{"id":50835,"date":"2023-08-17T13:55:12","date_gmt":"2023-08-17T13:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-920-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T13:55:12","modified_gmt":"2023-08-17T13:55:12","slug":"decreto-920-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-920-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 920 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 920 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.250, mayo 31 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el \u00a0art\u00edculo 1.3.1.12.15, adicionar los art\u00edculos 1.3.1.12.17., 1.3.1.12.18., \u00a01.3.1.12.19., 1.3.1.12.20, al Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro \u00a01, y reglamentar los art\u00edculos 423 y 424 numeral 14 del Estatuto Tributario, 19 \u00a0de la Ley 191 de 1995, 22 de \u00a0la Ley 47 de 1993, y 173 \u00a0de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0consagradas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 423 del Estatuto Tributario \u00a0prev\u00e9 que en la Intendencia Especial de San Andr\u00e9s y Providencia (hoy \u00a0departamento), no se cobrar\u00e1 impuesto nacional a las ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que relativo a lo anterior, el art\u00edculo 22 \u00a0de la Ley 47 de 1993, indica \u00a0que la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas en el departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, aplica sobre: i) La venta dentro \u00a0del territorio del departamento Archipi\u00e9lago de bienes producidos en \u00e9l, ii) \u00a0Las ventas con destino al territorio del departamento Archipi\u00e9lago de bienes \u00a0producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se \u00a0acreditar\u00e1 con el respectivo conocimiento del embarque o gu\u00eda a\u00e9rea, iii) La \u00a0importaci\u00f3n de bienes o servicios al territorio del departamento Archipi\u00e9lago, \u00a0as\u00ed como su venta dentro del mismo territorio, entre otros supuestos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, \u00a0modificado por el art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0dispone en su numeral 14, que el combustible para aviaci\u00f3n que se suministre \u00a0para el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga con \u00a0origen y destino a los departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s \u00a0Islas y Providencia, Arauca y Vichada estar\u00e1 excluido del impuesto sobre las \u00a0ventas, en consecuencia se requiere sustituir el art\u00edculo 1.3.1.12.15 del \u00a0Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, dado el decaimiento \u00a0que se genera por la evoluci\u00f3n legislativa que se menciona en este \u00a0considerando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0modificado por el art\u00edculo 220 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0establece que los combustibles l\u00edquidos que sean distribuidos por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda en los departamentos y municipios ubicados en zonas de \u00a0frontera estar\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de los art\u00edculos 285, 289 y 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, la Ley 191 de 1995, en su \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial para las zonas de frontera, con el \u00a0fin de promover y facilitar su desarrollo econ\u00f3mico, social, cient\u00edfico, \u00a0tecnol\u00f3gico y cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, \u00a0modificado por los art\u00edculos 9\u00b0 de la Ley 1430 de 2010 y \u00a0220 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0modific\u00f3 el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y \u00a0estableci\u00f3 otras disposiciones en materia tributaria para los combustibles \u00a0distribuidos en zonas de frontera, los cuales est\u00e1n excluidos de IVA y exentos \u00a0de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 444 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0se\u00f1ala que son responsables del impuesto sobre las ventas los productores, los \u00a0importadores, los vinculados econ\u00f3micos de unos y otros, los distribuidores \u00a0mayoristas y\/o comercializadores industriales en la venta de productos \u00a0derivados del petr\u00f3leo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de impedir un aumento \u00a0en el costo de los bienes que llegan a los departamentos y municipios ubicados \u00a0en zonas de frontera, as\u00ed como al departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, en \u00a0atenci\u00f3n a sus condiciones geogr\u00e1ficas, culturales, econ\u00f3micas y sociales, se \u00a0hace necesaria la reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 423, 424 numeral 14 del \u00a0Estatuto Tributario y 173 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0para la correcta aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n, atendiendo la naturaleza de tipo \u00a0consumo del impuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, la \u00a0exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas recae de manera exclusiva sobre las \u00a0estaciones de servicio y comercializadores industriales, ubicados en los \u00a0municipios reconocidos como zonas de frontera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995 \u00a0establece de manera expresa que el combustible distribuido a grandes \u00a0consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones previstas en \u00a0aquella disposici\u00f3n, y adicionalmente establece que para efectos del \u00a0tratamiento exceptivo solamente aplicar\u00e1 para el consumo de vol\u00famenes \u00a0inferiores a los 100.000 galones mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se encuentran cumplidas las formalidades \u00a0previstas en los numerales 3 y 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Decreto n\u00famero \u00a0270 de 2017, en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustituci\u00f3n del art\u00edculo 1.3.1.12.15 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la \u00a0Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el art\u00edculo 1.3.1.12.15 del \u00a0Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.1.12.15. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas para \u00a0el combustible para aviaci\u00f3n que se suministre para el servicio de transporte \u00a0a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga con origen en y\/o destino a los \u00a0departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y Providencia, \u00a0Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusi\u00f3n contemplada en el numeral \u00a014 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o \u00a0comercializadores industriales deber\u00e1n certificar al productor o importador, o \u00a0al vinculado econ\u00f3mico de uno y otro, las ventas de combustible para aviaci\u00f3n \u00a0realizadas para el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de \u00a0carga con origen en y\/o destino a los Departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, \u00a0Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y Providencia, Arauca y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse al \u00a0productor o importador, o vinculado econ\u00f3mico de uno y otro, a m\u00e1s tardar el \u00a0quinto (5\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista \u00a0o comercializador industrial realiz\u00f3 la venta del combustible en las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en \u00a0los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador \u00a0industrial las empresas que presten el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de \u00a0pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinaci\u00f3n del \u00a0combustible para aviaci\u00f3n en servicios con origen en y\/o destino a los \u00a0departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y Providencia, \u00a0Arauca y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, \u00a0importador o vinculado econ\u00f3mico de uno y otro realizar\u00e1 una nota cr\u00e9dito a la \u00a0factura con el fin de reconocer la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0facturado y proceder\u00e1 a realizar su reembolso, correspondiente a las \u00a0operaciones excluidas debidamente certificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3n del Cap\u00edtulo 12, T\u00edtulo 1, Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Adici\u00f3nese \u00a0el Cap\u00edtulo 12, T\u00edtulo 1, Parte 3, del Libro 1, del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria con los siguientes \u00a0art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.1.12.17. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas para \u00a0el combustible que se suministre para consumo en el departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la \u00a0exclusi\u00f3n contemplada en los art\u00edculos 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del \u00a0Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores \u00a0industriales deber\u00e1n certificar al productor o importador, o al vinculado \u00a0econ\u00f3mico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para \u00a0consumo en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse al \u00a0productor o importador, o vinculado econ\u00f3mico de uno y otro, a m\u00e1s tardar el \u00a0quinto (5\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor \u00a0mayorista o comercializador industrial realiz\u00f3 la venta del combustible en las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en \u00a0los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o \u00a0comercializador industrial en el Departamento Archipi\u00e9lago durante el mes \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, \u00a0importador o vinculado econ\u00f3mico de uno y otro realizar\u00e1 una nota cr\u00e9dito a la \u00a0factura con el fin de reconocer la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0facturado y proceder\u00e1 a realizar su reembolso, correspondiente a las \u00a0operaciones excluidas debidamente certificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.1.12.18. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas para \u00a0los combustibles l\u00edquidos distribuidos en zonas de frontera. Para efectos de la \u00a0exclusi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 220 de la Ley 1819 de 2016, los \u00a0distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, que tengan a su cargo la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n \u00a0de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de \u00a0frontera, deber\u00e1n certificar al correspondiente productor o importador de \u00a0derivados del petr\u00f3leo, el volumen m\u00e1ximo de ventas de combustibles tipo \u00a0gasolina y ACPM, objeto de este beneficio en dichos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse al \u00a0productor o su vinculado econ\u00f3mico a m\u00e1s tardar el quinto (5\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil del \u00a0mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador \u00a0industrial realiz\u00f3 la venta del combustible en las condiciones se\u00f1aladas en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base con \u00a0los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o \u00a0comercializador industrial en los departamentos y municipios ubicados en zonas \u00a0de frontera durante el mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, \u00a0importador o vinculado econ\u00f3mico de uno y otro realizar\u00e1 una nota cr\u00e9dito a la \u00a0factura con el fin de reconocer la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0facturado y proceder\u00e1 a realizar su reembolso, correspondiente a las \u00a0operaciones excluidas debidamente certificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El combustible \u00a0distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no estar\u00e1 excluido del \u00a0impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la \u00a0gasolina y al ACPM. Se entender\u00e1 por grandes consumidores aquellos que consuman \u00a0vol\u00famenes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.1.12.19. Tratamiento para las operaciones excluidas \u00a0de IVA tratadas como gravadas desde el 1\u00b0 de enero de 2017. Para efectos del \u00a0tratamiento previsto en los art\u00edculos 1.3.1.12.15, 1.3.1.12.17 y 1.3.1.12.18, \u00a0respecto de las operaciones realizadas entre el 1\u00b0 de enero de 2017 y hasta la \u00a0fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales se haya \u00a0causado el IVA, los distribuidores mayoristas certificar\u00e1n al productor y\/o \u00a0importador, seg\u00fan sea el caso, sobre la destinaci\u00f3n de los galones de \u00a0combustibles destinados a las zonas indicadas en los art\u00edculos mencionados y \u00a0deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al productor y\/o importador el \u00a0reintegro del IVA causado, en cuyo caso el productor y\/o importador deber\u00e1 \u00a0efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr\u00e9dito para revertir el IVA \u00a0pagado en el per\u00edodo en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado \u00a0como descontable asociado a esa operaci\u00f3n; trat\u00e1ndolo como un IVA en \u00a0devoluci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tratar como impuesto descontable el IVA \u00a0pagado al productor y\/o importador en las operaciones que a futuro generen IVA \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 444 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el IVA que haya sido tomado \u00a0por el distribuidor mayorista como mayor valor de costo, no ser\u00e1 objeto de este \u00a0tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.3.1.12.20. Facultades de Control. En \u00a0ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n y control, el Director General de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), podr\u00e1 solicitar a los distribuidores mayoristas y a los productores de \u00a0combustibles, la informaci\u00f3n relacionada con las ventas realizadas en cada uno \u00a0de los supuestos de exclusi\u00f3n descritos en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, sustituye el art\u00edculo 1.3.1.12.15, y adiciona los art\u00edculos \u00a01.3.1.12.17, 1.3.1.12.18, 1.3.1.12.19, y 1.3.1.12.20, al Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo \u00a01 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arce Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 920 DE 2017 \u00a0 \u00a0 (mayo 31) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.250, mayo 31 de 2017 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el Decreto n\u00famero \u00a01625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el \u00a0art\u00edculo 1.3.1.12.15, adicionar los art\u00edculos 1.3.1.12.17., 1.3.1.12.18., \u00a01.3.1.12.19., 1.3.1.12.20, al Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 1 de la Parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-50835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}