{"id":50443,"date":"2023-08-17T13:54:52","date_gmt":"2023-08-17T13:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-117-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T13:54:52","modified_gmt":"2023-08-17T13:54:52","slug":"decreto-117-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-117-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 117 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 117 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.128, enero 26 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0adiciona el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que \u00a0le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0implementado por la Ley 100 de 1993, con \u00a0sus adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la \u00a0sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura \u00a0de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios \u00a0distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales \u00a0Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la producci\u00f3n normativa ocupa un espacio \u00a0central en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, siendo el medio a trav\u00e9s \u00a0del cual se estructuran los instrumentos jur\u00eddicos que materializan en gran \u00a0parte las decisiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la racionalizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es una de las principales herramientas para asegurar la \u00a0eficiencia econ\u00f3mica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que constituye una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0gubernamental la simplificaci\u00f3n y compilaci\u00f3n org\u00e1nica del sistema nacional \u00a0regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer la facultad compilatoria en el \u00e1mbito \u00a0del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por lo cual el presente decreto se circunscribe a las normas reglamentarias que \u00a0tienen dicha estirpe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por tratarse de un estatuto compilatorio \u00a0de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta \u00a0previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedici\u00f3n \u00a0con las regulaciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el trabajo compilatorio recogido \u00a0en este decreto, el Gobierno nacional verific\u00f3 que ninguna norma compilada \u00a0hubiera sido objeto de declaraci\u00f3n de nulidad, acudiendo para ello a la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Relator\u00eda y la Secretar\u00eda General del Consejo \u00a0de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas relacionadas con el Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y disposiciones \u00a0sobre pasivos pensionales del sector salud y universidades p\u00fablicas ser\u00e1n \u00a0objeto de compilaci\u00f3n en este Decreto, por tratarse de asuntos que forma parte \u00a0de las funciones legales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Parte 12 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, se adicionar\u00e1 con cuatro t\u00edtulos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL FONPET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.1. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. El Fondo Nacional de \u00a0Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), creado por el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0la Ley 549 de 1999 es un \u00a0fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrado por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Fonpet tendr\u00e1 por objeto recaudar de la Naci\u00f3n y de las \u00a0entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las \u00a0cuentas respectivas, y administrarlos a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos en los \u00a0t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.2. Administraci\u00f3n de recursos. Los recursos del Fonpet ser\u00e1n \u00a0administrados a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos que se constituir\u00e1n para el \u00a0efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00eda, \u00a0sociedades fiduciarias o en compa\u00f1\u00edas de seguros de vida que est\u00e9n facultadas \u00a0para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los \u00a0reg\u00edmenes excepcionados del sistema por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0en su condici\u00f3n de administrador del Fonpet, seleccionar\u00e1 los administradores \u00a0de dichos patrimonios mediante un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica que se \u00a0desarrollar\u00e1 de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus \u00a0normas reglamentarias, y el presente cap\u00edtulo. As\u00ed mismo, el Ministerio \u00a0celebrar\u00e1 los contratos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.3. Calidades de los administradores. Para efectos de la \u00a0selecci\u00f3n de las entidades financieras administradoras de recursos del Fonpet, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, que \u00a0los proponentes cumplan con las siguientes calidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades administradoras ser\u00e1n \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00eda, sociedades \u00a0fiduciarias y compa\u00f1\u00edas de seguros de vida que est\u00e9n facultadas para \u00a0administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg\u00edmenes \u00a0excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deber\u00e1n estar legalmente \u00a0establecidas en Colombia y sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades administradoras deber\u00e1n \u00a0acreditar \u00edndices de solvencia suficientes para administrar los recursos que \u00a0les sean asignados como consecuencia del proceso de selecci\u00f3n. El cumplimiento \u00a0de dicho requisito deber\u00e1 verificarse mensualmente por parte de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, el \u00edndice de solvencia \u00a0de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, (AFP), y \u00a0de las sociedades fiduciarias se establecer\u00e1 de acuerdo con el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida autorizadas \u00a0para administrar los recursos del Fonpet, deber\u00e1n mantener el \u00edndice o margen de \u00a0solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad \u00a0vigente, con la obligaci\u00f3n adicional de que el valor de todos los activos de \u00a0los patrimonios aut\u00f3nomos que administren, incluyendo el que constituyan con \u00a0los recursos del Fonpet, no sea superior en ning\u00fan momento a cuarenta y ocho \u00a0(48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compa\u00f1\u00eda. Para este \u00a0efecto, al patrimonio t\u00e9cnico de la compa\u00f1\u00eda se le restar\u00e1 el monto del margen \u00a0de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo ser\u00e1 \u00a0el patrimonio que se tendr\u00e1 en cuenta para el manejo de los recursos del Fonpet \u00a0y dem\u00e1s patrimonios a trav\u00e9s de los cuales se administren reservas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, el margen o \u00edndice de solvencia de cualquier administradora llegue a \u00a0ser insuficiente, esta deber\u00e1 tomar las medidas conducentes para cumplirlo \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que sea \u00a0requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Pasado el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado, el incumplimiento en el margen o \u00edndice de solvencia requerido dar\u00e1 \u00a0lugar a la devoluci\u00f3n proporcional de los recursos entregados en virtud del \u00a0contrato, quedando solo con aquellos recursos que su \u00edndice o margen de solvencia \u00a0permita. En consecuencia de la devoluci\u00f3n de los recursos, se proceder\u00e1 a su \u00a0redistribuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 2.12.3.1.4. de este Decreto, en \u00a0particular, por lo dispuesto en el numeral 4 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos del Fonpet podr\u00e1n ser \u00a0administrados a trav\u00e9s de uniones temporales o consorcios por dos o m\u00e1s \u00a0entidades de las mencionadas en el numeral 1) de este art\u00edculo. En tal caso, se \u00a0dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2.5.3.1.4. del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000; numeral 2 modificado por el art\u00edculo 1 Decreto n\u00famero \u00a01266 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.4. Administraci\u00f3n de recursos. Para la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos del Fonpet se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad a la apertura de una \u00a0licitaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, calcular\u00e1 en forma \u00a0aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los \u00a0recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de \u00a0los a\u00f1os calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en \u00a0cuanto a la causaci\u00f3n para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado \u00a0con anterioridad a la ejecuci\u00f3n del contrato, el Ministerio indicar\u00e1 los montos \u00a0estimados, diferenci\u00e1ndolos de los proyectados para el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sociedades Administradoras de Fondos \u00a0de Pensiones (AFP), las sociedades fiduciarias y las compa\u00f1\u00edas de seguros de \u00a0vida que est\u00e9n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de \u00a0Pensiones y de los reg\u00edmenes excepcionados del Sistema por ley, podr\u00e1n \u00a0presentar propuestas individuales o conjuntas de administraci\u00f3n de patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos del Fonpet, indicando el monto m\u00e1ximo de los recursos que \u00a0administrar\u00edan para cada uno de los a\u00f1os se\u00f1alados en el pliego de condiciones, \u00a0tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y \u00a0proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en la adjudicaci\u00f3n \u00a0realizada, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico celebrar\u00e1 con las \u00a0entidades adjudicatarias contratos de administraci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0El total adjudicado ser\u00e1 la suma de los montos adjudicados a cada contratista. \u00a0En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le \u00a0entregar\u00e1 los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el \u00a0respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus m\u00e1rgenes de \u00a0solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejar\u00e1n en \u00a0unidades cuyo valor inicial ser\u00e1 de mil pesos ($1.000). En todo caso, la \u00a0adjudicaci\u00f3n no implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n de entregar al adjudicatario el monto \u00a0propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a \u00a0lo proyectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades administradoras podr\u00e1n \u00a0recibir recursos adicionales a los asignados seg\u00fan su propuesta, si expresan su \u00a0voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con \u00a0sujeci\u00f3n a las reglas del pliego de condiciones y a los l\u00edmites previstos en la \u00a0Ley 80 de 1993, en \u00a0cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los recursos recaudados excedan los \u00a0estimados y proyectados en una vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Alguna de las administradoras durante \u00a0el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se produzca la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del contrato de alguna administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cualquier evento en que no sea posible \u00a0asignar los recursos adicionales de que trata el numeral 4 anterior, o no sea \u00a0viable prorrogar los contratos de administraci\u00f3n o suscribir nuevos contratos, \u00a0o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes \u00a0para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico podr\u00e1 disponer la administraci\u00f3n transitoria de los recursos del Fonpet \u00a0a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los casos en que el portafolio de un \u00a0administrador se transfiera a otro, la transacci\u00f3n se har\u00e1 a precios de mercado \u00a0de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En caso de cesi\u00f3n de uno o varios \u00a0consorciados o miembros de la uni\u00f3n temporal, se observar\u00e1n cuando fuere del \u00a0caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a01266 de 2001. Numeral 5 modificado por el art\u00edculo 22 Decreto n\u00famero \u00a04105 de 2004, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a04758 de 2005, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a04478 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.5. Administraci\u00f3n de cuentas de las entidades territoriales. Corresponder\u00e1 a las \u00a0entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el \u00a0efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos \u00a0respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Naci\u00f3n a \u00a0cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, \u00a0as\u00ed como de los rendimientos obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos correspondientes a cada entidad \u00a0territorial se registrar\u00e1n tanto en pesos como unidades del Fonpet en las \u00a0cuentas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos financieros de los recursos \u00a0administrados se distribuir\u00e1n entre las cuentas de las entidades territoriales, \u00a0con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras registrar\u00e1n en \u00a0cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En \u00a0la cuenta de cada entidad territorial se establecer\u00e1n subcuentas para cada uno \u00a0de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes \u00a0espec\u00edficas de financiaci\u00f3n, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez elaborados los c\u00e1lculos actuariales \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 549 de 1999, las \u00a0entidades administradoras deber\u00e1n registrar el valor de dicho c\u00e1lculo, teniendo \u00a0en cuenta tambi\u00e9n los sectores que generan pasivos pensionales separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la cobertura del \u00a0c\u00e1lculo actuarial, se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de los recursos que \u00a0efectivamente hayan ingresado al Fonpet, los que existan en los fondos \u00a0territoriales de pensiones y en los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos por las \u00a0entidades territoriales para la garant\u00eda y pago de obligaciones pensionales, y \u00a0en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que \u00a0respalden el pago de las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este art\u00edculo el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como entidad encargada de la \u00a0administraci\u00f3n del Fonpet, impartir\u00e1 las instrucciones t\u00e9cnicas \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.6. Otras obligaciones de las administradoras. Adem\u00e1s de las \u00a0responsabilidades establecidas en la ley, el presente cap\u00edtulo y en los \u00a0contratos respectivos, las entidades administradoras tendr\u00e1n las siguientes \u00a0responsabilidades en materia de recolecci\u00f3n, procesamiento y suministro de \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recaudar la informaci\u00f3n de las entidades \u00a0territoriales, sus descentralizadas y dem\u00e1s entidades del nivel territorial en \u00a0materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo \u00a0con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. El Gobierno distribuir\u00e1 esta responsabilidad entre los diversos administradores \u00a0teniendo en cuenta su participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suministrar la informaci\u00f3n requerida por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico en materia de saldo de recursos, composici\u00f3n de los portafolios \u00a0y dem\u00e1s que se establezca en los t\u00e9rminos de referencia, con la periodicidad \u00a0que all\u00ed mismo se determine. As\u00ed mismo, los t\u00e9rminos de referencia podr\u00e1n \u00a0prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deber\u00e1 suministrarse informaci\u00f3n \u00a0a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.7. Recaudo \u00a0de los recursos. El recaudo de los recursos del Fonpet se realizar\u00e1 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos previstos en los numerales 1 \u00a0a 6, 10 y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, ser\u00e1n \u00a0transferidos directamente por la Naci\u00f3n a las cuentas del Fonpet, dando \u00a0aplicaci\u00f3n a las reglas de distribuci\u00f3n all\u00ed previstas y en los siguientes \u00a0plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se realizar\u00e1n dentro \u00a0de los primeros tres (3) meses del a\u00f1o 2001; las correspondientes al numeral 2, \u00a0se realizar\u00e1n en las oportunidades previstas para la transferencia de las \u00a0participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5 \u00a0primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y \u00a0siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549; \u00a0las del numeral 10, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0vencimiento del mes calendario de su recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos previstos en los numerales \u00a07, 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, ser\u00e1n \u00a0transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de \u00a0los primeros quince (15) d\u00edas h\u00e1biles del mes de enero del a\u00f1o calendario \u00a0siguiente a aquel en que sean recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades territoriales hubieren \u00a0celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deber\u00e1n incluir \u00a0en dichos convenios la instrucci\u00f3n irrevocable al recaudador para que este \u00a0realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000, numeral 2 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a04478 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.8. Retiro de recursos por las entidades territoriales. Sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 549, no se podr\u00e1n retirar recursos de \u00a0la cuenta de cada entidad territorial en el Fonpet hasta tanto, sumado el monto \u00a0acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las \u00a0Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus fondos territoriales \u00a0de pensiones o en sus Patrimonios Aut\u00f3nomos o en las reservas legalmente \u00a0constituidas por las entidades descentralizadas o dem\u00e1s entidades del nivel \u00a0territorial, en los t\u00e9rminos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por \u00a0ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo c\u00e1lculo \u00a0actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido dicho monto, la entidad podr\u00e1 \u00a0destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y \u00a0cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el Fonpet, en los Fondos Territoriales \u00a0de Pensiones, en los Patrimonios Aut\u00f3nomos que tengan constituidos o las \u00a0reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del \u00a0nivel territorial, cubra el c\u00e1lculo del pasivo pensional total de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la suma de estos saldos, no cubra \u00a0dicho c\u00e1lculo, la entidad deber\u00e1 cubrir sus pasivos pensionales exigibles con \u00a0los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.9. Responsabilidad de la Naci\u00f3n y del Fonpet. En ning\u00fan caso el \u00a0Fonpet se har\u00e1 cargo del pago directo de pensiones ni asumir\u00e1 responsabilidades \u00a0diferentes de las que le incumben en su condici\u00f3n de administrador de los \u00a0recursos. En consecuencia, ni la Naci\u00f3n ni el Fonpet asumir\u00e1n las \u00a0responsabilidades que en condici\u00f3n de empleadores y \u00fanicos responsables de los \u00a0pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.1.10. Comit\u00e9 Directivo del Fonpet. El Comit\u00e9 Directivo \u00a0del Fonpet estar\u00e1 integrado de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social \u00a0o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro del Interior o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dos (2) representantes de los \u00a0departamentos designados por la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos (2) representantes de los municipios \u00a0designados por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un (1) representante de los distritos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Un (1) representante de los pensionados \u00a0designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que est\u00e9n en \u00a0vigencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Directivo sesionar\u00e1 con la \u00a0presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidir\u00e1 con el voto \u00a0favorable de la mayor\u00eda de los asistentes. No obstante, para las decisiones en \u00a0materia de aceptaci\u00f3n de activos fijos a que hace referencia el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0la Ley 549, ser\u00e1 necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13 Decreto n\u00famero \u00a01044 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo de los recursos del Fonpet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.2.1. Recaudo de los Recursos. Corresponde a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico el recaudo de los recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto n\u00famero \u00a02757 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.2.2. Manejo de los recursos. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico contrate la administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u00a0(Fonpet), la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional deber\u00e1 \u00a0manejar los recursos mencionados en el art\u00edculo 2.12.3.2.1., en forma \u00a0independiente del resto de los recursos que maneje o administre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deber\u00e1 quedar implementado a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos \u00a0rendimientos generados durante el a\u00f1o 2000, y para aquellos que se generen en \u00a0los a\u00f1os subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos del numeral 2 a los que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993 para el \u00a0giro correspondiente a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n deber\u00e1 informar a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Tesoro Nacional, a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes anterior al del giro \u00a0a los municipios, el monto correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos del numeral 4 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 549 de 1999, a m\u00e1s \u00a0tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para \u00a0tal efecto, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 informar al Tesoro \u00a0Nacional, a m\u00e1s tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente \u00a0al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos del numeral 11 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 549 de 1999, a m\u00e1s \u00a0tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de los dos meses siguientes a aquel en que se produzca \u00a0el recaudo, con base en la certificaci\u00f3n que para el efecto expida la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Respecto de los recursos de \u00a0que trata el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, los \u00a0rendimientos del a\u00f1o 2000 corresponder\u00e1n a la tasa promedio de colocaci\u00f3n \u00a0durante el a\u00f1o de los excedentes en moneda nacional de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la \u00a0transferencia de las participaciones a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los recursos de que trata el \u00a0numeral 3, los rendimientos del a\u00f1o 2000 corresponder\u00e1n a la tasa promedio de \u00a0colocaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Tesoro Nacional establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de las \u00a0tasas de colocaci\u00f3n, con base en las cuales se realizar\u00e1 la subsiguiente \u00a0estimaci\u00f3n de los rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para dar cumplimiento al \u00a0manejo independiente a que hace referencia el presente cap\u00edtulo, respecto de \u00a0los recursos generados durante el a\u00f1o 2000, las entidades responsables del \u00a0suministro de informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Tesoro Nacional, deber\u00e1n reportar a esta, a m\u00e1s tardar el 28 de diciembre de \u00a02000, el valor de los recursos con destino al Fonpet. Para los recursos \u00a0generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al a\u00f1o 2000, se \u00a0les aplicar\u00e1n las disposiciones previstas en los numerales 1 al 3 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2757 de 2000, \u00a0numeral 3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 4755 de 2005.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.2.3. Operaciones. La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Tesoro Nacional con los recursos del Fonpet podr\u00e1 realizar todas aquellas \u00a0operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de \u00a0los fondos que administre. El manejo de los recursos deber\u00e1 efectuarse teniendo \u00a0en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en \u00a0condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 2757 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.2.4. Incumplimiento. La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Tesoro Nacional deber\u00e1 informar a los organismos de control, los \u00a0incumplimientos en que incurran las entidades y organismos responsables de la \u00a0remisi\u00f3n y reporte de la informaci\u00f3n prevista en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2757 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo actuarial de referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.3.1. C\u00e1lculos actuariales. Mientras se termina el proceso que permitir\u00e1 \u00a0obtener los c\u00e1lculos actuariales a que hace referencia el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con base en la informaci\u00f3n que le sea \u00a0remitida por cada entidad territorial, elaborar\u00e1 un c\u00e1lculo de referencia, el \u00a0cual enviar\u00e1 a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no \u00a0mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes \u00a0sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustar\u00e1 el c\u00e1lculo si \u00a0es procedente, y lo adoptar\u00e1 como dato de referencia. Vencido este plazo sin \u00a0observaciones, el c\u00e1lculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico se tomar\u00e1 como dato de referencia para los diferentes aspectos de la \u00a0administraci\u00f3n del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 1266 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.3.2. Distribuci\u00f3n de transferencias. La distribuci\u00f3n de \u00a0lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la \u00a0participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, \u00a0deber\u00e1 ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0-Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deber\u00e1 reportar dicha distribuci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en las condiciones y plazos \u00a0establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus \u00a0normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El monto de ingresos \u00a0que se deben tener en cuenta para la distribuci\u00f3n dispuesta en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, ser\u00e1 \u00a0el causado por el impuesto a las transacciones en los per\u00edodos del 1\u00b0 de enero \u00a0a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladar\u00e1 lo \u00a0que corresponda al Fonpet en relaci\u00f3n con este recurso, dentro del primer \u00a0semestre del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0 Decreto 1266 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos del situado fiscal y de la participaci\u00f3n de los \u00a0municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, recursos del Sistema \u00a0General de Participaciones y otros recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.4.1. Recursos del situado fiscal y de la participaci\u00f3n de los municipios en \u00a0los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Para la distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0correspondientes al situado fiscal y a la participaci\u00f3n de los municipios en \u00a0los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refieren los numerales 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, que \u00a0se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades \u00a0Territoriales (Fonpet), durante los a\u00f1os 2000 y 2001, se aplicar\u00e1 la \u00a0distribuci\u00f3n que se realiz\u00f3 para cada uno de dichos conceptos por parte del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para cada uno de estos a\u00f1os. Los recursos \u00a0se trasladar\u00e1n al Fonpet y se abonar\u00e1n en las cuentas de las entidades \u00a0territoriales, una vez se efect\u00faen las operaciones presupuestales a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 1584 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.4.2. Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5, \u00a06, y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, se \u00a0distribuir\u00e1n en la forma prevista en el art\u00edculo 2.12.3.4.1. del presente decreto, \u00a0de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos \u00a0recursos al Fonpet se llevar\u00e1 a cabo en los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a02.12.3.1.7 de este decreto, previo cumplimiento de los tr\u00e1mites presupuestales \u00a0respectivos y de los requisitos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a los que se refiere el numeral \u00a010 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 que se \u00a0hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se \u00a0distribuir\u00e1n en la forma prevista en el art\u00edculo 2.12.3.4.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a los que se refiere el numeral \u00a010 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 que se \u00a0hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se \u00a0distribuir\u00e1n en la forma y en la misma medida en que se hagan las \u00a0distribuciones de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 643 de 2001 y sus \u00a0decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 1584 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.4.3. Inversi\u00f3n en t\u00edtulos que tengan por finalidad la financiaci\u00f3n de \u00a0vivienda. De conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el \u00a0Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), invertir\u00e1 \u00a0hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en los bonos y \u00a0t\u00edtulos de que tratan los art\u00edculos 9\u00b0 y 12 de la Ley 546 de 1999, cuyos \u00a0emisores u originadores sean establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 1584 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.4.4. Ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de los departamentos. Para los efectos del \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 se \u00a0entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de los departamentos \u00a0todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porci\u00f3n de los mismos \u00a0que no hayan sido asignados por la Constituci\u00f3n, la ley o las ordenanzas \u00a0departamentales a una finalidad espec\u00edfica antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 1584 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.4.5. Traslado de recursos al Fonpet. El traslado de los \u00a0recursos al Fonpet por parte de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico podr\u00e1 efectuarse mediante la situaci\u00f3n de recursos o la transferencia \u00a0de t\u00edtulos valores autorizados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos que \u00a0administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abono de recursos en las cuentas de las \u00a0entidades territoriales consistir\u00e1 en la contabilizaci\u00f3n de los mismos en las \u00a0cuentas que el Fonpet maneje para cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 1584 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anticipos para pago de mesadas pensionales \u00a0atrasadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.5.1. Anticipo para el pago de mesadas atrasadas. De conformidad con \u00a0el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el \u00a0Gobierno nacional anticipar\u00e1 a los departamentos, distritos y municipios que \u00a0tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor \u00a0correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del \u00a0anticipo o del mismo a\u00f1o o en los a\u00f1os subsiguientes de los recursos que deba \u00a0girar la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u00a0(Fonpet), en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades \u00a0territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 227 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.6.1. Requisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas de las \u00a0entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades \u00a0Territoriales, Fonpet. De conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, para \u00a0que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias \u00a0constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), ser\u00e1 necesario \u00a0que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el \u00a0r\u00e9gimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Esta \u00a0condici\u00f3n se acreditar\u00e1 de conformidad con el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del \u00a0presente cap\u00edtulo se entiende por recursos nacionales distintos a las \u00a0transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 1308 de 2003, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2029 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.6.2. Cumplimiento de las normas relativas al r\u00e9gimen pensional. A efectos de \u00a0verificar el cumplimiento de las normas relativas al r\u00e9gimen pensional por \u00a0parte de las entidades territoriales, para los fines del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, las \u00a0entidades deber\u00e1n acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los servidores p\u00fablicos de la entidad \u00a0se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la entidad no se encuentra en mora en \u00a0el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el \u00a0numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos de que trata el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 anualmente por parte \u00a0de la entidad territorial, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n expedida por su \u00a0representante legal, en los formatos que establecer\u00e1 el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las certificaciones deber\u00e1n expedirse con corte a diciembre \u00a031 de cada a\u00f1o, y se presentar\u00e1n dentro de los dos (2) meses siguientes a esta \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio \u00a0podr\u00e1 realizar cruces de informaci\u00f3n aleatorios y selectivos con las \u00a0administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce \u00a0se hace necesaria alguna aclaraci\u00f3n por parte de la entidad territorial, esta \u00a0deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por \u00a0parte del Ministerio. De no recibirse la aclaraci\u00f3n en el plazo mencionado, se \u00a0entender\u00e1 no cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La certificaci\u00f3n \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2011 se emitir\u00e1 dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0al 3 de octubre de 2012 y servir\u00e1 de base para la distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0provenientes de los aportes de la Naci\u00f3n acumulados y pendientes de \u00a0distribuci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2011. Las certificaciones recibidas por el Ministerio \u00a0de Hacienda con anterioridad al 3 de octubre de 2012, que cumplan con las \u00a0condiciones previstas en el mismo, se considerar\u00e1n v\u00e1lidamente expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 1308 de 2003, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 32 de 2005; \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 4597 de 2011, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2029 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.6.3. Cumplimiento de la Ley 549 de 1999. A efectos de \u00a0establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por \u00a0parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico verificar\u00e1 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad haya realizado los aportes \u00a0a su cargo en el Fonpet, establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. Esta \u00a0verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con corte a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, con base en \u00a0los informes de recaudo y cartera elaborados peri\u00f3dicamente por las entidades \u00a0administradoras de recursos del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la entidad haya cumplido con la \u00a0obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n requerida por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 549 de 1999. Esta \u00a0verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de \u00a0cada a\u00f1o, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la \u00a0informaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos de que trata el presente art\u00edculo que se \u00a0realizar\u00e1 con corte a 31 de diciembre de 2011, servir\u00e1 de base para la \u00a0distribuci\u00f3n de los recursos acumulados y pendientes de distribuci\u00f3n a \u00a0diciembre 31 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 1308 de 2003; \u00a0numeral 1 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 4478 de 2006; \u00a0par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 32 de 2005. \u00a0Modificado \u00edntegramente por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2029 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.6.4. Efectos de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n o de pagos. Cuando quiera que se \u00a0celebren acuerdos de reestructuraci\u00f3n en desarrollo de la Ley 550 de 1999 a \u00a0partir de la suscripci\u00f3n de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en \u00a0las oportunidades en ellos previstas se considerar\u00e1 que la entidad no se \u00a0encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se \u00a0cumplan las dem\u00e1s obligaciones, la entidad tendr\u00e1 derecho a que a partir de la \u00a0fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo se le abonen recursos nacionales en la forma \u00a0establecida en la ley. La entidad que haya celebrado acuerdos de pago o de \u00a0reestructuraci\u00f3n no tendr\u00e1 derecho a que se le abonen recursos nacionales que \u00a0correspondan a los per\u00edodos en que hubiera estado en mora, con anterioridad a \u00a0los acuerdos de pago o de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En desarrollo de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999, como \u00a0parte de la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, en los acuerdos de \u00a0reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 contemplarse expresamente la forma y las condiciones \u00a0como se pagar\u00e1 la deuda pendiente con el Fonpet, tanto por capital como por \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 1308 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.6.5. Abono a las cuentas de las entidades territoriales. Una vez recibida la \u00a0certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2.12.3.6.2., y verificado el cumplimiento \u00a0de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2.12.3.6.3., el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico proceder\u00e1 a autorizar a las entidades \u00a0administradoras del Fonpet para que realicen el abono de los recursos \u00a0nacionales a las cuentas de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico llegare a verificar que alguna de las declaraciones \u00a0contenidas en la certificaci\u00f3n no se ajusta a la realidad, los recursos que se \u00a0hubieren abonado en la cuenta de la entidad territorial ser\u00e1n redistribuidos \u00a0entre las dem\u00e1s entidades territoriales, sin que esta redistribuci\u00f3n constituya \u00a0un nuevo acto de ejecuci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 1308 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n recursos del Sistema General de \u00a0Regal\u00edas con destino al Fonpet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.7.1. Recursos del Sistema General de Regal\u00edas. Las \u00a0entidades que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional en el Sector \u00a0Prop\u00f3sito General del Fonpet, conforme a lo establecido en el Cap\u00edtulo 16 del \u00a0presente T\u00edtulo y en el presente decreto, podr\u00e1n destinar los recursos del \u00a0Sistema General de Regal\u00edas acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de \u00a0la vigencia inmediatamente anterior, para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Financiar el valor de las mesadas \u00a0pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en el presente t\u00edtulo respecto \u00a0al pago de obligaciones pensionales corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Financiar los patrimonios aut\u00f3nomos de \u00a0que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 1744 de 2014, o \u00a0la norma que haga sus veces, dirigidos a atender compromisos pensionales \u00a0relacionados con los pasivos pensionales registrados en el Fonpet, en este caso \u00a0hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del pasivo \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo en cuenta y retiro de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALDO EN CUENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.1.1. Saldo en cuenta de la entidad territorial en \u00a0el Fonpet. Para la determinaci\u00f3n del saldo en cuenta de la entidad \u00a0territorial que sirve de base para el c\u00e1lculo de los recursos disponibles para \u00a0el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales \u00a0(Fonpet), de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y 51 \u00a0de la Ley 863 de 2003, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo en cuenta ser\u00e1 igual al valor \u00a0acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en \u00a0el Fonpet, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes \u00a0relacionados en el siguiente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los sectores de salud \u00a0y educaci\u00f3n tienen asignados recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se calcular\u00e1n \u00a0saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a \u00a0los anteriores sectores se denominar\u00e1n \u201crecursos de prop\u00f3sito general\u201d, los \u00a0cuales podr\u00e1n utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y \u00a0educaci\u00f3n no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo en cuenta para retiros se calcular\u00e1 \u00a0anualmente y ser\u00e1 la base para establecer el monto m\u00e1ximo de recursos que una \u00a0entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 4105 de 2004, \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4810 de 2010. \u00a0Modificado en su integridad por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2191 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.1.2. Distribuci\u00f3n de retiros entre las \u00a0administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo se distribuir\u00e1n entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su \u00a0participaci\u00f3n en el total de recursos de capital administrados a la fecha de \u00a0autorizaci\u00f3n del desembolso. A partir de la fecha de autorizaci\u00f3n de la entrega \u00a0de recursos, las administradoras tendr\u00e1n un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para efectuar los desembolsos. Para la asignaci\u00f3n de nuevos recursos recaudados \u00a0entre las administradoras se utilizar\u00e1n los mecanismos de asignaci\u00f3n de \u00a0recursos previstos en los contratos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 4105 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 690 de 2005, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4478 de 2006, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2176 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.1.3. Contabilizaci\u00f3n de los retiros. Los retiros de \u00a0recursos de Fonpet y los reembolsos que deban realizar las entidades \u00a0territoriales de conformidad con el presente cap\u00edtulo, se contabilizar\u00e1n por su \u00a0valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las solicitudes de retiros y \u00a0las autorizaciones de las mismas se realizar\u00e1n en pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.1.4. Registro de los pasivos pensionales de las \u00a0entidades territoriales en el Sistema de Informaci\u00f3n del Fonpet. Los pasivos \u00a0pensionales de las entidades territoriales correspondientes a los sectores \u00a0Salud, Educaci\u00f3n y Prop\u00f3sito General, actualizados a 31 de diciembre de la \u00a0vigencia anterior, deber\u00e1n ser registrados en el Sistema de Informaci\u00f3n del \u00a0Fonpet a m\u00e1s tardar el 31 de mayo de cada vigencia. A partir de esta fecha, se \u00a0podr\u00e1 determinar los recursos excedentes por Sector para cada entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.1.5. Registros contables y presupuestales. La aplicaci\u00f3n de los \u00a0recursos seg\u00fan lo previsto en el presente t\u00edtulo, deber\u00e1 reflejarse en la \u00a0contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo \u00a0con los procedimientos establecidos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.1.6. Certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la ley. \u00a0Para \u00a0el retiro de los recursos de que trata el presente cap\u00edtulo, las entidades \u00a0territoriales deber\u00e1n acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el Cap\u00edtulo 6 del presente \u00a0t\u00edtulo, y las normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.1.7. Sujeci\u00f3n a las apropiaciones presupuestales. \u00a0La \u00a0ejecuci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1 en cabeza de las entidades territoriales, \u00a0quienes deber\u00e1n incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para \u00a0su pago, con sujeci\u00f3n a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del \u00a0Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACI\u00d3N PARA EL RETIRO DE RECURSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.1. Solicitud de la entidad territorial. Para efectos de la \u00a0autorizaci\u00f3n de los retiros de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 549 de 1999, la entidad \u00a0territorial deber\u00e1 presentar una solicitud escrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social. La \u00a0solicitud deber\u00e1 contener el monto del retiro solicitado, descripci\u00f3n de los \u00a0activos que se entregar\u00e1n a cambio de los recursos y su correspondiente aval\u00fao, \u00a0as\u00ed como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su \u00a0administraci\u00f3n y venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0&#8211; Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, evaluar\u00e1 la \u00a0solicitud presentada por la entidad territorial y solicitar\u00e1 las aclaraciones e \u00a0informaci\u00f3n adicional que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.2. Par\u00e1metros para la autorizaci\u00f3n de retiros. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el \u00a0Comit\u00e9 Directivo de Fonpet podr\u00e1 autorizar que se entregue a las entidades \u00a0territoriales un monto de recursos l\u00edquidos no superior al treinta por ciento \u00a0(30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las \u00a0obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en \u00a0los numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, de \u00a0acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El SIF, suministrar\u00e1 anualmente, de \u00a0acuerdo con los \u00faltimos estados financieros de Fonpet que hubiere aprobado el \u00a0Comit\u00e9 Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de conformidad \u00a0con lo previsto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los activos admisibles para efectos de la \u00a0operaci\u00f3n deber\u00e1n ser activos fijos, que tengan el car\u00e1cter de bienes fiscales \u00a0f\u00e1cilmente realizables. Los activos deber\u00e1n estar libres de grav\u00e1menes o \u00a0cualquier limitaci\u00f3n de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los requisitos de que tratan los art\u00edculos 2.12.3.6.2. y \u00a02.12.3.6.3. del presente decreto y presentar\u00e1 la solicitud para tr\u00e1mite ante el \u00a0Comit\u00e9 Directivo, con una recomendaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre la viabilidad de la \u00a0operaci\u00f3n. Para efectos de la recomendaci\u00f3n, el Ministerio tendr\u00e1 en cuenta \u00a0adem\u00e1s el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempe\u00f1o \u00a0fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autorizaciones de retiros se \u00a0presentar\u00e1n al Comit\u00e9 Directivo para su aprobaci\u00f3n en el mismo orden en que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0Las solicitudes aprobadas por el Comit\u00e9 Directivo se desembolsar\u00e1n respetando \u00a0el mismo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la aprobaci\u00f3n de los retiros ser\u00e1 \u00a0necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su \u00a0delegado en el Comit\u00e9 Directivo del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.3. Valor de los activos. Los activos ser\u00e1n \u00a0recibidos por su valor de mercado, el cual se establecer\u00e1 de acuerdo con \u00a0aval\u00faos emitidos seg\u00fan las disposiciones legales aplicables. En ning\u00fan caso el \u00a0valor de mercado de los activos podr\u00e1 ser superior al valor en libros \u00a0registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia \u00a0inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deber\u00e1 \u00a0revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser comunicada al Fonpet por la entidad administradora de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento en que el valor de \u00a0mercado de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la \u00a0entidad territorial deber\u00e1 iniciar las gestiones presupuestales para aportar la \u00a0diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos \u00a0cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el c\u00e1lculo actuarial. El \u00a0incumplimiento de la entidad territorial en su obligaci\u00f3n de aportar la \u00a0diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicar\u00e1 el incumplimiento de \u00a0la Ley 549 de 1999 para \u00a0todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidez de los activos deber\u00e1 ser \u00a0garantizada por la entidad territorial mediante la pignoraci\u00f3n de rentas de su \u00a0propiedad, la cual deber\u00e1 constar en el contrato de encargo fiduciario de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.12.3.8.2.4. Dicha pignoraci\u00f3n deber\u00e1 cubrir adem\u00e1s la \u00a0diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.4. Constituci\u00f3n de encargo fiduciario. Una vez autorizado \u00a0el retiro de recursos por el Comit\u00e9 Directivo de Fonpet, y en todo caso como \u00a0condici\u00f3n previa al desembolso, la entidad territorial deber\u00e1 constituir un \u00a0encargo fiduciario en favor de Fonpet, en entidades legalmente autorizadas para \u00a0este efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) d\u00edas se contar\u00e1 a \u00a0partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente \u00a0legalizado, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las autorizaciones \u00a0requeridas legalmente para la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos, la entidad \u00a0territorial deber\u00e1 prever de manera expresa los recursos necesarios para \u00a0atender los gastos que demande el negocio fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 549 de 1999, se \u00a0entiende que se requiere la enajenaci\u00f3n de los activos si dentro de los dos (2) \u00a0a\u00f1os siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha \u00a0restituido al Fonpet el valor de los recursos entregados de acuerdo con este \u00a0cap\u00edtulo, actualizados con la rentabilidad promedio obtenida por los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet, para lo cual el contrato de administraci\u00f3n \u00a0que se celebre deber\u00e1 establecer las previsiones necesarias. Los recursos \u00a0obtenidos de la enajenaci\u00f3n de los activos deber\u00e1n entregarse a Fonpet \u00a0ingresar\u00e1n a la cuenta de la entidad territorial. Si los activos no fueren \u00a0enajenados dentro de dicho plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente \u00a0para cubrir el valor actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial \u00a0deber\u00e1 reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los recursos o la \u00a0diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de \u00a0la facultad del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda de liquidez de que trata el art\u00edculo 2.12.3.8.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la entidad territorial en su obligaci\u00f3n de \u00a0reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de \u00a0acuerdo con el inciso anterior, implicar\u00e1 el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para \u00a0todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la entidad administradora de los activos \u00a0verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones \u00a0necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.5. Destinaci\u00f3n de los retiros. Los recursos cuyo \u00a0retiro se autoriza de conformidad con la presente secci\u00f3n solamente podr\u00e1n \u00a0destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en \u00a0el sector correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las \u00a0normas legales aplicables, la destinaci\u00f3n de los recursos a otros fines implica \u00a0el incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para \u00a0todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.6. Utilizaci\u00f3n de los recursos acumulados en el \u00a0Sector Salud del Fonpet para financiar Contratos de Concurrencia. Las entidades \u00a0territoriales que tienen una responsabilidad financiera con el Sector Salud, \u00a0derivada o que pueda derivar de los Contratos de Concurrencia que se hayan \u00a0suscrito o se suscriban en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y las \u00a0dem\u00e1s normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, podr\u00e1n utilizar los \u00a0recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar las \u00a0obligaciones contenidas en los mismos, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en el Contrato de Concurrencia se \u00a0incluya como fuente de financiaci\u00f3n los recursos acumulados en el Sector Salud \u00a0del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En aquellos casos en que la entidad \u00a0territorial tiene un Contrato de Concurrencia suscrito, pero no ha realizado el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n, puede solicitar que se realice un modificatorio al \u00a0Contrato con el fin de que se incluya como fuente de financiaci\u00f3n los recursos \u00a0acumulados en el Sector Salud del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para pagar las actualizaciones \u00a0financieras de los Contratos de Concurrencia que sean susceptibles de ser \u00a0modificadas a trav\u00e9s de un otros\u00ed, que incluyan como fuente de financiaci\u00f3n los \u00a0recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el evento en que a\u00fan no se haya \u00a0suscrito el Contrato de Concurrencia, la entidad territorial podr\u00e1 solicitar, \u00a0en la forma que establezca la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la \u00a0Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el instructivo \u00a0que expida para el efecto, el retiro de los recursos acumulados en el Sector \u00a0Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia que resulte a cargo \u00a0de la entidad territorial siempre y cuando se realice el respectivo corte de \u00a0cuentas de que trata el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993. Una \u00a0vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0valores pagados por la Entidad Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En aquellos casos en que la Instituci\u00f3n \u00a0Hospitalaria haya asumido con sus propios recursos el pago de obligaciones \u00a0pensionales que puedan ser financiados a trav\u00e9s de los contratos de \u00a0concurrencia, la entidad territorial podr\u00e1 solicitar el retiro de los recursos \u00a0abonados en el Sector Salud del Fonpet para reembolsar a la Instituci\u00f3n \u00a0Hospitalaria lo pagado por este concepto. Sin embargo, previamente deber\u00e1 \u00a0realizarse el corte de cuentas de que trata el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, con \u00a0el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad \u00a0territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se suscriba el respectivo contrato \u00a0de concurrencia se tendr\u00e1n en cuenta los valores pagados por la Entidad \u00a0Territorial a la Instituci\u00f3n Hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.7. Giro de los recursos acumulados en el Sector \u00a0Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en L\u00ednea, para financiar Contratos \u00a0de Concurrencia. El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud \u00a0del Fonpet, diferentes a los de Lotto en \u00a0L\u00ednea, para financiar el valor comprometido por la entidad territorial en los \u00a0Contratos de Concurrencia, deber\u00e1 realizarse a los patrimonios aut\u00f3nomos o a \u00a0los encargos fiduciarios constituidos para administrar los recursos de la \u00a0concurrencia o a los Fondos Territoriales de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la entidad territorial \u00a0presentar\u00e1 la solicitud de retiro de los recursos en los formatos establecidos \u00a0para tal fin por la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad \u00a0Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien la revisar\u00e1, y si la \u00a0encuentra conforme a las normas vigentes, autorizar\u00e1 el giro de los recursos \u00a0comprometidos con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.8. Uso de los recursos acumulados en el Sector \u00a0Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en L\u00ednea, para pagar las otras \u00a0obligaciones pensionales con el Sector Salud. Las entidades \u00a0territoriales tambi\u00e9n podr\u00e1n financiar con los recursos acumulados en el Sector \u00a0Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto \u00a0en L\u00ednea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo \u00a0la condici\u00f3n de que los hayan asumido, o los asuman, como propios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pasivo pensional con el Sector Salud \u00a0de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificaci\u00f3n de \u00a0Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector \u00a0Salud, de acuerdo con el art\u00edculo 2.12.4.2.7. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pasivo pensional causado por las \u00a0Instituciones Hospitalarias desde el 1\u00b0 de enero de 1994 hasta el 30 de junio \u00a0de 1995, fecha en que entr\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones en las \u00a0entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s obligaciones pensionales con el \u00a0Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos, la entidad \u00a0territorial deber\u00e1 enviar a la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la \u00a0Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el acto \u00a0administrativo de reconocimiento y asunci\u00f3n de las otras obligaciones \u00a0pensionales con el Sector Salud, de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.9. C\u00e1lculo del pasivo pensional de las otras \u00a0obligaciones pensionales asumidas por las entidades territoriales. Para efectos de \u00a0realizar el c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional asumido por las entidades \u00a0territoriales de que trata el art\u00edculo 2.12.3.8.2.8. de este decreto, estas \u00a0deber\u00e1n registrar la informaci\u00f3n de las historias laborales de los funcionarios \u00a0activos, pensionados, beneficiarios y retirados de la Instituci\u00f3n o \u00a0Instituciones Hospitalarias, en el Programa Pasivocol, del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.10. Giro de los recursos acumulados en el Sector \u00a0Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en L\u00ednea, para pagar las otras \u00a0obligaciones pensionales con el Sector Salud. El giro de los \u00a0recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en L\u00ednea, destinados a pagar \u00a0las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, deber\u00e1 efectuarse a los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos o a los encargos fiduciarios constituidos para tal fin, \u00a0al Fondo Territorial de Pensiones o a una cuenta especial creada con este \u00a0prop\u00f3sito por la entidad territorial que autoriza el retiro de los recursos del \u00a0Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la entidad territorial \u00a0presentar\u00e1 la solicitud de retiro de los recursos a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien deber\u00e1 revisarla y si la encuentra conforme a las normas \u00a0vigentes, autorizar\u00e1 el giro de los recursos comprometidos, con base en el \u00a0monto de recursos registrados en el Sistema de Informaci\u00f3n del Fonpet a 31 de \u00a0diciembre de la vigencia inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.11. Traslado de recursos del Sector Prop\u00f3sito \u00a0General para financiar el pasivo pensional de los Sectores Salud y\/o Educaci\u00f3n \u00a0del Fonpet. Una vez registrado el pasivo pensional por sector en el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n del Fonpet, las entidades territoriales podr\u00e1n autorizar el \u00a0traslado de los recursos del Sector Prop\u00f3sito General a los Sectores Salud y\/o \u00a0Educaci\u00f3n del Fonpet, cuando estos \u00faltimos no cuenten con los recursos \u00a0suficientes para atender sus pasivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de los recursos del Sector \u00a0Prop\u00f3sito General aplicar\u00e1 \u00fanicamente para las entidades territoriales que \u00a0hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, el cual se \u00a0realizar\u00e1 con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos trasladados podr\u00e1n ser \u00a0utilizados por las entidades territoriales durante la misma vigencia en la cual \u00a0se efect\u00fae el traslado, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto \u00a0del saldo de la deuda establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 715 del 2001, en \u00a0el caso del Sector Educaci\u00f3n, y para el pago del pasivo pensional del Sector \u00a0Salud, en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si una vez cubierto \u00a0el pasivo pensional de los Sectores Salud y Educaci\u00f3n, llegaran a presentarse \u00a0saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del Sector \u00a0Prop\u00f3sito General, la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad \u00a0Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, realizar\u00e1 por cada entidad \u00a0territorial el traslado de estos recursos al Sector Prop\u00f3sito General en el \u00a0Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.2.12. Giro de recursos del Fonpet para el pago de \u00a0obligaciones pensionales corrientes. La Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n \u00a0Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0determinar\u00e1 el monto de recursos que puede retirar la entidad territorial del \u00a0Fonpet para financiar el pago de obligaciones pensionales corrientes del Sector \u00a0Prop\u00f3sito General, teniendo en cuenta el monto de recursos disponibles en el \u00a0Fondo, el valor presupuestado para pagar la n\u00f3mina de pensionados durante la \u00a0actual vigencia o el valor efectivamente pagado por este concepto durante la \u00a0vigencia inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fonpet deber\u00e1 efectuar el giro de estos \u00a0recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio aut\u00f3nomo o encargo \u00a0fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la entidad \u00a0territorial para el pago de obligaciones pensionales, de acuerdo con la \u00a0certificaci\u00f3n que el representante legal de la entidad territorial presente a \u00a0la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, dentro de \u00a0los tres primeros meses de cada vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACI\u00d3N DE CUBRIMIENTO DEL PASIVO \u00a0PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.3.1. Cubrimiento del pasivo pensional. Teniendo en cuenta \u00a0la obligaci\u00f3n de cobertura integral del pasivo pensional prevista en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 549 de 1999, para \u00a0efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo \u00a0pensional de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, se calcular\u00e1, en \u00a0t\u00e9rminos porcentuales, la proporci\u00f3n existente entre las reservas y los pasivos \u00a0de las entidades territoriales y sus descentralizadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reservas ser\u00e1n el resultado de sumar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los recursos de la cuenta en Fonpet de \u00a0la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los recursos existentes en los fondos \u00a0de pensiones territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los recursos existentes en los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de garant\u00eda o patrimonios aut\u00f3nomos pensionales \u00a0constituidos por la entidad territorial de conformidad con el Cap\u00edtulo 3 sobre \u00a0Patrimonios Aut\u00f3nomos o Encargo Fiduciarios, T\u00edtulo 9, y con lo estipulado en \u00a0los art\u00edculos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los recursos existentes en los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de garant\u00eda o patrimonios aut\u00f3nomos pensionales \u00a0constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con el Cap\u00edtulo \u00a03 sobre Patrimonios Aut\u00f3nomos o Encargo Fiduciarios, T\u00edtulo 9, y con lo \u00a0estipulado en los art\u00edculos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los dem\u00e1s activos liquidables destinados de manera \u00a0espec\u00edfica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de sus \u00a0obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pasivos ser\u00e1n el resultado de sumar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las obligaciones compuestas por los \u00a0bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matem\u00e1ticas de \u00a0pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial \u00a0de conformidad con el respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las obligaciones compuestas por los \u00a0bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matem\u00e1ticas de \u00a0pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las entidades \u00a0descentralizadas de conformidad con el respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente \u00a0art\u00edculo, las entidades territoriales deber\u00e1n acreditar que tienen constituidos \u00a0los Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Aut\u00f3nomos y las reservas \u00a0correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de \u00a0la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.3.2. Cesaci\u00f3n de obligaciones. Mientras el \u00a0cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), la \u00a0entidad territorial deber\u00e1 continuar realizando aportes al Fonpet con las \u00a0fuentes a su cargo previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y las \u00a0disposiciones que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial haya cubierto \u00a0el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesar\u00e1 su obligaci\u00f3n de \u00a0continuar realizando aportes a Fonpet en relaci\u00f3n con las fuentes a su cargo \u00a0previstas en la Ley 549 de 1999. \u00a0Dichos recursos podr\u00e1n ser destinados por la entidad territorial a los mismos \u00a0fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00a0de transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet los recursos de \u00a0origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las \u00a0disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se \u00a0distribuir\u00e1n entre las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento en que se demuestre que \u00a0la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de \u00a0cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciar\u00e1 su \u00a0obligaci\u00f3n de realizar aportes al Fonpet y, correlativamente, la Naci\u00f3n \u00a0reiniciar\u00e1 la transferencia de recursos de origen nacional. Para estos efectos, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0de la Seguridad Social, realizar\u00e1 la actualizaci\u00f3n anual de los c\u00e1lculos \u00a0actuariales y la revisi\u00f3n de las reservas existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.3.3. Retiro de recursos. Mientras el \u00a0cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), no \u00a0se podr\u00e1n retirar recursos de la cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. \u00a0En este evento, la entidad deber\u00e1 atender sus obligaciones pensionales \u00a0exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cubrimiento del pasivo pensional \u00a0sea igual o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendr\u00e1 \u00a0derecho a retirar del Fonpet una suma no superior al monto de sus obligaciones \u00a0corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los pasivos de que \u00a0trata el numeral 2.1. del art\u00edculo 2.12.3.8.3.1. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ser\u00e1n transferidos por el \u00a0Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio Aut\u00f3nomo constituido \u00a0por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las obligaciones pensionales \u00a0de la entidad territorial se continuar\u00e1n atendiendo de manera preferente con \u00a0los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Aut\u00f3nomo hasta \u00a0su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de \u00a0recursos de que trata el presente art\u00edculo, la entidad territorial deber\u00e1 \u00a0acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas de que tratan los \u00a0numerales 1.2. y 1.3. del art\u00edculo 2.12.3.8.3.1 .del presente decreto son \u00a0insuficientes para atender sus obligaciones pensionales corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el retiro de \u00a0recursos de que trata el presente cap\u00edtulo, las entidades territoriales deber\u00e1n \u00a0acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del presente decreto, y \u00a0las normas que lo modifiquen o adicionen, en aquellos aspectos que les fueren \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial no cumpla con \u00a0la totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, \u00a0pero haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensional no inferior a tres \u00a0(3) veces el monto previsto en el art\u00edculo 2.12.3.16.3 del presente decreto, \u00a0podr\u00e1 solicitar por una sola vez al Fonpet la entrega, de hasta el 30% del \u00a0saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos deber\u00e1n destinarse por la entidad \u00a0territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que \u00a0regulan su destinaci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial tenga \u00a0obligaciones pendientes por aportes al Fonpet, el Ministerio de Hacienda \u00a0descontar\u00e1 dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13 Decreto 4105 de 2004, \u00a0par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2948 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.3.4. Nuevas entidades territoriales. El cubrimiento del \u00a0pasivo pensional por parte de las nuevas entidades territoriales ser\u00e1 \u00a0verificado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, con base en el acto de creaci\u00f3n y \u00a0en cruces de informaci\u00f3n que realice con la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0los organismos de control y las entidades de las cuales las nuevas entidades \u00a0fueren segregadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.3.5. Destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Los recursos \u00a0entregados de acuerdo con el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n destinarse \u00a0exclusivamente al pago de obligaciones pensionales de la misma entidad \u00a0territorial, de acuerdo con el art\u00edculo 2.12.3.8.3.1., numeral 2 de este decreto. \u00a0Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los recursos previstos en \u00a0los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y los \u00a0recursos del Sistema General de Participaciones conservar\u00e1n en todo caso la \u00a0destinaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.3.6. Procedimiento para realizar el giro de los \u00a0recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los \u00a0de Lotto en L\u00ednea. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones \u00a0pensionales con el Sector Salud o que las tengan plenamente financiadas, \u00a0destinar\u00e1n los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes \u00a0a los de Lotto en L\u00ednea, \u00a0exclusivamente para el financiamiento del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento previsto por la ley, siguiendo las instrucciones operativas \u00a0definidas por la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad \u00a0Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual proceder\u00e1 a \u00a0efectuar el giro de estos recursos al mecanismo \u00fanico de recaudo y giro de que \u00a0trata el art\u00edculo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a \u00a0quien haga sus veces, para que sean aplicados a la respectiva entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cuando las entidades territoriales \u00a0tienen pasivo pensional con el Sector Salud, pero se encuentra plenamente \u00a0financiado, la entidad territorial presentar\u00e1 solicitud de retiro de los \u00a0recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los \u00a0de Lotto en L\u00ednea, a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien la revisar\u00e1, y si la encuentra conforme a \u00a0las normas vigentes, autorizar\u00e1 el giro de estos recursos excedentes al \u00a0mecanismo \u00fanico de recaudo y giro de que trata el art\u00edculo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a \u00a0quien haga sus veces, con base en el monto de recursos acumulados en el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.3.7. Retiro de los recursos excedentes acumulados \u00a0en el Sector Educaci\u00f3n del Fonpet. Las entidades territoriales que no \u00a0tengan obligaciones pensionales con el Sector Educaci\u00f3n o que las tengan \u00a0plenamente financiadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.12.3.9.2. del presente decreto, \u00a0una vez trasladados los recursos al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio (Fomag), destinar\u00e1n los recursos excedentes acumulados en el Sector \u00a0Educaci\u00f3n del Fonpet para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n y atender\u00e1 \u00a0la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la fuente de que provengan estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la entidad territorial \u00a0presentar\u00e1 la solicitud de retiro de los recursos excedentes del Sector \u00a0Educaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien la revisar\u00e1, y si la \u00a0encuentra conforme, autorizar\u00e1 el giro de los recursos solicitados en retiro, \u00a0con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Informaci\u00f3n del \u00a0Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.8.3.8. Retiro de los recursos excedentes acumulados \u00a0en el Sector Prop\u00f3sito General. Las entidades territoriales que no tengan \u00a0obligaciones pensionales con el Sector Central de la Administraci\u00f3n, o que las \u00a0tengan plenamente financiadas y una vez hayan efectuado la reserva necesaria \u00a0para dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 2.12.3.8.2.11 del \u00a0presente decreto, destinar\u00e1n los recursos excedentes acumulados en el Sector \u00a0Prop\u00f3sito General para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n y atender\u00e1n la \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la fuente de que provengan estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PARA AMORTIZACI\u00d3N \u00a0DE LA DEUDA CONSOLIDADA CON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTERIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.9.1. Saldo consolidado de la deuda. De conformidad con \u00a0el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, el \u00a0valor del c\u00e1lculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo consolidado \u00a0de la deuda, de que trata el mismo art\u00edculo se establecer\u00e1 en la forma prevista \u00a0en el art\u00edculo 2.4.4.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015 \u00a0y se verificar\u00e1 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo \u00a0consolidado de la deuda se tendr\u00e1n en cuenta los aportes y amortizaciones de \u00a0deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizar\u00e1n de \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.4.4.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del c\u00e1lculo actuarial deber\u00e1 \u00a0actualizarse anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda \u00a0con respecto al valor real del pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se establece el valor del c\u00e1lculo \u00a0actuarial por concepto de pensiones, se tendr\u00e1 en cuenta como saldo consolidado \u00a0de la deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado \u00a0en el SIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 16 Decreto 4105 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.9.2. Transferencia de recursos por el Fonpet. El Fonpet \u00a0transferir\u00e1 anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales \u00a0al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector \u00a0educaci\u00f3n, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de \u00a0la deuda establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001. \u00a0Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al Fonpet \u00a0mantendr\u00e1n su destinaci\u00f3n al pago de obligaciones pensionales del sector \u00a0educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud del FPSM, la DRESS \u00a0verificar\u00e1 anualmente el saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de \u00a0la entidad territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes \u00a0para el pago de las dem\u00e1s obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto \u00a0el pasivo pensional. Se except\u00faan de este pago las obligaciones por concepto de \u00a0los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se \u00a0presentan excedentes en la cuenta de la entidad, la DRESS autorizar\u00e1 la \u00a0transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial solicite el \u00a0retiro de los excedentes de los recursos del sector educaci\u00f3n para obligaciones \u00a0distintas a las pensionales, la DRESS autorizar\u00e1 el retiro previa la \u00a0realizaci\u00f3n de una reserva especial del 20% del monto del c\u00e1lculo actuarial del \u00a0sector educaci\u00f3n, para fines de la actualizaci\u00f3n de dicho c\u00e1lculo, en adici\u00f3n a \u00a0los factores previstos en el art\u00edculo 2.12.3.16.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, las entidades \u00a0territoriales deber\u00e1n incluir en sus presupuestos, m\u00e1ximo, el monto de los \u00a0recursos del sector de educaci\u00f3n registrado en el SIF a 31 de diciembre de la \u00a0vigencia anterior. La apropiaci\u00f3n de esta partida por parte de cada entidad \u00a0territorial ser\u00e1 verificada por el FPSM y ser\u00e1 indispensable para que el Fonpet \u00a0le transfiera los recursos a este, quien informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0el cumplimiento de esta condici\u00f3n, para que proceda a autorizar la \u00a0transferencia de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la transferencia que realice el \u00a0Fonpet no podr\u00e1 ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los \u00a0recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al \u00a0saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se haya cubierto el saldo de la \u00a0deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades \u00a0territoriales ser\u00e1n responsables del pago de las obligaciones que no sean \u00a0cubiertas con los recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos \u00a0transferidos por el Fonpet en cumplimiento del mencionado art\u00edculo no fueren \u00a0suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial \u00a0seguir\u00e1 aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en \u00a0el convenio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, mientras se realiza el ajuste \u00a0de los convenios previsto en la Secci\u00f3n 1, del Cap\u00edtulo 2 Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, del Decreto 1075 de 2015, \u00a0para efectos de las transferencias por parte del Fonpet se tomar\u00e1 el valor del \u00a0c\u00e1lculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 17, Decreto 4105 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2948 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro de recursos para el pago de bonos \u00a0pensionales y cuotas partes de bonos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.10.1. Procedimiento. Para el retiro de \u00a0recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 863 de 2003 \u00a0deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administradora de pensiones presentar\u00e1 \u00a0la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la cual deber\u00e1 adjuntarse la aprobaci\u00f3n del bono pensional o \u00a0de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorizaci\u00f3n del \u00a0representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los \u00a0recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos Pensionales elaborar\u00e1 los formatos \u00a0requeridos para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Oficina de Bonos Pensionales \u00a0verificar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del bono pensional o de la cuota parte y solicitar\u00e1 \u00a0el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta \u00a0suministrados por el Fonpet. El Fonpet determinar\u00e1 los cupos con base en el \u00a0saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2.12.3.8.1.1. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago se realizar\u00e1 directamente por el \u00a0Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el \u00a0beneficiario, previos los tr\u00e1mites presupuestales a que haya lugar por parte de \u00a0la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No podr\u00e1 realizarse pago parcial de bonos \u00a0pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet. Si el \u00a0saldo en cuenta para retiros es insuficiente, Fonpet no realizar\u00e1 el pago \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 18 del Decreto 4105 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.10.2. Pago de intereses de mora. Los recursos del \u00a0Fonpet no podr\u00e1n destinarse al pago de intereses de mora por concepto de bonos \u00a0pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos intereses llegaren \u00a0a causarse, deber\u00e1n ser pagados con recursos propios de la entidad territorial. \u00a0La administradora de pensiones deber\u00e1 en todo caso certificar que los recursos \u00a0entregados por este concepto se destinaron exclusivamente en la forma prevista \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 19, Decreto 4105 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para el pago y cobro coactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.11.1. Condiciones de pago y cobro coactivo. Cuando la entidad no \u00a0haya cumplido oportunamente con su obligaci\u00f3n de transferir recursos al Fonpet, \u00a0la entidad podr\u00e1 acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera \u00a0general mediante resoluci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su \u00a0calidad de administrador del Fonpet. Los plazos para el pago tendr\u00e1n en cuenta \u00a0la capacidad financiera de la entidad y no exceder\u00e1n el t\u00e9rmino previsto para \u00a0la cobertura de los pasivos pensionales en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la naci\u00f3n, el Confis \u00a0determinar\u00e1 el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y \u00a0su actualizaci\u00f3n se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en \u00a0presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de preservar la capacidad \u00a0adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el \u00a0Fonpet, los aportes no transferidos oportunamente se actualizar\u00e1n conforme al \u00a0valor de la unidad del Fonpet, desde la fecha en que ha debido realizarse el \u00a0aporte hasta la fecha del pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del inicio del procedimiento de cobro \u00a0coactivo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico comunicar\u00e1 a la entidad \u00a0el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la \u00faltima vigencia fiscal de \u00a0la cual se tenga informaci\u00f3n como por las vigencias anteriores, y la respectiva \u00a0actualizaci\u00f3n, con el fin de que la entidad manifieste su inter\u00e9s en acogerse a \u00a0las condiciones de pago de que trata el presente art\u00edculo. La entidad deber\u00e1 \u00a0pronunciarse en el plazo que el ministerio se\u00f1ale en la comunicaci\u00f3n. El \u00a0silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa dar\u00e1n lugar al inicio \u00a0del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0disciplinaria a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente art\u00edculo, el \u00a0monto de la deuda de los departamentos se determinar\u00e1 anualmente por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DRESS, con fundamento en el informe emitido por \u00a0la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DAF, \u00a0sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. La \u00a0DAF podr\u00e1 utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por \u00a0la entidad territorial u obtenerlas a trav\u00e9s de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica o la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos, el monto de la \u00a0deuda de los municipios y distritos se determinar\u00e1 anualmente por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DRESS, con fundamento en la informaci\u00f3n que sobre \u00a0el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 549 de 1999 \u00a0suministre la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los aportes que deban realizar al \u00a0Fonpet entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinar\u00e1 \u00a0el total de la deuda con la informaci\u00f3n oficial que corresponda y aplicar\u00e1 los \u00a0mismos criterios de actualizaci\u00f3n y plazos ordenados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el monto de la deuda de las \u00a0entidades territoriales, la DRESS tomar\u00e1 como fecha de corte el decimoquinto \u00a0d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se \u00a0efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando de conformidad \u00a0con las disposiciones aplicables, se establezca como condici\u00f3n para la \u00a0distribuci\u00f3n de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos \u00a0del Fonpet que la entidad territorial se encuentre al d\u00eda en el pago de aportes \u00a0al fondo, se entender\u00e1 que dicha condici\u00f3n tambi\u00e9n se cumple cuando la entidad \u00a0se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se presenten \u00a0controversias jur\u00eddicas respecto a la determinaci\u00f3n del monto adeudado, la \u00a0entidad podr\u00e1 acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para el efecto, bastar\u00e1 con que la \u00a0entidad territorial manifieste por escrito su decisi\u00f3n de aceptar las sumas no \u00a0controvertidas, as\u00ed como el resto de las dem\u00e1s condiciones, proponiendo el \u00a0mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelta la controversia, si resulta \u00a0un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podr\u00e1 solicitar que el pago de \u00a0este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administraci\u00f3n \u00a0Financiera previsto en el par\u00e1grafo 8\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, \u00a0siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos establecidos para la \u00a0aplicaci\u00f3n del modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 20, Decreto 4105 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 4478 de 2006, \u00a0y modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2948 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.11.2. Comisiones de administraci\u00f3n. Teniendo en cuenta \u00a0lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 72 de la Ley 549 de 1999, para \u00a0el pago de las comisiones de administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos del \u00a0Fonpet, la distribuci\u00f3n de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 \u00a0el valor de las comisiones que las entidades administradoras deban descontar de \u00a0los rendimientos obtenidos en las cuentas de las entidades territoriales en el \u00a0Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, las entidades \u00a0administradoras distribuir\u00e1n el valor de las comisiones entre las entidades \u00a0territoriales de acuerdo con la participaci\u00f3n de cada una de ellas en el total \u00a0de los rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios aut\u00f3nomos durante \u00a0cada trimestre calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 21, Decreto 4105 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones por venta de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.12.1. Enajenaci\u00f3n de acciones y activos de las \u00a0entidades territoriales. Para los efectos del numeral 7 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 549 de 1999, se \u00a0entienden tambi\u00e9n como ingresos producto de la enajenaci\u00f3n al sector privado de \u00a0acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la \u00a0venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participaci\u00f3n estatal, \u00a0directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n ingresos obtenidos por la \u00a0venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la operaci\u00f3n \u00a0corresponda a la administraci\u00f3n del portafolio de las inversiones financieras \u00a0de la entidad. Para este prop\u00f3sito se tendr\u00e1 en cuenta el Cat\u00e1logo General de \u00a0Cuentas del Plan General de Contabilidad P\u00fablica expedido por la Contadur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, de conformidad con las instrucciones que a este respecto \u00a0expida la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0, Decreto 32 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de los recursos del Fonpet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.13.1. Patrimonios aut\u00f3nomos. De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 549 de 1999, los \u00a0recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u00a0(Fonpet), ser\u00e1n administrados a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos. Los recursos \u00a0que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deber\u00e1n haber sido \u00a0apropiados con dicho objeto y su entrega constituir\u00e1 ejecuci\u00f3n de la respectiva \u00a0partida presupuestal. En consecuencia, en caso de pr\u00f3rroga de los contratos de \u00a0administraci\u00f3n o para adelantar procesos de selecci\u00f3n y posterior suscripci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de los mismos, no requerir\u00e1n el certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal ni la autorizaci\u00f3n de vigencias futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 4758 de 2005.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.13.2. Rendimientos financieros. Los rendimientos \u00a0financieros obtenidos en la gesti\u00f3n de los recursos del Fonpet tendr\u00e1n el mismo \u00a0tratamiento establecido en la excepci\u00f3n que para los recursos de los \u00f3rganos de \u00a0previsi\u00f3n y seguridad social establece el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 16 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y no se incorporar\u00e1n al Presupuesto General \u00a0de la Naci\u00f3n ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no \u00a0se haya autorizado su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 4758 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.13.3. Comisiones. Las comisiones de \u00a0administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet se calcular\u00e1n sobre los \u00a0rendimientos financieros obtenidos en la administraci\u00f3n de los portafolios y se \u00a0deducir\u00e1n previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las \u00a0entidades administradoras solo ser\u00e1n autorizadas por el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico para deducir dichas comisiones de administraci\u00f3n en el evento \u00a0en que se obtengan rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que, por condiciones del mercado, \u00a0los portafolios del Fonpet no produzcan rendimientos financieros durante un (1) \u00a0trimestre, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 acordar con los \u00a0administradores una revisi\u00f3n del mecanismo de remuneraci\u00f3n previsto en los \u00a0contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 4758 de 2005, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 946 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reembolso por pago de bonos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.14.1. Pago de bonos pensionales y reembolso. En desarrollo de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 863 de 2003, las \u00a0entidades territoriales podr\u00e1n utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades \u00a0Territoriales (Fonpet), aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el \u00a0ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, con destino al cubrimiento de \u00a0las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fonpet reembolsar\u00e1 a las entidades \u00a0territoriales los pagos de bonos pensionales y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales que hayan realizado durante el per\u00edodo comprendido entre la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el \u00a031 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reembolso de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 2.12.3.10.1 \u00a0y 2.12.3.10.2 del presente decreto. No obstante, estar\u00e1 sometido al l\u00edmite de \u00a0que trata el art\u00edculo 51 de la Ley 863 de 2003, en \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 2.12.3.8.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 946 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.14.2. Solicitud para el reembolso. Para efectos del \u00a0reembolso de que trata el art\u00edculo anterior, el representante legal de la \u00a0entidad territorial deber\u00e1 presentar la solicitud correspondiente ante el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de \u00a0la Seguridad Social. En la solicitud se deber\u00e1 certificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad ha realizado los aportes a \u00a0su cargo en el Fonpet, establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, o que \u00a0ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en \u00a0cuanto a afiliaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos al Sistema de Seguridad Social. \u00a0Igualmente se deber\u00e1 certificar la situaci\u00f3n de la entidad en cuanto al pago de \u00a0cotizaciones y pago de mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad no se encuentra al d\u00eda en \u00a0cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensionales, los recursos que se \u00a0reciban por concepto del reembolso deber\u00e1n destinarse exclusivamente al pago de \u00a0estas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad se encuentra en un proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a \u00a0la iniciaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que las sumas cuyo reembolso se solicitan \u00a0correspondan a pagos efectivamente realizados durante el per\u00edodo comprendido \u00a0entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el \u00a031 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la \u00a0constancia de pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por \u00a0Colpensiones o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas sin incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado \u00a0por parte de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 946 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de t\u00edtulo de tesorer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.15.1. Representante de los pensionados en el \u00a0Comit\u00e9 Directivo del Fonpet. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el \u00a0Ministerio del Trabajo publicar\u00e1 un aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones de Pensionados de \u00a0las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente registradas en las \u00a0diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que \u00a0postulen candidatos ante dicho ministerio con el fin de elegir el representante \u00a0de los pensionados en el Fonpet. En el aviso se establecer\u00e1 el plazo para la \u00a0postulaci\u00f3n, la fecha de la elecci\u00f3n, la forma del escrutinio, y todas las \u00a0dem\u00e1s condiciones para llevar a cabo la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El candidato que haya obtenido el mayor \u00a0n\u00famero de votos ser\u00e1 declarado elegido como miembro del Comit\u00e9 Directivo del \u00a0Fonpet, mediante acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo, por \u00a0un per\u00edodo de dos a\u00f1os. En caso de presentarse empate, el Ministerio del \u00a0trabajo elegir\u00e1 dicho miembro entre los candidatos que hayan obtenido el mayor \u00a0n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 4478 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.15.2. Recursos de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 863 de 2003. Los recursos \u00a0correspondientes al 5% de las regal\u00edas directas de que trata el art\u00edculo 48 de \u00a0la Ley 863 de 2003, se \u00a0trasladar\u00e1n al Fonpet con la misma periodicidad y oportunidad prevista en las \u00a0normas pertinentes para el traslado de los recursos al Fondo Nacional de \u00a0Regal\u00edas y a las entidades territoriales beneficiarias de las mismas, \u00a0respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos por concepto de regal\u00edas que no \u00a0se hubieren transferido al Fonpet por parte de las entidades recaudadoras, se trasladar\u00e1n \u00a0a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente al 15 de diciembre de 2006 junto con los \u00a0rendimientos financieros netos que se hubieren causado hasta la fecha de \u00a0traslado de acuerdo con la certificaci\u00f3n que para el efecto expida el \u00a0representante legal de la entidad recaudadora de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 4478 de 2006, \u00a0inciso primero derogado parcialmente por el art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 3250 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.15.3. Administraci\u00f3n transitoria de recursos por \u00a0la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional. Para efectos de la \u00a0administraci\u00f3n transitoria de recursos del Fonpet prevista en las disposiciones \u00a0vigentes, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, recibir\u00e1 los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, \u00a0TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoraci\u00f3n vigente en \u00a0la fecha de entrega, de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Los TES deber\u00e1n ser trasladados a la \u00a0cuenta en el Dep\u00f3sito Central de Valores en el Banco de la Rep\u00fablica que para \u00a0tal efecto informe por escrito la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere lugar al traslado de \u00a0disponibilidades de caja, la mencionada Direcci\u00f3n General deber\u00e1 informar \u00a0previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la Rep\u00fablica a \u00a0la cual se deber\u00e1n trasladar estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de entrega de los t\u00edtulos \u00a0respectivos deber\u00e1 constar en un acta de recibo, que en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 suscribir la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional junto \u00a0con el representante legal de las entidades y los supervisores de los \u00a0contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 4478 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.15.4. Inversiones de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y del Tesoro Nacional. Los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Clase B, y \u00a0las disponibilidades de caja del Fonpet ser\u00e1n administrados en las cuentas y en \u00a0un portafolio de inversi\u00f3n independiente de los dem\u00e1s recursos que para tal fin \u00a0administre la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para el manejo y administraci\u00f3n de \u00a0este portafolio, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional \u00a0podr\u00e1 realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo \u00a0de sus excedentes y de los fondos que administre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rentabilidad de los recursos del Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), que administre \u00a0en forma transitoria la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro \u00a0Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme al presente \u00a0cap\u00edtulo, no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00e1lculo de la rentabilidad \u00a0m\u00ednima de que trata el numeral 5 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y sus \u00a0disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de que la administraci\u00f3n \u00a0transitoria de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional \u00a0mantenga actualizada la informaci\u00f3n relacionada con los recursos de las \u00a0entidades territoriales en el Fonpet, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 \u00a0suministrar diariamente la informaci\u00f3n que para tal efecto previamente \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social del mismo \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0, Decreto 4478 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de realizar aportes al Fonpet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.16.1. Entidades excluidas de la obligaci\u00f3n de \u00a0realizar aportes por concepto de regal\u00edas, derechos o compensaciones al Fonpet. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 863 de 2003 las \u00a0entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las \u00a0provisiones del pasivo pensional en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 549 de 1999, est\u00e1n \u00a0excluidas de la obligaci\u00f3n de realizar aportes al Fonpet por concepto de \u00a0regal\u00edas, derechos o compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0no renovables, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que expida al efecto el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1 en cuenta las disposiciones que respecto del \u00a0cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el art\u00edculo 2.12.3.16.3. del \u00a0presente decreto. Copia de esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 a las entidades \u00a0responsables del recaudo de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 055 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.16.2. Entidades excluidas de la obligaci\u00f3n de realizar aportes por concepto \u00a0de recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 1176 de 2007, \u00a0est\u00e1n excluidos de la obligaci\u00f3n de realizar aportes al Fonpet por concepto de \u00a0recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general del Sistema General de \u00a0Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan \u00a0pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional est\u00e9n dentro de un \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a \u00a0las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se \u00a0encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Direcci\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 dicha circunstancia, de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificaci\u00f3n se \u00a0remitir\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades que se encuentren en \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0Econ\u00f3mica de la Seguridad Social copia de la certificaci\u00f3n que expida con \u00a0destino al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en la cual se manifieste que se \u00a0han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar \u00a0el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 055 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.16.3. Cubrimiento del pasivo pensional. Para los efectos del \u00a0presente decreto se entender\u00e1 que una entidad tiene cubierto su pasivo \u00a0pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las \u00a0reservas l\u00edquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los dem\u00e1s \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el \u00a0pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 4\u00b0 del presente art\u00edculo, y (ii) cuando sus \u00a0entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 5\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reservas constituidas en el Fonpet para \u00a0cada entidad territorial se obtendr\u00e1n de la cuenta en Fonpet de la entidad, de \u00a0acuerdo con el Sistema de Informaci\u00f3n del Fonpet previsto en los cap\u00edtulos 8 y \u00a09 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reservas l\u00edquidas constituidas en el \u00a0Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios aut\u00f3nomos ser\u00e1n \u00a0certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo respectivo. Las reservas l\u00edquidas deber\u00e1n corresponder a \u00a0inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y ser\u00e1n \u00a0certificadas a precios de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del pasivo pensional ser\u00e1 igual a \u00a0la suma de los c\u00e1lculos actuariales de las entidades territoriales registradas \u00a0en el Fonpet, adicionados en una provisi\u00f3n del cinco por ciento (5%) para \u00a0gastos de administraci\u00f3n y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del \u00a0c\u00e1lculo actuarial y contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las entidades \u00a0descentralizadas de las entidades territoriales, se entender\u00e1 que estas tienen \u00a0cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de \u00a0normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas \u00a0en el art\u00edculo 39 de la Ley 1151 de 2007 y \u00a0las dem\u00e1s normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposici\u00f3n. La \u00a0entidad territorial deber\u00e1 acreditar la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional de \u00a0sus entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el retiro de los recursos de la cuenta \u00a0en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos se\u00f1alados en el \u00a0presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el Cap\u00edtulo 8 del \u00a0presente decreto, as\u00ed como la destinaci\u00f3n se\u00f1alada para los mismos en dicho \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del \u00a0retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del \u00a0sector Prop\u00f3sito General, no se tendr\u00e1n en cuenta dentro del valor del pasivo \u00a0pensional, las provisiones de gastos de administraci\u00f3n y desviaciones del \u00a0c\u00e1lculo actuarial y contingencias, se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 055 de 2009, \u00a0par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 13 Decreto 630 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.16.4. Reducci\u00f3n o suspensi\u00f3n de aportes al Fonpet \u00a0con base en el modelo de administraci\u00f3n financiera. De acuerdo con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 8\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, las \u00a0entidades territoriales que cumplan las metas se\u00f1aladas en el modelo de \u00a0administraci\u00f3n financiera de aportes al Fonpet adoptado por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1n solicitar a dicho ministerio la reducci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n de los aportes al Fonpet con cargo a los ingresos de origen \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que los aportes de la entidad \u00a0territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo, \u00a0la participaci\u00f3n de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducir\u00e1 o \u00a0suspender\u00e1 en la misma proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos se entiende por \u00a0ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, en el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 863 de 2003 y en \u00a0el art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001, \u00a0modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1176 de 2007. \u00a0Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los \u00a0previstos en los numerales 4 y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de administraci\u00f3n financiera del \u00a0Fonpet tendr\u00e1 en cuenta el monto del pasivo pensional, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 2.12.3.16.3. del presente decreto, las reservas acumuladas en el \u00a0Fonpet y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad \u00a0territorial. De acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las \u00a0necesidades de financiaci\u00f3n de pasivos pensionales por sectores espec\u00edficos, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 autorizar la reducci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento en que la entidad \u00a0territorial solicite la reducci\u00f3n de aportes al Fonpet de conformidad con el \u00a0presente art\u00edculo, deber\u00e1 cumplir con las condiciones previstas para el retiro \u00a0de recursos de acuerdo con el Cap\u00edtulo 8 del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que los recursos disponibles \u00a0en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio aut\u00f3nomo de garant\u00eda se \u00a0reduzcan, los aportes al Fonpet deber\u00e1n continuarse realizando en la forma \u00a0inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus \u00a0disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 055 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.16.5. Cubrimiento del Pasivo Pensional por Sector \u00a0del Fonpet. Se entender\u00e1 cubierto el pasivo pensional de la entidad \u00a0territorial, cuando para cada sector se cumplan las condiciones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 2.12.3.16.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para calcular el cubrimiento del pasivo \u00a0pensional por cada sector, las entidades territoriales deber\u00e1n certificar a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el valor de las reservas constituidas en los \u00a0Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios aut\u00f3nomos, encargos fiduciarios \u00a0y\/o cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos \u00a0pensionales. Las certificaciones deber\u00e1n expedirse con corte a 31 de diciembre \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y se presentar\u00e1n dentro de los dos meses \u00a0siguientes a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0 Decreto 630 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.16.6. Distribuci\u00f3n de recursos. Las entidades \u00a0responsables del giro de recursos al Fonpet en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 863 de 2003, y el \u00a0Ministerio que haya elaborado el programa de enajenaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 226 de 1995, para \u00a0el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, deber\u00e1n \u00a0expedir un acto administrativo motivado en el cual se distribuyan \u00a0porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales \u00a0en el Fonpet y se explique el mecanismo utilizado para este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los aportes al Fonpet que \u00a0est\u00e9n incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y con fundamento en \u00a0el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0asignar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los recursos en las cuentas de las entidades \u00a0territoriales, a medida que dichos recursos se apropien presupuestalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 055 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.16.7. Saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de \u00a0la Secci\u00f3n 2, Cap\u00edtulo 8 del presente t\u00edtulo, el saldo en cuenta para retiros \u00a0incluir\u00e1 las fuentes de recursos previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 549 de 1999 que se \u00a0encuentren acreditadas en la cuenta de Fonpet a la fecha de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0 Decreto 055 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.16.8. Autorizaci\u00f3n de retiro. La autorizaci\u00f3n del \u00a0retiro de recursos del Fonpet a que se refieren el art\u00edculo 51 de la Ley 863 de 2003 y la \u00a0Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 8, y Cap\u00edtulo 9 y 10 del presente t\u00edtulo se realizar\u00e1 \u00a0mediante comunicaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su \u00a0condici\u00f3n de administrador del Fonpet, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, previo el cumplimiento de las disposiciones \u00a0legales y reglamentarias aplicables para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0 Decreto 055 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 863 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.17.1. Distribuci\u00f3n de los recursos. El Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n distribuir\u00e1, anualmente, entre las entidades \u00a0territoriales existentes a diciembre 31 de cada vigencia, los recursos a que se \u00a0refiere el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 863 de 2003, \u00a0teniendo en cuenta la participaci\u00f3n porcentual de cada grupo de entidades \u00a0territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se \u00a0encuentren registrados en el sistema de informaci\u00f3n del Fonpet, as\u00ed: i) un \u00a0grupo correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, y ii) un grupo \u00a0correspondiente a los Municipios y dem\u00e1s Distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de cada uno de estos grupos, se \u00a0distribuir\u00e1n los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente \u00a0forma: i) El 30% en proporci\u00f3n a la proyecci\u00f3n de poblaci\u00f3n certificada por el \u00a0DANE para la vigencia en que se realiza la distribuci\u00f3n; ii) el 35% en \u00a0proporci\u00f3n al \u00edndice de desempe\u00f1o fiscal del a\u00f1o anterior al que se realiza la \u00a0distribuci\u00f3n, calculado por el DNP, y iii) el 35% restante en proporci\u00f3n \u00a0inversa al \u00edndice de desarrollo del a\u00f1o anterior al que se realiza la \u00a0distribuci\u00f3n, calculado por el DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n junto \u00a0con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1n en un documento \u00a0t\u00e9cnico, la metodolog\u00eda de combinaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos se\u00f1alados ser\u00e1n \u00a0distribuidos entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo \u00a0pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.12.3.16.3. de este decreto, de \u00a0conformidad con la certificaci\u00f3n que expida para tal efecto el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 3250 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.17.2. Certificaci\u00f3n del monto a distribuir. La distribuci\u00f3n \u00a0anual de los recursos, convertidos a Unidades Fonpet, con corte a 31 de \u00a0diciembre de cada vigencia, se har\u00e1 con base en el monto de reservas \u00a0acumuladas, registrado con cargo a las fuentes \u201cFondo Nacional de Regal\u00edas\u201d en \u00a0el sistema de informaci\u00f3n del Fonpet, sobre el 50% de los recursos del FNR que \u00a0ingresaron al Fonpet, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a048 de la Ley 863 de 2003. Esta \u00a0informaci\u00f3n ser\u00e1 suministrada por la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0de la Seguridad Social (DRESS) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 3250 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.17.3. Certificaci\u00f3n del monto total del pasivo \u00a0pensional y su composici\u00f3n. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social \u00a0(DRESS), a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de junio de cada vigencia, \u00a0certificar\u00e1 de conformidad con el anterior cap\u00edtulo al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, junto con lo requerido en el art\u00edculo anterior, el monto total del \u00a0pasivo pensional a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior y los \u00a0porcentajes de composici\u00f3n de los pasivos por grupos de entidades territoriales \u00a0mencionados en el art\u00edculo 2.12.3.17.1. del presente decreto. As\u00ed mismo, \u00a0certificar\u00e1 el monto individual del pasivo pensional de cada entidad territorial \u00a0y su porcentaje de cobertura del pasivo pensional a la fecha en que se est\u00e9 \u00a0suministrando la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 3250 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.17.4. Informaci\u00f3n y abono. El Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, establecer\u00e1, mediante acto administrativo, el monto \u00a0asignado a cada entidad territorial por concepto de los recursos a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 48 de la Ley 863 de 2003, el \u00a0cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para su abono, a \u00a0m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de agosto de cada a\u00f1o, y a las entidades \u00a0territoriales beneficiarias mediante comunicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 3250 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos administrativos del Fonpet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.18.1. Gastos administrativos. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, se \u00a0entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el \u00a0funcionamiento del Fonpet en el momento de publicaci\u00f3n de la ley en menci\u00f3n, \u00a0dentro de los cuales se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comisiones que deban pagarse a las \u00a0entidades administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fondo Nacional de \u00a0Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gastos asociados al Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos \u00a0dentro del pago de las comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La auditor\u00eda especializada a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los gastos administrativos para el \u00a0seguimiento y actualizaci\u00f3n de c\u00e1lculos actuariales, los del Programa de \u00a0Historias Laborales y del Modelo de Administraci\u00f3n Financiera, en consonancia \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 863 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los gastos ordenados en el art\u00edculo 243 \u00a0de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los gastos asociados a la implementaci\u00f3n \u00a0de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resoluci\u00f3n 423 de \u00a0diciembre de 2011, de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 1094 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.18.2. L\u00edmite de gastos. En cumplimiento de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, los \u00a0gastos anuales de administraci\u00f3n del Fondo a los que se refieren el art\u00edculo \u00a0anterior, no podr\u00e1n superar el equivalente al 8% de los rendimientos \u00a0financieros que arroje la administraci\u00f3n de sus recursos durante el mismo \u00a0per\u00edodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 1094 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rentabilidad m\u00ednima del Fonpet y otras \u00a0disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.19.1. R\u00e9gimen de inversiones aplicable. El R\u00e9gimen de \u00a0Inversiones aplicable a los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet y a otros \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, \u00a0ser\u00e1 el mismo establecido para el Fondo Moderado de los Fondos de Pensiones \u00a0Obligatorias en los t\u00e9rminos previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte \u00a02 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0Para efectos de las inversiones en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del T\u00edtulo 12 del \u00a0Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0o las que lo modifiquen o sustituyan, se tendr\u00e1n en cuenta adem\u00e1s las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se podr\u00e1n realizar inversiones en los \u00a0activos se\u00f1alados en el subnumeral 1.1 (T\u00edtulos de deuda p\u00fablica) por valor \u00a0superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de cada uno de \u00a0los patrimonios aut\u00f3nomos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el caso de los activos descritos en \u00a0el subnumeral 1.9.3 (carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia \u00a0incluidas las carteras colectivas burs\u00e1tiles, de que trata el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya pol\u00edtica \u00a0de inversi\u00f3n considere como activos admisibles los t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos), solo se considerar\u00e1n como admisibles las inversiones \u00a0efectuadas en fondos burs\u00e1tiles cuyo \u00edndice no represente sectores o emisores \u00a0espec\u00edficos, sino que replique o siga un \u00edndice que recoja el comportamiento \u00a0general del mercado. El l\u00edmite m\u00e1ximo de inversi\u00f3n ser\u00e1 del cinco por ciento \u00a0(5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los activos descritos en el \u00a0subnumeral 2.6.1 (Participaciones en fondos representativos de \u00edndices en el \u00a0exterior) el l\u00edmite m\u00e1ximo de inversi\u00f3n ser\u00e1 del cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se podr\u00e1 invertir en los subnumerales \u00a01.8 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o \u00a0escalonadas cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n no considere como activos admisibles \u00a0t\u00edtulos y\/o valores participativos), 1.9.1 (acciones de alta y media \u00a0bursatilidad o certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas \u00a0acciones -ADRs y GDRs- y acciones provenientes de procesos de privatizaci\u00f3n o \u00a0con ocasi\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de entidades donde el Estado tenga \u00a0participaci\u00f3n), 1.9.2 (acciones de baja y m\u00ednima bursatilidad o certificados de \u00a0dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs y GDRs-), 1.9.4 \u00a0(carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas \u00a0cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos admisibles los t\u00edtulos y\/o \u00a0valores participativos), 1.9.5 (t\u00edtulos participativos o mixtos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera \u00a0hipotecaria) y 2.6.2 (acciones emitidas por entidades del exterior o \u00a0certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs \u00a0y GDRs-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se podr\u00e1 invertir en los activos \u00a0descritos en los subnumerales 1.10 (Fondos de capital privado), 2.7 (Fondos de \u00a0capital privado constituidos en el exterior) y 3.6 (Productos estructurados) \u00a0con excepci\u00f3n de lo estipulado en el art\u00edculo 2.2.2.1.1.3. del Decreto n\u00famero \u00a01082 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el monto de \u00a0los recursos administrados en los patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a \u00a0la garant\u00eda y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulaci\u00f3n \u00a0sea inferior a 10.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ser\u00e1n \u00a0aplicables los l\u00edmites globales de inversi\u00f3n establecidos para el Portafolio de \u00a0Corto Plazo del Fondo de Cesant\u00eda previstos en el art\u00edculo 2.6.12.1.9. del \u00a0T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos pensionales de Ecopetrol S. A., podr\u00e1n invertir en acciones de \u00a0acuerdo con la normatividad vigente aplicable para dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No se podr\u00e1n generar \u00a0comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de \u00a0administraci\u00f3n respectivos, por la administraci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las reglas \u00a0dispuestas en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n, sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 7\u00b0 numeral 7 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 1861 de 2012; \u00a0numeral 6 derogado por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2581 de 2012, \u00a0de los par\u00e1grafos 5\u00b0 y 6\u00b0 adicionados por los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 Decreto 849 de 2013 \u00a0derogado por el Decreto 1601 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.19.2. Gobierno corporativo. Las entidades \u00a0administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet y otros patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, deber\u00e1n \u00a0aplicar las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversi\u00f3n \u00a0tanto en lo referente a pol\u00edticas de inversi\u00f3n como de asignaci\u00f3n estrat\u00e9gica \u00a0de activos, as\u00ed como a ejercer los derechos pol\u00edticos que correspondan a las \u00a0inversiones realizadas con los recursos que administren, cuando de acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.6.13.1.2. del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, tengan una participaci\u00f3n relevante. Para el ejercicio de \u00a0tales derechos aplicar\u00e1n en lo pertinente, lo se\u00f1alado por el T\u00edtulo 13 del \u00a0Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los recursos sean administrados mediante \u00a0consorcios o uniones temporales, deber\u00e1n definirse claramente las reglas que se \u00a0aplicar\u00e1n internamente respecto de responsabilidades y ejercicio de derechos \u00a0pol\u00edticos, en concordancia con lo previsto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 1861 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.19.3. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las entidades \u00a0administradoras que como resultado de la distribuci\u00f3n de recursos asociados a \u00a0un nuevo contrato de administraci\u00f3n, presenten excesos en los l\u00edmites se\u00f1alados \u00a0o tengan inversiones no autorizadas, deber\u00e1n convenir con la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia un plan de ajuste orientado a adecuarse al r\u00e9gimen de \u00a0inversiones previsto en el presente cap\u00edtulo, el cual podr\u00e1 considerar la \u00a0posibilidad de mantener las inversiones hasta su redenci\u00f3n o vencimiento. Lo \u00a0anterior deber\u00e1 realizarse dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a \u00a0la fecha de entrega de los t\u00edtulos en administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de ajuste o de desmonte se deber\u00e1 \u00a0ejecutar dentro de un plazo no superior a seis (6) meses. En todo caso no \u00a0podr\u00e1n realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentren \u00a0excedidos mientras no se ajusten a los l\u00edmites vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 1861 de 2012, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2581 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.19.4. Criterios para la realizaci\u00f3n de las \u00a0inversiones. Sin perjuicio de las reglas y l\u00edmites establecidos en el \u00a0art\u00edculo 2.12.3.19.1. de este decreto, la constituci\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0redenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las inversiones con cargo a los recursos de los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos previstos en el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1 realizarse en \u00a0condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y \u00a0responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios \u00a0de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinaci\u00f3n \u00a0especial de los recursos y el car\u00e1cter p\u00fablico de los patrimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 1861 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.19.5. Determinaci\u00f3n de la rentabilidad m\u00ednima del \u00a0Fonpet. La rentabilidad m\u00ednima, neta de comisi\u00f3n causada, que deber\u00e1n \u00a0garantizar las administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet, ser\u00e1 la \u00a0que resulte de calcular el retorno m\u00ednimo, neto de comisi\u00f3n, que se obtenga de \u00a0combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto del c\u00e1lculo de la \u00a0Rentabilidad M\u00ednima del Fonpet se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tomar\u00e1n \u00edndices que representen el \u00a0comportamiento del mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para \u00a0renta variable, tanto en moneda local como extranjera, as\u00ed como para los \u00a0dep\u00f3sitos a la vista nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se establecer\u00e1n rangos de participaci\u00f3n \u00a0para cada una de las clases de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El retorno m\u00ednimo se calcular\u00e1 \u00a0considerando los rangos de participaci\u00f3n asociados a cada clase de activo y la \u00a0rentabilidad generada por cada \u00edndice para el per\u00edodo de c\u00e1lculo de \u00a0rentabilidad m\u00ednima de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.12.3.19.6. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rentabilidad m\u00ednima ser\u00e1 la m\u00e1s baja \u00a0obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos, \u00a0dentro de sus rangos de participaci\u00f3n, utilizando los \u00edndices respectivos. Esta \u00a0rentabilidad se expresar\u00e1 en t\u00e9rminos efectivos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los rangos de participaci\u00f3n de cada clase de \u00a0activo, as\u00ed como los \u00edndices que se utilizar\u00e1n y las fuentes de informaci\u00f3n \u00a0para cada uno de los \u00edndices. En caso de no contarse con \u00edndices adecuados para \u00a0alguna o algunas de las clases de activos, corresponder\u00e1 al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico su implementaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0que se establezca en la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 1861 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.19.6. Verificaci\u00f3n y per\u00edodo de c\u00e1lculo de la \u00a0rentabilidad m\u00ednima del Fonpet. La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0calcular\u00e1, verificar\u00e1 e informar\u00e1 la rentabilidad m\u00ednima obligatoria de los \u00a0recursos del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0rentabilidad m\u00ednima se efectuar\u00e1 trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al \u00a030 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para per\u00edodos de c\u00e1lculo \u00a0de los \u00faltimos treinta y seis (36) meses. La primera verificaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses \u00a0administrando recursos, momento en el cual el per\u00edodo de c\u00e1lculo ser\u00e1 el \u00a0transcurrido entre la fecha de inicio de la administraci\u00f3n y la fecha de corte, \u00a0y de all\u00ed en adelante se incorporar\u00e1 un trimestre adicional hasta completar los \u00a0treinta seis (36) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 1861 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.19.7. Reserva de estabilizaci\u00f3n del Fonpet. Con el fin de \u00a0garantizar la rentabilidad m\u00ednima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las \u00a0entidades administradoras de los recursos del Fonpet deber\u00e1n mantener una \u00a0reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos, constituida con sus propios \u00a0recursos. El monto m\u00ednimo de la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos ser\u00e1 \u00a0equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del valor a precios de \u00a0mercado de los activos que constituyen los patrimonios aut\u00f3nomos que \u00a0administren. Para efectos de la Reserva de Estabilizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.6.4.1.6 T\u00edtulo 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la rentabilidad acumulada en t\u00e9rminos \u00a0efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante \u00a0el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria exigida, las mismas deber\u00e1n responder con sus propios recursos por \u00a0los defectos. En este caso, se afectar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la reserva de \u00a0estabilizaci\u00f3n de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia \u00a0entre el valor del patrimonio aut\u00f3nomo al momento de la verificaci\u00f3n y el valor \u00a0que este deber\u00eda tener para alcanzar la rentabilidad m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0 Decreto 1861 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Impuesto de Registro en el Fonpet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.20.1. Destinaci\u00f3n del Impuesto de Registro. A partir de la \u00a0vigencia de la Ley 1450 de 2011, el \u00a0monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos \u00a0corrientes de libre destinaci\u00f3n de los departamentos en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 9 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, no \u00a0har\u00e1 base para el c\u00e1lculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades \u00a0Territoriales (Fonpet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el porcentaje que del \u00a0impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los t\u00e9rminos del numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, se \u00a0destinar\u00e1 por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales y de \u00a0mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo establecido en el \u00a0presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de \u00a0cancelaci\u00f3n total de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y de \u00a0mesadas pensionales de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el \u00a0respectivo c\u00e1lculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, se ejecutar\u00e1 como un ingreso corriente de libre \u00a0destinaci\u00f3n que no hace parte de la base de c\u00e1lculo del aporte al Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 2128 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para la distribuci\u00f3n de recursos \u00a0del Fonpet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.21.1. Certificaciones para la distribuci\u00f3n de \u00a0recursos nacionales. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0podr\u00e1 requerir, por una sola vez, a las entidades territoriales que al 29 de \u00a0agosto de 2013 no hubieran allegado a esa entidad la certificaci\u00f3n de que \u00a0tratan los art\u00edculos 2.12.3.6.1., 2.12.3.6.2., 2.12.3.6.3. de este decreto, con \u00a0el fin de que cumplan con dicho requisito en un plazo que no podr\u00e1 exceder de \u00a0tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 1852 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n y\/o pago de cuotas partes \u00a0pensionales con recursos del Fonpet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.22.1. Pago de cuotas partes pensionales entre \u00a0entidades territoriales a trav\u00e9s del Fonpet. Las Entidades \u00a0Territoriales podr\u00e1n utilizar los recursos disponibles en sus cuentas \u00a0individuales en el Fonpet, para la compensaci\u00f3n y pago de cuotas partes \u00a0pensionales adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor \u00a0exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se realizar\u00e1n mediante \u00a0el traslado de recursos entre las cuentas del Fonpet y en ning\u00fan caso \u00a0implicar\u00e1n retiro de recursos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del pago del valor actuarial \u00a0de las obligaciones por cuotas partes pensionales, estas deber\u00e1n estar \u00a0debidamente registradas en los c\u00e1lculos actuariales de las entidades \u00a0territoriales involucradas, dentro del programa Pasivocol del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 2191 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.22.2. Acuerdos de pago de cuotas partes \u00a0pensionales entre entidades territoriales. Para efectos de la \u00a0autorizaci\u00f3n de compensaci\u00f3n y\/o pago que debe expedir el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su condici\u00f3n de administrador del Fonpet, las \u00a0entidades territoriales que soliciten las compensaciones y\/o pagos de que trata \u00a0el art\u00edculo 2.12.3.22.1. de este decreto, deber\u00e1n remitir anexo a la solicitud \u00a0un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las \u00a0entidades territoriales involucradas, en el cual deber\u00e1 constar el valor \u00a0actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los \u00a0tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo \u00a0en cuenta el tipo de inter\u00e9s y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecidos en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1066 de 2006. \u00a0Dicho valor incluir\u00e1 las obligaciones respecto de las cuales se hubiere \u00a0interrumpido o suspendido la prescripci\u00f3n de acuerdo con las disposiciones \u00a0legales vigentes. Lo anterior se implementar\u00e1 de conformidad con el Instructivo \u00a0Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.12.3.22.6. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos de Pago v\u00e1lidos para compensar \u00a0y\/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las \u00a0entidades territoriales en el Fonpet, ser\u00e1n los diligenciados en los t\u00e9rminos \u00a0del presente cap\u00edtulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1n admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0verificar\u00e1 que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el \u00a0presente cap\u00edtulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2191 de 2013, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1658 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.22.3. Compensaci\u00f3n y pago de cuotas partes entre \u00a0entidades territoriales y entidades del orden nacional. De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 141 del Decreto Ley 019 de \u00a02012, las entidades territoriales podr\u00e1n utilizar recursos disponibles en \u00a0el Fonpet, dentro de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 2.12.3.22.5. del \u00a0presente decreto, para el pago de los saldos resultantes de las compensaciones \u00a0por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, deber\u00e1n cumplirse los \u00a0mismos requisitos previstos para la compensaci\u00f3n y pago de cuotas partes entre \u00a0entidades territoriales, de acuerdo con los Art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago se realizar\u00e1 directamente por el \u00a0Fonpet a la entidad acreedora de la obligaci\u00f3n de cuota parte pensional, \u00a0previos los tr\u00e1mites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 2191 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.22.4. Priorizaci\u00f3n de recursos. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solo podr\u00e1 autorizar la utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0del Fonpet para el pago o compensaci\u00f3n de cuotas partes, en el caso de los \u00a0departamentos, cuando dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva \u00a0vigencia fiscal, los recursos de que trata el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0provenientes del impuesto de registro y destinados al pago de cuotas partes \u00a0pensionales, de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por la respectiva entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2191 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.22.5. Recursos disponibles en la cuenta de la \u00a0entidad territorial para el retiro de recursos del Fonpet. Los recursos \u00a0disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o traslado de \u00a0recursos del Fonpet, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los retiros de que trata la Secci\u00f3n \u00a02, Cap\u00edtulo 8 del presente t\u00edtulo, hasta el 30% del saldo en cuenta total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los retiros de que tratan el \u00a0Cap\u00edtulo 10 del presente t\u00edtulo y el art\u00edculo 2.12.3.14.1. del presente decreto, \u00a0hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el traslado de recursos entre \u00a0cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y compensaciones entre entidades \u00a0territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50% del saldo \u00a0en cuenta para retiros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el retiro de recursos del Fonpet, \u00a0destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas \u00a0partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para \u00a0retiros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los excedentes para el retiro de recursos \u00a0Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional se determinar\u00e1n como la diferencia \u00a0entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional determinado conforme a lo \u00a0establecido en el Cap\u00edtulo 16 del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los excedentes para el retiro de recursos \u00a0del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes se determinar\u00e1n \u00a0como la diferencia entre el valor de los recursos acumulados en la cuenta de la \u00a0entidad territorial, al cierre del semestre anterior a la fecha de solicitud, y \u00a0el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Cap\u00edtulo 16 del \u00a0presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite anual para los retiros acumulados \u00a0de los numerales 1, 2 y 4 ser\u00e1 de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de \u00a0la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Informaci\u00f3n del Fonpet \u00a0suministrar\u00e1 los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de \u00a0tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y \u00a0para las dem\u00e1s entidades que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2191 de 2013. \u00a0Numeral 5 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 2689 de 2014 \u00a0y numeral 6 adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2689 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.3.22.6. Instructivo. Los Ministerios de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo, expedir\u00e1n de manera conjunta el \u00a0instructivo operativo de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0 Decreto 2191 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N DEL FONDO DEL PASIVO \u00a0PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas relativas a la supresi\u00f3n del fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.1.1. Supresi\u00f3n del fondo. El ejercicio de las competencias \u00a0relacionadas con el fondo del pasivo prestacional para el sector salud, cuya \u00a0supresi\u00f3n fue ordenada a trav\u00e9s del art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, se \u00a0efectuar\u00e1 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social que ser\u00e1 la \u00a0responsable de la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y actuarial de los convenios de \u00a0concurrencia, as\u00ed como de su revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n y giro de los recursos \u00a0destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Naci\u00f3n en estos \u00a0convenios, estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0como secci\u00f3n presupuestal, le corresponde la programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0presupuestal de los recursos administrados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 1338 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.1.2. Responsables. \u00a0El \u00a0traslado de la totalidad de la informaci\u00f3n, expedientes, actos administrativos, \u00a0corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y de \u00a0Protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del \u00a0Sector Salud, as\u00ed como su contenido, ser\u00e1 responsabilidad del Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los convenios ya suscritos y en \u00a0ejecuci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico responder\u00e1 en el \u00a0porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Naci\u00f3n, por la deuda causada \u00a0o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que \u00a0reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, \u00a0dieron lugar a su suscripci\u00f3n, sin perjuicio de las facultades que le asigna el \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 1338 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.1.3. Traslado de recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladar\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la cuenta que para tal efecto se\u00f1ale la \u00a0mencionada direcci\u00f3n, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a \u00a0esa entidad por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0correspondientes al fondo del pasivo prestacional para el sector salud, \u00a0suprimido por el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 1338 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.1.4. Unidad de caja. La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Tesoro Nacional deber\u00e1 aplicar el principio de unidad de caja al manejo de \u00a0los recursos recibidos, en virtud de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0 Decreto 1338 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.1.5. Giro en desarrollo de los convenios de concurrencia. En los casos en que \u00a0no sea posible efectuar el giro a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico proceder\u00e1 a hacerlos en desarrollo de \u00a0los convenios de concurrencia para lo cual podr\u00e1 celebrar, los convenios y \u00a0contratos que la ley le autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 2794 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para el reconocimiento y pago \u00a0del pasivo prestacional del sector salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar el \u00a0procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del \u00a0Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesant\u00edas netas y \u00a0reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las \u00a0instituciones de salud p\u00fablicas o privadas, en cuya financiaci\u00f3n deban \u00a0contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la \u00a0Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y los entes \u00a0territoriales cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.2. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de \u00a0diciembre de 1993 est\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesant\u00edas. Las cesant\u00edas pendientes de \u00a0pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensiones. Las pensiones de jubilaci\u00f3n o \u00a0vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias \u00a0ten\u00edan a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reserva pensional de activos. Las \u00a0reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de \u00a0trabajadores privados y servidores p\u00fablicos reconocidos como beneficiarios, la \u00a0cual estar\u00e1 representada en bonos o t\u00edtulos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reserva pensional de retirados. Las \u00a0reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los \u00a0servidores p\u00fablicos que prestaron sus servicios en las instituciones \u00a0hospitalarias beneficiar\u00edas y se encontraban retirados a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igualmente se \u00a0incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales \u00a0convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, v\u00e1lidamente pactadas por la \u00a0respectiva instituci\u00f3n de acuerdo con la modalidad de vinculaci\u00f3n del \u00a0funcionario o servidor, as\u00ed como las obligaciones correspondientes a la pensi\u00f3n \u00a0compartida con Colpensiones, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las obligaciones \u00a0correspondientes al pasivo prestacional, se considerar\u00e1n los requisitos \u00a0consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el \u00a0momento de causarse el derecho sobre cesant\u00edas y pensiones de jubilaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la modalidad de vinculaci\u00f3n del funcionario o servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.3. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo \u00a0prestacional que al 3 de febrero de 2004 a\u00fan no hubiere sido reconocido por el \u00a0entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del \u00a0Pasivo Prestacional del Sector Salud, ser\u00e1 reconocido por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para continuar con la ejecuci\u00f3n de los \u00a0contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes \u00a0de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para \u00a0la suscripci\u00f3n de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisar los c\u00e1lculos actuariales de cada \u00a0instituci\u00f3n hospitalaria teniendo en cuenta \u00fanicamente el pasivo legal \u00a0calculado a 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar y modificar las certificaciones \u00a0de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que \u00a0los reconocimientos prestacionales est\u00e9n ajustados a las normas legales y \u00a0convencionales que reg\u00edan a la fecha del c\u00e1lculo del pasivo para cada una de \u00a0estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir o modificar los actos \u00a0administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de \u00a0porcentajes de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer o modificar en concertaci\u00f3n \u00a0con los entes territoriales los plazos y los mecanismos para el pago de las \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Celebrar los contratos que se encuentran \u00a0pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en \u00a0ejecuci\u00f3n, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o en sus \u00a0modificatorios deber\u00e1n incluirse los mecanismos de actualizaci\u00f3n de los montos \u00a0de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 reconocer, suscribir contratos y pagar el \u00a0pasivo prestacional de cesant\u00edas y pensiones en actos separados. Igualmente, el \u00a0Ministerio podr\u00e1 hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios \u00a0ya reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.4. Cesant\u00edas. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las \u00a0cesant\u00edas se desarrollar\u00e1 conforme a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor neto de la cesant\u00eda de una persona \u00a0activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldr\u00e1 a las cesant\u00edas causadas \u00a0y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por \u00a0concepto de cesant\u00edas parciales, todo debidamente actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se abstendr\u00e1 de pagar con sus recursos la \u00a0retroactividad de cesant\u00edas que corresponda al servidor p\u00fablico o el trabajador \u00a0privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional \u00a0de Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesant\u00edas legalmente constituida, \u00a0teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen que administran dichas entidades no contempla \u00a0a su cargo el pago de dicha retroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la negligencia imputable al empleador \u00a0en el pago oportuno de los aportes para cesant\u00edas de sus trabajadores d\u00e9 origen \u00a0a la cancelaci\u00f3n de intereses de mora, estos no podr\u00e1n ser cancelados con la \u00a0concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiaci\u00f3n del \u00a0pasivo prestacional del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.5. Administraci\u00f3n de los recursos por concepto de cesant\u00edas. Los aportes de la \u00a0Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias \u00a0cuyos servidores sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional \u00a0del Sector Salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, \u00a0deber\u00e1n manejarse como una subcuenta especial y separada denominada \u201cSubcuenta \u00a0del Pasivo Prestacional\u201d, dentro del patrimonio aut\u00f3nomo que tenga a su cargo \u00a0la administraci\u00f3n de los aportes patronales por concepto de cesant\u00edas de los \u00a0servidores p\u00fablicos del sector salud afiliados a los fondos de cesant\u00edas \u00a0creados por la Ley 50 de 1990 y de los \u00a0servidores p\u00fablicos del mismo sector con r\u00e9gimen retroactivo de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la administraci\u00f3n de estos recursos se \u00a0aplicar\u00e1n en lo pertinente las disposiciones relativas a la administraci\u00f3n de \u00a0los aportes patronales de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subcuenta especial de que trata el \u00a0presente art\u00edculo se administrar\u00e1 de manera global para todo el grupo de \u00a0beneficiarios y solo se debitar\u00e1 cuando haya lugar a la liquidaci\u00f3n parcial o \u00a0definitiva del auxilio de cesant\u00edas, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la \u00a0entidad administradora de mantener la informaci\u00f3n detallada sobre los pagos \u00a0efectuados y sobre las personas beneficiar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de esta subcuenta en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n destinarse al pago de cesant\u00edas de los servidores vinculados a las \u00a0entidades empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0administraci\u00f3n, los recursos deber\u00e1n mantener siempre su destinaci\u00f3n especial y \u00a0ser\u00e1n transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos \u00a0efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad empleadora hubiere realizado \u00a0pagos del auxilio de cesant\u00eda en la porci\u00f3n correspondiente a la concurrencia \u00a0de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia \u00a0deber\u00e1 preverse el cruce de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a05\u00b0 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.6. Pensiones. Para garantizar el pago de las pensiones de los \u00a0servidores p\u00fablicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a \u00a0pensi\u00f3n a cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba \u00a0concurrir para su financiaci\u00f3n, las instituciones deber\u00e1n establecer alguno de \u00a0los mecanismos previstos en el presente cap\u00edtulo, para que se les puedan girar \u00a0los recursos que les permitan constituir la respectiva reserva pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.7. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo \u00a0Prestacional del Sector Salud aquellos servidores p\u00fablicos y trabajadores \u00a0privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de \u00a0conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las \u00a0modificaciones a que haya lugar con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n que efect\u00fae el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n considerados como beneficiarios los \u00a0trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenec\u00edan a una de las \u00a0siguientes entidades o dependencias y ten\u00edan acreencias prestacionales legales \u00a0a las que se refiere el art\u00edculo 2.12.4.2.2 del presente decreto, vigentes con \u00a0las mismas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituciones o dependencias de salud del \u00a0subsector oficial del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades del subsector privado del \u00a0sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o \u00a0cuyos bienes se hayan destinado a una entidad p\u00fablica en un evento de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entidades de naturaleza jur\u00eddica \u00a0indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado \u00a0sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se \u00a0destinen a una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.8. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solo podr\u00e1 reconocer como nuevos beneficiarios a \u00a0quienes re\u00fanan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se \u00a0encuentren en alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que una vez asumidas las funciones por \u00a0parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se establezca que el \u00a0entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del \u00a0Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les hab\u00eda efectuado el reconocimiento \u00a0como beneficiarios siempre y cuando la reclamaci\u00f3n haya sido presentada dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la instituci\u00f3n a la cual pertenecen \u00a0haya interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0de beneficiarios en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, \u00a0siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisi\u00f3n al \u00a0recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que hayan obtenido u obtengan por v\u00eda \u00a0judicial la declaraci\u00f3n de sus derechos en materia de cesant\u00edas y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si realizada la \u00a0revisi\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se establece \u00a0que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud \u00a0fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las \u00a0convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relaci\u00f3n con dichos \u00a0beneficiarios quedar\u00e1 a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin \u00a0perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9\u00b0 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.9. Contratos de concurrencia. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico al revisar los contratos de concurrencia en ejecuci\u00f3n y suscribir los \u00a0nuevos contratos seg\u00fan lo establecido en la ley, determinar\u00e1 la concurrencia \u00a0para la colaboraci\u00f3n a las instituciones p\u00fablicas de salud a cuyo cargo est\u00e9 el \u00a0pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas \u00a0como beneficiar\u00edas del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, \u00a0de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada instituci\u00f3n de los \u00a0\u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de enero de 1994, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la responsabilidad financiera de \u00a0cada una de las entidades participantes se firmar\u00e1n los contratos de \u00a0concurrencia entre la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, los entes territoriales que participan en el pago del pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El giro de los \u00a0recursos de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n estar\u00e1 sujeto al cumplimiento \u00a0de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en \u00a0consecuencia, la Naci\u00f3n podr\u00e1 abstenerse de girar los recursos correspondientes \u00a0a su concurrencia cuando se establezca que las dem\u00e1s entidades concurrentes no \u00a0han cumplido con las obligaciones de giro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 comprobar la afiliaci\u00f3n del personal activo de las \u00a0instituciones a las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, Fondo \u00a0Nacional de Ahorro y a las entidades administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, en la \u00a0medida que la Naci\u00f3n solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta la \u00a0normatividad que rige cada uno de los sistemas: El sistema pensional y el de \u00a0cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.10. Ordenador del gasto. El ordenador del \u00a0gasto para el giro de los recursos correspondientes a la concurrencia a cargo \u00a0de la Naci\u00f3n ser\u00e1 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12 Decreto 306 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.11. Financiaci\u00f3n del pasivo prestacional del \u00a0sector salud. La financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de \u00a01993 por concepto de cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector salud \u00a0que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo \u00a0Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las \u00a0entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 700 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.2.12. Determinaci\u00f3n de las concurrencias. Para determinar la \u00a0responsabilidad que asumir\u00e1n la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para el \u00a0pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de \u00a0salud beneficiar\u00edas, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, asumir\u00e1 el pago de la concurrencia, en una suma \u00a0equivalente a la proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n del situado fiscal en la \u00a0financiaci\u00f3n de las instituciones de salud, en los cinco (5) a\u00f1os anteriores al \u00a01\u00b0 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Departamentos, los Municipios y los \u00a0Distritos en donde est\u00e9 localizada la instituci\u00f3n de salud, deber\u00e1n concurrir \u00a0en una proporci\u00f3n equivalente al porcentaje en que participan las rentas de \u00a0destinaci\u00f3n especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiaci\u00f3n de \u00a0las instituciones de salud en los cinco a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El porcentaje restante, esto es, el \u00a0derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, ser\u00e1 asumido por \u00a0la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a prorrata de la participaci\u00f3n de cada \u00a0entidad en la concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 700 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasivo pensional de los extrabajadores del \u00a0San Juan de Dios retirados a 31 de diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.3.1. C\u00e1lculo actuarial. Es responsabilidad del liquidador de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, elaborar el c\u00e1lculo actuarial de las \u00a0obligaciones pensionales causadas a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, \u00a0antes de la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, en lo que corresponda al \u00a0personal retirado de la entidad y por los tiempos no incluidos dentro del \u00a0c\u00e1lculo actuarial inicialmente elaborado del personal activo desde su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 aprobar el c\u00e1lculo actuarial presentado por el \u00a0liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto ley 254 de \u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n del referido c\u00e1lculo \u00a0actuarial, y su posterior aprobaci\u00f3n deber\u00e1 quedar finiquitada antes de la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 1970 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.3.2. Reconocimiento y pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 reconocer y pagar los bonos pensionales y cuota parte de \u00a0los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n hasta el treinta y uno (31) de \u00a0diciembre de 1993, para lo cual deber\u00e1 realizarse el tr\u00e1mite presupuestal que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos \u00a0mencionados, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 entregar al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales- toda \u00a0la informaci\u00f3n adicional que sea necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n elaborar\u00e1 y llevar\u00e1 a t\u00e9rmino las acciones que \u00a0conduzcan a la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, de los c\u00e1lculos actuariales por los derechos pensionales que no se \u00a0encuentren incluidos en el c\u00e1lculo aprobado. La Oficina de Bonos Pensionales \u00a0pagar\u00e1 los bonos y cuotas partes de bonos de los funcionarios activos y retirados \u00a0a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, siempre que se encuentren en el \u00a0c\u00e1lculo actuarial debidamente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 1970 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.3.3. Certificaci\u00f3n laboral y c\u00e1lculo actuarial posterior al cierre de \u00a0liquidaci\u00f3n. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n deber\u00e1 expedir las \u00a0certificaciones de Historia Laboral que se requieran conforme a lo establecido \u00a0en el Decreto 1833 de 2016 \u00a0y en la Circular n\u00famero 013 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y Ministerio de Trabajo y las dem\u00e1s normas que as\u00ed los dispongan, hasta \u00a0la fecha de su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez se efect\u00fae \u00a0la liquidaci\u00f3n la entidad responsable de emitir las certificaciones de historia \u00a0laboral ser\u00e1 la entidad que sea designada por la norma reglamentaria para \u00a0llevar a cabo esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Terminado el proceso \u00a0liquidatorio, la entidad que sea designada para emitir las certificaciones \u00a0laborales, ser\u00e1 la encargada de la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial del \u00a0personal no incluido en la actual cuantificaci\u00f3n, para que a trav\u00e9s de la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales sea pagado el respectivo bono reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 1970 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.4.3.4. Traslado de t\u00edtulos pensionales del personal activo. Cuando se hubiere \u00a0pagado un t\u00edtulo pensional por una persona activa, al anteriormente denominado \u00a0Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, y dicha persona se hubiere \u00a0trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad, Colpensiones deber\u00e1 \u00a0efectuar el traslado del t\u00edtulo a la Administradora de Fondos de Pensiones que \u00a0corresponda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.4.4.11 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 1970 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES \u00a0P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrencia en el pasivo pensional de las \u00a0universidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.1.1. Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Naci\u00f3n concurrir\u00e1 \u00a0en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden \u00a0nacional, en los t\u00e9rminos de la Ley 1371 de 2009, y \u00a0de conformidad con el presente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades objeto de la concurrencia \u00a0son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de una caja de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasivo objeto de concurrencia estar\u00e1 \u00a0conformado por las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez, de \u00a0sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los \u00a0bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, as\u00ed como las \u00a0pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993 y las \u00a0dem\u00e1s obligaciones pensionales derivadas del r\u00e9gimen pensional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones por bonos pensionales \u00a0tambi\u00e9n incluir\u00e1n las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran \u00a0cumplido los requisitos para pensi\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0presente cap\u00edtulo, y que no se les hubiere reconocido la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 530 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.1.2. Estimaci\u00f3n de la concurrencia. La concurrencia en \u00a0el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimar\u00e1 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concurrencia de la universidad: ser\u00e1 \u00a0igual a la suma denominada \u201cRecursos para Pensiones del A\u00f1o Base\u201d prevista en \u00a0la Ley 1371 de 2009, \u00a0actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma \u00a0destinada para el pago de pensiones en el a\u00f1o 1993, y que fue incluida en la \u00a0base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el \u00a0art\u00edculo 86 de Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concurrencia de la Naci\u00f3n: ser\u00e1 igual a \u00a0la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la \u00a0concurrencia de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Recursos para Pensiones del A\u00f1o Base \u00a0ser\u00e1n certificados para cada una de las universidades por la Direcci\u00f3n General \u00a0de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante \u00a0resoluci\u00f3n, dentro de los tres (3) meses al 14 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 530 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.1.3. Pago \u00a0de la concurrencia. La concurrencia de que trata el art\u00edculo 2.12.5.1.2 se \u00a0calcular\u00e1 por anualidades, y se pagar\u00e1 por cuatrimestre anticipado mediante el \u00a0giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto \u00a0para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las proyecciones de pago de las \u00a0obligaciones pensionales de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia a cargo de la universidad se \u00a0pagar\u00e1 exclusivamente con los Recursos para Pensiones del A\u00f1o Base, sin \u00a0perjuicio de su obligaci\u00f3n de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo \u00a0efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1371 de 2009. \u00a0Ning\u00fan otro recurso de la universidad podr\u00e1 ser utilizado para pagar estas \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n se \u00a0pagar\u00e1 con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago \u00a0de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para \u00a0Pensiones del A\u00f1o Base y las reservas y dem\u00e1s recursos en cabeza del Fondo, y \u00a0adicionando las dem\u00e1s sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del \u00a0pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deber\u00e1n siempre estar \u00a0discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su \u00a0afectaci\u00f3n al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde \u00a0transferir a la Naci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 530 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.1.4. C\u00e1lculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimaci\u00f3n \u00a0del pasivo pensional la universidad deber\u00e1 elaborar un c\u00e1lculo actuarial, con \u00a0corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los est\u00e1ndares y \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deber\u00e1 \u00a0someterse a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El \u00a0c\u00e1lculo actuarial inicial se presentar\u00e1 por parte de la universidad durante los \u00a0tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el \u00a0Ministerio de Hacienda enviar\u00e1 a la universidad sus observaciones dentro de los \u00a0tres (3) meses siguientes al recibo del c\u00e1lculo. En todo caso, el c\u00e1lculo \u00a0actuarial permitir\u00e1 distinguir con claridad el valor total de las obligaciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 2.12.5.1.1. y dentro de ellas, las obligaciones \u00a0pensionales que son objeto de revisi\u00f3n administrativa y judicial, de acuerdo \u00a0con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2.12.5.1.5. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer semestre de cada a\u00f1o, la \u00a0universidad presentar\u00e1 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la \u00a0proyecci\u00f3n anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente \u00a0vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para \u00a0efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el \u00a0cual se transferir\u00e1 por la Naci\u00f3n al Fondo por cuatrimestre anticipado en la \u00a0vigencia siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 530 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.1.5. Convenios interadministrativos de concurrencia. La concurrencia en \u00a0el pago del pasivo pensional de que trata este decreto se instrumentar\u00e1 en un \u00a0convenio interadministrativo de concurrencia que suscribir\u00e1n para el efecto la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n, y la \u00a0universidad. El convenio tendr\u00e1 por objeto realizar las acciones necesarias \u00a0para la determinaci\u00f3n y pago del monto del pasivo pensional total y de la \u00a0concurrencia anual de las partes, as\u00ed como la organizaci\u00f3n del Fondo para el \u00a0Pago del Pasivo Pensional, e incluir\u00e1 las actividades a cargo de cada una de \u00a0las partes para la debida ejecuci\u00f3n de dicho objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio interadministrativo de \u00a0concurrencia definir\u00e1 los mecanismos para la revisi\u00f3n administrativa y judicial \u00a0de las pensiones, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, los \u00a0instrumentos que utilizar\u00e1 la Naci\u00f3n para financiar transitoriamente el pago de \u00a0estas obligaciones a trav\u00e9s del Fondo mientras se profieren las decisiones \u00a0judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deber\u00e1n \u00a0instaurarse en protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 530 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.1.6. Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades de \u00a0que trata el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n constituir un Fondo para el Pago del \u00a0Pasivo Pensional, que tendr\u00e1 las funciones de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1371 de 2009, y \u00a0las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo se organizar\u00e1 como una cuenta \u00a0especial sin personer\u00eda jur\u00eddica de la respectiva universidad, y ser\u00e1 \u00a0administrado mediante patrimonio aut\u00f3nomo por una sociedad fiduciaria. La \u00a0fiduciaria ser\u00e1 seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad fiduciaria y el Fondo estar\u00e1n \u00a0sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administraci\u00f3n de \u00a0pasivos pensionales y a la gesti\u00f3n de recursos p\u00fablicos destinados al mismo \u00a0fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 530 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.1.7. Recursos de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los Fondos para el \u00a0Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional \u00a0tendr\u00e1n como recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor de las transferencias anuales \u00a0que realice la Naci\u00f3n, en su nombre y de la universidad, por concepto de la \u00a0concurrencia de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las reservas que fueron acumuladas por \u00a0las cajas de previsi\u00f3n de las universidades y que formaban parte de los activos \u00a0de dichas entidades al momento de su liquidaci\u00f3n, bien sean recursos l\u00edquidos o \u00a0en otros activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cuotas partes pensionales que hayan \u00a0ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la \u00a0universidad o por la caja de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aportes que por ley deban devolver \u00a0los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de \u00a0las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las cotizaciones provenientes de la \u00a0respectiva universidad de quienes al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan la condici\u00f3n de \u00a0afiliados a sus cajas de previsi\u00f3n hasta el cierre o liquidaci\u00f3n de la \u00a0respectiva caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los rendimientos de los recursos \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos y los rendimientos del Fondo \u00a0tendr\u00e1n destinaci\u00f3n espec\u00edfica para pagar el pasivo pensional y los gastos de \u00a0administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 7\u00b0, Decreto 530 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.1.8. Sustituci\u00f3n en el pago de obligaciones. Colpensiones, podr\u00e1 \u00a0sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales a su \u00a0cargo, a cambio de la transferencia del valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0correspondiente a dichas obligaciones y previa celebraci\u00f3n de un contrato con \u00a0dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisi\u00f3n \u00a0administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.12.5.1.4. del presente decreto, dicho valor deber\u00e1 seguir siendo \u00a0pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 2.12.5.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo actuarial que se realice para \u00a0efecto de la sustituci\u00f3n de las mencionadas obligaciones tendr\u00e1 en cuenta tanto \u00a0las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante \u00a0el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 8\u00b0, Decreto 530 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrencia de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.2.1. Contrato de concurrencia. Para la ejecuci\u00f3n del mecanismo de \u00a0concurrencia previsto en el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas \u00a0de previsi\u00f3n territoriales o quienes las hubieren sustituido, ser\u00e1 necesario \u00a0que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido \u00a0a la caja de previsi\u00f3n suscriba con la universidad y la Naci\u00f3n un contrato de \u00a0concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de \u00a0las partes, previa aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial respectivo, y de las \u00a0proyecciones correspondientes, por parte de la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n \u00a0Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, se entender\u00e1 \u00a0que si la universidad territorial ven\u00eda cumpliendo integralmente con las \u00a0disposiciones legales aplicables antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993, no \u00a0tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no est\u00e1 obligada a \u00a0concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad \u00a0incumpli\u00f3 con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema \u00a0General de Pensiones o reconoci\u00f3 pensiones de manera irregular, deber\u00e1 asumir \u00a0estas obligaciones por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 3734 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.2.2. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Mientras se suscribe el contrato de \u00a0concurrencia de que trata el art\u00edculo 2.12.5.2.1., el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 expedir bonos de valor constante en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la \u00a0concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los t\u00edtulos mencionados en el \u00a0inciso anterior comprender\u00e1 el per\u00edodo completo transcurrido entre el 1\u00b0 de \u00a0enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprender\u00e1 el per\u00edodo completo \u00a0transcurrido entre el 1\u00b0 de agosto y el 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo el visto bueno de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dichos t\u00edtulos ser\u00e1n expedidos con fundamento en el \u00a0c\u00e1lculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue \u00a0presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o \u00a0hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este \u00a0reconocimiento se realizar\u00e1 por per\u00edodos vencidos de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica a que hace \u00a0referencia el presente cap\u00edtulo podr\u00e1n ser expedidos en nombre de la \u00a0universidad, previa autorizaci\u00f3n del departamento o el fondo territorial de \u00a0pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este \u00a0efecto suscriban las dos entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho convenio deber\u00e1n preverse adem\u00e1s \u00a0las condiciones para la entrega de la informaci\u00f3n de historias laborales de las \u00a0extintas Cajas de Previsi\u00f3n y de la universidad y las dem\u00e1s que sean necesarias \u00a0para la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 3734 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.2.3. Sustituci\u00f3n de obligaciones por Colpensiones. Colpensiones, podr\u00e1 \u00a0sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, \u00a0a cambio de la transferencia del valor del c\u00e1lculo actuarial correspondiente a \u00a0dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo actuarial que se realice para \u00a0efecto de la sustituci\u00f3n de las mencionadas obligaciones tendr\u00e1 en cuenta tanto \u00a0las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante \u00a0el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existiera un mayor valor por raz\u00f3n de una \u00a0convenci\u00f3n o pacto colectivo u otras, estas deber\u00e1n seguir siendo pagadas por \u00a0la universidad mientras se realiza la revisi\u00f3n correspondiente en los casos en \u00a0que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 3734 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de \u00a0las universidades oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto establecer el \u00a0r\u00e9gimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las \u00a0universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior \u00a0de naturaleza territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 2337 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.2. Reconocimiento del pasivo pensional. El presente \u00a0cap\u00edtulo, se aplicar\u00e1 a aquellas universidades oficiales e instituciones \u00a0oficiales de educaci\u00f3n superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de \u00a01993, ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de \u00a0empleadoras y as\u00ed mismo a aquellas que a trav\u00e9s de una caja con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, reconoc\u00edan y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de \u00a0los servidores p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente, con \u00a0vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria con las universidades o \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con \u00a0la Ley 100 de 1993, para \u00a0los servidores p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas \u00a0instituciones que reconoc\u00edan y pagaban directamente las pensiones, la \u00a0afiliaci\u00f3n a uno de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, debe \u00a0haberse efectuado a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, venc\u00eda \u00a0el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las \u00a0entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al pago de las cotizaciones \u00a0recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la \u00a0respectiva universidad o instituci\u00f3n y la de afiliaci\u00f3n a una de las \u00a0administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los \u00a0correspondientes recursos, podr\u00e1 ser convenida entre la universidad o \u00a0instituci\u00f3n y la administradora seleccionada por el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las cajas con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad \u00a0competente para administrar el r\u00e9gimen solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, lo har\u00e1n mientras subsistan y con respecto a los afiliados que ten\u00edan \u00a0a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema \u00a0General de Pensiones en la respectiva universidad o instituci\u00f3n oficial de \u00a0naturaleza territorial y se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2337 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.3. Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo pensional. Los fondos que de \u00a0conformidad con la ley deber\u00e1n constituir para el pago del pasivo pensional, \u00a0las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n \u00a0superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconoc\u00edan \u00a0y pagaban las pensiones correspondientes, ser\u00e1n cuentas especiales, sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, de la respectiva universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0superior, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en forma independiente de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.12.5.3.5. del presente decreto. \u00a0Los recursos y los rendimientos tendr\u00e1n destinaci\u00f3n espec\u00edfica para pagar el \u00a0pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez, de \u00a0sobrevivientes o sustituci\u00f3n y dem\u00e1s obligaciones pensionales derivadas del \u00a0r\u00e9gimen pensional vigente, legal o extralegal v\u00e1lidamente definidas o pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fondo para pago de pasivo pensional que \u00a0deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior, tendr\u00e1 las siguientes subcuentas independientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional \u00a0causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Ser\u00e1 igual al resultado del c\u00e1lculo \u00a0actuarial al 23 de diciembre de 1993, m\u00e1s los rendimientos financieros, \u00a0calculados en la forma prevista en el inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.12.5.3.7. de este decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de \u00a0diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo \u00a0por las partes a quienes corresponda esta obligaci\u00f3n, menos las reservas en las \u00a0Cajas de Previsi\u00f3n o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el \u00a0valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a0131 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subcuenta del pasivo pensional causado \u00a0con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las \u00a0obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas \u00a0expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; el cual es equivalente a \u00a0la diferencia entre el c\u00e1lculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 m\u00e1s sus \u00a0rendimientos, y el c\u00e1lculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la \u00a0respectiva entidad territorial, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subcuenta del pasivo pensional causado \u00a0por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las \u00a0obligaciones pensionales extralegales v\u00e1lidamente definidas o pactadas por la \u00a0universidad o instituci\u00f3n, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto \u00a0a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.12.5.3.7. del presente decreto. \u00a0Esta subcuenta deber\u00e1 tener la caracter\u00edstica prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0283 de la Ley 100 y deber\u00e1 constituirse cuando la respectiva entidad no haya \u00a0destinado activos l\u00edquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias \u00a0para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subcuenta para las cotizaciones: \u00a0Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del \u00a0sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva \u00a0universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior se afiliaron al sistema, en los \u00a0t\u00e9rminos del Decreto 1642 de 1995; \u00a0y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para \u00a0los trabajadores de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 2337 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.4. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el \u00a0pago del pasivo pensional en favor de los empleados p\u00fablicos, trabajadores \u00a0oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las \u00a0universidades oficiales e instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter \u00a0oficial y naturaleza territorial, tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de las pensiones de vejez o \u00a0jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci\u00f3n de los pensionados \u00a0que estas entidades ten\u00edan a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes \u00a0ten\u00edan cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el r\u00e9gimen pensional \u00a0vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El reconocimiento y pago de las pensiones \u00a0de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci\u00f3n de quienes \u00a0cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de \u00a01995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el \u00a0orden territorial o en la respectiva instituci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, o entre \u00a0esta \u00faltima fecha y el 31 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento y pago de las pensiones \u00a0de aquellos empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente que \u00a0han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han \u00a0llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo \u00a0con el r\u00e9gimen que los ven\u00eda rigiendo, siempre y cuando no se encuentren \u00a0afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El pago de los bonos pensionales de los \u00a0empleados p\u00fablicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron \u00a0al r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones \u00a0o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los art\u00edculos 118 y \u00a0119 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0Decretos- \u00a0y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de los bonos pensionales se \u00a0har\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Ley 100 de 1993. En el \u00a0evento de que el servidor p\u00fablico, trabajador oficial y personal docente, \u00a0\u00fanicamente haya tenido vinculaci\u00f3n contractual, legal y reglamentaria con la \u00a0respectiva universidad o instituci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a que dicha instituci\u00f3n \u00a0efect\u00fae la emisi\u00f3n del bono pensional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El pago de la cuota parte correspondiente \u00a0de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de \u00a0las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior a la cual hubiese \u00a0prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la \u00a0entidad emisora del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El pago de las obligaciones pensionales \u00a0extralegales, v\u00e1lidamente definidas o pactadas por la respectiva instituci\u00f3n, \u00a0con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, as\u00ed como el pago de las \u00a0obligaciones correspondientes a la pensi\u00f3n compartida con Colpensiones cuando a \u00a0ella haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar el estricto control del uso de \u00a0los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas \u00a0a las cuales deber\u00e1n efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los \u00a0beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de \u00a0cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el \u00a0respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes \u00a0establecidas en el art\u00edculo 2.12.5.3.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por que la Naci\u00f3n, los \u00a0departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la \u00a0emisi\u00f3n de los bonos de valor constante y su redenci\u00f3n a medida que se haga \u00a0exigible el pago de las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Velar por el cumplimiento de todas las \u00a0obligaciones que las entidades territoriales, la Naci\u00f3n y la misma universidad \u00a0o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, contraigan con el Fondo y en particular \u00a0recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los \u00a0valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Recibir los recursos destinados a cubrir \u00a0las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y girarlos a las administradoras \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento que los \u00a0empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el \u00a0numeral 2 del presente art\u00edculo, contin\u00faen con su vinculaci\u00f3n contractual, \u00a0legal o reglamentaria con la instituci\u00f3n, con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o instituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0sea el caso, ser\u00e1n pensionados por dicha instituci\u00f3n a trav\u00e9s del fondo de que \u00a0trata el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que estas personas se hayan \u00a0afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas \u00a0cotizadas al ISS se suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocer\u00e1 la cuota \u00a0parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total \u00a0efectivamente cotizado o laborado v\u00e1lido para el reconocimiento de pensi\u00f3n. La \u00a0cual podr\u00e1 ser cancelada en un pago \u00fanico, tomando en cuenta el valor presente \u00a0de la cuota parte o en pagos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el c\u00e1lculo del \u00a0pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior, no se incluir\u00e1n las cuotas partes correspondientes a aquellos \u00a0empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con \u00a0anterioridad a la fecha del c\u00e1lculo del pasivo pensional en la respectiva \u00a0instituci\u00f3n, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la \u00a0emisi\u00f3n de su bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha en que dichos afiliados \u00a0soliciten la emisi\u00f3n de su respectivo bono pensional, la universidad o la \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior incluir\u00e1 en el c\u00e1lculo anual de su pasivo \u00a0pensional el monto del c\u00e1lculo de las cuotas partes del bono pensional que le \u00a0correspondan a la respectiva instituci\u00f3n, y dicha instituci\u00f3n, la Naci\u00f3n y las \u00a0entidades territoriales concurrir\u00e1n a prorrata del aporte, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2.12.5.3.7. de este decreto, en el pago de esta obligaci\u00f3n en la fecha \u00a0de redenci\u00f3n del bono pensional. El c\u00e1lculo anual del pasivo pensional deber\u00e1 \u00a0ser presentado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro de los dos \u00a0(2) primeros meses del a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2337 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.5. Inversi\u00f3n de los recursos. Los recursos, sus rendimientos \u00a0financieros y las inversiones de estos, ser\u00e1n administrados mediante encargo \u00a0fiduciario, en el cual se mantendr\u00e1n debidamente separados los recursos \u00a0correspondientes a cada subcuenta, con las caracter\u00edsticas previstas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos de valor constante que se emitan \u00a0con el fin de cancelar la porci\u00f3n del pasivo pensional a cargo de la Naci\u00f3n, \u00a0que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0Superior, se emitir\u00e1n a la orden con las condiciones financieras se\u00f1aladas en \u00a0el art\u00edculo 2.12.5.3.9. de este decreto y para su expedici\u00f3n no se requerir\u00e1 \u00a0que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo art\u00edculo, \u00a0\u00fanicamente se requerir\u00e1 la suscripci\u00f3n de un documento en el cual conste la \u00a0extinci\u00f3n de las obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n por la porci\u00f3n del pasivo \u00a0cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n expedir\u00e1 t\u00edtulos con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porci\u00f3n del \u00a0pasivo pensional a cargo de la Naci\u00f3n, determinada de acuerdo con lo estipulado \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0Dichos t\u00edtulos tendr\u00e1n plazo de un a\u00f1o, a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, \u00a0que ser\u00e1 la de la correspon diente acta de emisi\u00f3n. Esta porci\u00f3n del pasivo \u00a0pensional deber\u00e1 corresponder a los estudios del c\u00e1lculo actuarial, lo cual se \u00a0manifestar\u00e1 por el representante legal de la respectiva universidad o \u00a0instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, al solicitar la emisi\u00f3n del respectivo bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada t\u00edtulo podr\u00e1 expedirse por las sumas pagadas \u00a0correspondientes a per\u00edodos semestrales, cuando se trate de pagos \u00a0correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se \u00a0trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el \u00a0t\u00edtulo podr\u00e1 expedirse por per\u00edodos de cuatro meses, hasta que se celebre el \u00a0contrato a que se refiere el art\u00edculo 2.12.5.3.9. de este decreto. En todo caso \u00a0los t\u00edtulos se expedir\u00e1n por los saldos a cargo de la Naci\u00f3n no incluidos en \u00a0t\u00edtulos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, \u00a0solo se emitir\u00e1n siempre y cuando se acredite al Icfes, en los t\u00e9rminos que \u00a0este se\u00f1ale, que la respectiva Universidad o Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u00a0se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en \u00a0materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 2337 de 1996, \u00a0modificado por los art\u00edculos 1\u00b0 y 6\u00b0 Decreto 3088 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1181 de 1998, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 93 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.6. Cajas de las universidades y de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.12.5.3.2. del presente decreto, las cajas de las instituciones que \u00a0ten\u00edan personer\u00eda jur\u00eddica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron \u00a0declaradas solventes, podr\u00e1n administrar el r\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en \u00a0vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o \u00a0instituci\u00f3n, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n continuar vinculados a dicha caja, mientras \u00a0no se ordene su liquidaci\u00f3n. Se regir\u00e1n por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, \u00a0y los art\u00edculos compilados el decreto 1833 de 2016, \u00a0con respecto al decreto 1068 de 1995 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo complementen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 30 de junio de 1995 o en \u00a0aquella fecha anterior en que entr\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones en \u00a0la respectiva entidad territorial o instituci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, estas cajas \u00a0no podr\u00e1n recibir nuevos afiliados, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 1068 de 1995, \u00a0y de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la cuenta especial de que \u00a0trata el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, \u00a0destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los \u00a0aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las \u00a0universidades y de las instituciones de educaci\u00f3n superior, har\u00e1n parte del \u00a0fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica de las administradoras del r\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y \u00a0sus rendimientos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994. \u00a0Los recursos del fondo se manejar\u00e1n de acuerdo con el Plan \u00danico de Cuentas que \u00a0rige para el r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales que deber\u00e1 emitir la \u00a0respectiva caja a aquellos empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y \u00a0personal docente que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, se regir\u00e1n por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal de las cajas de las \u00a0universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior, \u00a0autorizadas para administrar el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0de que trata este art\u00edculo, ser\u00e1 el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en \u00a0sus decretos reglamentarios para todos los efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a06\u00b0 Decreto 2337 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.7. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades \u00a0oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior del orden \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para el pago del pasivo \u00a0pensional de las instituciones de que trata el presente Cap\u00edtulo, causado hasta \u00a0el 23 de diciembre de 1993, ser\u00e1n sufragados, adem\u00e1s de por la respectiva \u00a0instituci\u00f3n, por la Naci\u00f3n y por cada una de las entidades territoriales \u00a0correspondientes, de acuerdo con la ejecuci\u00f3n presupuestal, en un monto \u00a0equivalente a su participaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de las universidades o \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior, en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores a \u00a0la vigencia de la Ley 100 de 1993 de \u00a0conformidad con lo establecido en su art\u00edculo 131. Para determinar la \u00a0participaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de este pasivo, de la ejecuci\u00f3n presupuestal \u00a0se descontar\u00e1n los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios \u00a0de investigaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, clasificados como \u201cotras rentas\u201d, \u00a0de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las \u00a0instituciones. Estas participaciones quedar\u00e1n recogidas en el contrato de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.12.5.3.9. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que participar\u00e1n en la \u00a0financiaci\u00f3n del fondo seg\u00fan corresponda ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La universidad oficial o la instituci\u00f3n \u00a0oficial de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades o instituciones de \u00a0educaci\u00f3n superior deber\u00e1n presentar los c\u00e1lculos actuariales de su pasivo \u00a0pensional contra\u00eddo hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, y en \u00a0los t\u00e9rminos sugeridos en el instructivo que para el efecto elabor\u00f3 dicho \u00a0Ministerio sobre el c\u00e1lculo del pasivo por pensiones de jubilaci\u00f3n de las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a las obligaciones de que \u00a0trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior del nivel territorial, deber\u00e1n presentar al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que \u00a0contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deber\u00e1n cumplir con \u00a0la obligaci\u00f3n de efectuar el aporte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de un convenio que consulte la \u00a0situaci\u00f3n financiera particular de cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u00a0suscrito entre esta, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, si es del \u00a0caso, la entidad territorial respectiva, se establecer\u00e1 (n) la (s) fecha (s) en \u00a0las cuales la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y la propia instituci\u00f3n de \u00a0educaci\u00f3n superior efectuar\u00e1n los aportes que resulten a su cargo. Para el \u00a0efecto, ser\u00e1 indispensable la aprobaci\u00f3n previa por parte del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de los c\u00e1lculos actuariales, las proyecciones \u00a0presupuestales y del plan financiero presentado por cada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los aportes que debe \u00a0efectuar la Naci\u00f3n de acuerdo con el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n en cuenta el \u00a0valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del r\u00e9gimen \u00a0pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de \u00a01993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros \u00a0equivalentes a una tasa efectiva anual del inter\u00e9s compuesto de la inflaci\u00f3n \u00a0anual representada en la variaci\u00f3n del IPC, adicionado en la tasa de inter\u00e9s \u00a0t\u00e9cnico contemplada en los c\u00e1lculos actuariales realizados al 23 de diciembre \u00a0de 1993, correspondiente a los a\u00f1os o fracciones de a\u00f1o anteriores a la fecha \u00a0en la cual la Naci\u00f3n efect\u00fae la emisi\u00f3n de los bonos de valor constante que \u00a0representan su aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incremento del valor del pasivo pensional \u00a0correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales \u00a0determinadas por convenci\u00f3n o pacto colectivo de trabajo o definidas de \u00a0conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con \u00a0posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estar\u00e1n a cargo de la universidad o \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, y har\u00e1n parte de la subcuenta del fondo para \u00a0pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 283 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y en \u00a0el n\u00famero 3 del art\u00edculo 2.12.5.3.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo para pagar el pasivo pensional \u00a0tendr\u00e1 a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de pensi\u00f3n compartida con Colpensiones, de conformidad con la ley y \u00a0los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitir\u00e1n los bonos pensionales \u00a0de acuerdo con los reg\u00edmenes legales que Colpensiones debe administrar. La \u00a0diferencia entre lo que pagar\u00e1 Colpensiones y aquellas obligaciones pensionales \u00a0que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos \u00a0arbitrales, ser\u00e1n pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los \u00a0derechos adquiridos por los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y \u00a0personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes \u00a0de conformidad con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El incremento del \u00a0pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta \u00a0la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden \u00a0territorial o en la respectiva universidad, seg\u00fan sea el caso, a m\u00e1s tardar el \u00a030 de junio de 1995 estar\u00e1 a cargo de las respectivas universidades e \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior y no har\u00e1n parte del pasivo pensional de \u00a0que trata el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993. En el \u00a0evento de que a partir del 1\u00b0 de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren \u00a0afiliado a uno de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, se \u00a0regir\u00e1n por lo dispuesto en el Art\u00edculo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016 \u00a0y lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Como modalidades de \u00a0pago de las obligaciones contenidas en los bonos BVC, las entidades aportantes \u00a0podr\u00e1n acordar amortizaciones anticipadas y compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo sobre estas modalidades de pago \u00a0deber\u00e1 constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando \u00a0se acuerden compensaciones el contrato de concurrencia deber\u00e1 prever los \u00a0mecanismos que aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones \u00a0pensionales, los cuales ser\u00e1n verificados y aprobados por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a07\u00b0 Decreto 2337 de 1996, \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 Adicionado por el art\u00edculo 10 Decreto 1050 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.8. Caracter\u00edsticas de los Bonos de Valor Constante (BVC). Los Bonos de Valor \u00a0Constante (BVC) tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su valor expresado en pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No ser\u00e1n negociables, salvo en el caso \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.12.5.3.5. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incorporar\u00e1n la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el art\u00edculo \u00a02.12.5.3.9. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tendr\u00e1n un rendimiento equivalente al \u00a0establecido en el inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.12.5.3.7. del \u00a0presente decreto, que se pagar\u00e1 en su totalidad al vencimiento del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se emitir\u00e1n a favor de la universidad o \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, indicando claramente la subcuenta \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fecha y lugar de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nombre de la entidad emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los Bonos de Valor Constante a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 2.12.5.3.5. de este decreto son negociables y se \u00a0identificar\u00e1n como \u201cSerie A\u201d, y aquellos a que se refiere el art\u00edculo 2.12.3.7. \u00a0no son negociables y se identificar\u00e1n como \u201cSerie B\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico podr\u00e1 determinar que la totalidad o parte de la emisi\u00f3n de los Bonos de \u00a0Valor Constante sean administrados en un dep\u00f3sito central de valores legalmente \u00a0autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos t\u00edtulos \u00a0circular\u00e1n en forma desmaterializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se \u00a0entreguen a un dep\u00f3sito central de valores y contrate su administraci\u00f3n, el \u00a0t\u00edtulo representativo de la emisi\u00f3n consistir\u00e1 en el acta de emisi\u00f3n de los \u00a0respectivos bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los t\u00edtulos de la \u201cSerie A\u201d podr\u00e1n fraccionarse en m\u00faltiplos \u00a0de cien millones de pesos ($100.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a08\u00b0 Decreto 2337 de 1996, \u00a0numeral 4 modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 Decreto 3088 de 1997, \u00a0numerales 8, 9 y 10 adicionado por el art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 3088 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.9. Contratos. Una vez determinada la responsabilidad financiera de \u00a0las entidades de que trata el art\u00edculo 2.12.5.3.7. del presente decreto, se \u00a0firmar\u00e1n contratos entre las universidades o instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior y la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios, los \u00a0cuales deben contener como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor de la deuda reconocida por las \u00a0partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de \u00a01993 y el monto del aporte de la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito, el \u00a0municipio y la respectiva universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los plazos y la forma en que la Naci\u00f3n, \u00a0los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o instituci\u00f3n \u00a0de educaci\u00f3n superior, cumplir\u00e1n con la obligaci\u00f3n de efectuar el aporte, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.12.5.3.7. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El plazo para la emisi\u00f3n de los bonos de \u00a0valor constante de que trata el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 y para \u00a0la redenci\u00f3n de estos una vez se haga exigible el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La duraci\u00f3n del contrato que deber\u00e1 \u00a0extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional, \u00a0causado hasta del 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fondo para pagar el pasivo pensional o \u00a0la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los \u00a0giros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La periodicidad y el mecanismo a trav\u00e9s \u00a0del cual ser\u00e1n revisados estos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los mecanismos definidos entre las partes \u00a0para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General \u00a0de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la \u00a0subcuenta para las cotizaciones de que trata el art\u00edculo 2.12.5.3.3 del \u00a0presente decreto al sistema de qu\u00e9 trata la subcuenta de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a09\u00b0 Decreto 2337 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.5.3.10. Vigilancia y control de los fondos para el \u00a0pago del pasivo pensional y de las cajas que administren el r\u00e9gimen de Prima \u00a0Media. La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo \u00a0pensional de las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior de \u00a0naturaleza territorial estar\u00e1 a cargo de las autoridades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal k) del art\u00edculo 13 \u00a0y el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0concordancia con el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 325 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas \u00a0autorizadas para administrar el r\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia y control de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la \u00a0emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes \u00a0correspondientes, estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 325 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en concordancia con el art\u00edculo 23 \u00a0del Decreto 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a010 Decreto 2337 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL REGISTRO \u00daNICO DE APORTANTES (RUA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.6.1. \u00d3rgano de \u00a0Administraci\u00f3n del RUA. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), ser\u00e1 el \u00d3rgano de \u00a0Administraci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes (RUA), entidad a la cual \u00a0corresponder\u00e1 administrar el sistema de informaci\u00f3n que conforma el RUA. Dicha \u00a0administraci\u00f3n podr\u00e1 ejercerla en forma directa o a trav\u00e9s de un tercero \u00a0especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) ejercer\u00e1 \u00a0las funciones definidas para el \u00d3rgano de Administraci\u00f3n del RUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) con base \u00a0en los recursos que le sean apropiados, deber\u00e1 adelantar los procesos \u00a0contractuales que sean necesarios para la administraci\u00f3n del Registro \u00danico de \u00a0Aportantes (RUA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a01\u00b0, Decreto 2128 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.6.2. Registro Derecho de Autor. La Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0deber\u00e1 continuar con los tr\u00e1mites de registro de derecho de autor ante las \u00a0autoridades competentes, para formalizar el derecho patrimonial sobre el \u00a0Registro \u00danico de Aportantes (RUA). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 proporcionarle toda la documentaci\u00f3n que reposa en sus \u00a0archivos y que sea necesaria para adelantar los tr\u00e1mites ante dichas \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a02\u00b0, Decreto 2128 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.12.6.3. Ajustes Presupuestales. El Gobierno nacional realizar\u00e1 los traslados \u00a0y ajustes presupuestales que permitan atender el traslado de la funci\u00f3n que se \u00a0deriva del presente T\u00edtulo seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a03\u00b0, Decreto 2128 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Derogatorias. Este decreto regula \u00edntegramente las materias \u00a0contempladas en \u00e9l. Por consiguiente y de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, \u00a0quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria que versen \u00a0sobre las materias reguladas en este decreto, con excepci\u00f3n, exclusivamente, de \u00a0los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No quedan cobijados por la derogatoria \u00a0anterior los decretos relativos a la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de comisiones \u00a0intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comit\u00e9s, sistemas \u00a0administrativos y dem\u00e1s asuntos relacionados con la estructura, configuraci\u00f3n y \u00a0conformaci\u00f3n de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los \u00a0cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decreto 2380 de 2012, \u00a0\u201cpor el cual se crea la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Sistema \u00a0General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Decreto 540 de 2012, \u00a0\u201cpor el cual se crea la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial para la Operaci\u00f3n del Sistema de Registro \u00danico de Afiliados al \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral y de Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0(Modificado por el Decreto 618 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco quedan cobijados por la \u00a0derogatoria los decretos que desarrollan leyes marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, quedan excluidas de esta \u00a0derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria que a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0del presente decreto se encuentren suspendidas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, las cuales ser\u00e1n compiladas en este decreto en caso de \u00a0recuperar su eficacia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No quedan derogadas por este decreto las \u00a0normas que rigen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 y el Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos expedidos con \u00a0fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendr\u00e1n su \u00a0vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jur\u00eddicos \u00a0permanecen en el presente decreto compilatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en \u00a0el Diario Oficial y \u00a0deroga los art\u00edculos 2.5.4.2.1 al 2.5.4.2.8 del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de enero de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 117 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 26) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.128, enero 26 de 2017 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0adiciona el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que \u00a0le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-50443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}