{"id":50333,"date":"2023-08-16T21:38:20","date_gmt":"2023-08-16T21:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2103-de-2016\/"},"modified":"2023-08-16T21:38:20","modified_gmt":"2023-08-16T21:38:20","slug":"decreto-2103-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2103-de-2016\/","title":{"rendered":"DECRETO 2103 DE 2016"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2103 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.095, diciembre 22 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifican los Decretos 2555 de 2010 y 1068 de 2015 en \u00a0lo relacionado con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las \u00a0entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas \u00a0en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el literal e) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y el art\u00edculo 205 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las entidades aseguradoras y las \u00a0compa\u00f1\u00edas de capitalizaci\u00f3n deben constituir y mantener en todo momento \u00a0reservas t\u00e9cnicas adecuadas para responder por sus obligaciones con los \u00a0consumidores financieros, reservas que deben estar respaldadas por activos que \u00a0cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 2953 de 2010 \u00a0modific\u00f3 el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades \u00a0aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n que se encuentra incorporado en \u00a0el T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0con el objetivo de implementar un r\u00e9gimen de inversi\u00f3n que determine los activos \u00a0admisibles de inversi\u00f3n, los l\u00edmites para cada uno de ellos, y los dem\u00e1s \u00a0requisitos y condiciones necesarias para realizar las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la experiencia internacional en la \u00a0administraci\u00f3n de los riesgos inherentes a la inversi\u00f3n de los recursos de las \u00a0reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n, sugiere que los activos admisibles pueden reorganizarse de \u00a0acuerdo con sus caracter\u00edsticas de riesgo, y que adem\u00e1s existen mejoras \u00a0potenciales para dichas reservas al permitir en forma limitada la inversi\u00f3n en \u00a0activos que hoy no est\u00e1n contemplados en el r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de que los recursos de \u00a0dichas reservas t\u00e9cnicas contin\u00faen siendo invertidos en activos seguros, \u00a0rentables y l\u00edquidos se hace necesario realizar algunos ajustes al r\u00e9gimen de \u00a0inversi\u00f3n vigente de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, \u00a0mediante Acta n\u00famero 10 del 26 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el segundo inciso del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la aplicaci\u00f3n del presente t\u00edtulo, las \u00a0referencias que se hagan a las reservas t\u00e9cnicas se entender\u00e1n hechas a las \u00a0reservas t\u00e9cnicas netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo \u00a0del reasegurador descrito en el art\u00edculo 2.31.4.1.3 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el primer inciso, \u00a0los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y el primer inciso del \u00a0subnumeral 1.11 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los criterios establecidos \u00a0en el art\u00edculo anterior, la totalidad de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades \u00a0aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n, deben estar permanentemente \u00a0invertidas exclusivamente en los activos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n y con \u00a0las condiciones establecidas en este T\u00edtulo. Las inversiones que no cumplan con \u00a0estos requisitos no ser\u00e1n computadas como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.7 Participaciones en fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva abiertos sin pacto de permanencia, y\/o fondos burs\u00e1tiles de que trata \u00a0la Parte 3 del presente decreto, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como \u00a0activos admisibles aquellos distintos a t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se \u00a0excluyen los fondos de inversi\u00f3n colectiva apalancados de que trata el Cap\u00edtulo \u00a05 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.8 Participaciones en fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva abiertos con pacto de permanencia y\/o cerrados de que trata la Parte \u00a03 del presente decreto, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos \u00a0admisibles aquellos distintos a t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se excluyen \u00a0los fondos de inversi\u00f3n colectiva apalancados de que trata el Cap\u00edtulo 5 del \u00a0T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.9 Participaciones en fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva inmobiliarios de las que trata el Libro 5 la Parte 3 del presente decreto, \u00a0t\u00edtulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos \u00a0de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y \u00a0participaciones en fondos burs\u00e1tiles cuyo \u00edndice se haya construido a partir de \u00a0precios de commodities o divisas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.10.3 Participaciones en fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva abiertas sin pacto de permanencia, incluidos los fondos \u00a0burs\u00e1tiles, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya pol\u00edtica de \u00a0inversi\u00f3n considere como activo admisible los t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos. Se excluyen los fondos de inversi\u00f3n colectiva apalancados de \u00a0que trata el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.10.4 Participaciones en fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, de que trata la Parte 3 \u00a0del presente decreto, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activo \u00a0admisible los t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se excluyen los fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva apalancados de que trata el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 del \u00a0Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.11 Inversiones en fondos de capital \u00a0privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que \u00a0lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de \u00a0capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos y los fondos de capital \u00a0privado inmobiliarios (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase los subnumerales \u00a02.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5 Participaciones en fondos \u00a0representativos de \u00edndices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s Exchange Traded Funds) \u00a0cuyo \u00edndice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, y \u00a0participaciones en fondos mutuos o de inversi\u00f3n internacionales (mutual funds) o esquemas de inversi\u00f3n \u00a0colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n equivalentes a los \u00a0de \u00e9stos, que tengan por objetivo principal invertir en t\u00edtulos de deuda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6.1 Participaciones en fondos \u00a0representativos de \u00edndices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s Exchange Traded Funds), \u00a0cuyo \u00edndice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos \u00a0mutuos o de inversi\u00f3n internacionales (mutual \u00a0funds) o esquemas de inversi\u00f3n colectiva que tengan est\u00e1ndares de \u00a0regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n equivalentes a los de \u00e9stos, que tengan por objetivo \u00a0principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos \u00a0\u00faltimos aquellos que invierten en acciones y en t\u00edtulos de deuda, sin que tenga \u00a0como objeto principal la inversi\u00f3n en alguno de estos tipos de activos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7 Participaciones en fondos de capital \u00a0privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en \u00a0fondos de capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d y los fondos de \u00a0capital privado inmobiliarios (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) b) La entidad administradora del fondo \u00a0de capital privado o el gestor profesional o la matriz del gestor profesional \u00a0acrediten un m\u00ednimo de mil millones de d\u00f3lares (US$1.000 millones) en \u00a0inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital \u00a0privado (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nase los subnumerales \u00a02.8, 2.9 y 2.10 al art\u00edculo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.8 Participaciones en fondos \u00a0representativos de \u00edndices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s Exchange Traded Funds) cuyo \u00edndice se haya construido a \u00a0partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversi\u00f3n colectiva \u00a0que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n equivalentes a los de estos, \u00a0que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en \u00a0commodities o divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Participaciones en Hedge Funds o \u00a0esquemas de inversi\u00f3n colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y \u00a0supervisi\u00f3n equivalentes a los de estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Participaciones en fondos o esquemas de \u00a0inversi\u00f3n colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto \u00a0principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS \u00a0(por sus siglas en ingl\u00e9s Real Estate Investment Trust). As\u00ed como, las \u00a0inversiones descritas en los numeral 2.2 y 2.3 cuando tengan como subyacente o \u00a0inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el numeral 3.1,el \u00a0enunciado del subnumeral 3.4.2 y el numeral 1 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito nacionales, incluyendo las sucursales de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito nacionales en el exterior. Para este prop\u00f3sito se \u00a0deducir\u00e1n los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2 Instrumentos financieros derivados \u00a0con fines de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos que respaldan las reservas \u00a0t\u00e9cnicas se podr\u00e1n negociar instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0inversi\u00f3n cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en \u00a0los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, as\u00ed como las divisas, \u00edndices de \u00a0renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Condiciones aplicables a las \u00a0inversiones previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ser\u00e1n admisibles para los recursos que \u00a0respaldan las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n aquellas inversiones descritas en este art\u00edculo, en las cuales \u00a0el emisor establezca que las podr\u00e1 cancelar con la entrega de t\u00edtulos de \u00a0emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Trat\u00e1ndose de \u00a0productos estructurados, esta prohibici\u00f3n aplica respecto de la inversi\u00f3n con \u00a0la que se protege el capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nase el numeral 3.11 y el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.11 Las primas por recaudar asociadas a \u00a0p\u00f3lizas con reserva de prima no devengada, siempre que no exista mora en el \u00a0pago de la prima de la p\u00f3liza. En este caso la prima por recaudar asociada a \u00a0una p\u00f3liza, s\u00f3lo podr\u00e1 respaldar el saldo de reserva de prima no devengada \u00a0retenida de la misma, calculada seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2.31.4.2.2 \u00a0del presente decreto. Se excluyen las primas por recaudar de las p\u00f3lizas de \u00a0seguros en los que no aplica la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por mora en \u00a0el pago de la prima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las inversiones descritas en \u00a0los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 ser\u00e1n admisibles siempre y cuando \u00a0cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de la deuda soberana del \u00a0pa\u00eds donde est\u00e9 constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado \u00a0en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se \u00a0transen, deber\u00e1 corresponder a Grado de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad \u00a0calificadora reconocida internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad administradora del fondo y el \u00a0fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos \u00a0reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se encuentren \u00a0constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad administradora del fondo o su \u00a0matriz debe acreditar un m\u00ednimo de diez mil millones de d\u00f3lares (USD $10.000 \u00a0millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un m\u00ednimo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os de experiencia en la gesti\u00f3n de los activos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se deber\u00e1 verificar al momento de la \u00a0inversi\u00f3n que el fondo cuente por lo menos con un monto m\u00ednimo de cincuenta \u00a0millones de d\u00f3lares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los \u00a0aportes efectuados por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n y \u00a0sus entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el prospecto o reglamento del fondo se \u00a0debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus pol\u00edticas de \u00a0inversi\u00f3n y administraci\u00f3n de riesgos, los periodos de inversi\u00f3n y\/o \u00a0desinversi\u00f3n si aplica, la estrategia de inversi\u00f3n del fondo, metodolog\u00edas de \u00a0medici\u00f3n de riesgos, metodolog\u00edas de valoraci\u00f3n empleadas, as\u00ed como los \u00a0mecanismos de custodia de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando alg\u00fan part\u00edcipe o adherente del \u00a0fondo tenga una concentraci\u00f3n superior al diez por ciento (10%) del valor del \u00a0mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deber\u00e1 informar sobre la \u00a0identidad de estos sujetos y la cuant\u00eda de dichas participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Trat\u00e1ndose de participaciones en fondos \u00a0representativos de \u00edndices de commodities, de acciones, de renta fija, \u00a0incluidos los ETFs, los \u00edndices deben corresponder a aquellos elaborados por \u00a0bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez \u00a0(10) a\u00f1os en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por \u00a0los organismos reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales \u00a0se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata \u00a0este literal ser\u00e1n divulgadas a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El valor de rescate de la cuota o unidad \u00a0debe ser difundido mediante sistemas p\u00fablicos de informaci\u00f3n financiera de \u00a0car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La sociedad administradora del fondo \u00a0deber\u00e1 contar con procedimientos y\/o pol\u00edticas para administrar los potenciales \u00a0conflictos de inter\u00e9s y los mecanismos de resoluci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La sociedad administradora del fondo \u00a0deber\u00e1 contar con pol\u00edticas que permitan identificar de manera clara los \u00a0costos, comisiones y gastos que genera la administraci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para el caso de las inversiones \u00a0descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, adem\u00e1s de las condiciones \u00a0descritas en el presente par\u00e1grafo deber\u00e1n cumplir con las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las funciones de asesor\u00eda de inversi\u00f3n \u00a0realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente \u00a0definidas, espec\u00edficamente delegadas y materializadas a trav\u00e9s de un contrato \u00a0espec\u00edfico de acuerdo con los est\u00e1ndares del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sociedad administradora del fondo \u00a0deber\u00e1 elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el \u00a0cual deber\u00e1 ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la entidad aseguradora o \u00a0la sociedad de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se deber\u00e1 verificar al momento de la \u00a0inversi\u00f3n que el fondo cuente por lo menos con un monto m\u00ednimo de cien millones \u00a0de d\u00f3lares (USD $100 millones) en activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El fondo deber\u00e1 contar con estados financieros auditados \u00a0anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas \u00a0en el presente numeral se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0a trav\u00e9s de instrucciones de car\u00e1cter general, podr\u00e1 solicitar criterios o \u00a0condiciones adicionales que deber\u00e1n ser acreditados por las inversiones \u00a0descritas en el presente par\u00e1grafo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase el quinto inciso del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 2.31.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de calificaci\u00f3n de las \u00a0inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los t\u00edtulos \u00a0de deuda en que puede invertir el fondo de inversi\u00f3n colectiva, seg\u00fan su \u00a0reglamento. El requisito de calificaci\u00f3n es exigible respecto del noventa por \u00a0ciento (90%) de los t\u00edtulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de \u00a0inversi\u00f3n colectiva. El requisito de calificaci\u00f3n de las inversiones descritas \u00a0en el subnumeral1.10.6 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es \u00a0exigible respecto de su emisor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edcase los numerales 8, \u00a09,10, y 17 del art\u00edculo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Hasta un diez por ciento (10%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando \u00a0a los fondos de capital privado inmobiliarios. As\u00ed mismo, para el c\u00f3mputo de \u00a0este l\u00edmite no se tendr\u00e1 en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo l\u00edmite \u00a0se describe en el numeral 18 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) \u00a0para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los \u00a0t\u00edtulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3,1.10.4 y 1.11 computaran \u00a0para efectos del l\u00edmite establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta un veinticinco por ciento (25%) \u00a0para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, \u00a02.8, 2.9, 2.10 y 3.10, considerados como activos alternativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Hasta un tres por ciento (3%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en subnumeral 3.10.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3nase los numerales 19 y \u00a020 al art\u00edculo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Hasta el cinco por ciento (5%) para las \u00a0operaciones descritas en el subnumeral 3.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Hasta el uno por ciento (1%) para la \u00a0suma de los instrumentos restringidos descritos en el art\u00edculo 2.31.3.1.21 del \u00a0presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase los numerales 6, 8, \u00a09 y 14 del art\u00edculo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las compa\u00f1\u00edas de seguros generales y \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1n invertir en los instrumentos descritos \u00a0en los subnumerales 1.8, 1.10.4, 1.10.6 y 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Hasta un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando \u00a0a los fondos de capital privado inmobiliarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) \u00a0para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los \u00a0t\u00edtulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.7, 1.9 y 1.10.3, computar\u00e1n para efectos del \u00a0l\u00edmite establecido en el presente numeral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. La suma de las inversiones en moneda \u00a0extranjera que puede tener sin cobertura cambiar\u00eda el portafolio que respalda \u00a0las reservas t\u00e9cnicas no podr\u00e1 exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del \u00a0valor del portafolio. Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las \u00a0inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los \u00a0subnumerales 1.7, 1.9, 1.10.3 y 1.11 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nase los numerales 15, 16 \u00a0y 17 al art\u00edculo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Hasta un diez por ciento (10%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, \u00a02.10 y 3.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Hasta el uno por ciento (1%) para las \u00a0operaciones descritas en el numeral 3.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta el cinco por ciento (5%) para las \u00a0operaciones descritas en el numeral 3.11.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 2.31.3.1.7 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inversiones previstas en los numerales \u00a02.7, 2.8, y 2.10 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 del 2010 no podr\u00e1n \u00a0exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio que respalda las \u00a0reservas t\u00e9cnicas del ramo de terremoto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edcase el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 2.31.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la inversi\u00f3n en fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva cerradas, la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1 mantener una participaci\u00f3n que exceda el cincuenta por \u00a0ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversi\u00f3n colectiva. En todo caso, \u00a0cuando dicha inversi\u00f3n exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del \u00a0fondo de inversi\u00f3n colectiva la Junta Directiva de la entidad aseguradora o \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 aprobar dicha inversi\u00f3n. Este l\u00edmite ser\u00e1 \u00a0aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones cuando la \u00a0inversi\u00f3n se realice en Fondos de Capital Privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edcase el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El c\u00e1lculo de los l\u00edmites de inversi\u00f3n \u00a0de las reservas t\u00e9cnicas se efectuar\u00e1 tomando como base todas las reservas \u00a0t\u00e9cnicas de seguros y capitalizaci\u00f3n acreditadas en el estado de situaci\u00f3n \u00a0financiera del mes inmediatamente anterior, netas del activo que contabiliza \u00a0las contingencias a cargo del reasegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a02.31.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.3.1.14 Defectos de inversi\u00f3n o excesos en l\u00edmites \u00a0de inversi\u00f3n. Cuando se presenten defectos de inversi\u00f3n o excesos en \u00a0los l\u00edmites previstos en este t\u00edtulo, como consecuencia de la valorizaci\u00f3n o \u00a0desvalorizaci\u00f3n de las inversiones que conforman los portafolios que respaldan \u00a0las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en \u00a0acciones, estos deber\u00e1n ser inmediatamente reportados a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y tendr\u00e1n un plazo de un (1) mes para su ajuste, contado \u00a0a partir de la fecha en que se produzca el exceso o defecto respectivo. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 prorrogar el plazo de ajuste \u00a0definido en el presente inciso, previo an\u00e1lisis de las razones, evidencias y \u00a0evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la entidad aseguradora o la \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n en su solicitud de pr\u00f3rroga, con las cuales \u00a0justifique el no poderse ajustar a los l\u00edmites legales dentro del plazo antes \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una inversi\u00f3n o jurisdicci\u00f3n pierda \u00a0la calificaci\u00f3n de Grado de inversi\u00f3n, que torne en inadmisible dicha inversi\u00f3n \u00a0con posterioridad a su adquisici\u00f3n, la entidad aseguradora o la sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho, un \u00a0plan de ajuste o de desmonte con los respectivos an\u00e1lisis de riesgo e impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando las inversiones, la \u00a0celebraci\u00f3n de operaciones repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores y la realizaci\u00f3n de operaciones con instrumentos financieros derivados \u00a0sean efectuadas excediendo los l\u00edmites de que trata el presente t\u00edtulo, la \u00a0entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 adoptar de manera \u00a0inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los l\u00edmites, sin \u00a0perjuicio de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1n realizar nuevas \u00a0inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se \u00a0ajusten a los l\u00edmites vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en el caso de las \u00a0inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y 2.7 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 se \u00a0presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos \u00a0en los l\u00edmites previstos en el presente decreto, se proceder\u00e1 como lo establece \u00a0el inciso primero del presente art\u00edculo. En estos casos no se aplicar\u00e1 lo \u00a0establecido en el inciso 4\u00b0 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase el primer inciso del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.19 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las inversiones del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los \u00a0subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 \u00a0respecto de fondos de inversi\u00f3n colectiva abiertas con pacto de permanencia o \u00a0cerradas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia \u00a0por emisores del exterior deben realizarse sobre t\u00edtulos inscritos en el \u00a0Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de \u00a0emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado \u00a0cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o \u00a0acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a02.31.3.1.21 al Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.31.3.1.21 Inversiones \u00a0restringidas. Las siguientes inversiones ser\u00e1n consideradas como restringidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones en fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de \u00a0calificaci\u00f3n descrito en el inciso quinto del numeral 1 del art\u00edculo 2.31.3.1.3 \u00a0del presente decreto, siempre que los t\u00edtulos de deuda en que puedan invertir \u00a0los fondos de inversi\u00f3n colectiva se encuentren inscritos en el Registro \u00a0Nacional de Valores y Emisores (RNVE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las participaciones en fondos de que \u00a0tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de \u00a0calificaci\u00f3n descrito en el \u00faltimo inciso del numeral 2 del art\u00edculo 2.31.3.1.3 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las participaciones en fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva apalancados de que trata el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 del \u00a0Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los valores emitidos en el Segundo \u00a0Mercado que no cuenten con una calificaci\u00f3n emitida por una sociedad \u00a0calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a02.16.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.16.1.5.1. R\u00e9gimen de inversiones. Las \u00a0reservas t\u00e9cnicas constituidas para los amparos de riesgos pol\u00edticos y \u00a0extraordinarios garantizados por la Naci\u00f3n, se sujetar\u00e1n a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0No obstante, las reservas no podr\u00e1n ser invertidas en los activos descritos en \u00a0los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.5 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Transici\u00f3n. Si como consecuencia de la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto alguna inversi\u00f3n u operaci\u00f3n de las que trata el T\u00edtulo 3 del \u00a0Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n reportar este evento a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de \u00a0un plazo no superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 2.31.3.1.1, el primer inciso, los subnumerales 1.7, \u00a01.8,1.9,1.10.3, 1.10.4, el primer inciso del subnumeral 1.11, los subnumerales \u00a02.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7, los \u00a0subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10 del art\u00edculo 2.31.3.1.2, el numeral 3.1, el \u00a0enunciado del subnumeral 3.4.2, el numeral 3.11, el numeral 1 del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0y el par\u00e1grafo 2\u00b0 todos del art\u00edculo 2.31.3.1.2; el quinto inciso del numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 2.31.3.1.3; los numerales 8, 9,10, 17,19 y 20 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.4; los numerales 6, 8, 9,14, 15, 16 y 17 del art\u00edculo 2.31.3.1.5; el \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 2.31.3.1.7, el segundo inciso del art\u00edculo 2.31.3.1.10, \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 2.31.3.1.13, el art\u00edculo 2.31.3.1.14, el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 2.31.3.1.19 y el art\u00edculo 2.31.3.1.21 todos del Decreto 2555 de 2010; \u00a0as\u00ed como, el art\u00edculo 2.16.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015. \u00a0As\u00ed mismo, deroga los numerales 3.8 y 3.9, el numeral 7 del primer par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 2.31.3.1.2, los numerales 6 y 15 del art\u00edculo 2.31.3.1.4, as\u00ed \u00a0como, el numeral 13 del art\u00edculo 2.31.3.1.5 todos del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 22 de diciembre de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2103 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 22) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.095, diciembre 22 de 2016 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifican los Decretos 2555 de 2010 y 1068 de 2015 en \u00a0lo relacionado con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las \u00a0entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-50333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}