{"id":50385,"date":"2023-08-16T21:38:23","date_gmt":"2023-08-16T21:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2201-de-2016\/"},"modified":"2023-08-16T21:38:23","modified_gmt":"2023-08-16T21:38:23","slug":"decreto-2201-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2201-de-2016\/","title":{"rendered":"DECRETO 2201 DE 2016"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2201 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.102, \u00a0diciembre 30 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar unos art\u00edculos al \u00a0T\u00edtulo 6, Parte 2 del Libro 1 y retirar otros art\u00edculos de los Cap\u00edtulos 4 y 5 \u00a0T\u00edtulo 1 Parte 5 del Libro 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Oficio \u00a05090 de 2017. Ver Oficio \u00a05079 de 2017. Ver Oficio \u00a0901878 de 2017. Ver Oficio \u00a0901907 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los \u00a0numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1625 de 2016 \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las \u00a0normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario y aument\u00f3 del veinticinco por \u00a0ciento (25%) al treinta y tres por ciento (33%), la tarifa general del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario de las sociedades nacionales y sus asimiladas, \u00a0los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas \u00a0jur\u00eddicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 114-1 del Estatuto Tributario, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 65 de la Ley de 1819 de 2016, \u00a0exonera del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del \u00a0Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las \u00a0cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo de Salud, entre otros, a las sociedades y \u00a0personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre \u00a0la renta y complementario, correspondientes a los trabajadores que devenguen, \u00a0individualmente considerados, menos de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo anterior, es necesario establecer \u00a0nuevas tarifas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario, para los contribuyentes de que trata el art\u00edculo 240 del \u00a0Estatuto Tributario a quienes se les increment\u00f3 la tarifa del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario y que a su vez fueron exonerados del pago de las \u00a0cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los \u00a0aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al R\u00e9gimen \u00a0Contributivo de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 365 y \u00a0366 del Estatuto Tributario el Gobierno nacional se encuentra facultado para \u00a0establecer las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente con el fin de facilitar, \u00a0acelerar y asegurar el recaudo a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 365 del Estatuto \u00a0Tributario, modificado por el art\u00edculo 125 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0prev\u00e9 que el Gobierno nacional puede establecer un sistema de autorretenci\u00f3n en \u00a0la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementario, el cual no \u00a0excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente en los casos en que esta aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere adicionar el T\u00edtulo 6, Parte II del \u00a0Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los art\u00edculos \u00a0365 modificado por el art\u00edculo 125 de la Ley 1819 de 2016, 366 \u00a0y 395 del Estatuto Tributario y hacer efectivo el incremento de la tarifa del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario y garantizar el adecuado flujo de \u00a0recursos a la Naci\u00f3n de manera consecuente con la nueva tarifa del impuesto \u00a0sobre la renta y complementario y los cambios introducidos por la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0elimin\u00f3 el impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE a partir del a\u00f1o \u00a0gravable 2017, y por lo tanto a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2017, la \u00a0autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de este impuesto reglamentada por el Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, 2311 y 14 de 2014, queda \u00a0eliminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo se\u00f1alado en el considerando \u00a0anterior, sobre los art\u00edculos del Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, 2311 y 14 de 2014, que \u00a0reglamentaron la autorretenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta para \u00a0la equidad &#8211; CREE, ha operado el decaimiento, en consecuencia se requiere \u00a0retirar del Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria n\u00famero 1625 de \u00a02016, las disposiciones reglamentarias que tienen decaimiento, sin perjuicio de \u00a0su vigencia para el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes \u00a0y responsables de este impuesto y para el control que compete a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web de la UAE Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Declarado \u00a0legal condicionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de octubre \u00a0de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Julio Roberto Piza. Adici\u00f3n del T\u00edtulo 6, Parte \u00a0II, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 \u00a0con los siguientes art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.2.6.6. \u00a0Contribuyentes responsables de la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la \u00a0renta y complementario. A partir del \u00a0primero (1\u00b0) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el par\u00e1grafo segundo \u00a0(2) del art\u00edculo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los \u00a0contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de sociedades nacionales y sus \u00a0asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior \u00a0y las personas jur\u00eddicas extranjeras o sin residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de \u00a0este art\u00edculo, est\u00e9n exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del \u00a0Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF) y las cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo de Salud, respecto \u00a0de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez \u00a0(10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente \u00a0nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes \u00a0y responsables obligados al sistema de autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre la renta y complementario de que trata este art\u00edculo, se les \u00a0practique la retenci\u00f3n en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad \u00a0con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que de conformidad con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del Estatuto Tributario, tengan \u00a0la calidad de autorretenedores, deber\u00e1n practicar adicionalmente la \u00a0autorretenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, s\u00ed cumplen las condiciones de los \u00a0numerales 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No son responsables de la autorretenci\u00f3n de \u00a0que trata este art\u00edculo, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y dem\u00e1s \u00a0contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los \u00a0numerales 1 y 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.6.7. Bases \u00a0para calcular la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retenci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementario ser\u00e1n aplicables igualmente para \u00a0practicar la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de este impuesto de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la \u00a0base de esta autorretenci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se \u00a0efect\u00faen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles \u00a0derivados del petr\u00f3leo por la adquisici\u00f3n de los mismos, las bases para aplicar \u00a0esta autorretenci\u00f3n ser\u00e1n los m\u00e1rgenes brutos de comercializaci\u00f3n del \u00a0distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo se \u00a0entiende por margen bruto de comercializaci\u00f3n, para el distribuidor mayorista, la \u00a0diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio \u00a0de venta al p\u00fablico o al distribuidor minorista. Para el distribuidor \u00a0minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al \u00a0distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al \u00a0p\u00fablico. En ambos casos, se descontar\u00e1 la sobretasa y dem\u00e1s grav\u00e1menes \u00a0adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del transporte terrestre automotor que \u00a0se preste a trav\u00e9s de veh\u00edculos de propiedad de terceros, esta autorretenci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario se aplicar\u00e1 \u00fanicamente sobre \u00a0la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la \u00a0empresa transportadora calculado de acuerdo con el art\u00edculo 102-2 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de las entidades sometidas a la \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta \u00a0autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario estar\u00e1 constituida \u00a0por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de \u00a0constituir ingresos gravables. La tarifa aplicable ser\u00e1 la prevista en el \u00a0art\u00edculo 1.2.6.8 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En las transacciones realizadas a trav\u00e9s de la \u00a0Bolsa de Energ\u00eda, los agentes del mercado el\u00e9ctrico mayorista practicar\u00e1n esta \u00a0autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementario sobre el \u00a0vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas n\u00famero 024 de 1995, o las que la adicionen, \u00a0modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del \u00a0Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros generales y las sociedades de capitalizaci\u00f3n, la base de \u00a0esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta ser\u00e1 el monto de las \u00a0primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y \u00a0coaseguro y los salvamentos. Esta autorretenci\u00f3n se aplicar\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0las previsiones del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sociedades de capitalizaci\u00f3n, la base \u00a0de autorretenci\u00f3n est\u00e1 compuesta por los rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para los servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda y \u00a0de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de \u00a0servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del \u00a0Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la base de esta \u00a0autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta ser\u00e1 la parte \u00a0correspondiente al AIU (Administraci\u00f3n, Imprevistos y Utilidad), el cual no \u00a0podr\u00e1 ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para \u00a0efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deber\u00e1 haber cumplido \u00a0con todas las obligaciones laborales y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional aplicar\u00e1n \u00a0esta autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta sobre la \u00a0proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de \u00a0comercializaci\u00f3n, entendido este como el resultado de restar de los ingresos \u00a0brutos obtenidos por la actividad de comercializaci\u00f3n los costos de los \u00a0inventarios comercializados en el respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los ingresos que perciba Fogaf\u00edn que correspondan a \u00a0aquellos previstos en el art\u00edculo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos \u00a0que incrementan la reserva t\u00e9cnica del seguro de dep\u00f3sito no estar\u00e1n sujetos a \u00a0esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las empresas productoras y comercializadoras de \u00a0productos agr\u00edcolas aplicar\u00e1n esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda al margen \u00a0de comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas exportados y vendidos en el \u00a0mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos \u00a0brutos obtenidos por la actividad de comercializaci\u00f3n de dichos productos, los \u00a0costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el \u00a0respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorretenci\u00f3n sobre los ingresos provenientes de \u00a0cualquier otra actividad diferente de la comercializaci\u00f3n de estos productos \u00a0agr\u00edcolas se regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.6.8. Corregido \u00a0mediante Fe de erratas publicada en el Diario Oficial 50.119, pag. 2. Autorretenedores y tarifas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2017, \u00a0para efectos del recaudo y administraci\u00f3n de la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este decreto, \u00a0todos los sujetos pasivos all\u00ed mencionados tendr\u00e1n la calidad de \u00a0autorretenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta autorretenci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta se liquidar\u00e1 sobre cada pago o abono en \u00a0cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con \u00a0las siguientes actividades econ\u00f3micas y a las siguientes tarifas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa de autorretenci\u00f3n aplicable sobre \u00a0 \u00a0todos los pagos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de arcillas de uso industrial, \u00a0 \u00a0caliza, caol\u00edn y bentonitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de pilas, bater\u00edas y \u00a0 \u00a0acumuladores el\u00e9ctricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de hornos, hogares y \u00a0 \u00a0quemadores industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n de partes, piezas (autopartes) \u00a0 \u00a0y accesorios (lujos) para veh\u00edculos automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de proyectos de servicio \u00a0 \u00a0p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n y acabado de edificios y obras \u00a0 \u00a0de ingenier\u00eda civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades no diferenciadas de los hogares \u00a0 \u00a0individuales como productores de bienes para uso propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades no diferenciadas de los \u00a0 \u00a0hogares individuales como productores de servicios para uso propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,80% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 1.2.6.8: \u201cAutorretenedores y Tarifas. A partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2017, para efectos del recaudo y administraci\u00f3n de la autorretenci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo de impuesto sobre la renta de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. de este \u00a0decreto, todos los sujetos pasivos all\u00ed mencionados tendr\u00e1n la calidad de \u00a0autorretenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta \u00a0autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta se liquidar\u00e1 sobre cada pago \u00a0o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de \u00a0acuerdo con las siguientes actividades econ\u00f3micas y a las siguientes tarifas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, al \u00a0momento en que se efect\u00fae el respectivo pago o abono en cuenta, el \u00a0autorretenedor deber\u00e1 practicar la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta y complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 en el porcentaje aqu\u00ed \u00a0previsto, de acuerdo con su actividad econ\u00f3mica principal, de conformidad con \u00a0los c\u00f3digos previstos en la Resoluci\u00f3n 139 de 2012, modificada por las \u00a0Resoluciones 154 y 41 de 2012 y 2013, respectivamente, expedidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la \u00a0autorretenci\u00f3n aqu\u00ed prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se \u00a0encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los autorretenedores a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta y complementario de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n cumplir las \u00a0obligaciones establecidas en el T\u00edtulo II del Libro Segundo del Estatuto \u00a0Tributario y estar\u00e1n sometidos al procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los contratos de mandato, incluida la \u00a0administraci\u00f3n delegada, el mandatario se abstendr\u00e1 de practicar al momento del \u00a0pago o abono en cuenta esta autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta \u00a0y complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, \u00a0cuando durante un mismo mes se efect\u00faen una o m\u00e1s redenciones de \u00a0participaciones de los fondos de inversi\u00f3n colectiva, las entidades \u00a0administradoras o distribuidores especializados deber\u00e1n certificarle al \u00a0part\u00edcipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes \u00a0siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas \u00a0que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes \u00a0e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los \u00a0beneficiarios o part\u00edcipes practicar\u00e1n la autorretenci\u00f3n al momento en que la \u00a0entidad administradora haga entrega de la certificaci\u00f3n de que trata este \u00a0par\u00e1grafo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.6.9. \u00a0Declaraci\u00f3n y pago. Los \u00a0responsables de la autorretenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la \u00a0renta y complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6. deber\u00e1n declarar y \u00a0pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) y en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno \u00a0nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.6.10. \u00a0Operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido \u00a0sometidas a la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6., el autorretenedor podr\u00e1 \u00a0descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las \u00a0autorretenciones por declarar y consignar en el per\u00edodo en el cual se hayan \u00a0anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las \u00a0autorretenciones sea insuficiente, podr\u00e1 efectuar el descuento del saldo en los \u00a0per\u00edodos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se \u00a0efect\u00faen en el a\u00f1o fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas \u00a0retenciones, el descuento solo proceder\u00e1 cuando la autorretenci\u00f3n no haya sido \u00a0imputada en la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.6.11. \u00a0Autorretenci\u00f3n en exceso. Cuando se \u00a0practique la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y \u00a0complementario de que trata el art\u00edculo 1.2.6.6 en un valor superior al que ha \u00a0debido efectuarse, el autorretenedor podr\u00e1 descontar los valores autorretenidos \u00a0en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y \u00a0consignar en el respectivo per\u00edodo. Cuando el monto de las autorretenciones sea \u00a0insuficiente, podr\u00e1 efectuar el descuento del saldo en los per\u00edodos \u00a0siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba: Ver Concepto \u00a0100202208-481 de 2018, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00b0. Modificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 1.5.1.4.1 del Cap\u00edtulo 4 T\u00edtulo 1 Parte 5 del Libro 1 del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 \u00a0y del Cap\u00edtulo 4 T\u00edtulo 1 Parte 5 del Libro 1 del Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0en Materia Tributaria 1625 de 2016. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 1.5.1.4.1 del Libro 1, Parte \u00a05, T\u00edtulo 1, Cap\u00edtulo 4 del Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, \u00a0para retirar de la compilaci\u00f3n el art\u00edculo 7 del Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, 2311 y 14 de 2014, y \u00a0eliminar el Cap\u00edtulo 4 del Libro 1, Parte 5, T\u00edtulo 1 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, \u00a0por ser disposici\u00f3n \u00fanica la eliminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.5.1.5.3., 1.5.1.5.4. y 1.5.1.5.5. del Cap\u00edtulo 5 T\u00edtulo \u00a01 Parte 5 del Libro 1 del Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016. \u00a0Modif\u00edquense los art\u00edculos 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., \u00a01.5.1.5.3., 1.5.1.5.4. y 1.5.1.5.5. del Libro 1, Parte 5, T\u00edtulo 1, Cap\u00edtulo 5 \u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, \u00a0para retirar de la compilaci\u00f3n los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto 1828 de 2013, \u00a0modificado por los Decretos 3048 de 2013, 2311 y 14 de 2014, y \u00a0eliminar el Cap\u00edtulo 5, Libro 1, Parte 5, T\u00edtulo 1 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, \u00a0porque no contiene otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, adiciona al Libro 1, Parte 2, T\u00edtulo 6 del Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario en Materia Tributaria n\u00famero 1625 de 2016, \u00a0los art\u00edculos 1.2.6.6., 1.2.6.7., 1.2.6.8., 1.2.6.9., 1.2.6.10., 1.2.6.11 y \u00a0retira del mismo Decreto el art\u00edculo 15.1.4.1. del Libro 1, Parte 5, T\u00edtulo 1, \u00a0Cap\u00edtulo 4 y los art\u00edculos 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.5.1.5.3., 1.5.1.5.4. y \u00a01.5.1.5.5 del Libro 1, Parte 5, T\u00edtulo 1, Cap\u00edtulo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2201 DE 2016 \u00a0 \u00a0 (diciembre 30) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.102, \u00a0diciembre 30 de 2016 \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar unos art\u00edculos al \u00a0T\u00edtulo 6, Parte 2 del Libro 1 y retirar otros art\u00edculos de los Cap\u00edtulos 4 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-50385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}