{"id":50828,"date":"2023-08-17T13:55:11","date_gmt":"2023-08-17T13:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-902-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T13:55:11","modified_gmt":"2023-08-17T13:55:11","slug":"decreto-902-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-902-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 902 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO LEY 902 DE \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo \u00a029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a050.248, mayo 29 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural \u00a0Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente \u00a0el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por la Ley 2294 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a07622 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0740 de 2017, ANT. Ver Resoluci\u00f3n \u00a08788 de 2018, SNR. Ver Auto A-381 de 2017. Ver Decreto 1071 de 2015, \u00a0T\u00edtulo 22, Parte 14, Libro 2, art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE \u00a0DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0ejercicio de las facultades presidenciales para la paz, conferidas en el \u00a0art\u00edculo 2 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2016, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual se garantiza la propiedad \u00a0privada, libre competencia y la libertad de empresa y los dem\u00e1s derechos \u00a0adquiridos con arreglo a las leyes vigentes de conformidad con los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los art\u00edculos 64 \u00a0y 65 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de \u00a0promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores \u00a0agrarios, en forma individual o asociativa, de priorizar e impulsar el \u00a0desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, \u00a0forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n las obras de infraestructura \u00a0f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras con el fin de promover la productividad, el \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y social de las zonas rurales y mejorar los ingresos y \u00a0calidad de vida de los campesinos y la poblaci\u00f3n rural en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece entre otras garant\u00edas la \u00a0imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los resguardos \u00a0ind\u00edgenas y las tierras de uso comunal de los grupos \u00e9tnicos, en el marco del \u00a0principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 7, 63 y 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se debe tener en cuenta entre otros los siguientes principios: a la libre \u00a0determinaci\u00f3n, la autonom\u00eda y el gobierno propio, a la participaci\u00f3n, la \u00a0consulta y el consentimiento previo libre e informado; a la identidad e \u00a0integridad social, econ\u00f3mica y cultural, a los derechos sobre sus tierras, \u00a0territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus pr\u00e1cticas \u00a0territoriales ancestrales, el derecho a la restituci\u00f3n y fortalecimiento de su \u00a0territorialidad, los mecanismos vigentes para la protecci\u00f3n y seguridad \u00a0jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o en posesi\u00f3n ancestral y\/o \u00a0tradicionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en la b\u00fasqueda de una paz estable y \u00a0duradera y la terminaci\u00f3n definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre \u00a0de 2016, el Gobierno Nacional suscribi\u00f3 con el grupo armado Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0Duradera (en Adelante Acuerdo Final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Acto \u00a0legislativo 01 de 2016, con el fin asegurar la construcci\u00f3n de una paz \u00a0estable y duradera es necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de \u00a0seguridad y estabilidad jur\u00eddica propias de una norma con fuerza de ley. As\u00ed, \u00a0en el art\u00edculo 2, se confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n \u00a0legislativa extraordinaria y excepcional espec\u00edficamente dise\u00f1ada para \u00a0facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo \u00a0Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el punto 6.2. del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0construcci\u00f3n de una paz estable y duradera en Colombia, se establecen los \u00a0principios para la interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del mismo a favor de los \u00a0pueblos \u00e9tnicos, donde se plantea la protecci\u00f3n &#8220;a los derechos sobre sus \u00a0tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento a sus pr\u00e1cticas \u00a0territoriales, ancestrales, el derecho a la restituci\u00f3n y fortalecimiento de s\u00fa \u00a0territorialidad, los mecanismos vigentes para la protecci\u00f3n y seguridad \u00a0jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o \u00a0tradicionalmente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0debe acatarse lo dispuesto en el Acuerdo Final para la implementaci\u00f3n del \u00a0conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera con un enfoque \u00e9tnico \u00a0previsto en el numeral 6.2, donde se consagr\u00f3, como uno de los principios de \u00a0interpretaci\u00f3n de todos los componentes de este acuerdo final, que se \u00a0garantizar\u00e1n los derechos sobre las tierras, territorios y recursos naturales \u00a0de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el punto 6.2.3 del Acuerdo Final se establecen salvaguardas y garant\u00edas, que \u00a0garantizan la vigencia plena de los derechos territoriales de los Pueblos y \u00a0comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Acuerdo Final desarrolla seis ejes tem\u00e1ticos relacionados con: i) Reforma \u00a0Rural Integral; ii) Participaci\u00f3n Pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir \u00a0la paz; iii) Fin del conflicto; iv) Soluci\u00f3n al problema de las drogas \u00a0il\u00edcitas; y) Acuerdo sobre las v\u00edctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de \u00a0implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Reforma Rural Integral, definida en el punto 1 como parte del Acuerdo Final, \u00a0busca sentar las bases para la transformaci\u00f3n estructural del campo y establece \u00a0como objetivos contribuir a su transformaci\u00f3n estructural, cerrar la brecha \u00a0entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la \u00a0poblaci\u00f3n rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, \u00a0promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la \u00a0ciudadan\u00eda; en aras de contribuir a la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la \u00a0Agricultura -FAO-, se requiere un cambio de perspectiva en las pol\u00edticas \u00a0sectoriales y reformas macroecon\u00f3micas en favor de los agricultores peque\u00f1os y \u00a0pobres que promueva la agricultura familiar y rural, y aseguren la \u00a0productividad del campo y el bienestar de esta poblaci\u00f3n, pues la falta de \u00a0acceso a tierra, la informalidad e inseguridad jur\u00eddica sobre ella, y su \u00a0desaprovechamiento productivo, inciden negativamente en las condiciones de vida \u00a0de gran parte de los pobladores rurales y en los elevados \u00edndices de pobreza \u00a0rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0escasez de tierra debido a la distribuci\u00f3n desigual y al crecimiento de \u00a0poblaci\u00f3n est\u00e1 obligando a que los granjeros subdividan sus parcelas entre los \u00a0miembros de la familia, lo que provoca una marcada reducci\u00f3n en la relaci\u00f3n \u00a0tierra\/persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de oportunidades econ\u00f3micas en las \u00e1reas rurales est\u00e1 provocando la \u00a0migraci\u00f3n a las ciudades, especialmente de hombres y mujeres j\u00f3venes (entre los \u00a010 y 20 a\u00f1os de edad). Esto deja el trabajo de la granja en manos de una \u00a0poblaci\u00f3n envejecida y produce un agudo vac\u00edo sociocultural&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0asimismo el informe presentado en el a\u00f1o 2014 por la Misi\u00f3n para la \u00a0Transformaci\u00f3n del Campo Colombiano -instancia creada por el Gobierno Nacional \u00a0para definir los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica con el fin de contribuir a la \u00a0adopci\u00f3n de mejores decisiones para el desarrollo rural y agropecuario- afirm\u00f3 \u00a0que el ordenamiento social de la propiedad rural requiere medidas que revisen \u00a0la forma como hist\u00f3ricamente se han asignado y legalizado los derechos y la \u00a0tenencia de la tierra y sugiere la revisi\u00f3n de la normas vigentes relacionadas \u00a0con la formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan el informe citado, el atraso relativo del campo se hace evidente \u00a0especialmente en materia de pobreza extrema y multidimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan la Encuesta Nacional de Calidad de Vida realizada por el DANE en el 2011, \u00a0el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n estim\u00f3 que m\u00e1s de 800.000 hogares \u00a0rurales dedicados a la actividad agropecuaria no tienen tierra bajo ning\u00fan \u00a0concepto. Esta cifra en s\u00ed misma muestra de manera extraordinaria la falta de \u00a0acceso al principal medio de trabajo de los pobladores rurales: la tierra. \u00a0Adicionalmente, en el 59.5 % de los casos en los que los hogares ejercen \u00a0relaciones con la tierra, lo hacen de manera informal por carecer de t\u00edtulo de \u00a0propiedad legalmente registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en desarrollo de la funci\u00f3n social de la propiedad rural, la legislaci\u00f3n \u00a0agraria le ha otorgado hist\u00f3ricamente a la instituciones gubernamentales la \u00a0facultad de administrar la propiedad, incluso de extinguir la propiedad cuando \u00a0no se cumple su funci\u00f3n, y, recientemente el legislador asign\u00f3 a las entidades \u00a0competentes la funci\u00f3n de resolver asuntos de informalidad, e inclusive sobre \u00a0la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 1753 de 2015, el legislativo ordena \u00a0en el art\u00edculo 103 que &#8220;sin perjuicio de las disposiciones propias para la \u00a0titulaci\u00f3n de bald\u00edos o regularizaci\u00f3n de bienes fiscales, el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad ejecutora que este determine, \u00a0gestionar\u00e1 y financiar\u00e1 de forma progresiva la formalizaci\u00f3n de tierras de \u00a0naturaleza privada, para otorgar t\u00edtulos de propiedad legalmente registrados a \u00a0los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan \u00a0la calidad de poseedores. Esta posesi\u00f3n debe respetar las exigencias legales de \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, sucesi\u00f3n, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012 o \u00a0ratificaci\u00f3n notarial de negocios jur\u00eddicos, seg\u00fan sea el caso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00e9n Sentencia C-595 de 1995 la \u00a0Corte afirm\u00f3 que &#8220;si bien es cierto el Estado tiene el deber de promover \u00a0el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente, a quienes la \u00a0trabajan, no es menos cierto que tal fin no se logra \u00fanicamente con la \u00a0adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, que es una forma de hacerlo, sino tambi\u00e9n con \u00a0otras pol\u00edticas, como por ejemplo, la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo y con \u00a0facilidades de pago; la creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierras, el \u00a0fomento de las actividades agr\u00edcolas, etc, que tambi\u00e9n buscan esa \u00a0finalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2012 \u00a0afirm\u00f3 que existe un &#8220;n\u00famero dram\u00e1tico de poblaci\u00f3n campesina desplazada \u00a0por la violencia y una comprobada escasez de tierra disponible&#8221;; que \u00a0&#8220;ha sido una preocupaci\u00f3n constante del legislador colombiano establecer \u00a0reg\u00edmenes normativos que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, \u00a0as\u00ed como la productividad de los sectores agr\u00edcolas&#8221; y que &#8220;la \u00a0jurisprudencia constitucional, ha ido reconociendo a trav\u00e9s de los casos \u00a0objetivos y concretos, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas que posee el campo como \u00a0bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto desde los imperativos \u00a0del Estado social de derecho, como desde la \u00f3ptica del progreso a trav\u00e9s de la \u00a0competitividad y el correcto ejercicio de las libertades econ\u00f3micas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Corte Constitucional en Auto de Seguimiento 222 de 2017 a la sentencia T-488 de 2014, \u00a0identific\u00f3, con base en los informes presentados por las diferentes entidades \u00a0que conforman la Mesa Intersectorial para el cumplimiento de la misma, entre \u00a0otras, las siguientes problem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;A lo \u00a0largo de la historia no se ha construido una base de datos completa, \u00a0consistente e interoperable que d\u00e9 cuenta bajo criterios de confiabilidad, \u00a0calidad, actualizaci\u00f3n y precisi\u00f3n la informaci\u00f3n de la propiedad rural&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;El \u00a0Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales prima facie, \u00a0parece enfocarse exclusivamente en la recuperaci\u00f3n de las m\u00e1s de 1.202.366 \u00a0hect\u00e1reas bald\u00edas sustra\u00eddas de la Naci\u00f3n, sin establecer mecanismos de \u00a0titulaci\u00f3n masiva que permitan garantizar a las personas sujetas de reforma \u00a0agraria, la inmediata adjudicaci\u00f3n de la tierra que han explotado desde hace \u00a0d\u00e9cadas bajo la convicci\u00f3n de ser propietarias (buena fe exenta de culpa). En este \u00a0orden de ideas, la ejecuci\u00f3n de dicha pol\u00edtica sin un programa masivo de \u00a0titulaci\u00f3n o compensaci\u00f3n podr\u00eda ser el detonante de mayores conflictos en el \u00a0campo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el numeral 22 del art\u00edculo 4 del Decreto 2363 de 2015 \u00a0confiere a la Agencia Nacional de Tierras, entidad ejecutora de la \u00a0formalizaci\u00f3n, la funci\u00f3n de &#8220;gestionar y financiar de forma progresiva la \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y \u00a0pobladores rurales de escasos recursos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0103 de la Ley 1753 de 2015&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 67 de la Ley 160 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1728 de 2014, \u00a0habilita a la Agencia Nacional de Tierras para dar el car\u00e1cter de bald\u00edos \u00a0reservados, susceptible de ser adjudicados a otros campesinos, en los casos de \u00a0\u00e1reas que exceden el tama\u00f1o de la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 76 de la Ley 160 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 102 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0establece que la Agencia Nacional de Tierras &#8220;podr\u00e1 constituir reservas \u00a0sobre tierras bald\u00edas, o que llegaren a tener ese car\u00e1cter, para establecer en \u00a0ellas un r\u00e9gimen especial de ocupaci\u00f3n, aprovechamiento y adjudicaci\u00f3n, \u00a0reglamentado por el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Auto 004 de 2009, la Corte \u00a0Constitucional advirti\u00f3 que, en el caso de los pueblos ind\u00edgenas, &#8220;(&#8230;) \u00a0la precariedad en la titulaci\u00f3n de tierras en algunos casos es un factor que \u00a0facilita ampliamente el despojo y la invasi\u00f3n territorial; de esta manera, \u00a0existe un entrelazamiento de los procesos de ampliaci\u00f3n y saneamiento de \u00a0resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado (presencia de \u00a0actores armados, de cultivos il\u00edcitos, o de actividades militares en zonas de \u00a0ampliaci\u00f3n)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las distintas afectaciones sufridas por los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en \u00a0el contexto del conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados, en \u00a0atenci\u00f3n y de acuerdo a la vulnerabilidad a la que los distintos grupos \u00a0poblacionales de especial protecci\u00f3n, hace que se vean expuestos por su \u00a0condici\u00f3n \u00e9tnica, cultural y de g\u00e9nero; ni\u00f1os, ni\u00f1as, mujeres, sabios y sabias \u00a0(Auto 092\/2008, 098\/2013 y 009\/2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales de \u00a0validez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el presente decreto ley se expide dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas \u00a0posteriores a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2016, que seg\u00fan el art\u00edculo 5 de ese mismo Acto \u00a0legislativo, se cuenta a partir de la refrendaci\u00f3n popular, la cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendaci\u00f3n \u00a0del 30 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el presente decreto es suscrito en cumplimiento del art\u00edculo 115 inciso 3 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de \u00a0Departamento Administrativo correspondiente, que para este negocio en \u00a0particular constituyen Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el presente decreto ley, en cumplimiento con lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tiene el t\u00edtulo: &#8220;Por el cual se adoptan medidas para facilitar la \u00a0implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en \u00a0materia de tierras, especificamente el procedimiento para el acceso y \u00a0formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras&#8221;, que corresponde precisamente a su \u00a0contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y \u00a0suficiente, en el sentido exigido por la Corte Constitucional para su validez \u00a0material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos materiales de \u00a0validez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: \u00a0(i) tiene un v\u00ednculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el \u00a0contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la \u00a0implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final (C-174\/2017) y (iii) \u00a0no regula aspectos diferentes, ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos \u00a0imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0este decreto ley desarrolla las medidas instrumentales y urgentes para \u00a0implementar el primer punto del Acuerdo Final denominado &#8220;Hacia un nuevo campo \u00a0colombiano: Reforma Rural Integral&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Acuerdo Final establece de manera expl\u00edcita que los sujetos beneficiarios de \u00a0dichas medidas son los trabajadores con vocaci\u00f3n agraria, sin tierra suficiente \u00a0y especialmente las mujeres y las personas desplazadas por la violencia. As\u00ed \u00a0como las personas y comunidades que participen en los programas de asentamiento \u00a0y reasentamiento con el fin de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos \u00a0il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria; y que dicha regulaci\u00f3n se \u00a0desarrolla en el T\u00edtulo I de este decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la determinaci\u00f3n de los sujetos beneficiarios es la base de la Reforma Rural \u00a0Integral prevista en el punto 1 del Acuerdo Final, y que para dar efecto a \u00a0dicha caracterizaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n se requiere de un sistema que permita la \u00a0inmediata inscripci\u00f3n de los beneficiarios, mediante una herramienta de \u00a0registro e identificaci\u00f3n, para lo cual este decreto ley crea el Registro de \u00a0Sujetos de Ordenamiento Reso en su T\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final en el numeral 1.1.1 establece de \u00a0manera concreta la creaci\u00f3n del Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0Integral, con el prop\u00f3sito de lograr la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra \u00a0de manera especial a los campesinos o campesinas sin tierra o con tierra insuficiente; \u00a0y de las comunidades rurales m\u00e1s afectadas; y que en el numeral 1.1.6 establece \u00a0que la tierra distribuida mediante la adjudicaci\u00f3n gratuita, el subsidio \u00a0integral para compra y los bald\u00edos formalizados deber\u00e1n ser inalienables e \u00a0inembargables por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os. Estos temas se desarrollan en el T\u00edtulo \u00a0III de este decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final en \u00a0el punto 1.1.3 estable la necesidad de un plan de adjudicaci\u00f3n gratuita, \u00a0subsidio integral y cr\u00e9dito especial como medidas de acceso a la tierra; y que \u00a0este punto se desarrolla en el T\u00edtulo IV de este decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0expl\u00edcitamente el Acuerdo de Final establece que con el fin de promover el \u00a0acceso a la tierra se requiere de un plan de formalizaci\u00f3n masiva de la \u00a0propiedad. En este sentido el punto 1.1.5 del Acuerdo de Paz, se\u00f1ala que la \u00a0formalizaci\u00f3n busca regular y proteger los derechos de la peque\u00f1a y mediana \u00a0propiedad rural, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para \u00a0resolver los conflictos y como garant\u00eda contra el despojo de cualquier tipo; \u00a0este punto es desarrollado en el T\u00edtulo V de este decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Acuerdo Final en el numeral 1.1.8 establece que se deben implementar \u00a0mecanismos para la resoluci\u00f3n de conflictos de tenencia y uso y fortalecimiento \u00a0de la producci\u00f3n alimentaria, mediante medidas que contribuyan a la \u00a0regularizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de propiedad; asimismo establece la \u00a0necesidad de crear mecanismos \u00e1giles y eficaces de conciliaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos de uso y tenencia de la tierra, incluyendo mecanismos tradicionales \u00a0y la intervenci\u00f3n participativa de las comunidades en la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos para garantizar la propiedad en el campo; y este punto es \u00a0desarrollado en el T\u00edtulo VI el cual regula la implementaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0social de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el \u00a0presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa a un \u00a0aspecto definido y concreto del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el T\u00edtulo I de este decreto ley, en aras de cumplir con el requisito de la \u00a0conexidad estricta, establece en sus art\u00edculos temas relacionados con los \u00a0sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n (art\u00edculo 2), la delimitaci\u00f3n a \u00a0nacionales (art\u00edculo 3), los sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo gratuito (art\u00edculo 4), los sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo parcialmente gratuito (art\u00edculo 5); los sujetos de formalizaci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo oneroso (articulo 6); la contraprestaci\u00f3n por el acceso y\/o \u00a0formalizaci\u00f3n de la tierra (art\u00edculo 7); las obligaciones de los beneficiarios \u00a0del acceso y la formalizaci\u00f3n (art\u00edculo 8); el reconocimiento a la econom\u00eda del \u00a0cuidado (art\u00edculo 9) y adecuaci\u00f3n institucional con enfoque \u00e9tnico (art\u00edculo \u00a010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el T\u00edtulo II de este decreto ley regula \u00a0los aspectos relacionados con el Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO. Este \u00a0registro es una herramienta t\u00e9cnica necesaria para inscribir a los sujetos \u00a0beneficiarios previstos en el Acuerdo y un instrumento de apoyo para el \u00a0desarrollo de las actividades de acceso y formalizaci\u00f3n previstas en el \u00a0Acuerdo. As\u00ed, el articulado de este t\u00edtulo hace referencia a aspectos como la \u00a0creaci\u00f3n del registro de sujetos de ordenamiento (art\u00edculo 11); la relaci\u00f3n de \u00a0este registro con el Fondo de Tierras (art\u00edculo 12); los criterios para la \u00a0asignaci\u00f3n de puntos para el RESO (art\u00edculo 13); la forma de ingreso y \u00a0clasificaci\u00f3n en el RESO (art\u00edculo 14) y la promoci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el \u00a0RESO (art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el T\u00edtulo III en aras de cumplir con el requisito de la conexidad estricta \u00a0establece en sus art\u00edculos la creaci\u00f3n del Fondo de Tierras para la Reforma \u00a0Rural Integral (art\u00edculo 16); la prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos \u00a0(art\u00edculo 17); la inembargabilidad de los bienes rurales (art\u00edculo 18); los \u00a0proyectos productivos sostenibles (art\u00edculo 19) y la articulaci\u00f3n para el \u00a0acceso integral (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo I regula el tema de las formas de acceso y regula la \u00a0adjudicaci\u00f3n directa (art\u00edculo 20); la prelaci\u00f3n sobre asignaci\u00f3n de derechos \u00a0sobre bald\u00edos (art\u00edculo 21); el tratamiento a las solicitudes en proceso \u00a0(articulo 22); la ausencia de derecho para la adjudicaci\u00f3n (art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el articulado del decreto ley hay un cap\u00edtulo relacionado con el subsidio \u00a0integral de acceso a tierra. En este cap\u00edtulo se regula la creaci\u00f3n del \u00a0subsidio (art\u00edculo 24); la identificaci\u00f3n predial para el subsidio (art\u00edculo \u00a025); la asignaci\u00f3n del subsidio integral de acceso a tierra (art\u00edculo 26); la \u00a0operaci\u00f3n de los recursos (art\u00edculo 27); la adquisici\u00f3n de predios del fondo de \u00a0tierras para la reforma rural integral mediante subsidio integral de acceso a \u00a0tierra (art\u00edculo 28) y la indivisibilidad del subsidio entregado mediante SIAT \u00a0(Art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el Titulo V relacionado con la formalizaci\u00f3n de la propiedad privada y \u00a0seguridad jur\u00eddica se regulan aspectos como la competencia de la ANT para \u00a0declarar la titulaci\u00f3n de la propiedad y el saneamiento bajo unos determinados \u00a0supuestos (art\u00edculo 35); elecci\u00f3n de formalizaci\u00f3n de la propiedad v\u00eda \u00a0administrativa (art\u00edculo 36); acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre actos \u00a0de adjudicaci\u00f3n (art\u00edculo 37) y la acci\u00f3n de nulidad agraria (art\u00edculo 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en T\u00edtulo VI se regulan los aspectos esenciales del Procedimiento \u00danico. En el \u00a0cap\u00edtulo 1 se establecen las generalidades del procedimiento \u00fanico. El inicio \u00a0del procedimiento en zonas focalizadas (art\u00edculo 39); la procedencia del \u00a0procedimiento \u00fanico en zonas no focalizadas (art\u00edculo 40) , los criterios de \u00a0los planes de ordenamiento social de la propiedad (art\u00edculo 41); la formulaci\u00f3n \u00a0del plan (art\u00edculo 42), la participaci\u00f3n comunitaria (art\u00edculo 43), la forma de \u00a0tramitar las oposiciones (art\u00edculo 44), la legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0formalizaci\u00f3n (art\u00edculo 45), la facultad del Procurador de intervenir (art\u00edculo \u00a046); la gratuidad en el proceso (art\u00edculo 47), la vinculaci\u00f3n a otras entidades \u00a0(art\u00edculo 48), el establecimiento de los recursos (art\u00edculo 49), la forma de \u00a0llenar los vac\u00edos y deficiencias de la regulaci\u00f3n (art\u00edculo 50); la prevalencia \u00a0de lo rural (art\u00edculo 51); la facultad de expedir fallos ultra y extra petita \u00a0(art\u00edculo 52); los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos (art\u00edculo \u00a053); la acumulaci\u00f3n procesal (art\u00edculo 54); la suspensi\u00f3n de procesos \u00a0administrativos y judiciales (art\u00edculo 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en este cap\u00edtulo tambi\u00e9n establece los asuntos que va a conocer a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento \u00fanico (art\u00edculo 56); las fases del procedimiento \u00fanico en zonas \u00a0focalizadas (art\u00edculo 57); el procedimiento \u00fanico en zonas no focalizadas \u00a0(art\u00edculo 58), la integraci\u00f3n con catastro multiprop\u00f3sito (art\u00edculo 59), la \u00a0rectificaci\u00f3n administrativa de \u00e1reas y linderos (art\u00edculo 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el cap\u00edtulo 2 describe la fase \u00a0administrativa del procedimiento \u00fanico la cual se compone de la formaci\u00f3n del \u00a0expediente (art\u00edculo 61), las visitas de campo predio a predio (art\u00edculo 62), \u00a0la elaboraci\u00f3n de informes t\u00e9cnicos jur\u00eddico preliminar (articulo 63), la \u00a0apertura a la fase administrativa (art\u00edculo 64), los manuales operativos \u00a0(art\u00edculo 65), la apertura del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de \u00a0formalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de derechos (art\u00edculo 66); el decreto de pruebas \u00a0(art\u00edculo 67), la presentaci\u00f3n de resultados (art\u00edculo 68), las decisiones y \u00a0cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de asignaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento de derechos (art\u00edculo 69) y para los asuntos sin oposici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 70); las decisiones y cierre de tr\u00e1mite administrativo para los \u00a0asuntos con oposici\u00f3n (art\u00edculo 71); los recursos y control judicial (art\u00edculo \u00a072) y las notificaciones (art\u00edculo 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el cap\u00edtulo 3 establece la fase judicial del Procedimiento \u00danico y se\u00f1ala las \u00a0autoridades competentes (art\u00edculo 74); las normas aplicables a la etapa \u00a0judicial (art\u00edculo 75); el valor probatorio judicial del informe t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddico y dem\u00e1s documentos (art\u00edculo 76) y las actuaciones procedimentales en \u00a0curso (art\u00edculo 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en cada uno de los t\u00edtulos fue incorporada la perspectiva \u00e9tnica. As\u00ed, el \u00a0decreto ley establece que se respetaran los derechos adquiridos y garant\u00edas \u00a0constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas (par\u00e1grafo art\u00edculo 1); que las \u00a0comunidades \u00e9tnicas son sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n con destino \u00a0a la constituci\u00f3n y restructuraci\u00f3n de territorios ocupados o pose\u00eddos \u00a0ancestral y\/o tradicionalmente; que para efectos de la garant\u00eda de los derechos \u00a0territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas no proceder\u00e1 ning\u00fan tipo \u00a0de contraprestaci\u00f3n (art\u00edculo 7); que la Agencia Nacional de Tierras propender\u00e1 \u00a0por adelantar procedimientos que involucren comunidades y pueblos \u00e9tnico; entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente, este decreto ley tiene \u00a0un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y el \u00a0contenido concreto del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el T\u00edtulo I al momento de caracterizar a los beneficiarios del acceso a la \u00a0tierra en el decreto ley establece unas particularidades que buscan \u00a0precisamente que las medidas de acceso vayan dirigidos a los sujetos previstos \u00a0en el Acuerdo Final, esto es, a los colombianos, campesinos, campesinas, \u00a0trabajadores, trabajadoras y asociaciones con vocaci\u00f3n agraria; y las personas \u00a0que participan en los programas de asentamiento para la protecci\u00f3n al medio \u00a0ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria. \u00a0Estas caracter\u00edsticas hacen que efectivamente est\u00e1s medidas tengan estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el Acu\u00e9rdo Final. Adem\u00e1s, este instrumento establece que las \u00a0medidas deben ser gratuitas para los sujetos m\u00e1s vulnerables al igual que lo \u00a0previsto en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el articulado del decreto ley establece la no enajenaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 7 \u00a0a\u00f1os, el cual es un punto espec\u00edfico del Acuerdo Final previsto en el numeral \u00a01.1.6 que se\u00f1ala que &#8220;con el fin de garantizar el bienestar y el buen \u00a0vivir de las personas beneficiarias y de evitar la concentraci\u00f3n de la tierra \u00a0distribuida mediante la adjudicaci\u00f3n gratuito o subsidio integral para la \u00a0compra y los bald\u00edos formalizados, \u00e9stos y aquella ser\u00e1n inalienables e \u00a0inembargables por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con el reconocimiento de la econom\u00eda del cuidado se contribuye al desarrollo de \u00a0los ejes del Acuerdo Final que es el tema de un papel de especial protecci\u00f3n a \u00a0la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el decreto ley establece que las variables con las cuales se van a caracterizar \u00a0a los sujetos est\u00e1n estrechamente ligadas con la finalidad del Acuerdo Final. \u00a0As\u00ed, por ejemplo hace referencia a criterios como las condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas del n\u00facleo familiar, a tener en cuenta las mujeres campesinas, \u00a0a las personas que hacen parte de los programas de reubicaci\u00f3n y reasentamiento \u00a0en temas como sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, la pertenencia a asociaciones \u00a0campesinas cooperativas o de car\u00e1cter solidario, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo II del articulado del \u00a0decreto ley se establecen herramientas espec\u00edficas para que sea operable el \u00a0Registro como la autoridad que va a determinar las personas a incluir en el \u00a0registro, la forma de hacer los registros y el tiempo para realizarlos y que el \u00a0Registro de Sujetos de Ordenamiento permite tener&#8217;un mapa general de la \u00a0situaci\u00f3n de acceso y uso de la tierra, as\u00ed como la priorizaci\u00f3n de los \u00a0beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el T\u00edtulo III el articulado del decreto ley desarrolla la creaci\u00f3n del Fondo \u00a0de Tierras, la divisi\u00f3n en subcuentas y los recursos que lo van conformar. As\u00ed \u00a0mismo establece que se les asignar\u00e1 de manera prioritaria derechos a las \u00a0personas con mayor vulnerabilidad; y una vez agotado dicho grupo se continuar\u00e1 \u00a0con los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el T\u00edtulo IV relacionado con las formas de acceso se establece que la \u00a0propiedad adjudicada es inembargable, imprescriptible e inalienable por un \u00a0per\u00edodo de 7 a\u00f1os y la Agencia de Desarrollo Rural acompa\u00f1ar\u00e1 en la \u00a0incorporaci\u00f3n de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente y en \u00a0la asistencia t\u00e9cnica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los art\u00edculos 18 y 19 sobre el. acceso integral desarrollan de \u00a0manera pr\u00f3xima el principio de acceso integral del numeral 1.1.4 que establece \u00a0la necesidad de planes de acompa\u00f1amiento y proyectos productivos, ya que el \u00a0acceso a tierras no pasa solo por el acceso f\u00edsico sino la capacidad de volver \u00a0el campo productivo, por lo cual el Decreto exige que todos los m\u00e9todos de \u00a0acceso est\u00e9n acompa\u00f1ados de medidas complementarias en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el establecimiento de los subsidios es uno de los ejes fundamentales del \u00a0Acuerdo Final en el punto de la Reforma Rural Integral, por cuanto es una \u00a0herramienta imprescindible para garantizar el acceso a la tierra a los \u00a0beneficiarios descritos en la categor\u00eda de t\u00edtulo gratuito y parcialmente \u00a0gratuito. Adem\u00e1s, contribuye a la activaci\u00f3n de la econom\u00eda rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el acceso a cr\u00e9dito al igual que el subsidio es una herramienta para garantizar \u00a0la formalizaci\u00f3n de la propiedad privada y la producci\u00f3n de la tierra en aras \u00a0del buen vivir previsto en los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el articulado del T\u00edtulo VI busca precisamente que el objetivo de la \u00a0formalizaci\u00f3n se materialice mediante el establecimiento de un procedimiento \u00a0\u00e1gil y efectivo que cumpla con brindar seguridad jur\u00eddica en la definici\u00f3n de \u00a0la propiedad de la tierra y evitar dilaciones injustificadas que generan \u00a0incertidumbre no s\u00f3lo jur\u00eddica sino que puede llamar a la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el procedimiento previsto en este decreto ley le da facultades a la Agencia \u00a0Nacional de Tierras para titular la posesi\u00f3n y sanear la falsa tradici\u00f3n, y en \u00a0aras de garantizar los derechos de los terceros establece que ante una \u00a0oposici\u00f3n debe ser el juez el llamado a decidir el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los art\u00edculos 39 al 78, que traen un procedimiento \u00fanico \u00e1gil y eficaz, tienen \u00a0conexidad pr\u00f3xima con el compromiso del Acuerdo Final del numeral 1.1.5. sobre \u00a0formalizaci\u00f3n masiva y al 1.1.1. que trata sobre procesos agrarios que ser\u00e1 una \u00a0fuente del Fondo de Tierras, ya que el Decreto trae un solo procedimiento claro \u00a0y \u00e1gil que permite avanzar ambas metas con la eficacia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la acumulaci\u00f3n procesal est\u00e1 dirigida a \u00a0obtener una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material con criterios de integralidad, \u00a0seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de los fallos. \u00a0Adem\u00e1s, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida a cumplir con los criterios de econom\u00eda procesal y a procurar la \u00a0eficiente ejecuci\u00f3n del Plan de ordenamiento social de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0este decreto ley desarrolla las facultades y competencias para la formalizaci\u00f3n \u00a0y regularizaci\u00f3n de los predios privados y p\u00fablicos que le fue otorgada a la \u00a0Agencia Nacional de Tierras en el Decreto 2363 de 2015., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la pol\u00edtica de \u00a0ordenamiento social de la propiedad rural contenida en este decreto ley permite \u00a0a la Agencia Nacional de Tierras operar por oferta, de manera planeada, \u00a0articulada, participativa y expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el barrido predial, usado en otros paises en escenario de postconflicto como un \u00a0mecanismo r\u00e1pido y eficaz para generar garant\u00edas de no repetici\u00f3n, es una \u00a0herramienta operativa del ordenamiento social de propiedad rural en territorios \u00a0focalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el barrido predial permitir\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras regularizar las \u00a0situaciones de tenencia y uso de la tierra, formalizar de manera masiva la \u00a0propiedad rural y dar acceso a tierras a trabajadores con vocaci\u00f3n agraria sin \u00a0tierra o con tierra insuficiente, de acuerdo con lo definido en la Reforma \u00a0Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural debe contar con \u00a0herramientas institucionales de planeaci\u00f3n e intervenci\u00f3n territorial claras \u00a0para ser efectiva y atender las condiciones espec\u00edficas de cada zona, a trav\u00e9s \u00a0de la participaci\u00f3n de las comunidades en la selecci\u00f3n de beneficiarios y el \u00a0dise\u00f1o de planes conforme al numeral 1.1.3 y 1.1.5. del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la zona de reserva campesina es un instrumento de ordenamiento social de la \u00a0propiedad rural que fomenta y estabiliza la econom\u00eda campesina, propende por la \u00a0superaci\u00f3n de las causas originarias de los graves conflictos sociales, as\u00ed \u00a0como, coadyuva al cierre de la frontera agr\u00edcola. Por tal raz\u00f3n, las Zonas de \u00a0Reserva Campesina contribuyen con el cumplimiento de los objetivos de la \u00a0Reforma Rural Integral y en ese sentido el presente decreto ley las incluye \u00a0como una de \u00e1reas a focalizar en las medidas de acceso y la formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la presencia del Estado en el territorio debe ser consistente, disponiendo de procedimientos \u00a0de publicidad y relaci\u00f3n directa con las personas y los predios en territorio, \u00a0con una pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n reinvindicante que resuelva la \u00a0situaci\u00f3n de informalidad y falta de acceso a tierras, para combatir una de las \u00a0principales circunstancias que permiti\u00f3 la continuaci\u00f3n del conflicto armado en \u00a0el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento del requisito de estricta necesidad, el presente decreto (i) \u00a0regula materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el \u00a0procedimiento legislativo especial del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01\/16 \u00a0eran id\u00f3neos para expedir esta regulaci\u00f3n; (ii) trata temas cuya regulaci\u00f3n por \u00a0decreto ley tiene un car\u00e1cter urgente e imperioso en la medida en que no es \u00a0objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos \u00a0ordinarios o de fast track; (iii) no regula asuntos que por su naturaleza \u00a0requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible, y que por lo mismo est\u00e1n \u00a0sometidos a reserva estricta de ley, como por ejemplo la limitaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial de la libertad de expresi\u00f3n u otros derechos fundamentales o la \u00a0creaci\u00f3n de nuevos delitos o penas; (iv) sirve de medio para la implementaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad no existe un instrumento \u00a0unificado para determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios de la reforma agraria, \u00a0por lo cual se dificulta la \u00e1gil resoluci\u00f3n de situaciones de tenencia de \u00a0tierra de los diferentes tipos de propietarios, ocupantes y poseedores que hay \u00a0en el campo, as\u00ed como una carencia de medidas efectivas para lograr el acceso y \u00a0formalizaci\u00f3n a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la falta de criterios unificados y aplicados inmediatamente dificulta que las \u00a0medidas de adjudicaci\u00f3n sean dirigidas prioritariamente a aquellas personas que \u00a0m\u00e1s las necesitan definidas no s\u00f3lo en el Acuerdo Final, sino principalmente en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional como los campesinos, campesinas, grupos \u00e9tnicos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la creaci\u00f3n de un Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral es un \u00a0presupuesto necesario para comenzar el tr\u00e1mite que busca la disminuci\u00f3n de la \u00a0brecha existente entre el campo y la ciudad, as\u00ed como para atender a la deuda \u00a0hist\u00f3rica con los campesinos y campesinas, y trabajadores y trabajadoras \u00a0agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0asimismo, en el punto 1 del Acuerdo Final, sobre Reforma Rural Integral, se \u00a0acord\u00f3 la puesta en marcha de los Programas de Desarrollo con Enfoque \u00a0Territorial (PDET) que buscan la transformaci\u00f3n estructural del campo en unos \u00a0territorios priorizados, como presupuesto indispensable para la implementaci\u00f3n \u00a0de los diferentes planes acordados, sin perjuicio que la oferta derivada de la \u00a0Reforma Rural Integral es de car\u00e1cter universal y llegar\u00e1 a todas las zonas rurales \u00a0del pa\u00eds, para lo cual se requiere contar con los programas de acceso y \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras y seguridad jur\u00eddica para garantizar la efectividad e \u00a0impacto de las dem\u00e1s ofertas institucionales y la promoci\u00f3n de las actividades \u00a0del campo como prerrequisito del desarrollo rural y la implementaci\u00f3n de la \u00a0Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la normatividad vigente en la materia no admite la construcci\u00f3n de una ruta \u00a0expedita y \u00fanica que permita implementar el barrido predial como una estrategia \u00a0que brinde, de manera real y concreta, seguridad jur\u00eddica sobre los derechos a \u00a0la tierra rural, y una decisi\u00f3n de fondo al problema de la informalidad en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las normas existentes establecen procedimientos inoperantes, por cuanto \u00a0desconocen la realidad del campo en cuanto a la exigencia de documentos \u00a0inexistentes o imposibles de adquirir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es imperioso modificar los procedimientos vigentes de adjudicaci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n de la propiedad, ya que la demora hist\u00f3rica en su tr\u00e1mite ha sido \u00a0uno de los factores que ha contribuido a la continuidad del conflicto sobre la \u00a0tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos presenta una demora de entre tres (3) y cuatro (4) \u00a0a\u00f1os, cuando la norma que lo regula establece un tiempo m\u00ednimo de sesenta (60) \u00a0d\u00edas y hasta un (1) a\u00f1o para adelantar tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los procedimientos administrativos especiales agrarios, necesarios para ordenar \u00a0socialmente la propiedad, sanearla y proveer tierras para adjudicaci\u00f3n \u00a0gratuita, pueden tardar entre cinco (5) y veinte (20) a\u00f1os, seg\u00fan su grado de \u00a0complejidad, a diferencia del tiempo establecido en la norma, que no debe \u00a0superar un (1) a\u00f1o y ocho (8) meses hasta su finalizaci\u00f3n, por lo cual no son \u00a0adecuados para resolver conflictos sobre la tierra e impiden el fin del \u00a0conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es ineludible la necesidad de implementar un procedimiento eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los campesinos, campesinas, trabajadores \u00a0y trabajadoras a la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la aclaraci\u00f3n efectiva de situaciones \u00a0regulares e irregulares de tenencia y uso de la tierra es una acci\u00f3n \u00a0indispensable para fortalecer la confianza con el Estado y garantizar la \u00a0construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, y teniendo en cuenta las diversas \u00a0situaciones sociales y econ\u00f3micas de las regiones del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la estricta necesidad en la adopci\u00f3n de este Decreto se evidencia tambi\u00e9n en \u00a0que la irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra deben ser \u00a0atendidas de manera urgente en zonas de conflicto, como una especial garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n; en otros t\u00e9rminos, si no se solucionan los conflictos sobre \u00a0la tierra en aquellas zonas donde antes hab\u00eda una fuerte presi\u00f3n por parte de \u00a0la confrontaci\u00f3n armada, la informalidad de la propiedad constituir\u00e1 el caldo \u00a0de cultivo para el resurgimiento de focos de violencia y conflictividad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00e1gil y efectiva de la formalizaci\u00f3n, como mecanismo para proteger \u00a0los derechos de propiedad y proveer seguridad jur\u00eddica, es un requisito sine \u00a0qua non para llegar a territorio y restablecer los lazos de confianza con la \u00a0comunidad, en aras de posibilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural \u00a0Integral del Punto 1, en especial para las zonas priorizadas de los PDET, por lo \u00a0cual las herramientas del presente Decreto demandan un grado de urgencia \u00a0institucional superlativa, conforme lo establece la Sentencia C-174 de 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Ley 160 de 1994 nada \u00a0contempl\u00f3 en materia de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural de naturaleza \u00a0privada, por ser este tema para ese entonces ajeno a la pol\u00edtica p\u00fablica a \u00a0pesar de que es en este tipo de inmuebles donde mayor informalidad e \u00a0inseguridad jur\u00eddica se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las medidas creadas en el presente decreto ley, para facilitar y asegurar la \u00a0implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, son medidas instrumentales de la esencia de \u00a0la pol\u00edtica p\u00fablica de acceso y formalizaci\u00f3n a tierras como quiera que una de \u00a0las principales barreras para el acceso efectivo y la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos de propiedad de los campesinos: han sido los tr\u00e1mites excesivos, la \u00a0duplicaci\u00f3n de los procesos y los tiempos engorrosos que en suma la poblaci\u00f3n \u00a0tiene que soportar, tal como consign\u00f3 la Misi\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del \u00a0Campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, en su informe de 2017, afirma que existe una \u00a0situaci\u00f3n de violencia sobre l\u00edderes sociales a cargo de grupos con nexos a \u00a0grupos armados posdesmovilizaci\u00f3n de las Autodefensas, quienes se dedican, \u00a0entre otros, a la apropiaci\u00f3n y despojo de tierras, en zonas especialmente \u00a0afectadas por el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0&#8220;durante el a\u00f1o 2016 fueron asesinados 134 l\u00edderes sociales, comunitarios \u00a0y defensores(as) de derechos humanos en Colombia. Del total de v\u00edctimas, el 31% \u00a0de los casos ocurrieron en el departamento del Cauca, 18 en Antioqu\u00eda, 8 en \u00a0Cundinamarca, 8 en Norte de Santander, 7 en Nari\u00f1o y 7 en el Valle del Cauca. \u00a0Estos seis departamentos re\u00fanen el 66% de las muertes violentas cometidas \u00a0contra este sector de la poblaci\u00f3n&#8221; (Defensor\u00eda del Pueblo, 2017), las \u00a0cuales son zonas caracterizadas por la alta informalidad sobre la tierra y la \u00a0baja presencia del Estado, lo cual amerita una intervenci\u00f3n integral del Estado \u00a0de manera urgente y prioritaria con medidas administrativas entre las que son \u00a0esenciales las relacionadas con la adjudicaci\u00f3n y la formalizaci\u00f3n de la \u00a0tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00e9xito y sostenibilidad del programa de sustituci\u00f3n de cultivos de uso \u00a0il\u00edcito, actualmente en marcha, esencial para la estabilidad en los territorios \u00a0y el fin del conflicto, depende de las relaciones confianza con el Estado y de \u00a0crear oportunidades de desarrollo y generaci\u00f3n de ingresos en la legalidad, \u00a0para lo cual es necesario que en simult\u00e1neo se adelanten procesos de \u00a0formalizaci\u00f3n de los derechos de propiedad y acceso a tierras que hacen parte \u00a0de la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para cumplir con la meta prevista en el Acuerdo Fina! de adjudicar 3 millones \u00a0de hect\u00e1reas y formalizar 7 millones de hect\u00e1reas en un per\u00edodo de 12 a\u00f1os, es \u00a0necesario empezar a formalizar 70.000 hect\u00e1reas anuales, lo cual .hace \u00a0ineludible modificar inmediatamente en materia instrumental los procedimientos \u00a0previstos en la Ley 160 de 1994 en sus \u00a0apartes que no operan actualmente o no respondan a las realidades del campo \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para resolver la problem\u00e1tica ampliamente debatida e hist\u00f3ricamente reconocida \u00a0de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras es necesario dotar de herramientas a la \u00a0institucionalidad para solucionar y prevenir conflictos sobre la tierra que \u00a0ponen en riesgo derechos fundamentales a la vida, entre otros, como garant\u00eda de \u00a0no repetici\u00f3n del conflicto armado y estableciendo mecanismos \u00e1giles para \u00a0garantizar un mayor acceso a la tierra, creando condiciones de seguridad \u00a0jur\u00eddica y materializar el principio constitucional de la funci\u00f3n social de la \u00a0propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2016 concede facultades al Presidente la Rep\u00fablica para \u00a0que dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto \u00a0Legislativo expida los decretos con fuerza de ley para facilitar y asegurar la \u00a0implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el marco de procesos de paz a nivel comparado, se ha demostrado la necesidad \u00a0de implementar oportunamente lo acordado para no poner en riesgo el fin del \u00a0conflicto y proteger los derechos de las v\u00edctimas, por lo cual la atribuci\u00f3n de \u00a0facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica es una herramienta \u00a0eficaz y efectiva para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0Acuerdo como parte de la continuidad de demostraci\u00f3n de voluntad de paz en la \u00a0fase inicial, reconocida como la m\u00e1s fr\u00e1gil del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el caso de las facultades extraordinarias del Presidente, consagradas en el \u00a0art\u00edculo 2 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2016, la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 2017 \u00a0afirm\u00f3 que no se podr\u00e1n usar para los temas que requieran amplio debate como lo \u00a0son aquellos suscritos a reserva de ley y mencion\u00f3 expresamente la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n delitos o el incremento de penas \u00a0(art\u00edculos 29 y 93 de la C.P.) y aquellos previstos en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 150 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las medidas en este decreto ley corresponden a instrumentos necesarios para \u00a0implementar el Acuerdo Final, las cuales desarrollan los derechos previstos en \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley mediante la creaci\u00f3n de elementos secundarios y \u00a0accesorios aptos para ser tramitados por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las medidas de acceso y formalizaci\u00f3n conforman el n\u00facleo de lo acordado en el \u00a0Punto 1 del Acuerdo Final ya que significan el punto de partida para las dem\u00e1s \u00a0medidas del Acuerdo, teniendo en cuenta que el conflicto sobre la tierra ha \u00a0sido uno de los elementos que permitieron la persistencia de la violencia en el \u00a0campo, ampliando las brechas entre el campo y la ciudad, y que por lo tanto, \u00a0adem\u00e1s de ser prioritaria, esta norma es urgente para dar estabilidad al \u00a0Acuerdo pues sin ella no se podr\u00edan implementar muchos otros elementos del \u00a0Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las medidas de acceso y formalizaci\u00f3n de este decreto ley corresponden al \u00a0requisito de gradualidad y progresividad, caracter\u00edsticas definidas para el \u00a0proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se\u00f1alados en la sentencia C-644 de 2012 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los primeros 180 d\u00edas de la implementaci\u00f3n est\u00e1n destinados al proceso de \u00a0dejaci\u00f3n de armas y la terminaci\u00f3n de las zonas veredales de tr\u00e1nsito a la \u00a0normalidad, lo cual coincide con el t\u00e9rmino para ejercer las facultades \u00a0extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, en aras de que el Gobierno \u00a0Nacional pueda comenzar con la implementaci\u00f3n de manera pronta de sus \u00a0compromisos y de esta manera asegurar la estabilidad del Acuerdo a trav\u00e9s del \u00a0cumplimiento de ambas partes de manera concomitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de conformidad con informe de ponencia favorable para primer debate en segunda \u00a0vuelta del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2016, se requieren medidas instrumentales de \u00a0estabilizaci\u00f3n a corto plazo como lo son la creaci\u00f3n del Fondo de Tierras para \u00a0la Reforma Rural Integral, la identificaci\u00f3n precisa de los beneficiarios \u00a0conforme a la priorizaci\u00f3n establecida en el Acuerdo Final, la caracterizaci\u00f3n \u00a0e identificaci\u00f3n de los predios de la Naci\u00f3n y de otros predios que nutrir\u00e1n el \u00a0Fondo y la resoluci\u00f3n de conflictos sobre la tenencia de la tierra, para \u00a0facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el numeral 6.1.10 del Acuerdo Final incluye dentro del calendario de \u00a0implementaci\u00f3n normativa durante los primeros 12 meses las Leyes y\/o normas \u00a0para la implementaci\u00f3n de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral \u00a0y la sustituci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito, para lo cual el \u00a0establecimiento de los beneficiarios, la puesta en marcha del Registro y del \u00a0Fondo de Tierras, as\u00ed como las herramientas para la formalizaci\u00f3n y el \u00a0Procedimiento \u00danico y \u00e1gil debe implementarse de manera inmediata, sin \u00a0perjuicio de tramitar v\u00eda fast track las dem\u00e1s medidas complementarias para el \u00a0desarrollo de este punto del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al tratarse de modificaciones procedimentales e instrumentales, las que est\u00e1n \u00a0contenidas en el presente Decreto no abordan temas sustanciales, por lo cual no \u00a0es necesario que sean acompa\u00f1adas de un debate democr\u00e1tico tan amplio como para \u00a0llevarlo al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan se dispone expresamente en el articulado de este Decreto, nada de lo que \u00a0en \u00e9l se dispone podr\u00e1 ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte, \u00a0menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente \u00a0registrada, legalmente adquirida, ejercida de conformidad con las disposiciones \u00a0legales y constitucionales y protegida por la Ley, como tampoco los derechos \u00a0adquiridos; y que todos y cada uno de los procedimientos y fases \u00a0procedimentales regulados en el presente Decreto deber\u00e1n desarrollarse de \u00a0manera que se otorgue la totalidad de las garant\u00edas legales, en particular las \u00a0del debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro \u00a0del territorio nacional, siendo nulas las actuaciones que desconozcan o \u00a0reduzcan dichas garant\u00edas, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente \u00a0expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas para \u00a0facilitar la implementaci\u00f3n de la reforma rural integral en materia de acceso y \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n del presente Decreto Ley se respetar\u00e1n los derechos adquiridos y \u00a0garant\u00edas constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo dispuesto en el presente Decreto podr\u00e1 ser interpretado ni aplicado en \u00a0forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la \u00a0propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente \u00a0adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los derechos \u00a0adquiridos. Todos y cada uno de los procedimientos y fases procedimentales \u00a0regulados en el presente Decreto deber\u00e1n desarrollarse de manera que se otorgue \u00a0la totalidad de las garant\u00edas constitucionales legales, en particular las del \u00a0debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro del \u00a0territorio nacional, y ser\u00e1n nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan \u00a0dichas garant\u00edas, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad \u00a0vigente. En todos los casos se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, la confianza \u00a0leg\u00edtima y la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0I. SUJETOS DEACCESO A TIERRA Y FORMALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n. Este Decreto Ley aplica a todas \u00a0las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en \u00a0los programas para efectos de acceso a tierra o formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los \u00a0beneficiarios de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunidades \u00e9tnicas son sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n con destino \u00a0a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y \u00a0restructuraci\u00f3n de\u00a0 territorios ocupados \u00a0o pose\u00eddos ancestral y\/o tradicionalmente, de acuerdo a los t\u00e9rminos del \u00a0presente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995, \u00a0la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, \u00a0el Decreto 2333 de 2014 \u00a0o las normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. Delimitaci\u00f3n a nacionales. Para todos los casos, los programas de acceso a \u00a0tierras en desarrollo de lo establecido por el presente decreto ley se \u00a0limitar\u00e1n a personas colombianas que re\u00fanan los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04. Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. Son sujetos de \u00a0acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito los campesinos, campesinas, \u00a0trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las \u00a0organizaciones cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin \u00a0tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que \u00a0participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre \u00a0otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer \u00a0la producci\u00f3n alimentaria, priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, \u00a0incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de \u00a0familia y a la poblaci\u00f3n desplazada, que cumplan concurrentemente los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 57. No poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas \u00a0sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT) al momento de participar en \u00e9l programa de acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el \u00a0programa de acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, \u00a0excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o \u00a0urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones f\u00edsicas o jur\u00eddicas \u00a0para la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de \u00a0tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedi\u00f3 \u00a0son inferiores a una UAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una \u00a0pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria \u00a0en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan \u00a0la acci\u00f3n penal o la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0haber sido declarado como ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales \u00a0patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En \u00a0este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que finalice el \u00a0procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito quienes \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de \u00a0su predio, y no clasifiquen como sujetos de restituci\u00f3n de tierras de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley \u00a0hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o est\u00e9n \u00a0incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas \u00a0en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de \u00a0regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n \u00a0de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales \u00a0pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una \u00a0vez se haya efectuado la respectiva reubicaci\u00f3n o reasentamiento. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el cierre de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el art\u00edculo \u00a022 del presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en el RESO sin que se exija lo \u00a0previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. Para efectos del ingreso al RESO a t\u00edtulo gratuito de quienes tengan tierra \u00a0insuficiente, al momento del c\u00f3mputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional \u00a0de Tierras omitir\u00e1 el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la \u00a0persona no tiene capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03. Para efectos del ingreso al RESO a t\u00edtulo gratuito, al momento del c\u00f3mputo \u00a0del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 omitir el valor de la \u00a0vivienda siempre que su estimaci\u00f3n atienda los rangos para la vivienda de \u00a0inter\u00e9s social o prioritaria, seg\u00fan corresponda, y siempre que se compruebe que \u00a0la persona no tiene capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en \u00a0este art\u00edculo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalizaci\u00f3n, todos sus \u00a0miembros deber\u00e1n cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el \u00a0RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 4\u00ba: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba: Ver Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 210, par\u00e1grafo 5\u00ba. Ver Decreto 1071 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.14.6.8.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito. \u00a0Son sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas que no tengan tierra o que tengan tierra en \u00a0cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 58. Poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta \u00a0y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) y \u00a0que no exceda de diecinueve mil ciento cuarenta y cinco coma cincuenta y dos \u00a0(19.145,52) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el \u00a0programa de acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: Poseer un patrimonio neto que supere los \u00a0doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que no \u00a0exceda de setecientos (700) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al \u00a0momento de participar en el programa de acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de \u00a0tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedi\u00f3 \u00a0son inferiores a una UAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, \u00a0excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y\/o urbana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No ser requerido por las autoridades para el \u00a0cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad \u00a0impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No haber sido declarado como ocupante indebido de \u00a0tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento \u00a0de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta \u00a0que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a titulo parcialmente gratuito \u00a0quienes adem\u00e1s de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes \u00a0despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restituci\u00f3n de \u00a0tierras de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley \u00a0hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o est\u00e9n \u00a0incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas \u00a0en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de \u00a0regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n \u00a0de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales \u00a0pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una \u00a0vez se haya efectuado la respectiva reubicaci\u00f3n o reasentamiento. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el cierre de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el art\u00edculo \u00a022 del presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en el RESO sin que se exija lo \u00a0previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06. Sujetos de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso. Las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u \u00a0ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poseer un patrimonio \u00a0neto que supere los setecientos (700) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de \u00a0tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No ser requerido por las autoridades para el \u00a0cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante \u00a0sentencia condenatoria en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber sido declarado como ocupante \u00a0indebido de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un \u00a0procedimiento de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso \u00a0al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida \u00a0ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Numeral modificado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 59. Contraprestaci\u00f3n por Asignaci\u00f3n de Derechos de Propiedad. Los \u00a0sujetos de acceso a tierra a t\u00edtulo parcialmente gratuito deber\u00e1n asumir un \u00a0porcentaje del valor del inmueble adjudicado, contraprestaci\u00f3n que tendr\u00e1 como \u00a0\u00fanico fin la financiaci\u00f3n del Fondo de Tierras, contribuyendo a la compra \u00a0directa de tierras para efectos del cumplimiento del Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contraprestaci\u00f3n ac\u00e1 definida solo \u00a0aplicar\u00e1 a los programas de acceso a tierra en la modalidad de asignaci\u00f3n de derechos, \u00a0la cual comprende las adjudicaciones de tierras adelantadas por la Agencia \u00a0Nacional de Tierras, en los que se realiza entrega material de los predios y la \u00a0expedici\u00f3n de los respectivos t\u00edtulos de propiedad a beneficiarios que no las \u00a0ocupaban previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional definir\u00e1 el \u00a0porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestaci\u00f3n, para lo \u00a0cual se tendr\u00e1 en cuenta, entre otros criterios, la vulnerabilidad de los \u00a0sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los sujetos de acceso a \u00a0tierra a t\u00edtulo parcialmente gratuito, para efectos de cubrir la \u00a0contraprestaci\u00f3n de que trata el inciso primero de este art\u00edculo, podr\u00e1n \u00a0acceder a la l\u00ednea de cr\u00e9dito especial de tierras establecida en el art\u00edculo 35 \u00a0del presente Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la \u00a0formalizaci\u00f3n de predios privados, la contraprestaci\u00f3n a cargo del sujeto de \u00a0formalizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al valor de los gastos notariales, procesales o \u00a0cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de las \u00a0garant\u00edas de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0no proceder\u00e1 ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los respectivos \u00a0procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 7: Contraprestaci\u00f3n \u00a0por el acceso y\/o formalizaci\u00f3n a la tierra. El porcentaje del valor del \u00a0inmueble, los c\u00e1nones y las categor\u00edas econ\u00f3micas que deber\u00e1n pagar los sujetos \u00a0de que tratan los art\u00edculos 5 y 6 del presente decreto ley ser\u00e1n definidos por \u00a0la Agencia Nacional de Tierras con base en los lineamientos y criterios \u00a0t\u00e9cnicos que realice la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, los cuales \u00a0tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, a vulnerabilidad de los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de la formalizaci\u00f3n \u00a0de predios privados la contraprestaci\u00f3n a cargo del sujeto de formalizaci\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 al valor de los gastos administrativos, \u00a0notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva \u00a0formalizaci\u00f3n. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos de aplicaci\u00f3n de la \u00a0presente norma el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 los \u00a0recursos necesarios, dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco \u00a0fiscal de mediano plazo, a la Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, \u00a0Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios &#8211; UPRA para cumplir con la funci\u00f3n \u00a0asignada en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para efectos de las garant\u00edas de \u00a0los derechos territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, no proceder\u00e1 \u00a0ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los respectivos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-73 de 2018, \u00a0salvo la expresi\u00f3n tachada en el par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08. Obligaciones. Quien fuere sujeto de acceso a tierra y \u00a0formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o parcialmente \u00a0gratuito, se someter\u00e1 por un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo que asigne la propiedad o uso \u00a0sobre predios rurales, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-73 de 2018.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adelantar directamente y\/o con el trabajo de su familia la explotaci\u00f3n del bien \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin \u00a0perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra extra\u00f1a para \u00a0complementar alguna etapa del ciclo productivo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n expedida por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autorizaci\u00f3n respectiva s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el sujeto demuestre que con \u00a0posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, seg\u00fan corresponda, se ha \u00a0presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las \u00a0obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y dem\u00e1s \u00a0normas aplicables, y el comprador re\u00fana las condiciones para ser sujeto de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras no expedir\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n si existen medidas o solicitudes de protecci\u00f3n individual o \u00a0colectiva sobre el predio, lo cual verificar\u00e1 con la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedir\u00e1 la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la \u00a0documentaci\u00f3n exigida en la reglamentaci\u00f3n que para tales eventos fije su \u00a0Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los casos el adquirente o cesionario se subrogar\u00e1 en las obligaciones del \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar que la informaci\u00f3n suministrada en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n en cuya virtud adquiri\u00f3 el predio es ver\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, \u00a0aguas y servidumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No violar las normas sobre uso racional, conservaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Los Notarios y Registradores se abstendr\u00e1n de otorgar e inscribir escrituras \u00a0p\u00fablicas que transfieran el dominio o uso de predios rurales derivados de \u00a0programas de tierras por el t\u00e9rmino indicado en el inciso primero del presente \u00a0art\u00edculo, en favor de terceros, en las que no se acompa\u00f1e la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n expedida por la Agencia Nacional de Tierras, en cuyo caso la \u00a0autorizaci\u00f3n y\/o inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas a cargo de notarios y \u00a0registradores respectivamente, deber\u00e1 registrar que el adquiriente ostenta las \u00a0condiciones previstas en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. Para todos los casos en los que se disponga la transferencia de predios \u00a0rurales provenientes de programas de tierras se deber\u00e1 dejar expresa constancia \u00a0de la subrogaci\u00f3n de obligaciones a cargo del adquiriente por el t\u00e9rmino que \u00a0faltare para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones al ejercicio de la propiedad o uso y los periodos en que se \u00a0prolonguen dichas limitaciones, previstas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0expresamente se\u00f1alados en los t\u00edtulos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03. Las obligaciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo limitan la facultad \u00a0sancionatoria de la Agencia Nacional de Tierras por el t\u00e9rmino referido en el \u00a0inciso primero del presente art\u00edculo, sin perjuicio de que, a su finalizaci\u00f3n, \u00a0las dispuestas en los numerales 4 y 5, y en general el ejercicio de la \u00a0propiedad, se desarrollen conforme a la ley y puedan ser objeto de las acciones \u00a0y sanciones procedentes para corregir o castigar cualquier infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica cuando se trate de predios \u00a0privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a tierras, para los \u00a0cuales rigen las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Salvo .en lo que \u00a0respecta al numeral 5, y sin perjuicio de las competencias en materia ambiental \u00a0de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, lo dispuesto en este art\u00edculo no \u00a0proceder\u00e1 frente a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018, salvo \u00a0la expresi\u00f3n tachada en el inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09. Reconocimiento a la econom\u00eda del cuidado. En todos los procesos de acceso y formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras se reconocer\u00e1n como actividades de aprovechamiento de los predios \u00a0rurales, a efectos de la configuraci\u00f3n de los hechos positivos constitutivos de \u00a0ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n, y especialmente para la formulaci\u00f3n de los proyectos \u00a0productivos en los programas de acceso a tierras, las actividades adelantadas \u00a0por las mujeres bajo la denominaci\u00f3n de econom\u00eda del cuidado conforme a lo \u00a0previsto por la Ley 1413 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. \u00a010. Adecuaci\u00f3n institucional con enfoque \u00e9tnico. La Agencia Nacional de Tierras \u00a0propender\u00e1 por contar con equipos t\u00e9cnicos y profesionales para adelantar \u00a0procedimientos que involucren comunidades y pueblos \u00e9tnicos, que cuenten con \u00a0experiencia de trabajo y\/o hagan parte de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Art\u00edculo declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0II. REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO- RESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO-. Cr\u00e9ase el Registro de Sujetos \u00a0de Ordenamiento &#8211; RESO, como una herramienta administrada por la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Sistemas de Informaci\u00f3n de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que \u00a0consigna p\u00fablicamente a todos los sujetos del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0RESO constituir\u00e1 un instrumento de planeaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n gradual de la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica, bajo el principio de reserva de lo posible, a fin de que el \u00a0acceso y la formalizaci\u00f3n de tierras se adelanten de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se constituye en la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo \u00a0de Tierras para la Reforma Rural Integral. La informaci\u00f3n sobre estos \u00a0beneficiarios reposar\u00e1 en el m\u00f3dulo especial de que trata el siguiente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Para la construcci\u00f3n del m\u00f3dulo de potenciales beneficiarios de programas de \u00a0tierras, la ANT tendr\u00e1 en cuenta bases de datos de registros administrativos \u00a0como el SISBEN, Registro \u00danico de V\u00edctimas, y el Registro de Tierras Despojadas \u00a0y Abandonadas Forzosamente, RUPTA, las bases en las que reposan las solicitudes \u00a0realizadas por los pueblos y comunidades \u00e9tnicas para la constituci\u00f3n, la \u00a0creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n ante el INCORA, \u00a0UNAT, INCODER y ANT; las bases del Ministerio del Interior en las que constan \u00a0las certificaciones de existencia de comunidades \u00e9tnicas, y el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n al que hace referencia el t\u00edtulo 2 del Decreto 2333 de 2014, \u00a0entre otros sistemas de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. En caso de que las categor\u00edas de los beneficiarios y sujetos hayan cambiado \u00a0entre el momento de la inscripci\u00f3n al RESO y el momento de la asignaci\u00f3n y \u00a0definici\u00f3n de los derechos, se aplicar\u00e1 el procedimiento definido por el \u00a0reglamento operativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo \u00a0con las categor\u00edas y requisitos previstos en el presente decreto ley. Lo \u00a0anterior no aplica para pueblos y comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. M\u00f3dulo del RESO para el Fondo de \u00a0Tierras para la reforma rural integral. El RESO ser\u00e1 la herramienta para \u00a0identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0Integral al que hace referencia el art\u00edculo 18 del presente decreto. Los \u00a0beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos de que tratan los art\u00edculos \u00a04 y 5 del presente decreto, as\u00ed como los pueblos y comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior del RESO se identificar\u00e1 el conjunto de personas naturales y \u00a0comunidades \u00e9tnicas que aspiran a programas de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n \u00a0de la propiedad, consignando los datos de identificaci\u00f3n de cada aspirante y su \u00a0n\u00facleo familiar, los requisitos y los criterios de asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0registros deber\u00e1n ser clasificados por departamentos y municipios, y a su \u00a0interior, jerarquizados de mayor a menor puntaje seg\u00fan las condiciones de \u00a0asignaci\u00f3n de puntos. La informaci\u00f3n relacionada anteriormente ser\u00e1 \u00a0trasparente. La ANT deber\u00e1 de manera permanente garantizar su publicidad y \u00a0divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de su p\u00e1gina WEB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO se identificar\u00e1n los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, de \u00a0acuerdo a sus respectivos territorios y consignando los datos proporcionados \u00a0por sus autoridades. En el caso de las comunidades que habitan \u00e1reas no \u00a0municipalizadas el registro se clasificar\u00e1 de acuerdo a la ubicaci\u00f3n del \u00a0resguardo o territorio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que soportan dichas condiciones ser\u00e1n manejados conforme a la Ley de \u00a0Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, las \u00a0pol\u00edticas de acceso a la informaci\u00f3n fijadas por la entidad, y las tablas de \u00a0retenci\u00f3n respectivas, respetando el derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n \u00a0de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas. La ANT implementar\u00e1 progresivamente \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas que permitan la digitalizaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y \u00a0organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, as\u00ed como su consulta en l\u00ednea por las \u00a0autoridades p\u00fablicas, veedur\u00edas ciudadanas y personas determinadas en el \u00a0ejercicio del control ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. M\u00f3dulo \u00e9tnico en el RESO. El m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO incluir\u00e1 a los pueblos \u00a0y comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como a las comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0referente a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0que rigen este m\u00f3dulo ser\u00e1n los que defina la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios \u00a0Ind\u00edgenas &#8211; CNTI, las sentencias judiciales, casos priorizados para procesos de \u00a0restituci\u00f3n de derechos territoriales y reparaci\u00f3n colectiva acorde a lo \u00a0dispuesto en el Decreto Ley 4633 \u00a0de 2011, y casos en ruta de protecci\u00f3n del Decreto 2333 de 2014, \u00a0con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus \u00a0equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la construcci\u00f3n del m\u00f3dulo de que trata el presente articulo aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Criterios para la asignaci\u00f3n de puntos para el RESO. El Registro \u00danico de \u00a0Solicitantes de Tierras se organizar\u00e1 mediante un sistema de calificaci\u00f3n que \u00a0estar\u00e1 sometido a las siguientes variables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Condiciones socioecon\u00f3micas y las \u00a0necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del solicitante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando las solicitantes sean mujeres campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) N\u00famero de personas que dependen econ\u00f3micamente de los ingresos \u00a0del n\u00facleo familiar, la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n y la \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser v\u00edctima del conflicto armado, en calidad de \u00a0poblaci\u00f3n resistente en el territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como v\u00edctimas de desplazamiento forzado que no hayan sido \u00a0beneficiarias de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas o \u00a0del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Personas beneficiarias de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n, \u00a0segundos ocupantes que hayan recibido compensaci\u00f3n o alguna medida de atenci\u00f3n \u00a0o v\u00edctimas de desplazamiento que hayan recibido atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en forma \u00a0de acceso a tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Campesinos que se encuentren en predios al interior de \u00a0resguardos o reservas constituidas por el INCORA que est\u00e9n pendientes de \u00a0conversi\u00f3n a resguardos y aquellos que en desarrollo de procesos de resoluci\u00f3n \u00a0amistosa de conflictos hayan llegado a acuerdos con las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0seg\u00fan conste en actas debidamente suscritas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Personas que hacen parte de programas de reubicaci\u00f3n y \u00a0reasentamiento con el fin de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos de \u00a0uso il\u00edcito y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Experiencia en actividades productivas agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o \u00a0de car\u00e1cter solidario cuyo objeto sea la producci\u00f3n agropecuaria, la promoci\u00f3n \u00a0de la econom\u00eda campesina, o la defensa del ambiente, con presencia en el \u00a0municipio o la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Residencia previa o actual en el municipio o regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) J\u00f3venes con formaci\u00f3n en ciencias o t\u00e9cnicas \u00a0agropecuarias o ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0complemento a lo establecido en los anteriores numerales, el Consejo Directivo \u00a0de la ANT establecer\u00e1 un porcentaje adicional en la puntuaci\u00f3n cuando se trate \u00a0de n\u00facleos familiares, promediando las obtenidas por cada uno de sus \u00a0integrantes, y adicionar\u00e1 un porcentaje para madres y padres cabeza de familia \u00a0que asuman en su totalidad las obligaciones familiares y las mujeres en \u00a0condici\u00f3n de viudez. El mismo trato se dar\u00e1 a las solicitudes que de manera \u00a0conjunta sean formuladas por asociaciones de trabajadores agrarios, \u00a0cooperativas o asociaciones de econom\u00eda solidaria. Lo anterior sin perjuicio \u00a0del cumplimiento de los requisitos individuales para acceso a tierra por parte \u00a0de cada uno de los sujetos que integran las asociaciones o cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a015. Ingreso y calificaci\u00f3n. Una vez identificados los sujetos en el RESO, de \u00a0manera oficiosa o a solicitud de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondr\u00e1 \u00a0su inclusi\u00f3n al RESO. As\u00ed mismo, realizar\u00e1 el estudio que permita establecer \u00a0mediante acto administrativo su inclusi\u00f3n o rechazo al registro en la categor\u00eda \u00a0de aspirante a acceso o formalizaci\u00f3n y la puntuaci\u00f3n que se le asign\u00f3. Contra \u00a0dicho acto administrativo solo procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inscripci\u00f3n y puntuaci\u00f3n asignada no constituyen situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas, ni otorgan derechos o expectativas distintos del ingreso al RESO. \u00a0La asignaci\u00f3n de derechos de propiedad o uso solo se definir\u00e1 culminado el \u00a0Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Tierras establecer\u00e1 mediante cronograma la entrada en \u00a0funcionamiento del RESO seg\u00fan la planificaci\u00f3n de las zonas focalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Constituye una obligaci\u00f3n de los aspirantes inscritos en el RESO garantizar la \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n all\u00ed relacionada. Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la \u00a0exclusi\u00f3n del RESO y no podr\u00e1n ingresar en un periodo de diez (10) a\u00f1os. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de las acciones penales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Tierras revisar\u00e1 de forma permanente los supuestos de hecho \u00a0de los aspirantes, y podr\u00e1 excluir del RESO a aquellos que no tengan las \u00a0condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o proceder a su \u00a0debida categorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Promoci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RESO. La Agencia Nacional de Tierras, \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente decreto, adelantar\u00e1 \u00a0acciones para promover la inscripci\u00f3n en el RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la \u00a0Agencia Nacional de Tierras garantizar\u00e1 la publicidad de la oferta \u00a0institucional y m\u00faltiples jornadas de inscripci\u00f3n de los aspirantes durante la \u00a0intervenci\u00f3n en las respectivas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Programa especial de dotaci\u00f3n de tierras para comunidades Rrom. El Gobierno \u00a0Nacional implementar\u00e1 un programa especial de acceso a tierras integral, de \u00a0manera diferencial, para el Pueblo Rrom-Gitano en consideraci\u00f3n a su \u00a0particularidad \u00e9tnica y cultural, usos y costumbres, que garantice su \u00a0pervivencia como comunidad \u00e9tnica, el respeto a sus referentes culturales, sus \u00a0caracter\u00edsticas identitarias, y que permita el mejoramiento de sus condiciones \u00a0de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acceso se realizar\u00e1 de manera individual o colectiva, e implica el acceso a \u00a0tierras, entre ellos el subsidio integral de acceso a tierras, y reconocimiento \u00a0de derechos de uso, entre otros, la implementaci\u00f3n de proyectos productivos, y \u00a0asistencia t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23 y 24 del presente \u00a0decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Art\u00edculo declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0III. FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Cr\u00e9ase el Fondo de Tierras \u00a0para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operar\u00e1 como una \u00a0cuenta, sin personer\u00eda jur\u00eddica, conformado por la subcuenta de acceso para \u00a0poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la \u00a0subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas, adem\u00e1s de los \u00a0recursos monetarios establecidos en el presente art\u00edculo. La administraci\u00f3n del \u00a0fondo y las subcuentas ser\u00e1 ejercida por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo contar\u00e1 con los siguientes recursos \u00a0para ambas subcuentas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos del presupuesto que le aporte \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos destinados al adelantamiento de los \u00a0programas de asignaci\u00f3n de subsidio integral de reforma agraria de que trata la \u00a0Ley 160 de 1994 o el \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El producto de los empr\u00e9stitos que la Naci\u00f3n contrate \u00a0con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dineros y cr\u00e9ditos en los que figure como \u00a0acreedora la Agencia Nacional de Tierras, producto del pago del precio de \u00a0bienes inmuebles que enajene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras \u00a0como contraprestaci\u00f3n de los servicios que preste, as\u00ed como los obtenidos por \u00a0la administraci\u00f3n de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que \u00a0reciba en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las donaciones o auxilios que le hagan personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos \u00a0y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los rendimientos financieros provenientes de la \u00a0administraci\u00f3n de sus recursos que no sean parte del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los recursos que conforman el Fondo de Desarrollo \u00a0Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n, FDREI, conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para \u00a0la adquisici\u00f3n de tierras por fuera de las ZIDRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los recursos provenientes de organismos internacionales o de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional que se destinen para el cumplimiento de los objetivos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias \u00a0asociaciones rurales estar\u00e1 conformada por los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Predios rurales obtenidos en compensaci\u00f3n por el desarrollo de proyectos que \u00a0hayan implicado la entrega de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales de la \u00a0ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los predios rurales que reciba del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, as\u00ed como los bienes \u00a0vacantes que la Ley 75 de 1968 le \u00a0atribuy\u00f3 al Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que sean transferidos por parte de entidades de \u00a0derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los predios rurales que ingresen al Fondo en virtud de \u00a0la aplicaci\u00f3n de procedimientos administrativos o judiciales, como la extinci\u00f3n \u00a0de dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad, \u00a0expropiaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las tierras provenientes de la sustracci\u00f3n, \u00a0fortalecimiento y habilitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de las zonas de reserva \u00a0forestal de la Ley 2 de 1959, y de conformidad \u00a0con lo dispuesto en la normatividad vigente incluyendo la Ley 99 de 1993 y el \u00a0C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las tierras bald\u00edas con vocaci\u00f3n agraria a partir de \u00a0la actualizaci\u00f3n del inventario de \u00e1reas de manejo especial que se har\u00e1 en el \u00a0marco del plan de zonificaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0que se refiere el Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a acciones de planeaci\u00f3n predial, \u00a0de producci\u00f3n sostenible y conservaci\u00f3n, y de conformidad con lo dispuesto en \u00a0la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los bienes bald\u00edos que tengan la condici\u00f3n de \u00a0adjudicables, distintos a los destinados a comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo con \u00a0el presente Decreto y la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar \u00a0programas de acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los predios rurales adjudicabies de propiedad de la \u00a0Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los bienes inmuebles rurales que sean trasferidos por \u00a0la entidad administradora, provenientes de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0dominio, por estar vinculados directa o indirectamente a la ejecuci\u00f3n de los \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, y del tipificado en el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, cuando se \u00a0requiera para adelantar respecto de ellos procesos de restituci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas estar\u00e1 conformada \u00a0por los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos monetarios de las fuentes se\u00f1aladas en el \u00a0presente art\u00edculo que ser\u00e1n destinados a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de \u00a0uso y tenencia de las tierras de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los predios objeto de procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0colindantes con \u00e1reas de resguardos, que estuvieren solicitados por las \u00a0comunidades ind\u00edgenas al momento de la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n y no generen \u00a0conflictos territoriales con los sujetos de que trata el art\u00edculo 4 del \u00a0presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral \u00a0que se destinen a programas de dotaci\u00f3n de tierras a comunidades \u00e9tnicas no \u00a0eximen al Estado de su deber de establecer los programas, recursos e \u00a0inversiones necesarias en los planes de desarrollo y de apropiar los recursos \u00a0necesarios en las leyes anuales de presupuesto dentro del marco de gasto de mediano \u00a0plazo y el marco fiscal de mediano plazo para garantizar el car\u00e1cter progresivo \u00a0del acceso a la tierra de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. Los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral \u00a0son parte de la inversi\u00f3n social del Estado para la implementaci\u00f3n de la \u00a0pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma \u00a0Rural Integral, y su destinaci\u00f3n no podr\u00e1 ser cambiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes inmuebles ingresados se consideran afectados por regla general a fines \u00a0de redistribuci\u00f3n de la propiedad y su destinaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser modificada \u00a0por disposici\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03. Los recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, \u00a0comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la \u00a0Reforma Rural Integral, como contraprestaci\u00f3n por concepto de autorizaci\u00f3n de \u00a0uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del presente art\u00edculo, podr\u00e1n \u00a0ser\u00e1n reinvertidos prioritariamente en las mismas zonas donde se encuentren \u00a0dichos predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04. La Agencia Nacional de Tierras valorar\u00e1 la aptitud de los predios rurales \u00a0que ingresen al Fondo para adelantar programas de acceso a tierras y adelantar\u00e1 \u00a0la gesti\u00f3n predial pertinente con aquellos predios que no tengan vocaci\u00f3n \u00a0productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Recursos para el saneamiento o la reubicaci\u00f3n. Si durante la implementaci\u00f3n \u00a0de planes de ordenamiento social de la propiedad rural, en la zona se \u00a0identifica la existencia de predios al interior de los resguardos y reservas \u00a0ind\u00edgenas, de propiedad, ocupados o pose\u00eddos por personas que no pertenecen a \u00a0las comunidades ind\u00edgenas correspondientes, la Agencia Nacional de Tierras \u00a0destinar\u00e1 un porcentaje de los recursos y\/o bienes del Fondo de Tierras a \u00a0efectos de realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate, \u00a0atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el \u00a0RESO y dem\u00e1s variables pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras adem\u00e1s destinar\u00e1 un \u00a0porcentaje de dichos recursos y\/o bienes para proceder a reubicar aquellos \u00a0ocupantes o poseedores de predios que tambi\u00e9n hayan venido siendo \u00a0hist\u00f3ricamente pose\u00eddos u ocupados de forma ininterrumpida y pac\u00edfica por \u00a0comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, en el \u00a0\u00e1rea en que se est\u00e1 ejecutando el plan de ordenamiento social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos. La asignaci\u00f3n de derechos sobre las \u00a0tierras que conformen la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, \u00a0comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la \u00a0Reforma Rural Integral deber\u00e1 respetar un estricto orden de priorizaci\u00f3n, de \u00a0forma que las personas que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica y social, y que por consiguiente hayan obtenido mayores puntajes en \u00a0el RESO, recibir\u00e1n tierra en primer lugar, y solo se podr\u00e1 asignar derechos a \u00a0personas de menores condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes cuando en \u00a0la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en los que el RESO opere en zonas no focalizadas deber\u00e1 atenderse la \u00a0priorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de puntos establecida para el respectivo municipio, \u00a0sin perjuicio que se pueda acceder a tierra en un municipio distinto al del \u00a0domicilio del solicitante preferiblemente con semejanzas territoriales y \u00a0culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a pueblos y \u00a0comunidades \u00e9tnicas se atender\u00e1 a lo dispuesto para el m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para el caso de las comunidades \u00e9tnicas la Agencia Nacional de Tierras \u00a0priorizar\u00e1, atendiendo a las reglas establecidas en el art\u00edculo 13, la \u00a0constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los resguardos o territorios colectivos que se \u00a0deben realizar con aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0presente decreto ley se encuentren en el Fondo Nacional Agrario y est\u00e9n siendo \u00a0pose\u00eddos o los bald\u00edos que est\u00e9n siendo ocupados por las comunidades \u00e9tnicas \u00a0correspondientes de conformidad con los procedimientos para los pueblos \u00a0ind\u00edgenas establecidos en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Inembargabilidad de bienes rurales. Los predios rurales bald\u00edos o fiscales \u00a0adjudicados, provenientes de los programas de tierras, que hayan sido \u00a0entregados a t\u00edtulo de propiedad, ser\u00e1n inembargables, inalienables e \u00a0imprescriptibles por el t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0fecha de inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0respectivo t\u00edtulo de trasferencia del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los territorios colectivos de los pueblos \u00a0y comunidades \u00e9tnicas, los cuales son inalienables, imprescriptibles e \u00a0inembargables de conformidad con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de \u00a0administraci\u00f3n. Har\u00e1n parte del Fondo Nacional de Tierras pero solo para \u00a0efectos de administraci\u00f3n, esto es, sin alterar la destinaci\u00f3n de dichos bienes \u00a0para comunidades ind\u00edgenas, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido \u00a0entregados en forma material a las comunidades ind\u00edgenas en el marco del \u00a0procedimiento de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los territorios con procedimientos administrativos en \u00a0curso sobre terrenos bald\u00edos que cuenten con estudio socioecon\u00f3mico favorable \u00a0para la constituci\u00f3n, y la ampliaci\u00f3n, as\u00ed como los predios que se encuentren \u00a0al interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 69 \u00a0de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso no podr\u00e1n ser parte del fondo de tierras en favor de los sujetos de \u00a0que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente Decreto Ley los bald\u00edos donde est\u00e9n \u00a0establecidas las comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las reservas ind\u00edgenas constituidas por el INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0judiciales en firme para la constituci\u00f3n, saneamiento y\/o ampliaci\u00f3n mientras \u00a0culmina el respectivo proceso de formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los territorios de comunidades ind\u00edgenas que se \u00a0encuentren en las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que a\u00fan \u00a0no han sido titulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los territorios ancestrales y\/o tradicionales de que \u00a0trata el Decreto 2333 de 2014, \u00a0mientras surta su proceso de titulaci\u00f3n y tengan la respectiva medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Proyectos productivos sostenibles. La Agencia de Desarrollo Rural-ADR, \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 los programas de tierras ejecutados por la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, con esquemas que permitan la incorporaci\u00f3n de proyectos productivos \u00a0sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con asistencia t\u00e9cnica, para \u00a0satisfacer los requerimientos de la explotaci\u00f3n exigida, promover el buen vivir \u00a0de los adjudicatarios y atender el acceso integral de la Reforma Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deber\u00e1 garantizar que todas las \u00a0adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que \u00a0trata el art\u00edculo 4 y los pueblos y comunidades \u00e9tnicas del presente decreto \u00a0ley est\u00e9n acompa\u00f1adas de un proyecto productivo sostenible econ\u00f3mica, social y \u00a0ambientalmente, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n de los beneficiarios y la \u00a0armonizaci\u00f3n, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque \u00a0territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva \u00a0Campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0proyecto productivo deber\u00e1 atender a las condiciones del suelo y propender\u00e1 por \u00a0el mantenimiento de los servicios ecosist\u00e9micos y respetando la funci\u00f3n \u00a0ecol\u00f3gica y social del predio adjudicado. En los casos en los que se trate de \u00a0predios colindantes con resguardos ind\u00edgenas, el proyecto productivo tendr\u00e1 en \u00a0cuenta adem\u00e1s que no se generen afectaciones medioambientales en dichos \u00a0territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los proyectos productivos para los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se \u00a0implementar\u00e1n con base en los Planes de Vida y Planes de Salvaguarda o sus \u00a0equivalentes, teniendo en cuenta adem\u00e1s las actividades adelantadas por las \u00a0mujeres de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas en concertaci\u00f3n con sus propias \u00a0autoridades. El proyecto productivo propender\u00e1 por fortalecer los sistemas \u00a0propios e igualmente las econom\u00edas interculturales, y en consideraci\u00f3n a las \u00a0din\u00e1micas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 23: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 23: Ver Decreto 1071 de 2015, \u00a0art\u00edculos 2.14.6.8.1. y ss \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Articulaci\u00f3n para el acceso Integral. La Agencia Nacional de Tierras se \u00a0coordinar\u00e1 con las dem\u00e1s agencias del Gobierno Nacional competentes en temas \u00a0rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras permitan el \u00a0desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque \u00a0territorial y \u00e9tnico, cuando sea del caso, para el crecimiento econ\u00f3mico y la \u00a0superaci\u00f3n de la pobreza. Adicionalmente, se articular\u00e1 con las autoridades \u00a0ambientales para que las medidas de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n atiendan \u00a0la zonificaci\u00f3n ambiental y contribuyan al cierre de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0proyectos deber\u00e1n contar con la participaci\u00f3n de los beneficiarios y deber\u00e1n \u00a0armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para garantizar \u00a0su viabilidad y sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. La Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 comprar tierras para adjudicarlas a \u00a0entidades de derecho p\u00fablico para el desarrollo de programas de \u00a0reincorporaci\u00f3n, previa solicitud de la entidad p\u00fablica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. Para el caso de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se garantizar\u00e1 la \u00a0autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, el gobierno propio, y las diversas formas de \u00a0relacionarse con el territorio, conforme a los Planes de Vida, Planes de \u00a0Salvaguarda y sus equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0IV. FORMAS DE ACCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a01. Adjudicaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Adjudicaci\u00f3n directa. La Agencia Nacional de Tierras realizar\u00e1 las adjudicaciones \u00a0de predios bald\u00edos y fiscales patrimoniales a personas naturales en reg\u00edmenes \u00a0de UAF, utilizando las herramientas contenidas en el presente decreto ley y \u00a0conforme al Procedimiento \u00danico de este decreto ley. Cuando a ello hubiere \u00a0lugar, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de manera conjunta a nombre de los c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas adjudicaciones se realizar\u00e1n cuando se \u00a0cumpla con los requisitos exigidos en los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto \u00a0ley, y otorgar\u00e1 el derecho de propiedad a los sujetos de ordenamiento que \u00a0resulten beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en zonas focalizadas donde exista una \u00a0intervenci\u00f3n articulada del Estado que garantice que la actividad productiva \u00a0sea sostenible en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 contar con una individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n precisa \u00a0del predio que d\u00e9 cuenta de la cabida, linderos, y ubicaci\u00f3n, para la cual ser\u00e1 \u00a0necesario el levantamiento cartogr\u00e1fico y la georreferenciaci\u00f3n seg\u00fan lo que se \u00a0establezca con la Autoridad Catastral y el respectivo t\u00edtulo deber\u00e1 ser \u00a0inscrito ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0solicitud de la organizaci\u00f3n campesina o asociaciones de econom\u00eda solidaria, \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n adjudicarse predios en com\u00fan y proindiviso a favor de m\u00faltiples \u00a0personas o n\u00facleos familiares cuando as\u00ed lo decidan de forma libre e informada \u00a0los adjudicatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes bald\u00edos adjudicables que a la fecha de la expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto no se encuentren ocupados debidamente en los t\u00e9rminos de la Ley 160 de 1994, y los \u00a0que se identificar\u00e1n a partir de la aplicaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0administrativos y judiciales en este Decreto se\u00f1alados como fuentes del Fondo, \u00a0se declaran reservados, y su destinaci\u00f3n a los programas de acceso ac\u00e1 \u00a0establecidos se realizar\u00e1 conforme a las reglas de adjudicaci\u00f3n del RESO, seg\u00fan \u00a0la competencia establecida por el art\u00edculo 76 de la Ley 160 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 102 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el caso de las comunidades \u00e9tnicas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como \u00a0las normas que las reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a026. Prelaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de derechos sobre bald\u00edos. La inexistencia de \u00a0la ocupaci\u00f3n previa como supuesto para poder solicitar la titulaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0en ning\u00fan caso implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n para la ANT de tener que desalojar al \u00a0ocupante. En su lugar se entender\u00e1 que este tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de \u00a0derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor \u00a0calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0ANT evidencia que la extensi\u00f3n ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le \u00a0permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible \u00a0otorgarle la titulaci\u00f3n en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su \u00a0calidad de vida, o recibir alg\u00fan otro de los beneficios de que trata el \u00a0presente decreto ley, ser\u00e1 procedente la titulaci\u00f3n de la extensi\u00f3n ocupada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Solicitudes en proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado su \u00a0solicitud de adjudicaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto ley se aplicar\u00e1 en su integridad el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para \u00a0lograr la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior se opte por el r\u00e9gimen \u00a0establecido en la Ley 160 de 1994, no se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 92 de la misma, y en \u00a0su lugar se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 48 sobre participaci\u00f3n \u00a0procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quienes demuestren una ocupaci\u00f3n iniciada \u00a0con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto ley y no hubieren \u00a0efectuado la solicitud de adjudicaci\u00f3n, se les podr\u00e1 titular de acuerdo con el \u00a0r\u00e9gimen que m\u00e1s les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha \u00a0ocupaci\u00f3n con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de \u00a0facilitar su acreditaci\u00f3n, los particulares podr\u00e1n dar aviso a la Agencia \u00a0Nacional de Tierras dentro de un plazo de un a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los casos de los territorios de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se \u00a0aplicar\u00e1 lo establecido en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como \u00a0sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 27: Ver Acuerdo \u00a028 de 2017, ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 27: Art\u00edculo declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Ausencia de derecho para la adjudicaci\u00f3n. En los casos previstos en el \u00a0art\u00edculo precedente y en el art\u00edculo 81 del presente Decreto, no se podr\u00e1 \u00a0decidir sobre el derecho a la adjudicaci\u00f3n hasta tanto no se tomen las \u00a0decisiones del caso en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras de que \u00a0trata la Ley 1448 de 2011, y \u00a0los Decretos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a02. Subsidio Integral de Acceso a Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Cr\u00e9ase el Subsidio Integral de Acceso \u00a0a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no reembolsable, que podr\u00e1 cubrir hasta \u00a0el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y\/o de los requerimientos \u00a0financieros para el establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de \u00a0que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas descritas en el art\u00edculo 4 del presente Decreto, que hayan sido \u00a0beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a \u00a0las previstas en el presente Decreto, podr\u00e1n solicitar el subsidio de que trata \u00a0el presente art\u00edculo \u00fanicamente para la financiaci\u00f3n del proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. El SIAT ser\u00e1 establecido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con \u00a0lineamientos y criterios definidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras \u00a0Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. Los valores del subsidio correspondientes al precio del inmueble ser\u00e1n \u00a0asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Aquellos \u00a0valores correspondientes a los requerimientos financieros del proyecto \u00a0productivo ser\u00e1n asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, as\u00ed como el \u00a0seguimiento a la implementaci\u00f3n de tales proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Identificaci\u00f3n predial para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las \u00a0zonas focalizadas, se har\u00e1 con posterioridad a la identificaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0jur\u00eddica del predio. En las zonas no focalizadas o si para ese momento no se \u00a0han realizado en ese predio las labores de catastro multiprop\u00f3sito se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el aval\u00fao arrojado por el catastro como referencia para determinar el \u00a0valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos en que se evidencie una \u00a0diferencia de \u00e1reas al comparar el folio de matridula inmobiliaria, t\u00edtulos de \u00a0propiedad y el plano topogr\u00e1fico del predio a adquirir, antes de elaborar dicho \u00a0aval\u00fao la Agencia Nacional de Tierras advertir\u00e1 tal situaci\u00f3n al potencial \u00a0vendedor, a terceros con derechos reales inscritos, y al adjudicatario del \u00a0subsidio y promover\u00e1 los procedimientos administrativos de correcci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0y linderos, de acuerdo a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el procedimiento de \u00a0correcci\u00f3n de \u00e1reas y linderos por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y \u00a0de terceros con derechos reales inscritos, y las partes manifiesten expresa e \u00a0inequ\u00edvocamente su inter\u00e9s con la negociaci\u00f3n a pesar de lo advertido, la \u00a0Agencia Nacional de Tierras continuar\u00e1 con el procedimiento fijando el valor \u00a0del inmueble con base en la menor \u00e1rea identificada, verificando que en ning\u00fan \u00a0caso se configure lesi\u00f3n enorme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Asignaci\u00f3n del Subsidio Integral de Acceso a Tierra. La Agencia Nacional de \u00a0Tierras seleccionar\u00e1 los beneficiarios de conformidad con el Procedimiento \u00a0\u00danico de que trata el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Tierras asignar\u00e1 el SIAT y remitir\u00e1 copia del acto \u00a0administrativo que lo asigna a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia de \u00a0Renovaci\u00f3n del Territorio y a las dem\u00e1s entidades competentes seg\u00fan las normas \u00a0vigentes, para que \u00e9stas desembolsen los recursos atinentes a proyectos productivos \u00a0y presten la asistencia t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n o mejora de proyectos \u00a0productivos seg\u00fan lo establecido en el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. Operaci\u00f3n de los recursos. La operaci\u00f3n de los recursos se sujetar\u00e1 a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha la selecci\u00f3n de \u00a0los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras abrir\u00e1 las cuentas \u00a0individuales en favor de los beneficiarios seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Agencia Nacional de Tierras conformar\u00e1 el Registro \u00a0de Inmuebles Rurales \u2014 RIR, con aquellos predios que cumplen todos los \u00a0requisitos necesarios para ser adquiridos con los recursos del subsidio para \u00a0ofertarlo al beneficiario del subsidio. Estos predios tambi\u00e9n pueden ser \u00a0predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los beneficiarios podr\u00e1n solicitar la compraventa de \u00a0un predio de su elecci\u00f3n que no reposa en el registro, caso en el cual la \u00a0Agencia Nacional de Tierras adelantar\u00e1 los estudios necesarios para verificar \u00a0la viabilidad t\u00e9cnico jur\u00eddica del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de \u00a0Tierras girar\u00e1 al beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el \u00a0pago del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Transcurridos doce (12) meses a partir del dep\u00f3sito y \u00a0pese a tener m\u00e1s de dos (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar \u00a0la compra del predio, aplicar\u00e1 una condici\u00f3n resolutoria, en virtud de la cual \u00a0operar\u00e1 el reembolso del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a \u00a0favor de la Agencia para que sea adjudicado a otro beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante acto administrativo la Agencia Nacional de \u00a0Tierras declarar\u00e1 la operancia de la condici\u00f3n resolutoria y ordenar\u00e1 al banco \u00a0administrador el reintegro de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la ANT crear\u00e1 las \u00a0cuentas referidas anteriormente con el Banco Agrario de Colombia o la entidad \u00a0financiera que otorgue mejores condiciones. Dichas cuentas ser\u00e1n inembargables, \u00a0su destinaci\u00f3n para todos los casos se orientar\u00e1 a la adquisici\u00f3n de bienes \u00a0inmuebles rurales, y no generar\u00e1n costos de administraci\u00f3n para los \u00a0beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y las dem\u00e1s \u00a0entidades competentes adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites correspondientes para la \u00a0creaci\u00f3n de las referidas cuentas en la banca del primer nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo necesario para operar el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 32: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Adquisici\u00f3n de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral \u00a0mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Si el predio elegido por el \u00a0beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0Integral, manifestar\u00e1 expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la \u00a0adjudicaci\u00f3n. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferir\u00e1 el acto \u00a0administrativo de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor del rubro del subsidio para la compra de tierras deber\u00e1 ser reintegrado a \u00a0la Agencia Nacional de Tierras para que seleccione un nuevo beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. Indivisibilidad del subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT \u00a0se otorgue de manera individual y el beneficiario fallezca operar\u00e1 la condici\u00f3n \u00a0resolutoria y mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 \u00a0la operancia de la condici\u00f3n resolutoria, seleccionar\u00e1 el nuevo beneficiario y \u00a0ordenar\u00e1 al banco administrador el reintegro de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0SIAT se otorga de manera conjunta y fallece uno de los beneficiarios la Agencia \u00a0Nacional de Tierras continuar\u00e1 el proceso hasta su finalizaci\u00f3n de conformidad \u00a0con las reglas establecidas para el efecto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 34: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo \u00a03. Cr\u00e9dito Especial de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. Cr\u00e9dito Especial de Tierras. Los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0del presente decreto ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podr\u00e1n \u00a0acceder a una l\u00ednea de cr\u00e9dito especial de tierras con tasa subsidiada y con \u00a0mecanismos de aseguramiento de los cr\u00e9ditos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cr\u00e9ditos se otorgar\u00e1n en los t\u00e9rminos, condiciones, montos y plazos que \u00a0determine la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, de acuerdo con las \u00a0funciones otorgadas por el art\u00edculo 218 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero y con base en la pol\u00edtica trazada por el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural para las l\u00edneas Especiales Cr\u00e9dito-LEC-, del Incentivo a \u00a0Capitalizaci\u00f3n Rural-ICR y otros incentivos o subsidios del Estado que sean \u00a0desarrollados para propender por la consecuci\u00f3n de los objetivos del presente \u00a0decreto ley, y en particular relacionados con el cr\u00e9dito y\/o riesgo \u00a0agropecuario y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la configuraci\u00f3n de las l\u00edneas de cr\u00e9dito \u00a0para sistemas productivos deber\u00e1 tenerse en cuenta, entre otros criterios, la \u00a0aptitud de las tierras rurales definida por la Unidad de Planificaci\u00f3n de \u00a0Tierras Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios para cada sistema \u00a0productivo, considerar tanto el horizonte de tiempo del sistema productivo, \u00a0incluyendo el inicio de la etapa productiva, as\u00ed como los riesgos inherentes a \u00a0la actividad agropecuaria, con el fin de que los r\u00e9ditos obtenidos de la \u00a0comercializaci\u00f3n permitan garantizar los flujos financieros para facilitar el \u00a0pago del cr\u00e9dito otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las l\u00edneas de cr\u00e9dito se otorgar\u00e1n prerrogativas a los peque\u00f1os productores \u00a0agropecuarios que pretendan la ampliaci\u00f3n de su potencial productivo y la \u00a0adquisici\u00f3n de tierras por parte de organizaciones campesinas y de econom\u00eda \u00a0solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 35: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0V. FORMALIZACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUR\u00cdDICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. Formalizaci\u00f3n de predios privados. En desarrollo de las funciones \u00a0establecidas por el art\u00edculo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin \u00a0perjuicio de las disposiciones sobre titulaci\u00f3n de bald\u00edos y bienes fiscales \u00a0patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 mediante acto \u00a0administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la \u00a0titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y saneamiento de la falsa tradici\u00f3n en favor de \u00a0quienes ejerzan posesi\u00f3n sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre \u00a0y cuando en el marco del Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto \u00a0ley no se presente oposici\u00f3n de quien alegue tener un derecho real sobre el \u00a0predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra \u00a0naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de \u00a0Tierras formular\u00e1 la solicitud de formalizaci\u00f3n ante el juez competente en los \u00a0t\u00e9rminos del presente decreto ley, solicitando como pretensi\u00f3n principal el \u00a0reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el \u00a0informe t\u00e9cnico considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos administrativos que declaren la titulaci\u00f3n y saneamiento y por ende \u00a0formalicen la propiedad a los poseedores, ser\u00e1n susceptibles de ser \u00a0controvertidos a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Nulidad Agraria de que trata el \u00a0art\u00edculo 39 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0estipulado en el presente art\u00edculo no sustituye ni elimina las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso o el C\u00f3digo Civil sobre declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia, las cuales podr\u00e1n ser ejercidas por los poseedores por fuera de \u00a0las zonas focalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 cumpliendo los requisitos exigidos en los art\u00edculos \u00a04, 5 y 6 del presente decreto ley, en observancia de lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se dar\u00e1 por acreditada la \u00a0inexistencia de oposici\u00f3n dentro del Procedimiento \u00danico de que trata el \u00a0presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad en las zonas \u00a0donde se adelantan los programas de formalizaci\u00f3n y en cumplimiento de las \u00a0normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo \u00a073 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo &#8211; CPACA, sin que se presentare el titular de un derecho real o \u00a0quien aduzca tener derecho en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 46 del presente \u00a0decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. La formalizaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 en tierras \u00a0y\/o territorios afectados por el despojo a causa del conflicto armado, previa \u00a0verificaci\u00f3n de las fuentes institucionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 36: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. Elecci\u00f3n de formalizaci\u00f3n de la propiedad por v\u00eda administrativa. En \u00a0aplicaci\u00f3n de los dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto ley, \u00a0aquellas demandas de procesos de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural sobre \u00a0inmuebles de naturaleza privada que hayan sido iniciados por el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural y\/o la Agencia Nacional de Tierras directamente \u00a0o a trav\u00e9s de terceros designados para ello, en donde no existiere opositor, y \u00a0que desde el momento de expedici\u00f3n del presente decreto ley no hayan surtido la \u00a0etapa probatoria, podr\u00e1n ser asumidas por la Agencia Nacional de Tierras a \u00a0elecci\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez recibida la solicitud, el juez resolver\u00e1 mediante auto y oficiar\u00e1 ala \u00a0Agencia Nacional de Tierras remitiendo el expediente a costa de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los territorios contemplados en el \u00a0art\u00edculo 22 del presente Decreto Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 37: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038. Acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos de adjudicaci\u00f3n. Para \u00a0aquellos casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o \u00a0instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulaci\u00f3n o \u00a0adjudicaci\u00f3n de tierras, el juez competente en los t\u00e9rminos del presente \u00a0decreto ley, por solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los \u00a0particulares afectados, conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias \u00a0sobre la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez determinar\u00e1 la validez de los actos de adjudicaci\u00f3n y si conforme a los \u00a0reg\u00edmenes vigentes para el momento en el que se produjo la adjudicaci\u00f3n el \u00a0beneficiario cumpl\u00eda con los requisitos establecidos para acceder a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones que comprendan predios \u00a0adjudicados, el juez determinar\u00e1 la validez de la adjudicaci\u00f3n, definir\u00e1 si \u00a0pueden fraccionarse las \u00e1reas de terreno para satisfacer las pretensiones de \u00a0tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o establecer\u00e1 cu\u00e1l de ellos \u00a0ostenta mejor condici\u00f3n, para declarar respecto de los dem\u00e1s su ineficacia. Sin \u00a0perjuicio de los derechos que puede tener un tercero titular de derechos reales \u00a0sobre el predio objeto de la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, podr\u00e1 ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria \u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe \u00a0se les hubiese declarado la ineficacia de sus t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltas las controversias sobre los actos \u00a0de adjudicaci\u00f3n, de ser el caso, el juez ordenar\u00e1 la recuperaci\u00f3n material \u00a0inmediata del bien inmueble, y tomar\u00e1 las medidas que se estimen necesarias \u00a0para garantizar que el beneficiario tome posesi\u00f3n del inmueble e incorpore en \u00a0\u00e9l un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio de la propiedad se \u00a0someter\u00e1n al r\u00e9gimen de la Unidad Agr\u00edcola Familiar -UAF- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los territorios contemplados en el \u00a0art\u00edculo 22 del presente Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 38: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. Acci\u00f3n de nulidad agraria. Los particulares que, habi\u00e9ndose hecho parte del \u00a0Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad \u00a0de los actos administrativos definitivos expedidos, podr\u00e1n demandar su nulidad \u00a0ante el juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto ley, para lo cual \u00a0tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del \u00a0acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba derogado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 3\u00ba. Ante el \u00a0mismo juez, cuya competencia ser\u00e1 privativa, y con la misma acci\u00f3n contar\u00e1n los \u00a0particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a \u00a0los asuntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 58 y que no \u00a0hubieren comparecido al Proceso \u00danico, caso en el cual el t\u00e9rmino ser\u00e1 de 3 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria, la acci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente sin \u00a0necesidad de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Esta acci\u00f3n en cuanto a su formulaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo establecido para el \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la \u00a0norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra y \u00a0extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en el \u00a0presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 39: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0VI. IMPLEMENTACI\u00d3N DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a01. Procedimiento \u00danico: Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. Procedencia del procedimiento \u00fanico en zonas focalizadas. El Procedimiento \u00a0\u00danico para implementar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, \u00a0operar\u00e1 de oficio por barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad con los criterios \u00a0adoptados por la Agencia Nacional de Tierras para la intervenci\u00f3n en el territorio \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto 2363 de 2015, \u00a0dando prioridad a los territorios destinados para la implementaci\u00f3n de los Programas \u00a0de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), por el Programa Nacional Integral \u00a0de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS) y las \u00e1reas donde existan \u00a0Zonas de Reserva Campesina, atendiendo los planes de desarrollo sostenible que \u00a0se hayan formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gesti\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras atender\u00e1 en todo momento los \u00a0prop\u00f3sitos de la Reforma Rural Integral en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las zonas focalizadas se aplicar\u00e1 el Procedimiento \u00danico de que trata el \u00a0presente decreto ley de acuerdo al Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad \u00a0Rural formulado participativamente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Agencia Nacional de Tierras identificar\u00e1 cada uno de los predios ubicados en \u00a0el \u00e1rea focalizada, se\u00f1alando su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria y remitir\u00e1 a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente el acto \u00a0administrativo que ordena la apertura del Procedimiento \u00danico de ordenamiento \u00a0social de la propiedad rural en el respectivo municipio para su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 40: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041. Procedencia del procedimiento en zonas no focalizadas. En las zonas no \u00a0focalizadas el Procedimiento \u00danico podr\u00e1 iniciarse de oficio, o a solicitud de \u00a0parte aceptada por la Agencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 61 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 41: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a042. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en \u00a0territorios \u00e9tnicos. El ordenamiento social de la propiedad rural respetar\u00e1 y \u00a0garantizar\u00e1 en los territorios \u00e9tnicos la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0derechos territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, comunidades \u00a0negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de \u00a0vida o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, \u00a0planes de etnodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0garantizar\u00e1 a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, comunidades negras, \u00a0afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su participaci\u00f3n en \u00a0espacios de di\u00e1logo y construcci\u00f3n conjunta con los dem\u00e1s actores en el territorio \u00a0en el marco de los planes de ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 42: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural\u2014POSPR-. \u00a0Los criterios m\u00ednimos para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0los POSPR son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n: Para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la \u00a0intervenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n efectiva de toda la comunidad y de todas las \u00a0autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y \u00a0garantizar la transparencia y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enfoque territorial: Los Planes de Ordenamiento Social \u00a0de la Propiedad Rural deber\u00e1n establecer unas bases que permitan adaptar y \u00a0delimitar las l\u00edneas de intervenci\u00f3n en territorio. Esto debe atender a las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y sociales del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con \u00a0caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, \u00a0orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas que \u00a0se establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque. Se priorizar\u00e1 en \u00a0la intervenci\u00f3n ala mujer cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Articulaci\u00f3n territorial entre los distintos sectores \u00a0y entidades: Se deber\u00e1n realizar acciones efectivas que permitan una \u00a0coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades p\u00fablicas, nacionales y locales, y \u00a0privadas donde se deben establecer canales eficientes de comunicaci\u00f3n y de \u00a0flujo de informaci\u00f3n que conlleven a una formulaci\u00f3n y operaci\u00f3n que permita \u00a0realmente atender las necesidades de la poblaci\u00f3n respecto al ordenamiento \u00a0social de la propiedad en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La participaci\u00f3n de las \u00a0autoridades territoriales en la implementaci\u00f3n se adelantar\u00e1 sin perjuicio de \u00a0las competencias exclusivas de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. Formulaci\u00f3n del Plan. El resultado del ejercicio de la formulaci\u00f3n y \u00a0planeaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n en el territorio ser\u00e1 un documento que deber\u00e1 \u00a0contener para su aprobaci\u00f3n por la Agencia de Nacional de Tierras, los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La caracterizaci\u00f3n predial preliminar: Identificaci\u00f3n \u00a0del n\u00famero estimado de predios, tama\u00f1o, naturaleza. Caracterizaci\u00f3n que recoge \u00a0la informaci\u00f3n catastral, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 62 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n preliminar de la poblaci\u00f3n y actores \u00a0nacionales y locales interesados y un mapa de actores construido que permita \u00a0establecer las instancias participativas pertinentes para la implementaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de territorios de ocupaci\u00f3n posesi\u00f3n o \u00a0propiedad colectiva de pueblos y comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n preliminar de los propietarios, \u00a0ocupantes y poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos participativos de identificaci\u00f3n de \u00a0potenciales beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras, conforme a las reglas del RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de zonas que constituyan restricciones \u00a0y condicionantes para el ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificaci\u00f3n de zonas bajo protecci\u00f3n patrimonial o \u00a0procesos de restituci\u00f3n de tierras y derechos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Identificaci\u00f3n de las zonas destinadas al desarrollo \u00a0de proyectos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estimaci\u00f3n de tiempo, de recursos humanos, f\u00edsicos y \u00a0financieros que se requieran para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Propuesta de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Metas e indicadores preliminares y cronograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento \u00a0Social de la Propiedad Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que sean consideradas por la Agencia Nacional \u00a0de Tierras seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de acopio de informaci\u00f3n para el dise\u00f1o del respectivo POSPR contar\u00e1 \u00a0con la participaci\u00f3n de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y \u00a0dem\u00e1s actores interesados y ser\u00e1 consolidado por la ANT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 44: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045. Participaci\u00f3n Comunitaria. La formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural debe ser el \u00a0resultado de ejercicios participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0garant\u00eda de transparencia y eficacia se efectuar\u00e1n jornadas en las que \u00a0participar\u00e1n las comunidades que habitan los territorios a intervenir y \u00a0autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el \u00a0Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley y las normas que lo \u00a0reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del procedimiento de \u00a0inscripci\u00f3n establecido para ingresar al RESO, las comunidades podr\u00e1n \u00a0identificar y postular potenciales beneficiarios ante la Agencia Nacional de \u00a0Tierras que para efectos de la selecci\u00f3n aplicar\u00e1 los criterios establecidos en \u00a0el presente decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio participativo con las comunidades se realizar\u00e1 de forma activa y en \u00a0ning\u00fan caso limitar\u00e1 la facultad y competencias legales para adoptar decisiones \u00a0por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los Planes de \u00a0Ordenamiento Social de la Propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Tierras determinar\u00e1 la forma m\u00e1s id\u00f3nea para garantizar en \u00a0el territorio la mayor participaci\u00f3n y estrategia de comunicaci\u00f3n, respondiendo \u00a0a las realidades del territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de \u00a0formulaci\u00f3n de los POSPR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que la participaci\u00f3n responda a las realidades del territorio se habilitar\u00e1 la \u00a0intervenci\u00f3n de los distintos actores e instancias de participaci\u00f3n presentes \u00a0en el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de \u00a0productores, gremios, juntas de acci\u00f3n comunal, instancias de participaci\u00f3n de \u00a0las Zonas de Reserva Campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y \u00a0organizaciones de los territorios \u00e9tnicos, en todos los niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 45: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a046. Oposiciones. A partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo que acepta o \u00a0promueve alguno de los procedimientos objeto del Procedimiento \u00danico de que \u00a0trata el presente decreto ley y hasta la decisi\u00f3n de cierre en fase \u00a0administrativa, quien creyere que el predio objeto de la respectiva actuaci\u00f3n es \u00a0de su propiedad, total o parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare \u00a0tener mejor derecho, titulares de derechos reales o raz\u00f3n fundada que impida el \u00a0tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, podr\u00e1 formular su oposici\u00f3n por \u00a0escrito o de manera verbal, acompa\u00f1ando prueba sumaria en la cual funde su \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0opositor se constituye como tal cerrada la etapa probatoria del Procedimiento \u00a0\u00danico, las pruebas que aporte ser\u00e1n valoradas por la Agencia Nacional de \u00a0Tierras en la decisi\u00f3n de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 46: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a047. Legitimaci\u00f3n para solicitar la formalizaci\u00f3n. En aquellos casos en que se \u00a0presente oposici\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del \u00a0presente decreto ley, en cualquiera de las circunstancias de competencia de la \u00a0Agencia Nacional de Tierras o cuando resulte fallida la respectiva \u00a0conciliaci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras formular\u00e1 la solicitud de \u00a0formalizaci\u00f3n ante el juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto ley, \u00a0solicitando como pretensi\u00f3n principal el reconocimiento del derecho de \u00a0propiedad a favor de quien de conformidad con el informe t\u00e9cnico considere \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 47: Art\u00edculo declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a048. Participaci\u00f3n de los Procuradores Ambientales y Agrarios. En la ejecuci\u00f3n \u00a0del Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley, no se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 92 de la Ley 160 de 1994. En \u00a0tal sentido, a los Procuradores Ambientales y Agrarios les ser\u00e1 comunicada la \u00a0existencia de la actuaci\u00f3n para que, si lo estiman procedente, se hagan parte \u00a0del respectivo procedimiento en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los Procuradores \u00a0Ambientales y Agrarios no impedir\u00e1 adelantar ni suspender\u00e1 el procedimiento \u00a0administrativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, las intervenciones y participaci\u00f3n de los Procuradores \u00a0Ambientales y Agrarios deber\u00e1n observar los principios procesales de \u00a0inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y celeridad y no ser\u00e1 aplicable lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 48: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a049. Gratuidad. El proceso ser\u00e1 gratuito para los sujetos en las condiciones \u00a0descritas en el art\u00edculo 4 del presente decreto ley. Las dem\u00e1s personas tendr\u00e1n \u00a0que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida por la Agencia \u00a0Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0sujetos de que tratan los art\u00edculos 5 y 6 del presente decreto ley y sin que \u00a0los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 49: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a050. Vinculaci\u00f3n de otras entidades. La Agencia Nacional de Tierras comunicar\u00e1 a \u00a0las entidades que considere que deben conocer sobre las actuaciones que cursan, \u00a0con el fin de que comparezcan al proceso si as\u00ed lo disponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 50: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a051. Recursos. Salvo disposici\u00f3n en contrario, contra los actos de inicio, \u00a0preparatorios y de tr\u00e1mite no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 51: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052. Vac\u00edos y deficiencias de la regulaci\u00f3n. Salvo los eventos de remisi\u00f3n \u00a0expresa, cualquier vac\u00edo en las disposiciones que regulen la fase \u00a0administrativa se informar\u00e1n con las normas de la Ley 1437 de 2011, y \u00a0en lo correspondiente a la fase judicial, se llenar\u00e1 con las normas de la Ley 1564 de 2012, o \u00a0la norma que le modifique o sustit\u00faya, en su defecto, aquellas normas que \u00a0regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas con los principios constitucionales \u00a0y los generales de derecho procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 52: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053. Prevalencia de lo rural. Si en el asunto objeto de pronunciamiento judicial \u00a0est\u00e1n involucrados predios rurales y de otra clase, prevalecer\u00e1n los primeros \u00a0para efectos de la calificaci\u00f3n de la naturaleza del proceso y determinaci\u00f3n de \u00a0la competencia en los t\u00e9rminos del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 53: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054. Fallos extra y ultra petita y aplicaci\u00f3n oficiosa de normas. El juez de \u00a0instancia podr\u00e1, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los \u00a0sujetos indicados en los art\u00edculos 4 y 5 sobre las pretensiones del \u00a0Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo \u00a0controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que est\u00e9 \u00a0relacionado con el objeto de la \/itis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, est\u00e1 facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o \u00a0ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los \u00a0originen o sustenten, est\u00e9n debidamente controvertidos y probados en el \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 54: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Mecanismos Alternativos de \u00a0Soluci\u00f3n de Conflictos. Durante todo el desarrollo del Procedimiento \u00danico de \u00a0que trata el presente decreto ley se fomentar\u00e1n e implementar\u00e1n los Mecanismos \u00a0Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, preferiblemente la conciliaci\u00f3n sobre \u00a0asuntos entre particulares relacionados con predios rurales. La Agencia \u00a0Nacional de Tierras, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, los personeros municipales y distritales, los procuradores y \u00a0defensores agrarios, los centros de conciliaci\u00f3n autorizados por el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, y los conciliadores en equidad podr\u00e1n adelantar las \u00a0conciliaciones en el marco de Procedimiento \u00danico de que trata el presente \u00a0decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n definidos en cada plan de ordenamiento social de la \u00a0propiedad rural, as\u00ed como las instancias comunitarias de resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, como los comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n y convivencia de las juntas de \u00a0acci\u00f3n comunal, entre otros, podr\u00e1n participar en la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0en el marco del Procedimiento \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto Ley, en \u00a0el marco de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n MPC y la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Territorios Ind\u00edgenas -CNTI se concertar\u00e1n los mecanismos de resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos territoriales que afectan a los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con \u00a0sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y beneficiarios no \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 mecanismos de \u00a0resoluci\u00f3n de conflictos territoriales que involucren pueblos ind\u00edgenas, \u00a0comunidades campesinas, comunidades negras y otros habitantes rurales con la \u00a0participaci\u00f3n de estos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de conflictos territoriales entre comunidades ind\u00edgenas y \u00a0beneficiarios no ind\u00edgenas, en ning\u00fan caso afectar\u00e1 los derechos adquiridos de \u00a0comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actas de conciliaci\u00f3n que requieran registro ser\u00e1n registradas sin que para \u00a0esto sea necesario elevarlas a escritura p\u00fablica y est\u00e1n exentas de la tarifa \u00a0por el ejercicio registra I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Director de la Agencia Nacional de Tierras delegar\u00e1 en un equipo jur\u00eddico \u00a0que, previa formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, tenga la calidad de conciliadores en los \u00a0asuntos de \u00edndole agraria y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 55: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible condicionalmente con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada en el inciso \u00a0cuarto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Acumulaci\u00f3n procesal. Cuando se identifiquen predios dentro del \u00a0Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley y se tenga noticia de \u00a0la existencia de procesos administrativos o judiciales en curso sobre ellos, \u00a0cuyo objeto sea resolver el derecho real de propiedad, la posesi\u00f3n, uso y\/o \u00a0goce sobre los predios rurales, incluidos los procesos ejecutivos con garant\u00eda \u00a0hipotecaria o sobre los cuales recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2011, o \u00a0la norma que le modifique o sustituya, aquellos procesos ser\u00e1n acumulados al \u00a0proceso \u00fanico de ordenamiento social de la propiedad, de conformidad con las \u00a0reglas establecidas en el art\u00edculo 165 de la Ley 1437 de 2011, o \u00a0la norma que le modifique o sustituya, que resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectiva esta acumulaci\u00f3n \u00a0procesal, cuando se trate de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras \u00a0identificar\u00e1 los procesos de que trata el inciso anterior y solicitar\u00e1 al juez \u00a0competente en los t\u00e9rminos del presente decreto para fase judicial del \u00a0Procedimiento \u00danico la respectiva acumulaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 44. En el caso de procedimientos administrativos, desde el \u00a0momento en que los funcionarios sean informados por la Agencia Nacional de \u00a0Tierras en cualquiera de las etapas del Procedimiento \u00danico, perder\u00e1n \u00a0competencia sobre los tr\u00e1mites respectivos y proceder\u00e1n a remit\u00edrselos a dicha \u00a0entidad en el t\u00e9rmino que esta se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acumulaci\u00f3n procesal est\u00e1 dirigida a obtener una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0con criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el cierre \u00a0y estabilidad de los fallos. Adem\u00e1s, en el caso de predios vecinos o colindantes, \u00a0la acumulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a cumplir con los criterios de econom\u00eda procesal y \u00a0a procurar la eficiente ejecuci\u00f3n del Plan de ordenamiento social de la \u00a0propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 56: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. Suspensi\u00f3n de procesos administrativos y judiciales. Los procesos \u00a0judiciales en curso, cuyas pretensiones no est\u00e9n encaminadas a resolver el \u00a0derecho real de propiedad, la posesi\u00f3n, uso y\/o goce sobre los predios rurales, \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0pero que vinculen a dichos predios, se suspender\u00e1n hasta que el juez competente \u00a0en los t\u00e9rminos del presente decreto ley no falle dentro del Procedimiento \u00a0\u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, la Agencia Nacional de Tierras oficiar\u00e1 la autoridad que se encuentre \u00a0conociendo de del proceso respectivo, quien suspender\u00e1 su tr\u00e1mite hasta tanto \u00a0sea resuelto en el marco del Procedimiento \u00danico de que trata el presente \u00a0decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez definidos, la Agencia Nacional de Tierras o el juez competente en los \u00a0t\u00e9rminos del presente decreto ley remitir\u00e1 copla del acto administrativo o \u00a0fallo judicial que resuelva lo pertinente a la autoridad de que trata el inciso \u00a0anterior, quien reanudar\u00e1 el proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto \u00a0dentro del Procedimiento \u00danico y continuando con el desarrollo procesal \u00a0correspondiente a su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 57: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. Asuntos a tratar a trav\u00e9s del Procedimiento Unico. \u00c1 trav\u00e9s del \u00a0Procedimiento \u00danico se adelantar\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos de propiedad \u00a0sobre predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignaci\u00f3n de recursos subsidiados o mediante cr\u00e9dito \u00a0para la adquisici\u00f3n de predios rurales o como medida compensatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formalizaci\u00f3n de predios privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n \u00a0de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Extinci\u00f3n judicial del dominio sobre tierras incultas \u00a0de que trata la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expropiaci\u00f3n judicial de predios rurales de que trata \u00a0la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caducidad administrativa, condici\u00f3n resolutoria del \u00a0subsidio, reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre la \u00a0adjudicaci\u00f3n de que trata el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Acci\u00f3n de nulidad agraria de que trata el presente \u00a0decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los asuntos que fueren objeto de acumulaci\u00f3n procesal \u00a0conforme al art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, articulo 58: Ver Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 58: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Asuntos excluidos del \u00a0Procedimiento \u00danico. Los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, \u00a0saneamiento y titulaci\u00f3n colectiva de comunidades \u00e9tnicas se surtir\u00e1n con \u00a0arreglo a las normas especiales que los rigen, en particular las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como \u00a0los procedimientos para la protecci\u00f3n contemplados Decreto 2333 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 59: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a060. Fases del Procedimiento \u00danico en zonas focalizadas. El Procedimiento \u00danico \u00a0en el territorio focalizado contar\u00e1 con las siguientes fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase administrativa \u00a0compuesta por las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Etapa preliminar: Comprende la formaci\u00f3n de expedientes, las visitas de campo \u00a0predio a predio, la elaboraci\u00f3n de informe jur\u00eddico preliminar y la \u00a0consolidaci\u00f3n del Registro de Sujetos del Ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los asuntos contenidos en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo anterior se \u00a0tramitar\u00e1n conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia \u00a0Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, \u00a06, 7, 8 y 9 del art\u00edculo anterior, en donde se dar\u00e1 apertura y se abrir\u00e1 \u00a0periodo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Etapa de exposici\u00f3n de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Etapa de decisiones y cierre administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase \u00a0judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se \u00a0presenten oposiciones en el tr\u00e1mite administrativo, y siempre para los asuntos \u00a0contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 60: Ver derogatoria de la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 60: Art\u00edculo declarado exequible \u00a0condicionalmente con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada en el literal b por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a061. Procedimiento \u00danico en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no \u00a0focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el art\u00edculo anterior y se \u00a0prescindir\u00e1 de la etapa de exposici\u00f3n de resultados para todos los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba derogado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 3\u00ba. Los asuntos \u00a0indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 del art\u00edculo 58 siempre pasar\u00e1n a \u00a0etapa judicial para su decisi\u00f3n de fondo, con independencia de que se hubieren \u00a0presentado o no oposiciones en el tr\u00e1mite administrativo, salvo que durante el \u00a0desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliaci\u00f3n entre \u00a0las partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 61: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. Integraci\u00f3n con Catastro Multiprop\u00f3sito. Se integrar\u00e1 a la implementaci\u00f3n \u00a0de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operaci\u00f3n del \u00a0catastro multiprop\u00f3sito. Cuando no sea posible integrar su operaci\u00f3n, la \u00a0Agencia Nacional de Tierras, atender\u00e1 los est\u00e1ndares definidos por la autoridad \u00a0catastral para levantar la informaci\u00f3n del predio y velar\u00e1 porque se cumpla con \u00a0los prop\u00f3sitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro \u00a0multiprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n f\u00edsica que se levante en campo por la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0en su calidad de gestora catastral, deber\u00e1 atender los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que la Autoridad Reguladora Catastral se\u00f1ale para la incorporaci\u00f3n de los \u00a0levantamientos al Sistema \u00danico Catastral, la cual tendr\u00e1 valor probatorio \u00a0dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la zona focalizada ya se realizaron las \u00a0labores del catastro multiprop\u00f3sito por la autoridad catastral competente, la \u00a0informaci\u00f3n entregada por esta entidad a la Agencia Nacional de Tierras, tendr\u00e1 \u00a0valor probatorio. Si a criterio de la Agencia Nacional de Tierras, la \u00a0informaci\u00f3n entregada no es suficiente para la toma de decisiones, podr\u00e1 \u00a0proceder a levantar en campo la informaci\u00f3n que considere necesaria para el \u00a0desarrollo de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n recaudada en las visitas a cada predio ser\u00e1 incorporada al \u00a0expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. La Agencia Nacional de Tierras realizar\u00e1 los levantamientos \u00a0prediales que requiera para el cumplimiento de sus funciones que deber\u00e1 ser \u00a0validada de manera expedita por la autoridad catastral competente, hasta tanto \u00a0la Autoridad Reguladora Catastral determine las condiciones t\u00e9cnicas para \u00a0realizarlos a trav\u00e9s de los gestores u operadores catastrales. Se deber\u00e1n \u00a0establecer los mecanismos id\u00f3neos que permitan hacer una validaci\u00f3n efectiva y \u00a0\u00e1gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 62: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. Rectificaci\u00f3n administrativa de \u00e1rea y linderos. En concordancia con el \u00a0art\u00edculo 105 de la Ley 1753 de 2015, sin \u00a0perjuicio de lo establecido en las normas catastrales, cuando la Agencia \u00a0Nacional de Tierras directamente o a trav\u00e9s de terceros, en desarrollo del \u00a0barrido predial, advierta diferencias en los linderos y\/o \u00e1rea de los predios \u00a0entre la informaci\u00f3n levantada en terreno y la que reposa en las bases de datos \u00a0y\/o registro p\u00fablico de la propiedad, solicitar\u00e1 la rectificaci\u00f3n \u00a0administrativa de dicha informaci\u00f3n a la autoridad catastral, siempre y cuando \u00a0los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten \u00a0pleno acuerdo respecto de los resultados de la correcci\u00f3n y \u00e9sta no afecte \u00a0derechos de terceros o bienes cuya posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o transferencia est\u00e9n \u00a0prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones \u00a0legales. El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras \u00a0se entender\u00e1 como prueba suficiente para el tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n \u00a0administrativa siempre que cumpla el est\u00e1ndar y los criterios establecidos por \u00a0la autoridad catastral para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0presentar otras pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0administrativo que se profiera por parte de Catastro, por el cual se rectifique \u00a0la informaci\u00f3n de \u00e1rea y linderos, deber\u00e1 ser registrado con todos sus anexos, \u00a0incluidos el acta de colindancia, sin que para ello se requiera de orden \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Facultad para promover la suscripci\u00f3n de actas de colindancia. Ot\u00f3rguesele a la \u00a0Agencia Nacional de Tierras facultades para promover la suscripci\u00f3n de actas de \u00a0colindancia tendientes a corregir diferencias de \u00e1reas y linderos con fines \u00a0registrales y catastrales, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0anterior. La estructuraci\u00f3n de dichas actas de colindancia seguir\u00e1 los \u00a0lineamientos se\u00f1alados por el Director General de la Agencia Nacional de \u00a0Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 63: Art\u00edculo declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 63: Ver Resoluci\u00f3n \u00a012096 de 2019, ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. Registro de t\u00edtulos colectivos. La Agencia Nacional de Tierras, con la \u00a0colaboraci\u00f3n de las respectivas organizaciones y autoridades ind\u00edgenas, \u00a0proceder\u00e1 a identificar todas aquellas resoluciones del Incora, del Incoder y \u00a0de la Agencia Nacional de Tierras que no han sido inscritas en las respectivas \u00a0oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos y proceder\u00e1 a ordenar el registro \u00a0de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 64: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2. Fase administrativa del \u00a0Procedimiento \u00danico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a065. Formaci\u00f3n del expediente. Con la informaci\u00f3n y documentos recaudados \u00a0durante el dise\u00f1o del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad \u00a0rural y recogiendo la informaci\u00f3n recaudada en los ejercicios participativos de \u00a0que trata el art\u00edculo 45, se conformar\u00e1 un expediente por cada predio \u00a0identificado. Igualmente, se integrar\u00e1n al proceso \u00fanico, los procesos \u00a0administrativos de tierras que est\u00e9n en curso sobre cada predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 65: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Visitas de \u00a0campo predio a predio. Las visitas tendr\u00e1n por objeto m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar el levantamiento de la informaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0jur\u00eddica de cada uno de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recibir medios de prueba, tales como, declaraciones y documentos \u00a0relativos a la ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n, tenencia o propiedad de la tierra, as\u00ed \u00a0como, las oposiciones que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se capturar\u00e1 y documentar\u00e1 informaci\u00f3n acerca de la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y uso que se le est\u00e9 dando al predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n podr\u00e1n adelantarse v\u00e1lidamente ejercicios de \u00a0cartograf\u00eda social cuando fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0visitas a los predios se realizar\u00e1n por parte de la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, o por quien est\u00e1 designe o contrate y la informaci\u00f3n recolectada en \u00a0estas tendr\u00e1 pleno valor probatorio dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0obligaci\u00f3n de los poseedores, tenedores, ocupantes, administradores y en \u00a0general de las personas que se encuentren en los predios que se van a visitar, \u00a0permitir el ingreso de los funcionarios o contratistas encargados de realizar \u00a0estas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0visitas de campo podr\u00e1n ser acompa\u00f1adas por los Procurados Ambientales y \u00a0Agrarios quienes velar\u00e1n por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las leyes, decretos, actos administrativos y dem\u00e1s actuaciones relacionadas con \u00a0las actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. En ning\u00fan caso la \u00a0ausencia del Procurador Ambiental y Agrario ser\u00e1 raz\u00f3n para suspender o no \u00a0hacer la visita de campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 66: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 66: Ver Resoluci\u00f3n \u00a012096 de 2019, ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a067. Elaboraci\u00f3n del Informe T\u00e9cnico Jur\u00eddico Preliminar, Planos y Registro de \u00a0Sujetos de Ordenamiento- RESO -. Con la informaci\u00f3n y documentos contenidos en \u00a0el expediente la Agencia Nacional de Tierras elaborar\u00e1 un informe t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddico preliminar, as\u00ed como, los planos prediales siguiendo las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas dadas por la autoridad catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta etapa, se consolidar\u00e1 el Registro de Sujetos de Ordenamiento con la \u00a0informaci\u00f3n sobre los pobladores y predios rurales visitados para conocer la \u00a0demanda y oferta de predios en la zona focalizada, sin que implique \u00a0restricciones posteriores para el acceso al registro de nuevos aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 67: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 68. Apertura del tr\u00e1mite \u00a0administrativo para los asuntos de asignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos. \u00a0Mediante acto administrativo fundamentado en el informe t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0preliminar y dem\u00e1s pruebas recaudadas, se dar\u00e1 apertura al tr\u00e1mite \u00a0administrativo. El acto administrativo de apertura indicar\u00e1 las personas que \u00a0son potenciales beneficiarios de los programas, los datos del predio y la orden \u00a0a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos para que registre el acto administrativo \u00a0en el correspondiente folio de matr\u00edcula o que abra un folio nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto administrativo que se expida deber\u00e1 ser notificado por aviso a los \u00a0interesados conforme a lo establecido en el art\u00edculo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin \u00a0perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad \u00a0con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0surtir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el reglamento que expida el Director de la \u00a0Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar relaci\u00f3n con las etapas de \u00a0exposici\u00f3n de resultados y la de decisiones y cierre administrativo previstas \u00a0en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 68: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a069. Manuales operativos. Conforme a las disposiciones del presente decreto ley, \u00a0atendiendo a los fines de la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia \u00a0de sujetos, criterios y puntajes de priorizaci\u00f3n, as\u00ed como en lo relacionado \u00a0con el Procedimiento \u00danico y su respectiva reglamentaci\u00f3n, el Director General \u00a0de la Agencia Nacional de Tierras establecer\u00e1 los reglamentos operativos \u00a0acordes al Proceso \u00danico de Ordenamiento Social de la Propiedad en su fase \u00a0administrativa aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 69: Art\u00edculo declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 69: Ver Resoluci\u00f3n \u00a012096 de 2019, ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a070. Apertura del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de formalizaci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de derechos. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, \u00a05, 6, 7, 8 y 10 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley, el acto \u00a0administrativo de apertura del tr\u00e1mite administrativo indicar\u00e1 las partes que \u00a0al momento de expedir el acto ya fueron identificadas, la naturaleza del \u00a0asunto, la identificaci\u00f3n del predio, el contenido del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0y la orden a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos para que registre el acto de \u00a0apertura en el correspondiente folio de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto administrativo que se expida deber\u00e1 ser notificado por aviso a los \u00a0interesados de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 67 y siguientes de \u00a0la Ley 1437 de 2011, sin \u00a0perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad \u00a0con la ley. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 publicar la parte resolutiva en la p\u00e1gina \u00a0electr\u00f3nica de la entidad y del municipio en donde se encuentra ubicado el \u00a0predio y en un medio masivo de comunicaci\u00f3n en el territorio, con el fin de \u00a0publicitar el acto para los terceros que puedan resultar afectados con la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de salvaguardar derechos de terceros que puedan resultar \u00a0afectados con la actuaci\u00f3n administrativa, de conformidad como lo indica el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado, comunicado y publicitado el acto \u00a0administrativo se correr\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas, donde podr\u00e1n aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias \u00a0para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Contra el acto administrativo de apertura no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 70: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a071. Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, \u00a07, 8 y 10 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley, vencido el t\u00e9rmino del \u00a0traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras \u00a0decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere \u00a0pertinentes, \u00fatiles y conducentes. El acto administrativo ser\u00e1 notificado por \u00a0estado y comunicado a las partes v\u00eda electr\u00f3nica o mensaje de texto, y ser\u00e1 \u00a0susceptible del recurso de reposici\u00f3n de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas a petici\u00f3n de parte correr\u00e1 a cargo de quien \u00a0las solicita, quien deber\u00e1 sufragar los gastos que correspondan dentro de los \u00a0cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo que las \u00a0decreta. De no pagarse el valor correspondiente a la pr\u00e1ctica de pruebas dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido, se entender\u00e1 que el solicitante desiste y se \u00a0continuar\u00e1 con el proceso. Lo dispuesto en el presente inciso respecto del \u00a0cobro de la prueba, no aplicar\u00e1 a las personas que hayan sido categorizadas en \u00a0el RES\u00a9, bajo los criterios indicados en el art\u00edculo 4 del presente decreto ley \u00a0como sujetos de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 71: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a072. De la presentaci\u00f3n de resultados. En esta etapa se citar\u00e1 a las partes, \u00a0personas interesadas y en general a la comunidad a trav\u00e9s de los medios masivos \u00a0que se consideren m\u00e1s expeditos, a una audiencia p\u00fablica. La audiencia ser\u00e1 \u00a0convocada con una antelaci\u00f3n no inferior a siete (7) d\u00edas a la celebraci\u00f3n de \u00a0esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0hacerse parte los terceros que demuestren un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto y \u00a0tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se encuentre. Lo anterior s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0hacerse si se demuestra sumariamente la imposibilidad de haber asistido a la \u00a0visita de campo o de haberse vinculado al proceso con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha audiencia se presentar\u00e1 el mapa general de los predios visitados, con el \u00a0fin de que las partes indiquen si est\u00e1n o no conformes con el levantamiento \u00a0predial, los linderos y el \u00e1rea de los predios y el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se realizar\u00e1 la exposici\u00f3n de los resultados obtenidos respecto a la selecci\u00f3n \u00a0de pobladores rurales, comunidades o etnias y predios, para los procesos de \u00a0asignaci\u00f3n de derechos indicados en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 58 del \u00a0presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n suscribir \u00a0actas de colindancias, si esto no fue posible en la visita de campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas. Dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez, sin que con la pr\u00f3rroga \u00a0el t\u00e9rmino total exceda de sesenta (60) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0toda la informaci\u00f3n la Agencia Nacional de Tierras, realizar\u00e1 el informe \u00a0t\u00e9cnico jur\u00eddico definitivo, que servir\u00e1 de sustento para la decisi\u00f3n \u00a0administrativa que corresponda seg\u00fan el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 72: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a073. Decisiones y cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de \u00a0asignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos. Con relaci\u00f3n a los asuntos indicados \u00a0en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley, se decidir\u00e1 \u00a0sobre la asignaci\u00f3n o no del derecho de propiedad una vez verificado que los \u00a0beneficiarios y sujetos contin\u00faan cumpliendo con los requisitos que dieron \u00a0lugar a su inscripci\u00f3n al RESO. Si el acto administrativo es de reconocimiento \u00a0o asignaci\u00f3n de un derecho, dicho acto ordenar\u00e1 realizar el respectivo \u00a0seguimiento a la adjudicaci\u00f3n y remitir copia de lo actuado a la Agencia de \u00a0Desarrollo Rural, para que dentro del marco de sus competencias asigne los \u00a0recursos y preste la asistencia t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n o mejoras de los \u00a0proyectos productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 4 del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 73: Art\u00edculo declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a074. Decisiones y Cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos sin \u00a0oposici\u00f3n. Con relaci\u00f3n a los asuntos indicados en el numeral 3 del art\u00edculo 58 \u00a0del presente decreto ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de \u00a0todo el proceso, mediante acto administrativo fundamentado en el informe \u00a0t\u00e9cnico jur\u00eddico definitivo y dem\u00e1s pruebas recaudadas, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que corresponda seg\u00fan el asunto conocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Cuando se trate de sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas, \u00a0la Agencia Nacional de Tierras proceder\u00e1 a remitir la solicitud a la notar\u00eda \u00a0respectiva con el fin de que se elaboren y expidan las correspondientes \u00a0escrituras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. En firme el acto administrativo, de que trata el primer inciso, y sufragados \u00a0los gastos notariales, de que trata el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo, la \u00a0Agencia Nacional de Tierras, o quien esta autorice, proceder\u00e1 a radicar el acto \u00a0administrativo o las escrituras p\u00fablicas, seg\u00fan corresponda, en la Oficina de \u00a0Registro e Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo donde se encuentra el predio, con \u00a0el fin de que se realice el registro respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 74: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Derogado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 3\u00ba. Decisiones y Cierre del tr\u00e1mite administrativo \u00a0para los asuntos con oposici\u00f3n. Con relaci\u00f3n a los asuntos indicados en los \u00a0numerales 3, 4 y 8 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley en los que se \u00a0presentaron oposiciones, as\u00ed como los establecidos en los numerales 5, 6, 7 y \u00a010 el acto administrativo de cierre dispondr\u00e1 la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0ante el juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 75: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a076. Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los art\u00edculos 73 \u00a0y 74 ser\u00e1n susceptibles de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la Ley 1437 de 2011, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. \u00a0Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicci\u00f3n agraria \u00a0mediante la acci\u00f3n de nulidad agraria de la que trata el art\u00edculo 39 del \u00a0presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00e1 lugar a la acci\u00f3n de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a03\u00ba derogado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 3\u00ba. Los actos \u00a0administrativos del art\u00edculo 75 no podr\u00e1n ser objeto de recursos, ni de la \u00a0acci\u00f3n de nulidad agraria, ni de la acci\u00f3n de control de nulidad de que trata \u00a0la Ley 1437 de 2011. Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de fondo ser\u00e1 tomada en sede \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 76: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a077. Notificaciones. Los actos administrativos que se expidan en atenci\u00f3n a lo \u00a0indicado en los tres art\u00edculos anteriores, ser\u00e1n notificados a las partes de \u00a0manera personal conforme lo indica el art\u00edculo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 77: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a03. Fase judicial del Procedimiento \u00danico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a078. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. Autoridades \u00a0judiciales. Para conocer de la etapa judicial contemplada en el presente \u00a0cap\u00edtulo ser\u00e1n competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen \u00a0para cumplir con los objetivos de la pol\u00edtica de ordenamiento social de la \u00a0propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales \u00a0tendr\u00e1n prelaci\u00f3n respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que \u00a0tiene las acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a079. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento \u00a0judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se \u00a0refiere el art\u00edculo anterior, se aplicar\u00e1n las normas de la Ley 1564 de 2012 \u00a0relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, \u00a0en su defecto, aquellas normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas \u00a0con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 79: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Valor probatorio judicial del \u00a0informe t\u00e9cnico jur\u00eddico y dem\u00e1s documentos recaudados. Se presume que la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el Informe T\u00e9cnico Jur\u00eddico que acompa\u00f1a la demanda, \u00a0as\u00ed como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del \u00a0fallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras \u00a0pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0parte interesada quiere controvertir el contenido del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico, \u00a0podr\u00e1 solicitar al juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0normatividad legal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que el juez considere que la informaci\u00f3n aducida no es suficiente, \u00a0deber\u00e1 motivada y razonadamente se\u00f1alar las condiciones por las cuales dicha \u00a0informaci\u00f3n no se considera prueba suficiente, caso en el cual podr\u00e1 decretar \u00a0pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 80: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a081. Actuaciones Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos \u00a0especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, ser\u00e1n \u00a0sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en \u00a0este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso \u00a0al tr\u00e1nsito de vigencia del presente decreto ley, la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0decretadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a \u00a0correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se \u00a0regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los \u00a0t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las \u00a0notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Los procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados \u00a0antes de la expedici\u00f3n del presente decreto ley y\/o que se encuentren en zonas \u00a0distintas a aquellas en las que se inicie la formulaci\u00f3n del respectivo plan de \u00a0ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los art\u00edculos 40 y \u00a0subsiguientes del presente decreto ley, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta su \u00a0culminaci\u00f3n mediante el procedimiento vigente antes de la expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto ley. Los procedimientos y actuaciones administrativas en las \u00a0que se inicie la formulaci\u00f3n del respectivo plan de ordenamiento social de la \u00a0propiedad rural de conformidad con los art\u00edculos 40 y subsiguientes del \u00a0presente decreto ley, se tramitar\u00e1n mediante el Procedimiento \u00danico establecido \u00a0en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. En cualquier caso, la adopci\u00f3n de los procedimientos contemplados en el \u00a0presente decreto ley no implicar\u00e1 que deba repetirse ninguna actuaci\u00f3n \u00a0administrativa ni que se deba volver a iniciar una etapa del procedimiento \u00a0anterior que ya hubiere concluido, salvo que se evidencie la necesidad de \u00a0decretar una nulidad en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 81: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Vigencias y derogatorias. El \u00a0presente decreto ley rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga: el cap\u00edtulo 4; el \u00a0cap\u00edtulo 5; el cap\u00edtulo 8; el cap\u00edtulo 10 art\u00edculos 49, 50 y 51; el capitulo 11 \u00a0art\u00edculo 53, art\u00edculo 57 incisos 2 y 3, par\u00e1grafo del art\u00edculo 63, art\u00edculo 64; \u00a0cap\u00edtulo 12 art\u00edculo 65 inciso 4, art\u00edculo 69 incisos 1 y 2, art\u00edculo 71, \u00a0art\u00edculo 73, par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 74 de la ley 160 de 1994; y las \u00a0dem\u00e1s normas procedimentales que contradigan el contenido del presente Decreto \u00a0Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 82: Art\u00edculo declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D.O. a 29 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro R\u00e9cnico, encargado de las \u00a0funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Credito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0ESCOBAR ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AURELIO IRAGORRI VALENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO LEY 902 DE \u00a02017 \u00a0 \u00a0 (Mayo \u00a029) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a050.248, mayo 29 de 2017 \u00a0 \u00a0 &#8220;Por \u00a0el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural \u00a0Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente \u00a0el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-50828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}