{"id":50845,"date":"2023-08-17T13:55:12","date_gmt":"2023-08-17T13:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-939-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T13:55:12","modified_gmt":"2023-08-17T13:55:12","slug":"decreto-939-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-939-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 939 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 939 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(junio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.255, junio 5 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0corrigen los yerros de los art\u00edculos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, \u00a0317 y 319 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Republica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas por el numeral 10 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, C\u00f3digo \u00a0de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, dispone que: \u201cLos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de \u00a0unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los \u00a0respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del \u00a0legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, \u00a0expuso que \u201ccorresponde a los \u00a0respectivos funcionarios enmendar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en el \u00a0texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. As\u00ed \u00a0mismo, se ha dicho que la expedici\u00f3n de decretos de correcci\u00f3n de yerros es una \u00a0funci\u00f3n administrativa y ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito \u00a0de la promulgaci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo de Estado en Sentencia n\u00famero \u00a06871 del 22 de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional sobre la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para corregir \u00a0yerros legislativos a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de decretos, con base en los \u00a0argumentos expuestos en la Sentencia C-500 de 2001, que \u00a0referenci\u00f3 la Sentencia C-520 de 1998, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: dentro de la funci\u00f3n constitucional de promulgar las \u00a0leyes es v\u00e1lido que &#8230; \u201cse haga uso \u00a0del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan \u00a0errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos que puedan alterar su sentido real, tal \u00a0como sucede en el caso en estudio, cual es la publicaci\u00f3n de la ley con la \u00a0correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un decreto que ponga de presente el \u00a0error y su correspondiente correcci\u00f3n -los cuales no afectan la vigencia y \u00a0validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 86 del Proyecto de ley \u00a0n\u00famero 178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de 2016 (Senado), propuso modificar el inciso \u00a0final del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario para cambiar el t\u00e9rmino de \u00a0firmeza de las declaraciones del impuesto de renta y sus correcciones en las \u00a0que se determinan o compensan p\u00e9rdidas fiscales. Que, en la ponencia para \u00a0primer debate del Proyecto, el art\u00edculo aparece sin la expresi\u00f3n \u201cfinal\u201d en el ep\u00edgrafe, lo que impide \u00a0conocer cu\u00e1l es el inciso que se pretende modificar y que, por tanto, es \u00a0necesario adicionarla al texto legal, art\u00edculo 89 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0conforme se propuso en el proyecto de ley, teniendo en cuenta la voluntad del \u00a0legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la ponencia para segundo debate del \u00a0Proyecto de ley n\u00famero 178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de 2016 (Senado), se propuso \u00a0adicionar el par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 97 del proyecto (art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016), con \u00a0el fin de precisar que las rentas exentas previstas en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 97 del proyecto, tambi\u00e9n fueran aplicables para el a\u00f1o 2017. Lo \u00a0anterior, condicionado a que se cumpla con todos los requisitos previstos para \u00a0su procedencia. No obstante, en el texto final del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0235-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 99, aprobado por el \u00a0Congreso se lee la expresi\u00f3n \u201ceste \u00a0numeral y\u201d, sin que guarde relaci\u00f3n con el texto del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo, de donde se deduce que corresponde a un error caligr\u00e1fico que debe \u00a0ser objeto de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 109 del Proyecto de ley \u00a0n\u00famero 178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de 2016 (Senado), (art\u00edculo 111 de la Ley 1819 de 2016), \u00a0propuso modificar el art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, para modificar el \u00a0alcance del r\u00e9gimen sancionatorio a aplicar cuando el contribuyente infrinja \u00a0las obligaciones relacionadas con la documentaci\u00f3n comprobatoria en el r\u00e9gimen \u00a0de precios de transferencia, disposici\u00f3n que fue aprobada por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, con errores en la numeraci\u00f3n, que afect\u00f3 las concordancias citadas \u00a0dentro del texto del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 121 del Proyecto de ley \u00a0n\u00famero 178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de 2016 (Senado), (art\u00edculo 123 de la Ley 1819 de 2016), \u00a0propuso adicionar el Cap\u00edtulo IV al T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto \u00a0Tributario, en el que se incluy\u00f3, entre otros art\u00edculos, el art\u00edculo 289 \u00a0relacionado con el efecto del Estado de Situaci\u00f3n Financiera de Apertura \u00a0(ESFA), en los activos y pasivos, cambios en pol\u00edticas contables y errores \u00a0contables. Que en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 289 citado se mencionaron \u201clos numerales 4 y 5 de este estatuto\u201d, \u00a0siendo lo correcto \u201clos numerales 5 y \u00a06 de este art\u00edculo\u201d y en la ponencia para primer debate se corrigi\u00f3 \u00a0parcialmente este error, al hacer la referencia a los numerales correctos, pero \u00a0no se hizo la modificaci\u00f3n de la palabra \u201cart\u00edculo\u201d \u00a0por lo que se hace necesario hacer la correcci\u00f3n con el fin de atender \u00a0la voluntad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 165 del Proyecto de ley \u00a0n\u00famero 178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de 2016 (Senado), (art\u00edculo 165 de la Ley 1819 de 2016), se \u00a0propuso adicionar el Libro VIII al Estatuto Tributario, en el que se incluy\u00f3, \u00a0entre otros art\u00edculos, el art\u00edculo 905 relacionado con los sujetos pasivos del \u00a0monotributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el texto del proyecto presentado en la ponencia para \u00a0primer debate se incluy\u00f3 en el numeral 4 la expresi\u00f3n \u201c106\u201d sin que ello \u00a0corresponda al texto original o tenga alg\u00fan significado en el mismo, \u00a0correspondiendo a error caligr\u00e1fico que se hace necesario eliminar del texto \u00a0normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la ponencia para cuarto debate en plenaria de Senado al \u00a0Proyecto de ley n\u00famero 178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de 2016 (Senado), se incluy\u00f3 \u00a0el inciso segundo al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 437-2 del Estatuto \u00a0Tributario, adicionado por el art\u00edculo 177 del proyecto (art\u00edculo 180 de la Ley 1819 de 2016), \u00a0citando erradamente el numeral tercero del art\u00edculo 437-2 del Estatuto \u00a0Tributario, cuando la disposici\u00f3n hace referencia al listado de prestadores de \u00a0servicios del exterior de quienes la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n debe informar \u00a0para practicar retenci\u00f3n en la fuente, siendo lo correcto el numeral octavo del \u00a0art\u00edculo 437-2, tal como se evidencia en la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el ep\u00edgrafe del art\u00edculo 281 de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0present\u00f3 un error de digitaci\u00f3n al omitir mencionar el numeral \u201c3\u201d del art\u00edculo \u00a0560 del Estatuto Tributario, tal y como se hab\u00eda propuesto desde el texto del \u00a0art\u00edculo presentado inicialmente por el Gobierno nacional al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, como se puede observar en el art\u00edculo 242 del Proyecto de ley n\u00famero \u00a0178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de 2016 (Senado), por lo que se debe enmendar este \u00a0yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el inciso tercero del numeral 2 y en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 289 de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0hace menci\u00f3n al literal a) para hacer referencia a la multa de que trata el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar \u00a0el numeral de este art\u00edculo, error de tr\u00e1mite del proyecto toda vez que el \u00a0texto normativo inicialmente presentado por el Gobierno nacional en el Proyecto \u00a0de ley n\u00famero 178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de 2016 (Senado) bajo el n\u00famero 250 se \u00a0hab\u00eda referenciado con literales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el inciso cuarto del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 289 de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0hace menci\u00f3n al literal b), para hacer referencia al desconocimiento de los \u00a0costos, rentas exentas, etc., de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 651 del \u00a0Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar el numeral 2, error de tr\u00e1mite \u00a0del proyecto, toda vez que el texto normativo inicialmente presentado por el \u00a0Gobierno nacional en el Proyecto de ley n\u00famero 178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de \u00a02016 (Senado) bajo el n\u00famero 250 se hab\u00eda referenciado con literales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el segundo debate del Proyecto de ley \u00a0n\u00famero 178 de 2016 (C\u00e1mara) y 163 de 2016 (Senado) se incluy\u00f3 el art\u00edculo 288 \u00a0(305 de la Ley 1819 de 2016), \u00a0para facultar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contencioso \u00a0administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, estableciendo en \u00a0el numeral 5 del inciso 7\u00b0 como requisito para la procedencia de la \u00a0conciliaci\u00f3n aportar prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o \u00a0tributo, correspondiente al a\u00f1o gravable 2017, siempre que hubiere lugar al \u00a0pago de dicho impuesto, siendo lo correcto el a\u00f1o gravable 2016, en raz\u00f3n a que \u00a0las declaraciones del a\u00f1o gravable 2016, son las que se presentan en el a\u00f1o \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la ponencia del art\u00edculo 317 de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0faculta a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), para realizar \u00a0conciliaciones en v\u00eda judicial, y se incurri\u00f3 en un yerro en la numeraci\u00f3n que \u00a0desarrolla el art\u00edculo, al enunciar los porcentajes sobre los cuales procede la \u00a0conciliaci\u00f3n dependiendo de la instancia judicial en que se encuentre el \u00a0proceso y el tipo de proceso a conciliar, se inici\u00f3 numerando \u201cnumeral 2\u201d y se \u00a0continu\u00f3 con el numeral 3 y el numeral 4, y lo correcto era iniciar con el \u201cnumeral \u00a01\u201d, para continuar con el numeral 2 y el numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 319 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0titulado reducci\u00f3n de sanci\u00f3n por no \u00a0env\u00edo de informaci\u00f3n, establece en el inciso del art\u00edculo que \u201clos aportantes a quienes se les haya \u00a0notificado requerimiento de informaci\u00f3n por las vigencias 2013 y siguientes, \u00a0antes de la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley y el plazo de entrega se encuentre \u00a0vencido, podr\u00e1n reducir en un 80% la sanci\u00f3n establecida en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 1607 de 2012\u201d, numeral \u00a0este \u00faltimo que trata de la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de la inexactitud en las \u00a0autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social, y \u00a0no del env\u00edo o suministro de informaci\u00f3n al que s\u00ed se refiere el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 1607 de 2012, y \u00a0que es el que resulta consonante con lo establecido en el t\u00edtulo del art\u00edculo \u00a0319 ib\u00eddem y su texto, en especial cuando se refiere a que el plazo de entrega se encuentre vencido, lo que \u00a0no deja duda que la voluntad del legislador era regular la sanci\u00f3n por no env\u00edo \u00a0de informaci\u00f3n de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 179 de la Ley 1607 de 2012, y \u00a0no la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de la inexactitud de las autoliquidaciones de \u00a0aportes de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 179 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0como equivocadamente lo refiri\u00f3 el art\u00edculo 319 en el inciso que desarroll\u00f3 el \u00a0art\u00edculo y en su par\u00e1grafo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con lo anterior, del texto del \u00a0art\u00edculo 319 de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0evidencia la voluntad del legislador, al se\u00f1alar expresamente en el t\u00edtulo de \u00a0esta disposici\u00f3n que la reducci\u00f3n aplica a la sanci\u00f3n por no env\u00edo de \u00a0informaci\u00f3n, y al dirigirse a los aportantes a quienes se les haya requerido \u00a0informaci\u00f3n y no la hayan suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se encuentra cumplida la formalidad \u00a0prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 270 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1081 de 2015, \u00a0en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Correcci\u00f3n del ep\u00edgrafe del art\u00edculo 89 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corr\u00edjase el yerro contenido en el ep\u00edgrafe \u00a0del art\u00edculo 89 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0ep\u00edgrafe que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 89. \u00a0Modif\u00edquese el inciso final del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, as\u00ed\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Correcci\u00f3n del art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016. Corr\u00edjase el yerro \u00a0contenido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0par\u00e1grafo que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las rentas exentas de que trata el numeral 4, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0durante el a\u00f1o 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos \u00a0en el reglamento correspondiente para su procedencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Correcci\u00f3n del art\u00edculo 111 de la Ley 1819 de 2016. Corr\u00edjanse los \u00a0yerros de numeraci\u00f3n del art\u00edculo 111 de la Ley 1819 de 2016, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 111. Modif\u00edquese el art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 260-11. Sanciones respecto de la documentaci\u00f3n comprobatoria y de la \u00a0declaraci\u00f3n informativa. Respecto a la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa se aplicar\u00e1n las \u00a0siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanci\u00f3n por \u00a0extemporaneidad. La presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria dar\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n por extemporaneidad, la \u00a0cual se determinar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentaci\u00f3n \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo para \u00a0presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria: la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0vencimiento del plazo para su presentaci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n del cero \u00a0punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas \u00a0a documentar, sin que dicha sanci\u00f3n exceda la suma equivalente a cuatrocientas \u00a0diecisiete (417) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentaci\u00f3n \u00a0con posterioridad a los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del \u00a0plazo para presentar la documentaci\u00f3n comprobatoria: la presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de la documentaci\u00f3n comprobatoria con posterioridad a los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo para su presentaci\u00f3n, dar\u00e1 \u00a0lugar a una sanci\u00f3n del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las \u00a0operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de \u00a0retardo en la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, sin que dicha sanci\u00f3n exceda \u00a0por cada mes o fracci\u00f3n de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y \u00a0siete (1.667) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n total \u00a0resultante de la aplicaci\u00f3n de este literal no exceder\u00e1 la suma equivalente a \u00a0veinte mil (20.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sanci\u00f3n por \u00a0inconsistencias en la documentaci\u00f3n comprobatoria. Cuando la documentaci\u00f3n comprobatoria, presente inconsistencias tales \u00a0como errores en la informaci\u00f3n, informaci\u00f3n cuyo contenido no corresponde a lo \u00a0solicitado, o informaci\u00f3n que no permite verificar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0precios de transferencia, habr\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n equivalente al uno por \u00a0ciento (1%) del valor de la operaci\u00f3n respecto de la cual se suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n inconsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea \u00a0posible establecer la base, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al cero punto cinco por \u00a0ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaraci\u00f3n \u00a0informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la \u00a0informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n informativa, dicha sanci\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados \u00a0en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren \u00a0ingresos, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al cero punto cinco por ciento (0.5%) del \u00a0patrimonio bruto reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia \u00a0fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en este numeral no exceder\u00e1 la suma equivalente a cinco mil (5.000) \u00a0UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n no \u00a0ser\u00e1 aplicable para los casos en los que se configure lo se\u00f1alado en los \u00a0numerales 4 y 5 de este literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sanci\u00f3n por no presentar documentaci\u00f3n comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria estando obligado a ello, habr\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n \u00a0equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cuatro por \u00a0ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las \u00a0cuales no present\u00f3 documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea \u00a0posible establecer la base, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por ciento (1%) del \u00a0valor total de las operaciones consignadas en la declaraci\u00f3n informativa. Si no \u00a0es posible establecer la base teniendo en cuenta la informaci\u00f3n consignada en \u00a0la declaraci\u00f3n informativa, dicha sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por ciento (1%) \u00a0de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma \u00a0vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el \u00a0contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por \u00a0ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la \u00a0misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en este literal no exceder\u00e1 la suma equivalente a veinte cinco mil \u00a0(25.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0operar\u00e1 el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las \u00a0operaciones respecto de las cuales no se present\u00f3 documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El seis por \u00a0ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con personas, \u00a0sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en \u00a0para\u00edsos fiscales, respecto de las cuales no present\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea \u00a0posible establecer la base, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al dos por ciento (2%) del \u00a0valor total de las operaciones consignadas en la declaraci\u00f3n informativa. Si no \u00a0es posible establecer la base teniendo en cuenta la Informaci\u00f3n consignada en \u00a0la declaraci\u00f3n informativa, dicha sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al dos por ciento (2%) \u00a0de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma \u00a0vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el \u00a0contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al dos por \u00a0ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la \u00a0misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en este literal no exceder\u00e1 la suma equivalente a treinta mil (30.000) \u00a0UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente operar\u00e1 el \u00a0desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones \u00a0respecto de las cuales no se present\u00f3 documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0el contribuyente presenta la documentaci\u00f3n comprobatoria con anterioridad a la \u00a0notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n \u00a0por desconocimiento de costos y deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria por no presentar documentaci\u00f3n comprobatoria prescribe en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sanci\u00f3n por \u00a0omisi\u00f3n de informaci\u00f3n en la documentaci\u00f3n comprobatoria. Cuando en la documentaci\u00f3n comprobatoria se omita informaci\u00f3n total o \u00a0parcial relativa a las operaciones con vinculados, habr\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n \u00a0equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El dos por \u00a0ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omiti\u00f3 informaci\u00f3n total o \u00a0parcial en la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0omisi\u00f3n no corresponda al monto de la operaci\u00f3n, sino a la dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0exigida en la documentaci\u00f3n comprobatoria, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del dos por ciento \u00a0(2%) del valor de la operaci\u00f3n respecto de la cual no se suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea \u00a0posible establecer la base, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por ciento (1%) del \u00a0valor total de las operaciones consignadas en la declaraci\u00f3n informativa. Si no \u00a0es posible establecer la base teniendo en cuenta la informaci\u00f3n consignada en \u00a0la declaraci\u00f3n informativa, dicha sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por ciento (1%) \u00a0de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia \u00a0fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el contribuyente. Si \u00a0no existieren ingresos, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por ciento (1%) del \u00a0patrimonio bruto reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia \u00a0fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en este numeral no exceder\u00e1 la suma equivalente a cinco mil (5.000) \u00a0UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el a\u00f1o o per\u00edodo \u00a0gravable al que se refiere la documentaci\u00f3n comprobatoria, tengan un monto \u00a0inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanci\u00f3n consagrada en \u00a0este numeral no podr\u00e1 excederla suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) \u00a0UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0operar\u00e1 el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las \u00a0operaciones respecto de las cuales no se suministr\u00f3 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n por \u00a0desconocimiento de costos y deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sanci\u00f3n por \u00a0omisi\u00f3n de informaci\u00f3n en la documentaci\u00f3n comprobatoria relativa a operaciones \u00a0con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en para\u00edsos fiscales. Cuando en la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria se omita informaci\u00f3n total o parcial relativa a \u00a0operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, \u00a0residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, adem\u00e1s del desconocimiento de \u00a0los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habr\u00e1 lugar a una \u00a0sanci\u00f3n equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cuatro por \u00a0ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omiti\u00f3 informaci\u00f3n total o \u00a0parcial en la documentaci\u00f3n comprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0omisi\u00f3n no corresponda al monto de la operaci\u00f3n, sino a la dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0exigida en la documentaci\u00f3n comprobatoria, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del cuatro por \u00a0ciento (4%) del valor de la operaci\u00f3n respecto de la cual no se suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea \u00a0posible establecer la base, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al dos por ciento (2%) del \u00a0valor total de las operaciones consignadas en la declaraci\u00f3n informativa. Si no \u00a0es posible establecer la base teniendo en cuenta la informaci\u00f3n consignada en \u00a0la declaraci\u00f3n informativa, dicha sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al dos por ciento (2%) \u00a0de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma \u00a0vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el \u00a0contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al dos por \u00a0ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la \u00a0misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en este numeral no exceder\u00e1 la suma equivalente a diez mil (10.000) \u00a0UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n por \u00a0desconocimiento de costos y deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sanci\u00f3n reducida \u00a0en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del \u00a0literal A de este art\u00edculo se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, seg\u00fan \u00a0el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente \u00a0antes de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n o de la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, seg\u00fan el caso. Para tal efecto, se deber\u00e1 \u00a0presentar ante la dependencia que est\u00e9 conociendo de la investigaci\u00f3n un \u00a0memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida, en el cual se acredite que la \u00a0omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en \u00a0el presente numeral no podr\u00e1 ser aplicado de forma concomitante con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 640 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sanci\u00f3n por \u00a0correcci\u00f3n de la documentaci\u00f3n comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentaci\u00f3n comprobatoria \u00a0modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los m\u00e9todos para determinar \u00a0el precio o margen de utilidad; iii) el an\u00e1lisis de comparabilidad, o iv) el \u00a0rango, habr\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n del uno por ciento (1%) del valor total de las \u00a0operaciones corregidas, sin que dicha sanci\u00f3n exceda la suma equivalente a \u00a0cinco mil (5.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, con \u00a0posterioridad a la notificaci\u00f3n del requerimiento especial o del pliego de \u00a0cargos, seg\u00fan el caso, el contribuyente corrija la documentaci\u00f3n comprobatoria \u00a0modificando el precio o margen de utilidad, los m\u00e9todos para determinar el \u00a0precio o margen de utilidad, o el an\u00e1lisis de comparabilidad, o el rango, habr\u00e1 \u00a0lugar a una sanci\u00f3n del cuatro por ciento (4%) del valor total de las \u00a0operaciones corregidas, sin que dicha sanci\u00f3n exceda la suma equivalente a \u00a0veinte mil (20.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria podr\u00e1 ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino de correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias establecido en \u00a0el art\u00edculo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo \u00a0para presentar documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la \u00a0documentaci\u00f3n comprobatoria podr\u00e1 ser modificada por el contribuyente con \u00a0posterioridad a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o la \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Declaraci\u00f3n \u00a0Informativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanci\u00f3n por \u00a0extemporaneidad. La presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la declaraci\u00f3n informativa dar\u00e1 \u00a0lugar a una sanci\u00f3n por extemporaneidad, la cual se determinar\u00e1 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentaci\u00f3n \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n informativa: la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la \u00a0declaraci\u00f3n informativa dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0vencimiento del plazo para su presentaci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n del cero \u00a0punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al \u00a0r\u00e9gimen de precios de transferencia, sin que dicha sanci\u00f3n exceda la suma \u00a0equivalente a trescientas trece (313) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentaci\u00f3n \u00a0con posterioridad a los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del \u00a0plazo para presentar la declaraci\u00f3n informativa: la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0de la declaraci\u00f3n informativa con posterioridad a los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al vencimiento del plazo para su presentaci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a una \u00a0sanci\u00f3n del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las operaciones \u00a0sujetas al r\u00e9gimen de precios de transferencia, por cada mes o fracci\u00f3n de mes \u00a0calendario de retardo en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa, sin que \u00a0dicha sanci\u00f3n exceda por cada mes o fracci\u00f3n de mes la suma equivalente a mil \u00a0doscientos cincuenta (1.250) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n total \u00a0resultante de la aplicaci\u00f3n de este literal no exceder\u00e1 la suma equivalente a \u00a0quince mil (15.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sanci\u00f3n por \u00a0inconsistencias en la declaraci\u00f3n informativa. Cuando la declaraci\u00f3n informativa contenga inconsistencias respecto a \u00a0una o m\u00e1s operaciones sometidas al r\u00e9gimen de precios de transferencia, habr\u00e1 \u00a0lugar a una sanci\u00f3n equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor \u00a0de la operaci\u00f3n respecto de la cual se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n inconsistente. \u00a0La sanci\u00f3n se\u00f1alada en este numeral no exceder\u00e1 la suma equivalente a dos mil \u00a0doscientas ochenta (2.280) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que \u00a0se presentan inconsistencias en la declaraci\u00f3n informativa cuando los datos y \u00a0cifras consignados en la declaraci\u00f3n informativa presenten errores o cuando no \u00a0coincidan con la documentaci\u00f3n comprobatoria o con la contabilidad y los \u00a0soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n no \u00a0ser\u00e1 aplicable para los casos en los que se configure lo se\u00f1alado en los \u00a0numerales 3 y 4 de este literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sanci\u00f3n por \u00a0omisi\u00f3n de informaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n informativa. Cuando en la declaraci\u00f3n informativa se omita informaci\u00f3n total o \u00a0parcial relativa a las operaciones con vinculados habr\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n \u00a0equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El uno punto \u00a0tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las cual se omiti\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0total o parcial en la declaraci\u00f3n informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0omisi\u00f3n no corresponda al monto de la operaci\u00f3n, sino a la dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0exigida en la declaraci\u00f3n informativa, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del uno punto tres por \u00a0ciento (1.3%) del valor de la operaci\u00f3n respecto de la cual no se suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea \u00a0posible establecer la base dicha sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por ciento (1%) \u00a0de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma \u00a0vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el \u00a0contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por \u00a0ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la \u00a0misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en este numeral no exceder\u00e1 la suma equivalente a tres mil (3.000) \u00a0UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al r\u00e9gimen de precios de \u00a0transferencia, en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable al que se refiere la declaraci\u00f3n \u00a0informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) \u00a0UVT, la sanci\u00f3n consagrada en este numeral no podr\u00e1 exceder el equivalente a \u00a0mil (1.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0operar\u00e1 el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las \u00a0operaciones respecto de las cuales no se suministr\u00f3 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n por \u00a0desconocimiento de costos y deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sanci\u00f3n por \u00a0omisi\u00f3n de informaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n informativa, relativa a operaciones \u00a0con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en para\u00edsos fiscales. Cuando en la \u00a0declaraci\u00f3n informativa se omita informaci\u00f3n relativa a operaciones realizadas \u00a0con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en para\u00edsos fiscales, adem\u00e1s del desconocimiento de los costos y \u00a0deducciones originados en dichas operaciones, habr\u00e1 lugar a una sanci\u00f3n \u00a0equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El dos punto \u00a0seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omiti\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0total o parcial en la declaraci\u00f3n informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0omisi\u00f3n no corresponda al monto de la operaci\u00f3n, sino a la dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0exigida en la declaraci\u00f3n informativa, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del dos punto seis por \u00a0ciento (2.6%) del valor de la operaci\u00f3n respecto de la cual no se suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible establecer la \u00a0base, dicha sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por ciento (1%) de los ingresos netos \u00a0reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00a0\u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren \u00a0ingresos, la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto \u00a0reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n de renta presentada por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en este numeral no exceder\u00e1 la suma equivalente a seis mil (6.000) \u00a0UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n por desconocimiento de costos \u00a0y deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, una vez \u00a0notificado el requerimiento especial, solo ser\u00e1n aceptados los costos y \u00a0deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron \u00a0determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sanci\u00f3n por no \u00a0presentar la declaraci\u00f3n informativa. Quienes incumplan \u00a0la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n informativa, estando obligados a \u00a0ello, ser\u00e1n emplazados por la administraci\u00f3n tributaria, previa comprobaci\u00f3n de \u00a0su obligaci\u00f3n, para que presenten la declaraci\u00f3n informativa en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaraci\u00f3n \u00a0informativa no podr\u00e1 invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal \u00a0hecho se tendr\u00e1 como indicio en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se \u00a0presente la declaraci\u00f3n informativa dentro del t\u00e9rmino establecido para dar \u00a0respuesta al emplazamiento para declarar, habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las \u00a0operaciones sometidas al r\u00e9gimen de precios de transferencia realizadas durante \u00a0la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanci\u00f3n exceda la suma \u00a0equivalente a veinte mil (20.000) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sanci\u00f3n reducida \u00a0en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n informativa. El \u00a0contribuyente podr\u00e1 corregir voluntariamente la declaraci\u00f3n informativa \u00a0autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y \u00a04 del literal B del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al \u00a0cincuenta por ciento (50%), antes de la notificaci\u00f3n del pliego de cargos o del \u00a0requerimiento especial, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en \u00a0el presente numeral no podr\u00e1 ser aplicado de forma concomitante con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 640 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0informativa podr\u00e1 ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino de correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias establecido en el \u00a0art\u00edculo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria por no declarar prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0partir del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 el contemplado en los art\u00edculos 637 y 638 de este Estatuto. \u00a0Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se \u00a0dar\u00e1 traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien \u00a0tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso de operaciones financieras, en particular pr\u00e9stamos que \u00a0involucran intereses, la base para el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el monto del \u00a0principal y no el de los intereses pactados con vinculados o con personas, \u00a0sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en \u00a0para\u00edsos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata el \u00a0literal B de este art\u00edculo o las liquide incorrectamente, la Administraci\u00f3n \u00a0Tributaria las liquidar\u00e1 incrementadas en un treinta por ciento (30%), de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 701 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaraci\u00f3n \u00a0informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habr\u00e1 lugar a \u00a0practicar liquidaci\u00f3n de aforo, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica respecto a la declaraci\u00f3n informativa, pero la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria efectuar\u00e1 las modificaciones a que haya lugar \u00a0derivadas de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, o de la \u00a0no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa o de la documentaci\u00f3n \u00a0comprobatoria, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta del respectivo a\u00f1o \u00a0gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de precios de transferencia, constituye \u00a0inexactitud sancionable la utilizaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0renta, en la declaraci\u00f3n informativa, en la documentaci\u00f3n comprobatoria o en \u00a0los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores \u00a0falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y\/o la determinaci\u00f3n de los \u00a0ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados \u00a0o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o \u00a0domiciliadas en para\u00edsos fiscales conforme a lo establecido en los art\u00edculos \u00a0260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios o m\u00e1rgenes de utilidad que \u00a0no est\u00e9n acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en \u00a0operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a \u00a0pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se \u00a0aplicar\u00e1n las sanciones previstas en los art\u00edculos 647-1 y 648 de este Estatuto \u00a0seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Correcci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Ley 1819 de 2016. Corr\u00edjase el yerro \u00a0contenido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 289 del Estatuto Tributario, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 123 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0par\u00e1grafo que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en los \u00a0numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, deber\u00e1 estar debidamente soportado y \u00a0certificado por contador p\u00fablico y revisor fiscal cuando sea del caso. \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Correcci\u00f3n del art\u00edculo 165 de la Ley 1819 de 2016. Corr\u00edjase el yerro \u00a0contenido en el numeral 4 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 165 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0numeral que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que tengan \u00a0como actividad econ\u00f3mica una o m\u00e1s de las incluidas en la divisi\u00f3n 47 comercio \u00a0al por menor y la actividad 9602 peluquer\u00eda y otros tratamientos de belleza de \u00a0la Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas (CIIU) adoptada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Correcci\u00f3n del art\u00edculo 180 de la Ley 1819 de 2016. Corr\u00edjase el yerro \u00a0contenido en el inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 437-2 del \u00a0Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 180 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0inciso que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resoluci\u00f3n indicar\u00e1 de manera taxativa \u00a0el listado de prestadores desde el exterior a los que deber\u00e1 practic\u00e1rseles la \u00a0retenci\u00f3n prevista en el numeral octavo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Correcci\u00f3n del art\u00edculo 281 de la Ley 1819 de 2016. Corr\u00edjase el yerro \u00a0contenido en el ep\u00edgrafe del art\u00edculo 281 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0ep\u00edgrafe que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 281. Modif\u00edquese los numerales 1, 2 y 3, as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 560 del Estatuto Tributario los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Correcci\u00f3n del art\u00edculo 289 de la Ley 1819 de 2016. Corr\u00edjanse los \u00a0yerros contenidos en los incisos tercero y cuarto del numeral 2\u00b0 y en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo \u00a0289 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0incisos y par\u00e1grafo que quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n a que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo se reducir\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0suma determinada seg\u00fan lo previsto en el numeral 1), si la omisi\u00f3n es subsanada \u00a0antes de que se notifique la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; o al setenta por ciento \u00a0(70%) de tal suma, si la omisi\u00f3n es subsanada dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha en que se notifique la sanci\u00f3n. Para tal efecto, en uno y \u00a0otro caso, se deber\u00e1 presentar ante la oficina que est\u00e1 conociendo de la \u00a0investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida en el cual se \u00a0acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n de que trata el \u00a0numeral 2). Una vez notificada la liquidaci\u00f3n solo ser\u00e1n aceptados los factores \u00a0citados en el numeral 2) que sean probados plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El obligado a informar podr\u00e1 subsanar de manera voluntaria las faltas \u00a0de que trata el presente art\u00edculo, antes de que la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0profiera pliego de cargos, en cuyo caso deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente de que trata el numeral 1) del presente art\u00edculo reducida al \u00a0veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones \u00a0que se realicen a la informaci\u00f3n tributaria antes del vencimiento del plazo \u00a0para su presentaci\u00f3n no ser\u00e1n objeto de sanci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Correcci\u00f3n del art\u00edculo 305 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0Corr\u00edjase el yerro contenido en el inciso 7\u00b0, numeral 5, del art\u00edculo 305 de la \u00a0Ley 1819 de 2016, \u00a0numeral que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Aportar \u00a0prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2016, siempre que hubiere lugar al \u00a0pago de dicho impuesto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Correcci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Ley 1819 de 2016. Corr\u00edjase el yerro \u00a0contenido en el art\u00edculo 317 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0art\u00edculo que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 317. Conciliaci\u00f3n en procesos judiciales. Fac\u00faltese a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) para realizar conciliaciones en v\u00eda judicial, de \u00a0acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportantes u \u00a0obligados con el Sistema de la Protecci\u00f3n Social, los deudores solidarios del \u00a0obligado y las administradoras del Sistema de la Protecci\u00f3n Social que antes de \u00a0la fecha de publicaci\u00f3n de esta Ley hayan presentado demandas contra las \u00a0actuaciones administrativas de determinaci\u00f3n y sancionatorias de las \u00a0contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social expedidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) podr\u00e1n solicitar ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), hasta el 30 de \u00a0octubre de 2017, previa acreditaci\u00f3n del respectivo pago, la conciliaci\u00f3n del \u00a0valor de las sanciones actualizadas e intereses liquidados y discutidos en v\u00eda \u00a0judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia \u00a0seg\u00fan el caso, la conciliaci\u00f3n procede exoner\u00e1ndose de pagar el 30% del valor \u00a0total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del \u00a0sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la \u00a0contribuci\u00f3n en discusi\u00f3n, el 100%) de los intereses del subsistema pensional, \u00a0el 70% de los intereses de los dem\u00e1s subsistemas y el 70% del valor total de \u00a0las sanciones actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en segunda instancia la \u00a0conciliaci\u00f3n procede exoner\u00e1ndose de pagar el 20% del valor total de las \u00a0sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema \u00a0pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribuci\u00f3n en \u00a0discusi\u00f3n, el 100%&gt; de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los \u00a0intereses de los dem\u00e1s subsistemas y el 80%&gt; del valor total de las \u00a0sanciones actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acto \u00a0demandado se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se \u00a0imponga sanci\u00f3n dinerada de car\u00e1cter tributario, en las que no hubiere aportes \u00a0a discutir, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de \u00a0las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en los plazos \u00a0y t\u00e9rminos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n \u00a0actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula conciliatoria el demandante deber\u00e1 \u00a0cumplir la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la demanda \u00a0haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0ante la Unidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista \u00a0sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso \u00a0judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se adjunte \u00a0a la solicitud de conciliaci\u00f3n la prueba del pago en los t\u00e9rminos aqu\u00ed \u00a0previstos, a m\u00e1s tardar el 30 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si despu\u00e9s de la entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la \u00a0demanda, el demandante podr\u00e1 acogerse a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del \u00a0proceso administrativo de determinaci\u00f3n o sancionatorio, para lo cual deber\u00e1 \u00a0cumplir los requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en \u00a0los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La procedencia de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo estar\u00e1 \u00a0sujeta a la verificaci\u00f3n por parte de la UGPP del pago de las obligaciones y \u00a0del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos. El acto o documento que d\u00e9 lugar a la \u00a0conciliaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de diciembre de 2017 y \u00a0presentarse ante el juez competente por cualquiera de las partes dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n de la f\u00f3rmula conciliatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que tengan la calidad \u00a0de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de s\u00faplica o de \u00a0revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista \u00a0en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los \u00a0aportantes u obligados con el Sistema de la Protecci\u00f3n Social que antes de la \u00a0fecha de publicaci\u00f3n de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura \u00a0se encontraban en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, \u00a0o en liquidaci\u00f3n judicial, los cuales podr\u00e1n acogerse a esta conciliaci\u00f3n por \u00a0el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Correcci\u00f3n del art\u00edculo 319 de la Ley 1819 de 2016. Corr\u00edjanse los yerros contenidos en el art\u00edculo 319 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0art\u00edculo que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 319. \u00a0Reducci\u00f3n de sanci\u00f3n por no env\u00edo de informaci\u00f3n. Los aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento de \u00a0informaci\u00f3n por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicaci\u00f3n \u00a0de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podr\u00e1n reducir en un \u00a080% la sanci\u00f3n establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 179 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la Unidad la informaci\u00f3n \u00a0requerida con las caracter\u00edsticas exigidas y acrediten el pago del 20% de la \u00a0sanci\u00f3n causada hasta el momento de la entrega, sin perjuicio de las \u00a0verificaciones que adelante la Unidad para determinar la procedencia de la \u00a0reducci\u00f3n, conforme con el procedimiento que para tal efecto establezca la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el numeral \u00a03 del art\u00edculo 179 de la Ley 1607 de 2012 a \u00a0los aportantes a quienes no se les haya notificado pliego de cargos por las \u00a0vigencias 2012 y anteriores, antes de la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia. El presente decreto deber\u00e1 entenderse incorporado a la Ley 1819 de 2016 y \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 939 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0 (junio 5) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.255, junio 5 de 2017 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0corrigen los yerros de los art\u00edculos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, \u00a0317 y 319 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Republica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-50845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}