{"id":50887,"date":"2023-08-17T14:21:13","date_gmt":"2023-08-17T14:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-1003-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T14:21:13","modified_gmt":"2023-08-17T14:21:13","slug":"decreto-1003-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-1003-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 1003 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1003 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.259, junio 9 de \u00a02017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan unas disposiciones en \u00a0materia salarial y prestacional para los empleos de \u00a0la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 338 de 2018, \u00a0art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el Decreto 1072 de 2015 \u00a0se adelant\u00f3 la negociaci\u00f3n con los representantes de las centrales y \u00a0federaciones sindicales de empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional, las centrales y \u00a0las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste \u00a0salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017, \u00a0retroactivo al 1\u00b0 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional es la autoridad competente para regular \u00a0el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores \u00a0p\u00fablicos, en el marco de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Las normas contenidas en el \u00a0presente decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y \u00a0de la Justicia Penal Militar que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido \u00a0en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, \u00a0dictados en desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992 y que en \u00a0el a\u00f1o 2013 se ven\u00edan regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02017, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendr\u00e1n \u00a0derecho a una remuneraci\u00f3n mensual de seis millones doscientos ochenta y dos \u00a0mil ciento veinti\u00fan pesos ($6.282.121) moneda corriente, distribuidos as\u00ed: por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual dos millones doscientos sesenta y un mil \u00a0quinientos sesenta y cinco pesos ($2.261.565) moneda corriente, y por concepto \u00a0de gastos de representaci\u00f3n mensual cuatro millones veinte mil quinientos \u00a0cincuenta y seis pesos ($4.020.556) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n derecho a una prima \u00a0t\u00e9cnica de tres millones setecientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro \u00a0pesos ($3.769.274) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a percibir \u00a0la prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, que es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. La \u00a0prima especial de servicios tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 cuando el empleado se \u00a0encuentra disfrutando de su per\u00edodo de vacaciones. Esta prima solo constituye \u00a0factor salarial para efectos del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General \u00a0de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las \u00a0primas de servicios, navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional, \u00a0de conformidad con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica sin car\u00e1cter salarial y la \u00a0prima especial de servicios no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la \u00a0remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico, entidades u organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales de estos \u00a0funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los Miembros del \u00a0Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02017, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores p\u00fablicos de la Rama \u00a0Judicial y de la Justicia Penal Militar ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de \u00a0acuerdo con la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d3N MENSUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d3N MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741.699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.608.028 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>743.283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.644.059 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>859.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.718.269 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>929.905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.972.048 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.054.974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.162.946 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.150.451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.516.293 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.216.942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.609.559 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.328.614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.789.673 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.384.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.845.615 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.464.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.246.201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.557.821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.544.502 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 4\u00aa de 1992, con \u00a0excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2017, una prima especial, sin car\u00e1cter \u00a0salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual \u00a0del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado del \u00a0Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 de cinco \u00a0millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos noventa y seis pesos \u00a0($5.476.896) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario \u00a0mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultare \u00a0inferior al mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo no modifica \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual ni los incrementos por primas mensuales de \u00a0cualquier \u00edndole, que para tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La escala de remuneraci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 3\u00b0 no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el \u00a0art\u00edculo 206 numeral 7 del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los \u00a0porcentajes del salario mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de Tribunal y sus \u00a0Fiscales Grado 21, dos millones ochocientos treinta y dos mil trescientos \u00a0ochenta y nueve pesos ($2.832.389) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado, dos millones quinientos setenta y cinco mil quinientos treinta y \u00a0cuatro pesos ($2.575.534) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos \u00a0de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces de orden p\u00fablico cuya \u00a0remuneraci\u00f3n corresponde a la se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala salarial \u00a0de la Rama Judicial ser\u00e1 de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil \u00a0novecientos veinticinco pesos ($2.885.925) moneda corriente, de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, dos \u00a0millones trescientos once mil quinientos siete pesos ($2.311.507) moneda \u00a0corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Jueces Grado 15, un mill\u00f3n \u00a0ochocientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y tres pesos ($1.878.783) \u00a0moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) \u00a0del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Magistrados Auxiliares y \u00a0Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendr\u00e1n \u00a0una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de cinco millones ciento setenta y dos mil \u00a0quinientos ochenta y ocho pesos ($5.172.588) moneda corriente Esta remuneraci\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean \u00a0inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Magistrados del Tribunal y \u00a0sus Fiscales Grado 21 tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de cinco millones \u00a0ciento setenta y dos mil quinientos ochenta y ocho pesos ($5.172.588) moneda \u00a0corriente. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Jueces de Orden P\u00fablico \u00a0cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el Grado 21, tendr\u00e1n una \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de cinco millones doscientos setenta mil \u00a0trescientos cincuenta y nueve pesos ($5.270.359) moneda corriente. Esta \u00a0remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas \u00a0mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los funcionarios y empleados a \u00a0quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los \u00a0Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02017, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, \u00a0incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, \u00a0Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y \u00a0los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de \u00a0habitantes: setenta y siete mil doscientos veinte pesos ($77.220) moneda \u00a0corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n \u00a0de habitantes: cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y seis pesos ($48.676) \u00a0moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre trescientos mil y \u00a0menos de seiscientos mil habitantes: Treinta mil novecientos veintitr\u00e9s pesos \u00a0($30.923) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los servidores p\u00fablicos de que \u00a0trata este decreto que perciban una remuneraci\u00f3n mensual hasta de un mill\u00f3n \u00a0cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis pesos \u00a0($1.455.956) moneda corriente, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en la \u00a0cuant\u00eda que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, \u00a0empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo anterior de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores \u00a0p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, \u00a0suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente \u00a0suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02017, el subsidio de alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual no superior a la se\u00f1alada para el grado 13 en la escala de que \u00a0trata el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, ser\u00e1 de: cincuenta y siete mil \u00a0setecientos noventa y siete pesos ($57.797) moneda corriente, pagaderos \u00a0mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante \u00a0el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de \u00a0licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente \u00a0suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La prima de antig\u00fcedad se \u00a0continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que \u00a0regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el \u00a0retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la \u00a0p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para \u00a0la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la \u00a0persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro \u00a0de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estar\u00e1n \u00a0sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente decreto, por \u00a0consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera general rige \u00a0obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 \u00a0la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las primas ascensional y de \u00a0capacitaci\u00f3n para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan \u00a0por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces \u00a0Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los \u00a0Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los funcionarios y empleados a \u00a0que se refiere este decreto no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, m\u00e1s las primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que le \u00a0corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen optativo \u00a0previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, \u00a0dictados en desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de \u00a0capacitaci\u00f3n, prima ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del \u00a0funcionario supere el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 \u00a0ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a \u00a0la prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia de esta a la prima ascensional y en \u00a0\u00faltimo lugar a la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les \u00a0aplica el presente decreto tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas \u00a0extras, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras sOlo \u00a0podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los nombramientos, ascensos y \u00a0promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal \u00a0de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 El monto de las cotizaciones \u00a0para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0del Consejo de Estado, que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 el \u00a0establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, \u00a0calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima especial de servicios y la prima \u00a0de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faense las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano competente para conceptuar en materia \u00a0salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00f3rgano puede \u00a0arrogarse esta competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 234 de 2016 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 9 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Gil \u00a0Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Caballero \u00a0Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1003 DE 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0 (junio 9) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.259, junio 9 de \u00a02017 \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan unas disposiciones en \u00a0materia salarial y prestacional para los empleos de \u00a0la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el \u00a0Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-50887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}