uno o varios proyectos, cumplan las condiciones y requisitos \u00a0establecidos en la Ley 1819 de 2016 y en \u00a0el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo anterior, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0solicitud del contribuyente, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) \u00a0consultar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), si el contribuyente cumple con el requisito de ingresos \u00a0brutos establecido en la Ley, de acuerdo con la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario del a\u00f1o anterior al periodo en que se solicita la \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), deber\u00e1 remitir su respuesta a la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART), dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de personas jur\u00eddicas constituidas en el a\u00f1o anterior al periodo en que \u00a0se solicita la vinculaci\u00f3n, el requisito de ingresos de que trata el art\u00edculo \u00a0238 de la Ley 1819 de 2016 ser\u00e1 \u00a0acreditado ante la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) a trav\u00e9s de \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por el revisor fiscal, la cual ser\u00e1 remitida por esta \u00a0entidad a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), para fines de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el contribuyente haya presentado una \u00a0propuesta de actualizaci\u00f3n y ajuste de los costos del proyecto, dentro de los \u00a0dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) remitir\u00e1 el ajuste a la entidad nacional competente, a trav\u00e9s \u00a0del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), para que esta \u00a0emita el concepto de viabilidad sectorial dentro de los siete (7) d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) deber\u00e1 realizar el control posterior al ajuste del \u00a0proyecto solicitado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0concepto de viabilidad por parte de la entidad nacional competente, con el cual \u00a0el registro del proyecto quedar\u00e1 actualizado en el banco de proyectos de \u00a0inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). En todo \u00a0caso, los ajustes no podr\u00e1n cambiar los objetivos generales y\/o espec\u00edficos del \u00a0proyecto, los productos, ni la localizaci\u00f3n de la obra, de acuerdo con el \u00a0manual operativo del banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas \u00a0por el Conflicto Armado (Zomac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), dentro del mes siguiente al cierre de la \u00a0recepci\u00f3n de solicitudes, realizar\u00e1 la selecci\u00f3n de aquellas que hayan cumplido \u00a0requisitos, con sujeci\u00f3n al cupo definido por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Fiscal (Confis) y atendiendo los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1.6.5.3.3.3 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emitido el \u00a0control posterior por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.6.5.3.2.4. del presente Decreto, la Agencia de Renovaci\u00f3n \u00a0del Territorio (ART) aprobar\u00e1 la vinculaci\u00f3n del impuesto a los proyectos \u00a0seleccionados, mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista \u00a0de solicitudes aceptadas y no aceptadas ser\u00e1 comunicada por la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los contribuyentes, para efectos \u00a0de la vinculaci\u00f3n tributaria respectiva e inicio de la etapa de preparaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando una solicitud de vinculaci\u00f3n no sea \u00a0aprobada, el contribuyente realizar\u00e1 el pago de la obligaci\u00f3n insoluta a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), en el plazo que establezca el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de \u00a0las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y \u00a0retenciones en la fuente, so pena de incurrir en los intereses de mora que se \u00a0generen por el incumplimiento del plazo de que trata este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La inexactitud o falta de documentos, una \u00a0vez cerrado el plazo de solicitud de vinculaci\u00f3n del pago de impuestos a los \u00a0proyectos, no es subsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En el evento en que el valor de la obra seleccionada \u00a0y aprobada supere el 50% del impuesto a cargo, determinado en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta del contribuyente que haya solicitado la modalidad 1, se perder\u00e1 la \u00a0posibilidad de vincular el impuesto a la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Transitorio. Adicionado por el Decreto 670 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para la \u00a0vigencia 2022, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), realizar\u00e1 la \u00a0selecci\u00f3n de aquellas solicitudes de vinculaci\u00f3n del impuesto presentadas por \u00a0los contribuyentes que hayan cumplido requisitos, dentro del mes siguiente a la \u00a0aprobaci\u00f3n del cupo m\u00e1ximo por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (CONFIS), \u00a0con sujeci\u00f3n a este y atendiendo los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en \u00a0el art\u00edculo 1.6.6.3.2. del Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 6 de la Parte 6 del Libro 1 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.3.3. Modificado por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Distribuci\u00f3n del cupo aprobado por el \u00a0Consejo Superior de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal (Confis) y criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n cuando el valor de las solicitudes que cumplen requisitos excede \u00a0el cupo. Cuando el valor total de las solicitudes de vinculaci\u00f3n del \u00a0impuesto a proyectos en las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) \u00a0que cumplan requisitos exceda el cupo m\u00e1ximo aprobado por el Consejo Superior \u00a0de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal (Confis) para la vigencia respectiva, la Agencia \u00a0de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) distribuir\u00e1 el cupo en partes iguales entre \u00a0las regiones establecidas para el Sistema General de Regal\u00edas y priorizar\u00e1 los \u00a0proyectos de cada regi\u00f3n, aplicando en su orden los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de \u00a0contribuyentes que hayan asumido los costos de la estructuraci\u00f3n integral del \u00a0proyecto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1.6.5.3.1.3 del \u00a0presente Decreto, siempre que alcance el cupo de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proyectos localizados en \u00a0los municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac), que coincidan con aquellos en donde se implementen los Planes de \u00a0Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de los que trata el Decreto Ley 893 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los proyectos localizados en \u00a0los municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac) de la regi\u00f3n con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad \u00a0institucional, grado de afectaci\u00f3n por el conflicto armado y presencia de \u00a0cultivos il\u00edcitos. Solo se aprobar\u00e1 un proyecto en cada municipio, priorizando \u00a0el que impacte el sector en el cual se presente la mayor brecha de inequidad, a \u00a0menos que despu\u00e9s de beneficiar a todos los municipios de la regi\u00f3n que cuenten \u00a0con solicitudes que cumplan requisitos a\u00fan exista cupo regional sin utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de aplicar la priorizaci\u00f3n anterior existe cupo sin utilizar \u00a0en una o m\u00e1s regiones, el valor en exceso se acumular\u00e1 para ser asignado entre \u00a0todas las solicitudes que a\u00fan no hayan sido seleccionadas, siguiendo los \u00a0criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la selecci\u00f3n de solicitudes seg\u00fan la priorizaci\u00f3n \u00a0anterior, y previamente a la expedici\u00f3n del acto administrativo en el cual se \u00a0aprueba la vinculaci\u00f3n del impuesto a las mismas, la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) remitir\u00e1 el resultado al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0(DNP) para su visto bueno, el cual deber\u00e1 enviar respuesta a la ART dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) publicar\u00e1n la metodolog\u00eda aplicada \u00a0para dar cumplimiento a los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por \u00a0el Decreto 1147 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. A partir del a\u00f1o 2021 la distribuci\u00f3n y criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n del cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal \u00a0(Confis) entre las solicitudes de vinculaci\u00f3n que formulen los contribuyentes \u00a0para seleccionar y ejecutar proyectos de inversi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0obras por impuestos, se deber\u00e1 adelantar siguiendo el procedimiento contemplado \u00a0en el art\u00edculo 1.6.6.3.2. del presente decreto, precisando que para todos los \u00a0efectos la priorizaci\u00f3n de los proyectos que se ejecuten deben coincidir con \u00a0las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y dentro del marco del \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba adicionado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los criterios de distribuci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo y de \u00a0distribuci\u00f3n del Cupo Confis -Opci\u00f3n Convenio que exceda el porcentaje m\u00ednimo \u00a0son los previstos en los art\u00edculos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.5.3.3.3: \u201cDistribuci\u00f3n del cupo aprobado por el Consejo \u00a0Superior de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal (Confis) y criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0cuando el valor de las solicitudes que cumplen requisitos excede el cupo. Cuando \u00a0el valor total de las solicitudes de vinculaci\u00f3n del impuesto a proyectos en \u00a0las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) que cumplan requisitos \u00a0exceda el cupo m\u00e1ximo aprobado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y \u00a0Fiscal (Confis) para la vigencia respectiva, la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) distribuir\u00e1 el cupo en partes iguales entre las regiones \u00a0establecidas para el Sistema General de Regal\u00edas y priorizar\u00e1 los proyectos de \u00a0cada regi\u00f3n, aplicando en su orden los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de contribuyentes que hayan \u00a0asumido los costos de la estructuraci\u00f3n integral del proyecto, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto, siempre \u00a0que alcance el cupo de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proyectos localizados en los municipios \u00a0definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) de la regi\u00f3n \u00a0con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado \u00a0de afectaci\u00f3n por el conflicto armado y presencia de cultivos il\u00edcitos. Solo se \u00a0aprobar\u00e1 un proyecto en cada municipio, priorizando el que impacte el sector en \u00a0el cual se presente la mayor brecha de inequidad, a menos que despu\u00e9s de \u00a0beneficiar a todos los municipios de la regi\u00f3n que cuenten con solicitudes que \u00a0cumplan requisitos a\u00fan exista cupo regional sin utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de aplicar la priorizaci\u00f3n anterior \u00a0existe cupo sin utilizar en una o m\u00e1s regiones, el valor en exceso se acumular\u00e1 \u00a0para ser asignado entre todas las solicitudes que a\u00fan no hayan sido \u00a0seleccionadas, siguiendo los criterios establecidos en los numerales 1 y 2 de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la selecci\u00f3n de solicitudes seg\u00fan la \u00a0priorizaci\u00f3n anterior, y previamente a la expedici\u00f3n del acto administrativo en \u00a0el cual se aprueba la vinculaci\u00f3n del impuesto a las mismas, la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) remitir\u00e1 el resultado al Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n (DNP) para su visto bueno, el cual deber\u00e1 enviar respuesta a la \u00a0ART dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP) publicar\u00e1n la metodolog\u00eda aplicada para dar cumplimiento a los \u00a0criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas de preparaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del proyecto y \u00a0constituci\u00f3n de la fiducia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.4.1. Preparaci\u00f3n para la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto. Una vez \u00a0aprobada por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) la vinculaci\u00f3n del \u00a0pago del impuesto al proyecto o proyectos seleccionados, el contribuyente \u00a0asumir\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la obra en forma directa, para lo cual se deber\u00e1 \u00a0adelantar una etapa de preparaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del proyecto, comprendida \u00a0entre el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s del \u00a0cual le fue autorizada la vinculaci\u00f3n del pago del impuesto al proyecto o \u00a0proyectos seleccionados, hasta el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n del informe de \u00a0la interventor\u00eda, en el que conste el cumplimiento de todos los requisitos de \u00a0esta etapa, incluyendo la aprobaci\u00f3n de las p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.4.2. Constituci\u00f3n de la \u00a0fiducia. El contribuyente \u00a0deber\u00e1 celebrar un contrato de fiducia y depositar el monto total del valor de \u00a0los impuestos con destino exclusivo a la ejecuci\u00f3n de el o los proyectos, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto anual que fija los lugares y \u00a0plazos para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias y para el pago de \u00a0los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, so pena del pago del \u00a0impuesto, de los respectivos intereses de mora tributarios, y de las \u00a0consecuencias establecidas en el art\u00edculo 1.6.5.3.4.11. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza de la fiducia ser\u00e1 la de un contrato de fiducia mercantil \u00a0irrevocable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el presente t\u00edtulo, se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fideicomitente. \u00a0Es la persona jur\u00eddica contribuyente del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario que opta por pagar este tributo mediante el mecanismo de pago \u00a0-Obras por Impuestos- establecido en el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Beneficiario \u00a0de la fiducia. Es la entidad p\u00fablica destinataria de la obra que se \u00a0financiar\u00e1 con los recursos fideicomitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Destinatario \u00a0de pago de la fiducia. Son las personas naturales o jur\u00eddicas destinatarias \u00a0de los pagos por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos \u00a0derivados de la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rendimientos \u00a0financieros. Corresponde al valor que pueda generarse por la inversi\u00f3n de \u00a0los recursos depositados que realice la fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Saldos \u00a0no ejecutados. Corresponde al saldo del monto inicialmente aportado por el \u00a0contribuyente despu\u00e9s de realizar la totalidad de los pagos de los contratos \u00a0suscritos en desarrollo del proyecto, determinado una vez se encuentren \u00a0suscritas todas las actas de liquidaci\u00f3n de los contratos o documentos equivalentes. \u00a0No incluyen los rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes de \u00a0recibir por parte del contribuyente el dep\u00f3sito de la suma equivalente al valor \u00a0impuesto, la fiduciaria enviar\u00e1 a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) \u00a0y a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) una comunicaci\u00f3n sobre esta situaci\u00f3n, con el fin de \u00a0verificar que todos los contribuyentes a quienes se les aprob\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0de impuesto a los proyectos cumplan con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando el proyecto incluya el \u00a0reconocimiento de gastos de estructuraci\u00f3n incurridos por el contribuyente, \u00a0estos ser\u00e1n descontados del valor a depositar a la fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.4.3. Inversi\u00f3n de los recursos \u00a0consignados en la fiducia. En \u00a0los contratos de fiducia mercantil se podr\u00e1 establecer que la sociedad \u00a0fiduciaria est\u00e9 facultada para invertir temporalmente los excedentes de \u00a0liquidez que se presenten entre el momento en que el contribuyente deposite los \u00a0recursos en la fiducia y el desembolso que realice la fiducia a los \u00a0beneficiarios de los pagos. En todo caso, los recursos deber\u00e1n estar \u00a0disponibles para el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia cuando se \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.4.4. Manejo separado de los \u00a0recursos consignados en la fiducia. Los rendimientos financieros que eventualmente se \u00a0originen durante la permanencia de los recursos en el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0deber\u00e1n manejarse en cuenta separadas de los recursos inicialmente aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.4.5. Cronograma general del \u00a0proyecto. Dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes al dep\u00f3sito del monto total del valor de los impuestos en \u00a0la fiducia, el contribuyente deber\u00e1 enviar el cronograma general del proyecto a \u00a0la entidad nacional competente con copia a la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cronograma general del proyecto deber\u00e1 determinar las fechas de entrega de las \u00a0actividades requeridas para adelantar las etapas de preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto, hasta su entrega final en disposici\u00f3n para su uso y funcionamiento. \u00a0Asimismo, deber\u00e1 guardar concordancia con la informaci\u00f3n del proyecto \u00a0registrada y aprobada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas \u00a0P\u00fablicas (SUIFP) para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0nacional competente, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de \u00a0la propuesta de cronograma, deber\u00e1 manifestarle al contribuyente su conformidad \u00a0con el mismo o solicitar ajustes. En este \u00faltimo caso, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0remitir a la entidad nacional competente el cronograma ajustado dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de las observaciones. Por su parte, la \u00a0entidad nacional competente debe dar respuesta dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al recibido de los ajustes por parte del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.4.6. Modificado por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Celebraci\u00f3n de contratos con terceros. El \u00a0contribuyente ser\u00e1 responsable de la celebraci\u00f3n de los contratos que sean \u00a0necesarios para la preparaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto, de acuerdo \u00a0con la legislaci\u00f3n privada y a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n privada abierta, la cual \u00a0seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado no tendr\u00e1 ninguna responsabilidad, ni directa, ni \u00a0solidaria o subsidiaria, en caso de incumplimiento de lo pactado entre el \u00a0contribuyente y los contratistas, o entre estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los contratos a celebrar se deber\u00e1n realizar, como \u00a0m\u00ednimo, el de gerencia del proyecto y el de interventor\u00eda, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 y \u00a0los art\u00edculos 1.6.5.3.4.7 y 1.6.5.3.4.8 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.5.3.4.6: \u201cCelebraci\u00f3n de contratos con \u00a0terceros. El contribuyente ser\u00e1 responsable de la \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos que sean necesarios para la preparaci\u00f3n, \u00a0planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto, de acuerdo con la legislaci\u00f3n privada y a \u00a0trav\u00e9s de licitaci\u00f3n privada abierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0no tendr\u00e1 ninguna responsabilidad, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en \u00a0caso de incumplimiento de lo pactado entre el contribuyente y los contratistas, \u00a0o entre estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0contratos a celebrar se deber\u00e1n realizar, como m\u00ednimo, el de gerencia del \u00a0proyecto y el de interventor\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0238 de la Ley \u00a01819 de 2016 y los art\u00edculos 1.6.5.3.4.7. y 1.6.5.3.4.8. del \u00a0presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.4.7. Modificado por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Gerencia del proyecto. La gerencia \u00a0del proyecto ser\u00e1 la responsable de soportar los actos previos que demanda la \u00a0preparaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de los dem\u00e1s terceros, as\u00ed como la administraci\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n y construcci\u00f3n de la obra, garantizando su desarrollo conforme con \u00a0lo registrado en el banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas \u00a0por el Conflicto Armado (Zomac) del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas \u00a0P\u00fablicas (SUIFP) y el cronograma general aprobado por la entidad nacional \u00a0competente. Para lo anterior, la gerencia deber\u00e1 realizar la gesti\u00f3n \u00a0precontractual y contractual de los bienes y servicios requeridos y ordenar a \u00a0la fiducia el desembolso a los beneficiarios de los pagos, previo cumplimiento \u00a0de las condiciones pactadas en cada contrato y el visto bueno de la \u00a0interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al visto bueno por parte \u00a0de la entidad nacional competente del cronograma general del proyecto, el \u00a0contribuyente, a trav\u00e9s de la fiducia, deber\u00e1 dar apertura al proceso de \u00a0selecci\u00f3n del contratista que prestar\u00e1 el servicio de gerencia del proyecto. El \u00a0proceso de selecci\u00f3n de dicha gerencia deber\u00e1 garantizar que esta cuente con el \u00a0personal profesional debidamente calificado, seg\u00fan el objeto del proyecto a ser \u00a0ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dado el objeto social del contribuyente, este tiene la \u00a0idoneidad para asumir la gerencia del proyecto, podr\u00e1 constituirse como gerente \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio asignar\u00e1 \u00a0usuario del Sistema de Informaci\u00f3n de Seguimiento a Proyectos de Inversi\u00f3n \u00a0P\u00fablica (SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas \u00a0P\u00fablica (SUIFP), al gerente del proyecto dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la firma del contrato de gerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.5.3.4.7: \u201cGerencia del proyecto. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al visto bueno \u00a0por parte de la entidad nacional competente del cronograma general del \u00a0proyecto, el contribuyente, a trav\u00e9s de la fiducia, deber\u00e1 dar apertura al \u00a0proceso de selecci\u00f3n del contratista que prestar\u00e1 el servicio de gerencia del \u00a0proyecto. El proceso de selecci\u00f3n de dicha gerencia deber\u00e1 garantizar que esta \u00a0cuente con el personal profesional debidamente calificado, seg\u00fan el objeto del \u00a0proyecto a ser ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gerencia del proyecto ser\u00e1 la responsable de la administraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0y construcci\u00f3n de la obra, garantizando su desarrollo conforme con lo \u00a0registrado en el banco de proyectos de inversi\u00f3n en las Zonas M\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (Zomac) del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas \u00a0P\u00fablicas (SUIFP) y el cronograma general aprobado por la entidad nacional \u00a0competente. Para lo anterior, la gerencia deber\u00e1 realizar la gesti\u00f3n \u00a0precontractual y contractual de los bienes y servicios requeridos y ordenar a \u00a0la fiducia el desembolso a los beneficiarios de los pagos, previo cumplimiento \u00a0de las condiciones pactadas en cada contrato y el visto bueno de la \u00a0interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dado el \u00a0objeto social del contribuyente, este tiene la idoneidad para asumir la gerencia \u00a0del proyecto, podr\u00e1 constituirse como gerente del mismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.4.8. Modificado por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Contrataci\u00f3n de la interventor\u00eda del proyecto. La entidad nacional \u00a0competente realizar\u00e1 la supervisi\u00f3n del contrato de interventor\u00eda frente al \u00a0proyecto a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto, dentro del mismo plazo establecido para la presentaci\u00f3n del \u00a0cronograma general del proyecto, la fiduciaria deber\u00e1 presentar a consideraci\u00f3n \u00a0de la entidad nacional competente la propuesta de condiciones generales del \u00a0proceso de selecci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda, conforme con los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos por la entidad nacional competente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad nacional competente indicar\u00e1 los requisitos m\u00ednimos exigidos para el \u00a0proceso de selecci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda, dentro de los tres (3) \u00a0primeros meses de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad nacional competente, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0recepci\u00f3n de la propuesta de t\u00e9rminos de referencia, deber\u00e1 manifestarle al \u00a0contribuyente y a la fiduciaria su conformidad con los mismos o solicitar \u00a0ajustes. En este \u00faltimo caso, la fiduciaria deber\u00e1 remitir a la entidad \u00a0nacional competente los t\u00e9rminos ajustados dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiduciaria deber\u00e1 dar apertura al proceso de selecci\u00f3n de la interventor\u00eda \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del visto bueno de la \u00a0propuesta de t\u00e9rminos por parte de la entidad nacional competente, el cual \u00a0deber\u00e1 producirse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los \u00a0ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato de fiducia y el contrato de interventor\u00eda deber\u00e1n establecer que la \u00a0entidad nacional competente realizar\u00e1 la supervisi\u00f3n del contrato de \u00a0interventor\u00eda y dar\u00e1 el visto bueno a los informes de esta, previo al \u00a0desembolso de los pagos pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad nacional competente deber\u00e1 designar al supervisor del contrato de \u00a0interventor\u00eda dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la firma de dicho \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades \u00a0nacionales competentes definir\u00e1n lineamientos y formatos tipo con los \u00a0requisitos m\u00ednimos que debe contemplar la contrataci\u00f3n de la interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La interventor\u00eda \u00a0ser\u00e1 la responsable de verificar la veracidad de la informaci\u00f3n registrada por \u00a0la gerencia del proyecto en el Sistema de Informaci\u00f3n de Seguimiento a \u00a0Proyectos de Inversi\u00f3n P\u00fablica (SPI), que integra el Sistema Unificado de \u00a0Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.5.3.4.8: \u201cContrataci\u00f3n de la interventor\u00eda del proyecto. La entidad nacional competente realizar\u00e1 la supervisi\u00f3n \u00a0del contrato de interventor\u00eda frente al proyecto a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0efecto, dentro del mismo plazo establecido para la presentaci\u00f3n del cronograma \u00a0general del proyecto, la fiduciaria deber\u00e1 presentar a consideraci\u00f3n de la \u00a0entidad nacional competente la propuesta de condiciones generales del proceso \u00a0de selecci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda, conforme con los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos por la entidad nacional competente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0nacional competente indicar\u00e1 los requisitos m\u00ednimos exigidos para el proceso de \u00a0selecci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda, dentro de los tres (3) primeros meses \u00a0de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0nacional competente, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de \u00a0la propuesta de t\u00e9rminos de referencia, deber\u00e1 manifestarle al contribuyente y \u00a0a la fiduciaria su conformidad con los mismos o solicitar ajustes. En este \u00a0\u00faltimo caso, la fiduciaria deber\u00e1 remitir a la entidad nacional competente los \u00a0t\u00e9rminos ajustados dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiduciaria deber\u00e1 dar apertura al proceso de selecci\u00f3n de la interventor\u00eda \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del visto bueno de la \u00a0propuesta de t\u00e9rminos por parte de la entidad nacional competente, el cual \u00a0deber\u00e1 producirse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los \u00a0ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato de fiducia y el contrato de interventor\u00eda deber\u00e1n establecer que la \u00a0entidad nacional competente realizar\u00e1 la supervisi\u00f3n del contrato de \u00a0interventor\u00eda y dar\u00e1 el visto bueno a los informes de esta, previo al \u00a0desembolso de los pagos pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades nacionales competentes definir\u00e1n \u00a0lineamientos y formatos tipo con los requisitos m\u00ednimos que debe contemplar la \u00a0contrataci\u00f3n de la interventor\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.4.9. Constituci\u00f3n de p\u00f3lizas. Celebrado el contrato para la gerencia del proyecto, esta \u00a0deber\u00e1 constituir a favor de la Naci\u00f3n, en cabeza de la entidad nacional competente, \u00a0las p\u00f3lizas necesarias para garantizar con posterioridad a la entrega de la \u00a0obra final, su realizaci\u00f3n t\u00e9cnica de acuerdo con las exigencias del proyecto y \u00a0la estabilidad con una vigencia no inferior a cuatro (4) a\u00f1os contados a partir \u00a0de la entrega del proyecto en disposici\u00f3n para su uso y funcionamiento. Las \u00a0p\u00f3lizas deber\u00e1n suscribirse, como m\u00ednimo, con el amparo de estabilidad y \u00a0calidad de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0amparo cubre al asegurado de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de \u00a0da\u00f1o o deterioro sufrido por la obra entregada a satisfacci\u00f3n. El amparo debe \u00a0tener las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valor \u00a0asegurado: Debe ser determinado en el documento del proyecto por parte de la \u00a0entidad nacional competente frente a la obra a desarrollar, de acuerdo con su \u00a0objeto, el valor y la naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vigencia m\u00ednima: Desde la fecha del acta de entrega y recibo a satisfacci\u00f3n de \u00a0la obra y m\u00ednimo por cuatro (4) a\u00f1os a partir de esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El contribuyente y la gerencia del proyecto podr\u00e1n \u00a0pactar la contrataci\u00f3n de otras p\u00f3lizas, como la de cumplimiento, que garantice \u00a0a favor del primero que se lleven a cabo las actividades contratadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.4.10. Modificado por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos de la \u00a0etapa de preparaci\u00f3n. Para dar inicio a la obra o proyecto, la fiduciaria \u00a0deber\u00e1 convocar al contribuyente, al gerente del proyecto y al interventor a \u00a0una sesi\u00f3n de inicio, que deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha establecida en el cronograma general del proyecto para la \u00a0culminaci\u00f3n de la etapa de preparaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de verificar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones establecidas para esta etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta sesi\u00f3n deber\u00e1n asistir como invitados un (1) representante de la Agencia \u00a0de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y el supervisor designado por la entidad \u00a0nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta sesi\u00f3n, las partes deber\u00e1n revisar las fechas relacionadas con la etapa de \u00a0ejecuci\u00f3n y, en caso de requerirse mayor plazo para la ejecuci\u00f3n, la entidad \u00a0nacional competente podr\u00e1 aprobar las modificaciones, caso en el cual se dejar\u00e1 \u00a0constancia en el acta de inicio del proyecto y se proceder\u00e1 por parte de la \u00a0gerencia del proyecto a ajustar las fechas en el Sistema Unificado de \u00a0Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los requisitos de la etapa de preparaci\u00f3n, se suscribir\u00e1 el \u00a0acta de inicio del proyecto por parte de la gerencia del proyecto y la \u00a0interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.5.3.4.10: \u201cVerificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0de requisitos de la etapa de preparaci\u00f3n. Para dar inicio a la obra o proyecto, la fiduciaria deber\u00e1 \u00a0convocar al contribuyente, al gerente del proyecto y al interventor a una \u00a0sesi\u00f3n de inicio, que deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha establecida en el cronograma general del proyecto para la \u00a0culminaci\u00f3n de la etapa de preparaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de verificar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones establecidas para esta etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta \u00a0sesi\u00f3n deber\u00e1n asistir como invitados un (1) representante de la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y un (1) representante de la entidad nacional \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los requisitos de la etapa de preparaci\u00f3n, se suscribir\u00e1 el \u00a0acta de inicio del proyecto por parte de la gerencia del proyecto y la \u00a0interventor\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.4.11. Consecuencias del incumplimiento de \u00a0obligaciones de la etapa de preparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber de dep\u00f3sito. Cuando el contribuyente incumpla con el deber de \u00a0depositar el monto correspondiente en la fiducia, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0definidos por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la \u00a0fuente, perder\u00e1 la posibilidad de ejecutar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0se haya depositado el monto correspondiente en la fiducia, los contribuyentes \u00a0que hayan optado por la modalidad de pago 1 del impuesto deber\u00e1n pagar el valor \u00a0del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n por impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, ante las entidades autorizadas para recaudar el impuesto, en el \u00a0recibo oficial de pago de impuestos, junto con los intereses de mora \u00a0tributarios que se generen desde el vencimiento del plazo para declarar, de \u00a0acuerdo con los t\u00e9rminos definidos por el Gobierno nacional para la \u00a0presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, \u00a0anticipos y retenciones en la fuente, hasta el d\u00eda en que realice el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.4.12. Financiaci\u00f3n de \u00a0proyectos de manera conjunta por varios contribuyentes. Cuando varios contribuyentes financien un mismo proyecto, \u00a0se deber\u00e1 constituir una sola fiducia en la que cada uno debe depositar su \u00a0aporte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.6.5.3.4.2. de este Decreto. En el \u00a0contrato de fiducia mercantil que se suscriba con la sociedad fiduciaria, los \u00a0contribuyentes deber\u00e1n establecer los mecanismos de coordinaci\u00f3n para la \u00a0preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y entrega de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de ejecuci\u00f3n y entrega del proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.5.1. Inicio de actividades de \u00a0ejecuci\u00f3n y construcci\u00f3n de la obra. La etapa de ejecuci\u00f3n del proyecto inicia con la \u00a0suscripci\u00f3n del acta de inicio por parte de la gerencia del proyecto y la \u00a0interventor\u00eda, y termina el d\u00eda en que la gerencia del proyecto, en conjunto \u00a0con el contribuyente, realicen la entrega formal y material de la obra a la \u00a0entidad nacional competente, adjuntando la certificaci\u00f3n de recibo a \u00a0satisfacci\u00f3n por parte de la interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0defecto, la etapa de ejecuci\u00f3n termina el d\u00eda en que la entidad nacional \u00a0competente declara el incumplimiento definitivo de los t\u00e9rminos inicialmente \u00a0previstos y\/o de los correspondientes a las ampliaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.5.2. Circunstancias que \u00a0afecten el cronograma de ejecuci\u00f3n por fuerza mayor y que requieran una \u00a0modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga en la entrega de la obra. Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas por la \u00a0gerencia del proyecto y avaladas por la interventor\u00eda, que afecten el \u00a0cumplimiento del cronograma aprobado en la etapa de preparaci\u00f3n, se requerir\u00e1 \u00a0que el contribuyente remita, a trav\u00e9s del Sistema Unificado de Inversiones y \u00a0Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), la solicitud de ajuste al cronograma y ampliaci\u00f3n \u00a0del plazo de la entrega final a la entidad nacional competente, adjuntando el \u00a0informe del interventor con su concepto t\u00e9cnico sobre el ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0el contribuyente deber\u00e1 presentar a la entidad nacional competente, a trav\u00e9s \u00a0del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), una solicitud \u00a0de ajuste al proyecto adjuntando los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta \u00a0suscrita por el representante legal, manifestando la ocurrencia de las \u00a0circunstancias de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificado del interventor en el cual se indiquen las razones t\u00e9cnicas, \u00a0financieras y jur\u00eddicas que sustentan la fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cronograma del proyecto ajustado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0nacional competente, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de \u00a0la solicitud, realizar\u00e1 los controles de formulaci\u00f3n y viabilidad al ajuste, y \u00a0el DNP, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, efectuar\u00e1 el control posterior \u00a0de viabilidad al proyecto ajustado y lo informar\u00e1 a la sociedad fiduciaria y a \u00a0la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la entidad nacional competente le informar\u00e1 al contribuyente si se \u00a0aprueba o no su solicitud de ajuste al cronograma y ampliaci\u00f3n del plazo de la \u00a0entrega final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.5.3. Entrega y recepci\u00f3n de la \u00a0obra. Cumplidos los t\u00e9rminos inicialmente \u00a0previstos en el cronograma y\/o de los correspondientes a las ampliaciones, la \u00a0gerencia del proyecto en conjunto con el contribuyente, realizar\u00e1n entrega \u00a0formal y material de la obra construida y en disposici\u00f3n para su uso y\/o \u00a0funcionamiento a la entidad nacional competente, adjuntando el informe final de \u00a0la interventor\u00eda, para que esta certifique el recibo a satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0proyecto incluya el mantenimiento de la obra, el contribuyente podr\u00e1 realizar \u00a0entrega del proyecto cuando la obra est\u00e9 en disposici\u00f3n para su uso y\/o \u00a0funcionamiento, y posteriormente realizar entregas correspondientes al \u00a0mantenimiento realizado con la periodicidad establecida en el cronograma del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cada \u00a0entrega, la interventor\u00eda deber\u00e1 expedir el certificado de recibido a \u00a0satisfacci\u00f3n, se\u00f1alando el valor correspondiente a la obra o mantenimiento \u00a0recibido, y realizar la respectiva entrega a la entidad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la entidad nacional competente deber\u00e1 informar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la \u00a0entrega realizada, adjuntando el certificado de recibido a satisfacci\u00f3n por \u00a0parte del interventor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades nacionales competentes deber\u00e1n \u00a0reglamentar mediante resoluci\u00f3n los criterios, requisitos y est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0que deber\u00e1n cumplir las obras para ser recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.5.4. Entrega de la obra por la \u00a0entidad nacional competente. La \u00a0entidad nacional competente realizar\u00e1 la entrega de la obra al departamento, \u00a0municipio o entidad que corresponda, conforme se defina en el correspondiente \u00a0proyecto, para ser dispuesta a la prestaci\u00f3n del servicio o el ejercicio de la \u00a0competencia, de acuerdo con las normas que gobiernen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0entidad nacional competente haga entrega de la obra al departamento, municipio \u00a0o entidad que corresponda, en el acta de entrega se definir\u00e1n las \u00a0responsabilidades de quienes reciben las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.3.5.5. Seguimiento, control \u00a0social y transparencia. Para \u00a0efectos del seguimiento, control social y transparencia, la gerencia del \u00a0proyecto deber\u00e1 registrar los avances f\u00edsicos y financieros del proyecto cada \u00a0mes en el Sistema de Informaci\u00f3n de Seguimiento a Proyecto de Inversi\u00f3n P\u00fablica \u00a0(SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas \u00a0(SUIFP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.3.5.6. Adicionado por el Decreto 1147 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Ajustes a los proyectos de Inversi\u00f3n. Cuando \u00a0se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deber\u00e1 solicitarlo \u00a0a trav\u00e9s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (Suifp). Las \u00a0modificaciones al proyecto no deber\u00e1n cambiar el alcance del mismo, entendido \u00a0como los objetivos generales y espec\u00edficos, los productos y la localizaci\u00f3n \u00a0cuando altera la definici\u00f3n t\u00e9cnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en \u00a0el Manual Operativo de obras por impuestos. El ajuste al proyecto ser\u00e1 aprobado \u00a0por la entidad nacional competente a trav\u00e9s del Suifp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria en el mecanismo de \u00a0pago -Obras por Impuestos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.4.1. Modificado por el Decreto 2469 de 2018, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria bajo la \u00a0modalidad de pago 1. La \u00a0obligaci\u00f3n tributaria de las personas jur\u00eddicas que se acogieron a la modalidad \u00a0de pago 1 se extinguir\u00e1 en la fecha en que se produzca la entrega de la obra \u00a0totalmente construida y en disposici\u00f3n para su uso y\/o funcionamiento, junto \u00a0con la conformidad de la debida satisfacci\u00f3n por parte del interventor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la entidad nacional competente enviar\u00e1 a la sociedad fiduciaria y la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) la certificaci\u00f3n de entrega de la obra totalmente construida y en \u00a0disposici\u00f3n para su uso y\/o funcionamiento, junto con la conformidad de la \u00a0debida satisfacci\u00f3n por parte del interventor, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la entrega de la misma. El certificado contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n y nombre del \u00a0contribuyente que opt\u00f3 por la forma de pago -Obras por Impuestos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La fecha en que el contribuyente entreg\u00f3 \u00a0la obra totalmente construida y en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor de la obra construida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los saldos no ejecutados y los \u00a0rendimientos financieros conforme con la certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0Fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.5.4.1: \u201cExtinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria bajo la modalidad de pago 1. La obligaci\u00f3n tributaria de las personas jur\u00eddicas que \u00a0se acogieron a la modalidad de pago 1 se extinguir\u00e1 en la fecha en que se \u00a0produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposici\u00f3n para su \u00a0uso y\/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacci\u00f3n por \u00a0parte del interventor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0la entidad nacional competente enviar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificaci\u00f3n de entrega \u00a0de la obra totalmente construida y en disposici\u00f3n para su uso y\/o \u00a0funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacci\u00f3n por parte \u00a0del interventor, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la entrega de la \u00a0misma. El certificado contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0identificaci\u00f3n y nombre del contribuyente que opt\u00f3 por la forma de pago Obras \u00a0por Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0fecha en que el contribuyente entreg\u00f3 la obra totalmente construida y en \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0valor de la obra construida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la \u00a0certificaci\u00f3n emitida por la Fiduciaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.5.4.2. Consignaci\u00f3n a la Naci\u00f3n &#8211; Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de \u00a0los saldos no ejecutados en la Modalidad de pago 1. Cuando el valor de la obra totalmente construida y en \u00a0disposici\u00f3n para su uso y\/o funcionamiento sea menor al valor consignado en la \u00a0fiducia, la sociedad fiduciaria deber\u00e1 consignar los saldos no ejecutados a la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas \u00a0para recaudar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la \u00a0copia de la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, para abonar al \u00a0saldo insoluto de la obligaci\u00f3n tributaria por concepto del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario del periodo gravable del contribuyente vinculado a obras \u00a0por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.3. Consignaci\u00f3n de los \u00a0rendimientos financieros a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional. Los rendimientos \u00a0financieros que puedan generarse por la inversi\u00f3n de los recursos consignados \u00a0en la fiducia son de propiedad de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los rendimientos que se generen por este concepto deber\u00e1n ser \u00a0consignados a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Tesoro Nacional, siguiendo la metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n y traslado dispuesta \u00a0en el T\u00edtulo 5 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, por medio de una consignaci\u00f3n en la cuenta que el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.4. Procedimiento para \u00a0extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n vinculada a obras por impuestos en la modalidad de \u00a0pago 1. Una vez recibida por \u00a0la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificaci\u00f3n de la obra \u00a0totalmente construida y en disposici\u00f3n para su uso y\/o funcionamiento, expedida \u00a0por la entidad nacional competente, esta la remitir\u00e1 dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la Direcci\u00f3n Seccional del domicilio del contribuyente, para \u00a0que se profiera el acto administrativo de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0vinculada a obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.5. Incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos inicialmente previstos y\/o de los correspondientes a las ampliaciones. \u00a0Cuando se presente incumplimiento del \u00a0t\u00e9rmino inicialmente previsto para la entrega final de la obra, seg\u00fan el \u00a0cronograma aprobado o sus ampliaciones, se generar\u00e1n a cargo del contribuyente \u00a0intereses de mora tributarios liquidados sobre la parte proporcional pendiente \u00a0en ejecuci\u00f3n y al tiempo de demora final de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) pueda realizar la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios respectivos, \u00a0la entidad nacional competente deber\u00e1 informar y certificar el n\u00famero de d\u00edas \u00a0de incumplimiento y el valor correspondiente al porcentaje de avance de la obra \u00a0al momento del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El contribuyente que incumpla el t\u00e9rmino previsto de \u00a0entrega final de la obra o de las ampliaciones aprobadas podr\u00e1 presentar a la \u00a0entidad nacional competente, por una \u00fanica vez, una solicitud de entrega final \u00a0extempor\u00e1nea de la obra indicando la fecha de entrega. Para ello, deber\u00e1 \u00a0adjuntar el informe del interventor con su concepto t\u00e9cnico. La entidad \u00a0nacional competente, por su parte, dar\u00e1 respuesta a la solicitud dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la misma. De no aprobarse la \u00a0entrega extempor\u00e1nea o incumplirse la misma se configurar\u00e1 una de las causales \u00a0para la declaratoria del incumplimiento definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.6. Causales para la \u00a0declaratoria de incumplimiento definitivo. Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 238 de la Ley \u00a01819, las causales de incumplimiento definitivo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar mediante esta \u00a0forma, en una fiducia con destino exclusivo a la ejecuci\u00f3n de la obra objeto \u00a0del proyecto, en los t\u00e9rminos del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos inicialmente previstos, de las ampliaciones y\/o \u00a0de la aprobaci\u00f3n de la entrega extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0manifestaci\u00f3n del contribuyente en la que exprese su intenci\u00f3n de no continuar \u00a0con la construcci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0dem\u00e1s que constituyan el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n y \u00a0construcci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.7. Declaratoria de \u00a0incumplimiento definitivo. La \u00a0entidad nacional competente, previa certificaci\u00f3n de la interventor\u00eda y una vez \u00a0verificada alguna de las causales del art\u00edculo anterior, proceder\u00e1 a declarar \u00a0el incumplimiento definitivo mediante resoluci\u00f3n motivada, la cual deber\u00e1 ser \u00a0notificada al contribuyente inform\u00e1ndole sobre la procedencia de los recursos \u00a0conforme con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Una vez el acto administrativo que declara el \u00a0incumplimiento definitivo se encuentre en firme, la entidad nacional competente \u00a0le informar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) la situaci\u00f3n, con el fin de que proceda a aplicar las \u00a0sanciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.8. Entrega del avance la obra \u00a0en caso de incumplimiento definitivo. Una vez en firme el acto administrativo que declara el \u00a0incumplimiento definitivo de la construcci\u00f3n de la obra y que ordena la entrega \u00a0del avance de la obra, el contribuyente proceder\u00e1 a entregar en forma inmediata \u00a0a la entidad nacional competente la obra ejecutada hasta dicho momento, sin \u00a0tener derecho a reembolso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.9. Expedici\u00f3n de certificado \u00a0de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de la \u00a0obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la obra en la modalidad de pago 1. Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en \u00a0caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviar\u00e1 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la \u00a0certificaci\u00f3n de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la entrega de la misma. El certificado deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0identificaci\u00f3n y nombre del contribuyente que opt\u00f3 por la forma de pago Obras \u00a0por Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0valor del avance de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme \u00a0con la certificaci\u00f3n emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deber\u00e1 ser \u00a0expedida dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la solicitud formulada por \u00a0la entidad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.10. Cancelaci\u00f3n del impuesto \u00a0pendiente de ejecutar en la modalidad de pago 1. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que \u00a0implique el incumplimiento definitivo de la obligaci\u00f3n de entrega de la obra \u00a0totalmente construida y en disposici\u00f3n para su uso y\/o funcionamiento en la \u00a0modalidad de pago 1, el contribuyente deber\u00e1 cancelar el monto del impuesto \u00a0pendiente de ejecutar, mediante las modalidades ordinarias de pago previstas en \u00a0el Estatuto Tributario, junto con los intereses de mora tributados causados \u00a0desde el momento en que se produzca el incumplimiento y sin perjuicio de la \u00a0facultad de cobro coactivo que la ley asigna a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por incumplimiento de la \u00a0forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, \u00a0conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.11. Consignaci\u00f3n a la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) de los saldos no ejecutados en caso de incumplimiento definitivo en la \u00a0modalidad de pago 1. Cuando \u00a0exista incumplimiento definitivo de la obligaci\u00f3n de entrega de la obra \u00a0totalmente construida y en disposici\u00f3n para su uso y\/o funcionamiento, la \u00a0sociedad fiduciaria consignar\u00e1 los saldos no ejecutados en un recibo oficial de \u00a0pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, para abonar el saldo \u00a0insoluto del impuesto de renta y complementario del contribuyente, de \u00a0conformidad con la proporci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 804 del Estatuto \u00a0Tributario, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declare el \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.12. Procedimiento para la \u00a0extinci\u00f3n parcial de la obligaci\u00f3n vinculada a obras por impuestos en caso de \u00a0incumplimiento definitivo de construcci\u00f3n de la obra en la modalidad de pago 1. \u00a0Una vez recibido el certificado de entrega \u00a0parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de construcci\u00f3n de la \u00a0misma en la modalidad de pago 1, expedido por la entidad nacional competente, \u00a0por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta la remitir\u00e1 dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la Direcci\u00f3n Seccional del domicilio del \u00a0contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinci\u00f3n parcial \u00a0de la obligaci\u00f3n tributaria vinculada a obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.13. Utilizaci\u00f3n del descuento \u00a0efectivo en la modalidad de pago 2. El monto total de los aportes efectivos e irrevocables de \u00a0los recursos consignados en la fiducia podr\u00e1 ser utilizado anualmente por el \u00a0contribuyente como un descuento efectivo en el pago hasta del cincuenta por \u00a0ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario liquidado, el cual se \u00a0podr\u00e1 utilizar a partir del a\u00f1o gravable siguiente al de la aprobaci\u00f3n del \u00a0proyecto, en cuotas \u00a1guales del diez por ciento (10%), durante un periodo de \u00a0diez (10) a\u00f1os, independientemente del grado de avance de la obra, siempre y \u00a0cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existir \u00a0avance en la ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la entidad nacional competente, en la que se indique \u00a0el cumplimiento del cronograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0la entidad nacional competente enviar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Ingresos, la certificaci\u00f3n de avance de obra realizada en el a\u00f1o anterior, \u00a0dentro de los dos (2) primeros meses de cada a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.14. Procedimiento para la \u00a0autorizaci\u00f3n de un porcentaje superior de descuento efectivo en el pago en la \u00a0modalidad de pago 2. Cuando el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario liquidado en \u00a0la declaraci\u00f3n del mismo impuesto sea insuficiente para descontar en el periodo \u00a0gravable la cuota del a\u00f1o, el Director de la Direcci\u00f3n Seccional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del domicilio \u00a0del contribuyente podr\u00e1 autorizar que el descuento del correspondiente a\u00f1o sea \u00a0superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto y hasta el ochenta por \u00a0ciento (80%), siempre y cuando la autorizaci\u00f3n no supere el valor de la cuota \u00a0anual del diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, previa solicitud presentada como m\u00ednimo con treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario antes del vencimiento del plazo para declarar fijado por el Gobierno \u00a0nacional. Esta solicitud deber\u00e1 ser resuelta por el Director Seccional dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n por parte del contribuyente \u00a0y, en todo caso, antes del vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.15. Utilizaci\u00f3n de la cuota \u00a0anual del periodo gravable en la modalidad de pago 2. La cuota anual del periodo gravable en la modalidad 2 \u00a0deber\u00e1 ser utilizada en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario del periodo gravable con los l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el contribuyente deber\u00e1 hacer uso del descuento efectivo en el pago, \u00a0limitado al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado o al autorizado \u00a0por la administraci\u00f3n, independientemente que la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario correspondiente arroje saldo a pagar o saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0presenten p\u00e9rdidas fiscales en un determinado periodo, el t\u00e9rmino para efectuar \u00a0la totalidad del descuento por el valor del proyecto se podr\u00e1 extender por un \u00a0tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os adicionales, sin perjuicio del t\u00e9rmino de \u00a0compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.16. Utilizaci\u00f3n del exceso de \u00a0la cuota anual del per\u00edodo gravable en la modalidad de pago 2. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, \u00a0cuando el descuento de la cuota anual se limite al cincuenta por ciento (50%) \u00a0del impuesto liquidado, o al porcentaje autorizado por la administraci\u00f3n, la \u00a0diferencia entre el valor de la cuota anual y el descuento efectivo acreditado \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior, se imputar\u00e1 a la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario del siguiente periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.17. Expedici\u00f3n de certificado \u00a0de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de la \u00a0obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la obra en la modalidad de pago 2. Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en \u00a0caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviar\u00e1 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la \u00a0certificaci\u00f3n de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la entrega de la misma. El certificado deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0identificaci\u00f3n y nombre del contribuyente que opt\u00f3 por la forma de pago Obras \u00a0por Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0valor del avance de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la \u00a0certificaci\u00f3n emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deber\u00e1 ser expedida \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la solicitud formulada por la entidad \u00a0nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.18. Verificaci\u00f3n de los \u00a0descuentos efectivos utilizados y el valor de la obra parcial ejecutada en caso \u00a0de incumplimiento definitivo de la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la obra en la \u00a0modalidad de pago 2. Una vez \u00a0recibida la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, la Unidad \u00a0Administraci\u00f3n Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, Direcci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Ingresos, verificar\u00e1 que los descuentos efectivos anuales utilizados \u00a0por el contribuyente en la declaraci\u00f3n del respectivo periodo gravable y en las \u00a0declaraciones de periodos siguientes, bien sea por imputaci\u00f3n o por \u00a0compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales, corresponden al valor parcial ejecutado de \u00a0la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0descuentos efectivos anuales superen el valor parcial ejecutado de la obra, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) le solicitar\u00e1 a la sociedad fiduciaria consignar en un recibo oficial de \u00a0pago ante las entidades autorizadas para recaudar los valores que correspondan, \u00a0inform\u00e1ndole los elementos necesarios para el diligenciamiento del recibo \u00a0oficial de pago en bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) imputar\u00e1 los valores consignados por la sociedad fiduciaria a la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria del contribuyente debidamente identificado, conforme con \u00a0la proporci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.19. Uso del descuento efectivo \u00a0en caso de incumplimiento definitivo de la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la \u00a0obra en la modalidad de pago 2. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que \u00a0implique el incumplimiento definitivo de la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la \u00a0obra, el contribuyente podr\u00e1 utilizar las cuotas anuales pendientes de \u00a0descontar hasta cubrir el valor que corresponde al avance de la obra. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por incumplimiento de la \u00a0forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, \u00a0conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.20. T\u00edtulos ejecutivos en \u00a0obras por impuestos. En el \u00a0mecanismo de obras por impuestos constituyen t\u00edtulos que prestan m\u00e9rito \u00a0ejecutivo los previstos en el art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.21. Titulo ejecutivo de la \u00a0sanci\u00f3n del ciento por ciento (100%) del valor ejecutado. Constituye t\u00edtulo ejecutivo de la sanci\u00f3n del ciento por \u00a0ciento (100%) del valor ejecutado, el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n \u00a0una vez en firme o ejecutoriado, seg\u00fan el caso, conforme con lo previsto en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que impone la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ser\u00e1 \u00a0el previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.5.4.22. Ajuste de formularios y \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016 y del \u00a0presente t\u00edtulo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) ajustar\u00e1 los formularios y los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, seg\u00fan se considere pertinente, con el fin de evitar el cobro y\/o \u00a0compensaciones de las obligaciones vinculadas al mecanismo de obras por \u00a0impuestos pendientes de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 6 adicionado \u00a0por el Decreto 1147 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBRAS POR IMPUESTOS DEL \u00a0ART\u00cdCULO 800-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.1.1. \u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. El presente t\u00edtulo aplica a los contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios y a las entidades p\u00fablicas del nivel nacional \u00a0que participen o tengan a cargo el ejercicio de competencias en las diferentes \u00a0etapas o fases de operaci\u00f3n de la opci\u00f3n del mecanismo de obras por impuestos \u00a0de que trata el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.1.2. Modificado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Proyectos financiables a trav\u00e9s de Obras por Impuestos. Mediante \u00a0esta opci\u00f3n del mecanismo de Obras por Impuestos se podr\u00e1n financiar los \u00a0proyectos de inversi\u00f3n viabilizados y registrados en el Banco de Proyectos de \u00a0Inversi\u00f3n de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de \u00a0Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) o el que haga sus veces, propuestos por \u00a0los contribuyentes y las entidades p\u00fablicas de cualquier nivel, priorizando los \u00a0municipios de que trata el Decreto ley 893 de \u00a02017 o la normativa que lo modifique adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0mediante la modalidad de que trata el presente t\u00edtulo, tambi\u00e9n se podr\u00e1n \u00a0financiar los proyectos de inversi\u00f3n viabilizados y registrados en el Banco de \u00a0Proyectos de Inversi\u00f3n de Obras por Impuestos y que son de trascendencia \u00a0econ\u00f3mica y social en los municipios definidos como las Zonas M\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (Zomac); proyectos a desarrollar en jurisdicciones, que, \u00a0sin estar localizados en las Zomac, resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y\/o social de estas o algunas de ellas; proyectos que beneficien los \u00a0municipios donde se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque \u00a0Territorial (PDET); los territorios que tengan altos \u00edndices de pobreza, los \u00a0que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisi\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios (servicios de energ\u00eda, acueducto, \u00a0alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que est\u00e9n localizados en las zonas \u00a0no interconectadas; aquellos que est\u00e9n localizados en las \u00c1reas de Desarrollo \u00a0Naranja(ADN) certificadas mensualmente por el Ministerio de Cultura; y los \u00a0proyectos de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con los \u00a0criterios y procedimientos que se establezcan en el Manual Operativo de Obras \u00a0por Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), mantendr\u00e1 publicado en la p\u00e1gina \u00a0web un listado de iniciativas en fase de prefactibilidad, susceptibles de \u00a0contar con viabilidad t\u00e9cnica y presupuestal para su posterior inclusi\u00f3n en el \u00a0Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n de Obras por Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.6.1.2: Proyectos financiables a \u00a0trav\u00e9s de obras por impuestos. Mediante esta opci\u00f3n del mecanismo de obras por impuestos se podr\u00e1n \u00a0financiar los proyectos de inversi\u00f3n viabilizados y registrados en el banco de \u00a0proyectos de inversi\u00f3n de obras por impuestos, propuestos por los \u00a0contribuyentes y las entidades p\u00fablicas de cualquier nivel, priorizando los \u00a0municipios de que trata el Decreto Ley 893 de \u00a02017 o la normatividad que lo modifique adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante la modalidad de que trata el presente T\u00edtulo, \u00a0tambi\u00e9n se podr\u00e1n financiar proyectos de inversi\u00f3n viabilizados y registrados \u00a0en el banco de proyectos de inversi\u00f3n de obras por impuestos de trascendencia \u00a0econ\u00f3mica y social estrat\u00e9gicos para el desarrollo de los municipios definidos \u00a0como las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), y proyectos a \u00a0desarrollar en jurisdicciones, que, sin estar localizadas en las Zomac, \u00a0resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de estas o \u00a0algunas de ellas, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se \u00a0establezcan en el Manual Operativo de obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), mantendr\u00e1 publicado \u00a0en la p\u00e1gina. web un listado de iniciativas en fase de prefactibilidad, \u00a0susceptibles de contar con viabilidad t\u00e9cnica y presupuestal para su posterior \u00a0inclusi\u00f3n en el banco de proyectos de inversi\u00f3n de obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.1.3. Modificado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del Manual Operativo de Obras por \u00a0Impuestos. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n un Manual Operativo de \u00a0Obras por Impuestos. Este manual definir\u00e1 los aspectos procedimentales de \u00a0car\u00e1cter t\u00e9cnico y conceptual para la conformaci\u00f3n del Banco de Proyectos, \u00a0modificaciones a los proyectos, y, en general, los aspectos t\u00e9cnicos necesarios \u00a0para la implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n del mecanismo de Obras por Impuestos. Los \u00a0plazos y procedimientos desarrollados en el Manual Operativo de Obras por \u00a0Impuestos ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, se podr\u00e1 coordinar \u00a0con las entidades nacionales competentes los aspectos t\u00e9cnicos sectoriales en \u00a0el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0proyectos a financiar en el mecanismo de Obras por Impuestos -Opci\u00f3n Convenio \u00a0podr\u00e1n comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su \u00a0viabilidad, planeaci\u00f3n, preoperaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento e \u00a0interventor\u00eda, en los t\u00e9rminos establecidos por el Manual Operativo de Obras \u00a0por Impuestos, seg\u00fan el caso. Cuando el contribuyente estructure las \u00a0iniciativas, desde la etapa previa a la suscripci\u00f3n del convenio, establecer\u00e1 \u00a0todos los costos que ser\u00e1n incluidos en el valor total del proyecto, conforme \u00a0al concepto de pertinencia y autorizaci\u00f3n para la estructuraci\u00f3n de la \u00a0iniciativa emitidos por la Entidad Nacional Competente (ENC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Manual Operativo de Obras por \u00a0Impuestos, cap\u00edtulo opci\u00f3n convenio, podr\u00e1 contener en cada una de las l\u00edneas \u00a0de inversi\u00f3n de los proyectos a financiar, las obras, servicios y erogaciones \u00a0necesarias en cada una de las etapas del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 800-1 del \u00a0Estatuto Tributario y corresponde a las Entidades Nacionales Competentes \u00a0desarrollarlas en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0y la Agencia Renovaci\u00f3n de Territorio (ART), con excepci\u00f3n de los proyectos de \u00a0importancia nacional estrat\u00e9gica para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de \u00a0la Naci\u00f3n, los cuales no estar\u00e1n sujetos a aprobaci\u00f3n de la Agencia Renovaci\u00f3n \u00a0de Territorio (ART). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Manual adoptado por la Resoluci\u00f3n Conjunta 2411 de 2020 del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) y la Agencia de la Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) \u00a0podr\u00e1 ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de \u00a0Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2155 de 2021, y \u00a0el presente decreto. Lo anterior, mientras se adopta la respectiva \u00a0actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a01.6.6.1.3: Elaboraci\u00f3n y \u00a0adopci\u00f3n del Manual Operativo de obras por impuestos. La Agencia de Renovaci\u00f3n \u00a0del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) elaborar\u00e1n \u00a0y adoptar\u00e1n un Manual Operativo de obras por impuestos. Este Manual definir\u00e1 \u00a0los aspectos procedimentales de car\u00e1cter t\u00e9cnico y conceptual para la \u00a0conformaci\u00f3n del banco de proyectos, modificaciones a los proyectos, los \u00a0criterios y procedimientos para priorizar los proyectos que benefician a los \u00a0municipios definidos en el Decreto Ley 893 de \u00a02017, y, en general, los aspectos t\u00e9cnicos necesarios para la \u00a0implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n del mecanismo de obras por impuestos. Los plazos, \u00a0procedimientos y lineamientos desarrollados en el Manual Operativo de obras por \u00a0impuestos ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la entidad nacional \u00a0competente y del banco de proyectos de inversi\u00f3n de obras por impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.2.1. Entidad \u00a0nacional competente. Para efectos de lo establecido en el presente t\u00edtulo, las \u00a0entidades nacionales competentes, seg\u00fan las l\u00edneas de inversi\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, ser\u00e1n las siguientes, sin perjuicio que \u00a0por la naturaleza de los proyectos de inversi\u00f3n puedan actuar otras entidades \u00a0nacionales competentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agua potable, \u00a0alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Energ\u00eda: El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salud p\u00fablica: El \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Educaci\u00f3n p\u00fablica: El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bienes p\u00fablicos rurales e \u00a0infraestructura productiva: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adaptaci\u00f3n al cambio \u00a0clim\u00e1tico y gesti\u00f3n del riesgo y pagos por servicios ambientales: El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica, seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y comunicaciones: El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Infraestructura de \u00a0transporte: El Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Infraestructura cultural: \u00a0El Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Infraestructura \u00a0deportiva: El Ministerio del Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s entidades \u00a0nacionales competentes de acuerdo con la l\u00ednea de inversi\u00f3n definida en el \u00a0Manual Operativo de obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0entidades nacionales competentes de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n \u00a0ejercer directamente o delegar las funciones y competencias del presente \u00a0t\u00edtulo, en los t\u00e9rminos de la Ley 489 de 1998 o la \u00a0que la modifique, adicione o sustituya. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado \u00a0por la Resoluci\u00f3n \u00a01425 de 2021, M. Trabajo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.2.2. \u00a0Estructuraci\u00f3n de iniciativas. Los contribuyentes y las entidades \u00a0p\u00fablicas de cualquier nivel, podr\u00e1n a trav\u00e9s de la Metodolog\u00eda General Ajustada \u00a0(MGA) web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) manifestar ante la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) su inter\u00e9s de estructurar \u00a0iniciativas susceptibles de financiaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de obras por \u00a0impuestos, que propongan o se encuentren publicadas en el Listado de \u00a0Iniciativas, para su posterior presentaci\u00f3n e inclusi\u00f3n dentro del banco de \u00a0proyectos de inversi\u00f3n de obras por impuestos. Las iniciativas identificadas en \u00a0los Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR) de los Programas de \u00a0Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y\/o en la Hoja de Ruta \u00danica tendr\u00e1n \u00a0prioridad para la financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la \u00a0manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s para estructurar iniciativas deber\u00e1 seguir el \u00a0procedimiento y los plazos previstos en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a01.6.6.2.3. del presente decreto, y acompa\u00f1arse de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la junta \u00a0directiva, u \u00f3rgano que haga sus veces o instancia de administraci\u00f3n que est\u00e9 \u00a0facultada para optar por el mecanismo, en la que se apruebe que la persona \u00a0jur\u00eddica podr\u00e1 estructurar iniciativas e incurrir en gastos de preinversi\u00f3n, \u00a0cuando aplique; y para el caso de las personas naturales fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda y del Registro \u00danico Tributario (RUT), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Propuesta de costos de \u00a0preinversi\u00f3n para la estructuraci\u00f3n del o las iniciativas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0sea presentada por entidades p\u00fablicas de cualquier nivel, el documento de que \u00a0trata el numeral 1 del inciso anterior se remplazar\u00e1 con la solicitud suscrita \u00a0por el representante legal, jefe de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte de la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), esta transferir\u00e1 la iniciativa a la entidad \u00a0nacional competente para que emita de ser procedente, el concepto de \u00a0pertinencia de la solicitud y la autorizaci\u00f3n para la estructuraci\u00f3n de la \u00a0iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales definidos para la presentaci\u00f3n \u00a0de iniciativas en fase de prefactibilidad en el Manual Operativo de obras por \u00a0impuestos. Las iniciativas que cuenten con concepto de pertinencia ser\u00e1n \u00a0incluidas por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) en el Listado de \u00a0Iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructurado el proyecto, el \u00a0formulador podr\u00e1 presentarlo para su publicaci\u00f3n en el banco de proyectos, \u00a0cumpliendo el procedimiento de los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 1.6.6.2.3. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los costos \u00a0en la estructuraci\u00f3n de los proyectos solo proceder\u00e1 cuando lo haya financiado \u00a0el contribuyente y adem\u00e1s se le haya aprobado la suscripci\u00f3n del convenio para \u00a0la ejecuci\u00f3n del proyecto estructurado a trav\u00e9s del mecanismo de obras por \u00a0impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El procedimiento para la estructuraci\u00f3n, formulaci\u00f3n, \u00a0viabilizaci\u00f3n, control posterior y publicaci\u00f3n en el Banco de Proyectos de los proyectos \u00a0declarados de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, de que trata el par\u00e1grafo 7 del \u00a0art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 1.6.6.6.9 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.2.3. \u00a0Conformaci\u00f3n del banco de proyectos de inversi\u00f3n de obras por impuestos. El \u00a0banco de proyectos de inversi\u00f3n de obras por impuestos se conformar\u00e1 con los \u00a0proyectos de inversi\u00f3n estructurados y presentados por los contribuyentes y las \u00a0entidades p\u00fablicas de cualquier nivel ante la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) a trav\u00e9s de la Metodolog\u00eda General Ajustada (MGA) web del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), dentro de los cortes establecidos en \u00a0el presente t\u00edtulo, las l\u00edneas de inversi\u00f3n, requisitos sectoriales de cada \u00a0proyecto, los objetivos del mecanismo, y cumpliendo para el efecto el siguiente \u00a0procedimiento soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas \u00a0P\u00fablicas (Suifp): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0de requisitos habilitantes: La Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0proyecto de inversi\u00f3n estructurado, deber\u00e1 verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que la propuesta responda \u00a0a las l\u00edneas de inversi\u00f3n y prioridades definidas para el mecanismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que la ubicaci\u00f3n del \u00a0proyecto corresponda a las zonas de focalizaci\u00f3n del mecanismo de obras por \u00a0impuestos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el caso de los \u00a0proyectos cuya ejecuci\u00f3n se adelante en jurisdicciones diferentes a los \u00a0municipios que forman parte de las Zomac, la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) emitir\u00e1 concepto en el que se establezca si dichos proyectos \u00a0resultan o no estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de las \u00a0Zomac o algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Viabilidad: Una vez \u00a0vencido el t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior, la entidad nacional \u00a0competente dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la \u00a0propuesta de proyecto de inversi\u00f3n, realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de los requisitos generales de inversi\u00f3n p\u00fablica y sectoriales conforme con la \u00a0normativa vigente, el Manual Operativo de obras por impuestos y podr\u00e1 adoptar \u00a0las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Concepto de viabilidad \u00a0sectorial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Determinar si el proyecto \u00a0requerir\u00e1 o no interventor\u00eda y gerencia para La ejecuci\u00f3n del mismo, y el valor \u00a0de dichas actividades para ser considerado dentro del costo total del proyecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Determinar a precios del \u00a0mercado, si el costo del proyecto debe ser modificado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Solicitar ajustes al \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Control posterior de viabilidad y registro: Emitido \u00a0el concepto de viabilidad sectorial a la propuesta de proyecto de inversi\u00f3n de \u00a0que trata el numeral anterior, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recibo, emitir\u00e1 el control \u00a0posterior de viabilidad verificando \u00fanicamente que el proyecto cumpla con los \u00a0requerimientos metodol\u00f3gicos se\u00f1alados por el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP), y adelantar\u00e1 su registro en el Sistema Unificado de Inversiones \u00a0y Finanzas P\u00fablicas (Suifp). Dentro de este mismo t\u00e9rmino el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) informar\u00e1 a la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) haya sido informada de la decisi\u00f3n del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), proceder\u00e1 a la publicaci\u00f3n en su \u00a0p\u00e1gina web de los proyectos registrados en el Sistema Unificado de Inversiones \u00a0y Finanzas P\u00fablicas (Suifp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que se adopten \u00a0dentro de este procedimiento por parte de la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART), las entidades nacionales competentes y el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) se deber\u00e1n circunscribir estrictamente al marco de \u00a0sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la \u00a0viabilidad y registro del proyecto, el formulador del proyecto deber\u00e1 allegar \u00a0un certificado suscrito por el representante legal de la entidad p\u00fablica \u00a0beneficiaria del proyecto, en donde se compromete a asumir los gastos de \u00a0operaci\u00f3n, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o \u00a0servicio que reciba, con sus ingresos de naturaleza permanente, y a suscribir \u00a0el convenio de que trata el art\u00edculo 1.6.6.3.4. del presente decreto cuando el \u00a0proyecto involucre la realizaci\u00f3n de obras en inmuebles de su propiedad. Este \u00a0certificado har\u00e1 parte integral del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En cualquiera de \u00a0las etapas de que trata el presente t\u00edtulo, si resulta necesario requerir \u00a0informaci\u00f3n adicional, realizar ajustes o pedir concepto a otras autoridades e \u00a0instancias, se dar\u00e1 cumplimiento a los t\u00e9rminos y procedimientos previstos para \u00a0el efecto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos \u00a0por la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Modificado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Los proyectos deber\u00e1n ser presentados con al menos veintiocho \u00a0(28) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de corte ante la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), con el fin de garantizar los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de veintiocho (28) d\u00edas h\u00e1biles de que trata el presente par\u00e1grafo, \u00a0los tres (3) primeros d\u00edas se destinar\u00e1n a la verificaci\u00f3n de cumplimiento de \u00a0requisitos habilitantes por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n del concepto de viabilidad por la \u00a0entidad nacional competente, y los diez (10) d\u00edas restantes al Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) para el control posterior de viabilidad y \u00a0registro, de conformidad con lo establecido en este art\u00edculo. Los proyectos que \u00a0no sean recibidos por primera vez, para la revisi\u00f3n de control posterior de \u00a0viabilidad y registro por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0con por lo menos diez (10) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de corte, ser\u00e1n \u00a0tramitados en el corte siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba: Los proyectos deber\u00e1n ser \u00a0presentados con al menos un (1) mes de antelaci\u00f3n a la fecha de corte ante la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), con el fin de garantizar los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los numerales 2 y 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Modificado por \u00a0el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Para la opci\u00f3n del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata \u00a0el presente t\u00edtulo, el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n de Obras por Impuestos \u00a0tendr\u00e1 dos cortes, cerrando el primer corte el primero (1\u00b0) de marzo y el \u00a0segundo el primero (1\u00b0) de agosto de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 4\u00ba: Para la opci\u00f3n del \u00a0mecanismo de obras por impuestos de que trata el presente t\u00edtulo, el banco de \u00a0proyectos de Inversi\u00f3n tendr\u00e1 dos cortes, cerrando el primer corte el primero \u00a0(1) de marzo y el segundo el primero (1) de septiembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 5\u00b0. El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) implementar\u00e1 los ajustes al Sistema \u00a0Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (Suifp) requeridos para dar \u00a0cumplimiento al mecanismo de obras por impuestos, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para que los \u00a0contribuyentes puedan aplicar al mecanismo de obras por impuestos de que trata \u00a0el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario y el presente T\u00edtulo en el segundo \u00a0(2) semestre del a\u00f1o 2020, ser\u00e1n seleccionables por los contribuyentes los \u00a0proyectos que se encuentren registrados en el banco de proyectos a m\u00e1s tardar \u00a0el treinta (30) de septiembre de 2020. Las manifestaciones de inter\u00e9s para \u00a0ejecutar estos proyectos se deber\u00e1n realizar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0a la mencionada fecha, y la aprobaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los convenios a \u00a0partir del mes siguiente al cierre para la presentaci\u00f3n de las manifestaciones \u00a0de inter\u00e9s. Los dem\u00e1s plazos y procedimientos se ajustar\u00e1n a lo previsto en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Para los proyectos declarados de importancia nacional que \u00a0resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n \u00a0aplicar\u00e1 el procedimiento contemplado en el art\u00edculo 1.6.6.6.9. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la manifestaci\u00f3n de \u00a0inter\u00e9s para la selecci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, distribuci\u00f3n del cupo \u00a0Confis, aprobaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de convenios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.3.1. \u00a0Manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s para seleccionar y ejecutar proyectos. Las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que cumplan con los requisitos y l\u00edneas de \u00a0inversi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, podr\u00e1n hasta \u00a0el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y hasta el d\u00eda treinta \u00a0(30) de septiembre para el segundo corte de cada a\u00f1o, manifestar ante la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y ante la entidad nacional \u00a0competente el inter\u00e9s para seleccionar y ejecutar uno (1) o m\u00e1s proyectos \u00a0registrados en el banco de proyectos de inversi\u00f3n de obras por impuestos, en \u00a0las fechas de cierres previstas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1.6.6.2.3. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en \u00a0el inciso anterior, la solicitud se deber\u00e1 adelantar a trav\u00e9s de la plataforma \u00a0tecnol\u00f3gica en l\u00ednea dispuesta por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio \u00a0(ART) y se deber\u00e1 acompa\u00f1ar de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la junta \u00a0directiva de la persona jur\u00eddica u \u00f3rgano que haga sus veces o instancia de \u00a0administraci\u00f3n que est\u00e9 facultada para optar por el mecanismo en la que se \u00a0indique que podr\u00e1 desarrollar proyectos a trav\u00e9s del mecanismo obras por \u00a0impuestos; y para el caso de las personas naturales fotocopia del Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Propuesta de actualizaci\u00f3n y \u00a0ajuste al proyecto en caso de considerarlo procedente siempre y cuando no \u00a0modifique el alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y \u00a0espec\u00edficos, los productos y la localizaci\u00f3n cuando altera la definici\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica del proyecto, conforme con las directrices del Manual Operativo de \u00a0obras por impuestos. En este caso y previo a la aprobaci\u00f3n de la solicitud la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), remitir\u00e1 el proyecto a la entidad \u00a0nacional competente para que se surta el tr\u00e1mite de que tratan los numerales 2 \u00a0y 3 del art\u00edculo 1.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte aplicable. \u00a0La propuesta debe acompa\u00f1arse de la justificaci\u00f3n y los soportes que sustentan \u00a0el ajuste, y solo pueden estar relacionados con los componentes desarrollados \u00a0en el Manual Operativo de obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo inmediatamente \u00a0anterior al momento en que se presenta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del contador \u00a0p\u00fablico o del revisor fiscal en la que indique que el proyecto de inversi\u00f3n al \u00a0cual se est\u00e1 solicitando la vinculaci\u00f3n no supera el treinta por ciento (30%) \u00a0del patrimonio contable del contribuyente, para lo que se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0patrimonio contable del periodo fiscal inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que no hayan tenido ingresos en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior por encontrarse en per\u00edodo improductivo, adem\u00e1s de los documentos \u00a0antes mencionados, y de aportar certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico y\/o revisor \u00a0fiscal que acredite ese estado, tambi\u00e9n deber\u00e1n aportar la constituci\u00f3n de una \u00a0carta de cr\u00e9dito \u201cStandby\u201d, irrevocable, confirmada y a la vista, o una \u00a0certificaci\u00f3n de una fiducia de garant\u00eda, en donde consten los recursos \u00a0necesarios y disponibles para la ejecuci\u00f3n del proyecto, seg\u00fan el caso, m\u00e1s un \u00a0veinte (20%) por ciento de recursos adicionales como respaldo a mayores valores \u00a0que puedan requerirse para la ejecuci\u00f3n del proyecto. Estas garant\u00edas deber\u00e1n \u00a0estar vigentes por el periodo de ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando varios \u00a0contribuyentes tengan inter\u00e9s en financiar un mismo proyecto de forma conjunta, \u00a0adem\u00e1s de cumplir cada uno los requisitos previstos en este art\u00edculo, tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1n indicar en la solicitud el porcentaje del aporte de los contribuyentes \u00a0al proyecto y el responsable de la coordinaci\u00f3n del proyecto, as\u00ed como el \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n para el reconocimiento del T\u00edtulo para la \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuraci\u00f3n de un proyecto de \u00a0inversi\u00f3n tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre cualquier otro contribuyente interesado en la \u00a0ejecuci\u00f3n de este, salvo que un tercero presente manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s con \u00a0mejores condiciones de plazo o econ\u00f3micas que representen un ahorro como m\u00ednimo \u00a0del veinte por ciento (20%). En este caso, el formulador del proyecto tendr\u00e1 \u00a0derecho a que se le reconozcan los gastos de estructuraci\u00f3n cuando su propuesta \u00a0no logre igualar o mejorar la oferta del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente formulador del \u00a0proyecto mediante la solicitud de manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s para seleccionar y \u00a0ejecutar proyectos con el cumplimiento de los requisitos de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, podr\u00e1 igualar o mejorar la oferta del tercero, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a aquel en que el proyecto con las mejores \u00a0condiciones econ\u00f3micas o de plazo se haya actualizado en el Sistema Unificado \u00a0de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (Suifp) siguiendo el procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 1.6.6.2.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el reconocimiento de los \u00a0costos al formulador del proyecto, este transfiere al tercero todos los derechos \u00a0y documentos relacionados con la estructuraci\u00f3n de este. En el Manual Operativo \u00a0de obras por impuestos se establecer\u00e1 el procedimiento, los t\u00e9rminos, los \u00a0responsables y la oportunidad para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, incluido el \u00a0momento del pago al formulador del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por \u00a0el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para los proyectos declarados de importancia nacional que \u00a0resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, \u00a0la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los proyectos por las empresas en \u00a0periodo improductivo que no hayan tenido ingresos en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, en los t\u00e9rminos del inciso 1 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto \u00a0Tributario, ser\u00e1 emitida por la entidad nacional competente, considerando que \u00a0el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo citado, adicionado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2155 de 2021, \u00a0excluy\u00f3 a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio de la referida autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para los proyectos declarados de importancia nacional que \u00a0resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, \u00a0se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que cumplan con los requisitos y l\u00edneas de \u00a0inversi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, podr\u00e1n, desde \u00a0el dos (2) y hasta el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y \u00a0desde el dos (2) y hasta el d\u00eda treinta y uno (31) de agosto para el segundo \u00a0corte de cada a\u00f1o, manifestar inter\u00e9s ante la entidad nacional competente para \u00a0seleccionar y ejecutar uno (1) o m\u00e1s proyectos de importancia nacional \u00a0estrat\u00e9gica para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n registrados \u00a0en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n de Obras por Impuestos, soportado en el \u00a0Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), o el que haga sus \u00a0veces, publicado por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en el presente par\u00e1grafo, la solicitud se deber\u00e1 \u00a0presentar a trav\u00e9s del medio que la entidad nacional competente disponga en el \u00a0Banco de Proyectos publicado por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) \u00a0y se deber\u00e1 acompa\u00f1ar de los documentos enumerados en el presente art\u00edculo. La \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio -ART adecuar\u00e1, a m\u00e1s tardar el treinta y \u00a0uno (31) de enero de 2023, su plataforma tecnol\u00f3gica para que los \u00a0contribuyentes presenten la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s directamente ante la \u00a0entidad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0entidad nacional competente verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. El contribuyente podr\u00e1 presentar una propuesta de \u00a0actualizaci\u00f3n y ajuste al proyecto, siempre y cuando esta no modifique el \u00a0alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y espec\u00edficos, los \u00a0productos y la localizaci\u00f3n cuando altera la definici\u00f3n t\u00e9cnica del proyecto, \u00a0conforme con las directrices del Manual Operativo de Obras por Impuestos. \u00a0Adicionalmente, el ajuste no deber\u00e1 alterar el cumplimiento de las \u00a0caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.6.6.8 del presente decreto. En \u00a0este caso, la entidad nacional competente contar\u00e1 hasta con diez (10) d\u00edas para \u00a0emitir el concepto de viabilidad y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0hasta con diez (10) d\u00edas para emitir el control posterior de viabilidad frente \u00a0al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0entidad nacional competente comunicar\u00e1 a la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) las \u00a0manifestaciones de inter\u00e9s presentadas por los contribuyentes para ejecutar \u00a0proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, que hayan cumplido los \u00a0requisitos previstos en el presente art\u00edculo y que cuenten con los conceptos de \u00a0viabilidad y control posterior de viabilidad favorables atendiendo lo previsto \u00a0en el numeral anterior, si hay lugar a ello, a m\u00e1s tardar el (30) de abril para \u00a0el primer corte y el treinta (30) de septiembre para el segundo corte de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP) aplicar\u00e1n los criterios de distribuci\u00f3n del cupo (Confis) \u00a0opci\u00f3n convenio, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1.6.6.6.11. y \u00a01.6.6.6.12. del presente decreto y dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes \u00a0comunicar\u00e1n a las entidades nacionales competentes los resultados de esta \u00a0distribuci\u00f3n, informando las manifestaciones de inter\u00e9s seleccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida la comunicaci\u00f3n de que trata el inciso anterior, la entidad nacional \u00a0competente, dentro del mes siguiente, proferir\u00e1 el acto administrativo de \u00a0aprobaci\u00f3n para la suscripci\u00f3n del convenio y lo notificar\u00e1 a los \u00a0contribuyentes en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 66 y subsiguientes \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La entidad \u00a0nacional competente enviar\u00e1 copia del acto administrativo de que trata el presente \u00a0numeral al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis), a la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.3.2. \u00a0Distribuci\u00f3n del cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal \u00a0(Confis) y criterios de priorizaci\u00f3n. El cupo de aprobaci\u00f3n de \u00a0proyectos autorizado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) ser\u00e1 \u00a0distribuido por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), en cada uno de \u00a0los dos (2) cortes del a\u00f1o, entre las manifestaciones de inter\u00e9s para la \u00a0ejecuci\u00f3n de proyectos que se hayan presentado al mecanismo de obras por \u00a0impuestos, y aplicando en su orden los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los proyectos concordantes \u00a0con las iniciativas de los Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional \u00a0(PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y\/o en la \u00a0Hoja de Ruta \u00danica de que trata el Decreto Ley 893 de \u00a02017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en los \u00a0cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proyectos concordantes \u00a0con las iniciativas de los Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional \u00a0(PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y\/o en la \u00a0Hoja de Ruta \u00danica de que trata el Decreto Ley 893 de \u00a02017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los proyectos localizados en \u00a0los municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(Zomac) de la regi\u00f3n con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad \u00a0institucional, grado de afectaci\u00f3n por el conflicto armado y presencia de \u00a0cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los proyectos a desarrollar \u00a0en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas M\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (Zomac), resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y\/o social de las Zomac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), \u00a0definir\u00e1n la metodolog\u00eda para dar cumplimiento a los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0establecidos en el presente art\u00edculo, la cual podr\u00e1 contemplar los Programas de \u00a0Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) que se adelanten en municipios que no \u00a0forman parte de las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), y que \u00a0har\u00e1 parte del Manual Operativo de obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando en \u00a0el primer corte no se agote la totalidad del cupo, este estar\u00e1 disponible para \u00a0ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes en el \u00a0siguiente y \u00faltimo corte del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.3.3. Modificado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Aprobaci\u00f3n para la suscripci\u00f3n de convenios con los \u00a0contribuyentes. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), a partir \u00a0del treinta (30) de abril para el primer (1) corte y del treinta (30) de \u00a0septiembre para el segundo (2) corte de cada a\u00f1o, decidir\u00e1 en cada caso, \u00a0atendiendo el orden de radicaci\u00f3n de las manifestaciones de inter\u00e9s y mediante \u00a0acto administrativo contra el cual no proceder\u00e1 recurso alguno, si aprueba la \u00a0suscripci\u00f3n del convenio entre el contribuyente y la entidad nacional \u00a0competente para la ejecuci\u00f3n de proyectos que se hayan solicitado durante el \u00a0corte respectivo; previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos para el \u00a0efecto y la existencia de disponibilidad de cupo aprobado por el Consejo \u00a0Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) que respalde la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u00a0seleccionados conforme con la priorizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos \u00a01.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que adopte la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), ser\u00e1 \u00a0notificada a los contribuyentes solicitantes y comunicada a la entidad nacional \u00a0competente, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 66 y subsiguientes \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos \u00a0para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 1.6.6.3.1. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.6.3.3: Aprobaci\u00f3n para la \u00a0suscripci\u00f3n de convenios con los contribuyentes. La Agencia de Renovaci\u00f3n \u00a0del Territorio (ART) a partir del treinta (30) de abril para el primer (1) \u00a0corte y del treinta y uno (31) de octubre para el segundo (2) corte de cada \u00a0a\u00f1o, decidir\u00e1 en cada caso, atendiendo el orden de radicaci\u00f3n de las \u00a0manifestaciones de inter\u00e9s y mediante acto administrativo contra el cual no \u00a0proceder\u00e1 recurso alguno, si aprueba la suscripci\u00f3n del convenio entre el \u00a0contribuyente y la entidad nacional competente para la ejecuci\u00f3n de proyectos \u00a0que se hayan solicitado durante el corte respectivo; previa verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos establecidos para el efecto y la existencia de disponibilidad de \u00a0cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) que respalde \u00a0la ejecuci\u00f3n de los proyectos seleccionados conforme con la priorizaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.6.6.3.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopte la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio \u00a0(ART), ser\u00e1 notificada a los contribuyentes solicitantes y comunicada a la \u00a0entidad nacional competente, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 66 y \u00a0subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.3.4. Suscripci\u00f3n \u00a0del convenio. El convenio deber\u00e1 ser suscrito entre la entidad nacional \u00a0competente y el contribuyente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo de aprobaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n del \u00a0convenio al contribuyente. Cuando la entidad nacional competente lo estime \u00a0procedente, este plazo se podr\u00e1 prorrogar sin que exceda la mitad del \u00a0inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad \u00a0p\u00fablica beneficiaria del proyecto suscribir\u00e1 el convenio de que trata este \u00a0art\u00edculo, cuando el proyecto involucre la realizaci\u00f3n de obras en inmuebles de \u00a0su propiedad o deba asumir los gastos de operaci\u00f3n, funcionamiento, mantenimiento \u00a0y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba, conforme con lo \u00a0indicado en el certificado de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1.6.6.2.3. \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La firma del \u00a0convenio ser\u00e1 comunicada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0suscripci\u00f3n por la entidad nacional competente a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Evaluaci\u00f3n de Proyectos de la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) o quienes hagan sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por \u00a0el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Para los proyectos declarados de importancia nacional que \u00a0resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, el \u00a0convenio deber\u00e1 ser suscrito entre la entidad nacional competente y el \u00a0contribuyente dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n del acto administrativo de que trata el numeral 5 del par\u00e1grafo 5 \u00a0del art\u00edculo 1.6.6.3.1. de este decreto. Cuando la entidad nacional competente \u00a0lo estime procedente, este plazo se podr\u00e1 prorrogar sin que exceda la mitad del \u00a0inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.3.5. Condiciones \u00a0del convenio. La entidad nacional competente definir\u00e1 dentro de la minuta del \u00a0convenio a suscribir con el contribuyente, las cl\u00e1usulas necesarias para \u00a0garantizar la ejecuci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n, que deber\u00e1 contener como \u00a0m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de las partes, el objeto, plazo, la cuant\u00eda del \u00a0proyecto, obligaciones, garant\u00edas, cesi\u00f3n, la supervisi\u00f3n o interventor\u00eda del \u00a0proyecto seg\u00fan el caso, gerencia del proyecto, la supervisi\u00f3n del convenio, \u00a0matriz de riesgos, causales de terminaci\u00f3n anticipada y unilateral cuando se \u00a0determine entre otras circunstancias que el proyecto de inversi\u00f3n no est\u00e9 \u00a0conforme con los objetivos del mecanismo, el inicio de la ejecuci\u00f3n, la forma o \u00a0mecanismo como se determinar\u00e1n y entregar\u00e1n los hitos en el caso que el \u00a0proyecto lo permita, las reglas para la entrega de la obra, bien o servicio de \u00a0que trata el proyecto y su sostenibilidad por el receptor, la liquidaci\u00f3n del \u00a0convenio, as\u00ed como las dem\u00e1s estipulaciones que la entidad nacional competente \u00a0considere necesarias conforme con lo previsto en el art\u00edculo 800-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio deber\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0determinar los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y \u00a0caso fortuito declarados por la entidad nacional competente y si hay lugar o no \u00a0a la exoneraci\u00f3n total o parcial del cumplimiento de las obligaciones a partir \u00a0de las caracter\u00edsticas de cada proyecto, as\u00ed como los dem\u00e1s efectos de la \u00a0declaratoria que la entidad nacional competente estime necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ser\u00e1 una \u00a0obligaci\u00f3n a cargo del contribuyente el reporte de los avances del proyecto en \u00a0el Sistema de Informaci\u00f3n de Seguimiento a Proyectos de Inversi\u00f3n P\u00fablica \u00a0(SPI), incluida la verificaci\u00f3n del registro del cierre del proyecto. Este \u00a0reporte lo deber\u00e1 verificar mensualmente la interventor\u00eda y\/o supervisi\u00f3n del \u00a0proyecto, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando surtido el \u00a0proceso administrativo de que trata el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011, se \u00a0determine por parte de la entidad nacional competente que el contribuyente no \u00a0ejecut\u00f3 el proyecto en las condiciones acordadas en el convenio, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 hacer entrega de la obra ejecutada a esa fecha a la \u00a0entidad nacional competente, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las multas y \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n reconocidos a los \u00a0contribuyentes mediante T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT), los \u00a0avances de obras a que haya lugar, siempre que correspondan con los hitos \u00a0pactados en el convenio y hayan sido recibidos a satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto no cuente con gerencia del proyecto ni interventor, \u00a0corresponder\u00e1 al supervisor del convenio verificar el cumplimiento en la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la ejecuci\u00f3n de los \u00a0proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.4.1. Gerencia \u00a0del proyecto. Cuando la entidad nacional competente haya establecido que se \u00a0requiere de una gerencia del proyecto, esta podr\u00e1 ser asumida directamente por \u00a0el contribuyente, siempre y cuando acredite para validaci\u00f3n de la entidad \u00a0nacional competente, la experiencia e idoneidad seg\u00fan el proyecto a ejecutar y \u00a0los t\u00e9rminos fijados en el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, la gerencia \u00a0del proyecto deber\u00e1 ser contratada por el contribuyente, para lo cual deber\u00e1 \u00a0remitir la documentaci\u00f3n a la entidad nacional competente en la que certifique \u00a0la idoneidad y experiencia de quien realizar\u00e1 la gerencia, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el Convenio. Los costos de la gerencia ser\u00e1n incluidos dentro \u00a0del costo total del proyecto aprobado por la entidad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.4.2. Garant\u00edas. Previo \u00a0a la ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n de obras por impuestos, el \u00a0contribuyente o el contratista a cargo de la obra, bien o servicio del \u00a0proyecto, deber\u00e1 constituir a favor de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la entidad \u00a0nacional competente, una p\u00f3liza de cumplimiento cuyo valor de la prima har\u00e1 \u00a0parte de los costos del proyecto, que ampare como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La estabilidad y calidad de \u00a0la obra o bien con posterioridad a su entrega final y c\u00f3mo requisito para el \u00a0recibo a satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad nacional competente \u00a0establecer\u00e1 el valor asegurado y podr\u00e1 exigir amparos adicionales, teniendo en \u00a0cuenta entre otros factores, el objeto y valor del proyecto, as\u00ed como la \u00a0naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente en el marco del \u00a0convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.4.3. Interventor\u00eda. \u00a0Cuando la entidad nacional competente haya establecido la \u00a0necesidad de contratar la interventor\u00eda del proyecto, en el convenio a \u00a0suscribir entre la entidad nacional competente y el contribuyente deber\u00e1 \u00a0incluirse una cl\u00e1usula en virtud de la cual, este \u00faltimo se obliga a constituir \u00a0un patrimonio aut\u00f3nomo cuyo \u00fanico objeto ser\u00e1 la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0requeridos para asumir los costos de la interventor\u00eda y efectuar los \u00a0respectivos pagos, en el cual se designe como beneficiaria del respectivo \u00a0fideicomiso a la entidad nacional competente y se le otorguen facultades para \u00a0ordenar los pagos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad nacional competente \u00a0proceder\u00e1 a seleccionar el interventor dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 o en la \u00a0norma que la modifique, sustituya o adicione, y tendr\u00e1 como soporte para el \u00a0pago de la interventor\u00eda su condici\u00f3n de beneficiario del respectivo \u00a0fideicomiso en el que el contribuyente haya depositado los recursos para asumir \u00a0los costos de la interventor\u00eda y efectuar los respectivos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente \u00a0art\u00edculo, la disponibilidad de los recursos suficientes y libres para atender \u00a0la asunci\u00f3n de compromisos adquiridos con la contrataci\u00f3n de la interventor\u00eda \u00a0por parte de la entidad nacional competente se acreditar\u00e1 con la certificaci\u00f3n \u00a0de disponibilidad de los recursos que emita la fiduciaria en la cual se haya \u00a0constituido el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La comisi\u00f3n \u00a0fiduciaria a favor de la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio aut\u00f3nomo que \u00a0se constituya para la administraci\u00f3n de los recursos destinados a la \u00a0interventor\u00eda del proyecto debe pactarse en condiciones de mercado e incluirse \u00a0dentro del costo total del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0desarrollo de los proyectos de inversi\u00f3n de los sectores de educaci\u00f3n y salud, \u00a0se aplicar\u00e1n las competencias previstas en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 43 y 45 de la Ley Org\u00e1nica 715 \u00a0de 2001, en cuanto al seguimiento, vigilancia y supervisi\u00f3n que le compete \u00a0al departamento y al distrito en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos y a trav\u00e9s de los \u00a0instrumentos legales correspondientes. Para tal efecto el convenio del \u00a0mecanismo de obras por impuestos definir\u00e1 las reglas para la contrataci\u00f3n de la \u00a0interventor\u00eda y el beneficiario del fideicomiso, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad que le asiste a la entidad nacional competente para efectuar la \u00a0supervisi\u00f3n de estos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.4.4. \u00a0Subcontrataci\u00f3n requerida para la ejecuci\u00f3n del proyecto. Si el \u00a0contribuyente debe subcontratar con terceros para la realizaci\u00f3n del proyecto, \u00a0y esta contrataci\u00f3n no corresponde a la interventor\u00eda, a dichos subcontratos \u00a0les ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n correspondiente a la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente asume plena, \u00a0total y exclusiva responsabilidad por la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de todos los subcontratos requeridos para la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto y en consecuencia no vinculan a las entidades nacionales \u00a0competentes que suscriban el convenio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.4.5. Ajustes al \u00a0proyecto y aprobaci\u00f3n de modificaciones y adiciones al convenio. Cuando \u00a0se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deber\u00e1 solicitarlo \u00a0a trav\u00e9s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (Suifp). Las \u00a0modificaciones al proyecto no deber\u00e1n cambiar el alcance del mismo, entendido \u00a0como los objetivos generales y espec\u00edficos, los productos y la localizaci\u00f3n \u00a0cuando altera la definici\u00f3n t\u00e9cnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en \u00a0el Manual Operativo de obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiera realizar un ajuste \u00a0al proyecto que no implique modificaci\u00f3n al convenio, el mismo ser\u00e1 autorizado \u00a0por la entidad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ajuste al proyecto \u00a0implique la modificaci\u00f3n del convenio de obras por impuestos, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 solicitarlo expresamente ante la entidad nacional competente y deber\u00e1 \u00a0estar soportado por la solicitud de ajuste en el Sistema Unificado de \u00a0Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (Suifp). La modificaci\u00f3n al convenio proceder\u00e1 \u00a0con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del ajuste al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n del proyecto que implique la modificaci\u00f3n del convenio, la Agencia \u00a0de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) validar\u00e1 si la modificaci\u00f3n tiene o no \u00a0incidencia en las zonas de focalizaci\u00f3n del mecanismo de obras por impuestos y \u00a0los criterios de priorizaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de los Planes de Acci\u00f3n \u00a0para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR), y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP) revisar\u00e1 que la solicitud se haya tramitado a trav\u00e9s del \u00a0Sistema \u00danico de Inversi\u00f3n y Finanzas P\u00fablicas (Suifp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ajuste al convenio no derive de la modificaci\u00f3n al \u00a0proyecto, el ajuste ser\u00e1 aprobado por la entidad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0contribuyente asume bajo su cuenta y riesgo el mayor valor requerido para la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto ajustado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Para los proyectos declarados de importancia nacional que \u00a0resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, \u00a0no se exigir\u00e1 la validaci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) de \u00a0que trata el inciso 4 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Conforme con lo previsto en el Manual Operativo de Obras por \u00a0Impuestos el rubro contingente corresponde a un m\u00e1ximo del diez por ciento \u00a0(10%) del valor de los costos directos y podr\u00e1 ser usado cuando el \u00a0contribuyente y la gerencia lo soliciten previo concepto de la interventor\u00eda, \u00a0en los casos que aplique, y bajo la autorizaci\u00f3n de la entidad nacional \u00a0competente, cuando se cumplan los requisitos de que trata el Manual Operativo. \u00a0Lo anterior deber\u00e1 reflejarse en el Manual Operativo de Obras por Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se requiera incrementar el porcentaje del rubro contingente, se deber\u00e1 \u00a0modificar el Manual Operativo de Obras por Impuestos con base en la \u00a0justificaci\u00f3n y los soportes t\u00e9cnicos elaborados y aprobados por las entidades \u00a0nacionales competentes. Para el efecto, las entidades nacionales competentes \u00a0deber\u00e1n aprobar dicho incremento a trav\u00e9s del comit\u00e9 que defina la respectiva \u00a0entidad, el cual podr\u00e1 integrarse con las entidades adscritas y vinculadas que \u00a0considere pertinentes, y solicitar la modificaci\u00f3n del Manual Operativo de \u00a0Obras por impuestos al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). En todo caso, \u00a0los proyectos deber\u00e1n respetar el porcentaje m\u00e1ximo para el rubro contingente \u00a0establecido en el Manual Operativo de Obras por Impuestos vigente para el \u00a0momento de su aprobaci\u00f3n. En este sentido, no podr\u00e1n modificarse proyectos \u00a0aprobados para cambiar su porcentaje de rubro contingente, cuando se produzca \u00a0un ajuste en los t\u00e9rminos previstos en este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0utilice el rubro contingente incluido como parte del valor total del proyecto \u00a0aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Manual Operativo de Obras por \u00a0Impuestos, este har\u00e1 parte del respectivo T\u00edtulo para la Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (TRT), siempre y cuando est\u00e9 comprendido dentro del cupo Confis de \u00a0Obras por Impuestos -Opci\u00f3n Convenio asignado al proyecto. En ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n emitirse T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT) que excedan el \u00a0valor total del proyecto aprobado con sujeci\u00f3n al cupo Confis de Obras por \u00a0Impuestos -Opci\u00f3n Convenio, ni podr\u00e1 entenderse que el Estado aportar\u00e1 \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.4.6. Cesi\u00f3n del \u00a0convenio. En todos los casos los suscriptores del convenio podr\u00e1n \u00a0autorizar la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del contribuyente en el \u00a0clausulado del convenio, siempre que se cumpla con las estipulaciones previstas \u00a0para estos efectos en el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, en el \u00a0respectivo convenio y el contribuyente cesionario acredite el cumplimiento de \u00a0los requisitos exigidos para la ejecuci\u00f3n del proyecto. Para este fin, la \u00a0entidad nacional competente coordinar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s suscriptores del convenio y solicitar\u00e1 a la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART), la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0habilitantes de que trata el art\u00edculo 1.6.6.3.1. del presente t\u00edtulo por el \u00a0contribuyente cesionario, lo cual deber\u00e1 certificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez autorizada la cesi\u00f3n \u00a0por la entidad nacional competente y por la entidad p\u00fablica beneficiaria del \u00a0proyecto cuando fuere el caso, se suscribir\u00e1 la cesi\u00f3n del convenio por el \u00a0cedente, el cesionario, la entidad nacional competente y la entidad p\u00fablica \u00a0beneficiaria del proyecto cuando haya suscrito el convenio. La certificaci\u00f3n de \u00a0que trata el inciso anterior har\u00e1 parte integral de la cesi\u00f3n del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscrita la cesi\u00f3n del \u00a0convenio, el cesionario adquiere todos los derechos, deberes, obligaciones y \u00a0responsabilidades vigentes contra\u00eddas por el contribuyente cedente, en los \u00a0t\u00e9rminos consignados en el convenio. El Manual Operativo de obras por \u00a0impuestos, establecer\u00e1 el procedimiento a seguir para la cesi\u00f3n del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.4.7. Fuerza \u00a0mayor y caso fortuito. Cuando en cualquier etapa del proyecto se \u00a0presenten circunstancias eximentes de responsabilidad por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, debidamente probadas por el contribuyente a trav\u00e9s de la gerencia del \u00a0proyecto y verificadas por la interventor\u00eda o por quien haga las veces de \u00a0estos, que afecten la ejecuci\u00f3n o el cronograma del proyecto, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 remitir a trav\u00e9s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas \u00a0P\u00fablicas (Suifp), la solicitud de ajuste al proyecto o cronograma, en donde \u00a0como m\u00ednimo deber\u00e1 aportar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta suscrita por el \u00a0representante legal del contribuyente, manifestando la ocurrencia de los hechos \u00a0y anexando los documentos que acreditan la fuerza mayor o caso fortuito, y la \u00a0proporci\u00f3n en que estos hayan influido en la ejecuci\u00f3n o el cronograma del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto del interventor o \u00a0quien haga sus veces en el que se indiquen las razones t\u00e9cnicas, financieras y \u00a0jur\u00eddicas que sustentan la circunstancia eximente de responsabilidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Propuesta de ajuste al \u00a0proyecto o el cronograma, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad nacional competente \u00a0decidir\u00e1 la solicitud mediante acto administrativo que deber\u00e1 ser notificado al \u00a0contribuyente y contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. \u00a0Adoptada la decisi\u00f3n, los ajustes que correspondan al proyecto de inversi\u00f3n se \u00a0ver\u00e1n reflejados en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas \u00a0(Suifp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rubro contingente del \u00a0proyecto se podr\u00e1 utilizar cuando exista un mayor valor del proyecto, \u00a0incluyendo los costos de la gerencia y de la interventor\u00eda cuando se cuente con \u00a0estos, derivado de la declaratoria de la fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.4.8. Publicidad \u00a0del proyecto. Dentro del plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario contados \u00a0a partir del inicio de la ejecuci\u00f3n de los proyectos de obras o bienes de \u00a0infraestructura a trav\u00e9s de la opci\u00f3n de que trata este T\u00edtulo del mecanismo de \u00a0obras por impuestos, los contribuyentes deber\u00e1n instalar en un sitio \u00a0notoriamente visible para el p\u00fablico ubicado en las inmediaciones del proyecto \u00a0respectivo, una valla publicitaria en la cual informen al p\u00fablico lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre y el c\u00f3digo del \u00a0Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional (BPIN) del proyecto de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre y n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria (NIT) del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor del proyecto de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tiempo de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La zona territorial \u00a0beneficiada con el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La p\u00e1gina web donde se \u00a0encuentren los detalles del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El signo distintivo PDET en \u00a0los proyectos a desarrollar en los municipios del Programa de Desarrollo con \u00a0Enfoque Territorial (PDET). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valla deber\u00e1 permanecer como \u00a0m\u00ednimo durante el plazo de ejecuci\u00f3n del proyecto y el tiempo adicional que se \u00a0indique por la entidad nacional competente o el establecido en el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valla deber\u00e1 atender las \u00a0disposiciones relacionadas con publicidad exterior visual contenidas en la Ley 140 de 1994 o las \u00a0que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y disposiciones reglamentarias, as\u00ed \u00a0como el manual vigente de uso de marca PDET o en su defecto, en lo previsto en \u00a0el Manual Operativo de obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio establecer\u00e1 las \u00a0reglas que deben seguir los contribuyentes para divulgar e informar los \u00a0proyectos diferentes a los de infraestructura, los cuales en todo caso deber\u00e1n \u00a0garantizar como m\u00ednimo el contenido de la informaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La valla o \u00a0los otros instrumentos de divulgaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se pacten en el \u00a0convenio, deber\u00e1n mantenerse a\u00fan en caso de incumplimiento, y su costo estar\u00e1 \u00a0contemplado en el presupuesto general del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.4.9. Recibo a \u00a0satisfacci\u00f3n y entrega de la obra, bien o servicio. Ejecutado \u00a0el proyecto de inversi\u00f3n por el contribuyente y a satisfacci\u00f3n de la \u00a0interventor\u00eda o instancia que haga sus veces, y dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes al cierre de todo el proceso contractual o el cierre del registro \u00a0del proyecto en el Sistema de Informaci\u00f3n de Seguimiento a Proyectos de \u00a0Inversi\u00f3n P\u00fablica (SPI), lo que ocurra de \u00faltimo, la entidad nacional \u00a0competente emitir\u00e1 un certificado de satisfacci\u00f3n del cumplimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitido el certificado \u00a0de que trata el inciso anterior, la entidad nacional competente dispondr\u00e1 la \u00a0transferencia de dominio de la obra, bien o servicio por el contribuyente y a \u00a0favor de la entidad territorial o entidad p\u00fablica beneficiaria del proyecto, \u00a0que se llevar\u00e1 a cabo mediante acta que deber\u00e1 describir la obra, bien o \u00a0servicio que se entrega y las responsabilidades del receptor de las mismas. La \u00a0entidad nacional competente elaborar\u00e1 el acta y dem\u00e1s actos a que haya lugar \u00a0conforme con lo previsto en el Convenio y el Manual Operativo de obras por \u00a0impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial o \u00a0entidad p\u00fablica beneficiaria del proyecto deber\u00e1 recibir la obra, bien o \u00a0servicio a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo a \u00a0satisfacci\u00f3n de la entidad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proyecto incluya el \u00a0mantenimiento de la obra, bien o servicio, el acta de entrega y recepci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 atender el procedimiento establecido para el efecto en el Convenio y en \u00a0el Manual Operativo de obras por impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de entrega de la obra, bien o servicio de que trata este \u00a0art\u00edculo, o de hitos seg\u00fan lo pactado en el convenio, la entidad nacional \u00a0competente remitir\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) una certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento del convenio o de los hitos, en \u00a0la cual deber\u00e1 constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n tributaria (NIT) del contribuyente o contribuyentes que \u00a0suscribieron el convenio, y el valor de sus correspondientes aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fecha de entrega de la obra \u00a0o hito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor final de la obra o de \u00a0los hitos correspondientes recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia de la resoluci\u00f3n \u00a0que aprob\u00f3 la suscripci\u00f3n del convenio con el contribuyente y, de ser el caso, \u00a0del acto administrativo de modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia del documento de \u00a0aprobaci\u00f3n del cupo del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) afectado \u00a0con el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de satisfacci\u00f3n \u00a0del cumplimiento del proyecto expedido por la entidad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos para la \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.5.1. T\u00edtulos \u00a0para la Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT). Los T\u00edtulos para la \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT) de los que trata el art\u00edculo 800-1 del Estatuto \u00a0Tributario son la contraprestaci\u00f3n por el cumplimiento de las obligaciones \u00a0derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos t\u00edtulos tendr\u00e1n la \u00a0calidad de negociables y podr\u00e1n ser utilizados por su tenedor para pagar hasta \u00a0el cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, o el ciento por ciento (100%) de las \u00a0deudas por concepto del mismo impuesto, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.5.2. Procedimiento \u00a0para el reconocimiento y expedici\u00f3n de los T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (TRT). Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que requieran el reconocimiento del derecho al T\u00edtulo para la \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT) como contraprestaci\u00f3n por el cumplimiento de \u00a0las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos, solicitar\u00e1n \u00a0por escrito, personalmente o por intermedio de apoderado ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el \u00a0reconocimiento del derecho para la expedici\u00f3n de dichos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas o la dependencia que haga sus \u00a0veces, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, \u00a0expedir\u00e1 el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del \u00a0contribuyente al T\u00edtulo para la Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT), el cual deber\u00e1 \u00a0contener el valor por el que se debe expedir el respectivo t\u00edtulo, precisando \u00a0la vigencia del cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal \u00a0(Confis) afectado con el convenio, c\u00f3digo del Banco de Programas y Proyectos de \u00a0Inversi\u00f3n Nacional (BPIN), nombre del proyecto, obra o hito entregado por el \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el acto administrativo de reconocimiento del derecho a los T\u00edtulos para la \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT), procede \u00fanicamente el de reposici\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme el acto \u00a0administrativo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), remitir\u00e1 fotocopia de este al correspondiente \u00a0dep\u00f3sito central de valores, con el fin de que este proceda a realizar la \u00a0anotaci\u00f3n en cuenta, para la expedici\u00f3n del T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de \u00a0un proyecto ejecutado por varios contribuyentes o responsables, el acto \u00a0administrativo mediante el cual se reconoce el derecho a los T\u00edtulos para la \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT), dispondr\u00e1 la expedici\u00f3n individualizada de \u00a0acuerdo con el valor de sus respectivos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.5.3. Pago hasta \u00a0del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementarios o \u00a0de deudas por concepto del mismo impuesto con T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (TRT). Los T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT) podr\u00e1n ser \u00a0utilizados por su leg\u00edtimo tenedor para el pago hasta del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios a cargo del contribuyente o responsable del periodo fiscal \u00a0pr\u00f3ximo a vencerse, o del ciento por ciento (100%) de las deudas por concepto \u00a0del mismo impuesto en los t\u00e9rminos establecidos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los T\u00edtulos para la \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT) sean utilizados para pagar hasta el cincuenta \u00a0por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios del per\u00edodo fiscal pr\u00f3ximo a vencerse, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante, o el valor que \u00a0corresponda, en la fecha del vencimiento del plazo para declarar. El pago podr\u00e1 \u00a0efectuarse en la entidad financiera habilitada para tal fin, sin perjuicio de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 1.6.1.13.2.46 del presente decreto para el pago de \u00a0impuestos con otros t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 diligenciar los recibos oficiales de pago establecidos por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). El formulario de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios podr\u00e1 presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas \u00a0para recaudar, o de manera virtual si se encuentra obligado a hacerlo por este \u00a0medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del pago \u00a0mediante T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT), se deber\u00e1 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.5.4. Modificado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 10. Condiciones y manejo de los T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (TRT). Los T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT), tendr\u00e1n las \u00a0siguientes condiciones y manejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son \u00a0t\u00edtulos negociables en el mercado secundario de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tendr\u00e1n inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el Registro Nacional de Valores y Emisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tienen vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de la anotaci\u00f3n en cuenta en el \u00a0correspondiente dep\u00f3sito central de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de \u00a0anotaci\u00f3n en cuenta en un dep\u00f3sito de valores legalmente autorizado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pueden ser administrados directamente por la Naci\u00f3n., esta podr\u00e1 celebrar con \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica o con otras entidades nacionales o extranjeras \u00a0contratos de administraci\u00f3n fiduciaria y todos aquellos necesarios para la \u00a0agencia, administraci\u00f3n o servicio de los respectivos t\u00edtulos, en los cuales se \u00a0podr\u00e1 prever que la administraci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos \u00a0centralizados de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Podr\u00e1n ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pueden ser utilizados por su leg\u00edtimo tenedor para el pago hasta del cincuenta \u00a0por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios a cargo del contribuyente o responsable, \u00a0correspondiente al per\u00edodo gravable pr\u00f3ximo a vencerse, o del cien por ciento \u00a0(100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Computar\u00e1n dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.6.6.5.4: Condiciones y manejo de los \u00a0T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT). Los T\u00edtulos para la \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (TRT), tendr\u00e1n las siguientes condiciones y manejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son t\u00edtulos negociables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tienen vigencia de un (1) a\u00f1o a partir de la anotaci\u00f3n en cuenta \u00a0en el correspondiente dep\u00f3sito central de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el \u00a0mecanismo de anotaci\u00f3n en cuenta en un dep\u00f3sito de valores legalmente \u00a0autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pueden ser administrados directamente por la naci\u00f3n. Esta podr\u00e1 \u00a0celebrar con el Banco de la Rep\u00fablica o con otras entidades nacionales o \u00a0extranjeras contratos de administraci\u00f3n fiduciaria y todos aquellos necesarios \u00a0para la agencia, administraci\u00f3n o servicio de los respectivos t\u00edtulos, en los \u00a0cuales se podr\u00e1 prever que la administraci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos \u00a0centralizados de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Podr\u00e1n ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de \u00a0su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pueden ser utilizados por su leg\u00edtimo tenedor para el pago hasta \u00a0del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o \u00a0responsable; correspondiente al per\u00edodo gravable pr\u00f3ximo a vencerse, o del \u00a0ciento por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Computar\u00e1n dentro del recaudo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean \u00a0utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor anual del macrot\u00edtulo de \u201cT\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (TRT)\u201d ser\u00e1 establecido, a partir de la informaci\u00f3n de los proyectos \u00a0de inversi\u00f3n financiados a trav\u00e9s del mecanismo de obras por impuestos \u00a0reportado por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho valor estar\u00e1 determinado de acuerdo con la proyecci\u00f3n de \u00a0entregas a satisfacci\u00f3n de las obras, bienes, servicios o hitos contemplados en \u00a0los convenios celebrados con las entidades p\u00fablicas de nivel nacional para cada \u00a0vigencia, los cuales se encuentran registrados en el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Seguimiento a Proyectos de Inversi\u00f3n P\u00fablica (SPI) que integra el Sistema \u00a0Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (Suifp). El valor de la proyecci\u00f3n \u00a0anual ser\u00e1 informado por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y por el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, con el fin de \u00a0realizar la emisi\u00f3n del correspondiente macrot\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.5.5. Requisitos \u00a0para la emisi\u00f3n de los T\u00edtulos para Renovaci\u00f3n del Territorio \u00a0(TRT). Para la emisi\u00f3n de los T\u00edtulos para la Renovaci\u00f3n del Territorio \u00a0(TRT), se aplicar\u00e1n los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del \u00a0Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 6 adicionado por el Decreto 1208 de 2022, \u00a0art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros \u00a0para determinar los territorios de que trata el inciso 2 del art\u00edculo 800-1 del \u00a0Estatuto Tributario y el porcentaje m\u00ednimo del cupo Confis destinado a estos, \u00a0las caracter\u00edsticas y procedimientos de los proyectos de importancia nacional \u00a0que resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la \u00a0naci\u00f3n, los cupos Confis y sus criterios de distribuci\u00f3n del cupo Confis, cupos \u00a0m\u00e1ximos del mecanismo de Obras por Impuestos, sistemas de informaci\u00f3n y Banco \u00a0de Proyectos del mecanismo Obras por Impuestos -Opci\u00f3n Convenio y otros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.1. Par\u00e1metros para determinar los territorios con altos \u00edndices de \u00a0pobreza. Los municipios con altos \u00edndices de pobreza susceptibles de ser \u00a0beneficiarios de proyectos financiables a trav\u00e9s del mecanismo de Obras por \u00a0Impuestos de que trata el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario se \u00a0seleccionar\u00e1n de acuerdo con la metodolog\u00eda definida por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para la estimaci\u00f3n del \u00cdndice de \u00a0Pobreza Multidimensional (IPM), en complemento con aquellas metodolog\u00edas y \u00a0criterios que dicha entidad considere pertinentes para lograr la mayor cobertura \u00a0a nivel municipal posible, principalmente de las zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) reportar\u00e1 al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) anualmente el c\u00e1lculo de la \u00a0metodolog\u00eda vigente, conforme a la cual los municipios con altos \u00edndices de \u00a0pobreza ser\u00e1n aquellos con un porcentaje igual o superior al setenta por ciento \u00a0(70%) de la referida medici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.2. Par\u00e1metros para determinar los territorios que carezcan, total o \u00a0parcialmente, de una infraestructura para la provisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica. Se podr\u00e1n presentar proyectos a trav\u00e9s del mecanismo de Obras \u00a0por Impuestos de que trata el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario para \u00a0aquellos municipios que presenten un \u00cdndice de Cobertura de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0Rural (ICEE) menor al setenta por ciento (70%), de acuerdo con los resultados \u00a0del ICEE vigentes estimados por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero- Energ\u00e9tica \u00a0(UPME). En estos territorios, solamente se podr\u00e1n presentar proyectos de \u00a0energ\u00eda financiables a trav\u00e9s del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata \u00a0el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.6.6.6.3. Par\u00e1metros para determinar los territorios \u00a0que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de gas. Se entender\u00e1n como municipios \u00a0que carecen de la infraestructura necesaria para la provisi\u00f3n del servicio de \u00a0gas combustible por redes aquellos con un \u00cdndice de Cobertura Ajustado (ICA), \u00a0definido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, menor o igual al diez por ciento \u00a0(10%), en los cuales, \u00fanicamente se podr\u00e1n presentar proyectos para el servicio \u00a0p\u00fablico de gas combustible a trav\u00e9s del mecanismo de Obras por Impuestos de que \u00a0trata el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.4. Par\u00e1metros para determinar los territorios que carezcan, total o \u00a0parcialmente, de una infraestructura para la provisi\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0acueducto y alcantarillado o aseo. Los municipios que carecen de \u00a0infraestructura para la provisi\u00f3n de los servicios del sector de agua y \u00a0saneamiento b\u00e1sico se entender\u00e1n como aquellos que, de acuerdo con la medici\u00f3n \u00a0de la cobertura de los servicios de acueducto o alcantarillado definida por el \u00a0DANE seg\u00fan el \u00faltimo censo realizado, cuenten con una cobertura menor del \u00a0cincuenta por ciento (50%) para el servicio p\u00fablico de acueducto y del cuarenta \u00a0por ciento (40%) para el servicio p\u00fablico de alcantarillado, excluyendo \u00a0\u00fanicamente aquellos municipios que tienen las coberturas de los dos (2) servicios \u00a0p\u00fablicos por encima de estos puntos de corte; o aquellos municipios que seg\u00fan \u00a0el \u00faltimo censo realizado por el DANE presenten una cobertura de recolecci\u00f3n de \u00a0residuos en cabeceras inferior al sesenta por ciento (60%) y dispongan sus \u00a0residuos en sitios no autorizados, para el servicio p\u00fablico de aseo, de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en el \u00faltimo informe disponible de disposici\u00f3n final publicado \u00a0por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. En estos \u00a0territorios, solamente se podr\u00e1n presentar proyectos de agua potable y \u00a0saneamiento b\u00e1sico financiables a trav\u00e9s del mecanismo de Obras por Impuestos \u00a0de que trata el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.5. Par\u00e1metros para determinar los territorios localizados en las zonas \u00a0no interconectadas. Para el sector de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1n como zonas no \u00a0interconectadas aquellas en las cuales, por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, no es \u00a0eficiente conectarlas al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con el \u00a0Plan Indicativo de Expansi\u00f3n de Cobertura de Energ\u00eda (PIEC), elaborado por la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME), en concordancia con el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 855 de 2003. Estos \u00a0usuarios podr\u00e1n ser atendidos mediante una Soluci\u00f3n Centralizada o una Soluci\u00f3n \u00a0Individual con Fuentes No Convencionales de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para las zonas de que trata el presente art\u00edculo, solamente se podr\u00e1n presentar \u00a0proyectos de electrificaci\u00f3n financiables a trav\u00e9s del mecanismo de Obras por \u00a0Impuestos de que trata el art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.6. \u00c1reas de Desarrollo Naranja (ADN). El Ministerio de Cultura remitir\u00e1 \u00a0dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP), el certificado con el listado de las \u00c1reas de Desarrollo \u00a0Naranja (ADN) que se constituyan, conforme con el procedimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015, \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Cultura, o las normas que los modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los proyectos a implementarse en las \u00c1reas de Desarrollo Naranja (ADN) \u00a0deber\u00e1n ser remitidos por los formuladores ante el Ministerio de Cultura para \u00a0que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del proyecto, \u00a0emita concepto previo favorable sobre si se trata de un proyecto que puede \u00a0llevarse a cabo en las ADN, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 179 \u00a0de la Ley 1955 de 2019. Este \u00a0concepto ser\u00e1 parte de los requisitos habilitantes para la presentaci\u00f3n de \u00a0proyectos susceptibles de financiarse a trav\u00e9s de este mecanismo y deber\u00e1 ser \u00a0anexado como soporte al proyecto previo a la presentaci\u00f3n ante la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Una vez los formuladores de las entidades p\u00fablicas o los contribuyentes \u00a0obtengan la certificaci\u00f3n del Ministerio de Cultura de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, podr\u00e1n presentar los proyectos a la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART), atendiendo el procedimiento previsto en el Cap\u00edtulo 2 del \u00a0T\u00edtulo 6 de la Parte 6 del Libro 1 de este Decreto y en el Manual Operativo de \u00a0Obras por Impuestos &#8211; Opci\u00f3n Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.7. Remisi\u00f3n de los listados de los territorios con altos \u00edndices de \u00a0pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la \u00a0provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los territorios que est\u00e9n \u00a0localizados en las zonas no interconectadas y las \u00c1reas de Desarrollo Naranja \u00a0(ADN). El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) remitir\u00e1 a la \u00a0Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), dentro de los primeros cinco (5) \u00a0d\u00edas del mes de agosto de cada vigencia fiscal los listados de los municipios \u00a0con altos \u00edndices de pobreza, de los que carezcan total o parcialmente de una \u00a0infraestructura para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de \u00a0aquellos localizados en las zonas no interconectadas y de las \u00c1reas de \u00a0Desarrollo Naranja (ADN), conforme con lo se\u00f1alado en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP) publicar\u00e1n los listados de los municipios en sus p\u00e1ginas web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los proyectos que hayan sido presentados para su registro en el Banco de \u00a0Proyectos de Inversi\u00f3n de Obras por Impuestos en municipios que dejen de hacer \u00a0parte de los listados de que trata el presente art\u00edculo, de una vigencia a \u00a0otra, podr\u00e1n continuar el proceso de viabilidad, control posterior y registro \u00a0en el Banco de Proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para la vigencia 2022 y hasta los cinco (5) primeros d\u00edas del mes de agosto \u00a0de 2023, los listados de los municipios deber\u00e1n remitirse por el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), \u00a0dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.8. Caracter\u00edsticas de los proyectos declarados de importancia nacional \u00a0que resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la \u00a0Naci\u00f3n. Podr\u00e1n ser susceptibles de declaratoria de importancia nacional \u00a0y estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, para su \u00a0financiaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo Obras por Impuestos -Opci\u00f3n Convenio- de \u00a0que trata el art\u00edculo 800- 1 del Estatuto Tributario y el presente T\u00edtulo, \u00a0aquellos proyectos que se encuentren en las l\u00edneas de inversi\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n, y que cumplan con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0aumenten la productividad y competitividad de la econom\u00eda nacional o regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0generen impacto positivo en la creaci\u00f3n de empleo directo o por v\u00eda de encadenamientos \u00a0y\/o la inversi\u00f3n de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0generen retorno positivo a la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0el alcance del proyecto contribuya al cumplimiento de las metas previstas en el \u00a0Plan Nacional de Desarrollo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades \u00a0Nacionales Competentes (ENC), definidas en el art\u00edculo 1.6.6.2.1. de este \u00a0Decreto, establecer\u00e1n los criterios para dar cumplimiento a las caracter\u00edsticas \u00a0se\u00f1aladas en este art\u00edculo, acorde con las competencias del sector al que \u00a0corresponden. Dichos criterios ser\u00e1n incluidos en el Manual Operativo de Obras \u00a0por Impuestos, previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0(DNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.9. Procedimiento para la inclusi\u00f3n en el banco de proyectos de \u00a0proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n. El \u00a0procedimiento para la inclusi\u00f3n en el banco de proyectos declarados de \u00a0importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y\/o social de la Naci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 800-1 del \u00a0Estatuto Tributario ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estructuraci\u00f3n en etapa de prefactibilidad: Los contribuyentes y las \u00a0entidades p\u00fablicas de cualquier nivel podr\u00e1n presentar la manifestaci\u00f3n de \u00a0inter\u00e9s de estructurar iniciativas en fase de prefactibilidad, a trav\u00e9s de la \u00a0Metodolog\u00eda General Ajustada (MGA) Web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0(DNP) ante la Entidad Nacional Competente, de acuerdo con lo definido para el \u00a0efecto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este caso, la Entidad Nacional Competente realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos habilitantes, de las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a01.6.6.6.8 del presente Decreto, adem\u00e1s de los requisitos generales de inversi\u00f3n \u00a0p\u00fablica y sectoriales, y emitir\u00e1, de considerarlo procedente, el concepto de \u00a0pertinencia de la solicitud y la autorizaci\u00f3n para la estructuraci\u00f3n de la \u00a0iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales definidos para la presentaci\u00f3n \u00a0de iniciativas en fase de prefactibilidad en el Manual Operativo de obras por \u00a0impuestos. Estas iniciativas ser\u00e1n incluidas en el Listado de Iniciativas \u00a0publicado por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n dispuesta en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas \u00a0P\u00fablicas (SUIFP), o el que haga sus veces, de conformidad con el procedimiento \u00a0y oportunidad establecidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento de los costos de la estructuraci\u00f3n de los proyectos solo \u00a0proceder\u00e1 cuando lo haya financiado el contribuyente conforme a la aprobaci\u00f3n \u00a0realizada por la Entidad Nacional Competente y adem\u00e1s se haya aprobado la \u00a0suscripci\u00f3n del convenio para la ejecuci\u00f3n del proyecto estructurado a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de obras por impuestos. Estos costos ser\u00e1n incluidos en el valor \u00a0total del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, cualquier proyecto que se encuentre en fase de factibilidad podr\u00e1 agotar el \u00a0procedimiento contemplado en los numerales 2 y siguientes del presente art\u00edculo \u00a0sin el cumplimiento de lo previsto en este numeral 1. Lo anterior, con el fin \u00a0de ser incluido en el banco de proyectos de obras por impuestos como un \u00a0proyecto declarado de importancia nacional que resulte estrat\u00e9gico para la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Formulaci\u00f3n en fase de factibilidad: El proyecto de inversi\u00f3n en \u00a0fase de factibilidad, candidato a ser declarado de importancia nacional que \u00a0resulte estrat\u00e9gico para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, se \u00a0debe formular con la Metodolog\u00eda General Ajustada y debe ser ingresado a la MGA \u00a0web y presentado a la Entidad Nacional Competente a trav\u00e9s del Sistema \u00a0Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Viabilizaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n: La Entidad Nacional \u00a0Competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepci\u00f3n del proyecto \u00a0de inversi\u00f3n, realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los requisitos habilitantes, las \u00a0caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.6.6.6.8 del presente Decreto, adem\u00e1s \u00a0de los requisitos generales de inversi\u00f3n p\u00fablica y sectoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, de cumplir con los requisitos antes mencionados, \u00a0la Entidad Nacional Competente deber\u00e1 solicitar al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional (DGPPN), o \u00a0quien haga sus veces, la certificaci\u00f3n del cupo de Obras por Impuestos &#8211; Opci\u00f3n \u00a0convenio aprobado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (CONFIS), que \u00a0servir\u00e1 durante la vigencia para todos los proyectos sobre los cuales se \u00a0presente la respectiva solicitud. En caso de que el proyecto contemple su \u00a0ejecuci\u00f3n por hitos que se extiendan por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, la solicitud \u00a0deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, el cronograma de ejecuci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n del \u00a0cupo por cada uno de los a\u00f1os. Esto deber\u00e1 ajustarse, en todo caso, al Marco \u00a0Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n de que trata el inciso anterior del presente art\u00edculo se referir\u00e1 \u00a0\u00fanicamente al monto del cupo de Obras por Impuestos -Opci\u00f3n convenio aprobado \u00a0por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (CONFIS), en los t\u00e9rminos del \u00a0par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, y no constituir\u00e1 \u00a0certificaci\u00f3n de cupo para el proyecto respectivo, ni aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n \u00a0sobre la inclusi\u00f3n del respectivo proyecto en el banco de proyectos o sobre la \u00a0suscripci\u00f3n del convenio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional (DGPPN), o quien haga sus \u00a0veces, remitir\u00e1 a la Entidad Nacional Competente, la certificaci\u00f3n dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud para su cargue en \u00a0el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), o el que haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversi\u00f3n: De \u00a0contar con concepto de viabilidad sectorial favorable, y con el concepto previo \u00a0favorable sobre la disponibilidad del cupo CONFIS, el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (DNP), dentro del mes siguiente a su recibo, realizar\u00e1 el control \u00a0posterior de viabilidad verificando que el proyecto cumpla con los \u00a0requerimientos metodol\u00f3gicos se\u00f1alados en el Manual Operativo de Obras por \u00a0Impuestos. De ser favorable el control posterior de viabilidad, el proyecto quedar\u00e1 \u00a0registrado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) o \u00a0el que haga sus veces, como proyecto de importancia nacional que resulte \u00a0estrat\u00e9gico para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Publicaci\u00f3n banco de proyectos: La Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) proceder\u00e1 a la publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina web a trav\u00e9s de la \u00a0plataforma en l\u00ednea dispuesta para tal fin, con base en la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas \u00a0(SUIFP) o el que haga sus veces, en donde se podr\u00e1n identificar los proyectos \u00a0registrados como de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n. La Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART), realizar\u00e1 los ajustes tecnol\u00f3gicos necesarios para dar \u00a0cumplimiento a la publicaci\u00f3n de que trata el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los requisitos y requerimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo se incorporar\u00e1n en el Manual Operativo de Obras por \u00a0Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional (DGPPN) podr\u00e1 \u00a0solicitar informaci\u00f3n a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio sobre la \u00a0disponibilidad dentro del cupo CONFIS de que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0800-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando los gastos de operaci\u00f3n, funcionamiento, mantenimiento y \u00a0sostenibilidad no hayan sido contemplados como parte del proyecto a financiar \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario y \u00a0conforme con el Manual Operativo de Obras por Impuestos, para la viabilidad y \u00a0registro del proyecto, el formulador deber\u00e1 allegar un certificado suscrito por \u00a0el representante legal de la entidad p\u00fablica beneficiaria del proyecto, en donde \u00a0se comprometa a asumir los gastos de operaci\u00f3n, funcionamiento, mantenimiento y \u00a0sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba. En cualquier caso, el \u00a0convenio deber\u00e1 se\u00f1alar qui\u00e9n asumir\u00e1 los gastos de operaci\u00f3n, funcionamiento, \u00a0mantenimiento y sostenibilidad de la obra, y adjuntar el certificado que \u00a0contenga el compromiso para asumirlos, el cual har\u00e1 parte integral del \u00a0convenio. Asimismo, la entidad p\u00fablica deber\u00e1 suscribir el convenio de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.6.6.3.4. del presente Decreto cuando el proyecto involucre \u00a0la realizaci\u00f3n de obras n inmuebles de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. En cualquiera de las etapas de que trata el presente T\u00edtulo, si resulta \u00a0necesario requerir informaci\u00f3n adicional, realizar ajustes o pedir concepto a \u00a0otras autoridades e instancias, se dar\u00e1 cumplimiento a los t\u00e9rminos y \u00a0procedimientos previstos para el efecto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 y el \u00a0art\u00edculo 17 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015. La gesti\u00f3n y reporte de la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0los proyectos de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de las Entidades \u00a0Nacionales Competentes respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Los proyectos deber\u00e1n ser remitidos al Sistema Unificado de Inversiones y \u00a0Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) o el que haga sus veces con al menos cuatro (4) meses \u00a0de antelaci\u00f3n a las fechas de corte establecidas en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1.6.6.2.3 del presente Decreto, para el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en los numerales 3 y 4 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuatro (4) meses de que trata el presente par\u00e1grafo, los tres (3) \u00a0primeros meses se destinar\u00e1n a la emisi\u00f3n del concepto de viabilidad por la \u00a0Entidad Nacional Competente, y el mes restante al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n para el control posterior de viabilidad y registro, de conformidad \u00a0con lo establecido en este art\u00edculo. Los proyectos que no sean recibidos para \u00a0la primera revisi\u00f3n de control posterior de viabilidad y registro por parte del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con por lo menos un (1) mes de antelaci\u00f3n a \u00a0la fecha de corte, ser\u00e1n tramitados en el corte siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. Los proyectos registrados como de importancia nacional que resulten \u00a0estrat\u00e9gico para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n que sean elegidos \u00a0por los contribuyentes del Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n de Obras por \u00a0Impuestos deber\u00e1n someterse a los criterios de priorizaci\u00f3n del cupo CONFIS \u00a0definidos en el art\u00edculo 1.6.6.6.12 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) implementar\u00e1 los ajustes al \u00a0Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP) o el que haga sus \u00a0veces requeridos para dar cumplimiento al mecanismo de Obras por Impuestos \u00a0opci\u00f3n convenio, a m\u00e1s tardar hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a08\u00b0. Para la vigencia 2022, el formulador del proyecto de inversi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentarlo a trav\u00e9s de la Metodolog\u00eda General Ajustada (MGA) web a la Agencia \u00a0de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) para que lo transfiera a trav\u00e9s del Sistema \u00a0Unificado de Inversiones y Fianzas P\u00fablicas (SUIFP), o el que haga sus veces, a \u00a0la entidad nacional competente, lo cual no implica autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n \u00a0por parte de la ART. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.10. Porcentaje m\u00ednimo del cupo m\u00e1ximo aprobado por el Consejo Superior \u00a0de Pol\u00edtica Fiscal (CONFIS) para los proyectos que se desarrollen por el \u00a0mecanismo Obras por Impuestos de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 800- 1 del \u00a0Estatuto Tributario. El porcentaje m\u00ednimo del cupo m\u00e1ximo aprobado por el Consejo \u00a0Superior de Pol\u00edtica Fiscal (CONFIS) para ejecutar los proyectos de que trata \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 2155 de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de Obras por Impuestos &#8211; opci\u00f3n convenio, ser\u00e1 del \u00a0veintinueve por ciento (29%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.11. Criterios de distribuci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.6.6.6.10. En los casos en que las manifestaciones de inter\u00e9s presentadas \u00a0sobre los proyectos a los que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 800-1 del \u00a0Estatuto Tributario superen el porcentaje m\u00ednimo de que trata el art\u00edculo 1.6.6.6.10. \u00a0del presente Decreto, este ser\u00e1 distribuido por la Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART), aplicando, en su orden, los siguientes criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 285 de la Ley 1955 de 2019, los \u00a0proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de \u00a0Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo \u00a0con Enfoque Territorial (PDET) y\/o en la Hoja de Ruta \u00danica adoptada por acto \u00a0administrativo, as\u00ed como los proyectos que se encuentren localizados en los \u00a0municipios de que trata el Decreto ley 893 de \u00a02017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en \u00a0los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 285 de la Ley 1955 de 2019, los \u00a0proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de \u00a0Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo \u00a0con Enfoque Territorial (PDET) y\/o en la Hoja de Ruta \u00danica adoptada por acto \u00a0administrativo, as\u00ed como los proyectos que se encuentren localizados en los \u00a0municipios de que trata el Decreto ley 893 de \u00a02017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por \u00a0el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que \u00a0sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estrat\u00e9gicos para su reactivaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y\/o social; los que tengan altos \u00edndices de pobreza; los que \u00a0carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios (servicios de energ\u00eda, acueducto, \u00a0alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que est\u00e9n localizados en las zonas \u00a0no interconectadas; y los proyectos localizados en las \u00c1reas de Desarrollo \u00a0Naranja (ADN) definidas en el art\u00edculo 179 de la Ley 1955 de 2019, en \u00a0los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los proyectos localizados en los municipios definidos como \u00a0Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a \u00a0desarrollar en los municipios que sin estar localizados en las ZOMAC, resulten \u00a0estrat\u00e9gicos para su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social; los que tengan altos \u00a0\u00edndices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una \u00a0infraestructura para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0(servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos \u00a0que est\u00e9n localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados \u00a0en las \u00c1reas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el art\u00edculo 179 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES) aprobar\u00e1 la \u00a0metodolog\u00eda para dar cumplimiento a los criterios de distribuci\u00f3n establecidos \u00a0en el presente art\u00edculo, la cual tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicada por la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0en la distribuci\u00f3n del cupo restante de que trata el art\u00edculo 1.6.6.6.12. del \u00a0presente Decreto, en lo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En todos los casos, si una vez distribuido el porcentaje de que trata este \u00a0art\u00edculo llegasen a quedar recursos sin asignar, estos pasar\u00e1n a hacer parte \u00a0del cupo restante a que hace referencia el art\u00edculo 1.6.6.6.12. del presente \u00a0Decreto y seguir\u00e1n los criterios all\u00ed definidos para su distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.12. Distribuci\u00f3n del cupo CONFIS de Obras por Impuestos &#8211; Opci\u00f3n \u00a0Convenio que exceda el porcentaje m\u00ednimo de que trata el par\u00e1grafo 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 1.6.6.6.10 del presente \u00a0Decreto\u00a0\u00a0 cupo restante. Una vez \u00a0descontado del cupo CONFIS de Obras por Impuestos -Opci\u00f3n Convenio el \u00a0porcentaje m\u00ednimo de que trata el art\u00edculo 1.6.6.6.10. del presente Decreto, en \u00a0los casos en que las manifestaciones de inter\u00e9s presentadas por los \u00a0contribuyentes superen el cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica \u00a0Fiscal (CONFIS) para el mecanismo de Obras por Impuestos &#8211; Opci\u00f3n Convenio, \u00a0este ser\u00e1 distribuido conjuntamente por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio \u00a0(ART) y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), aplicando en su orden los \u00a0siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 285 de la Ley 1955 de 2019, los \u00a0proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de \u00a0Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo \u00a0con Enfoque Territorial (PDET) y\/o en la Hoja de Ruta \u00danica adoptada por acto \u00a0administrativo, as\u00ed como los proyectos que se encuentren localizados en los \u00a0municipios de que trata el Decreto ley 893 de \u00a02017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en \u00a0los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con lo establecido en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto \u00a0Tributario y el art\u00edculo 285 de la Ley 1955 de 2019, los \u00a0proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de \u00a0Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo \u00a0con Enfoque Territorial (PDET) y\/o en la Hoja de Ruta \u00danica adoptada por acto \u00a0administrativo, as\u00ed como los proyectos que se encuentren localizados en los \u00a0municipios de que trata el Decreto ley 893 de \u00a02017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n; los proyectos localizados en \u00a0los municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que, sin estar \u00a0localizados en las ZOMAC, resulten estrat\u00e9gicos para su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y\/o social; los que tengan altos \u00edndices de pobreza; los que carezcan, total o \u00a0parcialmente, de una infraestructura para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios (servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, gas, entre \u00a0otros); aquellos que est\u00e9n localizados en las zonas no interconectadas; y los \u00a0proyectos localizados en las \u00c1reas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 1955 de 2019, en \u00a0los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n; los proyectos localizados en \u00a0los municipios definidos como Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado \u00a0(ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que, sin estar \u00a0localizados en las ZOMAC, resulten estrat\u00e9gicos para su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y\/o social; los que tengan altos \u00edndices de pobreza; los que carezcan, total o \u00a0parcialmente, de una infraestructura para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios (servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, gas, entre \u00a0otros); aquellos que est\u00e9n localizados en las zonas no interconectadas; y los \u00a0proyectos localizados en las \u00c1reas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES) aprobar\u00e1 la \u00a0metodolog\u00eda para dar cumplimiento a los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo, este estar\u00e1 \u00a0disponible para ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes \u00a0en el siguiente corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los proyectos a desarrollar en uno (1) o m\u00e1s municipios PDET y que tambi\u00e9n \u00a0correspondan a los proyectos definidos en el inciso 2\u00b0 y el par\u00e1grafo 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta dentro de \u00a0los criterios de priorizaci\u00f3n de los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, \u00a0seg\u00fan corresponda, siempre y cuando sean concordantes con las iniciativas de \u00a0los Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional -PATR de los Programas de \u00a0Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y\/o de la Hoja de Ruta \u00danica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos en que el proyecto no sea concordante con alguna iniciativa de los Planes \u00a0de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo \u00a0con Enfoque Territorial (PDET) y\/o de la Hoja de Ruta \u00danica, se aplicar\u00e1n los \u00a0criterios en su orden, conforme con lo dispuesto en el presente art\u00edculo y de \u00a0acuerdo con la metodolog\u00eda aprobada por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social (CONPES), conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para efectos de la distribuci\u00f3n del cupo aprobado por el Consejo Superior \u00a0de Pol\u00edtica Fiscal (CONFIS) para la opci\u00f3n fiducia del mecanismo de Obras por \u00a0Impuestos de que trata el art\u00edculo 238 de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 1.6.6.3.2. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.13. Cupos CONFIS del Mecanismo de Obras por Impuestos. El \u00a0Consejo Superior de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal (CONFIS) aprobar\u00e1 dos (2) cupos \u00a0m\u00e1ximos de aprobaci\u00f3n de proyectos, en desarrollo de lo previsto por los \u00a0art\u00edculos 238 de la Ley 1819 de 2016 y \u00a0800-1 del Estatuto Tributario, los cuales deber\u00e1n ser consistentes con las \u00a0metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para su \u00a0ejecuci\u00f3n no requerir\u00e1n operaci\u00f3n presupuestal alguna y se efectuar\u00e1n los \u00a0registros contables a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.6.6.6.14. Sistemas de Informaci\u00f3n del Banco de Proyectos para el mecanismo de \u00a0obras por impuestos -opci\u00f3n convenio. La Agencia de Renovaci\u00f3n del \u00a0Territorio (ART) mantendr\u00e1 actualizado el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n de \u00a0Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas \u00a0P\u00fablicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las iniciativas y\/o proyectos de \u00a0trascendencia econ\u00f3mica y social en los diferentes municipios definidos como \u00a0las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o de los que trata el Decreto ley 893 de \u00a02017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, \u00a0relacionados con agua potable y saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, salud p\u00fablica, \u00a0educaci\u00f3n p\u00fablica, bienes p\u00fablicos rurales, adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico y \u00a0gesti\u00f3n del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura \u00a0productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las dem\u00e1s que \u00a0defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo \u00a0establecido en la evaluaci\u00f3n de viabilidad del proyecto. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser \u00a0considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las \u00a0Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, \u00a0resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de las Zomac, o \u00a0algunas de ellas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n ser considerados los territorios que tengan \u00a0altos \u00edndices de pobreza de acuerdo con los par\u00e1metros definidos en los \u00a0art\u00edculos 1.6.6.6.1 y siguientes del presente Decreto, los que carezcan, total \u00a0o parcialmente, de una infraestructura para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios (servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, gas, entre \u00a0otros), aquellos que est\u00e9n localizados en las zonas no interconectadas y las \u00a0\u00c1reas de Desarrollo Naranja (ADN), definidas en el art\u00edculo 179 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con el objeto de centralizar el banco de proyectos, por razones de eficiencia \u00a0administrativa y conforme con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto \u00a0Tributario, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) publicar\u00e1 el Banco de \u00a0Proyectos de Inversi\u00f3n de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado \u00a0de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las \u00a0iniciativas y\/o proyectos declarados de importancia nacional que resulten \u00a0estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, \u00a0financiables por el mecanismo de pago &#8211; Obras por Impuestos de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario y el T\u00edtulo 6 de la \u00a0Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo \u00a0previsto en los par\u00e1grafos 4\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 1.6.6.6.9. del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0internacionales de informaci\u00f3n financiera \u2013 NIIF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Parte 7 Sustituida por el Decreto 1998 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.1. Conciliaci\u00f3n fiscal. La conciliaci\u00f3n fiscal constituye una obligaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter formal, que se define como el sistema de control o conciliaci\u00f3n \u00a0mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias \u00a0que surjan entre la aplicaci\u00f3n de los marcos t\u00e9cnicos normativos contables y \u00a0las disposiciones del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conciliaci\u00f3n fiscal contendr\u00e1 las bases contables y fiscales de los activos, \u00a0pasivos, ingresos, costos, gastos (deducciones) y dem\u00e1s partidas y conceptos \u00a0que deban ser declarados, as\u00ed como las diferencias que surjan entre ellas. La \u00a0cifras fiscales reportadas en la conciliaci\u00f3n fiscal corresponden a los valores \u00a0que se consignar\u00e1n en la Declaraci\u00f3n del impuesto sobre la Renta y \u00a0Complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conciliaci\u00f3n fiscal est\u00e1 compuesta por los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0control de detalle. Corresponde a una herramienta de control implementada de \u00a0manera aut\u00f3noma por el contribuyente, la cual contiene las diferencias que surgen \u00a0entre los sistemas de reconocimiento y medici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los marcos \u00a0t\u00e9cnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario y \u00a0detalla las partidas conciliadas a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control \u00a0de detalle deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su \u00a0diligenciamiento, deber\u00e1 reflejar de manera consistente el tratamiento fiscal \u00a0de las transacciones o hechos econ\u00f3micos que generen diferencias de \u00a0reconocimiento y medici\u00f3n entre lo contable y fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1 \u00a0garantizar la identificaci\u00f3n y detalle de las diferencias, a que se refiere el \u00a0inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo; as\u00ed como el registro o registros contables a los \u00a0cuales se encuentra asociadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Registrar las transacciones en pesos colombianos de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 868-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de conciliaci\u00f3n fiscal. Corresponde al informe \u00a0consolidado de los saldos contables y fiscales, en donde se consolidan y \u00a0explican las diferencias que surjan entre la aplicaci\u00f3n de los marcos t\u00e9cnicos \u00a0normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reporte constituye un anexo de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0y har\u00e1 parte integral de la misma, debiendo ser presentado a trav\u00e9s del \u00a0servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, que para tal efecto establezca la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando el contribuyente corrija la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y \u00a0complementario, tambi\u00e9n deber\u00e1 corregir el reporte de conciliaci\u00f3n fiscal y el \u00a0control de detalle si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando las diferencias no corresponden a los sistemas de reconocimiento y \u00a0medici\u00f3n de los marcos t\u00e9cnicos normativos contables y las disposiciones del \u00a0Estatuto Tributario, no ser\u00e1 necesario llevar la herramienta de control de \u00a0detalle a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo. Cuando existan diferencias \u00a0y estas se pueden explicar e identificar a trav\u00e9s del reporte de conciliaci\u00f3n \u00a0fiscal, no ser\u00e1 necesario llevar el control de detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El control de detalle, tambi\u00e9n puede ser utilizado por los contribuyentes \u00a0para controlar las diferencias que surjan entre el reconocimiento y medici\u00f3n \u00a0contable y fiscal de otros tipos de impuestos. Cuando una norma de car\u00e1cter \u00a0fiscal determine un reconocimiento y\/o registro con efectos contables y estos \u00a0tengan un tratamiento diferente a lo preceptuado en los marcos normativos \u00a0contables y el marco conceptual, este se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del control de \u00a0detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.2. Sujetos obligados a presentar \u00a0el reporte de la conciliaci\u00f3n fiscal. Se encuentran obligados a presentar el reporte de la \u00a0conciliaci\u00f3n fiscal, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario obligados a llevar contabilidad o aquellos que de manera \u00a0voluntaria decidan llevarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n \u00a0obligados a presentar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el reporte \u00a0de conciliaci\u00f3n fiscal, los contribuyentes que en el a\u00f1o gravable objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n, hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, el reporte de conciliaci\u00f3n fiscal deber\u00e1 estar \u00a0debidamente diligenciado en el formato que se prescriba para tal fin y \u00a0encontrarse a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los obligados a llevar contabilidad o quienes decidan llevarla de manera \u00a0voluntaria, deber\u00e1n actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, \u00a0so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el art\u00edculo 658-3 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El contenido, las especificaciones t\u00e9cnicas, plazos de presentaci\u00f3n del \u00a0reporte de conciliaci\u00f3n fiscal, ser\u00e1n prescritas por el Director General de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 determinar los contribuyentes que deban \u00a0presentar el reporte de conciliaci\u00f3n fiscal como anexo a la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario, independientemente de los que cumplan \u00a0el presupuesto establecido en el inciso segundo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. No se encuentran obligados a la conciliaci\u00f3n fiscal de que tratan los \u00a0art\u00edculos 1.7.1. y 1.7.2. de este Decreto los no contribuyentes del impuesto de \u00a0renta y complementarios, salvo que por disposici\u00f3n especial se encuentren \u00a0gravados con el impuesto sobre la renta y complementario por alguna de las \u00a0operaciones o actividades que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.3. Conservaci\u00f3n y exhibici\u00f3n de la \u00a0conciliaci\u00f3n fiscal. La \u00a0conciliaci\u00f3n fiscal deber\u00e1 conservarse por el t\u00e9rmino de firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementario del a\u00f1o gravable al cual corresponda, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 962 de 2005 y el \u00a0art\u00edculo 304 de la Ley 1819 de 2016, y \u00a0ponerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, cuando \u00e9sta as\u00ed lo \u00a0requiera. La conciliaci\u00f3n fiscal tendr\u00e1 pleno valor probatorio en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 772 a 775 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), en uso de las facultades otorgadas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 684 \u00a0del Estatuto Tributario, podr\u00e1 solicitar la trasmisi\u00f3n electr\u00f3nica del control \u00a0de detalle a que se refiere el numeral 1 del Art\u00edculo 1.7.1. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), prescribir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.4. Prescripci\u00f3n del reporte de \u00a0conciliaci\u00f3n fiscal. El formato \u00a0para el reporte de la conciliaci\u00f3n fiscal, ser\u00e1 definido por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales con por lo menos con dos (2) meses de \u00a0anterioridad, al \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable anterior al cual corresponda el \u00a0reporte de conciliaci\u00f3n fiscal. En todo caso la no prescripci\u00f3n del mismo, se \u00a0entiende que continua vigente el del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio: La U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definir\u00e1 \u00a0para el a\u00f1o gravable 2017 el formato de reporte de la conciliaci\u00f3n fiscal a m\u00e1s \u00a0tardar el 29 de diciembre de 2017 y las especificaciones t\u00e9cnicas, los plazos y \u00a0condiciones de presentaci\u00f3n ser\u00e1n prescritos antes del 31 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o \u00a0gravable 2018 se prescribir\u00e1 el formato de reporte de conciliaci\u00f3n fiscal, las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas, los plazos y condiciones de presentaci\u00f3n a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones y requisitos del control de detalle a que se refiere el numeral 1 \u00a0del Art\u00edculo 1.7.1. de este Decreto, aplicar\u00e1n a partir del a\u00f1o gravable 2018. \u00a0En todo caso para el a\u00f1o gravable 2017, los contribuyentes deber\u00e1n probar las \u00a0diferencias que resulten entre lo contable y lo fiscal bajo los sistemas que tengan \u00a0implementados y los medios de prueba id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.5. Incumplimiento. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n formal de la \u00a0conciliaci\u00f3n fiscal, se considera para efectos sancionatorios como una \u00a0irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el art\u00edculo 655 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.6. Moneda funcional. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad en una \u00a0moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos fiscales deber\u00e1 \u00a0tener a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria, el detalle de la \u00a0conversi\u00f3n de la moneda funcional al peso colombiano, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1.1.3 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la Parte 7: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.7.1. Implementaci\u00f3n. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Ley \u00a01607 de 2012, las remisiones contenidas en las \u00a0normas tributarias a las normas contables continuar\u00e1n vigentes durante los \u00a0cuatro (4) a\u00f1os siguientes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0los preparadores de informaci\u00f3n pertenecientes al Grupo 1 en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2784 de 2012 y las \u00a0normas que lo modifiquen, el per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os inicia el 1\u00b0 de enero \u00a0de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0los preparadores de informaci\u00f3n pertenecientes al Grupo 2 en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3022 de 2013 y las \u00a0normas que lo modifiquen, el per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os inicia el 1\u00b0 de enero \u00a0de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0los preparadores de informaci\u00f3n pertenecientes al Grupo 3 en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2706 de 2012 y las \u00a0normas que lo modifiquen, el per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os inicia el 1\u00b0 de enero \u00a0de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Durante el per\u00edodo aqu\u00ed mencionado la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en \u00a0conjunto con el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica y los Ministerios de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo, dar\u00e1n aplicaci\u00f3n \u00a0al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral de la Parte 7 del \u00a0presente decreto para medir los impactos tributarios del proceso de \u00a0convergencia a los nuevos marcos t\u00e9cnicos normativos y proponer las medidas \u00a0legislativas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2548 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.2. Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en \u00a0las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. As\u00ed, \u00a0para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Ley \u00a01607 de 2012 y durante los plazos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a \u00a0las normas contables, se entender\u00e1n hechas para efectos tributarios a los \u00a0Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes \u00fanicos \u00a0de cuentas seg\u00fan corresponda a cada Superintendencia o a la Contadur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, las normas t\u00e9cnicas establecidas por las superintendencias \u00a0vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas t\u00e9cnicas \u00a0expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigentes y aplicables a 31 de \u00a0diciembre de 2014, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En desarrollo de los art\u00edculos 4\u00b0 de la Ley \u00a01314 de 2009 y 165 de la Ley \u00a01607 de 2012, las normas expedidas con ocasi\u00f3n de \u00a0la Ley \u00a01314 de 2009 no tendr\u00e1n efectos tributarios, \u00a0durante los plazos de que trata el art\u00edculo 1.7.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de convergencia al nuevo marco t\u00e9cnico de las normas de \u00a0informaci\u00f3n financiera expedidas en Colombia, no tendr\u00e1n efectos tributarios \u00a0durante los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.7.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para efectos tributarios y de lo dispuesto \u00a0en la Parte 7 del presente decreto, las disposiciones fiscales priman sobre \u00a0aquellas contenidas en las normas de que trata este art\u00edculo. En consecuencia, \u00a0en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferir\u00e1n las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2548 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.3. Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad \u00a0deber\u00e1n llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias \u00a0que surjan entre los nuevos marcos t\u00e9cnicos normativos y la informaci\u00f3n \u00a0preparada con base en lo previsto en el art\u00edculo 1.7.2 del presente decreto; es \u00a0decir, las bases fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El sistema de registro deber\u00e1 garantizar la \u00a0autenticidad, la veracidad y la integridad de la informaci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0consigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las diferencias de que trata el presente \u00a0art\u00edculo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el \u00a0reconocimiento, la medici\u00f3n, la din\u00e1mica contable y la valuaci\u00f3n de activos, \u00a0pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos \u00a0t\u00e9cnicos normativos y lo dispuesto en el art\u00edculo 1.7.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando las diferencias de que trata este \u00a0art\u00edculo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n del sistema de partida doble, el registro se har\u00e1 sin atender a este \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Los contribuyentes obligados a llevar \u00a0contabilidad deber\u00e1n dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a01314 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2548 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.4. Libro Tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, \u00a0podr\u00e1n llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del art\u00edculo \u00a01.7.2 del presente decreto. As\u00ed, todos los hechos econ\u00f3micos deber\u00e1n ser \u00a0registrados en este libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo, el Libro \u00a0Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos \u00a0econ\u00f3micos de acuerdo con el art\u00edculo 1.7.2 del presente decreto, los cuales \u00a0deber\u00e1n estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y\/o \u00a0externos. El Libro Tributario y la informaci\u00f3n all\u00ed registrada, debe permitir \u00a0la identificaci\u00f3n del tercero con el cual se realiza la transacci\u00f3n, el \u00a0conocimiento completo, claro y fidedigno de la operaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de \u00a0los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los contribuyentes que opten por llevar el \u00a0Libro Tributario no estar\u00e1n obligados a llevar el sistema de registro de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.7.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los contribuyentes obligados a llevar \u00a0contabilidad deber\u00e1n dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a01314 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2548 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.5. Soportes de las declaraciones \u00a0tributarias. Las declaraciones \u00a0tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deber\u00e1n estar \u00a0soportadas, seg\u00fan sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que \u00a0trata el art\u00edculo 1.7.3 de este decreto y la contabilidad, o por el Libro \u00a0Tributario previsto en el art\u00edculo 1.7.4 del presente decreto y la \u00a0contabilidad; as\u00ed como todos los documentos, externos e internos, y \u00a0comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2548 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.6. Otros requisitos. El cumplimiento de lo previsto en la Parte 7 del presente \u00a0decreto no exime a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad del \u00a0cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras \u00a0normas sobre la materia; en particular, aquellas relacionadas con el suministro \u00a0de informaci\u00f3n a la UAE Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). De igual manera, el cumplimiento de lo previsto en \u00a0este decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2548 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.7. Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.7.3 del presente decreto y el Libro Tributario previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.7.4 del presente decreto, los documentos y dem\u00e1s soportes con \u00a0incidencia tributaria, tendr\u00e1n pleno valor probatorio en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 772 a 775 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas concordantes, en el \u00a0marco del proceso de determinaci\u00f3n del tributo y los asuntos contenciosos que \u00a0del mismo puedan derivarse, durante los t\u00e9rminos de implementaci\u00f3n de que \u00a0tratan los art\u00edculos 1.7.1 del presente decreto y 165 de \u00a0la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2548 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.7.8. Nuevos obligados a llevar \u00a0contabilidad y quienes lleven contabilidad voluntariamente. Las personas jur\u00eddicas y dem\u00e1s obligadas a llevar \u00a0contabilidad que se constituyan o adquieran la obligaci\u00f3n de llevar \u00a0contabilidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a01607 de 2012 deber\u00e1n aplicar lo dispuesto en la \u00a0Parte 7 del presente decreto para todos los efectos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas que opten por llevar \u00a0contabilidad deber\u00e1n dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto para todos \u00a0los efectos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2548 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.7.9. \u00a0Planes Piloto. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del art\u00edculo 631-3 del Estatuto \u00a0Tributario, dispondr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, aquellos contribuyentes que deber\u00e1n \u00a0suministrar informaci\u00f3n preparada con base en los nuevos marcos t\u00e9cnicos \u00a0normativos, para que la primera pueda adelantar la medici\u00f3n de impacto y \u00a0proponer las medidas legislativas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 implementar los formatos \u00a0correspondientes para el suministro de la informaci\u00f3n de que trata este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2548 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a01 &#8211; CRONOGRAMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a01.7.1. Par\u00e1grafo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de asegurar la coordinaci\u00f3n entre los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y de Comercio, Industria y Turismo y la UAE Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) en relaci\u00f3n con la adecuada aplicaci\u00f3n de los mandatos \u00a0previstos en los art\u00edculos 4 de la Ley \u00a01314 de 2009 y 165 de la Ley \u00a01607 de 2012, as\u00ed como lo dispuesto en el presente \u00a0decreto se dar\u00e1 cumplimiento a las tareas previstas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los a\u00f1os 2015 a 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los a\u00f1os 2015 a 2017, se requiere la realizaci\u00f3n de las siguientes actividades \u00a0por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Socializaci\u00f3n del presente decreto con todas las Direcciones Seccionales de la \u00a0UAE DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Preparaci\u00f3n de una Gu\u00eda Pr\u00e1ctica para la aplicaci\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estudio conceptual normativo: Nuestro \u00a0Estatuto Tributario se caracteriza por contener una serie de remisiones a la \u00a0t\u00e9cnica contable o a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en \u00a0Colombia y, en ocasiones, no agotar completamente el tratamiento de ciertas \u00a0situaciones econ\u00f3micas. Esto implica que una vez culminados los plazos de que \u00a0trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, las normas expedidas con ocasi\u00f3n de \u00a0la Ley \u00a01314 de 2009, podr\u00e1n tener impacto fiscal por dos \u00a0v\u00edas; a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por \u00a0remisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita de las normas fiscales a las normas contables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por \u00a0omisi\u00f3n de tratamiento en la norma fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n hace necesario por parte de la UAE DIAN, del CTCP y de los \u00a0Ministerios que se adelante un estudio conceptual que permita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Identificar en las disposiciones fiscales, en particular en el Estatuto \u00a0Tributario, que remiten, expresa o t\u00e1citamente, a las normas contables; as\u00ed \u00a0como a los nuevos marcos t\u00e9cnicos normativos a las cuales remitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Identificaci\u00f3n de aquellos hechos econ\u00f3micos cuyo tratamiento fiscal no est\u00e1 \u00a0dado por la norma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas como entregable de estas actividades se preparar\u00e1n por parte de la UAE \u00a0DIAN dos documentos con los resultados de estas labores que ser\u00e1n entregados a \u00a0los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y \u00a0Turismo previo an\u00e1lisis y recomendaciones por parte del CTCP y de la Contadur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medici\u00f3n de Impacto: Con ocasi\u00f3n de \u00a0la aplicaci\u00f3n de los nuevos marcos t\u00e9cnicos normativos, es altamente probable \u00a0que surjan diferencias entre la medici\u00f3n, valuaci\u00f3n y reconocimiento de los \u00a0activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, gastos como se viene haciendo \u00a0actualmente y como se deber\u00e1 hacer bajo los nuevos marcos t\u00e9cnicos normativos. \u00a0De manera consecuente, estos cambios pueden impactar la tributaci\u00f3n. En esta \u00a0medida, se hace necesario identificar qu\u00e9 origina estas diferencias y su \u00a0cuantificaci\u00f3n. Por este motivo, se hace necesario desarrollar planes piloto \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la \u00a0pena destacar que el desarrollo de los planes pilotos se encuentra condicionado \u00a0a la disponibilidad de la informaci\u00f3n contable bajo los nuevos marcos t\u00e9cnicos \u00a0normativos de los entes econ\u00f3micos. Esta informaci\u00f3n no se encuentra disponible \u00a0de manera inmediata. En efecto, de acuerdo con los cronogramas de \u00a0implementaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 3 de los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, los per\u00edodos de \u00a0aplicaci\u00f3n por primera vez empiezan el 1 de enero de 2015 para los preparadores \u00a0de informaci\u00f3n que integran los Grupos 1 y 3 y el 1 de enero de 2016 para los \u00a0preparadores de informaci\u00f3n que integran el Grupo 2. As\u00ed las cosas los primeros \u00a0Estados de Resultados preparados con base en los nuevos marcos normativos solo \u00a0estar\u00e1n disponibles a partir del a\u00f1o 2016; m\u00e1s a\u00fan, esta informaci\u00f3n solo \u00a0estar\u00e1 disponible para UAE DIAN a partir del segundo trimestre del a\u00f1o 2016 \u00a0cuando se presenten las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y \u00a0Complementarios de los preparadores de informaci\u00f3n que pertenezcan a los Grupos \u00a01 y 3. Visto lo anterior, la medici\u00f3n de impacto fiscal solamente podr\u00e1 \u00a0adelantarse a partir de esa fecha por parte de la UAE DIAN. Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, la UAE DIAN podr\u00e1 adelantar estudios preliminares con base en los \u00a0Estados de Situaci\u00f3n Financiera de Apertura (ESFA) de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos se desarrollar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Selecci\u00f3n de contribuyentes estrat\u00e9gicos y representativos de ciertos sectores \u00a0de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Identificaci\u00f3n de los rubros que presentan variaciones significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Simulaci\u00f3n con base en supuestos del efecto tributario que tendr\u00eda adoptar una \u00a0u otra norma o una mezcla de estas, en la determinaci\u00f3n del impuesto de renta, \u00a0en los valores patrimoniales y en la renta presuntiva, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como entregable \u00a0de este proceso, la UAE DIAN presentar\u00e1 un informe con recomendaciones \u00a0normativas a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Comercio Industria \u00a0y Turismo, que contendr\u00e1 los resultados de las simulaciones as\u00ed como las \u00a0recomendaciones de pol\u00edtica p\u00fablica sobre la adopci\u00f3n o no de algunas normas de \u00a0los nuevos marcos t\u00e9cnicos normativos para efectos fiscales, previo an\u00e1lisis y \u00a0recomendaciones normativas del CTCP as\u00ed como los de la Contadur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo 2015 a 2017, la UAE DIAN convocar\u00e1 a los \u00a0equipos de trabajo de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, as\u00ed como del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda \u00a0P\u00fablica y de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para informar y discutir los \u00a0adelantos realizados. Estas reuniones de trabajo se har\u00e1n por los menos una vez \u00a0cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programar\u00e1n reuniones \u00a0adicionales. A las mismas, podr\u00e1n asistir otras entidades tales como \u00a0Superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0a\u00f1o 2018 los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Comercio, Industria y \u00a0Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formular\u00e1n \u00a0un proyecto de Ley para la adopci\u00f3n de todas o algunas de las recomendaciones \u00a0formuladas por la UAE DIAN que deber\u00e1 ser presentado por el Gobierno nacional \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2018.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan \u00a0Antievasi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.1.1. Presentaci\u00f3n del Plan \u00a0Antievasi\u00f3n. El Plan \u00a0Antievasi\u00f3n deber\u00e1 presentarse por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ante el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de noviembre del a\u00f1o anterior a su \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0mes siguiente, previa convocatoria por el Ministro ser\u00e1 presentado el plan ante \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera, para que sus miembros \u00a0efect\u00faen las observaciones tendientes a su mejoramiento y se emita concepto \u00a0sobre los ajustes que contribuyan a la debida ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 0482 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.1.2. Aprobaci\u00f3n del Plan \u00a0Antievasi\u00f3n. O\u00eddo el \u00a0concepto de la Comisi\u00f3n Nacional Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera y \u00a0realizadas las modificaciones que considere procedentes, el Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aprobar\u00e1 el Plan Antievasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0482 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.1.3. Seguimiento del plan. La Comisi\u00f3n Nacional Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera \u00a0efectuar\u00e1 el seguimiento del Plan en las reuniones ordinarias o extraordinarias \u00a0que se convoquen para tal efecto, con base en los informes suministrados sobre \u00a0la gesti\u00f3n adelantada en forma mensual y acumulativa por los Subdirectores de \u00a0Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de las \u00e1reas tributaria y aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 0482 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013 CNBT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.1. Reglamento de funcionamiento \u00a0del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0Innovaci\u00f3n \u2013 CNBT. Ad\u00f3ptese \u00a0el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n \u00a0y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.1.1. Integraci\u00f3n. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, \u00a0Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT est\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; \u00a0Colciencias, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o por el Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su \u00a0representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministro \u00a0de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos (2) \u00a0expertos en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, designados por el Director del \u00a0Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; Colciencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional \u00a0de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, ser\u00e1 \u00a0ejercida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u00a0&#8211; Colciencias &#8211; a trav\u00e9s de la dependencia que se\u00f1ale el Director mediante \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los representantes de los Ministros o \u00a0Directores deber\u00e1n ser funcionarios del nivel directivo o asesor de las \u00a0respectivas entidades, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de \u00a0la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La participaci\u00f3n como miembro del Consejo \u00a0Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, \u00a0en ning\u00fan caso generar\u00e1 derecho a percibir emolumento o contraprestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Los dos (2) expertos en ciencia, tecnolog\u00eda \u00a0e innovaci\u00f3n, integrantes del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en \u00a0Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n\u2013 CNBT &#8211; que designe el Director de COLCIENCIAS \u00a0para un periodo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la primera sesi\u00f3n a la que \u00a0sean citados, deber\u00e1n contar con m\u00ednimo diez (10) a\u00f1os de experiencia en el \u00a0\u00e1rea acad\u00e9mica y\/o empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.1.2. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Establecer los criterios y condiciones para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Calificar los proyectos como de car\u00e1cter cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico o de \u00a0innovaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 57-2 y 428-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Calificar los proyectos como de investigaci\u00f3n o desarrollo tecnol\u00f3gico, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 158-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vincular \u00a0nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0profesional, tecnol\u00f3gica, profesional, maestr\u00eda o doctorado, de los Centros o \u00a0Grupos de Investigaci\u00f3n o Innovaci\u00f3n, para el desarrollo de los proyectos \u00a0calificados como de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir \u00a0los procedimientos de control, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los proyectos \u00a0calificados como de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, y las condiciones \u00a0para garantizar la divulgaci\u00f3n de los resultados de los proyectos calificados, \u00a0sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre propiedad intelectual y que \u00a0adem\u00e1s servir\u00e1n de mecanismo de control de la inversi\u00f3n de los recursos, de \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 158-1 del Estatuto Tributario \u00a0(modificado por el art\u00edculo 32 de Ley 1739 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuar los ajustes que se requieran a las definiciones de los procedimientos \u00a0de control, seguimiento y evaluaci\u00f3n, y las condiciones para garantizar la \u00a0divulgaci\u00f3n de los resultados se\u00f1alados en el numeral 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Definir \u00a0con anterioridad al inicio de cada a\u00f1o gravable el monto m\u00e1ximo total para la \u00a0deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 158-1 del Estatuto Tributario (modificado por \u00a0el art\u00edculo 32 de Ley 1739 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir \u00a0los porcentajes asignados del monto m\u00e1ximo total para cada tama\u00f1o de empresa a \u00a0que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los \u00a0criterios de tama\u00f1o de empresa que establezca el Gobierno nacional y aplicando \u00a0transitoriamente las definiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 43 de \u00a0la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Especificar el sistema de distribuci\u00f3n del cupo de deducibilidad definido anualmente, \u00a0respetando los criterios de transparencia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto \u00a0contenido de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica nacional, de conformidad \u00a0con el numeral 8 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar \u00a0por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los \u00a0beneficios tributarios en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Proferir los acuerdos de car\u00e1cter general, las resoluciones de car\u00e1cter \u00a0particular, en desarrollo de sus funciones y expedir las certificaciones a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Resolver los recursos de reposici\u00f3n que se interpongan contra los certificados \u00a0que se expidan, en desarrollo de la funci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 161 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las \u00a0dem\u00e1s conforme con las previsiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n \u00a0y funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.2.1. Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (CNBT) ser\u00e1 ejercida por el \u00a0Director del Departamento Administrativo en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u00a0Colciencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.2.2. Funciones del Presidente \u00a0del Consejo. Son \u00a0funciones del Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en \u00a0Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n -CNBT, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Convocar, trav\u00e9s de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, las sesiones ordinarias \u00a0y extraordinarias que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Someter \u00a0a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios \u00a0en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, para su an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n, los \u00a0estudios y documentos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suscribir los acuerdos, resoluciones, certificaciones y actas que se deriven de \u00a0las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en \u00a0Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar \u00a0porque las decisiones que apruebe el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios \u00a0en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, en ejercicio de sus funciones sean \u00a0debidamente ejecutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0dem\u00e1s que le asigne la ley, el reglamento o el Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.2.3. Funciones de la Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT. Son \u00a0funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Convocar a las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en \u00a0Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, previa solicitud del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preparar y allegar toda la documentaci\u00f3n necesaria, tales como estudios, \u00a0informes o documentos que deban ser objeto de an\u00e1lisis y deliberaci\u00f3n por parte \u00a0del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar \u00a0en las sesiones como Secretario T\u00e9cnico, verificar el quorum, levantar el acta \u00a0y presentarla a consideraci\u00f3n de todos los miembros del Consejo Nacional de \u00a0Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013 CNBT &#8211; para su \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el Presidente del Consejo \u00a0Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicar, notificar o certificar, seg\u00fan el caso, los actos \u00a0administrativos que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo \u00a0Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Coordinar la actualizaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n para Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1286 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Presentar un informe sobre la aplicaci\u00f3n de los criterios definidos por el \u00a0Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u00a0&#8211; CNBT, para el seguimiento, control y evaluaci\u00f3n de los proyectos calificados para \u00a0beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Emitir \u00a0las comunicaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las decisiones, tareas \u00a0y procedimientos tomados y\/o aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0dem\u00e1s actividades que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.2.4. Sesiones. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, \u00a0Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013 CNBT, sesionar\u00e1 ordinariamente al menos tres (3) \u00a0veces al a\u00f1o cuando el Presidente del Consejo lo requiera o as\u00ed lo acuerde el \u00a0mismo, previa convocatoria escrita por parte de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica con una \u00a0antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince (15) d\u00edas y de manera extraordinaria previa \u00a0convocatoria escrita por parte de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, con una antelaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las reuniones del Consejo Nacional de \u00a0Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013 CNBT &#8211; se llevar\u00e1n \u00a0a cabo por regla general de manera presencial y se podr\u00e1 participar en las \u00a0mismas mediante comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva inmediata, siempre que de \u00a0ello se deje constancia en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, \u00a0Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013 CNBT &#8211; manifestadas por los consejeros, a trav\u00e9s de \u00a0videoconferencia, v\u00eda telef\u00f3nica, v\u00eda fax, por correo ordinario o electr\u00f3nico o \u00a0cualquier otro medio adecuado para ello, ser\u00e1n v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se podr\u00e1 sesionar virtualmente de manera ordinaria previa convocatoria escrita \u00a0por parte de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince (15) \u00a0d\u00edas y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.2.5. Quorum deliberatorio y \u00a0decisorio. El Consejo Nacional de \u00a0Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013 CNBT, podr\u00e1 \u00a0deliberar de forma presencial o no presencial con la participaci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0cinco (5) de sus integrantes y sus decisiones se adoptar\u00e1n por la mayor\u00eda de \u00a0los votos de los consejeros. En caso de empate, se buscar\u00e1 la participaci\u00f3n no \u00a0presencial del miembro faltante, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en un acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.2.6. De las actas del Consejo. De las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, se dejar\u00e1 constancia en \u00a0actas que ser\u00e1n suscritas por el Presidente y la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0del acta deber\u00e1 ser remitido a los miembros del Consejo para su revisi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n dentro del mes siguiente a la realizaci\u00f3n de la respectiva sesi\u00f3n. \u00a0Si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al env\u00edo no se reciben \u00a0observaciones, se entender\u00e1 aprobada y se suscribir\u00e1; si se efect\u00faan \u00a0observaciones, nuevamente ser\u00e1 puesta a consideraci\u00f3n de todos los miembros \u00a0para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.2.7. Decisiones del Consejo. Los actos de car\u00e1cter general del Consejo Nacional de \u00a0Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, en ejercicio \u00a0de sus funciones, se denominar\u00e1n acuerdos y los de car\u00e1cter particular, \u00a0resoluciones y certificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0actos se comunicar\u00e1n, notificar\u00e1n y\/o publicar\u00e1n, de acuerdo con la naturaleza \u00a0de la decisi\u00f3n que contengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los \u00a0actos de car\u00e1cter particular, proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.2.8. Asistencia de invitados. A las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; CNBT, podr\u00e1n ser invitados \u00a0con voz pero sin voto los funcionarios y representantes de las entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas, expertos, otras personas naturales o representantes de \u00a0personas jur\u00eddicas, cuyo aporte se estime de utilidad para el estudio, \u00a0an\u00e1lisis, discusi\u00f3n y toma de decisiones de los asuntos bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Ser\u00e1n invitadas permanentes al Consejo \u00a0Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda o Innovaci\u00f3n \u2013 CNBT, \u00a0las personas que ejerzan los siguientes cargos: Subdirector, Director de \u00a0Desarrollo Tecnol\u00f3gico e Innovaci\u00f3n, Director de Fomento a la Investigaci\u00f3n, \u00a0Director de Redes del Conocimiento o quienes hagan sus veces, del Departamento \u00a0Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n Colciencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 121 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.2.9. Informaci\u00f3n sobre \u00a0programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnolog\u00eda autorizadas. Anualmente, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios \u00a0en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, deber\u00e1 informar a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del primero (1\u00b0) de \u00a0marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencia y tecnolog\u00eda \u00a0autorizados en el a\u00f1o inmediatamente anterior, suministrando los nombres y \u00a0apellidos o raz\u00f3n social y NIT del donante o inversionista, el monto de la \u00a0donaci\u00f3n o de la inversi\u00f3n y en este \u00faltimo caso, el tiempo durante el cual se \u00a0realizar\u00e1 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2076 de 1992, \u00faltimo inciso derogado por \u00a0decaimiento por el art\u00edculo 30 de la Ley 633 de 2000) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art\u00edculo 44, Decreto 2076 de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 3 adicionado por el Decreto 705 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje espec\u00edfico asignado a peque\u00f1as y medianas \u00a0empresas (Pymes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.2.3.1. Objeto. El \u00a0presente cap\u00edtulo tiene como objeto definir el porcentaje espec\u00edfico del monto \u00a0m\u00e1ximo total de la deducci\u00f3n y del descuento previstos en los art\u00edculos 158-1 y \u00a0256 del Estatuto Tributario, respectivamente, para las inversiones en proyectos \u00a0de investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n de las peque\u00f1as y \u00a0medianas empresas, Pymes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.3.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo \u00a0se aplica a las peque\u00f1as y medianas empresas (Pymes), as\u00ed clasificadas de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000, \u00a0modificada por el art\u00edculo 43 de la Ley 1450 de 2011, o \u00a0la norma que lo sustituya, reglamente o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.3.3. Porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0de peque\u00f1as y medianas empresas (Pymes), en el monto m\u00e1ximo total de la \u00a0deducci\u00f3n y descuento. El \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n de las peque\u00f1as y medianas empresas (Pymes), en el \u00a0monto m\u00e1ximo total definido anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios de la deducci\u00f3n y del descuento previstos, respectivamente, en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 158-1, y en el art\u00edculo 256 del Estatuto Tributario, \u00a0ser\u00e1 del quince por ciento (15%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.3.4. Uso del cupo asignado, no \u00a0utilizado por las peque\u00f1as y medianas empresas (Pymes). Cuando el cupo demandado por las peque\u00f1as y medianas \u00a0empresas (Pymes) sea inferior al asignado seg\u00fan el porcentaje establecido en el \u00a0art\u00edculo 1.8.2.3.3 de este Decreto, el valor restante ser\u00e1 asignado por el \u00a0Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, \u00a0en la \u00faltima sesi\u00f3n de cada vigencia fiscal, a los proyectos de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n que presenten las empresas \u00a0clasificadas en otros tama\u00f1os. En todo caso mediante acuerdo el Consejo \u00a0Nacional de Beneficios Tributarios deber\u00e1 priorizar los proyectos presentados \u00a0que involucren a las Pymes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.2.3.5. Revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n. El porcentaje espec\u00edfico de participaci\u00f3n fijado en \u00a0este cap\u00edtulo podr\u00e1 ser revisado y actualizado por el Consejo Nacional de \u00a0Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n cuando al cierre de \u00a0la vigencia fiscal respectiva el monto de los proyectos con calificaci\u00f3n \u00a0positiva supere el monto del porcentaje espec\u00edfico de las peque\u00f1as y medianas \u00a0empresas (Pymes), definido en el art\u00edculo 1.8.2.3.3 del presente decreto y se \u00a0incrementar\u00e1 para la siguiente vigencia fiscal con base en la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al porcentaje espec\u00edfico del cupo definido para \u00a0 \u00a0las Pymes en la vigencia fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al monto en pesos de los proyectos de las Pymes \u00a0 \u00a0calificados por el CNBT en la vigencia fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al monto en pesos del porcentaje espec\u00edfico del \u00a0 \u00a0cupo para Pymes definido en la vigencia fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al porcentaje espec\u00edfico del cupo para las pymes \u00a0 \u00a0actualizado para la siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.3.6. Uso de un cupo mayor al \u00a0cupo asignado para las peque\u00f1as y medianas empresas (Pymes). Cuando las peque\u00f1as y medianas empresas (Pymes), \u00a0soliciten el uso de un cupo mayor al asignado seg\u00fan el porcentaje al que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1.8.2.3.3, o el art\u00edculo 1.8.2.3.5, cuando corresponda, \u00a0estas podr\u00e1n acceder al monto m\u00e1ximo total restante de la deducci\u00f3n y del \u00a0descuento previstos en los art\u00edculos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario en \u00a0igualdad de condiciones con las empresas de otros tama\u00f1os, para la vigencia \u00a0anual correspondiente. Para lo anterior tambi\u00e9n deber\u00e1 observarse lo dispuesto \u00a0en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 158-1 del Estatuto Tributario, en \u00a0cuanto corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0participaci\u00f3n en el uso del cupo mayor del que trata el presente art\u00edculo para \u00a0las Pymes ser\u00e1 determinada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en \u00a0Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n una vez el cupo previsto en el art\u00edculo \u00a01.8.2.3.3, o en el art\u00edculo 1.8.2.3.5 haya sido asignado en su totalidad y \u00a0existan m\u00e1s Pymes demandando participaci\u00f3n en el beneficio tributario para la \u00a0vigencia anual correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 4 adicionado por el Decreto 1011 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito fiscal para inversiones en \u00a0proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n \u00a0de personal con t\u00edtulo de doctorado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.1. Objeto. \u00a0El objeto del presente cap\u00edtulo consiste en establecer el procedimiento para la \u00a0aplicaci\u00f3n del cr\u00e9dito fiscal y el procedimiento para la obtenci\u00f3n de los \u00a0T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos (TIDIS), por inversiones en proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de personal \u00a0con t\u00edtulo de doctorado en las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, conforme \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 256-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.2. Expedici\u00f3n del certificado para el cr\u00e9dito fiscal para las micro, \u00a0peque\u00f1as y medianas empresas. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios \u00a0en Ciencia, Tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n (CNBT), expedir\u00e1, antes del treinta (30) de \u00a0marzo de cada a\u00f1o, el certificado a la persona jur\u00eddica contribuyente del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios que acredite que la respectiva micro, \u00a0peque\u00f1a o mediana empresa, realiz\u00f3 una inversi\u00f3n en investigaci\u00f3n, desarrollo \u00a0tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, o que pag\u00f3 sumas por concepto de \u00a0remuneraci\u00f3n de personal vinculado con t\u00edtulo de doctorado, conforme con los \u00a0criterios y condiciones que previamente establezca el Consejo Nacional\u00b7 de \u00a0Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n (CNBT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social del contribuyente \u00a0declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) \u00a0del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n de la inversi\u00f3n realizada en \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o de la vinculaci\u00f3n de \u00a0personal con t\u00edtulo de doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1o gravable de la inversi\u00f3n realizada en \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o de la vinculaci\u00f3n de \u00a0personal con t\u00edtulo de doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Monto de la inversi\u00f3n realizada en \u00a0proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o de la \u00a0remuneraci\u00f3n efectivamente pagada por la vinculaci\u00f3n de personal con t\u00edtulo de \u00a0doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Valor del certificado que equivale al \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la inversi\u00f3n realizada o al cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la remuneraci\u00f3n efectivamente pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifestaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los \u00a0criterios y condiciones establecidos por el Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (CNBT), conforme con lo \u00a0previsto en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 256-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El certificado para el cr\u00e9dito fiscal para inversiones en proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de personal \u00a0con t\u00edtulo de doctorado, ser\u00e1 un acto administrativo expedido por el Consejo \u00a0Nacional de Beneficios Tributarios en\u00b7 Ciencia, Tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n (CNBT), \u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, la cual se encuentra a cargo del Ministerio \u00a0de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 16 del Decreto 2226 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las micro, peque\u00f1as y medianas empresas que aspiren a obtener cr\u00e9ditos \u00a0fiscales en proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o \u00a0vinculaci\u00f3n de personal con t\u00edtulo de doctorado, deber\u00e1n registrar sus \u00a0solicitudes ante el Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, el cual \u00a0tiene a cargo la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios \u00a0en Ciencia, Tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n (CNBT), de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el numeral 13 del art\u00edculo 16 del Decreto 2226 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0innovaci\u00f3n (CNBT), mediante Acuerdo, definir\u00e1 los criterios y condiciones para \u00a0el acceso a los cr\u00e9ditos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. El certificado para el cr\u00e9dito fiscal que expide el Consejo Nacional de \u00a0Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n (CNBT) tendr\u00e1 una \u00a0vigencia de dos a\u00f1os, contados a partir de su expedici\u00f3n y en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 1.8.2.4.4. de este Decreto. Cumplido este t\u00e9rmino perder\u00e1 su \u00a0validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.3. Env\u00edo de informaci\u00f3n sobre los certificados expedidos para el \u00a0cr\u00e9dito fiscal para las micro, peque\u00f1as y medianas empresas. Para fines de \u00a0control de la administraci\u00f3n tributaria, el Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (CNBT), a trav\u00e9s del Ministerio \u00a0de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, deber\u00e1 enviar a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Ingresos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil del mes de mayo, la relaci\u00f3n de los certificados expedidos a treinta (30) \u00a0de marzo de cada a\u00f1o, por las inversiones realizadas en investigaci\u00f3n, \u00a0desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, o por concepto de \u00a0remuneraci\u00f3n de personal vinculado con t\u00edtulo de doctorado, la cual deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de identificaci\u00f3n del contribuyente \u00a0beneficiario del certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n social de la persona jur\u00eddica \u00a0beneficiaria del certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero y fecha de expedici\u00f3n del certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n de la inversi\u00f3n realizada en \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o de la vinculaci\u00f3n de \u00a0personal con t\u00edtulo de doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1o gravable de la inversi\u00f3n realizada en \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o de la vinculaci\u00f3n de \u00a0personal con t\u00edtulo de doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Monto de la inversi\u00f3n realizada en \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o de la remuneraci\u00f3n \u00a0efectivamente pagada por la vinculaci\u00f3n de personal con t\u00edtulo de doctorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Valor del cr\u00e9dito fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento del env\u00edo dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por no enviar \u00a0informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1 implementar el env\u00edo de la informaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo a trav\u00e9s del reporte de informaci\u00f3n ex\u00f3gena en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en el art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.4. \u00a0Registro del cr\u00e9dito fiscal en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que se presente en el mismo a\u00f1o de expedici\u00f3n del certificado. \u00a0Una vez expedido el certificado de que trata el art\u00edculo 1.8.2.4.2. del \u00a0presente decreto, el contribuyente podr\u00e1 registrarlo en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo a\u00f1o de \u00a0expedici\u00f3n del certificado o en el a\u00f1o gravable siguiente, en la casilla que la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de \u00a0Beneficios Tributarios (CNBT), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor de la inversi\u00f3n realizada o de la remuneraci\u00f3n pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.5. \u00a0Compensaci\u00f3n total o parcial del impuesto a pagar que arroje la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable donde se registra el \u00a0cr\u00e9dito fiscal. El cr\u00e9dito fiscal registrado conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.8.2.4.4. del presente decreto, compensar\u00e1 total o parcialmente, \u00a0seg\u00fan el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable donde se registra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el valor del impuesto a cargo de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios sea cero (O), y por lo tanto no haya impuesto para compensar \u00a0contra el cr\u00e9dito fiscal dentro de la respectiva declaraci\u00f3n tributaria, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 sumar el valor del cr\u00e9dito fiscal registrado en la \u00a0declaraci\u00f3n, al saldo a favor de la vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0saldo a favor de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 \u00a0ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 1.8.2.4.6. y \u00a01.8.2.4.7. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente art\u00edculo, solamente podr\u00e1 \u00a0ser objeto de devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1.8.2.4.8 del \u00a0presente decreto, por los contribuyentes cuya certificaci\u00f3n y valor registrado \u00a0en la ca-silla que se adopte para el cr\u00e9dito fiscal, supere las mil (1.000) \u00a0unidades de valor tributario (UVT) siempre que se cumplan, los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 256-1 del Estatuto Tributario y en este cap\u00edtulo, y se \u00a0cumplan los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de \u00a0Beneficios Tributarios (CNBT). Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor generados por \u00a0otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.6. Compensaci\u00f3n del saldo a favor generado por el cr\u00e9dito fiscal. Cuando el valor del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente que arroja \u00a0la respectiva declaraci\u00f3n tributaria, resulta inferior al cr\u00e9dito fiscal \u00a0registrado en \u00b7la misma declaraci\u00f3n, el saldo del cr\u00e9dito fiscal a favor del \u00a0contribuyente, se sumar\u00e1 al saldo a favor de la respectiva declaraci\u00f3n \u00a0tributaria, y podr\u00e1 ser utilizado para la compensaci\u00f3n de impuestos del orden \u00a0nacional, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 256-1 del Estatuto \u00a0Tributario, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario \u00a0para la compensaci\u00f3n de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.7. Imputaci\u00f3n del saldo a favor generado por el cr\u00e9dito fiscal que \u00a0incrementa el saldo a favor del contribuyente. El saldo del cr\u00e9dito \u00a0fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente en la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, podr\u00e1 ser imputado en la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo siguiente y utilizado \u00a0para la compensaci\u00f3n de impuestos del orden nacional dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 256-1 del Estatuto Tributario, siempre que no haya sido \u00a0compensado con impuestos del orden nacional y\/o que no haya sido objeto de solicitud \u00a0de entrega de t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos (TIDIS), conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 1.8.2.4.8. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.8. Saldo del cr\u00e9dito fiscal que incrementa el saldo a favor de la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto\u00b7 sobre la renta del contribuyente que podr\u00e1 ser \u00a0solicitado en t\u00edtulos para la devoluci\u00f3n de impuestos (TIDIS). El saldo del cr\u00e9dito \u00a0fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta y complementarios del contribuyente, de las micro, peque\u00f1as y medianas \u00a0empresas, que resulte de un cr\u00e9dito fiscal vigente superior a mil unidades de \u00a0valor tributario (1.000 UVT), por inversiones en proyectos calificados como de \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o por la vinculaci\u00f3n de personal \u00a0con t\u00edtulo de doctorado en las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, podr\u00e1 ser \u00a0solicitado ante la Administraci\u00f3n Tributaria, en T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de \u00a0Impuestos (TIDIS), dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 256-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los saldos a favor de que trata el inciso \u00a0anterior, no solicitados en T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos (TIDIS), podr\u00e1n \u00a0ser imputados a la declaraci\u00f3n del per\u00edodo siguiente donde podr\u00e1n ser objeto de \u00a0compensaci\u00f3n dentro de la misma declaraci\u00f3n o utilizados para el pago de otros \u00a0impuestos del orden nacional a\u00b7 trav\u00e9s del procedimiento previsto en el \u00a0Estatuto Tributario, sin perder de vista que solo tienen vigencia de dos (2) \u00a0a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del respectivo certificado, en \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 1.8.2.4.9. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.9. T\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos. Los T\u00edtulos de \u00a0Devoluci\u00f3n de Impuestos (TIDIS) de que trata el art\u00edculo 256-1 del Estatuto \u00a0Tributario, podr\u00e1n ser solicitados por los contribuyentes de las micro, \u00a0peque\u00f1as y medianas empresas con cr\u00e9ditos fiscales vigentes superiores a mil \u00a0unidades de valor tributario (1.000 UVT) por inversiones en proyectos \u00a0calificados como de investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de \u00a0Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (CNBT) y conforme \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 1.8.2.4.8. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos (TIDIS) de que trata el art\u00edculo 256-1 del \u00a0Estatuto Tributario podr\u00e1n ser solicitados por los contribuyentes de las micro, \u00a0peque\u00f1as y medianas empresas con cr\u00e9ditos fiscales vigentes superiores a mil \u00a0unidades de valor tributario (1.000 UVT) por la remuneraci\u00f3n pagada por la \u00a0vinculaci\u00f3n de personal con t\u00edtulo de doctorado, de acuerdo con los criterios y \u00a0condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en \u00a0Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (CNBT) y conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1.8.2.4.8. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordena la expedici\u00f3n y entrega de \u00a0los t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos (TIDIS), la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0deber\u00e1 compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por \u00a0concepto de impuestos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.10. Procedimiento para la emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos \u00a0(TIDIS). Los \u00a0contribuyentes de las micro, peque\u00f1as, y medianas empresas que realicen \u00a0inversiones en investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n o vinculen \u00a0personal con t\u00edtulo de doctorado, a los que se les haya expedido el certificado \u00a0de que trata el art\u00edculo 1.8.2.4.2. de este Decreto, podr\u00e1n solicitar \u00a0personalmente o por intermedio de apoderado ante la Administraci\u00f3n Tributaria, \u00a0la expedici\u00f3n del acto administrativo que dispone la entrega de los T\u00edtulos de \u00a0Devoluci\u00f3n de Impuestos (TIDIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el procedimiento de expedici\u00f3n del acto administrativo que dispone la entrega \u00a0de los T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos (TIDIS) ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los contribuyentes \u00a0deber\u00e1n aplicar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1.6.1.21.13. de \u00a0este Decreto y adicionalmente informar y anexar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de entrega de los T\u00edtulos de \u00a0Devoluci\u00f3n de Impuestos (TIDIS) indicando el valor, debidamente firmada por el \u00a0contribuyente o responsable, o su apoderado conforme con los procedimientos \u00a0internos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales -DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n del cr\u00e9dito fiscal emitida \u00a0por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0Innovaci\u00f3n (CNBT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifestaci\u00f3n del representante legal bajo \u00a0la gravedad de juramento de que el cr\u00e9dito fiscal objeto de la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n no ha sido utilizado con otro u otros beneficios tributarios, \u00a0especialmente con los previstos en los art\u00edculos 158-1 y 256 del Estatuto \u00a0Tributario, ni como costo o deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificar la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios donde se registr\u00f3 el cr\u00e9dito fiscal con \u00a0derecho a la devoluci\u00f3n del saldo a favor y entrega de los T\u00edtulos de \u00a0Devoluci\u00f3n de Impuestos (TIDIS) que se solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), solicitar\u00e1 al dep\u00f3sito central de valores la expedici\u00f3n de \u00a0los T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos (TIDIS), en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0acto administrativo que reconoce la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.11. Condiciones y manejo de los T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos \u00a0(TIDIS) de que trata el presente Cap\u00edtulo. Los T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos \u00a0(TIDIS) de que trata el presente cap\u00edtulo tienen las siguientes condiciones y \u00a0manejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son t\u00edtulos negociables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tienen vigencia de un (1) a\u00f1o a partir de \u00a0la anotaci\u00f3n en cuenta en el correspondiente dep\u00f3sito de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Circulan de manera desmaterializada y se \u00a0mantienen bajo el mecanismo de anotaci\u00f3n en cuenta en un dep\u00f3sito de valores \u00a0legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pueden ser administrados directamente por \u00a0la Naci\u00f3n que podr\u00e1 celebrar con el Banco de la Rep\u00fablica o con otras entidades \u00a0nacionales o extranjeras contratos de administraci\u00f3n fiduciaria y todos \u00a0aquellos necesarios para la agencia, administraci\u00f3n o servicio de los \u00a0respectivos t\u00edtulos, en los cuales se podr\u00e1 prever que la administraci\u00f3n se \u00a0realice a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos centralizados de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos \u00a0pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Computar\u00e1n dentro del recaudo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una \u00a0vez sean utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Podr\u00e1n ser utilizados por su tenedor para \u00a0pagar impuestos nacionales los cuales se otorgar\u00e1n de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 862 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.12. Requisitos para la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de \u00a0impuestos. Para \u00a0la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del \u00a0Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.8.2.4.13. Improcedencia de acumulaci\u00f3n con otros beneficios tributarios. El cr\u00e9dito fiscal de \u00a0que trata el art\u00edculo 256-1 del Estatuto Tributario y el presente Cap\u00edtulo, no \u00a0podr\u00e1 coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los \u00a0previstos en los art\u00edculos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera \u00a0no podr\u00e1 ser tratado como costo o deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las Micro, Peque\u00f1as y Medianas empresas podr\u00e1n postular su proyecto de \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico e innovaci\u00f3n al igual que la vinculaci\u00f3n \u00a0de personal con\u00b7 t\u00edtulo de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: \u00a0cr\u00e9dito fiscal o bajo el esquema de deducci\u00f3n y descuento. Una vez asignado el \u00a0beneficio tributario, el contribuyente no podr\u00e1 modificarlo, conforme se haya \u00a0registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios \u00a0Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (CNBT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0Nacional Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.3.1. Sustituido por el Decreto 2313 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste rige hasta el seis (6) de agosto de 2026.). Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Mixta \u00a0de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera. La Comisi\u00f3n Nacional Mixta de \u00a0Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera estar\u00e1 integrada, para el Per\u00edodo Presidencial \u00a02022-2026, por los representantes de los siguientes gremios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 ASOBANCARIA, Gremio representativo del sector financiero \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 FENALCO-Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 ANDI-Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 SAC-Sociedad de Agricultores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 ANALDEX-Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 FITAC-Federaci\u00f3n Colombiana de Agentes Log\u00edsticos en Comercio \u00a0Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gremios asistir\u00e1n a trav\u00e9s de sus representantes \u00a0legales o apoderados debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 1.8.3.1. Sustituido por el Decreto 2125 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste rige hasta el seis (6) de agosto de 2022.). Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Mixta de \u00a0Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera. La Comisi\u00f3n Nacional Mixta de Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria y Aduanera estar\u00e1 integrada, para el periodo presidencial 2018-2022, \u00a0por los representantes de los siguientes gremios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0ASOBANCARIA. Gremio representativo del sector financiero colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0ANDI. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 SAC. \u00a0Sociedad de Agricultores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0ANALDEX. Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0FITAC. Federaci\u00f3n Colombiana de Agentes Log\u00edsticos en Comercio Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0FENALCO. Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los gremios asistir\u00e1n a trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados \u00a0debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1.8.3.1: \u201cIntegraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Mixta de \u00a0Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera. La Comisi\u00f3n Nacional Mixta de Gesti\u00f3n \u00a0Tributaria y Aduanera estar\u00e1 integrada para lo que resta del actual periodo \u00a0presidencial, por los representantes de los siguientes gremios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Asobancaria. Gremio representativo del \u00a0sector financiero colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 ANDI Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Camacol. C\u00e1mara Colombiana de la \u00a0Construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 SAC. Sociedad de Agricultores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Analdex. Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio \u00a0Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fitac. Federaci\u00f3n Colombiana de Agentes \u00a0Log\u00edsticos en Comercio Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parrafo. Los \u00a0gremios asistir\u00e1n a trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados \u00a0debidamente acreditados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2310 de 2014) (Vigencia del Decreto 2310 de 2014. El Decreto 2310 de 2014 rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y hasta el seis \u00a0(6) de agosto de 2018. (Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2310 de 2014)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 4 adicionado \u00a0por el Decreto 1532 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCI\u00d3N DE IMPUESTOS DE \u00a0CAR\u00c1CTER NACIONAL PARA LA REALIZACI\u00d3N DE EVENTOS DEPORTIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de impuestos de \u00a0car\u00e1cter nacional para la realizaci\u00f3n de los \u201cI Juegos Panamericanos Junior \u00a0Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogot\u00e1 2022, XIX Juegos \u00a0Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 \u00a0Cali 2022\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.1.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0Las disposiciones contenidas en el presente Cap\u00edtulo ser\u00e1n \u00a0aplicables a la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de \u00a0ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen a los \u00a0movimientos financieros (GMF), desde el primero (1\u00b0) de septiembre de 2021 y \u00a0hasta un mes despu\u00e9s de la fecha en que se lleve a cabo la final de los I \u00a0Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos \u00a0Juveniles Bogot\u00e1 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato \u00a0Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, prevista para los siguientes sujetos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Deportiva \u00a0Panamericana, Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Internacional Am\u00e9ricas, Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Atletismo y Organizaci\u00f3n Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS, \u00a0IPC Am\u00e9ricas, Federaci\u00f3n Colombiana de Atletismo y ODEBO) y\/o a las \u00a0subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas y ODEBO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Delegaciones de: La \u00a0PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, \u00a0Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por \u00a0discapacidad (IOSDs) y Comit\u00e9s Ol\u00edmpicos y Paral\u00edmpicos invitados, personal y \u00a0empleados de estas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los fines \u00a0del presente Cap\u00edtulo se utiliza la expresi\u00f3n competencia deportiva como \u00a0referencia a \u201cI JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021\u201d, \u201cV JUEGOS \u00a0PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOT\u00c1 2022\u201d, \u201cXIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS \u00a0VALLEDUPAR 2022\u201d Y \u201cEL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI \u00a02022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de que se \u00a0presente una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito que impida el desarrollo \u00a0de los \u201cI JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS \u00a0JUVENILES BOGOT\u00c1 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 Y EL \u00a0XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022\u201d en las fechas \u00a0inicialmente previstas, y que dicho cambio de fecha implique una modificaci\u00f3n \u00a0en la denominaci\u00f3n de las competencias, las referencias a los \u201cI JUEGOS \u00a0PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOT\u00c1 \u00a02022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 y EL XIX CAMPEONATO \u00a0MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022\u201d contenidas en la Ley 2154 de 2021 y el \u00a0presente Cap\u00edtulo, se entender\u00e1n sustituidas por los nombres que se le asignen \u00a0a las referidas competencias debido a su aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.8.4.1.1: Ver art\u00edculo 1.6.1.30.1 numeral 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.1.2. \u00a0Certificaci\u00f3n de calidad de beneficiario. El Ministerio del Deporte a \u00a0trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedir\u00e1 un \u00a0certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exenci\u00f3n de \u00a0impuestos de car\u00e1cter nacional de la respectiva competencia deportiva, de \u00a0conformidad con la Ley 2154 de 2021 y el \u00a0presente Cap\u00edtulo. La certificaci\u00f3n como m\u00ednimo contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social del \u00a0beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pa\u00eds de procedencia del \u00a0beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calidad de participante de \u00a0la competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00a0competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Firma del funcionario \u00a0responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La certificaci\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada \u00a0a cada delegaci\u00f3n o entidad beneficiaria de las exenciones y exoneraciones \u00a0fiscales de que trata la Ley 2154 de 2021, \u00a0incorporando la informaci\u00f3n descrita en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la \u00a0expedici\u00f3n de la presente certificaci\u00f3n, previamente los Comit\u00e9s Ol\u00edmpico y \u00a0Paral\u00edmpico Colombiano remitir\u00e1n a la Direcci\u00f3n de Posicionamiento y Liderazgo \u00a0Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0necesaria de las personas naturales o jur\u00eddicas beneficiarias de la Ley 2154 de 2021 y \u00a0que ser\u00e1n sujetas a la presente certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.1.3. Tratamiento \u00a0tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. No \u00a0est\u00e1n sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos \u00a0recibidos entre el primero (1\u00b0) de septiembre de 2021 y un mes despu\u00e9s de la \u00a0fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, \u00a0por los beneficiarios de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2154 de 2021 y el \u00a0art\u00edculo 1.8.4.1.1. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos y\/o negocios \u00a0jur\u00eddicos que celebren los beneficiarios de que trata el numeral 1 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 2154 de 2021 y el \u00a0art\u00edculo 1.8.4.1.1. de este Decreto, no se encuentran sometidos al impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, al impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA), al gravamen a los movimientos financieros (GMF), ni sometidos a \u00a0retenci\u00f3n ni autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de ganancias ocasionales, respecto al sujeto beneficiario. Lo \u00a0anterior de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2154 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.1.4. Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios de ganancias \u00a0ocasionales. No habr\u00e1 lugar a practicar retenci\u00f3n ni autorretenci\u00f3n en la \u00a0fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias \u00a0ocasionales, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los pagos o abonos en \u00a0cuenta que se efect\u00faen a la PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas, ODEBO y la Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Atletismo y\/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas y \u00a0ODEBO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre los pagos o abonos en \u00a0cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas, ODEBO y la Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Atletismo y\/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas y \u00a0ODEBO a los sujetos beneficiarios de la Ley 2154 de 2021, \u00a0entre el d\u00eda primero (1\u00b0) de septiembre de 2021 y un mes despu\u00e9s de la fecha en \u00a0que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El agente \u00a0retenedor a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias \u00a0ocasionales deber\u00e1 conservar copia de la \u201cCertificaci\u00f3n de calidad de \u00a0beneficiario\u201d de que trata el art\u00edculo 1.8.4.1.2. de este Decreto, para ser \u00a0presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se \u00a0efect\u00faen retenciones en la fuente indebidas a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta \u00a0y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que \u00a0trata este art\u00edculo, desde el d\u00eda primero (1\u00b0) de septiembre de 2021 y un mes \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva \u00a0competencia deportiva, el agente retenedor deber\u00e1 reintegrar los valores retenidos \u00a0indebidamente bajo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1.2.4.16. de \u00a0este Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se \u00a0deber\u00e1 acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1.8.4.1.2. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.1.5. Exenci\u00f3n de \u00a0gravamen a los movimientos financieros (GMF). Est\u00e1n exentas del \u00a0gravamen a los movimientos financieros (GMF) las operaciones o transacciones \u00a0que efect\u00faen la PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas, ODEBO y la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Atletismo y\/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Am\u00e9ricas y ODEBO, desde \u00a0el primero (1\u00b0) de septiembre de 2021 y un mes despu\u00e9s de la fecha en que se \u00a0lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros (GMF), las cuentas \u00a0bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deber\u00e1n marcarse como \u00a0exentas por el t\u00e9rmino de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el \u00a0beneficiario de esta exenci\u00f3n deber\u00e1 adjuntar la certificaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 1.8.4.1.2. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las \u00a0operaciones enunciadas en el presente art\u00edculo, hayan sido sometidas a \u00a0retenci\u00f3n indebida por concepto del gravamen a los movimientos financieros \u00a0(GMF), los valores retenidos indebidamente deber\u00e1n ser reintegrados observando \u00a0el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y \u00a0acreditando la calidad de beneficiario de la exenci\u00f3n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1.8.4.1.2. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 2 \u00a0adicionado por el Decreto 1035 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS \u00a0COPA AM\u00c9RICA FEMENINA 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.2.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el \u00a0presente Cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a la exoneraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el \u00a0gravamen a los movimientos financieros -GMF, desde el treinta (30) de diciembre \u00a0de 2021 y hasta un mes despu\u00e9s de la fecha en que se lleve a cabo la final de \u00a0la Copa Am\u00e9rica Femenina 2022, prevista para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Confederaci\u00f3n Sudamericana de F\u00fatbol (en adelante CONMEBOL) y\/o a las \u00a0subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegaci\u00f3n de la CONMEBOL, Equipos, \u00a0Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros \u00a0Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de \u00a0estas partes, con excepci\u00f3n de los jugadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los fines del presente Cap\u00edtulo se utiliza la expresi\u00f3n competencia \u00a0deportiva como referencia a \u201cCopa Am\u00e9rica Femenina 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se presente una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito o \u00a0cualquier situaci\u00f3n, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa \u00a0Am\u00e9rica Femenina 2022, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de \u00a0fecha implique una modificaci\u00f3n en la denominaci\u00f3n del campeonato, las \u00a0referencias de la Copa Am\u00e9rica Femenina 2022, contenidas en el t\u00edtulo y los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 2176 de 2021, se entender\u00e1n sustituidas por el nombre que se le \u00a0asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento. Lo anterior conforme \u00a0con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 2176 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.8.4.2.1: Ver art\u00edculo 1.6.1.30.1 numeral 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.2.2. Certificaci\u00f3n de la \u00a0calidad de beneficiario. El \u00a0Ministerio del Deporte, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Posicionamiento y Liderazgo \u00a0Deportivo, expedir\u00e1 un certificado que acredite la calidad de sujeto \u00a0beneficiario de la exoneraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario de \u00a0ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el gravamen a los \u00a0movimientos financieros -GMF, de la respectiva competencia deportiva, de \u00a0conformidad con la Ley 2176 de 2021 y el presente Cap\u00edtulo. La certificaci\u00f3n, como m\u00ednimo, \u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o \u00a0raz\u00f3n social del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pa\u00eds de \u00a0procedencia del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calidad \u00a0de beneficiario de la competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n de la competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fecha de \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Firma del \u00a0funcionario responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La certificaci\u00f3n se podr\u00e1 expedir de forma individual a cada beneficiario o \u00a0de forma consolidada a cada delegaci\u00f3n o entidad beneficiaria de las \u00a0exoneraciones fiscales de que trata la Ley 2176 de 2021, incorporando, como m\u00ednimo, la informaci\u00f3n descrita en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la expedici\u00f3n de la presente certificaci\u00f3n, previamente las \u00a0delegaciones de que trata el art\u00edculo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, \u00a0remitir\u00e1n a la Direcci\u00f3n de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del \u00a0Ministerio del Deporte las bases de datos y dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria de las \u00a0personas naturales y\/o jur\u00eddicas beneficiarias de la Ley 2176 de 2021 y que ser\u00e1n objeto de la certificaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.2.3. Tratamiento tributario de \u00a0las rentas provenientes de la competencia deportiva. No est\u00e1n sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia \u00a0ocasional los ingresos recibidos entre el treinta (30) de diciembre de 2021 y \u00a0un mes despu\u00e9s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva \u00a0competencia deportiva, por los beneficiarios de que tratan los numerales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2176 de 2021 y el art\u00edculo 1.8.4.2.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.2.4. Retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales. No habr\u00e1 lugar a practicar retenci\u00f3n ni autorretenci\u00f3n en \u00a0la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, \u00a0en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se \u00a0efect\u00faen a la Confederaci\u00f3n Sudamericana de F\u00fatbol (en adelante CONMEBOL) y\/o a \u00a0las subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegaci\u00f3n de la CONMEBOL, Equipos, \u00a0Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros \u00a0Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de \u00a0estas partes, con excepci\u00f3n de los jugadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre los pagos o abonos en \u00a0cuenta que realice la Confederaci\u00f3n Sudamericana de F\u00fatbol (en adelante CONMEBOL) y\/o a las subsidiarias \u00a0de la CONMEBOL, a los sujetos beneficiarios de la Ley 2176 de 2021, entre el d\u00eda treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva \u00a0competencia deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El agente retenedor a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementario \u00a0de ganancias ocasionales deber\u00e1 conservar copia de la \u201cCertificaci\u00f3n de la \u00a0calidad de beneficiario\u201d de que trata el art\u00edculo 1.8.4.2.2. de este Decreto, \u00a0para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se efect\u00faen retenciones en la fuente indebidas a t\u00edtulo de impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos \u00a0beneficiarios de que trata este art\u00edculo, desde el d\u00eda (30) de diciembre de \u00a02021 y un mes despu\u00e9s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la \u00a0respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deber\u00e1 reintegrar los \u00a0valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 1.2.4.16. del presente decreto. Para la procedencia del reintegro de \u00a0los valores retenidos, se deber\u00e1 acreditar al agente retenedor la calidad de \u00a0beneficiario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1.8.4.2.2. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.8.4.2.5. \u00a0Exenci\u00f3n de gravamen a los movimientos financieros -GMF. Est\u00e1n exentas del gravamen a los \u00a0movimientos financieros -GMF las operaciones o transacciones que efect\u00faen la \u00a0Confederaci\u00f3n Sudamericana de F\u00fatbol (en adelante CONMEBOL) y\/o las \u00a0subsidiarias de la CONMEBOL, desde el d\u00eda (30) de diciembre de 2021 y un mes \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva \u00a0competencia deportiva, a los sujetos de que trata el art\u00edculo 1.8.4.2.1. de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se encuentran sujetos al gravamen a los \u00a0movimientos financieros &#8211; GMF los pagos o abono en cuenta que se le realicen a \u00a0la CONMEBOL, las subsidiarias de la CONMEBOL, la Delegaci\u00f3n de la Conmebol, \u00a0Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros \u00a0Participantes Confederaciones invitadas de la CONMEBOL y empleados de estas \u00a0partes, con excepci\u00f3n de los jugadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos \u00a0financieros -GMF, las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los \u00a0recursos deber\u00e1n marcarse como exentas por el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exenci\u00f3n deber\u00e1 adjuntar la \u00a0certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.8.4-.2.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando las operaciones enunciadas en el presente art\u00edculo, hayan sido sometidas \u00a0a retenciones indebidas por concepto del gravamen a los movimientos financieros \u00a0-GMF, los valores retenidos indebidamente deber\u00e1n ser reintegrados observando el \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y \u00a0acreditando la calidad de beneficiario de la exenci\u00f3n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1.8.4.2.2. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento \u00a0de impuestos del orden territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos \u00a0Municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.1. Registro de actividad. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, \u00a0comerciales o de servicios en m\u00e1s de un municipio, a trav\u00e9s de sucursales o \u00a0agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los art\u00edculos 263 y 264 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, \u00a0deber\u00e1n registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables \u00a0que permitan la determinaci\u00f3n del volumen de ingresos obtenidos por las \u00a0operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituir\u00e1n la \u00a0base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado. Expediente 0082 del 25 de septiembre \u00a0de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Bravo Arteaga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.2. Base gravable para \u00a0distribuidores de combustibles derivados del petr\u00f3leo. Los distribuidores de combustibles derivados del petr\u00f3leo \u00a0que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deber\u00e1n \u00a0pagar por estas de conformidad con la base ordinaria establecida en el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 14 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3070 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.3. Base gravable en actividades \u00a0de extracci\u00f3n y transformaci\u00f3n de derivados del petr\u00f3leo. A la persona que desarrolle las actividades de extracci\u00f3n \u00a0y transformaci\u00f3n de los derivados del petr\u00f3leo se les aplicar\u00e1 el numeral 1 del \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidaci\u00f3n del impuesto se refiere, y a las \u00a0personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa \u00a0al p\u00fablico se les aplicar\u00e1 el numeral 2 del inciso 2 del art\u00edculo 33 de la \u00a0misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3070 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.4. Requisitos para la exclusi\u00f3n \u00a0de ingresos provenientes de exportaciones. Para los efectos de excluir de la base gravable los \u00a0ingresos provenientes de la venta de art\u00edculos de producci\u00f3n nacional \u00a0destinados a la exportaci\u00f3n a que se refiere el literal b) del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigir\u00e1 el formulario \u00fanico de \u00a0exportaci\u00f3n y una certificaci\u00f3n de la respectiva Administraci\u00f3n de Aduanas en \u00a0el sentido de que las mercanc\u00edas incluidas en dicho formulario, para las cuales \u00a0solicita su exclusi\u00f3n de los ingresos brutos, han salido realmente del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3070 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.5. Requisitos para la exclusi\u00f3n \u00a0de ingresos por productos cuyo precio est\u00e9 regulado. Para efectos de la exclusi\u00f3n de los ingresos brutos \u00a0correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio est\u00e9 \u00a0regulado por el Estado de que trata el art\u00edculo 33 de la ley que se reglamenta, \u00a0el contribuyente deber\u00e1 demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus \u00a0ingresos brutos. Las administraciones municipales regular\u00e1n la manera de hacer \u00a0tal demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3070 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.6. Requisitos para la \u00a0operatividad de las prohibiciones. Para que las entidades sin \u00e1nimo de lucro previstas en \u00a0el literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, \u00a0presentar\u00e1n a las autoridades locales la respectiva certificaci\u00f3n con copia \u00a0aut\u00e9ntica de sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue \u00a0suspendido provisionalmente mediante Providencia del 9 de marzo de 1984, CP \u00a0Carmelo Mart\u00ednez Conn) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.7. Deberes formales de los \u00a0contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio \u00a0deber\u00e1n cumplir las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registrarse ante las respectivas Secretar\u00edas de Hacienda o \u00a0cuando no existan, ante las Tesorer\u00edas Municipales dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de iniciaci\u00f3n de la actividad gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar anualmente, dentro de los \u00a0plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaraci\u00f3n \u00a0de industria y comercio junto con la liquidaci\u00f3n privada del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar \u00a0un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio y \u00a0dem\u00e1s disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los \u00a0plazos que se estipulen por parte de cada municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro \u00a0de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad \u00a0competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha \u00a0actividad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0dem\u00e1s que establezcan los Concejos, dentro de los t\u00e9rminos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3070 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.8. Derechos de los \u00a0contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendr\u00e1n \u00a0los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener \u00a0de la Administraci\u00f3n todas las informaciones y aclaraciones relativas al \u00a0cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar el impuesto de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnar por la v\u00eda gubernativa los actos de la administraci\u00f3n, conforme a los \u00a0procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obtener \u00a0los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 3070 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.9. Intercambio de informaci\u00f3n. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a \u00a0trav\u00e9s de sus oficinas regionales, suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n que sobre las \u00a0declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta \u00a0soliciten los municipios a trav\u00e9s de sus Secretarios de Hacienda o de quienes \u00a0hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n \u00a0que requiera la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las \u00a0declaraciones de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 3070 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.10. Campo de aplicaci\u00f3n del impuesto de avisos y tableros. El impuesto de avisos y tableros de que trata el art\u00edculo \u00a037 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico. (Nota: Respecto del aparte en cursiva, ver declaratoria de nulidad por el \u00a0Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de junio de 1990. Expediente: 0393. \u00a0Actor: Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. Ponente: Carmelo Mart\u00ednez Conn.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0impuesto ser\u00e1 el \u00fanico gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo \u00a0anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar \u00a0las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades \u00a0territoriales determinar\u00e1n a trav\u00e9s de sus oficinas competentes, los lugares, \u00a0dimensi\u00f3n, calidad, n\u00famero y dem\u00e1s requisitos de los avisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 3070 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.11. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto \u00a0Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado integrado al SIMPLE est\u00e1 conformado por el impuesto de industria y \u00a0comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se \u00a0encuentren autorizadas los municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se \u00a0fijar\u00e1 por los concejos municipales y distritales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del art\u00edculo 2.1.1.20. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.1.1.11. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cImpuesto \u00a0de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado bajo el \u00a0SIMPLE. El impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado integrado al SIMPLE est\u00e1 conformado por el impuesto de industria y \u00a0comercio y su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado se fijar\u00e1 por los concejos municipales y distritales en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del art\u00edculo \u00a02.1.1.21., del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.12. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Autonom\u00eda de los municipios y\/o distritos respecto del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado. Respecto del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado, los municipios y\/o distritos mantendr\u00e1n la \u00a0competencia para la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, \u00a0registro de contribuyentes, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n del procedimiento \u00a0relacionado con la administraci\u00f3n del tributo, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites impuestos \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes \u00a0aplicar\u00e1n las normas de determinaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio \u00a0establecidas por cada uno de los municipios y\/o distritos donde se obtengan \u00a0ingresos, al igual que la tarifa \u00fanica del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidada en los t\u00e9rminos del inciso final del par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 907 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.1.1.12. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cAutonom\u00eda \u00a0de los municipios y\/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado. Respecto del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado, los municipios y\/o distritos mantendr\u00e1n la competencia para la \u00a0determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, r\u00e9gimen sancionatorio, \u00a0exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, \u00a0as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n del procedimiento relacionado con la administraci\u00f3n \u00a0del tributo, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el momento de diligenciar \u00a0los recibos electr\u00f3nicos de pago bimestral del SIMPLE y las declaraciones del \u00a0SIMPLE, los contribuyentes tendr\u00e1n en cuenta las normas del impuesto de \u00a0industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y\/o distritos \u00a0donde se obtengan ingresos, al igual que la aplicaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2020, de la tarifa \u00fanica del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 907 del \u00a0Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.13. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Facultad de fiscalizaci\u00f3n de los municipios y\/o distritos respecto \u00a0del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin \u00a0perjuicio de la reglamentaci\u00f3n que se expida respecto de los programas de \u00a0control y fiscalizaci\u00f3n conjuntas de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 903 \u00a0del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir la \u00a0liquidaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 913 del Estatuto Tributario, los \u00a0municipios y\/o distritos, mantendr\u00e1n su autonom\u00eda para fiscalizar a los \u00a0contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que \u00a0establezcan sus propias normas en relaci\u00f3n con el impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los municipios y\/o distritos podr\u00e1n \u00a0realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos \u00a0y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), tendr\u00e1n independencia en la fiscalizaci\u00f3n de los tributos que \u00a0administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del articulo 2.1.1.13. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cFacultad de \u00a0fiscalizaci\u00f3n de los municipios y\/o distritos respecto del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0expida respecto de los programas de control y fiscalizaci\u00f3n conjuntas de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad \u00a0que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) para expedir la liquidaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 913 \u00a0del Estatuto Tributario, los municipios y\/o distritos, mantendr\u00e1n su autonom\u00eda \u00a0para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de \u00a0conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relaci\u00f3n con el \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.14. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. No afectaci\u00f3n de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o \u00a0exoneraciones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las \u00a0exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y\/o \u00a0distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado, as\u00ed como las exenciones o exoneraciones del \u00a0impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni \u00a0descuentos a favor de los contribuyentes en la determinaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del \u00a0impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al \u00a0liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electr\u00f3nico del \u00a0SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, \u00a0para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.1.1.14. \u00a0Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cNo \u00a0afectaci\u00f3n de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las \u00a0exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y\/o \u00a0distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado, as\u00ed como las exenciones o exoneraciones del \u00a0impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni \u00a0descuentos a favor de los contribuyentes en la determinaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del \u00a0impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el contribuyente deber\u00e1 incluir \u00a0estas disminuciones en el anexo del formulario electr\u00f3nico de pago anticipado \u00a0bimestral SIMPLE, para efectos de determinar el valor del impuesto de industria \u00a0y comercio consolidado a favor de cada municipio o distrito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.15. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y\/o \u00a0distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. El \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deber\u00e1 \u00a0liquidar por el contribuyente en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso final del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 907 del \u00a0Estatuto Tributario, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes \u00a0en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado establecida por cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del art\u00edculo 2.1.1.15. \u00a0Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cObservancia de las \u00a0disposiciones vigentes en cada municipio y\/o distrito para el liquidar el \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado. A \u00a0partir del a\u00f1o 2020, el impuesto de industria y comercio consolidado integrado \u00a0al SIMPLE, se deber\u00e1 liquidar por el contribuyente en los recibos electr\u00f3nicos \u00a0de pago de anticipo bimestral, observando el cumplimiento de las disposiciones \u00a0vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito en los t\u00e9rminos \u00a0del Estatuto Tributario y el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.16. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Solicitudes de compensaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n del impuesto de \u00a0industria y comercio en el SIMPLE. El contribuyente deber\u00e1 gestionar \u00a0para su compensaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n ante el respectivo municipio o distrito los \u00a0siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los valores liquidados a \u00a0t\u00edtulo de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y \u00a0sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidaci\u00f3n \u00a0privada del periodo gravable anterior al que se inscribi\u00f3 o inscribieron de \u00a0oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del \u00a0contribuyente en el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los saldos a favor liquidados \u00a0en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante \u00a0los municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los excesos que genere en el \u00a0recibo electr\u00f3nico del SIMPLE, la imputaci\u00f3n de las retenciones en la fuente, \u00a0que le practicaron o de las autorretenciones que practic\u00f3, respectivamente, a \u00a0t\u00edtulo de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa \u00a0bomberil en el periodo gravable antes de la inscripci\u00f3n al SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los saldos a favor liquidados \u00a0en la declaraci\u00f3n de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial \u00a0originados en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n por el contribuyente ante los correspondientes \u00a0municipios y\/o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los pagos en exceso, o pagos \u00a0de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, \u00a0que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las solicitudes de compensaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n de saldos a \u00a0favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la \u00a0entidad territorial deber\u00e1 reintegrar a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico los valores que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.1.1.16. \u00a0Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cSolicitudes \u00a0de compensaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n del impuesto de industria y comercio en el \u00a0SIMPLE. El contribuyente deber\u00e1 gestionar para su \u00a0compensaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n ante el respectivo municipio o distrito los \u00a0siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los valores liquidados a t\u00edtulo de anticipo \u00a0del impuesto de industria y comercio, determinado por los contribuyentes en la \u00a0liquidaci\u00f3n privada del periodo gravable anterior al que se inscribi\u00f3 o \u00a0inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a \u00a0cargo del contribuyente en el periodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los saldos a favor generados en la \u00a0declaraci\u00f3n del ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los excesos que genere la imputaci\u00f3n de las \u00a0retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que \u00a0practic\u00f3, respectivamente, a t\u00edtulo de ICA durante el periodo gravable anterior \u00a0al de optar al SIMPLE y que imput\u00f3 en el recibo electr\u00f3nico SIMPLE \u00a0correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable, o en el primer \u00a0anticipo presentado por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquier otro pago que pueda generar un \u00a0saldo a favor, un pago en exceso, o un pago de lo no debido, en el impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las solicitudes de devoluci\u00f3n de que \u00a0trata el numeral 4 del presente art\u00edculo afecten el componente Simple nacional, \u00a0la entidad territorial deber\u00e1 reintegrar a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico los valores que correspondan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.17. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Distribuci\u00f3n de los ingresos correspondientes al impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los \u00a0fines inherentes a la distribuci\u00f3n de los ingresos a los municipios y distritos \u00a0de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los \u00a0formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente deber\u00e1 diligenciar en \u00a0los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o en la declaraci\u00f3n del SIMPLE, entre otros \u00a0factores, el ingreso, la actividad, el componente del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.1.1.17. Adicionado \u00a0por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cDistribuci\u00f3n \u00a0de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado a los municipios o distritos. Para \u00a0los fines inherentes a la distribuci\u00f3n de los ingresos a los municipios y \u00a0distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en \u00a0los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deber\u00e1 discriminar el componente \u00a0correspondiente al Impuesto de industria y comercio consolidado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.18. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Suministro de informaci\u00f3n de los contribuyentes que se \u00a0inscribieron al SIMPLE, que fueron inscritos de oficio o que se excluyeron o \u00a0fueron excluidos. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), generar\u00e1 anualmente, mediante resoluci\u00f3n, el listado \u00a0informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de \u00a0oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o excluyeron la \u00a0responsabilidad del SIMPLE. Lo anterior con base en los actos administrativos \u00a0en firme del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de que trata el inciso anterior ser\u00e1 publicada en la \u00a0p\u00e1gina web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales \u00a0y partes interesadas y podr\u00e1 ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte cuando los datos que ella contenga no est\u00e9n fundamentados en \u00a0actos administrativos o los mismos no est\u00e9n en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.1.1.18. \u00a0Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cSuministro \u00a0de informaci\u00f3n de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), generar\u00e1 trimestralmente, mediante resoluci\u00f3n, el listado informativo \u00a0de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el \u00a0SIMPLE y de aquellos que son excluidos o retiraron la responsabilidad \u00a0voluntariamente. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del \u00a0respectivo trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de que trata el inciso anterior \u00a0ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la entidad para la respectiva consulta de \u00a0los entes territoriales y partes interesadas y podr\u00e1 ser corregida, en \u00a0cualquier tiempo, de oficio o a petici\u00f3n de parte cuando los datos que ella \u00a0contenga no est\u00e9n fundamentados en actos administrativos o los mismos no est\u00e9n \u00a0en firme.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.19. Sustituido por el Decreto 1901 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Informaci\u00f3n que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe poner a disposici\u00f3n de los \u00a0municipios y\/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), permitir\u00e1 la consulta a los municipios y\/o distritos de la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n de contribuyentes \u00a0pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), permitir\u00e1 a los municipios o distritos la consulta \u00a0hist\u00f3rica, mediante los sistemas inform\u00e1ticos dispuestos, en forma masiva, de \u00a0los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito \u00a0y de manera individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a \u00a0nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reportes en menci\u00f3n, que se realizar\u00e1n a nivel de \u00a0contribuyente, deber\u00e1n contener al menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombre o raz\u00f3n social del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. N\u00famero de identificaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Direcci\u00f3n f\u00edsica y tel\u00e9fono del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Direcci\u00f3n electr\u00f3nica del contribuyente si esta fue \u00a0informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actos Administrativos de \u00a0determinaci\u00f3n del impuesto SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), facilitar\u00e1 a los municipios y distritos la consulta por \u00a0medio de los servicios inform\u00e1ticos dispuestos, la informaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos mediante los cuales se determine el impuesto SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta de los actos administrativos de determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto SIMPLE de cada a\u00f1o gravable estar\u00e1 disponible para los municipios y \u00a0distritos a m\u00e1s tardar el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de mayo del a\u00f1o siguiente en \u00a0que adquiera firmeza la liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n sobre sanciones \u00a0impuestas a contribuyentes inscritos en el SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), facilitar\u00e1 a los municipios y distritos la consulta por \u00a0medio de los servicios inform\u00e1ticos dispuestos, la informaci\u00f3n de los \u00a0contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la \u00a0autoridad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta de los actos administrativos mediante los cuales se \u00a0impongan sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto \u00a0SIMPLE de cada a\u00f1o gravable estar\u00e1 disponible para los municipios y distritos a \u00a0m\u00e1s tardar el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de mayo del a\u00f1o siguiente en que \u00a0adquiera firmeza el acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n de los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE y de la declaraci\u00f3n del SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), facilitar\u00e1 a los municipios y distritos la consulta \u00a0hist\u00f3rica, mediante los sistemas inform\u00e1ticos disponibles, la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el impuesto industria y comercio consolidado de los recibos \u00a0electr\u00f3nicos del SIMPLE y la declaraci\u00f3n del SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se realizar\u00e1 de manera masiva respecto de \u00a0contribuyentes que generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto \u00a0del impuesto de industria y comercio consolidado y de forma individual los \u00a0dem\u00e1s contribuyentes del SIMPLE a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n prevista estar\u00e1 dispuesta una vez el contribuyente \u00a0pague los valores liquidados en los recibos electr\u00f3nicos del SIMPLE o \u00a0determinados en la declaraci\u00f3n del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los \u00a0recursos a los distritos y municipios en los t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.1.1.19. \u00a0Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cRemisi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a los municipios y\/o distritos. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0informar\u00e1 a los municipios y\/o distritos el valor liquidado y pagado por \u00a0concepto de impuesto de industria y comercio consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este informe ser\u00e1 enviado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en \u00a0las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero-febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil abril del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo-abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil junio del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo-junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio-agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre-octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre-diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil febrero del siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe se remitir\u00e1 a nivel de \u00a0contribuyente y municipio o distrito (discriminando departamento) y debe \u00a0contener al menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) \u00a0del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Grupo de actividades del SIMPLE al que se \u00a0encuentra inscrito el contribuyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00f3digos de actividad econ\u00f3mica informados \u00a0por el contribuyente en el Registro \u00danico Tributario (RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ingresos brutos del contribuyente \u00a0declarados para el distrito o municipio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ingresos exentos o no sujetos del impuesto \u00a0de industria y comercio en el respectivo municipio informados por el \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Base gravable del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado del bimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Valor pagado para el periodo respectivo por \u00a0concepto de impuesto de industria y comercio consolidado por cada distrito o \u00a0municipio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 cumplir con la remisi\u00f3n del informe \u00a0mediante la disposici\u00f3n de herramientas de consulta a las que tengan acceso los \u00a0municipios y\/o distritos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.20. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Informaci\u00f3n que los municipios y\/o distritos deben remitir a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n remitir a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n respecto del \u00a0cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 1847 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n remitir anualmente a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la informaci\u00f3n de las siguientes personas con ingresos brutos, \u00a0ordinarios o extraordinarios, inferiores a cien mil (100.000) UVT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso: Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n remitir anualmente a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0informaci\u00f3n de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o \u00a0extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Quienes, teniendo la \u00a0obligaci\u00f3n de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y \u00a0la sobretasa bomberil, en el a\u00f1o 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de \u00a0este deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Quienes corrijan o la \u00a0administraci\u00f3n les modifique la declaraci\u00f3n del impuesto de industria y \u00a0comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Quienes hubieren liquidado \u00a0sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre \u00a0en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de 2020, por el \u00a0incumplimiento de obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A quienes se les hubiera \u00a0aprobado la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de valores correspondientes al impuesto \u00a0de industria y comercio consolidado del a\u00f1o 2020 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte se realizar\u00e1 a nivel de terceros y deber\u00e1 ser remitido \u00a0mediante los mecanismos de reporte de la informaci\u00f3n ex\u00f3gena en los t\u00e9rminos de \u00a0la resoluci\u00f3n que para el efecto expida la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1847 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La informaci\u00f3n que los municipios o distritos reporten respecto \u00a0del a\u00f1o 2020 corresponder\u00e1 a las personas que en estos periodos gravables \u00a0hubiesen obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a \u00a0ochenta mil (80.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n de contribuyentes \u00a0declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa \u00a0bomberil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 1847 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n remitir anualmente a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la informaci\u00f3n de los contribuyentes declarantes del impuesto de \u00a0industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil cuyos ingresos \u00a0brutos anuales sean inferiores a cien mil (100.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso: Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n remitir a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la \u00a0informaci\u00f3n de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y \u00a0comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del a\u00f1o 2020 y siguientes, \u00a0cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor \u00a0tributario (80.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte se realizar\u00e1 a nivel de terceros y deber\u00e1 ser remitido \u00a0mediante los mecanismos de reporte de la informaci\u00f3n ex\u00f3gena en los t\u00e9rminos de \u00a0la resoluci\u00f3n que para el efecto expida la \u00b7unidad Administrativa Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarifas del impuesto de \u00a0industria y comercio consolidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 907 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, los \u00a0municipios y\/o distritos deber\u00e1n informar las tarifas del impuesto de industria \u00a0y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los t\u00e9rminos establecidos en los \u00a0art\u00edculos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los municipios y\/o distritos, la tarifa consolidada \u00a0incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y \u00a0tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n determinar una tarifa \u00fanica \u00a0consolidada para cada grupo de actividades seg\u00fan las reglas establecidas en el \u00a0presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 \u00a0del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral actividades del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o \u00a0 \u00a0municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0de Actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, \u00a0Industria y Comercio y su agrupaci\u00f3n ser\u00e1n las establecidas en el numeral 1 del \u00a0Anexo 4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de las tarifas consolidadas deber\u00e1 remitirse en \u00a0documento digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento en el que un distrito o municipio no \u00a0adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada \u00a0en la oportunidad establecida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 907 del \u00a0Estatuto Tributario, ser\u00e1 el contribuyente quien indique en el recibo electr\u00f3nico \u00a0del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En \u00a0este caso la tarifa ser\u00e1 la que corresponda al impuesto de industria y comercio \u00a0del respectivo distrito o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso que se modifiquen las tarifas, las \u00a0autoridades distritales y municipales, deber\u00e1n enviar por el mismo medio y \u00a0dentro del plazo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908, las tarifas \u00a0consolidadas actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.1.1.20. \u00a0Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cInformaci\u00f3n \u00a0que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) debe entregar a los municipios y\/o distritos respecto del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), remitir\u00e1 a los municipios y\/o distritos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n de contribuyentes \u00a0pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remitir\u00e1 a los municipios y\/o distritos \u00a0la lista de los contribuyentes que se acogieron o fueron inscritos de oficio al \u00a0SIMPLE, as\u00ed como los que se excluyeron y retiraron del mismo voluntariamente, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abril &#8211; junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio &#8211; septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre &#8211; diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil febrero del siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte en menci\u00f3n, que se realizar\u00e1 a \u00a0nivel de contribuyente, s\u00f3lo deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero de identificaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Distrito o municipio en el que debi\u00f3 \u00a0declarar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n f\u00edsica y tel\u00e9fono del \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Direcci\u00f3n electr\u00f3nica del contribuyente si \u00a0esta fue informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actos Administrativos respecto de la determinaci\u00f3n oficial del SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 remitir la informaci\u00f3n relevante \u00a0de los actos administrativos que se derivan de la determinaci\u00f3n oficiosa del \u00a0SIMPLE, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abril &#8211; junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio &#8211; septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre &#8211; diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil febrero del siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n sobre sanciones impuestas en \u00a0actos en firme a contribuyentes inscritos en el SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informar\u00e1 a los municipios y\/o distritos \u00a0respecto de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido \u00a0sancionados por la autoridad tributaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abril &#8211; junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio &#8211; septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre &#8211; diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil febrero del siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n de los recibos electr\u00f3nicos de \u00a0pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la declaraci\u00f3n anual del SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los municipios \u00a0y\/o distritos la informaci\u00f3n de los recibos electr\u00f3nicos de pago del anticipo \u00a0bimestral SIMPLE y de la declaraci\u00f3n anual del SIMPLE, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibos electr\u00f3nicos de pago del anticipo \u00a0bimestral SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo &#8211; abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil julio del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo &#8211; junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio &#8211; agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre &#8211; octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil enero del siguiente a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre &#8211; diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto d\u00eda h\u00e1bil marzo del siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n anual del SIMPLE: Tres \u00a0(3) meses despu\u00e9s del plazo para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 cumplir con la remisi\u00f3n de los \u00a0informes mencionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo \u00a0mediante la disposici\u00f3n de herramientas de consulta a las que tengan acceso los \u00a0municipios y\/o distritos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.21. Sustituido por el Decreto 1091 de 2020, \u00a0art\u00edculo 23. Falta de informaci\u00f3n respecto de la tarifa consolidada del \u00a0impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y\/o \u00a0distritos. Cuando los municipios y\/o distritos no informen la actualizaci\u00f3n \u00a0de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, se \u00a0entender\u00e1 que sigue vigente la \u00faltima tarifa consolidada informada, y la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no \u00a0ser\u00e1 responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por la falta de informaci\u00f3n oportuna, los municipios y\/o \u00a0distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, un mayor valor \u00a0al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio \u00a0Consolidado, deber\u00e1n reintegrar el exceso recibido actualizado con el \u00cdndice de \u00a0Precios al Consumidor General (IPC) del a\u00f1o inmediatamente anterior al reintegro \u00a0de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.1.1.21. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. \u201cInformaci\u00f3n \u00a0que los municipios y\/o distritos deben remitir a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado. Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n remitir \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n respecto del cumplimiento de \u00a0obligaciones tributarias distritales y municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n remitir\u00e1 \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la informaci\u00f3n de las siguientes personas con ingresos brutos, \u00a0ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Quienes, teniendo la obligaci\u00f3n de \u00a0declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa \u00a0bomberil, en el a\u00f1o 2019 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber, \u00a0y\/o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Quienes, habiendo presentado la \u00a0liquidaci\u00f3n privada de actividades gravadas con el impuesto de industria y \u00a0comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2019, la misma sea objeto de modificaci\u00f3n o correcci\u00f3n, y\/o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o \u00a0hayan sido sancionados por acto administrativo, respecto de hechos ocurridos a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2019, en firme por el incumplimiento de obligaciones \u00a0tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Quienes hubieren realizado alguna \u00a0correcci\u00f3n de las declaraciones anuales del SIMPLE en lo que tiene que ver con \u00a0el impuesto de industria y comercio consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A quienes se les hubiera aprobado la \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de valores correspondientes al impuesto de industria \u00a0y comercio consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo m\u00e1ximo de informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de diciembre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>agosto &#8211; diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0del mes de abril del a\u00f1o 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero &#8211; marzo (desde el 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0del mes de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abril &#8211; junio (desde el 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0del mes de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio &#8211; septiembre (desde el 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0del mes de enero del siguiente a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre &#8211; diciembre (desde el 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0del mes de abril del a\u00f1o siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte en menci\u00f3n que se realizar\u00e1 a nivel \u00a0de contribuyente deber\u00e1 ser remitido en formato txt y contener al menos la \u00a0siguiente informaci\u00f3n y estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombres y apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tipo y n\u00famero de documento de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Direcci\u00f3n f\u00edsica y\/o direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. C\u00f3digos de actividades econ\u00f3micas (CIIU 4 \u00a0d\u00edgitos) informadas por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de \u00a0contribuyentes sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Nombres y apellidos de los representantes \u00a0legales, si aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Tipo de representaci\u00f3n, si aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Fecha de inicio del ejercicio de \u00a0representaci\u00f3n, si aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Tipo y n\u00famero de documento \u00a0identificaci\u00f3n de los representantes legales, si aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Cualquier otra informaci\u00f3n que permita a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria \u00a0(NIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Raz\u00f3n social del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Distrito o municipio en el que debi\u00f3 \u00a0declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Direcci\u00f3n f\u00edsica y o direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. C\u00f3digos de actividades econ\u00f3micas (CIIU 4 \u00a0d\u00edgitos), informadas por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de \u00a0contribuyentes sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Tipo de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Nombres y apellidos de los \u00a0representantes legales registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Fecha de inicio del ejercicio de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Tipo y n\u00famero de documento \u00a0identificaci\u00f3n de los representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Cualquier otra informaci\u00f3n que permita a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n de contribuyentes declarantes \u00a0de impuesto de industria y comercio (ICA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n remitir a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), la informaci\u00f3n de los contribuyentes declarantes de ICA del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta \u00a0mil unidades de valor tributario (80.000 UVT). El presente informe se entregar\u00e1 \u00a0en formato txt de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de diciembre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2019 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de agosto del siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte en menci\u00f3n que se realizar\u00e1 a nivel \u00a0de contribuyente, deber\u00e1 contener al menos la siguiente informaci\u00f3n y \u00a0estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nombres y apellidos o raz\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tipo y n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Municipio o distrito de la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. N\u00famero de establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ingreso ordinario y extraordinario anual \u00a0generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. C\u00f3digos de actividades econ\u00f3micas (CIIU 4 \u00a0d\u00edgitos), informados por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Total ingresos gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Total impuesto de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Impuesto de avisos y tableros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Sobretasa bomberil (de aplicar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarifas del impuesto de industria y \u00a0comercio consolidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 907 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908 del \u00a0Estatuto Tributario, los municipios y\/o distritos deber\u00e1n informar las tarifas \u00a0del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los art\u00edculos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los municipios y\/o distritos, la \u00a0tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su \u00a0complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y\/o distritos deber\u00e1n \u00a0determinar una tarifa \u00fanica consolidada para cada grupo de actividades, seg\u00fan \u00a0las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y \u00a0clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto, en uno de los \u00a0siguientes formatos, a su elecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a0actividades del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de \u00a0 \u00a0actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa por mil \u00a0 \u00a0consolidada a determinar por el distrito o municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de \u00a0 \u00a0Actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa por mil \u00a0 \u00a0consolidada a determinar por el distrito o municipio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo para efectos del presente decreto, las \u00a0actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupaci\u00f3n ser\u00e1n las \u00a0establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de las tarifas consolidadas \u00a0deber\u00e1 remitirse en f\u00edsico y digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento en el que un \u00a0distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria \u00a0y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 907 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 el contribuyente \u00a0quien indique en el recibo electr\u00f3nico SIMPLE, el valor de la tarifa para el \u00a0respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa ser\u00e1 la que corresponda \u00a0al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso que se modifiquen las \u00a0tarifas, las autoridades distritales y municipales, deber\u00e1n enviar por el mismo \u00a0medio y dentro del plazo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908, las \u00a0tarifas consolidadas actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los municipios \u00a0y\/o distritos podr\u00e1n celebrar convenios para realizar acciones de control \u00a0conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendr\u00e1n independencia \u00a0en la fiscalizaci\u00f3n de los respectivos tributos a su favor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.22. Adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 25. Falta de informaci\u00f3n \u00a0respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio \u00a0consolidado a cargo de los municipios y\/o distritos. Cuando los municipios y\/o distritos no informen la \u00a0actualizaci\u00f3n de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en \u00a0los tiempos establecidos en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 908 del Estatuto \u00a0Tributario, se entender\u00e1 que sigue vigente la \u00faltima informada, y la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no \u00a0ser\u00e1 responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por la \u00a0falta de informaci\u00f3n oportuna, los municipios y\/o distritos, reciben del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, un mayor valor al que les corresponde \u00a0por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deber\u00e1n \u00a0reintegrar el exceso recibido actualizado con el \u00cdndice de Precios al \u00a0Consumidor General (IPC), del a\u00f1o inmediatamente anterior al reintegro de los \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0Predial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.2.1. Conformaci\u00f3n del impuesto \u00a0predial unificado. El \u00a0impuesto predial unificado de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 44 de 1990 est\u00e1 conformado por los impuestos predial, parques y \u00a0arborizaci\u00f3n, estratificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y la sobretasa de levantamiento \u00a0catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o \u00a0Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de \u00a0la iniciaci\u00f3n del a\u00f1o al cual corresponda el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2388 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.2.2. Criterios para la fijaci\u00f3n de \u00a0tarifas del impuesto predial unificado. Para el cobro del impuesto predial unificado \u00a0correspondiente a los a\u00f1os de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo \u00a0Municipal o Distrital, deber\u00e1 fijar tarifas diferenciales y progresivas \u00a0teniendo en cuenta los criterios establecidos por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 44 de 1990, modificado el art\u00edculo 23 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2388 de 1991, modificado t\u00e1citamente por \u00a0el Art\u00edculo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado el Art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 1450 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.2.3. L\u00edmite al impuesto predial \u00a0unificado. El impuesto predial \u00a0unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base \u00a0en el nuevo aval\u00fao de la formaci\u00f3n catastral, realizado conforme a los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0 de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podr\u00e1 exceder del doble del monto liquidado por el \u00a0mismo concepto o conceptos en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite \u00a0de que trata el inciso anterior no se aplicar\u00e1 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0predios que se incorporen por primera vez al catastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los predios \u00a0que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo aval\u00fao se origine por la \u00a0construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n en \u00e9l realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2388 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.2.4. Aplicabilidad del Ajuste \u00a0anual de la base del impuesto predial unificado. El ajuste de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 44 de 1990 no se aplicar\u00e1 para el a\u00f1o en que entren en vigencia el \u00a0aval\u00fao catastral de que tratan los art\u00edculos 5\u00b0 de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2388 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.2.5. Aplicabilidad del aval\u00fao \u00a0catastral. Los aval\u00faos catastrales \u00a0determinados de conformidad con los art\u00edculos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicar\u00e1n a las vigencias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2388 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.2.6. Determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0predial unificado para los resguardos ind\u00edgenas. Para efectos de la asignaci\u00f3n y giro de los recursos de \u00a0que trata el art\u00edculo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el art\u00edculo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que \u00a0dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos \u00a0ind\u00edgenas ser\u00e1 el valor de los aval\u00faos catastrales de los predios propiedad de \u00a0los resguardos ind\u00edgenas, certificados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi o la entidad catastral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2388 de 1991, modificado por Par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del Art\u00edculo 23 de la Ley 1450 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.2.7. Aval\u00fao catastral de los \u00a0resguardos ind\u00edgenas. Para \u00a0efectos de lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 12 de 1986, y art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del \u00a0Interior, o la entidad que haga sus veces, indicar\u00e1 al Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi los l\u00edmites de los resguardos ind\u00edgenas conforme aparecen en \u00a0los t\u00edtulos o documentos pertinentes y certificar\u00e1 en qu\u00e9 municipio existe cada \u00a0uno de estos. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad catastral \u00a0competente, certificar\u00e1 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0aval\u00fao de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2388 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0municipal de entrada a espect\u00e1culos p\u00fablicos y sobre juegos permitidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.3.1. Sujeto activo para la \u00a0administraci\u00f3n, recaudo y control. A partir del 1\u00b0 de febrero de 1969 corresponde al \u00a0Distrito Capital de Bogot\u00e1 y a los Municipios, la administraci\u00f3n, recaudo y \u00a0control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva \u00a0suya, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 33 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 57 de 1969) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.3.2. Tarifa y procedimientos para \u00a0el recaudo. El Distrito Capital de \u00a0Bogot\u00e1, y los Municipios que se beneficiar\u00e1n con la cesi\u00f3n de los impuestos \u00a0aludidos organizar\u00e1n su administraci\u00f3n y recaudo en tal forma que las tarifas \u00a0sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ci\u00f1an a \u00a0las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorer\u00eda Distrital y \u00a0de las Municipales deber\u00e1n observarse los sistemas establecidos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El impuesto \u00a0creado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a \u00a0espect\u00e1culos p\u00fablicos con un 10% sobre su valor, se seguir\u00e1 liquidando, \u00a0recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se establezca \u00a0en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espect\u00e1culos \u00a0p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0impuesto establecido por el art\u00edculo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los art\u00edculos que \u00a0se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteos, se seguir\u00e1 \u00a0pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que lleven a cabo ventas por el sistema com\u00fanmente denominado de \u00a0\u201cClubes\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 57 de 1969, literales c) y d) eliminados \u00a0por su derogatoria por la ley 643 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peaje \u00a0Tur\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.4.1. Creaci\u00f3n del comit\u00e9. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 de Peajes Tur\u00edsticos, a efectos de \u00a0desarrollar la previsi\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un \u00a0representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Ser\u00e1 Secretario del Comit\u00e9 de Peajes \u00a0Tur\u00edsticos el jefe de la Divisi\u00f3n de Planificaci\u00f3n, Descentralizaci\u00f3n e \u00a0Infraestructura del Viceministerio de Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1991 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.4.2. Funciones del Comit\u00e9 de \u00a0Peajes Tur\u00edsticos. El Comit\u00e9 creado mediante el presente decreto, deber\u00e1 rendir concepto \u00a0sobre el establecimiento de peajes \u00a0tur\u00edsticos que le soliciten los Concejos Municipales, previo a la aprobaci\u00f3n de \u00a0los acuerdos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El concepto emitido por el Comit\u00e9 ser\u00e1 de obligatorio acatamiento por parte de \u00a0los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1991 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.4.3. Solicitud de los Concejos \u00a0Municipales. Los \u00a0Concejos Municipales que pretendan establecer el peaje tur\u00edstico, deber\u00e1n \u00a0elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comit\u00e9 de Peajes \u00a0Tur\u00edsticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0la Ley 300 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1991 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.4.4. Requisitos. Para emitir su concepto, el Comit\u00e9 de Peajes deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evaluar \u00a0y comprobar que el municipio en estudio posea atractivos tur\u00edsticos de gran \u00a0valor hist\u00f3rico, cultural o art\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Verificar que el municipio tiene menos de cien mil \u00a0habitantes, de conformidad con el \u00faltimo registro de poblaci\u00f3n que de manera \u00a0oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1991 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.4.5. Convocatoria y reuni\u00f3n. El Secretario citar\u00e1 al Comit\u00e9 de Peajes Tur\u00edsticos \u00a0bimensualmente con el fin de que se ocupe de las solicitudes en reuni\u00f3n que se \u00a0llevar\u00e1 a cabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su \u00a0convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1991 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.4.6. Art\u00edculo 6. T\u00e9rmino para \u00a0rendir concepto. El Comit\u00e9 \u00a0de Peajes Tur\u00edsticos tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud en la Secretar\u00eda por parte del respectivo \u00a0Concejo Municipal, para rendir concepto sobre el establecimiento del peaje \u00a0tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1991 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.4.7. Evaluaci\u00f3n de solicitudes. El Comit\u00e9 de Peajes Tur\u00edsticos evaluar\u00e1 las solicitudes y \u00a0su fundamentaci\u00f3n, conforme a los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo cuarto del \u00a0presente decreto y, previos los requerimientos de informaci\u00f3n que fuere preciso \u00a0solicitar, tomar\u00e1 la determinaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1991 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.4.8. Comunicaci\u00f3n de las decisiones. \u00a0Las decisiones que adopte el Comit\u00e9 de \u00a0Peajes Tur\u00edsticos se har\u00e1n constar en actas. El Secretario de dicho Comit\u00e9 \u00a0informar\u00e1 a los Concejos Municipales sobre las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0se entienda aprobada una solicitud deber\u00e1 existir acuerdo entre los integrantes \u00a0del Comit\u00e9 de Peajes Tur\u00edsticos. Cuando tal acuerdo no se diere, se entender\u00e1 \u00a0que el concepto del Comit\u00e9 de Peajes Tur\u00edsticos es desfavorable y as\u00ed se \u00a0comunicar\u00e1 al Concejo Municipal solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8, Decreto 1991 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.4.9. Modificaci\u00f3n del numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 500 de 1997. Modificase el numeral 9 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0n\u00famero 500 del 28 de febrero de 1997 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Un \u00a0representante de la C\u00e1mara Colombiana de Turismo designado por esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1991 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasas \u00a0por Descongesti\u00f3n Urbana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.5.1. Criterios para determinar \u00a0\u00e1reas de alta congesti\u00f3n, de alta contaminaci\u00f3n, o de infraestructura \u00a0construida o mejorada para evitar congesti\u00f3n urbana. De conformidad con la ley, los Municipios o Distritos con \u00a0poblaciones mayores a 300.000 habitantes, podr\u00e1n establecer tasas por uso de \u00a0\u00e1reas de alta congesti\u00f3n, de alta contaminaci\u00f3n, o de infraestructura \u00a0construida o mejorada para evitar congesti\u00f3n urbana. Para la determinaci\u00f3n de \u00a0estas \u00e1reas deber\u00e1n observar los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disponibilidad de una oferta de transporte p\u00fablico y alternativas de transporte \u00a0no motorizadas suficientes para atender tanto las demandas existentes como las \u00a0nuevas que se puedan generar con la imposici\u00f3n de las tasas por uso y su \u00a0proyecci\u00f3n en el tiempo a partir de series estad\u00edsticas de al menos diez (10) \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de infraestructura vial a mejorar o las \u00e1reas en cuesti\u00f3n, acreditar que \u00a0estas se caracterizan por la existencia de externalidades negativas \u00a0relacionadas principalmente con el uso excesivo de veh\u00edculos motorizados \u00a0particulares y que no se afectar\u00e1n adversamente los niveles de servicio del \u00a0transporte p\u00fablico y no motorizado, realizando simulaciones con base en las \u00a0series estad\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma \u00a0en que se va a contener el n\u00famero de impactos negativos previsibles en diversos \u00a0\u00f3rdenes sobre las v\u00edas, zonas o corredores de transporte por fuera de la \u00a0infraestructura o de las \u00e1reas, y en que la administraci\u00f3n municipal o \u00a0distrital formular\u00e1 e implementar\u00e1 acciones apropiadas de mitigaci\u00f3n en todo \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0los criterios anteriores, se formular\u00e1 el modelo de tasa por uso en el cual \u00a0deber\u00e1n abordarse al menos los siguientes criterios, de conformidad con los \u00a0par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 90 de la Ley 1450 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0relaci\u00f3n a condiciones operativas y para facilitar la determinaci\u00f3n de la \u00a0infraestructura o de las \u00e1reas seg\u00fan el contexto local, la administraci\u00f3n \u00a0municipal o distrital deber\u00e1 observar tanto las caracter\u00edsticas como los \u00a0elementos que las conforman como se indica a continuaci\u00f3n, favoreciendo la \u00a0eficiente utilizaci\u00f3n de las v\u00edas y\/o el espacio p\u00fablico circunscritos, adem\u00e1s \u00a0de promover el cambio modal a modos de transporte p\u00fablico y no motorizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tipos \u00a0de v\u00eda, niveles de congesti\u00f3n y servicio, tipos de servicio de los veh\u00edculos y \u00a0niveles de ocupaci\u00f3n vehicular para la imposici\u00f3n de tasas por uso de \u00e1reas de \u00a0alta congesti\u00f3n o de infraestructura construida o mejorada para evitar \u00a0congesti\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Concentraciones de los t\u00e9cnicamente denominados \u2018contaminantes criterio\u2019, tipos \u00a0de veh\u00edculos, modelos, tipos de servicio de los veh\u00edculos y niveles de \u00a0ocupaci\u00f3n vehicular para la imposici\u00f3n de tasas por uso de \u00e1reas de alta \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Temporalidad de las tasas por uso, de acuerdo con los criterios se\u00f1alados en \u00a0los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 90 de la Ley 1450 de 2011, y en concordancia con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0prevista en el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Aspectos relacionados con la aplicaci\u00f3n de las tasas por uso como los d\u00edas a la \u00a0semana, las horas del d\u00eda, las v\u00edas de aplicaci\u00f3n y\/o las distancias recorridas \u00a0sobre las cuales se impondr\u00e1n las tasas por uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada \u00a0uno de los numerales previos se detallar\u00e1n los elementos, metodolog\u00eda e \u00a0indicadores utilizados para su medici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2883 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.5.2. Condiciones para la \u00a0definici\u00f3n, implementaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de \u00e1reas de alta \u00a0congesti\u00f3n, de alta contaminaci\u00f3n, o de infraestructura construida o mejorada \u00a0para evitar congesti\u00f3n urbana. La administraci\u00f3n municipal o distrital que opte por \u00a0definir, implementar o modificar la infraestructura o las \u00e1reas de las que \u00a0trata el presente decreto, garantizar\u00e1 que se cumplan los est\u00e1ndares y \u00a0protocolos nacionales en caso de adoptar el sistema de identificaci\u00f3n y recaudo \u00a0electr\u00f3nico vehicular que el Gobierno nacional disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a los Municipios o Distritos, la realizaci\u00f3n de estudios debidamente sustentados, \u00a0los cuales atender\u00e1n y resolver\u00e1n como m\u00ednimo, los criterios definidos en el \u00a0presente decreto como soporte previo necesario a la expedici\u00f3n de los actos \u00a0administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administraci\u00f3n Municipal o Distrital sustentar\u00e1 ante la instancia que para ello \u00a0conforme el Ministerio de Transporte, el proyecto de determinaci\u00f3n, \u00a0implementaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n si es el caso, de las \u00e1reas de alta \u00a0congesti\u00f3n, de alta contaminaci\u00f3n, o de infraestructura construida o mejorada \u00a0para evitar congesti\u00f3n urbana que va a realizar y su respectivo plan de acci\u00f3n, \u00a0el cual deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Estudio \u00a0de viabilidad econ\u00f3mica y social, indicando expresamente los costos y \u00a0beneficios de la iniciativa a impulsar y su conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Definici\u00f3n clara de funciones y responsabilidades de la autoridad competente \u00a0estipulada, nueva o delegada, que tendr\u00e1 a cargo la definici\u00f3n, implementaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Metodolog\u00eda para la definici\u00f3n de indicadores de impacto de la medida, esquema \u00a0detallado de monitoreo y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Para los \u00a0casos espec\u00edficos de definici\u00f3n, implementaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, se incluir\u00e1 la \u00a0propuesta tecnol\u00f3gica y el esquema operativo y funcional del sistema de recaudo \u00a0electr\u00f3nico vehicular. Especial atenci\u00f3n se dar\u00e1 a los mecanismos de \u00a0identificaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, verificaci\u00f3n, cobro y control de evasi\u00f3n de las \u00a0tasas por uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Cronograma y descripci\u00f3n del plan de definici\u00f3n, implementaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0y\/o derogaci\u00f3n, debidamente justificado que incluya las medidas y\/o iniciativas \u00a0previas y posteriores a la definici\u00f3n, implementaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y\/o \u00a0derogaci\u00f3n del cobro de las tasas por uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto \u00a0de acto administrativo local que defina la infraestructura o las \u00e1reas en \u00a0cuesti\u00f3n, se\u00f1alando expresamente la externalidad o conjunto de externalidades \u00a0negativas que sustentan la iniciativa y el cual permitir\u00e1 delimitar el cobro y \u00a0adoptar las tasas por uso, o si es el caso derogar el cobro que aplica sobre \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Para los \u00a0casos espec\u00edficos de definici\u00f3n, implementaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, se detallar\u00e1n \u00a0los proyectos y programas a los cuales se destinar\u00e1n los recursos del cobro de \u00a0las tasas por uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Plan de \u00a0socializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todo caso, la definici\u00f3n, \u00a0implementaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de \u00e1reas de alta congesti\u00f3n, de alta \u00a0contaminaci\u00f3n, o de infraestructura construida o mejorada para evitar \u00a0congesti\u00f3n urbana, deber\u00e1 ser congruente con la pol\u00edtica p\u00fablica nacional de \u00a0movilidad y transporte urbano e impulsada con el prop\u00f3sito de facilitar directa \u00a0o indirectamente, la ejecuci\u00f3n de los Planes de Desarrollo de las autoridades \u00a0locales y la promoci\u00f3n coherente de pol\u00edticas y medidas que se establezcan \u00a0dentro de documentos de pol\u00edtica p\u00fablica como planes maestros de movilidad, \u00a0estrategias de transporte y planes de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2883 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.5.3. Sustentaci\u00f3n del proyecto. La sustentaci\u00f3n ante la instancia conformada por el \u00a0Ministerio de Transporte deber\u00e1 realizarse sobre proyectos consolidados y ser\u00e1 \u00a0anterior a la expedici\u00f3n de todos los actos administrativos. Dicha sustentaci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 lugar en un plazo no superior a los tres (3) meses a partir de la \u00a0entrega completa del proyecto al Ministerio de Transporte, con una \u00fanica \u00a0posibilidad de pr\u00f3rroga no mayor a tres (3) meses adicionales, la cual de \u00a0requerirse ser\u00e1 comunicada por parte del Ministerio de Transporte. Si se \u00a0requieren consultas y\/o estudios t\u00e9cnicos adicionales se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino, \u00a0con el prop\u00f3sito de reforzar y consolidar la viabilidad del proyecto. Los \u00a0costos asociados a consultas y\/o estudios t\u00e9cnicos ser\u00e1n cubiertos por los \u00a0Municipios o Distritos que buscan impulsar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0sustentaci\u00f3n podr\u00e1n formularse observaciones y recomendaciones al proyecto de \u00a0definici\u00f3n, implementaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las \u00e1reas de alta \u00a0congesti\u00f3n, de alta contaminaci\u00f3n, o de infraestructura construida o mejorada \u00a0para evitar congesti\u00f3n urbana, sobre la base de asistencia t\u00e9cnica y en lo \u00a0referente a la coherencia con el marco de pol\u00edticas nacionales definidas por el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0concluida la sustentaci\u00f3n el Ministerio de Transporte emitir\u00e1 en un plazo no \u00a0mayor a un (1) mes, un concepto sobre el cumplimiento de las exigencias y \u00a0criterios por parte del proyecto presentado. Los Municipios o Distritos que \u00a0opten por apartarse parcial o totalmente de las observaciones o \u00a0recomendaciones, deber\u00e1n manifestar expl\u00edcitamente dentro de los actos \u00a0administrativos correspondientes, las consideraciones y motivos que justifiquen \u00a0su decisi\u00f3n. En todo caso los \u00fanicos responsables de la definici\u00f3n, \u00a0implementaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de la infraestructura o de las \u00e1reas \u00a0ser\u00e1n los Municipios o Distritos en el marco de sus competencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3, Decreto 2883 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.5.4. Tarifas. Los estudios t\u00e9cnicos presentados por la respectiva \u00a0administraci\u00f3n servir\u00e1n de base para la definici\u00f3n del valor de las tasas por \u00a0uso, y deber\u00e1n tener en cuenta en todo caso las disposiciones contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley y los criterios de que trata el art\u00edculo 2.1.5.1 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4, Decreto 2883 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.5.5. Exenciones. Corresponder\u00e1 a las autoridades competentes de acuerdo \u00a0con la Constituci\u00f3n y con la Ley determinar el r\u00e9gimen de exenciones al pago de \u00a0las tasas por uso exponiendo las razones que lo soportan, las cuales deber\u00e1n \u00a0reflejar coherentemente una pol\u00edtica y estrategia para incentivar el cambio \u00a0modal a modos de transporte p\u00fablico y no motorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de exenciones se reglamentar\u00e1 \u00a0sin perjuicio de la diferenciaci\u00f3n que dentro de la infraestructura o las \u00e1reas \u00a0la autoridad establezca en cuanto al valor de las tasas por uso, atendiendo \u00a0circunstancias excepcionales de usuarios que pertenezcan a grupos homog\u00e9neos y \u00a0definidos de forma clara. Sin excepci\u00f3n alguna, la diferenciaci\u00f3n que fije la \u00a0autoridad deber\u00e1 incorporar incentivos apropiados para cada grupo, promoviendo, \u00a0indistintamente del grupo que se trate, la reducci\u00f3n de las externalidades \u00a0negativas y el mejoramiento de las condiciones operativas de la infraestructura \u00a0o de las \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien un \u00a0sistema para la imposici\u00f3n de tasas por uso podr\u00e1 contener consideraciones \u00a0expl\u00edcitas para m\u00e1s de una externalidad negativa (congesti\u00f3n y contaminaci\u00f3n), \u00a0las tasas por uso deber\u00e1n ser \u00fanicas e incluir las dos externalidades donde sea \u00a0as\u00ed definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En ning\u00fan caso se podr\u00e1 aplicar a las v\u00edas \u00a0y\/o el espacio p\u00fablico dentro de la infraestructura construida o mejorada, y \u00a0las \u00e1reas en cuesti\u00f3n m\u00e1s de una tasa por uso simult\u00e1neamente, sin perjuicio de \u00a0los cobros asociados a sistemas autorizados de estacionamiento en v\u00eda p\u00fablica o \u00a0fuera de ella. En este sentido las v\u00edas que estuviesen asociadas a cobros por \u00a0peaje no podr\u00e1n ser adicionalmente incorporadas a sistemas para la imposici\u00f3n \u00a0de tasas por uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2883 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.5.6. Mecanismos de identificaci\u00f3n \u00a0y cobro. Los mecanismos de \u00a0identificaci\u00f3n de veh\u00edculos y de cobro de las tasas por uso a propietarios y\/o \u00a0conductores deber\u00e1n ser concordantes con el sistema de identificaci\u00f3n y recaudo \u00a0electr\u00f3nico vehicular que adopte el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Transporte definir\u00e1 las especificaciones nacionales para la adopci\u00f3n \u00a0y cumplimiento de est\u00e1ndares de identificaci\u00f3n y recaudo electr\u00f3nico vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2883 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.5.7. Recursos. Los recursos obtenidos por concepto de las tasas por uso \u00a0adoptadas por los Municipios o Distritos, se destinar\u00e1n a financiar proyectos y \u00a0programas de infraestructura y operaci\u00f3n dedicada al transporte p\u00fablico y al \u00a0mejoramiento de las condiciones de operaci\u00f3n de los modos de transporte no \u00a0motorizado, y a programas de mitigaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n ambiental vehicular, \u00a0con el fin de asegurar la disminuci\u00f3n de las condiciones que las generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2883 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos \u00a0Departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos \u00a0al Consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco \u00a0elaborado; licores, vinos, aperitivos y similares y monopolio de licores \u00a0destilados y alcoholes potables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo-Cuenta \u00a0de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1. Definici\u00f3n. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos \u00a0Extranjeros, creado por el art\u00edculo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta p\u00fablica especial en el presupuesto de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que \u00a0regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios \u00a0establecidas en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en lo pertinente, as\u00ed como al \u00a0control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1640 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2. Funcionamiento. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos \u00a0Extranjeros funcionar\u00e1 a partir de la vigencia del presente Cap\u00edtulo, salvo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.21.1.13 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1640 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.3. Programa de ingresos y \u00a0gastos. El Administrador del \u00a0Fondo Cuenta preparar\u00e1 anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de \u00a0programa de ingresos y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de \u00a0Productos Extranjeros, para su aprobaci\u00f3n por la asamblea de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su \u00a0delegado. La aprobaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse antes del 1\u00b0 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1640 de 1996, par\u00e1grafo transitorio perdi\u00f3 \u00a0vigencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.4. Contabilidad. La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo \u00a0de Productos Extranjeros se llevar\u00e1 en una cuenta especial dentro del sistema \u00a0contable general de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos de conformidad con \u00a0lo establecido en el Plan \u00danico de Cuentas (PUC) y dem\u00e1s normas contables \u00a0establecidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0cuenta deber\u00e1 reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los \u00a0impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos \u00a0financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los \u00a0giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administraci\u00f3n del \u00a0Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el \u00a0de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1640 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.5. Distribuci\u00f3n del impuesto \u00a0recaudado. Los recaudos de impuestos \u00a0al consumo de productos extranjeros ser\u00e1n distribuidos entre los departamentos \u00a0y el Distrito Capital de Bogot\u00e1, en lo que a este corresponda, por el \u00a0Administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (15) d\u00edas \u00a0calendario de cada mes, en proporci\u00f3n al consumo en cada uno de ellos, de \u00a0acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por \u00a0los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los \u00faltimos cinco (5) d\u00edas \u00a0del mes anterior. Las relaciones comprender\u00e1n las declaraciones presentadas \u00a0entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relaci\u00f3n. Sin \u00a0perjuicio del env\u00edo por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podr\u00e1n \u00a0enviar v\u00eda fax copia de las mencionadas relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas \u00a0extempor\u00e1neamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo- \u00a0Cuenta se efectuar\u00e1 en el mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a \u00a0cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 190 de la Ley 223 de 1995, ser\u00e1n girados directamente por el Fondo-Cuenta al \u00a0respectivo Fondo o Direcci\u00f3n Seccional de Salud, dentro del mismo t\u00e9rmino establecido \u00a0para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 1640 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.6. Impuestos declarados y \u00a0pagados por productos introducidos para autoconsumo. El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados \u00a0por los responsables al Fondo Cuenta en raz\u00f3n de la introducci\u00f3n al pa\u00eds de \u00a0productos destinados para autoconsumo, ser\u00e1 distribuido a los departamentos y \u00a0al Distrito Capital al t\u00e9rmino de cada vigencia fiscal, en proporci\u00f3n a las \u00a0operaciones registradas por cada entidad territorial en el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1640 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.7. Impuesto con destino al \u00a0deporte. El impuesto con destino \u00a0al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producci\u00f3n \u00a0extranjera, ser\u00e1 liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta \u00a0simult\u00e1neamente con el impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0impuesto ser\u00e1 girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades \u00a0territoriales, dentro del mismo t\u00e9rmino establecido para el giro del impuesto \u00a0al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el per\u00edodo \u00a0fiscal, ser\u00e1n distribuidos entre las entidades territoriales en proporci\u00f3n a la \u00a0participaci\u00f3n que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. Las \u00a0entidades territoriales aplicar\u00e1n estos recursos a los fines previstos en la \u00a0Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 1640 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.8. Procedimiento y competencia \u00a0para la determinaci\u00f3n oficial de los impuestos al consumo generados en la \u00a0importaci\u00f3n y en la introducci\u00f3n de productos a zonas de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial cuando se presenten inconsistencias. Cuando se presente inconsistencia entre la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las declaraciones \u00a0presentadas en el momento de la importaci\u00f3n y los recibos de pago de impuestos \u00a0al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los Secretarios de \u00a0Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a favor de los \u00a0departamentos y del Distrito Capital, la distribuci\u00f3n y giro de los recaudos se \u00a0efectuar\u00e1 sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, o sobre el \u00a0saldo de las mismas, seg\u00fan el caso, en proporci\u00f3n a los montos solicitados por \u00a0cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de las facultades de investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y \u00a0recaudo, las cuales se ejercer\u00e1n de conformidad con las reglas que se se\u00f1alan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del \u00a0impuesto declarado y consignando al Fondo Cuenta por cada importaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los \u00a0responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importaci\u00f3n \u00a0haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitado por estas al Fondo-Cuenta, \u00a0la competencia para la fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n oficial de los impuestos \u00a0al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el Fondo Cuenta, tenga la mayor participaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica en el impuesto solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las \u00a0declaraciones que sobre la misma importaci\u00f3n se hayan presentado en las \u00a0diferentes entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detectada \u00a0la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0que sobre el particular repose en sus archivos y la remitir\u00e1 con sus soportes y \u00a0con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la \u00a0cual adelantar\u00e1 las investigaciones, efectuar\u00e1 la correcta determinaci\u00f3n de los \u00a0impuestos e impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar, siguiendo los \u00a0procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores determinados y el \u00a0monto de las sanciones e intereses deber\u00e1n ser consignadas por el responsable a \u00a0favor del Fondo Cuenta, para su posterior reparto a las entidades territoriales \u00a0en proporci\u00f3n a lo que a cada una de ellas corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Inconsistencias que afectan a una sola entidad territorial. Cuando el total de \u00a0la importaci\u00f3n haya sido introducida para consumo a una sola entidad \u00a0territorial, la facultad para la fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n oficial del \u00a0impuesto corresponde a la entidad afectada. En este evento, tanto el \u00a0Administrador del Fondo Cuenta como la entidad territorial aplicar\u00e1n las mismas \u00a0disposiciones contenidas en el literal anterior, pero los mayores valores \u00a0determinados y el monto de las sanciones se pagar\u00e1n directamente a la entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo en una \u00a0declaraci\u00f3n y en un recibo de pago ante el Fondo Cuenta. Cuando se establezca \u00a0que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales, \u00a0no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo Cuenta, el \u00a0Administrador del mismo lo informar\u00e1 y certificar\u00e1 a la entidad territorial \u00a0correspondiente y se abstendr\u00e1 de girar la proporci\u00f3n de los recursos que a \u00a0dicha inconsistencia corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para la determinaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, cobro y \u00a0recaudo de los valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales \u00a0donde hayan sido presentadas estas declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Evasi\u00f3n o fraude a las rentas, \u00a0detectadas por el Fondo Cuenta. Cuando con base en la informaci\u00f3n que posea, el \u00a0Fondo Cuenta detecte posible evasi\u00f3n o fraude a las rentas departamentales, el \u00a0Administrador del Fondo Cuenta consolidar\u00e1 la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular repose en sus archivos y la remitir\u00e1 con sus soportes y con un \u00a0informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual \u00a0adelantar\u00e1 las investigaciones, efectuar\u00e1 la correcta determinaci\u00f3n de los \u00a0impuestos e impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar siguiendo los \u00a0procedimientos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para la fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n oficial corresponde a la \u00a0entidad territorial que durante el respectivo per\u00edodo haya tenido la mayor \u00a0participaci\u00f3n econ\u00f3mica en los impuestos administrados por el Fondo Cuenta, y \u00a0cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deber\u00e1n \u00a0ser consignados por el responsable a favor del Fondo Cuenta para su posterior \u00a0distribuci\u00f3n entre las entidades territoriales en proporci\u00f3n a lo que a cada \u00a0una de ellas le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0entidad territorial ya hubiese iniciado el proceso de determinaci\u00f3n oficial por \u00a0los mismos hechos, el Administrador del Fondo Cuenta remitir\u00e1 a la misma toda \u00a0la documentaci\u00f3n con los soportes que posea, caso en el cual la competencia \u00a0para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a que haya \u00a0lugar corresponde a dicha entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efecto de los tr\u00e1mites ulteriores correspondientes, en todos los casos de \u00a0que trata este art\u00edculo, las entidades territoriales remitir\u00e1n al Fondo Cuenta \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, copia de la \u00a0liquidaci\u00f3n o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores \u00a0valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron \u00a0las sanciones correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 1640 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.9. Relaciones de declaraciones. \u00a0Las relaciones que de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995 deben enviar los Secretarios de Hacienda se \u00a0diligenciar\u00e1n, para cada impuesto, en los formatos que determine el Fondo \u00a0Cuenta y deber\u00e1n contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Entidad \u00a0territorial que suministra la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Per\u00edodo \u00a0a que corresponde la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Clase \u00a0de impuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre, \u00a0raz\u00f3n social y NIT de los declarantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) N\u00famero y \u00a0fecha de las declaraciones presentadas por los responsables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Monto \u00a0total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Firma \u00a0del Secretario de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0relaciones se acompa\u00f1ar\u00e1n con copias de las declaraciones presentadas por los \u00a0responsables, las cuales deben ser autenticadas por el director o jefe de la \u00a0unidad de rentas o impuestos, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos del giro del impuesto \u00a0correspondiente, cada Secretar\u00eda de Hacienda informar\u00e1 al Director de la Unidad \u00a0Administradora del Fondo Cuenta, la entidad financiera y n\u00famero de cuenta a la \u00a0cual se le deben consignar los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 1640 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.10. Pago del impuesto al Fondo \u00a0Cuenta de productos extranjeros. En todos los casos, en el momento de la importaci\u00f3n o de \u00a0la introducci\u00f3n a zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, los importadores o \u00a0introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y \u00a0similares; y cervezas y sifones, declarar\u00e1n, liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n a favor del \u00a0Fondo Cuenta, los impuestos al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n y pago de los impuestos al consumo se efectuar\u00e1 conjuntamente con \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en las instituciones financieras autorizadas por \u00a0el Administrador del Fondo Cuenta, utilizando los formularios que para el \u00a0efecto dise\u00f1e la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0responsables del impuesto est\u00e1n obligados a informar en el formulario de \u00a0declaraci\u00f3n de los impuestos al consumo, el n\u00famero, fecha y lugar de \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n con que se introdujeron los \u00a0productos objeto de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera nacional no podr\u00e1 autorizar el levante de las mercanc\u00edas \u00a0cuando estas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el \u00a0responsable el pago de dichos impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0productos importados sean objeto de monopolio en la correspondiente entidad \u00a0territorial, la diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total \u00a0de la participaci\u00f3n porcentual, se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 ante la correspondiente \u00a0entidad territorial de conformidad con lo estipulado en los respectivos \u00a0convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Extemporaneidad en la declaraci\u00f3n ante el \u00a0Fondo-Cuenta de productos extranjeros. Habr\u00e1 extemporaneidad en la presentaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las \u00a0mismas se presenten vencidos los t\u00e9rminos con que cuenta el importador para \u00a0nacionalizar la mercanc\u00eda, de conformidad con las disposiciones aduaneras \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Toda correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n genera correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.1.11 de este \u00a0Decreto, evento en el cual se aplicar\u00e1 lo all\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 1640 de 1996, modificado el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0por el Art\u00edculo 17 del Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.11. Correcci\u00f3n de \u00a0inconsistencias. Las \u00a0inconsistencias de las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante \u00a0el Fondo Cuenta diferentes a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.2.1.1.8 del \u00a0presente decreto, ser\u00e1n de conocimiento de la entidad territorial titular del \u00a0impuesto que corresponda a la direcci\u00f3n informada por el declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detectada \u00a0la inconsistencia, el administrador del Fondo Cuenta remitir\u00e1 la declaraci\u00f3n \u00a0acompa\u00f1ada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mayores valores liquidados ser\u00e1n consignados por el responsable a \u00f3rdenes del \u00a0Fondo Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en \u00a0proporci\u00f3n a lo que a cada una de ellas corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 1640 de 1996, modificado por el Art\u00edculo \u00a022 del Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12. Obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0informaci\u00f3n. Para efectos \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 585 del Estatuto Tributario, las autoridades \u00a0aduaneras o tributarias nacionales suministrar\u00e1n al Fondo Cuenta y a los Jefes \u00a0de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o \u00a0quienes hagan sus veces, la informaci\u00f3n global que en medio magn\u00e9tico se le \u00a0solicite y la informaci\u00f3n puntual documental que le sea requerida, relacionada \u00a0con las declaraciones de importaci\u00f3n sobre productos gravados con impuestos al \u00a0consumo, as\u00ed como de las declaraciones de renta y de ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n puntual ser\u00e1 solicitada a los Administradores Regionales y la \u00a0informaci\u00f3n global en medio magn\u00e9tico a la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n o \u00a0quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras \u00a0nacionales dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 1640 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.13. Declaraci\u00f3n y pago a \u00a0\u00f3rdenes del Fondo Cuenta. A \u00a0partir del primero (1\u00ba) de marzo de 1997 entrar\u00e1 a regir la obligaci\u00f3n de \u00a0declarar y pagar los impuestos al consumo a \u00f3rdenes del Fondo-Cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 1640 de 1996, modificado parcialmente por \u00a0el Art\u00edculo 1 del Decreto 2024 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0de Impuestos al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1. \u00a0Declaraciones de impuestos al consumo. \u00a0Los productores, importadores o \u00a0distribuidores, seg\u00fan el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de \u00a0cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no \u00a0alcoh\u00f3licas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deber\u00e1n presentar las \u00a0siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declaraci\u00f3n al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, \u00a0por los productos extranjeros introducidos al pa\u00eds, a zonas de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial, o adquiridos en la enajenaci\u00f3n de productos extranjeros decomisados o \u00a0declarados en abandono. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces \u00a0autorizara el levante de mercanc\u00edas importadas que generan impuestos al consumo \u00a0solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo \u00a0Cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0responsables de impuestos al consumo anexar\u00e1n a las declaraciones ante el Fondo \u00a0Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y los \u00a0dem\u00e1s anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los \u00a0formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, seg\u00fan el caso, de \u00a0los productos extranjeros introducidos para distribuci\u00f3n, venta, permuta, \u00a0publicidad, donaci\u00f3n o comisi\u00f3n y por los retiros para autoconsumo, en la \u00a0respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenaci\u00f3n de \u00a0productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraci\u00f3n ante los departamentos y el Distrito Capital, seg\u00fan el caso, sobre \u00a0los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribuci\u00f3n, \u00a0venta, permuta, publicidad, comisi\u00f3n, donaci\u00f3n o autoconsumo, efectuados en el \u00a0periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos \u00a0en la enajenaci\u00f3n de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mensualmente, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al \u00a0vencimiento del per\u00edodo gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y \u00a0mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Quincenalmente, dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes al \u00a0vencimiento del per\u00edodo gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y \u00a0similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2141 de 1996. El inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba \u00a0fue modificado por el Art\u00edculo 18 del Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.2. Utilizaci\u00f3n de formularios. \u00a0Las declaraciones ante las entidades \u00a0territoriales deber\u00e1n presentarse en los formularios dise\u00f1ados por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los \u00a0cuales ser\u00e1n suministrados por la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impuestos correspondientes a productos nacionales se declarar\u00e1n en formulario \u00a0separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deber\u00e1n presentarse \u00a0por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones \u00a0gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del \u00a0impuesto al consumo se aproximar\u00e1n al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano, de \u00a0conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 577 del Estatuto Tributario; los \u00a0dem\u00e1s valores que se consignen en las columnas de la secci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, se \u00a0aproximaran al peso m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2141 de 1996, el inciso 4\u00ba por fue \u00a0modificado por el Art\u00edculo 20 del Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.3. Lugares y plazos para la \u00a0presentaci\u00f3n. Las \u00a0declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante \u00a0los departamentos y el Distrito Capital, se presentar\u00e1n en los lugares que \u00a0se\u00f1ales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las \u00a0oportunidades y plazos previstos en los art\u00edculos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4. Contenido com\u00fan a las declaraciones de impuestos al consumo de \u00a0productos extranjeros. La \u00a0declaraci\u00f3n de productos extranjeros ante el Fondo Cuenta incluir\u00e1, adem\u00e1s, la \u00a0indicaci\u00f3n del n\u00famero, fecha y lugar de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio \u00a0m\u00ednimo cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluir\u00e1, \u00a0adem\u00e1s, la indicaci\u00f3n del n\u00famero, fecha y lugar de la declaraci\u00f3n o \u00a0declaraciones ante el Fondo Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado \u00a0al Fondo Cuenta, correspondiente a los productos declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.5. Reenv\u00edos. Para los efectos de los art\u00edculos anteriores, enti\u00e9ndese por \u00a0reenv\u00edos las operaciones de traslado de los productos de una entidad \u00a0territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos \u00a0productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se \u00a0origina la operaci\u00f3n de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.6. Reenv\u00edos de productos nacionales. \u00a0Para el diligenciamiento de los reenv\u00edos de \u00a0productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito \u00a0Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas \u00a0en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y \u00a0pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalizaci\u00f3n de la \u00a0respectiva tornagu\u00eda en la entidad territorial de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.7. Reenv\u00edos de productos \u00a0extranjeros. En el caso \u00a0de los reenv\u00edos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el \u00a0Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios \u00a0de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitir\u00e1n, junto con la \u00a0informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1640 de 1996, las tornagu\u00edas de reenv\u00edos autorizados durante el \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviar\u00e1n al \u00a0Fondo Cuenta dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su legalizaci\u00f3n en la \u00a0entidad territorial de destino, copia de las tornagu\u00edas que acreditan los \u00a0reenv\u00edos de estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.8. Correcci\u00f3n de las \u00a0declaraciones. Las \u00a0declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podr\u00e1n \u00a0corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.9. Declaraciones que se tienen \u00a0por no presentadas. Las \u00a0declaraciones tributarias de que trata el presente cap\u00edtulo se tendr\u00e1n por no \u00a0presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.10. Intercambio de \u00a0informaci\u00f3n. Para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n y control de los impuestos al consumo, la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que haga sus veces, las \u00a0Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y el \u00a0Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podr\u00e1n \u00a0intercambiar informaci\u00f3n sobre los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.11. Pago del impuesto al \u00a0consumo de productos nacionales. Los responsables pagaran el impuesto correspondiente al \u00a0periodo gravable simult\u00e1neamente con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, en las \u00a0Secretarias de Hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas \u00a0por la respectiva entidad territorial. En este \u00faltimo evento, previo el \u00a0convenio respectivo, la entidad territorial se\u00f1alar\u00e1 los bancos y dem\u00e1s \u00a0instituciones financieras que est\u00e1n autorizadas para recaudar los impuestos, \u00a0sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades \u00a0que obtengan autorizaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir \u00a0en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepci\u00f3n de las que se\u00f1ale \u00a0la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los \u00a0contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la \u00a0entidad autorizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Guardar \u00a0y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y \u00a0pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que se\u00f1ale la entidad \u00a0territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Entregar en los plazos y lugares que se\u00f1ale la entidad territorial las \u00a0declaraciones y precios de pago que hayan recibido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Diligenciar la planilla de control de recepci\u00f3n y recaudo de las declaraciones \u00a0y recibos de pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Garantizar que la identificaci\u00f3n que figure en las declaraciones y recibos de \u00a0pago recibidos coincida con el documento de identificaci\u00f3n del contribuyente, \u00a0responsable o declarante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la \u00a0identificaci\u00f3n de la entidad financiera y la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0documentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las \u00a0dem\u00e1s que establezca la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podr\u00e1n ser \u00a0presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.12. Registro de los sujetos \u00a0pasivos o responsables. El \u00a0registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el art\u00edculo \u00a0215 de la Ley 223 de 1995, deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Nombre o \u00a0raz\u00f3n social e identificaci\u00f3n del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Calidad \u00a0en que act\u00faa (productor, importador, distribuidor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del domicilio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de las agencias y sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lugares \u00a0del departamento en donde efect\u00faa la distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Identificaci\u00f3n de los productos que importa, produce o distribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Direcci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las bodegas que posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades tributarias territoriales podr\u00e1n incluir oficiosamente en sus \u00a0registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, \u00a0sifones, refajos y mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El registro en las Secretarias de Hacienda \u00a0constituye una obligaci\u00f3n formal de los responsables del impuesto y no genera \u00a0erogaci\u00f3n alguna para estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.13. Sistema contable. En desarrollo de los art\u00edculos 194 literal a) y 215 \u00a0literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos \u00a0gravados con impuestos departamentales al consumo, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n \u00a0llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan \u00danico de Cuentas, PUC, \u00a0discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producci\u00f3n o \u00a0importaci\u00f3n, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, \u00a0despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de \u00a0liquidaci\u00f3n del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor \u00a0de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre \u00a0productos extranjeros pagado al Fondo Cuenta, y los valores de impuestos que \u00a0corresponda a cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.14. Facturaci\u00f3n. Los productores, importadores y distribuidores deber\u00e1n \u00a0expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacci\u00f3n u \u00a0operaci\u00f3n que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales \u00a0establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.15. Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los \u00a0funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los \u00a0funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Bogot\u00e1 que tengan la \u00a0competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podr\u00e1n \u00a0aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y \u00a0extranjeros, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban \u00a0ante las autoridades competentes el original de la factura o relaci\u00f3n de \u00a0productos y la tornagu\u00eda autorizada por la entidad territorial de origen, o su \u00a0contenido no corresponda con la informaci\u00f3n registrada en el SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se verifique que los productos amparados con tornagu\u00edas de reenv\u00edo a otras \u00a0jurisdicciones han sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en \u00a0una entidad territorial diferente a la de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o \u00a0distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o \u00a0cuando los productos no est\u00e9n se\u00f1alizados, existiendo obligaci\u00f3n legal para \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0las mercanc\u00edas extranjeras distribuidas en jurisdicci\u00f3n de la respectiva \u00a0entidad territorial no est\u00e9n amparadas en una declaraci\u00f3n con pago ante el \u00a0Fondo Cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0no se demuestre el ingreso legal de las mercanc\u00edas a la respectiva entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren sin los elementos \u00a0f\u00edsicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, \u00a0envoltura o envase, en lugares diferentes a las l\u00edneas o sitios de producci\u00f3n \u00a0autorizados por la autoridad competente o en los sitios autorizados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando \u00a0los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o \u00a0distribuidores no registrados en el SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando \u00a0la informaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de los productos no corresponda a la almacenada \u00a0en el SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0procedimiento de aprehensi\u00f3n se levantar\u00e1 un acta en original y dos (2) copias, \u00a0la cual ser\u00e1 suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes \u00a0participantes en la aprehensi\u00f3n y el presunto infractor, cuando acceda a ello. \u00a0En el acta se har\u00e1 constar la fecha y lugar de la aprehensi\u00f3n, causa o motivo \u00a0de la misma, clase, cantidad y descripci\u00f3n del producto o productos \u00a0aprehendidos, identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n del presunto infractor y del \u00a0responsable de los productos, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del \u00a0acta debidamente firmada se entregar\u00e1 al presunto infractor. En caso de que \u00a0este se negare a firmar, as\u00ed se har\u00e1 constar en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 2141 de 1996, modificado el numeral 1 y \u00a0adicionados los numerales 8, 9 y 10 por el art\u00edculo 31 del Decreto 602 de 2013, numeral 3 declarado nulo por \u00a0el Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 C.P. \u00a0Daniel Manrique Guzm\u00e1n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.2.15.: De acuerdo con el texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo, el mismo no contiene el numeral 10 del art\u00edculo 25 del Decreto 2141 de 1996, \u00a0referido, por lo que el texto compilado no coincide exactamente con este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema \u00a0\u00danico Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al \u00a0consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.3.1. Definici\u00f3n. \u00a0El Sistema \u00danico Nacional de Transporte, a que se refiere el \u00a0presente decreto, es el conjunto de disposiciones que regulan la movilizaci\u00f3n \u00a0en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con \u00a0los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rent\u00edstico de licores, \u00a0y sus efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.2. Autorizaci\u00f3n para el \u00a0transporte de mercanc\u00edas gravadas. Ning\u00fan productor, importador, y\/o distribuidor o \u00a0transportador podr\u00e1 movilizar mercanc\u00edas gravadas con impuestos al consumo, o \u00a0que sean objeto del monopolio rent\u00edstico de licores, entre departamentos o \u00a0entre estos y el Distrito Capital, sin la autorizaci\u00f3n que para el efecto emita \u00a0la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera ninguno de dichos productos podr\u00e1 ser retirado de f\u00e1brica o planta, del \u00a0puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva \u00a0tornagu\u00eda expedida por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0departamentos y el Distrito Capital podr\u00e1n establecer en forma obligatoria el \u00a0diligenciamiento de tornagu\u00edas para autorizar la movilizaci\u00f3n de los productos \u00a0mencionados dentro de sus jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.3. Tornagu\u00eda. Ll\u00e1mese tornagu\u00eda al certificado \u00fanico nacional expedido \u00a0por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a trav\u00e9s del cual se \u00a0autoriza y controla la entrada, salida y movilizaci\u00f3n de productos gravados con \u00a0impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rent\u00edstico de licores, \u00a0entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o \u00a0dentro de las mismas, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.4. Funcionario competente para \u00a0expedir o legalizar las tornagu\u00edas. El funcionario competente para expedir o legalizar las \u00a0tornagu\u00edas en los departamentos y el Distrito Capital ser\u00e1 el Jefe de la Unidad \u00a0de Rentas, direcci\u00f3n, divisi\u00f3n o secci\u00f3n de impuestos de la respectiva Entidad \u00a0Territorial, o los funcionarios del nivel profesional o t\u00e9cnico de la misma \u00a0dependencia a quienes se les asigne dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.5. T\u00e9rmino para iniciar la \u00a0movilizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas amparadas por tornagu\u00edas. Expedida la tornagu\u00eda, los transportadores iniciar\u00e1n la \u00a0movilizaci\u00f3n de los productos, a m\u00e1s tardar, dentro del siguiente d\u00eda h\u00e1bil a \u00a0la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.6. Contenido de la tornagu\u00eda. La tornagu\u00eda deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 C\u00f3digo \u00a0del Departamento o Distrito Capital de origen de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Nombre, \u00a0identificaci\u00f3n y firma del funcionario competente para expedir la tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Clase de \u00a0tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ciudad y \u00a0fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Nombre e \u00a0identificaci\u00f3n del propietario y responsable de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lugar de \u00a0destino de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fecha \u00a0l\u00edmite de legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, dise\u00f1ar\u00e1 los modelos de tornagu\u00edas as\u00ed \u00a0como los modelos de legalizaci\u00f3n que se utilizar\u00e1n en todo el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se trate de tornagu\u00edas de reenv\u00edos \u00a0de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio \u00a0rent\u00edstico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaraci\u00f3n o \u00a0declaraciones que se hab\u00edan presentado ante la entidad territorial de origen en \u00a0relaci\u00f3n con los productos reenviados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.7. Codificaci\u00f3n de las tornagu\u00edas. \u00a0Los departamentos y el Distrito Capital al \u00a0expedir las tornagu\u00edas deber\u00e1n utilizar un c\u00f3digo que registre la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre \u00a0del Departamento o Distrito Capital, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero \u00a0consecutivo de seis (6) d\u00edgitos por cada clase de tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos del presente art\u00edculo, los departamentos y el Distrito \u00a0Capital, deber\u00e1n establecer un consecutivo anual, por tipo de tornagu\u00eda, del \u00a0primero (1\u00ba) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada a\u00f1o, cuyos \u00a0n\u00fameros ser\u00e1n utilizados por el funcionario o funcionarios competentes en la \u00a0expedici\u00f3n de cada tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.8. Clases de tornagu\u00edas. Las tornagu\u00edas pueden ser de Movilizaci\u00f3n, de Reenv\u00edos y \u00a0de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tornagu\u00edas de Movilizaci\u00f3n son aquellas a trav\u00e9s de las cuales se autoriza el \u00a0transporte de mercanc\u00edas gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto \u00a0del monopolio rent\u00edstico de licores, entre entidades territoriales que son \u00a0sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinados \u00a0para consumo en la respectiva Entidad Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tornagu\u00edas de reenv\u00edos son aquellas a trav\u00e9s de las cuales se autoriza el \u00a0transporte de mercanc\u00edas gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto \u00a0del monopolio rent\u00edstico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos \u00a0activos de dichos impuestos, cuando dichas mercanc\u00edas hab\u00edan sido declaradas \u00a0para consumo en la entidad territorial de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se \u00a0entiende que las mercanc\u00edas hab\u00edan sido declaradas para el consumo cuando de \u00a0alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tornagu\u00edas de tr\u00e1nsito son aquellas a trav\u00e9s de las cuales autoriza el \u00a0transporte de mercanc\u00edas al interior de la misma entidad territorial, cuando \u00a0sea del caso, o de mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito hacia otro pa\u00eds, de conformidad con \u00a0las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las tornagu\u00edas de tr\u00e1nsito \u00a0amparan la movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas gravadas con impuestos al consumo, o que \u00a0sean objeto del monopolio rent\u00edstico de licores, entre aduanas o entre zonas \u00a0francas o entre aduanas y zonas francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.9. Legalizaci\u00f3n de las \u00a0tornagu\u00edas. Ll\u00e1mese legalizaci\u00f3n \u00a0de las tornagu\u00edas la actuaci\u00f3n del Jefe de Rentas o funcionario competente de \u00a0la entidad territorial de destino de las mercanc\u00edas amparadas con tornagu\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercanc\u00edas han llegado a \u00a0la entidad territorial propuesta. Para tal efecto el transportador dejar\u00e1 una \u00a0copia de la factura o relaci\u00f3n al funcionario competente para legalizar la \u00a0tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.10. T\u00e9rmino para la \u00a0legalizaci\u00f3n. Toda \u00a0tornagu\u00eda deber\u00e1 ser legalizada dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario competente para efectuar la legalizaci\u00f3n devolver\u00e1 las relaciones o \u00a0facturas objeto de tornagu\u00eda, al Jefe de Rentas o de Impuestos de la entidad \u00a0territorial de origen de las mercanc\u00edas, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha de la legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El env\u00edo a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser realizado por correo certificado, \u00a0por fax o por cualquier medio \u00e1gil generalmente aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se trate de tornagu\u00edas de tr\u00e1nsito el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la \u00a0legalizaci\u00f3n ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.11. Contenido del acto de \u00a0legalizaci\u00f3n. El acto de \u00a0legalizaci\u00f3n de la tornagu\u00eda deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 C\u00f3digo \u00a0del Departamento o Distrito Capital de destino de las mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Nombre, \u00a0identificaci\u00f3n y firma del funcionario competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Clase de \u00a0tornagu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ciudad y \u00a0fecha de legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 N\u00famero \u00a0de la tornagu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.12. Codificaci\u00f3n del acto de \u00a0legalizaci\u00f3n. Los \u00a0departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornagu\u00edas deber\u00e1n \u00a0utilizar un c\u00f3digo que registre la siguiente numeraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3digo \u00a0del departamento o Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero \u00a0consecutivo de legalizaci\u00f3n de la tornagu\u00eda de seis (6) d\u00edgitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos del presente art\u00edculo los \u00a0departamentos y el Distrito Capital deber\u00e1n establecer un consecutivo anual, \u00a0del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada a\u00f1o, cuyos \u00a0n\u00fameros ser\u00e1n utilizados por los funcionarios competentes para la legalizaci\u00f3n \u00a0de cada tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.13. Forma f\u00edsica de la \u00a0tornagu\u00eda y su legalizaci\u00f3n. La \u00a0tornagu\u00eda y el acto de legalizaci\u00f3n de la misma consistir\u00e1n, f\u00edsicamente, en un \u00a0autoadhesivo o r\u00f3tulo elaborado en papel de seguridad que se adherir\u00e1 a la \u00a0factura o relaci\u00f3n de productos gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0departamentos y el Distrito Capital podr\u00e1n convenir la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0o imposici\u00f3n de los autoadhesivos o r\u00f3tulos con entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se convenga la imposici\u00f3n de autoadhesivos o r\u00f3tulos a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, no ser\u00e1 necesario que en la tornagu\u00eda o legalizaci\u00f3n de la \u00a0misma aparezca el nombre, identificaci\u00f3n y firma del funcionario competente. En \u00a0este caso aparecer\u00e1 en su lugar el nombre, identificaci\u00f3n y firma del empleado \u00a0autorizado por la entidad p\u00fablica o privada respectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.14. Documentos sobre los \u00a0cuales se pueden autorizar tornagu\u00edas. Los funcionarios competentes de los departamentos y del \u00a0Distrito Capital podr\u00e1n autorizar tornagu\u00edas sobre las facturas que amparen el \u00a0despacho de las mercanc\u00edas o sobre las relaciones de productos en tr\u00e1nsito \u00a0hacia otro pa\u00eds y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o \u00a0entre bodegas del productor o importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.15. Contenido de las facturas \u00a0o relaciones de productos gravados. Las facturas o relaciones de productos gravados con \u00a0impuestos al consumo, que sean objeto de tornagu\u00eda, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0establecidos por el Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, \u00a0deber\u00e1n contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Departamento o municipio y direcci\u00f3n de la f\u00e1brica, planta o bodega desde la cual \u00a0se hace el despacho de los productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre, \u00a0raz\u00f3n social, identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono del destinatario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Departamento, municipio y direcci\u00f3n de la planta o bodega de destino de los \u00a0productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Descripci\u00f3n espec\u00edfica de las mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Medio \u00a0de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Nombre \u00a0e identificaci\u00f3n del transportador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Nombre \u00a0e identificaci\u00f3n de quien solicita la tornagu\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Espacio \u00a0para la tornagu\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Espacio \u00a0para la legalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.3.16. Apoyo a la funci\u00f3n fiscalizadora. Cuando los departamentos y el Distrito Capital est\u00e9n \u00a0interconectados a trav\u00e9s de sistemas automatizados de informaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0tomarse la informaci\u00f3n registrada por el sistema como fuente de actuaciones \u00a0adminis trativas encaminadas a \u00a0la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas por violaciones a las disposiciones del \u00a0presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.1.2.15, numerales 1 y 7, del presente decreto, los \u00a0funcionarios de las Entidades Territoriales competentes para realizar funciones \u00a0operativas de control al contrabando podr\u00e1n aprehender las mercanc\u00edas \u00a0transportadas con fundamento en las inconsistencias entre las mercanc\u00edas \u00a0transportadas y las mercanc\u00edas amparadas por las tornagu\u00edas reportadas por los \u00a0sistemas automatizados de informaci\u00f3n, que afecten las rentas de dichas \u00a0entidades. El decomiso de las mercanc\u00edas mencionadas se har\u00e1 previa \u00a0verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada a la Entidad de origen al momento de \u00a0expedici\u00f3n de la tornagu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.17. Extemporaneidad en la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de productos extranjeros ante los departamentos \u00a0y el Distrito Capital. Para los \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de extemporaneidad a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de productos extranjeros ante los departamentos \u00a0y el Distrito Capital cuando esta no se presenta en el momento de la \u00a0introducci\u00f3n para consumo a la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducci\u00f3n a la \u00a0respectiva entidad territorial el correspondiente a la fecha l\u00edmite para la \u00a0legalizaci\u00f3n de la tornagu\u00eda que ampara el ingreso de los productos para \u00a0consumo a la entidad territorial de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la \u00a0misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, el \u00a0momento de introducci\u00f3n para consumo a la respectiva entidad territorial ser\u00e1 \u00a0la fecha en que se autoriza el levante de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad \u00a0territorial los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o \u00a0sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser \u00a0distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, \u00a0sobre dichos productos no existe obligaci\u00f3n legal de presentar declaraci\u00f3n de \u00a0productos extranjeros ante dicha entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.3.18. \u00a0No giro por reenv\u00edos. Cuando una entidad territorial solicite al Fondo Cuenta \u00a0el giro de recursos con sustento en una declaraci\u00f3n y luego se produce el \u00a0reenv\u00edo de los productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial, \u00a0el Fondo Cuenta se abstendr\u00e1 de girar los recursos correspondientes al impuesto \u00a0por los productos reenviados y para tal efecto se amparar\u00e1 en la tornagu\u00eda en \u00a0la cual se ha relacionado la declaraci\u00f3n que sirve de sustento a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a021, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema \u00a0\u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.1. Objetivo del Sistema \u00danico \u00a0Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR). El Sistema \u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo \u00a0(SUNIR) ser\u00e1 administrado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objetivo de obtener y centralizar \u00a0la informaci\u00f3n sobre la importaci\u00f3n, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo y \u00a0exportaci\u00f3n de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, \u00a0aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos \u00a0y tabaco elaborado, y las participaciones econ\u00f3micas del monopolio de licores \u00a0destilados y alcoholes, as\u00ed como disponer de los instrumentos t\u00e9cnicos y \u00a0tecnol\u00f3gicos que permitan el control eficiente y la trazabilidad de la \u00a0circulaci\u00f3n de los anteriores productos sujetos al impuesto al consumo y las \u00a0participaciones econ\u00f3micas del monopolio de licores destilados y alcoholes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes \u00a0sujetos al impuesto al consumo a los cuales se aplica el presente cap\u00edtulo, \u00a0ser\u00e1n los siguientes: licores, vinos, aperitivos y similares; cerveza, sifones, \u00a0refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado, de conformidad con la Ley 223 de 1995 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.2. Conformaci\u00f3n del Sistema \u00a0\u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR). El (SUNIR) estar\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n, que tendr\u00e1 como entrada los datos provenientes de los \u00a0procesos de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de producci\u00f3n, registro, medici\u00f3n, \u00a0marcaci\u00f3n, conteo, transporte y destino; y como salida las consultas que \u00a0establece el art\u00edculo 2.2.1.4.23 del presente decreto y diferentes m\u00f3dulos que \u00a0faciliten gestiones de fiscalizaci\u00f3n y control a los actores del sistema en sus \u00a0competencias y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0componentes f\u00edsicos: hardware, comunicaciones, dispositivos f\u00edsicos de \u00a0medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y conteo, elemento f\u00edsico adherido o impreso directamente \u00a0en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase y dem\u00e1s dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos que permitan la consulta al ciudadano, organismos de control, \u00a0entidades p\u00fablicas, sujetos activos y pasivos del impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.3. Integraci\u00f3n. Son las actividades administrativas, t\u00e9cnicas y \u00a0operativas que deben realizar los sujetos obligados a integrarse al SUNIR para \u00a0suministrar informaci\u00f3n de los procesos de producci\u00f3n, importaci\u00f3n, marcaci\u00f3n, \u00a0conteo, bodegaje, distribuci\u00f3n, transporte y dem\u00e1s que se requieran para el \u00a0adecuado funcionamiento del SUNIR. Esta Integraci\u00f3n se har\u00e1 mediante la \u00a0comunicaci\u00f3n directa y autom\u00e1tica de los diferentes sistemas de informaci\u00f3n de \u00a0los sujetos obligados que contengan la informaci\u00f3n enunciada y el SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos y especificaciones t\u00e9cnicas de la integraci\u00f3n ser\u00e1n definidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) mediante resoluciones de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.4. Sujetos Obligados a \u00a0Integrarse al SUNIR. Est\u00e1n \u00a0obligados a integrarse al Sistema \u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo \u00a0(SUNIR), la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, los departamentos y el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.5. Obligaciones de los \u00a0departamentos y el Distrito Capital con el SUNIR. Los departamentos y el Distrito Capital est\u00e1n obligados \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Integrarse al Sistema \u00danico Nacional de informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Integrar sus sistemas de informaci\u00f3n para entregar en l\u00ednea y\/o registrar en el \u00a0SUNIR la informaci\u00f3n requerida para el proceso de registro, tanto para el \u00a0cargue inicial de informaci\u00f3n, como para su actualizaci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 2.2.1.4.8, 2.2.1.4.9 y 2.2.1.4.10 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir \u00a0con los protocolos y est\u00e1ndares que defina la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) defina para administrar el \u00a0SUNIR para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir \u00a0con los plazos y las condiciones que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el env\u00edo y\/o \u00a0trasmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Garantizar que la informaci\u00f3n suministrada sea precisa, correcta, veraz, \u00a0completa y cumplir con los est\u00e1ndares de forma y calidad de informaci\u00f3n que \u00a0defina la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Suministrar la informaci\u00f3n sobre las autorizaciones otorgadas para la \u00a0producci\u00f3n, introducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y venta de los licores \u00a0destilados del ejercicio del monopolio de licores a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Suministrar al SUNIR la informaci\u00f3n relacionada con las aprehensiones y \u00a0decomisos realizados sobre bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol \u00a0et\u00edlico potable por los funcionarios departamentales y del Distrito Capital, en \u00a0sus respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adoptar \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias, los ajustes necesarios en los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de sistemas de informaci\u00f3n para el control del impuesto \u00a0al consumo, que hayan celebrado con empresas privadas o p\u00fablicas, en aras de \u00a0garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Apoyar \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) en los programas de capacitaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.6. Obligaciones de los Sujetos \u00a0Pasivos Responsables del Impuesto al Consumo. Los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo \u00a0est\u00e1n obligados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Integrarse al Sistema \u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Permitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) o sus contratistas debidamente identificados, las visitas \u00a0para realizar el levantamiento de informaci\u00f3n, mediciones y recomendaciones \u00a0encaminadas al correcto dise\u00f1o, instalaci\u00f3n, configuraci\u00f3n y puesta en \u00a0funcionamiento de los equipos de hardware y software requeridos por el SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Disponer del espacio f\u00edsico y el acondicionamiento del mismo para la ubicaci\u00f3n \u00a0de la infraestructura tecnol\u00f3gica del SUNIR. Asimismo deber\u00e1n suministrar la \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria para la instalaci\u00f3n de los equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Permitir la instalaci\u00f3n de los dispositivos f\u00edsicos de medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y \u00a0conteo, en todas las l\u00edneas de producci\u00f3n con que cuenten al momento del inicio \u00a0de operaciones de SUNIR y las que implemente posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Garantizar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), el suministro ininterrumpido de los servicios \u00a0el\u00e9ctricos y ambientales necesarios para el funcionamiento de la \u00a0infraestructura tecnol\u00f3gica del SUNIR, salvo circunstancias de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, debidamente comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Proporcionar un espacio f\u00edsico en las plantas de producci\u00f3n para la permanencia \u00a0del personal t\u00e9cnico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para almacenar los repuestos, que \u00a0garanticen la operatividad del SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Permitir el acceso del personal autorizado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encargado de \u00a0instalar, realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los dispositivos \u00a0f\u00edsicos de medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y conteo que conforman el SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Poner a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) en los sitios autorizados, los productos importados \u00a0para el proceso de marcaci\u00f3n y conteo establecido en los art\u00edculos 2.2.1.4.11, \u00a02.2.1.4.12, 2.2.1.4.13, 2.2.1.4.14, 2.2.1.4.15, 2.2.1.4.16, 2.2.1.4.17, \u00a02.2.1.4.18, 2.2.1.4.19, 2.2.1.4.20 y 2.2.1.4.21 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Suministrar en l\u00ednea y\/o registrar en el SUNIR los diferentes m\u00f3dulos o \u00a0sistemas que lo conforman, la informaci\u00f3n requerida para el proceso de \u00a0registro, tanto para el cargue inicial de informaci\u00f3n, como para la \u00a0actualizaci\u00f3n de las novedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Suministrar al SUNIR la informaci\u00f3n de destino de cada uno \u00a0de los productos, datos relacionados con la autorizaci\u00f3n de la movilizaci\u00f3n de \u00a0los productos (tornagu\u00eda), fecha de inicio de la movilizaci\u00f3n y fecha de \u00a0llegada al departamento de destino, datos del veh\u00edculo o medio de transporte \u00a0utilizado para movilizar la mercanc\u00eda (placa, n\u00famero de vuelo, empresa de \u00a0transporte, etc.), informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n del conductor o conductores, \u00a0cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Suministrar al SUNIR, como parte de su \u00a0integraci\u00f3n, informaci\u00f3n relacionada con los insumos adquiridos, proceso de \u00a0producci\u00f3n, inventario de producto terminado y facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Suministrar la informaci\u00f3n relacionada con la creaci\u00f3n de nuevos sitios de \u00a0producci\u00f3n, nuevas bodegas, la implementaci\u00f3n, activaci\u00f3n, desactivaci\u00f3n o \u00a0reactivaci\u00f3n de l\u00edneas de producci\u00f3n, m\u00e1quinas y equipos, nuevos productos, o \u00a0cualquier adecuaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n o envase del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Custodiar y no manipular los equipos, infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica del \u00a0SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Asumir \u00a0los costos de cualquier da\u00f1o que sufran los equipos y la infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica del SUNIR por manipulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Cumplir con los protocolos, est\u00e1ndares y niveles de servicio definidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) para garantizar la correcta operaci\u00f3n del SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Garantizar que los productos que salgan de las l\u00edneas o sitios de producci\u00f3n, \u00a0cuenten con los elementos f\u00edsicos adheridos o impresos directamente en los \u00a0productos, su empaque, tapa, envoltura o envase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Distribuir \u00fanicamente los bienes sujetos al impuesto al consumo que cuenten con \u00a0los elementos f\u00edsicos adheridos o impresos directamente en los productos, su \u00a0empaque, tapa, envoltura o envase. Lo anterior sin importar, si son para \u00a0distribuci\u00f3n, venta, publicidad, promoci\u00f3n, donaci\u00f3n o en general cualquier \u00a0forma de disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Informar al SUNIR, la relaci\u00f3n de los productos que se da\u00f1en despu\u00e9s de ser \u00a0marcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Suministrar la informaci\u00f3n al SUNIR de manera precisa, correcta, veraz, \u00a0completa y cumplir con los est\u00e1ndares de forma y calidad de informaci\u00f3n que \u00a0defina la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Comunicar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), en un plazo no mayor a cuatro (4) horas, cualquier caso de \u00a0inoperancia de los dispositivos f\u00edsicos de medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y conteo, \u00a0debiendo mantener el control del volumen producido, mientras dure la \u00a0interrupci\u00f3n, ejecutando los planes y procedimientos definidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Cumplir con los protocolos y est\u00e1ndares definidos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar los \u00a0niveles de seguridad requeridos por el SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Cumplir con los plazos y las condiciones establecidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general para el suministro de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.7. Obligaciones de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con \u00a0el SUNIR. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) est\u00e1 \u00a0obligada a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Administrar el Sistema \u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con m\u00ednimo cuarenta y \u00a0cinco (45) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha de inicio de instalaci\u00f3n del SUNIR, \u00a0la definici\u00f3n del tipo de equipo, adecuaciones y dem\u00e1s aspectos t\u00e9cnicos, \u00a0operativos y ambientales necesarios para la instalaci\u00f3n del SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizar la instalaci\u00f3n, mantenimiento e intervenci\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s \u00a0de un tercero autorizado, de los dispositivos f\u00edsicos de medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y \u00a0conteo instalados en las l\u00edneas de producci\u00f3n o en los sitios autorizados por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Definir \u00a0los protocolos, est\u00e1ndares y acuerdos de niveles de servicio que permitan \u00a0garantizar la correcta operaci\u00f3n del SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir \u00a0los protocolos y est\u00e1ndares para garantizar los niveles de seguridad requeridos \u00a0por el SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Realizar programas que permitan la socializaci\u00f3n y uso adecuado del sistema por \u00a0parte de los diferentes actores, interesados y ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros, las actividades de capacitaci\u00f3n \u00a0para la configuraci\u00f3n y parametrizaci\u00f3n de los dispositivos f\u00edsicos de \u00a0medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y conteo con proceso automatizado, y para la utilizaci\u00f3n \u00a0del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con m\u00ednimo treinta \u00a0(30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del mantenimiento preventivo de los \u00a0dispositivos f\u00edsicos de medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y conteo instalados en las l\u00edneas \u00a0de producci\u00f3n o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dise\u00f1ar \u00a0e implementar un plan de contingencia que defina los procesos y procedimientos \u00a0a seguir en caso de fallas del SUNIR que impidan el normal funcionamiento del \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Poner \u00a0a disposici\u00f3n de los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, as\u00ed como al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos (Invima), a la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, a la Polic\u00eda Nacional, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los \u00a0organismos de control y a la ciudadan\u00eda en general, una mesa de ayuda con un \u00a0n\u00famero \u00fanico nacional, a trav\u00e9s del cual, se resuelvan las consultas y se \u00a0brinde el soporte t\u00e9cnico solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Suministrar al SUNIR la informaci\u00f3n relacionada con las aprehensiones y \u00a0decomisos realizados por la entidad de los bienes sujetos al impuesto al \u00a0consumo y alcohol et\u00edlico potable de origen extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Generar reportes que permitan la consulta de informaci\u00f3n a los diferentes \u00a0actores o interesados en el SUNIR, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.1.4.23 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.8. Registro. Es el proceso mediante el cual el Sistema \u00danico Nacional \u00a0de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR), recibe y almacena la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con: i) productos nacionales: los establecimientos de producci\u00f3n, dep\u00f3sitos, \u00a0l\u00edneas de producci\u00f3n, tipos de producto, marca, y dem\u00e1s datos necesarios para \u00a0el funcionamiento del SUNIR; y ii) productos importados: el lugar de \u00a0procedencia, el lugar de ingreso, los datos del importador, el tipo de producto \u00a0y marca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema \u00a0\u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR) almacenar\u00e1 la informaci\u00f3n de \u00a0los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo: Nombre o raz\u00f3n \u00a0social; calidad en que act\u00faa; direcci\u00f3n y n\u00famero telef\u00f3nico del domicilio \u00a0principal, de las agencias, sucursales, lugares de distribuci\u00f3n; identificaci\u00f3n \u00a0de los productos que importa, produce o distribuye (marca, presentaci\u00f3n, \u00a0envase, etc.); direcci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las bodegas que posea; los sitios de \u00a0producci\u00f3n autorizados; las l\u00edneas de producci\u00f3n instaladas y lugares de \u00a0dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema \u00a0\u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR) contendr\u00e1, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n \u00a0fiscal o tributaria derivada de la importaci\u00f3n, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0consumo de los productos de que trata el presente decreto; as\u00ed como la \u00a0informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n legal del impuesto al consumo y\/o la \u00a0participaci\u00f3n del monopolio de licores destilados, en los diferentes sectores \u00a0que financie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n contenida en el registro de importadores, productores y \u00a0distribuidores de que trata el art\u00edculo 215 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el art\u00edculo 2.2.1.2.12 del presente \u00a0decreto ser\u00e1 utilizada como fuente de informaci\u00f3n para este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general, la informaci\u00f3n adicional que requiera el SUNIR para el \u00a0proceso de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.9. Carga Inicial de \u00a0Informaci\u00f3n. El Sistema \u00a0\u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR) obtendr\u00e1 la informaci\u00f3n de las \u00a0bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al \u00a0consumo, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, los departamentos, el \u00a0Distrito Capital, a trav\u00e9s de mecanismos y procedimientos que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.10. Actualizaci\u00f3n de \u00a0Informaci\u00f3n. A partir \u00a0de la carga inicial, los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, \u00a0los departamentos y el Distrito Capital est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reportar las \u00a0novedades de informaci\u00f3n propias del proceso de registro contenido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.4.8 del presente decreto, que se encuentra almacenada en el \u00a0(SUNIR), registrando informaci\u00f3n nueva o actualizando la existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0informaci\u00f3n est\u00e9 relacionada con la creaci\u00f3n de nuevos sitios de producci\u00f3n, \u00a0nuevas bodegas, la implementaci\u00f3n, activaci\u00f3n, desactivaci\u00f3n o reactivaci\u00f3n de \u00a0l\u00edneas de producci\u00f3n, m\u00e1quinas y equipos, nuevos productos, o cualquier \u00a0adecuaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n o envase del producto, deber\u00e1 ser reportada al \u00a0SUNIR con treinta (30) d\u00edas de antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0novedades, tales como cambio de representante legal, domicilio, que no est\u00e9n \u00a0estrictamente relacionados con la producci\u00f3n, deber\u00e1n registrarse dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes de ocurrida la misma. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0determinar\u00e1 las condiciones para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.11. Medici\u00f3n. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a \u00a0trav\u00e9s de un tercero autorizado, instala dispositivos electr\u00f3nicos que permiten \u00a0obtener de manera autom\u00e1tica y directa informaci\u00f3n de volumen y caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsico-qu\u00edmicas del alcohol et\u00edlico potable destinado a la fabricaci\u00f3n de \u00a0licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0medici\u00f3n tambi\u00e9n se realizar\u00e1 para el producto terminado que fluye entre los \u00a0tanques o zonas de preparaci\u00f3n respectivas y las m\u00e1quinas llenadoras de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n permitir\u00e1 contabilizar el volumen de insumos utilizados y el \u00a0volumen de producto terminado. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser almacenada y \u00a0transmitida al Sistema de Informaci\u00f3n del SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para cada tipo de industria y\/o producto, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) definir\u00e1 las tecnolog\u00edas de medici\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0especificidades de cada una, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.12. Marcaci\u00f3n y Conteo. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a \u00a0trav\u00e9s de un tercero autorizado, adhiere o imprime directamente en cada \u00a0producto, en su unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, dependiendo de la \u00a0especificidad del producto, un elemento f\u00edsico o una marca de seguridad que \u00a0permita adicionalmente contabilizar los productos en el momento de su \u00a0aplicaci\u00f3n. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser almacenada temporalmente en el \u00a0dispositivo f\u00edsico y transmitida al Sistema de Informaci\u00f3n del SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para cada tipo de industria y\/o producto, \u00a0nacional o importado, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN) definir\u00e1 las tecnolog\u00edas de marcaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta las especificidades de cada una, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.13. Informaci\u00f3n de Marcaci\u00f3n y \u00a0Conteo. La informaci\u00f3n \u00a0relativa al producto, que permita identificar los datos de fabricaci\u00f3n del \u00a0producto, procedencia, marca, descripci\u00f3n del producto, etc., deber\u00e1 ser \u00a0almacenada en equipos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o del tercero que se \u00a0contrate para tal fin, garantizando que esta informaci\u00f3n se mantenga segura e \u00a0inmodificable para ser trasmitida al SUNIR. La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general el detalle de esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.14. Lugar de Medici\u00f3n, \u00a0Marcaci\u00f3n y Conteo. Para el \u00a0caso de los productos nacionales, estos se medir\u00e1n, marcar\u00e1n y contar\u00e1n en las \u00a0l\u00edneas de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0que no sea posible hacer la marcaci\u00f3n en las l\u00edneas de producci\u00f3n, esta se \u00a0deber\u00e1 realizar en los sitios de producci\u00f3n autorizados por las autoridades \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de los productos importados, la marcaci\u00f3n se realizar\u00e1 en los sitios \u00a0autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso antes del levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel, para ser \u00a0envasados en el pa\u00eds, la marcaci\u00f3n se realizar\u00e1 como producto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.15. Marcaci\u00f3n y Conteo en \u00a0Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial y en el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina. Los \u00a0bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y \u00a0similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco \u00a0elaborado que se importen a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial o al Puerto \u00a0Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, deber\u00e1n ser sometidas al \u00a0proceso de marcaci\u00f3n y conteo en los sitios autorizados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en \u00a0todo caso antes del levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0obligaci\u00f3n aplica para estos mismos bienes, cuando se importen desde Zona \u00a0Franca al resto del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.16. Dep\u00f3sitos Francos. Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, \u00a0vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de \u00a0cigarrillos y tabaco elaborado, que sean almacenados, exhibidos y vendidos por \u00a0un dep\u00f3sito franco a viajeros al exterior, deber\u00e1n contar con el elemento \u00a0f\u00edsico de marcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes \u00a0sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de \u00a0cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, que \u00a0sean vendidos por un dep\u00f3sito franco a viajeros que ingresen desde el exterior \u00a0al territorio aduanero nacional, deber\u00e1n contar con el elemento f\u00edsico de \u00a0marcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.17. Marcaci\u00f3n y Conteo con \u00a0Proceso Automatizado. Este tipo \u00a0de marcaci\u00f3n y conteo se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de un dispositivo de marcaci\u00f3n y \u00a0conteo instalado en las l\u00edneas de producci\u00f3n y se utilizar\u00e1 en los productos \u00a0nacionales cuya producci\u00f3n se haga de forma automatizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Este tipo de marcaci\u00f3n tambi\u00e9n se podr\u00e1 \u00a0aplicar en productos importados, previo an\u00e1lisis por parte de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de \u00a0la viabilidad t\u00e9cnica sobre las condiciones f\u00edsicas, de agregaci\u00f3n de \u00a0productos, empaques, vol\u00famenes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.18. Marcaci\u00f3n y Conteo con \u00a0Proceso Mec\u00e1nico o Manual. Este \u00a0tipo de marcaci\u00f3n y conteo se llevar\u00e1 a cabo sobre los productos importados y \u00a0para los productos nacionales que no tengan implementado un proceso \u00a0automatizado para su producci\u00f3n. Se podr\u00e1 realizar haciendo uso de un instrumento \u00a0mec\u00e1nico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de forma manual. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establecer\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, los procedimientos y \u00a0condiciones que se deber\u00e1n cumplir para este tipo de marcaci\u00f3n y conteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Este tipo de marcaci\u00f3n y conteo se \u00a0realizar\u00e1 de tal manera que se garantice el marcado de la totalidad del \u00a0producto terminado y\/o importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de \u00a0terceros las actividades necesarias para dar cumplimiento a lo descrito en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.19. Dispositivos F\u00edsicos de \u00a0Medici\u00f3n, Marcaci\u00f3n y Conteo. Estos \u00a0Dispositivos f\u00edsicos se utilizar\u00e1n para el proceso de medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y \u00a0conteo con proceso automatizado y ser\u00e1n instalados dentro de la l\u00ednea de \u00a0producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0productos importados los dispositivos f\u00edsicos de marcaci\u00f3n y conteo se \u00a0instalar\u00e1n en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0atributos, condiciones y requerimientos tecnol\u00f3gicos m\u00ednimos que deben cumplir \u00a0estos dispositivos ser\u00e1n determinados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0\u00danicamente el personal autorizado por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) podr\u00e1 operar los dispositivos f\u00edsicos de medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y conteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.20. Elementos F\u00edsicos de \u00a0Marcaci\u00f3n. Los elementos f\u00edsicos \u00a0de marcaci\u00f3n se utilizar\u00e1n para la identificaci\u00f3n \u00fanica, segura e indeleble y \u00a0el control de cada producto, en la unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, \u00a0dependiendo de la especificidad del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0atributos, condiciones y requerimientos tecnol\u00f3gicos m\u00ednimos que deber\u00e1n \u00a0cumplir estas marcas; as\u00ed como las unidades m\u00ednimas del producto a marcar de \u00a0acuerdo con su procedencia e industria, ser\u00e1n determinados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.21. Car\u00e1cter del elemento \u00a0f\u00edsico de marcaci\u00f3n. El \u00a0elemento f\u00edsico de marcaci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de documento p\u00fablico en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.22. Destino del Producto. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo deber\u00e1n \u00a0registrar en el SUNIR o mediante interfaces web seguras entre los sistemas de \u00a0informaci\u00f3n existentes y el SUNIR, la informaci\u00f3n de destino de cada uno de los \u00a0productos nacionales o importados gravados con el impuesto al consumo o sujetos \u00a0a las participaciones econ\u00f3micas del monopolio de licores destilados, as\u00ed como \u00a0los cambios de destino, cuando hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Dentro de la informaci\u00f3n reportada al SUNIR \u00a0se deber\u00e1 relacionar cada una de las unidades m\u00ednimas de producto a marcar que \u00a0se definan, datos de la tornagu\u00eda con la que se autoriza su movilizaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1nsito o reenv\u00edo, la factura o relaci\u00f3n de productos, y dem\u00e1s datos \u00a0relacionados con la autorizaci\u00f3n para la movilizaci\u00f3n de productos, tales como \u00a0placa del veh\u00edculo, conductor, fecha de inicio de la movilizaci\u00f3n y fecha de \u00a0llegaba al departamento de destino, o dem\u00e1s datos que se consideren necesarios \u00a0para el funcionamiento del SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, para la movilizaci\u00f3n de los bienes sujetos al impuesto al consumo, tanto \u00a0nacional como importado, los trasportadores deber\u00e1n portar en original la \u00a0factura o relaci\u00f3n de productos y la tornagu\u00eda; adicionalmente, para el caso de \u00a0los importados deber\u00e1 llevar copia de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. Estos \u00a0documentos ser\u00e1n revisados por la autoridad competente en las carreteras y su \u00a0contenido validado contra la informaci\u00f3n del SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general, los t\u00e9rminos, condiciones y la informaci\u00f3n adicional que \u00a0requiera el SUNIR para el proceso de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 22, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.23. Consulta de la \u00a0Informaci\u00f3n. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0determinar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general los niveles y los medios de \u00a0acceso a la informaci\u00f3n del SUNIR, atendiendo los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Facilitar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo y los ciudadanos el \u00a0reconocimiento de los productos legales que circulan en el pa\u00eds, permiti\u00e9ndoles \u00a0diferenciarlos de los productos ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Permitir la consulta y la gesti\u00f3n de informaci\u00f3n que requieran las Secretar\u00edas \u00a0de Hacienda departamentales y la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 \u00a0para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci\u00f3n y control de los bienes \u00a0sujetos al impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Permitir la consulta a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos para realizar la \u00a0administraci\u00f3n y la distribuci\u00f3n territorial de los ingresos obtenidos por el \u00a0pago del impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Permitir el acceso a consultas de informaci\u00f3n que requieran para el ejercicio \u00a0de sus funciones, las siguientes entidades: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, Polic\u00eda Nacional, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio y los organismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 23, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.24. Seguridad del Sistema. El SUNIR garantizar\u00e1 la implementaci\u00f3n de las mejores \u00a0pr\u00e1cticas y condiciones de seguridad inform\u00e1tica, para lo cual la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar \u00a0con una infraestructura tecnol\u00f3gica que permita controlar todos los accesos a \u00a0la informaci\u00f3n y garantizar la confidencialidad y conservaci\u00f3n inalterable de \u00a0la misma, a trav\u00e9s de plataformas y conexiones seguras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizar las revisiones de seguridad peri\u00f3dicas que permitan garantizar que no \u00a0existan vulnerabilidades ni riesgo de seguridad que comprometan la \u00a0confidencialidad e inalterabilidad de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar \u00a0con un Plan de Continuidad de Negocio que permita recuperaciones inmediatas \u00a0frente a desastres o problemas con la plataforma central, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 contar con un modelo de soporte que incluya acuerdos de niveles de \u00a0servicio tales que mitiguen cualquier riesgo de no disponibilidad del servicio \u00a0o interrupci\u00f3n de la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos del intercambio de la \u00a0informaci\u00f3n la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general determinar\u00e1 las \u00a0condiciones de seguridad que garanticen los principios de autenticidad, \u00a0disponibilidad, confidencialidad, no repudio e integridad de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.25. Fases de Implementaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 el Sistema \u00danico Nacional de \u00a0Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR), en fases para uno o m\u00e1s productos (licores, \u00a0cigarrillos y cervezas) tanto nacionales como importados, teniendo en cuenta \u00a0las especificidades de cada uno y la complejidad t\u00e9cnica de la tecnolog\u00eda a \u00a0implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SUNIR \u00a0se implementar\u00e1 en las siguientes etapas de desarrollo del sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa 1 -Obtener Informaci\u00f3n. En esta \u00a0etapa el sistema tendr\u00e1 las siguientes funcionalidades: i) proveer las \u00a0funcionalidades necesarias que permitan almacenar en l\u00ednea, en la base de datos \u00a0SUNIR, toda la informaci\u00f3n de medici\u00f3n, marcaci\u00f3n y conteo; ii) proveer los \u00a0mecanismos para el intercambio automatizado de informaci\u00f3n con los sistemas \u00a0inform\u00e1ticos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), de las entidades territoriales y dem\u00e1s entidades \u00a0p\u00fablicas y \u00f3rganos de control; y iii) facilitar el reconocimiento por parte del \u00a0ciudadano de los productos legales que circulan en el pa\u00eds, permiti\u00e9ndoles \u00a0diferenciarlos de los productos ilegales mediante el uso de medios tecnol\u00f3gicos \u00a0como el celular, internet o realizando la consulta al SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Etapa 2 \u00a0-Gesti\u00f3n y Trazabilidad. En esta etapa el sistema tendr\u00e1 las siguientes funcionalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Centralizar la informaci\u00f3n de la totalidad de los 32 departamentos, el Distrito \u00a0Capital y de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) bajo est\u00e1ndares comunes de registro, clasificaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0y consolidaci\u00f3n de los datos; ii) suministrar en l\u00ednea la informaci\u00f3n que \u00a0permita la identificaci\u00f3n y la asociaci\u00f3n de cada unidad de producto, con el \u00a0destino; iii) Generar la informaci\u00f3n que permita la distribuci\u00f3n territorial de \u00a0los ingresos tributarios por impuesto al consumo; iv) ampliar las \u00a0funcionalidades, desarrolladas en la Etapa 1. Obtener Informaci\u00f3n, que facilite \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y a los Sujetos activos (departamentos y Distrito Capital) las funciones \u00a0de fiscalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Etapa 3 \u00a0-Inspecci\u00f3n y Vigilancia. En esta etapa el sistema tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funcionalidades: i) Verificar la informaci\u00f3n contenida en las tornagu\u00edas con \u00a0los productos transportados, permitiendo a las autoridades de control \u00a0establecer la legalidad de la circulaci\u00f3n de los productos en el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 32, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.26. Financiaci\u00f3n del Sistema. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), asumir\u00e1 con cargo a su presupuesto, el dise\u00f1o, \u00a0implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n inicial del Sistema \u00danico Nacional de Informaci\u00f3n y \u00a0Rastreo (SUNIR), para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0realizar\u00e1 la programaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos requeridos para ello, \u00a0teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo de la (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del a\u00f1o 2015, los costos de funcionamiento y el mantenimiento del Sistema \u00danico \u00a0Nacional de Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR), ser\u00e1n financiados de conformidad con \u00a0lo dispuesto en la normatividad que para el efecto se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 33, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.27. Requisitos para la \u00a0Implementaci\u00f3n del Sistema. La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) establecer\u00e1, mediante resoluciones de car\u00e1cter general, los requisitos, \u00a0condiciones, plazos, especificaciones y dem\u00e1s aspectos t\u00e9cnicos y de \u00a0procedimiento para asegurar la implementaci\u00f3n, operatividad y efectividad del \u00a0SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 34, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.28. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en \u00a0producci\u00f3n del SUNIR para cada industria, los productores, importadores, \u00a0comercializadores o exportadores que tengan en existencia productos sometidos \u00a0al impuesto al consumo, producidos o importados con anterioridad a esta fecha, \u00a0deber\u00e1n presentar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) una solicitud de marcaci\u00f3n de tales productos, de acuerdo con \u00a0los requerimientos que para tal efecto establezca esta entidad mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las obligaciones previstas en el presente \u00a0decreto para los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, ser\u00e1n aplicables una \u00a0vez entre en operaci\u00f3n el SUNIR para cada industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 35, Decreto 602 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.5.1. Base gravable de productos \u00a0extranjeros. En \u00a0relaci\u00f3n con los impuestos al consumo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cervezas, sifones, refajos y mezclas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0gravable est\u00e1 constituida por el precio de venta al detallista, el cual se \u00a0determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los grav\u00e1menes \u00a0arancelarios, adicionado con un margen de comercializaci\u00f3n equivalente al 30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, el valor en aduana comprender\u00e1 el precio de f\u00e1brica en el pa\u00eds de \u00a0origen, adicionado con los gastos de transporte, gastos de carga, descarga y \u00a0manipulaci\u00f3n hasta el puerto o aeropuerto de importaci\u00f3n, y el costo de los \u00a0seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros \u00a0m\u00e9todos de valoraci\u00f3n aduanera s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables en el evento en que no sea \u00a0posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de los impuestos al consumo, el valor en aduana en \u00a0moneda nacional se determinar\u00e1 aplicando durante cada trimestre, la tasa de \u00a0cambio representativa del mercado vigente en el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del trimestre \u00a0inmediatamente anterior. Para estos efectos, los trimestres estar\u00e1n \u00a0comprendidos entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1\u00ba \u00a0de febrero y el 30 de abril; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1\u00ba \u00a0de mayo y el 31 de julio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 1\u00ba \u00a0de agosto y el 31 de octubre; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 1\u00ba \u00a0de noviembre y el 31 de enero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 1640 de 1996, Derogatoria t\u00e1cita del \u00a0literal b) en virtud de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 788 de 2002; literal c) derogado \u00a0t\u00e1citamente por art. 210 de la ley 1111 de 2006, y aparte declarado nulo por \u00a0Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.5.2. Base gravable de productos \u00a0nacionales. En relaci\u00f3n con los \u00a0impuestos al consumo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cervezas, sifones, refajos y mezclas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0gravable est\u00e1 constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por \u00a0precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al \u00a0consumo, fija el productor, seg\u00fan la calidad, contenido y presentaci\u00f3n de los \u00a0productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del \u00a0departamento donde este situada la f\u00e1brica. Dicho precio debe reflejar los \u00a0siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: \u00a0el precio de f\u00e1brica o a nivel del productor, y el margen de comercializaci\u00f3n desde \u00a0la salida de f\u00e1brica hasta su entrega al expendedor al detal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio \u00a0de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0de los impuestos al consumo debe ser \u00fanico para la capital del departamento \u00a0sede de la f\u00e1brica, seg\u00fan tipo espec\u00edfico de producto. Cuando el productor \u00a0conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u \u00a0otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar \u00a0para efectos de la liquidaci\u00f3n de los impuestos al consumo ser\u00e1 el mayor entre \u00a0los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o \u00a0bonificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0productores discriminar\u00e1n en la factura el precio de f\u00e1brica, el precio de \u00a0venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados \u00a0con bebidas no alcoh\u00f3licas fijaran el precio de facturaci\u00f3n al detallista en la \u00a0forma indicada en este art\u00edculo y en su declaraci\u00f3n discriminar\u00e1n para efectos \u00a0de su exclusi\u00f3n de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y \u00a0envases, cuando estos formen parte del precio total de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos del presente decreto se \u00a0entiende por distribuidor la persona natural o jur\u00eddica que, dentro de una zona \u00a0geogr\u00e1fica determinada, en forma \u00fanica o en concurrencia con otras personas, \u00a0vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los \u00a0expendedores al detal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jur\u00eddica que \u00a0vende los productos directamente al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2141 de 1996, Derogatoria t\u00e1cita de los \u00a0literales b) en virtud de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 788 de 2002 y el literal c) derogado \u00a0t\u00e1citamente por art\u00edculo 210 de la ley 1111 de 2006. La expresi\u00f3n \u201c\u2026establezca \u00a0precios diferenciales\u2026\u201d fue declarada nula por el Consejo de Estado Sentencia \u00a0del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.5.3. Promedios de impuestos de \u00a0productos nacionales. Los \u00a0promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el \u00a0art\u00edculo 189, par\u00e1grafo 2\u00ba el art\u00edculo 205, par\u00e1grafo, y el art\u00edculo 210, \u00a0par\u00e1grafo, de la Ley 223 de 1995, ser\u00e1n establecidos semestralmente por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para tal \u00a0efecto, dentro de los primeros veinte d\u00edas de junio y de diciembre, emitir\u00e1 \u00a0certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0cervezas, sifones, refajos y mezclas certificar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Promedio \u00a0ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal \u00a0determinar\u00e1 la unidad de medida en que se emite la certificaci\u00f3n de promedios \u00a0para cada tipo de producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n sobre promedios emitida por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal \u00a0dentro de los primeros veinte d\u00edas de junio regir\u00e1 para el semestre que se \u00a0inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte d\u00edas de \u00a0diciembre regir\u00e1 para el semestre que se inicia el primero de enero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n y pago de los impuestos al consumo correspondientes a \u00a0productos extranjeros, solamente se aplicar\u00e1n los promedios de que trata el \u00a0presente art\u00edculo cuando los impuestos liquidados sobre los productos \u00a0extranjeros resulten inferiores a dichos promedios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2141 de 1996, numerales 2 y 3 derogados \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 49 de la Ley 788 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.5.4. Informaci\u00f3n para establecer \u00a0los promedios. Para \u00a0efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito \u00a0Capital remitir\u00e1n a la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal, dentro de los \u00a0primeros quince d\u00edas de mayo y noviembre de cada a\u00f1o, la informaci\u00f3n sobre los \u00a0impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La \u00a0Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n sobre promedios \u00a0ponderados con base en la informaci\u00f3n disponible y en el m\u00e9todo que para el \u00a0efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0anterior y las subclasificaciones que la misma determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2141 de 1996, el par\u00e1grafo perdi\u00f3 vigencia \u00a0por agotamiento del objeto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.5.5. Contenido de las \u00a0declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas \u00a0de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, \u00a0sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh\u00f3licas, de \u00a0producci\u00f3n nacional, deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente o \u00a0responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0discriminaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las \u00a0bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Clase y \u00a0marca del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Unidad \u00a0de medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Precio \u00a0de venta al detallista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Costo de \u00a0los envases o empaques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cantidad del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n privada y por separado \u00a0del impuesto al consumo de cervezas y sifones, de una parte, y el de refajos y \u00a0mezclas, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0liquidaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0informaci\u00f3n sobre reenv\u00edos cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0discriminaci\u00f3n del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0valor a cargo o saldo a favor, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.5.6. Contenido de las \u00a0declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La declaraci\u00f3n del impuesto al consumo de cigarrillos y \u00a0tabaco elaborado de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0discriminaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las \u00a0bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Clase y \u00a0marca del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Unidad \u00a0de medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Precio de \u00a0venta al detallista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cantidad \u00a0del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0liquidaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0informaci\u00f3n sobre reenv\u00edos cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0liquidaci\u00f3n del impuesto con destino al deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0valor a cargo o saldo a favor, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.5.7. Fijaci\u00f3n de precios de \u00a0venta al detallista. Los \u00a0fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijar\u00e1n \u00a0los precios de venta al detallista de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en \u00a0este Decreto y lo informar\u00e1n por escrito a las correspondientes Secretarias de \u00a0Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a su adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n, indicando la fecha a partir de la cual \u00a0rige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n sobre precios de venta al detallista deber\u00e1 presentarse por unidad \u00a0de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los \u00a0formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las \u00a0autoridades tributarias territoriales y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para \u00a0cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no \u00a0alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre \u00a0o raz\u00f3n social del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha a \u00a0partir de la cual rigen los precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tipo y \u00a0marca o nombre del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentaci\u00f3n del producto (botella, barril, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contenido (cent\u00edmetros, c\u00fabicos, litros, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a021, Decreto 2141 de 1996, literales a y c derogados t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 788 de 2002 y el art\u00edculo 210 de la Ley 1111 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.5.7.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el encabezamiento del mismo no coincide exactamente \u00a0con el del art\u00edculo 21 del Decreto 2141 de 1996, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.6.1. Impuesto con destino al \u00a0deporte productos nacionales. El \u00a0impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de \u00a0producci\u00f3n nacional, se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 conjuntamente con la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto al consumo ante la correspondiente entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 31, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.6.2. Tabaco elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el \u00a0cap\u00edtulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel producto \u00a0terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de \u00a0la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los mismos efectos, se excluye de la definici\u00f3n de \u00a0tabaco elaborado a aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de \u00a0la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricaci\u00f3n o \u00a0manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y \u00a0tabaco elaborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1, Decreto 2903 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.6.3. Adicionado por el Decreto 1684 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Determinaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para efectos de determinar los ingresos adicionales que \u00a0se generen a partir del 1\u00b0 de enero de 2017, por el aumento de la tarifa del impuesto \u00a0al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que ser\u00e1n destinados a financiar \u00a0el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, \u00a0anteriores a la Ley 1819 de 2016, los \u00a0departamentos y el Distrito Capital deber\u00e1n aplicar el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificar el total de ingresos, en cada mes del a\u00f1o 2016, por concepto del \u00a0impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje \u00a0con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa \u00a0al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2017, el recaudo mensual de 2016 se actualizar\u00e1 \u00a0acumulativamente cada a\u00f1o, increment\u00e1ndolo con la variaci\u00f3n del \u00cdndice de \u00a0Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adelante, el valor as\u00ed actualizado mantendr\u00e1 la misma destinaci\u00f3n prevista para \u00a0estos recursos en la vigencia 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2017, los ingresos adicionales destinados a financiar \u00a0el aseguramiento en salud ser\u00e1n el resultado de restar del total recaudado para \u00a0cada mes el valor del numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0diferencia sea negativa el resultado se disminuir\u00e1 del siguiente o siguientes \u00a0giros, si resulta necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El giro \u00a0de estos recursos lo deber\u00e1n realizar dentro de los quince (15) primeros d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de cada mes los Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos acumulados entre el 1\u00b0 de enero de 2017 y la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto, resultantes de realizar el c\u00e1lculo mencionado en el numeral \u00a0tercero, ser\u00e1n girados a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el primer giro de recursos a \u00a0realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Distrito Capital aplicar\u00e1 esta misma \u00a0f\u00f3rmula de determinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con los ingresos del veinte \u00a0por ciento (20%), correspondientes a la participaci\u00f3n que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 223 de 1995, le \u00a0corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco \u00a0elaborado de producci\u00f3n nacional que se genere en el Departamento de \u00a0Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de dar cumplimiento al \u00a0presente art\u00edculo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos \u00a0Extranjeros girar\u00e1 a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del \u00a0recaudo del componente espec\u00edfico del impuesto al consumo de cigarrillos y \u00a0tabaco elaborado y corresponder\u00e1 a la entidad territorial realizar el ejercicio \u00a0de determinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del recaudo de este componente y girar a la \u00a0Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud (ADRES), el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa \u00a0con destino al aseguramiento en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.6.3: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2.6.4.2.2.1.19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.7.1. Contenido de las declaraciones \u00a0del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. La declaraci\u00f3n del impuesto al consumo de licores, vinos, \u00a0aperitivos y similares, de producci\u00f3n nacional, deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente o \u00a0responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0discriminaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las \u00a0bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Descripci\u00f3n del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Unidad \u00a0de medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Grado \u00a0alcoholim\u00e9trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Precio \u00a0de venta al detallista o al detal, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cantidad \u00a0del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y \u00a0similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0liquidaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0informaci\u00f3n sobre reenv\u00edos cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0valor a cargo o saldo a favor, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.7.2. Liquidaci\u00f3n y recaudo de \u00a0los impuestos al consumo generados por los productos de las licoreras \u00a0oficiales. Para efectos de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 213 de la Ley 223 de 1995, las licoreras oficiales facturar\u00e1n, liquidar\u00e1n y \u00a0recaudar\u00e1n, al momento de la entrega en f\u00e1brica o planta de los productos \u00a0despachados para otros departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la \u00a0participaci\u00f3n porcentual, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0del impuesto recaudado ser\u00e1 declarado y pagado por la empresa licorera \u00a0departamental de origen al departamento de destino, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas calendarios siguientes al vencimiento de cada per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 24, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.7.3. Impuesto al consumo e IVA. El IVA que grava los licores, vinos, aperitivos, y \u00a0similares, nacionales y extranjeros, de que trata el Cap\u00edtulo V de la Ley 788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro \u00a0de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1150 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.7.4. \u00a0Reenv\u00edos. Los reenv\u00edos de productos gravados con el impuesto al \u00a0consumo, o sujetos a la participaci\u00f3n, nacionales y extranjeros, se declarar\u00e1n \u00a0al departamento de destino, con la base gravable y tarifa vigente al momento de \u00a0causaci\u00f3n del impuesto o la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1150 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.7.5. Formularios de declaraci\u00f3n. \u00a0Los formularios para la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y\/o de la \u00a0participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, ser\u00e1n prescritos por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Departamentos y deber\u00e1n contener, adem\u00e1s de los requisitos que la Federaci\u00f3n \u00a0establezca, la discriminaci\u00f3n del valor del componente del IVA incorporado en \u00a0el impuesto al consumo, as\u00ed: a) el cien por ciento (100%) del IVA \u00a0correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y b) el IVA \u00a0correspondiente a los productos extranjeros y a los productos nacionales no \u00a0sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para \u00a0salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1150 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.7.6. Distribuci\u00f3n de Recursos. Los recursos destinados a salud, deber\u00e1n girarse de \u00a0acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del \u00a0Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girar\u00e1n a \u00a0la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0declarantes de productos nacionales, previo a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0ante el departamento, consignar\u00e1n directamente a los Fondos de Salud \u00a0Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a Salud y \u00a0anexar\u00e1n copia de los recibos a la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0forma proceder\u00e1n los declarantes de productos extranjeros, previo a la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ante los departamentos, en relaci\u00f3n con los \u00a0mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo \u00a0Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las \u00a0relaciones de declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios \u00a0departamentales, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girar\u00e1 directamente a los \u00a0Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados \u00a0a la salud, y con base en las mismas relaciones citadas, girar\u00e1 directamente al \u00a0Distrito Capital, el valor que le corresponda del componente del IVA destinado \u00a0al Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo \u00a0Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitir\u00e1 a los \u00a0departamentos, dentro del mismo t\u00e9rmino que tiene para efectuar el giro de los \u00a0recursos, un reporte consolidado del total que le correspondi\u00f3, discriminando \u00a0el valor consignado a los Fondos Departamentales de Salud, indicando el n\u00famero \u00a0de recibo y fecha de consignaci\u00f3n; para el caso del departamento de \u00a0Cundinamarca, informar\u00e1 adem\u00e1s, los valores consignados a favor del Distrito \u00a0Capital, con indicaci\u00f3n del n\u00famero y fecha de los recibos de consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo Cuenta de Impuestos al \u00a0Consumo de Productos Extranjeros, se descontar\u00e1 del impuesto al consumo y\/o de \u00a0la participaci\u00f3n que se liquide a favor del respectivo departamento. Los \u00a0mayores valores que resulten en la declaraci\u00f3n, se pagar\u00e1n directamente al \u00a0departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos destinados a salud previstos \u00a0en el presente Cap\u00edtulo, deber\u00e1n aplicarse a la financiaci\u00f3n del programa de \u00a0organizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de redes de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0Terminados los procesos de reestructuraci\u00f3n deber\u00e1n aplicarse a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no cubierta con \u00a0subsidios a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1150 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.7.7. Adicionado por el Decreto 952 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Precio de Venta al P\u00fablico (PVP). Para los efectos del art\u00edculo 19 de la Ley 1816 de 2016, que \u00a0modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 788 de 2002, el \u00a0precio de venta al p\u00fablico ser\u00e1 el \u00faltimo precio dentro de la cadena de \u00a0comercializaci\u00f3n, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a \u00a0las ventas, el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u00a0garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tomar\u00e1 el precio de venta al p\u00fablico de los siguientes segmentos del mercado \u00a0clasificados seg\u00fan la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por \u00a0departamento o hipermercados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Establecimientos especializados en la venta de \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Supermercados de barrio, tiendas de barrio, \u00a0cigarrer\u00edas, salsamentarias y delicatesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0(DANE), a solicitud e parte, podr\u00e1 recolectar los precios en los segmentos del \u00a0mercado relacionados en el presente art\u00edculo, ubicados en ciudades diferentes a \u00a0las capitales de departamentos, siempre que la comercializaci\u00f3n sea mayoritaria \u00a0en estas zonas. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo tendr\u00e1 efectos a partir \u00a0de la certificaci\u00f3n del precio de venta al p\u00fablico vigente para el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.7.8. Adicionado por el Decreto 952 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Imputaci\u00f3n de Precio de Venta al P\u00fablico (PVP). El Precio de Venta al P\u00fablico (PVP) de los productos que \u00a0ingresan al mercado por primera vez o de aquellos no incluidos en la \u00a0certificaci\u00f3n anual de precios, corresponder\u00e1 al del producto incorporado en la \u00a0certificaci\u00f3n que m\u00e1s se asimile en sus caracter\u00edsticas. Para esos efectos, el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) aplicar\u00e1 una \u00a0metodolog\u00eda de imputaci\u00f3n del precio a partir de las siguientes caracter\u00edsticas \u00a0objetivas de cada producto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Clasificaci\u00f3n de la bebida alcoh\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Marca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Grados de alcohol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Pa\u00eds de origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A\u00f1os\/a\u00f1ada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Color \u00a0cepa (Vinos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Variedad \u00a0(Vinos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Categor\u00eda \u00a0(Vinos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0(DANE) actualizar\u00e1 el precio imputado de los productos comercializados en \u00a0segmentos diferentes a los listados en el art\u00edculo 2.2.1.7.7 del presente \u00a0decreto, si los productos son identificados en los segmentos de mercado \u00a0visitados regularmente por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monopolio \u00a0de licores destilados y alcoholes potables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.1. Prohibici\u00f3n a los departamentos. Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas, cedido a los departamentos, estos no podr\u00e1n conceder ninguna clase \u00a0de exoneraciones o rebajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2969 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.2. Definici\u00f3n. \u00a0Enti\u00e9ndase por bebidas alcoh\u00f3licas en tr\u00e1nsito de acuerdo con lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial \u00a0destinataria, donde ser\u00e1n objeto del respectivo gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso estas mercanc\u00edas deben estar amparadas por la respectiva tornagu\u00eda; o de \u00a0lo contrario podr\u00e1n ser decomisadas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tornagu\u00edas de las mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito deber\u00e1n ser selladas por las entidades \u00a0territoriales por donde transiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2969 de 1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.3. Recaudo del impuesto de circulaci\u00f3n. Los municipios podr\u00e1n convenir con los respectivos \u00a0departamentos el recaudo del impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de que trata la \u00a0Ley 48 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1095 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.4. Monopolio sobre licores destilados. En desarrollo del art\u00edculo 61 de la Ley 14 de 1983, previa regulaci\u00f3n de las asambleas departamentales, los \u00a0departamentos ejercer\u00e1n el monopolio sobre los licores destilados, o en su \u00a0defecto, gravar\u00e1n con el impuesto de consumo que determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1095 de 1984) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.5. Destinaci\u00f3n preferente de \u00a0las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. La destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el \u00a0ejercicio del monopolio de licores exige su aplicaci\u00f3n por lo menos en el 51% a \u00a0la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n de \u00a0pasivos constituye un proyecto regional de inversi\u00f3n prioritario, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta \u00a0naturaleza, dar\u00e1n cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin \u00a0desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuraci\u00f3n durante la \u00a0vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, deber\u00e1n destinar a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y \u00a0educaci\u00f3n, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos \u00a0propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0consideraci\u00f3n aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de \u00a0desempe\u00f1o con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios est\u00e9n obligados \u00a0a cancelar determinados pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 4692 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.6. Utilizaci\u00f3n en salud de las \u00a0rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de \u00a0licores, destinadas a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud adem\u00e1s de lo \u00a0dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n ejecutarse en los siguientes \u00a0conceptos de gasto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Subsidios a la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con \u00a0subsidios a la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de Planes de Atenci\u00f3n B\u00e1sica, PAB; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de programas de mejoramiento de la situaci\u00f3n \u00a0alimentaria y nutricional de la poblaci\u00f3n infantil y del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Saneamiento ambiental, saneamiento b\u00e1sico y agua potable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Pasivo \u00a0pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de \u00a0concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los \u00a0departamentos y las entidades hospitalarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Gastos \u00a0relacionados con los convenios de desempe\u00f1o en el programa de redise\u00f1o, \u00a0organizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Inversi\u00f3n en programas de Vivienda de Inter\u00e9s Social en las \u00e1reas priorizadas \u00a0en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado \u00a0cobertura universal en seguridad social en salud en el R\u00e9gimen Subsidiado para \u00a0la poblaci\u00f3n de los niveles I y II del Sisb\u00e9n y una cobertura superior al 90% \u00a0de la poblaci\u00f3n total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0incluyendo en este porcentaje a los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, adem\u00e1s, \u00a0deben acreditar el cumplimiento de los indicadores de Salud P\u00fablica Colectiva \u00a0en un porcentaje que supere el promedio nacional, conforme con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, el cual certificar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones aqu\u00ed \u00a0establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 4692 de 2005, el literal h) fue adicionado \u00a0por el Decreto 4665 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.7. Utilizaci\u00f3n en educaci\u00f3n de \u00a0las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de \u00a0licores, destinadas a la financiaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n adem\u00e1s de \u00a0lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n ejecutarse en los siguientes \u00a0conceptos de gasto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Adquisici\u00f3n de lotes para establecimientos educativos estatales de preescolar, \u00a0b\u00e1sica y media; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura f\u00edsica de \u00a0establecimientos educativos estatales de preescolar, b\u00e1sica y media; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Dotaci\u00f3n de establecimientos educativos estatales de preescolar, b\u00e1sica y \u00a0media; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el inciso 3 del art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Gastos \u00a0de funcionamiento, excluidos los gastos de personal, de los establecimientos \u00a0educativos estatales de preescolar, b\u00e1sica y media; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cofinanciaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y \u00a0media; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Transporte escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Alimentaci\u00f3n escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cofinanciaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de logros en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Ascensos en el escalaf\u00f3n docente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Deudas \u00a0laborales con el personal del sector educativo de preescolar, b\u00e1sica y media; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Pasivo \u00a0pensional y prestacional del sector de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Proyectos de inversi\u00f3n en recreaci\u00f3n, deporte, cultura, ciencia o tecnolog\u00eda, \u00a0siempre y cuando est\u00e9n articulados con el sector de educaci\u00f3n preescolar, \u00a0b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica o universitaria y beneficien directamente a la poblaci\u00f3n \u00a0estudiantil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Atenci\u00f3n educativa para poblaciones vulnerables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0Proyectos de inversi\u00f3n en educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 4692 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.8. Utilizaci\u00f3n de las rentas \u00a0obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de \u00a0licores, destinadas a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1n ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los art\u00edculos \u00a02.2.1.8.6. y 2.2.1.8.7. del presente decreto, siempre y cuando est\u00e9n incluidos \u00a0dentro de los planes departamentales de desarrollo o la pol\u00edtica sectorial a \u00a0cargo de los ministerios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de acuerdo con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos \u00a0niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la \u00a0demanda y prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 4692 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.9. Utilizaci\u00f3n de las rentas \u00a0obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores una vez cubiertas las necesidades \u00a0en salud y educaci\u00f3n. Aquellos \u00a0departamentos cuyas necesidades en salud y educaci\u00f3n est\u00e9n cubiertas en su \u00a0totalidad, de acuerdo con la informaci\u00f3n que suministre para el efecto el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, DNP, podr\u00e1n destinar rentas obtenidas en \u00a0el ejercicio del monopolio de licores a atender otras \u00e1reas de necesidades \u00a0b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 4692 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.8.10. Vigilancia de la \u00a0destinaci\u00f3n efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de \u00a0licores. El Gobernador o su delegado, \u00a0deber\u00e1 informar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0Descentralizaci\u00f3n y a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la aprobaci\u00f3n del presupuesto del \u00a0departamento, los montos incorporados en aqu\u00e9l, con destino a la financiaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud y educaci\u00f3n, discriminando por cada rubro espec\u00edfico \u00a0de gasto, la fuente de financiaci\u00f3n, de manera que se pueda identificar la \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al \u00a0igual que los dem\u00e1s recursos que se destinan a salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1n informar dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al cierre \u00a0de la respectiva vigencia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho \u00a0concepto discriminados en los t\u00e9rminos del inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 4692 de 2005, el par\u00e1grafo perdi\u00f3 vigencia \u00a0por agotamiento del objeto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0de Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1. Actos, contratos y negocios \u00a0jur\u00eddicos sujetos al impuesto de registro. Est\u00e1n sujetas al impuesto de registro, en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan \u00a0actos, providencias, contratos o negocios jur\u00eddicos en que los particulares \u00a0sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las \u00a0C\u00e1maras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0matr\u00edcula mercantil o su renovaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n en el registro nacional de \u00a0proponentes y la inscripci\u00f3n de los libros de contabilidad no se consideran \u00a0actos, contratos o negocios jur\u00eddicos documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.2. Causaci\u00f3n y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga \u00a0por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jur\u00eddico sujeto a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se \u00a0liquidar\u00e1 sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa \u00a0establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No podr\u00e1 efectuarse el registro si la solicitud no se \u00a0ha acompa\u00f1ado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate \u00a0de actos, contratos o negocios jur\u00eddicos entre entidades p\u00fablicas, dicho \u00a0requisito no ser\u00e1 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3. Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y \u00a0administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario \u00a0competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable \u00a0pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas \u00a0cautelares, la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, la admisi\u00f3n a concordato, la \u00a0comunicaci\u00f3n de la declaratoria de quiebra o de liquidaci\u00f3n obligatoria, y las \u00a0prohibiciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos que \u00a0se realicen entre entidades p\u00fablicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, \u00a0el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o \u00a0negocio jur\u00eddico o la proporci\u00f3n del capital suscrito o capital social que \u00a0corresponda a las entidades p\u00fablicas, cuando concurran entidades p\u00fablicas y \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4. Base gravable respecto de \u00a0inmuebles. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jur\u00eddico se \u00a0refiere a inmuebles cuando a trav\u00e9s del mismo se enajena o transfiere el \u00a0derecho de dominio. En los dem\u00e1s casos la base gravable estar\u00e1 constituida por \u00a0el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso primero del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.5. Definici\u00f3n tarifaria. En virtud de los principios que regulan la funci\u00f3n \u00a0administrativa, las Asambleas Departamentales fijar\u00e1n la tarifa para cada uno \u00a0de los literales a), b) y c) del art\u00edculo 230 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.6. Actos, contratos o negocios \u00a0jur\u00eddicos sin cuant\u00eda y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos sin \u00a0cuant\u00eda, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables \u00a0pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, \u00a0estar\u00e1n gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios m\u00ednimos \u00a0diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a \u00a0iniciativa del Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto de registro se consideran como \u00a0actos, contratos o negocios jur\u00eddicos sin cuant\u00eda, entre otros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0actos de nombramiento, remoci\u00f3n o revocaci\u00f3n de representantes legales, \u00a0revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, \u00a0representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y \u00a0apoderados en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0actos por los cuales se delegue o reasuma la administraci\u00f3n de las sociedades o \u00a0de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de \u00a0retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos econ\u00f3micos, \u00a0situaciones de vinculaci\u00f3n entre sociedades matrices, subordinadas y \u00a0subsidiarias, el programa de fundaci\u00f3n y folleto informativo para la \u00a0constituci\u00f3n de sociedad por suscripci\u00f3n sucesiva de acciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0autorizaciones que conforme a la ley, se otorgue a los menores para ejercer el \u00a0comercio y la revocaci\u00f3n de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0inscripci\u00f3n de escrituras de constituci\u00f3n y reformas y dem\u00e1s documentos ya \u00a0inscritos en otra C\u00e1mara de Comercio, por raz\u00f3n del cambio de domicilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La apertura \u00a0de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen \u00a0aumentos de capital, y el cierre de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0inscripci\u00f3n de reformas relativas a la escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n de \u00a0sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesi\u00f3n de cuotas o partes de \u00a0inter\u00e9s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los \u00a0actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La \u00a0constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las \u00a0capitulaciones matrimoniales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La \u00a0oposici\u00f3n del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar \u00a0al adquirente como su deudor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La \u00a0inscripci\u00f3n de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La \u00a0cancelaci\u00f3n de inscripciones en el registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) la \u00a0inscripci\u00f3n de las modificaciones y la terminaci\u00f3n de los contratos de fiducia \u00a0mercantil con fines de garant\u00eda que consten en documento privado siempre y \u00a0cuando no impliquen una modificaci\u00f3n a los derechos apreciables pecuniariamente \u00a0incorporados en el contrato y en favor de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 0650 de 1996, adicionado el literal n) por \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2785 de 2008, el literal f) fue anulado \u00a0por Sentencia del cinco (5) de febrero de 1999. Expediente AI-017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.7. Contratos de fiducia \u00a0mercantil. En la inscripci\u00f3n de \u00a0los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o \u00a0inmuebles, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor total de la remuneraci\u00f3n o \u00a0comisi\u00f3n pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0remuneraci\u00f3n al fiduciario se pacte mediante pagos peri\u00f3dicos de plazo \u00a0determinado o determinable, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor total de la \u00a0remuneraci\u00f3n que corresponda al tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Cuando el \u00a0contrato sea de t\u00e9rmino indefinido y la remuneraci\u00f3n se pacte en cuotas \u00a0peri\u00f3dicas, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor de las cuotas que \u00a0correspondan a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0remuneraci\u00f3n establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una \u00a0participaci\u00f3n porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no \u00a0sea posible establecer anticipadamente la cuant\u00eda de dicho rendimiento, el \u00a0rendimiento se calcular\u00e1, para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto de \u00a0registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior, ajustado a la periodicidad pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la \u00a0remuneraci\u00f3n del fiduciario consista en un porcentaje del canon de \u00a0arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, \u00a0dicho canon ser\u00e1, para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto de \u00a0registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente art\u00edculo, el valor \u00a0total de la remuneraci\u00f3n del fiduciario por el tiempo de duraci\u00f3n del contrato \u00a0ser\u00e1 certificado por el revisor fiscal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en \u00a0desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se \u00a0transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del \u00a0fideicomitente, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor de los bienes que se \u00a0transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetar\u00e1 la base \u00a0gravable m\u00ednima establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 229 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.8. Base gravable en la \u00a0inscripci\u00f3n de contratos de constituci\u00f3n o reforma de sociedades y otros actos. \u00a0Para los actos, contratos o negocios \u00a0jur\u00eddicos que se relacionan a continuaci\u00f3n, el impuesto de registro se \u00a0liquidar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la \u00a0inscripci\u00f3n del documento de constituci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas e instituciones \u00a0financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor del \u00a0capital suscrito. Si se trata de constituci\u00f3n de sociedades limitadas o \u00a0asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor \u00a0del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de la inscripci\u00f3n de escrituras de constituci\u00f3n o reformas de sociedades \u00a0y la sociedad tenga una o m\u00e1s sucursales en jurisdicci\u00f3n de diferentes \u00a0departamentos, el impuesto se liquidar\u00e1 y recaudar\u00e1 en el departamento donde \u00a0est\u00e9 el domicilio principal. La copia o fotocopia aut\u00e9ntica, el recibo expedido \u00a0por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexar\u00e1 a las \u00a0solicitudes de inscripci\u00f3n en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicci\u00f3n \u00a0de otros departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0del simple cambio de jurisdicci\u00f3n sobre hechos gravables que ya cumplieron con \u00a0el pago del impuesto de registro, no habr\u00e1 lugar a un nuevo pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la \u00a0inscripci\u00f3n del documento sobre aumento de capital social, el impuesto se \u00a0liquidar\u00e1 sobre el valor del respectivo aumento de capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0caso de inscripci\u00f3n de documentos de constituci\u00f3n de sociedades, instituciones \u00a0financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades p\u00fablicas y \u00a0particulares, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre la proporci\u00f3n del capital suscrito \u00a0o del capital social, seg\u00fan el caso, que corresponda a los particulares. Cuando \u00a0se trate de inscripci\u00f3n de documentos de aumento de capital suscrito o aumento \u00a0de capital social, la base gravable est\u00e1 constituida por el valor del \u00a0respectivo aumento, en la proporci\u00f3n que corresponda a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de determinar correctamente la base gravable, deber\u00e1 acreditarse por el \u00a0solicitante, ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio, Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos o Departamento, seg\u00fan el caso, el porcentaje de capital \u00a0suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, \u00a0que corresponda tanto a la entidad o entidades p\u00fablicas como a los particulares, \u00a0mediante certificaci\u00f3n suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante \u00a0legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En la \u00a0inscripci\u00f3n de documentos de cesi\u00f3n de cuotas o partes de inter\u00e9s, la base \u00a0gravable est\u00e1 constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la \u00a0cesi\u00f3n. Cuando la cesi\u00f3n se haga entre una entidad p\u00fablica y un particular, el \u00a0impuesto se liquidar\u00e1 sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la \u00a0cesi\u00f3n y estar\u00e1 a cargo del particular. Cuando la cesi\u00f3n se efect\u00fae entre \u00a0entidades p\u00fablicas, la inscripci\u00f3n estar\u00e1 excluida del impuesto de registro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En la \u00a0inscripci\u00f3n de actos o contratos relativos a la escisi\u00f3n, fusi\u00f3n y \u00a0transformaci\u00f3n de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesi\u00f3n \u00a0de cuotas o partes de inter\u00e9s, la tarifa del impuesto se aplicar\u00e1 sobre el \u00a0respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesi\u00f3n seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Respecto de la inscripci\u00f3n de providencias judiciales o administrativas que \u00a0incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias \u00a0personas, tales como las providencias de remate y adjudicaci\u00f3n de bienes, la \u00a0tarifa del impuesto se aplicar\u00e1 sobre el valor del remate o adjudicaci\u00f3n del \u00a0bien. Para tal efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la providencia, el acta \u00a0aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En la \u00a0inscripci\u00f3n de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios \u00a0de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el \u00a0valor del contrato principal cuando este se encuentre sujeto a registro y el \u00a0contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el \u00a0contrato principal no est\u00e1 sujeto a registro, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el \u00a0valor garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, est\u00e9n ubicados \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de diferentes departamentos, la liquidaci\u00f3n y pago del \u00a0impuesto se efectuar\u00e1 en el departamento del domicilio principal del deudor. La \u00a0copia o fotocopia aut\u00e9ntica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que \u00a0acredita el pago del impuesto, se anexar\u00e1 a las solicitudes de inscripci\u00f3n que \u00a0por ley deban realizarse en jurisdicci\u00f3n de otros departamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A las empresas \u00a0asociativas de trabajo se les aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto para las \u00a0sociedades y la base gravable estar\u00e1 constituida por los aportes de capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A las \u00a0empresas unipersonales se les aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades \u00a0de responsabilidad limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 0650 de 1996, aparte del literal b) \u00a0anulado en Sentencia 8705 de 04 de septiembre de 1998, antiguo literal h) \u00a0anulado por el Consejo de Estado en Sentencia AI-017 del cinco de febrero de \u00a01999, se ajustan los literales posteriores) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.9. Tarifa del impuesto para los \u00a0actos, contratos o negocios jur\u00eddicos con cuant\u00eda. Todos los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos con \u00a0cuant\u00eda sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, estar\u00e1n gravados a tarifas entre el 0.5% \u00a0y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa \u00a0del Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, todos los actos, contratos o \u00a0negocios jur\u00eddicos con cuant\u00eda sujetos al impuesto de registro, que deban \u00a0registrarse en C\u00e1maras de Comercio, estar\u00e1n gravados a tarifas entre el 0.3% y \u00a0el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del \u00a0Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.10. Impuesto de registro sobre \u00a0actos, contratos o negocios jur\u00eddicos que deban registrarse tanto en las \u00a0Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos como en C\u00e1maras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos deban \u00a0registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos como en \u00a0C\u00e1maras de Comercio, la totalidad del impuesto se generar\u00e1 en la instancia de \u00a0inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, sobre el total \u00a0de la base gravable definida en el art\u00edculo 229 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0previsto en el inciso anterior, el impuesto ser\u00e1 liquidado y recaudado por las \u00a0Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.11. Liquidaci\u00f3n y recaudo del \u00a0impuesto. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 233 de la Ley 223 de 1995, los departamentos deben elegir entre el sistema de \u00a0liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y las C\u00e1maras de Comercio, de un lado, y el sistema de \u00a0liquidaci\u00f3n y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos \u00a0administrativos de los respectivos departamentos deber\u00e1 precisarse el sistema \u00a0elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0departamentos que en la actualidad est\u00e9n utilizando los dos sistemas, deber\u00e1n \u00a0tomar inmediatamente, las medidas conducentes para ajustarse a lo dispuesto en \u00a0el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0corresponda a las C\u00e1maras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos realizar la liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto de registro, su \u00a0actuaci\u00f3n se surtir\u00e1 utilizando los recursos humanos y t\u00e9cnicos, incluidos los \u00a0equipos y papeler\u00eda, que ellas determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0departamentos decidan asumir la liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto, a trav\u00e9s de \u00a0las autoridades competentes de la administraci\u00f3n fiscal departamental o de las \u00a0instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal \u00a0fin, las C\u00e1maras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0quedan autom\u00e1ticamente relevadas, frente al respectivo departamento, de las \u00a0obligaciones de liquidaci\u00f3n, recaudo, declaraci\u00f3n y dem\u00e1s, salvo en lo relativo \u00a0a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable \u00a0para que proceda el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.12. Declaraci\u00f3n y pago. Las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y las \u00a0C\u00e1maras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos \u00a0por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean \u00a0responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declarar\u00e1n y \u00a0pagar\u00e1n el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el \u00a0que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros d\u00edas calendario \u00a0de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sanci\u00f3n por mora en el \u00a0registro, que seg\u00fan declaraci\u00f3n, resulte a cargo de las entidades recaudadoras \u00a0de que trata este art\u00edculo, ser\u00e1 consignado a favor de las respectivas \u00a0entidades territoriales directamente en las tesorer\u00edas departamentales o en las \u00a0entidades financieras autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la \u00a0participaci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1, ser\u00e1 consignado directamente por \u00a0las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y las C\u00e1maras de Comercio a \u00a0favor del Distrito Capital, en la Tesorer\u00eda o en las entidades financieras \u00a0autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que establezca el \u00a0Distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntar\u00e1 al formulario de \u00a0declaraci\u00f3n ante el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que el Departamento de Cundinamarca asuma la liquidaci\u00f3n y recaudo del \u00a0impuesto, el valor correspondiente a la participaci\u00f3n del Distrito Capital ser\u00e1 \u00a0consignado directamente por el contribuyente a \u00f3rdenes del Distrito en los \u00a0recibos de pago que este tenga establecidos. El contribuyente deber\u00e1 acreditar \u00a0ante el Departamento el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.13. Participaci\u00f3n del Distrito \u00a0Capital. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendr\u00e1 una participaci\u00f3n del \u00a0treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende que el impuesto se causa en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital, \u00a0cuando la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro se efect\u00fae en las C\u00e1maras de \u00a0Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos situadas en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de inmuebles, se entiende que el impuesto se causa en el Distrito Capital \u00a0cuando el inmueble o su mayor extensi\u00f3n se encuentran ubicados en su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.14. T\u00e9rminos para el registro y \u00a0sanci\u00f3n por extemporaneidad. Cuando \u00a0en las disposiciones legales vigentes no se se\u00f1alen t\u00e9rminos espec\u00edficos para \u00a0la inscripci\u00f3n en el registro de los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos, la \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n deber\u00e1 formularse a partir de la fecha de su otorgamiento \u00a0o expedici\u00f3n, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro \u00a0de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el pa\u00eds, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese \u00a0por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorizaci\u00f3n; \u00a0y por fecha de expedici\u00f3n de las providencias judiciales o administrativas, la \u00a0fecha de su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extemporaneidad en la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro causar\u00e1 intereses \u00a0moratorios por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, determinados a la tasa y forma \u00a0establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Cuando en las disposiciones legales \u00a0vigentes no se se\u00f1alen t\u00e9rminos espec\u00edficos para la solicitud de inscripci\u00f3n de \u00a0los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos en las Oficinas de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos hayan sido \u00a0otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de 1996 o a la vigencia \u00a0de la respectiva ordenanza departamental, si esta es anterior, la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro deber\u00e1 formularse dentro de los noventa (90) d\u00edas \u00a0siguientes a su otorgamiento o expedici\u00f3n, cuando hayan sido otorgados o \u00a0expedidos en el pa\u00eds, y dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes, \u00a0cuando hayan sido otorgados o expedidos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0actos, contratos y negocios jur\u00eddicos objeto de registro en las C\u00e1maras de \u00a0Comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva \u00a0ordenanza departamental, los intereses de mora por inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0s\u00f3lo se causar\u00e1n a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en \u00a0vigencia de la misma, si estos fueron otorgados en el pa\u00eds, o a partir de los \u00a0tres (3) meses siguientes, si tales documentos fueron otorgados o expedidos en \u00a0el exterior, sin que para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo \u00a0transcurrido con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14, Decreto 0650 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.15. Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jur\u00eddico no se \u00a0registre en raz\u00f3n a que no es objeto de registro de conformidad con las \u00a0disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando \u00a0este sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, proceder\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n del valor pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no \u00a0debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la devoluci\u00f3n, el interesado elevar\u00e1 memorial de solicitud a la \u00a0entidad recaudadora, acompa\u00f1ada de la prueba del pago, dentro del t\u00e9rmino que \u00a0se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en \u00a0el caso en que la liquidaci\u00f3n y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados \u00a0por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las \u00a0Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos o por las C\u00e1maras de Comercio, si \u00a0al momento de la solicitud de devoluci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n y recaudo han sido \u00a0asumidos por el Departamento, la solicitud de devoluci\u00f3n se elevar\u00e1 ante este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15, Decreto 0650 de 1996, inciso 6 anulado por la \u00a0Sentencia 9203 del 19 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, incisos 4,5 y 7 \u00a0suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto 21206 del \u00a013 de abril de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.16. Contrato accesorio a la \u00a0constituci\u00f3n de patrimonio de familia inembargable. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 228, inciso \u00a02\u00ba, de la Ley 223 de 1995, se considera como contrato accesorio, la constituci\u00f3n \u00a0de patrimonio de familia inembargable, cuando dicha constituci\u00f3n es impuesta \u00a0por la ley como consecuencia de la realizaci\u00f3n de un acto traslaticio de \u00a0dominio que se celebra en el mismo documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 25, Decreto 3071 de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.17. Contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto de registro. Las \u00a0declaraciones del Impuesto de Registro deber\u00e1n contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0per\u00edodo declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0discriminaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las \u00a0bases gravables del impuesto de registro, entre ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Clase de \u00a0acto gravado (con cuant\u00eda, o sin cuant\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 N\u00famero \u00a0de actos gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Intereses moratorios liquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su \u00a0liquidaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses liquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0discriminaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las \u00a0bases gravables del impuesto de registro devuelto en el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0liquidaci\u00f3n de las sanciones al declarante, cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0valor a cargo o el saldo a favor, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16, Decreto 2141 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobretasa \u00a0a la Gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1. Responsabilidad de los \u00a0Transportadores y Expendedores al Detal. Se entiende que los transportadores y los expendedores al \u00a0detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del ACPM, \u00a0cuando no exhiban la factura comercial expedida por el Distribuidor mayorista, \u00a0el productor, o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2653 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2. Declaraci\u00f3n y Pago. Los responsables pagar\u00e1n el valor de las sobretasas al \u00a0Acpm, y a la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada per\u00edodo \u00a0gravable, en el momento de prestaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en las entidades \u00a0financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o \u00a0por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El incumplimiento en el giro de las \u00a0sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al \u00a0responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efect\u00faen \u00a0directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la \u00a0obligaci\u00f3n de declarar y pagar oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2653 de 1998, par\u00e1grafo 2\u00b0 derogado de manera t\u00e1cita por el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 788 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3. Suscripci\u00f3n de Convenios. Para efectos de la declaraci\u00f3n y pago de las sobretasas \u00a0de que trata el presente t\u00edtulo, las entidades territoriales y la Direcci\u00f3n de \u00a0Apoyo Fiscal, suscribir\u00e1n convenios con entidades financieras con cobertura \u00a0nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informar\u00e1n \u00a0a los sujetos responsables acerca de la suscripci\u00f3n de los mismos, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0convenios de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n entrar en vigencia a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2653 de 1998, Par\u00e1grafo transitorio \u00a0derogado, porque se encuentra cumplido y su plazo expirado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01311 de 2018, M. de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4. Giro de los Recaudos por \u00a0Parte de las Entidades Financieras Autorizadas. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, de \u00a0conformidad con las declaraciones recepcionadas, girar\u00e1n a la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al respectivo ente territorial, y al \u00a0Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, el monto de los recaudos que a \u00a0cada uno de ellos corresponda, a m\u00e1s tardar el quinto (5) d\u00eda calendario \u00a0siguiente a la fecha de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en el inciso anterior, las entidades territoriales y la \u00a0Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal, informar\u00e1n a las entidades financieras, con \u00a0las cuales hayan suscrito convenio para recepcionar la declaraci\u00f3n y recaudar \u00a0la sobretasa, el n\u00famero de cuenta y entidad financiera a la cual deben \u00a0consignar los recaudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, \u00a0deber\u00e1 ser consignado en las cuentas que para el efecto informe el Ministerio \u00a0de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0del recaudo a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0deber\u00e1 ser consignado en la cuenta de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Tesoro Nacional que informe la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2653 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.4: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01311 de 2018, M. de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5. Intereses Moratorios. El incumplimiento en el pago a las sobretasas por parte \u00a0de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del \u00a0responsable, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2653 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.6. Responsabilidad Penal. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el \u00a0art\u00edculo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del \u00e1rea de cobranzas de la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda del ente territorial o de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, \u00a0proceder\u00e1 a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el \u00a0distribuidor mayorista, productor o importador, seg\u00fan el caso, presentar\u00e1 la \u00a0denuncia respectiva aportando las correspondientes facturas de venta y la \u00a0identificaci\u00f3n del sujeto incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2653 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.7. Giro de la Sobretasa al ACPM. \u00a0La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Tesoro Nacional, dentro de los primeros quince (15) d\u00edas calendario de cada \u00a0mes, girar\u00e1 a las cuentas previamente informadas por los departamentos y el \u00a0Distrito Capital de Bogot\u00e1, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno \u00a0de ellos corresponda, los cuales se liquidar\u00e1n en proporci\u00f3n al consumo en sus \u00a0respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas calendario de cada mes, \u00a0consolidar\u00e1 y entregar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional la informaci\u00f3n reportada en las declaraciones presentadas por los \u00a0responsables en el mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 2653 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8. Liquidaci\u00f3n Oficial de las \u00a0Sobretasas. Todos los \u00a0beneficiarios de las sobretasas que como producto de procesos de fiscalizaci\u00f3n \u00a0profieran requerimientos especiales estableciendo o incrementando el valor a \u00a0pagar por efecto de la identificaci\u00f3n o incremento de las bases gravables, \u00a0seg\u00fan el caso, deber\u00e1n informar por escrito de dicho evento a los dem\u00e1s \u00a0beneficiarios de la sobretasa, para que estos hagan valer las pruebas respecto \u00a0de la obligaci\u00f3n tributaria de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida dentro del per\u00edodo de firmeza de la liquidaci\u00f3n \u00a0privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10, Decreto 2653 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.9. Valores de Referencia para la \u00a0liquidaci\u00f3n de la Sobretasa a la Gasolina y el ACPM. Los valores de referencia de venta al p\u00fablico de la \u00a0gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las \u00a0zonas de Frontera abastecidas con producto importado, ser\u00e1n los certificados \u00a0mensualmente por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1870 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.10. Periodicidad. Los valores de referencia para el c\u00e1lculo de la \u00a0Sobretasa, ser\u00e1n certificados dentro de los \u00faltimos cinco d\u00edas calendario de \u00a0cada mes por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para tal efecto, expedir\u00e1 el \u00a0respectivo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0valores de referencia y precios base de liquidaci\u00f3n para la sobretasa y el IVA \u00a0ser\u00e1n actualizados peri\u00f3dicamente por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1870 de 2008, par\u00e1grafo transitorio \u00a0derogado por cumplimiento del objeto. Decaimiento del inciso 2\u00b0, en raz\u00f3n a que \u00a0el art\u00edculo 172 de la Ley 1607 de 2012, modific\u00f3 sustancialmente el \u00a0art\u00edculo 465 del Estatuto Tributario y excluy\u00f3 la gasolina motor y el ACPM del \u00a0impuesto sobre las ventas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0sobre veh\u00edculos automotores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.1. Determinaci\u00f3n de la Base \u00a0Gravable. Para efectos de \u00a0determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio de Transporte \u00a0establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n que expedir\u00e1 antes del 30 de noviembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al gravable, el valor comercial de los veh\u00edculos \u00a0gravados, incluidas las motocicletas de m\u00e1s de 125 c.c. de cilindrada, para lo \u00a0cual tendr\u00e1 en cuenta su marca, modelo y cilindraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2654 de 1998, par\u00e1grafo transitorio \u00a0derogado por cumplimiento del objeto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2. Declaraci\u00f3n y pago del \u00a0impuesto. Los propietarios o \u00a0poseedores de los veh\u00edculos automotores gravados, incluidas las motocicletas de \u00a0m\u00e1s de 125 c.c. de cilindrada, deber\u00e1n declarar y pagar el impuesto anualmente \u00a0ante el departamento o el Distrito Capital de Bogot\u00e1, seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n \u00a0donde se encuentre matriculado el respectivo veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0departamentos y el Distrito Capital de Bogot\u00e1, como administradores del \u00a0impuesto, determinar\u00e1n los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro \u00a0de su jurisdicci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2654 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.3. Suscripci\u00f3n de convenios. Para efectos de la declaraci\u00f3n y pago del impuesto de que \u00a0trata el presente decreto, los departamentos suscribir\u00e1n convenios con \u00a0entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, e informar\u00e1n a los sujetos \u00a0responsables acerca de la suscripci\u00f3n de los mismos, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0convenios de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n entrar en vigencia a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2654 de 1998, par\u00e1grafo derogado por \u00a0cumplimiento del objeto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4. Formularios. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico dise\u00f1ar\u00e1 el formulario oficial de declaraci\u00f3n del Impuesto de \u00a0Veh\u00edculos Automotores, el cual deber\u00e1 ser adoptado y reproducido por cada uno \u00a0de los departamentos, en juegos compuestos por un original con destino a la \u00a0entidad territorial y tres copias que se distribuir\u00e1n, una para la entidad \u00a0financiera recaudadora, otra para el contribuyente y otra para el municipio al \u00a0que corresponda la direcci\u00f3n informada en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de la administraci\u00f3n y control \u00a0del impuesto, el n\u00famero de la declaraci\u00f3n de este impuesto corresponder\u00e1 al \u00a0n\u00famero consecutivo del autoadhesivo asignado por la entidad financiera \u00a0recaudadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 2654 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.5. Beneficiarios de las rentas. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del \u00a0Impuesto sobre Veh\u00edculos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los \u00a0departamentos en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre matriculado el veh\u00edculo \u00a0gravado, y los municipios a los que corresponda la direcci\u00f3n informada en la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2654 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.6. Distribuci\u00f3n del recaudo. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre \u00a0Veh\u00edculos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, ser\u00e1n distribuidas \u00a0directamente por la instituci\u00f3n financiera con la cual el departamento haya \u00a0celebrado el convenio de recaudo, seg\u00fan los valores determinados por el \u00a0declarante en el formulario de la declaraci\u00f3n del impuesto, dentro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha del recaudo, conforme se se\u00f1ale en dicho \u00a0convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Las instituciones financieras deber\u00e1n \u00a0remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la \u00a0respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realiz\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Antes del 31 de diciembre del a\u00f1o anterior \u00a0a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, y los municipios, \u00a0beneficiarios del impuesto, deber\u00e1n informar a las instituciones financieras \u00a0con la cual el departamento haya celebrado el convenio econ\u00f3mico de recaudo, el \u00a0n\u00famero de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2654 de 1998, eliminado el concepto \u00a0\u201cCorpes\u201d, por la Ley 633 de 2000 que modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a0146 y 150 de la Ley 488 de 1998.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.7. Unificaci\u00f3n del per\u00edodo para \u00a0el pago del impuesto y el per\u00edodo de vigencia del seguro obligatorio de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 1999, los \u00a0contribuyentes al momento de la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre veh\u00edculos automotores deber\u00e1n acreditar que el seguro \u00a0obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito tiene una vigencia de por lo menos doce \u00a0(12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaraci\u00f3n y pago \u00a0del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las compa\u00f1\u00edas de seguros deber\u00e1n otorgar \u00a0ampliaci\u00f3n de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el \u00a0t\u00e9rmino de doce (12) meses indicado en este art\u00edculo, cuando el tomador lo \u00a0solicite respecto de p\u00f3lizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al \u00a0cumplimiento del mencionado t\u00e9rmino. Esta ampliaci\u00f3n s\u00f3lo generar\u00e1 el cobro de \u00a0la prima correspondiente a la fracci\u00f3n de a\u00f1o que se adiciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 2654 de 1998, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0, Decreto 392 de 1999 cuyo par\u00e1grafo transitorio \u00a0perdi\u00f3 vigencia por cumplimiento de su objeto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.8. Traslado y unificaci\u00f3n del \u00a0Registro Terrestre Automotor. Los \u00a0departamentos, como administradores del impuesto, deber\u00e1n unificar el \u201cRegistro \u00a0Terrestre Automotor\u201d en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les \u00a0permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al \u00a0mismo, causadas antes y en vigencia de la Ley \u00a0488 del 24 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la actualizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n del registro por \u00a0parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999 \u00a0deber\u00e1n suministrarles la informaci\u00f3n de los registros de su jurisdicci\u00f3n, que hayan \u00a0administrado, incluyendo el de las obligaciones de los veh\u00edculos registrados en \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los veh\u00edculos automotores que se internen \u00a0temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y el Distrito \u00a0Capital de Bogot\u00e1 deber\u00e1n constituir un \u201cRegistro Terrestre Automotor\u201d \u00a0independiente, para efectos de la administraci\u00f3n y control de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 2654 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estampillas \u00a0departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1. Estampilla Ciudadela \u00a0Universitaria del Atl\u00e1ntico. Autorizar \u00a0al Departamento del Atl\u00e1ntico para recaudar los valores producidos por el uso \u00a0de la estampilla \u201cCiudadela Universitaria del Atl\u00e1ntico\u201d en todos los actos y \u00a0operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional \u00a0que funcionen en ese Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 369 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2. Reglamentaci\u00f3n. El empleo, tarifa discriminatoria y dem\u00e1s asuntos \u00a0inherentes al uso obligatorio de la estampilla \u201cCiudadela Universitaria del \u00a0Atl\u00e1ntico\u201d, en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos \u00a0descentralizados y entidades del orden nacional en el departamento, ser\u00e1n los \u00a0establecidos por la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para estos mismos \u00a0efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta las correspondientes equivalencias y analog\u00edas, y de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 77 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 369 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.3. Vigilancia y Control. La Contralor\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico vigilar\u00e1 y \u00a0controlar\u00e1 el recaudo e inversi\u00f3n de los fondos provenientes de la estampilla \u00a0\u201cCiudadela Universitaria del Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 369 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4. Manejo y Destinaci\u00f3n. El manejo y destinaci\u00f3n de los fondos que produzca la \u00a0estampilla \u201cCiudadela Universitaria del Atl\u00e1ntico\u201d se realizar\u00e1n conforme a las \u00a0previsiones establecidas en los art\u00edculos 7\u00ba y 8 de la Ley 77 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 369 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0COMUNES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.1. Reglamento interno del recaudo \u00a0de cartera. El reglamento interno \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, deber\u00e1 ser expedido a trav\u00e9s de normatividad de \u00a0car\u00e1cter general, en el orden nacional y territorial por los representantes \u00a0legales de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto \u00a02126, del 28 de julio de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.2. Contenido m\u00ednimo del reglamento \u00a0interno del recaudo de cartera. \u00a0El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el art\u00edculo \u00a03.1.1 del presente decreto deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Funcionario competente para adelantar el tr\u00e1mite de recaudo de cartera en la \u00a0etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de \u00a0la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Determinaci\u00f3n de los criterios para la clasificaci\u00f3n de la cartera sujeta al \u00a0procedimiento de cobro coactivo, en t\u00e9rminos relativos a la cuant\u00eda, \u00a0antig\u00fcedad, naturaleza de la obligaci\u00f3n y condiciones particulares del deudor \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto \u00a02126, del 28 de julio de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.3. Facilidades para el pago de las \u00a0obligaciones a favor de las entidades p\u00fablicas. Las entidades p\u00fablicas definir\u00e1n en su reglamento de \u00a0cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de \u00a0pago que deber\u00e1n considerar como m\u00ednimo los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Establecimiento del tipo de garant\u00edas que se exigir\u00e1n, que ser\u00e1n las \u00a0establecidas en el C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo de Comercio y Estatuto Tributario \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinaci\u00f3n de \u00a0plazos posibles y de los criterios espec\u00edficos para su otorgamiento, que en \u00a0ning\u00fan caso superar\u00e1n los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obligatoriedad del establecimiento de cl\u00e1usulas aceleratorias en caso de \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto \u00a02126, del 28 de julio de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.4. Garant\u00edas a favor de la entidad \u00a0p\u00fablica. Las entidades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los par\u00e1metros \u00a0con base en los cuales se exigir\u00e1n las garant\u00edas, de acuerdo con los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monto \u00a0de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipo de \u00a0acreencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las garant\u00edas que se constituyan a favor de \u00a0la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones \u00a0legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligaci\u00f3n \u00a0principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los costos que represente el otorgamiento \u00a0de la garant\u00eda para la suscripci\u00f3n de la facilidad de pago, deben ser cubiertos \u00a0por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La regulaci\u00f3n en el reglamento interno de \u00a0cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con \u00a0garant\u00eda personal, debe tener como l\u00edmite m\u00e1ximo el monto de la obligaci\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. La regulaci\u00f3n en el reglamento interno de \u00a0cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin \u00a0garant\u00edas, debe satisfacer los supuestos establecidos en el art\u00edculo 814 del \u00a0Estatuto Tributario Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto \u00a02126, del 28 de julio de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.5. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicar\u00e1n en su integridad, para ejercer el cobro \u00a0coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el \u00a0de las normas a que este Estatuto remita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto \u00a02126, del 28 de julio de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.6. Plazo. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del \u00a0presente decreto, las entidades de que trata el art\u00edculo 3.1.1 de este decreto, \u00a0deber\u00e1n expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los \u00a0t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante \u00a0legal de la entidad en el caso de no expedici\u00f3n del reglamento de cartera en el \u00a0plazo antes se\u00f1alado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el \u00a0otorgamiento de facilidades de pago, se adelantar\u00e1n conforme a lo previsto en \u00a0el Estatuto Tributario Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto \u00a02126, del 28 de julio de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.7. Determinaci\u00f3n de la tasa de \u00a0inter\u00e9s. Las obligaciones \u00a0diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales \u00a0continuar\u00e1n aplicando las tasas de inter\u00e9s especiales previstas en el \u00a0ordenamiento nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto \u00a02126, del 28 de julio de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.1. Cuantificaci\u00f3n del valor bruto \u00a0del recaudo del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA. El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas \u00a0lo cuantificar\u00e1 la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en \u00a0las transferencias, ser\u00e1 certificado por la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1030 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.2. C\u00e1lculo de los recaudos \u00a0efectivos netos del impuesto sobre las ventas \u2013 IVA. Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las \u00a0Ventas de que trata el art\u00edculo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcular\u00e1n tomando el valor bruto del recaudo por \u00a0este concepto, certificado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior, menos las \u00a0deducciones por menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1030 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.3. Cubrimiento de las diferencias \u00a0que le correspondan a los beneficiarios. En el caso de que los recaudos efectivos netos del \u00a0Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el a\u00f1o \u00a0anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la \u00a0diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participaci\u00f3n, se \u00a0cubrir\u00e1 con cargo a las apropiaciones presupuestales de la vigencia en que se \u00a0certifique este faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1030 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.4. Desembolso del mayor valor. Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podr\u00e1 \u00a0efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de \u00a0la participaci\u00f3n de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo \u00a0con el plazo previsto en el art\u00edculo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencias a los beneficiarios que deban \u00a0efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente \u00a0decreto, se cancelar\u00e1n afectando el presupuesto vigente en la \u00faltima fecha en \u00a0que legalmente pueda realizarse su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1030 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.5. Naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0certificados de desarrollo tur\u00edstico. Los Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico son incentivos \u00a0fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje \u00a0que tengan se\u00f1alada importancia para el desarrollo tur\u00edstico del pa\u00eds, sirven \u00a0para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de \u00a0la fecha de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no \u00a0devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta \u00a0l\u00edquida gravable para sus beneficiarios directos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2665 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.6. De la suspensi\u00f3n y p\u00e9rdida de \u00a0los certificados de desarrollo tur\u00edstico. No obstante lo previsto en los art\u00edculos anteriores, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por la Ley 333 de 1996 y dem\u00e1s normas concordantes y sin perjuicio de terceros \u00a0de buena fe, cuando el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico tenga conocimiento \u00a0que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios \u00a0de que trata el presente decreto se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, se \u00a0abstendr\u00e1 de entregar los Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico. Si la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se encuentra en tr\u00e1mite, la entrega de dichos certificados \u00a0estar\u00e1 supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento que con \u00a0posteridad a la entrega de los Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico, el \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico tenga conocimiento que sobre un \u00a0establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de dominio, adelantar\u00e1 todas las acciones legales procedentes para \u00a0obtener a favor de la Naci\u00f3n, la restituci\u00f3n del valor de los certificados \u00a0entregados y dem\u00e1s sumas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico solicitar\u00e1 a las autoridades \u00a0competentes la informaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18, Decreto 2665 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.7. Usuarios industriales \u00a0beneficiarios de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 102 de la ley 1450 de 2011. Tienen derecho a la exenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial \u00a0de que trata el numeral 89.5 del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario \u00a0cuya actividad econ\u00f3mica principal se encuentre registrada en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), en los C\u00f3digos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resoluci\u00f3n 000139 \u00a0de 2012, expedida por la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El tratamiento tributario previsto en el \u00a0presente decreto comenz\u00f3 a regir a partir del a\u00f1o 2012 y s\u00f3lo aplica respecto \u00a0de la actividad econ\u00f3mica principal que realice el usuario industrial. Si esta \u00a0se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicar\u00e1 en todos aquellos \u00a0en los que se realice dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 4956 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.8. Modificaciones en la actividad \u00a0econ\u00f3mica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad a la \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto, modifiquen en el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), su actividad econ\u00f3mica principal, a los C\u00f3digos 011 a 360 y 411 a 439 de \u00a0la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012 de la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, deber\u00e1n informar esta circunstancia a la empresa prestadora del \u00a0servicio p\u00fablico de gas natural domiciliario o a la entidad encargada del \u00a0recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, con el fin de que la misma \u00a0efect\u00fae las verificaciones pertinentes y actualice la clasificaci\u00f3n del \u00a0usuario, en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de gas natural domiciliario o la \u00a0entidad encargada del recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, encuentre \u00a0que la actividad econ\u00f3mica que se actualiz\u00f3 en el RUT no corresponde a los \u00a0c\u00f3digos mencionados, no efectuar\u00e1 la clasificaci\u00f3n y dicho usuario no ser\u00e1 \u00a0sujeto de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, informar\u00e1 en forma inmediata a la UAE &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Todas las modificaciones de inclusi\u00f3n o de \u00a0retiro de registros de N\u00famero de Identificaci\u00f3n del Usuario (NIU), debe \u00a0solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT), el cual debe incluir la informaci\u00f3n necesaria que identifique las sedes \u00a0del mismo, as\u00ed como certificaci\u00f3n en la que conste la relaci\u00f3n de los NIU de \u00a0las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario \u00a0solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el \u00a0art\u00edculo 1o de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido \u00a0expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario a la \u00a0fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Aquellos usuarios industriales de gas \u00a0natural domiciliario que por sus especiales caracter\u00edsticas de consumo no \u00a0cuenten con un N\u00famero de Identificaci\u00f3n de Usuario (NIU), tendr\u00e1n derecho a la \u00a0exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 102 de la Ley 1450 de 2011 con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos previstos en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 4956 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.9. Modificaciones en la actividad \u00a0econ\u00f3mica principal que dan lugar a la p\u00e9rdida de la exenci\u00f3n. Las modificaciones de la actividad econ\u00f3mica principal \u00a0del usuario industrial que den lugar a la p\u00e9rdida de la exenci\u00f3n a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1o del presente decreto, deben ser objeto de actualizaci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT), y reportadas a la empresa prestadora del \u00a0servicio p\u00fablico o a la entidad encargada del recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda, para efectos de la reclasificaci\u00f3n del usuario y del cobro de la \u00a0contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0se informe la modificaci\u00f3n y la entidad prestadora del servicio o la entidad \u00a0encargada del recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, la verifique, esta \u00a0\u00faltima deber\u00e1 cobrar la contribuci\u00f3n de conformidad con el cambio, sin \u00a0perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 4956 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.10. Requisitos para la solicitud \u00a0de la exenci\u00f3n de la sobretasa. Para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en art\u00edculo \u00a0102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva \u00a0solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o \u00a0ante la entidad encargada del recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, la \u00a0cual debe reportar esta informaci\u00f3n a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales \u00a0efectos, anexando el Registro \u00danico Tributario (RUT) y el o los N\u00fameros de \u00a0Identificaci\u00f3n de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La solicitud del beneficio tributario debe \u00a0presentarse por escrito ante el prestador del servicio p\u00fablico de gas natural \u00a0domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda, adjuntando el Registro \u00danico Tributario (RUT), que debe incluir la \u00a0informaci\u00f3n necesaria que identifique las sedes del mismo, as\u00ed como \u00a0certificaci\u00f3n en la que conste la relaci\u00f3n de los NIU de las sedes en las que \u00a0se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, la cual \u00a0debe corresponder con los c\u00f3digos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resoluci\u00f3n 000139 \u00a0de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una \u00a0anterioridad no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La solicitud que se presente para obtener \u00a0el beneficio tributario de que trata este decreto, deber\u00e1 resolverse en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 4956 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.11. Control por parte de la \u00a0superintendencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de las empresas \u00a0prestadoras del servicio p\u00fablico de gas natural domiciliario y de las entidades \u00a0encargadas del recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. Las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de gas \u00a0natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribuci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a trav\u00e9s del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n o \u00a0de la forma que la Superintendencia disponga, la relaci\u00f3n de los usuarios \u00a0industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las \u00a0solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los \u00a0inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los \u00a0C\u00f3digos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012, expedida por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios definir los formatos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de gas \u00a0natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribuci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan corresponda, deben suministrar la informaci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de gas natural \u00a0domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda, son responsables por la calidad de la informaci\u00f3n que suministren \u00a0a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En todos los casos, el prestador del \u00a0servicio p\u00fablico o la entidad encargada del recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda, debe implementar controles al proceso de clasificaci\u00f3n de los \u00a0usuarios industriales, entendi\u00e9ndose que para ello debe verificar que el c\u00f3digo \u00a0de la actividad econ\u00f3mica principal del RUT presentado por el usuario \u00a0industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la \u00a0clasificaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente decreto. Tambi\u00e9n verificar\u00e1 que la \u00a0relaci\u00f3n de los NIU presentados en la respectiva solicitud, cuando sea del caso, \u00a0corresponda con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los \u00a0registros de las sedes previstas en el RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Con el fin de determinar la continuidad en \u00a0la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, los usuarios deber\u00e1n presentar cada seis (6) \u00a0meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del \u00a0recaudo de la contribuci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, el RUT actualizado. En caso de \u00a0que el prestador del servido evidencie que la actividad econ\u00f3mica principal \u00a0registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el \u00a0usuario, informar\u00e1 en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), deber\u00e1 adelantar las acciones pertinentes a efectos de \u00a0corroborar el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas en las sedes registradas \u00a0por el suscriptor en el RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 4956 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.12. Pago del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario con Bonos Agrarios. Los t\u00edtulos de deuda denominados Bonos agrarios &#8211; Ley 160 de 1994, podr\u00e1n ser utilizados por su leg\u00edtimo tenedor para el \u00a0pago del impuesto sobre la renta y complementario, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1827 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.13. Caracter\u00edsticas de los Bonos \u00a0Agrarios. Los Bonos Agrarios &#8211; Ley 160 de 1994 tendr\u00e1n las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la Ley 160 de 1994, en la Resoluci\u00f3n 208 de enero 27 de 1995 expedida por \u00a0el Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como en las posteriores \u00a0resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en las dem\u00e1s normas que modifiquen \u00a0o adicionen dichas regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 1827 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.14. Valor de aceptaci\u00f3n de los \u00a0Bonos Agrarios. El valor por \u00a0el cual pueden ser aceptados los Bonos agrarios &#8211; Ley 160 de 1994 &#8211; para el pago del impuesto de renta y complementarios, \u00a0es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es, \u00a0el nominal de las redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) seg\u00fan se trate \u00a0delas adquisiciones previstas en los Cap\u00edtulos V, VI O VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendr\u00e1 lugar un (1) a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 1827 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.15. Lugar para el pago de los Bonos \u00a0Agrarios. Los leg\u00edtimos \u00a0tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 &#8211; que los utilicen para el pago del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario deber\u00e1n hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u \u00a0otras instituciones financieras autorizadas para su expedici\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0y redenci\u00f3n. Para tal efecto, el contribuyente deber\u00e1 diligenciar el recibo \u00a0oficial de pago en bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el formulario de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios podr\u00e1 \u00a0presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 1827 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.16. Pago del saldo del Bono \u00a0Agrario en la redenci\u00f3n. Cuando el \u00a0valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la \u00a0redenci\u00f3n parcial del bono, el saldo ser\u00e1 pagado en efectivo por la entidad \u00a0bancaria o instituci\u00f3n financiera autorizada para su redenci\u00f3n, dejando \u00a0constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad \u00a0que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 1827 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.17. Adicionado por el Decreto 456 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. El presente Decreto tiene por \u00a0objeto desarrollar las condiciones y la forma de distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, destinados a la Red Vial Terciaria carretera, \u00a0as\u00ed como el mecanismo para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.18. Adicionado por el Decreto 456 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto ser\u00e1 aplicable a la \u00a0Naci\u00f3n y a las entidades territoriales que tengan a su cargo la Red Vial \u00a0Terciaria carretera que quieran acceder a los recursos establecidos en el \u00a0par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 92 de la Ley 2010 de 2019, \u00a0para su mantenimiento, mejoramiento y\/o rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.2.19. Adicionado por el Decreto 456 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Condiciones para la asignaci\u00f3n de recursos. Para la asignaci\u00f3n de los recursos \u00a0recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, las \u00a0entidades del orden Nacional y Territorial deber\u00e1n seleccionar los proyectos \u00a0que ser\u00e1n presentados ante el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INVIAS, conforme con \u00a0la siguiente matriz de criterios t\u00e9cnicos, sociales, econ\u00f3micos, y ambientales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CRITERIOS \u00a0T\u00c9CNICOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CRITERIOS \u00a0SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CRITERIOS \u00a0ECON\u00d3MICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CRITERIOS AMBIENTALES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INV\u00cdAS, \u00a0deber\u00e1 verificar que los proyectos presentados cumplan con la matriz de \u00a0criterios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales, y ambientales, establecida en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el proyecto sea presentado por \u00a0una entidad del orden nacional, esta deber\u00e1 coordinar la postulaci\u00f3n con la \u00a0entidad territorial que tenga a cargo la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.20. Adicionado por el Decreto 456 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Forma de asignaci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP, \u00a0a partir de la verificaci\u00f3n que realice el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INV\u00cdAS \u00a0de los criterios establecidos en el presente Decreto, del esfuerzo de \u00a0contrapartida realizado por las entidades territoriales o de las necesidades \u00a0identificadas y validadas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP en \u00a0articulaci\u00f3n con el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INV\u00cdAS, definir\u00e1 mediante acto \u00a0administrativo la pr\u00edorizaci\u00f3n de los proyectos y la asignaci\u00f3n de los recursos \u00a0recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0&#8211; DNP tendr\u00e1 en cuenta una relaci\u00f3n de cinco (5) a uno (1) en el orden de \u00a0asignaci\u00f3n de los recursos, para lo cual se dar\u00e1 prelaci\u00f3n, como m\u00ednimo, a un \u00a0(1) municipio del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial &#8211; PDET por cinco \u00a0(5) municipios que no se encuentren dentro de esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los proyectos a los que hace referencia \u00a0el presente Decreto, podr\u00e1n ser objeto de articulaci\u00f3n y\/o financiaci\u00f3n, \u00a0mediante la suscripci\u00f3n de Pactos Territoriales conforme con lo definido en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.21. Adicionado por el Decreto 456 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Mantenimiento de las obras. Los entes territoriales ser\u00e1n \u00a0responsables del mantenimiento de las obras que se realicen en la Red Vial \u00a0Terciaria carretera que tengan a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.2.22. Adicionado por el Decreto 456 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Desarrollo de requisitos y procedimientos para el cumplimiento del \u00a0presente Decreto. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Ministerio de Transporte, establecer\u00e1n los requisitos y procedimientos que se \u00a0requieran para el cumplimiento del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0T\u00edtulo 1 suprimido por el Decreto 1255 de 2022, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Estos art\u00edculos fueron renumerados por el Decreto 1255 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0y derogatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este \u00a0Decreto regula \u00edntegramente las materias contempladas en \u00e9l. Por consiguiente, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza \u00a0reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas \u00a0materias, con excepci\u00f3n, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de \u00a0car\u00e1cter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de \u00a0periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, \u00a0las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas \u00a0suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.2.1.2. Vigencia del art\u00edculo 1.8.3.1. \u00a0El art\u00edculo 1.8.3.1 de este Decreto rige a partir del 13 de noviembre de \u00a02014 y hasta el seis (6) de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2310 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.2.1.3. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones \u00a0del orden nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones \u00a0del sector transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0para la aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, \u00a0definiciones y designaci\u00f3n del sujeto activo de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.1.1. Objeto. El \u00a0presente T\u00edtulo reglamenta la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades \u00a0inmuebles, como mecanismo de recuperaci\u00f3n de los costos o participaci\u00f3n de los \u00a0beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las etapas y subprocesos para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Originaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Identificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda de calificaci\u00f3n de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Uso de la metodolog\u00eda de calificaci\u00f3n de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Socializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Liquidaci\u00f3n de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Gesti\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Seguimiento y cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Administraci\u00f3n \u00a0de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.1.2. Definiciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte de que trata el presente t\u00edtulo, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyectos de infraestructura de \u00a0transporte o proyectos de valorizaci\u00f3n. Son aquellos cuyo objeto se integra \u00a0por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren \u00a0relacionados con este, el cual est\u00e1 bajo la vigilancia y control del Estado, y \u00a0se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los \u00a0bienes y los servicios, el acceso y la integraci\u00f3n de las diferentes zonas del \u00a0pa\u00eds y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad \u00a0de vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sujeto \u00a0activo de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0El sujeto activo de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte, conforme con lo establecido en los art\u00edculos 243 y 251 de la \u00a0Ley \u00a01819 de 2016 es la entidad designada por el Gobierno \u00a0nacional en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, que tendr\u00e1 a su cargo llevar a cabo \u00a0todas las actividades inherentes al sujeto activo de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, tales como: la recaudaci\u00f3n que \u00a0comprende la liquidaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n, la devoluci\u00f3n, la \u00a0fiscalizaci\u00f3n, la discusi\u00f3n; y el cobro que comprende todas las actividades \u00a0inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entidad \u00a0originadora o responsable del proyecto de infraestructura. La entidad \u00a0originadora o responsable del proyecto de infraestructura es la entidad del \u00a0sector transporte responsable de la infraestructura de transporte susceptible \u00a0de aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calificaci\u00f3n \u00a0y priorizaci\u00f3n de los proyectos o calificaci\u00f3n. La calificaci\u00f3n y \u00a0priorizaci\u00f3n de los proyectos o calificaci\u00f3n es la actividad mediante la cual \u00a0se eval\u00faa por el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional Valorizaci\u00f3n del sector transporte la viabilidad de aplicar la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte sobre un \u00a0proyecto de infraestructura del sector transporte conforme con la metodolog\u00eda \u00a0de que trata el art\u00edculo 4.1.1.2.4 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n \u00a0de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV). La aplicaci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) es la actividad dentro del \u00a0subproceso de originaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte, a trav\u00e9s de la cual el Consejo Directivo del Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) en su calidad de sujeto activo, conforme lo autoriza \u00a0el art\u00edculo 249 de la Ley \u00a01819 de 2016, previo estudio t\u00e9cnico y jur\u00eddico de \u00a0viabilidad, aprueba, mediante acuerdo, la aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte sobre el proyecto de \u00a0infraestructura que tenga la capacidad de generar la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, se\u00f1alando el m\u00e9todo a utilizar en el \u00a0proceso de distribuci\u00f3n, determinando de forma preliminar la base gravable, \u00a0revisando o ajustando la zona de influencia y definiendo el t\u00e9rmino para \u00a0realizar el proceso de distribuci\u00f3n. Dicha aprobaci\u00f3n se materializar\u00e1 mediante \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter general expedido por parte del Director General \u00a0del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) en los t\u00e9rminos aprobados por el \u00a0Consejo Directivo del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Beneficio. \u00a0El beneficio es la afectaci\u00f3n positiva que adquiere o ha de adquirir el \u00a0bien inmueble en aspectos de movilidad, accesibilidad o mayor valor econ\u00f3mico \u00a0por causa o con ocasi\u00f3n directa de la ejecuci\u00f3n de un proyecto de \u00a0infraestructura de transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0240 de la Ley \u00a01819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0calcular el beneficio se debe tener en cuenta la distancia y el acceso al \u00a0proyecto, el valor de los terrenos, la forma de los inmuebles, los cambios de \u00a0uso de los bienes, la calidad de la tierra y la topograf\u00eda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinaci\u00f3n \u00a0del beneficio generado por el proyecto. La determinaci\u00f3n del beneficio \u00a0generado por el proyecto se determinar\u00e1 cuantitativamente considerando el \u00a0conjunto de situaciones, f\u00f3rmulas, proyecciones y todos aquellos factores \u00a0sociales, econ\u00f3micos, geogr\u00e1ficos y f\u00edsicos que, relacionados entre s\u00ed, \u00a0incrementen el valor econ\u00f3mico de los inmuebles, ubicados en la zona de \u00a0influencia para la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), frente a una \u00a0situaci\u00f3n sin proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Costo \u00a0del proyecto de infraestructura del sector transporte. El costo del \u00a0proyecto de infraestructura del sector transporte comprende todas las \u00a0inversiones y gastos que el proyecto requiera hasta su liquidaci\u00f3n, tales como, \u00a0pero sin limitarse, al valor de las obras civiles, obras por servicios \u00a0p\u00fablicos, costos de traslado de las redes, ornato, amoblamiento, adquisici\u00f3n de \u00a0los bienes inmuebles, indemnizaciones por expropiaci\u00f3n y\/o compensaciones, \u00a0estudios, dise\u00f1o, interventor\u00eda, costos ambientales, impuestos, imprevistos, \u00a0costos jur\u00eddicos, costos financieros, promoci\u00f3n, gastos de administraci\u00f3n \u00a0cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 245 de la Ley \u00a01819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Distribuci\u00f3n \u00a0de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. La \u00a0distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte es la actividad mediante la cual la entidad designada como sujeto \u00a0activo de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) individualiza el valor \u00a0del tributo a pagar para cada predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.1.3. Designaci\u00f3n del sujeto activo de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. Designar como sujeto activo de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte al Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) que ser\u00e1 el responsable de llevar a cabo las \u00a0actividades inherentes al sujeto activo de la contribuci\u00f3n, dentro de las que \u00a0se encuentran: la recaudaci\u00f3n que comprende la liquidaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n y la \u00a0distribuci\u00f3n, la devoluci\u00f3n, la fiscalizaci\u00f3n, la discusi\u00f3n; y el cobro que \u00a0comprende todas las actividades inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Originaci\u00f3n \u00a0de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.2.1. Originaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte. La \u00a0originaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte, es el subproceso a trav\u00e9s del cual las entidades responsables del \u00a0proyecto de infraestructura identifican los proyectos de infraestructura de \u00a0transporte que podr\u00e1n ser objeto del tributo y solicitan la calificaci\u00f3n ante \u00a0el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0Valorizaci\u00f3n del sector transporte, quien adoptar\u00e1 la recomendaci\u00f3n de aplicar \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte para el \u00a0proyecto. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en materia de administraci\u00f3n de \u00a0los recursos recaudados con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte conforme con lo \u00a0establecido en el Decreto n\u00famero 223 de 2021 sobre \u00a0otros recursos que administra el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el \u00a0Desarrollo de Infraestructura (FIP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.2.2. Identificaci\u00f3n de los proyectos con mayor potencialidad de \u00a0aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte y presentaci\u00f3n al Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional Valorizaci\u00f3n del sector transporte. Las entidades responsables de la obra o del \u00a0proyecto de infraestructura del sector transporte, identificar\u00e1n seg\u00fan sus \u00a0necesidades, los proyectos que sean potencialmente aptos para la aplicaci\u00f3n de \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0identificadas los proyectos susceptibles de aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, las entidades \u00a0responsables del proyecto de infraestructura del sector transporte, los \u00a0presentar\u00e1n al Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional Valorizaci\u00f3n del sector transporte para su calificaci\u00f3n, atendiendo el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en la metodolog\u00eda que adopte el \u00a0Ministerio de Transporte mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a su presentaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional Valorizaci\u00f3n del sector transporte calificar\u00e1 los proyectos de \u00a0infraestructura objeto de aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV), siguiendo la metodolog\u00eda adoptada por el Ministerio de \u00a0Transporte mediante acto administrativo. En el acta de calificaci\u00f3n del \u00a0proyecto, el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0Valorizaci\u00f3n del sector transporte, recomendar\u00e1 el uso de los recursos al \u00a0\u00f3rgano de planeaci\u00f3n del sector o qui\u00e9n haga sus veces y el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en \u00a0que el sujeto activo &#8211; Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) tomar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de aplicar la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0proyectos que no resulten calificados favorablemente podr\u00e1n ser objeto de una \u00a0nueva solicitud de calificaci\u00f3n, siempre y cuando se presenten oportunamente \u00a0conforme con el t\u00e9rmino que defina mediante acto administrativo el Ministerio \u00a0de Transporte cuando adopte la metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0un proyecto obtenga calificaci\u00f3n favorable del Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y \u00a0Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional Valorizaci\u00f3n del sector transporte, \u00a0pero no sea priorizado, pasar\u00e1 al banco de proyectos para su eventual \u00a0priorizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino y condiciones que establezca la metodolog\u00eda que \u00a0adopte el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo, conforme con \u00a0lo previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.2.3. Calificaci\u00f3n. Para la \u00a0calificaci\u00f3n de los proyectos de infraestructura de transporte identificados \u00a0por la entidad responsable del proyecto de infraestructura de transporte, la \u00a0respectiva entidad deber\u00e1 presentar al Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional Valorizaci\u00f3n del sector transporte, el proyecto \u00a0identificado, debidamente sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de la obra o del proyecto identificado, deber\u00e1 efectuarse conforme \u00a0con los soportes t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que se exijan en la metodolog\u00eda de \u00a0calificaci\u00f3n, as\u00ed como en los requerimientos de informaci\u00f3n que para el efecto \u00a0exija el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional Valorizaci\u00f3n \u00a0del sector transporte priorizar\u00e1 el o los proyectos sobre los que se aplicar\u00e1 e \u00a0implementar\u00e1 la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.2.4. Adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda para la calificaci\u00f3n de proyectos. El Ministerio de Transporte atendiendo a lo \u00a0previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020, mediante acto \u00a0administrativo deber\u00e1 adoptar la metodolog\u00eda para la presentaci\u00f3n y \u00a0calificaci\u00f3n de los proyectos de las entidades responsables del proyecto de \u00a0infraestructura del sector transporte, empleando criterios t\u00e9cnicos que \u00a0permitan al sector transporte identificar aquellos proyectos que representan \u00a0mayor potencialidad de recaudo de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0metodolog\u00eda de calificaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios como tipolog\u00eda de \u00a0obra, caracterizaci\u00f3n del proyecto, potencial de beneficio generado con su \u00a0ejecuci\u00f3n, n\u00famero de predios, capacidad de pago de la zona de influencia, as\u00ed \u00a0como otros costos que demande la gesti\u00f3n del tributo versus el beneficio que se \u00a0recibe, y el estado de ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los proyectos de infraestructura sobre los cuales se aplique y distribuya la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, antes de \u00a0iniciar su ejecuci\u00f3n y el recurso sirva como fuente de pago de esta, se deber\u00e1 \u00a0revisar la viabilidad de ejecuci\u00f3n del proyecto, esto es, que se cuenta con los \u00a0elementos t\u00e9cnicos, financieros, jur\u00eddicos y los dem\u00e1s que permitan que el \u00a0proyecto de infraestructura de transporte haya sido catalogado en etapa de factibilidad \u00a0por la entidad originadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0De no \u00a0existir un n\u00famero plural de proyectos para seleccionar en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n -CNV del sector transporte, bastar\u00e1 que el Comit\u00e9 \u00a0de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n del \u00a0Sector Transporte, mediante acta recomiende la procedencia de la aplicaci\u00f3n de \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte sobre el \u00a0\u00fanico proyecto presentado. Lo anterior, teniendo en cuenta aspectos como \u00a0potencial de captura de valor, costos que demande su recuperaci\u00f3n y validaci\u00f3n \u00a0previa de la capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0acta que suscriba el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n del Sector Transporte, se recomendar\u00e1 el uso de los \u00a0recursos producto del recaudo de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) \u00a0del sector transporte, bien sea para las obras o proyectos que se\u00f1ale el Comit\u00e9 \u00a0o para servir como fuente de pago de la misma obra a la cual se aplica la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) que se aplicar\u00e1 corresponda a \u00a0proyectos en ejecuci\u00f3n que ya cuenten con cierre financiero, el Comit\u00e9 de \u00a0Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), recomendar\u00e1 el proyecto o \u00a0proyectos en ejecuci\u00f3n en los que se usar\u00e1n los recursos de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), generados en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.2.5. Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n del Sector Transporte (CNV). Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y \u00a0Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n del Sector Transporte \u00a0(CNV) como un Comit\u00e9 Sectorial que en el marco de los procesos de originaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de este tributo, se encarga de llevar a cabo la calificaci\u00f3n y \u00a0priorizaci\u00f3n de los proyectos de infraestructura de transporte que sean puestos \u00a0en su consideraci\u00f3n por el originador del proyecto. Lo anterior de conformidad \u00a0con lo dispuesto en este decreto. El Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n del Sector Transporte (CNV) estar\u00e1 \u00a0integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Ministro de Transporte o su delegado de nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado de nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Director General del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), o su delegado \u00a0de nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o su delegado de \u00a0nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Director General del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), o su delegado de \u00a0nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley \u00a0489 de 1998. Una vez se instale el Comit\u00e9 de \u00a0Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n del \u00a0Sector Transporte (CNV), este adoptar\u00e1 su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n del Sector Transporte (CNV) ser\u00e1 presidido por el Ministro de \u00a0Transporte o su delegado del nivel directivo. La secretar\u00eda t\u00e9cnica del Comit\u00e9 \u00a0de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n del \u00a0Sector Transporte (CNV) estar\u00e1 a cargo del Director del Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas (Inv\u00edas) o su delegado de nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Podr\u00e1n \u00a0asistir como invitados, con derecho a voz, pero sin derecho a voto, \u00a0cualesquiera otros servidores p\u00fablicos del sector transporte que disponga el \u00a0Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n del Sector Transporte (CNV) en cada oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.3.1. An\u00e1lisis y estudio para la aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) en el sector transporte. El an\u00e1lisis y estudio para la aplicaci\u00f3n de \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, es la \u00a0actividad a trav\u00e9s de la cual el sujeto activo -Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0(Inv\u00edas), una vez emitida la decisi\u00f3n de calificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n del \u00a0proyecto de infraestructura de transporte, realiza el an\u00e1lisis y estudio para \u00a0la expedici\u00f3n del acto administrativo de aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.3.2. Zona de influencia. La zona de influencia ser\u00e1 determinada por la entidad \u00a0originadora del proyecto de infraestructura, y corresponder\u00e1 a criterios \u00a0puramente t\u00e9cnicos en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, conforme \u00a0con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Ley \u00a01819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de la zona de influencia de que trata el \u00a0inciso primero del presente art\u00edculo podr\u00e1 ser modificada por el sujeto activo \u00a0-Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), en los actos administrativos de \u00a0aplicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), \u00a0atendiendo los criterios t\u00e9cnicos que se establecen en el art\u00edculo 4.1.1.3.3 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.3.3. Criterios t\u00e9cnicos para la determinaci\u00f3n de la zona de influencia. Para la determinaci\u00f3n de la zona de influencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 241 de la Ley \u00a01819 de 2016, y la revisi\u00f3n y ajuste de que trata el \u00a0art\u00edculo 4.1.1.3.2 del presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0criterios t\u00e9cnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0determinaci\u00f3n del \u00e1rea de impacto o beneficio de la obra teniendo en cuenta el \u00a0tipo de obra de infraestructura de transporte, seg\u00fan los impactos positivos \u00a0generados en movilidad, accesibilidad o mayor valor econ\u00f3mico en los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0ubicaci\u00f3n de los inmuebles de la zona de impacto o beneficio del proyecto, \u00a0dentro del r\u00e9gimen general de clasificaci\u00f3n del suelo, usos, tratamientos \u00a0urban\u00edsticos contenidos en los planes de ordenamiento, planes b\u00e1sicos o \u00a0esquemas de ordenamiento territorial, y\/o sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0identificaci\u00f3n del sector catastral, barrio, comuna, vereda o cualquier otra divisi\u00f3n \u00a0pol\u00edtico-administrativa del municipio en su clasificaci\u00f3n urbana, rural o de \u00a0expansi\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0identificaci\u00f3n de barreras naturales para la propagaci\u00f3n del beneficio, tales \u00a0como: cuerpos de agua, accidentes geogr\u00e1ficos, entre otros, cada uno de los \u00a0cuales deber\u00e1 ser evaluado no solo en su componente ambiental sino en su \u00a0relaci\u00f3n con la conectividad\/movilidad del territorio posiblemente beneficiado \u00a0por el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0identificaci\u00f3n de barreras artificiales para la propagaci\u00f3n del beneficio como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Otras infraestructuras de transporte que por su funcionalidad proveen de \u00a0conectividad\/movilidad en mejores condiciones (tiempo y costos) o similares a \u00a0las que provee el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte en el mismo \u00a0territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Infraestructura de transporte de cualquier funcionalidad, que por su falta de \u00a0mantenimiento impidan totalmente la conectividad que se generar\u00eda a trav\u00e9s del \u00a0proyecto de infraestructura de transporte objeto de Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0identificaci\u00f3n de \u00e1reas sujetas a exclusi\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 253 de la \u00a0Ley \u00a01819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0caracter\u00edsticas generales de los predios que hacen parte o se derivan de la \u00a0base catastral y\/o del censo identificando usos, destinos econ\u00f3micos y \u00a0estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.3.4. Acto administrativo de aplicaci\u00f3n del cobro de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. El acto administrativo de aplicaci\u00f3n del \u00a0cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, \u00a0es el acto administrativo que expide el Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) \u00a0donde se contempla el m\u00e9todo para el c\u00e1lculo del beneficio individual para la \u00a0distribuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) \u00a0por cada proyecto de infraestructura presentado. En este acto administrativo se \u00a0revisa y\/o ajusta la zona de influencia determinada por la entidad p\u00fablica del \u00a0orden nacional responsable del proyecto de infraestructura conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 241 de la Ley \u00a01819 de 2016, se determina la base gravable de que \u00a0trata el art\u00edculo 245 de la Ley \u00a01819 de 2016, y se establece el t\u00e9rmino para realizar \u00a0la distribuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n individual de la tarifa de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 250 \u00a0de la Ley \u00a01819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0administrativo de aplicaci\u00f3n del cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte deber\u00e1 ser publicado en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.3.5. Estudios requeridos y determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y costos de los \u00a0proyectos para la aplicaci\u00f3n del cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV). El \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), deber\u00e1 elaborar los estudios t\u00e9cnicos y \u00a0jur\u00eddicos de viabilidad del cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte, en relaci\u00f3n con los costos de administraci\u00f3n y la \u00a0proyecci\u00f3n del recaudo a obtener seg\u00fan el an\u00e1lisis de la zona de influencia, la \u00a0capacidad de pago de los potenciales sujetos pasivos y el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), \u00a0decida sobre la aplicaci\u00f3n del cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, sobre cada proyecto de \u00a0infraestructura de transporte que tenga la capacidad de generar la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), determinando el m\u00e9todo a aplicar en la distribuci\u00f3n \u00a0y la determinaci\u00f3n del costo de los proyectos para la determinaci\u00f3n de la base \u00a0gravable, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 245 de la Ley \u00a01819 de 2016 y en los Cap\u00edtulos- 4 y 5 del presente \u00a0decreto, y la posterior expedici\u00f3n del acto administrativo de car\u00e1cter general \u00a0por parte del Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.3.6. Oportunidad para la aplicaci\u00f3n del cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV). El \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), conforme con la metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n \u00a0del cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) y la necesidad de \u00a0recursos para el sector se\u00f1alada en el acto del Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y \u00a0Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n del Sector Transporte \u00a0previa verificaci\u00f3n del estado de ejecuci\u00f3n de la obra con la entidad \u00a0responsable del proyecto de infraestructura objeto de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, decidir\u00e1 si aplica la contribuci\u00f3n \u00a0antes o durante la ejecuci\u00f3n del proyecto de infraestructura, estableciendo en \u00a0el mismo acto, el t\u00e9rmino para realizar la distribuci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 250 de la Ley \u00a01819 de 2016 y el art\u00edculo 4.1.1.3.4. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) s\u00f3lo podr\u00e1 emitir el acto administrativo de \u00a0aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte, para las obras o proyectos de infraestructura que sean factibles, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a01682 de 2013, o la norma que la modifique, adicione o \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 de la Ley \u00a01819 de 2016, el sujeto activo tendr\u00e1 hasta cinco (5) \u00a0a\u00f1os a partir de la aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) de cada proyecto para establecer, mediante acto administrativo las \u00a0contribuciones individuales a los sujetos pasivos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cinco (5) a\u00f1os de que trata el inciso primero del par\u00e1grafo del presente \u00a0art\u00edculo, se contar\u00e1n a partir de la aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, que, para el caso, es la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del respectivo acto administrativo en el diario oficial. Este plazo \u00a0es el plazo m\u00e1ximo que tiene la Naci\u00f3n que act\u00faa a trav\u00e9s del sujeto activo \u00a0-Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), para publicar el acto administrativo de \u00a0distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) y notificar los \u00a0actos de liquidaci\u00f3n individual de la tarifa a los sujetos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.1. Distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte. La \u00a0distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte, es el subproceso a trav\u00e9s del cual, el sujeto activo Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), de acuerdo con el sistema y m\u00e9todo de distribuci\u00f3n \u00a0seleccionado en el acto administrativo de aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), determina, mediante acto administrativo, \u00a0soportado en el respectivo documento t\u00e9cnico que debe hacer parte del acto \u00a0administrativo frente a cada uno de los predios ubicados en la zona de \u00a0influencia, los criterios y condiciones para individualizar el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad \u00a0de distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte, inicia con la realizaci\u00f3n de un censo predial donde se definir\u00e1n \u00a0plenamente los propietarios o poseedores de los predios, y las circunstancias \u00a0f\u00edsicas, econ\u00f3micas, sociales y de usos de la tierra de los predios ubicados en \u00a0la zona de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a la expedici\u00f3n del acto administrativo de que trata el presente art\u00edculo, el \u00a0sujeto activo -Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), deber\u00e1 agotar el proceso de \u00a0divulgaci\u00f3n o socializaci\u00f3n del proyecto de valorizaci\u00f3n que se deber\u00e1 realizar \u00a0con la comunidad ubicada dentro de la zona de influencia, conforme con los \u00a0planes de socializaci\u00f3n que se establezcan para cada proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.2. Plan de divulgaci\u00f3n y socializaci\u00f3n. El Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), \u00a0deber\u00e1 estructurar y llevar a cabo un plan de divulgaci\u00f3n y socializaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del cual se informe de manera oportuna y adecuada a los ciudadanos, por \u00a0medio de los diferentes canales id\u00f3neos, sobre la existencia del proyecto de \u00a0valorizaci\u00f3n, su alcance, las formas de pago, los canales tecnol\u00f3gicos para \u00a0cumplir de manera \u00e1gil con el pago de la obligaci\u00f3n y de manera pormenorizada \u00a0el proyecto sobre el que se aplica la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte, se\u00f1alando sus virtudes y el beneficio que genera \u00a0para la poblaci\u00f3n en la zona de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.3. Publicidad de la informaci\u00f3n. Las entidades responsables de los proyectos \u00a0de infraestructura seleccionados para la aplicaci\u00f3n del cobro de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, deber\u00e1n \u00a0implementar en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n \u00a0del presente decreto, una herramienta de informaci\u00f3n que permita a la \u00a0ciudadan\u00eda y al Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), consultar la informaci\u00f3n \u00a0actualizada sobre las obras o proyectos de infraestructura objeto de cobro de \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.4. Censo de los sujetos pasivos propietarios y\/o poseedores y predial. Para la distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, el Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas (Inv\u00edas) deber\u00e1 realizar el censo de los sujetos pasivos propietarios y\/o \u00a0poseedores y predial dentro del \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.5. Soportes requeridos para la elaboraci\u00f3n del Censo de propietarios \u00a0y\/o poseedores y predial. Para la \u00a0construcci\u00f3n del censo de propietarios o poseedores y predial de que trata el \u00a0art\u00edculo 248 de la Ley \u00a01819 de 2016 y el presente art\u00edculo el Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n o suscribir convenio para \u00a0que la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales, las entidades \u00a0territoriales, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y dem\u00e1s entes \u00a0que posean informaci\u00f3n de las que ser\u00edan las zonas de influencia, le entreguen \u00a0informaci\u00f3n georreferenciada de las mismas y de los proyectos beneficiarios de \u00a0las obras, en los plazos y condiciones que se acuerden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los soportes t\u00e9cnicos, que identifiquen la necesidad de mejorar la \u00a0calidad de la informaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica y econ\u00f3mica extra\u00edda de las bases de \u00a0informaci\u00f3n catastral, podr\u00e1 el Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), realizar \u00a0un censo o muestreo en campo y cruzar informaci\u00f3n con las entidades \u00a0competentes, permiti\u00e9ndole identificar otros aspectos t\u00e9cnicos necesarios para \u00a0la determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que se \u00a0requieran para aplicar los criterios de distribuci\u00f3n y costos de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte a cada \u00a0predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez elaborado el censo de \u00a0propietarios y\/o poseedores y predial, el Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) \u00a0lo publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la entidad, previamente a la realizaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n individual de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte, para que los interesados propietarios y\/o poseedores de los \u00a0inmuebles localizados dentro de la zona de influencia, realicen de manera \u00a0voluntaria la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, seg\u00fan consideren pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.6. Plazo para la distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. El plazo para la distribuci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) es el establecido en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 4.1.1.3.6. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.7. Selecci\u00f3n del m\u00e9todo de distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. En el acto administrativo de aplicaci\u00f3n de \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte de que \u00a0trata el art\u00edculo 4.1.1.3.4 del presente decreto, se deber\u00e1 seleccionar el \u00a0m\u00e9todo de distribuci\u00f3n del beneficio que ser\u00e1 aplicado y desarrollado en el acto \u00a0administrativo de distribuci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n &#8211; CNV del \u00a0sector transporte atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 248 de la Ley \u00a01819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los indicadores de capacidad de pago y en las necesidades de recursos \u00a0como fuente de pago de los proyectos de infraestructura de transporte, se \u00a0deber\u00e1 determinar en el acto administrativo de distribuci\u00f3n las cuotas, los \u00a0descuentos y plazos para el pago de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte, para el proyecto objeto del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.8. T\u00e9cnicas para la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos de distribuci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. En desarrollo del art\u00edculo 248 de la Ley \u00a01819 de 2016 y para que el sujeto activo de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte seleccione el m\u00e9todo de \u00a0distribuci\u00f3n en cada proyecto de infraestructura priorizado para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes t\u00e9cnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todo de doble aval\u00fao: El m\u00e9todo \u00a0del doble aval\u00fao permite establecer el beneficio o valorizaci\u00f3n que se genera \u00a0en los predios del \u00e1rea de influencia por efecto de la ejecuci\u00f3n de una obra \u00a0p\u00fablica o proyecto de infraestructura de transporte. Para medir el potencial de \u00a0beneficio econ\u00f3mico se podr\u00e1n realizar estudios del impacto o valorizaci\u00f3n \u00a0generada por obras o proyectos de infraestructura de transporte semejantes \u00a0realizadas en la zonas similares luego de terminadas las obras y hasta 3 o 5 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de ejecutadas y se aplicar\u00e1n los datos que se infieran de estos \u00a0estudios ex post, para determinar la valorizaci\u00f3n ex ante, previo a la \u00a0construcci\u00f3n de una obra o proyecto de infraestructura generador de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e9todo \u00a0de rentabilidad: El m\u00e9todo de rentabilidad permite medir el beneficio en \u00a0los inmuebles y determinar la capacidad de pago en funci\u00f3n de la renta del \u00a0suelo urbano o rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e9todos \u00a0de frentes, \u00e1reas, zonas o franjas: Los m\u00e9todos de los literales c, d, e y \u00a0f del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 248 de la Ley \u00a01819 de 2016, denominados de frentes, \u00e1reas, zonas o \u00a0franjas, son m\u00e9todos propios de distribuci\u00f3n de la base gravable. Estos m\u00e9todos \u00a0son aptos para distribuir en un n\u00famero reducido de predios que conformen la \u00a0zona de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00e9todo \u00a0de factores: El m\u00e9todo de factores de beneficio de que trata el literal g) \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 248 de la Ley \u00a01819 de 2016, permite distribuir la capacidad de \u00a0absorci\u00f3n del beneficio por parte de los inmuebles localizados en la zona de \u00a0influencia y obtener la cuant\u00eda de la tarifa individual sobre factores \u00a0expresados en \u00edndices que expresen aspectos de cada inmueble como distancia y \u00a0acceso a la obra, valor de los terrenos, forma y topograf\u00eda, cambios de uso por \u00a0causa de la obra, usos definidos en las normas de ordenamiento territorial, \u00a0calidad o productividad del suelo, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los sectores en \u00a0la zona de influencia de cada inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. M\u00e9todo \u00a0de factores \u00fanicos de comparaci\u00f3n: El m\u00e9todo de los factores \u00fanicos de \u00a0comparaci\u00f3n al que se refiere el literal h) del art\u00edculo 248 de la Ley \u00a01819 de 2016, debe ser soportado en estudios de \u00a0econom\u00eda regional y urbana y estudios expost de la valorizaci\u00f3n generada en \u00a0obras similares en el pa\u00eds o regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e9todo \u00a0de aval\u00faos ponderados por distancia: El m\u00e9todo de aval\u00faos ponderados por \u00a0distancia de que trata el literal i) del art\u00edculo 248 de la Ley \u00a01819 de 2016, se prefiere su uso, en zonas que cuenten \u00a0con aval\u00faos catastrales actualizados, o con aval\u00faos de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para \u00a0obtener mayor exactitud en el c\u00e1lculo del beneficio que reciben los inmuebles, \u00a0se podr\u00e1n combinar los m\u00e9todos autorizados por el art\u00edculo 248 de la Ley \u00a01819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Conforme \u00a0a lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 248 de la Ley \u00a01819 de 2016, corresponde al Inv\u00edas para el caso de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, determinar \u00a0el m\u00e9todo a aplicar en cada proyecto de valorizaci\u00f3n, para la distribuci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte por cada proyecto de infraestructura, para lo cual podr\u00e1 proponer \u00a0m\u00e9todos t\u00e9cnicos adicionales a los aqu\u00ed listados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.9. Memoria T\u00e9cnica. El \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), deber\u00e1 elaborar una memoria t\u00e9cnica que d\u00e9 \u00a0cuenta de los estudios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos realizados previamente para la \u00a0correcta distribuci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n &#8211; CNV del sector \u00a0transporte, que har\u00e1 parte del respectivo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0memoria t\u00e9cnica de que trata el presente art\u00edculo se deber\u00e1 publicar como anexo \u00a0del acto administrativo de distribuci\u00f3n, en la p\u00e1gina web del Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), y deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0sustento normativo que permita la distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0sustento de la definici\u00f3n del sistema y m\u00e9todo adoptado en el acto de \u00a0aplicaci\u00f3n y con base en el cual se realiza la distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0sustento normativo y t\u00e9cnico aplicado para la definici\u00f3n de la zona o \u00e1rea de \u00a0influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0descripci\u00f3n detallada de la obra o del proyecto de infraestructura objeto de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0descripci\u00f3n detallada del proceso de planeaci\u00f3n para seleccionar la obra objeto \u00a0de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0sustento de la determinaci\u00f3n definitiva del monto distribuible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0descripci\u00f3n detallada del censo de propietarios y poseedores y predial \u00a0realizado, el cual ser\u00e1 un anexo de la memoria t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0sustento de la cuantificaci\u00f3n de la capacidad de pago y del estudio de \u00a0beneficio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0descripci\u00f3n detallada del r\u00e9gimen de exclusiones o tratamientos preferenciales, \u00a0con detalle de los alcances presupuestales, financieros e incluso t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) deber\u00e1 implementar un sistema de \u00a0informaci\u00f3n del proceso de aplicaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudo y \u00a0cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.10. Acto administrativo de distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) en el sector transporte. El Director del Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0(Inv\u00edas), deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n de distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, donde se sustente la \u00a0aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de distribuci\u00f3n previamente seleccionado en el acto \u00a0administrativo de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.4.11. Publicaci\u00f3n del acto administrativo de distribuci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte y del soporte \u00a0t\u00e9cnico. El acto \u00a0administrativo de distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) \u00a0del sector transporte y el soporte t\u00e9cnico del mismo, deber\u00e1 ser publicado por \u00a0el Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0para la determinaci\u00f3n del costo de los proyectos de infraestructura y \u00a0aplicaci\u00f3n del sistema para determinar costos y beneficios de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.5.1. Elementos para la determinaci\u00f3n del costo de los proyectos de \u00a0infraestructura considerando las inversiones en las etapas de preinversi\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de los proyectos y\/o los valores de los contratos. Los elementos para la determinaci\u00f3n del \u00a0costo de los proyectos de infraestructura considerando las inversiones en las \u00a0etapas de preinversi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos y\/o los valores de los \u00a0contratos para la determinaci\u00f3n de la base gravable de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte de que trata el art\u00edculo 245 de la Ley \u00a01819 de 2016, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0costo del proyecto de infraestructura correspondiente a los estudios, dise\u00f1os, \u00a0obras, ejecuci\u00f3n, financiaci\u00f3n, gesti\u00f3n predial, afectaciones urban\u00edsticas, \u00a0indemnizaciones por expropiaci\u00f3n en donde se incluya da\u00f1o emergente y lucro \u00a0cesante, compensaciones, construcciones, instalaciones, reajustes, imprevistos, \u00a0interventor\u00eda, obras de ornato y amoblamiento, impuestos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 tenerse \u00a0en cuenta el costo integral de la rehabilitaci\u00f3n y\/o recuperaci\u00f3n de la \u00a0infraestructura a ser financiada mediante valorizaci\u00f3n. Este costo se \u00a0denominar\u00e1 el presupuesto de obra o del de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se ordene la ejecuci\u00f3n de un proyecto sobre el que se aplique e implemente la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, que requiera \u00a0la construcci\u00f3n de obras y redes de servicios p\u00fablicos necesarios para atender \u00a0la demanda prevista en la zona de influencia delimitada para el efecto, se \u00a0deber\u00e1 determinar si dichos costos deben ser asumidos por las empresas \u00a0prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley \u00a0142 de 1994 o las normas que la modifiquen, adicionen \u00a0o sustituyan, caso en el cual, los costos deber\u00e1n ser descontados del \u00a0presupuesto integral del proyecto de infraestructura para el efecto del c\u00e1lculo \u00a0del costo del proyecto y\/o el valor de los contratos para la determinaci\u00f3n de \u00a0la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales fines deber\u00e1n considerarse al menos los siguientes costos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0porcentaje determinado t\u00e9cnicamente como posibles imprevistos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hasta un m\u00e1ximo del treinta por ciento (30%) del valor correspondiente a los \u00a0componentes se\u00f1alados en estos numerales, para gastos de recaudaci\u00f3n de las \u00a0contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Si el \u00a0valor de los costos calculados conforme con lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo, supera el del beneficio obtenido, el valor deber\u00e1 reducirse hasta \u00a0llegar al valor del beneficio cuantificado, sin que en ning\u00fan caso la base \u00a0gravable supere la capacidad de pago de los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Si por \u00a0su extensi\u00f3n y\/o por razones de orden t\u00e9cnico, se concluye que no hay lugar a \u00a0efectuar la distribuci\u00f3n de la contribuci\u00f3n para todo el proyecto de \u00a0infraestructura, se podr\u00e1 dividir esta en diferentes tramos o sectores \u00a0siguiendo las unidades funcionales de ejecuci\u00f3n de las obras seg\u00fan corresponda, \u00a0que para el efecto podr\u00e1n constituir procesos aut\u00f3nomos de aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La \u00a0modificaci\u00f3n de la zona de influencia dar\u00e1 lugar a la modificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo que la estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.5.2. Criterios aplicables al sistema para la determinaci\u00f3n de los costos \u00a0y beneficios. Conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 247 de la Ley \u00a01819 de 2016, el sistema para determinar los costos y \u00a0beneficios asociados a la obra de infraestructura estar\u00e1 integrado por el costo \u00a0del proyecto, de acuerdo con la base gravable, y la distribuci\u00f3n del beneficio \u00a0generado a los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se calcular\u00e1 el costo del proyecto seg\u00fan la \u00a0base gravable y se determinar\u00e1 cuantitativamente el beneficio generado por el \u00a0mismo considerando el conjunto de situaciones, f\u00f3rmulas, proyecciones y todos \u00a0aquellos factores sociales, econ\u00f3micos, geogr\u00e1ficos y f\u00edsicos que relacionados \u00a0entre s\u00ed incrementen el valor econ\u00f3mico de los inmuebles, ubicados en la zona \u00a0de influencia para la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), frente a una \u00a0situaci\u00f3n sin proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema para la determinaci\u00f3n de los costos y beneficios asociados a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) de que trata el \u00a0art\u00edculo 247 de la Ley \u00a01819 de 2016 y el presente art\u00edculo, atender\u00e1 los \u00a0criterios de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Determinaci\u00f3n de los costos del proyecto de infraestructura objeto de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), a nivel de factibilidad, que \u00a0permita establecer el presupuesto de la obra a ejecutarse; o en los \u00a0presupuestos ejecutados de las obras generadoras de la contribuci\u00f3n seg\u00fan sea \u00a0el caso, y bajo los par\u00e1metros de definici\u00f3n de los costos del proyecto de \u00a0infraestructura a que se refiere el art\u00edculo 245 de la Ley \u00a01819 de 2016 y que se desarrollan en el art\u00edculo \u00a04.1.1.5.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuantificaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV), preliminares para la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0y definitivos para la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de distribuci\u00f3n, con el fin \u00a0de establecer la base gravable de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuantificaci\u00f3n de la zona de influencia preliminar para la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de aplicaci\u00f3n y de la zona de influencia definitiva para la \u00a0expedici\u00f3n resoluci\u00f3n de distribuci\u00f3n, los beneficios generados en los bienes \u00a0inmuebles de dicha zona sustentados en los impactos positivos reflejados en la \u00a0movilidad, accesibilidad, mayor valor econ\u00f3mico, condiciones socioecon\u00f3micas y \u00a0geogr\u00e1ficas que sustenten el incremento en el valor econ\u00f3mico de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuantificaci\u00f3n de la capacidad de pago de la tarifa de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV), en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 de la Ley \u00a01819 de 2016, para su definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n sobre la \u00a0base gravable, sustentados en estudios o referentes hist\u00f3ricos de capacidad \u00a0contributiva de tributos a la propiedad inmueble que se paguen sobre los bienes \u00a0inmuebles objeto de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV). La \u00a0cuantificaci\u00f3n de la capacidad de pago tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse considerando la \u00a0estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la clasificaci\u00f3n del suelo, el destino \u00a0econ\u00f3mico, la capacidad productiva de los terrenos rurales o el valor de los \u00a0inmuebles sujetos a la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Individualizaci\u00f3n de los predios del \u00e1rea de influencia e identificaci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas de los predios incluidas las recogidas en el censo, para la \u00a0aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos en la resoluci\u00f3n de distribuci\u00f3n y en la resoluci\u00f3n \u00a0de liquidaci\u00f3n individual de la tarifa a aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.5.3. Unidades de valor constante en la base gravable de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. La base gravable para cada proyecto de \u00a0infraestructura de transporte objeto de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, se expresar\u00e1 en unidades de valor \u00a0constante y tendr\u00e1 en cuenta el \u00cdndice de Costos de Construcci\u00f3n Pesada (ICCP), \u00a0las condiciones de pago y de reajuste de precios de los contratos de las obras, \u00a0las condiciones contractuales de los empr\u00e9stitos con los que se financien las \u00a0obras, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, se \u00a0distribuya antes o durante la ejecuci\u00f3n del proyecto de infraestructura de \u00a0transporte, su costo se determinar\u00e1 con base en lo definido en los estudios de \u00a0factibilidad como presupuesto de la obra o proyecto de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, se distribuya \u00a0despu\u00e9s de ejecutado el proyecto de infraestructura de transporte, se tomar\u00e1 en \u00a0cuenta el costo total o parcial y no se podr\u00e1 incluir porcentaje alguno para \u00a0imprevistos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.6.1. Fijaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte para los sujetos pasivos de la zona de influencia. La definici\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte para los \u00a0sujetos pasivos de la zona de influencia, es el subproceso a trav\u00e9s del cual el \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), designado como sujeto activo de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector de transporte, realiza \u00a0todas las actividades inherentes a la definici\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, que cada uno \u00a0de los sujetos pasivos de la zona de influencia debe pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en el acto administrativo de distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, el sujeto activo -Instituto Nacional \u00a0de V\u00edas (Inv\u00edas), expedir\u00e1 los actos administrativos de liquidaci\u00f3n individual \u00a0de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos administrativos de liquidaci\u00f3n individual de la tarifa son actos de \u00a0car\u00e1cter particular y concreto y para su expedici\u00f3n se aplicar\u00e1 lo previsto en \u00a0la Parte XII de la Ley \u00a01819 de 2016 y la Parte 1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.6.2. Acto administrativo de liquidaci\u00f3n individual de la tarifa de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. El Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), \u00a0expedir\u00e1 el acto administrativo de liquidaci\u00f3n individual de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, donde se determinar\u00e1 la \u00a0tarifa que corresponde pagar a los sujetos pasivos por cada predio, con base en \u00a0los procedimientos y criterios fijados por el m\u00e9todo de distribuci\u00f3n, que \u00a0califiquen las caracter\u00edsticas diferenciales de los mismos y las circunstancias \u00a0particulares que los identifican dentro de la zona de influencia, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios de liquidaci\u00f3n tomados para la distribuci\u00f3n de la base gravable ser\u00e1n \u00a0los que tenga el bien inmueble al momento de expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0en firme el acto administrativo de liquidaci\u00f3n individual de la tarifa de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, este \u00a0prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.6.3. Notificaci\u00f3n de los actos administrativos de liquidaci\u00f3n individual \u00a0de la tarifa de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n del Sector Transporte \u00a0(CNV). La \u00a0notificaci\u00f3n de los actos administrativos de liquidaci\u00f3n individual de la \u00a0tarifa de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, \u00a0es el proceso a trav\u00e9s del cual, el sujeto activo -Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0(Inv\u00edas), notifica a la direcci\u00f3n de los predios obtenida del censo, o a la \u00a0suministrada por la autoridad catastral, o a la direcci\u00f3n espec\u00edfica personal \u00a0electr\u00f3nica o f\u00edsica informada al Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) por el \u00a0sujeto pasivo, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la publicaci\u00f3n del censo, los actos de \u00a0liquidaci\u00f3n individual de la tarifa a los sujetos pasivos, de conformidad con \u00a0lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Si \u00a0durante el proceso de discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n o cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, el contribuyente o apoderado \u00a0se\u00f1alan expresamente una direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica para que se les \u00a0notifiquen los actos administrativos del respectivo proceso, el sujeto activo \u00a0-Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), deber\u00e1 hacerlo a dicha direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), en la p\u00e1gina web del proyecto, deber\u00e1 \u00a0disponer de un mecanismo, para que los contribuyentes informen las direcciones \u00a0electr\u00f3nicas y\/o las direcciones f\u00edsicas personales comprobadas, a las cuales \u00a0se les pueda enviar copia del acto de liquidaci\u00f3n individual de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.6.4. Normatividad aplicable. Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 254 de la Ley \u00a01819 de 2016, la expedici\u00f3n de los actos \u00a0administrativos de fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, as\u00ed como el cobro de estos, se \u00a0sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.6.5. Revisi\u00f3n y ajuste de la zona de influencia y modificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo de aplicaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n del Sector Transporte (CNV). La zona de influencia podr\u00e1 ser revisada y \u00a0ajustada por el Director General del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), \u00a0previa informaci\u00f3n al Consejo Directivo del Inv\u00edas, mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado. As\u00ed mismo, podr\u00e1 ser ampliada o disminuida \u00a0luego de evidenciadas las imprecisiones en la determinaci\u00f3n preliminar del acto \u00a0administrativo de aplicaci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento que para el efecto \u00a0establezca el Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) para la respectiva revisi\u00f3n y \u00a0ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0revisada y ajustada la zona de influencia, el Director del Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas (Inv\u00edas), previa informaci\u00f3n al Consejo Directivo del Inv\u00edas, deber\u00e1 \u00a0modificar el acto administrativo de aplicaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al \u00a0realizar la revisi\u00f3n y ajuste de la zona de influencia y modificar el acto \u00a0administrativo de aplicaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, se excluyen inmuebles, en el acto \u00a0administrativo que adopte la modificaci\u00f3n del acto de aplicaci\u00f3n y\/o \u00a0distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte , se deber\u00e1 ordenar la devoluci\u00f3n de los pagos de lo no debido a los \u00a0propietarios y\/o poseedores de los respectivos inmuebles, seg\u00fan resulte \u00a0procedente, sin que ello implique un ajuste sobre la distribuci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte entre los \u00a0sujetos pasivos que contin\u00faen dentro del \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la modificaci\u00f3n del acto administrativo de aplicaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte ampl\u00ede la \u00a0zona de influencia, deber\u00e1 ordenarse la liquidaci\u00f3n y cobro de los valores a \u00a0cargo de los sujetos pasivos de las nuevas \u00e1reas incluidas, previo agotamiento \u00a0de las etapas requeridas para el efecto respecto de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el valor \u00a0total acumulado de las liquidaciones individuales de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte para cada proyecto nunca podr\u00e1 ser \u00a0superior al valor de la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo \u00a0y cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.7.1. Recaudo y cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) \u00a0del sector transporte. El \u00a0recaudo y cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte, es el subproceso a trav\u00e9s del cual el Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0(Inv\u00edas), designado como sujeto activo de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte, realiza todas las actividades inherentes al \u00a0recaudo y cobro de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV), previas las \u00a0actividades a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recaudo de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte, el sujeto activo Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), deber\u00e1 \u00a0disponer los canales o medios para que los ciudadanos realicen el pago de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, a trav\u00e9s de \u00a0las entidades bancarias o financieras autorizadas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde al sujeto activo Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) llevar a cabo \u00a0la gesti\u00f3n de cobro persuasivo, coactivo, y dentro de los procesos especiales \u00a0si hubiere lugar a ello, de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte, cuando los sujetos pasivos se encuentren en mora en el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n sustancial de pago dentro del plazo o los plazos \u00a0previstos para el cumplimiento de la respectiva obligaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0nacional, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 252 de la Ley \u00a01819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formas \u00a0de pago de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.8.1. Formas de pago de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte. La \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte se podr\u00e1 \u00a0pagar en dinero o en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0en especie s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se trate de bienes inmuebles de inter\u00e9s del \u00a0Gobierno nacional que para el efecto corresponden a aquellos bienes inmuebles \u00a0necesarios y adecuados jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente para la realizaci\u00f3n de obras de \u00a0infraestructura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0en dinero de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte se podr\u00e1 realizar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago \u00a0total o inmediato o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pago \u00a0por vigencias, entendida la vigencia como el per\u00edodo que da comienzo el primer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) d\u00eda \u00a0de cada a\u00f1o y termina el treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0en dinero de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte podr\u00e1 diferirse hasta por un per\u00edodo de veinte (20) a\u00f1os y en cuotas \u00a0peri\u00f3dicas, de acuerdo con la capacidad de pago, la gesti\u00f3n eficiente de cobro, \u00a0la relaci\u00f3n costo beneficio para la gesti\u00f3n tributaria, la necesidad de los \u00a0recursos de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte para el apalancamiento de los proyectos de infraestructura de \u00a0transporte, seg\u00fan lo establezca el sujeto activo. A los pagos diferidos se les \u00a0aplicar\u00e1n los intereses de financiaci\u00f3n a las tasas determinadas en el art\u00edculo \u00a04.1.1.8.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos, el acto administrativo de distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, deber\u00e1 desarrollar las \u00a0condiciones generales para adoptar una, varias o todas las opciones de pago de \u00a0la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, adem\u00e1s de incorporar las pol\u00edticas de recaudo, la \u00a0priorizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica, las formas de pago y la liquidaci\u00f3n de los \u00a0intereses de financiaci\u00f3n y de mora conforme con las disposiciones legales y \u00a0reglamentarias vigentes y aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para \u00a0mejorar la eficiencia de la gesti\u00f3n del recaudo de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, se podr\u00e1n ofrecer descuentos por \u00a0pronto pago en los t\u00e9rminos que se defina en el acto administrativo de \u00a0distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte por el Director General del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Se \u00a0podr\u00e1n celebrar acuerdos de pago sobre los saldos insolutos de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, que permitan mejorar la \u00a0eficiencia de la gesti\u00f3n del recaudo. Los acuerdos de pago sobre los saldos \u00a0insolutos de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte de que trata el art\u00edculo 252 de la Ley \u00a01819 de 2016 y el presente cap\u00edtulo se sujetar\u00e1n a lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.8.2. Directrices de obligatorio cumplimiento para la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo de distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte. En \u00a0todos los casos el acto administrativo de distribuci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0como directrices obligatorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0opciones de pago en dinero de que trata el art\u00edculo 4.1.1.8.1 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 252 de la Ley \u00a01819 de 2016, el pago en dinero podr\u00e1 diferirse hasta \u00a0por un per\u00edodo de veinte (20) a\u00f1os y en cuotas peri\u00f3dicas seg\u00fan lo establezca \u00a0el sujeto activo, de acuerdo con la capacidad de pago del sujeto pasivo. A los \u00a0pagos diferidos se les aplicar\u00e1n los intereses de financiaci\u00f3n conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 7 del presente art\u00edculo. Se podr\u00e1n ofrecer descuentos \u00a0por pronto pago, o celebrar acuerdos de pago que permitan mejorar la eficiencia \u00a0de la gesti\u00f3n de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0plazos para el pago oportuno de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) \u00a0del sector transporte y cuyo incumplimiento dar\u00e1 lugar al pago de los intereses \u00a0de mora que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0intereses de financiaci\u00f3n en los casos en que se difiera el pago de la \u00a0contribuci\u00f3n nacional de valorizaci\u00f3n -CNV del sector transporte hasta por \u00a0veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0incumplimiento del pago de tres (3) cuotas consecutivas de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte en el plazo diferido hasta \u00a0por veinte (20) a\u00f1os dar\u00e1 lugar a exigir la totalidad del saldo de la \u00a0obligaci\u00f3n principal junto con los intereses de financiaci\u00f3n que se hayan \u00a0causado y los intereses de mora que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Podr\u00e1n restituirse los plazos por una (1) sola vez al sujeto pasivo que hubiere \u00a0incumplido el pago de dos (2) cuotas sucesivas, si con la tercera (3) cuota, \u00a0paga el valor de las dos (2) cuotas vencidas m\u00e1s los intereses de financiaci\u00f3n \u00a0que se hayan causado y los intereses de mora que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A \u00a0los pagos diferidos se les aplicar\u00e1n los intereses de financiaci\u00f3n equivalentes \u00a0a la tasa DTF m\u00e1s seis (6) puntos porcentuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0intereses de mora se liquidar\u00e1n por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en el \u00a0pago, a la misma tasa se\u00f1alada en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario para \u00a0la mora en el pago de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior \u00a0conforme con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo n\u00famero 1604 de 1966, \u00a0adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a048 de 1968 y modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0383 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cuando el contribuyente discuta en sede administrativa el acto de liquidaci\u00f3n \u00a0de la tarifa de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, \u00a0a trav\u00e9s del recurso que contra el referido acto procede, el contribuyente \u00a0tendr\u00e1 un plazo igual al otorgado a los dem\u00e1s contribuyentes para el pago total \u00a0con descuento de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte, liquidada a su cargo. El t\u00e9rmino para acogerse al descuento se \u00a0contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que se notifica la decisi\u00f3n \u00a0que agote la v\u00eda gubernativa. Lo anterior considerando, que el acto que se \u00a0discute en sede administrativa carece de firmeza y en consecuencia a\u00fan no es un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo apto para el cobro coactivo de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.8.3. Medios de pago. Son \u00a0medios de pago las alternativas que se otorgan a los sujetos pasivos de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, para el pago \u00a0en dinero y\/o en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios de pago de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0dinero: Efectivo, tarjetas d\u00e9bito, tarjetas de cr\u00e9dito, cheques de gerencia, \u00a0cheques girados sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y \u00fanicamente a \u00a0la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, cheques \u00a0librados por un establecimiento de cr\u00e9dito sometido al control y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago como \u00a0transferencias electr\u00f3nicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a \u00a0trav\u00e9s de canales presenciales y\/o electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En especie: \u00a0El pago en especie podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de los inmuebles que se considere \u00a0de inter\u00e9s del Gobierno nacional conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a04.1.1.8.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inter\u00e9s de los bienes \u00a0que los propietarios ofrezcan para los pagos en especie de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, se har\u00e1 por el sujeto \u00a0activo de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, \u00a0en cada caso, previa valoraci\u00f3n de estos, y an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de \u00a0los criterios previstos en la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00b7pago en especie se entiende realizado cuando el sujeto activo registra, a \u00a0favor de la entidad que corresponda seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que el Gobierno \u00a0nacional expida para el efecto, el acto administrativo a trav\u00e9s de la cual \u00a0recibe el inmueble que se considere de inter\u00e9s del Gobierno nacional y declara \u00a0pagada la obligaci\u00f3n sustancial por concepto de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.8.4. Mora en el pago de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) en \u00a0el sector transporte. El pago \u00a0extempor\u00e1neo de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n &#8211; CNV en el sector transporte, \u00a0causar\u00e1 intereses moratorios en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 634 y 635 del \u00a0Estatuto Tributario o la norma que los modifique, adicione o sustituya. En todo \u00a0caso, los intereses de mora se liquidar\u00e1n a la tasa de inter\u00e9s vigente al \u00a0momento del respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobro coactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.9.1. Cobro coactivo. El \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), adelantar\u00e1 de oficio los procesos \u00a0administrativos de cobro coactivo de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte, contra los contribuyentes obligados al pago de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte que se \u00a0encuentren en mora, atendiendo el procedimiento previsto en el Estatuto \u00a0Tributario. Lo anterior conforme con lo se\u00f1alado en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0100 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0de pagos en exceso, pagos de lo no debido y de los valores recaudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.10.1. Pagos en exceso y de lo no debido. Los pagos en exceso y de lo no debido que \u00a0realicen los contribuyentes de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) \u00a0del sector transporte, podr\u00e1n ser solicitados en devoluci\u00f3n ante el sujeto \u00a0activo Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), conforme con el procedimiento \u00a0previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.10.2. Devoluci\u00f3n de valores recaudados por incumplimiento del plazo para \u00a0el inicio del proyecto de infraestructura objeto de la Contribuci\u00f3n Nacional de \u00a0Valorizaci\u00f3n (CNV). El \u00a0incumplimiento del plazo establecido por el sujeto activo Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas (Inv\u00edas), en el acto administrativo de aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n \u00a0Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4.1.1.12.1 del presente decreto, dar\u00e1 lugar a la \u00a0devoluci\u00f3n de los valores recaudados, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores \u00a0a los pagados por los sujetos pasivos, de conformidad con el esquema financiero \u00a0establecido en el acto administrativo de aplicaci\u00f3n y respetando las \u00a0condiciones del mercado financiero en las que se administraron los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.10.3. Competencia para la devoluci\u00f3n de pagos en exceso de lo no debido y \u00a0de valores recaudados. La \u00a0competencia para la devoluci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n \u00a0(CNV) del sector transporte, es del sujeto activo &#8211; Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0(Inv\u00edas), conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para \u00a0los pagos en exceso y de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n \u00a0en el registro de instrumentos p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n del sector \u00a0transporte y subrogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.11.1. Inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte y subrogaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, de que trata \u00a0el presente decreto, constituye un gravamen real sobre la propiedad inmueble, \u00a0que deber\u00e1 ser inscrito en el registro de instrumentos p\u00fablicos, previa \u00a0solicitud del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), siempre que la resoluci\u00f3n de \u00a0liquidaci\u00f3n individual de la tarifa se encuentre ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el pago se encuentre diferido en cuotas y haya un saldo pendiente de una (1) o \u00a0m\u00e1s cuotas, se dejar\u00e1 constancia de tal condici\u00f3n en el estado de cuenta que se \u00a0expida para fines notariales y de registro y as\u00ed se asentar\u00e1 en el registro \u00a0indicando las cuotas pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0registradores de instrumentos p\u00fablicos no podr\u00e1n registrar escritura p\u00fablica \u00a0alguna, ni particiones, ni adjudicaciones en juicios de sucesi\u00f3n o divisorios, \u00a0ni diligencias de remate sobre predios afectados por la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV), hasta que el Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) o quien \u00a0haga sus veces, le solicite la cancelaci\u00f3n del registro de dicho gravamen por \u00a0haberse extinguido la obligaci\u00f3n, o autorice su inscripci\u00f3n por estar a paz y \u00a0salvo el inmueble, cuando el pago se realice por cuotas peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.11.2. Expedici\u00f3n del paz y salvo para fines notariales y de registro. El paz y salvo de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte que se expida por el Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), para fines notariales y de registro directamente o a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo electr\u00f3nico o en l\u00ednea que para el efecto se adopte, \u00a0deber\u00e1 identificar el concepto de la obligaci\u00f3n tributaria precisando el estado \u00a0de la respectiva obligaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n en firme de la liquidaci\u00f3n \u00a0individual de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0de inicio de las obras, informe de gesti\u00f3n, balance de estado de resultados y \u00a0cierre del proyecto para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional \u00a0de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.12.1. Plazo de inicio de las obras para efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, el sujeto \u00a0activo Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), en el acto administrativo de \u00a0aplicaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector \u00a0transporte, definir\u00e1 para cada proyecto de infraestructura objeto de la \u00a0Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del sector transporte, el plazo \u00a0m\u00e1ximo para iniciar el proyecto que no podr\u00e1 exceder de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0proyectos donde se recaude la Contribuci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n (CNV) del \u00a0sector transporte antes del inicio de las obras, el plazo de que trata el \u00a0presente art\u00edculo deber\u00e1 contarse desde la fecha de expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo de liquidaci\u00f3n individual de la tarifa de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.12.2. Informe de gesti\u00f3n parcial. En febrero de cada a\u00f1o, corresponder\u00e1 al \u00a0director de la entidad responsable del proyecto de infraestructura, presentar \u00a0al Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional del sector \u00a0transporte, un informe de gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n contable, financiera y del \u00a0estado de ejecuci\u00f3n en la que se encuentra cada obra o proyecto de \u00a0infraestructura. A este Comit\u00e9 ser\u00e1 invitada la Financiera de Desarrollo \u00a0Nacional (FDN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0marco de dicho Comit\u00e9, se deber\u00e1n plantear y proponer las medidas necesarias \u00a0tendientes a asegurar el buen desarrollo de la obra o del proyecto de \u00a0infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04.1.1.12.3. Cierre del proyecto. M\u00e1ximo seis (6) meses despu\u00e9s de terminado el proyecto de \u00a0infraestructura, cada entidad originadora de proyectos de infraestructura, \u00a0deber\u00e1 consolidar un informe que ser\u00e1 presentado al Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n y \u00a0Priorizaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Nacional del sector transporte, donde se \u00a0detallar\u00e1 todo el proyecto de valorizaci\u00f3n desde el subproceso de originaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando el comportamiento del cobro y el uso de los recursos, hasta sus \u00a0procesos de cobro y cierre, sobre los pagos efectuados por los contribuyentes, \u00a0la gesti\u00f3n del cobro persuasivo, coactivo, y en procesos especiales, el estado \u00a0de los procesos en discusi\u00f3n en sede administrativa y judicial, las \u00a0devoluciones de los pagos en exceso y de lo no debido y la devoluci\u00f3n de los valores \u00a0recaudados por incumplimiento del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Libro 5 adicionado \u00a0por el Decreto 1255 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIAS Y DEROGATORIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Decreto 1255 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba, reubic\u00f3 y renumer\u00f3 de los art\u00edculos 3.2.1.1., 3.2.1.2. y 3.2.1.3., \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.1.1. Derogatoria integral. Este decreto \u00a0regula \u00edntegramente las materias contempladas en \u00e9l. Por consiguiente, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones \u00a0de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las \u00a0mismas materias, con excepci\u00f3n, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras \u00a0de car\u00e1cter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones \u00a0de per\u00edodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones \u00a0tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y \u00a0las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos \u00a0definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.1.2. Vigencia del art\u00edculo 1.8.3.1. El art\u00edculo 1.8.3.1 de este decreto rige a partir del 13 de \u00a0noviembre de 2014 y hasta el seis (6) de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a02\u00b0, Decreto n\u00famero 2310 de 2014) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.1.3. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 11 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexos adicionado por \u00a0el Decreto 1650 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO N\u00daMERO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODOLOG\u00cdA PARA LA DEFINICI\u00d3N DE LAS ZONAS M\u00c1S AFECTADAS \u00a0POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC) &#8211; Y LISTADO DE MUNICIPIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0definici\u00f3n t\u00e9cnica de las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto, en adelante \u00a0Zomac, es necesario determinar cu\u00e1les son las variables necesarias para el \u00a0establecimiento de las zonas efectivamente m\u00e1s afectadas por el conflicto \u00a0armado en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0complejidad del problema de violencia en Colombia ha impedido reconocer cu\u00e1les \u00a0son las causas definitivas del conflicto armado interno, existe consenso entre \u00a0los autores y doctrinantes en que la debilidad y la precariedad del Estado \u00a0colombiano han promocionado y facilitado el conflicto armado en nuestro pa\u00eds \u00a0(Uprimmy, 2001; S\u00e1nchez, 2007). Por otra parte, tambi\u00e9n se ha establecido la \u00a0estrecha relaci\u00f3n entre conflicto y pobreza en Colombia, las cuales han estado \u00a0mediadas por las instituciones existentes y caracter\u00edsticas idiosincr\u00e1ticas de \u00a0la historia colombiana, como la lucha armada entre los partidos pol\u00edticos \u00a0tradicionales, los conflictos agrarios no resueltos y la descentralizaci\u00f3n \u00a0ocurrida a finales de los a\u00f1os ochenta y comienzos de los noventa (Restrepo y \u00a0Aponte, 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0autores, en la misma l\u00ednea, concluyen que un factor fundamental para explicar \u00a0la violencia es la capacidad estatal. As\u00ed, elementos como la falta de \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica, la falta de gobernabilidad, la mala administraci\u00f3n de \u00a0los ingresos provenientes de recursos naturales, y la ausencia del Estado en \u00a0partes del territorio, facilitan la aparici\u00f3n del conflicto armado (Yaffe, \u00a02011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es evidente que para determinar cu\u00e1les son las \u00a0zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto y, por ende, el nivel de afectaci\u00f3n de \u00a0conflicto para todos los municipios del pa\u00eds; es necesario considerar variables \u00a0como el \u00edndice de pobreza multidimensional, que refleje el grado de privaci\u00f3n \u00a0de las personas; o el \u00edndice de desempe\u00f1o fiscal, el cual d\u00e9 cuenta de la \u00a0debilidad institucional de todos los municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0espec\u00edfico de la Ley 1819 de 2016, es \u00a0importante resaltar que se establecen tratamientos tributarios otorgados \u00a0especialmente a las Zomac, erigi\u00e9ndose los mismos como mecanismos para fomentar \u00a0el desarrollo econ\u00f3mico de los municipios y cerrar las brechas socioecon\u00f3micas \u00a0que afectan al pa\u00eds. Las variables municipales seleccionadas, no s\u00f3lo \u00a0corresponden a indicadores de afectaci\u00f3n del conflicto, sino tambi\u00e9n al grado \u00a0de vulnerabilidad de los municipios ante este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, se encuentra ligado a la capacidad institucional de cada municipio para \u00a0abordar esta problem\u00e1tica y para enfrentar los efectos adversos del conflicto \u00a0en el desarrollo, as\u00ed como la articulaci\u00f3n de los municipios con los centros y \u00a0polos de crecimiento econ\u00f3mico. En este sentido, para la definici\u00f3n de las \u00a0zomac se consideraron las siguientes variables a nivel de municipio: i) \u00cdndice \u00a0de Pobreza Multidimensional (IPM); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00cdndice \u00a0de Incidencia del Conflicto Armado (llCA); iii) Indicador de desempe\u00f1o fiscal; \u00a0iv) distancia a las capitales del departamento; v) aglomeraciones de acuerdo \u00a0con el sistema de ciudades; vi) categor\u00edas de ruralidad; y vii) poblaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, fueron considerados los Municipios Priorizados en los Programas \u00a0de Desarrollo con Enfoque Territorial, en adelante PDET, establecidos con el Decreto n\u00famero \u00a0893 de 2017. A continuaci\u00f3n, se presenta una descripci\u00f3n de cada una de las \u00a0variables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0\u00cdndice de Pobreza Multidimensional (IPM): es un indicador que refleja el grado de privaci\u00f3n de las \u00a0personas en un conjunto de dimensiones. La propuesta metodol\u00f3gica del IPM \u00a0desarrollada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en adelante DNP, y \u00a0transferida al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica en adelante \u00a0DANE en 2012, est\u00e1 conformada por 5 dimensiones y 15 variables: i) condiciones \u00a0educativas del hogar; ii) condiciones de la ni\u00f1ez y la juventud; iii) salud; \u00a0iv) trabajo; y v) acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y las \u00a0condiciones de la vivienda. Seg\u00fan este indicador, una persona es pobre por \u00a0pobreza multidimensional si cuenta con privaciones en al menos 5 de las \u00a0variables (33,3% del total de las 15 variables o privaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0ejercicio se utiliza el \u00cdndice de Pobreza Multidimensional a nivel municipal \u00a0por las siguientes razones: (i) existe informaci\u00f3n para todos los municipios \u00a0existentes en el pa\u00eds en el a\u00f1o 2005; (ii) es la informaci\u00f3n m\u00e1s reciente con \u00a0cobertura para todos los municipios que existeN; y (iii) da cuenta del nivel de \u00a0privaci\u00f3n al que se enfrentan los hogares en cada uno de los municipios. De \u00a0esta forma, el IPM permite filtrar los municipios en los que se requiere hacer \u00a0un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioecon\u00f3micas. El \u00edndice se calcula \u00a0con base en el Censo 2005 del DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00cdndice de desempe\u00f1o fiscal: medici\u00f3n \u00a0desarrollada por el DNP, que aproxima el manejo que los alcaldes y gobernadores \u00a0le dan a sus finanzas p\u00fablicas. Consiste en un \u00edndice sint\u00e9tico compuesto de \u00a0los siguientes indicadores : i) capacidad de autofinanciamiento en los gastos \u00a0de funcionamiento; ii) respaldo de la deuda, iii) dependencia del Sistema \u00a0General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regal\u00edas (SGR); iv) generaci\u00f3n \u00a0de recursos propios; v) magnitud de la inversi\u00f3n; y vi) capacidad de ahorro. Se \u00a0establecen 5 rangos de clasificaci\u00f3n de las entidades territoriales que va de 0 \u00a0a 100 puntos, estos rangos son: i) Deterioro (&lt; 40); ii) Riesgo (&gt;= 40 y \u00a0&lt;60); iii) Vulnerable (&gt;=60 y &lt;70); iv) Sostenible (&gt;= 70 y \u00a0&lt;80); y v) Solvente (&gt;=80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0rangos agrupan a los municipios de acuerdo con el \u00edndice de desempe\u00f1o logrado \u00a0en 2015. Para este ejercicio se utiliza el \u00edndice de desempe\u00f1o fiscal en la \u00a0medida que existe informaci\u00f3n para todos los municipios del pa\u00eds, y es un \u00a0indicador de la fortaleza institucional. Lo anterior permite establecer \u00a0aquellos municipios d\u00e9biles institucionalmente, lo que determina la \u00a0vulnerabilidad de los municipios ante el conflicto armado y su capacidad de \u00a0acci\u00f3n frente al mismo. El a\u00f1o base de este indicador es 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aglomeraciones del Sistema de Ciudades: se definen como \u201cla \u00a0conjunci\u00f3n de ciudades que comparten ciertas caracter\u00edsticas. En el caso que \u00a0nos ocupa, las aglomeraciones definidas seg\u00fan la tasa de conmutaci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n trabajadora, entre un municipio y otro, se definen en tomo a un \u00a0n\u00facleo central o nodo, que atrae poblaci\u00f3n trabajadora de otros municipios \u00a0cercanos (no necesariamente lim\u00edtrofes con el nodo, pero s\u00ed en un espacio \u00a0contiguo geogr\u00e1ficamente)\u201d (DNP, 2012, p. 2). Se utiliz\u00f3 el sistema de \u00a0ciudades en la medida en que los municipios que no pertenecen a \u00e9l indican un \u00a0bajo nivel de integraci\u00f3n a los centros econ\u00f3micos del pa\u00eds, por lo que se debe \u00a0realizar un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00cdndice de Incidencia del Conflicto Armado (IICA): elaborado por el DNP con el objetivo de identificar los \u00a0municipios seg\u00fan su nivel de afectaci\u00f3n por conflicto. Este \u00edndice est\u00e1 \u00a0construido a partir de las siguientes variables: i) acciones armadas; ii) \u00a0homicidio; iii) secuestro; iv) v\u00edctimas de minas antipersonal; v) \u00a0desplazamiento forzado; y vi) cultivos de coca. El \u00edndice se calcula en \u00a0promedio para el per\u00edodo 2002-2013, tiempo en el cual se dispone de todas las \u00a0variables que componen el mismo y permite conocer las din\u00e1micas del conflicto. \u00a0Se definen las siguientes cinco categor\u00edas por desviaciones est\u00e1ndar: i) bajo; \u00a0ii) medio bajo; iii) medio; iv) alto; y v) muy alto. Se utiliz\u00f3 el llca ya que \u00a0permite establecer el nivel de afectaci\u00f3n de conflicto para todos los \u00a0municipios del pa\u00eds, a partir de informaci\u00f3n comparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial \u00a0(PDET): estos fueron establecidos en el Decreto ley \u00a0n\u00famero 893 de 2017. Las zonas PDET responden a una priorizaci\u00f3n basada en \u00a0los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza \u00a0extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de afectaci\u00f3n derivado del \u00a0conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la \u00a0capacidad de gesti\u00f3n; y iv) la presencia de cultivos de uso il\u00edcito y de otras \u00a0econom\u00edas ileg\u00edtimas. Los municipios PDET fueron priorizados, entre otros, por \u00a0su alta afectaci\u00f3n por el conflicto y la necesidad de una mayor celeridad en \u00a0las inversiones, de superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado \u00a0y de garantizar su no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tiempo en veh\u00edculo a la capital de departamento: se construy\u00f3 una matriz que relaciona la distancia en \u00a0veh\u00edculo desde cada uno de los municipios a la capital departamental. Esto, en \u00a0la medida en que la lejan\u00eda o cercan\u00eda con las grandes ciudades (capitales de \u00a0departamento) denota, de alguna manera, el grado de debilidad institucional, \u00a0as\u00ed como la capacidad de reacci\u00f3n frente al conflicto y, por ende, el grado de \u00a0vulnerabilidad de los respectivos municipios1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Categor\u00edas de ruralidad: desarrollada \u00a0por el DNP y el equipo de la Misi\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del Campo Colombiano, \u00a0con el objetivo de reconocer la heterogeneidad de las zonas rurales del pa\u00eds, \u00a0al involucrar las interacciones entre las ciudades y el campo, para lo cual se \u00a0establecieron 3 criterios: i) el Sistema de Ciudades; ii) densidad poblacional; \u00a0y iii) relaci\u00f3n de poblaci\u00f3n urbano-rural, que permiti\u00f3 establecer 4 categor\u00edas \u00a0de ruralidad: i) ciudades y aglomeraciones; ii) intermedios, iii) rural; y iv) \u00a0rural disperso. Esta variable tambi\u00e9n incide en la vulnerabilidad de los \u00a0municipios y su debilidad institucional ante el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Poblaci\u00f3n: se tuvo en cuenta la proyecci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n total de los municipios calculada por el DANE para el a\u00f1o 2016. Esto \u00a0con el prop\u00f3sito de evitar que el beneficio planteado se concentre en su mayor \u00a0parte en grandes ciudades, que cuentan con facilidades en infraestructura y \u00a0mejores condiciones de mercado, impidiendo alcanzar el objetivo de cerrar las \u00a0brechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0realizar la elecci\u00f3n de las Zomac, se procedi\u00f3 a filtrar la totalidad de los \u00a0municipios para seleccionar los municipios m\u00e1s afectados por el conflicto. La \u00a0metodolog\u00eda utilizada fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0punto de partida fue identificar los municipios con mayores retos \u00a0institucionales y socioecon\u00f3micos, por lo cual fueron seleccionados los \u00a0municipios que en el \u00cdndice de Pobreza Multidimensional (IPM) estuvieran por \u00a0encima del \u00edndice a nivel nacional (49% de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0pobreza) o que en el indicador de desempe\u00f1o fiscal se encontraran en las \u00a0categor\u00edas de deterioro, riesgo o vulnerable2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0evitar que los beneficios en la renta (art\u00edculo 237 de la Ley 1819 de 2016) \u00a0generen distorsiones en las inversiones ya planeadas para ser realizadas en las \u00a0aglomeraciones urbanas del pa\u00eds (v\u00eda traslado de inversiones), al grupo \u00a0seleccionado en el paso anterior, se restaron aquellos que fueran considerados \u00a0como centro o parte de una aglomeraci\u00f3n (definida por el sistema de ciudades \u00a0del DNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el \u00a0fin de identificar los municipios m\u00e1s afectados por el conflicto, se incluyeron \u00a0aquellos municipios que, dentro del \u00edndice de incidencia del conflicto armado \u00a0(2002 a 2013) se encontraran por encima de la media nacional (medio, alto y muy \u00a0alto)3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado \u00a0que el Decreto n\u00famero \u00a0893 de 2017 establece que \u201cel punto 1.2.5. del Acuerdo Final se\u00f1ala que los \u00a0PDET ser\u00e1n el mecanismo de ejecuci\u00f3n en las zonas priorizadas de los diferentes \u00a0planes nacionales que se deriven del Acuerdo\u201d, y dada la necesidad de \u00a0implementar con mayor celeridad el Acuerdo Final en las citadas zonas, se \u00a0agregaron la totalidad de municipios PDET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, con el prop\u00f3sito de minimizar la concentraci\u00f3n de inversiones en \u00a0zonas que cuentan con una mayor demanda y de incentivar las nuevas inversiones \u00a0en vez de un traslado para obtener los tratamientos tributarios especiales, se \u00a0excluyeron las ciudades de m\u00e1s de 450.000 habitantes y se eliminaron las \u00a0ciudades (medidas por las categor\u00edas de ruralidad de la Misi\u00f3n para la \u00a0Transformaci\u00f3n del Campo) que se encontraran a menos de 60 minutos de la \u00a0capital del departamento. Esto, siempre y cuando la capital no se encontrara \u00a0seleccionada en los pasos anteriores. Como resultado fueron seleccionados 344 \u00a0municipios (Cuadro 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DNP. \u00a0(2012). Algunos aspectos del an\u00e1lisis del sistema de ciudades colombiano. \u00a0Disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDTNivienda%20Agua%20y%20Desarrollo%20  Urbano\/zz 2013 Definici%C3%B3n %20Sistema %20de%20Ciudades %20-%20  Equipo%20base.pdf.    \">https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDTNivienda%20Agua%20y%20Desarrollo%20  Urbano\/zz 2013 Definici%C3%B3n %20Sistema %20de%20Ciudades %20-%20  Equipo%20base.pdf.    <\/a><\/p>\n<p>Restrepo, \u00a0J.A. y Aponte, D. (2009). Guerra y violencias en Colombia: herramientas e \u00a0interpretaciones. Bogot\u00e1, Colombia: Cerac, Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez, \u00a0F. (2007). Las cuentas de la violencia: ensayos econ\u00f3micos sobre el conflicto y \u00a0el crimen en Colombia. Bogot\u00e1, Colombia: Norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uprimny, \u00a0R. (2001). El laboratorio colombiano: narcotr\u00e1fico y administraci\u00f3n de justicia \u00a0en Colombia. En B. De Sousa Santos y M. Garc\u00eda (Eds.) El caleidoscopio de la \u00a0justicia colombiana. Bogot\u00e1, Colombia: Uniandes, UN, Siglo del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yaffe, L. (2011). \u00a0Conflicto armado en Colombia: an\u00e1lisis de las causas econ\u00f3micas, sociales e \u00a0institucionales de la oposici\u00f3n violenta (Tesis doctoral). En: Revista en \u00a0Ciencias Sociales de la Universidad ICESI n\u00famero 8, 187 &#8211; 208, julio &#8211; \u00a0diciembre 2011. Cali, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>__________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La \u00a0informaci\u00f3n fue sistematizada tomando la distancia entre el centro de cada \u00a0cabecera municipal y las cabeceras de las ciudades capitales de departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las categor\u00edas del \u00edndice de desempe\u00f1o fiscal son: \u00a0deterioro, riesgo, vulnerable, sostenible y solvente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las \u00a0categor\u00edas del IICA son: bajo, medio bajo, medio, alto y muy alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Anexo adicionado \u00a0por el Decreto 1091 de 2020, art\u00edculo 25. (\u00e9ste ya hab\u00eda sido adicionado por el Decreto 1468 de 2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Anexo adicionado por el Decreto 1468 de 2019, \u00a0art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista indicativa de \u00a0las actividades empresariales sujetas al SIMPLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente lista indicativa constituye un \u00a0instrumento que desagrega las actividades empresariales establecidas por el \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, para efectos de la administraci\u00f3n del \u00a0SIMPLE, que incluye como gu\u00eda el c\u00f3digo y la descripci\u00f3n de la Clasificaci\u00f3n de \u00a0Actividades Econ\u00f3micas (CIIU), acogido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 000139 del 21 de noviembre de 2012, o las normas que la modifiquen, o \u00a0sustituyan, as\u00ed como un referente de cada uno de los grandes grupos en que se \u00a0dividen estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividades comerciales, industriales y \u00a0de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1, \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiendas \u00a0peque\u00f1as, minimercados, micromercados y peluquer\u00eda\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupaci\u00f3n por Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Actividad Econ\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor en establecimientos no especializados \u00a0 \u00a0con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de productos agr\u00edcolas para el consumo \u00a0 \u00a0en establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de leche, productos l\u00e1cteos y huevos, en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4723 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), \u00a0 \u00a0productos c\u00e1rnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos \u00a0 \u00a0especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., \u00a0 \u00a0en establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peluquer\u00eda y otros tratamientos de belleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2, \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActividades comerciales \u00a0al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el \u00a0factor material sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los \u00a0servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y \u00a0electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria, \u00a0miniindustria y microindustria; actividades de telecomunicaciones y las dem\u00e1s \u00a0actividades no incluidas en los siguientes numerales:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupaci\u00f3n por Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Actividad Econ\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo a la agricultura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo a la ganader\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento de semillas para propagaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de apoyo a la silvicultura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de hulla (carb\u00f3n de piedra). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de carb\u00f3n lignito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de gas natural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de minerales de hierro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de minerales de uranio y de torio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de oro y otros metales preciosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0723 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de minerales de n\u00edquel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de otros minerales metal\u00edferos no ferrosos n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y \u00a0 \u00a0anhidrita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de arcillas de uso industrial, caliza, caol\u00edn y \u00a0 \u00a0bentonitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de minerales para la fabricaci\u00f3n de abonos y \u00a0 \u00a0productos qu\u00edmicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de halita (sal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de otros minerales no met\u00e1licos n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo para la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo y de gas \u00a0 \u00a0natural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo para otras actividades de explotaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0minas y canteras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesamiento y conservaci\u00f3n de carne y productos c\u00e1rnicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesamiento y conservaci\u00f3n de pescados, crust\u00e1ceos y \u00a0 \u00a0moluscos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesamiento y conservaci\u00f3n de frutas, legumbres, hortalizas \u00a0 \u00a0y tub\u00e9rculos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de aceites y grasas de origen vegetal y animal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de productos l\u00e1cteos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de productos de moliner\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de almidones y productos derivados del almid\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trilla de caf\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descafeinado, tosti\u00f3n y molienda del caf\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derivados del caf\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n y refinaci\u00f3n de az\u00facar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de panela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de productos de panader\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de cacao, chocolate y productos de confiter\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos \u00a0 \u00a0farin\u00e1ceos similares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de comidas y platos preparados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de otros productos alimenticios n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de alimentos preparados para animales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destilaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y mezcla de bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de bebidas fermentadas no destiladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de malta, elaboraci\u00f3n de cervezas y otras bebidas \u00a0 \u00a0malteadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de bebidas no alcoh\u00f3licas, producci\u00f3n de aguas \u00a0 \u00a0minerales y de otras aguas embotelladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de productos de tabaco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaci\u00f3n e hilatura de fibras textiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tejedur\u00eda de productos textiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acabado de productos textiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de tejidos de punto y ganchillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confecci\u00f3n de art\u00edculos con materiales textiles, excepto \u00a0 \u00a0prendas de vestir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de tapetes y alfombras para pisos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros art\u00edculos textiles n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confecci\u00f3n de prendas de vestir, excepto prendas de piel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de piel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de punto y ganchillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Curtido y recurtido de cueros; recurtido y te\u00f1ido de pieles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de viaje, bolsos de mano y art\u00edculos \u00a0 \u00a0similares elaborados en cuero, y fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de talabarter\u00eda y \u00a0 \u00a0guarnicioner\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de viaje, bolsos de mano y art\u00edculos \u00a0 \u00a0similares; art\u00edculos de talabarter\u00eda y guarnicioner\u00eda elaborados en otros \u00a0 \u00a0materiales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupaci\u00f3n por Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Actividad Econ\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de \u00a0 \u00a0suela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de calzado, excepto calzado de \u00a0 \u00a0cuero y piel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de partes del calzado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aserrado, acepillado e impregnaci\u00f3n de la madera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de hojas de madera para enchapado; fabricaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de part\u00edculas y otros \u00a0 \u00a0tableros y paneles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de partes y piezas de madera, de carpinter\u00eda y \u00a0 \u00a0ebanister\u00eda para la construcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de recipientes de madera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos de madera; fabricaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0art\u00edculos de corcho, cester\u00eda y esparter\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pulpas (pastas) celul\u00f3sicas; papel y cart\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de papel y cart\u00f3n ondulado (corrugado); fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de envases, empaques y de embalajes de papel y cart\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros art\u00edculos de papel y cart\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de impresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de servicios relacionados con la impresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de copias a partir de grabaciones originales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos de hornos de coque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos de la refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad de mezcla de combustibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de sustancias y productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de abonos y compuestos inorg\u00e1nicos nitrogenados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos en formas primarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de caucho sint\u00e9tico en formas primarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de plaguicidas y otros productos qu\u00edmicos de uso \u00a0 \u00a0agropecuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pinturas, barnices y revestimientos similares, \u00a0 \u00a0tintas para impresi\u00f3n y masillas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de jabones y detergentes, preparados para limpiar \u00a0 \u00a0y pulir; perfumes y preparados de tocador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos qu\u00edmicos n.c.p \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de fibras sint\u00e9ticas y artificiales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos, sustancias qu\u00edmicas \u00a0 \u00a0medicinales y productos bot\u00e1nicos de uso farmac\u00e9utico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de llantas y neum\u00e1ticos de caucho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reencauche de llantas usadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de formas b\u00e1sicas de caucho y otros productos de \u00a0 \u00a0caucho n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de formas b\u00e1sicas de pl\u00e1stico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de pl\u00e1stico n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de vidrio y productos de vidrio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos refractarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de materiales de arcilla para la construcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos de cer\u00e1mica y porcelana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de cemento, cal y yeso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de hormig\u00f3n, cemento y yeso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte, tallado y acabado de la piedra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos minerales no met\u00e1licos n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias b\u00e1sicas de hierro y de acero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias b\u00e1sicas de metales preciosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias b\u00e1sicas de otros metales no ferrosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundici\u00f3n de hierro y de acero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundici\u00f3n de metales no ferrosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de productos met\u00e1licos para uso estructural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de tanques, dep\u00f3sitos y recipientes de metal, \u00a0 \u00a0excepto los utilizados para el envase o transporte de mercanc\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de generadores de vapor, excepto calderas de agua \u00a0 \u00a0caliente para calefacci\u00f3n central. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forja, prensado, estampado y laminado de metal; \u00a0 \u00a0pulvimetalurgia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de cuchiller\u00eda, herramientas de mano \u00a0 \u00a0y art\u00edculos de ferreter\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros productos elaborados de metal n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de componentes y tableros electr\u00f3nicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de computadoras y de equipo perif\u00e9rico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipos de comunicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de aparatos electr\u00f3nicos de consumo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2651 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipo de medici\u00f3n, prueba, navegaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0control. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de relojes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipo de irradiaci\u00f3n y equipo electr\u00f3nico de \u00a0 \u00a0uso m\u00e9dico y terap\u00e9utico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de instrumentos \u00f3pticos y equipo fotogr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de medios magn\u00e9ticos y \u00f3pticos para almacenamiento \u00a0 \u00a0de datos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de motores, generadores y transformadores \u00a0 \u00a0el\u00e9ctricos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de aparatos de distribuci\u00f3n y control de la \u00a0 \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pilas, bater\u00edas y acumuladores el\u00e9ctricos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de hilos y cables el\u00e9ctricos y de fibra \u00f3ptica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de dispositivos de cableado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipos el\u00e9ctricos de iluminaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de aparatos de uso dom\u00e9stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de equipo el\u00e9ctrico n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de motores, turbinas, y partes para motores de \u00a0 \u00a0combusti\u00f3n interna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipos de potencia hidr\u00e1ulica y neum\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otras bombas, compresores, grifos y v\u00e1lvulas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y \u00a0 \u00a0piezas de transmisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de hornos, hogares y quemadores industriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2816 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de equipo de elevaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2817 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria y equipo de oficina (excepto \u00a0 \u00a0computadoras y equipo perif\u00e9rico). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de herramientas manuales con motor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de maquinaria y equipo de uso \u00a0 \u00a0general n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria agropecuaria y forestal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2822 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de m\u00e1quinas formadoras de metal y de m\u00e1quinas \u00a0 \u00a0herramienta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria para la metalurgia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria para explotaci\u00f3n de minas y canteras \u00a0 \u00a0y para obras de construcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria para la elaboraci\u00f3n de alimentos, \u00a0 \u00a0bebidas y tabaco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de maquinaria para la elaboraci\u00f3n de productos \u00a0 \u00a0textiles, prendas de vestir y cueros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de maquinaria y equipo de uso \u00a0 \u00a0especial n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores y sus motores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de carrocer\u00edas para veh\u00edculos automotores; \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n de remolques y semirremolques \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de partes, piezas (autopartes) y accesorios \u00a0 \u00a0(lujos) para veh\u00edculos automotores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de barcos y de estructuras flotantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de embarcaciones de recreo y deporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de locomotoras y de material rodante para \u00a0 \u00a0ferrocarriles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria \u00a0 \u00a0conexa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de veh\u00edculos militares de combate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de motocicletas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de bicicletas y de sillas de ruedas para personas \u00a0 \u00a0con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de muebles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de colchones y somieres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de joyas, bisuter\u00eda y art\u00edculos conexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de instrumentos musicales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos y equipo para la pr\u00e1ctica del \u00a0 \u00a0deporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de juegos, juguetes y rompecabezas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de instrumentos, aparatos y materiales m\u00e9dicos y \u00a0 \u00a0odontol\u00f3gicos (incluido mobiliario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras industrias manufactureras n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de productos \u00a0 \u00a0elaborados en metal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de maquinaria y \u00a0 \u00a0equipo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de equipo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0y \u00f3ptico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de equipo el\u00e9ctrico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n especializado de equipo de \u00a0 \u00a0transporte, excepto los veh\u00edculos automotores, motocicletas y bicicletas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de otros tipos de equipos y sus \u00a0 \u00a0componentes n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaci\u00f3n especializada de maquinaria y equipo industrial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de gas; distribuci\u00f3n de combustibles gaseosos por \u00a0 \u00a0tuber\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de vapor y aire acondicionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Captaci\u00f3n, tratamiento y distribuci\u00f3n de agua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuaci\u00f3n y tratamiento de aguas residuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de desechos no peligrosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de desechos peligrosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento y disposici\u00f3n de desechos no peligrosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3822 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento y disposici\u00f3n de desechos peligrosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuperaci\u00f3n de materiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de desechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de edificios residenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de edificios no residenciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de carreteras y v\u00edas de ferrocarril. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de proyectos de servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de otras obras de ingenier\u00eda civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demolici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaci\u00f3n del terreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaciones el\u00e9ctricas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaciones de fontaner\u00eda, calefacci\u00f3n y aire acondicionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras instalaciones especializadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n y acabado de edificios y obras de ingenier\u00eda \u00a0 \u00a0civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades especializadas para la construcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0edificios y obras de ingenier\u00eda civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio de veh\u00edculos automotores nuevos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio de veh\u00edculos automotores usados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) \u00a0 \u00a0para veh\u00edculos automotores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de motocicletas y de sus partes y \u00a0 \u00a0piezas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor a cambio de una retribuci\u00f3n o por \u00a0 \u00a0contrata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; \u00a0 \u00a0animales vivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4631 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de productos alimenticios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de bebidas y tabaco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de productos textiles, productos \u00a0 \u00a0confeccionados para uso dom\u00e9stico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de prendas de vestir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de calzado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso dom\u00e9stico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de productos farmac\u00e9uticos, medicinales, \u00a0 \u00a0cosm\u00e9ticos y de tocador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de otros utensilios dom\u00e9sticos n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4651 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de computadores, equipo perif\u00e9rico y \u00a0 \u00a0programas de inform\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0y de telecomunicaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo \u00a0 \u00a0n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de combustibles s\u00f3lidos, l\u00edquidos, \u00a0 \u00a0gaseosos y productos conexos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de metales y productos metal\u00edferos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de materiales de construcci\u00f3n, art\u00edculos \u00a0 \u00a0de ferreter\u00eda, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de \u00a0 \u00a0fontaner\u00eda y calefacci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de productos qu\u00edmicos b\u00e1sicos, cauchos y \u00a0 \u00a0pl\u00e1sticos en formas primarias y productos qu\u00edmicos de uso agropecuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por mayor no especializado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor en establecimientos no especializados, \u00a0 \u00a0con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos \u00a0 \u00a0(v\u00edveres en general), bebidas y tabaco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de combustible para automotores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), \u00a0 \u00a0aditivos y productos de limpieza para veh\u00edculos automotores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de computadores, equipos perif\u00e9ricos, \u00a0 \u00a0programas de inform\u00e1tica y equipos de telecomunicaciones en establecimientos \u00a0 \u00a0especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de \u00a0 \u00a0video, en establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de productos textiles en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4752 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de art\u00edculos de ferreter\u00eda, pinturas y \u00a0 \u00a0productos de vidrio en establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos \u00a0 \u00a0para paredes y pisos en establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos de \u00a0 \u00a0uso dom\u00e9stico, muebles y equipos de iluminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de art\u00edculos y utensilios de uso \u00a0 \u00a0dom\u00e9stico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros art\u00edculos dom\u00e9sticos en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de libros, peri\u00f3dicos, materiales y art\u00edculos \u00a0 \u00a0de papeler\u00eda y escritorio, en establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de art\u00edculos deportivos, en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros art\u00edculos culturales y de \u00a0 \u00a0entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye \u00a0 \u00a0art\u00edculos de piel) en establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de todo tipo de calzado y art\u00edculos de \u00a0 \u00a0cuero y suced\u00e1neos del cuero en establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de productos farmac\u00e9uticos y \u00a0 \u00a0medicinales, cosm\u00e9ticos y art\u00edculos de tocador en establecimientos \u00a0 \u00a0especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros productos nuevos en \u00a0 \u00a0establecimientos especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de art\u00edculos de segunda mano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en \u00a0 \u00a0puestos de venta m\u00f3viles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir \u00a0 \u00a0y calzado, en puestos de venta m\u00f3viles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta \u00a0 \u00a0m\u00f3viles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor realizado a trav\u00e9s de internet. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio al por menor realizado a trav\u00e9s de casas de venta o \u00a0 \u00a0por correo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, \u00a0 \u00a0puestos de venta o mercados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento y dep\u00f3sito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de estaciones, v\u00edas y servicios complementarios \u00a0 \u00a0para el transporte terrestre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de puertos y servicios complementarios para el \u00a0 \u00a0transporte acu\u00e1tico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de aeropuertos, servicios de navegaci\u00f3n a\u00e9rea y \u00a0 \u00a0dem\u00e1s actividades conexas al transporte a\u00e9reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manipulaci\u00f3n de carga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en hoteles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en apartahoteles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en centros vacacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento rural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de alojamientos para visitantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de zonas de camping y parques para veh\u00edculos \u00a0 \u00a0recreacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio por horas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de alojamiento n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de telecomunicaciones al\u00e1mbricas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de telecomunicaciones inal\u00e1mbricas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de telecomunicaci\u00f3n satelital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de telecomunicaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o \u00a0 \u00a0arrendados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una \u00a0 \u00a0retribuci\u00f3n o por contrata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de veh\u00edculos automotores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler de videos y discos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres \u00a0 \u00a0dom\u00e9sticos n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo \u00a0 \u00a0y bienes tangibles n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, \u00a0 \u00a0excepto obras protegidas por derechos de autor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agencias de empleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agencias de empleo temporal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de suministro de recurso humano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las agencias de viaje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de operadores tur\u00edsticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros servicios de reserva y actividades relacionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de seguridad privada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de servicios de sistemas de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de detectives e investigadores privados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades combinadas de apoyo a instalaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limpieza general interior de edificios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones \u00a0 \u00a0industriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades combinadas de servicios administrativos de \u00a0 \u00a0oficina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopiado, preparaci\u00f3n de documentos y otras actividades \u00a0 \u00a0especializadas de apoyo a oficina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de centros de llamadas (Call center). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de convenciones y eventos comerciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agencias \u00a0 \u00a0de cobranza y oficinas de calificaci\u00f3n crediticia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de envase y empaque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo a la educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de hospitales y cl\u00ednicas, con internaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de atenci\u00f3n residencial medicalizada de tipo \u00a0 \u00a0general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de atenci\u00f3n residencial, para el cuidado de \u00a0 \u00a0pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias \u00a0 \u00a0psicoactivas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de atenci\u00f3n en instituciones para el cuidado de \u00a0 \u00a0personas mayores y\/o discapacitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de atenci\u00f3n en instituciones con alojamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas \u00a0 \u00a0mayores y discapacitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de asistencia social sin alojamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de juegos de azar y apuestas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de parques de atracciones y parques tem\u00e1ticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de computadores y de equipo \u00a0 \u00a0perif\u00e9rico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de equipos de comunicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de aparatos electr\u00f3nicos de \u00a0 \u00a0consumo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de aparatos y equipos dom\u00e9sticos y \u00a0 \u00a0de jardiner\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n de calzado y art\u00edculos de cuero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n de muebles y accesorios para el hogar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y reparaci\u00f3n de otros efectos personales y \u00a0 \u00a0enseres dom\u00e9sticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos \u00a0 \u00a0textiles y de piel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pompas f\u00fanebres y actividades relacionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de servicios personales n.c.p. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3 \u00a0articulo 908 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicios \u00a0profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor \u00a0intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones \u00a0liberales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupaci\u00f3n por Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Actividad Econ\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de libros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de directorios y listas de correo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de peri\u00f3dicos, revistas y otras publicaciones \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros trabajos de edici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edici\u00f3n de programas de inform\u00e1tica (software). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de producci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de posproducci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de distribuci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas \u00a0 \u00a0videos, programas, anuncios y comerciales de televisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas y \u00a0 \u00a0videos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de grabaci\u00f3n de sonido y edici\u00f3n de m\u00fasica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n en el servicio de \u00a0 \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de programaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de desarrollo de sistemas inform\u00e1ticos \u00a0 \u00a0(planificaci\u00f3n, an\u00e1lisis, dise\u00f1o, programaci\u00f3n, pruebas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de consultor\u00eda inform\u00e1tica y actividades de \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de instalaciones inform\u00e1ticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y actividades \u00a0 \u00a0de servicios inform\u00e1ticos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades \u00a0 \u00a0relacionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Portales web \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agencias de noticias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de servicio de informaci\u00f3n n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de distribuci\u00f3n de fondos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de servicio financiero, excepto las de \u00a0 \u00a0seguros y pensiones n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de mercados financieros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corretaje de valores y de contratos de productos b\u00e1sicos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades relacionadas con el mercado de valores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de las casas de cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios \u00a0 \u00a0financieros n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de agentes y corredores de seguros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de riesgos y da\u00f1os, y otras actividades de \u00a0 \u00a0servicios auxiliares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de administraci\u00f3n de fondos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de contabilidad, tenedur\u00eda de libros, auditor\u00eda \u00a0 \u00a0financiera y asesor\u00eda tributaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de administraci\u00f3n empresarial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de consultor\u00eda de gesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de arquitectura e ingenier\u00eda y otras actividades \u00a0 \u00a0conexas de consultor\u00eda t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ensayos y an\u00e1lisis t\u00e9cnicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las \u00a0 \u00a0ciencias naturales y la ingenier\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las \u00a0 \u00a0ciencias sociales y las humanidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios de mercado y realizaci\u00f3n de encuestas de opini\u00f3n \u00a0 \u00a0p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades especializadas de dise\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de fotograf\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades profesionales, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades veterinarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n de la primera infancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n preescolar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n media acad\u00e9mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y de formaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimientos que combinan diferentes niveles de educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n de instituciones universitarias o de escuelas \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n de universidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n acad\u00e9mica no formal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1anza deportiva y recreativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1anza cultural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de educaci\u00f3n n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, sin internaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de la pr\u00e1ctica odontol\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo diagn\u00f3stico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de apoyo terap\u00e9utico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de atenci\u00f3n de la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4, \u00a0art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActividades de \u00a0expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupaci\u00f3n por Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Actividad Econ\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio a la mesa de comidas preparadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio por autoservicio de comidas preparadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de comidas preparadas en cafeter\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catering para eventos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de otros servicios de comidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio de bebidas alcoh\u00f3licas para el consumo dentro del \u00a0 \u00a0establecimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte f\u00e9rreo de pasajeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte f\u00e9rreo de carga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de pasajeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte mixto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de carga por carretera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte por tuber\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de pasajeros mar\u00edtimo y de cabotaje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de carga mar\u00edtimo y de cabotaje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte fluvial de pasajeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte fluvial de carga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo internacional de pasajeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo nacional de carga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte a\u00e9reo internacional de carga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades complementarias al transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades postales nacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de mensajer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otras actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes actividades econ\u00f3micas \u00a0corresponden al grupo de actividades establecidos en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0908 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Actividad Econ\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas \u00a0 \u00a0oleaginosas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de arroz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de hortalizas, ra\u00edces y tub\u00e9rculos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de tabaco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de plantas textiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros cultivos transitorios n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de frutas tropicales y subtropicales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de pl\u00e1tano y banano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de caf\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de ca\u00f1a de az\u00facar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de flor de corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos \u00a0 \u00a0oleaginosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultivo de especias y de plantas arom\u00e1ticas y medicinales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros cultivos permanentes n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propagaci\u00f3n de plantas (actividades de los viveros, excepto \u00a0 \u00a0viveros). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de ganado bovino y bufalino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de caballos y otros equinos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de ovejas y cabras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de ganado porcino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de aves de corral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00eda de otros animales n.c.p. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n mixta (agr\u00edcola y pecuaria). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades posteriores a la cosecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios \u00a0 \u00a0conexas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvicultura y otras actividades forestales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de madera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de productos forestales diferentes a la madera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pesca mar\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pesca de agua dulce. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuicultura mar\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuicultura de agua dulce. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n literaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n musical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n teatral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n audiovisual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artes pl\u00e1sticas y visuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades teatrales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de espect\u00e1culos musicales en vivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades de espect\u00e1culos en vivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de bibliotecas y archivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades y funcionamiento de museos, conservaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0edificios y sitios hist\u00f3ricos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de jardines bot\u00e1nicos, zool\u00f3gicos y reservas \u00a0 \u00a0naturales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deportiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n de instalaciones deportivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deportiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de clubes deportivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deportiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades deportivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de los hogares individuales como empleadores de \u00a0 \u00a0personal dom\u00e9stico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como \u00a0 \u00a0productores de bienes para uso propio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como \u00a0 \u00a0productores de servicios para uso propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01625 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 (octubre \u00a011) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a050.023, octubre 11 de 2016 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario en materia \u00a0tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Modificado por el Decreto \u00a01103 de 2023, por el Decreto \u00a0849 de 2023, por el Decreto \u00a0848 de 2023, por 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