{"id":50375,"date":"2023-08-16T21:38:22","date_gmt":"2023-08-16T21:38:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2153-de-2016\/"},"modified":"2023-08-16T21:38:22","modified_gmt":"2023-08-16T21:38:22","slug":"decreto-2153-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2153-de-2016\/","title":{"rendered":"DECRETO 2153 DE 2016"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02153 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.099, \u00a0diciembre 26 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras \u00a0disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver \u00a0Documento completo clic \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1881 de 2021, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 1880 de 2021 \u00a0(\u00e9ste \u00a0rige solo hasta el 31 diciembre de 2022), \u00a0por el Decreto 1078 de 2021, \u00a0por el Decreto 597 de 2021, \u00a0por el Decreto 454 de 2021, \u00a0por el Decreto 425 de 2021, \u00a0por el Decreto 423 de 2021 \u00a0(\u00e9ste estar\u00e1 \u00a0vigente mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del \u00a0Coronavirus, COVID-19 decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social.), por el Decreto 414 de 2021, \u00a0(\u00e9ste entra en vigencia transcurridos quince (15) d\u00edas \u00a0calendario contados desde la fecha de su publicaci\u00f3n y regir\u00e1 por dos a\u00f1os \u00a0contados a partir de su vigencia.), por el Decreto 373 de 2021, \u00a0por el Decreto 1796 de 2020, \u00a0por el Decreto 1086 de 2020 \u00a0(\u00e9ste regir\u00e1 \u00a0hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses), \u00a0por el Decreto 1085 de 2020, \u00a0por el Decreto 894 de 2020, \u00a0por el Decreto 882 de 2020, \u00a0por el Decreto 641 de 2020, \u00a0por el Decreto 523 de 2020, \u00a0por el Decreto 463 de 2020, \u00a0por el Decreto 199 de 2020, \u00a0por el Decreto 2367 de 2019, \u00a0por el Decreto 2279 de 2019, \u00a0por el Decreto 2074 de 2019, \u00a0por el Decreto 2051 de 2019, \u00a0por el Decreto 1515 de 2019, \u00a0por el Decreto 1419 de 2019, \u00a0por el Decreto 228 de 2019, \u00a0por el Decreto 1027 de 2018, \u00a0por el Decreto 858 de 2018, \u00a0por el Decreto 519 de 2018, \u00a0por el Decreto 272 de 2018, \u00a0por el Decreto 1786 de 2017, \u00a0por el Decreto 1563 de 2017, \u00a0por el Decreto 1343 de 2017, \u00a0por el Decreto 1328 de 2017, \u00a0por el Decreto 1280 de 2017, \u00a0por el Decreto 1242 de 2017 \u00a0y por el Decreto 1116 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Ver Decreto 410 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Corregido por el Decreto 419 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: NOTA CONSULTAR ENLACE DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial, las conferidas por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas generales previstas en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1609 de 2013, \u00a0establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al \u00a0modificar el Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Ley 646 de 2001, \u00a0aprob\u00f3 el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y \u00a0Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas y su anexo, que contiene la Nomenclatura del Sistema \u00a0Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas o Sistema Armonizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Ley 8a. de 1973, \u00a0aprob\u00f3 el Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, mediante la \u00a0Decisi\u00f3n 812, publicada en la Gaceta Oficial No. 2793 del 2 de septiembre de \u00a02016, aprob\u00f3 el Texto \u00danico de la Nomenclatura Com\u00fan de los Pa\u00edses Miembros del \u00a0Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que se utilice como base de las \u00a0Estad\u00edsticas de Comercio Exterior de los Pa\u00edses Miembros y en la elaboraci\u00f3n de \u00a0sus aranceles nacionales, respetando su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Decisi\u00f3n 812, adopt\u00f3 en la Nomenclatura NANDINA, \u00a0la VI Recomendaci\u00f3n de Enmienda al Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y \u00a0Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas aprobado por la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas \u00a0(OMA), conforme a la Versi\u00f3n \u00danica en Espa\u00f1ol del Sistema Armonizado (VUESA), \u00a0la cual deber\u00e1 entrar a regir el 1\u00b0 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Decisi\u00f3n 812 establece que los Pa\u00edses Miembros de \u00a0la Comunidad Andina podr\u00e1n crear, en la elaboraci\u00f3n de sus aranceles, \u00a0desdoblamientos a diez d\u00edgitos denominados &#8220;subpartidas nacionales&#8221; y \u00a0Notas Complementarias Nacionales, siempre que no contravengan la nomenclatura \u00a0del Sistema Armonizado ni la nomenclatura NANDINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesi\u00f3n \u00a0300 del 1 de Diciembre de 2016, recomend\u00f3 adoptar lo dispuesto en la Decisi\u00f3n \u00a0812 que incorpor\u00f3 la VI Recomendaci\u00f3n de Enmienda al Sistema Armonizado de \u00a0Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas aprobado por la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0de Aduanas, asi como mantener los desdoblamientos \u00a0nacionales y los grav\u00e1menes arancelarios vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y que \u00a0el Arancel de Aduanas internacionalmente est\u00e1 conformado por la nomenclatura y \u00a0el gravamen, deben incluirse a nivel nacional otras disposiciones para la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n del Arancel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que el presente decreto se expide \u00a0en cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por Colombia ante la OMA y la \u00a0Comunidad Andina, se hace necesario dar aplicaci\u00f3n a las excepciones contenidas \u00a0en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 de la ley 1609 de 2013, en \u00a0el sentido que el Arancel de Aduanas adoptado en el presente decreto entre en \u00a0vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que respecto del presente decreto se surti\u00f3 la publicidad \u00a0de que trata el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Modificado \u00a0en lo pertinente por el Decreto 1880 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba (\u00e9ste entra \u00a0en vigencia quince (15) d\u00edas comunes despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0rige hasta el 31 de diciembre de 2022), por el Decreto 1078 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, (\u00e9ste entra \u00a0en vigencia quince (15) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0rige hasta el 31 de diciembre de 2021), por el Decreto 597 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba (\u00e9ste entra \u00a0a regir quince (15) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n), \u00a0por el Decreto 454 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 425 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 423 de 2021 (\u00e9ste estar\u00e1 vigente mientras dure la declaratoria de \u00a0emergencia sanitaria por causa del Coronavirus, COVID-19 decretada por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.), por el Decreto 414 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, (\u00e9ste entra en vigencia transcurridos quince (15) d\u00edas \u00a0calendario contados desde la fecha de su publicaci\u00f3n y regir\u00e1 por dos a\u00f1os \u00a0contados a partir de su vigencia.), por el Decreto 373 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 1796 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 1085 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba (\u00e9ste entra a \u00a0regir a los cinco (5) d\u00edas calendario posteriores a la fecha de su publicaci\u00f3n), \u00a0por el Decreto 894 de 2020, \u00a0por el Decreto 882 de 2020, \u00a0por el Decreto 641 de 2020, \u00a0por el Decreto 523 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 199 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 2367 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 2279 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 2074 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 2051 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 1515 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 1027 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 858 de 2018, \u00a0por el Decreto 519 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 272 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 1786 de 2017, \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, por el Decreto 1563 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 1343 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 1328 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 1280 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 1242 de 2017, \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, por el Decreto 1116 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba y por el Decreto 419 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El \u00a0Arancel de Aduanas Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACI\u00d3N DE LA \u00a0NOMENCLATURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la Nomenclatura se rige \u00a0por los principios siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0t\u00edtulos de las Secciones, de los Cap\u00edtulos o de los Subcap\u00edtulos solo tienen un \u00a0valor indicativo, ya que la clasificaci\u00f3n est\u00e1 determinada legalmente por los \u00a0textos de las partidas y de las Notas de Secci\u00f3n o de Cap\u00edtulo y, si no son \u00a0contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Cualquier referencia a un art\u00edculo en \u00a0una partida determinada alcanza al art\u00edculo incluso incompleto o sin terminar, \u00a0siempre que \u00e9ste presente las caracter\u00edsticas esenciales del art\u00edculo completo \u00a0o terminado. Alcanza tambi\u00e9n al art\u00edculo completo o terminado, o considerado \u00a0como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente \u00a0desmontado o sin montar todav\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier referencia a una materia en una partida \u00a0determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras \u00a0materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia \u00a0determinada alcanza tambi\u00e9n a las constituidas total o parcialmente por dicha \u00a0materia. La clasificaci\u00f3n de estos productos mezclados o de estos art\u00edculos \u00a0compuestos se efectuar\u00e1 de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0una mercanc\u00eda pudiera clasificarse, en principio, en dos o m\u00e1s partidas por \u00a0aplicaci\u00f3n de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificaci\u00f3n se \u00a0efectuar\u00e1 como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la partida con descripci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica tendr\u00e1 prioridad sobre las partidas \u00a0de alcance m\u00e1s gen\u00e9rico. Sin embargo, cuando dos o m\u00e1s partidas se refieran, \u00a0cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto \u00a0mezclado o un art\u00edculo compuesto o solamente a una parte de los art\u00edculos en el \u00a0caso de mercanc\u00edas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la \u00a0venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente espec\u00edficas \u00a0para dicho producto o art\u00edculo, incluso si una de ellas lo describe de manera \u00a0m\u00e1s precisa o completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los \u00a0productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o \u00a0constituidas por la uni\u00f3n de art\u00edculos diferentes y las mercanc\u00edas presentadas \u00a0en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya \u00a0clasificaci\u00f3n no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican seg\u00fan \u00a0la materia o con el art\u00edculo que les confiera su car\u00e1cter esencial, si fuera \u00a0posible determinarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando \u00a0las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificaci\u00f3n, la mercanc\u00eda se \u00a0clasificar\u00e1 en la \u00faltima partida por orden de numeraci\u00f3n entre las susceptibles \u00a0de tenerse razonablemente en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las mercanc\u00edas que no puedan clasificarse aplicando \u00a0las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con \u00a0las que tengan mayor analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de las disposiciones precedentes, a las mercanc\u00edas consideradas a \u00a0continuaci\u00f3n se les aplicar\u00e1n las Reglas siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0los \u00a0estuches para c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos \u00a0de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para \u00a0contener un art\u00edculo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso \u00a0prolongado y presentados con los art\u00edculos a los que est\u00e1n destinados, se \u00a0clasifican con dichos art\u00edculos cuando sean de los tipos normalmente vendidos \u00a0con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificaci\u00f3n de los \u00a0continentes que confieran al conjunto su car\u00e1cter esencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan \u00a0mercanc\u00edas se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente \u00a0utilizados para esa clase de mercanc\u00edas. Sin embargo, esta disposici\u00f3n no es \u00a0obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados \u00a0razonablemente de manera repetida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas en las subpartidas de \u00a0una misma partida est\u00e1 determinada legalmente por los textos de estas \u00a0subpartidas y de las Notas de subpartida as\u00ed como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que \u00a0solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, \u00a0tambi\u00e9n se aplican las Notas de Secci\u00f3n y de Cap\u00edtulo, salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0OTRAS DISPOSICIONES DE APLICACI\u00d3N NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0marcas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas en el Arancel de \u00a0Aduanas no debe tenerse en cuenta la marca, el nombre del fabricante, o el \u00a0vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0art\u00edculos auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0como art\u00edculo auxiliar, los soportes, bases de m\u00e1quinas, herramientas de uso \u00a0manual, etc., que acompa\u00f1an normalmente a una mercanc\u00eda en su despacho y se \u00a0consideran como parte integrante de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de que tratan los p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0son de aplicaci\u00f3n general, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la \u00a0Nomenclatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0NOMENCLATURA Y GRAV\u00c1MENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grav\u00e1menes se\u00f1alados en el presente Decreto \u00a0comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas est\u00e1 libre de grav\u00e1menes, \u00a0sin perjuicio de que el gobierno expida disposiciones especiales que regulen la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nomenclatura \u00a0arancelaria nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas \u00a0Nacional est\u00e1 conformada por la Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus \u00a0Notas de Secci\u00f3n, Cap\u00edtulo y Subpartida y c\u00f3digos de seis d\u00edgitos, la \u00a0Nomenclatura NANDINA con sus Notas Complementarias NANDINA y sus c\u00f3digos de 8 \u00a0d\u00edgitos y las subpartidas nacionales a nivel del 9\u00b0 y 10\u00b0 digitos, \u00a0con sus Notas Complementarias Nacionales. Cuando no se hayan establecido \u00a0desdoblamientos nacionales los d\u00edgitos 9\u00b0 y 10\u00b0 ser\u00e1n cero (00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nomenclatura y los grav\u00e1menes determinados por el \u00a0Gobierno Nacional, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS \u00a0DEL REINO ANIMAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta Secci\u00f3n, cualquier referencia a un g\u00e9nero o a una especie determinada de \u00a0un animal se aplica tambi\u00e9n, salvo disposici\u00f3n en contrario, a los animales \u00a0j\u00f3venes de ese g\u00e9nero o de esa especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza tambi\u00e9n a los productos deshidratados, evaporados \u00a0o liofilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota Complementaria NANDINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los Cap\u00edtulos 1 y 3, las expresiones Reproductores \u00a0de raza pura, para reproducci\u00f3n o cr\u00eda industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales \u00a0considerados como tales por las autoridades competentes de los Pa\u00edses Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Animales vivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Este Cap\u00edtulo comprende todos los animales vivos, excepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver \u00a0Documento completo clic \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Norma Transitoria.- En \u00a0las declaraciones de importaci\u00f3n que se presenten a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente Decreto, se deber\u00e1 utilizar la nomenclatura en \u00e9l contenida, sin perjuicio de que en los \u00a0registros o licencias de importaci\u00f3n, se haya utilizado la nomenclatura vigente \u00a0en la fecha de expedici\u00f3n o aprobaci\u00f3n del respectivo documento soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0. Las disposiciones del presente Decreto se \u00a0aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos \u00a0Internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0. El presente Decreto rige a partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2017, previa su publicaci\u00f3n, y deroga el Decreto 4927 de 2011 \u00a0y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 26 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Lacouture \u00a0P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02153 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 26) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.099, \u00a0diciembre 26 de 2016 \u00a0 \u00a0 &#8220;Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras \u00a0disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0 Ver \u00a0Documento completo clic \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1881 de 2021, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Modificado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-50375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}