{"id":50961,"date":"2023-08-17T14:21:17","date_gmt":"2023-08-17T14:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-1178-de-2017\/"},"modified":"2023-08-17T14:21:17","modified_gmt":"2023-08-17T14:21:17","slug":"decreto-1178-de-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/17\/decreto-1178-de-2017\/","title":{"rendered":"DECRETO 1178 DE 2017"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1178 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.291, julio 11 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, en lo relacionado con las reglas de transparencia y \u00a0homogeneizaci\u00f3n de la oferta p\u00fablica de valores de contenido crediticio o \u00a0mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los \u00a0numerales 11 y 25 de art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los literales a), b) y g) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mercado de valores y en particular, el mercado de renta \u00a0fija est\u00e1n llamados a constituir una fuente de financiaci\u00f3n para las empresas \u00a0colombianas, que debe ser promovida con el fin de estimular condiciones para la \u00a0obtenci\u00f3n de recursos, que reconozcan la realidad de los proyectos que los \u00a0emisores pretenden financiar y que propicien mayores opciones de inversi\u00f3n que \u00a0faciliten las labores de diversificaci\u00f3n de los portafolios de los \u00a0Inversionistas potenciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mercado de deuda privada requiere la adopci\u00f3n de medidas \u00a0que impulsen la demanda y oferta de los productos que en \u00e9l se ofrecen, a \u00a0partir de instrumentos diferentes a aquellos tradicionalmente utilizados para \u00a0la financiaci\u00f3n de los emisores colombianos y que permitan el dise\u00f1o de \u00a0instrumentos que se adapten a las necesidades de financiaci\u00f3n de diversos \u00a0proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la promoci\u00f3n del mercado de valores de deuda privada a \u00a0partir de instrumentos diferentes a los que actualmente son objeto de oferta \u00a0p\u00fablica, requiere herramientas regulatorias que reconozcan condiciones m\u00e1s \u00a0flexibles para el dise\u00f1o de productos que permitan innovar y ofrecer \u00a0estructuras que complementen el mercado existente, en condiciones particulares \u00a0de informaci\u00f3n y calificando la calidad de los inversionistas de tales \u00a0instrumentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como parte del desarrollo de los mecanismos establecidos en \u00a0la Ley 1314 de 2009, se \u00a0considera pertinente permitir que los emisores de acciones inscritas en el \u00a0Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), tengan la posibilidad de \u00a0difundir sus informes de gesti\u00f3n de manera electr\u00f3nica. Esto en consonancia \u00a0adem\u00e1s, con pol\u00edticas gubernamentales implementadas para contribuir a una mayor \u00a0eficiencia en la distribuci\u00f3n de este tipo de documentos y reducir el consumo \u00a0de papel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad \u00a0el contenido del presente decreto, mediante Acta n\u00famero 005 del 17 de marzo de \u00a02017; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el tr\u00e1mite del presente decreto, se cumpli\u00f3 con las \u00a0formalidades previstas en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 y el \u00a0art\u00edculo 2.1.2.1.14 del Decreto n\u00famero \u00a01081 de 2015, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Modif\u00edquese la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo 1 del Libro 23 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO \u00a01 DISPOSICIONES GENERALES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2.23.1.1.6., al T\u00edtulo 1 del Libro 23 de la Parte 2 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.23.1.1.6. Difusi\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0informes de gesti\u00f3n. Las sociedades emisoras de acciones inscritas \u00a0en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), podr\u00e1n difundir \u00a0electr\u00f3nicamente los informes de gesti\u00f3n aprobados o aquellos que pongan a \u00a0consideraci\u00f3n de sus accionistas para su respectiva aprobaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de los requisitos establecidos en las dem\u00e1s normas vigentes \u00a0relacionadas con la preparaci\u00f3n, dep\u00f3sito y conservaci\u00f3n de dichos informes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el emisor deber\u00e1 garantizar la autenticidad, \u00a0integridad, fiabilidad y disponibilidad de la informaci\u00f3n incorporada en los \u00a0informes de gesti\u00f3n que difunda electr\u00f3nicamente. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, podr\u00e1 establecer requisitos adicionales para la \u00a0difusi\u00f3n electr\u00f3nica de este tipo de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6.1.1.1.5 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.1.1.1.5. Reglas de transparencia y homogeneizaci\u00f3n. Los \u00a0valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta p\u00fablica \u00a0deber\u00e1n cumplir con reglas que atiendan a una modalidad estandarizada o no \u00a0estandarizada, conforme lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modalidad Estandarizada Los valores que se emitan bajo \u00a0esta modalidad, deber\u00e1n atender las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses solo podr\u00e1n \u00a0ser pagados al vencimiento del per\u00edodo objeto de remuneraci\u00f3n. Tales per\u00edodos \u00a0ser\u00e1n mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contar\u00e1n a partir de \u00a0la fecha de emisi\u00f3n y hasta el mismo d\u00eda del mes, trimestre, semestre o a\u00f1o \u00a0siguiente. En caso de que dicho d\u00eda no exista en el respectivo mes de \u00a0vencimiento, se tendr\u00e1 como tal el \u00faltimo d\u00eda calendario del mes \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, se entiende por fecha de \u00a0emisi\u00f3n el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de publicaci\u00f3n del primer aviso de la \u00a0oferta p\u00fablica de la respectiva emisi\u00f3n. En el caso de titularizaciones \u00a0estructuradas a partir de una universalidad, se tendr\u00e1 por fecha de emisi\u00f3n la \u00a0de la creaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los t\u00edtulos de una titularizaci\u00f3n cuyo pago est\u00e9 \u00a0subordinado por la estructura de la misma, el pago de intereses se efectuar\u00e1 de \u00a0conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales \u00a0deber\u00e1n ser homog\u00e9neas para cada una de las series. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea necesario ajustar los periodos de pago de intereses \u00a0de una emisi\u00f3n a los flujos de caja del activo subyacente de la misma, los \u00a0periodos para el primer y\/o el \u00faltimo pago de intereses podr\u00e1n ser diferentes a \u00a0los previstos para los dem\u00e1s periodos de la emisi\u00f3n, que deber\u00e1n ser todos \u00a0mensuales, trimestrales, semestrales o anuales seg\u00fan lo dispuesto en el inciso \u00a0primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa cup\u00f3n deber\u00e1 ser la misma para cada uno de los t\u00edtulos \u00a0que conforman una serie en una emisi\u00f3n y se deber\u00e1 expresar con dos (2) \u00a0decimales en una notaci\u00f3n porcentual, es decir de la siguiente manera (0.00%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el d\u00eda del \u00faltimo pago de intereses corresponda a \u00a0un d\u00eda no h\u00e1bil, el emisor deber\u00e1 pagar los intereses el d\u00eda h\u00e1bil siguiente y \u00a0reconocer los intereses hasta ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Reglas para el c\u00e1lculo de los intereses. En cada emisi\u00f3n, \u00a0los intereses se calcular\u00e1n desde el inicio del respectivo per\u00edodo empleando \u00a0una cualquiera de las siguientes convenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 360\/360. Corresponde a a\u00f1os de 360 d\u00edas, de doce (12) meses, \u00a0con duraci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas cada mes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 365\/365. Corresponde a a\u00f1os de 365 d\u00edas, de doce (12) meses, \u00a0con la duraci\u00f3n mensual calendario que corresponda a cada uno de estos, excepto \u00a0para la duraci\u00f3n del mes de febrero, que corresponder\u00e1 a veintiocho (28) d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Real\/real. Corresponde a a\u00f1os de 365 o 366 d\u00edas, de \u00a0doce (12) meses, con la duraci\u00f3n mensual calendario que corresponda a cada uno \u00a0de estos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Real\/360. El numerador corresponde a a\u00f1os de 365 o 366 d\u00edas, \u00a0de doce (12) meses, con la duraci\u00f3n mensual calendario que corresponda a cada \u00a0uno de estos. El denominador corresponde a a\u00f1os de 360 d\u00edas, de doce (12) \u00a0meses, con duraci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n emplear convenciones distintas de \u00a0las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los \u00a0factores que correspondan a cada una de estas, de \u00a0manera tal que la convenci\u00f3n que se emplee sea consistente. Estas convenciones \u00a0resultar\u00e1n aplicables a\u00fan para a\u00f1os bisiestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Factor de c\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n de intereses. En el factor \u00a0para el c\u00e1lculo y la liquidaci\u00f3n de los intereses se deber\u00e1n emplear seis (6) \u00a0decimales aproximados por el m\u00e9todo de redondeo, ya sea que se exprese como una \u00a0fracci\u00f3n decimal (0,000000) o como una expresi\u00f3n porcentual (0.0000%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en las condiciones de emisi\u00f3n se ofrezcan tasas de \u00a0inter\u00e9s expresadas en t\u00e9rminos nominales, compuestas por un indicador de \u00a0referencia nominal m\u00e1s un margen, se entiende que la tasa a emplear para la \u00a0determinaci\u00f3n del factor de liquidaci\u00f3n corresponder\u00e1 al total que resulte de \u00a0adicionar al valor del respectivo indicador el margen ofrecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando en las condiciones de emisi\u00f3n se ofrezcan tasas de inter\u00e9s \u00a0expresadas en t\u00e9rminos efectivos, compuestas por un indicador de referencia \u00a0efectivo m\u00e1s un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinaci\u00f3n \u00a0del factor de liquidaci\u00f3n corresponder\u00e1 al total que resulte de multiplicar uno \u00a0(1) m\u00e1s el valor del respectivo indicador por uno (1) m\u00e1s el margen ofrecido y \u00a0a este resultado se le restar\u00e1 uno (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Valor nominal. El valor nominal de los valores se deber\u00e1 \u00a0expresar en m\u00faltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades \u00a0b\u00e1sicas cuando esta sea diferente al peso colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor nominal es aquel que se expresa en el t\u00edtulo al momento \u00a0de su emisi\u00f3n, el cual no var\u00eda por efecto de las amortizaciones peri\u00f3dicas del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Se deber\u00e1 informar a los \u00a0inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos \u00a0intereses, la tasa de inter\u00e9s liquidada y pagada expresada en t\u00e9rminos \u00a0efectivos o nominales anuales y la convenci\u00f3n utilizada para el c\u00e1lculo de los \u00a0intereses de la respectiva emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Reglas particulares. Las reglas previstas para la modalidad \u00a0estandarizada se aplicar\u00e1n considerando adem\u00e1s las siguientes condiciones \u00a0particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Trat\u00e1ndose de papeles comerciales no se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el numeral 1.1., del presente art\u00edculo, respecto de los per\u00edodos \u00a0mensuales, trimestrales, semestrales o anuales contados a partir de la fecha de \u00a0la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Trat\u00e1ndose de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, no ser\u00e1 \u00a0aplicable el requisito de establecer per\u00edodos mensuales, trimestrales, \u00a0semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1.1., del presente \u00a0art\u00edculo, ni tampoco ser\u00e1 aplicable el numeral 1.4., de este mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n no \u00a0ser\u00e1 aplicable lo previsto en los numerales 1.1., y 1.4., del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Cuando se trate de t\u00edtulos con plazo de hasta un (1) a\u00f1o \u00a0que prevean un \u00fanico pago a la fecha de redenci\u00f3n y no sean renovables, los \u00a0mismos podr\u00e1n colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado \u00a0de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Trat\u00e1ndose de los instrumentos de \u00a0deuda de los que tratan los art\u00edculos 2.1.1.1.12., y 2.1.1.1.13., del presente decreto \u00a0y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del cup\u00f3n, no ser\u00e1 \u00a0aplicable lo previsto en los numerales 1.1., 1.2., y 1.3., del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modalidad no estandarizada Bajo esta modalidad, \u00a0el emisor deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes condiciones m\u00ednimas, que adem\u00e1s \u00a0indicar\u00e1 en el prospecto y reglamento de emisi\u00f3n de los valores de contenido \u00a0crediticio o mixto que oferte p\u00fablicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Indicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s de los t\u00edtulos o \u00a0procedimiento para su determinaci\u00f3n. Los intereses podr\u00e1n ser pagados al \u00a0vencimiento del t\u00edtulo objeto de remuneraci\u00f3n. El pago de estos intereses y el \u00a0periodo de remuneraci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con las reglas que \u00a0expresamente determine el emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de programas de emisi\u00f3n, las reglas de pago de \u00a0intereses y el periodo de remuneraci\u00f3n deber\u00e1n ser las mismas para cada una de \u00a0las series, sin que ello implique que deba existir homogeneidad entre las \u00a0reglas establecidas para las diferentes series. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fecha desde la cual el t\u00edtulo comienza a generar intereses \u00a0y fechas en las que se realizar\u00e1n reajustes a dichos intereses, si esto \u00faltimo \u00a0aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuando se trate de t\u00edtulos que prevean un \u00fanico pago a la \u00a0fecha de redenci\u00f3n y no sean renovables, los mismos podr\u00e1n colocarse a \u00a0descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Base en d\u00edas a que la tasa de inter\u00e9s est\u00e1 referida, \u00a0expres\u00e1ndola en t\u00e9rminos del periodo en que se pagar\u00e1n los intereses. No \u00a0obstante, la referida tasa de inter\u00e9s deber\u00e1 expresarse en t\u00e9rminos efectivos o \u00a0nominales anuales para efectos informativos y comparativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las condiciones previstas en los numerales 1.3., 1.4., y \u00a01.5., del presente art\u00edculo, ser\u00e1n igualmente aplicables a las emisiones \u00a0realizadas bajo la modalidad no estandarizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Los valores emitidos bajo la modalidad no estandarizada, \u00a0solo podr\u00e1n ser adquiridos por inversionistas calificados como \u201cinversionista \u00a0profesional\u201d, en los t\u00e9rminos de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En todo caso, la valoraci\u00f3n, \u00a0colocaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, registro, compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o liquidaci\u00f3n de las operaciones que se realicen sobre los \u00a0valores que se prev\u00e9n emitir bajo la modalidad no estandarizada, depender\u00e1 de \u00a0la capacidad de los proveedores de infraestructura para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas comunes a las modalidades estandarizada y no \u00a0estandarizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El emisor deber\u00e1 indicar de manera expresa en el prospecto \u00a0y reglamento de emisi\u00f3n, la modalidad utilizada para la emisi\u00f3n de los valores, \u00a0conforme las modalidades descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cualquier evento, el emisor deber\u00e1 incluir en el \u00a0prospecto y el reglamento de emisi\u00f3n un plan de amortizaci\u00f3n que incorpore las \u00a0condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1n pagos de capital al vencimiento, \u00a0amortizaciones o pagos anticipados de capital, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escenarios en los que se presenten pagos anticipados de capital o cualquier \u00a0otra circunstancia que afecte el plan de amortizaci\u00f3n de los t\u00edtulos o de las \u00a0diferentes series, deber\u00e1 llevarse a cabo una adecuada revelaci\u00f3n de los \u00a0supuestos que se empleen para la estructuraci\u00f3n de tales circunstancias o \u00a0escenarios y en todo caso, en cumplimiento del presente numeral, se deber\u00e1 \u00a0proporcionar la informaci\u00f3n necesaria para que los inversionistas est\u00e9n en \u00a0capacidad de generar sus propios modelos de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de existir m\u00e1s de una serie en una emisi\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0presentarse el plan de amortizaci\u00f3n para cada serie. Si se trata de una tasa de \u00a0inter\u00e9s variable o esta sea determinada al momento de la colocaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0quedar claramente establecida la forma de su determinaci\u00f3n y el modo en que se \u00a0informar\u00e1 al respecto, a los tenedores de bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La tasa de inter\u00e9s o rentabilidad para valores de \u00a0contenido crediticio o mixto inscritos para su negociaci\u00f3n en una bolsa de \u00a0valores o sistema de negociaci\u00f3n de valores, podr\u00e1 ser publicada de forma \u00a0separada al aviso de oferta, el d\u00eda de la emisi\u00f3n de los valores, en los \u00a0boletines que para el efecto se tengan establecidos en la respectiva bolsa de \u00a0valores o sistema de negociaci\u00f3n. El aviso de oferta deber\u00e1 contener una \u00a0menci\u00f3n expresa de tal circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6.4.1.1.44., del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.4.1.1.44. Pago. \u00a0El valor de cada bono deber\u00e1 ser pagado \u00edntegramente en el momento de la \u00a0suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por \u00a0los cuales el adquirente pague al momento de la suscripci\u00f3n una prima sobre su \u00a0valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre \u00a0dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en \u00a0el proceso de emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo para las colocaciones efectuadas bajo la modalidad \u00a0no estandarizada de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 6.1.1.1.5., del \u00a0presente decreto, el pago de los t\u00edtulos podr\u00e1 efectuarse de conformidad con \u00a0las reglas que se establezcan en el respectivo reglamento y prospecto de \u00a0informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6.6.1.1.1., del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.6.1.1.1. Definici\u00f3n y condiciones para adelantar la oferta. Son \u00a0papeles comerciales los pagar\u00e9s ofrecidos p\u00fablicamente en el mercado de \u00a0valores, emitidos masiva o serialmente. Podr\u00e1n \u00a0emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta p\u00fablica, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, toda entidad que de conformidad con su r\u00e9gimen legal tenga capacidad \u00a0para hacerlo, salvo los patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de los papeles comerciales deber\u00e1 ser superior a quince \u00a0(15) d\u00edas e inferior a un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de emisi\u00f3n. \u00a0Para efectos de determinar la fecha de emisi\u00f3n, debe tenerse en cuenta lo \u00a0previsto en el inciso segundo del numeral 1.1., de las reglas de modalidad \u00a0estandarizada establecidas en el art\u00edculo 6.1.1.1.5., del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar la oferta p\u00fablica de papeles comerciales, \u00a0deber\u00e1n observarse las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto de la emisi\u00f3n de papeles comerciales objeto de oferta \u00a0p\u00fablica no debe ser inferior a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos obtenidos a trav\u00e9s de la colocaci\u00f3n de papeles \u00a0comerciales no podr\u00e1n destinarse a la realizaci\u00f3n de actividades propias de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito ni a la adquisici\u00f3n de acciones o bonos \u00a0convertibles en acciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Previamente a la publicaci\u00f3n del respectivo aviso de oferta \u00a0p\u00fablica y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la \u00a0sociedad emisora deber\u00e1 inscribir dichos t\u00edtulos en una bolsa de valores. \u00a0Estar\u00e1n exceptuados de esta obligaci\u00f3n los papeles comerciales que hagan parte \u00a0de una emisi\u00f3n de Segundo Mercado, cuya inscripci\u00f3n ser\u00e1 voluntaria de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5.2.3.2.1., del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en bolsa de los papeles comerciales cuando sea \u00a0obligatoria su inscripci\u00f3n, deber\u00e1 mantenerse mientras existan t\u00edtulos en \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la totalidad o parte de la emisi\u00f3n de papeles \u00a0comerciales se vaya a ofrecer p\u00fablicamente en el exterior, la calificaci\u00f3n de \u00a0los papeles comerciales podr\u00e1 ser otorgada por una sociedad calificadora de \u00a0valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. R\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Los proveedores de infraestructura contar\u00e1n con un t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto para \u00a0ajustarse a las disposiciones en \u00e9l contenidas. Este mismo t\u00e9rmino aplicar\u00e1 \u00a0para la expedici\u00f3n de las instrucciones a que haya lugar, por parte de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, adicionando el art\u00edculo 2.23.1.1.6., y modificando la denominaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 1 del Libro 23 de la Parte 2 y los art\u00edculos 6.1.1.1.5., \u00a06.4.1.1.44., y 6.6.1.1.1., del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1178 DE 2017 \u00a0 \u00a0 (julio 11) \u00a0 \u00a0 D.O. 50.291, julio 11 de 2017 \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, en lo relacionado con las reglas de transparencia y \u00a0homogeneizaci\u00f3n de la oferta p\u00fablica de valores de contenido crediticio o \u00a0mixto. \u00a0 \u00a0 El Presidente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-50961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}