{"id":50445,"date":"2023-08-17T13:54:52","date_gmt":"2023-08-17T13:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-119-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T13:54:52","modified_gmt":"2023-08-17T13:54:52","slug":"decreto-119-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-119-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 119 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 119 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.128, enero 26 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el Decreto 1068 de 2015 \u00a0en lo relacionado con el r\u00e9gimen general de la Inversi\u00f3n de capitales del \u00a0exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se \u00a0dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas por los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 15 de la Ley 9\u00aa de 1991 y 59 de \u00a0la Ley 31 de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los objetivos del r\u00e9gimen \u00a0cambiario se encuentra el de propiciar la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos y, \u00a0en aras de profundizar este proceso, se hace necesario actualizar la regulaci\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones \u00a0colombianas en el exterior, para poder contar con un marco m\u00e1s eficiente y \u00a0moderno, acorde con est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el concepto de residencia para efectos \u00a0cambiarios debe ser actualizado, de tal forma que sea posible establecer con \u00a0mayor certeza y objetividad la condici\u00f3n de residente o no residente en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de la definici\u00f3n de no residente \u00a0se considera necesario incluir a otras entidades que no tengan personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica ni domicilio dentro del territorio nacional, las cuales para los \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de este decreto son entidades constituidas u \u00a0organizadas conforme a la legislaci\u00f3n aplicable en su jurisdicci\u00f3n de origen, \u00a0tengan o no fines de lucro y sean de propiedad privada o gubernamental, \u00a0incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participaci\u00f3n, empresa de \u00a0propietario \u00fanico, empresa conjunta u otra asociaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la mayor inmersi\u00f3n de Colombia en la \u00a0econom\u00eda internacional requiere que se ajuste la definici\u00f3n de inversi\u00f3n de \u00a0capitales del exterior y de las inversiones colombianas en el exterior, para \u00a0que se reconozca la inversi\u00f3n en activos adquiridos a cualquier t\u00edtulo, en \u00a0virtud de un acto, contrato u operaci\u00f3n l\u00edcita y se eliminen las modalidades, \u00a0de tal manera que prime el reconocimiento de la adquisici\u00f3n leg\u00edtima de la \u00a0titularidad del activo como tal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario armonizar la \u00a0regulaci\u00f3n aplicable a la inversi\u00f3n extranjera de portafolio en Colombia, en \u00a0relaci\u00f3n con las entidades autorizadas para desempe\u00f1arse como apoderados de los \u00a0inversionistas extranjeros, para permitir que puedan nombrarse como tales a las \u00a0sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades \u00a0administradoras de inversi\u00f3n, as\u00ed como a las sociedades fiduciarias autorizadas \u00a0para ejercer la actividad de custodia de valores, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere ajustar las normas \u00a0aplicables al registro de las inversiones internacionales en el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, con el fin de establecer un marco regulatorio m\u00e1s \u00e1gil y eficiente, \u00a0que facilite a los inversionistas gozar de sus derechos cambiarios y a las \u00a0autoridades contar con informaci\u00f3n consolidada para el cumplimiento de sus \u00a0funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con las modificaciones \u00a0realizadas, se hace necesario mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto para \u00a0los Fondos de Inversi\u00f3n de Capital Extranjero vigentes a la fecha, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos previstos en el Decreto 4800 de 2010 \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 2080 de 2000, \u00a0hoy incorporado en el Decreto 1068 de 2015, \u00a0dado que a\u00fan existen este tipo de fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.17.1.2. Definici\u00f3n de residencia para fines \u00a0cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados \u00a0internacionales y leyes especiales, para efectos del r\u00e9gimen cambiario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se consideran como residentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas naturales nacionales \u00a0colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que \u00a0permanezcan continua o discontinuamente en el pa\u00eds por m\u00e1s de ciento ochenta y \u00a0tres (183) d\u00edas calendario, incluyendo los d\u00edas de entrada y de salida del \u00a0pa\u00eds, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) d\u00edas calendario \u00a0consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las entidades de derecho p\u00fablico, las \u00a0personas jur\u00eddicas, incluidas las entidades sin \u00e1nimo de lucro, que tengan su \u00a0domicilio principal en el pa\u00eds. Igualmente, tienen la condici\u00f3n de residentes \u00a0para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas \u00a0en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran como no residentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas naturales nacionales \u00a0colombianos o extranjeros que no cumplan la condici\u00f3n de permanencia prevista \u00a0en el literal a) del numeral 1 de este art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas jur\u00eddicas que no tengan su \u00a0domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otras entidades que no tengan personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica ni domicilio dentro del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el T\u00edtulo 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN GENERAL DE LA INVERSI\u00d3N DE CAPITALES \u00a0DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.1.1. R\u00e9gimen de Inversiones Internacionales. El R\u00e9gimen de \u00a0Inversiones Internacionales del pa\u00eds contenido en el presente t\u00edtulo regula el \u00a0r\u00e9gimen de la inversi\u00f3n de capitales del exterior en Colombia y de las \u00a0inversiones colombianas en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las disposiciones en materia de \u00a0inversiones internacionales deber\u00e1n ce\u00f1irse a las prescripciones contenidas en \u00a0este t\u00edtulo, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios \u00a0internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consideran como \u00a0inversiones internacionales sujetas al presente t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inversi\u00f3n de capitales del exterior en \u00a0el pa\u00eds, por parte de no residentes en Colombia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las inversiones realizadas por un \u00a0residente del pa\u00eds en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por residente y no residente lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.17.1.2. del presente decreto y las dem\u00e1s normas \u00a0que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN GENERAL DE LA INVERSI\u00d3N DE CAPITALES \u00a0DEL EXTERIOR EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.1.1. Principio de igualdad en el trato. La inversi\u00f3n de \u00a0capitales del exterior en Colombia ser\u00e1 tratada para todos los efectos, de \u00a0igual forma que la inversi\u00f3n de residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y sin perjuicio de lo \u00a0establecido en reg\u00edmenes especiales, no se podr\u00e1n fijar condiciones o \u00a0tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior \u00a0frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los \u00a0inversionistas de capitales del exterior ning\u00fan tratamiento m\u00e1s favorable que \u00a0el que se otorga a los inversionistas residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.1.2. Definiciones sobre la inversi\u00f3n de capitales \u00a0del exterior. Se define como inversi\u00f3n de capitales del exterior en Colombia, \u00a0aquella que se realice sobre los activos que se indican a continuaci\u00f3n, siempre \u00a0que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier t\u00edtulo, en virtud de \u00a0un acto, contrato u operaci\u00f3n l\u00edcita, sujeto a los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0previstos en el presente t\u00edtulo y las dem\u00e1s normas que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son inversiones de capitales del exterior, \u00a0la inversi\u00f3n directa y la inversi\u00f3n de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se considera inversi\u00f3n directa la que se \u00a0realice sobre cualquiera de los siguientes activos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las participaciones, en cualquier \u00a0proporci\u00f3n, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, \u00a0cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en \u00a0el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o en un Sistema de \u00a0Cotizaci\u00f3n de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 6 \u00a0del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las participaciones mencionadas en el \u00a0ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se \u00a0encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), \u00a0cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con \u00e1nimo de \u00a0permanencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los derechos o participaciones en \u00a0negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo \u00a0objeto no se constituya en lo se\u00f1alado en el literal b) del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los inmuebles ubicados en el pa\u00eds, \u00a0adquiridos a cualquier t\u00edtulo, bien sea directamente o mediante la celebraci\u00f3n \u00a0de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularizaci\u00f3n \u00a0inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcci\u00f3n, y siempre que el \u00a0t\u00edtulo respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores (RNVE); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Las participaciones o derechos econ\u00f3micos \u00a0derivados de actos o contratos, tales como los de colaboraci\u00f3n, concesi\u00f3n, \u00a0servicios de administraci\u00f3n, licencia, consorcios o uniones temporales o \u00a0aquellos que impliquen transferencia de tecnolog\u00eda, cuando estos no representen \u00a0una participaci\u00f3n en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la \u00a0inversi\u00f3n dependan de las utilidades de la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Las participaciones en el capital \u00a0asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal de \u00a0una sociedad extranjera establecida en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Las participaciones en fondos de \u00a0capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el \u00a0Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Los activos intangibles adquiridos con \u00a0el prop\u00f3sito de ser utilizados para la obtenci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico en \u00a0el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se considera inversi\u00f3n de portafolio la \u00a0que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los valores inscritos en el Registro \u00a0Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o listados en Sistemas de Cotizaci\u00f3n de \u00a0Valores del Extranjero, de acuerdo con el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 6 del Libro 15 \u00a0de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las participaciones en fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las participaciones en programas de \u00a0certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No constituyen \u00a0inversi\u00f3n extranjera los cr\u00e9ditos y operaciones que impliquen endeudamiento. \u00a0Constituye infracci\u00f3n cambiaria la realizaci\u00f3n por residentes en el pa\u00eds de \u00a0operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como \u00a0inversi\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, los negocios fiduciarios que \u00a0realice un no residente en el pa\u00eds y que constituyan inversi\u00f3n extranjera, \u00a0podr\u00e1n tener por objeto el otorgamiento de cr\u00e9dito a residentes o no \u00a0residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones \u00a0cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0de lo autorizado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de las \u00a0inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del literal a) de este \u00a0art\u00edculo, corresponder\u00e1 al inversionista o su apoderado declarar al momento del \u00a0registro respectivo si la misma se realiza con \u00e1nimo de permanencia y si, en \u00a0consecuencia, esta califica como inversi\u00f3n directa. De lo contrario, la \u00a0inversi\u00f3n deber\u00e1 ser declarada y registrada como inversi\u00f3n de portafolio. En \u00a0ning\u00fan caso, dicha declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser utilizada o servir como medio para \u00a0eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica o de los controles que establezca el \u00a0Gobierno nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La adquisici\u00f3n por \u00a0parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el pa\u00eds, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en este T\u00edtulo, derivada de procesos de fusi\u00f3n, \u00a0escisi\u00f3n, cesi\u00f3n de activos y pasivos, intercambio de acciones o \u00a0reorganizaciones empresariales ser\u00e1 considerada como inversi\u00f3n extranjera. En \u00a0todo caso, el inversionista deber\u00e1 informar sus participaciones en las empresas \u00a0respectivas a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, seg\u00fan le \u00a0resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 surtida a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n del registro de la respectiva inversi\u00f3n \u00a0ante el Banco de la Rep\u00fablica, quien la suministrar\u00e1 a las autoridades \u00a0correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.17.2.7.2 del \u00a0presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de informaci\u00f3n previa de \u00a0una operaci\u00f3n de integraci\u00f3n empresarial ante la autoridad correspondiente, en \u00a0los casos en que las normas vigentes as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para efectos del \u00a0presente t\u00edtulo se entiende por empresa lo previsto en el art\u00edculo 25 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como las sociedades, los consorcios, las uniones \u00a0temporales, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las entidades de naturaleza \u00a0cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.1.3. Inversi\u00f3n directa en sucursales de \u00a0sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras \u00a0podr\u00e1n registrar como inversi\u00f3n extranjera directa las disponibilidades de \u00a0capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente contable que \u00a0mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan \u00a0sus utilidades. El valor en divisas de estas disponibilidades deber\u00e1 ser \u00a0incluido en una cuenta especial que se denominar\u00e1 en el balance de la sucursal \u00a0como inversiones suplementarias al capital asignado y quedar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen \u00a0cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ning\u00fan caso las sucursales \u00a0podr\u00e1n tener saldos negativos por concepto de inversi\u00f3n suplementaria al \u00a0capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo anterior, las sucursales \u00a0de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y miner\u00eda, sujetas \u00a0al r\u00e9gimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, las cuales podr\u00e1n contabilizar como inversi\u00f3n suplementaria al \u00a0capital asignado, adem\u00e1s de las disponibilidades de divisas, las \u00a0disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales \u00a0podr\u00e1n tener saldos negativos por concepto de inversi\u00f3n suplementaria al \u00a0capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.1.4. Operaciones adicionales autorizadas en la \u00a0inversi\u00f3n de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del \u00a0exterior est\u00e1n autorizados para realizar, en los mismos t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0utilizando los mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales, \u00a0las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los art\u00edculos \u00a02.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o constituir las garant\u00edas que se \u00a0requieran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, podr\u00e1n realizar operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados y constituir las respectivas garant\u00edas; as\u00ed como \u00a0constituir las garant\u00edas requeridas para el cumplimiento de las operaciones \u00a0aceptadas por una C\u00e1mara de Riesgo Central de Contraparte sometida a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; al igual \u00a0que la realizaci\u00f3n de las actividades y el cumplimiento de las obligaciones a \u00a0su cargo ante los miembros de la referida C\u00e1mara a trav\u00e9s de los cuales \u00a0participen en la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y ante tales c\u00e1maras, de \u00a0conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los inversionistas de capitales \u00a0del exterior podr\u00e1n mantener los recursos necesarios para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0operaciones a ellos autorizadas o para la constituci\u00f3n y ajuste de las \u00a0respectivas garant\u00edas en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o en cualquier \u00a0otro mecanismo o para cualquier otra destinaci\u00f3n que se autorice para el efecto \u00a0en los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.1.5. Inversionista de capitales del exterior. Se considera \u00a0inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jur\u00eddica u \u00a0otras entidades no residentes conforme con la definici\u00f3n del art\u00edculo 2.17.1.2 \u00a0del presente decreto, titulares de una inversi\u00f3n extranjera directa o de \u00a0portafolio en los t\u00e9rminos previstos en el presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACI\u00d3N, AUTORIZACI\u00d3N Y REPRESENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.2.1. Destinaci\u00f3n. Podr\u00e1n realizarse \u00a0inversiones de capitales del exterior en todos los sectores de la econom\u00eda, con \u00a0excepci\u00f3n de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actividades de defensa y seguridad \u00a0nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Procesamiento, disposici\u00f3n y desecho de \u00a0basuras t\u00f3xicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.2.2. Autorizaci\u00f3n. Salvo lo previsto en \u00a0normas especiales contempladas en el presente t\u00edtulo, la realizaci\u00f3n de una \u00a0inversi\u00f3n extranjera no requiere autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.2.3. Representaci\u00f3n de inversionistas de \u00a0capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior \u00a0deber\u00e1n nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los t\u00e9rminos previstos \u00a0en la legislaci\u00f3n colombiana. El inversionista podr\u00e1 nombrar un apoderado \u00a0diferente para cada una de sus inversiones. En los casos en que exista m\u00e1s de \u00a0un apoderado, cada uno deber\u00e1 cumplir con las obligaciones aqu\u00ed establecidas \u00a0respecto de las inversiones en las que act\u00faa como apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda inversi\u00f3n de capitales del exterior de \u00a0portafolio se har\u00e1 por medio de un administrador quien para los efectos de este \u00a0T\u00edtulo, actuar\u00e1 como apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n ser apoderados de la \u00a0inversi\u00f3n de capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas \u00a0de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de \u00a0inversi\u00f3n, sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. En el caso de las sociedades fiduciarias que tengan \u00a0autorizada la actividad de custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2 \u00a0del Decreto 2555 de 2010 \u00a0y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podr\u00e1n \u00a0ser apoderados de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de \u00a0custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la entidad designada como \u00a0apoderado de una inversi\u00f3n de capitales de portafolio deber\u00e1 cumplir con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de inversionistas de \u00a0capitales de portafolio deber\u00e1n cumplir con las siguientes obligaciones, sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s que deba cumplir de conformidad con las normas que los \u00a0rigen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las cambiarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las de informaci\u00f3n que deba suministrar a \u00a0las autoridades cambiarias o de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la autoridad de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control en ejercicio de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de \u00a0operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integraci\u00f3n \u00a0de bolsas de valores de que trata el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 6 del Libro 15 de la \u00a0Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya, los dep\u00f3sitos centralizados de valores \u00a0locales cumplir\u00e1n las obligaciones de registro o informaci\u00f3n que sean del caso, \u00a0de conformidad con lo exigido por el Banco de la Rep\u00fablica y la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Las dem\u00e1s obligaciones deber\u00e1n ser \u00a0cumplidas por el apoderado designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento que los \u00a0apoderados de inversi\u00f3n de capitales del exterior deban presentar declaraciones \u00a0tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad corresponder\u00e1 al previsto en las normas tributarias aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.2.4. Control de l\u00edmites en la inversi\u00f3n de \u00a0capitales del exterior. El inversionista ser\u00e1 responsable de dar \u00a0cumplimiento a cualquier norma relacionada con l\u00edmites aplicables a las \u00a0inversiones que realiza, tales como el previsto en el art\u00edculo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan, con independencia de tener varios \u00a0apoderados. En caso de que los apoderados requieran informaci\u00f3n que sea \u00a0indispensable para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, el \u00a0inversionista deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n que sea necesaria para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.3.1. Derechos cambiarios. Efectuada la \u00a0inversi\u00f3n de capitales del exterior en los t\u00e9rminos establecidos en este t\u00edtulo \u00a0y presentada la declaraci\u00f3n de registro de la inversi\u00f3n ante el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca dicha entidad, el \u00a0inversionista podr\u00e1 ejercer los siguientes derechos cambiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reinvertir utilidades, o retener en el \u00a0super\u00e1vit las utilidades no distribuidas con derecho a giro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, \u00a0que comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho, \u00a0producto de obligaciones derivadas de la inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Remitir al exterior en moneda libremente \u00a0convertible las utilidades netas comprobadas que generen peri\u00f3dicamente sus \u00a0inversiones, con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con \u00a0base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de \u00a0inversi\u00f3n directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo \u00a0administrador cuando se trate de inversi\u00f3n de portafolio; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Remitir al exterior en moneda libremente \u00a0convertible las sumas recibidas producto de la enajenaci\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0dentro del pa\u00eds, o de la liquidaci\u00f3n de la empresa o portafolio o de la \u00a0reducci\u00f3n de su capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el \u00a0presente T\u00edtulo se entiende sin perjuicio de las facultades de la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y \u00a0crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.3.2. Garant\u00eda de derechos cambiarios. Las condiciones de \u00a0reembolso de la inversi\u00f3n y de la remisi\u00f3n de utilidades legalmente vigentes a \u00a0la fecha del registro de la inversi\u00f3n de capitales del exterior, no podr\u00e1n ser \u00a0cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo \u00a0temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) \u00a0meses de importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS Y CONTROLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.4.1. Ley y jurisdicci\u00f3n aplicables. Salvo lo dispuesto \u00a0en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes, en la soluci\u00f3n de \u00a0controversias o conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la \u00a0inversi\u00f3n de capitales del exterior, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma salvedad contemplada en el \u00a0inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante \u00a0jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a la inversi\u00f3n de capitales del \u00a0exterior, tambi\u00e9n estar\u00e1 sometido a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales y normas \u00a0arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.4.2. Cancelaci\u00f3n del Registro por solicitud de la \u00a0autoridad de control y vigilancia. Sin perjuicio de las sanciones y \u00a0dem\u00e1s acciones que le corresponda adoptar a la respectiva autoridad competente \u00a0en materia de control y vigilancia del r\u00e9gimen de inversiones internacionales, \u00a0esta proceder\u00e1 a solicitar al Banco de la Rep\u00fablica la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0de la inversi\u00f3n, previo el agotamiento del procedimiento respectivo, ante la \u00a0ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inversi\u00f3n se registr\u00f3, pero dicho \u00a0capital del exterior no fue invertido efectivamente en el pa\u00eds o en el \u00a0exterior, seg\u00fan sea el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La inversi\u00f3n se realiz\u00f3 en sectores \u00a0prohibidos o en forma no autorizada cuando esta se requiera, conforme a lo \u00a0establecido en el presente t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La operaci\u00f3n realizada no corresponde a \u00a0inversi\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en este t\u00edtulo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El acto, contrato u operaci\u00f3n que dio \u00a0origen a la inversi\u00f3n no es l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier inversi\u00f3n de capitales del \u00a0exterior que se realice en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este t\u00edtulo, \u00a0carecer\u00e1 de derechos y garant\u00edas cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.4.3. Competencia. El control y \u00a0vigilancia del cumplimiento de lo previsto en el presente T\u00edtulo estar\u00e1 a cargo \u00a0de las entidades u organismos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.5.1. Calificaci\u00f3n de persona natural extranjera \u00a0como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras \u00a0que as\u00ed lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme con \u00a0el art\u00edculo 2.17.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, \u00a0sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.2.5.2. \u00c1mbito subregional. \u00a0El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud del \u00a0interesado, certificar\u00e1 como de inversionistas nacionales, las inversiones de \u00a0origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de pa\u00edses \u00a0Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el car\u00e1cter de \u00a0inversionista nacional en el pa\u00eds de origen, mediante certificaci\u00f3n expedida \u00a0por el organismo nacional competente de dicho pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos inversionista nacional, \u00a0subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa \u00a0multinacional Andina, tendr\u00e1n el significado que establecen las Decisiones 291 \u00a0y 292 del acuerdo de Cartagena, o las decisiones que las modifiquen, sustituyan \u00a0o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de \u00a0la calificaci\u00f3n de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo \u00a0competente ser\u00e1 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las empresas \u00a0extranjeras que tengan convenio vigente de transformaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0Cap\u00edtulo II de la Decisi\u00f3n 220 del acuerdo de Cartagena, podr\u00e1n solicitar al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la terminaci\u00f3n de dicho convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes especiales de la inversi\u00f3n de \u00a0capitales del exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.3.1.1. Participaci\u00f3n extranjera. Los inversionistas \u00a0de capitales del exterior podr\u00e1n participar en el capital de las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscribiendo o \u00a0adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o \u00a0aportes sociales de car\u00e1cter cooperativo, en cualquier proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior \u00a0podr\u00e1n realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las \u00a0sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas \u00a0aplicables, en especial, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. \u00a0En todo caso, en dichas sucursales no habr\u00e1 lugar a realizar aportes de capital \u00a0por v\u00eda de la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de la inversi\u00f3n de capitales del \u00a0exterior en el sector financiero s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse una vez se obtengan las \u00a0autorizaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para la \u00a0constituci\u00f3n u organizaci\u00f3n y\/o adquisici\u00f3n de acciones de cualquier entidad \u00a0vigilada, conforme a lo previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.3.1.2. R\u00e9gimen general aplicable. La inversi\u00f3n de \u00a0capitales del exterior en instituciones financieras se regir\u00e1 por las \u00a0disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido \u00a0regulado por el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINER\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.3.2.1. Normas especiales. El r\u00e9gimen general \u00a0de inversi\u00f3n de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y \u00a0miner\u00eda estar\u00e1 sujeto a las normas de esta Secci\u00f3n, las que en consecuencia \u00a0prevalecer\u00e1n, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas del \u00a0presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.3.2.2. Normas aplicables. La inversi\u00f3n de \u00a0capitales del exterior para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas \u00a0natural, para proyectos de refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0y para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio y transformaci\u00f3n de minerales, \u00a0estar\u00e1n sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en \u00a0especial y, cuando a ello hubiere lugar, a las previstas en el contrato \u00a0respectivo entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda (ANM), y el inversionista del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.3.2.3. Sectores de miner\u00eda e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el Cap\u00edtulo 2 de este t\u00edtulo, el r\u00e9gimen cambiario de los sectores \u00a0de hidrocarburos y miner\u00eda, incluidas las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, gas natural, carb\u00f3n, ferron\u00edquel o uranio, estar\u00e1 \u00a0sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0conforme con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.3.2.4. Inversiones en diferentes actividades. \u00a0Cuando \u00a0una misma sucursal con inversi\u00f3n de capitales del exterior en el sector de \u00a0hidrocarburos y miner\u00eda desarrolle varias actividades econ\u00f3micas dentro del \u00a0sector, a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deber\u00e1 \u00a0suministrar la informaci\u00f3n de acuerdo con lo que disponga el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. En estos casos no se aceptar\u00e1n activos ni pasivos comunes a las \u00a0distintas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen general de las inversiones \u00a0colombianas en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICI\u00d3N Y AUTORIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.4.1.1. Inversi\u00f3n de capital colombiano en el \u00a0exterior. Se definen como inversiones colombianas en el exterior las \u00a0acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, \u00a0sucursales o cualquier tipo de empresa, en cualquier proporci\u00f3n, ubicadas fuera \u00a0de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u \u00a0operaci\u00f3n l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 susceptible de registro como \u00a0inversi\u00f3n colombiana en el exterior, la adquisici\u00f3n por parte de un residente \u00a0de la titularidad de activos de los que trata el presente art\u00edculo, ubicados \u00a0por fuera del pa\u00eds, derivada de procesos de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, cesi\u00f3n de activos \u00a0y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales. En todo \u00a0caso, el inversionista residente deber\u00e1 informar sus participaciones en las \u00a0empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, seg\u00fan le \u00a0resulte aplicable a la actividad del residente. Esta obligaci\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0surtida a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n del registro de la respectiva inversi\u00f3n ante \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, quien la suministrar\u00e1 a las autoridades \u00a0correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.17.2.7.2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.4.1.2. Inversionista colombiano en el exterior. \u00a0Se \u00a0considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en \u00a0Colombia, de acuerdo con el art\u00edculo 2.17.1.2 del presente decreto, titular de \u00a0una inversi\u00f3n colombiana en el exterior en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.4.1.3. Autorizaci\u00f3n. Salvo lo previsto en \u00a0reg\u00edmenes especiales contemplados en este T\u00edtulo o en normas de car\u00e1cter \u00a0especial, la inversi\u00f3n colombiana en el exterior, se trate de inversi\u00f3n inicial \u00a0o adicional, no requiere de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES CON R\u00c9GIMEN ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.4.2.1. R\u00e9gimen especial de inversiones en el sector \u00a0financiero, de valores y de seguros del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n realizar \u00a0inversiones de capitales en el exterior, de conformidad con lo establecido en \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las inversiones de entidades no sometidas \u00a0a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en \u00a0entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someter\u00e1n al \u00a0r\u00e9gimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el \u00a0Cap\u00edtulo 4 del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando los inversionistas sean socios en \u00a0forma directa de instituciones sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1n informar previamente a esta \u00a0entidad sus operaciones con el prop\u00f3sito de que se pueda realizar una \u00a0supervisi\u00f3n comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia \u00a0reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de las inversiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y CONSERVACI\u00d3N DE \u00a0LA INFORMACI\u00d3N DEL REGISTRO POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.5.1.1. Procedimiento de Registro. Los inversionistas \u00a0de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el \u00a0exterior, deber\u00e1n registrar sus inversiones seg\u00fan el procedimiento que \u00a0establezca el Banco de la Rep\u00fablica mediante reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inversionistas o sus apoderados deber\u00e1n \u00a0presentar al Banco de la Rep\u00fablica, directamente o por conducto de las \u00a0entidades que este determine, una declaraci\u00f3n de registro de: i) las \u00a0inversiones iniciales o adicionales; ii) los cambios en los titulares, en la \u00a0destinaci\u00f3n o en la empresa receptora de la misma, y iii) la cancelaci\u00f3n de las \u00a0inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica podr\u00e1 establecer formularios y\/o instrumentos f\u00edsicos o electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente para el caso del registro de los \u00a0cambios en los titulares, la destinaci\u00f3n o en la empresa receptora de la \u00a0inversi\u00f3n y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los \u00a0inversionistas o sus apoderados deber\u00e1n realizar el respectivo registro ante el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica es de seis (6) meses, contados a partir del momento en \u00a0que se realice el respectivo cambio o cancelaci\u00f3n. Sin perjuicio de las \u00a0sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el \u00a0registro, el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 registrar extempor\u00e1neamente aquellas \u00a0declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversi\u00f3n se \u00a0haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las \u00a0disposiciones legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las obligaciones previstas a \u00a0cargo de los inversionistas, los representantes legales de las empresas \u00a0receptoras de la inversi\u00f3n podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de registro de las \u00a0inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de \u00a0las inversiones de sus inversionistas en cualquier tiempo, de acuerdo con el \u00a0procedimiento que establezca el Banco de la Rep\u00fablica, conforme con las normas \u00a0legales y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de registro se sujetar\u00e1 a \u00a0las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y \u00a0reglamentarias vigentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entender\u00e1n registradas las inversiones \u00a0iniciales o adicionales que incluyen, los cambios en los titulares, la \u00a0destinaci\u00f3n o en la empresa receptora, as\u00ed como las cancelaciones \u00a0correspondientes, con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de registro en la forma \u00a0y condiciones que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de inversiones internacionales \u00a0efectuadas en divisas, la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su \u00a0canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario har\u00e1 las veces de declaraci\u00f3n de \u00a0registro y en aquellas sin canalizaci\u00f3n de divisas a trav\u00e9s del mercado \u00a0cambiario, el registro de la inversi\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los \u00a0procedimientos que establezca el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera excepcional, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica podr\u00e1 establecer procedimientos especiales de registro, teniendo en \u00a0cuenta la naturaleza o clase de la inversi\u00f3n y\/o los mecanismos de transacci\u00f3n \u00a0o adquisici\u00f3n de los activos que constituyen inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.5.1.2. Modificaciones al registro. Los inversionistas, \u00a0sus apoderados o los representantes legales de las empresas receptoras de \u00a0inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds podr\u00e1n en cualquier tiempo \u00a0modificar la informaci\u00f3n contenida en el registro, conforme con el \u00a0procedimiento que establezca el Banco de la Rep\u00fablica mediante reglamentaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que soporten dichas \u00a0modificaciones deber\u00e1n ser conservados conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.17.2.5.1.4. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.5.1.3. Veracidad de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n \u00a0contenida en la declaraci\u00f3n de registro se entender\u00e1 presentada bajo la \u00a0gravedad del juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de esta \u00a0informaci\u00f3n ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del inversionista o de quien la \u00a0suministre, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1 examen o calificaci\u00f3n de la misma, para \u00a0efectos de su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.5.1.4. Conservaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Quienes realicen el \u00a0registro de las inversiones deber\u00e1n conservar la informaci\u00f3n y documentos que \u00a0acrediten el monto, caracter\u00edsticas y dem\u00e1s condiciones de la inversi\u00f3n \u00a0registrada, los cambios en los titulares, en la destinaci\u00f3n o en la empresa \u00a0receptora de la inversi\u00f3n, su cancelaci\u00f3n o las modificaciones al registro, la \u00a0cual deber\u00e1 mantenerse a disposici\u00f3n de las autoridades encargadas del control \u00a0y vigilancia del r\u00e9gimen cambiario y de inversiones, que los requieran para el \u00a0cumplimiento de sus funciones, por un per\u00edodo igual al de caducidad o \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria por infracciones al r\u00e9gimen cambiario y \u00a0de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos especiales de registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.5.2.1. Inversi\u00f3n de portafolio. En el caso de la \u00a0inversi\u00f3n de capitales del exterior de portafolio previstas en el literal b) \u00a0del art\u00edculo 2.17.2.2.1.2. de este T\u00edtulo, los aportes de valores o de recursos \u00a0en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podr\u00e1n ser \u00a0objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su \u00a0monto total, en las condiciones que establezca el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.5.2.2. Inversi\u00f3n de sucursales del r\u00e9gimen cambiario especial. En el \u00a0caso de la inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado de las sucursales de los \u00a0sectores de hidrocarburos y miner\u00eda sujetas al r\u00e9gimen cambiario especial \u00a0establecido por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, el registro se \u00a0efectuar\u00e1 en las condiciones que establezca el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.6.1. Negociaciones internacionales. El Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0y el Banco de la Rep\u00fablica, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, deber\u00e1n \u00a0conceptuar y participar activamente en la negociaci\u00f3n de los Acuerdos \u00a0Internacionales de Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.6.2. Seguros a la inversi\u00f3n. El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo certificar\u00e1 lo relativo a seguros o garant\u00edas a la inversi\u00f3n, derivados \u00a0de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando as\u00ed lo exijan los \u00a0respectivos acuerdos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.7.1. Inversiones no sujetas al presente t\u00edtulo. No estar\u00e1n sujetas \u00a0al presente t\u00edtulo las inversiones y activos en el exterior de que trata el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 9\u00aa de 1991, ni la \u00a0tenencia de divisas por residentes en el pa\u00eds en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estar\u00e1n sujetas al presente t\u00edtulo \u00a0las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el pa\u00eds, \u00a0ni la tenencia y posesi\u00f3n en el exterior, por residentes en el pa\u00eds, de las \u00a0divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado \u00a0cambiario, las cuales estar\u00e1n reguladas por las normas generales sobre la \u00a0materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica conforme al \u00a0art\u00edculo 10 y dem\u00e1s normas pertinentes de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.7.2. Informaci\u00f3n. El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar a \u00a0los inversionistas o a las empresas receptoras de la inversi\u00f3n, la informaci\u00f3n \u00a0adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para \u00a0efectos estad\u00edsticos. La solicitud de informaci\u00f3n adicional se realizar\u00e1 de \u00a0manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidir\u00e1 con el \u00a0mismo, ni con los derechos cambiarios del inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad de supervisi\u00f3n y control del \u00a0inversionista o de la empresa receptora de la inversi\u00f3n, podr\u00e1 tomar las \u00a0medidas que se deriven del incumplimiento en el suministro de la informaci\u00f3n \u00a0adicional conforme con el r\u00e9gimen sancionatorio por la omisi\u00f3n al cumplimiento \u00a0del deber de remitir informaci\u00f3n que sea requerida por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0mantendr\u00e1 a disposici\u00f3n de las entidades de control y vigilancia del r\u00e9gimen \u00a0cambiario y de inversiones internacionales, y de las dem\u00e1s autoridades \u00a0administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus \u00a0funciones, la informaci\u00f3n sobre el registro de las inversiones de que trata \u00a0este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0informar\u00e1 peri\u00f3dicamente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en relaci\u00f3n con las \u00a0empresas sometidas al r\u00e9gimen especial del sector de hidrocarburos y miner\u00eda, \u00a0sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas \u00a0del exterior, la empresa receptora, y los montos de inversi\u00f3n registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0informar\u00e1 peri\u00f3dicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre \u00a0al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, identificando por lo menos, el inversionista, la empresa \u00a0receptora, y el monto de la inversi\u00f3n registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia en \u00a0relaci\u00f3n con las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los \u00a0movimientos de las inversiones identificando los inversionistas residentes o no \u00a0residentes, la empresa receptora, las inversiones y montos registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Si la informaci\u00f3n que \u00a0suministren las entidades en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo tiene \u00a0el car\u00e1cter de p\u00fablica calificada como clasificada o reservada, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la Ley 1712 de 2014 y \u00a0dem\u00e1s normas que resulten aplicables, la entidad que remite los datos deber\u00e1 \u00a0advertirle de tal circunstancia a la entidad que los recibe, para que esta \u00a0\u00faltima excepcione tambi\u00e9n su divulgaci\u00f3n. La entidad que clasifica \u00a0originalmente la informaci\u00f3n ser\u00e1 la responsable de dar respuesta a las \u00a0solicitudes de acceso a dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.7.3. Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversi\u00f3n \u00a0continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo establecido en el presente t\u00edtulo, \u00a0debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos seg\u00fan lo ordenen las \u00a0normas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.17.2.7.4. Transparencia regulatoria. De manera previa a su expedici\u00f3n, el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 para comentarios del p\u00fablico a trav\u00e9s de su p\u00e1gina \u00a0web, los proyectos reglamentarios de car\u00e1cter general en los cuales establezca \u00a0los procedimientos y condiciones aplicables al registro de la inversi\u00f3n de \u00a0capitales del exterior en el pa\u00eds y de inversiones colombianas en el exterior, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y \u00a0dem\u00e1s normas que lo modifiquen o reglamenten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Fondos de Inversi\u00f3n de Capital Extranjero. \u00a0Los Fondos de Inversi\u00f3n de Capital Extranjero que se encontraban \u00a0autorizados y en funcionamiento antes del 29 de diciembre de 2010, conforme a \u00a0la normativa vigente para el momento de su autorizaci\u00f3n, ser\u00e1n tratados para \u00a0todos los efectos como un inversionista de capitales del exterior, sujeto en \u00a0todo caso a la obligaci\u00f3n de presentar las respectivas declaraciones de \u00a0sustituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n general. Las disposiciones contenidas en \u00a0el presente decreto se aplicar\u00e1n una vez el Banco de la Rep\u00fablica expida la \u00a0circular reglamentaria relacionada con el R\u00e9gimen de Inversiones \u00a0Internacionales, cuya expedici\u00f3n deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n de este decreto. Hasta \u00a0entonces, continuar\u00e1n siendo aplicables las disposiciones contenidas en el \u00a0T\u00edtulo 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0compilatorio del Decreto 2080 de 2000 \u00a0y sus decretos modificatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, sin perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de este decreto. Una vez finalizado dicho per\u00edodo, quedan modificados el \u00a0art\u00edculo 2.17.1.2. y el T\u00edtulo 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de enero de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia \u00a0Lacouture. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 119 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 26) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.128, enero 26 de 2017 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el Decreto 1068 de 2015 \u00a0en lo relacionado con el r\u00e9gimen general de la Inversi\u00f3n de capitales del \u00a0exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se \u00a0dictan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-50445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}