{"id":50360,"date":"2023-08-16T21:38:22","date_gmt":"2023-08-16T21:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2133-de-2016\/"},"modified":"2023-08-16T21:38:22","modified_gmt":"2023-08-16T21:38:22","slug":"decreto-2133-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2133-de-2016\/","title":{"rendered":"DECRETO 2133 DE 2016"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02133 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a022) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a050.095, diciembre 22 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establecen medidas de control a la importaci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de mercurio y los productos que lo contienen, en el marco de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1658 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 419 de 2021 \u00a0y por el Decreto 1041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo establecido en la Ley 1658 de 2013, \u00a0previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de \u00a0Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a \u00a0trav\u00e9s de la Ley 1658 \u00a0del 15 de julio de 2013 se establecen disposiciones para la comercializaci\u00f3n \u00a0y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del pa\u00eds, se \u00a0fijan requisitos e incentivos para su reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0disposiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1658 \u00a0del 15 de julio de 2013 dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, establecer\u00e1n \u00a0medidas de control y restricci\u00f3n a la importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0mercurio y los productos que lo contengan y crear\u00e1 un Registro \u00danico Nacional \u00a0de importadores y comercializadores autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0citada ley en su art\u00edculo 3\u00b0 prev\u00e9 que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible; Minas y Energ\u00eda; Salud y Protecci\u00f3n Social y Trabajo, establecer\u00e1n \u00a0las medidas regulatorias necesarias que permitan reducir y eliminar de manera \u00a0segura y sostenible el uso del mercurio en las diferentes actividades \u00a0industriales del pa\u00eds, de tal manera que se erradique el uso del mercurio en \u00a0todo el territorio nacional, en todos los procesos industriales y productivos \u00a0en un plazo no mayor a diez (10) a\u00f1os y para la miner\u00eda en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por su \u00a0parte, el Convenio de Minamata, suscrito por Colombia el 10 de octubre de 2013, \u00a0reconoce que el mercurio es un producto qu\u00edmico de preocupaci\u00f3n mundial debido \u00a0a su transporte a larga distancia en la atm\u00f3sfera, su persistencia en el medio \u00a0ambiente tras su introducci\u00f3n antrop\u00f3gena, su capacidad \u00a0de bioacumulaci\u00f3n en los ecosistemas y sus efectos adversos para la salud \u00a0humana y el medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) \u00a0permite a los pa\u00edses adoptar medidas relativas necesarias para proteger la \u00a0salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los \u00a0vegetales; as\u00ed como para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales agotables, a \u00a0condici\u00f3n de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la \u00a0producci\u00f3n o al consumo nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0orden de lo anterior, se hace necesario expedir la regulaci\u00f3n que proporcione \u00a0una herramienta efectiva al control a la importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0mercurio y los productos que lo contienen, identificando la cadena de \u00a0distribuci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n del Registro \u00danico Nacional de Importadores y \u00a0Comercializadores autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0teniendo en cuenta que el mercurio y algunos productos que lo contienen no se \u00a0encuentran sometidos al cumplimiento de requisitos, permisos o autorizaciones, \u00a0se hace necesario establecer las medidas de control respectivas para su \u00a0importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0Sesi\u00f3n n\u00famero 285 del 14 de julio de 2015 el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, \u00a0Arancelarios y de Comercio Exterior recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas para \u00a0controlar la importaci\u00f3n de mercurio y de los productos que lo contengan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 419 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto \u00a0establecer las medidas de control a la importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, y \u00a0de los siguientes productos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 1\u00ba: \u201cObjeto. El presente decreto tiene \u00a0como objeto establecer las medidas de control a la importaci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del \u00a0Arancel de Aduanas, y de los siguientes productos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subpartida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2616.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Balkanita, Eugenita, Fettelita, Moschellandsbergita, Schachnerita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2616.90.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Weishanita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2616.90.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potarita, Temagamita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2617.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Galkhaita, Routherita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2852.10.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sulfatos de mercurio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2852.10.21.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merbromina (DCI) (mercurocromo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2852.10.29.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s compuestos organomerc\u00faricos \u00a0 \u00a0de constituci\u00f3n qu\u00edmica definida, excepto la Merbromina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2852.10.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s compuestos inorg\u00e1nicos u org\u00e1nicos de \u00a0 \u00a0mercurio de constituci\u00f3n qu\u00edmica definida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2852.90.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuestos organomerc\u00faricos \u00a0 \u00a0que no son de constituci\u00f3n qu\u00edmica definida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2852.90.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s compuestos inorg\u00e1nicos u org\u00e1nicos de \u00a0 \u00a0mercurio que no son de constituci\u00f3n qu\u00edmica definida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8506.30.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pilas y bater\u00edas de pilas, el\u00e9ctricas, de \u00f3xido de \u00a0 \u00a0mercurio, cil\u00edndricas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8506.30.20.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pilas y bater\u00edas de pilas, el\u00e9ctricas, de \u00f3xido de \u00a0 \u00a0mercurio, de bot\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subpartida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8506.30.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pilas y bater\u00edas de pilas, el\u00e9ctricas, de \u00a0 \u00a0\u00f3xido de mercurio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8506.40.20.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un contenido de mercurio superior o igual a 2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8506.60.20.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un contenido de mercurio superior o igual a 2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8536.50.11.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que contengan mercurio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8540.89.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que contengan mercurio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9025.11.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que contengan mercurio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9025.19.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que contengan mercurio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9025.80.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que contengan mercurio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Registro \u00danico Nacional de \u00a0Importadores y Comercializadores Autorizados. Quien desee importar y\/o \u00a0comercializar los productos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 del presente decreto, \u00a0deber\u00e1 registrarse como tal ante el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, presentando la respectiva solicitud de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0que se establezca para el efecto, el cual deber\u00e1 actualizarse anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Quien se haya inscrito como importador y\/o comercializador de mercurio \u00a0clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas solo podr\u00e1 \u00a0transferir el producto importado a los terceros que se encuentren registrados \u00a0de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se establezca para el efecto, los cuales a \u00a0su vez deber\u00e1n garantizar su consumo directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Cupos para la importaci\u00f3n y su \u00a0administraci\u00f3n. Se establece un cupo de 63 toneladas para la importaci\u00f3n \u00a0de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas \u00a0que ser\u00e1 distribuido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 40 \u00a0toneladas para el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del presente \u00a0Decreto y \u00a0el 15 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 23 \u00a0toneladas para el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2017 y el 15 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cupo \u00a0fijado anteriormente ser\u00e1 administrado por el Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u00a0(Invima) y la Autoridad Minera Nacional en el marco de sus competencias, de \u00a0conformidad con los flujos de importaci\u00f3n registrados para cada uno de estos \u00a0sectores y la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 1041 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. A partir del 16 de julio de 2018 y hasta el 15 de julio de 2020 \u00a0se autorizar\u00e1 un cupo anual de importaci\u00f3n de mercurio clasificado por la \u00a0subpartida arancelaria 2805.40.00.00, de cinco (5) toneladas, para ser \u00a0utilizado en actividades diferentes a la miner\u00eda. El Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo administrar\u00e1 0,5 toneladas y el cupo restante, es decir 4,5 \u00a0toneladas, ser\u00e1 administrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima) en el marco de sus competencias y de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. (Nota: Ver Circular \u00a024 de 2018, M. Comercio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba: \u201cA partir del 16 de septiembre de 2017 y hasta el 15 de \u00a0septiembre de 2020 solo se autorizar\u00e1 un cupo anual de 2 toneladas para ser \u00a0utilizado en actividades diferentes a la miner\u00eda, que ser\u00e1 administrado por el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco de sus competencias, de \u00a0conformidad con los flujos de importaci\u00f3n registrados para cada uno de estos sectores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1041 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. A partir del 16 de julio de 2020 no se \u00a0permitir\u00e1n importaciones de mercurio destinadas a actividades industriales y \u00a0productivas distintas al sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1041 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para el periodo comprendido entre el 16 de \u00a0julio de 2020 y hasta el 14 de julio de 2023, se establece para las actividades \u00a0industriales y productivas del sector salud, un cupo anual que ser\u00e1 \u00a0administrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos (Invima) de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el \u00a0periodo comprendido entre el 16 de julio de 2020 y hasta el 15 de julio de \u00a02021, 3,5 toneladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el \u00a0periodo comprendido entre el 16 de julio de 2021 y hasta el 15 de julio de \u00a02022, 3 toneladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el \u00a0periodo comprendido entre el 16 de julio de 2022 y hasta el 14 de julio de \u00a02023, 2,5 toneladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Acorde con lo previsto por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1658 de 2013, a \u00a0partir del 16 de septiembre de 2017 no se autorizar\u00e1n importaciones de mercurio \u00a0destinado a las actividades mineras. Trat\u00e1ndose de mercurio destinado a \u00a0procesos industriales y productivos no se permitir\u00e1 su importaci\u00f3n a partir del \u00a016 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Autorizaciones previas. Los \u00a0productos que contengan mercurio y se encuentren sometidos al cumplimiento de \u00a0requisito, permiso o autorizaci\u00f3n por parte de las entidades competentes mantendr\u00e1n \u00a0dicha exigencia y los registros realizados ante las mismas suplir\u00e1n \u00a0autom\u00e1ticamente la exigencia de inscribirse en el Registro \u00danico Nacional de \u00a0Importadores y Comercializadores Autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La importaci\u00f3n de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del \u00a0Arancel de Aduanas estar\u00e1 sujeto a la presentaci\u00f3n de concepto t\u00e9cnico previo \u00a0expedido por las autoridades competentes en materia minera, de salud y de \u00a0industria, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Minera Nacional ser\u00e1 la autoridad competente para emitir concepto \u00a0t\u00e9cnico previo que sirva para evaluar la solicitud de importaci\u00f3n de mercurio \u00a0destinado a actividades mineras de explotaci\u00f3n y beneficio legalmente \u00a0autorizadas y fijar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0del presente decreto los cupos o l\u00edmites de uso para la miner\u00eda legalmente \u00a0autorizada correspondientes a las 40 toneladas de que trata el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, y el 15 de junio de 2017 los cupos o l\u00edmites \u00a0de uso para la miner\u00eda legalmente autorizada correspondientes a las 23 \u00a0toneladas de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) ser\u00e1 \u00a0la autoridad competente para emitir concepto t\u00e9cnico previo para evaluar la \u00a0solicitud de importaci\u00f3n de mercurio destinado a la elaboraci\u00f3n de los bienes a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993; y el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la importaci\u00f3n con destino a \u00a0otras actividades industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. R\u00e9gimen de licencia previa. La \u00a0importaci\u00f3n de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel \u00a0de Aduanas, estar\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de licencia previa en el marco de lo \u00a0establecido por el Decreto n\u00famero 925 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Condiciones de otorgamiento de las \u00a0licencias de importaci\u00f3n. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los siguientes requisitos para otorgar las licencias de \u00a0importaci\u00f3n del mercurio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0importador est\u00e9 inscrito en el Registro \u00danico Nacional de Importadores y \u00a0Comercializadores Autorizados, la informaci\u00f3n correspondiente se encuentre \u00a0actualizada y el registro est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se \u00a0le haya autorizado cupo de importaci\u00f3n por parte del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos (Invima) o la Autoridad Minera Nacional, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0cuente con el concepto t\u00e9cnico al que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se \u00a0se\u00f1ale en la licencia de importaci\u00f3n claramente el uso y destinaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda a importar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Comercializaci\u00f3n. La \u00a0comercializaci\u00f3n de mercurio s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por el importador autorizado \u00a0a personas naturales o jur\u00eddicas que se encuentren relaciona das en el Registro \u00a0\u00danico Nacional de Importadores y Comercializadores, quienes deber\u00e1n presentar \u00a0ante la entidad encargada del visto bueno, certificado del usuario final \u00a0dirigido al importador- comercializador en donde se indique la cantidad a \u00a0importar y el uso, estad\u00edstica que se confrontar\u00e1 con el cupo asignado \u00a0anualmente al usuario final. En el caso de mercurio destinado a la elaboraci\u00f3n \u00a0de los bienes de que trata el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0comercializaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse a aqu\u00e9llos que cuenten con registro \u00a0sanitario vigente para la fabricaci\u00f3n del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Lugares habilitados para el \u00a0ingreso de mercurio al pa\u00eds. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), con base en criterios objetivos de control, el sistema de \u00a0administraci\u00f3n de riesgo y la capacidad institucional de las Direcciones \u00a0Seccionales, establecer\u00e1 los lugares habilitados para el ingreso de mercurio \u00a0clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, en un plazo \u00a0no mayor a cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario, a partir de la fecha de \u00a0entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0anticipada. En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 la \u00a0obligatoriedad de presentar declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, sin importar \u00a0origen o procedencia, para el mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 \u00a0del Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Disposiciones transitorias. \u00a0Las medidas establecidas en el presente decreto no se exigir\u00e1n para las \u00a0mercanc\u00edas, previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, que hayan sido \u00a0embarcadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Vigencia. El presente \u00a0decreto comenzar\u00e1 a regir a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 22 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Gaviria Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arce Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Lacouture. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Gilberto Murillo Urrutia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02133 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre \u00a022) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a050.095, diciembre 22 de 2016 \u00a0 \u00a0 por el cual se establecen medidas de control a la importaci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de mercurio y los productos que lo contienen, en el marco de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1658 de 2013. 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