{"id":50203,"date":"2023-08-16T21:37:47","date_gmt":"2023-08-16T21:37:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1833-de-2016\/"},"modified":"2023-08-16T21:37:47","modified_gmt":"2023-08-16T21:37:47","slug":"decreto-1833-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1833-de-2016\/","title":{"rendered":"DECRETO 1833 DE 2016"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1833 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(noviembre \u00a010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a050.053, noviembre 10 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de \u00a0Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Modificado por el Decreto \u00a01200 de 2023, por el Decreto \u00a01296 de 2022, por el Decreto \u00a0325 de 2022, por el Decreto \u00a01858 de 2021, por el Decreto \u00a01857 de 2021, por el Decreto \u00a0823 de 2021, por el Decreto \u00a0790 de 2021, por el Decreto \u00a0783 de 2021, por el Decreto \u00a01813 de 2020, por el Decreto \u00a01623 de 2020, por el Decreto 582 de 2020, \u00a0por el Decreto 2363 de 2019, \u00a0por el Decreto 1340 de 2019 \u00a0y por el Decreto 1392 de 2018, \u00a0por el Decreto 1348 de 2018, \u00a0por el Decreto 726 de 2018, \u00a0por el Decreto 58 de 2017, \u00a0por el Decreto 2080 de 2017, \u00a0por el Decreto 446 de 2017 \u00a0y por el Decreto 295 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 325 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Adicionado por el Decreto \u00a02322 de 2022, por el Decreto \u00a01494 de 2022, por el Decreto \u00a01296 de 2022, por el Decreto \u00a01859 de 2021, por el Decreto \u00a01627 de 2021, por el Decreto \u00a0376 de 2021, por el Decreto \u00a01690 de 2020, por el Decreto \u00a01174 de 2020, por el Decreto \u00a01173 de 2020, por el Decreto 2282 de 2019, \u00a0por el Decreto 2281 de \u00a020119, por el Decreto 1719 de 2019, \u00a0por el Decreto 1414 de 2018, \u00a0por el Decreto 743 de 2018, \u00a0por el Decreto 387 de 2018, \u00a0por el Decreto 2012 de 2017, \u00a0por el Decreto 1405 de 2017, \u00a0por el Decreto 1196 de 2017 \u00a0y por el Decreto 352 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Decreto 2590 de 2022, \u00a0art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0producci\u00f3n normativa ocupa un espacio central en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas, siendo el medio a trav\u00e9s del cual se estructuran los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0racionalizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico es una de las \u00a0principales herramientas para asegurar la eficiencia econ\u00f3mica y social del \u00a0sistema legal y para afianzar la seguridad jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0constituye una pol\u00edtica p\u00fablica gubernamental la simplificaci\u00f3n y compilaci\u00f3n \u00a0org\u00e1nica del sistema nacional regulatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la facultad \u00a0reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las \u00a0mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente \u00a0cumplieron al momento de su expedici\u00f3n con las regulaciones vigentes sobre la \u00a0materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0tarea de compilar y racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario implica, \u00a0en algunos casos, la simple actualizaci\u00f3n de la normativa compilada, para que \u00a0se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual \u00a0conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad \u00a0reglamentaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0virtud de sus caracter\u00edsticas propias, el contenido material de este decreto \u00a0guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no \u00a0puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dem\u00e1s \u00a0actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con \u00a0fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0compilaci\u00f3n de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad \u00a0vigente al momento de su expedici\u00f3n, sin perjuicio de los efectos ultractivos \u00a0de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993 y en \u00a0el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 culmin\u00f3 el 31 de diciembre de 2014, y que las normas \u00a0anteriores que lo conformaban no se encuentran vigentes, estas no se compilan \u00a0en el presente decreto, sin perjuicio de los efectos que tienen tales \u00a0preceptivas respecto de las personas que causaron el derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilaci\u00f3n de reglamentaciones \u00a0preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden \u00a0incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada \u00a0art\u00edculo se indica el origen del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verific\u00f3 \u00a0que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaraci\u00f3n de nulidad o de \u00a0suspensi\u00f3n provisional, acudiendo para ello a la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0la Relator\u00eda y la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993, con sus \u00a0adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la \u00a0sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura \u00a0de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios \u00a0distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales \u00a0Complementarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0medio del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 se \u00a0cre\u00f3 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que \u00a0administre el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la \u00a0administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos. Adicionalmente, \u00a0Colpensiones se subrog\u00f3 en las funciones del Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0de conformidad con el Decreto n\u00famero \u00a02011 de 2012. Por tanto, cualquier referencia que se haga al \u201cInstituto de \u00a0Seguros Sociales\u201d, al \u201cISS\u201d, o al \u201cSeguro Social\u201d debe entenderse realizada a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 2555 de 2010 \u00a0compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado \u00a0de valores. No obstante, en este se compilan algunas normas de car\u00e1cter \u00a0eminentemente pensional, y por lo tanto dichas disposiciones se compilar\u00e1n en \u00a0el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 se \u00a0cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), que tiene dentro de sus funciones \u00a0el reconocimiento de obligaciones pensionales de las entidades p\u00fablicas del \u00a0orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, \u00a0respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, en el presente cuerpo compilatorio se recopilar\u00e1n las normas de traslado \u00a0de funci\u00f3n pensional a la UGPP; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el presente decreto no solamente se \u00a0compilan normas relacionadas con pensiones dictadas en ejercicio de la facultad \u00a0del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Po l\u00edtica, sino tambi\u00e9n \u00a0las expedidas con fundamento en el numeral 17 ib\u00eddem, que asignaron funciones \u00a0pensionales a ciertas entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente \u00a0expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA \u00a0DEL SECTOR TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR \u00a0CENTRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABEZA \u00a0DEL SECTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0objetivos del Ministerio del Trabajo la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las \u00a0pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto \u00a0por los derechos fundamentales, las garant\u00edas de los trabajadores, el fortalecimiento, \u00a0promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las actividades de la econom\u00eda solidaria y el trabajo \u00a0decente, a trav\u00e9s de un sistema efectivo de vigilancia, informaci\u00f3n, registro, \u00a0inspecci\u00f3n y control; as\u00ed como del entendimiento y di\u00e1logo social para el buen \u00a0desarrollo de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio del Trabajo fomenta pol\u00edticas y estrategias para la generaci\u00f3n de \u00a0empleo estable, la formalizaci\u00f3n laboral, la protecci\u00f3n a los desempleados, la \u00a0formaci\u00f3n de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras \u00a0prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto ley 4108 \u00a0de 2011, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3RGANOS SECTORIALES DE ASESOR\u00cdA Y COORDINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.1.2.1. Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos. La Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos tiene a su cargo la coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica pensional y de beneficios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto ley 4108 \u00a0de 2011, art\u00edculo 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.1.3.1. Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del Nivel Nacional. El Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, \u00a0sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se \u00a0administrar\u00e1n mediante encargo fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.1.3.2. Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional. El Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura \u00a0mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de \u00a0poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen \u00a0acceso a los sistemas de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.1.3.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo corresponde al texto parcial del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3771 de 2007, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN REGLAMENTARIO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad \u00a0vigente en materia pensional, expedida por el Gobierno nacional mediante las \u00a0facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. Asimismo, \u00a0se compilan normas expedidas con fundamento en el numeral 17 ib\u00eddem, que \u00a0asignaron funciones pensionales a ciertas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1. Pensiones y prestaciones \u00a0del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones, en cualquiera de los dos \u00a0reg\u00edmenes que se describen m\u00e1s adelante, garantiza a sus afiliados y a sus \u00a0beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y\/o prestaciones \u00a0econ\u00f3micas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Auxilio \u00a0funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando no se cumplan los requisitos m\u00ednimos para \u00a0acceder a las pensiones previstas, habr\u00e1 lugar, en todo caso, a la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2. Selecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional. A partir del 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podr\u00e1n \u00a0seleccionar cualquiera de los dos reg\u00edmenes que lo componen. En consecuencia, \u00a0deber\u00e1n seleccionar uno de los siguientes reg\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen \u00a0solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993, \u00a0ninguna persona podr\u00e1 estar simult\u00e1neamente afiliado a los dos reg\u00edmenes del \u00a0Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.3. \u00a0R\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida. En el \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida los aportes de los \u00a0afiliados y los empleadores, as\u00ed como sus rendimientos, constituyen un fondo \u00a0com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. El monto de la pensi\u00f3n es preestablecido, as\u00ed como \u00a0la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En este r\u00e9gimen no \u00a0se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los trabajadores del sector \u00a0privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el r\u00e9gimen solidario de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida debieron vincularse al ISS, o deber\u00e1n \u00a0vincularse a Colpensiones, o continuar vinculados a esta si ya lo est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a \u00a0una caja, entidad de previsi\u00f3n o fondo del sector p\u00fablico, podr\u00e1n continuar \u00a0vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos que al 1\u00b0 de abril de 1994 no est\u00e9n vinculados a una caja, \u00a0fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, as\u00ed como aquellos que se \u00a0hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidaci\u00f3n se ordene, si \u00a0seleccionan el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida quedar\u00e1n \u00a0vinculados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector \u00a0p\u00fablico, que hubiesen seleccionado el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, ser\u00e1n vinculados a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ingresen como servidores p\u00fablicos a partir del 1\u00b0 de abril de 1994 y escojan el \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, deber\u00e1n vincularse \u00a0exclusivamente a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad se regir\u00e1n por lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.4. R\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad. En \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta \u00a0individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su \u00a0empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios \u00a0del Estado si hubiere lugar a ellos, m\u00e1s todos los rendimientos financieros que \u00a0genere la cuenta individual. El monto de la pensi\u00f3n es variable y depende, entre \u00a0otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida \u00a0retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas \u00a0cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0seleccionar este r\u00e9gimen todos los trabajadores actuales del sector privado y \u00a0los servidores p\u00fablicos, que tengan vinculaci\u00f3n contractual, legal o \u00a0reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen \u00a0laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993, y en \u00a0general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de \u00a0este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes al \u00a01\u00b0 de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son \u00a0hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, podr\u00e1n seleccionar \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deber\u00e1n cotizar \u00a0por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen. En este evento ser\u00e1 \u00a0obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0excluidos de este r\u00e9gimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por \u00a0Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad de previsi\u00f3n del sector \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas que cumplan los requisitos para seleccionar el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad no podr\u00e1n ser rechazadas por las administradoras del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.5. \u00a0Administradoras. Para los efectos de este decreto, se entienden por \u00a0administradoras del Sistema General de Pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y \u00a0cesant\u00eda, AFPC, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0r\u00e9gimen de prima media con solidaridad, Colpensiones y las dem\u00e1s cajas o \u00a0entidades del sector p\u00fablico o privado que administran sistemas de pensiones, \u00a0legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 129 de la \u00a0Ley 100 de 1993, a partir \u00a0del 23 de diciembre de 1993 est\u00e1 prohibida la creaci\u00f3n de nuevas cajas, fondos \u00a0o entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, de cualquier orden nacional o \u00a0territorial, para el manejo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.6. Garant\u00eda del Estado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida y en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida el Estado \u00a0garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en \u00a0el evento en que los ingresos y las reservas de Colpensiones se agoten y esta \u00a0entidad haya cobrado las cotizaciones en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad el Estado garantizar\u00e1 los ahorros de los afiliados de conformidad \u00a0con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. As\u00ed mismo, garantizar\u00e1 el \u00a0pago de las pensiones de los afiliados a este r\u00e9gimen en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.7. Control y vigilancia del Estado \u00a0en los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones. El control y vigilancia de las administradoras del \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, as\u00ed como del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, ser\u00e1 ejercido por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de los dem\u00e1s controles \u00a0que deban ejercer otras entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n del orden \u00a0departamental, municipal o distrital, estar\u00e1n sometidas al control y \u00a0vigilancia, de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha \u00a0en la cual el gobernador o alcalde respectivo determine la entrada en vigencia \u00a0del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.8. Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0En desarrollo del principio de solidaridad \u00a0consagrado en la Ley 100 de 1993, la Naci\u00f3n \u00a0y los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus \u00a0afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, de invalidez o de \u00a0sobrevivientes equivalente al monto de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.9. Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0de vejez. Tanto en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media como en el de ahorro individual, habr\u00e1 lugar a garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.1.1.9.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo no \u00a0coincide en su parte final con el del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 832 de 1996, referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.1. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, \u00a0de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en el Sistema General de \u00a0Pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente \u00a0de oficio, el 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice \u00a0de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje \u00a0en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste \u00a0resulte superior al de la variaci\u00f3n del IPC previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la \u00a0f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo, se har\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.2. Reajuste pensional por \u00a0incremento de aportes en salud. Las entidades pagadoras deber\u00e1n descontar la cotizaci\u00f3n \u00a0para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual est\u00e9 afiliado el \u00a0pensionado en salud. Igualmente, deber\u00e1n girar un punto porcentual de la \u00a0cotizaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo corresponde solamente al inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto 692 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.1. Ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n. Se \u00a0entiende por ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y \u00a0sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los \u00faltimos \u00a0diez (10) a\u00f1os de cotizaciones o su equivalente en n\u00famero de semanas sobre las \u00a0cuales efectivamente se cotiz\u00f3, actualizados anualmente con base en la \u00a0variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total nacional, seg\u00fan la \u00a0certificaci\u00f3n del DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a \u00a0cotizar diez (10) a\u00f1os, ser\u00e1 el promedio de los salarios o rentas mensuales \u00a0cotizados durante todo el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, actualizados anualmente con \u00a0base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total nacional, seg\u00fan \u00a0la certificaci\u00f3n del DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el \u00edndice de precios al \u00a0consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del \u00a0trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el \u00a0trabajador podr\u00e1 optar por este \u00faltimo sistema, siempre y cuando haya cotizado \u00a0mil doscientas cincuenta (1250) semanas como m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de \u00a0invalidez y sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE INVERSIONES APLICABLE A PATRIMONIOS AUT\u00d3NOMOS, \u00a0AL FONPET Y CAXDAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.1. Remisi\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0inversiones de las AFP. El R\u00e9gimen \u00a0de Inversi\u00f3n aplicable para los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales y de \u00a0garant\u00eda, para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u00a0(Fonpet), y para Caxdac ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2955 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACI\u00d3N AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1. Afiliaciones obligatorias y \u00a0voluntarias. A partir \u00a0del 1\u00b0 de abril de 1994, ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0forma obligatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Todas \u00a0aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas \u00a0mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Todas \u00a0aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas \u00a0mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo \u00a0cuando demuestren estar afiliados a otro sistema de pensiones en el respectivo \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los \u00a0servidores p\u00fablicos incorporados al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las \u00a0personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las \u00a0entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten \u00a0los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los \u00a0servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes \u00a0a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los \u00a0beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0forma voluntaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Todas \u00a0las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en \u00a0el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se \u00a0encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los \u00a0extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no \u00a0est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores \u00a0p\u00fablicos de los departamentos, municipios y distritos, as\u00ed como de sus \u00a0entidades descentralizadas, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de \u00a01995, en la fecha en que as\u00ed lo determine el respectivo gobernador o alcalde. \u00a0Esta incorporaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse de manera gradual para determinados servidores \u00a0p\u00fablicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en \u00a0todo caso, de la mencionada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0; actualizado \u00a0en concordancia con la Ley 797 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2. Permanencia de la \u00a0afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0General de Pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione \u00a0el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante \u00a0uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de afiliados inactivos, \u00a0cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.3. Afiliaci\u00f3n mediante \u00a0agremiaciones. Quienes se \u00a0afilien voluntariamente al sistema podr\u00e1n hacerlo en forma individual o \u00a0mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personer\u00eda jur\u00eddica vigente. \u00a0Dichas asociaciones o agremiaciones podr\u00e1n vincular masivamente a sus asociados \u00a0a una administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el afiliado ser\u00e1 responsable del pago de las cotizaciones y podr\u00e1 cambiar \u00a0de r\u00e9gimen o de administradora, de manera individual, aunque la selecci\u00f3n \u00a0inicial se haya efectuado a trav\u00e9s de una agremiaci\u00f3n o asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.4. Incorporaci\u00f3n de los \u00a0pensionados. A partir \u00a0del 1\u00b0 de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de \u00a0Pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, especialmente para \u00a0los efectos del reajuste previsto en el art\u00edculo 2.2.1.2.1. del presente \u00a0decreto, a los pensionados a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. No se entienden incorporados los \u00a0pensionados de los reg\u00edmenes excluidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.5. Afiliaci\u00f3n de contratistas \u00a0al Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, las \u00a0personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las \u00a0entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, \u00a0deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotizaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se efectuar\u00e1 sin perjuicio de que se realicen los descuentos directos \u00a0que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003 y as\u00ed \u00a0mismo, de que cuando se realicen los cruces de informaci\u00f3n previstos por el \u00a0literal f) del par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicho art\u00edculo y se establezca que los aportes \u00a0realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por \u00a0el afiliado, aquellos que \u00e9l mismo recibe para su beneficio personal. Para este \u00a0efecto, podr\u00e1n deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar \u00a0para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por \u00a0el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 510 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.6. Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima \u00a0media para quienes ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de \u00a0carrera administrativa. Quienes \u00a0ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa, \u00a0aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estar\u00e1n obligatoriamente \u00a0afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por \u00a0Colpensiones. La entidad p\u00fablica empleadora deber\u00e1 afiliarlo a Colpensiones, \u00a0sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 510 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.1.6.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 510 de 2003, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.7. Afiliaci\u00f3n voluntaria al Sistema General de Pensiones de colombianos \u00a0residentes en el exterior. Los \u00a0colombianos residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados \u00a0obligatorios, podr\u00e1n afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones \u00a0en calidad de independientes, bajo el r\u00e9gimen que seleccionen y someti\u00e9ndose a \u00a0las reglas aplicables al r\u00e9gimen elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 682 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.8. Modificado por el Decreto 790 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Diligenciamiento de la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. La \u00a0selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de este \u00a0para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a que haya Jugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de uno cualquiera \u00a0de los reg\u00edmenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y \u00a0voluntaria por parte del afiliado. Trat\u00e1ndose de trabajadores con vinculaci\u00f3n \u00a0contractual, legal o reglamentaria, la selecci\u00f3n efectuada deber\u00e1 ser informada \u00a0por cualquier medio verificable, sea escrito o electr\u00f3nico al empleador al \u00a0momento de la vinculaci\u00f3n o cuando se traslade de r\u00e9gimen o de administradora, \u00a0con el objeto de que este efect\u00fae las cotizaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes decidan afiliarse \u00a0voluntariamente al sistema, manifestar\u00e1n su decisi\u00f3n al momento de vincularse a \u00a0una determinada administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la selecci\u00f3n el \u00a0empleador deber\u00e1 adelantar el proceso de vinculaci\u00f3n con la respectiva \u00a0administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el \u00a0efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deber\u00e1 contener por \u00a0lo menos los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar y fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre o raz\u00f3n social y NIT \u00a0del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre y apellidos del \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de c\u00e9dula o NIT del \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entidad administradora del \u00a0r\u00e9gimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podr\u00e1 estar preimpresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Datos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario deber\u00e1 \u00a0diligenciarse en original y dos copias, cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: el \u00a0original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 v\u00e1lida la \u00a0vinculaci\u00f3n a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los \u00a0anteriores datos, en cuyo caso la administradora deber\u00e1 notificar al afiliado y \u00a0a su respectivo empleador la informaci\u00f3n que deba subsanarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado se traslade \u00a0por primera vez del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deber\u00e1 \u00a0consignarse que la decisi\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen seleccionado se ha tomado \u00a0de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones. El formulario puede contener la \u00a0leyenda preimpresa en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban \u00a0vinculados al ISS pod\u00edan continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario \u00a0el diligenciamiento del formulario o comunicaci\u00f3n en la cual constara su vinculaci\u00f3n. \u00a0Igual tratamiento se aplica a los servidores p\u00fablicos que se encuentren \u00a0afiliados a una caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n. En estos casos, no es aplicable la \u00a0prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen que establece el art\u00edculo 2.2.2.3.1. del \u00a0presente decreto, y en consecuencia podr\u00e1n ejercer en cualquier momento la \u00a0opci\u00f3n de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en \u00a0el literal e) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 797 de 2003, toda \u00a0vez que les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n, o quienes \u00a0hayan cumplido los requisitos para obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el \u00a0r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.2.1.8: \u201cDiligenciamiento de la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. La \u00a0selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de este \u00a0para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los \u00a0reg\u00edmenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria \u00a0por parte del afiliado. Trat\u00e1ndose de trabajadores con vinculaci\u00f3n contractual, \u00a0legal o reglamentaria, la selecci\u00f3n efectuada deber\u00e1 ser informada por escrito \u00a0al empleador al momento de la vinculaci\u00f3n o cuando se traslade de r\u00e9gimen o de \u00a0administradora, con el objeto de que este efect\u00fae las cotizaciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes decidan afiliarse voluntariamente al \u00a0sistema, manifestar\u00e1n su decisi\u00f3n al momento de vincularse a una determinada \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la selecci\u00f3n el empleador deber\u00e1 \u00a0adelantar el proceso de vinculaci\u00f3n con la respectiva administradora, mediante \u00a0el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, que deber\u00e1 contener por lo menos los siguientes \u00a0datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar y fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre o raz\u00f3n social y NIT del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre y apellidos del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de c\u00e9dula o NIT del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entidad administradora del r\u00e9gimen de \u00a0pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podr\u00e1 estar preimpresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Datos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario deber\u00e1 diligenciarse en original \u00a0y dos copias, cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: el original para la \u00a0administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 v\u00e1lida la vinculaci\u00f3n a la \u00a0administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores \u00a0datos, en cuyo caso la administradora deber\u00e1 notificar al afiliado y a su \u00a0respectivo empleador la informaci\u00f3n que deba subsanarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado se traslade por primera vez \u00a0del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, en el formulario deber\u00e1 consignarse que la \u00a0decisi\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen seleccionado se ha tomado de manera libre, \u00a0espont\u00e1nea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa \u00a0en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban \u00a0vinculados al ISS pod\u00edan continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario \u00a0el diligenciamiento del formulario o comunicaci\u00f3n en la cual constara su \u00a0vinculaci\u00f3n. Igual tratamiento se aplica a los servidores p\u00fablicos que se \u00a0encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico mientras no \u00a0se ordene su liquidaci\u00f3n. En estos casos, no es aplicable la prohibici\u00f3n de \u00a0traslado de r\u00e9gimen antes de 3 a\u00f1os que establece el art\u00edculo 2.2.2.3.1. del \u00a0presente decreto, y en consecuencia podr\u00e1n ejercer en cualquier momento la \u00a0opci\u00f3n de traslado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.9. Afiliaciones. El procedimiento previsto por el art\u00edculo 2.2.2.1.8. del \u00a0presente decreto, respecto de la selecci\u00f3n de sociedad administradora de fondos \u00a0de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del \u00a0afiliado frente al empleador o frente a las administradoras de fondos de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 228 de 1995, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.10. Confirmaci\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n. Cuando la \u00a0vinculaci\u00f3n no cumpla los requisitos m\u00ednimos establecidos, las administradoras \u00a0deber\u00e1n comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha de solicitud de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro \u00a0del mes siguiente a la solicitud de vinculaci\u00f3n la respectiva administradora no \u00a0ha efectuado la comunicaci\u00f3n prevista en el inciso anterior, se entender\u00e1 que \u00a0se ha producido dicha vinculaci\u00f3n por haberse verificado el cumplimiento de \u00a0todos los requisitos establecidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.11. Obligaciones del empleador \u00a0en relaci\u00f3n con las cotizaciones. Los empleadores est\u00e1n obligados a solicitar a los \u00a0trabajadores que les informen por escrito sobre el r\u00e9gimen de pensiones que \u00a0desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior, con el fin de \u00a0efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las \u00a0sanciones por mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los \u00a0dos reg\u00edmenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplir\u00e1 la \u00a0obligaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, \u00a0trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades \u00a0administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el \u00a0efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de \u00a0r\u00e9gimen o de administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.12. Selecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional. Una vez entre a regir el \u00a0Sistema General de Pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, \u00a0los servidores p\u00fablicos deber\u00e1n seleccionar entre el r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida administrado por Colpensiones, y el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones (AFP), autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos que elijan afiliarse o trasladarse a Colpensiones, o al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, deber\u00e1n proceder de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.2.1.14. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los servidores p\u00fablicos que ingresen al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones y \u00a0elijan el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, deben \u00a0afiliarse a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los funcionarios p\u00fablicos cuyas pensiones \u00a0eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deber\u00e1n afiliarse a \u00a0cualquiera de los dos reg\u00edmenes previstos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1068 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.13. Situaciones especiales de \u00a0afiliaci\u00f3n. Los servidores \u00a0p\u00fablicos que elijan el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social del \u00a0sector p\u00fablico del nivel territorial declarada solvente, podr\u00e1n continuar \u00a0vinculados a dicha instituci\u00f3n mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n, sin que \u00a0sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos que elijan el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n \u00a0social del sector p\u00fablico del nivel territorial declarada insolvente, podr\u00e1n \u00a0continuar vinculados a dicha Instituci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 1995, sin \u00a0que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos previstos en este art\u00edculo no es aplicable la prohibici\u00f3n de traslado de \u00a0r\u00e9gimen antes de tres (3) a\u00f1os y en consecuencia los afiliados podr\u00e1n ejercer \u00a0en cualquier momento la opci\u00f3n de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1068 de 1995, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.14. Vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0seleccionado. La \u00a0selecci\u00f3n de r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de este \u00a0para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0selecci\u00f3n de uno cualquiera de los dos reg\u00edmenes previstos en el art\u00edculo \u00a02.2.2.1.13. de este decreto es libre y voluntaria por parte del servidor \u00a0p\u00fablico y se entender\u00e1 efectuada con el diligenciamiento del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y \u00a0otra para el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0la afiliaci\u00f3n se considere v\u00e1lida el formulario debe estar correctamente \u00a0diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada \u00a0por la entidad administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1068 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.15. Utilizaci\u00f3n de medios de \u00a0informaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose \u00a0de la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen y vinculaci\u00f3n a una determinada administradora, \u00a0dicha vinculaci\u00f3n solo se har\u00e1 efectiva una vez se haya recibido la firma del \u00a0afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.1.15.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, \u00a0el mismo corresponde \u00fanicamente al inciso final del art\u00edculo 33 del Decreto 692 de 1994, referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.16. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Afiliaci\u00f3n Electr\u00f3nica. Para los efectos de este Cap\u00edtulo, las personas podr\u00e1n afiliarse al Sistema \u00a0General de Pensiones o podr\u00e1n realizar el traslado de r\u00e9gimen o de \u00a0administradora, a trav\u00e9s de cualquier medio verificable ya sea f\u00edsico o medio \u00a0electr\u00f3nico que se habilite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Las administradoras de pensiones deber\u00e1n \u00a0establecer todos los mecanismos que permitan la implementaci\u00f3n del formulario \u00a0\u00fanico de afiliaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2021, fecha desde la cual, \u00a0el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0valido para la afiliaci\u00f3n y traslado en el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Informaci\u00f3n contenida en la Afiliaci\u00f3n Electr\u00f3nica. Para hacer efectiva la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen o \u00a0de administradora, el trabajador diligenciar\u00e1 un formulario \u00fanico de \u00a0afiliaci\u00f3n, que ser\u00e1 definido por el Superintendencia Financiera de Colombia y \u00a0deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2.2.2.1.8 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.18. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Informaci\u00f3n al potencial \u00a0afiliado a cargo de las administradoras de pensiones. La afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0General de Pensiones, el traslado de r\u00e9gimen o de administradora que se haga de \u00a0manera electr\u00f3nica, se realizar\u00e1 de manera informada. Por ello, las \u00a0Administradoras del Sistema General de Pensiones estar\u00e1n obligadas a brindar la \u00a0asesor\u00eda de que trata este art\u00edculo, la cual se podr\u00e1 realizar por medios \u00a0virtuales o presenciales, y deber\u00e1 contemplar como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de afiliaci\u00f3n, informaci\u00f3n de personas \u00a0excluidas y reg\u00edmenes exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas y \u00a0diferencias entre cada r\u00e9gimen pensional, entre ellos, los requisitos de acceso \u00a0y forma de liquidaci\u00f3n de todas y cada una de las prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0cargo del Sistema General de Pensiones, tales como pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0invalidez, sobrevivencia devoluci\u00f3n de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n \u00a0del programa de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos &#8211; BEPS de que trata el T\u00edtulo \u00a013 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n del Esquema Multifondos \u00a0establecido en la Parte 2 del Libro 6 del T\u00edtulo10 del Cap\u00edtulo 2, art\u00edculo \u00a02.6.10.2.2. del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultad de hacer uso \u00a0del retracto de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso de extranjeros y dependiendo de \u00a0las condiciones de origen, informaci\u00f3n de los convenios internacionales en \u00a0Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Con el fin de que los posibles \u00a0afiliados tomen decisiones debidamente informadas, las administradoras de \u00a0pensiones deber\u00e1n disponer de canales de atenci\u00f3n para la soluci\u00f3n de \u00a0inquietudes que surjan durante el proceso de solicitud de afiliaci\u00f3n. La \u00a0informaci\u00f3n suministrada por las administradoras mediante estos canales de \u00a0atenci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir con los principios consagrados en el art\u00edculo \u00a02.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y los principios \u00a0contenidos en los literales a), c), e) y f) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Las reglas y disposiciones que rigen la doble \u00a0asesor\u00eda deber\u00e1n observarse en relaci\u00f3n con los traslados entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el traslado de r\u00e9gimen o de entidad administradora producir\u00e1 \u00a0efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado \u00a0ante la nueva administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.19. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Efectos de la validaci\u00f3n de la Afiliaci\u00f3n. La validaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n o del traslado \u00a0de r\u00e9gimen o de administradora deber\u00e1 ser informada por la administradora al \u00a0empleador y al afiliado, a trav\u00e9s de los medios que disponga para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de vinculaciones efectuadas mediante el \u00a0formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n de manera electr\u00f3nica, la administradora de \u00a0pensiones deber\u00e1 enviar al afiliado y al empleador copia por los medios \u00a0electr\u00f3nicos verificables que dispongan para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de pensiones seleccionada dispondr\u00e1 de los medios y \u00a0par\u00e1metros f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos necesarios para la conservaci\u00f3n de los \u00a0formularios \u00fanicos de afiliaci\u00f3n y de la manifestaci\u00f3n de validaci\u00f3n de la \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la \u00a0afiliaci\u00f3n se considere v\u00e1lida y eficaz, el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n debe \u00a0estar diligenciado y firmado por el afiliado ya sea f\u00edsica o electr\u00f3nicamente, \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos que adopte en este \u00faltimo caso cumpliendo con los \u00a0lineamientos establecidos en las \u00a0disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n se efect\u00faa sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad del empleador en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de \u00a0cotizar al Sistema General de Pensiones y los tr\u00e1mites relacionados con la \u00a0afiliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 2.2.1.6.4.3. del Decreto 1072 de 2015 y el art\u00edculo 2.2.2.1.11. del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Las Administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones garantizar\u00e1n el acceso y accesibilidad al contenido del formulario \u00fanico \u00a0de afiliaci\u00f3n de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas \u00a0de inclusi\u00f3n para esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Las Administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones son responsables de la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n a la que tengan acceso \u00a0con ocasi\u00f3n de las afiliaciones, para lo cual deben adoptar procesos, medios y \u00a0protocolos de seguridad que garanticen su conservaci\u00f3n, disponibilidad, \u00a0confidencialidad, integridad, autenticidad y no repudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.20. Adicionado por el Decreto 1813 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Reporte de informaci\u00f3n. El Ministerio del Trabajo establecer\u00e1 los medios, forma y periodicidad para \u00a0el reporte de informaci\u00f3n por parte de las Administradoras de Pensiones \u00a0respecto de las afiliaciones o traslado de r\u00e9gimen o de administradora. Las \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n que realicen las entidades p\u00fablicas que participan \u00a0en el Sistema de Seguridad Social Integral, deber\u00e1n estar debidamente motivadas \u00a0respecto a la finalidad, utilidad y facultad para solicitar la informaci\u00f3n con \u00a0el fin de garantizar que el tratamiento de datos personales se llev\u00e9 a acabo de \u00a0acuerdo con la normatividad vigente y para el cumplimiento exclusivo de los \u00a0fines propios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RETRACTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.1. Modificado por el Decreto 1813 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Derecho de retracto en la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen, \u00a0vinculaci\u00f3n o traslado de administradora. Se entender\u00e1 permitido el retracto del \u00a0afiliado en todos los casos de selecci\u00f3n de r\u00e9gimen, vinculaci\u00f3n o traslado del \u00a0afiliado, de una administradora de cualquiera de los reg\u00edmenes o de un plan de \u00a0pensiones, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que \u00a0se haya informado al afiliado de la validaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n o traslado por \u00a0parte de la administradora por medio f\u00edsico o electr\u00f3nico, a elecci\u00f3n del \u00a0ciudadano. Lo anterior con el objeto de proteger la libertad de escogencia \u00a0dentro del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de retracto de la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen, \u00a0vinculaci\u00f3n o traslado la administradora deber\u00e1 informar la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0al afiliado y al empleador si corresponde, y en los casos de traslado de \u00a0r\u00e9gimen o de administradora tambi\u00e9n informar\u00e1 a la administradora a la cual se \u00a0encuentre efectivamente afiliado, con el objeto de que se realicen las \u00a0cotizaciones a que haya lugar y los traslados de las cotizaciones cuando a ello \u00a0hubiere lugar. El retracto de selecci\u00f3n de una administradora podr\u00e1 llevarse a \u00a0cabo a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las administradoras efect\u00faen procesos de promoci\u00f3n, deber\u00e1n informar \u00a0de manera clara a los potenciales afiliados, el derecho a retractarse de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.2.2.1: \u201cDerecho de \u00a0retracto. Se entender\u00e1 permitido el retracto del afiliado en todos los casos de \u00a0selecci\u00f3n con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del \u00a0Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los \u00a0reg\u00edmenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la \u00a0correspondiente selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de retracto deber\u00e1 darse aviso al \u00a0empleador o a la administradora seg\u00fan sea el caso, con el objeto de que esta \u00a0traslade la correspondiente cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las administradoras efect\u00faen procesos \u00a0de promoci\u00f3n, deber\u00e1n informar de manera clara y por escrito a los potenciales \u00a0afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1161 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDAD DE REG\u00cdMENES Y TRASLADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.1. Traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. Una vez efectuada la selecci\u00f3n \u00a0de cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales mediante el diligenciamiento del \u00a0formulario, los afiliados no podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen, antes de que hayan \u00a0transcurrido cinco a\u00f1os contados desde la fecha de la selecci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0traslado del r\u00e9gimen solidario de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad y de este al de prima media se aplicar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el \u00a0traslado se produce del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0ahorro individual con solidaridad, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de bonos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0traslado se produce del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida se le acreditar\u00e1n en este \u00faltimo el \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas en el primero y se transferir\u00e1 el saldo de la \u00a0cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea \u00a0del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del \u00a0traslado se devolver\u00e1n al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses \u00a0antes del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.2. Traslado de recursos. Por raz\u00f3n de la \u00a0selecci\u00f3n, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones \u00a0seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2.2.2.3.3. del \u00a0presente decreto. En los casos en los que se haya presentado una m\u00faltiple \u00a0afiliaci\u00f3n de r\u00e9gimen o una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de administradora se proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el \u00a0traslado se produce desde una administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad a otra o a Colpensiones, se deber\u00e1 trasladar el valor acumulado \u00a0en la cuenta de ahorro individual del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0traslado se produce desde Colpensiones a una administradora del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad se trasladar\u00e1 el monto de las cotizaciones \u00a0correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su \u00a0primera vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, sin \u00a0perjuicio de la emisi\u00f3n del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a \u00a0dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen ser\u00e1n actualizadas con una tasa \u00a0equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez de Colpensiones, \u00a0certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de \u00a0agotamiento de las reservas de vejez de Colpensiones, las cotizaciones se \u00a0actualizar\u00e1n de conformidad con la rentabilidad m\u00ednima de que trata el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes correspondientes \u00a0a una persona no vinculada, regir\u00e1 lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.20. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3800 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.3. M\u00faltiples vinculaciones. Las administradoras podr\u00e1n establecer sistemas de control \u00a0de multiafiliaci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se \u00a0originen por causa de las m\u00faltiples vinculaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.3.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el \u00a0mismo corresponde solamente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.4. Siniestros. En los casos en que, durante el tiempo en que el afiliado \u00a0se encontraba en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, se hubiere presentado un \u00a0siniestro por invalidez o muerte corresponde a la entidad administradora que \u00a0haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya \u00a0recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento \u00a0y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo se entender\u00e1 \u00a0como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen \u00a0de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3800 de 2003, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00daLTIPLE AFILIACI\u00d3N AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo se aplican a los afiliados al \u00a0Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren \u00a0incursos en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad y se\u00f1ala \u00a0algunas normas de traslados de afiliados, recursos e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0personas que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se \u00a0trasladaron al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM) falt\u00e1ndoles \u00a010 a\u00f1os o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensi\u00f3n en \u00a0este r\u00e9gimen, se les aplicar\u00e1 lo que establecen los art\u00edculos 2.2.2.4.7., \u00a02.2.2.4.8. y 2.2.2.4.10. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se excluyen de la aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0personas cuya situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n haya sido decidida conforme a \u00a0las normas vigentes antes del 16 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas \u00a0a quienes al 16 de octubre de 2008 se les haya reconocido una pensi\u00f3n del \u00a0Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensi\u00f3n \u00a0cumplidos en alguno de los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0afiliados que desempe\u00f1en actividades de alto riesgo de acuerdo con el art\u00edculo \u00a09\u00b0 del Decreto ley 2090 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.2. Afiliaci\u00f3n v\u00e1lida en \u00a0situaciones de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Est\u00e1 prohibida la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El afiliado solo \u00a0podr\u00e1 trasladarse en los t\u00e9rminos que establece la Ley 797 de 2003. \u00a0Cuando el afiliado cambie de r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley, esta \u00faltima vinculaci\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lida y el afiliado \u00a0incurrir\u00e1 en m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la \u00a0correspondiente al \u00faltimo traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos legales antes de incurrir en un estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir a qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional est\u00e1 v\u00e1lidamente vinculada una persona que se \u00a0encuentra en estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2007, se \u00a0aplicar\u00e1n, por una \u00fanica vez, las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0afiliado en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n haya efectuado cotizaciones \u00a0efectivas, entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entender\u00e1 \u00a0vinculado a la administradora que haya recibido el mayor n\u00famero de \u00a0cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se \u00a0entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0efectiva. Para estos efectos, no ser\u00e1n admisibles los pagos de cotizaciones \u00a0efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0afiliado no haya efectuado ninguna cotizaci\u00f3n o haya realizado el mismo n\u00famero \u00a0de cotizaciones en ambos reg\u00edmenes entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de \u00a02007, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales antes de la situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas \u00a0previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n aplicar\u00e1n a aquellos afiliados que se \u00a0encuentran registrados en las bases de datos de los dos reg\u00edmenes por no \u00a0haberse perfeccionado el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.3. Vinculaciones al 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994 al ISS. Las \u00a0personas que ven\u00edan vinculadas al Instituto de Seguro Social (ISS), antes de la \u00a0entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n o de ratificaci\u00f3n ante dicho Instituto y seleccionaron \u00a0el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), con o sin observancia \u00a0del t\u00e9rmino legal establecido, tambi\u00e9n se entender\u00e1n v\u00e1lidamente vinculadas al \u00a0RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.4. Situaciones especiales de \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. En el \u00a0evento en que resultaren casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n que no puedan resolverse \u00a0conforme a las reglas del art\u00edculo 2.2.2.4.2. del presente decreto, las \u00a0respectivas entidades dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a los criterios contenidos en las \u00a0instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. De no resolverse dichas situaciones por esta v\u00eda, las entidades las \u00a0pondr\u00e1n en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios \u00a0de car\u00e1cter general para su definici\u00f3n, y pueda proceder de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.3. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.5. Cotizaciones err\u00f3neas, \u00a0aportes sin vinculaci\u00f3n, afiliaciones simult\u00e1neas, compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0se haya efectuado atendiendo el t\u00e9rmino de permanencia m\u00ednima pero no se hayan \u00a0hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una \u00fanica vez, para aquellas \u00a0situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entender\u00e1 \u00a0vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se \u00a0realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada \u00a0v\u00e1lidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situaci\u00f3n, \u00a0trasladando las cotizaciones y la informaci\u00f3n a la administradora seleccionada \u00a0v\u00e1lidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.20. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que \u00a0medie una afiliaci\u00f3n al sistema, se entender\u00e1 vinculado el trabajador a la \u00a0administradora donde realiz\u00f3 el mayor n\u00famero de cotizaciones entre el 1\u00b0 de \u00a0julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones \u00a0en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido \u00a0la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. Esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al afiliado \u00a0y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al sistema, \u00a0mediante la suscripci\u00f3n del formulario respectivo. En este evento se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculaci\u00f3n a los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales, se entender\u00e1 vinculado a la administradora en donde haya efectuado \u00a0el mayor n\u00famero de cotizaciones efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de la incompatibilidad de reg\u00edmenes prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuando un trabajador tenga derecho a una pensi\u00f3n compartida no podr\u00e1 vincularse \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el \u00a0trabajador se entender\u00e1 vinculado a Colpensiones y los aportes efectuados en el \u00a0RAIS se consideran como cotizaciones err\u00f3neas, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0trasladadas a Colpensiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.3.1.20. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.6. M\u00faltiple vinculaci\u00f3n en \u00a0casos de siniestros. Las \u00a0prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los \u00a0afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones se\u00f1aladas en esta \u00a0secci\u00f3n, deber\u00e1n ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante \u00a0la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de \u00a0ocurrencia de la muerte o estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a dicha \u00a0fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones ser\u00e1n \u00a0reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley \u00a0para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectu\u00f3 la \u00a0\u00faltima cotizaci\u00f3n antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora \u00a0responsable de la prestaci\u00f3n, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras \u00a0administradoras a esa fecha, la administradora responsable ser\u00e1 aquella ante la \u00a0cual se haya efectuado la \u00faltima vinculaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de la atenci\u00f3n al t\u00e9rmino legalmente se\u00f1alado para el reconocimiento \u00a0de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la \u00a0solicitud de pensi\u00f3n, para determinar la administradora responsable de la \u00a0prestaci\u00f3n seg\u00fan la regla aqu\u00ed contenida, dentro del cual deber\u00e1n entregarse \u00a0las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el \u00a0bono pensional, si a este hay lugar, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n completa de la \u00a0historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo \u00a0los previstos en este cap\u00edtulo, as\u00ed como de la historia laboral en estos casos, \u00a0deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo \u00a02.2.2.4.8. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de \u00a0los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva \u00a0cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, \u00a0multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en \u00a0que se efect\u00fae el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos \u00a0los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje \u00a0correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0prestaci\u00f3n definida (RPM), la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente \u00a0a las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren \u00a0efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo \u00a0per\u00edodo de las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en \u00a0su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los \u00a0per\u00edodos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n \u00a0de sus afiliados y la determinaci\u00f3n de las sumas a trasladar, las entidades \u00a0administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para \u00a0compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.8. Traslado de informaci\u00f3n. En todos los casos previstos en el presente cap\u00edtulo, \u00a0junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deber\u00e1n \u00a0entregar la historia laboral de los afiliados por medio magn\u00e9tico o electr\u00f3nico \u00a0que incluya como m\u00ednimo los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Nombres y apellidos completos del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tipo \u00a0y n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fecha \u00a0de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sexo \u00a0del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por cada \u00a0per\u00edodo cotizado la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Monto \u00a0de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Per\u00edodos \u00a0a los que corresponden las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Nombre del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. NIT \u00a0de cada empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. D\u00edas \u00a0cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fecha \u00a0de pago de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Para \u00a0los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1\u00b0 de abril de 1994, la \u00a0historia laboral o certificaciones del tiempo laborado en entidades p\u00fablicas \u00a0que reposen en la Administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Y la \u00a0dem\u00e1s informaci\u00f3n que se tenga del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0administradoras del Sistema General de Pensiones acordar\u00e1n la estructura y cargue \u00a0de archivos con los que se deber\u00e1 entregar la informaci\u00f3n de historia laboral \u00a0de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.9. T\u00e9rminos del procedimiento \u00a0de definici\u00f3n de situaciones de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, las entidades administradoras y los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones deber\u00e1n atender los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0afiliado que no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por las \u00a0administradoras en el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n de m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n, tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en \u00a0que haya sido informado de tal decisi\u00f3n, para presentar las pruebas de las \u00a0razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliaci\u00f3n o \u00a0prueba del pago de autoliquidaci\u00f3n de aportes que permita revisar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en la objeci\u00f3n y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras \u00a0deber\u00e1n evaluar y decidir el caso de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la misma. Esta decisi\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0entidades administradoras contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de dos (2) meses a partir de \u00a0la fecha en que se defina la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n o se resuelvan las objeciones \u00a0que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello \u00a0hubiere lugar, y entregar la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.2.2.4.8. de \u00a0este decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro \u00a0de los dos (2) meses siguientes a la culminaci\u00f3n del proceso de definici\u00f3n \u00a0masiva de los casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, las administradoras, de manera \u00a0conjunta, deber\u00e1n entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio del Trabajo el resultado de tal \u00a0definici\u00f3n, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de \u00a0datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro \u00danico de \u00a0Afiliados (RUAF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En aquellos casos en que el afiliado \u00a0adquiera el derecho a una prestaci\u00f3n y solicite su reconocimiento, los ajustes \u00a0y verificaciones se realizar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley para el \u00a0reconocimiento y pago de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.10. Traslado de personas con \u00a0menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a pensi\u00f3n. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten \u00a0menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en cuenta lo \u00a0establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 \u00a0recuperan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La AFP a la cual se encuentre vinculado el \u00a0afiliado que presente la solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir toda la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que Colpensiones realice el c\u00e1lculo respectivo \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.2.4.7. del presente decreto. Una vez \u00a0recibida la informaci\u00f3n, contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar si es \u00a0viable el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.4.11. Deber de consultan. Las administradoras que conforman el Sistema General de \u00a0Pensiones deber\u00e1n, al recibir una solicitud de vinculaci\u00f3n, consultar el \u00a0Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), as\u00ed como establecer y mantener sistemas de \u00a0control previo de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTES, COTIZACIONES Y NOVEDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1. Obligatoriedad de las \u00a0cotizaciones. Durante la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a \u00a0los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y \u00a0empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la obligaci\u00f3n de \u00a0cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensi\u00f3n \u00a0de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber \u00a0cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado podr\u00e1 continuar \u00a0cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa \u00a0cuando se cause la pensi\u00f3n de invalidez o de sobreviviente o cuando el afiliado \u00a0opte por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos \u00a0para la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado podr\u00e1 continuar cotizando, en cuyo caso \u00a0el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras \u00a0dura la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el \u00a0trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta dos (62) a\u00f1os de edad \u00a0si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2. Ingreso base de cotizaci\u00f3n. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del \u00a0sector privado se calcular\u00e1n con base en el salario mensual devengado. Para el \u00a0efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los art\u00edculos \u00a0127, 129 y 130 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de \u00a0cotizaci\u00f3n lo correspondiente a subsidio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos cotizar\u00e1n sobre los factores salariales que para el efecto \u00a0determine el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 20, modificado por el Decreto 326 de 1996, \u00a0art\u00edculo 56 y el Decreto 1051 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.1.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 692 de 1994, \u00a0derogado parcialmente por las normas se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.3. Base de cotizaci\u00f3n para los \u00a0servidores p\u00fablicos. El salario \u00a0mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de \u00a0los servidores p\u00fablicos incorporados al mismo estar\u00e1 constituido por los \u00a0siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0prima t\u00e9cnica, cuando sea factor de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0primas de antig\u00fcedad, ascensional de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de \u00a0salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en \u00a0jornada nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0691 de 1994, art\u00edculo 6\u00b0, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01158 de 1994, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.4. Salario base de cotizaci\u00f3n \u00a0en el nivel territorial. El salario \u00a0base de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones de los servidores p\u00fablicos \u00a0del orden departamental, distrital y municipal est\u00e1 constituido por los \u00a0siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0prima t\u00e9cnica, cuando esta sea factor de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n, cuando sean factor de \u00a0salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de horas \u00a0extras, o realizado en jornada nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01068 de 1995, art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.5. Distribuci\u00f3n de las \u00a0cotizaciones. Colpensiones \u00a0y las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n, mientras no se ordene su \u00a0liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n llevar cuentas separadas de las reservas para la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y de los gastos de administraci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los riesgos \u00a0originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podr\u00e1 contratar los \u00a0seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deber\u00e1 \u00a0llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe \u00a0constituir si asume el riesgo, seg\u00fan las normas que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, art\u00edculo 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6. Cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0general de pensiones a partir del 1\u00b0 de enero de 2008. La tasa de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones \u00a0ser\u00e1 del 16% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total \u00a0de la tasa de cotizaci\u00f3n de los docentes afiliados al Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1 de 28.5% del ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a04982 de 2007, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.7. L\u00edmites a la base de \u00a0cotizaci\u00f3n a partir de marzo de 2003. La base de cotizaci\u00f3n del sistema general de pensiones \u00a0ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le \u00a0es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a \u00a0las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el sistema \u00a0general de pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del \u00a0sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando una persona dependiente deba \u00a0realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, \u00a0deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la \u00a0fuente de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el \u00a0Decreto 2322 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n del sistema general de \u00a0seguridad social integral ser\u00e1 como m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando: i) el crecimiento real de \u00a0la econom\u00eda colombiana sea superior al 4% durante al menos las \u00faltimas tres \u00a0vigencias fiscales; y ii) el gasto fiscal en pensiones sea inferior a 2 puntos \u00a0porcentuales del PIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0510 de 2003, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.7.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el \u00a0inciso 2\u00ba del mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 510 de 2003, referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.8. Gastos de administraci\u00f3n y \u00a0primas de seguro a partir de marzo de 2003. El porcentaje de la cotizaci\u00f3n destinado a financiar los \u00a0gastos de administraci\u00f3n y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, \u00a0previsto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0reforma el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 \u00a0exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de \u00a0marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0510 de 2003, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.9. Aportes a la subcuenta de \u00a0subsistencia a partir de marzo de 2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes tendr\u00e1n un aporte adicional, sobre su ingreso base \u00a0de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de m\u00e1s de 17 hasta 18 \u00a0smlmv de un 0.4%, de m\u00e1s de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de m\u00e1s de 19 hasta \u00a020 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a \u00a0la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata \u00a0la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades administradoras de pensiones recaudar\u00e1n conjuntamente con las \u00a0cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del \u00a0numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 797 de 2003, y los \u00a0trasladar\u00e1n respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio del Trabajo con destino al \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al \u00a0administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en \u00a0los t\u00e9rminos y las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2.2.14.1.9. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0las entidades pagadoras de pensiones, sin excepci\u00f3n, deber\u00e1n descontar y \u00a0trasladar al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados \u00a0sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificada por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0sumas deber\u00e1n trasladarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha en que \u00a0la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos \u00a0correspondientes deber\u00e1n ser administrados en una cuenta separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los traslados a los que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo se har\u00e1n a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba \u00a0efectuarse en el mes de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0510 de 2003, art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.10. Distribuci\u00f3n del aporte. \u00a0La cotizaci\u00f3n al sistema general de \u00a0pensiones se distribuir\u00e1 entre el empleador y el trabajador en la forma \u00a0prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a04982 de 2007, art\u00edculo 2\u00b0, inciso 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.11. Distribuci\u00f3n nominal del \u00a0aporte en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cotizaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio se distribuir\u00e1 as\u00ed: 20.5% el empleador y 8% el servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a04982 de 2007, art\u00edculo 2\u00b0, inciso 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.12. Aportes al Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. Lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 2.2.3.1.6., 2.2.3.1.10. y 2.2.3.1.11. del presente decreto, se \u00a0entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003 y en \u00a0las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a04982 de 2007, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.13. Cotizaci\u00f3n durante la \u00a0incapacidad laboral. Los empleadores \u00a0deber\u00e1n efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los \u00a0per\u00edodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empleador deber\u00e1 asumir la totalidad de la cotizaci\u00f3n y consignar en la \u00a0respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra \u00a0la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere \u00a0a las cotizaciones a cargo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0podr\u00e1 descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad \u00a0que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el \u00a0pago de las cotizaciones a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, art\u00edculo 26, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01161 de 1994, art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.14. Cotizaciones sobre bases \u00a0menores a las m\u00ednimas en el sistema de seguridad social en pensiones. Cuando el valor de la cotizaci\u00f3n recaudada para el \u00a0sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el mismo se tendr\u00e1 como abono a futuras \u00a0cotizaciones por dicho riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01406 de 1999, art\u00edculo 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.15. Per\u00edodo de cotizaci\u00f3n para \u00a0los profesores. Los profesores \u00a0de establecimientos particulares de ense\u00f1anza cuyo contrato de trabajo se \u00a0entienda celebrado por el per\u00edodo escolar, tendr\u00e1n derecho a que el empleador \u00a0efect\u00fae los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad \u00a0del per\u00edodo calendario respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, art\u00edculo 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.16. Posibilidad de acumular \u00a0cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar \u00a0en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado \u00a0por la Ley 91 de 1989, que \u00a0adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendr\u00e1n derecho a que \u00a0la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en \u00a0el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los reg\u00edmenes de \u00a0prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el \u00a0diligenciamiento del formulario de vinculaci\u00f3n. En este caso, le son aplicables \u00a0al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el r\u00e9gimen seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.17. Pago de cotizaci\u00f3n con \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito. Las \u00a0administradoras podr\u00e1n aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta \u00a0de cr\u00e9dito, mediante pago diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.18. Modificado por el Decreto 1858 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Verificaci\u00f3n. Dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la consignaci\u00f3n de las cotizaciones, las administradoras \u00a0deber\u00e1n verificar si se incluye la informaci\u00f3n relacionada con la cuenta de \u00a0control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los \u00a0datos incluidos en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), en \u00a0especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. As\u00ed \u00a0mismo, deber\u00e1n comparar si los valores a que hace referencia la PILA coinciden \u00a0con los efectivamente consignados o registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presentan \u00a0inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deber\u00e1n ser \u00a0inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de \u00a0capitalizaci\u00f3n individual, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten \u00a0diferencias, las mismas deber\u00e1n ser comunicadas a los depositantes dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su determinaci\u00f3n, a efectos de que \u00a0procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la respectiva comunicaci\u00f3n. Mientras tanto, las sumas \u00a0respecto de las cuales existan diferencias permanecer\u00e1n en una cuenta especial \u00a0constituida para el efecto. Trat\u00e1ndose de los fondos de pensiones obligatorios \u00a0administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las sumas se \u00a0consignar\u00e1n en una cuenta transitoria de capitalizaci\u00f3n del Fondo Moderado, y \u00a0en trat\u00e1ndose de Colpensiones, en el fondo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si dentro del plazo antes \u00a0se\u00f1alado los depositantes no aclaran las diferencias en los valores aportados, \u00a0se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Cuando en la Planilla \u00a0Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) las sumas consignadas fueran \u00a0inferiores a las requeridas, se abonar\u00e1n proporcionalmente los dineros \u00a0correspondientes a cotizaciones obligatorias de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016. \u00a0Las cotizaciones voluntarias realizadas por los afiliados se acreditar\u00e1n en la \u00a0forma previamente determinada en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de \u00a0Aportes (PILA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Cuando las sumas \u00a0depositadas excedan los valores requeridos de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan lo relacionado \u00a0en las planillas, se proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.19. \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el aportante aclara las \u00a0diferencias que se presenten sobre los montos de cotizaci\u00f3n dentro del plazo \u00a0se\u00f1alado o \u00e9l las detecta, podr\u00e1 solicitar su correcci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cuando las sumas \u00a0originalmente consignadas hayan sido inferiores a las requeridas, el aportante, \u00a0de manera previa para la correcci\u00f3n, deber\u00e1 liquidar y pagar a trav\u00e9s de la \u00a0Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) una planilla de correcci\u00f3n \u00a0de tal forma que la suma de los valores de la planilla original y la de \u00a0correcci\u00f3n completen los aportes requeridos. En caso de que la correcci\u00f3n \u00a0implique la generaci\u00f3n de intereses moratorios, la planilla de correcci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0incluirlos. Esta correcci\u00f3n y pago la podr\u00e1 realizar el aportante en cualquier \u00a0momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aportante \u00a0deber\u00e1 corregir la planilla respecto de todos los afiliados reportados en la \u00a0planilla inicial frente a los cuales haya consignado sumas inferiores en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cuando las sumas \u00a0originalmente consignadas hayan sido superiores a las requeridas, el aportante \u00a0deber\u00e1 solicitar la correcci\u00f3n indicando los valores correctos, y se realizar\u00e1 \u00a0un d\u00e9bito a cada uno de los conceptos que se detallen en la solicitud de \u00a0correcci\u00f3n. El aportante deber\u00e1 solicitar la correcci\u00f3n en todos los \u00a0subsistemas. Para la solicitud de excedentes de estos montos se proceder\u00e1 en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.19. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las \u00a0Planillas anteriores al 30 de noviembre de 2021, cuya imputaci\u00f3n no se haya \u00a0efectuado, se llevar\u00e1 a cabo en la forma establecida en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0administradoras de Pensiones P\u00fablicas y Privadas, y las dem\u00e1s entidades a las \u00a0que corresponda, tendr\u00e1n plazo hasta el 1\u00b0 de abril de 2022 para realizar las \u00a0actividades y los ajustes t\u00e9cnicos necesarios a su cargo, que permitan el \u00a0inicio y desarrollo de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.1.18: Verificaci\u00f3n. Dentro \u00a0de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la consignaci\u00f3n de las \u00a0cotizaciones, las administradoras deber\u00e1n verificar si se incluye la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por \u00a0retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de \u00a0consignaci\u00f3n, en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias \u00a0de ley. As\u00ed mismo, deber\u00e1n comparar si los valores a que hacen referencia las \u00a0planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presentan inconsistencias, las sumas \u00a0correspondientes con sus rendimientos deber\u00e1n ser inmediatamente abonadas al \u00a0respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalizaci\u00f3n individual, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten diferencias, las mismas \u00a0deber\u00e1n ser comunicadas a los depositantes dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a su determinaci\u00f3n, a efectos de que procedan a aclararlas en un \u00a0plazo no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la respectiva \u00a0comunicaci\u00f3n. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias \u00a0permanecer\u00e1n en una cuenta especial constituida para el efecto. Trat\u00e1ndose de \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sumas se consignar\u00e1n en \u00a0una cuenta transitoria de capitalizaci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del plazo antes se\u00f1alado los \u00a0depositantes no aclaran las diferencias, se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la planilla se relacionen \u00a0consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas consignadas \u00a0fueran inferiores a las requeridas, se abonar\u00e1n proporcionalmente los dineros \u00a0correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones voluntarias se \u00a0acreditar\u00e1n en la forma determinada en la planilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en la planilla solo se relacione una \u00a0persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, los dineros \u00a0consignados se abonar\u00e1n en primer t\u00e9rmino a cubrir el monto de la cotizaci\u00f3n \u00a0obligatoria y el saldo se abonar\u00e1 a cotizaciones voluntarias. Sin embargo, \u00a0cuando se trate de cotizaciones voluntarias que provengan de aportes del \u00a0trabajador, se adoptar\u00e1 el procedimiento contrario, esto es, las sumas \u00a0consignadas se abonar\u00e1n en primer t\u00e9rmino a cubrir el ahorro voluntario y el \u00a0saldo se abonar\u00e1 a la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando las sumas depositadas excedan los \u00a0requeridos de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan lo relacionado en las planillas, se proceder\u00e1 \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No \u00a0obstante lo dispuesto en el numeral 3, cuando se efect\u00faen pagos de cotizaciones \u00a0existiendo saldos anteriores en mora, se proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n en primer \u00a0lugar a lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.21. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 1161 \u00a0de 1994, art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.19. Modificado por el Decreto 1858 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Excesos en las consignaciones. Cuando \u00a0como consecuencia del proceso de verificaci\u00f3n adelantado por las \u00a0administradoras y\/o los aportantes se determinen excesos en las sumas \u00a0aportadas, se seguir\u00e1 lo se\u00f1alado a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se proceder\u00e1 a identificar \u00a0los excedentes generados y depositar las sumas consignadas en exceso en una \u00a0cuenta transitoria de capitalizaci\u00f3n del Fondo Moderado del Fondo de Pensiones \u00a0Obligatorio administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el \u00a0fondo com\u00fan trat\u00e1ndose de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la determinaci\u00f3n de los excesos fue por \u00a0parte de la administradora, se proceder\u00e1 a informar el hecho al correspondiente \u00a0aportante, a fin de que las sumas pertinentes le sean devueltas, o trat\u00e1ndose \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen si as\u00ed lo \u00a0manifiesta el aportante, como cotizaciones voluntarias en las respectivas \u00a0cuentas de capitalizaci\u00f3n individual. En caso de que la determinaci\u00f3n haya sido \u00a0por parte del aportante, este deber\u00e1 manifestar el destino que debe darse a las \u00a0sumas excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obtenida la respuesta, las sumas \u00a0actualizadas con el valor de la unidad que corresponda, junto con sus \u00a0rendimientos se retirar\u00e1n de la cuenta transitoria a que hace referencia el \u00a0numeral 1\u00b0 de este art\u00edculo y se dar\u00e1 a las mismas el destino se\u00f1alado por el \u00a0aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso en el cual, dentro de los dos \u00a0(2) meses siguientes a la correspondiente comunicaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora, no se hubiere obtenido respuesta del aportante, se dispondr\u00e1 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad las sumas respectivas se abonar\u00e1n como cotizaciones voluntarias, a \u00a0favor de los afiliados en la misma proporci\u00f3n de los aportes liquidados en la \u00a0planilla que gener\u00f3 el excedente, junto con sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, las sumas respectivas se mantendr\u00e1n en una cuenta especial a \u00a0disposici\u00f3n del interesado y si no se obtuviere respuesta dentro del t\u00e9rmino de \u00a0dos meses, estos recursos ser\u00e1n trasladados al Fondo Com\u00fan de Vejez al que hace \u00a0referencia el literal b) del art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los aportantes solo podr\u00e1n \u00a0solicitar ante la administradora la correcci\u00f3n de planillas que den lugar a \u00a0devoluci\u00f3n del excedente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de \u00a0pago. Pasado dicho t\u00e9rmino no habr\u00e1 lugar a la correcci\u00f3n de dichas planillas, \u00a0y el dinero en exceso se abonar\u00e1 proporcionalmente entre los afiliados \u00a0relacionados en la planilla de pago seg\u00fan lo definido en los incisos \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No se podr\u00e1 realizar devoluci\u00f3n de excedentes que correspondan a \u00a0cotizaciones de los afiliados que a la fecha de solicitud de la devoluci\u00f3n ya \u00a0se encuentren pensionados, hayan sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral superior al 50% o hayan fallecido, o hubieran obtenido una devoluci\u00f3n \u00a0de saldos o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva si dichos aportes fueron utilizados \u00a0para financiar la prestaci\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las devoluciones de aportes que se encuentren girados al Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional o al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima se deber\u00e1n \u00a0solicitar por el aportante a la administradora de dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para las Planillas anteriores al 1\u00b0 de abril de 2022, los \u00a0aportantes solo podr\u00e1n solicitar devoluci\u00f3n de excedentes hasta el 28 de \u00a0febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las administradoras de Pensiones P\u00fablicas y Privadas, y las \u00a0dem\u00e1s entidades a las que corresponda, tendr\u00e1n plazo hasta el 1\u00b0 de abril de \u00a02022 para realizar las actividades y los ajustes t\u00e9cnicos necesarios a su \u00a0cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.1.19: Excesos en las consignaciones. Cuando \u00a0como consecuencia del proceso de verificaci\u00f3n adelantado por las \u00a0administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguir\u00e1 el \u00a0procedimiento que se determina a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar se proceder\u00e1 a depositar \u00a0las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalizaci\u00f3n del \u00a0fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a \u00a0varios vinculados, los excesos se repartir\u00e1n proporcionalmente de tal forma que \u00a0exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra \u00a0relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonar\u00e1 en su nombre \u00a0en la correspondiente cuenta transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar se proceder\u00e1 a informar el \u00a0hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que \u00a0manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se \u00a0abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en \u00a0las respectivas cuentas de capitalizaci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obtenida respuesta, las sumas valorizadas \u00a0se retirar\u00e1n de las cuentas a que hace referencia el numeral 1 y se dar\u00e1 a las \u00a0mismas el destino se\u00f1alado por el depositante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el cual, dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas calendario siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, no se \u00a0hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonar\u00e1n como cotizaciones \u00a0voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, las sumas respectivas se mantendr\u00e1n en una cuenta especial \u00a0sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en \u00a0el inciso anterior, se mantendr\u00e1n all\u00ed a disposici\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 1161 \u00a0de 1994, art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.20. Consignaciones de personas \u00a0no vinculadas. Cuando \u00a0se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva \u00a0administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente \u00a0detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n, abonar\u00e1n las sumas respectivas en una cuenta \u00a0especial de cotizaciones de no vinculados. As\u00ed mismo, las administradoras \u00a0deber\u00e1n requerir a la persona que haya efectuado la consignaci\u00f3n, con el objeto \u00a0de determinar el motivo de la misma. Si la consignaci\u00f3n obedeciere a un error, \u00a0los dineros ser\u00e1n devueltos a la persona que la efectu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las cotizaciones se hubieran \u00a0entregado a una administradora del r\u00e9gimen de prima media y correspondieren a \u00a0una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las \u00a0mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deber\u00e1n ser trasladadas \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles inmediatamente siguientes a aquel en el \u00a0cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las \u00a0cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devoluci\u00f3n de \u00a0los dineros deber\u00e1 efectuarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, junto con sus \u00a0valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los eventos en los, que de conformidad \u00a0con lo previsto en el presente art\u00edculo, hubiere lugar a devolver o trasladar \u00a0las sumas recibidas, la respectiva administradora estar\u00e1 facultada para \u00a0descontar, a t\u00edtulo de gesti\u00f3n de administraci\u00f3n, una suma no superior a la \u00a0comisi\u00f3n que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo \u00a0que al efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01161 de 1994, art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.1.20.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 1161 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.21. Consignaciones en casos de \u00a0mora. En aquellos casos en los cuales, debi\u00e9ndose \u00a0sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y\/o intereses de mora, se \u00a0efect\u00faen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas \u00a0destinadas al pago de las mismas, o estas fueran insuficientes para cubrir lo \u00a0adeudado, las administradoras deber\u00e1n proceder de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se \u00a0atender\u00e1 en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a \u00a0cotizaciones adeudadas y luego el pago de estas. Los intereses de mora \u00a0recaudados ser\u00e1n abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de \u00a0capitalizaci\u00f3n individual del afiliado, seg\u00fan corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no \u00a0hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o estas fueran insuficientes \u00a0para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, estos ser\u00e1n cancelados con \u00a0cargo a las sumas depositadas a t\u00edtulo de cotizaciones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si a\u00fan \u00a0las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas \u00a0adeudadas, los saldos de meses anteriores continuar\u00e1n devengando intereses de \u00a0mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo per\u00edodo \u00a0comenzar\u00e1n a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En ning\u00fan caso las cotizaciones voluntarias \u00a0efectuadas por los trabajadores podr\u00e1n ser utilizadas para cubrir saldos \u00a0pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En todos los eventos previstos en este \u00a0art\u00edculo, las administradoras deber\u00e1n dar inmediato aviso del hecho al depositante, \u00a0a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01161 de 1994, art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.22. Aviso al vinculado. \u00a0Las administradoras deber\u00e1n dar aviso a sus \u00a0vinculados, a trav\u00e9s de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el \u00a0empleador en el pago de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas \u00a0descontadas a los afiliados, estos podr\u00e1n comunicar el hecho al Ministerio del \u00a0Trabajo, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas \u00a0poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado \u00a0el car\u00e1cter p\u00fablico de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del \u00a0hecho, lo denuncie directamente ante las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01161 de 1994, art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.23. Mecanismos de compensaci\u00f3n \u00a0de aportes. Los aportes que \u00a0consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente \u00a0seleccion\u00f3 el trabajador, ser\u00e1n compensadas entre las respectivas administradoras, \u00a0previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas que \u00a0se deban transferir de una administradora a otra se har\u00e1n por el n\u00famero de \u00a0unidades recibidas al momento de la consignaci\u00f3n, calculadas al valor de dichas \u00a0unidades en la fecha en que se efect\u00fae el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones \u00a0equivocadamente recibidas por otra, responder\u00e1 por el cubrimiento del afiliado \u00a0durante el per\u00edodo correspondiente a las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo, se entender\u00e1 sin perjuicio de las sanciones a que \u00a0se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, art\u00edculo 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.24. Preservaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n. Las \u00a0administradoras del sistema general de pensiones deber\u00e1n mantener para cada \u00a0afiliado un archivo en donde se conservar\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con su \u00a0historia laboral, as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. Esta informaci\u00f3n podr\u00e1 estar almacenada en microfichas, \u00a0discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de afiliados a fondos de pensiones, deber\u00e1 abrirse, inmediatamente se efect\u00fae \u00a0la verificaci\u00f3n del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se \u00a0identificar\u00e1 con el n\u00famero de documento de identidad del respectivo vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, art\u00edculo 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.25. Causal de mala conducta. \u00a0De conformidad con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores \u00a0del gasto del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n \u00a0oportuna de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, \u00a0incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al \u00a0r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01642 de 1995, art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1. Reporte de novedades. \u00a0Las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones reportar\u00e1n a Colpensiones las novedades por retiro de la afiliaci\u00f3n de \u00a0los trabajadores que hayan seleccionado el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0reporte se efectuar\u00e1 exclusivamente en medio magn\u00e9tico, de acuerdo con las \u00a0especificaciones establecidas por Colpensiones, y se acompa\u00f1ar\u00e1 de una \u00a0certificaci\u00f3n de la respectiva administradora sobre la afiliaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores que se reportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0Colpensiones podr\u00e1 requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o \u00a0indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones tendr\u00e1n hasta el d\u00eda 20 de cada mes para \u00a0reportar las novedades, las cuales deber\u00e1n ser registradas por Colpensiones, a \u00a0m\u00e1s tardar al mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0228 de 1995, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.2. Devoluciones. Las cotizaciones correspondientes al sistema general de \u00a0pensiones de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, deber\u00e1n ser entregadas en un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas a las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que \u00a0para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa \u00a0de inter\u00e9s que Colpensiones reconocer\u00e1 por los aportes que debe devolver ser\u00e1 \u00a0equivalente a la rentabilidad m\u00ednima de la porci\u00f3n invertida en las inversiones \u00a0admisibles diferentes de acciones que obtuvo el sistema general de pensiones \u00a0durante el per\u00edodo en el cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0monto de la cotizaci\u00f3n que Colpensiones, debe devolver se incluir\u00e1 el monto del \u00a0aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, Colpensiones, \u00a0deber\u00e1 suministrarle informaci\u00f3n que acredite la realizaci\u00f3n de dicho pago al \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0228 de 1995, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.3. Traslado de cotizaciones al \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Laborales y sus rendimientos, si \u00a0no se hace en unidades deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 20 de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso se reconocer\u00e1 monto de comisi\u00f3n o remuneraci\u00f3n a cargo del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0228 de 1995, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.4. Alcance del reporte de \u00a0novedades. El reporte de \u00a0novedades a Colpensiones, cualquiera que sea su modalidad, en ning\u00fan caso \u00a0constituye, respecto del trabajador, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media \u00a0administrado por Colpensiones, espec\u00edficamente en lo que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.2.1.8. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0228 de 1995, art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES DE MORA Y ACCIONES DE COBRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1. Intereses de mora. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que puedan imponerse \u00a0por la demora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n y pago, en \u00a0aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efect\u00fae con \u00a0posterioridad al plazo se\u00f1alado, el empleador deber\u00e1 cancelar intereses de mora \u00a0a la tasa de mora que se encuentre vigente en el Estatuto Tributario. Dichos \u00a0intereses de mora deber\u00e1n ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de \u00a0las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n de los intereses de mora se har\u00e1 por mes o fracci\u00f3n de mes, en \u00a0forma an\u00e1loga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de \u00a0impuestos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas \u00a0canceladas a t\u00edtulo de mora ser\u00e1n abonadas en el fondo de reparto \u00a0correspondiente o en la cuenta de capitalizaci\u00f3n individual del respectivo \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el \u00a0mismo no coincide en su parte final con el del art\u00edculo 28 del Decreto 692 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2. Intereses moratorios. \u00a0No se causar\u00e1n intereses moratorios a cargo \u00a0de los empleadores que hayan pagado oportunamente a Colpensiones, cotizaciones \u00a0que han debido entregar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones \u00a0de conformidad con las decisiones de afiliaci\u00f3n adoptadas por los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0228 de 1995, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.3. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los \u00a0diferentes reg\u00edmenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de \u00a0las cotizaciones que se encuentren en mora as\u00ed como de los intereses de mora a \u00a0que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los \u00a0costos que haya demandado el tr\u00e1mite pertinente, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0el literal h) del art\u00edculo 14 del Decreto n\u00famero \u00a0656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0acciones deber\u00e1n iniciarse de manera extrajudicial a m\u00e1s tardar dentro de los tres \u00a0meses siguientes a la fecha en la cual se entr\u00f3 en mora. Lo anterior es \u00a0aplicable inclusive a las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, las cuales podr\u00e1n iniciar los correspondientes procesos \u00a0coactivos para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos de conformidad con el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de \u00a0la Ley 6\u00aa de 1992 y dem\u00e1s \u00a0normas que los adicionen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En aquellos casos en que sea pertinente, \u00a0las administradoras deber\u00e1n informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre \u00a0las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que este, si lo \u00a0estima pertinente y por conducto de su representante, tome participaci\u00f3n en el \u00a0correspondiente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01161 de 1994, art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.4. De las disposiciones \u00a0aplicables al cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva. El cobro de los cr\u00e9ditos por jurisdicci\u00f3n coactiva se \u00a0sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso y las disposiciones \u00a0del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02633 de 1994, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las \u00a0consignaciones respectivas por parte de los emplea dores, la entidad \u00a0administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo \u00a0requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento \u00a0el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la \u00a0cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02633 de 1994, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.6. De la conformaci\u00f3n de los \u00a0grupos de cobro coactivo. Para \u00a0efectos del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva conferida por el art\u00edculo 57 \u00a0de la Ley 100 de 1993, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992, las \u00a0entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida del sector p\u00fablico podr\u00e1n organizar, dentro de cada organismo, grupos \u00a0de trabajo para el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de los cr\u00e9ditos a favor de \u00a0los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales \u00a0funciones a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica del respectivo organismo o de la \u00a0dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cada presidente o director de organismo o \u00a0entidad administradora del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida del sector p\u00fablico o el funcionario que tenga dicha competencia podr\u00e1 \u00a0delegar, en los t\u00e9rminos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en \u00a0el jefe de la oficina jur\u00eddica o dependencia que haga sus veces, o en el \u00a0coordinador del grupo de trabajo, quien otorgar\u00e1 los poderes que considere \u00a0necesarios para el cobro de los cr\u00e9ditos por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02633 de 1994, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.7. De las funciones de los \u00a0jefes de los grupas de cobro coactivo. Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas \u00a0entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida del sector p\u00fablico ejercer\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir \u00a0para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras \u00a0determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e \u00a0intereses se\u00f1alados por el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993, \u00a0estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de \u00a0cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictar \u00a0todos los actos y providencias tendientes a la ejecuci\u00f3n para el cobro de \u00a0dichos cr\u00e9ditos de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo \u00a0de la labor de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere \u00a0lugar a ello, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto debe \u00a0expedirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar \u00a0las cauciones decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Designar curadores cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tomar las \u00a0medidas cautelares pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra los actos proferidos, \u00a0conceder los recursos de apelaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de las excepciones propuestas, \u00a0ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0la cuant\u00eda determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ordenar \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Liquidar las costas y el valor de los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro \u00a0coactivo y mantenerlas actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Seleccionar los abogados que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda o clase del proceso \u00a0adelantar\u00e1n el correspondiente cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que \u00a0esta disponga, con car\u00e1cter general, el estado de cada uno de los procesos \u00a0indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador; \u00a0valor de la deuda a la fecha, incluida la sanci\u00f3n moratoria; etapa del proceso; \u00a0fecha de prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito y posibilidades de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Fijar \u00a0los criterios administrativos internos para el cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las \u00a0dem\u00e1s que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02633 de 1994, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.8. Del cobro por v\u00eda ordinaria. \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la \u00a0periodicidad que esta disponga con car\u00e1cter general sobre los empleadores \u00a0morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de \u00a0sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos \u00a0los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de \u00a0los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar \u00a0la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02633 de 1994, art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.9. De las funciones de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las administradoras del \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. Conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1284 \u00a0de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia vigilar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de las disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo y ejercer\u00e1 las \u00a0siguientes funciones con relaci\u00f3n a las sociedades administradoras del r\u00e9gimen \u00a0solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar \u00a0el estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0administradoras mencionadas de reportar con la periodicidad que esta disponga, \u00a0con car\u00e1cter general, la relaci\u00f3n de empleadores morosos de la consignaci\u00f3n \u00a0oportuna de los aportes as\u00ed como de la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s \u00a0moratorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requerir a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado \u00a0con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Practicar visitas de inspecci\u00f3n a dichas entidades con el fin de obtener un \u00a0conocimiento integral de libros y dem\u00e1s documentos que se requieran para \u00a0comprobar la pertinencia del proceso de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02633 de 1994, art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.10. De las funciones de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia respecto de las administradoras del r\u00e9gimen solidario de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad. Conforme a \u00a0lo dispuesto en el Decreto n\u00famero \u00a01284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia, vigilar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo y ejercer\u00e1 \u00a0las siguientes funciones con relaci\u00f3n a las obligaciones de las sociedades \u00a0administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de las \u00a0entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida del sector privado y las entidades administradoras del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad de reportar con la periodicidad que esta \u00a0disponga, con car\u00e1cter general, los nombres de empleadores morosos en la \u00a0consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como de la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas \u00a0e inter\u00e9s moratorio con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exigir \u00a0a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter \u00a0general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador \u00a0moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanci\u00f3n moratoria; etapa del \u00a0proceso; fecha de prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito y posibilidades de pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Practicar visitas de inspecci\u00f3n a dichas entidades con el fin de obtener un \u00a0conocimiento integral de libros y dem\u00e1s documentos que se requieran para \u00a0comprobar la efectividad de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02633 de 1994, art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 4 adicionado por el Decreto 352 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daci\u00f3n en pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.1. Objeto. \u00a0El presente cap\u00edtulo tiene como objeto regular el procedimiento para la administraci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y venta de bienes entregados en daci\u00f3n en pago por aportes en mora \u00a0a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los \u00a0eventos de concurso de acreedores y la imputaci\u00f3n de pagos correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.2. Administraci\u00f3n de los \u00a0bienes asignados en daci\u00f3n en pago a las entidades administradoras de \u00a0pensiones. Las administradoras de \u00a0pensiones deber\u00e1n realizar todas las actividades inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n, custodia y enajenaci\u00f3n de los bienes recibidos en daci\u00f3n en \u00a0pago a partir del momento de su recepci\u00f3n. Las administradoras podr\u00e1n entregar \u00a0en consignaci\u00f3n a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o \u00a0inmuebles recibidos en daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que un bien haya sido entregado en daci\u00f3n en pago a varias \u00a0administradoras, el bien se podr\u00e1 entregar a una sola de ellas, la cual se \u00a0encargar\u00e1 de liquidar y efectuar las acciones para vender el bien, para lo cual \u00a0deber\u00e1 efectuar la primera subasta en un t\u00e9rmino no superior a los cuatro (4) \u00a0meses, y repartir su producto entre las otras administradoras en el menor \u00a0tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0administradoras de pensiones podr\u00e1n celebrar entre ellas acuerdos de \u00a0colaboraci\u00f3n para realizar de manera conjunta o compartida las actividades de \u00a0administraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n\u00a0 y subasta de \u00a0los bienes dados en daci\u00f3n en pago, buscando la transparencia, eficiencia y \u00a0econom\u00eda para la optimizaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.3. Precio base de venta. Para efectos de la venta de los bienes que hayan sido \u00a0entregados en daci\u00f3n en pago, el administrador acudir\u00e1 al mecanismo de subasta \u00a0p\u00fablica, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta el precio \u00a0base de venta que se haya calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento \u00a0establecido en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los bienes inmuebles, tambi\u00e9n se tendr\u00e1 en cuenta para determinar el precio \u00a0base de venta, el valor del aval\u00fao, los ingresos que se reciben del bien, los \u00a0gastos en que se incurre para la administraci\u00f3n del mismo, la tasa de descuento \u00a0de los flujos de caja futuros, el tiempo de comercializaci\u00f3n del bien y el \u00a0estado de saneamiento de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el precio base de venta de los bienes muebles, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los \u00a0bienes, el valor registrado en los libros contables y los gastos de \u00a0administraci\u00f3n asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En los eventos en que el precio base de \u00a0venta sea inferior al valor que se podr\u00eda obtener vendiendo el bien como \u00a0chatarra o producto reciclable, el administrador previo estudio de mercado, \u00a0deber\u00e1 proceder a la venta bajo esa modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el caso de los bienes muebles que reciba \u00a0Colpensiones por efecto de lo ordenado en los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a00553 de 2015, no ser\u00e1 necesaria la pr\u00e1ctica de un nuevo aval\u00fao, si el \u00a0liquidador del Instituto de Seguros Sociales (ISS) lo realiz\u00f3 durante su \u00a0gesti\u00f3n como liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.4. Procedimiento para la \u00a0subasta abierta al p\u00fablico. Teniendo \u00a0en cuenta el precio base de venta, deber\u00e1 de forma inmediata iniciarse el \u00a0tr\u00e1mite de subasta que podr\u00e1 efectuarse de forma presencial o electr\u00f3nica \u00a0teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora de pensiones deber\u00e1 elaborar la lista de bienes a enajenar con \u00a0el precio base de venta. Dicho valor ser\u00e1 con el que se d\u00e9 inicio a la subasta \u00a0y no podr\u00e1 ser conocido por ning\u00fan participante de la subasta so pena de las \u00a0sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, en todos los casos, que los bienes ser\u00e1n entregados en el sitio y \u00a0en el estado en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora de pensiones determinar\u00e1 el d\u00eda, hora y lugar donde se realizar\u00e1 \u00a0la subasta presencial o electr\u00f3nica, para que ese mismo d\u00eda pueda decidirse la \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien teniendo en cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la \u00a0subasta se informar\u00e1 adem\u00e1s de los medios de comunicaci\u00f3n que se estimen \u00a0convenientes para garantizar el debido proceso, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0electr\u00f3nica de la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la administradora de pensiones deber\u00e1 informar a los oferentes el estado de \u00a0pago de impuestos y dem\u00e1s emolumentos de los bienes a t\u00edtulo de gastos de \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditado \u00a0el pago total del precio de la venta, a trav\u00e9s de los recibos de consignaci\u00f3n \u00a0correspondientes, la administradora de pensiones podr\u00e1 efectuar la entrega \u00a0material de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los 2 \u00a0d\u00edas de finalizada la diligencia de subasta, la administradora de pensiones \u00a0deber\u00e1 publicar en la p\u00e1gina web de la entidad una relaci\u00f3n de los bienes \u00a0vendidos y de los que no fueron objeto de enajenaci\u00f3n, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que no se haya podido enajenar el bien en el proceso de la primera subasta, la \u00a0administradora podr\u00e1 realizar hasta dos subastas adicionales. Para estos \u00a0efectos se tendr\u00e1n en cuenta las realizadas por el extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales (ISS), en el caso de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago de que \u00a0trata el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 553 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En el caso de agotarse el mecanismo \u00a0descrito anteriormente y no se logre la enajenaci\u00f3n de los mismos, la \u00a0administradora de pensiones podr\u00e1 intentar un procedimiento de venta directa o \u00a0entregarlos para su administraci\u00f3n y\/o venta a un tercero especializado en el \u00a0tema. El valor del bien, ser\u00e1 m\u00ednimo el 70% del precio base de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las administradoras de fondos de pensiones \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podr\u00e1n intentar en cualquier \u00a0tiempo la venta directa, o subasta directa o adelantar la venta o subasta a \u00a0trav\u00e9s de un tercero especializado en el tema, sin necesidad de que hayan \u00a0agotado el procedimiento descrito en el presente art\u00edculo, dicha venta o \u00a0subasta deber\u00e1 realizarse por m\u00ednimo el precio base de venta calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los mecanismos descritos en el presente \u00a0art\u00edculo deben garantizar la obtenci\u00f3n del mejor precio posible de conformidad \u00a0con los principios de transparencia, econom\u00eda, eficacia, eficiencia y \u00a0responsabilidad. La administradora se har\u00e1 acreedora de las sanciones de ley en \u00a0caso de no cumplir lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.5. Imputaci\u00f3n de aportes. El valor a imputar en la historia laboral de los \u00a0afiliados corresponder\u00e1 en todo caso al valor efectivamente recibido de la \u00a0liquidaci\u00f3n de los activos por la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0daciones en pago recibidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) que \u00a0amparaban deudas de sus diferentes negocios, se destinar\u00e1n en su totalidad a la \u00a0financiaci\u00f3n de las obligaciones pensionales. La imputaci\u00f3n de las semanas a \u00a0los afiliados de estos casos la realizar\u00e1 la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) por el monto de la deuda pensional definido en el \u00a0concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibi\u00f3 cada uno de los \u00a0activos. Los gastos de recepci\u00f3n, administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los bienes de \u00a0que trata el presente art\u00edculo continuar\u00e1n siendo asumidos directamente por \u00a0Colpensiones, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 553 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso la imputaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a prorrata por los per\u00edodos y por los afiliados \u00a0por los cuales se entreg\u00f3 el bien en daci\u00f3n en pago, empezando por los periodos \u00a0m\u00e1s antiguos y dejando en el \u00faltimo orden de imputaci\u00f3n lo correspondiente al \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.6. Autorizaci\u00f3n de venta al \u00a0tercero con asignaci\u00f3n del bien. En los casos en que en un mismo bien entregado en \u00a0daci\u00f3n en pago participen varias personas o entidades y el bien se haya \u00a0entregado en administraci\u00f3n a un tercero diferente a una administradora, las \u00a0administradoras de pensiones podr\u00e1n ofrecer a ese tercero que compre el valor \u00a0de su participaci\u00f3n en el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.7. Dada de baja de un bien \u00a0mueble. En los casos en que no \u00a0haya sido posible la venta de un bien mueble despu\u00e9s de un mes de haberse \u00a0efectuado la segunda subasta p\u00fablica adicional y de haberse intentado la venta \u00a0directa, o cuando los gastos de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0superen el precio base de venta, el bien podr\u00e1 ser dado de baja por las \u00a0administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos en que se haya dado de baja un bien mueble, la imputaci\u00f3n de aportes se \u00a0efectuar\u00e1 con base en el valor m\u00ednimo de la \u00faltima subasta realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Conforme a lo ordenado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 96 de la Ley 1753 de 2015, en \u00a0el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibi\u00f3 el \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy liquidado en daci\u00f3n en pago, la \u00a0imputaci\u00f3n de pagos se efectuar\u00e1 por el monto de la deuda definido en el \u00a0concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibi\u00f3 el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.8. Aplicaci\u00f3n de este \u00a0procedimiento a bienes ya recibidos que no hayan sido enajenados o liquidados. El procedimiento establecido en esta norma podr\u00e1 ser \u00a0aplicado a los bienes que las administradoras de pensiones hayan recibido en \u00a0daci\u00f3n en pago con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones \u00a0de este cap\u00edtulo y que no hayan podido ser enajenadas por ellas ni se haya \u00a0imputado a los afiliados las semanas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 5 adicionado por \u00a0el Decreto 376 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACIONES PARCIALES DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO \u00a0DE 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.1. \u00a0Objeto. El presente Cap\u00edtulo tiene como \u00a0objeto adoptar e implementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un \u00a0plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los \u00a0empleadores del sector p\u00fablico y privado y los trabajadores dependientes e \u00a0independientes aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema \u00a0General de Pensiones correspondientes a los per\u00edodos de abril y mayo de 2020, \u00a0cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 \u00a0del Decreto \u00a0Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.2. Pago \u00a0faltante del aporte al Sistema General de Pensiones para los periodos de abril \u00a0y mayo de 2020. Los \u00a0empleadores del sector p\u00fablico y privado, y los trabajadores dependientes e \u00a0independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Cap\u00edtulo I \u00a0del Decreto \u00a0Legislativo 558 de 2020, y por ello s\u00f3lo hayan aportado el 3% de \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisi\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, \u00a0contar\u00e1n con 36 meses contados a partir del1 de junio de 2021 para efectuar el \u00a0aporte de la cotizaci\u00f3n faltante, sin que haya lugar a la causaci\u00f3n de \u00a0intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La cotizaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1 efectuarse de la siguiente manera: i) El 75% por el empleador, \u00a0exclusivamente, y el 25% restante por el trabajador; sin perjuicio de lo \u00a0anterior, el empleador o el trabajador podr\u00e1n efectuar la totalidad de pago de \u00a0la cotizaci\u00f3n faltante y posteriormente efectuar el cobro al empleador o al \u00a0trabajador seg\u00fan corresponda. Para el caso de los trabajadores independientes, \u00a0estos pagar\u00e1n el 100% del aporte de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Pensiones faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A partir de la publicaci\u00f3n del presente \u00a0decreto, los empleadores estar\u00e1n facultados para descontar del salario y\/o la \u00a0liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de los trabajadores, el valor \u00a0correspondiente al 25% de cotizaci\u00f3n en pensiones de la que trata este \u00a0art\u00edculo. En todo caso los empleadores no deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n del \u00a0trabajador para descontar el porcentaje a cargo del trabajador, y deber\u00e1n \u00a0informarle de tal descuento de su salario y\/o liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El pago total de los aportes faltantes \u00a0a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podr\u00e1 hacerse en \u00a0diferentes meses, sin que en ning\u00fan caso se supere el plazo de 36 meses \u00a0establecido en el presente art\u00edculo. En todo caso no se aceptar\u00e1n pagos \u00a0parciales para ninguno de los dos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.3. Pago \u00a0faltante del aporte al Sistema General de Pensiones en Casos Especiales. Si la empresa empleadora llegare a entrar en \u00a0liquidaci\u00f3n o el empleador se declarase en cesaci\u00f3n de pagos, deber\u00e1n realizar \u00a0prioritariamente en favor de sus trabajadores, el pago de la cotizaci\u00f3n \u00a0faltante al Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.3.5. \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que un trabajador se retire o sea \u00a0retirado de su cargo, la entidad empleadora deber\u00e1 retener de los salarios o \u00a0emolumentos pendientes de pago, el valor del aporte correspondiente al 25% a \u00a0cargo del trabajador con el fin de efectuar la cotizaci\u00f3n faltante al Sistema \u00a0General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.3.5.2 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el trabajador dependiente se \u00a0retir\u00f3 de la empresa, fue despedido o la empresa fue liquidada y por tal raz\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se efectu\u00f3 el pago de la cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, las Administradoras \u00a0de Pensiones deber\u00e1n acreditar en la historia laboral del afiliado, las semanas \u00a0correspondientes a175% de la cotizaci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el trabajador podr\u00e1 en cualquier \u00a0momento efectuar el pago del porcentaje faltante, es decir el 25% de la \u00a0cotizaci\u00f3n faltante al Sistema General de Pensiones, para lo cual, en caso de \u00a0efectuar dicho pago despu\u00e9s de transcurrido el plazo de 36 meses establecido en \u00a0el presente decreto aplicar\u00e1 la causaci\u00f3n de los intereses de mora contenida en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.5.5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador tambi\u00e9n podr\u00e1 pagar la totalidad del \u00a0aporte faltante, caso en el cual podr\u00e1 repetir contra el empleador directamente \u00a0o hacerse acreedor en el proceso liquidatario, si a \u00e9l hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez recibido el pago de la \u00a0cotizaci\u00f3n faltante al Sistema General de Pensiones, las Administradoras de \u00a0Pensiones deber\u00e1n trasladar el porcentaje que corresponda al Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional y al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.4. Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n. El ingreso base para efectuar la cotizaci\u00f3n \u00a0faltante de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1 corresponder con el reportado \u00a0para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para \u00a0los periodos de abril y mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a 1 Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente ni superior a 25 Salarios \u00a0M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.5. Intereses de mora. El pago de los aportes faltantes a la cotizaci\u00f3n \u00a0al Sistema General de Pensiones que no se haya efectuado antes del 1 de junio \u00a0de 2024, generar\u00e1 un inter\u00e9s moratorio de que trata el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993, \u00a0a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.6. Actualizaci\u00f3n de la \u00a0historia laboral. La historia laboral deber\u00e1 reflejar\u00a0 en\u00a0 \u00a0cualquier\u00a0 caso,\u00a0 el\u00a0 3%\u00a0 de\u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n\u00a0 previamente\u00a0 aportado\u00a0 \u00a0en cumplimiento\u00a0 del\u00a0 Decreto\u00a0 \u00a0Legislativo\u00a0 558 de\u00a0 2020\u00a0 \u00a0para\u00a0 la\u00a0 cobertura\u00a0 \u00a0de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de una prestaci\u00f3n de vejez,. la \u00a0historia laboral ser\u00e1 actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad \u00a0del valor faltante de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el pago de que trata este \u00a0Cap\u00edtulo, la administradora de pensiones correspondiente deber\u00e1 actualizar el \u00a0recaudo y la historia laboral del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.7. Garant\u00eda de pensi\u00f3n. Los \u00a0afiliados a quienes se les haya reconocido una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Sistema \u00a0General de Pensiones en las condiciones establecidas en el Cap\u00edtulo I del Decreto \u00a0Legislativo 558 de 2020, tendr\u00e1n derecho a continuar disfrutando \u00a0de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados a quienes se les haya \u00a0efectuado el tres por ciento (3%) de la cotizaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que las \u00a0Administradoras del Sistema General de Pensiones contabilicen a su favor, las \u00a0semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, para acreditar el \u00a0cumplimiento del requisito de semanas con el fin de acceder a las prestaciones \u00a0de invalidez y sobrevivencia en Colpensiones y la cobertura del seguro \u00a0previsional en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las solicitudes de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas relacionadas con el riesgo de vejez que se hayan \u00a0presentado ante las administradoras de pensiones en cumplimento de lo \u00a0establecido en el Cap\u00edtulo I del Decreto \u00a0Legislativo 558 de 2020, que no hayan sido resueltas, no se podr\u00e1n contabilizar las ocho \u00a0(8) semanas de cotizaci\u00f3n de los periodos correspondientes a abril y mayo de \u00a02020, hasta tanto se efectu\u00e9 el pago faltante del aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.8. Efectos tributarios. Los empleadores del sector privado y \u00a0los trabajadores dependientes e independientes que hicieron uso del pago \u00a0parcial a la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dispuesto por el Decreto \u00a0Legislativo 558 de 2020, podr\u00e1n deducir en el impuesto sobre la renta y complementarios del \u00a0a\u00f1o gravable 2020 los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad \u00a0social y aportes parafiscales que hayan sido efectivamente pagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una vez se haga el pago \u00a0faltante de que trata este cap\u00edtulo, el valor pagado podr\u00e1 ser deducido del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable en que se efect\u00fae \u00a0dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que se \u00a0cumplan los dem\u00e1s requisitos exigidos por la normativa en materia tributaria \u00a0para la procedencia de dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.9. Ajustes en la \u00a0Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes PILA. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social realizar\u00e1 las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla \u00a0Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes PILA, antes del primero de junio de 2021, \u00a0para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n que deber\u00e1 expedir el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, conforme a lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0anterior, deber\u00e1 contener, los controles necesarios para el cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en este cap\u00edtulo, en especial los relacionados con los art\u00edculos \u00a02.2.3.5.2.,2.2.3.5.3,2.2.3.5.4,2.2.3.5.5 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.10. Obligaci\u00f3n \u00a0especial de los empleadores. El plazo para que los empleadores efect\u00faen el pago de la \u00a0cotizaci\u00f3n faltante de aquellos trabajadores que est\u00e9n a menos de tres a\u00f1os \u00a0para cumplir la edad de pensi\u00f3n, no deber\u00e1 exceder de dicha fecha, con el fin \u00a0de no afectar los derechos de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las semanas no \u00a0podr\u00e1n ser tenidas en cuenta para las prestaciones de vejez, a menos que \u00a0efectivamente se haya efectuado el aporte faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS DEL R\u00c9GIMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.1.1. Entidades administradoras \u00a0del r\u00e9gimen de prima media. El \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por \u00a0Colpensiones, as\u00ed como por las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social \u00a0existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las \u00a0entidades diferentes de Colpensiones solo podr\u00e1n administrar el r\u00e9gimen \u00a0respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no \u00a0pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0692 de 1994, art\u00edculo 34), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.1.2. Responsabilidad de las \u00a0entidades. En todos los casos, \u00a0respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del \u00a0t\u00e9rmino a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del \u00a0nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que \u00a0llegaren a causarse durante tal per\u00edodo por raz\u00f3n de invalidez o de muerte por \u00a0riesgo com\u00fan, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo \u00a0afili\u00f3 por fuera de t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al \u00a0sistema general de pensiones, deber\u00e1n asumir el reconocimiento y pago de las \u00a0pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustituci\u00f3n, por riesgo com\u00fan, que \u00a0se llegasen a causar durante el per\u00edodo en el cual el trabajador estuvo \u00a0desprotegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0tratarse de empleadores del sector p\u00fablico del nivel nacional, el \u00a0reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo \u00a0com\u00fan, que se hubiesen causado durante el per\u00edodo de no afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0general de pensiones, deber\u00e1 hacerlo la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o quien haga sus veces, y el pago de \u00a0dicha prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0empleadores del sector p\u00fablico del nivel territorial, el reconocimiento y pago \u00a0de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo com\u00fan, que se \u00a0hubiesen causado durante el per\u00edodo de no afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0pensiones, se efectuar\u00e1 por parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las \u00a0entidades territoriales para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01642 de 1995, art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA EN EL R\u00c9GIMEN DE PRIMA \u00a0MEDIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.1. Financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. En el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez ser\u00e1 con cargo al fondo com\u00fan de \u00a0naturaleza p\u00fablica compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de \u00a0que trata el literal b) del art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993. En \u00a0todo caso la naci\u00f3n garantiza el pago de dicho beneficio, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 138 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0832 de 1996, art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.2. Financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de invalidez y de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de prima media. En el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, la entidad administradora podr\u00e1 asumir directamente, con cargo al \u00a0fondo com\u00fan, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas \u00a0respectivas, o podr\u00e1 contratar los seguros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0832 de 1996, art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.3.1. Situaciones jur\u00eddicas \u00a0individuales definidas por disposiciones departamentales, municipales o \u00a0distritales. Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter \u00a0individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con \u00a0base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores \u00a0p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a \u00a0sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01068 de 1995, art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.3.2. Definici\u00f3n de competencias \u00a0pensionales. Las cajas, \u00a0fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones, continuar\u00e1n \u00a0reconoci\u00e9ndolas o pag\u00e1ndolas mientras subsistan dichas entidades respecto de \u00a0quienes tuvieran el car\u00e1cter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema \u00a0general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden \u00a0nacional hubieren cumplido a 1\u00b0 de abril de 1994 los requisitos para obtener el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de \u00a0solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra administradora del r\u00e9gimen de \u00a0prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden \u00a0territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad \u00a0territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad p\u00fablica y la pensi\u00f3n no \u00a0se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados \u00a0a otra administradora del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren \u00a0cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en \u00a0la misma entidad, caja o fondo p\u00fablico, aunque a la fecha de solicitud de la \u00a0pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a \u00a0las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en \u00a0vigencia del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02527 de 2000, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.3.3. Solicitud de traslado de \u00a0cotizaciones e informaci\u00f3n. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los \u00a0tiempos laborados o cotizados en el sector p\u00fablico y los cotizados al ISS ser\u00e1n \u00a0utilizados para financiar la pensi\u00f3n. Cuando alg\u00fan tiempo no se tome en cuenta \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y por ello no se incluya en el c\u00e1lculo \u00a0del bono pensional o no proceda la expedici\u00f3n de bono o cuota parte, la caja, \u00a0fondo o entidad p\u00fablica que deba hacer el reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 2.2.4.3.2. del presente decreto, solicitar\u00e1 a las administradoras o \u00a0entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el traslado del valor de las cotizaciones para \u00a0la pensi\u00f3n de vejez y de la informaci\u00f3n que posea(n) sobre el trabajador, \u00a0incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deber\u00e1 efectuar dentro de \u00a0los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto a \u00a0trasladar se determinar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02527 de 2000, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS ACTUARIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.1. Campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0El presente cap\u00edtulo establece la \u00a0metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la reserva actuarial o c\u00e1lculo actuarial que deber\u00e1n \u00a0trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, \u00a0con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, ten\u00edan a su \u00a0cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relaci\u00f3n con sus trabajadores \u00a0que seleccionen el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y cuyo \u00a0contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere \u00a0iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1887 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.2. Valor de la reserva \u00a0actuarial. El valor \u00a0correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.4.4.1 del presente decreto debe trasladarse a Colpensiones, \u00a0ser\u00e1 equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el per\u00edodo que \u00a0el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de \u00a01994, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 a\u00f1os de edad si es \u00a0hombre o 57 a\u00f1os si es mujer el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de \u00a0vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0referencia del trabajador de que trata el art\u00edculo 2.2.4.4.3. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entender\u00e1 sin perjuicio \u00a0de las reservas que el empleador deber\u00e1 mantener para el pago de las obligaciones \u00a0pensionales a su cargo en relaci\u00f3n con los trabajadores que se encuentren en el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de \u00a0pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para el caso de los trabajadores migrantes \u00a0y estacionales del sector agr\u00edcola que ten\u00edan tal condici\u00f3n en la fecha de \u00a0traslado, la edad a la cual se calcular\u00e1 el capital necesario para financiar \u00a0una pensi\u00f3n de vejez, tendr\u00e1 en cuenta que el trabajador contin\u00faa laborando al \u00a0ritmo que lo ven\u00eda haciendo en su condici\u00f3n anterior, expresado en semanas \u00a0efectivamente laboradas por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer\u00e1 mediante \u00a0una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general el n\u00famero m\u00ednimo de semanas laboradas en el \u00a0a\u00f1o de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador \u00a0de demostrar un per\u00edodo efectivamente laborado superior al m\u00ednimo. El emisor \u00a0del t\u00edtulo pensional dejar\u00e1 constancia del n\u00famero y fecha de la resoluci\u00f3n y \u00a0del aparte aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01887 de 1994, art\u00edculo 2\u00b0, adicionado por el Decreto n\u00famero \u00a02708 de 2008, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.3. Modificado por el Decreto 1296 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Determinaci\u00f3n \u00a0del valor de la reserva actuarial. La reserva actuarial a que hace referencia el art\u00edculo \u00a02.2.4.4.2. del presente decreto, y el valor de los periodos omitidos respecto \u00a0de la afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, de los \u00a0empleadores y trabajadores independientes, ser\u00e1n calculados con la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0para la estimaci\u00f3n del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para \u00a0pensi\u00f3n (n): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FC: Fecha de corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al \u00faltimo d\u00eda del \u00faltimo periodo omitido objeto del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que la estimaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial \u00a0comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), la fecha de corte \u00a0corresponder\u00e1 al \u00faltimo d\u00eda del periodo omitido m\u00e1s reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t: Tiempo convalidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1metro t es igual al n\u00famero de a\u00f1os y fracciones de a\u00f1o de cotizaci\u00f3n \u00a0o de servicios a la FC a convalidar, sin acumular tiempos simult\u00e1neos a dos \u00a0o m\u00e1s empleadores. Este resultado se expresar\u00e1 con seis decimales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos donde los tiempos de convalidaci\u00f3n no sean meses completos (por \u00a0ejemplo, cotizaci\u00f3n por semanas) el par\u00e1metro t corresponde a la suma de \u00a0todo el tiempo de servicios omitidos objeto del c\u00e1lculo actuarial, sin \u00a0acumular tiempos simult\u00e1neos a dos o m\u00e1s empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ER: Edad de Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0a los 62 a\u00f1os de edad si es hombre o 57 a\u00f1os si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para \u00a0las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez (tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios m\u00ednimo y la edad de 55 a\u00f1os para \u00a0mujeres o 60 a\u00f1os para hombres), con anterioridad al a\u00f1o 2014, la pensi\u00f3n de \u00a0referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva \u00a0actuarial se calcular\u00e1 con base en dichas edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0o de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en las edades contempladas en \u00a0las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensi\u00f3n de referencia y \u00a0el salario de referencia, ser\u00e1 aquella que tendr\u00eda la persona al completar \u00a0dicho tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello la suma \u00a0del tiempo de servicios prestados o cotizados con anterioridad al periodo de \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FR: Fecha de Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0define como la m\u00e1xima fecha entre la fecha que el trabajador cumple la edad de \u00a0referencia (ER) y la fecha en que el trabajador completa las semanas necesarias \u00a0para pensionarse en el r\u00e9gimen p\u00fablico si hubiere cotizado el 100% del tiempo \u00a0ininterrumpidamente desde la fecha de corte FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0objeto del c\u00e1lculo de la fecha de cumplimiento de las semanas necesarias para \u00a0pensionarse en el r\u00e9gimen p\u00fablico, no se tendr\u00e1n en cuenta el tiempo que el \u00a0trabajador hubiere cotizado (omisiones) entre la FC y la fecha de solicitud del \u00a0c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha en el que el trabajador completar\u00eda las semanas necesarias para \u00a0pensionarse en el r\u00e9gimen p\u00fablico, se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0cumplimiento = FC + [(7d\u00edas * SemMin) &#8211; (t * 365,25 d\u00edas)] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde SemMin corresponde al n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0exigidas para pensi\u00f3n en el a\u00f1o en el cual cumple la edad de referencia, de \u00a0acuerdo con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SemMin<\/p>\n<p>2004 o \u00a0 \u00a0Antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.050<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.075<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.100<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.125<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.150<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.175<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.200<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.225<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.250<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.275<\/p>\n<p>2015 o \u00a0 \u00a0Posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los \u00a0casos donde aplique el literal ii) de la definici\u00f3n de ER edad de referencia \u00a0del presente decreto, el valor de t corresponder\u00e1 a la sumatoria del \u00a0tiempo omitido objeto del c\u00e1lculo actuarial, m\u00e1s los tiempos cotizados u \u00a0omitidos de los que exista un pago, previos al periodo de la omisi\u00f3n objeto del \u00a0c\u00e1lculo actuarial, expresado en a\u00f1os y fracci\u00f3n, redondeado a seis decimales. \u00a0Bajo este escenario, este par\u00e1metro lo denominaremos t1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n: tiempo de faltante para pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el \u00a0tiempo que transcurre desde la FC hasta la FR, es decir, la diferencia entre la \u00a0edad a FR en a\u00f1os completos y la edad en a\u00f1os cumplidos a la FC, en a\u00f1os y \u00a0fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0y estimaci\u00f3n del Salario de Referencia (SR): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SB: Salario Base de Liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el \u00a0salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es decir en la fecha \u00a0del \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0trabajador independiente se entender\u00e1 que el Salario, corresponden a los ingresos \u00a0efectivamente percibidos por el periodo omitido, con las deducciones a que haya \u00a0lugar, para lo cual se podr\u00e1n aplicar los esquemas de presunci\u00f3n de costos \u00a0adoptados por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0(UGPP) para las actividades econ\u00f3micas desarrolladas por cuenta propia o \u00a0mediante la celebraci\u00f3n de un contrato diferente al de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0personales, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0salario base antes de la Ley \u00a0100 de 1993, no puede ser inferior 1 salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente ni mayor a 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes; con posterioridad a la vigencia de dicha ley, no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente o mayor a 20 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a la fecha base si esta es anterior a la implementaci\u00f3n de \u00a0la Ley \u00a0797 de 2003. De lo contrario, este valor no puede ser \u00a0inferior 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente o mayor a 25 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes a la fecha de corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por \u00a0ejemplo, cotizaci\u00f3n por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios \u00a0omitidos objeto del c\u00e1lculo actuarial y utilizar como salario base el \u00a0correspondiente a un periodo completo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos donde la estimaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial comprenda periodos omitidos no \u00a0continuos (por intervalos), el salario base corresponder\u00e1 al salario del \u00faltimo \u00a0periodo omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMN: Salario Medio Nacional seg\u00fan la edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y \u00a0oficializada por el Gobierno nacional, la cual se encuentra definida en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2779 de 1994. (Ver \u00a0Tabla 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la edad a la fecha de corte y\/o la edad a la fecha de referencia, \u00a0si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver art\u00edculo 6\u00b0 del decreto \u00a01748 de 1995) el salario de la edad en a\u00f1os completos y la edad posterior \u00a0seg\u00fan los d\u00edas trascurridos desde el \u00faltimo cumplea\u00f1os, de la siguiente forma, \u00a0redondeando el valor obtenido a seis decimales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v0: El SMN que se desea interpolar correspondiente a una fecha \u00a0intermedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v1: El SMN a la edad en a\u00f1os completos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v2: El SMN a la edad posterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d1: N\u00famero de d\u00edas trascurridos desde la fecha del \u00faltimo \u00a0cumplea\u00f1os hasta la fecha intermedia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d2: N\u00famero de d\u00edas faltantes desde la fecha intermedia hasta la \u00a0fecha del siguiente cumplea\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMLV: Salario m\u00ednimo legal \u00a0vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de corte \u00a0FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SR: Salario de Referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el Salario Base de Liquidaci\u00f3n (SB) actualizado a la \u00a0fecha de corte (FC) de acuerdo con el Salario Medio Nacional (SMN). En \u00a0definici\u00f3n, es el SB multiplicado por el SMN de la edad que el afiliado tendr\u00e1 \u00a0en la FR, dividido por el Salario Medio Nacional de la edad que el afiliado \u00a0ten\u00eda en FC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0para estimaci\u00f3n de la tasa de reemplazo (TR): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR: Tasa de reemplazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factor \u00a0que se aplicar\u00e1 al salario de referencia SR para determinar el monto de la \u00a0pensi\u00f3n de referencia y corresponde al factor de remplazo aplicado al SB, de \u00a0que trata este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa \u00a0de remplazo se determina adoptando las reglas establecidas en el art\u00edculo 34 de \u00a0la Ley \u00a0100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0797 de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el trabajador cumple la edad de referencia antes del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el trabajador cumple la edad de referencia a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0para la estimaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de referencia (PR) y Auxilio Funerario de \u00a0referencia (AR): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR: Pensi\u00f3n de Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida como el valor presente en FC de la pensi\u00f3n estimada que \u00a0recibir\u00eda el afiliado en FR sin ser superior al l\u00edmite establecido para la \u00a0pensi\u00f3n en el periodo en que se cause (esto es 15, 20, o 25 SMLMV seg\u00fan \u00a0corresponda), ni inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha \u00a0de corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AR: Auxilio Funerario de referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido como un valor igual a PR sin que sea inferior a cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0y estimaci\u00f3n del valor de la reserva actuarial (VRA): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC 1: Factor Actuarial 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0como el factor de capital necesario para financiar una pensi\u00f3n unitaria de \u00a0vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el c\u00e1lculo del salario de \u00a0referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC1 dependen \u00a0del sexo del afiliado y de su edad en FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC 2: Factor Actuarial 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el \u00a0pago del auxilio funerario a la edad utilizada para el c\u00e1lculo del salario de \u00a0referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC2 dependen \u00a0del sexo del afiliado y de su edad en FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos donde la edad a la FR exceda la edad m\u00e1xima de 90 a\u00f1os, se utilizar\u00e1n los \u00a0factores actuariales correspondientes a la edad de 90 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos donde normativamente al afiliado le sea aplicable como FR una edad inferior \u00a0a la edad m\u00ednima de 55 a\u00f1os establecida en las tablas de factores, se \u00a0utilizar\u00e1n los factores actuariales correspondientes a la edad de 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0actualizarse las tablas de factores actuariales, las nuevas tablas se \u00a0utilizar\u00e1n para el c\u00e1lculo de la reserva matem\u00e1tica de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC 3: Factor Actuarial 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido como el factor de capitalizaci\u00f3n de acuerdo con el \u00a0tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente f\u00f3rmula, este \u00a0factor se expresar\u00e1 redondeado a seis decimales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VRA: Valor de la reserva actuarial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido como el valor calculado a la fecha de corte FC, de \u00a0acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n \u00a0de la reserva (VR) a la fecha del c\u00e1lculo actuarial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0define la fecha de c\u00e1lculo como el \u00faltimo d\u00eda calendario del mes que \u00a0corresponde a la fecha de solicitud del c\u00e1lculo de la VR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0actualizar el VR a la fecha del c\u00e1lculo con la DTF Pensional, se debe utilizar \u00a0una TIRR (Tasa real de rendimiento) igual a 3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DTF Pensional de cada a\u00f1o se calcular\u00e1 de conformidad con la \u00a0siguiente f\u00f3rmula, prorrateando seg\u00fan la cantidad de d\u00edas dentro de cada \u00a0periodo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde INF\u00a1 \u00a0corresponde a la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice \u00a0de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE del a\u00f1o calendario \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso especial: Si la fecha de solicitud \u00a0del c\u00e1lculo actuarial es posterior a la fecha de referencia, se actualizar\u00e1 \u00a0la VR desde la fecha de corte hasta la fecha de c\u00e1lculo con DTF pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tabla a que se refiere el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a02779 de 1994, expresada en t\u00e9rminos de \u00edndice, con base 1 para el nivel de \u00a012 a\u00f1os, edad m\u00ednima contemplada ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0medio<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,000000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,020004<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,006649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,041946<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,135599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,058210<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,206678 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,068682<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,279752 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,073323<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,354687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,072096<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,431251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,065019<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,509273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,052111<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,588504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,033468<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,668693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,009187<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,749612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,979401<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,830933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,944284<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,912388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,904026<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,993652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,858858<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,074416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,809030<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,154318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,754790<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,233031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,696446<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,310209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,634304<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,385489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,568691<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,458524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,499933<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,528971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,428355<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,596463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,354341<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,660676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,278237<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,721264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,200368<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,777921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,121119<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,830357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,040814<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,878287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,959800<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,941441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,878421<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,959570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,796985<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,992482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 o \u00a0 \u00a0m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,715798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA \u00a02. FACTORES ACTUARIALES 1 y 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, se debe proceder con la actualizaci\u00f3n de los factores actuariales 1 y 2 \u00a0para ajustarse a las tablas de mortalidad vigentes, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1555 de 2010 de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los factores actuariales FAC 1 y FAC 2 ser\u00e1n los siguientes, \u00a0seg\u00fan el sexo y la edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC 2<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258,712212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243,005182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,369543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,311687<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255,775386 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239,546338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,381199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,322235<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252,73826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235,977078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,393132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,333081<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249,598775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232,296362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,405334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,344225<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246,355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228,506137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,417797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,355667<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243,005182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224,60602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,430511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,367403<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239,546338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220,596052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,443465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,379431<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235,977078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216,47656 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,456646 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,391747<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232,296362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212,248425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,470038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,404345<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228,506137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207,912956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,483532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,417217<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224,60602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203,471943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,497111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,430356<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220,596052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198,927674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,510762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,443751<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216,47656 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194,283137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,524466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,45739<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212,248425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189,541818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,538207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,471261<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207,912956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184,707913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,551966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,485348<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203,471943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179,786208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,565725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,499635<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198,927674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174,782204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,579465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,514104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC 2<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194,283137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169,702078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,593165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,528734<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189,541818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164,552725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,606808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,543503<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184,707913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159,341662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,620372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,558388<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179,786208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154,077066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,633837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,573365<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174,782204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148,767735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,647184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,588406<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169,702078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143,423124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,660392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,603484<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164,552725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138,053206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,673442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,618571<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159,341662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132,668444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,686313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,633634<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154,077066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127,279561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,698988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,648645<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148,767735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121,897577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,711448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,663572<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143,423124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116,533716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,723675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,678385<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138,053206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111,199165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,735655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,693051<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132,668444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105,904739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,74737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,707542<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127,279561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100,661169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,758807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,721827<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121,897577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95,47833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,769955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,73588<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116,533716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90,365266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,780801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,749677<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111,199165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85,329825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,791336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,763196<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105,904739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80,378652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,801555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,776422<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100,661169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,516659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,811453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,789343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del art\u00edculo 2.2.4.4.3: Determinaci\u00f3n del valor de la reserva actuarial. La \u00a0reserva actuarial a que hace referencia el art\u00edculo 2.2.4.4.2. del presente \u00a0decreto ser\u00e1 calculada de conformidad con la siguiente f\u00f3rmula y se expresar\u00e1 \u00a0en pesos sin decimales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Reserva Actuarial = (Pensi\u00f3n de \u00a0referencia x F1 + AF x F2) x F3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pensi\u00f3n de referencia (PR) = Pensi\u00f3n a la \u00a0que tendr\u00eda derecho el afiliado a la edad de 57 a\u00f1os si es mujer o 62 si es \u00a0hombre calculada de conformidad con la siguiente f\u00f3rmula. Ese valor se \u00a0expresar\u00e1 en pesos sin decimales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si (n + t) x 52 &gt; 1.000 y (n + t) x 52 \u00a0&lt; 1.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR = SR x {0.65 + 0.02 x [(n + t) x \u00a052-1.000]\/50} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si (n +t) x 52 &gt; 1.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR = SR x {0.73 + 0.03 x [(n + t) x \u00a052-1.200]\/50} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SR = Salario de referencia calculado de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.4.4.4. del presente decreto. Este valor se \u00a0expresar\u00e1 en pesos sin decimales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t = N\u00famero de a\u00f1os y fracciones de a\u00f1o de \u00a0cotizaci\u00f3n o de servicios al 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresar\u00e1 \u00a0con cuatro decimales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n = Diferencia entre la edad en a\u00f1os completos \u00a0utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la \u00a0edad en a\u00f1os cumplidos al 31 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de referencia no podr\u00e1 ser superior \u00a0al 85% del salario de referencia, ni de quince veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente al 31 de marzo de 1994. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. F1 = Factor de capital necesario para \u00a0financiar una pensi\u00f3n unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada \u00a0para el c\u00e1lculo del salario de referencia de la reserva actuarial, de acuerdo \u00a0con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD UTILIZADA PARA EL C\u00c1LCULO DEL SALARIO DE \u00a0 \u00a0REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR (F1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.428700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.477770 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.799200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.460655 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.085701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.372673 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.292048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.217983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.421825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.998605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.477770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.725103 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.460655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.409012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.372673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.063215 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.217983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.699332 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.998605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.331169 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.725103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.961786 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.409012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.595462 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.063215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.236743 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.699332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.891771 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.331169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.561040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.961786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.246381 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.595462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.948647 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.236743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.666537 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.891771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.402759 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.561040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.234869 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.246381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.131856 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.948647 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.100144 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.666537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.149919 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.402759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.288196 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.234869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.521571 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.131856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.859047 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. AF = Valor del Auxilio Funerario que se \u00a0determina as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AF = 5 x SM si Pensi\u00f3n de Referencia &lt; 5 x \u00a0SM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AF = Pensi\u00f3n de Referencia si 5 x SM &lt; \u00a0Pensi\u00f3n de Referencia &lt; 10 x SM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AF = 10 x SM si Pensi\u00f3n de Referencia &gt; 10 \u00a0x SM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SM = Salario m\u00ednimo legal mensual vigente al \u00a031 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. F2 = Factor calculado a la edad utilizada \u00a0para el c\u00e1lculo del salario de referencia de la reserva actuarial para \u00a0garantizar el pago del auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD UTILIZADA PARA EL C\u00c1LCULO DEL SALARIO DE \u00a0 \u00a0REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR (F2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.540461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5l 9147 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.552303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.531066 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.564157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.543118 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.576020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.555290 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.587864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.567590 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.599682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.579965 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.611469 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.592359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.623210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.604708 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 634894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.616965 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.646516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.629072 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.658065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.641034 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.669534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.652863 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.680918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.664559 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.692206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.676128 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.703377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.687582 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 714431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.698943 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.725339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.710243 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.736093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.721522 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.746653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.732807 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.757035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.743705 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.767224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.754410 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.777195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.764915 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.786943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.775201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.796457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.785258 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.805726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.795074 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.814737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.804635 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. F3 = Factor de Capitalizaci\u00f3n de acuerdo al tiempo cotizado que se \u00a0determina de conformidad con la siguiente f\u00f3rmula, este factor se expresar\u00e1 con \u00a0seis decimales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 1887 \u00a0de 1994, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.4. Modificado por el Decreto 1296 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Salario de referencia. Para efectos del art\u00edculo \u00a0anterior, se entiende por salario de referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de personas \u00a0afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ning\u00fan \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que con anterioridad al a\u00f1o 2014 cumplen el tiempo de \u00a0cotizaci\u00f3n o de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el salario de referencia \u00a0ser\u00e1 el que el trabajador tendr\u00eda a la edad de 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 \u00a0si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el \u00faltimo salario devengado por el trabajador en el periodo a \u00a0validar o ciclo omitido, por la relaci\u00f3n que exista \u00a0entre el salario medio nacional a la edad de los 55 a\u00f1os si es mujer o 60 \u00a0a\u00f1os si es hombre y el salario medio nacional a la edad que ten\u00eda el trabajador \u00a0a la fecha de vinculaci\u00f3n. La tabla de salarios medios nacionales es la \u00a0establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de personas \u00a0afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones no cobijadas por ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que con \u00a0posterioridad al a\u00f1o 2014 cumplen el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el salario de referencia ser\u00e1 el que el \u00a0trabajador tendr\u00eda a la edad de 57 a\u00f1os de edad si es mujer o 62 si es hombre. \u00a0Dicho salario se obtiene de multiplicar el \u00faltimo salario devengado por el \u00a0trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relaci\u00f3n que \u00a0exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 a\u00f1os si es mujer o \u00a062 a\u00f1os si es hombre y el salario medio nacional a la edad que ten\u00eda el \u00a0trabajador a la fecha efectiva de vinculaci\u00f3n. La tabla de salarios medios \u00a0nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de personas \u00a0afiliadas a Colpensiones cobijadas por alg\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el salario \u00a0de referencia ser\u00e1 el que el trabajador tendr\u00eda a la edad establecida para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable. Dicho \u00a0salario se obtiene de multiplicar el \u00faltimo salario devengado por el \u00a0trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relaci\u00f3n que \u00a0exista entre el salario medio nacional a la edad establecida de acuerdo con el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable y el salario medio nacional a la edad que \u00a0ten\u00eda el trabajador a la fecha de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los casos, la tabla \u00a0de salarios medios nacionales es la establecida por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) en la Resoluci\u00f3n 1588 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo salario devengado en \u00a0el periodo a validar o ciclo omitido estar\u00e1 \u2018conformado para los servidores \u00a0p\u00fablicos, por los factores salariales establecidos en el art\u00edculo 2.2.3.1.3 del \u00a0Decreto 1833 de 2016. \u00a0Para el sector privado, por lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Si el salario fuere integral, ser\u00e1 sobre el 70%. En \u00a0todo caso, el salario base de liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 25 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos del c\u00e1lculo de la reserva actuarial de los trabajadores afiliados a \u00a0Colpensiones que no alcancen a cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o de \u00a0servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en las edades contempladas en los \u00a0literales anteriores, la edad para determinar la pensi\u00f3n de referencia y el \u00a0salario de referencia ser\u00e1 aquella que tendr\u00eda la persona al completar el \u00a0tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n contemplado en la Ley 797 del 2003 as\u00ed como \u00a0lo previsto en el Acto Legislativo 001 del 2005. Para lo anterior se deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la suma del tiempo de servicios prestados a los diferentes \u00a0empleadores p\u00fablicos, los tiempos a cargo del empleador del sector privado que \u00a0tuviera a cargo la pensi\u00f3n y los que se hubieran cotizado al ISS hoy \u00a0Colpensiones con anterioridad a la fecha de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los \u00a0casos previstos en este art\u00edculo, la pensi\u00f3n de referencia tomar\u00e1 en cuenta lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, \u00a0cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0CAXDAC, el Salario Base corresponder\u00e1 a lo reportado por las empresas afiliadas \u00a0a CAXDAC el 31 de marzo de 1994, o en su defecto el 30 de junio de 1992. En \u00a0caso de que estos no existan, el \u00faltimo salario conocido con anterioridad al 31 \u00a0de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexar\u00e1 hasta el 31 de \u00a0marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.4.4.4: Salario de referencia. Para \u00a0efectos del art\u00edculo 2.2.4.4.3. de este decreto, se entiende por salario de \u00a0referencia el que el trabajador tendr\u00eda a la edad de 57 a\u00f1os de edad si es \u00a0mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario \u00a0base de liquidaci\u00f3n por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relaci\u00f3n \u00a0que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 a\u00f1os si es mujer \u00a0o 62 a\u00f1os si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que ten\u00eda el \u00a0trabajador a 31 de marzo de 1994. La tabla de salarios medios nacionales ser\u00e1 \u00a0establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de liquidaci\u00f3n devengado al 31 \u00a0de marzo de 1994 estar\u00e1 conformado por los factores que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo \u00a0caso el salario base de liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, \u00a0ya no lo est\u00e1n al 31 de marzo de 1994, el salario de referencia se calcular\u00e1 \u00a0utilizando el \u00faltimo salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 1887 \u00a0de 1994, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.5. C\u00e1lculo del valor de la \u00a0reserva actuarial en circunstancias especiales. Para las personas que con anterioridad al a\u00f1o 2014 \u00a0cumplan el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o de servicios para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y la edad de 55 a\u00f1os si es mujer o 60 a\u00f1os si es hombre, la pensi\u00f3n de \u00a0referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva \u00a0actuarial se calcular\u00e1 con base en dichas edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del c\u00e1lculo de la reserva actuarial de los trabajadores que no alcancen \u00a0a cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o de servicios para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en las edades contempladas en el inciso anterior o en el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.4.2. del presente decreto, la edad para determinar la pensi\u00f3n de \u00a0referencia y el salario de referencia, ser\u00e1 aquella que tendr\u00eda la persona al \u00a0completar dicho tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n, teniendo en cuenta para \u00a0ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al \u00a01\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01887 de 1994, art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.6. Emisi\u00f3n y pago de los \u00a0t\u00edtulos pensionales. En caso de \u00a0que el trabajador haya elegido el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, para efectos de computar para la pensi\u00f3n el tiempo de servicio como \u00a0trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su \u00a0cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente \u00a0se haya cancelado el valor del c\u00e1lculo actuarial o t\u00edtulo pensional de acuerdo \u00a0con las normas que regulan dichos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0darse la cancelaci\u00f3n de dicho valor, de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no se \u00a0tomar\u00e1n en cuenta las semanas correspondientes para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n. \u00a0Solamente una vez cancelado el valor del t\u00edtulo pensional y a partir de dicha \u00a0fecha, ser\u00e1 exigible el valor de la pensi\u00f3n tomando en cuenta las semanas \u00a0laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01474 de 1997, art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.7. Plazo y forma de pago del \u00a0valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial podr\u00e1 ser \u00a0cancelado en su totalidad o estar representado en un pagar\u00e9 denominado t\u00edtulo \u00a0pensional, emitido por la empresa o el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0que se traslade dicho t\u00edtulo, este ser\u00e1 expedido por el valor correspondiente a \u00a0la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0anteriores, actualizado con la tasa de inter\u00e9s equivalente al DTF pensional de \u00a0que trata el art\u00edculo siguiente desde el 1\u00b0 de abril de 1994 hasta la fecha de \u00a0su emisi\u00f3n. De la misma manera se actualizar\u00e1 el valor de la reserva actuarial \u00a0en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1\u00b0 de abril de 1994 hasta la \u00a0fecha de su cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en t\u00edtulos pensionales, \u00a0la Junta Directiva de Colpensiones verificar\u00e1 el cumplimiento de las \u00a0obligaciones del empleador en relaci\u00f3n con el otorgamiento de las garant\u00edas \u00a0para el pago de dichos t\u00edtulos, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.4.10. del presente decreto, en concordancia con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 19, 20, 21 y 22 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994. En el evento de que por la situaci\u00f3n financiera de la empresa o empleador \u00a0las garant\u00edas otorgadas no respalden suficientemente el pago de los t\u00edtulos \u00a0respectivos, la Junta Directiva de Colpensiones podr\u00e1 disponer que la reserva \u00a0actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para \u00a0el efecto se acuerde con el respectivo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01887 de 1994, art\u00edculo 6\u00b0, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a02222 de 1995, art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.8. Inter\u00e9s del t\u00edtulo \u00a0pensional. El t\u00edtulo pensional \u00a0devengar\u00e1 a cargo del empleador un inter\u00e9s equivalente al DTF pensional, desde \u00a0la fecha de su expedici\u00f3n hasta la fecha de su redenci\u00f3n. Para estos efectos, \u00a0el DTF pensional se define como la tasa de inter\u00e9s efectiva anual, de \u00a0conformidad con lo correspondiente al inter\u00e9s compuesto de la inflaci\u00f3n \u00a0representada por el IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales \u00a0efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0intereses se capitalizar\u00e1n al final de cada ejercicio anual calendario, con la \u00a0tasa de inter\u00e9s equivalente al DTF pensional del respectivo a\u00f1o. Si al momento \u00a0de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el per\u00edodo \u00a0transcurrido desde la expedici\u00f3n es inferior a un a\u00f1o, la tasa de inter\u00e9s \u00a0equivalente al DTF pensional se aplicar\u00e1 por el per\u00edodo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de vigencia del t\u00edtulo, se aplicar\u00e1 la tasa de inter\u00e9s equivalente \u00a0al DTF pensional que rija en ese a\u00f1o, durante el tiempo transcurrido entre el \u00a0primer d\u00eda de dicho ejercicio y la fecha de redenci\u00f3n del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DTF \u00a0pensional se calcular\u00e1 de conformidad con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DTF \u00a0pensional = (1+ inft\/ 100)x(1 +0.03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inft= \u00a0Variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor calculado por el Da\u00f1e \u00a0correspondiente al a\u00f1o calendario inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0incumplimiento del pago del t\u00edtulo pensional se pagar\u00e1 un inter\u00e9s moratorio \u00a0equivalente al doble del previsto en el presente art\u00edculo, sin exceder el \u00a0l\u00edmite establecido en la legislaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1887 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.9. Redenci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0pensional. El t\u00edtulo pensional se \u00a0redimir\u00e1 cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el trabajador cumpla la edad que se tom\u00f3 como base para el salario de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se cause la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del t\u00edtulo a \u00a0la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o \u00a0vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1887 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.10. Garant\u00edas para el pago de t\u00edtulos \u00a0pensionales. Para \u00a0efectos de la garant\u00eda de pago de los t\u00edtulos pensionales a que hace referencia \u00a0el presente cap\u00edtulo, el empleador deber\u00e1 otorgar las mismas garant\u00edas que \u00a0otorgue para el pago de los bonos pensi\u00f3nales, establecidas en los art\u00edculos \u00a019, 20, 21 y 22 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1887 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.11. Traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual. Cuando el \u00a0afiliado seleccione el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo \u00a0seleccionado inicialmente el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y \u00a0la empresa o empleador haya emitido el t\u00edtulo pensional o haya trasladado la \u00a0reserva actuarial de que trata el presente cap\u00edtulo, Colpensiones emitir\u00e1, por \u00a0el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 1994 y la fecha del traslado, el \u00a0bono pensional a que haya lugar en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la emisi\u00f3n del bono pensional de que trata el inciso anterior no se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto n\u00famero \u00a01299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, hoy Colpensiones, se \u00a0transferir\u00e1 a nombre del trabajador a la administradora por \u00e9l elegida, \u00a0actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, \u00a0hoy Colpensiones. En caso de que la reserva actuarial haya estado representada \u00a0en un T\u00edtulo Pensional, este se acreditar\u00e1 en la cuenta individual del \u00a0trabajador y solo se redimir\u00e1 cuando se cumpla alguna de las circunstancias \u00a0previstas en el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero \u00a01299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que el trabajador con anterioridad a su vinculaci\u00f3n con el empleador o empresa \u00a0obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS, hoy \u00a0Colpensiones, o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o hubiere \u00a0prestado servicios como servidor p\u00fablico, se expedir\u00e1 el bono pensional por el \u00a0per\u00edodo correspondiente al tiempo servicio o cotizado con anterioridad a su \u00a0vinculaci\u00f3n con la empresa o empleador respectivo en las condiciones previstas \u00a0en los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que los empleadores en \u00a0ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 2.2.2.1.11 del presente \u00a0decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Colpensiones, y \u00a0estos dentro del plazo de que trata el art\u00edculo 2.2.4.4.7 de este Decreto \u00a0seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el \u00a0t\u00edtulo pensional trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo \u00a0empleador deber\u00e1 emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994, \u00a0correspondiendo a Colpensiones, dentro de los dos meses siguientes a la fecha \u00a0del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el traba jador, el monto de las \u00a0cotizaciones efectuadas desde el 1\u00b0 de abril de 1994 hasta la fecha del \u00a0traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas \u00a0por el ISS, hoy Colpensiones, correspondientes a dicho per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los t\u00edtulos \u00a0pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo, har\u00e1n parte de la cuenta \u00a0individual de ahorro pensional del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1887 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.4.12. Afiliados a cajas de \u00a0previsi\u00f3n del sector privado. Lo \u00a0dispuesto en el presente cap\u00edtulo ser\u00e1 aplicable para la pensi\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas \u00a0o fondos de previsi\u00f3n o seguridad social del sector privado que ten\u00eda a su \u00a0cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que \u00a0habiendo seleccionado el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se \u00a0vinculen a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la reserva actuarial se tendr\u00e1 en cuenta para el cobro de las comisiones de \u00a0administraci\u00f3n, salvo que dicho valor est\u00e9 representado en un t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1887 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.5.1. Causaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por \u00a0parte de las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, cuando la persona est\u00e9 en una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se \u00a0retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0declare su imposibilidad de seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0afiliado se invalide por riesgo com\u00fan sin contar con el n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su \u00a0grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el \u00a0afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como \u00a0consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual \u00a0genere para \u00e9l o sus beneficiarios pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1730 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, modificado por el Decreto 4640 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.5.2. Reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Cada \u00a0administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya \u00a0cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido \u00a0liquidada, la obligaci\u00f3n de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde \u00a0a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de que las entidades que hayan sido sustituidas en la funci\u00f3n de pagar las \u00a0pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), ser\u00e1 \u00a0esta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuar\u00e1 a \u00a0cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la \u00a0totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1730 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.5.3. Cuant\u00eda de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. Para determinar \u00a0el valor de la indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 la siguiente formula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0= SBC x SC x PPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SBC: Es el \u00a0salario base de la liquidaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n semanal promediado de acuerdo \u00a0con los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los \u00a0cuales cotiz\u00f3 el afiliado a la administradora que va a efectuar el \u00a0reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del IPC, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n del DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC: Es la \u00a0suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el \u00a0reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPC: Es el \u00a0promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado \u00a0para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo com\u00fan, a la \u00a0administradora que va a efectuar el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la \u00a0administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente \u00a0las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo com\u00fan \u00a0de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicar\u00e1 la misma proporci\u00f3n \u00a0existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) \u00a0y las cotizaciones para el riesgo de salud se\u00f1aladas en el art\u00edculo 204 de la \u00a0misma Ley (12%), es decir, se tomar\u00e1n como cotizaciones para el riesgo de vejez \u00a0el equivalente al 45.45% del total de la cotizaci\u00f3n efectuada y sobre este \u00a0resultado se calcular\u00e1 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se \u00a0tomar\u00e1 en cuenta el porcentaje de cotizaci\u00f3n establecido en el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1730 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.5.4. Requisitos. Para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar \u00a0bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. Tambi\u00e9n \u00a0habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando el servidor p\u00fablico se retire \u00a0del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que est\u00e1 en \u00a0imposibilidad de seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los art\u00edculos 41 y \u00a0siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad \u00a0de beneficiario por la cual se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que se refiere el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 2.2.4.5.1 de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo \u00a0familiar, deber\u00e1n acreditar que disfrutan de la pensi\u00f3n de invalidez o \u00a0sobrevivencia, respectivamente, causada por un riesgo laboral, y que esta fue \u00a0concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994. \u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo laboral fallecido, \u00a0deber\u00e1n acreditar adem\u00e1s de lo antes se\u00f1alado, la muerte del causante y la \u00a0calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0a cargo del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 verificar toda esta \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1730 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.5.5. Mecanismo de control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones \u00a0deber\u00e1n certificar la condici\u00f3n de pensionado o no pensionado de sus afiliados, \u00a0a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva regulada en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1730 de 2001, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.5.6. Incompatibilidad. Salvo lo establecido en la ley, las indemnizaciones \u00a0sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de \u00a0vejez y de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no \u00a0podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1730 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ESPECIALES POR ALTO RIESGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.6.1. Vigencia. El r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades \u00a0de alto riesgo previstas en el Decreto n\u00famero \u00a02090 de 2003 estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si con posterioridad al 17 de diciembre de \u00a02019 el Consejo Nacional de Riesgos Laborales presenta un estudio que evidencie \u00a0nuevos elementos t\u00e9cnicos que requieran la revisi\u00f3n del t\u00e9rmino otorgado por el \u00a0presente cap\u00edtulo, el Gobierno nacional proceder\u00e1 a revisar dicho plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2655 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.6.2. R\u00e9gimen del cuerpo de \u00a0custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 2090 \u00a0de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los \u00a0miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria \u00a0Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con \u00a0anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente \u00a0para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, esto es, el \u00a0dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo \u00a0cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad \u00a0con el Decreto ley 407 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1950 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N ESPECIAL PARA EX PRESIDENTES DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.7.1. Pensi\u00f3n especial. Los ex presidentes de la Rep\u00fablica devengar\u00e1n la pensi\u00f3n \u00a0especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0especial de los expresidentes tendr\u00e1 una cuant\u00eda igual a la de la asignaci\u00f3n \u00a0mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 91 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.7.2. Ingreso Base de \u00a0Liquidaci\u00f3n. Para los efectos \u00a0previstos en el art\u00edculo 2.2.4.7.1 del presente decreto, enti\u00e9ndase por \u00a0asignaci\u00f3n mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y \u00a0Representantes, no solo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, sino las sumas correspondientes a \u00a0gastos de representaci\u00f3n, prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de \u00a0transporte, prima de salud, y toda otra asignaci\u00f3n de la que ellos gozaren \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 91 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.7.3. Reconocimiento y pago. Las pensiones de los expresidentes de la Rep\u00fablica ser\u00e1n \u00a0liquidadas y reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), y su \u00a0pago se continuar\u00e1 efectuando por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1263 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.7.4. Cotizaciones. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n \u00a0social deber\u00e1n ser trasladadas al Tesoro Nacional (Fopep), debidamente \u00a0actualizadas, a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1263 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS APLICABLES A LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES \u00a0DE LA ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.8.1. Responsabilidad de las \u00a0empresas aportantes a CAXDAC. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto ley 1283 \u00a0de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), continuar\u00e1n siendo \u00a0responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que \u00a0realicen la entrega \u00edntegra del valor del c\u00e1lculo actuarial de los afiliados a \u00a0su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad \u00a0por el pago de los pasivos pensionales estar\u00e1 a cargo de Caxdac, en su calidad \u00a0de entidad administradora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de las pensiones \u00a0especiales transitorias establecidas en el Decreto ley 1282 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 824 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.8.2. Gastos de administraci\u00f3n de \u00a0Caxdac. Para efectos del \u00a0porcentaje m\u00e1ximo de gastos de administraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0del Decreto ley 1283 \u00a0de 1994, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 tener en cuenta \u00a0la totalidad de las sumas que por concepto de la asunci\u00f3n de los riesgos \u00a0pensionales de sus afiliados recibe Caxdac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 824 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.8.3. Elaboraci\u00f3n de c\u00e1lculos \u00a0actuariales. Las empresas \u00a0del sector privado mencionadas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0deber\u00e1n elaborar un c\u00e1lculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor \u00a0de los aviadores y dem\u00e1s personas de que trata el Decreto ley 1283 \u00a0de 1994, de conformidad con lo previsto en la Cap\u00edtulo 13 del presente \u00a0t\u00edtulo, con la informaci\u00f3n b\u00e1sica suministrada por parte de la entidad \u00a0administradora del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0(Caxdac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la amortizaci\u00f3n contable las empresas no podr\u00e1n disminuir los \u00a0valores amortizados de sus c\u00e1lculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. \u00a0Tampoco podr\u00e1n disminuir los valores de sus c\u00e1lculos actuariales incorporados \u00a0contablemente al a\u00f1o inmediatamente anterior, mientras no se haya integrado la \u00a0totalidad del c\u00e1lculo actuarial, salvo que la disminuci\u00f3n corresponda a una \u00a0reducci\u00f3n efectiva del valor del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los \u00a0requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o una \u00a0pensi\u00f3n especial transitoria deber\u00e1n incorporarse al c\u00e1lculo actuarial con \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida o con derecho a un bono o t\u00edtulo pensional, en el evento en \u00a0que se trasladen al r\u00e9gimen general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la transferencia a la entidad administradora del r\u00e9gimen \u00a0solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida tiene por objetivo final \u00a0liberar a la empresa de forma definitiva de sus obligaciones pensionales, la \u00a0tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0se reducir\u00e1 anualmente en 0.08%, a partir del c\u00e1lculo actuarial del a\u00f1o 2009, \u00a0hasta llegar a la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico del 4%. Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0aplicable a las obligaciones por bonos pensionales de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, las cuales se calcular\u00e1n de acuerdo con las normas aplicables sobre \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para el c\u00e1lculo actuarial del personal en \u00a0receso se debe tener en cuenta la indexaci\u00f3n para el c\u00e1lculo del ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n desde la fecha de retiro. Para estos efectos se entiende por \u00a0personal en receso el que no tiene la calidad de piloto a la fecha y no se \u00a0encuentra afiliado a ninguna otra administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1269 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.8.4. C\u00e1lculo de bonos y t\u00edtulos \u00a0pensionales. Para el c\u00e1lculo \u00a0de los bonos y t\u00edtulos pensionales se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0obligaciones por bonos de que trata el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1282 de 1994 \u00a0se incluir\u00e1n en el respectivo estudio actuarial y las mismas estar\u00e1n a cargo de \u00a0las empresas del sector privado mencionadas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 860 de 2003, y se \u00a0calcular\u00e1n teniendo en cuenta la edad se\u00f1alada en el mismo art\u00edculo, con la \u00a0f\u00f3rmula establecida en el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 4 del de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0de este decreto. Lo anterior teniendo en cuenta en todo caso lo establecido en \u00a0el Acto \u00a0Legislativo 01 del a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0obligaciones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual, se calcular\u00e1n de acuerdo con las normas generales \u00a0sobre la materia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0obligaciones por t\u00edtulos pensionales correspondientes a personas que se hayan \u00a0trasladado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por \u00a0el ISS, hoy Colpensiones, se calcular\u00e1n de acuerdo con el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo \u00a04 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, hasta la entrada en vigencia del \u00a0sistema, a partir de dicha fecha se calcular\u00e1 como un bono A1 a cargo de \u00a0Caxdac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1269 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.8.5. Emisi\u00f3n y pago de bonos y \u00a0t\u00edtulos pensionales. Los bonos de \u00a0que trata el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.4.8.4 del presente decreto deber\u00e1n ser \u00a0emitidos y pagados por las empresas de aviaci\u00f3n a favor de Caxdac, mientras los \u00a0aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del r\u00e9gimen general de \u00a0pensiones. En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deber\u00e1n \u00a0concurrir en la cuota parte del bono o t\u00edtulo. En la misma forma se proceder\u00e1 \u00a0en el caso de los aviadores que, encontr\u00e1ndose en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0trasladen a otra administradora del r\u00e9gimen general de pensiones siempre y \u00a0cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integraci\u00f3n \u00a0total del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos y t\u00edtulos pensionales de que \u00a0tratan los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 2.2.4.8.4 del presente decreto, ser\u00e1n \u00a0emitidos en todos los casos por Caxdac, quien tendr\u00e1 las facultades y \u00a0obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los \u00a0emisores de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento de emisi\u00f3n y pago de los bonos de que trata el inciso anterior \u00a0ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 2.2.16.7.9 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos \u00a0y t\u00edtulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 2.2.4.8.4 \u00a0del presente Decreto ser\u00e1n pagados por las empresas y por Caxdac, seg\u00fan \u00a0corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de \u00a0redenci\u00f3n normal o anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1269 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.8.6. Pago del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0Las empresas de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo deber\u00e1n transferir a la entidad administradora del r\u00e9gimen solidario \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida el valor del c\u00e1lculo actuarial no pagado \u00a0a la fecha, en un plazo que no exceder\u00e1 el a\u00f1o 2023. Los pagos se realizar\u00e1n \u00a0anualmente en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros \u00a0diez (10) d\u00edas del mes siguiente. De no pagarse la cuota mensual en el plazo previsto, \u00a0la empresa pagar\u00e1 el inter\u00e9s de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993. Los \u00a0recursos recaudados por concepto de inter\u00e9s moratorio ingresar\u00e1n al Fondo Com\u00fan \u00a0administrado por Caxdac y se destinar\u00e1n al pago de pensiones a cargo de Caxdac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la transferencia no incluir\u00e1 el monto correspondiente a los bonos y t\u00edtulos pensionales \u00a0de que tratan los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 2.2.4.8.4 del presente decreto, \u00a0los cuales se pagar\u00e1n por las empresas del sector privado mencionadas en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 860 de 2003, a las \u00a0entidades administradoras respectivas en la fecha prevista para su redenci\u00f3n \u00a0normal o anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de que los pagos anuales permitan atender las mesadas pensionales corrientes \u00a0para cada vigencia fiscal, para la estimaci\u00f3n lineal de la transferencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 860 de 2003, las \u00a0empresas deber\u00e1n transferir a la entidad administradora un monto no inferior al \u00a0valor que resulte de aplicar el procedimiento contenido en los numerales 1 y 2 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transferencias \u00a0de recursos correspondientes a reservas de pensionados y beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n afiliados a Caxdac. Mensualmente, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0de los primeros 10 d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, la empresa pagar\u00e1 el monto \u00a0resultante de sumar la transferencia m\u00ednima y la transferencia adicional \u00a0derivadas de aplicar el procedimiento descrito a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TTMn=TMMn+TAMn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n: A\u00f1o en \u00a0que se efectuar\u00e1n las transferencias; n = 2009&#8230;, 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TTMn: \u00a0Transferencia total mensual correspondiente al a\u00f1o n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TMMn: \u00a0Transferencia M\u00ednima Mensual correspondiente al a\u00f1o n; se refiere al valor de \u00a0la n\u00f3mina de pensionados a cargo de la empresa del mes anterior al mes en que \u00a0se debe efectuar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAMn: Transferencia Adicional Mensual \u00a0correspondiente al a\u00f1o n; se refiere al monto que deber\u00e1 transferir la empresa \u00a0mensualmente adicional al valor de la n\u00f3mina, para cubrir el 100% del pasivo \u00a0pensional en el 2023. Para el efecto la transferencia adicional anual que se \u00a0define a continuaci\u00f3n se dividir\u00e1 por 12 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la Transferencia Adicional \u00a0Anual TAAn ser\u00e1 calculado anualmente a partir de las proyecciones de c\u00e1lculo \u00a0actuarial y la reserva en cuenta de la empresa en Caxdac, estimadas con base en \u00a0la informaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior al a\u00f1o en que se efectuar\u00e1n las \u00a0transferencias, mediante la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I: \u00a0incremento salarial del art\u00edculo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i: tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico vigente en el \u00a0a\u00f1o respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REn-1: \u00a0Reserva en cuenta de la empresa en el a\u00f1o anterior al a\u00f1o en que se efectuar\u00e1n \u00a0las transferencias n -1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mn: Valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0que deber\u00eda estar amortizado en el a\u00f1o n en que se efectuar\u00e1n las \u00a0transferencias; cuantificado con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAn: \u00a0Porcentaje amortizado del c\u00e1lculo actuarial proyectado al 31 de diciembre del \u00a0a\u00f1o n, asumiendo que solo se paga la transferencia m\u00ednima anual proyectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA2023: \u00a0Porcentaje proyectado del c\u00e1lculo actuarial amortizado al 31 de diciembre del \u00a0a\u00f1o 2023, asumiendo que cada a\u00f1o entre el a\u00f1o n y el 2023 solo se paga la \u00a0transferencia m\u00ednima anual proyectada. Este porcentaje es resultado de dividir \u00a0la proyecci\u00f3n de cuentas de la empresa en Caxdac para el a\u00f1o n por la \u00a0proyecci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para el a\u00f1o n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VCAn: Valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n proyectado con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0proyecciones deber\u00e1n realizarse cada a\u00f1o para efecto de calcular la \u00a0transferencia adicional mensual que deber\u00e1 realizarse a partir de la \u00a0informaci\u00f3n disponible del a\u00f1o inmediatamente anterior al a\u00f1o n en que se \u00a0efectuar\u00e1n las transferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de calcular el valor faltante proyectado asumiendo que las empresas \u00a0deben pagar el valor de la n\u00f3mina, se realizan a lo largo del plazo establecido \u00a0por la ley, las proyecciones para lo cual se deber\u00e1 seguir la metodolog\u00eda \u00a0se\u00f1alada a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. VALOR \u00a0ANUAL N\u00d3MINA DE PENSIONADOS Y PROYECCIONES PARA EL PAGO DEL A\u00d1O n: El valor \u00a0anual de la n\u00f3mina de pensionados a cargo de la empresa incluye las mesadas \u00a0corrientes, primas y aporte para salud, este \u00faltimo referente a beneficiarios \u00a0del art\u00edculo 143 de la Ley 100\/93. Estos valores se proyectan como un valor \u00a0cierto, a partir del a\u00f1o n -1, con incremento anual igual a la inflaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0correspondiente al a\u00f1o n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0PROYECCI\u00d3N ANUAL DE C\u00c1LCULOS ACTUARIALES PARA PAGO DEL A\u00d1O n: los c\u00e1lculos \u00a0actuariales desde el a\u00f1o n hasta el a\u00f1o 2023, se proyectan actuarialmente a \u00a0partir del c\u00e1lculo actuarial de transici\u00f3n con corte al a\u00f1o n &#8211; 1, con \u00a0incremento anual igual a la inflaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0correspondiente al a\u00f1o n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0PROYECCI\u00d3N ANUAL DE LA RESERVA EN CUENTA de la EMPRESA en CAXDAC PARA EL PAGO \u00a0DEL A\u00d1O n: Se proyecta desde el a\u00f1o n hasta el a\u00f1o 2023, a partir de la reserva \u00a0en cuenta de la empresa a 31 de diciembre del a\u00f1o n -1, con una rentabilidad de \u00a0las reservas igual a la tasa compuesta de inflaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a01.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0correspondiente al a\u00f1o n, y la tasa de inter\u00e9s real del 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada a\u00f1o el \u00a0valor proyectado de la reserva en la cuenta empresa en Caxdac en el a\u00f1o 2003 se \u00a0divide por el valor proyectado de c\u00e1lculo actuarial a ese a\u00f1o, el cociente de \u00a0estos valores es el porcentaje cubierto de pasivo pensional para (2023) que al \u00a0restarlo del 100% arroja el faltante requerido para alcanzar la cobertura de \u00a0pasivo total al a\u00f1o 2023 (i-pa 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pago \u00a0bonos pensionales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de Pensiones Especiales \u00a0Transitorias afiliados a Caxdac. El valor del pago por este concepto de las \u00a0obligaciones por bonos de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.4.8.4 del \u00a0presente decreto ser\u00e1 la suma de un pago m\u00ednimo equivalente al valor de los \u00a0bonos que se redimen en el a\u00f1o, m\u00e1s un valor adicional que amortice \u00a0gradualmente los bonos que se redimen a partir del a\u00f1o 2024, de acuerdo a la \u00a0siguiente formulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PTMn = \u00a0PMMn +PAMn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n: A\u00f1o en \u00a0que se va efectuar el pago, n = 2009, 2010,&#8230;, 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PTMn: \u00a0Valor total mensual a pagar en el a\u00f1o n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PMMn: \u00a0Pago m\u00ednimo mensual para el a\u00f1o n; corresponde a la doceava parte del valor de \u00a0las redenciones causadas en el a\u00f1o n, de conformidad con el c\u00e1lculo actuarial \u00a0del a\u00f1o n &#8211; 1, de no existir este c\u00e1lculo se utilizar\u00e1 el elaborado por Caxdac, \u00a0y la proyecci\u00f3n de las redenciones seg\u00fan metodolog\u00eda se\u00f1alada en los numerales \u00a02.1, 2.2 y 2.3 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAMn: Es el valor adicional \u00a0mensual cor respondiente al a\u00f1o n; se estima como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la transferencia adicional PAAn, \u00a0ser\u00e1 calculado como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC: Valor \u00a0IPC art\u00edculos 1.2.1.18.46 a 1.2.1.18.49 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0correspondiente al a\u00f1o n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VP2024: \u00a0Valor presente al 31 de diciembre de 2024, en pesos corrientes de 2024, de las \u00a0redenciones posteriores al a\u00f1o 2023, seg\u00fan proyecci\u00f3n resultante de la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 que se enuncian a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0C\u00c1LCULO ACTUARIAL BONOS PENSIONALES AVIADORES BENEFICIARIOS DEL R\u00c9GIMEN DE \u00a0PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AFILIADOS A CAXDAC PARA EL PAGO EN EL A\u00d1O n: \u00a0Corresponde al valor del pasivo pensional actuarial a cargo de la empresa con \u00a0corte a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior, por concepto de los Bonos Pensionales \u00a0por el tiempo laborado con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, por parte de \u00a0los aviadores civiles afiliados a Caxdac beneficiarios del r\u00e9gimen de Pensiones \u00a0Especiales Transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0CLASIFICACI\u00d3N DEL PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0c\u00e1lculo actuarial se incluyen aquellos aviadores civiles beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac, que tienen \u00a0alg\u00fan tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0CRITERIOS T\u00c9CNICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0tiempo v\u00e1lido para bono es la totalidad del tiempo laborado en empresas con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Para \u00a0efectos de determinar la edad de referencia se consideran los requisitos para \u00a0pensi\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1282 de 1994. \u00a0En todo caso se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0salario base corresponde al reportado por las empresas a Caxdac el 31 de marzo \u00a0de 1994, o, en su defecto, el reportado el 30 de junio de 1992, o en caso de \u00a0que estos no existan, el \u00faltimo conocido con anterioridad al 31 de marzo de \u00a01994. En cualquier caso, el salario se indexar\u00e1 hasta el 31 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La cuota \u00a0parte a cargo de la empresa corresponde a la proporci\u00f3n entre el tiempo v\u00e1lido \u00a0para bono y el tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1\u00b0 de abril de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0FORMULACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de los bonos pensionales a que se refiere el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 1282 de 1994 \u00a0y los par\u00e1metros t\u00e9cnicos corresponden a lo se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo 4 del \u00a0T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, teniendo en cuenta los \u00a0criterios t\u00e9cnicos anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0PROYECCI\u00d3N DEL VALOR DE LAS REDENCIONES FUTURAS PARA EL PAGO EN EL A\u00d1O n: \u00a0Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de las redenciones \u00a0individuales en cada a\u00f1o, desde el a\u00f1o 2009 hasta el a\u00f1o 2023, utilizando el \u00a0factor diario de capitalizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n (1+factor)*(1+0.03)A(1\/365) el \u00a0cual se aplica individualmente desde la fecha de corte del c\u00e1lculo actuarial \u00a0hasta la fecha de redenci\u00f3n; lo anterior, para todas las redenciones que \u00a0ocurran en el a\u00f1o de referencia. El \u201cfactor\u201d ser\u00e1 el establecido en el numeral \u00a01 del art\u00edculo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. VALOR \u00a0PRESENTE DE LAS PROYECCIONES DE REDENCIONES POSTERIORES AL A\u00d1O 2023. \u00a0Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de 2024 de todas las \u00a0redenciones que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Para \u00a0estos efectos se utiliza el factor anual de descuento 1\/(1+factor). El \u201cfactor\u201d \u00a0ser\u00e1 el establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los anteriores pagos son el m\u00ednimo a que \u00a0est\u00e1n obligadas las empresas. No obstante, las empresas podr\u00e1n hacer aportes \u00a0adicionales, sin que ello las exima de la obligaci\u00f3n de realizar los aportes \u00a0regulares que les corresponden de acuerdo con el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1269 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.8.7. Aprobaci\u00f3n de los c\u00e1lculos \u00a0actuariales y proyecciones. Las \u00a0empresas del sector privado de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 860 de 2003, deber\u00e1n \u00a0someter a la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia de Puertos y Transporte a m\u00e1s \u00a0tardar en el mes de febrero de cada a\u00f1o, el c\u00e1lculo actuarial de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.8.3 del presente decreto, junto con las proyecciones de que \u00a0tratan los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2.2.4.8.6 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0se emite la aprobaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0o en el evento en que la empresa no presente el c\u00e1lculo en el plazo previsto, \u00a0para efectuar los pagos de las transferencias, Caxdac utilizar\u00e1, para realizar \u00a0el cobro correspondiente, el c\u00e1lculo actuarial y sus proyecciones, presentados \u00a0por la respectiva empresa con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior o el \u00a0\u00faltimo aprobado con los ajustes de que habla este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0c\u00e1lculo finalmente aprobado es m\u00e1s alto que el valor cancelado, la empresa \u00a0tendr\u00e1 una semana para pagar la diferencia, a partir de la fecha en que se le \u00a0informe, y de all\u00ed en adelante continuar\u00e1 pagando sobre dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte deber\u00e1 informar a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, las empresas que han presentado c\u00e1lculos actuariales \u00a0para su aprobaci\u00f3n y tambi\u00e9n deber\u00e1 informar una vez realizada la aprobaci\u00f3n de \u00a0cada uno de los c\u00e1lculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0integrada la totalidad del c\u00e1lculo actuarial en Caxdac, seg\u00fan los par\u00e1metros de \u00a0conmutaci\u00f3n, Caxdac deber\u00e1 otorgar el paz y salvo correspondiente en relaci\u00f3n \u00a0con la reservas pagadas, sin perjuicio de que se expresen salvedades en \u00a0relaci\u00f3n con los bonos y t\u00edtulos pensionales que no se hayan hecho exigibles a \u00a0dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1269 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.8.8. T\u00edtulo ejecutivo. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las empresas de \u00a0liquidar la transferencia y de realizar el pago en la oportunidad prevista, la \u00a0facturaci\u00f3n mensual de Caxdac, ajustada a lo se\u00f1alado en el presente cap\u00edtulo, \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1269 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.1. Naturaleza del Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0creado por la Ley 33 de 1985 \u00a0continuar\u00e1 siendo un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al \u00a0Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social, con autonom\u00eda administrativa, \u00a0patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1755 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.2. Objeto del Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0continuar\u00e1 siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, \u00a0de invalidez y sobrevivientes, de los Congresistas, de los empleados del \u00a0Congreso y de los empleados del Fondo, que aporten para el r\u00e9gimen solidario de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los Senadores y Representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del \u00a0Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y este \u00a0art\u00edculo, podr\u00e1n continuar afiliados al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1755 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.3. Traslados. Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del \u00a0Fondo, que dentro del sistema general de pensiones opten por el r\u00e9gimen \u00a0solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, deber\u00e1n afiliarse al Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. En caso de que seleccionen el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, deber\u00e1n cotizar a la sociedad \u00a0administradora de fondos de pensiones que hayan escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1755 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.4. Base de cotizaci\u00f3n. El salario mensual base para calcular las cotizaciones de \u00a0los afiliados al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, estar\u00e1 \u00a0constituido por los factores previstos en el art\u00edculo 2.2.3.1.3 de este \u00a0decreto, salvo lo previsto para Congresistas en el art\u00edculo 2.2.4.9.7 del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1755 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.9.5. \u00a0Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para las prestaciones \u00a0sociales y econ\u00f3micas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y \u00a0riesgos profesionales ser\u00e1n el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0decretos reglamentarios, con la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.2.4.9.7 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1755 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.6. Comisi\u00f3n de administraci\u00f3n. \u00a0El monto de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0que podr\u00e1 percibir el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso ser\u00e1 determinado \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.7. Monto de las cotizaciones para \u00a0el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social \u00a0en salud. El monto de las \u00a0cotizaciones de los Senadores y Representantes para el sistema general de \u00a0pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o no \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se establecer\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el \u00a0sistema de pensiones, el porcentaje de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 del 25.5% del ingreso \u00a0mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los \u00a0cuales el Congreso de la Rep\u00fablica aportar\u00e1 el 75% y el 25% restante estar\u00e1 a \u00a0cargo de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Senadores y Representantes tendr\u00e1n a su cargo el aporte adicional de un punto \u00a0porcentual sobre su base de cotizaci\u00f3n destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el \u00a0sistema de salud, el monto total de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el establecido en las \u00a0normas vigentes. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, \u00a0estar\u00e1 incluido en el monto total de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1293 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.8. Reajuste de pensiones. De conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, las pensiones \u00a0de los congresistas se aumentar\u00e1n cada a\u00f1o, con base en el \u00cdndice de Precios al \u00a0Consumidor (IPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 13; ajustado de conformidad con la Sentencia C-258-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.9. Cuotas partes pensionales. Cuando por raz\u00f3n del reconocimiento de una pensi\u00f3n se deban \u00a0liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidar\u00e1n \u00a0con base en la pensi\u00f3n que se reconozca al beneficiario y se distribuir\u00e1n entre \u00a0las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya \u00a0servido o aportado a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0servidores p\u00fablicos que al momento de entrar en vigencia el sistema general de \u00a0pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos \u00a0de pensi\u00f3n en condici\u00f3n de afiliados al Fondo, se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n una \u00a0vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo \u00a0cobrar\u00e1 las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podr\u00e1n cancelarse \u00a0en un pago \u00fanico cuando as\u00ed lo acuerden ambas entidades. La misma regla se \u00a0aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensi\u00f3n \u00a0antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.10. Congresistas en el r\u00e9gimen \u00a0general de pensiones. La pensi\u00f3n \u00a0de estos servidores estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de veinticinco (25) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de \u00a0cotizaci\u00f3n para los servidores de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 la establecida \u00a0en el r\u00e9gimen general de pensiones, sin someterse al l\u00edmite de veinticinco (25) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, a partir del 1\u00b0 de mayo de 2002, las pensiones de invalidez y \u00a0sobrevivencia de todos los congresistas se someter\u00e1n al r\u00e9gimen general de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 17 modificado por el Decreto 1622 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; ajustado de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.11. Representante de los \u00a0jubilados del Congreso y de los empleados del Congreso. El representante de los jubilados del Congreso y de los \u00a0empleados de la misma Corporaci\u00f3n, en la Junta Directiva del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Congreso de la Rep\u00fablica, ser\u00e1n designados con sus respectivos \u00a0suplentes por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os, el \u00a0primero de los cuales se contar\u00e1 a partir de la fecha en que tome posesi\u00f3n del \u00a0cargo el Director General del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1672 de 1985, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.12. Jubilados y empleados a \u00a0efectos de la representaci\u00f3n. Para \u00a0efectos de la representaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 17 de la Ley 33 de 1985, se \u00a0entender\u00e1 por jubilados quienes en el momento de la designaci\u00f3n se hallen \u00a0gozando de dicho status, siempre que el tiempo de servicio oficial que les haya \u00a0dado derecho a tal prestaci\u00f3n corresponda al menos en un 50% a servicios \u00a0prestados en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0mismos efectos, se entiende por empleados quienes en el momento de la \u00a0designaci\u00f3n figuren en la planta de personal del Congreso en una u otra C\u00e1mara. \u00a0Consiguientemente, no tendr\u00e1n ese car\u00e1cter los supernumerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1672 de 1985, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.9.13. Designaci\u00f3n por el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica. El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica har\u00e1 la designaci\u00f3n de representantes principal y \u00a0suplente de los jubilados y empleados del Congreso con base en las listas de \u00a0las personas que tengan el car\u00e1cter de tales. Las listas respectivas deber\u00e1n \u00a0ser enviadas por el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, por conducto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1672 de 1985, \u00a0art\u00edculo 4, modificado por el Decreto 1797 de 1988, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.10.1. Aportes de solidaridad. A partir del 1\u00b0 de abril de 1994, la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos (Ecopetrol), y sus servidores deber\u00e1n efectuar los aportes para los \u00a0Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1% \u00a0del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere \u00a0igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con \u00a0destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata los art\u00edculos 25 y \u00a0siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1% \u00a0calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta \u00a0de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda de que trata los art\u00edculos \u00a0218 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este \u00a0aporte se distribuir\u00e1 as\u00ed: una tercera parte a cargo de los servidores y las \u00a0dos terceras partes restantes, a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Empresa ser\u00e1 responsable del pago de los \u00a0aportes de que trata el presente art\u00edculo. Para tal efecto, descontar\u00e1 del \u00a0salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte, \u00a0trasladar\u00e1 estas sumas dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente \u00a0al de su causaci\u00f3n, a la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 807 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.10.2. C\u00f3mputo del tiempo de \u00a0servicios. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, los \u00a0servidores p\u00fablicos que el 1\u00b0 de abril de 1994 se encuentren vinculados a la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol), y que con anterioridad a su \u00a0ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, o prestado servicios al Estado, tendr\u00e1n derecho a que dicho \u00a0tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n se le acumule para efectos de acceder a la \u00a0pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa. Igual derecho tendr\u00e1n \u00a0aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos (Ecopetrol), habiendo cotizado al sistema general de pensiones \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso anterior proceder\u00e1 siempre y cuando, de conformidad con \u00a0lo previsto en el presente cap\u00edtulo y dem\u00e1s disposiciones que regulan la \u00a0materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas \u00a0correspondientes a la cuenta de ahorro individual seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero \u00a0de semanas de cotizaci\u00f3n o el tiempo de servicios que se acumular\u00e1 al laborado \u00a0en Ecopetrol, ser\u00e1 el que se tenga como base para el c\u00e1lculo del respectivo \u00a0bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad. Dicha acumulaci\u00f3n se har\u00e1 \u00fanicamente y \u00a0exclusivamente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo \u00a0de la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 807 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.10.3. Retiro del servicio. Los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los \u00a0requisitos para una pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento del respectivo \u00a0bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos, proveniente del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en el inciso anterior, a la devoluci\u00f3n \u00a0del bono pensional que hubiesen endosado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que el servidor proviniere del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el \u00a0bono que expida la Empresa deber\u00e1 incluir las semanas cotizadas en dicho \u00a0r\u00e9gimen, sin que haya lugar a la devoluci\u00f3n de los saldos que hubiere \u00a0entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo \u00a0cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a \u00a0cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podr\u00e1n optar \u00a0por la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente \u00a0bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores p\u00fablicos a \u00a0quienes se les reconozca la pensi\u00f3n, no tendr\u00e1n derecho a bono pensional. As\u00ed \u00a0mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 807 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCORPORACI\u00d3N DE CAPRECOM AL R\u00c9GIMEN DE PRIMA MEDIA CON \u00a0PRESTACI\u00d3N DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.11.1. Inicio de Operaciones. A partir del 28 de septiembre de 2012, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), inicia operaciones como administradora \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2011 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.11.2. Continuidad en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida de los afiliados y pensionados en \u00a0Colpensiones. Los \u00a0afiliados y pensionados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendr\u00e1n su \u00a0condici\u00f3n en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), as\u00ed como \u00a0los derechos y obligaciones que tienen en el mismo r\u00e9gimen, sin que ello \u00a0implique una selecci\u00f3n o traslado de r\u00e9gimen del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0afiliados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por \u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom), mantendr\u00e1n su \u00a0condici\u00f3n, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo r\u00e9gimen administrado \u00a0por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que ello \u00a0implique una selecci\u00f3n o traslado de r\u00e9gimen de sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el traslado de la \u00a0informaci\u00f3n de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros \u00a0Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0(Caprecom), se har\u00e1 observando la debida reserva y confidencialidad, y no \u00a0requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que \u00a0su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 155 \u00a0de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2011 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.11.3. Operaciones de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como \u00a0administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo \u00a0aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS), o la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom), no se \u00a0hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pagar \u00a0la n\u00f3mina de pensionados que ten\u00eda a cargo el Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS), como administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser \u00a0titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), \u00a0y de los afiliados de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte \u00a0que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuar el recaudo de los aportes al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (Colpensiones), establezca para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2011 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA ESTATAL EN EL R\u00c9GIMEN DE PRIMA MEDIA CON \u00a0PRESTACI\u00d3N DEFINIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.12.1. Garant\u00eda estatal. La garant\u00eda estatal a que se refiere el art\u00edculo 138 de \u00a0la Ley 100 de 1993 para \u00a0atender el pago de las obligaciones a cargo de Colpensiones y a favor de los \u00a0afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se har\u00e1 exigible \u00a0\u00fanicamente en el evento en que dicha entidad no disponga de fondos suficientes \u00a0en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los reg\u00edmenes de seguro \u00a0que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deber\u00e1 \u00a0evidenciarse en caja y dem\u00e1s recursos representativos de las reservas \u00a0constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado r\u00e9gimen de \u00a0pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del fondo \u00a0correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1071 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.12.2. Momento a partir del cual \u00a0la Naci\u00f3n asume la obligaci\u00f3n financiera. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.4.12.1 de \u00a0este decreto, se entender\u00e1 que la Naci\u00f3n asume tales obligaciones cuando la \u00a0sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones \u00a0para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones \u00a0normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo \u00a0ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas \u00a0de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus funciones de \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1071 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.12.3. Estudio a cargo de la \u00a0entidad administradora de Pensiones. Colpensiones deber\u00e1 presentar al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, con la suficiente antelaci\u00f3n para que sea incluido en el \u00a0presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente, el estudio certificado por \u00a0la revisor\u00eda fiscal, previamente aprobado por la Junta Directiva y avalado por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se determine la fecha a \u00a0partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas que \u00a0conforman el Fondo de naturaleza p\u00fablica para pensiones son insuficientes para \u00a0cubrir las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas y, por tanto, se \u00a0requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1071 de 1995, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESI\u00d3N DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A QUE HACE \u00a0REFERENCIA EL ART\u00cdCULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.13.1. Objeto. Este cap\u00edtulo tiene por objeto determinar las entidades \u00a0autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresi\u00f3n de las cuotas partes \u00a0pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es \u00a0decir, a 9 de junio de 2015, as\u00ed como las que se causen a partir de dicha \u00a0fecha. De la misma manera este cap\u00edtulo establece el procedimiento que deber\u00e1 \u00a0surtir cada entidad para la supresi\u00f3n de que habla el art\u00edculo 78 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1337 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.13.2. Campo de aplicaci\u00f3n. Para los efectos del art\u00edculo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende \u00a0que las entidades p\u00fablicas del orden nacional objeto de la supresi\u00f3n de cuotas \u00a0partes pensionales son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General \u00a0de la Naci\u00f3n, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que \u00a0estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0entidades que a 1\u00b0 abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades p\u00fablicas \u00a0del orden nacional y ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas \u00a0partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas \u00a0del orden nacional que re\u00fanan caracter\u00edsticas mencionadas, sin importar a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se \u00a0encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos aut\u00f3nomos del orden \u00a0nacional tales como el Banco de la Rep\u00fablica y las universidades p\u00fablicas del \u00a0orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Unidad Administrativa de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP), en relaci\u00f3n con las obligaciones por cuotas partes \u00a0pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumi\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0reconocimiento pensional de entidades orden nacional liquidadas o en \u00a0liquidaci\u00f3n, que sean financiadas con recursos del Fondo Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 78 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0contin\u00faan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre \u00a0entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden \u00a0nacional, las cuales continuar\u00e1n reconoci\u00e9ndose y pag\u00e1ndose en la forma \u00a0prevista en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Este cap\u00edtulo aplica tambi\u00e9n para las cuotas partes de entidades del orden \u00a0nacional, liquidadas o no, que est\u00e9n siendo administradas por patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1337 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.13.3. Procedimiento de \u00a0supresi\u00f3n. Para efectos de dar \u00a0cumplimiento a la supresi\u00f3n de cuotas partes pensionales de que trata el \u00a0art\u00edculo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el \u00a0presente cap\u00edtulo, las entidades objeto de su aplicaci\u00f3n deber\u00e1n suprimir las \u00a0obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra \u00a0de las entidades mencionadas en el art\u00edculo 2.2.4.13.2 de este decreto, \u00a0efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotaci\u00f3n en los estados \u00a0financieros conforme al procedimiento que se\u00f1ale la Contadur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1337 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.13.4. Pago de las obligaciones \u00a0pensi\u00f3nales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresi\u00f3n de las cuotas partes \u00a0pensionales de que trata el presente cap\u00edtulo, las entidades objeto de su \u00a0aplicaci\u00f3n que hubieren reconocido pensiones deber\u00e1n asumir con sus propios \u00a0recursos el pago total de la obligaci\u00f3n pensional, sin que sea precedente el \u00a0reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las \u00a0entidades deber\u00e1n surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional \u00a0tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro la \u00a0obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de \u00a0junio de 2015, deber\u00e1 solicitarse la terminaci\u00f3n de dichos procedimientos en \u00a0virtud de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ordenada por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1337 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.13.5. Verificaci\u00f3n de \u00a0certificaciones. Las \u00a0entidades comprendidas por el art\u00edculo 2.2.4.13.2 del presente decreto, cuando \u00a0deban realizar reconocimientos de pensiones per acumulaci\u00f3n de tiempos de \u00a0servicio p\u00fablico o de aportes, deber\u00e1n surtir el procedimiento de consulta de \u00a0la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1337 de 2016, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES DEL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON \u00a0SOLIDARIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS DEL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.1. Entidades administradoras \u00a0del R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Son administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y\/o las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, cuya creaci\u00f3n \u00a0haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de \u00a0conformidad con sus facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2. Apoyo a entidades del \u00a0sector solidario. Las \u00a0entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones \u00a0sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversi\u00f3n, bancos \u00a0cooperativos y las cajas de compensaci\u00f3n familiar, podr\u00e1n promover la creaci\u00f3n \u00a0de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o \u00a0accionistas de dichas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno nacional establecer\u00e1 los mecanismos de financiaci\u00f3n que permitan a las \u00a0entidades a que se refiere este art\u00edculo, participar en las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario \u00a0cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, ser\u00e1 facultad del \u00a0consejo directivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y se\u00f1alar las \u00a0condiciones del mismo. Dichas condiciones podr\u00e1n consistir en t\u00e9rminos \u00a0financieros m\u00e1s favorables que los del mercado, o el compromiso de asumir el \u00a0diferencial de tasa de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que la financiaci\u00f3n sea con cargo al presupuesto nacional, deber\u00e1 formularse la \u00a0solicitud al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual est\u00e1 facultado \u00a0en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Ley 100 de 1993, para \u00a0establecer las condiciones financieras del est\u00edmulo a las entidades del sector \u00a0solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, para fijar el monto del est\u00edmulo, se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de \u00a0apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades del Estado, dentro de la pol\u00edtica de apoyar a las entidades del \u00a0sector solidario relacionadas con la respectiva entidad, podr\u00e1n ofrecer su \u00a0colaboraci\u00f3n para la conformaci\u00f3n de fondos de pensiones y la capacitaci\u00f3n a\u00fan \u00a0en el exterior, sobre la creaci\u00f3n de dichos fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1. Cambio de administradora de fondos de pensiones. Quienes seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, o se trasladen a este, deber\u00e1n vincularse a la AFP o la AFPC que \u00a0prefieran. Seleccionada la administradora, solo se podr\u00e1 trasladar a otra AFP o \u00a0AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la \u00a0selecci\u00f3n anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos \u00a0de treinta (30) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n a la nueva entidad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud se entender\u00e1 cumplida con el diligenciamiento del formulario de \u00a0traslado o vinculaci\u00f3n, copia de la cual deber\u00e1 ser entregada por el afiliado \u00a0al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales \u00a0t\u00e9rminos se aplicar\u00e1n a la transferencia del valor de la cuenta individual de \u00a0ahorro pensional a otro plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP o \u00a0la AFPC a la cual se traslada el afiliado deber\u00e1 notificar a la AFP o la AFPC a \u00a0la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n, se deber\u00e1n trasladar los saldos respectivos de la cuenta \u00a0individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACIONES VOLUNTARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.3.1. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad podr\u00e1n cotizar, peri\u00f3dica u ocasionalmente, valores superiores a \u00a0los l\u00edmites establecidos como cotizaci\u00f3n obligatoria, con el fin de incrementar \u00a0los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una \u00a0pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podr\u00e1 efectuar \u00a0peri\u00f3dica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual \u00a0con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente, podr\u00e1n acordarse cotizaciones \u00a0voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en \u00a0la productividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cotizaciones voluntarias podr\u00e1n retirarse previa solicitud del afiliado con no \u00a0menos de seis (6) meses de antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.3.2. Comisi\u00f3n por cotizaciones \u00a0voluntarias. Las \u00a0sociedades que administren fondos de pensiones en desarrollo de lo previsto en \u00a0la Ley 100 de 1993, \u00a0podr\u00e1n fijar libremente la comisi\u00f3n que cobrar\u00e1n por la administraci\u00f3n de las \u00a0cotizaciones voluntarias que los afiliados efect\u00faen, seg\u00fan lo que establezca el \u00a0reglamento del respectivo fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1161 de 1994, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.3.3. Aportes voluntarios. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0aportantes al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general \u00a0de pensiones, informar\u00e1n a la correspondiente administradora los aportes \u00a0voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante \u00a0comunicar\u00e1 a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si este \u00a0tiene el car\u00e1cter de peri\u00f3dico u ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1406 de 1999, \u00a0art\u00edculo 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.3.3.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo \u00a045 del Decreto 1406 de 1999, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.3.4. Aportes al fondo de \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Las \u00a0entidades administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0recaudar\u00e1n, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las mismas \u00a0destinada al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad y la mantendr\u00e1n en una cuenta separada representada \u00a0en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos \u00a0recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garant\u00eda de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 510 de 2003, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.3.5. M\u00faltiple vinculaci\u00f3n en \u00a0cotizaciones voluntarias. En \u00a0el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones voluntarias al RAIS \u00a0dentro de su cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez \u00a0resuelta la situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n se establece que est\u00e1 vinculado \u00a0al RPM, la administradora del RAIS deber\u00e1 informar al afiliado la posibilidad \u00a0de retirar tales cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. \u00a0En caso de que el afiliado guarde silencio, las cotizaciones voluntarias \u00a0quedar\u00e1n a su disposici\u00f3n en la cuenta de aportes de no vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACI\u00d3N DE LAS PENSIONES EN EL R\u00c9GIMEN DE AHORRO \u00a0INDIVIDUAL &#8211; GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.1. Financiaci\u00f3n de las \u00a0pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual. En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad las \u00a0pensiones se financiar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus \u00a0rendimientos financieros, el bono pensional, si a este hubiese lugar, el t\u00edtulo \u00a0pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la naci\u00f3n para \u00a0obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima si se cumplen los requisitos correspondientes y de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las cotizaciones voluntarias no har\u00e1n parte \u00a0del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por \u00a0muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, o que as\u00ed lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4, modificado por el Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2. Financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual. En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez se financiar\u00e1 con los recursos de la cuenta de ahorro \u00a0individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de \u00a0los bonos y\/o t\u00edtulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando estos \u00a0se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.3. Excepci\u00f3n a la garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima. De acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado \u00a0o los beneficiarios, seg\u00fan el caso, sea superior a lo que le corresponder\u00eda \u00a0como pensi\u00f3n m\u00ednima, no habr\u00e1 lugar a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0sin perjuicio del derecho a percibir la pensi\u00f3n que corresponda al saldo \u00a0acumulado en la cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos del presente art\u00edculo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones \u00a0los saldos de libre disponibilidad de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0entidades administradoras y las aseguradoras verificar\u00e1n con la informaci\u00f3n a \u00a0su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, seg\u00fan el caso, no se \u00a0encuentren en los supuestos del presente art\u00edculo. En todo caso el afiliado \u00a0manifestar\u00e1 bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe \u00a0mensualmente no superan el l\u00edmite requerido para acceder a la garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) \u00a0deber\u00e1 consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.4. Reconocimiento de la \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Corresponde \u00a0a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, acto que se \u00a0expedir\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que suministre la AFP o la aseguradora, \u00a0entidades a las cuales, de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 1993, les \u00a0corresponde adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que se hagan efectivas las \u00a0garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad al env\u00edo de la informaci\u00f3n respectiva, esta deber\u00e1 ser verificada \u00a0por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la obligaci\u00f3n de velar por la eficiente prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1alar\u00e1 la informaci\u00f3n que debe \u00a0presentarse en los lugares y en los plazos que \u00e9l mismo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado el Decreto 142 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.5. Reconocimiento de la \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en los eventos de redenci\u00f3n posterior del bono \u00a0pensional. En los casos de las \u00a0mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 a\u00f1os \u00a0pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, para determinar el capital m\u00ednimo para financiar una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redenci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s \u00a0de efectuado el c\u00e1lculo se determina que el capital es insuficiente para \u00a0obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima antes de la fecha de redenci\u00f3n del bono pensional, a \u00a0pesar de ser suficiente para obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima a partir de esta misma \u00a0fecha, la AFP proceder\u00e1 a solicitar el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de manera temporal por el per\u00edodo correspondiente hasta la fecha de \u00a0redenci\u00f3n del bono pensional. La AFP comenzar\u00e1 a pagar la mesada con los fondos \u00a0que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informar\u00e1 a la Oficina de \u00a0Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre el saldo \u00a0de la cuenta individual para los efectos y dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.5.1 del presente decreto. Una vez se cumpla la fecha para la \u00a0redenci\u00f3n del bono pensional, se pagar\u00e1 el mismo descontando el valor cancelado \u00a0por raz\u00f3n de la garant\u00eda temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 142 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.6. Control y Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 en \u00a0cualquier momento verificar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada a la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales por parte de las AFP y Colpensiones para el \u00a0reconocimiento de pensiones que afecten la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, y dem\u00e1s \u00a0fines previstos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA EL PAGO DE LA PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.5.1. Mecanismos de pago de la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual. Para efectos del presente cap\u00edtulo, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, y previa consulta \u00a0con la Superintendencia Financiera de Colombia, las f\u00f3rmulas para el c\u00e1lculo \u00a0del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima, consultando los precios de las p\u00f3lizas de renta vitalicia \u00a0vigentes en el mercado, el cual se denominar\u00e1 saldo de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0Igualmente, establecer\u00e1 las f\u00f3rmulas para la proyecci\u00f3n de saldos de que trata \u00a0el inciso 3\u00b0 y, en general, los dem\u00e1s c\u00e1lculos indispensables para la \u00a0aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores c\u00e1lculos, que un \u00a0afiliado que ha iniciado los tr\u00e1mites necesarios para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0vejez re\u00fane los requisitos para pensionarse contenidos en el art\u00edculo 64 de la \u00a0misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido \u00a0para una pensi\u00f3n m\u00ednima, incluido el valor del bono y\/o t\u00edtulo pensional, \u00a0iniciar\u00e1 los pagos mensuales de la respectiva pensi\u00f3n con cargo a la cuenta de \u00a0ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, reconocimiento que se efectuar\u00e1 en un plazo no superior a cuatro (4) \u00a0meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP \u00a0informar\u00e1 a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se \u00a0agotar\u00e1 en un plazo de un a\u00f1o, con el fin de que tome oportunamente las medidas \u00a0tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo \u00a0a dicha garant\u00eda. Este reporte se mantendr\u00e1 mensualmente hasta el agotamiento \u00a0del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando previa aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas \u00a0de c\u00e1lculo relativas a la proyecci\u00f3n del saldo indiquen que los recursos de la \u00a0cuenta individual se agotar\u00e1n en un per\u00edodo igual o inferior a un a\u00f1o, la AFP \u00a0as\u00ed lo informar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando adem\u00e1s la suma \u00a0requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de \u00a0Bonos Pensionales deber\u00e1 tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las \u00a0partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cancele la \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, que se cause. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La AFP, \u00a0una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el \u00a0reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, \u00a0continuar\u00e1 el pago mensual de la pensi\u00f3n respectiva con cargo a los recursos de \u00a0la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La AFP \u00a0deber\u00e1, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, en los t\u00e9rminos que la \u00faltima indique, los montos \u00a0cancelados a t\u00edtulo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y los beneficiarios de la \u00a0misma, as\u00ed como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan \u00a0beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguir\u00e1n el tratamiento \u00a0previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 para \u00a0retiro programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP contar\u00e1 \u00a0con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) \u00a0meses de la n\u00f3mina de pensionados con garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP \u00a0ser\u00e1 la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el \u00a0efecto, las AFP deber\u00e1n presentar un plan de control de supervivientes a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 9, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.5.5.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a03023 de 2017, M. de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.5.2. Otras aplicaciones del \u00a0c\u00e1lculo del saldo de Pensi\u00f3n M\u00ednima. El saldo de pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.5.5.1 del presente decreto, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para efectos de determinar \u00a0los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.5.4.3 del presente decreto, as\u00ed como para establecer si aplicado el \u00a0porcentaje de que trata el art\u00edculo 125 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0dispone del capital necesario para la adquisici\u00f3n de acciones de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.6.1. Tr\u00e1mite de las \u00a0reclamaciones. En desarrollo \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 108 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0sociedades administradoras deber\u00e1n tramitar ante la respectiva entidad \u00a0aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y \u00a0sobrevivientes, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que el \u00a0dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de \u00a0muerte, la reclamaci\u00f3n por el aporte adicional necesario para financiar la \u00a0pensi\u00f3n y el auxilio funerario, en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2.31.1.6.3.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.6.2. Revisi\u00f3n del estado de \u00a0invalidez. Cuando por efecto de \u00a0la revisi\u00f3n del estado de invalidez a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine \u00a0la cesaci\u00f3n o la disminuci\u00f3n del grado de invalidez, se extinguir\u00e1 el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n o se disminuir\u00e1 el monto de la misma, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual la extinci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez producir\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el \u00a0inv\u00e1lido opt\u00f3 por un retiro programado, la administradora deber\u00e1, con los \u00a0recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0de la invalidez que pag\u00f3 la suma adicional, una porci\u00f3n de la misma, de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0inv\u00e1lido opt\u00f3 por una renta vitalicia, la compa\u00f1\u00eda aseguradora de la renta \u00a0deber\u00e1 reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el \u00a0monto de la reserva matem\u00e1tica disponible, total o parcialmente seg\u00fan se trate \u00a0de extinci\u00f3n o de reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n. La administradora deber\u00e1 en este \u00a0caso restituir a la compa\u00f1\u00eda de seguros de la invalidez que pag\u00f3 la suma adicional, \u00a0una porci\u00f3n de la misma, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin \u00a0expida la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la revisi\u00f3n de la invalidez produzca \u00a0un aumento de su grado que incremente el valor de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed \u00a0lo reconocer\u00e1 la entidad administradora del r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0correspondiente deber\u00e1 efectuar un nuevo c\u00e1lculo de la suma adicional \u00a0utilizando para el efecto la nueva pensi\u00f3n de referencia de invalidez y pagar \u00a0la suma adicional a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.6.3. Cesaci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez. Cuando se declare la cesaci\u00f3n \u00a0del estado de invalidez de un pensionado, se le tomar\u00e1 como tiempo cotizado \u00a0aquel durante el cual goz\u00f3 de la pensi\u00f3n de invalidez, y como salario devengado \u00a0durante ese tiempo el ingreso base de liquidaci\u00f3n utilizado para el c\u00e1lculo de \u00a0su pensi\u00f3n, actualizado anualmente con el \u00edndice de precios al consumidor \u00a0suministrado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.7.1. Cumplimiento de los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad. Para los \u00a0efectos del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se entiende que el afiliado \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez cuando \u00a0efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS COMUNES A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES \u00a0EN EL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.8.1. Capital necesario. En el r\u00e9gimen de ahorro individual, el capital necesario \u00a0es el valor actual esperado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0pensi\u00f3n de referencia de invalidez o sobrevivientes, seg\u00fan el caso, que se \u00a0genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su \u00a0fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y \u00a0hasta la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n en su favor y en el de cada uno de \u00a0los beneficiarios conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0auxilio funerario. El capital necesario se determinar\u00e1 de acuerdo con las bases \u00a0t\u00e9cnicas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La pensi\u00f3n de referencia ser\u00e1 equivalente a \u00a0los montos indicados en los art\u00edculos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las \u00a0pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efecto del c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de \u00a0referencia de los beneficiarios, se tendr\u00e1n como tales los se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 en los \u00a0porcentajes de distribuci\u00f3n previstos en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.8.2. Financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de invalidez y de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual. En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de invalidez y de sobrevivientes se financiar\u00e1 con los recursos de la \u00a0cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de \u00a0los bonos y\/o t\u00edtulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma \u00a0adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de \u00a0la pensi\u00f3n m\u00ednima. La suma adicional necesaria para obtener dicha garant\u00eda \u00a0estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de \u00a0invalidez o sobrevivientes, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades administradoras deber\u00e1n contratar los seguros que garanticen el pago \u00a0de las pensiones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, \u00a0teniendo en cuenta que en ning\u00fan caso las pensiones podr\u00e1n exceder el 75% del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n ni ser inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho. En consecuencia, las \u00a0administradoras deber\u00e1n adicionar los contratos celebrados y que se encuentran \u00a0vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las cotizaciones voluntarias no har\u00e1n parte \u00a0del capital para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo \u00a0que ello se requiera para financiar la pensi\u00f3n m\u00ednima o que as\u00ed lo disponga el \u00a0afiliado o sus beneficiarios para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En \u00a0el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, \u00a0para los efectos a que se ha hecho referencia, estas deber\u00e1n quedar a \u00a0disposici\u00f3n del afiliado o de sus beneficiarios en su cuenta de ahorro \u00a0individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.8.3. Mecanismos de Pago de la Pensi\u00f3n \u00a0M\u00ednima de Invalidez y de Sobrevivientes en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. La suma a pagar por la aseguradora de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.8.2 del presente Decreto ser\u00e1 igual a la prima \u00fanica que esa \u00a0aseguradora cobrar\u00eda por una p\u00f3liza de renta vitalicia de un salario m\u00ednimo, \u00a0disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y\/o t\u00edtulo \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa consulta con la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las \u00a0f\u00f3rmulas a emplear para calcular la suma que deber\u00e1 pagar la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0pagado el siniestro, el cual ingresar\u00e1 al saldo de la cuenta individual, el \u00a0afiliado o sus beneficiarios podr\u00e1n acogerse a cualesquiera de las modalidades \u00a0previstas en el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993 para \u00a0el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naci\u00f3n \u00a0garantiza el pago de estas pensiones en los t\u00e9rminos establecidos en el literal \u00a0g) del art\u00edculo 60, en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 99, y en el art\u00edculo 109 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.8.4. Pago de primas de seguros. Las administradoras deber\u00e1n responder por todos los \u00a0perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en \u00a0el pago de las primas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0extractos a los afiliados deber\u00e1 incluirse la liquidaci\u00f3n de las primas como \u00a0obligaci\u00f3n independiente de los dem\u00e1s conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1161 de 1994, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.8.5. Vigencia de seguros \u00a0previsionales. Los \u00a0seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que contraten las \u00a0administradoras mediante los procesos de libertad de concurrencia de oferentes \u00a0previstos en el Libro 2, Parte 2, T\u00edtulo 7, Cap\u00edtulo 1 del presente decreto, \u00a0tendr\u00e1n una vigencia no inferior a un (1) a\u00f1o ni superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0las p\u00f3lizas contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas \u00a0para administrar fondos de pensiones, no podr\u00e1n tener una vigencia superior a \u00a0seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1161 de 1994, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 9 adicionado por el Decreto 1719 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INV\u00c1LIDO EN EL R\u00c9GIMEN \u00a0DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.1. Requisitos para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido a los \u00a0afiliados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La Administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para \u00a0que el afiliado a dicho r\u00e9gimen pueda acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez de \u00a0que trata el inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener \u00a0un hijo que se encuentre en estado de invalidez debidamente calificada, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0exista dependencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido con relaci\u00f3n al padre o la \u00a0madre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener \u00a0cotizadas el m\u00ednimo de semanas exigido en el R\u00e9gimen de Prima Media para \u00a0acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.2. Reconocimiento de la \u00a0Pensi\u00f3n Especial de Vejez por hijo inv\u00e1lido. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo anterior, la administradora de fondos de pensiones \u00a0proceder\u00e1 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0inv\u00e1lido, bajo las normas propias del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, incluyendo la liquidaci\u00f3n del monto de la prestaci\u00f3n, y teniendo \u00a0en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 2.2.5.9.4 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos en los que el afiliado cumpla la totalidad de requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 2.2.5.9.1 del presente cap\u00edtulo, pero no cuente con \u00a0el capital necesario, incluyendo el valor del bono o t\u00edtulo pensional si hay \u00a0lugar al mismo, para financiar una pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 100 de 1993, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones deber\u00e1 proceder a reconocer la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, siguiendo para ello el procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.5.9.3 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0afiliado que solicita la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido no cumpla \u00a0los requisitos del art\u00edculo 2.2.5.9.1 del presente cap\u00edtulo, pero cuente con \u00a0capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones, en armon\u00eda con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0deber\u00e1 indicarle esta opci\u00f3n al afiliado para que pueda optar por una pensi\u00f3n \u00a0de vejez por capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.3. Reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad bajo Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Trat\u00e1ndose de afiliados que cumpliendo la totalidad de \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.5.9.1, no cuenten con el capital \u00a0necesario, incluyendo el valor del bono o t\u00edtulo pensional, para financiar una \u00a0pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; la \u00a0administradora proceder\u00e1 a dar tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, solicitando a la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la autorizaci\u00f3n de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0vejez, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 \u00a0y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emita \u00a0su autorizaci\u00f3n, sin que le sean exigibles al afiliado requisitos adicionales a \u00a0los determinados en el art\u00edculo 2.2.5.9.1 del presente Decreto, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0por hijo inv\u00e1lido, la cual se financiar\u00e1 en primer lugar con cargo a los \u00a0recursos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional o t\u00edtulo \u00a0pensional si a ellos hubiere lugar y una vez agotados estos, continuar\u00e1 los \u00a0pagos con cargo a los recursos de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que los recursos de la cuenta de ahorro individual se agoten antes de la fecha \u00a0de redenci\u00f3n del bono o t\u00edtulo pensional a la que hace referencia el art\u00edculo \u00a02.2.5.9.4 del presente Cap\u00edtulo, habr\u00e1 lugar al pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de manera temporal por el per\u00edodo correspondiente hasta la fecha de \u00a0redenci\u00f3n anticipada del bono o t\u00edtulo pensional. Para estos efectos, la \u00a0administradora de pensiones informar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales sobre \u00a0la necesidad de emplear recursos de la cuenta de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima un \u00a0(1) a\u00f1o antes que los recursos se agoten, indicando igualmente el saldo de la \u00a0cuenta de ahorro individual para dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0cumpla la fecha para la redenci\u00f3n del bono o t\u00edtulo pensional, se proceder\u00e1 a \u00a0realizar su pago descontando el valor cancelado por raz\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0temporal. El valor descontado ser\u00e1 reintegrado a la cuenta de garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados \u00a0los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono o t\u00edtulo pensional si \u00a0a ellos hubiera lugar, se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.5.5.1 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las pensiones reconocidas bajo este art\u00edculo, de conformidad con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993, \u00a0corresponder\u00e1n \u00fanicamente a mesadas de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.9.4. Redenci\u00f3n \u00a0anticipada del bono pensional. Para el caso de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, \u00a0los bonos o t\u00edtulos pensionales se podr\u00e1n redimir anticipadamente a la edad de \u00a0pensi\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a02.2.16.1.24 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.5. Suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez. La madre o el padre beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, deber\u00e1 acreditar semestralmente, \u00a0por cualquier medio, ante la administradora de pensiones, que no se encuentra \u00a0laborando. Esta acreditaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse mediante declaraci\u00f3n bajo la \u00a0gravedad de juramento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0madre o el padre beneficiario de la pensi\u00f3n especial se reincorpore a la fuerza \u00a0laboral, cese la invalidez f\u00edsica o mental del hijo a cargo, cese la \u00a0dependencia econ\u00f3mica, o se produzca el fallecimiento del hijo inv\u00e1lido, se \u00a0deber\u00e1 dar aviso a la administradora de pensiones dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para que la pensi\u00f3n especial de vejez sea suspendida. \u00a0Una vez tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensi\u00f3n o \u00a0transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensi\u00f3n debi\u00f3 presentar los \u00a0soportes a los que hace referencia este art\u00edculo sin que lo hubiese hecho, la \u00a0Administradora de pensiones deber\u00e1 proceder a suspender el pago pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos en los que la pensi\u00f3n especial hubiese sido reconocida en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.5.9.3 del presente cap\u00edtulo, la administradora de \u00a0pensiones deber\u00e1 informar a la Oficina de Bonos Pensionales de la suspensi\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n especial, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda \u00a0en que tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensi\u00f3n, o \u00a0transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensi\u00f3n debi\u00f3 presentar los \u00a0soportes a que hace referencia este art\u00edculo sin que lo hubiese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario \u00a0de la pensi\u00f3n especial de vejez al que dicha prestaci\u00f3n le sea suspendida por \u00a0reactivar su condici\u00f3n de afiliado al reincorporarse a la fuerza laboral, \u00a0deber\u00e1 continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En todo caso las Administradoras de Fondos \u00a0de Pensiones deber\u00e1n establecer mecanismos adecuados para controlar \u00a0permanentemente que todas las condiciones para gozar del beneficio pensional \u00a0subsisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Trat\u00e1ndose de \u00a0las pensiones otorgadas bajo la modalidad de Renta Vitalicia, cuando esta aplique, no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la misma \u00a0dado el car\u00e1cter irrevocable de este contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.6. Acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en caso de suspensi\u00f3n. La \u00a0madre o el padre que hubiese sido beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0por hijo inv\u00e1lido, pero al que se le hubiese suspendido dicha prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 2.2.5.9.5, podr\u00e1 reanudar el pago de \u00a0las mesadas a las edades previstas en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, \u00a0haciendo uso de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en aquellos eventos en los que \u00a0hubiese sido reconocida bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.5.9.3 del presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.7. Cotizaci\u00f3n voluntaria. El padre o madre beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0por hijo inv\u00e1lido podr\u00e1 optar por continuar realizando la cotizaci\u00f3n a la que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 de \u00a0manera voluntaria durante el periodo en que goce de esta prestaci\u00f3n. La \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones, atendiendo las obligaciones establecidas \u00a0en el art\u00edculo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0deber\u00e1 informar al afiliado de los riesgos asociados a la no cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES DE PENSI\u00d3N EN EL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL \u00a0Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES ADICIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.1. Pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual podr\u00e1n revestir cualquiera de las modalidades contempladas en \u00a0el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993, a \u00a0opci\u00f3n del afiliado o sus beneficiarios, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado o los beneficiarios acogidos al \u00a0retiro programado podr\u00e1n siempre modificar esta opci\u00f3n por otra modalidad de \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0c\u00e1lculo del retiro programado se utilizar\u00e1n las bases t\u00e9cnicas dictadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del afiliado, para \u00a0optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deber\u00e1n estar todos de \u00a0acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opci\u00f3n, los beneficiarios obtendr\u00e1n la \u00a0pensi\u00f3n por retiro programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0c\u00e1lculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n sobre los beneficiarios que repose en la administradora y \u00a0en la que le suministren al momento de su contrataci\u00f3n. Si con posterioridad se \u00a0presentase un beneficiario con derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes, no \u00a0considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deber\u00e1 \u00a0recalcular la pensi\u00f3n para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para \u00a0lo cual se utilizar\u00e1 la reserva matem\u00e1tica disponible que mantenga la entidad \u00a0aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DE RENTA VITALICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.1. Garant\u00eda de la renta \u00a0vitalicia. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo 6 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto, \u00a0la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro provisional de \u00a0invalidez y sobrevivencia deber\u00e1 garantizar a la respectiva sociedad \u00a0administradora, a sus afiliados y beneficiarios lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.2. Deber de Asesor\u00eda para la \u00a0contrataci\u00f3n de la renta vitalicia. De conformidad con lo previsto en el literal b) del \u00a0art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0sociedades administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0respecto de sus afiliados y beneficiarios, deber\u00e1n prestar la asesor\u00eda \u00a0necesaria para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, para cuyo efecto deber\u00e1n \u00a0aplicar el procedimiento previsto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 719 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.3. Remuneraci\u00f3n del servicio a \u00a0trav\u00e9s del aporte. Las \u00a0sociedades administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0deber\u00e1n asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contrataci\u00f3n de la \u00a0renta vitalicia; la remuneraci\u00f3n por concepto de esta asesor\u00eda se entender\u00e1 \u00a0incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar \u00a0peri\u00f3dicamente, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0monto no se podr\u00e1 trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta \u00a0vitalicia, directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 719 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.4. Procedimiento para la \u00a0cotizaci\u00f3n de la P\u00f3liza. Cuando el \u00a0afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el \u00a0retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su \u00a0pensi\u00f3n, previamente a la elecci\u00f3n de la respectiva entidad aseguradora de \u00a0vida, la administradora deber\u00e1 colocar a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n sobre \u00a0todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebraci\u00f3n de \u00a0tales contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes, el afiliado deber\u00e1 informar a la sociedad \u00a0administradora la designaci\u00f3n de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras \u00a0de vida que cuenten con autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n del ramo \u00a0correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en \u00a0la cual se reciba dicha informaci\u00f3n, la sociedad administradora solicite las \u00a0respectivas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si para este \u00a0\u00faltimo efecto la sociedad administradora emplea alg\u00fan intermediario deber\u00e1 \u00a0sufragar el monto del honorario o comisi\u00f3n de este con cargo a sus propios \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La sociedad administradora deber\u00e1 \u00a0suministrar informaci\u00f3n suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, \u00a0cuyo contenido se\u00f1ale la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 719 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.5. Prohibici\u00f3n de comisiones \u00a0para intermediarios. Para \u00a0efectos del c\u00e1lculo de la cotizaci\u00f3n de la renta vitalicia, las cotizaciones \u00a0que presenten las entidades aseguradoras de vida no podr\u00e1n prever monto alguno \u00a0de comisi\u00f3n para intermediarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 719 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.2.6. Suministro de los resultados de evaluaci\u00f3n de \u00a0propuestas al afiliado. La \u00a0correspondiente sociedad administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual tendr\u00e1 \u00a0a disposici\u00f3n permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluaci\u00f3n de \u00a0las diferentes propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 719 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.7. Autorizaci\u00f3n a la \u00a0aseguradora para seleccionar a nombre del afiliado. El afiliado o beneficiario podr\u00e1 autorizar a la sociedad \u00a0administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de \u00a0vida con la cual se contratar\u00e1 la renta vitalicia. En este caso deber\u00e1 \u00a0seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensi\u00f3n \u00a0m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 719 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO PROGRAMADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.3.1. Control de saldos en el \u00a0pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben \u00a0controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, \u00a0mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n pagada bajo tal modalidad, no sea \u00a0inferior a la suma necesaria para adquirir una p\u00f3liza de renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal previsi\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el cap\u00edtulo 2 del \u00a0t\u00edtulo 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo \u00a0adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informar\u00e1 por escrito a la AFP \u00a0en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta \u00a0deber\u00e1 contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente \u00a0para continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad retiro programado, sin \u00a0perjuicio de que su decisi\u00f3n pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, \u00a0la administradora contratar\u00e1 con la \u00faltima aseguradora informada por el \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP \u00a0deber\u00e1 informar al pensionado con por lo menos cinco (5) d\u00edas de anterioridad a \u00a0la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su \u00a0pensi\u00f3n bajo la modalidad renta vitalicia, as\u00ed como las nuevas condiciones de \u00a0pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso deber\u00e1 incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento \u00a0respectivo, una cl\u00e1usula que aluda al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado \u00a0disfruta de una pensi\u00f3n bajo esta modalidad, no podr\u00e1 ser inferior al capital \u00a0requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, indicando que por tal raz\u00f3n, en el \u00a0momento en que el saldo deje de ser suficiente, deber\u00e1 adquirirse una p\u00f3liza de \u00a0renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Si el saldo final de la cuenta individual \u00a0fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP \u00a0no tom\u00f3 en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situaci\u00f3n, la \u00a0suma que haga falta ser\u00e1 a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones \u00a0administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0por medio de resoluci\u00f3n, y previa consulta con la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, fijar\u00e1 las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas a emplear por las AFP para \u00a0establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con \u00a0los par\u00e1metros empleados para calcular el saldo de pensi\u00f3n m\u00ednima que se \u00a0describen en el art\u00edculo 2.2.5.5.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.3.2. Traslado a la naci\u00f3n de los \u00a0saldos de pensi\u00f3n por retiro programado. De acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0saldos que queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un afiliado que \u00a0est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n por retiro programado y que no tenga \u00a0causahabientes, se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima debiendo por tanto ser girados a la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la respectiva pensi\u00f3n \u00a0o sin que se haya solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0o retiro de las cotizaciones voluntarias, ni se haya notificado la apertura de \u00a0la sucesi\u00f3n cuando esta se exija para retiro del monto de las cotizaciones, o \u00a0sin que haya ocurrido alg\u00fan evento de fuerza mayor o caso fortuito debidamente \u00a0certificado que le haya impedido cobrar su pensi\u00f3n personalmente o por \u00a0interpuesta persona, la administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual deber\u00e1 \u00a0enviar por medio de correo certificado u otro medio equivalente, una \u00a0comunicaci\u00f3n al pensionado a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, solicitando que se \u00a0acerque a cobrar la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0quince (15) d\u00edas de enviada la comunicaci\u00f3n sin que se haya recibido respuesta \u00a0alguna, la AFP deber\u00e1 publicar en dos ocasiones, con un intervalo no menor de \u00a0dos semanas, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional dicha \u00a0circunstancia, para que el pensionado o las personas que se crean con alg\u00fan \u00a0derecho, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n, \u00a0presenten ante la Administradora la respectiva solicitud. Si el pensionado al \u00a0momento de adoptar la modalidad de pensi\u00f3n por retiro programado ha informado a \u00a0la Administradora el nombre de los beneficiarios o causahabientes, los avisos \u00a0deber\u00e1n contener dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos \u00a0los anteriores plazos sin que se hayan presentado el pensionado, los \u00a0beneficiarios o causahabientes debidamente acreditados, la administradora \u00a0trasladar\u00e1 los recursos a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien, en desarrollo del principio \u00a0de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 as\u00ed \u00a0como del inciso quinto del art\u00edculo 81 de la misma disposici\u00f3n, administrar\u00e1 \u00a0tales recursos hasta tanto se presente el pensionado, sus beneficiarios o los \u00a0causahabientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con \u00a0posterioridad al traslado se presenta el pensionado o los beneficiarios o sus causahabientes, \u00a0la naci\u00f3n reintegrar\u00e1 a la administradora dicho monto con sus rendimientos, \u00a0calculados con base en la rentabilidad m\u00ednima exigida a las AFP, para que \u00a0aquella contin\u00fae efectuando el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 832 de 1996, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA APLICABLE A PLANES ALTERNATIVOS DE PENSI\u00d3N, \u00a0SEGUROS PREVISIONALES Y RIESGOS LABORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.4.1. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto regular la garant\u00eda \u00a0de pensiones prevista por el art\u00edculo 109 de la Ley 100 de 1993; la garant\u00eda \u00a0de pensiones de riesgos laborales consagrada por el art\u00edculo 83 del Decreto ley 1295 \u00a0de 1994; la garant\u00eda aplicable a los planes alternativos de pensiones, as\u00ed \u00a0como la garant\u00eda en los casos de seguros previsionales a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1515 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.4.2. Garant\u00eda de pensiones por \u00a0parte de la naci\u00f3n. Para \u00a0efectos de hacer efectivas las garant\u00edas de pago de pensiones, previstas por la \u00a0Ley 100 de 1993, en el \u00a0caso de menoscabo patrimonial o suspensi\u00f3n de pagos de entidades aseguradoras \u00a0de vida de conformidad con el art\u00edculo 109 de la misma ley, le corresponder\u00e1 a \u00a0la Naci\u00f3n &#8211; Tesoro Nacional el pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n, en los casos y \u00a0en la forma prevista en este cap\u00edtulo, cuando se trate de entidades \u00a0aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de pensiones a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 109 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0caso de menoscabo patrimonial o suspensi\u00f3n de pagos de entidades aseguradoras de \u00a0vida que hayan sido objeto de toma de posesi\u00f3n, ser\u00e1n pagadas por la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Tesoro Nacional, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los \u00a0art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 83 del Decreto 1295 de 1994, \u00a0la Naci\u00f3n -Tesoro Nacional garantiza el pago de las pensiones a que se refiere \u00a0dicho Decreto ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensi\u00f3n de pagos de \u00a0las entidades administradoras de riesgos laborales que est\u00e9n inscritas en dicho \u00a0Fondo. Por consiguiente, la naci\u00f3n atender\u00e1 estas garant\u00edas en los casos y en \u00a0las condiciones previstas en el presente cap\u00edtulo una vez que dichas entidades \u00a0sean objeto de toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1515 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.6.4.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo el \u00a0mismo no coincide en su parte final con el del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1515 de 1998, referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.4.3. Procedimiento para el pago de \u00a0pensiones en el caso de toma de posesi\u00f3n. Cuando sea objeto de toma de posesi\u00f3n una entidad \u00a0aseguradora o una administradora de riesgos laborales a cuyo cargo est\u00e9 el pago \u00a0de una pensi\u00f3n, cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 \u00a0de 1994, el administrador o liquidador designado para el efecto continuar\u00e1 \u00a0realizando el pago de la mesada pensional con cargo a los recursos \u00a0correspondientes a las reservas y a las sumas que deba suministrarle el \u00a0reasegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de procesos de liquidaci\u00f3n, antes del vencimiento del plazo previsto por \u00a0el art\u00edculo 116, numeral 1, literal i) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero para los seguros de vida, y en virtud del car\u00e1cter irrevocable de \u00a0los contratos celebrados con el afiliado para reconocer y pagar la pensi\u00f3n, el \u00a0liquidador procurar\u00e1 ceder en conjunto dichos contratos, con las reservas \u00a0correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con autorizaci\u00f3n para \u00a0la explotaci\u00f3n del ramo correspondiente a fin de que la misma se haga cargo del \u00a0pago de la pensi\u00f3n. Lo anterior una vez cumplidos los tr\u00e1mites a que haya lugar \u00a0dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La cesi\u00f3n incluir\u00e1 el derecho a reclamar al reasegurador \u00a0las sumas a cargo del mismo. Si no pudiera realizarse la cesi\u00f3n por raz\u00f3n de la \u00a0insuficiencia de las reservas se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 2.2.6.4.4 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todo caso, en cuanto a las reservas \u00a0correspondientes a seguridad social, incluyendo las relativas a rentas \u00a0vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deber\u00e1 mantenerlas separadas \u00a0de los otros bienes de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1515 de 1998, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.4.4. Reconocimiento de la \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n. Para \u00a0efectos del reconocimiento de la garant\u00eda se considerar\u00e1 que hay menoscabo \u00a0patrimonial de la entidad aseguradora o administradora de riesgos laborales \u00a0cuando se haya establecido, con base en los c\u00e1lculos actuariales \u00a0correspondientes, que las reservas matem\u00e1ticas para el conjunto de pensionados \u00a0y las sumas a cargo de las reaseguradoras son insuficientes para el pago de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la \u00a0entidad de inspecci\u00f3n y vigilancia adoptar\u00e1 las medidas pertinentes previstas \u00a0por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de \u00a0posesi\u00f3n. Cuando dicha suspensi\u00f3n de pagos se produzca porque las reservas \u00a0matem\u00e1ticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de los \u00a0reaseguradores son insuficientes para el pago de la pensi\u00f3n, se reconocer\u00e1 el \u00a0derecho a obtener el pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n en la forma prevista en \u00a0este cap\u00edtulo, una vez se haya tomado posesi\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la \u00a0garant\u00eda, contado a partir de la toma de posesi\u00f3n, deber\u00e1 elaborarse por la \u00a0entidad intervenida el estudio necesario para establecer si de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los incisos anteriores hay o no lugar a la garant\u00eda. Dicho estudio \u00a0podr\u00e1 ser igualmente elaborado por la entidad encargada de reconocer la \u00a0garant\u00eda. Los estudios en cuesti\u00f3n deber\u00e1n revisarse con la periodicidad que la \u00a0entidad encargada de reconocer la garant\u00eda establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el reconocimiento de la garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n, para lo cual expedir\u00e1 un acto con base en la informaci\u00f3n que le suministre \u00a0la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la toma de \u00a0posesi\u00f3n, por conducto del liquidador designado y las entidades de vigilancia, \u00a0la cual deber\u00e1 ser previamente analizada para efectos del reconocimiento del \u00a0derecho a la garant\u00eda, por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1515 de 1998, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.6.4.4.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo el \u00a0mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1515 de 1998, referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.4.5. Mecanismos para realizar el \u00a0pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n. Para realizar el pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n, se podr\u00e1 \u00a0acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contratar con una entidad legalmente habilitada para administrar fondos de \u00a0pensiones, la administraci\u00f3n de las reservas y dem\u00e1s derechos o bienes que se \u00a0transfieran, con el fin de que se realice el pago de las pensiones con cargo a \u00a0los mismos y a los recursos correspondientes a la garant\u00eda, si son necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0efecto, se transferir\u00e1n las reservas correspondientes, los derechos frente al \u00a0reasegurador, si es del caso, y en el monto que sea necesario para cubrir el \u00a0c\u00e1lculo, otros bienes de la entidad objeto de la toma de posesi\u00f3n que puedan \u00a0destinarse a tal fin, as\u00ed como el derecho de obtener el pago de la garant\u00eda por \u00a0parte de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reservas se invertir\u00e1n de conformidad con las reglas que rigen la inversi\u00f3n de \u00a0los fondos de pensiones previstos por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizar el pago de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0nivel nacional. En este evento las reservas, los derechos frente al \u00a0reasegurador, si es del caso, y los derechos y bienes adicionales, que se deban \u00a0y puedan destinar a tal fin y que sean necesarios para completar el valor del \u00a0c\u00e1lculo, se transferir\u00e1n a dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Si se determina contratar con una entidad \u00a0facultada para, administrar fondos de pensiones, el liquidador bajo la \u00a0supervisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico escoger\u00e1 a la entidad \u00a0a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n objetivo, por el cual invitar\u00e1 a las \u00a0entidades habilitadas para administrar fondos de pensiones, para que presenten \u00a0ofertas para el efecto. En el contrato respectivo deber\u00e1n preverse los derechos \u00a0que le corresponden a la entidad a cuyo cargo est\u00e9 la garant\u00eda para solicitar \u00a0informaci\u00f3n, y para supervisar el manejo de las reservas, as\u00ed como el pago de \u00a0los recursos correspondientes a la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la determinaci\u00f3n de las sumas que se \u00a0deban pagar a t\u00edtulo de garant\u00eda se tendr\u00e1n en cuenta, adicionalmente, las \u00a0sumas que tengan derecho a recibir la entidad seleccionada para administrar el \u00a0pago de estas pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones P\u00fablicas por \u00a0raz\u00f3n de la administraci\u00f3n de los recursos, seg\u00fan la entidad a la cual le \u00a0correspondi\u00f3 atender la garant\u00eda de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los recursos y bienes transferidos se \u00a0administrar\u00e1n conjuntamente para pagar con cargo a los mismos las pensiones, y \u00a0solo habr\u00e1 lugar a hacer efectiva la garant\u00eda cuando el conjunto de ellos se \u00a0agoten. Dichos recursos y bienes se transferir\u00e1n en una o varias ocasiones en \u00a0el momento en que lo permitan las disposiciones que regulan el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Si una vez pagadas las obligaciones \u00a0garantizadas quedare alg\u00fan remanente en poder de la sociedad administradora, el \u00a0mismo corresponder\u00e1 a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1515 de 1998, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.4.6. Pago efectivo de la \u00a0garant\u00eda. Una vez reconocido el \u00a0derecho a la garant\u00eda y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la \u00a0entidad seleccionada continuar\u00e1 pagando las pensiones con cargo a los recursos \u00a0y bienes que se le hayan entregado y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales \u00a0adicionales a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0\u00faltimo efecto, la entidad encargada de realizar el pago deber\u00e1 mantener \u00a0informado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por conducto de la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales, sobre el pago de las mesadas pensionales y \u00a0comunicarle, con una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o, la fecha en que se \u00a0agotar\u00e1n los recursos disponibles, con el fin de que la Naci\u00f3n pueda adelantar \u00a0los tr\u00e1mites necesarios para pagar la garant\u00eda de pensi\u00f3n. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que la entidad a cuyo cargo est\u00e9 el pago de la garant\u00eda pueda \u00a0solicitar la informaci\u00f3n adicional que considere necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1515 de 1998, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.4.7. Reglas para los planes \u00a0alternativos de capitalizaci\u00f3n o de pensiones. Respecto de los planes alternativos de pensiones se \u00a0aplicar\u00e1 las disposiciones de este cap\u00edtulo y las siguientes reglas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0desarrollo del art\u00edculo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la \u00a0Naci\u00f3n garantiza los ahorros del afiliado en los planes alternativos de \u00a0capitalizaci\u00f3n previstos por la Ley 100 de 1993, sin \u00a0sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo \u00a0correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos \u00a0intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0previstos por la Ley 100 de 1993 para \u00a0las administradoras de fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad aseguradora de \u00a0vida en virtud de un plan alternativo, estar\u00e1n cubiertas por la garant\u00eda \u00a0prevista por el art\u00edculo 109 de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0forma se\u00f1alada en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado haya adquirido el \u00a0derecho a una renta vitalicia por las cotizaciones ya realizadas, que solo se \u00a0pagar\u00e1 posteriormente y cuyo monto se podr\u00e1 incrementar por las cotizaciones \u00a0que el mismo realice en el futuro, la garant\u00eda de la Naci\u00f3n cubrir\u00e1 el valor \u00a0mensual de la pensi\u00f3n a que tiene derecho el afiliado en virtud de las \u00a0cotizaciones realizadas, a partir del momento en que deban cancelarse las \u00a0mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha garant\u00eda se har\u00e1 efectiva y \u00a0pagar\u00e1 en la forma prevista en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso \u00a0de toma de posesi\u00f3n de una entidad que administre un plan alternativo de \u00a0pensiones y en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 87 de la Ley 100 de 1933, el \u00a0afiliado podr\u00e1 trasladarse a otro plan administrado por otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, si se reconoce el derecho a la garant\u00eda de acuerdo con lo previsto en \u00a0este cap\u00edtulo, la transferencia ir\u00e1 acompa\u00f1ada del derecho a dicha garant\u00eda, \u00a0sin que en ning\u00fan caso el valor de la misma se incremente por raz\u00f3n del cambio \u00a0del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0afiliado no manifiesta su voluntad en relaci\u00f3n con el traslado a m\u00e1s tardar al \u00a0presentar su reclamaci\u00f3n dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, el liquidador lo \u00a0requerir\u00e1 advirti\u00e9ndole que si no manifiesta su voluntad de traslado a una \u00a0entidad administradora en un plazo de treinta d\u00edas, entregar\u00e1, por cuenta del \u00a0mismo, en el momento que corresponda seg\u00fan las normas sobre el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, los recursos correspondientes a la entidad que se\u00f1ale la Naci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado \u00a0posteriormente de trasladarse a otro plan. La garant\u00eda en todo caso se pagar\u00e1 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 2.2.6.4.6 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En los casos en que las mesadas que se \u00a0pagar\u00edan en virtud de la garant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo fuesen \u00a0inferiores a la pensi\u00f3n m\u00ednima, y el plan no tenga garant\u00eda de dicha pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de los aportes garantizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1515 de 1998, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.6.4.7.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo el mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo \u00a08\u00ba del Decreto 1515 de 1998, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.4.8. Seguros previsionales. En desarrollo del art\u00edculo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la \u00a0Naci\u00f3n garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales \u00a0se refieren los art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0efecto, corresponder\u00e1 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0reconocer el derecho a la garant\u00eda correspondiente, cuando quiera que exista a \u00a0cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0haberse causado el derecho a la pensi\u00f3n correspondiente, y las reservas \u00a0respectivas y los dem\u00e1s recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin \u00a0sean insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida la garant\u00eda, el pago de la misma \u00a0se har\u00e1 de acuerdo con el siguiente procedimiento: La entidad administradora de \u00a0fondos de pensiones correspondiente iniciar\u00e1 los pagos de la respectiva pensi\u00f3n \u00a0con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora \u00a0informar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando el saldo de la \u00a0cuenta individual indique que se agotar\u00e1 en un plazo de un a\u00f1o, con el fin de \u00a0que se tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios \u00a0para girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensi\u00f3n a \u00a0partir del agotamiento del saldo de la cuenta individual. En todo caso deber\u00e1 \u00a0proveerse a la administradora una liquidez no inferior a un mes de la n\u00f3mina de \u00a0pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad objeto de toma de posesi\u00f3n, el liquidador resolver\u00e1 en el menor tiempo \u00a0legalmente posible las reclamaciones correspondientes a los seguros \u00a0previsionales, con el fin de atender los pagos que correspondan a la mayor \u00a0brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser recursos de \u00a0seguridad social no pueden destinarse a otro fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo dispuesto en el art\u00edculo 116, numeral 1, \u00a0literal i), del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no impedir\u00e1 la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del contrato de seguro previsional, en la forma prevista \u00a0en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1515 de 1998, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.5.1. Excedentes de libre \u00a0disponibilidad. Ser\u00e1 de \u00a0libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar \u00a0una pensi\u00f3n, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, m\u00e1s el bono \u00a0pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que \u00a0el afiliado convenga una pensi\u00f3n que cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro \u00a0programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, y no \u00a0podr\u00e1 exceder de quince (15) veces la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente en la fecha \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la \u00a0renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual \u00a0al 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE \u00a0FONDOS DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N DE LA P\u00d3LIZA PREVISIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.1.1. Libertad de concurrencia de \u00a0oferentes. Las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del \u00a0amparo sea la garant\u00eda de los aportes adicionales necesarios para financiar las \u00a0pensiones de invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre \u00a0concurrencia de oferentes, deber\u00e1n utilizar el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Igualdad de acceso: Para este efecto deber\u00e1n invitar, mediante mecanismos de \u00a0amplia difusi\u00f3n, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con \u00a0autorizaci\u00f3n para explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y \u00a0sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualdad de informaci\u00f3n: Para este fin, las sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones suministrar\u00e1n la misma informaci\u00f3n a las entidades \u00a0aseguradoras de vida que acepten la invitaci\u00f3n a presentar propuestas, la cual \u00a0ha de ser pertinente y suficiente para la elaboraci\u00f3n de la misma, con la \u00a0indicaci\u00f3n exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y \u00a0el nivel aplicable de comisi\u00f3n por su labor, al igual que el monto que aplicar\u00e1 \u00a0la sociedad por la gesti\u00f3n de administraci\u00f3n y recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Objetividad en la selecci\u00f3n del asegurador: Para ello la sociedad \u00a0administradora del fondo de pensiones deber\u00e1 utilizar, para la selecci\u00f3n de las \u00a0propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios \u00a0e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposici\u00f3n la \u00a0entidad aseguradora de vida y ser\u00e1 responsable de evitar el empleo de pr\u00e1cticas \u00a0discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas \u00a0directamente con la capacidad patrimonial y t\u00e9cnica de la entidad aseguradora \u00a0de vida proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Unidad \u00a0de p\u00f3liza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la \u00a0selecci\u00f3n de una sola entidad aseguradora de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Periodicidad: El procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Publicidad: En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 106 de la Ley 100 de 1993, la sociedad \u00a0informar\u00e1 mediante mecanismos de amplia difusi\u00f3n, empleando para el efecto las \u00a0p\u00e1ginas econ\u00f3micas de diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional, los resultados de \u00a0la selecci\u00f3n, con indicaci\u00f3n exacta de la entidad aseguradora de vida que \u00a0hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar y el \u00a0valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los \u00a0hubiere, en cuyo caso se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 2.2.7.1.4 presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 718 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.1.2. Caracter\u00edsticas de los \u00a0seguros. Ser\u00e1n colectivos y de \u00a0participaci\u00f3n los seguros que contraten las sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones cuyo objeto del amparo sea la garant\u00eda de los aportes \u00a0adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 718 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.1.3. Posibilidad de participaci\u00f3n \u00a0de intermediarios de seguros. Los \u00a0seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratar\u00e1n directamente \u00a0con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto \u00a0exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas \u00a0durante cada ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinar\u00e1 con \u00a0fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectu\u00f3 el 31 \u00a0de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la \u00a0contrataci\u00f3n de los seguros de que trata el art\u00edculo 108 de la Ley 100 de 1993, a \u00a0intermediarios de seguros, la selecci\u00f3n se sujetar\u00e1, en lo pertinente, en todo \u00a0caso, a lo previsto en el art\u00edculo 2.2.7.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 718 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.1.4. Publicidad de la comisi\u00f3n \u00a0de intermediario. La \u00a0comisi\u00f3n que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubiere, de los \u00a0seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de \u00a0que trata el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1 constar en caracteres destacados en la \u00a0car\u00e1tula de la p\u00f3liza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se \u00a0trata de un porcentaje, la indicaci\u00f3n de la correspondiente base de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0que se ha de indicar es el monto \u00edntegro de la comisi\u00f3n, esto es, el resultante \u00a0de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasi\u00f3n de la \u00a0intermediaci\u00f3n de la respectiva p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0comisi\u00f3n es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos \u00a0se deber\u00e1n incluir en los niveles m\u00e1s altos que pueda llegar a alcanzar, sin \u00a0perjuicio de la explicaci\u00f3n adicional que se estime conveniente suministrar \u00a0mediante documento separado acerca de la determinaci\u00f3n de la respectiva \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 718 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.1.5. R\u00e9gimen sancionatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia, para los \u00a0efectos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 108 de la Ley 100 de 1993, evaluar\u00e1 \u00a0la sujeci\u00f3n de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones a las normas del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de estas disposiciones ser\u00e1 sancionado de conformidad con las \u00a0disposiciones legales pertinentes, en particular los art\u00edculos 209 y 211 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las normas que los adicionen o \u00a0modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 718 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.2.1. Promotores de las Sociedades \u00a0Administradoras del sistema general de pensiones. Las sociedades administradoras del sistema general de \u00a0pensiones podr\u00e1n utilizar para la promoci\u00f3n en la vinculaci\u00f3n de afiliados, \u00a0vendedores, con o sin relaci\u00f3n laboral, a instituciones financieras, a \u00a0intermediarios de seguros u otras entidades, en los t\u00e9rminos que prevea el \u00a0presente cap\u00edtulo o las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.2.2. Distribuci\u00f3n mediante \u00a0vendedores. Las sociedades administradoras \u00a0del sistema general de pensiones podr\u00e1n utilizar vendedores, los cuales podr\u00e1n \u00a0contar con o sin relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan se establezca en el respectivo \u00a0convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificar\u00e1n la \u00a0idoneidad, honestidad, trayectoria, especializaci\u00f3n, profesionalismo y \u00a0conocimiento adecuado de la labor que desarrollar\u00e1n las personas naturales que \u00a0vinculen como promotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vendedor desarrollar\u00e1 su actividad en beneficio de la sociedad administradora \u00a0del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo \u00a0convenio, sin perjuicio de la estipulaci\u00f3n expresa que lo faculte para \u00a0desarrollar su actividad en beneficio de otras sociedades administradoras del \u00a0sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la \u00a0sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se \u00a0hubiere promovido la correspondiente vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.2.3. Distribuci\u00f3n por conducto \u00a0de instituciones financieras. Bajo \u00a0la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad \u00a0administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras \u00a0podr\u00e1n promover la vinculaci\u00f3n a la misma, administrar su relaci\u00f3n con el \u00a0afiliado, disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de la \u00a0sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva instituci\u00f3n \u00a0hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo \u00a0previsto en la cap\u00edtulo 3 de este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instituci\u00f3n financiera podr\u00e1 efectuar labores promocionales en su beneficio, \u00a0con fundamento en las actividades previstas en el presente art\u00edculo, siempre y \u00a0cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las \u00a0sociedades administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.2.4. Distribuci\u00f3n por conducto \u00a0de intermediarios de seguros. Bajo \u00a0la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora \u00a0del sistema general de pensiones, esta podr\u00e1, mediante la celebraci\u00f3n de un \u00a0convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a \u00a0supervisi\u00f3n permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0para promover la vinculaci\u00f3n a la misma, administrar su relaci\u00f3n con el \u00a0afiliado y disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de \u00a0dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0intermediarios de seguros solo podr\u00e1n promover la vinculaci\u00f3n a la \u00a0correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones, bajo \u00a0la responsabilidad directa de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.2.5. Distribuci\u00f3n por conducto \u00a0de otras entidades. La \u00a0sociedad administradora del sistema general de pensiones deber\u00e1n someter a \u00a0autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad a \u00a0su ejecuci\u00f3n, los convenios que, en desarrollo del art\u00edculo 287 de la Ley 100 de 1993, \u00a0celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los \u00a0intermediarios de seguros para la promoci\u00f3n de afiliaciones, siempre que dichas \u00a0entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar \u00a0dichos convenios, la Superintendencia Financiera de Colombia verificar\u00e1 la \u00a0idoneidad, car\u00e1cter profesional de los representantes de ven\u00edas, capacidad \u00a0t\u00e9cnica y operativa que coloque a disposici\u00f3n de la respectiva sociedad la red \u00a0que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar \u00a0respecto de los posibles afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.3.1. Recaudo, pago y \u00a0transferencia de recursos por instituciones financieras. En desarrollo del art\u00edculo 105 de la Ley 100 de 1993, las sociedades \u00a0administradoras del sistema general de pensiones podr\u00e1n celebrar contratos para \u00a0que las instituciones financieras efect\u00faen las operaciones de recaudo, pago y \u00a0transferencia de los recursos administrados por las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0convenios quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0para efectos de verificar que su realizaci\u00f3n se efect\u00fae con cargo a recursos \u00a0propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, seg\u00fan \u00a0corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente a \u00a0sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.5.2. (Nota: Deber\u00eda ser art\u00edculo 2.2.7.3.2.). Contenido del convenio. Los convenios a que alude el art\u00edculo 2.2.7.3.1 del \u00a0presente Decreto se\u00f1alar\u00e1n, cuando menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable, el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 prever \u00a0condiciones que atenten contra los intereses del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0monto de la remuneraci\u00f3n, que corresponder\u00e1 al servicio que se presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0t\u00e9rmino para la transferencia de los recursos y las sanciones por su \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL \u00a0SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACI\u00d3N DE LOS PROMOTORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.4.1. Responsabilidad de los \u00a0promotores. Cualquier infracci\u00f3n, error \u00a0u omisi\u00f3n en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los \u00a0afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del \u00a0sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la \u00a0responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus \u00a0labores de promoci\u00f3n o con la cual, con ocasi\u00f3n de su gesti\u00f3n, se hubiere \u00a0realizado la respectiva vinculaci\u00f3n sin perjuicio de la responsabilidad de los \u00a0promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema \u00a0general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos \u00a0que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del \u00a0sistema general de pensiones con los promotores no podr\u00e1n trasladarse, directa \u00a0o indirectamente, a los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.4.2. Organizaci\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0los promotores. Las \u00a0instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades \u00a0distintas a unas y a otras, con las cuales, en los t\u00e9rminos del presente \u00a0t\u00edtulo, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoci\u00f3n con la \u00a0sociedad administradora del sistema general de pensiones deber\u00e1n disponer de \u00a0una organizaci\u00f3n t\u00e9cnica, contable y administrativa que permita la prestaci\u00f3n \u00a0precisa de sus actividades vinculadas con el sistema general de pensiones \u00a0respecto de las dem\u00e1s actividades que desarrollan en virtud de su objeto \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.4.3. Obligaci\u00f3n de los \u00a0promotores. Los promotores que \u00a0empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deber\u00e1n \u00a0suministrar suficiente, amplia y oportuna informaci\u00f3n a los posibles afiliados \u00a0al momento de la promoci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, durante toda la vinculaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respetar\u00e1n la libertad de contrataci\u00f3n de seguros de renta vitalicia por parte \u00a0del afiliado seg\u00fan las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.4.4. Identificaci\u00f3n frente a \u00a0terceros. Los promotores de las \u00a0sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deber\u00e1n hacer \u00a0constar su condici\u00f3n en la integridad de la documentaci\u00f3n que utilicen para \u00a0promocionar la respectiva sociedad administradora y, en general, en el \u00a0desarrollo de su actividad como tal, e igualmente har\u00e1 constar la denominaci\u00f3n \u00a0de la sociedad administradora del Sistema General de Pensiones respecto de la \u00a0cual realice la labor de promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.5.1. Registro de Promotores. Las sociedades administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, una relaci\u00f3n de los convenios que hubieren celebrado con \u00a0instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.5.2. Capacitaci\u00f3n. Las sociedades administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones deber\u00e1n procurar la id\u00f3nea, suficiente y oportuna capacitaci\u00f3n de sus \u00a0promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deber\u00e1n \u00a0mantener a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, deber\u00e1 obtenerse la aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia a los programas de capacitaci\u00f3n establecidos inicialmente por las \u00a0sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en lo sucesivo deber\u00e1 enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0para su control, copia de las modificaciones que se introduzcan a los programas \u00a0de capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 practicar \u00a0verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las sociedades \u00a0administradoras del Sistema General de Pensiones y podr\u00e1 disponer la \u00a0modificaci\u00f3n de los correspondientes programas de capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.6.1. Empleo conjunto de \u00a0promotores. Las sociedades \u00a0administradoras del Sistema General de Pensiones podr\u00e1n celebrar convenios \u00a0escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilizaci\u00f3n conjunta de sus \u00a0promotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad de la gesti\u00f3n de promoci\u00f3n para la vinculaci\u00f3n, corresponder\u00e1 \u00a0en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la \u00a0respectiva vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERVISI\u00d3N, PROHIBICIONES Y SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.7.1. Prohibici\u00f3n para las \u00a0sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones. Las sociedades administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones se abstendr\u00e1n de reconocer y entregar, directa o indirectamente, de \u00a0manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, beneficios, \u00a0incentivos o, en general, cualquier mecanismo \u2013incluso en especie\u2013 adicional a \u00a0la comisi\u00f3n ordinaria que se hubiere pactado en el respectivo convenio, que \u00a0implique remuneraci\u00f3n respecto de los promotores en funci\u00f3n del volumen de \u00a0afiliaciones en las cuales hubiesen participado o intervenido como mediadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.7.2. Prohibici\u00f3n para los \u00a0promotores. Los promotores de las \u00a0sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendr\u00e1n de \u00a0compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente de manera propia, o \u00a0en su caso, por conducto de sus subordinadas, porcentaje alguno \u2013incluso en \u00a0especie\u2013 de la comisi\u00f3n ordinaria que por su labor de promoci\u00f3n de afiliaciones \u00a0se hubiere pactado como remuneraci\u00f3n en el respectivo convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.7.3. \u00a0Prohibici\u00f3n para la Direcci\u00f3n y \u00a0Administraci\u00f3n. Los \u00a0directores, gerentes o empleados de las sociedades de administraci\u00f3n del \u00a0Sistema General de Pensiones no podr\u00e1n ostentar la calidad de socios o \u00a0administradores de los intermediarios de seguros o de las entidades distintas a \u00a0las instituciones financieras que adelanten la labor de promoci\u00f3n respecto de \u00a0las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.7.4. R\u00e9gimen Sancionatorio. La infracci\u00f3n a las normas vigentes por parte de \u00a0cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras del Sistema \u00a0General de Pensiones se evaluar\u00e1 frente a lo dispuesto en las disposiciones \u00a0legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte s\u00e9ptima del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0comprobarse el incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones de \u00a0los promotores, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 hacer uso de \u00a0su facultad de ordenar la inmediata suspensi\u00f3n de la actividad del respectivo \u00a0promotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 720 de 1994, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS REG\u00cdMENES DEL SISTEMA GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.1.1. Acreditaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0requerida como requisito para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n. Para los efectos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, la \u00a0obligaci\u00f3n de los fondos encargados de reconocer la pensi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal establecido, proceder\u00e1 una vez se presente la solicitud de reconocimiento \u00a0junto con la documentaci\u00f3n requerida para acreditar el derecho, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que \u00a0confiere la respectiva prestaci\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0pensi\u00f3n se financie a trav\u00e9s de bono pensional o cuota parte de bono pensional, \u00a0no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero ser\u00e1 necesario que el bono \u00a0pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo \u00a0se\u00f1alado por el art\u00edculo 2.2.16.1.1. de este decreto, o la norma que lo \u00a0modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 510 de 2003, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.2.1. Distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. La pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes se distribuir\u00e1, en los sistemas generales de pensiones y de \u00a0riesgos laborales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 50% \u00a0para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante, y el otro 50% \u00a0para los hijos de este, distribuido por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de \u00a0hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de \u00a0la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del \u00a0causante con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se pierda o se \u00a0extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derecho por \u00a0partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no \u00a0hubiese c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, corresponder\u00e1 en su totalidad a los padres con \u00a0derecho, por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiese c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, hijos o padres con derecho, en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida y en el sistema general de riesgos laborales, la \u00a0pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos con derecho por partes iguales, \u00a0y en el r\u00e9gimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual har\u00e1n \u00a0parte de la masa sucesoral de bienes del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando expire o se pierda el derecho de \u00a0alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la \u00a0parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La extinci\u00f3n del derecho de los \u00a0beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este art\u00edculo, implicar\u00e1 la \u00a0expiraci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que pase a los siguientes \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 para los beneficiarios descritos en el numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 \u00a0sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.2.2. C\u00f3nyuge beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado. El c\u00f3nyuge del pensionado que fallezca tendr\u00e1 derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los \u00a0literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.2.3. Compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente. Para efectos de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes del afiliado, ostentar\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente la \u00faltima persona que haya hecho vida marital con \u00e9l, \u00a0durante el lapso previsto en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los art\u00edculos 47 y \u00a074 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.2.4. Prueba de la calidad de \u00a0compa\u00f1ero permanente. Se \u00a0presumir\u00e1 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente quien haya sido inscrito como tal \u00a0por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podr\u00e1 \u00a0acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.2.5. Prueba del estado civil y \u00a0parentesco. El estado civil y \u00a0parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el \u00a0certificado de registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de \u00a0junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.2.6. Estado de invalidez del \u00a0beneficiario. El estado \u00a0de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se calificar\u00e1 de \u00a0conformidad con lo previsto en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 5 de la Parte 2 del \u00a0Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 \u00a0y las normas que lo aclaren o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.1. Efectividad del pago de la \u00a0pensi\u00f3n para servidores p\u00fablicos. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n una vez reconocida, se hace \u00a0efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se \u00a0haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de \u00a0previsi\u00f3n social comunicar\u00e1 al organismo donde labora el empleado, la fecha a \u00a0partir de la cual va a ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados, para efecto de \u00a0su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deber\u00e1 \u00a0acreditar su retiro, mediante copia aut\u00e9ntica del acto administrativo que as\u00ed \u00a0lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde \u00a0ven\u00eda laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1848 de 1969, \u00a0art\u00edculo 76 modificado por el Decreto 625 de 1988, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo, el mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo 76 del Decreto 1848 de 1969, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.2. Incompatibilidades con el \u00a0goce de la pensi\u00f3n. El \u00a0disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es incompatible con la percepci\u00f3n de toda \u00a0asignaci\u00f3n proveniente de entidades de derecho p\u00fablico, establecimientos \u00a0p\u00fablicos, empresas oficiales y sociedades de econom\u00eda mixta, cualesquiera sea \u00a0la denominaci\u00f3n que se adopte para el pago de la contraprestaci\u00f3n del servicio, \u00a0salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 \u00a0y la Ley 1\u00aa de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1848 de 1969, \u00a0art\u00edculo 77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.3. Pago mesadas pensionales. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores \u00a0p\u00fablicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsi\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante consignaci\u00f3n en cuentas corrientes o de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante env\u00edo por correo certificado del importe de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2751 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.4. Modificado en lo pertinente, temporal y de \u00a0manera parcial por el Decreto \u00a0582 de 2020, art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00b0 y 6\u00b0. (durante el \u00a0t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social) Pago personal al beneficiario. \u00a0El pago personal de la prestaci\u00f3n al \u00a0beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores p\u00fablicos y \u00a0privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o \u00a0instituciones financieras establecidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos, al realizar el pago deber\u00e1 verificarse adecuadamente por la entidad que \u00a0realice el pago, la identidad del beneficiario, a trav\u00e9s de medios probatorios \u00a0id\u00f3neos que acrediten tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos \u00a0personales podr\u00e1n tambi\u00e9n realizarse al apoderado especial del beneficiario, en \u00a0cuyo caso se requerir\u00e1, el poder especial otorgado en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2751 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.5. Modificado en lo pertinente, temporal y de manera parcial por el Decreto 582 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0. (durante el t\u00e9rmino \u00a0de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social) Pago mediante consignaci\u00f3n en cuentas. El pago mediante consignaci\u00f3n en cuentas consiste en el \u00a0pago o abono que realiza el operador p\u00fablico o privado del Sistema General de \u00a0Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la \u00a0prestaci\u00f3n y en la cual \u00fanicamente este \u00faltimo se encuentra autorizado para \u00a0realizar retiros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9bito \u00a0de la cuenta correspondiente se har\u00e1 por los medios previstos en el contrato \u00a0respectivo siempre y cuando en ellos est\u00e9 contemplado que la operaci\u00f3n \u00a0respectiva debe hacerse personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2751 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.6. Modificado en lo pertinente, temporal y de manera parcial por el Decreto 582 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. (durante el \u00a0t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social) Autorizaci\u00f3n especial. Se \u00a0entiende por autorizaci\u00f3n especial el poder conferido para el cobro de mesadas \u00a0debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el \u00a0beneficiario, su representante legal ante un notario p\u00fablico, c\u00f3nsul o ante un \u00a0funcionario p\u00fablico que de acuerdo con la ley haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autorizaci\u00f3n especial no podr\u00e1 conferirse para el cobro de m\u00e1s de tres (3) \u00a0mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2751 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.7. Pago mediante correo \u00a0certificado. El pago \u00a0mediante correo certificado consiste en el env\u00edo del pago que realiza la \u00a0entidad de previsi\u00f3n al titular de la prestaci\u00f3n, utilizando este tipo de \u00a0correo. Estos pagos se har\u00e1n a trav\u00e9s de cheques cuyo beneficiario ser\u00e1 el \u00a0titular de la prestaci\u00f3n, con cl\u00e1usula restrictiva de negociaci\u00f3n y para abono \u00a0en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0fines, el titular de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 informar al operador p\u00fablico o privado \u00a0en la forma y condiciones que este establezca, la direcci\u00f3n personal en la cual \u00a0deba realizarse el pago. El operador p\u00fablico o privado podr\u00e1 establecer \u00a0mecanismos que permitan revisar peri\u00f3dicamente la vigencia de dicha direcci\u00f3n y \u00a0el recibo efectivo del pago por parte del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2751 de 2002, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO FUNERARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1. Derecho al auxilio \u00a0funerario. Para efectos de los \u00a0art\u00edculos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la \u00a0persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1889 de 1994, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.2. Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona \u00a0que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendr\u00e1 \u00a0derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus \u00a0propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho art\u00edculo. La \u00a0administradora podr\u00e1, a su turno, repetir tal pago contra la entidad \u00a0aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un \u00a0pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prev\u00e9 el art\u00edculo 81 de \u00a0la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1 \u00a0derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la \u00a0correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. \u00a0Trat\u00e1ndose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el \u00a0auxilio lo pagar\u00e1 la respectiva entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades \u00a0administradoras o entidades aseguradoras, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n cancelar \u00a0el auxilio funerario dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el \u00a0pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se considerar\u00e1n pruebas suficientes para acreditar el \u00a0derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificaci\u00f3n del correspondiente \u00a0pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2.31.1.6.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1. Descuentos de mesadas \u00a0pensionales. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 38 del Decreto 758 de 1990, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0administradora de pensiones o instituci\u00f3n que pague pensiones deber\u00e1 realizar \u00a0los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se \u00a0realizar\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora de pensiones o instituci\u00f3n que pague pensiones descontar\u00e1 de las \u00a0mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los cr\u00e9ditos o deudas que \u00a0contraen los pensionados en favor de su organizaci\u00f3n gremial, fondos de \u00a0empleados y de las cooperativas, as\u00ed como las cuotas a favor de las cajas de \u00a0compensaci\u00f3n familiar para efectos de la afiliaci\u00f3n y de las cuotas mensuales \u00a0por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones \u00a0pagadoras de pensiones no est\u00e1n obligadas a realizar otro descuento diferente a \u00a0los autorizados por la ley y los reglamentados por este cap\u00edtulo, salvo \u00a0aceptaci\u00f3n de la misma instituci\u00f3n. En este caso para el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), el Consejo Asesor deber\u00e1 rendir concepto \u00a0favorable cuando se trate de estos descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0descuentos de que tratan estos art\u00edculos no podr\u00e1n efectuarse sobre las mesadas \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1073 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.2. Requisitos para que \u00a0procedan los descuentos. Para efectos \u00a0de realizar los descuentos de que trata el art\u00edculo 2.2.8.5.1. de este decreto \u00a0se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor \u00a0de las cuales se va a realizar el descuento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expresa \u00a0y escrita del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deber\u00e1 acreditarse la \u00a0vigencia de su personer\u00eda jur\u00eddica y la representaci\u00f3n legal, mediante \u00a0certificado expedido por autoridad competente. Adem\u00e1s deber\u00e1 acreditar la \u00a0calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el \u00a0descuento se hace a favor de las cooperativas o fondos de empleados, deber\u00e1 \u00a0acreditarse la vigencia de su personer\u00eda jur\u00eddica y la representaci\u00f3n legal, \u00a0mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia \u00a0del t\u00edtulo valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde \u00a0conste la deuda. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de fondos de empleados, se deber\u00e1 \u00a0acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la \u00a0deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La administradora de pensiones o la instituci\u00f3n pagadora \u00a0no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n sobre la capacidad de pago del \u00a0pensionado, salvo orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1073 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.3. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las normas \u00a0que para el efecto se aplican a los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, \u00a0descontando el aporte para salud y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u00a0incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a condici\u00f3n de \u00a0que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos \u00a0de empleados, no podr\u00e1n exceder el 50% de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0trata de pensiones compartidas con Colpensiones, cada una de las instituciones podr\u00e1 \u00a0efectuar los descuentos de que trata este cap\u00edtulo, siempre y cuando el \u00a0pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el \u00a0aporte para salud y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, si se trata de \u00a0embargos por pensiones alimenticias, o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o \u00a0fondos de empleados podr\u00e1 ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, \u00a0que le corresponda pagar a cada una de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1073 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, modificado por el Decreto 994 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1NSITO A LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.6.1. Objeto y \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El objeto del presente \u00a0cap\u00edtulo es establecer las medidas que garanticen que no se presente soluci\u00f3n \u00a0de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del \u00a0sector p\u00fablico o privado y su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y sus \u00a0disposiciones aplican a los empleadores de los sectores p\u00fablico y privado y a \u00a0las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2245 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.6.2. Obligaci\u00f3n de informar. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o \u00a0las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de \u00a0vejez, cuando durante dicho tr\u00e1mite no se haya acreditado el retiro definitivo \u00a0del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n, deber\u00e1n a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0comunicar al \u00faltimo empleador registrado el acto por el cual se reconoce la \u00a0pensi\u00f3n, allegando copia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2245 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.6.3. Tr\u00e1mite en el caso de \u00a0retiro con justa causa. En caso de \u00a0que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o \u00a0la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, para garantizar que no exista soluci\u00f3n de \u00a0continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deber\u00e1n \u00a0seguir el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0empleador deber\u00e1 informar por escrito a la administradora o a la entidad que \u00a0efectu\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, con una antelaci\u00f3n no menor a tres (3) \u00a0meses, la fecha a partir de la cual se efectuar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n laboral, \u00a0allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o trat\u00e1ndose de \u00a0los trabajadores del sector privado, comunicaci\u00f3n suscrita por el empleador en \u00a0la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso ser\u00e1 la del primer \u00a0d\u00eda del mes siguiente al tercero de antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0administradora o la entidad que efectu\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n de que \u00a0trata el numeral anterior, deber\u00e1 informar por escrito al empleador y al \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n la fecha exacta de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina general de \u00a0pensionados, la cual deber\u00e1 observar lo dispuesto en el numeral anterior. El \u00a0retiro quedar\u00e1 condicionado a la inclusi\u00f3n del trabajador en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados. En todo caso, trat\u00e1ndose de los servidores p\u00fablicos, salvo el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las excepciones legales, no se \u00a0podr\u00e1 percibir simult\u00e1neamente salario y pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2245 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.6.4. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo \u00a0acarrear\u00e1 las sanciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2245 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N FAMILIAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto determinar las condiciones \u00a0para el otorgamiento de la pensi\u00f3n familiar establecida en la Ley 1580 de 2012, la \u00a0cual se reconoce por la suma de esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes de cada uno \u00a0de los c\u00f3nyuges o cada uno de los compa\u00f1eros permanentes en el Sistema General \u00a0de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.2. Requisitos para la obtenci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Los requisitos que deber\u00e1n acreditar de forma individual \u00a0cada c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente para optar por el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar \u00a0afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al momento de la \u00a0solicitud de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnizaci\u00f3n no haya sido pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sumar \u00a0entre los dos como m\u00ednimo, el n\u00famero de semanas exigidas para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez conforme a lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber \u00a0cotizado a los cuarenta y cinco (45) a\u00f1os de edad, el veinticinco por ciento \u00a0(25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, teniendo \u00a0en cuenta el a\u00f1o del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente \u00a0tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS REQUERIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 y anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditar \u00a0m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estar \u00a0clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n al momento del cumplimiento de la \u00a0edad de pensi\u00f3n, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La relaci\u00f3n conyugal o convivencia de que trata el \u00a0numeral 5 del presente art\u00edculo, debe ser acreditada mediante el registro civil \u00a0de matrimonie o la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante notar\u00eda p\u00fablica, \u00a0seg\u00fan corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaraci\u00f3n jurada \u00a0extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los \u00a0solicitantes, as\u00ed como el tiempo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.3. Requisitos para la obtenci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Los requisitos que deber\u00e1n acreditar cada uno de los \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad que opten por el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar \u00a0afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma \u00a0administradora de fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir \u00a0con los requisitos para adquirir el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de que \u00a0trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0siempre que dicha prestaci\u00f3n no se haya pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sumar \u00a0entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para \u00a0tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto cumplir con los \u00a0requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, de que trata el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente, \u00a0la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 2.2.8.7.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0familiar, los bonos pensionales se podr\u00e1n redimir anticipadamente de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.16.1.24. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.4. Traslado entre administradoras \u00a0del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En el evento en que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u00a0se encuentren afiliados a diferentes administradoras de fondo de pensiones y \u00a0pretendan obtener la pensi\u00f3n familiar, deber\u00e1n solicitar, a cada una de las \u00a0administradoras, la informaci\u00f3n relacionada con el saldo existente en sus \u00a0cuentas individuales, el valor de los bonos pensionales actualizados y \u00a0capitalizados si hay lugar a ellos y el n\u00famero de semanas cotizadas en el \u00a0Sistema General de Pensiones. Las administradoras deber\u00e1n dar respuesta a dicha \u00a0solicitud a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0informaci\u00f3n entregada, los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes determinar\u00e1n la \u00a0administradora del titular, que ser\u00e1 la del afiliado que cuente con el mayor \u00a0saldo en la cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0determinada la administradora del titular, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0que debe efectuar el cambio de administradora, diligenciar\u00e1 el formulario de \u00a0traslado que para tal fin establezca la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0y lo radicar\u00e1 ante la administradora del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0titular, con la indicaci\u00f3n de que la solicitud de traslado es para efectos de \u00a0acceder a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora del afiliado titular \u00a0deber\u00e1 radicar la solicitud de traslado ante la administradora del afiliado no \u00a0titular, con la indicaci\u00f3n de que el traslado es para efectos de acceder a la \u00a0pensi\u00f3n familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deber\u00e1 \u00a0reportar a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario del mes siguiente, \u00a0la informaci\u00f3n que le permita a la administradora del afiliado titular \u00a0determinar si habr\u00eda derecho a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, que como \u00a0m\u00ednimo deber\u00e1 contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual, \u00a0las semanas de cotizaci\u00f3n acumuladas por el afiliado y la informaci\u00f3n de bonos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora del afiliado titular, una vez cuente con toda la informaci\u00f3n de \u00a0las diferentes entidades involucradas, determinar\u00e1 dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes si los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes cumplen los \u00a0requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que se evidencie que los c\u00f3nyuges no cumplen los requisitos para \u00a0tener derecho a la pensi\u00f3n familiar, la administradora del afiliado titular \u00a0rechazar\u00e1 la solicitud de traslado e informar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes tal decisi\u00f3n a la administradora del afiliado no titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que los c\u00f3nyuges cumplan los requisitos para tener derecho a la \u00a0pensi\u00f3n familiar, la administradora del c\u00f3nyuge titular confirmar\u00e1 la solicitud \u00a0de traslado a la administradora del afiliado no titular para que esta apruebe \u00a0la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes y \u00a0proceder\u00e1 al traslado de los recursos y de la informaci\u00f3n de la historia \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora del no titular tendr\u00e1 como plazo m\u00e1ximo treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario a la fecha de solicitud para transferir los recursos y remitir toda \u00a0la informaci\u00f3n que repose en la entidad a la administradora del titular, \u00a0dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo \u00a0establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.8.7.3. del presente decreto y \u00a0conformar la cuenta individual conjunta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0promover la reducci\u00f3n de tr\u00e1mites al ciudadano y eficiencia del sistema, las \u00a0administradoras podr\u00e1n desarrollar herramientas tecnol\u00f3gicas y de \u00a0comunicaciones que les permitan el intercambio de informaci\u00f3n para agilizar el \u00a0traslado para efectos de acceder a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.5. Traslado de r\u00e9gimen de \u00a0afiliados que les falten menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad para tener \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez y opten por acceder a la pensi\u00f3n familiar. Las personas a las que a 1\u00b0 de octubre de 2012 les \u00a0faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podr\u00e1n trasladarse por \u00a0una \u00fanica vez, entre el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, para obtener la pensi\u00f3n familiar, \u00a0sin tener en cuenta el t\u00e9rmino de permanencia m\u00ednima establecida en el literal \u00a0e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que se encuentren afiliados en diferente \u00a0r\u00e9gimen y pretendan obtener la pensi\u00f3n familiar expresar\u00e1n su voluntad mediante \u00a0el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado que para el efecto \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a la administradora en \u00a0que se encuentre afiliado el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que se va a \u00a0trasladar, con la indicaci\u00f3n de que la solicitud de traslado es para efectos de \u00a0acceder a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que se pretende trasladar, \u00a0deber\u00e1 radicar la solicitud de traslado ante la administradora del otro c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente, con la indicaci\u00f3n de que el traslado es para efectos de \u00a0acceder a la pensi\u00f3n familiar. La administradora que recibe la solicitud de \u00a0traslado deber\u00e1 reportar a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario \u00a0del mes siguiente, la informaci\u00f3n correspondiente dependiendo del r\u00e9gimen del \u00a0que se efect\u00faa el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de \u00a0prima media, la informaci\u00f3n como m\u00ednimo deber\u00e1 contener: el saldo de recursos \u00a0de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y el porcentaje \u00a0de cotizaci\u00f3n al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0acumuladas por el afiliado y la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, la informaci\u00f3n como m\u00ednimo deber\u00e1 contener: las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n acumuladas por el afiliado y las servidas en entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que se pretende trasladar, \u00a0una vez cuente con toda la informaci\u00f3n de las diferentes entidades \u00a0involucradas, determinar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes si \u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho \u00a0a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que se evidencie que los c\u00f3nyuges no cumplen los requisitos para \u00a0tener derecho a la pensi\u00f3n familiar, la administradora rechazar\u00e1 la solicitud e \u00a0informar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes tal decisi\u00f3n a la otra \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que se evidencie que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes cumplen \u00a0los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n familiar, la administradora \u00a0confirmar\u00e1 la solicitud de traslado a la otra administradora para que esta \u00a0apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario \u00a0siguientes y proceder\u00e1 al giro de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora tendr\u00e1 como plazo m\u00e1ximo treinta (30) d\u00edas calendario, contados \u00a0desde la fecha de aprobaci\u00f3n del traslado, para transferir los recursos y \u00a0remitir toda la informaci\u00f3n que repose en la otra entidad, dejando expresa \u00a0constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 2.2.8.7.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0promover la reducci\u00f3n de tr\u00e1mites al ciudadano y eficiencia del sistema, las \u00a0administradoras podr\u00e1n desarrollar herramientas tecnol\u00f3gicas y de \u00a0comunicaciones que les permitan el intercambio de informaci\u00f3n para agilizar el \u00a0traslado para efectos de acceder a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.6. Reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n familiar. El \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar se adquiere a partir de la fecha de la \u00a0solicitud de este derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 2.2.8.7.2. y 2.2.8.7.3. del presente decreto, \u00a0dependiendo del r\u00e9gimen en que se encuentren afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.7. Cuotas partes pensionales para \u00a0la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida. Cuando los \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras \u00a0de este r\u00e9gimen o prestado sus servicios a empleadores p\u00fablicos que ten\u00edan a su \u00a0cargo el reconocimiento pensional antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la \u00a0administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida encargada del \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n familiar, deber\u00e1 realizar el procedimiento \u00a0establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0de la pensi\u00f3n el cual no puede superar un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente, \u00a0se distribuye en proporci\u00f3n al tiempo de servicio en cada una de las entidades \u00a0en las que aportaron o prestaron sus servicios los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer la prorrata de la cuota parte se deber\u00e1 tener en cuenta el tiempo \u00a0laborado o cotizado individualmente por cada uno de los c\u00f3nyuges en cada \u00a0entidad que contribuye a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre el tiempo total \u00a0de aportes de los dos c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.8. Reconocimiento de la Garant\u00eda \u00a0de Pensi\u00f3n M\u00ednima de la Pensi\u00f3n Familiar. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.5.5.1. del presente decreto, la administradora de fondos de pensiones, una \u00a0vez ha verificado que los afiliados re\u00fanen los requisitos para el \u00a0reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y no cuentan con el capital \u00a0m\u00ednimo para tener derecho a una pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual, debe solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de la pensi\u00f3n familiar, agotando el procedimiento dispuesto para tal \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de la pensi\u00f3n familiar, con \u00a0base en la informaci\u00f3n que suministre la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima solo se ver\u00e1n \u00a0afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, incluyendo el valor de los aportes \u00a0voluntarios y de los bonos y\/o t\u00edtulos pensionales si los hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.9. Bonos pensionales y cuotas partes \u00a0de bono pensional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad. El bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno \u00a0de los c\u00f3nyuges deber\u00e1 haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso en que se determine que se debe solicitar la \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, se seguir\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.5.5.1. \u00a0y 2.2.5.4.5. de este decreto. Las administradoras de fondos de pensiones deber\u00e1n \u00a0pagar la mesada con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de ahorro \u00a0individual del afiliado titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.10. Fallecimiento de los \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. La pensi\u00f3n familiar ser\u00e1 una sola pensi\u00f3n. En caso de \u00a0fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios de \u00a0la pensi\u00f3n familiar, la prorrata del 50% acrecentar\u00e1 la del sup\u00e9rstite, salvo \u00a0que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os que \u00a0dependan econ\u00f3micamente del causante por raz\u00f3n de sus estudios o hijos \u00a0inv\u00e1lidos, caso en el cual la prorrata de la pensi\u00f3n del fallecido pasa el 50% \u00a0al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la \u00a0condici\u00f3n de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentar\u00e1 al de los dem\u00e1s hijos \u00a0del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentar\u00e1 el \u00a0porcentaje del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0los casos se deber\u00e1 informar a la administradora donde se encuentre pensionado \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del fallecimiento, a \u00a0fin de que se determine que la pensi\u00f3n contin\u00faa en su cabeza, sin que sea \u00a0necesario efectuar sustituci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0sup\u00e9rstite no sea el titular de la pensi\u00f3n, la administradora de pensiones \u00a0tendr\u00e1 un t\u00e9rmino no superior de treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha del \u00a0reporte del fallecimiento por parte del sup\u00e9rstite para continuar con el pago \u00a0de la pensi\u00f3n al nuevo titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0fallecimiento de los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, no cambia la \u00a0naturaleza ni cobertura de la prestaci\u00f3n, y en caso de que no existan hijos \u00a0beneficiarios con derecho, la pensi\u00f3n familiar se extingue y no hay lugar a \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de quedar saldos para el caso de las pensiones \u00a0otorgadas en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se aplicar\u00e1 lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 76 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.11. Separaci\u00f3n o divorcio de \u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes con pensi\u00f3n familiar. Tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, como en el r\u00e9gimen de ahorro individual, en caso de cualquier tipo de \u00a0separaci\u00f3n legal o divorcio entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios \u00a0de la pensi\u00f3n familiar, esta figura se extinguir\u00e1 y los exc\u00f3nyuges o \u00a0excompa\u00f1eros permanentes tendr\u00e1n derecho a recibir mensualmente cada uno la \u00a0prorrata de la pensi\u00f3n, equivalente al 50% del monto de la pensi\u00f3n que \u00a0percib\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.12. Afiliaci\u00f3n a Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. El \u00a0pensionado titular deber\u00e1 estar afiliado y efectuar cotizaciones al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. El \u00a0otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente deber\u00e1 encontrarse afiliado al sistema \u00a0general de seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario del \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, titular de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.7.13. Aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0familiar para parejas del mismo sexo. Las disposiciones del presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a \u00a0las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C-577 de 2011 de la \u00a0Corte Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su uni\u00f3n con \u00a0fundamento en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 288 de 2014, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMALIZACI\u00d3N PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.1. Normalizaci\u00f3n pensional \u00a0obligatoria. La \u00a0normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales ser\u00e1 obligatoria en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganizaci\u00f3n entre acreedores \u00a0de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 125 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0suscriban acuerdos de reestructuraci\u00f3n y tengan pasivos pensionales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se adelante la liquidaci\u00f3n de una entidad que tenga pasivos pensionales a su \u00a0cargo o cuando se d\u00e9 un proceso de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n por no \u00a0presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0as\u00ed lo ordene el Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto ley 2677 \u00a0de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1270 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.2. Normalizaci\u00f3n pensional \u00a0voluntaria. Los empleadores p\u00fablicos y privados de todo \u00a0orden y naturaleza podr\u00e1n aplicar los mecanismos de normalizaci\u00f3n pensional de \u00a0manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos se entiende que procede la normalizaci\u00f3n pensional en todo evento en \u00a0que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o \u00a0realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalizaci\u00f3n \u00a0previstos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1270 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.3. Mecanismos de normalizaci\u00f3n \u00a0pensional. Para los efectos de la \u00a0Ley 1116 de 2006 y \u00a01151 de 2007, los mecanismos de normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales ser\u00e1n los establecidos \u00a0por el Gobierno nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y \u00a0aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La normalizaci\u00f3n de obligaciones pensionales a cargo de \u00a0personas naturales deber\u00e1 realizarse siempre mediante la conmutaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de Colpensiones, o con una compa\u00f1\u00eda aseguradora, sin que sea necesaria \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1270 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.4. Constituci\u00f3n de reservas \u00a0contables. La constituci\u00f3n de \u00a0reservas contables para la amortizaci\u00f3n de pasivos pensionales, de acuerdo con las \u00a0disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional \u00a0mientras no se encuentre acompa\u00f1ada de alguno de los mecanismos de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.8.8.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1270 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.5. Administraci\u00f3n conjunta de \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de diferentes empleadores. Para efectos de buscar una gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente de los \u00a0recursos, podr\u00e1 acordarse que las inversiones de los patrimonios aut\u00f3nomos de \u00a0diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en \u00a0todo caso est\u00e9n claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre \u00a0las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos \u00a0eventos, los empleadores podr\u00e1n adherirse a un mecanismo conjunto de inversi\u00f3n \u00a0de estos patrimonios aut\u00f3nomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros \u00a0empleadores el proceso de contrataci\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Trabajo y la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, seg\u00fan corresponda, impartir\u00e1n las instrucciones \u00a0necesarias para la operaci\u00f3n conjunta de los patrimonios a que hace referencia \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1270 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.6. Conmutaci\u00f3n parcial \u00a0individual. La conmutaci\u00f3n de \u00a0obligaciones pensionales podr\u00e1 realizarse parcialmente respecto de alguno o \u00a0algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan \u00a0contingencias sobre la pensi\u00f3n individual. En tal caso, la responsabilidad de \u00a0la entidad que realice la conmutaci\u00f3n versar\u00e1 sobre el monto no discutido de la \u00a0pensi\u00f3n, que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al monto de la pensi\u00f3n m\u00ednima, y \u00a0podr\u00e1 extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las \u00a0contingencias en discusi\u00f3n y se pague por parte de empleador el valor actuarial \u00a0de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0conmutaci\u00f3n parcial de que trata este art\u00edculo se autorice en entidades en \u00a0liquidaci\u00f3n deber\u00e1 quedar plenamente definido el mecanismo de administraci\u00f3n de \u00a0las contingencias en discusi\u00f3n y la responsabilidad frente a ellas, una vez \u00a0concluida la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0de aprobaci\u00f3n y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutaci\u00f3n \u00a0pensional, deber\u00e1n quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace \u00a0referencia el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1270 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.7. Reservas como garant\u00eda del \u00a0pago de pensiones. Cuando por \u00a0cualquier causa se presente la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de empresas privadas \u00a0que hayan constituido reservas todos los funcionarios o personas que a \u00a0cualquier t\u00edtulo hayan de intervenir en las correspondientes diligencias, \u00a0dispondr\u00e1n lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y \u00a0exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 426 de 1968, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.8. Deber de prever mecanismos \u00a0de normalizaci\u00f3n pensional en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y\/o reorganizaci\u00f3n. \u00a0En los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y\/o \u00a0reorganizaci\u00f3n regulados en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 deber\u00e1n preverse \u00a0mecanismos de normalizaci\u00f3n del pasivo pensional en caso de que la empresa o \u00a0entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.9. Casos en los que procede la \u00a0normalizaci\u00f3n. Para \u00a0efectos del art\u00edculo 34 de la Ley 1116 de 2006, la \u00a0normalizaci\u00f3n del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones \u00a0pensionales, en el evento en que el mismo no se est\u00e9 realizando, o cuando se \u00a0prevea que no se podr\u00e1n realizar los pagos de dichas obligaciones en raz\u00f3n de \u00a0circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0mecanismos de normalizaci\u00f3n pensional podr\u00e1 acudirse, independientemente de los \u00a0acuerdos de reestructuraci\u00f3n y\/o reorganizaci\u00f3n, y se adelantar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0respecto de empresas o entidades en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.10. Formas de conmutaci\u00f3n \u00a0total. La conmutaci\u00f3n \u00a0pensional total como mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional podr\u00e1 realizarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con una \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros a trav\u00e9s de una renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio \u00a0de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por los \u00a0dem\u00e1s mecanismos que se\u00f1ale el Gobierno nacional de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respectiva empresa podr\u00e1 escoger para todos sus trabajadores y pensionados la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional con Colpensiones o con una compa\u00f1\u00eda de seguros. El \u00a0trabajador o pensionado podr\u00e1 solicitar que en su caso se proceda a la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de retiro programado. En este evento, la suma \u00a0que se destine para el retiro programado ser\u00e1 equivalente al valor que la \u00a0empresa deber\u00eda pagar a Colpensiones o a la compa\u00f1\u00eda de seguros por la \u00a0conmutaci\u00f3n respecto del trabajador o pensionado, seg\u00fan el mecanismo que la \u00a0misma haya escogido. Para este efecto, con una antelaci\u00f3n no menor de un mes a \u00a0la fecha prevista para realizar la conmutaci\u00f3n pensional, deber\u00e1 informarse a \u00a0los trabajadores y pensionados la posibilidad que tienen de solicitar que la \u00a0misma se realice a trav\u00e9s de un retiro programado, para lo cual el empleador le \u00a0suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n que determine la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia con el fin de que los mismos cuenten con los elementos de juicio \u00a0adecuados. Transcurridos quince d\u00edas h\u00e1biles sin que los trabajadores o \u00a0pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al retiro programado se \u00a0entender\u00e1 que no lo aceptan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.11. Objeto y efectos de la \u00a0conmutaci\u00f3n total. La conmutaci\u00f3n pensional total tendr\u00e1 por objeto \u00a0lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la \u00a0respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la \u00a0conmutaci\u00f3n de acuerdo con la ley o la convenci\u00f3n o pacto colectivo. Igualmente \u00a0en el caso de empresas particulares, se tomar\u00e1n en cuenta adicionalmente los \u00a0respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado v\u00e1lidamente entre la \u00a0empresa y sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0realizada la conmutaci\u00f3n pensional total, la empresa quedar\u00e1 liberada de la \u00a0obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.12. Conmutaci\u00f3n pensional a \u00a0trav\u00e9s de retiro programado. Cuando \u00a0la conmutaci\u00f3n pensional se realice a trav\u00e9s de un retiro programado \u00a0administrado por una administradora de fondos de pensiones, al mismo se \u00a0aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993. Por \u00a0consiguiente, la respectiva entidad administradora deber\u00e1 velar porque el saldo \u00a0de la cuenta destinada a financiar el retiro programado, no sea inferior al \u00a0capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta \u00a0vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En el evento en que el \u00a0saldo de la cuenta sea igual al capital requerido para una renta vitalicia en \u00a0estas condiciones, deber\u00e1 procederse a contratar dicha renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comisi\u00f3n de administraci\u00f3n deber\u00e1 calcularse como un porcentaje de los \u00a0rendimientos que produzca el capital destinado a financiar el retiro \u00a0programado. Igualmente, podr\u00e1 preverse la posibilidad de cobrar una suma fija \u00a0cuando las tasas promedio de captaci\u00f3n del mercado financiero sean muy bajas, \u00a0en la forma que se estipule al adoptar el retiro programado. Dentro de estos \u00a0par\u00e1metros la Superintendencia Financiera de Colombia fijar\u00e1 los montos m\u00e1ximos \u00a0y las condiciones de las comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en este cap\u00edtulo, a la administraci\u00f3n de las cuentas \u00a0destinadas a financiar los retiros programados de que trata este art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1n las mismas reglas que rigen la administraci\u00f3n de las cuentas de \u00a0ahorro individual en el r\u00e9gimen obligatorio de pensiones que sean compatibles \u00a0con su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En desarrollo del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, para efectos \u00a0del retiro programado, se calcular\u00e1 el primer a\u00f1o una anualidad en unidades de \u00a0valor constante igual al resultado de dividir el monto destinado al retiro \u00a0programado por el capital necesario para financiar una unidad de renta \u00a0vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la pensi\u00f3n mensual \u00a0corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad. Este c\u00e1lculo se deber\u00e1 \u00a0realizar cada a\u00f1o, con el fin de tomar en cuenta las variaciones en el saldo \u00a0existente en la cuenta individual del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.13. Obligaci\u00f3n de realizar \u00a0conmutaci\u00f3n pensional por entidades en liquidaci\u00f3n. Cuando se disponga la liquidaci\u00f3n de una empresa que \u00a0tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el \u00a0efecto, la misma proceder\u00e1 a realizar la respectiva conmutaci\u00f3n pensional, \u00a0respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, \u00a0como mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional. Para tal efecto, la empresa podr\u00e1 \u00a0optar entre los mecanismos de conmutaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 2.2.8.8.10. \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.14. Pago de obligaciones \u00a0pensionales en empresas en liquidaci\u00f3n cuando los recursos son insuficientes. En el evento de liquidaci\u00f3n de una empresa, si el monto \u00a0de los activos no fuere suficiente para lograr el pago de las obligaciones \u00a0pensionales, en los montos previstos en la ley, la convenci\u00f3n, el pacto o \u00a0contrato, se proceder\u00e1 a determinar si ellos son suficientes para cubrir las \u00a0obligaciones de origen legal de todos los pensionados y trabajadores que tengan \u00a0derecho a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0activos son suficientes para cumplir las obligaciones pensionales (pensiones, \u00a0bonos pensionales y cuotas partes) en el monto previsto por la ley, se \u00a0proceder\u00e1 a realizar la conmutaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dichas obligaciones \u00a0pensionales, respecto de todos los pensionados y trabajadores que tengan \u00a0derecho a ello. Igualmente, se proceder\u00e1 a pagar los bonos pensionales que sean \u00a0exigibles y a constituir un patrimonio aut\u00f3nomo cuyos recursos se destinar\u00e1n \u00a0exclusivamente a cancelar los bonos pensionales que se rediman en el futuro. \u00a0Los recursos de dicho patrimonio aut\u00f3nomo deber\u00e1n invertirse, de conformidad \u00a0con las reglas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de \u00a0pensiones, pero no incluir\u00e1n acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0quedaren activos remanentes se pagar\u00e1n las obligaciones pensionales extralegales \u00a0a favor de pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, en proporci\u00f3n \u00a0al valor de las obligaciones existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el monto que se puede cubrir con el valor de los activos se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta el car\u00e1cter de cr\u00e9ditos de primera clase de los pasivos pensionales, \u00a0as\u00ed como la responsabilidad que de acuerdo con la ley, exista a cargo de los \u00a0socios de la sociedad, de acuerdo con el tipo de sociedad, y cuando sea del \u00a0caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a \u00a0cargo de la sociedad matriz o de otras personas de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que \u00a0se acuerde el mecanismo previsto en el art\u00edculo siguiente, si los activos no \u00a0fueren suficientes para realizar una conmutaci\u00f3n por el valor de las \u00a0obligaciones legales, se proceder\u00e1 a efectuar un pago \u00fanico a los distintos \u00a0trabajadores y pensionados, distribuyendo los activos entre ellos en proporci\u00f3n \u00a0al monto de sus acreencias pensionales. Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad que corresponda a otras personas en relaci\u00f3n con tales \u00a0acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.15. Pago \u00fanico a trav\u00e9s de \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos. Cuando se \u00a0trate de entidades en liquidaci\u00f3n y los recursos disponibles no sean \u00a0suficientes para realizar una conmutaci\u00f3n pensional que permita pagar las \u00a0pensiones en los montos debidos o los activos de la entidad no sean \u00a0liquidables, por acuerdo con el conjunto de los trabajadores que tengan \u00a0derechos pensionales a cargo de la empresa y los pensionados, y como mecanismo \u00a0de normalizaci\u00f3n pensional podr\u00e1 preverse un pago \u00fanico al conjunto de \u00a0trabajadores y pensionados, con el fin de que los bienes correspondientes a \u00a0dicho pago se destinen a la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo pensional \u00a0cuyo objeto ser\u00e1 administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los \u00a0trabajadores y pensionados en la forma que se estipule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo \u00a0podr\u00e1 destinar sumas determinadas con el objeto de efectuar pagos a otros \u00a0acreedores cuando, a juicio de trabajador y pensionado, ello sea conveniente o \u00a0necesario para proteger de manera m\u00e1s eficiente los derechos de los mismos. En \u00a0este caso, en el acto de aprobaci\u00f3n del acuerdo deber\u00e1 expresarse claramente \u00a0las razones por las cuales se considera que dicho pago permite proteger de \u00a0manera m\u00e1s eficiente los derechos de los trabajadores y pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de este art\u00edculo, el acuerdo de normalizaci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobado por \u00a0la mayor\u00eda absoluta del grupo de acreedores conformado por los pensionados y \u00a0los trabajadores que tengan derechos pensionales, siendo necesario que una \u00a0mayor\u00eda no menor de la mitad m\u00e1s uno de los pensionados concurra con su voto \u00a0favorable a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente. Cuando el acuerdo \u00a0prevea el pago a otros acreedores en desarrollo de lo dispuesto en el inciso \u00a0anterior, ser\u00e1 necesario que el acuerdo sea aprobado por el 75% del grupo \u00a0conformado por los acreedores y pensionados y que dentro de esta mayor\u00eda se \u00a0cuente con el voto favorable del 75% de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a la aprobaci\u00f3n del acuerdo deber\u00e1 suministrarse informaci\u00f3n suficiente a los \u00a0pensionados y trabajadores, precisando los riesgos que puede presentar el \u00a0mecanismo que se adopte. El Ministerio del Trabajo y la Superintendencia que \u00a0ejerza inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la respectiva entidad velar\u00e1n porque se \u00a0suministre la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0trabajadores o pensionados podr\u00e1n objetar individualmente el acuerdo si \u00a0consideran que viola derechos irrenunciables. El Ministerio del Trabajo \u00a0resolver\u00e1 lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la \u00a0presentaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones o las sociedades fiduciarias administrar\u00e1n estos patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos en virtud de un contrato que celebrar\u00e1n con la persona o personas \u00a0designadas por la mayor\u00eda de los trabajadores que tengan derechos pensionales y \u00a0pensionados. Asimismo, el contrato respectivo deber\u00e1 contener mecanismos con el \u00a0fin de tomar las decisiones que correspondan a los beneficiarios en el evento \u00a0que se presenten situaciones no previstas que puedan perjudicar sus intereses. \u00a0Igualmente, deber\u00e1 prever plazos de duraci\u00f3n de tal manera que cumplido el \u00a0mismo se distribuyan los activos que no se hayan realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para todos los efectos, todos los pagos \u00a0\u00fanicos previstos en este cap\u00edtulo tienen el car\u00e1cter de indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.16. Conmutaci\u00f3n pensional y \u00a0bonos de riesgos. Cuando la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional se realice en el marco de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n y \u00a0en el mismo se haya previsto la conversi\u00f3n de pasivos en bonos de riesgo de \u00a0conformidad con la Ley 550 de 1999, la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional podr\u00e1 limitarse a la parte legal de los pasivos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.17. Formas de pago de la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional. El pago \u00a0para realizar la conmutaci\u00f3n pensional solo podr\u00e1 efectuarse mediante dinero \u00a0efectivo o valores que puedan formar parte de las inversiones de Colpensiones, \u00a0de la aseguradora o de un fondo de pensiones obligatorias de acuerdo con las \u00a0normas que regulan la entidad con la cual se hace la conmutaci\u00f3n. En este \u00a0evento, las inversiones deber\u00e1n estar valoradas a precios de mercado, de \u00a0acuerdo con las instrucciones que conjuntamente con la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia impartan, en lo de su competencia, la Superintendencia \u00a0de Sociedades, en el caso de sociedades, y la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en el caso de otras entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago a \u00a0Colpensiones podr\u00e1 realizarse a plazos cuando el mismo se encuentre garantizado \u00a0por un establecimiento de cr\u00e9dito o una compa\u00f1\u00eda de seguros, de acuerdo con las \u00a0disposiciones que al efecto se\u00f1ale su junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de compa\u00f1\u00edas de seguros el pago se podr\u00e1 realizar de conformidad con las \u00a0normas legales que rigen la actividad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.18. Facultad del Ministerio \u00a0del Trabajo para ordenar conmutaci\u00f3n pensional. Cuando hayan dejado de pagarse las obligaciones \u00a0pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal circunstancia \u00a0y la entidad o empresa no haya procedido a la normalizaci\u00f3n pensional, la misma \u00a0podr\u00e1 ser ordenada por el Ministerio del Trabajo a solicitud de los \u00a0trabajadores o pensionados o de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de que se ordene la normalizaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada a la \u00a0Direcci\u00f3n de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto el Ministerio solicitar\u00e1 la informaci\u00f3n que se requiera para determinar \u00a0si procede la normalizaci\u00f3n. Si el Ministerio encuentra fundada la solicitud \u00a0ordenar\u00e1 a la empresa o entidad realizar la normalizaci\u00f3n pensional, en la \u00a0forma que la empresa o entidad elija de acuerdo con este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0est\u00e9 vigente esta orden, la empresa o entidad no podr\u00e1 disponer de sus activos, \u00a0salvo que el objeto del respectivo negocio jur\u00eddico sea proceder al pago de \u00a0pasivos laborales y pensionales o se trate de los actos propios del giro \u00a0ordinario de la empresa o entidad, y no podr\u00e1 realizar los actos prohibidos por \u00a0el art\u00edculo 17 y disposiciones complementarias de las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.19. Autorizaci\u00f3n de la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional. Corresponder\u00e1 \u00a0a la Superintendencia que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que \u00a0elija la empresa para la normalizaci\u00f3n de su pasivo pensional, previo concepto \u00a0favorable de la Direcci\u00f3n de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del \u00a0Trabajo. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de otra superintendencia, corresponder\u00e1 a la \u00a0Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto del Ministerio del Trabajo se impartir\u00e1 con base en sus facultades de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de entidades p\u00fablicas del orden nacional o de entidades p\u00fablicas del \u00a0nivel territorial, cuando estas \u00faltimas no est\u00e9n sujetas a la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia o control de una superintendencia, el mecanismo de conmutaci\u00f3n \u00a0pensional requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, previo concepto \u00a0favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0solicitud presentada por la empresa o entidad se remitir\u00e1 el c\u00e1lculo actuarial \u00a0correspondiente. El c\u00e1lculo actuarial deber\u00e1 estar elaborado con la tasa de \u00a0inter\u00e9s t\u00e9cnico se\u00f1alada por la autoridad a la cual corresponde autorizar el \u00a0respectivo mecanismo. En el caso de entidades p\u00fablicas no sujetas a inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control deber\u00e1 tomarse el inter\u00e9s t\u00e9cnico que se\u00f1ale el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Igualmente, se remitir\u00e1 una informaci\u00f3n \u00a0detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de \u00a0la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2000, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.20. Conmutaci\u00f3n parcial de \u00a0obligaciones pensionales. Cuando \u00a0proceda la normalizaci\u00f3n pensional, las entidades p\u00fablicas y privadas y los \u00a0empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, \u00a0podr\u00e1n conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creaci\u00f3n de \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de este cap\u00edtulo se entiende que hay conmutaci\u00f3n pensional parcial, \u00a0cuando se adoptan los mecanismos previstos en el presente cap\u00edtulo respecto de \u00a0todos los pensionados, as\u00ed como de las personas con derechos eventuales de \u00a0pensi\u00f3n a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de \u00a0estas. Por consiguiente, el empleador continuar\u00e1 respondiendo directamente por \u00a0el valor de las obligaciones que no haya conmutado. As\u00ed mismo, el empleador \u00a0responder\u00e1 del monto conmutado en los t\u00e9rminos de este cap\u00edtulo, cuandoquiera \u00a0que el respectivo patrimonio aut\u00f3nomo no cumpla con las obligaciones \u00a0pensionales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, en la conmutaci\u00f3n parcial de pensiones, se conservar\u00e1 el principio de \u00a0igualdad entre trabajadores o pensionados de la empresa o entidad. Por lo \u00a0tanto, los valores a conmutar ser\u00e1n proporcionalmente iguales para todas las \u00a0personas que tengan derechos actuales o eventuales de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.21. Obligaciones objeto de \u00a0conmutaci\u00f3n pensional parcial. Podr\u00e1n conmutarse parcialmente las obligaciones de \u00a0car\u00e1cter pensional a cargo de las entidades previstas en el art\u00edculo \u00a02.2.8.8.20. del presente decreto, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas \u00a0partes de pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n \u00a0administrar a trav\u00e9s de los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales, conjuntamente \u00a0con los recursos destinados al pago de bonos pensionales y sus cuotas partes \u00a0respectivas, los recursos transferidos para el pago de las obligaciones mencionadas \u00a0en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.22. Obligaciones pensionales de car\u00e1cter \u00a0extralegal del Sector P\u00fablico. De conformidad con el art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuando el monto de las reservas requeridas para el pago de obligaciones \u00a0pensionales de car\u00e1cter extralegal de las entidades del sector p\u00fablico sea superior \u00a0a la proporci\u00f3n de los activos de la entidad que establezca el Gobierno, el \u00a0pago de dichas obligaciones deber\u00e1 estar garantizado mediante los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que las entidades obligadas a garantizar el pago de obligaciones de \u00a0car\u00e1cter extralegal constituyan patrimonios aut\u00f3nomos pensionales o patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos de garant\u00eda, los recursos destinados al pago de ambas obligaciones \u00a0podr\u00e1n administrarse conjuntamente en un \u00fanico patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.23. Administraci\u00f3n de los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos pensionales. Los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales a los que hace \u00a0referencia el presente cap\u00edtulo, ser\u00e1n administrados por sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones o sociedades fiduciarias sometidas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n administrarse por consorcios o uniones temporales constituidos por este \u00a0tipo de entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.24. Requisitos de los \u00a0administradores. Con el fin \u00a0de asegurar una adecuada administraci\u00f3n de los recursos destinados al pago de \u00a0las obligaciones pensionales, los empleadores deber\u00e1n exigir a las entidades \u00a0administradoras una calificaci\u00f3n en la actividad de administraci\u00f3n de \u00a0inversiones, emitida por una entidad calificadora de riesgos, que no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a doble A menos (AA-) o su equivalente. Dicha calificaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0mantenida durante todo el t\u00e9rmino de vigencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.25. Selecci\u00f3n de administradores \u00a0por parte de las entidades estatales. Para la selecci\u00f3n de los administradores de los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos por parte de las entidades estatales se aplicar\u00e1 lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, con \u00a0sujeci\u00f3n a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se destinen al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo deber\u00e1n haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega \u00a0al patrimonio constituir\u00e1 ejecuci\u00f3n de la respectiva partida presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no impedir\u00e1 que para efectos de buscar una gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente de \u00a0los recursos se acuerde que las inversiones de los patrimonios aut\u00f3nomos de \u00a0diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en \u00a0todo caso est\u00e9n claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre \u00a0las diversas inversiones. En estos eventos, cuando se trate de entidades estatales, \u00a0las mismas podr\u00e1n, previo el cumplimiento de las disposiciones legales \u00a0aplicables, adherirse a un mecanismo conjunto de: inversi\u00f3n de estos \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos ya existente, para lo cual deber\u00e1n realizar el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n que corresponda, o adelantar conjuntamente con otras entidades \u00a0estatales el proceso de contrataci\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.26. Margen de solvencia. En materia de margen de solvencia, las entidades administradoras \u00a0de los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales estar\u00e1n sometidas a las normas \u00a0contenidas en el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y a aquellas que lo modifiquen o adicionen. Dichas disposiciones se aplicar\u00e1n a \u00a0todos los contratos que celebren las sociedades fiduciarias y las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones para la administraci\u00f3n de recursos \u00a0destinados a la garant\u00eda o pago de obligaciones pensionales de cualquier \u00a0naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del c\u00e1lculo del margen de solvencia, no se computar\u00e1 el monto de los \u00a0recursos que deban destinarse al pago de obligaciones pensionales dentro del \u00a0mes en el cual se realice el c\u00e1lculo, ni los activos de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.8.8.31.de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.27. R\u00e9gimen de inversiones. El r\u00e9gimen de inversiones de los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales \u00a0ser\u00e1 el mismo aplicable a los fondos obligatorios de pensiones, tanto respecto \u00a0de las inversiones admisibles como en relaci\u00f3n con los l\u00edmites individuales y \u00a0globales de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0patrimonios constituidos para la conmutaci\u00f3n parcial de obligaciones \u00a0pensionales de las entidades estatales no se considerar\u00e1 admisible la inversi\u00f3n \u00a0en acciones emitidas por sociedades, ni en bonos convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0realizaci\u00f3n de las inversiones admisibles, las entidades estatales deber\u00e1n exigir \u00a0a la administradora que se apliquen las reglas y procedimientos que establezca \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de la \u00f3rbita de su \u00a0competencia para el manejo de recursos a trav\u00e9s de las tesorer\u00edas de las \u00a0entidades financieras, as\u00ed como las dem\u00e1s que se dicten para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, las entidades administradoras deber\u00e1n mantener los recursos transferidos \u00a0a los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales separados del resto de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.28. C\u00e1lculos actuariales. De manera previa a la suscripci\u00f3n del contrato \u00a0de administraci\u00f3n, la entidad empleadora deber\u00e1 elaborar un c\u00e1lculo actuarial \u00a0para efectos de la conmutaci\u00f3n pensional, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la \u00a0superintendencia que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la entidad. \u00a0Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el c\u00e1lculo \u00a0deber\u00e1 ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de \u00a0entidades p\u00fablicas no sujetas a la vigilancia de una superintendencia, la aprobaci\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo \u00a0actuarial se elaborar\u00e1 con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior y deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una proyecci\u00f3n del valor del c\u00e1lculo a la \u00a0fecha de constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo \u00a0deber\u00e1 ser actualizado anualmente con el prop\u00f3sito de reflejar los cambios en \u00a0las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del \u00a0empleador. La entidad administradora deber\u00e1 velar porque se produzca dicha \u00a0actualizaci\u00f3n y as\u00ed mismo deber\u00e1 informar al empleador y, si es del caso, a las \u00a0autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.29. Contratos de \u00a0administraci\u00f3n. Los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales previstos \u00a0en el presente cap\u00edtulo ser\u00e1n constituidos por las entidades empleadoras a \u00a0trav\u00e9s de un contrato irrevocable de administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0que tendr\u00e1 como primer beneficiario a los trabajadores, extrabajadores \u2013en la \u00a0medida en que estas dos categor\u00edas tengan derechos pensionales\u2013 y pensionados \u00a0de la entidad y sus sobrevivientes, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0del car\u00e1cter irrevocable del contrato de administraci\u00f3n, y en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0recursos destinados por el empleador a la garant\u00eda y pago de pensiones de \u00a0conformidad con el presente cap\u00edtulo, no podr\u00e1n ser destinados a fines \u00a0diferentes de los aqu\u00ed previstos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del \u00a0empleador para sustituir las inversiones del patrimonio aut\u00f3nomo o los bienes \u00a0que respaldan los activos fiduciarios por otros de similares o mejores \u00a0condiciones, en beneficio del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0comit\u00e9 de administraci\u00f3n del patrimonio deber\u00e1 tener asiento al menos un \u00a0representante de los pensionados y otro de los trabajadores o extrabajadores \u00a0que figuren en el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo como mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional \u00a0deber\u00e1 ser autorizada en la misma forma prevista en el art\u00edculo 2.2.8.8.19. de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gastos relacionados con la administraci\u00f3n de los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos podr\u00e1n efectuarse con cargo a los recursos que \u00a0transfieran las entidades empleadoras. En este evento, los pagos al \u00a0administrador deber\u00e1n tenerse en cuenta al momento de calcular las \u00a0transferencias peri\u00f3dicas que el empleador debe realizar al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.30. Recursos que forman parte \u00a0de los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales. Los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales deber\u00e1n estar \u00a0constituidos con recursos en efectivo transferidos por los empleadores o por \u00a0inversiones admisibles para los fondos obligatorios de pensiones, con la \u00a0excepci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 2.2.8.8.27. de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0de los recursos en efectivo e inversiones admisibles con los que se constituya \u00a0el patrimonio aut\u00f3nomo no podr\u00e1 ser inferior al monto del pasivo corriente a \u00a0cargo del patrimonio durante los primeros dos a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0fecha de su constituci\u00f3n. Posteriormente, el monto de dichos recursos e \u00a0inversiones en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al pasivo corriente a cargo del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo durante los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de determinar el pasivo corriente se tomar\u00e1 el monto de las \u00a0obligaciones pensionales ciertas y eventuales a pagar en el respectivo a\u00f1o con \u00a0todos sus reajustes, as\u00ed como los gastos relacionados con la administraci\u00f3n del \u00a0patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.31. Otros activos. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.8.8.30. de este decreto, los empleadores podr\u00e1n transferir al patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo derechos fiduciarios respecto de activos distintos a los recursos \u00a0l\u00edquidos e inversiones admisibles mencionados, de acuerdo con las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0derechos fiduciarios deber\u00e1n referirse a negocios fiduciarios que tengan por \u00a0finalidad principal la provisi\u00f3n de recursos con destino al pago de los pasivos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0valor de los derechos fiduciarios se estimar\u00e1 de acuerdo con su valor \u00a0comercial, previo aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por firmas especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0activos deben entregarse con la instrucci\u00f3n de que se proceda a su venta para \u00a0asegurar el pago regular de las obligaciones pensionales. Dicha venta deber\u00e1 \u00a0realizarse en condiciones en que no se afecte el cumplimiento de los \u00a0compromisos corrientes adquiridos por la entidad y que se obtenga el mayor \u00a0valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los efectos contables y \u00a0tributarios, se entiende que la enajenaci\u00f3n de los activos ocurre cuando se \u00a0realiza la venta efectiva de los mismos a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No ser\u00e1 \u00a0necesario proceder a la venta de dichos activos a terceros cuando la entidad \u00a0empleadora los readquiera en las condiciones previstas en el contrato o los \u00a0sustituya por otros que aseguren el pago de las obligaciones y tengan mayor \u00a0liquidez. Tampoco ser\u00e1 necesaria la venta cuando los mecanismos establecidos \u00a0para la provisi\u00f3n de recursos al patrimonio aut\u00f3nomo no requieran la enajenaci\u00f3n \u00a0de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si los \u00a0activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su \u00a0totalidad y el valor resultante es suficiente para realizar una conmutaci\u00f3n \u00a0total, el empleador podr\u00e1 instruir a la entidad administradora para que proceda \u00a0a la misma en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes. En caso de que la \u00a0administradora deba proceder a realizar la conmutaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 \u00a0actualizar el c\u00e1lculo actuarial de que trata el art\u00edculo 2.2.8.8.28. del \u00a0presente decreto utilizando los par\u00e1metros establecidos para efectos de \u00a0conmutaci\u00f3n pensional total, los cuales corresponden a los par\u00e1metros que deben \u00a0utilizarse por las entidades administradoras y aseguradoras del Sistema General \u00a0de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el empleador podr\u00e1 incrementar en \u00a0cualquier momento el monto de los recursos y derechos fiduciarios transferidos \u00a0al patrimonio aut\u00f3nomo, con el prop\u00f3sito de aumentar la porci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n conmutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.32. Responsabilidades del \u00a0empleador. El empleador continuar\u00e1 \u00a0siendo responsable patrimonialmente por el pago de las pensiones, bonos y \u00a0cuotas partes a cargo del patrimonio aut\u00f3nomo, cuando este \u00faltimo no lo \u00a0realice. Sin embargo, el valor de las inversiones admisibles administradas en \u00a0el patrimonio aut\u00f3nomo se deducir\u00e1 del c\u00e1lculo actuarial a cargo de la entidad \u00a0empleadora, con los efectos contables que se determinen por las autoridades \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fiduciarios de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.8.8.31. de este decreto solo podr\u00e1n considerarse un menor valor \u00a0del c\u00e1lculo actuarial si la entidad empleadora ha dado cumplimiento a las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad empleadora haya ofrecido \u00a0garant\u00edas suficientes para mantener la regularidad de los pagos, las cuales \u00a0deber\u00e1n permanecer vigentes mientras no se realice la liquidaci\u00f3n de los \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades administradoras ser\u00e1n responsables de determinar la suficiencia de \u00a0las garant\u00edas, sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Trabajo para \u00a0vigilar el otorgamiento de garant\u00edas y el pago de pensiones a cargo de los \u00a0empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la \u00a0entidad empleadora haya reflejado en sus estados financieros una \u00a0responsabilidad contingente por las obligaciones a las que se refieren las \u00a0garant\u00edas previstas en el numeral anterior, y por aquellas que resulten de \u00a0eventuales mayores valores del c\u00e1lculo actuarial en relaci\u00f3n con el valor de \u00a0los activos, de conformidad con las instrucciones que imparta la respectiva \u00a0superintendencia o, en el caso de entidades p\u00fablicas, la Contadur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. Esta circunstancia deber\u00e1 certificarse anualmente por el revisor \u00a0fiscal de la entidad empleadora; si no existiese tal \u00f3rgano, la verificaci\u00f3n de \u00a0esta circunstancia estar\u00e1 a cargo de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El saldo del c\u00e1lculo no \u00a0transferido al patrimonio aut\u00f3nomo continuar\u00e1 amortiz\u00e1ndose en la forma \u00a0prevista en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para asegurar la debida \u00a0coordinaci\u00f3n, las autoridades a las cuales corresponda impartir instrucciones \u00a0contables deber\u00e1n unificar los criterios que aplicar\u00e1n para el desarrollo del \u00a0presente art\u00edculo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por \u00a0separado las instrucciones que le correspondan en la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.33. Responsabilidades a cargo \u00a0de las administradoras. Adem\u00e1s de \u00a0las obligaciones establecidas en el presente cap\u00edtulo y de las que se deriven \u00a0del contrato de administraci\u00f3n, la administradora deber\u00e1 dar aviso al \u00a0Ministerio del Trabajo y a la entidad que ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la entidad empleadora, con un m\u00ednimo de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, cuando \u00a0prevea que los recursos transferidos por el empleador puedan ser insuficientes \u00a0para atender las obligaciones parcialmente conmutadas. Igualmente, la \u00a0administradora dar\u00e1 aviso a las mismas autoridades cuando el empleador incurra \u00a0en un incumplimiento sustancial de las obligaciones a su cargo, cuando prevea \u00a0que este puede incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan poner \u00a0en peligro el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de \u00a0administraci\u00f3n, o cuando las garant\u00edas previstas en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.8.8.32. del presente decreto se vuelvan insuficientes y no sean \u00a0oportunamente sustituidas por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de entidades no sujetas a la inspecci\u00f3n o vigilancia de una \u00a0superintendencia, el aviso deber\u00e1 darse al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0recursos del patrimonio aut\u00f3nomo se agoten o cuando no se cumplan las \u00a0obligaciones a cargo de la entidad respecto del patrimonio aut\u00f3nomo y los \u00a0pensionados, no se aplicar\u00e1n los efectos previstos en el art\u00edculo 2.2.8.8.32. \u00a0del presente decreto sobre menor valor del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.34. Entidades en liquidaci\u00f3n. Si se diere inicio a un proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad empleadora, la administradora continuar\u00e1 pagando, con cargo a los \u00a0recursos l\u00edquidos, las obligaciones a cargo del patrimonio aut\u00f3nomo, incluido \u00a0el costo de administraci\u00f3n de los recursos y activos que lo constituyen y \u00a0liquidar\u00e1 los activos que se le hayan entregado para asegurar el pago. Agotados \u00a0los recursos l\u00edquidos, liquidadas las inversiones admisibles y los dem\u00e1s \u00a0activos que se puedan vender, la administradora deber\u00e1 transferir los dem\u00e1s activos \u00a0que no haya podido enajenar al liquidador, quien dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las normas \u00a0establecidas para el pago de obligaciones pensionales de entidades en \u00a0liquidaci\u00f3n y conservar\u00e1 en todo caso la destinaci\u00f3n de estos activos para el \u00a0pago de las pensiones, a menos que los sustituya por otros que ofrezcan la \u00a0misma cobertura y tengan mayor liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.35. Patrimonios aut\u00f3nomos de \u00a0garant\u00eda. Como mecanismo de \u00a0normalizaci\u00f3n pensional, los empleadores a los que hace referencia el art\u00edculo \u00a02.2.8.8.20. del presente decreto podr\u00e1n constituir patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0destinados a la garant\u00eda y pago de obligaciones pensionales. Estos patrimonios \u00a0se regir\u00e1n por las disposiciones del presente cap\u00edtulo en materia de reglas de \u00a0administraci\u00f3n, r\u00e9gimen de inversiones, recursos y activos de los patrimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la medida en que los patrimonios aut\u00f3nomos de garant\u00eda no tienen \u00a0por objeto la conmutaci\u00f3n de obligaciones pensionales, los empleadores seguir\u00e1n \u00a0siendo responsables directos del pago de las mismas y no podr\u00e1n beneficiarse de \u00a0los efectos contables previstos en el presente cap\u00edtulo para los fines de la \u00a0conmutaci\u00f3n de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.36. Aspectos tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y \u00a0contratos que se realicen en desarrollo del presente cap\u00edtulo se sujetar\u00e1n al \u00a0tratamiento tributario previsto en el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cuando haya lugar a ello, para efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto de \u00a0registro de los actos que se realicen en desarrollo del presente cap\u00edtulo, se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 650 de 1996 \u00a0y cuando sea procedente, lo previsto por el literal h) del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0mismo decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos pensionales y los patrimonios aut\u00f3nomos de garant\u00eda \u00a0tienen el car\u00e1cter de fondos para efectos del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisi\u00f3n para el pago \u00a0de futuras pensiones, el valor de la amortizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial que \u00a0hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podr\u00e1 ser objeto de \u00a0nueva deducci\u00f3n en raz\u00f3n de la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. Los \u00a0recursos que se transfieran al patrimonio aut\u00f3nomo en exceso del monto \u00a0amortizado en vigencias anteriores, se continuar\u00e1n deduciendo en la forma \u00a0prevista en los art\u00edculos 112 y 113 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.37. Conservaci\u00f3n del destino \u00a0de los recursos de patrimonios aut\u00f3nomos. Los recursos que se entreguen a los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0de que trata el presente cap\u00edtulo, as\u00ed como los rendimientos financieros que \u00a0estos produzcan, no podr\u00e1n cambiarse de destinaci\u00f3n ni restituirse a la entidad \u00a0empleadora mientras no se hayan satisfecho en su totalidad todas las \u00a0obligaciones pensionales a las que el mismo se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.38. Aplicaci\u00f3n a otros \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos. Los \u00a0art\u00edculos anteriores se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los patrimonios aut\u00f3nomos que deben \u00a0constituirse para la garant\u00eda o pago de pasivos pensionales a cargo de la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) y las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones \u00a0especiales que los rigen. En todo caso, estas entidades podr\u00e1n optar por \u00a0constituir patrimonios aut\u00f3nomos pensionales o patrimonios aut\u00f3nomos de \u00a0garant\u00eda, o adaptar los patrimonios que hubiesen constituido previamente a los \u00a0mecanismos de normalizaci\u00f3n pensional previstos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas \u00a0en relaci\u00f3n con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 941 de 2002, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.39. Normalizaci\u00f3n pensional \u00a0mediante asunci\u00f3n por un tercero. La normalizaci\u00f3n pensional mediante la asunci\u00f3n por un \u00a0tercero se someter\u00e1 a los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0tercero que asume las obligaciones pensionales deber\u00e1 obtener previamente las autorizaciones \u00a0de sus \u00f3rganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas \u00a0estatutarias y legales que le sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las \u00a0entidades empleadoras que se encuentren desarrollando su objeto social \u00a0solamente podr\u00e1n asumirse obligaciones que tengan el car\u00e1cter de ciertas e \u00a0indiscutibles y, por tanto por ejemplo, no podr\u00e1n asumirse obligaciones \u00a0pensionales relacionadas con trabajadores activos. En las entidades empleadoras \u00a0que se encuentren en liquidaci\u00f3n la asunci\u00f3n deber\u00e1 comprender la totalidad de \u00a0las obligaciones pensionales a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se trata de entidades que se encuentren desarrollando su objeto social, la \u00a0asunci\u00f3n deber\u00e1 contar con el consentimiento expreso de los acreedores de las \u00a0obligaciones pensionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 de \u00a0este art\u00edculo. Cuando al menos la mitad m\u00e1s uno de los acreedores expresen su \u00a0consentimiento, el empleador podr\u00e1 sustituir las obligaciones de quienes \u00a0hubieren consentido y conservar\u00e1 en su cabeza las obligaciones de quienes \u00a0hubiesen negado el consentimiento o guardado silencio. Cuando al menos la mitad \u00a0m\u00e1s uno de los acreedores de las obligaciones hubiese negado el consentimiento \u00a0o guardado silencio sobre la asunci\u00f3n, el mecanismo se entender\u00e1 rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0se trate de entidades que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n y el tercero \u00a0que asume la obligaci\u00f3n tenga la calidad de socio o accionista de la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n, no se requerir\u00e1 el consentimiento de los acreedores. No obstante, \u00a0la entidad en liquidaci\u00f3n y el tercero deber\u00e1n establecer mecanismos de \u00a0informaci\u00f3n adecuada para los acreedores en forma tal que estos puedan ejercer \u00a0adecuadamente sus derechos y reclamar oportunamente sus prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4014 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.40. Autorizaci\u00f3n de la \u00a0asunci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n del \u00a0mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional deber\u00e1 tramitarse ante la superintendencia \u00a0que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control del empleador. Con la solicitud \u00a0deber\u00e1 remitirse el c\u00e1lculo actuarial debidamente elaborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0superintendencia deber\u00e1 aprobar el c\u00e1lculo actuarial y remitir dicha aprobaci\u00f3n \u00a0al Ministerio del Trabajo, junto con una valoraci\u00f3n motivada sobre la capacidad \u00a0financiera del tercero para asumir las obligaciones pensionales, a efectos de \u00a0que dicho ministerio emita su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0recibido el concepto favorable del ministerio, la superintendencia autorizar\u00e1 \u00a0el mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4014 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.41. Pago de la asunci\u00f3n. El plazo y la forma de pago de la asunci\u00f3n se acordar\u00e1n \u00a0entre la entidad empleadora y el tercero. Las obligaciones crediticias que \u00a0surjan de dicho acuerdo tendr\u00e1n el privilegio previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4014 de 2006. \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.8.42. Efectos de la asunci\u00f3n. Una vez realizada la asunci\u00f3n prevista en los art\u00edculos \u00a0anteriores, el empleador quedar\u00e1 liberado del pago de las obligaciones \u00a0pensionales sustituidas. Por otra parte, por el solo hecho de la asunci\u00f3n, el \u00a0tercero no adquiere el car\u00e1cter de empleador ni se producir\u00e1 la sustituci\u00f3n de \u00a0empleadores para los efectos de los art\u00edculos 67 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4014 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.1. Inembargabilidad. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto \u00a0del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y sus reservas. \u00a0As\u00ed mismo, los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, \u00a0trat\u00e1ndose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus \u00a0rendimientos, solo gozar\u00e1n en materia de inembargabilidad, de los mismos \u00a0beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro AFC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0igualmente inembargables todas las sumas destinadas al pago de los seguros de \u00a0invalidez y de sobrevivientes dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, as\u00ed como los dem\u00e1s conceptos mencionados en el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA ADICIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.10.1. \u00a0Mesada adicional. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez o \u00a0sobrevivientes, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00a0\u00f3rdenes, el sector privado y Colpensiones, as\u00ed como los retirados y pensionados \u00a0de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, cuyas pensiones se hubiesen \u00a0causado y reconocido antes del 1\u00b0 de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al \u00a0reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a \u00a0cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del \u00a0mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada \u00a0por quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de \u00a0quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual. En los casos de pensi\u00f3n de \u00a0pago compartido, la mesada adicional se cubrir\u00e1 por Colpensiones y el empleador \u00a0en proporci\u00f3n a la cuota parte que est\u00e9 a su cargo, siempre que el empleador \u00a0haya reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con anterioridad al a\u00f1o de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, a los \u00a0pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este \u00a0art\u00edculo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 692 de 1994, \u00a0art\u00edculo 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 11 \u00a0adicionado por el Decreto 1296 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODOLOG\u00cdA DE C\u00c1LCULO \u00a0ACTUARIAL PARA EMPLEADORES POR OMISI\u00d3N EN LA AFILIACI\u00d3N O VINCULACI\u00d3N DE SUS \u00a0TRABAJADORES Y PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR OMISI\u00d3N EN SU AFILIACI\u00d3N O \u00a0VINCULACI\u00d3N AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.1. Objeto. El \u00a0presente Cap\u00edtulo tiene como objeto establecer la metodolog\u00eda actuarial que \u00a0debe ser aplicada por las Administradoras y Reconocedoras de Pensi\u00f3n y la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), para efectuar el c\u00e1lculo de \u00a0la reserva actuarial que deber\u00e1n pagar los empleadores que incurran en omisi\u00f3n \u00a0en la vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al Sistema General de \u00a0Pensiones y de los trabajadores independientes que incurran en las mismas \u00a0conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.2. Alcance y \u00a0campo de aplicaci\u00f3n. El presente Cap\u00edtulo aplica a las Administradoras o \u00a0Reconocedoras de pensiones, a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0(UGPP), a los empleadores que incurran en omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n o \u00a0vinculaci\u00f3n de sus trabajadores en cualquier tiempo, y a los independientes que \u00a0incurran en esas mismas conductas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores independientes \u00a0no podr\u00e1n convalidar tiempos de cotizaci\u00f3n anteriores al 29 de enero de 2003, a \u00a0trav\u00e9s de los aportes o c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n del que trata el presente \u00a0Decreto, por no ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a \u00a0esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.3. C\u00e1lculo \u00a0actuarial por omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y en la vinculaci\u00f3n. Teniendo \u00a0en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son de car\u00e1cter \u00a0imprescriptible, los empleadores o trabajadores independientes que incurran en \u00a0la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, deber\u00e1n pagar con base en el c\u00e1lculo actuarial de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.2.4.4.3 del presente decreto, la suma que corresponda, a \u00a0satisfacci\u00f3n de la Administradora o reconocedora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores o trabajadores \u00a0independientes que incurran en omisi\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Pensiones deber\u00e1n solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se \u00a0encuentren afiliados, la liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial por el t\u00e9rmino de la \u00a0omisi\u00f3n, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se \u00a0debi\u00f3 reportar tal novedad, no la hubiesen reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la omisi\u00f3n en la \u00a0vinculaci\u00f3n se subsane por parte del empleador o el trabajador independiente, \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes contados desde el momento en que debi\u00f3 \u00a0reportarla, deber\u00e1n pagar el valor de los aportes y los intereses de mora \u00a0establecidos en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s \u00a0de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes PILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0ser\u00e1 aplicado a los periodos de omisi\u00f3n en los que el empleador o el trabajador \u00a0independiente incumplieron la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, o de reportar la novedad \u00a0de ingreso al Sistema General de Pensiones y como consecuencia de ello, no se \u00a0hicieran los pagos de los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, \u00a0siempre que se realice el pago del valor total del c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.4. Efectos de \u00a0las afiliaciones transitorias y voluntarias derivadas de la fiscalizaci\u00f3n \u00a0realizada por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). Cuando \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), conforme a sus funciones \u00a0legales y reglamentarias realice la afiliaci\u00f3n transitoria dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 2.12.1.6. del Decreto 1068 de 2015, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deber\u00e1 aceptarla y \u00a0recibir el pago del c\u00e1lculo actuarial que hubiere efectuado dicha Unidad por el \u00a0periodo de omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no estar\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar la afiliaci\u00f3n transitoria, ni de contabilizar o imputar \u00a0los tiempos, determinados por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0(UGPP), cuando se evidencie que existe m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, el afiliado se \u00a0encuentra afiliado a otra administradora de pensiones, es un excluido de \u00a0r\u00e9gimen, se encuentre inmerso en la situaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 758 de 1990, \u00a0existan aportes err\u00f3neamente pagados o no se haya pagado la totalidad del valor \u00a0actuarial calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el trabajador se \u00a0afilie voluntariamente a una Administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad en virtud de la invitaci\u00f3n hecha por la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales (UGPP), las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0deber\u00e1n recibir el pago del valor establecido en el c\u00e1lculo actuarial elaborado \u00a0por dicha Unidad, por el periodo en que se caus\u00f3 la omisi\u00f3n por afiliaci\u00f3n o \u00a0vinculaci\u00f3n, y lo acreditar\u00e1n y aplicar\u00e1n a los periodos de omisi\u00f3n siempre que \u00a0se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona fiscalizada \u00a0se encuentre afiliada al Sistema General de Pensiones como trabajador \u00a0dependiente y con omisi\u00f3n en el pago de aportes a dicho sistema por los \u00a0ingresos adicionales recibidos en calidad de trabajador independiente, deber\u00e1 \u00a0reportar ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado, la \u00a0novedad de ingreso en tal condici\u00f3n por el periodo en el cual la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) le determin\u00f3 la omisi\u00f3n. En este \u00a0evento, la Administradora de Pensiones deber\u00e1 recibir el c\u00e1lculo actuarial que \u00a0dicha unidad en raz\u00f3n de su naturaleza de fiscalizadora y determinadora, le \u00a0hubiera ordenado pagar por el periodo de omisi\u00f3n y lo acreditar\u00e1 cuando se haya \u00a0pagado la totalidad del valor actuarial calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La elecci\u00f3n de la \u00a0administradora por parte del trabajador independiente, del empleador, o la \u00a0afiliaci\u00f3n transitoria que pueda efectuar la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales (UGPP), seg\u00fan corresponda, debe atender las reglas de afiliaci\u00f3n y \u00a0traslado del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificada por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los c\u00e1lculos actuariales \u00a0elaborados por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) en \u00a0desarrollo de sus funciones legales de determinaci\u00f3n de obligaciones con \u00a0anterioridad a la expedici\u00f3n del presente Cap\u00edtulo, ser\u00e1n aceptados por las \u00a0Administradoras del Sistema General de Pensiones y ser\u00e1n imputados a los \u00a0periodos de omisi\u00f3n determinados por esa Unidad, cuando se haya pagado la \u00a0totalidad del valor actuarial calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) podr\u00e1 celebrar acuerdos de pago con los \u00a0aportantes, dividiendo el periodo total de omisi\u00f3n en fracciones de tiempo, \u00a0pero en ning\u00fan caso dividiendo el valor total de la obligaci\u00f3n en pagos \u00a0peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.5. Elaboraci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo actuarial. La Administradora de Pensiones a la que se \u00a0encuentre afiliado el trabajador, es la encargada de elaborar el c\u00e1lculo \u00a0actuarial, con base en toda la informaci\u00f3n laboral que se encuentre registrada \u00a0en la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, en otras \u00a0Administradoras de Pensiones o en los sistemas de informaci\u00f3n del Sistema de \u00a0Protecci\u00f3n Social establecidos o los que se establezcan para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de \u00a0fiscalizaci\u00f3n adelantados por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) en los que se determine o se haya \u00a0determinado el pago de un c\u00e1lculo actuarial, la liquidaci\u00f3n del mismo \u00a0corresponder\u00e1 a esa Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los c\u00e1lculos de \u00a0que trata el art\u00edculo 2.2.8.11.3 del presente cap\u00edtulo \u00a0que sean hechos por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales (UGPP) o los que realicen las Administradoras de Pensiones deber\u00e1n \u00a0efectuarse, siempre que se evidencie que hay una obligaci\u00f3n legal del \u00a0trabajador independiente de cotizar al Sistema General de Pensiones, por causa \u00a0de la obtenci\u00f3n de ingresos propios por el ejercicio de sus actividades \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0el aportante requerido se presente a pagar el valor ordenado por la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) o calculado por una \u00a0Administradora de Pensiones, fuera del plazo otorgado para tal fin, la entidad \u00a0que elabor\u00f3 el c\u00e1lculo deber\u00e1 actualizar su valor a la fecha estimada de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.6. Pago del \u00a0valor de la reserva actuarial. Los valores que por concepto de \u00a0c\u00e1lculo actuarial establezcan las administradoras de pensiones, o los que la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) fije con \u00a0ocasi\u00f3n de un proceso de determinaci\u00f3n de obligaciones parafiscales derivado de \u00a0sus funciones legales y reglamentarias, por concepto de omisi\u00f3n en la \u00a0afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagados por el aportante o por el \u00a0empleador, hasta el 30 de mayo de 2023, directamente a las Administradoras de \u00a0pensiones, o, a trav\u00e9s de la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de Aporte \u2013PILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de junio de \u00a02023, los pagos de la reserva actuarial de que trata este cap\u00edtulo se deber\u00e1n \u00a0realizar \u00fanicamente a trav\u00e9s de la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de \u00a0Aportes-PILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0se realice el pago de la reserva actuarial calculada por la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), este ser\u00e1 tenido en cuenta por \u00a0la Administradora de Pensiones correspondiente, para el periodo de tiempo \u00a0fiscalizado por la Unidad, una vez el valor haya sido pagado en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0Administradoras de Pensiones deber\u00e1n desarrollar m\u00e1ximo hasta el 30 de \u00a0noviembre de 2022, en conjunto con la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales (UGPP), una herramienta tecnol\u00f3gica que permita la adecuada \u00a0elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales de que trata el art\u00edculo 2.2.4.4.3 de \u00a0este decreto. En esa fecha, la herramienta tecnol\u00f3gica, deber\u00e1 ser entregada al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entidad que dispondr\u00e1 hasta el 30 de \u00a0mayo de 2023, para establecer el mecanismo que permita realizar el pago del \u00a0c\u00e1lculo actuarial y de los intereses moratorios de que trata este decreto, a \u00a0trav\u00e9s de la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013 PILA, preservando de \u00a0esta manera la trazabilidad de los aportes realizados al Sistema General de \u00a0Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.7. Efectos \u00a0del pago del c\u00e1lculo actuarial. El empleador o independiente \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 acreditar el periodo declarado a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial por \u00a0omisi\u00f3n, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que d\u00e9 \u00a0lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que ocurra el \u00a0siniestro que cause la prestaci\u00f3n de invalidez o sobrevivencia, el empleador o \u00a0el independiente que haya incurrido en omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n, y \u00a0por tanto omiti\u00f3 el pago de la prima del seguro previsional en el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media, deber\u00e1 asumir con sus recursos, el pago de la totalidad \u00a0de las reservas matem\u00e1ticas que permitan financiar las prestaciones derivadas \u00a0de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a trav\u00e9s de una \u00a0conmutaci\u00f3n pensional, o en su defecto deber\u00e1 hacerse cargo del pago de la \u00a0pensi\u00f3n que se cause. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el c\u00e1lculo de \u00a0las reservas necesarias para la conmutaci\u00f3n pensional que permita reconocer la \u00a0pensi\u00f3n a que haya lugar deber\u00e1 realizarlo la administradora donde se encuentre \u00a0afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE REG\u00cdMENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS Y CERTIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.1.1. Referencias al Instituto de \u00a0Seguros Sociales. En todas \u00a0las normas contenidas en el presente decreto, cualquier referencia que se haga \u00a0al \u201cInstituto de Seguros Sociales\u201d, al \u201cISS\u201d, o al \u201cSeguro Social\u201d debe \u00a0entenderse realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.1.2. Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 1314 \u00a0de 1994, los servidores p\u00fablicos que a partir de la entrada en vigencia del \u00a0Sistema General de Pensiones, se trasladen al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida administrado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la \u00a0entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a \u00a0obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio \u00a0prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas aplicables y con \u00a0sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 490 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 13 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 2 modificado por el Decreto 726 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones de Historia Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.1.1. Verificaci\u00f3n de \u00a0certificaciones. Para \u00a0efectos de la verificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2.2.16.7.4 de este \u00a0decreto, o la norma que lo modifique o incorpore, las entidades administradoras \u00a0deber\u00e1n constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales \u00a0indicados por dicha disposici\u00f3n, y que su contenido sea congruente con la \u00a0informaci\u00f3n que posee la administradora. Para este efecto las administradoras \u00a0podr\u00e1n solicitar, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado por dicha norma, el facs\u00edmil \u00a0de la firma autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 13 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.1.2. Certificado de \u00a0informaci\u00f3n laboral. Las certificaciones \u00a0de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deber\u00e1n \u00a0elaborarse en los formatos de certificado de informaci\u00f3n laboral, que ser\u00e1n \u00a0adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Trabajo, como \u00fanicos v\u00e1lidos para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 13 de 2001, art\u00edculo 3\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICA DE TIEMPOS \u00a0LABORADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.1. Sistema de Certificaci\u00f3n \u00a0Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL). Cr\u00e9ase el Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de \u00a0Tiempos Laborados (CETIL), a trav\u00e9s del cual se expedir\u00e1n todas las \u00a0certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas que ejerzan funciones p\u00fablicas o cualquier otra entidad que \u00a0deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el \u00a0fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a trav\u00e9s del diligenciamiento de un formulario \u00a0\u00fanico electr\u00f3nico, as\u00ed como para la elaboraci\u00f3n de c\u00e1lculos actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Sistema CETIL. La presente secci\u00f3n aplica a las \u00a0entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con \u00a0destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales, cuotas \u00a0partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones \u00a0pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de \u00a0financiaci\u00f3n de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las dem\u00e1s \u00a0Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM), a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las dem\u00e1s entidades encargadas del \u00a0reconocimiento de prestaciones pensionales, a la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP), a las personas que hayan trabajado en \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas y requieran la certificaci\u00f3n de tiempos laborados \u00a0y salarios para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a las entidades de que trata \u00a0el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para los fines definidos en la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente secci\u00f3n no aplica a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de \u00a0certificaciones de semanas cotizadas al ISS y\/o Colpensiones \u00a0frente a los cuales se utiliza la informaci\u00f3n contenida en el archivo laboral \u00a0masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida \u00a0certificaciones individuales para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco requerir\u00e1n \u00a0expedir certificaciones a trav\u00e9s del Sistema CETIL las entidades que cotizaron \u00a0al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos \u00a0tiempos est\u00e9n incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones \u00a0o de las Administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0(RAIS), salvo que se requiera informaci\u00f3n adicional no contenida en dichos \u00a0archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.3. Definiciones. Para efectos de la presente secci\u00f3n se adoptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad certificadora: Entidad p\u00fablica o privada obligada a expedir la \u00a0certificaci\u00f3n de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al \u00a0reconocimiento de prestaciones pensionales y para el \u00a0financiamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad reconocedora: Entidad p\u00fablica o privada que reconoce el derecho o no \u00a0a la prestaci\u00f3n pensional solicitada por un \u00a0ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulario \u00fanico electr\u00f3nico de certificaci\u00f3n de \u00a0tiempos laborados: Es el Formato \u00a0Electr\u00f3nico que se habilitar\u00e1 en el Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de \u00a0Tiempos Laborados (CETIL), para la expedici\u00f3n de las certificaciones laborales \u00a0y contendr\u00e1 toda la informaci\u00f3n relacionada con los tiempos laborados o \u00a0cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensi\u00f3nales \u00a0y para el financiamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades solicitantes: Son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y dem\u00e1s entidades que deban reconocer \u00a0prestaciones pensionales y el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico para los fines definidos en la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones pensionales: \u00a0Se entiende por prestaciones pensionales para efectos de la Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de \u00a0Tiempos Laborados expedida a trav\u00e9s del Sistema CETIL, las efectuadas por una \u00a0entidad reconocedora de prestaciones pensionales, \u00a0tales como cuotas partes, bonos pensionales, t\u00edtulos pensionales, indemnizaciones sustitutivas, devoluci\u00f3n de \u00a0saldos, garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima o pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.4. Formulario \u00danico de \u00a0Certificaci\u00f3n de Tiempos Laborados. El Formulario \u00danico Electr\u00f3nico de Certificaci\u00f3n de \u00a0Tiempos Laborados se adoptar\u00e1 mediante Circular Conjunta de los Ministerios de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.5. Administrador del Sistema \u00a0de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL). El administrador del Sistema de Certificaci\u00f3n \u00a0Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL) ser\u00e1 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0(OBP), que estar\u00e1 encargada de definir los lineamientos para la implementaci\u00f3n \u00a0del Sistema CETIL, as\u00ed como de la operaci\u00f3n del mismo y ejercer\u00e1 las funciones \u00a0de coordinaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico entre las diferentes entidades que requieran \u00a0del sistema. La Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) definir\u00e1 y dise\u00f1ar\u00e1 los m\u00f3dulos \u00a0necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema CETIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.6. Registro de entidades \u00a0certificadoras en el Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados \u00a0(CETIL). Las entidades certificadoras deber\u00e1n registrarse \u00a0en el Sistema CETIL de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta \u00a0la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.7. Solicitud de \u00a0certificaci\u00f3n de tiempos laborados. Las entidades solicitantes registrar\u00e1n en el Sistema \u00a0CETIL las solicitudes de certificaci\u00f3n de tiempos laborados o cotizados y de \u00a0salarios ingresando en el aplicativo la informaci\u00f3n m\u00ednima requerida que defina \u00a0la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades solicitantes solo podr\u00e1n requerir certificaciones de tiempos \u00a0laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las \u00a0cuales deban reconocer alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n pensional, \u00a0a trav\u00e9s del Sistema CETIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos podr\u00e1n solicitar directamente a la entidad certificadora, las \u00a0certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el \u00a0cual, la entidad debe certificar a trav\u00e9s del Sistema CETIL, y suministrar \u00a0copia de la certificaci\u00f3n al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad \u00a0reconocedora en el evento en que as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.8. Expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n de tiempos laborados y de salarios. Sin importar el tipo de prestaci\u00f3n pensional \u00a0que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia \u00a0con lo establecido en el T\u00edtulo II de la Parte Primera del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por \u00a0la Ley 1755 de 2015 tendr\u00e1 \u00a0un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para el diligenciamiento del Formulario \u00a0\u00danico Electr\u00f3nico de Certificaci\u00f3n de Tiempos Laborados y la expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n de estos tiempos y salarios. En caso de que la Certificaci\u00f3n \u00a0expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entender\u00e1 como no \u00a0atendida la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la \u00a0entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema \u00a0CETIL, la expedici\u00f3n de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se \u00a0deber\u00e1 hacer a trav\u00e9s de este sistema. La entidad certificadora podr\u00e1 incluir \u00a0en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie \u00a0una solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0podr\u00e1 exigir la expedici\u00f3n de una nueva certificaci\u00f3n si ya existe una en el \u00a0Sistema CETIL y no requiere modificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 159 de la Ley 1753 de 2015, el \u00a0suministro de la informaci\u00f3n ser\u00e1 gratuito y no estar\u00e1 sujeto al pago de \u00a0tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o \u00a0interesado que la requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los t\u00e9rminos para el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional por parte de las entidades \u00a0reconocedoras una vez sea obligatoria la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del Sistema CETIL, solo empezar\u00e1n a computarse hasta tanto se haya \u00a0incluido la totalidad de certificaciones laborales en dicho Sistema, sin \u00a0perjuicio de las certificaciones que se hayan emitido de manera voluntaria. \u00a0Cuando la pensi\u00f3n se financie con bono pensional o \u00a0cuota parte de bono pensional, se atender\u00e1 a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.8.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Todas las certificaciones expedidas a \u00a0trav\u00e9s del Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL), \u00a0tendr\u00e1n un mecanismo que las dote de autenticidad, integridad y certeza, \u00a0debiendo emplear para ello la firma digital, cuyos costos ser\u00e1n asumidos por \u00a0cada entidad certificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Por la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la certificaci\u00f3n, responden civil, fiscal y administrativamente, \u00a0de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, \u00a0los empleadores, y en general, cualquiera que haya certificado vinculaci\u00f3n \u00a0laboral y de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. El funcionario competente para la \u00a0expedici\u00f3n de certificaciones deber\u00e1 acreditar tal calidad ante la Oficina de \u00a0Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) de acuerdo con los lineamientos que dicha Oficina \u00a0establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.9. Certificaci\u00f3n masiva de \u00a0tiempos laborados o cotizados y salarios de entidades diferentes a Colpensiones. La Oficina de Bonos Pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) proveer\u00e1 el mecanismo para que \u00a0las entidades certificadoras puedan certificar masivamente los tiempos \u00a0laborados o cotizados y salarios a trav\u00e9s del Sistema CETIL, mecanismo que \u00a0tendr\u00e1 los mismos requisitos y efectos de la certificaci\u00f3n expedida de forma \u00a0individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) podr\u00e1 realizar las validaciones t\u00e9cnicas que estime \u00a0pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad certificadora. \u00a0Adicionalmente, la entidad certificadora deber\u00e1 expedir una certificaci\u00f3n que \u00a0garantice la veracidad de la informaci\u00f3n masiva cargada en el Sistema CETIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n masiva no impide la posibilidad de que la entidad pueda corregir \u00a0de forma individual la informaci\u00f3n contenida en el archivo masivo, en tal caso \u00a0la certificaci\u00f3n individual expedida con posterioridad a trav\u00e9s del Sistema \u00a0CETIL prima sobre el archivo laboral masivo certificado por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El presente art\u00edculo no hace referencia al \u00a0archivo laboral masivo certificado emitido por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.10. Correcci\u00f3n de \u00a0certificaciones. La entidad certificadora podr\u00e1 corregir las \u00a0certificaciones expedidas con base en la certificaci\u00f3n anterior almacenada en \u00a0el Sistema CETIL registrando previamente los motivos que dieron origen a la \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.11. Auditor\u00eda. La Oficina de Bonos Pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) podr\u00e1 efectuar procesos de auditor\u00eda a las certificaciones que se expidan a trav\u00e9s del \u00a0Sistema CETIL relacionadas tanto con la forma de tramitar la certificaci\u00f3n, \u00a0como con el contenido y calidad de la informaci\u00f3n que incluyan las entidades en \u00a0la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.12. H\u00e1beas Data. La \u00a0informaci\u00f3n contenida en el Sistema CETIL ser\u00e1 usada exclusivamente para que se \u00a0adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento del \u00a0objetivo misional de las entidades a las que se aplica la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud, suministro, tratamiento y custodia de la informaci\u00f3n de la historia laboral \u00a0observar\u00e1 los principios y normatividad vigente para el tratamiento de datos \u00a0personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.13. Informaci\u00f3n no \u00a0certificada. Las \u00a0entidades certificadoras, las entidades p\u00fablicas y privadas que ejerzan \u00a0funciones p\u00fablicas o administren o cuenten con informaci\u00f3n sobre historias \u00a0laborales, podr\u00e1n realizar cargues masivos de informaci\u00f3n no certificada, de \u00a0conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0(OBP). Esta informaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser tenida en cuenta como preliminar y \u00a0deber\u00e1 ser certificada a trav\u00e9s del Sistema CETIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.14. Plazo para el inicio de \u00a0operaci\u00f3n del Sistema CETIL. \u00a0La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) iniciar\u00e1 la operaci\u00f3n del Sistema CETIL a m\u00e1s \u00a0tardar dentro del primer semestre del a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico (OBP) deber\u00e1 informar a las entidades solicitantes y certificadoras la \u00a0fecha de inicio de operaci\u00f3n del Sistema CETIL. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 darse \u00a0a m\u00e1s tardar un (1) mes antes de la fecha de inicio de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) establecer\u00e1 la fecha y plazo que tendr\u00e1n las entidades \u00a0solicitantes y certificadoras para ingresar y utilizar el Sistema CETIL la cual \u00a0ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para todas. Para el efecto, deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la capacidad operativa de cada una de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, las entidades certificadoras deber\u00e1n expedir la totalidad de las \u00a0certificaciones de tiempos laborados y salarios a trav\u00e9s del Sistema CETIL \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de inicio de operaci\u00f3n de dicho Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma forma, las entidades certificadoras territoriales, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente a la fecha de inicio de operaci\u00f3n del Sistema CETIL, deber\u00e1n \u00a0realizar el cargue de informaci\u00f3n total o la que les faltare, para la \u00a0elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial y el cumplimiento de las obligaciones en \u00a0materia pensional de conformidad con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 9\u00b0 y 16 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2.15. Modificaci\u00f3n de la \u00a0Historia Laboral. Una vez se produzca el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional a que haya lugar en el Sistema \u00a0General de Pensiones, de conformidad con la historia laboral conformada por los \u00a0tiempos laborados o cotizados y salarios debidamente certificados o la \u00a0contenida en el archivo laboral masivo de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), la informaci\u00f3n contenida en \u00a0dicha historia laboral no podr\u00e1 ser modificada, salvo en aquellos casos en que \u00a0sea ordenada mediante fallo judicial emitido por la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0una vez adelantado el procedimiento establecido en el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011 o la \u00a0modificaci\u00f3n resulte en favor del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 2\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCERTIFICACIONES DE HISTORIA LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.1. Verificaci\u00f3n de \u00a0certificaciones. Para efectos \u00a0de la verificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2.2.16.7.4. de este decreto, o \u00a0la norma que lo modifique o incorpore, las entidades administradoras deber\u00e1n \u00a0constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por \u00a0dicha disposici\u00f3n, y que su contenido sea congruente con la informaci\u00f3n que \u00a0posee la administradora. Para este efecto las administradoras podr\u00e1n solicitar, \u00a0adem\u00e1s de lo se\u00f1alado por dicha norma, el facs\u00edmil de la firma autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 13 de 2001, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.2.2. Certificado de informaci\u00f3n \u00a0laboral. Las certificaciones de \u00a0tiempo laborado o cotizado con destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales o para \u00a0el reconocimiento de pensiones deber\u00e1n elaborarse en los formatos de \u00a0certificado de informaci\u00f3n laboral, que ser\u00e1n adoptados conjuntamente por los \u00a0Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo, como \u00fanicos v\u00e1lidos \u00a0para tales efectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 13 de 2001, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIOS AUT\u00d3NOMOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1. Patrimonios aut\u00f3nomos o \u00a0encargos fiduciarios. Con el fin \u00a0de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos \u00a0pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones \u00a0reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema \u00a0General de Pensiones, las entidades territoriales y sus descentralizadas que \u00a0ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido \u00a0sustituidas por fondos de pensiones p\u00fablicas del orden territorial, deber\u00e1n \u00a0constituir patrimonios aut\u00f3nomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las \u00a0reglas del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1n constituirse patrimonios aut\u00f3nomos en los t\u00e9rminos del presente \u00a0cap\u00edtulo cuando se trate de proveer recursos para el pago de obligaciones \u00a0pensionales a cargo de las entidades sustituidas por los fondos de pensiones \u00a0p\u00fablicas del orden territorial, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del Decreto 1296 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 810 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.2. Destino de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos. Los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0que constituyan las entidades territoriales y sus descentralizadas de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.9.3.1. del presente decreto se destinar\u00e1n \u00a0exclusivamente a la garant\u00eda y pago de las obligaciones derivadas de cuotas \u00a0partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos ser\u00e1n administrados por sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 810 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.3. Encargos fiduciarios. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades \u00a0territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el art\u00edculo 2.2.9.3.1. \u00a0de este decreto se organizar\u00e1n bajo la forma de encargos irrevocables y los \u00a0recursos que los constituyan se destinar\u00e1n exclusivamente a la garant\u00eda y pago \u00a0de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de \u00a0dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0encargos fiduciarios ser\u00e1n administrados por sociedades fiduciarias \u00a0exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El encargo \u00a0podr\u00e1 terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia de una conmutaci\u00f3n \u00a0pensional o la celebraci\u00f3n de contratos de renta vitalicia que produzcan \u00a0efectos de conmutaci\u00f3n pensional. En cualquier otro evento de terminaci\u00f3n del \u00a0encargo, los activos que lo constituyen deber\u00e1n destinarse exclusivamente a los \u00a0fines previstos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1n contar con capacidad t\u00e9cnica y administrativa para su \u00a0ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de las actividades \u00a0a desarrollar; la Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las \u00a0instrucciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 810 de 1998, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.4. Valor de los activos del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo y de los encargos fiduciarios. El valor de los activos del patrimonio aut\u00f3nomo a que \u00a0hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 2.2.9.3.1. y de los encargos \u00a0descritos en el art\u00edculo 2.2.9.3.3. del presente decreto ser\u00e1 igual o superior \u00a0al monto de las obligaciones garantizadas. Este valor total podr\u00e1 integrarse en \u00a0un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os, de acuerdo con el programa de \u00a0constituci\u00f3n de patrimonios que establezca la entidad, teniendo en cuenta la \u00a0exigibilidad de las obligaciones en el futuro y, siempre y cuando los activos aportados \u00a0permitan atender las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo \u00a0a\u00f1o. As\u00ed mismo, los activos deber\u00e1n cubrir un porcentaje de imprevistos \u00a0calculado de acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a \u00a0diciembre 31 del a\u00f1o anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma \u00a0fecha de corte; para estos fines se utilizar\u00e1n las tablas aprobadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 810 de 1998, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.5. Inversiones de los recursos \u00a0de los patrimonios y encargos. Los recursos de los patrimonios y encargos se invertir\u00e1n \u00a0de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno nacional para los \u00a0contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Mientras se expiden \u00a0dichas reglas, los recursos se invertir\u00e1n de acuerdo con las normas que rigen \u00a0las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepci\u00f3n de las \u00a0inversiones en acciones, y se contabilizar\u00e1n de acuerdo con el procedimiento \u00a0establecido por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0momento de constituci\u00f3n de los patrimonios y encargos, sus activos estar\u00e1n \u00a0integrados en su totalidad por inversiones que se consideren admisibles, de \u00a0acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. No obstante, las entidades \u00a0administradoras podr\u00e1n aceptar el aporte de otros activos siempre y cuando \u00a0estos se realicen en el plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os y no se afecte la \u00a0estructura de liquidez del patrimonio o encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 810 de 1998, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.6. Garant\u00eda. Los aportes a los patrimonios aut\u00f3nomos y a los encargos fiduciarios \u00a0que se mencionan en el presente cap\u00edtulo garantizan el valor de las \u00a0amortizaciones contables que deban registrar las entidades para los mismos \u00a0efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transferencia al patrimonio o al encargo de sumas en exceso de las reservas \u00a0requeridas para un per\u00edodo determinado, solo generar\u00e1 derecho a una reducci\u00f3n \u00a0equivalente en el monto correspondiente al siguiente per\u00edodo, de acuerdo con el \u00a0programa para la constituci\u00f3n de reservas de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 810 de 1998, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.7. Responsabilidades de las \u00a0entidades territoriales. Los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos y los encargos fiduciarios a que hace referencia el \u00a0presente cap\u00edtulo no implicar\u00e1n en ning\u00fan caso conmutaci\u00f3n de obligaciones \u00a0pensionales ni su constituci\u00f3n eximir\u00e1 a las entidades territoriales de las \u00a0responsabilidades que les incumben en raz\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 810 de 1998, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.8. Selecci\u00f3n de las entidades \u00a0administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos y encargos. La selecci\u00f3n de las entidades administradoras de los \u00a0patrimonios y encargos regulados en el presente cap\u00edtulo se someter\u00e1 a las \u00a0disposiciones de la Ley 80 de 1993. As\u00ed \u00a0mismo, las entidades contratantes observar\u00e1n los principios consagrados en el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 810 de 1998, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.9. Asesor\u00eda a las entidades \u00a0territoriales. Las \u00a0instituciones financieras que administren los patrimonios y encargos descritos \u00a0en los art\u00edculos 2.2.9.3.2. y 2.2.9.3.3. de este decreto podr\u00e1n prestar \u00a0asesor\u00eda a las entidades territoriales y sus descentralizadas en la emisi\u00f3n de \u00a0los bonos pensionales correspondientes y podr\u00e1n realizar la administraci\u00f3n de \u00a0dichas emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 810 de 1998, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N DE PASIVOS PENSIONALES SECTOR P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO CAFETERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.1. Garant\u00eda para el pago de \u00a0las obligaciones pensionales. Los \u00a0activos del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, destinados al pago de los pasivos \u00a0pensionales conservar\u00e1n tal destino y no formar\u00e1n parte de la masa de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los pasivos pensionales y \u00a0laborales deber\u00e1n pagarse preferencialmente de conformidad con las normas \u00a0legales sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras (Fogaf\u00edn), asumir\u00e1, una vez se agoten los recursos del Banco \u00a0Cafetero en Liquidaci\u00f3n, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y \u00a0pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras (Fogaf\u00edn) podr\u00e1 realizar anticipos y pagos parciales de la \u00a0obligaci\u00f3n a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el \u00a0Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n le certifique que los recursos disponibles en la \u00a0liquidaci\u00f3n son insuficientes para cubrir el \u00faltimo c\u00e1lculo actuarial \u00a0presentado para aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez \u00a0aprobado el c\u00e1lculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn), exceden el valor de \u00a0su obligaci\u00f3n, el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n deber\u00e1 reintegrar a Fogaf\u00edn \u00a0dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho c\u00e1lculo \u00a0actuarial, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) deber\u00e1 \u00a0asumir la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 610 de 2005, \u00a0art\u00edculo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.2. Reconocimiento de \u00a0pensiones, bonos pensionales y cuotas partes. Ser\u00e1 funci\u00f3n del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n reconocer las \u00a0pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal \u00a0funci\u00f3n es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutaci\u00f3n \u00a0pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a \u00a0otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto Ley 254 de \u00a02000, aplicables por no estar regulada la materia en el r\u00e9gimen de \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas financieras nacionales, los bonos pensionales \u00a0y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el c\u00e1lculo actuarial aprobado \u00a0a cargo del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n ser\u00e1n emitidos y pagados por la \u00a0naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0de Bonos Pensionales realizar\u00e1 el pago de los bonos pensionales y cuotas partes \u00a0de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, una vez \u00a0se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Oficina de Bonos Pensionales haya \u00a0recibido el c\u00e1lculo actuarial por parte de la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administraci\u00f3n de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes \u00a0del cierre de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como de las cuotas partes por pagar que se \u00a0causen con posterioridad a su cierre, estar\u00e1 a cargo del patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0remanentes que se constituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la \u00a0liquidaci\u00f3n del Banco, ser\u00e1 responsabilidad de la entidad con la que se \u00a0conmutan las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 610 de 2005, \u00a0art\u00edculo 13, modificado por el Decreto 2951 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.3. Revisi\u00f3n de pensiones. El Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n deber\u00e1 realizar las \u00a0verificaciones de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y \u00a0proceder\u00e1 a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se \u00a0realiz\u00f3 el reconocimiento o a solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por las normas vigentes. Proceder\u00e1 de la misma forma a solicitud \u00a0de la naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando la entidad \u00a0detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las \u00a0causales establecidas por los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, \u00a0mientras tal funci\u00f3n es asumida por la entidad con la cual se realice la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 610 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.4. Personas no incluidas en \u00a0el c\u00e1lculo actuarial. Los bonos \u00a0pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y\/o las pensiones de las personas \u00a0que no figuren en el c\u00e1lculo actuarial aprobado despu\u00e9s de finiquitada la \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad, solo ser\u00e1n atendidas conforme al procedimiento \u00a0previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se \u00a0acredite ante el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes a que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.10.1.2. de este decreto, el derecho a estar incluido en el c\u00e1lculo \u00a0actuarial del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes elabore el c\u00e1lculo actuarial correspondiente, \u00a0que dicho c\u00e1lculo se presente para la respectiva aprobaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional \u00a0y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del mismo ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0valor del c\u00e1lculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se \u00a0trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos \u00a0Pensionales, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 610 de 2005, \u00a0art\u00edculo nuevo, adicionado por el Decreto 2951 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0modificado por el Decreto 4031 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE ARMERO-GUAYABAL, TOLIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.2.1. Pasivo pensional que \u00a0financiar\u00e1 la naci\u00f3n. El pasivo \u00a0pensional que financiar\u00e1 la naci\u00f3n ser\u00e1 el generado por tiempos servidos al \u00a0extinto municipio de Armero, constituido por las mesadas pensionales, los bonos \u00a0pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y las cuotas partes \u00a0pensionales, causados hasta el 13 de noviembre de 1986, fecha en que a trav\u00e9s \u00a0de la Ordenanza 15, la Gobernaci\u00f3n del Tolima design\u00f3 a Guayabal como cabecera \u00a0municipal de Armero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones \u00a0pensionales deber\u00e1n estar incluidas en el Programa Seguimiento y Actualizaci\u00f3n \u00a0de los C\u00e1lculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales \u00a0(Pasivocol) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que una pensi\u00f3n se haya causado por tiempos servidos al extinto \u00a0municipio de Armero y posteriormente al municipio de Armero-Guayabal, la naci\u00f3n \u00a0pagar\u00e1 el porcentaje correspondiente a los tiempos servidos al extinto \u00a0municipio de Armero; el pago de la otra parte ser\u00e1 responsabilidad del \u00a0municipio de Armero Guayabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2622 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.2.2. Pago de mesadas \u00a0pensionales, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de \u00a0bonos pensionales. La naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del Presupuesto General de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio del Trabajo, \u00a0asignar\u00e1 los recursos necesarios para pagar las mesadas pensionales, cuotas \u00a0partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a \u00a0cargo del municipio de Armero-Guayabal, de aquellos exfuncionarios cuya pensi\u00f3n \u00a0se caus\u00f3 por tiempos servidos al extinto municipio de Armero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2622 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.2.3. Giro de los recursos a \u00a0cargo de la naci\u00f3n por concepto de pasivo pensional del extinto municipio de \u00a0Armero. El giro de los \u00a0recursos a cargo de la naci\u00f3n por concepto de pasivo pensional del extinto \u00a0municipio de Armero al nuevo municipio de Armero-Guayabal se efectuar\u00e1 \u00a0anualmente, para lo cual, el municipio deber\u00e1 remitir certificaci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n \u00a0Econ\u00f3mica de la Seguridad Social (DRESS), en la cual conste el valor de los \u00a0pagos realizados por n\u00f3mina de pensionados, cuotas partes pensionales, bonos \u00a0pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, durante la vigencia \u00a0inmediatamente anterior, por los tiempos que el servidor trabaj\u00f3 en el extinto \u00a0municipio de Armero, as\u00ed como el valor apropiado en su presupuesto de la \u00a0vigencia en que presenta la certificaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DRESS \u00a0revisar\u00e1 la certificaci\u00f3n relacionada y los soportes de pago que para los \u00a0efectos deba remitir la entidad territorial. Una vez surtida esta fase de \u00a0revisi\u00f3n, la DRESS enviar\u00e1 un oficio con las cifras a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Presupuesto P\u00fablico Nacional y al Ministerio del Trabajo con la certificaci\u00f3n y \u00a0soportes respectivos, antes del 30 de junio de cada a\u00f1o, con el objeto de que \u00a0se adelanten los procedimientos de apropiaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y giro de estos \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El giro de \u00a0los recursos de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 realizarse a la cuenta \u00a0especial que deber\u00e1 constituir el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, la cual \u00a0deber\u00e1 ser informada al Ministerio del Trabajo. No obstante, mientras se \u00a0encuentra vigente el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos suscrito por el \u00a0municipio de Armero-Guayabal, la entidad territorial podr\u00e1 utilizar para ello, \u00a0el encargo fiduciario contratado en el marco de dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor del pasivo pensional a cargo de la naci\u00f3n que \u00a0sea pagado por el municipio de Armero-Guayabal durante la vigencia 2014, ser\u00e1 \u00a0girado al municipio durante el a\u00f1o 2015 y as\u00ed sucesivamente, previa revisi\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n que realizar\u00e1 la DRESS a la fecha de corte diciembre 31 de la \u00a0vigencia inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2622 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.2.4. Pago Pasivo Pensional \u00a0Sector Educaci\u00f3n. La naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del Presupuesto General de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio del Trabajo, \u00a0asignar\u00e1 los recursos que se requieran para pagar el valor actuarial del pasivo \u00a0pensional correspondiente al sector educaci\u00f3n, derivado de la carga pensional \u00a0trasladada del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero \u00a0Guayabal, Tolima, por los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos destinados a pagar el pasivo pensional del \u00a0sector educaci\u00f3n, ser\u00e1n girados por el Ministerio del Trabajo al Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; Fiduciaria La Previsora, una vez dicho \u00a0pasivo sea revisado, depurado y avalado por parte del municipio de \u00a0Armero-Guayabal, Tolima y la Fiduciaria La Previsora. El municipio y la \u00a0Fiduprevisora entregar\u00e1n certificaci\u00f3n del precitado proceso al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio del Trabajo, para la respectiva \u00a0transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2622 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.2.5. Pago del retroactivo. La naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio del Trabajo, asignar\u00e1 los recursos que se requieran para \u00a0reembolsar el valor pagado por el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, por \u00a0concepto del pasivo pensional trasladado del extinto municipio de Armero, entre \u00a0el 8 de septiembre de 2011 (fecha de publicaci\u00f3n de la Ley \u00a01478) y el 31 de diciembre de 2013, cifras que ser\u00e1n actualizadas de acuerdo \u00a0con la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0municipio aportar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (DRESS) los \u00a0documentos que sean necesarios para precisar el monto de los recursos que \u00a0representa este pago retroactivo. El pago se realizar\u00e1 previo aval de la DRESS. \u00a0(Decreto 2622 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.2.6. Registros presupuestales y \u00a0contables. La aplicaci\u00f3n de los \u00a0recursos seg\u00fan lo previsto en el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1 reflejarse en el \u00a0presupuesto y en la contabilidad de la entidad territorial, de acuerdo con los \u00a0procedimientos definidos en las normas vigentes; el cumplimiento de este \u00a0requisito se deber\u00e1 informar al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2622 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE REGISTRO DE CAMBIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.3.1. Reconocimiento y pago de \u00a0pensiones. El Banco de la \u00a0Rep\u00fablica continuar\u00e1 reconociendo y pagando las pensiones de los extrabajadores \u00a0de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de \u00a0Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para \u00a0adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo \u00a0cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad \u00a0requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una \u00a0administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3727 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.3.2. Asunci\u00f3n de bonos \u00a0pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) ser\u00e1 la responsable de reconocer, liquidar, \u00a0emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a \u00a0cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control \u00a0de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir del 23 de \u00a0diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3727 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.3.3. Reconocimiento, pago y cobro de las cuotas \u00a0partes de pensiones. El reconocimiento \u00a0de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de \u00a0Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios le corresponder\u00e1 \u00a0al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes pensionales a cargo de la naci\u00f3n causadas con posterioridad a \u00a0la suscripci\u00f3n del convenio de liquidaci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n \u00a0delegada, es decir, despu\u00e9s del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a \u00a0diciembre 23 de 2003, o con posterioridad, ser\u00e1n pagadas a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripci\u00f3n del convenio de liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato de administraci\u00f3n delegada, es decir, antes del 30 de diciembre de \u00a01992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad, ser\u00e1n \u00a0pagadas por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro \u00a0de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de \u00a0Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23 \u00a0de 2003 o con posterioridad le corresponder\u00e1 a aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3727 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.3.4. Responsabilidad de la \u00a0informaci\u00f3n. La responsabilidad \u00a0sobre la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, para efectos de la asunci\u00f3n de bonos pensionales y pago de las \u00a0cuotas partes pensionales, ser\u00e1 exclusiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3727 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PENSIONES P\u00daBLICAS DEL NIVEL NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.1. Naturaleza. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional (Fopep) \u00a0es una cuenta especial de la naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al \u00a0Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrar\u00e1n mediante encargo \u00a0fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.2. Funciones. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional tendr\u00e1 \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sustituir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE) en lo \u00a0relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y \u00a0de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de \u00a0asumir el Fondo su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustituir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lo relacionado con el pago \u00a0de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los \u00a0requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de \u00a0reconocimiento pero a\u00fan no se ha decidido sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sustituir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, hoy Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas \u00a0que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad \u00a0se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, siempre y cuando no se \u00a0encuentren afiliados a ninguna administradora del r\u00e9gimen de pensiones de \u00a0cualquier orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sustituir a los dem\u00e1s fondos, cajas y entidades de previsi\u00f3n insolventes del \u00a0orden nacional, que el Gobierno nacional determine y para los mismos efectos \u00a0se\u00f1alados en los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos \u00a0p\u00fablicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con \u00a0aportes de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tomar \u00a0las medidas necesarias para que se d\u00e9 cabal cumplimiento al pago de la mesada \u00a0pensional adicional de que trata el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llevar \u00a0los registros contables y estad\u00edsticos necesarios, garantizar un estricto \u00a0control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal \u00a0afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional \u00a0deba atender el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar \u00a0para que la naci\u00f3n cumpla en forma oportuna con los aportes que le \u00a0correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Velar \u00a0para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan \u00a0oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada \u00a0entidad por concepto de los pasivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Velar \u00a0por que se actualicen peri\u00f3dicamente las cuant\u00edas de los pasivos del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.3. Modificado por el Decreto 58 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Recursos del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional estar\u00e1 constituido por los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0aportes de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades \u00a0de previsi\u00f3n del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de \u00a0pensiones en los t\u00e9rminos del presente Decreto, las cuales deber\u00e1n trasladarse \u00a0al Fondo antes de la citada sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0reservas pensionales de las dem\u00e1s entidades del orden \u00a0nacional de que trata el art\u00edculo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente Decreto, \u00a0que tengan a su cargo el pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a \u00a0quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de \u00a0lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 2.2.10.4.2. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las cuotas \u00a0partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de \u00a0pensiones ya reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La liquidaci\u00f3n del portafolio constituido por el administrador fiduciario con \u00a0la reserva de liquidez cuya financiaci\u00f3n se encontraba a cargo de la naci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018, en la forma en que \u00a0lo disponga el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional y su producto ser\u00e1 entregado a esta Entidad. \u00a0En el caso en que el administrador fiduciario no pueda liquidar la totalidad \u00a0del portafolio de inversiones, por razones de falta de mercado o por presentar \u00a0precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las \u00a0inversiones, estas deber\u00e1n transferirse al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones dispuestos en la Ley 489 de 1998 podr\u00e1 \u00a0delegar la administraci\u00f3n temporal del portafolio de inversiones que no pueda \u00a0ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la entidad \u00a0que la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional defina, para lo \u00a0cual bastar\u00e1 con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que \u00a0se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administraci\u00f3n y la \u00a0realizaci\u00f3n gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deber\u00e1 \u00a0registrar los derechos incorporados en los t\u00edtulos a favor de la naci\u00f3n y los \u00a0costos o gastos en que se incurra ser\u00e1n deducidos de los rendimientos generados \u00a0y si estos no fueren suficientes, se descontar\u00e1n del valor del portafolio \u00a0administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.10.4.3: \u201cRecursos del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del nivel nacional estar\u00e1 constituido por los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0aportes de la naci\u00f3n, que en todo caso garantizar\u00e1n una reserva de liquidez no \u00a0inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la n\u00f3mina de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0reservas pensionales l\u00edquidas que tenga la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al \u00a0momento del corte de cuentas, las cuales deber\u00e1n trasladarse al Fondo dentro \u00a0del mes siguiente a dicho corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0reservas pensionales que tengan las dem\u00e1s cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n del orden nacional sustituidas por el Fondo, las cuales deber\u00e1n \u00a0trasladarse al Fondo antes de la citada sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0reservas pensionales de las dem\u00e1s entidades del orden nacional de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente decreto, que tengan a su cargo el \u00a0pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a \u00a0quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de \u00a0lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 2.2.10.4.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0cuotas partes que le corresponda a las distintas entidades para efectos del \u00a0pago de pensiones ya reconocidas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, art\u00edculo 3\u00b0, modificado \u00a0por el Decreto 1010 de 1995, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.4. Procedimiento para la sustituci\u00f3n \u00a0pensional por parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas asumir\u00e1 el pago de \u00a0pensiones de cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, as\u00ed \u00a0como de las entidades p\u00fablicas que actualmente tienen a su cargo el pago de \u00a0pensiones, mediante el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Gobierno nacional evaluar\u00e1 la solvencia de las cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. Establecido que la respectiva entidad no es \u00a0solvente, determinar\u00e1 la sustituci\u00f3n del pago de las pensiones por parte del \u00a0Fondo y la fecha en que esta se producir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Gobierno nacional definir\u00e1, por medio de decreto, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en que las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional sustituidas seg\u00fan el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.10.4.2. del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo \u00a0pensiones podr\u00e1n continuar pag\u00e1ndolas. A partir de la fecha fijada en cada \u00a0caso, el Fondo asumir\u00e1 el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro \u00a0del plazo se\u00f1alado por el Gobierno nacional para la sustituci\u00f3n, las cajas, \u00a0fondos o entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico sustituidas seg\u00fan el numeral \u00a04 del art\u00edculo 2.2.10.4.2. del presente decreto, as\u00ed como las entidades \u00a0p\u00fablicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deber\u00e1n \u00a0cumplir con las obligaciones previas a la sustituci\u00f3n contempladas en este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.5. Plazo para el corte de \u00a0cuentas. Las dem\u00e1s entidades de \u00a0previsi\u00f3n, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional, as\u00ed como las entidades p\u00fablicas que \u00a0tienen a su cargo el pago de pensiones, deber\u00e1n hacer el respectivo corte de \u00a0cuentas antes de la fecha se\u00f1alada para la sustituci\u00f3n por el Gobierno \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0modificado por el Decreto 2921 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 y Decreto 1010 de 1995, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.6. Entrega de archivos. Tanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, como las \u00a0dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, cajas o fondos del orden nacional que sean \u00a0sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional, as\u00ed como las \u00a0entidades p\u00fablicas a que se refiere el presente cap\u00edtulo que tienen a su cargo \u00a0el pago de pensiones, har\u00e1n entrega de los archivos magn\u00e9ticos, documentos y \u00a0dem\u00e1s informaci\u00f3n que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de \u00a0datos necesaria para la elaboraci\u00f3n y control de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0Dicha entrega se har\u00e1 a m\u00e1s tardar en la fecha del corte de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.7. Traslado de reservas. La sociedad fiduciaria administradora del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas deber\u00e1 acordar con las cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, as\u00ed como con las entidades p\u00fablicas que tienen a \u00a0su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladar\u00e1n al \u00a0Fondo y la forma en que se trasladar\u00e1n dichas reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.8. Consejo Asesor. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional tendr\u00e1 \u00a0un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un representante \u00a0de los pensionados con su respectivo suplente que ser\u00e1 designado por el \u00a0Ministerio del Trabajo, de terna enviada por la agremiaci\u00f3n de pensionados que \u00a0cuente con el mayor n\u00famero de asociados cuyas pensiones se paguen a trav\u00e9s del \u00a0Fondo. El per\u00edodo del designado ser\u00e1 de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha \u00a0de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0representante legal de la entidad fiduciaria con la cual se contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El per\u00edodo del representante de los \u00a0pensionados de conformidad con lo aqu\u00ed se\u00f1alado se iniciar\u00e1 a partir del 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8, modificado por el Decreto 2479 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.9. Funciones del Consejo \u00a0Asesor. El Consejo Asesor del \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recomendar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los \u00a0recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad, \u00a0rentabilidad y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar \u00a0por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisar \u00a0el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido \u00a0dentro del presupuesto del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0dem\u00e1s que le sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.4.10. Reglamento del Consejo \u00a0Asesor. El Consejo Asesor del \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional se regir\u00e1 por el siguiente \u00a0reglamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reuniones. El Consejo Asesor se reunir\u00e1 ordinariamente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de \u00a0cada mes, previa citaci\u00f3n por parte del Presidente y extraordinariamente cuando \u00a0este o la mayor\u00eda de sus miembros lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actas. \u00a0De cada una de las reuniones se levantar\u00e1n las actas correspondientes en las \u00a0que se consignar\u00e1n las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del \u00a0Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Qu\u00f3rum. \u00a0El consejo podr\u00e1 sesionar v\u00e1lidamente con la mitad de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1132 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA \u00a0CORPORACI\u00d3N AUT\u00d3NOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA &#8211; CVC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto regular el pago de los \u00a0pasivos pensionales que exist\u00edan a cargo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de su escisi\u00f3n y creaci\u00f3n de la Empresa \u00a0de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. A. (EPSA), con los recursos provenientes de la venta \u00a0de las acciones emitidas por esta \u00faltima de propiedad de la Naci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 20 y 26 del Decreto\u00a0 ley 1275 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1151 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.2. Pago de pasivos \u00a0pensionales. Los \u00a0recursos provenientes de la venta de las acciones de la Empresa de Energ\u00eda del \u00a0Pac\u00edfico S. A. (EPSA), de propiedad de la Naci\u00f3n, cuyo producto debe en primer \u00a0lugar destinarse al pago de los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 20 y 26 del Decreto ley 1275 \u00a0de 1994, se distribuir\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0recursos destinados al pago de pensiones se entregar\u00e1n al Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional, el cual se encargar\u00e1 de realizar el pago de las \u00a0pensiones correspondientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el \u00a0Cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo 10 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos \u00a0destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, \u00a0se entregar\u00e1n al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsar\u00e1n los \u00a0recursos correspondientes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya \u00a0cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto ley 1275 \u00a0de 1994 deb\u00edan ser cancelados con el producto de la venta de las acciones \u00a0emitidas por EPSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para cancelar el pasivo pensional se \u00a0destinar\u00e1n, en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan \u00a0recibido como producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen \u00a0suficientes para cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferir\u00e1n \u00a0al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales los cr\u00e9ditos que hayan surgido a \u00a0favor de la Naci\u00f3n por raz\u00f3n de la venta a entidades p\u00fablicas de las acciones a \u00a0que se refiere el literal a) del art\u00edculo 19 del Decreto ley 1275 \u00a0de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico determinar\u00e1 el valor por el cual se computar\u00e1n dichos cr\u00e9ditos para \u00a0efectos de la amortizaci\u00f3n del pasivo pensional, tomando en cuenta su tasa de \u00a0inter\u00e9s y forma de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de este cap\u00edtulo, de acuerdo \u00a0con la Ley 100 de 1993, \u00a0constituyen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensionales \u00a0y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de escisi\u00f3n de CVC y creaci\u00f3n \u00a0de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya \u00a0lugar a ello, las relativas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional atender\u00e1 el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las \u00a0pensiones v\u00e1lidamente reconocidas por CVC con anterioridad al 29 de abril de \u00a01997. Igualmente, atender\u00e1 el pago de las mesadas pensionales de los \u00a0trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general \u00a0de pensiones hab\u00edan cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n o vejez. As\u00ed mismo, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional atender\u00e1 el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores \u00a0de CVC que habiendo laborado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del sistema general de pensiones, no se encontraran pensionados al 29 \u00a0de abril de 1997, ni vinculados a la segundad social en materia de pensiones, \u00a0una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la \u00a0pensi\u00f3n. En estos dos \u00faltimos casos corresponder\u00e1 a la CVC reconocer la pensi\u00f3n \u00a0a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0\u00faltimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensi\u00f3n se \u00a0reconocer\u00e1 tomando en cuenta tambi\u00e9n las semanas cotizadas al ISS, y \u00a0Colpensiones deber\u00e1 reconocer al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total \u00a0efectivamente cotizado o laborado v\u00e1lido para el reconocimiento de pensi\u00f3n, la \u00a0cual podr\u00e1 ser cancelada en un pago \u00fanico tomando en cuenta el valor presente \u00a0de la cuota parte o en pagos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1151 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.3. Entrega de recursos al \u00a0Fopep. Los recursos destinados \u00a0al pago de pensiones se entregar\u00e1n al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos \u00a0recursos no podr\u00e1n confundirse con los dem\u00e1s recursos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos ser\u00e1n canceladas \u00a0con independencia de las dem\u00e1s obligaciones del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0administraci\u00f3n y manejo de los recursos se har\u00e1 de conformidad con las normas \u00a0que rigen al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico aprobar el c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que \u00a0deben entregarse al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, con corte \u00a0al \u00faltimo d\u00eda del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la \u00a0venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Naci\u00f3n que debe \u00a0cancelarse de contado. En dicho c\u00e1lculo deber\u00e1n incluirse el valor de los \u00a0gastos de administraci\u00f3n de los recursos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial aprobado, se entregar\u00e1n al Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del Nivel Nacional los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones \u00a0a que hacen referencia los art\u00edculos 20 y 26 del Decreto ley 1275 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los \u00a0ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de \u00a0Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. A. (EPSA), de propiedad de la Naci\u00f3n, hasta el monto \u00a0necesario para cancelar el valor determinado en el c\u00e1lculo actuarial, una vez \u00a0se haya deducido de este \u00faltimo el monto de las reservas a que hace referencia \u00a0el numeral anterior. Estos recursos ser\u00e1n entregados por la Financiera \u00a0Energ\u00e9tica Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto ley 1275 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1151 de 1997, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.4. Administraci\u00f3n de los \u00a0recursos por el Fopep. Las sumas \u00a0recibidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional ser\u00e1n administradas \u00a0de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada \u00a0\u201cPensiones CVC-EPSA\u201d, que deber\u00e1 destinarse exclusivamente al pago de las \u00a0pensiones a que hacen referencia los art\u00edculos 20 y 26 del Decreto ley 1275 \u00a0de 1994, para lo cual deber\u00e1 adicionarse el contrato de encargo fiduciario \u00a0actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las \u00a0disposiciones que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas \u00a0que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones de la \u00a0Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. A. (EPSA), de propiedad de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas se \u00a0buscar\u00e1 obtener la rentabilidad m\u00ednima a que hace referencia el art\u00edculo 101 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que los recursos no lograran la rentabilidad m\u00ednima de que trata el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 100 de 1993, estos \u00a0se colocar\u00e1n en una cuenta de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, que les \u00a0garantizar\u00e1 su poder adquisitivo, inicialmente esta cuenta deber\u00e1 estar en el \u00a0exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorer\u00eda para el pago \u00a0de pensiones o la realizaci\u00f3n de las inversiones de que trata el art\u00edculo 54 de \u00a0la Ley 100 de 1993, el \u00a0consorcio que administra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas con base en las \u00a0recomendaciones de su Consejo Asesor, deber\u00e1 comunicar el retiro a la Direcci\u00f3n \u00a0del Tesoro Nacional con la antelaci\u00f3n que la misma haya indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1151 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.5. Mesadas pensionales a \u00a0partir de la venta de acciones de EPSA. Las mesadas pensionales que se causen a partir de la \u00a0fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad \u00a0de la Naci\u00f3n, durante el a\u00f1o 1997, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), y su valor ser\u00e1 \u00a0reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con \u00a0cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el presente \u00a0Cap\u00edtulo ser\u00e1n canceladas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1151 de 1997, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.6. Bonos Pensionales. En desarrollo de los art\u00edculos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 \u00a0del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994, los bonos pensionales que deben cancelarse con el producto de la venta \u00a0de las acciones emitidas por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. A. (EPSA), \u00a0de propiedad de la Naci\u00f3n, de conformidad con el Decreto ley 1275 \u00a0de 1994, ser\u00e1n emitidos por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cancelar las obligaciones por bonos pensionales y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales a que hacen referencia los art\u00edculos 20 y 26 del Decreto ley 1275 \u00a0de 1994, la Financiera Energ\u00e9tica Nacional entregar\u00e1 los recursos \u00a0correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales previsto por el Decreto ley 1299 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1151 de 1997, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.7. N\u00f3mina de pensionados. Toda la informaci\u00f3n correspondiente a n\u00f3mina de \u00a0pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podr\u00e1 ser \u00a0verificada posteriormente, para lo cual la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0Valle del Cauca (CVC), deber\u00e1 conservar a disposici\u00f3n de la entidad \u00a0administradora del Fondo de Pensiones P\u00fablicas, del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los \u00a0documentos y actos administrativos soporte de la n\u00f3mina general de pensiones y \u00a0de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1151 de 1997, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.8. C\u00e1lculos actuariales. Corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto \u00a0aprobar los c\u00e1lculos actuariales correspondientes para definir los recursos que \u00a0deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de \u00a0bonos pensionales a que hacen referencia los art\u00edculos 20 y 26 del Decreto ley 1275 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0recibidas por la Naci\u00f3n las sumas por concepto de la venta de las acciones \u00a0emitidas por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. A. (EPSA), salvo aquella \u00a0parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el \u00a0literal a) del art\u00edculo 19 del Decreto ley 1275 \u00a0de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los \u00a0c\u00e1lculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace \u00a0referencia el inciso anterior, se entender\u00e1 cancelado el pasivo pensional en \u00a0relaci\u00f3n con la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. A. (EPSA). Por lo tanto, \u00a0esta quedar\u00e1 liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los \u00a0bonos pensionales emitidos por la Naci\u00f3n y por las cuotas partes de bonos \u00a0pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisi\u00f3n posterior de los \u00a0c\u00e1lculos actuariales inicialmente aprobados no afectar\u00e1 a la Empresa de Energ\u00eda \u00a0del Pac\u00edfico S. A. (EPSA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el producto de la venta, incluyendo el \u00a0valor de los cr\u00e9ditos que hayan surgido en favor de la Naci\u00f3n a los que hace \u00a0referencia el literal a) del art\u00edculo 19 del Decreto ley 1275 \u00a0de 1994, no es suficiente para cubrir los c\u00e1lculos actuariales por concepto \u00a0de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para \u00a0cancelar el remanente deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 26 \u00a0del Decreto ley 1275 \u00a0de 1994, por lo cual corresponder\u00e1 a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. \u00a0A. (EPSA) y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), asumir \u00a0la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar \u00a0los mismos al Fondo de Pensiones P\u00fablicas y al Fondo de Reservas de Bonos \u00a0Pensionales dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo \u00a0con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distribuci\u00f3n de dicho remanente entre la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0del Cauca (CVC), y la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. A. (EPSA), se har\u00e1 en \u00a0proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en los activos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Valle del Cauca (CVC), por parte de dichas entidades, en el \u00a0momento de la escisi\u00f3n de CVC y la creaci\u00f3n de EPSA. En todo caso, la \u00a0responsabilidad de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. A. (EPSA), se \u00a0determinar\u00e1 con fundamento en el valor del c\u00e1lculo actuarial aprobado antes de \u00a0la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S. A. \u00a0(EPSA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo es sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0del Valle del Cauca (CVC), en el evento de que se establezcan errores o \u00a0inexactitudes en la informaci\u00f3n suministrada para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0c\u00e1lculos actuariales, o en relaci\u00f3n con el pago de las indemnizaciones a favor \u00a0de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1151 de 1997, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.9. Fondo de Reservas de Bonos \u00a0Pensionales. El Fondo de \u00a0Reservas de Bonos Pensionales ser\u00e1 administrado por la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional, la cual podr\u00e1 contratar dicha actividad con una entidad p\u00fablica o \u00a0privada, de conformidad con el art\u00edculo 99 del Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0Fondo deber\u00e1 invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad, \u00a0rentabilidad y liquidez, con sujeci\u00f3n a las limitaciones previstas por el \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994. Los recursos podr\u00e1n ser invertidos en el exterior con sujeci\u00f3n a \u00a0las disposiciones que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1151 de 1997, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.10. Redistribuci\u00f3n de los \u00a0recursos. El procedimiento para la \u00a0redistribuci\u00f3n de los recursos y los rendimientos con que cuenta el Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Fondo de Reservas para Bonos \u00a0Pensionales para el pago de los pasivos pensionales de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Valle del Cauca (CVC) se regir\u00e1 por lo dispuesto en los siguientes \u00a0art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1891 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.11. Actualizaci\u00f3n del C\u00e1lculo \u00a0Actuarial del Pasivo Pensional. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0(CVC) elaborar\u00e1 y presentar\u00e1 para la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, el c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional con corte al 31 de \u00a0diciembre de 2014, atendiendo los requerimientos t\u00e9cnicos que defina la \u00a0Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social de dicho \u00a0Ministerio, previa entrega formal al mismo de los archivos magn\u00e9ticos y las \u00a0bases de datos que soportan el c\u00e1lculo actuarial que le fue aprobado con corte \u00a0a 30 de junio de 1997, as\u00ed como toda la informaci\u00f3n que con ese fin le sea \u00a0requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actualizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 2014, que \u00a0adem\u00e1s debe incluir el valor de los gastos de administraci\u00f3n a que haya lugar, \u00a0se constituye en la herramienta t\u00e9cnica para redistribuir los recursos, y los \u00a0rendimientos de estos, entre los citados fondos encargados de los pagos si a \u00a0ello hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial es expresi\u00f3n de que la estimaci\u00f3n matem\u00e1tica \u00a0realizada por la CVC es consistente y supone que la informaci\u00f3n base utilizada \u00a0por la Corporaci\u00f3n es completa y correcta. Por lo tanto, los errores, omisiones \u00a0e inexactitudes en dicha informaci\u00f3n que impidan u obstaculicen los pagos, o de \u00a0los que se desprenda que el c\u00e1lculo es insuficiente para atender la totalidad \u00a0de ese pasivo pensional, son responsabilidad de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Valle del Cauca (CVC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1891 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.12. Redistribuci\u00f3n de los \u00a0Recursos y Rendimientos. El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico redistribuir\u00e1 los recursos \u00a0transferidos, de conformidad con lo previsto en el presente cap\u00edtulo, y los \u00a0rendimientos alcanzados, entre el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y el \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), tomando como base los \u00a0montos estimados para cada uno de los componentes de pasivo en la actualizaci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo actuarial que se apruebe con corte al 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los rendimientos \u00a0se destinar\u00e1 y entregar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0(CVC) el valor actuarial necesario para pagar las cuotas partes pensionales a \u00a0su cargo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.10.5.15 del \u00a0presente decreto, y el valor de las dem\u00e1s cuotas partes pensionales ya causadas \u00a0que no se encuentren prescritas en los t\u00e9rminos de la Ley 1066 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00a0rendimientos tambi\u00e9n se pagar\u00e1 el valor de las condenas judiciales en firme, en \u00a0lo que corresponda al respectivo componente del pasivo pensional, que no \u00a0hubiere pagado la CVC al 22 de septiembre de 2015, incluidas las relativas a \u00a0cuotas partes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1891 de 2015, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.13. Obligaci\u00f3n de Pago de los \u00a0Fondos. Los fondos designados \u00a0para el pago del pasivo pensional de que trata el presente cap\u00edtulo cumplir\u00e1n \u00a0el mandato de pago previsto hasta concurrencia de los recursos transferidos a \u00a0cada uno y los rendimientos que no tengan un fin espec\u00edfico. Si estos recursos \u00a0llegaran a agotarse, la obligaci\u00f3n de pago legalmente retornar\u00e1 a la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), que la asumir\u00e1 junto \u00a0con todas las responsabilidades que la operaci\u00f3n de pago implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1891 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.14. C\u00e1lculo Actuarial. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC) \u00a0elaborar\u00e1 y llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n por \u00a0parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales \u00a0por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la \u00a0actualizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial a 31 de diciembre de 2014. Sin su \u00a0aprobaci\u00f3n ninguno de los fondos podr\u00e1 realizar el respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1891 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.5.15. Cuotas partes pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por \u00a0pagar y por cobrar contin\u00faa siendo responsabilidad de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Valle del Cauca (CVC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes pensionales pasivas ser\u00e1 realizado por la CVC a trav\u00e9s de un \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo con funci\u00f3n exclusiva de pago, que contratar\u00e1 por encargo \u00a0fiduciario, al cual se entregar\u00e1n los recursos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a02.2.10.5.12 de este decreto. El mandato fiduciario comprender\u00e1 un procedimiento \u00a0para la realizaci\u00f3n de los pagos que incluya la verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos que recaude la Corporaci\u00f3n por concepto de las cuotas partes \u00a0pensionales activas se destinar\u00e1n exclusivamente al pago de las obligaciones de \u00a0este tipo que legalmente est\u00e9n a cargo de la CVC y no hayan quedado \u00a0incorporadas al mandato fiduciario de que trata el inciso anterior. En esta \u00a0funci\u00f3n la CVC utilizar\u00e1 las facultades que le confiere la ley para la eficaz y \u00a0eficiente recuperaci\u00f3n de la cartera por este concepto, en raz\u00f3n a las \u00a0implicaciones de \u00edndole legal y fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1891 de 2015, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE \u00a0CORPORAN\u00d3NIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.6.1. Traslado del pago de \u00a0pensiones. El pago de las \u00a0pensiones que est\u00e1n a cargo de la Corporaci\u00f3n Social de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, (Corporan\u00f3nimas) en liquidaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas, (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3116 de 1997, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.6.2. Mecanismo para el reconocimiento \u00a0y pago de pensiones. El pago de \u00a0las pensiones reconocidas por Corporan\u00f3nimas y las que reconozcan las \u00a0Superintendencias afiliadas a dicha entidad, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 1695 de 1997, \u00a0se efectuar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0Superintendencias de Sociedades, Financiera de Colombia e Industria y Comercio, \u00a0reconocer\u00e1n las pensiones de sus ex funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Superintendencia de Sociedades reconocer\u00e1 la de los ex funcionarios de \u00a0Corporan\u00f3nimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0Superintendencias de Sociedades, Industria y Comercio y Financiera de Colombia \u00a0incluir\u00e1n dentro de sus respectivos proyectos de presupuesto las partidas \u00a0necesarias que deber\u00e1n ser trasladadas a Fopep para atender las obligaciones \u00a0pensionales de sus ex funcionarios que eran reconocidas y pagadas por \u00a0Corporan\u00f3nimas y las necesarias para atender los costos inherentes al \u00a0desarrollo del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes \u00a0del d\u00eda quince (15) de cada mes, dichas Superintendencias girar\u00e1n las partidas \u00a0necesarias para atender el pago de la n\u00f3mina de sus pensionados del mes \u00a0siguiente. En todo caso, los pagos que se realicen deber\u00e1n contener, adem\u00e1s de \u00a0los recursos correspondientes al valor de la n\u00f3mina del mes siguiente, una suma \u00a0igual con la cual se garantizar\u00e1 una reserva de liquidez en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.10.4.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser\u00e1 \u00a0responsabilidad de cada Superintendencia la elaboraci\u00f3n de las n\u00f3minas de \u00a0pensionados y la ubicaci\u00f3n oportuna de los recursos para su pago ante el Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas (Fopep), de conformidad con los cronogramas previamente \u00a0aprobados por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos destinados al pago de las \u00a0pensiones que asuma el Fopep, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997, \u00a0ser\u00e1n manejados en una cuenta independiente de los dem\u00e1s recursos de dicho \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3116 de 1997, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.6.3. Bonos pensionales. El reconocimiento, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos \u00a0pensionales, de las personas que tengan derecho a ellos, estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Su \u00a0pago estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia respectiva, quien deber\u00e1 trasladar \u00a0los recursos al Ministerio para tal fin, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02.2.10.6.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3116 de 1997, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.6.4. Reservas pensionales. Las reservas pensionales que Corporan\u00f3nimas haya \u00a0acumulado a trav\u00e9s de su vida institucional y las constituidas en acatamiento \u00a0de la Ley 100 de 1993, debidamente \u00a0certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ser\u00e1n trasladadas \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Tesoro Nacional, cuenta Fondo de \u00a0Reservas para Bonos Pensionales y se destinar\u00e1n al cubrimiento de los Bonos \u00a0Pensionales de que trata el presente cap\u00edtulo. Para tales efectos cada \u00a0Superintendencia deber\u00e1 realizar el c\u00e1lculo actuarial respecto de sus \u00a0trabajadores y ex trabajadores. La diferencia entre el c\u00e1lculo actuarial de los \u00a0trabajadores y las reservas transferidas deber\u00e1 cancelarse por parte de la \u00a0Superintendencia de acuerdo con un cronograma de pagos aprobado por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3116 de 1997, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.6.5. Cuotas partes pensionales. \u00a0Las cuotas partes de bonos pensionales que \u00a0le corresponder\u00edan a Corporan\u00f3nimas en liquidaci\u00f3n; por cobrar y por pagar a \u00a0entidades previsionales, pasar\u00e1n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0Tesoro Nacional, Oficina de Bonos Pensionales, para su cobro y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago y \u00a0cobro de las cuotas partes correspondientes a pensiones reconocidas por \u00a0Corporan\u00f3nimas o a reconocer por las Superintendencias respectivas, con \u00a0posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, ser\u00e1n trasladadas a estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3116 de 1997, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL \u00a0INURBE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.7.1. Traslado del pago de \u00a0pensiones. El Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) asumir\u00e1 el pago de las pensiones legalmente \u00a0reconocidas por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (ICT), o por el Instituto \u00a0Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (Inurbe), y las pagadas \u00a0en la actualidad por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y \u00a0Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidaci\u00f3n que se originan en un fallo judicial, \u00a0una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(Fopep), verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efect\u00faen para \u00a0el efecto y autorice el respectivo traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 554 de 2003, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.7.2. C\u00e1lculo actuarial. El Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y \u00a0Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidaci\u00f3n presentar\u00e1 para la respectiva \u00a0aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto P\u00fablico Nacional, con el concepto previo de la Direcci\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social de este Ministerio, el c\u00e1lculo \u00a0actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente \u00a0Cap\u00edtulo. El c\u00e1lculo actuarial debe contemplar los costos de administraci\u00f3n que \u00a0corresponden al 1.2% del valor del pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el evento en que se encuentren personas \u00a0no incluidas en el c\u00e1lculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrar\u00e1 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) deber\u00e1 cruzar cada seis (6) \u00a0meses la n\u00f3mina general de pensionados con el c\u00e1lculo actuarial respectivo y \u00a0aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 554 de 2003, \u00a0art\u00edculo 19; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 139) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.7.3. Financiaci\u00f3n del pago de \u00a0las obligaciones pensionales. El Instituto \u00a0Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (Inurbe), en \u00a0Liquidaci\u00f3n, con base en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, \u00a0entregar\u00e1 al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), los \u00a0recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podr\u00e1n ser \u00a0inferiores al valor de dicho c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas \u00a0recibidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General del \u00a0Tesoro Nacional ser\u00e1n administradas de conformidad con las normas vigentes en \u00a0una subcuenta denominada \u201cPensiones-Inurbe\u201d, que deber\u00e1 destinarse \u00a0exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 554 de 2003, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL \u00a0FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO (FONPRENOR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.8.1. Traslado del pago de \u00a0pensiones. El Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) asumir\u00e1 el pago de las mesadas pensionales \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.10.4.2 de este decreto, correspondientes a las \u00a0mesadas pensionales v\u00e1lidamente reconocidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Notariado y Registro (Fonprenor); y las que haya reconocido la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro en virtud del Decreto 1668 de 1997, \u00a0una vez el Consejo Asesor del Fopep verifique el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos por la entidad administradora del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional y autorice el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2773 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.8.2. Reconocimiento de \u00a0pensiones. La Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro continuar\u00e1 reconociendo las pensiones y las cuotas partes \u00a0que correspond\u00edan al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro \u00a0(Fonprenor) ya liquidado, en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto ley 1668 \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro reconocer\u00e1 las pensiones de los ex afiliados a \u00a0Fonprenor que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho a \u00a0cargo del Fondo o a quienes habiendo cumplido el tiempo de cotizaci\u00f3n cumplan \u00a0la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una \u00a0administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que las personas que soliciten el reconocimiento de pensi\u00f3n por parte \u00a0de la Superintendencia de Notariado y Registro hayan cotizado al ISS, la pensi\u00f3n \u00a0se reconocer\u00e1 tomando en cuenta tambi\u00e9n las semanas cotizadas al ISS y \u00a0Colpensiones; esta \u00faltima deber\u00e1 reconocer al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional, la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo \u00a0total efectivamente cotizado o laborado v\u00e1lido para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, la cual podr\u00e1 ser cancelada en un pago \u00fanico tomando en cuenta el \u00a0valor presente de la cuota parte, o en pagos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2773 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.8.3. Mecanismos de pago de \u00a0pensiones. De conformidad con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1668 de 1997 \u00a0y el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.10.4.4 de este decreto, la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro deber\u00e1 pagar las pensiones de los ex afiliados a Fonprenor \u00a0que ser\u00e1n pagadas por el Fopep, hasta la fecha en que efectivamente este Fondo \u00a0sustituya la obligaci\u00f3n de pago de esas pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2773 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.8.4. \u00a0Financiaci\u00f3n del pago de las \u00a0obligaciones pensionales. Cuando \u00a0los activos que est\u00e9n destinados al pago de los pasivos pensionales y los dem\u00e1s \u00a0del Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro (Fonprenor), Liquidado, \u00a0no sean suficientes para cumplir con las obligaciones pensionales, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro incluir\u00e1 dentro de su Presupuesto y \u00a0trasladar\u00e1 al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Fondo de Pensiones P\u00fablicas a Nivel Nacional (Fopep) las \u00a0partidas necesarias para el pago de estas. Asimismo, la Superintendencia deber\u00e1 \u00a0trasladar al Fopep lo que corresponda a la comisi\u00f3n de la fiduciaria por la \u00a0funci\u00f3n del pago de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0fin, antes del d\u00eda quince (15) de cada mes, la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, girar\u00e1 las partidas necesarias para atender el pago de la n\u00f3mina de \u00a0los pensionados del mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, el reporte de \u00a0novedades de la n\u00f3mina general de pensionados de conformidad con lo establecido \u00a0en el contrato de administraci\u00f3n del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00a0recursos destinados para el pago de la primera n\u00f3mina mensual de pensionados a \u00a0cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, deber\u00e1 incluirse una \u00a0suma por lo menos igual al monto de esta n\u00f3mina, con la cual se garantizar\u00e1 una \u00a0reserva de liquidez en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.10.4.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos destinados para el pago de las \u00a0pensiones que asuma el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional en virtud \u00a0de las normas contenidas en el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n ser manejados en una \u00a0cuenta independiente de los dem\u00e1s recursos de dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2773 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.8.5. \u00a0Bonos pensionales. De acuerdo con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994 y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto ley 1314 \u00a0de 1994, la Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Oficina de \u00a0Bonos Pensionales, reconocer\u00e1, liquidar\u00e1 y emitir\u00e1, los bonos pensionales, \u00a0cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0de Notariado y Registro (Fonprenor) ya liquidado o a la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto ley 1668 \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir\u00e1 los bonos pensionales con cargo a los \u00a0recursos establecidos en el art\u00edculo 2.2.10.8.4 del presente decreto. Una vez \u00a0se agoten estos, la Superintendencia de Notariado y Registro transferir\u00e1 al \u00a0Fondo de Reservas Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los \u00a0recursos necesarios para respaldar dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2773 de 2001, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.8.6. Cuotas partes de \u00a0pensiones. El pago o cobro de las \u00a0cuotas partes de pensiones, del Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y \u00a0Registro (Fonprenor) le corresponder\u00e1 a la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2773 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.8.7. Reservas pensionales. La Superintendencia de Notariado y Registro trasladar\u00e1 \u00a0los recursos l\u00edquidos de las reservas pensionales constituidas por Fonprenor, que \u00a0tenga en su poder al momento del traslado al Fopep, debidamente certificadas \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico Tesoro Nacional y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Cuenta Fondo de Reservas \u00a0para Bonos Pensionales &#8211; para el pago de los correspondientes bonos pensionales \u00a0o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en t\u00edtulos \u00a0valores se trasladar\u00e1n a precios de mercado valorados conforme al procedimiento \u00a0establecido por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para recuperar la \u00a0totalidad de las reservas pensionales que Fonprenor haya acumulado a trav\u00e9s de \u00a0su vida Institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993. \u00a0Dichas reservas se destinar\u00e1n al pago de los bonos pensionales y para el efecto \u00a0se trasladar\u00e1n al Tesoro Nacional &#8211; Cuenta Fondo de Reservas para Bonos \u00a0Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos diferentes de los recursos l\u00edquidos ser\u00e1n administrados por la \u00a0Superintendencia y una vez se consiga su liquidez ser\u00e1n trasladados al Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional para el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos de que trata el presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1n ser trasladados conforme a los procedimientos y par\u00e1metros \u00a0presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2773 de 2001, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.8.8. Entrega de documentaci\u00f3n y \u00a0archivos. La Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro entregar\u00e1 un archivo plano donde se encuentre la n\u00f3mina de \u00a0pensionados, con todos los datos necesarios, a la entidad administradora del \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, por lo menos con una antelaci\u00f3n \u00a0de quince (15) d\u00edas calendario a la fecha en la que se autorice el traslado a \u00a0Fopep. Dichos archivos deber\u00e1n ser actualizados para la fecha en la cual se \u00a0empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino se deber\u00e1 entregar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; \u00a0Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos \u00a0establecidos por esta, el cual deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n correspondiente a \u00a0los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de \u00a0bonos pensionales, para cuya elaboraci\u00f3n la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0prestar\u00e1 apoyo log\u00edstico y deber\u00e1 recibir a plena satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0archivos a que se ha hecho referencia, deber\u00e1 entregarse una copia de seguridad \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a n\u00f3mina de pensionados, bonos pensionales y cuotas \u00a0partes de bonos pensionales podr\u00e1 ser verificada posteriormente, para lo cual \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro deber\u00e1 conservar a disposici\u00f3n de \u00a0la entidad administradora del Fondo de Pensiones P\u00fablicas, del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o del auditor que llegare a designar dicho \u00a0Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la n\u00f3mina \u00a0general de pensionados y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales \u00a0y cuotas partes de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo \u00a0actuarial aprobado deber\u00e1 guardar consonancia con los documentos soporte de \u00a0todas las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2773 de 2001, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.8.9. C\u00e1lculo actuarial. La Superintendencia de Notariado y Registro presentar\u00e1 \u00a0para la respectiva aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n General de Presupuesto, el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los \u00a0pasivos pensionales de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el evento en que se encuentren personas \u00a0no incluidas en el c\u00e1lculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrar\u00e1 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fopep \u00a0deber\u00e1 cruzar cada seis (6) meses, la n\u00f3mina general de pensionados con el \u00a0c\u00e1lculo actuarial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2773 de 2001, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2005, \u00a0art\u00edculo 139) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO DEL \u00a0FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.9.1. Obligaciones a cargo del Ministerio \u00a0del Trabajo. El Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas (Fopep) asumir\u00e1 el pago de las pensiones que estaban a \u00a0cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y\/o \u00a0Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos destinados al pago de las \u00a0pensiones que asuma el Fopep, correspondientes al Fondo de Pasivo Social de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n manejados en una cuenta \u00a0independiente a los dem\u00e1s recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1982 de 1997, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.9.2. Recepci\u00f3n por parte de la \u00a0UGPP de solicitudes de pensi\u00f3n relacionadas con Puertos de Colombia y\/o \u00a0Foncolpuertos. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto ley 4107 \u00a0de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), es la entidad \u00a0encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a \u00a0cargo de la Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de \u00a0Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas \u00a0con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y\/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, \u00a0reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las dem\u00e1s \u00a0actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1194 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.9.3. Traslado de competencias. El traslado de las competencias establecido en el \u00a0art\u00edculo 63 del Decreto ley 4107 \u00a0de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Naci\u00f3n, \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa \u00a0Puertos de Colombia y\/o Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1194 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.9.4. Requisitos para \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n. Para \u00a0el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante \u00a0deber\u00e1, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales \u00a0vigentes, acompa\u00f1ar los siguientes documentos que prueben su derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0Pensiones de jubilaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, \u00a0copia aut\u00e9ntica de la inspecci\u00f3n judicial anticipada a los archivos donde \u00a0reposan las pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carn\u00e9 \u00a0del pensionado fallecido o fotocopia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad de los posibles \u00a0beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Registro de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Registro civil del c\u00f3nyuge que pretenda la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En \u00a0caso de la uni\u00f3n marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten \u00a0las circunstancias de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1211 de 1999, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE \u00c1LCALIS DE COLOMBIA LTDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.10.1. Asunci\u00f3n de obligaciones \u00a0pensionales. La Naci\u00f3n \u00a0asume las obligaciones pensionales a cargo de \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en \u00a0liquidaci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2000, respecto de las personas que figuran en el \u00a0c\u00e1lculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes \u00a0diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el mismo, as\u00ed como los aportes futuros al ISS y\/o Colpensiones por \u00a0estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0c\u00e1lculo deber\u00e1 ser actualizado y entregado como lo dispone el art\u00edculo 2.2.10.10.2 \u00a0del presente decreto. Esta asunci\u00f3n excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de \u00a0\u00c1lcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda \u00a0determinarse en el futuro, as\u00ed como las obligaciones pensionales que no \u00a0hubiesen sido incluidas en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en la fecha indicada \u00a0en el inciso anterior, las cuales ser\u00e1n de cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n y \u00a0de sus socios de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 805 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, modificado por el Decreto 1578 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.10.2. Reglas para la asunci\u00f3n. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio del Trabajo continuar\u00e1 pagando las \u00a0mesadas pensionales, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (Fopep), correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el \u00a0c\u00e1lculo inicial asumido por la Naci\u00f3n en virtud de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional pagar\u00e1 las \u00a0obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el c\u00e1lculo complementario \u00a0asumido por el IFI en Liquidaci\u00f3n, en virtud del Decreto 637 de 2007, \u00a0previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se \u00a0apruebe el c\u00e1lculo actuarial complementario por parte del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual debe contener las obligaciones determinadas \u00a0por \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n que no fueron incluidas en el c\u00e1lculo \u00a0inicial a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se \u00a0transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidaci\u00f3n \u00a0a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional los recursos \u00a0necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago \u00a0de las mesadas pensionales con destino al Fopep. La Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional le entregar\u00e1 los recursos destinados a \u00a0mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0entregue por parte de \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n al administrador del \u00a0Fopep el archivo plano de la n\u00f3mina de pensionados con todos los datos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 805 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, modificado por el Decreto 2601 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.10.3. Modificado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Entidad encargada del reconocimiento pensional y administraci\u00f3n \u00a0de la n\u00f3mina de pensionados. Mientras la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), asume el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de \u00a0la n\u00f3mina de pensionados de la liquidada \u00c1lcalis de Colombia, el Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer\u00e1 las pensiones \u00a0que estaban a cargo de \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n as\u00ed como las cuotas \u00a0partes pensionales que correspondan y adelantar\u00e1 las labores de revisi\u00f3n y \u00a0revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se \u00a0subrogar\u00e1 en la administraci\u00f3n del contrato Fiduciario celebrado por \u00c1lcalis de \u00a0Colombia en Liquidaci\u00f3n para administrar los recursos destinados a financiar \u00a0los gastos de administraci\u00f3n inherentes al reconocimiento, administraci\u00f3n de la \u00a0n\u00f3mina, administraci\u00f3n de archivos y dem\u00e1s actividades inherentes a esa labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagar\u00e1 los honorarios de \u00a0las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez originados en el reconocimiento o \u00a0revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez para lo cual deber\u00e1 prever que se le \u00a0transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidaci\u00f3n o del \u00a0Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidaci\u00f3n. Reconocer\u00e1 tambi\u00e9n los \u00a0auxilios funerarios incluidos en los c\u00e1lculos actuariales inicial y \u00a0complementario; los cuales ser\u00e1n pagados por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional (FOPEP). Igualmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia deber\u00e1 realizar los registros contables correspondientes \u00a0al pasivo pensional a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A m\u00e1s tardar el \u00a030 de diciembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), asumir\u00e1 la \u00a0funci\u00f3n pensional y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de los pensionados de la \u00a0liquidada \u00c1lcalis de Colombia Ltda. De igual forma, a partir de la precitada \u00a0fecha la Unidad ejercer\u00e1 las competencias requeridas para la administraci\u00f3n del \u00a0beneficio convencional de Auxilio de Escolaridad y la mesada quince (15) a \u00a0favor de los pensionados de la liquidada \u00c1lcalis de Colombia Ltda. Para el \u00a0efecto, en la fecha indicada la UGPP deber\u00e1 contar con toda la informaci\u00f3n \u00a0respectiva y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (FOPEP) iniciar\u00e1 la actividad de pago de la n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo har\u00e1 entrega al administrador del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelaci\u00f3n a la fecha en que \u00a0se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor del FOPEP y una vez se \u00a0hubiere impartido la aprobaci\u00f3n por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0del respectivo c\u00e1lculo actuaria! de pasivos pensionales de un archivo plano con \u00a0todos los datos necesarios donde se encuentre la n\u00f3mina de pensionados, de lo \u00a0cual quedar\u00e1 constancia en el acta de entrega debidamente firmada por las \u00a0entidades. De ser necesario, la informaci\u00f3n ser\u00e1 actualizada a la fecha en la \u00a0cual se inicien los pagos por parte del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de \u00a0la competencia arriba se\u00f1alada, quedar\u00e1 a cargo del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, la administraci\u00f3n y pago de las mesadas pensionales de \u00a0aquellas personas cuyo c\u00e1lculo actuarial haya sido rechazado por el Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), por incompatibilidad pensional o \u00a0por diferencias en el valor de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos le \u00a0corresponder\u00e1 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevar a cabo las \u00a0acciones que permitan corregir la inconsistencia que dio lugar al rechazo por \u00a0parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), para el \u00a0traslado de la funci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mesadas y las obligaciones \u00a0pensionales que no figuren en el c\u00e1lculo actuarial inicial ni en el \u00a0complementario despu\u00e9s de finiquitada la liquidaci\u00f3n de la Entidad, ser\u00e1n \u00a0atendidas a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), \u00a0siempre que no hayan sido rechazadas por este Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de dicho c\u00e1lculo ser\u00e1 cubierto \u00a0con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.10.10.3. \u201cEntidad encargada del reconocimiento \u00a0pensional y administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados. Mientras \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) asume el reconocimiento de las \u00a0pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de \u00c1lcalis de \u00a0Colombia en Liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0de Colombia reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de \u00c1lcalis de Colombia \u00a0en Liquidaci\u00f3n as\u00ed como las cuotas partes pensionales que correspondan y \u00a0adelantar\u00e1 las labores de revisi\u00f3n y revocatoria de pensiones, cuando a ello \u00a0hubiere lugar, para lo cual se subrogar\u00e1 en la administraci\u00f3n del contrato \u00a0Fiduciario que \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n celebre para administrar los \u00a0recursos destinados a financiar los gastos de administraci\u00f3n inherentes al \u00a0reconocimiento, administraci\u00f3n de la n\u00f3mina, administraci\u00f3n de archivos y dem\u00e1s \u00a0actividades inherentes a esa labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Fondo del Pasivo Social \u00a0de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagar\u00e1 los honorarios de las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisi\u00f3n de las \u00a0pensiones de invalidez para lo cual deber\u00e1 prever que se le transfieran unos \u00a0recursos por parte de la entidad en liquidaci\u00f3n o del Instituto de Fomento \u00a0Industrial (IFI) en Liquidaci\u00f3n. Reconocer\u00e1 tambi\u00e9n los auxilios funerarios \u00a0incluidos en los c\u00e1lculos actuariales inicial y complementario, los cuales \u00a0ser\u00e1n pagados por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0Igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0deber\u00e1 realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a \u00a0cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mesadas y dem\u00e1s obligaciones pensionales \u00a0de las personas que no figuren en el c\u00e1lculo actuarial inicial ni en el \u00a0complementario despu\u00e9s de finiquitada la liquidaci\u00f3n de la Entidad, ser\u00e1n \u00a0atendidas a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) \u00a0y\/o por quien corresponda, de conformidad con el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0valor de dicho c\u00e1lculo ser\u00e1 cubierto con los recursos que para el efecto \u00a0destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, \u00a0reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social \u00a0de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estar\u00e1n a cargo del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, que podr\u00e1 contratar su administraci\u00f3n con una \u00a0entidad autorizada para administrar cartera. La administraci\u00f3n de esta cartera \u00a0comprende, entre otras, las siguientes actividades: El cobro y el recaudo de \u00a0las cuotas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de las cuotas partes \u00a0pensionales por pagar implica, entre otras actividades, la verificaci\u00f3n de las \u00a0facturas presentadas y la autorizaci\u00f3n para que Fopep las pague, previa verificaci\u00f3n \u00a0de que est\u00e1n incluidas en el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas partes pensionales por cobrar y por \u00a0pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social del \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia estar\u00e1n a cargo de este Fondo, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ser\u00e1 el competente para realizar \u00a0el pago del beneficio extralegal denominado auxilio de escolaridad, a favor de \u00a0los pensionados de \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n, en virtud de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, para lo cual podr\u00e1 contratar con un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El \u00a0Ministerio de Hacienda &#8211; Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad \u00a0Social establecer\u00e1 el procedimiento para que la revisi\u00f3n de c\u00e1lculos \u00a0actuariales que haya que hacer de conformidad con lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo, se vaya reflejando, de tal manera que el c\u00e1lculo actuarial permanezca \u00a0actualizado en su integralidad, con el objeto de mantener el control y \u00a0garantizar los derechos pensionales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento deber\u00e1 comprender unos \u00a0plazos que permitan manejar la integralidad del c\u00e1lculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 805 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, modificado por el Decreto 2601 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.10.4. Emisi\u00f3n de bonos \u00a0pensionales. Los bonos \u00a0pensionales que corresponder\u00eda expedir a \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en \u00a0liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las cuotas partes de bonos a cargo de la misma, ser\u00e1n \u00a0emitidos por la Naci\u00f3n por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro de los l\u00edmites previstos en el \u00a02.2.10.10.1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 805 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.10.5. Transferencia de activos. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, \u00a0\u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) \u00a0en Liquidaci\u00f3n, transferir\u00e1n a la Fiduciaria los activos l\u00edquidos necesarios \u00a0para el pago del componente del pasivo estimado en el c\u00e1lculo actuarial, \u00a0correspondiente a los gastos de administraci\u00f3n inherentes al reconocimiento, administraci\u00f3n \u00a0de n\u00f3mina, administraci\u00f3n de archivo y dem\u00e1s actividades que guarden relaci\u00f3n \u00a0con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al momento de \u00a0aprobar el c\u00e1lculo actuarial, deber\u00e1 aprobar tambi\u00e9n el porcentaje de gastos de \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo \u00a0del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y \u00c1lcalis de Colombia \u00a0en Liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n acordar la entrega de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0que se requiere para el buen desarrollo de esta funci\u00f3n, teniendo en cuenta el \u00a0contrato que se realice con la Fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0encuentre en firme el acta que declare la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n por parte del Liquidador, los archivos laborales de \u00c1lcalis de \u00a0Colombia Ltda., en Liquidaci\u00f3n pasar\u00e1n a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0organizaci\u00f3n, seguridad y debida conservaci\u00f3n de los archivos de \u00c1lcalis de \u00a0Colombia Ltda., en Liquidaci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. Para tal fin \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n entregar\u00e1 \u00a0a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta del fondo del archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 805 de 2000, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0, modificado por el Decreto 2601 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.10.6. Cesi\u00f3n de posiciones \u00a0litigiosas. \u00c1lcalis de Colombia \u00a0Ltda., en Liquidaci\u00f3n ceder\u00e1 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su \u00a0posici\u00f3n litigiosa en los procesos que a\u00fan se encuentren en curso despu\u00e9s del \u00a0cierre definitivo de la entidad. Dicha cesi\u00f3n se formalizar\u00e1 mediante un acta \u00a0en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditor\u00eda \u00a0y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice \u00a0la adecuada defensa del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos se incluir\u00e1 en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los \u00a0mismos y la constituci\u00f3n de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos \u00a0de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0637 del 5 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 805 de 2000, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, modificado por el Decreto 2601 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.10.7. \u00a0Adicionado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cuotas Partes. La administraci\u00f3n de las \u00a0cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad \u00a0al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estar\u00e1n a cargo del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, que podr\u00e1 contratar su administraci\u00f3n con una \u00a0entidad autorizada para administrar cartera. La administraci\u00f3n de esta cartera \u00a0comprende, entre otras, el cobro y recaudo de las cuotas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas partes pensionales por cobrar y por \u00a0pagar, posteriores al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, continuar\u00e1n estando a cargo de \u00a0este Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas partes pensionales por cobrar y por \u00a0pagar reconocidas con posterioridad al traslado de competencia de las funciones \u00a0pensionales de que trata el art\u00edculo 2.2.10.10.3 del presente decreto, ser\u00e1n \u00a0administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), y su pago se efectuar\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (FOPEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se entender\u00e1 como cuotas \u00a0partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el \u00a0acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las \u00a0modificaciones de que sea objeto dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que sean recaudados por concepto de \u00a0cuotas partes pensionales deber\u00e1n ser girados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0dispuestos en la cuenta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.10.8. \u00a0Adicionado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Compartibilidad. Corresponder\u00e1 al Fondo \u00a0de Pensiones. P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), efectuar las cotizaciones \u00a0por compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), en las mismas condiciones en las que ven\u00eda haci\u00e9ndolo el \u00a0Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y hasta que sea reportado por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), una vez se realice la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del traslado de la funci\u00f3n pensional en \u00a0la fecha prevista en el art\u00edculo 2.2.10.10.3. del presente decreto, el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo har\u00e1 entrega mediante acta a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) de la totalidad de los antecedentes relacionados \u00a0con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada \u00c1lcalis de Colombia \u00a0Ltda., y del tr\u00e1mite y cobro de los retroactivos por este concepto. Igualmente \u00a0rendir\u00e1 informe a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar \u00a0que por la compartibilidad pensional se hubieren generado pagos simult\u00e1neos o \u00a0mayores valores de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.10.9. \u00a0Adicionado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Entrega de la informaci\u00f3n. A \u00a0partir de la fecha se\u00f1alada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.2.10.10.3 del \u00a0presente decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga \u00a0la administraci\u00f3n de los respectivos patrimonios aut\u00f3nomos, deber\u00e1n poner a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), las bases de datos, \u00a0los aplicativos y toda la informaci\u00f3n completa relacionada con la funci\u00f3n \u00a0pensional de la liquidada \u00c1lcalis de Colombia Ltda., necesaria para que la UGPP \u00a0pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), el \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administraci\u00f3n de los \u00a0respectivos patrimonios aut\u00f3nomos, adoptar\u00e1n las medidas para informar a los \u00a0pensionados del traslado de la administraci\u00f3n y pago de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.10.10. \u00a0Adicionado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administraci\u00f3n de los archivos laborales de la liquidada \u00a0\u00c1lcalis de Colombia Ltda., seguir\u00e1 a cargo del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, al cual le corresponde expedir las certificaciones \u00a0laborales que se requieran. La custodia y administraci\u00f3n de los expedientes \u00a0pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.10.11. \u00a0Adicionado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Defensa judicial. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), asumir\u00e1 la defensa judicial a partir de la fecha \u00a0en que le sea trasladada la funci\u00f3n pensional a que refiere el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.2.10.10.3. del presente decreto, de los procesos judiciales de \u00a0naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la funci\u00f3n pensional, al igual que de los \u00a0procesos relacionados con la funci\u00f3n pensional que sean notificados a partir de \u00a0la citada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efecto del inciso anterior, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), iniciar\u00e1 la defensa judicial una vez el Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia y la fiduciaria que lleve a cabo la administraci\u00f3n de \u00a0los respectivos patrimonios aut\u00f3nomos, hagan entrega a esa Unidad de los \u00a0expedientes f\u00edsicos de los procesos judiciales activos, as\u00ed como de los \u00a0procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y dem\u00e1s procesos \u00a0laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y\/o constitucionales \u00a0en curso, adem\u00e1s los procesos judiciales terminados en los cuales se haya \u00a0emitido condenas que se encuentren pendientes de .cumplimiento para la fecha de \u00a0asunci\u00f3n de la funci\u00f3n pensional. Igualmente, entregar\u00e1 una relaci\u00f3n de procesos \u00a0judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de \u00a0existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y \u00a0pretensiones; as\u00ed como las l\u00edneas estrat\u00e9gicas de defensa judicial \u00a0implementadas y la notificaci\u00f3n que hagan esas entidades a los despachos \u00a0judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por \u00a0pasiva, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.10.12. \u00a0Adicionado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. C\u00e1lculo actuarial. Los c\u00e1lculos \u00a0actuariales de las novedades de n\u00f3mina pensional que se generen con \u00a0posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) , de que trata el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.10. 10.3 del \u00a0presente decreto y que no se encuentren incorporados en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0aprobado, deber\u00e1n ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0entidad que llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n de los \u00a0mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para los efectos \u00a0previstos en el art\u00edculo 2.2.10.10.4. del presente decreto, la descrita \u00a0actividad de c\u00e1lculo actuaria! relacionada con bonos pensionales deber\u00e1 ser \u00a0ejecutada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.10.13. \u00a0Adicionado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Acciones administrativas de cobro. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0adelantar las acciones administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones \u00a0financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a \u00a0los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligaci\u00f3n \u00a0estuvo a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados por este concepto, as\u00ed \u00a0como los correspondientes a descuentos por mayores valores pagados a los \u00a0pensionados generados por compartibilidad y que se encuentren autorizados por \u00a0el pensionado, deben ser girados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para efectos \u00a0del control en la aplicaci\u00f3n de novedades por dicho concepto, el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1 informar de manera oportuna a la Unidad, \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.10.14. \u00a0Adicionado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Revocatoria y revisi\u00f3n de pensiones. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que \u00a0pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisi\u00f3n de \u00a0derechos pensionales en favor de los servidores de \u00c1lcalis de Colombia Ltda., \u00a0as\u00ed como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras \u00a0las previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el \u00a0art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.10.15. \u00a0Adicionado por el Decreto 1623 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar \u00a0los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de \u00a0funciones de un \u00f3rgano a otro, se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 86 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.11.1. Reconocimiento de \u00a0pensiones o cuotas partes. Ser\u00e1 \u00a0funci\u00f3n del Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en liquidaci\u00f3n, reconocer \u00a0las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal funci\u00f3n es asumida por la \u00a0entidad con la cual se realice la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Una vez terminada la existencia jur\u00eddica \u00a0del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidaci\u00f3n, la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogar\u00e1 en la administraci\u00f3n \u00a0del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos \u00a0propios del Instituto y con el prop\u00f3sito de que se administren las \u00a0contingencias en discusi\u00f3n, se expidan, si hay lugar a ello, los actos \u00a0administrativos de reconocimiento de obligaciones de car\u00e1cter pensional a favor \u00a0de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidaci\u00f3n \u00a0o de sus beneficiarios en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 2.2.8.8.1 al \u00a02.2.8.8.6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrar\u00e1 como Fideicomitente del \u00a0contrato que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidaci\u00f3n haya \u00a0celebrado para la defensa judicial de la entidad y deber\u00e1 conmutar, si es del \u00a0caso, las pensiones que est\u00e9 pagando como producto de las demandas interpuestas \u00a0para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo, podr\u00e1 celebrar un contrato de Fiducia en \u00a0los t\u00e9rminos del presente Cap\u00edtulo, con una entidad autorizada, para la \u00a0administraci\u00f3n de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente \u00a0ser\u00e1 la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada \u00a0la existencia jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ser\u00e1 el competente para expedir \u00a0las certificaciones y dem\u00e1s documentos laborales solicitados por los \u00a0pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en \u00a0Liquidaci\u00f3n. Este Ministerio tambi\u00e9n ser\u00e1 el competente para realizar el pago \u00a0de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a \u00a0los pensionados del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidaci\u00f3n, pago \u00a0que se har\u00e1 por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho \u00a0referencia en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0acordar la entrega de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se requieren para el \u00a0buen desarrollo de la funci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, de acuerdo con \u00a0el contrato que se realice con la Fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2590 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16, modificado por el Decreto 2510 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.11.2. Revisi\u00f3n de pensiones. El Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en \u00a0Liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 realizar las verificaciones de que tratan los art\u00edculos 19 \u00a0y 20 de la Ley 797 de 2003 y \u00a0proceder\u00e1 a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se \u00a0realiz\u00f3 el reconocimiento o a solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por las normas vigentes. Proceder\u00e1 de la misma forma a solicitud \u00a0de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando la entidad \u00a0detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las \u00a0causales establecidas por los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras \u00a0tal funci\u00f3n es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2590 de 2003, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE CAJANAL EICE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.12.1. Distribuci\u00f3n de \u00a0competencias. La ejecuci\u00f3n \u00a0de los procesos misionales de car\u00e1cter pensional y dem\u00e1s actividades afines que \u00a0se indican a continuaci\u00f3n ser\u00e1 ejercida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social (Cajanal EICE) en Liquidaci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Atenci\u00f3n de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos \u00a0pensionales y prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n a \u00a0cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), las solicitudes de \u00a0reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas, radicadas a \u00a0partir del 8 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atenci\u00f3n del proceso de administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) ser\u00e1 la entidad responsable de la administraci\u00f3n de \u00a0la n\u00f3mina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las \u00a0novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proceso \u00a0de Atenci\u00f3n al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), asumir\u00e1 \u00a0integralmente el proceso de atenci\u00f3n a los pensionados, usuarios y \u00a0peticionarios, as\u00ed como la radicaci\u00f3n de los documentos, independientemente de \u00a0que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas \u00a0por Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En aquellos casos en que en la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) se presente una solicitud prestacional que deba ser \u00a0resuelta en forma integral con una solicitud de una prestaci\u00f3n diferente que \u00a0est\u00e9 pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en \u00a0Liquidaci\u00f3n, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente art\u00edculo, \u00a0la UGPP ser\u00e1 la entidad competente para resolver ambas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4269 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.12.2. Traslado del valor de las \u00a0cotizaciones. La \u00a0solicitud del traslado del valor de las cotizaciones a las que hace referencia \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 2.2.4.3.3 del presente decreto estar\u00e1 a cargo de \u00a0la entidad que efectu\u00f3 el respectivo reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4269 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.12.3. Cuotas partes por cobrar \u00a0y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n. En ejercicio de las facultades contenidas en el art\u00edculo \u00a035 del Decreto ley 254 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE) en liquidaci\u00f3n constituir\u00e1 un \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo para la administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales que \u00a0hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, \u00a0derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, \u00a0para lo anterior, se entregar\u00e1 al Patrimonio Aut\u00f3nomo la informaci\u00f3n y \u00a0documentaci\u00f3n requerida y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, copia de \u00a0dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), en consideraci\u00f3n a que el liquidador, \u00a0mediante Resoluciones n\u00fameros 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de \u00a0febrero de 2013, las excluy\u00f3 de la masa de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos que se recauden con ocasi\u00f3n del cobro de las cuotas partes por cobrar \u00a0reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE) en \u00a0liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n giradas por el Patrimonio Aut\u00f3nomo al Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo administrar\u00e1 los procesos judiciales en los que haya \u00a0intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE) en \u00a0liquidaci\u00f3n en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de \u00a0cuotas partes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cierre \u00a0del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE) \u00a0en liquidaci\u00f3n, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que ven\u00edan siendo \u00a0adelantados por dicha entidad, recaer\u00e1 en el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, quien asumir\u00e1 la posici\u00f3n de Fideicomitente dentro del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1222 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.12.4. Cuotas partes por cobrar \u00a0y por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales (UGPP). De conformidad con el t\u00e9rmino previsto en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 2.2.10.12.1 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) continuar\u00e1 realizando el \u00a0reconocimiento y tr\u00e1mite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por \u00a0pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de \u00a0noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se \u00a0efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo \u00a0del cobro de las cuotas partes por cobrar a favor de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se \u00a0trasladar\u00e1 al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1222 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.12.5. C\u00e1lculo actuarial. Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0(Cajanal EICE) en liquidaci\u00f3n entregar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), los aplicativos y la \u00a0informaci\u00f3n que se hubiera recopilado en el proceso de levantamiento de la base \u00a0de datos necesaria para la estimaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial y estar\u00e1 autorizado \u00a0para realizar la cesi\u00f3n de todos los contratos y recursos que haya destinado \u00a0para la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0(UGPP) continuar\u00e1 con la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de la n\u00f3mina de \u00a0pensionados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE) en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1222 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.12.6. Aportes pensionales. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE) en \u00a0Liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 desarrollando las actividades necesarias para la \u00a0depuraci\u00f3n contable, soluci\u00f3n de conflictos de afiliaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de \u00a0obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, hasta el cierre del \u00a0proceso liquidatorio, al t\u00e9rmino del cual las trasladar\u00e1 en el estado en que se \u00a0encuentren a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), entidad que las \u00a0asumir\u00e1 con fundamento en sus funciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE) en Liquidaci\u00f3n, que a la fecha del cierre \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n est\u00e9n pendientes de consolidaci\u00f3n y\/o traslado a la \u00a0Administradora de Pensiones correspondiente, ser\u00e1n girados al patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo de que trata el art\u00edculo 2.2.10.12.3 de este decreto. El liquidador \u00a0debe hacer entrega de la informaci\u00f3n correspondiente tanto al Administrador del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo como a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) para lo \u00a0de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), a partir del 7 de junio de 2013, adelantar\u00e1 las \u00a0acciones de cobro persuasivo y coactivo de los t\u00edtulos ejecutivos en firme que \u00a0haya proferido Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, por el incumplimiento en el pago de \u00a0los aportes pensionales con corte al 30 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos que recupere la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) por concepto de \u00a0cobro persuasivo y coactivo de los t\u00edtulos ejecutivos en firme que haya \u00a0proferido Cajanal Eice en liquidaci\u00f3n deber\u00e1n ser trasladados al Tesoro \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1222 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE LA CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.13.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0competencias. A partir del 15 de \u00a0diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 255 de 2000, \u00a0ser\u00e1n asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2842 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.13.2. Obligaci\u00f3n de pago del \u00a0pasivo pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio del Trabajo \u2013 a trav\u00e9s del Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n del pago \u00a0del pasivo pensional a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0en Liquidaci\u00f3n, una vez se apruebe el c\u00e1lculo actuarial por parte del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Caja entregue el archivo plano de \u00a0la n\u00f3mina de pensiones con todos los datos correspondientes. Para estos \u00a0efectos, se transferir\u00e1n todos los recursos que est\u00e1n afectos al pago del \u00a0pasivo pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero al Fopep, \u00a0as\u00ed como el producto de la enajenaci\u00f3n de los bienes que tengan esta misma \u00a0destinaci\u00f3n y los r\u00e9ditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la \u00a0entidad en liquidaci\u00f3n proceder\u00e1 a enajenar los activos y entregar su producto \u00a0a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le \u00a0entregar\u00e1n los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las \u00a0mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas que no figuren en el c\u00e1lculo actuarial solo ser\u00e1n atendidas con los \u00a0recursos de la Naci\u00f3n o del producto de los bienes destinados al pago del \u00a0pasivo pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto\u2013ley 1299 \u00a0de 1994 y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto\u2013ley 1314 \u00a0de 1994, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de \u00a0Bonos Pensionales, reconocer\u00e1, liquidar\u00e1 y emitir\u00e1, los bonos pensionales, \u00a0cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2282 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.10.13.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado \u00a0del presente art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2282 de 2003, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.13.3. Cuotas Partes Pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por \u00a0cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las \u00a0competencias al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 al Decreto 255 de 2000, \u00a0as\u00ed como las posteriores al traslado de la funci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a02.2.10.13.1. de este decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 \u00a0a cargo de esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2842 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE CARBOCOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.14.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0competencias. Las competencias \u00a0asignadas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por los art\u00edculos 21 y 23 del \u00a0Decreto 520 de 2003, \u00a0se entienden asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), as\u00ed como la \u00a0funci\u00f3n de defensa judicial asociada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1295 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.14.2. C\u00e1lculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), elaborar\u00e1 y \u00a0llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales por los \u00a0derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo c\u00e1lculo \u00a0actuarial aprobado de Carbones de Colombia S. A. (Carbocol), Empresa Industrial \u00a0y Comercial del Estado \u2013Liquidado\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico impartir la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo, \u00a0sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos \u00a0incluido en el c\u00e1lculo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las actualizaciones de los c\u00e1lculos \u00a0actuariales, luego de entregada la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de la n\u00f3mina y \u00a0pago de las mesadas pensionales de que habla este cap\u00edtulo, estar\u00e1 a cargo de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los eventos en que la modificaci\u00f3n al \u00a0c\u00e1lculo actuarial de Carbones de Colombia S.A. (Carbocol), Empresa Industrial y \u00a0Comercial del Estado \u2013Liquidado\u2013, corresponda a derechos pensionales obtenidos \u00a0a trav\u00e9s de sentencias judiciales en firme, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico dar\u00e1 un tr\u00e1mite prioritario al estudio de la correspondiente solicitud \u00a0de aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1295 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.14.3. \u00a0Cuotas partes pensionales. La administraci\u00f3n y pago de las cuotas partes \u00a0pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de \u00a0traslado de las obligaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), estar\u00e1 \u00a0a cargo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), ser\u00e1n administradas por esta \u00a0Unidad y pagadas a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas \u00a0partes pensionales, deben ser trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1295 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.14.4. Bonos pensionales. En el evento de que se presenten bonos pensionales que no \u00a0se hayan tenido en cuenta en el c\u00e1lculo actuarial aprobado, la Oficina de Bonos \u00a0pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0dichos bonos, previa aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 2.2.10.14.2. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1295 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE LA EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. (MINERCOL LTDA.) LIQUIDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.15.1. C\u00e1lculo actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrar\u00e1 de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) deber\u00e1 cruzar cada seis (6) meses \u00a0la n\u00f3mina general de pensionados con el c\u00e1lculo actuarial respectivo y aplicar \u00a0los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0posibles fraudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 254 de 2004, \u00a0art\u00edculo 20; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.15.2. Traslado del pago de \u00a0pensiones. El Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), asumir\u00e1 el pago de las mesadas pensionales \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.10.4.2. del presente Decreto, correspondientes \u00a0a las mesadas pensionales v\u00e1lidamente reconocidas por la Empresa Nacional \u00a0Minera Limitada (Minercol Ltda.), una vez el Consejo Asesor del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los \u00a0requerimientos que se efect\u00faen para el efecto y autorice el respectivo \u00a0traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de lo aqu\u00ed expresado y conforme se establece en el art\u00edculo 13 del Decreto\u2013 ley 254 \u00a0de 2000, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), asumir\u00e1 \u00a0los siguientes pagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago \u00a0de las pensiones causadas y reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago \u00a0de las pensiones cuyos requisitos est\u00e1n satisfechos y se reconozcan con \u00a0posterioridad a la fecha de la disoluci\u00f3n de la Empresa Nacional Minera \u00a0Limitada (Minercol Ltda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 254 de 2004, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.16.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0competencias. A partir del 21 de junio \u00a0de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) asumir\u00e1 la funci\u00f3n \u00a0pensional y la defensa judicial asociada, as\u00ed como la administraci\u00f3n de la \u00a0n\u00f3mina de los pensionados del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) \u00a0Liquidado, funciones que se encuentran actualmente a cargo del Ministerio del \u00a0Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1292 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.16.2. Traslado del Pago de \u00a0Pensiones. El Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), asumir\u00e1 el pago de las pensiones \u00a0legalmente reconocidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) y \u00a0originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de los \u00a0requerimientos que se efect\u00faen para el efecto y autorice el respectivo \u00a0traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1790 de 2003, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.16.3. C\u00e1lculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), elaborar\u00e1 y \u00a0llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales por los \u00a0derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo c\u00e1lculo \u00a0actuarial aprobado del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico impartir la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo, \u00a0sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos \u00a0incluido en el c\u00e1lculo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las actualizaciones de los c\u00e1lculos \u00a0actuariales, luego de entregada la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de la n\u00f3mina y \u00a0pago de las mesadas pensionales de que habla este cap\u00edtulo, estar\u00e1n a cargo de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los eventos en que la modificaci\u00f3n al \u00a0c\u00e1lculo actuarial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado, \u00a0corresponda a derechos pensionales obtenidos a trav\u00e9s de sentencias judiciales \u00a0en firme, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dar\u00e1 un tr\u00e1mite \u00a0prioritario al estudio de la correspondiente solicitud de aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1292 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.16.4. Cuotas partes pensionales. La administraci\u00f3n y pago de las cuotas partes \u00a0pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de \u00a0traslado de las obligaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 \u00a0a cargo del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la \u00a0fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), ser\u00e1n administradas \u00a0por esta Unidad y pagadas a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1292 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.16.5. Bonos pensionales. En el evento de que se presenten bonos pensionales que \u00a0no se hayan considerado en el c\u00e1lculo actuarial aprobado, la Oficina de Bonos \u00a0pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0dichos bonos, previa aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 2.2.10.16.3. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1292 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.16.6. Certificaciones laborales. Las certificaciones laborales para pensi\u00f3n y\/o bonos \u00a0pensionales por los tiempos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuar\u00e1n \u00a0siendo expedidas por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1292 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE LA CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) EN \u00a0CALIDAD DE EMPLEADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.17.1. Financiaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones pensionales de Caprecom en calidad de empleador. Hasta tanto la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0(Caprecom) contin\u00fae con la administraci\u00f3n y pago de pensiones del sector de \u00a0telecomunicaciones, los recursos para la administraci\u00f3n y pago de las \u00a0obligaciones pensionales de Caprecom en calidad de empleador, deber\u00e1n \u00a0trasladarse al Ministerio del Trabajo Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), determinar\u00e1 con la liquidaci\u00f3n el valor de la \u00a0mesada de cada uno de los pensionados, con el fin de que el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2252 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.17.2. Concurrencia a cargo del \u00a0Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica Foncap. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) determinar\u00e1 con la \u00a0liquidaci\u00f3n de cada pago de n\u00f3mina de la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, el valor de la concurrencia \u00a0a cargo del Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2252 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.17.3. C\u00e1lculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 observar \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2252 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.17.4. Cuotas Partes pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por \u00a0cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la \u00a0n\u00f3mina de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad \u00a0de empleador, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 a cargo de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom) hasta la fecha en que sea \u00a0trasladada la \u00faltima n\u00f3mina de pensiones que administre. Posteriormente, \u00a0deber\u00e1n ser administradas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar de Caprecom en calidad de empleador, \u00a0reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (Ugpp), ser\u00e1n administradas por esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes que est\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensiones y Contribuciones Parafiscales (Ugpp), se realizar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas \u00a0partes pensionales, deben ser girados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2252 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.17.5. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los \u00a0bonos y cuotas partes de bonos pensionales, emitidos o por emitir, de la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, \u00a0correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0continuar\u00e1 a cargo de dicha administradora de pensiones, hasta la fecha en que \u00a0se traslade al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el valor de los \u00a0recursos constituidos en el Fondo de Naturaleza P\u00fablica (Foncap) para el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la fecha de traslado de los citados recursos, la funci\u00f3n de emisi\u00f3n y pago \u00a0de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales que corresponda a la \u00a0concurrencia del Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap), estar\u00e1 a cargo de \u00a0la Naci\u00f3n \u2013Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del 7 de noviembre de 2014, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 reconocer y pagar la cuota parte de los bonos \u00a0pensionales correspondiente a tiempos laborados en la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de Comunicaciones (Caprecom) con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, para lo cual \u00a0deber\u00e1 hacerse el traslado presupuestal de Caprecom al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos mencionados en el presente art\u00edculo, la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones (Caprecom), deber\u00e1 entregar a la Oficina Bonos \u00a0pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico toda informaci\u00f3n que \u00a0se requiera para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2252 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.17.6. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales de la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, continuar\u00e1 a cargo de dicha \u00a0entidad hasta tanto cese su actividad como administradora del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, momento en el cual pasar\u00e1 esta obligaci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom) o el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, cuando asuma la custodia y administraci\u00f3n de los archivos, \u00a0deber\u00e1n expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran \u00a0conforme a las competencias mencionadas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) una vez asuma la administraci\u00f3n de \u00a0la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0(Caprecom) en calidad de patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2252 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.17.7. Revisi\u00f3n de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 realizar \u00a0las verificaciones de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para \u00a0el efecto, deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a \u00a0solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2252 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.17.8. Aportes pensionales y depuraci\u00f3n \u00a0de aportes no identificados. \u00a0En el evento en que las reservas del Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica \u00a0(Foncap), se trasladen a otra entidad, los aportes deber\u00e1n ser girados a la \u00a0misma y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 efectuar la imputaci\u00f3n de \u00a0pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom), que a la fecha de traslado de la \u00a0funci\u00f3n pensional de que trata este cap\u00edtulo est\u00e9n pendientes de \u00a0identificaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y\/o traslado a la administradora de pensiones \u00a0correspondiente, deber\u00e1n ser depurados por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2252 de 2014, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.18.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0competencias. A partir del 30 de \u00a0noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el art\u00edculo 2.2.10.18.4. de este \u00a0decreto, ser\u00e1n asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2796 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.18.2. Traslado del pago de \u00a0pensiones. El Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional, (Fopep), asumir\u00e1 el pago de las mesadas \u00a0pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma \u00a0Agraria (Incora), una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice \u00a0el respectivo traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de lo aqu\u00ed expresado y conforme se establece en el art\u00edculo 13 del Decreto\u2013 ley 254 \u00a0de 2000, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), asumir\u00e1 \u00a0los siguientes pagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de las pensiones causadas y \u00a0reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago \u00a0de las pensiones cuyos requisitos est\u00e1n satisfechos en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto y se reconozca \u00a0con posterioridad a la fecha de la disoluci\u00f3n del Instituto Colombiano de la \u00a0Reforma Agraria (Incora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago \u00a0de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el \u00a0Incora y antes del 1\u00b0 de abril de 1994, pero no han llegado a la edad se\u00f1alada \u00a0para adquirir el derecho a pensi\u00f3n, les ser\u00e1 reconocido cuando cumplan este \u00a0\u00faltimo requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1292 de 2003, \u00a0art\u00edculo 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.18.3. Bonos pensionales. De acuerdo con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto\u2013ley 1299 \u00a0de 1994 y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto\u2013ley 1314 \u00a0de 1994, la Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Oficina de \u00a0Bonos pensionales, reconocer\u00e1, liquidar\u00e1 y emitir\u00e1, los bonos pensionales, \u00a0cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Instituto Colombiano de \u00a0la Reforma Agraria (Incora) en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir\u00e1 los bonos pensionales con \u00a0cargo a las reservas pensionales constituidas por el Instituto Colombiano de la \u00a0Reforma Agraria (Incora) en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0apruebe el c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, se deber\u00e1 \u00a0entregar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Oficina de Bonos \u00a0pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por \u00a0esta, el cual deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n correspondiente a los trabajadores \u00a0que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, \u00a0para cuya elaboraci\u00f3n la Oficina de Bonos pensionales prestar\u00e1 el apoyo \u00a0log\u00edstico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacci\u00f3n por parte de esta \u00a0Oficina, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en Liquidaci\u00f3n \u00a0seguir\u00e1 emitiendo y pagando los bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1292 de 2003, \u00a0art\u00edculo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.18.4. Reconocimiento de \u00a0pensiones del Incora en liquidaci\u00f3n por parte del Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, \u00a0en sus art\u00edculos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo del Incora \u00a0en Liquidaci\u00f3n, para lo cual se subrogar\u00e1 en la administraci\u00f3n del contrato de \u00a0Fiducia que el Incora en Liquidaci\u00f3n celebre para administrar los recursos \u00a0destinados a financiar los gastos de administraci\u00f3n inherentes al reconocimiento, \u00a0administraci\u00f3n de n\u00f3mina, administraci\u00f3n de archivos y dem\u00e1s actividades \u00a0inherentes a esa labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto\u2013ley 254 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, el \u00a0Incora en Liquidaci\u00f3n transferir\u00e1 a la Fiduciaria los activos l\u00edquidos \u00a0necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el c\u00e1lculo \u00a0actuarial correspondiente a los gastos de administraci\u00f3n inherentes al reconocimiento, \u00a0administraci\u00f3n de n\u00f3mina, administraci\u00f3n de archivos y dem\u00e1s actividades \u00a0inherentes a esa labor. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al momento \u00a0de aprobar el c\u00e1lculo actuarial, deber\u00e1 aprobar tambi\u00e9n el porcentaje de gastos \u00a0de administraci\u00f3n, sin que dicho porcentaje pueda superar el 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Incora en liquidaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n acordar la entrega de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se requiere \u00a0para el buen desarrollo de esta funci\u00f3n, teniendo en cuenta el contrato que se \u00a0realice con la Fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4986 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.18.5. Cuotas Partes pensionales. \u00a0La administraci\u00f3n de las cuotas partes \u00a0pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de \u00a0traslado de las competencias indicadas en el art\u00edculo 2.2.10.18.4. de este \u00a0decreto al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, as\u00ed \u00a0como las posteriores al traslado de la funci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.10.18.1. del presente decreto a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), \u00a0estar\u00e1 a cargo de esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2796 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE LA CORPORACI\u00d3N EL\u00c9CTRICA DE LA COSTA ATL\u00c1NTICA S. A. E. S. P. \u00a0(CORELCA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.19.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0Competencias. A partir del 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2014 corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), asumir \u00a0la funci\u00f3n pensional de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E. \u00a0S. P. (Corelca) en Liquidaci\u00f3n, la defensa judicial de los procesos pensionales \u00a0asociados a esta, as\u00ed como la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de los pensionados. \u00a0El pago de las mesadas pensionales ser\u00e1 realizado a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de la competencia arriba se\u00f1alada en \u00a0cabeza de la Ugpp, quedar\u00e1 a cargo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda la \u00a0administraci\u00f3n y el pago de mesadas pensionales de aquellos casos en los que se \u00a0presente alg\u00fan rechazo en el pago por parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 130 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.19.2. Entrega de documentaci\u00f3n, \u00a0archivos y expedientes. Para los \u00a0fines previstos en el art\u00edculo 2.2.10.19.1. del presente Decreto, la \u00a0Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E. S. P. (Corelca) en \u00a0Liquidaci\u00f3n, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), \u00a0del Fopep y de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP), las bases de datos, los aplicativos y la informaci\u00f3n \u00a0completa relacionada con la funci\u00f3n pensional de Corelca, necesarios para que \u00a0dichas entidades puedan ejercer cabalmente sus funciones. Igualmente, har\u00e1 \u00a0entrega a la Ugpp de los expedientes pensionales junto con el formato \u00fanico de \u00a0inventario documental FUID, debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 130 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.19.3. Financiaci\u00f3n del Pasivo \u00a0Pensional. Los activos en \u00a0dinero de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. ESP (Corelca) en \u00a0Liquidaci\u00f3n destinados al pago de sus pasivos pensionales conservar\u00e1n tal \u00a0destino y ser\u00e1n transferidos al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(Fopep) a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional \u00a0del Ministerio de Hacienda y al Fondo de Reservas de Bonos pensionales, a \u00a0efecto de cubrir el pago de las mesadas pensionales y de los bonos \u00a0respectivamente. En el evento en que los recursos sean insuficientes o se haya \u00a0establecido que no es posible su realizaci\u00f3n, la parte no cubierta de las \u00a0obligaciones pensionales estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n, Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, para lo cual solicitar\u00e1 a la entidad nacional que corresponda, la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos a que haya lugar, de conformidad con las normas \u00a0legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda impartir\u00e1 \u00a0las instrucciones que sean necesarias a la sociedad fiduciaria administradora \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa \u00a0Atl\u00e1ntica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidaci\u00f3n, para que los dineros que se \u00a0generen como resultado de la realizaci\u00f3n de los bienes del patrimonio de \u00a0remanentes, se transfieran al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a efecto \u00a0de respaldar el pasivo pensional de la liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 130 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.19.4. C\u00e1lculo Actuarial. Finiquitada la liquidaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica \u00a0de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidaci\u00f3n, y sin perjuicio \u00a0de la responsabilidad que corresponda por no haber quedado incluidos en el \u00a0c\u00e1lculo actuarial aprobado, ser\u00e1n atendidos por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del Nivel Nacional (Fopep) de conformidad con el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. La \u00a0Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0(OBP), reconocer\u00e1 nuevos derechos pensionales no considerados en el mismo, \u00a0previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se \u00a0acredite por quien corresponda, el derecho a estar incluido en el c\u00e1lculo \u00a0actuarial de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) elabore el c\u00e1lculo actuarial \u00a0correspondiente, c\u00e1lculo que deber\u00e1 ser presentado para la respectiva \u00a0aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0valor del c\u00e1lculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes que se constituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 130 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.19.5. Defensa Judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) deber\u00e1 asumir la \u00a0defensa judicial de los procesos que actualmente cursan contra la Corporaci\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidaci\u00f3n por \u00a0temas pensionales, as\u00ed como atender las contingencias judiciales o \u00a0extrajudiciales que surjan con posterioridad al 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 130 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.19.6. Certificaciones laborales \u00a0y de bonos pensionales. Las \u00a0certificaciones laborales y de los bonos pensionales por cumplimiento de \u00a0funciones y los tiempos de servicio a la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa \u00a0Atl\u00e1ntica S. A. E. S. P. (Corelca), ser\u00e1n expedidas por la Generadora y \u00a0Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe S. A. E. S. P. (Gecelca S. A. E. S. P.) \u00a0en virtud de la sustituci\u00f3n patronal suscrita en el a\u00f1o 2007, con excepci\u00f3n de \u00a0las certificaciones laborales y de los bonos de los exfuncionarios de Corelca \u00a0S. A. E. S. P. que no fueron objeto de sustituci\u00f3n patronal, las cuales ser\u00e1n \u00a0expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con los \u00a0originales de las historias laborales que para el efecto le traslade Gecelca S. \u00a0A. E. S. P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 130 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ALTERNATIVAS (INEA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.20.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0competencias. A partir del 30 de \u00a0abril de 2014, las competencias asignadas en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n pensional, \u00a0dentro de la cual se encuentra la de reconocimiento y administraci\u00f3n de la \u00a0n\u00f3mina de pensionados del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energ\u00edas \u00a0Alternativas (Inea), ser\u00e1n asumidas por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha \u00a0establecida en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) deber\u00e1 \u00a0recibir la informaci\u00f3n correspondiente y en el mes siguiente se efectuar\u00e1 el \u00a0respectivo pago a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 822 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.20.2. C\u00e1lculo actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 observar \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 822 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.20.3. Cuotas Partes Pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por \u00a0cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la \u00a0funci\u00f3n pensional de las entidades de que trata el presente cap\u00edtulo a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 a cargo del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, \u00a0reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (Ugpp), ser\u00e1n administradas por esta Unidad. El pago de las cuotas \u00a0partes que est\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) ser\u00e1 \u00a0asumido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas \u00a0partes pensionales, deben ser girados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y de Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 822 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.20.4. \u00a0Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes \u00a0de bonos pensionales emitidos o por emitir del liquidado Instituto de Ciencias \u00a0Nucleares y Energ\u00edas Alternativas (Inea) continuar\u00e1 a cargo del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 822 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.20.5. Revisi\u00f3n y Revocatoria de \u00a0Pensiones. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 realizar las verificaciones de que tratan \u00a0los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el \u00a0efecto deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar \u00a0su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 822 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.20.6. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La Custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales del liquidado Instituto de Ciencias \u00a0Nucleares y Energ\u00edas Alterativas (Inea), una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0De la misma manera deber\u00e1 expedir las certificaciones de Historia Laboral que \u00a0se requieran. La custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales del \u00a0liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energ\u00edas Alterativas (Inea) una vez \u00a0se d\u00e9 el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) estar\u00e1 a cargo de \u00a0dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 822 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACI\u00d3N DE TIERRAS (INAT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.21.1. Traslado del pago de \u00a0pensiones. El Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, (Fopep) asumir\u00e1 el pago de las pensiones \u00a0legalmente reconocidas por el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u00a0(Inat) y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de \u00a0los requerimientos que se efect\u00faen para el efecto y autorice el respectivo \u00a0traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1291 de 2003, \u00a0art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.21.2. Financiaci\u00f3n del pago de \u00a0las obligaciones pensionales. \u00a0El Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras (Inat) en Liquidaci\u00f3n, con base \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, entregar\u00e1 al Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) los recursos necesarios para \u00a0el pago de las pensiones, recursos que no podr\u00e1n ser Inferiores al valor de \u00a0dicho c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas \u00a0recibidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General \u00a0del Tesoro Nacional, ser\u00e1n administradas de conformidad con las normas vigentes \u00a0en una subcuenta denominada \u2013Pensiones \u2013 Inat\u2013, que deber\u00e1 destinarse \u00a0exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento en que la \u00a0liquidaci\u00f3n no pueda garantizar el pago del pasivo con recursos l\u00edquidos, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 autorizar la entrega de bienes \u00a0se\u00f1alando las condiciones para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1291 de 2003, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.21.3. Financiaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones pensionales. Las \u00a0sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional en virtud de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.10.21.2. de este decreto ser\u00e1n administradas en una subcuenta \u00a0denominada Pensiones (Inat), que deber\u00e1 destinarse exclusivamente al pago de \u00a0las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 885 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.21.4. Asignaci\u00f3n de \u00a0competencias. A partir del 31 de mayo \u00a0de 2014, las competencias asignadas en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de \u00a0reconocimiento y administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados del extinto \u00a0Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras (Inat), ser\u00e1n asumidas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 885 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.21.5. Revisi\u00f3n y Revocatoria de \u00a0Pensiones. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 realizar las verificaciones de que tratan \u00a0los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para \u00a0el efecto deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a \u00a0solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 885 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.21.6. C\u00e1lculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 observar \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 885 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.21.7. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales del extinto Instituto Nacional de \u00a0Adecuaci\u00f3n de Tierras (Inat) una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (Ugpp), estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0De la misma manera el citado Ministerio deber\u00e1 expedir las certificaciones de \u00a0Historia Laboral que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales del extinto Instituto \u00a0Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras (Inat), una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) estar\u00e1 a cargo de dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 885 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE LA CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA \u00a0(CAPRESUB) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.22.1. Asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0pensional. A partir del 1\u00b0 de \u00a0julio de 2014, las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia mediante los art\u00edculos 18 y 19 del Decreto 2398 de 2003, \u00a0en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n pensional de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la \u00a0Superintendencia Bancaria (Capresub), ser\u00e1n asumidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El auxilio educativo que se viene pagando a favor de \u00a0los pensionados de la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia \u00a0Bancaria (Capresub) seguir\u00e1 a cargo de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, para lo cual deber\u00e1 garantizar el reconocimiento y pago oportuno del \u00a0mismo. No podr\u00e1n reconocerse auxilios educativos a favor de pensionados que \u00a0hayan causado el derecho con posterioridad al 2 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1212 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.10.22.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado \u00a0de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1212 de 2014, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.22.2. Financiaci\u00f3n en el pago \u00a0de las obligaciones pensionales. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del \u00a0Decreto 2398 de 2003, \u00a0para el pago de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia \u00a0Bancaria (Capresub) hoy Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) determinar\u00e1 con la liquidaci\u00f3n de cada pago el \u00a0valor de la mesada de cada uno de los pensionados con el fin de que el Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia transferir\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos \u00a0necesarios para respaldar dicha obligaci\u00f3n, incluida la comisi\u00f3n fiduciaria del \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Financiera de Colombia debe \u00a0trasladar a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional (Fopep), todos los recursos correspondientes a mesadas \u00a0pensionales que no han sido reclamadas o cobradas por los pensionados, as\u00ed como \u00a0cualquier recurso relacionado con la funci\u00f3n pensional, con el fin de que los \u00a0mismos puedan ser reclamados ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1212 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.22.3. Traslado de Reservas. La Superintendencia Financiera de Colombia trasladar\u00e1 a \u00a0m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2014, los recursos l\u00edquidos de las reservas \u00a0pensionales constituidas por la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia \u00a0Bancaria (Capresub), que tenga a la fecha de traslado en su poder al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional\u2013 Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los \u00a0correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos \u00a0representados en t\u00edtulos valores se trasladar\u00e1n a precios de mercado valorados \u00a0conforme con el procedimiento establecido por la Contadur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos diferentes de los recursos l\u00edquidos, ser\u00e1n administrados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y una vez se consiga su liquidez ser\u00e1n \u00a0trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2013Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional \u2013 Cuenta Fondo de Reservas para Bonos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia deber\u00e1 seguir recaudando el valor de las cuotas de fiscalizaci\u00f3n que \u00a0ha venido cobrando con el fin de obtener la financiaci\u00f3n total del pasivo \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En caso de establecerse, de conformidad \u00a0con el c\u00e1lculo actuarial aprobado, que los recursos trasladados al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional \u2013 Cuenta Fondo de Reservas para Bonos pensionales, exceden el valor de \u00a0la obligaci\u00f3n por bonos pensionales, dicho excedente ser\u00e1 trasladado al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y Tesoro Nacional \u2013 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), \u00a0para el pago de las mesadas pensionales. En todo caso la financiaci\u00f3n para el \u00a0pago de las pensiones continuar\u00e1 realiz\u00e1ndose en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02.2.10.22.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1212 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, modificado por el Decreto 2713 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.22.4. C\u00e1lculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrar\u00e1 de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1212 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.22.5. Cuotas Partes Pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por \u00a0cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la \u00a0funci\u00f3n pensional de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia \u00a0Bancaria (Capresub) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 a cargo de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad a la \u00a0fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), ser\u00e1n administradas \u00a0por esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes que est\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), \u00a0ser\u00e1n pagadas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos que sean recaudados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), por concepto de cuotas partes pensionales, deben \u00a0ser girados a la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1212 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.22.6. Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes \u00a0de bonos pensionales emitidos o por emitir correspondientes a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) continuar\u00e1 a cargo \u00a0de la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se ordene \u00a0el traslado de las reservas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para el \u00a0efecto. A partir de dicha fecha la competencia para el reconocimiento y pago de \u00a0los bonos pensionales quedar\u00e1 a cargo de la Oficina de Bonos pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 254 de 2000, \u00a0la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0solo pagar\u00e1 las obligaciones por concepto de bonos y cuotas parte de bonos \u00a0pensionales que figuren dentro del respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1212 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.22.7. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia (Capresub), una vez se d\u00e9 el paso a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. De la misma manera deber\u00e1 expedir las \u00a0certificaciones de Historia Laboral que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), una vez se d\u00e9 el \u00a0paso a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 a cargo de dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1212 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.22.8. Revisi\u00f3n y Revocatoria de \u00a0Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 realizar las \u00a0verificaciones de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y proceder\u00e1 \u00a0a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realiz\u00f3 el \u00a0reconocimiento o a solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1212 de 2014, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.22.9. Reconocimiento y \u00a0Revelaci\u00f3n Contable del Pasivo Pensional. Corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia reconocer y revelar contablemente el pasivo pensional asociado a la \u00a0extinta Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria hoy \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia (Capresub), de conformidad con los \u00a0procedimientos contables que la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n establezca para \u00a0tal efecto hasta la fecha en que se trasladen las reservas de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.10.22.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0hayan trasladado las reservas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n \u00a0General del Tesoro Nacional Cuenta Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (Fopep), la responsabilidad de reconocer y revelar contablemente el \u00a0pasivo corresponder\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1212 de 2014, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS (INV\u00cdAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.23.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0Competencias. A partir del \u00a029 de diciembre de 2014, la funci\u00f3n pensional de los liquidados Distritos de \u00a0Obras P\u00fablicas que ha venido siendo administrada por el Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas (Inv\u00edas), ser\u00e1 asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2350 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.23.2. C\u00e1lculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas \u00a0en el c\u00e1lculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrar\u00e1 de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2350 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.23.3. Revisi\u00f3n y Revocatoria de \u00a0Pensiones. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 realizar las verificaciones de que tratan \u00a0los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para \u00a0el efecto deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar \u00a0su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2350 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.23.4. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales de los liquidados Distritos de Obras \u00a0P\u00fablicas del entonces Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, continuar\u00e1n a \u00a0cargo del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas); por lo tanto, este deber\u00e1 \u00a0expedir las certificaciones de historia laboral que le requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales de dichos Distritos de \u00a0Obras P\u00fablicas, luego de asumida la funci\u00f3n pensional por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 a cargo de dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2350 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL \u00a0DE LA CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.24.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0competencias. A partir del 30 de \u00a0junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n pensional, que incluye el reconocimiento y \u00a0administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Corporaci\u00f3n Nacional de \u00a0Turismo de Colombia ser\u00e1n asumidas por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1290 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.24.2. C\u00e1lculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) elaborar\u00e1 y \u00a0llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del c\u00e1lculo actuarial por los derechos \u00a0pensionales que no se encuentren incluidos en el c\u00e1lculo aprobado de la \u00a0Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1290 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.10.24.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1290 de 2015, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.24.3. Financiaci\u00f3n de las \u00a0pensiones de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia. En el evento de enajenaci\u00f3n de los bienes afectos al \u00a0pago de pensiones de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, los recursos ser\u00e1n \u00a0girados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, entidad que los administrar\u00e1 en cuenta \u00a0separada que llevar\u00e1 la denominaci\u00f3n \u2013 Pensiones \u2013 Corporaci\u00f3n Nacional de \u00a0Turismo de Colombia y tendr\u00e1 esa exclusiva destinaci\u00f3n. El Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo informar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico los bienes afectos al pasivo pensional de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1290 de 2015, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.24.4. Cuotas Partes pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por \u00a0cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la \u00a0funci\u00f3n pensional de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la \u00a0fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) ser\u00e1n administradas \u00a0por esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes que est\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) \u00a0ser\u00e1 asumido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas \u00a0partes pensionales, deben ser girados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dispuestos en \u00a0la cuenta Pensiones \u2013 Corporaci\u00f3n Nacional del Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1290 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.24.5. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes \u00a0de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporaci\u00f3n Nacional de \u00a0Turismo de Colombia continuar\u00e1n a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1290 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.24.6. Revisi\u00f3n y Revocatoria de \u00a0Pensiones. La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (Ugpp) deber\u00e1 realizar las verificaciones de que tratan los art\u00edculos 19 \u00a0y 20 de la Ley 797 de 2003. Para \u00a0el efecto deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a \u00a0solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1290 de 2015, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.24.7. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La Custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo \u00a0de Colombia, una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), \u00a0estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma \u00a0manera deber\u00e1 expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales de la Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional de Turismo de Colombia una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) estar\u00e1 a cargo de dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1290 de 2015, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL \u00a0DEL ISS ARL \u2013 POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0competencias. A partir del 30 de \u00a0junio de 2015, las pensiones que actualmente est\u00e1n a cargo de Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto \u00a0de Seguros Sociales ser\u00e1n administradas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(Ugpp) y a partir del mes siguiente se efectuar\u00e1 el respectivo pago a trav\u00e9s \u00a0del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1437 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.2. C\u00e1lculo actuarial. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. deber\u00e1 elaborar y \u00a0presentar para aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00a0c\u00e1lculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la \u00a0n\u00f3mina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se \u00a0trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (Ugpp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) efectuar\u00e1 y llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que \u00a0conduzcan a la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales de los derechos pensionales que no se \u00a0encuentren incluidos en el c\u00e1lculo actuarial inicialmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin dichos \u00a0ajustes al c\u00e1lculo actuarial el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(Fopep), no podr\u00e1 realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para \u00a0el efecto, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), deber\u00e1 \u00a0cruzar cada seis (6) meses la n\u00f3mina general de pensionados con el c\u00e1lculo \u00a0actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para \u00a0tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1437 de 2015, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.3. Traslado de reservas. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., deber\u00e1 asegurar que \u00a0las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, despu\u00e9s de efectuar \u00a0el traslado de que trata el presente art\u00edculo, tienen el grado de liquidez \u00a0adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de \u00a0riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El valor de la reserva que corresponde a los c\u00e1lculos actuariales \u00a0adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se \u00a0encuentren incluidos en el c\u00e1lculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos \u00a0judiciales de procesos que se encuentren en curso al 30 de junio de 2015, ser\u00e1 \u00a0trasladado por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional \u2013 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida \u00a0en que los c\u00e1lculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los \u00a0valores a que haya lugar. Para el efecto, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., \u00a0presentar\u00e1 el c\u00e1lculo adicional que se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional podr\u00e1 delegar la \u00a0administraci\u00f3n temporal de los t\u00edtulos que no puedan ser administrados por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., \u00a0o en la entidad que esta Direcci\u00f3n General defina, para lo cual bastar\u00e1 con la \u00a0firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre \u00a0otros: el objeto, plazo, forma de administraci\u00f3n y la realizaci\u00f3n gradual y \u00a0ordenada del portafolio. El administrador delegado deber\u00e1 registrar los \u00a0derechos incorporados en los t\u00edtulos a favor de la Naci\u00f3n y los costos o gastos \u00a0en que se incurra ser\u00e1n deducidos de los rendimientos generados y si estos no \u00a0fueren suficientes, se descontar\u00e1n del valor del portafolio administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1437 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.4. Ajuste de estados \u00a0financieros. De conformidad con \u00a0lo establecido en la normatividad vigente, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. \u00a0realizar\u00e1 la liberaci\u00f3n pertinente de la reserva matem\u00e1tica que garantiza los \u00a0derechos pensionales mencionados, una vez se haya efectuado el traslado de las \u00a0reservas y ajustar\u00e1 sus estados financieros en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1437 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.5. Financiaci\u00f3n en el pago \u00a0de las obligaciones pensionales. Las obligaciones pensionales de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo se financiar\u00e1 con los recursos trasladados por Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S. A., conforme al art\u00edculo 2.2.10.25.3. del presente decreto y previo \u00a0descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02015 por la aseguradora y hasta que esta obligaci\u00f3n sea asumida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1437 de 2015, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.6. Servicios asistenciales \u00a0en salud. Los pensionados por \u00a0invalidez de que trata este cap\u00edtulo tienen derecho a que el sistema general de \u00a0riesgos laborales les preste los servicios asistenciales de salud, en relaci\u00f3n \u00a0con las patolog\u00edas derivadas de la invalidez por riesgos laborales, los cuales \u00a0continuar\u00e1n a cargo de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1437 de 2015, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.7. Revisi\u00f3n del estado de \u00a0invalidez. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp) realizar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones cuya funci\u00f3n \u00a0asume a trav\u00e9s del presente cap\u00edtulo, para lo cual podr\u00e1 contratar con terceros \u00a0las actividades relacionadas con dicha revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1437 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.8. Revisi\u00f3n y revocatoria de \u00a0pensiones. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (Ugpp), deber\u00e1 realizar las verificaciones de que tratan \u00a0los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el \u00a0efecto deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar \u00a0su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales (Ugpp) deber\u00e1 verificar de oficio el cumplimiento \u00a0de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los \u00a0documentos que soportan el pago de las pensiones que asume, cuando quiera que \u00a0no exista el respectivo expediente o el acto administrativo de reconocimiento. \u00a0En estos casos dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses siguientes a la asunci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n pensional y siguiendo el procedimiento administrativo general \u00a0previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, proceder\u00e1 a reconstruir el expediente acudiendo a la \u00a0informaci\u00f3n de terceros y del beneficiario de la pensi\u00f3n o sus causahabientes. \u00a0Si culminado el procedimiento de reconstrucci\u00f3n se comprueba el incumplimiento \u00a0de los requisitos, la existencia del acto administrativo o la falsedad de sus \u00a0soportes proceder\u00e1 a revocar el acto administrativo si lo hubiere, o a demandar \u00a0su nulidad de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, o a \u00a0suspender el pago si se prueba que carece de soporte porque no existe el acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01437 de 2015, art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.9. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales relacionados con \u00a0las obligaciones pensionales de que trata este cap\u00edtulo, que sean trasladados por \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., en los que se discutan pretensiones con \u00a0incidencia en la mesada pensional de las obligaciones asignadas a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y en la de aquellos que se inicien con \u00a0posterioridad al traslado de la funci\u00f3n pensional, deber\u00e1 ser ejercida por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), lo cual deber\u00e1 quedar previsto en \u00a0el acta que para el efecto se realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. efectuar\u00e1 y llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que \u00a0conduzcan a la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales de los derechos pensionales que al 30 de \u00a0junio de 2015 no se les haya expedido el respectivo acto de reconocimiento, por \u00a0encontrarse activo un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., deber\u00e1 efectuar las gestiones necesarias \u00a0para entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) la totalidad de la \u00a0informaci\u00f3n y soportes f\u00edsicos o electr\u00f3nicos de cada uno de los procesos \u00a0judiciales y extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01437 de 2015, art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.10. Expedientes pensionales. \u00a0La custodia y administraci\u00f3n de los \u00a0expedientes pensionales luego de asumida la funci\u00f3n pensional por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), estar\u00e1 a cargo de dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01437 de 2015, art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.11. Informaci\u00f3n. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. deber\u00e1 poner a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) las bases de datos, \u00a0los aplicativos y la informaci\u00f3n completa relacionada con la funci\u00f3n pensional \u00a0de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales, necesaria para que la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) pueda ejercer cabalmente sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01437 de 2015, art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.10.25.11.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1290 de 2015, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.25.12. Asignaci\u00f3n de recursos. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asignar\u00e1 los \u00a0recursos necesarios para que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y el \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional (Fopep) ejerzan las funciones \u00a0derivadas de lo establecido en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno nacional har\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias en el \u00a0presupuesto de gastos del Ministerio del Trabajo &#8211; Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del nivel nacional (Fopep), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0pensionales de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01437 de 2015, art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.26.1. Obligaciones pensionales \u00a0del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidaci\u00f3n en su calidad de \u00a0empleador. A partir del 28 de \u00a0febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) asumir\u00e1 la \u00a0administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n en su calidad de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02013 de 2012, art\u00edculo 27, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01388 de 2013, art\u00edculo 1\u00b0 en concordancia con el Decreto n\u00famero \u00a03000 de 2013, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.26.2. Reconocimiento de \u00a0pensiones. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) ser\u00e1 competente para reconocer y administrar la \u00a0n\u00f3mina de las pensiones v\u00e1lidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el art\u00edculo 2.2.10.26.1 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0entidad estar\u00e1 facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores \u00a0del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de \u00a0los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes \u00a0habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotizaci\u00f3n, cumplan la edad requerida \u00a0para tener este derecho en los t\u00e9rminos de las normas que les fueran aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02013 de 2012, art\u00edculo 28, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01388 de 2013, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.26.3. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional (Fopep) asumir\u00e1 el pago \u00a0de las mesadas pensionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.10.4.2 de este \u00a0decreto, correspondientes a las mesadas pensionales v\u00e1lidamente reconocidas por \u00a0el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo \u00a0Asesor del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional (Fopep) verifique el \u00a0cumplimiento de los requerimientos que se efect\u00faen para el efecto y autorice el \u00a0respectivo traslado, y cuando la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) haya \u00a0asumido el reconocimiento pensional y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo aqu\u00ed expresado y conforme \u00a0se establece en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 254 de \u00a02000, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional (Fopep), asumir\u00e1 \u00a0los siguientes pagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago \u00a0de las pensiones causadas y reconocidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago \u00a0de las pensiones cuyos requisitos est\u00e1n satisfechos y se reconozcan con \u00a0posterioridad a la fecha de liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago \u00a0de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no \u00a0han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho a pensi\u00f3n, les ser\u00e1 \u00a0reconocido una vez cumplan este \u00faltimo requisito, siempre y cuando no se \u00a0encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02013 de 2012, art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.26.4. Asunci\u00f3n del pasivo pensional. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 254 de \u00a02000 y el art\u00edculo 137 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0adici\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 758 de 2002, la \u00a0naci\u00f3n asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales en su calidad de empleador, en raz\u00f3n de sus actividades en las \u00a0unidades del negocio de pensiones y la proporci\u00f3n del pasivo pensional de la \u00a0administradora general del instituto que ven\u00eda financiando esta unidad, en la \u00a0medida que los recursos propios del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n no sean suficientes para atender dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02013 de 2012, art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.26.5. Financiaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones pensionales. El pago \u00a0de las obligaciones pensionales legalmente reconocidas por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales asumidas por la naci\u00f3n de conformidad con la Ley 758 de 2002 y las \u00a0dem\u00e1s que la naci\u00f3n asume en virtud del presente cap\u00edtulo, continuar\u00e1n \u00a0financi\u00e1ndose con los recursos de la naci\u00f3n, hasta la fecha en que la UGPP \u00a0asuma su administraci\u00f3n. Una vez se d\u00e9 traslado a la UGPP para que las \u00a0pensiones sean pagadas por el Fopep se presupuestar\u00e1n los recursos por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02013 de 2012, art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.26.6. C\u00e1lculo actuarial. El Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n presentar\u00e1 para la respectiva aprobaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los \u00a0pasivos pensionales a su cargo en calidad de empleador, el cual deber\u00e1 estar \u00a0elaborado teniendo en cuenta las instrucciones t\u00e9cnicas que para el efecto le \u00a0imparta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el evento en que se encuentren personas \u00a0no incluidas en el c\u00e1lculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrar\u00e1 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02013 de 2012, art\u00edculo 32; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 139) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.26.7. Cuotas partes \u00a0pensionales. La \u00a0administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, \u00a0reconocidas con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, estar\u00e1 a cargo del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes. Las cuotas partes pensionales por cobrar y \u00a0por pagar, posteriores al 28 de septiembre de 2012 ser\u00e1n administradas en \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02013 de 2012, art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE LA CORPORACI\u00d3N FINANCIERA DE TRANSPORTE S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.27.1. Asignaci\u00f3n de \u00a0competencias. A partir \u00a0del 30 de junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n pensional, que incluye el \u00a0reconocimiento y administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Corporaci\u00f3n \u00a0Financiera del Transporte S. A., ser\u00e1n asumidas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01299 de 2015, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.27.2. C\u00e1lculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) elaborar\u00e1 y llevar\u00e1 \u00a0a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales por los derechos \u00a0pensionales que no se encuentren incluidos en los c\u00e1lculos aprobados de la \u00a0Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01299 de 2015, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.10.27.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo \u00a0no coincide exactamente con el del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1299 de 2015, referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.27.3. Financiaci\u00f3n de las \u00a0pensiones de la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S. A. Las sumas de dinero y sus rendimientos que quedaron \u00a0afectos al pago de las pensiones, as\u00ed como las dispuestas a tal fin en encargos \u00a0fiduciarios, ser\u00e1n girados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, entidad que los \u00a0administrar\u00e1 en cuenta separada que llevar\u00e1 la denominaci\u00f3n -Pensiones- \u00a0Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S. A., y tendr\u00e1 esa exclusiva \u00a0destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informar\u00e1 al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico si existen recursos l\u00edquidos afectos al pasivo \u00a0pensional de la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01299 de 2015, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.27.4. Cuotas partes \u00a0pensionales. La \u00a0administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, \u00a0reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la funci\u00f3n pensional de \u00a0la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S. A., a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la \u00a0fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) ser\u00e1n administradas \u00a0por esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes que est\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0ser\u00e1 asumido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de nivel nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos que sean recaudados por concepto \u00a0de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y dispuestos en la cuenta Pensiones &#8211; Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S. \u00a0A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01299 de 2015, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.27.5. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de \u00a0bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporaci\u00f3n Financiera del \u00a0Transporte S. A. continuar\u00e1n a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01299 de 2015, art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.27.6. Revisi\u00f3n y revocatoria de \u00a0pensiones. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), deber\u00e1 realizar las verificaciones de que tratan \u00a0los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para \u00a0el efecto, deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a \u00a0solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01299 de 2015, art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.27.7. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales de la Corporaci\u00f3n Financiera del \u00a0Transporte S. A., una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma \u00a0manera deber\u00e1 expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales de la Corporaci\u00f3n \u00a0Financiera de Transporte S. A., una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) estar\u00e1 a cargo de dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01299 de 2015, art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO \u00a0PENSIONAL DE LA COMPA\u00d1\u00cdA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES (AUDIOVISUALES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.28.1. Concurrencia a cargo del \u00a0Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) determinar\u00e1, con la \u00a0liquidaci\u00f3n de cada pago de n\u00f3mina, el valor de la concurrencia a cargo del \u00a0Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02843 de 2013, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.10.28.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2843 de 2013, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.28.2. Cuotas partes \u00a0pensionales. La \u00a0administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar \u00a0reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la n\u00f3mina de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), esto es, 31 de agosto de 2013, estar\u00e1 a cargo del Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la \u00a0fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) ser\u00e1n administradas \u00a0por esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes que est\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) ser\u00e1 \u00a0asumido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de nivel nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los recursos que sean recaudados por \u00a0concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones deber\u00e1n \u00a0adelantar las gestiones necesarias para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02843 de 2013, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.28.3. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y \u00a0cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) continuar\u00e1 a cargo de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom), hasta la fecha en que se \u00a0traslade a la entidad que corresponda, el valor de los recursos constituidos en \u00a0el Fondo de Naturaleza P\u00fablica (Foncap) para el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la fecha de traslado de los citados recursos, la funci\u00f3n de emisi\u00f3n y pago \u00a0de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales), estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02843 de 2013, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO \u00a0PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISI\u00d3N (INRAVISI\u00d3N) Y LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.29.1. Concurrencia a cargo del \u00a0Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) determinar\u00e1, con la \u00a0liquidaci\u00f3n de cada pago de n\u00f3mina del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n \u00a0(Inravisi\u00f3n) y la Administraci\u00f3n Postal Nacional (Adpostal), el valor de la \u00a0concurrencia a cargo del Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0823 de 2014, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.29.2. Cuotas partes pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por \u00a0cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las \u00a0n\u00f3minas del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (Inravisi\u00f3n) y la \u00a0Administraci\u00f3n Postal Nacional (Adpostal) a la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP), estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la \u00a0fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) del Instituto \u00a0Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (Inravisi\u00f3n) y la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0(Adpostal), ser\u00e1n administradas por esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes que est\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de nivel nacional \u00a0(Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos que sean recaudados por \u00a0concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0823 de 2014, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.29.3. Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos \u00a0y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir del Instituto \u00a0Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (Inravisi\u00f3n) y de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0(Adpostal), correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994, estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n-Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del 28 de abril de 2014, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 reconocer y pagar la cuota parte de los \u00a0bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en \u00a0Inravisi\u00f3n y Adpostal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo \u00a0cual deber\u00e1 hacerse el traslado presupuestal que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0823 de 2014, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.29.4. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales de las entidades mencionadas en el \u00a0presente cap\u00edtulo, una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Tecnolog\u00edas y de las Comunicaciones. De la \u00a0misma manera deber\u00e1 expedir las certificaciones de historia laboral que se \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales de estas mismas \u00a0entidades, una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), estar\u00e1 \u00a0a cargo de dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0823 de 2014, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.29.5. Revisi\u00f3n y revocatoria de \u00a0pensiones. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) deber\u00e1 realizar la revisi\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. Si \u00a0encuentra que se presenta alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 797 de 2003, \u00a0deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo, atendiendo los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes y la Sentencia C-835\/03 proferida por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0823 de 2014, art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL R\u00c9GIMEN \u00a0GENERAL DE TR\u00c1NSITO APLICABLE A LOS PENSIONADOS DE CAPRECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.30.1. Modificaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0actuarial. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) efectuar\u00e1 y llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que \u00a0conduzcan a la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales que se requieran de los derechos \u00a0pensionales que no se encuentren incluidos en los respectivos c\u00e1lculos \u00a0aprobados para estas entidades. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico impartir la aprobaci\u00f3n a que haya lugar, sin perjuicio de las \u00a0responsabilidades que se desprendan, para las entidades que administraban los \u00a0derechos pensionales, por la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n incompleta o \u00a0incorrecta en el c\u00e1lculo actuarial inicialmente aprobado para la transferencia \u00a0a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En cualquier caso las actualizaciones de \u00a0los c\u00e1lculos actuariales de estas entidades, despu\u00e9s de entregada la funci\u00f3n de \u00a0reconocimiento pensional, de administraci\u00f3n de la n\u00f3mina y de pago de mesadas \u00a0pensionales, quedar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01389 de 2013, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.30.2. \u00a0Defensa judicial. En todos los casos en que le sea asignado el \u00a0reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), se \u00a0entender\u00e1 trasladada la defensa judicial asociada a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01389 de 2013, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL FONCAP Y DEL PAP DE TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Pensional de Telecom. La Empresa \u00a0Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 651 de 2001 constituir\u00e1 \u00a0un patrimonio aut\u00f3nomo de naturaleza p\u00fablica y car\u00e1cter irrevocable, que \u00a0servir\u00e1 como mecanismo de conmutaci\u00f3n pensional parcial para las obligaciones \u00a0pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y \u00a0las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensi\u00f3n o lo \u00a0adquieran en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional de Telecom tendr\u00e1 a su cargo, por efectos de la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las \u00a0obligaciones pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0subsidiaria que le corresponde a esta \u00faltima seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 de la Ley 651 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional de Telecom har\u00e1 las veces de sistema de \u00a0amortizaci\u00f3n de reservas pensionales, para todos los efectos contables y \u00a0jur\u00eddicos previstos en las normas legales, y permanecer\u00e1 vigente hasta la fecha \u00a0en que se realice el pago de la \u00faltima obligaci\u00f3n pensional a cargo de la \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo actuarial de Telecom incluido en el pagar\u00e9 de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.10.31.8 de este decreto, que no haya sido amortizado al 8 de noviembre de \u00a02001, se llevar\u00e1 a una cuenta de cargos diferidos y se amortizar\u00e1 hasta el a\u00f1o \u00a02020. El mismo tratamiento tendr\u00e1n los incrementos del c\u00e1lculo actuarial que \u00a0resulten de la actualizaci\u00f3n del mismo que no sean compensados por los \u00a0rendimientos del patrimonio aut\u00f3nomo, los cuales se considerar\u00e1n como un mayor \u00a0valor de la obligaci\u00f3n de Telecom con dicho patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.2. Las obligaciones del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo. El patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, a partir de la fecha de su constituci\u00f3n, girar\u00e1 a la entidad que \u00a0corresponda, los recursos necesarios para pagar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean de \u00a0car\u00e1cter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con \u00a0excepci\u00f3n de los valores que le corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza \u00a0P\u00fablica de Caprecom (Foncap), seg\u00fan lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones reconocidas por \u00a0entidades diferentes a Caprecom y\/o en su caso la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), cuando a \u00a0ello hubiere lugar, en los t\u00e9rminos de las normas legales que regulan la \u00a0materia, y que hayan sido previamente aceptadas por estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0valores inherentes al sistema general de pensiones que no est\u00e9n a cargo del \u00a0Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica de Caprecom (Foncap), por tratarse de \u00a0personas que se pensionaron con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, o de \u00a0personas pensionadas con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994 por el tiempo \u00a0durante el cual Telecom no realiz\u00f3 cotizaciones para efectos de pensi\u00f3n \u00a0compartida. Los valores correspondientes a los servidores pensionados, con \u00a0posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensi\u00f3n compartida \u00a0deber\u00e1n estimarse como reserva actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, que deban \u00a0emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1 \u00b0 de abril de \u00a01994 para los servidores y ex servidores de Telecom que se hubieren trasladado \u00a0a las entidades administradoras del r\u00e9gimen general de pensiones, diferentes a \u00a0Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0cotizaciones de los servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho \u00a0convencional a la pensi\u00f3n despu\u00e9s del 12 de abril de 1994, para efectos de la \u00a0compartibilidad futura de pensi\u00f3n con la entidad que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.3. La obligaci\u00f3n a cargo de \u00a0Telecom. Telecom, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las \u00a0dem\u00e1s disposiciones aplicables en materia de prestaciones econ\u00f3micas de \u00a0car\u00e1cter pensional, tendr\u00e1 las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Transferir al Patrimonio Aut\u00f3nomo las sumas de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.10.31.6 de este decreto, cuando quiera que dicha transferencia corresponda \u00a0a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscribir \u00a0el pagar\u00e9 del pasivo pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.10.31.8 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizar las gestiones presupuestales necesarias para que pueda procederse al \u00a0pago de comisiones de administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo, en la forma \u00a0prevista en el contrato de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentar a consideraci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el \u00a0c\u00e1lculo actuarial y actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta \u00a0al respecto este ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mantener en todo caso el flujo de recursos necesario para que el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo atienda las obligaciones a su cargo, en concordancia con el art\u00edculo \u00a06\u00b0 de la Ley 651 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Colaborar con el Administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0(UGPP) en el normal desarrollo de las funciones de cada una de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.4. La selecci\u00f3n del \u00a0administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo. La selecci\u00f3n del administrador del patrimonio aut\u00f3nomo se \u00a0realizar\u00e1 en la forma prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993. El \u00a0t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n ser\u00e1 de tres (3) \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0administrador deber\u00e1 cumplir con el margen de solvencia requerido para la \u00a0administraci\u00f3n de reservas pensionales y deber\u00e1 acreditar una calificaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de doble A menos (AA-) en riesgo de contraparte o su equivalente, sin \u00a0perjuicio del otorgamiento de las garant\u00edas que se establezcan en el contrato \u00a0de administraci\u00f3n respectivo. Para los efectos del c\u00e1lculo del margen de \u00a0solvencia de la administradora no se tendr\u00e1 en cuenta el pagar\u00e9 del pasivo \u00a0pensional de que trata el art\u00edculo 2.2.10.31.8 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 651 de 2001, la \u00a0selecci\u00f3n del administrador del patrimonio aut\u00f3nomo corresponder\u00e1 a Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.5. Las funciones del \u00a0administrador del patrimonio aut\u00f3nomo. Ser\u00e1n funciones del administrador del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, adem\u00e1s de las establecidas en la ley, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transferir a la entidad que corresponda \u00a0los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en el art\u00edculo \u00a02.2.10.31.2 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invertir los recursos del Fondo en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 2.2.10.31.7 del presente decreto, en el contrato \u00a0de administraci\u00f3n y en las dem\u00e1s disposiciones aplicables; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0dem\u00e1s que se le asignen en el contrato de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.6. Los recursos del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo. El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional de Telecom estar\u00e1 constituido por los siguientes \u00a0recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0monto de la reserva para el pago de las pensiones de la empresa, contenido en \u00a0sus estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el cual entregar\u00e1 en \u00a0efectivo o en t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo y las inversiones, \u00a0de que trata el numeral anterior a partir de la constituci\u00f3n del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0pagar\u00e9 del pasivo pensional de Telecom de que trata el art\u00edculo 2.2.10.31.8 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0recursos provenientes de la amortizaci\u00f3n anticipada del pagar\u00e9, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 651 de 2001 y 2.2.10.31.8 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0recursos provenientes del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de otras \u00a0entidades, cuando la pensi\u00f3n sea responsabilidad de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cualquier otra suma que sea destinada por la ley al patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los t\u00edtulos valores de que trata el numeral \u00a01 del presente art\u00edculo se transferir\u00e1n al patrimonio aut\u00f3nomo por su valor de \u00a0mercado, calculado a la fecha de constituci\u00f3n del patrimonio, de conformidad \u00a0con las reglas establecidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 7\u00b0, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a02124 de 2002, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.7. El r\u00e9gimen de inversiones \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo. Los \u00a0recursos del patrimonio aut\u00f3nomo se invertir\u00e1n de acuerdo con las reglas \u00a0establecidas para los fondos obligatorios de pensiones, con excepci\u00f3n de las \u00a0inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado anteriormente, la entidad administradora del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo realizar\u00e1 las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la \u00a0liquidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.8. El pagar\u00e9 del pasivo \u00a0pensional de Telecom. El valor \u00a0del c\u00e1lculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y \u00a0mediante los t\u00edtulos de inversi\u00f3n mencionados en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.10.31.6 del presente decreto estar\u00e1 representado en un pagar\u00e9 suscrito por \u00a0la empresa a favor del patrimonio aut\u00f3nomo, en las condiciones de plazo y \u00a0amortizaci\u00f3n que determine la administraci\u00f3n de la empresa y sean avaladas por \u00a0el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0amortizaci\u00f3n de capital del pagar\u00e9 deber\u00e1 iniciarse a partir de la fecha en que \u00a0el flujo de caja del patrimonio aut\u00f3nomo no sea suficiente para atender el pago \u00a0efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo \u00a0exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente \u00a0cuando los recursos disponibles en el patrimonio no alcancen para cubrir la \u00a0totalidad de las mesadas y dem\u00e1s obligaciones pensionales que deban pagarse en \u00a0el mes siguiente. Telecom girar\u00e1 estos recursos con un mes de antelaci\u00f3n. Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, el pagar\u00e9 podr\u00e1 tener amortizaciones anticipadas de \u00a0capital cuando quiera que la empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes \u00a0financieros o dividendos previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 651 de 2001 o \u00a0cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El pagar\u00e9 de que trata el presente art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 ser sustituido por Telecom, dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario \u00a0del mes de abril de cada a\u00f1o, por un nuevo pagar\u00e9 que ser\u00e1 emitido por el valor \u00a0del c\u00e1lculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, deduci\u00e9ndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El pagar\u00e9 del pasivo pensional de Telecom y \u00a0los recursos que constituyen el patrimonio aut\u00f3nomo de conmutaci\u00f3n pensional \u00a0parcial tendr\u00e1n el tratamiento tributario establecido para los fondos de \u00a0pensiones en el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral \u00a010 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 651 de 2001. Dicho \u00a0documento deber\u00e1 ser entregado para su custodia al administrador del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.9. El c\u00e1lculo actuarial de \u00a0Telecom. El patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0de Telecom deber\u00e1 constituirse con fundamento en el c\u00e1lculo actuarial de la empresa \u00a0aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El ministerio \u00a0revisar\u00e1 y aprobar\u00e1 anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el \u00a0mismo se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.31.10. La junta de \u00a0administraci\u00f3n. La Junta \u00a0de Administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo fijar\u00e1 las pol\u00edticas, planes y \u00a0programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con \u00a0las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente \u00a0cap\u00edtulo a Telecom y al Administrador del Patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta \u00a0deber\u00e1 reunirse al menos una vez cada dos meses y podr\u00e1 ser convocada de manera \u00a0extraordinaria por el administrador del patrimonio aut\u00f3nomo o el presidente de \u00a0Telecom, en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de \u00a0Administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo ser\u00e1n elegidos por los servidores \u00a0p\u00fablicos y pensionados, en una elecci\u00f3n general y directa que se llevar\u00e1 a cabo \u00a0en la fecha que para el efecto establezca la empresa, en la cual se designar\u00e1n \u00a0por mayor\u00eda simple de votos los representantes de los trabajadores y \u00a0pensionados, con sus respectivos suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02387 de 2001, art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACI\u00d3N DE OBLIGACIONES PENSIONALES DE TELEASOCIADAS \u00a0Y TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.32.1. Modificado por el Decreto 2080 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Financiaci\u00f3n de las obligaciones pensionales \u00a0de las Teleasociadas y de Telecom. Las obligaciones pensionales de \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones del Hulla (Telehuila), \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones de Calarc\u00e1 (Telecalarc\u00e1), la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o (Telenari\u00f1o), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa \u00a0Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), ser\u00e1n financiadas con recursos del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional de Telecom (PAP), \u00a0previa validaci\u00f3n de las n\u00f3minas de Pensionados que efect\u00fae el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR), con excepci\u00f3n de los valores que le corresponda \u00a0concurrir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional, como administrador de los recursos del \u00a0Fondo de Naturaleza P\u00fablica de Caprecom (Foncap), y seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 2.2.10.31.2 de \u00a0este Decreto, si a ello hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), enviar\u00e1 al PAR en \u00a0medio magn\u00e9tico los archivos con las novedades de la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0cada una de las extintas Teleasociadas de que trata \u00a0este art\u00edculo y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), para su \u00a0revisi\u00f3n y validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, dicha Unidad determinar\u00e1 su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta \u00a0de cobro al Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional de Telecom \u00a0(PAP), o a quien haga sus veces, para que se trasladen los recursos necesarios, \u00a0incluida la comisi\u00f3n fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 651 de 2001 y \u00a0art\u00edculo 2.2.10.31.1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mes \u00a0antes de que se agoten los recursos administrados por el Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional de Telecom (PAP), o en caso de que estos resulten \u00a0insuficientes para atender el pago de las mesadas pensionales, \u00a0el administrador fiduciario le informar\u00e1 de tal situaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que esa cartera a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional y la Direcci\u00f3n \u00a0General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, realicen los ajustes necesarios para \u00a0el pago de la n\u00f3mina de pensionados a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del Nivel Nacional (Fopep). Para tal efecto deber\u00e1 \u00a0haberse realizado la capitalizaci\u00f3n de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Coltel), en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 1837 de 2017 y \u00a0sus Decretos Reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Teniendo en cuenta que los recursos del Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional \u00a0de Telecom (PAP), deber\u00e1n destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones \u00a0pensionales a su cargo, no ser\u00e1n aplicables a estos \u00a0recursos las disposiciones relativas a la administraci\u00f3n de recursos pension ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Ei administrador del portafolio de inversi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para proceder a su liquidaci\u00f3n, garantizando \u00a0la seguridad y la liquidez de los recursos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el administrador no pueda liquidar la totalidad del portafolio de \u00a0inversiones del Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional de \u00a0Telecom (PAP), por razones de falta de mercado o por presentar precios de \u00a0mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, \u00a0estas deber\u00e1n transferirse al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fabico &#8211; Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional podr\u00e1 delegar \u00a0la administraci\u00f3n temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser \u00a0administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la entidad que \u00a0esta Direcci\u00f3n General defina, para lo cual bastar\u00e1 con la firma entre las \u00a0partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros el objeto, \u00a0plazo, forma de administraci\u00f3n y la realizaci\u00f3n gradual y ordenada del \u00a0portafolio. El administrador delegado deber\u00e1 registrar los derechos \u00a0incorporados en los t\u00edtulos a favor de la Naci\u00f3n y los costos o gastos en que \u00a0se incurra ser\u00e1n deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren \u00a0suficientes, se descontar\u00e1n del valor del p ortafolio \u00a0administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Teniendo en cuenta que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0asumir\u00e1 el pago de los derechos pensionales de los ex \u00a0trabajadores de Telecom y de las Teleasociadas \u00a0liquidadas, directamente a trav\u00e9s del Fopep, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1837 de 2017, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional de Telecom (PAP), se \u00a0liquidar\u00e1 una vez concluya lo ordenado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.10.32.1: \u201cFinanciaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones pensionales de las Teleasociadas y de Telecom. Las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones \u00a0del Huila (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena \u00a0(Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta \u00a0(Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Calarc\u00e1 (Telecalarc\u00e1), la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Nari\u00f1o (Telenari\u00f1o), la Empresa de Telecomunicaciones del \u00a0Tolima (Teletolima) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), \u00a0ser\u00e1n financiadas con recursos del Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional de Telecom \u00a0(PAP), previa validaci\u00f3n de las n\u00f3minas de Pensionados que efect\u00fae el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR), con excepci\u00f3n de los valores que le \u00a0corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional, como administrador de los \u00a0recursos del Fondo de Naturaleza P\u00fablica de Caprecom (Foncap), y seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.10.31.2 de este decreto, si a ello hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) enviar\u00e1 al PAR en medio magn\u00e9tico \u00a0los archivos con las novedades de la n\u00f3mina de pensionados de cada una de las \u00a0extintas Teleasociadas de que trata este art\u00edculo y de la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones (Telecom) para su revisi\u00f3n y validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, dicha Unidad determinar\u00e1 su valor con el fin de que el Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional (PAP) para que se trasladen los recursos \u00a0necesarios, incluida la comisi\u00f3n fiduciaria, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0651 de 2001 y art\u00edculo 2.2.10.31.1 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 2090 de 2015, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.32.2. Concurrencia a cargo del \u00a0Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) determinar\u00e1, con la \u00a0liquidaci\u00f3n de cada pago de n\u00f3mina de las entidades a que se refiere el \u00a0presente cap\u00edtulo, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Com\u00fan de \u00a0Naturaleza P\u00fablica (Foncap), con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional (Fopep) con cargo a los recursos que \u00a0fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para lo cual se \u00a0dar\u00e1 informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro \u00a0Nacional para el pago de la concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones (Caprecom), a la fecha de traslado de la administraci\u00f3n y del \u00a0pago de la n\u00f3mina de pensionados a la UGPP y al Fopep, respectivamente, \u00a0entregar\u00e1 la n\u00f3mina de pensionados discriminando el valor de la concurrencia \u00a0Foncap para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La determinaci\u00f3n de la concurrencia a cargo \u00a0del Foncap aplica para las pensiones de los exfuncionarios de las extintas \u00a0Teleasociadas y Telecom que se causen con posterioridad a la fecha de traslado \u00a0de la funci\u00f3n pensional y las anteriores que no hubiesen sido reconocidas por \u00a0Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02090 de 2015, art\u00edculo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.32.3. C\u00e1lculo actuarial. La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) elaborar\u00e1 y llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la \u00a0aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de los \u00a0c\u00e1lculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren \u00a0incluidos en los c\u00e1lculos aprobados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y \u00a0de Telecom, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02090 de 2015, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.32.4. Modificado por el Decreto 1392 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuotas partes pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales \u00a0por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de \u00a0la funci\u00f3n pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo y de Telecom, estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, \u00a0reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), ser\u00e1n administradas por esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o quien este delegue, realizar\u00e1 la gesti\u00f3n \u00a0de cobro de las cuotas partes pensionales y el recaudo se har\u00e1 a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las cuotas partes pensionales a las \u00a0entidades acreedoras, se har\u00e1 con cargo al presupuesto del Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 2.2.10.32.4. Modificado por el Decreto 1348 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCuotas partes pensionales. \u00a0La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con \u00a0anterioridad a la fecha de traslado de la funci\u00f3n pensional \u00a0de cada una de las Teleasociadas de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo y de Telecom, estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar, \u00a0reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), ser\u00e1n administradas por esta \u00a0Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones o quien este delegue realizar\u00e1 la gesti\u00f3n de cobro de las cuotas \u00a0partes pensionales y el recaudo se har\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes pensionales a las entidades \u00a0acreedoras se har\u00e1 con cargo al presupuesto del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.10.32.4: \u201cCuotas partes pensionales. \u00a0La administraci\u00f3n de las cuotas partes \u00a0pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de \u00a0traslado de la funci\u00f3n pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata \u00a0el presente cap\u00edtulo y de Telecom, estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la \u00a0fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), ser\u00e1n administradas \u00a0por esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0todas las cuotas partes ser\u00e1 cancelado con recursos que deber\u00e1n ser transferidos \u00a0por el Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional (PAP) de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0651 de 2001, con excepci\u00f3n de los valores que le corresponda \u00a0concurrir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo de \u00a0Naturaleza P\u00fablica de Caprecom (Foncap), y seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a02.2.10.31.2 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los recursos que sean recaudados por \u00a0concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Pensional de Telecom de que trata el art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley \u00a0651 de 2001 y el Cap\u00edtulo 31 del T\u00edtulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Caprecom deber\u00e1 suministrar al Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, o a quien este designe, \u00a0la informaci\u00f3n y los archivos correspondientes, tanto en f\u00edsico como en medio \u00a0magn\u00e9tico, que soporten la gesti\u00f3n adelantada en el cobro y pago de las cuotas \u00a0partes pensionales (activas y pasivas) hasta el momento del traslado de la \u00a0funci\u00f3n pensional a la (UGPP).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 2090 de 2015, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.32.5. Modificado por el Decreto 1392 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de \u00a0bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados \u00a0en las extintas Teleasociadas y en Telecom estar\u00e1n a \u00a0cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, siempre y cuando se encuentren \u00a0incluidos en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que se encuentren personas no incluidas en el c\u00e1lculo actuarial, el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, o la entidad \u00a0que tenga a su cargo la administraci\u00f3n de las historias laborales de los ex \u00a0trabajadores de las extintas Telecom y Teleasociadas, \u00a0deber\u00e1 efectuar previamente los ajustes al c\u00e1lculo a que haya lugar, para el \u00a0pago de los respectivos bonos pensionales. Sin dichos \u00a0ajustes la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no podr\u00e1 realizar el respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 2.2.10.32.5. Modificado por el Decreto 1348 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cBonos pensionales. \u00a0El reconocimiento y pago de los bonos y \u00a0cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a \u00a0tiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en \u00a0Telecom estar\u00e1n a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, siempre y cuando se encuentren \u00a0incluidos en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que se encuentren personas no incluidas en el c\u00e1lculo actuarial, el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, o la entidad \u00a0que tenga a su cargo la administraci\u00f3n de las historias laborales de los ex \u00a0trabajadores de las extintas Telecom y Teleasociadas, \u00a0deber\u00e1 efectuar previamente los ajustes al c\u00e1lculo a que haya lugar, para el \u00a0pago de los respectivos bonos pensionales. Sin dichos \u00a0ajustes, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no podr\u00e1 realizar el respectivo pago.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.10.32.5: \u201cBonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de \u00a0bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas \u00a0Teleasociadas y en Telecom con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994 estar\u00e1n a \u00a0cargo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, o a \u00a0quien este designe, con los recursos suministrados por el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Pensional (PAP) de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0651 de 2001 y el Cap\u00edtulo 31 del T\u00edtulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales emitidos o por emitir a cargo de las entidades se\u00f1aladas en el \u00a0presente cap\u00edtulo, correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1\u00b0 \u00a0de abril de 1994, est\u00e1 a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, siempre y cuando se encuentren \u00a0incluidos en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos mencionados, la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom) deber\u00e1 entregar al Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, o a quien este designe, y a la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales toda la informaci\u00f3n que sea necesaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 2090 de 2015, art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.32.6. Modificado por el Decreto 1392 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Aportes pensionales. Para efectos de compartibilidad \u00a0pensional con la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) continuar\u00e1 \u00a0efectuando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 2.2.10.32.6. Modificado por el Decreto 1348 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cAportes pensionales. \u00a0Para efectos de compartibilidad \u00a0pensional con la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) continuar\u00e1 efectuando \u00a0las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.10.32.6: \u201cAportes pensionales. El Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional (PAP) podr\u00e1 continuar \u00a0efectuando las cotizaciones a pensi\u00f3n a nombre de los pensionados de las Empresas \u00a0Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, los cuales deber\u00e1n ser girados al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y del Tesoro Nacional en su condici\u00f3n de administrador de los recursos del \u00a0Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap). La imputaci\u00f3n de las semanas que \u00a0sean cotizadas deber\u00e1 ser efectuada por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) deber\u00e1 realizar el \u00a0pago de los aportes pensionales correspondientes a los per\u00edodos en que la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom) ten\u00eda a su cargo la funci\u00f3n de \u00a0administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida , los cuales \u00a0deber\u00e1n ser girados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo \u00a0Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap). Igualmente deber\u00e1 pagar los aportes de pensi\u00f3n \u00a0que se deben efectuar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) o a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de compactibilidad con la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional (Fopep) \u00a0continuar\u00e1 efectuando las cotizaciones al sistema general de pensiones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 2090 de 2015, art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.32.7. Revisi\u00f3n y revocatoria de \u00a0pensiones. La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) deber\u00e1 realizar las verificaciones de que tratan los art\u00edculos 19 \u00a0y 20 de la Ley 797 de 2003. Para \u00a0el efecto deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a \u00a0solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02090 de 2015, art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.32.8. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales de las Empresas Teleasociadas \u00a0Liquidadas y de Telecom, una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), continuar\u00e1 a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR), \u00a0mientras este subsista. De la misma manera deber\u00e1 expedir las certificaciones \u00a0de historia laboral que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales de las Empresas \u00a0Teleasociadas Liquidadas y de Telecom una vez se d\u00e9 el paso de la funci\u00f3n \u00a0pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) estar\u00e1 a cargo de \u00a0dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02090 de 2015, art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.32.9. Defensa Judicial. La defensa en los procesos judiciales relacionados con \u00a0las obligaciones pensionales de las entidades de que trata este cap\u00edtulo, que \u00a0sean trasladados por Caprecom, y en la de aquellos que se inicien con \u00a0posterioridad al traslado de la funci\u00f3n pensional, deber\u00e1 ser ejercida por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), entidad que deber\u00e1 coordinar \u00a0conjuntamente con el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) las estrategias de \u00a0defensa judicial y los eventos en que se deba actuar simult\u00e1neamente buscando \u00a0garantizar la mejor defensa de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02090 de 2015, art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO A NTONIO \u00a0NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.33.1. Obligaciones de la \u00a0Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o a cargo del Estado. La Naci\u00f3n asume el valor de las obligaciones laborales \u00a0reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o en \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00fanicamente por concepto del valor de la normalizaci\u00f3n pensional \u00a0aprobado por la entidad ante la cual se surti\u00f3 dicho mecanismo y respecto de \u00a0las obligaciones laborales reconocidas, las obligaciones laborales clasificadas \u00a0en el pasivo cierto no reclamado, los procesos jur\u00eddicos laborales, as\u00ed como \u00a0las clasificadas como gastos administrativos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Naci\u00f3n corresponder\u00e1n \u00a0exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el \u00a0contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006. El \u00a0valor de la normalizaci\u00f3n pensional asumido es aquel que hace parte del \u00a0Convenio suscrito por la empresa en liquidaci\u00f3n y la entidad ante la cual se \u00a0surti\u00f3 dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0asumido por la Naci\u00f3n luego de descontada la totalidad de recursos de activos \u00a0l\u00edquidos o no l\u00edquidos que la empresa en liquidaci\u00f3n haya trasladado al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asunci\u00f3n del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad \u00a0social solo por concepto de pensiones y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0asunci\u00f3n excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado \u00a0Antonio Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos para el pago de las \u00a0obligaciones laborales cuyo valor asume la Naci\u00f3n de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo ser\u00e1n girados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la \u00a0entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, \u00a0para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluir\u00e1n las previsiones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos \u00a0de la normalizaci\u00f3n pensional ser\u00e1n girados por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico a la entidad que ser\u00e1 la obligada frente a los beneficiarios \u00a0para realizar los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02752 de 2011, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO \u00a0FRANCISCO DE PAULA SANTANDER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.34.1. Asunci\u00f3n de obligaciones \u00a0pensionales. La Naci\u00f3n \u00a0asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de \u00a0la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente por concepto del valor de la normalizaci\u00f3n pensional aprobado por la \u00a0entidad ante la cual se surti\u00f3 dicho mecanismo, las obligaciones laborales \u00a0oportunas y extempor\u00e1neas y las obligaciones laborales clasificadas en el \u00a0pasivo cierto no reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Naci\u00f3n corresponder\u00e1n \u00a0exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el \u00a0contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006. El \u00a0valor de la normalizaci\u00f3n pensional asumido es aquel que hace parte del \u00a0Convenio suscrito por la empresa en liquidaci\u00f3n y la entidad ante la cual se \u00a0surti\u00f3 dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de \u00a0las obligaciones laborales a que hace referencia el presente art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0asumido por la Naci\u00f3n luego de descontada la totalidad de recursos de activos \u00a0l\u00edquidos o no l\u00edquidos que la empresa en liquidaci\u00f3n haya trasladado al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asunci\u00f3n del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad \u00a0social solo por concepto de pensiones y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0asunci\u00f3n excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado \u00a0Francisco de Paula Santander en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda \u00a0determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos para el pago de las \u00a0obligaciones laborales cuyo valor asume la Naci\u00f3n de conformidad con el \u00a0presente art\u00edculo ser\u00e1n girados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, \u00a0para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluir\u00e1n las previsiones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos de la normalizaci\u00f3n pensional ser\u00e1n girados por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la entidad que ser\u00e1 la obligada frente a los \u00a0beneficiarios para realizar los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4172 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.35.1. Asunci\u00f3n de obligaciones \u00a0pensionales. La Naci\u00f3n asume \u00a0el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la \u00a0Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente por concepto del valor de la normalizaci\u00f3n pensional aprobado por la \u00a0entidad ante la cual se surti\u00f3 dicho mecanismo, las obligaciones laborales \u00a0oportunas y extempor\u00e1neas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo \u00a0cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Naci\u00f3n corresponder\u00e1n \u00a0exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el \u00a0contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006. El \u00a0valor de la normalizaci\u00f3n pensional asumido es aquel que hace parte del \u00a0Convenio suscrito por la empresa en liquidaci\u00f3n y la entidad ante la cual se \u00a0surti\u00f3 dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0asumido por la Naci\u00f3n luego de descontada la totalidad de recursos de activos \u00a0l\u00edquidos o no l\u00edquidos que la empresa en liquidaci\u00f3n haya trasladado al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asunci\u00f3n del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad \u00a0social solo por concepto de pensiones y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0asunci\u00f3n excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Luis \u00a0Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda \u00a0determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos para el pago de las \u00a0obligaciones laborales cuyo valor asume la Naci\u00f3n de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo ser\u00e1n girados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la \u00a0entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo\u00a0 19 \u00a0de la Ley 1105 de 2006, \u00a0para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluir\u00e1n las previsiones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos de la normalizaci\u00f3n pensional ser\u00e1n girados por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la entidad que ser\u00e1 la obligada frente a los \u00a0beneficiarios para realizar los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4171 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO \u00c1LVAREZ DEL PINO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.36.1. Asunci\u00f3n de Pasivos \u00a0Pensionales. La Naci\u00f3n asume \u00a0el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la \u00a0Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino en liquidaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente por concepto del valor de la normalizaci\u00f3n pensional aprobado por la \u00a0entidad ante la cual se surti\u00f3 dicho mecanismo, las obligaciones laborales \u00a0oportunas y extempor\u00e1neas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo \u00a0cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Naci\u00f3n corresponder\u00e1n \u00a0exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el \u00a0contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006. El \u00a0valor de la normalizaci\u00f3n pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio \u00a0suscrito por la empresa en liquidaci\u00f3n y la entidad ante la cual se surti\u00f3 \u00a0dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0asumido por la Naci\u00f3n luego de descontada la totalidad de recursos de activos \u00a0l\u00edquidos o no l\u00edquidos que la empresa en liquidaci\u00f3n haya trasladado al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asunci\u00f3n del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad \u00a0social solo por concepto de pensiones y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0asunci\u00f3n excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Rita \u00a0Arango \u00c1lvarez del Pino en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda \u00a0determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos para el pago de las \u00a0obligaciones laborales cuyo valor asume la Naci\u00f3n de conformidad con el \u00a0presente art\u00edculo ser\u00e1n girados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, \u00a0para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluir\u00e1n las previsiones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos de la normalizaci\u00f3n pensional ser\u00e1n girados por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la entidad que ser\u00e1 la obligada frente a los \u00a0beneficiarios para realizar los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a03751 de 2009, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.37.1. Asunci\u00f3n de Pasivos \u00a0Pensionales. La Naci\u00f3n \u00a0asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de \u00a0la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidaci\u00f3n, a partir de la \u00a0terminaci\u00f3n de la existencia legal de esta, respecto del valor de la \u00a0normalizaci\u00f3n pensional aprobado por la entidad ante la cual se surti\u00f3 dicho \u00a0mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente \u00a0liquidador, incluidas las obligaciones laborales extempor\u00e1neas y las \u00a0obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, as\u00ed como \u00a0los procesos jur\u00eddicos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asunci\u00f3n de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social \u00a0solo por concepto de pensiones y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0asunci\u00f3n excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado \u00a0Rafael Uribe Uribe en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos para el pago de las \u00a0obligaciones laborales que asume la Naci\u00f3n de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo ser\u00e1n girados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la \u00a0entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, para \u00a0lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluir\u00e1n las previsiones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos de la normalizaci\u00f3n pensional ser\u00e1n girados por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la entidad con la cual se realice dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02605 de 2008, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.38.1. Asunci\u00f3n de Obligaciones \u00a0Pensionales. La Naci\u00f3n \u00a0asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de \u00a0la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0por concepto del valor de la normalizaci\u00f3n pensional aprobado por la entidad \u00a0ante la cual se surti\u00f3 dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y \u00a0extempor\u00e1neas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no \u00a0reclamado y las clasificadas como gastos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Naci\u00f3n corresponder\u00e1n \u00a0exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el \u00a0contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006. El \u00a0valor de la normalizaci\u00f3n pensional asumido es aquel que hace parte del \u00a0Convenio suscrito por la empresa en liquidaci\u00f3n y la entidad ante la cual se \u00a0surti\u00f3 dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0asumido por la Naci\u00f3n luego de descontada la totalidad de recursos de activos \u00a0l\u00edquidos o no l\u00edquidos que la empresa en liquidaci\u00f3n haya trasladado al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asunci\u00f3n del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad \u00a0social solo por concepto de pensiones y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asunci\u00f3n \u00a0excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Policarpa \u00a0Salavarrieta en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales \u00a0cuyo valor asume la Naci\u00f3n de conformidad con el presente art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0girados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la entidad fiduciaria \u00a0contratada por la entidad en liquidaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 35 del \u00a0Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, \u00a0para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluir\u00e1n las previsiones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos de la normalizaci\u00f3n pensional ser\u00e1n girados por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la entidad que ser\u00e1 la obligada frente a los \u00a0beneficiarios para realizar los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a03512 de 2009, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOS\u00c9 PRUDENCIO PADILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.39.1. Asunci\u00f3n de Obligaciones \u00a0Pensionales. La Naci\u00f3n asume \u00a0las obligaciones laborales a cargo de la Empresa Social del Estado Jos\u00e9 \u00a0Prudencio Padilla en liquidaci\u00f3n, a partir de la terminaci\u00f3n de la existencia \u00a0legal de esta, respecto de cr\u00e9ditos laborales reconocidos por el agente \u00a0liquidador correspondientes a acreedores reclamantes extempor\u00e1neos y a \u00a0acreedores con cr\u00e9ditos laborales incluidos en el pasivo cierto no reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asunci\u00f3n de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social \u00a0solo por concepto de pensiones y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asunci\u00f3n \u00a0excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Jos\u00e9 \u00a0Prudencio Padilla en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos para el pago de las \u00a0obligaciones laborales que asume la Naci\u00f3n de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo ser\u00e1n girados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la \u00a0entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 35 del Decreto ley 254 de \u00a02000 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, \u00a0para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluir\u00e1n las previsiones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02709 de 2008, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOR DE LAS \u00a0ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA Y PALMASECA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.40.1. Asignaci\u00f3n de competencias. \u00a0A partir del 29 de abril de 2016, las \u00a0competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en \u00a0relaci\u00f3n con la funci\u00f3n pensional, que incluye el reconocimiento y \u00a0administraci\u00f3n de la n\u00f3minas de pensionados de las Zonas Francas Industriales y \u00a0Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca ser\u00e1n asumidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0678 de 2016, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.40.2. C\u00e1lculo actuarial. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0elaborar\u00e1 y llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n por \u00a0parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales \u00a0por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los c\u00e1lculos \u00a0aprobados de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, \u00a0Cartagena y Palmaseca, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 139 de \u00a0la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0678 de 2016, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.40.3. Cuotas Partes Pensionales. \u00a0La administraci\u00f3n de las cuotas partes \u00a0pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de \u00a0traslado de la funci\u00f3n pensional de las Zonas Francas Industriales y \u00a0Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha \u00a0de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), ser\u00e1n administradas \u00a0por esta Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes que est\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0ser\u00e1 asumido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos que sean recaudados por \u00a0concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0678 de 2016, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.40.4. Bonos Pensionales. \u00a0El reconocimiento y pago de los bonos y \u00a0cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de las Zonas Francas \u00a0Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca continuar\u00e1n a \u00a0cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0678 de 2016, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.40.5. Revisi\u00f3n y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), deber\u00e1 realizar las verificaciones \u00a0de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para \u00a0el efecto deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a \u00a0solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0678 de 2016, art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.40.6. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales de las Zonas Francas Industriales y \u00a0Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, una vez se d\u00e9 el paso a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), estar\u00e1 a cargo del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. De la misma manera, deber\u00e1 expedir las \u00a0certificaciones de historia laboral que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales de estas mismas \u00a0entidades una vez se d\u00e9 el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) estar\u00e1 a \u00a0cargo de dicha Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 678 \u00a0de 2016, art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.40.7. Entrega de informaci\u00f3n. \u00a0El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0las bases de datos, los aplicativos y la informaci\u00f3n completa relacionada con \u00a0la funci\u00f3n pensional de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de \u00a0Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, necesaria para que la UGPP pueda ejercer \u00a0cabalmente sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0678 de 2016, art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.40.8. \u00a0Expedientes judiciales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deber\u00e1 \u00a0hacer entrega mediante un acta a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), con \u00a0todas las carpetas que contienen los antecedentes de los expedientes judiciales \u00a0relacionados con las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, \u00a0Cartagena y Palmaseca, derivados del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0678 de 2016, art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 41 adicionado por el Decreto 1405 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunci\u00f3n de la Funci\u00f3n Pensional de Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.1 Asunci\u00f3n de Competencias. A partir del 31 de agosto de \u00a02017, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) asumir\u00e1 la funci\u00f3n \u00a0pensional y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de los \u00a0pensionados de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) deber\u00e1 recibir la informaci\u00f3n correspondiente y en \u00a0el mes siguiente el Fondo Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) efectuar\u00e1 el pago de la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social entregar\u00e1 un \u00a0archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la n\u00f3mina de \u00a0pensionados, al administrador del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (Fopep), con antelaci\u00f3n a la fecha en que se \u00a0autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) y una vez se haya \u00a0aprobado el correspondiente c\u00e1lculo actuarial. Para los anteriores efectos, se \u00a0levantar\u00e1 un acta de entrega que deber\u00e1 ser firmada por las entidades antes del \u00a0traspaso al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep). \u00a0Dichos archivos deber\u00e1n ser actualizados para la fecha en la cual inicien los \u00a0pagos por parte del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.2 C\u00e1lculo actuarial. La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), en la forma y oportunidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0elaborar\u00e1 y llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n, por \u00a0parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de los c\u00e1lculos actuariales \u00a0por los derechos pensionales de la liquidada \u00a0Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial), \u00a0que no se encuentren incluidos en el c\u00e1lculo aprobado de Prosocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.3. Cuotas partes pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con \u00a0anterioridad a la fecha de traslado de la n\u00f3mina a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) de la liquidada Promotora de \u00a0Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial), estar\u00e1n a \u00a0cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con \u00a0posterioridad al citado traslado ser\u00e1n administradas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y su pago se \u00a0efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas \u00a0partes pensionales, deben ser girados a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.10.41.11 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.4 Informaci\u00f3n de pensiones y \u00a0cuotas partes de pensiones. Para los fines previstos en el presente Cap\u00edtulo el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social y\/o el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0de Colombia har\u00e1n entrega con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha en que el \u00a0Consejo Asesor del Fopep autorice el traslado de la \u00a0funci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2.2.10.41.1 del presente decreto, al \u00a0administrador del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep), de un archivo plano contentivo de todos los datos \u00a0asociados a la n\u00f3mina de pensionados y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP) de la informaci\u00f3n de cuotas partes pensionales \u00a0por pagar y por cobrar en la forma en que le sea requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.5. Bonos pensionales. \u00a0El \u00a0reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales \u00a0por tiempos servidos a la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social \u00a0(Prosocial) que figuren en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, corresponder\u00e1n a la \u00a0Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales (OBP) del citado Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que sobrevengan nuevos bonos pensionales \u00a0y nuevas cuotas partes de bonos pensi\u00f3nales no considerados en el c\u00e1lculo \u00a0aprobado, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social elaborar\u00e1 y \u00a0presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el \u00a0respectivo c\u00e1lculo actuarial y emitir\u00e1 y pagar\u00e1 los bonos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.6. Compartibilidad \u00a0pensional. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(Fopep) efectuar\u00e1 las cotizaciones correspondientes a \u00a0la compartibilidad pensional, \u00a0a la Administradora de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes del traslado de la funci\u00f3n pensional en la fecha prevista en el art\u00edculo 2.2.10.41.1 \u00a0de este decreto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social har\u00e1 entrega a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), mediante acta, de \u00a0la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad \u00a0de las pensiones de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial) y del tr\u00e1mite y cobro de los retroactivos por \u00a0este concepto. As\u00ed mismo, rendir\u00e1 informe sobre el estado de las acciones encaminadas \u00a0a evitar que por la compartiblidad pensional, se hubieren generado pagos simult\u00e1neos o mayores \u00a0valores de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.7. Expedientes pensi\u00f3nales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales de la liquidada Promotora de \u00a0Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial), seguir\u00e1 a \u00a0cargo del Ministerio del Trabajo, al cual le corresponde expedir las \u00a0certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administraci\u00f3n de los \u00a0expedientes pensionales, estar\u00e1 a cargo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.8. Defensa judicial. Corresponde a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) adelantar la defensa \u00a0judicial de los procesos relativos a pensiones de la liquidada Promotora de \u00a0Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial). Para el \u00a0efecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Fondo de Pasivo Social \u00a0de Ferrocarriles Nacionales de Colombia har\u00e1n entrega a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), con la debida \u00a0antelaci\u00f3n y mediante un acta, de todas las carpetas que contienen los \u00a0antecedentes de los expedientes judiciales activos e inactivos relacionados con \u00a0obligaciones pensionales a cargo de la Promotora de \u00a0Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.9. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, adelantar las acciones judiciales o administrativas \u00a0encaminadas al cobro de las obligaciones financieras que por dobles pagos de \u00a0mesadas pensionales o mayores valores pagados a los \u00a0pensionados, se hubieren efectuado, mientras la gesti\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional estuvo a cargo del Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.10. Revocatoria y revisi\u00f3n de \u00a0pensiones. La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), deber\u00e1 realizar las \u00a0verificaciones de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para \u00a0el efecto deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo o a \u00a0solicitar su revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.41.11. Recursos para el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n pensional. En los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a0001 de 2001, los activos trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, para financiar el pasivo pensional de la \u00a0liquidada Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial), \u00a0conservar\u00e1n tal destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se entender\u00e1 que si entre los recursos traspasados en raz\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la entidad y el monto de los valores pagados por la \u00a0obligaci\u00f3n pensional, de forma que el saldo, si lo \u00a0hubiere, se destinar\u00e1 en forma exclusiva para atender la obligaci\u00f3n de pago de \u00a0los derechos pensionales de la entidad liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 42 adicionado por el Decreto 1414 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de funciones en relaci\u00f3n con el pasivo pensional de Focine y del \u00a0Ministerio de Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.42.1. Concurrencia del Fondo \u00a0Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) determinar\u00e1, con la liquidaci\u00f3n de cada pago de n\u00f3mina de Focine y del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el valor de la \u00a0concurrencia a cargo del Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica (Foncap), \u00a0con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional (Fopep), con cargo a los recursos que \u00a0fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en cumplimiento \u00a0del Decreto 2408 de 2014, \u00a0para lo cual se dar\u00e1 informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.42.2. C\u00e1lculo Actuarial. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP) elaborar\u00e1 y llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que \u00a0conduzcan a la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales por los derechos pensionales \u00a0que no se encuentren incluidos en los c\u00e1lculos aprobados de las entidades de \u00a0que trata el presente cap\u00edtulo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.42.3. Cuotas Partes Pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con \u00a0anterioridad a la fecha de traslado de la funci\u00f3n pensional \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), de las entidades \u00a0a que se refiere el presente cap\u00edtulo estar\u00e1n a cargo del Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes pensi\u00f3nales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la \u00a0fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), de las entidades a que se refiere el presente cap\u00edtulo, seguir\u00e1n \u00a0siendo administradas por esta Unidad a partir de dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas partes que est\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP), se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0de Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Naci\u00f3n- Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional y los que sean recaudados por \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), deben ser girados \u00a0al Tesoro Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.42.4. Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes \u00a0de bonos pensionales correspondiente a tiempos \u00a0laborados en el Ministerio de Comunicaciones (Hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones), con anterioridad al 1\u00b0 abril de 1994, \u00a0estar\u00e1n a cargo de este Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales \u00a0correspondiente a tiempos laborados en el extinto Focine, \u00a0con anterioridad al 1\u00b0 abril de 1994 estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n, Oficina de \u00a0Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, siempre y cuando est\u00e9n incluidos en el c\u00e1lculo actuarial. En \u00a0caso contrario, estar\u00e1n a cargo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir a cargo de las entidades \u00a0se\u00f1aladas en el presente cap\u00edtulo, correspondiente a tiempos laborados con \u00a0posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, estar\u00e1 a cargo de Naci\u00f3n &#8211; Oficina de \u00a0Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, siempre y cuando est\u00e9n incluidos en el c\u00e1lculo actuarial. En \u00a0caso contrario, estar\u00e1n a cargo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos mencionados en el presente art\u00edculo, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Caprecom en liquidaci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones deber\u00e1n entregar a la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico toda la informaci\u00f3n relativa a los bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.42.5. Expedientes laborales, pensionales, de cuotas partes pensionales \u00a0y de bonos pensionales. La custodia y administraci\u00f3n de los archivos laborales de \u00a0las entidades a que se refiere el presente cap\u00edtulo, continuar\u00e1 a cargo del \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, entidad que \u00a0deber\u00e1 expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales \u00a0continuar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0expedientes de cuotas partes pensionales anteriores a \u00a0la fecha de traslado de la funci\u00f3n pensional de las \u00a0entidades de que trata este cap\u00edtulo estar\u00e1n a cargo del Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 43 adicionado por el Decreto 2281 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N DE LA FUNCI\u00d3N PENSIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS \u00a0P\u00daBLICAS Y TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.43.1. Asunci\u00f3n de Competencias. \u00a0A m\u00e1s tardar el 18 de diciembre de 2019, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) asumir\u00e1 la funci\u00f3n pensional y la \u00a0administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de los pensionados del Ministerio de Obras P\u00fablicas \u00a0y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), deber\u00e1 \u00a0recibir del Ministerio de Transporte la informaci\u00f3n correspondiente y en el mes \u00a0siguiente, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuar\u00e1 \u00a0el pago de la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Transporte entregar\u00e1 un archivo plano con todos los datos \u00a0necesarios que contenga la n\u00f3mina de pensionados y los pagos de car\u00e1cter pensional \u00a0realizados, al administrador del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(FOPEP), con antelaci\u00f3n a la fecha en que se autorice el traslado por parte del \u00a0Consejo Asesor al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una \u00a0vez se haya aprobado el correspondiente c\u00e1lculo actuarial. Para los anteriores \u00a0efectos, se levantar\u00e1 un acta de entrega que deber\u00e1 ser firmada por las \u00a0entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(FOPEP). Dichos archivos deber\u00e1n ser actualizados para la fecha en la cual \u00a0inicien los pagos por parte del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de la competencia arriba se\u00f1alada, continuar\u00e1 siendo \u00a0responsabilidad del Ministerio de Transporte la administraci\u00f3n y pago de las \u00a0mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren \u00a0reconocidos antes del traslado de la funci\u00f3n pensional a la UGPP y que sean \u00a0rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta \u00a0tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser pagada por el FOPEP ni administrada por la \u00a0UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la continuidad del pago \u00a0de la prestaci\u00f3n o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Transporte ser\u00e1 el competente para efectuar el pago de \u00a0los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su \u00a0denominaci\u00f3n, as\u00ed como de los intereses, costas y agencias en derecho \u00a0originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de \u00a0competencia a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.43.2. C\u00e1lculo actuarial. Los c\u00e1lculos actuariales de las novedades de n\u00f3mina pensional que se \u00a0generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), de que trata este cap\u00edtulo y que no se encuentren \u00a0incorporadas en el c\u00e1lculo actuarial inicialmente aprobado, deber\u00e1n ser \u00a0elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el art\u00edculo 139 de \u00a0la Ley 1753 de 2015, \u00a0entidad que llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n de los \u00a0mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.43.3. Cuotas partes pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar \u00a0reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la n\u00f3mina a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), estar\u00e1n a cargo del Ministerio de Transporte. Las \u00a0cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad \u00a0al citado traslado, ser\u00e1n administradas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP) y su pago se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel \u00a0Nacional (FOPEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para estos efectos, se entender\u00e1 como cuotas partes previamente \u00a0reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo \u00a0de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que \u00a0sea objeto dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Transporte por \u00a0concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y dispuestos en la cuenta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.43.4. Compartibilidad pensional. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuar\u00e1 las \u00a0cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hasta el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con anterioridad a la fecha del traslado de la funci\u00f3n pensional prevista \u00a0en el art\u00edculo 2.2.10.43.1. de este decreto, el Ministerio de Transporte har\u00e1 \u00a0entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), mediante acta, de \u00a0la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las \u00a0pensiones del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y con el tr\u00e1mite y \u00a0cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informar\u00e1 a \u00a0la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la \u00a0compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos simult\u00e1neos o de mayores \u00a0valores en las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.43.5. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administraci\u00f3n de los archivos laborales del Ministerio de \u00a0Obras P\u00fablicas y Transporte seguir\u00e1 a cargo del Ministerio de Transporte, al \u00a0cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales transferidos por el \u00a0Ministerio de Transporte estar\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.43.6. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales en tr\u00e1mite relacionado con \u00a0pretensiones de naturaleza pensional de que trata este cap\u00edtulo, activos a la \u00a0fecha del traslado a la UGPP, ser\u00e1 asumida por esta entidad a partir del \u00a0momento en que se suscriba el acta que protocolice la entrega. Para estos \u00a0efectos, el Ministerio de Transporte deber\u00e1 informar a la UGPP las l\u00edneas de \u00a0estrategias de defensa judicial aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Transporte realizar\u00e1 las gestiones necesarias \u00a0para entregar a la UGPP la totalidad de la informaci\u00f3n y soportes f\u00edsicos y \u00a0electr\u00f3nicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales activos, \u00a0en los que haya participado en calidad de demandante, demandado o tercero \u00a0vinculado, as\u00ed como los procesos ejecutivos en contra, embargos y dem\u00e1s \u00a0procesos ordinarios, administrativos, penales y constitucionales. La entrega de \u00a0la defensa judicial comprende la entrega del archivo documental correspondiente \u00a0a los expedientes judiciales de los procesos judiciales activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Transporte entregar\u00e1 a la UGPP la relaci\u00f3n de procesos \u00a0judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren \u00a0pendientes de cumplimiento para la fecha de asunci\u00f3n de la funci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Trasporte entregar\u00e1 la relaci\u00f3n de procesos judiciales \u00a0terminados para que la misma sea utilizada por la UGPP como consulta, en caso \u00a0de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos \u00a0hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.43.7. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Transporte adelantar las acciones judiciales o \u00a0administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras, generadas \u00a0por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los \u00a0pensionados que se hubieren realizado mientras la gesti\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos recaudados deber\u00e1n ser \u00a0girados y puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.43.8. Revocatoria y revisi\u00f3n de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), asumir\u00e1 la facultad de realizar \u00a0las verificaciones y ejercer las acciones de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 \u00a0de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.43.9. Entrega de la informaci\u00f3n. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este cap\u00edtulo, el Ministerio \u00a0de Transporte deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la UGPP las bases de datos de los \u00a0aplicativos, as\u00ed como toda la informaci\u00f3n completa relacionada con la funci\u00f3n \u00a0pensional del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, necesaria para que la \u00a0UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Transporte, \u00a0adoptar\u00e1n de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los \u00a0pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administraci\u00f3n y pago \u00a0de sus derechos pensionales, por virtud de lo dispuesto en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.43.10. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, \u00a0derivados del traslado de funciones de un \u00f3rgano a otro, se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 86 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 44 adicionado por el Decreto 2282 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N DE LA FUNCI\u00d3N PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0DE TRANSPORTE Y TR\u00c1NSITO (INTRA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.1. Asunci\u00f3n de competencias. \u00a0A m\u00e1s tardar el 18 de diciembre de 2019, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) asumir\u00e1 la funci\u00f3n pensional y la \u00a0administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de los pensionados del Instituto Nacional de \u00a0Transporte y Tr\u00e1nsito (INTRA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), deber\u00e1 \u00a0recibir del Ministerio de Transporte la informaci\u00f3n correspondiente y en el mes \u00a0siguiente, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuar\u00e1 \u00a0el pago de la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Transporte entregar\u00e1 un archivo plano con todos los datos \u00a0necesarios, que contenga la n\u00f3mina de pensionados y los pagos de car\u00e1cter \u00a0pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional (FOPEP), con antelaci\u00f3n a la fecha en que se autorice el \u00a0traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (FOPEP), y una vez se haya aprobado el correspondiente c\u00e1lculo \u00a0actuarial. Para los anteriores efectos, se levantar\u00e1 un acta de entrega que \u00a0deber\u00e1 ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deber\u00e1n ser actualizados \u00a0para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Sin perjuicio de la competencia arriba se\u00f1alada, \u00a0continuar\u00e1 siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la \u00a0administraci\u00f3n y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos \u00a0derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la funci\u00f3n pensional a \u00a0la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En \u00a0estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la \u00a0elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser pagada por el FOPEP ni \u00a0administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte \u00a0la continuidad del pago de la prestaci\u00f3n o el inicio de las acciones legales de \u00a0haber lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Transporte ser\u00e1 el competente \u00a0para efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, \u00a0cualquiera sea su denominaci\u00f3n, as\u00ed como de los intereses, costas y agencias en \u00a0derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del \u00a0paso de competencia a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.2. C\u00e1lculo actuarial. \u00a0Los c\u00e1lculos actuariales de las novedades de n\u00f3mina \u00a0pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de \u00a0competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), de que trata este \u00a0cap\u00edtulo y que no se encuentren incorporadas en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0inicialmente aprobado, deber\u00e1n ser elaborados por la UGPP en la forma y \u00a0oportunidad prevista en el art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0entidad que llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n de los \u00a0mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.3. Cuotas partes pensionales. \u00a0La administraci\u00f3n de las cuotas partes \u00a0pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de \u00a0traslado de la n\u00f3mina a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), estar\u00e1n a cargo \u00a0del Ministerio de Transporte. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por \u00a0pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado, ser\u00e1n administradas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y su pago se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para estos efectos, se entender\u00e1 como cuotas \u00a0partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el \u00a0acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las \u00a0modificaciones de que sea objeto dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los recursos que sean recaudados por el \u00a0Ministerio de Transporte por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser \u00a0girados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dispuestos en la cuenta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.4. Compartibilidad pensional. \u00a0El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (FOPEP) efectuar\u00e1 las cotizaciones correspondientes a la \u00a0compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con anterioridad a la fecha del traslado de la funci\u00f3n \u00a0pensional prevista en el art\u00edculo 2.2.10.44.1. de este decreto, el Ministerio \u00a0de Transporte har\u00e1 entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la \u00a0compartibilidad de las pensiones del Instituto Nacional de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito (INTRA) y con el tr\u00e1mite y cobro de los retroactivos por este \u00a0concepto. El citado Ministerio informar\u00e1 a la UGPP sobre el estado de las \u00a0acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren \u00a0generado pagos simult\u00e1neos o de mayores valores en las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.5. Expedientes pensionales y \u00a0laborales. La custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos laborales del Instituto Nacional de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito (INTRA), seguir\u00e1 a cargo del Ministerio de Transporte, al cual le \u00a0corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia \u00a0y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales transferidos por el Ministerio \u00a0de Transporte estar\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.6. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales en tr\u00e1mite \u00a0relacionado con pretensiones de naturaleza pensional de que trata este \u00a0cap\u00edtulo, activos a la fecha del traslado a la UGPP, ser\u00e1 asumida por esta \u00a0entidad a partir del momento en que se suscriba el acta que protocolice la \u00a0entrega. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte deber\u00e1 informar a la \u00a0UGPP las l\u00edneas de estrategias de defensa judicial aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Transporte realizar\u00e1 las \u00a0gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la informaci\u00f3n y \u00a0soportes f\u00edsicos y electr\u00f3nicos de cada uno de los procesos judiciales y \u00a0extrajudiciales activos, en los que haya participado en calidad de demandante, \u00a0demandado o tercero vinculado, as\u00ed como los procesos ejecutivos en contra, \u00a0embargos y dem\u00e1s procesos ordinarios, administrativos, penales y \u00a0constitucionales. La entrega de la defensa judicial comprende la entrega del \u00a0archivo documental correspondiente a los expedientes judiciales de los procesos \u00a0judiciales activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Transporte entregar\u00e1 a la UGPP \u00a0la relaci\u00f3n de procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido \u00a0condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Trasporte entregar\u00e1 a la UGPP \u00a0la relaci\u00f3n de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada \u00a0como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la \u00a0UGPP por los mismos hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.7. Acciones de cobro. \u00a0Corresponde al Ministerio de Transporte \u00a0adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las \u00a0obligaciones financieras, generadas por dobles pagos de mesadas pensionales o \u00a0mayores valores pagados a los pensionados que se hubieren realizado mientras la \u00a0gesti\u00f3n de la funci\u00f3n pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos \u00a0recaudados deber\u00e1n ser girados y puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.8. Revocatoria y revisi\u00f3n de \u00a0pensiones. La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), asumir\u00e1 la facultad de realizar las verificaciones y ejercer las \u00a0acciones de que tratan los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.9. Entrega de la informaci\u00f3n. \u00a0A partir de la fecha de entrada en vigencia \u00a0de este cap\u00edtulo, el Ministerio de Transporte deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la \u00a0UGPP las bases de datos de los aplicativos, as\u00ed como toda la informaci\u00f3n \u00a0completa relacionada con la funci\u00f3n pensional del Instituto Nacional de \u00a0Transporte y Tr\u00e1nsito (INTRA), necesaria para que la UGPP pueda ejercer \u00a0cabalmente sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Transporte, \u00a0adoptar\u00e1n de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los \u00a0pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administraci\u00f3n y pago \u00a0de sus derechos pensionales, por virtud de lo dispuesto en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.44.10. Ajustes presupuestales. \u00a0Con el fin de realizar los ajustes \u00a0correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un \u00a0\u00f3rgano a otro, se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 86 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 45 \u00a0adicionado por el Decreto 1627 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0pensional del instituto nacional de los recursos naturales renovables y del \u00a0ambiente-Inderena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.1. Asunci\u00f3n \u00a0de Competencias. A m\u00e1s tardar el 30 de noviembre de 2021, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) asumir\u00e1 la funci\u00f3n pensional y la administraci\u00f3n de \u00a0la n\u00f3mina de los pensionados del liquidado Instituto Nacional de los Recursos \u00a0Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena). Para el efecto, en la indicada \u00a0fecha la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) deber\u00e1 recibir la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (Fopep) efectuar\u00e1 el pago de la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible entregar\u00e1 un archivo plano con todos los datos necesarios \u00a0que contenga la n\u00f3mina de pensionados y los pagos de car\u00e1cter pensional \u00a0realizados, al administrador del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(Fopep), con antelaci\u00f3n a la fecha en que se autorice el traslado por parte del \u00a0Consejo Asesor al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) y una \u00a0vez se haya aprobado el correspondiente c\u00e1lculo actuarial. Para los anteriores \u00a0efectos, se levantar\u00e1 un acta de entrega que deber\u00e1 ser firmada por las \u00a0entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(Fopep). Dichos archivos deber\u00e1n ser actualizados para la fecha en la cual se \u00a0inicien los pagos por parte del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de \u00a0la competencia arriba se\u00f1alada, quedar\u00e1 a cargo del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible la administraci\u00f3n y pago de las mesadas pensionales de \u00a0aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado \u00a0de la funci\u00f3n pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y que \u00a0sean rechazados posteriormente para el pago por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del Nivel Nacional (Fopep) por incompatibilidad pensional o por diferencias en \u00a0el valor de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, hasta tanto \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no proceda a la elaboraci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser pagada por el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) ni administrada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), siendo responsabilidad del Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible la continuidad del pago de la prestaci\u00f3n o el inicio de \u00a0las acciones legales de haber lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible ser\u00e1 el competente para el pago de los dineros \u00a0derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales \u00a0que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.2. C\u00e1lculo \u00a0actuarial. Los c\u00e1lculos actuariales de las novedades de n\u00f3mina pensional \u00a0que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), de que trata este cap\u00edtulo y que \u00a0no se encuentren incorporadas en el c\u00e1lculo actuarial inicialmente aprobado, \u00a0deber\u00e1n ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0entidad que llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n de los \u00a0mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.3. Cuotas \u00a0partes pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar \u00a0y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la n\u00f3mina a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), estar\u00e1n a cargo del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las cuotas partes pensionales por cobrar y \u00a0por pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, ser\u00e1n \u00a0administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y su pago se \u00a0efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo. de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (Fopep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se \u00a0entender\u00e1 como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido \u00a0determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, \u00a0sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que sean \u00a0recaudados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por concepto \u00a0de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y dispuestos en la cuenta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.4. Bonos \u00a0pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto Nacional de los \u00a0Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), continuar\u00e1n a cargo \u00a0del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.5. Entrega \u00a0de la informaci\u00f3n. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este cap\u00edtulo, \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), las bases de datos, los \u00a0aplicativos y toda la informaci\u00f3n completa relacionada con la funci\u00f3n pensional \u00a0del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del \u00a0Ambiente (Inderena), necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las \u00a0funciones a que se refiere el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, adoptar\u00e1n de manera conjunta las medidas necesarias para \u00a0garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la \u00a0administraci\u00f3n y pago de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.6. \u00a0Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administraci\u00f3n \u00a0de los archivos laborales del liquidado Instituto Nacional de los Recursos \u00a0Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), seguir\u00e1 a cargo del Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al cual le corresponde expedir las \u00a0certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administraci\u00f3n de los \u00a0expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.7. Defensa \u00a0judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) asumir\u00e1 la defensa \u00a0judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la funci\u00f3n pensional a \u00a0que se refiere este cap\u00edtulo, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, \u00a0que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que de los \u00a0procesos relacionados con la funci\u00f3n pensional que sean notificados a partir de \u00a0la citada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso \u00a0anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) iniciar\u00e1 la defensa \u00a0judicial una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga entrega \u00a0a esa Unidad de los expedientes f\u00edsicos de los procesos judiciales activos, as\u00ed \u00a0como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y dem\u00e1s \u00a0procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y\/o \u00a0constitucionales en curso, adem\u00e1s de los procesos judiciales terminados en los \u00a0cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento \u00a0para la fecha de asunci\u00f3n de la funci\u00f3n pensional. Igualmente, entregar\u00e1 una \u00a0relaci\u00f3n de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como \u00a0consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP \u00a0por los mismos hechos y pretensiones; as\u00ed como las l\u00edneas estrat\u00e9gicas de \u00a0defensa judicial implementadas y la notificaci\u00f3n que hagan esas entidades a los \u00a0despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o \u00a0por pasiva, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.8. Acciones \u00a0de cobro. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las \u00a0obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores \u00a0valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras \u00a0dicha obligaci\u00f3n estuvo a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados por \u00a0este concepto deben ser girados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para efectos del \u00a0control en la aplicaci\u00f3n de novedades por dicho concepto, el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, deber\u00e1 informar de manera oportuna a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.9. \u00a0Revocatoria y revisi\u00f3n de pensiones. Corresponde a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), adelantar las revisiones encaminadas a verificar \u00a0las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de \u00a0reconocimiento y decisi\u00f3n de derechos pensionales en favor de los servidores \u00a0del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del \u00a0Ambiente (Inderena), as\u00ed como promover las acciones judiciales que resulten \u00a0pertinentes, entre otras las previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el \u00a0art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.45.10. Ajustes \u00a0presupuestales. Con. fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, \u00a0derivados del traslado de funciones de un \u00f3rgano a otro, se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 86 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 46 \u00a0adicionado por el Decreto 1859 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNCI\u00d3N DE LA FUNCI\u00d3N PENSIONAL \u00a0DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.1. Asunci\u00f3n \u00a0de Competencias. A m\u00e1s tardar el 30 de diciembre de 2021, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) asumir\u00e1 la funci\u00f3n pensional y la administraci\u00f3n de \u00a0la n\u00f3mina de los pensionados del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario \u00a0(IDEMA). Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP) deber\u00e1 recibir la informaci\u00f3n correspondiente, y en el mes siguiente, el \u00a0Fondo Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuar\u00e1 el pago de la \u00a0respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural entregar\u00e1 un archivo plano con todos los datos necesarios que \u00a0contenga la n\u00f3mina de pensionados y los pagos de car\u00e1cter pensional realizados, \u00a0al administrador del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), \u00a0con antelaci\u00f3n a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo \u00a0Asesor al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una vez se \u00a0haya aprobado el correspondiente c\u00e1lculo actuarial. Para los anteriores \u00a0efectos, se levantar\u00e1 un acta de entrega que deber\u00e1 ser firmada por las \u00a0entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0(FOPEP). Dichos archivos deber\u00e1n ser actualizados para la fecha en la cual se \u00a0inicien los pagos por parte del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin \u00a0perjuicio de la competencia se\u00f1alada en el presente art\u00edculo, quedar\u00e1 a cargo \u00a0del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la administraci\u00f3n y pago de \u00a0las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren \u00a0reconocidos antes del traslado de la funci\u00f3n pensional a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y que sean rechazados posteriormente para el pago a \u00a0trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) por incompatibilidad \u00a0pensional o por diferencias en el valor de la mesada previamente definida en el \u00a0valor del c\u00e1lculo actuarial aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, hasta tanto \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no proceda a la elaboraci\u00f3n del \u00a0c\u00e1lculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser pagada por el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) ni administrada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), siendo responsabilidad del Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural la continuidad del pago de la prestaci\u00f3n o el \u00a0inicio de las acciones legales de haber lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Corresponde \u00a0al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pago de las obligaciones \u00a0pensionales, intereses, costas y agencias en derecho originadas en providencias \u00a0judiciales pendientes de cumplimiento que hayan adquirido ejecutoria hasta el \u00a030 de noviembre de 2021. El cumplimiento de las providencias judiciales que \u00a0ordenen el reconocimiento de las obligaciones citadas anteriormente y cuya \u00a0ejecutoria se surta despu\u00e9s del 30 de noviembre de 2021, estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y su pago se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de providencias \u00a0judiciales que ordenen el reconocimiento y pago de pensiones por despido \u00a0injusto o retiro voluntario, la competencia para su cumplimiento estar\u00e1 \u00a0determinada en raz\u00f3n a la fecha en que se cause la edad de Jubilaci\u00f3n. Para las \u00a0causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2021 corresponder\u00e1 al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y, para las causadas con \u00a0posterioridad a dicha fecha, la competencia ser\u00e1 de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.2. C\u00e1lculo \u00a0actuarial. Los c\u00e1lculos actuariales de las novedades de n\u00f3mina pensional \u00a0que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), de que trata este Cap\u00edtulo, y que \u00a0no se encuentren incorporadas en el c\u00e1lculo actuarial inicialmente aprobado, \u00a0deber\u00e1n ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0entidad que llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci\u00f3n de los \u00a0mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.3. Cuotas \u00a0partes pensionales. La administraci\u00f3n de las cuotas partes pensionales por cobrar y \u00a0por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la n\u00f3mina a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), estar\u00e1 a cargo del Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por \u00a0pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, ser\u00e1n administradas \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y su pago se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional (FOPEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se \u00a0entender\u00e1 como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido \u00a0determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, \u00a0sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que sean \u00a0recaudados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por concepto de \u00a0cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0dispuestos en la cuenta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.4. Bonos \u00a0pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto de Mercadeo \u00a0Agropecuario (IDEMA), continuar\u00e1n a cargo del Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.5. Entrega \u00a0de la informaci\u00f3n. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Cap\u00edtulo, el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y toda la \u00a0informaci\u00f3n completa relacionada con la funci\u00f3n pensional del liquidado \u00a0Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), necesaria para que la UGPP pueda \u00a0ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, adoptar\u00e1n de manera conjunta las medidas necesarias para \u00a0garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la \u00a0administraci\u00f3n y pago de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.6. \u00a0Compartibilidad pensional. Corresponder\u00e1 al Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), efectuar las cotizaciones correspondientes \u00a0a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones. en las mismas condiciones en las que ven\u00eda haci\u00e9ndolo \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y hasta que sea reportado por \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), una vez se realice la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes \u00a0del traslado de la funci\u00f3n pensional en la fecha prevista en el art\u00edculo \u00a02.2.10.46.1 de este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0har\u00e1 entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), mediante acta, de \u00a0la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las \u00a0pensiones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y del \u00a0tr\u00e1mite y cobro de los retroactivos por este concepto. El Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural rendir\u00e1 informe a la citada Unidad, sobre el \u00a0estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compatibilidad \u00a0pensional, se hubieren generado pagos simult\u00e1neos o mayores valores de las \u00a0mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.7. \u00a0Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administraci\u00f3n de \u00a0los archivos laborales del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario \u00a0(IDEMA), seguir\u00e1 a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al \u00a0cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los expedientes pensionales corresponde a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.8. Defensa \u00a0judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) asumir\u00e1 la defensa \u00a0judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la funci\u00f3n pensional a \u00a0que se refiere este Cap\u00edtulo, de los procesos judiciales de naturaleza \u00a0pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que \u00a0de los procesos relacionados con la funci\u00f3n pensional que sean notificados a \u00a0partir de la citada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso \u00a0anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) iniciar\u00e1 la defensa \u00a0judicial una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haga entrega a \u00a0esa Unidad de los expedientes f\u00edsicos de los procesos judiciales activos, as\u00ed \u00a0como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y dem\u00e1s \u00a0procesos laborales, civiles. contenciosos administrativos, penales y\/o \u00a0constitucionales en curso. Igualmente, entregar\u00e1 una relaci\u00f3n de procesos \u00a0judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de \u00a0existir nuevos procesos judiciales en contra de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) por los mismos hechos y pretensiones; as\u00ed como las l\u00edneas \u00a0estrat\u00e9gicas de defensa judicial implementadas y la notificaci\u00f3n que hagan esas \u00a0entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor \u00a0procesal por activa o por pasiva, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.9. Acciones \u00a0de cobro. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las \u00a0obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores \u00a0valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras \u00a0dicha obligaci\u00f3n estuvo a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados por \u00a0este concepto deben ser girados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control en la \u00a0aplicaci\u00f3n de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural deber\u00e1 informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.10. Revocatoria \u00a0y revisi\u00f3n de pensiones. Corresponde a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) adelantar las revisiones encaminadas a verificar las \u00a0irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de \u00a0reconocimiento y decisi\u00f3n de derechos pensionales en favor de los servidores \u00a0del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), as\u00ed como promover las \u00a0acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras, las previstas en los \u00a0art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el \u00a0art\u00edculo 243 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.46.11. Ajustes \u00a0presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el \u00a0presupuesto, derivados del traslado de funciones de un \u00f3rgano a otro, se deber\u00e1 \u00a0dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 86 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1LCULOS ACTUARIALES DE ENTIDADES P\u00daBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, \u00a0NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA, QUE SE LIQUIDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1LCULO ACTUARIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.11.1.1. C\u00e1lculo actuarial de entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional que se liquidan no sometidas a vigilancia y control \u00a0de una Superintendencia. Cuando una \u00a0entidad del orden nacional, no sometida a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de \u00a0una Superintendencia, que tenga a su cargo el reconocimiento o pago de \u00a0pensiones entre en proceso de liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 elaborar el correspondiente \u00a0c\u00e1lculo actuarial de pasivos pensionales. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico impartir\u00e1 la aprobaci\u00f3n al c\u00e1lculo actuarial, el cual deber\u00e1 estar elaborado \u00a0teniendo en cuenta las instrucciones t\u00e9cnicas que para el efecto imparta el \u00a0mencionado Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1n presentarse para la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico los c\u00e1lculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades cuyos \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n hayan terminado sin c\u00e1lculo actuarial aprobado por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y se requiera de este para el paso de \u00a0la actividad de pago de mesadas pensionales al Fopep y la transferencia de la \u00a0administraci\u00f3n de derechos y de n\u00f3mina de pensionados a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Igual procedimiento de aprobaci\u00f3n del \u00a0c\u00e1lculo actuarial de pasivos pensionales se seguir\u00e1 en el evento en que \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional sobre las cuales no recae decisi\u00f3n de \u00a0liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n, deban cesar en la actividad de reconocimiento o pago \u00a0de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01847 de 2013, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.11.1.2. C\u00e1lculo actuarial de \u00a0novedades de entidades del orden nacional liquidadas. Las entidades responsables de los c\u00e1lculos actuariales de \u00a0pasivos pensionales de las entidades p\u00fablicas del orden nacional cuyos procesos \u00a0de liquidaci\u00f3n hayan terminado, con c\u00e1lculo actuarial aprobado por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presentar\u00e1n para la aprobaci\u00f3n de \u00a0este Ministerio los c\u00e1lculos actuariales que deban ser elaborados como \u00a0consecuencia de sobrevenir situaciones, tales como novedades por sentencias \u00a0judiciales en firme, cambios normativos y en general cualquier circunstancia \u00a0que conlleve variaci\u00f3n en los pasivos pensionales originalmente estimados en el \u00a0respectivo c\u00e1lculo actuarial. La Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de \u00a0la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consolidar\u00e1 \u00a0una vez al a\u00f1o el pasivo pensional que resulte de las modificaciones que en \u00a0dicho a\u00f1o se hagan al c\u00e1lculo actuarial aprobado y remitir\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0respectiva a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los \u00a0c\u00e1lculos actuariales a que se refiere el presente art\u00edculo, se observar\u00e1n las \u00a0instrucciones t\u00e9cnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01847 de 2013, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.11.1.3. C\u00e1lculo actuarial de las \u00a0entidades no consideradas en los casos anteriores. Las entidades p\u00fablicas que tengan a su cargo obligaciones \u00a0pensionales de cualquier naturaleza que no se encuentren incluidas en los \u00a0supuestos de los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1n enviar al Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad \u00a0Social, en los formatos y bajo los lineamientos que este establezca, los \u00a0c\u00e1lculos actuariales para su registro en las bases de datos sobre pasivo \u00a0pensional de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No obstante que estos c\u00e1lculos actuariales \u00a0no requieren de aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, es responsabilidad de las entidades p\u00fablicas velar porque los mismos \u00a0registren en forma completa y correcta el pasivo pensional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01847 de 2013, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCORPORACI\u00d3N Y EFECTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.1.1. Incorporaci\u00f3n de \u00a0servidores p\u00fablicos. Incorp\u00f3rase \u00a0al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los \u00a0siguientes servidores p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, \u00a0municipal o distrital, as\u00ed como de sus entidades descentralizadas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0servidores p\u00fablicos del Congreso de la Rep\u00fablica, de la rama judicial, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la organizaci\u00f3n electoral \u00a0y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0de que trata el presente cap\u00edtulo se efectuar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero \u00a0104 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0691 de 1994, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.1.2. Vigencia del Sistema. \u00a0El sistema general de pensiones contenido \u00a0en la Ley 100 de 1993 \u00a0comenzar\u00e1 a regir para los servidores p\u00fablicos del orden nacional incorporados \u00a0mediante el art\u00edculo 2.2.12.1.1. de este decreto el \u00a01\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0general de pensiones para los servidores p\u00fablicos departamentales, municipales \u00a0y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar \u00a0el 30 de junio de 1995, en la fecha en que as\u00ed lo determine el respectivo \u00a0Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podr\u00e1 hacerse de manera gradual \u00a0para determinados servidores p\u00fablicos teniendo en cuenta, entre otros factores, \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0691 de 1994, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.1.3. Disposiciones aplicables. \u00a0A partir de la fecha de aplicaci\u00f3n del \u00a0sistema de que trata el art\u00edculo 2.2.12.1.2. de este decreto, las pensiones de \u00a0vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores p\u00fablicos mencionados \u00a0en \u00e9l, se regir\u00e1n en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos del orden departamental municipal o distrital, as\u00ed como de \u00a0sus entidades descentralizadas, continuar\u00e1n vinculados a la caja, fondo o \u00a0entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en \u00a0vigencia del sistema que se\u00f1ale el respectivo Gobernador o Alcalde. No \u00a0obstante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 280 de la Ley 100 de 1993, \u00a0deber\u00e1n efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0691 de 1994, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.1.4. Vigencia del sistema \u00a0general de pensiones para servidores p\u00fablicos del orden territorial. El sistema general de pensiones para los servidores \u00a0p\u00fablicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.12.1.1. de este \u00a0decreto, entrar\u00e1 a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en \u00a0vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador \u00a0o Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente art\u00edculo, las \u00a0pensiones de vejez, de invalidez por riesgo com\u00fan y de sobrevivientes por \u00a0riesgo com\u00fan al igual que las dem\u00e1s prestaciones contempladas en el sistema, de \u00a0los servidores p\u00fablicos mencionados, en el inciso anterior, se regir\u00e1n \u00edntegra \u00a0y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01068 de 1995, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.1.5. Sustituci\u00f3n por el Fondo \u00a0de Pensiones Territorial. Las \u00a0cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel \u00a0territorial declaradas insolventes, podr\u00e1n continuar pagando las mesadas \u00a0pensionales a su cargo hasta el momento de la sustituci\u00f3n por parte del Fondo \u00a0de Pensiones Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01068 de 1995, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.1.6. Efectos de la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral de funcionarios p\u00fablicos. Los servidores p\u00fablicos que a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas, \u00a0fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993 y se \u00a0desvinculen de la entidad p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual estaban afiliados a dichas \u00a0Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de \u00a0pensiones deber\u00e1n afiliarse a Colpensiones o a una administradora de pensiones \u00a0del r\u00e9gimen de ahorro individual, salvo que su vinculaci\u00f3n a la otra entidad se \u00a0produzca sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02527 de 2000, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL SECTOR P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.12.2.1. Prohibici\u00f3n al jubilado de reintegrarse al \u00a0servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona \u00a0retirada con derecho y en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no podr\u00e1 reintegrarse \u00a0al servicio oficial, en entidades de Derecho P\u00fablico, Establecimientos \u00a0P\u00fablicos, empresas oficiales y sociedades de econom\u00eda mixta, conforme a la \u00a0prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 29 del Decreto n\u00famero \u00a02400 de 1968, subrogado por el Decreto n\u00famero 3074 del mismo a\u00f1o citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo anterior no comprende a las personas que vayan a \u00a0ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0Ministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, \u00a0Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, \u00a0Presidente, Gerente, Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplom\u00e1ticas no \u00a0comprendidos en la respectiva Carrera y Secretarios Privados de los despachos \u00a0de los funcionarios de que trata este art\u00edculo y los dem\u00e1s empleos que el \u00a0Gobierno nacional se\u00f1ale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto n\u00famero \u00a02400 de 1968, citado antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01848 de 1969, art\u00edculo 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.2.2. Asignaci\u00f3n para los \u00a0pensionados que se reintegran al empleo p\u00fablico. Las personas que se encuentren gozando de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 29 del Decreto n\u00famero \u00a02400 de 1968 o en uno de elecci\u00f3n popular, percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n mensual \u00a0correspondiente. En el evento de que dicha asignaci\u00f3n fuere inferior a la \u00a0mesada pensional, percibir\u00e1n adicionalmente la diferencia por concepto de \u00a0pensi\u00f3n, hasta concurrencia del valor total de esta prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0583 de 1995, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.2.3. L\u00edmite a la cuant\u00eda de la \u00a0asignaci\u00f3n mensual. En ning\u00fan caso \u00a0el valor anual que se reciba por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, gastos \u00a0de representaci\u00f3n y dem\u00e1s emolumentos salariales, prestaciones sociales que se \u00a0causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, seg\u00fan el caso, \u00a0podr\u00e1 ser superior a lo que le corresponder\u00eda en el mismo per\u00edodo por concepto \u00a0de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente \u00a0se solicitar\u00e1 a la entidad de previsi\u00f3n que tenga a su cargo el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n, que certifique el valor de la misma y en caso de ser \u00a0inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deber\u00e1 reintegrar \u00a0la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0583 de 1995, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.2.4. Deber de informaci\u00f3n. \u00a0Para los efectos del art\u00edculo 2.2.12.2.3. \u00a0de este decreto, el pensionado deber\u00e1 informar de su situaci\u00f3n a la entidad de \u00a0Previsi\u00f3n Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0para que suspenda el pago o asuma la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0583 de 1995, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.12.2.5. Revisi\u00f3n de la mesada \u00a0pensional. La revisi\u00f3n del valor \u00a0de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 2.2.12.2.2. de este decreto, se sujetar\u00e1 a los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 71 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0583 de 1995, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS ECON\u00d3MICOS PERI\u00d3DICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.1.1. Objeto. El presente t\u00edtulo tiene como objeto reglamentar el acceso \u00a0y operaci\u00f3n del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.1.2. Definici\u00f3n. Los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos son un mecanismo \u00a0individual, independiente, aut\u00f3nomo y voluntario de protecci\u00f3n para la vejez, \u00a0que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se \u00a0integra al sistema de protecci\u00f3n a la vejez, con el fin de que las personas de \u00a0escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un \u00a0ingreso peri\u00f3dico, personal e individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO \u00a0DE BENEFICIOS ECON\u00d3MICOS PERI\u00d3DICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.2.1. Modificado por el Decreto 295 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Requisitos de \u00a0ingreso. Los requisitos para el ingreso al \u00a0Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos &#8211; BEPS son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario M\u00ednimo \u00a0Mensual Legal Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Al solicitar el \u00a0ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda o deber\u00e1n identificarse mediante los mecanismos electr\u00f3nicos \u00a0dispuestos ante la administradora del mecanismo o el tercero que esta contrate, \u00a0en ambos casos Colpensiones deber\u00e1 determinar la informaci\u00f3n m\u00ednima requerida \u00a0que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para \u00a0suministrarla y en un plazo que no exceda los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles deber\u00e1 informar \u00a0al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La administradora \u00a0del mecanismo una vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social \u00a0complementario BEPS, le suministrar\u00e1 a las personas la informaci\u00f3n de manera expresa \u00a0y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de incentivos \u00a0y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para acreditar el ingreso de que trata el \u00a0numeral 2 de este art\u00edculo los aspirantes deber\u00e1n presentar el certificado de \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud o de su condici\u00f3n de beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.13.2.1: \u201cRequisitos de ingreso. Los \u00a0requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser \u00a0ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pertenecer a los niveles I, II y III del Sisb\u00e9n, de acuerdo con los cortes que \u00a0defina el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0(DNP). Las personas ind\u00edgenas residentes en resguardos, que no se encuentren \u00a0sisbenizadas, ni hagan parte de las excepciones previstas en el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0la Ley \u00a0691 de 2001, deber\u00e1n presentar el listado censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Al solicitar el ingreso, las personas \u00a0tienen que presentar obligatoriamente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o deber\u00e1n \u00a0identificarse mediante los mecanismos electr\u00f3nicos dispuestos ante la \u00a0administradora del mecanismo BEPS o el tercero que esta contrate. En ambos \u00a0casos la verificaci\u00f3n de pertenecer al Sisb\u00e9n, seg\u00fan lo estipulado en el \u00a0numeral 2, se har\u00e1 por parte del administrador, quien adicionalmente deber\u00e1 informar \u00a0al interesado, en un plazo que no exceda los 10 d\u00edas h\u00e1biles si fue aceptada o \u00a0rechazada su solicitud de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora del mecanismo BEPS deber\u00e1 determinar la informaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para \u00a0suministrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La administradora del mecanismo BEPS, una \u00a0vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social complementario de los \u00a0BEPS, le suministrar\u00e1 a las personas la informaci\u00f3n de manera expresa y \u00a0detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los \u00a0incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho \u00a0mecanismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 604 de 2013, art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0modificado por el Decreto n\u00famero 2983 de 2013, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES DEL APORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.3.1. Aporte. El aporte en el servicio social complementario de BEPS ser\u00e1 \u00a0voluntario y flexible en cuant\u00eda y periodicidad. En consecuencia, se podr\u00e1 \u00a0efectuar en cualquier tiempo, sin restricci\u00f3n en la cuant\u00eda mensual, salvo lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo. El saldo acumulado solamente se podr\u00e1 \u00a0retirar al cumplirse los requisitos previstos en el art\u00edculo 2.2.13.5.1. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio del Trabajo informar\u00e1 para cada vigencia el monto m\u00e1ximo del aporte. \u00a0El porcentaje de incremento anual ser\u00e1 definido por la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un aporte m\u00ednimo mensual y la definici\u00f3n de su monto, si a ello \u00a0hubiere lugar, ser\u00e1 definida por la junta directiva de la administradora de \u00a0BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que, antes de finalizar el a\u00f1o, una persona haya alcanzado el aporte \u00a0anual m\u00e1ximo establecido, la administradora del mecanismo BEPS verificar\u00e1 este \u00a0hecho e informar\u00e1 a la persona que en ese a\u00f1o no puede continuar realizando \u00a0aportes. De haberse realizado aportes que superen el monto m\u00e1ximo, estos ser\u00e1n \u00a0contabilizados para el a\u00f1o calendario siguiente, sin que se pueda superar el \u00a0tope fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se deber\u00e1 dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo \u00a0de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.3.2. Registro y contabilizaci\u00f3n \u00a0de aportes Servicio Social Complementario BEPS. Los recursos que por concepto de aportes realice cada \u00a0beneficiario del Servicio Social Complementario BEPS, junto con los \u00a0rendimientos que se generen, se deber\u00e1n registrar y contabilizar en cuentas \u00a0individuales dentro del fondo com\u00fan de BEPS administrado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El beneficio que eventualmente se genere, \u00a0se deber\u00e1 calcular y pagar exclusivamente con los recursos contabilizados en la \u00a0cuenta individual y no con los acreditados en el fondo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES Y CONDICIONES DEL INCENTIVO DEL SERVICIO \u00a0SOCIAL COMPLEMENTARIOS BEPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.4.1. Incentivo peri\u00f3dico. \u00a0El incentivo es un subsidio peri\u00f3dico que \u00a0consiste en un aporte econ\u00f3mico otorgado por el Estado que se calcula \u00a0anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que \u00a0haya realizado en el respectivo a\u00f1o y por lo tanto, se constituye en un apoyo \u00a0al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad \u00faltima es desarrollar el principio de \u00a0solidaridad con la poblaci\u00f3n de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio \u00a0peri\u00f3dico al ahorro y se contabiliza anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.4.2. C\u00e1lculo del valor del \u00a0incentivo peri\u00f3dico. El valor del \u00a0subsidio peri\u00f3dico que otorga el Estado, ser\u00e1 igual al veinte por ciento (20%) \u00a0del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de \u00a0Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. Es decir, por cada cien pesos ($100) que una \u00a0persona aporte en el respectivo a\u00f1o, le corresponder\u00e1n veinte pesos ($20) \u00a0adicionales considerados como el subsidio peri\u00f3dico que otorga el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Con el fin de garantizar la sostenibilidad \u00a0del mecanismo y evaluar el acceso efectivo de las personas de escasos recursos, \u00a0la Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos, deber\u00e1 \u00a0establecer los t\u00e9rminos que rigen para poner a disposici\u00f3n de la administradora \u00a0los recursos para el pago del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0deber\u00e1 realizar un seguimiento peri\u00f3dico del valor del subsidio establecido en \u00a0el presente art\u00edculo y de las condiciones generales del dise\u00f1o del Servicio \u00a0Social Complementario BEPS y realizar las recomendaciones que considere \u00a0necesarias al Gobierno nacional, para efectos de expedir el respectivo \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.4.3. \u00a0Estimaci\u00f3n del incentivo peri\u00f3dico. \u00a0Dentro del primer mes de cada a\u00f1o \u00a0calendario la administradora del mecanismo BEPS calcular\u00e1 el subsidio peri\u00f3dico \u00a0que se le otorgar\u00eda a cada persona en caso de que cumpla los requisitos \u00a0correspondientes e informar\u00e1 a cada beneficiario el valor de su ahorro durante \u00a0los a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.4.4. Modificado por el Decreto 1857 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Incentivo puntual. El incentivo puntual es un \u00a0subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en \u00a0acceder a microseguros ofertados por compa\u00f1\u00edas aseguradoras legalmente \u00a0constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de las coberturas \u00a0y valores asegurados de los microseguros, deber\u00e1n ser aprobados por la Junta \u00a0Directiva de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de mantener el \u00a0poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS \u00a0ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los \u00a0recursos de los beneficiarios, se calcular\u00e1 al final de la etapa de acumulaci\u00f3n \u00a0entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al \u00a0mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al \u00a0cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico. Los \u00a0gastos de administraci\u00f3n relativos a este Servicio Social Complementario \u00a0tambi\u00e9n se constituir\u00e1n en un incentivo puntual, incluyendo los gastos que \u00a0realice la administradora del mecanismo para cubrir los desbalances financieros \u00a0de las anualidades vitalicias BEPS calculadas con la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico de \u00a0IPC + 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos podr\u00e1 determinar otra clase de incentivos \u00a0puntuales y\/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 2.2.13.4.2. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.13.4.4: Incentivo puntual. El \u00a0incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el \u00a0ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de las coberturas y valores \u00a0asegurados de los microseguros, deber\u00e1n ser aprobados por la Junta Directiva de \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de mantener el poder adquisitivo \u00a0de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la \u00a0administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los \u00a0beneficiarios, se calcular\u00e1 al final de la etapa de acumulaci\u00f3n entendida esta \u00a0como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS \u00a0y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de \u00a0requisitos para acceder al Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico. Los gastos de \u00a0administraci\u00f3n relativos a este Servicio Social Complementario, tambi\u00e9n se \u00a0constituir\u00e1n en un incentivo puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y \u00a0Beneficios Econ\u00f3micos podr\u00e1 determinar otra clase de incentivos puntuales y\/o \u00a0aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02.2.13.4.2. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 604 \u00a0de 2013, art\u00edculo 9\u00b0, modificado por el Decreto n\u00famero 2983 \u00a0de 2013, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.4.5. Requisitos para otorgar el \u00a0incentivo puntual. Para \u00a0obtener el incentivo de que trata el inciso primero del art\u00edculo 2.2.13.4.4. \u00a0del presente decreto, es necesario que durante el a\u00f1o calendario anterior, la \u00a0persona haya realizado por lo menos seis (6) aportes en el Servicio Social \u00a0Complementario BEPS, o pagos equivalentes al valor total de los aportes \u00a0correspondientes a seis (6) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO ECON\u00d3MICO PERI\u00d3DICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.5.1. Requisitos para ser \u00a0beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos. El beneficiario del \u00a0Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos estar\u00e1 sujeto \u00a0al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0beneficiario si es mujer haya cumplido 57 a\u00f1os de edad y 62 a\u00f1os es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0monto de los recursos ahorrados, m\u00e1s el valor de los aportes obligatorios, m\u00e1s \u00a0los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados \u00a0por el Gobierno nacional para el mismo prop\u00f3sito, no sean suficientes para \u00a0obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0monto anual del ahorro sea inferior al aporte m\u00ednimo anual se\u00f1alado para el \u00a0sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.5.2. Modificado por el Decreto 2363 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Destinaci\u00f3n \u00a0de Recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos. El beneficiario, una vez cumpla los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.5.1. de este Decreto, podr\u00e1 \u00a0destinar los recursos para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contratar \u00a0a trav\u00e9s de la administradora del mecanismo BEPS en forma irrevocable, con una \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente constituida, el pago de un beneficio econ\u00f3mico \u00a0peri\u00f3dico o anualidad vitalicia hasta su muerte, con cargo a los recursos \u00a0ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio peri\u00f3dico a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del \u00a0beneficio ser\u00e1 liquidado mensualmente y no podr\u00e1 superar en el mes el ochenta y \u00a0cinco por ciento (85%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente (1 SMMLV) y \u00a0deber\u00e1 reajustarse cada a\u00f1o de acuerdo con la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice \u00a0de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. En todo \u00a0caso, con el fin de optimizar los costos operativos de este Servicio Social \u00a0Complementario, el pago de la anualidad vitalicia o beneficio econ\u00f3mico \u00a0peri\u00f3dico deber\u00e1 efectuarse bimestralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00a0momento de contratar el pago de la anualidad vitalicia o beneficio econ\u00f3mico \u00a0peri\u00f3dico, los recursos aportados m\u00e1s sus rendimientos y el valor del incentivo \u00a0peri\u00f3dico superan el porcentaje establecido en el presente art\u00edculo, el capital \u00a0que exceda dicho porcentaje se devolver\u00e1 al beneficiario del mecanismo BEPS, \u00a0con sus respectivos rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar \u00a0la devoluci\u00f3n de la suma ahorrada y sus rendimientos en un \u00fanico pago, evento \u00a0en el cual no se har\u00e1 acreedor al subsidio peri\u00f3dico. En este caso, la \u00a0administradora del mecanismo BEPS deber\u00e1 informar al beneficiario los riesgos \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pagar \u00a0total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la \u00a0administradora del mecanismo BEPS deber\u00e1 informar al beneficiario los riesgos \u00a0de esa decisi\u00f3n. En este evento se har\u00e1 acreedor del subsidio peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trasladar \u00a0los recursos al sistema general de pensiones observando las reglas del Cap\u00edtulo \u00a07 de este t\u00edtulo. En todo caso, el beneficiario no podr\u00e1 obtener un doble \u00a0subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo el \u00a0sistema general de pensiones, simult\u00e1neamente con el incentivo o subsidio \u00a0peri\u00f3dico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la selecci\u00f3n de la aseguradora que expedir\u00e1 la anualidad vitalicia \u00a0BEPS, la administradora deber\u00e1 sujetarse al procedimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.36.2.1.1. del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que \u00a0suscriba convenio interadministrativo para la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora del mecanismo adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para la \u00a0contrataci\u00f3n de la anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio \u00a0Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. En la cotizaci\u00f3n de \u00a0la anualidad vitalicia, no se podr\u00e1 incluir ning\u00fan monto para el pago de \u00a0comisiones de intermediaci\u00f3n de seguros. La anualidad vitalicia no estar\u00e1 \u00a0sujeta a ninguna exclusi\u00f3n y la obligaci\u00f3n del pago del beneficio se extinguir\u00e1 \u00a0con el fallecimiento del \u00fanico beneficiario del Servicio Social Complementario \u00a0de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Si la persona vinculada a BEPS fallece antes de cumplir la edad para \u00a0hacerse acreedor al Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico, el monto del ahorro \u00a0realizado, m\u00e1s sus rendimientos les ser\u00e1n devueltos a los herederos, sin que se \u00a0genere el subsidio del Estado. Para tal fin, se seguir\u00e1n los lineamientos que \u00a0respecto de la exenci\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n, la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia fija para los establecimientos bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.13.5.2: \u201cDestinaci\u00f3n de Recursos del Servicio Social \u00a0Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. El beneficiario, \u00a0una vez cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.5.1. de este \u00a0decreto, podr\u00e1 destinar los recursos para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contratar a trav\u00e9s de la administradora del mecanismo BEPS, en forma \u00a0irrevocable con una compa\u00f1\u00eda de seguros de vida legalmente constituida, una \u00a0anualidad vitalicia pagadera bimestralmente y hasta su muerte, con cargo a los \u00a0recursos ahorrados, los rendimientos generados y el incentivo o subsidio \u00a0peri\u00f3dico a que haya lugar. Este beneficio no podr\u00e1 superar el ochenta y cinco \u00a0por ciento (85%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y se ajustar\u00e1 cada \u00a0a\u00f1o de acuerdo con la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0certificada por el Dane para el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00a0momento de contratar el pago del beneficio econ\u00f3mico peri\u00f3dico, los recursos \u00a0aportados, m\u00e1s sus rendimientos y el valor del incentivo peri\u00f3dico superan el \u00a0porcentaje establecido en el presente art\u00edculo, el capital que exceda dicho \u00a0porcentaje se devolver\u00e1 al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos \u00a0rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitar la devoluci\u00f3n de la suma ahorrada y sus rendimientos en un \u00fanico \u00a0pago, evento en el cual no se har\u00e1 acreedor al subsidio peri\u00f3dico. En este \u00a0caso, la administradora del mecanismo BEPS deber\u00e1 informar al beneficiario los \u00a0riesgos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pagar \u00a0total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la \u00a0administradora del mecanismo BEPS deber\u00e1 informar al beneficiario los riesgos \u00a0de esa decisi\u00f3n. En este evento se har\u00e1 acreedor del subsidio peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trasladar los recursos al sistema general de pensiones observando las reglas \u00a0del cap\u00edtulo 7 de este t\u00edtulo. En todo caso, el beneficiario no podr\u00e1 obtener \u00a0un doble subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo \u00a0el sistema general de pensiones, simult\u00e1neamente con el incentivo o subsidio \u00a0peri\u00f3dico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la selecci\u00f3n de la aseguradora que \u00a0expedir\u00e1 la anualidad vitalicia BEPS, la administradora deber\u00e1 sujetarse al \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 2.36.2.1.1. del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 o la norma que lo \u00a0adicione, modifique o sustituya, salvo que suscriba convenio \u00a0interadministrativo para la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora \u00a0del mecanismo adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para la contrataci\u00f3n de la \u00a0anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio Social \u00a0Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. En la cotizaci\u00f3n de la \u00a0anualidad vitalicia, no se podr\u00e1 incluir ning\u00fan monto para el pago de \u00a0comisiones de intermediaci\u00f3n de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anualidad vitalicia no estar\u00e1 sujeta a ninguna exclusi\u00f3n y la obligaci\u00f3n del \u00a0pago del beneficio se extinguir\u00e1 con el fallecimiento del \u00fanico beneficiario \u00a0del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Si la persona vinculada a BEPS fallece \u00a0antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al Beneficio Econ\u00f3mico \u00a0Peri\u00f3dico, el monto del ahorro realizado, m\u00e1s sus rendimientos les ser\u00e1n \u00a0devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado. Para tal \u00a0fin, se seguir\u00e1n los lineamientos que respecto de la exenci\u00f3n del juicio de \u00a0sucesi\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia fija para los \u00a0establecimientos bancarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 604 de 2013, art\u00edculo 12, \u00a0modificado por el Decreto n\u00famero 2983 de 2013, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS APLICABLES PARA QUIENES CUMPLAN LOS REQUISITOS \u00a0PARA SER BENEFICIARIOS DE OTROS PROGRAMAS DE SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.6.1. Coexistencia con otros programas \u00a0de los Servicios Sociales Complementarios. Las personas que al momento de cumplir los requisitos \u00a0para ser beneficiar\u00edas del Servicio Social Complementario de BEPS cumplan \u00a0tambi\u00e9n con los requisitos para ser beneficiar\u00edas del otro programa de los que \u00a0pertenecen a estos Servicios, podr\u00e1n ser beneficiarias de los dos programas \u00a0paralelamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS APLICABLES PARA QUE QUIENES AHORREN EN EL \u00a0MECANISMO DE BENEFICIOS ECON\u00d3MICOS PERI\u00d3DICOS BEPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.7.1. Coexistencia del mecanismo \u00a0BEPS con el sistema general de pensiones. Una persona puede estar afiliada al sistema general de \u00a0pensiones (SGP) y vinculada al mecanismo BEPS de manera simult\u00e1nea. Sin \u00a0embargo, no se permite cotizar al sistema general de pensiones y aportar al \u00a0mecanismo BEPS en un mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar la comprobaci\u00f3n respectiva, en el primer semestre de cada \u00a0a\u00f1o, la administradora de BEPS deber\u00e1 realizar el proceso de verificaci\u00f3n de \u00a0cotizaciones al sistema general de pensiones y aportes al mecanismo BEPS \u00a0efectuados en el a\u00f1o inmediatamente anterior. En el evento en que identifique \u00a0simultaneidad acreditar\u00e1 los ahorros efectuados al mecanismo BEPS, al primer \u00a0d\u00eda h\u00e1bil del siguiente mes en el que no se hayan identificado aportes al \u00a0sistema general de pensiones. Si lo anterior no es posible, se tomar\u00e1n como \u00a0aportes para el mecanismo BEPS del siguiente a\u00f1o; en todo caso, deber\u00e1 darse \u00a0cumplimiento al aporte anual m\u00e1ximo que rija para la fecha. Colpensiones deber\u00e1 \u00a0garantizar la informaci\u00f3n oportuna a la persona a quien se aplique el \u00a0procedimiento descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se deber\u00e1 dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo \u00a0de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 14, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a02983 de 2013, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.7.2. Principios. Para la aplicaci\u00f3n de la coexistencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.13.7.1. de este decreto se aplicar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se \u00a0podr\u00e1 obtener simult\u00e1neamente un subsidio proveniente del sistema general de \u00a0pensiones y uno proveniente de los Servicios Sociales Complementarios del \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0todos los casos primar\u00e1n los beneficios que eventualmente se puedan obtener del \u00a0sistema general de pensiones sobre los que se puedan obtener del Servicio \u00a0Social Complementario de BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.7.3. Reglas aplicables entre el \u00a0sistema general de pensiones y el mecanismo (BEPS). Las personas vinculadas al mecanismo de los BEPS podr\u00e1n \u00a0voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de \u00a0conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la \u00a0persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad y adquiere el derecho a la garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima, se le devolver\u00e1n los recursos ahorrados en BEPS con sus \u00a0rendimientos. En este evento, no se har\u00e1 acreedor al incentivo o subsidio \u00a0peri\u00f3dico, por cuanto ello generar\u00eda un doble subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad y requiere los recursos ahorrados en BEPS \u00a0para completar el capital necesario en su cuenta de ahorro individual que le \u00a0permita obtener una pensi\u00f3n, podr\u00e1 voluntariamente destinar estos recursos y \u00a0sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo peri\u00f3dico, \u00a0siempre y cuando no se haga uso de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incentivo peri\u00f3dico se otorgar\u00e1 solamente para completar el capital necesario \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la \u00a0persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, puede solicitar la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, si los recursos ahorrados en BEPS y sus rendimientos le permiten \u00a0completar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas, aplicando el sistema de \u00a0equivalencias mediante un mecanismo actuarial que definir\u00e1n los Ministerios de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n. En este evento no se har\u00e1 acreedora al incentivo peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la \u00a0persona se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y \u00a0tiene capital suficiente para una pensi\u00f3n, podr\u00e1 destinar las sumas ahorradas \u00a0en el mecanismo BEPS m\u00e1s sus rendimientos, como cotizaciones voluntarias \u00a0conforme lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 100 de 1993, con el \u00a0fin de incrementar el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional, para \u00a0optar por una pensi\u00f3n mayor. En este evento no se har\u00e1 acreedora al incentivo \u00a0peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la \u00a0persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida y requiere los recursos ahorrados en BEPS, \u00a0para cumplir con los requisitos que le permitan obtener una pensi\u00f3n, de \u00a0conformidad con un sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial en \u00a0semanas que definir\u00e1n los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Trabajo y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, podr\u00e1 voluntariamente \u00a0destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al \u00a0incentivo o subsidio peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si la \u00a0persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida y cumple con las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1 destinar las sumas \u00a0ahorradas en el mecanismo BEPS y sus rendimientos para incrementar el monto de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el sistema de equivalencias precitado. \u00a0En este evento no se har\u00e1 acreedora al incentivo peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si la \u00a0persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de \u00a0sus reg\u00edmenes y logra cumplir los requisitos para obtener una pensi\u00f3n y no opta \u00a0por acogerse a lo previsto en los numerales 4 y 6 del presente art\u00edculo, puede \u00a0solicitar que los recursos ahorrados en BEPS, m\u00e1s los rendimientos generados, le \u00a0sean devueltos por la administradora de BEPS. En este evento no se har\u00e1 \u00a0acreedor al incentivo o subsidio peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si la \u00a0persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de \u00a0sus reg\u00edmenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, si lo \u00a0decide voluntariamente, los recursos por concepto de devoluci\u00f3n de saldos o \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan aplique, podr\u00e1n destinarse como ahorro al \u00a0mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma peri\u00f3dica que la \u00a0persona planea contratar. Los recursos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo del incentivo \u00a0peri\u00f3dico y el valor de los t\u00edtulos que pagar\u00e1 Colpensiones a los tres a\u00f1os \u00a0siguientes de haber otorgado el Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico contar\u00e1n con el \u00a0respaldo presupuestal de la Naci\u00f3n teniendo en cuenta lo contemplado en el \u00a0Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo \u00a0peri\u00f3dico se calcular\u00e1 propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de \u00a0largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a \u00a0obtener como protecci\u00f3n a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo y el DNP podr\u00e1n definir las \u00a0condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el aporte \u00a0de la devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva como ahorro al mecanismo \u00a0BEPS supere el tope m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 2.2.13.5.2. del presente \u00a0decreto para obtener un Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico, el incentivo peri\u00f3dico \u00a0se otorgar\u00e1 solamente sobre el monto del ahorro necesario para conformar dicho \u00a0capital, incluyendo el subsidio. Evento en el cual el excedente del ahorro ser\u00e1 \u00a0devuelto al beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0descrito aplica a las personas de que trata el art\u00edculo 2.2.1.6.4.18. del Decreto n\u00famero \u00a01072 de 2015, por medio del cual se regula la cotizaci\u00f3n a seguridad social \u00a0para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0definir\u00e1 el procedimiento para el intercambio de informaci\u00f3n entre las \u00a0administradoras del sistema general de pensiones y Colpensiones, como entidad \u00a0administradora de BEPS y establecer\u00e1 los plazos para la transferencia de \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 16, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a02983 de 2013, art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.13.7.3.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo \u00a016 del Decreto 604 de 2013, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DEL MECANISMO DE BENEFICIOS ECON\u00d3MICOS \u00a0PERI\u00d3DICOS BEPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.8.1. Entidad administradora del \u00a0Mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). La administraci\u00f3n del mecanismo BEPS ser\u00e1 realizada por \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.8.2. Obligaciones de Colpensiones. \u00a0Colpensiones como entidad administradora \u00a0del mecanismo de BEPS tendr\u00e1 las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0vinculaci\u00f3n de beneficiarios, el recaudo de los aportes, el manejo de los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos de los \u00a0aportes y dem\u00e1s condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo BEPS. \u00a0Para estos efectos, deber\u00e1 contar con una plataforma tecnol\u00f3gica que permita el \u00a0manejo eficiente y eficaz de los datos de los beneficiarios y pondr\u00e1 a su \u00a0disposici\u00f3n canales exclusivos de atenci\u00f3n, manejo de datos y recursos y redes \u00a0de recaudo para los beneficiarios del mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0administraci\u00f3n de los subsidios otorgados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0estimaci\u00f3n para cada beneficiario de los aportes y subsidios, as\u00ed como los \u00a0rendimientos financieros que va obteniendo en cada periodo, en los t\u00e9rminos del \u00a0presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0dise\u00f1o del modelo operativo del mecanismo BEPS, que permita garantizar la \u00a0capacidad para la prestaci\u00f3n del servicio, el cual deber\u00e1 ser autorizado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la estrategia de comunicaciones y divulgaci\u00f3n del \u00a0mecanismo BEPS, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Trabajo y otras entidades \u00a0del Estado expertas en temas de formalizaci\u00f3n, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0suministro de informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a \u00a0los beneficiarios del mecanismo, conocerlo adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Colpensiones podr\u00e1 celebrar contratos con \u00a0terceros para el desarrollo de las actividades de operaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0BEPS, excepto la de liquidaci\u00f3n y otorgamiento del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.8.3. R\u00e9gimen de inversiones de \u00a0la entidad administradora. El \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n del portafolio acumulado en el fondo com\u00fan por parte de \u00a0los beneficiarios del mecanismo BEPS, deber\u00e1 ser el aprobado por la Junta \u00a0Directiva de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los recursos administrados en el fondo \u00a0com\u00fan de este servicio social complementario tendr\u00e1n el tratamiento tributario \u00a0de los recursos de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.8.4. Costos de Administraci\u00f3n. \u00a0Para garantizar la sostenibilidad del \u00a0mecanismo BEPS, Colpensiones establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del \u00a0Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), cuyos \u00a0costos ser\u00e1n cubiertos por el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, previo concepto \u00a0de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos. Dichos \u00a0costos deber\u00e1n incluir los asociados a la administraci\u00f3n de la anualidad \u00a0vitalicia, en ning\u00fan caso estos costos ser\u00e1n asumidos por los beneficiarios del \u00a0mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 20, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a02983 de 2013, art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.8.5. Sistema de Recaudo. \u00a0El sistema de recaudo de aportes del \u00a0mecanismo BEPS, podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de servicios de administraci\u00f3n de \u00a0redes de pago de bajo valor y otras redes de recaudo, para lo cual podr\u00e1 \u00a0acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas \u00a0monederos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 21, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a02983 de 2013, art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESQUEMA DE FINANCIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.9.1. Financiaci\u00f3n de los \u00a0subsidios y\/o incentivos. La \u00a0financiaci\u00f3n del incentivo peri\u00f3dico e incentivos puntuales se har\u00e1 con cargo \u00a0al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, considerando las disponibilidades fiscales \u00a0de la Naci\u00f3n que sean definidas por el Confis. No obstante, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Ley 1328 de 2009, la contrataci\u00f3n \u00a0de microseguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte de la persona \u00a0vinculada al BEPS, ser\u00e1 asumida por el Fondo de Riesgos Laborales y el pago del \u00a0siniestro se har\u00e1 efectivo mediante una suma \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 22, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a02983 de 2013, art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.9.2. Plazo para reportar. \u00a0La administradora del mecanismo BEPS deber\u00e1 \u00a0reportar a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda del mes de marzo de cada a\u00f1o, al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio del Trabajo \u2013 Fondo de Riesgos \u00a0Laborales, la provisi\u00f3n que deban hacer para el financiamiento y pago de los \u00a0subsidios para la siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desembolso de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y del Fondo de Riesgos Laborales, se har\u00e1 en atenci\u00f3n a un plan de caja \u00a0anual elaborado por la administradora del mecanismo BEPS, que depender\u00e1 \u00a0exclusivamente de las necesidades que deba atender seg\u00fan los subsidios y\/o \u00a0incentivos a otorgar en el respectivo a\u00f1o y que le permita tener un flujo \u00a0eficiente de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS T\u00c9CNICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.10.1. Elementos t\u00e9cnicos del Seguro \u00a0del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0Por tratarse de seguros expedidos a \u00a0personas de escasos recursos, dirigidos a una poblaci\u00f3n vulnerable y con el fin \u00a0de optimizar la utilizaci\u00f3n de los recursos aportados por el beneficiario y el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0elaborar\u00e1 una nota t\u00e9cnica para esta clase de productos y adoptar\u00e1 las tablas \u00a0de mortalidad para la poblaci\u00f3n BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para calcular el valor de la prima y el de \u00a0las reservas t\u00e9cnicas, se utilizar\u00e1n las tablas de mortalidad que para el \u00a0efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros BEPS, deben \u00a0calcular la prima y las reservas t\u00e9cnicas con la tasa del 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0604 de 2013, art\u00edculo 24A, adicionado por el Decreto n\u00famero \u00a02983 de 2013, art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.13.10.1: \u00a0Ver Decreto 565 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECAUDO Y APORTES DEL SISTEMA DE BEPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.11.1. Definiciones. Para efectos de lo previsto en el presente t\u00edtulo se \u00a0entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Operadores \u00a0tradicionales de recaudo: corresponden a las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, con quienes Colpensiones suscriba \u00a0acuerdos de servicios para el recaudo de los aportes para el servicio social \u00a0complementario de BEPS, en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Operadores alternativos de recaudo: corresponden a entidades legalmente \u00a0constituidas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo \u00a0objeto social contempla la posibilidad de realizar recaudos por diversas \u00a0actividades, que cumplan con los requisitos de experiencia previstos en el \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Canales \u00a0de recaudo: corresponden a los mecanismos mediante los cuales los operadores \u00a0prestar\u00e1n el servicio de recaudo de aportes BEPS; para el caso de entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, estos se conocen como \u00a0\u201ccanales de distribuci\u00f3n de servicios financieros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sistema \u00a0transaccional: servicio encargado de gestionar el enrutamiento, procesamiento, \u00a0validaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n de las transacciones en l\u00ednea con los \u00a0operadores de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vinculado: persona que ha sido registrada y aceptada en el Servicio Social \u00a0Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), seg\u00fan las \u00a0condiciones establecidas en la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acuerdo \u00a0de servicio: convenio a trav\u00e9s del cual Colpensiones contrata a un tercero \u00a0(operador) para la actividad de recaudo de los aportes del servicio social \u00a0complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) y define el nivel de \u00a0calidad del servicio que se espera obtener del operador, de acuerdo con unos \u00a0par\u00e1metros objetivos establecidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02087 de 2014, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.11.2. Reglas y Caracter\u00edsticas. \u00a0El sistema para el recaudo de los aportes \u00a0de los vinculados al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS) deber\u00e1 tener, cuando menos, las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1 un \u00a0sistema que admita operadores tradicionales y alternativos de recaudo que \u00a0permita el acceso voluntario a todos los vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades \u00a0involucradas en la operaci\u00f3n de este sistema deber\u00e1n abstenerse de incurrir en \u00a0pr\u00e1cticas comerciales restrictivas del libre mercado y deber\u00e1n desarrollar su \u00a0actividad con sujeci\u00f3n a las reglas y pr\u00e1cticas de la buena fe comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1 \u00a0permitir la interconexi\u00f3n de los operadores de recaudo con el sistema \u00a0transaccional de Colpensiones, de manera segura y de modo que se pueda acceder \u00a0al mismo en un contexto de absoluta transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1 \u00a0garantizar la confidencialidad y seguridad de la informaci\u00f3n suministrada, para \u00a0lo cual deber\u00e1n establecerse mecanismos de confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0recibida y su conciliaci\u00f3n con los recaudos recibidos, as\u00ed como las \u00a0responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber\u00e1 garantizar el flujo y recepci\u00f3n \u00a0segura de la informaci\u00f3n, a los vinculados y a Colpensiones, para lo cual se \u00a0establecer\u00e1 un procedimiento inicial de ingreso al Sistema de Recaudo del \u00a0Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), que \u00a0garantice la correcta y segura identificaci\u00f3n de los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Deber\u00e1 \u00a0garantizar las transferencias diarias de los dineros recaudados a las cuentas y \u00a0entidades bancadas que Colpensiones defina para el manejo de los recursos por \u00a0parte de la administradora en el Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Colpensiones suscribir\u00e1 acuerdos de \u00a0servicio que indiquen expresamente, entre otros aspectos que se estimen \u00a0necesarios, las caracter\u00edsticas de operaci\u00f3n del sistema, las obligaciones \u00a0establecidas para cada uno de los actores, el costo de las transacciones \u00a0financieras y el instrumento, tecnolog\u00eda o sistema de pago para realizarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0se\u00f1alar\u00e1n los aspectos inherentes a la seguridad f\u00edsica e inform\u00e1tica, las \u00a0validaciones que se realizar\u00e1n y los planes de contingencia y continuidad del \u00a0negocio que se utilizar\u00e1n, el t\u00e9rmino para la transferencia de los recursos y \u00a0de la informaci\u00f3n y las sanciones por su incumplimiento. En todo caso la responsabilidad \u00a0del recaudo est\u00e1 a cargo de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02087 de 2014, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.11.3. Operadores de recaudo del \u00a0servicio social complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0Podr\u00e1n ser operadores del sistema de recaudo \u00a0del servicio social complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) \u00a0las personas que operen canales tradicionales o alternativos de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de los operadores de recaudo corresponde a la Superintendencia o \u00a0entidad que tiene encargada la supervisi\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0operadores de recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) deber\u00e1n tener cobertura en por lo menos una de las \u00a0regiones predefinidas por Colpensiones, para lo cual podr\u00e1n usar su red propia \u00a0o efectuar convenios con otras entidades para alcanzar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0operadores no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1n \u00a0acreditar experiencia en sistemas de recaudo y\/o pago con entidades vigiladas \u00a0por esa Superintendencia de por lo menos un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0operadores de recaudo deben cumplir con la normatividad, garantizando \u00a0confidencialidad, integridad y disponibilidad en el manejo de la informaci\u00f3n y \u00a0el cumplimiento de los est\u00e1ndares de servicio establecidos por Colpensiones, \u00a0as\u00ed como los requisitos m\u00ednimos en t\u00e9rminos de niveles de servicio y seguridad \u00a0inform\u00e1tica de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Externa 042 de 2012 de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que la modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Colpensiones deber\u00e1 verificar el \u00a0cumplimiento de las condiciones para ser operador y evaluar que se garantice la \u00a0seguridad en la actividad de recaudo, de manera previa a la suscripci\u00f3n del \u00a0respectivo acuerdo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02087 de 2014, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.11.4. Obligaciones de los \u00a0operadores de recaudo del servicio social complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). Los \u00a0operadores de recaudo del servicio social complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) tendr\u00e1n como m\u00ednimo las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitar a Colpensiones la autorizaci\u00f3n para efectuar la transacci\u00f3n, aplicar \u00a0las reglas de validaci\u00f3n y generar los informes con las inconsistencias \u00a0encontradas, para su ajuste o modificaci\u00f3n previa a su env\u00edo, el cual se har\u00e1 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos en los acuerdos de servicios que se firmen \u00a0entre el operador de recaudo y Colpensiones as\u00ed como contar con una validaci\u00f3n \u00a0respecto de los elementos propios del pago y emitir a favor de los vinculados \u00a0un comprobante de su pago que podr\u00e1 ser f\u00edsico o electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Generar \u00a0los archivos de salida, los reportes e informes que se requieran para \u00a0Colpensiones o para las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Almacenar durante un per\u00edodo no inferior a un (1) a\u00f1o, el registro de la \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los \u00a0casos de pago electr\u00f3nico, mantener la conexi\u00f3n con las Instituciones \u00a0Financieras y\/o los Sistemas de Pago, que permitan al vinculado efectuar el \u00a0d\u00e9bito a su cuenta y a Colpensiones recibir los recursos correspondientes. \u00a0Igualmente, deber\u00e1 garantizar la conexi\u00f3n con los planes de contingencia \u00a0establecidos en el acuerdo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Realizar la conciliaci\u00f3n diaria de informaci\u00f3n y recaudo de las transacciones \u00a0aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir \u00a0con el est\u00e1ndar de seguridad ISO27001 o las normas que la modifiquen o \u00a0sustituyan, de manera que sus pol\u00edticas y pr\u00e1cticas de seguridad se enmarquen \u00a0dentro de dicha norma que garantiza la seguridad necesaria en el proceso de \u00a0remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si se \u00a0requiere, interactuar directamente con sistemas de pago electr\u00f3nico para \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n de los d\u00e9bitos a las cuentas de los vinculados y de los \u00a0recursos netos a las cuentas de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Implementar y mantener la interconexi\u00f3n al sistema transaccional que disponga \u00a0Colpensiones, de tal manera que se realice el proceso transaccional con los \u00a0puntos de la red de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Sin perjuicio de las anteriores \u00a0obligaciones, en el acuerdo de servicio podr\u00e1n incluirse otras condiciones \u00a0adicionales que se consideren convenientes para el eficiente funcionamiento del \u00a0sistema de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02087 de 2014, art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.11.5. Sanciones. El incumplimiento por parte de los operadores de recaudo \u00a0de las obligaciones, caracter\u00edsticas y requerimientos de operaci\u00f3n, seguridad, \u00a0transparencia, igualdad de acceso y conectividad se\u00f1aladas en el presente \u00a0cap\u00edtulo, dar\u00e1 lugar a que Colpensiones adelante las acciones legales que \u00a0correspondan, sin perjuicio de que la entidad de vigilancia y control \u00a0correspondiente aplique las sanciones establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02087 de 2014, art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.11.6. Solicitud de vinculaci\u00f3n \u00a0a BEPS. Las personas que se \u00a0afilien a cualquiera de los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones tendr\u00e1n \u00a0la opci\u00f3n de solicitar su vinculaci\u00f3n tambi\u00e9n al Servicio Social Complementario \u00a0de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). Para el efecto, las administradoras \u00a0del sistema general de pensiones deber\u00e1n brindarles a los interesados la \u00a0informaci\u00f3n sobre BEPS y enviar a Colpensiones digitalizado el anexo del \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n que se establezcan para el efecto, con el fin de que \u00a0esta entidad proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por \u00a0la ley e informar directamente al interesado si fue aceptada o rechazada su \u00a0solicitud, as\u00ed como las condiciones, reglas, beneficios, monto de los subsidios \u00a0y\/o incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho \u00a0mecanismo de manera expresa y detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0aprobar\u00e1 el anexo del formulario de afiliaci\u00f3n en el que se incluir\u00e1 la opci\u00f3n \u00a0de solicitud de vinculaci\u00f3n al Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02087 de 2014, art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.11.7. Promoci\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n a BEPS. Colpensiones \u00a0podr\u00e1 de manera directa o indirecta, adelantar acciones tendientes a promover \u00a0la vinculaci\u00f3n al Servicio Social Complementario BEPS con entidades p\u00fablicas, \u00a0organismos sociales, entidades del sector solidario, entidades gremiales y de \u00a0seguridad social para que realicen actividades tales como contactar a la gente, \u00a0informarlos o capacitarlos sobre BEPS y en general cualquier actividad \u00a0tendiente a la vinculaci\u00f3n de las personas a BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02087 de 2014, art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.11.8. Traslado voluntario de \u00a0las sumas cotizadas al sistema general de pensiones al mecanismo BEPS. La persona que ha realizado cotizaciones m\u00ednimas \u00a0semanales al sistema general de pensiones que no logra cumplir los requisitos \u00a0para obtener una pensi\u00f3n, puede trasladar los recursos por concepto de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva para ingresar a BEPS, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.6.4.18. del Decreto n\u00famero \u00a01072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 12 adicionado por el Decreto 295 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte o Contribuci\u00f3n de Terceros para Personas Vinculadas \u00a0al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto establecer las \u00a0condiciones para la recepci\u00f3n y uso de las contribuciones de terceros con \u00a0destino a personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.2. Definiciones. Para efecto de lo previsto en el presente cap\u00edtulo se \u00a0entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contribuci\u00f3n \u00a0voluntaria de terceros: Corresponde \u00a0a una suma de dinero que un tercero da por una vez o peri\u00f3dicamente, de forma \u00a0voluntaria, para una persona o grupo vinculado al Servicio Social \u00a0Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tercero: Es toda persona natural o jur\u00eddica, que \u00a0realiza contribuciones a favor de una persona o grupo vinculado a BEPS, con el \u00a0fin de contribuir a mejorar su protecci\u00f3n en la vejez, y cuyo uso se establece \u00a0en el art\u00edculo 2.2.13.12.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vinculado: Ciudadano colombiano, mayor de edad, \u00a0aceptado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS), a trav\u00e9s del proceso de ingreso al mismo, previo \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.2.1 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vinculado Beneficiario: Persona \u00a0vinculada al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u00a0(BEPS), que recibe una contribuci\u00f3n voluntaria de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Postulado: Persona seleccionada por el tercero para \u00a0ser potencial receptora de su contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.3. Uso de los recursos. Los recursos producto de la contribuci\u00f3n en dinero de \u00a0un tercero para una persona o grupo vinculado a BEPS se podr\u00e1n destinar a los \u00a0siguientes usos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Financiaci\u00f3n de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de \u00a0Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Financiaci\u00f3n de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.4. Financiaci\u00f3n anualidad \u00a0vitalicia BEPS. Los \u00a0terceros podr\u00e1n realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes \u00a0para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de \u00a0Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos &#8211; BEPS, con el fin de financiar en su \u00a0totalidad una anualidad vitalicia que no podr\u00e1 superar el ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%) del Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0de la contribuci\u00f3n para financiar una anualidad vitalicia, se determinar\u00e1 de acuerdo \u00a0con los c\u00e1lculos t\u00e9cnicos que para el efecto establezca Colpensiones a trav\u00e9s \u00a0de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema \u00a0General de Pensiones, los recursos por concepto de devoluci\u00f3n de saldos o \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan aplique, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta en el \u00a0c\u00e1lculo que se realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0beneficio se pagar\u00e1 en los mismos periodos y en las mismas condiciones \u00a0establecidas para los dem\u00e1s beneficiarios de los BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento en que la persona a beneficiarse de la \u00a0anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n, \u00a0los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional Subcuenta de Solidaridad, ser\u00e1n transferidos como ahorro a BEPS, \u00a0siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Estos recursos no ser\u00e1n \u00a0tenidos en cuenta para recular el incentivo otorgado por el Estado al \u00a0destinatario de BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.5. Requisitos. Para acceder al beneficio consagrado en los numerales 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.13.12.3. del presente decreto, los trabajadores con \u00a0ingresos inferiores a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente postulados \u00a0por el tercero, deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a02.2.13.2.1. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.6. Criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n. Para \u00a0realizar la selecci\u00f3n de postulantes a los beneficios de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.13.12.3. del presente decreto, el tercero, persona natural o jur\u00eddica, \u00a0podr\u00e1 aplicar los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad \u00a0del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Puntaje \u00a0Sisb\u00e9n o listado censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.7. Financiaci\u00f3n de aportes \u00a0al Servicio Social Complementario de BEPS. Los terceros podr\u00e1n realizar contribuciones en dinero \u00a0que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio \u00a0Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos -BEPS, con el fin de \u00a0financiar aportes que har\u00e1n parte del ahorro de dichos vinculados. En todo \u00a0caso, los montos m\u00ednimo y m\u00e1ximo anuales del aporte ser\u00e1n los que se determinen \u00a0en cada vigencia para BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, \u00a0establecer\u00e1 las especificaciones t\u00e9cnicas para la entrega de la contribuci\u00f3n \u00a0por parte del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.8. C\u00e1lculo del valor del \u00a0incentivo. El c\u00e1lculo del valor \u00a0del incentivo peri\u00f3dico que otorga el Estado se efectuar\u00e1 exclusivamente sobre \u00a0el monto de los aportes realizados por la persona vinculada al Servicio Social \u00a0Complementario de BEPS y no sobre los recursos que el tercero haya realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En caso de requerirse priorizaci\u00f3n de \u00a0postulantes se podr\u00e1n aplicar los criterios establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.13.12.6. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.9. Asignaci\u00f3n de beneficios. El tercero que realice contribuciones para personas \u00a0vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS) establecer\u00e1 la cantidad de personas a las que les har\u00e1 la \u00a0contribuci\u00f3n y el uso que se debe dar a los recursos, de acuerdo con lo \u00a0previsto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2.2.13.12.3. del presente decreto. \u00a0Lo anterior de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos y el monto a \u00a0financiar, si es del caso teniendo en cuenta los criterios de priorizaci\u00f3n, \u00a0informaci\u00f3n que remitir\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), detallando las personas que recibir\u00e1n los beneficios previstos \u00a0en el presente cap\u00edtulo, de acuerdo con el procedimiento que esa administradora \u00a0establezca para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Recibida la informaci\u00f3n del tercero, \u00a0Colpensiones como administradora de BEPS, le comunicar\u00e1 dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas calendario siguientes los mecanismos disponibles para realizar la \u00a0transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS; \u00a0as\u00ed mismo y de acuerdo con lo efectivamente aportado por el tercero, \u00a0Colpensiones contratar\u00e1 la anualidad vitalicia o realizar\u00e1 el registro en la \u00a0cuenta individual, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n al tercero por \u00a0parte de la administradora de BEPS de las contribuciones m\u00e1s los rendimientos \u00a0que se generen, cuando estas no puedan ser aplicadas al uso que destin\u00f3 el \u00a0tercero, cualquiera sea su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.10. Tr\u00e1mite para realizar contribuciones \u00a0como tercero. La persona \u00a0natural o jur\u00eddica que manifieste su inter\u00e9s en realizar contribuciones con \u00a0destino a personas o grupos vinculados a BEPS, deber\u00e1 seguir el procedimiento \u00a0que establezca la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.11. Creaci\u00f3n Registro de \u00a0Terceros en BEPS. La persona \u00a0natural o jur\u00eddica que manifieste su inter\u00e9s de realizar contribuciones BEPS, \u00a0deber\u00e1 diligenciar el formato establecido por Colpensiones para su registro, en \u00a0el cual se indicar\u00e1n los datos del vinculado beneficiario o grupo de vinculados \u00a0beneficiarios y el prop\u00f3sito que le asiste, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de la \u00a0procedencia de los recursos que pretende destinar al mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.12. Plan Anticorrupci\u00f3n. La administradora de BEPS dar\u00e1 cumplimiento de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 73 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0respecto de las contribuciones en dinero realizados por los terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.12.13. Contribuciones de \u00a0terceros. Las contribuciones de terceros \u00a0podr\u00e1n ser asumidas como donaciones condicionadas que realiza un tercero en su \u00a0nombre al mecanismo de protecci\u00f3n para la vejez BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 13 adicionado por el Decreto 2012 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERATIVIDAD DE LOS RECURSOS RECAUDADOS EN VIRTUD DEL \u00a0NUMERAL 4 DEL ART\u00cdCULO 38-1 DE LA LEY 397 DE 1997, ADICIONADO \u00a0POR EL ART\u00cdCULO 2\u00b0 DE LA LEY 666 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.13.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el uso de \u00a0los recursos recaudados en virtud del numeral 4o del \u00a0art\u00edculo 38-1 de la Ley 397 de 1997, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 666 de 2001 y las \u00a0condiciones para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio \u00a0Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.13.2. Uso de los recursos. Los recursos de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 38-1 \u00a0de la Ley 397 de 1997, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 666 de 2001 se \u00a0podr\u00e1n destinar a los siguientes usos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Financiaci\u00f3n de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de \u00a0Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Financiaci\u00f3n de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos- BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.13.3. Modificado por el Decreto 823 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Financiaci\u00f3n Anualidad Vitalicia BEPS. Las \u00a0entidades territoriales destinar\u00e1n los recursos de que trata el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 38-1 de la Ley 397 de 1997, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 666 de 2001, para \u00a0financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a m\u00e1ximo un 30% \u00a0del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a favor de los creadores y gestores \u00a0culturales hombres y mujeres que tengan una edad igual o superior a 62 a\u00f1os \u00a0hombres y 57 a\u00f1os mujeres, en el Servicio Social Complementario Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto a trasladar para \u00a0efectos de adquirir un Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dicos se definir\u00e1 de \u00a0conformidad con las especificaciones t\u00e9cnicas que para el efecto imparta \u00a0Colpensiones a trav\u00e9s de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los \u00a0casos objeto de an\u00e1lisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia \u00a0estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan aplique, deber\u00e1n ser \u00a0tenidos en cuenta en el c\u00e1lculo que se realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio se pagar\u00e1 en los \u00a0mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los dem\u00e1s beneficiarios \u00a0de los BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento en \u00a0que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del \u00a0Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n, los recursos por concepto de subsidios \u00a0otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, ser\u00e1n \u00a0transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos \u00a0al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); \u00a0estos recursos no ser\u00e1n tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el ingreso \u00a0al Servicio Social Complementario de BEPS de los gestores y creadores culturales \u00a0afiliados o asociados a las agremiaciones o las asociaciones se\u00f1aladas en el \u00a0T\u00edtulo 6 Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a0780 de 2016, se deber\u00e1 allegar certificaci\u00f3n expedida por la agremiaci\u00f3n o \u00a0la asociaci\u00f3n donde indique que la persona se encuentra afiliada colectivamente \u00a0al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.13.13.3: \u201cFinanciaci\u00f3n Anualidad Vitalicia BEPS. Las \u00a0entidades territoriales destinar\u00e1n los recursos de que trata el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 38-1 de la Ley 397 de 1997, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 666 de 2001, \u00a0para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a m\u00e1ximo un \u00a030% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a favor de los creadores y \u00a0gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad de 62 a\u00f1os hombres y \u00a057 a\u00f1os mujeres, en el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos, siempre que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud \u00a0o como beneficiarios del R\u00e9gimen Contributivo de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto a trasladar para efectos de adquirir \u00a0un Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico, se definir\u00e1 de conformidad con las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas que para el efecto imparta Colpensiones \u00a0a trav\u00e9s de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de \u00a0an\u00e1lisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada \u00a0al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devoluci\u00f3n de \u00a0saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan aplique, deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta en el c\u00e1lculo que se realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio se pagar\u00e1 en los mismos \u00a0periodos y en las mismas condiciones establecidas para los dem\u00e1s beneficiarios \u00a0de los BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el \u00a0evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido \u00a0beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n, los recursos por concepto de \u00a0subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0Subcuenta de Solidaridad, ser\u00e1n transferidos como \u00a0ahorro a BEPS, siempre y cuando \u00e9stos no hayan sido devueltos al citado Fondo \u00a0por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); \u00a0estos recursos no ser\u00e1n tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo \u00a0del Estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.13.4. Requisitos. Para acceder al beneficio consagrado en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 2.2.13.13.2. del presente cap\u00edtulo, los creadores y gestores \u00a0culturales deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener \u00a0m\u00ednimo 62 a\u00f1os de edad si es hombre y 57 a\u00f1os de edad si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Residir \u00a0durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Percibir ingresos inferiores a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se acredite, \u00a0a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, la condici\u00f3n de gestor o creador cultural, \u00a0de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal \u00a0fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para la solicitud de financiaci\u00f3n de la \u00a0anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que cumplan con los \u00a0requisitos del presente art\u00edculo, deber\u00e1n postularse ante la alcald\u00eda del \u00a0municipio o distrito donde residan, instancia que verificar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0las condiciones de acceso al programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.13.5. Criterios de priorizaci\u00f3n. El proceso de selecci\u00f3n que adelante el ente territorial \u00a0para el acceso al beneficio consagrado en el art\u00edculo 2.2.13.13.3 del presente \u00a0cap\u00edtulo, se har\u00e1 conforme a los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad \u00a0del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Puntaje \u00a0Sisb\u00e9n o listado censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser adulto \u00a0mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0tiempo de dedicaci\u00f3n del creador o gestor cultural en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fecha \u00a0de postulaci\u00f3n al beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las bases de ponderaci\u00f3n de cada criterio \u00a0ser\u00e1n las que se establezcan en el Manual Operativo que defina el Ministerio de \u00a0Cultura. Los entes territoriales deber\u00e1n enviar cada seis (6) meses la base de \u00a0datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de conformidad con dicho \u00a0Manual hay lugar a ello, y ser\u00e1 esta entidad la que genere la base de datos \u00a0consolidada a nivel nacional en la cual se registrar\u00e1 el turno que corresponde \u00a0a cada postulado; una vez establecido el turno de cada aspirante, la \u00a0informaci\u00f3n ser\u00e1 remitida por el Ministerio de Cultura a cada municipio o \u00a0distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden \u00a0de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.13.6. \u00a0Modificado por el Decreto 823 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Financiaci\u00f3n de aportes al Servicio Social Complementario de los \u00a0BEPS. Los creadores y gestores culturales que no tengan la edad \u00a0establecida en el art\u00edculo 2.2.13.13.4 del presente cap\u00edtulo, pero cumplan con \u00a0los dem\u00e1s requisitos previstos en el citado art\u00edculo podr\u00e1n recibir como \u00a0beneficio, con cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 38-1 \u00a0de la Ley 397 de 1997, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 666 de 2001, \u00a0aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, \u00a0siempre que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, o como \u00a0beneficiarios del R\u00e9gimen Contributivo de Salud o como cotizantes al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, siempre que hagan parte \u00a0de las agremiaciones o asociaciones de que trata el T\u00edtulo 6 Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a0780 de 2016, y de conformidad con las especificaciones t\u00e9cnicas que \u00a0establezca Colpensiones. En todo caso el aporte m\u00ednimo anual ser\u00e1 el \u00a0equivalente a seis (6) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes y el valor \u00a0m\u00e1ximo estar\u00e1 determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social \u00a0Complementario Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo del valor del \u00a0incentivo peri\u00f3dico que otorga el Estado se efectuar\u00e1 exclusivamente sobre el \u00a0monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio \u00a0Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las \u00a0entidades territoriales, departamentos o distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el aporte al \u00a0Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos genera \u00a0derechos ciertos o expectativas leg\u00edtimas, por lo cual una vez agotados los \u00a0recursos, la entidad territorial, departamento o distrito no estar\u00e1 obligado a \u00a0continuar realizando estos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de \u00a0requerirse priorizaci\u00f3n de postulantes se emplear\u00e1n los criterios establecidos \u00a0en el art\u00edculo 2.2.13.13.5. del presente cap\u00edtulo, excepto el numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura \u00a0definir\u00e1 de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos \u00a0internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o \u00a0asociaciones y entregar\u00e1 a Colpensiones la base de informaci\u00f3n de los gestores \u00a0y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de los \u00a0creadores y gestores culturales que hagan parte de las agremiaciones o \u00a0asociaciones de que trata el T\u00edtulo 6 Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a0780 de 2016 y con el fin de que ingresen al esquema de ahorro del Servicio \u00a0Social Complementario de BEPS, la agremiaci\u00f3n o asociaci\u00f3n deber\u00e1 certificar \u00a0que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad \u00a0Social como cotizante y que percibe menos de un (1 smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura \u00a0definir\u00e1 de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos \u00a0internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o \u00a0asociaciones y entregar\u00e1 a Colpensiones la base de informaci\u00f3n de los gestores \u00a0y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.13.13.6: \u201cFinanciaci\u00f3n de aportes al Servicio Social Complementario de BEPS. Los \u00a0creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el \u00a0art\u00edculo 2.2.13.13.4 del presente cap\u00edtulo, pero cumplan con los dem\u00e1s \u00a0requisitos previstos en el citado art\u00edculo, podr\u00e1n recibir como beneficio, con \u00a0cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 38-1 de la Ley 397 de 1997, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de le (sic) Ley 666 de 2001, \u00a0aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, \u00a0siempre que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud o como \u00a0beneficiarios del R\u00e9gimen Contributivo de Salud, de conformidad con las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas que establezca Colpensiones \u00a0o la entidad que haga sus veces. En todo caso, el aporte m\u00ednimo anual ser\u00e1 el \u00a0equivalente a seis (6) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes y el valor \u00a0m\u00e1ximo estar\u00e1 determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social \u00a0Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos -BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo del valor del incentivo peri\u00f3dico \u00a0que otorga el Estado se efectuar\u00e1 exclusivamente sobre el monto de los aportes \u00a0realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario \u00a0de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el aporte al Servicio Social \u00a0Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, genera derechos ciertos o \u00a0expectativas leg\u00edtimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad \u00a0territorial no estar\u00e1 obligada a continuar realizando estos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0caso de requerirse priorizaci\u00f3n de postulantes se \u00a0emplear\u00e1n los criterios establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.13.5. del presente \u00a0cap\u00edtulo, excepto el numeral 4.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.13.7. Asignaci\u00f3n de beneficios. \u00a0Los municipios y distritos establecer\u00e1n \u00a0anualmente la cobertura y la modalidad de beneficio (anualidad vitalicia o \u00a0aportes BEPS) a entregar de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y \u00a0asignar\u00e1n los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de los \u00a0priorizados de su jurisdicci\u00f3n, informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser remitida al \u00a0Ministerio de Cultura a partir del primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero y hasta \u00a0m\u00e1ximo el 30 de marzo de cada a\u00f1o, de acuerdo con el procedimiento que defina \u00a0dicho Ministerio en el Manual Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0recursos se destinen para la financiaci\u00f3n de una anualidad vitalicia del \u00a0Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), el \u00a0Ministerio de Cultura informar\u00e1 a la administradora de BEPS el monto de \u00a0recursos destinados para la anualidad por cada ente territorial y como m\u00ednimo \u00a0la siguiente informaci\u00f3n de cada persona postulada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres \u00a0completos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipo y \u00a0n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha \u00a0de nacimiento, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. G\u00e9nero \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Monto \u00a0de la anualidad a otorgar, el cual no podr\u00e1 exceder el porcentaje establecido en \u00a0el art\u00edculo 2.2.13.13.3. del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con el fin de que la administradora informe el monto de recursos que \u00a0se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la anualidad \u00a0vitalicia, teniendo en cuenta para el c\u00e1lculo los aportes que se hayan \u00a0realizado al Sistema General de Pensiones, informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser remitida \u00a0por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los recursos recaudados por los \u00a0departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro cultura de la \u00a0vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los \u00a0beneficios, se distribuir\u00e1n entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n que tengan \u00a0creada dicha estampilla, en proporci\u00f3n al n\u00famero de creadores y gestores culturales \u00a0no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, seg\u00fan lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.13.13.5. del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los recursos acumulados por municipios, \u00a0distritos o departamentos desde la emisi\u00f3n de la estampilla Pro cultura se \u00a0destinar\u00e1n a los beneficios de los que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Una vez recibida la informaci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Cultura adelantar\u00e1 la verificaci\u00f3n con la base de datos de \u00a0priorizados e informar\u00e1 a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las \u00a0personas que recibir\u00e1n los beneficios previstos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Recibida la informaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Cultura la administradora de BEPS informar\u00e1 a los municipios o distritos los mecanismos \u00a0disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad \u00a0vitalicia o aportes BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.13.8. Seguimiento a la entrega \u00a0de beneficios de creadores y gestores culturales. El Ministerio de Cultura determinar\u00e1 los lineamientos \u00a0para realizar el seguimiento a la entrega de los beneficios previstos para los \u00a0creadores y gestores culturales en el presente decreto, as\u00ed como los lineamientos \u00a0para la identificaci\u00f3n de los creadores y gestores culturales en el territorio \u00a0nacional, en un lapso inferior a seis (6) meses con posterioridad a la \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.13.9. Desarrollo e \u00a0implementaci\u00f3n. El \u00a0Ministerio de Cultura podr\u00e1 implementar el acceso de los creadores y gestores \u00a0culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS) iniciando con pruebas piloto en determinados municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 14 adicionado por el Decreto 1174 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PISO DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.1.1. \u00a0Objeto. El \u00a0presente cap\u00edtulo tiene como objeto reglamentar el acceso y operaci\u00f3n del Piso \u00a0de Protecci\u00f3n Social para aquellas personas que mensualmente perciban ingresos \u00a0inferiores a un Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su \u00a0dedicaci\u00f3n parcial a un trabajo u oficio o actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.1.2. Composici\u00f3n del Piso \u00a0de Protecci\u00f3n Social. \u00a0El Piso de Protecci\u00f3n Social se encuentra integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Servicio Social Complementario de \u00a0Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) como mecanismo de protecci\u00f3n en la \u00a0vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Seguro Inclusivo que amparar\u00e1 al \u00a0trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las \u00a0enfermedades cubiertas por Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013 (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los trabajadores dependientes que se vinculen \u00a0al Piso de Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1n acceso al Sistema de Subsidio Familiar, \u00a0una vez se reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.1.3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Ser\u00e1n vinculados al Piso de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculados obligatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Las personas que tengan uno o varios v\u00ednculos \u00a0laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total \u00a0mensual inferior a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Las personas que celebren uno o varios \u00a0contratos por prestaci\u00f3n de servicios y que reciban una contraprestaci\u00f3n total \u00a0mensual inferior a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente despu\u00e9s de \u00a0descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Las personas que cuenten con uno o varios \u00a0v\u00ednculos laborales, y simult\u00e1neamente, con uno o varios contratos por \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, que reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) \u00a0Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente despu\u00e9s de descontar expensas y costos \u00a0cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 107 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vinculados voluntarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que no tengan una vinculaci\u00f3n laboral o no \u00a0hayan suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, incluidos los \u00a0productores del sector agropecuario y no tengan capacidad de pago para cubrir \u00a0el monto total de la cotizaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo \u00a0ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual \u00a0Vigente despu\u00e9s de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los vinculados al Piso de Protecci\u00f3n Social \u00a0estar\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia a dicho r\u00e9gimen, en \u00a0ning\u00fan caso, este r\u00e9gimen reconocer\u00e1 prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas objeto de la reglamentaci\u00f3n de este \u00a0art\u00edculo que se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen contributivo o a un r\u00e9gimen \u00a0especial, en calidad de beneficiarios y cuyos ingresos mensuales sean \u00a0inferiores a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, aplicar\u00e1 los \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.13.14.2.4 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Aquellas personas que tengan uno o varios \u00a0v\u00ednculos de car\u00e1cter laboral por tiempo parcial, y que al sumar todos sus ingresos \u00a0perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1) Salario M\u00ednimo Legal \u00a0Mensual Vigente, deber\u00e1n afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de \u00a0Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. \u00a0En este caso, el trabajador deber\u00e1 informarlo a sus empleadores y cada uno de \u00a0ellos deber\u00e1 cotizar al Sistema en proporci\u00f3n a lo devengado por el trabajador, \u00a0de acuerdo con los porcentajes se\u00f1alados en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratistas que tengan uno o varios \u00a0contratos por prestaci\u00f3n de servicios y que reciban un ingreso igual o superior \u00a0a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, ser\u00e1n responsables de efectuar \u00a0las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo \u00a0establecido en la normatividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y n los \u00a0porcentajes se\u00f1alados en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.13.14.1.3: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a02421 de 2020, M. Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.1.4. \u00a0Definiciones. Para \u00a0los efectos del presente cap\u00edtulo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) en \u00a0el Piso de Protecci\u00f3n Social. Es un servicio social complementario en el que \u00a0los empleadores o contratantes deben realizar un aporte obligatorio en favor de \u00a0sus trabajadores o contratistas, seg\u00fan sea el caso, que por su trabajo por \u00a0tiempo parcial obtengan ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario M\u00ednimo \u00a0Legal Mensual Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n har\u00e1n parte de los Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos en el Piso de Protecci\u00f3n Social, de manera voluntaria, las personas \u00a0que desempe\u00f1an un oficio o actividad econ\u00f3mica, incluidos los productores del \u00a0sector agropecuario, sin que medie un contrato laboral o un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y cuyo ingreso mensual sea inferior a un (1) Salario \u00a0M\u00ednimo Legal Mensual Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajo por tiempo parcial. Es aquel que \u00a0desempe\u00f1a un trabajador que labora por periodos inferiores a un mes calendario \u00a0o menos de la jornada diaria m\u00e1xima legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguro Inclusivo. Es aquel cuya finalidad es \u00a0proteger a los vinculados al Piso de Protecci\u00f3n Social, conforme a los eventos, \u00a0montos y coberturas que se definan de la forma establecida en el art\u00edculo \u00a02.2.13.4.4. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Seguro Inclusivo tendr\u00e1 unas coberturas \u00a0superiores a las contempladas para los microseguros de los que trata el \u00a0Cap\u00edtulo 4 T\u00edtulo 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A BEPS EN EL PISO DE \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.2.1. \u00a0Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte del trabajador dependiente o del \u00a0contratista. En \u00a0el caso en que el trabajador dependiente o el contratista seg\u00fan corresponda, \u00a0tenga m\u00faltiples empleadores o contratantes y los ingresos totales que percibe \u00a0mensualmente sean inferiores a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente \u00a0deber\u00e1 informar a estos, tal circunstancia, para efectos de su vinculaci\u00f3n al \u00a0Piso de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.2.2. \u00a0Ingreso de los Vinculados Voluntarios. Las personas de que trata el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 2.2.13.14.1.3. del presente decreto, podr\u00e1n vincularse a los BEPS en \u00a0el Piso de Protecci\u00f3n Social y ser\u00e1n los responsables de realizar el aporte a \u00a0este programa, para lo cual deber\u00e1n \u00b7registrarse ante la administradora de \u00a0BEPS, a trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos o f\u00edsicos que esta disponga para \u00a0tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.2.3. \u00a0Registro de empleadores y contratantes. Los empleadores que tengan a su servicio \u00a0trabajadores que devenguen ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario \u00a0M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, al momento de realizar el primer aporte al Piso \u00a0de Protecci\u00f3n Social, deber\u00e1n registrarse ante la administradora de BEPS, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos o f\u00edsicos que esta disponga para tal \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, quienes contraten \u00a0personas bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios por ingresos mensuales \u00a0inferiores a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, al momento de \u00a0realizar el primer aporte al Piso de Protecci\u00f3n Social, deber\u00e1n registrarse \u00a0ante la administradora de BEPS, a trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos o \u00a0f\u00edsicos que esta disponga para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.2.4. \u00a0Apertura de cuenta de ahorro individual para Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u00a0BEPS en el Piso de Protecci\u00f3n Social. La administradora del Servicio Social \u00a0Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) deber\u00e1 crear una \u00a0cuenta de ahorro individual para cada persona que se encuentre afiliada en el \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez se \u00a0realice el primer aporte al Piso de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Las personas objeto del presente \u00a0cap\u00edtulo, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud en el r\u00e9gimen contributivo o a un r\u00e9gimen especial, en calidad de \u00a0beneficiarios, mantendr\u00e1n su afiliaci\u00f3n al sistema de salud en esa condici\u00f3n o \u00a0en los t\u00e9rminos en que se defina una vez se reglamente el art\u00edculo 242, de la Ley 1955 de 2019, y ser\u00e1n vinculados obligatorios o \u00a0voluntarios, seg\u00fan corresponda, al Piso de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES DEL APORTE AL SERVICIO SOCIAL \u00a0COMPLEMENTARIO DE BEPS EN EL PISO DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.3.1. \u00a0Aporte al Piso de Protecci\u00f3n Social. El aporte para el Piso de Protecci\u00f3n Social se realizar\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculados obligatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte deber\u00e1 efectuarse mensualmente por el empleador \u00a0o contratante seg\u00fan corresponda, y podr\u00e1 realizarse en cualquier tiempo durante \u00a0el mes en el que se desarrolla la actividad, por medio de los canales que la \u00a0administradora del mecanismo disponga para ese efecto. La cuant\u00eda corresponder\u00e1 \u00a0al quince por ciento (15%) del ingreso mensual obtenido en el periodo por el \u00a0que se realiza dicho aporte. Este aporte ser\u00e1 adicional al valor convenido a \u00a0pagar por el desarrollo de la actividad, sin que se pueda descontar de este \u00a0\u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vinculados voluntarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados voluntarios al Piso de Protecci\u00f3n Social \u00a0de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.13.14.1.3. ser\u00e1n los responsables de \u00a0realizar el aporte del quince por ciento (15%) de su ingreso mensual, despu\u00e9s \u00a0de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Administradora del mecanismo informar\u00e1 a \u00a0la autoridad competente los casos de vinculados que, conforme a los aportes que \u00a0reciban o realicen, tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en el R\u00e9gimen Contributivo y los casos de empleadores o \u00a0contratantes y vinculados que superen los topes m\u00e1ximos establecidos para el \u00a0Piso de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informar\u00e1 los casos en que evidencie que, \u00a0dentro del mismo mes calendario, se realiz\u00f3 aportes al Piso de Protecci\u00f3n \u00a0Social y cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen \u00a0Contributivo y adoptar\u00e1 las medidas pertinentes sobre las cuentas individuales \u00a0para prevenir la ocurrencia de dicha simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Lo dispuesto en este cap\u00edtulo, no modifica \u00a0la reglamentaci\u00f3n vigente, ni el derecho a los incentivos puntuales \u00a0establecidos para el mecanismo BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.3.2. \u00a0Aporte adicional. El \u00a0vinculado al Piso de Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 hacer aportes adicionales a su \u00a0cargo en la cuenta de ahorro individual de BEPS. Dicho aporte tendr\u00e1 el mismo \u00a0tope m\u00ednimo y m\u00e1ximo definido en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.13.3.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.3.3. \u00a0Distribuci\u00f3n de aportes. El \u00a0aporte de que trata el art\u00edculo 2.2.13.14.3.1. del presente decreto, se \u00a0distribuir\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Catorce (14) puntos se acreditar\u00e1n en la \u00a0cuenta de ahorro individual del vinculado y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El punto restante se destinar\u00e1 al pago de \u00a0la prima del Seguro Inclusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.3.4. \u00a0Registro y contabilizaci\u00f3n de aportes al Servicio Social Complementario BEPS en \u00a0el Piso de Protecci\u00f3n Social. Los \u00a0recursos que por concepto de aportes se paguen a favor de cada beneficiario en \u00a0el Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se \u00a0generen, se deber\u00e1n registrar y contabilizar en cuentas individuales a la que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 2.2.13.14.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.3.5. \u00a0Traslado de aportes al Fondo de Riesgos Laborales. Del aporte del 15% del ingreso mensual del \u00a0trabajador o contratista, el 1% se destinar\u00e1 para financiar el Fondo de Riesgos \u00a0Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Una \u00a0vez la administradora del mecanismo reciba el aporte al Piso de Protecci\u00f3n Social, \u00a0deber\u00e1 realizar el registro contable y efectuar\u00e1 el traslado de los recursos \u00a0correspondientes sin situaci\u00f3n de fondos, al Fondo de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n \u00a0de cada vigencia se deber\u00e1n realizar los cruces de cuentas para trasladar los \u00a0valores al Fondo Riesgos Laborales, que no se hubiesen ejecutado durante la \u00a0vigencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.3.6. \u00a0L\u00edmites del aporte al Piso de Protecci\u00f3n Social. El valor del aporte anual m\u00e1ximo al Piso de \u00a0Protecci\u00f3n Social no podr\u00e1 superar el valor establecido por la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 2.2.13.3.1. de presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del aporte m\u00ednimo ser\u00e1 definido por \u00a0acuerdo de Junta Directiva de la Administradora de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, \u00a0teniendo en cuenta criterios de eficiencia en costos de operaci\u00f3n. En ning\u00fan \u00a0caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos podr\u00e1 \u00a0ser inferior al tope m\u00ednimo establecido para ese Servicio Social \u00a0Complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el que antes de finalizar el a\u00f1o, una \u00a0persona haya alcanzado el aporte anual m\u00e1ximo, la administradora del mecanismo \u00a0informar\u00e1 al vinculado y al empleador o contratante, seg\u00fan corresponda, que se \u00a0cumpli\u00f3 el tope m\u00e1ximo para el respectivo a\u00f1o y que seguir\u00e1 recibiendo los \u00a0aportes para el resto de la vigencia, los cuales ser\u00e1n contabilizados para el \u00a0a\u00f1o calendario siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los vinculados obligatorios al Piso de \u00a0Protecci\u00f3n Social que decidan hacer un aporte adicional al servicio social \u00a0complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, el l\u00edmite anual de los \u00a0aportes se validar\u00e1 por separado y conforme al tope m\u00ednimo y m\u00e1ximo definido en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.3.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Administradora del mecanismo deber\u00e1 dar \u00a0traslado de estos casos a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), \u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASEGURAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.4.1. \u00a0Aseguramiento en el Piso de Protecci\u00f3n Social. Los vinculados obligatorios y voluntarios \u00a0tendr\u00e1n derecho a la cobertura del seguro inclusivo que se defina de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.13.4.4. de presente decreto, al d\u00eda siguiente \u00a0de acreditado el aporte en su cuenta individual. En todo caso las coberturas del \u00a0Seguro Inclusivo ser\u00e1n superiores a las de los microseguros que rigen \u00a0actualmente para este Servicio Social Complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las personas vinculadas al \u00a0programa de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos que no ingresen al Piso de \u00a0Protecci\u00f3n Social, en la medida en que no efect\u00faan el pago por concepto de \u00a0Seguro Inclusivo, estar\u00e1n amparadas exclusivamente por los microseguros que \u00a0rigen para este Servicio Social Complementario, siempre que cumplan los \u00a0requisitos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Seguro Inclusivo podr\u00e1 ser contratado con \u00a0una o varias aseguradoras, de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.5.1. \u00a0Sistema de recaudo. El sistema \u00a0de recaudo de aportes podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de servicios de administraci\u00f3n \u00a0de redes de pago de bajo valor o de otras redes de recaudo definidas por la \u00a0administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS), para lo cual podr\u00e1 acudirse, entre otros, a servicios de \u00a0pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos o cualquier otro medio de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.5.2. \u00a0Fiscalizaci\u00f3n. En \u00a0el ejercicio de sus competencias la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) llevar\u00e1 a cabo la fiscalizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preferente a los empleadores que \u00a0cuenten con trabajadores afiliados al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo, y que con el prop\u00f3sito de obtener provecho de la reducci\u00f3n de sus \u00a0aportes en materia de seguridad social de una vigencia a la otra desmejoren las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de dichos trabajadores mediante la implementaci\u00f3n de \u00a0actos o negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del \u00a0Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los contratistas afiliados al sistema de \u00a0seguridad social en su componente contributivo, y que con el prop\u00f3sito de \u00a0reducir sus aportes en materia de seguridad social lleven a cabo actos o \u00a0negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del Sistema \u00a0General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los contratistas o vinculados \u00a0voluntarios, que se encuentren simult\u00e1neamente ahorrando al Piso de Protecci\u00f3n \u00a0Social y cotizando al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen \u00a0Contributivo o que tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de \u00a0Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la administradora del mecanismo informar\u00e1 a \u00a0la autoridad competente en caso de evidenciar elusi\u00f3n o evasi\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control frente al cumplimiento de las normas laborales y dem\u00e1s \u00a0disposiciones sociales, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 485 y 486 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.5.3. \u00a0Operaci\u00f3n del Servicio Social Complementario de los Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos. La \u00a0operaci\u00f3n del Servicio Social Complementario de los Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos ser\u00e1 la descrita en el T\u00edtulo 13 de la Parte 2 del Libro 2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El ahorrador, una vez cumpla los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 2.2.13.5.1. del presente decreto y finalizado el periodo \u00a0de ahorro en el mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), tendr\u00e1 \u00a0derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia junto con el incentivo del \u00a020% sobre el valor ahorrado de conformidad con el art\u00edculo 2.2.13.4.2. del \u00a0presente decreto o la devoluci\u00f3n del valor ahorrado, caso en el cual no habr\u00e1 \u00a0lugar al pago del incentivo peri\u00f3dico, conforme a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.13.14.5.4. Cumplimiento de obligaciones. En ning\u00fan caso la inscripci\u00f3n del trabajador \u00a0al Piso de Protecci\u00f3n Social exonera al empleador del pago de las prestaciones \u00a0sociales y dem\u00e1s obligaciones a que haya lugar que se deriven de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la inscripci\u00f3n del contratista al Piso de \u00a0Protecci\u00f3n Social tampoco exonera al contratante del cumplimiento de las dem\u00e1s \u00a0obligaciones propias de la naturaleza del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.5.5. \u00a0Opci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y pago al Sistema General de Seguridad Social. Los empleadores que tengan personal que \u00a0desarrolle trabajo por tiempo parcial, que en virtud de ello reciban un ingreso \u00a0mensual inferior a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, y que tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de vincularlos al Piso de Protecci\u00f3n Social, podr\u00e1n afiliarlos y \u00a0cotizar mensualmente al Sistema General de Seguridad Social en su componente \u00a0contributivo pagando el total de la contribuci\u00f3n, por m\u00ednimo un (1) Salario \u00a0M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, lo cual lo exonerar\u00e1 de la obligaci\u00f3n de \u00a0vincularse al Piso de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.14.5.6. \u00a0Entrada en operaci\u00f3n del Piso de Protecci\u00f3n Social. Las disposiciones contenidas en el presente \u00a0cap\u00edtulo referentes a la vinculaci\u00f3n, registro y realizaci\u00f3n del aporte al Piso \u00a0de Protecci\u00f3n Social ser\u00e1n obligatorias a partir del primero (1\u00b0) de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 15 adicionado por el Decreto 1494 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE EQUIVALENCIAS DEL \u00a0SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECON\u00d3MICOS PERI\u00d3DICOS\u00b7(BEPS) AL \u00a0SISTEMA GENERAL DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.15.1. Objeto. El \u00a0presente Cap\u00edtulo tiene como objeto establecer el Sistema de Equivalencias de \u00a0semanas entre el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS) y el Sistema General de Pensiones, cuando el afiliado, con \u00a0estos recursos pueda acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de \u00a0Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.15.2. \u00a0Definiciones. Para los efectos del presente Cap\u00edtulo, se adoptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Equivalencias: \u00a0Mecanismo actuarial mediante el cual se establece una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para \u00a0determinar el n\u00famero de semanas del Sistema General de Pensiones a las que \u00a0equivale el ahorro en BEPS de un periodo determinado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario M\u00ednimo Legal Mensual \u00a0Vigente (smlmv): Corresponde a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima que fija anualmente el \u00a0Gobierno nacional para una determinada jornada de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semana SGP: Corresponde \u00a0a un periodo de siete (7) d\u00edas que aparece reportado como cotizado al Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas BEPS: Corresponde \u00a0a la cantidad de semanas que se podr\u00e1n sumar en el Sistema General de Pensiones \u00a0despu\u00e9s de aplicar el Sistema de Equivalencias definido en el presente Cap\u00edtulo \u00a0al capital ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.15.3. Sistema \u00a0de Equivalencias en semanas de los recursos ahorrados en el Servicio Social \u00a0Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). Las \u00a0personas que hayan ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), y se encuentren afiliadas en el R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida o en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, una vez presenten la solicitud de pensi\u00f3n por vejez, podr\u00e1n \u00a0solicitar que los recursos en ese Servicio Social Complementario sean \u00a0trasladados a la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliadas, \u00a0con el fin de que sean contabilizados como semanas cotizadas o como capital \u00a0necesario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General \u00a0de Pensiones, mediante la aplicaci\u00f3n de la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas Totales=Semanas \u00a0SGP \u00f7 Semanas BEPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.15.4. C\u00e1lculo en semanas de los recursos \u00a0ahorrados en el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS). Para efectos de realizar el c\u00e1lculo de las Semanas BEPS \u00a0Colpensiones en su calidad de administrador de ese mecanismo, aplicar\u00e1 la \u00a0siguiente formula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AhoBEPk: Son los \u00a0aportes efectivos registrados en las cuentas individuales del vinculado al \u00a0Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), y el \u00a020% del incentivo peri\u00f3dico en caso de que corresponda, durante una vigencia \u00a0equivalente a un a\u00f1o calendario (k). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas BEPS: Corresponde \u00a0a la cantidad de semanas que se podr\u00e1n sumar en el Sistema General de Pensiones \u00a0despu\u00e9s de aplicar la f\u00f3rmula de equivalencias al capital ahorrado en BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento, el c\u00e1lculo \u00a0deber\u00e1 efectuarse anualmente y las Semanas BEPS obtenidas a trav\u00e9s de esta \u00a0metodolog\u00eda se sumar\u00e1n al final de la vida laboral del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Semanas \u00a0BEPS obtenidas a trav\u00e9s de la presente metodolog\u00eda se imputar\u00e1n a la historia \u00a0laboral del afiliado sobre un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de un Salario M\u00ednimo \u00a0Legal Mensual Vigente (smlmv), exclusivamente y por el n\u00famero m\u00e1ximo de semanas \u00a0que se pudieran cotizar en el Sistema General de Pensiones en un a\u00f1o, \u00a0incluyendo las semanas cotizadas por el afiliado a dicho Sistema durante el \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, Colpensiones y las Administradoras \u00a0de Fondos de Pensiones deber\u00e1n, de forma conjunta, desarrollar un canal \u00fanico, \u00a0el cual deber\u00e1 entrar en funcionamiento a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2023, \u00a0que les permita la adecuada elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos de que trata el \u00a0presente Cap\u00edtulo y el traslado de informaci\u00f3n que sea necesaria para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0traslado de recursos del administrador de BEPS a la administradora pensiones \u00a0deber\u00e1 efectuarse m\u00e1ximo en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud \u00a0presentada por el ahorrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.13.15.5. Sumatoria \u00a0de semanas en el Sistema General de Pensiones y traslado de Recursos. Las \u00a0Administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la \u00a0Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, estar\u00e1n \u00a0obligadas a imputar las Semanas BEPS obtenidas a trav\u00e9s del Sistema de \u00a0Equivalencias de que trata el presente Cap\u00edtulo, para el cumplimiento del \u00a0n\u00famero de semanas requeridas para obtener una pensi\u00f3n de vejez o la Garant\u00eda de \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las semanas calculadas a trav\u00e9s \u00a0del Sistema de Equivalencias har\u00e1n parte del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una \u00a0vez se verifique que las semanas calculadas por el administrador del Servicio \u00a0Social Complementario de BEPS, a trav\u00e9s del Sistema de Equivalencias de que \u00a0trata este Cap\u00edtulo, son .suficientes para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, Colpensiones, en calidad de administrador del mecanismo BEPS, deber\u00e1 \u00a0trasladar la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta del ahorrador, y \u00a0el valor del incentivo peri\u00f3dico que sean necesarios, previa solicitud de la \u00a0administradora de pensiones correspondiente, para que \u00e9sta proceda con el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 1 desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a01447 de 2021, M. Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA, OBJETO Y ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.1. Naturaleza y objeto del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial \u00a0de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo, \u00a0destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para \u00a0pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, as\u00ed como \u00a0el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0estado de indigencia o de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera \u00a0separada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general \u00a0de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural \u00a0y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del \u00a0aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus \u00a0subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los \u00a0discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado \u00a0de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que se \u00a0otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 2.2.14.1.30 a \u00a02.2.14.1.40 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a03771 de 2007, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.2. Administradora de los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la \u00a0Ley 100 de 1993, los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad Pensional solo podr\u00e1n ser administrados por \u00a0sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica y preferencialmente por las \u00a0sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de \u00a0fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 elegir una o varias de las entidades \u00a0autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contrataci\u00f3n \u00a0autorizado en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a03771 de 2007, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.3. \u00a0Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Obligaciones del Administrador Fiduciario del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional deber\u00e1 cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones Generales respecto al Fondo de Solidaridad Pensional: 1.1. \u00a0Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Disponer de una infraestructura operativa y t\u00e9cnica adecuada y \u00a0suficiente para cumplir con la administraci\u00f3n apropiada de los recursos \u00a0confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contar con un adecuado sistema de informaci\u00f3n permanente de los \u00a0beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal \u00a0capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conservar actualizada y en orden la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n \u00a0relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Rendir la informaci\u00f3n y las cuentas que le requiera el Ministerio del \u00a0Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia o el Comit\u00e9 Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Realizar la promoci\u00f3n de los subsidios que otorga el Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional bajo la competencia del Ministerio del Trabajo. Para tal \u00a0efecto, deber\u00e1 difundir los programas a trav\u00e9s de los mecanismos que garanticen \u00a0la mayor difusi\u00f3n y efectividad en la poblaci\u00f3n objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Llevar \u00a0contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de \u00a0subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los \u00a0beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes, \u00a0activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y a cada subcuenta, para los programas bajo competencia del Ministerio del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Presentar mensualmente un informe sobre la evoluci\u00f3n de las subcuentas \u00a0de solidaridad de los afiliados subsidiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por \u00a0disposici\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993, \u00a0respecto de la subcuenta de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de \u00a0Solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el \u00a0subsidio a trav\u00e9s de las administradoras del sistema general de pensiones, \u00a0conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo se\u00f1alado anualmente por el \u00a0Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0que sirva como base para la determinaci\u00f3n del Plan Anual de Extensi\u00f3n de \u00a0Cobertura. Para el efecto, podr\u00e1 solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o \u00a0entidades de seguridad social del sector p\u00fablico y a las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones, la informaci\u00f3n sobre grupos de \u00a0afiliados, seg\u00fan niveles de ingreso y actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como tiempo \u00a0cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Entregar los talonarios de pago que deber\u00e1n ser suministrados por las \u00a0administradoras de pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio \u00a0de esta subcuenta, quince (15) d\u00edas antes de la fecha de pago del aporte, el \u00a0monto que debe ser cancelado, as\u00ed como los medios de pago disponibles, ya sea a \u00a0trav\u00e9s de talonarios o de sistemas electr\u00f3nicos. Igualmente deber\u00e1 garantizar \u00a0la informaci\u00f3n a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de \u00a0Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en \u00a0vigencia de los nuevos medios de pago. 2.4. Realizar permanentemente la \u00a0evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de \u00a0esta subcuenta, en coordinaci\u00f3n con las entidades de cualquier orden y nivel \u00a0que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deber\u00e1n poner a \u00a0disposici\u00f3n del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la \u00a0informaci\u00f3n contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se \u00a0puedan efectuar verificaciones peri\u00f3dicas y masivas que se requieran. Para tal \u00a0efecto deber\u00e1: 2.4.1. Establecer mecanismos id\u00f3neos para verificar que los \u00a0recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y \u00a0requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en \u00a0el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y \u00a0caracter\u00edsticas que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la \u00a0informaci\u00f3n de cada uno de los beneficiarios, con su n\u00famero de documento de \u00a0identidad y lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones respecto de la Subcuenta de \u00a0Subsistencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio del \u00a0Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.14.1.38. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Trasladar los recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protecci\u00f3n \u00a0Social al Adulto Mayor\u2014Colombia Mayor a las cuentas que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fabico y del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Realizar permanentemente la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los \u00a0beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia de los \u00a0programas bajo competencia del Ministerio de Trabajo, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo \u00a0cual, dichas entidades deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del administrador fiduciario \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional la informaci\u00f3n contenida en bases de datos y \u00a0aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones peri\u00f3dicas y \u00a0masivas que se requieran. Para tal efecto deber\u00e1: 3.3.1. Crear y mantener una \u00a0base de datos, con la estructura y caracter\u00edsticas que defina el Ministerio del \u00a0Trabajo, que contenga la informaci\u00f3n de cada uno de los beneficiarios de los \u00a0programas bajo su administraci\u00f3n, indicando su n\u00famero de documento de identidad \u00a0y lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados \u00a0al beneficiario del subsidio de los programas bajo su administraci\u00f3n, en cuanto \u00a0a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios de \u00a0los programas bajo su administraci\u00f3n, con la estructura y caracter\u00edsticas que \u00a0defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del respectivo \u00a0Programa, en la que se indique el n\u00famero de documento de identidad y lugar de \u00a0residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1n suministrarla las entidades territoriales, al \u00a0Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.3: \u201cObligaciones del \u00a0Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El \u00a0administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0deber\u00e1 cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s que \u00a0le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Recaudar los recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Disponer de una infraestructura operativa \u00a0y t\u00e9cnica adecuada y suficiente para cumplir con la administraci\u00f3n apropiada de \u00a0los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contar con un adecuado sistema de \u00a0informaci\u00f3n permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la \u00a0sociedad administradora o en las redes de establecimientos de cr\u00e9dito que \u00a0contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Conservar actualizada y en orden la \u00a0informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n relativa a las operaciones realizadas con los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los \u00a0beneficiarios de los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Rendir la informaci\u00f3n y las cuentas que le \u00a0requiera el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0o el Comit\u00e9 Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Realizar la promoci\u00f3n de los subsidios que otorga el Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deber\u00e1 difundir los programas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que garanticen la mayor difusi\u00f3n y efectividad en la \u00a0poblaci\u00f3n objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Llevar contabilidad independiente para \u00a0las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que en cualquier \u00a0tiempo puedan identificarse, tanto los beneficiarios de los subsidios de cada \u00a0una de las subcuentas como los bienes, activos y operaciones correspondientes \u00a0al administrador fiduciario y a cada subcuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Presentar mensualmente un informe sobre \u00a0la evoluci\u00f3n de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados \u00a0subsidiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Controlar y hacer exigibles las \u00a0devoluciones que deben hacerse por disposici\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo \u00a029 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de \u00a0Solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Identificar a los beneficiarios de esta \u00a0subcuenta y transferir el subsidio a trav\u00e9s de las administradoras del sistema \u00a0general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo \u00a0se\u00f1alado anualmente por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u00a0(Conpes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, \u00a0en la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que sirva como base para la determinaci\u00f3n del \u00a0Plan Anual de Extensi\u00f3n de Cobertura. Para el efecto, podr\u00e1 solicitar a \u00a0Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico \u00a0y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la informaci\u00f3n sobre \u00a0grupos de afiliados, seg\u00fan niveles de ingreso y actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como \u00a0tiempo cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Entregar los talonarios de pago que \u00a0deber\u00e1n ser suministrados por las administradoras de pensiones e informar a los \u00a0nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) d\u00edas antes de \u00a0la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, as\u00ed como los \u00a0medios de pago disponibles, ya sea a trav\u00e9s de talonarios o de sistemas \u00a0electr\u00f3nicos. Igualmente deber\u00e1 garantizar la informaci\u00f3n a quienes se \u00a0encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios \u00a0de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Realizar permanentemente la evaluaci\u00f3n, \u00a0seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, \u00a0en coordinaci\u00f3n con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren \u00a0necesarias, para lo cual, dichas entidades deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del \u00a0administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la informaci\u00f3n \u00a0contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar \u00a0verificaciones peri\u00f3dicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Establecer mecanismos id\u00f3neos para \u00a0verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan \u00a0las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme \u00a0a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con \u00a0la estructura y caracter\u00edsticas que defina el Ministerio del Trabajo, que \u00a0contenga la informaci\u00f3n de cada uno de los beneficiarios, con su n\u00famero de \u00a0documento de identidad y lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones respecto de la Subcuenta de \u00a0Subsistencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Suscribir los convenios o contratos a nombre \u00a0del Ministerio del Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.14.1.38. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Realizar permanentemente la evaluaci\u00f3n, \u00a0seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de \u00a0Subsistencia, en coordinaci\u00f3n con las entidades de cualquier orden y nivel que \u00a0se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deber\u00e1n poner a \u00a0disposici\u00f3n del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la \u00a0informaci\u00f3n contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se \u00a0puedan efectuar verificaciones peri\u00f3dicas y masivas que se requieran. Para tal \u00a0efecto deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Crear y mantener una base de datos, con \u00a0la estructura y caracter\u00edsticas que defina el Ministerio del Trabajo, que \u00a0contenga la informaci\u00f3n de cada uno de los beneficiarios, indicando su n\u00famero \u00a0de documento de identidad y lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Realizar el seguimiento del \u00a0cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio, en cuanto \u00a0a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Crear y mantener una base de datos de \u00a0potenciales beneficiarios, con la estructura y caracter\u00edsticas que defina el \u00a0Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del Programa, en la que se \u00a0indique el n\u00famero de documento de identidad y lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1n suministrarla las \u00a0entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, modificado por el Decreto 1542 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 y por el Decreto 455 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.4. Modificado por el Decreto 1200 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Directivo. El Comit\u00e9 Directivo del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional estar\u00e1 conformado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro del Trabajo o su \u00a0delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente de \u00a0Colpensiones o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un representante de las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio \u00a0del Trabajo de tema presentada por el gremio que re\u00fana el mayor n\u00famero de \u00a0afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica del Comit\u00e9 Directivo estar\u00e1 a cargo del Viceministro de Empleo y \u00a0Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el Ministro delegue \u00a0en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de este Comit\u00e9, la \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica estar\u00e1 a cargo del Director de Pensiones y otras \u00a0Prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 2.2.14.1.4. Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Comit\u00e9 Directivo. El Comit\u00e9 Directivo del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional estar\u00e1 conformado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o \u00a0su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos Consejeros Presidenciales o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El presidente de Colpensiones o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de 7. \u00a0Pensiones escogido por el Ministerio del Trabajo de terna presentada por el \u00a0gremio que re\u00fana el mayor n\u00famero de afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 Directivo estar\u00e1 a cargo del Viceministro \u00a0de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el \u00a0Ministro delegue en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de \u00a0este Comit\u00e9, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica estar\u00e1 a cargo del Director de Pensiones y \u00a0otras Prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.4: \u201cComit\u00e9 Directivo. El \u00a0Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional estar\u00e1 conformado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministro del Trabajo o su delegado, quien \u00a0lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su \u00a0delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un Consejero Presidencial o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El presidente de Colpensiones o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un representante de las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio del Trabajo \u00a0de terna presentada por el gremio que re\u00fana el mayor n\u00famero de afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 Directivo estar\u00e1 a cargo del Viceministro de \u00a0Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el Ministro \u00a0delegue en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de este Comit\u00e9, \u00a0la Secretar\u00eda T\u00e9cnica estar\u00e1 a cargo del Director de Pensiones y otras \u00a0Prestaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.5. Funciones del Comit\u00e9 \u00a0Directivo. El Comit\u00e9 Directivo \u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendar \u00a0las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del \u00a0Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar \u00a0por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo y por el \u00a0cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar \u00a0el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0dem\u00e1s que le sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.6. Recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. Los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen el siguiente origen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subcuenta \u00a0de Solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre la base de \u00a0cotizaci\u00f3n, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base \u00a0de cotizaci\u00f3n sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los \u00a0recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensi\u00f3n de \u00a0cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones \u00a0para sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las \u00a0donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos y en \u00a0general los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las \u00a0multas a que se refieren los art\u00edculos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subcuenta \u00a0de Subsistencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cincuenta \u00a0(50%) de la cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre la base de cotizaci\u00f3n, a cargo de \u00a0los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotizaci\u00f3n sea \u00a0igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los \u00a0cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes tendr\u00e1n un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de m\u00e1s de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de m\u00e1s \u00a0de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de m\u00e1s de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y \u00a0superiores a 20 smlmv de 1%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los \u00a0aportes del presupuesto nacional, los cuales no podr\u00e1n ser inferiores a los \u00a0recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los numerales 2.1 y 2.2. \u00a0de este numeral y se liquidar\u00e1n con base en lo reportado por el fondo en la \u00a0vigencia del a\u00f1o inmediatamente anterior, actualizados con base en la variaci\u00f3n \u00a0del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el Dane; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los \u00a0pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuir\u00e1n con el 1%, y los \u00a0que devenguen m\u00e1s de veinte (20) salarios m\u00ednimos contribuir\u00e1n con el 2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los rendimientos financieros que generen \u00a0las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporar\u00e1n a la respectiva \u00a0Subcuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuandoquiera que los recursos que se \u00a0asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los \u00a0subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se \u00a0destinar\u00e1 el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos \u00a0en el numeral 2.2. del numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los aportes que deban efectuar los \u00a0afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y \u00a0subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el art\u00edculo 20 de \u00a0la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se \u00a0calcular\u00e1n sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n definido en el art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.7. Ausencia de Insinuaci\u00f3n. Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional las personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, no \u00a0requerir\u00e1n del procedimiento de insinuaci\u00f3n, en los casos que as\u00ed lo establezca \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.8. Recaudo de los recursos \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional. Ser\u00e1n recaudadores de los recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0Administradoras del sistema general de pensiones. Las administradoras del sistema \u00a0general de pensiones a que se refiere el art\u00edculo 2.2.1.1.5. de este decreto, \u00a0recaudar\u00e1n en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al sistema \u00a0general de pensiones, de sus propios trabajadores, as\u00ed como la contribuci\u00f3n a \u00a0cargo de los pensionados, de conformidad con los rangos descritos en el numeral \u00a02.4. del numeral 2 del art\u00edculo 2.2.14.1.6. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas \u00a0empresas y entidades recaudar\u00e1n la contribuci\u00f3n a cargo de los pensionados, \u00a0cuya base de cotizaci\u00f3n se encuentre entre los rangos se\u00f1alados en el numeral \u00a02.4. del numeral 2 del art\u00edculo 2.2.14.1.6. del presente decreto. Los recursos \u00a0ser\u00e1n transferidos dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que la \u00a0entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades \u00a0que cuentan con reg\u00edmenes exceptuados. Las entidades que administran \u00a0reg\u00edmenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y \u00a0de Polic\u00eda Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, \u00a0los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol), cuya \u00a0base de cotizaci\u00f3n se encuentre dentro de los rangos de cotizaci\u00f3n fijados en \u00a0la Ley 797 de 2003, ser\u00e1n \u00a0recaudados por las entidades a las cuales est\u00e1n vinculados laboralmente. Estos \u00a0recursos ser\u00e1n transferidos dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes, \u00a0a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad administradora de los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora \u00a0recaudar\u00e1 directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por \u00a0las entidades territoriales para planes de extensi\u00f3n de cobertura y por las \u00a0asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las \u00a0que se refiere el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 797 de 2003 y los \u00a0dem\u00e1s recursos a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de fondos de pensiones \u00a0girar\u00e1n el valor de las multas que les fueren impuestas en desarrollo de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 111 de la Ley 100 de 1993, a la \u00a0entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior \u00a0a diez (10) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos provenientes de las sanciones a las que se refiere el art\u00edculo 271 de \u00a0la Ley 100 de 1993 \u00a0deber\u00e1n ser girados por el sancionado a la entidad que administre el Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la \u00a0impuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Corresponde al Ministerio del Trabajo \u00a0realizar el cobro coactivo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0con base en los informes que rinda el administrador fiduciario, previas las \u00a0gestiones de cobro que este adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Administrador Fiduciario deber\u00e1 manejar \u00a0los recursos correspondientes a cada subcuenta en cuentas independientes, con \u00a0base en los reportes de las administradoras de los fondos de pensiones y de las \u00a0entidades que cuentan con reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.9. Transferencia de recursos \u00a0al Fondo de Solidaridad Pensional. Trat\u00e1ndose de fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, los recursos de que trata el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.14.1.8. del presente decreto, junto con sus respectivos rendimientos, \u00a0deber\u00e1n trasladarse a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 20 del mes siguiente a aquel en el cual se \u00a0recibi\u00f3 la cotizaci\u00f3n. El mismo plazo se aplicar\u00e1 para las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, las cuales, para efectuar el traslado en unidades y determinar la \u00a0cuant\u00eda, deben tener en cuenta el valor de la unidad vigente a la fecha que se \u00a0realice el traslado. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 imponer \u00a0sanciones a las administradoras por el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para calcular los rendimientos de los \u00a0recursos recaudados por las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida se emplear\u00e1 la rentabilidad m\u00ednima divulgada por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia para el mes inmediatamente anterior \u00a0al traslado de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.10. Intereses moratorios. Vencido el t\u00e9rmino establecido en los art\u00edculos \u00a02.2.14.1.8. y 2.2.14.1.9. del presente decreto sin que se hayan efectuado los \u00a0aportes respectivos o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se \u00a0empezar\u00e1n a causar intereses moratorios a cargo de las recaudadoras de los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, iguales a los que rigen para el \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que la Superintendencia Financiera de Colombia est\u00e1 facultada para \u00a0imponer a las entidades sometidas a su vigilancia, por el incumplimiento de \u00a0esta obligaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.11. Control de aportantes. Los recaudadores de los recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional deben remitir en medio magn\u00e9tico, al Administrador \u00a0Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, un informe detallado por cada \u00a0Subcuenta, de los afiliados y pensionados que deben aportar obligatoriamente a \u00a0dicho fondo, a menos que el pago se realice mediante el formulario \u00fanico o \u00a0planilla integrada de liquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social \u00a0integral, caso en el cual se remitir\u00e1 copia de la misma, tambi\u00e9n en medio \u00a0magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.12. Plan de cobertura. Anualmente el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social \u00a0dise\u00f1ar\u00e1 el Plan de extensi\u00f3n de cobertura, estableciendo los grupos de \u00a0poblaci\u00f3n rural y urbana que se beneficiar\u00e1n de los subsidios a que se refiere \u00a0el presente cap\u00edtulo, el monto m\u00e1ximo de los mismos, el tiempo por el cual \u00a0ser\u00e1n otorgados y las modalidades en que ser\u00e1 concedido, las cuales podr\u00e1n ser \u00a0diferenciales de acuerdo con la condici\u00f3n sociolaboral del beneficiario o sus \u00a0expectativas de ingresos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El plan deber\u00e1 adoptarse con antelaci\u00f3n \u00a0suficiente para su incorporaci\u00f3n en la vigencia presupuestal del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.13. Requisitos para ser \u00a0beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de \u00a0la subcuenta de solidaridad, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser \u00a0mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a Colpensiones o \u00a0menores de 58 a\u00f1os si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, \u00a0siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como m\u00ednimo, previas al \u00a0otorgamiento del subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser \u00a0mayores de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se \u00a0encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un \u00a0capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con quinientas \u00a0(500) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, \u00a0independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar \u00a0afiliado al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para ser beneficiarios de los subsidios de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, los concejales necesitan pertenecer a un \u00a0municipio de categor\u00eda 4\u00aa, 5\u00aa o 6\u00aa y no tener otra fuente de ingreso adicional \u00a0a sus honorarios. El subsidio se conceder\u00e1 solamente por el per\u00edodo en el que \u00a0ostenten la calidad de concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los discapacitados y madres \u00a0comunitarias, los requisitos continuar\u00e1n siendo los se\u00f1alados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 13, modificado por el Decreto 4944 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, y por el Decreto 1788 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.14. Afiliaci\u00f3n. Los trabajadores que deseen acceder al Subsidio de la Subcuenta \u00a0de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional deber\u00e1n diligenciar el \u00a0formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario, o a \u00a0trav\u00e9s de los promotores de las entidades administradoras de pensiones \u00a0autorizadas para administrar el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros \u00a0establecidos por el Conpes para su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0de diligenciar el formulario de que trata este art\u00edculo no implica el \u00a0reconocimiento autom\u00e1tico del subsidio, el cual estar\u00e1 sujeto, de una parte, a \u00a0la verificaci\u00f3n por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, de \u00a0que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados por la \u00a0normatividad vigente y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del \u00a0subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados \u00a0obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deber\u00e1n dar \u00a0cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan de tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.15. Formulario para el \u00a0tr\u00e1mite del Subsidio y Selecci\u00f3n del R\u00e9gimen. El formulario de solicitud del subsidio debidamente \u00a0diligenciado tendr\u00e1 efectos de selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional y de la entidad \u00a0administradora de pensiones autorizada para administrar el subsidio de que \u00a0trata el presente cap\u00edtulo y sustituye el formulario de afiliaci\u00f3n que se \u00a0emplea para las afiliaciones no subsidiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0formulario deber\u00e1 ser presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobaci\u00f3n y \u00a0contendr\u00e1, cuando menos, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar y \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre \u00a0o raz\u00f3n social y Nit del empleador, cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombres \u00a0y apellidos del trabajador solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero \u00a0de documento de identificaci\u00f3n del trabajador solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen \u00a0de pensiones elegido por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Administradora del r\u00e9gimen de pensiones elegida por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Beneficiarios del trabajador solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Parentesco del beneficiario, ubicaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. R\u00e9gimen \u00a0de salud y entidad administradora del sistema general de seguridad social en \u00a0salud al cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0selecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador \u00a0solicitante e implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias del mismo para \u00a0acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y dem\u00e1s \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.16. Retracto. Los beneficiarios del subsidio de la Subcuenta de \u00a0Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional podr\u00e1n retractarse de la \u00a0afiliaci\u00f3n efectuada, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente selecci\u00f3n, con el fin de \u00a0garantizar la libertad de afiliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.17. Solicitud del Subsidio. La entidad administradora del fondo de solidaridad \u00a0pensional otorgar\u00e1 el subsidio a los trabajadores y a los empleadores por \u00a0intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de poblaci\u00f3n que el Conpes \u00a0determine cada a\u00f1o en el plan anual de extensi\u00f3n de cobertura, como poblaci\u00f3n \u00a0objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.18. \u00a0Efectividad de la Afiliaci\u00f3n. Autorizado el otorgamiento del subsidio por parte de la \u00a0entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, este proceder\u00e1, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la autorizaci\u00f3n, a dar aviso \u00a0al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada para que \u00a0proceda a vincularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afiliaci\u00f3n a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el \u00a0beneficiario del subsidio surtir\u00e1 efecto, a partir del primer d\u00eda del mes \u00a0siguiente a aquel en el cual la administradora del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional dio aviso a la entidad administradora de pensiones seleccionada, \u00a0sobre el otorgamiento del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.19. Pago de Aportes. Los aportes por cotizaciones estar\u00e1n a cargo del \u00a0afiliado, cuando este sea independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio al aporte en \u00a0pensi\u00f3n, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0a cargo del empleador, en las proporciones establecidas para el sistema general \u00a0de pensiones en la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo \u00a02.2.14.1.22. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilar\u00e1n al grupo de \u00a0trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deber\u00e1n efectuarse \u00a0de manera anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.20. Pago anticipado de \u00a0cotizaciones. Los afiliados al \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional podr\u00e1n pagar hasta seis (6) meses de aportes \u00a0anticipados en un solo pago, para lo cual deber\u00e1n utilizar los seis (6) \u00a0comprobantes, si se paga con talonario y en el caso de pago electr\u00f3nico, \u00a0informar a la entidad recaudadora la voluntad de realizar las cotizaciones de \u00a0manera anticipada, sin perjuicio de que la causaci\u00f3n de estas obligaciones se \u00a0efect\u00fae de manera mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 20, modificado por el Decreto 1542 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.21. \u00a0Modificado por el Decreto 1813 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Formato de Consignaci\u00f3n de Aportes. De acuerdo con la informaci\u00f3n que sea \u00a0suministrada por el Administrador de los Recursos del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensiona!, los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de este Fondo \u00a0podr\u00e1n hacer uso de los talonarios o sistemas electr\u00f3nicos de pago \u00a0suministrados por las entidades recaudadoras que sean contratadas por las \u00a0administradoras de pensiones para el efecto, para lo cual se observar\u00e1 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago a trav\u00e9s de talonarios: En estos casos se tendr\u00e1 un formato de consignaci\u00f3n \u00a0de aportes el cual podr\u00e1 ser descargado de la p\u00e1gina web del administrador del \u00a0programa, que deber\u00e1 ser autorizado por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y contendr\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombre y logotipo de la entidad \u00a0administradora de pensiones, el cual podr\u00e1 estar preimpreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Nombres y apellidos del trabajador y n\u00famero del documento de \u00a0identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Nombre o raz\u00f3n social del empleador, cuando haya lugar, su n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n o NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Valor a consignar por el trabajador y el empleador, cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formato de consignaci\u00f3n de aportes debe diligenciarse en original para \u00a0la entidad recaudadora y una (1) copia para el empleador o para el trabajador \u00a0independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pago a trav\u00e9s de sistemas \u00a0electr\u00f3nicos: La entidad \u00a0recaudadora deber\u00e1 generar un comprobante de consignaci\u00f3n de aportes, el cual \u00a0ser\u00e1 entregado a la persona que efect\u00fae la consignaci\u00f3n, y contendr\u00e1 como \u00a0m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nombres y apellidos del beneficiario del subsidio o n\u00famero del \u00a0documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fecha de Pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Valor de la transacci\u00f3n o pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. N\u00famero de referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Informaci\u00f3n de contacto en caso que el afiliado requiera realizar \u00a0alguna reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de los sistemas de pago ya descritos, se entiende como \u00a0autoliquidaci\u00f3n de aportes de conformidad con lo establecido en la Secci\u00f3n 1 \u00a0del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 1 del Decreto 780 de 2016 y no requiere reporte de novedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, que tambi\u00e9n sean \u00a0beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizar\u00e1n el \u00a0pago del aporte para pensi\u00f3n a su cargo, mediante cualquiera de los sistemas de \u00a0pago previstos en el presente art\u00edculo, encontr\u00e1ndose exceptuados para \u00a0realizarlo por medio de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n no opera cuando el beneficiario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional est\u00e9 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en \u00a0calidad de cotizante, caso en el cual deber\u00e1 realizar el aporte bajo esta \u00a0\u00faltima modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.21: \u201cFormato de consignaci\u00f3n de Aportes. De acuerdo con la informaci\u00f3n que sea suministrada \u00a0por el Administrador de los Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, los \u00a0beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de este Fondo podr\u00e1n hacer uso de \u00a0los talonarios o sistemas electr\u00f3nicos de pago suministrados por las entidades \u00a0recaudadoras que sean contratadas por las administradoras de pensiones para el \u00a0efecto, para lo cual se observar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago a trav\u00e9s de talonarios: En \u00a0estos casos se tendr\u00e1 un formato de consignaci\u00f3n de aportes que deber\u00e1 ser \u00a0autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contendr\u00e1, como \u00a0m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nombre y logotipo de la entidad \u00a0administradora de pensiones, el cual podr\u00e1 estar preimpreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Nombres y apellidos del trabajador y \u00a0n\u00famero del documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Nombre o raz\u00f3n social del empleador, \u00a0cuando haya lugar, su n\u00famero de identificaci\u00f3n o NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Valor a consignar por el trabajador y el \u00a0empleador, cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formato de consignaci\u00f3n de aportes debe \u00a0diligenciarse en original para la entidad recaudadora y una (1) copia para el \u00a0empleador o para el trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pago a trav\u00e9s de sistemas electr\u00f3nicos: \u00a0La entidad recaudadora deber\u00e1 imprimir un comprobante de consignaci\u00f3n de \u00a0aportes, el cual ser\u00e1 entregado a la persona que efect\u00fae la consignaci\u00f3n, y \u00a0contendr\u00e1 como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nombre de la Administradora de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Nombres y apellidos del beneficiario del \u00a0subsidio y n\u00famero del documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Valor de la transacci\u00f3n o pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. N\u00famero de aportes efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. N\u00famero de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de los sistemas de pago ya \u00a0descritos, se entiende como autoliquidaci\u00f3n de aportes y no requiere reporte de \u00a0novedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, que tambi\u00e9n sean beneficiarios del sistema general de seguridad \u00a0social en salud, realizar\u00e1n el pago del aporte para pensi\u00f3n a su cargo, \u00a0mediante cualquiera de los sistemas de pago previstos en el presente art\u00edculo, \u00a0encontr\u00e1ndose exceptuados para realizarlo por medio de la Planilla Integrada de \u00a0Liquidaci\u00f3n de Aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n no opera cuando el beneficiario \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional est\u00e9 afiliado al sistema general de \u00a0seguridad social en salud en calidad de cotizante, caso en el cual deber\u00e1 \u00a0realizar el aporte bajo esta \u00faltima modalidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21, modificado por el Decreto 1542 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.22. Monto de los aportes. Para los trabajadores dependientes beneficiarios del \u00a0subsidio, la parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada se dividir\u00e1 entre el \u00a0empleador y el trabajador, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 75% \u00a0a cargo del empleador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25% \u00a0a cargo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0trabajadores independientes, la parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada estar\u00e1 \u00a0totalmente a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.23. Suspensi\u00f3n del beneficio \u00a0al subsidio. El afiliado podr\u00e1 \u00a0suspender la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n cuando \u00a0adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte \u00a0a la pensi\u00f3n o cuando suspenda voluntariamente la afiliaci\u00f3n por no contar con \u00a0recursos para realizar el aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0siendo beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido el \u00a0subsidio por las anteriores razones podr\u00e1 reactivar su calidad de beneficiario \u00a0en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la suspensi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando la haya comunicado por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a su ocurrencia, a la entidad administradora de los recursos del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.24. Modificado en lo pertinente, temporal y de manera parcial por el Decreto 582 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. (durante el \u00a0t\u00e9rmino de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social) P\u00e9rdida del derecho al subsidio. El afiliado perder\u00e1 la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio \u00a0al aporte en pensi\u00f3n en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0cese la obligaci\u00f3n de cotizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 o \u00a0cuando cumplan 65 a\u00f1os de edad, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se cumpla el per\u00edodo m\u00e1ximo establecido para el otorgamiento del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La \u00a0entidad administradora de pensiones correspondiente tendr\u00e1 hasta el \u00faltimo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional sobre tal situaci\u00f3n, con el fin de que esta proceda a \u00a0suspender su afiliaci\u00f3n al programa. En todo caso, la administradora del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional deber\u00e1 verificar que no se haya cobrado el subsidio \u00a0durante este per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida \u00a0del derecho al subsidio por esta causal ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0contados a partir del momento de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al programa. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino, quien fuera beneficiario podr\u00e1 efectuar una nueva \u00a0solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 \u00a0semanas subsidiadas, siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotizaci\u00f3n o \u00a0tiempo de servicio, se\u00f1aladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos \u00a0falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de \u00a0pensiones voluntarias, o que posee capacidad econ\u00f3mica para pagar la totalidad \u00a0del aporte. En los eventos previstos en este numeral, y sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, el beneficiario perder\u00e1 la totalidad de los \u00a0recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en \u00a0el cual permaneci\u00f3 afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser \u00a0beneficiario del subsidio y no podr\u00e1 en el futuro volver a ser beneficiario del \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos \u00a0financieros, deber\u00e1n devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la p\u00e9rdida del \u00a0subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aportes efectuados por la persona que perdi\u00f3 el subsidio le ser\u00e1n devueltos \u00a0junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de \u00a0administraci\u00f3n, como si nunca hubiese cotizado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad \u00a0social en salud, ya sea del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal en cualquier momento \u00a0podr\u00e1n ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 \u00a0semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio, se\u00f1aladas en la normatividad \u00a0vigente para ser beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Se entender\u00e1 que la fecha de suspensi\u00f3n del \u00a0subsidio o retiro de afiliaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del \u00faltimo mes cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los efectos del \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente \u00a0para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo y para los recursos que aportan directamente los \u00a0beneficiarios y deber\u00e1n mantener vigente la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.25. Traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales y administradoras. Cuando \u00a0un beneficiario del subsidio desee trasladarse de r\u00e9gimen pensional, informar\u00e1 \u00a0por escrito esta decisi\u00f3n a la entidad administradora seleccionada, siguiendo \u00a0el procedimiento establecido para traslados entre reg\u00edmenes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0tramitado el traslado, la nueva entidad administradora de pensiones proceder\u00e1 a \u00a0informar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para \u00a0lo de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, el \u00a0traslado entre reg\u00edmenes pensionales solo puede efectuarse una vez cada cinco (5) \u00a0a\u00f1os y no podr\u00e1 realizarse cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para \u00a0cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad \u00a0administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que administre \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado, se aplicar\u00e1 el procedimiento de traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los traslados solo ser\u00e1n v\u00e1lidos cada seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.26. Transferencia del \u00a0subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional transferir\u00e1 mensualmente los recursos correspondientes al \u00a0subsidio, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente a aquel en \u00a0que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro \u00a0correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el \u00a0aporte a su cargo, la cual deber\u00e1 ser presentada entre el 20 y el 25 de cada \u00a0mes. Con el fin de facilitar el cruce de informaci\u00f3n, la cuenta de cobro deber\u00e1 \u00a0ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y \u00a0el mes o meses objeto de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0transferencia oportuna causar\u00e1 los intereses moratorios de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del \u00a0administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando \u00a0las causas sean imputables a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos \u00a0los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entender\u00e1 \u00a0efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del \u00a0aporte que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo previsto en el presente art\u00edculo \u00a0empezar\u00e1 a regir dos meses despu\u00e9s del 1\u00b0 de octubre de 2007, de tal forma que \u00a0la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0transferir\u00e1 el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes \u00a0subsiguiente y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.27. Devoluci\u00f3n del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional deber\u00e1 controlar y hacer exigible la devoluci\u00f3n de los subsidios, a \u00a0las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0exceda de los sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y no cumpla con los requisitos \u00a0m\u00ednimos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, excepto en los casos en que \u00a0contin\u00fae cotizando hasta obtener la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n de vejez o la \u00a0devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0el afiliado pierda su condici\u00f3n de beneficiario por la causal de p\u00e9rdida del \u00a0derecho al subsidio definida en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.14.1.24. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0administradora de pensiones tendr\u00e1 dos (2) meses, contados a partir de la fecha \u00a0en que se presente alguno de los eventos se\u00f1alados, para efectuar la devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al \u00a0per\u00edodo de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los \u00a0cuales deben ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a \u00a0ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.28. Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993 \u00a0corresponder\u00e1 a las semanas de cotizaci\u00f3n se\u00f1aladas por el Consejo Nacional de \u00a0Pol\u00edtica Social, en el documento Conpes n\u00famero 3605 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 28, modificado por el Decreto 4944 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.29. Continuidad de los \u00a0subsidios. Los beneficiarios de \u00a0los subsidios para el aporte en pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0antes de 18 de diciembre de 2009 continuar\u00e1n recibiendo el subsidio en las \u00a0mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4944 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.30. Subcuenta de Subsistencia. Los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional financiar\u00e1n el programa de auxilios para ancianos \u00a0indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subsidio que se otorga es intransferible y la orientaci\u00f3n de sus recursos se \u00a0desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio del Trabajo elaborar\u00e1 el manual operativo para fijar los \u00a0lineamientos de selecci\u00f3n de beneficiarios, los componentes de los subsidios y \u00a0dem\u00e1s aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de \u00a0esta Subcuenta, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la normatividad \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.31. Requisitos para ser \u00a0beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios \u00a0de la Subcuenta de Subsistencia son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener \u00a0como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar \u00a0clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n y carecer de rentas o ingresos \u00a0suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de \u00a0estas condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viven \u00a0solas y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente; o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica; o viven con la familia y \u00a0el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como \u00a0usuarios a un centro diurno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber \u00a0residido durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los adultos mayores de escasos recursos que \u00a0se encuentren en protecci\u00f3n de centros de bienestar del adulto mayor y aquellos \u00a0que viven en la calle de la caridad p\u00fablica, as\u00ed como a los ind\u00edgenas de \u00a0escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias \u00a0no se les aplica la encuesta Sisb\u00e9n, podr\u00e1n ser identificados mediante un \u00a0listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. La entidad \u00a0territorial o el resguardo seleccionar\u00e1n los beneficiarios, previa verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar un mayor acceso, el ejecutor del programa de \u00a0Protecci\u00f3n al Adulto Mayor \u2014Colombia Mayor, seleccionar\u00e1 los beneficiarios que \u00a0residan en los centros de bienestar del adulto mayor, previa convocatoria y \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cLa \u00a0entidad territorial o el resguardo seleccionar\u00e1n los beneficiarios, previa \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un \u00a0mayor acceso, el Ministerio del Trabajo seleccionar\u00e1 los beneficiarios que \u00a0residan en los centros de bienestar del adulto mayor, previa convocatoria y \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Derogado por el Decreto 325 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0ser\u00e1 la entidad que seleccione a las madres comunitarias que podr\u00e1n acceder al \u00a0subsidio econ\u00f3mico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0de que trata el presente art\u00edculo. Para tal fin, debe adelantar el \u00a0procedimiento previsto en el manual operativo del programa. Una vez se realice \u00a0dicha selecci\u00f3n el ICBF deber\u00e1 remitir al encargo fiduciario los soportes \u00a0correspondientes que acrediten el cumplimiento de los requisitos. El Consejo \u00a0Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, con base en el presupuesto que \u00a0apruebe, determinar\u00e1 anualmente un n\u00famero m\u00e1ximo de cupos para las madres \u00a0comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Cuando el \u00a0subsidio econ\u00f3mico contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas t\u00e9cnicas, \u00a0el ejecutor del programa de Protecci\u00f3n al Adulto Mayor \u2014Colombia Mayor, podr\u00e1 \u00a0seleccionar directamente los beneficiarios previa convocatoria y verificaci\u00f3n \u00a0de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 4\u00ba: \u201cCuando \u00a0el subsidio econ\u00f3mico contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas \u00a0t\u00e9cnicas, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 seleccionar directamente los \u00a0beneficiarios previa convocatoria y verificaci\u00f3n de requisitos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 30, adicionado por el Decreto 2963 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, modificado por el Decreto 4943 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 y adicionado por el Decreto 589 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.32. \u00a0Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de \u00a0Subsistencia ser\u00e1n otorgados en las modalidades de subsidio econ\u00f3mico directo y \u00a0subsidio econ\u00f3mico indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio econ\u00f3mico directo se otorga en dinero, el cual se gira \u00a0directamente a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio econ\u00f3mico indirecto se otorga en servicios sociales b\u00e1sicos y \u00a0se entrega a trav\u00e9s de los centros de bienestar del adulto mayor, centros \u00a0diurnos, resguardos ind\u00edgenas o a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos \u00a0otorgados a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ser\u00e1n los \u00a0se\u00f1alados en el manual operativo. La poblaci\u00f3n desplazada beneficiada de estos \u00a0subsidios deber\u00e1 acreditar tal condici\u00f3n a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n que para \u00a0el efecto expida la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de subsidio de cada beneficiario ser\u00e1 establecida en el \u00a0proyecto presentado por el ente territorial. Los ind\u00edgenas residentes en \u00a0resguardos podr\u00e1n ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se \u00a0elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas \u00a0modalidades, el subsidio econ\u00f3mico podr\u00e1 contener adicionalmente servicios \u00a0sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciaci\u00f3n de las \u00a0entidades territoriales y\/o resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de cupos, el valor del subsidio econ\u00f3mico y los componentes \u00a0que se financien ser\u00e1n definidos por la entidad p\u00fablica responsable del \u00a0programa de subsidios seg\u00fan corresponda, de acuerdo con la disponibilidad \u00a0presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura se\u00f1aladas por el \u00a0Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes). En todo caso, el \u00a0valor del subsidio no podr\u00e1 superar el (50%) del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Servicios sociales \u00a0b\u00e1sicos. Los servicios \u00a0sociales b\u00e1sicos comprenden alimentaci\u00f3n, alojamiento, elementos de higiene y \u00a0salubridad, medicamentos o ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis (elementos para \u00a0atender una discapacidad y que favorecen la autonom\u00eda personal y su calidad de \u00a0vida) no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), de acuerdo con el \u00a0r\u00e9gimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes. Podr\u00e1 \u00a0comprender medicamentos o ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS, cuando el \u00a0beneficiario del programa no est\u00e9 afiliado al sistema general de seguridad \u00a0social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos productivos tambi\u00e9n podr\u00e1n formar parte de los servicios \u00a0sociales b\u00e1sicos para la poblaci\u00f3n beneficiaria, en consideraci\u00f3n a las \u00a0particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitaci\u00f3n o residencia, \u00a0propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en \u00a0el manual operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Servicios \u00a0sociales b\u00e1sicos &#8211; ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis y\/o medicamentos. Cuando el \u00a0beneficiario opte por el subsidio econ\u00f3mico representado en el componente de \u00a0ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis y\/o medicamentos, estos le ser\u00e1n entregados \u00a0directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra \u00a0contemplado en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la utilizaci\u00f3n de la ayuda t\u00e9cnica requiere necesariamente un \u00a0procedimiento quir\u00fargico para su inserci\u00f3n, este har\u00e1 parte del subsidio, \u00a0siempre y cuando no est\u00e9 incluido en el PBS de acuerdo con el r\u00e9gimen aplicable \u00a0al beneficiario, o incluido en el PBS cuando el beneficiario del programa no \u00a0est\u00e9 afiliado al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio \u00a0representado en este componente ser\u00e1 determinado por la entidad p\u00fablica \u00a0responsable del programa de subsidios. El valor total del beneficio a recibir \u00a0por persona durante el a\u00f1o, incluidas las ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtes\u00eds \u00a0y\/o los medicamentos y el procedimiento quir\u00fargico no podr\u00e1 superar el valor \u00a0anual del subsidio establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.14.2.4. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0otorgamiento de este subsidio, la entidad p\u00fablica responsable del programa \u00a0priorizar\u00e1 las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de \u00a0la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el a\u00f1o \u00a0en que el beneficiario reciba este subsidio, podr\u00e1 percibir otra modalidad de \u00a0subsidio, respetando el valor total se\u00f1alado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la priorizaci\u00f3n, los beneficiarios que est\u00e9n recibiendo \u00a0el subsidio econ\u00f3mico en cualquier modalidad tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los \u00a0elementos del componente previsto en este par\u00e1grafo y, para tal efecto, la \u00a0entidad p\u00fablica responsable del programa establecer\u00e1 las equivalencias \u00a0necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal \u00a0manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte \u00a0por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el beneficiario que recibir\u00e1 la ayuda t\u00e9cnica, \u00a0pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis o los medicamentos deber\u00e1 autorizar expresamente al ejecutor \u00a0del programa de subsidios, la aplicaci\u00f3n de esta equivalencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio estar\u00e1 representado en un bono intransferible que se le \u00a0entregar\u00e1 directamente al beneficiario y se har\u00e1 efectivo en las entidades que \u00a0se contraten para tal fin. Este bono incluye el valor de la ayuda y su \u00a0procedimiento y no podr\u00e1 ser superior al monto m\u00e1ximo se\u00f1alado en este \u00a0par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales b\u00e1sicos representados en ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00a0\u00f3rtesis y\/o medicamentos ser\u00e1n entregados al beneficiario a trav\u00e9s de la \u00a0entidad p\u00fablica responsable del programa o de una entidad que forme parte del \u00a0Sistema de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Servicios Sociales \u00a0Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se \u00a0enfocan al desarrollo de actividades de educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, \u00a0deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podr\u00e1n \u00a0incluir uno o varios de los componentes descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.32: \u201cModalidades de beneficios. Los \u00a0beneficios de la Subcuenta de Subsistencia ser\u00e1n otorgados en las modalidades \u00a0de subsidio econ\u00f3mico directo y subsidio econ\u00f3mico indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio econ\u00f3mico directo se otorga en \u00a0dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio econ\u00f3mico indirecto se otorga en \u00a0servicios sociales b\u00e1sicos y se entrega a trav\u00e9s de los centros de bienestar \u00a0del adulto mayor, centros diurnos, resguardos ind\u00edgenas o a trav\u00e9s del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos procedimentales para la entrega \u00a0de los subsidios indirectos otorgados a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar ser\u00e1n los se\u00f1alados en el manual operativo. La poblaci\u00f3n \u00a0desplazada beneficiada de estos subsidios deber\u00e1 acreditar tal condici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n que para el efecto expida la Unidad de Reparaci\u00f3n de \u00a0V\u00edctimas o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de subsidio de cada beneficiario \u00a0ser\u00e1 establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los \u00a0ind\u00edgenas residentes en resguardos podr\u00e1n ser beneficiarios del subsidio \u00a0directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios \u00a0incluidos en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas modalidades, el subsidio econ\u00f3mico \u00a0podr\u00e1 contener adicionalmente servicios sociales complementarios, siempre y \u00a0cuando exista cofinanciaci\u00f3n de las entidades territoriales y\/o resguardos \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de cupos, el valor del subsidio \u00a0econ\u00f3mico y los componentes que se financien ser\u00e1n definidos por el Ministerio \u00a0del Trabajo, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con \u00a0las metas de cobertura se\u00f1aladas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica \u00a0y Social (Conpes). En todo caso, el valor del subsidio no podr\u00e1 superar el \u00a0(50%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Servicios sociales b\u00e1sicos. Los \u00a0servicios sociales b\u00e1sicos comprenden alimentaci\u00f3n, alojamiento, elementos de \u00a0higiene y salubridad, medicamentos o ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis \u00a0(elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonom\u00eda personal \u00a0y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), de \u00a0acuerdo con el r\u00e9gimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras \u00a0fuentes. Podr\u00e1 comprender medicamentos o ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el POS, \u00a0cuando el beneficiario del programa no est\u00e9 afiliado al sistema general de \u00a0seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos productivos tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0formar parte de los servicios sociales b\u00e1sicos para la poblaci\u00f3n beneficiaria, \u00a0en consideraci\u00f3n a las particularidades culturales, sociales y las condiciones \u00a0de habitaci\u00f3n o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos \u00a0subsidios, parametrizadas en el manual operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Servicios sociales b\u00e1sicos \u2013 ayudas t\u00e9cnicas, \u00a0pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis y\/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el subsidio \u00a0econ\u00f3mico representado en el componente de ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis \u00a0y\/o medicamentos, estos le ser\u00e1n entregados directamente, por tratarse de un \u00a0beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la utilizaci\u00f3n de la ayuda t\u00e9cnica requiere \u00a0necesariamente un procedimiento quir\u00fargico para su inserci\u00f3n, este har\u00e1 parte \u00a0del subsidio, siempre y cuando no est\u00e9 incluido en el POS de acuerdo con el \u00a0r\u00e9gimen aplicable al beneficiario, o incluido en el POS cuando el beneficiario \u00a0del programa no est\u00e9 afiliado al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2009, el monto que se destine \u00a0anualmente para el otorgamiento del subsidio representado en este componente \u00a0ser\u00e1 determinado por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional. El \u00a0valor total del beneficio a recibir por persona durante el a\u00f1o, incluidas las \u00a0ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis y\/o los medicamentos y el procedimiento \u00a0quir\u00fargico no podr\u00e1 superar el valor anual del subsidio establecido en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.14.2.4. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el otorgamiento de este subsidio, el \u00a0Ministerio del Trabajo directamente o a trav\u00e9s del administrador fiduciario \u00a0priorizar\u00e1 las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de \u00a0la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el a\u00f1o \u00a0en que el beneficiario reciba este subsidio, podr\u00e1 percibir otra modalidad de \u00a0subsidio, respetando el valor total se\u00f1alado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la priorizaci\u00f3n, los \u00a0beneficiarios que est\u00e9n recibiendo el subsidio econ\u00f3mico en cualquier modalidad \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los elementos del componente previsto en este \u00a0par\u00e1grafo y, para tal efecto, el Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional establecer\u00e1 las equivalencias necesarias entre el valor de este y el \u00a0subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere \u00a0incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea \u00a0beneficiado con la mejora de su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el beneficiario que \u00a0recibir\u00e1 la ayuda t\u00e9cnica, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis o los medicamentos deber\u00e1 \u00a0autorizar expresamente al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional la aplicaci\u00f3n de esta equivalencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio estar\u00e1 representado en un bono \u00a0intransferible que se le entregar\u00e1 directamente al beneficiario y se har\u00e1 \u00a0efectivo en las entidades que se contraten para tal fin. Este bono incluye el \u00a0valor de la ayuda y su procedimiento y no podr\u00e1 ser superior al monto m\u00e1ximo \u00a0se\u00f1alado en este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales b\u00e1sicos representados \u00a0en ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis y\/o medicamentos ser\u00e1n entregados al \u00a0beneficiario a trav\u00e9s del Ministerio del Trabajo directamente o a trav\u00e9s del \u00a0administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o de una entidad \u00a0que forme parte del Sistema de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Servicios Sociales Complementarios. Los \u00a0Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de \u00a0actividades de educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, deporte, turismo y proyectos \u00a0productivos. Los proyectos presentados podr\u00e1n incluir uno o varios de los \u00a0componentes descritos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 31, adicionado por el Decreto 2963 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, modificado por el Decreto 3550 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 y por el Decreto 455 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.33. Subsidio indirecto. Por una \u00fanica vez y hasta agotar existencias de las \u00a0ayudas de movilidad y mobiliario adquiridas por el Ministerio del Trabajo, \u00a0estas podr\u00e1n ser entregadas a los centros de bienestar del adulto mayor o \u00a0centros diurnos que tengan o no convenio suscrito con el administrador \u00a0fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional para el desarrollo de la \u00a0modalidad indirecta del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, como \u00a0parte del subsidio que se entrega a los adultos mayores en estado de indigencia \u00a0o de pobreza extrema clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n, con limitaciones \u00a0f\u00edsicas o mentales, que no dependen econ\u00f3micamente de persona alguna a los \u00a0cuales se les brinda atenci\u00f3n en estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, el Ministerio del Trabajo realizar\u00e1 la convocatoria respectiva y \u00a0asignar\u00e1 directamente los subsidios, sustentando la distribuci\u00f3n que se realice \u00a0de acuerdo con las ayudas disponibles y el nivel de cobertura del respectivo \u00a0centro. La entrega de los mismos, la efectuar\u00e1 el citado Ministerio o el \u00a0administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, o una entidad que \u00a0forme parte del Sistema de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 31 A, adicionado por el Decreto 4048 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.34. \u00a0Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Presentaci\u00f3n de \u00a0proyectos. La entidad \u00a0territorial, el resguardo o la \u00a0asociaci\u00f3n de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas, o el centro de bienestar \u00a0del adulto mayor, dise\u00f1ar\u00e1 y presentar\u00e1 un (1) proyecto al Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad p\u00fablica responsable del programa de \u00a0subsidios, las cuales se encargar\u00e1n de su aprobaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0recursos asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el manual operativo del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0que algunas entidades territoriales, o el centro de bienestar del adulto mayor \u00a0no presenten proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin \u00a0asignar correspondientes a estos, ser\u00e1n redistribuidos por la entidad p\u00fablica \u00a0responsable del programa, entre aquellos municipios o centros de bienestar del \u00a0adulto mayor, que s\u00ed presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que \u00a0estos pertenecen, y si ninguno del departamento present\u00f3 proyecto, ser\u00e1n \u00a0redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0ser\u00e1n redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido \u00a0en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la ejecuci\u00f3n del programa en la modalidad \u00a0de subsidio econ\u00f3mico indirecto, se podr\u00e1n suscribir los convenios de que trata \u00a0el art\u00edculo 2.2.14.1.37. del presente decreto, pero para la entrega de los \u00a0recursos para el pago de los subsidios se requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n del proyecto de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.34: \u201cPresentaci\u00f3n de \u00a0proyectos. La entidad \u00a0territorial, el resguardo o la asociaci\u00f3n de cabildos y\/o autoridades \u00a0tradicionales ind\u00edgenas, o el centro de bienestar del adulto mayor, dise\u00f1ar\u00e1 y \u00a0presentar\u00e1 un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0o la entidad que el Ministerio del Trabajo designe para el efecto, las cuales \u00a0se encargar\u00e1n de su aprobaci\u00f3n, de acuerdo con los recursos asignados por el \u00a0Conpes y teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en el manual operativo \u00a0del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que algunas entidades \u00a0territoriales, o el centro de bienestar del adulto mayor no presenten \u00a0proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin asignar \u00a0correspondientes a estos, ser\u00e1n redistribuidos por el Ministerio del Trabajo, \u00a0entre aquellos municipios o centros de bienestar del adulto mayor, que s\u00ed \u00a0presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y \u00a0si ninguno del departamento present\u00f3 proyecto, ser\u00e1n redistribuidos entre los \u00a0que presentaron proyectos en el resto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los recursos destinados a \u00a0subsidiar la poblaci\u00f3n ind\u00edgena ser\u00e1n redistribuidos entre otros resguardos, \u00a0utilizando el criterio establecido en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0la ejecuci\u00f3n del programa en la modalidad de subsidio econ\u00f3mico indirecto, se \u00a0podr\u00e1n suscribir los convenios de que trata el art\u00edculo 2.2.14.1.37. del \u00a0presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los \u00a0subsidios se requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de que trata \u00a0el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.35. Criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0de beneficiarios. En el proceso \u00a0de selecci\u00f3n de beneficiarios que adelante, la entidad territorial deber\u00e1 \u00a0aplicar los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad \u00a0del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0niveles 1, 2 del Sisb\u00e9n y el listado censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La minusval\u00eda \u00a0o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Personas a cargo del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser \u00a0adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber \u00a0perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no \u00a0contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho \u00a0sistema. En este evento, el beneficiario deber\u00e1 informar que con este subsidio \u00a0realizar\u00e1 el aporte a pensi\u00f3n con el fin de cumplir los requisitos. Este \u00a0criterio se utilizar\u00e1 cuando al beneficiario le hagan falta m\u00e1ximo 100 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00e9rdida \u00a0de subsidio por traslado a otro municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fecha \u00a0de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las bases de ponderaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0criterios ser\u00e1n las que se establezcan en el manual operativo del programa de \u00a0protecci\u00f3n social al adulto mayor. Las entidades territoriales deber\u00e1n entregar \u00a0la informaci\u00f3n de priorizados, cada seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF) priorizar\u00e1 a las personas que ostentaron la calidad de madres \u00a0comunitarias que podr\u00e1n acceder al subsidio econ\u00f3mico directo de la Subcuenta \u00a0de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, aplicando los criterios \u00a0establecidos en el presente art\u00edculo y remitir\u00e1 al administrador fiduciario los \u00a0soportes documentales, seg\u00fan lo establece el manual operativo del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. El Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social priorizar\u00e1 la asignaci\u00f3n de cupos \u00a0para acceder al subsidio econ\u00f3mico directo del programa de Protecci\u00f3n al Adulto \u00a0mayor\u2014 Colombia Mayor\u2014, a los adultos mayores residentes en el departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, fijando como valor \u00a0del subsidio el monto m\u00e1ximo establecido para los beneficiarios del programa \u00a0por el Conpes Social 105 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba: \u201cEl Ministerio del Trabajo priorizar\u00e1 la \u00a0asignaci\u00f3n de cupos para acceder al subsidio econ\u00f3mico directo de la Subcuenta \u00a0de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, a los adultos mayores \u00a0residentes en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, fijando como valor del subsidio el monto m\u00e1ximo establecido para los \u00a0beneficiarios de la citada subcuenta en el Conpes Social 105 de 2007.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 33, modificado por el Decreto 455 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.36. \u00a0Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 10. Cofinanciaci\u00f3n. Para la ejecuci\u00f3n del Programa de Auxilios para \u00a0Ancianos Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de \u00a0Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!, se utilizar\u00e1 la modalidad de \u00a0cofinanciaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales o los resguardos. \u00a0Para tal efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deber\u00e1 manifestar \u00a0el inter\u00e9s de cofinanciar cualquiera de las modalidades previstas para la \u00a0entrega de beneficios, de lo cual se suscribir\u00e1 un convenio entre el \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este \u00a0designe mediante contrato o convenio y el respectivo ente territorial o \u00a0resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0recursos deber\u00e1n ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una \u00a0cuenta abierta especialmente para la cofinanciaci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n \u00a0Social al Adulto Mayor\u2014Colombia Mayor\u2014, a nombre del municipio o resguardo y \u00a0ser\u00e1n girados a los beneficiarios por el Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando \u00a0la cofinanciaci\u00f3n, solo se pagar\u00e1 el valor que corresponda al Programa de \u00a0Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor Colombia Mayor\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.36: \u201cCofinanciaci\u00f3n. Para \u00a0la ejecuci\u00f3n del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con \u00a0los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, se utilizar\u00e1 la modalidad de cofinanciaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las \u00a0entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente \u00a0territorial o resguardo deber\u00e1 manifestar el inter\u00e9s de cofinanciar cualquiera \u00a0de las modalidades previstas para la entrega de beneficios, luego de lo cual se \u00a0suscribir\u00e1 un convenio entre el administrador fiduciario del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional y el respectivo ente territorial o resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos deber\u00e1n ser \u00a0transferidos por el ente territorial o resguardo a una cuenta abierta \u00a0especialmente para la cofinanciaci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n Social al \u00a0Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, a nombre del municipio o resguardo, y ser\u00e1n \u00a0girados a los beneficiarios por el administrador fiduciario del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el ente territorial manifieste \u00a0no poder continuar realizando la cofinanciaci\u00f3n, solo se pagar\u00e1 el valor que \u00a0corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 34, modificado por el Decreto 1542 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.37. \u00a0Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 11. Centros de atenci\u00f3n. Para los efectos del presente cap\u00edtulo, los \u00a0adultos mayores podr\u00e1n ser atendidos en las siguientes instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centros de bienestar del adulto mayor. \u00a0Estos centros deber\u00e1n ser instituciones sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza \u00a0p\u00fablica, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos \u00a0entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y\/o el \u00a0municipio y la instituci\u00f3n correspondiente o entre el municipio y el centro de \u00a0bienestar del adulto mayor, se obligan a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Prestar un servicio integral y de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Usar los recursos del programa en la atenci\u00f3n de los beneficiarios del \u00a0subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0directamente o a trav\u00e9s de su administrador fiduciario y\/o el municipio y la \u00a0instituci\u00f3n correspondiente cualquier cambio que afecte la condici\u00f3n del \u00a0beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Centros Diurnos. Deber\u00e1n ser instituciones \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, de cualquier nivel, \u00a0que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atenci\u00f3n ocupacional a \u00a0trav\u00e9s de actividades tales como educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, deporte, \u00a0turismo y\/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el d\u00eda y \u00a0no pernoctan en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios que brinden estos centros se prestar\u00e1n mediante la \u00a0suscripci\u00f3n de convenios entre el Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social, el municipio y la instituci\u00f3n correspondiente o entre el \u00a0municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de \u00a0comidas servidas y refrigerios de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desarrollar actividades manuales, y\/o l\u00fadicas, y\/o culturales, y\/o \u00a0deportivas, y\/o recreativas y\/o micro proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Utilizar los recursos del programa en la atenci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Informar \u00a0al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que \u00a0afecte la condici\u00f3n del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.37: \u201cCentros de atenci\u00f3n. Para \u00a0los efectos del presente cap\u00edtulo, los adultos mayores podr\u00e1n ser atendidos en \u00a0las siguientes instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centros de bienestar del adulto mayor. \u00a0Estos centros deber\u00e1n ser instituciones sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza p\u00fablica, \u00a0privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el \u00a0administrador fiduciario y\/o el municipio y la instituci\u00f3n correspondiente o \u00a0entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Prestar un servicio integral y de buena \u00a0calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Usar los recursos del programa en la \u00a0atenci\u00f3n de los beneficiarios del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Informar al administrador fiduciario del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condici\u00f3n del \u00a0beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Centros Diurnos. Deber\u00e1n ser \u00a0instituciones sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, de \u00a0cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atenci\u00f3n \u00a0ocupacional a trav\u00e9s de actividades tales como educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, \u00a0deporte, turismo y\/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante \u00a0el d\u00eda y no pernoctan en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios que brinden estos centros se \u00a0prestar\u00e1n mediante la suscripci\u00f3n de convenios entre el administrador fiduciario, \u00a0el municipio y la instituci\u00f3n correspondiente o entre el municipio y el centro, \u00a0en virtud de los cuales se obligan a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional \u00a0mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desarrollar actividades manuales, y\/o \u00a0l\u00fadicas, y\/o culturales, y\/o deportivas, y\/o recreativas y\/o microproyectos \u00a0productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Utilizar los recursos del programa en la \u00a0atenci\u00f3n de los beneficiarios del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Informar al administrador fiduciario del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condici\u00f3n del \u00a0beneficiario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.38. \u00a0Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 12. Entrega de recursos. Los recursos ser\u00e1n entregados por la entidad \u00a0p\u00fablica responsable del programa de subsidios, a trav\u00e9s de su administrador \u00a0fiduciario o el instrumento de dispersi\u00f3n de recursos seleccionado para el \u00a0correspondiente programa, de acuerdo con la modalidad de subsidio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidio econ\u00f3mico directo en municipios \u00a0donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el \u00a0servicio de giros postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte del subsidio econ\u00f3mico, representada en dinero, se girar\u00e1 \u00a0directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la \u00a0entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el \u00a0ejecutor del programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para atender la parte del subsidio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 en \u00a0servicios sociales complementarios se girar\u00e1n al prestador del servicio, una \u00a0vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del \u00a0respectivo programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del \u00a0servicio, o entre el ejecutor del correspondiente programa de subsidios o el \u00a0administrador del respectivo programa y el prestador del servicio, o al \u00a0municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administraci\u00f3n de los \u00a0mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciaci\u00f3n del municipio o distrito, \u00a0la entidad territorial o el operador del respectivo programa contratar\u00e1 la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto \u00a0aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad \u00a0designada por el ejecutor del programa de subsidios seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidio econ\u00f3mico directo en \u00a0municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para \u00a0prestar el servicio de giros postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ser\u00e1n girados a la cuenta que el municipio abra para su \u00a0administraci\u00f3n, una vez haya firmado el convenio entre \u00e9ste y el ejecutor del \u00a0respectivo programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte del \u00a0subsidio econ\u00f3mico representada en dinero ser\u00e1 transferida a la entidad \u00a0territorial a nombre del beneficiario, quien se encargar\u00e1 de entregarlo a cada \u00a0uno de los beneficiarios, o podr\u00e1 ser girada directamente al beneficiario en el \u00a0municipio m\u00e1s cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad autorizada \u00a0para prestar el servicio de giros postales, si as\u00ed se acuerda entre el ejecutor \u00a0del respectivo programa de subsidios y el municipio; en este caso el municipio \u00a0deber\u00e1 garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el \u00a0beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el \u00a0mecanismo que se defina estar\u00e1n a cargo del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgar\u00e1 en \u00a0servicios sociales complementarios se girar\u00e1n a la cuenta que el municipio abra \u00a0para la administraci\u00f3n de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para \u00a0el desarrollo del proyecto entre este y el ejecutor del respectivo programa de \u00a0subsidios. Con estos recursos y los de cofinanciaci\u00f3n del municipio o distrito, \u00a0la entidad territorial contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios sociales \u00a0complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el \u00a0ejecutor del respectivo programa de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidio econ\u00f3mico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros \u00a0de bienestar del adulto mayor, o son ind\u00edgenas residentes en resguardos o son \u00a0usuarios de los centros diurnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio econ\u00f3mico indirecto \u00a0ser\u00e1n girados al centro de bienestar o al centro diurno seg\u00fan sea el caso, una \u00a0vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el \u00a0ejecutor del respectivo programa de subsidios, el municipio o el distrito y el centro \u00a0respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el ejecutor \u00a0del programa de subsidios y el centro respectivo. El centro de bienestar o el \u00a0centro diurno utilizar\u00e1 la totalidad de los recursos para financiar los \u00a0servicios sociales b\u00e1sicos y complementarios que prestar\u00e1 a los beneficiarios, \u00a0incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de \u00a0subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para financiar la modalidad de subsidio econ\u00f3mico indirecto \u00a0para los ind\u00edgenas beneficiarios del programa que residen en resguardos podr\u00e1n \u00a0ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo \u00a0ind\u00edgena, o directamente por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ser\u00e1n girados a una cuenta especial para la administraci\u00f3n de \u00a0los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el ejecutor del programa \u00a0de subsidios o la entidad que \u00e9ste designe mediante contrato o convenio, el \u00a0municipio y el resguardo o la asociaci\u00f3n de cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas, \u00a0o entre el ejecutor del programa de subsidios y el resguardo o la asociaci\u00f3n de \u00a0cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas o entre el ejecutor del programa de \u00a0subsidios y el municipio seg\u00fan sea el caso, para el desarrollo del proyecto \u00a0aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad \u00a0designada por el ejecutor del programa de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0resguardo o la asociaci\u00f3n de cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas se encuentre en \u00a0jurisdicci\u00f3n de varios municipios y se haya escogido la opci\u00f3n que el municipio \u00a0administre los recursos, estos ser\u00e1n girados al municipio que se defina en el \u00a0proyecto y deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de las \u00a0entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En aquellos municipios donde no existen \u00a0entidades financieras o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros \u00a0postales, el ejecutor del programa de subsidios podr\u00e1 encargarse directamente \u00a0de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades \u00a0autorizadas para prestar el servicio de captaci\u00f3n habitual de recursos del \u00a0p\u00fablico, las comunidades religiosas u otras entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0privadas, p\u00fablicas o mixtas o con la fuerza p\u00fablica en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el ejecutor del programa de subsidios deber\u00e1 establecer los \u00a0mecanismos o controles necesarios y exigir las garant\u00edas adecuadas, para \u00a0asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que \u00a0la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los \u00a0beneficiarios no cobre por sus servicios y por tanto le sea imposible otorgar \u00a0esta garant\u00eda, la misma podr\u00e1 ser contratada por el ejecutor del programa de \u00a0subsidios con cargo a los recursos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El proyecto presentado por el municipio \u00a0deber\u00e1 consignar la opci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se entregar\u00e1n los recursos. En \u00a0todo caso, las entidades a trav\u00e9s de las cuales se transfieran los recursos de \u00a0la Subcuenta de Subsistencia deber\u00e1n garantizar la entrega oportuna y eficiente \u00a0de los subsidios a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.38: \u201cEntrega de recursos. Los \u00a0recursos ser\u00e1n entregados por el administrador fiduciario, de acuerdo con la \u00a0modalidad de subsidio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidio econ\u00f3mico directo en municipios \u00a0donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el \u00a0servicio de giros postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte del subsidio econ\u00f3mico, representada \u00a0en dinero, se girar\u00e1 directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad \u00a0bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, \u00a0con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para atender la parte del \u00a0subsidio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 en servicios sociales complementarios se \u00a0girar\u00e1n al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el \u00a0desarrollo del proyecto, entre el administrador fiduciario, el municipio o \u00a0distrito y el prestador del servicio, o entre el administrador fiduciario y el \u00a0prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para \u00a0la administraci\u00f3n de los mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciaci\u00f3n \u00a0del municipio o distrito, la entidad territorial o el administrador fiduciario \u00a0contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios sociales complementarios, previstos \u00a0en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0(ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidio econ\u00f3mico directo en municipios \u00a0donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el \u00a0servicio de giros postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ser\u00e1n girados a la cuenta que el \u00a0municipio abra para su administraci\u00f3n, una vez haya firmado el convenio con el \u00a0Administrador Fiduciario, para el desarrollo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte del subsidio econ\u00f3mico representada \u00a0en dinero ser\u00e1 transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, \u00a0quien se encargar\u00e1 de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podr\u00e1 ser \u00a0girada directamente al beneficiario en el municipio m\u00e1s cercano por intermedio \u00a0de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de \u00a0giros postales, si as\u00ed se acuerda entre el administrador fiduciario y el \u00a0municipio; en este caso el municipio deber\u00e1 garantizar el transporte de los \u00a0beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En \u00a0todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estar\u00e1n a cargo \u00a0del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para atender la parte del \u00a0subsidio que se otorgar\u00e1 en servicios sociales complementarios se girar\u00e1n a la \u00a0cuenta que el municipio abra para la administraci\u00f3n de los mismos, una vez se \u00a0haya suscrito el convenio para el desarrollo del convenio entre este y el \u00a0administrador fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciaci\u00f3n del \u00a0municipio o distrito, la entidad territorial contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la \u00a0Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad \u00a0designada por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidio econ\u00f3mico indirecto cuando los \u00a0beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son ind\u00edgenas \u00a0residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para financiar esta modalidad de \u00a0subsidio econ\u00f3mico indirecto ser\u00e1n girados al centro de bienestar o al centro \u00a0diurno seg\u00fan sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el \u00a0desarrollo del proyecto entre el administrador fiduciario, el municipio o el \u00a0distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el \u00a0centro, o entre el administrador fiduciario y el centro respectivo. El centro \u00a0de bienestar o el centro diurno utilizar\u00e1 la totalidad de los recursos para \u00a0financiar los servicios sociales b\u00e1sicos y complementarios que prestar\u00e1 a los \u00a0beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para financiar la modalidad de \u00a0subsidio econ\u00f3mico indirecto para los ind\u00edgenas beneficiarios del programa que \u00a0residen en resguardos podr\u00e1n ser administrados por el municipio en el que se \u00a0encuentra el resguardo ind\u00edgena, o directamente por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ser\u00e1n girados a una cuenta \u00a0especial para la administraci\u00f3n de los mismos, una vez se haya suscrito el \u00a0convenio entre el administrador fiduciario, el municipio y el resguardo o la \u00a0asociaci\u00f3n de cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas, o entre el administrador \u00a0fiduciario y el resguardo o la asociaci\u00f3n de cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas \u00a0o entre el administrador fiduciario y el municipio seg\u00fan sea el caso, para el \u00a0desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el resguardo o la asociaci\u00f3n de \u00a0cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas se encuentre en jurisdicci\u00f3n de varios \u00a0municipios, y se haya escogido la opci\u00f3n que el municipio administre los \u00a0recursos, estos ser\u00e1n girados al municipio que se defina en el proyecto y \u00a0deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En \u00a0aquellos municipios donde no existen entidades bancarias o entidades \u00a0autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador \u00a0fiduciario podr\u00e1 encargarse directamente de hacer llegar los dineros o \u00a0suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el \u00a0servicio de captaci\u00f3n habitual de recursos del p\u00fablico, las comunidades \u00a0religiosas u otras entidades sin \u00e1nimo de lucro privadas, p\u00fablicas o mixtas o \u00a0con la fuerza p\u00fablica en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el administrador fiduciario \u00a0deber\u00e1 establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garant\u00edas \u00a0adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el \u00a0evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los \u00a0dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios, y por tanto le sea \u00a0imposible otorgar esta garant\u00eda, la misma podr\u00e1 ser contratada por el \u00a0administrador fiduciario con cargo a los recursos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0proyecto presentado por el municipio deber\u00e1 consignar la opci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual se entregar\u00e1n los recursos. En todo caso, las entidades a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deber\u00e1n \u00a0garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los \u00a0beneficiarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.39. Modificado por el Decreto 1340 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. P\u00e9rdida del derecho al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte \u00a0del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar \u00a0fraudulentamente el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Percibir una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de \u00a0alguna actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 2.2.14.1.31. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de \u00a0Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor sea superior a 1\/2 \u00a0smmlv otorgado por alguna entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mendicidad \u00a0comprobada como actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, mientras subsista la \u00a0condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Traslado a otro municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No cobro \u00a0consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros para aquellos municipios donde el \u00a0pago del subsidio sea de manera mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Retiro \u00a0voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para aquellos municipios en donde el pago del subsidio contin\u00faa de manera \u00a0bimestral, la causal de p\u00e9rdida del derecho se mantiene por el no cobro \u00a0consecutivo de subsidios programados en dos giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El procedimiento del tr\u00e1mite de novedades ser\u00e1 el establecido en el Manuel \u00a0Operativo del Programa Colombia Mayor, el cual deber\u00e1 garantizar el debido \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.39: \u201cP\u00e9rdida del derecho al subsidio. El \u00a0beneficiario perder\u00e1 el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos \u00a0establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Percibir una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Percibir una renta entendida como la \u00a0utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuant\u00eda \u00a0superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.14.1.31. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Percibir otro subsidio a la vejez en \u00a0dinero, que sumado con el del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor sea \u00a0superior a 1\/2 smmlv otorgado por alguna entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mendicidad comprobada como actividad \u00a0productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas, mientras subsista la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Traslado a otro municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No cobro consecutivo de subsidios \u00a0programados en dos giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0procedimiento del tr\u00e1mite de novedades ser\u00e1 el establecido en el Manual \u00a0Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, el cual deber\u00e1 \u00a0garantizar el debido proceso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 37, modificado por el Decreto 455 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.40. \u00a0Modificado por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 12. Comit\u00e9 Municipal de Apoyo a los \u00a0Beneficiarios. Todo municipio \u00a0deber\u00e1 integrar un Comit\u00e9 Municipal de Apoyo a los Beneficiarios del programa \u00a0de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor\u2014 Colombia Mayor el cual puede ser el mismo \u00a0que hace parte del Consejo Municipal de Pol\u00edtica Social. Estar\u00e1 conformado por \u00a0un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (ICBF), el director regional del Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social, la entidad territorial, las organizaciones \u00a0comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos ind\u00edgenas, el sector \u00a0salud, el sector educativo, los representantes de los beneficiarios, las \u00a0autoridades locales y entidades privadas y dem\u00e1s que puedan intervenir en la \u00a0ejecuci\u00f3n del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes de los beneficiarios ser\u00e1n por lo menos tres (3) personas \u00a0elegidas en asamblea de beneficiarios. El responsable del programa en la \u00a0entidad territorial ejerce la secretar\u00eda t\u00e9cnica del comit\u00e9 y debe ser \u00a0preferiblemente el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la \u00a0pol\u00edtica de la poblaci\u00f3n beneficiaria. Tambi\u00e9n podr\u00e1n participar funcionarios \u00a0de los organismos de control y representantes de las veedur\u00edas y de control \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios en que existan proyectos con ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n \u00a0afrocolombiana, es indispensable que est\u00e9n representantes de la oficina de \u00a0asuntos ind\u00edgenas territorial de la organizaci\u00f3n regional ind\u00edgena y de los \u00a0cabildos y otros similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Municipal velar\u00e1 por el buen funcionamiento del sistema de \u00a0subsidios en el municipio. Para ello har\u00e1 seguimiento y control de \u00a0beneficiarios; recibir\u00e1 peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y \u00a0las trasladar\u00e1 a la entidad facultada para la selecci\u00f3n de beneficiarios y al \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o el administrador del \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.14.1.40: \u201cComit\u00e9 Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo \u00a0municipio deber\u00e1 integrar un Comit\u00e9 Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de \u00a0la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede \u00a0ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Pol\u00edtica Social. Estar\u00e1 \u00a0conformado por un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la entidad territorial, las \u00a0organizaciones comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos \u00a0ind\u00edgenas, el sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las autoridades \u00a0locales y entidades privadas y dem\u00e1s que puedan intervenir en la ejecuci\u00f3n de \u00a0la subcuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de los beneficiarios ser\u00e1n \u00a0por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de beneficiarios. El \u00a0responsable del programa en la entidad territorial ejerce la secretar\u00eda t\u00e9cnica \u00a0del comit\u00e9 y debe ser preferencialmente el funcionario que tenga a su cargo el \u00a0desarrollo de la pol\u00edtica de la poblaci\u00f3n beneficiaria. Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las \u00a0veedur\u00edas y de control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios en que existan proyectos con \u00a0ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n afrocolombiana, es indispensable que est\u00e9n representantes \u00a0de la oficina de asuntos ind\u00edgenas territorial de la organizaci\u00f3n regional \u00a0ind\u00edgena y de los cabildos y otros similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Municipal velar\u00e1 por el buen \u00a0funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello har\u00e1 \u00a0seguimiento y control de beneficiarios; recibir\u00e1 peticiones, quejas y reclamos \u00a0de los beneficiarios y las trasladar\u00e1 a la entidad facultada para la selecci\u00f3n \u00a0de beneficiarios y al administrador fiduciario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3771 de 2007, \u00a0art\u00edculo 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.41. Priorizaci\u00f3n de \u00a0municipios posconflicto. \u00a0Priorizar los 43 municipios posconflicto que recomend\u00f3 el Consejo \u00a0Interinstitucional del Posconflicto para la ampliaci\u00f3n de cobertura del \u00a0Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la \u00a0vigencia 2016, relacionados en el acta del citado Consejo de la sesi\u00f3n del 31 \u00a0de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1551 de 2016, \u00a0art\u00edculo1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.42. Adicionado por el Decreto 1196 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ampliaci\u00f3n de cobertura \u00a0para adultos mayores priorizados. Ampliar la cobertura del Programa de Protecci\u00f3n Social \u00a0al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores \u00a0que se encuentran en la Base de Potenciales Beneficiarios o lista de espera del \u00a0municipio de Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.1.43. Adicionado por el Decreto 1196 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ampliaci\u00f3n de cobertura \u00a0para adultos mayores del departamento de Putumayo incluidos en el Registro \u00a0\u00danico de Damnificados. Ampliar \u00a0la cobertura al departamento de Putumayo del Programa de Protecci\u00f3n Social al \u00a0Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores que \u00a0cumplan con los requisitos para acceder a dicho programa y que sean inscritos \u00a0en el Registro \u00danico de Damnificados con ocasi\u00f3n y durante la vigencia de la \u00a0declaraci\u00f3n del estado de emergencia del municipio de Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.1.44. Adicionado por el Decreto 743 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Priorizaci\u00f3n de municipios Programa Colombia Mayor. Priorizar los 53 municipios relacionados en la \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 26 de abril de 2018 de la Alta Consejer\u00eda para el \u00a0Posconflicto, para la ampliaci\u00f3n de cobertura del Programa de Protecci\u00f3n Social \u00a0al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECON\u00d3MICO DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL \u00a0FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAP ACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.2.1. Acceso. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar el \u00a0acceso de las personas con discapacidad en situaci\u00f3n de extrema pobreza y \u00a0vulnerabilidad, al subsidio econ\u00f3mico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje \u00a0superior al 50% de conformidad con el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.2.2. Requisitos. Para acceder al subsidio de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.14.2.1. del presente decreto, las personas con discapacidad deber\u00e1n cumplir \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener \u00a018 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener 3 \u00a0a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0de los afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener \u00a0una calificaci\u00f3n de invalidez superior al 50% de conformidad con el Manual \u00a0\u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estar \u00a0clasificado en el nivel 1 o 2 del Sisb\u00e9n, carecer de rentas o ingresos \u00a0suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de \u00a0estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es \u00a0igual o inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Residir \u00a0durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.2.3. Criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0de beneficiarios. En el \u00a0proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional, se deber\u00e1n aplicar los siguientes criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntaje \u00a0Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Porcentaje de la Calificaci\u00f3n de conformidad con el Manual \u00danico de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero de \u00a0miembros del n\u00facleo familiar que conviven con la persona con discapacidad y que \u00a0se encuentren en edad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0residan en zona rural o urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fecha \u00a0de solicitud de inscripci\u00f3n para acceder al beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber \u00a0sido beneficiario del Programa Hogares Gestores para Ni\u00f1ez con Discapacidad y\/o \u00a0enfermedad grave del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), si la \u00a0persona se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad antes de cumplir 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las bases de ponderaci\u00f3n de cada uno de los criterios ser\u00e1n las que se \u00a0establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.2.4. Selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00a0subsidios. El Ministerio del Trabajo \u00a0establecer\u00e1 anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios a entregar, \u00a0priorizando la modalidad indirecta y determinar\u00e1 la clase de ayudas t\u00e9cnicas \u00a0que otorgar\u00e1 de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la respectiva \u00a0vigencia. Para tal efecto, realizar\u00e1 la convocatoria y seleccionar\u00e1 a los \u00a0beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorizaci\u00f3n previstos en el \u00a0art\u00edculo 2.2.14.2.3. del presente decreto, y asignar\u00e1 los subsidios \u00a0proporcionalmente de acuerdo con el n\u00famero de personas inscritas a nivel \u00a0regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El subsidio econ\u00f3mico se otorgar\u00e1 de \u00a0acuerdo con la disponibilidad presupuestal que destine anualmente para tal fin \u00a0el Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, y su valor mensual ser\u00e1 \u00a0de sesenta mil pesos ($60.000.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.2.5. Modalidades de beneficios. El subsidio econ\u00f3mico de que trata el presente cap\u00edtulo \u00a0se otorgar\u00e1 en las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0subsidio econ\u00f3mico indirecto, que se otorga en servicios sociales b\u00e1sicos, a la \u00a0persona con discapacidad previamente calificada, a trav\u00e9s de instituciones de \u00a0protecci\u00f3n social (centros institucionalizados de protecci\u00f3n permanente, \u00a0centros d\u00eda, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos \u00a0integradores, centros de educaci\u00f3n especial o centros de vida independiente), o \u00a0instituciones de capacitaci\u00f3n y\/o formaci\u00f3n dirigidas a personas con \u00a0discapacidad, que se encuentren legalmente constituidas, o de entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional que hagan parte del sistema de protecci\u00f3n social, \u00a0previa suscripci\u00f3n de un convenio con estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u00a0subsidio econ\u00f3mico directo, en dinero, dirigido a personas con discapacidad que \u00a0tengan una calificaci\u00f3n de invalidez superior al 75%, que residan en un \u00a0municipio que no cuente con centros o instituciones a los que se refiere el \u00a0numeral anterior y que no requieran ayudas t\u00e9cnicas. Este subsidio ser\u00e1 \u00a0entregado directamente a los beneficiarios o personas que los representen \u00a0legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0de que var\u00ede el porcentaje de discapacidad, o que en el municipio donde reside \u00a0el beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 1 del \u00a0presente art\u00edculo, o que la persona con discapacidad requiera ayudas t\u00e9cnicas, \u00a0se deber\u00e1 transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los servicios sociales b\u00e1sicos podr\u00e1n \u00a0comprender alimentaci\u00f3n, alojamiento y medicamentos, o compra o reposici\u00f3n de \u00a0ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis (elementos para atender la discapacidad y \u00a0que favorezcan la autonom\u00eda personal y su calidad de vida) no incluidos en el \u00a0Plan Obligatorio de Salud (POS) de acuerdo con el r\u00e9gimen aplicable al \u00a0beneficiario, ni financiados con otras fuentes. Para los casos en los que el \u00a0beneficiario no est\u00e9 afiliado al sistema general de seguridad social en salud, \u00a0se podr\u00e1n suministrar medicamentos o compra, o reposici\u00f3n de ayudas t\u00e9cnicas, \u00a0pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis, incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ayudas \u00a0t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis que as\u00ed lo permitan se entregar\u00e1n a t\u00edtulo de \u00a0pr\u00e9stamo de uso al que se refiere el C\u00f3digo Civil Colombiano, situaci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio \u00a0del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.2.6. Solicitud del subsidio. Las personas con discapacidad que re\u00fanan los requisitos \u00a0para acceder al subsidio de que trata el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n inscribirse \u00a0una vez efectuada la convocatoria, por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas \u00a0regionales del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o en \u00a0las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o en los comit\u00e9s municipales de \u00a0discapacidad o en las comunidades religiosas, que habiendo cumplido los \u00a0requisitos definidos en el manual operativo, se encuentren previamente \u00a0autorizadas para ello, por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.2.7. Recursos y entrega del \u00a0subsidio. El subsidio \u00a0econ\u00f3mico de que trata el presente cap\u00edtulo se financiar\u00e1 con los recursos de \u00a0la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con \u00a0la modalidad de subsidio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subsidio econ\u00f3mico indirecto ser\u00e1 \u00a0entregado por el administrador fiduciario a trav\u00e9s de las entidades con quien \u00a0este contrate, o se girar\u00e1 a las instituciones de que trata el numeral primero \u00a0del art\u00edculo 2.2.14.2.5. del presente decreto, previa suscripci\u00f3n del convenio \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El subsidio econ\u00f3mico directo en \u00a0municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para \u00a0prestar el servicio de giros postales, se entregar\u00e1 directamente al \u00a0beneficiario o a su representante legal, por medio de la entidad bancaria o la \u00a0entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el \u00a0administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0subsidio econ\u00f3mico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o \u00a0entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se girar\u00e1 a \u00a0una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de \u00a0Subsistencia que el municipio abra para su administraci\u00f3n una vez haya firmado \u00a0el convenio con el administrador fiduciario; cuenta a la cual se girar\u00e1n los \u00a0subsidios a nombre de cada beneficiario. El municipio se encargar\u00e1 de hacer la \u00a0respectiva entrega a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los casos en los que el subsidio se \u00a0otorgue en ayudas t\u00e9cnicas, pr\u00f3tesis u \u00f3rtesis, el valor a reconocer por la \u00a0compra o reposici\u00f3n de las mismas no podr\u00e1 ser superior al equivalente a un a\u00f1o \u00a0de subsidio y se otorgar\u00e1 por una sola vez en el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.2.8. Calificaci\u00f3n con base en \u00a0el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez (MUCI). Corresponder\u00e1 a las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, a las entidades promotoras de salud (EPS) del r\u00e9gimen contributivo \u00a0de seguridad social en salud y la red p\u00fablica de servicios de salud, calificar \u00a0el estado de invalidez con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0los casos de que trata el presente cap\u00edtulo, la calificaci\u00f3n de las personas \u00a0con discapacidad podr\u00e1 efectuarse ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0El costo de los honorarios para la junta de calificaci\u00f3n ser\u00e1 el equivalente a \u00a0un salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0calificaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse por las entidades que a continuaci\u00f3n se \u00a0se\u00f1alan, a discreci\u00f3n del interesado y sin ning\u00fan costo a su cargo, empleando \u00a0el formato de certificaci\u00f3n que para tal fin expida el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su correcta \u00a0aplicaci\u00f3n y debida utilizaci\u00f3n, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la \u00a0entidad promotora de salud del r\u00e9gimen contributivo a la cual se encuentre \u00a0afiliado el interesado, como parte de los servicios que prestan las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.14.2.11. Comit\u00e9s municipales de \u00a0discapacidad. Estos comit\u00e9s \u00a0velar\u00e1n por el adecuado funcionamiento del sistema de subsidios en el \u00a0municipio, para ello har\u00e1n seguimiento y control de beneficiarios, recibir\u00e1n \u00a0peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y los comunicar\u00e1n al \u00a0administrador fiduciario o entidad competente, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Cap\u00edtulo 3 \u00a0subrogado por el Decreto 325 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Cap\u00edtulo 3 \u00a0desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a01372 de 2022, M. Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de la \u00a0subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas \u00a0que hayan ejercido el rol de madres comunitarias y sustitutas que no re\u00fanan los \u00a0requisitos para obtener una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.1. \u00a0Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto \u00a0establecer las condiciones para el acceso, p\u00e9rdida, priorizaci\u00f3n y valor al \u00a0subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de \u00a0las personas que, entre otros requisitos, hayan desarrollado el rol de madre \u00a0comunitaria o de madre sustituta, que no re\u00fanan los requisitos para obtener una \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.2. Registro \u00a0de Beneficiarios. El Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), reportar\u00e1 al administrador fiduciario \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional, las novedades de ingreso y retiro de \u00a0beneficiarios, de acuerdo con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos definidos en el presente decreto y conforme con el procedimiento que \u00a0para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.3. \u00a0Requisitos para las personas que hayan ejercido el rol Ex Madres Comunitarias. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, las madres comunitarias deber\u00e1n cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como m\u00ednimo 57 a\u00f1os de edad si es \u00a0mujer o 62 a\u00f1os si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No ser beneficiario de un beneficio \u00a0econ\u00f3mico peri\u00f3dico del mecanismo BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar la condici\u00f3n de retiro por haber ejercido \u00a0el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio de 2011, esto es, conforme \u00a0con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que cre\u00f3 dicho subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.4. \u00a0Requisitos para las personas que hayan ejercido el rol de ex madres Sustitutas. \u00a0Para acceder al subsidio de la Subcuenta de \u00a0Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que hayan \u00a0desarrollado el rol de madres sustitutas deber\u00e1n cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como m\u00ednimo 57 a\u00f1os de edad si es \u00a0mujer, o 62 a\u00f1os si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber desarrollado el rol de madre \u00a0sustituta por un tiempo no menor a 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar la condici\u00f3n de retiro como madre \u00a0sustituta a partir del 24 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.5. \u00a0Criterios de Priorizaci\u00f3n. El proceso de \u00a0identificaci\u00f3n y postulaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios al subsidio de la \u00a0subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata este \u00a0Cap\u00edtulo, ser\u00e1 adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0aplicando los siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tiempo de permanencia en los Programas \u00a0de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o \u00a0mental del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser v\u00edctima acreditada del conflicto \u00a0armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los cupos ser\u00e1n asignados anualmente por el Comit\u00e9 Directivo del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0criterios se\u00f1alados, ser\u00e1n las que establezca el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El n\u00famero de cupos asignados estar\u00e1 sujeta a la disponibilidad \u00a0de recursos presupuestales tanto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0(ICBF), como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0Directivo del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.6. \u00a0Valor del Subsidio. El monto del subsidio \u00a0a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional equivale \u00a0al auxilio de que trata el art\u00edculo 2.2.14.1.30 de este mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0(ICBF), asumir\u00e1 la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor \u00a0y el valor que se establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de permanencia en los \u00a0 \u00a0Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mensual del Subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 a\u00f1os y hasta 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$360.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y hasta 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$420.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$440.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0asumir\u00e1 la proporci\u00f3n a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0(ICBF), en el evento en que los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0asignados a este resulten insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF), en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica deber\u00e1n \u00a0realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe \u00a0realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El valor del subsidio aumentar\u00e1 en cada anualidad seg\u00fan el \u00a0\u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), valor que se aproximar\u00e1 al m\u00faltiplo de \u00a01000 superior m\u00e1s cercano. Una vez conocido el IPC que regir\u00e1 para la anualidad \u00a0respectiva, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0efectuar\u00e1 los ajustes requeridos para la programaci\u00f3n y pago de los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.7. \u00a0P\u00e9rdida del Subsidio. La persona \u00a0beneficiaria perder\u00e1 el subsidio en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acceder a una pensi\u00f3n o derecho Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibir alg\u00fan subsidio, auxilio, beneficio \u00a0o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que directamente \u00a0reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior \u00a0al SMLMV y no de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No cobro consecutivo del subsidio \u00a0programado en cuatro (4) giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso de las personas que hayan ejercido el rol de ex \u00a0madres comunitarias, ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida del subsidio acceder al \u00a0reconocimiento de un Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico (BEPS), del mecanismo BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.8. \u00a0C\u00e1lculo Actuarial. Las personas que \u00a0ejercieron el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas entre el 29 de enero \u00a0de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional durante este per\u00edodo, podr\u00e1n beneficiarse del pago del valor \u00a0actuarial de las cotizaciones para el citado per\u00edodo, conforme con lo indicado \u00a0en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.9. \u00a0Procedimiento para la certificaci\u00f3n de las cotizaciones del periodo del 29 de \u00a0enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 de las madres comunitarias, FAMI y \u00a0sustitutas de que trata el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015. Con el objeto de realizar \u00a0la certificaci\u00f3n de las cotizaciones de las madres comunitarias, FAMI y \u00a0sustitutas, deber\u00e1 seguirse el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Direcciones Regionales del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1n identificar la poblaci\u00f3n de madres \u00a0comunitarias, FAMI y sustitutas que hayan pertenecido al programa de Hogares \u00a0Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB), o la modalidad de Hogar Sustituto, en \u00a0el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, \u00a0acorde con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la identificaci\u00f3n de estas madres \u00a0comunitarias, FAMI y sustitutas, cada Direcci\u00f3n Regional deber\u00e1 desarrollar una \u00a0actividad de acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n con las entidades contratistas de \u00a0madres comunitarias, administradoras de Hogares Sustitutos y los Centros \u00a0Zonales, a fin de contar con la informaci\u00f3n necesaria para identificar las \u00a0posibles beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez recopilada la informaci\u00f3n, las \u00a0Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1n \u00a0consolidar en una base de datos la informaci\u00f3n de las madres comunitarias, FAMI \u00a0y sustitutas que puedan ser objeto del beneficio establecido en el art\u00edculo 166 \u00a0de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015, la cual deber\u00e1 contener como m\u00ednimo, los nombres y apellidos de \u00a0las eventuales beneficiarias, el tipo y el n\u00famero de identificaci\u00f3n y el tiempo \u00a0durante el cual la madre comunitaria, FAMI y sustituta desarroll\u00f3 su rol en el \u00a0per\u00edodo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificada la poblaci\u00f3n de madres \u00a0comunitarias, FAMI y sustitutas beneficiarias del art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015, las Direcciones Regionales enviar\u00e1n la informaci\u00f3n por medio \u00a0magn\u00e9tico a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0a cada una de las \u00e1reas misionales y estas a su vez, remitir\u00e1n dicha \u00a0\u201cinformaci\u00f3n al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de datos de \u00a0los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los resultados, la Direcci\u00f3n General \u00a0del ICBF realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0identifica a las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que pudieran ser objeto \u00a0del beneficio previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1753 de 2015, en un \u00fanico archivo de nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificada y consolidada la base de datos \u00a0en la Direcci\u00f3n General del ICBF, el Instituto mantendr\u00e1 bajo custodia esta \u00a0informaci\u00f3n, hasta tanto las eventuales madres comunitarias, FAMI y sustitutas \u00a0que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al \u00a0cumplir el requisito de edad establecido en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida para acceder a la pensi\u00f3n, le soliciten remitir la \u00a0respectiva informaci\u00f3n a la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la administradora de r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida verificar\u00e1 si con estas semanas las madres \u00a0comunitarias, FAMI o sustitutas cumple o no con los requisitos para tener \u00a0derecho a una pensi\u00f3n del Sistema General de Pensiones. En caso de que la \u00a0administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria, FAMI, o \u00a0sustituta cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0proceder\u00e1 a realizar el c\u00e1lculo actuarial y lo remitir\u00e1 al Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar para que inicie el tr\u00e1mite presupuestal que corresponda, \u00a0con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico realice la \u00a0transferencia de recursos a la Administradora del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 directamente a la administradora del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, en el momento en que se haga exigible para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, quedando identificado y sujeto a las mismas \u00a0condiciones de que trata el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.10. \u00a0Elaboraci\u00f3n del manual operativo. El Ministerio del \u00a0Trabajo elaborar\u00e1 el manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y \u00a0operativos del programa, incluido el de la p\u00e9rdida de subsidio, dentro de los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la normatividad aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 3 desarrollado por la Resoluci\u00f3n 2497 de \u00a02021, M. Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO \u00a0DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS \u00a0MADRES COMUNITARIAS QUE NO RE\u00daNAN LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA PENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto \u00a0establecer las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de \u00a0subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de \u00a0ser madres comunitarias y no re\u00fanan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n, ni \u00a0sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), y \u00a0definir las reglas para la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial establecido en \u00a0el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 605 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.2. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0Tendr\u00e1n acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional, el cual ser\u00e1 complementado por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron de ser madres \u00a0comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 \u00a0y no re\u00fanan los requisitos para tener una pensi\u00f3n ni sean beneficiarias del \u00a0Servicio Social Complementario de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 605 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.3. Requisitos. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de \u00a0Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas de las que trata \u00a0el art\u00edculo 2.2.14.3.2. del presente decreto deber\u00e1n cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como m\u00ednimo 57 a\u00f1os de edad si es \u00a0mujer o 62 a\u00f1os de edad si es hombre. (Nota: \u00a0Ajustadas las edades que aparecen en este numeral en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 605 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar la condici\u00f3n de retiro como madre \u00a0comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 605 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por las instituciones prestadoras de \u00a0servicios de salud de la red p\u00fablica, en los casos en que la persona con \u00a0discapacidad est\u00e9 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado o cuando no se encuentre \u00a0afiliada al sistema general de seguridad social en salud, con cargo a los \u00a0recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, \u00a0por el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no \u00a0podr\u00e1 ser mayor que un salario m\u00ednimo legal diario vigente por persona \u00a0calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0, modificado por el Decreto 4942 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.2.9. P\u00e9rdida del subsidio. El beneficiario perder\u00e1 el subsidio en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, o de destinaci\u00f3n diferente a la ayuda t\u00e9cnica otorgada, o intento \u00a0de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta, \u00a0o subsidio, o reconocimiento econ\u00f3mico con cargo a la Subcuenta de Eventos \u00a0Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mendicidad comprobada como actividad \u00a0productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas, solo mientras subsista la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No cobro consecutivo de subsidios \u00a0programados en dos giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reconocimiento a los padres, de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez de que trata el art\u00edculo 9\u00b0, par\u00e1grafo 4\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dejar de cumplir cualquiera de los \u00a0requisitos establecidos para acceder al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.2.10. Poder a terceros. Los beneficiarios de este subsidio que no \u00a0puedan presentarse a reclamar el subsidio ante la entidad bancaria o \u00a0instituci\u00f3n contratada para tal fin podr\u00e1n otorgar poder a un tercero para que \u00a0en su nombre y representaci\u00f3n reclame el mismo. Dicho poder debe ser \u00a0autenticado por notario o por la autoridad competente. A estos efectos, deber\u00e1 \u00a0verificarse la supervivencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0beneficiarios que hayan sido declarados interdictos judicialmente ser\u00e1n \u00a0representados por la persona que haya sido designada por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1355 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.4. Criterios de priorizaci\u00f3n. En \u00a0el proceso de selecci\u00f3n para el acceso al subsidio de la subcuenta de \u00a0Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 aplicar los siguientes criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tiempo de permanencia al Programa de \u00a0Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o \u00a0mental del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0cupos ser\u00e1n asignados anualmente por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, y las bases de ponderaci\u00f3n de cada uno de los criterios \u00a0se\u00f1alados ser\u00e1n las que establezca el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 605 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.5. Modificado por el Decreto 783 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Valor del subsidio. El monto del subsidio a \u00a0cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional ser\u00e1 \u00a0el mismo que se entrega a los adultos mayores a trav\u00e9s del Programa Colombia \u00a0Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumir\u00e1 la \u00a0diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se \u00a0establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 \u00a0Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del Subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 a\u00f1os y hasta 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$360.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y hasta 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 420.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 440.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional asumir\u00e1 la proporci\u00f3n a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF), en el evento en que los recursos del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n asignados a este resulten insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0deber\u00e1n realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que \u00a0debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.14.3.5: \u201cValor del Subsidio. El \u00a0monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional ser\u00e1 el mismo que hoy se entrega a los adultos mayores a \u00a0trav\u00e9s del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, en cada ente \u00a0territorial del pa\u00eds, seg\u00fan el municipio en el que resida la persona \u00a0beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0(ICBF) asumir\u00e1 la diferencia entre lo otorgado por el Programa de Protecci\u00f3n \u00a0Social al Adulto Mayor y el valor que se establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 \u00a0Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del Subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 a\u00f1os y \u00a0 \u00a0hasta 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$220.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y \u00a0 \u00a0hasta de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$260.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$280.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este \u00a0subsidio se pagar\u00e1 en los mismos periodos y con las mismas condiciones que para \u00a0los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0suscribir\u00e1n un Convenio Interadministrativo, en el cual se deber\u00e1n incluir los \u00a0aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el \u00a0ICBF para completar el subsidio de que trata el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 605 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.6. P\u00e9rdida del subsidio. La persona beneficiaria perder\u00e1 el subsidio \u00a0en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No cobro consecutivo de subsidios \u00a0programados en dos giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0novedades de las personas beneficiarias ser\u00e1n reportadas al administrador \u00a0fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para \u00a0tal fin establezca el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 605 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.7. C\u00e1lculo actuarial. Las madres comunitarias que adquirieron tal \u00a0calidad por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, \u00a0y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este per\u00edodo, \u00a0podr\u00e1n beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el \u00a0citado per\u00edodo, conforme lo establece el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 605 de 2013, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.3.8. Procedimiento para la certificaci\u00f3n de las cotizaciones de las madres \u00a0comunitarias de que trata el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011. Con \u00a0el objeto de realizar la certificaci\u00f3n de las cotizaciones de las madres \u00a0comunitarias, deber\u00e1 seguirse el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Direcciones Regionales del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1n identificar la poblaci\u00f3n de madres \u00a0comunitarias que se hayan vinculado al programa de Hogares Comunitarios de \u00a0Bienestar Familiar (HCB) por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 \u00a0de abril de 2008 y que ostenten esa condici\u00f3n en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la identificaci\u00f3n de estas madres, cada \u00a0Direcci\u00f3n Regional deber\u00e1 desarrollar una actividad de acompa\u00f1amiento y \u00a0verificaci\u00f3n con las entidades contratistas a las cuales pertenecen las madres \u00a0comunitarias con el objeto de que sean ellas las que hagan la entrega oficial \u00a0al ICBF de la informaci\u00f3n de las madres pertenecientes a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez recopilada la informaci\u00f3n, las \u00a0Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1n \u00a0consolidar en una base de datos la informaci\u00f3n de las madres comunitarias que \u00a0puedan ser objeto del beneficio establecido en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0la cual deber\u00e1 contener como m\u00ednimo, los nombres y apellidos de las eventuales \u00a0beneficiarias, el tipo y el n\u00famero de identificaci\u00f3n y el n\u00famero de semanas en \u00a0las cuales la madre comunitaria desarroll\u00f3 su actividad en el per\u00edodo \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificada la poblaci\u00f3n de madres \u00a0comunitarias beneficiar\u00edas del art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0las Direcciones Regionales enviar\u00e1n la informaci\u00f3n por medio magn\u00e9tico a la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y esta a su \u00a0vez, remitir\u00e1 dicha informaci\u00f3n al administrador fiduciario de los recursos del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de \u00a0datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los resultados, la Direcci\u00f3n General \u00a0del ICBF realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0identifica a las madres comunitarias que pudieran ser objeto del beneficio \u00a0previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0en un \u00fanico archivo de nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificada y consolidada la base de datos \u00a0en la Direcci\u00f3n General del ICBF, el Instituto mantendr\u00e1 bajo custodia esta \u00a0informaci\u00f3n, hasta tanto las eventuales madres comunitarias que puedan ser \u00a0objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al cumplir el \u00a0requisito de edad establecido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida para acceder a la pensi\u00f3n, le soliciten remitir la respectiva \u00a0informaci\u00f3n a la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la administradora de r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, verificar\u00e1 si con estas semanas la madre \u00a0comunitaria cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n del \u00a0Sistema General de Pensiones. En caso de que la administradora concluya que con \u00a0estas semanas la madre comunitaria cumple con los requisitos para acceder a una \u00a0pensi\u00f3n de vejez, proceder\u00e1 a realizar el c\u00e1lculo actuarial y lo remitir\u00e1 al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el tr\u00e1mite \u00a0presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico realice la transferencia de recursos a la Administradora del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0directamente a la administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 605 de 2013, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 4\u00ba derogado por el Decreto 325 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO \u00a0DE LAS MADRES SUSTITUTAS AL SUBSIDIO OTORGADO POR LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA \u00a0DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.4.1. Objeto. El \u00a0presente cap\u00edtulo tiene por objeto definir los par\u00e1metros para el acceso al \u00a0subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de \u00a0las personas que dejen de ser madres sustitutas y no re\u00fanan los requisitos para \u00a0tener una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1345 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.4.2. \u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo aplica a las personas que dejaron de ser \u00a0madres sustitutas y no re\u00fanan los requisitos para tener una pensi\u00f3n, ni sean \u00a0beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1345 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.4.3. Subsidio del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. Tendr\u00e1n acceso al subsidio otorgado por la \u00a0Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 2.2.14.3.2. del presente decreto, o la norma que lo \u00a0sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres \u00a0sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015 y no re\u00fanan los requisitos para \u00a0tener una pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de \u00a0Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1345 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.4.4. Requisitos. Las \u00a0personas de que trata el art\u00edculo 2.2.14.4.2 del presente decreto, para acceder \u00a0al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener como m\u00ednimo 57 a\u00f1os de edad si es \u00a0mujer o 62 a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar la condici\u00f3n de retiro como madre \u00a0sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y su \u00a0retiro a partir del 24 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1345 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.4.5. Criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n. En el proceso de selecci\u00f3n para el acceso al \u00a0Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que \u00a0adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 aplicar los \u00a0siguientes criterios de priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tiempo de permanencia como padre o madre \u00a0sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o \u00a0mental del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos ser\u00e1n asignados anualmente por el \u00a0Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los criterios se\u00f1alados, ser\u00e1n las que establezca el Ministerio \u00a0del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1345 de 2016, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.4.6. Valor del Subsidio. El \u00a0monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional, ser\u00e1 el mismo que al 19 de agosto de 2016 se entregaba a \u00a0los adultos mayores a trav\u00e9s del Programa Colombia Mayor, en cada ente \u00a0territorial del pa\u00eds, seg\u00fan el municipio en el que resida la persona \u00a0beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0(ICBF), asumir\u00e1 la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor \u00a0y el valor que se establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de \u00a0 \u00a0Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del Subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 a\u00f1os y \u00a0 \u00a0hasta 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$220.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y \u00a0 \u00a0hasta de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$260.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$280.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Este subsidio se pagar\u00e1 en los mismos periodos y en las mismas condiciones que \u00a0para los dem\u00e1s beneficiarios de la Subcuenta de Subsistencia de Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0suscribir\u00e1n un Convenio Interadministrativo, en el cual se deber\u00e1n incluir los \u00a0aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el \u00a0ICBF para completar el subsidio de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1345 de 2016, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.4.7. P\u00e9rdida del Subsidio. La \u00a0persona beneficiaria perder\u00e1 el subsidio en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta, \u00a0de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo 1 del presente t\u00edtulo o la \u00a0norma que lo sustituya, modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No cobro consecutivo de subsidios \u00a0programados en dos giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las novedades de las personas beneficiarias \u00a0ser\u00e1n reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), \u00a0conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0identificaci\u00f3n de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizar\u00e1 el \u00a0ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1345 de 2016, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 5 adicionado por el Decreto 387 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado del Programa Subsidio al Aporte (PSAP) para \u00a0pensi\u00f3n al servicio social complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u00a0(BEPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar el \u00a0traslado del Programa de Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n (PSAP) al Servicio \u00a0Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) de las \u00a0personas que voluntariamente lo soliciten, as\u00ed como las condiciones para el \u00a0traslado del subsidio otorgado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional de \u00a0las personas que son beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos \u00a0para pensi\u00f3n, ni tienen la probabilidad de cumplirlos, o para personas que \u00a0fueron beneficiarias del programa y no son afiliadas obligatorias al Sistema \u00a0General de Pensiones, de los siguientes grupos poblacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajadores independientes del sector rural y \u00a0urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajadores en discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Madres comunitarias o sustitu\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concejales de municipios clasificados en las \u00a0categor\u00edas 4, 5 o 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Personas cesantes (desocupadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.2. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo aplica a las personas de cualquiera de los \u00a0grupos poblacionales trabajadores independientes urbanos o rurales, personas en \u00a0discapacidad, madres comunitarias (tradicionales o del Programa Familia Mujer e \u00a0Infancia (Famis) o sustitutas, concejales de los municipios categor\u00edas 4, 5 o 6 \u00a0y personas cesantes (desocupadas) que han pertenecido o se encuentran como \u00a0beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.3. Requisitos para vinculaci\u00f3n a BEPS. Las personas que han pertenecido o se encuentran como \u00a0beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n podr\u00e1n \u00a0voluntariamente vincularse al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS) y deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a02.2.13.2.1 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 \u201cpor el cual se compilan las normas del Sistema \u00a0General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.4. Condiciones para el traslado del Subsidio de Aporte para Pensi\u00f3n a \u00a0BEPS. Las personas que han pertenecido o se encuentran como \u00a0beneficiarias del PSAP podr\u00e1n manifestar su voluntad de vincularse a BEPS y \u00a0solicitar el traslado del Subsidio de Aporte para Pensi\u00f3n otorgado por el Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional a BEPS junto con los aportes realizados por el \u00a0interesado durante el tiempo que fue beneficiario del subsidio al aporte, \u00a0siempre y cuando los recursos no se hayan devuelto al citado Fondo en \u00a0cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993, ni se haya \u00a0otorgado y pagado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados en el traslado del subsidio deben cumplir \u00a0con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diligenciar el formulario que la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) defina para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar ante la administradora de BEPS, \u00a0Colpensiones, la certificaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, cuya vigencia no podr\u00e1 ser superior a un (1) \u00a0mes. Las cotizaciones efectuadas al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida no requerir\u00e1n certificaci\u00f3n y ser\u00e1n aportadas por la misma Administradora \u00a0de BEPS, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) establecer\u00e1 los lugares de recepci\u00f3n de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.5. Tr\u00e1mite para el traslado del Subsidio de Aporte para Pensi\u00f3n a BEPS. La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) verificar\u00e1, de acuerdo con las \u00a0certificaciones de que trata el art\u00edculo anterior, que \u00e9ste no tenga la \u00a0posibilidad de hacerse acreedor al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, que \u00a0no se hayan devuelto los recursos por concepto de subsidios al Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional ni se haya reconocido y pagado indemnizaci\u00f3n sustitutiva; \u00a0de ser as\u00ed, validar\u00e1 el cumplimiento de requisitos de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.14.5.3. del presente cap\u00edtulo e informar\u00e1 al administrador fiduciario del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional acerca de la solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional verificar\u00e1 con las bases de datos de beneficiarios los subsidios \u00a0otorgados por dicho Fondo al interesado, as\u00ed como el valor de los mismos y \u00a0emitir\u00e1 una certificaci\u00f3n con destino a Colpensiones, para que esta \u00faltima \u00a0confronte la informaci\u00f3n suministrada con la historia laboral del aspirante. De \u00a0no existir inconsistencias Colpensiones informar\u00e1 al interesado su aceptaci\u00f3n \u00a0de traslado del Subsidio de Aporte para Pensi\u00f3n con destino a BEPS, precisando \u00a0tanto el valor del subsidio como de los rendimientos a trasladar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso contrario se debe realizar la verificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para \u00a0aclarar cualquier inconsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La administradora del \u00a0mecanismo BEPS, una vez acepte la vinculaci\u00f3n y la solicitud de traslado del \u00a0Subsidio de Aporte para Pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional al Servicio \u00a0Social Complementario de los BEPS, les suministrar\u00e1 a las personas la \u00a0informaci\u00f3n de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, \u00a0beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al \u00a0ingresar a dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado podr\u00e1 manifestar su decisi\u00f3n de retracto \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.14.1.16. de este decreto a partir de que le \u00a0sea informada su aceptaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. Superado \u00a0este plazo y de no hacer uso del retracto, la persona queda autom\u00e1ticamente \u00a0retirada del Programa de Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n. En este evento, la \u00a0Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media trasladar\u00e1 a BEPS el monto de los \u00a0aportes que haya realizado el beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, al momento del retiro autom\u00e1tico del Programa de Subsidio al Aporte \u00a0para Pensi\u00f3n, revisar\u00e1 los subsidios que se hubieren causado por las personas \u00a0que voluntariamente se trasladan a BEPS y efectuar\u00e1 el giro correspondiente, si \u00a0a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el interesado hace uso del retracto y cumple los \u00a0requisitos para continuar como beneficiario del Subsidio al Aporte para \u00a0Pensi\u00f3n, podr\u00e1 continuar recibiendo este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.6. Porcentaje del Subsidio de Aporte para Pensi\u00f3n que se trasladar\u00e1 a \u00a0BEPS. A las personas que han pertenecido o se encuentran \u00a0como beneficiarias del Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n y decidan \u00a0voluntariamente vincularse a BEPS, se les autoriza el traslado del 100% del \u00a0subsidio otorgado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional y que ha sido \u00a0transferido a la administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, para que este se asuma como parte del ahorro en BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.7. Plazo para el traslado. Las personas de las \u00a0que trata el art\u00edculo 2.2.14.5.2. del presente cap\u00edtulo tendr\u00e1n el plazo de un \u00a0(1) a\u00f1o contado a partir de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.14.5.11. de este cap\u00edtulo, para solicitar su vinculaci\u00f3n a BEPS y el \u00a0traslado del Subsidio de Aporte para Pensi\u00f3n otorgado por el Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional; pasado este plazo y durante el a\u00f1o siguiente, se \u00a0autoriza el traslado del 50% del subsidio otorgado a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. Superados los plazos descritos, no se realizar\u00e1 traslado \u00a0de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.8. Afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. A partir de la entrada en vigencia del presente \u00a0Cap\u00edtulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n que \u00a0adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sin \u00a0embargo, se podr\u00e1 vincular excepcionalmente la siguiente poblaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas de 40 o m\u00e1s a\u00f1os pertenecientes a los \u00a0niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio \u00a0del Trabajo que tengan como m\u00ednimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concejales pertenecientes a los municipios de \u00a0categor\u00edas 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus \u00a0honorarios. El subsidio se conceder\u00e1 solamente por el periodo en el que \u00a0ostenten la calidad de concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ediles que no perciban ingresos superiores a un \u00a0Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se conceder\u00e1 solamente por el \u00a0periodo en el que ostenten la calidad de edil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas \u00a0obligatorias al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.9. C\u00e1lculo del valor del incentivo peri\u00f3dico. El c\u00e1lculo del \u00a0subsidio peri\u00f3dico que otorga el Estado del veinte por ciento (20%) se \u00a0efectuar\u00e1 exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados al Sistema \u00a0General de Pensiones por la persona vinculada, m\u00e1s el ahorro que esta realice \u00a0en BEPS y no se calcular\u00e1 sobre los subsidios otorgados por el Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional ni sobre sus rendimientos. El reconocimiento del BEP se \u00a0realizar\u00e1 conforme lo previsto en el T\u00edtulo 13 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Administradora de \u00a0BEPS trasladar\u00e1 al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida los recursos \u00a0acumulados, si la persona que opt\u00f3 por el traslado del Subsidio de Aporte en \u00a0Pensi\u00f3n al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u00a0al momento de cumplir el requisito de edad de pensi\u00f3n, tiene aportes en el \u00a0Sistema General de Pensiones que junto con los recursos acumulados en BEPS le \u00a0permiten el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. En este evento no se \u00a0reconocer\u00e1 veinte 20% de incentivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la persona que \u00a0opt\u00f3 por trasladar el Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n a BEPS al momento de llegar \u00a0a la edad de pensi\u00f3n solicita la devoluci\u00f3n de la suma ahorrada en un \u00fanico \u00a0pago, se le devolver\u00e1n los recursos de sus aportes que fueron trasladados, el \u00a0ahorro realizado y los rendimientos generados. En este evento no se reconocer\u00e1 \u00a0el veinte 20% del incentivo otorgado por el Estado y los recursos por concepto \u00a0de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional junto con sus rendimientos \u00a0ser\u00e1n devueltos al citado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona opta por el pago total o parcial de un \u00a0inmueble de su propiedad al momento de llegar a la edad de pensi\u00f3n, en este \u00a0evento se reconocer\u00e1 el veinte por ciento (20%) del incentivo, el cual se \u00a0efectuar\u00e1 exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por la \u00a0persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.10. Ex madres comunitarias. Para las personas \u00a0que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 1450 de 2011, que cumplan con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 2.2.14.5.3. y 2.2.14.5.4. del presente cap\u00edtulo y \u00a0destinen los recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos al pago de una suma de dinero mensual o beneficio \u00a0econ\u00f3mico peri\u00f3dico hasta su muerte, se les reconocer\u00e1 adicionalmente el \u00a0beneficio de que trata el art\u00edculo 2.2.14.3.2 del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016 en las mismas condiciones definidas en el t\u00edtulo 13 \u00a0del citado decreto. Igualmente, aplica para las ex madres sustitutas objeto del \u00a0beneficio regulado en el art\u00edculo 2.2.14.4.3. del Decreto n\u00famero \u00a01833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.11. Etapa de desarrollo e implementaci\u00f3n. A \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo, Colpensiones tendr\u00e1 un \u00a0plazo de seis (6) meses para realizar los ajustes t\u00e9cnicos que permitan el \u00a0traslado del subsidio otorgado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional de \u00a0las personas que fueron beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al Servicio Social Complementario \u00a0de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), el proceso de implementaci\u00f3n se \u00a0desarrollar\u00e1 de manera gradual priorizando la poblaci\u00f3n objeto de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n retirada del Subsidio al Aporte en \u00a0Pensi\u00f3n con una edad superior a sesenta y cinco (65) a\u00f1os, que voluntariamente \u00a0decida que los recursos por concepto de devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n retirada del Subsidio al Aporte en \u00a0Pensi\u00f3n, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devoluci\u00f3n \u00a0de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La poblaci\u00f3n beneficiaria del Subsidio al Aporte en \u00a0Pensi\u00f3n, que voluntariamente solicite el traslado de los subsidios otorgados \u00a0por el Fondo de Solidaridad Pensional como ahorro al mecanismo BEPS as\u00ed como \u00a0sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.12. Traslado de recursos del Programa del Subsidio de Aporte a Pensi\u00f3n PSAP \u00a0al Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS. Los recursos del \u00a0PSAP administrados por Colpensiones (cotizaci\u00f3n y subsidio otorgado por el \u00a0Gobierno Nacional), correspondientes a las personas que voluntariamente \u00a0soliciten su traslado a BEPS, podr\u00e1n ser transferidos en efectivo o mediante el \u00a0traslado de t\u00edtulos del portafolio del R\u00e9gimen Subsidiado, de acuerdo con las \u00a0condiciones del mercado en el momento en que se haga el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.5.13. Disposiciones finales. En \u00a0todo lo no regulado en este cap\u00edtulo se asumir\u00e1n las normas que reglamentan el \u00a0acceso y operaci\u00f3n del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0Peri\u00f3dicos (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Cap\u00edtulo 6 derogado por el Decreto 325 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Cap\u00edtulo 6 desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a01372 de 2022 y por la Resoluci\u00f3n 2497 \u00a0de 2021, M. Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Cap\u00edtulo 6 \u00a0adicionado por el Decreto 1173 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso de las madres sustitutas que hayan desarrollado la labor por \u00a0un tiempo no menor de 10 a\u00f1os al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia \u00a0del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.6.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo \u00a0tiene por objeto definir los par\u00e1metros para el acceso al subsidio de la \u00a0subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas \u00a0que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que \u00a0hayan desarrollado la precitada actividad por un tiempo no menor de 10 a\u00f1os y \u00a0que no re\u00fanan los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, de conformidad con \u00e9l \u00a0art\u00edculo 215 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.6.2. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. Tendr\u00e1n acceso al \u00a0subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el art\u00edculo 215 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0o la norma que la sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de \u00a0ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan \u00a0desarrollado la labor por un tiempo no menor a 10 a\u00f1os y no re\u00fanan los \u00a0requisitos para tener una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la madre sustituta deber\u00e1 demostrar haber cumplido la \u00a0edad para pensi\u00f3n de vejez y no haber cumplido los otros requisitos para \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.6.3. Requisitos. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 215 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0las personas de que trata el art\u00edculo 2.2.14.6.2 del presente Decreto, para \u00a0acceder al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditar la condici\u00f3n de retiro como madre sustituta de la \u00a0modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar a partir del 24 de \u00a0noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber desarrollado su labor de madre sustituta por un tiempo no \u00a0menor a 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No reunir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.6.4. Criterios de priorizaci\u00f3n. En el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para el acceso al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, se aplicar\u00e1n los siguientes criterios de establecidos priorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad del aspirante que no podr\u00e1 ser inferior a la edad de \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nivel de puntaje del Sisb\u00e9n para el ingreso al Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tiempo de permanencia como padre o madre sustituta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los cupos ser\u00e1n asignados \u00a0anualmente por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las \u00a0bases de ponderaci\u00f3n de cada uno de los criterios se\u00f1alados ser\u00e1n las que \u00a0establezca el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El n\u00famero de cupos \u00a0asignados para las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del \u00a024 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor \u00a0a 10 a\u00f1os depender\u00e1 de la disponibilidad de recursos tanto del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0y de la aprobaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de cobertura aprobada por el Comit\u00e9 Directivo \u00a0del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.6.5. \u00a0Modificado por el Decreto 783 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Valor del subsidio. El monto del subsidio a \u00a0cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional ser\u00e1 \u00a0el mismo que se entrega a los adultos mayores a trav\u00e9s del Programa Colombia \u00a0Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumir\u00e1 la \u00a0diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se \u00a0establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de \u00a0 \u00a0permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del Subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 a\u00f1os y hasta 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$360.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y hasta\u00b7 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 420.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 440.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional asumir\u00e1 la proporci\u00f3n a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF), en el evento en que los recursos del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n asignados a este resulten insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0deber\u00e1n realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que \u00a0debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.14.6.5: \u201cValor del subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional ser\u00e1 el mismo que se entrega a los adultos \u00a0mayores a trav\u00e9s del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del pa\u00eds, \u00a0seg\u00fan el municipio en el que resida la persona beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumir\u00e1 la \u00a0diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se \u00a0establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de \u00a0 \u00a0permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del Subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 10 a\u00f1os y hasta 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 220.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 15 a\u00f1os y hasta 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 260.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 280.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este subsidio se \u00a0pagar\u00e1 en los mismos periodos y en las mismas condiciones que para los dem\u00e1s \u00a0beneficiarios de la Subcuenta de Subsistencia de Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio del \u00a0Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del \u00a0principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica deber\u00e1n realizar las acciones tendientes a \u00a0la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el \u00a0subsidio de que trata el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.6.6. P\u00e9rdida del subsidio. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 259 de la Ley 100 de 1993 \u00a0la persona beneficiaria perder\u00e1 el presente subsidio en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte del beneficiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por percibir una pensi\u00f3n o cualquier otro subsidio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deber\u00e1 \u00a0reportar las novedades de las personas beneficiarias al administrador \u00a0fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a los \u00a0par\u00e1metros que establezca para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adicional a las \u00a0causales se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n las causales \u00a0establecidas en el Manual Operativo que fija los lineamientos de selecci\u00f3n de \u00a0beneficiarios, los componentes de los subsidios y dem\u00e1s aspectos \u00a0procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta \u00a0de subsistencia de conformidad con el art\u00edculo 2.2.14.1.30. del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La identificaci\u00f3n y \u00a0postulaci\u00f3n de los posibles beneficiarios de este subsidio la realizar\u00e1 el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 7 adicionado \u00a0por el Decreto 1690 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. (\u00e9ste corregido por el Decreto 696 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n del Programa \u00a0de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.7.1. Objeto. El \u00a0presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar la ejecuci\u00f3n del Programa de \u00a0Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor\u2013 por el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 812 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.7.2. Ejecuci\u00f3n \u00a0del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor\u2013. En \u00a0cumplimiento del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u00a0\u2013Colombia Mayor\u2013 ser\u00e1 ejecutado por el Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social, cuyas funciones estar\u00e1n detalladas en las normas que \u00a0regulen el objeto y estructura de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.14.7.3. \u00a0Presupuesto del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor. \u00a0En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0destinados al financiamiento del programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u00a0\u2013Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, ser\u00e1n dispuestos por el \u00a0administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que \u00a0se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional, y de \u00a0acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El \u00a0traslado de recursos de que trata este art\u00edculo no implica operaci\u00f3n \u00a0presupuestal alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes del Presupuesto General \u00a0de la Naci\u00f3n destinados a la ejecuci\u00f3n del programa de Protecci\u00f3n Social al \u00a0Adulto Mayor \u2013Colombia Mayor, ser\u00e1n presupuestados al Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0realizar los ajustes a que haya a lugar, en los sistemas de informaci\u00f3n y en \u00a0los instrumentos de tipo presupuestal necesarios para que los recursos se \u00a0encuentren apropiados en los rubros del Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad como \u00d3rgano del Presupuesto General de la Naci\u00f3n ejecutor del \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los recursos \u00a0provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional que no sean ejecutados durante \u00a0la correspondiente vigencia fiscal, as\u00ed como los rendimientos financieros \u00a0causados, ser\u00e1n reintegrados al Fondo de Solidaridad Pensional. Los aspectos \u00a0operativos del reintegro ser\u00e1n definidos en el Manual Operativo del Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.15.1. \u00a0Constituci\u00f3n de los Fondos de \u00a0Pensiones Territoriales. En el acto \u00a0administrativo de creaci\u00f3n del fondo departamental, distrital o municipal de \u00a0pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinar\u00e1 el \u00f3rgano de \u00a0administraci\u00f3n, sus funciones y reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la asamblea departamental o al concejo municipal o distrital, seg\u00fan sea el \u00a0caso, aprobar la inclusi\u00f3n, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos \u00a0del Fondo de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1296 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0autorizaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine \u00a0la sustituci\u00f3n por el Fondo de Pensiones Territorial, del pago de las pensiones \u00a0a cargo de las cajas o fondos de previsi\u00f3n social declaradas insolventes o de \u00a0las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1068 de 1995, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.15.2. Sustituci\u00f3n en el pago de \u00a0las pensiones. El pago de \u00a0las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsi\u00f3n social del \u00a0sector p\u00fablico del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes \u00a0territoriales, ser\u00e1 asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1068 de 1995, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.15.3. Inversiones y rentabilidad \u00a0de las reservas pensionales. Las \u00a0inversiones y rentabilidad de las reservas administradas por las cajas, fondos \u00a0o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico del nivel territorial \u00a0declaradas solventes, se manejar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1068 de 1995, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.15.4. Verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0por parte de la Superintendencia Financiera. De conformidad con lo establecido en el literal b), del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 327 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso de liquidaci\u00f3n de estas \u00a0entidades, verificar\u00e1 exclusivamente la sujeci\u00f3n a las disposiciones aplicables \u00a0del inventario, la cuenta final de liquidaci\u00f3n y la metodolog\u00eda prevista para \u00a0la entrega de recursos, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia podr\u00e1 solicitar informes especiales y estados \u00a0financieros a las citadas entidades, as\u00ed como impartir instrucciones para el \u00a0cabal cumplimiento del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1068 de 1995, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.16.1.1. \u00a0Definici\u00f3n de t\u00e9rminos utilizados en \u00a0este t\u00edtulo. Las siguientes definiciones, en orden \u00a0alfab\u00e9tico, se aplican para efectos de este t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el \u00edndice de \u00a0Precios al Consumidor; ver art\u00edculo 2.2.16.1.11. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0(entidad): Es aquella que tiene como afiliado al \u00a0solicitante del bono, es decir, una AFP, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) y las compa\u00f1\u00edas de seguros, en el caso de los planes \u00a0alternativos de pensiones; ver art\u00edculo 2.2.16.7.4. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0inform\u00e1tico: Es la informaci\u00f3n almacenada en un medio magn\u00e9tico, \u00a0\u00f3ptico o similar, a la cual solo puede tenerse acceso, mediante un soporte \u00a0l\u00f3gico adecuado, a trav\u00e9s de un computador electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0laboral masivo de un determinado empleador: Es el archivo inform\u00e1tico que contiene la historia \u00a0laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relaci\u00f3n \u00a0laboral con ese empleador; ver art\u00edculo 2.2.16.7.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0laboral masivo ISS: Es el \u00a0archivo inform\u00e1tico que contiene la historia laboral de todos los trabajadores \u00a0que est\u00e1n o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o \u00a0Seguro de Pensiones en el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), con cualquier empleador y en cualquier lugar del pa\u00eds; ver \u00a0art\u00edculo 2.2.16.7.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses \u00a0reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la \u00a0cuota parte del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desmaterializaci\u00f3n: Es el hecho de que las caracter\u00edsticas y valor del bono \u00a0no consten en un documento f\u00edsico con firma del emisor, sino que se conserven \u00a0en archivos inform\u00e1ticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada \u00a0para ello; ver art\u00edculo 2.2.16.7.11. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o de \u00a0un archivo inform\u00e1tico: Es la \u00a0informaci\u00f3n respecto a la disposici\u00f3n de los datos en dicho archivo, necesaria \u00a0para que un soporte l\u00f3gico pueda tener acceso a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n de \u00a0bono: Se entiende por tal el momento en que se \u00a0confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en \u00a0el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto \u00a0administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de \u00a0emisores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n \u00a0de bono: Se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a01 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se \u00a0expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se \u00a0inici\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a02 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se \u00a0expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se \u00a0inici\u00f3 antes del 1\u00b0 de julio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones \u00a0Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el art\u00edculo 24 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994 y reglamentada por el Decreto 4712 de 2008 \u00a0y 192 de 2015; ver art\u00edculo 2.2.16.7.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0de cuota parte: Acto mediante el \u00a0cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor \u00a0para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades p\u00fablicas consiste en \u00a0un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida al emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo A \u00a0(Bonos Pensionales): Designaci\u00f3n dada a \u00a0los bonos regulados por el Decreto ley 1299 \u00a0de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo B (Bonos \u00a0Pensionales): Designaci\u00f3n dada a los regulados por el Decreto ley 1314 \u00a0de 1994 que se expiden a servidores p\u00fablicos que se trasladen al ISS o a \u00a0Colpensiones en o despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaciones \u00a0laborales v\u00e1lidas: Son aquellas \u00a0vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedici\u00f3n de un bono; ver \u00a0art\u00edculo 2.2.16.1.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0modificado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.2. Definici\u00f3n de variables \u00a0matem\u00e1ticas. Las \u00a0siguientes variables se utilizan en una o m\u00e1s f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AR: \u00a0Auxilio funerario de referencia; ver art\u00edculos 2.2.16.2.3.7. y 2.2.16.3.6. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BC: Valor \u00a0b\u00e1sico del bono en FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BE: Valor \u00a0del bono a la fecha de expedici\u00f3n FE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: D\u00edas \u00a0que van desde FC hasta la v\u00edspera de FE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC1 a \u00a0FAC6: Factores actuariales utilizados para el c\u00e1lculo de bonos; ver art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.8. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FB: Fecha \u00a0base para bonos tipo A y B; ver art\u00edculo 2.2.16.2.3.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FC: Fecha \u00a0de corte; ver art\u00edculo 2.2.16.1.13. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FE: Fecha \u00a0de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FR: Fecha \u00a0de referencia; ver art\u00edculos 2.2.16.2.1.1. y 2.2.16.3.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPCP: IPC \u00a0pensional, el \u00edndice de Precios al Consumidor que se utilizar\u00e1 para todas las \u00a0actualizaciones de que trata este decreto; ver art\u00edculo 2.2.16.1.9. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n: Tiempo \u00a0que va desde FC hasta la v\u00edspera de FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR: \u00a0Pensi\u00f3n de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimaci\u00f3n \u00a0del valor de la pensi\u00f3n que el afiliado recibir\u00eda en FR; ver art\u00edculos \u00a02.2.16.2.3.6. y 2.2.16.3.5. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SB: \u00a0Salario base: Para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con \u00a0las convenciones de los art\u00edculos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del presente \u00a0decreto; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SH: \u00a0Salario Hist\u00f3rico; ver art\u00edculos 2.2.16.2.3.5. y 2.2.16.3.4. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN: \u00a0Salario informado; ver art\u00edculo 2.2.16.2.1.6., par\u00e1grafo 4\u00b0, del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SM: \u00a0Salario m\u00ednimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere m\u00e1s de uno, el \u00a0mayor de ellos; ver art\u00edculo 2.2.16.1.7. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMN: \u00a0Salario medio nacional que se utiliza para el c\u00e1lculo del valor de los bonos \u00a0tipo A; ver art\u00edculo 2.2.16.2.3.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SR: \u00a0Salario de referencia para el c\u00e1lculo del valor de los bonos tipo A; ver \u00a0art\u00edculo 2.2.16.2.3.5. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t: Tiempo \u00a0total de servicios sin acumular tiempos simult\u00e1neos a dos o m\u00e1s empleadores; \u00a0ver art\u00edculo 2.2.16.2.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TM1, TM2: \u00a0Tasas de mora efectivas anuales; ver art\u00edculo 2.2.16.1.12. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRR: Tasa \u00a0de rendimiento real efectiva anual de un bono; ver art\u00edculo 2.2.16.1.10. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIPCm: \u00a0Variaci\u00f3n porcentual en el \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificada por el \u00a0Dane, para un mes calendario gen\u00e9rico m; ver art\u00edculo 2.2.16.1.8. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0modificado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.3. Modificado por el Decreto 790 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Vinculaciones laborales v\u00e1lidas. Las \u00a0vinculaciones laborales v\u00e1lidas para efectos del presente t\u00edtulo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el c\u00e1lculo de los bonos \u00a0tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad \u00a0a la fecha del traslado de r\u00e9gimen pensional, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las vinculaciones con \u00a0empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo las pensiones y con los \u00a0cuales el v\u00ednculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se \u00a0inici\u00f3 con posterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las vinculaciones con \u00a0afiliaci\u00f3n al ISS en \u00e9pocas en las que no se cotiz\u00f3 a ese Instituto para los riesgos \u00a0de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no hab\u00eda asumido a\u00fan este \u00a0riesgo o por mora del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las vinculaciones con \u00a0cotizaci\u00f3n al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector p\u00fablico, que en \u00a0total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 d\u00edas, continuos o \u00a0discontinuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para establecer la fecha de \u00a0referencia de los bonos tipo B se tendr\u00e1n por v\u00e1lidas las vinculaciones con \u00a0empleadores del sector p\u00fablico que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con \u00a0cotizaci\u00f3n al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas \u00a0mediante un t\u00edtulo pensional a favor del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En \u00a0ning\u00fan caso se considerar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas vinculaciones laborales que \u00a0sirvieron de base para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva o para la expedici\u00f3n de un bono pensional vigente. Tampoco se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00e1lculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones \u00a0al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a \u00a0compartir la pensi\u00f3n con dicho Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de este t\u00edtulo siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o \u00a0aportes al ISS, se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el seguro \u00a0de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata \u00a0la Ley 100 de 1993. En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1n dejar de utilizar las vinculaciones con cotizaci\u00f3n al ISS \u00a0anteriores a la fecha de corte, para realizar el c\u00e1lculo del bono tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0efectos de este t\u00edtulo, se tiene como caja o fondo de previsi\u00f3n aquella entidad \u00a0a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica diferente a la del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se \u00a0incluyen como v\u00e1lidas para la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales las \u00a0vinculaciones laborales simult\u00e1neas en cualquier entidad p\u00fablica, siempre que \u00a0no superen los 6 meses de simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.16.1.3: \u201cVinculaciones laborales v\u00e1lidas. Las vinculaciones laborales v\u00e1lidas para \u00a0efectos del presente t\u00edtulo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el c\u00e1lculo de los bonos tipo A, todas \u00a0las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la \u00a0fecha del traslado de r\u00e9gimen pensional, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las vinculaciones con empleadores del \u00a0sector privado que ten\u00edan a su cargo las pensiones y con los cuales el v\u00ednculo \u00a0laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inici\u00f3 con posterioridad \u00a0a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las vinculaciones con afiliaci\u00f3n al ISS \u00a0en \u00e9pocas en las que no se cotiz\u00f3 a ese Instituto para los riesgos de \u00a0Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no hab\u00eda asumido a\u00fan este \u00a0riesgo o por mora del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las vinculaciones con cotizaci\u00f3n al ISS o \u00a0a cualesquiera cajas o fondos del sector p\u00fablico, que en total no lleguen a 150 \u00a0semanas cotizadas, o sea 1.050 d\u00edas, continuos o discontinuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para establecer la fecha de referencia de \u00a0los bonos tipo B se tendr\u00e1n por v\u00e1lidas las vinculaciones con empleadores del \u00a0sector p\u00fablico que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotizaci\u00f3n al ISS \u00a0y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un t\u00edtulo \u00a0pensional a favor del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ning\u00fan caso se considerar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas vinculaciones laborales \u00a0que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva o para la expedici\u00f3n de un bono pensional vigente. Tampoco se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00e1lculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones \u00a0al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a \u00a0compartir la pensi\u00f3n con dicho Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para efectos de este t\u00edtulo siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones \u00a0o aportes al ISS, se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el \u00a0seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de \u00a0que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0En ning\u00fan caso se podr\u00e1n dejar de utilizar las vinculaciones con cotizaci\u00f3n al \u00a0ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el c\u00e1lculo del bono tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Para efectos de este t\u00edtulo, se tiene como caja o fondo de previsi\u00f3n aquella \u00a0entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica diferente a la del empleador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 y por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.4. C\u00e1lculo de tiempo para \u00a0efectos de bonos pensionales. Para \u00a0los c\u00e1lculos de bonos pensionales previstos en este t\u00edtulo, un a\u00f1o de \u00a0cotizaci\u00f3n o tiempo de servicios, equivale a 365,25 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el tiempo entre dos fechas se medir\u00e1 en d\u00edas exactos entre esas fechas, ambas \u00a0inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de a\u00f1os bisiestos, salvo cuando \u00a0expresamente se determine lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.5. Convenciones algebraicas. Los nombres de las variables para efectuar los c\u00e1lculos \u00a0de que trata este t\u00edtulo se determinan por medio de una o m\u00e1s letras o letras \u00a0seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un \u00a0sub\u00edndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por \u00a0medio de un asterisco (*) y de una barra (\/) entre las variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.6. Interpolaci\u00f3n. Cuando en este t\u00edtulo se determine la interpolaci\u00f3n entre \u00a0dos valores, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V1 el \u00a0valor conocido correspondiente a una fecha F1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V2 el \u00a0valor conocido correspondiente a otra fecha F2; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V0 el \u00a0valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t1 el \u00a0tiempo en d\u00edas desde F1 hasta F0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t2 el tiempo en d\u00edas desde F0 hasta \u00a0F2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos dos \u00faltimos casos, la primera \u00a0fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, \u00a0el valor interpolado ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.7. Salario m\u00ednimo mensual \u00a0legal vigente -SM- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores \u00a0del SM que se utilizar\u00e1n en los c\u00e1lculos de bonos pensionales, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Hasta el \u00a030 de septiembre de 1956, $60,00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 A partir \u00a0del 1 \u00b0 de octubre de 1956: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario M\u00ednimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Oct-1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.500,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 -Jul-1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.700,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-May-1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.410,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.261,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ago-1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.298,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.557,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ago-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>519,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.811,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-Abr-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>660,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.509,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.637,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-Nov-1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.200,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.559,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ago-1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.560,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.025,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.770,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.720,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 -Ago-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.860,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.190,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OI-Nov-1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.340,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.510,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-May-1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.580,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.700,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-Ene-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.450,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.933,50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0la fecha del 13 octubre de 1995, los que se decreten de acuerdo con las \u00a0disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.8. Variaciones porcentuales \u00a0del \u00edndice de Precios al Consumidor (VIPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario \u00a0gen\u00e9rico, hasta agosto de 1995, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1962 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-1,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-1,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1980 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci ,66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,C3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-0,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de septiembre de 1995 las VIPCm ser\u00e1n \u00a0las que certifique el Dane para cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dane har\u00e1 \u00a0llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar las \u00a0normas contenidas en este t\u00edtulo, y que se hayan inscrito ante \u00e9l, una \u00a0certificaci\u00f3n respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las VIPC que \u00a0fueron utilizadas para el c\u00e1lculo de bonos emitidos, no ser\u00e1n modificadas por \u00a0el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el Dane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0, \u00a0adicionado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.9. IPC pensional (IPCP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IPCP a \u00a0una determinada fecha f, que se denominar\u00e1 IPCPf, se \u00a0calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la \u00a0fecha es anterior al 1\u00b0 de agosto de 1954, IPCPf vale \u00a01,000000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si f es el \u00faltimo d\u00eda de alg\u00fan mes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde m va \u00a0desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si f no es el \u00faltimo d\u00eda de un mes, se \u00a0interpolar\u00e1 entre IPCPg e IPCPh donde \u00a0g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior \u00a0a f. Si para este c\u00e1lculo se requirieren uno o m\u00e1s valores de la VIPC que a\u00fan \u00a0no han sido certificados por el Dane, se tomar\u00e1n todos ellos iguales a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde m \u00a0recorre los \u00faltimos doce meses con VIPC certificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los IPCP \u00a0se calcular\u00e1n con siete cifras significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0, \u00a0modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.10. Tasa Real de Rendimiento \u00a0(TRR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de \u00a0rendimiento real efectivo anual, de los bonos, TRR, es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0bonos tipo A, con FC despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1998, TRR = 3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0bonos tipo B, el 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 10, modificado por el Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.11. Actualizaci\u00f3n y \u00a0capitalizaci\u00f3n. Para actualizar \u00a0un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por \u00a0el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, \u00a0se lo multiplica por (1 + (TRR\/100)) elevado a un exponente igual al n\u00famero de \u00a0d\u00edas que van desde la primera fecha hasta la v\u00edspera de la segunda, dividido \u00a0por 365,25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un valor \u00a0se actualiza y adem\u00e1s se capitaliza, se est\u00e1n reconociendo intereses a la tasa \u00a0del DTF pensional establecida por el art\u00edculo 10 del Decreto 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.16.1.12. Tasas e intereses de mora. Sea F la fecha correspondiente al \u00faltimo d\u00eda del mes anterior a la fecha l\u00edmite \u00a0en que deber\u00eda haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A \u00a0la fecha correspondiente a un a\u00f1o antes de F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se definen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sector p\u00fablico, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague \u00a0el bono o su cuota parte en F, reconocer\u00e1n intereses de mora a la tasa efectiva \u00a0anual TM1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague \u00a0el bono en F, reconocer\u00e1n intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a \u00a0la menor entre TM2 y la m\u00e1xima tasa de inter\u00e9s de mora autorizada en ese \u00a0momento por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 12, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 y \u00a0el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.13. Determinaci\u00f3n de la fecha \u00a0de corte, FC. La fecha \u00a0de corte, FC, ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0bonos tipo A, la fecha de traslado al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.14. Fecha de Corte. En concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a02.2.16.7.18. de este decreto, en cualquier caso, ya se trate de servidores \u00a0p\u00fablicos o trabajadores del sector privado, la fecha de corte de los bonos \u00a0pensionales corresponder\u00e1 a la de la primera selecci\u00f3n de r\u00e9gimen efectuada a \u00a0partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque \u00a0posteriormente se hayan producido traslados entre los diferentes reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0personas que al 1\u00b0 de abril de 1994 se encontraban inactivas con el ISS, hoy \u00a0Colpensiones y en vigencia del Sistema General de Pensiones seleccionaron al \u00a0citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS, se entender\u00e1 como \u00a0fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera selecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional, es decir la afiliaci\u00f3n al ISS, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.16.7.18. del presente decreto, \u00a0en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a \u00a0la emisi\u00f3n de bono pensional, la entidad respectiva deber\u00e1 efectuar el traslado \u00a0del valor equivalente a las cotizaciones para pensi\u00f3n de vejez que efectu\u00f3 o \u00a0hubiere efectuado al R\u00e9gimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, hoy \u00a0Colpensiones, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de \u00a0las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto \u00a0la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los per\u00edodos \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3995 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.15. Cotizaci\u00f3n simult\u00e1nea a \u00a0dos o m\u00e1s administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos \u00a02.2.16.1.15. a 2.2.16.1.18. del presente decreto se aplican a los afiliados al \u00a0Sistema General de Pensiones que hayan estado o est\u00e9n en situaci\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n simult\u00e1nea en dos o m\u00e1s administradoras del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, entidades o cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas, \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que \u00a0tengan derecho a un bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se excluyen de la aplicaci\u00f3n de las normas referidas en \u00a0el presente art\u00edculo las personas cuya situaci\u00f3n de simultaneidad de \u00a0vinculaci\u00f3n o de cotizaci\u00f3n haya sido definida antes del 5 de junio de 2014 \u00a0atendiendo las instrucciones que para el efecto haya impartido la autoridad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1051 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.16. Contribuci\u00f3n al bono en \u00a0caso de vinculaci\u00f3n simult\u00e1nea a las administradoras del r\u00e9gimen de prima media \u00a0en vigencia del Sistema General de Pensiones. En el caso de personas cuyas pensiones o prestaciones se \u00a0financien con un bono pensional y que, a partir de la fecha de entrada en \u00a0vigencia del Sistema General de Pensiones presenten situaciones de \u00a0vinculaciones o cotizaciones simult\u00e1neas a dos o m\u00e1s administradoras del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, entidades o cajas de previsi\u00f3n \u00a0p\u00fablicas, estas participar\u00e1n como contribuyentes o cuotapartistas del bono \u00a0pensional, si a \u00e9l hubiera lugar, por los tiempos v\u00e1lidos para bono, anteriores \u00a0a la fecha de corte del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1051 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.17. Fecha de corte de los \u00a0bonos para aquellos que permanecieron vinculados simult\u00e1neamente a cajas, \u00a0fondos o entidades de previsi\u00f3n social. En el caso descrito en el art\u00edculo 2.2.16.1.16. del \u00a0presente decreto la fecha de corte del bono pensional corresponder\u00e1 a la \u00a0primera fecha de selecci\u00f3n de r\u00e9gimen despu\u00e9s de la entrada en vigencia del \u00a0Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.16.7.18. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1051 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.18. Traslado de cotizaciones simult\u00e1neas \u00a0a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n despu\u00e9s de la fecha de corte del bono \u00a0pensional. Los periodos cotizados \u00a0a las cajas o fondos de previsi\u00f3n o servidos a una entidad p\u00fablica con \u00a0posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, deber\u00e1n ser trasladados a \u00a0la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las \u00a0prestaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado \u00a0se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado, sin que sumadas las mismas excedan \u00a0el tope m\u00e1ximo legal de cotizaci\u00f3n, actualizadas con la rentabilidad acumulada \u00a0durante el respectivo periodo de las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, \u00a0hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para los periodos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0c\u00e1lculo se realizar\u00e1 conforme con las f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo para un bono \u00a0pensional tipo A modalidad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1051 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.19. C\u00e1lculo del valor del \u00a0bono a la fecha de expedici\u00f3n -BE o a cualquier fecha. El valor del bono a la fecha de expedici\u00f3n, BE, se \u00a0calcular\u00e1 como el valor b\u00e1sico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha \u00a0de corte, FC, hasta la fecha de expedici\u00f3n, FE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0calcular el valor del bono a cualquier fecha gen\u00e9rica F, posterior a la fecha \u00a0de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor b\u00e1sico, BC, desde la fecha \u00a0de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado \u00a0y capitalizado hasta la fecha de su redenci\u00f3n, ya sea normal o anticipada, y a \u00a0partir de dicha fecha solo se actualizar\u00e1 hasta el pago, tal y como lo disponen \u00a0los art\u00edculos 2.2.16.1.21. y 2.2.16.1.22. del presente decreto. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la administradora de pensiones \u00a0por la falta de presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de pago de los bonos \u00a0pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto ley 656 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 14 modificado por el Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.20. Redenci\u00f3n normal de los \u00a0bonos. La redenci\u00f3n normal de \u00a0los bonos se da: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el art\u00edculo 2.2.16.2.1.1. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por \u00a0jubilaci\u00f3n o vejez. Se entiende por fecha de pensi\u00f3n efectiva la de ejecutoria \u00a0del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 15, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0y el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.21. Redenci\u00f3n anticipada de \u00a0los bonos. Habr\u00e1 lugar a la \u00a0redenci\u00f3n anticipada de los bonos cuando se d\u00e9 una de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones \u00a0de empresas p\u00fablicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del \u00a0beneficiario, o bien la devoluci\u00f3n del saldo en los casos previstos en los \u00a0art\u00edculos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario \u00a0del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 16, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.22. Pago de los bonos. El valor a pagar ser\u00e1 el valor del bono calculado a la \u00a0fecha de su redenci\u00f3n normal o anticipada, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor \u00a0pagar\u00e1 el bono a su leg\u00edtimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la \u00a0cual reciba de este la solicitud de pago en la forma que el emisor haya \u00a0establecido. Para los bonos tipo A con redenci\u00f3n normal no se requiere \u00a0solicitud y se pagar\u00e1n dentro del mes siguiente a FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo \u00a0establecido en el inciso anterior, reconocer\u00e1n autom\u00e1ticamente intereses de \u00a0mora a partir de la fecha l\u00edmite, a la tasa establecida en el art\u00edculo \u00a02.2.16.1.12. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El emisor comunicar\u00e1 a los contribuyentes de cuotas \u00a0partes, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido \u00a0la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a \u00a0pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora que le ser\u00eda aplicable en \u00a0caso de incumplimiento. En ning\u00fan caso la fecha l\u00edmite de pago dada a los \u00a0contribuyentes podr\u00e1 exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0bonos tipo A con fecha de redenci\u00f3n normal, no ser\u00e1 necesario el aviso a los \u00a0responsables de cuotas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La administradora tendr\u00e1 un plazo de dos \u00a0semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de \u00a0invalidez. El emisor y los contribuyentes pagar\u00e1n el valor del bono y de las \u00a0cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causaci\u00f3n de la \u00a0redenci\u00f3n anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicaci\u00f3n de \u00a0la administradora, so pena de incurrir en intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se cause el derecho a redenci\u00f3n de un bono a\u00fan \u00a0no emitido, se har\u00e1 el pago, sin que sea necesaria la expedici\u00f3n f\u00edsica del \u00a0t\u00edtulo, y el valor del bono se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en este \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 17 adicionado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 y \u00a0modificado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.23. Actualizaci\u00f3n y \u00a0capitalizaci\u00f3n por redenci\u00f3n normal de bonos pensionales. Cuando se solicite la redenci\u00f3n normal de un bono pensional \u00a0tipo A que no haya sido emitido, el valor a pagar ser\u00e1 el del bono actualizado \u00a0y capitalizado a la fecha de redenci\u00f3n normal y solamente actualizado entre \u00a0esta fecha y la de la resoluci\u00f3n que ordena el pago. En el caso de los bonos \u00a0tipo B el valor a pagar ser\u00e1 el del bono calculado a la fecha definida en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 2.2.16.1.20. de este decreto y solamente \u00a0actualizado entre esta fecha y la de la resoluci\u00f3n que ordena el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.24. Modificado por el Decreto 790 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n por redenci\u00f3n anticipada de bonos \u00a0pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el par\u00e1grafo segundo del \u00a0art\u00edculo 2.2.16.1.22. de este decreto, seg\u00fan el cual las administradoras de \u00a0pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, \u00a0contadas a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del \u00a0fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado. En este evento no \u00a0ser\u00e1 necesario hacer entrega de la solicitud pensional, solo ser\u00e1 suficiente \u00a0contar con la historia laboral aceptada por parle del afiliado o los \u00a0beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de \u00a0defunci\u00f3n o dictamen de invalidez, seg\u00fan corresponda. Cuando se solicite la \u00a0redenci\u00f3n anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor \u00a0y los contribuyentes pagar\u00e1n el bono pensional actualizado y capitalizado hasta \u00a0la fecha de causaci\u00f3n de la redenci\u00f3n anticipada, es decir la fecha del \u00a0fallecimiento o estructuraci\u00f3n de la invalidez y actualizado desde esta fecha \u00a0hasta aquella en que se expida la resoluci\u00f3n que ordena el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la redenci\u00f3n anticipada se \u00a0origina en la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0bono se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 desde la fecha de corle hasta la fecha de la \u00a0\u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y \u00a0actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resoluci\u00f3n que \u00a0ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la liquidaci\u00f3n y pago de la misma se regir\u00e1 por las \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el \u00a0monto de la pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la cual se \u00a0haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0se trate de traslados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar de que trata la Ley 1580 de 2012 y su \u00a0decreto reglamentario, se tomar\u00e1 como fecha de redenci\u00f3n anticipada del bono \u00a0pensional del afiliado trasladado, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada \u00a0al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida reportada y certificada en el \u00a0archivo laboral masivo de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.16.1.24: \u201cActualizaci\u00f3n y \u00a0capitalizaci\u00f3n por redenci\u00f3n anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 2.2.16.1.22. de este decreto, seg\u00fan el cual las \u00a0administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el \u00a0pago del bono, contadas a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que tuvieron \u00a0conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, \u00a0cuando se solicite la redenci\u00f3n anticipada de un bono pensional que haya sido o \u00a0no emitido, el emisor y los contribuyentes pagar\u00e1n el bono pensional actualizado \u00a0y capitalizado hasta la fecha de causaci\u00f3n de la redenci\u00f3n anticipada, es decir \u00a0la fecha del fallecimiento o estructuraci\u00f3n de la invalidez y actualizado desde \u00a0esta fecha hasta aquella en que se expida la resoluci\u00f3n que ordena el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la redenci\u00f3n anticipada se origina en la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0el bono se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 desde la fecha de corte hasta la fecha de \u00a0la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resoluci\u00f3n que \u00a0ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la liquidaci\u00f3n y pago de la misma se regir\u00e1 por las \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 70 y 77 de la \u00a0Ley 100 de 1993, \u00a0la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el \u00a0monto de la pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la cual se \u00a0haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.25. Reg\u00edmenes pagadores de \u00a0pensiones. Para efectos de la \u00a0identificaci\u00f3n de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un c\u00f3digo \u00a0a cada entidad pagadora de pensiones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3digo \u00a0cero (0) para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0ISS, con respecto a tiempos de cotizaci\u00f3n anteriores al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Cajanal EICE o cualesquiera cajas o entidades del sector p\u00fablico sustituidas por \u00a0el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional de que trata el art\u00edculo 130 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3digo \u00a0que ser\u00e1 asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de \u00a0previsi\u00f3n del sector p\u00fablico territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00f3digo \u00a0igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsi\u00f3n para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0ISS, Colpensiones, con respecto a tiempos de cotizaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las \u00a0dem\u00e1s cajas o entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades empleadoras referidas en el art\u00edculo 279 \u00a0de la Ley 100 de 1993 \u00a0expedir\u00e1n bonos o asumir\u00e1n cuotas partes de acuerdo con las reglas generales \u00a0del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.1.26. Redondeo de valores. Los valores del bono tanto a la fecha de expedici\u00f3n como a \u00a0cualquier fecha posterior, se redondear\u00e1n al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano, pero \u00a0no a m\u00e1s de seis cifras significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se redondear\u00e1n al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano, pero no a m\u00e1s de seis cifras \u00a0significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepci\u00f3n de la \u00a0mayor de ellas, que se obtendr\u00e1 por diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de los intereses de mora se aproximar\u00e1 al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995. \u00a0art\u00edculo 19, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS TIPO A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.1.1. Fecha de referencia o \u00a0redenci\u00f3n -FR. Se define \u00a0como FR la fecha m\u00e1s tard\u00eda entre las tres siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 a\u00f1os de edad si es hombre, o 60 \u00a0si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 500 \u00a0semanas despu\u00e9s de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General \u00a0de Pensiones el beneficiario del bono ten\u00eda 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, \u00a0o 50 o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0fecha en que completar\u00eda 1.000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida, \u00a0suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la determinaci\u00f3n de la fecha de referencia de los \u00a0trabajadores migrantes y estacionales del sector agr\u00edcola que ten\u00edan tal \u00a0condici\u00f3n en la fecha de traslado, se supondr\u00e1 que el trabajador contin\u00faa \u00a0laborando al ritmo que lo ven\u00eda haciendo en su condici\u00f3n anterior, expresado en \u00a0semanas efectivamente laboradas por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer\u00e1 mediante \u00a0una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general el n\u00famero m\u00ednimo de semanas laboradas en el \u00a0a\u00f1o, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del \u00a0trabajador de demostrar un per\u00edodo efectivamente laborado superior al m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor \u00a0dejar\u00e1 constancia en el texto del bono del n\u00famero y fecha de la resoluci\u00f3n y \u00a0del aparte aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 20, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.1.2. Cuotas partes de bonos \u00a0pensionales. Se define \u00a0te como el tiempo de vinculaci\u00f3n laboral continua o \u00a0discontinua con el empleador gen\u00e9rico e, llegando hasta la v\u00edspera de FC, y \u00a0como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones \u00a0simult\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se define \u00a0TTe como el tiempo total de vinculaci\u00f3n laboral con empleadores de la entidad \u00a0pagadora de pensiones gen\u00e9rica E, sin acumular tiempo en vinculaciones \u00a0simult\u00e1neas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la \u00a0suma de los TTe; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota \u00a0parte porcentual a cargo de la entidad gen\u00e9rica E, es igual a 100*(TTE\/TT), \u00a0resultados estos que se calcular\u00e1n con siete cifras significativas, excepto el \u00a0mayor que se calcular\u00e1 por diferencia a cien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.1.3. Cuota parte de bono pensional \u00a0a cargo de Colpensiones. La cuota \u00a0parte de bono que a partir del 1\u00b0 de abril de 1994 est\u00e9 a cargo del ISS, cuando \u00a0el emisor del bono sea la Naci\u00f3n, se calcular\u00e1 de acuerdo con el inciso 4o del \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994. En estos casos la Naci\u00f3n emitir\u00e1 el bono o cuota parte de bono \u00a0pensional de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos \u00a0relacionados con la administraci\u00f3n y custodia desmaterializada de la cuota \u00a0parte a cargo del ISS, correr\u00e1n por cuenta de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se \u00a0reliquidar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el presente art\u00edculo. Las \u00a0diferencias que surjan en relaci\u00f3n con los bonos negociados y pagados se \u00a0someter\u00e1n al procedimiento de compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.16.7.25. del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte \u00a0de la Naci\u00f3n se incremente como resultado de la reliquidaci\u00f3n, la parte \u00a0faltante se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 hasta la fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.1.4. Pago de cuotas partes a \u00a0cargo del ISS, hoy Colpensiones, en bonos pensionales tipo A. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994, cuando la Naci\u00f3n tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podr\u00e1 \u00a0pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales (ISS), el valor \u00a0correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que \u00a0se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta \u00a0la fecha del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En el \u00a0evento en que la Naci\u00f3n haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta \u00a0del ISS, dichas sumas ser\u00e1n compensadas con el ISS, de acuerdo con los \u00a0mecanismos previstos en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0previa a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del cup\u00f3n a cargo del Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS), hoy Colpensiones, dicha entidad deber\u00e1 realizar el reconocimiento de la \u00a0cuota parte representada en el cup\u00f3n, en la misma forma establecida en las \u00a0disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de base \u00a0para la emisi\u00f3n del cup\u00f3n se encuentre contenida en un archivo laboral masivo \u00a0debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no ser\u00e1 necesario el \u00a0reconocimiento de la cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0historia que se tom\u00f3 de base para la emisi\u00f3n del cup\u00f3n consta en una certificaci\u00f3n \u00a0individual expedida por el ISS liquidado o por Colpensiones, ser\u00e1 necesario que \u00a0esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cup\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.1.5. Emisi\u00f3n de bonos. La emisi\u00f3n de estos bonos corresponde a la \u00faltima entidad \u00a0pagadora de pensiones si el TTE de esta es igual o superior a \u00a01.826 d\u00edas; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y \u00a0en caso de que existan dos o m\u00e1s con el mismo TTE, a \u00a0aquella con una fecha de vinculaci\u00f3n m\u00e1s reciente; de persistir la igualdad, a \u00a0aquella que tenga el menor c\u00f3digo, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.16.1.25. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de la Naci\u00f3n, el TTE se incluye todo el tiempo laborado \u00a0por el beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional, as\u00ed como el tiempo cotizado al \u00a0ISS en cualquier tiempo, esto \u00faltimo siempre y cuando la persona haya ingresado \u00a0por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. En \u00a0caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral despu\u00e9s del 31 \u00a0de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el r\u00e9gimen de prima media se \u00a0traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el art\u00edculo 17 del Decreto 1299 de 1994, \u00a0deber\u00e1 emitir el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 22, modificado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.1.6. Certificaciones \u00a0laborales de empleadores. Cuando \u00a0un empleador deba certificar informaci\u00f3n laboral con destino a la expedici\u00f3n de \u00a0un bono tipo A, especificar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre \u00a0del trabajador, tipo y n\u00famero de su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero \u00a0o n\u00fameros de afiliaci\u00f3n ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n \u00a0social del empleador, NIT, y n\u00famero patronal ante el ISS, hoy Colpensiones, si \u00a0es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nombre \u00a0y NIT de la caja o fondo de previsi\u00f3n a la cual aporta o aportaba, si es el \u00a0caso. Si hubo m\u00e1s de una, especificar fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fecha \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fechas \u00a0de ingreso y retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. N\u00famero \u00a0total de d\u00edas de interrupci\u00f3n por suspensi\u00f3n o licencia no remunerada; \u00a0opcionalmente, fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las interrupciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Salario \u00a0a 30 de junio de 1992, si estaba activo a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Salario \u00a0a la fecha de desvinculaci\u00f3n, si esta fue anterior al 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Salario \u00a0a la v\u00edspera de la fecha de iniciaci\u00f3n de la licencia no remunerada o \u00a0suspensi\u00f3n, y cu\u00e1l fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba \u00a0suspendido o en licencia no remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Salarios devengados y n\u00famero de d\u00edas laborados, mes por mes, si la vinculaci\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y su n\u00famero consecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Nombre \u00a0y documento de identificaci\u00f3n de la persona que expide la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los salarios de los numerales 8), 9), y 10 se \u00a0calcular\u00e1n de acuerdo con los art\u00edculos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si el empleador no certifica las fechas de iniciaci\u00f3n \u00a0y terminaci\u00f3n de las interrupciones, para efectos de los c\u00e1lculos, se desplazar\u00e1 \u00a0hacia adelante la fecha de ingreso tantos d\u00edas cuantos correspondan a la \u00a0interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El empleador del sector p\u00fablico podr\u00e1 sustituir la \u00a0informaci\u00f3n de los numerales 8, 9, 10 y 11, salvo que el trabajador le solicite \u00a0expresamente no hacerlo, por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s gastos de representaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s prima t\u00e9cnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha \u00a0actual, si el trabajador est\u00e1 activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando el empleador del sector p\u00fablico se acoja a la \u00a0opci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0, el emisor del bono tomar\u00e1 como SB el P% del salario \u00a0informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de \u00a0modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado, \u00a0actualizado desde la fecha informada hasta el \u00faltimo d\u00eda de cada uno de los \u00a0meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se \u00a0establecer\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P= 120 \u00a0para trabajadores con salario informado superior a 3 SM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P= 120 + \u00a010 (SM \/ SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En todo caso, el empleador que certifique informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es la entidad o fondo que contribuir\u00e1 con la cuota parte \u00a0derivada de esta vinculaci\u00f3n o por la emisi\u00f3n del bono, si le llega a \u00a0corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este \u00faltimo deber\u00e1 \u00a0informar a aquel sobre el contenido de la certificaci\u00f3n, para que pueda dar \u00a0cumplimiento a lo establecido el art\u00edculo 2.2.16.7.9. de este decreto. Si \u00a0existieren varios responsables, el empleador discriminar\u00e1 por \u00e9pocas de \u00a0vinculaci\u00f3n y aplicar\u00e1 respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En \u00a0ausencia de informaci\u00f3n al respecto, se presumir\u00e1 que el responsable es el \u00a0propio empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 23, modificado y adicionado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS A DE MODALIDAD 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.2.1. Valor B\u00e1sico del Bono \u00a0(BC). Para efectos de este art\u00edculo, se definen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q N\u00famero de meses calendario durante los cuales el \u00a0trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0hasta la v\u00edspera de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K Mes gen\u00e9rico (1\u2264k\u2264q) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sk Ingreso base de cotizaci\u00f3n efectivo en el mes k, no mayor \u00a0a veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, o proporcional a los d\u00edas laborados cuando el \u00a0trabajador hubiese laborado por un per\u00edodo inferior a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa \u00a0anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, para el mes k. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTk factor de cotizaci\u00f3n para el mes k, que ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,045 \u00a0desde 1967 hasta septiembre de 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,065 \u00a0desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,08 en \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,09 en \u00a01995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,10 a \u00a0partir de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ak aporte real en el mes k = SkCOTk \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0los per\u00edodos sin cotizaci\u00f3n al ISS, se tomar\u00e1n los salarios mensuales con los \u00a0mismos criterios que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 2.2.16.3.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del numeral 2, solo se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0como conceptos constitutivos de salarios, los establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.3 del presente decreto, o las normas que lo sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso el salario mensual ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0en las fechas de cotizaci\u00f3n, ni superior al tope establecido en las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.16.2.2.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide totalmente con el del art\u00edculo \u00a012 del Decreto 3798 de 2003, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS A DE MODALIDAD 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.1. Salarios Medios \u00a0Nacionales (SMN). Para el \u00a0c\u00e1lculo de los bonos de que trata esta secci\u00f3n, se utilizar\u00e1 la \u201ctabla de \u00a0salarios medios nacionales relativos\u201d, establecidos por el art\u00edculo 2.2.16.8.2. \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n aparecen sus valores para edades enteras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 o menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,000000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,528971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,979401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,066649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,596463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,944284 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,135599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,660676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,904026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,206678 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,721264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,858858 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,279752 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,777921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,809030 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l ,354687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,830357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,754790 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,431251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,878287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,696446 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,509273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,921441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,634304 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,588504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,959570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,568691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,668693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,992482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,499933 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.749612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,020004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,428355 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,830933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,041946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,354341 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,912388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,058210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,278237 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,993652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,068682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,200368 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,074416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,073323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,121119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,154318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,072096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,040814 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,233031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,065019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,959800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,310209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,052111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,878421 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,385489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,033468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,796985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,458524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,009187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,715798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el valor b\u00e1sico del bono ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0entendido que una productoria cuyo l\u00edmite superior es menor que el l\u00edmite \u00a0inferior, vale uno (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Si el empleador del sector p\u00fablico no certific\u00f3 \u00a0los Sk, el emisor podr\u00e1 calcularlos a partir del \u00faltimo salario certificado por \u00a0el empleador, actualiz\u00e1ndolo desde la fecha reportada hasta el \u00faltimo d\u00eda de \u00a0cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se trate de un afiliado \u00a0que se traslade al r\u00e9gimen de ahorro individual pero no por primera vez, el \u00a0valor BC se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula establecida en este art\u00edculo. \u00a0Sin embargo, RISSk ser\u00e1 igual al porcentaje mensual de variaci\u00f3n del IPC \u00a0certificado por el Dane (VIPCk). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los RISSk aplicables \u00a0para efectos de este art\u00edculo, son los rendimientos mensuales equivalentes a \u00a0las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, a partir de la informaci\u00f3n que le sea suministrada por el Instituto \u00a0de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0para los a\u00f1os comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses \u00a0siguientes al 6 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de 1997 las tasas ser\u00e1n las que publique la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia dentro de su funci\u00f3n de vigilancia y control, a partir de la \u00a0informaci\u00f3n reportada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como entidad vigilada. Mientras no se \u00a0publique dicha tasa, esta ser\u00e1 la que corresponda al trimestre inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para convertir las tasas anuales efectivas que \u00a0publica la Superintendencia Financiera de Colombia a rendimientos mensuales, se \u00a0emplear\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 24, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 y \u00a0el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 12, adicionado por el Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.2.2. Salarios mensuales para \u00a0bonos tipo A modalidad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0los per\u00edodos cotizados al ISS o a Colpensiones, se tomar\u00e1n los salarios base de \u00a0cotizaci\u00f3n mensual a dicha entidad que aparezcan en el archivo laboral masivo \u00a0suministrado por Colpensiones, salvo que el trabajador, a trav\u00e9s de su \u00a0administradora de pensiones, aporte prueba en contrario, prueba que estar\u00e1 \u00a0constituida por una certificaci\u00f3n individual de Colpensiones expedida en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2.2.16.2.1.6., 2.2.16.7.4. y 2.2.9.2.1. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0edades no enteras, se interpolar\u00e1 entre los SMN correspondientes a los \u00a0cumplea\u00f1os inmediatamente anterior y posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.2. Determinaci\u00f3n de la Fecha Base (FB). La fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que \u00a0el trabajador tuviese una vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida en dicha fecha; en caso \u00a0contrario, la fecha en que finaliz\u00f3 su \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida \u00a0anterior al 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.3. Salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia de personas que estaban \u00a0cotizando a alguna caja, fondo o entidad a fecha base. De conformidad con los criterios se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-734 de 2005, en \u00a0el caso de las personas que se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se \u00a0encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales \u00a0Tipo \u201cA\u201d modalidad 2 se liquidar\u00e1n y emitir\u00e1n tomando como salario base el \u00a0salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado \u00a0a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso \u00a0reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de las personas que se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomar\u00e1 el salario \u00a0cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3366 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.4. Salario Base (SB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0trabajadores del sector p\u00fablico que no cotizaban al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, se \u00a0tomar\u00e1 el salario b\u00e1sico m\u00e1s los gastos de representaci\u00f3n y prima t\u00e9cnica constitutiva \u00a0de salario vigentes en FB, m\u00e1s el promedio de lo devengado por todos los dem\u00e1s \u00a0conceptos establecidos en el art\u00edculo 2.2.3.1.3. del presente decreto, durante \u00a0los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario \u00a0de vinculaci\u00f3n anteriores a FB, si fueren menos de doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por \u00a0eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor \u00a0del bono, el empleador no pueda suministrar esta informaci\u00f3n, podr\u00e1 darse \u00a0aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2.2.16.2.1.6. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para trabajadores del sector privado que \u00a0no cotizaban al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0se tomar\u00e1 el salario b\u00e1sico vigente en FB, m\u00e1s el promedio de lo devengado por \u00a0todos los dem\u00e1s conceptos constitutivos de salario, durante los doce (12) meses \u00a0calendario anterior a FB o durante todos los meses calendario de vinculaci\u00f3n \u00a0anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se \u00a0tomar\u00e1 el 70% del salario que el trabajador percib\u00eda en FB, en concordancia con \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en FB \u00a0el trabajador ten\u00eda simult\u00e1neamente varias vinculaciones laborales v\u00e1lidas, se \u00a0sumar\u00e1n los salarios correspondientes con cada empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso el salario base, SB, ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0en la fecha base, FB, ni superior a veinte (20) veces dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.5. Salario de Referencia \u00a0(SR) y Salario Hist\u00f3rico (SH). El Salario de Referencia (SR), es el Salario Base (SB), \u00a0actualizado desde FB hasta la v\u00edspera de FC, multiplicado por el salario medio \u00a0nacional de la edad que el afiliado tendr\u00e1 en FR, dividido por el salario medio \u00a0nacional de la edad que el afiliado ten\u00eda en FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el Salario de Referencia no ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0que reg\u00eda en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.6. Pensi\u00f3n de Referencia \u00a0(PR). Sean t y n los tiempos definidos en el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.1.2. del presente decreto, y sea t1 el exceso de t sobre \u00a0365,25, si lo hay; en caso contrario, ser\u00e1 cero (0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Pensi\u00f3n de Referencia (PR), ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>donde f es el menor entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) 0,90 si \u00a0en FB el trabajador ten\u00eda una vinculaci\u00f3n v\u00e1lida con aporte al ISS o a alguna \u00a0caja o fondo de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) 0,75 si \u00a0en FB el trabajador ten\u00eda una vinculaci\u00f3n v\u00e1lida sin aporte alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Un \u00a0promedio ponderado de 0,90 por cada vinculaci\u00f3n v\u00e1lida con aporte al ISS o a \u00a0alguna caja o fondo de previsi\u00f3n, y 0,75 por cada vinculaci\u00f3n v\u00e1lida sin \u00a0aporte, si el trabajador ten\u00eda varias vinculaciones en FB, con factores de \u00a0ponderaci\u00f3n iguales a los correspondientes Salarios Base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la pensi\u00f3n de referencia, PR, no ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual que reg\u00eda en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho \u00a0salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.7. C\u00e1lculo del auxilio \u00a0funerario de referencia (AR). El \u00a0Auxilio Funerario de Referencia (AR), es igual, en principio, a la Pensi\u00f3n de \u00a0Referencia (PR), pero no inferior a cinco veces el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0que reg\u00eda en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.8. Factores actuariales. \u00a0Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del \u00a0afiliado y de su edad en FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se establecen sus valores para edades enteras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR FAC1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR FAC2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD EN FR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230,2920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205,218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5553 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225,4218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199,9986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220,4778 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194,7251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215,4607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189,4090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5924 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210,3727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184,0632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6047 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205,2180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178,6993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6170 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199,9986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173,3312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6291 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194,7251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167,9618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6410 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189,4090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162,5955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6529 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184,0632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157,2367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6646 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178,6993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151,8918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6761 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173,3312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146,5610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6876 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167,9618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141,2464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,6989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162,5955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135,9486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7102 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157,2367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130,6665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7215 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151,8918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125,4028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7328 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146,5610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120,2349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7437 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141,2464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115,1319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7544 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135,9486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110,1001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7649 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130,6665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105,1499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125,4028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100,2882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para edades no enteras se interpolar\u00e1 entre los valores correspondientes a \u00a0los cumplea\u00f1os inmediatamente anterior y posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor FAC3 se define como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.9. Valor B\u00e1sico del Bono \u00a0(BC). El valor B\u00e1sico del Bono (BC), ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BC = \u00a0(FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.2.3.10. Bonos pensionales para \u00a0personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo \u00a061 de la Ley 100 de 1993 \u00a0tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y \u00a0no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de \u00a0saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, antes \u00a0de las quinientas (500) semanas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS TIPO B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0el sector p\u00fablico. Para \u00a0efectos del c\u00e1lculo de un bono tipo B, cuando en el presente t\u00edtulo se mencione \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se entender\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, \u00a0y cobija a los trabajadores que el d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia para ellos el \u00a0Sistema General de Pensiones, ten\u00edan una vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida con alg\u00fan \u00a0empleador del sector p\u00fablico y adem\u00e1s ten\u00edan 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si son \u00a0hombres, 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, o 5.475 o m\u00e1s d\u00edas, continuos o \u00a0discontinuos de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejan de \u00a0estar cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n los trabajadores que con \u00a0posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un r\u00e9gimen pensional legal \u00a0diferente, si al t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n anterior no ten\u00edan el tiempo de \u00a0servicios o cotizaci\u00f3n requerido para obtener una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo \u00a0del bono se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la \u00a0fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento \u00a0posterior a la solicitud el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) verificare que el trabajador dej\u00f3 de estar cobijado por el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00e1 comunicarlo al emisor para que este anule el bono \u00a0y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0que un trabajador haya estado vinculado a dos o m\u00e1s empleadores para los cuales \u00a0el Sistema General de Pensiones entr\u00f3 en vigencia en fechas diferentes, se \u00a0tomar\u00e1 la fecha m\u00e1s temprana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.2. Certificaciones laborales \u00a0de empleadores. Siempre \u00a0que un empleador deba certificar informaci\u00f3n laboral con destino a la \u00a0expedici\u00f3n de un bono tipo B, especificar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre \u00a0del trabajador, tipo y n\u00famero de su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre \u00a0del empleador y su NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre \u00a0y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que \u00a0responder\u00e1 por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo m\u00e1s de una, \u00a0especificar\u00e1 las fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fecha \u00a0de ingreso y de retiro, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero \u00a0total de d\u00edas de interrupci\u00f3n por suspensi\u00f3n o licencia no remunerada; \u00a0opcionalmente, fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las interrupciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Edad y \u00a0tiempo de servicios requeridos para la pensi\u00f3n, y monto porcentual de la misma, \u00a0seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba \u00a0vinculado en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n y prima t\u00e9cnica constitutiva de \u00a0salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de \u00a0lo devengado por todos los dem\u00e1s conceptos salariales, durante los doce meses \u00a0calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos \u00a0de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicar\u00e1 al empleador al cual se \u00a0encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fecha \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Fecha \u00a0en la cual se expide el certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y su n\u00famero consecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Nombre \u00a0y documento de identificaci\u00f3n de la persona que expide la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si el empleador se\u00f1ala la duraci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0de interrupci\u00f3n, pero no certifica las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de \u00a0las interrupciones, para efectos de los c\u00e1lculos se desplazar\u00e1 hacia adelante \u00a0la fecha de ingreso tantos d\u00edas cuantos correspondan a la interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En todo caso, el empleador que \u00a0certifique informaci\u00f3n deber\u00e1 indicar cu\u00e1l es la entidad o fondo que \u00a0contribuir\u00e1 con la cuota parte derivada de esta vinculaci\u00f3n o por la emisi\u00f3n \u00a0del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del \u00a0empleador, este \u00faltimo deber\u00e1 informar a aquel sobre el contenido de la \u00a0certificaci\u00f3n, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el art\u00edculo \u00a02.2.16.7.9. de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador \u00a0discriminar\u00e1 por \u00e9pocas de vinculaci\u00f3n y aplicar\u00e1 respecto de cada uno el \u00a0procedimiento, mencionado. En ausencia de informaci\u00f3n al respecto, se presumir\u00e1 \u00a0que el responsable es el propio empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 y \u00a0el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.3. Fecha de Referencia (FR). Para trabajadores no cobijados por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, es la m\u00e1s tard\u00eda de las tres siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0fecha en que el trabajador cumplir\u00eda 60 a\u00f1os si es hombre, 55 si es mujer, si \u00a0ello ocurre antes del a\u00f1o 2014; de lo contrario la fecha en que cumplir\u00eda, 62 \u00a0a\u00f1os si es hombre, 57 si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0fecha en que completar\u00eda 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones \u00a0que se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo de las cuotas partes del bono y el \u00a0tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir \u00a0de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, es la m\u00e1s tard\u00eda de las tres siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La fecha \u00a0en que cumplir\u00eda la edad requerida para pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen legal que lo \u00a0cobijaba en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0fecha en que completar\u00eda el tiempo de servicios requerido seg\u00fan el r\u00e9gimen \u00a0legal que lo cobijaba en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia, el Sistema General \u00a0de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de \u00a0aportes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 36, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 10 y el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.4. Salario Base (SB), para \u00a0bonos tipo B. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, el \u00a0salario base para liquidar los bonos pensionales tipo B se determinar\u00e1 tomando \u00a0en cuenta los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 37, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 11 y el Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.5. Pensi\u00f3n de Referencia \u00a0(PR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0trabajadores no cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean t y n \u00a0los tiempos definidos en el art\u00edculo 2.2.16.1.2. del presente decreto, en el entendimiento \u00a0de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS y\/o \u00a0Colpensiones como con empleadores del sector p\u00fablico no afiliados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR= f * SB, donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f = 0,85 \u00a0si (n+t) &gt; 9800 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso la Pensi\u00f3n de Referencia (PR), ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal que \u00a0reg\u00eda en la fecha de corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n PR = p*SB donde p es la \u00a0cent\u00e9sima parte del monto porcentual de pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional \u00a0legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia \u00a0el Sistema General de Pensiones. En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de referencia, PR, \u00a0ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual que reg\u00eda en la fecha de corte FC \u00a0ni superior al tope establecido en el r\u00e9gimen aplicable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la \u00a0fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador \u00a0estaba vinculado a dos o m\u00e1s empleadores, para determinar PR y FR, se usar\u00e1n el \u00a0monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo \u00a0empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 38, modificado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.6. Auxilio Funerario de \u00a0Referencia (AR). El Auxilio \u00a0Funerario de Referencia (AR) es igual, en principio, a la Pensi\u00f3n de Referencia \u00a0(PR), pero no inferior a cinco veces el salario m\u00ednimo legal mensual que reg\u00eda \u00a0en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.7. Valor B\u00e1sico del Bono \u00a0(BC). El valor b\u00e1sico del bono es aquella suma \u00a0que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR \u00a0a la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico se\u00f1alada por el Decreto 1314 de 1994 \u00a0y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva \u00a0actuarial del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para calcularlo se utilizar\u00e1 la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0f\u00f3rmula anterior conduce a un valor negativo, no habr\u00e1 lugar a bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0afiliado, con anterioridad a su vinculaci\u00f3n con el empleador o empresa que \u00a0asum\u00eda directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva \u00a0actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector \u00a0p\u00fablico, tendr\u00e1 derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono \u00a0tipo B, siempre que el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de \u00a01994. Para la expedici\u00f3n del bono se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo reconocido por \u00a0el t\u00edtulo pensional como si hubiera sido cotizado al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) calcular\u00e1 las reservas actuariales de \u00a0sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo \u00a0anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El valor b\u00e1sico del bono BC ser\u00e1 \u00a0disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo cual se har\u00e1 constar en la \u00a0liquidaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 41, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 12, y modificado y adicionado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.8. Modificado por el Decreto 790 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Emisor y cuotas partes. El bono ser\u00e1 emitido por el \u00a0\u00faltimo empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquel \u00a0con quien el trabajador tuvo una vinculaci\u00f3n m\u00e1s larga, y, en caso de igualdad, \u00a0por el que tenga el menor c\u00f3digo, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.16.1.25. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parle a cargo de cada \u00a0empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente \u00a0tiempo de servicios o aportes, sea o no simult\u00e1neo con otros tiempos de \u00a0servicios o aportes. La naci\u00f3n asumir\u00e1 la emisi\u00f3n y absorber\u00e1 las cuotas parles \u00a0de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del \u00a0reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad \u00a0p\u00fablica o privada expida una certificaci\u00f3n laboral, en la cual registre que \u00a0cotiz\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) sin que obre prueba en \u00a0relaci\u00f3n a dichos pagos, ser\u00e1 responsabilidad del empleador aportar copia de \u00a0los recibos de caja o de las n\u00f3minas que contengan el sello de Cajanal donde \u00a0conste que los aportes fueron efectuados. Los soportes deben entregarse dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 2.2.9.2.2.8. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de la informaci\u00f3n \u00a0que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0(Cajanal), se presumir\u00e1 que el responsable del pago es el propio empleador, \u00a0quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el bono pensional a que haya \u00a0lugar, en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal), para el reconocimiento de prestaciones, solo \u00a0se contabilizar\u00e1 por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0si obra el correspondiente soporte de pago en los archivos de la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), para el \u00a0respectivo traslado de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte Colpensiones podr\u00e1 incluir los aportes \u00a0corroborados por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), siempre que la Unidad remita los recursos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, de no \u00a0existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0(Cajanal), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiaci\u00f3n de \u00a0estos tiempos a trav\u00e9s del pago del bono pensional, el traslado de aportes o el \u00a0pago del c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda, las semanas se \u00a0convalidar\u00e1n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.16.3.8: \u201cEmisor y cuotas partes. El \u00a0bono ser\u00e1 emitido por el \u00faltimo empleador o entidad pagadora de pensiones. Si \u00a0hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor c\u00f3digo, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.1.25. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte a cargo de cada empleador o \u00a0entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de \u00a0servicios o aportes, sea o no simult\u00e1neo con otros tiempos de servicios o \u00a0aportes. La Naci\u00f3n asumir\u00e1 la emisi\u00f3n y absorber\u00e1 las cuotas partes de todos \u00a0los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.9. Anulaci\u00f3n del bono. Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, el bono \u00a0se anular\u00e1 y no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de ning\u00fan otro. Cualquiera de los \u00a0responsables de cuotas partes que se entere de ello, deber\u00e1 informarlo al \u00a0emisor para que este proceda a la anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.10. Reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones a servidores y ex servidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, \u00a0el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocer\u00e1 y \u00a0pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o ex servidores p\u00fablicos del nivel \u00a0territorial afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea expedido el \u00a0respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o \u00a0entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del \u00a0nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera \u00a0administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de \u00a0conformidad con el Decreto 1314 de 1994 \u00a0y el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto y \u00a0dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos \u00a0suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya \u00a0redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, \u00a0la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y \u00a0el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n \u00a0del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la entidad p\u00fablica, con \u00a0fundamento en los par\u00e1metros que de manera general establezca el Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha funci\u00f3n en el Director \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que Colpensiones \u00a0comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, \u00a0tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS y\/o \u00a0Colpensiones, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 2.2.16.3.4. de este decreto, cuando se emita el bono pensional, que \u00a0obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los \u00a0plazos previstos para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por no haberse expedido el bono, y el \u00a0servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la \u00a0misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), esta administradora trasladar\u00e1, dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la \u00a0entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n. A dichas cotizaciones se les \u00a0aplicar\u00e1 el rendimiento efectivo de las reservas del ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) durante el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las tasas descritas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2.2.16.2.2.1. \u00a0del presente decreto, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. \u00a0Igualmente, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0trasladar\u00e1 a la entidad que realizar\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n toda la informaci\u00f3n \u00a0que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0total devuelto por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) a las entidades territoriales deber\u00e1 integrarse autom\u00e1ticamente, \u00a0en su car\u00e1cter de recurso de la seguridad social, al patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0constituido para la garant\u00eda y pago de obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades territoriales podr\u00e1n compensar con el ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las obligaciones rec\u00edprocamente \u00a0exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales \u00a0y en los dem\u00e1s no previstos en este art\u00edculo, la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida y \u00a0pagada por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las \u00a0cuotas partes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular \u00a0el valor de dicha indemnizaci\u00f3n se incluir\u00e1n tambi\u00e9n las semanas sin cotizaci\u00f3n \u00a0al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el c\u00e1lculo del bono, \u00a0suponiendo para ellas un porcentaje de cotizaci\u00f3n igual al 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0reglamentarios, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la \u00a0edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el \u00a0c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se \u00a0establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones establecidas por una norma de \u00a0inferior categor\u00eda a una ley, ser\u00e1n reconocidas por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como \u00a0pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de esa \u00a0administradora a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensi\u00f3n \u00a0derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convenci\u00f3n, laudo o cualquiera otra \u00a0forma de acto o determinaci\u00f3n administrativa, estar\u00e1 a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) enviar\u00e1 al emisor la \u00a0resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, la cual determina el momento de la \u00a0redenci\u00f3n del bono. El pago se har\u00e1 de acuerdo con las reglas del art\u00edculo \u00a02.2.16.1.22. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La regla del inciso primero tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en el \u00a0caso de las entidades del orden nacional, con excepci\u00f3n de la OBP y las \u00a0administradoras del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) deber\u00e1 certificar a cualquier emisor de bono, todas las \u00a0vinculaciones con afiliaci\u00f3n al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) o convalidadas mediante t\u00edtulo pensional. Adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0informar al emisor todas las dem\u00e1s vinculaciones que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n que haya sido suministrada al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), van a usarse para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0Mientras no lo haga, el emisor dar\u00e1 por no recibida la solicitud y, por tanto \u00a0no corren plazos. En todo caso, la OBP emitir\u00e1 los bonos tipo B y asumir\u00e1 las \u00a0cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, \u00a0salvo cuando se presente un error detectable que deber\u00e1 ser corregido por el \u00a0ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 44, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 13 y el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.11. Reglas para la redenci\u00f3n \u00a0del bono por pensiones compartidas. El bono pensional para los trabajadores cobijados por el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0calcular\u00e1 tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto \u00a0porcentual (porcentaje y tope) de la pensi\u00f3n aplicable a dichos trabajadores. \u00a0El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al \u00a0solicitar el pago del bono, la entidad administradora deber\u00e1 certificar los \u00a0requisitos con los cuales har\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o en el evento \u00a0de devoluci\u00f3n de aportes deber\u00e1 certificar dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pensiones establecidas de conformidad con la ley, por una norma de inferior \u00a0categor\u00eda a una ley o un decreto dictado en desarrollo de la ley marco de \u00a0salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos \u00a0tengan la facultad constitucional de fijar salarios, ser\u00e1n reconocidas por el \u00a0ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como pensiones \u00a0compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de esa administradora a \u00a0este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensi\u00f3n derivado de \u00a0ordenanza, acuerdo, pacto, convenci\u00f3n, laudo o cualquiera otra forma de acto o \u00a0determinaci\u00f3n administrativa, estar\u00e1 a cargo del empleador o del fondo que lo \u00a0haya sustituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0liquidar el valor de la pensi\u00f3n, la administradora dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a021, inciso 3o del art\u00edculo 36, y art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 para \u00a0lo cual utilizar\u00e1 la historia laboral y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se tuvo en cuenta \u00a0para la emisi\u00f3n del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo \u00a0cuando se trate de reportar informaci\u00f3n que no reposa en la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 63, adicionado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 22, modificado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.12. Empleadores del sector \u00a0p\u00fablico afiliados al hoy Colpensiones. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el presente \u00a0t\u00edtulo, los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a \u00a0empleadores del sector privado. Por tanto, no habr\u00e1 lugar a la emisi\u00f3n de bonos \u00a0tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensi\u00f3n \u00a0legal del sector p\u00fablico por aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n habr\u00e1 lugar a \u00a0la emisi\u00f3n de un bono pensional especial tipo T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 45, modificado por el Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.3.13. Pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0por aportes. En las \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n por aportes reconocidas por efectos del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, si las entidades del sector p\u00fablico del orden nacional o \u00a0territorial fueren sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas respectivo, \u00a0ser\u00e1 el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos \u00a0pensionales que haya lugar a expedir, por raz\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0aportes, ser\u00e1n reconocidos y pagados por la entidad competente para expedir \u00a0dichos bonos pensionales en el nivel nacional o territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS TIPO C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.1. Bonos Pensionales del \u00a0Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. El reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, recepci\u00f3n, \u00a0expedici\u00f3n, administraci\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos \u00a0pensionales del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, se regir\u00e1n por las \u00a0disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993 la Ley 549 de 1999, los \u00a0Decretos 1299 de 1994 y 1314 de 1994 y \u00a0las reglas especiales contenidas en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos \u00a0los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el presente \u00a0cap\u00edtulo corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0Congreso, dicha entidad asumir\u00e1 las funciones asignadas a las entidades \u00a0administradoras en el presente t\u00edtulo y dem\u00e1s disposiciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.2. Emisi\u00f3n de Bonos Pensionales \u00a0por parte del Fondo. El Fondo \u00a0de Previsi\u00f3n Social del Congreso expedir\u00e1 bonos pensionales tipo A o B a las \u00a0personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o al \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), seg\u00fan el caso, de \u00a0conformidad con las reglas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.3. Emisi\u00f3n de Bonos \u00a0Pensionales en favor del Fondo. Los bonos que de conformidad con el presente cap\u00edtulo debe \u00a0recibir el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso se denominar\u00e1n Bonos tipo \u00a0\u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0emitir\u00e1n bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se \u00a0trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos \u00a0tipo C ser\u00e1n emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los \u00a0art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los servidores p\u00fablicos provenientes del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual que se trasladen al Fondo, se les transferir\u00e1 el valor de la \u00a0cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se \u00a0sustituir\u00e1 el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n del bono tipo A por el bono tipo C no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando se \u00a0trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que ten\u00edan a \u00a0su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anular\u00e1 \u00a0el bono pensional y la porci\u00f3n a cargo de cada uno de estos empleadores se \u00a0emitir\u00e1 en un t\u00edtulo pensional, calculado en la forma establecida en el \u00a0Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Los \u00a0dem\u00e1s tiempos de servicio se incluir\u00e1n en un bono tipo C, el cual se emitir\u00e1 \u00a0por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo podr\u00e1 \u00a0recibir directamente los t\u00edtulos pensionales que corresponda emitir a los \u00a0empleadores de que trata el inciso anterior. Si los t\u00edtulos hubieren sido \u00a0emitidos en favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), este proceder\u00e1 a transferirlos al Fondo, al momento del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n. Si el t\u00edtulo se hubiere redimido o se hubiese \u00a0trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), transferir\u00e1 las sumas correspondientes, \u00a0actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.4. Reglas especiales para la \u00a0emisi\u00f3n de bonos tipo C. Las \u00a0siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0los fines de expedici\u00f3n del bono se considerar\u00e1n v\u00e1lidas las vinculaciones \u00a0laborales del servidor p\u00fablico diferentes a aquellas vinculaciones con \u00a0afiliaci\u00f3n al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser \u00a0tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. No se considerar\u00e1n \u00a0v\u00e1lidas para la expedici\u00f3n del bono las vinculaciones que hubieren sido \u00a0recogidas en un t\u00edtulo pensional, ni las que hubieren servido de base para el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ni las \u00a0vinculaciones laborales con afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, en este \u00a0\u00faltimo caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro \u00a0individual, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.16.4.3. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitir\u00e1n para aquellos servidores p\u00fablicos \u00a0afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren \u00a0trasladado o afiliado al Fondo despu\u00e9s del 31 de marzo de 1994, en las mismas \u00a0condiciones establecidas para los bonos tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitir\u00e1n para los servidores p\u00fablicos que se \u00a0hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de \u00a01994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y re\u00fanan los \u00a0requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal \u00a0calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas (RT) o congresistas \u00a0afiliados al r\u00e9gimen general de pensiones (RG). Para el c\u00e1lculo de los bonos se \u00a0seguir\u00e1n las reglas establecidas en los art\u00edculos 2.2.16.4.5 a 2.2.16.4.10 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0procedimiento para la liquidaci\u00f3n provisional y emisi\u00f3n de los bonos tipo C \u00a0ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 2.2.16.7.8. de este decreto, para lo cual el \u00a0Fondo deber\u00e1 remitir al emisor la liquidaci\u00f3n provisional con sus soportes, \u00a0para que este le d\u00e9 su aprobaci\u00f3n. En caso de ser aprobada la liquidaci\u00f3n, el \u00a0emisor emitir\u00e1 y pagar\u00e1 el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustar\u00e1n a los \u00a0requisitos de los art\u00edculos 2.2.16.2.1.6. y 2.2.16.7.4. y los Cap\u00edtulos 1 y 2 \u00a0del T\u00edtulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0bonos tipo C no ser\u00e1n negociables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0bonos tipo C se emitir\u00e1n y redimir\u00e1n simult\u00e1neamente dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.5. Definici\u00f3n de variables para \u00a0el c\u00e1lculo de bonos tipo C modalidad 2 para pensi\u00f3n de vejez. Para el c\u00e1lculo de bonos pensionales tipo C2 para pensi\u00f3n \u00a0de vejez, se utilizar\u00e1n las siguientes variables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FR Fecha \u00a0de Referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0congresistas en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Congresistas (RT), ser\u00e1 la m\u00e1s tard\u00eda \u00a0entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fecha \u00a0en que cumpli\u00f3 la edad requerida para pensi\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal \u00a0que lo cobijaba a 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fecha \u00a0en que complet\u00f3 el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0legal que lo cobijaba a 1\u00ba de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones \u00a0anteriores a FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fecha \u00a0en que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n si cuando cumpli\u00f3 requisitos era congresista y \u00a0contin\u00faa siendo congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0congresistas en r\u00e9gimen general (RG), ser\u00e1 la m\u00e1s tard\u00eda entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fecha \u00a0en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad si son hombres, o 55 a\u00f1os si son mujeres, si \u00a0ello ocurre antes del a\u00f1o 2014, de lo contrario, fecha en que cumpli\u00f3 62 a\u00f1os \u00a0si son hombres, o 57 a\u00f1os si son mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Fecha en que complet\u00f3 1.000 semanas de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida, incluyendo las vinculaciones que se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta para el c\u00e1lculo del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Te Tiempo de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral continua o discontinua en d\u00edas con el empleador espec\u00edfico \u00a0e, tenido en cuenta para la expedici\u00f3n del bono, llegando hasta la v\u00edspera de \u00a0FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t Tiempo \u00a0total de vinculaciones laborales v\u00e1lidas para la expedici\u00f3n del bono en d\u00edas a \u00a0la v\u00edspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simult\u00e1neos con dos o m\u00e1s \u00a0empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tr Tiempo \u00a0total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el \u00a0bono, los incluidos en t\u00edtulo pensional, los tiempos con cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual y los tiempos con cotizaci\u00f3n al Fondo, sin tener en cuenta \u00a0tiempos simult\u00e1neos con dos o m\u00e1s empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SB Salario \u00a0Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s del sueldo b\u00e1sico los gastos de \u00a0representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, la prima de salud y la \u00a0prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0congresistas en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Congresistas (RT), ser\u00e1 el salario \u00a0promedio mensual correspondiente al a\u00f1o calendario anterior a FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Congresistas en r\u00e9gimen general (RG), ser\u00e1 el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0normas reglamentarias aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f Factor \u00a0de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0congresistas en RT: f = 0.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0congresistas en RG: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si t 8400, \u00a0f=0.65 + 0.02 * [(t -7000)\/350] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si 8400 \u00a0&lt; t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t &#8211; 8400)\/350] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si t &gt; \u00a09800, f=0.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR Pensi\u00f3n \u00a0de Referencia. Constituye el valor de la pensi\u00f3n que recibir\u00eda el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR = f*SB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AR Auxilio \u00a0funerario de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AR = PR \u00a0con un m\u00ednimo de cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual en FR y un \u00a0m\u00e1ximo de diez (10) veces dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC9 Para \u00a0efectos del c\u00e1lculo de las cuotas partes, se define como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC9 = t \/ \u00a0tr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.6. Factores actuariales. Se definen los factores actuariales FAC7 y FAC8, los \u00a0cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se establecen los valores para edades enteras. Para edades no \u00a0enteras, se interpolar\u00e1 entre los valores correspondientes al cumplea\u00f1os \u00a0inmediatamente anterior y posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.2370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.0701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1754 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.7237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.2459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1817 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.1523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.3532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1882 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.5210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.3900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1949 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.8277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.3536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.0701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.2426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2090 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.2459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.0545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.3532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.7874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.3900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.4392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2317 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.3536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.0074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2398 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.2426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.4903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.0545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.8855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2566 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.7874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.1912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2654 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.4392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.4059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2744 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.0074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.5277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2837 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.4903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.5555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2932 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.8855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.4870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3029 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.1912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.3207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3129 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.4059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.0556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.5277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.6904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.5555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.2230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3445 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.4870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.6529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3556 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.3207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.9806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3670 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.0556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.2085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3786 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.6904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.3372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3905 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.2230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.3690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.6529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.3061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4149 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.9806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.1499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4274 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.2085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.9001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.3372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.5577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4763 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4531 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.3690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.1256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4663 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.3061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.6048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4797 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.1499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.0042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4933 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.9001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.3338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5069 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.5577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.6052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5206 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.1256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.8290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5343 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.6048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.0181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5479 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.0042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.1753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5613 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.3338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.3050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5939 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5747 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.6052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.4115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5880 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.8290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.5009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.0181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.5740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6144 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.1753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.6327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6275 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.3050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.6782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6406 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.4115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.7093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6538 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.5009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.7291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6670 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.5740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.8144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6798 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.6327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.9357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6925 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.6782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.1004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7050 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.7093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.3194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7173 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.7291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.6009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.7. Valor del bono para \u00a0pensi\u00f3n de vejez (BR). Una vez \u00a0aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calcular\u00e1 \u00a0utilizando la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BR = \u00a0[(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la cuota parte ser\u00e1 igual a BR * te \/t \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales tipo C2, un \u00a0a\u00f1o de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicios equivale a 365.25 d\u00edas. El tiempo entre \u00a0dos fechas se medir\u00e1 en d\u00edas exactos entre esas fechas, ambas inclusive, \u00a0teniendo en cuenta la ocurrencia de a\u00f1os bisiestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota \u00a0parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (Colpensiones), se calcular\u00e1 de la siguiente manera: se calcula el \u00a0valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), discriminando los tiempos cotizados con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, los cuales dar\u00e1n lugar a la devoluci\u00f3n de \u00a0cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. \u00a0La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de \u00a0la devoluci\u00f3n de cotizaciones, estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.8. Definici\u00f3n de variables \u00a0para el c\u00e1lculo de bonos tipo C modalidad 2 para pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0sobrevivientes. Para el c\u00e1lculo \u00a0de bonos pensionales tipo C2, se utilizar\u00e1n las siguientes variables para \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FS Fecha \u00a0de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FR Fecha \u00a0de Referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0Congresistas en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Congresistas (RT), ser\u00e1 la m\u00e1s tard\u00eda \u00a0entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fecha \u00a0en que cumplir\u00eda la edad requerida para pensi\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0legal que lo cobijaba a 1\u00b0 de abril de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fecha \u00a0en que cumplir\u00eda el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0legal que lo cobijaba a 1\u00b0 de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones \u00a0anteriores a FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0Congresistas en r\u00e9gimen general (RG), ser\u00e1 la m\u00e1s tard\u00eda entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fecha \u00a0en que cumplir\u00eda 60 a\u00f1os de edad, sin son hombres, o 55 a\u00f1os sin son mujeres, \u00a0si ello ocurre antes del a\u00f1o 2014; de lo contrario, fecha en que cumplir\u00eda 62 \u00a0a\u00f1os si son hombres, o 57 a\u00f1os si son mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fecha \u00a0en que completar\u00eda 1.000 semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida, incluyendo las \u00a0vinculaciones que se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N Tiempo \u00a0en d\u00edas desde FS hasta la v\u00edspera de FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ts Tiempo total \u00a0de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, en d\u00edas hasta FS, incluyendo los tiempos que no \u00a0se incluyen en el bono, los incluidos en un t\u00edtulo pensional, los tiempos con \u00a0cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual y los tiempos con cotizaci\u00f3n al \u00a0Fondo, sin acumular tiempos simult\u00e1neos con dos o m\u00e1s empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t Tiempo \u00a0total de vinculaciones laborales v\u00e1lidas para la expedici\u00f3n del bono en d\u00edas a \u00a0la v\u00edspera de FS, sin acumular tiempos simult\u00e1neos con dos o m\u00e1s empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>te Tiempo \u00a0de vinculaci\u00f3n laboral continua o discontinua en d\u00edas con el empleador \u00a0espec\u00edfico e, tenido en cuenta para la expedici\u00f3n del bono, llegando hasta la \u00a0v\u00edspera de FS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SB Salario \u00a0Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s del sueldo b\u00e1sico, los gastos de \u00a0representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, la prima de salud y la \u00a0prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f Factor \u00a0de pensi\u00f3n. El factor de pensi\u00f3n para invalidez y sobrevivientes ser\u00e1 el \u00a0establecido en los art\u00edculos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, \u00a0teniendo en cuenta el SB definido anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P = f * SB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AR Auxilio \u00a0funerario de referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AR = P, \u00a0con un m\u00ednimo de 5 veces el salario m\u00ednimo legal mensual en FS y un m\u00e1ximo de \u00a010 veces dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC12 Se \u00a0define como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC12 = \u00a0[{1.04 ^ (ts \/ 365.25)} \u2014 1] \/ [{1.04 ^ ((n + ts) \/ 365.25)} &#8211; 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC13 Se \u00a0define como: FAC 13 = t \/ ts \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.16.4.9. Factores actuariales. Se definen los factores actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen \u00a0del sexo del afiliado y la edad en FR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se establecen los valores para edades enteras. Para edades no \u00a0enteras, se interpolar\u00e1 entre los valores correspondientes al cumplea\u00f1os \u00a0inmediatamente anterior y posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.2370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.0701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1754 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.7237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.2459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1817 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.1523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.3532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1882 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.5210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.3900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1949 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.8277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.3536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.0701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.2426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2090 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.2459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.0545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.3532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.7874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.3900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.4392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2317 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.3536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.0074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2398 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.2426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.4903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.0545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.8855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2566 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.7874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.1912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2654 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.4392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.4059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2744 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.0074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.5277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2837 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.4903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.5555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2932 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.8855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.4870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3029 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.1912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.3207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3129 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.4059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.0556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.5277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.6904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.5555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.2230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3445 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.4870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.6529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3556 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.3207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.9806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3670 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.0556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.2085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3786 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.6904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.3372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.3905 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.2230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.3690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.6529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.3061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4149 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.9806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.1499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4274 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.2085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.9001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.3372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.5577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4763 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4531 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.3690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.1256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4663 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.3061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.6048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4797 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.1499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.0042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4933 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.9001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.3338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5069 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.5577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.6052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5206 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.1256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.8290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5343 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.6048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.0181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5479 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.0042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.1753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5613 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.3338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.3050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5939 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5747 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.6052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.4115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5880 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.8290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.5009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.0181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.5740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6144 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.1753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.6327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6275 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.3050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.6782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6406 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.4115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.7093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6538 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.5009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.7291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6670 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.5740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.8144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6798 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.6327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.9357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.6925 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.6782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.1004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7050 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.7093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.3194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7173 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.7291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.6009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.10. Valor del bono para \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes (BS). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del \u00a0bono para invalidez y sobrevivientes se calcular\u00e1 utilizando la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BS \u00a0= [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 * FAC13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la cuota parte ser\u00e1 igual a BS * te \/t \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0c\u00e1lculo de estos bonos se tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2.2.16.4.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.4.11. Congresistas retirados \u00a0del fondo. Las personas \u00a0beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, que hubiesen cumplido \u00a0en calidad de congresistas veinte a\u00f1os o m\u00e1s de servicios y que se retiren del \u00a0Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a \u00a0que se les reconozca la pensi\u00f3n de congresista una vez alcancen la edad \u00a0requerida. En este caso la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual que \u00a0la persona hubiere percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios como congresista, \u00a0actualizado de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 reconocida por el Fondo, quien solicitar\u00e1, adem\u00e1s del bono \u00a0pensional tipo C2 cuando a \u00e9l hubiere lugar, la devoluci\u00f3n de las cotizaciones \u00a0realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado \u00a0aportes con posterioridad a su retiro del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1 a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, quienes tendr\u00e1n derecho a la \u00a0emisi\u00f3n del Bono pensional Tipo A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 816 de 2002. \u00a0Art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS TIPO E \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.5.1.1. Facultad de expedici\u00f3n \u00a0de bonos pensionales. De \u00a0conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) est\u00e1 facultada para recibir y \u00a0expedir bonos pensionales. As\u00ed mismo, est\u00e1 obligada a contribuir con las cuotas \u00a0partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 807 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.16.5.1.2. \u00a0Ecopetrol como emisor de bonos pensionales. El c\u00e1lculo, emisi\u00f3n, recepci\u00f3n, administraci\u00f3n, redenci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos (Ecopetrol), se regir\u00e1n por las disposiciones generales consagradas \u00a0sobre la materia en la Ley 100 de 1993, los \u00a0Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, las \u00a0normas concordantes del presente t\u00edtulo, y las reglas especiales contenidas en \u00a0los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos \u00a0que de conformidad con el presente cap\u00edtulo debe recibir Ecopetrol se \u00a0denominar\u00e1n Bonos Tipo \u201cE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 876 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.5.1.3. Tipos de Bonos \u00a0Pensionales expedidos por Ecopetrol. Ecopetrol expedir\u00e1 bonos pensionales Tipo A o B a las personas \u00a0que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan el caso, de conformidad con las reglas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de bonos Tipo B para quienes hubieran \u00a0sido servidores p\u00fablicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el \u00a0sistema general de pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS) o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS, hoy \u00a0Colpensiones, les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrar\u00e1 a Ecopetrol la cuota \u00a0parte respectiva, la cual podr\u00e1 cancelarse en un pago \u00fanico cuando as\u00ed lo \u00a0acuerden ambas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que el servidor p\u00fablico, con anterioridad a su vinculaci\u00f3n con el empleador o \u00a0empresa que asum\u00eda directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de \u00a0la reserva actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o \u00a0entidad del sector p\u00fablico, se expedir\u00e1 el bono Tipo B, siempre y cuando el \u00a0traslado se hubiere realizado con fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para \u00a0la expedici\u00f3n de dicho bono se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo reconocido por el \u00a0t\u00edtulo pensional como si hubiera sido cotizado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 876 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.5.1.4. Derecho a bono Tipo E. Tendr\u00e1n derecho a Bono Pensional Tipo E las personas que \u00a0se trasladen o se hayan trasladado a Ecopetrol con posterioridad al 31 de marzo \u00a0de 1994 hasta el 29 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos \u00a0Tipo E ser\u00e1n emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas del \u00a0art\u00edculo 2.2.16.5.1.5 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a la expedici\u00f3n de bono Tipo E para quienes al momento de entrar en \u00a0vigencia el sistema general de pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol \u00a0y que con anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado \u00a0servicios al Estado. En este caso, Ecopetrol reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n y cobrar\u00e1 \u00a0las cuotas partes respectivas, las cuales podr\u00e1n cancelarse en un pago \u00fanico \u00a0cuando as\u00ed lo acuerden ambas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos \u00a0pensionales o cuotas parte a que hace referencia el presente cap\u00edtulo, a cargo \u00a0de Ecopetrol y otras entidades, se calcular\u00e1n exclusivamente con base en las \u00a0prestaciones consagradas en el r\u00e9gimen legal respectivo, sin tener en cuenta \u00a0las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones o pactos \u00a0colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A los trabajadores provenientes del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual que hubieren causado el derecho a bono Tipo A y se \u00a0trasladen a Ecopetrol, se les transferir\u00e1 el valor de la cuenta de ahorro \u00a0individual, previa sustituci\u00f3n del bono Tipo A por el bono E correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si el bono Tipo A hubiere sido ya emitido por una empresa privada que \u00a0tuviere a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se transferir\u00e1 a \u00a0Ecopetrol el bono Tipo A, el cual no ser\u00e1 negociable; si el bono a\u00fan no hubiere \u00a0sido emitido, se emitir\u00e1 un t\u00edtulo pensional, de conformidad con las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0trabajador hubiere estado vinculado con un empleador que asum\u00eda sus propias \u00a0pensiones, se le aplicar\u00e1 lo que establece el art\u00edculo 2.2.4.4.11 de este \u00a0Decreto, en cuyo caso las referencias hechas al r\u00e9gimen de ahorro individual se \u00a0entender\u00e1n hechas a Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 876 de 1998, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.5.1.5. Reglas especiales para \u00a0los bonos Tipo E. Las \u00a0siguientes reglas especiales aplican a los bonos Tipo E.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los fines de expedici\u00f3n del bono se \u00a0considerar\u00e1n v\u00e1lidas las vinculaciones laborales del trabajador con entidades \u00a0diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o t\u00edtulo \u00a0emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes \u00a0deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. No se considerar\u00e1n \u00a0v\u00e1lidas para la expedici\u00f3n del bono las vinculaciones que sirvieron de base \u00a0para el reconocimiento de una pensi\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ni las \u00a0vinculaciones laborales con afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La fecha de referencia para la emisi\u00f3n \u00a0del bono ser\u00e1 la m\u00e1s tard\u00eda entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La fecha \u00a0en que el trabajador cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, si es mujer, o 55, si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0fecha en que complet\u00f3 o completar\u00e1 20 a\u00f1os de servicios incluyendo el tiempo de \u00a0servicios a Ecopetrol y los dem\u00e1s tiempos de servicio o cotizaci\u00f3n que se \u00a0tomar\u00e1n para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0efectos de determinar el salario base de cotizaci\u00f3n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los \u00a0art\u00edculos 2.2.16.2.3.2., 2.2.16.2.3.3 y 2.2.16.2.3.4 de este Decreto y sus \u00a0posteriores modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0pensi\u00f3n de referencia ser\u00e1 equivalente al 75% del salario base, con un m\u00ednimo \u00a0de una vez y un m\u00e1ximo de veinte veces el salario m\u00ednimo legal vigente a la \u00a0fecha de corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0auxilio funerario de referencia se calcular\u00e1 en la forma prevista en el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.3.6 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0bonos de modalidad 1 se calcular\u00e1n en la misma forma en que se calculan los \u00a0bonos Tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.16.2.2.1 de este \u00a0Decreto. Los bonos de modalidad 2 se calcular\u00e1n con los factores actuariales y \u00a0el valor b\u00e1sico de los bonos Tipo B de que trata el art\u00edculo 2.2.16.3.7 de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0procedimiento para la liquidaci\u00f3n provisional y emisi\u00f3n de los bonos E ser\u00e1 el \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.16.7.8 de este Decreto, en el entendido de que \u00a0las funciones del emisor ser\u00e1n asumidas por Ecopetrol, el cual deber\u00e1 remitir \u00a0con sus soportes la liquidaci\u00f3n provisional para que las entidades emisoras le \u00a0den su aprobaci\u00f3n. En caso de ser aprobada, la respectiva entidad emitir\u00e1 el \u00a0bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0certificaciones laborales de los empleadores se ajustar\u00e1n a los requisitos del \u00a0art\u00edculo 2.2.16.2.1.6 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0bonos Tipo E no ser\u00e1n negociables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0bonos Tipo E se redimir\u00e1n \u00fanicamente si la persona se pensiona en Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 876 de 1998, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.16.5.1.6. \u00a0Cuotas partes de bono. La entidad a la que el trabajador haya prestado \u00a0servicios o a la cual haya realizado aportes emitir\u00e1 y pagar\u00e1 un bono pensional \u00a0igual a la parte proporcional del valor b\u00e1sico del bono frente a todos los \u00a0tiempos de servicio o cotizaci\u00f3n que generaron derecho a bono Tipo E. Esta \u00a0disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a las empresas privadas que hayan emitido bonos \u00a0Tipo A o t\u00edtulos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 876 de 1998, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.5.1.7. Aportes voluntarios. Se considerar\u00e1n aportes voluntarios aquellos realizados \u00a0por las personas que se encuentren en los supuestos del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0hubieren celebrado acuerdos para obtener la equivalencia entre los sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo previsto en los acuerdos especiales celebrados para este \u00a0prop\u00f3sito, cuando las personas a que se refiere el inciso anterior, se retiren \u00a0de Ecopetrol tendr\u00e1n derecho a ejercer una de las siguientes opciones, en \u00a0relaci\u00f3n con sus aportes voluntarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago \u00a0en efectivo de sus aportes, previa aplicaci\u00f3n de las disposiciones tributarias \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0incorporaci\u00f3n de los recursos al fondo voluntario que para el efecto constituya \u00a0la empresa. Dichos recursos deber\u00e1n ser manejados en un patrimonio aut\u00f3nomo que \u00a0podr\u00e1 ser administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones o \u00a0por sociedades fiduciarias; los recursos deber\u00e1n invertirse en t\u00edtulos que \u00a0garanticen su seguridad y rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Traslado de los recursos como aporte voluntario a un fondo voluntario de \u00a0pensiones o a un fondo obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 876 de 1998, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas \u00a0para obligaciones derivadas de bonos pensionales y cuotas partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.5.2.1. Concepto favorable. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los \u00a0correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol \u00a0deber\u00e1 otorgar las garant\u00edas que para este efecto se\u00f1ale su Junta Directiva, \u00a0previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 807 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.5.2.2. Garant\u00edas. Las garant\u00edas que emita Ecopetrol para respaldar el pago \u00a0de sus bonos pensionales, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.16.5.2.1 de este \u00a0decreto, deber\u00e1n tener aptitud jur\u00eddica y suficiencia econ\u00f3mica para amparar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones aseguradas, de acuerdo con los plazos y \u00a0procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0dichas garant\u00edas consistan en patrimonios aut\u00f3nomos o instrumentos fiduciarios, \u00a0tendr\u00e1n adem\u00e1s las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos podr\u00e1n ser administrados por Sociedades Administradoras \u00a0de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas \u00a0para realizar dicha operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0instrumentos fiduciarios solo podr\u00e1n ser administrados por sociedades \u00a0fiduciarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0patrimonios y encargos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de irrevocables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0estructura de liquidez del patrimonio deber\u00e1 corresponder a la de la \u00a0exigibilidad de las obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0recursos deber\u00e1n invertirse con criterios de seguridad y rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En desarrollo del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol \u00a0podr\u00e1 constituir patrimonios aut\u00f3nomos para la garant\u00eda y pago de obligaciones \u00a0pensionales diferentes de las que surjan de los bonos que emita y de las cuotas \u00a0partes de bonos que le correspondan. Dichos patrimonios se someter\u00e1n a las \u00a0reglas generales previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 876 de 1998, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS TIPO T \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.1. Modificado por el Decreto 790 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Bono Pensional Especial Tipo T: \u00a0Bono especial que deben emitir las entidades P\u00fablicas a favor del ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, \u00a0para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los \u00a0reg\u00edmenes legales aplicables a los servidores p\u00fablicos antes de la entrada en \u00a0vigencia del Sistema General de Pensiones y el r\u00e9gimen previsto para los \u00a0afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o \u00a0quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n con r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los servidores que a \u00a0primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que estuvieran laborando en \u00a0entidades p\u00fablicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en condici\u00f3n de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que habi\u00e9ndose retirado de \u00a0la entidad p\u00fablica fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna \u00a0administradora del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que una vez retirados de la \u00a0entidad p\u00fablica hubieran continuado afiliados y\/o cotizando al ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o \u00a0como vinculados a una entidad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que habiendo ido servidores \u00a0p\u00fablicos afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en los Cap\u00edtulos 1 y 2 del T\u00edtulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente \u00a0decreto, a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales \u00a0especiales Tipo T estar\u00e1n compuestos por tantos cupones como entidades \u00a0empleadoras del sector p\u00fablico hubieran tenido los servidores p\u00fablicos a que se \u00a0refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de corte del bono Tipo T \u00a0(FC): Es la fecha m\u00e1s tard\u00eda entre la fecha del cumplimiento de los requisitos \u00a0de jubilaci\u00f3n y la fecha en que se radique la solicitud de pensi\u00f3n ante el \u00a0Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No \u00a0habr\u00e1 lugar al reconocimiento, ni pago del Bono Especial Tipo T, cuando el \u00a0servidor p\u00fablico que pertenec\u00eda a alg\u00fan r\u00e9gimen especial, a la fecha de \u00a0reconocimiento e ingreso en n\u00f3mina como pensionado por vejez, supere la edad de \u00a0pensi\u00f3n del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.16.6.1: \u201cDefiniciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bono Pensional Especial Tipo T: Bono \u00a0especial que deben emitir las entidades P\u00fablicas a favor del ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, \u00a0para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los \u00a0reg\u00edmenes legales aplicables a los servidores p\u00fablicos antes de la entrada en \u00a0vigencia del sistema general de pensiones y el r\u00e9gimen previsto para los \u00a0afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o \u00a0quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n con r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los servidores que a \u00a0primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que estuvieran laborando en entidades \u00a0p\u00fablicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (Colpensiones) en condici\u00f3n de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que habi\u00e9ndose retirado de la entidad \u00a0p\u00fablica fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que una vez retirados de la entidad p\u00fablica \u00a0hubieran continuado afiliados y\/o cotizando al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o como vinculados a \u00a0una entidad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que habiendo sido servidores p\u00fablicos \u00a0afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no \u00a0cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los \u00a0Cap\u00edtulos 1 y 2 del T\u00edtulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, a \u00a0estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales especiales Tipo T \u00a0estar\u00e1n compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector \u00a0p\u00fablico hubieran tenido los servidores p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de corte del bono Tipo T (FC): Es la \u00a0fecha m\u00e1s tard\u00eda entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de \u00a0jubilaci\u00f3n y la fecha en que se radique la solicitud de pensi\u00f3n ante el \u00a0Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.2. Caracter\u00edsticas \u00a0de los bonos pensionales especiales Tipo T. Los bonos a los que se refiere este cap\u00edtulo tienen las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n \u00a0constituidos por cuotas partes o cupones de bono y cada entidad reconocer\u00e1 y \u00a0pagar\u00e1 su cup\u00f3n directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) o a quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0expresar\u00e1n en pesos, redondeados al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Son \u00a0nominativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00danicamente participan como cuotapartistas entidades p\u00fablicas u oficiales de \u00a0cualquier orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No son \u00a0negociables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.3. Emisores de bonos \u00a0pensionales especiales Tipo T. Los Bonos Pensionales especiales Tipo T ser\u00e1n emitidos a \u00a0solicitud del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o \u00a0quien haga sus veces, por las entidades p\u00fablicas a las que estuvieron \u00a0vinculados los servidores a que se refiere el art\u00edculo 2.2.16.6.1 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Bonos \u00a0Tipo T ser\u00e1n emitidos por la \u00faltima entidad p\u00fablica donde la persona haya \u00a0laborado, sin importar el tiempo de vinculaci\u00f3n con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en \u00a0nombre de la Naci\u00f3n emitir\u00e1 los Bonos que correspondan a entidades afiliadas al \u00a0entonces Cajanal EICE o que sus pensiones est\u00e9n siendo pagadas por el Fopep, \u00a0salvo que se haya efectuado una conmutaci\u00f3n pensional respecto de estos \u00a0servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n \u00a0emitir\u00e1 los Bonos T en los casos contemplados en el art\u00edculo 2.2.16.6.11 del \u00a0presente decreto. Para los dem\u00e1s casos se tendr\u00e1 en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a02.2.16.6.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.4. Reconocimiento de cuotas \u00a0partes o cupones de bonos especiales Tipo T. El reconocimiento de la cuota parte o cup\u00f3n de bono \u00a0pensional especial Tipo T se har\u00e1 por medio de un acto administrativo cuya \u00a0copia se enviar\u00e1 al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), o a quien haga sus veces, para que esa entidad pueda proceder a \u00a0otorgar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes o cupones a cargo de las entidades cuotapartistas del bono pensional \u00a0especial Tipo T se calcular\u00e1n, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.16.2.1.2 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.5. Modificado por el Decreto 790 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Pago de bonos o cupones de bono pensional especial tipo T. El pago \u00a0de un bono o cup\u00f3n de Bono Especial Pensional Tipo T se realizar\u00e1 en los \u00a0sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes al recibo por parte de la entidad \u00a0emisora o contribuyente, o quien haga sus veces, de la resoluci\u00f3n de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n notificada por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupones de Bonos Especiales \u00a0Tipo T se reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto, no es \u00a0necesaria su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n y \u00a0capitalizaci\u00f3n del Bono Pensional Especial Tipo T se har\u00e1 desde la fecha de \u00a0corte hasta la fecha de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reconoce el derecho \u00a0debidamente registrada en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales, aplicando el DTF pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A \u00a0partir de esta fecha y hasta la fecha de pago, m\u00e1ximo el sesenta (60), \u00a0\u00fanicamente se actualizar\u00e1 con el IPC correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados sesenta (60) d\u00edas \u00a0calendario contados a partir del d\u00eda en que la entidad emisora o cuotapartista \u00a0del bono ha recibido la copia de la resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n por \u00a0parte del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no \u00a0efect\u00faa el correspondiente pago, el bono se actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 desde la \u00a0fecha de recibido de la copia de la resoluci\u00f3n, hasta la fecha en que la \u00a0entidad emisora o cuotapartista efect\u00fae el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor a pagar por efecto de \u00a0la actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n se calcular\u00e1 con la f\u00f3rmula establecida en el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.1.11. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La TRR se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a02.2.16.1.10 de este decreto ser\u00e1 del 4%, tal y como lo indica el art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de la compensaci\u00f3n que se realice entre la naci\u00f3n y el ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n del \u00a0bono pensional especial Tipo T se har\u00e1 desde la fecha de corte hasta la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. A partir de esta \u00faltima fecha y hasta la fecha \u00a0de la compensaci\u00f3n, el bono \u00fanicamente se actualizar\u00e1 con el IPC que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para bonos Tipo B que \u00a0se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0TRR del 3% se aplicar\u00e1 para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del \u00a018 de diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier \u00a0motivo, se continuar\u00e1 aplicando la TRR del 3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0los efectos de la liquidaci\u00f3n y cobro de los bonos pensionales de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0deber\u00e1 hacer uso del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.16.6.5: \u201cPago de bonos o cupones de bono pensional especial \u00a0Tipo T. El pago de un bono o cup\u00f3n de bono especial pensional Tipo T se realizar\u00e1 \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al recibo por parte del \u00a0ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus \u00a0veces, de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n remitida por las entidades \u00a0que participen como contribuyentes o cuotapartistas del bono especial Tipo T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupones de bonos especiales Tipo T se \u00a0reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto no es necesaria \u00a0su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n del bono \u00a0pensional especial Tipo T se har\u00e1 desde la fecha de corte hasta la fecha de la \u00a0expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reconoce el derecho, aplicando el DTF pensional \u00a0previsto en la Ley 549 de 1999. \u00a0A partir de esta fecha y hasta la fecha de pago se actualizar\u00e1 con el IPC correspondiente. \u00a0Si pasados treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda en que la \u00a0entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de la resoluci\u00f3n \u00a0del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que reconoce \u00a0la pensi\u00f3n, esta no ha pagado, deber\u00e1 actualizar y capitalizar desde la fecha \u00a0de corte hasta la fecha en que la entidad efect\u00fae el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor a pagar por efecto de la \u00a0actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n se calcular\u00e1 con la f\u00f3rmula establecida en el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.1.11 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La TRR se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.2.16.1.10 de \u00a0este decreto ser\u00e1 del 4%, tal y como lo indica el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de la compensaci\u00f3n que se realice entre la Naci\u00f3n y el ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualizaci\u00f3n y \u00a0capitalizaci\u00f3n del bono pensional especial Tipo T se har\u00e1 desde la fecha de \u00a0corte hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. A partir de esta \u00faltima \u00a0fecha y hasta la fecha de la compensaci\u00f3n, el bono \u00fanicamente se actualizar\u00e1 \u00a0con el IPC que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para bonos Tipo B que \u00a0se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La TRR \u00a0del 3% se aplicar\u00e1 para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del 18 de \u00a0diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier motivo, se \u00a0continuar\u00e1 aplicando la TRR del 3%.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.6. Tiempos laborales v\u00e1lidos \u00a0para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales especiales Tipo T. Ser\u00e1n v\u00e1lidos los tiempos laborados en entidades p\u00fablicas \u00a0de que trata el art\u00edculo 2.2.16.6.1 del presente decreto. Tambi\u00e9n ser\u00e1n v\u00e1lidos \u00a0los tiempos laborados en entidades p\u00fablicas u oficiales que no cotizaban al \u00a0ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), si estos \u00a0tiempos deben ser integrados a un bono pensional especial Tipo T por tratarse \u00a0de personas cuya pensi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los Cap\u00edtulos 1 y 2 \u00a0del T\u00edtulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, no se financia con \u00a0Bono Pensional Tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.7. C\u00e1lculo del bono y cuotas partes \u00a0o cupones del bono pensional especial Tipo T. El bono pensional especial Tipo T se calcula como la \u00a0diferencia entre el valor de la reserva matem\u00e1tica calculada con el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n m\u00e1s favorable, aplicable al servidor p\u00fablico y el valor de la \u00a0reserva que corresponde a la pensi\u00f3n que se debe reconocer por el ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bono \u00a0Pensional Especial Tipo T = RMjub &#8211; RMISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RMjub: Reserva \u00a0matem\u00e1tica de jubilaci\u00f3n sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RMISS: \u00a0Reserva matem\u00e1tica de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva \u00a0matem\u00e1tica de Jubilaci\u00f3n sector P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RMjub: Reserva matem\u00e1tica de jubilaci\u00f3n \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pjub: \u00a0Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico liquidada, de acuerdo con el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FTEjub (13 \u00a0o 14): Factor actuarial utilizado para el c\u00e1lculo de las reservas matem\u00e1ticas a \u00a0la edad de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico, de acuerdo con el n\u00famero de mesadas \u00a0anuales correspondientes (13 o 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejub: Edad \u00a0de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico: Se utilizar\u00e1 la edad cumplida en a\u00f1os enteros \u00a0a la fecha de corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FA: Factor para el c\u00e1lculo del valor \u00a0presente de las cotizaciones futuras al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tc: Tasa \u00a0de cotizaci\u00f3n para pensiones al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), correspondiente a la Fecha de Corte de acuerdo con el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 797 de 2003; se \u00a0asumir\u00e1 que esta se mantendr\u00e1 fija a lo largo de los n a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n: N\u00famero \u00a0de a\u00f1os faltantes para la jubilaci\u00f3n con el ISS, hoy Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (Colpensiones) contados a partir de la edad de jubilaci\u00f3n del \u00a0sector p\u00fablico deber\u00e1 ser entero. En caso de no ser entero, se redondear\u00e1 al \u00a0entero m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva matem\u00e1tica \u00a0de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RMISS: Reserva matem\u00e1tica de vejez ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PISS: \u00a0Pensi\u00f3n de vejez con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PISS = \u00a0[Min(IBL)]ISS * f, PJub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBLISS: Ingreso Base para la Liquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0calculado como el promedio ponderado entre la pensi\u00f3n del sector p\u00fablico por n \u00a0y el salario base de cotizaci\u00f3n ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) actualizado a la fecha de corte por (10-n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 2.2.16.1.9. de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f: Tasa de \u00a0reemplazo para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), calculada seg\u00fan la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SBCISS: \u00a0Salario Base de Cotizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al \u00faltimo salario cotizado al ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actualizado con los IPC \u00a0anuales certificados por el Dane desde la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n a la \u00a0Fecha de Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FTEISS \u00a0(13 o 14): Factor actuarial utilizado para el c\u00e1lculo de las \u00a0reservas matem\u00e1ticas a la edad de jubilaci\u00f3n del ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con el n\u00famero de mesadas \u00a0anuales correspondientes (13 o 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EISS: Edad \u00a0de cumplimiento de requisitos de vejez con el ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en a\u00f1os enteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n: N\u00famero \u00a0de a\u00f1os faltantes para la jubilaci\u00f3n con el ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), contados a partir de la edad de jubilaci\u00f3n del sector \u00a0p\u00fablico deber\u00e1 ser entero. En caso de no ser entero, se redondear\u00e1 al entero \u00a0m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.8. Factores actuariales. Los factores actuariales a utilizar para el c\u00e1lculo de los \u00a0Bonos especiales Tipo T ser\u00e1n los relacionados a continuaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta si se trata de beneficiarios de pensi\u00f3n con derecho a 13 o 14 mesadas \u00a0pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factores \u00a0Actuariales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FT 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FT 13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00f3 menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.2307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.2655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.6241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.5174 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.0030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.6135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.5563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.0557 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.6948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.8703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.4136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.5093 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.3040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.0346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.1944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.8771 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.8281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.1042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.8962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.1569 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.2655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.0781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.5174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.3479 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.6135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.9540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.0557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.4480 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.8703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.7303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.5093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.4557 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.0346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.4061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.8771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.3699 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.1042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.9799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.1569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.1895 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.0781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.4496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.3479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.9126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.9540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.8148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.4480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.5386 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.7303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.0760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.4557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.0680 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.4061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.2355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.3699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.5031 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.9799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.2941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.1895 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.8444 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.4496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.2540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.9126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.0942 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.8148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.1174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.5386 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.2545 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.0760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.8859 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.0680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.3265 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.2355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.5591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.5031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.3102 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.2941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.1380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.8444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.2063 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.2540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.6256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.0942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.0176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.1174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.0228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.2545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.7451 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.8859 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.3388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.3265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.3972 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.5591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.5838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.3102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.9834 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.1380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.7695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.2063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.5145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.6256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.9068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.0176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.0007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.0228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.0086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.7451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.4540 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.3388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.0782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.3972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.8773 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.5838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.1196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.9834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.2744 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.7695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.1374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.5145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.6497 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.9068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.1378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.0007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.0089 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.0086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.1216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.4540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.3526 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.0782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.0908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.8773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.6827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.1196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.0464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.2744 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.0003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.1374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.9875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.6497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.3044 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.1378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.9171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.0089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.5978 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.1216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.9133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.3526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.9530 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.0908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.9462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.6827 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.3423 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.0464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.0232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.0003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.7725 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.9875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.1556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.3044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.2542 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.9171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.3516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.5978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.7949 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.9133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.6191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.9530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.4019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.9462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.9685 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.3423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.0850 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.0232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.4062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.7725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.8501 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.1556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.9425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.2542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.7066 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.3516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.5832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.7949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.6601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.9. Responsabilidades. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir el Tipo de pensi\u00f3n a que tenga \u00a0derecho el servidor o ex servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico las vinculaciones que se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n del bono \u00a0pensional especial Tipo T a trav\u00e9s del medio y el procedimiento que establezca \u00a0dicha Oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Informar a los cuotapartistas del bono pensional especial Tipo T su \u00a0participaci\u00f3n en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cobrar \u00a0el cup\u00f3n de bono pensional especial Tipo T a los cuotapartistas del bono \u00a0remitiendo la respectiva resoluci\u00f3n por la cual otorga la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.10. Responsabilidades de las \u00a0entidades p\u00fablicas y\/o los cuotapartistas de los bonos pensionales especiales \u00a0Tipo T. Las entidades que \u00a0participen como cuotapartistas en los bonos pensionales especiales Tipo T \u00a0tendr\u00e1n las siguientes responsabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Expedir la respectiva certificaci\u00f3n de tiempo de servicio de acuerdo con los \u00a0lineamientos fijados por los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 2.2.9.2.2. de este Decreto, donde quede \u00a0claramente especificada la fecha de ingreso, fecha de retiro, d\u00edas de licencia, \u00a0d\u00edas de sanci\u00f3n si los hubiere y salarios sobre los cuales se efectuaron las \u00a0cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y\/O CUOTAPARTISTA DEL BONO T \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Emitir, reconocer u objetar mediante acto administrativo su participaci\u00f3n en el \u00a0bono pensional especial Tipo T, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas calendario, \u00a0contados a partir de la fecha en que el cuotapartista del bono recibe la \u00a0comunicaci\u00f3n del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), o de quien haga sus veces, en donde se le informa sobre su \u00a0participaci\u00f3n en el bono pensional especial Tipo T. La emisi\u00f3n y\/o el \u00a0reconocimiento se podr\u00e1 hacer en medio magn\u00e9tico, de acuerdo con el procedimiento \u00a0que fije la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pagar \u00a0al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien \u00a0haga sus veces el valor que corresponda a su cup\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a 30 \u00a0d\u00edas calendario, una vez recibida la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n remitida por el ISS, \u00a0hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico la informaci\u00f3n relacionada con la emisi\u00f3n, reconocimiento y pago del \u00a0bono pensional especial Tipo T, a trav\u00e9s del medio y procedimiento establecido \u00a0por dicha Oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso, la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 responsable por la veracidad de \u00a0la informaci\u00f3n sobre la cual se bas\u00f3 el c\u00e1lculo del bono pensional especial \u00a0Tipo T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.11. Bonos o cupones de bono T \u00a0a cargo de la Naci\u00f3n. La Naci\u00f3n pagar\u00e1 \u00a0el cup\u00f3n del Bono Tipo T correspondiente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0tiempos cotizados a Cajanal EICE antes del 1\u00b0 de abril de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) o al r\u00e9gimen de ahorro individual despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de \u00a01994, por empleadores p\u00fablicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le \u00a0cotizaron en alg\u00fan momento a Cajanal EICE, siempre y cuando el afiliado no haya \u00a0perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los aportes realizados al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0tiempos laborados en cualquier momento en entidades p\u00fablicas u oficiales cuyo \u00a0pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep); salvo que se haya efectuado una \u00a0conmutaci\u00f3n pensional respecto de estos servidores, en cuyo caso estar\u00e1 a cargo \u00a0de la entidad que asumi\u00f3 la conmutaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) o al r\u00e9gimen de ahorro individual por empleadores p\u00fablicos cuyo \u00a0pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep) siempre y cuando los aportes \u00a0realizados al r\u00e9gimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y que de acuerdo con las \u00a0normas vigentes los afiliados no hayan perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0tiempos laborados en entidades p\u00fablicas u oficiales que hayan entregado aportes \u00a0al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, mientras dichos aportes subsistan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.12. Bonos o cupones de bono T \u00a0a cargo de las entidades p\u00fablicas. El cup\u00f3n correspondiente a entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional que hayan sido liquidadas ser\u00e1 pagado por la entidad que asumi\u00f3 el \u00a0pasivo pensional y\/o con cargo a los patrimonios aut\u00f3nomos que hayan sido \u00a0creados para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional que no hayan sido liquidadas y que \u00a0actualmente participan con cuotas partes pensionales en pensiones otorgadas por \u00a0el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pagar\u00e1n el \u00a0bono o cup\u00f3n de Bono Tipo T correspondiente cuando haya lugar al mismo, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cup\u00f3n \u00a0correspondiente a entidades del orden territorial, por tiempos laborados antes \u00a0o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0corresponder\u00e1 pagarlo a la entidad que haya asumido el pasivo pensional o al respectivo \u00a0municipio o departamento. En el caso de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0territorial que hayan sido liquidadas, el pago del cup\u00f3n corresponder\u00e1 a la \u00a0entidad que haya asumido el pasivo pensional y\/o con cargo a los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos que hayan sido creados para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.16.6.13. \u00a0Compensaci\u00f3n de obligaciones entre \u00a0entidades p\u00fablicas y el ISS hoy Colpensiones, o quien haga sus veces. Las entidades concurrentes en el pago de los bonos \u00a0tipos T podr\u00e1n compensar con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) o quien haga sus veces, las obligaciones rec\u00edprocamente \u00a0exigibles por concepto de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, \u00a0devoluciones de cotizaciones o reserva actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.14. Registro de informaci\u00f3n en \u00a0el sistema de bonos pensionales de la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. Para todos los efectos \u00a0las solicitudes de reconocimiento, pago y dem\u00e1s aspectos relacionados con la \u00a0informaci\u00f3n de los bonos pensionales especiales Tipo T, se har\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan los procedimientos que esta establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.15. Pago con recursos del \u00a0Fonpet. Las entidades \u00a0territoriales participantes en los bonos pensionales especiales Tipo T podr\u00e1n \u00a0autorizar el pago de dichos bonos con cargo a los recursos del Fonpet, con el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4105 de 2004 \u00a0y dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.16. Reliquidaci\u00f3n de bonos \u00a0pensionales Tipo T. En el \u00a0evento en que sea necesario reliquidar una pensi\u00f3n que cause disminuci\u00f3n en la \u00a0cuota parte o cup\u00f3n de un bono pensional especial Tipo T ya pagado, el ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, \u00a0devolver\u00e1 a la respectiva entidad el mayor valor pagado actualizado hasta la \u00a0fecha en que se realice el pago o realizar\u00e1 acuerdos de compensaci\u00f3n con las \u00a0respectivas entidades, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.16.7.9 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de que al realizar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, la cuota parte o \u00a0cup\u00f3n de bono pensional especial Tipo T del empleador aumente, este deber\u00e1 \u00a0pagar al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a \u00a0quien haga sus veces, el excedente, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas, contados \u00a0a partir del recibo de la resoluci\u00f3n de la respectiva reliquidaci\u00f3n. Si pasados \u00a0los 30 d\u00edas calendario, la entidad no realiza el pago, dicho valor se \u00a0actualizar\u00e1 y capitalizar\u00e1 hasta la fecha en que se realice el desembolso de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos \u00a0pensionales especiales Tipo T se emitir\u00e1n a favor del ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o de quien haga sus veces y podr\u00e1n ser \u00a0reliquidados o anulados en cualquier momento por solicitud del ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o porque el emisor o los \u00a0cuotapartistas hayan detectado errores en su c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la reliquidaci\u00f3n se deber\u00e1 usar la Tasa de Cotizaci\u00f3n (tc), \u00a0utilizada en el reconocimiento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.6.17. Reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0financiada con bono Tipo T. A \u00a0partir del 18 de diciembre de 2009 el ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, deber\u00e1 reconocer las pensiones \u00a0de los servidores o ex servidores p\u00fablicos que gocen del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y que cumplan con los requisitos para obtener una pensi\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, a \u00a0la edad en la que tengan derecho a dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, todos los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) cuya pensi\u00f3n de transici\u00f3n vaya a ser financiada con bonos \u00a0especiales pensionales Tipo T, deben radicar su solicitud de pensi\u00f3n ante el \u00a0ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus \u00a0veces. Para ello el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) o quien haga sus veces, deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n y \u00a0asesor\u00eda necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensi\u00f3n se debe \u00a0financiar con el bono pensional especial Tipo T de que trata este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos \u00a0o condiciones que tiene el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) o quien haga sus veces, para otorgar la pensi\u00f3n, son los mismos \u00a0fijados en las normas vigentes, especialmente el se\u00f1alado en el inciso final \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0los requisitos por el servidor p\u00fablico para acceder a la pensi\u00f3n del sistema \u00a0general de pensiones, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0o quien haga sus veces, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte \u00a0pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a \u00a0otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con anterioridad al 1\u00b0 \u00a0de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4937 de 2009, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMISORES Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.1. La Oficina de Bonos \u00a0Pensionales (OBP). La Oficina \u00a0de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de \u00a0este t\u00edtulo se abreviar\u00e1 como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y \u00a0administrar todos los bonos pensionales cuya emisi\u00f3n corresponda a la Naci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el c\u00e1lculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas \u00a0partes a cargo de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 ser revisado y aprobado por la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, cualquier emisor de bonos deber\u00e1 reportar a la OBP el valor y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas \u00a0partes a cargo de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n reportar\u00e1 cu\u00e1l es la entidad que \u00a0administra el encargo fiduciario o patrimonio aut\u00f3nomo, cuando el emisor est\u00e9 \u00a0obligado a constituirlo. Para efectos del art\u00edculo 22 del Decreto 1299 de 1994, \u00a0la OBP reportar\u00e1 lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspecci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OBP \u00a0establecer\u00e1 el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la OBP constituir\u00e1 autoridad \u00a0t\u00e9cnica sobre la materia y actuar\u00e1 como mediador entre los emisores, \u00a0contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuandoquiera \u00a0que se presenten discusiones entre estos en raz\u00f3n del valor del bono o el \u00a0m\u00e9todo utilizado para su c\u00e1lculo. La opini\u00f3n de la OBP no ser\u00e1 vinculante para \u00a0el emisor, quien emitir\u00e1 bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con \u00a0fundamento en el c\u00e1lculo que considere adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitir\u00e1 \u00a0bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el c\u00e1lculo que \u00a0considere adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar \u00a0administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, este deber\u00e1 \u00a0pagar intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de mora autorizada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia en la fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fines \u00a0de cruce de informaci\u00f3n entre la OBP y el ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), la OBP deber\u00e1 informar mensualmente al ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sobre todas las \u00a0solicitudes de emisi\u00f3n de bono que haya admitido. Por su parte, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deber\u00e1 informar con la \u00a0misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensi\u00f3n que haya \u00a0admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 46, modificado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.2. Obligaci\u00f3n de expedir \u00a0bonos pensionales. Corresponde \u00a0a los representantes legales de la respectiva entidad p\u00fablica o al funcionario a \u00a0quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la \u00a0entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los t\u00e9rminos previstos para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deber\u00e1n incluir \u00a0en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las \u00a0cuotas partes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto por las normas que lo rigen, la no inclusi\u00f3n en el proyecto de \u00a0presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o \u00a0de las cuotas partes correspondientes ser\u00e1 sancionado de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 734 de 2002, por \u00a0raz\u00f3n del car\u00e1cter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.3. Archivos masivos. El \u00fanico archivo laboral masivo v\u00e1lido para la emisi\u00f3n de \u00a0bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n ser\u00e1 el entregado por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico debidamente certificado por el representante legal del ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En caso de que la \u00a0persona cuente con una certificaci\u00f3n individual expedida por el ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuya informaci\u00f3n no coincida con la del \u00a0archivo laboral masivo, prima la certificaci\u00f3n individual y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deber\u00e1 proceder a realizar los ajustes \u00a0en su archivo laboral masivo. Los dem\u00e1s archivos laborales masivos que hayan \u00a0sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales solo se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0como informaci\u00f3n preliminar que deber\u00e1 ser verificada y sometida al proceso de \u00a0certificaci\u00f3n establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que \u00a0presentan inconsistencias y ausencia de informaci\u00f3n que no permiten su \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.4. Entidades Administradoras. \u00a0Son entidades administradoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los \u00a0bonos Tipo B; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0AFP a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin \u00a0ning\u00fan costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos \u00a0pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos \u00a0establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a \u00a0verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de \u00a0tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder \u00a0a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las \u00a0cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.16.7.8 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el afiliado tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar directamente las certificaciones, las \u00a0cuales deber\u00e1n ser previamente verificadas por la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el \u00a0empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser \u00a0calculado por la OBP, siempre que la informaci\u00f3n est\u00e9 incluida en el \u00faltimo \u00a0archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el \u00a0trabajador solicite expresamente una certificaci\u00f3n individual m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades empleadoras deber\u00e1n establecer un procedimiento interno de emisi\u00f3n de \u00a0certificaciones que permita su verificaci\u00f3n y garantice su seguridad. El \u00a0procedimiento deber\u00e1 contener al menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0entidad deber\u00e1 numerar las certificaciones expedidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las \u00a0certificaciones expedidas deber\u00e1n registrarse en un archivo interno de la \u00a0entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El representante \u00a0legal de la entidad deber\u00e1 designar, bajo su responsabilidad, un funcionario \u00a0competente para la emisi\u00f3n de certificaciones. Asimismo, los destinatarios de \u00a0la informaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar al representante legal el nombre y documento de \u00a0identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las \u00a0certificaciones ya recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Administradoras deber\u00e1n mantener en sus archivos, utilizando los medios id\u00f3neos \u00a0que garanticen su conservaci\u00f3n, las diferentes certificaciones que sirvieron de \u00a0base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El \u00a0emisor podr\u00e1 solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deber\u00e1n \u00a0conservarse por lo menos durante veinte (20) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro del plazo establecido para la liquidaci\u00f3n \u00a0provisional y expedici\u00f3n del bono, el emisor podr\u00e1, si lo considera \u00a0conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la \u00a0confirmaci\u00f3n certificada en el t\u00e9rmino de un (1) mes, se entender\u00e1 que la \u00a0informaci\u00f3n anteriormente certificada es correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 48, modificado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.5. Intercambio de Informaci\u00f3n \u00a0entre emisores administradoras. Todo intercambio de informaci\u00f3n entre emisores y entidades \u00a0administradoras podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de archivos inform\u00e1ticos cuyas \u00a0caracter\u00edsticas y dise\u00f1os ser\u00e1n fijados por la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.6. Responsabilidades del \u00a0Emisor y de terceros. El emisor \u00a0de cualquier bono responde por la correcta aplicaci\u00f3n de todas las f\u00f3rmulas \u00a0matem\u00e1ticas contenidas en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n sobre la cual se bas\u00f3 el c\u00e1lculo, responden, civil, \u00a0fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya \u00a0lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, \u00a0cualquier tercero que haya certificado informaci\u00f3n que incida en el c\u00e1lculo del \u00a0bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, esta queda \u00a0autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea \u00a0necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 50, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.7. Visitas del emisor a las \u00a0Administradoras de Pensiones. Previo \u00a0aviso escrito con una antelaci\u00f3n de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, los emisores de \u00a0bonos pensionales o contribuyentes de cuotas partes de bonos podr\u00e1n realizar \u00a0visitas a las administradoras de pensiones del sistema general de pensiones, \u00a0con el fin de constatar la existencia de los documentos soporte de la solicitud \u00a0de emisi\u00f3n y\/o redenci\u00f3n, y el cumplimiento por parte de estas de la \u00a0verificaci\u00f3n de las certificaciones que sirvieron de base para los bonos por \u00a0ellos emitidos o que se encuentran con solicitud de emisi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0dicha administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.8. Modificado por el Decreto 790 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Liquidaci\u00f3n provisional y emisi\u00f3n de bonos. La \u00a0solicitud de emisi\u00f3n de un bono, deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una manifestaci\u00f3n \u00a0del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del \u00a0bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra \u00a0tramitando, \u00e9l o sus sobrevivientes, una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o \u00a0devoluci\u00f3n de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha \u00a0declaraci\u00f3n, tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto ley 019 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administradora reciba \u00a0una solicitud de tr\u00e1mite de bono proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer\u00e1 dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los \u00a0archivos que posea y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el \u00a0afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores \u00a0del afiliado, o a las cajas, fondos o\u00b7 entidades de previsi\u00f3n social a las que \u00a0hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la informaci\u00f3n \u00a0laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.16.7.4. del presente decreto en relaci\u00f3n con la \u00a0OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, caja, fondo o \u00a0entidad que deba dar certificaci\u00f3n, requerido por una administradora para que \u00a0confirme informaci\u00f3n laboral que se le env\u00ede, deber\u00e1 responder en Un plazo \u00a0m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que \u00a0reciba el requerimiento, los cuales podr\u00e1n ser prorrogados por el mismo t\u00e9rmino \u00a0por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la \u00a0requerida es una entidad p\u00fablica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Si se trata de servidores p\u00fablicos, el incumplimiento de este plazo ser\u00e1 \u00a0sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluido el \u00a0procedimiento anterior, la administradora dar\u00e1 traslado de la informaci\u00f3n al \u00a0emisor para que d\u00e9 inicio al proceso de liquidaci\u00f3n provisional del bono, en la \u00a0forma que se prev\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0del bono solo se utilizar\u00e1 aquella informaci\u00f3n laboral que haya sido confirmada \u00a0directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o \u00a0aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del \u00a0plazo se\u00f1alado en el inciso anterior. Para efectos del c\u00f3mputo del plazo, ser\u00e1 \u00a0necesario que la respuesta llegue dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es certificada la informaci\u00f3n \u00a0que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que \u00a0acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometer\u00e1 a mantener a \u00a0disposici\u00f3n del emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en \u00a0cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se \u00a0consideren certificados ser\u00e1 necesario adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n en tal \u00a0sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias \u00a0id\u00e9nticas, una de las cuales ser\u00e1 entregada a la Oficina de Obligaciones \u00a0Pensionales y la otra se entregar\u00e1 en custodia a una entidad diferente que \u00a0designe para ello el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Oficina de \u00a0Obligaciones Pensionales verificar\u00e1 que las dos copias sean id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor producir\u00e1 una \u00a0liquidaci\u00f3n provisional del bono y la har\u00e1 conocer de la administradora, a m\u00e1s \u00a0tardar noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que, habiendo recibido la \u00a0primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las \u00a0entidades que deban asumir las cuotas partes, la informaci\u00f3n laboral \u00a0certificada correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez producida la \u00a0liquidaci\u00f3n provisional, la entidad administradora la har\u00e1 conocer al \u00a0beneficiario, con la informaci\u00f3n laboral sobre la cual esta se bas\u00f3. La \u00a0liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al beneficiario a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro \u00a0meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha \u00a0liquidaci\u00f3n, y en el caso del bono Tipo A se podr\u00e1 acompa\u00f1ar al extracto \u00a0trimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la primera \u00a0liquidaci\u00f3n provisional, el emisor atender\u00e1 cualquier solicitud de \u00a0reliquidaci\u00f3n que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan \u00a0sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le \u00a0sean certificados por los mismos y no sean objetados en el t\u00e9rmino previsto \u00a0para el efecto en el presente art\u00edculo, para lo cual se aplicar\u00e1 en lo \u00a0pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ning\u00fan caso la \u00a0liquidaci\u00f3n provisional constituir\u00e1 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la informaci\u00f3n \u00a0laboral est\u00e9 confirmada o haya sido certificada y no objetada en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este art\u00edculo, los bonos se expedir\u00e1n dentro del mes siguiente a \u00a0la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la \u00a0administradora, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado al ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se cause la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos al beneficiario de un bono Tipo A; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El afiliado a una \u00a0administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad solicite su \u00a0emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la \u00a0totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan \u00a0causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deber\u00e1n emitirse \u00a0con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se \u00a0hubiere causado la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0emisor tendr\u00e1 la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya \u00a0sido expedido, de revisar la informaci\u00f3n laboral utilizada y reliquidar de \u00a0oficio, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en la liquidaci\u00f3n. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.16.7.17. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando \u00a0se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido \u00a0declaradas inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la \u00a0mitad, en todo caso, la entidad administradora deber\u00e1 hacerle conocer la \u00a0liquidaci\u00f3n provisional al beneficiario dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitir\u00e1 dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n del beneficiario de aceptaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En \u00a0el caso de bonos Tipo B, corresponder\u00e1 al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidaci\u00f3n provisional del bono, sin que \u00a0sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando \u00a0por cualquier causa se genere un bono pensional complementario y deba ser \u00a0emitido a favor de un pensionado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, habiendo transcurrido sesenta (60) d\u00edas calendario, desde que la \u00a0Administradora de Pensiones le ha comunicado que es necesaria la confirmaci\u00f3n \u00a0y\/o aceptaci\u00f3n de la nueva historia laboral para la emisi\u00f3n del bono, y el \u00a0pensionado no haya hecho uso de cualquier medio verificable para su aprobaci\u00f3n, \u00a0la AFP certificar\u00e1 tal situaci\u00f3n al emisor del bono pensional, procediendo en \u00a0raz\u00f3n del nuevo valor del bono a solicitar la emisi\u00f3n del bono complementario, \u00a0adjuntando copia de la anterior autorizaci\u00f3n de emisi\u00f3n firmada por el afiliado \u00a0o beneficiario. En el evento que, con posterioridad al t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0presente par\u00e1grafo; el pensionado acceda a firmar la nueva historia laboral, la \u00a0misma se adjuntar\u00e1 en el expediente pensional y la entidad administradora \u00a0deber\u00e1 contar con la constancia de comunicaci\u00f3n al pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.16.7.8: \u201cLiquidaci\u00f3n provisional y emisi\u00f3n de bonos. La \u00a0solicitud de emisi\u00f3n de un bono, deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una manifestaci\u00f3n \u00a0del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del \u00a0bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra \u00a0tramitando, \u00e9l o sus sobrevivientes, una pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o \u00a0devoluci\u00f3n de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha \u00a0declaraci\u00f3n, tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto ley 019 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administradora reciba una solicitud \u00a0de tr\u00e1mite de bono proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos \u00a0que posea y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado. \u00a0Dentro del mismo plazo, solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del \u00a0afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social a las que \u00a0hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la informaci\u00f3n \u00a0laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.16.7.4 del presente decreto en relaci\u00f3n con la \u00a0OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, caja, fondo o entidad que deba \u00a0dar certificaci\u00f3n, requerido por una administradora para que confirme \u00a0informaci\u00f3n laboral que se le env\u00ede, deber\u00e1 responder en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que reciba el \u00a0requerimiento, los cuales podr\u00e1n ser prorrogados por el mismo t\u00e9rmino por la \u00a0administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la \u00a0requerida es una entidad p\u00fablica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Si se trata de servidores p\u00fablicos, el incumplimiento de este plazo ser\u00e1 \u00a0sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluido el procedimiento anterior, \u00a0la administradora dar\u00e1 traslado de la informaci\u00f3n al emisor para que d\u00e9 inicio \u00a0al proceso de liquidaci\u00f3n provisional del bono, en la forma que se prev\u00e9 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono solo se \u00a0utilizar\u00e1 aquella informaci\u00f3n laboral que haya sido confirmada directamente por \u00a0el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que \u00a0no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo se\u00f1alado en el \u00a0inciso anterior. Para efectos del c\u00f3mputo del plazo, ser\u00e1 necesario que la \u00a0respuesta llegue dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es certificada la informaci\u00f3n que la entidad \u00a0administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten \u00a0debidamente tal hecho, los cuales se comprometer\u00e1 a mantener a disposici\u00f3n del \u00a0emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en cualquier \u00a0momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren \u00a0certificados ser\u00e1 necesario adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n en tal sentido del \u00a0representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias id\u00e9nticas, una \u00a0de las cuales ser\u00e1 entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra \u00a0se entregar\u00e1 en custodia a una entidad diferente que designe para ello el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Oficina de Obligaciones \u00a0Pensionales verificar\u00e1 que las dos copias sean id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n \u00a0provisional del bono y la har\u00e1 conocer de la administradora, a m\u00e1s tardar \u00a0noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que, habiendo recibido la primera \u00a0solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que \u00a0deban asumir las cuotas partes, la informaci\u00f3n laboral certificada \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez producida la liquidaci\u00f3n provisional, \u00a0la entidad administradora la har\u00e1 conocer al beneficiario, con la informaci\u00f3n \u00a0laboral sobre la cual esta se bas\u00f3. La liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al \u00a0beneficiario a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en \u00a0que la entidad administradora reciba dicha liquidaci\u00f3n, y en el caso del bono \u00a0Tipo A se podr\u00e1 acompa\u00f1ar al extracto trimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la primera liquidaci\u00f3n \u00a0provisional, el emisor atender\u00e1 cualquier solicitud de reliquidaci\u00f3n que le sea \u00a0presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados \u00a0directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados \u00a0por los mismos y no sean objetados en el t\u00e9rmino previsto para el efecto en el \u00a0presente art\u00edculo, para lo cual se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en \u00a0los incisos anteriores. En ning\u00fan caso la liquidaci\u00f3n provisional constituir\u00e1 \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 \u00a0confirmada o haya sido certificada y no objetada en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0este art\u00edculo, los bonos se expedir\u00e1n dentro del mes siguiente a la fecha en \u00a0que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, \u00a0su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado al ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se cause la devoluci\u00f3n de saldos al \u00a0beneficiario de un bono Tipo A; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El afiliado a una administradora del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los bonos \u00a0que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad \u00a0de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por \u00a0muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deber\u00e1n emitirse con base en \u00a0las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado \u00a0la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0emisor tendr\u00e1 la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya \u00a0sido expedido, de revisar la informaci\u00f3n laboral utilizada y reliquidar de \u00a0oficio, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en la liquidaci\u00f3n. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.16.7.17 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando \u00a0se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido \u00a0declaradas inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la \u00a0mitad, en todo caso, la entidad administradora deber\u00e1 hacerle conocer la liquidaci\u00f3n \u00a0provisional al beneficiario dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha en que se recibe y el bono se emitir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la manifestaci\u00f3n del beneficiario de aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el \u00a0caso de bonos Tipo B, corresponder\u00e1 al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidaci\u00f3n provisional del bono, sin que \u00a0sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 52, modificado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 14, el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 22 y el Decreto 510 de 2003, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.9. Proceso de emisi\u00f3n y cobro \u00a0de cuotas partes. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades \u00a0contribuyentes tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora con la \u00a0cuota parte correspondiente al valor de redenci\u00f3n del bono pensional. En \u00a0consecuencia, el emisor solo estar\u00e1 obligado al pago de su porci\u00f3n suscrita en \u00a0el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los \u00a0contribuyentes, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0fines anteriores, el emisor actuar\u00e1 como mandatario para el pago y deber\u00e1 \u00a0transferir a la administradora o al tenedor leg\u00edtimo del bono las sumas \u00a0recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los \u00a0recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, este podr\u00e1 \u00a0optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor leg\u00edtimo \u00a0del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas \u00a0partes de bonos pensionales se emitir\u00e1n como cupones de los mismos. En tal \u00a0virtud, cada entidad contribuyente ser\u00e1 responsable ante la administradora o el \u00a0tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cup\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bono \u00a0deber\u00e1 ser emitido por la entidad a quien corresponda seg\u00fan los art\u00edculos 119 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y 14 \u00a0del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento de liquidaci\u00f3n de las cuotas partes ser\u00e1 el establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.7.8 del presente decreto. Una vez confirmada o certificada la \u00a0informaci\u00f3n laboral con base en dicha disposici\u00f3n, el emisor informar\u00e1 a los \u00a0contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitar\u00e1 a los contribuyentes \u00a0el reconocimiento de la misma dentro del t\u00e9rmino previsto para la expedici\u00f3n de \u00a0los bonos. El reconocimiento de la cuota implicar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para \u00a0suscribir, en nombre del contribuyente, el cup\u00f3n correspondiente a la cuota \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0prop\u00f3sitos del inciso final del art\u00edculo 15 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994, se entender\u00e1 cumplida dicha responsabilidad con la informaci\u00f3n por \u00a0parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la \u00a0informaci\u00f3n sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, \u00a0corresponder\u00e1 a este \u00faltimo expedir el acto de reconocimiento de la cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el t\u00e9rmino previsto \u00a0anteriormente, el emisor expedir\u00e1 el cup\u00f3n con base en la informaci\u00f3n \u00a0confirmada o certificada y dejar\u00e1 constancia expresa del no reconocimiento en \u00a0el cup\u00f3n. As\u00ed mismo, el emisor informar\u00e1 de este hecho a la entidad \u00a0administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. \u00a0Tambi\u00e9n se dar\u00e1 aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se \u00a0presenten reconocimientos parciales, para que este \u00faltimo decida si acepta la \u00a0emisi\u00f3n parcial de la cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada cup\u00f3n \u00a0correspondiente a una cuota parte contendr\u00e1, en lo pertinente, la misma \u00a0informaci\u00f3n y las mismas caracter\u00edsticas contenidas en el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociaci\u00f3n y \u00a0redenci\u00f3n del bono, los cupones de cuotas partes podr\u00e1n separarse del bono y \u00a0podr\u00e1n negociarse y redimirse independientemente de las dem\u00e1s cuotas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades p\u00fablicas y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podr\u00e1n compensar las obligaciones \u00a0exigibles rec\u00edprocas que surjan de la devoluci\u00f3n de aportes y bonos o cuotas \u00a0partes de bonos pensionales a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), con base en los valores determinados por el emisor \u00a0previos el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciar\u00e1 \u00a0a partir del 6 de agosto de 1998, los tr\u00e1mites necesarios para darle \u00a0cumplimiento a lo aqu\u00ed establecido. Para la Naci\u00f3n y sus entidades \u00a0descentralizadas, dicha compensaci\u00f3n se entiende autorizada en virtud de las \u00a0normas contenidas en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La responsabilidad individual del emisor y \u00a0los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este \u00a0art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los bonos y cuotas partes que se hubieren \u00a0emitido y no se hayan pagado con anterioridad al 6 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La OBP comenzar\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n al \u00a0procedimiento de emisi\u00f3n de cuotas partes establecido en este art\u00edculo a partir \u00a0del 1\u00ba de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 65, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.10. Modificado por el Decreto 790 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plazo para la emisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0tipo A. La emisi\u00f3n de los bonos pensionales Tipo A se realizar\u00e1 dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 \u00a0confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos \u00a0empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y \u00a0por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la \u00a0Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptaci\u00f3n del \u00a0valor de la liquidaci\u00f3n. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.7.8. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de emitir y \u00a0redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas \u00a0inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.16.7.10: \u201cPlazo para la emisi\u00f3n de bonos pensionales Tipo A. La \u00a0emisi\u00f3n de los bonos pensionales Tipo A se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) \u00a0meses siguientes a la fecha en que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o \u00a0haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya \u00a0manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de \u00a0Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptaci\u00f3n del valor de la \u00a0liquidaci\u00f3n. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.16.7.8. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de emitir y redimir bonos de \u00a0personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la mitad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3798 de 2003, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.11. Desmaterializaci\u00f3n. Todos los bonos emitidos por la Naci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, p\u00fablicas o privadas, \u00a0podr\u00e1n serlo, si as\u00ed lo determina el emisor. En estos casos ser\u00e1 aplicable lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y normas que lo sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.12. Dep\u00f3sito de t\u00edtulos. Para efectos del dep\u00f3sito de Bonos Pensionales emitidos \u00a0por la Naci\u00f3n, el t\u00edtulo representativo de la emisi\u00f3n, consistir\u00e1 en el acta de \u00a0la emisi\u00f3n correspondiente la cual ser\u00e1 complementada con la informaci\u00f3n que le \u00a0remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico a la administradora del dep\u00f3sito, en los t\u00e9rminos del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1748 de 1995, \u00a0art\u00edculo 64, adicionado por el Decreto 1474 de 1997, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.13. Entrega de Bonos \u00a0Pensionales a los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores. En los casos en los que se haya optado por la expedici\u00f3n \u00a0desmaterializada, la entrega de los bonos pensionales o cuotas partes de bonos \u00a0pensionales a los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores, proceder\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0redenci\u00f3n normal de un bono pensional Tipo A emitido, la entrega se efectuar\u00e1 \u00a0dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0redenci\u00f3n normal de un bono Tipo B emitido, la entrega se efectuar\u00e1 dentro del \u00a0mes siguiente a la solicitud de pago por parte del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0redenci\u00f3n anticipada de un bono pensional Tipo A o B emitido, la entrega se \u00a0efectuar\u00e1 dentro del mes siguiente a la solicitud de redenci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0solicitud de expedici\u00f3n de un bono pensional Tipo A ya emitido, en virtud de la \u00a0existencia de autorizaci\u00f3n escrita del afiliado, para negociar el bono con el \u00a0fin de obtener pensi\u00f3n anticipada. La autorizaci\u00f3n deber\u00e1 contener la modalidad \u00a0de pensi\u00f3n seleccionada por el afiliado. En este evento el emisor entregar\u00e1 el \u00a0bono al Dep\u00f3sito Centralizado de Valores dentro del mes siguiente a la \u00a0solicitud. A partir de la entrega, el costo de administraci\u00f3n y custodia \u00a0desmaterializada del bono pensional estar\u00e1 a cargo de la Administradora que \u00a0solicit\u00f3 su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0redenci\u00f3n anticipada de un bono pensional Tipo A no emitido, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 2.2.16.7.10. del presente decreto; \u00a0esto es, la entrega se efectuar\u00e1 dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0siguientes a la solicitud de emisi\u00f3n y redenci\u00f3n por parte de la \u00a0Administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0redenci\u00f3n anticipada de un bono pensional Tipo B no emitido, la entrega se \u00a0efectuar\u00e1 dentro del mes siguiente a la solicitud de emisi\u00f3n y redenci\u00f3n por \u00a0parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0previstos en los numerales 5 y 6 los plazos all\u00ed establecidos comenzar\u00e1n a \u00a0contarse a partir del momento en que la informaci\u00f3n sea recibida por el emisor \u00a0del bono pensional en forma completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos del presente art\u00edculo, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos \u00a0tipo C y tipo E que deban ser remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales a \u00a0los Dep\u00f3sitos Centralizados de Valores, tendr\u00e1n el mismo tratamiento de los \u00a0bonos tipo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de emisi\u00f3n de los bonos pensionales o de reconocimiento de la cuota \u00a0parte de bono pensional expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, obrar\u00e1 para todos los efectos como \u00a0constancia de emisi\u00f3n de los bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a03798 de 2003, art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.14. Desmaterializaci\u00f3n de \u00a0cupones a cargo de la Naci\u00f3n en bonos emitidos por emisores diferentes a la \u00a0Naci\u00f3n. Las cuotas partes a \u00a0cargo de la Naci\u00f3n contenidas en bonos pensionales emitidos por entidades \u00a0diferentes a la Naci\u00f3n, deber\u00e1n expedirse en forma desmaterializada. En estos \u00a0casos, la Naci\u00f3n reconocer\u00e1 la cuota parte a su cargo en el bono y expedir\u00e1 el \u00a0cup\u00f3n correspondiente, de conformidad con las reglas del art\u00edculo 2.2.16.2.2.1 \u00a0del presente decreto. En el caso que la Naci\u00f3n y el ISS, hoy Colpensiones, sean \u00a0contribuyentes en un mismo bono pensional, la Naci\u00f3n podr\u00e1 expedir el cup\u00f3n del \u00a0ISS, hoy Colpensiones, previo reconocimiento y autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0Instituto. El ISS, hoy Colpensiones, podr\u00e1 realizar el pago de la cuota parte \u00a0del bono pensional a su cargo a trav\u00e9s del Dep\u00f3sito Centralizado de Valores, de \u00a0acuerdo con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.16.2.1.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a03798 de 2003, art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.16.7.15. Coordinaci\u00f3n por parte de la OBP. La OBP llevar\u00e1 a cabo una labor de coordinaci\u00f3n entre \u00a0todas las entidades p\u00fablicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, \u00a0incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecer\u00e1 los procedimientos \u00a0para esta coordinaci\u00f3n. Tambi\u00e9n establecer\u00e1 los procedimientos a seguir cuando \u00a0la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser \u00a0la que lo debe emitir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01748 de 1995, art\u00edculo 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.16. Encargos fiduciarios o \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos. En \u00a0relaci\u00f3n con los encargos fiduciarios o patrimonios aut\u00f3nomos destinados a la \u00a0garant\u00eda y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo \u00a0previsto en las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01748 de 1995, art\u00edculo 55, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01513 de 1998, art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.17. Modificado por el Decreto 790 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Variaci\u00f3n en el valor del bono. Cuando el \u00a0valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamaci\u00f3n, se expedir\u00e1 un \u00a0bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anular\u00e1 el \u00a0bono vigente y se expedir\u00e1 uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no \u00a0est\u00e9 en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que \u00a0determin\u00f3 la disminuci\u00f3n responder\u00e1 por las sumas que se determinen \u00a0judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a un bono \u00a0complementario, este ser\u00e1 emitido conforme las reglas del emisor contenidas en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del bono \u00a0complementario, la diferencia se establecer\u00e1 entre el valor de un bono que \u00a0utilice la totalidad de la informaci\u00f3n, calculado a la fecha de emisi\u00f3n del \u00a0bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y \u00a0capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la \u00a0totalidad de la informaci\u00f3n y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de \u00a0corte, no habr\u00e1 lugar a bono complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que los porcentajes \u00a0de las cuotas partes cambien respecto a los bonos pensionales que se encuentren \u00a0pagados o en firme, las administradoras de pensiones est\u00e1n facultadas para \u00a0realizar procesos de reintegro, entre las entidades emisoras y contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Bonos pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 un procedimiento de \u00a0reintegros con las Administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad y un proceso de compensaci\u00f3n con la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), cuando por orden judicial, se determine que el \u00a0afiliado se encuentra v\u00e1lidamente afiliado a esa Administradora. Este \u00a0procedimiento tambi\u00e9n aplica para otras entidades emisoras y contribuyentes de \u00a0cualquier orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0entidades administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0deber\u00e1n reintegrar a la entidad pagadora que corresponda, el valor pagado por \u00a0el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de bonos \u00a0anulados, en los que se requiera realizar el reintegro de los valores pagados, \u00a0se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: al momento de realizar el reintegro, la \u00a0Administradora de Pensiones deber\u00e1 determinar el valor del bono pagado \u00a0inicialmente y el valor de los rendimientos obtenidos por este desde el momento \u00a0en el que fue girado a la Administradora de Fondos de Pensiones por parte de la \u00a0naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los rendimientos \u00a0obtenidos sean superiores al valor del IPC, la diferencia deber\u00e1 ser consignada \u00a0en una cuenta separada en la Administradora de Pensiones, denominada cuenta de \u00a0compensaci\u00f3n, representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, de \u00a0forma tal que el bono se reintegre por el valor correspondiente a lo indicado \u00a0en el inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los rendimientos \u00a0obtenidos sean inferiores al valor del IPC, la administradora deber\u00e1 completar \u00a0el valor del bono hasta alcanzar el valor que este tendr\u00eda actualizado de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2.2.16.1.9. y 2.2.16.1.11. de \u00a0este decreto, empleando para ello recursos de la denominada cuenta de \u00a0compensaci\u00f3n. En aquellos eventos en los que los recursos existentes en la \u00a0cuenta de compensaci\u00f3n resulten insuficientes, el bono deber\u00e1 reintegrarse en \u00a0el momento en que existan recursos suficientes en la cuenta de compensaci\u00f3n; \u00a0sin que se exceda de los sesenta (60) d\u00edas; t\u00e9rmino que podr\u00e1 ser prorrogado \u00a0por una vez, por un t\u00e9rmino igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0todo caso, cuando haya transcurrido el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 y \u00a0no existan recursos en la cuenta de compensaci\u00f3n, la administradora\u00b7 de \u00a0pensiones estar\u00e1 obligada a reintegrar el valor del bono pensional con el valor \u00a0del IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.16.7.17: \u201cVariaci\u00f3n en el valor del bono. Cuando \u00a0el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamaci\u00f3n, se expedir\u00e1 \u00a0un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anular\u00e1 el \u00a0bono vigente y se expedir\u00e1 uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no \u00a0est\u00e9 en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que \u00a0determin\u00f3 la disminuci\u00f3n responder\u00e1 por las sumas que se determinen \u00a0judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a un bono complementario, \u00a0este ser\u00e1 emitido por la misma entidad que emiti\u00f3 el bono original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del bono complementario, la \u00a0diferencia se establecer\u00e1 entre el valor de un bono que utilice la totalidad de \u00a0la informaci\u00f3n, calculado a la fecha de emisi\u00f3n del bono complementario, menos \u00a0el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin \u00a0embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la informaci\u00f3n y el bono \u00a0anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habr\u00e1 lugar a bono \u00a0complementario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 1748 \u00a0de 1995, art\u00edculo 56, modificado por el Decreto n\u00famero 1513 \u00a0de 1998, art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.18. Traslados. Cuando un servidor p\u00fablico, que con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del sistema general de pensiones se haya trasladado al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya \u00a0trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se expedir\u00e1n dos \u00a0bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de \u00a0traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto ley 1299 \u00a0de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y correspondiente a los \u00a0aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del sistema general de pensiones y hasta el traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono \u00a0B, este se anular\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, que cuenta con \u00a0tiempos como servidor p\u00fablico, anteriores a su afiliaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, decida trasladarse al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0(ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se expedir\u00e1 \u00a0un bono pensional Tipo B, o se realizar\u00e1 el reconocimiento de la cuota parte \u00a0pensional seg\u00fan el caso, de conformidad con lo dispuesto en los Cap\u00edtulos 1 y 2 \u00a0del T\u00edtulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, por el tiempo como \u00a0servidor p\u00fablico comprendido hasta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, siendo responsabilidad de la Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), de los recursos abonados en la cuenta de ahorro \u00a0individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo \u00a0en que estuvo afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual. Si eventualmente se \u00a0hubiere emitido un bono tipo A, este se anular\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 2.2.2.1.11 \u00a0del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, posteriormente, estos \u00a0seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, sin que se haya expedido \u00a0el respectivo t\u00edtulo pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, \u00a0el empleador deber\u00e1 emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la \u00a0fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Corresponder\u00e1 al ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro de los cuatro \u00a0meses siguientes al traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las \u00a0cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliaci\u00f3n \u00a0al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) hasta el \u00a0traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, actualizadas con una \u00a0tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En el evento de \u00a0agotamiento de las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), las cotizaciones se actualizar\u00e1n de conformidad con \u00a0la rentabilidad m\u00ednima de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo \u00a0t\u00edtulo pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos \u00a0contemplados en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0fecha de corte ser\u00e1 el 1\u00b0 de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador \u00a0ya se hubiere retirado de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los bonos emitidos para servidores p\u00fablicos del orden territorial, que \u00a0hubiesen seleccionado r\u00e9gimen con posterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0sistema general de pensiones, la fecha de corte m\u00e1s tard\u00eda ser\u00e1 el 1\u00b0 de julio \u00a0de 1995, con excepci\u00f3n de los bonos de los servidores que se trasladen de \u00a0entidades que estaban autorizadas para administrar el r\u00e9gimen de prima media y \u00a0de aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.2.1.13 de este decreto, se deban emitir a los servidores que estuvieron \u00a0vinculados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico \u00a0del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en \u00a0el cual la fecha de corte m\u00e1s tard\u00eda ser\u00e1 el 1\u00b0 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0en que, por omisi\u00f3n, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a \u00a0partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o \u00a0con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligaci\u00f3n de \u00a0afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el c\u00f3mputo para pensi\u00f3n del \u00a0tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general \u00a0de pensiones y la fecha de afiliaci\u00f3n tard\u00eda, solo ser\u00e1 procedente una vez se \u00a0entregue la reserva actuarial o el t\u00edtulo pensional correspondiente, calculado \u00a0conforme a lo que se\u00f1ala el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales ser\u00e1 la del primer \u00a0traslado o selecci\u00f3n de r\u00e9gimen efectuado despu\u00e9s de la entrada en vigencia del \u00a0sistema general de pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados \u00a0entre los diferentes reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0entidades p\u00fablicas que no cumplieron con lo ordenado por el numeral 1.3 del \u00a0art\u00edculo 2.2.2.1.1 del presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0literal d) del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, es \u00a0decir, que no afiliaron al sistema general de pensiones a los servidores que se \u00a0vincularon con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, deber\u00e1 calcularse una \u00a0reserva actuarial seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 2.2.4.4.3 de este decreto \u00a0por el tiempo transcurrido entre el 1\u00b0 de abril de 1994 y la fecha de \u00a0afiliaci\u00f3n del servidor al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0para efectos de reconocer una prestaci\u00f3n se le solicite a la entidad emisora el \u00a0pago de un bono, la Administradora de Pensiones deber\u00e1 indicar las normas \u00a0aplicables para otorgar la prestaci\u00f3n, para que la entidad emisora pueda \u00a0verificar que el bono corresponde al r\u00e9gimen pensional con el cual se otorg\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01748 de 1995, art\u00edculo 57, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01474 de 1997, art\u00edculo 15 y el Decreto n\u00famero \u00a03798 de 2003, art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.19. Identificaci\u00f3n de los \u00a0bonos. Todo bono se \u00a0identificar\u00e1 mediante un c\u00f3digo formado por la letra A o B para indicar el tipo \u00a0de bono, seguida del n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n del beneficiario, \u00a0seguido de la letra C, E, N o T, para indicar c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de \u00a0extranjer\u00eda, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, \u00a0respectivamente, seguida de un n\u00famero consecutivo entre 01 y 99 para identificar \u00a0distintos bonos a favor del mismo beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01748 de 1995, art\u00edculo 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.20. Bonos en firme. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su \u00a0primer beneficiario autorice su negociaci\u00f3n o su utilizaci\u00f3n para adquirir \u00a0acciones de empresas p\u00fablicas, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier \u00e9poca, inexactitud o \u00a0falsedad en la informaci\u00f3n con base en la cual expidi\u00f3 un bono que ya est\u00e1 en \u00a0firme, adelantar\u00e1 las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron \u00a0dicha informaci\u00f3n, pero el bono continuar\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada \u00a0para un bono emitido solo podr\u00e1 ser modificada con el consentimiento del \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01748 de 1995, art\u00edculo 59, modificado por el Decreto n\u00famero \u00a01513 de 1998, art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.21. Entidades Liquidadas. Cuando una entidad del sector p\u00fablico haya sido liquidada, \u00a0las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos \u00a0pensionales o responder por cuotas partes, ser\u00e1n asumidas por la entidad que \u00a0asumi\u00f3 sus dem\u00e1s obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01748 de 1995, art\u00edculo 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.22. Bonos ya expedidos o c\u00e1lculos \u00a0ya realizados. Los \u00a0empleadores que hubiesen realizado c\u00e1lculos con base en normas anteriores y \u00a0cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los \u00a0estados financieros a 31 de diciembre de 1994 o a 30 de junio de 1995, podr\u00e1n \u00a0ajustar dichos valores a lo previsto en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podr\u00e1 modificarse \u00a0sin consentimiento del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01748 de 1995, art\u00edculo 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.23. Informaci\u00f3n a la Entidad \u00a0Administradora. El emisor de \u00a0cualquier bono informar\u00e1 a la entidad administradora cu\u00e1l fue el tiempo t, el \u00a0Salario Hist\u00f3rico (SH) y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta \u00a0para el c\u00e1lculo del bono, a\u00fan si no hubo derecho a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0usar\u00e1 el tiempo t para establecer el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n anteriores \u00a0al traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01748 de 1995, art\u00edculo 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.16.7.24. Participaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0en la expedici\u00f3n de bonos. La \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, de conformidad con el acuerdo que debe celebrar \u00a0para el efecto con la Oficina de Obligaciones Pensionales, adelantar\u00e1 las \u00a0operaciones necesarias para la expedici\u00f3n de los bonos respecto de los cuales \u00a0se hayan cumplido todos los tr\u00e1mites previstos, por el art\u00edculo 2.2.16.7.8 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0adelantar\u00e1 todas las operaciones y tr\u00e1mites relativos a la administraci\u00f3n de \u00a0los bonos que hayan sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedici\u00f3n y \u00a0sustituci\u00f3n de t\u00edtulos, su entrega a un dep\u00f3sito central de valores y su pago \u00a0efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Oficina de Obligaciones Pensionales, \u00a0adoptar\u00e1 procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e \u00a0inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo \u00a0cual deber\u00e1 proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas \u00a0de su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01474 de 1997, art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.25. Compensaci\u00f3n de obligaciones \u00a0entre la Naci\u00f3n y el ISS. En \u00a0desarrollo del art\u00edculo 13 de la Ley 51 de 1990, las \u00a0obligaciones que la Naci\u00f3n pague por cuenta de Colpensiones por concepto de \u00a0cuotas partes de bono tipo A, ser\u00e1n compensadas con las obligaciones exigibles \u00a0a cargo de la Naci\u00f3n y a favor de Colpensiones por concepto de bonos \u00a0pensionales tipo B emitidos por la Naci\u00f3n y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n \u00a0en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas \u00a0que la Naci\u00f3n hubiere pagado por cuenta del ISS, hoy Colpensiones, hasta el 26 \u00a0de diciembre de 2003 se actualizar\u00e1n desde la fecha de pago por parte de la \u00a0Naci\u00f3n hasta la fecha en que se realice la compensaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la compensaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0suficiente la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa la aprobaci\u00f3n \u00a0por parte del Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Colpensiones sobre el \u00a0monto de las obligaciones pagadas por la Naci\u00f3n por cuenta del ISS por concepto \u00a0de las cuotas partes de bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a03798 de 2003, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.16.7.25: Ver Decreto 2590 de 2022, \u00a0art\u00edculo 58. Ver Ley 2276 de 2022, \u00a0art\u00edculo 55. Ver Decreto 1793 de 2021, \u00a0art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.7.26. Compensaci\u00f3n de \u00a0obligaciones entre las entidades territoriales y el ISS. Vencido el plazo de que trata el art\u00edculo 2.2.16.3.10 de \u00a0este decreto para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad \u00a0territorial y el ISS deber\u00e1n compensar las obligaciones de bono y de cuotas \u00a0partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas \u00a0partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada \u00a0por el ISS por devoluci\u00f3n de aportes, a partir de la fecha en que la entidad \u00a0territorial reconozca la pensi\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a03798 de 2003, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS COMUNES A LOS BONOS PENSIONALES Y T\u00cdTULOS \u00a0PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.8.1. Tabla para el c\u00e1lculo de \u00a0bonos y t\u00edtulos pensionales. Para \u00a0el efecto del c\u00e1lculo de Bonos y T\u00edtulos Pensionales se adopta la tabla de \u00a0salarios medios nacionales a que se refiere el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 y consagrado \u00a0en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1588 de 1994 expedida por el Departamento Nacional de \u00a0Estad\u00edstica (DANE). La tabla de salarios medios nacionales es de utilizaci\u00f3n \u00a0obligatoria para todo c\u00e1lculo de Bono o T\u00edtulo Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02779 de 1994, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.16.8.2. Tabla de salarios medios \u00a0nacionales. La tabla a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 2.2.16.8.1 del presente decreto expresada en t\u00e9rminos de \u00a0\u00edndice, con base 1 para el nivel de 12 a\u00f1os, edad m\u00ednima contemplada, ser\u00e1 la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario medio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.020.004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.006.649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.041.946 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.135.599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.058.210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.206.678 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.068.682 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.279.752 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.073.323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.354.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.072.096 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.431.251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.065.019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.509.273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.052.111 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.588.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.033.468 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.668.693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.009.187 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.749.612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.979.401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.830.933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.944.284 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.912.388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.904.026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.993.652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.858.858 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.074.416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.809.030 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.154.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.754.790 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.233.031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.696.446 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.310.209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.634.304 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.385.489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.568.691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.458.524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.499.933 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.528.971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.428.355 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.596.463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.354.341 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.660.676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.278.237 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.721.264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.200.368 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.777.921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.121.119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.830.357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.040.814 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.878.287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.959.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.941.441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.878.421 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.959.570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.796.985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.992.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o m\u00e1s 1.715.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02779 de 1994, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE COBERTURA PARA CUBRIR EL DESLIZAMIENTO DEL \u00a0SALARIO M\u00cdNIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.17.1. Objeto y \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente t\u00edtulo \u00a0tiene por objeto establecer el mecanismo de cobertura que permita a las \u00a0aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario m\u00ednimo, que \u00a0presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia \u00a0diferida, de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0Ser\u00e1n sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas \u00a0de salario m\u00ednimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer \u00a0mesadas de salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por deslizamiento de salario m\u00ednimo la diferencia entre el cambio \u00a0porcentual del salario m\u00ednimo legal mensual vigente y la variaci\u00f3n porcentual \u00a0del \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o anterior certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a036 de 2015, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.17.2. Par\u00e1metro de deslizamiento \u00a0del salario m\u00ednimo. El \u00a0par\u00e1metro de deslizamiento del salario m\u00ednimo que deber\u00e1 ser utilizado por las \u00a0aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100, para \u00a0proyectar el crecimiento de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al \u00a0momento de reservar y tarifar, ser\u00e1 equivalente al promedio aritm\u00e9tico del \u00a0crecimiento real anual de la productividad acordada por el comit\u00e9 tripartito de \u00a0productividad de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 278 de 1996, \u00a0observado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os al momento de la emisi\u00f3n de la renta \u00a0vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales. \u00a0Dicho par\u00e1metro no podr\u00e1 ser inferior al cero por ciento (0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) \u00a0informar\u00e1 en los \u00faltimos cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada a\u00f1o el valor del \u00a0par\u00e1metro de deslizamiento, con base en la informaci\u00f3n que solicite al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a036 de 2015, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.17.3. Descripci\u00f3n del mecanismo. Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas \u00a0por el mecanismo deber\u00e1n calcular al momento de su expedici\u00f3n el flujo de \u00a0mesadas que espera pagar al beneficiario de la renta, asumiendo que el \u00a0deslizamiento del salario m\u00ednimo ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 2.2.17.2 \u00a0del presente decreto. El c\u00e1lculo actuarial del monto tarifado y las reservas al \u00a0momento de emisi\u00f3n de la renta vitalicia, deber\u00e1n hacer uso del par\u00e1metro de \u00a0deslizamiento establecido en el art\u00edculo 2.2.17.2 del presente decreto, como \u00a0requisito para la inscripci\u00f3n de las rentas vitalicias cubiertas en el \u00a0mecanismo y de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.17.5 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0incrementos en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente ocasionen que las \u00a0mesadas calculadas al momento de emisi\u00f3n de la renta sean diferentes a las \u00a0mesadas efectivamente pagadas al beneficiario, el mecanismo garantizar\u00e1 una \u00a0adecuada reserva matem\u00e1tica a las rentas vitalicias inscritas, de tal forma que \u00a0la aseguradora de vida ser\u00e1 responsable por el pago total de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo permite que la reserva matem\u00e1tica de cada una de las rentas \u00a0vitalicias inscritas corresponda al valor actuarial de las obligaciones \u00a0futuras, asumiendo que las mesadas de salario m\u00ednimo crecen en t\u00e9rminos reales \u00a0de acuerdo con el par\u00e1metro de deslizamiento establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.17.2 del presente decreto. Dependiendo del deslizamiento observado, la \u00a0cobertura podr\u00eda ser de tres tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cobertura \u00a0positiva: El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pagar\u00e1 a las \u00a0aseguradoras el faltante en reserva matem\u00e1tica, para que la misma refleje el \u00a0valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocer\u00e1 cuando el \u00a0deslizamiento observado descrito en el art\u00edculo 2.2.17.1 del presente decreto \u00a0sea mayor al par\u00e1metro de deslizamiento descrito en el art\u00edculo 2.2.17.2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cobertura \u00a0negativa: Las aseguradoras pagar\u00e1n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico un monto equivalente al exceso de reserva matem\u00e1tica, para que la misma \u00a0refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocer\u00e1 cuando el \u00a0deslizamiento observado descrito en el art\u00edculo 2.2.17.1 del presente decreto \u00a0sea menor al par\u00e1metro de deslizamiento descrito en el art\u00edculo 2.2.17.2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cobertura \u00a0neutra: No habr\u00e1 intercambio de flujos entre el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y las aseguradoras. Este escenario ocurrir\u00e1 cuando no haya \u00a0diferencia entre el par\u00e1metro establecido en el art\u00edculo 2.2.17.2 del presente \u00a0decreto y el deslizamiento observado descrito en el art\u00edculo 2.2.17.1 del \u00a0presente decreto. Tambi\u00e9n ocurrir\u00e1 en los casos de las rentas vitalicias que \u00a0reconocen mesadas superiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y cuyo \u00a0c\u00e1lculo de reservas no se ve afectado por los ajustes anuales en salario \u00a0m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a036 de 2015, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.17.4. C\u00e1lculo de la cobertura. El valor de la \u00a0cobertura a reconocer se calcular\u00e1 como la diferencia entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1\u00b0 de enero \u00a0del respectivo a\u00f1o, que debe incorporar el ajuste real en el salario m\u00ednimo \u00a0observado para el respectivo a\u00f1o y asumiendo un incremento real de las mesadas \u00a0futuras de salario m\u00ednimo equivalente al par\u00e1metro de deslizamiento, descrito \u00a0en el art\u00edculo 2.2.17.2 del presente decreto, asociado a cada renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1\u00b0 de enero \u00a0del respectivo a\u00f1o, asumiendo que el salario m\u00ednimo del respectivo a\u00f1o tiene un \u00a0crecimiento real equivalente al par\u00e1metro de deslizamiento descrito en el \u00a0art\u00edculo 2.2.17.2 del presente decreto asociado a cada renta, y que las mesadas \u00a0futuras de salario m\u00ednimo presentan un incremento real equivalente al par\u00e1metro \u00a0de deslizamiento, descrito en el art\u00edculo 2.2.17.2 del presente decreto, \u00a0asociado a cada renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El valor presente actuarial \u00a0descrito en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo corresponder\u00e1 \u00a0exclusivamente al cambio en reserva matem\u00e1tica por variaciones en el salario \u00a0m\u00ednimo, de acuerdo con la metodolog\u00eda actuarial que defina la Direcci\u00f3n General \u00a0de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y los par\u00e1metros actuariales contenidos en el art\u00edculo \u00a02.31.4.3.3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de cobertura no reconocer\u00e1 cambios en reserva por nuevos \u00a0beneficiarios, tasas de inter\u00e9s t\u00e9cnico, tablas de mortalidad, otros par\u00e1metros \u00a0relevantes para el c\u00e1lculo de dicha reserva o metodolog\u00edas de c\u00e1lculo actuarial \u00a0diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0presentarse variaciones por nuevos beneficiarios, tasas de inter\u00e9s t\u00e9cnico, \u00a0tablas de mortalidad y otros par\u00e1metros relevantes para el c\u00e1lculo de dicha \u00a0reserva o metodolog\u00edas de c\u00e1lculo actuarial diferentes, ser\u00e1 deber de la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora el reconocimiento del cambio en reserva a que haya lugar y \u00a0posterior a dicho reconocimiento el mecanismo de cobertura cubrir\u00e1 el cambio en \u00a0la reserva matem\u00e1tica que se presente como consecuencia \u00fanicamente de las \u00a0variaciones en el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el caso de darse un reajuste en el \u00a0incremento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente de forma extraordinaria, la \u00a0OBP determinar\u00e1 los plazos y condiciones de pago de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a036 de 2015, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.17.5. Modificado por el Decreto 446 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedimiento para la inscripci\u00f3n de rentas vitalicias al mecanismo de \u00a0cobertura. La aseguradora de vida podr\u00e1 solicitar \u00a0ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la inscripci\u00f3n al mecanismo de las \u00a0rentas vitalicias emitidas en el a\u00f1o calendario anterior. Podr\u00e1n inscribirse \u00a0las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los art\u00edculos 80 y 82 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inscripci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de cada a\u00f1o, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o \u00a0beneficiarios de pensi\u00f3n o en el caso de traslado por control de saldos se \u00a0deber\u00e1 aportar la notificaci\u00f3n remitida al afiliado en cumplimiento de lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del presente Decreto, el \u00a0flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 2.2.17.3. del presente Decreto y cualquier \u00a0informaci\u00f3n adicional que determine la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OBP \u00a0estudiar\u00e1 la informaci\u00f3n remitida por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de vida y \u00a0expedir\u00e1, en los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n, resoluci\u00f3n en la cual se listar\u00e1n las rentas vitalicias inscritas \u00a0en el mecanismo de cobertura de salario m\u00ednimo y las causales de rechazo de las \u00a0no inscritas. La aseguradora de vida tendr\u00e1 un plazo de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n por parte de la \u00a0OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripci\u00f3n, adjuntando para el \u00a0efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendr\u00e1 un plazo de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir \u00a0mediante resoluci\u00f3n sobre los nuevos argumentos expuestos por las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Trat\u00e1ndose de las rentas vitalicias inmediatas \u00a0o diferidas sobre las que se solicit\u00f3 oportunamente su inscripci\u00f3n, pero que \u00a0fueron rechazadas y no pudieron ser subsanadas, se podr\u00e1 solicitar nuevamente \u00a0la inscripci\u00f3n en el mecanismo en el a\u00f1o siguiente a la fecha del primer \u00a0rechazo, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las rentas rechazadas en el a\u00f1o 2016, la posibilidad contemplada en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0, podr\u00e1 ser aplicada en el proceso de inscripci\u00f3n del a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La OBP y las aseguradoras de vida deber\u00e1n \u00a0pagar el valor de la cobertura descrita en el art\u00edculo 2.2.17.4. de este \u00a0Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida \u00a0inscrita en el mecanismo, hasta la extinci\u00f3n de la renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del presente art\u00edculo, el c\u00e1lculo y pago de la cobertura \u00fanicamente aplicar\u00e1 \u00a0a partir del a\u00f1o en el que se realice la inscripci\u00f3n efectiva en el mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En el t\u00e9rmino de que trata el inciso 2\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo, las aseguradoras de vida deber\u00e1n reportar las novedades de \u00a0las rentas vitalicias inscritas, como m\u00ednimo deber\u00e1n informar las rentas \u00a0vitalicias inscritas que se extinguieron el a\u00f1o anterior, modificaciones en los \u00a0par\u00e1metros de c\u00e1lculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 2.2.17.4 del presente decreto, y las coberturas pagadas, pero \u00a0no usadas de acuerdo con lo definido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.17.6 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. La OBP determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas \u00a0operacionales de la informaci\u00f3n que las aseguradoras deben presentar al momento \u00a0de la inscripci\u00f3n y ser\u00e1n causales de rechazo de la inscripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Presentar la informaci\u00f3n incompleta o sin las caracter\u00edsticas operacionales \u00a0definidas por la OBP; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Efectuar el c\u00e1lculo de la proyecci\u00f3n de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta \u00a0el par\u00e1metro de deslizamiento del salario m\u00ednimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0dem\u00e1s que determine la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.17.5: \u201cProcedimiento para la inscripci\u00f3n de rentas vitalicias al mecanismo de \u00a0cobertura. La aseguradora \u00a0de vida podr\u00e1 solicitar ante la OBP la inscripci\u00f3n al mecanismo de las rentas \u00a0vitalicias emitidas en el a\u00f1o calendario anterior. Podr\u00e1n inscribirse las \u00a0rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los art\u00edculos 80 y 82 de \u00a0la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inscripci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de cada a\u00f1o, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o \u00a0beneficiarios de pensi\u00f3n, el flujo de mesadas que espera recibir el \u00a0beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del art\u00edculo 2.2.17.3 \u00a0del presente decreto y cualquier informaci\u00f3n adicional que determine la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OBP \u00a0estudiar\u00e1 la informaci\u00f3n remitida por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de vida y \u00a0expedir\u00e1, en los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n en la cual se listar\u00e1n las rentas vitalicias inscritas \u00a0en el mecanismo de cobertura de salario m\u00ednimo y las causales de rechazo de las \u00a0no inscritas. La aseguradora de vida tendr\u00e1 un plazo de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n por parte de la \u00a0OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripci\u00f3n, adjuntando para el \u00a0efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendr\u00e1 un plazo de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir \u00a0mediante resoluci\u00f3n sobre los nuevos argumentos expuestos por las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La OBP y las aseguradoras de vida deber\u00e1n \u00a0pagar el valor de la cobertura descrita en el art\u00edculo 2.2.17.4 de este \u00a0decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida \u00a0inscrita en el mecanismo, hasta la extinci\u00f3n de la renta vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el t\u00e9rmino de que trata el inciso 2\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo, las aseguradoras de vida deber\u00e1n reportar un listado que \u00a0contenga las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el a\u00f1o anterior, \u00a0modificaciones en los par\u00e1metros de c\u00e1lculo de la reserva de acuerdo a lo \u00a0contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.2.17.4 del presente decreto, y un \u00a0listado de las coberturas pagadas pero no usadas de acuerdo con lo definido en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.17.6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La OBP determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas \u00a0operacionales de la informaci\u00f3n que las aseguradoras deben presentar al momento \u00a0de la inscripci\u00f3n y ser\u00e1n causales de rechazo de la inscripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar la informaci\u00f3n incompleta o sin las caracter\u00edsticas operacionales \u00a0definidas por la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuar el c\u00e1lculo de la proyecci\u00f3n de la mesada o de la reserva sin tener en \u00a0cuenta el par\u00e1metro de deslizamiento del salario m\u00ednimo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.17.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0dem\u00e1s que determine la OBP.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero 36 de 2015, art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.17.6. Procedimiento para el c\u00e1lculo de \u00a0los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. La OBP deber\u00e1 expedir \u00a0mediante resoluci\u00f3n en los primeros veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles del mes de mayo, \u00a0el c\u00e1lculo de la cobertura para el a\u00f1o vigente, por cada renta vitalicia \u00a0inscrita en el mecanismo, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2.2.17.4 \u00a0del presente decreto. Las aseguradoras tendr\u00e1n un plazo de veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, para solicitar la \u00a0revisi\u00f3n debido a las diferencias en el c\u00e1lculo de la cobertura reconocida en \u00a0dicha resoluci\u00f3n. La OBP tendr\u00e1 un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud de la aseguradora, para modificar o \u00a0ratificar la resoluci\u00f3n con base en los nuevos argumentos expuestos por las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los casos que extinguida la renta \u00a0vitalicia antes del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o de corte para el c\u00e1lculo de la cobertura, \u00a0pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de \u00a0vida, se haya pagado la cobertura, de acuerdo a lo establecido en el presente \u00a0art\u00edculo, la OBP deber\u00e1 incluir en la resoluci\u00f3n de que trata este art\u00edculo el \u00a0valor de la cobertura pagada pero no usada, reconociendo al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un inter\u00e9s real igual a la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico \u00a0de la renta vitalicia y que contemple el per\u00edodo entre la fecha de pago de la \u00a0cobertura y el reintegro de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a036 de 2015, art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.17.7. Procedimiento para \u00a0intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. Cuando la cobertura sea positiva o negativa, de acuerdo a \u00a0lo definido en el art\u00edculo 2.2.17.3 del presente decreto, el pago de la cobertura \u00a0se realizar\u00e1, a m\u00e1s tardar el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de septiembre, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto le sean se\u00f1alados por la OBP del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cobertura positiva ser\u00e1 girada por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resoluci\u00f3n \u00a0expedida por la OBP, m\u00e1s el reconocimiento de un inter\u00e9s real igual a la tasa \u00a0de inter\u00e9s t\u00e9cnico de la renta vitalicia, entre el 1 \u00b0 de enero y la fecha de \u00a0pago de la cobertura positiva, teniendo en cuenta que la aseguradora deber\u00e1 \u00a0completar la reserva de cada renta vitalicia inscrita con recursos propios el \u00a01\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, garantizando as\u00ed una adecuada reserva matem\u00e1tica a las \u00a0rentas vitalicias inscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cobertura negativa ser\u00e1 girada por cada aseguradora a favor del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las aseguradoras de vida reconocer\u00e1n al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un inter\u00e9s real igual a la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico \u00a0de la renta vitalicia, entre el 1 \u00b0 de enero y la fecha de pago de la cobertura \u00a0negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0cobertura es neutra, no habr\u00e1 lugar a intercambios de flujos entre el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las aseguradoras de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a036 de 2015, art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.17.8. Financiaci\u00f3n del mecanismo. El pago de la cobertura a que haya lugar ser\u00e1 soportado \u00a0por la Ley Anual de Presupuesto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0se realizar\u00e1 en cumplimiento del procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.17.7 del presente decreto de forma anual, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n \u00a0del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) dentro del marco de sus \u00a0competencias y de la ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en \u00a0el Marco de Gasto de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a036 de 2015, art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.17.9. Control del mecanismo. La OBP podr\u00e1 efectuar una revisi\u00f3n de la vigencia de las rentas \u00a0vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando informaci\u00f3n a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a \u00a0cualquier otra entidad que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a036 de 2015, art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD \u00a0SOCIAL INTEGRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACI\u00d3N Y AUTOLIQUIDACI\u00d3N DE APORTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.18.1.1. Pagos en exceso en \u00a0Pensiones. Cuando como \u00a0consecuencia del proceso de verificaci\u00f3n adelantada por las entidades \u00a0administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que \u00a0exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, previamente a la devoluci\u00f3n del exceso, deber\u00e1n efectuarse las \u00a0compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, \u00a0y de conformidad con el orden de imputaci\u00f3n de pagos se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a03.2.1.13 del Decreto n\u00famero \u00a0780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01406 de 1999, art\u00edculo 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTROS MECANISMOS DE AFILIACI\u00d3N AL SISTEMA INTEGRAL DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO ASOCIADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.18.2.1.1. Cooperativas y \u00a0Precooperativas de Trabajo Asociado frente al Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral. Las obligaciones de las \u00a0Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente a la afiliaci\u00f3n, pago \u00a0de aportes y sistemas de informaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0se realizar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.8.1.18 y los \u00a0art\u00edculos comprendidos entre el 2.2.8.1.25 al 2.2.8.1.31 del Decreto n\u00famero \u00a01072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACIONES POR SEMANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.18.2.2.1. Cotizaciones por semana. \u00a0El esquema financiero y operativo que \u00a0permita la vinculaci\u00f3n al Sistema Pensional de los trabajadores dependientes \u00a0que laboren por per\u00edodos inferiores a un mes, se regir\u00e1 de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 4 del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE \u00a0TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.18.2.3.1. Seguridad Social para \u00a0conductores. Los conductores \u00a0de los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor \u00a0individual de pasajeros en veh\u00edculos taxi deber\u00e1n estar afiliados como \u00a0cotizantes al sistema de seguridad social y no podr\u00e1n operar sin que se \u00a0encuentren activos en el sistema de pensiones, y se regir\u00e1n seg\u00fan las \u00a0disposiciones contenidas en la Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 1 de la \u00a0Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.18.2.4.1. Afiliaci\u00f3n de trabajadores \u00a0al Sistema de Seguridad Social Integral. Las empresas de servicios temporales est\u00e1n obligadas a \u00a0afiliar al sistema de seguridad social en pensiones y a pagar los aportes \u00a0parafiscales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a02.2.4.2.4.1., 2.2.6.5.12., 2.2.6.5.13 y 2.2.6.5.23 del Decreto n\u00famero \u00a01072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CALIFICACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y \u00a0OCUPACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.18.3.1. P\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional. Las normas, \u00a0instituciones y el procedimiento que debe adelantarse para obtener la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el sistema de seguridad social \u00a0integral se regir\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo \u00a05 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA Y VIGENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula \u00edntegramente las materias \u00a0contempladas en \u00e9l. Por consiguiente, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, \u00a0quedan derogadas todas las disposiciones pensionales de naturaleza \u00a0reglamentaria que versen sobre las materias reguladas en este decreto, con excepci\u00f3n, \u00a0exclusivamente, de los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No quedan cobijados por la derogatoria \u00a0anterior los decretos relativos a la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de comisiones \u00a0intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comit\u00e9s, sistemas \u00a0administrativos y dem\u00e1s asuntos relacionados con la estructura, configuraci\u00f3n y \u00a0conformaci\u00f3n de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los \u00a0cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2380 de 2012, \u00a0\u201cpor el cual se \u00a0crea la Comisi\u00f3n Intersectorial del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida del Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 540 de 2012, \u00a0\u201cpor el cual se \u00a0crea la Comisi\u00f3n Intersectorial para la Operaci\u00f3n del Sistema de Registro \u00danico \u00a0de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de Protecci\u00f3n Social\u201d. (Modificado por el Decreto n\u00famero \u00a0618 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco \u00a0quedan cobijados por la derogatoria los decretos que desarrollan leyes marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, \u00a0quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria que \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto se encuentren suspendidas por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, las cuales ser\u00e1n compiladas en este \u00a0decreto en caso de recuperar su eficacia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0quedan derogadas por este decreto las normas que rigen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0pensional establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 1 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el \u00a0presente decreto mantendr\u00e1n su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de \u00a0que sus fundamentos jur\u00eddicos permanecen en el presente decreto compilatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el \u00a0Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 10 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Eugenia \u00a0L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1833 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 (noviembre \u00a010) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a050.053, noviembre 10 de 2016 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de \u00a0Pensiones. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Modificado por el Decreto \u00a01200 de 2023, por el Decreto \u00a01296 de 2022, por el Decreto \u00a0325 de 2022, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-50203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}